resumen reales segundo parcial

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Unidad 7: Régimen Jurídico de las Cosas Muebles I. Antecedentes históricos. En el Derecho Romano, y Francés, las cosas muebles eran reivindicables. El problema era para los adquirientes, entonces el Código de Napoleón estableció en el art. 2279 que para las cosas muebles la posesión vale título. Excepto para las cosas robadas o perdidas, acá sí se podría reivindicar. II. El artículo 2412. En el Código de Vélez, el art. 2412 establecía algo similar. El poseedor de una cosa mueble tendría una presunción de propiedad. Y puede repeler la acción reivindicatoria del propietario, salvo que la cosa sea robada o perdida. Soluciona la hipótesis del subadquiriente. Cuando se produce una tradición voluntaria entre dos personas (la que lo adquiere será el subadquiriente), es posbile que entre la persona que vendió y quien tenía la cosa antes de él, haya un acto nulo o anulable, o un acto a non domino. Este último es cuando el titular no interviene para nada en esa transmisión. En los otros casos si habría intervenido. El subadquiriente tendrá preeminencia en el derecho cuando sea de buena fe y a título oneroso. Esto se dispuso para seguridad de las transacciónes comerciales. Porque no puedo saber lo que ocurrió con adquirientes anteriores. Otra razón es la teoría de la apariencia, porque la persona que se lo vendió al subadquiriente se comportaba como un poseedor. La tercera razón es un castigo a quien puso, negligentemente, su confianza en otros. III. Naturaleza jurídica de la adquisición. -Prescripción adquisitiva instantánea: La crítica consiste en que es un contrasentido porque la prescripción siempre implica el paso del tiempo. Basada en el Código Napoleónico -Presunción iuris et de iure de propiedad: Basada en el Código Viejo. -Adquisición legal de la propiedad: Era la mayoritaria. El art. 1895 Nuevo Código: reproduce el art. del Código

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El derecho real es blablablabla

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Page 1: Resumen Reales Segundo Parcial

Unidad 7: Régimen Jurídico de las Cosas MueblesI. Antecedentes históricos.En el Derecho Romano, y Francés, las cosas muebles eran reivindicables. El problema era para los adquirientes, entonces el Código de Napoleón estableció en el art. 2279 que para las cosas muebles la posesión vale título. Excepto para las cosas robadas o perdidas, acá sí se podría reivindicar.

II. El artículo 2412.En el Código de Vélez, el art. 2412 establecía algo similar. El poseedor de una cosa mueble tendría una presunción de propiedad. Y puede repeler la acción reivindicatoria del propietario, salvo que la cosa sea robada o perdida.

Soluciona la hipótesis del subadquiriente. Cuando se produce una tradición voluntaria entre dos personas (la que lo adquiere será el subadquiriente), es posbile que entre la persona que vendió y quien tenía la cosa antes de él, haya un acto nulo o anulable, o un acto a non domino. Este último es cuando el titular no interviene para nada en esa transmisión. En los otros casos si habría intervenido.El subadquiriente tendrá preeminencia en el derecho cuando sea de buena fe y a título oneroso.

Esto se dispuso para seguridad de las transacciónes comerciales. Porque no puedo saber lo que ocurrió con adquirientes anteriores. Otra razón es la teoría de la apariencia, porque la persona que se lo vendió al subadquiriente se comportaba como un poseedor. La tercera razón es un castigo a quien puso, negligentemente, su confianza en otros.

III. Naturaleza jurídica de la adquisición.-Prescripción adquisitiva instantánea: La crítica consiste en que es un contrasentido porque la prescripción siempre implica el paso del tiempo. Basada en el Código Napoleónico-Presunción iuris et de iure de propiedad: Basada en el Código Viejo.-Adquisición legal de la propiedad: Era la mayoritaria.

El art. 1895 Nuevo Código: reproduce el art. del Código Viejo, las doctrinas de la naturaleza jurídica no cambian. Hay sólo dos pequeños cambios. Una es su ubicación.

IV. RequisitosPara que prevalezca el subadquiriente, debe tener:

La posesión, la cual se presume, según el art. 3284 VC y 1911 NCC.

También hay una presunción de buena fe (2362 VC y 1919 NCC). Ambas presunciones admiten prueba en contrario. La de buena fe tiene excepciones, que no cambian mucho de un código a otro: Hoy están en el mismo artículo que establece la presunción. Art. 4009 del Viejo estableciá una excepción, también el 2771 (persona sospechosa que no acostumbraba a vender esas cosas o carece de medios para ello).

El tercer requisito es el título oneroso, 2767 VC y del 1895 NCC.

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El cuarto, es que no debe ser ni robada ni perdida. No menciona el hurto, pero toda la doctrina lo considera comprendido.

V. Excepciones (al principio de no reivindicación)Art. 2415 VC: había dos excepciones de cosas que sí pueden ser reivindicadas, que era en materia de inmuebes de dominio público del Estado y de accesorios de un inmueble reivindicado.En el Nuevo Código esto no figura, pero es igual porque los bienes de dominio público del Estado son inalienables, y el segundo caso son inmuebles por accesión.Tampoco se aplica a cosas muebles registrables.

VI. Reivindicación de cosas robadas o perdidas.Las cosas robadas o perdidas pueden ser reivindicadas. Según el art. 2768VC, como principio general, no tengo que pagarle nada a quien sufrió la reivindicación, pero con dos excepciones: cuando se hubiera vendido en subasta pública o venta de cosas semenjantes, y cuando difícilmente el propietario hubiera podido reencontrarse con la cosa. El segundo caso se daría cuando el intermediario lo hubiera sacado del país y el subadquiriente lo hubiera traído de vuelta, ahí le correspondería una indemnización. Sin embargo, el art. 2259NCC eliminó este segundo supuesto.Además, en los casos en que no se puede reivindicar, si quedó un saldo de precio entre el intermediario y el subadquiriente, el propietario original podrá reclamar ese saldo de precio.

VII. Régimen de las cosas muebles registrables (automotores, buques, aeronaves, ganado, caballos de pura sangre de carrera).Más adelante.

VIII. Prescripción adquisitiva de las cosas muebles3948 VC habla de los inmuebles, pero convinado con los art. 4015 y 4016, Salvat y la mayor parte de la doctrina creían que era un error de redacción y en realidad estos artículos se aplicaban tanto a los muebles como a los inmuebles. Algunos decían que esto era sólo para inmuebles.Este artículo sólo solucionaba el caso de las cosas muebles adquiridas de buena fe a título oneroso. Con la ley 17.711 se incorporó el artículo 4016 bis VC, que dijo que en los casos de buena fe de cosas robadas o perdidas, se puede adquirir la prescripción por el transcurso de 3 años.

No está solucionado qué ocurre con la prescripción, porque sigue habiendo una laguna para el resto de las cosas. Hoy está el art. 1898 NCC, sólo reduce el plazo a 2 años. Pero no soluciona los casos de mala fe, ni los de buena fe a título gratuito de cosas robadas o perdidas (que eran las dos lagunas que estaban desde antes).

El caso de mala fe, se soluciona tomando la teoría de Salvat, diciendo que las normas de prescripción son genéricas y así se aplican a las cosas muebles. Entonces voy a adquirir a los 20 años, si hay mala fe. El Código Nuevo es todavía más claro, porque eliminó el término “inmueble”.

Pero el caso más conflictivo no está resuelto. Antes aplicaban el art. 4016 bis por analogía, hoy aplicarán el 1898 por analogía.

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VII. Régimen de las cosas muebles registrables: Propiedad AutomotorDecreto 6582/58: Es el que estableció el régimen de la propiedad automotor. Seguirá vigente con el nuevo código.

EvoluciónAntes de este decreto, no había regulación para los autos y se aplicaban las normas sobre cosas muebles. Sin embargo, ya habían aparecido los registros locales, más que nada para los fines impositivos.

Teorías sobre la inscripción:La inscripción es sólo para fines impositivos.Otra teoría le asignaba una significación pero se seguían aplicando normas sobre cosas muebles.La tercera teoría (Brevia, Mariani) decían que lo que tiene relevancia es a los efectos de la buena fe, es decir, que establece una presunción de buena fé.

El Decreto 6582/58 ya mencionado, estableció un sistema obligatorio, constitutivo y no convalidante:

Art. 6: La inscripción es obligatoria, pero no hay una sanción. Lo único que pasa es que no se adquirirá el derecho real, por el art. 1 del Decreto.

Un registro es declarativo cuando el derecho real nace extraregistralmente pero sólo para oponibilidad a terceros, debe inscribirse (1895 NCC, 2505VC). Los registros constitutivos crean el derecho.

Los registros no convalidantes son cuando la inscripción en el registro, no subsana los vicios anteriores que el acto puediera tener. El registro convalidante es el que lo subsana. Un registro convalidante puede ser declarativo o constitutivo, y también lo puede ser un registro no convalidante, es decir, que no se relaciona esta categoría con el momento en el que nazca el derecho.

El oficial del registro no convalidante tiene que hacer menos averiguaciones, pero de todas formas, los escribanos suelen sanear los vicios antes de que se inscriba el acto.

La Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios controla estos temas. A su vez, existen registros locales, y los automotores deben inscribirse según dónde estén.

Análisis del Nuevo Código y del DecretoArt. 5 del Decreto, define “automotor”: muchos tipos de autos, colectivos, jeeps, tractores, etc. Hubo una época en la que los tractores no se inscribían. Antes las motos no estaban incorporadas, ahora sí.

El Código Nuevo no agrega demasiado pero suma disposiciones genéricas para cosas muebles registrables. Art. 1892 NCC: “en los casos legalmente previstos” se refiere a los ordenamientos locales, da la pauta de que el Decreto sigue vigente.

Por la resolución 108/2003, la Secretaría de Industria, Comercio y Minería dispuso que los cuatriciclos se encuentran exceptuados de tramitar la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) porque carecen de condiciones para circular por la vía pública. Tienen prohibido

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circular por la vía pública salvo aquellos modelos que sean expresamente habilitados por esta Secretaría. Esta prohibición también se aplica a los triciclos areneros y las motocicletas de tipo “enduro”.Sin embargo, todos requieren cierta documentación para circular: inscripción de dominio, licencia de conducir, seguro y patente.

Adquisición de automotoresPrimero, se debe tener título y modo suficiente. Luego, se debe realizar la inscripción registral.

Título y modo suficiente. Título automotor y título suficienteArt. 1893 NCC dice que se adquiere por título y modo suficiente. El título es el mismo de la parte general, no hay que confundirlo con el título automotor. El art. 6 del decreto dice que cuando se solicita la inscripción del automotor, se le entrega el título automotor para la individualización del automotor y el dueño, pero esto no es el título suficiente. El título automotor es sólo un instrumento público que acredita que está inscripto. El título suficiente puede ser un instrumento público o privado (boleto de compraventa). Pero por el art. 13 del decreto, para solicitar la inscripción, necesariamente se debe haber hecho en las solicitudes tipo (esta es la solicitud 08. Pero esto no es el título suficiente, el títlo suficiente es la causa de este título). Además, debe tener firmas certificadas por el mismo registro o un escribano.

Algunos autores se preguntan si para las cosas registrables es necesaria la posesión. Brevia dice que hay que sumar la posesión. Mariani dice que no, porque la posesión se requería para la publicidad frente a tereceros, pero esto ya lo cumple el registro. Sin embargo, admite que es relevante para la prescripción adquisitiva.

InscripciónEl segundo requisito para adquirir un automotor es la inscripción. Para que esta sea de buena fe debía:

1. El que inscribe, haber observado el título automotor (NO el título suficiente, sino el título del art. 6 del Decreto).

2. Solicitar un certificado al registro, válido por 15 días, en los que se produce el “bloqueo registral”.

3. Decreto Reglamentario 355/88: registración física del automotor. Es para evitar los actos mellizos, o sea, para corroborar que los datos del motor y chacis del vehículo sean los mismos que dicen en el registro.

Estos tres requisitos ahora están en el art. 1895 NCC (“elementos identificatorios de la cosa registrable”). Antes esto era semi doctrinario.Que no hay buena fe sin inscripción ya estaba claro desde antes.

Art. 2 del Decreto, es el equivalente al 2414 VC o 1895 NCC. Porque reemplaza el requisito de la posesión por la inscripción.Dice que con la inscripción de buena fe, se confiere la propiedad del vehículo y la capacidad de repeler la acción reivindicatoria, salvo que sea un automotor hurtado o robado. No menciona la pérdida porque sería un caso muy raro.Que se produzca un acto a non dominio sería muy raro porque se necesitaría el DNI y la firma del propietario original para inscribir el vehículo.

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Sistema nuevo: art 2254 NCC reproduce el art. 2 del Decreto. Automotores adquiridos de buena fe que no sean hurtados o robados, no pueden ser reivindicados. En el Código de Vélez no había normas sobre muebles registrables (salvo dos artículos).Art 392 NCC, 1051VC: Son equivalentes pero con una diferencia, el Código Viejo protegía al tercero de buena fe, a título oneroso.El problema es que el artículo viejo se refiere a los actos nulos o anulables, pero no menciona los a non domino. La doctrina decía que en esos casos se daba un acto inoponible (otros decía que era inexistente, pero la inoponibilidad es más correcta).

Entonces esos casos quedaban exceptuados de la excepción, o sea que si fuera un acto a non domino, no se puede reivindicar, porque vuelve al principio general.Ahora, con el Código Nuevo, si hubo un acto a non domino se puede reivindicar, porque no hay un acto nulo ni anulable.Art 2260 repite el 392 NCC.

Art. 3 del Decreto, cuyo equivalente es el 2255 NCC, dicen que cuando la cosa es robada o perdida se puede reivindicar pero se debe resarcir, si es de buena fe y a título oneroso.La gran diferencia con las cosas muebles no registrables es que acá siempre se debe un resarcimiento. Después tendrá derecho a reembolso

Prescripción adquisitiva: Art 4 del Decreto: el que tiene inscripto a su nombre, de buena fe, un automotor robado o hurtado, puede reivindicarlo dentro de los 2 años. Acá cobra relevancia la posesión, porque al cumplir los 2 años se genera la prescripción adquisitiva.Art 4016 bis VC: solucionaba este caso, de forma coincidente, pero este es genérico, no sólo para los automotores.

Otras cuestiones se mantienen igual que en el Viejo Código.

Otro caso. Automotor no inscripto pero adquirido del titular registral o de un cesionario del titular registral. Art 1899 NCC dice que el que durante 10 años posee una cosa mueble registrable, la adquiere.Que no la inscribe a su nombre, o sea, que es considerado técnicamente de mala fe, pero se ve tan mal, porque la recibió de su titular registral. También es genérico. No es tan revolucionario porque ya se discutía en la doctrina.Algunos decían que al ser de mala fe, debía prescribir por prescripción adquisitiva larga, es decir, a los 20 años. Pero a esto se respondía que luego de tanto tiempo, el auto no servía de nada. Sin embargo, había una norma sobre prescripción adquisitiva de buques, que establecía un plazo menor, y se aplicaba por analogía.

Fallo “Fabrissin, Carlos c/Motorsab S.A.”: Fabrissin había adquirido un automóvil de Motorsab. Demandó a la empresa y al Estado. Fue una adquisición de un automóvil sin realizar su verificación jurídica, es decir, sin el informe de dominio y sin consultar el legajo del automotor. Antes de perfeccionar la compra, exigió que se le muestre el título de dominio. El año del modelo era en 1994 mientras que la primera registración del vehículo era en 1993, esta discordancia hace más exigible la verificación jurídica del automotor.

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No se le da la razón a Fabrissin porque fue negligente al verificar estas cuestiones. No tiene buena fe. No hay daño porque si hubiera verificado, no habría nexo de causalidad.Fallo “Fernández Iriarte c/Registro Nacional de la Propiedad Automotor”: Según el Decreto-Ley 6581/58, se admite la prescripción adquisitiva corta para los que tengan inscriptos a su nombre un automotor robado o hurtado. Podría repeler la acción reivindicatoria si durante dos años lo hubiera poseído de buena fe y de forma continua. Esta norma se contraponía a un artículo del Viejo Código.Además, un sector doctrinario decía que si no se cumple alguno de estos últimos recaudos, la persona se puede amparar en la prescripción larga (20 años).

Fallo “Formica c/De León”: Cuando un automóvil es robado o hurtado, procede la acción reivindicatoria del propietario original contra el tercero subadquiriente de buena fe. En este caso el subadquiriente no había obtenido un certificado de dominio, entonces en este caso no se aplica la teoría del error invencible. A su vez el dueño no le debe pagar el precio del automotor al tercero porque no tiene un vínculo obligacional ni ha incurrido en ninguna falta.Aclaremos que acá ninguno de los ya mencionados tenía hecha la inscripción registral a su nombre porque De León (a quien le habían robado y era poseedora legítima), acababa de comprar el auto y todavía no había tenido oportunidad de hacerlo.

Fallo “Giorgio”: La Suprema Corte de Mendoza ha dicho que el decreto referido a automotores modificó el régimen de transmisión por acto entre vivos y no cambia el régimen sucesorio.

Fallo “Heller c/Lanfranco”: Acción reivindicatoria de titular registral contra subadquiriente de buena fe. El titular registral lo había entregado a una agencia de venta de automotores y esta lo vendió. No pierde la posesión pero sólo tendría lugar la acción de abuso de confianza contra la agencia, porque quien compró el automotor lo hizo legítimamente. No procenden acciones reales, sólo personales.

Fallo “Polak c/Registro”: Fue correcta la decisión del Registro de no regularizar los documentos del automotor porque tenía alterados los números de motor y chasis.

Fallo “Rava c/Freijó”: Venta de automóvil y no se transfieren los papeles. Pero no procede la inscripción compulsiva porque en el voleto de compraventa el adquiriente declaró conocer los problemas de patentes impagas que tenía el vehículo. Además hizo el reclamo 3 años después de la venta. Sólo hay derechos personales, no reales.

Fallo “Repetto Boerr”: El término de 2 años para la usucapión funciona a partir de la inscripción y no tiene efecto si el automotor no es inscripto. Tampoco hay buena fe porque el número de motor había sido alterado.

Cosas que no tuvieron primera registración:El fabricante o quien lo reciba en la Aduana es el primer dueño, y tiene la obligación de hacer la primera registración, en el formulario 01.La mayor parte de la doctrina dice que en el caso de que no lo haga, el automotor será una cosa mueble no registrable porque nunca ha sido inscripto.

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Interdicto de no innovar procede con el abuso de confianza o no: Casi toda la doctrina dice que el Código Procesal de la Provincia lo omitió por error y se incluye igual, es una omisión sin importancia. Salvo la Cámara de Bahía Blanca.

Unidad 11: Las Llamadas Nuevas Formas de Propiedad Inmobiliaria

I. Tiempo compartido. A) Denominación. B) La figura en el campo de los derechos personales.Se discutía si era un derecho real autónomo o no. Si era autónomo, también se discutía si era sobre cosa propia o cosa ajena.

El Nuevo Código los trata como derecho sobre cosa propia. Pero parecería una contradicción porque las empresas que comercializan tiempos compartidos tienen la propiedad de la cosa por lo que no son propiedad del que tiene el derecho de tiempo compartido.

C) La figura en el campo de los derechos reales. D) Proyectos de reforma. E) Las XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil.Es un derecho real principal. Alternini, en el Proyecto de 1998, del cual el Nuevo Código lo toma, lo ve como un derecho real de indivisión forzosa sin límite de tiempo. Habla de un administrador, revocable, sin límite de tiempo.

Art. 2087 y 2088 NCC. Se habla de las prestaciones compatibles con su destino. El tiempo compartido puede recaer sobre muebles o inmuebles. Pero art. 2089 NCC, se dice que tienen que ser regidas por los Derechos Reales.

En la práctica, la ley 26.656: lo regía como un derecho personal. En el Nuevo Código pasa a ser un derecho real. Antes se hacía un contrato y a partir de eso, se le daba un derecho de uso sobre determinado lugar turístico u hotel. Pero también hay otro artículo que se refiere a los derechos que se constituyan.

Estamos hablando de un híbrido, se puede establecer como un derecho real pero sobre un derecho personal. En el régimen del derecho, se podría transformar en un derecho personal.Otro supuesto de tiempo compartido, es ser parte de una sociedad anónima. Es decir, tener una acción.

Registros:La ley regula dos o tres registros. Escritura pública, inscripción en el Registro de la Propiedad (a los fines de la oponibilidad a terceros). Sería para regir el ejercicio y el uso.

Extinción:Se destruye el tiempo compartido cuando se da por finalizada la existencia, cuando termina el tiempo, etc. Al finalizar se le exige que esté el inmueble libre de todo gravámen.Tiene ciertos requisitos para que perdure y le de continuidad al usuario. No regula ni trata de manera específica lo referente a cosas que no sean inmuebles.

Sujetos. Obligaciones y derechos: propietario, administrador, emprendedor, comercializador.

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Art. 2044 NCC. Obligación de notificar la cesión de su derecho.El emprendedor puede o no coincidir con el propietario del inmueble.

Todo se hace para favorecer al usuario titular del tiempo compartido. La ley se complementa con el régimen de afectación.

El administrador, a diferencia del consorcio de propiedad horizontal, no le debe rendir cuentas al inquilino sino al emprendedor. Este último es el que hace a la solvencia y la explotación económica del tiempo compartido.

El reglamento es integrativo del título.

Art. 2049 NCC. 2101 NCC.

Unidad 12: Derechos Reales sobre Cosa Ajena – Derechos de Disfrute

Parte tercera: Cuasiusufructo.NO regulado en el Nuevo Código.

Art 2807 y 2808 VC. En el Nuevo Código, está en el art. 2129. El Nuevo Código no regula el cuasiusufructo.

Vélez decía que existía el usufructo perfecto y el cuasiusufructo, este último eran las cosas que eran inútiles al usufructuario a menos que consuma o gaste las cosas. Pero la escencia del usufructo es no alterar la sustancia. Se basas en la confianza mutua.El cuasiusufructo es para cosas consumibles y fungibles. No es técnicamente un usufructo porque se viola la obligación de no alterar la sustancia.

El Nuevo Código, no regula el cuasiusufructo debido a que su fin es no alterar la sustancia.Excepto el usufructo de animales, que podría ser considerado un cuasiusufructo. Porque si un animal se muere, tendría que ser reemplazado.

Parte segunda: Usufructo.I. Definición. Caracteres.El usufructo es el derecho de usar y gozar la cosa ajena.Se puede usar, gozar y disponer de los bienes dados en usufructo. “Disponer“ es agregado por el Nuevo Código pero algunos dicen que es una cuestión terminológica pero el asunto sigue igual.Este Código también agrega el usufructo sobre derechos y agrega que debe ser expresamente consagrado por ley.

Había una posición mayoritaria que decía que no se podía disponer del bien dado en usufructo, y otra posición minoritaria, que triunfó en el Nuevo Código (seguida por Alterini) decía que sí se podía.

Un caso común de usufructo se produce cuando alguien muere y se adjudica el usufructo para el cónyugue supérstite y la propiedad de los bienes para los hijos, por lo general.

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Caracteres (para ambos códigos):4. Es un derecho temporario, nunca perpetuo. Si nada se dijo, el usufructo es vitalicio y

termina con la vida de la persona. Pero se puede pactar un tiempo menor. También se podría pactar un usufructo hasta que una persona llegue a una determinada edad, en el Código de Vélez. Qué pasara si la persona, cuya edad se tomó como referencia, moría: el usufructo seguía hasta que llegara el día en que esa persona hubiera cumplido tal edad de haber quedado con vida.

5. Es un Derecho Real porque así está expresamente regulado en el Código. 6. Otorga el derecho de usar y gozar una cosa.7. Cosa ajena . La cosa debe ser ajena porque no se puede tener una servidumnbre sobre

la cosa propia.8. También impone la obligación de no alterar la sustancia de la cosa. Esto se relaciona

con la materia o sustancia y también con el destino de la cosa. Ninguna de las dos cosas se puede modificar.

Ej: campo para soja, no se puede usar para trigo. Por más que sea más conveniente.El destino de la cosa surge de lo que las partes hayan dicho en la convención, y si nada dispusieron, surge de la naturaleza de la cosa. Art 2878 y 2892 VC.

No se transmite el usufructo a los herederos. Porque la idea es darle un beneficio a una persona concreta.Hay derecho de acrecer: si uno de los usufructuarios muere, el otro podría quedarse con la porción del muerto. Art 2849 y 3810 VC.

Objeto del usufructo: en el Código de Vélez era sólo una cosa cierta. El usufructo perfecto recaía sobre cosas no fungibles o no consumibles. Art 2130 NCC. En el Nuevo Código, se puede ejercer sobre:

Cosa no fungible Un derecho. El derecho debe estar expresamente consagrado por la ley, no lo dice el

Código pero se podría aplicar a algún derecho de autor o algo así, previsto en una ley especial.

Una cosa fungible si fuera un conjunto de animales. Sobre el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen

testamentario. Este tipo es raro en la práctica.

II. ConsituciónEl Código de Vélez hablaba de esto en el art. 2812.El Nuevo Código habla de esto en el art. 2134 NCC.Según el Viejo Código:“En los casos en que la ley designa” era el usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos menores pero esto no existe más en el Nuevo Código. Ahora se rige por las normas del Derecho de Familia. El cambio se debe a que se consideró que esto era un abuso, en base al art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño. Hay un cambio de paradigma en la comprensión del niño.Dice que se puede transmitir por usucapión pero esto no tiene sentido porque cuando se produce la prescripción adquisitiva, diréctamente adquiero el derecho de dominio, que es más ámplio.El Nuevo Código no establece la forma, pero suponemos que es por un contrato. Las formas

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de constitución son mucho más claras, eliminando lo que no se aplicaba.

Ahora los padres no tienen patria potestad, sino “responsabilidad parental”. Art 2816 y 287 VC.

Capacidad para constituirlo:En el Código de Vélez, se remite a las normas de la compraventa o la donación, según sea o no oneroso. En realidad, el contrato de constitución de usufructo era un contrato atípico. Art 2831, 2833 y 2836 VC.

El Código Nuevo no arregla estas cuestiones. Ahora la capacidad se adquiere a los 18 años, antes había una excepción especial para testar.El art. 2131 NCC dice que pueden constituir usufructo el dueño, el titular de un derecho real de propiedad horizontal, el superficiario y los comuneros.Parte de la doctrina critica que se dejaron algunas personas afuera. Además dice que “sólo está legitimado” pero se sostine doctrinariamente que esto no impide que otras personas constituyan usufructo porque no establece una prohibición expresa.

III. Modalidades y DuraciónEn el Código de Vélez estaba en los arts. 2821, 2823, 2824 y 2829 VC.En el Nuevo Código, art. 2136 NCC. En principio, no podría ser subordinado a condición o plazo suspensivo en el caso de muerte pero por acto entre vivos sí. El tema, según Mariani de Vidal es que esta diferencia se debe mantener porque acá la propiedad de la cosa pasaría a otra persona, entonces el que constituye el usufructo podría no preocuparse por la persona que deba explotarlo. Además el nuevo propietario podría no ocuparse de la cosa debido a que no poseería su derecho de uso y goce, por lo que ambos herederos se verían perjudicados.

Sin embargo, Mariani de Vidal no entiende la prohibición que este artículo impone a los actos en vida pero no hay una diferencia que deba ser mantenida, según ella.

El usufructo era temporario en el Código de Vélez, en el Nuevo Código no se dice expresamente pero se infiere de los art 2152, incisos A y B NCC.Esto se impone porque en el caso contrario, el dominio siempre estaría desmembrado, cosa que disminuye el valor de los dos derechos (de propiedad y de usufructo), y disminuye su capacidad de aprovechamiento.

Duración: Art 2152 y 2140 NCC.El usufructo se puede dar a una persona física o jurídica. Si se da a una persona jurídica pero no se establece el plazo en el contrato, el plazo será de 50 años. Para las personas físicas, a falta de convención, será vitalicio.

IV. Obligaciones del usufructuario.A) InventarioEl usufructo debe ser inscripto en el Registro de la Propiedad. Cuando termine, el nudo propietario puede ir al registro y desinscribirlo.

El Código de Vélez hablaba del inventario de las cosas, así se podía devolver la misma cosa,

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menos el desgaste normal, para las cosas muebles. Cuando era un inmueble, se hacía una constatación del estado de la cosa. Todo esto era para que no se deteriorara mucho.Hay parte de la doctrina, en la que está Mariani de Vidal, que decía que el inventario y la constatación del estado era de orden público y no se podía dejar de lado.Sin embargo, otros, como Kiper, decía que el inventario sería necesario pero no la constatación porque esto ya está en la escritura.

Para el Nuevo Código, es facultativo. Pero en ambos códigos existe la presunción de que si no se hizo el inventario, se recibió la cosa en buen estado. Es decir, de que eso está en buen estado de conservación y que se corresponden con la cantidad enunciada en el título.

Si hay menores, en el Nuevo Código debe hacerse por escritura pública sí o sí. Si no hubiera menores, se podría hacer por intrumento privado o público. Art 2137 y 2138 NCC.No se puede establecer un usufructo que viole la legítima de los herederos forzosos.

B) FianzaCuando hacía una donación y el donante se reservaba el usufructo, en el Viejo Código no se podía exigir fianza pero en el Nuevo sí se puede. En realidad, el Nuevo Código habla de “garantía suficiente” porque la fianza consiste en que sea otra persona, y esta no es la única forma de consolidar un pago.

En el Código de Vélez se decía lo de la fianza porque la hipoteca duraba como máximo 10 años, plazo que se consideraba demasiado corto.

C) No alterar la sustancia. Destino. 2147, 2178 NCC. El destino se debe mantener sí o sí. Otras cosas son dispensables pero esto no.“El uso abusivo y la alteración de la sustancia”: la doctrina dice que lo escencial es la alteración de la sustancia porque esto constituye un abuso. Entonces sería lo mismo, pero probar un uso abusivo más allá de la alteración de la sustancia es muy complicado.

D) Reparaciones, mejoras, gastos forzosos, impuestos.2146 y 2147 NCC. El usufructuario no está obligado a hacer las mejoras hasta que no entre en el uso de la cosa. Las mejoras suntuarias no se indemnizan pero sí podrán ser retiradas.Art 2149 NCC. Agregó los acrecentamientos naturales, que antes no estaba expresamente.

Fallo: decía que el usufructuario debe pargar los impuestos, frente al nudo propietario. Pero frente al fisco está obligado el nudo propietario, quien tendrá derecho de repetición contra el usufructuario.Parte de la doctrina dice que es meramente una cuestión semántica, porque por más que el derecho se transmita, la condición no cambia.

G) Perturbaciones del derecho.Art 2151 NCC. El problema es que si el propietario dispone materialmente del bien, estará turbando siempre el derecho del usufructuario.

Si tuviera una turbación en el derecho, debería avisarle inmediatamente al nudo propietario. El tema es que la duración del usufructo no se extiende, pero si fuera despojado de su

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derecho, hasta que termina el juicio y recupera el usufructo, le quedará mucho menos tiempo.

V. Derechos del usufructuario.

D) Facultades jurídicas.El usufructuario puede constiutir derechos reales o personales pero seguirá estando obligado ante el nudo propietario. Art. 2142 NCC.Por más que el usufructuario transmitiera el derecho, la vida del usufructuario original será el plazo del usufructo. Además el adquirente deberá dar al nudo propietario garantía suficiente de la conservación y restitución del bien.

Art. 2144 NCC; 2908 VC. En la práctica es muy difícil embargar el usufructo. Sólo sería plausible si el usufrucutario arrendara el usufructo, entonces obtendría una renta periódica por ese derecho. De otra forma sería muy difícil embargarlo.El acreedor podría embargar y rematar el derecho de usufructo. Acá no se aclara cuánto durará en este caso. Otros suponen que durará la vida del usufructuario origina.

VIII. Extinción del usufructo.Hablaremos de los medios especiales de extinción porque al usufructo también se le aplican los principios generales de la extinción.Art. 2152. Antes eran 20 años, ahora son 50.

Efectos: 2153 NCC. Sólo cambia la transmisión de derecho, las personas jurídicas, la ejecutabilidad de los acreedores, se amplian las garantías (al no ser sólo la fianza).

Parte cuarta: Uso y HabitaciónI. Concepto de uso y habitación. Caracteres.2948 VC: el uso es el derecho real de usar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro. O de tomar de los frutos lo que sea necesario para la necesidad del usuario o su familia.

Es una desmembración del dominio.También es un derecho real de disfrute, porque recae sobre una cosa ajena y da la facultad

de usar y gozar. Pero estaba limitado a las necesidades del usuario y su familia. Esto cambia en el Nuevo Código.

Está dentro de los Derechos Reales que se ejercen por la posesión pero esto es dudoso por lo que dicen otros artículos.

Sobre cosa ajena , excepto el derecho de habitación del cónyugue supérstite. Por lo menos, ahí cae sobre una cosa que es parcialmente propia.

Es temporario.Y es intransmisible.No puede alterar la sustancia de la cosa.

Código de Vélez: 2958 y 2967 VC. Parece desmentir que se ejerce por la posesión. Si los frutos los produce el propietario, tendría que pagar los gastos de producción (el usuario). También se establece un inventario o fianza salvo cuando la cosa quede en manos del propietario. Estos artículos establecen que la cosa puede quedar en manos del propietario, por lo que el usuario no tendría la posesión.

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El Viejo Código también hablaba del concepto de “familia”.

Nuevo Código: Art. 2154 NCC. Ahora los límites son los que establezca el título, entonces puede exceder las necesidades del usuario y su familia (a diferencia del Viejo Código). Si no estuviera aclarado, sería como un usufructo.Se puede ejercer sobre una parte material o una parte indivisa de la cosa. Esto último, según el profesor es incomprensible porque no se entiende cómo se puede usar y gozar de una parte indivisa.

II. Objeto. Constitución. Obligaciones y derechos.Art. 2949 VC: se regía por ciertas disposiciones que eran parciales, la doctrina creía que debía remitirse a las normas de usufructo para lo que faltaba. En el Nuevo Código, esto se dice expresamente. Las formas de constitución y los modos son iguales al usufructo.

Recordemos que en el Viejo Código existía la posibilidad sólo teórica de adquirir por prescripción.Ahora no hay usufructo legal, con la excepción del derecho de habitación del cónyugue supérstite, que no es exactamente un usufructo.

III. Cesión. Lcación. Derecho de los acreedores.Código de Vélez: art. 1449 con las excepciones de los arts. 2959 y 2965. En el Nuevo Código, art 2156 establece que no se pueden constituir Derechos Reales sobre la cosa de la que es usuario. Sin embargo, esto no resuelve el problema de si se puede cedere el derecho de uso y goce o no.Además, dice “derechos reales”, por lo que no impide que se puedan constituir derechos personales, según la letra literal del artículo.

Art 2959 VC: no se podía ejecutar el uso cuando tuviera cacárcter alimentario. Esto era medio raro porque en principio, el uso siempre tiene carácter alimentario. Hoy el art 2157 NCC tiene más sentido porque el título puede otorgar un derecho mayor que la efectiva necesidad alimentaria.

IV. El derecho de habitación del cónyuge supérstite. El artículo 3573 bis. El artíuclo 53 in fine de la ley 14.394.Antes, se establecía que cuando el derecho de usar una cosa consistía en el derecho de habitar una casa, se denominaba “derecho de habitación”. Vélez lo nombraba en el art. 2948 VC. Hace la aclaración de “inmueble construído” por lo que no se podría dar sobre un terreno baldío aunque esto suena medio tonto porque no se podría habitar. Art .2159 NCC.

Art. 2963 VC: no podría alquilar la habitación el que tuviera un derecho de habitación, sólo lo podría hacer el que tuviera el derecho de uso. Acá se decía que no se podrían constituir derechos reales ni personales.Antes el derecho de habitación consistía en vivir pero se admitía que la persona pusiera un pequeño comercio en el lugar. En el Nuevo Código, esto no se aclara pero como en la práctica el derecho de habitación no se aplica, no generará muchos problemas.

El Nuevo Código copia la solución de Vélez para el caso en el que el inmueble se habite

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sólo en parte. Acá sólo se tiene la obligación de contribución en los gastos por la parte que efectivamente se use.

Se debe constituir el derecho de habitación por las formas requeridas para los derechos reales. Es decir, la escritura pública porque es un derecho real sobre un inmueble. Sino, esta persona sería un servidor de la posesión. En el caso de los trabajadores que se les da una vivienda, son considerados tenedores, y la vivienda es parte de la remuneración, (lo último, según la Ley de Contrato de Trabajo).

Derecho de Habitación del Cónyugue Supérstite.Le otorga un derecho real vitalicio la cónyugue, cuando concurren varios herederos. Esto se hace para que el bien no entre en la partición hereditaria, y no deba dividirse.Art. 3576 bis VC. Estaba en la parte de sucesores intestados, pero debería haber estado en la parte de la partición de la herencia porque es una excepción al principio general de que todos los bienes se dividen.

Estas normas se vinculan con otras, que le dan mucha protección la cónyugue supérstite. Se denomina un “orden atípico” porque concurre con otros parientes e incluso los excluye. Los descendientes excluyen a los ascendites. A su vez, los ascendientes excluyen a los colaterales.El cónyugue es un orden atípico porque concurre con los descendientes o con los ascendientes. En el caso de que sólo haya parientes colaterales, el cónyugue supérstite los excluye.

Los bienes propios son aquellos que poseía la persona antes del matrimonio y también los que les corresponden por herencia. Los bienes gananciales, son los que le corresponden por la disolución de la sociedad conyugal, sea por divorcio o muerte.Un bien ganancial no está en condominio. Mientras se mantiene el matrimonio, es propiedad ganancial de uno o de otro, pero cuando se disuelve, el otro cónyugue tiene un derecho a la mitad de ese bien (derecho al 50% en espectativa). Los acreedores no podrán atacar el patrimonio del cónyugue del deudor.

Con respecto a la parte ganancial del muerto, al cónyugue le corresponde el 50% pero no le corresponde nada de la otra mitad. Ahora, cuando concurre con otros herederos, al cónyugue le corresponderá la mitad de los bienes propios del muerto. En cuanto a los bienes gananciales, tendrá su 50% por disolución de la sociedad conyugal, y a su vez tendrá la mitad del 50% restante por la sucesión. O sea, que en total, tendrá el 75% de los bienes gananciales. El 25% se divide entre los otros herederos.

En el Nuevo Código, pasará lo mismo para las uniones convivenciales.

Se discutió si este derecho es de iure propio o de iure hereditatis. Es decir, si lo tiene por ser heredero o por ser cónyugue. La mayor parte de la doctrina se inclinaba por esta última postura.

Condiciones para que opere este derecho: art. 3556 VC. Muerte del cónyugue y supervivencia del otro. Además debía haber un sólo inmueble habitable.Discusión: algunos, tomando la palabra del miembro informante del Senado, decían que

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esto estaba pensado para las pequeñas sucesiones en las que hay un sólo inmueble y en las otras no se aplica.Otros, como Borda, decían que debía haber un solo inmueble habitable. Así lo decía el Código. Entonces si había otros inmuebes pero que no fueran habitables, existía el derecho de habitación.Además no se debía echar al cónyugue de su hogar. Ej: si había dos casas, pero una acá y otra en Córdoba, debería haber derecho de habitación sobre la de acá, por la distancia. No se puede impulsar a que el cónyugue se mude tan lejos.

Además, ese inmueble debía ser el hogar conyugal, debían habitar ahí.Tampoco debían haber otros bienes porque la función de este instituto es asistencial entonces si existía la posibilidad de que el cónyugue se mantuviera por otros medios, este instituto pierde sentido.Se establecía la limitación de que fuera bien de familia.

Qué pasa si el inmuebe estaba en condominio: la mayoría de la doctrina decía que no se podía hacer. Porque el otro condómino no debía ver limitados sus derechos por esta circunstancia.

Además, debía haber ascendientes o desendientes porque sino no habría conflicto.

La otra limitación es que el cónyugue no debía contraer nuevas nupcias. Esto era muy criticado.

Discución: si operaba de pleno derecho o requería invocación expresa por parte del cónyuge. Los autores que decían que requería invocación, agregaban que al ser un derecho hereditario, lo tenía que invocar al momento de la apertura de la sucesión.Otros decían que era un derecho propio pero se debía declarar en cualquier momento pero antes de la partición.Entonces otros decían que era un derecho propio pero debía declararse antes de la incripción porque el inmueble debía ser inscripto con todas las cargas.

El derecho es inoponible a los acreedores porque este derecho no existía al momento de contraer el crédito. Además si no se constituyó el bien de familia, teniendo la posibilidad de hacerlo, no hubo una voluntad del causante tendiente a resguardar adecuadamente el bien. Claro que si el inmueble fuera también un bien de familia, sería inembargable.El derecho de habitación debía recaer sobre uno de los bienes propios o los bienes gananciales del muerto.

Art. 2383: Ahora es un derecho que se genera solo, no necesita declaracion.Problema: qué pasa si es un inmuebe ganancial de propiedad del cónyugue supérstite.Ya no debe ser un sólo inmueble habitable, sólo importa que haya sido el hogar conyugal. No se aclara el caso en que el cónyugue tenga otros bienes propios. Desaparece el límite del bien de familia. Se resuelve expresamente que no puede estar en condominio. No se aclara la concurrencia de herederos pero es obvia.No se le impide contraer nuevas nupcias.

Parte quinta: Servidumbres. Introducción. Régimen general.

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I. La servidumbre en nuestro Código Civil. Fuentes. Definición.Una servidumbre se configura cuando el fundo dominante obtiene una utilidad del fundo sirviente. Es decir que se produce cuando hay dos inmuebles entre los cuales se establece una relación jerárquica, y el dominante obtiene una utilidad de cualquier tipo.No hay límite de distancia entre un fundo y otro.

Art 2163 NCC: la servidumbre puede afectar al inmueble en parte. Pero no sobre una parte indivisa. Según la teoría de título y modo, el modo en la servidumbre es el primer uso. Este es un acto material, entonces no puede hacerse sobre una parte indivisa.

III. Principio de atipicidadUno de ellos le debe prestar una utilidad a otro. Art 2162 NCC, cualquiera, no necesita que sea económica.Tipos: de paso, caída de agua, etc. En algún momento se pensó que esta atipicidad de las servidumbres podría violar el numerus clausus. Sin embargo, la doctrina que piensa lo contrario dice que la ley enumera las características escenciales (relación de jerarquía, utilidad, etc), no necesita especificarlas al extremo.

II. ClasificaciónNo hacer y de dejar hacer: La utilidad nunca puede consistir en un hacer como el objeto principal. Accesoriamente, sí podría haber un hacer. Ej: retirar los obstáculos para llegar a un camino sería una obligación accesoria.La servidumbre sí puede consistir en un no hacer y también en un dejar hacer por parte del titular del inmueble sirviente.

Positivas y negativas: Para el Nuevo Código, las servidumbres son positivas o negativas, art. 2264 NCC. El artículo las explica desde el punto de vista del titular del fundo dominante. Pero es más fácil explicarlo diciendo que las servidumbres positivas son las de dejar hacer, y las servidumbres negativas son las de no hacer.

Reales y personales: 2165 NCC. Hace la distinción en base a la injerencia en el inmueble dominante. No ha cambiado. En las servidumbres reales, la utilidad recae sobre el fundo es decir, que no tiene importancia quién ese el dueño del fundo dominante. Aunque este titular cambie, el que sea titular del fundo dominante siempre tendrá este derecho por el hecho de ser titular.

En la servidumbre personal, la utilidad se presta en favor de la persona, teniéndola en consideración.Pero para que haya servidumbre, siempre debe haber dos inmuebles. Por eso ni el usufructo, ni el uso, ni la habitación son servidumbres.

Las servidumbres reales se presumen perpetuas, las personales son siempre temporarias, se presumen vitalicias o por 50 años si son a favor de una persona jurídica. Al ser vitalicias siguen siendo temporarias.

Kiper suele dar el ejemplo de que una persona va al fundo sirviente a juntar flores para

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venderlas en su propio negocio. Si el inmueble se vende, y el nuevo dueño no vende flores, claramente no las podrá ir a juntar, esto no importa.

Hay que diferenciarlas de las servidumbres administrativas, que no son regidas por el código civil. Estas pueden darse sin fundo dominante. El ejemplo principal de este tipo de servidumbre son la de electroducto.

Las servidumbres reales, a su vez, se pueden subdividir en forzosas y no forzosas: las forzosas son las que están dispuestas por disposición legal. La servidumbre no existe por ministerio de la ley. El origen siempre es contractual, es decir que el dueño no la adquiere por el mero hecho de adquirir la posesión del fundo. Que sea legal implica que el titular del fundo sirviente no puede negarse, ante el pedido de titular del fundo dominante. Pero este pedido tiene que existir para que surja la servidumbre.

Parte de la doctrina pensaba que las servidumbres legales tenían su origen en la sentencia judicial, porque estas eran las que se judicializaban. Por la forma de ejercerla o por la indemnización debida. Para erradicar esta postura, el Nuevo Código dice expresamente que no surgen de la sentencia, art. 2169.

IV. Formas de establecer las servidumbres.a) Contrato: puede ser oneroso o gratuito. Se presume onerosa en el Nuevo Código.b) Ley: servidumbres reales y forzosas, son tres según el art. 2165 NCC.c) Prescripción adquisitiva: esto es dudoso. Alguna doctrina dice que sí, otra que no.

Mucho menos acuerdo hay sobre la prescripción corta o larga. Contradicción en el Nuevo Código: Art. 1889 NC, 2565 NCC: según estos dos artículos parecería que la servidumbre se puede adquirir por usucapión.

Sin embargo, otro artículo dice que todos los derechos se ejercen por la posesión excepto por la servidumbre. Si no hay posesión, no se puede usucapir.A su vez, se dice que las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios. “Primer uso” es el primer acto posesorio expreso.Parecería una contradicción, y en definitiva si se exige la posesión no se podría usucapir, pero la posesión se comprueba a través del ejercicio de actos posesorios, entonces no se sabe si se puede adquirir por posesión o no. Sólo se podría adquirir por usucapión una servidumbre positiva, por los actos posesorios. Pero todo esto dependerá de la interpretación.

d) Testamento: si en el testamento se prevee la división futura del mismo, a favor de dos legatarios.

V. Personas que pueden establecer y adquirir servidumbres. Capacidad.Art. 2168 NCC dice que son los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión, es decir, dominio, condominio, propiedad horizontal, usufructo, uso, habitación, tiempo compartido, etc. No los titulares de hipoteca.Art. 2146 NCC: el usuario no.Habitación: 2160 NCC, tampoco. Ni el habitador ni el usuario pueden constituir derechos reales.No podrían constituirlos el usuario, habitador, titular del derecho real de sepultura, el titular del derecho compartido ni el superficiario.

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VIII. Derechos del propietario del fundo dominante

Titular del fundo dominante, obligaciones:-No puede agravar la servidumbre unilateralmente por más que aumenten sus necesidades salvo que sea una servidumbre legal. Art. 2175 NCC.-Art. 2179 NCC: debe comunicar las perturbaciones sufridas por parte de un tercero al titular del fundo sirviente, bajo apercibimiento de daños y perjuicios (él no entiende cuáles serían estos posibles daños).

Titular del fundo dominante, derechos:-Constituir sobre la utilidad, derechos personales. Art. 2173 NCC. Nunca el derecho real se puede constituir sobre una utilidad, se puede constituir sólo una cosa, por eso obviamente deberá ser un derecho personal.-Puede ejercer las servidumbres accesorias que sean indispensables. Art. 2174 NCC.-Puede realizar las mejoras necesarias en el inmueble sirviente. Art. 2176 NCC. Parecería ser involuntario, pero a su vez se está hablando de las mejoras necesarias. Quién se haría cargo del costo de esas mejoras: parecería que el titular del derecho de servidumbre, a menos de hechos por los que tendría que responder el titular del fundo sirviente. Pero por regla general, será el titular del fundo dominante.-Obligar a restablecer la cosa a su estado anterior, a su costa. Art. 2177 NCC. -Exigir el cese de la turbación , art. 2183 NCC. Pero se necesita la posesión para establecer la acción de turbación. Se produce el mismo problema que con la usucapión. Se podría defender mediante la acción confesoria, es una acción específica para titulares de derechos reales, es decir, que se aplicaría a los titulares de derechos de servidumbres.

XI. Obligaciones y derechos del titular del fundo sirviente.No nombra las obligaciones del titular sirviente, parecería que no las hay pero el art. 2180 NCC es una obligación.

Titular del fundo sirviente, derechos:-Conserva la disposición material y jurídica del fundo sirviente. Art 2180 NCC. Siendo dueño, sigo teniendo todos mis derechos y puedo usar el inmueble del mismo modo que lo hacía antes, pudiendo usar las cosas sobre las que recae la servidumbre (ej: puedo sacar agua del manantial sobre el que recae la servidumbre). No se extinguen por el cambio de dueño si son servidumbres reales.-El titular del fundo sirviente es quien puede determinar, en forma supletoria, cómo se ejerce la servidumbre. Más que nada en cuanto al tiempo y la forma. Art. 2181 NCC.

Titular del fundo sirviente, obligaciones:No turbar el ejercicio de la servidumbre. 2180 NCC.

X. Extinción.Art. 2182: medios especiales. Esto significa que se aplican los modos generales (extinción, etc. Art. 1907 NCC).Modos generales: En el caso de la extinción, parecería ser que pensar en la destrucción del inmueble no es realista. Si se destruyera, por ejemplo, una mejora escencial para el uso de la servidumbre, por ejemplo un canal para sacar agua, podría ser. Si se interpreta la destrucción como el fin de la posibilidad de ejercer la servidumbre, sí podría ser un modo de extinción,

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genera dudas.

Abandono: por renuncia, sí se podría. Pero por principio general, los titulares de derechos reales son los legitimados para constituirlos. Si el usufructuario renuncia, la servidumbre no se extingue porque seguiría en cabeza del titular del derecho de dominio.

Consolidación: o confusión. Sí. Habría problemas si hubiera un usufructuario.

Caracteres de la servidumbre: dos inmuebles. Que uno pueda sacar una utilidad del otro, que implique un no hacer o un dejar hacer.

Modos específicos:Desaparición de toda utilidad: aunque quede una utilidad de mero recreo, la servidumbre subsiste.

No uso por persona alguna por 10 años: aunque lo use un tercero sin derecho, la servidumbre subsiste. El plazo comienza a correr desde el último uso. Se podría ser también cuando ser rompa algo necesario para usar la servidumbre también.

La muerte de la persona humana que sea titular de la servidumbre personal: o la extinción del derecho para la persona jurídica.

Modos extra: Modos no genéricos ni específicos. Si se resuelve el contrato por el que se hizo la servidumbre, se extingue. También si se anula el contrato.Art. 2179 NCC: modalidades de los actos jurídicos son plazo, condición y cargo. Si se cumple la condición resolutoria, etc.

Extinguida la servidumbre, se extinguen los derechos constituidos por el titular del derecho. Esto es lógico porque el derecho constituído será accesorio al derecho de servidumbre de quien lo constituyó.

Vélez Sarsfield diferenciaba, en una nota al pie, las servidumbres y los límites al dominio.Con el Nuevo Código, las servidumbres siguen estableciendo una relación jerárquica entre dos fundos. Por el contrario, con los límites al dominio debe haber una relación de paridad entre los dos fundos. Además los segundos no son derechos reales, las primeras sí. Los límites al dominio pueden implicar un hacer, las servidumbres no.Las servidumbres se presumen onerosas, los límites al dominio no.Hay 19 diferencias, que se dicen doctrinariamente.

Unidad 13: Derechos Reales de Garantía.

Parte primera: Hipoteca.

I. Parte general.El patrimonio es la prenda común de los acreedores. No es una garantía. Antes era un principio que surgía del articulado y ahora lo dice expresamente el Nuevo Código.En el caso de la extracontractualidad, el que producía un daño debía responder. Estamos obligados a mantener la indemnidad del otro, y si no lo hacemos, deberemos responder.

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Artículo 242 NCC: en la primer etapa hay un sujeto activo (acreedor) y un sujeto pasivo (deudor). El segundo se obligó a cumplir una prestación determinada, pero si lo incumple, debe recibir una sanción según Kelsen. El deudor se trasforma en responsable. En realidad, esto no es una garantía.

Una garantía es algo que reasegura. Rivera sostiene que hay garantía cuando aparece otra obligación que refuerza el cobro de la prestación, provenga de la ley o el contrato. Es decir, que el crédito tendrá un privilegio especial con relación a otros acreedores. Cuando aparece este agregado, recién ahí hay garantía.

La responsabilidad tampoco es una garantía. Medidas cautelares y acciones revocativas del patrimonio no son garantías. Porque sigue siendo igual para todos los acreedores

El privilegio tiene virtualidad, entra a valer cuando hay muchos acreedores y el patrimonio no alcanza. Es decir, cuando hay conflicto de intereses. Sí es garantía.

Las garantías reales son las que se desprenden de los derechos reales y afianzan una obligación. Podemos hablar de derechos reales en garantía o de garantía.

En el Nuevo Código, hay una parte general de los derechos de garantía y a su vez, hay una parte específica de cada uno de los derechos. Art. 1884 NCC.De acá se desperenden los requisitos o caracteres que sí o sí se deben cumplir y otros que pueden no estar.Los requisitos pueden ser escenciales, o no escenciales o naturales.Entre los requisitos escenciales se encuentra:

1) Convencionalidad: debe estar expresamente consagrada en la ley pero sólo se imponen en el caso concreto por contrato entre particulares o una obligación extracontractual. Debe ser voluntario, es decir, hacerse con discernimiento, intención y libertad. No se establecen por ley ni las dice el juez. Hay que diferenciar la obligación o el crédito, que está en el ámbito de los derechos personales, y otra cosa es el contrato por el cual se constituye el Derecho Real. Existe la posiblidad de establecer por el mismo instrumento un derecho personal y uno real. Si se establece por contrato, debe cumplir todos los elementos de un contrato para ser válido. Art. 2185 NCC.

2) Accesoriedad: Elena Highton sostenía que no es un requisito sino que surge de la naturaleza de este derecho real. Es decir, que se necesita que haya un crédito que afianzar porque no puede haber una hipoteca abstracta.

3) Especialidad objetiva o credilicia: algunos decían que este requisito se pedía en vez de la accesoriedad. No basta con determinar el monto de la garantía, sino que debía consignarse claramente la causa y el objeto de la obligación. También la magnitud del objeto. El Nuevo Código quiebra esto, porque se decidió por la doctrina moderna en vez de la tradicional. Art. 2186 NCC. Son intransmisibles sin su crédito, no pueden independizarse del mismo (a diferencia de otros derechos). Art 940 NCC: el acreedor puede hacer una reserva expresa cuando se modifica la obligación para que la garantía pase al nuevo crédito. Art 2185 NCC. Todo tipo de obligaciones se puede garantizar. Art 2187 NCC: incluso derechos eventuales. Todo derecho real tiene por objeto cosas, salvo cuando la ley expresamente dice que es un derecho. Hay que

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tener individualizada la cosa para poder constituir un derecho real. Art. 2189 NCC. Tengo que establecer el monto de la garantía, que puede ser mayor o menor que el de la obligación a afianzar. Porque la garantía puede ser por la deuda más los intereses.

4) Highton decía que la especialidad credilicia se cumple estableciendo el monto por el cual se constituye la hipoteca. Pero el establecimiento del objeto determinado y otras cuestiones, no hacía a la especialidad sino a la accesoriedad. El crédito “puede” estar individualizado en el Nuevo Código. No dice que debe hacerlo sí o sí desde el origen. Ej: la hipoteca surge afuera del registro pero sólo adquiere oponibilidad erga omnes cuando se inscribe en el Registro pertinente.

5) Entre los naturales, está la publicidad y la individualidad.

II. Parte Especial.E) Hipotecas AbiertasExistencia de hipotecas abiertas en nuestro derecho:Son aquellas que se constituyen en garantía de todas las obligaciones existentes entre acreedor y deudor, presentes y futuras.Algunos doctrinarios decían que no existían en nuestro derecho. Porque esto llevaría a la ruina a la persona que hizo la hipoteca.

Una postura intermedia decía que era válida siempre y cuando se individualicen las obligaciones, no era necesario individualizar la causa de la misma.

La postura más laxa decía que se podían establecer sin esta individualización, pero sí se debía establecer un plazo máximo de vigencia y un monto máximo por el cual esa garantía debía responder. Se daban en un contrato bancario. Ej: contrato de cuenta corriente bancaria. Se va desarrollando saldos a medida que pasa el tiempo, cuando la persona gasta. El tema es si se podía constituir una hipoteca para afianzar esto o no.Picado entiende que en el Nuevo Código se establece esta última postura.

Ya alguna doctrina había manifestado que en el Proyecto de 1998 se establecían las hipotecas abiertas. Pero no estan sin causa, a diferencia del Derecho Alemán (este último decía que puedo constituir una garantía siendo deudor o no, puedo garantizar la deuda de otra persona. Ej: En el Derecho Alemán. Juan constituye una hipoteca por tantos pesos, luego constituye dos hipotecas más por distintos créditos. Paga el primer crédito, desinteresando al primer deudor. La primer hipoteca, entonces, se extingue. Y Juan pasa a ser dueño de esa hipoteca entonces la podría vender o también pasársela a l tercer deudor. Si se rematara el inmueble, Juan concurriría primero por ser el acreedor hipotecario de primer orden. Sin embargo, en un futuro remate podría embargarse el derecho de Juan a concurrir en dicho remate. En este caso la primer hipoteca quedaría sola porque ya no está anexada a un crédito que afianza.

Parecería ser que el crédito puede surgir posteriormente a la constitución de la hipoteca, en el Nuevo Código. Todavía no hay doctrina al respecto, pero la redacción del Código no es clara. Cuando se refiere a los créditos, parecería que la obligación debe estar determinada. Las dos posiciones que van a estar en debate van a ser las siguientes:NO la doctrina clásica.Una postura dirá que pueden garantizarse los créditos que están determinados desde el inicio porque surgen de una obligación que ya desaba entre las partes.

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Otra dirá que el crédito eventual ya estaba determinado pero todavía no había surgido la obligación. En definitiva, estaría determinada la causa pero el crédito no. Si puede nacer después, significa que no está establecido en su totalidad desde el inicio. Entonces la hipoteca abierta estaría permitida.

Art. 2190 NCC. Plazo hasta 10 años, podría ser que en dicho plazo nunca naciera el crédito. Pero si lo hace, la hipoteca cobra virtualidad. Salvo que garantice más de un crédito. Si nació el crédito y transcurren los 10 años, sigue respaldado por la hipoteca.Art. 3130 VC: generaba discusión. Si de los elementos objetivos que podía tener a la vista el juez, esto se deducía, la hipoteca era válida. Porque se debía tener en cuenta los elementos objetivos. Otros decían que no era válida porque podía haber confusión.

I. 2. -e) Efectos de la hipoteca. Extensión. Indivisibilidad.Art 2121 NCC: principio de indivisibilidad. Significa que toda la cosa hipotecada y sus partes, responden por toda la deuda y cada parte de esa deuda. Esto implica que hay un derecho real de garantía por el cual la cosa está afectada. La cosa responde aunque la deuda se cancelara en parte.

No tiene que ver ni con la divisibilidad de la deuda ni de la cosa, es aparte. Ej: A y B hipotecan una casa, A paga pero no puede pretender que se levante la hipoteca. A no es más deudor de la obligación pero su inmueble sigue respondiendo por la hipoteca. De la misma manera, si alguien fallece y deja dos herederos. Art 2114 NCC. Si se estableciera una nueva hipoteca, podría al mismo tiempo extinguirse la otra. También podría dejarse sin efecto la indivisibilidad si se establece por contrato al momento de constituirse la hipoteca.

No se debe producir un perjuicio al acreedor por esto. O sea que no debería gastarse un tiempo excesivo, ni hacer que el bien pierda valor por tener que venderlo todo junto. Se podría dividir la cosa si fuera más conveniente, lo decidirá el juez.

ExtensiónArt. 2122NCC: Habla de hasta dónde se entiende que existe el objeto, es decir, de hasta dónde se desarrolla el principio de accesión de las cosas muebles al inmueble y otros similiares. Las mejoras también. No sería accesión si el deudor compra el inmueble de al lado, siguen siendo independiente.En el Código de Vélez, los inmuebles por accesión moral eran los objetos muebles vinculados al lugar por su uso salvo las que se relacionaban con la profesión de la persona, que estaban expresamente excluídas. En cambio, las que se vincularan con la explotación del lugar eran accesorias moralmente en el Código de Vélez. En el Nuevo Código esto ya no existe.Si se ingresa al inmueble una cosa que ya estaba prendada, esto no se puede sumar a la hipoteca.

Si la deuda fuera superior al techo de la hipoteca, ella sólo responderá hasta ese monto y por lo demás, esos créditos serán quirografarios.

Art. 2124 NCC: establece la subrogación real. Ya estaba establecido en el Código de Vélez. Esto significa que la cosa que ingrese en reemplazo de la garantía, sea una cosa de la misma naturaleza que la orginal. Algunos dicen que este artículo no establece propiamente la

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subrogación real porque se establece la transferencia de la garantía al dinero obtenido por la cosa. El dinero y la cosa no son de la misma naturaleza.

Parte segunda: Prenda.

I. Definición legal. Capacidad. Caracteres.Código Viejo: En el viejo sistema, la prenda podía ser comercial o civil.También podía ser con o sin registro. La prenda sin registro, común o con desplazamiento podía ser prenda civil cuando el deudor entregaba una cosa (3204 VC) y la prenda comercial (580 VC.Com). Acá se daba la cosa al acreedor. La diferencia entre la prenda sin registro civil y la comercial, era el art 585VCCom. En la civil podía venderse la cosa en subasta pública, y en la comercial tenía que ser necesariamente una subasta judicial.

El otro tipo era la prenda sin desplazamiento o con registro: ratificada por la ley 12.962, creada por la ley 15.348. Siguen vigentes. Es el mismo registro que los automotores, acá también se inscribe la prenda con registro.Art. 2219NCC: la prenda sin registro recae sobre cosas muebles o créditos que se entregan al acreedor o un tercero. Se constituye por instrumento público o privado. Se necesita título suficiente más tradición (modo). Ahora es claramente un derecho real que se ejerce por la posesión. En el Código de Vélez también lo era pero había algún artículo del código que se refería a la “tenencia” del mismo.Ahora se ejerce por el dueño o todos los copropietarios. No podía haber prenda por la parte indivisa (en ambos códigos, pero ahora ya está más claro).Art. 2220 NCC: remite a la prenda con registro, es decir, a la ley 15.348.Art. 2221 NCC: ratifica que se establece por la posesión. Subsisten mientras el bien se encuentre en poder del acreedor. Impide que el deudor quede como depositario o locatario de la cosa. Es decir que la cosa debe quedar en manos del acreedor o de un tercero, que será un representante de la posesión del acreedor.

El fideicomiso en garantía es otro tipo de ellas. Si bien hay una transmisión, el deudor podría mantener la tenencia de la cosa y en esto se diferencia de la prenda.Pero ambos son accesorios, es decir que si se exingue la deuda, se extingue la garantía, no visceversa.

Cuando se hubiera entregado a un tercero con obligación de restituir o la cosa fuera robada o perdida, no se extingue la garantía. El acreedor posee la acción reivindicatoria (porque es poseedor).

Art. 3227 Viejo Código: establecía un límite de 3 años para ejercer la reivindicatoria, en consonancia con el régimen de cosa mueble.En el Nuevo Código, prescribe a los 2 si lo adquirió un tercero de buena fe, a título oneroso.

Art. 2222 NCC: para que sea oponible a terceros, debe hacerse por instrumento público o privado con fecha cierta. Lo más común sería hacer una certificación notarial de la firma. Pero puede surgir entre las partes por instrumento privado sin fecha cierta. Luego reitera el principio de accesoriedad y especialidad.

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Art. 2223: Prendas sucesivas. Ya estaba en el Código de Vélez. El deudor puede dar en prenda el mismo objeto a otro acreedor, si el primer acreedor lo conciente . O se lo queda como poseedor en nombre de ambos, o se lo dan a un tercero que será representante de la posesión de los dos acreedores. Parecería que ambos serían coposeedores.La prioridad la da la fecha de constitución de la prenda, es decir, quién adquirió primero el derecho real (título y modo). Pero las partes pueden pactar una prioridad diferente. Vinculado con el art. 2575 NCC, que admite los convenios sobre el rango. Antes esto estaba discutido y sólo había sido admitido en materia de registración.

Las normas que vimos hasta ahora se aplican para la prenda sobre cosas y sobre créditos.

Disposiciones específicas para la prenda de cosas:Art. 3213 y 3215 VC: El primer art. hablaba de cuando se había dado en prenda, a un acreedor, una cosa ajena pero el acreedor no lo sabía (era de buena fe). La cosa no era robada ni perdida, debía ser un abuso de confianza. El acreedor prevalecía con relación al dueño, quien no podía reivindicar la cosa, por la presunción de la propiedad.Hoy en día, rige el principio de convalidación para las garantías, es decir que se puede constituir la garantía sobre la cosa ajena y luego si el deudor adquiría la cosa, la garantía quedaba convalidada.Este caso no está contemplado en el art. 2224 NCC, pero el art. 1895 NCC se refiere a la adquisición de los “derechos reales principales” entonces este derecho estaría excluído acá.Recordemos que la prenda es onerosa porque accede a un crédito.

El otro caso era cuando procedía la acción reivindicatoria, es decir que el acreedor tuviera que devolver la cosa al dueño. Qué pasaba cuando otra persona ganaba el derecho. Estaba en el Código de Vélez y ahora está en el art. 2224 NCC: le permite al acreedor el reemplazo de la prenda. Pese a que ha cesado en la prenda, el acreedor no pierde su derecho. En realidad se estaría constituyendo una nueva prenda o se consideraba la prenda como de plazo vencido y surgía otra nueva.

IV. Uso, conservación y pérdida de la cosa pignorada. Estipulaciones prohibidas.Art. 2227 NCC: los gastos de conservación de la cosas que se generan mientras el acreedor tiene la cosa. Si la conservación de la cosa implica usarla, el acreedor deberá hacerlo.También habla del principio general de que si hiciera mejoras, puede reembolsarlo hasta el mayor valor.

Art. 2228 NCC: Novedad, venta anticipada. Es la posiblidad de vender la cosa antes de que finalice el plazo del crédito. Casos:

Cuando hay un peligro de pérdida inminente de valor de la cosa. Cuando se presenta una opción favorable para la venta. Cuando se ejecute la cosa por un tercero. Esto sí estaba en el Código de Vélez. La

cosa prendada sigue estando dentro del patrimonio del deudor, entonces si se ejecuta el acreedor prendario no puede oponerse a la venta pero sí puede oponer su privilegio sobre el precio de venta de la cosa.

V. Extinción. Efectos. Prescripción de la acción de restitución.Art. 2229 NCC: posibilidad de ejecusión de la prenda. Ya en el Derecho Romano, el acreedor prendario tenía el ius distraendi, es decir, el derecho a prender la cosa. Pero se

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permitió el pacto comisorio, que no tiene nada que ver con lo que se llama así hoy en día. Esto se refería a que el acreedor podía adquirir la cosa por el precio de la deuda. Pero en la época de Constantino se prohibió porque se usaba para hacer créditos usurarios (más caros que lo que debería).

Sí se permitió el pacto marciano, es decir, que se vendiera por el precio que se tasaba en el momento de vencimiento de la deuda. La diferencia es que el pacto comisorio se hacía antes de contraer la deuda, en la cual el deudor no poseía ingresos. En el otro pacto, sí.

Art. 2198: prohibe genéricamente, tanto el pacto comisorio (que el acreedor se quede con la cosa) como también la venta de la cosa, fuera de los casos expresamente autorizados. Algunos dicen que este artículo introduce una innovación fundamental. No es cierto que antes estuviera prohibido también el pacto marciano.Código de Vélez: 3222 y 3223, el segundo permitía el pacto marciano. Esto siempre existió.

El acreedor puede vender la cosa en subasta pública avisando previamente por edictos. Se adopta para todo, lo que antes decía el Código de Comercio.

Inciso A 2229: Es el pacto marcial. La única diferencia es que esta estimación de valor se difiere al juicio de expertos, es decir, a una tasación. Para que no se infravalorice la cosa. Esto ya lo decía la doctrina pero no lo establecía el Código de Vélez.El inciso B establece la posbilidada de venderla por un procedimiento especial que esté designado en el contrato.

Gaje, hipoteca en el derecho francés. En una ley especial se establece una norma similiar para la hipoteca. Parecería que podría ser la fuente. Pero este artículo es mejor, y prevee más supuestos. La Ley Francesa establece que si el precio es mayor, debe devolverse al acreedor. También prevee el caso en el que el valor de la cosa es menor.

VI. Prenda de créditosEstablece lo que pasa si un crédito puede ser cedido. Ej: A, B y C. B es el deudor prendario, y a su vez es acreedor de A. A le debe plata a B. C es el acreedor prendario. Ambos deben estar instrumentados. C le deberá notificar a A que cede el crédito a B.Si entre A y B, además de una compraventa, hay un reconocimiento de deuda, que es meramente declarativo, podría darle dicho reconocimiento al acreedor y con ello estaría satisfecho el requisito de la notificación. El derecho se encuentra en la escritura de compraventa, no en el reconocimiento.“Aunque no sea necesario para el ejercicio de los derechos”: si hay un contrato de mutuo, préstamo de dinero en forma de pagarés. Se podrá ejecutar los pagarés, no es necesario ejecutar el contrato.

Art. 2233 NCC: es fundamental la notificación al deudor cedido. Art. 2234 NCC: el acreedo puede cobrar el crédito, convirtiéndose en un mandatario de su deudor, al cobrarle el crédito al deudor de su mandatario. No aclara cuándo se puede ejercer la facultad de cobrar el crédito, porque al haber dos créditos entre diferentes personas, no se aclara cuál debe estar vencido. La Ley Francesa sí lo aclara, y parecería que debe haber una solución similar, es decir, cuando venza el crédito de la prenda.

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Art. 2235 NCC: Crédito pignorado o contratos de opción. Estos últimos son una especie de contratos preliminares. Si la opción depende del constituyente del crédito prendario (B), la podrá hacer el acreedor y el crédito debe estar vencido. Si la opción depende del deudor (A), la opción debe comunicarse a su acreedor y al acreedor prendario.

Art. 2236NCC: contrato con prestaciones recíprocas pendientes. Si el crédito prendado es uno con prestaciones recíprocas. C puede enajenar forzadamente la posición contractual de su deudor en el contrato, cediendo así tanto los créditos como las deudas de dicho deudor. Rematar la posición contractual.

Diferencia entre la Prenda y la Anticresis.Art. 2225 NCC: derecho de anticresis. Si la cosa produce frutos o intereses, el acreedor debe percibirlos e imputarlos a la deuda. Primero los imputará a los intereses y luego al crédito (art. 906 NCC, es un principio general de las obligaciones). Será un deber del acreedor, siendo obligatorio si no se hace un pacto en contrario. Si se pactara, podría ser opcional. El acreedor deberá rendir cuentas por esto.

Art. 2226 NCC: es la diferencia de la prenda con la anticresis. El acreedor prendario no puede usar la cosa. Ni abusar. Consecuencias si lo viola: que se extinga la prenda, que se deposite en un tercero con cargo al acreedor y que pague los daños y perjuicios.

Parte tercera: Anticresis.

I. Definición legal. Generalidades.A partir del art. 2212 NCC: dice que es el derecho real de garantía que recae sobre una cosa registrable, individualizada (esto es obvio), cuya posición pasa al acreedor con su facultad de perseguir la cosa e imputar sus frutos a la deuda.Desplazamiento posesorio, sumado al derecho de perseguir los frutos (esto es compartido con la prenda pero acá no se puede pactar en contrario). No se usa.

II. Capacidad. Propiedad del inmueble. LegitimaciónArt. 2213 NCC: legitimados. La novedad es lo del derecho de superfície. El usufructuario ya podría. En el Código de Vélez sólo estaba el derecho de superfície forestal y como no se aclaraba qué derecho de garantía se podía constituir, pero lo decía en singular, la doctrina suponía que era sólo hipoteca.Art. 2214 NCC: agrega un plazo.

Los siguientes artículos agregan el ius utendi y el ius fruendi por la cosa. Si la cosa la usa él mismo, se puede admitir como ganancia los alquileres que hubiera generado si lo usara un tercero.

VI. Relaciones del acreedor con el inmueble dado en anticresis.Puede explotarlo pero de la forma en la que ya se venía haciendo. Además el titular del derecho de anticresis debe pagar los gastos de conservación, las mejoras útiles pueden ser reembolsadas y debe pagar las contribuciones o cargas.

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Unidad 19: Derecho de Superfície (Forestal).

I. Introducción. Concepto. Naturaleza jurídica. Fundamentos. La ley 25.509.Esta figura tuvo su auge luego de la Segunda Guerra Mundial, en toda Europa y sobre todo, en Alemania. Nuestro Viejo Código la había tomado del Código Italiano.

Se lo considera un dominio bifronte porque es un dominio sobre otro dominio. Pero sería un domino menos pleno porque está sometido a un plazo, lo que afectaría la perpetuidad del dominio, y también se somente a las normativas subsidiarias.

Rompe con tres principios del Derecho Romano, para las relaciones entre las cosas y las personas:

1) Principio de accesión como modo de adquisición: este dice que accede a mi fundo todo lo que se encuentre por encima o por debajo de mi fundo, es decir, el espacio aéreo y el subsuelo.

El superficiario es un titular diferente al dueño del suelo. Puede realizar plantaciones, forestaciones y construcciones sobre la rasante, vuelo o subsuelo, haciéndolo propio. También lo será sobre las plantaciones ya existentes.El superficiario puede ser urbano o forestal. En ambas modalidades, coexiste la propiedad separada del titular del suelo.

2) Principio de que la superfície accede al suelo: El derecho de superfície puede ser sobre la rasante (es sobre la línea del suelo), el vuelo o el subsuelo. También puede ser sobre todo o parte determinanda del inmueble. Puede hacerse sobre el régimen de propiedad horizontal y se proyecta en el espacio aéreo o subsuelo.

Admite una mayor extensión que la necesaria, pero debe ser útil para su aprovechamiento.3) Principio de que lo accesorio sigue a lo principal

II. Formas de constitución. Publicidad. Duración. El nudo propietario. Derechos y deberes del superficiario.Se constituye por escritura pública y requiere inscripción registral para su oponibilidad frente a terceros.

Los titulares de dominio, los condóminos y los titulares de la propiedad horizontal están legitimados para establecer un derecho de superfície. El derecho de superfície es un derecho real, constituído sobre otro derecho real.

El derecho real de superfície se puede establecer sobre una superfície mayor que la necesaria pero debe ser útil para su aprovechamiento, según el Nuevo Código. Ej: galpón para guardar materiales. Su zona aledaña podría someterse a un derecho de superfície.

O sea, que podría usarse más de lo estrictamente necesario, siempre y cuando se pueda aprovechar.

El superficiaro no puede poner ganado, sólo cosas fijas sobre el suelo.

PlazoHasta 70 años para el inmobiliario o urbano. Hasta 50 para plantaciones. El plazo

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establecido por contrato puede prorrogarse, siempre y cuando no se exceda este plazo máximo.

LegitimaciónLos titulares de los derechos reales de condominio, dominio y propiedad horizontal. Dice “los”.

AdquisiciónPuede ser gratuita u onerosa. Puede ser por acto entre vivos o por causa de muerte.Hay discusiones doctrinarias sobre si se puede adquirir este derecho por vía testamentaria. La ley hizo silencio en cuanto a esta posibilidad. No se puede adquirir por usucuapión, pero sólo se admite la prescripción de los 10 años con el fin de sanear el justo título, es decir que al cumplir ese plazo, el título se convertirá en “justo”.

FacultadesEl propietario conservará la disposición material y jurídica de su derecho, pero es un dominio vacío. Al igual que el usufructo. Lo puede ejercer sin turbar al superficiario.

El superficiario puede hacer casi todo. Puede constituir derechos reales de garantía sobre ese inmueble, pero limitados al plazo de duración del contrato del cual surge el derecho real de dominio. También puede establecer un régimen de propiedad horizontal pero separado del régimen de propiedad horizontal que rige al propietario. Sin necesidad de concentimiento del propietario, salvo que lo haga sobre otro inmueble de propiedad horizontal.Salvo pacto en contrario. Está muy librado a la voluntad de las partes.Se puede prever una indemnización por vía del contrato, pero si no se hace, no le corresponderá.

Si se establece un derecho de superfície sobre un edificio que ya era propiedad horizontal, se trata con el consorcio. Ej; quiero construir un quincho en la terraza, que tengo en superfície, de un edificio. En ese caso tengo que pedirle permiso al consorcio, no al dueño de la última unidad funcional. Entonces ahí tendré que pedirle permiso al dueño del lugar sobre el que tengo mi derecho de superfície, porque él es parte del consorcio y no porque sea el dueño de ese lugar.

En el common law, se suelen hacer fideicomisos en vez de superfícies. Es por una cuestión cultural.La parte útil del usufructo está volviendo al nudo propietario cuando el usufructuario renuncia.

Extinción.No se extigue, salvo pacto en contrario, por la destrucción de lo plantado, forestado o construido si el superficiario renueva su espectativa, es decir, si consturye en 3 años si es plantado o forestado y en 6 si es construido. Además se pierde por renuncia, abandono, confusión, cumplimiento de la condición resolutoria, y destrucción (son sólo 5 supuestos).La renuncia vale porque es un acto de disposición, que el superficiario puede hacer.

Efectos de la extinción: las partes deben cumplir los derechos y deberes que estaban

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establecidos en el contrato. La ley dice que debo indemnizar al superficiario, salvo pacto en contrario. Para la indemnización hay que tener en cuenta el tiempo que falte para terminar el derecho de superfície y las mejoras hechas.

Se aplican al derecho de superfície las limitaciones al uso y goce del derecho real del usufructo y también las normas aplicables al dominio revocable. Lo plantado o construído debe ya existir. Al terminar la construcción, se perfecciona el objeto del derecho real.

Derecho de sobreelevar o construir algo sobre el techo de una unidad funcional es un derecho comun a los propietarios de las unidades de propiedad horizontal.

Unidad 14: Prescripción Adquisitiva o Usucapión.

I. Introducción. Concepto. Fundamentos. Usucapión y prescripción liberatoria.Es una institución mediante la cual, por el mero transcurso del tiempo se adquiere (mediante la prescripción larga) o consolida (mediante la prescripción corta) un derecho. Sólo funciona para los derechos reales principales. No ocurre para los derechos reales de garantía porque no se ejercen por la posesión.La posesión puede probarse por cualquier medio.Art. 1897, 2565 y 1899 NCC.

La ley 14.159, de Catastro, establece ciertas pautas sobre el tema. En sus arts. 24 y 25 enuncia los requisitos para el juicio contradictorio.El pago de impuestos no es un acto posesorio. Sin embargo, es un acto jurídico y es un signo del animus domini.

La prescripción puede oponerse en un proceso judicial por vía de acción o de excepción. Se exige que sea ostensible y continua. Para el segundo requisito debe tenerse en cuenta la “unión de posesiones” por la cual el sucesor podría continuar la posesión de su causante, es decir, se pueden sumar los plazos de ambas posesiones.

V. Prescripción breve.Art. 1898, 1902 y 1895 NCC. Los requisitos son el tener justo título, buena fe, que la cosa no sea hurtada o perdida y la posesión por 2 años.

Si la cosa mueble es registrable y la inscripción es constitutiva, el plazo se cuenta desde la inscripción del título. Así ocurre con los automotores. Art. 1903 y 2254 NCC.Para demostrar el obrar diligente en relación a los automotores, se debe demostrar que se había verificado el examen del título de dominio del automotor, mediante el cual se verifica que quien transmita el auto sea su titular. También se requiere pedir un informe de dominio y sus condiciones en el Registro Seccional. Por último, se debe realizar la verificación física del automotor.

III. SuspensiónLas causales de suspensión y de interrupción están en los arts. 2541 y siguientes del Nuevo Código.La interpelación fehaciente se hace cuando se le da a conocer al deudor o poseedor algo, de manera veraz.

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IV. InterrupciónArt. 2545 NCC y siguientes. La interrupción del proceso se tendrá por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.

VII. Efectos de la sentencia.La sentencia de prescripción larga es constitutiva mientras que la de prescripción corta es declarativa. Art. 1903 NCC.

Unidad 16: Publicidad Inmobiliaria.

I. Concepto de publicidad. Publicidad y derecho registral inmobiliario.El término “publicidad” implica dar a conocer algo. En el ámbito del derecho, es exteriorizar un hecho o acto jurídico.Las formas de publicidad son la registral, la posesoria y la cartular.

Su autonomíaEl derecho registral es una rama independiente de la ciencia jurídica. Incluso con el Nuevo Código, seguirá vigente la ley 17.801, la cual sólo será reformada en tres artículos.

Sistemas de publicidadHistóricamente hubo tres sistemas. Hay que tener en cuenta que a la formalidad contractual se le suma la formalidad para que trasciendan y produzcan efectos con relación a terceros. Esta última es la publicidad registral.

Sistemas registrales1. Sistemas de inscripción y de transcripción: En los primeros, el documento-título se

inscribe en toda su extensión. En cambio, en los sistemas de transcripción se hace una síntesis de las partes escenciales del documento.

2. Declarativos y constitutivos: En el sistema declarativo el derecho real ha nacido fuera del registro, pero al inscribirlo se le da publicidad erga omnes. En los sistemas constitutivos, la inscripción registral hace nacer el derecho.

3. Convalidantes y no convalidantes: Según si la inscripción subsane todos los defectos que pueda tener el título o no. En los convalidantes, rige el principio de la buena fe registral. En Argentina se aplica el sistema no convalidante.

4. Personales y reales: Según el registro se lleve en base al bien sobre el cual se modifican los derechos o si el registro se lleva en base a la persona que se relaciona con esos derechos. Es la forma de ordenar un registro.

La ley 17.801 sigue el sistema real pero con algunas connotaciones del personal.

Sistemas no registrales: Son los que no requiere esta estructura de publicidad. Acá se encuentra enrolado el sistema francés que enuncia que el acuerdo de voluntades es el acto suficiente para que el acto jurídico quede perfeccionado. Se basa en el consensualismo.

Los terceros pueden ser interesados o desinteresados. También pueden ser inscriptos o no. Los inscriptos son aquellos que tienen su derecho registrado. Una parte de la doctrina diferencia entre la buena o mala fe del tercero, dándose este último caso cuando el tercero

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sabía o podría haber sabido, de emplear la debida diligencia, que el acto jurídico se había llevado a cabo, pese a que el mismo no hubiera estado inscripto. El tercero de buena fe sería el que no sabía ni empleando la debida diligencia, que el acto jurídico que se había llevado a cabo y no estaba registrado, había ocurrido.Los acreedores registrales, a su vez, son los que han hecho efectivo su crédito y lo han inscripto, mediante el oficio que ordena la inscripción.

II. Breve noticia histórica sobre la evoluciónde la publicidad inmobiliaria.A) Derecho romano.No existía publicidad registral pero sí había actos que otorgaban publicidad, como era el caso de la macipatio y la traditio (eran actos formales). También existía el iure cesio que era un acto de reivindicación ficticia.

B) Derecho germánico. Nociones breves sobre el sistema alemán.Antiguamente se llevaba a la familia y en especial, se le daban tirones de orejas a los menores para que gritaran y a su vez, recordaran que habían estado presentes durante ese acto.Actualmente el sistema alemán se basa en la buena fe registral y se lleva a cabo mediante actos de abstracción. Es decir que no se llevan los documentos sino que simplemente se inscribe la voluntad de las partes. Se inscribe un acto paralelo, no el acto jurídico. Es un sistema constitutivo del derecho y no se cae el derecho obtenido por la inscripción salvo que sea falsa.

D) Sistema Torrens.Es el sistema australiano. Es convalidante y constitutivo. Establece la buena fe registral. Requiere un estudio catastral del inmueble por lo que requiere varios profesionales diversos. También interviene un profesional del derecho que analiza el acuerdo que será inscripto. Si observa posibles vicios o contradicciones, se publican edictos por 30 días.Finalmente, lo que se inscribe es un certificado del título, no el título en sí. Este certificado hace abstracción del acto jurídico y puede ser transmitido por endoso, con la firma del titular.

IV. Régimen de publicidad inmobiliaria anterior a la sanción del Código Civil.Originalmente no existían registros. Vélez decía que no se podían establecer en ese momento, por el estado de la república y la falta de cultura en relación a este tema.En la época del Virreinato, sólo se inscribían las hipotecas. Esto fue receptado por las provincias. Hubo algunos problemas de jerarquía normativa, hasta que la provincia de Buenos Aires se impone, con la ley 17.801. Esta ley introduce como novedad, la reserva de prioridad o bloqueo registral y la necesidad de tener un título antecedente a la vista, al momento de realizar la inscripción (la escritura anterior).

III. Los principios registrales.Principio de arrogación: es el principal. Implica que la persona tiene que ir al registro para inscribir o para obtener información.

Principio de inscripción: se transcribe el documento en sus partes escenciales, de manera resumida.

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Principio de especialidad: señala el objeto exacto sobre el cual recae la modificación de derechos.

Principio de tracto sucesivo: Los asientos en el registro siguen un orden cronológico y causal. Tienen un perfecto eslabonamiento entre sí.

Principio de legalidad: todo lo que ocurre en el registro ha sido monitoreado por el empleado del registro.Mediante el acto de calificación registral se verifican las formas extrínsecas del documento.

Principio de prioridad: El primero en el tiempo tiene prioridad, pero no se hacen más rápido ciertos trámites sino que se los hace a todos en el momento.

Principio de legitimidad o presunción registral: todo lo que está inscripto goza de buena fe registral. No es lo mismo que la fe pública registral (que implica que la persona que tiene inscripto algo a su nombre será el dueño bajo cualquier circunstancia). La buena fe registral tiene que ver con la buena fe de los asientos.

Principio de publicidad: lo que no está inscripto, no es conocido por terceros. Para que sea oponible un acto, debe ser conocido por ellos.

Principio de completitividad: el asiento de dominio debe brindar toda la información útil para quien desee conocer las circunstancias relativas a ese bien. Responde al interés de la persona que pueda consultar el registro.

VIII. Examen de la ley 17.801Ver modelo. Se hace la transcripción íntegra del título antecedente. Si luego se nota que hay un error, habrá que hacer la escritura complementaria (por omisión) o rectificatoria (por error).

El registro da certificados de dominio y certificados de anotaciones personales. Sólo los pueden pedir los escribanos y generan el bloqueo registral. En el primer supuesto, queda inmovilizado el dominio, no el título, durante 15, 20 o 30 días dependiendo de la distancia a la que esté el escribano del Registro de La Plata. La inscripción de un embargo durante ese período estará condicionada al resultado del pedido de certificados. Este tiempo se otorga para que el escribano pueda hacer una nueva escritura traslativa de dominio.Ver art. 5 de la ley: consagra el principio de retro prioridad.

Tracto sucesivo y tracto abreviado:El tracto abreviado se produce entre personas físicas cuando un titular dominial no ha hecho la inscripción. Entonces por cuestiones de economía procesal, no se respeta el orden causal de las transmisiones y se anota diréctamente al subadquiriente. Acá no se pasa por alto el principio de tracto sucesivo, sino que sólo se saltea un paso, pero justificándolo.

Supuestos en los que no se necesita la transcripción (es enunciativa):Cuando muere una de las partes que ha firmado el boleto de compraventa, antes de hacer la inscripción.Cuando se transmite el derecho hereditario, sin que haya un boleto de compraventa previo.

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En estos casos los herederos aún no son los titulares del dominio pero tienen vocación para serlo.Cuando dos herederos se lo quieren adjudicar pero lo venden para terminar con la disputa.Cuando se realizan dos actos el mismo día, por ejemplo, una venta y una hipoteca.