responsabilidad solidaria en las uniones transitorias de empresas

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1 Responsabilidad solidaria en las Uniones Transitorias de Empresas Por la Magister Lorena Fabris Tesis de la Maestría en Derecho Empresario de la Universidad Austral, 2004. Directora de la Tesis: Dra. Susy Inés Bello Knoll INDICE INTRODUCCIÓN ................................................................................................................. 3 CAPITULO I ......................................................................................................................... 6 PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 30 ..................................................... 6 ANTECEDENTES ............................................................................................................ 9 a) JOINT VENTURE ................................................................................................... 10 b) UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS ESPAÑOLAS ................................... 15 c) CONSORCIO ITALIANO ....................................................................................... 17 UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS ..................................................................... 18 NATURALEZA JURÍDICA ........................................................................................ 18 CARACTERÍSTICAS RELEVANTES........................................................................ 23 REPRESENTACIÓN................................................................................................... 28 DIFERENCIAS ENTRE UNIONES TRANSITORIAS DE EMPRESAS Y AGRUPACIONES DE COLABORACIÓN EMPRESARIA ........................................ 29 DIFERENCIAS ENTRE LAS UNIONES TRANSITORIAS DE EMPRESAS Y LAS SOCIEDADES ............................................................................................................ 33 JURISPRUDENCIA .................................................................................................... 34 LEGISLACIÓN EXTRANJERA ................................................................................. 36 a) Consorcio Brasileño ............................................................................................. 36 b) Grupo De Interés Económico Uruguayo ............................................................... 37 c) Consorcio Uruguayo ............................................................................................ 38 d) Grupo De Interés Económico (GIE) ..................................................................... 39 e) Agrupaciones De Interés Económico Españolas ................................................... 40 f) Inversiones Conjuntas de Paraguay ....................................................................... 41 CAPITULO II...................................................................................................................... 42 RESPONSABILIDAD ..................................................................................................... 42 GENERALIDADES .................................................................................................... 42 REQUISITOS .............................................................................................................. 43 a) Antijuridicidad ..................................................................................................... 43 b) Daño .................................................................................................................... 44 c) Relación De Causalidad ....................................................................................... 45 d) Factor De Atribución ........................................................................................... 45 OBLIGACIONES ........................................................................................................ 47

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  • 1. Responsabilidad solidaria en las Uniones Transitorias de EmpresasPor la Magister Lorena FabrisTesis de la Maestra en Derecho Empresario de la Universidad Austral,2004.Directora de la Tesis: Dra. Susy Ins Bello Knoll INDICEINTRODUCCIN................................................................................................................. 3CAPITULO I......................................................................................................................... 6PROHIBICIN CONTENIDA EN EL ARTCULO 30 ..................................................... 6ANTECEDENTES ............................................................................................................ 9a) JOINT VENTURE................................................................................................... 10b) UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS ESPAOLAS ................................... 15c) CONSORCIO ITALIANO....................................................................................... 17UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS ..................................................................... 18NATURALEZA JURDICA ........................................................................................ 18CARACTERSTICAS RELEVANTES........................................................................ 23REPRESENTACIN................................................................................................... 28DIFERENCIAS ENTRE UNIONES TRANSITORIAS DE EMPRESAS YAGRUPACIONES DE COLABORACIN EMPRESARIA........................................ 29DIFERENCIAS ENTRE LAS UNIONES TRANSITORIAS DE EMPRESAS Y LASSOCIEDADES ............................................................................................................ 33JURISPRUDENCIA .................................................................................................... 34LEGISLACIN EXTRANJERA ................................................................................. 36 a) Consorcio Brasileo ............................................................................................. 36 b) Grupo De Inters Econmico Uruguayo............................................................... 37 c) Consorcio Uruguayo ............................................................................................ 38 d) Grupo De Inters Econmico (GIE) ..................................................................... 39 e) Agrupaciones De Inters Econmico Espaolas ................................................... 40 f) Inversiones Conjuntas de Paraguay....................................................................... 41CAPITULO II...................................................................................................................... 42RESPONSABILIDAD..................................................................................................... 42GENERALIDADES .................................................................................................... 42REQUISITOS .............................................................................................................. 43 a) Antijuridicidad ..................................................................................................... 43 b) Dao .................................................................................................................... 44 c) Relacin De Causalidad ....................................................................................... 45 d) Factor De Atribucin ........................................................................................... 45OBLIGACIONES ........................................................................................................ 471

2. RESPONSABILIDAD EN UTE ...................................................................................... 48SUPUESTOS............................................................................................................... 53a) Responsabilidad Por Gastos De Mantenimiento.................................................... 53b) Responsabilidad Por Obligaciones Laborales ....................................................... 54c) Responsabilidad Por Daos A Terceros ................................................................ 57d) Derecho Ambiental .............................................................................................. 59CONCLUSIN ................................................................................................................... 61BIBLIOGRAFA ................................................................................................................. 63 2 3. INTRODUCCIN La reforma legislativa del ao 1983 (mediante ley N 22.903) incorpor al sistema de laley de sociedades comerciales N 19.550 (en adelante LS), entre otras modificaciones yreferido a la cuestin a tratar, el captulo tercero: De los Contratos de ColaboracinEmpresaria. El captulo se encuentra dividido en dos secciones, la primera titulada De lasagrupaciones de colaboracin que abarca los 367 a 376, y la segunda De las unionestransitorias de empresas comprensivo de los artculos 377 a 383 del texto legal. La inclusin en la reforma del captulo concerniente a los contratos de colaboracintuvo, entre sus motivos, la elusin de la prohibicin establecida en el artculo 301 de la LS queimpide a las sociedades por acciones participar en sociedades de otro tipo; y de ese modo,otorgar a las empresas una herramienta que les permitiese agruparse sin ser consideradassociedad y sin incurrir en costos excesivos injustificados.Ello as, y por una cuestin de poltica legislativa, se normaron dos tipos de contratosde colaboracin: la agrupacin de colaboracin y la unin transitoria de empresas. La primeratiene por fin crear una organizacin comn para facilitar o desarrollar algunas fases de laactividad de los partcipes o mejorar el resultado de las mismas, negndoseles la posibilidadde obtener un lucro y asumiendo los miembros la responsabilidad en forma ilimitada ysolidaria; mientras que la segunda se constituye para la realizacin o ejecucin de una obra,servicio o suministro, persiguiendo un fin de lucro, y conforme lo establecido por el artculo381 de la LS no presumindose la responsabilidad solidaria de sus miembros. Muchos han sido los autores que han analizado con detenimiento el tema referido aUniones Transitorias de Empresas2; por lo cual, en mi anlisis no efectuar un examen1Artculo 30: Las sociedades annimas y en comandita por acciones slo pueden formar parte de sociedadespor acciones.2Cfr. ALONSO NAVONE, Guillermo, y MEDI, Karina, La obligacin de la registracin laboral y las unionestransitorias de empresas en Derecho del Trabajo, 1999-A, p. 641; ANAYA, Jaime Luis, Los grupos de interseconmico del derecho francs como modelo legislativo en RDCO, T. 5, 1972, p. 589; ASTOLFI, Andrea, Elcontrato internacional de joint venture, en RDCO, T. 14, 1983, 1983, p. 643; BINSTEIN, Gabriel, y GENEGustavo Enrique, Algunas notas sobre las joint ventures en La Ley, T. 1989 A, p. 1052; BUSTAMANTE,Jorge Eduardo, El fin de lucro en las agrupaciones de colaboracin empresaria en La Ley, T. 1985 A, BuenosAires, p. 969; CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo y KELLY, Julio Alberto, Contratos decolaboracin empresaria, Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1987; CASSAGNE, Juan Carlos, Los consorcios ouniones transitorias de empresas en la contratacin administrativa en El Derecho, T. 106, p. 787;COLAIACOVO, Juan Luis, AVARO, Ruben Daniel, ROSADO DE SA RIBEIRO, Marilda, y NARBONAVELIZ, Hernn, Joint Ventures y otras formas de cooperacin empresaria internacional, Ed. Macchi, Buenos3 4. pormenorizado de las caractersticas del contrato sino que me detendr a realizar algunasobservaciones que me servirn de base para demostrar mi hiptesis.Aires, 1993; FARINA, Juan Manuel, Contratos de colaboracin, contratos de organizacin, contratosplurilaterales y contratos asociativos, en La Ley, T. 1992 E, Buenos Aires, p. 1037; GARCIA TEJERA,Norberto J. y FERNNDEZ Claudia Victoria, Los acuerdos de colaboracin empresaria y el desarrolloindustrial en V Congreso de Derecho Societario, Ed. Advocatus, Crdoba, 1992, p. 95; HALPERIN Isaac,Sociedad Annima, sociedad en participacin y joint adventure, en RDCO, T. 6, 1973, p. 139; KIRKBRIDE,James y XIONG, Tao, The european control of Joint Ventures: an historic opportunity or a mere continuation ofexisting practice? en 23 E.L. Rev. Feb, 1998; LE PERA, Sergio, Joint venture y sociedad, Ed. Astrea, 2reimpresin, Buenos Aires, 1992; LE PERA, Sergio, Joint ventures y otras formas de cooperacin entreempresas independientes en La Ley, T. 1977-D, p. 908; LINARES LUQUE, Alejandro M., Sobre lacaracterizacin contractual de la unin transitoria de empresas en VI Congreso argentino de derecho societario,T. II, Ed. Ad Hoc, p. 1117; LINARES LUQUE, Alejandro M., Los contratos de colaboracin empresaria comosujetos pasivos de obligaciones tributarias en Cuadernos de la Universidad Austral, N 5, Buenos Aires, p. 67;LOVAGNINI, Ricardo Jos y CAPANO, Laura Alicia, Contratos de colaboracin empresaria en VI congresoargentino de derecho societario, T. II, Ed. Ad Hoc, p. 1073; LORENZETTI, Ricardo, Contratos asociativos yjoint Venture en La Ley, T. 1992-D, Buenos Aires, p. 789; LORENZETTI, Ricardo, Contratos asociativos yde colaboracin: elementos para una calificacin en V Congreso de Derecho Societario, Crdoba, 1992, p. 41;MANOVIL, Rafael, Contratos de colaboracin y asociativos coordinador Comisin I, V congreso de derechosocietario, p. 146; MARENDA Silvia Susana, Alcances de la transitoriedad en las uniones transitorias deempresas en VI Congreso argentino de derecho societario, T. II, Ed. Ad Hoc, p. 1125; MARTORELL, ErnestoEduardo, Tratado de los contratos de empresa, ed. .Depalma, Buenos Aires, 1997; MARTORELL, Ernesto,Los agrupamientos y uniones empresarias de la ley 22.903 y su problemtica laboral, en TySS, 1985, p. 4;MERCADO DE SALA, Mara Cristina, Unin Transitoria de empresa y comitente en VI Congreso argentinode derecho societario, T. II, Ed. Ad Hoc, p. 1131; MERCADO DE SALA, Mara Cristina, Agrupamientos noinscriptos, en RICHARD, Efran Hugo y ESCARGUEL, Julio Manuel, (Dir.), Anomalas Societarias, 1reimpresin corregida, ed. Advocatus, Crdoba, 1996, p. 281; MERCADO DE SALA, Mara Cristina, Unintransitoria de empresas. Clusulas necesarias y usuales. Diferencias con otros contratos de colaboracin enContratos de colaboracin y sociedades, RICHARD, Efran Hugo y MERCADO DE SALA, Mara Cristina,(Dir.), Ed. Advocatus, Crdoba, 1996, p. 191; MERCADO DE SALA, Mara Cristina, Los contratos decolaboracin, una necesidad insoslayable de la actividad organizada. Su viabilidad jurdica fuera de la ley desociedades. en V Congreso de Derecho Societario, Ed. Advocatus, Crdoba, 1992, p. 65; MOSSETITURRASPE, Jorge, Contratos de colaboracin y asociativos en V Congreso de Derecho Societario, Ed.Advocatus, Crdoba, 1992, p. 25; NISSEN, Ricardo Augusto, Ley de sociedades comerciales, T. 5, Ed. Abacode Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2 edicin, 1998; OTAEGUI, Julio, De los contratos de colaboracinempresaria en RDCO T. 16, 1983, p. 861; OTAEGUI, Julio, Informalidad y exorbitancia en los contratos decolaboracin empresaria en El Derecho T. 152, p. 917; PASCAR, Norma Adelina, Los contratos de jointventure en V Congreso de Derecho Societario, Ed. Advocatus, Crdoba 1992, p. 82; PRIME, Terry, GALE, S.& SCANLAN, G. The Law and practice of joint venture, Ed. Butterworths, Inglaterra, 1997; RICHARD, EfranH. Ensayo en torno al concepto de sociedad y principios societarios en RICHARD, Efran Hugo yESCARGUEL, Julio Manuel, (Dir.), Anomalas Societarias, 1 reimpresin corregida, ed. Advocatus, Crdoba,1996, p.22; RICHARD, Efran Hugo, y MUIO, Orlando Manuel, Derecho Societario, 1 reimpresin, Ed.Astrea, Buenos Aires, 1998; RICHARD, Efran Hugo, y GARCA, Claudio, En torno a los contratos decolaboracin y asociativos en V Congreso de Derecho Societario, Ed. Advocatus, Crdoba, 1992, p. 31;RICHARD, Efran Hugo, Contratos constitutivos de sociedades y contratos de participacin en Contratos decolaboracin y sociedades, RICHARD, Efran Hugo y MERCADO DE SALA, Mara Cristina, (Dir.), Ed.Advocatus, Crdoba, 1996, p. 15; SEGAL, Ruben y ELKIN, Natn, Los instrumentos jurdicos de colaboracinemprearia en el derecho argentino en RDCO, T. 18, 1985, p. 149; TORRES ZAGAL, Oscar Andrs,Comentarios jurdicos sobre el contrato de joint venture en V Congreso de Derecho Societario, Ed. Advocatus,Crdoba, 1992, p. 75; TORTEROLA, Ignacio, Acuerdos de colaboracin entre empresas (joint ventures), praxiscontractual y societaria en Revista del derecho comercial y de las obligaciones, ao 30, Buenos Aires, 1997, p.593; ZALDIVAR, Enrique, MANOVIL, Rafael, y RAGAZZI, Guillermo, Contratos de colaboracinempresaria, 2 ed., Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, entre otros.4 5. El presente trabajo se divide en dos captulos, en el primero se analizan someramentelos antecedentes de la Unin Transitoria de Empresas, en especial, los joint ventures, y laprohibicin contenida por el artculo 30 de la LS.Luego se determina la naturaleza jurdica de la Unin Transitoria de Empresas comocontrato de colaboracin y sus diferencias con la Agrupacin de Colaboracin y la Sociedad.Una vez clasificada la Unin Transitoria de Empresas, se describen brevemente lascaractersticas del contrato y su regulacin en la legislacin extranjera. En un segundo captulo, se efecta un anlisis de los tipos de responsabilidad paraexplicar la responsabilidad de la Unin Transitoria de Empresas con relacin a losdependientes y frente a terceros. Por ltimo se intenta demostrar la inaplicabilidad del artculo 381 de la LS en lossupuestos de responsabilidad laboral, frente a terceros, en cuestiones de dao ambiental y enlos supuestos en que el comitente establece frente a s la responsabilidad solidaria e ilimitadade los integrantes de la Unin, contrariamente a la posicin sostenida por la doctrinamayoritaria3 que postula la falta de solidaridad en la responsabilidad establecida en el art. 381de la LS.3Entre los que se cuentan Otaegui, Anaya, Etcheverry, Le Pera, Farina, Zaldvar, Manvil y Ragazzi. 5 6. CAPITULO IPROHIBICIN CONTENIDA EN EL ARTCULO 30Como fuera manifestado en la introduccin del presente trabajo, la inclusin en la ley delos contratos de colaboracin en general, y de la UTE en particular, tuvo entre sus fines eludirla prohibicin contenida en el artculo 30 de la LS que establece que las sociedades poracciones slo pueden integrar otras sociedades por acciones, negndoseles la posibilidad deintegrar otro tipo de sociedades. Sin perjuicio de la existencia de este artculo, y ante la necesidad de llevar a cabodeterminados emprendimientos, la prohibicin se vena sorteando mediante leyes especficasen reas de inters como ser la Ley N 22.460 de consultora, la Ley N 21.7784 de contratosde riesgo en reas de exploracin y explotacin de hidrocarburos, y con posterioridad a lareforma legal, el Decreto N 174 de fecha 15 de enero de 1985 regul los consorcios deexportacin. En ese sentido, el Estado en general, y sociedades estatales como YPF, requeran -conanterioridad a la reforma de la ley- la constitucin de consorcios que llevaran a cabo obraspblicas de gran envergadura, exploracin y explotacin en reas de petrleo y minera. En elmbito administrativo se estableci este requisito para intervenir en las licitaciones pblicas.Sin perjuicio de lo cual cabe aclarar que los referidos consorcios no son los reconocidoslegalmente en Argentina sino que el trmino tiene su origen en la legislacin italiana,especficamente en el art. 2602 del Cdigo Civil italiano. Ello as, las sociedades se vinculaban para llevar a cabo actividades medianteestructuras que denominaban consorcios5, las cuales no se encontraban reguladas en nuestroordenamiento debiendo aplicrseles las normas establecidas en el Cdigo Civil referidas a los4El artculo 24 de la Ley 21778 de hidrocarburos reza: exceptundose de lo dispuesto en el art. 30 de la ley19550, los contratos de asociacin, sociedades accidentales y toda otra forma de vinculacin y participacin quecelebren las sociedades annimas o en comandita por acciones sea entre s o con empresas estatales- con elobjeto de desarrollar tareas de exploracin y explotacin de hidrocarburos.5La Ley de Consultoras N 22460 define al consorcio como toda asociacin accidental o en participacin defirmas consultoras, o de firmas consultoras con consultores o de dos o ms consultores entre s, para llevar acabo tareas de consultora. Como puede apreciarse, la ley lo define como asociacin accidental o enparticipacin, cuando en realidad el carcter oculto de las sociedades accidentales resultaba incompatible con lasregulaciones establecidas.6 7. contratos en general, ya que los contratos de consorcio resultaban ser innominados y regladospor el artculo 1197 del Cdigo Civil. Las opciones que posean los interesados en llevar a cabo determinadas obras por unplazo determinado y sin voluntad de organizarse eran, o constituir una sociedad por accioneso suscribir un contrato conforme el artculo 1197 del Cdigo Civil, corriendo el peligro deconsiderarse violada la prohibicin del artculo 30 de la LS en el primer supuesto y de serconsiderado una sociedad irregular o de hecho en el segundo con la posibilidad de disolver lasociedad y de resultar inoponible el contrato entre las partes6.En el primer supuesto, con la constitucin de una sociedad se asuma un alto riesgo, yaque resultaba excesivamente onerosa porque que era realizada, generalmente, por plazoscortos, para la ejecucin de alguna obra especfica, con la consecuencia de tener que efectuar,una vez finalizada, la disolucin y liquidacin de tal sociedad. Y en el segundo, la suscripcinde un contrato mediante el cual las partes se organizaran para la realizacin del encargo uobra se asuma el riesgo de ser considerado, al ser un contrato innominado, una sociedad yque se le aplicara los efectos de la sociedad de hecho (artculo 21 de la LS) o de la sociedadatpica (artculo 17 de la LS), y con la consecuencia de que cualquier socio podra pedir ladisolucin de la sociedad en cualquier momento se hubiese cumplido o no el objeto, lossocios no podran invocar derechos ni defensas nacidos del contrato, y seran solidariamenteresponsables por las operaciones cumplidas por el consorcio sin beneficio de excusin. Muchos fueron los autores que criticaron la inclusin del artculo 30 en la LS7 ya quelimitaba la capacidad de las sociedades por acciones. Del lado opuesto, los defensores de este artculo justificaban la prohibicin contenidaen este artculo con los siguientes fundamentos:El amparo de los accionistas y la tutela del inters general8 ya que: a) la participacinen otras sociedades sustrae el control de la administracin social por los accionistas que nopodran fiscalizar la administracin de la sociedad en que participa9; b) subvierte el rgimenlegal de fiscalizacin de la administracin10; c) no podrn los accionistas ni los rganos defiscalizacin conocer la conducta de los administradores respecto de los negocios de la otrasociedad en que se participa para apreciar la conducta y su responsabilidad11; d) si la sociedad6Cfr. NISSEN, R., op. cit., p. 223.7Cfr. Le Pera, Alegra, Fargosi, Zaldvar, Manovil y Ragazzi, entre otros.8Cfr. HALPERIN, I., op. cit, p. 139.9Ibid.10 Ibid.11 Ibid. 7 8. fuese partcipe o socio con responsabilidad solidaria, la quiebra de la sociedad de la cual essocia provocar la suya12; e) es una va para eludir la fiscalizacin estatal (art. 299 LS)13.Asimismo, se consider que la insercin de una sociedad por acciones en otra que no lo esproduca una alteracin en sus estructuras14. Sin perjuicio de los reparos formulados, la reforma de 1983 no derog la prohibicincontenida en el artculo 30 de la LS15 pero incorpor el captulo tercero con nuevos tiposcontractuales no societarios denominados contratos de colaboracin empresaria quepermitieron sortear la prohibicin16.El cambio de denominacin de consorcio a contratos de colaboracin se fundament enque en nuestro ordenamiento el significado de la palabra consorcio resulta ser dedeterminadas caractersticas que podran llevar a confusin, y que no existe un trminouniforme en la legislacin comparada para referirse a los mismos17. Tales contratos fueronestablecidos dentro del mbito contractual negndoseles la calidad de sujetos de derecho. La Exposicin de Motivos de la Ley 22.903 reza (...) la incorporacin a la ley desociedades de relaciones que tienen naturaleza contractual, se explica en razn de que lassoluciones proyectadas, ms all de su tangencial conexin con el dispositivo del art. 30 estninformadas por la ntima interaccin entre la nocin de sociedad y el concepto de empresa,aunque dogmticamente ellas sean distintas y posean su propia individualidad (...)Los contratos de colaboracin incluidos en la ley superan el mbito del artculo 3018 de laLS, ya que con la reforma se busc incorporar dos figuras no societarias, sin personalidadjurdica y con mnima regulacin. La Agrupacin de Colaboracin Empresaria que organiza12 Ibid.13 Ibid.14 Cfr. ETCHEVERRY, Ral A. Nuestro sistema de derecho societario, en La Ley, T. 1985 E, p. 708.15En la exposicin de motivos se establece La incorporacin de formas contractuales de colaboracinempresaria permitir dotar a la legislacin de la Repblica de estructuras jurdicas aptas para propender a lasatisfaccin de una amplia gama de finalidades econmicas. Por cierto que ms all de la limitacin establecidapor el art. 30, anlogos fines podran ser alcanzados a travs de vinculaciones societarias. Ms ello supondra unrecargo de gastos y un dispendio de los medios y estructuras respecto del propsito buscado, generando ademsuna indeseable proliferacin de sociedades tras la consecucin de resultados que no le son inherentes.16 Sin embargo, Halpern consideraba que la solucin a la prohibicin del artculo 30 de LS era la conformacinde contratos no societarios, parciarios.17En la exposicin de motivos se expresa: En lo que atae a la denominacin la Comisin ha estimadooportuno emplear las frmulas de agrupacin y unin temporaria de empresas que en cuanto a nomen iurisfacilitan la tipificacin de las relaciones contractuales de que se trata. No ha escapado que desde el punto de vistapuramente cientfico y tcnico los contratos de agrupacin encuadran en lo que en la doctrina y legislacincomparada, se tipifican como consorcios; sin embargo la circunstancia que el uso de este vocablo tenga ennuestro medio ciertas peculiaridades que podran llevar a confusin, ha decidido el uso de la denominacinindicada en cuanto a su travs se describe una situacin tpica y distinta, que se incorpora por vez primera a lalegislacin argentina.18 Cfr. ZALDIVAR, E., MANOVIL, R., y RAGAZZI, G., op. cit., p. 83. 8 9. las relaciones de cooperacin entre los partcipes al interior de la agrupacin, y la UninTransitoria de Empresas que regla los vnculos entre los partcipes para el mercado externo,siendo ambos contratos una forma de eludir la prohibicin establecida en el artculo 30 de laLS.En atencin a que los contratos de colaboracin fueron legislados como figurascontractuales no societarias, la prohibicin contenida en el artculo 30 de la LS no les resultaaplicable, ya que slo se encuentran incluidas en la prohibicin las figuras societarias. Ycomo se analizar infra, los autores que defendieron la prohibicin establecida por el artculo30 consideraron que el mismo no impeda llevar a cabo emprendimientos mediante lautilizacin de figuras contractuales no societarias19.Sin perjuicio de lo manifestado, la tipificacin de tales contratos no obsta a que las partesestablezcan otros acuerdos que se regirn por los principios generales del derecho y de loscontratos en general e innominados en particular, priorizndose la voluntad de loscontratantes.ANTECEDENTES Los antecedentes del contrato de unin transitoria de empresas, con las caractersticasactuales y su utilizacin para llevar a cabo obras, servicios o suministros se vislumbran en elcontrato de joint venture.Ya en los congresos realizados en las ciudades de Crdoba en el ao 1977, en Mar delPlata en el ao 1979 y en la provincia de Salta en el ao 1982 se plantearon alternativas paraevitar la prohibicin del art. 30 mediante formulaciones de joint ventures20.Sin perjuicio de lo manifestado, los autores de la reforma, en la Exposicin de Motivosnegaron como antecedente de la Unin Transitoria de Empresas a los joint ventures yrefirieron como antecedentes las legislaciones del derecho espaol, italiano y francs21.19 Cfr. HALPERN, op. cit., quien sostena y defenda la necesidad del artculo 30 en la ley y consideraba que laprohibicin se eluda mediante la utilizacin de contratos parciarios, no societarios, y no tipificados.20 Cfr. GARCIA TEJERA, N. y FERNNDEZ, C., op. cit, p. 108.21 En la Exposicin de Motivos se sostiene cabe reiterar que la unin transitoria de empresas es un recursotcnico de uso divulgado en los pases de sistema continental, siendo conocida en Blgica, Espaa, Francia eItalia, no presentando las caractersticas residuales de los joint ventures. 9 10. Especficamente se puede considerar que fueron la Unin Temporaria de Empresas delderecho espaol, el Consorcio italiano y los Groupements dintrt conomique (Grupo deinters econmico GIE-) de Francia los antecedentes inmediatos para la legislacin de loscontratos de colaboracin empresaria en Argentina. Como puede apreciarse, varios tipos legislativos fueron los referentes para la creacinargentina De ellos, considero relevantes por las caractersticas del contrato, al joint venture ya la unin temporaria de empresas de Espaa y, en menor medida, al consorcio italiano.a) JOINT VENTURE El trmino joint venture, no es un concepto jurdico, sino que es un conceptoeconmico22 y refiere a convenios realizados por sociedades o empresarios individuales parallevar a cabo un proyecto comn23. Es un instrumento de concentracin empresaria (deanlisis econmico y empresarial y de tipo negocial) en el que los partcipes coordinan susactividades propias o realizan en conjunto un emprendimiento manteniendo entre s relacionesindependientes24.22Cfr. CABANELLAS DE LAS CUEVAS, G., y KELLY, J., op. cit.,p. 106, para quienes El joint venture ensentido amplio es un instrumento de anlisis econmico y empresarial, empleado por los profesionales delDerecho para hacer referencia a entes de muy variable status jurdico.23Cfr. LE PERA, S., Joint venture y sociedad., p. 83 para quien es todo acuerdo empresario para la realizacinde un proyecto especfico, con independencia de la forma jurdica que se adopte. Segn Willinston: Es laasociacin de dos o ms personas, basada en un contrato que combina sus disponibilidades financieras,propiedades, conocimientos, medios, experiencia u otros recursos con el objetivo de llevar a cabo undeterminado proyecto o empresa, combinando generalmente la reparticin de las prdidas y las gananciasasumiendo cada uno un cierto grado de control sobre la venture; Bonvicini: La creacin de una nuevaorganizacin para los negocios dirigida por dos o ms empresas (o mejor por dos sujetos, susceptibles dederechos y obligaciones, personas fsicas o jurdicas) mediante la puesta en comn, en estrecha colaboracinentre los mismos de medios recprocos para el cumplimiento de una determinada operacin o de unadeterminada actividad cit. en PASCAR, N., op. cit., p. 83; NISSEN, R., op. cit., p. 217, la forma mediante lacual dos o ms sociedades se agrupan para llevar a cabo un proyecto comn; LE PERA, Joint venture ysociedad, p. 83, todo acuerdo empresario para la realizacin de un proyecto especfico con independencia de laforma jurdica que se adopte; segn ASTOLFI op. cit., p. 695, es un contrato en comunin de finalidad, en elcual la comunidad de intereses no se manifiesta en relacin al medio pre-elegido para realizar el objetivo quesatisface las motivaciones particulares de los contrayentes, sino en el cumplimiento del objetivo mismo, cuyarealizacin satisface contextualmente los intereses particulares de los co-venturers; segn FARINA, J., Tratado..., p. 510, son negocios parciarios, son contratos entre sociedades que no presentan las caractersticas de stasya que no cuentan con patrimonio propio, no son sujetos de derecho y no dan nacimiento a un ente distinto de losmiembros que lo integran.24Cfr. NISSEN, R., op. cit., p. 217. 10 11. Un gran nmero de autores nacionales y extranjeros estudiaron los Joint Ventures en susdiferentes modalidades, contractual, corporativo e internacional25. El joint venture o joint adventure (aventura conjunta), es una formulacin jurdicaextranjera que tuvo su origen en Estados Unidos en el siglo XIX y que permita a loscomerciantes llevar a cabo una empresa comn, puesto que la sociedad colectiva(partnership) existente en esa poca no resultaba adecuada por la responsabilidad solidaria eilimitada que acarreaba para sus socios, como asimismo, porque quienes integraban unasociedad por acciones no podan constituir una sociedad de personas; por ello, la modificarona fin de limitar los riesgos provenientes del negocio comn. En el continente europeo tambinsurgieron tipos contractuales o societarios que permitan limitar la responsabilidad de losintegrantes. En tal sentido, en Escocia era una partnership (sociedad colectiva) que seconstitua para un solo emprendimiento y que no posea razn social y cuyos socios limitabanla responsabilidad al emprendimiento. En Francia se conoca como coentreprise con similarescaractersticas y en Blgica era un mecanismo para la ejecucin de negociaciones mercantiles,financieras, etc.26. Los primeros ordenamientos que tipificaron esta modalidad fueron el de Inglaterra,mediante la Partner Ship Act de 1890 y, el de Estados Unidos mediante la Uniform PartnerShip Act y la Uniform Limited Partner Ship Act dictada en 1914. Por medio del joint venturelos partcipes limitaban los riesgos y la responsabilidad de las expediciones realizadas enAmrica y Oriente. El origen del trmino joint venture es jurisprudencial27 y se ubica en los Estados Unidoscomo una forma de evitar la prohibicin por parte de las corporations (sociedad por acciones)de formar parte de una sociedad personal o partnership28. La prohibicin se encuentrafundada en la regla del ultra vires, que estipulaba que la capacidad de hacer de las sociedadesde capital queda limitada a los actos enumerados en objeto para el que se constituye29.25 Quienes deseen profundizar sobre los Joint Ventures disponen de la siguiente bibliografa: LE PERA, op. cit.;ZALDIVAR, E., MANOVIL, R., y RAGAZZI, G., op. cit.,; TORRES ZAGAL, O., op. cit; ASTOLFI, A., op.cit.; COLAIACOVO, J., AVARO, R., ROSADO DE SA RIBEIRO, M., y NARBONA VELIZ, H., op. cit.,;BINSTEIN, G., y GENE G., op. cit.; CABANELLAS DE LAS CUEVAS, G., y KELLY, J., op. cit.;LORENZETTI, R., op. cit., entre otros.26 Cfr. ZALDIVAR, E., MANOVIL, R., y RAGAZZI, G., op. cit., p. 19.27 Origen fallos Ross v. Willet y Meinhard v. Salmon en que se consider la cuestin de la responsabilidad, eldeber de lealtad y el carcter fiduciario, ver LE PERA, Joint venture y sociedad, p. 64 y 77.28 Cfr. LE PERA, Joint venture y sociedad, p. 25.29 Cfr. TORTEROLA, I., op. cit., p. 595.11 12. Sin perjuicio de ser una creacin jurisprudencial, varios autores extranjeros30 han definidoal joint venture conforme las reglas impuestas por la jurisprudencia para considerarlo comotal. Como ya lo manifestara, al momento de la creacin era una partnership limitada a unnegocio31. Con la evolucin de la jurisprudencia32 y luego de la Primera Guerra Mundial semodific la postura jurisprudencial admitiendo que los partcipes de una corporationintegraran un joint venture si no existan perjuicios para terceros. Luego de Segunda GuerraMundial, se utiliz esta figura para llevar a cabo obras de envergadura, en industrias talescomo la petrolera, minera y metalurgia. Muy sucintamente y a fin de comprender mejor la figura en anlisis, se puede caracterizaral joint venture como un contrato plurilateral ya que confluyen varias partes con intereses, quetiene un origen contractual, que persigue una finalidad de lucro, en el que existencontribuciones en dinero o especie por parte de los integrantes para crear una comunidad deintereses, que puede o no disponer de administracin (o pueden encontrarse separadas lasadministraciones de cada parte), que se constituye para llevar adelante un nico proyecto(aunque en la actualidad no resulta tan definitivo), una aventura conjunta por ello sucarcter ad hoc que posee caractersticas de contrato intuito personae (ya que requiere deconfianza recproca, honestidad, buena fe, y lealtad de los partcipes porque cada unoconserva su individualidad), que puede o no tener personalidad jurdica (en funcin del tipode contrato, ya que puede conformarse como sociedad por acciones y en ese supuesto30 En tal sentido, Rowley lo defini como una asociacin de dos o ms personas para realizar una nica empresacomercial con el fin de obtener una utilidad en Modern Law of Partnership, 1916, p. 1339, cit. en LE PERA,Joint venture y sociedad, p. 69. Asimismo Willinston Una joint venture es una asociacin de personas fsicas ojurdicas que acuerdan participar en un proyecto comn, generalmente especfico (ad hoc), para una utilidadcomn, combinando sus respectivos recursos, sin formar ni crear una corporation o el status de una partnershipen sentido legal, en cual acuerdo tambin establece una comunidad de intereses y un mutuo derecho derepresentacin dentro del mbito del proyecto, sobre el cual cada venturer ejercer algn grado de control enAtratise on the law of contracts, tercera ed., 1959, N 318 A, p. 555/6 cit. en LE PERA, Joint venture y sociedad,p. 70. Taubman: la sociedad de dos o ms personas jurdicas o naturales con el objeto de llevar a cabo comocopropietarios una empresa, riesgo u operacin, por el tiempo de duracin de esa transaccin particular o serie detransacciones por un tiempo limitado Joseph Taubman, The joint venture and tax classification, New York,1957 citado por MARTORELL, E., Tratado ..., p 250.31 Reconocer que los comerciantes celebraban y ejecutaban contratos de asociacin especfica para realizar unnico y determinado negocio con el fin de obtener una utilidad, combinando sus respectivos recursos ypotencialidades sin formar ni crear una corporacin o recurrir al status jurdico de una partnership (Ross v.Willet) en TORRES ZAGAL, O., op. cit., p. 75.32 En Jackson v. Hooper ( 1910) se decidi la incompatibilidad entre el estatuto de Partner y el de accionista, yla ilicitud de recurrir a la forma de sociedad por acciones para organizar las relaciones entre partners con el finde beneficiarse con la limitacin de responsabilidad y actuar como partnership o corporation conforme lasexigencias que pudieran surgir durante el negocio Cit. por ASTOLFI, A., op. cit., p. 679. 12 13. dispondra de personalidad), en el cual los partcipes pretenden una utilidad comn, obtienenlas ganancias o soportan las prdidas en proporcin a las contribuciones que realizan33(aunque en Estados Unidos existe una corriente doctrinaria y jurisprudencial que consideraque no resulta necesario que todos los participantes soporten las prdidas34), en el que laspartes se encuentran habilitadas para representarse y obligarse mutuamente y frente a terceros(mutual agency), en que todos los participantes controlan la operatoria en forma recproca(aunque en determinados supuestos se delega en una de las partes la operatoria o en unoperador)35, en el cual existe responsabilidad ilimitada hacia los terceros (sta es una cuestindebatida ya que determinados autores consideran que la responsabilidad se encuentra limitadaa la gestin -pro cuota-)36 y que requiere como elemento indispensable poseer riesgo.Los joint venture se clasifican en joint venture corporation (equity joint venture), jointventure contractual e international joint venture. El primero de ellos refiere a una forma asociativa mediante la cual los partcipes formanuna sociedad a los fines de llevar a cabo el objetivo. Formalizan la unin mediante un contratode sociedad que generalmente es por acciones37. Mediante el contractual joint venture (o non equity joint venture) no se establece unaforma societaria sino que las partes se unen mediante contratos que pueden ser formalizados ono38.El international joint venture resulta aquel que forman dos o ms partes de diferentespases, sociedades o personas que se domicilian en pases distintos39. Como ya lo expresaraanteriormente, el origen de esta forma de asociacin se remonta a la Segunda Guerra Mundial33 Pueden ser creados cuando dos o ms personas combinan su dinero, propiedad o tiempo en el ejercicio de unadeterminada lnea de comercio, o para un negocio en particular, acordando compartir las ganancias y las prdidasen proporcin al capital contribuido. Freedamn v. Industrial Accident Comm., 67 Cal. App. 2d 629, 154 P.2d922 (1945) cit. por CABANELLAS DE LAS CUEVAS, G., y KELLY, J., op. cit., p. 107.34 Cfr. LE PERA, Joint venture y sociedad, p. 75 quien cita el antecedente James v. Herbert.35 Idem, p. 74.36La doctrina italiana asume dos posturas: quienes sostienen la responsabilidad solidaria e ilimitada de losintegrantes del joint venture (Cesare Vacca) y quienes consideran que no existe responsabilidad solidariarespecto del tercero (porque no hay centro de imputacin de responsabilidad jurdica (Astolfi), sin perjuicio de locual considera este autor que la ley o el contrato pueden establecer lo contrario.37 Cfr. COLAIACOVO, J., AVARO, R., ROSADO DE SA RIBEIRO, M., y NARBONA VELIZ, H., op. cit., p.162 quienes lo definen como Sociedad a travs de la cual dos o ms firmas crean una entidad jurdica nueva yseparada, para llevar a cabo una actividad econmica o productiva o de prestacin de servicios, en la cual cadaparte toma un activo rol en el proceso de toma de decisiones.38 Ibid. consideran a los Joint ventures contractuales como esquemas de cooperacin empresarial formales oinformales entre dos o ms firmas con cierto nivel de colaboracin sobre bases contractuales pero nosocietarias.39 Cfr. asimismo, BINSTEIN, G., y GENE G., op. cit., p. 1055, definen al joint venture internacional como laasociacin de dos o ms empresas de distintos pases, las cuales combinan sus capitales o su tcnica para eldesarrollo de un proyecto. 13 14. y en general la sociedad extranjera buscaba una sociedad local en la cual desarrollar elproyecto deseado y brindar la capacidad tecnolgica, econmica o de know how mientras quela sociedad local brindaba el conocimiento del mbito local o cumpla los requisitosimpuestos por el ordenamiento jurdico del pas local para llevar a cabo la inversin40. En una segunda clasificacin, los contratos de joint venture pueden dividirse enoperativos que son los que se establecen por medio de acuerdos que resaltan la cooperacin deactividades sin crearse estructuras distintas a las de sus integrantes41; o instrumentales quesuponen ser un medio para llevar a cabo el contrato, que pueden ser corporations cuando elinstrumento es una sociedad de capital con la creacin de un centro de imputacindiferenciada de cada parte y responsabilidad limitada. La sociedad as constituida no es el finde la cooperacin sino el medio elegido por las partes para llevar a cabo el objeto de su jointventure42. Ello as, cabe aclarar que no es posible jurdicamente encuadrar a los joint ventures(considerado como contrato innominado) como sociedad ya que la existencia de la sociedadrequiere de elementos esenciales que el primero no posee43, salvo que adopte la tipologasocietaria.Asimismo, la clasificacin puede ampliarse y subdividir al joint venture en verticalcuando el objeto de la prestacin requiera ser cumplida mediante la coordinacin deactividades no homogneas44; u horizontal cuando el desarrollo en forma conjunta no seencuentre condicionado por las caractersticas tcnicas de la obra sino por su dimensin, porexceder las capacidades o disponibilidades de los partcipes en forma autnoma45. Un supuesto a destacar que me permitir luego analizar la responsabilidad en lasUniones Transitorias de Empresas, es la responsabilidad que asumen los integrantes de unjoint venture frente al comitente (en el supuesto que exista tal figura en la situacin dada) ylos terceros.40Ya que muchos pases requeran de una sociedad local para llevar a cabo las inversiones y prohiban ymantienen en la actualidad la prohibicin las inversiones extranjeras.41 Cfr. TORTEROLA, I., op. cit., p. 602. Asimismo, ASTOLFI, A., op. cit., p. 685, considera que el objeto deljoint venture operativo es la ejecucin de ms prestaciones en funcin de una inversin, y que est destinado aorganizar la integracin de recursos, a diferencia del joint venture instrumental que es la organizacin de laejecucin de un contrato distinto a estipularse con un tercero.42 Ya que no existe posibilidad de transferir las acciones y la participacin en los rganos sociales es igualitaria yel voto unnime, a diferencia de la Sociedad Annima que existe reparto de poder en los rganos sociales y librecirculacin de acciones. Cfr. TORTEROLA, I., op. cit., p. 603.43 Cfr. GARCIA TEJERA, N. y FERNNDEZ, C., op. cit., p. 101.44 Cfr. ASTOLFI, A.,op. cit., p. 691.45 Ibidem.14 15. Conforme la doctrina mayoritaria46, en los contratos de joint venture la responsabilidadante el tercero o el comitente corresponde que sea asumida en forma conjunta por todos lospartcipes de la aventura comn, en forma solidaria, ya que el proyecto es asumido por todossus integrantes47; sin perjuicio de la posibilidad de establecer contractualmenteindemnizaciones para el supuesto de asumir los participantes responsabilidad individual porlas deudas contradas en representacin del negocio48.As tambin la jurisprudencia estableci la solidaridad de los participantes del jointventure frente a los terceros por las obligaciones derivadas de la empresa conjunta49. Ello as,aunque los socios hubieran convenido expresamente que no seran responsables en formasolidaria y an cuando el nombre de un socio no se incluyese en un instrumento emitido porotro en representacin del joint venture50. Esta presuncin de solidaridad respecto de la responsabilidad frente a terceros no esuniforme en la doctrina, ya que se ha considerado que los integrantes de un joint venture slodeben responder por las obligaciones asumidas, excluyndose la responsabilidad solidaria51. b) UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS ESPAOLASComo antecedente de las Uniones Transitorias de Empresas, los autores de la reforma dela Ley de Sociedades consideraron a la legislacin espaola.La ley espaola N 196 de fecha 28 de diciembre de 1963 complementada por laordenanza de fecha 25 de enero de 1964 y el decreto de fecha 25 de noviembre de 1971 cretres figuras: la sociedad de empresas, la agrupacin temporal y la cesin de unidades de obra;46 Cfr. LE PERA, FARINA, CABANELLAS DE LAS CUEVAS y KELLY, entre otros.47 Cfr. LE PERA, S.,joint ventures y otras formas ..., p. 908, segn este autor los integrantes de un jointventure no esperan contar con una limitacin de responsabilidad frente a terceros; y frente al principal tercero encuestin la limitacin de responsabilidad est excluida porque los partcipes se obligaron en forma ilimitada ysolidaria frente al estado o empresa contratante.48 Cfr. PRIME, T., GALE, S., & SCANLAN, G., op. cit., p. 16.49 Cfr. Myers v. Lillard, 215 ark, 355, 220 SW 2d. 608 (1949) cit. por CABANELLAS DE LAS CUEVAS, G., yKELLY, J., op. cit., p. 145.50 Cfr. Taylor v. Brindley, 164 F 2d 235 (10 th. Circ. 1947) Wenzel Machinery Rental & Sales Co. v. Adkins,189 Kan. 435, 370, p. 2d 141 (1962) cit por CABANELLAS DE LAS CUEVAS, G., y KELLY, J., op. cit., p.146.51 Cfr. ASTOLFI, A., op. cit., p. 699. Este autor considera la posibilidad de asumir responsabilidad solidaria encaso de joint ventures instrumentales cuando el comitente establece la condicin de responsabilidad solidaria porparte de las integrantes del joint venture (y plantea la posibilidad de prever el ejercicio de la accin de regresodel co-venturer o limitada a la participacin en el negocio). 15 16. y mediante la ley 18 de 1982 se incluy a las agrupaciones de empresas y a las unionestemporales de empresas. Ahora bien, con fecha 29 de abril de 1991 se dict una ley que cre las agrupacionesde inters econmico con el fin de facilitar y desarrollar la actividad econmica de susmiembros. Caracterizndose la misma por poseer carcter mercantil y personalidad jurdica,con aplicacin subsidiaria de las normas de la sociedad colectiva, por no tener nimo de lucro,con un objeto limitado a llevar a cabo una actividad econmica que sea auxiliar de sus socios,y estableciendo la responsabilidad personal, solidaria y subsidiaria por las deudas contradas. El objeto de las uniones temporales de empresas es el desarrollo o ejecucin de unaobra, servicio o suministro concreto dentro o fuera de Espaa (como podr apreciarse, elartculo 377 de nuestro ordenamiento, al caracterizar a la Unin Transitoria de Empresas,aparece como una transcripcin del art. 8 inc. d de la legislacin espaola). Tambin podrndesarrollar o ejecutar obra y servicios complementarios y accesorios del objeto principal. Sucintamente las caractersticas ms relevantes de este tipo contractual es su falta depersonera jurdica, como asimismo (conforme lo establece el artculo 8 inc c) de ley 18) laresponsabilidad solidaria e ilimitada de los miembros frente a los terceros por actos yoperaciones en beneficio del comn. Este tipo puede ser constituida por personas fsicas o jurdicas residentes en Espaa o enel exterior y el plazo de duracin ser igual al de la obra, servicio o suministro que constituyasu objeto. La duracin mxima no podr exceder de veinticinco aos, salvo respecto de laejecucin de obras y explotacin de servicios pblicos, que se amplia a cincuenta aos. Los requisitos de constitucin son los siguientes: debe formalizarse en escritura pblica,con los datos para individualizar a los integrantes y su domicilio; la voluntad de constituir laUnin y los pactos; la denominacin o razn, seguida de la expresin Unin Temporal deEmpresas; el objeto de la Unin, expresado mediante una memoria o programa, condeterminacin de las actividades y medios para su realizacin; la duracin y la fecha decomienzo de las operaciones; domicilio constituido; los aportes si existiesen, al fondooperativo comn que cada Empresa comprometa en su caso, as como los modos de financiaro sufragar las actividades comunes; el nombre del gerente y su domicilio; la proporcin omtodo para determinar la participacin de las distintas empresas en la distribucin de losresultados o, en los ingresos o gastos de la Unin; la responsabilidad frente a terceros por losactos y operaciones en beneficio del comn, que ser solidaria e ilimitada para sus miembros;16 17. y cualquier otro acuerdo y condiciones especiales que los otorgantes consideren convenienteestablecer. c) CONSORCIO ITALIANO Esta figura contractual se encuentra regulada en el artculo 2602 (modificado por la ley377 de fecha 10 de mayo de 1976) del Cdigo Civil italiano. Y mediante la Ley N 584 defecha 8 de agosto de 1977, se constituy la Agrupacin Temporaria de Empresas.Como se analizara oportunamente, antes de la inclusin de los contratos de colaboracinen la Ley de Sociedades, el Estado argentino requera la constitucin de consorcios para llevara cabo obras de importancia, en reas estratgicas como ser hidrocarburos para la exploraciny explotacin de yacimientos petrolferos, para garantizar la finalizacin de la obra,asegurndose la solvencia de los partcipes del contrato.El contrato denominado consorcio tiene su origen en el artculo 2602 del Cdigo Civilitaliano, y se caracteriza por ser un contrato asociativo con finalidad comn, que no poseepersonalidad jurdica y no es considerado una figura societaria.En tal sentido, quienes integran el consorcio tienen por fin constituir una organizacincomn para la regulacin y desarrollo de diversas fases de la actividad de las empresas de lospartcipes (como se aprecia, la finalidad resulta similar a las notas caractersticas de laAgrupacin de Colaboracin regulada en el artculo 367 de la LS), por un plazo mximo dediez aos, admitiendo la posibilidadde llevar a cabo actividades internas y externas(conforme los artculos 2602 y 2611 del Cdigo Civil italiano), debiendo responder el fondocomn por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio. Respecto de la responsabilidad que asumen los partcipes, resulta ser solidaria, y en elsupuesto de insolvencia de alguno de los integrantes del consorcio, y en la relacin intraconsorcio, la deuda del insolvente se reparte entre todos en forma proporcional a las cuotasque poseen52. La importancia de este contrato radica en la aplicacin que se le dio en nuestro pas, yaque an cuando por sus caractersticas fuera un antecedente de la Agrupacin de52 Cfr. ZALDIVAR, E., MANOVIL, R., y RAGAZZI, G., op. cit., p. 42. 17 18. Colaboracin, originariamente se utiliz como medio para sortear la prohibicin establecidaen el artculo 30 de la LS.Sin perjuicio de lo manifestado, destaco que, an cuando se denominara consorcio al tipode agrupamiento requerido por el Estado, reuna las notas delineadas del joint venture.UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS NATURALEZA JURDICA Se denomina Unin Transitoria de Empresas al contrato mediante el cual dos o ms partesse organizan para llevar a cabo una obra, suministro o prestar un servicio concreto, por unplazo determinado, sin constituir un sujeto de derecho53. Para analizar la naturaleza jurdica de la Unin Transitoria de Empresas, se debe partir dela premisa de considerarlo una figura contractual, no societaria. Esta presuncin tiene su fundamento en que desde la sancin de la ley se discuti si, porlas caractersticas del contrato -en especial por requerir de un objeto y la necesidad de contarcon un fondo comn operativo, como por encontrarse incluido en la Ley de SociedadesComerciales-, deba o no ser considerado como una figura societaria. La ley expresamente niega, en su artculo 377, la calidad de sujeto de derecho a lasUniones Transitorias de Empresas y su consideracin como sociedad. Asimismo, en laExposicin de Motivos, los autores (an cuando hacan mencin a la Agrupacin deColaboracin) explicaron las causas por las cuales le negaron la calidad de sujeto dederecho54; como as tambin justificaron la incorporacin de los contratos de colaboracin en53 Cfr. CABANELLAS DE LAS CUEVAS, G., y KELLY, J., op. cit., p. 297 quienes lo definen como unionesde dos o ms personas para llevar a cabo una obra, servicio o suministro, sin formar como consecuencia de ellouna sociedad o un sujeto de derecho distinto de las partes del contrato.54 Cierto es que existen referencias a datos que podran en alguna medida ser soporte para la configuracin deun sujeto de derecho, pero en vista que la personalidad jurdica es un recurso tcnico que el legislador adopta ono segn pautas de conveniencia o de poltica legislativa, se opt en el caso, como en el rgimen italiano, porexcluir la calidad aludida; debiendo destacarse que la misma ley 19.550 ha negado la condicin de sujeto dederecho a una forma societaria, cual considera a la sociedad accidental o en participacin o la ha atribuido enforma limitada y precaria en el caso de las sociedades irregulares. 18 19. la Ley de Sociedades por la interaccin que existe entre la nocin de sociedad y la deempresa55. Se puede apreciar que la inclusin de los contratos de colaboracin en la Ley deSociedades tiene por efecto que los actos se consideren de comercio (artculo 8 inc. 11 delCdigo de Comercio y artculo 384 de la LS), que se sujeten a la ley y jurisdiccin mercantil(artculos 5 y 6 del Cdigo de Comercio) y que, en caso de silencio, corresponda la aplicacinsupletoria de la Ley de Sociedades56.Algunos autores57 consideraron a la Unin Transitoria como sociedad, por reunir loselementos de este contrato, poseer un fondo comn, tener participacin en utilidades yprdidas, una gestin comn, affectio societatis, y por su inclusin en la normativa societaria. Retomando el anlisis efectuado del artculo 30 de la LS, ya con anterioridad a la sancinde la Ley 22.903 parte de la doctrina consideraba que no se requera la creacin de tiposcontractuales ni modificacin o derogacin del artculo 30 de la LS porque las necesidades decolaboracin de los empresarios podran resolverse mediante tipos de contratos innominados,regidos por los principios generales del derecho tales como los parciarios58, consideradoscomo contratos conmutativos con lea en la contraprestacin, que se regan por la libertadcontractual (conforme el artculo 1197 del Cdigo Civil) y que no posean elementossocietarios. Sin perjuicio de ello, la doctrina mayoritaria59 consider a los contratos de colaboracincomo contratos no societarios.55 Lo primero, es decir la incorporacin a la ley de sociedades de relaciones que tienen naturaleza contractual, sexplica en razn de que las soluciones proyectadas, ms all de su tangencial conexin con el dispositivo del art.30 estn informadas por la ntima interaccin entre la nocin de sociedad y el concepto de empresa, aunquedogmticamente ellas sean distintas y posean su propia individualidad.56 Cfr. NISSEN, R., op. cit., p. 225.57 Cfr. LE PERA, S., Joint venture y sociedad, p. 184, quien plantea: La figura de las uniones transitorias deempresa consiste en la introduccin de un exorcismo por el cual, si se pronuncian las palabras justas (unintransitoria de empresas) en el lugar apropiado (Registro Pblico de Comercio) quedan conjuradas lasacechanzas de las nociones de sociedad y sujeto de derecho, y esto como medio para levantar veladamentela prohibicin que se considera contenida en el art. 30 de la LSC.; OTAEGUI, J., De los contratos ... p. 861,quien considera que la participacin en distribucin, el fin de lucro, el fondo comn y la gestin comn sontodos elementos configurativos de una sociedad, la unin transitoria de empresas no es sociedad por expresadisposicin de la ley, pero podra reunir los elementos del contrato de sociedad, por la simple prescripcin de laley no se le aplica el artculo 30.58 Cfr. HALPERIN, op. cit., p. 139.59 Cfr. entre otros, ZALDIVAR, E., MANOVIL, R., y RAGAZZI, G., op. cit., p. 72, quienes manifestaron loscontratos de colaboracin incorporados por la Ley 22.903 son regulaciones contractuales de la actividadempresarial y no tipos societarios; Cfr. CASSAGNE, J., op. cit., p. 788 quien consider que crear un consorciopara participar en una licitacin pblica, sin personalidad jurdica, constitua un contrato de colaboracindenominado joint venture. 19 20. Como puede apreciarse, ya desde antes de la creacin normativa de este tipo de contratosse discuti acerca de la naturaleza jurdica de las Uniones Transitorias de Empresas. Comoexpresara previamente, juzgo relevante partir de la base de considerar a las UnionesTransitorias de Empresas como contratos.Ahora bien, an cuando en la Exposicin de Motivos se expliquen las razones de suinclusin en la Ley de Sociedades, resulta una desprolijidad legislativa incorporar un captulode contratos de colaboracin en la referida ley y, expresamente, considerarlos no societarios.De la sola lectura del captulo se aprecia que existen vacos legales que deben ser llenadosmediante la aplicacin de las normas societarias, o de las normas del Cdigo Comercial, o delas normas del Cdigo Civil. Los escasos artculos que regulan la Unin Transitoria deEmpresas provocan que indefectiblemente se recurra a otras leyes, en forma analgica osubsidiaria. Y esa es una cuestin que podra ser discutible, si corresponde o no la aplicacinanalgica o subsidiaria de las normas de la Ley de Sociedades. Todas estas inquietudes hanpermitido a los doctrinarios resolver controversias que por s sola la legislacin no habahecho; por lo cual, las interpretaciones fueron haciendo camino hacia la aplicacin dedeterminadas normas frente a cuestiones referidas a las Uniones Transitorias de Empresas. Luego de este introito corresponde clasificar a las Uniones Transitorias de Empresascomo contratos plurilaterales de organizacin, nominados, tpicos, consensuales, y onerosos.Y como pertenecientes al gnero de contratos de colaboracin. Para efectuar un estudio de las caractersticas de este contrato y siguiendo la clasificacinde RICHARD60, se debe examinar el gnero contratos de colaboracin.Los contratos de colaboracin se caracterizan por ser aquellos en los cuales existe unacooperacin entre las partes para llegar al fin propuesto61. A su vez estos contratos se dividenen:Contratos sin finalidad comn (como ser el mandato), que posee como objetivo el realizaruna prestacin que responde al inters del mandante;Contratos con finalidad comn o asociativos, o plurilaterales funcionales (teniendo encuenta, conforme la clasificacin del autor citado, que existen tres tipos de contratosplurilaterales, los plurilaterales funcionales que tienen finalidad comn; los plurilateralesestructurales que poseen dos partes; y los plurilaterales plurilaterales con ms de dos partes y60Cfr. Contratos constitutivos ..., p. 23.61 Idem., p. 25. Este doctrinario considera que la funcin de los contratos de colaboracin es la cooperacin paraalcanzar el fin que ha determinado el advenimiento del contrato, en RICHARD, E., y GARCA, C., En torno alos contratos de colaboracin ..., p. 35.20 21. con finalidad comn) que tiene por funcin la cooperacin para alcanzar el fin comnpropuesto y que puede poseer o no organizacin: Sin organizacin (la agencia, y el corretaje); Con organizacin (con personalidad y sin personalidad) que son reglas que establecen yordenan las estructuras, los derechos y las obligaciones de los miembros entre s y respecto delos rganos: Los que poseen personalidad jurdica: crean un centro de imputacin normativadistinto de los miembros, las partes se obligan a realizar prestaciones al nuevo ente y stecontrae derechos y obligaciones (sociedades y asociaciones).Los que no poseen personalidad jurdica (joint venture, agrupacin de colaboracinempresaria y la unin transitoria de empresas) no crean un centro de imputacin distinto al desus miembros.Como se aprecia del esquema seguido, este tipo de contrato es un contrato decolaboracin, con finalidad comn o asociativo, plurilateral, con organizacin y sinpersonalidad jurdica. Es un contrato de colaboracin porque se produce una cooperacin de los partcipes delnegocio o contrato para llegar al fin deseado que es la obra, el servicio o el suministro62. Es plurilateral, ya que requiere la reunin de varias partes para llevar a cabo un fin. En elsupuesto de marras, se refiere a una obra, servicio o suministro, para la prestacin de bienes oservicios. El contrato plurilateral no se encuentra normado por nuestro cdigo civil, pero s enel artculo 1420 del Cdigo Civil italiano, el cual hace referencia a un contrato con variaspartes, aunque pueda ser llevado a cabo slo por dos. Es asociativo porque las partes acuerdan obtener un fin comn mediante la utilizacin demedios comunes63. Hay quien ha postulado la oposicin de este tipo de contrato con loscontratos parciarios considerados como contratos de cambio en que las obligaciones dependen62 Cfr. RICHARD, E., y MUIO, O., Derecho Societario, p. 780. quienes consideran la colaboracin ycooperacin persiguen el mejor desarrollo de las propias actividades de los miembros, sin un beneficio o lucrodirecto; la coordinacin se proyecta al exterior en la realizacin de alguna operacin en comn que beneficiardirectamente a los partcipes en forma individual.63 Cfr. RICHARD, E., Contratos constitutivos ..., p. 25 quien refiere: los contratos asociativos son aquellos enlos cuales dos o ms partes acuerdan obtener, con trabajos o medios comunes y por medio de una organizacin,un fin comn. Conforme LORENZETTI, R., Contratos asociativos y joint Venture, p. 793, los contratosasociativos son contratos plurilaterales en sentido funcional y de colaboracin, en el que las partes se obligan aefectuar prestaciones y colaborar para la obtencin de un fin comn, y ante la ausencia de persona jurdica, lasrelaciones con los terceros se regulan como obligaciones con pluralidad de sujetos, son mancomunadas no se 21 22. de la contingencia del negocio de una parte, no existe organizacin comn ni beneficios deuna actuacin coordinada64 y los intereses son opuestos. Es de organizacin porque los partcipes coordinan, mediante reglas referidas a laadministracin, decisiones, y responsabilidades, una actividad que deber desarrollarse en unplazo, de una manera continua y afectar a personas, bienes y derechos65. Como surge de lo manifestado previamente, este tipo de contrato posee caractersticas delos contratos societarios, aunque no posee personalidad jurdica66. Por los caracteres reseados, como se apreciar ms adelante, determinados institutosreferidos a los contratos en general no resultan de aplicacin, entre ellos se pueden citar laexceptio no adimpleti contractus (excepcin de incumplimiento), el pacto comisorio ni laimposibilidad de cumplimiento de la prestacin debida. Ello as, ya que el incumplimiento deuna de las partes no afecta al contrato, slo a la parte incumplidora y no permite elincumplimiento de las restantes, porque no hay prestaciones recprocas. Sin perjuicio de lomanifestado puede suceder que el incumplimiento sea de tal magnitud o refiera a unaobligacin esencial que no permita continuar con el cumplimiento del contrato a las restantespartes; Tampoco se aplican en forma supletoria ninguna de las normas de la Ley deSociedades, ellas slo se aplican en forma analgica67. En subsidio de los artculos referidos alos contratos de colaboracin, se aplican los preceptos del Cdigo de Comercio y del CdigoCivil.presume la solidaridad (conforme el art. 701 del Cdigo Civil); y segn FARINA, Contratos ..., p. 1037, loscontratos asociativos son contratos plurilaterales en sentido funcional y de colaboracin.64 Cfr. CABANELLAS DE LAS CUEVAS, G. y KELLY, J., op. cit., p.64 quienes definen a los contratosparciarios como convenios de cambio en que las prestaciones dependen del lea del negocio de una parte, falta lapuesta de activos bajo una organizacin comn y los beneficios derivados de una operacin coordinada. Quienparticipa de beneficios de una empresa ajeno no puede tomar parte en la administracin o control de sta;asimismo, LORENZETTI, R., Contratos asociativos y joint Venture, p. 793, quien refiere que en los contratosasociativos hay identidad de objetivos, a diferencia con los contratos parciarios porque en stos hay fin decambio y obligaciones, pero en los contratos de cambio hay diferentes objetivos e intereses contrapuestos.65 Cfr. entre otros FONTANARROSA, R., op. cit, p. 143, quien postula que los contratos de organizacin sonaquellos en que los contratantes organizan funcionalmente una actividad que deber desarrollarse en un tiempo yafectar a personas, bienes y derechos; RICHARD, E. Ensayo ..., p.29; FARINA, J., Contratos ..., p. 1038quien postula que los contratos de organizacin suponen una relacin negocial sujeta a un desenvolvimientocontinuado que requiere reglas de cmo estructurar la administracin, fiscalizacin y la expresin de losmiembros y decisiones.66 En este orden de ideas, RICHARD, E., Contratos constitutivos ..., p. 25, considera Ni el contratoplurilateral de finalidad comn, ni el esfuerzo o medios comunes con finalidad comn, ni la comunidad de finesni el negocio en comn pueden por s ser considerados sociedad.67 Cfr. CABANELLAS DE LAS CUEVAS, G. y KELLY, J., op. cit., p. 68, manifiesta que la aplicacin poranaloga de las reglas sobre las sociedades se funda en que no existen normas generales aplicables a los contratosplurilaterales, por ello se recurre a tipos especficos de los contratos y el principal tipo de contrato plurilateralregulado es el de sociedad. 22 23. CARACTERSTICAS RELEVANTES La Ley de Sociedades en su artculo 377 realiza una caracterizacin no exhaustiva delcontrato de Unin Transitoria de Empresas68. No es mi intencin realizar una enumeracin niun anlisis integral de las caractersticas de este contrato, ya que numerosos autores hanescrito sobre este tema con detenimiento69.Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta la naturaleza de este contrato, se puedecaracterizar a la Unin Transitoria de Empresas como un contrato de colaboracin plurilateralya que concurren distintas partes con intereses; que tiene un origen contractual no societario;cuyos partcipes pretenden un fin de lucro; en el que existen contribuciones en dinero oespecie por parte de los integrantes para formar un fondo comn operativo; que crean unacomunidad de intereses; que puede o no tener administracin (o pueden encontrarse separadaslas administraciones de cada parte); que se constituye para llevar adelante un proyecto ovarios segn el objeto; que es transitorio y especfico para el objeto que estipula el contrato;que no posee personalidad jurdica (ya que as lo establece la ley); que no es sujeto de derechoni sociedad; en el cual las partes no tienen intencin de ser consideradas una sociedad; en elcual los partcipes pretenden una utilidad comn; que obtienen las ganancias o soportan lasprdidas en proporcin a las contribuciones que realizan; en el que las decisiones se tomanpor unanimidad; y en el que los derechos y las obligaciones las contraen las partes por mediode un representante comn designado a tales efectos. Expresamente establece la Ley de Sociedades en su artculo 381 que no se presume lasolidaridad de las partes por las obligaciones asumidas frente a terceros como as tampoco porlos actos y operaciones a realizar, salvo pacto en contrario. Pero, en atencin a que en estetrabajo pretendo demostrar que ello no resulta correcto, considero que la falta de presuncinde responsabilidad de las partes no es una caracterstica del contrato de Unin Transitoria deEmpresas.68 Artculo 377 de LS: las sociedades constituidas en la Repblica y los empresarios individuales domiciliadosen ella podrn, mediante un contrato de unin transitoria, reunirse para el desarrollo o ejecucin de una obra,servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la Repblica. Podrn desarrollar o ejecutar lasobras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal (...)69 Ver nota 2.23 24. Una vez definida la Unin Transitoria de Empresas como un contrato mediante el cual doso ms partes se organizan para llevar a cabo una obra, suministro o prestar un servicioconcreto, por un plazo determinado y sin constituir un sujeto de derecho, se pueden establecerlos tipos de uniones que las partes estn facultados a crear. Las posibilidades de coordinacin pueden variar segn el tipo de obra, servicio osuministro. Ser vertical en el supuesto que el objeto de la prestacin deba ser cumplidomediante la coordinacin de actividades distintas pero homogneas, en las que cada parteposea diferentes capacidades y especialidades definiendo los porcentajes del precio70; y serhorizontal cuando las actividades no sean distintas, pero que se decide conformar una uninpor razones econmicas ya que la prestacin no se podra realizar en forma individual71.Y quienes estn facultados por la norma para integrar esta modalidad de contratos son lassociedades constituidas en la Repblica Argentina de tipo comerciales, civiles, cooperativas,mixtas, estatales, irregulares, etc.; las sociedades extranjeras que hubieran cumplido con losrequisitos establecidos en el artculo 118 tercer prrafo de la LS (acreditar su existencia conarreglo a las leyes de su pas, fijar domicilio en la repblica, justificar la decisin de integrarla UTE, designar un representante, hacer aportes al fondo comn); y los empresariosindividuales con domicilio en el pas; quedando excluidos los empresarios individuales queposean domicilio en el extranjero, como as tambin la figura de la sociedad en participacin.Debo aclarar asimismo que los contratos de Unin Transitoria de Empresas y de Agrupacinde Colaboracin no pueden integrar este contrato porque no son sujetos de derecho. El objeto por el cual se constituye la Unin Transitoria de Empresas es el desarrollo deuna obra, servicio o suministro72, y debe especificarse y establecerse en el contrato suscripto70 Cfr. MARTORELL, E., Tratado ..., p. 333 quien establece dos tipos de coordinacin a) cada miembro sereserva una parte de la obra, servicio o suministro en funcin de su especialidad y capacidad tcnica, econmicay financiera, en la cual deber definirse el porcentual de cada parte en el precio estipulado b) formada porempresas dedicadas al mismo objeto o actividad, que se agrupan por razones econmicas, con el objeto de llevara cabo un emprendimiento que no podran afrontar en forma individual.71 Idem., p. 324.72En contra LINARES LUQUE, A., Sobre la caracterizacin ... p. 1117, quien considera El objeto delcontrato de unin transitoria de empresas, y por ende el fin comn que pretenden alcanzar quienes lo celebran,consiste en regular las actividades que cada uno de ellos deber realizar para obtener el cumplimiento de lasobligaciones que emergen de un contrato principal con un tercero, que los contratantes asumen en forma plural.Asimismo, el mismo autor expone: no es con el producido de este fondo comn que se obtendr elcumplimiento del contrato, sino que, por el contrario, ste se logra mediante el cumplimiento de las obligacionesasumidas en forma personal por los contratantes, para ser ejecutadas en forma coordinada Ibidem, p. 1121;CABANELLAS DE LAS CUEVAS, G. y KELLY, J., op. cit., p. 312 El objeto de la ute no es la obra, servicioo suministro del art. 377, ello es el objeto de uno o ms contratos con el comitente. El objeto de la unin es larealizacin de ciertos actos, en forma conjunta, con un grado mnimo de organizacin o de divisin de tareas,dirigidos a la ejecucin o desarrollo de la obra, servicio o suministro que constituyen la prestacin debida a un 24 25. por los integrantes de la Unin. Su duracin ser igual a la obra, servicio o suministro, el quean cuando no se pueda considerar que posee un plazo mximo (como sucede en lasAgrupaciones de Colaboracin), debe ser acorde al tipo de contrato en estudio, ya que una delas caractersticas de la Unin Transitoria de Empresas como bien lo indica su nombre es sutransitoriedad; y sera contradictorio, y pasible de sanciones legales, constituir un contrato porun plazo tal que permita interpretar que se est frente a una sociedad.En tal sentido, se ha dicho que el carcter de transitoriedad es un requisito de los contratosen anlisis pero, cuando se constituye para llevar a cabo un servicio o un suministro no seobserva tal requisito ya que el contrato de suministro es un contrato de duracin que generaobligaciones duraderas; entonces, ya que la ley establece que la duracin del contrato serigual al del objeto de la obra, servicio o suministro y por ello transitorio, la fijacin de unplazo no es adecuada para satisfacer el requisito legal de transitoriedad, si no hay limitacinen el objeto73. Asimismo, se ha sostenido que un contrato bajo la forma de Unin Transitoriaque no cumpla con el carcter transitorio, es un contrato innominado, aplicndose losprincipios generales en materia contractual74.Por ello, vale la pena insistir en la necesaria existencia de un contrato con un tercerocomitente que justifique la conformacin de la Unin Transitoria de Empresas, y suimportancia al momento de especificar el objeto de la Unin75. En este sentido, una autoraconsidera que el desarrollo o ejecucin de la obra, servicio o suministro no se destina almercado sino al comitente para quien se ejecuta o presta el servicio76.Como se manifestara con anterioridad, la ejecucin del contrato puede ser llevada a caboen forma conjunta o en forma individual por los miembros, todo ello conforme a lasestipulaciones contractuales. Y as tambin se pueden unificar los ingresos como los gastosirrogados por la ejecucin, conforme los intereses de cada parte. Ahora bien, si se organizan actividades comunes, con riesgo y gestin compartida, puedeconsiderarse como una sociedad y no como Unin Transitoria de Empresas77. Y el hecho deinscribir el contrato en el Registro de Comercio (en la Ciudad Autnoma de Buenos Airestercero., El objeto son las prestaciones que las partes se obligan a realizar para cumplir la obra, servicio osuministro, p. 321.73 Cfr. MARENDA S., op. cit., p. 1126.74 Idem, p. 1129.75 Cfr. LINARES LUQUE, A, Los contratos de colaboracin ..., p. 107, quien manifiesta: La celebracin deun contrato de UTE tpico presupone la celebracin o la oferta para celebrar un contrato distinto con un terceroque consistir en la ejecucin de una obra, servicio o suministro.76 Cfr. MERCADO DE SALA, M., Unin transitoria de empresa y comitente, p. 1131.77 Cfr. MANOVIL, R., Contratos ..., p. 145.25 26. cumple tales funciones la Inspeccin General de Justicia) no remedia la distorsin de sunaturaleza78. La inscripcin no es regularizatoria de su constitucin ni constitutiva; la falta deinscripcin del contrato no modifica su validez entre los partcipes ya que la registracin es unrequisito de oponibilidad del contrato a los terceros, pero no hace a la nulidad del mismo, yaque ste es vlido entre las partes79, pero resultar inoponible frente a los terceros. As tampoco la falta de inscripcin transforma a la Unin Transitoria de Empresas enirregular, ya que tal negligencia no puede derivar en la aplicacin de las normas dedicadas porla ley de sociedades a las sociedades no constituidas regularmente. La inscripcin facilita laprueba; una vez que se encuentra inscripto debe presumirse que es el contrato en anlisis, perono inscripta debe probarse la existencia del contrato y su tipicidad contractual80, y su falta deinstrumentacin produce que pueda confundirse con otros tipos societarios.En caso de falta de inscripcin del contrato, qu sucede con los terceros contratantesque suponan que estaban ante una Unin Transitoria de Empresas y que dispondran de lagaranta del fondo comn operativo?. Hay quien ha sostenido que existe un derecho preferencial del acreedor que contrat conel Representante de la Unin Transitoria de Empresas frente al acreedor individual, por laapariencia que cre la relacin con la Unin Transitoria y la supuesta garanta del fondocomn operativo81. Asimismo, si se realiza una aplicacin analgica de las reglas de las sociedades delCdigo Civil, conforme el artculo 1714 de ese cuerpo legal, en caso de concurrencia deacreedores personales y acreedores de la Unin Transitoria de Empresas, stos tendranpreferencia sobre los bienes del fondo82.Pero aqu se produce una cuestin que tiene gran relevancia, y que es la indivisibilidad odivisibilidad del fondo comn de la Unin Transitoria, ya que expresamente dice el artculo372 de la LS respecto de las Agrupaciones de Colaboracin que durante el trmino deduracin del contrato, se mantiene indiviso el patrimonio sobre el cual no pueden los78Ibidem. Quien adems considera que lo esencial es la preservacin de la individualidad de la gestinempresaria de cada miembro, la coordinacin de esfuerzos y la precisin del objeto, no la transitoriedad ni ladeterminacin del destinatario de la oferta de ejecucin o desarrollo de la obra, servicio o suministro, p. 146.79Sin perjuicio de lo afirmado, algunos autores consideran la posibilidad de aplicar en forma supletoria elrgimen de las sociedades comerciales a los supuestos de falta de inscripcin de este contrato. Entre ellos,OTAEGUI, J., De los contratos ..., quien considera que debe ser considerado como una agrupacin irregularno societaria y regularse por las normas de las asociaciones irregulares; VERON, A., Ley de SociedadesComerciales, Ed. Astrea,, Buenos Aires, 1996 quien considera aplicables los artculos 22 a 26 y 12 de la LS.80 Cfr. RICHARD, E., y MUIO, O., Derecho Societario, p. 783.81 Cfr. MERCADO DE SALA, M., Agrupamientos ..., p. 292.82 Ibidem. 26 27. acreedores particulares de los participantes hacer valer sus derechos. Pero nada dice la leyrespecto de la Unin Transitoria de Empresas, y slo en el artculo 37883 inciso 6 se efectauna manifestacin acerca de las contribuciones al fondo comn operativo.En funcin de si se realiza una analoga puede considerarse aplicable o no el artculo372 de la LS a la Unin Transitoria de Empresas, puesto que ello tendra relevancia en elsupuesto de acciones contra los miembros de la Unin. Y, si se considerara que correspondela aplicacin analgica, se debera plantear si la falta de inscripcin produce algunamodificacin en esa indisponibilidad frente a terceros que desconocan la constitucin delcontrato, o frente a terceros que consideraban que el contrato se encontraba inscripto y queese fondo podra protegerlos frente a eventuales incumplimientos por parte de la UninTransitoria de Empresas, como refiera la autora citada.En tal sentido, teniendo en cuenta que el fondo comn operativo se encuentraconformado por las contribuciones que realizan sus miembros, y que nada dice la ley respectode las Uniones Transitorias de Empresas, considero que resulta plenamente aplicable laindivisibilidad del fondo comn operativo frente a los acreedores particulares de cadaintegrante84; ello, siempre que el contrato se encuentre inscripto en el Registro Pblico deComercio, puesto que no pueden beneficiarse los partcipes de la Unin Transitoria si nocumplieron con los requisitos establecidos por la normativa legal. Esta postura no implica considerar que la inscripcin posea efectos constitutivos, pero spermite entender que la inscripcin hace plenos efectos contra terceros, ya que no existiranrazones por las cuales inscribir el contrato si tuviese los mismos efectos inscripto o noinscripto, con la consiguiente inseguridad jurdica; puesto que, ante una situacin83 El artculo 378 de la LS establece los requisitos que deben incluirse en el contrato por el cual las partes seunirn en la Unin Transitoria de Empresas: el objeto para el que se constituye, y los medios para llevarlo acabo; la duracin del contrato; la denominacin seguida de la expresin Unin Transitoria de Empresas; laindividualizacin de participantes; la constitucin de un domicilio especial; las obligaciones asumidas, lascontribuciones debidas al fondo comn operativo, y las formas de financiamiento; el nombre y domicilio delrepresentante; el rgimen de participacin en la distribucin de resultados, ingresos y gastos; los supuestos deexclusin, separacin, y disolucin del contrato; las condiciones de admisin; las sanciones por incumplimiento;y la confeccin de los estados de situacin y los libros contables que requiera la prctica de la actividad.84 En contra: OTAEGUI, J., De los contratos ..., p. 890, quien postula que nada dice la ley sobre la situacinindivisa del fondo en la Unin Transitoria de Empresas, y que no corresponde la aplicacin por analoga de lasestipulaciones de la Agrupacin de Colaboracin; por lo cual no se produce la afectacin del patrimonioindiviso. Como asimismo manifiesta que la indivisibilidad del fondo es respecto de los acreedores de la ACE,pero no respecto de los acreedores particulares de cada integrante; ZALDIVAR, E., MANOVIL, R., yRAGAZZI, G., op. cit., p. 208, quienes consideran que sobre el fondo pueden hacer valer sus derechos losacreedores de los partcipes, ya que no rige la indivisin o intangibilidad del artculo 372 de la Agrupacin deColaboracin. No corresponde la indivisin e indisponibilidad de art. 372 y los acreedores de los participantespodrn accionar contra el fondo operativo porque la Unin Transitoria de Empresas no es sujeto de derecho, nopuede adquirir derechos ni contraer obligaciones y carece de patrimonio propio. 27 28. determinada, se podra aducir que se est frente a un contrato de Unin Transitoria deEmpresas, sin otra prueba que, en el mejor de los casos, un contrato firmado. As como la normativa es incompleta respecto del fondo comn operativo, lo es respectode la finalizacin, ya que nada dice acerca de la disolucin ni de la liquidacin,considerndose que resultan de aplicacin por analoga las estipulaciones de la Agrupacin deColaboracin. Como dijera anteriormente, no resulta aplicable el instituto de la exceptio no adimpleticontractus, el pacto comisorio y la imposibilidad de cumplimiento de la prestacin debida.Por ello, en el caso que exista un incumplimiento por parte de un integrante de la unin slose lo puede excluir, pero no se produce la resolucin del contrato.REPRESENTACINLa administracin de esta unin se realiza a travs de Representantes, que pueden serpersonas fsicas85 o jurdicas86 con poderes suficientes para obligarla frente a terceros.Su designacin debe inscribirse en el Registro Pblico de Comercio, conjuntamente conla inscripcin del contrato que diera nacimiento a la Unin Transitoria de Empresas, conformelo establece el artculo 380 de la LS, y es revocable por unanimidad, salvo en el supuesto queexista justa causa, reducindose as el requisito a los votos de la mayora absoluta de losintegrantes de la unin (conforme el artculo 379 de la LS)87. El Representante de la Unin Transitoria de Empresas no es un rgano de un sujeto concompetencia propia, soberano, con independencia de los partcipes que debe responder alinters social, sino que es un administrador o mandatario que acta a nombre, inters y porcuenta de todos y cada uno de los partcipes88; y por ello, no puede negarse a cumplir lasrdenes impuestas segn lo establece el artculo 382 de la LS, siendo pasible en caso de85 Requiere poseer plena capacidad jurdica conforme lo normado por el Cdigo Civil.86 Requiere la posibilidad de actuar como representante establecida por estatuto o contrato social (artculo 379 dela LS).87 La cesacin de la representacin se produce por revocacin (con causa justa salvo decisin unnime), porrenuncia pero si fuese intempestiva y sin causa responde por los daos y perjuicios (conforme el artculo 224 delCdigo de Comercio), por fin e imposibilidad de llevar a cabo el negocio (ello extingue la causa del mandatoconforme el artculo 1960 del Cdigo Civil), fallecimiento e incapacidad en caso de personas fsicas (conformeartculos 1963 y 1984 del Cdigo Civil), y por designacin de un nuevo mandatario ya que sta produce lacesacin del primero.88 Cfr. MERCADO DE SALA, M., Unin transitoria ..., p. 198. 28 29. incumplimiento, de asumir la responsabilidad por los daos y perjuicios que pudieraocasionar, conforme lo establece el artculo 228 del Cdigo de Comercio. Y en atencin a su carcter de mandatario, representa no a cada parte en la unin(respecto de cada uno) sino de todos ellos (de la unin) en sus relaciones con terceros89.Cualquier vnculo que se produzca con terceros, no lo es con la Unin Transitoria deEmpresas que carece de personalidad jurdica, sino con sus integrantes90.Siguiendo los lineamientos normativos, las obligaciones que asume el Representanterecaen en el partcipe en cuyo nombre acta. El administrador no compromete suresponsabilidad ante terceros por ser mandatario.Ahora bien, segn lo estipulado en el artculo 381 de la LS, no existe presuncin desolidaridad frente a terceros, y cada miembro responde por los actos y operaciones queejecuta; ello, justificado en la transitoriedad de la relacin.Considero que este supuesto quedar desvirtuado luego de analizar la responsabilidadespecfica de cada miembro de la Unin Transitoria de Empresas. DIFERENCIAS ENTRE UNIONES TRANSITORIAS DE EMPRESAS YAGRUPACIONES DE COLABORACIN EMPRESARIALas Agrupaciones de Colaboracin Empresaria se encuentran reguladas en la Ley deSociedades en sus artculos 367 a 376, del Captulo III denominado De los contratos decolaboracin empresaria.Corresponde hacer extensible a este contrato la crtica formulada al analizar el contrato deUnin Transitoria de Empresas, referida a la inclusin de este tipo de contratos en lalegislacin societaria, excluyndose expresamente su aplicacin y reiterando que no sonsujetos de derecho y no poseen personalidad jurdica. La agrupacin comparte la naturaleza jurdica de las Uniones Transitorias de Empresas, yaque es un contrato de colaboracin, con finalidad comn o asociativo, plurilateral, conorganizacin y sin personalidad jurdica, nominado, tpico, consensual, y oneroso, intuitopersonae, y sin fines de lucro.89 Cfr. LE PERA, S., Joint venture y sociedad, p. 175.90 Cfr. ZALDIVAR, E., MANOVIL, R., y RAGAZZI, G., op.cit., p. 218. 29 30. Asimismo, ambos contratos tienden a la cooperacin entre diferentes partes conpropsitos determinados y, manteniendo la individualidad de los integrantes, no constituyensociedades ni son sujetos de derecho.El objeto de la agrupacin es llevar adelante una organizacin comn con el fin defacilitar o desarrollar algunas fases de la actividad de sus integrantes u optimizar o aumentarel resultado de tales actividades (conforme lo establece el artculo 367 de la LS), y no puedetener fines de lucro, a diferencia de la Unin Transitoria que propende especficamente a ello. Pero cabe poner de resalto que el lmite de la Agrupacin de Colaboracin es que elobjeto debe encontrarse incluido en el mbito de la capacidad de derecho de los partcipes y laLey de Defensa de la Competencia91. Los requisitos de constitucin estn establecidos en el artculo 369 de la LS y sonsimilares a los estipulados para la constitucin de una Unin Transitoria de Empresas: elobjeto; la duracin que no podr exceder de diez aos salvo prrroga (a diferencia del plazode la unin que es igual al servicio, obra o suministro)-; la denominacin con el agregado dela palabra agrupacin (a diferencia de la Unin Transitoria que se encuentra integrada porlos nombres de todos o alguno de sus miembros ms Unin Transitoria de Empresas); elnombre, razn social o denominacin y todos los datos de inscripcin de los partcipes; laconstitucin de un domicilio especial; las obligaciones asumidas por los participantes, lascontribuciones al fondo comn operativo, y el financiamiento de las actividades; laparticipacin de cada contratante en las actividades y los resultados; los medios, atribucionesy poderes, la administracin del fondo operativo, la representacin de los partcipes y el modode control de la actividad; los supuestos de separacin y exclusin; las condiciones deadmisin; las sanciones por incumplimiento; y las normas para la confeccin de estados desituacin.Como su finalidad es mutualista y no pueden perseguir fines de lucro, las ventajaseconmicas que pudieren obtener tienen por destino el beneficio personal de sus miembrospuesto que recaen directamente en su patrimonio. En tal sentido, resulta necesario que todaslas partes participen en los resultados de la actividad92, ya que ese es el fin de la agrupacin.91 Cfr. BUSTAMANTE, J., op. cit., p. 969.92 Cfr. CABANELLAS DE LAS CUEVAS, G. y KELLY, J., op. cit., p. 214.30 31. A diferencia de la Unin Transitoria de Empresas, la agrupacin no persigue fines delucro, no tiene acceso al mercado, ya que no se constituye a esos fines, conforme lo estableceel artculo 368 de la LS; por esa razn no posee ingresos ni se le permite repartir utilidadesentre los miembros y los beneficios y prdidas pertenecen a cada parte.Otro extremo dismil respecto de la unin (en que la administracin se encuentra a cargode un representante que puede ser una persona fsica o jurdica que obliga a los miembrosfrente a terceros en su carcter de mandatario), es que la administracin de la agrupacin seencuentra a cargo de personas fsicas (conforme lo establece el artculo 371 de la LS) y seprohbe a las personas jurdicas dirigir o administrar la misma93. Aunque admite que laadministracin sea pluripersonal, mantiene la aplicacin de la figura del mandato (ya que aligual que en las uniones, el administrador es mandatario de los integrantes de la agrupacin(conforme los artculos 371 de la LS y 221 del Cdigo de Comercio), ya que, al no ser sujetode derecho, no posee rganos. Un requisito adicional que posee la Agrupacin de Colaboracin es la necesidad deremitir, al momento de la inscripcin94, una copia del contrato constitutivo a la ComisinNacional de Defensa de la Competencia. Ello, para ser evaluado por posibles afectaciones a lacompetencia. Esto no sucede en la Unin Transitoria, y resulta sin sentido esta diferencia yaque sera una forma de controlar que no se altere la libre competencia que podra producirsepor la intervencin de una Unin Transitoria de Empresas en el mercado. Tngase enconsideracin que quienes intervienen en una unin desarrollan actividades paralelas yposiblemente puedan ser competidores entre s en sus ramas de trabajo y la constitucin deeste contrato puede originar una posicin dominante en el mercado que afecte a otroscompetidores, con perjuicio de la libre competencia y del inters general.Otra diferencia respecto de la Unin Transitoria es que las resoluciones de la Agrupacinde Colaboracin se toman por el voto de la mayora, a diferencia de lo que sucede en laprimera que se decide por unanimidad.Otro contraste a tener en cuenta es que la quiebra, incapacidad o muerte de un miembroproduce la disolucin de la agrupacin (artculo 375 de la LS); a contrario de lo que sucede enla Unin Transitoria de Empresas, en la cual la quiebra, incapacidad o muerte de un miembro93 Cfr. LOVAGNINI, R. y CAPANO, L., op. cit., p. 1077 quienes sostienen La organizacin consorcial nopuede ejercer funciones de direccin sobre la actividad de sus miembros.94 Que al igual que en las Uniones Transitorias de Empresas la inscripcin tiene efecto retroactivo a la fecha delotorgamiento del contrato conforme el artculo 39 del Cdigo de Comercio.31 32. no produce la disolucin de la unin si los restantes miembros se hicieran cargo de lasobligaciones frente al comitente (conforme lo establece el artculo 383 de la LS). Asimismo, cabe agregar que las causales de disolucin de la agrupacin son: lafinalizacin del trmino de su constitucin; la consecucin o la imposibilidad decumplimiento del objeto (art. 375 inc. 2); la reduccin a uno del nmero de integrantes(artculo 375 inc. 3 de la LS); la referida incapacidad, muerte, disolucin o quiebra, salvoestipulacin en contrario (artculo 375 inc. 4 de la LS); por decisin de los miembros (artculo375 inc. 1 de la LS); las causas establecidas en el contrato (artculo 375 inc. 6 de la LS); pordecisin de autoridad competente y aplicacin de la Ley de Defensa de la Competencia(artculo 375 inc. 5 de la LS).