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RESUMEN PARCIAL DE LA LEY SOBRE PREVENCIÓN DEL FRAUDE ENTRADA EN VIGOR: el día 1º de diciembre de 2006. TEXTO PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO . A) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En la línea del Plan de Prevención del Fraude Fiscal, elaborado por la Agencia Tributaria, y analizado en el Consejo de Ministros el 4 de febrero de 2005 , esta Ley tiene por objeto la aprobación de diversas modificaciones normativas, que precisan el rango de ley, destinadas a la prevención del fraude fiscal. LEYES AFECTADAS: La Ley se estructura en dos capítulos. El primero se dedica a la reforma de determinados preceptos de la normativa tributaria. Afecta, en concreto, a: - La Ley General Tributaria . - La Ley del Impuesto de Sociedades . No resumida - La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido . No resumida - La Ley de Impuestos especiales . No resumida - La Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes , En el segundo capítulo se modifican otras disposiciones legales, que si bien no tienen naturaleza fiscal, sí pueden tener incidencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o en su comprobación: - La Ley del Notariado . - La Ley Hipotecaria - La Ley del Mercado de Valores . - Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública . No resumida - Texto Refundido de la Ley del Catastro - Ley Reguladora de las Haciendas Locales . En Disposiciones Adicionales se reforman: - Ley de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias . No resumida - Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales . - Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónoma s. Hidrocarburos. - Ley 24/2001 , de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Hidrocarburos. En la lucha contra el fraude esta Ley marca las siguientes líneas estratégicas:

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RESUMEN PARCIAL DE LA LEY SOBREPREVENCIÓN DEL FRAUDE

ENTRADA EN VIGOR: el día 1º de diciembre de 2006.

TEXTO PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO.

A) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la línea del Plan de Prevención del Fraude Fiscal, elaborado por la AgenciaTributaria, y analizado en el Consejo de Ministros el 4 de febrero de 2005, esta Ley tienepor objeto la aprobación de diversas modificaciones normativas, que precisan el rango deley, destinadas a la prevención del fraude fiscal.

LEYES AFECTADAS: La Ley se estructura en dos capítulos. El primero se dedica a lareforma de determinados preceptos de la normativa tributaria. Afecta, en concreto, a: - La Ley General Tributaria. - La Ley del Impuesto de Sociedades. No resumida - La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. No resumida - La Ley de Impuestos especiales. No resumida - La Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, En el segundo capítulo se modifican otras disposiciones legales, que si bien notienen naturaleza fiscal, sí pueden tener incidencia en el cumplimiento de lasobligaciones tributarias o en su comprobación: - La Ley del Notariado. - La Ley Hipotecaria - La Ley del Mercado de Valores. - Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. No resumida - Texto Refundido de la Ley del Catastro - Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En Disposiciones Adicionales se reforman: - Ley de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal deCanarias. No resumida - Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevencióndel blanqueo de capitales. - Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales yadministrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.Hidrocarburos. - Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y delOrden Social. Hidrocarburos.

En la lucha contra el fraude esta Ley marca las siguientes líneas estratégicas:

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- Medidas tendentes a potenciar las facultades de actuación de los órganos decontrol, con remoción de los obstáculos procedimentales que pudieran perjudicar laeficacia de la respuesta al fenómeno del fraude. - Medidas que van a permitir una mejora sustancial de la información de quedispone la Administración tributaria, buscando su inmediatez. - Garantizar de forma más eficaz el ingreso efectivo de las deudas tributarias,para evitar que, una vez detectado y regularizado el fraude, pueda quedar frustrado elcobro de la deuda tributaria.

TIPOS DE FRAUDE: Las medidas que esta Ley contiene están dirigidas a prevenir losdistintos tipos de fraude cuya prevención constituye el objeto del citado Plan por ser deespecial gravedad. En primer lugar, se trata de erradicar las tramas organizadas de defraudación: - En el Impuesto sobre el Valor Añadido, el Impuesto General Indirecto Canario yel Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. A este efecto, seestablece en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido un nuevo supuesto deresponsabilidad subsidiaria para quien adquiera mercancías procedentes de dichastramas, en las que se ha producido el impago del Impuesto en una fase anterior. - En caso de posible delito contra la Hacienda Pública, con el fin de no perjudicarlas posibilidades de investigación en relación con los delitos contra la Hacienda Pública,se suprime el trámite de audiencia previo a la remisión del expediente a la vía judicialo en casos de denuncia. La existencia de este trámite suponía la concesión de unprivilegio a la delincuencia fiscal respecto de otros tipos de delincuencia pues en ningúnotro delito de carácter público se condiciona la correspondiente denuncia o querella a untrámite de audiencia previa al interesado. En segundo lugar, el fraude en el sector inmobiliario, en el que las novedades sedirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de lastransmisiones y del empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles. - Se establece la obligatoriedad de la consignación del Número deIdentificación Fiscal (NIF) y de los medios de pago empleados en las escriturasnotariales relativas a actos y contratos sobre bienes inmuebles. La efectividad de estasprescripciones queda garantizada al fijarse como requisito necesario para la inscripciónen el Registro de la Propiedad de tales escrituras. - Por otro lado, se exige también la consignación de la referencia catastral en loscontratos de suministro de energía eléctrica y de arrendamiento, o en los de cesión de usode bienes inmuebles, para permitir su correcta identificación.En tercer lugar se tomas medidas contra la falta de información y opacidad propia delos paraísos fiscales y otros territorios de nula tributación - El régimen actual de la lista de paraísos fiscales establecido en el Real Decreto1080/1991, de 5 de julio, se ha complementado con otros dos conceptos: nulatributación y efectivo intercambio de información tributaria, aunque esa lista sigue envigor hasta que no se determine otra reglamentariamente (D. Tr. 2ª). Se entiende que sonde nula tributación los territorios en los que no se aplique un impuesto análogo al IRPF,Sociedades o No Residentes, según corresponda. - Se formula una presunción de residencia de entidades teóricamentedomiciliadas en territorios de nula tributación o paraísos fiscales cuando la mayor partede sus activos se encuentren en territorio español.

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- Se modifica la base imponible derivada de la venta de sociedades titulares deinmuebles en España por parte de residentes en territorios con los que no exista unefectivo intercambio de información. - Se establece la posibilidad de actuar directamente frente a los depositarios ogestores de bienes de residentes en paraísos fiscales para hacer efectiva suresponsabilidad solidaria respecto de las deudas tributarias de estos últimos. En cuarto lugar, lucha frente a las estrategias de fraude en fase recaudatoria: - Se tipifica legalmente, como supuesto de responsabilidad tributaria, una medidaantiabuso basada en la construcción jurisprudencial del levantamiento del velo. - Se trata de evitar que determinados comportamientos obstruccionistas puedanquedar impunes.

OPERACIONES VINCULADAS: Se modifica la regulación de operacionesvinculadas tanto en la imposición directa como indirecta. Por lo que afecta a laimposición directa, dicha reforma tiene dos objetivos. - El primero referente a la valoración de estas operaciones según precios demercado, por lo que de esta forma se enlaza con el criterio contable existente que resultade aplicación en el registro en cuentas anuales individuales de las operaciones reguladasen el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades - El segundo objetivo es adaptar la legislación española en materia de preciosde transferencia al contexto internacional, en particular a las directrices de la OCDEsobre la materia y al Foro europeo sobre precios de transferencia, a cuya luz debeinterpretarse la normativa modificada.

MEDIDAS PREVENTIVAS: Destaquemos, para finalizar, otras dos medidaspreventivas: - Como instrumento de control de la facturación de los empresarios en régimen deestimación objetiva en el IRPF, se establece una retención a cuenta cuando operenaquellos con otros empresarios o profesionales. - Se amplían los efectos de la revocación del Número de Identificación Fiscal(NIF)

Se tratará a continuación de ALGUNOS de los textos legales afectados:

B) REFORMA DE LA LEY DEL NOTARIADO.

Afecta a los artículos 17, 23 y 24 de la Ley: La reforma del 17 no estaba previstaen el Proyecto inicial. - Se determinan los tipos de documentos que autoriza un notario.- Se define el contenido de una escritura pública, de una póliza y de un acta.- Se indica cuándo las copias de las escrituras y los testimonios de las pólizas sonejecutivos. - Se alude a los índices informatizados que han de llevar los notarios y al índiceinformatizado único a cargo del Consejo General del Notariado que ha de cumplirtambién obligaciones estadísticas.

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- Las Administraciones tributarias podrán acceder telemáticamente al índiceinformatizado único cuando la cesión de datos de carácter personal no precise delconsentimiento del interesado. - En toda escritura relativa a inmuebles, o a otros bienes, con trascendenciatributaria habrá de acreditarse el NIF de todos los comparecientes y de las personasrepresentadas. - La Disposición Adicional 3ª prevé que se agilicen losprocedimientos de asignación del NIF en estos casos, pudiéndose hacer telemáticamentecon la colaboración del Notario otorgante. - En las escrituras relativas a inmuebles con contraprestación en dinero osigno: - se identificarán los medios de pago empleados por las partes anteriores ocoetáneos a la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancarioo no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediantetransferencia bancaria. - Si la declaración previa del movimiento de los medios de pago, aportadapor los comparecientes ha de presentarse en los términos previstos en la legislación deprevención del blanqueo de capitales, el Notario deberá incorporarla a la escritura. Si nose aporta la declaración, el Notario hará constar esta circunstancia en la escritura y locomunicará al Consejo General del Notariado. - El Consejo General del Notariado suministrará a la Administración tributaria lainformación relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido las obligacionesrespecto del NIF y medios de pago, datos que deberán constar en los índicesinformatizados. - Explicita la obligación de los Notarios de velar por la regularidad -no sóloformal sino material- de los actos o negocios jurídicos que autoricen o en queintervengan con un deber especial de colaboración con las Autoridades.

Ver comentarios de Jorge López Navarro a cada uno de los artículos. Ver notas a la Instrucción de 29 de Noviembre de 2006 sobre Pólizas.

TEXTO ANTERIOR TEXTO LEY FRAUDE

Artículo 17.El Notario redactaráescrituras matrices,expedirá copias yformará protocolos.

Es escritura matriz laoriginal que el Notarioha de redactar sobre elcontrato o actosometido a suautorización, firmadapor los otorgantes, porlos testigosinstrumentales, o de

Artículo 17.1. El Notario redactará escrituras matrices, intervendrá pólizas,extenderá y autorizará actas, expedirá copias, testimonios,legitimaciones y legalizaciones y formará protocolos y Libros-Registros de operaciones.Las escrituras públicas tienen como contenido propio lasdeclaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquenprestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicosde todas clases.Es escritura matriz la original que el Notario ha de redactar sobre elcontrato o acto sometido a su autorización, firmada por losotorgantes, por los testigos instrumentales, o de conocimiento en sucaso, y firmada y signada por el mismo Notario.

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conocimiento en sucaso, y firmada ysignada por el mismoNotario.

Es primera copia eltraslado de la escrituramatriz que tienederecho a obtener porprimera vez cada uno delos otorgantes.

Se entiende porprotocolo la colecciónordenada de lasescrituras matricesautorizadas durante unaño, y se formalizará enuno o más tomosencuadernados, foliadosen letra y con los demásrequisitos que sedeterminen en lasinstrucciones del caso.

Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derechoa obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectosdel artículo 517.2.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, deEnjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo aquella copiaque el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedidadicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fechade expedición e interesado que la solicitó.Las pólizas intervenidas tienen como contenido exclusivo los actos ycontratos de carácter mercantil y financiero que sean propios deltráfico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes,quedando excluidos de su ámbito los demás actos y negociosjurídicos, especialmente los inmobiliarios.El Notario conservará en su Libro-Registro o en su protocoloordinario el original de la póliza, en los términos quereglamentariamente se disponga.A los efectos de lo dispuesto en el artículo 517.2.5.º de la Ley1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará títuloejecutivo el testimonio expedido por el Notario del original de lapóliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copiaautorizada de la misma, acompañada de la certificación a que serefiere el artículo 572.2 de la citada Ley.Las actas notariales tienen como contenido la constatación dehechos o la percepción que de los mismos tenga el Notario, siempreque por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, asícomo sus juicios o calificaciones.Se entiende por protocolo la colección ordenada de las escriturasmatrices autorizadas durante un año, y se formalizará en uno o mástomos encuadernados, foliados en letra y con los demás requisitosque se determinen en las instrucciones del caso. En el Libro-Registrofigurarán por su orden, separada y diariamente, todas lasoperaciones en que hubiesen intervenido.2. A los efectos de la debida colaboración del Notario y de suorganización corporativa con las Administraciones públicas, losNotarios estarán obligados a llevar índices informatizados y, en sucaso, en soporte papel de los documentos protocolizados eintervenidos.El Notario deberá velar por la más estricta veracidad de dichosíndices, así como por su correspondencia con los documentospúblicos autorizados e intervenidos, y será responsable de cualquierdiscrepancia que exista entre aquellos y estos, así como delincumplimiento de sus plazos de remisión. Reglamentariamente sedeterminará el contenido de tales índices, pudiéndose delegar en elConsejo General del Notariado la adición de nuevos datos, así comola concreción de sus características técnicas de elaboración,remisión y conservación.El Consejo General del Notariado formará un índice único

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informatizado con la agregación de los índices informatizados quelos Notarios deben remitir a los Colegios Notariales. A estos efectos,con la periodicidad y en los plazos reglamentariamente establecidos,los Notarios remitirán los índices telemáticamente a través de su redcorporativa y con las garantías debidas de confidencialidad a losColegios Notariales, que los remitirán, por idéntico medio, alConsejo General del Notariado.3. Corresponderá al Consejo General del Notariado proporcionarinformación estadística en el ámbito de su competencia, así comosuministrar cuanta información del índice sea precisa a lasAdministraciones públicas que, conforme a la Ley, puedan acceder asu contenido, a cuyo efecto podrá crear una unidad especializada.En particular, y sin perjuicio de otras formas de colaboración quepuedan resultar procedentes, el Consejo General del Notariadosuministrará a las Administraciones tributarias la informacióncontenida en el índice único informatizado con trascendenciatributaria que precisen para el cumplimiento de sus funcionesestando a lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria, permitirá el acceso telemáticodirecto de las Administraciones tributarias al índice y recabará delNotario para su posterior remisión la copia del instrumento públicoa que se refiera la solicitud de información cuando ésta se efectúe através de dicho Consejo.

Artículo 23Los Notarios darán feen las escrituraspúblicas y en aquellasactas que por su índoleespecial lo requieran deque conocen a las parteso de haberse aseguradode su identidad por losmedios supletoriosestablecidos en las leyesy reglamentos.

Serán mediossupletorios deidentificación, endefecto delconocimiento personaldel Notario:a) La afirmación de dospersonas, con capacidadcivil, que conozcan alotorgante y seanconocidas del Notario,siendo responsables de

«Artículo 23.Los Notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actasque por su índole especial lo requieran de que conocen a las partes ode haberse asegurado de su identidad por los medios supletoriosestablecidos en las leyes y reglamentos.

Serán medios supletorios de identificación, en defecto delconocimiento personal del Notario, los siguientes:

a) La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcanal otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquéllosresponsables de la identificación.

b) La identificación de una de las partes contratantes por la otra,siempre que de esta última dé fe de conocimiento el Notario.

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la identificación.b) La identificación deuna de las partescontratantes por la otra,siempre que de estaúltima dé fe deconocimiento elNotario.c) La referencia acarnets o documentosde identidad con retratoy firma expedidos porlas autoridades públicas,cuyo objeto seaidentificar a laspersonas.El Notario en este casoresponderá de laconcordancia de losdatos personales,fotografía y firmaestampados en eldocumento de identidadexhibido, con las delcompareciente.d) El cotejo de firmacon la indubitada de uninstrumento públicoanterior en que sehubiere dado por elNotario fe deconocimiento delfirmante.El Notario que diere fede conocimiento dealguno de losotorgantes, inducido aerror sobre lapersonalidad de éstospor la actuaciónmaliciosa de losmismos o de otraspersonas, no incurriráen responsabilidadcriminal, la cual seráexigida únicamentecuando proceda condolo; pero seráinmediatamente

c) La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato yfirma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto seaidentificar a las personas.

El Notario en este caso responderá de la concordancia de los datospersonales, fotografía y firma estampados en el documento deidentidad exhibido, con las del compareciente.

d) El cotejo de firma con la indubitada de un instrumento públicoanterior en que se hubiere dado por el Notario fe de conocimiento delfirmante.

El Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes,inducido a error sobre la personalidad de estos por la actuaciónmaliciosa de ellos mismos o de otras personas, no incurrirá enresponsabilidad criminal, la cual será exigida únicamente cuandoproceda con dolo. En tal supuesto el Notario, sin perjuicio de loanterior, será inmediatamente sometido a expediente de correccióndisciplinaria con la obligación de indemnizar los daños y perjuiciosque se hayan producido por tal error a terceros interesados.Si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos porlos que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven,modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobrebienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendenciatributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notarioautorizante sus números de identificación fiscal y los de laspersonas o entidades en cuya representación actúen, de los quequedará constancia en la escritura.

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sometido a expedientede correccióndisciplinaria con laobligación deindemnizar los daños yperjuicios que se hayanproducido por tal error aterceros interesados.

Artículo 24.En todo instrumentopúblico consignará elNotario su nombre yvecindad, los nombres yvecindad de los testigos,y el lugar, año y día delotorgamiento.

«Artículo 24.En todo instrumento público consignará el Notario su nombre yvecindad, los nombres y vecindad de los testigos, y el lugar, año ydía del otorgamiento.Los Notarios en su consideración de funcionarios públicos deberánvelar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos onegocios jurídicos que autorice o intervenga, por lo que estánsujetos a un deber especial de colaboración con las autoridadesjudiciales y administrativas. En consecuencia, este deber especialexige del Notario el cumplimiento de aquellas obligaciones que en elámbito de su competencia establezcan dichas autoridades.En las escrituras relativas a actos o contratos por los que sedeclaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título onerosoel dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles seidentificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o enparte en dinero o signo que lo represente, los medios de pagoempleados por las partes. A tal fin, y sin perjuicio de su ulteriordesarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibiócon anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura,su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario ono, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giroo bien mediante transferencia bancaria.Igualmente, en las escrituras públicas citadas el Notario deberáincorporar la declaración previa del movimiento de los medios depago aportadas por los comparecientes cuando proceda presentarésta en los términos previstos en la legislación de prevención delblanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por elobligado a ello, el Notario hará constar esta circunstancia en laescritura y lo comunicará al órgano correspondiente del ConsejoGeneral del Notariado.En las escrituras públicas a las que se refieren este artículo y elartículo 23 de esta Ley, el Consejo General del Notariadosuministrará a la Administración tributaria, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 17 de esta Ley, la información relativa a lasoperaciones en las que se hubiera incumplido la obligación decomunicar al Notario el número de identificación fiscal para suconstancia en la escritura, así como los medios de pago empleadosy, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago. Estosdatos deberán constar en los índices informatizados.

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C) REFORMA DE LA LEY HIPOTECARIA.

Afecta a los artículos 21 y 254 de la Ley: - Las escrituras públicas sobre inmuebles, con contraprestación, total o parcial, endinero deberán expresar también la identificación de los medios de pago empleadosconforme al artículo 24 de la Ley del Notariado en su nueva redacción. - Impedirá la práctica de su inscripción en el Registro de la Propiedad - La ausencia de un solo NIF, incluidos los de los representantes yrepresentados. El precepto incluye actos y contratos y no distingue entre negocios,onerosos o gratuitos, ni entre documentos notariales y otros, por lo que, enprincipio, sería aplicable a los documentos administrativos o judiciales. Así, porejemplo, dependiendo de la extensión que se de al concepto de "comparecientes",se aplicará o no a las mandamientos ordenando anotaciones. Me inclino por lanegativa, porque la expresión es más propia de los títulos notariales, resultandoun tanto artificioso considerar "compareciente" al demandante que pide laanotación. De todos modos, por el art. 51.9 RH ya era preciso que constara elDNI ó NIF. - Si consta la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o enparte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados. ¿Quid si elNotario no recoge esta negativa ni la declaración previa del movimiento y el Registradorestima que es precisa conforme a la legislación de prevención del blanqueo?

- La subsanación ha de ser por escritura con todos los NIFS y medios depago. - Al no haber ninguna disposición transitoria sobre la materia, parece que ha deaplicarse también a los títulos anteriores a la entrada en vigor, pero que se presentendespués. Podría argumentarse en contra de este criterio con la Disposición Transitoria 2ªdel Código Civil, si se le da preferencia respecto de la 4ª. - Se realiza una remisión al art. 24 de la Ley del Notariado cara a laidentificación de dichos medios de pago, que deberá de desarrollarse.

TEXTO ANTERIOR TEXTO LEY FRAUDE

Artículo 21.Los documentos relativos acontratos o actos que debaninscribirse, expresarán, porlo menos, todas lascircunstancias quenecesariamente debecontener la inscripción, ysean relativas a las personasde los otorgantes, a las fincasy a los derechos inscritos.

Artículo 21.1. Los documentos relativos a contratos o actos que debaninscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstanciasque necesariamente debe contener la inscripción y sean relativasa las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechosinscritos.2. Las escrituras públicas relativas a actos o contratos por losque se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen oextingan a título oneroso el dominio y los demás derechosreales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestaciónconsistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lorepresente, deberán expresar, además de las circunstanciasprevistas en el párrafo anterior, la identificación de los mediosde pago empleados por las partes, en los términos previstos enel artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862

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Artículo 254.Ninguna inscripción se haráen el Registro de laPropiedad, sin que seacredite previamente el pagode los impuestosestablecidos o que seestablecieren por las leyes, silos devengare el acto ocontrato que se pretendainscribir.

Artículo 254.1. Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sinque se acredite previamente el pago de los impuestosestablecidos o que se establecieren por las leyes, si losdevengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.2. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de laPropiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que seadquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven,modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos realessobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros contrascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todoslos números de identificación fiscal de los comparecientes y,en su caso, de las personas o entidades en cuya representaciónactúen.3. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de laPropiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que sedeclaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen oextingan a título oneroso el dominio y los demás derechosreales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestaciónconsistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lorepresente, si el fedatario público hubiere hecho constar en laEscritura la negativa de los comparecientes a identificar, entodo o en parte, los datos o documentos relativos a los mediosde pago empleados.4. Las escrituras a las que se refieren los números 2 y 3anteriores se entenderán aquejada de un defecto subsanable. Lafalta sólo se entenderá subsanada cuando se presente ante elRegistro de la Propiedad una escritura en la que consten todoslos números de identificación fiscal y en la que se identifiquentodos los medios de pago empleados.

D) TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL CATASTRO:

El artículo décimo modifica la Ley del Catastro Inmobiliario en diversos preceptosque Inciden tanto en la actuación tributaria de las Oficinas Liquidadoras como en elcampo registral (definición de suelo de naturaleza urbana y constancia de la referenciacatastral) - Se redefine qué se entiende por suelo de naturaleza urbana. - La referencia catastral también ha de constar en la cesión por cualquier títulodel uso del inmueble, contratos de suministro de energía eléctrica y en los que sedeterminen reglamentariamente. - En estos nuevos casos, estarán obligados a aportar la referencia catastralquienes contraten dichos suministros y, en los contratos privados de arrendamiento o decesión por cualquier título del uso del inmueble, los arrendadores o cedentes. - Se complementa el art. 42 relativo al plazo en que hay obligación de aportar lareferencia catastral.

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- Se considera también infracción la aportación de una referencia catastral falsa ofalseada y se modifican los casos de exoneración de responsabilidad por no aportar. - Se modifica una disposición transitoria relativa a la valoración deconstrucciones realizadas en suelo rústico.

TEXTO ANTERIOR TEXTO LEY FRAUDE

Artículo 7. Bienes inmueblesurbanos y rústicos.1. El carácter urbano o rústico delinmueble dependerá de lanaturaleza de su suelo.2. Se entiende por suelo denaturaleza urbana el clasificadopor el planeamiento urbanísticocomo urbano; los terrenos quetengan la consideración deurbanizables según elplaneamiento y estén incluidos ensectores, así como el resto delsuelo clasificado comourbanizable a partir del momentode aprobación del instrumentourbanístico que lo desarrolle, y elque reúna las característicascontenidas en el artículo 8 de laLey 6/1998, de 13 de abril, sobreRégimen del Suelo yValoraciones.Tendrán la misma consideraciónaquellos suelos en los que puedanejercerse facultades urbanísticasequivalentes a los anterioressegún la legislación autonómica.Se exceptúa de la consideraciónde suelo de naturaleza urbana elque integre los bienes inmueblesde características especiales.

Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 7:

«2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana:a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanísticocomo urbano, urbanizado o equivalente.b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizableso aquellos para los que los instrumentos de ordenaciónterritorial y urbanística prevean o permitan su paso a lasituación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidosen sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como losdemás suelos de este tipo a partir del momento deaprobación del instrumento urbanístico que establezca lasdeterminaciones para su desarrollo.c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotacionesy servicios propios de los núcleos de población.d) El ocupado por los núcleos o asentamientos depoblación aislados, en su caso, del núcleo principal,cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y conindependencia del grado de concentración de lasedificaciones.e) El suelo ya transformado por contar con los serviciosurbanos establecidos por la legislación urbanística o, en sudefecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento deagua, evacuación de aguas y suministro de energíaeléctrica.f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma ycon las características que establezca la legislaciónurbanística.Se exceptúa de la consideración de suelo de naturalezaurbana el que integre los bienes inmuebles decaracterísticas especiales.»

Artículo 38. Constanciadocumental y registral de lareferencia catastral.

La referencia catastral de losbienes inmuebles deberá figuraren los instrumentos públicos,mandamientos y resolucionesjudiciales, expedientes y

Dos. Se modifica el artículo 38:Artículo 38. Constancia documental y registral de lareferencia catastral.La referencia catastral de los bienes inmuebles deberáfigurar en los instrumentos públicos, mandamientos yresoluciones judiciales, expedientes y resolucionesadministrativas y en los documentos donde consten loshechos, actos o negocios de trascendencia real relativos aldominio y demás derechos reales, contratos de

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resoluciones administrativas y enlos documentos donde consten loshechos, actos o negocios detrascendencia real relativos aldominio y demás derechos reales,contratos de arrendamiento,proyectos técnicos o cualesquieraotros relativos a los bienesinmuebles. Asimismo, se haráconstar en el Registro de laPropiedad, en los supuestoslegalmente previstos.

arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso delinmueble, contratos de suministro de energía eléctrica,proyectos técnicos o cualesquiera otros documentosrelativos a los bienes inmuebles que se determinenreglamentariamente. Asimismo, se hará constar en elRegistro de la Propiedad, en los supuestos legalmenteprevistos.

Artículo 40. Sujetos obligados.1. Están obligados a aportar lareferencia catastral de los bienesinmuebles:a. Ante la autoridad judicial oadministrativa competente parainstruir o resolver unprocedimiento que afecte a losbienes inmuebles incluidos en elámbito de aplicación de esta Ley,los titulares de derechos reales ocon trascendencia real sobre loscitados bienes inmuebles.b. Ante el notario, los requirentesu otorgantes del documentonotarial en el que conste el hecho,acto o negocio constituido sobreel inmueble de que se trate.De no mediar la intervención denotario, las partes o interesadosconsignarán por sí la citadareferencia en los documentos queotorguen o expidan.c. Ante el Registro de laPropiedad, quienes soliciten delregistrador la práctica de unasiento registral relativo a bienesinmuebles.

Se modifica el apartado 1 del artículo 40:1. Están obligados a aportar la referencia catastral de losbienes inmuebles:a) Ante la autoridad judicial o administrativa competentepara instruir o resolver un procedimiento que afecte a losbienes inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación deesta Ley, los titulares de derechos reales o contrascendencia real sobre los citados bienes inmuebles.

b) Ante el Notario, los requirentes u otorgantes deldocumento notarial en el que conste el hecho, acto onegocio constituido sobre el inmueble de que se trate.

c) Ante el Registro de la Propiedad, quienes soliciten delregistrador la práctica de un asiento registral relativo abienes inmuebles.

d) Ante las compañías prestadoras del suministro a que serefiere el artículo 38 de esta Ley, quienes contratendichos suministros y, en los contratos privados dearrendamiento o de cesión por cualquier título del uso delinmueble, los arrendadores o cedentes.e) Fuera de los supuestos previstos en los párrafosanteriores, las partes o interesados consignarán por sí lacitada referencia en los documentos que otorguen oexpidan.

Artículo 42. Plazo de aportación.

La referencia catastral de los

Se modifica el artículo 42:Artículo 42. Plazo de aportación.La referencia catastral de los bienes inmuebles deberá

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bienes inmuebles deberáaportarse ante la autoridadjudicial o administrativa en elplazo de 10 días a contar desdeaquél en que se practique elcorrespondiente requerimiento,ante el notario con anterioridad ala autorización del documento yante el registrador de la propiedaddurante el plazo de despacho deéste.

aportarse ante la autoridad judicial o administrativa en elplazo de 10 días a contar desde aquel en que se practique elcorrespondiente requerimiento; ante el notario, conanterioridad a la autorización del documento y ante elregistrador de la propiedad, durante el plazo de despachode aquél. En los demás supuestos, la referencia catastraldeberá aportarse en el momento de la expedición deldocumento o de la firma del contrato.Cuando los inmuebles carezcan de referencia catastral enel momento en el que debe ser aportada, según lo previstoen el párrafo anterior, los obligados a que se refiere elartículo 40 de esta Ley deberán comunicarla a laautoridad judicial o administrativa de que se trate, o a lacorrespondiente compañía prestadora del servicio desuministro de energía eléctrica, en el plazo de un mesdesde que les sea notificada.

Artículo 70. Infracciones.Constituirán infracción tributariasimple los siguientes hechos oconductas, siempre que no operencomo elemento de graduación dela sanción:…b. El incumplimiento del deber deaportar la referencia catastral aque se refiere el artículo 40,aunque quedan exonerados deresponsabilidad los interesadosque acrediten haber solicitado delCatastro Inmobiliario lareferencia catastral de las fincasafectadas.

Se modifica el párrafo b) del artículo 70,:

b) El incumplimiento del deber de aportar la referenciacatastral a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, o laaportación de una referencia catastral falsa o falseada.No obstante, los obligados quedan exonerados deresponsabilidad cuando dicha referencia no exista o nopueda ser conocida por los medios a los que se refiere elartículo 41.1 de esta Ley o directamente a través de laoficina virtual del Catastro.

DISP. TR. PRIMERA.Clasificación de bienes inmueblesy contenido de las descripcionescatastrales.1. La clasificación de bienesinmuebles rústicos y urbanosestablecida por esta Ley será deaplicación a partir del primerprocedimiento de valoracióncolectiva de carácter general quese realice con posterioridad al 1de enero de 2003, manteniendohasta ese momento los inmueblesque figuren o se den de alta en elCatastro la naturaleza que lescorrespondería conforme a lanormativa anterior a la Ley

Seis. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoriaprimera:

1. La clasificación de bienes inmuebles rústicos y urbanosestablecida por esta Ley será de aplicación a partir delprimer procedimiento de valoración colectiva de caráctergeneral que se realice con posterioridad al 1 de enero de2003, manteniendo hasta ese momento los inmuebles quefiguren o se den de alta en el Catastro la naturaleza que lescorrespondería conforme a la normativa anterior a la Ley48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, lasconstrucciones ubicadas en suelo rústico que no resultenindispensables para el desarrollo de las explotacionesagrícolas, ganaderas o forestales, mantendrán su naturalezaurbana hasta la realización, con posterioridad al 1 de enero

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48/2002, de 23 de diciembre, delCatastro Inmobiliario.No obstante lo dispuesto en elpárrafo anterior, lasconstrucciones ubicadas en suelorústico que no resultenindispensables para el desarrollode las explotaciones agrícolas,ganaderas o forestales,mantendrán su naturaleza urbanahasta la realización, conposterioridad al 1 de enero de2006, de un procedimiento devaloración colectiva de caráctergeneral, cualquiera que sea laclase de inmuebles a los que éstese refiera.En caso de referirse esteprocedimiento a inmueblesurbanos, se determinarásimultáneamente un nuevo valorcatastral para todos aquellosinmuebles que cuenten con unaconstrucción en suelo denaturaleza rústica. Estos valores,en tanto no se aprueben lasnuevas normas reglamentarias devaloración de inmuebles rústicos,se obtendrán por la aplicación delas siguientes reglas:a. El valor del suelo de lasuperficie ocupada por lasconstrucciones se determinará poraplicación de los módulosespecíficos que se aprueben porOrden del Ministro de Economíay Hacienda.b. El valor de la construcción seobtendrá por aplicación deidénticas reglas a las que sedeterminen para la obtención delvalor de las construcciones de losbienes inmuebles urbanos en laponencia de valores de la que traecausa el procedimiento devaloración colectiva.c. El valor catastral del inmuebleresultará de la suma de doscomponentes, de las cuales la

de 2006, de un procedimiento de valoración colectiva decarácter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles alos que éste se refiera.En caso de referirse este procedimiento a inmueblesurbanos, se determinará simultáneamente un nuevo valorcatastral para todos aquellos inmuebles que cuenten conuna construcción en suelo de naturaleza rústica. Estosvalores, en tanto no se aprueben las nuevas normasreglamentarias de valoración de inmuebles rústicos, seobtendrán por la aplicación de las siguientes reglas:

a) El valor del suelo de la superficie ocupada por lasconstrucciones se determinará por aplicación de losmódulos específicos que se aprueben por Orden delMinistro de Economía y Hacienda.

b) El valor de la construcción se obtendrá por aplicación deidénticas reglas a las que se determinen para la obtencióndel valor de las construcciones de los bienes inmueblesurbanos en la ponencia de valores de la que trae causa elprocedimiento de valoración colectiva.

c) El valor catastral del inmueble resultará de la suma dedos componentes, de las cuales la primera se calcularámediante la suma de los valores resultantes de las reglasanteriores afectada por el coeficiente de referencia almercado vigente para los inmuebles urbanos, y la segundaestará constituida, en su caso, por el valor catastral vigentedel suelo del inmueble no ocupado por construcciones.En defecto de norma específica, al procedimiento dedeterminación del valor catastral y de la base liquidabledel Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los inmuebles

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primera se calculará mediante lasuma de los valores resultantes delas reglas anteriores afectada porel coeficiente de referencia almercado vigente para losinmuebles urbanos, y la segundaestará constituida, en su caso, porel valor catastral vigente del suelodel inmueble no ocupado porconstrucciones.

En los municipios en los que serealice el procedimiento devaloración colectiva general a quese refiere este apartado y hastaque entre en vigor el citadodesarrollo reglamentario, seaplicarán estas mismas reglas a lavaloración tanto de lasvariaciones que experimenten lasconstrucciones en suelo rústico,como de las nuevasconstrucciones que sobre elmismo se levanten.

rústicos a que se refiere este apartado le será de aplicaciónla regulación propia del procedimiento de valoracióncolectiva de carácter general, especialmente en lo relativoa la competencia para la determinación del valor catastraly de la base liquidable, a la realización del trámite deaudiencia, a la notificación y efectividad de los valorescatastrales y bases liquidables y a la impugnación de losactos que se dicten.

En los municipios en los que se realice el procedimiento devaloración colectiva general a que se refiere este apartado yhasta que entre en vigor el citado desarrollo reglamentario,se aplicarán estas mismas reglas a la valoración tanto de lasvariaciones que experimenten las construcciones en suelorústico, como de las nuevas construcciones que sobre elmismo se levanten.

E) LEY 19/1993, DE 28 DE DICIEMBRE, SOBRE DETERMINADAS MEDIDASDE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES.

Se amplía el elenco de personas obligadas desgranado en artículo 2, incluyendoademás:- Los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otrosservicios relacionados con la inversión.- Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.- Las sociedades de garantía recíproca.- Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividad de cambio de moneda o gestión detransferencias, con inclusión de las actividades de giro o transferencia internacionalrealizadas por los servicios postales.Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas enla presente Ley especto de las operaciones realizadas a través de agentes, otras personasfísicas o jurídicas que actúen como intermediarios de aquéllos.

F) REFORMA DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA:

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- Uno de los objetivos fundamentales es el de reducir la litigiosidad con loscontribuyentes. - Se reducen en un 25% los recargos por presentación extemporánea si seingresan con la misma o en liquidaciones complementarias si se ingresan en plazo. Art.27. Es decir que los recargos del 5% (hasta tres meses de retraso), 10% (hasta seismeses), 15% (hasta doce meses) y 20% (más de un año) podrían quedar respectivamenteen el 3,75%, 7,5%, 11,25% y 15%. - Hay una importantísima reforma en la determinación de los medios decomprobación de los valores (art. 57): a) Se desarrolla la referencia a los valores que figuren en los registros oficiales decarácter fiscal aclarándose que podrá consistir en la aplicación de los coeficientesmultiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributariacompetente, a los valores catastrales para inmuebles. b) Se añaden tres medios: - Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. Por ejemplo,podría valer el valor del seguro decenal para las declaraciones obra nueva. - Valor de tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en lalegislación hipotecaria. Es de observar que no se distingue entre el valor a efectos delmercado hipotecario (que suele ser cercano al real) y el valor para subasta (que enmuchas ocasiones es superior al real, lo que podría dar lugar a liquidaciones no acordescon el valor efectivo de la transacción). - El declarado en otras transmisiones del mismo bien, dentro del plazo quereglamentariamente se establezca.c) La disposición transitoria quinta dispone que la nueva redacción del artículo 57.1 de laLey General Tributaria (relativo a la comprobación de valor) será aplicable a todas lascomprobaciones de valores que realice la Administración tributaria a partir de la fechade entrada en vigor de la Ley (al día siguiente de su publicación en el BOE). - En la notificación por comparecencia se sustituye la referencia al “obligadotributario” por “el interesado” y se prevé la celebración de convenios entre unaAdministración tributaria y el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial decompetencias para que todos los anuncios se publiquen exclusivamente en dicho boletínoficial. Art. 112. - Remite a una regulación reglamentaria la obligación tributaria formal de aportarlibros registro. - Se concreta el alcance de la responsabilidad para determinados responsablessolidarios (art. 42.2). - Se añaden dos nuevos casos de responsabilidad subsidiaria relativos a loapersonas que controlen entidades creadas para defraudar y las propias entidades condicho fin creadas. Art. 43.- En el procedimiento frente a responsables y sucesores se modifica la regulación delrecurso contra la declaración de responsabilidad. Art. 174.- En las actas de inspección con acuerdo se permite que con relación a sus pagos puedainstrumentarse también el aplazamiento o fraccionamiento, que deberá quedargarantizado, de forma tasada, mediante aval o certificado de seguro de caución. Art. 155.- En el mismo sentido, se modifica la regulación de la reducción de las sancionespecuniarias, de forma que se habilita también el pago mediante aplazamiento o

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fraccionamiento, que en todo caso deberá quedar garantizado con aval o certificado deseguro de caución. Art. 188.- En los casos en que existan indicios de delito se intenta homogeneizar la actuación dela Administración tributaria con el resto de órganos administrativos, suprimiéndose eltrámite de audiencia previa a la denuncia. Así en el art. 180, regulador del principio deno concurrencia de sanciones tributarias.

TEXTO ANTERIOR TEXTO LEY FRAUDE

Artículo 27. Recargos pordeclaración extemporánea sinrequerimiento previo.No tiene nº 5.

Se recoge el Apartado 2, que, nocambia, por alusiones:2. Si la presentación de laautoliquidación o declaración seefectúa dentro de los tres, seis o12 meses siguientes al términodel plazo establecido para lapresentación e ingreso, el recargoserá del cinco, 10 ó 15 por ciento,respectivamente. Dicho recargose calculará sobre el importe aingresar resultante de lasautoliquidaciones o sobre elimporte de la liquidaciónderivado de las declaracionesextemporáneas y excluirá lassanciones que hubieran podidoexigirse y los intereses de demoradevengados hasta la presentaciónde la autoliquidación odeclaraciónSi la presentación de laautoliquidación o declaración seefectúa una vez transcurridos 12meses desde el término del plazoestablecido para la presentación,el recargo será del 20 por cientoy excluirá las sanciones quehubieran podido exigirse. Enestos casos, se exigirán losintereses de demora por elperíodo transcurrido desde el díasiguiente al término de los 12meses posteriores a lafinalización del plazo establecido

Se añade un nuevo número 5 al artículo 27:

«5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que serealice el ingreso total del importe restante del recargo en elplazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto conla notificación de la liquidación de dicho recargo y siempreque se realice el ingreso total del importe de la deudaresultante de la autoliquidación extemporánea o de laliquidación practicada por la Administración derivada de ladeclaración extemporánea, al tiempo de su presentación oen el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley,respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en elplazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento ofraccionamiento de dicha deuda que la Administracióntributaria hubiera concedido con garantía de aval ocertificado de seguro de caución y que el obligado al pagohubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidaciónextemporánea o con anterioridad a la finalización del plazodel apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con lanotificación de la liquidación resultante de la declaraciónextemporánea.El importe de la reducción practicada de acuerdo con lodispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito quela notificación al interesado, cuando no se hayan realizadolos ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazosprevistos incluidos los correspondientes al acuerdo deaplazamiento o fraccionamiento. »

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para la presentación hasta elmomento en que laautoliquidación o declaración sehaya presentado.En las liquidaciones derivadas dedeclaraciones presentadas fuerade plazo sin requerimiento previono se exigirán intereses dedemora por el tiempotranscurrido desde lapresentación de la declaraciónhasta la finalización del plazo depago en período voluntariocorrespondiente a la liquidaciónque se practique, sin perjuicio delos recargos e intereses quecorresponda exigir por lapresentación extemporánea.

Artículo 29. Obligacionestributarias formales.3. En desarrollo de lo dispuestoen este artículo, las disposicionesreglamentarias podrán regular lascircunstancias relativas alcumplimiento de las obligacionestributarias formales.

Se modifica el apartado 3 del artículo 29:

3. En desarrollo de lo dispuesto en este artículo, lasdisposiciones reglamentarias podrán regular lascircunstancias relativas al cumplimiento de las obligacionestributarias formales.En particular, se determinarán los casos en los que laaportación de los libros registro se deba efectuar de formaperiódica y por medios telemáticos.

Artículo 41. Responsabilidadtributaria.3. La responsabilidad alcanzará ala totalidad de la deuda tributariaexigida en período voluntario.Cuando haya transcurrido elplazo voluntario de pago que seconceda al responsable sinrealizar el ingreso, se iniciará elperíodo ejecutivo y se exigiránlos recargos e intereses queprocedan.

Se modifica el apartado 3 del artículo 41:3. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de estaLey, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deudatributaria exigida en período voluntario.Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago quese conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciaráel período ejecutivo y se exigirán los recargos e interesesque procedan.

Artículo 42. Responsablessolidarios.2. También serán responsablessolidarios del pago de la deudatributaria pendiente, hasta elimporte del valor de los bienes oderechos que se hubieran podidoembargar o enajenar por laAdministración tributaria, las

Se modifica el apartado 2 del artículo 42:«2. También serán responsables solidarios del pago de ladeuda tributaria pendiente y, en su caso, del de lassanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés dedemora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta elimporte del valor de los bienes o derechos que se hubieranpodido embargar o enajenar por la Administracióntributaria, las siguientes personas o entidades:

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siguientes personas o entidades:a) Las que sean causantes ocolaboren en la ocultación otransmisión de bienes o derechosdel obligado al pago con lafinalidad de impedir la actuaciónde la Administración tributaria.b) Las que, por culpa onegligencia, incumplan lasórdenes de embargo.c) Las que, con conocimiento delembargo, la medida cautelar o laconstitución de la garantía,colaboren o consientan en ellevantamiento de los bienes oderechos embargados o deaquellos bienes o derechos sobrelos que se hubiera constituido lamedida cautelar o la garantía.d) Las personas o entidadesdepositarias de los bienes deldeudor que, una vez recibida lanotificación del embargo,colaboren o consientan en ellevantamiento de aquéllos.

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación otransmisión de bienes o derechos del obligado al pago conla finalidad de impedir la actuación de la Administracióntributaria.

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenesde embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, la medidacautelar o la constitución de la garantía, colaboren oconsientan en el levantamiento de los bienes o derechosembargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los quese hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

d) Las personas o entidades depositarias de los bienes deldeudor que, una vez recibida la notificación del embargo,colaboren o consientan en el levantamiento de aquellos.

Artículo 43. Responsablessubsidiarios.1. Serán responsablessubsidiarios de la deuda tributarialas siguientes personas oentidades:…

Se añaden dos nuevos párrafos g) y h) al apartado 1 delartículo 43:«g) Las personas o entidades que tengan el controlefectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personasjurídicas o en las que concurra una voluntad rectora comúncon estas, cuando resulte acreditado que las personasjurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva ofraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonialuniversal frente a la Hacienda pública y exista unicidad depersonas o esferas económicas, o confusión o desviaciónpatrimonial. La responsabilidad se extenderá a lasobligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personasjurídicas.h) Las personas o entidades de las que los obligadostributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en lasque concurra una voluntad rectora común con dichosobligados tributarios, por las obligaciones tributarias deéstos, cuando resulte acreditado que tales personas oentidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva ofraudulenta como medio de elusión de la responsabilidadpatrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempreque concurran, ya sea una unicidad de personas o esferaseconómicas, ya una confusión o desviación patrimonial.

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En estos casos la responsabilidad se extenderá también a lassanciones.

Artículo 57. Comprobación devalores.1. El valor de las rentas,productos, bienes y demáselementos determinantes de laobligación tributaria podrá sercomprobado por laAdministración tributariamediante los siguientes medios:a) Capitalización o imputación derendimientos al porcentaje que laley de cada tributo señale.b) Estimación por referencia a losvalores que figuren en losregistros oficiales de carácterfiscal.

c) Precios medios en el mercado.d) Cotizaciones en mercadosnacionales y extranjeros.e) Dictamen de peritos de laAdministración.

f) Cualquier otro medio que sedetermine en la ley propia decada tributo.

Se modifica el apartado 1 del artículo 57:1. El valor de las rentas, productos, bienes y demáselementos determinantes de la obligación tributaria podráser comprobado por la Administración tributaria mediantelos siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos alporcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en losregistros oficiales de carácter fiscal.Dicha estimación por referencia podrá consistir en laaplicación de los coeficientes multiplicadores que sedeterminen y publiquen por la Administración tributariacompetente, en los términos que se establezcanreglamentariamente, a los valores que figuren en el registrooficial de carácter fiscal que se tome como referencia aefectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándosede bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscalque se tomará como referencia a efectos de determinar loscoeficientes multiplicadores para la valoración de dichosbienes será el Catastro Inmobiliario.

c) Precios medios en el mercado.d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.e) Dictamen de peritos de la Administración.f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos deseguros.g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadasen cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.h) Precio o valor declarado correspondiente a otrastransmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta lascircunstancias de estas, realizadas dentro del plazo quereglamentariamente se establezca.i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia decada tributo.

Artículo 112. Notificación porcomparecencia.1. Cuando no sea posible efectuarla notificación al obligadotributario o a su representantepor causas no imputables a laAdministración e intentada almenos dos veces en el domiciliofiscal, o en el designado por el

Se modifica el apartado 1 del artículo 112:

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación alinteresado o a su representante por causas no imputables ala Administración tributaria e intentada al menos dos vecesen el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado sise trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo,se harán constar en el expediente las circunstancias de losintentos de notificación. Será suficiente un solo intento

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interesado si se trata de unprocedimiento iniciado asolicitud del mismo, se haránconstar en el expediente lascircunstancias de los intentos denotificación. Será suficiente unsolo intento cuando eldestinatario conste comodesconocido en dicho domicilio olugar.En este supuesto, se citará alobligado o a su representantepara ser notificados porcomparecencia por medio deanuncios que se publicarán, poruna sola vez para cadainteresado, en el «Boletín Oficialdel Estado» o en los boletines delas comunidades autónomas o delas provincias, según laAdministración de la que procedael acto que se pretende notificar yel ámbito territorial del órganoque lo dicte. La publicación en elboletín oficial correspondiente seefectuará los días cinco y 20 decada mes o, en su caso, el díainmediato hábil posterior.

Estos anuncios podrán exponerseasimismo en la oficina de laAdministración tributariacorrespondiente al últimodomicilio fiscal conocido. En elcaso de que el último domicilioconocido radicara en elextranjero, el anuncio se podráexponer en el consulado osección consular de la embajadacorrespondiente.La Administración tributariapodrá llevar a cabo los anterioresanuncios mediante el empleo yutilización de mediosinformáticos, electrónicos ytelemáticos en los términos queestablezca la normativatributaria.

cuando el destinatario conste como desconocido en dichodomicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representantepara ser notificados por comparecencia por medio deanuncios que se publicarán, por una sola vez para cadainteresado, en el "Boletín Oficial del Estado" o en losBoletines de las Comunidades Autónomas o de lasprovincias, según la Administración de la que proceda elacto que se pretende notificar y el ámbito territorial delórgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficialcorrespondiente se efectuará los días cinco y veinte de cadames o, en su caso, el inmediato hábil posterior.

Cada Administración tributaria podrá convenir con elboletín oficial correspondiente a su ámbito territorial decompetencias que todos los anuncios a los que se refiere elpárrafo anterior, con independencia de cual sea el ámbitoterritorial de los órganos de esa Administración que losdicten, se publiquen exclusivamente en dicho boletínoficial. El convenio, que será de aplicación a las citacionesque deban anunciarse a partir de su publicación oficial,podrá contener previsiones sobre recursos, mediosadecuados para la práctica de los anuncios y fechas depublicación de los mismos.

Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina dela Administración tributaria correspondiente al últimodomicilio fiscal conocido. En el caso de que el últimodomicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio sepodrá exponer en el consulado o sección consular de laembajada correspondiente.

La Administración tributaria podrá llevar a cabo losanteriores anuncios mediante el empleo y utilización demedios informáticos, electrónicos y telemáticos en lostérminos que establezca la normativa tributaria.

Artículo 155. Actas con acuerdo. Se modifica el apartado 5 del artículo 155:

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5. Se entenderá producida ynotificada la liquidación y, en sucaso, impuesta y notificada lasanción, en los términos de laspropuestas formuladas, sitranscurridos 10 días contadosdesde el siguiente a la fecha delacta no se hubiera notificado alinteresado acuerdo del órganocompetente para liquidarrectificando los erroresmateriales que pudiera contenerel acta con acuerdo.Confirmadas las propuestas, eldepósito realizado se aplicará alpago de dichas cantidades.Si se hubiera presentado aval ocertificado de seguro de caución,el ingreso deberá realizarse en elplazo al que se refiere el apartado2 del artículo 62 de esta ley, sinposibilidad de aplazar ofraccionar el pago.

5. Se entenderá producida y notificada la liquidación y, ensu caso, impuesta y notificada la sanción, en los términos delas propuestas formuladas, si transcurridos 10 días contadosdesde el siguiente a la fecha del acta no se hubieranotificado al interesado acuerdo del órgano competente paraliquidar rectificando los errores materiales que pudieracontener el acta con acuerdo.

Confirmadas las propuestas, el depósito realizado seaplicará al pago de dichas cantidades.

Si se hubiera presentado aval o certificado de seguro decaución, el ingreso deberá realizarse en el plazo al que serefiere el apartado 2 del artículo 62 de esta ley, o en elplazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento ofraccionamiento que la Administración tributaria hubieraconcedido con dichas garantías y que el obligado al pagohubiera solicitado con anterioridad a la finalización delplazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.

Artículo 174. Declaración deresponsabilidad.5. En el recurso o reclamacióncontra el acuerdo de declaraciónde responsabilidad podráimpugnarse el presupuesto dehecho habilitante y lasliquidaciones a las que alcanzadicho presupuesto, sin que comoconsecuencia de la resolución deestos recursos o reclamacionespuedan revisarse lasliquidaciones que hubieranadquirido firmeza sinoúnicamente el importe de laobligación del responsable.

Se modifica el apartado 5 del artículo 174:

5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo dedeclaración de responsabilidad podrá impugnarse elpresupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a lasque alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuenciade la resolución de estos recursos o reclamaciones puedanrevisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmezapara otros obligados tributarios, sino únicamente elimporte de la obligación del responsable que hayainterpuesto el recurso o la reclamación.No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse lasliquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino elalcance global de la responsabilidad.

Artículo 180. Principio de noconcurrencia de sancionestributarias.1. Si la Administración tributariaestimase que la infracciónpudiera ser constitutiva de delitocontra la Hacienda Pública,pasará el tanto de culpa a lajurisdicción competente o

Se modifica el apartado 1 del artículo 180:

1. Si la Administración tributaria estimase que la infracciónpudiera ser constitutiva de delito contra la HaciendaPública, pasará el tanto de culpa a la jurisdiccióncompetente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal yse abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, quequedará suspendido mientras la autoridad judicial no dictesentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo

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remitirá el expediente alMinisterio Fiscal, previaaudiencia al interesado, y seabstendrá de seguir elprocedimiento administrativo quequedará suspendido mientras laautoridad judicial no dictesentencia firme, tenga lugar elsobreseimiento o el archivo delas actuaciones o se produzca ladevolución del expediente por elMinisterio Fiscal.La sentencia condenatoria de laautoridad judicial impedirá laimposición de sanciónadministrativa.De no haberse apreciado laexistencia de delito, laAdministración tributaria iniciaráocontinuará sus actuaciones deacuerdo con los hechos que lostribunales hubieran consideradoprobados, y se reanudará elcómputo del plazo deprescripción en el punto en el queestaba cuando se suspendió. Lasactuaciones administrativasrealizadas durante el período desuspensión se tendrán porinexistentes.

de las actuaciones o se produzca la devolución delexpediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirála imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, laAdministración tributaria iniciará o continuará susactuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunaleshubieran considerado probados, y se reanudará el cómputodel plazo de prescripción en el punto en el que estabacuando se suspendió. Las actuaciones administrativasrealizadas durante el período de suspensión se tendrán porinexistentes.

Artículo 182. Responsables ysucesores de las sancionestributarias.1. Responderán solidariamentedel pago de las sancionestributarias, derivadas o no de unadeuda tributaria, las personas oentidades que se encuentren enlos supuestos de los párrafos a) yc) del apartado 1 del artículo 42de esta ley, en los términosestablecidos en dicho artículo. Elprocedimiento para declarar yexigir la responsabilidad solidariaserá el previsto en el artículo 175de esta ley.2. Responderán subsidiariamente

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 182:

1. Responderán solidariamente del pago de las sancionestributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, laspersonas o entidades que se encuentren en los supuestos delos párrafos a) y c) del apartado 1 y en los del apartado 2del artículo 42 de esta Ley, en los términos establecidos endicho artículo. El procedimiento para declarar y exigir laresponsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 175de esta Ley.

2. Responderán subsidiariamente del pago de las sancionestributarias las personas o entidades que se encuentren en lossupuestos de los párrafos a), g) y h) del apartado 1 delartículo 43 de esta Ley, en los términos establecidos endicho artículo.

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del pago de las sancionestributarias las personas oentidades que se encuentren en elsupuesto del párrafo a) delapartado 1 del artículo 43 de estaley, en los términos establecidosen dicho artículo.El procedimiento para declarar yexigir la responsabilidadsubsidiaria será el previsto en elartículo 176 de esta ley.

El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidadsubsidiaria será el previsto en el artículo 176 de esta Ley.

Artículo 186. Sanciones nopecuniarias por infraccionesgraves o muy graves.

Se añade un apartado 4 al artículo 186:4. Cuando se imponga la sanción prevista en el artículo202.3 de esta Ley se podrán imponer, además, las sancionesaccesorias previstas en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 188. Reducción de lassanciones.2. El importe de la reducciónpracticada conforme a lodispuesto en el apartado anteriorse exigirá sin más requisito quela notificación al interesado,cuando concurra alguna de lassiguientes circunstancias:a) En los supuestos previstos enel párrafo a) del apartadoanterior, cuando se hayainterpuesto contra laregularización o la sanción elcorrespondiente recursocontencioso administrativo o, enel supuesto de habersepresentado aval o certificado deseguro de caución en sustitucióndel depósito, cuando no seingresen en período voluntariolas cantidades derivadas del actacon acuerdo, sin que dicho pagose pueda aplazar o fraccionar.

Se modifica el párrafo a) del apartado 2 del artículo 188:

a) En los supuestos previstos en el párrafo a) del apartadoanterior, cuando se haya interpuesto contra la regularizacióno la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado avalo certificado de seguro de caución en sustitución deldepósito, cuando no se ingresen las cantidades derivadas delacta con acuerdo en el plazo del apartado 2 del artículo 62de esta Ley o en los plazos fijados en el acuerdo deaplazamiento o fraccionamiento que se hubiera concedidopor la Administración tributaria con garantía de aval ocertificado de seguro de caución.

Artículo 188. Reducción de lassanciones.3. El importe de la sanción quedeba ingresarse por la comisiónde cualquier infracción, una vezaplicada, en su caso, la reducciónpor conformidad a la que serefiere el párrafo b) del apartado1 de este artículo, se reducirá en

Se modifica el párrafo a) del apartado 3 del artículo 188:

a) Que se realice el ingreso total del importe restante dedicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de

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el 25 por ciento si concurren lassiguientes circunstancias:a) Que se realice el ingreso totaldel importe restante de dichasanción en período voluntario sinhaber presentado solicitud deaplazamiento o fraccionamientode pago.

esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo deaplazamiento o fraccionamiento que la Administracióntributaria hubiera concedido con garantía de aval ocertificado de seguro de caución y que el obligado al pagohubiera solicitado con anterioridad a la finalización delplazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.

Artículo 202. Infraccióntributaria por incumplir lasobligaciones relativas a lautilización del número deidentificación fiscal o de otrosnúmeros o códigos.1. Constituye infraccióntributaria el incumplimiento delas obligaciones relativas a lautilización del número deidentificación fiscal y de otrosnúmeros o códigos establecidospor la normativa tributaria oaduanera.La infracción prevista en esteartículo será leve, salvo queconstituya infracción grave deacuerdo con lo dispuesto en elapartado siguiente.La sanción consistirá en multapecuniaria fija de 150 euros.2. La infracción será gravecuando se trate delincumplimiento de los deberesque específicamente incumben alas entidades de crédito enrelación con la utilización delnúmero de identificación fiscalen las cuentas u operaciones o enel libramiento o abono de loscheques al portador.

La sanción consistirá en multapecuniaria proporcional del cincopor ciento de las cantidadesindebidamente abonadas ocargadas o del importe de laoperación o depósito que deberíahaberse cancelado, con unmínimo de 1.000 euros.

Se modifica el artículo 202:Artículo 202. Infracción tributaria por incumplir lasobligaciones relativas a la utilización y a la solicitud delnúmero de identificación fiscal o de otros números ocódigos.1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de lasobligaciones relativas a la utilización del número deidentificación fiscal y de otros números o códigosestablecidos por la normativa tributaria o aduanera.La infracción prevista en este apartado será leve, salvo queconstituya infracción grave de acuerdo con lo dispuesto enel apartado siguiente.La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.

2. La infracción prevista en el apartado 1 será gravecuando se trate del incumplimiento de los deberes queespecíficamente incumben a las entidades de crédito enrelación con la utilización del número de identificaciónfiscal en las cuentas u operaciones o en el libramiento oabono de los cheques al portador.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional delcinco por ciento de las cantidades indebidamente abonadaso cargadas, o del importe de la operación o depósito quedebería haberse cancelado, con un mínimo de 1.000 euros.

El incumplimiento de los deberes relativos a la utilizacióndel número de identificación fiscal en el libramiento oabono de los cheques al portador será sancionado con multapecuniaria proporcional del cinco por ciento del valor facial

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El incumplimiento de los deberesrelativos a la utilización delnúmero de identificación fiscalen el libramiento o abono de loscheques al portador serásancionado con multa pecuniariaproporcional del cinco por cientodel valor facial del efecto, con unmínimo de 1.000 euros.

del efecto, con un mínimo de 1.000 euros.3. También constituye infracción tributaria comunicardatos falsos o falseados en las solicitudes de número deidentificación fiscal provisional o definitivo.La infracción prevista en este apartado será muy grave.La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 30.000euros.

Artículo 208. Procedimientopara la imposición de sancionestributarias.3. La práctica de notificacionesen el procedimiento sancionadoren materia tributaria se efectuaráde acuerdo con lo previsto en lasección 3.a del capítulo II deltítulo III de esta ley. (pasará a ser el apartado 4)

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 208, al tiempoque el apartado 3 actual pasa a ser el apartado 4. El nuevoapartado 3 queda redactado en los siguientes términos:3. Los procedimientos sancionadores garantizarán a losafectados por ellos los siguientes derechos:a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de lasinfracciones que tales hechos puedan constituir y de lassanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así comode la identidad del instructor, de la autoridad competentepara imponer la sanción y de la norma que atribuya talcompetencia.b) A formular alegaciones y utilizar los medios de defensaadmitidos por el ordenamiento jurídico que resultenprocedentes.c) Los demás derechos reconocidos por el artículo 34 deesta Ley.

Disposición adicional sexta.Número de identificación fiscal.

Se añade un apartado 4 en la disposición adicional sextacon el siguiente contenido:4. La publicación de la revocación del número deidentificación fiscal asignado a las personas jurídicas oentidades en el "Boletín Oficial del Estado" determinaráque el registro público correspondiente, en función del tipode entidad de que se trate, proceda a extender en la hojaabierta a la entidad a la que afecte la revocación una notamarginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, nopodrá realizarse inscripción alguna que afecte a esta, salvoque se rehabilite dicho número o se asigne un nuevonúmero de identificación fiscal.Asimismo, determinará que las entidades de crédito norealicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos de quedispongan las personas jurídicas o entidades sinpersonalidad a quienes se revoque el número deidentificación fiscal, en tanto no se produzca larehabilitación de dicho número o la asignación a la personajurídica o entidad afectada de un nuevo número deidentificación fiscal.Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio delcumplimiento por la entidad de las obligaciones tributarias

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pendientes, para lo que se utilizará transitoriamente elnúmero de identificación fiscal revocado.

G) LEY DEL MERCADO DE VALORES: - Se desarrolla el contenido del artículo 108 que recoge el principio de exenciónen el IVA y en ITP de la transmisión de valores, fijando con más claridad lasexcepciones. - En cuanto a la excepción de adquisiciones que permiten ejercer el control sobreentidades en cuyo activo haya al menos un 50% de inmuebles, se afinan los casos,incluyendo el control de sociedades intermedias y supuestos en que aumente elporcentaje tras obtener el 50%. - Se dan reglas para determinar el cómputo del 50% - Se indica cómo calcular la base imponible en caso de sujeción al concepto detransmisiones onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados.- Se fija una contraexcepción (estarían en todo caso exentas): transmisiones de valoresadmitidos a negociación en un mercado secundario oficial, siempre que la transmisión seproduzca con posterioridad al plazo de un año desde la admisión a negociación dedichos valore..

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Artículo 108.1. La transmisión de valores,admitidos o no a negociación en unmercado secundario oficial, estaráexenta del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados ydel Impuesto sobre el ValorAñadido.2. Quedan exceptuadas de lodispuesto en el apartado anterior ytributarán por el concepto detransmisiones patrimonialesonerosas en el Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados:

1. Las transmisiones realizadas enel mercado secundario, así como lasadquisiciones en los mercadosprimarios como consecuencia delejercicio de los derechos desuscripción preferente y deconversión de obligaciones enacciones, de valores que

Artículo 108.1. La transmisión de valores, admitidos o no anegociación en un mercado secundario oficial, estaráexenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y delImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartadoanterior las transmisiones realizadas en el mercadosecundario, así como las adquisiciones en los mercadosprimarios como consecuencia del ejercicio de losderechos de suscripción preferente y de conversión deobligaciones en acciones o mediante cualquier otraforma, de valores, y tributarán por la modalidad detransmisiones patrimoniales onerosas del Impuestosobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados como transmisiones onerosas de bienesinmuebles, en los siguientes supuestos:a) Cuando los valores o participaciones transmitidos oadquiridos representen partes alícuotas del capitalsocial o patrimonio de sociedades, fondos, asociacionesy otras entidades cuyo activo esté constituido al menosen un 50 por 100 por inmuebles situados en territorioespañol, o en cuyo activo se incluyan valores que lepermitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo

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representen partes alícuotas delcapital social o patrimonio deSociedades, Fondos, asociaciones yotras entidades cuyo activo esteconstituido al menos en su 50 % porinmuebles situados en territorionacional, siempre que, comoresultado de dicha transmisión oadquisición, el adquirente obtengala titularidad total de estepatrimonio o, al menos, unaposición tal que le permita ejercer elcontrol sobre tales entidades.Tratándose de sociedadesmercantiles se entenderá obtenidodicho control cuando directa oindirectamente se alcance unaparticipación en el capital socialsuperior al 50 %.A los efectos del cómputo del 50 %del activo constituido porinmuebles, no se tendrán en cuentaaquéllos, salvo los terrenos ysolares, que formen parte del activocirculante de las entidades cuyoobjeto social exclusivo consista enel desarrollo de actividadesempresariales de construcción opromoción inmobiliaria.

esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmueblesradicados en España, siempre que, como resultado dedicha transmisión o adquisición, el adquirente obtengauna posición tal que le permita ejercer el control sobreesas entidades o, una vez obtenido dicho control,aumente la cuota de participación en ellas.

A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activoconstituido por inmuebles, se tendrán en cuenta lassiguientes reglas:1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netoscontables de todos los bienes se sustituirán por susrespectivos valores reales determinados a la fecha enque tenga lugar la transmisión o adquisición.2.ª No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo losterrenos y solares, que formen parte del activo circulantede las entidades cuyo objeto social exclusivo consista enel desarrollo de actividades empresariales deconstrucción o promoción inmobiliaria.3.ª El cómputo deberá realizarse en la fecha en quetenga lugar la transmisión o adquisición de los valores oparticipaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estaráobligado a formar un inventario del activo en dichafecha y a facilitarlo a la Administración tributaria arequerimiento de ésta.4.ª El activo total a computar se minorará en el importede la financiación ajena con vencimiento igual o inferiora 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12meses anteriores a la fecha en que se produzca latransmisión de los valores.Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderáobtenido dicho control cuando directa o indirectamentese alcance una participación en el capital social superioral 50 por 100. A estos efectos se computarán tambiéncomo participación del adquirente los valores de lasdemás entidades pertenecientes al mismo grupo desociedades.En los casos de transmisión de valores a la propiasociedad tenedora de los inmuebles para su posterioramortización por ella, se entenderá a efectos fiscales quetiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a).

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2. Las transmisiones de acciones oparticipaciones sociales, recibidaspor las aportaciones de bienesinmuebles realizadas con ocasión dela constitución de sociedades o laampliación de su capital social,siempre que entre la fecha deaportación y la de transmisión nohubiera transcurrido un plazo de unaño.En los casos anteriores, se aplicaráel tipo correspondiente a lastransmisiones onerosas de bienesinmuebles, sobre el valor de losreferidos bienes calculado deacuerdo a las reglas contenidas en lanormativa vigente del Impuestosobre Transmisiones Patrimonialesy Actos Jurídicos Documentados.

En este caso será sujeto pasivo el accionista que, comoconsecuencia de dichas operaciones, obtenga el controlde la sociedad, en los términos antes indicados.b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidospor las aportaciones de bienes inmuebles realizadascon ocasión de la constitución o ampliación desociedades, o la ampliación de su capital social, siempreque entre la fecha de aportación y la de transmisión nohubiera transcurrido un plazo de tres años.3. En las transmisiones o adquisiciones de valores a lasque se refiere el apartado 2 anterior se aplicará el tipocorrespondiente a las transmisiones onerosas de bienesinmuebles, sobre el valor real de los referidos bienescalculado de acuerdo con las reglas contenidas en lanormativa vigente del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A tal finse tomará como base imponible:a) En los supuestos a los que se refiere la letra a) delapartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valorreal de la totalidad de las partidas del activo que, a losefectos de la aplicación de esta norma, debancomputarse como inmuebles, que corresponda alporcentaje total de participación que se pase a tener enel momento de la obtención del control o, una vezobtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, alporcentaje en el que aumente la cuota de participación.Cuando los valores transmitidos representen partesalícuotas del capital social o patrimonio de entidades encuyo activo se incluya una participación tal que permitaejercer el control en otras entidades, para determinar labase imponible sólo se tendrán en cuenta los inmueblesde aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50por 100 por inmuebles.b) En los supuestos a que se refiere la letra b) delapartado 2 anterior, la parte proporcional del valor realde los inmuebles que fueron aportados en su díacorrespondiente a las acciones o participacionestransmitidas.4. Las excepciones reguladas en el apartado 2 de esteartículo no serán aplicables a las transmisiones devalores admitidos a negociación en un mercadosecundario oficial, siempre que la transmisión seproduzca con posterioridad al plazo de un año desde laadmisión a negociación de dichos valores. A estosefectos, para el cómputo del plazo de un año no setendrán en cuenta aquellos periodos en los que se hayasuspendido la negociación de los valores.No obstante, cuando la transmisión de valores se realiceen el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas

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públicas de adquisición, no será necesario elcumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.

H) LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES,

- Se modifica el artículo 9, apartado 3, sobre cuándo las actuaciones de laAdministración Tributaria podrán entenderse directamente con el responsable. - El artículo 10, relativo al nombramiento de representantes. Esta obligaciónserá, asimismo, exigible a las personas o entidades residentes en países o territorios conlos que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, que sean titularesde bienes situados o de derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español,excluidos los valores negociados en mercados secundarios oficiales. En el caso de que nose nombre, la Administración tributaria podrá considerar que su representante es eldepositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes. - El artículo 11, apartado 2. Se refiere al domicilio fiscal para notificaciones, paralos casos en que no se nombre representante por parte de personas o entidades residentesen países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de informacióntributaria, pudiéndose practicar en el lugar de situación de cualquiera de los inmueblesde su titularidad. - El artículo 15, relativo a formas de sujeción y operaciones vinculadas.- Para futuros periodos impositivos, el artículo 18, sobre determinación de la baseimponible.- También para sucesivos periodos impositivos, el párrafo a) del apartado 3 del artículo19. Este artículo, referente a la deuda tributaria, fija una imposición complementariadel 15%, sobre las cuantías transferidas al extranjero con cargo a las rentas delestablecimiento permanente. Ahora se modifica la excepción de que se trate de otroEstado miembro de la Unión Europea, sometiendo a gravamen el caso en que, a pesar deello, sea un país o territorio considerado como paraíso fiscal- El apartado 4 del artículo 24. Se trata de la base imponible obtenida sinestablecimiento permanente correspondiente a las ganancias patrimoniales.- Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 25, regulador de la cuota tributaria si no hayestablecimiento permanente. Tratándose de ganancias patrimoniales procedentes de latransmisión de derechos o participaciones en entidades residentes en países o territorioscon los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, los bienesinmuebles situados en territorio español quedarán afectos al pago del Impuesto.- Se añade una nueva disposición adicional primera sobre procedimientos amistosospara dirimir los conflictos que pudieran surgir con Administraciones de otros Estados enla aplicación de los convenios y tratados internacionales

I) LEY DE HACIENDAS LOCALES

- Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 76 por el que los ayuntamientos podránexigir la acreditación de la presentación de la declaración catastral de nuevaconstrucción para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia queautorice la primera ocupación de los inmuebles. - Se modifica el artículo 99, relativo a la justificación a las Jefaturas Provincialesde Tráfico del pago del impuesto de vehículos para su matriculación u obtener la

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certificación de aptitud para circular. Será el correspondiente al periodo impositivo delaño anterior a aquel en que se realiza el trámite. La inexistencia de anotaciones porimpago en el Registro de Vehículos implicará, a los únicos efectos de realización deltrámite, la acreditación anteriormente señalada, pero sólo cuando se habiliten losprocedimientos informáticos necesarios (nueva D. Tr. 19ª), debiéndose presentarmientras tanto el recibo.- Se modifica la disposición transitoria decimoctava, que trata del régimen de baseliquidable y de bonificación de determinados inmuebles en el Impuesto sobre BienesInmuebles, respecto de ciertos inmuebles rústicos.