responsabilidad por incendio

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Responsabilidad Civil Extracontractual por Hecho Ajeno STEPHANY GONZALEZ C.I. Nº V.-18.231.899 San Joaquín de Turmero Enero de 2013 RESPONSABILIDAD POR CAUSA DE INCENDIO DE COSAS Tema 8 – Obligaciones III

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Page 1: Responsabilidad Por Incendio

Responsabilidad Civil Extracontractual por Hecho Ajeno

STEPHANY GONZALEZC.I. Nº V.-18.231.899

San Joaquín de TurmeroE n e r o d e 2 0 1 3

RESPONSABILIDAD POR CAUSA DE INCENDIO DE COSASTema 8 – Obligaciones III

Page 2: Responsabilidad Por Incendio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

VICERRECTORADO ACADÉMICOFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHOSAN JOAQUÍN DE TURMERO - ESTADO ARAGUA

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR HECHO AJENO(Responsabilidad por Causa de Incendio de Cosas)

Stephany G. de J. González D.C.I. Nº V.-18.231.899

San Joaquín de Turmero, enero de 2013

Page 3: Responsabilidad Por Incendio

INTRODUCCIÓN

La noción de responsabilidad civil radica en una concepción de derecho

natural conocida desde muy antiguo y que sirve de norma fundamental de la

vida del hombre en sociedad: la de que nadie debe causar un daño injusto a

otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado. En un

principio, en las comunidades primitivas, la tendencia general que se observa

es que la víctima de un daño injusto, cause, como reacción, un daño idéntico

al autor del primitivo daño. Esta reacción inicial es recogida en normas y

disposiciones de carácter general. Es generalizado el uso en dichas

comunidades dela Ley del Talión. En épocas posteriores, y en las

comunidades más evolucionadas, comienza a desarrollarse la etapa de las

llamadas composiciones voluntarias, ya la víctima de un daño injusto no va a

causarle a su autor un daño idéntico, sino se va a contentar con exigirle una

reparación de tipo económico o patrimonial al causante del daño, reparación

en bienes. En este momento, es cuando puede fijarse el nacimiento de la

responsabilidad civil. En sus inicios es muy posible que la responsabilidad

civil sólo procediese en casos de daños personales experimentados por la

víctima, luego se va extendiendo a los casos de daños causados a su

patrimonio, y posteriormente a los valores de tipo moral, que corresponden al

ser humano como tal. Ahora bien, en razón se constituir una situación

evidentemente de carácter patrimonial, la responsabilidad civil es la situación

jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto, quien

queda obligado a reparado, obligación que incumbe a una persona de

reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las

personas o cosas dependientes de ella. Se debe reparar el daño compete no

sólo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también

cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella.

Page 4: Responsabilidad Por Incendio

ÍNDICE

p.p.

INTRODUCCIÓN..................................................................................................................2

ÍNDICE....................................................................................................................................3

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR INCENDIO..........................4

Fundamento Legal........................................................................................................4

Naturaleza de la Responsabilidad..............................................................................4

Fundamento Legal........................................................................................................5

Personas Responsables...............................................................................................6

Requisitos de la Responsabilidad...............................................................................7

La Carga de la Prueba..................................................................................................9

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR RUINA DE EDIFICIOS....10

Fundamento Legal......................................................................................................10

Presunciones...............................................................................................................11

Requisitos.....................................................................................................................12

Persona Responsable.................................................................................................14

Defensas del Propietario............................................................................................15

La Carga de la Prueba................................................................................................17

Acciones de Regreso del Propietario.......................................................................17

Fundamento de la Responsabilidad.........................................................................19

Interdicto de Obra Vieja..............................................................................................19

CONCLUSIÓN.....................................................................................................................21

JURISPRUDENCIA.............................................................................................................22

REFERENCIAS...................................................................................................................70

Page 5: Responsabilidad Por Incendio

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR INCENDIO

Fundamento Legal

En el segundo párrafo del artículo 1193 del Código Civil, dispone que

“Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes

muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a

terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio

se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable”.

Esta disposición tiene su origen en el Proyecto Franco-Italiano de las

Obligaciones, del cual fue tomado por nuestro legislador, y los redactores del

Proyecto Franco-Italiano lo tomaron de la Ley Francesa del 7 de noviembre

de 1922. En Italia nunca se ha establecido una responsabilidad especial por

incendio, ni en el Código Civil de 1942, ni por Ley especial. En Francia, por la

ley antes citada, se modificó el artículo 1384 Código Civil Francés.,

agregándole dos párrafos relativos a la responsabilidad por Incendio. (Art.

1384 CCfr., párrafos 1 y 2. "Sin embargo, aquél que detente por cualquier

título, todo o parte de un inmueble o de bienes muebles en los cuales se

inicie un incendio no será responsable respecto de terceros, de los daños

causados por dicho incendio, salvó que se pruebe que debe ser atribuido a

su culpa o a la culpa de personas de las cuales es responsable. Esta

disposición no se aplica a las relaciones entre propietarios y arrendatarios

que seguirán siendo regidos por los artículos 1733 y 1734 del Código Civil")

Naturaleza de la Responsabilidad

La responsabilidad por incendio se rige por los principios generales de

la responsabilidad civil ordinaria (Art. 1185 CC), pues la víctima, para poder

obtener reparación del civilmente responsable, deberá demostrar todos los

elementos constitutivos del hecho ilícito: culpa, daño y vínculo de causalidad.

Page 6: Responsabilidad Por Incendio

Es una excepción al principio que rige la responsabilidad especial por cosas,

consagrada en el primer párrafo del artículo 1193 CC.

Para los autores que sostienen que las responsabilidades especiales

constituyen una excepción a los principios generales de la responsabilidad

ordinaria, la responsabilidad por incendio constituye la excepción de una

excepción, ya que mientras que en la responsabilidad especial por cosas se

permite a la víctima ampararse en una presunción que establece el legislador

contra el guardián, en la responsabilidad por incendios iniciados en una cosa,

la víctima no está protegida por ninguna presunción y debe probar la culpa

del civilmente responsable para obtener reparación.

Fundamento Legal

Esta disposición tiene su origen en Francia, donde por la Ley del 7 de

noviembre de 1922 se excluyó del ámbito de la responsabilidad especial por

cosas a los daños causados por una cosa en la que se inicie un incendio,

con el fin de proteger los intereses de las compañías de seguros, que de no

existir la expresada ley, hubiesen visto aumentan grandemente sus

obligaciones de pagar a terceros víctimas de incendios los daños causados.

Sin la ley referida, a las víctimas, para obtener reparación, les bastaba

sólo con invocar la presunción del inciso 1° del artículo 1384 CC. Francés

(equivalente al artículo 1193, primer párrafo del Código Civil Venezolano). La

ley obligó a las víctimas de una cosa en donde se inicia un incendio a

demostrar la culpa del civilmente responsable.

El problema surgió en Francia en relación al "caso de las resinas",

ocurrido en 1906. En la estación marítima de Burdeos se incendiaron unas

pipas de brea almacenadas, el fuego pasó a algunos edificios de la estación

y de allí se propagó a un inmueble sede de una compañía de tranvías, que

invocó el inciso 1° del artículo 1384 Código Civil. Francés (equivalente al

Page 7: Responsabilidad Por Incendio

artículo 1193 CC), dirigido a la reparación del daño por parte de la compañía

de ferrocarril, obteniendo sentencia favorable.

El fallo inquietó a las compañías de seguros por el aumento de los

riesgos que la aplicación de la responsabilidad especial por cosas

significaba, presionando al Parlamento para obtener la promulgación de la

Ley del 7 de noviembre de 1922 que excluyó la responsabilidad derivada de

un incendio de la responsabilidad por hecho de las cosas.

Al existir responsabilidad como consecuencia de un incendio la víctima

tiene que probar la culpa de la persona que causó el daño. Esta excepción

no tiene, a nuestro juicio, ninguna justificación, ya que los daños producidos

por las cosas en general, también pueden ser muy extensos. El Código Civil

Italiano de 1942 no contiene ninguna norma específica por la responsabilidad

por incendio. En consecuencia, en caso de incendio se aplican allá las reglas

relativas al daño causado por cosas.

Personas Responsables

En el segundo párrafo del artículo 1193 del Código Civil, señala como

persona responsable a "quien detente por cualquier título, todo o parte de un

inmueble o de bienes muebles en los cuales se inicie un incendio”. Esa

expresión se refiere, al guardián jurídico. Si bien hemos visto que el guardián

no es el detentador latu sensu de la cosa, pues se puede ser guardián sin

poseer la tenencia material de la cosa, la interpretación correcta del segundo

párrafo del artículo 1193 Código Civil radica en tener en cuenta que dicho

texto legal persigue como finalidad sustraer a los guardianes jurídicos de la

presunción de responsabilidad del párrafo primero del artículo 1193 Código

Civil, y que este caso en particular requiere culpa del guardián.

Sin embargo, la expresión "quien detenta por cualquier título" ha sido

criticada por la doctrina por equívoca, pues a primera vista parecería referirse

Page 8: Responsabilidad Por Incendio

al guardián material de la cosa, y no a la persona que tenga la guarda

jurídica.

Requisitos de la Responsabilidad

Pueden resumirse así:

a) Es necesario que el daño sea causado por un incendio que se

inicie en una cosa, mueble o inmueble, bajo la guarda de una

persona.

b) El incendio supone necesariamente la existencia del fuego, pero no

de toda clase de fuego, sino un fuego destructivo de cierta

importancia, que haya sido anormal, accidental. Este criterio ha

impedido la aplicación del segundo aparte del artículo 1193 Código

Civil al caso de una cosa incendiada por chispas o brasas

provenientes de una locomotora. El fuego que ésta conserva en su

interior nada destruye, no cumple una función destructora; es

indispensable para el funcionamiento de la locomotora, caldera,

hornos y otros aparatos similares. En este caso debe demandarse

al guardián intelectual de la cosa que requiere del fuego para su

funcionamiento conforme a la responsabilidad especial por cosas

consagradas en el encabezamiento del artículo 1193 Código Civil.

a) El incendio debe iniciarse en la cosa por sus propias circunstancias

fácticas. Esto excluye aquellos casos de incendio que no se

originan en la cosa por sí solos, sino que son provenientes de un

hecho manifiestamente distinto, como los incendios causados por

una explosión, por el lanzamiento de un cohete, o como en el caso

anterior, por las chispas de una locomotora, o en el incendio que se

inicia por la ruptura de una tubería de gas, o por un corto circuito.

En estos casos, se demandará al guardián de la cosa que provocó

el incendio, conforme a la responsabilidad especial por cosas

Page 9: Responsabilidad Por Incendio

consagrada en el artículo 1193 Código Civil. Algunos autores,

cuando el incendio se origina en la cosa por sus misma

circunstancias o por un hecho que está estrechamente vinculado al

incendio mismo, afirman que el incendio es causa primera daño y

en esos casos procede la aplicación de la responsabilidad por

incendio prevista en el segundo párrafo del artículo 1193 Código

Civil. La jurisprudencia francesa ha sido vacilante respecto a este

requisito. En un primer tiempo se sostuvo un criterio amplio

considerando que cuando el incendio no ha sido la causa primaria

del daño, sino una consecuencia de otro evento como una

explosión, se aplica lo responsabilidad por incendio, porque ambos

hechos constituyen una unidad, que son la causa adecuada del

daño. A partir de 1966, la casación francesa consideró que sólo

cuando el incendio hubiera sido la causa primaria del evento, se

aplicaría la responsabilidad especial por incendio, excluyendo

aquellos casos en los cuales hubiera sido consecuencia de otra

causa primaria (explosión, corto circuito, ruptura de una tubería de

gas) y el incendio fuere la causa segunda, en cuyo caso rige la

responsabilidad de las cosas en general. Sin embargo, con

posterioridad a 1990, ha sostenido que aun cuando haya habido

una causa primaria que a su vez originó el incendio, debe aplicarse

la regla que exige la prueba de la culpa para que el guardián

responda de los daños. Consideramos que cuando el incendio ha

sido provocado por una causa manifiestamente distinta (explosión,

cortocircuito, etc.), siendo el incendio causa segunda del daño, no

se aplicará la responsabilidad por incendio prevista en el segundo

párrafo del artículo 1193 Código Civil, sino que deberá demandarse

al guardián intelectual de la cosa en la cual ocurrió la causa

primera, con fundamento en el encabezamiento del Art. 1193

Page 10: Responsabilidad Por Incendio

Código Civil. Pensamos que siendo una excepción a la

responsabilidad por daños de las cosas en general (Art. 1193

Código Civil), al poner a la víctima en la necesidad de probar la

culpa, la interpretación de la norma que consagra la

responsabilidad por incendio debe ser restrictiva.

b) Si el incendio es provocado intencionalmente por determinada

persona, y su acción es la causa única del daño, responderá

exclusivamente quien provocó el incendio.

La Carga de la Prueba

Del Actor

Al actor le corresponde probar:

1. Que sufrió un daño.

2. Que el daño fue causado por un incendio que se inició en una cosa

que estaba bajo la guarda del demandado. Pero, en la práctica el

actor no alegará que el incendio fue la causa del daño, ya que tal

alegato excluye la responsabilidad por el hecho de las cosas, lo

que lo obliga a probar la culpa el guardián. La víctima alegará que

la cosa cuya guarda jurídica corresponde al demandado produjo el

daño, será más bien éste quien alegue que fue por incendio, de

manera de obligar a la víctima a probar la culpa.

3. Que el demandado era guardián de la cosa donde se inició el

incendio.

4. La culpa del guardián en el hecho que inicio el incendio.

5. La relación de causalidad entre el incendio y el daño.

Del Demandado

El demandado podrá alegar y probar:

Page 11: Responsabilidad Por Incendio

1. Que el incendio se produjo por un hecho ajeno a la cosa de un

tercero, que el incendio fue consecuencia de fuerza mayor (rayo) o

del hecho de un tercero (intencional, o inevitable e imprevisible

para el demandado), o culpa de la propia víctima.

2. Que el incendio no fue la causa adecuada del daño sino que fue

producido por una explosión de una cosa que No estaba bajo su

guarda, un corto circuito en el cable que conducía electricidad.

3. Que no era el guardián de la cosa donde se inició el incendio o que

había perdido la guarda por el hecho de un tercero.

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOSPOR RUINA DE EDIFICIOS

Fundamento Legal

En el Artículo 1194 del Código Civil establece “ El propietario de un

edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable

del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no

ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción”. La

Responsabilidad por Ruinas de Edificios, tiene sus antecedentes en el

Derecho Romano, en el cual existieron especialmente medidas preventivas

(Cautio damni ineffecti). En el Código Civil de 1873 la responsabilidad del

dueño por la ruina de un edificio, está condicionada a que "los vicios de

construcción que sin grande esfuerzo ha podido conocer el dueño".

Este último requisito no fue exigido por el Art. 1153 CC It. 65, ni por el

Código Napoleón (Art. 1386 CC-F). Parece que el Codificador venezolano de

1873 consideró que se le imponía una carga demasiado fuerte al propietario

por la ruina de su edificio. La redacción de esta disposición es modificada por

el Codificador de 1916, en la cual se acogió el texto del Código Civil italiano

Page 12: Responsabilidad Por Incendio

de 1865. Finalmente el Codificador de 1942 tomó la redacción del Proyecto

Franco-italiano de las Obligaciones (Art. 83) que fue acogido también por el

Código Civil italiano de 1942 (Art. 2053). Parece que se impuso una carga

demasiado fuerte al propietario para el medio venezolano, y no hemos

encontrado que la materia haya sido debatida ni en la Comisión Codificadora

ni en el Congreso.

Presunciones

El artículo 1194 establece dos presunciones en relación a la

responsabilidad por ruina.

1. Una presunción juris et de jure, según la cual el propietario es

responsable de los daños causados por ruina. La responsabilidad está

vinculada exclusivamente al propietario, razón que lleva a ciertos

autores a considerarla de carácter real, doctrina que a nuestro juicio

no es correcta, porque la responsabilidad no sigue a quien adquiere la

propiedad con posterioridad a la ruina. No se trata de un vínculo de

causalidad, que siempre puede desvirtuarse por prueba en contrario.

Sólo el propietario para el momento en que se produce la ruina es

responsable frente a la víctima, lo que no excluye que tenga acciones

de regreso a quienes hayan incurrido en culpa. Tampoco impide que

la víctima demande a estas personas, al haber incurrido en culpa por

hecho ilícito (Artículo 1185 Código Civil.- El que con intención, o por

negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está

obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado

un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites

fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido

conferido ese derecho”).

2. Una presunción juris tantum de haberse producido la ruina por

defectos de mantenimiento o vicios en la construcción. Estamos en

Page 13: Responsabilidad Por Incendio

presencia de una presunción de vínculo de causalidad; pero la prueba

en contrario es limitada, no basta probar que el edificio estuvo bien

construido y mantenido. Es necesario probar el hecho (caso fortuito,

hecho del tercero o de la víctima) que excluya definitivamente que

hayan existido defectos de construcción, que hayan producido la ruina

del edificio.

Requisitos

Para que haya lugar a la responsabilidad del propietario es necesario

que se cumplan los siguientes requisitos:

1. La Ruina del Edificio

Que la víctima haya sufrido un daño causado por la ruina de un edificio

u otra construcción arraigada al suelo. Por ruina debe entenderse el

desprendimiento involuntario, total o parcial, de materiales de un edificio; es

la caída espontánea de materiales que no resulten de una intervención

voluntaria; es la desintegración de un edificio.

Se excluyen los danos producidos por la demolición de una

construcción, en cuyo caso responderá el guardián. No es necesario que sea

una parte importante de la construcción, puede ser un balcón, una reja,

siempre que forme parte del edificio de manera permanente, tampoco es

necesario que el edificio esté terminado; durante el proceso de construcción

se aplica esta responsabilidad a menos que sea por la caída de materiales

que todavía no formen parte de ella, en cuyo caso será responsable el

constructor.

En cuanto a la caída de cornisas, tejas y otros accesorios, en la

jurisprudencia y doctrina extranjera se discute si ello constituye ruina. La

caída de una cornisa o de una teja es más bien imputable a quien tiene la

guarda jurídica del edificio; no es un riesgo inherente a la condición de dueño

del inmueble. Igualmente se discute en la doctrina y la jurisprudencia si la

Page 14: Responsabilidad Por Incendio

caída de un ascensor es o no ruina. Messineo lo considera un caso típico de

ruina, otros la excluye. Aun cuando el ascensor forma parte integrante del

edificio en el cual está instalado, consideramos que su caída intempestiva es

ruina; en cambio el mal funcionamiento de sus puertas está íntimamente

ligado a la operación del aparato, y por ello pensamos que en este último

caso ello es responsabilidad exclusiva del guardián.

2. Construcción arraigada al suelo

Edificio u otra construcción arraigada al suelo es el ensamblaje de

materiales por obra del hombre, que esté destinado a cualquier finalidad

(vivienda, depósito, torres para perforar un pozo, obras de vialidad, defensa

contra inundaciones, torre de transmisión de ondas magnéticas) siempre que

esté adherida de manera permanente al suelo.

De allí que los aparatos que estén destinados a ser desplazados, así

sea ocasionalmente, para cumplir con sus funciones, no están comprendidos

en esta categoría; tampoco lo están aquellas aglomeraciones de materiales

por causa naturales, como es el deslizamiento de un terreno, las piedras de

una cantera, el derrumbe de un talud, a menos que el talud haya sido

protegido por un muro o una pantalla atirantada, por ser ésta una

construcción arraigada al suelo.

Los edificios son necesariamente bienes inmuebles, pero no todos los

inmuebles pueden considerarse como edificios u otras construcciones

arraigadas al suelo, sea por su naturaleza o por destinación. El concepto es

mucho más restringido pues supone una aglomeración de materiales hechas

por el hombre y no por la naturaleza.

Se excluyen los árboles, los frutos de la tierra, los hatos, rebaños y

harás y cualquier otro conjunto de animales de cría, que según el Artículo

527 del Código Civil, son inmuebles por su naturaleza. Los estanques,

Page 15: Responsabilidad Por Incendio

aljibes, acueductos, canales o acequias, al ser obra del hombre quedan

incluidos en el concepto de edificio u otra construcción arraigada al suelo.

Tampoco están comprendidos los bienes inmuebles por destinación, las

cosas que hayan sido incorporadas a la construcción de manera permanente

y que no puedan ser desprendidas de ella, sin ocasionar un daño al

inmueble. Tratándose de aparatos que sirvan al edificio y formen parte de él,

tales como bombas de agua, aparatos de aire acondicionado, un cable de

transmisión eléctrica, se aplicará la responsabilidad del guardián por el hecho

de las cosas.

3. La ruina debe ser consecuencia de un vicio en la construcción o por

falta de mantenimiento.

La ruina debe ser consecuencia de un vicio en la construcción o por

falta de mantenimiento, circunstancias que el Art. 1384 presume, admitiendo

sólo la prueba del hecho concreto que produjo la ruina. No basta la prueba

de no existir vicios en la construcción o haberse mantenido el edificio

adecuadamente; el civilmente responsable debe probar el hecho positivo que

haya sido la causa de la ruina.

El propietario debe demostrar que la fuerza mayor, el hecho de un

tercero o la culpa de la víctima ha sido la causa única del daño; es decir, que

definitivamente rompa el vínculo de causalidad entre la ruina y el vicio en la

construcción o falta de reparaciones, para destruir la presunción de

responsabilidad que le impone el Código Civil.

Persona Responsable

En el artículo 1194 señala como único responsable al propietario del

edificio, quien responde en todo caso, aun cuando no tenga la posesión o

guarda del edificio y ésta corresponda a otra persona. Es por ello que algún

autor afirma que la responsabilidad es de carácter real, en el sentido de que

Page 16: Responsabilidad Por Incendio

está vinculada exclusivamente a la titularidad del derecho de propiedad; pero

el propietario que enajene el edificio después de producida la ruina continúa

siendo responsable y la responsabilidad no afecta al nuevo propietario.

Puede ignorar que el edificio le pertenece; por ejemplo, al desconocer

que su causante era propietario del edificio. El haberlo abandonado no lo

exime de responsabilidad; puede no ser propietario del suelo sino de la

construcción. Si son varios los copropietarios, la doctrina predominante

considera que son solidariamente responsables. En caso de propiedad

horizontal responderán solidariamente todos los copropietarios, a menos que

se trate de la ruina de alguna parte del edificio que corresponda a

determinado apartamento. El edificio puede haber sido dado en usufructo,

uso, habitación, arrendamiento, comodato o el propietario puede haber

celebrado un contrato que traslada el uso del inmueble a un tercero; o puede

haber contratado a una persona o empresa para que se encargue del

mantenimiento. En todos estos casos continúa siendo responsable.

Defensas del Propietario

El propietario no puede alegar que ha contratado a una empresa para

mantener el inmueble y que contrató la edificación con una constructora de

reconocida fama, ni que ha hecho revisar el edificio por expertos para

determinar que no tenía ningún vicio en la construcción. Tampoco puede

pretender que vendió el inmueble por documento público, pero que no ha

sido inscrito en el Registro Inmobiliario.

Tampoco puede aducir que la autoridad pública le impide el acceso al

edificio, o que por haber sido declarada obra de interés histórico, no ha

podido mantener adecuadamente la construcción, o lo ha abandonado. Basta

que aparezca como propietario en el Registro Inmobiliario (antes en la

Oficina Subalterna de Registro) con jurisdicción en el lugar donde el

inmueble está situado.

Page 17: Responsabilidad Por Incendio

La responsabilidad del propietario sólo cesa cuando logra probar que la

ruina se debió a un hecho concreto distinto a vicios en la construcción a falta

de mantenimiento; por ejemplo que la ruina fue consecuencia de la explosión

de una bomba. No basta probar la fuerza mayor; por ejemplo, puede haber

ocurrido un terremoto, pero esto no excluye necesariamente que el edificio

no tuviera vicios de construcción. En el terremoto que se produjo en Caracas

y el litoral en el año 1967, se probó por expertos que algunos de los edificios

que se desplomaron tenían vicios de construcción.

La existencia de un terremoto y la prueba de no haber ocurrido ninguna

ruina antes de tal evento, puede ser base para una presunción hominis de

ser el terremoto la causa única de la ruina, pero ella se desvanece al haber

indicios de haber existido vicios en la construcción; por ejemplo, del examen

de los planos resulta que no se había calculado debidamente la estructura.

Es necesaria la prueba de haber sido el hecho externo a la cosa (fuerza

mayor, culpa de la víctima o hecho del tercero) la única causa de la ruina.

Un terremoto de gran intensidad puede haber sido la causa del daño,

pero para ello hay que excluir que hubiera vicios en la construcción. En

efecto, el terremoto por sí solo no demuestra que no existieran vicios en la

construcción, constituye una presunción hominis de haber sido la causa

adecuada de la ruina, a menos que hayan pruebas de haber existido vicios

en la construcción.

El hecho de la víctima o de un tercero, cuando ha sido la causa única

de la misma; por ejemplo, detonar una bomba explosiva, que excluya los

vicios en la construcción o falta de mantenimiento.En cambio, la entrada de

una persona a un edificio en ruinas, aun cuando esté cercado y existan

avisos prohibiendo la entrada al mismo, e indicando que quien viole la

prohibición lo hace a su propio riesgo, no es suficiente para excluir la

responsabilidad. El intruso puede ser responsable por hecho ilícito por el

Page 18: Responsabilidad Por Incendio

daño que haya causado al edificio; pero esto no excluye la responsabilidad

del propietario.

La Carga de la Prueba

Del Actor

Al autor le corresponderá alegar y probar:

1. Que sufrió un daño material o moral, su existencia, su consistencia y

su cuantía (salvo si se trata de daño moral, en cuyo caso no tiene que

probar la cuantía).

2. Que el daño fue producido por la ruina de un edificio o una

construcción arraigada al suelo (vínculo de causalidad) en el daño y el

hecho generador de la responsabilidad. Ello supone la prueba de:

a. Tratarse del desprendimiento accidental de una parte

importante del edificio.

b. Que se trate de una cosa arraigada al suelo por hecho del

hombre.

3. Que el demandado era propietario del edificio para el momento que se

produjo el daño.

Del Demandado

El Demandado sólo podrá alegar y probar que la ruina se produjo por

una causa extraña no imputable que excluya la existencia de vicios en la

construcción y falta de mantenimiento.

Acciones de Regreso del Propietario

La circunstancia de ser propietario le permite intentar acción contra los

responsables de acuerdo con la ley o el contrato celebrado con quien ocupa

el inmueble, acción que le permitirá el reintegro de las sumas a las cuales

sea condenado a pagar a la víctima. En efecto, podrá llamar al juicio en el

Page 19: Responsabilidad Por Incendio

cual se le reclame el pago de los daños causados por la ruina a los terceros

que sean responsables frente al propietario, conforme a lo dispuesto en el

artículo 370, Ordinal 5° ild Código de Procedimiento Civil.

Acción por Vicios Ocultos

1. Contra el usufructuario, siempre que sea que no haya hecho las

reparaciones necesarias oportunamente.

2. Contra el arquitecto y el constructor, siempre que los daños se

hayan producido o se hayan hecho manifiestos hasta diez años a

partir de la terminación del edificio, debiendo intentarse la acción

dentro del término de dos años a partir de la fecha en que se han

hecho ostensibles los vicios de la construcción, o producido daños

por la ruina del edificio (Art. 1637 CC).

3. Contra el vendedor del inmueble, por vicios ocultos de la cosa

vendida (Art. 1518 CC).

Acciones por Falta de Reparaciones

c) Contra el arrendatario, quien puede excepcionarse alegando que el

daño se ha producido sin culpa suya (Art. 1597 CC).

d) Contra el comodatario (Art. 1727 CC), quien puede alegar la misma

excepción. Sin embargo, no siendo las citadas disposiciones de

orden público, las partes han podido estipular que el usuario del

edificio no responda por vicios ocultos. Por los defectos de

mantenimiento responderán las mismas personas y a quienes se le

haya encomendado contractualmente mantener el edificio en

buenas condiciones.

Si las autoridades competentes, bajo el pretexto de haberse declarado

un edificio monumento nacional, no permiten el acceso al propietario ni le

permiten hacer las reparaciones necesarias, o éstas tienen un costo de tal

Page 20: Responsabilidad Por Incendio

magnitud que es desproporcionado al eventual precio del inmueble por vía

de expropiación, la autoridad competente será responsable ante el

propietario, quien tendrá acción para recuperar los daños que haya tenido

que pagar a la víctima por ruina del edificio.

Fundamento de la Responsabilidad

En los Códigos anteriores al de 1916 resulta evidente que la culpa del

propietario es el fundamento de su responsabilidad al haberse exigido que la

falta de reparaciones y los vicios de construcción "que sin grande esfuerzo

ha podido conocer el dueño" (Art. 1127 CC -1873).

A partir de 1916, al redactarse la norma en forma similar a la contenida

en el Código Napoleón y el Código Civil Italiano, hay bases suficientes para

discutir si el fundamento de esta responsabilidad era la culpa (negligencia en

la falta de oportunas reparaciones o inadvertencia de los vicios en la

construcción) o una responsabilidad por hecho ajeno (culpa del constructor o

negligencia en el mantenimiento). Los partidarios de la teoría de los riesgos

consideraron que se trataba de una responsabilidad objetiva.

Con la redacción actual del artículo 1192 es insostenible pretender que

se trate de una responsabilidad por culpa; resulta evidente que es una

responsabilidad objetiva, pues ni siquiera es suficiente la prueba de la fuerza

mayor para hacer cesar la responsabilidad del propietario, éste tiene que

probar el hecho concreto que, distinto al vicio de construcción y falta de

reparaciones.

Interdicto de Obra Vieja

En el artículo 786 del Código Civil dispone: “Quien tuviere motivo

racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto

amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá

derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que

Page 21: Responsabilidad Por Incendio

se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al

interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.

A su vez, en el Código de Procedimiento Civil prevé un procedimiento

especial para tramitar la denuncia de obra vieja. En los casos del artículo 786

del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este

Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas

conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución

de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo

a lo pedido por el querellante- Art. 616 CPCD (Art. 717 CPC).

Las medidas que puede tomar el Juez para evitar los daños dependen

de si hay o no posibilidades de reparación, en cuyo caso puede ordenar las

que sean necesarias para evitar daños. En caso contrario, puede ordenar la

demolición parcial o total del edificio o construcción arraigada al suelo. El

querellante debe constituir garantía suficiente para responder de los

eventuales daños al propietario y demás interesados. Para intentar el

interdicto de obra vieja, el querellante debe tener un motivo racional para

temer la amenaza.

Page 22: Responsabilidad Por Incendio

CONCLUSIÓN

Esta responsabilidad viene a configurar la excepción a la Regla general

prevista en el Art. 1.193 CCV que configura la responsabilidad civil del daño

causado por cosas bajo guarda; y dicha excepción está prevista en el

segundo párrafo de dicho artículo. Acorde a lo previsto en el texto de la

norma se deduce que el civilmente responsable es el detentador de la cosa

donde se inició el incendio, dicho detentación puede venir dada o puede

producirse en virtud de cualquier título y puede ser por todo o parte de la

cosa; en cuando al inicio de incendio, debe darse como requisito

indispensable que se haya iniciado por sus propias circunstancias.

En Art. 1.193 2do. Párrafo se representa una eximente de

responsabilidad civil cuando se produce un incendio que ocasiona daños a

terceros, siempre y cuando se demuestre que el incendio se produjo por sus

propias circunstancias fácticas, es decir, que el detentador no tuvo falta

alguna que diera origen al incendio; caso contrario, es decir, que el incendio

se hubiere iniciado por su falta o por negligencia o falta de personas por las

cuales es responsable, entonces si debe responder por los daños

ocasionados a terceros.

Es necesario que el daño causado por incendio se inicie en una cosa, lo

cual supone la existencia de un fuego destructivo (aquél que va tomando

magnitud), el cual debe iniciar u originarse por sí solo (por sus propias

circunstancias fácticas). La víctima debe probar los elementos del hecho

ilícito respecto de la persona del detentador o de las personas por quienes el

detentador deba responder. También a víctima debe demostrar la condición

de detentador de la cosa mueble del civilmente responsable, pero se debe

demostrar el vínculo del detentador con la persona que causó el incendio.

Así mismo la víctima debe demostrar su condición de tercero respecto del

civilmente responsable.

Page 23: Responsabilidad Por Incendio

JURISPRUDENCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.

PARTE ACTORA: MANUEL FARIA GOES, de nacionalidad portuguesa,

mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad

1.023.060.

APODERADA: GRISELDA ANAIS VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de

edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del

Abogado con el número 24.871.

PARTE DEMANDADA: BAILIANG LI MO y WU QUIONG FANG DE LI,

venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de

identidad números 14.274.739 y 15.745.302 respectivamente.

APODERADOS: CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ, EVELIA JOSEFINA

GONZÁLEZ, LUIS CHIRINOS RIVAS y ESPERANZA HERNÁNDEZ UTRIA,

abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.683,

57.941, 26.975 y 106.119 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES (Sentencia definitiva)

EXPEDIENTE: 2.333.

“VISTOS, con informes de las partes”

I

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda por

responsabilidad civil incoada por la abogada GRISELDA ANAIS

VELÁZQUEZ actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano

MANUEL FARIA GOES contra los ciudadanos BAILIANG LI MO y WU

Page 24: Responsabilidad Por Incendio

QUIONG FANG DE LI. Afirma la representación judicial de la parte actora en

su escrito libelar que su mandante es propietario de varios locales

comerciales que conforman el Edificio La Esperanza; este Edificio se

encuentra situado en la Avenida Libertador de la Población de Tucacas

Estado Falcón y cuyos linderos son: NORTE: Calle Nueva o Bermúdez, en

cuarenta y cuatro metros (44 Mts); SUR: Av. Miranda, en treinta y siete

metros (37 Mts); ESTE: Inmueble propiedad de Juan Fernández, en once

metros con ochenta centímetros (11,80 Mts); OESTE: Galpón propiedad de

Florencio Lira Briz, en veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70

Mts). y donde funcionan los siguientes establecimientos que a continuación

describe: una Pescadería y Venta de Verduras en el local distinguido con el

No 04 – 31, una Carnicería en el local distinguido con el No 04- 32, luego le

sigue una Arepera en el local distinguido con el No 04 – 33, siguiente se

encuentran unas escaleras que dan a la parte superior del Edificio donde se

encuentra ubicado el Hotel Tasca Restaurant La Esperanza, luego, en el

mismo orden, en la parte inferior sigue una Licorería que funciona en el local

identificado con el No 04 – 29 y siguiente se encuentra un local signado con

el No 04 – 13, donde funcionaba el SUPERMERCADO HERMANOS LEE,

C.A., el cual se le cedió por medio de un contrato de arrendamiento Verbis a

los demandados; que en fecha 01 de Marzo de 2004, siendo la una y diez de

la tarde (1:10 PM) se inició un fuego en el Local arrendado, es decir, en el

local 04 - 13; que al momento de ocurrir el incendio, su mandante llamó por

vía telefónica al ciudadano: BAILIANG LI MO para informarle de lo sucedido;

que el codemandado, ciudadano BAILIANG LI MO se presentó a los 20

minutos de habérsele llamado, retirándose inmediatamente y dejando a uno

de sus hijos; que ninguno de los dos ayudó a sofocar el fuego, sino que

procedieron a irse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

Criminalísticas (C.I.C.P.C) a denunciar que los estaban saqueando; que

personas del pueblo, intentaron sofocar el incendio, con la ayuda de un

Page 25: Responsabilidad Por Incendio

camión cisterna de ELEOCCIDENTE; y debido a la ausencia del arrendatario

las personas del pueblo que estaban colaborando para sofocar el incendio

procedieron a romper las cerraduras de las puertas Santamaría y luego

abrieron unos boquetes en las paredes del mismo y después llegaron los

bomberos que fueron llamados por el actor; que los demandados no

cumplieron con su obligación principal de comportarse como un buen pater

family (sic) como arrendatarios; que el incendio produjo grandes daños tanto

al inmueble arrendado como a los inmuebles ubicados en la parte superior

del mismo, donde funcionaban la Tasca La Esperanza y parte del Hotel La

Esperanza, quedando inservibles, debiendo ser demolidos y vueltos a

construir, que los prenombrados inmuebles presentan serios deterioros

encontrándose paredes totalmente quemadas, resquebrajadas, columnas

quemadas, techos quemados, unos a punto de derrumbarse, otros perdieron

las capas que lo conforman incluido el frente del local y la placa de

identificación del mismo, requiriéndose la demolición del local; que el fuego

afectó la parte superior del local arrendado, donde funcionaba el Hotel y

Tasca La Esperanza, requiriéndose como consecuencia su demolición por

estar apoyada sobre la placa del local arrendado. Fundamentando su

pretensión en los artículos 1.160, 1.185, 1.196, 1.592 del Código Civil, la

parte actora reclama el daño material sufrido en las instalaciones o estructura

del local comercial arrendado así como del piso superior, cuya cuantía

asciende a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES

NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA

BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.988.890,00), cuyo monto no toma en

cuenta el costo de reposición del mobiliario y la decoración de la tasca, así

como el mobiliario que se dañó, que los daños materiales que deben

cancelar los demandados sea determinado mediante experticia

complementaria del fallo, que tome en cuenta el índice inflacionario que sufre

nuestro país; reclaman el daño emergente correspondiente a los gastos de

Page 26: Responsabilidad Por Incendio

demolición y bote de los escombros, que estiman en la cantidad de

NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS

SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS

(Bs. 98.301.475,58), solicitando sea efectuada igualmente la corrección

monetaria respectiva. También solicitan el lucro cesante, correspondiente a

la privación de aumento patrimonial, es decir, por la supresión de la ganancia

esperable (sic) que hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito,

comprendiendo en dicho concepto, los cánones de arrendamiento dejados

de percibir, tomando en consideración la cantidad de OCHOCIENTOS MIL

BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales generados por tal concepto y que

hasta la fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido seis (6)

meses, lo cual hacían un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL

BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00). También pide que se indemnice el lucro

cesante por lo que la Tasca percibía mensualmente, que estima la parte

actora en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.

2.000.000,00), lo cual en los seis (6) meses transcurridos desde el incendio

hasta la fecha de la demanda, alcanzan la cantidad de DOCE MILLONES DE

BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), estableciéndose que por las habitaciones

del hotel afectadas por el fuego que son desde la habitación N° 13 hasta la

N° 19, y que hace un total de siete (7) habitaciones y cada una percibía

DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) diarios, por lo que

mensualmente percibía su mandante por estas siete (7) habitaciones,

CUARENTA Y DOS MILLONES MENSUALES (Bs. 42.000.000,00) y por los

seis (6) meses transcurridos, todo lo cual hace una suma total de

DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL

BOLÍVARES (Bs. 268.800.000,00). Por ultimo, se demandó el daño moral,

estimado en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN

CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00), por la afectación sufrida por el actor en su

parte espiritual, emocional, afectiva y psicológica, en virtud de los traumas,

Page 27: Responsabilidad Por Incendio

angustias y ansiedad que afectan su salud, causados por la conducta

omisiva, negativa y negligente en forma reiterada de las personas

demandadas. Fueron acompañados al escrito de demanda, marcado “A”,

instrumento poder que acredita la representación de la apoderada actora;

marcado “B”, documento de propiedad del inmueble objeto del incendio,

debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del

Municipio Silva, del Estado Falcón, bajo el N° 55, Folios 142 al 148,

Protocolo Primero (1º), Tomo Segundo (2º), Primer Trimestre del año 1.981,

de fecha 10 de Marzo de 1981; marcado “C” relación de bienes de los

demandados rescatados del incendio. Marcado “D”, Inspección Judicial

Extralitem evacuada en fecha 08 de Marzo de 2004 por el Juzgado de los

Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción

Judicial del Estado Falcón. Marcado “E”, Inspección Judicial Extralitem

evacuada en fecha 30 de Agosto de 2005 por el Juzgado de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas. Marcado

“F”, copia certificada del Registro Mercantil correspondiente a una firma

personal de la parte actora; marcado “G”, Constancia de Actuación del

Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado

Carabobo, Marcado “H”, copia certificada de un documento de propiedad de

un lote de terreno a favor de los demandados; marcado “I”, copia certificada

de un documento de propiedad de un lote de terreno a favor de los

demandados; marcado “J”, Registro Mercantil correspondiente a la empresa

Supermercado Hermanos Lee, C.A., marcado “K”, Registro Mercantil

correspondiente a la empresa Supermercado Hermanos Lee II, C.A.,

En fecha 10 de Septiembre de 2004, el Tribunal admitió la demanda, cuanto

ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de los demandados

conforme a las normas del procedimiento ordinario. En fecha 16 de

Page 28: Responsabilidad Por Incendio

Septiembre de 2004, la abogada Esperanza Hernández Utria, solicitó copias

simples del expediente.

En fecha 20 de septiembre de 2004, el abogado César Augusto González,

presentó Escrito de Oposición a las Medidas decretadas, consignado

instrumento poder que acredita su representación, con lo cual quedó la parte

demandada a derecho en el presente procedimiento.

En tiempo oportuno, la representación judicial de los demandados,

presentaron escrito de contestación de la demanda invocando la falta de

cualidad e interés de los demandados, por cuanto no existió cesión de

contrato de arrendamiento alguno a favor de los demandados; que no es

cierto que el contrato de arrendamiento, sobre el local incendiado, lo haya

celebrado el actor con el ciudadano BAILIANG LI MO y su esposa,

ciudadana Wu Quiong Fang de Li, como personas naturales, ya que la

relación arrendaticia fue contraída entre el ciudadano Manuel Faria Goes y el

Supermercado Hnos Lee, C.A., persona jurídica con patrimonio propio

totalmente distinta a los demandados. Que la parte actora había recibido una

consignación Inquilinaria hecha por el ciudadanos Hongliang Li Mo, como

directivo de la sociedad mercantil Supermercado Hermanos Lee, C.A”. Niega

que el incendio haya ocurrido en el local propiedad del actor a causa de una

conducta negligente, criminal y de mala fe de los demandados. Reconoce

que los demandados son simplemente accionistas de la persona jurídica

Supermercado Hnos Lee, C.A., alegando que no han sido dependientes o

trabajadores de dicha firma. Afirman que el demandado BAILIANG LI MO

dedica toda su actividad laboral a la Dirección del giro comercial de la

sociedad Supermercado Hnos Lee II, C.A. y que su esposa, ciudadana Wu

Quiong Fang de Li, se dedica a oficios del hogar. Afirman que el contrato de

arrendamiento celebrado con Supermercado Hnos Lee, C.A. data de 1994.

De igual modo, rechazan en forma circunstanciada los hechos esgrimidos

por la parte actora. Reconocen que los habitantes del sector colaboraron

Page 29: Responsabilidad Por Incendio

para tratar de sofocar el incendio, quienes espontáneamente abrieron unos

boquetes en las paredes del local y violentaron las puertas Santamaría,

afirmando que la apertura de boquetes en las paredes y violación de las

puertas Santamaría por parte de los habitantes del sector fue debido a que el

incendio ocurrió fuera del horario de trabajo de la empresa Supermercado

Hnos Lee. También afirma la representación judicial de la parte demandada

que el local, donde funcionaba el Supermercado, estaba desprovisto de

sistemas de detección y extinción de incendios, como también de las

adecuadas instalaciones eléctricas, reconociendo expresamente el contenido

de la Constancia de Actuación Bomberil, acompañada por la parte actora a

su escrito libelar. Alega que sus representados no se encontraban en el local

siniestrado para el momento de la producción del fuego ni durante el

incendio, no pudiéndoseles exigir colaborar con las labores de extinción del

incendio, por no ser arrendatarios. Negando el monto de los daños y

perjuicios demandados. Afirman expresamente que las causas del incendio

que produjo la destrucción del local comercial propiedad de la parte actora,

arrendado a la sociedad de comercio Supermercado Hnos Lee, C.A, se debió

a las condiciones de la Estructura del mismo, ya que, citando la Constancia

de Actuación Bomberil, acompañada al escrito de demanda, se refiere a que

el mismo no poseía sistema de detección y alarma, obligatoria en

edificaciones mixtas, no poseía sistema fijo de extinción con medio de

expulsión propia (cajetines con Mangueras), y no cumplía con el Código

Eléctrico Nacional Norma Covenin 200, ya que existían conductores

eléctricos con Tuberías Plásticas P.V.C. y cableado a la intemperie. La

representación judicial de la parte demandada acompañó copia certificada de

las consignaciones inquilinarias, y cuarenta y un recibos de pago de alquiler

sobre el local siniestrado.

La representación judicial de la parte actora, presentó en tiempo oportuno,

escrito de promoción de pruebas, invocando a favor de su representado en

Page 30: Responsabilidad Por Incendio

toda forma de derecho, todo el merito favorable que arrojan las actas en el

presente procedimiento. También, a los fines de probar que la parte actora,

ha realizado todas las diligencias pertinentes para que los demandados

arrendatarios lleguen a un acuerdo amistoso con él, por los daños causados,

promovió la notificación realizada al ciudadano BAILIANG LI MO de fecha 16

de marzo 2004, a la 1/10 postmeridiano, firmada por su hijo FONYE LI

HONG YUE titular de la cédula de identidad número 17.314.751 donde se le

notificaba que deberían retirar unos equipos propiedad de sus padres que se

habían recuperado en el incendio marcada al folio número 24. Promovió a los

fines de probar los daños y perjuicios causados, Inspección Judicial

practicada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma

Sola de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, de fecha 08 de Marzo

de 2004, donde se dejó constancia del estado del inmueble, fotográficamente

con sus negativos. Promovió, a los fines de probar en el presente proceso los

daños y perjuicios causados, la inspección Judicial practicada por el Juzgado

de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 30 de Agosto de 2004.

Promueve la constancia de actuación número 009-2004 emanada del Cuerpo

de Bomberos, División de Prevención, con sede en Puerto Cabello, Estado

Carabobo. Igualmente, a los fines de probar en el presente proceso la

relación arrendaticia existente, promovió cuarenta y un (41) recibos de

arrendamiento producidos por la parte demandada, alegando que la relación

arrendaticia “verbis” se consumó a título personal con sus accionistas

BAILIANG LI MO y WU QUIONG FANG DE LI. También, promovió y

consignó en doce (12) hojas veintiuna (21) fotografías tomadas el día del

siniestro (01 de Marzo de 2004). Promovió, Inspección Judicial, en el

Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas

Penales y Criminalísticas, Tucacas Estado Falcón, a fin de dejar constancia

sobre el Libro de Novedades llevados por ese Cuerpo Policial el día 01 de

Page 31: Responsabilidad Por Incendio

Marzo de 2004, del Expediente signado con el número G-557.380, Delito

Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados. Pide

igualmente se oficie a dicho organismo a los fines de que depongan como

testigos, los ciudadanos: Inspector RAMÓN DÍAZ, y Agente de

Investigaciones RITCHAR RAFAEL SÁNCHEZ y al funcionario agente RITO

CALATAYUD. Promueve también Inspección Judicial en el local N° 04-13

donde ocurrió el siniestro y donde a decir de la apoderada actora, funcionaba

Supermercados Hermanos Lee, y que fue dado en arrendamiento desde

hace aproximadamente Diez (10) años a los ciudadanos BAILIANG LI MO y

WU QUIONG FANG DE LI, a los fines de dejar constancia en que estado se

encuentra actualmente dicho local. Consignó libros formales de LA TASCA y

HOTEL LA ESPERANZA, donde a decir de la apoderada actora, se

demuestra contablemente lo que éstas generaban económicamente para su

mandante, y por el siniestro lo que está dejando de percibir. Promueve las

testimoniales de los ciudadanos: FRANCISCO PEREIRA, YOEL ARÉVALO,

JONDRY ROMERO y el Comisario WILFREDO CORTEZ. Promoviendo

también como testigos, a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ COVA VARGAS,

ARGIMIRO ENRIQUE VARGAS PEÑA, GUENDER MAURICIO BLANCO,

JOSÉ FEDERMAN SÁNCHEZ ACOSTA, ANTONIO LERA, GERMÁN

LEZAMA, RICHART ÁVILA.

La representación judicial de la parte demandada, presentó oportunamente,

escrito de promoción de pruebas, promoviendo, a los fines de demostrar el

hecho de que la arrendataria del inmueble signado con el Numero 04-13, es

la sociedad mercantil SUPERMERCADOS HERMANOS LEE, C.A., ratificó e

hizo valer las copias certificadas expedidas en fecha 20 de Septiembre del

2004 por el Secretario del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza

y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se

contrae al escrito suscrito por el ciudadano HONGLIANG Ll MO, venezolano,

mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 13.383.266, quien

Page 32: Responsabilidad Por Incendio

actuando en su condición de Administrador de la ''sociedad mercantil

SUPERMERCADO HERMANOS LEE C.A.'', el día 09 de septiembre de

1997, consignó por ante el referido Juzgado la cantidad de DOSCIENTOS

CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) correspondientes al canon

de arrendamiento mensual del mes de Agosto de 1.997, el cual fue retirado

por el propietario y arrendador, ciudadano MANUEL FARIA GOES. También

invoca y ratifica, los recibos de pago por concepto de pensión de

arrendamiento, emanados del arrendador MANUEL FARIA GOES, portugués

y titular de la cédula de identidad número 1.023.060, suscritos por éste y

debidamente cancelados por la sociedad de comercio SUPERMERCADO

HERMANOS LEE, C.A. Invoca la Constancia de Actuación Bomberil

consignada por la parte actora, promueve Prueba de Informes para que se

oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a

fin de que informe si en la oportunidad de ocurrir el incendio, se efectuó

alguna denuncia por saqueo.

La representación judicial de los demandados presentó escrito de oposición

a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.

Por auto del Tribunal de fecha 18 de noviembre de 2004, se admitieron las

pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 25 de Noviembre de 2004, tuvo lugar el acto de evacuación del

testigo, FRANCISCO JOSÉ PEREIRA.

En fecha 25 de Noviembre de 2004, tuvo lugar el acto de declaración del

ciudadano YOEL ANTONIO AREVALO MOLINA.

El 29 de Noviembre de 2004, el ciudadano Leonardo Albino Molina, en su

condición de experto fotógrafo nombrado en la Inspección Judicial, consignó

las fotografías tomadas en dicho acto con sus respectivos negativos.

En fecha 08 de Diciembre de 2004 tuvo lugar el acto de declaración del

ciudadano JOSÉ FEDERMAN SÁNCHEZ ACOSTA.

Page 33: Responsabilidad Por Incendio

El 08 de Diciembre de 2004 tuvo lugar el acto de declaración del testigo

JESÚS ANTONIO LERA ADRIÁN.

En fecha 08 de Diciembre de 2004 tuvo lugar el acto de declaración del

testigo GERMÁN ENRIQUE LEZAMA OJEDA.

En fecha 09 de Diciembre de 2004 tuvo lugar el acto de declaración del

ciudadano RICHARD JOSÉ ÁVILA.

En fecha 13 de Diciembre de 2004 tuvo lugar el acto de declaración del

testigo EDUARDO JOSÉ COVA VARGAS.

En fecha 13 de Diciembre de 2004 tuvo lugar el acto de declaración del

testigo ARGIMIRO ENRIQUE VARGAS PEÑA.

En fecha 13 de Diciembre de 2004 tuvo lugar el acto de declaración del

testigo GUENDER MAURICIO BLANCO.

En fecha 22 de Diciembre de 2004, la representación judicial de la parte

demandada anunció tacha de falsedad del Libro Diario de la Tasca Hotel La

Esperanza, formalizando la tacha en fecha 18 de Enero de 2005, aduciendo

que el libro presenta adulteraciones en el sello del registro, no existiendo

solicitud escrito a nivel de registro, los datos que contiene el libro referentes

al registro del Hotel Tasca La Esperanza, son inciertos y falsos en razón de

dichos datos registrales le corresponden al fondo de comercio “Super Abasto

Carnicería y Licorería La Esperanza”.

En fecha 25 de Febrero de 2005, la representación judicial de la parte

demandada presentó Escrito de Informes. En la misma fecha, la

representación judicial de la parte demandante presentó Escrito de Informes,

consignando declaración jurada de ingresos brutos y recibos de pago de

impuestos municipales, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003.

La parte demandada hizo Observaciones a los Informes de la parte actora,

en fecha diez de Marzo de 2005.

II

Page 34: Responsabilidad Por Incendio

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal procede a

decidirla, con fundamento en las siguientes motivaciones de hecho y de

derecho:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506

del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus

afirmaciones de hecho, razón por la cual este Tribunal pasa de seguidas al

Análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas válidamente

por las partes en el presente proceso.

Cursa a los folios desde el 14 al 23 del expediente documento de propiedad

del inmueble objeto del incendio, debidamente registrado en la Oficina

Subalterna de Registro Público del Municipio Silva, del Estado Falcón, bajo el

N° 55, Folios 142 al 148, Protocolo Primero (1º), Tomo Segundo (2º), Primer

Trimestre del año 1.981, de fecha 10 de Marzo de 1981; dicho documento es

apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos

1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado en la oportunidad

legal respectiva, y del cual se deriva que el actor era el propietario del

inmueble incendiado, hecho este aceptado expresamente por la parte

demandada.

Cursa al folio 24 del expediente relación de bienes de los demandados

rescatados del incendio, notificada a decir de la parte actora al hijo de los

demandados. Dicho documento no es apreciado por el Tribunal por ser

impertinente a los fines de la controversia, por cuanto a través del mismo no

se demuestra culpabilidad alguna de los demandados en el siniestro, ya que

carece de valor probatorio una carta misiva emanada del promovente

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 19

de Diciembre de 2003, Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez. Caso:

Autocamiones Corsa, C.A., contra Fiat Automóviles de Venezuela, C.A.)

Cursa a los folios del 25 al 50 del expediente Inspección Judicial Extralitem

evacuada en fecha 08 de Marzo de 2004 por el Juzgado de los Municipios

Page 35: Responsabilidad Por Incendio

Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, dicha Inspección Judicial Extralitem es apreciada conforme a

la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual una

Inspección Extralitem, practicada dentro de los presupuestos procesales del

artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito

está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando

en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en

juicio (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de

fecha 15 de Noviembre de 2000. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Ramírez

Jiménez. Caso: American Sur, S.A. Vs. Pedro Añez Sánchez), como prueba

indiciaria, en cuanto a la gran magnitud de los daños ocasionados por el

incendio, que ameritan su demolición total, lo cual es aceptado

expresamente por la representación judicial de la parte demandada, cuando

en el escrito de contestación de la demanda afirma que “…es de capital

importancia referirnos a las causas del incendio QUE PRODUJO LA

DESTRUCCIÓN DEL LOCAL COMERCIAL PROPIEDAD DE LA PARTE

ACTORA…” negritas y mayúsculas de este Tribunal). Igualmente, dicha

Inspección Extralitem, tiene valor indiciario sobre la afectación parcial de la

Tasca y del Hotel La Esperanza.

Cursa a los folios desde el 51 al 112 del expediente Inspección Judicial

Extralitem evacuada en fecha 30 de Agosto de 2005 por el Juzgado de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, dicha

Inspección Judicial Extralitem es apreciada conforme a la doctrina del

Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, a tenor de lo dispuesto en el

artículo 1.429 del Código Civil, como prueba indiciaria, en cuanto a que en el

Local 04-13 funcionaba un fondo de comercio denominado Supermercado

Hermanos Lee, C.A. (Hecho no controvertido), así como, respecto a los

daños de gran magnitud producidos por el incendio observados en las

Page 36: Responsabilidad Por Incendio

paredes, pisos, techos, pared lateral parcialmente derribada, encontrándose

el techo del local destruido, observándose varias partes de vigas retorcidas y

todo el material del cual estaba construido el techo desprendido. Que la

tasca ubicada en la parte superior no se encuentra funcionando, todo el

mobiliario y enseres se encuentran en completo desorden y algunos

deteriorados, observándose daños en el piso en la estructura de

construcción, con las paredes agrietadas al igual que el piso, que las siete

habitaciones no se encuentran funcionando, presentando daños en su

estructura.

Cursa al folio 328 del expediente Inspección Judicial evacuada en fecha 22

de Noviembre de 2004, evacuada en las instalaciones donde funcionaba el

Supermercado Hermanos LEE C.A., y las Tasca y Hotel la Esperanza. Esta

Inspección fue promovida y evacuada dentro del presente proceso, lo que

permitía el control de la prueba por la parte demandada, razón por la cual el

Tribunal le otorga mérito probatorio, con fundamento en el artículo 472 del

Código de Procedimiento Civil. Prueba que el inmueble se encuentra en total

estado de deterioro, con parte del techo caído, quemado en su totalidad, con

filtraciones del piso superior (donde funcionaba el Hotel y Tasca la

Esperanza), con vigas y piñatas descubiertas en el techo, con vigas de

soporte dobladas; que en la parte superior del piso se encuentra agrietado,

así como parte de las paredes.

Las dos Inspecciones Extralitem adminiculadas con la Inspección Judicial

practicada en fecha 22 de Noviembre de 2004, con el informe presentado por

el Cuerpo de Bomberos que actuó en el siniestro; unidas a las propias

afirmaciones de la parte demandada en su escrito de contestación de la

demanda, hacen plena prueba de la destrucción total del inmueble donde

funcionaba el Supermercado Hermanos Lee C.A., a causa del incendio, y la

consecuente necesidad de demoler toda su estructura y, por ende, la

construcción donde funcionaban la Tasca y el Hotel La Esperanza.

Page 37: Responsabilidad Por Incendio

Cursa a los folios 113 al 115, Registro Mercantil correspondiente a la firma

personal SÚPER ABASTOS, CARNICERÍA Y LICORERÍA LA ESPERANZA.

Dicho documento es apreciado por el Tribunal conforme lo dispuesto en el

artículo 1360 del Código Civil, del cual se evidencia el carácter de

comerciante del actor, ciudadano Manuel Faria Goes.

Cursa a los folios 116 y 117, Constancia de Actuación No. 009-2004, del

Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado

Carabobo, apreciada por el Tribunal como “documento público

administrativo”, por emanar de funcionario de la Administración Pública, en

ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, los cuales no

están sujetos a ratificación mediante la prueba testimonial, por estar dotados

de una presunción de veracidad y legitimidad, (Tribunal Supremo de Justicia,

Sala de Casación Social, Sentencia No. 803 de fecha 16 de diciembre de

2003. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Caso: Carlos Jesús Ramírez

Sanoja vs. Ziade Hermanos, C.A. (Ziherca); que al no haber sido

desvirtuada, sino promovida por ambas partes, demuestran que al momento

de ocasionarse e incendio, el inmueble no poseía sistemas de detección y

alarma, obligatoria en Edificaciones Mixtas; no poseía sistema fijo de

extinción con medio de Expulsión Propia (cajetines con mangueras), no

cumplía con el Código eléctrico Nacional, ya que se observaron conductores

eléctricos en Tuberías Plásticas P.V.C. y cableado a la intemperie. También

prueba la destrucción total de la edificación donde funcionaba el

Supermercado Hermanos Lee y los daños sufridos por la Tasca y Hotel La

Esperanza que funcionaban en la parte superior del local siniestrado.

Cursa a los folios desde el 118 al 129 del expediente documentos

contentivos de compras de terrenos y bienhechurías por parte de los

ciudadanos Bailiang Li Mo y Quiong Fang Wu de Li, estos documentos no

aportan nada en la resolución del presente juicio, ya que no están referidos a

un hecho controvertido en la presente causa

Page 38: Responsabilidad Por Incendio

Cursa a los folios desde el 130 al 137 del expediente Acta Constitutiva

Estatutaria de la sociedad mercantil SUPERMERCADO HERMANOS LEE,

C.A., dicho documento es apreciado por el Tribunal conforme a lo dispuesto

en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el cual demuestra la

existencia de una compañía anónima cuya denominación social fue

señalada, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 21 de julio de 1994, bajo

el No. 5, tomo 3-A, la cual está conformada por los demandados como

únicos accionistas, quienes según expresamente declaran los apoderados

demandados en su escrito de contestación son cónyuges entre si.

Desde el folio 138 al 145 del expediente rielan documentos relacionados con

Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil SUPERMERCADO

HERMANOS LEE II, C.A., dichos documentos no son apreciados en cuanto

al mérito de la causa por ser impertinentes en cuanto los hechos

controvertidos, ya que dicha empresa es ajena a la relación arrendaticia y no

se encuentra vinculada con la producción del incendio.

Cursa a los folios 217 a 229, copia certificada de la consignación inquilinaria,

efectuada por el ciudadano HONGLIANG LI MO, actuando como

administrador de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS Hnos LEE, C.A.,

la cual en la Boleta de Notificación aparece como habiendo consignado a

título personal y el arrendador, hoy actor, la recibe haciendo expresa alusión

a que el ciudadano HONGLING LI MO, es el arrendatario del local. Dicha

documentación pese a ser un documento público, no es apreciado por el

Tribunal por generar dudas acerca de la identidad del arrendatario, tanto por

parte del Tribunal receptor de la misma, plasmada en el acto de

comunicación procesal dirigido al arrendador (Boleta de Notificación), como

por la propia declaración del arrendador al momento de recibirla, en cuyos

casos se identifica al depositante como arrendatario a título personal y no

como representante de sociedad mercantil alguna.

Page 39: Responsabilidad Por Incendio

Cursa a los folios desde el 176 al 216 del expediente cuarenta y un (41)

recibos de alquiler a favor de “Ermanos Lee” (sic), dichos recibos merecen fe

al Tribunal, por haber sido reconocidos expresamente por la representación

judicial de la parte actora, demostrando la larga data de la relación

arrendaticia, así como, la identidad de la arrendataria (Hermanos Lee, C.A.),

sin perjuicio del traspaso de obligaciones que se estudiará cuando se analice

la falta de cualidad o interés de los demandados en sostener el presente

procedimiento, a través de la doctrina del levantamiento del velo.

Cursa a los folios 333, 334 y sus vueltos declaración del testigo FRANCISCO

JOSÉ PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.490.658, de

23 años de edad, de profesión u oficio policía, quien expuso: Que se

encontraba de guardia, haciendo labores de patrullaje, el día 01 de Marzo,

cuando se suscitó un incendio en el local donde funcionaba Supermercado

Hermanos Lee; que recibieron una llamada del Comando, avisando del

incendio, que presenció cuando el hijo del Sr. Bailiang (Fon Yee), mandó a

donar la mercancía que se pudo salvar en el incendio; que había visto al

ciudadano Bailing en el lugar donde ocurrió el incendio, que el Sr. Bailiang

había permanecido Diez o quince minutos en dicho lugar, que los pobladores

con baldes de agua y mangueras, fueron los primeros que ayudaron a

sofocar el incendio; que había ido a declarar al Tribunal por cuanto en el

Comando llegó un informe donde decía que tenía que ir al Tribunal a

declarar; que estuvo presente cuando el Cuerpo de Bomberos hizo presencia

en el lugar; que después que llegó el oficio su jefe superior inmediato le

había dicho que viniera; que el Sr. Bailiang es un hombre alto, blanco, con el

pelo chiflado, que conoce al ciudadano Bailang Lee y a Fon Yee, declaró no

saber quién es el actor y luego dice conocerlo sólo de vista. Este Tribunal de

conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no

aprecia la declaración de este testigo, por haber incurrido en contradicciones

al afirmar no saber quién es el actor y luego dice conocerlo sólo de vista.

Page 40: Responsabilidad Por Incendio

Cursa a los folios 335 y 336 del expediente la declaración del testigo YOEL

AREVALO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número

13.455.589, de 26 años de edad, de profesión u oficio Policía, domiciliado en

la Urbanización Lomas del Este, Churuguara, Estado Falcón, quien depuso:

que estuvo presente el día cuando se suscitó el incendio en el local donde

funcionaba el Supermercado Hermanos Lee; que se apersonó en el sitio de

los hechos por haber sido llamado del Comando, por encontrarse en la

patrulla; que no se acuerda la hora exactamente, pero que era

aproximadamente como los dos de la tarde; que una muchedumbre del

pueblo fueron los primeros que llegaron y con tobos estaban ayudando a

apagar el fuego; que había recibido ordenes de custodiar el incendio, y que

lo dejaron de hacer cuando el Sr. Fonyee dijo que dejaran que se llevaran

esa mercancía porque ya no servía, y el Comisario nos dijo que dejáramos

eso así; que había visto al Sr. Bailiang, papá de Fon Yee y dueño del

Supermercado Lee, llegar al lugar, pues hacia más de 15 minutos él se

encontraba en el lugar, y que alguien le pasó una caja registradora a Bailiang

y dicho ciudadano se fue, y que de allí no lo vieron más; que no vio al Sr.

Bailiang ni a su hijo Fon Yee ayudar a la extinción del incendio, que se

encontraba declarando porque al Comando había llegado un oficio donde

decía que viniera a declarar; que su superior jerárquico inmediato le informó

que tenía que venir a declarar; que estaba presente cuando los Bomberos

llegaron al lugar del siniestro, no acordándose la hora exacta, que conoce al

Sr. Bailiang Lee, porque el es comerciante y la gente va a comprar allá, que

el Sr. Bailiang Lee y Fon Yee, duraron en el lugar como quince minutos; que

se llevaron la caja y se fueron, que para el momento que ocurrió el siniestro,

las Santamarías estaban cerradas, que no conoce a la parte actora. Este

Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento

Civil, aprecia la declaración testimonial que antecede por considerar que es

un testigo presencial y por no haber incurrido en contradicciones.

Page 41: Responsabilidad Por Incendio

Cursa a los folios 366 y 367 del expediente la declaración del testigo JOSÉ

FEDERMAN SÁNCHEZ ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de

Identidad número 12.744.167, de 31 años de edad, de profesión u oficio

Mecánico, domiciliado en la Calle Páez, cruce con Bermúdez, Casa S/N de la

población de Tucacas, Estado Falcón, quien expuso: que estuvo presente el

01 de Marzo a eso de la una y media de la tarde en el lugar donde se produjo

el incendio (Supermercado Hermanos Lee), ya que frecuentaba por esos

lados; que los pobladores de Tucacas fueron los que ayudaron a apagar el

incendio y que él se encontraba con la población ayudando a apagarlo; que

se utilizaron multitud de baldes, tobos mangueras; que se retiró del lugar de

los hechos como a las siete de la noche; que conoce al demandado Bailiang

Li y a su hijo Foon Yee; ya que es un comerciante y lo conoce como tal; que

el ciudadano BAILIANG Ll y a su hijo FOON YEE, no ayudaron en ningún

momento para apagar el incendio; que ciertos comerciantes de la zona

facilitaron sus extinguidores para ayudar a apagar el fuego; que lo único que

hizo el ciudadano BAILIANG Ll fue tomar la caja registradora y marcharse;

que el ciudadano FOON YEE, dio la orden que se llevaran lo que quedara,

una vez extinguido el incendio; que no tenía ningún interés personal en

declarar en el presente juicio; Que conoce al ciudadano Manuel Faria Goes

de simple vista; que frecuentaba el área cuando ocurrió el incendio y la hora

era como a la una y pico; que frecuentaba por ahí porque vive a dos cuadras

del lugar; que se encontraba en la placita la fuente, donde pudo observar la

masa de humo que salía; que llegó al lugar como a la una y media

aproximadamente y se retiró de siete a ocho de la noche; que los pobladores

atacaron el fuego por el lateral y por el frente también; que luego habían

llegado los Bomberos y que también llegaron camiones cisternas, que los

ciudadanos BAILIANG Ll y FOON YEE no estaban allí, que ellos llegaron

después que el cuerpo de bomberos se iba a retirar; Que el Cuerpo de

Bomberos lo que hizo fue refrescar la pared de un comercio que queda al

Page 42: Responsabilidad Por Incendio

lado; que el ciudadano Manuel Faria Goes se encontraba presente en el

lugar del siniestro y prestó su tanque de agua; que tuvo conocimiento de los

hechos que está declarando, cuando vio la masa de humo, lo ocurrido. Este

Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento

Civil, aprecia la declaración testimonial que antecede por considerar que es

un testigo presencial y por no haber incurrido en contradicciones.

Cursa a los folios 369 y 370 del expediente la declaración del testigo JESÚS

ANTONIO LERA ADRIÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad

número 13.664.954, de 29 años de edad, de profesión u oficio Ganadero,

domiciliado en la Avenida principal, Casa No 07, de la población de Tucacas,

Estado Falcón, quien depuso: que se encontraba presente durante las

labores de extinción del incendio en la oportunidad que sucedió; que el

incendio se originó como a la una a una y media de la tarde; que se

encontraba específicamente en la avenida principal frente al incendio; que

los pobladores fueron los que extinguieron el incendio, con ayuda de tobos y

unas mangueras que estaban ahí de los locales laterales y los camiones

cisternas de la Alcaldía; que los ciudadanos BAILIANG Ll y a su hijo FOON

YEE, no colaboraron en la extinción del incendio; que el Sr. FOON YEE

ordenó donar la mercancía que se salvó; que estaba al lado del Sr.

BAILIANG Ll cuando le pasaron la registradora del supermercado y se fue;

que estuvo presente en el lugar a la una y media de la tarde y se retiró como

a las nueve a diez de la noche; que los ciudadanos BAILIANG Ll y a su hijo

FOON YEE, se retiraron del lugar del siniestro, entre las dos y tres de la

tarde, no sabiendo la hora especifica; que el ciudadano FOON YEE, donó las

mercancías del negocio directamente; y dijo a las personas que estaban allí

que aprovecharan eso; que los funcionarios del Cuerpo de Bomberos

llegaron como a las cinco de la tarde y se retiraron aproximadamente como a

las siete y media a ocho de la noche; que iba pasando por el lugar en el

momento en que se inició el fuego y se paró para a ayudar a las personas;

Page 43: Responsabilidad Por Incendio

que los Bomberos lo que hicieron fue alejar a las personas del lugar del

siniestro informando sobre el peligro de desplome. Este Tribunal de

conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la

declaración testimonial que antecede por considerar que es un testigo

presencial y por no haber incurrido en contradicciones.

Cursa a los folios 371 y 372 del expediente la declaración del testigo

GERMÁN ENRIQUE LEZAMA OJEDA, venezolano, titular de la cédula de

Identidad número 13.336.539, de 28 años de edad, de profesión u oficio

Mecánico Náutico, domiciliado en el Centro Said III, Cabaña No 83, de la

población de Tucacas, Estado Falcón, quien depuso: que fue uno de los que

ayudó a apagar el incendio que se produjo en el Supermercado Hermanos

Lee; que se hizo mediante cadenas humanas y tobos con agua, arenas,

extintores prestados por los comerciantes de la zona; que el incendio se

produjo como a la una y media, y que él se encontraba saliendo de la casa

de su suegra quien vive a pocos metros del local del incendio; que se retiró

del lugar como a las seis y media, cuando ya estaba cayendo la noche; que

cuando llegaron los Bomberos ya los pobladores hablan extinguido la mayor

parte del incendio, quedando sólo la labor de ventilación; que para el

momento que él hizo acto de presencia en el lugar del siniestro las puertas

Santamaría estaban cerradas; que conocía de vista al ciudadano BAILIANG

Ll, dueño del Supermercado Hermanos Lee, es decir el papá de FOON YEE;

que no vio al ciudadano Bailiang Li ni a su hijo ayudando a apagar el

incendio; que vio cuando alguien le dio la caja registradora del supermercado

Hermanos Lee a un chino; que no se acordaba de la fecha exacta en que

ocurrió el incendio, pero la hora aproximada era como de una a una y media;

que no sabe cuando se retiraron los Bomberos porque cuando él se marchó,

los bomberos todavía estaban en el lugar; que se encontraba ubicado en la

parte del frente del local y fueron las personas quienes abrieron la santa

maría; que no podía decir la edad, ni las características del ciudadano

Page 44: Responsabilidad Por Incendio

BIALIANG LI, pero si podía describir la persona que estuvo en el sitio. Este

Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento

Civil, no aprecia la declaración testimonial que antecede por considerar que

el testigo ha incurrido en contradicciones, cuando afirma haber visto y

conocer al demandado y luego, dudar sobre la identidad de la persona que

estuvo presente al momento de ocurrir el incendio.

Cursa a los folios 373, 374 y 375 del expediente la declaración del ciudadano

RICHARD JOSÉ ÁVILA, venezolano, titular de la cédula de Identidad número

11.100.787, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante,

domiciliado en calle La Manga, casa s/n, Barrio Libertador, Tucacas, Estado

Falcón, quien depuso: que el incendio se originó en el Hermanos Lee, como

a la una y media de la tarde; que él colaboró en las labores de extinción del

mismo; que muchas personas ayudaron a apagar el fuego; que tenían

mangueras, tobos de agua, extinguidores; que el Cuerpo de Bomberos llegó

como a las cinco de la tarde; que conoce de vista al Sr Bailiang Li y a su hijo

Fon Ye; que él le había entregado al Sr. Bailiang Li, la caja registradora del

local; que al rato de producirse el incendio llegaron unos agentes de la

policía, luego la Guardia Nacional y luego más agentes; que cuando llegaron

los Bomberos, el incendio estaba controlado, por los pobladores, el carro de

Cadafe y los camiones cisterna de la Alcaldía; que los chinos llegaron al

ratico de haberse incendiado eso, después que el chino Bailiang Li que

recibió la registradora se fueron y después que llegó el hijo Fon ye, pero no

ayudaron a nada, que no tenía amistad con el ciudadano Manuel Faria Goes;

que lo conoce porque tiene un comercio ahí; que no sabe cuantas personas

estaban ayudando a sofocar el incendio pero que había bastante gente; que

llegó como a la una o una y media y se retiró después que se había apagado

el fuego; que cuando llegaron los bomberos actuaron por delante pero el

fuego ya estaba apagado, ellos hicieron presencia y dijeron que se metían

por el frente para enfriar las paredes porque se podía caer esas paredes; que

Page 45: Responsabilidad Por Incendio

no recordaba la hora específica cuando el Sr. Bailiang Li y su hijo estuvieron

en el lugar, pero cuando llegaron le había entregado la registradora y que no

es supuestamente la caja registradora, fue la registradora color crema que se

la pasó junto a una Guardia Nacional al papá de Fon Ye, quien es un flaco

alto, pelo negro, blanco, que tiene alrededor de 46 a 50 años; que los

funcionarios del Cuerpo de Bomberos del lugar del siniestro, se retiraron

después que echaron el agua a las paredes, sin acordarse la hora precisa.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de

Procedimiento Civil, aprecia la declaración testimonial que antecede por

considerar que es un testigo presencial y por no haber incurrido en

contradicciones.

Cursa a los folios 381, 382 y 383 del expediente la declaración del testigo

EDUARDO JOSÉ COVA VARGAS, venezolano, de 30 años de edad, de

profesión u oficio organizador de ventas, titular de la cédula de identidad

número 12.426.120, domiciliado en la Calle Bermúdez casa No. 38, Tucacas,

Estado Falcón, quien depuso: Que fue uno de los colaboradores en las

labores de extinción del incendio que se produjo en el Supermercado

Hermanos Lee, que el incendio ocurrió el 01 de Marzo aproximadamente

como a la una de la tarde; que él vive en la parte trasera donde ocurrió el

incendio; que utilizaron baldes, mangueras, extintores de los comerciantes

cercanos, que eran como cincuenta extintores; que los vecinos del sector

colaboraron mucho, sacando tobos a las calles; que conoce al Sr. Baliliang Li

y a su hijo Fong Ye, porque es comerciante de la zona, que el Sr. Bailiang le

abrió la Santamaria a petición de los pobladores y un muchacho de nombre

Richard Ávila, le sacó la caja registradora y se la entregó, luego no lo vimos

más, que los Bomberos llegaron como a las cinco y media a seis de la tarde,

que el Sr. Bailiang Li, no quería abrir la Santamaria y los pobladores lo

estaban acosando para que abriera, que los pobladores habían empezado a

romper los candados, que no podía distinguir quiénes estaban al lado del Sr.

Page 46: Responsabilidad Por Incendio

Bailiang Li cuando recibió la caja registradora. Este Tribunal de conformidad

con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia la

declaración testimonial que antecede por considerar que el testigo ha

incurrido en contradicciones, sobre la identidad de los agentes del orden

público presentes al momento de ocurrir el siniestro, cuando depone en la

repregunta número 4.

Cursa a los folios 384 y 385 del expediente la declaración del testigo

ARGIMIRO ENRIQUE VARGAS PEÑA, venezolano, de 37 años de edad,

titular de la cédula de identidad 8.600.464, de profesión u oficios: Técnico

Eléctrico, domiciliado en Calle Ayacucho diagonal a la canal, Tucacas,

Estado Falcón, quien depuso: Que fue uno de los colaboradores en la

labores de extinción del incendio en el Supermercado Hermanos Lee; que el

incendio se produjo el 01 de Marzo como a la una o una y pico; que él iba

pasando por la avenida en un vehículo como a la una y media y había

movimiento y había humo y se paró; que cuando pasó las santamaria

estaban cerradas y salía humo; Que los pobladores ayudaron a extinguir el

fuego con tobos, mangueras y extinguidores; que la Alcaldía colaboró con los

camiones cisterna y el hidrojet de Cadafe que también trajeron y que los

bomberos llegaron al final, ya prácticamente para refrescar; que conoce de

vista al ciudadano BAILIANG LI y a su hijo FONG YE, que son los dueños del

supermercado; Que el ciudadano BAILIANG LI y a su hijo FONG YE no

ayudaron a extinguir el fuego; Que el BAILIANG LI y su hijo FONG YE

llegaron al lugar del siniestro, hasta que le pasaron una maquina registradora

y se la llevó (Bailiang Li); que se retiró del lugar del incendio como a la

noche; que no es amigo del ciudadano Manuel Faria Goes (Salvador) y su

familia; que no presenció cuando se inició el incendio, que iba pasando por el

frente y vio el alboroto y el humo que salía, que era como la una y media;

que los bomberos llegaron pasadas las cinco de la tarde. Este Tribunal de

conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la

Page 47: Responsabilidad Por Incendio

declaración testimonial que antecede por considerar que es un testigo

presencial y por no haber incurrido en contradicciones.

Cursa a los folios 386 y 387 del expediente la declaración del testigo

GUENDER MAURICIO BLANCO, venezolano, de 30 años de edad, titular de

la cédula de identidad número 12.744.491, de profesión u oficios Obrero,

domiciliado en la calle Miranda, casa S/n, Tucacas Estado Falcón, quien

depuso: Que el fuego se inició el 01 de Marzo como a la una, una y media.;

que él se encontraba en la panadería y la gente decía que se queman los

chinos; que cuando llegó las Santamaria estaban cerradas y el pueblo como

pudo las abrió; que conoce de visa al dueño del Supermercado Hermanos

Lee, ciudadano BAILIANG LI y su hijo FONG YE, porque ha ido a comprar

cuando estaba el abasto; que los pobladores fueron los que ayudaron a

extinguir el fuego; que el ciudadano Bailiang Li recibió la caja registradora del

supermercado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código

de Procedimiento Civil, aprecia la declaración testimonial que antecede por

considerar que es un testigo presencial y por no haber incurrido en

contradicciones.

Sobre los libros formales de comercio, consignados por la parte actora y la

tacha de falsedad intentada, este Tribunal observa:

Los Libros de Comercio, pese a poder hacer prueba entre comerciantes por

hechos de comercio (Código de Comercio, artículo 38) y que su puesta en

uso requiere de su previa presentación al Tribunal o Registrador Mercantil,

en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la

localidad donde no existan aquellos funcionarios (Código de Comercio,

artículo 33) deben ser considerados documentos privados por cuanto en la

transcripción de datos interviene únicamente el comerciante, por lo tanto, el

anuncio de su tacha, a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 444 del

Código de Procedimiento Civil, debe ser efectuada dentro de los cinco (5)

días siguientes a su presentación, quedando entendido que su formalización

Page 48: Responsabilidad Por Incendio

requiere la expresión precisa de las motivos expresados en el artículo 1.381

del Código Civil a que se quiera hacer referencia.

En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada,

propuso la tacha de falsedad de los libros de comercio presentados en forma

extemporánea por tardía, al efectuarse 26 días de Despacho siguientes a la

publicación de las pruebas promovidas, por lo que, amén que en su

formalización tampoco había expresado las causales taxativas establecidas

en el artículo 1.381 del Código Civil a que se hacen referencia, a criterio del

Tribunal la tacha propuesta es extemporánea y por ende carece de cualquier

valor, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 38 del Código de Comercio, declara que los asientos efectuados en

los mismos hacen prueba a favor y en contra de la parte actora, en cuanto a

la demostración de sus ingresos brutos y gastos. ASÍ SE DECIDE.

Cursa a los folios 442 al 447 del expediente declaraciones juradas de

ingresos brutos y recibos de pago de impuestos municipales

correspondientes a los años fiscales 2001, 2002 y 2003, del Hotel y Tasca La

Esperanza. Dichos documentos merecen fe a este Tribunal de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del mismo

se infieren los ingresos brutos obtenidos en los respectivos años fiscales por

la parte actora en el ejercicio de su actividad económica de Hotel y Tasca,

cuyos montos globales corresponden a la sumatoria de los ingresos por

bienes y servicios transcritos en el libro diario antes analizados.

Al folio 328 y su vuelto, cursa Inspección Judicial evacuada en fecha 22 de

Noviembre de 2004, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas,

Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas, Estado Falcón,

promovida por la parte actora a los fines de probar una supuesta denuncia

formulada ante ese Cuerpo Policial por el hijo del ciudadano BAILIANG LI.

Practicada la Inspección dentro del proceso, no se evidenció que tal

denuncia existiera en el Libro de Novedades llevados por esa institución

Page 49: Responsabilidad Por Incendio

policial; ya que sólo consta que la denuncia la formuló (vía telefónica) el

Comisario de la Policía Uniformada del Estado Falcón con sede en Tucacas,

Comisario Wilmer.

Analizado y establecido el valor probatorio de las pruebas aportadas

válidamente al proceso por las partes, corresponde al Tribunal conocer de la

excepción perentoria de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de los

demandados en sostener el presente procedimiento, alegada por su

representación judicial, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Tradicionalmente, las sociedades anónimas han sido consideradas como las

personas jurídicas típicas, en las cuales sus características principales, a

saber: nombre, nacionalidad, autonomía patrimonial, desembocaban en la

consagración de un privilegio referido a la responsabilidad limitada de los

socios frente a las obligaciones asumidas por el ente social, el cual proclama

en definitiva, la completa separación entre el ente social y los miembros que

lo componen.

Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia moderna ha mitigado las premisas

de separación absoluta entre el ente social y los miembros que la componen,

relajando el hermetismo de las sociedades anónimas en aras de proteger los

intereses de terceros afectados por el abuso en la personalidad jurídica de

los entes societarios, siendo su manifestación más trascendental, la

originada en la jurisprudencia norteamericana, con la llamada doctrina

“disregard of the legal entity” (desentendimiento de la personalidad jurídica),

según la cual los jueces, basándose en la equidad, pueden prescindir de la

forma externa de la persona jurídica para, penetrando a través de ella,

alcanzar a las personas que se amparan bajo su cobertura.

La doctrina del levantamiento del velo, como fórmula de penetración en las

personas jurídicas, tiene pues como fundamento, la necesidad de conciliar

principios constitucionalizados a la seguridad jurídica frente a la noción de

Page 50: Responsabilidad Por Incendio

justicia y buena fe, mediante el sancionamiento del fraude a la ley, abuso de

derecho y ejercicio antisocial del mismo.

El levantamiento del velo, como doctrina vanguardista que afecta a la

persona jurídica, como institución básica del Derecho Civil y eje del Derecho

de Sociedades, que se justifica por el hecho de que la impenetrabilidad,

consecuencia del hermetismo de la persona jurídica, no es sino una muestra

de la deformación del concepto de persona jurídica manifestada en su

generación a través de las diversas etapas de la evolución dogmática otrora

consolidada con el pandectismo alemán tardío (Carmen Boldó Roda.

Levantamiento del Velo y Persona Jurídica en el Derecho Privado Español.

Navarra. 2000. Editorial Aranzadi. Página 41).

No puede esgrimirse el hermetismo de las personas jurídicas, cuando se

trata de situaciones en las cuales ha habido una extralimitación en el uso de

las personas jurídicas, en cuyo caso, resulta inaplicable el régimen jurídico

en materia societaria, por ser circunstancias ajenas a las llamadas

condiciones de uso del concepto de sociedades anónimas, ya que el

principio de la responsabilidad limitada está presente en una forma

fundamental dentro del derecho societario, no puede servir de excusa en la

formación y propagación de abusos crecientes que deforman los fines para

los cuales se estatuye el derecho societario, que en ningún caso, pueden

servir para evadir las propias obligaciones establecidas en el ordenamiento

jurídico.

Sobre el llamado levantamiento del velo, existe una sentencia histórica del

Tribunal Supremo Español, de fecha 28 de mayo de 1984, (citada por

Ricardo del Ángel Yáguez. “La Doctrina del Levantamiento del Velo de la

persona jurídica en la jurisprudencia”. Madrid. 1997. Editorial Civitas. Páginas

68 y 69), en la cual se establecieron los postulados básicos en que se

fundamenta tal institución, a saber:

Page 51: Responsabilidad Por Incendio

“... desde el punto de vista civil y mercantil la más autorizada doctrina, en el

conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la

Constitución (artículos 1.1. y 9.3), se ha decidido prudencialmente, y según

casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad, y acogimiento del

principio de buena fe (artículo 7.1. del Código Civil), la tesis y práctica de

penetrar en el “substratum” personal de las entidades o sociedades, a las

que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al

socaire de esa ficción o forma legal (de respecto obligado, por supuesto) se

puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como

camino del fraude (artículo 6.4 del Código Civil) admitiéndose la posibilidad

de que los Jueces puedan penetrar (“levantar el velo jurídico”) en el interior

de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa

independencia (artículo 7.2. del Código Civil) en daño ajeno o de “los

derechos de los demás” (artículo 10 de la Constitución) o contra intereses de

los socios, es decir, del mal uso de su personalidad, de un “ejercicio

antisocial” de su derecho (artículo 7.2. del Código Civil), lo cual no significa -

ya en el supuesto del recurso- que haya de soslayarse o dejarse de lado la

personalidad del ente gestor constituido en sociedad anónima sujeta al

Derecho privado, sino sólo constatar, a los efectos del tercero de buena fe (la

actora y recurrida perjudicada), cual sea la auténtica y “constitutiva”

personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su

composición personal (o institucional) y negocial, a los efectos de la

determinación de su responsabilidad ex contractu o aquiliana, porque, como

se ha dicho por la doctrina extranjera, ”quien maneja internamente de modo

unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que

existen exteriormente varias organizaciones independientes” y menos

“cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona, sea

directamente o a través de los testaferros o de otra sociedad”, según la

doctrina patria.”

Page 52: Responsabilidad Por Incendio

De acuerdo a lo antes expuesto, la doctrina de levantamiento del velo de las

personas jurídicas, constituye un método de excepción, mediante el cual el

Juez pueden penetrar en las personas jurídicas, prescindiendo de su forma

externa para alcanzar a las personas que se amparan bajo su cobertura, a

los fines de conciliar principios constitucionalizados a la seguridad jurídica

frente a la noción de justicia y buena fe, en casos específicos de fraude a la

ley, abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, la cual en nuestro

ordenamiento jurídico tiene su apoyo en el artículo 2 de la Constitución

Nacional que reza: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y

social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su

ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la

igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en

general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo

político”; en el principio de interpretación progresiva de los derechos,

consagrado en el artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, así como en

artículo 4 del Código Civil que permite la interpretación de las normas

jurídicas conforme a los principios generales del Derecho, la irrenunciabilidad

e imposibilidad de relajación por convenios particulares las leyes en cuya

observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

(Código Civil, artículo 6), la protección de los terceros de buena fe y la

presunción de buena fe (Código Civil, artículo 789), la sanción al abuso de

derecho (Código Civil, artículo 1.185 primer aparte).

De igual manera, en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido aceptada la

teoría de abuso de la forma de las personas jurídicas, principalmente, en

materia fiscal y laboral, en los que se tratan en forma indistinta a las diversas

formas societarias pertenecientes a un mismo grupo o holding, bajo la noción

de los principios de unidad económica, pudiéndose aplicar de igual manera a

los casos de responsabilidad civil, y principalmente, en materia de culpa

Page 53: Responsabilidad Por Incendio

aquiliana, en los cuales los acreedores involuntarios se ven impedidos de

proyectar la ocurrencia del hecho generador de responsabilidad.

En materia de responsabilidad civil, el levantamiento del velo puede constituir

instrumento adecuado o incluso necesario para la obtención de soluciones

ajustadas a la justicia material, pregonado como uno de los valores

fundamentales dentro de nuestra Carta Magna, en virtud de la justa

apreciación y compensación de los intereses comprometidos en cada caso

concreto, para lo cual corresponde al juez penetrar su interior, prescindiendo

de las formas externas, en cuyo caso, debe analizarse las características

propias de los accionistas que la integran y el desarrollo fáctico de su

actividad, a los fines de poder imputar las normas jurídicas sobre

responsabilidad civil al titular de los intereses escondidos bajo la forma de

una persona jurídica.

En el mismo marco de la doctrina del levantamiento del velo como

instrumento para imputar responsabilidad en el orden civil, cabe citar la

doctrina del Tribunal Supremo Español, expuesta en la sentencia de fecha 29

de abril de 1988 (citada por Ricardo del Ángel Yáguez. Op. Cit. Páginas 90 y

91), que reza:

“La autoría de las personas jurídicas en la comisión de hechos ilícitos han

sido sumamente controvertida desde hace muchos años, sin que se haya

llegado a una solución pacífica y últimamente se ha replanteado su estudio a

nivel del Consejo de Europa.

Por lo que respecta a nuestra patria, en el orden punitivo se llegó a una

formula que vio su consagración en el artículo 14 bis según la redacción

dada por la Reforma Urgente y Parcial del Código Penal operada por la Ley

Orgánica 8/1983, de 25 de junio, al reputar sujeto activo de delito al que

actuare como directivo de una persona jurídica o en representación legal o

voluntaria de la misma, aunque no concurran en el y en la entidad en cuyo

nombre obrare, las condiciones, cualidades o relaciones que la

Page 54: Responsabilidad Por Incendio

correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del

mismo.

En cambio, en el orden puramente civil o de Derecho privado, es lo cierto

que no existe una teoría general sobre la autoría o participación en los actos

ilícitos civiles, pero cuando de responsabilidad de una persona jurídica se

trata son valederas, en esencia, las mismas connotaciones que se han

indicado anteriormente para la supuesta autoría penal de las sociedades,

desplazando la misma sobre el gerente o representante legal de la entidad y

sin perjuicio, claro está de asumir la propia persona jurídica la

responsabilidad patrimonial.

Finalmente, igual solución ha de admitirse para las llamadas uniones sin

personalidad jurídica, decantando la responsabilidad personal hacia los

gestores o representantes de hecho.

En el supuesto enjuiciado, la sentencia de primera instancia resuelve el

problema por vía de los artículos 1.907 y 1.908, aplicando así una pura

responsabilidad objetiva para depurar la que se deriva del incendio del

inmueble (...)

En cambio, en la de segunda instancia, y que es propiamente objeto de

impugnación por vía de recurso y por el cauce formal del número 5º del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se apela tanto a la doctrina

de la inversión de la carga de la prueba como a la doctrina del riesgo para

llegar a la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil.

En una primera tesis de urgencia habrá que convenir que no puede

satisfacer la teoría de la simple inversión de la carga de la prueba en

supuestos como el ahora controvertido, en que el demandado y recurrente

no es más que dueño del inmueble que disfruta una sociedad anónima a

título de arrendamiento y como poseedor inmediato ya que lo contrario sería

vulnerar de forma patente el principio de presunción de inocencia establecido

en el artículo 24.2 de la Constitución española.

Page 55: Responsabilidad Por Incendio

Sin embargo, y conforme a la teoría del riesgo y a cuanto se ha dicho

anteriormente, la responsabilidad del demandado es evidente, aun no

conociéndose el origen del incendio, pero si la existencia y voracidad del

mismo, si se tienen en cuenta elementos tan evidentes de imputación a título

indicado como anteriormente, como son que el asegurado antes y después

del incendio era el demandado y hoy recurrente y que fue quien cobró la

indemnización de la compañía aseguradora y que entre los objetos

asegurados estaban los de la propia actividad negocial de la sociedad

anónima posteriormente constituida a la suscripción de las pólizas de

seguros, ya que éstas no se renovaron después; que era el hoy recurrente

quien ostentaba poderes especiales desde el mes siguiente a la fecha de

constitución de la sociedad anónima, que fue quien aportó a la misma su

propio negocio y suscribió ocho mil acciones de un total de ocho mil cien”.

En este orden de ideas, el levantamiento del velo como fórmula para

prescindir de los formalismos relativos a la estricta separación patrimonial,

entre el ente social y los miembros que la componen, puede basarse en la

identificación de los titulares de los intereses escondidos bajo la forma de

una persona jurídica, en cuya premisa, podrá establecerse la situación

fáctica de una empresa, cuando sus únicos accionistas se presenten como

cónyuges.

La existencia de una sociedad anónima integradas por dos accionistas,

unidos por el vinculo matrimonial, genera per se, una confusión entre la

empresa y las personas físicas que la integran, no pudiéndose alegar la

existencia de una sociedad anónima, integradas por dos únicos socios,

cónyuges entre si, para eludir la responsabilidad civil ocasionada por un

hecho ilícito, bajo el pretexto de un formalismo meramente procesal, como es

la falta de cualidad e interés de los demandados, reales titulares de los

intereses escondidos bajo la fórmula societaria, aplicando los principios

constitucionalizados de Estado de Derecho y de Justicia, con abolición de los

Page 56: Responsabilidad Por Incendio

formalismos inútiles, frente a normas procesales, que de ordinario están

impregnadas de formalismos y sujeción a la mera identidad nominal de las

partes del procedimiento.

Se habla de que dos cónyuges, como únicos accionistas de una empresa,

son los verdaderos titulares de los intereses escondidos bajo la formación

societaria, ya que, su participación paritaria se confunde con la propia

comunidad conyugal, cuya normativa posee un eminente carácter de orden

público de carácter irrelajable. La integración del capital social por dos

accionistas unidos en matrimonio, produce que en la realidad práctica hayan

actuado en similitud a la comunidad conyugal.

Sobre la responsabilidad de los únicos accionistas de una empresa, cuando

ellos se encuentran unidos por el vínculo matrimonial, el Tribunal Supremo

Español, en sentencia de fecha 05 de julio de 1.991, citada por Ricardo del

Ángel Yáguez. Op. Cit. Páginas 134 y 135, expresó:

“El siguiente motivo, por el cauce del artículo 1.692, denuncia la infracción de

los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil porque no se pactó con carácter

solidario nada en el documento de 25 de septiembre de 1975. Para resolver

el motivo ha de partirse de las siguientes precisiones: la sentencia recurrida

entiende que la sociedad demandada y sus únicos dos demandado no

pueden ampararse en la diferente personalidad, la jurídica y la individual;

aplica el criterio ya tantas veces sostenido por esta Sala de que la limitación

de responsabilidad no puede mantenerse en las sociedades anónimas, como

la presente, en las que debe descorrerse el velo de la personalidad y,

además, entiende que a la naturaleza del contrato le corresponde una

solidaridad de los firmantes que, a cambio de dinero, recibieron como una

única prestación la totalidad de las acciones por las que se comprometieron

a pagar la suma reclamada.

En consecuencia, ha interpretado la Sala un contrato, ha obtenido

consecuencias razonables, ha declarado la solidaridad y ello no comporta

Page 57: Responsabilidad Por Incendio

infracción de los artículos citados, por lo que se rechaza el motivo, a pesar

de la jurisprudencia citada relativa a la declaración de que la solidaridad no

se presume, pues siendo correctas las sentencias citadas no son aplicables

al presente caso, en que la solidaridad ya ínsita en la relación creada,

máxime cuando los deudores son esposos, sujetos a la sociedad de

gananciales, titulares únicos de las acciones y, que, por la separación, no

pueden conseguir una disminución de responsabilidad ni la posible ejecución

en los bienes del esposo demandado, ni le priva de la facultad de repetir

contra su codeudora solidaria”

En el presente caso, habiéndose demostrado y reconocido expresamente el

vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Bailiang Li Mo y Wu

Quiong Fang, quienes se presentan como únicos accionistas de la empresa

Supermercado Hermanos Lee, C.A., lo cual unido a que se demostró la

incidencia directa del accionista sobre los activos de la empresa, cuando el

accionista retiró del lugar del incendio, la caja registradora del prenombrado

fondo de comercio, pese a que la representación judicial de los demandados,

había alegado en una forma por demás tajante, que los accionistas eran

totalmente ajenos a la administración de dicha sociedad, por lo que en

aplicación de la doctrina del levantamiento del velo resulta forzoso declarar la

improcedencia de la falta de cualidad e interés alegada por la representación

judicial de los demandados, ya que en tales circunstancias, los demandados

resultan personalmente obligados por los actos u omisiones imputables a la

persona jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.

Analizado lo relativo a la falta de cualidad e interés de los demandados,

corresponde a este Tribunal, entrar a conocer el mérito de la controversia,

para lo cual observa:

El artículo 1.193 primer aparte del Código Civil, contempla la responsabilidad

civil en caso de incendio, como un supuesto de excepción al régimen de

responsabilidad civil en materia de cosas, cuando dispone “Quien detenta,

Page 58: Responsabilidad Por Incendio

por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los

cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los

daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su

falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable”.

De acuerdo a la prenombrada norma legal, la responsabilidad civil por

incendio, constituye un caso de excepción al régimen objetivo de

responsabilidad civil por guarda de cosas, en el sentido que en tales

supuestos debe probarse, la culpa de aquel a quien se demandare la

reparación, suponiendo en tal hipótesis, una remisión al régimen ordinario de

responsabilidad aquiliana previsto en el articulo 1.185 del Código Civil,

quedando entendido que tal régimen de excepción, por la redacción de la

norma que lo contempla, sólo se aplica en materia de la responsabilidad

extracontractual, ya que el artículo 1.193 aparte 2º del Código Civil hace

referencia expresa a que “... no es responsable frente a terceros”, por lo

tanto, la responsabilidad contractual del detentador de la cosa incendiada

ante su dueño se rige por las normas aplicables en razón del contrato

celebrado, o sea, los artículos 1.597 y 1.598 del Código Civil, (José Melich

Orsini. Responsabilidades Civiles Extracontractuales. Caracas. 1981. Página

239), sin perjuicio de la aplicación del llamado cúmulo de responsabilidad el

cual supone que no obstante la existencia de una relación contractual entre

las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños

materiales y morales, es decir, que una culpa dañosa distinta se juntara a

aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, en

cuyo concepto debe reunirse dos condiciones, a saber: 1) que el hecho

implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el

daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien

patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato

(Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 05

Page 59: Responsabilidad Por Incendio

de Febrero de 2002. Magistrado Ponente: Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.

Caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. vs. Banco Unión

S.A.C.A. y Banco Hipotecario Unido S.A.).

Es por ello que se hace necesario discernir entre los distintos daños

causados y sus fuentes, para de esa forma analizando cada uno de los

supuestos establecer los requisitos de procedencia de la responsabilidad civil

en juego, ya sea esta contractual o extracontractual.

En este orden de ideas, siguiendo el mismo orden de las reclamaciones

efectuadas por la parte actora, nos toca analizar el daño material y daño

emergente demandado, para lo cual el Tribunal observa:

La doctrina y la jurisprudencia pacíficamente han definido el daño en materia

de responsabilidad civil como toda pérdida, disminución o menoscabo sufrido

por un sujeto de derecho, los cuales han sido clasificados, en dos grandes

grupos, a saber: el daño material y el daño moral, donde la distinción entre

los dos tipos de daño, corresponde a la gran división de los derechos en

derecho patrimoniales (derechos reales y personales) y derechos extra

patrimoniales (derechos de la personalidad, derecho de la familia).

En este orden de ideas, el daño material entendido como toda pérdida

disminución o menoscabo de carácter patrimonial sufrido por una persona,

se subclasifica en daño emergente y lucro cesante, según se trate de toda

disminución del patrimonio (daño emergente) o privación de incremento del

patrimonio ulterior al hecho dañoso (lucro cesante).

En el presente caso, la parte actora pretende se le indemnice por los daños

materiales y morales sufridos, discriminándolos, como el daño material

sufrido en las instalaciones o estructuras del local comercial incendiado, así

como los daños sufridos en el piso superior donde la parte actora ejercía

actividades comerciales propias, demandándose igualmente, el daño

emergente correspondientes a los gastos de demolición de las estructuras

afectadas y el bote de escombros, demandándose, el lucro cesante causado

Page 60: Responsabilidad Por Incendio

por lo dejado de percibir por concepto de canon de arrendamiento y lo que se

dejó de percibir por la actividad desarrollada en la tasca y hospedaje, para

demandar por último, el daño moral que según la representación judicial de

la parte, actora, se ocasionó por la angustia y ansiedad generada por el

incendio y las pérdidas de locales comerciales incendiados como de los

ingresos que ellos generaban. Por lo tanto, a criterio de este Tribunal, resulta

inexacta la distinción efectuada entre daños materiales y daño emergente, ya

que la discriminación efectuada en cada uno, corresponden a daños

emergentes, por ser disminuciones en el patrimonio económico de la parte

actora.

Hecha la anterior consideración corresponde a este Tribunal conocer sobre

la procedencia de las reclamaciones efectuadas, sobre la base de los

requisitos de procedencia de la responsabilidad civil (daño, culpa y relación

de causalidad) atendiendo, según la naturaleza de la reclamación a las

normas sobre responsabilidad contractual o extracontractual.

En este sentido, declarada como ha sido la cualidad e interés de los

demandados para seguir el procedimiento, corresponde analizar la culpa de

los mismos en la producción del incendio, para lo cual se hacen las

siguientes consideraciones:

En el presente caso, quedó probada en autos, una relación arrendaticia de

larga data sobre el inmueble identificado como Local No. 04-13 del Edificio

La Esperanza, en el cual funcionaba un fondo de comercio denominado

Supermercado Hermanos Lee, en el cual tenían ingerencia y responsabilidad

inmediata los demandados, ciudadanos BAILIANG LI MO y WU QUIONG

FANG DE LI, según se analizó cuando fue decidida la falta de cualidad e

interés invocados por la representación judicial de los demandados.

Igualmente, quedó demostrado que al momento de ocasionarse el incendio,

el inmueble no poseía sistemas de detección y alarma, obligatoria en

Edificaciones Mixtas; no poseía sistema fijo de extinción con medio de

Page 61: Responsabilidad Por Incendio

Expulsión Propia (cajetines con mangueras), no cumplía con el Código

eléctrico Nacional, ya que se observaron conductores eléctricos en Tuberías

Plásticas P.V.C. y cableado al intemperie, lo cual pese a considerarse en

principio como una obligación del propietario, tal circunstancia varía al

tratarse de un inmueble arrendado, en cuyo caso, supondría una actuación

negligente de los demandados, ya que según lo dispuesto en el artículo 1595

del Código Civil, debe suponerse que al momento de iniciarse la relación

arrendaticia, tales sistemas de detección y alarma existieron, ya que se

supone que el arrendador había entregado la cosa arrendada en buen

estado y hechas las reparaciones necesarias, máximo cuando la parte

demandada, no demostró haber puesto en conocimiento del propietario “en

el más breve término posible” de todas las reparaciones que debe hacer el

arrendador, entre las que se encontraba la reposición y/o colocación de

sistemas de prevención en materia de detección de incendio y alarma, lo cual

genera la responsabilidad del arrendatario de los daños y perjuicios

causados.

Según lo antes expuesto, la culpabilidad de los demandados se demuestra

con la aplicación de los artículos 1.586, 1.595 y 1.596 del Código Civil, que

rezan:

Artículo 1.586.- El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen

estado y hechas las reparaciones necesarias.

Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa

necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de

cargo de los arrendatarios.

Artículo 1.595.- Si no se ha hecho la descripción se presume que el

arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones

locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en

contrario.

Page 62: Responsabilidad Por Incendio

Artículo 1.596.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del

propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad

dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la

cosa arrendada.

También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma

urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el

arrendador.

En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios

que por su negligencia se ocasionaren al propietario.

De acuerdo a las normas citadas, el arrendador estaba obligado a entregar la

cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias, a realizar

durante todo el tiempo que dure el contrato, todas las reparaciones que la

cosa necesite, salvo las reparaciones menores, para lo cual, corresponderá

al arrendatario notificar al arrendador de todas las reparaciones que esté

obligado a realizar, estableciéndose una presunción en favor del arrendador,

referida a que salvo que se haya hecho la descripción de las condiciones del

inmueble, se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado

y con las reparaciones locativas, por lo que, todos los daños ocasionados por

la omisión de notificación sobre las reparaciones necesarias serán por

cuenta del arrendatario.

En conclusión, quedó demostrado que la parte actora había entregado el

inmueble, dado en arrendamiento, en perfecto estado de mantenimiento y

conservación, ya que la parte demandada no demostró que se hubiera hecho

la descripción de las condiciones del inmueble al momento de la

contratación, por lo que correspondía a los arrendatarios notificar al

arrendador de la necesidad de instalación, reparación y/o sustitución de los

equipos de prevención y alarma de incendios, cuya falta de prueba y por

ende omisión, además de demostrar una conducta negligente a los fines de

la responsabilidad aquiliana, produce la obligación de reparar los daños

Page 63: Responsabilidad Por Incendio

causados en materia contractual, todo ello agravado por el hecho de que

según la naturaleza del fondo de comercio explotado (Supermercado), se

sobreentiende que en él se almacenaban productos de gran volatilidad como

son productos de limpieza y papel, lo cual agrava su culpabilidad al no

haberse extremado las labores de prevención. Está plenamente probado que

la relación arrendaticia entre el ciudadano MANUEL FARIA GOES y los

demandados es de vieja data, desde el mes de Junio del año 1.994, según lo

confiesa la propia parte demandada, en su escrito de contestación de la

demanda, de donde se evidencia el descuido, la negligencia, la falta de

observancia de reglamentos y la desidia por parte de los arrendatarios, que

permitieron que el inmueble arrendado llegase a tal grado de deterioro sin

haber efectuado las reparaciones locativas a que estaban obligados por

mandato del artículo 1.595 del Código Civil, ni haber notificado al arrendador

la necesidad de efectuar las reparaciones mayores que el inmueble requería,

lo que los hace responsables del siniestro ocurrido.

Analizado lo relativo, este Tribunal determina la relación de causalidad sobre

la base de las propias afirmaciones de la representación judicial de la parte

demandada, contenidas en su escrito de contestación, en el cual se afirmó

expresamente que las causas del incendio y su propagación se debieron a la

falta de detección y alarma, obligatoria en Edificaciones Mixtas; la falta de

sistema fijo de extinción con medio de Expulsión Propia (cajetines con

mangueras), y la falta de cumplimiento con el Código eléctrico Nacional, ya

que se observaron conductores eléctricos en Tuberías Plásticas P.V.C. y

cableado a la intemperie.

Demostrada la culpa y la relación de causalidad, corresponde analizar si está

demostrado o no los daños y perjuicios demandados, y en tal sentido este

Tribunal Observa:

La destrucción total del inmueble arrendado y como consecuencia, el local

comercial ubicado en su parte superior, está demostrado por las propias

Page 64: Responsabilidad Por Incendio

declaraciones de la representación judicial de la parte demandada,

contenidas en su escrito de contestación de la demanda, cuando afirmó que

“es de capital importancia referirnos a las causas del incendio que produjo la

destrucción del local comercial propiedad de la actora” (El subrayado es del

Tribunal”, lo cual se encuentra ratificado en las distintas Inspecciones

Extralitem y Judiciales analizadas anteriormente, en las que se dejó

constancia del estado en que se encontraban los inmuebles en cuanto a su

estructura, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.596

del Código Civil, resulta procedente declarar la responsabilidad de los

demandados con respecto a la destrucción del local arrendado, ya que se

trata pues de una responsabilidad contractual por los daños y perjuicios

ocasionados por el incendio en el inmueble arrendado, ya que, tratándose de

un fondo de comercio en el cual se almacenan gran cantidad de productos

inflamables (papel higiénico, productos de limpieza, etc), correspondía al

arrendatario instalar todos los sistemas de seguridad necesarios para evitar

incendios, quedando entendido que si se tratase de una obligación de

prevención imputable al arrendador, correspondía al arrendatario notificar al

arrendador, “en el más breve término posible” de todas las reparaciones que

debe hacer el arrendador, máximo por tratarse de una relación arrendaticia

de larga data y por presumirse que el arrendador había entregado el

inmueble en buen estado y hechas las reparaciones necesarias.

Igualmente, como vía de de consecuencia, con apoyo en lo dispuesto en el

artículo 1.185, en aplicación de la doctrina sobre cúmulo de

responsabilidades, por tratarse de una conducta omisa de los demandados,

tanto en materia de prevención de incendios, que le son imputables en su

condición de responsables arrendatarios, como por retirarse del inmueble,

sin colaborar con las labores de extinción realizadas por la población, dentro

del contexto propio de la Población de Tucacas, donde es un hecho notorio

local, que la Municipalidad no cuenta con el servicio de un cuerpo de

Page 65: Responsabilidad Por Incendio

Bomberos propios, y que los demandados ni siquiera colaboraron con la

apertura de las puertas de acceso para permitir una rápida acción de

extinción del fuego, lo cual produce un incumplimiento de obligaciones

preexistentes de evitar el daño a terceros, que desdobla la relación

contractual, ya que el fuego afectó otras instalaciones también propiedad del

actor, ajenas al local arrendado, resulta procedente declarar la

responsabilidad extracontractual, y por ende, la subsiguiente obligación de

reparación de los daños y perjuicios causados por la destrucción del local

comercial ubicado en la parte superior del local arrendado. ASÍ SE DECIDE.

La determinación del valor de ambas edificaciones será objeto de una

experticia complementaria al fallo, según los parámetros establecidos en el

dispositivo del fallo. Asi se decide.

De igual manera, probada la destrucción de los locales señalados, resulta

procedente el daño emergente demandado por concepto de gastos de

demolición y bote de escombros, cuyos montos serán objeto de una

experticia complementaria al fallo, según los parámetros establecidos en el

dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Establecido, como ha quedado, la obligación que tienen los demandados de

reparar los daños causados a la estructura de los locales propiedad del

demandante, no escapa a este sentenciador el hecho cierto de la

depreciación que sufren los inmuebles por el paso del tiempo y por su uso.

De manera que condenar a la parte demandada a pagar todo el valor actual

de la construcción del inmueble perdido como consecuencia del incendio

originado por la culpa de los demandados, implicaría un enriquecimiento sin

causa de la parte actora en perjuicio de los demandados. En efecto, no

puede pretender el demandante que los demandados le entreguen un

inmueble nuevo, cuando el inmueble quemado tenía sus años de uso y en él

-en el inmueble- había venido produciéndose y acumulándose una

depreciación que disminuía su valor actual. Así las cosas, a los montos que

Page 66: Responsabilidad Por Incendio

se determine mediante experticia complementaria del fallo como costo actual

de la construcción de los locales quemados, los expertos designados al

efecto restarán el monto correspondiente a la depreciación acumulada del

inmueble para la fecha del informe. ASÍ SE DECIDE.

Analizados lo relativo al daño emergente causado, según el concepto

aclarado por el Tribunal, corresponde a este Sentenciador entrar a conocer

sobre la reclamación de lucro cesante y en tal sentido observa:

La reparación del lucro cesante descansa en el postulado contemplado en el

artículo 1.273 del Código Civil que reza: “Artículo 1.273.- Los daños y

perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya

sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y

excepciones establecidas a continuación.” (El subrayado es del Tribunal).

Dicha norma es aplicable tanto a materia contractual como extracontractual,

por cuanto el objetivo de la reparación es colocar a la victima en una

situación equivalente a aquella en que se encontraba antes del acaecimiento

del daño, siendo lógico que ella deba comprender, no sólo la restitución de

los valores patrimoniales que ya habían ingresado en el patrimonio de la

victima en el momento de cumplirse el acto ilícito, sino también de aquellos

que, aunque todavía no ingresados, puede pronosticarse con certeza que

habrían entrado a engrosar el patrimonio de la victima si el acto ilícito no

hubiera venido a impedirlo (José Melich Orsini. Op. Cit. Página 55). Hecha la

precisión conceptual que antecede, corresponde pues al Tribunal entrar a

analizar cada uno conceptos demandados a modo de lucro cesante y en tal

sentido observa:

Sobre el pago de los cánones dejados de percibir, este Tribunal considera

que el pago de los cánones de arrendamiento constituye la contraprestación

al uso de un inmueble arrendado (Código Civil, artículo 1.579), por lo que,

habiéndose destruido el inmueble arrendado, el contrato termina por carecer

de objeto y por ende, resulta improcedente, la reclamación de cobro ulterior

Page 67: Responsabilidad Por Incendio

de los cánones de arrendamiento, máximo cuando se ordenó la

indemnización por el costo del local destruido. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre el lucro cesante demandado por concepto de lo dejado de percibir por

las actividades de tasca y hospedaje desarrolladas por el actor en la parte

superior del local siniestrado, este Tribunal observa: La parte actora

mediante las Inspecciones Judiciales realizadas, demostró la afectación del

local comercial ubicado en la parte superior del local arrendado a los

demandados, donde funcionaba el Hotel Tasca La Esperanza.

Igualmente, la parte actora mediante la consignación del Libro de

Contabilidad correspondiente al Libro Diario, así como, por las declaraciones

juradas de ingresos brutos y recibos de pago de impuestos municipales que

se calculan en forma proporcional a los ingresos brutos percibidos, demostró

haber obtenido ganancias durante los últimos tres ejercicios fiscales, por lo

que, constituye un legítimo beneficio esperado, las ganancias dejadas de

percibir por la interrupción de la actividad comercial propia desarrollada a

causa de la destrucción del local donde se desarrollaba, y en consecuencia,

resulta forzoso a este Tribunal declarar procedente la reclamación en

cuestión, cuyo monto será calculado en base a una experticia

complementaria al fallo, según los lineamientos que se establecerán en el

dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, en cuanto al daño moral reclamado, este Tribunal observa:

El daño moral se define como una lesión producida en esfera de valores de

una persona que muchas veces son indefinidos e indefinibles, que por su

naturaleza espiritualidad no es susceptible de valoración económica (Tribunal

Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 13 de

marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez. Caso: Enio

Alfredo López González Vs. Barreto, Arias y Asociados S.A. -BARSA- y

otros), cuya procedencia requiere la demostración del hecho generador del

daño moral cuya indemnización se reclama (Tribunal Supremo de Justicia.

Page 68: Responsabilidad Por Incendio

Sala Constitucional. Sentencia de fecha 11 de julio de 2000. Magistrado

Ponente: Dr. José Manuel Delgado Ocando. Caso: Nec de Venezuela, C.A.).

En el presente caso, la parte actora demandó el daño moral, estimado en la

cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.

300.000.000,00), por la afectación sufrida en su parte espiritual, emocional,

afectiva y psicológica, en virtud de los traumas, angustias y ansiedad que

afectan su salud, causados por la conducta omisiva, negativa y negligente en

forma reiterada de las personas demandadas. Ahora bien, la parte actora

demanda el daño moral, pero no promovió ningún medio de prueba tendiente

a probar la afectación que alega haber sufrido. Así, no habiéndose

demostrado en el presente procedimiento trastorno alguno en la salud del

demandante, ciudadano MANUEL FARIA GOES este Tribunal considera

improcedente en derecho tal reclamación por cuanto la pérdida patrimonial

reclamada y cuya indemnización ha sido ordenada en la presente sentencia,

en si misma, a criterio del Tribunal, no derivan repercusiones psíquicas o de

índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima. Y ASÍ SE

DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas,

administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela,

y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la

demanda intentada por el ciudadano MANUEL FARIA GOES contra los

ciudadanos BAILIANG LI MO y WU QUIONG FANG DE LI, todos plenamente

identificados en la presente sentencia, por Daños Materiales y Morales.

Se condena a los demandados a pagarle al demandante las siguientes

cantidades de dinero:

Page 69: Responsabilidad Por Incendio

PRIMERO: Al pago del valor de construcción de los locales comerciales

identificados con los números 04 y 06 del Edificio La Esperanza, cuyo monto

se ordena establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del

Código de Procedimiento Civil, mediante Experticia Complementaria del

Fallo, que será evacuada por expertos en construcción una vez quede

definitivamente firme el presente fallo y antes de ordenarse su cumplimiento

voluntario, para lo cual los expertos tomarán en cuenta los valores de

construcción de una edificación similar conforme a los índices de precios al

consumidor vigentes para el momento del informe. La experticia considerará

los siguientes factores: a) costo de la demolición de la estructura. B) costo

del bote de los escombros de la estructura demolida; y c) costo actual de la

construcción de los locales menos la depreciación acumulada que presentan

dichos locales por el uso y por el paso del tiempo.

SEGUNDO: Al pago del lucro cesante ocasionado, por concepto de lo dejado

de percibir por las actividades de tasca y hospedaje desarrolladas por el

actor en la parte superior del local siniestrado, cuyo monto se ordena fijar, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento

Civil, mediante Experticia Complementaria del Fallo, que será evacuada por

expertos contables una vez quede definitivamente firme el fallo y antes de

ordenarse su cumplimiento voluntario, para lo cual los expertos que se

designen, tomarán en consideración el promedio mensual resultante de los

tres ejercicios fiscales previos al siniestro, en base a los ingresos brutos

establecidos en la declaración jurada de ingresos brutos que a su vez, sirve

de base para la determinación de los impuestos municipales cancelados y

los gastos establecidos en el libro diario cursante en autos, desde el

momento del siniestro hasta la fecha del informe. Y dichas cantidades serán

debidamente indexadas, desde la fecha de presentación de la presente

demanda hasta la fecha del informe, de acuerdo a los índices de precios al

Page 70: Responsabilidad Por Incendio

consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el

Banco Central de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de

Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por no haber

vencimiento total para ninguna de las partes en el presente juicio.

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias del

Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento

Civil.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veinte y dos (22)

de Marzo del año dos mil cinco (2005).

Años 196 y 145

EL JUEZ TITULAR

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 22-03-2005, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se

registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYdeQ

Exp. 2.333

Page 71: Responsabilidad Por Incendio

REFERENCIAS

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Objetiva En La Jurisprudencia (Editorial Aranzadi España 2007

Bernard Mainar, Rafael. Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones. Tomo I.

Departamento de Publicaciones UCV. Caracas.

Código Civil Venezolano

Emilio Pittier Sucre, Curso de Obligaciones Derecho Civil III Tomo III,

Universidad Católica Andrés Bello Caracas Venezuela 2007

Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB.

Caracas.

Mélich Orsini, José. Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. Anauco

Ediciones. Caracas. 2006

Moya Jiménez, Antonio Aspectos Prácticos De La Responsabilidad Civil,

Mercantil Y Administrativa: Con Fundamentos Legales Y Jurisprudencia

(Editorial Bosch, S.A.)