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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SEGUNDA PARTE. Sumario: Introducción. Los tipos de responsabilidad del Estado. Los supuestos de responsabilidad del Estado. Responsabilidad por disparo de arma de fuego. Responsabilidad por la muerte de una persona detenida en una cárcel. Responsabilidad por la revocación de una autorización para desarrollar una actividad. Responsabilidad por la realización de una obra pública. Responsabilidad por el homicidio de un funcionario en su despacho oficial como consecuencia de una investigación que llevaba a cabo. Responsabilidad por el dictado de prisiones preventivas cuando los imputados luego son absueltos. Responsabilidad por actividad irregular del Poder Judicial.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

SEGUNDA PARTE. Sumario: Introducción. Los tipos de responsabilidad del

Estado. Los supuestos de responsabilidad del Estado. Responsabilidad por

disparo de arma de fuego. Responsabilidad por la muerte de una persona

detenida en una cárcel. Responsabilidad por la revocación de una autorización

para desarrollar una actividad. Responsabilidad por la realización de una obra

pública. Responsabilidad por el homicidio de un funcionario en su despacho

oficial como consecuencia de una investigación que llevaba a cabo.

Responsabilidad por el dictado de prisiones preventivas cuando los imputados

luego son absueltos. Responsabilidad por actividad irregular del Poder

Judicial.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. SEGUNDA PARTE

Sumario: Introducción. Los tipos de responsabilidad del Estado. Los

supuestos de responsabilidad del Estado. Responsabilidad por disparo de

arma de fuego. Responsabilidad por la muerte de una persona detenida en una

cárcel. Responsabilidad por la revocación de una autorización para desarrollar

una actividad. Responsabilidad por la realización de una obra pública. Responsabilidad por el homicidio de un funcionario en su despacho oficial

como consecuencia de una investigación que llevaba a cabo. Responsabilidad

por el dictado de prisiones preventivas cuando los imputados luego son

absueltos. Responsabilidad por actividad irregular del Poder Judicial.

INTRODUCCIÓN.

En la clase anterior efectuamos una explicación general de la responsabilidad

del Estado. Nos referimos a la evolución del instituto en la jurisprudencia de la

Corte Suprema hasta arribar a la sanción de la ley 26.944 que regula la materia

en el ámbito federal. En esa ocasión también explicamos la estructura y

contenido de la ley e hicimos hincapié en los requisitos exigidos y en la

extensión de la indemnización. Nuestro propósito ahora es presentar un

conjunto de casos resueltos por los tribunales que examinan los puntos

discutidos en la clase anterior.

LOS TIPOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.

Es habitual clasificar la responsabilidad del Estado en a) contractual y b)

extracontractual (administrativa, legislativa, judicial). Pero es útil también

acudir a otras clasificaciones que nos auxiliarán a comprender el tema pero,

claro está, sin convertir a las clasificaciones en un dogma. Igualmente puede

distinguirse entre responsabilidad por actividad ilegítima y por actividad

legítima y responsabilidad por actividad administrativa, legislativa y judicial.

También es útil diferenciar entre la responsabilidad por actividad (acción) y

por inactividad (omisión).

LOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.

No es infrecuente escuchar a los estudiantes explicar con precisión los

requisitos que deben concurrir para hacer efectiva la responsabilidad del

Estado en las distintas áreas. Pero las respuestas son esquivas cuando la

pregunta se dirige a presentar un caso en el que se apliquen las normas que

acaban de exponer. Apoderándonos de una expresión de Roscoe Pound –con

Responsabilidad

contractual y

extracontractual;

por actividad

ilegítima y

legítima.

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mucha historia y múltiples interpretaciones- vamos a procurar mostrar no sólo

el derecho en los libros sino también el derecho en la acción.

En un lúcido ensayo, el profesor español Luis Martín Rebollo señala que a los

clásicos supuestos de demandas contra el Estado persiguiendo hacer efectiva

su responsabilidad se han sumado situaciones poco imaginables en los inicios

de la jurisprudencia. La enumeración es extensa pero altamente ilustrativa:

Algunos de los casos son los siguientes: “suicidios de enfermos diagnosticados

en la Administración sanitaria; lesiones producidas por un interno a otro en

un establecimiento penitenciario; asfixia de un niño en una piscina municipal

con socorrista; caída de un peatón a consecuencia de un golpe que se da con la

cuña de salida de garaje puesta por la comunidad de vecinos aconsejada por

el Ayuntamiento; daños en fiestas populares organizadas por comisiones de

festejos; soldados fallecidos a consecuencia de disparos para los que no habían

sido suficientemente entrenados; órdenes de cierre de establecimientos;

variedad de supuestos de daños médicos; explosión de artefactos pirotécnicos

sobrantes de unas fiestas populares; quema de basuras que daña frutales en

fincas colindantes; daños a un conductor por la balsa de agua existente en la

calzada; incendio producido en una caseta ambulante de madera establecida

con autorización municipal y que afecta a edificio colindante; daños

producidos por irregular funcionamiento de los semáforos; suspensión verbal

de una montería previamente autorizada; daños producidos por un conductor

que se salta la mediana e invade el carril contrario por considerar el

reclamante que la altura y solidez de aquélla no eran suficientes; joven que

fallece al arrojarse al mar en lugar inadecuado para el baño tras una apuesta;

muerte de numerosos peces de una piscifactoría por extracciones municipales

excesivas de agua; caída de un niño a un pozo cuya conservación incumbe al

Ayuntamiento por estar en un colegio; atasco de la red de alcantarillado;

recurrente que se vio obligado a repetir COU al recibir del instituto una

papeleta en la que se le señalaba como suspendido en una asignatura, siendo

así que constaba aprobada en la certificación oficial; daños psíquicos de los

padres de un soldado fallecido; propietario de un bar que reclama por el

cambio de trazado de una carretera; orden dada por la Administración a un

laboratorio para que retire y destruya las especialidades elaboradas con

plasma no sometido a la prueba de detección de anticuerpos del Sida; agentes

municipales que ayudan a un camión averiado en una zona donde tenía que

transitar el Jefe del Estado y que al intentar arrancarlo agravan la avería;

daños producidos en cosechas por animales de caza; cese de un funcionario

interino; orden de destrucción de productos alimenticios regados con aguas

fecales; denegación de licencia de actividad hotelera después de haber

obtenido la de obras; supuesta pasividad de las Fuerzas de Seguridad; festejo

taurino municipal en el que se producen daños a la víctima, que desempeñaba

el cargo de animador infantil, teniendo que enfrentarse a vaquillas de

Ejemplos

usuales e

inusuales de

responsabilidad

del Estado.

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proporciones desmesuradas y de características y bravura impropias del tipo

de festejo de que se trataba; lesiones a un menor que se sube a un hórreo

privado y le cae una losa encima; tardanza en el servicio de incendios; cesación

de un taller de forja en un centro penitenciario por falta de plan de viabilidad;

caída de peatón a una alcantarilla; golpe que se da la víctima contra una

segunda puerta de cristal de un edificio público insuficientemente indicada;

existencia de obstáculos en la calzada; denegación

de revisión de precios; daños físicos y morales a un funcionario como

consecuencia de la explosión de un artefacto en centro público carente de

equipos técnicos de seguridad; pérdida de la maqueta aportada a un concurso

de ideas; reducción de ventas en un establecimiento por la realización de obras

necesarias en la vía pública que dificultaron el acceso al local; prohibición de

capturar moluscos por contaminación de aguas marinas; daños a un coche por

caída de una palmera sin que quepa argüir el mal estacionamiento del

vehículo; error de la Administración que notifica como apto a quien había

cometido un grave error en la prueba práctica del carnet de conducir y compra

un coche...”.

Aquí emplearemos –como anticipamos- la jurisprudencia nacional para ver la

responsabilidad del Estado en acción.

RESPONSABILIDAD POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO.

1. Es uno de los casos más típicos. Un agente policial en servicio o fuera de él,

presencia la comisión de un robo u otro delito. Al intentar impedirlo utiliza el

arma reglamentaria. Como consecuencia del o los disparos que efectúa muere

o hiere, por ejemplo, a un transeúnte. Los familiares de éste o este mismo

demandan al Estado.

2. En un caso efectivamente juzgado por los tribunales –“Olivera”, Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, 2-

2-2017- la cuestión sucedió como se explica en los párrafos que siguen.

Una persona se hallaba detenida en una esquina, momento en el cual recibe un

disparo en una de sus piernas. El disparo provino de un arma de fuego de un

agente de la Policía Federal Argentina que se hallaba de franco. El damnificado

demandó a esta institución y al policía.

El tribunal tras examinar la prueba reunida en la causa tuvo por cierto que:

a) La noche del hecho el agente policial –Hidalgo- que se encontraba de franco,

disparó su arma reglamentaria, hiriendo al actor en su pierna derecha.

b) Las circunstancias en las que se produjo el disparo resultan dudosas, con

versiones divergentes aportadas por al actor y la codemandada Policía Federal

Argentina. El actor sostuvo que no existió ningún motivo para disparar; los

Responsabilidad

del Estado por

disparos

efectuados por

la policía.

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demandados –en cambio- afirmaron que el actor estaba agrediendo a dos

mujeres y que el disparo fue efectuado para que cesara en su conducta.

c) Como producto de dicha lesión, el actor fue internado en un hospital y se le

realizaron diversas intervenciones quirúrgicas, lo que le produjo un importante

grado de incapacidad.

3. El tribunal dijo en primer lugar: en base a dichas circunstancias es necesario

“comenzar por examinar los agravios de la parte actora puntualizando que la

eventual responsabilidad de cada uno de los codemandados (Policía Federal

Argentina y el agente Hidalgo) debe ser dilucidada por separado, en función

de las particularidades que informan a cada una de ellas, en especial en

relación al factor de atribución determinante de la responsabilidad”.

El caso nos permite entonces apreciar cómo funciona, por un lado, la

responsabilidad del Estado y por otra, la del funcionario.

4. Con relación a la Policía Federal Argentina la argumentación fue la

siguiente:

a) La acción que dio origen a causa ha sido encuadrada como un supuesto de

responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita. En este

punto corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia ha establecido

como estándar para la procedencia de todo reclamo fundado en la

responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita, que: a)

éste haya incurrido en una falta de servicio, b) la actora haya sufrido un daño

cierto, c) exista una relación de causalidad directa entre la conducta estatal

impugnada y el daño cuya reparación se persigue.

b) La ley 26.944 ha receptado esa doctrina, al establecer en el art. 3 que son

requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad

ilegítima: a) el daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y

mensurable en dinero; b) la imputabilidad material de la actividad o

inactividad a un órgano estatal; c) la relación de causalidad adecuada entre la

actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue y d) la

falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del

Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la

inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.

c) La Corte Suprema tiene también resuelto que quien contrae la obligación de

prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin

para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que

causare su incumplimiento o su irregular ejecución (“Fallos” 306:2030,

“Vadell”; insistimos sobre la importancia de este caso). Esta idea constituye el

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conocido concepto de falta de servicio que ha sido receptado en el citado art.

3, inciso d) de ley 26.944.

d) El tribunal encuentra probada la falta de servicio. Para hacerlo dijo: “No

puede afirmarse válidamente que éste –se refiere al policía- haya actuado en

forma diligente efectuando disparos –tres, dirigidos al suelo- con fines

meramente intimidatorios o para evitar la supuesta fuga del aquí actor.

Existen numerosas normas que regulan el uso de armas de fuego por parte de

las fuerzas de seguridad y, en este caso, de los agentes de la Policía Federal

Argentina en particular, las que fueron ignoradas por el agente Hidalgo, lo que

derivó en el daño que sufriera el aquí actor, con las disvaliosas consecuencias

para su salud”. Y: “el agente Hidalgo contaba con medios menos extremos que

el disparo de su arma de fuego, no ha recurrido al disparo de su arma en

forma moderada y proporcionada a la gravedad del supuesto delito, ni lo ha

hecho reduciendo al mínimo los daños y lesiones o respetando y protegiendo la

vida humana”. En este punto debe tenerse presente que de resultar cierto el

relato de la demandada, el actor estaba agrediendo a dos mujeres y no contaba

con ningún arma de fuego.

e) El franco de que gozaba el agente de la Policía Federal no exime tampoco de

responsabilidad a ésta.

Afirmó el tribunal que “es reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación que no resulta eximente de la responsabilidad de la

entidad oficial, el hecho de que el agente al momento de suceder el hecho no se

hallare en ejercicio de sus funciones, puesto que basta que la función

desempeñada haya dado ocasión al hecho dañoso para que surja la

responsabilidad del principal, toda vez que resulta obvio que el hecho no se

habría producido de no haberse suministrado al agente el arma en cuestión”.

“Así pues, ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de

cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados; y si para llenar esas

funciones se ha valido de agentes o elementos que resultan de una

peligrosidad o ineptitud manifiesta, las consecuencias de la mala elección, sea

o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado”. Y

añadió que “si los agentes policiales están obligados a actuar en cualquier

momento a fin de prevenir la comisión de delitos que pongan en peligro la

seguridad de la población, y en su consecuencia, a portar el arma -más allá de

que tal portación haya sido regulada como un derecho o una obligación-

resulta lógico admitir que los perjuicios que de ello deriven sean soportados

por la colectividad en general y no sólo por los damnificados, ya que si tal

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protección pública genera riesgos, lo más justo es que esos riesgos sean

soportados por quienes se benefician con ella”.

f) Finalmente tampoco puede considerarse que la conducta del actor fue la

causante del daño en cuestión y que, por ende, exista culpa de la víctima que

fracture el nexo causal entre la conducta estatal y el daño. En efecto, la falta de

servicio se configura por la respuesta policial a la conducta del actor la cual

no justificaba los disparos efectuados por el agente Hidalgo con fines

intimidatorios ni para evitar la fuga del actor. Así, existe una relación directa,

inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre la conducta imputada (el

efectuar disparos indebidos en contradicción con la normativa aplicable) y el

perjuicio que originó el daño alegado por el actor (herida con arma de fuego

que produjo fractura de tibia y posterior incapacidad), no existiendo factores

que determinen la ruptura de dicho nexo causal.

5. Con relación al agente policial la argumentación fue la siguiente:

a) “En lo atinente al factor de atribución, cabe recordar que a diferencia de la

responsabilidad del Estado Nacional que es de tipo objetivo, la

responsabilidad personal del agente es de carácter subjetivo, de modo que

resulta indispensable determinar (al menos) una actitud negligente y culposa

de dicho funcionario para efectivizar su responsabilidad en el caso. Criterio

éste confirmado por la ley 26.944, que en su art. 9 dispone que “[l]a actividad o

inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus

funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o

dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de

los daños que causen”.

b) “Es preciso pues, determinar, si el agente Hidalgo ha obrado con dolo o

culpa en la producción de los daños al actor Olivera. El dolo como factor de

atribución en materia extracontractual se presenta cuando la conducta dañosa

se ejecuta a sabiendas y con la intención de dañar”. Las constancias obrantes

en la causa no resultan suficientes para tener por acreditada la existencia de

dolo, en el sentido de intención de dañar, ya que los disparos efectuados por el

agente Hidalgo habrían buscado un efecto intimidatorio o de reducir a Olivera,

y no la provocación directa del daño”.

c) Por el contrario, los disparos efectuados por el agente Hidalgo, si se

consideran las circunstancias personales, temporales y de lugar reseñadas,

“implicaron un accionar como mínimo negligente, a la vez que, al ignorar las

normas que regulan el uso de armas de fuego por parte de los integrantes de

La

responsabilidad

personal del

policía que

efectuó los

disparos.

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las fuerzas de seguridad, demostraron una impericia en el desempeño de sus

funciones”.

6. En síntesis en un supuesto de lesiones por el empleo de armas de fuego por

parte de la policía, puede demandarse al Estado y también personalmente al

agente. Esto es lo que ocurrió en el caso. Así planteado el tribunal tiene que

examinar independientemente la situación de cada uno de ellos porque varía el

factor de atribución. El tribunal concluyó que correspondía atribuir al Estado

responsabilidad extracontractual por actividad ilícita, dado que se observa su

falta de servicio por el accionar de un agente policial que efectuó disparos con

su arma reglamentaria y lesionó a una persona, sin actuar de forma moderada

y proporcionada a la gravedad del supuesto delito que intentaba evitar – la

víctima supuestamente estaba propinando golpes a dos mujeres -, ni lo ha

hecho reduciendo al mínimo los daños y lesiones respetando y protegiendo la

vida humana. Y que también correspondía atribuir responsabilidad al agente

policial que efectuó un disparo supuestamente para evitar una situación

delictual y lesionó a una persona, dado que su conducta implicó un accionar

negligente al ignorar las normas que regulan el uso de armas de fuego por

parte de los integrantes de las fuerzas de seguridad, y demostró una impericia

en el desempeño de sus funciones.

7. Dijimos antes que la responsabilidad del Estado por el uso de armas de

fuego de sus agentes era un caso típico. Muchos de esos casos finalizan con una

condena al Estado. Pero aquí queremos mostrar otro precedente que involucró

el uso de armas de fuego que lesionaron gravemente a una persona y en el que

el resultado fue adverso al demandante. Se trata del caso de “Fallos”: 321:1776,

“Gómez”.

Los hechos, básicamente, son los siguientes: en febrero de 1990, en horas de la

tarde, el actor ascendió al colectivo interno 37 de la línea 188, en el que usando

un arma intentó robar, y a los 300 metros descendió abruptamente sin que en

ese lugar hubiese una parada. Ello motivó que un agente de la Policía Federal,

que viajaba en el colectivo vestido de civil, previa voz de alto e identificación

personal, hiciera disparos al aire, lo que determinó que el joven, en lugar de

detenerse, se resistiera con su arma y siguiera corriendo. En ese momento

aquél recibió el impacto de un disparo de arma de fuego en su espalda, que lo

dejó cuadripléjico. Con motivo de tal suceso se labraron dos causas penales,

una contra la víctima por tentativa de robo, abuso de arma y atentado y

resistencia a la autoridad, y la otra contra el oficial. Ambas concluyeron por

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sobreseimiento provisional por no surgir constancias debidamente justificadas

de la perpetración de un delito.

La Corte afirmó que de las constancias de la causa surgía que el agente policial

interviniente adoptó las diligencias que pueden considerarse razonablemente

exigibles en atención a las circunstancias de tiempo y de lugar en que se

produjo el suceso. En efecto, mediante una exégesis en conjunto de los

diversos medios de prueba producidos y de conformidad con las reglas de la

sana crítica se puede llegar a la convicción de que el codemandado, advertido

de la comisión de un supuesto delito, en cumplimiento de su obligación legal,

pretendió prevenirlo -mediante la voz de alto, previa identificación, y los

disparos al aire- pero ante la resistencia armada de quien a la postre resultó

la víctima, a fin de evitar el peligro en el que se encontraban él y los pasajeros

que estaban en el colectivo debió necesariamente reprimir con el uso de su

arma reglamentaria.

Y concluyó en estos términos: el daño invocado reconoce como única causa

relevante el hecho de la propia víctima, que en lugar de detenerse ante el aviso

policial pretendió resistirse mediante el uso del arma, provocando de tal modo

un enfrentamiento armado. Por ello, ante la ruptura del nexo causal invocado

derivada de la culpa del damnificado, no concurren en el caso los presupuestos

necesarios para asignar responsabilidad al Estado.

8. Deliberadamente hemos opuesto estos dos casos. El primero que analiza la

responsabilidad del Estado y personal del agente policial y en el que se

concluye en la responsabilidad de ambos. El segundo, en cambio, rechaza la

pretensión indemnizatoria. Sin propósito de banalizar el tema, en el primero,

los disparos se dirigieron al suelo. En el segundo, al aire. En el primero se

intentó disuadir -a los disparos- la aparente comisión de un delito que no

ponía en riesgo la vida de nadie. En el segundo, se repelió una agresión

efectuada también con un arma de fuego.

RESPONSABILIDAD POR LA MUERTE DE UNA PERSONA DETENIDA EN UNA

CÁRCEL.

1. Un reiterado y penoso motivo de litigio es la situación del título. En el caso

que veremos –decidido por la Corte Suprema (“Fallos” 332:2842, “Gatica”)- la

madre de una persona que se encontraba alojada en una cárcel de la Provincia

de Buenos Aires inició una demanda de daños y perjuicios contra ese estado

local, derivados de la muerte de aquél con posterioridad a una riña carcelaria.

El Estado no es

responsable por

los daños

ocasionados por

los disparos

efectuados por

la policía. Un

caso de culpa de

la víctima.

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Al demandar expresó que en abril de 2003 se produjo un problema entre

varios detenidos, por motivos desconocidos, que concluyó provocando graves

heridas de arma blanca a su hijo Nicolás, lo que tiempo después le ocasionó la

muerte. Afirmó que su familia no pudo conocer la realidad de lo que ocurrió,

aun cuando existían cámaras de video funcionando en la citada unidad, siendo

infructuosos los requerimientos realizados por su hermana para que se aporten

a la causa dichos elementos fílmicos.

Siguió relatando que Nicolás fue atendido en el hospital del mismo penal que

no cuenta con complejidad alguna y posteriormente fue trasladado al Hospital

Posadas, de la localidad de Saladillo, provincia de Buenos Aires, nosocomio

donde comenzó el calvario que terminó con su vida. Adujo que su hermana

realizó distintos trámites para lograr que lo atendieran como corresponde en el

mismo penal, incluso presentó un recurso de hábeas corpus y efectuó gestiones

ante el tribunal interviniente y la Procuración de la Suprema Corte de Justicia

de la provincia de Buenos Aires, sin resultado alguno. Agregó que cuando se

trasladó a Nicolás al Hospital Posadas, fue operado de urgencia, porque las

puñaladas le habían interesado el páncreas, y permaneció muchos días en

terapia intensiva, oportunidad en la cual se comprobó una perforación de

intestino, aun cuando no sabe si la lesión fue ocasionada al practicarse la

cirugía o como consecuencia de las puñaladas recibidas. Expuso que a raíz de

esa afección se procedió a la colocación de una malla a modo de sutura, que al

ser mal realizada produjo una deficiencia intestinal que agravó el estado de

salud y derivó en una desnutrición, casi sin atención médica. Dijo que a

continuación, fue dado de alta y se lo trasladó nuevamente a la unidad

penitenciaria. Expresó que según el cuerpo médico no quedaba nada por hacer,

circunstancia que motivó la presentación de un hábeas corpus denunciando el

abandono de persona, al que se hizo lugar y, como consecuencia, se lo trasladó

a otra unidad en un camión en lugar de la ambulancia, dependencia donde

persistió la falta de atención. Aseveró que, como consecuencia de los pedidos

formulados ante la Procuración, sucesivamente se lo trasladó a sendas

unidades penitenciarias donde tampoco fue atendido por personal médico

alguno y, sólo ante los pedidos y súplicas, fue derivado al Hospital San Martín

de La Plata produciéndose allí, al día siguiente, el desenlace fatal.

2. La provincia de Buenos Aires al contestar la demanda adujo que de acuerdo

a las diversas constancias del expediente administrativo, la intervención de los

funcionarios dependientes del Servicio Penitenciario fue diligente y de acuerdo

a las reglas que rigen su proceder. La rapidez de los hechos, según expuso,

El Estado debe

responder por la

muerte de una

persona

detenida en un

establecimiento

penitenciario

que fue herida

por un

compañero de

celda.

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determinó la imposibilidad de impedir la producción de los daños, aun cuando

los oficiales de guardia intervinieron con celeridad adecuando su proceder a la

normativa vigente. Dijo también que la víctima "provocó la riña y que tuvo una

participación activa en la misma utilizando una faca para herir a otro interno"

de acuerdo a las constancias de la causa penal que refiere y, en consecuencia,

tuvo entidad suficiente para cortar el nexo causal.

3. La primera consideración que efectuó Corte fue la siguiente: a fin de

determinar la existencia de responsabilidad de la demandada es conveniente

precisar que, según se desprende de los términos en que fue planteada la

demanda, la actora sustentó su reclamo en sendos factores de atribución. Por

un lado, en el incumplimiento de los deberes de seguridad respecto de las

personas que se encuentran privadas de la libertad, en razón de hallarse

cumpliendo una condena impuesta por la justicia; y, a su vez, en la falta de la

debida atención médica de acuerdo al deficiente estado de salud que

presentaba el hijo de la demandante.

4. Tras evaluar la historia clínica de Nicolás la Corte expresó: "La atención y

prescripciones médicas obrantes en la historia clínica mentada, serían acordes

a la patología con la que ingresara, conforme a su estado de salud actual. Su

repercusión general futura no es evaluable a corto plazo, dado que un

paciente que sufre una herida abdominal que genera la necesidad de una

esplenopancreatectomía parcial corporocaudal con sepsis secundaria y fístula

enterocutánea, incluso en Centros de máxima Complejidad Quirúrgica, tiene

una altísima tasa de morbimortalidad no previsible por ningún método

científico, no resultando posible en consecuencia, efectuar disquisiciones

evolutivas sobre el resultado y la instauración de las medidas terapéuticas

aplicadas. En efecto, tales elementos de convicción permiten afirmar que las

heridas ocasionadas en la reyerta acaecida en la Unidad Penitenciaria guardan

un nexo etiológico material con la muerte, producida poco tiempo después de

los citados informes periciales, de acuerdo a la regularidad del curso de los

hechos.

5. El Estado asume obligaciones respecto de la seguridad que debe existir en

los establecimientos penitenciarios. La Corte acudiendo a antiguos precedentes

basados en el artículo 18 de la Constitución Nacional recuerda que el postulado

que emana de dicha norma tiene un contenido operativo que impone al

Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la

obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o

una detención preventiva la adecuada custodia, obligación que se cimienta en

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el respeto a su vida, salud e integridad física y moral. La seguridad, como deber

primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los

ciudadanos frente a la delincuencia –continúa la Corte- sino también, como se

desprende del citado artículo 18, los propios de los penados, cuya readaptación

social se constituye en un objetivo superior del sistema.

6. El párrafo anterior puede resultar muy genérico. En términos más concretos

pueden precisarse las obligaciones que pesan sobre la provincia de Buenos

Aires. En efecto, la demandada tiene a su cargo, entre otros, el deber de

garantizar la seguridad de los internos. En ese mismo sentido, el artículo 21 del

decreto-ley provincial 9079/78 dispone que "será misión del Servicio

Penitenciario Bonaerense la custodia y guardia de los procesados"; y el

artículo 31 inciso a, establece que entre las funciones de ese Servicio se

encuentra la de "velar por la seguridad y custodia de las personas que se

encuentren en establecimientos de su dependencia, sometidas a procesos o

cumpliendo penas privativas de libertad, procurando que el régimen

carcelario contribuya a preservar y/o mejorar sus condiciones morales,

educación y salud". Por ello, y para cumplir con ese objetivo, el Servicio

Penitenciario tiene la obligación de evitar que los internos tengan a su alcance

elementos de evidente peligrosidad, tales como los secuestrados en este caso,

susceptibles de producir daños en la salud física de aquéllos y de terceros. Al

respecto, el artículo 45 punto 1 de la ley 12.256 de la provincia de Buenos Aires

establece la prohibición a los internos de "tener armas o elementos que

puedan ser usados como tales, a excepción de los autorizados expresamente y

por razones específicas de trabajo".

7. Esto le permite concluir a la Corte en estos términos: con respecto a la

ejecución irregular del servicio, como uno de los presupuestos ineludibles

para la procedencia de la responsabilidad del Estado por su actividad ilícita,

este Tribunal ha expresado que quien contrae la obligación de prestar un

servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que

ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o

ejecución irregular. Sobre la base de lo expuesto, en este caso resulta

comprometida la responsabilidad de la provincia de Buenos Aires. Ello es así,

pues en la causa se acreditó que el Servicio Penitenciario incumplió con sus

deberes primarios, lo que constituye una irregular prestación del servicio a

cargo de la autoridad penitenciaria.

8. Un último comentario en este punto. Existe un precedente de singular

importancia de la Corte Suprema; se trata del caso “Badin” Responsabilidad

del Estado por el

incendio en una

cárcel que

provoca la

muerte de varias

decenas de

personas

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(“Fallos” 318:2002) que involucra también un supuesto de una muerte en una

cárcel en circunstancias que alcanzaron repercusión pública por la magnitud

del desastre ocurrido. En un establecimiento carcelario de Olmos –a pocos

kilómetros del centro de la ciudad de La Plata- perteneciente a la provincia de

Buenos Aires, se produjo en 1990 un incendio en el que fallecieron treinta y

cinco personas que estaban cumpliendo sus condenas. En la causa penal que se

sustanció se revelaron graves irregularidades administrativas y actos de

corrupción por parte del personal penitenciario, el trato vejatorio a que eran

sometidos algunos detenidos y el obsoleto y deficitario estado edilicio de la

unidad carcelaria superpoblada. El incendio se facilitó por la precariedad de la

instalación eléctrica, la falta de elementos extintores, la ausencia de

capacitación del personal para proceder en la emergencia y el consentimiento

tácito del uso de calentadores por los internos para cocinar sus propios

alimentos.

El padre de una de las personas fallecidas demandó al Estado provincial. La

demanda prosperó. La Corte Suprema sostuvo que “la seguridad, como deber

primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los

ciudadanos frente a la delincuencia, sino también, como se desprende del

artículo 18 de la Constitución Nacional, los de los propios penados, cuya

readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema al que no

sirven forman desviadas del control penitenciario". “Si el Estado no puede

garantizar la vida de los internos ni evitar irregularidades —añadió— de nada

sirven las políticas preventivas del delito ni menos aún las que persiguen la

reinserción social de los detenidos; es más, indican una degradación funcional

de sus obligaciones primarias que se constituye en el camino más seguro para

su desintegración y para la malversación de los valores institucionales que dan

soporte a una sociedad justa". En definitiva, la Corte encontró que los

antecedentes de la causa evidenciaban que los hechos acaecidos comprometían

la responsabilidad del Estado pues –dijo- “importan la omisión de sus deberes

primarios y constituyen una irregular prestación del servicio a cargo de la

autoridad penitenciaria que lejos está de justificar la pretensión eximente que

con fundamento en el art. 514 –disposición del derogado Código Civil que

contemplaba el caso fortuito- invoca la demandada. Es más, aun admitida la

participación de los internos en la producción del siniestro, ello constituiría

una eventualidad previsible en el régimen del penal, que pudo evitarse si aquél

se hubiera encontrado en las condiciones apropiadas para el cumplimiento de

sus fines”

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RESPONSABILIDAD POR LA REVOCACIÓN DE UNA AUTORIZACIÓN PARA

DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD.

1. Una adecuada introducción al funcionamiento de la responsabilidad del

Estado por su actividad legítima es la que ofrece el caso “Motor Once” (“Fallos”

312:659) resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

2. El propietario del inmueble sito en la ciudad de Buenos Aires solicitó

autorización del municipio para construir un edificio en torre, de propiedad

horizontal, y una estación de servicio en el predio, siéndole concedida

mediante un decreto del año 1960. En virtud de ello, el interesado constituyó la

sociedad, aquí actora, a la que transmitió el dominio del bien, comenzando a

realizar ventas de combustibles a partir del año 1961, mediante los surtidores

de nafta allí instalados. El 5 de febrero de 1971 le fue otorgado el certificado de

inspección final de servicios contra incendio y el 11 de mayo del mismo año, el

certificado final de obra.

Por otra parte, se puso de manifiesto que mediante una ordenanza dictada

posteriormente el municipio modificó el “Cuadro de las prevenciones contra

incendio”, correspondiente al Código de Edificación, entonces vigente,

incorporando a las prescripciones contra incendio, destinadas al rubro

“Estaciones de servicio”, la condición que resolvió “no se permite destinar a

vivienda, locales situados en los pisos altos y solamente puede haber

ambientes para oficinas o trabajo como dependencia del piso inferior

constituyendo una misma unidad de uso”.

Esta disposición se hizo efectiva a partir de la aparición del Digesto Municipal

de la Ciudad de Buenos Aires, en el año 1979, lo que determinó que por

resolución de la Subsecretaría de Inspección General de la Municipalidad se

intimara a la actora para que, en el plazo de 3 días, procediera al vaciado de

los tanques de combustible y a su posterior llenado con sustancias

neutralizantes, que anulen la acción de los gases, y el retiro de los surtidores

para expendio de nafta de la estación de servicio de su propiedad, por

contravenir la norma ya citada del Código de Edificación.

Una vez firme la intimación practicada, se dictó la resolución del mencionado

órgano municipal, disponiendo la clausura de la actividad de expendio de

combustible e intimando nuevamente el vaciado de tanques. Como

consecuencia de esta situación, Motor Once S. A. inició demanda contra la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por nulidad del acto que había

dispuesto el cese del expendio de combustible en el negocio que explotaba,

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impugnando la legitimidad de la norma que le dio sustento a la decisión. En

todas las instancias –incluida la de la Corte Suprema- por las que tramitó la

causa la acción fue desestimada. Básicamente se sostuvo que resultaba

razonable la exigencia cuestionada en actividades como la explotación de

estaciones de servicio, debido al riesgo de deflagración permanente que genera

la existencia de grandes cantidades de productos Inflamables, además de la

consiguiente molestia que causa, la emanación de los gases del carburante, a

los habitantes de la vivienda que existe en la parte superior del local destinado

a esa explotación comercial. Pero, pese al rechazo de la acción, la Corte agregó

que “frente a las pretensiones del recurrente, cabe examinar si media en el

caso un supuesto de responsabilidad por acto lícito del Estado del cual derive

la obligación de reparar”.

La Cámara procedió entonces a evaluar la situación, consideró que el Estado

resultaba responsable y juzgó que la indemnización debía comprender tanto el

daño emergente como el lucro cesante. Esto fue cuestionado nuevamente ante

la Corte Suprema que sostuvo que el examen de las normas que fijan pautas

indemnizatorias y que guardan mayor analogía con la situación discutida en

autos (autorización municipal para construir un edificio en torre y una estación

de servicios con venta de combustible en el predio, luego revocada), conduce

irremediablemente a encontrar la solución en la ley nacional de expropiaciones

21.499, es decir, en la norma legal típica que autoriza intromisiones del Estado

en la propiedad de los administrados, cada vez que el interés público las exija;

pues sin esas intromisiones, el Estado no es capaz de cumplir sus funciones.

Consecuentemente revocó el otorgamiento de la indemnización en concepto de

lucro cesante.

3. A esta altura y teniendo en cuenta los temas desarrollados en la clase

anterior, la solución no sorprende. Pero es preciso subrayar que la sentencia

fue dictada en 1989, más de dos décadas antes de que fuera sancionada la ley

26.944 que da idéntica respuesta al tema.

4. Para vincular los temas de la asignatura, en este caso, la expropiación con la

responsabilidad del Estado por su actividad legítima, el siguiente cuadro

compara el derecho vigente en ambos institutos (arts. 10 ley 21.499 y 5 ley

26.944).

EXPROPIACIÓN RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien (y)

La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien (y)

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Los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación

Los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública

No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse

No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas

No se pagará lucro cesante. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante.

RESPONSABILIDAD POR LA REALIZACIÓN DE UNA OBRA PÚBLICA. 1. La primera consideración a tener en cuenta es que la realización de las obras

requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones si bien es

ciertamente lícita, no impide la responsabilidad del Estado en la medida que

con aquellas obras se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus

atributos esenciales. Esta responsabilidad –reconoce la Corte, “Fallos”

305:1045- deriva del art. 17 de la Constitución Nacional. En otros términos,

por regla, la realización de una obra pública es una actividad legítima del

Estado pero bajo ciertas condiciones ello no obsta a que genere su

responsabilidad.

2. Un caso resuelto por la Corte Suprema –“Fallos” 320:266, “Viento Norte”-

permite advertir los límites de la cuestión. En efecto, una empresa de

transporte de pasajeros que efectuaba un recorrido entre la provincia de

Santiago del Estero y la de Buenos Aires en virtud del permiso oportunamente

acordado por la autoridad nacional, promovió una demanda contra el Estado

reclamando el pago de daños y perjuicios. Dijo que un tramo de la ruta que

debía atravesar resultaba intransitable en virtud de la construcción de unas

obras. Por ese motivo cada unidad de la empresa debía recorrer una distancia

adicional de más de seiscientos kilómetros, con los evidentes gastos de toda

naturaleza que ello generaba (combustible, repuestos neumáticos, horas

laborables de los conductores, etc.). La demandada reconoció la existencia de

algunas dificultades para transitar el tramo de la ruta y de ciertos atrasos en la

realización de la obra pública en virtud de problemas económicos que

surgieron con la empresa contratista.

3. La Corte razonó del siguiente modo:

a) La actora invocó un daño derivado de la imposibilidad de transitar por un

tramo de cuatro kilómetros, la que se habría producido a partir del mes de

diciembre de 1989. Según sus dichos, esta situación perduró hasta fines de

La construcción

de una obra

pública y la

responsabilidad

del Estado.

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1990, mientras que a partir de 1991 la ruta sólo habría quedado intransitable

los días de lluvia. La prueba producida demuestra que el camino permaneció

intransitable -al menos en esos días- durante el lapso por el que se reclama.

También se ha probado que los vehículos de la actora debieron alterar su

recorrido normal desviándose por el itinerario descripto en la demanda.

b) Sin embargo, no se ha demostrado que ello obedeciera a una actitud

negligente o a un cumplimiento irregular del servicio de parte de la provincia

demandada.

c) Los daños alegados tuvieron su origen en la realización de una obra

pública destinada precisamente a mejorar el estado de la ruta que debía

recorrer la propia actora, circunstancia que inevitablemente debía ocasionar

dificultades transitorias a todos los usuarios de ese camino. Las

circunstancias expuestas no autorizan a inferir un cumplimiento irregular del

servicio por parte de la administración provincial. Ello es así porque, a pesar

de las razones presupuestarias aludidas -causadas por la grave situación

económica que atravesaba el país- que afectaron la ejecución de la obra, no

resulta manifiesto de las constancias de la causa que la demandada hubiera

abandonado el cuidado del tramo de la ruta en cuestión. Por lo demás, toda vez

que la obra se inició a principios de 1988, es evidente que a la fecha en que se

le otorgó el permiso referido (junio de 1989) la actora podía prever la

existencia de trastornos en la circulación por la ruta afectada.

4. En síntesis, la Corte Suprema rechazó la demanda de daños y perjuicios

contra una provincia a raíz de los daños originados por la realización de una

obra pública destinada a mejorar el estado de la ruta pues no resultaba

manifiesto que la demandada hubiera abandonado el cuidado del tramo de la

ruta en cuestión y, además, era evidente que al momento de otorgársele el

permiso para prestar servicios de transporte de pasajeros la actora podía

prever la existencia de trastornos en la circulación de la misma.

RESPONSABILIDAD POR EL HOMICIDIO DE UN FUNCIONARIO EN SU

DESPACHO OFICIAL COMO CONSECUENCIA DE UNA INVESTIGACIÓN QUE

LLEVABA A CABO.

1. El 5 de junio de 1997 los principales diarios del país daban cuenta en sus

portadas del asesinato cometido por el esposo de una ex funcionaria del

ANSES y del que fue víctima el auditor de dicha repartición que había

separado a aquélla por supuestos actos de corrupción. No era infrecuente –

como tampoco lo es ahora- que los periódicos dieran diaria cuenta de

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homicidios pero el marco en que sucedió lo dotaban de características únicas

que lo colocaron en el centro de la atención pública. La causa penal que se

inició finalizó con la condena del homicida. Pero también –y es lo que nos

interesa en esta clase- la viuda promovió una demanda de daños y perjuicios

contra el Estado. La demanda fue rechazada.

2. El luctuoso hecho que da origen al caso se vincula con un homicidio

cometido por el esposo de una funcionaria de la Administración Nacional

Seguridad Social (ANSES) que era objeto de una investigación por presuntos

hechos de corrupción. Esa investigación estaba a cargo de un gerente de

Investigaciones Especiales, el auditor abogado Pochat, quien resultó asesinado

en las oficinas del ANSES Mar del Plata al recibir en su despacho al marido de

la investigada, quien le disparó con un arma de fuego.

El caso llegó a la Corte Suprema –“Fallos” 336:1642, “Carballo de Pochat”-

que en lo que interesa expresó:

a) El factor de atribución por excelencia en materia de responsabilidad por

actividad ilícita es la falta de servicio, entendida como “una violación o

anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular” que debe ser

apreciada “en concreto” y “que toma en cuenta la naturaleza de la actividad,

los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el

servicio y el grado de previsibilidad del daño”.

b) Cuando se trata de la responsabilidad por omisión derivada de un pretenso

incumplimiento de un deber genérico, la valoración debe hacerse con criterio

estricto, ponderándose los bienes jurídicos en juego y las consecuencias

generalizables de la sentencia. Al apelar los actores imputaron diversas

omisiones al organismo demandado, a saber: la no adopción de medidas

adicionales de seguridad pese a estar investigándose hechos de corrupción; el

no ofrecimiento de custodia personal; la falta de impedimento de acceso de

quien sería el homicida, lo que habría llevado al auditor a “no tener otra

opción” más que la de recibirlo en su despacho.

c) La Corte valoró la prueba reunida de la cual dedujo que la seguridad estaba a

cargo de la Policía Federal, uno de cuyos efectivos se encontraba ese día en la

sede de la ANSES; siendo oficinas de acceso público, se accedía sin trámite

previo alguno; si quienes llevaban adelante las investigaciones consideraban

que eran necesarias medidas especiales de seguridad, podían solicitarlas; que

el homicida había ingresado tranquilo y calmo a la delegación con el objeto de

acompañar un certificado médico de su esposa, entrevistándose primero con el

interventor y luego con el auditor víctima del asesinato.

El homicidio de

un funcionario

público en su

despacho oficial y

la

responsabilidad

del Estado por

omisión.

Incumplimiento

del deber de

seguridad.

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d) La Corte también tuvo por probado que existía una recomendación para

quienes investigaban hechos de corrupción de solicitar, si así lo estimaban,

medidas adicionales de seguridad. Pero sostiene que “no existe en el caso de

autos una omisión por parte del demandado al deber de seguridad” pues “la

víctima no había solicitado una custodia policial adicional que hubiera

generado un deber jurídico determinado a cargo del Estado Nacional basado

en una obligación preexistente”, toda vez que “cuando la responsabilidad del

Estado se funda en mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un

juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y

en las consecuencias generalizables de la decisión a tomar” .

3. Como anticipamos la demanda por daños y perjuicios no prosperó. Es que

la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado no resulta

suficiente para atribuirle responsabilidad en un acontecimiento en el que

ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no

parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la

prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las

consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a

su intervención directa, de modo que la obligación del servicio de policía y

seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión

adecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar.

4. Una expresión que no debe pasar inadvertida es la siguiente. La Corte dice

que deben ponderarse “las consecuencias generalizables de la sentencia”. Allí

parece indicar que admitir la responsabilidad en los casos de omisiones en el

ejercicio del poder de policía de la seguridad podría llevar a la –al parecer-

indeseable consecuencia de que el Estado debiera responder por las

consecuencias patrimoniales de los delitos, por ejemplo, ocurridos en la vía

pública.

RESPONSABILIDAD POR EL DICTADO DE PRISIONES PREVENTIVAS CUANDO

LOS IMPUTADOS LUEGO SON ABSUELTOS.

1. Si una persona es sometida a un proceso penal, es encarcelada

preventivamente y luego es absuelta, surgirá en ella la convicción de que fue

privada ilegítimamente de su libertad durante el tiempo que duró la prisión

preventiva. Es probable que quiera que el Estado la repare por su actuación.

Nacen así las demandas como la que –empleado un caso resuelto por la Corte

Suprema “Fallos” 329:3806, “Andrada” - expondremos aquí.

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2. Tres personas que estuvieron detenidas preventivamente, demandaron por

daños y perjuicios al Estado Nacional, a la Provincia de Buenos Aires y a la ex

jueza federal que intervino en una causa en la cual se investigó la supuesta

comisión del delito de asociación ilícita en concurso con el de falsificación de

moneda, de los cuales fueron absueltos.

El punto central del reclamo fue el siguiente: estuvieron sometidos a prisión

preventiva que se extendió desde el 11 de septiembre de 1995 hasta el 13 de

diciembre de 1996. Ello fue consecuencia de un proceso judicial irregular

seguido en su contra en el que resultaron posteriormente absueltos.

3. La indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe

ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo

cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente

infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a

los juzgadores al convencimiento —relativo, obviamente, dada la etapa del

proceso en que aquél se dicta— de que medió un delito y de que existe

probabilidad cierta de que el imputado sea su autor. Con otro giro, en algún

precedente la Corte ha dicho que debe tratarse “de una inocencia manifiesta,

vale decir, que el auto de prisión preventiva, aun confirmado en las instancias

superiores o proveniente de éstas, carezca de sustento lógico en las

constancias de la causa”.

4. Tras examinar el trámite de la causa penal, concluyó que la absolución de los

imputados obedeció a que el tribunal declaró la nulidad de las actas de

secuestro y detención y de las de allanamiento y, en consecuencia, la de los

actos posteriores a aquéllas, por lo que no se puede deducir que tal resolución

haya importado reconocer la arbitrariedad del auto de procesamiento y de la

prisión preventiva. Por el contrario, las constancias de la instrucción penal —se

secuestraron planchas y billetes de dólares falsos como así también material

de imprenta vinculado con su elaboración— revelan que tales actos procesales

se basaron en una apreciación de los elementos de juicio existentes hasta ese

momento y en la aplicación de las normas vigentes que impide aquella

calificación.

5. La indemnización no debe ser reconocida automáticamente dice la Corte.

Para ello es necesario examinar la regularidad del trámite seguido en la causa

penal. Y, en ocasiones, ha encontrado que cuatro o cinco años de prisión

preventiva superaban el plazo razonable y engendraban el deber de

indemnizar. Así lo hizo en dos casos emblemáticos –cuya lectura es

imprescindible (el texto se halla disponible más abajo)- “Rosa” y “Putallaz”.

Prisión

preventiva,

absolución

posterior y

responsabilidad

del Estado.

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RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD IRREGULAR DEL PODER JUDICIAL.

1. La responsabilidad del Estado por su actuación judicial no está libre de

obstáculos. Pero aun así su ámbito se ha ido ampliando. En efecto, hubo una

etapa en la que sólo el error judicial abría las puertas de la indemnización. El

error debía ser declarado mediante otro proceso judicial. Para aclarar este

punto: una sentencia penal pasada en autoridad de cosa juzgada era

considerada errónea (por ejemplo, los peritajes fueron falseados, etc.) y, por

tanto cuestionada, sea a través de una acción autónoma o de un recurso de

revisión, era dejada sin efecto. Esto habría las puertas para reclamar una

indemnización en razón de la condena penal errónea. Es imaginable el penoso

recorrido que debía transitar quien fuera víctima de esta situación. Pero no es

preciso acudir a casos de esta entidad para exponer sobre la materia, esto es, la

responsabilidad estatal por su actuación judicial.

Es posible suponer un episodio menor, producto de una distracción de un

empleado judicial. Así, un abogado que actúa en una causa acompaña el

original de una prueba documental y por error en vez de agregarse al

expediente, se conserva en una carpeta que desapareció de la sede del tribunal.

2. El ejemplo se inspira en un caso resuelto por la Corte Suprema (“Kaerger,

Arturo Otto”). Ésta desestimó el recurso dirigida contra la sentencia que había

hecho lugar a la demanda promovida contra el Estado Nacional para obtener el

resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la sustracción de un

título ejecutivo y el fraguado de los documentos que se habían acompañado

con aquél, que se encontraban reservados en la secretaría del juzgado en el

que tramitaba el juicio ejecutivo para su cobro, ya que resulta posible concluir

que hubo falta de servicio en la actuación del órgano judicial, por incumplir

los deberes que surgen del Reglamento para la Justicia Nacional.

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© 2018. Fragmentos de Derecho Administrativo. Todos los derechos reservados. ORIENTACIÓN JURISPRUDENCIAL. El texto de la clase constituye una guía para el estudio que requiere necesariamente lecturas complementarias. En este caso consignamos, preferentemente, la jurisprudencia en la materia. Los textos generales sobre responsabilidad del Estado fueron referidos en la clase anterior.

La actividad

irregular en el

funcionamiento

de un juzgado

civil y la

responsabilidad

del Estado.

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Los disparos con armas de fuego condenan al Estado y al policía. El caso Olivera. Los disparos policiales que repelen los disparos del autor de un robo no comprometen la responsabilidad del Estado. El caso de "Fallos" 321:1776 "Gómez" El Estado debe responder por la muerte de una persona en un establecimiento carcelario. El caso de "Fallos" 332:2842 "Gatica". El Estado debe responder por un incendio ocurrido en un establecimiento carcelario del que derivó la muerte de varia decenas de personas. El caso de “Fallos” 318:2002, “Badin”. La responsabilidad del Estado por la revocación de una autorización para el funcionamiento de una estación de servicio. El caso de "Fallos" 312:659 "Motor Once". La responsabilidad del Estado por la realización de una obra pública. El caso de “Fallos” 320:266, “Viento Norte”. La responsabilidad del Estado por el homicidio de un funcionario en su despacho oficial como consecuencia de una investigación que llevaba a cabo. El caso de “Fallos” 336:1642, “Carballo de Pochat”. La responsabilidad del Estado por el dictado de prisiones preventivas cuando los imputados luego son absueltos. El caso de “Fallos” 329:3806, “Andrada”. Las condenas al Estado por prisiones preventivas excesivas. Los casos "Rosa" ("Fallos" 322:2683) y “Putallaz”, sentencia y dictamen de la Procuración General.. La responsabilidad por actividad irregular del Poder Judicial. El caso de "Kaerger, Arturo Otto", sentencia y dictamen de la Procuración General.