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FORO INADE: “Las Responsabilidades de Administradores, Consejeros y Directivos” (20/NOV) PRESENTACIÓN: Cuatrecasas •1 RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS ADMINISTRADORES EN EL ÁMBITO MERCANTIL LUÍS GÜELL CANCELA A CORUÑA, 20 DE NOVIEMBRE 2014 INTRODUCCIÓN

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FORO INADE: “Las Responsabilidades de Administradores, Consejeros y Directivos” (20/NOV)PRESENTACIÓN: Cuatrecasas

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RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS ADMINISTRADORES EN EL ÁMBITO MERCANTIL

LUÍS GÜELL CANCELA

A CORUÑA, 20 DE NOVIEMBRE 2014

INTRODUCCIÓN

Page 2: RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS ADMINISTRADORES EN … · 2. El principio de continuación de la actividad económica del deudor y la conservacióndelasempresas. |23 Calificacióndelconcurso

FORO INADE: “Las Responsabilidades de Administradores, Consejeros y Directivos” (20/NOV)PRESENTACIÓN: Cuatrecasas

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INTRODUCCIÓN

DOS GRANDES GRUPOS DE NORMAS EN LA LEY DE SOCIEDADES DECAPITAL (“LSC”)

� La responsabilidad clásica por daños (arts. 236 a 241 LSC)

� La responsabilidad por deudas sociales (art 367 LSC)

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RESPONSABILIDAD CLÁSICA POR DAÑOS

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LA RESPONSABILIDAD CLÁSICA POR DAÑOS

DEFINICIÓN

� Es aquella que obliga al administrador:

� Que ha incumplido alguno de los deberes inherentes a su cargo o

� Actuado de forma contraria a la ley o a los estatutos sociales

� A indemnizar por los daños causados:

� A la sociedad

� Sus socios o

� Acreedores

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LA RESPONSABILIDAD CLÁSICA POR DAÑOS

PRESUPUESTOS DE APLICACIÓN (I)

1. Incumplimiento concreto

2. Culpa o negligencia

3. Daños

4. Nexo causal

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LA RESPONSABILIDAD CLÁSICA POR DAÑOS

PRESUPUESTOS DE APLICACIÓN (I)

1. Incumplimiento concreto (Artículo 236 LSC)

Debe haber un acto u omisión concretos realizado por el administrador en el ejercicio

de su cargo que suponga incumplimiento de alguno de los preceptos de la ley, los

estatutos sociales o de los deberes inherentes a su cargo.

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LA RESPONSABILIDAD CLÁSICA POR DAÑOS

PRESUPUESTOS DE APLICACIÓN (II)

Deberes inherentes al cargo de administrador:

� Art. 225 LSC: Deber de diligente administración.

� Art. 226 LSC: Deber de lealtad.

� Art. 227 LSC: Prohibición de utilizar el nombre de la sociedad.

� Art. 228 LSC: Prohibición de aprovechar oportunidades de negocio de la sociedad.

� Art. 229 LSC: Deber de abstención en caso de conflicto de interés.

� Art. 230 LSC: Prohibición de competencia.

� Art. 231 LSC: Personas vinculadas.

� Art. 232 LSC: Deber de secreto.

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LA RESPONSABILIDAD CLÁSICA POR DAÑOS

PRESUPUESTOS DE APLICACIÓN (III)

El proyecto de Ley introduce varias modificaciones:

1. Modula el nivel de exigencia de cada administrador teniendo en cuenta

- La naturaleza del cargo

- Las funciones atribuidas a cada uno de ellos

2. Incorpora la “Judgment business rule”

3. Modifica el régimen regulador del deber de lealtad.

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LA RESPONSABILIDAD CLÁSICA POR DAÑOS

PRESUPUESTOS DE APLICACIÓN (IV)

2. Culpa o negligencia

Que el incumplimiento sea imputable a título de culpa –negligencia- o dolo –fraude-.

3. Daños

El incumplimiento culposo o fraudulento debe haber causado un daño directo aquien ejercita la acción de responsabilidad contra el administrador.

4. Nexo Causal

El daño causado a quien ejercita la acción debe derivarse del incumplimiento.

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LA RESPONSABILIDAD CLÁSICA POR DAÑOS

SUJETO RESPONSABLE

1. Administradores de derecho

Administradores con cargo vigente e inscrito. El proyecto de ley somete al mismorégimen a los representantes personas físicas de los administradores personasjurídicas.

2. Administradores de hecho

Son administradores de hecho:

� Los que ocupan el cargo con título nulo o extinguido.

� Administrador aparente.

� Administrador oculto.

3. Liquidador de la sociedad

4. Directores Generales (Proyecto de Ley)

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LA RESPONSABILIDAD CLÁSICA POR DAÑOS

CARÁCTER SOLIDARIO DE LA ACCIÓN

� Carácter solidario de la responsabilidad (art. 237 LSC)

� Presunción: todos los miembros del órgano de administración han participadoen la adopción del acuerdo o en la realización del acto (u omisión) lesivo.

� Destrucción de la presunción

1. Probando que no habiendo intervenido en la adopción del acuerdo,desconocía su existencia. Será necesario probar la diligencia de un ordenadoempresario.

2. Que conociendo la existencia del acuerdo, hizo todo lo conveniente paraevitar el daño, o al menos oponerse expresamente a él.

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LA RESPONSABILIDAD CLÁSICA POR DAÑOS

LEGITIMACIÓN ACTIVA (I)

1. Patrimonio social: acción social de responsabilidad (arts. 238 a 240 LSC)

a) De forma directa, por la propia sociedad: a través del correspondienteacuerdo de la Junta General adoptado por mayoría ordinaria.

b) Subsidiariamente, por los socios: que representen al menos el 5% del capitalsocial. El proyecto de ley parece que permite la interposición directa por lossocios minoritarios.

c) Subsidiariamente, los acreedores sociales, si el patrimonio social resulta insuficientepara la satisfacción de sus créditos.

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LA RESPONSABILIDAD CLÁSICA POR DAÑOS

LEGITIMACIÓN ACTIVA (II)

2. Patrimonio personal de los socios o terceros: acción personal deresponsabilidad (art. 241 LSC).

� Socios: debe de tratarse de una actuación de los administradores que perjudiqueel patrimonio personal de alguno/varios socios o implique la imposibilidad deejercicio de algunos de sus derechos.

� Acreedores: la regla general es que el incumplimiento de los contratos, no implicaresponsabilidad para el administrador, salvo cuando haya incididopersonalmente en la causación del daño.

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LA RESPONSABILIDAD CLÁSICA POR DAÑOS

PRESCRIPCIÓN

� De acuerdo con el artículo 949 del CCo esta responsabilidad prescribe a los cuatro(4) años desde la inscripción registral del cese del administrador.

� El Proyecto de Ley fija el plazo unificado de cuatro años «a contar desde el díaen que hubiera podido ejercitarse»

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RESPONSABILIDAD POR DEUDAS SOCIALES

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RESPONSABILIDAD POR DEUDAS SOCIALES

DEFINICIÓN

� Art 367 LSC: “Responsabilidad solidaria de los administradores.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimientode la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligaciónde convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en sucaso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no solicitenla disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad en el plazo dedos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta,cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdohubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fechaposterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvoque los administradores acrediten que son de fecha posterior”.

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RESPONSABILIDAD POR DEUDAS SOCIALES

CAUSAS DE DISOLUCIÓN (ART 363 LSC)

1. Por el cese de la actividad;

2. Por la conclusión objeto.

3. Por la imposibilidad de conseguir el fin social.

4. Por la paralización de los órganos sociales.

5. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la

mitad del capital social.

6. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.

7. Porque el valor nominal de las acciones o participaciones sin voto excediera de la

mitad del capital social desembolsado.

8. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

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RESPONSABILIDAD POR DEUDAS SOCIALES

OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES

1.Desde:

a) El momento en que los administradores tengan ob) Deberían haber tenido conocimiento de la existencia de alguna de estas

causas de disolución

Disponen de un plazo de 2 meses para convocar la Junta General que deberá tomarel correspondiente acuerdo de disolución.

2. Ahora bien:

a) Si la Junta General no llega a reunirseb) Habiéndose reunido, no toma algún acuerdo para remover la causa de

disoluciónc) No acuerda la disolución de la sociedad

Los administradores tendrán la obligación de solicitar la disolución judicial. En estecaso el plazo de 2 meses se contará desde la fecha prevista para la celebración de lajunta.

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RESPONSABILIDAD POR DEUDAS SOCIALES

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES

� Los administradores responderán personal y solidariamente de las “obligacionessociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución”.

“Las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior alacaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que losadministradores acrediten que son de fecha anterior”.

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RESPONSABILIDAD POR DEUDAS SOCIALES

LEGITIMACIÓN ACTIVA

� Esta responsabilidad es exigible únicamente por los acreedores sociales, por loque no pueden ejercitar la acción ni los socios ni la sociedad.

PRESCRIPCIÓN

� Se aplica también el plazo de 4 años previsto en el artículo 949 Cco, a contardesde la inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador.

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RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES EN EL ÁMBITO CONCURSAL

LORENZO VARELA SUÁREZ

A CORUÑA, 20 DE NOVIEMBRE 2014

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RESPONSABILIDAD EN CASO DE CONCURSO

INTRODUCCIÓN

� Función principal del concurso: satisfacer a los acreedores del deudor insolventedel modo más eficiente posible.

� Principios rectores:

1. El principio del mínimo sacrificio de los derechos del deudor afectado

2. El principio de continuación de la actividad económica del deudor y laconservación de las empresas.

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� Calificación del concurso

La calificación del concurso procederá (artículo 167 LC):

1. Cuando se abre la fase de liquidación.

2. Cuando el convenio, resulte particularmente gravoso (quita superior a un tercio o espera superior a tres años.

3. Cuando el convenio no especialmente gravoso resulte incumplido.

El concurso podrá ser calificado como fortuito o culpable.

RESPONSABILIDAD EN CASO DE CONCURSO

PRESUPUESTO OBJETIVO(I)

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� Concurso culpable

� Cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediadodolo o culpa grave de los administradores de hecho o de derecho, y quieneshubieren tenido esa condición dentro de los dos años anteriores a la fecha dedeclaración del concurso.

RESPONSABILIDAD EN CASO DE CONCURSO

PRESUPUESTO OBJETIVO(II)

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� Presunciones de culpabilidad iuris et de iure de concurso culpable (art. 164.2LC):

1. Incumplimiento sustancial de los deberes de contabilidad;

2. Falsedad o inexactitud grave de cualquiera de los documentos que se acompañen ala solicitud de declaración de concurso;

3. Apertura de oficio de la liquidación por incumplimiento del convenioimputable al concursado;

4. Alzamiento de todo parte de los bienes en perjuicio de los acreedores;

5. Salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio del deudor dentro delos 2 años anteriores a la declaración del concurso;

6. Realización de cualquier acto jurídico de simulación de una situación patrimonialficticia.

RESPONSABILIDAD EN CASO DE CONCURSO

PRESUPUESTO OBJETIVO (III)

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� Presunciones iuris tantum de dolo o culpa grave (art. 165 LC):

Cuando se incumplan cualquiera de los siguientes deberes legalmente impuestos:

1. El deber de solicitar el concurso.

2. El deber de colaborar con el juez del concurso y con la administración concursal.

3. El deber de formular, someter a auditoría, o una vez aprobadas, depositar lascuentas anuales en el Registro Mercantil.

4. El deber de promover la capitalización de créditos o una emisión de valores oinstrumentos convertibles para la consecución de un acuerdo derefinanciación de los previstos en el artículo 71 bis. 1.

RESPONSABILIDAD EN CASO DE CONCURSO

PRESUPUESTO OBJETIVO (III)

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1. Administradores de derecho

2. Administradores de hecho

3. Apoderados generales

4. Socios

5. Cómplices

RESPONSABILIDAD EN CASO DE CONCURSO

PRESUPUESTO SUBJETIVO:

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RESPONSABILIDAD EN CASO DE CONCURSO

EFECTOS (I):

� Efectos personales de la calificación: la inhabilitación (art. 172.2.2º LC y 13.2ºCCo):

� Inhabilitación para la administración de bienes ajenos durante un período de dos aquince años para:

1. Representar a cualquier persona

2. El ejercicio del comercio

� Como regla general, los administradores que sean inhabilitados cesarán automáticamente desus cargos.

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RESPONSABILIDAD EN CASO DE CONCURSO

EFECTOS (II):

� Efectos patrimoniales de la calificación (art. 172 y 172 bis LC):

1. Pérdida de cualquier derecho que los administradores afectados tuvierancomo acreedores concursales o de la masa.

2. Devolución de bienes y derechos que obtuvieron indebidamente.

3. Indemnización de daños y perjuicios.

4. La cobertura del déficit del concurso por parte de los administradores.

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1. Medidas cautelares:

Embargo preventivo de los bienes de los administradores, si resulta fundada laposibilidad de que en la sentencia los administradores sean condenados a lacobertura del déficit.

2. Ejercicio de la acción social de responsabilidad por la administración concursal(238LSC)

3. Prohibición de ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas (artículo 367 LSC)

RESPONSABILIDAD EN CASO DE CONCURSO

MEDIDAS ASEGURATIVAS:

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GRACIAS POR SU ATENCIÓN