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RESUMEN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA SOCIAL FEBRERO 2014 CARLOS HUGO PRECIADO DOMÈNECH

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RESUMEN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA SOCIAL FEBRERO 2014

CARLOS HUGO PRECIADO DOMÈNECH

RESUMEN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA SOCIAL FEBRERO 2014

Autor: Carlos Hugo Preciado Domènech Magistrado especialista del Orden Social

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I.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ................................................................................ 5 REAL- DECRETO-LEY 3/2012 ........................................................................................................... 5

ATC 12 de Febrero de 2014 ................................................................................................................ 5 LEGISLACIÓN BÁSICA .......................................................................................................................... 7

STC 5/2014, de 16 de enero de 2014 ............................................................................................. 7 TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ............................................................................................................ 8

STC 9/2014, de 27 de enero de 2014 ............................................................................................. 8

II.-TRIBUNAL SUPREMO ............................................................................................ 8 ACCIDENTE DE TRABAJO ................................................................................................................... 8

STS 18 de Diciembre de 2013 .......................................................................................................... 8 STS 15 de Enero de 2014 ................................................................................................................... 9 STS 27 de Enero de 2014 ................................................................................................................. 10

ACUMULACIÓN DE ACCIONES ......................................................................................................... 11 STS 26 de Diciembre de 2013 ........................................................................................................ 11

CESIÓN ILEGAL .................................................................................................................................... 11 STS 05 de Diciembre de 2013 ........................................................................................................ 11

COMPLEMENTOS SALARIALES ....................................................................................................... 12 STS 03 de Diciembre de 2013 .......................................................................................................... 12 STS 11 de Diciembre de 2013 .......................................................................................................... 12 STS 16 de Diciembre de 2013 .......................................................................................................... 13 STS 17 de Diciembre de 2013 .......................................................................................................... 13 STS 18 de Diciembre de 2013 .......................................................................................................... 13 STS 19 de Diciembre de 2013 ......................................................................................................... 15 STS 15 de Enero de 2014 .................................................................................................................. 15

CONTRATO DE TRABAJO .................................................................................................................. 15 STS 16 de Diciembre de 2013 .......................................................................................................... 15

CONVENIO EXTRAESTATUTARIO.................................................................................................. 16 STS 21 de Enero de 2014 ................................................................................................................... 16

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO ................................................................................... 18 STS 10 de Diciembre de 2013 .......................................................................................................... 18

DESEMPLEO .......................................................................................................................................... 18 STS 22 de Enero de 2014 ................................................................................................................... 18

Resumen: Cooperativas de trabajo asociado ........................................................................... 18 DESPIDO COLECTIVO ......................................................................................................................... 18

STS 19 de Diciembre de 2013 ......................................................................................................... 18 STS 26 de Diciembre de 2013 ......................................................................................................... 20

DESPIDO OBJETIVO ............................................................................................................................ 21 STS 03 de Diciembre de 2013 .......................................................................................................... 21 STS 15 de Enero de 2014 ................................................................................................................... 21

ERROR JUDICIAL ................................................................................................................................. 21 STS 19 de Diciembre de 2013 .......................................................................................................... 22 STS 22 de Enero de 2014 ................................................................................................................... 23

GARANTÍA DE INDEMNIDAD .......................................................................................................... 23 STS 21 de Enero de 2014 .................................................................................................................. 23

HORAS EXTRAORDINARIAS ............................................................................................................ 23 STS 22 de Enero de 2014 .................................................................................................................. 23

JUBILACIÓN ........................................................................................................................................... 24

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Autor: Carlos Hugo Preciado Domènech Magistrado especialista del Orden Social

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STS 12 de Diciembre de 2013 ......................................................................................................... 24 JURISDICCIÓN....................................................................................................................................... 25

STS 14 de Enero de 2014 .................................................................................................................. 25 STS 20 de Enero de 2014 .................................................................................................................. 25 STS 21 de Enero de 2014 .................................................................................................................. 25

LIBERTAD SINDICAL .......................................................................................................................... 26 STS 17 de Diciembre de 2013 ......................................................................................................... 26 STS 19 de Diciembre de 2013 ......................................................................................................... 27

MEJORAS VOLUNTARIAS .................................................................................................................. 28 STS 15 de Enero de 2014 .................................................................................................................. 28

MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO .................................... 28 STS 04 de Diciembre de 2013 ......................................................................................................... 28 STS 09 de Diciembre de 2013 ......................................................................................................... 28 STS 18 de Diciembre de 2013 ......................................................................................................... 29 STS 16 de Diciembre de 2013 ......................................................................................................... 30 STS 22 de Enero de 2014 .................................................................................................................. 30

PERÍODO DE PRUEBA ........................................................................................................................ 31 STS 20 de Enero de 2014 .................................................................................................................. 31

PERSONAL LABORAL ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ................................................................. 32 STS 16 de Diciembre de 2013 ......................................................................................................... 32 STS 19 de Diciembre de 2013 ......................................................................................................... 33 STS 21 de Enero de 2014 .................................................................................................................. 33 STS 23 de Enero de 2014 .................................................................................................................. 34 STS 13 de Enero de 2014 .................................................................................................................. 34

PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL ..................................................................................... 35 STS 04 de Diciembre de 2013 ......................................................................................................... 35

RADIO TELEVESIÓN ESPAÑOLA ..................................................................................................... 36 STS 04 de Diciembre de 2013 ......................................................................................................... 36

RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA ........................................ 36 STS 03 de Diciembre de 2013 ......................................................................................................... 36 STS 20 de Enero de 2014 .................................................................................................................. 37

RECURSO DE SUPLICACIÓN ............................................................................................................. 37 STS 22 de Enero de 2014 .................................................................................................................. 37

RENFE ..................................................................................................................................................... 38 STS 22 de Enero de 2014 .................................................................................................................. 38

RETRIBUCIONES EN ESPECIE .......................................................................................................... 38 STS 22 de Enero de 2014 .................................................................................................................. 38

REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES .............................................................................................. 38 STS 19 de Diciembre de 2013 ......................................................................................................... 38 STS 20 de Enero de 2014 .................................................................................................................. 39

:.................................................................................................................................................................. 39 SALARIO ................................................................................................................................................. 39

STS 09 de Diciembre de 2013 ......................................................................................................... 39 STS 12 de Diciembre de 2013 ......................................................................................................... 40 STS 20 de Diciembre de 2013 ......................................................................................................... 40

TRABAJOS DE COLABORACIÓN SOCIAL ...................................................................................... 41 STS 22 de Enero de 2014 .................................................................................................................. 41

VIUDEDAD ............................................................................................................................................. 41 STS 18 de Diciembre de 2013 ......................................................................................................... 41

III.- TRIBUNAL JUSTICIA UNIÓN EUROPEA ............................................................... 42

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DERECHOS DE INFORMACIÓN Y CONSULTA .............................................................................. 42 STJUE (Gran Sala) de 15 de enero de 2014................................................................................ 42

PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ................................ 42 STJUE 13 de Febrero de 2014 .......................................................................................................... 43

PERMISO PARENTAL ......................................................................................................................... 44 STJUE 27 de Febrero de 2014 .......................................................................................................... 44

SEGURIDAD SOCIAL TRABAJADORES MIGRANTES ................................................................. 45 STJUE 27 de Febrero de 2014 .......................................................................................................... 45

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I.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL REAL- DECRETO-LEY 3/2012 ATC 12 de Febrero de 2014 Procedimiento: cuestión de inconstitucionalidad planteada por el JS nº 34 Madrid. Resumen: Decreto-Ley: RD-Ley 3/2012 de 10 de febrero (reforma laboral). Inadmisión a trámite. - Inaplicación de los juicios de aplicabilidad y relevancia a la totalidad del RD-Ley o a su Cap IV pues no todas las normas que contiene son relevantes para resolver el caso concreto Los preceptos del RD-Ley 3/12 relevantes para resolver el litigio son: DT 5ª aptdo2 ( indemnizaciones por despido improcedente) y art.18 RD-Ley 3/12.(extinción del contrato de trabajo), a los que se limita el análisis. Real-Decreto-Ley: presupuesto habilitante: extraordinaria y urgente necesidad, control externo: -necesidad de que se explicite y razone la extraordinaria y urgente necesidad: se cumple. Es apto el RD-Ley para tratar "coyunturas económicas problemáticas". -necesidad de que exista una conexión de sentido o adecuación entre el presupuesto habilitante y las medidas contenidas en el decreto-ley: se cumple La fórmula del abaratamiento del despido como opción legislativa encaminada a incentivar el empleo y la eficiencia del mercado laboral no es enjuiciable en cuanto a su oportunidad, corrección técnica o utilidad, pues exceden del juicio de constitucionalidad El RD-ley 3/12 supera el control externo de concurrencia de extraordinaria y urgente necesidad Real-Decreto ley: límites: no puede afectar los derechos, deberes y libertades regulados en el Título I de la CE. Se desestima la existencia de afectación. Concepto de "afectar": impide una regulación del régimen general de dichos derechos y libertades y la contravención del contenido o elementos esenciales de tales derechos y libertades. No hay razonamiento en el auto que plantea la cuestión sobre la afectación a los derechos invocados: 9.3,24.1 y 35 CE . Indemnización por despido: es constitucional el art.56 ET en la redacción dada por el RD-Ley 3/12, que reduce de 45 a 33 días por año la indemnización por despido improcedente, y fijando salarios de tramitación sólo en los casos de opción por readmisión, sin que a diferencia de la normativa previa los salarios de trámite se extiendan a los supuestos de opción por indemnización Análisis constitucional de la DT 5ª.2 RD-ley 3/12( indemnizaciones por despido para contratos anteriores a la vigencia del RD-ley 3/12): no vulnera los arts.9.3 y 24 CE. No es arbitrario (art.9.3) ni discriminatorio que el legislador establezca una restitución íntegra en casos de incumplimiento civil de contratos y una indemnización tasada en casos de incumplimientos laborales (despido) porque tal distinción encuentra su justificación objetiva en que se trata de distintas ramas del ordenamiento

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Sobre el régimen de indemnización tasada por despido: corresponde al legislador determinar las justas causas de extinción del contrato de trabajo y sus efectos (Reitera doctrina: AATC 429/83 y 57/85) Límites a la libertad de empresa: el derecho al trabajo del art.35.1 CE conlleva el derecho a la continuidad y estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedidos si no existe una justa causa (SSTC 22/81 y 192/03). La inexistencia de una reacción adecuada contra el despido o cese debilitaría peligrosamente la consistencia del derecho al trabajo y vaciaría al Derecho que lo regula de su función tuitiva (STC 20/94) Amplitud de la facultad del legislador respecto de los efectos del despido: El legislador puede determinar la opción del empresario entre readmisión e indemnización en casos de despido improcedente (STC 103/90), ajustándose ello al art.10 Convenio 158 OIT El legislador puede fijar una indemnización con elementos de cálculo tasados para despidos, los factores a considerar y su valor numérico, así como su modificación . No puede aplicarse la doctrina sobre indemnizaciones tasadas en caso de accidentes de circulación de la STC 181/00, pues en el caso de las indemnizaciones por despido pues existen razones que abonan la indemnización tasada del despido: eliminación de dificultades de prueba para el trabajador, unificación de criterios a aplicar por el juez, simplificación del cálculo judicial, certeza y seguridad jurídica. Factores de cálculo: No es irrazonable atender a salario y tiempo de servicio. No es irrazonable atender a la culpabilidad del empresario en el módulo indemnizatorio (33 vs 20). No es irrazonable y entra dentro de las facultades del legislador (art.35.2 CE), la reducción de la indemnización por despido improcedente de 45 días a 33 días por año Análisis constitucional del art. 18 del RD-ley 3/12: salarios de tramitación en caso de opción por readmisión y no en caso de opción por indemnización. No vulnera los arts. 9.3, 24.1 y 35.1 CE. No es inconstitucional por arbitrario (art.9.3) que el legislador opte por suprimir los salarios de tramitación en caso de opción del empresario por indemnización en caso de despido improcedente, para evitar estrategias dilatorias y porque es un coste parcialmente socializado No es inconstitucional por infringir el p. igualdad (art.14 CE), por razón de que los salarios de trámite se dan en caso de readmisión y no en caso de indemnización, porque es una opción que el legislador ordinario puede legítimamente adoptar sin vulnerar el p.igualdad (reitera doctrina STC 84/08). Tampoco existe tratamiento desigual respecto de los representantes de los trabajadores, pues a ellos les corresponde la opción entre readmisión e indemnización lo cuál justifica el trato desigual Tutela judicial efectiva: (art.24.1) no hay vulneración del dº tutela judicial efectiva por el hecho de que el trabajador al iniciarse el procedimiento desconozca si va a ser indemnizado o readmitido, ni tampoco por el hecho de que se deje al empresario la opción por readmisión o indemnización, fijando así la extensión de su propia condena No se vulnera la seguridad jurídica porque la norma tiene un contenido claro y preciso estando plenamente determinados los efectos de la decisión judicial (STC 84/08) . La opcion indemnizacion/readmisión no supone una vulneración del dº a la tutela judicial por incompleta satisfacción del daño ocasionado al trabajador (STC 122/08)

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Derecho al trabajo( art.35 CE): el derecho al trabajo en su vertiente individual no es contrariado por el ejercicio de la facultad que el art.35.2 da al legislador de suprimir salarios de trámite en el caso de opción por indemnización. El abono de salarios de trámite sólo en el caso de readmisión no incentiva la no readmisión , pues según el TC eso es sólo una mera presunción (¿???) pues el empresario podrá valorar factores muy diversos a la hora de optar(no cita cuáles) Arbitrariedad (art.9.3) inexistencia. El abono de los salarios de trámite en caso de readmisión que podría suponer infraindemnización es una opción del legislador VOTOS PARTICULARES: Fernando Valdés- Dal Re, Adela Asúa Batarrita y Luis Ignacio Ortega Alvarez LEGISLACIÓN BÁSICA STC 5/2014, de 16 de enero de 2014 Procedimiento: cuestión de inconstitucionalidad Ponente: Andrés Ollero Tassara Resumen: Legislación básica y legislación de desarrollo: el art. 42 bis de la Ley cántabra 5/2009, en su redacción dada por el art. 2.13 de la Ley de Cantabria 5/2010, en tanto determina —en contra de lo dispuesto en la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010— que, con efectos de 1 de junio de 2010, la masa salarial de cada una de las sociedades mercantiles de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluidos en el art. 2.1 de la Ley del Parlamento de Cantabria 14/2006, de finanzas, así como aquellas otras empresas que consoliden sus cuentas con las de la Administración general de la Comunidad Autónoma a efectos del cálculo de la capacidad o necesidad de financiación de conformidad con las normas del sistema europeo de cuentas, experimentará una reducción del 5 por 100, en términos homogéneos, respecto a las vigentes a 31 de Diciembre de 2009, es contrario a lo dispuesto en una norma estatal que tiene la condición de básica, formal y materialmente, ex arts. 149.1.13 y 156.1 CE. Lo que determina la consiguiente inconstitucionalidad y nulidad del precepto autonómico cuestionado. Reitera doctrina: En la STC 219/2013, FFJJ 4 y 5, a

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TUTELA JUDICIAL EFECTIVA STC 9/2014, de 27 de enero de 2014 Procedimiento: recurso de amparo Ponente : Juan José González Rivas. Resumen: Tutela judicial efectiva: indebida inadmisión de un incidente de nulidad de actuaciones: las decisiones de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, cuando es procedente su planteamiento, implican la preterición del mecanismo de tutela de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria, lo cual resulta más grave en supuestos, como el presente, en que estamos ante una Sentencia de única instancia firme, por lo que el único mecanismo de tutela ordinaria de los derechos fundamentales vulnerados en el proceso a quo, singularmente las referidas a vicios de la Sentencia, es precisamente el incidente previsto en los arts. 241 LOPJ y 228 LEC. II.-TRIBUNAL SUPREMO ACCIDENTE DE TRABAJO STS 18 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6543/2013) Recurso: 726/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Accidente de trabajo: existencia: Oficial de 1ª siderometalúrgico que desde hacía un año padecía episodios de dolor torácico sin relación con el esfuerzo y que inicia un proceso de incapacidad temporal (IT) con posterior alta médica y propuesta de incapacidad permanente (IP) derivada de enfermedad común que le fue reconocida después como consecuencia de un episodio de dolor torácico opresivo durante quince minutos, entre otros síntomas, en la madrugada del 15-9-05, y tras marchar al trabajo al siguiente día y hallarse en él desempeñando su labor, sufrió otro a las 7 horas 45 minutos, lo que le llevó a consultar al médico de la empresa que decidió derivarlo al hospital, apreciándosele infarto lateral NO. La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo , porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.

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STS 15 de Enero de 2014 ROJ: STS 200/2014) Recurso: 917/2013 | Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Accidente de trabajo: Indemnización. Aplicación del Baremo del RDL 8/04 y criterios. La aplicación del baremo es optativa para el juez social, que puede aplicarlo o no; el baremo tiene además un carácter orientador no vinculante en la medida en que los órganos judiciales del orden social podrán apartarse razonadamente de sus criterios, incrementando incluso los niveles de reparación previstos, dadas las particularidades de la indemnización adicional de los accidentes de trabajo, que opera en el marco de la responsabilidad por culpa y dentro de obligaciones cualificadas de seguridad. Lo importante es que el juzgador razone su aplicación del baremo y su apartamiento de él, para lo que debe hacer una aplicación vertebrada de los daños y perjuicios a indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado y razonando las modificaciones que considere necesario establecer. En cuanto al descuento de lo percibido por otras vías de reparación: -El recargo no se descuenta por su componente sancionador y respecto a -las prestaciones de la Seguridad Social, si bien son en principio descontables por corresponder a un aseguramiento público y obligatorio de la responsabilidad del empleador, su descuento ha de instrumentarse respetando los criterios de homogeneidad. En este sentido la sentencia de 17 de julio de 2007 (recurso 4367/2005) señala que si el daño tiene distintos componentes -las lesiones físicas, las psíquicas, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente y lucro cesante- y todos ellos deben ser indemnizados, la compensación entre las diversas vías de reparación "debe hacerse entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real". Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en una vía de reparación con lo reconocido en otra por conceptos diferentes -por ejemplo, por daño moral-. Principio de igualdad: no sería contrario al principio de igualdad tener en cuenta la edad de la víctima a la hora de valorar determinados daños y en concreto el denominado perjuicio de disfrute que se asocia a la discapacidad vital. En este sentido, en nuestras sentencias de 17 de julio de 2007 y 14 de julio de 2009 ya se señaló que dentro del factor de corrección por lesiones permanentes de la Tabla IV existen dos elementos que se asocian a la discapacidad y que hay que diferenciar: por una parte, se compensa la pérdida o reducción de la capacidad de ganancia (discapacidad laboral) y, por otra, la pérdida o reducción o la incapacidad para otras actividades de la vida (discapacidad vital, dentro de la que se encuentra el denominado préjudice dŽagrément ), correspondiendo al prudente arbitrio del juzgador la ponderación de las circunstancias concurrentes para determinar qué parte de la cantidad incluida en el factor se imputa a discapacidad laboral y cuál a la vital.

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STS 27 de Enero de 2014 ROJ: STS 451/2014) Recurso: 3179/2012 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Accidente de trabajo: existencia dado que el AT se produce después del descanso y antes que sus compañeros llegaran al centro de trabajo para incorporarse a la jornada de tarde; que el accidentado finalizó el tiempo de descanso-comida antes que sus otros compañeros que realizaban tal descanso fuera del centro de trabajo; que estaba iniciando su actividad laboral, como lo acredita la vestimenta que portaba en dicho momento; que no se acredita que existiera un lugar de acceso a la nave, en la que estaba pendiente de continuar en su labor de limpieza antes del referido descanso, sin que tuvieran que moverse las furgonetas que sus compañeros habían dejado al marcharse en el interior de la nave; que la falta de sorpresa, reflejada en hechos probados, por parte de la compañera de trabajo que tras el descanso-comida regresó al centro y vio las furgonetas fuera de la nave y al trabajador de pie (antes de constatara, con posterioridad, que estaba aprisionado entre las furgonetas y el pilón de soporte del silo), evidencia que no resultaba extraño al modo de trabajo habitual que el accidentado pudiera estar trabajando en dichos momentos antes que llegaran sus compañeros y hubiera movido con tal fin las furgonetas; y, finalmente, que no se deduce de los hechos probados, que consintieron los deudores de seguridad demandados, y, en posible contraste con el informe de la Inspección de Trabajo, que por éstos se hubieren adoptado " las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo " (arg. ex STS/IV 30-junio-2010 , reflejado ahora en el art. 96.2 LRJS ), es especial sobre el funcionamiento de las furgonetas, su correcto frenado y las distancias de seguridad respecto a los elementos fijos de la nave, que pudieran haber concurrido en la p

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ACUMULACIÓN DE ACCIONES STS 26 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6487/2013) Recurso: 2315/2012 | Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Accidente de trabajo: concepto de domicilio a efectos de accidente de trabajo in itinere: hay que entender que el trayecto en el que se ha producido el accidente no queda fuera del art. 115.2.a) de la LGSS . En primer lugar, porque el domicilio del que se parte se define en los hechos probados de la sentencia de instancia como el domicilio del trabajador - su domicilio- frente al lugar de residencia por razones laborales ("donde vivía durante los días laborables de la semana", según dice el hecho probado segundo), lo que permite concluir que es aquél el domicilio propiamente dicho como "sede jurídica de la persona" del art. 40 del Código Civil , sede en la que, junto al hecho material de residencia -que persiste, aunque, por razones de trabajo, ésta se traslade temporalmente a otro lugar- aparece el elemento intencional (el animus manendi ) de querer continuar residiendo en ese lugar, elemento intencional que se expresa objetivamente mediante una conducta significativa: la vuelta periódica al mismo cuando las obligaciones de trabajo lo permiten. En segundo lugar, porque la interpretación de las normas debe adaptarse a la realidad social, como impone el art. 3 del Código Civil , y ésta a la vista de la evolución de las nuevas formas de organización del trabajo y de la propia distribución de éste en el hogar familiar está imponiendo unas exigencias de movilidad territorial que obligan a los trabajadores a ajustes continuos en el lugar del trabajo, ajustes que no siempre pueden traducirse en un cambio de domicilio y que tienen en muchos casos carácter temporal por la propia naturaleza del contrato o del desplazamiento. Todo ello determina que, si se quiere respetar la voluntad del legislador en los tiempos presentes, habrá que reconocer que en supuestos como el presente a efectos del punto de partida o retorno del lugar de trabajo puede jugar, según las circunstancias del caso, tanto el domicilio del trabajador en sentido estricto, como la residencia habitual a efectos de trabajo. CESIÓN ILEGAL STS 05 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6411/2013) Recurso: 3243/2012 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Cesión ilegal: (Falta de contradicción) existencia: el actor ha desempeñado sus funciones en una Delegación Provincial de la citada Consejería, bajo las órdenes directas de un Jefe de Servicio de la misma, funciones que se describen en los hechos probados y que son las habituales y permanentes de tal Delegación, cumplimentando las fichas de control de asistencia y los partes de cumplimiento de horario igual que el resto del personal laboral y funcionario, utilizando los medios materiales e informáticos de dicho organismo, con acceso directo al Intranet del mismo, habiendo dado y recibido cursos de formación por cuenta de la Junta de Andalucía.

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COMPLEMENTOS SALARIALES STS 03 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6319/2013) Recurso: 987/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Complementos salariales el personal fijo de plantilla devengará el plus de polivalencia con un período de servicios ininterrumpidos de cinco años y a partir de ahí y tras otros ocho en ese disfrute y actividad, accederá al plus de especial cualificación, pero ello no significa forzosamente que el cómputo haya de realizarse desde que se consiga la condición de indefinido, debiendo distinguirse entre este requisito y la contabilidad subsiguiente, que en orden a una correcta hermenéutica de toda la normativa mencionada obliga a computar el conjunto o suma de los períodos de servicios prestados siempre que, por lo que se refiere al tiempo de contratación temporal, no haya habido bajas entre contratos superiores a 12 meses, lo que no sucede en este caso. STS 11 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6599/2013) Recurso: 373/2013 | Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Complementos salariales: "plus" de asistencia que ha sido objeto de reducción a partir del mes de junio de 2011. La cantidad abonada en dicho concepto responde a la idea de un premio de asistencia el cual se mantiene en casos de ausencia causadas por enfermedad o accidente o en aquellos en que se tiene derecho, según la tabla de permisos retribuidos, a ausentarse de trabajo con remuneración, el premio se abona siempre que no sean utilizados los siete minutos de cortesía en el caso del personal de taller. El citado plus se percibe desde 1979 y ha ido incrementándose según lo dicho en el Convenio Colectivo,: No procede la compensación y absorción del citado plus a por los incrementos del Convenio Colectivo.

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STS 16 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6448/2013) Recurso: 35/2013 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Complementos salariales: dietas de comedor que en realidad son complementos salariales, suprimidas por la ley de presupuestos catalana. Una Ley del Estado o de la Comunidad Autónoma puede modificar el contenido de un Convenio Colectivo; en que, conforme al artículo 26-2 del Estatuto de los Trabajadores , no tienen la consideración de salario las indemnizaciones o suplidos percibidos por el trabajador para compensarle por los gastos que le ocasione la actividad laboral, cual ocurre con las dietas que cobran los desplazados; en que, conforme al art. 33-2 de la Ley 1/2012 de Presupuestos de Cataluña , se suprimen todas las ayudas para comida que contempla el art. 45-6 del Convenio Colectivo de la demandada, salvo las que tengan naturaleza de dietas o suplidos, conforme a la legislación estatal, sin que la denominación que pueda darle el Convenio a las ayudas para comida pueda desvirtuar su propia naturaleza que es salarial y cuya regulación, por ende, puede ser modificada por una Ley de la Comunidad Autónoma. STS 17 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6423/2013 Recurso: 90/2013 | Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Complementos salariales: inexistencia del el derecho de los trabajadores a percibir la subvención de comida por su total importe anual, abonando dichos conceptos cuando los trabajadores estén en situación de "incapacidad temporal", por no ser una condición más beneficiosa, porque no ha existido más práctica en la empresa que la de descontar el importe correspondiente por este concepto a partir del día doce de ausencia al trabajo" y cuando, aun aceptando la hipótesis de que la comunicación del departamento de derechos humanos de 30 de enero de 2003 pusiera fin a una práctica en sentido contrario, la pretendida condición más beneficiosa llevaría de forma pacífica más de nueve años sin aplicarse. STS 18 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6446/2013) Recurso: 3232/2012 | Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Complementos salariales: plus de idiomas Telefónica. Se configura como un complemento funcional que sólo se devenga cuando se desempeña un puesto de trabajo que implica la utilización de los conocimientos de idiomas. No se retribuye, por tanto, el conocimiento de idiomas como cualidad personal, lo que hubiera dado lugar a un complemento de este carácter, sino la utilización de ese conocimiento en un puesto de trabajo determinado. A ello se ha ajustado también la conducta de las partes, pues el complemento no se ha abonado a los trabajadores por su conocimiento de los idiomas, sino por su destino a un puesto de trabajo que requiere ese conocimiento. Por ello, del mismo modo que, conociendo el idioma, no cobraban el complemento antes de ser destinados a los puestos de trabajo de referencia, dejaron de percibirlo cuando cesaron en esos puestos. Reitera doctrina: STS de 20-octubre-2008 (rcud. 3801/2007 )

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STS 19 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6565/2013 Recurso: 17/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Complementos salariales: cláusula penal establecida en la Disposición Adicional Décima del C.Colectivo Panrico Catalunya, "la empresa debe aumentar el 2% de las tablas salariales en caso de traslado de producción a otros centros de trabajo. No ha sido incumplida porque la mismas quedaría invalidada por la firma del posterior pacto o acuerdo de 21 de febrero de 2012 entre el comité intercentros y la empresa, tras la votación del referéndum entre la plantilla del centro de trabajo". Renuncia perfectamente válida por cuanto la citada cláusula penal ni tiene naturaleza normativa ni, en caso de que la tuviera, sería de derecho necesario. STS 15 de Enero de 2014 ROJ: STS 440/2014) Recurso: 39/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Complementos salariales: VAERSA. Sociedad mercantil de la Generalitat Valenciana. Licitud de la conducta de la empresa consistente en dejar de abonar en 2011 el Plus por objetivos", cuyo importe anual no puede superar el 25% de las componentes fijos y variables del salario anual de cada uno de ellos. La conducta se ampara en el al art. 31. 6 de la Ley autonómica 27/2010, de Presupuesto de la Generalidad Valenciana para 2011, que establece mecanismos de control sobre el sistema de retribución por objetivos, y despliega su eficacia temporal durante el período anual (2011). No hay inconstitucionalidad del precepto legal ( AATC 85/2011 , 115/2011 , 179/2011 y otros posteriores) CONTRATO DE TRABAJO STS 16 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6437/2013) Recurso: 3265/2012 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Contrato de trabajo: naturaleza laboral y no administrativa de la relación de una Asesora lingüística, monitora de inglés de colegio público.

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Con independencia de la difícil compatibilización entre la normativa estatal, que suprimió -a partir de la Ley 53/1999 la posibilidad de «contratos [administrativos] para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales», y la citada normativa autonómica, que admite el nombramiento de personal interino «por razones de necesidad y urgencia» y para «actividades no habituales» de la Administración, en el que aplicar el principio de prevalencia del Derecho estatal en supuestos de conflicto e inaplicabilidad de la norma autonómica [ art. 149.3 CE ], lo cierto es que en caso que debatimos ni concurre esa necesaria urgencia [de otro lado, desacorde con el procedimiento de selección empleado] ni se trata de una actividad no habitual [impartir enseñanza de inglés], por lo que podemos afirmar que nos hallamos en presencia -tal como con acierto ha entendido la sentencia recurrida- de una actividad laboral por cuenta ajena alejada de aquellas previsiones legales [estatales y autonómicas] que autorizan la contratación -nombramiento- administrativa como funcionario interino y que -conforme hemos indicado- es una posibilidad legal de necesaria interpretación restrictiva, por lo que hemos de rechazar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, confirmando el criterio de la decisión recurrida. CONVENIO EXTRAESTATUTARIO STS 21 de Enero de 2014 ROJ: STS 263/2014) Recurso: 1194/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Convenio extraestatutario: discriminación a unos trabajadores fijos discontinuos con respecto a otros, por el único motivo de no haberse adherido a un acuerdo extraestatutario», siendo que «la arbitrariedad de la actuación de la empresa se muestra evidente, pues se represalia a un grupo de trabajadores retrasando su llamamiento, por no plegarse a los intereses de la demandada, oponerse al acuerdo y solicitar el amparo judicial». Tratamiento desigual, carente de justificación objetiva y razonable, consistente en fijar por la Administración autonómica una superior temporada de trabajo -con anterior fecha de llamamiento- a los empleados fijos- discontinuos que se adhieran al convenio colectivo extraestatutario, y mantener la anterior jornada anual [un mes y medio de trabajo menos] que a los que se nieguen a hacerlo; además la cláusula convencional aplicada para tal desigual tratamiento había sido ya anulada por sentencia anterior a la fecha del reinicio -injustificado- de la prestación de servicios

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La indemnización por la discriminación comprende el abono de los salarios de los días no trabajados a causa de la vulneración del derecho fundamental.

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COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO STS 10 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6408/2013 Recurso: 3201/2012 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Cooperativas de trabajo asociado: la antigüedad a efectos retributivos: se computa el tiempo en que fue socia cooperativista en RETA con el período posterior en RGSS. La demandante es socio cooperativista del colegio... (demandado como sociedad cooperativa) desde el día 10/9/1983 figurando de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La demandante pasa al RGSS en septiembre de 2005, cuando el colegio cursa alta como pago delegado de la codemandada Junta de Extremadura", es decir, que fue la propia cooperativa la que en uso de su facultad normativa de optar, cambió de régimen aseguratorio a la actora, sin que ello supusiese alteración alguna en su situación anterior, al no constar, al menos, lo contrario, de modo que ésta era y seguía siendo una socia trabajadora. Es perfectamente compatible la relación societaria de la demandante con su actividad laboral, con similar tratamiento, en cuanto a esta última, al de un trabajador ordinario ("asimilado" a trabajador por cuenta ajena, según la expresión legal referida), y si no hubo solución de continuidad en ella, el solo cambio de adscripción de un régimen de seguridad social a otro () y por la razón antedicha no puede suponer un tratamiento menos favorable en los derechos derivados de esa relación, que siempre ha existido, resultando, en consecuencia, inaplicable la antigüedad, como concepto de alcance retributivo, desde un momento posterior al del inicio de la prestación de sus servicios, siendo, por el contrario tal comienzo el que marca la génesis de los deberes y derechos inherentes a tal relación, DESEMPLEO STS 22 de Enero de 2014 ROJ: STS 447/2014) Recurso: 704/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Desempleo: reintegro de salarios de tramitación: corresponde a la empresa la obligación de reintegro de las prestaciones por desempleo percibidas por trabajador en período coincidente con salarios de tramitación que la empresa ha abonado a aquél en cumplimiento de resolución judicial, a tenor de lo preceptuado en el artículo 209.5 b) de la Ley General de la Seguridad Social El SPEE debe recuperar lo abonado y la norma legal (art.209.5b) LGSS) impone a la empresa el deber de ingresar la prestación descontándola de los salarios, de suerte que, únicamente en el caso de que las prestaciones superen el importe de tales salarios, se impondrá al trabajador la obligación de devolver las diferencias. Resumen: Cooperativas de trabajo asociado DESPIDO COLECTIVO STS 19 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6638/2013) Recurso: 37/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ

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Resumen: Despido colectivo: Agrupaciones de Interés económico: si bien en los supuestos de AIE los socios componentes responden solidariamente de las deudas de la Agrupación [lo que constituye adecuada garantía para los intereses de terceros, entre ellos los trabajadores], de todas formas la personalidad jurídica independiente de la AIE y la ausencia de componente adicional alguno que nos sitúe -anómalamente- ante una realidad empresarial única formada conjuntamente por ella y por los socios integrantes [al margen de su consideración instrumental como «sociedad órgano»], o que permita vislumbrar la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, o el uso abusivo de la dirección unitaria en perjuicio de los trabajadores, excluyen la participación de los socios componentes en el expediente que ha de seguirse para proceder al despido colectivo de sus trabajadores [ art. 51 ET y arts. 5 y sigs. RD 801/2011, de 10/Junio ]; aparte de que -en el concreto caso de autos- esos socios [todos ellos miembros del Grupo QSA] también han acreditado una situación económica negativa que mal podría enervar la procedencia de los despidos por causas económicas Grupo de empresas: Elementos que tradicionalmente comportaban la responsabilidad del Grupo.- Para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección". 3.- Precisiones actuales sobre tales elementos a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica»; e) que con el elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y

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f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante. STS 26 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6640/2013) Recurso: 28/2013 | Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Despido colectivo: Inadecuación de procedimiento: ejercicio por la empresa de la acción de jactancia del art.124.3 LRJS, sin existencia de conflicto sobre el despido colectivo. Remisión a los procesos de despido individual legitimación activa y legitimación pasiva: el art. 13 de la LEC (intervención) es aplicable, con adaptaciones en el proceso social, pero siempre que el tipo de proceso lo permita. No podrá aplicarse, por tanto, para abrir a los trabajadores individualmente considerados los procesos que tienen por mandato de la ley una legitimación colectiva cerrada, como es el caso del proceso de conflicto colectivo ( art. 154 LRJS ) o el de impugnación colectiva del convenio ( art. 165.1.a) LRJS ). El proceso de impugnación colectiva del despido es un proceso con legitimación colectiva cerrada, como se desprende de los números 1 y 3 del art. 124 LRJS . No es posible la entrada de trabajadores individuales en un proceso colectivo, como es el proceso del art. 124 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tanto en su regulación general, como en la especial del número 3 de este artículo. Se trata de una modalidad procesal, que es, desde luego, una variante del proceso colectivo, tanto por su objeto que se refiere a los pronunciamientos de carácter general que relaciona el número 2 de este precepto, como por el propio contenido de la sentencia que el propio art. 124.3 define como declarativa. Así se desprende además con toda claridad de las reglas de legitimación de los número 1 y 3 del artículo. Para el proceso colectivo de impugnación están activamente legitimados los representantes legales o sindicales de los trabajadores y para el proceso de reconocimiento de la procedencia también, aunque pasivamente, los representantes de los trabajadores. Acción de jactancia: no puede admitirse la existencia de un proceso de impugnación colectiva del despido si no existe un sujeto colectivo que se oponga al despido y que esté en condiciones de hacerlo efectivamente en el proceso. La razón es clara. Si no hay sujeto colectivo en la posición de demandado y no es posible la entrada de los trabajadores individuales, hay que excluir el proceso del art. 124 LRJS , porque en estas condiciones se puede producir un proceso sin contradicción real del que derive una eventual decisión sobre la procedencia de los despidos que tendrá efecto positivo de cosa juzgada en los procesos individuales. Los trabajadores quedan sin posibilidad efectiva de defensa, pues en el proceso individual la sentencia colectiva lograda sin oposición será vinculante (art. 124.3, in fine , y 13 b). También se ha señalado ya la gravedad de estas consecuencias y la vulneración de los principios esenciales del proceso.

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Falta de acción: art.124.3 LRJS: la empresa demandante carece de acción para formular la pretensión que ha deducido en este proceso. Y es así, porque la empresa no ha podido traer al proceso a ningún sujeto colectivo pasivamente legitimado que se oponga a su pretensión. El comité que es el que ha suscrito el acuerdo no está legitimado en este caso; los miembros de la comisión negociadora que han firmado el acuerdo no son sujetos colectivos, ni tendrían legitimación. No hay, por tanto, un conflicto actual sobre el despido colectivo y, si es así, puede afirmarse que la empresa carece de acción. nte la inexistencia de un conflicto colectivo actual sobre el despido colectivo, lo que se produce es un desajuste entre el interés real que subyace en la pretensión ejercitada- el logro de un pronunciamiento sobre la procedencia del despido que se imponga a las reclamaciones individuales frente a éste- y la modalidad procesal elegida -la modalidad colectiva del art. 124 de la LRJS en la forma especial del número 3 de este artículo-. De este desajuste esencial derivan en la realidad las restantes desviaciones que se observan en este proceso, desde los posibles problemas de jurisdicción ante la ausencia de un conflicto colectivo actual hasta los problemas de legitimación activa y pasiva en los términos examinados, pasando por la afectación de la competencia objetiva. DESPIDO OBJETIVO STS 03 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6406/2013 Recurso: 802/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Despido objetivo: Ausencias justificadas : Lo establecido en el artículo 52 d) ET , en redacción dada por el RD Ley 3/2012, de 10 de febrero, por faltas al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, no es aplicables a las ausencias producidas antes de la entrada en vigor de dicha norma. Reitera doctrina: STS 16 de octubre de 2013 (rcud. 446/2013 ) y 3-Diciembre-2013 (rcud 737/13 ) STS 15 de Enero de 2014 ROJ: STS 199/2014 Recurso: 1238/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Despido objetivo: Ausencias justificadas : Lo establecido en el artículo 52 d) ET , en redacción dada por el RD Ley 3/2012, de 10 de febrero, por faltas al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, no es aplicables a las ausencias producidas antes de la entrada en vigor de dicha norma. Reitera doctrina: SSTS/IV 16-octubre-2013 (rcud 446/2013 ) y 3-Diciembre-2013 (rcud 737/13 ), así como en las recaídas en esta misma fecha de 10-Diciembre-2013 en los recursos de casación unificadora números 1041/2013 , 790/2013 y 802/2013 , ERROR JUDICIAL

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STS 19 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6648/2013) Recurso: 8/2010 | Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Error judicial: Caducidad: inexistencia, el plazo para recurrir se computa conforme al art.448.2 LEC. La inadmisión del RCUD, no determina el incumplimiento del plazo de 3 meses del 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Error judicial: no cabe imputar el mismo error a dos resoluciones judiciales, de la misma manera que tampoco cabe imputar a la resolución de instancia el error que pudo corregirse en el recurso de suplicación y no se denunció oportunamente. Esto es lo que se desprende del apartado f) del art. 293 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial cuando establece que no procederá la declaración por error contra la resolución judicial a la que éste se impute, mientras no se hubieran agotado previamente todos los recursos. 1ª) No puede imputarse a la resolución de instancia un error que podía haberse corregido en suplicación. 2ª) No puede imputarse a la sentencia de suplicación un error de la sentencia de instancia que no ha tratado de corregirse a través de los medios de impugnación propios de la suplicación. 3ª) Si el error de instancia no se ha corregido en suplicación habiéndose empleado por la parte los medios necesarios para ello, ese error será imputable a la Sala de suplicación.

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STS 22 de Enero de 2014 ROJ: STS 456/2014) Recurso: 2/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Error judicial: inexistencia: si ese error se achacara a la primera sentencia dictada por el Juzgado de Badajoz del 21-10-2011 , es obvio que, por tratarse de una resolución anulada luego por la Sala de suplicación, ninguna virtualidad tendría a los efectos de error; por otra parte, si el supuesto error estuviera en la última sentencia de la Sala de Extremadura del 29-10-2012, en la que -es relevante advertirlo-, pese a declararse la firmeza de la de instancia, por irrecurrible, también se rechaza la pretensión impugnatoria del recurrente sobre la indefensión que aquélla le causaba, la demanda de error también debe ser desestimada, tanto porque los razonamientos de dicha Sala en relación con la irrecurribilidad no incurren en absoluto en el error craso, evidente e injustificado al que se refiere la jurisprudencia arriba señalada, como porque no consta que el ahora demandante hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento, en particular el de casación para la unificación de doctrina al que la propia sentencia de 29-10-2012 de la Sala de Extremadura le remitió expresamente . GARANTÍA DE INDEMNIDAD STS 21 de Enero de 2014 ROJ: STS 262/2014) Recurso: 941/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Garantía de indemnidad: vulneración. No consta en el caso presente que el actor estuviera destinado a trabajos de naturaleza temporal y, por el contrario, tras un extenso periodo de prestación ininterrumpida de servicios en las mismas condiciones, que se remonta a noviembre de 2004, la empresa decide poner fin a la relación sin acreditación de causa justificativa solo tras la reacción del trabajador de ejercitar acciones encaminadas a poner de relieve la situación de cesión ilegal en que dichos servicios venían siendo prestados. HORAS EXTRAORDINARIAS STS 22 de Enero de 2014 ROJ: STS 437/2014) Recurso: 425/2012 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Horas extraordinarias: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución

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Reitera doctrina, entre otras, SSTS 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y 4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec. 1190/2011 ; 2420/2011 4480/2010 ); 13-03-2012 (3) (rec. 1517/2011 ; 2318/2011 ) y 3182/2011 ); 16-03-2012 (rec. 2318/2011 ); 19-03-2012 (rec. 2414/2011 ); 20-03-2012 (rec. 3221/2011 ); 26-03-2012 (rec. 2395/2011 ); 03-04-2012 (2) (rec. 942/2011 y 3222/2011 ); 18-04-2011 ( 2418/2011 ); 24-04-2012 ( 2438/2011 ); ( 2418/2011 ); 30-04-2012 (rec. 3815/2011 ); 03-05-2012 (rec. 3502/2011 ), y 03-07-2012 (6) (rec. 4015/2011 ; 3784/2011 ; 3514/2011 ; 2746/2011 ), 3484/2011 ; y 3550/2011 ), 14-09-2012 (rec. 4135/2011 ); 29-09-2012 (rec. 4295/2011 ; 01-10-2012 (rec. 4526/2011 ), 15-10-2012 (rec. 300/2012 ); 16-10-2012 (rec. 91/2012 ) y 17-10-2012 (rec. 4526/2011 ), todas ellas dictadas con respecto a empresas de seguridad e idéntica controversia. JUBILACIÓN STS 12 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6422/2013) Recurso: 257/2013 | Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Jubilación: los coeficientes reductores de la edad de jubilación previstos en el art. 2. 1º del Real Decreto 1559/1986 , por el que se reduce esa edad para el personal de vuelo de las compañías de trabajos aéreos, no deben computarse también a efectos de determinar el porcentaje aplicable a la prestación cuando la jubilación no se ha anticipado o no lo ha sido con el alcance que la norma permite. Rectifica doctrina anterior: STS 28 de junio de 2013 (recurso 1784/2012 )

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JURISDICCIÓN STS 14 de Enero de 2014 ROJ: STS 55/2014) Recurso: 1115/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Jurisdicción: Dependencia: incompetencia del orden social para demandas anteriores a la vigencia de la Ley 36/11. La disposición final 7ª de la Ley 36/2011 ( LRJS) dilata y pospone la entrada en vigor del único precepto legal que entendemos realmente denunciado [su art. 2 .o)], que, en efecto, en contra de lo que sostiene la sentencia impugnada, permite deducir tácitamente que el contencioso administrativo había sido el competente hasta entonces, atribuyéndose después --ya sin duda, aunque posponiendo de manera condicionada su efectividad-- al conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social a partir de la fecha que se fije "en una ulterior Ley, cuyo Proyecto deberá remitir el Gobierno a las Cortes Generales en el plazo de tres años, teniendo en cuenta la incidencia de las distintas fases de aplicación de la Ley de Dependencia, así como la determinación de las medidas y medios adecuados para lograr una ágil respuesta judicial en estas materias", Reitera doctrina: sentencia de 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/12 ). STS 20 de Enero de 2014 ROJ: STS 439/2014) Recurso: 2799/2012 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDE Resumen: Jurisdicción: indemnización no contemplada en resolución administrativa que autoriza ERE (anterior a RD-LEY 3/12). Competencia del orden social: con la demanda no se impugna -ni directa ni indirectamente- el contenido de la resolución administrativa que había homologado los Acuerdos y autorizado los ceses contractuales, sino que la acción ejercitada comporta una controversia que se suscita en relación con el abono de la indemnización y está referida a un aspecto no expresamente contemplado en los Acuerdos homologados; lo que, de conformidad a la doctrina jurisprudencial arriba expuesta, determina la competencia de este orden jurisdiccional social. STS 21 de Enero de 2014 ROJ: STS 455/2014) Recurso: 2/2012 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Jurisdicción: incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la impugnación de una sanción impuesta por el Consejo de Ministerios con ocasión de un acta de infracción levantada a la demandante con ocasión de actos de gestión recaudatoria, como no ingresar las cotizaciones debidas a la Seguridad Social por sus empleados en determinado periodo.

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LIBERTAD SINDICAL STS 17 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6407/2013) Recurso: 109/2012 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Libertad sindical: obstrucción empresarial al ejercicio del derecho de libertad sindical al negarse reiteradamente al suministro de los censos electorales a lo que estaba legalmente obligada la AGE ( arts. 74.2 y 3 ET , 6.2 Real Decreto 1844/1994 ) e impidiendo, derivadamente, la celebración de las elecciones sindicales, lo que es constitutivo de una vulneración de tal derecho fundamental ( art. 28.2 CE ), como se deduce de la normativa interna e internacional referida, en los extremos, entre otros, relativos a la prohibición de limitar el derecho de libertad sindical o de entorpecer su ejercicio legal (art. 3 Convenio nº 87 OIT), a la obligación de fomentar la negociación colectiva (art. 5.2 Convenio nº 154 OIT), a la obligación de conceder a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (art. 6.1 Convenio nº 151 OIT), a la instauración de métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de las condiciones de trabajo ( art. 7 Convenio nº 151 OIT), al derecho las organizaciones sindicales a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal ( art. 2.d LOLS ) y con las derivadas consecuencias en los derechos de acción sindical y de participación institucional ( arts. 6 y 7 LOLS ).

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STS 19 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6407/2013) Recurso: 109/2012 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Libertad sindical : un miembro del comité de empresa está legitimado para exigir la tutela de su derecho al crédito horario por el procedimiento especial del art. 175 de la L.P.L. (hoy 177 de la L.J .S.) cuando acciona alegando la violación de su libertad sindical en su vertiente individual. La libertad sindical no ampara la actuación de otros sujetos sindicales a quienes la práctica o la legalidad vigente atribuyen funciones sindicales, como es el caso de los Comités de Empresa" ( ATC 731/1986 ). Por ello, este Tribunal ha manifestado en múltiples ocasiones que la actividad sindical desempeñada por estas organizaciones queda fuera del ámbito del proceso constitucional de amparo ( SSTC 118/1983 , 98/1985 y 165/1986 )". "Pero esa doctrina se refiere a la vertiente colectiva de los derechos de libertad sindical, permaneciendo siempre la posibilidad de ejercicio de tales derechos en la vertiente individual, que podrán hacerse valer por personas físicas en determinados supuestos ( STC 134/1994 ) , tal y como se desprende de la literalidad del artículo 2.1 de la LOLS , en el que se describe el contenido individual de esos derechos y en concreto para el supuesto de autos en la letra d), el derecho a la actividad sindical. Además el artículo 13 de la misma norma permite que "cualquier trabajador o sindicato" pueda recabar la tutela jurisdiccional ante la eventual lesión de sus derechos de libertad sindical, de lo que es reflejo también el contenido del artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral a la hora de regular la modalidad procesal de la tutela de los derechos fundamentales".

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MEJORAS VOLUNTARIAS STS 15 de Enero de 2014 ROJ: STS 441/2014) Recurso: 1585/2013 | Ponente: MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN Resumen: Mejora voluntaria: interpretación del art 56 del convenio colectivo para la industria del metal del Principado de Asturias. Aunque el precepto sólo establece mejora voluntaria par IP absoluta y total, se entiende que es aplicable también a Gran invalidez. Aunque la gran invalidez constituya un grado autónomo, al participar de esa cualidad de incapacidad permanente, tal autonomía ha de entenderse con relación a los otros grados en el sentido de que puede participar de alguno de ellos añadiendo la necesidad de asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tal y como la describía la anterior redacción del art 13, en su nº.6, de la LGSS . Se trata, pues, de un "plus" y no de un "aliud" en relación con los grados anteriores precisamente porque comparte con ellos la naturaleza de incapacidad permanente que se refiere siempre y en todo caso, a la incapacidad para trabajar y no para otra cosa, tal y como se desprende del art 136.1 cuando integra en la definición de la "invalidez" permanente con la nota de la disminución a anulación de la capacidad laboral del afectado/a. A partir de ahí, pues, y si tanto la incapacidad permanente total como la absoluta se hallan comprendidas en la previsión del convenio colectivo, y a cualquiera de ellas puede añadirse esa gran invalidez, sólo podría excluirse la misma de los beneficios del precepto cuando se tratase de una incapacidad permanente parcial. MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO STS 04 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6409/2013) Recurso: 84/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: medida colectiva de eliminación de un plus de disponibilidad que cobraban los escoltas de la empresa demandada por importe de 64,60 euros por servicio y que englobaba una serie de conceptos salariales. Se alega en la vista por primera vez fraude de ley y abuso de derecho, que deberían conllevar la nulidad de la medida, mientras que en la demanda se pedía sólo la falta de justificación. No se entra a resolver de la cuestión por constituir una modificación sustancial de la demanda. STS 09 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6540/2013) Recurso: 85/2013 | Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Caducidad de la acción: transcurso de 20 días. (art.59.3 ET) No suspende la caducidad la interposición de papeleta conciliación, pues la conciliación no es preceptiva en este proceso, conforme al art. 64.1 LRJS.

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STS 18 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6541/2013) Recurso: 2566/2012 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: a adopción de una medida prevista, como puede ser el cambio de turnos para evitar el trabajo nocturno mientras persista el riesgo detectado en la evaluación, no constituye una modificación sustancial de condiciones de las que regula el art. 41 ET , ni exige, por consiguiente, el cumplimiento del procedimiento allí establecido. En el decurso de la vida del contrato de trabajo, caracterizado por ser de tracto sucesivo, las modificaciones pueden sobrevenir por varias razones: porque cambie la norma aplicable; por acuerdo entre las partes; por voluntad unilateral de una de las partes -bien por la facultad del empresario de variarlas; bien por el ejercicio de un derecho del trabajador-. No toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial. La configuración de lo que se configura por tal se fundamenta en la delimitación del poder de gestión y organización empresarial, por lo que la limitación a las facultades del empleador tiene en cuenta, tanto el tipo de condición laboral afectada (teniendo en cuenta que la relación de condiciones de trabajo del párrafo primero del art. 41 es meramente ejemplificativa y no exhaustiva - STS/4ª de 9 abril 2001, rec. 4166/2000 ; 9 Diciembre 2003, rec. 88/2003; 26 abril 2006, rcud. 2076/2005 y 22 enero 2013, rec. 290/2011), como la intensidad de la misma del modificación (no cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso se entra a analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Y no lo es cuando "la medida adoptada no supuso alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración" - STS/4ª 22 enero 2013, rec. 290/2011 -). 2. Ciertamente, la calificación de una medida empresarial como modificación sustancial, no se supedita a que el empresario invoque formalmente las causas económicas, técnicas, organizativa o de producción a las que el art. 41 ET se refiere. La modificación será sustancial si, afectando a una de las condiciones que cabe incluir en dicho precepto, no está justificada por otra razón que no sea la que tales causas amparan.

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STS 16 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6440/2013 Recurso: 51/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Inexistencia. ésta cumplió escrupulosamente con las exigencias del art. 41.4 del ET (f.j. 3º): 1) al haber demostrado la reducción sufrida en su facturación durante los tres últimos años, con la consiguiente reducción del beneficio; 2) que la medida propuesta mejora la competitividad, productividad y la organización del trabajo; y 3) que también resultó acreditado que la representación de los trabajadores, [literalmente] "enrocada desde el inicio en una supuesta falta de documentación, se negó a proponer ningún tipo de contrapropuesta, que pudiera considerarse por la dirección de IBM, bloqueando de este modo, que el período de consultas alcanzase buen fin, pese a lo cual la empresa mejoró e incrementó su propuesta inicial, como se desprende de la simple lectura de su propuesta inicial y del acta que puso fin al período de consultas" (f.j. 3º in fine). STS 22 de Enero de 2014 ROJ: STS 450/2014) Recurso: 89/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Inexistencia. No nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo. No puede calificarse como tal el hecho de que la empresa haya procedido a sustituir el sistema de comedor de la residencia de verano de Sanlúcar de Barrameda -para vacaciones de los trabajadores y sus familias- realizado por su personal fijo-discontinuo, por la prestación de dicho servicio por un establecimiento de la localidad. Tal modificación es una manifestación del "ius variandi" empresarial pues no altera los aspectos fundamentales de la relación laboral, ni supone perjuicio alguno para los trabajadores, antes bien, el horario de comedor ha quedado ampliado con esta variación y además los menús contratados son más variados que los que se ofrecían con el sistema de comedor original.

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PERÍODO DE PRUEBA STS 20 de Enero de 2014 ROJ: STS 448/2014) Recurso: 375/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Período de prueba: (art.14.1 ET) validez y los efectos del período de prueba cuando el trabajador ya había prestado exactamente los mismo servicios en la empresa durante un corto período anterior (desde el 13-6-2011 al 27-6-2011: 14 días) al amparo de un contrato de interinidad y, tras un breve espacio de inactividad de tres días (desde el 28-6-2011 al 30-6-2011), vuelve a prestar idénticos servicios como vendedor, ahora al amparo de un contrato eventual por circunstancias de la producción de tres meses de duración (del 1-7-2011 al 30-9-2011) y en el mismo centro de trabajo, notificándosele el cese, por no superar el período de prueba, el 9 de agosto de 2011. Lo relevante es el espacio temporal del que las partes disponen para efectuar sus respectivas valoraciones, por lo que , al no haberse completado los dos meses que contempla a tales efectos el Convenio colectivo, la extinción por la exclusiva voluntad empresarial debe reputarse válida y eficaz, máxime cuando no consta, ni se ha alegado siquiera, la concurrencia de cualquier circunstancia discriminatoria o vulneradora de derecho fundamental alguno. La interpretación correcta del último párrafo del art. 14.1 ET es que el pacto probatorio será nulo cuando el desempeño de las mismas funciones bajo cualquier modalidad contractual llegue a superar, singular o acumulativamente, el periodo total convencionalmente establecido para la prueba, siempre, claro está, que no quepa apreciar situaciones de fraude, discriminatorias o vulneradoras de derechos fundamentales.

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PERSONAL LABORAL ADMINISTRACIÓN PÚBLICA STS 16 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6568/2013) Recurso: 3270/2012 | Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Personal laboral Administración Pública: indefinidos no fijos: se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue. Indemnización 8 días por año: (DT 13ª ET): no parece razonable que puede llevarse al extremo de obstar una interpretación analógica - art. 4.1 CC - del art. 49.1.c) ET y que no deba reconocerse a aquellos trabajadores la misma indemnización que la prevista para la extinción de los contratos temporales por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio pactados; interpretación que se impone con mayor fuerza si se atiende a la Directiva 1999/70/CE [28/Junio] y a la jurisprudencia que la interpreta [ SSTJUE 4/Julio/06, Asunto Adeneler ; 7/Septiembre/06, Asunto Marrossu y Sardino ; 7/Septiembre/06, Asunto Vassallo ; y 23/Abril/09, Asunto Angelidaki ], y por la que se reitera el principio de «efectividad» en orden a la contratación temporal. Reitera doctrina: en la STS de 22/7/2013 (RCUD 1380/2012 ), STS de 14/10/2013 (RCUD 68/2013 ) , a STS de 25/11/2013 (RCUD 771/2013 )

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STS 19 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6604/2013) Recurso: 13/2013 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Personal laboral Administración Pública: nulidad de convocatoria para la cobertura de plazas de empleo temporal. la convocatoria efectuada por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco para la provisión de plazas de Personal Especialista de Apoyo Educativo para el Curso 2012-2013 ha vulnerado los artículos 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, EBEP , artículo 13 de la ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, artículo 14 de la Ley 6/1989 , artículo 24 del Decreto 266/2006, de 26 de Diciembre y artículo 14.1 del Convenio Colectivo, ya que resulta obligado que se realice una relación de puestos de trabajo correspondientes a las plantillas de cada Centro Territorial para la atención educativa, hospitalaria, domiciliaria y terapéutico-educativa ( artículo 24 del Decreto 266/06, de 26 de Diciembre ), sin que sea conforme a derecho que se convoquen y provean plazas que no figuran en la pertinente RPT. Por otra parte, se vulnera lo establecido en el artículo 14 del convenio colectivo de aplicación, ya que no se realiza concurso de traslado para que el personal laboral fijo pueda acceder a las plazas objeto de la convocatoria pues, aunque puede acceder a las mismas, es únicamente con carácter temporal, sin posibilidad de permanencia. STS 21 de Enero de 2014 ROJ: STS 201/2014 Recurso: 1086/2013 | Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Personal laboral Administración Pública: indefinidos no fijos: se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue. Indemnización 8 días por año: (DT 13ª ET): no parece razonable que puede llevarse al extremo de obstar una interpretación analógica - art. 4.1 CC - del art. 49.1.c) ET y que no deba reconocerse a aquellos trabajadores la misma indemnización que la prevista para la extinción de los contratos temporales por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio pactados; interpretación que se impone con mayor fuerza si se atiende a la Directiva 1999/70/CE [28/Junio] y a la jurisprudencia que la interpreta [ SSTJUE 4/Julio/06, Asunto Adeneler ; 7/Septiembre/06, Asunto Marrossu y Sardino ; 7/Septiembre/06, Asunto Vassallo ; y 23/Abril/09, Asunto Angelidaki ], y por la que se reitera el principio de «efectividad» en orden a la contratación temporal. Reitera doctrina: en la STS de 22/7/2013 (RCUD 1380/2012 ), STS de 14/10/2013 (RCUD 68/2013 ) , a STS de 25/11/2013 (RCUD 771/2013 )

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STS 23 de Enero de 2014 ROJ: STS 260/2014) Recurso: 1181/2013 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Personal laboral Administración Pública: Período de prueba: habiendo accedido una trabajadora a una plaza de Educadora en un Ayuntamiento por concurso oposición, la decisión de si ha superado o no el período de prueba prevista en las bases de la convocatoria corresponde al Ayuntamiento, y no al Tribunal calificador. La Corporación ha cumplido con lo establecido en las bases de la convocatoria, en las que expresamente se establece que el período de prueba será supervisado no por el Tribunal seleccionador, sino por el propio Ayuntamiento. Reitera doctrina: STS 3 de Diciembre de 2013 (rcud. 2858/2012 ) STS 13 de Enero de 2014 ROJ: STS 443/2014) Recurso: 430/2013 | Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Personal laboral Administración Pública: indefinidos no fijos: se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue. Indemnización 8 días por año: (DT 13ª ET): no parece razonable que puede llevarse al extremo de obstar una interpretación analógica - art. 4.1 CC - del art. 49.1.c) ET y que no deba reconocerse a aquellos trabajadores la misma indemnización que la prevista para la extinción de los contratos temporales por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio pactados; interpretación que se impone con mayor fuerza si se atiende a la Directiva 1999/70/CE [28/Junio] y a la jurisprudencia que la interpreta [ SSTJUE 4/Julio/06, Asunto Adeneler ; 7/Septiembre/06, Asunto Marrossu y Sardino ; 7/Septiembre/06, Asunto Vassallo ; y 23/Abril/09, Asunto Angelidaki ], y por la que se reitera el principio de «efectividad» en orden a la contratación temporal. Reitera doctrina: en la STS de 22/7/2013 (RCUD 1380/2012 ), STS de 14/10/2013 (RCUD 68/2013 ) , a STS de 25/11/2013 (RCUD 771/2013 )

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PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL STS 04 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6414/2013 Recurso: 144/2013 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Prestaciones de Seguridad social: La doctrina jurisprudencial sobre los días-cuota, -- entendida en el sentido de que la cotización por las pagas extraordinarias aprovecha exclusivamente para el período de cotización necesario para la concesión del derecho a prestaciones, a cuyos efectos el año no consta sólo de los 365 días naturales, sino de éstos y de los días-cuotas abonados por gratificaciones extraordinarias--, sigue plenamente vigente para la determinación del periodo de carencia de las prestaciones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, pero ya no por lo que se refiere al cálculo del periodo de carencia necesario para la pensión de jubilación, respecto de la cual la Ley 40/2007 ha incorporado al art. 161.1.b) LGSS la misma previsión de que "a efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias" que ya había introducido la Ley 35/2002 en el número 3.d) del citado artículo respecto de la jubilación anticipada. No debiéndose, con fundamento en dicha Ley 40/2007, modificar la doctrina jurisprudencial que ha venido excluyendo el cómputo de los días-cuota a efectos del cálculo de la base regulara o el porcentaje aplicable a ella por años de cotización, puesto que, como se destaca en los escritos de impugnación, las pagas extras se prorratean en los doce meses de cotización y, por tanto, ya se computan para el cálculo de la base reguladora y que, de entenderse lo contrario y adicionar los días-cuota, existiría una duplicidad en lo que a tales pagas extraordinarias afecta. Reitera doctrina: SSTS 28 de enero de 2013 (Rs. 812/2012 , 814/2012 y 815/12 ), en criterio reiterado ya, entre otras, en las de 17 y 18-4-2013 (Rs. 2357/12 y 1340/12 ), 5-6-2013 ( R. 1630/12 ), 16-7-2013 ( R. 2720/12 ), y 18 y 23-9-2013 ( Rs. 3120/12 y 3039/12 ),

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RADIO TELEVESIÓN ESPAÑOLA STS 04 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6447/2013) Recurso: 82/2012 | Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Complementos salariales: los trabajadores afectados por el litigio tienen derecho a que la entidad demandada "les compute a efectos de su progresión en el nivel económico (tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales) el período efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo, y siempre que en tal período hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo". Pero el derecho a la progresión económica se limita sólo al salario base, no a los complementos salariales, RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA STS 03 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6418/2013) Recurso: 354/2012 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Recurso de casación para la unificación de doctrina: nulidad de oficio de las actuaciones en un proceso de recargo de prestaciones en que resulta absuelta la empresa Canarias Hosterl. Fue incorporada al RCUD como documento nuevo una sentencia penal firme en la que se condena la empresa Canarias Hostelera S.A. como responsable solidaria y directa del siniestro acaecido en una obra de la que, inicialmente, era promotora, pero, posteriormente, antes del siniestro pasó a ser constructora con obligación de coordinar la seguridad.

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STS 20 de Enero de 2014 ROJ: STS 444/2014) Recurso: 736/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Recurso de casación para la unificación de doctrina: Escrito de interposición: se limita a afirmar, en el apartado de infracción legal, que " la sentencia recurrida incurre en infracción 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, vigente en el momento de iniciarse el proceso, y la doctrina jurisprudencial en orden a la atribución de la competencia al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo ", y ciertamente, en interpretación de la normativa (art.207 y 224.1b) LRJS) y jurisprudencia (STS/IV 27-Diciembre-2011 (rcud 1061/2011 ) y 24-septiembre-2012 (rcud 3643/2011 )), el referido escrito no contiene ningún desarrollo argumental propio, limitándose a citar un precepto legal y una doctrina jurisprudencial no concretada, sin que, en último extremo, sea suficiente tampoco para cumplir el requisito legal la posible remisión tácita a la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste. RECURSO DE SUPLICACIÓN STS 22 de Enero de 2014 ROJ: STS 265/2014) Recurso: 690/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Recurso de suplicación: es recurrible en suplicación la sentencia recaída en proceso impugnación individual de una modificación sustancial de carácter colectivo. Procedimiento del art. 138 LRJS . vigente LRJS (Disp. Trans. 1ª.1 LRJS). La modalidad procesal de la sección 4ª del Cap. V del Titulo II LRJS se caracteriza, entre otras cosas, porque la sentencia está excluida del recurso de suplicación ( arts. 138.6 y 191.2 e) LRJS ). No obstante, la ley establece una excepción a la regla general de irrrecurribilidad de la sentencia cuando se refiere a la modificación sustancia de condiciones que tenga "carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 ET ". La LRJS ha supuesto una novedad en este punto respecto de lo que cabía desprenderse del art. 138 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , pues allí la admisibilidad del recurso quedaba constreñida -por remisión al art. 189.1b)- al planteamiento del conflicto colectivo. El precepto vigente vincula la recurribilidad, no a la naturaleza colectiva del litigio, sino a la decisión empresarial. Así, siempre que ésta tenga carácter colectivo, cabrá acudir, en su caso, a la suplicación, tanto si la decisión se ataca por los trabajadores individualmente considerados, como si se combate por el cauce del conflicto colectivo por los sujetos legitimados a tal efecto. 4. En consecuencia, aun tratándose de una demanda individual, como el caso presente, la sentencia que resuelve el litigio en instancia es susceptible de ser combatida vía recurso de suplicación si la modificación sustancial con las que se discrepa tenía carácter colectivo con arreglo a la definición que haga el art. 41 ET (bien en atención a la fuente de la que surgía la condición, como sucedía en el texto legal vigente en el caso; bien según el número de trabajadores afectados, como resulta ahora tras la reforma de 2012)

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RENFE STS 22 de Enero de 2014 ROJ: STS 446/2014) Recurso: 102/2013 | Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Renfe: preferencia de la voluntad de las pares sobre la literalidad de los pactos en la interpretación de los mismos. si el coeficiente corrector se establece para «compensar» actividades que de por sí no computan en la suma de los «minutos tren», lógicamente en el cálculo de aquél no pueden tenerse en cuenta los «tiempos de pasos», que efectivamente sí se tienen en cuenta como tiempos de conducción y que respecto de ellos ya nada hay que compensar. A diferencia de la regulación contenida en el precedente Acuerdo de 29/03/10, en que sí se incluían para compensarlos, pero precisamente porque entonces los «tiempos de pasos» no tenían cualidad de «minutos tren

RETRIBUCIONES EN ESPECIE STS 22 de Enero de 2014 ROJ: STS 6637/2013) Recurso: 1834/2012 | Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen Retribuciones en especie: Altadis. "Tabaco de fuma". La STS de 5 de marzo de 2008 (R.O. 100/2006 ), dictada en proceso de Conflicto Colectivo, declaró "el derecho de todos los trabajadores activos, pasivos y prejubilados de la empresa Altadis a que ésta les abone mensualmente una compensación en metálico del tabaco cuya entrega queda suprimida, equivalente al coste de fabricación más el correspondiente impuesto", formando parte de tal reconocimiento el llamado "tabaco de fuma" esto es el que la empresa ponía a disposición de sus trabajadores en activo durante la jornada laboral. El derecho corresponde a todos los trabajadores, fumasen o no. Es proporcionado y ajustado el cálculo de la compensación fijado en diez cigarrillos por día de trabajo REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES STS 19 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6646/2013) Recurso: 14/2012 | Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Revisión de sentencias firmes: Documento decisivo: que no se pudo obtener por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado (art.510 LEC). Una certificación emitida por la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad, es decir, del mismo organismo que resolvió administrativamente el expediente de Incapacidad Permanente del demandante, puede ser, sin duda, decisivo para la resolución del caso, al evidenciar que la base reguladora obtenida al hecho causante fijado para dicho expediente asciende a 1.144,05 euros mensuales.

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STS 20 de Enero de 2014 ROJ: STS 251/2014) Recurso: 18/2013 | Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Revisión de sentencias firmes: se desestima porque no se funda en un documento de los previstos en el artículo 510-1º de la L.E.C ., pues se funda en un documento que no existía al tiempo de dictarse la sentencia firme que se quiere rescindir, sino que se ha producido después y hace referencia a actuaciones posteriores, lo que lo invalida a los efectos que nos ocupan. Se trata de un auto de sobreseimiento libre de las diligencias seguidas contra la actora al no existir indicios racionales de criminalidad suficientes para proceder contra ella por estafa Además se desestima por no ser tal un documento decisivo, porque la procedencia del despido se fundó en otros actos, como los de irregular apertura de cuentas, ingresos y cargos en ellas sin identificar al cliente y otras actuaciones, y no sólo en las anomalías en la concesión del préstamo a que se refiere el auto de sobreseimiento aportado, sin que se deba olvidar que en la sentencia de instancia ya se valoró la intervención del director de la sucursal bancaria que fue quien firmó el préstamo y se estimó que la responsabilidad de la subdirectora era independiente. : SALARIO STS 09 de Diciembre de 2013 STS 6405/2013) Recurso: 7/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Salario: La reducción de salario de 5% establecida en el RD-Ley 8/2010 es de aplicación al personal al servicio de las MATEP, por ser éstas parte del sector público. a) " Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social " forman parte del " sector público " ( art. 3.1.g Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público); b) es aplicable al personal de la Mutua demandada lo establecido respecto a las retribuciones del personal laboral del sector público estatal en la DA 3ª RDL 8/2010 , relativo a la " Aplicación de los ajustes en materia retributiva a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y a sus entidades y centros mancomunados. El módulo sobre el que aplicar a partir de entonces la reducción del 5% debe ser el del salario que se deriva de la Ley 26/2009, de Presupuestos para 2010, y no el de las Tablas Salariales del Convenio General Textil, aprobadas con posterioridad a la limitación establecida en la referida Ley de Presupuestos ni aquel otro que, de forma claramente provisional y no consolidable, pudo habérseles satisfecho en contra de dicha previsión legal " Reitera doctrina: STS/IV 29-noviembre-2012 -rco 51/2012 ).

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STS 12 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6441/2013) Recurso: 14/2013 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Salario: no siendo la demandada una empresa pública hasta el 1 de abril de 2011, no le era de aplicación la reducción salarial de la Ley 3/2010, siendo así que para el año 2011 no ha habido reducción salarial en las empresas públicas, sino una congelación salarial establecida por la Ley 5/2010, de Presupuestos Generales del País Vasco Si la empresa no tenía la condición de pública, no podía acudir a la norma presupuestaria que imponía la rebaja salarial. Y ello no era posible ni siquiera a partir del momento en que modificó su naturaleza jurídica y pasó a estar comprendida en el sector público, puesto que tal transformación se produjo vigentes ya los presupuestos autonómicos para 2011, a los cuales debería someterse a partir de tal transformación.. STS 20 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6608/2013) Recurso: 30/2013 | Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Salarios: confirmación de las medidas acordadas por la Consejería de Hacienda y Administración Pública relativas a la rebaja y congelación salarial de los empleados públicos que prestan sus servicios como personal laboral en la Administración de la Junta de Andalucía

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TRABAJOS DE COLABORACIÓN SOCIAL STS 22 de Enero de 2014 ROJ: STS 449/2014 Recurso: 3090/2012 | Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Trabajos de colaboración social: una Administración Pública no puede lícitamente utilizar la figura del denominado "contrato temporal de colaboración social", regulado en los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio , que estableció diversas medidas de fomento del empleo, y en el art. 213.3 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ), para contratar trabajadores que van a desarrollar tareas normales y permanentes de la Administración contratante. Cuando los servicios prestados se corresponden con las actividades normales y permanentes de la Administración demandada sin que se haya justificado ningún hecho determinante de temporalidad y habiéndose mantenido la relación durante más de dos años a partir de sucesivas prórrogas. Por ello, la contratación efectuada no tiene amparo en el art. 213.3 LGSS ni en el Real Decreto 1445/1982 y, en consecuencia, no juega la exclusión de laboralidad prevista en el primero de tales preceptos y, al no existir tampoco causa válida de temporalidad, la denuncia extintiva formulada por la empresa constituye un despido improcedente, VIUDEDAD STS 18 de Diciembre de 2013 ROJ: STS 6601/2013) Recurso: 530/2013 | Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Viudedad: base reguladora aplicable a una pensión de viudedad lucrada desde situaciones asimiladas al alta sin cotizaciones en los quince años anteriores al hecho causante o fallecimiento, supuesto no regulado en nuestra normativa de seguridad social. Ante la ausencia de cotizaciones en esos últimos años y no estando prevista su integración con bases mínimas, no debe partirse en tal caso de una base reguladora "0" con reconocimiento de la pensión en su cuantía mínima cuando proceda; sino que debe integrarse la laguna normativa partiendo de las últimas bases de cotización con las actualizaciones o revalorizaciones procedentes aplicando, por analogía ex art. 4.1 CC, el Anexo VI.D.4 Reglamento 1408/1971 (hoy sustituido por Reglamento CEE 883/2004) y el art. 7.3 Decreto 1646/1972 . Revalorizaciones: la fecha a partir de la cual deben aplicarse las revalorizaciones de la pensión de viudedad debe ser desde la fecha en la que el causante dejó de cotizar y no desde la fecha del hcho causante de la pensión, es decir, el fallecimiento.

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III.- TRIBUNAL JUSTICIA UNIÓN EUROPEA DERECHOS DE INFORMACIÓN Y CONSULTA STJUE (Gran Sala) de 15 de enero de 2014 Resumen: Política social: Directiva 2002/14/CE – Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículo 27 – Sujeción de la constitución de órganos representativos del personal a ciertos umbrales de trabajadores empleados – Cálculo del número de trabajadores empleados – Normativa nacional contraria al Derecho de la Unión – Función del juez nacional» En el asunto C‑ 176/12, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Francia), mediante resolución de 11 de abril de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de abril de 2012, en el procedimiento entre Association de médiation sociale y Union locale des syndicats CGT, Hichem Laboubi, Union départementale CGT des Bouches-du-Rhône, Confédération générale du travail (CGT), Resumen: Las disposiciones del artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por sí solo o en conjunción con las disposiciones de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, deben interpretarse en el sentido de que, cuando una disposición nacional de transposición de esa Directiva, como el artículo L. 1111-3 del Código de trabajo francés, es incompatible con el Derecho de la Unión, ese artículo de la Carta no puede ser invocado en un litigio entre particulares para excluir la aplicación de esa disposición nacional. PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES

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STJUE 13 de Febrero de 2014 Resumen: Protección de la seguridad y salud de los trabajadores: Política social − Directiva 92/85/CEE – Trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia – Permiso de maternidad – Mantenimiento de una retribución y/o del disfrute de una prestación adecuada − Directiva 96/34/CE – Acuerdo marco sobre el permiso parental – Derecho individual a un permiso parental por el nacimiento o a la adopción de un hijo – Condiciones de trabajo y de remuneración – Convenio colectivo nacional – Trabajadoras que han iniciado un permiso de maternidad con posterioridad a la interrupción de un permiso parental no retribuido – Negativa al pago del salario durante el permiso de maternidad» En los asuntos acumulados C‑ 512/11 y C‑ 513/11, que tienen por objeto dos peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el työtuomioistuin (Finlandia), mediante sendas resoluciones de 28 de septiembre de 2011, recibidas en el Tribunal de Justicia el 3 de octubre de 2011 CUESTIÓN PREJUDICIAL: «¿Se oponen la Directiva 2006/54 [...] y la Directiva 92/85 [...] a las disposiciones de un convenio colectivo nacional, o a la interpretación de tales disposiciones, según las cuales una trabajadora que pasa de un permiso [parental] no retribuido (hoitovapaa) a un permiso de maternidad no disfruta durante el período de maternidad del pago de la retribución prevista en el convenio colectivo?» PRONUNCIAMIENTO: La Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional, como la prevista en los convenios colectivos controvertidos en los asuntos principales, en virtud de la cual no se reconoce a favor de una trabajadora embarazada que interrumpe un permiso parental no retribuido en el sentido de dicha Directiva, para disfrutar, con efecto inmediato, de un permiso de maternidad en el sentido de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (Décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), el mantenimiento de la retribución a la que habría tenido derecho en el supuesto de que un período mínimo de reincorporación al trabajo hubiera precedido a ese permiso de maternidad.

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PERMISO PARENTAL STJUE 27 de Febrero de 2014 Resumen: permiso parental: Política social – Directiva 96/34/CE – Acuerdo marco sobre el permiso parental – Cláusulas 1 y 2, apartado 4 – Permiso parental a tiempo parcial – Despido del trabajador sin que concurran razones imperiosas o una justa causa – Indemnización global de protección por acogerse a un permiso parental – Base del cálculo de la indemnización» En el asunto C‑ 588/12, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el arbeidshof te Antwerpen (Bélgica), mediante resolución de 10 de diciembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de diciembre de 2012, en el procedimiento entre Lyreco Belgium NV y Sophie Rogiers, CUESTIÓN PREJUDICIAL : ¿Se oponen las disposiciones de las cláusulas 1 y 2, apartado 4, del Acuerdo marco [...] a que la indemnización [global] de protección, que debe ser abonada al trabajador que estaba vinculado a un empresario en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido en régimen de jornada completa y cuyo contrato de trabajo es resuelto unilateralmente por el empresario sin que concurran razones imperiosas o una justa causa durante un período en el que las prestaciones se han reducido en un 20 % o un 50 % debido al disfrute de un permiso parental, se calcule sobre la base del salario adeudado durante dicho período, cuando el mismo trabajador tendría derecho a una indemnización de protección correspondiente al salario en régimen de jornada completa en el supuesto de que hubiese reducido sus prestaciones en un 100 %?» PRONUNCIAMIENTO: La cláusula 2, apartado 4, del Acuerdo marco sobre el permiso parental, celebrado el 14 de diciembre de 1995, que figura en anexo a la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 97/75/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, considerada a la luz tanto de los objetivos perseguidos por este Acuerdo marco como del apartado 6 de la propia cláusula 2, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la indemnización global de protección debida a un trabajador que disfruta de un permiso parental a tiempo parcial, en caso de resolución unilateral por parte del empresario, sin que concurran razones imperiosas o una justa causa, del contrato de dicho trabajador, que ha sido contratado por tiempo indefinido y en régimen de jornada completa, sea determinada sobre la base de la remuneración reducida que percibe el trabajador en la fecha de su despido.

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SEGURIDAD SOCIAL TRABAJADORES MIGRANTES STJUE 27 de Febrero de 2014 Resumen: Seguridad social – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Subsidios familiares – Artículos 77 y 78 – Prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas y para huérfanos – Reglamento (CE) nº 883/2004 – Prestaciones familiares – Artículo 67 – Miembros de la familia que residen en otro Estado miembro – Concepto de “pensión” – Titular de una pensión otorgada, en virtud de la normativa alemana, para la crianza de los hijos, tras el fallecimiento de la persona de la que dicho titular estaba divorciado (“Erziehungsrente”)» En el asunto C‑ 32/13, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sozialgericht Nürnberg (Alemania), mediante resolución de 28 de diciembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de enero de 2013, en el procedimiento entre Petra Würker y Familienkasse Nürnberg, CUESTIÓN PREJUDICIAL: 1) ¿Deben interpretarse los artículos 77 o 78 del Reglamento [...] nº 1408/71 en el sentido de que la percepción de una pensión de crianza (“Erziehungsrente”) confiere un derecho frente al Estado miembro que paga la pensión? 2) ¿Se produjo alguna modificación a partir del 1 de mayo de 2010 con la entrada en vigor del Reglamento [...] nº 883/2004, y debe interpretarse el artículo 67 de este Reglamento en el sentido de que cualquier tipo de pensión (incluida la pensión alemana de crianza) da lugar [a ese] derecho?» PRONUNCIAMIENTO: 1) El artículo 77, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) nº 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, debe interpretarse en el sentido de que una prestación como la pensión de crianza prevista en el artículo 47, apartado 1, del Libro VI del Código de la Seguridad Social (Sozialgesetzbuch, Sechstes Buch), que se concede, en caso de muerte, al ex cónyuge del fallecido a efectos de la crianza de los hijos de dicho ex cónyuge, no puede asimilarse a una «[pensión o a una renta] de vejez, de invalidez, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional», en el sentido de esta disposición del citado Reglamento. 2) El artículo 67 del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que una prestación como la pensión de crianza prevista en el artículo 47, apartado 1, del Libro VI del Código de la Seguridad Social está comprendida en el concepto de «pensión», en el sentido del artículo 67.

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INDICE DE VOCES

A

ACCIDENTE DE TRABAJO .................................................. 8 ACUMULACIÓN DE ACCIONES ..................................... 11

C

CESIÓN ILEGAL .................................................................... 11 COMPLEMENTOS SALARIALES ................................... 12 CONTRATO DE TRABAJO ................................................ 15 CONVENIO EXTRAESTATUTARIO .............................. 16 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO .............. 18

D

DERECHOS DE INFORMACIÓN Y CONSULTA ....... 42 DESEMPLEO .......................................................................... 18 DESPIDO COLECTIVO ....................................................... 18 DESPIDO OBJETIVO ........................................................... 21

E

ERROR JUDICIAL ................................................................. 21

G

GARANTÍA DE INDEMNIDAD ....................................... 23

H

HORAS EXTRAORDINARIAS .......................................... 23

J

JUBILACIÓN ........................................................................... 24 JURISDICCIÓN ...................................................................... 25

L

LEGISLACIÓN BÁSICA ......................................................... 7 LIBERTAD SINDICAL ........................................................ 26

M

MEJORAS VOLUNTARIAS ................................................ 28 MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS

CONDICIONES DE TRABAJO ................................... 28

P

PERÍODO DE PRUEBA ...................................................... 31 PERMISO PARENTAL ........................................................ 44 PERSONAL LABORAL ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

............................................................................................... 32 PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL ................ 35 PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD DE LOS

TRABAJADORES ........................................................... 42

R

RADIO TELEVESIÓN ESPAÑOLA ................................. 36 REAL- DECRETO-LEY .......................................................... 5 RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN

DE DOCTRINA ................................................................ 36 RECURSO DE SUPLICACIÓN .......................................... 37 RENFE ...................................................................................... 38 RETRIBUCIONES EN ESPECIE ...................................... 38 REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES ......................... 38

S

SALARIO .................................................................................. 39 SEGURIDAD SOCIAL TRABAJADORES MIGRANTES

............................................................................................... 45

T

TRABAJOS DE COLABORACIÓN SOCIAL.................. 41 TUTELA JUDICIAL EFECTIVA .......................................... 8

V

VIUDEDAD ............................................................................. 41