revista de derecho notarial mexicano, núm. 81, méxico

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La inversión extranjera en el Derecho Mexicano se define en el último decenio a partir del Decreto que faculta a la Secretaría de Re- laciones Exteriores a autorizar a Instituciones Nacionales de Crédito para adquirir como Fiduciarias el dominio de bienes inmuebles en fronteras y litorales en la llamada zona restringida.

El ArtícuIo lo. del Acuerdo de 29 de Abril de 1971, expresa que "SIEMPRE QUE E L OBJETO DE LA ADQUISICION SEA E L DE PERMITIR EXCLUSIVAMENTE LA UTILIZACION Y APROVE- CHAMIENTO DE DICHOS BIENES A LOS FIDEICOMISARIOS SIN CONSTITUIR DERECHOS REALES SOBRE LOS INMUEBLES".

En el Artículo 20. del Acuerdo se establece: "CUANDO A JUI- CIO DE: LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES LA NATURALEZA Y CARACTERISTICAS DE LAS OPERACIONES MATERIA DEL FIDEICOMISO HAGAN ACONSEJABLE LA IN- TERVENCION DE UNA INSTITUCION DE CREDITO PRIVADA, CON E L CARACTER DE FIDUCIARIO, PODRA AUTORIZARLE CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO CON LAS MODALIDADES QUE EXPRESAMENTE SEÑALE, SIEMPRE QUE SE SALVA- GUARDE E L INTERES PUBLICO".

En el Tercer Artículo del Acuerdo se creó la Comisión Consulti- va Intersecretarial integrada por representantes de las Secretarías de : Relaciones Exterores, quién la presidirá, Gobernación, Hacienda y Crédito Público, Industria y Comercio y del entonces Departamen- to de Turismo, que tendrá como función emitir opinión sobre las so- licitudes que le turne la Secretaría de Relaciones Exteriores para la constitución de los fideicomisos a los que se refieren los artículos anteriores, considerando los aspectos económicos y sociales que im- plique la reahación de estas operaciones.

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El Artículo Sexto del Acuerdo estableció: "NO SE REQUERI- RA E L PERMISO DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION A QUE SE REFIEREN E L ARTICULO 71 DE LA LEY GENERAL DE POBLACION Y E L 14 FRACCION VII, DE SU REGLAMENTO, PARA LA ADQUISICION POR EXTRANJEROS DE LOS DERE- CHOS DERIVADOS DEL FIDEICOMISO, E N VIRTUD DE QUE NO CONSTITUYEN DERECHOS REALES".

LA LEY PARA PROMOVER LA INVERSIÓN MEXICANA Y RECULAR LA INvERSIÓN EXTRANJERA

Con posterioridad a esta fecha apareció la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera en una creación ahora sí emanada del Congreso que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 1973 y entró en vigor el 9 de mayo del mismo año, que determinó el objeto de proteccih de la Ley y su teleología; los sujetos y determinadas restricciones y li- mitaciones en áreas económicas de interés público.

La Ley continuó la dirección consignada en el Acuerdo en sus puntos más importantes en el Artículo Séptimo último párrafo esta- blece: "LAS PERSONAS FISICAS EXTRANJERAS PODRAN AD- QUIRIR E L DOMINIO SOBRE LOS BIENES A QUE SE REFIERE E L PARRAFO ANTERIOR PREVIO PERMISO DE LA SECRETA- RIA DE RELACIONES EXTERIORES Y LA CELEBRACION DEL CONVENIO A QUE SE REFIERE LA FRACCION 1 DEL PARRAFO CUARTO DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL".

El Artículo Once, creó la Comisión Nacional de Inversiones Ex- tranjeras, integrada por los titulares de las Secretarías de Goberna- ción, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Patrimo- nio Nacional, Industria y Comercio, Trabajo y Previsión Social y de la Presidencia.

El Artículo Doce y el Artículo Trece de la propia Ley, estable- cen respectivamente las atribuciones y los criterios que deberá tomar en cuenta la Comisión referida.

El Artículo Diecisiete define como requisito la obtención del per- miso previo de la Secretaría de Relaciones Exteriores para la adqui- sición en fideicomiso de bienes inmuebles por extranjeros.

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El Artículo Dieciocho al hablar del fideicomiso en fronteras y litorales en inmuebles destinados a la realización de actividades in- dustriales y turísticas, facultó a la Secretaría de Relaciones Exte- riores en los mismos términos del Artículo Primero del Acuerdo de 29 de Abril de 1971.

El Artículo Diecinueve de la Ley establece: "LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES RESOLVERA SOBRE LA CONS- TITUCION DE LOS FIDEICOMISOS A QUE SE REFIERE EL AR- TICULO ANTERIOR, CONSIDERANDO LOS ASPECTOS ECONO- MICOS Y SOCIALES QUE IMPLIQUE LA REALIZACION DE ESTAS OPERACIONES. LA COMISION NACIONAL DE INVER- SIONES EXTRANJERAS FIJARA LOS CRITERIOS Y PROCEDI- MIENTOS CONFORME A LOS CUALES SE RESOLVERAN ESTAS SOLICITUDES".

EL REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERAS

El Reglamento del Registro Nacional de Inversiones Extranje- ras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1973 y puesto en vigor al día siguiente, creó la institución que da publicidad a los actos jurídicos de inversión extranjera.

Con posterioridad a esta fecha se inició un importante cauce de inversión extranjera entre otros, en bienes inmuebles en la zona de las fronteras y litorales turísticos.

En los años de 1975 y 1976, y en razón de demandas de restitu- ción promovidas por diversos ejidos al través de la Secretaría de la Reforma Agraria por nulidad de diversos actos translativos de do- minio en varios puertos turísticos y particularmente en Acapulco, respecto del EX-EJIDO DE ICACOS, la Secretaría de Relaciones Ex- teriores al través de la Comisión de Inversión Extranjera, al dar participación a la Secretaría de la Reforma Agraria, negó sistemá- ticamente los permisos correspondientes para la constitución de fi-

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deicomisos de iiimuebles en esas áreas de Acapulco, respecto de 11 colonias de zona residencial con una superficie de 760 hectáreas.

Con posterioridad simplemente no se expidió en más de un año un solo permiso en ninguna parte de la República para la constitu- ción de un fideicomiso de este tipo.

También se rehusó a expedir permisos para que personas mora- les de carácter mercantil con cláusula de exclusión de extranjeros pudieran adquirir los inmuebles consignados.

Con lo anterior se causó un grave perjuicio al desarrollo turís- tico del país, al paralizar el tráfico de inmuebles, ya que al conocer los Departamentos Hipotecarios de las Instituciones de Crédito la información de sus Departamentos Fiduciarios respecto de las pre- tensiones de la Secretaría de la Reforma Agraria, los créditos hipo- tecarios de suyo exiguos se tomaron de escasos a prohibidos, en vir- tud del supuesto riesgo que los Departamentos Hipotecarios pensa- ron existía en los inmuebles que serían objeto de garantía.

En 1978 y principios de 1979, se resolvió por declaratoria de la Secretaría de la Reforma Agraria que el EX-EJIDO DE ICACOS, había sido liquidado, lo que procipió la expedición casi masiva de per- misos que se encontraban detenidos para la constitución de fideico- misos de inmuébles en Acapulco, y con lo anterior se empezaron a expedir para toda la República en casos análogos.

En la actualidad existe un criterio en la Comisión de Inversión Extranjera que denota una interpretación subjetiva orientada a un nacionalismo mal entendido al calificar las solicitudes para la consti- tución de fideicomisos translativos de dominio de bienes inmuebles.

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Cuando el inmueble excede de 1,000 metros cuadrados, de una manera automática detiene el trámite hasta indagar con abundancia de información, en planos de localización y oficios de autoridades locales que hagan constar que el inmueble en cuestión es para casa habitación. Con ello desconocen que varios fraccionamientos residen- ciales de Acapulco y de otros puertos turísticos de México, rebasan en múltiplos esa superficie.

La Comisión, asimismo negó de manera consuetudinaria la ex- pedición de permisos para la constitución de fideicomisos translativos de dominio de bienes inmuebles en esta zona cuando el inmueble no es precisamente para casa habitación.

ACTITUD DEL EMPRESARIO MEXICANO

En este momento el empresario mexicano acepta menos grados de riesgo que el inversionista extranjero y pretende no solo la cus- todia de su capital sino la recuperación del mismo a corto plazo y el inversionista extranjero quiere solo proteger su capital de la in- flación y de factores económicos de su país de origen y busca la inversión en inmuebles no necesariamente de fines habitacionalco.

Existen solicitudes para adquisición de bienes inmuebles en los que se alojan hoteles, restaurantes, centros comerciales y otros ser- vicios conexos al turismo; de las que es imposible obtener el permiso de la Comisión citad.a, cuando en la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera no existen éstas limi- taciones.

La Comisión confunde la propiedad del inmueble con la opera- ción empresarial, de industria, comercial o de servicios que se aloja en dichos inmuebles.

Con lo anterior, impide el ingreso de divisas y de inversión que crea empleos, derrama numerario y genera impuestos de toda natu- raleza a la Federación, al Estado y a los Municipios y que antes del

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petróleo equilibró de modo casi mágico la balanza de pagos dc nues- tro país.

La facultad discrecional de la Secretaría de Relaciones Exte- riores y de la Comisión de Inversión Extranjera no puede ser dicta- torial; es decir, que llenados los supuestos que requiere la Ley para promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, no se puede negar caprichosamente un permiso sin un consenso real de la solicitud. S?*-- ~- . e-' -

EL PROBLEMA IMPOSITIVO ANTES DE 1981

La Ley del Impuesto Sobre la Renta con anterioridad a 1981, contemplaba la gravación por este impuesto a las enajenaciones de inmuebles por residentes en el extranjero, nacionales o de otro ori- gen, equiparándolos a la situación fiscal idéntica de los residentes en el país.

Con lo que evidenciaba equidad sin distinciones ni desigualdad en el trato impositivo; y regía una legislación genérica en un tra- 'tamiento fiscal. sin fueros ni diferencias.

EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN 1981

A partir de 1981 la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece casos de excepción que pueden calificarse de peyorativos en el caso del causante con residencia en el extranjero.

El residente en el extranjero, mexicano o de otro origen, en la enajenación de bienes inmuebles se sujeta al Artículo 150 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y no al Capítulo Cuarto de la propia Ley que va del Artículo 95 al 103 inclusive.

El Artículo 150 en su Segundo Párrafo establece: "EL IMPUES- TO SERA EL 20% SOBRE EL TOTAL DEL INGRESO OBTENIDO, SIN DEDUCCION ALGUNA, DEBIENDO EFECTUAR LA RETEN-

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CION EL ADQUIRENTE SI ESTE ES RESIDENTE EN EL PAIS O RESIDENTE EN EL EXTRANJERO CON ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL PAIS; DE LO CONTRARIO, EL CONTRI- BUYENTE ENTERARA EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE .ME- DIANTE DECLARACION QUE PRESENTARA ANTE LAS OFICI- NAS AUTORIZADAS DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIEN- TES A LA OBTENCION DEL INGRESO".

Con el contenido del párrafo transcrito al gravar la enajenación de bienes inmuebles con el 20% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna, se crea un tratamiento fiscal que no tiene pa- rangón en ningún pais del mundo y que lleva dedicatoria al extran- jero en una xenofobia sin precedentes y con un contenido inconstitu- cional desde el ángulo que se quiera contemplar. Veamos un ejemplo:

El mexicano residente en el extranjero o el extranje- ro residente fuera de México adquirió mediante Fi- deiconliso un inmueble en el que cubrió por él un

valor de : .................................... $10'000,000.00 en el que pagó por la transmisión por impuestos, gastos y honorarios la cantidad de: . . . . . . . . . . . . . . $ 1'800,000.00 mejoró el inmueble en ampliaciones en: ......... $ 1'000,000.00 pagó comisiones con motivo de la adquisición por: $ 500,000.00

T O T A L : ...... $13'800,000.00

que nuestro sujeto erogó con motivo de la adquisición del inmueble.

Nuestro sujeto enajena a un año de distancia en la misma can- tidad y tiene que cubrir en el supuesto del párrafo segundo del ar- tículo 150, el 20% sobre su ingreso bruto.

El impuesto es inequitativo, desproporcionado, trascendental, es- pecial y como caso de excepción que lo hace, insisto es inconstitu- cional.

El tercer párrafo del mismo artículo establece la salvedad de que si el residente en el extranjero que enajene tiene representante en el país y éste conserva durante cinco años la documentación com-

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probatoria de aquél, garantiza el interés fiscal y da aviso de su de- signación como tal en la primera declaratoria de su representado; de acuerdo al Artículo 160 ; obtiene autorización previa para ese efec- to de la misma Secretaría de acuerdo al párrafo segundo del Artícu- lo Séptimo Transitorio de la Ley citada, podrá optar por aplicar la tasa del 30% a la ganancia obtenida, determinada ésta en los térmi- nos del Capitulo Cuarto del Título Cuarto de esta Ley y sin deducir la pérdida a que se refiere la fracción quinta del Artículo Noventa y siete de la misma.

Lo que también hace trascendental y punitivo al impuesto para quien de otro origen viene a tomar los mismos riesgos que un nacional.

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CONCLUSION

Es imperativo definir una postura respecto de la inversión ex-

tranjera; en obvio de ser congruentes entre lo que decimos al exte-

rior y lo que hacemos en el interior.

Si se desea la inversión extranjera sometida a la soberanía del

Artículo 27 Constitucional, al imperio de la Ley que Promueve la

Inversión Mexicana y Regula la Inversión Extranjera y a la suje-

ción al Reglamento del Registro Nacional de Inversiones Extranje-

ras, que se apliquen estos ordenamientos sin criterios subjetivos de

un nacionalismo mal entendido y sin confusiones en el objeto a pro-

teger por las disposiciones.

Si no se desea la inversión extranjera, que así se manifieste.

Lo anterior habrá de ahorrar esfuerzos y tiempo y hará que la

palabra empeñada en nuestra legislación y nuestra política exterior

sea cabalmente cumplida.

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SUGERENCIAS ;

Sería muy loable que :

a ) La Secretaría de Relaciones Exteriores diera instrucciones

a la Comisión de Inversión Extranjera de los valores nacionales a

custodiar y de que si bien es cierto la labor de la Comisión se encuen-

t ra explícita en la Ley para promover la Inversión Mexicana y Re-

gular la Inversión Extranjera, debe interpretarse con un sentido

autéticamente nacionalista que conlleve a la expansión económica

del país y no que la constriña.

b) Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público detennina-

rá a través de una circular, que el vocablo "Ingreso", consignado en

el segundo párrafo, primer renglón del Artículo 150 del Impuesto

Sobre la Renta, se debe interpretar en el sentido de la "ganancia"

y como tal de el pueda ser deducido el precio de adquisición, ajus-

tado en los términos de la tabla vigente que estableció el Congreso

de la Unión.

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