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REVISTA INMEXIUS Revista del Instituto Mexicano de Derecho – Año II, No 15, marzo 2018. indefectible deba desahogarse la información obtenida por medio de medios informáticos como prueba para que de manera indefectible sea presentada por un experto. Es válida la incertidumbre que causa sobre la naturaleza u origen de la información que se obtenga de medios electrónicos o documentos según sea el caso, tan es así que existen aplicaciones tecnológicas gratuitas que simulan conversaciones por whatsapp o Facebook, Twitter o incluso registro de llamadas telefónicas y que están al alcance de cualquier persona incluso de manera gratuita, solo es cosa de ponerlas en el buscador para obtenerlas. De aquí que dependerá de la estrategia de los interesados para que la información que se presente a manera de documento en términos del numeral 380 invocado, sea validada o no a través de la pericia ya que no es de sorprendernos que en numerosas ocasiones gente muy joven puede ser “habilitada” como perito de acuerdo a la experiencia y tiempo dedicado en el uso de tecnologías. Respecto a la prueba electrónica o digital en el proceso penal, el Segundo Tribunal Colegiado en esta Décima Época en tesis publicada en enero de 2017, solo exige que ésta tenga un origen lícito y que sea recolectada mediante la correspondiente cadena de custodia que se requiere para que sea incólume su valoración, pues lo contrario provocaría una exclusión valorativa y la inminente nulidad de la misma. Asimismo, el mismo artículo 380 señala que quien cuestione la autenticidad del documento “tendrá que demostrar sus afirmaciones” y esta puede ser a través de un perito o no. En este orden de ideas, concluimos que la información que se contenga en cualquier medio electrónico debe desahogarse como un documento y para controvertir sobre la veracidad y autenticidad de la misma, según la estrategia que se utilice para los interesados, podrá o no utilizarse de un perito. Cualquier exigencia que el legislador llegase a imponer sobre este tipo de información pudiera provocar desventaja entre los intervinientes pues es evidente que el desahogo de pruebas de esta naturaleza requieren recursos económicos para su desahogo. Por ello, el órgano jurisdiccional privilegiará la equidad entre las partes pues ya se considera suficientemente oprobioso que si el oferente no cuente con los medios necesarios para su reproducción no se lleve a cabo el desahogo de la misma. VIOLENCIA DE GÉNERO EN EL MUNDO DIGITAL Dr. Carlos Soto Morales Cada vez es más difícil establecer una línea clara entre lo que sucede en el

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indefectible deba desahogarse lainformación obtenida por medio demedios informáticos como prueba paraque de manera indefectible seapresentadaporunexperto.Es válida la incertidumbre que causasobre la naturaleza u origen de lainformación que se obtenga de medioselectrónicos o documentos según sea elcaso, tanes así queexistenaplicacionestecnológicas gratuitas que simulanconversaciones por whatsapp oFacebook, Twitter o incluso registro dellamadas telefónicas y que están alalcance de cualquier persona incluso demaneragratuita,soloescosadeponerlasenel buscadorparaobtenerlas.De aquíque dependerá de la estrategia de losinteresadosparaque la informaciónquesepresenteamaneradedocumentoentérminos del numeral 380 invocado, seavalidada o no a través de la pericia yaque no es de sorprendernos que ennumerosas ocasiones gente muy jovenpuede ser “habilitada” como perito deacuerdo a la experiencia y tiempodedicadoenelusodetecnologías.Respectoalapruebaelectrónicaodigitalenelprocesopenal,elSegundoTribunalColegiadoenestaDécimaÉpocaentesispublicada en enero de 2017, solo exigequeéstatengaunorigenlícitoyquesearecolectadamediantelacorrespondientecadenadecustodiaqueserequiereparaque sea incólume su valoración, pues locontrario provocaría una exclusiónvalorativa y la inminente nulidad de lamisma.Asimismo,elmismoartículo380señala que quien cuestione laautenticidaddeldocumento“tendráquedemostrar sus afirmaciones” y estapuedeseratravésdeunperitoono.

En este orden de ideas, concluimos quela información que se contenga encualquier medio electrónico debedesahogarsecomoundocumentoyparacontrovertir sobre la veracidad yautenticidad de la misma, según laestrategia que se utilice para losinteresados, podrá o no utilizarse de unperito. Cualquier exigencia que ellegislador llegase a imponer sobre estetipo de información pudiera provocardesventaja entre los intervinientes puesesevidentequeeldesahogodepruebasde esta naturaleza requieren recursoseconómicos para su desahogo. Por ello,el órgano jurisdiccional privilegiará laequidad entre las partes pues ya seconsidera suficientemente oprobiosoque si el oferente no cuente con losmedios necesarios para su reproducciónno se lleve a cabo el desahogo de lamisma.VIOLENCIADEGÉNEROENELMUNDODIGITALDr.CarlosSotoMorales

Cada vez es más difícil establecer unalínea clara entre lo que sucede en el

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mundofísico,elreal,y loquepasaenelentorno digital. Mucho de lo quehacemos en la vida diaria solemosreflejarloenactualizacionesen las redessociales como Facebook, Twitter,Instagram, Snapchat, entre otras.Plasmamos momentos intrascendentesennuestravida,señalandoquéesloquevamos a comer o qué película veremosen el cine. También compartimoseventos importantes, como elnacimiento de un hijo, la llegada de unnuevoamoroel fallecimientodeunserquerido.En la mayoría de los casos, lasactualizaciones de estatus no tienenrelevanciaalguna;talvezunparde“megusta” y alguno que otro comentario.Pero en ocasiones lo que escribimos enlas redes socialespuede tenerun fuerteimpacto en nuestra vida, fuera delentornodigital.Recordemosque2013ladirectora de comunicación de unaempresa tuiteó el siguiente mensajeantesdesubiraunavión:“VoyaÁfrica.EsperoquenomedéSIDA.¡Bromeo,soyblanca!”. Dicho mensaje se viralizódurante el tiempo que esta personarealizaba su viaje. Al descender de suvueloseenteróquelacompañíalahabíadespedidoporelcontenidoracistadesutuit.La violencia de género es,desafortunadamente, uno de los puntosde intersección de la vida real y la vidadigital. En un estudio realizado por

INMUJERES (consultable enhttp://bit.ly/2IR3b8W)sepuedeapreciarqueestetipodeagresionesserealizadelassiguientesmaneras:- Violación a la intimidad, filtrando, sinconsentimientodelaafectada,imágenesy/ovideosdeunamujerrealizandoalgúnacto sexual o exhibiendo su cuerposemidesnudo o desnudo(pornovenganza).- Sembrando rumores falsos sobre unamujer en redes sociales para dañar sureputación ante familiares, amigos y/oconocidos.- Crear perfiles falsos para usurpar laidentidaddeunamujer,aefectodesubirfotos, hacer comentarios ofensivos ohasta ofertas sexuales, desde estasidentidadessimuladas.-Denigraramujeresmediante“memes”.- Acechar o espiar las publicaciones,comentarios, fotos y todo tipo deinformacióndeunamujerensuscuentasderedessociales- Amenazas a través del envío deimágenes con contenidos sexuales omensajes en cuentas de correoelectrónico, mensajería telefónica oredes sociales de las víctimas. Estosmensajes pueden ir desde los insultos,hasta amenazas de violación o demuerte.

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Diversosestudioshandemostradoquelaviolencia virtual tiene consecuenciasfísicas y psicológicas sobre las víctimas,talescomodepresión,ataquesdeansiaoterror, baja autoestima, entre otros.Todo lo anterior, implica una seriaviolación a los derechos de lasmujeres,previstas tanto en la ConstituciónFederal, la Convención sobre laEliminación de Todas las Formas contralaDiscriminacióndelaMujer(CEDAW)ylaLeyGeneraldeAccesoalasMujeresaunaVidaLibredeViolencia.El problema se agrava en el mundodigital, ya que los perpetradores seescudanenelanonimatoquebrindanlasredes sociales, armándosede valor pararealizar sus ataques. Entonces viene lagran interrogante ¿Cómo detener esosataques? La primera vía, tal vez la mássencilla,esacudira losmecanismosquebrindan las propias redes sociales, talescomo bloquear las cuentas ydenunciarlasparalograrsususpensiónocierre total. A veces esto resultainsuficiente, pues suelen haber ataquesmasivos,porcientosdetrolls.Alafecha,Aministía Internacional, bajo la etiqueta#ToxicTwitter, busca que la red socialtomecartasenelasunto(enesteenlacese puede leer más sobre ellohttp://bit.ly/2ISIedN).Otraalternativaesacudiralasinstanciaslegales, comosería laPolicíaCibernéticaFederal. Al respecto, el columnista

HéctordeMauleónrecibióamenazasdemuerte por la publicación de variosartículos. Realizó la denunciacorrespondiente y la Policía Federalencontró a los autores de los mensajesen su contra. Fueron llevados hasta lajusticia, donde los trolls perdieron su“valentía” (en este enlace sepuede leeruno de sus artículos sobre este temahttp://eluni.mx/2ISFKfp).La violencia de género debe erradicarseencualquieradesusformas.Yaseaenelseno del hogar, en el trabajo, en elámbito político, en la vía pública,etcétera. La que se ejerce a través demedios digitales no es diferente de laanterior y si las políticas de las redessociales son insuficientes paraneutralizarla, es imperativo acudir a lasautoridades de nuestro país paracombatirla.Talvezseanecesariorealizarajustes a la legislación para combatirfiguras como el bullying, grooming,pornovenganza, etcétera, pero el actualmarco legal permite ejercer ciertasacciones. No podemos permitir que elentorno digital brinde un espacio deimpunidadaloscriminales.

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OPINIÓN SOBRE EL USO DE MEDIOSELECTRÓNICOS COMO DATOS AINCORPORARAJUICIOLuisDavidCoañaBe19

El artículo 16 de la Constitución Política delos EstadosUnidosMexicanos (en adelanteCPEUM)establece,enloconducente,quelascomunicaciones privadas serán inviolables,estableciendo como excepción a dichoprecepto cuando éstas sean aportadas deforma voluntaria por alguno de losparticulares queparticipen en ella. Además,el propio numeral establece que el juezúnicamentepodrávalorarsualcancecuandocontenga información relacionada con lacomisióndeundelito.

Ahora, si bien “tradicionalmente” lacomunicación privada protegida en sedeconstitucionalhasido lacorrespondenciadecarácterescritoquecirculapor lasestafetas(correo ordinario); lo cierto es que,actualmente,éstanopuedetomarsecomoel

19Profesordederechopenalyamparo.Sociodeldespacho “Aguirre, Coaña y Sánchez Gil-Abogados”.

único medio de comunicación privadaprotegido por el mencionado artículoconstitucional, puesto que a raíz deldesarrollo tecnológico que hemospresenciado -principalmente- a partir delpresentesiglo,hanaparecidonuevasformasde comunicación, tales como el correoelectrónico, la mensajería instantanea y laderivada de las redes sociales, que seconsideranmediosdecomunicaciónprivadaque también deben quedar protegidas. Loanterior, en virtud de que la CPEUM noestablece una cláusula limitativa de losmedios de comunicación que son objeto deprotección.Sentado lo anterior, podemos concluir quelos distintos medios electrónicos decomunicación existentes en la actualidadtambién son considerados como unacomunicación privada y, bajo esa óptica,quedanprotegidosporelderechohumanoala inviolabilidad de las comunicacionesestablecido en el numeral 16 de la CartaMagna.Ahora bien, en un proceso de naturalezapenal, podrá ser aportado como dato omedio de prueba cualquier contenido ofuente de información que permitaestablecer la existencia de un hecho que laleyseñalecomodelitoy laprobableautoríao participación del sujeto acusado, siendoquedichosdatosdeprueba,posteriormente,podránserdesahogadoscomopruebasanteunórganojurisdiccional;todolocualserádeutilidad para el Tribunal de Enjuiciamientopues le permitirá llegar a una conclusióncierta sobre los hechos materia de laacusación ministerial (Art. 261 CódigoNacionaldeProcedimientosPenales).

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En ese sentido, resulta pertinente señalarquetodaslaspartesenelprocesotendránelderecho de ofrecer los medios de pruebaquelespermitasostenersusplanteamientos(Art. 262 CNPP), siempre y cuando seanobtenidoslícitamente(Art.263CNPP).En el caso que nos ocupa, los distintosmedios de comunicación electrónicaprivadapodránseraportadoscomomediosde prueba siempre que se hubierenobtenidodemaneralícita.Porejemplo,unaconversaciónprivadaatravésdelWhatsApp,podráseraportadacomomediodepruebaaunprocesopenalporunade laspartesquehayaintervenidoenlaconversación,sinqueelloseconsidereunatransgresiónalderechohumano a la inviolabilidad de lascomunicacionesprivadas,puestoquesibienel artículo 16 de la CPEUM protege lascomunicaciones privadas, lo cierto es quedichoámbitodeprotecciónquedasinefectouna vez que alguna de las partesintervinientes en la comunicación decideaportar -voluntariamente- el contenido deésta, por lo cual, no resulta en una pruebaobtenidademodoilícito; loque,acontrariosensu, significa que en caso de que en laobtencióndelacomunicaciónsecompruebeque hubo coacción, entonces sí se estaráfrente a una prueba obtenida encontravenciónaderechosfundamentales.Adicionalmente a lo anterior, debe tambiéntomarseenconsideracióncomounelementoadicional para la validez de dicho dato deprueba, la fiabilidad en la obtención delmismo, lo cual conduce a estimar comonecesario, en primer lugar, un peritaje enmateria informática que permita a laautoridadministerial, y posteriormente a la

jurisdiccional, garantizar la procedencia deldatoquesepretendeincorporar,yposterioraello, lacadenadecustodiadelmismoquepermitirá al Tribunal de Enjuiciamientogarantizar el tratamiento a que ha sidosometidodichodatoaportado.Ahorabien,unavezdesahogadaslaspruebasenelprocesopenal,deberecordarsequeeslabor del órgano jurisdiccional asignarlibremente,bajolasreglasdelasanacrítica,el valor probatorio correspondiente a cadauna de ellas, debiendo justificaradecuadamentelasrazonesporlasqueseleotorgue,asícomotambiéndeberáexplicaryjustificar su valoración con base en laapreciaciónconjunta, integralyarmónicadetodos los elementos probatorios (Art. 265CNPP)desahogadoseneljuicio.Así pues, tenemos que toda la informacióngenerada en medios de comunicaciónelectrónicay lasredessociales,siemprequeparasuobtenciónnoseutilicenmecanismosparaviolarlaprivacidaddelaspersonasydeellas se pueda obtener informaciónrelacionada con la comisión de un delito,podrán ser aportadas como medios depruebaenunprocesopenalyel juezestaráobligado a otorgar libremente el valorprobatorio que considere, para lo quedeberáfundarymotivarsuvaloración.

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ElMinisterioPúblicoylaPolicíadeberándejarregistrodeElMinisterioPúblicoylaPolicíadeberándejarregistrode

todaslasactuacionesqueserealicendurantelainvestigacióntodaslasactuacionesqueserealicendurantelainvestigacióndelosdelitos,utilizandoalefectocualquiermedioquedelosdelitos,utilizandoalefectocualquiermedioquepermitagarantizarquelainformaciónrecabadapermitagarantizarquelainformaciónrecabada

seacompleta,íntegrayexacta.seacompleta,íntegrayexacta.Cfr.Art.217CNPP.Cfr.Art.217CNPP.

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LIBROSRECOMENDADOS DERECHO PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL Miguel Angel Ruiz Sánchez

Estudio y análisis de las instituciones de Derecho Procesal Penal, creadas a partir de la reforma constitucional del 18 de junio del año 2008, conforme al Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, implementado en todo México el 18 de junio de 2016. El contenido comprende todo el programa académico de la materia de Derecho Procesal Penal de la Licenciatura en Derecho, aprobado por SETEC del Consejo de Coordinación para la implementación del Sistema de Justicia Penal en México, que dependía de la Secretaría de Gobernación, asimismo, como adición a los contenidos temáticos, se desarrollan las dos primeras unidades del programa de estudios, de la materia de Derecho Procesal Penal, que se imparte actualmente en la Facultad de Derecho de la UNAM, ubicándolas según los temas y subtemas correspondientes al presente libro.

El objetivo principal, considerando el programa académico institucional, es dotar a los alumnos de la materia referida de los conocimientos básicos que les permita comprender la nueva estructura del Procedimiento Penal Acusatorio y Oral, a través del ejercicio de buenas prácticas para transparentar la justicia penal mexicana y promover la rendición de cuentas a que se deben los operadores en el nuevo sistema, desde la perspectiva del cumplimiento irrestricto de los derechos humanos y sus garantías reconocidas en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales en los cuales el Estado mexicano está obligado a cumplirlos por ser parte de los mismos. Los contenidos temáticos están debidamente correlacionados con las disposiciones jurídicas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, doctrina nacional y extranjera, Jurisprudencias y Tesis Aisladas. Las instituciones procesales estudiadas y analizadas se enriquecen con la crítica académica, propuestas viables y razonadas del autor, que invitan a la reflexión sobre su aplicación con sentido humanitario, a fin de hacer justicia con transparencia en materia penal. La obra es una contribución doctrinaria y práctica, cuyo contenido invita a ser consultado no sólo por los estudiantes de la Licenciatura en Derecho, sino también por los abogados postulantes y los operadores del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, en razón que su autor ha sido catedrático por más de 20 años ininterrumpidos y Miembro Fundador del Claustro de Doctores de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y del Claustro de Profesores del Instituto

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Nacional de Ciencias Penales (INACIPE); exagente del Ministerio Público Federal, ex-Subdirector de Control de Procedimientos Penales y exasesor del titular de la otrora Unidad Especializada en Delincuencia Organizada (UEDO) de la Procuraduría General de la República (PGR); contando con 30 años de ejercicio profesional; siendo de los primeros Capacitadores Certificados por Méritos por la otrora SETEC-SEGOB, de policías, peritos, ministerios públicos, jueces y magistrados; tomando diversos cursos en las Etapas del Procedimiento Penal Acusatorio y Oral, reconocidos por la USAID-INACIPE-PGR, y por las universidades de Nebraska-Lincoln y de San Diego (EUA) en Convenio con la UNAM, participando como conferencista en Casas de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y autor de libros y artículos en materia penal NUEVO PARADIGMA POLICIAL EN EL PROCESAL PENAL ACUSATORIO Cuauhtémoc Vázquez G´ponzalez de la Vega. Esteban Gilberto Arcos Cortés.

La presente investigación aborda centralmente uno de los temas más sensibles e importantes para lograr la consolidación del sistema penal acusatorio: la función del policía. Sin embargo, no se puede abordar a este sujeto del procedimiento penal sin analizar el tema de la seguridad pública en lo general, pues la justicia penal es un sistema. De experiencia académica y profesional de los autores pueden constatar que hoy día se encuentran disponibles, un sinnúmero de textos en materia jurídica y en específico del nuevo sistema de justicia penal, pero lamentablemente casi es nula la literatura para el policía, sus retos y nuevas responsabilidades. Lo anterior es, en realidad un problema trascendente, pues el policía es la puerta de entrada al sistema de justicia penal, lo que necesariamente es la primera cara del Estado ante la sociedad. En el primer capítulo se estudia la seguridad pública en México, en el mismo se establece que aún no se ha tenido un proceso de reforma integral y democratizador en las instituciones policiales mexicanas (tanto preventivas como investigadoras). El rediseño integral de estas instituciones sigue siendo una de las tareas más rezagadas en el entorno de las reformas de Estado en nuestro país, máxime con la aplicación del nuevo sistema de justicia de corte oral y acusatorio

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INVESTIGACIÓN POLICIAL Y TEORÍA DEL CASO. José Daniel Hidalgo Murillo

El problema de la “teoría del caso” se podía resumir en el 2010, en tres situaciones: la primera es que algunos académicos han confundido a la “teoría del caso” propia del método del caso, con las técnicas de litigio para el proceso acusatorio; la segunda es que algunos académicos han confundido “teoría del caso” con “alegato de apertura”; la tercera, y más preocupante, es la que reduce el proceso acusatorio a teoría del caso, y es que estos académicos centran la “teoría del caso” —que es un método de enseñanza para el litigio— en la etapa del juicio. A estos tres problemas se sumó una cuarta situación metodológica, en la que influyó la capacitación de nuestros juristas en el sistema norteamericano: las técnicas de litigio oral. Un ingreso del Derecho sajón, ya no subrepticiamente, sino amparado por los ideólogos del proceso acusatorio chileno que, desde la ley, y luego desde la doctrina, la academia y la capacitación, han podido exportarlo a muchas otras naciones y a México.

Estas técnicas por lo general, se limitan al alegato de apertura, alegato de cierre, interrogatorio o examen de testigos y contra interrogatorio y/o contra examen, propias del juicio oral ante el jurado. Nuestros capacitadores mezclaron técnicas de litigio norteamericano con la teoría del caso y elaboraron un método de litigio. El problema es que el acusatorio es un sistema procesal penal que parte —exige— una acusación, misma que tiene una respuesta constitucional en México: la imputación. A esas tres situaciones debo sumar, en 2014 que la teoría del caso ha sido utilizada por la Primera Sala y, por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, como un derecho humano, como una propuesta propia del derecho de defensa, como expresión real del principio de defensa adecuada. La lógica prosperó y el Código Nacional de Procedimientos Penales eliminó algunos de los equívocos de la teoría del caso, lo que esperamos permita una respuesta seria desde la doctrina y desde la nueva jurisprudencia. Por eso, en este libro la enseñamos como técnica, y por ende, comprendiendo todas las “aristas” del sistema acusatorio que, lógicamente, nos centra en la gestión del caso, es decir, que exige resaltar por encima del juicio, el principio alternativo. Para ello, más que centrar el proceso en los jueces, debe hacerse en las entidades de policía, que en definitiva, delimitan los hechos, descubren la prueba y facilitan la negociación. Si no se sabe teoría del delito, se termina inventando la teoría del caso. Pero, lo que se discute en nuestros Tribunales es la Teoría del Delito, de ahí la urgencia de muchos para sustituirla por una teoría vacía de contenido de Derecho Penal.

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SeconsiderarádocumentoatodosoportematerialquecontengaSeconsiderarádocumentoatodosoportematerialquecontengainformaciónsobrealgúnhecho.Quiencuestionelaautenticidaddelinformaciónsobrealgúnhecho.Quiencuestionelaautenticidaddeldocumentotendrálacargadedemostrarsusafirmaciones.ElÓrganodocumentotendrálacargadedemostrarsusafirmaciones.ElÓrganojurisdiccional,asolicituddelosinteresados,podráprescindirdelajurisdiccional,asolicituddelosinteresados,podráprescindirdela

lecturaíntegradedocumentosoinformesescritos,odelareproducciónlecturaíntegradedocumentosoinformesescritos,odelareproduccióntotaldeunavideograbaciónograbación,paraleeroreproducirtotaldeunavideograbaciónograbación,paraleeroreproducirparcialmenteeldocumentoolagrabaciónenlaparteconducente.parcialmenteeldocumentoolagrabaciónenlaparteconducente.

Cfr.Art.380CNPP.Cfr.Art.380CNPP.

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JURISPRUDENCIAFEBRERO2018MEDIOSDE IMPUGNACIÓNENELAMPAROENMATERIA PENAL. SI EL RECURRENTE SEENCUENTRAPRIVADODELALIBERTAD,YALNOTIFICARLE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZFEDERAL, ASIENTA SU INTERÉS PORPROMOVER EL RECURSO QUECORRESPONDA,ÉSTEDEBETENERSECOMOLEGALMENTE INTERPUESTO, AUN SIN LAEXIGENCIA DE CUMPLIR ADICIONALMENTECONLAS FORMALIDADESPREVISTASEN LALEY DE AMPARO [ABANDONO DE LA TESISAISLADA II.2o.P.6 K (10a.)]. Este TribunalColegiado de Circuito, en la tesis aisladaII.2o.P.6 K (10a.), de título y subtítulo:"RECURSO DE QUEJA. SI SE PROMOVIÓ ATRAVÉSDELOQUEASENTÓELQUEJOSOENLA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓNPERSONAL DEL AUTO QUE TUVO POR NOINTERPUESTA LA DEMANDA DE AMPARO YNO POR ESCRITO PRESENTADO ANTE ELÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCIÓDEL JUICIO, AQUÉL ES IMPROCEDENTE(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DEABRILDE 2013).", sostuvo que era requisitodeprocedenciadelrecursodequeja,queseinterpusiera por escrito ante el órganojurisdiccional que conoció del juicio deamparo,enelqueseexpresaranlosagravioscorrespondientes, sin importar la materia oelasuntoenparticulardequesetratara;sinembargo,envirtuddequelaPrimeraSaladela Suprema Corte de Justicia de la Naciónemitió la tesis aislada 1a. CCLXXVI/2016(10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DERECLAMACIÓN. EL REQUISITO RELATIVO AQUE DEBE INTERPONERSE POR ESCRITO, SECOLMA CUANDO EL RECURRENTE ESTÁPRIVADODE SU LIBERTADY ENELACTADENOTIFICACIÓN DEL AUTO IMPUGNADOREALIZADAPORLAAUTORIDADQUEAUXILIAAL TRIBUNAL AL QUE PERTENECE ELPRESIDENTE QUE EMITIÓ EL AUTOIMPUGNADO,MANIFIESTASUVOLUNTADDEHACERLO VALER.", optó por apartarse deaquella consideración y extender dichocriterio mayormente garantista, no sólo

tratándose del recurso de reclamación, sinotambiéndeotrosrecursoscomoeldequeja.De modo que cuando el recurrente seencuentra privado de la libertad, y almomento de notificársele la resolución delJuez Federal, asienta su interés porpromover el recurso respectivo (en el caso,el de queja), éste debe tenerse comolegalmente interpuesto, aun sin la exigenciade cumplir adicionalmente con lasformalidades previstas en la ley de lamateria,comohacerloporescritoyllenandorequisitosigualmentedeforma,entérminosdelartículo99de laLeydeAmparo,puesalmargen de la validez de dichas exigencias,que no están en discusión en términosgenerales, debe estimarse como excepcióndeflexibilidadycriteriodeaperturaracionalpor los órganos jurisdiccionales, a fin degarantizar en casos igualmenteexcepcionales,elaccesoalajusticiaotutelajudicialefectivaqueparticipadelderechoaldebido proceso, que comprende laposibilidad de contar con un recursoefectivo.Porende,cuandoenmateriapenalsetratadequienseencuentraprivadodelalibertad, o en condiciones de vulnerabilidadespecíficaydestacada-segúnelcaso-y,porello, se ve en condiciones de restricción olimitación a ese ejercicio de hacer valer losmedios de impugnación en igualdad decircunstanciasrespectodelosjusticiablesengeneral, debe estimarse procedente ysuficiente la manifestación que se haga almomento de la notificación y revele esedeseode impugnar la resolución respectiva,pues no aceptarlo así, llevaría a dificultar ohacernugatorioelacceso realauna justiciacompleta y expedita. (Registro digital IUS:2016144, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO

CIRCUITO, 02 de febrero de 2018,

Jurisprudencia).TesisAisladasfebrero:PRINCIPIODEMAYORBENEFICIOFRENTEAFORMALISMOS PROCEDIMENTALES Y

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SOLUCIONES DE FONDO DE LOSCONFLICTOS. ÉSTAS DEBEN PRIVILEGIARSEFRENTE A AQUÉLLOS, SIEMPREQUENO SEAFECTE LA IGUALDAD DE LAS PARTES, ELDEBIDO PROCESO U OTROS DERECHOS.Durantemuchotiempofuemotivodecríticapara los tribunales de amparo que lassentencias protectoras se concedieran poraspectos formales o procedimentales y nopor temas de fondo; lo cual motivó quemediante la expedición de la nueva Ley deAmparo (publicada en el DiarioOficial de laFederacióneldosdeabrildedosmil trece),se estableciera en su artículo 189 que losórganos jurisdiccionales de amparoprocederían al estudio de los conceptos deviolación atendiendo a su prelación lógica,pero privilegiando en todo momento elprincipio de mayor beneficio; y fue en esecontextoqueporreformaalprecepto17dela Constitución General de la Repúblicapublicada en el Diario Oficial de laFederaciónel15de septiembrede2017, seadicionó a dicho dispositivo un tercerpárrafo, en el que se puntualizó "Siemprequenoseafectelaigualdadentrelaspartes,el debido proceso u otros derechos en losjuicios o procedimientos seguidos en formade juicio, lasautoridadesdeberánprivilegiarla solución del conflicto sobre losformalismos procedimentales.". Por tanto,acordeconesaaspiraciónsocialyenestrictoacatamiento a los artículos citados, en losjuicios o en los procedimientos relativos,todas las autoridades deben privilegiar lasolución del conflicto sobre los formalismosprocedimentales, con la única limitante dequenoseafectelaigualdaddelaspartes,eldebido proceso u otros derechos. (Registrodigital IUS: 2016171, SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO

AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, 02 de

febrerode2018,TesisAislada).MINISTERIO PÚBLICO. SI REALIZACITACIONES Y GIRA OFICIOS SIN CONTARCON LÍNEAS DE INVESTIGACIÓN PARADETERMINAR EL OBJETO DE ÉSTA, ELLO

IMPLICA UNA ACTUACIÓN DEFICIENTE ENDETRIMENTO DE LOS DERECHOS DE LAVÍCTIMAYDELADEFENSA,VIOLATORIADELOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 21 DE LACONSTITUCIÓN FEDERAL. Cuando elMinisterio Público investiga de maneradeficiente sin allegarse de todos loselementos necesarios para integrar lacarpeta de investigación, es dable afirmarque no cumple con las atribuciones que leimponen los artículos 21 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos,212 y 213 del Código Nacional deProcedimientos Penales, de los que seadvierte que la representación social deberealizar una investigación inmediata,eficiente,exhaustiva,profesionaleimparcial,lo que implica que como rector y jefe de lapolicía, debe contar con líneas deinvestigación que le permitan abordar elproblema planteado y determinarpuntualmente el objeto de la investigación.De esta manera, con base en una noticiacriminal, el Ministerio Público determinarácuálessonlosdatosdepruebanecesariosdeacuerdo con su línea de investigación; portanto, el solo hecho de realizar citaciones ygiraroficiosimplicaunaactuacióndeficientedelaautoridadministerial,endetrimentodelos derechos de la víctima y de la defensa,violatoria de los artículos 14, 16 y 21 de laConstitución Federal. (Registro digital IUS:2016166, SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 02

defebrerode2018,TesisAislada).

AUTODEVINCULACIÓNYNOVINCULACIÓNA PROCESO. EN SU CONTRA PROCEDE ELRECURSODEAPELACIÓNINTERPUESTOPORLA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, ENTÉRMINOSDELARTÍCULO459,FRACCIÓN I,DEL CÓDIGO NACIONAL DEPROCEDIMIENTOSPENALES.Delosartículos2o., 10, 11 y 458 del Código Nacional deProcedimientos Penales, se advierte que elnuevo sistema penal acusatorio oral prevécomo principio rector el de igualdad de laspartes(víctimaeimputado)enelejerciciode

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sus derechos, de manera que la víctimapuederecurriraquellasdeterminacionesquele causen algún agravio, como lo hadeterminado el Alto Tribunal, en el sentidodequeconbaseenlareformaconstitucionalde 2000 al artículo 20, se estableció elreconocimiento de los derechos procesalesde la víctima u ofendido, en su calidad departeactivadentrodelprocedimientopenal,con motivo de la ampliación progresiva delosderechosde lasvíctimasuofendidosdeldelito, loquedio lugarasuparticipaciónenlas etapas procedimentales penales, paraasegurar su efectiva intervención, pues elreconocimientodelosderechosdelavíctimacomoparteenelprocesopenal,derivódelaposiciónqueguardafrenteatodaslasetapasprocedimentales, reconociéndose así suderecho a ser oída, a obtener un recursoefectivo, así comoa la reparacióndel daño.De estemodo, de acuerdo con los artículos108, 109, fracciones XIV y XXV, 459 y 467,fracción VII, del código mencionado, contralas resoluciones dictadas por el Juez decontrol, en que se resuelva la vinculación ono vinculación a proceso del imputado,procedeel recursodeapelación interpuestopor la víctima u ofendido del delito, alreconocerse a éste el derecho a impugnaraquellasresolucionesqueversenencuantoalareparacióndeldañocausadoporel ilícito,encasodequeseestimequeelresultadoleperjudica. Ello, ya que aun cuando lainterpretación de estos últimos preceptosparece restrictiva, al verse afectada, aun demanera indirecta, la reparación del daño seencuentra en el supuesto previsto en elartículo 459, fracción I, referido, pues deacuerdo con las reformas constitucionales ya los tratados internacionales, los derechosfundamentalesaldebidoprocesoyaccesoala justicia exigen que la víctima cuente conunrecursoordinarioefectivoquelepermitainconformarse con las determinaciones queleafectendirectaoindirectamente.(Registrodigital IUS: 2016149, SEXTO TRIBUNAL

COLEGIADOENMATERIAPENALDELPRIMER

CIRCUITO, 02 de febrero de 2018, Tesis

Aislada).

NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LADETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROLQUE LO CONFIRMA, EN TÉRMINOS DELARTÍCULO 258, ÚLTIMO PÁRRAFO, DELCÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOSPENALES, ES IRRECURRIBLE Y, POR TANTO,ES INNECESARIO AGOTAR EL PRINCIPIO DEDEFINITIVIDAD PREVIO A LA PROMOCIÓNDELJUICIODEAMPAROENSUCONTRA.Losartículos 20, apartado C, fracción VII, de laConstitución Política de los Estados UnidosMexicanos,258y456delCódigoNacionaldeProcedimientos Penales disponen que lavíctima u ofendido del delito, en lossupuestos en que se determine por elMinisterioPúblicoelnoejerciciodelaacciónpenal, tiene derecho a impugnar esaresolución ante la autoridad judicial; sinembargo, la determinación que se adoptepor el control judicial, no admite recursoordinarioy,porello,puedeimpugnarseeneljuicio constitucional, pues el medio deimpugnación del cual conoce un Juez decontrol, es un recurso auténtico, denaturaleza vertical, e inimpugnable, deacuerdo con el último párrafo del artículo258 del código citado, ya que de estimarseque contra la determinación del Juez decontrol que confirma el no ejercicio de laacciónpenalprocedeelrecursodeapelaciónprevisto en el artículo 467, fracción VI, delcódigo referido, sería tanto como crear unatercerainstanciaquenoestáreconocidaporla ley, pues el propio legislador estimó lairrecurribilidad de esas determinaciones, alser el Juez de control quien verifica laactuacióndelarepresentaciónsocial;deahíque sea innecesario agotar el principio dedefinitividad,previoalapromocióndeljuiciodeamparoensucontra.(RegistrodigitalIUS:2016197, SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, 09

defebrerode2018,TesisAislada).

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SEDICIÓN Y DELITOS CONTRA EL ESTADO.SUCONFIGURACIÓNCOMOHECHOQUELALEY SEÑALA COMO DELITO EN EL NUEVOSISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO,EXIGE DEL OPERADOR JURÍDICOCOMPRENDER SUORIGENHISTÓRICO Y SUACTUAL PROYECCIÓN PROGRESIVA YFUNCIONAL EN UN RÉGIMENDEMOCRÁTICO. Este tipo de figurasdelictivasconsideradaspor ladoctrinacomodelitospolíticos,sibienestándiseñadasparacontender con fenómenos sociales deprotesta o resistencia civil que por suespecial connotación beligerante sedesbordanalpuntodeponerengraveriesgola estabilidad y la acción de las autoridadesdel Estado; lo cierto es que para suconfiguración comohechoque la ley señalacomo delito en el nuevo sistema de justiciapenal acusatorio, es importante que eloperadorjurídicocomprendaque,enelcasode la sedición, se trata de una definicióncriminal diseñada originalmente paracontender contra la rebeldía y la disidenciaen regímenes autocráticos, como lasmonarquías, que inicialmente prohibía ysancionaba a quien se atreviera a hablar encontra,ocriticarpúblicamentealgobernanteen turno, a pesar de que los dichos fueranciertosoveraces, loque llevóa catalogarlo,junto con otras conductas, dentro de losdelitos de lesa majestad (rebelión, motín).Ahora bien, en contraste con aquel arregloinstitucional, desde una perspectivafuncional y progresiva, ha de reconocerseque los notorios entornos sociales -eventualmenteconvulsos-quehoyseviven,exigen del operador jurídico un ajusterazonable de la norma penal a los hechossobre los que pretenda proyectarse y unacuidadosareflexiónencadacaso,enrelacióncon el origen histórico y contenido deldiscurso de reclamo o protesta y su actualproyección progresiva y funcional en unrégimen democrático, tomando en cuentaque la libertad de manifestación de lasopiniones e ideas e, incluso, de protestamediante la resistencia civil pacífica

actualmente encuentran cobertura deprotección dentro del parámetro deregularidad constitucional. De ahí que suaplicacióndebeserconbaseenlosprincipiosde interpretación conforme y pro personaestablecidos en el artículo 1o. de laConstitución Política de los Estados UnidosMexicanos,queimponenunestándarfácticoy normativomás elevado y exigente que elasumido ordinariamente, para establecerqueseactualizayquedeterminadapersonaprobablemente lo ha cometido. (Registrodigital IUS: 2016271, TRIBUNAL COLEGIADO

ENMATERIASPENALYADMINISTRATIVADEL

VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, 16 de

febrerode2018,TesisAislada).PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICAPRACTICADA AL IMPUTADO EN EL DELITO DEVIOLACIÓN.SIENÉSTASEDETERMINAQUELOSPERFILES GENÉTICOS PROVENIENTES DE LASCÉLULAS OBTENIDAS COMO RESULTADO DELILÍCITOYDELASMUESTRASPERTENECIENTESALACTIVO, TIENEN ORIGEN BIOLÓGICO DISTINTO,PARA EL ESTUDIO DE LA RESPONSABILIDADPENAL,AQUÉLLADEBEPREPONDERARSOBRELAIDENTIFICACIÓN QUE LA VÍCTIMA HAGA DELACUSADO. En tratándose del delito deviolación, la identificación que la víctimahace del imputado como la persona que eldía de los hechos le impuso la cópula,constituye una prueba fundamental; sinembargo, el valor probatorio otorgado alresultado del dictamen en materia degenética debe preponderar sobre elconcedidoaaquélla,cuandoenlapericialsedetermine que los perfiles genéticosprovenientes de las células espermáticasobtenidascomoresultadodel ilícitoyde lasmuestras pertenecientes al imputado,respectivamente, tienen origen biológicodistinto. Lo anterior, en virtud de que esaprueba científica, esto es, la pericial enmateria de genética, es el instrumentoprobatorio ideal pormedio del cual puedenobtenerse resultados que indudable yfehacientemente lleven a la convicción deque el perfil biológico obtenido de lasmuestras pertenecientes a la víctima o

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recabadas en otros objetos, corresponde alimputado, con lo cual, el juzgador se allegadela informaciónnecesariaparadeterminarla veracidad de los hechos. (Registro digitalIUS:2016262,PRIMERTRIBUNALCOLEGIADO

EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO,

16defebrerode2018,TesisAislada).OMISIONES O ABSTENCIONES DELMINISTERIO PÚBLICO CONSISTENTES ENRETARDAR, DEJAR DE ACTUAR, OREHUSARSE A HACER LO CONDUCENTEPARA INTEGRAR DEBIDAMENTE LACARPETADE INVESTIGACIÓN.ALNOESTARCONTEMPLADASDENTRODELASHIPÓTESISDE PROCEDENCIA DEL RECURSO PREVISTOEN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGONACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES,ESINNECESARIOAGOTARLO,PREVIAMENTEA LA PROMOCIÓNDEL JUICIODEAMPAROINDIRECTO. De los artículos 253, 254, 255,256 y 258 del Código Nacional deProcedimientos Penales, se concluye que,tratándose de las determinaciones delMinisterio Público consistentes en laabstención de investigar, el archivotemporal, la aplicación de un criterio deoportunidad y el no ejercicio de la acciónpenal,lavíctimauofendidodeldelitodeberáagotar, previamente a la promoción deljuiciodeamparo,elmediodedefensalegalorecursoprevistoenelartículo258 indicado.Lo anterior es así, porque lasdeterminaciones del representante socialtendentes a dar por terminada unainvestigación,estánsujetasacontroljudicial,bajo los requisitosqueestableceelnumeralcitado; en cambio, tratándose de lasomisiones o abstenciones del MinisterioPúblico consistentes en retardar, dejar deactuar, o rehusarse a hacer lo conducentepara integrar debidamente la carpeta deinvestigación, es innecesario agotar dichorecurso, pues no se encuentran previstasdentro de sus hipótesis de procedencia y,porende,sonsusceptiblesdeimpugnarsevíaamparo indirecto. (Registro digital IUS:

2016256, PRIMERTRIBUNALCOLEGIADOEN

MATERIAPENALDELSEXTOCIRCUITO,16de

febrerode2018,TesisAislada).

DELITOS POLÍTICOS O CONTRA EL ESTADO.ELESTÁNDARPARAELDICTADODELAUTODE VINCULACIÓN A PROCESO, EXIGENATURALMENTE LA PONDERACIÓNINTEGRAL Y CUIDADOSA DE LASEXCLUYENTES DEL DELITO O CAUSAS DEJUSTIFICACIÓN. Si bien es cierto que lavinculaciónaprocesosehaconsideradoporladoctrinareconocidayporlosprecedentesdelPoder Judicialde laFederaciónsobreunestándar más bajo que el asumido en elsistema tradicional, donde debe evitarseformalizarpruebasoexponerrazonamientossobre su valoración que carguen deformalidad y valor irrefutable a lainformación recabada en la carpeta deinvestigación,asícomoqueelanálisisdeloselementossubjetivos,normativosyobjetivosdelcuerpodeldelitopuedeneventualmenteresultar innecesarios en esta etapa, y quebastaconquesevislumbreunhechoque laleyseñalecomodelitoylosdatosdepruebaque le sirven de soporte para tal efecto;también lo es que en los delitos políticos ocontrael Estado, suaplicacióndebe ser conbase en los principios de interpretaciónconforme y pro persona establecidos en elartículo1o.delaConstituciónPolíticadelosEstadosUnidosMexicanos,que imponenunestándar fáctico y normativomás elevado yexigente que el asumido ordinariamente,para establecer que se actualiza y quedeterminada persona probablemente lo hacometido, pues comúnmente lo ejecutaquiendiceejercersus libertadespúblicasdeinformación, pensamiento, expresión,asociación,manifestaciónpúblicaypetición,entreotras,locualimplicaelanálisisdecadacaso bajo un parámetro de razonabilidad yde menor intervención posible, según laestricta aplicación de la definición legal deldelito, ponderando la intensidad de laconducta concreta sobre la que pretendaproyectarse lafacultadpunitivadelEstadoycon especial cautela en el examen de los

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hechos descritos y los datos de prueba quepretendanrespaldarlos,demaneraqueseancontextosdemanifiestaypatenteafectaciónu obstaculización a las instituciones oautoridadesdelEstado, losqueameriten suaplicación, además de ponderar de maneraintegral y cuidadosa las excluyentes deldelito o causas de justificación, conformealartículo316,fracciónIV,delCódigoNacionalde Procedimientos Penales. (Registro digitalIUS: 2016235, TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL

VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, 16 de

febrerode2018,TesisAislada).REVISIÓNDELARESERVADEIDENTIDADDETESTIGOS PROTEGIDOS PLANTEADA EN LAETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL SISTEMAPENAL ACUSATORIO. CONTRA LADETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROLQUE RESUELVE QUE NO HA LUGAR A LAACCIÓN RELATIVA ES IMPROCEDENTE ELJUICIODEAMPARO INDIRECTO.El juiciodeamparo indirectoes improcedente contra ladeterminación del Juez de Control quedecretó que no había lugar a la acción derevisión, respecto a la reserva de identidadde los testigos planteada por la defensa,cuando es tomada en la etapa deinvestigación del sistema penal acusatorio,es decir, en el periodo preparatorio paradeterminarsiexistenrazonesparasometerauna persona a juicio, por lo que, en todocaso, se trata de datos de prueba que,conforme al Código Nacional deProcedimientos Penales y al artículo 20,apartado A, fracción III, de la ConstituciónPolíticadelosEstadosUnidosMexicanos,noconstituyen, per se, parte del materialprobatorio conbaseenel cual será juzgadoel imputado, yaqueenel procedimiento seestableció un periodo posterior en el quedebellevarseacaboeldesahogodepruebas,comoes el juicio oral. Por tanto, la revisiónde la reserva de identidad de los testigosprotegidos debe formularse hasta la etapaintermedia,deadmitirselapruebadequesetratay,encasode impugnarse laresolución

correspondiente en el juicio de amparoindirecto,seráésteelmomentooportunodeanalizar si esa resolución se traduce en unalesión, de manera cierta e inmediata, a underechosustantivoquetutelalaConstituciónGeneral de la República, a efecto dedeterminar la procedencia del juicioconstitucional. (Registro digital IUS:

2016306, PRIMERTRIBUNALCOLEGIADOEN

MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL

DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, 23 de febrero

de2018,TesisAislada).

OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICORESPECTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEACTOSDE INVESTIGACIÓNENLAETAPADEINVESTIGACIÓN INICIAL DELPROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO.PREVIO A INTERPONER EL AMPAROINDIRECTOENSUCONTRA,ESINNECESARIOAGOTAR EL RECURSO PREVISTO EN ELARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DEPROCEDIMIENTOSPENALES.El únicomediode impugnación previsto en el CódigoNacional de Procedimientos Penales contralas determinaciones del Ministerio Públicoen la etapa de investigación inicial delprocedimiento penal acusatorio, es elprevisto en el artículo 258, el cual noestablece dentro de sus hipótesis deprocedencia las omisiones del MinisterioPúblico. Sin embargo, deuna interpretaciónsistemática y funcional del numeralmencionado,enrelaciónconlosartículos20,apartado C, fracción VII, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos y109, fracción XXI, del propio código, dichorecurso también procede contra lasomisiones ministeriales, atento al derechode la víctima a impugnar este tipo decuestiones. Ahora bien, para la procedenciadel juicio de amparo indirecto, no puedeexigirse al quejoso agotar dicho medio deimpugnación, previo a acudir al juicioconstitucional, pues es necesario que lospresupuestos de procedencia esténestablecidos en la normatividad de formaquebrinden certeza y seguridad jurídica. Lo

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REVISTA INMEXIUS – Revista del Instituto Mexicano de Derecho – Año II, No 15, marzo 2018.

anterioresasí,pueselderechoaunrecursoefectivo, reconocido en el artículo 25 de laConvención Americana sobre DerechosHumanos, tiene como requisito que seaaccesible, es decir, que el titular de algúnderecho violado debe tener la posibilidadreal de interponerlo. Por lo que, enobservancia a una correcta tutela delderechohumanoaunrecursoefectivoy,enconsecuencia, al acceso a la justicia, si elrecurso establecido en el artículo 258referidonoprevédentrodesushipótesisdeprocedencia las omisiones del MinisterioPúblico en torno a la admisibilidad o no deactos de investigación en la etapa deinvestigación inicialdelprocedimientopenalacusatorio, no puede exigirse al quejosoagotardichomediodeimpugnación,porqueno existe una accesibilidad real deinterponerlo, dado que su procedenciaresultadeuna interpretaciónsistemáticadediversasnormas,ynodeunadeterminaciónexpresa por la norma adjetiva aplicable.(Registro digital IUS: 2016296, SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL

DEL PRIMER CIRCUITO, 23 de febrero de

2018,TesisAislada).

MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓNPREVENTIVA DECRETADA EN EL SISTEMAPENAL TRADICIONAL. PARA RESOLVER ELINCIDENTE NO ESPECIFICADO PROMOVIDOPARA SU REVISIÓN, SUSTITUCIÓN,MODIFICACIÓN O CESE, CONFORME ALARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DELDECRETO POR EL QUE SE REFORMAN,ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSASDISPOSICIONES DE CARÁCTER PENALFEDERAL,PUBLICADOENELDIARIOOFICIALDELAFEDERACIÓNEL17DEJUNIODE2016,DEBE CITARSE AL OFENDIDO A LAAUDIENCIARESPECTIVA,AFINDEABRIRELDEBATE CORRESPONDIENTE. Conforme alartículo transitoriomencionado, en relacióncon el diverso 161 del Código Nacional deProcedimientosPenales,enasuntosiniciadosbajo las reglasdel sistemapenal tradicional,el Juez de la causa debe citar a todos los

intervinientes a la audiencia respectiva conelfindeabrireldebatecorrespondiente.Demodo que, para integrar la relación jurídicaprocesalnecesariapararesolverlaincidenciaplanteada, esmenester escuchar también ala parte ofendida para conocer suspretensiones, a fin de abrir el debatecorrespondiente,puesadichaparteprocesalle correspondería introducir, en su caso, eltemarelativoalagarantíaparalareparacióndeldaño,aefectodequese resuelva sobreese aspecto. (Registro digital IUS: 2016294,TRIBUNAL COLEGIADO ENMATERIAS PENAL

Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER

CIRCUITO, 23 de febrero de 2018, Tesis

Aislada).

CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADOENTRE JUECES FEDERALES DE PRIMERGRADOQUE CONOCEN,UNODEL SISTEMAMIXTO Y OTRO DEL ACUSATORIO ORAL,DERIVADODEUN PROCEDIMIENTO PENAL.SU RESOLUCIÓN CORRESPONDE ALTRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO QUEEJERZA JURISDICCIÓN SOBRE ELLOS COMOTRIBUNAL DE APELACIÓN Y DE ALZADA.Conformealartículo29,fracciónV,delaLeyOrgánicadelPoderJudicialdelaFederación,los Tribunales Unitarios de Circuitoconocerán de las controversias existentesentre los Jueces de Distrito sujetos a sujurisdicción; por ello, si se suscita unconflicto competencial entre Juecesfederales de primer grado que conocen dediversos sistemas, uno del mixto y otro delacusatorio oral, derivado de unprocedimiento penal, su resolucióncorrespondealTribunalUnitariodelCircuitoque ejerza jurisdicción sobre ellos comotribunaldeapelaciónydealzada,puesalserun ad quem común a los referidos órganosjurisdiccionales, tiene competencia paraconocerdetodaslascontroversiassuscitadasentre éstos, con excepción de las derivadasde los juicios de amparo. (Registro digitalIUS: 2016289, SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y

ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO

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CIRCUITO, 23 de febrero de 2018, Tesis

Aislada).

TESIS Y JURISPRUDENCIA SOBREMEDIOSTECNOLÓGICOS

SOLICITUD MINISTERIAL DE ENTREGA DE DATOS CONSERVADOS POR LOS CONCESIONARIOS DE TELECOMUNICACIONES. SU AUTORIZACIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). El artículo 16, párrafos décimo segundo y décimo tercero, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho humano a la inviolabilidad de comunicaciones privadas y establece que la autorización para su

intervención es competencia exclusiva de la autoridad judicial

federal. Al respecto, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis aisladas 1a. CLV/2011, de rubro: "DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU OBJETO DE PROTECCIÓN INCLUYE LOS DATOS QUE IDENTIFICAN LA COMUNICACIÓN." y 2a. XXXV/2016 (10a.), de título y subtítulo: "COMUNICACIONES PRIVADAS. LA SOLICITUD DE ACCESO A LOS DATOS DE TRÁFICO RETENIDOS POR LOS CONCESIONARIOS, QUE REFIERE EL ARTÍCULO 190, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, DEBE REALIZARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL Y SÓLO LA AUTORIDAD JUDICIAL PODRÁ AUTORIZAR LA ENTREGA DE LA