resumen derecho civil- 2 parcial dra fux unmdp

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BOLILLA XI Cosas: Son los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Art 2311 : “ Se llaman cosas en este código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a la fuerzas naturales susceptibles de apropiación”. Bienes: Son todos los objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor. Art 2312:” Los objetos inmateriales susceptibles de valor; e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonioAntes de la ley 17711 se discutía si la energía y las fuerzas naturales susceptibles de apropiación eran o no cosas. Dicha ley puso fin a la discusión agregando el segundo párrafo del art 2311. Clasificación de las cosas consideradas en si mismas: Muebles e inmuebles. Fungibles y no fungibles Consumibles y no consumibles Divisibles e indivisibles Principales y accesorias Dentro y fuera del comercio Muebles e inmuebles: Cosas muebles: Son las que se pueden trasladar de un lugar a otro, ya sea que se muevan por si mismas, o que lo hagan por una fuerza exterior a ellas. Las que se trasladan por si mismas, se llaman semovientes, mientras que las que se trasladan por tracción artificial se denominan locomóviles. Cosas inmuebles: Son aquellas que se encuentran fijas en un lugar determinado y con carácter permanente. Ej casa.

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Segundo parcial de Derecho Civil UNMDP - Profesora FUX

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BOLILLA XICosas: Son los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Art 2311 : Se llaman cosas en este cdigo, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energa y a la fuerzas naturales susceptibles de apropiacin. Bienes: Son todos los objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor. Art 2312: Los objetos inmateriales susceptibles de valor; e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonioAntes de la ley 17711 se discuta si la energa y las fuerzas naturales susceptibles de apropiacin eran o no cosas. Dicha ley puso fin a la discusin agregando el segundo prrafo del art 2311. Clasificacin de las cosas consideradas en si mismas: Muebles e inmuebles. Fungibles y no fungibles Consumibles y no consumibles Divisibles e indivisibles Principales y accesorias Dentro y fuera del comercioMuebles e inmuebles: Cosas muebles: Son las que se pueden trasladar de un lugar a otro, ya sea que se muevan por si mismas, o que lo hagan por una fuerza exterior a ellas. Las que se trasladan por si mismas, se llaman semovientes, mientras que las que se trasladan por traccin artificial se denominan locomviles. Cosas inmuebles: Son aquellas que se encuentran fijas en un lugar determinado y con carcter permanente. Ej casa. SubdivisinLas cosas pueden ser inmuebles por su naturaleza, por accesin o por su carcter representativo. Son inmuebles: a) Por su naturaleza las cosas que se encuentran por si mismas inmovilizadas ( ej: suelo y todo lo incorporado a el). b) Por accesin fsica las cosas que por su naturaleza serian muebles pero que el hombre ha adherido fsicamente al suelo con carcter permanente( ej: ladrillos de una casa). c) Por accesin moral las cosas muebles que han sido puestas por el hombre al servicio, uso, explotacin o comodidad de un inmueble( ej los utiles de labranza de un campo). d) Por su carcter representativo los instrumentos pblicos, de donde constare la adquisicin de derechos reales sobre bienes inmuebles, con excepcin de los derechos reales de hipoteca y anticresia. Son muebles: a) Por su naturaleza las cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro, sea movindose por si mismas o movindose por una fuerza externa. b) Por su carcter representativo los instrumentos pblicos o priovados, donde conste la adquisicin de derechos personales; los referidos a hipoteca o anticresis y los ttulos de propiedad sobre muebles. Esta clasificacin tiene importancia practica por varias causas, por ejemplo por: La ley aplicable: Los inmuebles se rigen por la ley del lugar donde estn ubicados, los muebles por la ley de domicilio del dueo. Por las formalidades: La transmicion de un inmueble o derechos reales sobre el requiere escritura publica e inscripcin en el registro de la propiedad. Por la prescripcin: Los inmuebles se prescriben a los 10 o 20 aos segn haya buena fe y justo titulo o no; en los muebles para adquirir la propiedad basta la posesin de la cosa, salvo que la cosa sea robada o perdida; en cuyo caso se requerirn 2, 3 o 20 aos para prescribir. Fungibles y no fungiblesFungibles: Son las cosas muebles que se pueden sustituir por otras de igual cantidad y calidad, como por ejemplo el dinero. No fungibles: Son aquellas que no pueden sustituirse las unas por las otras, porque estn dotadas de caractersticas propias que impiden que puedan ser reemplazadas por otras, por ejemplo un famoso cuadro o un libro con anotaciones personales. Importancia practica de esta clasificacin: Reside en las obligaciones de dar; pues si alguien se obligo a dar una cosa no fungible, solo se liberara entregando dicha cosa. Consumibles y No consumiblesConsumibles: Las cosas que desaparecen, se extinguen o se consumen con el primer uso, por ejemplo el dinero, alimentos, etc. No consumibles: Las que permiten sucesivos usos, aunque puedan deteriorarse con el tiempo, por ejemplo la ropa, muebles de una casa, libros, etc. Divisibles e indivisiblesDivisibles: Cuando pueda ser dividida en partes sin que por ello se destruya, por ejemplo la tierra, cantidades de trigo, el dinero, etc. Indivisibles: Aquellas que si son divididas se destruyen o pierden su naturaleza, por ejemplo un caballo una silla un libro, etc. La ley 17711 agrego al art 2326 el siguiente prrafo: No podrn dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconmico su uso y aprovechamiento. Principales y accesoriasCosas principales: Son aquellas qu para existir no requieren de la existencia de otra cosa, tienen una existencia propia independiente de la existencia de cualquier otra cosa. Cosas accesorias: Son aquellas que no tienen existencias propias y por lo tanto, para existir, dependen de la existencia de otra cosa. Su rgimen jurdico se basa en el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principalEjemplo las llaves de un auto serian accesorias, en tanto que el auto seria la cosa principal. En este grupo corresponde referirse a los frutos y productos de una cosa: Frutos: Son los que una cosa produce en forma regular y periodica, si se extraen no se produce alteracin ni disminucin de su sustancia. En general se distinguen 2 tipos de frutos: Naturales: los que se producen en forma natural, como la fruta de las plantas, la leche, etc. Frutos civiles: las rentas que la cosa produce, como el alquiler de un departamento. Articulo 2329: Los frutos naturales y las producciones organicas de una cosa fomran un todo con ella. Articulo 2330: Son cosas accesorias como frutos civiles las que provienen del uso o del goce de la cosa que se ha concedido a otro; y tambin las que provienen de la privacin del uso de la cosa. Son igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del trabajo material, o del trabajo inmaterial de las ciencias. Productos: Son los objetos que se sacan de una cosa, y que luego de sacados ella ya no los produce nuevamente, adems al separarlos de la cosa ella disminuye su valor, por ejemplo metales de una mina. Los frutos civiles son accesorios de la cosa o trabajo que los produce, pero los frutos naturales y los productos, mientras estn unidos a la cosa no pueden considerarse accesorios de ella.Dentro y fuera del comercioDentro del comercio: Las cosas cuya enajenacin no fuera expresamente prohibida o no dependiese de una autorizacin publica. Fuera del comercio: Las cosas cuya enajenacin este expresamente prohibida, ejemplo bienes del dominio Publico del estado; o dependiese de una autorizacin publica, ejemplo los bienes del menor. Cosas inenajenables en forma absoluta y relativaInalienabilidad absoluta: Las cosas contempladas en el art 2337 inc 1 son aquellas cuyo dominio esta vedado a los particulares. No se trata, segn dice Segovia, tanto del impedimento para venderlas cuanto del obstculo para adquirirlas las cosas ajenas no pueden venderse pero esto no significa que ellas estn fuera del comercio. Entre las cosas incluidas en este articulo, inc2 mencionamos los inmuebles cuya enajenacin hubiere prohibido el donante o testador por un periodo mximo de diez aos. Inalienabilidad relativa: art 2338: Son relativamente inenajenables las que necesiten una autorizacin previa para su enajenacion2. Ejemplo los bienes privados del estado. Clasificacion de las cosas con relacin a las personas Bienes pblicos del estado Bienes privados del estado Bienes municipales Bienes de la iglesia Bienes de los particulares Cosas sin dueo, susceptibles de apropiacin privada. Bienes pblicos del estado nacional o provincial Los mares territoriales. Los mares interiores, bahas, ensenadas, puertos y ancladeros. Los ros, sus cauces, las dems aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera aptitud de satisfacer usos de inters general. Las playas del mar y las riberas internas de los ros Los lagos navegables y sus lechos. Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de rio. Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra publica construida para utilidad o comodidad comn. Los documentos oficiales de los poederes de estado. Las ruinas y yacimientos arqueolgicos y paleontolgicos. Los bienes pblicos del estado estn afectados al uso y goce de todos los habitantes y estn fuera del comercio. Por sus caracteres son inalienables, imprescriptibles, inembargables y de uso gratuito. El estado puede hacer cesar esa afectacin al uso comn, desafectndolos por medio de una ley o por decisin y declaracin del poder ejecutivo. Bienes privados del estado nacional o provincial Todas las tierras que carecen de otro dueo Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fosiles Los bienes vacantes o monstrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos. Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construccin hecha por el estado o por los estados, y todos los bienes adquiridos por el estado Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ros de la repblica. Sobre los bienes privados el estado tiene un derecho de propiedad, al igual que cualquier particular, pero la enajenacin de esos bienes esta regulado por el derecho administrativo., En general, los bienes privados del estado son prescriptibles, embargables y enajenables. Bienes municipalesSon los que el estado nacional o provincial ha puesto bajo el dominio de las municipalidades. Son enajenables en el modo y forma que las leyes especiales lo prescriban. Las municipalidades son personas jurdicas de carcter publico y al igual que el estado, tiene bienes pblicos y bienes privados. Bienes de la Iglesia( art 2345 2346) Los bienes de la iglesia catlica pueden ser pblicos o privados. Los bienes pblicos son los destinados al culto: templos, altares, cosas sagradas o religiosas; ellos pueden ser enajenados de conformidad a las disposiciones de la iglesia catlica. Los bienes privados son los no destinados al culto. Las iglesias disidentes o no catolicas solo tienen bienes privados y ellos se enajenan de conformidad a sus estatutos. La iblesia catlica es una persona jurdica de carcter publico, en tanto que las iglesias no catolicas son personas jurdicas de carcter privado. Bienes de los particularesLa regla general es que todos los bienes que no sean de la nacin, de las provincias, de las municipalidades o de la iglesia, pertenecen a los particulares, se trate de personas fsicas o de personas jurdicasArt 2347: Las cosas que no fuesen bienes del estado o de los estados, de las municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin distincin de las personas que sobre ella tengan dominio, aunque sean personas jurdicas. Pertenecen a los particulares: Los puentes, caminos y cualquier otra construccin hecha por los particulares en terreno propio, aunque los dueos permitan su uso y goce a todos. El uso y goce de los lagos no navegables, pertenecen a los propietarios ribereos. Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen al dueod e ellas. Cosas sin dueo, susceptibles de apropiacin privada( art 2343) El articulo 2347 enumera cosas que, careciendo de dueo se las puede apropiar cualquier persona que las tome con la intencin de ser su dueo: 1. Los peces de mares, ros y lagos navegables. 2. Los enjambres de abejas. 3. Las piedras, conchas u otras sustancias que el mar arroja. 4. Las plantas y yerbas que vegetan en las costas o cubren las aguas de mares. 5. Los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos enterrados o escondidos. No son susceptibles de apropiacin: 1. Las cosas inmuebles. 2. Los animales domesticos o domesticados. 3. Las cosas perdidas. 4. Las que sin voluntad de sus dueos, caen al mar o al rio. 5. Las que se arrojan al mar o a los ros para salvar las embarcaciones. 6. Los despojos de los naufragios. El patrimonio El conjunto de derechos y obligaciones de una persona susceptibles de apreciacin pecuniaria. El patrimonio es el conjunto de bienes de una persona. En el concepto de bienes quedan comprendidas, las cosas y los derechos susceptibles de tener un valor econmico. Los derechos extrapatrimoniales quedan excluidos del concepto de patrimonio, pues ellos estn fuera del patrimonio por no ser susceptibles de apreciacin econmica. Composicion: El patrimonio esta compuesto por un activo y un pasivo, El activo esta formado por todos los bienes de una persona mientras que el pasivo esta compuesto por las deudas y obligaciones que haya contrado la persona. Naturaleza: Nuestro cdigo considera al patrimonio como un atributo de la personalidad y una universalidad jurdica. Caracteres:1. Es una universalidad jurdica: Universalidad porque todos los bienes que lo constituyen forman una masa abstracta diferente o independiente de sus componentes: a veces se adquieren nuevos bienes: otras se pierden los que se tienen; pero el patrimonio siempre es el mismo. Y la universalidad es jurdica porque es la misma ley la que le da al patrimonio el carcter de universalidad. 2. Es necesario ya que toda persona necesariamente debe tener un patrimonio. 3. Es inalienable como unidad abstracta esta fuera del comercio. 4. Es nico dado que las personas pueden tener un solo patrimonio general. 5. Es idntico a si mismo, no obstante las evoluciones de su contenido. La teora de Aubry y Rau: El patrimonio concebido como atributo de la personalidad. Ellos consideran que la idea del patrimonio se deduce lgicamente de la personalidad., el patrimonio es la emanacin de la personalidad y la expresin de la potestad jurdica de que esta investida una persona. De aqu concluyen Aurby y Rau: 1. Unicamente las personas fsicas o morales pueden tener patrimonio. 2. Toda persona tiene necesariamente un patrimonio, aunque ella no posea actualmente bien alguno. 3. Cada persona no tiene mas que un patrimonio, principio que sufre algunas excepciones por imperio de la ley. 4. Finalmente el patrimonio es inseparable de la persona, no concibindose su trasmisibilidad. Critica La concepcin clsica esta en la actualidad desprestigiada. Ha sido objeto de criticas justificadas que remarcan su carcter artificial, abstracto y abusivamente lgico. Dicen Planiol, ripert y Picard que esa doctrina exagera el lazo que existe entre la nocion de patrimonio y la de personalidad hasta el punto de confundir las dos onciones y de reducir el patrimonio a la aptitud de poseer. Por nuestra parte, pensamos que la teora parte de principios verdaderos pero extrae de ellos consecuencias que no estn contenidas en las premisas. No puede haber persona sin patrimonio, porque siendo los bienes exteriores medios necesarios para alcanzar los fines humanos, no es imaginable un ser tan indigente que carezca de toda clase de medios. Pero si compartimos la idea de la necesidad del patrimonio, independientemente de su cuantia mayor o menor, tal vez insignificante, no creemos que sea rigurosa la idea de unidad de patrimonio. Ciertamente que el patrimonio forma un todo complejo independiente de los bienes particulares que lo componen y esta nocion es elemental que permite explicar porque los acreedores pueden dirigirse contra un bien cualquiera del deudor, y la transmicion universal del difunt, comprensiva de todas las cargas no es objetable.Lo que es pasible de critica es la unidad del patrimonio, pues si los bienes exteriores estn al servicio del hombre como medios ordenados a la obtencin de los fines de este, no se ve porque para el mejor desempeo de esa funcin, no puedan segregarse algunos de ellos del resto para afectarlos a un fin determinado y especial. Concepciones varias: Doctrina Alemana: Critico a la doctrina clsica( de aubry y Rau pues haba personas que no posean ningn bien, por ejemplo los sacerdotes con votos de pobreza, y tambin casos que una persona tenia mas de un patrimonio, caso de beneficio de inventario, separacin de patrimonio, etc. La doctrina alemana considera al patrimonio como un conjunto de bienes afectado a un fin determinado. Sostiene que aparte del patrimonio general existen patrimonios especiales. Derechos patrimoniales y no patrimonialesSiendo el patrimonio el conjunto de bienes de una persona, debe entenderse que son derechos patrimoniales los que revisten el carcter de bienes, es decir, los que son susceptibles de tener un valor econmico. A ellos se oponen los derechos extrapatrimoniales, los que a su vez se resumen en dos categoras principales, derechos personalsimos, derecho al nombre, a la propia imagen, etc y derecho de familia. Los derechos patrimoniales se dividen en reales, personales e intelectuales. Derechos reales: son los que conceden al titular un seorio inmediato sobre la cosa, el cual es pleno o completo en el dominio y menos pleno en las desmembraciones del dominio y en los derechos sobre la cosa ajena. Derechos personales: Son aquellos que establecen relaciones entre personas determinadas, en razn de las cuales el respectivo titular puede exigir de alguien la prestacin debida, se los denominan tambin creditorios u oblicaciones. Derechos intelectuales: En nuestro tiempo se incluye en el patrimonio el derecho que tiene el, autor de una obra cientfica, literaria, o artstica para disponer de ella y explotarla econmicamente por cualquier medio, por la ndole del objeto sobre el cual el derecho se ejerce, estos facultamientos se denominan derechos intelectuales. Diferencia entre los derechos reales y personales: Es diverso su objeto y de ah proviene la diversidad de rgimen. El derecho real de dominio es perpetuo en tanto que la propiedad intelectual caduca a los ciencuenta aos de la muerte del autor. El dominio puede adquirirse por prescripcin mientras que los derechos intelectuales no. Los derechos reales de dominio que quedan sin tutular se incorporan al dominio privado del estado, en tanto que caducada la propiedad intelectual para los sucesores del autor de ella pasa al dominio publico.

Activo y pasivo en el patrimonio

Nocion de insolvencia y cesacin de pagos. Consecuencias jurdicas (muy importante) La doctrina actual considera de manera unnime que la cesacin de pagos es la impotencia del patrimonio para hacer frente de manera regular a las obligaciones exigibles que forman su pasivo. De modo que la cesacin de pagos o insolvencia, que es un trmino sinnimo, no exige que el pasivo sea mayor que el activo. Puede suceder que el activo sea mayor que el pasivo, pero que de todos modos, el titular no pueda hacer frente a sus obligaciones, por carecer de liquidez actual, con lo cual esta insolvente. A la inversa, el pasivo puede ser mayor que el activo, pero si las obligaciones que forman el pasivo no son exigibles, ese patrimonio no est insolvente. Finalmente se trata de hacer que el deudor cumpla de modo regular; por lo que esta insolvente si para pagar malvende sus bienes o asume deudas usuarias, etc. Distintas clases de crditosNo todos los acreedores se encuentran en la misma situacin respecto de los bienes del deudor, en algunos casos con el propsito de reforzar el derecho de ciertos acreedores y asegurar el cobro de sus crditos la ley dota a estos ya de un privilegio, ya de una garanta real. De aqu surgen 3 clases de acreedores: Acreedores Privilegiados: Son aquellos previstos por la ley de un privilegio, consiste en el derecho de ser pagados con preferencia a otros. Los privilegios son calidades accesorias de los crditos en razn de la naturaleza de estos. Los privilegios derivan siempre de la ley, por lo mismo que son calidades inherentes a determinados crditos, el deudor no puede constituir privilegios a favor de tal o cual acreedor. Se clasifican en generales y especiales segn la extencion de su asiento, los primeros recaen sobre todos los bienes del deudor, los sueldos y salarios de dependientes que correspondan a los 6 meses anteriores a la apertura del concurso, indemnizaciones por despido, preaviso y accidentes de trabajo, vacaciones, sueldo anual.Mientras que los segundos son aquellos cuyo asiento es un bien determinado, el privilegio del acreedor por trabajos de conservacin de una cosa mueble, de arquitectos empresarios, etc. Acreedores munidos de una garanta real: Son los que tienen establecido un derecho real a su favor sobre algn bien determinado del deudor, tales son los deudores hipotecarios o prendarios( tienen afectada una cosa al cobro de su crdito). Acreedores quirograficos o comunes: Son los que carecen de toda preferencia, su derecho entra a hacerse efectivo sobre los bienes del deudor despus de haber sido desinteresados los acreedores privilegiados y los que estn munidos de una garanta general. Si el patrimonio del deudor no alcanza, ellos cobran a prorrata de sus crditos. Bienes excluidos de la garanta comnHay bienes exluidos de la garanta comn y que no pueden ser embargados ni ejecutados porque se los considera indispensables para la subsistncia del deudor o de su familia y no es justo que se prive a ningn hombre de lo que necesita imperiosamente para subsistir. Los bienes excluidos pueden resultar del CC o de las leyes especiales, como ejemplos: Credito por alimentos. Ropa y muebles de uso indispensable, instrmentos de trabajo Bienes con beneficio de competencia Los inmuebles inscriptos como bien de familia Los sueldos y salarios, en la proporcin fijada por la ley Las jubilaciones y pensiones La indemnizacin por accidente de trabajo La indemnizacin por despido.Medidas CautelaresSon aquellas que ordena el juez a pedido de la parte interesada con el fin de asegurar el patrimonio del dudor para que el acreedor pueda cobrarse el mismo. Antes de iniciarse un proceso o durante el transcurso del mismo pueden ocurrir hechos que pongan en peligro el derecho de las partes o la eficacia de una sentencia. Las principales medidas son: 1. Embargo preventivo: Medida cautelar sobre uno o varios bienes del deudor con el objeto de inmovilizarlos y asegurar la responsabilidad del embargado. 2. Secuestro consiste en desapoderar de un bien al deudor y entregarlo en deposito a un tercero3. Intervencin judicial: consiste en designar a una persona para que intervenga en la vida econmica de una persona fsica o jurdica, con el fin de controlar la administracin, informar al juzgado, incautar ingresos etc. 4. Inhibicion general de bienes: Impide al deudor vender o gravar sus inmuebles o bienes registrables, es muy til cuando el embargo resulta ineficaz. 5. Anotacion de litis: consiste en anotar en un registro determinado que con relacin a un bien existe un litigio pendiente, esta medida no impide gravar ni vender un bien, solo avisa que sobre el bien hay un litigio. 6. Prohibicin de innovar: consiste en que el juez prohba modificar una situacin de hecho o de derecho existente en un determinado momento, sun fin es que esa situacin se mantenga. 7. Prohibicin de contratar: consiste en prohibir contratar sobre ciertos bienes, puede originarse en la ley, en un contrato o en la necesidad de asegurar la ejecucin o los bienes objeto de un pleito. 8. Medidas cautelares genricas: son aquellas que se pueden solicitar al juez cuando las medidas previstas por la ley no fuesen suficientemente aptas para asegurar el derecho de las partes o el cumplimiento de la sentencia. Acciones de los acreedores para asegurar la integridad del patrimonio. Accin de revocatoria: Si un deudor insolvente enajena alguno de sus bienes para sacarlos de su patrimonio y burlar a sus acreedores, la ley concede a estos la accin revocatoria para revocar dichos actos perjudiciales o en fraude de sus derechos. Accion de subrogatoria: Permite al acreedor ejercer los derechos de su deudor cuando ste teniendo crditos contra otras personas no los cobra. Lo que el acreedor logre cobrar ingresara al patrimonio del deudor, lo cual indirectamente beneficiara a todos los acreedores. Accion de simulacin: Si el deudor pone bienes fuera del alcance de sus acreedores por medio de un acto simulado, la ley concede a los acreedores perjudiciados esta accin para que se declare inexistente el acto simulado y el bien continue en el patrimonio del deudor. Ejecucion individual y colectivaEjecucion individual: Se embargan los bienes, se venden en subasta publica y el acreedor se cobra del producto de la venta. En este caso el acreedor actua solo y en su propio inters. Ejecucion colectiva: Cuando un deudor entra en cesacin de pagos la ley regula un procedimiento de ejecucin colectiva, intervienen todos los acreedores, denominada rgimen concursal en el cual el deudor insolvente podr proponer un acuerdo preventivo a sus acreedores. Si el deudor no presenta el acuerdo o este fuere rechazado por los acreedores, se declara la quiebra del deudor, se lo desapodera de todos sus bienes, se enajenan los mismos y se paga a los acreedores, cobrando primero los acreedores privilegiados y luego los quirografarios. En la ejecucin colectiva, la que actua contra el deudor es la masa o conjunto de acreedores.

BOLILLA XIIHechos jurdicosHecho sirve para designar cualquier acontecimiento que ocurra en el mundo, sea producido por el hombre o no. Algunos hechos no influyen para nada en el campo jurdico y se los denomina simples hechos, pero otros, producen efectos y consecuencias jurdicas. El hecho jurdico es un acontecimiento susceptible de producir alguna adquisicin, modificacin , transferencia o extincin de los derechos u obligaciones, art 896.Clasificacin de los hechos jurdicos1. Hechos naturales: Son aquellos que se producen por causas extraas al hombre, estos hechos ocurridos sin la intervencin del hombre pueden dar lugar a efectos jurdicos, ej la muerte de una persona. 2. Hechos humanos: Son aquellos realizados por el hombre.

Involuntarios: Cuando el hombre los realiza sin voluntad, es decir, sin disernimiento, sin intencin o sin libertad, estos hechos no producen por si, obligacin alguna para su autor. Voluntarios: Cuando es ejecutado con disernimiento, intencin y libertad, pueden ser licitos o ilcitos. *Licitos: son los hechos voluntarios no prohibidos por la ley, cuando el hecho voluntario licito, tenga como fin inmediato producir efectos jurdicos se denomina acto jurdico, cuando no tengampor fin inmediatomproducir efectos jurdicos, se lo denomina simplemente acto licito. * Ilicito: Son aquellos cuya realizacin positiva o negativa esta prohibida por la ley o por disposiciones municipales o policiales, y a raz de los cuales se produce un dao. Los actos ilcitos pueden ser delitos o cuasidelitos. Delitos: son los actos ilcitos realizados con la intencin de daar( dolo) Cuasidelitos: cuando el autor no actuo con la intencin de daar, pero el dao se ha producido porque ha actuado con imprudencia o negligencia( culpa) Diferencias entre hecho jurdico y acto jurdicoLos hechos jurdicos producen efectos jurdicos, pueden ser ejecutados por el hombre o no; si fuesen ejecutados por el hombre pueden ser voluntarios o no, y si fuesen voluntarios, licitos o ilcitos. El acto jurdico es siempre un hecho humano, voluntario y licito, y su caracterstica principal es que tiene como fin inmediato producir efectos jurdicos. Todo acto jurdico queda comprendido dentro del genero hechos jurdicos. Diferencia entre actos licitos y actos jurdicos. Los actos licitos y los actos jurdicos son hechos jurdicos, humanos, voluntarios y licitos, y adems producen efectos jurdicos, la diferencia esta dada en: Los actos jurdicos tienen como un inmediato producir efectos jurdicos Los simples actos licitos si bien pueden producir efectos jurdicos no tienen como fin inmediato producirlos. Teoria general de los actos voluntariosCondiciones internas: Los hechos son voluntarios, si son ejecutados con disernimiento, intencin y libertad. Disernimiento: Es la facultad que permite a la persona apreciar y saber lo que esta haciendo, de modo tal que le sea posible comprender el significado y alcance de sus actos. Las causas que afectan el disernimiento de una persona son: 1. La edad: los menores solo tienen disernimiento despus de los 10 aos para actos ilcitos, y de los 14 aos para actos licitos, esta presuncin no admite prueba en contra. 2. La demencia: los actos de los dementes se consideran realizados sin disernimiento, salvo que hayan actuado en un intervalo de lucidez. 3. La privacin accidental de la razn: caso de personas que por causas pasajeras se hallan privadas temporalmente de disernimiento, como ser los que a raz de un golpe pierden el uso de su razn, los ebrios, etc. Intencion: Consiste en el propsito de realizar el acto, afectan la intencin el error, la ignorancia y el dolo. 1. Error: Consiste en tener una falsa nocion sobre un determinado punto, la persona cree saber algo, pero en realidad esta equivocado. 2. Ignorancia: es la ausencia completa de conocimiento. La persona no esta errada o equivocada, sino que directamente no sabe, ignora todo lo relacionado con un determinado punto. 3. Dolo: Cuando una persona por medio de cualquier astucia, artificio o maquinacin, induce a otra persona a la realizacin o ejecucin de algn acto. Libertad: Consiste en la posibilidad del individuo de decidir o elegir por si mismo la realizacin de sus actos. La libertad se ve afectada por la fuerza y la intimidacin( violencia moral) Condiciones externasPara que un acto sea considerado voluntario es necesario que la voluntad sea manifestada por hechos exteriores. Manifestacin de la voluntad1) Formal o no formal: a) Formal: la eficacia del acto depende de que se observen las formalidades que indica la ley. b) No formal: La ley no exige ninguna formalidad, el acto ser valido cualquiera sea la forma de manifestacin de voluntad que las partes hayan elegido. 2) Expresa o tacita: a) Expresa: cuando la voluntad se manifiesta verbalmente o por escrito o por otros signos inequvocos. b) Tacita: cuando resulta de actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad. 3) Presumida por la ley: Cuando la voluntad resulta de la presuncin de la ley en los casos en que ella expresamente lo dispone. El silencioSi ante un determinado acto o ante una pregunta una persona en vez de contestar permanece en silencio, ese silencio constituye una manifestacin tacita de voluntad?El art 919 dice que el silencio no puede ser considerado como manifestacin tacita de voluntad, salvo que se trate de alguno de los casos que enumera el mismo articulo: Que haya obligacin de explicarse establecida por la ley Que haya obligacin de explicarse por las relaciones de familia Que haya obligacin de explicarse a raz de que el silencio actual esta relacionado con declaraciones precedentes. Imputacin de las consecuencias de los hechosEN LOS HECHOS VOLUNTARIOSAl producirse un hecho, generalmente se desencadenan una seria de consecuencias, las que pueden clasificarse en : Consecuencias inmediatas Consecuencias mediatas Consecuencias casuales Consecuencias remotasConsecuencias inmediatas: Son las que se producen segn el curso natural y ordinario de las cosas, osea las que generalmente se producen cuando ocurre el hecho. ( vendo animales muy enfermos, consecuencia inmediata su muerte) Consecuencias mediatas: Son las que resultan de la conexcion de un hecho con un acontecimiento disinto, osea el hecho originario se relaciona con otro hecho( vendo animales muy enfermos y el nuevo dueo los pone con otros de su propiedad, consecuencia inmediata, muerte de el animal vendido, mediata, del resto de los animales que se contagiaron) Consecuencias casuales: Son las consecuencias mediatas que no pueden preveerse. ( vendo animales enfermos estos contagian a los dems, todos los animales mueren, el comprador cae en insolvencia y esta seria una consecuencia casual. Consecuencias remotas: Son aquellas que no tienen con el hecho originario ningn nexo de casualidad, osea, aquellas consecuencias muy leganas( siguiendo el mismo ejemplo, si el comprador de los animales, al caer en insolvencia, se suicida, esta seria la consecuencia remota). Imputacion de las consecuenciasConsecuencias inmediatas :siempre son imputables al autor del acto voluntario. Consecuencias mediatas: son imputables al autor del hecho, en los casos en que haya obrado con culpa o con dolo. El art 904 dice: las consecuencias mediatas son tambin imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atencin y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas. Consecuencias casuales: no son imputables, salvo que el autor las hubiese tenido en mira al ejecutar el hecho, o sea, salvo que hubiese actuado con dolo, en cuyo caso se le imputan. Consecuencias remotas: no son imputables. El articulo 906 dice: en ningn caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilcito nexo adecuado de causalidad. Que tenemos que probar para imputarle a alguien las consecuencias de un acto voluntario? Si lo queremos responsabilizar por las conscuencias inmediatas de un hecho, nos bastara con probar que el realizo el hecho. Si lo queremos responsabilizar por las consecuencias mediatas, debemos probar que actuo con culpa o con dolo. Si pretendemos responsabilizarlo por las consecuencias casuales, debemos probar que actuo con dolo. EN LOS HECHOS INVOLUNTARIOSLos hechos ejecutados sin disernimiento, intencin y libertad, son involuntarios y no producen por si obligacin alguna. Este principio general tiene exepciones: 1) Caso de enriquecimiento sin causa: Se responder del dao causado por un acto involuntario, si con el dao se hubiese enriquecido el autor del acto. El monto de la indemnizacin ser en la medida del enriquecimiento. 2) Caso de equidad: Los jueces podrn disponer de un resarcimiento a favor de la victima del dao, fundado en razones de equidad teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situacin personal de la victima.3) Responsabilidad de padres, tutores y curadores: Surge que si bien en principio no se responde por los hechos involuntarios, los perjudicados pueden reclamar la responsabilidad de los que tienen a su cargo personas que obren sin disernimiento. 4) Responsabilidad en la guarda educacional: Los propietarios de establecimientos educativos privados o pblicos sern responsables por los daos causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. 5) Aplicacin de la teora del riesgo: En los casos de daos causados con las cosas, el dueo o guardian es responsable, salvo que demuestro que de su aprte no hubo culpa, pero si el dao hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, para eximirse de la responsabilidad deber acreditar que hubo culpa de la victima o de un tercero por quien no debe responder. Actos iliticosLos actos ilcitos son hechos humanos voluntarios, prohibidos por las leyes, que causan dao a otro, imputables al autor del hecho en razn de su dolo o culpa. El hecho ilcito se denomina delito, cuando su autor actuo con dolo, y cuasidelito cuando actuo con culpa( imprudencia o negligencia). Elementos: En todo acto ilcito deben darse los siguientes elementos: A) Debe haber VIOLACION DE LA LEY: para que un hecho pueda ser considerado ilcito, debe estar prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos y ser violatorio de ellas. B) Debe producir DAO A TERCEROS: la existencia de daos a terceros, es un elemento escencial de los hechos ilcitos, pues si un hecho no ocasiona dao, no es un hecho ilcito. Hay dao cuando se causa a otra persona un perjuicio material o moral. La reparacin del dao comprende no solo el perjuicio efectivamente sufrido sino tambin la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilcito y en algunos casos el dao moral. El dao puede ser clasificado en: Dao actual son los perjuicios presentes, los que ya han sufrido la victima. Dao futuro son perjuicios que aun no han sudrido el damnificado, pero se tiene la absoluta certeza de que habran de producirse. Dao eventual es similar al dao futuro, pero con la diferencia de que el dao puede ocurrir o no, de manera que no se sabe a ciencia cierta si el mismo habr de producirse o no. C) Debe haber DOLO O CULPA: Para que el acto sea reputado ilcito, es necesario que el autor del hecho haya obrado con dolo o culpa. Hay dolo cuando el autor ejecuta el hecho con intencin de daar. Hay culpa cuando el autor no tiene intencin de daar, pero el dao se produce porque el ha actuado con negligencia, impericia o imprudencia. D) Debe haber RELACION CAUSAL entre el hecho ilcito y el dao: Para que exista hecho ilcito y la consiguiente reparacin del dao producido, es necesario que entre el hecho y el dao exista un vinculo o nexo causal; en otras palabras: es necesario que el dao sea consecuencia del hecho ilcito. Efectos del acto ilcito en materia de la responsabilidadLa ejecucin de un hecho ilcito hace responsable a su autor de la reparacin de los daos causados; surge de este modo, la obligacin de indemnizar. Acerca de los delitos, dice el art 1077 Todo delito hace nacer la obligacin de reparar el perjuicio que por el resultara a otra persona. Acerca de los cuasidelitos, dice el art 1109 todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un dao a otro, esta obligado a la reparacin del perjuicio. Esta obligacin es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. Diferencia entre delito civil y delito criminalEs necesario no confundir los delitos civiles con los delitos del derecho penal, pues entre ellos existen importantes diferencias: Los delitos penales estn tipificados, es decir, estn taxativamente previstos en el cdigo penal y sus leyes complementarias, por tanto solo puede haber delito penal, cuando un hecho este expresamente previsto y penado por esas leyes. Los delitos civiles no estn taxativamente previstos en el cdigo civil, y habr delito civil siempre que haya un hecho violatorio de una ley, que cause dao a otro y que sea imputable a su autor por dolo. En los delitos civiles requiere la existencia de dolo, osea, la intencin de daar. En los delitos penales puede que haya dolo o culpa, y en ambos casos, habr delito, pues en materia penal no se distingue entre delitos y cuasidelitos. Para que haya delito civil es necesario que exista un dao a terceros. En cambio puede haber delito penal sin que exista un dao a terceros, ej tentativa de delito. La sancin que se impone en uno u otro caso son diferentes. En el delito civil, la sancin es la indemnizacin y el fin de ella es reparar los daos ocasionados. En el delito penal la pena generalmente consiste en la privacin de la libertad del autor del delito y su fin es el castigo del delincuente. Clasificacin de los actos ilcitosLos actos ilcitos se clasifican en delitos y cuasidelitos, segn que la intencin del agente haya sido dolosa o culposa. Delito es entonces, el acto ilcito obrado con dolo, mientras que cuasidelito, es el acto ilcito obrado con culpa. El dolo como elemento intencional de los actos ilcitos, consiste en la intencin de perjudicar, en la intencin maligna de provocar el dao que el agente causa. Cuando el sujeto actua voluntariamente y ejecuta un acto reprobado por la ley, del que se sigue un dao querido por el agente, este ha incurrido en un DELITO. La culpa, que es el elemento caracterstico del cuasidelito, consiste en la omisin de aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de las cosas para evitar el dao sobreviniente. El CC contiene una definicin muy apropiada de la culpa en el cumplimiento de las obligaciones, en el art 512, segn el cual la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligacin consiste en la omisin de aquellas diligencias que exigiese la naturaleza de la obligacin y que correspondiesen a las circunstancias de las peronas, del tiempo y del lugar. Diremos que la culpa consiste en la omisin de las diligencias que exigiere la naturaleza del acto y que correspondiesen a las cirusntancias de las personas, del tiempo y del lugar, a fin de evitar el dao sobreviniente. El agente que obra con culpa, no tenia la intencin de causar dao producido, pero estaba en el deber de advertir las consecuencias de sus actos, de prever el resultado de su accin, y porque no previo el dao, o no lo evito, pudiendo hacerlo, se lo hace responsable del mismo y se lo obliga a repararlo. BOLILLA XIIIActos jurdicosArt 944: Son actos jurdicos los actos voluntarios licitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.Caracteres: Los actos jurdicos son hechos humanos, voluntarios y licitos, pero su caracterstica fundamental es que tienen como fin inmediato la produccin de efectos jurdicos( crear, modificar, transferir conservar o aniquilar derechos). Este fin inmediato permite distinguirlos de los simples actos licitos, por ejemplo, sembrar, construir, etc, que si bien pueden producir efectos jurdicos, no tienen como fin inmediato producirlos. Elementos del acto jurdico: Son los indispensables para que el acti jurdico exista. Los sujetos El objeto del acto La forma La causa( en doctrina, existen profundas divergencias con respecto a considerarla o no como elemento escencial de los actos jurdicos). Los sujetos. Capacidad: La sola actuacin voluntaria del sujeto no es suficiente para dar eficacia al acto jurdico. Para que el efecto jurdico deseado se obtenga, la voluntar del sujeto debe estar calificada por la capacidad. Es lo que exige el Art 1040: acto jurdico para ser valido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho. La capacidad requiere un desarrollo mental complejo, afinado por la instruccin recibida y por las lecciones de las primeras experiencias personales. El empleo constante del disernimiento lo afina, pues, como dice el proverbio, el habito hace a los hbiles. Por eso dice Aguilar que la ley no otorga la capacidad plena a penas el sujeto alcanza la edad del discernimiento, sino que la demora hasta los 22 aos y con relacin a ciertos actos la concede a medida que el discernimiento se afina y agudiza por la experiencia. Concepto de legitimacin: La doctrina moderna distingue la capacidad de la legitimacin, la primera es una aptitud genrica del sujeto, mientras que la segunda es la aptitud especifica para el acto concreto que se analiza. Asi una persona mayor de edad tiene capacidad para pagar una deuda a su acreedor; pero carece de legitimacin si se le ha notificado el embargo del crdito para que se abstenga de pagar en manos del acreedor y proceda a consignar el pago a la orden del juez. La ineficacia por falta de legitimacin queda suplida por el poder de disposicin que adquiera luego el disponente. El objeto.Es el hecho o la cosa sobre la cual recae el acto jurdico. Los requisitos del objeto estn establecidos en el articulo 953. El objeto de los actos jurdicos deben ser cosas que estn en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algn acto jurdico, o hechos que no sean imposibles, ilcitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurdicos que no sean conformes con esta disposicin, son nulos como si no tuviesen objeto. Analisis del articulo 953. Requisitos que deben reunir las cosas: Que estn en el comercio, conforme al articulo 2336, cosas cuya enajenacin no fuese expresamente prohibida, o no dependiese de autorizacin publica. Que no se hubiese prohibido que sean objeto de algn acto jurdico: por ejemplo un inmuebleno puede ser objeto de prenda. Requisitos que deben reunir los hechos: Que no sean jurdicamente imposibles( se entienden por tales los que no pueden tener lugar segn el ordenamiento legal, la direccin de una obra constructiva por quien no es ingeniero o arquitecto, asesoramiento jurdico por quien no es abogado, etc) Que no sean ilcitos o prohibidos por las leyes: El concepto de ilcito se confunde con el de prohibido por la ley que menciona el codificador a rengln seguido, ejemplos de hechos ilcitos, la sociedad para cometer delitos, la estipulacin de un precio para dictar sentencia en cierto sentido, etc. Que no sean contrarios a las buenas costumbres. Que no se opongan a la libertad de accin o de conciencia: caen en esta prohibicin el compromiso de habitar un lugar determinado o profesar en religin, o convertirse a otra religin, etc. Que no perjudiquen los derechos de un tercero: El caso tpico lo da el acto de disposicin en fraude de los acreedores, ej: A se obliga a enajenar una cosa a favor de B y luego la transmite a C conocindolo este la obligacin primitiva, el acto se realiza en perjuicio de los derechos de un tercero: la sancin es la nulidad del acto; pero si en el mismo caso el tercero C ignora la obligacin presedente, su buena fe salva la eficacia del acto y lo exime de responsabilidad, entonces no puede decirse que el perjuicio de B proviene del acto, emanado de ambas partes A y C, sino exclusivamente del comportamiento doloso de A, del cual es C inocente. Si el objeto no rene los requisitos que indica la ley, la sancin es la NULIDAD.Jurisprudencia: a) Intereses: Segn el art 621 La obligacin puede llevar intereses y son validos los que se hubiesen conveniedo entre deudor y acreedor. b) Clausula penal: Tambien se ha sentido la influencia del art 953 en esta punto, pero no obstante el antiguo articulo 522 determinaba la nulidad de lasuma pactada por el incumplimiento de una obligacin, los tribunales la redujeron y hasta naularon cuando ella constitua una exorbitancia comparada con el efectivo perjuicio sufrido por el acreedor. c) Pacto comisorio en compraventa a plazos: Es una clausula que se puede estipular en cualquier contrato, por la cual una de las partes queda facultada para rescindir el contrato si la otra no cumple sus obligaciones. d) Lucro inmoral: la ganancia proveniente de una operacin tiene que tener una causa honesta, no reputndose tal el lucro que intenta quien paga al acreedor de su hermano fallecido un precio inferior al monto del crdito, para favorecer a los herederos de aquel, y segn dice, luego pretende cobrar a la sucesin el monto integro del crdito, beneficindose con la diferencia. e) Convenciones contrarias a la moral sexualf) Venga de influencia. Tambien por falta del contenido moral del acto se ha sancionado la nulidad del convenio por el cual se obliga a alguien a pagar cierta suma de dinero si la otra parte influa ante el perito ingeniero designado a la propuesta de la municipalidad para tasar un inmueble expropiado y obtena la estimacin en un precio determinado. g) Se ha juzgado que repugna en nuestro ambiente moral el corretage matrimonial. La formaEs el medio por el cual la persona manifiesta exteriormente su voluntad. Art 913: Ningun hecho tendr el carcter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste. Algunos actos son formales porque la ley establece que se deben llevar a cabo observando determinadas formalidades(art 916); otros son no formales porque la ley no les impone ninguna formalidad y deja la forma librada a la eleccin de las partes. La causaLa palabra causa pueden entenderse bajo dos acepciones diferentes: a. Causa-fuente: es el origen o fuente de un acto jurdico o de una obligacin. b. Causa fin: es el propsito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto. El problema de la causa gira alrededor de la causa fin, dando lugar a profundos debates doctrinarios respecto a si ella debe considerarse o no elemento escencial de los actos jurdicos. Los que niegan, consideran que ella se confunde con el objeto del acto o del consentimiento; mientras lo que la aceptan distinguen fundamentalmente el objeto de la causa como objeto. Evolucion y origen del problema de la Causa: Teoria clsica o causalista : Desarrollada por Domat, sostena que la causa fin era la razn abstracta perseguida por los contratantes, esa causa fin era siempre la misma en los contratos iguales, asi, en los contratos sinalagmticos la causa fin de una de las partes es la contraprestacin de la otra. Tesis andicausalista: Expuesta por Ernst, sostiene que la posicin causalista es falsa y superflua, porque la nocion de causa fin se confunde con el objeto en los contratos sinalagmticos y en los contratos gratuidos se confunde con el consentimiento. Neocausalismo: Trata de marcar las diferencias entre la causa fin y el objeto, y asi, sostiene que mientras la causa fin indica: el porque debo?, y el objeto indica el, que se debe?. Tambien distinguen la causa fin de los mviles, y tal fin se diferencian: Causa fin inmediata: Es lafinalidad abstracta que han tenido las partes al contratar y que en los contratos iguales es siempre la misma. Causa fin mediata: Denominada tambin motivos, son los mviles o razones particulares que ha tenido cada parte para obligarse. Los motivos dependen de cada persona, puede variar y permanecen ocultos en el fuero interno de cada contratante, y por lo tanto son irrelevantes para el derecho. Actos abstractos: Son aquellos actos validos con prescindencia de la finalidad que hayan tenido las partes al efectuarlos. Reciben esa denominacin porque para apreciar su eficacia solo se toma en cuenta lo externo del acto, haciendo abstraccin del elemento intencional del mismo. Los actos abstractos son de creacin legal, los particulares que pueden realizar cualesquiera actos de objeto licito no pueden crear otros actos abstractos distintos de los que la ley ha establecido en ese carcter. Los principales actos abstractos son: La delegacin por la cual el deudor o delegante conviene con un tercero o delegado que este pague la deuda al acreedor o delegatario. La fianza que es independiente en su eficacia de la razn por la cual el fiador se constituyo en deudor subsidiario frente al acreedor. Los ttulos al portador que entran en circulacin comercial sin expresin de causa y son eficaces respecto de terceros, con prescindencia de la efectiva causa de su creacin. Los actos abstractos configuran un fenmeno de renovacin del formalismo que se explica por la celeridad y seguridad que aquellos imprimen al trafico jurdico. Clasificacion de los actos jurdicos1. Unilaterales y bilaterales2. Entre vivos y de ultima voluntad3. Positivos y negativos4. Actos de derecho de familia y patrimoniales5. Onerosos y gratuitos. 6. De disposicin y de administracion7. Otras clasificaciones( formales y no formales; principales y accesorios) Unilaterales: Art 946, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, ej testamento. Bilaterales: Cuando requieren el consentimiento unnime de dos o mas personas, ej, compraventa. Entre vivos: Art 947 son quellos cuya eficacia no depende del fallecimiento de los otorgantes, ej, contratos. Producen efectos desde el dia en que se celebran. De ultima voluntad: Son los que tienen eficacia despus del fallecimiento de la persona de la cual emanan, ej testamento. Producen sus efectos despus de la muerte del otorgante. Positivos: Art 945 son aquellos en los cuales para crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos, es necesaria la realizacin de un acto. Negativos: Cuando para que los efectos se produzcan es necesario una omisin, el cumplimiento de una obligacin de no hacer. Actos de derecho de familia: Los que no tienen contenido econmico, en general los actos relacionados con la familia, como contraer matrimonio, divorciarse, ejercer patria potestad, adoptar, etc. Patrimoniales: Los que tienen un contenido econmico y se subclasifican en, onerosos y gratuitos; de disposicin y de administracion: a) Onerosos: cuando ambas partes se benefician, pues hay prestacin reciprocas; gratuitos: solo una de las partes se beneficia, pues la otra debe una prestacin sin recibir nada a cambio. b) De disposicin: son los que modifican sustancialmente el patrimonio, pues implican salida de bienes del mismo; de administracion: los que tienden a la explotacin de los bienes del patrimonio, pero conservando la integridad del mismo. Otras clasificaciones. Formales: cuando la ley exige una detemrinada forma como requisito de validez del acto, o como requisito ad probationem. No formales: cuando la ley no les impone ninguna formalidad y deja la forma librada a la eleccin de las partes. Principales son quellos que tienen existencia y validez propia, sin depender para ello de otros actos; accesorios: son aquellos cuya existencia y validez dependen de la existencia de otros actos, a los cuales acompaan. Actos puros y simples actos modalesActos puros y simples son aquellos cuando la ejecucin del acto no esta sujeta a ninguna modalidad; mientras que en los actos modales, la ejecucin esta sujeta a alguna modalidad, como ser la condicin el plazo o el cargo. Tipo de modalidades. Son las clausulas accesorias que acompaan al acto jurdico y que alteran o modifican sus efectos, los tipos de modalidades son la condicin, el plazo y el cargo. LA CONDICION:Es una clausula por la cual se subordina la adquisicin o la perdida de un derecho a la produccin de un hecho futuro e incierto. Por extensin tambin se suele llamar condicin al hecho o acontecimiento del cual depende la adquisicin o perdida del derecho. Clases1. Suspensiva o resolutoria. a) Condicin suspensiva: cuando el nacimiento o la adquisicin de un derecho depende de que la condicin se produzca, la adquisicin del derecho esta en suspenso. ( te regalare mi auto cuando te recibas de abogado)b) Condicion resulutoria: cuando la extincin o perdida de un derecho depende de que la condicin se produzca, el derecho existe, pero se pierde si se da el hecho condicionante. ( te doy mi auto pero me lo devuelves si la nafta baja un 50%)En la condicin suspensiva los efectos se producen a partir de que la condicin se cumple; mientras que en la condicin resolutoria los efectos se producen desde el comienzo del acto, pero cesan al cumplirse la condicin. 2. Positiva o Negativa. a) Positivas: el hecho condicionante es la realizacin de un hecho, ejemplo un accidente. b) Negativas: el hecho condicionante consiste en una omisin o en la falta de realizacin de un acontecimiento, ejemplo no visitar a un fnfermo.

3. Posible o Imposible: Segn sea posible o imposible el hecho condicionante, la imposibilidad puede ser fsica( tocar el cielo con las manos) o jurdica ( venta de una cosa fuera del comercio). El art 530 establece: La condicin de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, o prohibida por las leyes, deja sin efecto la obligacin.

4. Licitas o ilcitas: La condicin ser reputada ilcita cuando el hecho a que se subordina el nacimiento de una obligacin sea prohibido por la ley, si la condicin es licita la obligacin es nula ( te dare $200 si cometes delitos). Si la condicin es resolutoria no vemos impedimento para que el hecho condicionante sea un ilcito, por ejemplo te dare $200 mientras no cometas delitos, en este caso el hecho condicionante seria cometerun delito, en cuyo caso el derecho se pierde. 5. Legitimas o ilegitimas: Las condiciones ilegitimas son las enumeradas en el art 531, algunas de ellas son, habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la eleccin de domicilio a la voluntad de un tercero; mudar o no mudar de religin, etc. En estos casos si bien el hecho condicionante es licito, la ley las prohbe por razones de orden social, dado que restringen de alguna forma la libertad de las personas.

6. Casuales, potestativas o mixtas. a. Casuales: cuando el hecho condicionante no depende de la voluntad del obligado. b. Potestativas: cuando el hecho previsto depende de la voluntad del obligado. c. Mixtas: dependen en parte de la voluntad del obligado y en parte de hechos extraos, se debe tener en cuenta que las condiciones casuales y mixtas son validas, en cambio las puramente potestativas no lo son. EFECTOS : En nuestro derecho el cumplimiento de la condicin opera retroactivamente a la fecha de la celebracin del acto, asi lo expresa el articulo 543 segu el cual cumplida la condicin, los efectos de la obligacin se retrotraen al dia en que se contrajo. EL PLAZOEs la clausula por la cual se subordina la adquisicin o perdida de un derecho a la produccin de un hecho futuro y cierto. La diferencia que existe entre el plazo y la condicin es que en la condicin el hecho es incierto, puede o no suceder; mientras que en el plazo el hechoes cierto en el sentido de que ocurrir necesariamente o faltalmente. Otra diferencia en que la condicin los efectos son retroactivos y en el plazo no. Clasificacion: Suspensivo ( plazo inicial) : Posterga hasta su vencimiento el nacimiento de un derecho o resolutorio: a su vencimiento se extingue el derecho. Cierto: se sabe cuando vencer o incierto cuando se sabe que ocurrir, pero no se sabe exactamente cundo. Esencial: cuendo el tiempo en que debe ser cumplida la obligacin fue determinante para que se contrajera la misma; o accidental cuando no ha sido determinante para que se contrajera la obligacin. Expreso: esta expresamente convenido en la obligacin; tacito cuando no esta convenido, pero resulta de la naturaleza y de las circunstancias de la obligacin. Legal, cuando es fijado por la ley; judicial cuando lo fija el juez, y finalmente convencional cuando es fijado por las partes. Articulo 465 en relacin al legal: Hasta pasado un mes de la rendicin de las cuentas, es de ningn valor todo convenio entre el tutor y el pupilo ya mayor o emancipado; relativo a la administracion de la tutela, o a las cuentas mismasArcticulo 561 en relacin a lo judicial: Si no hubiere plazo para cumplir los cargos, debern cumplirse en el plazo que el juez seale. En principio general el plazo se presume que favorece a ambas partes, salvo que por el objeto de la oligacion o por otras circunstancias, surja que esta establecido a favor del acreedor o del deudor. La regla general en el plazo, es que sus efectos se producen a partir de su vencimiento, pero por excepcin no es necesario esperar el cumplimiento del plazo para cobrar al deudor en el supuesto de que este sea insolvente o concursado. EFECTOS:El plazo opera sus efectos a partir de su vencimiento dejando subsistentes a las consecuencias del acto producidas con anterioridad. CARGO O MODOEs una obligacin accesoria y de carcter excepcional que se impone al adquirente de un derecho. 1. Es una obligacin accesoria porque como es una obligacin puede extinguirse su cumplimiento coercivamente y por ser accesoria su existencia y validez depende del acto al que accede, la nulidad de este acarrea la nulidad del cargo. 2. Es una obligacin excepcional ya que es extraa a la naturaleza del acto por el cual se adquiere el derecho. 3. Es impone al adquirente de un derecho porque tiende a limitar el derecho adquirido. 4. Debe ser licito y posible. Efectos: Los efectos propios del cargo provienen del doble carcter de constituir por su naturaleza una obligacin y ser al mismo tiempo un accesorio del derecho principal. Por su carcter de naturaleza el inclumplimiento del cargo faculta al respectivo acreedor que puede ser el disonente del derecho o de un tercero, para el ejercicio de las medidas compulsivas pertinentes.Pero dicho incumplimiento no afecta la adquisicin del derecho; asimismo, por su carcter de obligacin el cargo se transmite a sus sucedores universales del deudor, salvo que sean inherentes a la persona de este. Por razn de carcter accesorio del cargo, la extincin del derecho principal provoca la extincin de la obligacin accesoria, pero no a la inversa.En cambio si no se trata de la extincin del cargo, sino de su nulidad, por ser la prestacin imposible, licita o inmoral, entonces esa nulidad se comunica todo el acto y consiguientemente a la adquisicin del derecho principal. Los sujetos del acto jurdicoConcepto de Parte: Parte del negocio jurdico es la persona fsica o jurdica cuya esfera jurdica de actuacin es alcanzada por los efectos del negocio jurdico. En otros trminos, es aquel cuyos derechos u obligaciones nacin, se modifican, se transmiten o se extinguen como consecuencia del negocio jurdico. (Es la persona que celebra un acto jurdico en nombre propio) ; ( Es la persona que por medio del acto a cuya formacin concurre, ejerce una prerrogativa jurdica propia) Concepto de representante: Persona que celebra un acto jurdico, pero ejerciendo un derecho ajeno y en nombre del titular de ese derecho. . Clases de representacin: 1. Legal o necesaria y voluntaria: La representacin legal es establecida por la ley para suplir la incapacidad de las personas; la representacin voluntaria es la que dispone una persona capaz, que se encuentra en situacin jurdica de gestionar por si misma sus negocios y declarar por si su voluntad, confiando a otros el efectuar negocios en su nombre. 2. Activa o pasiva: La representacin activa existe cuando el representante declara o realiza una manifestacin de voluntad dirigida a otro, en nombre y por cuenta del repreentado.; mientras que en la pasiva, el representante esta designado exclusivamente para recibir una declaracin de voluntad de un tercero dirigida al representado. 3. Directa o indirecta: La representacin es directa cuando se renen los elementos que la caracterizan, esto es, actuacin por cuenta o inters ajeno y en nombre ajeno; mientras que la indirecta se actua en inters ajeno pero en nombre propio. Se dice en la doctrina nacional que la representacin indirecta no es propiamente representacin, es que quien actua en inters ajeno, pero en nombre propio asume formalmente la calidad de parte sustancial, no se hace presente al representado y ello impide hablar de cualquier accin representativa. Concepto de sucesor: La sucesin en un derecho tiene lugar cuando el titular es reemplazado por otra persona en el goce de sus prerrogativas jurdicas. Segn el articulo 3262: Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores.La sucesin puede ser de diferentes clasesa) Segn la causa que opera la transmisin: Entre vivos se transmiten los derechos sin necesidad de que se produzca la muerte del que los transmite. Mortis causa: a causa de la muerte, para que se produzca la transmisin de derechos es necesario que ocurra la muerte del titular de los mismos. b) Segn el origen de la transmisin: la sucesin puede ser legal o voluntaria. La sucesin legal deriva de la ley, la que se opera a favor de los herederos legitimos del difunto; mientras que la voluntaria proviene de la voluntad del individuo en cuyos derechos se sucede. c) Segn la extensin del titulo de la transmicion: es universal que se refiere a la totalidad o una fraccin de patrimonio; mientras que particular a uno o a mas bienes individualres. Art 3263: el sucesor universal es aquel a quien pasa todo, o una parte alcuota del patrimonio de otra persona. Sucesor singular es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona.Concepto de tercero: En el derecho se usa la palabra tercero para designar a toda persona ajena a algo, sea una obligacin, una convencin, una relacin jurdica, etc. Es que se supone que la obligacin, convencin o relacin jurdica se forma entre dos personas, respecto de las cuales cualquier otra es una tercera persona, con relacin al acto jurdico los terceros son las personas extraas al acto. Entran en el concepto de derecho los que son totalmentes ajenos al acto, terceros propiamente dichos, los representantes, los acreedores de las partes, los funcionarios ante quien se celera un acto, los sucesores particulares o singulares. Los efectos del acto jurdico no alcanzan a los representantes ya que estos son simples isntrumentos de las partes, utilizados para la celebraciondel acto, por lo tanto, caen dentro del concepto de terceros, con respecto al acto. Mientras que los efectos del acto jurdico alcanzan a los sucesores si son universales. Art 1195: Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente, a los herederos y sucesores universales. Los efectos del acto jurdico no alcanzan a los terceros, ya que los actos jurdicos no pueden perjudicar a terceros, ni pueden oponerse a ellos, ni invocarse por ellos. Los acreedors (terceros) que se vean perjudiciados por actos simulados o fraudulentos del dudor podrn impugnar dichos actos mediante la accin de simulacin o accin de revocatoria. Interpretacion de los actos jurdicosDistintas posiciones: Los actos jurdicos requieren que la voluntad interna se manifieste exteriormente, generalmente, la voluntad interna coincide con la voluntad declarada pero no pueden rpesentarse en casos en que haya desacuerdos entre voluntar interna y su exteriorizacin. La teora de la voluntad de savigny considera que lo fundamental en el acto jurdico es la voluntad interna del sujeto, y ella debe prevalecer. Mientras que en la teora de la declaracin de voluntad del cdigo alemn sostiene que para el derecho lo que realmente interesa no es el querer interno de la persona, sino lo que ella manifest querer al celebrar el acto, de lo contrario habra inseguridad jurdica. Nuestro cdigo adopta una posicin intermedia: parte del principio de que lo importante es la intencin o voluntad real del sujeto, pero por excepcin prevalece lo declarado en los siguientes casos: a. Si hubo reserva mental. b. Si hubo error inexcusablec. Si hubo dolo reciproco: esto es cuando ambas partes del acto actuaron con dolod. Si hubo simulacin: en este caso lo declarado vale para los terceros. Principios para la interpretacin: La tarea de interpretar un acto jurdico consiste en determinar la voluntad real de las partes, pero investigndola a travs de la declaracin de voluntad. El principio bsico y fundamental de la interpretacin es el de la buena fe( consiste en un comportamiento leal y honesto de las partes del acto ) que esta establecido en el art 1198, primer prrafo: los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo co lo que verosilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsin. Principios del cdigo de comercio: El odigo de comercio en los artculos 217 y 218 establece principios interpretativos que son aplicables subsidiariamente en materia civil; y que sintetizando son los siguientes: 1) Significado comn de las palabras: el interprete debe dejar de lado el sifnigicado tcnico de las palabras y atenerse al significado comn de las mismas; debe dar a las palabras el mismo significado que le dara cualquier persona que no sea experta en leyes, art 217. 2) Intencin de las partes: si las palabras son ambiguas, debe buscarse mas bien la intencin comn de las partes que el sentido literal de los trminos. 3) Texto integro: si hay clausulas equivocas o ambiguas, no deben interpretarse aisladamente, sino teniendo en cuenta el texto integro y la naturaleza del acto. . 4) Validez del acto: si hay clausulas susceptibles de dos sentidos, resultando de uno la validez del acto y otro la nulidad, deben entenderse a favor de la validez. 5) A favor del deudor: las clausulas ambiguas deben interpretarse siempre a favor del deudor, osea en el sentido de su liberacin. 6) Los hechos posteriores los hechos de las partes posteriores al acto, que tengan relacin con lo que se discute, sern la mejor explicacin de la intencin de las partes al tiempo de celebrar el contrato. 7) Los usos, practicas y costumbres: generalmente observados en casos de igual naturaleza, especialmente los de lugar de ejecucin prevalecern sobre cualquier interpretacin en contrario que se pretenda dar a las palabras.

BOLILLA XIVLa forma y el acto jurdicoEl instrumento como concepto autnomo: El instrumento como elemento de forma no se confunde con el acto jurdico en el instrumentado. De esa distincin se sigue que no obstante la nulidad del instrumento puede ser valido el acto jurdico instrumentado; igualmente puede ser valido el instrumento por no tener vicio alguno y nulo el acto instrumentado. Pero si el acto depende para su validez de la forma instrumental, siendo nulo el instrumento donde consta es consiguientemente nulo el acto instrumentado, he ah una nulidad refleja. Clasificacion de los isntrumentosSi bien en algunos casos los actos jurdicos se pueden celebrar verbalmente, en la mayora de los casos se utiliza la forma escrita( instrumental) pudindose distinguir al respecto: el instrumento publico y el intrumento privado. A esta clasificacin correspondera agregar los documentos digitales. El formalismo en el derechoEn los pueblos de cultura incipiente el formalismo esta en la base de su organizacin judicial. Los actos jurdicos no derivan su eficacia de la voluntad de las partes, sino del cumplimiento de las formas de celebracin impuestas por la ley. Por ejemplo, en la roma primitiva importaba poco que el consentimiento de los contratantes estuviese exento de vicio; lo que importaba era que se hubiesen cumplido exactamente las formulas del municipatio. En una etapa posterior del derecho romano, el derecho estricto se morigero con la aparicin de los contratos bona fide , llegndose finalmente a reconocer que el simple pacto, era bastante para obligar a las partes. El derecho se haba espiritualizado lo suficiente como para advertir que la fuerza que vinculaba a las partes era su propio consentimiento, del cual las formas eran vestigios que servan para su ulterior comprobacin. El formalismo no solo no ha desaparecido del derecho moderno, sino que hasta parece cobrar un nuevo vigor en algunos sectores, como el derecho comercial. De cualquier manera este nuevo formalismo se diferencia del primitivo por la finalidad que explica su supervivencia, la cual se vincula con el inters de los terceros y la seguridad del trafico jurdico. A esa antigua idea de seguridad de los derechos se ha venido a agregar a favor del formalismo moderno, el inters de los terceros para cuyo resguardo las nuevas formas consisten a veces en la inscripcin de ciertos derechos en los registros pblicos.En nuestro tiempo los terceros tienen un inters evidente en estar informados de ciertos actos que pueden cumplir las partes, por ello se ha procurado organizar regmenes adecuados de publicidad y de la transmicion derechos. Especialmente en el derecho comercial, las formas contribuyen a acelerar el trafico jurdico, lo cual se reconoce como un estimulo de suma importancia para el incremento del giro mercantil. Forma de los actos jurdicosPara la realizacin del acto jurdico se requiere no solo la voluntad interna del sujeto, sino tambin que dicha voluntad se manifieste exteriormente por algn medio. La forma es la manera o medio por el cual el sujeto manifiesta exteriormente su voluntad. Es un elemento esencial del acto jurdico, pues todo acto exige alguna forma que lo de a conocer. Segn las formalidades que la ley establezca para el acto jurdico, podemos clasificar a estos en:a. No formales: cuando la ley no les impone ninguna formalidad especial y deja la forma librada a la eleccin de las partes. b. Formales: cuando la ley exige determinada formalidad para su realizacin, tratndose de actos formales, la forma puede ser definida como el conjunto de solemnidades que prescribe la ley, y que deben realizarse al tiempo de la formacin del acto jurdico. Los actos formales se subclasifican en: 1) Solemnes: cuando la ley exige formalidades determinadas como requisito de validez, pues si el acto carece de la forma exigida, ser nulo. 2) No solemnes: en estos casos la ley exige formalidades determinadas pero no requisitos de validez, sino como requisito ad probationem, osea, al solo efecto de la prueba. Si se omite la formalidad exigida, el acto igual ser vlido, pero su existencia deber ser probada por otros medios de prueba. Los instrumentos pblicosConcepto: Es el instrumento otorgado con las formalidades que la ley establece en presencia de un oficial publico a quien la ley confiere facultades para autorizarlo. En si, sin cosas demostrativas de la existencia de negocios o hechos jurdicos.Enumeracion legal del articulo 979: I. Las escrituras publicas hechas por escribanos pblicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley. II. Cualquier otro instumento que extendieren los escribanos o funcionarios pblicos en la forma que las leyes hubieren determinado. III. Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el cdigo de comercio. IV. Las actas judiciales hechas en los expedientes por los secretarios y las copias de esas actas. V. Las letras aceptadas por el gobiernolos billetes o cualquier titulo de crdito emitido por el tesoro publicoVI. Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con la naotacion de que pertenecen al tesoro publico. VII. Las inscripciones de la deuda publica, nacional o provincial. VIII. Las acciones de las compaas autorizadas especialmente emitidas en confirmidad a sus estatutos. IX. Los billetes, libretas y toda cedula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones. X. Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales y las copias sacadas de esos libros o registros. . La enumeracin no es taxativa, y tambin se consideran instrumentos pblicos, por ejemplo, las cedulas de identidad, las actas policiales, los certificados de transferencia de automotores, etc. Requisitos de validez1. Que se celebre ante oficial publico: este requisito fundamental surge tcitamente del articulo 979 pues en todos los casos que enumera interviene el oficial o funcionario publico. 2. Que el oficial publico sea capaz para otorgarlo: no se trata de la capacidad de hecho ni de derecho, sino de que este facultado para otorgar instrumentos pblicos. 3. Que el oficial publico sea competente, en razn de la materia y del territorio. 4. Que se observen las formalidades establecidas por la ley. Hay 2 requisitos que por lo general se exigen en todo instrumento publico: la firma de las partes y la concurrencia de testigos. El instrumento publico debe estar firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en el, si alguno no firmare el acto seria de ningn valor para todos los que lo hubiesen firmado. Si alguno de los interesados no supiese o no pudiese firmar se dejara constancia de ello en el instrumento y se recurrir a la firma a ruego, es decir, se le pedir a otra persona que firme en nombre de el. La mayora de los instrumentos pblicos deben ser otorgados con la concurrencia de testigos, los testigos pueden ser instrumentales, de conocimiento o honorarios. El art 1002 establece que cuando se trate de una escritura publica, la identidad de los comparecientes deber justificarse por cualquiera de los siguientes medios: Por afirmacin del conocimiento por parte del escribano Por la declaracin de dos testigos, que debern ser de conocimiento del escribano Por exhibicin que se hiciere al escibano de documento idneo. No pueden ser testigos en los insturmentos privados: Los menores de edad no emancipados. Los dementes. Los ciegos. Los que no tengan domicilio o residencia en el lugar, esta incapacidad ha sido eliminada en los proyectos nacionales de reforma. Las mujeres, esta incapacidad ya tiene solo carcter histrico. Los que no saben firmar su nombre, Los dependientes del oficial publico, Los dependiendes de otras oficinas que estn autorizadas para formar escritoras publicas Los parientes del oficial publico dentro del cuarto grado Los comerciantes fallidos ni rehabilitados Los religiosos Los que por sentencia estn privados de ser testigos en instrumentos publicosCausas de nulidadEl incumplimiento de los requisitos de validez de los isntrumentos pblicos da lugar a la nulidad o a la anulacin del instrumento. Los instrumentos pblicos son nulos cuando carecen de alguno de los requisitos de validez, tambin son nulos cuando no se han llenado las formas legales exigidas. Los instrumentos pblicos son anulables si el examen del documento permite descubrir alguna irregularidad en el que sea tan importante como para persuadir al juez de su invalidez. Asimismo, seria anulable el instrumento si actuasen testigos incapaces, y el reconocimiento de la incapacidad dependiese de una investigacin del hecho. Entre los instrumentos pblicos nulos y anulables, media esta diferencia sustancial: mientras los primeros estn destituidos de su eficacia por la ley, los instrumentos pblicos anulables se encuentran en una situacin indefinida, pues su validez o invalidez depende del pronunciamiento judicial que sobre ellos se dicte. Impugnacin del contenido del instrumento publico Tanto los instrumentos privados como los pblicos, sirven de medio de prueba pero hay diferencias con respecto a la fuerza probatoria de cada uno. Tratndose de un instrumento privado, la autenticidad del documento debe ser probada; tratando se de un instrumento publico, este prueba su autenticidad por si mismo, ya que la ley presume que tanto el documento como su contenido son autenticos, en virtud de las garantas que lo rodean: lo otorga un oficial publico, el cual agrega su firma y sello en el documento. En otras palabras se presume que tanto el instrumento publico en si mismo, como su contenido, son autenticos; y que si alguien quiere demostrar lo contrario- impugnarlo- deber probar lo que pretende por medio de la querella de falsedad. Dos tipos de falsedades pueden tener un instrumento publico: a) Falsedad material cuando el instrumento publico esta formalmente adulterado, lo que resulta en los supuestos de falsificacin, alteracin o supresin del isntrumento. b) Falsedad ideologica cuando el instrumento es formalmente valido, pero no es veraz su contenido, asi acontece si el oficial publico dice haber presenciado algo que en realidad nunca ocurri. Fuerza probatoria: Los instrumentos pblicos hacen plena fe: De la existencia material de los hechos que el oficial publico hubiese anunciado como cumplido por el mismo. En cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto. De las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, De las enunciaciones de hechos o actos jurdicos directamente relativos al acto jurdico que forma el objeto principal. La fuerza probatoria de los instrumentos pblicos puede hacerse valer contra lar partes, los sucesores de estas y tambin contra terceros. Escrituras publicasSe denomina escrituras publicas las escrituras que otorgan los escribanos de registro, o sus sustitutos legales, son documentos que no se identifican por si mismos, sino por el funcionario que los autoriza. Protocolo. Segn el articulo 998, reformado por la ley 9151, Las escrituras publicas deben ser hechas en el libro de registros que esta numerado, rubricado o sellado, segn las leyes en vigor. Las escrituras publicas queno estn en el protocolo no tienen valor alguno. La reforma de la ley9151 consistio en la supresin de la exigencia de que la escritura deba ser hecha por el mismo escribano, en la practica esto no se cumplica pero ello no daba lugar a la nulidad de la escritura segn se entenda conforme a lo dispuesto en el articulo 1004 in fine. Las escrituras deben guardar dentro del protocolo un orden cronolgico inexcusable. Idioma nacional: art 999 las escrituras deben hacerse en el idioma nacional; puede ocurrir que las partes no hablen castellano entonces sigue diciendo el art 999 la escritura debe hacerse en entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del escribano, que dara fe del acto y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su presencia, traducida por el traductor publico, y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase. La minuta y su traduccin deben quedar protocolizadas. Lugar y fecha: Segn el art 1001 la escritura publica debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorgan, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio, o vecindad, el lugar, dia, mes y ao en que fuesen firmadas que puede serlo cualquier dia, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. Desarrollo del acto: el escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes y concluida la escritura, debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puo y letra, lo que se haya escrito entre renglones y las testaduras que se hubiesen hecho. Firma de las partes y del escribano: El articulo 1001 termina las indicaciones referentes a la confeccion de la escritura exigiendo que sea firmada por los interesados y autorizada al final por el escribano. Se trata de un requisito esencial cuya ausencia determina la nulidad de la escritura. Si alguna de las partes no sabe firmar, debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento. EXIGENCIAS ESPECIALES: solo en casos pariculares. Minutas: los mudos que no saben darse a entender por escrito no pueden otorgar escrituras publicas aunque no hayan sido todava declarados incapaces, si en cambio los sordomudos que saben escribir pueden otorgar escrituras con tal que ellas se hagan en conformidad a una minuta que den los interesados. Cantidades: las cantidades que se entreguen en presencia del escribano deben ser designadas en letras y no en nmeros. Sancion por inobservancia de los requisitos legales: Las escrituras publicas pertenecen al genero instrumento publico y por lo tanto son susceptibles de las sanciones que recaen sobre esta clase de documentos, ya por falta de capacidad en el escribano autorizante, ya por incompetencia material o territorial de este ultimo. Escrituras matices, partes que la constituyenSon las escrituras originales extendidas en el protocolo del escribano, con esta denominacin se distingue a la escritura de sus copias o testimonios. Las partes que integran la escritura son 3, el encabezamiento, el cuerpo y el pie de la escritura. a) El encabezamiento inicia la escritura y contiene las circunstancias de tiempo y lugar de celebracin del acto, la comparecencia de las partes, datos personales de estas, la fe de conocimiento de ellas por parte del escribano, etc. b) El cuerpo de la escritura contiene las declaraciones de voluntad de las partes y tambin la relacin de antecedentes que ellas quieren efectuar. c) El pie de la escritura es la constancia del cierre del acto con la indicacin de la lectura final, ratificacin y firma de las partes. La firma del escribano es el elemento caracterstico de la escritura, es decir, lo que la constituye en escritura publica. Copias y segundas copiasEn el lenguaje del oficio se habla con mucha propiedad, de primeras y segundas copias de las escrituras. La primera copia es la que el escribano esta obligado a dar a las partes que lo pidiesen, la expedicin de la copia debe constar de la fecha, persona para quien se expide, indicar el registro y el numero de la escritura. Las segundas copias son todas las que siguen a la primera, en principio no hay impedimiento para que el escribano las otorgue, art 1007 siempre que se pidieran otras copias por haberse perdido la primera, el escribano deber darlas; la excepcin a esta regla surge cuando la escritura contiene obligaciones de dar o de hacer, en cuyo caso, segunda copia no podr darse sin autorizacin expresa del juezFinalmente puede ocurrir, un caso muy improbable, que se perdiese el libro de protocolo o se destruyese la escritura matriz, en tal caso: se solicitare por alguna de las lpartes que se renovase la copia que exista, o que se ponga en el registro para servir de original al juez, puede ordenarla concitacin y audiencia de los interesados, siempre que la copia no estuviese raida ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer claramente. ProtocolizacinLa protocolizacin de documentos consiste en la incorporacin de estos al protocolo de un escribano y otorgamiento del acta respectiva, que se denomina escritura de protocolizacin. Segn el art 1003, ultima parte. La protocolizacin de documentos exigida por la ley se hara por resolucin judicial previa, el documento a protocolizarse ser entregado al escribano publico que haya de cumplir la diligencia para que lo agrege a su protocolo, mediante un acta que contenga solamente los datos necesarios para precisar la identidad del documento protocolizado. La protocolizacin puede referirse a instrumentos privados o instrumentos pblicos. En cuanto a los privados, presenta varias ventajas, en primer lugar puede descartarse la posibilidad de un extravio; en segundo lugar los interesados pueden obtener testimonios de la escritura de protocolizacin y velarse de ellos como medios de prueba dejando a buen resguardo el documento original. EN cambio cuando se refiere a los pblicos estos no mejoran asi su eficacia probatoria, subsiste la ventaja de la seguridad tratndose de instrumentos que no quedan registrados y asimismo la posibilidad de obtener sucesivas copias de la escritura de protocolizacin. Procede a la protocolizacin de instrumentos pblicos: 1) Cuando han sido otorgados en el extranjero y constituye un titulo de derechos reales sobre bienes races existentes en el pas. 2) Cuando se trata de escrituras otorgadas fuera de la capital federal. Organizacin del notariadoLos escribanos de registro son funcionarios pblicos instituidos para recibir y redactar conforme a las leyes, los actos y contratos que les fueran encomendados y para dar carcter de autenticidad a los hechos, declaraciones y convenciones que ante ellos se desarrollen, cuando fuera requerida su intervencin. En la capital federal y territorios nacionales la organizacin del notariado esta dispuesto en la ley 12 990: Las condiciones de idoneidad para el ejercicio del notariado son: 1. Ser argentino, nativo o naturalizado con 10 aos de naturalizacin2. Mayora de edad3. Titulo de escribano publico expedido por la universidad nacional4. Dos aos de practica notarial5. Ser de conducta, antecedences y moralidad intachable. 6. Estar inscripto en la matricula profesionalSon inhbiles para ejercer funciones notariales:1. Los ciegos, los sordos, los mudos y quienes tengan defectos fsicos. 2. Los incapaces3. Los encausados sujetos a prisin preventiva salvo por hechos involuntarios o culposos4. Los fallidos y concursados no rehabilitados5. Los descalificados6. Los escribanos suspendidosEL ejercicio del notariado es incompatible: 1. Con todo cargo o empleo publico o privado, judicial, militar o eclesistico. 2. Con el ejercicio del comercio o profesin liberal3. Con la situacin de jubilado. Los escribanos eran designados por el poder ejecutivo previo concurso de oposicin y presentacin de terna por el colegio de escribanos, sin embargo, hasta curir el numero de 500 registros, el poder ejecutivo poda efectuar directamente la designacin. Los escribanos tienen los siguientes derechos: 1. La estabilidad no pudiendo ser separados de sus cargos mientras dure su buena conducta2. La remuneracin de sus actuaciones conforme al arancel vigente3. El sufragio activo y pasivo en la constitucin del consejo directivo del colegio de escribanosEstan sujetos a los siguientes deberes: 1. Conservacin y custodia de los actos y contratos que autoricen protocolos especficos. 2. Expedicin de testimonios, certificados y extractos de las escrituras. 3. Mantenimiento del sector profesional4. Concurrencia asidua a la oficina

Los escribanos son pasibles de responsabilidades de diversa ndole: 1. Responden civilmente por los daos y perjuicios ocacionados a los terceros por el incumplimiento de sus obligaciones2. Responden administrativamente por el incumplimiento de las leyes fiscales. 3. Responden penalmente por la comisin de delitos criminales4. Responden profesionalmente por violacin del reglamento notarial y de la tica profesionalLas sanciones disciplinarias de que son pasibles los escribanos son: apercibimiento, multa, suspensin desde 3 dias hasta 1 ao, suspensin por tiempo indeterminado, privacin del ejercicio de la profesin, destitucin del cargo. El escribano suspendido por tiempo indeterminado no podr ser reintegrado a la profesin en un plazo menor de cinco aos desde la fecha en que se pronuncio

Instrumentos privadosSon aquellos que las partes otorgan sin que medie la intervencin de ningn oficial publico. FormalidadesNo estn sometidos a formalidades especiales; las partes no solo pueden elegir expresar su voluntad por escrito o verbalmente, o por otros signos inequvocos con referencia a determinados objetivos, sino que ya escogida la forma instrumental pueden redactar los documentos privados sin reato alguno y de la manera que estimen mas conveniente para sus intereses. El principio de la libertad de formaLos instrumentos privados no requieren formalidades especiales, rigiendo para ellos el principio de libertad de formas: las partes pueden otorgarlos en la forma que juzguen mas conveniente, aunque hay 2 requisitos que no pueden faltar en los instrumentos privados: la firma de las partes y el doble ejemplar. ( Art 1020: Para los actos bajo firma privada no hay forma alguna especial. Las partes pueden firmarlo en el idioma y con las solemnidades que juzguen mas convenientes) Consecuencias de la libertad de forma: Los instrumentos privados pueden ser firmados en cualquier dia, aunque sea domingo, feriado, o de fiesta religiosa. Las cantidades pueden ser escritas indistintamente en letras o en nmeros. La escritura puede ser impresa, mecanografiada o manuscrita salvo la firma. No hay necesidad de transcribir los poderes habilitantes de quienes obren en carcter de mandatarios de otros. Claro esta que aun cuando ninguna de esas menciones sean indispensables para la validez del instrumento, ser muy conveniente indicar la fecha, lugar, domicilio de las partes, salvar las entrelineas y raspaduras consignar la escribana ante la cual se ha otorgado poder invocando por el firmante. La firmaEl principio de libertad no es absoluto, presenta 2 exepciones: la firma que constituye una exigencia indispensable en toda clase de instrumentos privados; y el foble ejemplar que se exige en la intrumentacion de ciertos actos determinados