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PRIMER PARCIAL BOLILLA 1 La Agrariedad en la Evolución Humana. Mientras el hombre fue nómade, es casi imposible encontrar que haya realizado actividad agraria como la conocemos hoy, vivía de la caza y la recolección de frutos en su trashumancia (ir de un lugar a otro). Esto llevaba aparejado una gran inseguridad alimenticia cuando no había frutos para recoger y que no se podía almacenar. A fines del neolítico, el hombre descubre la agricultura, pero este cultivo de fundo o cría de ganado, están vinculados al sedentarismo. En la antigüedad, en Roma y Grecia, nos encontramos con actividades agrarias (incluye ganadería) que abarcaba gran parte de la vida social. Este fenómeno de la agrariedad, experimenta gran evolución en la edad media, el hombre explotando la naturaleza para satisfacer sus necesidades fundamentales de alimentación y vestimenta. Esta actividad elemental de las primeras civilizaciones, implica el señorío del hombre sobre la naturaleza, que va a tener sus distintos momentos y que hoy lo vemos desde una perspectiva de sospecha en relación a la conservación del ambiente. Esta situación, es un atributo del siglo XX; antes, el hombre podía hacer lo que quisiese con la naturaleza, basándose en la jerarquización, de base religiosa, del hombre, quien tiene supremacía sobre los demás seres considerados inferiores. La idea que el hombre deja de ser protagonista para pasar a ser uno más el medio ambiente es muy nueva, por eso, cuando vemos las leyes y Códigos rurales (el primero de 1865), no hay que verlos desde el punto de vista ambiental, cuestión no planteada en aquel entonces. Cada vez que hablamos de cultura, hablamos de hombre como interventor en ese mundo cultural. A fines del siglo XVIII y el XIX, surgen distintas doctrinas vinculadas a la percepción de la naturaleza y el hombre. El marco de ideas sobre los que se fundaron estas doctrinas, se generan a partir del descubrimiento de América: Hay una nueva percepción de la naturaleza por el europeo que encuentra animales y vegetales diferentes, hombres distintos de los que conocían y de allí surge la idea de la Tesis de Inferioridad de las Américas que decía que vegetales, animales y hombres americanos, eran inferiores al europeo (Siglo XVIII) ya en esa época, los EEUU estaban constituidos como nación y Jefferson solicita al autor de la teoría que se rectifique. Bufon era uno de los principales naturalistas de la modernidad, sus conceptos estaban muy afianzados en Europa. Esto se relaciona con la percepción el otro, el otro es el judío, el

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PRIMER PARCIAL

BOLILLA 1

La Agrariedad en la Evolución Humana.

Mientras el hombre fue nómade, es casi imposible encontrar que haya realizado actividad agraria

como la conocemos hoy, vivía de la caza y la recolección de frutos en su trashumancia (ir de un

lugar a otro). Esto llevaba aparejado una gran inseguridad alimenticia cuando no había frutos

para recoger y que no se podía almacenar.

A fines del neolítico, el hombre descubre la agricultura, pero este cultivo de fundo o cría de

ganado, están vinculados al sedentarismo.

En la antigüedad, en Roma y Grecia, nos encontramos con actividades agrarias (incluye

ganadería) que abarcaba gran parte de la vida social.

Este fenómeno de la agrariedad, experimenta gran evolución en la edad media, el hombre

explotando la naturaleza para satisfacer sus necesidades fundamentales de alimentación y

vestimenta.

Esta actividad elemental de las primeras civilizaciones, implica el señorío del hombre sobre la

naturaleza, que va a tener sus distintos momentos y que hoy lo vemos desde una perspectiva de

sospecha en relación a la conservación del ambiente.

Esta situación, es un atributo del siglo XX; antes, el hombre podía hacer lo que quisiese con la

naturaleza, basándose en la jerarquización, de base religiosa, del hombre, quien tiene

supremacía sobre los demás seres considerados inferiores.

La idea que el hombre deja de ser protagonista para pasar a ser uno más el medio ambiente es

muy nueva, por eso, cuando vemos las leyes y Códigos rurales (el primero de 1865), no hay que

verlos desde el punto de vista ambiental, cuestión no planteada en aquel entonces.

Cada vez que hablamos de cultura, hablamos de hombre como interventor en ese mundo

cultural.

A fines del siglo XVIII y el XIX, surgen distintas doctrinas vinculadas a la percepción de la

naturaleza y el hombre. El marco de ideas sobre los que se fundaron estas doctrinas, se generan

a partir del descubrimiento de América: Hay una nueva percepción de la naturaleza por el

europeo que encuentra animales y vegetales diferentes, hombres distintos de los que conocían y

de allí surge la idea de la Tesis de Inferioridad de las Américas que decía que vegetales,

animales y hombres americanos, eran inferiores al europeo (Siglo XVIII) ya en esa época, los

EEUU estaban constituidos como nación y Jefferson solicita al autor de la teoría que se

rectifique. Bufon era uno de los principales naturalistas de la modernidad, sus conceptos estaban

muy afianzados en Europa. Esto se relaciona con la percepción el otro, el otro es el judío, el

homosexual, el sidoso, es identificar al otro para excluirlo. La percepción de las diferencias en

torno de la inferioridad de la Américas, fue importante en el desarrollo posterior de las ideas.

Esta tesis, como cualquier otra semejante, se sostiene clasificando a los seres, jerarquizándolos.

Si tengo un universo cerrado, no tengo clases posibles, si clasifico, hay algo inferior a otro para

determinado interés.

Con esto, surge la idea de introducir en el mundo de la naturaleza la clasificación, los grados de

evolución, hay grupos más evolucionados que otros, es un antes y un después en el mundo

natural.

Hasta aquel momento, los biólogos decían que un ser vivo cualquiera, era siempre igual, desde su

creación por Dios hasta entonces, no cambiaba, no evolucionaba (evolución en sentido de

cambio, no de progreso). La Biblia sostenía la tesis del fijismo, negaba la evolución del hombre y

las especies. En contraposición, surge la teoría del Evolucionismo que es lo contrario y que

recién fue aceptada por al iglesia en el siglo XX, corrigiéndose al decir que la fijeza e las especies

era una interpretación metafórica.

La idea de la evolución en el mundo natural, produjo cambios en la cultura, biología economía,

etc. Uno de los principales protagonistas de este cambio, fue Darwin en 1859: las especies

cambian, mutan y lo que no cambia, perece. Dentro del evolucionismo, había distintas vertientes.

Lamack: decía que las jirafas tenían el cuello largo porque progresivamente se les fue alargando

para alcanzar el alimento. A esta teoría se la conoce como la de la herencia de los caracteres

adquiridos, condicionada por las necesidades de supervivencia de la especie.

Darwin: dice que las que sobrevivieron fueron las de cuello largo, las otras, desaparecieron.

Habla e la lucha por la vida y la supervivencia de la especies.

Así se introduce el concepto de evolución en la sociedad.

En Argentina, estas ideas de evolucionismo, coexisten con la ideas de Malthus sobre el principio

de escasez (1775). Dice Malthus que va a llegar un momento donde los alimentos que crecen en

proporción aritmética, no van a alcanzar a satisfacer las necesidades alimentarias, que crecen en

proporción geométrica. Malthus proponía retrasar la edad de los matrimonios, los

neomalthusianos, el control de la natalidad.

Las distintas especies luchan entre sí para sobrevivir y dentro de la misma especie también se

lucha, sobreviviendo el más apto. Pero, quien es el más apto: el más inteligente?, el más rico?, el

más lindo?

Relacionado con al escasez malthusiana, se implementaron políticas para la reproducción de los

más aptos. Se decía que el Estado no debe gastar dinero en vagos e imbéciles, gente de ciertas

características no tenían porque se mantenidas al no entrar en el concepto de aptitud, por lo que

se planteó matarlos, esterilizarlos y fomentar la reproducción de los más aptos.

Esto generó una disciplina: la eugenesia, enunciada por Francis Dalton en 1883, de eu: bueno,

génesis: origen; que es la ciencia del cultivo de la raza aplicable a los vegetales, animales y el

hombre.

La eugenesia nace y está vinculada al evolucionismo y la escasez malthusiana y fue adoptada

casi de inmediato por la Sociedad Rural Argentina y especialmente hoy, es usada con la

biotecnología actual.

La actividad agraria es direccionada por el hombre, cada vez nos alejamos más de la idea del

hombre como recolector o cazador, para acercarnos a una verdadera lógica productiva, lógica por

la cual, si yo tengo un predio, y decido que lo que me conviene es desarrollar sólo una especie,

elimino el resto y fomento aquella.

Toda vez que hablamos de agricultura, se incluye la ganadería, es una actividad humana, la

inteligencia del hombre aplicada a la producción de vegetales y animales; no hay agricultura en la

recolección.

De allí que la actividad agraria sea definida como aquella actividad humana tendiente a hacer

producir a la naturaleza determinados animales y vegetales con el propósito de aprovecharse de

sus frutos y productos.

El evolucionismo se relaciona con el positivismo. El evolucionismo no es una teoría más en las

ciencias naturales, es un nuevo paradigma a través del cual se mira el mundo.

Las especies cambian, mutan, en síntesis, evolucionan.

Carlos Bunge fue exponente del evolucionismo social en Argentina. Hace una construcción

semejante a la de Savigny, un historicista que expresa que los pueblos son distintos (superiores e

inferiores) y al ser diferentes, es difícil traspolar resoluciones políticas de una a otra nación, hay

que respetar el espíritu del pueblo (volkgeist). Esto va a influir en la normativa que se aplique en

cada pais. Podemos ver en Bunge un introductor directo del evolucionismo en el campo jurídico

argentino, ya el campo lo había adoptado con inmediatez en su versión eugenésica, en Bunge el

evolucionismo adaptado a lo jurídico.

La realidad agraria involucra un complejo de situaciones variadas, económicas, sociológicas,

históricas, de legislación y esto hace que la bibliografía sea dispersa. Lo agrario involucra

cuestiones públicas y privadas y cruzado con lo ambiental.

JAMES LOVELOCK: HIPOTESIS GAIA: El planeta esta enfermo. La principal enfermedad que

tiene el planeta es la especie humana. Se necesita un cambio absoluto.-

PRINCIPIO PRECAUTORIO: Ante la duda de dar origen a un daño causado por determinada

actividad, se debe optar por no realizar la actividad.-

BOLILLA 2

ACTIVIDAD AGRARIA

Al decir de Vivanco, la actividad agraria constituye una forma de la actividad humana tendiente a

hacer producir a la naturaleza orgánica, cierto tipo de vegetales y de animales con el fin de lograr

el aprovechamiento de sus frutos y productos. De tal definición, surgen como aspectos

relevantes:

• Que se trata de un hecho humano, es decir donde el hombre interviene, decide y guía la

producción

• Que sus actos se dirigen a determinar aspectos del ciclo biológico

• Se deja fuera del concepto, a las actividades meramente extractivas, es decir aquellas que

el hombre realiza para aprovecharse del esfuerzo regenerativo de la naturaleza

El trabajo rural impone una cierta forma de vida que tiene peculiares características. Debe

tenerse en cuenta la importancia de la estabilidad del hombre rural en la tierra que trabaja, como

así también la protección que merece por razón de las continencias propias de la actividad

productiva que desarrolla. Lo rural es lo opuesto a lo urbano y a la vida en la ciudad.

La critica que puede hacerse a la definición es que habla de “una forma”, cuando en verdad son

varias las formas; asimismo, tenemos que destacar que de acuerdo a al legislación, se han

incluido mas o menos actividades agrarias.

Un difícil tema es el vinculado con las actividades conexas, y saber hasta qué punto se rigen por

el derecho agrario o por el comercial.

Carrera toma la idea de que la agricultura o la actividad agraria es una industria o actividad

genética de producción; y por ser genético se vincula con la reproducción, nacimiento u origen.

Este autor se refiere a las leyes biológicas, de la periodicidad y del ciclo biológico de las leyes

ecológicas, de la aleatoriedad, del riesgo, de las técnicas de conservación de frutos, del proceso de

reproducción, y considera que todas estas cuestiones quedan comprendidas en el campo de la

actividad agraria. La característica primordial de esto es que al apartarse del fundo como

elemento soporte o base del desarrollo reproductivo y concentrarse en el aspecto vinculado al ser

viviente y su ciclo biológico, se ha dado ingreso dentro del concepto de actividad agraria a

muchas actividades que no se consideraban tales. Ej: cría de insectos, gusanos, bacterias para

fines farmacológicos, etc. Según esta ultima corriente:

DISTINTAS CLASES DE ACTIVIDADES

Vivanco distingue la actividad agraria en:

Actividad propia: son propiamente actividades agrarias, las siguientes:

Productiva: Agricultura y ganadería, de acuerdo a si se utilizan elementos orgánicos o seres

animados

Conservativa: regula el uso y aprovechamiento de los recursos

Preservativa: prevención y defensa de los recursos, productos, frutos

Actividad accesoria: actividad que será agraria en forma accesoria siempre que sirva para luego

desarrollar la actividad principal o para complementarla:

Extractiva: talaje, forestal, apicultura

Capturativa: caza y pesca

Actividades conexas: implica la relación que existe entre la actividad productiva y las conexas

cuando estas ultimas son realizadas en zonas rurales, por los propios agricultores (vinculo

subjetivo) como un medio de complementar la actividad agraria propia:

Transportiva: Trasporte, con vehículos terrestres, fluviales, aéreos, marítimos

Procesativa: conservación, transformación, almacenamiento, secado, molienda

Lucrativa: trafico por venta

onsuntiva: consumo directo o con destino al consumo.

Actividades vinculadas: son las mismas que las anteriores (transporte, procesamiento, venta)

pero no existe vínculo subjetivo, es decir que no las realiza el mismo productor. No tienen

regulación agraria.

Existen al decir del mencionado autor, distintos criterios para diferenciarlas:

De la necesidad: todo aquello que es indispensable para el cultivo del fundo pertenece a la

actividad agrícola. De este modo, la transformación y la venta seria agrarias cuando son

necesarias para la actividad. Esto es un criterio muy subjetivo.

De la prevalencia: en todos aquellos casos donde la transformación o venta asumen un carácter

preponderante con relación al cultivo del fundo, la actividad es comercial o industrial.

De la autonomía: si la actividad transformativa o de venta pueden realizarse en forma autónoma

de la actividad productiva, entonces son comerciales. No es un criterio valido, ya que todas las

actividades pueden serlo, pero lo que se busca es beneficiar al agricultor que hace todo por sus

medios

De la accesoriedad: cuando la actividad transformativa o de venta son principales y la

producción del fundo es secundaria para lograr tal fin, estas son comerciales. Es decir que lo

relevante es el papel asumido por el fundo.

De la normalidad: es lo que comúnmente se hace. Exige un análisis del juez sobre los usos y

costumbres; de modo al que: cultivar la tierra, sembrar, explotar el bosque, criar animales son

actividades normalmente agrarias; las que no ingresan en este campo, son comerciales o

industriales.

De la ruralidad: se distingue de acuerdo al lugar espacial donde se realicen las actividades. La

actividad agraria es la que se refiere al cultivo y hábitat del campo.

Concluye que el más claro es el de la accesoriedad: la actividad productiva debe ser la que

desempeña el rol principal dentro del ámbito rural, mientras que las actividades transformadoras

y comerciales constituyen el accesorio o complemento. Cuando dejan de serlo, y pueden

independizarse de aquel pasan a ser industriales so comerciales. Lo fundamental es que en la

actividad agraria, la actividad humana no se cumple aisladamente sino con participación de la

actividad natural.

La fabricación se distingue de la actividad agraria, en que en ella el hombre solo utiliza la materia

prima para elaborar cierto artículo; en cambio en la segunda la actividad del hombre se limita a

promover la acción de la naturaleza, a fin de obtener un producto natural determinado.

ESTRUCTURA AGRARIA

La estructura agraria es la conjunción de las relaciones sociales, económicas y jurídicas, que

surgen por la actividad agrícola y que tienen por objeto bienes, servicios y obras que por su

naturaleza o destino son indispensables para el desenvolvimiento de la comunidad rural.

Surge de la definición de Vivanco que existen dentro de la estructura:

Elementos naturales

Elemento humano

Proceso productivo

Los mismos se relacionan; las relaciones pueden darse entre sujetos (arrendar un campo,

contratar, etc) o entre un sujeto y el objeto natural (sembrar, arar, cosechar, criar, etc).

Por medio del trabajo sobre los recursos naturales el hombre dirige la actividad hacia un fin

predeterminado. La producción es el resultado del trabajo humano y de estos recursos en un

ambiente natural (agro-ecosistema). Al hacer la actividad agraria el hombre, entonces, en primer

lugar se relaciona con los factores de producción y esas relaciones materiales van a tener

correlato en otras de carácter formal; ej: el productor será dueño o locatario, venderá la

producción, será controlado por el Estado, etc. Del conjunto de todas estas relaciones que surgen

con motivo de la actividad agraria (que esta motivada en la necesidad de trabajo para producir y

satisfacer necesidades de carácter económico y vital), que necesitan, como resulta lógico una

reglamentación, se extrae por resultado la estructura agraria en un tiempo y lugar.

Es decir que es clara la relación entre actividad y estructura. No obstante lo cual, hay que

distinguir que mientras la actividad es dinámica, la estructura es estática.

En síntesis; la actividad agraria origina la estructura agraria, la pone en marcha, en acción

Es dinámica, supone la realización de algo concreto; y la estructura es estática, supone

relaciones entre los hombres en virtud de la actividad realizada.

La estructura esta dada por la realidad, es un esquema o descripción de lo que paso.

No hay estructura sin actividad, pero la actividad no existe sin vínculos, y por lo tanto sin

estructura. La estructura esta constituida por relaciones, que surgen en función de la actividad.

Sin actividad no hay relaciones. Surge entonces que actividad y estructura son correlativas: “el

conjunto de relaciones origina la estructura. El movimiento o funcionamiento de estas genera la

actividad”.

Además de las normas jurídicas que regulan las relaciones, existen normas de carácter

económico que se vinculan con la oferta y la demanda, e influyen en la estructura y actividad.

DEFICIENCIA ESTRUCTURAL

Al describir el tipo de estructura, como si se congelara una imagen sobre determinada actividad,

el operador del sector, podrá analizar el comportamiento de la actividad con respecto a los fines

buscados y los recursos humanos, económicos y naturales comprometidos. Dice Vivanco que

cuando los actos que crean tales relaciones se ejercen normalmente y se cumplen en interés

individual, sin perjudicial el interés colectivo, puede afirmarse que la estructura agraria es

normal y que existe un adecuado ajuste entre las relaciones. Pero este estado de cosas es difícil

de mantener, en razón de los múltiples imprevistos a los que esta sujeta la actividad. Las

deficiencias relacionadas pueden ser diversas y se influyen recíprocamente entre si, en

detrimento de la estructura agraria.

Son deficiencias:

En las relaciones materiales: falta de ejecución de obras, mala técnica agrícola

En las relaciones formales: deficiente regulación del contrato, falta de regulación en relaciones

dominiales

Interrelaciónales: falta de regulación de incentivos estatales

La reforma agraria constituye una refirma de la estructura agraria, implica un ajuste de las

relaciones, la mayor identificación en los fines individuales y comunes, y la garantía del

cumplimiento de derechos y obligaciones a favor de todos los sujetos intervinientes en la

actividad agraria.

RELACION ENTRE ESTRUCTURA E INFRAESTRUCTURA

La infraestructura se relaciona con el equipamiento, obras públicas, las redes viales, los sistemas

de transporte, la conexión logística, etc. Es decir que constituye el soporte material de la

estructura agraria.

Es en el ámbito de la infraestructura donde el Estado tiene mayor injerencia material, y logra

contribuir, con la realización de obras, caminos, optimización de la estructura, y el logro de los

objetivos de la política agraria (como aumento de la productividad, optimizar la comercialización,

fomento en determinadas regiones).

Ej: la infraestructura es el camino de fomento agrícola; la estructura la relación entre el dueño

del cereal y el camionero; y la actividad agraria es el transportar la producción.

Los síntomas del subdesarrollo aparecen en la ausencia de infraestructura. Una vez formada la

infraestructura comienza a armarse la estructura que se basa en la prestación de servicios y en el

conjunto de relaciones económicas, sociales o técnicas y jurídicas entre las personas que

intervienen en la actividad agropecuaria.

BOLILLA 3

PLANTEOS NEOMALTHUSIANOS Y REVOLUCION VERDE

En el siglo XIX con el evolucionismo social, la supervivencia del más apto, los pensamientos

darwinianos aplicados a los fenómenos sociales, se entrelazaban con la escasez malthusiana, una

previsión trágica en cuanto a la evolución de la sociedad en lo que implicaría morir de hambre.

A medida que avance el tiempo, la población va a quedar sin alimentos, ya que estos crecerían

más lentamente que la tasa de natalidad.

Esta disociación entre el crecimiento de los alimentos y de la población, generó distintas políticas

a fin de controlarlo, desde el control de la natalidad (neomalthusianos de fines del siglo XIX,

principios del XX) o retrasar la edad del matrimonio (Malthus). Si a estos planteos les sumamos

otros de la época como la supervivencia del más apto en la lucha por la vida, y si vencía el más

apto, se decía para que darles recursos del Estado a los menos aptos que no van a sobrevivir,

incluso se propuso su esterilización y hasta exterminio.

Luego de la segunda guerra, ocurrió un fenómeno demográfico, especialmente en los países

partícipes de la guerra, el baby boom: hubo un importante crecimiento de la población. Este

incremento genera una creciente necesidad de alimentos, que al ser escasos, con un medio

ambiente limitado, se busca resolver esto y si bien, no parecía adecuado volver al control de la

natalidad, surge la idea de explotar al máximo los recursos naturales.

Hay 2 variables: la población y el alimento, si la población aumenta y la política decide no

disminuirla, hay entonces que aumentar los alimentos. La sobreproducción de alimentos

resultante fue llamada la revolución verde en los años 50 y 60 (verde porque apuntaba

principalmente a la agricultura. Esto implicó una sobreexplotación de los recursos naturales.

Esta sobreexplotación se asoció al incremento de los conocimientos tecnológicos y muy

vinculados al uso de agroquímicos.

Esta revolución verde implicó una fuerte presión sobre el ecosistema. Al aumentar la capacidad

productiva de la tierra, en algún momento el sistema puede colapsar y así, comienza a tomar

impulso el paradigma ambiental: hay que producir pero asegurando la producción a futuro, que

no sea pan para hoy, hambre para mañana.

La revolución verde se organiza desde los países centrales, haciendo la explotación en los países

periféricos. La expresión máxima de la revolución verde consistió en alterar cursos de ríos,

extinguir especies, contaminar.

Esta crisis paradigmática, significa que hasta la revolución verde, el hombre se sentía amo y

señor de la naturaleza con la única limitación de su propia ciencia. Con los planteos ambientales,

aparecen otras limitaciones: con las técnicas, puedo hacer lo que quiera, pero, la tierra, resiste?

La protección ambiental debe ser entendida desde los planteos neomalthusianos y vinculados a la

revolución verde.

LA PROTECCION DEL AMBIENTE EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y EN EL DERECHO

INTERNO

En este contexto, surgen las primeras normas internacionales de protección ambiental y dentro

de ellas, la Declaración de Estocolmo, en la Conferencia Estocolmo de 1972 en el marco de la

ONU.

Esta declaración (obviamente, no vinculante) implica entender al ambiente como sujeto de

derecho o al menos, como objeto de derecho, se le da entidad. Estas premisas no estaban

comprendidas en el derecho. Marco una nueva era ambiental, un nuevo modelo internacional

ambiental. Una característica saliente es la consideración de lo transversal, la interdependencia

de los factores. Se estructura en principios. Se esgrime el principio precautorio

Así, el primer instrumento de valor más que nada político, donde se empieza a considerar al

medio ambiente como objeto de derecho (para algunos, sujeto) es la Convención de Estocolmo,

suscrita por 150 estados. A partir de allí hay un quiebre en la legislación.

En 1982 se firma la Carta de la Naturaleza. Se reconoce todo a lo que se habían comprometido y

no habían logrado. Renuevan el compromiso de hacerlo. Se declara al ser humano parte de la

naturaleza y se vislumbra el tema de la armonía.-

Mas tarde aparece el Informe Brundtland de 1987. Este informe es también conocido como nuestro

futuro común y es allí donde se comienza a hablar de sustentabilidad ambiental, hoy contemplada

en nuestra constitución provincial.

El concepto de sustentabilidad ambiental introduce en el derecho la ética intergeneracional, esto

implica que los planteos ético – jurídicos, no son sólo para nuestra generación, sino también para

generaciones no nacidas; tengo que explotar el ambiente pensando en el futuro, el ambiente no es

una herencia de nuestros antepasados, sino un préstamo que nos hacen nuestros hijos. Desarrollo y

sustentabilidad van de la mano. Lo económico, social y ecológico son las tres aristas de la

sustentabilidad. Aparece el concepto de deuda ecologica que es la deuda contraída por países

desarrollados con el cono sur.-

Siguiendo la evolución del derecho ambiental, llega en 1992 la Conferencia de la ONU sobre

medio ambiente y desarrollo (CNUMAD) de Río de Janeiro o Cumbre de Río, 20 años después de

Estocolmo. Aquí se emitieron diversos documentos vinculantes y no vinculantes, orientados a

una declaración de principios. Las tres declaraciones no vinculantes fueron lo que se conoció

como la Agenda 21 que establecía recomendaciones para que los Estados pongan en practica

como cooperación internacional, lucha contra la pobreza, etc. Declaración de Río sobre el

Desarrollo Sustentable, donde aparece el principio precautorio con claridad (principio n° 15) y la

evaluación de impacto ambiental.-Por ultimo encontramos a la Declaración para la Gestión

Sostenible de los Bosques

Dentro de los vinculantes el Tratado de Biodiversidad y el Tratado de Cambio Climático. Esto

se relaciona también con el tema de las patentes de los medicamentos, muchos de los cuales se

hacen a partir de recursos naturales; si yo tengo el recurso pero no la tecnología, el país que tiene

el know how, tiene derecho a sacarme el recurso porque yo no lo puedo explotar

Por esto, EE.UU. no firmó este tratado, dejando abierta la posibilidad de extraer de esos países

los recursos por estos no explotados. El país dueño del recurso natural, debe pagar patente al

país que tiene la tecnología y allí está la lucha de la patente de los medicamentos.

Luego del 92 hay una serie de instrumentos internacionales y se receptan los principios del

derecho ambiental en Constituciones y normas infraconstitucionales argentinas.

En el año 1994 se realiza la Convención de lucha contra la desertificación y la sequía. Tiene

anexos por regiones. En Argentina hay un organismo que aplica esta Convención: Proyecto LADA

– FAOS que evalúa la degradación de las zonas secas de los suelos.-

En el año 2002 se celebra la Conferencia sobre desarrollo sustentable en Johannesburgo

En el año 2012 se firma la Declaracion “El futuro que queremos” Hubo un cambio desde el punto

de vista ideológico. Nace el concepto de economía verde, donde todo es sustentable pero no

sabemos que es.-

¿Es compatible lo ambiental con lo agrario? Esta es la perspectiva que debe tener hoy el derecho

agrario, una perspectiva agroambiental. Si se plantea un retorno a una economía de

subsistencia, estos planteos son utópicos, debido a la división actual del trabajo. La idea es

producir y explotar los recursos naturales con el límite de lo ambiental.

¿Todo el derecho ambiental está incorporado al derecho agrario? No, el derecho agrario va a

regular una parte de lo ambiental y aparece la tesis de la Transversalidad de lo ambiental

Marco Legal en Argentina.

En nuestro derecho interno, en 1994 se modifica la Constitución Nacional y la Provincial, ambas

receptando los principios de sustentabilidad ambiental.

1.- Constitución Nacional.

Art. 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el

desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes

sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño

ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los

recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad

biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de

protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las

jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de

los

radiactivos.

En el primer párrafo, se instala el derecho – deber a un ambiente sano. Está además,

expresamente tomado el principio de sustentabilidad ambiental: “que las actividades productivas

satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el

deber de preservarlo”.

Cuando dice “todos los habitantes” en principio está dando una legitimación muy amplia.

La última parte del primer párrafo, trata de la obligación de recomponer, que apunta a llevar las

cosas a su estado anterior. Está desacreditando la idea del que contamina paga, no es que se

pueda contaminar y lo único que haya que hacer sea pagar, aquí hay que recomponer, lo que no

siempre es posible. Prioritariamente, la obligación es componer, lo importante es no dañar. La

obligación prioritaria es recomponer in natura, sino se puede se indemniza. Cambia el esquema

clásico resarcitorio del daño. En el fallo Mendoza se obliga a las demandadas a la recomposición

del daño.-

El segundo párrafo, al hablar de las autoridades, se refiere a que la información ambiental debe

ser pública, decir que empresas contaminan, que productos son peligrosos para el medio

ambiente. En materia de educación ambiental, no sólo hay que pensar en la educación formal

(colegios), sino también en la no formal (TV, ONG), para que la ésta llegue a todos.

El Estado debe proveer a la protección de este derecho. La protección implica la conservación (se

aplica a todas las actividades productivas) y la preservación (se preserva de la actividad

humana. Ej: Parque Nacional)

En el tercer párrafo dice que corresponde a Nación dictar los presupuestos mínimos de

protección y a las provincias, complementarlas. Este tema es muy discutido. Hasta ahora, las

potestades de la Nación, estaban concentradas en el Art. 75, estableciéndose claramente las

competencias de Nación y Provincias.

Qué son presupuestos mínimos? Son líneas de política general que eran competencia de las

provincias. ¿Este párrafo debe ser entendido como una nueva delegación de potestades de las

provincias al Estado Federal o es una simple expresión que nos remite al Art. 75 Inc. 12?

La primera interpretación es la más idónea, es una nueva delegación de potestades, o sea, la

Nación puede hacer lo del Art. 75 (además todo lo del Art. 33) y debe dictar los presupuestos

mínimos en protección ambiental. Esto para algunos es un avasallamiento de las autonomías

provinciales.

El concepto de presupuesto mínimo es ambiguo y esta es su principal crítica. La Nación puede

decir que es un presupuesto mínimo que no se contamine un río, y puede decir que si se

contamina un río, la provincia que contamine, deba indemnizar a la Nación.

Art. 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no

exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de

particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con

arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un

tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se

funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción...en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente,...el

afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas

conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Se refiere en el primer párrafo al concepto de amparo.

En el segundo párrafo, enumera los legitimados para interponer el amparo, y la norma dice que

todos tenemos derecho a un ambiente sano y este Art. dice que sólo pueden interponer la acción

el afectado, el defensor del pueblo y las ONG. Ahora, la pregunta es quien es el afectado?

La idea del constituyente de que sólo el afectado sea el titular del derecho subjetivo, y no

cualquiera, era la de evitar que los juzgados se abarrotaran de causas ambientales. Así, si tengo

sólo un interés simple, no puedo plantear la cuestión sino a través del defensor del pueblo o una

ONG. Esto restringe el Art. 41 y esa fue la voluntad del constituyente. Si el defensor o la ONG, no

se hacen económico del reclamo, no se está respetando la idea de ambiente sano del Art. 41.

2.-Constitución Provincia Buenos Aires.

Art. 28 – Los habitantes de la provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber

de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.

La provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su

territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho,

la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de

asegurar una gestión ambientalmente adecuada.

En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables

y no renovables del territorio de la provincia; planificar el aprovechamiento racional de los

mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema;

promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el

territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la

adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y

culturales.

Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo

compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el

resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna.

Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a

tomar todas las precauciones para evitarlo.

Es más amplio y explícito que el 41, aunque no da demasiadas referencias concretas de hasta

donde puede llegar la Nación.

Da el concepto de dominio eminente que abarca las potestades de legislación, imposición y

jurisdicción. Dice que las provincias conserva ese dominio eminente, lo que no significa que tenga

el dominio efectivo, no hay que confundir dominio eminente con jurisdicción real y efectiva. Esta

es la potestad de imposición de tributos y legislar.

Las provincias tienen el dominio originario de los recursos, lo que para algunos es dominio

inminente, pero otros dicen que un dominio originario, apunta a un concepto histórico por ser

preexistente la provincia al Estado nacional y no tendría esto, consecuencias legislativas

concretas.

La provincia en virtud de la potestad de legislar en materia ambiental, dicta la

3.- Ley 11.723. Ley provincial del Medio Ambiente

Art. 1: La presente ley, conforme el artículo 28° de la Constitución de la Provincia de Buenos

Aires, tiene por objeto la protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos

naturales y del ambiente en general en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, a fin de

preservar la vida en su sentido más amplio; asegurando a las generaciones presentes y futuras la

conservación de la calidad ambiental y la diversidad biológica.

Esta ley opera como una ley marco, por eso da pautas muy genéricas de protección de los

recursos naturales.

A política ambiental le dedica 3 Arts, a aguas, 5. Ley marco significa que las leyes posteriores se

deben adecuar a ésta. Este sistema de ley marco, no existe en nuestro sistema, porque si aparece

una ley post, se deroga la anterior, en nuestro derecho no puede existir una ley marco.

Esta ley, al ser tan general, pierde eficacia.

Lo que sí es interesante en la ley, es el tema del impacto ambiental

Art. 10: Todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o

sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o

sus recursos naturales, deberán obtener una DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL expedida

por la autoridad ambiental provincial o municipal según las categorías que establezca la

reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el anexo II de la presente

ley.

Todos los emprendimientos deben ajustarse a ciertas normas para no alterar el ecosistema. Esto

funciona a través de una evaluación llamada informe por impacto ambiental, realizado por

grupos multidisciplinarios que realizan informes evaluativos de los diferentes emprendimientos.

Esa evaluación se gira al órgano de política ambiental y allí se evalúa si puede alterar el

ecosistema, si se autoriza o no el emprendimiento y de hacerlo si el proyecto original o con

modificaciones.

Los municipios por delegación pueden también hacer la evaluación (en principio, es la Provincia,

pero en aquellos casos de importancia menor, puede ser a través del municipio.

4.- Ley 25.675/02. Ley General del Ambiente

Es la ley de política ambiental que se arroga las potestades de reglamentar el Art. 41. Trata de

explicar de que se tratan los presupuestos mínimos, cosa que no logra.

Principios de la política ambiental

ARTICULO 4°: La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de

la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes

principios:

Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser

adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste

prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.

Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en

forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se

pueden producir.

Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de

información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de

medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. .

Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán

velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.

Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a

través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la

adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.

Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o

futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición,

sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.

Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la

administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma

complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.

Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los

recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera

tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la

prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio

accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos

compartidos.

Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán

utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias

ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.

Presupuesto mínimo

ARTICULO 6º: Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la

Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para

todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la

protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la

dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la

preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

Instrumentos de la política y la gestión ambiental

ARTICULO 8º: Los instrumentos de la política y la gestión ambiental serán los siguientes:

1. El ordenamiento ambiental del territorio

2. La evaluación de impacto ambiental.

3. El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.

4. La educación ambiental.

5. El sistema de diagnóstico e información ambiental.

6. El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.

Participación ciudadana

ARTICULO 19°: Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos

administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de

incidencia general o particular, y de alcance general.

BOLILLA 4

AGROBIOTECNOLOGIA

Se trata de tecnología aplicada a la biología.

Organismos Genéticamente modificados: Es un organismo cuyo patrimonio genetico ha sido

transformado por la técnica de la transgénesis. Esto se da por:

La modificación de la expresión de uno de sus genes

La adición de un gen ajeno o externo

Eventos: Para la CONABIA (Comisión de Biotecnología) Es la inserción en el genoma vegetal en

forma estable y conjunta de uno o mas genes que forman parte de una construcción definida. Es

un evento de transformación genética.-

Otra definición establece que es la recombinación o inserción particular de ADN ocurrida en una

célula vegetal a partir de la cual se origina una planta transgénica.-

El articulo 1094 del Código Civil y Comercial dentro del capitulo en donde se regulan las

relaciones de consumo, establece la idea de consumo responsable y sustentable. “Interpretación

y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e

interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo

sustentable

En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más

favorable al consumidor.”

Asimismo, el artículo 240 enumera nuevos conceptos como biodiversidad y sustentabilidad de los

ecosistemas, entre otros.

Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva

ARTÍCULO 240: Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes.

El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª

debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del

derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el

funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el

agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.

ARTÍCULO 241.- Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe

respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable.

En el año 1994, por la Ley 24375 se aprueba el CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD

BIOLOGICA.

Se reconoce el derecho soberano de los Estados sobre sus recursos genéticos (naturaleza y

biodiversidad.-

Se establece un principio rector sobre los recursos genéticos, así como la responsabilidad de los

Estados sobre la conservación de estos recursos.-

El articulo 1 del convenio establece los objetivos:

Necesidad de conservar la diversidad biológica, utilización sostenible de sus componentes y la

participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos

genéticos, mediante entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia

apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos

recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada.-

Artículo 2. Términos utilizados

A los efectos del presente convenio:

Por "área protegida" se entiende un área definida geográficamente que haya sido designada o

regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación.

Por "biotecnología" se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y

organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para

usos específicos.

Por "condiciones in situ" se entienden las condiciones en que existen recursos genéticos dentro de

ecosistemas y hábitats naturales y, en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los

entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.

Por "conservación ex situ" se entiende la conservación de componentes de la diversidad biológica

fuera de sus hábitats naturales.

Por "conservación in situ" se entiende la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales

y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales

y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan

desarrollado sus propiedades específicas.

Por "diversidad biológica" se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente,

incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y

los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada

especie, entre las especies y de los ecosistemas.

Por "ecosistema" se entiende un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de

microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional.

Por "especie domesticada o cultivada" se entiende una especie en cuyo proceso de evolución han

influido los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades.

Por "hábitat" se entiende el lugar o tipo de ambiente en el que existen naturalmente un

organismo o una población.

Por "material genético" se entiende todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro

tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.

Por "organización de integración económica regional" se entiende una organización constituida

por Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros han

transferido competencias en los asuntos regidos por el presente convenio y que ha sido

debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar,

aceptar o aprobar el convenio o adherirse a él.

Por "país de origen de recursos genéticos" se entiende el país que posee esos recursos genéticos

en condiciones in situ.

Por "país que aporta recursos genéticos" se entiende el país que suministra recursos genéticos

obtenidos de fuentes in situ, incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de

fuentes ex situ, que pueden tener o no su origen en ese país.

Por "recursos biológicos" se entienden los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las

poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad

real o potencial para la humanidad.

Por "recursos genéticos" se entiende el material genético de valor real o potencial.

El término "tecnología" incluye la biotecnología.

Por "utilización sostenible" se entiende la utilización de componentes de la diversidad biológica de

un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica,

con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones

de las generaciones actuales y futuras.

Artículo 3. Principio

De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho

internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en

aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se

lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros

Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional.

Artículo 4. Ambito jurisdiccional

Con sujeción a los derechos de otros Estados, y a menos que se establezca expresamente otra

cosa en el presente convenio, las disposiciones del convenio se aplicarán, en relación con cada

parte Contratante:

a) En el caso de componentes de la diversidad biológica, en las zonas situadas dentro de los

límites de su jurisdicción nacional; y

b) En el caso de procesos y actividades realizados bajo su jurisdicción o control, y con

independencia de donde se manifiesten sus efectos, dentro o fuera de las zonas sujetas a su

jurisdicción nacional.

Artículo 5. Cooperación

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, cooperará con otras Partes

Contratantes, directamente o, cuando proceda, a través de las organizaciones internacionales

competentes, en lo que respecta a las zonas no sujetas a jurisdicción nacional, y en otras

cuestiones de interés común para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad

biológica.

Artículo 6. Medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible

Cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares:

a) Elaborará estrategias, planes o programas nacionales para la conservación y la utilización

sostenible de la diversidad biológica o adaptará para ese fin las estrategias, planes o programas

existentes, que habrán de reflejar, entre otras cosas, las medidas establecidas en el presente

convenio que sean pertinentes para la Parte Contratante interesada; y

b) Integrará, en la medida de lo posible y según proceda, la conservación y la utilización

sostenible de la diversidad biológica en los planes, programas y políticas sectoriales o

intersectoriales.

Artículo 7. Identificación y seguimiento

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, en especial para los fines de

los artículos 8 a 10:

a) Identificará los componentes de la diversidad biológica que sean importantes para su

conservación y utilización sostenible, teniendo en consideración la lista indicativa de categorías

que figura en el anexo I;

b) Procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de los componentes de la

diversidad biológica identificados de conformidad con el apartado a), prestando especial atención

a los que requieran la adopción de medidas urgentes de conservación y a los que ofrezcan el

mayor potencial para la utilización sostenible;

c) Identificará los procesos y categorías de actividades que tengan, o sea probable que tengan,

efectos perjudiciales importantes en la conservación y utilización sostenible de la diversidad

biológica y procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de esos efectos; y

d) Mantendrá y organizará, mediante cualquier mecanismo, los datos derivados de las actividades

de identificación y seguimiento de conformidad con los apartados a), b) y c) de este artículo.

Artículo 8. Conservación in situ

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales

para conservar la diversidad biológica;

b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la

ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar

la diversidad biológica;

c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la

diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su

conservación y utilización sostenible;

d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de

poblaciones viables de especies en entornos naturales;

e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas

protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas;

f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies

amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras

estrategias de ordenación;

g) Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de

la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología

que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación

y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos

para la salud humana;

h) Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a

ecosistemas, hábitats o especies;

i) Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la

conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes;

j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las

innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos

tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad

biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes

posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de

la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente;

k) Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación

para la protección de especies y poblaciones amenazadas;

l) Cuando se haya determinado, de conformidad con el artículo 7, un efecto adverso importante

para la diversidad biológica, reglamentará u ordenará los procesos y categorías de actividades

pertinentes; y

m) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación in

situ a que se refieren los apartados a) a l) de este artículo, particularmente a países en desarrollo.

Artículo 9. Conservación ex situ

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, y principalmente a fin de

complementar las medidas in situ:

a) Adoptará medidas para la conservación ex situ de componentes de la diversidad biológica,

preferiblemente en el país de origen de esos componentes;

b) Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación ex situ y la investigación de

plantas, animales y microorganismos, preferiblemente en el país de origen de recursos genéticos;

c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las especies amenazadas y

a la reintroducción de éstas en sus hábitats naturales en condiciones apropiadas;

d) Reglamentará y gestionará la recolección de recursos biológicos de los hábitats naturales a

efectos de conservación ex situ, con objeto de no amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in

situ de las especies, salvo cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales conforme al

apartado c) de este artículo; y

e) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación ex

situ a que se refieren los apartados a) a d) de este artículo y en el establecimiento y

mantenimiento de instalaciones para la conservación ex situ en países en desarrollo.

Artículo 10. Utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

a) Integrará el examen de la conservación y la utilización sostenible de los recursos biológicos en

los procesos nacionales de adopción de decisiones;

b) Adoptará medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos para evitar o reducir al

mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica;

c) Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad

con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la

conservación o de la utilización sostenible;

d) Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas correctivas en las

zonas degradadas donde la diversidad biológica se ha reducido; y

e) Fomentará la cooperación entre sus autoridades gubernamentales y su sector privado en la

elaboración de métodos para la utilización sostenible de los recursos biológicos.

Artículo 11. Incentivos

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, adoptará medidas

económica y socialmente idóneas que actúen como incentivos para la conservación y la

utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica.

Artículo 12. Investigación y capacitación

Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en

desarrollo:

a) Establecerán y mantendrán programas de educación y capacitación científica y técnica en

medidas de identificación, conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y sus

componentes y prestarán apoyo para tal fin centrado en las necesidades específicas de los países

en desarrollo;

b) Promoverán y fomentarán la investigación que contribuya a la conservación y a la utilización

sostenible de la diversidad biológica, particularmente en los países en desarrollo, entre otras

cosas, de conformidad con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes a raíz de las

recomendaciones del órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico; y

c) De conformidad con las disposiciones de los artículos 16, 18 y 20, promoverán la utilización de

los adelantos científicos en materia de investigaciones sobre diversidad biológica para la

elaboración de métodos de conservación y utilización sostenible de los recursos biológicos, y

cooperarán en esa esfera.

Artículo 13. Educación y conciencia pública

Las Partes Contratantes:

a) Promoverán y fomentarán la comprensión de la importancia de la conservación de la diversidad

biológica y de las medidas necesarias a esos efectos, así como su propagación a través de los

medios de información, y la inclusión de esos temas en los programas de educación; y

b) Cooperarán, según proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales en la

elaboración de programas de educación y sensibilización del público en lo que respecta a la

conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.

Artículo 14. Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso

1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

a) Establecerá procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación del impacto

ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la

diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda,

permitirá la participación del público en esos procedimientos.

b) Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta las

consecuencias ambientales de sus programas y políticas que puedan tener efectos adversos

importantes para la diversidad biológica;

c) Promoverá, con carácter recíproco, la notificación, el intercambio de información y las

consultas acerca de las actividades bajo su jurisdicción o control que previsiblemente tendrían

efectos adversos importantes para la diversidad biológica de otros Estados o de zonas no sujetas

a jurisdicción nacional, alentando la concertación de acuerdos bilaterales, regionales o

multilaterales, según proceda;

d) Notificará inmediatamente, en caso de que se originen bajo su jurisdicción o control peligros

inminentes o graves para la diversidad biológica o daños a esa diversidad en la zona bajo la

jurisdicción de otros Estados o en zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, a los

Estados que puedan verse afectados por esos peligros o esos daños, además de iniciar medidas

para prevenir o reducir al mínimo esos peligros o esos daños; y

e) Promoverá arreglos nacionales sobre medidas de emergencia relacionadas con actividades o

acontecimientos naturales o de otra índole que entrañen graves e inminentes peligros para la

diversidad biológica, apoyará la cooperación internacional para complementar esas medidas

nacionales y, cuando proceda y con el acuerdo de los Estados o las organizaciones regionales de

integración económica interesados, establecerá planes conjuntos para situaciones imprevistas.

2. La Conferencia de las Partes examinará, sobre la base de estudios que se llevarán a cabo, la

cuestión de la responsabilidad y reparación, incluso el restablecimiento y la indemnización por

daños causados a la diversidad biológica, salvo cuando esa responsabilidad sea una cuestión

puramente interna.

Artículo 15. Acceso a los recursos genéticos

1. En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales, la

facultad de regular el acceso a los recursos genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está

sometida a la legislación nacional.

2. Cada Parte Contratante procurará crear condiciones para facilitar a otras Partes Contratantes

el acceso a los recursos genéticos para utilizaciones ambientalmente adecuadas, y no imponer

restricciones contrarias a los objetivos del presente convenio.

3. A los efectos del presente convenio, los recursos genéticos suministrados por una Parte

Contratante a los que se refieren este artículo y los artículos 16 y 19 son únicamente los

suministrados por Partes Contratantes que son países de origen de esos recursos o por las Partes

que hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad con el presente convenio.

4. Cuando se conceda acceso, éste será en condiciones mutuamente convenidas y estará

sometido a lo dispuesto en el presente artículo.

5. El acceso a los recursos genéticos estará sometido al consentimiento fundamentado previo de

la Parte Contratante que proporciona los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa.

6. Cada Parte Contratante procurará promover y realizar investigaciones científicas basadas en

los recursos genéticos proporcionados por otras Partes Contratantes con la plena participación de

esas Partes Contratantes, y de ser posible en ellas.

7. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según

proceda, de conformidad con los artículos 16 y 19 y, cuando sea necesario, por conducto del

mecanismo financiero previsto en los artículos 20 y 21, para compartir en forma justa y

equitativa los resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los beneficios derivados

de la utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos con la Parte Contratante que

aporta esos recursos. Esa participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas.

Artículo 16. Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología

1. Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnología incluye la biotecnología, y que tanto el

acceso a la tecnología como su transferencia entre Partes Contratantes son elementos esenciales

para el logro de los objetivos del presente convenio, se compromete, con sujeción a las

disposiciones del presente artículo, a asegurar y/o facilitar a otras Partes Contratantes el acceso

a tecnologías pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o

que utilicen recursos genéticos y no causen daños significativos al medio ambiente, así como la

transferencia de esas tecnologías.

2. El acceso de los países en desarrollo a la tecnología y la transferencia de tecnología a esos

países, a que se refiere el párrafo 1, se asegurará y/o facilitará en condiciones justas y en los

términos más favorables, incluidas las condiciones preferenciales y concesionarias que se

establezcan de común acuerdo, y, cuando sea necesario, de conformidad con el mecanismo

financiero establecido en los artículos 20 y 21. En el caso de tecnología sujeta a patentes y otros

derechos de propiedad intelectual, el acceso a esa tecnología y su transferencia se asegurarán en

condiciones que tenga en cuenta la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad

intelectual y sean compatibles con ella. La aplicación de este párrafo se ajustará a los párrafos 3,

4 y 5 del presente artículo.

3. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según

proceda, con objeto de que se asegure a las Partes Contratantes, en particular las que son países

en desarrollo, que aportan recursos genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese material y

la transferencia de esa tecnología, en condiciones mutuamente acordadas, incluida la tecnología

protegida por patentes y otros derechos de propiedad intelectual, cuando sea necesario mediante

las disposiciones de los artículos 20 y 21, y con arreglo al derecho internacional y en armonía con

los párrafos 4 y 5 del presente artículo.

4. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según

proceda, con objeto de que el sector privado facilite el acceso a la tecnología a que se refiere el

párrafo 1, su desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio de las instituciones

gubernamentales y el sector privado de los países en desarrollo, y a ese respecto acatará las

obligaciones establecidas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo.

5. Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y otros derechos de propiedad

intelectual pueden influir en la aplicación del presente convenio, cooperarán a este respecto de

conformidad con la legislación nacional y el derecho internacional para velar por que esos

derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del presente convenio.

Artículo 17. Intercambio de información

1. Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de información de todas las fuentes

públicamente disponibles pertinente para la conservación y la utilización sostenible de la

diversidad biológica, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo.

2. Ese intercambio de información incluirá el intercambio de los resultados de las investigaciones

técnicas, científicas y socioeconómicas, así como información sobre programas de capacitación y

de estudio, conocimientos especializados, conocimientos autóctonos y tradicionales, por sí solos y

en combinación con las tecnologías mencionadas en el párrafo 1 del artículo 16. También

incluirá, cuando sea viable, la repatriación de la información.

MINAGRI: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación

Se crean distintos organismos dentro del Ministerio con implicancias en los OGM.

Organigrama Institucional

CONABIA: Comisión Nacional de Biotecnología: Función de asesoramiento

DIRECCION DE BIOTECNOLOGIA: Asesoramiento en la etapa previa a la comercialización. La

mas importante es la bioseguridad, teniendo en cuenta la salud humana y el ambiente

REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE OVGM (Organismos vegetales genéticamente

modificados)

SENASA: Autoridad de aplicación del código alimentario argentino

DIRECCION DE MERCADOS AGROPECUARIOS

INASE: Instituto Nacional de semillas. Autoridad de aplicación de la ley de semillas. Lleva el

registro de la propiedad de cultivares.

LEY 26270: Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna.

No habla específicamente de la protección ambiental, pero en el articulo 6 y 7 establece beneficios

impositivos para proyectos de investigación y producción

Beneficios para los proyectos de investigación y/o desarrollo

ARTICULO 6º — Los titulares de los proyectos de investigación y/o desarrollo, aprobados en el

marco de la presente ley gozarán de los siguientes beneficios:

a) Amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias por los bienes de capital, equipos

especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino al

proyecto promovido.

Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del período fiscal de habilitación del bien, de

acuerdo con las normas previstas en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, en las condiciones que fije la reglamentación;

b) Devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición de los

bienes a los que alude el inciso a), que hubieran sido facturados a los titulares del proyecto. Será

acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su defecto, será

devuelto, en ambos casos, en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto y en las

condiciones y con las garantías que al respecto establezca la reglamentación.

Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya

debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la

actividad;

c) Conversión en Bonos de Crédito Fiscal del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de las

contribuciones a la seguridad social que hayan efectivamente pagado con destino a los sistemas y

subsistemas de seguridad social previstos en las Leyes 19.032 (Instituto Nacional de Servicios

Sociales para Jubilados y Pensionados), 24.013 (Ley de Empleo) y 24.241 (Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones), sobre la nómina salarial afectada al proyecto

d) Los bienes señalados en el inciso a), no integrarán la base de imposición del Impuesto a la

Ganancia Mínima Presunta, establecido por la Ley 25.063, o el que en el futuro lo complemente,

modifique o sustituya, a partir de la aprobación del proyecto por parte de la Autoridad de

Aplicación y durante el período que ésta establezca;

e) Conversión en Bono de Crédito Fiscal del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos

destinados a las contrataciones de servicios de investigación y desarrollo con instituciones

pertinentes del sistema público nacional de ciencia, tecnología e innovación.

Los Bonos de Crédito Fiscal a los que se refiere este artículo son de carácter intransferible y

durarán DIEZ (10) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto.

Beneficios para los proyectos de producción de bienes y/o servicios

ARTICULO 7º — Los titulares de los proyectos de producción de bienes y/o servicios aprobados

en el marco de la presente ley gozarán de los siguientes beneficios:

a) Amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias por los bienes de capital, equipos

especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino al

proyecto promovido.

Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del período fiscal de habilitación del bien, de

acuerdo con las normas previstas en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, en las condiciones que fije la reglamentación;

b) Devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición de los

bienes a los que alude el inciso a), que hubieran sido facturados a los titulares del proyecto. Será

acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su defecto, será

devuelto en ambos casos, en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto en las

condiciones y con las garantías que al respecto establezca la reglamentación. Dicha acreditación

o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser

absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad;

c) Conversión en Bonos de Crédito Fiscal del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de las

contribuciones a la seguridad social que hayan efectivamente pagado con destino a los sistemas y

subsistemas de seguridad social previstos en las Leyes 19.032 (Instituto Nacional de Servicios

Sociales Para Jubilados y Pensionados), 24.013 (Ley de Empleo), y 24.241 (Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones), sobre la nómina salarial afectada al proyecto;

d) Los bienes señalados en el inciso a), no integrarán la base de imposición del Impuesto a la

Ganancia Mínima Presunta, establecido por la Ley 25.063 o el que en el futuro lo complemente,

modifique o sustituya, a partir de la aprobación del proyecto por parte de la Autoridad de

Aplicación y durante el período que ésta establezca.

Los Bonos de Crédito Fiscal a los que se refiere este artículo son de carácter intransferible y

durarán DIEZ (10) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto.

LEY 20247: LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS

Art. 1º: La presente ley tiene por objeto promover una eficiente actividad de producción y

comercialización de semillas, asegurar a los productores agrarios la identidad y calidad de la

simiente que adquieren y proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas.

Art. 2º: los efectos de esta ley se entiende por:

a) "SEMILLA" o "SIMIENTE": toda estructura vegetal destinada a siembra o propagación.

b) "CREACION FITOGENETICA": el cultivar obtenido por descubrimiento o por aplicación de

conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas.

Art. 3º: Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de

Semillas, aplicará la presente ley y establecerá requisitos, normas y tolerancias generales y por

clase, categoría y especie de semilla.

Crea una Comisión Nacional de Semillas con carácter de cuerpo colegiado interdisciplinario que

consta de 10 miembros (articulo 4)

Registro Nacional de Cultivares

Art. 16: Créase, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Registro Nacional de

Cultivares, donde deberá ser inscripto todo cultivar que sea identificado por primera vez en

cumplimiento del artículo 9º de esta ley; la inscripción deberá ser patrocinada por ingeniero

agrónomo con título nacional o revalidado. Los cultivares de conocimiento público a la fecha de

vigencia de la presente ley serán inscriptos de oficio por el citado Ministerio.

Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares

Art. 19: Créase, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Registro Nacional de

la Propiedad de Cultivares, con el objeto de proteger el derecho de propiedad de los creadores o

descubridores de nuevos cultivares.

Art. 20: Podrán ser inscriptas en el Registro creado por el artículo 19 y serán consideradas

"Bienes" respecto de los cuales rige la presente ley, las creaciones fitogenéticas o cultivares que

sean distinguibles de otros conocidos a la fecha de presentación de la solicitud de propiedad, y

cuyos individuos posean características hereditarias suficientemente homogéneas y estables a

través de generaciones sucesivas. La gestión pertinente deberá ser realizada por el creador o

descubridor bajo patrocinio de ingeniero agrónomo con título nacional o revalidado, debiendo ser

individualizado el nuevo cultivar con un nombre que se ajuste a lo establecido en la parte

respectiva del artículo 17.

Art. 22: El Título de Propiedad sobre un cultivar será otorgado por un período no menor de diez

(10) ni mayor de veinte (20) años, según especie o grupo de especies, y de acuerdo a lo que

establezca la reglamentación. En el Título de Propiedad figurarán las fechas de expedición y de

caducidad.

Art. 23: El Título de Propiedad sobre cultivares podrá ser transferido, debiendo para ello

inscribirse la respectiva transferencia en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares. En

caso contrario, la transferencia no será oponible a terceros.

Art. 24: El derecho de propiedad de un cultivar pertenece a la persona que lo obtuvo. Salvo

autorización expresa de ésta, las personas involucradas en los trabajos relativos a la creación

fitogenética o descubrimiento del nuevo cultivar no tendrán derecho a la explotación del mismo a

título particular.

Art. 25: La propiedad sobre un cultivar no impide que otras personas puedan utilizar a éste para

la creación de un nuevo cultivar, el cual podrá ser inscripto a nombre de su creador sin el

consentimiento del propietario de la creación fitogenética que se utilizó para obtenerlo, siempre y

cuando esta última no deba ser utilizada en forma permanente para producir al nuevo.

Art. 27. — No lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien entrega a cualquier título

semilla del mismo mediando autorización del propietario, o quien reserva y siembra semilla para

su propio uso, o usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de

tal creación fitogenética.

Art. 30: Caducará el Título de Propiedad sobre un cultivar por los siguientes motivos:

a) Renuncia del propietario a sus derechos, en cuyo caso el cultivar será de uso público.

b) Cuando se demostrare que ha sido obtenido por fraude a terceros, en cuyo caso se transferirá

el derecho a su legítimo propietario si pudiese ser determinado, en caso contrario pasará a ser de

uso público.

c) Por terminación del período legal de propiedad, pasando a ser desde ese momento de uso

público.

d) Cuando el propietario no proporcione una muestra viva del mismo, con iguales características

a las originales, a requerimiento del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

e) Por falta de pago del arancel anual del Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares,

mediando un período de seis (6) meses desde el reclamo fehaciente del pago, pasando luego a ser

de uso público.

Principio del Granjero: Es la posibilidad de que el productor agrario pueda volver a cultivar con

las mismas semillas utilizadas en otra cosecha anterior.

Las semillas modificadas genéticamente no pueden volver a utilizarse.-

LEY 10699 : LEY DE AGROQUIMICOS

ARTÍCULO 1°: Son objetivos de la presente ley la protección de la salud humana, los recursos

naturales y la producción agrícola a traves de la correcta y racional utilización de los productos

mencionados en el artículo siguiente, como así también evitar la contaminación de los alimentos

y del medio ambiente.

ARTÍCULO 2°: Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias dentro

del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la elaboración, formulación, fraccionamiento,

distribución, transporte, almacenamiento, comercialización o entrega gratuita, exhibición,

aplicación y locación de aplicación de: insecticidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas,

bactericidas, antibiótico, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes, y/o

desecantes, fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes,

inoculantes y todos aquellos otros productos de acción química y/o biológica no contemplados

explícitamente en esta clasificación, pero que sean utilizados para la protección y desarrollo de la

producción vegetal.

El organismo de aplicación podrá ampliar la lista anterior cada vez que surjan nuevas

especialidades no contempladas en las nombradas y cuando razones de orden técnico así lo

justifiquen.

Asimismo, se encuentran comprendidas las prácticas y/o métodos de control de plagas que

sustituyan total o parcialmente la aplicación de productos químicos y/o biológicos, como así

también el tratamiento y control de residuos de los compuestos a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 3°: El Ministerio de Asuntos Agrarios será el organismo de aplicación de esta ley

ARTÍCULO 8°: Queda prohibida la venta directa al usuario y/o aplicación de los productos

encuadrados en el artículo 7° incisos b) y c) sin "Receta Agronómica Obligatoria", confeccionada

por un asesor técnico profesional ingeniero agrónomo u otro título habilitante matriculado en el

Consejo Profesional de jurisdicción provincial, según lo establezca la reglamentación pertinente

ARTÍCULO 12°: Todo producto alimenticio contaminado con plaguicidas en cantidades mayores a

los índices de tolerancia que especifique la reglamentación de esta ley, será decomisado y

destruido, sin perjuicio de las multas u otras penalidades o acciones que correspondiere.

El Estado determina el nivel de toxicidad permitido de los agroquímicos y la cantidad por

hectárea que puede aplicarse.-

Periodo de Carencia: Es el lapso de tiempo que tiene que transcurrir entre la aplicación del

agroquímico y la posibilidad de consumo

DECRETO RGLAMENTARIO

ARTÍCULO 35º - Previo a todo trámite, las empresas deberán acreditar su inscripción para

realizar trabajos aéreos ante la autoridad competente de la Dirección General de Aeronáutica

Civil y haber cumplido con los requisitos exigidos por las leyes que rigen la aeronavegación.

ARTÍCULO 36º - En caso de que una empresa quiera incorporar a su servicio máquinas aéreas

que no estén registradas en la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola, la solicitud

de inscripción deberá ser acompañada de los correspondientes certificados de autorización de la

Dirección General de Aeronáutica Civil.

ARTÍCULO 37º - Cuando las empresas deban realizar trabajos que revistan carácter masivo uno

o más cuarteles o partidos, deberán requerir la aprobación previa de la Dirección de Sanidad

Vegetal y Fiscalización Agrícola.

En estos casos especiales y habiendo sido autorizados los mismos, la citada Dirección procederá

a impartir a las empresas las normas que estime convenientes a fin de satisfacer los fines

perseguidos, de los artículos de la presente reglamentación, referente a la extracción de muestras

y labrado de las actas de trabajo.

ARTÍCULO 38º - Las empresas aplicadoras deberán operar a una distancia no menor de 2 Km.

de centros poblados, no pudiendo sobrevolarlos aun después de haber agotado su carga.

Se exceptúa de esta prohibición a las aplicaciones aéreas destinadas al control de plagas urbanas

autorizadas específicamente por el Organismo Municipal competente, así como los casos que

establezcan los organismos oficiales. La misma deberá contar con la Receta Agronómica.

BOLILLA 6

RECURSOS NATURALES

RECURSOS NATURALES EN PARTICULAR.

El ambiente está formado por un elemento biótico (vivo) y un elemento abiótico (inerte) junto a un

elemento sociocultural que está dado pro aquellas actividades humanas que intervienen para

modificar determinados recursos naturales.

Elementos Naturales: Todos aquellos bienes que proporciona la naturaleza independientemente de

la utilidad o no que le encuentre el hombre.

Recursos Naturales: son un subconjunto dentro de los elementos naturales en el cual solo

ingresan aquellos elementos que le satisfacen al hombre alguna necesidad que puede ser material

o estética.

Así podemos advertir que en el conjunto de los elementos naturales, se encuentra el subconjunto

de los recursos naturales, o sea, el subconjunto de los recursos naturales está incluido en el

conjunto de los elementos naturales y entonces, todo recurso es elemento pero no todo elemento

es recurso.

El límite entre uno y otro es abierto, pueden pasar distintos elementos a la categoría de recursos

a través de la ciencia y la tecnología, a través de estas, cada vez más elementos son utilizados

como recursos por el hombre. El conjunto de los recursos naturales no es un conjunto cerrado

sino en continua transformación. Ciencia y tecnología deben respetar el medio ambiente.

Son ejemplos de recursos naturales que antes eran elemento, el petróleo y el krill.

Parte de los recursos naturales se estudian en minería y aquí se tratan los recursos naturales

agrarios o renovables.

Clasificación.

1.- Recursos Naturales No Renovables.

Se agotan con el uso. Se pueden dividir en los que:

Se agotan en el primer uso: no reutilizables.

Se agotan con usos subsiguientes: reutilizables.

Estos entran en el campo de la minería. Esta es una de las diferencias básicas que separa el

derecho agrario del minero. La agrario es eminentemente productivo, la minería extractiva.

2.- Recursos Naturales Renovables.

Suelo.

Agua.

Flora.

Fauna.

Recursos Panorámicos o Escénicos.

Atmósfera

Estos recursos tradicionalmente llamados renovables (se cuestiona ese nombre). Pero hay suelos

que se han perdido permanentemente, fauna que se ha extinguido, extinción es nunca más, un

suelo que de fértil pasó a desértico no se lo puede usar más.

La definición debe ir más allá de una definición tecnológica. Si el ser humano le da a un recurso

el nombre de renovable, los debe cuidar, ya que no es que sean renovables sino que tienen un

agotamiento mucho más lento. La tendencia es hablar de recursos naturales nuevos y recursos

naturales agrarios.

RECURSO NATURAL SUELO.

Lo estudiamos al suelo como recurso natural y no desde el punto de vista de la propiedad. El

suelo es el recurso natural más influyente en lo agrario. El suelo, si bien es fundamental, no es

indispensable; pero en la práctica, la mayor parte de la actividad agraria se desarrolla sobre el

suelo.

El Suelo es la capa de tierra firme que cubre los continentes y que tiene una profundidad de cms

en zonas montañosas a varios metros en la llanura.

Funciones:

Biológica: ya que alberga gran cantidad de especies animales y vegetales.

Alimenticia o Alimentaria: ya que es fuente y depósito de minerales, elementos necesarios para

la vida.

Actúa como Filtro: por su porosidad filtra las aguas que se purifican.

Soporte Mecánico: de casas, edificios, carreteras. Función vinculada a cuestiones urbanas.

El suelo padece una serie de degradaciones dentro de las cuales hacemos hincapié en los de

origen antrópicos, es decir, generados por el hombre, tal como la hidromorfia (exceso de agua),

salinidad (exceso de sal), alcalinización, acidificación (por agroquímicos) (todas estas, alteraciones

químicas), asfaltamiento, desertificación, etc.

Desertificación:

Originada por diversos factores antrópicos. Se rompen las partículas de tierra hasta que llega un

momento en que la desintegración es tal que se convierte en arena lo que es prácticamente

irreversible.

Un paso previo a la desertificación en lo agrario, se da en la Argentina, donde el 75% del suelo

está afectado, ubicándose las zonas de mayor aridez en la Patagonia y su origen está dado por

factores naturales (vientos) y por el ingreso del hombre blanco con el sobrepastoreo (ovejas) y el

excesivo corte de leña, ya que el árbol morigera el impacto con el que el agua de lluvia cae al

suelo y evita que la fuerza de las gotas rompa las partículas de tierra.

Legislación.

Respecto al suelo, lo referente a la propiedad y dominio está legislado en los Códigos civil y rural

y a nivel de los recursos naturales, en el Art. 41 de la Constitución Nacional, Art. 28 de la

Constitución Provincial, leyes ambientalistas 25.675 (nacional), 11723 (provincial), Código

Rural y ley 22.428 (nacional).

Ley 22.428.

De quien es materia legislar en materia de suelo? Son las provincias las que deben legislar sobre

el uso y conservación del suelo como cualquier otro recurso natural. Pero existe una ley nacional, la

22.428 de 1981, sobre la que se discutió su constitucionalidad por legislar temas que

corresponderían a las provincias, pero la ley no es inconstitucional, ya que se apoya en un instituto

que es el sistema de adhesión: si le interesa a las provincias la normativa dictada por Nación, se

adhieren a la ley, así, mediante el sistema de adhesión, se genera una especie de ficción por la

cual, sería como si la misma provincia fuese quien está dictando la ley, si no fuera así, sería

inconstitucional. La Nación dicta una norma que no sería operativa si las provincias no adhieren.

El mecanismo es semejante al de la incorporación de un tratado internacional, si la provincia no

adhiere, la ley no se aplica.

Procedimiento de Adhesión.

La provincia dicta una ley diciendo que se adhiere a la ley nacional. Si a la provincia no le

interesa más estar adherida, puede dictar otra ley que deroga la adhesión.

Un problema de las leyes de adhesión, es que de adherirse, se debe hacer en bloque, es decir, a toda

la ley, no a algún Art. en particular y además, se adhiere automáticamente a todas las reformas.

¿Para qué puede adherir la Provincia?

Para fomentar una ley ambiental que da una serie de ventajas económicas. La provincia, tiene su

Código rural donde legisla el tema suelo en alguna medida en forma contradictoria a la ley de nación,

ya que en el Código, existe un mandato de conservar el suelo (Arts 47 a 57); en cambio, la ley

nacional, es una ley de fomento de la conservación del suelo y si la provincia, conserva el suelo, va a

tener préstamos, exenciones, etc., esta ley no es imperativa como el Código rural, ambos pueden

coexistir incluso, complementarse. La ley nacional no obliga a conservar las tierras, que lo haga

quien lo quiera, pero si la conserva, la provincia, tiene beneficios, pero si no la conserva, no pasa

nada.

La causa de esto es política, el autor de la Ley fue Martínez de Hoz quien dice que quien va a

tener mayor intención de conservar el suelo es el propietario, por encima del interés del Estado,

expresando un liberalismo extremo ya que no se puede concebir que un recurso natural quede en

manos del dueño de la tierra.

Dice la ley:

Art. 1: Declárase de interés general la acción privada y pública tendiente a la conservación y

recuperación de la capacidad productiva de los suelos.

Art. 2: El Estado Nacional y la Provincias que se adhieran al régimen de la presente Ley

fomentarán la acción privada destinada a la consecución de los fines mencionados en al Artículo

1.

La solución de los problemas ambientales vinculados al suelo está presente en la ley que

establece zonas determinadas denominadas distritos de conservación de suelos.

Art. 3: A los efectos indicados en los artículos 1 y 2, las respectivas autoridades de aplicación

podrán declarar Distrito de Conservación de Suelos toda zona donde sea necesario o conveniente

emprender programas de conservación o recuperación de suelos... Dicha declaración podrá

igualmente ser dispuesta a pedido de productores de la zona.

La declaración de esos distritos, puede ser de oficio o a pedido de parte en aquellas zonas donde

sea necesario o conveniente realizar obras de conservación de los suelos.

Aquí la ley, favorece la formación de consorcios de conservación del suelo en dichas zonas. Puede

suceder que en el distrito elegido, no se llegue a formar ningún consorcio, y que exista un sólo

productor interesado, en tal caso, también se puede aplicar la ley.

Art. 4: En los Distritos de Conservación de Suelos se propiciara la constitución de consorcios de

conservación, integrados voluntariamente por productores agrarios cuyas explotaciones se

encuentren dentro del Distrito, quienes podrán acogerse a los beneficios previstos en esta ley y

sus disposiciones reglamentarias.

Los textos enunciados en esta página no tienen valor legal, sirven solamente a título informativo.

Puede suceder que en distritos que no sean declarados de conservación de suelo, haya

interesados en formar consorcios, lo que también es posible.

Puede suceder que en el distrito no se forme ningún consorcio, en tal caso, no se aplica la ley.

Art. 7: Los propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios y tenedores a cualquier título

de inmueble rurales que se encuentren comprendidos en las zonas declaradas distritos de

Conservación, podrán solicitar a la autoridad de aplicación la aprobación de la constitución de

uno o más consorcios de conservación de conformidad con las reglamentaciones de la presente

ley.

En caso de no ser posible la formación de un consorcio y a titulo excepcional, un productor del

Distrito podrá solicitar el reconocimiento de su explotación como área demostrativa o como

predio conservacionista, con los mismos beneficios y obligaciones que se establezcan para los

consorcios de conservación.

También se podrán extender esos beneficios y obligaciones a un productor cuyo predio no se

encuentre en un Distrito de Conservación pero que, a juicio de la respectiva autoridad de

aplicación, merezca ser considerado como área de experimentación o de recuperación de suelos.

La autoridad de aplicación, financiará créditos a los consorcios.

Art. 9: Los productores agropecuarios integrantes de un Consorcio de Conservación de Suelos ...

que realicen inversiones y gastos directamente vinculados con la conservación o la recuperación

de suelo en cumplimiento de los planes y programas que a propuesta del Consorcio, aprueben las

autoridades de aplicación, tendrán derecho a:

Participar de los estímulos que dispongan las provincias a los efectos de propender a la

conservación o recuperación de los suelos...

Gozar de los créditos de fomento que otorgue el Banco de la Nación Argentina para financiar

aquellas inversiones que no estén cubiertas por los subsidios nacionales o provinciales;

Recibir subsidios para el cumplimiento de los mencionados... La percepción de este beneficio

importará para el productor la obligación de efectuar todas las prácticas conservacionistas

dispuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 12...

Art. 10: A los efectos previstos en el artículo anterior, las autoridades de aplicación deberán

elevar anualmente a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación...los planes

y programas conservacionistas, que se aprueben para los Distritos de sus respectivas

jurisdicciones, acompañando un cálculo estimativo de las inversiones...también de los costos

cuyos reintegros se hayan previsto ...

En función de esta información el Ministerio de Economía, a propuesta de las Secretarías de

Estado de Agricultura y Ganadería y de Hacienda, elaborará el Programa Anual de Promoción a la

Conservación y Recuperación de los Suelos, documento que deberá contener el monto del

subsidio que se afecte a los planes aprobados de conservación de suelos, que se expresará

mediante un crédito global que será incorporado a la Ley de Presupuesto.

Para aplicar la ley, primero se necesita la adhesión de la provincia, luego, en un segundo nivel de

adhesión, la de las partes que vivan en el distrito declarado de conservación, formando

consorcios.

Si la Provincia no adhiere y un particular quiere formar un consorcio, no se puede aplicar la ley.

El Código Rural sigue una política opuesta, se aplica a todos.

Art. 12: Los productores que se beneficien con el subsidio...deberán presentase ante la autoridad

de aplicación que corresponda detallando el plan de inversiones y gastos que habrán de efectuar

de conformidad con el programa que se apruebe para su Consorcio... El plan incluirá la

información básica suficiente de suelos y, en su caso, de la vegetación y una planificación de uso

y manejo de los mismos con especificación de las prácticas conservacionistas.

Posteriormente deberán certificar las obras que se hallan realizado de acuerdo al plan...

Art. 13: La resolución que acuerde el beneficio se inscribirá en el Registro de la Propiedad

Inmueble de la jurisdicción que corresponda, en la forma que determine la reglamentación con la

conformidad del propietario en el supuesto que el beneficiario realice las inversiones y gastos en

campo ajeno.

La Provincia se adhirió por decreto ley 9867/82.

En caso de incumplimiento del consorcio, se establecen distintas penas:

Art. 14: Sin perjuicio de las responsabilidades penales que corresponda, los productores que se

beneficien con los subsidios...deberán reintegrar los importes que reciban, cuando hubieren

transcurrido 6 meses, a partir de las fechas establecidas para el retiro de los fondos, sin que

hubieren presentado los certificados de obra que acrediten la realización de las inversiones

dispuestas en el plan que aprueben la autoridad de aplicación o sí los hubieren falseado. La

misma sanción se aplicará a los productores que hayan destruido las obras subsidiadas, sin

autorización de la autoridad de aplicación...

Código Rural.

Art. 47: Declárase de interés público en todo el territorio de la Provincia la conservación del suelo

agrícola, entendiéndose por tal el mantenimiento y mejora de su capacidad productiva.

Art. 48: Para la aplicación de las normas sobre conservación de suelos y el mantenimiento de su

fertilidad, el Poder Ejecutivo deberá determinar previamente las regiones o áreas de suelos

erosionados, agotados y degradados.

A tal efecto se entiende por:

Erosión: el proceso de remoción y transporte notorios de las partículas de suelo por acción del

viento y/o del agua en movimiento, que determinaran la pérdida de su integridad.

Agotamiento: disminución notoria de la aptitud productiva intrínseca del suelo por excesiva

extracción de nutrientes y sin la debida reposición de los mismos.

Degradación: (salinización, alcalinización y acidificación), ruptura del equilibrio de las

propiedades físico - químicas del suelo que condicionan su productividad, particularmente

originada por su explotación inadecuada o por el régimen hidrológico.

Art. 49: El Poder Ejecutivo, por intermedio del organismo competente, controlará la conservación

del suelo...

Art. 51: Podrán declararse de utilidad pública y sujetas a expropiación las tierras de propiedad

privada erosionadas, agotadas o degradadas o que en ellas se hallen dunas, médanos, lagunas

permanentes o estén ubicadas en las nacientes de los ríos...

Art. 53: El propietario u ocupante legal de un predio está obligado a:

Denunciar la existencia de erosión o degradación manifiesta de los suelos.

Ejecutar los planes oficiales de prevención y lucha contra la erosión, degradación y agotamiento

de los suelos que se establezcan.

Realizar en su predio los trabajos necesarios de lucha contra la erosión o degradación por

salinización tendientes a evitar daños a terceros.

Art. 56: El Poder Ejecutivo propiciará la constitución de consorcios voluntarios de productores

para la conservación del suelo.

Ley de Arrendamiento Rural.

Dentro del derecho agrario privado, se encuentra la Ley de Arrendamientos Rurales que

nombra como una de las causas de rescisión del contrato la explotación irracional del suelo.

Pero esta sanción es insuficiente, ya que el único damnificado por esta explotación es el

propietario. Por Ej., si una persona arrienda un campo y un vecino a ese campo le dice al

propietario que el arrendatario está destruyendo el suelo, puede rescindir el contrato; pero ese

vecino también puede hacer la denuncia al Ministerio de Asuntos Agrarios quien intimará al

arrendatario para que tome las medidas necesarias para recuperarlo.

Si la provincia de Buenos Aires se desadhiere no pasa nada, ya que tiene al Código Rural, lo

único que va a perder son los créditos de fomento que da la ley.

Otras Leyes:

Constitución Nacional Art. 41 y 43

Constitución Provincial Art. 28

Ley Nacional 25.675

La ley 22428, es incompatible con el Art. 41 que habla del derecho deber de los ciudadanos a

un ambiente sano. Esta ley, deja la tutela del recurso natural suelo a la voluntad de los

particulares, contrario al Art. 41.

BOLILLA 7

PROPIEDAD AGRARIA

Nuestro régimen constitucional se ubica dentro del grupo de los que no contienen específicas

referencias en materia agraria. El art. 17 declara: la inviolabilidad del derecho de propiedad; sin

embargo, como bien a propiciado la Corte en el caso Ercolano, ningún derecho es absoluto, por

cuanto estos importan una concepción antisocial.

El Nuevo Código Civil y Comercial reconoce al derecho de propiedad 3 caracteres clásicos:

perfecto, perpetuo y exclusivo. (art 1941, 1942 y 1943)

Perpetuo: subsiste independientemente del ejercicio que se haga. Esto ha sido modificado en

materia agraria, dado que ante la finalidad que persigue la propiedad agraria, en vinculación con

el interés social, la posesión agraria consiste en el trabajo y la explotación de la tierra mediante el

ejercicio de la actividad, excluyendo la posibilidad de propietarios asentistas o que no utilizan la

tierra de acuerdo son su naturaleza.

Limite: la expropiación; apunta a la extinción del derecho. Es indemnizable y debe tener

sustento en una ley especial, que individualice el objeto, causa, monto (la indemnización debe ser

el equivalente económico del bien de que se priva al propietario).

Exclusividad: esto se indica que nadie puede tener el mismo derecho material sobre una cosa.

Sin embargo, en el concepto mas moderno de la propiedad se observa un predominio de los

intereses generales sobre los intereses particulares, con lo cual aparece la necesidad de una

armonía entre ellos. Ya en la ley de Colonización de 1940 aparece el sentido de la función social

de la tierra y el interés colectivo, lo cual quedara consagrado en la Reforma constitucional de

1949, donde se establece que la propiedad privada tiene una función social y esta sometida a las

obligaciones que la ley le establezca con fines de bien común. Incumbe al Estado fiscalizar la

distribución y utilización del campo e intervenir con el objetivo de desarrollar e incrementar el

rendimiento en interés de la comunidad.

Limite: servidumbres; Obligan al titular del derecho a soportar cierto uso por parte de otra

persona o a favor de otro fundo. Ej: acueducto, camino de sirga

Perfecto: El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y

disponer material y jurídicamente de la cosa, dentro de los limites previstos por la ley. El dominio

se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario.

Entiende el art. 228 del nuevo Código que son cosas divisibles las que pueden ser divididas en

proporciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y

análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.

Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y

aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario

corresponde a las autoridades locales.-

Es decir que, las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie

mínima de la unidad económica. Casi esta de más señalar que la tierra excesivamente dividida

resulta insuficiente para satisfacer las necesidades del productor y le impide una explotación

conveniente y una evolución económica favorable.

DOMINIO INMUEBLE AGRARIO

Al decir de Vivanco, el factor productivo es propio de las tierras que se encuentran fuera del

ámbito urbano. La tierra no sirve para asiento a la producción, sino que es uno de sus elementos

esenciales y condicionantes

Por su función de producir elementos indispensables para la vida, tiene valor de consumo

El fundo puede variar de tipo y clase de producción

Es típica en este tipo de dominio la presencia del orden público, la finalidad social y ciertos

criterios vinculados con la distribución de los bienes. En miras al orden publico, por su

naturaleza misma, es indudable que no puede desconocerse un derecho de todos sobre lo que

permite vivir. Es efecto, si alguien pudiera disponer con exclusividad de tales bienes en

detrimento de los demás podrá admitirse la facultad de esos sujetos a excluir a los otros del

derecho a disponer de alimentos.

UNIDAD ECONOMICA

Desde que el hombre se hizo sedentario, para sobrevivir ha trabajado la tierra a través de la

agricultura, la ganadería y demás actividades productivas con su familia a fin de procurar un

desenvolvimiento armónico. En la medida que aumento la población se torno necesario encontrar

una dimensión del terreno que pudiera ser asignada a casa uno de esos productores a fin de que

estos puedan explotarla y asegurar sus principales necesidades.

Primeramente la solución ha pretendido encontrarse en un sistema rígido que determine la

extensión máxima que puede poseerse:

Ley Avellaneda: disponía la división del territorio en secciones, subdivididas en lotes de 100

hectáreas

Ley 1256: dividía las tierras agrícolas en lotes cuyas medidas oscilaban entre 25 y 400 hectáreas,

y las pastoriles en 40000.

Ley de 1902: los lotes de las pastoriles eran como máximo de 100 hectáreas, y los pastoriles de

2500.

Ley de colonización: supedita la subdivisión a la naturaleza, topografía del terreno; debiendo

calcularse en cada región teniendo en cuenta que el agricultor pudiera realizar la mayor parte del

trabajo agrícola, junto con su familia, y cubrir las necesidades de vida y acumular capital que le

permita progresar. Permitía expropiar los latifundios que superaran las 2000 hectáreas.

Articulo 228 del Nuevo Codigo: Concepto de unidad económica, y establece que no puede

dividirse la tierra, cuando la subdivisión ocasione un detrimento en su uso o aprovechamiento.

Las autoridades locales deben legislar sobre la cantidad máxima, en ejercicio del poder de policía.

La unidad económica es el predio que razonablemente trabajado por una familia, en

consideración de sus características particulares, el numero de miembros, capacidad de trabajo,

etc., permite satisfacer sus necesidades y una evolución favorable. Se trata deun concepto técnico

variable, depende de una serie de factores.

Se trata, en síntesis de la dimensión ideal que tiene que tener un fundo agrario para que la

explotación que se realice en el no sea antieconómica; es un parámetro que permite realizar una

actividad sustentable.

El código Rural no brinda una definición de unidad económica, sin embargo, establece el art. 43:

“la determinación de las superficies constitutivas de la unidad económica deberá efectuarse

teniendo en cuenta las características de la zona, la calidad de la tierra, el tipo de cultivo y la

existencia o falta de riesgo, estableciendo su extensión de modo de permitir una explotación

prospera”. En el art. 44 se dispone la excepción, cuando sobre la base de la presentación de un

estudio agroeconomico demostrativo de la conveniencia de la subdivisión, suscripto por

profesional matriculado; debe ser aprobado por la autoridad competente.

Teniendo en cuenta que la unidad económica es la medida ideal que debe tener el fundo

agropecuario, debemos decir que esto muchas veces no se respeta, y surgen unidades

deficitarias, tales como:

MINIFUNDIO: consiste, al decir de Vivanco, en el fundo mínimo, y constituye la unidad

económica, lo mínimo aceptable. Sin embargo, la mayoría de la doctrina agrarista, cree que esta

propiedad no alcanza a constituir una unidad económica y que, por ende, es suficiente para el

sustento de la familia, pero no posibilita el progreso.

PARVIFUNDIO: es el fundo deficitario que no llega a producir rendimientos económicamente

aceptables. Existen pocos bienes, lo que hace que la familia carezca de medios indispensables

para trabajar normalmente y progresar.

LATIFUNDIO: Se trata de una forma defectuosa del fundo agrario, caracterizado por la existencia

de una superficie excesiva con mano de obra poco asalariada, que trabajan sin organización, con

escasos bienes y servicios y cuyo rendimiento es exiguo, lo que impone formas de vida anómalas.

Si bien es complejo el concepto, podemos decir que se trata de una gran superficie territorial en

que se invierte poco capital y se trabaja limitadamente, no hay posibilidades de progresar. Entre

los casos mas frecuentes de latifundio se mencionan

Hacienda: explotación deficitaria destinada a la explotación excesiva, sin mejoras, trabajada por

peones sin organización

Plantación: gran extensión territorial en que las personas trabajan en condiciones deplorables,

percibiendo remuneraciones inaceptables.

Las causas del latifundio están dadas por: la deficiente distribución de la tierra, la ausencia de

normas legislativas adecuadas, la falta de control, existencia de población analfabeta,

inexistencia de organización centralizada. Sus consecuencias son: obstaculizar el desarrollo,

frena expansión social, mantiene aisladas a las personas, impide la movilidad vertical de los

trabajadores (ascensos).

FORMAS DE SOLUCIONARLAS

Concentración parcelaria: El presupuesto para que proceda se encuentra en la dispersión de

parcelas y en la división del derecho de propiedad. Constituye un medio para eliminar el

minifundio, dado que intenta reconstruir los fundos cuya división incontrolada ha convertido en

antieconómico su uso y aprovechamiento. Se trata de un método de ordenar la estructura

agraria, y busca una nueva ordenación, que estimule el desarrollo, multiplique la riqueza del

campo, asegure el progreso, genere estabilidad, etc.

Los programas de concertación tendrán naturalmente, el objetivo de constituir unidades

económicas que permitan incorporar nuevas técnicas más avanzadas y el avance de la

producción.

POLÍTICA DE COLONIZACIÓN

Hay varios Arts. en la Constitución Nacional que hablan del tema:

Art. 4.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional,

formado del producto de derechos de importación y exportación; de la venta o locación de tierra

de propiedad nacional...

Destina al tesoro nacional el producido de la venta y locación de los suelos nacionales.

Art. 75.- Corresponde al Congreso:

5- Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.

18- Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las

provincias, y al progreso de la ilustración... promoviendo... la colonización de tierras de propiedad

nacional...

Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de... la colonización

de tierras de propiedad provincial...

Estas tierras una vez que pasan al dominio del Estado, las provincias deben proceder a su

colonización y deben asegurar se le de a esas tierras un destino útil.

La colonización es la incorporación de tierras a un sistema de mayor eficacia económica y

elevación cultural y social de quienes la trabajan.

El plan colonizador comprende los siguientes objetivos:

Mejorar la distribución de la propiedad que a su vez contempla la determinación de sus

extensiones máximas y mínimas.

Mejorar la distribución de la sociedad.

Incorporar nuevas tierras al cultivo o ganadería con la adecuada dotación de elementos técnicos.

Ley Avellaneda.

Avellaneda decía propiedad rápida y barata, lo que se tradujo en la ley de 1876 que lleva su

nombre, la Ley 1817. Avellaneda, siguiendo a Alberdi, estaba en contra de los arrendamientos y

a favor de dar las tierras en propiedad a los particulares y organiza en la ley todos los sistemas de

colonización existentes al momento:

Directos:

Oficial: de tierras fiscales o privadas

En manos privadas:

Por empresas.

Individualmente (contrato entre gobierno y una persona que se comprometía a traer inmigrantes.

Indirectos:

Aumento de impuesto inmobiliario sobre tierras no explotadas.

Obligación de vender al arrendatario después de cierto tiempo.

El fin de la ley Avellaneda era el crecimiento de la población rural propietaria. Esta ley, crea la

Oficina de Control de Tierras y Colonias, que se dedicaba a la venta directa o subasta;

excepcionalmente se donaban.

Los lotes debían ser cultivados dentro de los 2 años. La ley fracasa al contemplar la colonización

por empresas privadas.

Ley 13.995/50. Sobre Tierras Fiscales Nacionales

Elimina la donación.

Las formas de disponer eran el arrendamiento y la enajenación en propiedad.

La entrega se hacía a los campesinos (quienes trabajan la tierra y viven de ello).

En la ley anterior no se distinguía entre campesinos y capitalistas.

La ley la aplicaba la Dirección Oficial de Tierras, que aseguraba normas de uso y conservación

del suelo.

Aparece el concepto de Unidad Económica, aun no totalmente definido, que limita la extensión

(por el problema de los latifundios; Avellaneda no era partidario de limitarlos).

El Estado entregaba las tierras en concesión y se cumplía con la ley entregando el título de

propiedad.

3.- Ley 12.636. (leerla)

Esta ley, hoy no está vigente.

Crea un plan agrario, empieza a hablar de explotación racional e introduce el concepto de función

social de la propiedad, contraria a la idea del Código Civil y Comercial

La propiedad va a quedar sujeta a límites y restricciones de acuerdo al interés colectivo.

Crea el Consejo Agrario Nacional, formado por 5 miembros, 2 nombrados por el Poder Ejecutivo,

1 por el Banco Nación, 1 por la Cooperativa agraria y 1 representante de los Consejos agrarios

locales.

Funciones del Consejo.

Adquirir inmuebles, enajenarlos y arrendarlos.

Organiza el traslado de agricultores de zonas poco aptas a zonas más favorables para la

producción.

Celebra contratos de colonización con familias, empresas y entidades extranjeras.

Fomenta el cooperativismo, el crédito agrario, el seguro y brinda capacitación técnica.

Son inmuebles destinados a colonizar:

Tierras fiscales aptas.

Tierras de dominio privado que el Consejo compra por licitación.

Tierras que expropie el Consejo, que lo podían ser, las no explotadas racionalmente por sus

propietarios. Se podían expropiar las tierras que excedían las 2000 has, cosa que no pasó.

La ley contemplaba también la Unidad Económica Agrícola.

Una vez que el Consejo adquiría un inmueble, lo subdividía en lotes cuya superficie quedaba

subordinada a la naturaleza y topografía del terreno y debía calcularse en cada región, teniendo

en cuenta que el agricultor debía realizar la mayor parte de la labor agrícola, utilizando su trabajo

personal y el de su familia (contenido social de la ley) con capacidad productiva para cubrir sus

necesidades y acumular capital que le permita mejorar su condición social y económica.

Cómo pagaban el lote los colonos?

La ley diferenciaba colono:

Con dinero: pagaba el 10% al contado y del 90% restante, la mitad en cuotas con el 2% de

intereses y la otra mitad con el interés del Banco Hipotecario.

Sin dinero: le daban arrendamiento con opción de compra.

La ley establecía también, un sistema asociativo de la siguiente forma: por cada inmueble con

más de 30 parcelas se creaba una cooperativa que era supervisada por un Consejo agrario local

que canalizaba los créditos de esos productores.

Otro tema que trataba era la inalterabilidad de la unidad económica, de forma de evitar la

división o unión de estas unidades. Preveía 2 situaciones para no alterar la unidad:

Mientras no terminaba de pagar, no podía vender el lote y si fallecía, el Consejo cedía el predio a

un heredero idóneo si lo había.

Cuando el lote estaba pago, el productor podía disponer a voluntad del mismo, pero si lo dividía o

fundía, se lo podía expropiar.

Los resultados de esta ley fueron muy limitados. Se adquirieron 1.260.000 has; a nivel nacional

se formaron 120 colonias, se repartieron 7.800 lotes y la cantidad de productores involucrados

fue de 47.000.

En la región pampeana, 650.000 has, 4.000 lotes y 90 colonias. Estos datos significan el 1% de la

superficie agraria de la región y el 1,5% de la explotación agropecuaria de la Nación.

COLONIZACION: El régimen contemplado en nuestro Código Rural, busca la distribución de las

tierras en unidades que constituyan unidades económicas de explotación y organización de

colonias, para que se reservaran lotes destinados a escuelas, centros cívicos, institutos de

investigación, chacras, cooperativas u otras unidades de bien común. En las concepciones mas

clásicas, las tierras no se otorgaban nunca hasta tanto se hubiera prolongado el uso de la tierra

por un plazo extenso que permitiera evaluar su uso apropiado; sin embargo, en el sistema que

implementa la ley provincial, se acotan los mecanismos y se prevé la adjudicación directa en caso

de ocupantes que hubieran trabajado la tierra al menos durante 2 años de incorporada al

régimen de colonización, o si no, distribuyéndola con promesa de venta, transmitiendo el dominio

a partir de los 5 años, con hipoteca a favor de la provincia hasta tanto se termine de saldar el

precio.

Los requisitos que deben cumplirse son:

Efectuar los pagos correspondientes

Residir permanentemente en el lote con la familia y explotarlo

Construir vivienda

No ceder, ni arrendar

Conservar en buen estado

Cumplir las normas de explotación

Los lotes se adjudican por concurso, y es necesario:

Poseer aptitud personal, capacidad económica y antecedentes agrarios

Buena conducta y moralidad suficiente

No ser propietario de otro predio rural

No desarrollar habitualmente otra actividad económica que haga presumir que el lote será una

actividad complementaria de los recursos familiares

Disposiciones del Código Rural:

Artículo 2°: A los efectos de este código se entiende por establecimiento rural todo inmueble que,

estando situado fuera de los ejidos de las ciudades o pueblos de la Provincia, se destine a la cría,

mejora o engorde del ganado, actividades de granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras

crianzas, fomento o aprovechamiento semejante

Articulo 58°: El Poder Ejecutivo afectará al régimen de colonización regulado por este código las

tierras fiscales que considere aptas para tal fin y las privadas que por cualquier título se

incorporan a este régimen, a cuyo efecto desarrollará su cometido con sujeción a las presentes

normas y a las que concordantemente establezca por vía reglamentaria.

Articulo 59°: Las tierras para colonizar serán divididas en lotes que constituyan unidades

económicas de explotación. Se organizarán colonias de adjudicatarios acordes con los dictados de

la economía, de la convivencia social y de la técnica y ciencia agrícola.

Articulo 60°: En cada colonia podrán reservarse las superficies que se consideren necesarios

para instalación de escuelas, centro cívicos, institutos de investigaciones, chacras experimentales

puestos camineros, cooperativas, comercios o cualquier otra unidad conveniente para el interés

común.

Articulo 61°: Las parcelas a que se hace referencia en el artículo anterior podrán transferirse,

arrendarse o adjudicarse en venta mediante licitación, remate público o en forma directa.

Articulo 62°: Las fracciones de tierras sobrantes y las mejoras incorporadas a las mismas, que

resulten inadecuadas a los fines de la colonización, podrán ser enajenadas mediante licitación o

remate público. Cuando se trate de entidades oficiales o particulares de bien público, la venta

podrá realizarse en forma directa.

Articulo 63°: La colonización privada se realizará de acuerdo a la reglamentación que el Poder

Ejecutivo dicte.

Expropiación de inmuebles

Articulo 64°: Sólo podrán expropiarse con fines de colonización, previa declaración de utilidad

pública, por ley especial en cada caso, aquellos inmuebles que sean insuficientemente

explotados. Se consideran como tales cuando la inversión realizada en ellos no alcanzara al 50 %

de su valuación fiscal actualizada, comprendiéndose como inversión toda mejora, cultivo,

plantación o cualquier clase de gasto de explotación, incluyendo el valor de las maquinarias y de

los animales que allí se mantengan.

Articulo 65°: En todos los trámites expropiatorios necesarios para la adquisición de inmuebles

se aplicará la ley general de expropiaciones vigentes en la Provincia.

Ocupación de inmuebles adquiridos

Articulo 66°: A los ocupantes de inmuebles en el momento en que éstos fueren incorporados al

régimen de colonización, que hubieren trabajado en los mismos por lo menos durante los dos

últimos años agrícolas y reunieren los requisitos exigidos en el artículo 72 se les podrá adjudicar

directamente las unidades económicas en que se subdividen. A tales efectos, una vez dividido el

inmueble y fijado el valor de los lotes resultantes, el organismo competente los ofrecerá en

adjudicación a los ocupantes ajustados a las condiciones establecidas, quienes deberán decidirse

por escrito dentro del plazo de noventa días de notificados.

Articulo 67°: Los ocupantes que no manifiesten interés en la adjudicación ofrecida y los que no

encuadran en las exigencias establecidas, deberán desocupar el inmueble dentro del plazo que

para cada caso determine el Poder Ejecutivo.

Precio de venta y forma de pago

Articulo 68°: El precio de venta de los lotes, sus cuotas de amortización y tasa de interés, serán

fijados por el Poder Ejecutivo observando directa relación con el valor de productividad y con el

valor promedio de venta de los campos de la zona durante los dos últimos años, a fin de que en

armonía con el tipo de explotación prevista, el adjudicatario pueda atender la deuda con

normalidad mediante su trabajo habitual.

Articulo 69°: El lote será pagado por el adjudicatario en la siguiente forma:

a) El diez por ciento, como mínimo, de su valor al contado;

b) El saldo del precio, mediante cuotas semestrales, en un plazo máximo de quince años.

Articulo 70°: Podrá concederse prórroga para el pago de las cuotas estipuladas cuando mediaren

causas justificadas.

Articulo 71°: El adjudicatario podrá efectuar amortizaciones extraordinarias en la

forma que determine el Poder Ejecutivo.

Adjudicación de lotes

Articulo 72°: Con excepción de los casos previstos por el artículo 66 los lotes resultantes de la

subdivisión serán ofrecidos públicamente para ser adjudicados con promesa de venta a los

aspirantes que reúnan las condiciones siguientes:

a) Poseer la aptitud personal, capacidad económica y antecedentes agrarios suficientes, a juicio

del organismo competente, para realizar una explotación racional del lote;

b) Buena conducta y moralidad suficientemente acreditadas;

c) No ser propietario él ni su cónyuge o alguno de los familiares a su cargo de otro predio rural

que constituya unidad económica; ni tener una cuota parte en condominio o sociedades,

representativa de aquella unidad económica;

d) No desarrollar habitualmente otra actividad económica que haga presumir que el lote

constituirá una fuente de recursos complementaria de su economía familiar.

Articulo 73°: Los lotes se adjudicarán por concurso entre quienes reúnan las condiciones

requeridas por el artículo anterior. Se le dará la mayor publicidad y permanecerá abierto por un

mínimo de treinta días.

Articulo 74°: En igualdad de condiciones se dará preferencia al aspirante que tenga

familia a su cargo, que viva o trabaje con él y a colonos de la provincia sobre los que haya recaído

sentencia judicial de desalojo por causas que no les sean imputables.

Articulo 75°: Si a juicio del organismo competente hubiera aspirantes que reunieran iguales

condiciones para la adjudicación, se procederá a sortearlos, con la debida publicidad y

conocimiento de los interesados. Articulo 76°: No se adjudicará más de una unidad económica a

una misma persona.

Obligaciones de los adjudicatarios

Articulo 77°: El adjudicatario con promesa de venta tendrá las siguientes obligaciones:

a) Efectuar los pagos correspondientes en la forma estipulada;

b) Residir verdadera y permanentemente en el lote con su familia y explotarlo directamente en

forma racional;

c) Construir su vivienda de acuerdo con las condiciones y en el plazo que se establezca;

d) No ceder, ni arrendar total o parcialmente el lote;

e) Conservar en buen estado las mejoras existentes en el lote;

f) Cumplir las normas generales de explotación que impartan para cada colonia.

Extincion de las adjudicaciones

Articulo 78°: Las adjudicaciones caducarán por renuncia, abandono del lote, incapacidad física

o fallecimiento de su titular o por cancelación dispuesta por incumplimiento de cualquiera de las

obligaciones establecidas en el capítulo que antecede o en la promesa de venta.

Articulo 79°: Por excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, podrá transferirse la

adjudicación:

a) En caso de renuncia, abandono del lote o incapacidad física, al cónyuge, hijos u otra persona -

en este orden de preferencia- que reuniere las condiciones del artículo 72 y hubiere residido y

trabajado en el lote por lo menos durante los dos últimos años agrícolas;

b) En caso de fallecimiento, al cónyuge o herederos en el orden y con los derechos prioritarios

fijados en el Código Civil o, a falta de éstos, persona capacitada; siempre que reuniere las

condiciones señaladas en el inciso anterior.

Articulo 80°: Declara la caducidad por renuncia, abandono del lote, incapacidad física o

fallecimiento, el 25% de las amortizaciones con más la totalidad de los intereses devengados

hasta la fecha de recuperación del lote, quedarán como pago de la ocupación.

En el supuesto de cancelación, se retendrán por el mismo concepto la totalidad de los intereses y

amortizaciones que correspondan hasta la entrega del lote.

En todos los casos las mejoras útiles a la explotación incorporadas por el adjudicatario se

indemnizarán al valor que tengan a la fecha de reintegro del lote.

Las sumas que en caso de caducidad por fallecimiento, correspondieren a favor del causante

serán depositadas a la orden del juez competente y a nombre de la sucesiva.

Transmisión del dominio

Articulo 81°: Cumplidas las obligaciones establecidas en el artículo 77 y a los cinco años a partir

de la fecha de toma de posesión, se otorgará al adjudicatario la escritura traslativa de dominio,

con garantía hipotecaria a favor de la Provincia por el saldo del precio del lote y por un plazo

máximo de diez años.

Articulo 82°: El colono no podrá transferir ni gravar el lote a favor de terceros si previamente no

ha saldado su obligación hipotecaria. Tal prohibición se insertará como cláusula especial en la

respectiva escritura.

Reforma Agraria: Esta vinculada a procesos revolucionarios para acceder a la tierra. La reforma

agraria de hoy habla de las desigualdades que existen en el campo. Para ello se necesita la

transformación, no solo de la problemática de la tierra. Algunos autores hablan de la

transformación agraria como una manera gradual de lograr cambios en la estructura de un pais.

Es la intervención del legislador que intenta sustituir un tipo de empresa agrícola extensivamente

cultivada y escasamente productiva con un tipo de empresa que responsa no solamente a las

exigencias sociales de la difusión de la propiedad campesina, sino también a la exigencia de una

conducción intensiva y de una organización cooperativa. Incide sobre la estructura agraria, y esta

dirigida a sustituir el régimen fundiario existente y reemplazarlo por otro.

Se inician con la primera posguerra, y buscan una transformación social y económica. Buscan

dividir los latifundios y constituirlos en parcelas para entregar a los campesinos: redistribución

de las tierras.

Carrera señala que debe entenderse como una política agraria tendiente a corregir las

deficiencias estructurales que obstaculizan el mejoramiento de las condiciones de vida de la

población y el progreso agrícola. Debe promover el aumento de la producción y distribución

equitativa del ingreso.

Año 1912: Grito de Alcorta: Protesta de colonos para mejorar las condiciones de arrendamiento.

El "gobernar es poblar" se expresaba en la llegada de mas de tres millones de inmigrantes

dedicados en gran parte a la agricultura, que llevaron la frontera agrícola de 2.100.000 ha. en

1888 a 20.000.000 en 1912.

Pero esta gigantesca incorporación de mano de obra se realizo a través de leoninos contratos de

arrendamientos quedando la propiedad en manos de la oligarquía terrateniente que la había

recibido de quienes habían gobernado el país desde la independencia a la conquista del desierto,

mas allá de algunos intentos validos pero insuficientes de colonización expresados en la

enfiteusis de Rivadavia y en proyectos y leyes de los presidentes Sarmiento y Avellaneda.

Estos contratos, verdaderos rosarios de explotación, se fundaban en un desmesurado costo del

arrendamiento, la obligación de comprar los insumos y herramientas a los arrendadores a precios

exorbitantes y de venderles lo producido a valores muy inferiores de los que realmente poseían.

Por más que se trabajara de sol a sol, los esfuerzos no alcanzaban ni para dar un mínimo de

dignidad a las familias que llegadas desde una Europa desangrada por interminables guerras,

venían con la ilusión de construir un futuro prospero.

Una sucesión de malas cosechas, había dejado a los agricultores en una situación muy sensible

pero fue la formidable cosecha de 1912 la que motivo el repentino salto de conciencia, al

comprobarse que a pesar de ella, luego de pagar las ingentes deudas nada quedaba en los

bolsillos de los chacareros.

Cuando la huelga estallo en la Sociedad Italiana de Alcorta el 25 de junio y rápidamente se

propago en toda la región paralizando a mas de 100.000 agricultores, perseguía la modificación

de los contratos de arrendamientos, hecho que luego de una larga lucha se consiguió y que el Dr.

Francisco Netri pago con su vida al caer ante las balas de la oligarquía asesina, pero en si llevaba

el germen de solicitar un lugar en la sociedad que los había convocado y que ahora le cerraba las

puertas al progreso y al desarrollo.

El resultado directo fue la fundación de la Federación Agraria Argentina que se constituyo en la

herramienta de los pequeños y medianos productores con la cual lucharon para mejorar sus

condiciones de vida y acceder a la propiedad de la tierra.

Y si bien el Grito de Alcorta no logro modificar de raíz la estructura agraria, creo las condiciones

para que los gobiernos populares que a partir de 1916 llegaron al poder, cada dictadura militar

produjo un nítido retroceso, permitieran una gradual democratización de la propiedad y el acceso

de miles de agricultores a su porción de tierra que le dieron el paisaje a toda una región y fueron

el motor del desarrollo y el progreso en el siglo XX de nuestro país.-

Año 1921: Se crea la Beca de arrendamiento. Primera ley de arrendamiento

Año 1936: Se dicta en la provincia la primera ley de colonización. La legislación sobre tierras

rurales agrarias se va a regir por esta ley. Estableció el concepto de unidad económica adecuada.-

Año 1936 a 1980: desaparece el Consejo Agrario Nacional y desaparece la ley de colonización a

nivel nacional. Sin embargo, hubo un sector de la clase media que pudo acceder a la tierra

(Federación Agraria Argentina).-

PROPIEDAD DEL GANADO: Durante las primeras épocas de la colonia, la actividad

predominante era la ganadería; había grandes cantidades de ganado, hacían que el pastoreo

fuera a campo abierto, y esto muchas veces generaba conflictos sobre la propiedad de los

animales.

Durante las primeras épocas del Virreinato se implemento el sistema de Marcas; la policía llevaba

libro de asiento de ellas. Luego, el alambrado, la red ferroviaria y modernos descubrimientos

cimentaron la importancia de la ganadería, y la importancia de la propiedad del ganado.

El código civil, en relación con la posesión y la propiedad del ganado, a pesar de entender que

existen cosas que pueden moverse por si solas y son llamadas semovientes, el código termina

aplicando a los animales el régimen del art. 2412 que dice que la posesión de buena fe de una

cosa mueble crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella; con lo cual el

solo movimiento del animal, o cuando no pueda probarse la mala fe por parte de otra persona,

hace correr el riesgo de perder la propiedad, entendiendo que la posesión vale titulo, y es una

presunción iure et de iure.

El nuevo Código Civil y Comercial establece en el articulo 1895 establece que respecto de las

cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.

Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo

régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no

son coincidentes.

Luego de varios ensayos y pruebas, en 1865 el código rural de Bs. As incorpora el sistema de

Marcas y señales.

Ley 22.939: es una ley nacional que surge ante la insistencia de leyes provinciales regulando la

materia, no obstante su evidente invalidez constitucional. Dispone que:

Marca: es la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño por medio de hierro

candente, de marcación en frío o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en

forma clara e indeleble que autorice el Ministerio de Agricultura

Señal: es el corte o incisión, perforación hecha en la oreja del animal

La ley dispone, salvo prueba en contrario, que el ganado marcado o señalado pertenece a quien

tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal. Asimismo, se adhiere otra

presunción: el ganado no marcada, que se halle a los pies de la madre, salvo prueba en contra,

pertenece al propietario de esta.

La naturaleza de la marca es una concesión otorgada por el Estado provincial, con plazo de

caducidad y revocable según lo que estipulen las leyes provinciales. La titularidad sobre esta se

prueba con el boleto extendido por la autoridad competente. Es dable señalar que no se aceptan

marcas o señales cuyo motivo fuera idéntico dentro del ámbito de la misma provincia; quedando

comprendidas tanto las que tengan el mismo diseño como aquellas cuyo diseño al superponerse a

otro lo cubriera íntegramente. Se debe marcar al ganado mayor en el plazo de 1 año desde su

nacimiento, y al menor en 6 meses.

La ley regula también dos instrumentos:

Certificado de adquisición: es obligatorio para instrumentar la transferencia de la propiedad.

Dado que la marca solo es una presunción de dominio, esta puede ser destruida a través del

certificado, cuando luego de la venta o transferencia, el animal marcado con la marca del anterior

propietario, pasa a otro dueño. En la práctica no se observa un gran cumplimiento. El certificado

es un instrumento público, firmado por oficial público.

Guía: es necesaria para la licitud del transito del ganado y de acuerdo a lo que dispongan las

normas locales. Debe indicar la cantidad de animales, el destino y la causa de movimiento.

Quien no marque su ganado (haciendo orejana) queda sometido al régimen de la propiedad

mueble.

CODIGO RURAL: sus disposiciones son preexistentes a la normativa nacional. El art 112 dispone

que es obligatorio para todo propietario marcar al ganado mayor y señalar al menor, debiendo

tener registrada la marca o señal a su nombre.

La marca es un dibujo o diseño que se estampa con hierro candente o cualquier otro método de

iguales efectos autorizado por la autoridad; debe tener una dimensión máxima de 10 cm. Y

mínima de 7. No se admite un diseño que contribuya a confundir la identificación. En todo el

territorio de la provincia no puede haber dos marcas iguales o similares (que al colocarse una por

sobre la otra lucubra totalmente), debiendo anularse la mas reciente (art 118). Sin embargo la

administración es cuidadosa en este sentido, pudiendo señalar el diseño mas aproximado que se

encuentre en condiciones de ser inscripto (art. 128).

La señal es un corte o incisión en la oreja del animal. No pueden existir señales iguales dentro de

la circunscripción catastral.

La marca o señal se concede por el término de 10 años desde su inscripción en el registro, que es

lo que hace nacer el derecho sobre esta y, par alo cual, indefectiblemente, debe acreditarse el

carácter de ser propietario u ocupante de un predio rural (art. 126). Luego de los 10 años, podrá

conservarse por otros términos iguales por renovaciones sucesivas, siempre que se acredite la

subsistencia de las condiciones, art. 131.

Dado que la marca integra el concepto de propiedad, puede ser transmitida, por actos entre vivos

o mortis causa; el hecho deberá inscribirse (art 136). El derecho sobre la marca o señal se prueba

con el boleto expedido por la autoridad competente. Las transferencias se harán vía acta, que

contendrá: (art 135)

Lugar y fecha

Nombre del funcionario

Nombre, dni, domicilio del transmitente y del adquirente

Grado de parentesco entre las partes

Acreditación de que el adquirente es dueño u ocupante de inmueble rural

Indicación de marca

Manifestación sobre si se transfieren o no animales

Aceptación del adquirente

Firma de las partes

El derecho sobre la marca, se pierde por:

Expiración del plazo de 10 años

Transmisión

Renuncia del titular

Disolución de la sociedad a nombre de quien estaba

Sentencia judicial

Cancelación declarada por la autoridad

No utilizarse en el plazo de 3 años.

Puede hacerse uso de una marca de venta.

El ganado vacuno debe ser marcado en el cuarto posterior del lado izquierdo. Los sitios donde se

señalara el ganado menor son las orejas.

Transmisión de animales: la costumbre campestre hacia (y hace) que se genere un sistema de

marcas y contramarcas; de modo tal que, el dueño del ganado, al vender colocaba una

contramarca (marca al revés) y quien adquiría la propiedad del animal, marcaba con su marca

propia. Dados los efectos dañinos sobre el cuero del animal, el código incorporo el Certificado de

Adquisición, que acredita la posesión de buena fe y permite la solicitud de la guía.

El contenido del certificado esta regulado por el Art. 169:

Lugar y fecha

Numero

Nombre de las partes

Especificaciones del tipo de operación, del numero de la marca y del diseño

Especificaciones del objeto de la operación: cantidad de animales. Especie,

Firma del transmitente

Firma del funcionario publico

Traslado de animales: debe contarse con una guía, para que el traslado sea licito de un partido al

otro, Art 170. La guía debe contener: (art. 172)

Numero de emisión

Fecha y lugar

Nombre y domicilio del remitente y del destinatario

Especificación de lo que se llevara

Diseño de la marca y señal

Destino y causa del transito

Nombre, apellido, domicilio del conductor

Firma y sello del funcionario.

La guía tendrá solo validez por el termino de 72 horas desde la fecha que se emitió; puede

prorrogarse por 48 horas mas por única vez (art 174).

Los empresarios del transporte no podrán recibir carga de ganado o cueros de primera

adquisición sin exigir exhibición de guía. Llegados a destino, el conductor entregara la guía de

transito al destinatario o a quien corresponda.

El sistema de marcas y señales es un sistema de individualización colectivo;

Animales de pura Raza: la propiedad se probara con el respectivo certificado de inscripción en los

registros genealógicos y selectivos, conocidos. Puede identificárselos por tatuajes. La Sociedad

Rural Argentina inicio el sistema de registros.

POLÍTICA AGRARIA

La Política Agraria es el conjunto de medidas y disposiciones por las cuales el Estado u otras

instituciones (asociaciones, cooperativas) el poder político, ejercen influencias sobre la

agricultura.

El centro de la política agraria es la situación social rural, las instituciones rurales y los

problemas que surgen entre las explotaciones agropecuarias y los organismos del poder.

Otros la definen como la actividad propia del poder público o factores del poder que consiste en la

elección de los medios adecuados para influir en la estructura o actividad agraria a fin de

alcanzar un ordenamiento satisfactorio de la conducta de quienes participan en ella, con el

propósito de lograr el desarrolla económico y el bienestar social. Constituye una manifestación de

la política general y lo circunscribe a la actividad agraria.

Fines de la Política Agraria.

Conservación de los Recursos Naturales.

Aumento Racional de la Producción.

Seguridad y Progreso de la Comunidad Rural.

Vivanco divide a la política agraria de 3 maneras:

Por su Naturaleza:

Científica

Práctica.

Por su Contenido:

Predial o Fundiana: relacionado con el fraccionamiento y venta de los campos.

Agraria: relacionado con la tierra en forma productiva.

Agrícola: relacionado con el cultivo y el ganado.

Por su Modalidad:

Permanente: tiende a mantener la estructura agraria existente y fomentar su expansión. Se

mantiene el régimen institucional.

Transitoria: tiene por centro transformar o reformar la estructura agraria, son 3:

Transformación: lentamente, en el largo plazo.

Reforma: en el corto plazo.

Revolución: por la vía de hecho.

La Transformación tiene por finalidad aplicar correctivos en un plazo prudencial a fin de

solucionar una situación compleja, pero no afecta de manera fundamental la estructura y la

actividad agraria. Este tipo de política agraria, la transformación, va a la par de la política

permanente.

Si la deficiencias son profundas, y se afecta el normal desenvolvimiento de la actividad agraria,

habrá Reforma.

LA POLITICA AGRARIA EN LA HISTORIA DEL PAIS (solo apuntes de clase)

Año 1860/1919 -1920: Política de reorganización. El Estado no interviene, salo en auxilio de los

sectores mas concentrados. En materia de comercialización, tributos y créditos, solo se

favorecían los sectores mas concentrados de la economía.-

Año 1930: Se produce la crisis del capitalismo. El Estado tiene que intervenir en auxilio del

capitalismo, por ello nace el Estado de bienestar, se dinamiza la economía.-

En Argentina se produce la intervención estatal dada en este contexto internacional, cediendo así

a las presiones internas de las distintas clases de inmigrantes.-

En materia de colonización el Consejo Agrario Nacional (CAN) realiza las primeras colonizaciones.

Se crean las primeras juntas reguladoras de diferentes producciones, entre ellas la Junta

Nacional de Granos y la Junta Nacional de Carnes.-

Un problema a resolver era que se acumulaba el cereal al aire libre en los distintos pueblos para

ser luego llevados al puerto, pero en el ínterin, dado que se acumulaba en pilas al aire libre, se

deterioraba el cereal. Se crean entonces los galpones para apilar las bolsas de cereales. Hubo una

gran inversión del Estado y aparecen los organismos reguladores de productos regionales. Ej:

Algodón, vinos, azúcar.-

Año 1940: Asume el peronismo. Se sanciona la segunda ley de arrendamiento.-

Se crea el IAPI: Instituto Argentino para el Intercambio. Era un organismo creado por el Estado

para que todas las importaciones y exportaciones pudieran ser controladas por el Estado,

entonces este se quedaba con parte de lo obtenido de las exportaciones realizadas que hacia el

sector privado para industrializar.-

Año 1960: Dentro del marco de un gran intervencionismo estatal, se produce una meseta en la

producción argentina, favoreciendo de esta manera al sector industrial

La política se estanca, se mantiene sin producirse grandes cambios.-

Año 1973/76: Vuelta del peronismo. Democratización del acceso a la tierra. Se sanciona la ley

del impuesto a la tierra libre de mejora y el impuesto a la renta potencial. La tierra libre de

mejora paga impuesto en virtud a lo que podría producir, independientemente que produzca o no.

Año 1980: Se deroga la última ley de colonización. Desaparece el CAN. Se modifica la ley de

arrendamiento. Se sanciona el régimen del trabajador agrario.

Año 1983: Con el gobierno radical luego de la dictadura, se intenta retomar la agenda peronista

pero no se logra.-

Año 1985: Establecer el precio de referencia, que es el precio que establece lo que debería valer.

Establecer precio de sostén, que modifica y cambio afirmando lo debe valer y luego se establece el

precio mínimo y el precio máximo. En cuanto a la competencia de mercado, a precios iguales

compra el Estado, se interviene la economía.-

Año 1990: Desaparece la intervención estatal. Se acuerda con el radicalismo y se dicta el Decreto

2284/91: Hay que privatizar todo lo que pueda ser privatizado.

Desaparecen los organismos de intervención. Se privatiza el Mercado de Liniers. Se da una etapa

neoliberalista en la cual el estado no debe existir.-

Se produce el “discurso único del campo”: El Estado no sirve, que no intervenga en los asuntos

del campo. Este pensamiento se mantiene hasta nuestros días

Se crea un nuevo sistema productivo, cambio muy importante. Se flexibiliza el orden publico

(legislación) y nace el llamado NUEVO PAQUETE TECNOLOGICO que implica:

Liberalización de la siembra de la semilla transgénica

Siembra directa: se siembra el campo como esta, sin arar

Empleo de agroquímicos

Desaparece la rotación. Agricultura de proceso. La no rotación es la agricultura de insumos. La

rotación significa producir diferentes tipos de productos dependiendo de las ganancias, las

condiciones climáticas, etc

Nace el sistema de monoproducción y con ello aumenta la agricultura de insumos. Se necesitan

muchos insumos para producir. El paquete tecnológico desplaza productores porque no todos

tienen el dinero suficiente para comprar los insumos necesarios.-

Ingreso de divisas extranjeras en el sector agropecuario hacen que muchos pequeños productores

queden fuera del sistema.-

Se desarrolla entonces el capitalismo agrario. El nuevo paquete tecnológico es cuestionado

mayormente por el sector urbano vinculado mayormente a los temas de salud y alimentarios.-

El nuevo sistema es altamente rentable cuando esta concentrada la economía. Si se es pequeño o

mediano productor puede hasta fundirse.-

La agricultura de proceso la realizan los productores opusieron al cambio para no fundirse y los

neorrurales que son los productores que vuelven al campo.-

SEGUNDO PARCIAL

TEMAS ADJUNTA

RECURSOS PANORAMICOS

En nuestro país, los Parques Nacionales surgen en 1903 cuando el Perito Francisco

Moreno dona una porción de tierra que el Estado Nacional le había cedido por su

actuación en la Patagonia en la delimitación de la frontera con Chile.-

Se trataba de una porción de tierra muy pequeña donde él hace hincapié en la

modificación por parte de la acción humana, solicitando que las obras que allí se

realicen solo sean las que faciliten la concurrencia de los visitantes.-

En 1922 se crea el primer Parque Nacional llamado “del Sur”, hoy Nahuel Huapi.

Dentro los límites del parque nacional quedaba prohibido el corte de árboles, la matanza

de animales silvestres, la alteración de los cursos de agua y todo otro acto que pudiera

afectar la naturaleza de la región.-

Argentina se constituye así en el primer país de America Latina en destinar una porción

de su territorio a la conservación de ambientes naturales.-

Los parques nacionales no forman parte de un ciclo económico. Existen a los efectos de

poder brindar a la naturaleza misma los servicios ecosistémicos y para el mantenimiento

de la biodiversidad.-

Los Parques Nacionales son creados por ley. Los primeros en crearse fueron el arriba

mencionado Parque Nacional del Sur y el Parque Nacional Iguazú. En Nación están

regulados por la ley 22.351 y en provincia por la ley 10.907

En cuanto a la legislación internacional, encintramos el convenio “Reservas de la

biosfera” de 1968 de UNESCO en donde se declara la calidad de proteger y reservar las

zonas de importancia. Por su parte en 1971 se realiza la Convención de Ramsar, en

donde se trata la protección de humedales para la migración de aves acuáticas.-

LEY 22.351

Organiza el sistema nacional de Parques Nacionales, tanto de los preexistentes como de

los nuevos.-

En el articulo 1 y 2 de la ley encontramos los requisitos de carácter dominial:

Art. 1 — ...podrán declararse Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva

Nacional, las áreas del territorio de la República que por sus extraordinarias bellezas o

riquezas en flora y fauna autóctona o en razón de un interés científico determinado,

deban ser protegidas y conservadas para investigaciones científicas, educación y goce

de las presentes y futuras generaciones...la declaración será hecha por ley.

La ley distingue entre:

Parque Nacional.

Reserva Nacional.

Monumento Natural.

Tres categorías de áreas naturales que tienen diverso tratamiento jurídico. Tanto parques

como monumentos, tienen protección absoluta, lo que significa que hay mayor cantidad

de actividades prohibidas, es decir, que la ley considera que tanto en parques como

monumentos, se debe conservar la naturaleza en el modo más puro posible, con la

menor intervención humana.

Art. 2 — Las tierras fiscales existentes en los Parques Nacionales y Monumentos

Naturales, son del dominio público nacional. También tienen este carácter las

comprendidas en las Reservas Nacionales...

La diferencia entre parque y monumento, radica especialmente en las dimensiones.

Cuando se habla de monumento, se refiere a algo puntual: una montaña, una catarata, un

predio; cuando se refiere a parque, a un área, pero en ambos hay protección absoluta.

El artículo 4 brinda una definición de Parque Nacional

Art 4° — Serán Parques Nacionales las áreas a conservar en su estado natural, que

sean representativas de una región fitozoogeográfica y tengan gran atractivo en

bellezas escénicas o interés científico, las que serán mantenidas sin otras alteraciones

que las necesarias para asegurar su control, la atención del visitante y aquellas que

correspondan a medidas de Defensa Nacional adoptadas para satisfacer necesidades

de Seguridad Nacional. En ellos está prohibida toda explotación económica con

excepción de la vinculada al turismo, que se ejercerá con sujeción a las

reglamentaciones que dicte la AUTORIDAD DE APLICACION.

Art 5° — Además de la prohibición general del Artículo 4 y con las excepciones

determinadas en el inciso j) del presente y Artículo 6, en los parques nacionales queda

prohibido:

a) La enajenación y arrendamiento de tierras del dominio estatal así como las

concesiones de uso, con las salvedades contempladas en el Artículo 6;

b) La exploración y explotación mineras;

c) La instalación de industrias;

d) La explotación agropecuaria, forestal y cualquier tipo de aprovechamiento de los

recursos naturales;

e) La pesca comercial;

f) La caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuere necesaria por

razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción

de ejemplares de determinadas especies;

g) La introducción, transplante y propagación de fauna y flora exóticas;

h) Los asentamientos humanos, salvo los previstos en el inciso j) del presente Artículo y

en el Artículo 6;

i) La introducción de animales domésticos, con excepción de los necesarios para la

atención de las situaciones mencionadas en el inciso j) y en el Artículo 6;

j) Construir edificios o instalaciones, salvo los destinados a la autoridad de aplicación,

de vigilancia o seguridad de la Nación y a vivienda propia en las tierras de dominio

privado, conforme a la reglamentación y autorización que disponga el Organismo y a

las normas específicas que en cada caso puedan existir, relacionadas con las

autoridades de vigilancia y seguridad de la Nación.

k) Toda otra acción u omisión que pudiere originar alguna modificación del paisaje o

del equilibrio biológico, salvo las derivadas de medidas de defensa esencialmente

militares conducentes a la Seguridad Nacional, de acuerdo con los objetivos y políticas

vigentes en la materia.

l) La realización de sobrevuelos en aeronaves impulsadas a motor, exceptuados los de

las rutas aéreas comerciales, militares y civiles que —dadas las características

geográficas, climáticas o proximidad de aeropuertos en la zona— no cuenten con rutas

alternativas, así como los destinados a operaciones de búsqueda y rescate, combate de

siniestros, siniestros, investigaciones científicas, relevamientos técnicos y todos

aquellos que guarden relación con las tareas inherentes a su cuidado y administración.

Art. 8 — Serán Monumentos Naturales las áreas, cosas, especies vivas de animales o

plantas, de interés estético, valor histórico o científico, a los cuales se les acuerda

protección absoluta. Serán inviolables, no pudiendo realizarse en ellos o respecto a

ellos actividad alguna, con excepción de las inspecciones oficiales e investigaciones

científicas permitidas por la autoridad de aplicación, y la necesaria para su cuidado y

atención de los visitantes.

La ley prevé otra categoría de área protegida, la reserva natural, normalmente una zona

que circunda al parque, donde hay una protección relativa que en la práctica significa

que en esa área, van a estar las zonas de recepción al turista, bares, baños, hoteles y hay

menor cantidad de actividades prohibidas.

Art. 9 — Serán Reservas Nacionales las áreas que interesan para: la conservación de

sistemas ecológicos, el mantenimiento de zonas protectoras del Parque Nacional

contiguo, o la creación de zonas de conservación independientes, cuando la situación

existente no requiera o admita el régimen de un Parque Nacional. La promoción y

desarrollo de asentamientos humanos se hará en la medida que resulte compatible con

los fines específicos y prioritarios enunciados.

Si hacemos un diagrama conceptual del parque y la reserva, vemos 2 zonas , donde una

engloba a la otra, la reserva por fuera y en el centro, el parque. A medida que se ingresa

al núcleo, existe lo que se llama zona de amortiguación, van aumentando

progresivamente las actividades prohibidas. Puede haber zonas de veda total. En general a

cada parque le corresponde una reserva.

Son parques nacionales: Iguazú, Lanín, Nahuel Huapi, Arrayanes, Los Alerces, Lago

Puelo, Los Glaciares, Laguna Blanca, Perito Moreno, Río Pilcomayo, Chaco, El Rey,

Tierra del Fuego, el Palmar Baritú, Lihuel Calel y el Leoncito.

Monumento Natural: Bosques Petrificados.

Reservas Nacionales: Iguazú, Formosa, Lanín, Nahuel Huapi, Los Alerces, Puelo, Los

Glaciares, Laguna Blanca y Perito Moreno.

Art. 10. — En las Reservas Nacionales recibirán prioridad la conservación de la fauna

y de la flora autóctonas, de las principales características fisiográficas, de las bellezas

escénicas, de las asociaciones bióticas y del equilibrio ecológico.

En las mismas se aplicará particularmente el siguientes régimen:

a) Con arreglo a las reglamentaciones y con la autorización que para cada caso

otorgue la autoridad de aplicación, podrán realizarse actividades deportivas,

comerciales e industriales, como también explotaciones agropecuarias y de canteras,

quedando prohibida cualquier otra explotación minera.

b) La estructuración de "sistemas de asentamientos humanos" en tierras de propiedad

particular o estatal, estará condicionada a lo establecido en el inciso r) del artículo 18;

en caso de que estos asentamientos humanos tengan como actividad principal la

turística, la autoridad de aplicación coordinará sus decisiones a los objetivos y

políticas fijados para el sector del turismo nacional.

El desarrollo que se realice a tales efectos, deberá contar con la infraestructura de

servicios básicos, que determine la autoridad de aplicación. Los planes de urbanización

y planos de edificación deberán ser previamente aprobados por la misma.

c) Quedan prohibidas la pesca comercial; la caza y la introducción de especies salvajes

exóticas. En las áreas que se determinen podrá permitirse la caza deportiva de especies

exóticas ya existentes, la que será reglamentada y controlada por la autoridad de

aplicación.

d) El aprovechamiento de los bosques y la reforestación solo podrá autorizarse por la

ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES , con sujeción a las condiciones que

a ese efecto determina la Ley 13.273 y Decreto Reglamentario, en tanto y en cuanto no

se oponga a los fines de esta ley.

Autoridad de aplicación de la ley:

Es la Administración de Parques Nacionales, ente autárquico del Estado Nacional que

tiene competencia y capacidad para actuar respectivamente en el ámbito del derecho

público y privado.

La Administración de Parques es dirigida y administrada por un Directorio compuesto

por 1 Presidente, 1 Vice y 4 Vocales, designados por el Poder Ejecutivo Nacional,

propuestos los 2 primeros y un vocal por la Secretaría de Agricultura y Ganadería 1

vocal por el Ministerio de Defensa, 1 vocal por el Ministerio del Interior y 1 vocal por

la Subsecretaría de Turismo. Duran 3 años en sus cargos, pudiendo ser redesignados.

Deben ser argentinos nativos o por opción.

LEY PROVINCIAL 10.907.

Art. 1: Serán declaradas reservas naturales aquellas áreas de la superficie y/o del

subsuelo terrestre y/o cuerpos de agua existentes en la Provincia que, por razones de

interés general, especialmente de orden científico, económico, estético o educativo

deban sustraerse de la libre intervención humana a fin de asegurar la existencia a

perpetuidad de uno o más elementos naturales o la naturaleza en su conjunto, por lo

cual se declara de interés público su protección y conservación.

Art. 3º: Las reservas y monumentos naturales serán declaradas tales por una ley que se

dicte al efecto, pudiendo por razones de celeridad o conveniencia, a los fines

conservacionistas, ser así declaradas provisionalmente mediante un decreto del Poder

Ejecutivo, en cuyo caso deberá elevar a la Legislatura el proyecto de ley para la

ratificación correspondiente, en un plazo no mayor a dos (2) años.

Hace una tipificación más actualizada. Hace también la división entre Parques,

Monumentos y Reservas, pero enumera los objetivos concretos de los mismos.

Art 4º: Podrán ser declaradas reservas naturales, aquellas áreas que reúnan, por lo

menos, una de las características que se enumeran a continuación: 1.-

a) Ser representativas de una Provincia o Distrito fito y/o zoográfico o geológico.

b) Ser representativa de uno o varios ecosistemas donde los hábitats sean de especial

interés científico o encierre un paisaje natural de gran belleza o posean una gran

riqueza de flora y fauna autóctona.

c) Alberguen especies migratorias, endémicas, raras o amenazadas, especialmente

cuando constituyan hábitats críticos para su supervivencia.

d) Provean de lugares para nidificación, refugio, alimentación y cría de especies útiles,

especialmente cuando éstas se hallen inmersas en zonas alteradas o de uso humano

interno.

e) Constituyan áreas útiles para la divulgación y educación de la naturaleza o de valor

para el desarrollo de actividades recreativas o turísticas asociadas a la naturaleza.

f) Posean o constituyan sitios arqueológicos y/o paleontológicos de valor cultural o

científico.

g) Presenten sitios de valor histórico asociados con o inmersos en un ambiente natural.

2. Que reúnan otras características tales que sean útiles al cumplimiento de los

siguientes objetivos:

a) Realización de estudios científicos de los ambientes naturales y sus recursos.

b) Realización de investigaciones científicas y técnicas, y experimentación de medidas

de manejo de comunidades o poblaciones naturales no perturbadas, o bajo regímenes

de uso y aprovechamiento estrictamente controladas.

c) Protección del suelo en zonas susceptibles de degradación y regulación del régimen

hídrico en áreas críticas de cuencas hidrológicas.

d) Conservar, en el estado más natural posible, ambientes o muestras de sistemas

ecológicos y disponer permanentemente patrones de referencia respecto a ambientes

modificados por el hombre.

e) Contribuir al mantenimiento de la diversidad biológica, asegurar la existencia de

reservorios genéticos, mantenimiento de material vivo con potencial para la obtención

de beneficios útiles a la humanidad, en el desarrollo de especies domesticables o

cultivables o bien para el mejoramiento genético y cruzamiento con especies

domésticas o cultivadas.

f) Repoblación (o reimplantación) de especies autóctonas raras o amenazadas o

localmente escasas.

Art 5º: En las reservas naturales reconocidas, podrán ser permitidas y promovidas las

actividades de:

a) Investigación.

b) Educación y cultura.

c) Recreación y turismo.

Las actividades anteriormente promovidas se realizarán de acuerdo a la

reglamentación que, a tal efecto, dicte el Poder Ejecutivo, la que deberá regular la

administración, manejo, control, vigilancia y desarrollo de las referidas actividades.

Divide a las reservas según

Su estado patrimonial en:

Reservas naturales provinciales: aquellas cuyo patrimonio territorial pertenece al Estado

Provincial.

Reservas naturales municipales: aquellas cuyo patrimonio territorial pertenece a un

Municipio.

Reservas naturales privadas: las que pertenecen a entes distintos de los mencionados

como provinciales y municipales

Según su tipo:

Parques provinciales: son reservas naturales establecidas por su atractivo natural y que

tienen el doble propósito de proteger la naturaleza y ofrecer solaz al pueblo y una fuente

de educación.

Reservas naturales integrales: son aquellas establecidas para proteger la naturaleza en

su conjunto, permitiéndose únicamente exploraciones científicas, donde el acceso está

totalmente limitado.

Reservas naturales de objetivos definidos: constituidas con la finalidad de proteger el

suelo, flora, fauna, sitios u objetos naturales o culturales en forma aislada o conjunta. La

actividad humana puede ser permitida, aunque en forma reglamentada, y

compatibilizando las necesidades de conservación de las especies y objetos de interés

con las posibilidades de aprovechamiento y uso de los restantes recursos.

Reservas botánicas: destinadas a preservar especies vegetales representativas de valor

científico o importancia para su aprovechamiento utilitario o impedir la desaparición de

especies amenazadas.

Reservas faunística: áreas que mantienen elevada capacidad para la concentración y

desarrollo de animales silvestres que tienen por propósito la protección y conservación

de la fauna y de los hábitats asociados. Incluyen aquellas áreas adecuadas para la

reintroducción de especies amenazadas que antiguamente habitaban el área y que,

habiendo por diferentes causas desaparecido, resulta factible su reintroducción y

protección en las mismas.

Reservas geológicas o paleontológicas: destinadas a salvaguardar yacimientos fósiles,

sitios mineralógicos y todo vestigio de fenómenos geológicos y paleontológicos

actuales y pasados. Las excavaciones y explotaciones industriales o mineras están

interdictas.

Reservas de protección: de suelos y/o cuencas hídricas. Destinadas a conservar el

suelo, el régimen de las aguas o el mantenimiento de condiciones climáticas. Pueden ser

explotadas, pero bajo un régimen especial.

Reservas escénicas: sitios naturales. Aquellos lugares protegidos en razón de su valor

estético con el objeto de prohibir todo lo que pueda alterar su belleza, pudiendo

realizarse mejoras tendientes a facilitar su acceso y aumentar su atractivo natural.

Reservas educativas: áreas naturales o seminaturales cercanas a centros urbanos o de

concentración humana en los cuales se desarrollan principalmente tareas tendientes a la

divulgación de una educación y concientización de la población respecto de la

naturaleza y su conservación.

Reserva de objetivos mixtos: destinadas a dos o más de los objetivos enunciados, pero

que no alcanzan a cubrir un espectro tal que permita su designación como Reserva

Natural Integral.

Reservas de uso múltiple: orientadas a la investigación y experimentación del uso

racional y sostenido del medio y los recursos naturales.

Refugios de vida silvestre: zonas, en las cuales, en virtud de la necesidad de

conservación de la fauna, requieren de protección y se veda en forma total y permanente

la caza, con excepción de:

La caza científica y de exhibición zoológica.

Cuando valederas razones científicas lo aconsejaren y fueran expresamente autorizadas.

Queda prohibida además, la introducción de fauna silvestre o asilvestrada exótica a

dicha área.

Establece además una zonificación:

Art. 12: Los Parques Provinciales estarán zonificados de la siguiente manera:

Zona Intangible: utilizada para fines científicos, investigación y educación, no

admitiéndose actividades destructivas o deteriorantes.

Zona Primitiva: fines científicos y formas primitivas de recreación bajo estricto

control.

Zona de Uso Extensivo: conservar el medio natural con un mínimo de impacto

humano, pese a su utilización para actividades educativas y recreativas de baja

concentración. Puede estar dotado de accesos y ciertos servicios públicos.

Zona de Uso Intensivo: para facilitar la educación y el esparcimiento en forma

intensiva. Se debe procurar la armonización de estas actividades con el ambiente. Área

de desarrollo para actividades de esparcimiento, recreativas, deportivas, comerciales,

forestales, etc.

Zona de Uso Especial: son aquellas donde se incluyen actividades e instalaciones que,

si bien no se encuadran en los objetivos generales del Parque, sin desnaturalizar los

mismos, son imprescindibles para su funcionamiento y/o la implementación de servicios

o actividades de interés superior. No podrán superar una superficie del 5% del total.

La zona intangible es el núcleo y las siguientes zonas se alejan cada vez con menos

protección.

Organismo de aplicación de la Ley.

Ministerio de Asuntos Agrarios-

Sus atribuciones son:

1. Extender los permisos a científicos y estudiosos con fines de investigación.

2. Confeccionar, con fines de educación, guías ilustrativas.

3. Realizar relevamiento de áreas reservadas.

4. Efectuar un censo de flora y fauna de cada una de las reservas.

5. Adoptar las medidas conducentes al cumplimiento de la presente Ley.

Art 20º: En el ámbito de la Reservas Naturales con excepción de los Refugios de Vida

Silvestre y aquellos casos de Reservas Naturales de Objetivos Definidos que, sin

contraponerse al objeto principal de la misma, sean expresamente contemplados en la

norma legal de su creación, regirán las siguientes prohibiciones generales:

a) El uso extractivo de objetos o especies vivas de animales y plantas.

b) Las alteraciones de elementos y características de especial relevancia.

c) La explotación agrícola, ganadera, forestal, industrial o minera y cualquier otro tipo

de aprovechamiento económico, con excepción de planes específicos de

aprovechamiento sustentable en áreas experimentales, autorizadas especialmente y

bajo monitoreo continuo por la Autoridad de Aplicación.

d) La pesca, caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo cuando

valederas razones científicas así lo aconsejaren.

e) La introducción de flora y fauna exótica, entendiéndose por exótica a toda especie

animal o vegetal silvestre, asilvestrada o doméstica que no forme naturalmente parte

del acervo faunístico o florístico, del área de reserva, aún cuando fueren integrantes

naturales de otra región de la provincia, salvo cuando Esta fuera necesaria para el

cumplimiento de sus objetivos en reservas naturales, faunísticas o de protección o bajo

especiales programas de reintroducción de fauna autóctona localmente amenazada o

extinguida.

f) La presencia de animales de uso doméstico a excepción de los que se considere

indispensables para la administración técnica del área y que no afecten ni perjudiquen

el desenvolvimiento de las comunidades naturales.

g) La presencia humana que represente alguna perturbación o alteración de sus

ambientes y la residencia o radicación de personas con excepción de las necesarias

para la administración técnica y funcionamiento del área natural e investigación

científica que en ella se realice.

h) La enajenación de tierras declaradas reservas provinciales.

i) El arrendamiento o concesión de tierras, excepción de las declaradas zonas

experimentales en reservas de uso múltiple, de acuerdo a las condiciones que se

establezcan en la reglamentación.

j) La construcción de cualquier tipo de obra, instalaciones, edificios, viviendas, a

excepción de las necesarias para su funcionamiento como áreas naturales de

conservación.

k) La recolección de material para estudios científicos y de exhibición zoológicos, salvo

cuando fuere imposible realizar en otra área, o cuando las necesidades de

investigación así lo exigieren y fuere expresamente autorizada.

l) Cualquier otra acción que pudiere modificar el paisaje natural o el equilibrio

biológico, a criterio de la Autoridad de Aplicación.

HUMEDALES

Son ecosistemas sumamente diversos. Mejoran la calidad del agua. NO superan los 6

mts. de profundidad. Ecuador tiene gran producción de camaroneras, con lo cual existen

muchos conflictos en la conservación de los humedales, pero como contra cara tiene la

constitución mas abierta en lo relativo al cuidado del agua.

Las obras de infraestructura, el avance de la agricultura, etc son factores de riesgo que

ponen en peligro la conservación de los humedales.

Los humedales pueden ser

Interiores

Costeros

Artificiales

SANIDAD ANIMAL

La sanidad agropecuaria esta vinculada al tema de la higiene y salud publica.

Antiguamente, se sostenía la Teoría Miasmática que era una forma de pensar las

enfermedades relacionadas a los vapores del aire. A fines del 18 y principios del siglo

19, surge a raíz de esta teoría el paradigma higienista por el cual se decía que las

enfermedades venían de la mano de los vapores y olores que las personas respiraban.

Eran producto de una combinación del efecto del agua, la descomposición de la materia

orgánica y el calor, que generaban putrefacción. Se pensaba entonces que al respirar

esos vapores y olores las personas se enfermaban.-

En 1871 se da el fallo de los Saladeristas de Barracas. Aparece por primera vez la tutela

del Estado como encargado de velar por la salud publica. Se impugnó una ley que

ordenaba clausurar un establecimiento porque afectaba la salud de los vecinos (dicha ley

imponía ciertos requisitos para poder funcionar a los saladeros ubicados sobre el

Riachuelo, que eran tan gravosos que no los podían cumplir; y entonces les quitaban las

autorizaciones para trabajar. Los propietarios de de los saladeros, le reclaman al Estado

Provincial consideraban que el emplazamiento a mudarse a otros lugares era arbitrario y

violatorio del derecho de propiedad privada.

La Corte dice que los saladeristas no pueden invocar el permiso otorgado bajo

condición que su actividad no cause efectos nocivos a la población, porque nadie puede

tener un derecho adquirido que comprometa la salud. Además, estas actividades están

sujetas a reglamentación

La CSJN dijo que dicha ley no afecta el derecho de propiedad ni el derecho a trabajar,

porque ellos no son absolutos sino que están sujetos a las limitaciones de derecho

público (ej: no afectar la salud pública, la higiene, etc.), y en este caso se estaba

afectando la salud pública por el no cumplimiento de los requisitos.

El Estado debe velar por la salud de la sociedad a través del ejercicio del poder de

policía sanitaria. Esta muy discutida la competencia respecto del poder de policía

sanitaria.-

LEY 3959

En el año 1900 se dicta la ley 3959 de Policía Sanitaria animal. Se dicta a nivel

nacional, invocando facultades delegadas. EL debate de esta ley fue trascendente porque

fue la primera en el orden nacional, pero ya existía una difusa normativa en las

legislaciones provinciales que siguieron el ejemplo del primer código rural argentino de

Valentín Alsina de 1865 para la provincia de Buenos Aires. La legislatura bonaerense

no abordo el tema en ausencia de legislación de fondo, sino que lo hizo como titular de

una competencia propia no delegada.-

La ley 3959 se presento como una legislación moderna que se estructuraba

fundamentalmente en tres obligaciones: separar el ganado infectado, dar aviso a las

autoridades y “sepultar” los animales que muriesen.-

Para el dictado de esta ley el Congreso invoco facultades delegadas comerciales,

internacionales e interprovinciales y la sanidad como conexo al comercio. Se ha

criticado que la nacion dicte normas de sanidad ya que esta facultad compete a las

provincias, pero en realidad la competencia del Congreso para legislar en materia

sanitaria en el comercio internacional nunca fue criticada, sino que se abrió el debate

sobre la posibilidad de legislar en materia de Poder de Policía.-

La política sanitaria es una facultad concurrente entre las provincias y la nación. Surgen

entonces dos posturas:

Tesis provincialistas: Sostenían que no había delegación expresa. Se basaban en que a

través de la Constitución Nacional las provincias no habían cedido tal competencia, no

mencionándose en la carta magna ni la sanidad animal misma ni el poder de policía ni

siquiera en materia agraria.

Tesis nacionalista: Se sustento en varios argumentos. Por un lado, se señalaba la

insuficiencia de legislación y medios prácticos por parte de las provincias para atender

un problema que podían trascender el ámbito jurisdiccional de aquellas, afectando una

actividad, la ganadería, que era en el momento la principal actividad económica

nacional y principal fuente de divisas por el comercio internacional. Por otro lado

sostenían ciertos fundamentos, como por ejemplo que las medidas sanitarias afectan la

libertad de comercio y por lo tanto corresponde legislar a la nación; que se requiere

unidad de acción, etc.-

Sin embargo, la materia en la que realmente se dio competencia a la nación fue sobre el

comercio internacional e interprovincial. No existe una norma expresa que consienta la

legislación del Congreso ante la insuficiencia o ausencia de legislación provincial, como

tampoco la hay respecto de temas como el que abordamos o como sucede ahora con

muchas cuestiones ambientales.

Mas que hablar de policía sanitaria, debería legislarse esta materia bajo el rotulo de

comercio animal, porque sobre el comercio el Congreso tiene delegadas facultades

explicitas indubitadas, pero cambiar el titulo de la ley, no significa cambiar la naturaleza

de la cuestión, que si bien es cierto que es conexa al comercio, es claramente relativa a

cuestiones de sanidad, higiene y salud publica.

La duplicidad de intervenciones estatales generan sin lugar a dudas conflictos y ponen

en riesgo los derechos de los ciudadanos que no tienen porque sufrir una doble

imposición normativa, mucho menos si esta es contradictoria.-

Sin embargo, la justicia avalo la constitucionalidad de esta ley y sostuvo que cuando la

materia que motiva la aplicación del tal poder sobrepasa el interés local (en este caso las

enfermedades contagiosas de animales que amenacen propagarse fuera de la provincia)

la función policial corresponde a la autoridad nacional y no a la local.-

Análisis de la ley

El ámbito de aplicación de la ley esta dado por lo dispuesto en el articulo 1: La defensa

de los ganados en el territorio de la República contra la invasión de enfermedades

contagiosas exóticas y la acción de las epizootias ya existentes en el país, se hará

efectiva por el Poder Ejecutivo por los medios que esta ley indica

1. En la capital de la República, Territorios Nacionales y lugares sujetos a la

jurisdicción exclusiva del Gobierno Nacional.

2. En lo relativo a las operaciones de importación y exportación de ganado del

extranjero o para el extranjero.

3. En lo pertinente al tráfico y comercio de ganados entre una provincia con otra o

cualquiera de los lugares mencionados en el inciso primero.

4. En todos los casos en que los Gobiernos de Provincias soliciten su acción dentro de

los límites de su respectiva jurisdicción, o en que se trate de enfermedades contagiosas

extendidas a más de una provincia o que, aunque reveladas en una sola, asuman

carácter epizoótico y ofrezcan el peligro de propagarse fuera de ella.

A los efectos de evitar la propagación de enfermedades contagiosas para el ganado, la

ley 3959 pone en cabeza del productor agropecuario una serie de obligaciones a cumplir

para poder lograr dicho objetivo a la vez que le reconoce alguna prerrogativas por el

cumplimiento de la normativa, por ser él quien se encuentra in situ al momento de

originarse la enfermedad, mediatez que le impone tomar determinadas medidas ante la

presencia de los primeros síntomas. Es por ellos que la normativa le impone al

productor ciertas obligaciones fundamentales, como aislar a los animales enfermos,

separándolos de los sanos, destruir los despojos de los animales que nutrieran y dar

aviso a la autoridad. Asimismo, les reconoce un indemnizaciones en los casos en que

animales u objetos y construcciones, deban ser destruidas para evitar la propagación de

la enfermedad.-

A su vez, la autoridad deberá verificar que el productor cumpla con las obligaciones

impuestas y proveer lo necesario para su ejecución. Dispondrá la visita y examen de los

animales enfermos y/o muertos por peritos especializados que puedan verificar el origen

de la enfermedad. Según la gravedad del caso, podrá declarar infestada la propiedad,

pudiendo destruir animales o cosas que puedan ser vehículos de contagio, debiendo

reglamentar todo lo relacionado con la habilitación sanitaria e integral e inspección de

los mercados de ganado.-

Con respecto a la materia de importación, se establece que queda prohibida la misma

por cualquier punto de la frontera, ya sea fluvial, marítima o terrestre de animales con

enfermedades contagiosas o sospechosas de estarlo. Los animales provenientes de

ultramar serán sometidos a control, pudiéndose rechazar su ingreso. Esta prohibición se

aplicara también en los países limítrofes cuando se tome conocimiento de la existencia

de enfermedades.-

Con respecto a las exportaciones, la ley establece que queda prohibida la exportación de

animales enfermos que puedan ser contagiosos o estén sospechados de estarlo. El poder

ejecutivo podrá retener, aislar desinfectar o rechazar todo animal que se intente

exportar en la medida que se repute enfermo o sospechoso de estarlo. La carga de

animales en buques deberá cumplir con las condiciones higiénicas reglamentadas.-

CODIGO RURAL EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL

Legisla sobre disposiciones comunes a todas las enfermedades y establece que las

normas de policía sanitaria, se aplicaran a todas las especies de animales susceptibles de

contraer propagar o difundir gérmenes, virus, parásitos u otros agentes transmisores de

enfermedades no determinadas que puedan lesionar los intereses económicos de la

ganadería o afectar la salud humana. En estos casos será obligatoria la denuncia por

parte del propietario o quien este al cuidado de los animales al organismo competente,

de la enfermedad o sospecha de ella.-

En caso de tratarse de enfermedades calificadas como exóticas, enzoóticas o epizoóticas

por al autoridad sanitaria de aplicación, las personas indicadas precedentemente deberán

proceder de inmediato a la adopción de medidas de aislamiento y profilaxis, sin

perjuicio de la comunicación obligada de la autoridad.

Las medidas profilácticas enunciadas en el artículo precedente deberán también

aplicarse a los cadáveres de despojo de animales enfermos o presumiblemente afectados

de alguna enfermedad contagiosa, debiendo procederse a la destrucción total. la

autoridad de aplicación, deberá determinar zonas de infección, infestación, interdicción

o indemnes, según la intensidad o gravedad de la propagación o contagio. En caso de

que se declare infectado o infestado un establecimiento, una zona o partido o exista

peligro inminente de difusión de cualquiera de las enfermedades contagiosas, la

extracción de ganado de esos lugares su acarreo o tránsito hacia los centros de

comercialización o industrialización, o con destino a pastoreo, sólo podrá hacerse previa

certificación de sanidad, a cuyo efecto la autoridad competente deberá expedir la guía

sanitaria de libre tránsito. No se permitirá la introducción al territorio de la Provincia, de

animales en general o especies determinadas, cadáveres, carnes, forrajes o cualquier

otro objeto susceptible de contaminación, procedente de regiones declaradas infectadas

o infestadas, sin el certificado de sanidad expedido por la autoridad competente.-

La autoridad sanitaria competente (MAA) controlará el cumplimiento de las normas de

policía sanitaria animal, debiendo asimismo realizarlos con relación a:

a) Mercados de ganado, aves, animales de caza, lepóridos y peces.

b) Establecimientos dedicados a ferias y remate de animales.

c) Mataderos.

d) Frigoríficos.

e) Saladeros.

f) Barracas.

g) Graserías.

h) Tambos.

i) Establecimientos o locales donde se obtengan, elaboren, industrialicen o depositen

productos o subproductos lácteos.

j) Establecimientos destinados a la conservación e industrialización del pescado.

k) Cualquier otro local o establecimiento, fábrica o usina donde se extraigan, elaboren,

manipulen o transformen productos de origen animal.

l) Vehículos de transporte de hacienda, productos y sub-productos de origen animal.

Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios u ocupantes de tierras fiscales o privadas,

tienen la obligación de destruir dentro de los inmuebles que posean u ocupen las plagas

declaradas tales por el organismo técnico competente.

Las tareas de destrucción o combate de las plagas deberán practicarlas sin derecho a

retribución alguna mediante procedimientos idóneos y el empleo de los medios y

recursos conducentes a tal finalidad.

Deberán de inmediato notificar al organismo competente la aparición de la plaga y

manifestar si los elementos con que cuentan son suficientes para combatirla o lograr su

destrucción. El Poder Ejecutivo, con intervención del organismo competente, podrá

disponer la destrucción total o parcial de la vegetación y de sus partes, aún sin previa

declaración de plaga, cuando se verifique la existencia de causas adversas y medien

motivos de interés general.

OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL

La ley 24.305 implementa el Programa Nacional de la Lucha contra la fiebre Aftosa que

dispone que el Senasa es la autoridad de aplicación de la ley. Por su parte, la ley 24.696

crea la Comisión de Lucha contra la brucelosis. Por estas leyes el Senasa puede

disponer de todos los mecanismos apropiados para la erradicaron de dichas

enfermedades, establecer los requisitos especiales sobre movimiento de hacienda,

productos y subproductos de origen animal, establecer zonas y fronteras

epidemiológicas, disponer de todas las medidas técnicas apropiadas, incluido el

sacrificio inmediato de los animales expuestos a un foco de aftosa, entre tantas otras

facultades previstas por ambas leyes.

SENASA

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. Tiene a su cargo las políticas

nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el

cumplimiento de la normativa vigente y asegurando la aplicación del Código

Alimentario Argentino en todo el país. Existe dentro de Senasa una Dirección de

Sanidad Animal y una Dirección de Sanidad Vegetal. Es creado por la ley 23.899,

aunque este organismo ya existía en la estructura del PEN. Le da su autarquía, se

incluye un representante por las provincias en su Consejo de Administración y se crean

las comisiones provinciales presididas por el representante del gobierno local.

SANIDAD CARNEA

El mismo conflicto de competencias en cuanto a la sanidad animal se dio para la carne y

otros productos de la ganadería.

En la ley 3959 ya se establecía la prohibición de la introducción a la capital federal y los

territorios nacionales, de carnes y productos derivados de animales que según los

reglamentos se pudiera considerar que no podrían aprobados, como también el tráfico

interprovincial e internacional. Avanzaba también desde ese control de transito al

control de la actividad procesadora cuando se pudiera prever un futuro destino

interprovincial, internacional o a los territorios nacionales.

Esta ley fue modificada por la 4. 155 que perfecciono la redacción del articulo 10,

organizando la inspección de todo matadero, tablada, frigorífico, mercado o feria,

aunque situados en una provincia, siempre que se pudiera constatar algún trafico de los

señalados en la 3959 y que diera intervención a la competencia federal.

Con la ley 18811 (Ley Federal de Carnes) se opera la escisión mas nítida entre policía

animal y carnea y se avanzaba al extenderse el poder federal a los establecimientos

industriales y de faena, aunque sus productos se comercialicen dentro de la misma

provincia de radicación del establecimiento.-

La ley carnea vigente a nivel nacional es la 22.375. Se plantea como una ley reguladora

de un sistema que las provincias podrían luego complementar. Concede nuevas

facultades al Senasa: El PEN reglamenta el régimen de habilitación y funcionamiento en

todo el país (art.1), las autoridades provinciales tienen el contralor del cumplimiento y

la competencia para dictar normas complementarias. El Senasa concurre para los

controles y supervisa la ejecución del sistema de control pudiendo pedir sanciones a las

provincias (que imponen multas, art 5), pudiendo disponer por sí la clausura de los

establecimientos otorgándoles la facultad de solicitar auxilio de la fuerza publica.

LEY 11.123 DE SANIDAD CARNEA

La provincia de Buenos Aires siguió considerando que las facultades del gobierno

federal se mantenían exclusivamente sobre el comercio interjurisdiccional

(interprovincial e internacional) y que, respecto al control de los frigoríficos y otros

establecimientos, al máximo, solo podía ejercer el poder de policía sobre aquellos cuya

actividad se orientaba a la exportación. En tal entendimiento sanciona la ley provincial

11.123 que clasificaba los establecimientos en distintas categorías y autoexcluía a la

misma provincia del control de los que entraban en el tipo A, que precisamente

comprendía a los que se dedicaban al comercio interjurisdiccional.-

La ley prohíbe la introducción a la provincia de productos carneos o derivados sin la

certificación nacional correspondiente (art 5). Crea un servicio veterinario provincial,

determina los requisitos de construcción e ingeniería sanitaria, aspectos higiénicos

sanitarios de la faena y otras etapas de la industrialización de la carne, el transporte, y

otras obligaciones. Establece un sistema de tasas destinadas al Fondo Ley Provincial

Sanitaria de Carnes que crea. También autoriza a participar en el control y percepción

de parte de las tasas a las municipalidades, a partir de la celebración de convenios.-

El poder de policía lo ejerce la provincia a través del MAA, salvo los casos en que

queden contemplados en la ley de Nación.

Esta ley tiene por objeto regular el funcionamiento y los requisitos de habitación de los

establecimientos destinados a faena y elaboración de productos de origen animal y su

transporte. Clasifica los establecimientos en Matadero A, B, C y Matadero Rural.

Se entiende por Matadero A al establecimiento donde se sacrifican animales, poseen

Cámara Frigorífica, pudiendo efectuar tareas de elaboración y/o industrialización e

incluye el trafico federal y la exportación de los productos derivado de la faena y las

carnes industrializadas. El resto de las categorías establece el ámbito de actuación, por

ejemplo Provincia de Buenos Aires

El art. 4 regula la emisión de los certificados sanitarios, estableciendo que el mismo cera

otorgado por la autoridad de aplicación u organismo provincial competente. Por su parte

el art. 6 establece que el organismo de aplicación será la Dirección Provincial de

Ganadería dependiente del MAA de la provincia de Buenos Aires.-

Las inspecciones veterinarias serán realizadas por la Dirección Provincial de Ganadería,

pudiendo delegar esta función en los municipios cuando ambas jurisdicciones así lo

acuerden.-

Por ultimo la ley prevé sanciones y prohibiciones. Las sanciones contempladas son

apercibimientos, multas, suspensiones, clausura y comiso de mercaderías, mientra que

queda prohibido la elaboración y faena de productos carneos y/o similares calificadas

como no aptas para el consumo.-

Desde el punto de vista de los intereses colectivos, la norma tiene dos disposiciones

bien precisas, una referida a la autorización para clausurar preventivamente aquellos

establecimientos cuyas condiciones higiénico–sanitarias hagan peligrar la salud humana

y otra que prohíbe la comercialización y donación de los productos, subproductos y

derivados decomisados y calificados como no aptos para el consumo, que deberán ser

desnaturalizados de inmediato.-

SANIDAD VEGETAL

En la actualidad la sanidad vegetal esta tratada por el decreto 6704/1963. Al igual que

en materia de sanidad animal, el decreto delega en el Poder Ejecutivo la facultad de

establecer cuales son la plagas, es decir microorganismos u organismos capaces de

invadir un cultivo y multiplicarse en él y que son perjudiciales a la producción agrícola

y, consecuentemente que metidos son los aconsejados para erradicarlas o controlarlas; la

obligación del productor de poner en conocimiento de la autoridad de la existencia de

una plaga y tomar las medidas necesarias tanto de erradicación como de control de

éstas, teniendo derecho apercibir una indemnización por los perjuicios sufridos si

cumple con todas estas obligaciones, salvo que como consecuencia de la paga estos

perjuicios fueren inevitables. Asimismo, el decreto prohíbe la importación, la

exportación y el transito de vegetales, sus productos y subproductos, tierras, abonos,

envases o cualquier otro material que pueda tener una plaga con el objeto de erradica su

propagación.-

También el Senasa es la autoridad de aplicación en materia de sanidad vegetal, a través

de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.-

Debido a que la base de nuestra economía es agroexportadora y para hacer frente a las

crecientes exigencias que imponen los mercados internacionales en cuanto a la sanidad

y calidad de los productos agrícolas, nuestro país ha creado el Sistema Nacional

Argentino de Vigilancia y Monitoreo de Plagas Agrícolas (SINAVIMO) con el objetivo

de proveer información actualizada sobre la situación fitosanitaria de nuestros

principales cultivos, acorde a las normas internacionales establecidas por la Convención

Internacional de Protección Fitosanitaria.-

El SINAVIMO depende de la Dilección de Vigilancia y Monitoreo de la Dirección

Nacional de Protección Vegetal.

CODIGO RURAL EN MATERIA DE SANIDAD VEGETAL

Trata a la sanidad vegetal a partir del artículo 247 que autoriza al Poder Ejecutivo a

declarar las pagas como también a enunciar las causas adversas a la vegetación sobre las

que recaerá su acción. Introduce obligaciones equivalentes a las de la sanidad animal

para propietarios, arrendatarios, tenedores u ocupantes a cualquier titulo de tierras

privadas o publicas de destruir las plagas declaradas, sin derecho a indemnización y

dando inmediata notificación a la autoridad. El Código dispone además la obligación de

las personas que operan en el sector agrícola de inscribirse en un registro especial que

llevara el organismo competente.-

Tanbien se fija un procedimiento en el caso que los particulares no intervengan en el

control de plagas, debiendo intimárselos a que lo hagan o pudiendo la autoridad ejercer

las acciones por si misma, pero a costo de los responsables.-

SANIDAD AGROALIMENTARIA

Hay que pasar el tp de agroquímicos

LEY 10.699: LEY DE AGROQUIMICOS

ARTÍCULO 1°: Son objetivos de la presente ley la protección de la salud humana, los

recursos naturales y la producción agrícola a través de la correcta y racional utilización

de los productos mencionados en el artículo siguiente, como así también evitar la

contaminación de los alimentos y del medio ambiente.

ARTÍCULO 2°: Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley y sus normas

reglamentarias dentro del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la elaboración,

formulación, fraccionamiento, distribución, transporte, almacenamiento,

comercialización o entrega gratuita, exhibición, aplicación y locación de aplicación de:

insecticidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas, bactericidas, antibiótico,

mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes, y/o desecantes,

fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes,

inoculantes y todos aquellos otros productos de acción química y/o biológica no

contemplados explícitamente en esta clasificación, pero que sean utilizados para la

protección y desarrollo de la producción vegetal.

El organismo de aplicación podrá ampliar la lista anterior cada vez que surjan nuevas

especialidades no contempladas en las nombradas y cuando razones de orden técnico así

lo justifiquen.

Asimismo, se encuentran comprendidas las prácticas y/o métodos de control de plagas

que sustituyan total o parcialmente la aplicación de productos químicos y/o biológicos,

como así también el tratamiento y control de residuos de los compuestos a que se refiere

este artículo.

ARTÍCULO 3°: El Ministerio de Asuntos Agrarios será el organismo de aplicación de

esta ley ARTÍCULO 8°: Queda prohibida la venta directa al usuario y/o aplicación de

los productos encuadrados en el artículo 7° incisos b) y c) sin "Receta Agronómica

Obligatoria", confeccionada por un asesor técnico profesional ingeniero agrónomo u

otro título habilitante matriculado en el Consejo Profesional de jurisdicción provincial,

según lo establezca la reglamentación pertinente

ARTÍCULO 12°: Todo producto alimenticio contaminado con plaguicidas en

cantidades mayores a los índices de tolerancia que especifique la reglamentación de esta

ley, será decomisado y destruido, sin perjuicio de las multas u otras penalidades o

acciones que correspondiere.

El Estado determina el nivel de toxicidad permitido de los agroquímicos y la cantidad

por hectárea que puede aplicarse.-

Periodo de Carencia: Es el lapso de tiempo que tiene que transcurrir entre la aplicación

del agroquímico y la posibilidad de consumo

DECRETO RGLAMENTARIO

ARTÍCULO 35º - Previo a todo trámite, las empresas deberán acreditar su inscripción

para realizar trabajos aéreos ante la autoridad competente de la Dirección General de

Aeronáutica Civil y haber cumplido con los requisitos exigidos por las leyes que rigen

la aeronavegación.

ARTÍCULO 36º - En caso de que una empresa quiera incorporar a su servicio

máquinas aéreas que no estén registradas en la Dirección de Sanidad Vegetal y

Fiscalización Agrícola, la solicitud de inscripción deberá ser acompañada de los

correspondientes certificados de autorización de la Dirección General de Aeronáutica

Civil.

ARTÍCULO 37º - Cuando las empresas deban realizar trabajos que revistan carácter

masivo uno o más cuarteles o partidos, deberán requerir la aprobación previa de la

Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola.

En estos casos especiales y habiendo sido autorizados los mismos, la citada Dirección

procederá a impartir a las empresas las normas que estime convenientes a fin de

satisfacer los fines perseguidos, de los artículos de la presente reglamentación, referente

a la extracción de muestras y labrado de las actas de trabajo.

ARTÍCULO 38º - Las empresas aplicadoras deberán operar a una distancia no menor

de 2 Km. de centros poblados, no pudiendo sobrevolarlos aun después de haber agotado

su carga.

Se exceptúa de esta prohibición a las aplicaciones aéreas destinadas al control de plagas

urbanas autorizadas específicamente por el Organismo Municipal competente, así como

los casos que establezcan los organismos oficiales. La misma deberá contar con la

Receta Agronómica.

DERECHO AGROALIMENTARIO

Se define el derecho a la alimentación como el sistema de principios y normativas que

regulan relaciones que derivan de las actividades comprendidas desde la producción

hasta el consumo de alimentos para el ser humano, a fin de proteger la salud del

consumidor de alimentos, productos alimenticios y alimentarios y la buena fe en las

transacciones comerciales sobre ellos.-

La alimentación es imprescindible para el desarrollo vital de las personas. Esto en

términos normativos se constituye como un Derecho Humano que debe ser garantizado

para todos los seres humanos.

La Agricultura Familiar (AF) es un actor clave para la producción y abastecimiento de

alimentos sanos para la población, consolidando procesos de Soberanía Alimentaria. Su

lógica económica asociada a la reproducción familiar, con un estrecho vínculo con la

naturaleza y un alto nivel de utilización y demanda de trabajo, así como también la

existencia de prácticas productivas adaptadas a cada ecosistema, lo convierten en un

productor de alimentos estable, con producción diversificada y de calidad, y con gran

presencia en los diversos territorios (urbanos y rurales). Esto es así, siempre y cuando -y

aquí es donde se concentran los desafíos a trabajar- puedan ser garantizadas las

condiciones y recursos necesarios a tales fines.

Sin embargo, las normativas que regulan los procesos de producción y comercialización

de alimentos se han desarrollado teniendo en cuenta las características de los agentes

económicos de gran escala, haciendo dificultoso para el sector de la AF ajustarse a la

legalidad necesaria para acercar su producción al consumidor.

Desde este análisis surge la necesidad de crear normativas que den cuenta de la totalidad

de los procesos productivos de los alimentos, para lo cual tendrán que coexistir marcos

jurídicos que contemplen a los distintos tipos de productores, elaboradores,

transportistas y consumidores de alimentos.-

El Código Alimentario Argentino contiene las disposiciones higiénico sanitarias,

bromatológicas y de identificación comercial en un Anexo de alrededor de 1400

artículos que contiene, además, disposiciones referidas a condiciones generales de las

fabricas y comercio de alimentos, a la conservación y tratamiento de alimentos, el

empleo de utensilios, recipientes, envases, envolturas, normas para la rotulación y

publicidad de los alimentos, especificaciones sobre los diferentes tipos de alimentos y

bebidas, etc. El artículo 2 establece que esta ley tendrá aplicación en todo el territorio

nacional por las autoridades nacionales, provinciales y municipales. Se trata de un

sistema de permanente actualización a través de las disposiciones de su articulo 20 que

establece que para poder hacerlo el PEN puede crear grupos de trabajo de la mas alta

experiencia y calificación científica y técnica teniendo en cuanta las opiniones de las

autoridades sanitarias provinciales y de otros organismos oficiales competentes. El resto

de las disposiciones se refieren al ejercicio del Poder de Policía en la materia cuyas

disposiciones se aplican a las distintas jurisdicciones.-

El articulo 3 establece que “Todo proceso de elaboración que implícitamente no figure

en el presente Código será lícito si no introduce elementos extraños o indeseables, o no

altera el valor nutritivo o aptitud bromatológica de los alimentos terminados de que se

trate.”

Por Decreto Nº 815/99 se creó el Sistema Nacional de Control de los Alimentos con el

objetivo de asegurar el fiel cumplimiento del CAA. Desde aquí se establece que el

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) será el “encargado

de ejecutar la política que el gobierno dicte en materia de sanidad animal y vegetal, y de

asegurar el cumplimiento del CAA, para aquellos productos que estén bajo su exclusiva

competencia”.

Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA)

Los productores deben contar obligatoriamente con el Registro Nacional Sanitario de

Productores

Agropecuarios (RENSPA) con el objetivo -según SENASA- de:

» Conocer y registrar el universo de productores agrícolas.

» Obtener información general y específica por actividad productiva.

» Mejorar la implementación de estrategias de control.

» Apoyar y respaldar el establecimiento de áreas y lugares de producción libres de

plagas.

» Fortalecer las actividades de los distintos programas oficiales de control fitosanitarios

existentes.

Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF)

Por Resolución 255/075 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación

se crea el RENAF con la finalidad de registrar a todos los productores familiares del

país, permitiendo generar mayor información sobre las necesidades del sector y de ese

modo, delinear políticas públicas de promoción acordes que el Estado aplicará

únicamente a estos.

Registro Nacional fitosanitario de operadores de material de propagación,

micropropagación

y/o multiplicación vegetal (RENFO)

En este registro sólo deben inscribirse los productores viveristas. La finalidad es

garantizar la sanidad fitosanitaria de las plantas y poder lograr una trazabilidad mediante

las Guías de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus Partes. A diferencia del

RENSPA, la vigencia es anual, por lo que anualmente debe realizar el trámite de

reinscripción.

Los requisitos que habilitan la transformación de la materia prima, varían según de qué

productos se trate. Hay requisitos que son necesarios contemplar y que abarcan las

etapas necesarias de elaboración/transformación y de comercialización.

Previamente a la inscripción se debe contar con un establecimiento de elaboración

habilitado. Para la mayoría de los productos a elaborar también se requiere contar con

un director técnico responsable.

Es decir que si se cuenta con…

» El establecimiento de elaboración habilitado

» El director técnico responsable (para la mayoría de los productos)

» La inscripción del producto en el Laboratorio Central de Salud Pública

El producto registrado está habilitado para comercializarse en el territorio de toda la

Provincia.

CONTRATOS AGRARIOS

La conceptualización de los contratos agrarios ha comenzado a partir de considerar

como tales a aquellos que tenían principalmente por objeto el fundo rural destinado a la

explotación agropecuaria.

Vivanco define al contrato agrario como aquel acuerdo de voluntad común destinado a

regir los derechos de los sujetos intervinientes en la actividad agraria con relación a

cosas o servicios agrarios, en la que se destaca como elemento caracterizante no el uso y

goce del fundo sino la finalidad productiva.-

INCIDENCIA DEL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL EN LA

ACTIVIDAD AGRARIA

Esta unificación no implica un cambio per se para la actividad agropecuaria, pero abarca

distintas cuestiones en lo que a contratación se refiere, que directa o indirectamente la

afectan.-

La definición de contratos del nuevo código se encuentra en el Art. 957: Definición.

Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su

consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones

jurídicas patrimoniales.

Modificaciones

PLAZO: De acuerdo a los arts. 4 y 22 de la ley de arrendamientos y aparcerías rurales,

el plazo mínimo de dichos contratos es de 3 años, lo que se modifica, pero el articulo

1197 del nuevo codigo que se aplica subsidiariamente, establece un plazo máximo de 50

años (antes era 10) Art. 1197: Plazo máximo. El tiempo de la locación, cualquiera sea

su objeto, no puede exceder de veinte años para el destino habitacional y cincuenta

años para los otros destinos. El contrato es renovable expresamente por un lapso que

no exceda de los máximos previstos contados desde su inicio.

DERECHO REAL DE SUPERFICIE: Se deroga el derecho real de superficie forestal y

se crea un nuevo derecho real que es el derecho real de superficie para todo tipo de

actividad, no solamente la forestal.

PRECIO: La ley establece que debe ser en dinero, si esta determinado no hay problema,

pero si es determinable el nuevo código establece que si las partes han previsto el

procedimiento para fijar el precio se considera valido

RESOLUCION ANTICIPADA: Como nada establece la ley 13.246 deberá regirse por

el nuevo código. Así se asimila a la ley de locacion urbana y se puede resolver el

contrato recen pasados 6 meses y si se resuelve antes de un año se debe una

indemnización de un mes y medio, mientras que si se resuelve transcurrido el año, la

indemnización es de 2 meses de arrendamiento.-

CARACTERISTICAS PROPIAS DE LOS CONTRATOS AGRARIOS

Especificidad en la materia

Limitaciones al principio de la voluntad de las partes. Se busca proteger al agricultor, en

busca del desarrollo sustentable

Orden publico

Responden a un interés general colectivo

La duración esta ligada a lo que dure el ciclo biológico o producido (año agrícola)

El precio debe ser en dinero y se permite también que se pague en frutos

En cuanto a las partes una de ellas debe ser idónea para llevar adelante la explotación

agrícola.-

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS AGRARIOS

Contratos Conmutativos o de Cambio: Son aquellos en los cuales una de las partes

concede un fundo rural u otro bien a cambio de una contraprestación, sin tomar

participación en la actividad ni asumir los riesgos propios de su desarrollo, los que son

afrontados en su totalidad por quien la efectúa. Ejemplo: Contratos de arrendamiento o

de pastoreo.-

Contratos Asociativos: Ambas partes se unen a fin de lograr un objetivo común,

asumiéndolos riesgos propios que conlleva el desarrollo de la actividad con la finalidad

de distribuirse los frutos o productos que se obtengan conforme al porcentaje pactado:

Ejemplo: Aparcería, explotación tambera.-

ORDEN PÚBLICO

Una de las características de los contratos agrarios es que, en ellos se encuentra limitado

el principio de la autonomía de la voluntad. Esta característica tenía como finalidad

proteger la producción y a la parte que lleva a cabo la explotación, asegurándole la

estabilidad en el predio y mejores condiciones de vida. Como consecuencia, dicha

característica, transforma a las normas en inderogables, sancionando con nulidad a

aquellas cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude de esta como por

ejemplo lo consagra el art. 1 e la ley 13.246

En la actualidad este principio se ha ido morigerando, otorgándole a las partes la

posibilidad de reglar convencionalmente las distintas circunstancias que regirán su

relación contractual, tal como lo regula por ejemplo el contrato de explotación tambera,

en donde las partes pueden pactar libremente sobre el plazo, el precio, etc. estableciendo

como norma de orden publico solo la obligación del empresario titular de

proporcionarle una vivienda al tambero asociado.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO RURAL

Esta legislado en la ley 13.246 “Arrendamientos Rurales y Aparcerías”. Tiene como

fundamento proteger a la producción y al productor agropecuario. La ley 22.298

modifica la presente, deragando 24 artículos y modificando 14.-

Articulo 1°: La presente ley será aplicable a todo contrato, cualquiera sea la

denominación que las partes le hayan asignado y sus distintas modalidades, siempre

que conserve el carácter substancial de las prestaciones correlativas, conforme a sus

preceptos, y su finalidad agroeconómica.

Los preceptos de esta ley son de orden público, irrenunciables sus beneficios e

insanablemente nulos y carentes de todo valor cualesquiera cláusulas o pactos en

contrario o actos realizados en fraude a la misma

El articulo 2, define a este contrato como aquel por el cual una de las partes se obliga a

conceder el uso y goce de un predio ubicado fuera de la plata urbana de la ciudades o

pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera de las

especializaciones, y la otra parte se obliga a pagar por ese uso y goce un precio en

dinero.-

Tiene que haber un predio rural. Se aplica el criterio geográfico y no el criterio que tiene

que ver con la actividad. Además el destino debe ser la explotación agrícola.-

El contrato es oneroso, consensual, bilateral, formal, conmutativo e intuito personae. Se

exige la idoneidad de quien va a arrendar la tierra.

El tipo descripto en el articulo 2, se complementa con lo dispuesto en al art. 4 que

establece el plazo, determinando un mínimo de tres años, en consideración al ciclo

biológico que rige todo el proceso productivo y al ciclo económico que debe garantizar

al arrendatario su progreso.

No se admite la tacita reconduccion, en virtud a lo dispuesto en la ultima parte del art. 4

“…No se considerará contrato sucesivo la prórroga que se hubiere pactado,

originariamente, como optativa por las partes”

Este contrato no podrá ser cedido ni sub arrendado, salvo conformidad expresa del

arrendador. Si durante la vigencia del contrato se produce el fallecimiento del

arrendatario será permitida la continuación del contrato por sus descendientes,

ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado que hayan participado

directamente en la explotación, o su rescisión, a elección de éstos.-

Una causal de rescisión es la explotación irracional del predio, que se establece en el art.

8 de la ley según la cual el arrendador puede rescindir el contrato o solicitar

judicialmente el cese de la actividad prohibida que provoque su erosión o agotamiento,

pudiendo en ambos casos, reclamar los daños y perjuicios ocasionados. Por otra parte, si

la erosión o el agotamiento sobrevinientes fueren por caso fortuito o fuerza mayor y no

por culpa del arrendatario, cualquiera de las parte puede rescindir el contrato.

El art. 17 establece que “Son insanablemente nulas y carecerán de todo valor y efecto

las cláusulas que obliguen a:

a) Vender, asegurar, transportar, depositar o comerciar los cultivos, cosechas,

animales y demás productos de la explotación con persona o empresa determinadas;

b) Contratar la ejecución de labores rurales, incluidos la cosecha y el transporte o la

adquisición o utilización de maquinarias, semillas y demás elementos necesarios para

la explotación del predio, o de los bienes de subsistencia con persona o empresa

determinadas;

c) Utilizar un sistema o elementos determinados para la cosecha o comercialización de

los productos o realizar la explotación en forma que no se ajuste a una adecuada

técnica cultural;

Serán asimismo insanablemente nulas y carecerán de todo valor y efecto cualesquiera

cláusulas que importen la prorroga de jurisdicción o la constitución de un domicilio

especial distintos del real del arrendatario.

Vale aclarar que la cláusula que disponga lo expuesto anteriormente será nula, pero no

así el contrato que seguirá siendo valido.-

Las obligaciones del arrendador y arrendatario se encuentran en el artículo 18 Son

obligaciones del arrendatario y arrendador además de las establecidas en el Código

Civil:

Del arrendatario:

a) Dedicar el suelo a la explotación establecida en el contrato con sujeción a las leyes y

reglamentos agrícolas y ganaderos.

b) Mantener el predio libre de plagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones y

contribuir con el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos que demande la lucha

contra las mismas, si éstas existieran al ser arrendado el campo.

c) Conservar los edificios y demás mejoras del predio, los que deberán entregar al

retirarse en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros

ocasionados por el uso y la acción del tiempo.

Del arrendador:

d) Contribuir con el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos que demande la lucha

contra las malezas y plagas si el predio las tuviera al contratar.

e) Cuando el número de arrendatarios exceda de veinticinco (25) y no existan escuelas

públicas a menor distancia de diez (10) kilómetros del centro del inmueble,

proporcionar a la autoridad escolar el local para el funcionamiento de una escuela que

cuente como mínimo un aula para cada treinta (30) alumnos, vivienda adecuada para

el maestro e instalación para el suministro de agua potable.

Según el articulo 959 del Código Civil y Comercial de la Nación, el contrato se

extingue por:

Mutuo acuerdo

Confusión en una misma persona

Vencimiento del plazo

Perdida total de la cosa arrendada

Muerte del arrendatario

Por ultimo encontramos las causales de rescisión en el art. 19 El abandono injustificado

de la explotación por parte del arrendatario o la falta de pago del precio del

arrendamiento en cualquiera de los plazos establecidos en el contrato, son causales que

dan derecho al arrendador a rescindir el contrato y exigir el desalojo del inmueble.

El incumplimiento de las obligaciones especificadas en los incisos a), b) y c) del

Artículo 18, facultará al arrendador para pedir su ejecución o la rescisión del contrato,

pudiendo reclamar los daños y perjuicios ocasionados.

El incumplimiento de la obligación especificada en el inciso d) del Artículo 18 facultará

al arrendatario a compensar el crédito por las sumas invertidas con los arrendamientos

adeudados, sin perjuicio de la facultad de exigir su pago inmediato

Vencido el término legal o el término pactado, si este último fuera mayor, el

arrendatario deberá restituir el predio sin derecho a ningún plazo suplementario para el

desalojo y entrega libre de ocupantes.-

CONTRATO DE APARCERIA

Es aquel contrato en que una de las partes se obliga a entregar a otra animales o un

predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de

trabajo, para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el

objeto de repartirse sus frutos. No se paga un precio sino que se reparten los frutos. Los

riesgos y beneficios se soportan entre las partes. Cualquier tipo de acción emergente del

contrato de aparcería prescribe a los 5 años (art.28)

Estos contratos pueden ser de dos clases: Aparcería agrícola o propiamente dicha y

aparcería pecuaria

APARCERIA AGRICOLA: Este contrato se configura cuando una de las partes

denominado aparcero dador se obliga a entregar a otro denominado aparcero tomador

un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de

trabajo, para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones con el

objeto de repartirse sus frutos. Las partes pueden convenir libremente la repartición de

los frutos pero, pero para que puedan disponer de esos frutos debe haberse realizado la

distribución, salvo que se pacte otra cosa. De acuerdo con los dispuesto por el art. 32 se

prohíbe convenir como retribución el pago de una cantidad fija de frutos o su

equivalente en dinero. Vencido el término legal o el término pactado, si este último

fuera mayor, regirá para las aparcerías en las que se conceda el uso y goce de un predio

rural, lo dispuesto en el artículo 20 (restituir el predio sin derecho a ningún plazo

suplementario para el desalojo y entrega libre de ocupantes). El aparcero tomador tiene

derecho a destinar una destinar una parte del predio para su vivienda, para pastoreo o

para hacer huerta. Lo producido aquí es para beneficio propio y no hay obligación de

compartirlo.-

APARCERIA PECUARIA: Barra contrato de aparcería pecuaria cuando una de las

partes se obligue a entregar animales y la otra se obligue a cuidarlos, criarlos y

engordarlos en un predio rural, con la finalidad de repartirse los frutos, productos o

utilidades. El objeto del contrato es el ganado.

Este contrato puede asumir dos modalidades, aparcería pecuaria en la que la finalidad es

repartirse las crías de los animales que se entregan o capitalización de hacienda donde la

finalidad es repartirse el mayor valor que adquiera la hacienda durante el engorde a

campo.-

El reparto de frutos y utilidades se rige por el principio de autonomía de la voluntad, si

las partes no establecieron el porcentaje para su distribución, se repartirán por mitades.

Los contratos de aparcería pecuaria en los que no se conceda además de los animales el

uso y goce del predio necesario para la explotación, regirán por el plazo que las partes

convengan o en su defecto por el que determinen los usos y costumbres locales. El

tiempo del contrato deberá vincularse al contrato especifico.-

En cuanto a las obligaciones, el aparcero dador debe mantener al aparcero tomador en la

posesión de los animales dados en aparcería y en caso de evicción a sustituirlos por

otros como consecuencia de la obligación principal del dador.-

Por su parte, el aparcero tomador se obliga a cuidar y criar los animales, debiendo correr

con los gastos necesarios para ello. No responderá por la perdida de éstos, producida por

causa que no le sea imputable. Ninguna de las partes podrá disponer sin el

consentimiento de la otra, de los animales dados en aparcería o de sus frutos y

productos.-

CONTRATO DE CAPITALIZACION DE HACIENDA

Son nuevas modalidades de contratación, vinculadas con las aparcerías pecuarias. El

objeto es la cría, el engorde y terminación del ganado.-

En la capitalización de invernada se entregan novillos chicos y se los engorda. Se paga

por cabeza de ganado.-

En la capitalización de cría se aportan vacas y vaquillonas y se reparten los terneros

nacidos

En la capitalización de terneros y vaquillonas de cría, el dueño del predio recibe un

porcentaje de la cria y de las vaquillonas preñadas.-

CONTRATO DE MEDIERIA

Para que exista contrato de medieria, los elementos caracterizantes son:

Que los aportes realizados por el dador y el mediero sean equivalentes, es decir, iguales

Que los gastos de explotación sean afrontados por partes iguales

Que la dirección y administración de la explotación sea compartida entre las partes

Que los frutos, los productos o las utilidades de la explotación se dividan por mitades.-

El contrato de medieria es aquel en el cual una de las partes concede un predio rural y la

otra denominada mediero lo destine a la actividad agraria, aportando ambas en partes

iguales el capital y los gastos de explotación, con el objeto de repartirse por mitades los

frutos, los productos o las utilidades obtenidas.-

CONTRATOS DE EXPLOTACION TAMBERA

La ley 25.169 regula actualmente la explotación tambera. El art. 1 establece que la

explotación tambera se organizara bajo un régimen contractual especial con la

denominación de contrato asociativo de explotación tambera. No obstante sta

afirmación, no toda la actividad se desarrolla bajo esta figura ya que puede ser llevada a

cabo por el propietario del tambo mediante la contratación de trabajadores rurales o bajo

la modalidad del contrato de arrendamiento rural.-

Este contrato es el acuerdo de voluntades entre una persona física o jurídica llamada

empresario titular que en calidad de poseedor, arrendador o tenedor por cualquier titulo

legitimo, dispone del predio rural, instalaciones, bienes o hacienda que se afecten a la

explotación tambera y otra persona física llamada tambero asociado que es la que

ejecuta las tareas necesarias para la producción de leche fluida, con la finalidad de

distribuirse las utilidades obtenidas en el porcentaje convenido.-

En relación a su naturaleza jurídica, el art. 2 de la ley establece que “El contrato

asociativo de explotación tambera es de naturaleza agraria, que configura una

particular relación participativa. A todo lo no previsto en esta ley le son de aplicación

las normas del Código Civil. Las dudas que se planteen entre las partes se dirimirán

ante el fuero civil.”

En cuanto a los sujetos la ley los nomina empresario titular y tambero asociado, siendo

el primero la persona física o jurídica que dispone por cualquier titulo legitimo el predio

rural, instalaciones, bienes o hacienda destinada a la actividad y el segundo la persona

física que en forma personal e indelegable ejecuta las tareas necesarias para la

explotación del tambo, quien también puede aportar equipos, maquinarias, tecnología,

enseres y personal a su cargo. Entre el empresario titular y el tambero asociado, no

existe relación de dependencia, sino que son sujetos independientes entre si.-

El objeto exclusivo de este contrato es la producción de leche fluida, incorporando

también como objeto el traslado, la distribución y el destino de la leche. Por el art. 4 se

prevé incorporar como una actividad adicional la cría y recría de hembras de origen

tambero con destino a reposición o venta, correspondiendo en este caso determinarse en

el contrato la forma de distribución de las utilidades en atención a la albor que debe

desarrollar el tambero asociado en relación con los aspectos sanitarios, alimentarios y de

custodia de los animales que en la mayor parte de los casos pertenecen al empresario

titular.-

El plazo será el que estipulen las partes y en caso que no lo hagan la ley lo considera

celebrado por dos años contados a partir de la primera venta obtenida con la

intervención del tambero asociado. Si al vencimiento del plazo se continuare con la

explotación tambera, la ley no admite la tacita reconduccion, por lo que no se

considerara renovado ni prorrogado el contrato.

ARTICULO 6º — Obligaciones del empresario-titular:

a) El empresario-titular tiene exclusivamente su cargo la dirección y administración de

la explotación tambera, pudiendo delegar parcialmente dichas funciones, pero no las

relativas a la responsabilidad jurídica por las compraventas, créditos y movimientos de

fondos;

b) El empresario-titular está obligado a proporcionar una vivienda, para uso exclusivo

del tambero-asociado y su familia;

c) El empresario-titular como sujeto agrario autónomo será responsable por las

obligaciones emergentes de la legislación laboral, previsional, fiscal y de seguridad

social por los miembros su grupo familiar y sus dependientes;

d) El tambero-asociado deberá prestar conformidad en la elección de la empresa donde

se efectúe la venta de lo producido. Ante la falta de conformidad el empresario-titular

asumirá el riesgo por la falta de pago en tiempo y forma de la empresa.

ARTICULO 7º — Obligaciones del tambero-asociado:

a) El tambero-asociado tendrá a su cargo las tareas necesarias para la explotación;

b) Será responsable del cuidado de todos los bienes que integren la explotación

tambera;

c) El tambero-asociado deberá observar las normas de higiene en las instalaciones del

tambo, implementos de ordeñe y animales;

d) Deberá, asimismo, aceptar las nuevas técnicas racionales de la explotación que se

incorporen a la empresa;

e) El tambero-asociado como sujeto agrario autónomo será responsable por las

obligaciones emergentes de la legislación laboral, previsional, fiscal y de seguridad

social por los miembros su grupo familiar y sus dependientes;

f) El empresario-titular deberá prestar conformidad al tambero-asociado para la

incorporación del personal que estará afectado a la explotación.

ARTICULO 8º — Obligaciones comunes:

a) Ambas partes están obligadas a prestar diligencia en el desarrollo de la explotación

aportando las iniciativas técnicas y prácticas que coadyuven a su mejor

funcionamiento;

b) En los casos en que cualquiera de las partes contratara personal para afectarlo en la

explotación tambera, que funciona con sujeción a la presente ley, está obligada, en

forma individual cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y fiscales

vigentes, sin que exista solidaridad entre las partes o ante terceros;

c) Ambas partes serán solidariamente responsables del cumplimiento de las normas

sobre sanidad animal.

ARTICULO 9º — Cláusulas contractuales. Los contratos que se celebren de acuerdo al

presente régimen, estarán sujetos a las normas que se establecen a continuación:

a) El empresario-titular está obligado a proporcionarle una vivienda en condiciones

normales habitabilidad y uso funcional adecuado a las condiciones ambientales y

costumbres zonales. La vivienda proporcionada será ocupada exclusivamente por el

tambero-asociado y su núcleo familiar u otras personas que presten servicios en

explotación, dependientes del tambero-asociado. El tambero-asociado no podrá alterar

el destino del inmueble en forma parcial o total, gratuita onerosa, ni cederlo ni locar su

uso a terceros. violación de esta norma será causal de rescisión de contrato;

b) Los derechos del tambero-asociado a los que se refiere el inciso anterior, cesan

automáticamente al concluir el contrato o producirse rescisión, con o sin causa. En

ningún caso la desocupación de la vivienda, podrá extenderse por más de 15 días

corridos desde la notificación rescisión, y no más de 10 días de vencido plazo de

vencimiento del contrato. Cumplidos los plazos señalados el empresario-titular podrá

solicitar el lanzamiento judicial.

Estas normas son de orden público e irrenunciables.

El contrato podrá ser rescindido con o sin causa. Entra las causas de rescisión, la ley

enuncia daños intencionales o en los que medie culpa grave o negligencia reiterada en el

ejercicio de las funciones que cada parte desempeñe, incumplimiento de las

obligaciones inherentes a la explotación tambera contenidas tanto en la ley como en el

contrato o en otras disposiciones vinculadas a la actividad. También podrá rescindir el

contrato cualquiera de las partes sin expresión de cusa, debiendo dar aviso a la otra parte

mediante notificación fehaciente.-

CONTRATOS ACCIDENTALES

El art. 39 de la ley 13.246 excluye del régimen de los contratos de arrendamiento y

aparcería, a aquellos contratos en los que se convenga la cesión del uso y goce de un

predio rural para la realización de hasta dos cosechas como máximo y los que se

destinen exclusivamente para pastoreo por un plazo no mayor de un año.-

Estos contrato se diferencian de los ya vistos por su accidentalidad, la brevedad del

plazo y por su finalidad específica. Asimismo, no se hallan alcanzados por las

disposiciones de orden publico que reglan los contratos de arrendamientos y aparcerías.

CONTRATO ACCIDENTAL HASTA DOS COSECHAS: Se configura cuando se

concede el uso y goce de un predio rural para la realización de hasta dos cosechas como

máximo, ya sea en razón de una por año o dentro de un mismo año agrícola y se pague

por ese uso y goce un precio cierto en dinero o una parte de los frutos según se

convenga.-

Las dos cosechas podrán ser realizadas a razón de una por año o dentro de un mismo

año agrícola si es posible realizarlas sobre la misma superficie, no pudiendo el contrato

superar el tiempo necesario para levantar la cosecha del ultimo cultivo. Es decir que

podrá excederse del plazo pero solo hasta el necesario para levantar la ultima cosecha.

Si se excede de estos plazos, se aplica la ley 13.246, sino se excede la ley los excluye y

se aplica el derecho común.

CONTRATO ACCIDENTAL DE PASRTOREO: Son aquellos contratos en los que se

concede el uso y goce de un predio rural con destino exclusivo para pastoreo de pasturas

naturales o de rastrojos motivados por causas circunstanciales o accidentales por un

plazo no mayor a un año, a cambio de un precio en dinero. Si el plazo se prorroga o se

renueva, se aplica la ley 13.246, salvo que entre un contrato de pastoreo y otro, haya

transcurrido un periodo de un año sin haber realizado actividad.-

CONTRATO DE PASTAJE: Aquí no se pone a disposición el uso y goce del predio

sino que se acepta que vengan los animales al predio. No esta legislado.-

CONTRATO DE FEED LOT

Es aquel contrato por el cual una de las partes entrega animales bovinos de su propiedad

y la otra se compromete a proporcionar un sistema de engorde intensivo a corral,

mediante el pago en dinero por los servicios de alimentación balanceada y atención

sanitaria o compartiendo los frutos del engorde. Este contrato puede adoptar la

modalidad de conmutativo o de naturaleza asociativa. En la primera el propietario de los

animales paga por los servicios de alimentación balanceada, atención veterinaria y

medicamentos, cuidado y administración, una suma en dinero acordada por las partes,

ya sea en forma diaria o mensual y por el plazo que libremente convengan hasta

alcanzar la categoría de vacuno pretendida

En la segunda, una vez alcanzado el peso previsto, el dueño de los animales se reparte

con el propietario del feed lot que es quien aporta la alimentación balanceada, la

atención veterinaria, los medicamentos y los cuidados, la diferencia entre los kilos de

ingreso o sobre el precio base, el porcentaje establecido por las partes.

CONTRATO DE MAQUILA

La ley 25.113 regula el contrato de maquila. Es aquel contrato en el que un productor

agropecuario se obliga a suministrar al procesador o industrial, materia prima con el

derecho de participar en las proporciones que convengan sobre el o los productos finales

resultantes.

El maquilero efectúa la elaboración de la materia prima entregada por el productor

agropecuario recibiendo como contraprestación un porcentaje del producto elaborado.

En cuanto a su naturaleza jurídica, el art. 7 se refiere a estos como contratos

agroindustriales. No obstante, podría calificárselos como contratos de integración, al

celebrarse entre sujetos de distintas actividades integrando al productor con el industrial

para la transformación de la materia prima en un producto terminado de idéntica

calidad a la que retenga para si, por el que se pacta la retribución en un porcentaje de

éste y donde el productor conserva el todo el proceso la propiedad sobre los bienes

entregados y luego sobre el porcentaje que le corresponde sobre el producto final.

El industrial sume el carácter de depositario de los productos finales de propiedad del

productor agropecuario, los que deberán ser identificados convenientemente y estarán a

disposición de sus titulares.

El art. 2 enuncia los elementos esenciales que, además del objeto y el porcentaje, deben

contener estos contratos “El contrato del artículo anterior además de los elementos

expresados en el mismo deberá contener con carácter esencial los siguientes:

a) Nombres y domicilios de las partes;

b) Cantidad de la materia prima contratada;

c) Lugar de procesamiento;

d) Lugar en que se depositarán los productos elaborados que correspondan al

productor agropecuario;

e) Facultades de control establecidas a favor del productor agropecuario;

f) Fecha y lugar de entrega del producto elaborado;

g) Lugar de celebración y firma de las partes.

Además, en protección al productor agropecuario, el art. 3 declara nulas las cláusulas

que le impongan la obligación de vender parte o la totalidad de los productos finales de

su propiedad al industrial o que traben la libre comercialización del mismo por cuenta

exclusiva del propietario

El articulo 7 establece que “Los contratos agroindustriales referidos en la presente ley

deberán inscribirse a pedido de parte en los registros públicos que se crearen en la

jurisdicción de cada provincia. Las provincias establecerán las disposiciones

necesarias para los procedimientos y aseguramiento según la naturaleza u objeto de

cada actividad asignándoseles las condiciones de autoridad de aplicación local.

Se registrarán ante la misma autoridad todas las medidas cautelares que afecten los

productos de propiedad de los productores agropecuarios elaborados con motivo de los

contratos mencionados en el artículo 1º de la presente ley.”

CONTRATOS DE MAQUINARIA AGRICOLA

Es el acuerdo de voluntades por el cual el contratista rural o locador de obra toma a su

cargo la realización en un predio cuya propiedad, tenencia o posesión pertenece a otro

llamado locatario rural, una o mas tareas culturales y obras o la totalidad de ellas,

dirigidas a la obtención de frutos agrícolas y/o su recolección, la que realiza mediante la

utilización de maquinarias, herramientas o equipos rurales y mano de obra propia de que

dispone sin que medie relación de dependencia con quien las solicita, a cambio de una

retribución consistente en un precio en dinero, un porcentaje de los frutos o una

cantidad fija de ellos.-

El precio es uno de los elementos esenciales el que conforme a las modalidades actuales

de contratación, no siempre es pactado en dinero sino que puede consistir en un

porcentaje de los frutos obtenidos o en una cantidad fija de ellos.-