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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ocupación permanente de inmuebles / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - Elementos de estructuración En casos como el que ocupa la atención de la Sala, la Corporación ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación, total o parcial, del bien inmueble, por la administración. (…) En sentencia C-864 de 7 de septiembre de 2004, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 219 del C.C.A., referido al pago de la indemnización en casos de ocupación de inmuebles. Allí consideró que las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar los derechos de los particulares sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieren inmuebles para cumplir los fines del Estado, deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso, lo que comporta el deber de adelantar los trámites en orden a la enajenación voluntaria o la expropiación de los bienes, si aquélla no es posible, en los términos del artículo 29 constitucional. Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento sino que ocupa los bienes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños. En este caso, la actora asegura que la administración ocupó un inmueble de su propiedad y pretende la reparación del daño en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 219 NOTA DE RELATORIA: Sobre ocupación de hecho, consultar sentencia de 28 de junio de 1994, expediente número 6806. Sobre elementos que estructuran la responsabilidad por ocupación de bienes inmuebles, consultar sentencias de 28 de abril de 2005, expediente número 13643 y de 7 de junio de 2007, expediente número 16474. Sobre posesión de predio ocupado, consultar sentencia del 13 de febrero de 1992, expediente número 6643. Sobre prueba de la ocupación, total o parcial, del bien inmueble, por la administración, consultar sentencia de 10 de mayo de 2001, expediente número 11783. Sobre el título de imputación y los requisitos para que proceda declarar responsable a la entidad estatal demandada, consultar sentencias de 28 de abril de 2005, expediente número 13643 y de 7 de junio de 2007, expediente número 16474 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ocupación permanente de inmuebles / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - Acreditación de derecho de propiedad / INMUEBLE - Derecho de propiedad / DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE - No se probó

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ocupación permanente de inmuebles / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - Elementos de estructuración En casos como el que ocupa la atención de la Sala, la Corporación ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación, total o parcial, del bien inmueble, por la administración. (…) En sentencia C-864 de 7 de septiembre de 2004, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 219 del C.C.A., referido al pago de la indemnización en casos de ocupación de inmuebles. Allí consideró que las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar los derechos de los particulares sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieren inmuebles para cumplir los fines del Estado, deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso, lo que comporta el deber de adelantar los trámites en orden a la enajenación voluntaria o la expropiación de los bienes, si aquélla no es posible, en los términos del artículo 29 constitucional. Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento sino que ocupa los bienes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños. En este caso, la actora asegura que la administración ocupó un inmueble de su propiedad y pretende la reparación del daño en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 219 NOTA DE RELATORIA: Sobre ocupación de hecho, consultar sentencia de 28 de junio de 1994, expediente número 6806. Sobre elementos que estructuran la responsabilidad por ocupación de bienes inmuebles, consultar sentencias de 28 de abril de 2005, expediente número 13643 y de 7 de junio de 2007, expediente número 16474. Sobre posesión de predio ocupado, consultar sentencia del 13 de febrero de 1992, expediente número 6643. Sobre prueba de la ocupación, total o parcial, del bien inmueble, por la administración, consultar sentencia de 10 de mayo de 2001, expediente número 11783. Sobre el título de imputación y los requisitos para que proceda declarar responsable a la entidad estatal demandada, consultar sentencias de 28 de abril de 2005, expediente número 13643 y de 7 de junio de 2007, expediente número 16474 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ocupación permanente de inmuebles / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - Acreditación de derecho de propiedad / INMUEBLE - Derecho de propiedad / DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE - No se probó

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La sociedad actora allegó a los autos los certificados de tradición y libertad 190-73960 y 190-77066 y las escrituras 150 y 633 otorgadas en la Notaría Segunda de Valledupar el 1 de febrero y el 17 de abril de 1996 respectivamente, con el objeto de probar su derecho de dominio sobre el inmueble descrito en la demanda así: “Norte, con predio de Ramón Díaz; sur, con predio Ziruma de Ena Socarras; este, con predio de Mauricio Cortés Niño y, oeste, con predio de Construcciones Morra Ltda. (Urbanización Don Carmelo) con matrícula inmobiliaria 190-77066 y 190-73960. (…) No obstante, aunque el folio 73960 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar dio lugar a la apertura del 77066 y en este figura anotada la escritura 633 que loteó el inmueble Ziruma II, se desprende del certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar sobre el primer folio que mediante escritura 2488 de 29 de diciembre de 1995 de la Notaría Segunda de Valledupar, los señores Armando de Jesús, Luzmila, Martín Alberto, Jesualdo, María Inés, Yael del Rosario, Sara Isabel, Francisco Javier Morelli Socarras; Carmelo José y Jairo José Morelli Cruz y Ena Susana Socarras Hernández dividieron el inmueble Ziruma VII - anotación uno-, el mismo que adquirió la sociedad Construcciones Morra Ltda. a título de compraventa, en los términos de la escritura pública 150 otorgada el 1 de febrero de 1996 - anotación dos-. Además, según el folio 77066, correspondiente al Lote n°.1 ubicado en la Urbanización Don Carmelo, este inmueble surgió del desenglobe del predio Ziruma II, realizado por la sociedad Construcciones Morra Ltda., mediante la escritura 633 de 17 de abril de 1996, otorgada en la Notaría Segunda de Valledupar - anotaciones uno y tres de los folios 73960 y 77066 en su orden-. Instrumento éste i) que da lugar a ocho (8) manzanas -265 lotes-, ii) sirve de titulo a la cesión que realizara la sociedad al municipio de dos extensiones de terreno - una de ellas alindada- y ii) demuestra que la propietaria reservó para sí los Lotes 1 y 2 - no se conoce la manzana-, debidamente alinderados. Lo anterior sin que pueda afirmarse que las denominaciones Ziruma II y Ziruma VII corresponden al mismo inmueble porque, la escritura 2488 a la que remite el folio 73960 para efectos de identificar el predio Ziruma VII no fue aportada al proceso. En armonía con lo expuesto la sentencia de primera instancia, en cuanto encontró probada la propiedad que la actora invoca sobre el inmueble descrito en la demanda, habrá de revocarse, porque la sociedad pretende que se le repare el daño patrimonial que le fuera causado como propietaria de un inmueble cuya pertenencia no aparece demostrada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ocupación permanente de inmuebles / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - Prueba / PRUEBA TESTIMONIAL - No será considerada / INSPECCION JUDICIAL Los testigos coinciden en afirmar i) que el municipio de Valledupar, con personal y maquinaria de la alcaldía, trazó la avenida o carrera 27 y que, desde mediados del año de 1997 se dio a la tarea de realizar obras de infraestructura de servicios públicos y a condicionar la vía, de dos carriles sin pavimentar y ii) que la extensión ocupada por el municipio hace parte del inmueble Ziruma II, de propiedad de la demandante. No obstante la prueba testimonial no será considerada, porque los testigos no exponen la ciencia de sus afirmaciones, estas no permiten individualizar el terreno ocupado y lo dicho controvierte la evidencia que se desprende de la titulación allegada a los autos, acorde con la cual la demandante es propietaria, por haberlo adquirido a título de compraventa, del inmueble Ziruma VII.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ocupación permanente de inmuebles / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - Prueba / INSPECCION JUDICIAL - Práctica La inspección judicial practicada por el Tribunal a quo da cuenta de que la avenida o carrera 27 pasa por el costado occidental de la Urbanización Don Carmelo. Observó el despacho tránsito permanente de vehículos de toda clase, tales como busetas, buses, taxis, automóviles particulares, así como peatones, en una vía de dos carriles, en cemento o concreto y pudo establecer el descapote del inmueble y huellas de cortes en el terreno por el paso de las máquinas motoniveladoras, al igual que de la presencia de redes aéreas de conducción de energía eléctrica y de alcantarillo para servicios de los barrios vecinos. Cabe precisar que el despacho no confrontó el lugar donde practicaba la diligencia con los folios de matricula inmobiliaria y que tampoco hizo uso de las escrituras y de los linderos que figuran en la demanda, sino que delegó en los peritos - ingeniero y topógrafo- la labor de precisar e identificar plenamente el predio que la actora describe en el libelo. Es de anotar además que - como se dijo- según la escritura 633 de 17 de abril de 1996, otorgada en la Notaría Segunda de Valledupar -anotación 1 del folio 77066 y 3 del 73960-, el inmueble alinderado en la demanda podría ser uno de los dos Lotes no incluidos en la urbanización Don Carmelo, porque el instrumento así lo estipula, pero, de ser así, la porción ocupada nada tendría que ver con la extensión de terreno que dio lugar a la afirmación del a quo, por cuya virtud, la carrera 27 pasa por el costado occidental de dicha Urbanización. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ocupación permanente de inmuebles / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - Prueba - Dictamen pericial / EXPERTICIA - No será considerada Luego de hacer referencia a las escrituras públicas que reposan en el proceso, 150 de 1º de febrero de 1996 y 633 de 17 de abril de 1996, los peritos concluyeron que los linderos generales del predio - sin determinar cuál-, cuyo titular es la sociedad Construcciones Morra Ltda., cubren el sector donde el municipio de Valledupar proyectó, diseñó y construyó, sin pavimentar, la prolongación de la mencionada vía en 4 641,3 M2. No obstante la experticia no será considerada i) porque no identifica la franja, el lote o la manzana que dice pertenece a la actora; ii) debido a que no considera que la sociedad demandante cedió al municipio dos extensiones de terreno, una de éstas sin alinderar de 6 898 y 23 136,59 ms. 2, esta última para la construcción de vías (calles y carreras), andenes y zonas verdes y iii) en razón de que pasa por alto que en los términos de la escritura 150 de febrero de 1996 la sociedad adquirió un inmueble - Ziruma VII-, que no corresponde al que dio lugar a la urbanización El Carmelo, tampoco al Lote Uno que dijo reservarse y así mismo al descrito en la demanda. Además, mientras el Lote Uno, alinderado en la escritura 633 varias veces nombrada y que podría coincidir con el descrito en la demanda, tiene una extensión de 2 375,41 M2, mientras que la cabida ocupada, según los expertos asciende a 4 641,3 M2. Cabe precisar que la valoración del dictamen pericial comporta considerar la firmeza, precisión, razonabilidad y calidad de sus fundamentos, aunado a la competencia de los peritos, en consonancia con los demás elementos probatorios, tal y como lo ordena el artículo 241 del C.P.C. En el presente caso, la Sala habrá de descartar el dictamen pericial, porque sin sustento válido los expertos concluyeron que la entidad territorial demandada ocupa un terreno - sin especificarlo por sus linderos ni ubicación- de propiedad de la sociedad Construcciones Morra Ltda., acorde con la titulación allegada a los autos, que no da lugar a tal afirmación. Además la

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medida de los expertos excede en 2 265,91 mts., es decir en más del doble el área ocupada, según la demanda, sin explicación alguna. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ocupación permanente de inmuebles / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - No se configuró No habiéndose acreditado que la sociedad actora es propietaria del inmueble descrito en la demanda, como tampoco que la avenida o carrera 27 proyectada, diseñada y construida por el municipio de Valledupar, que permite el acceso a los barrios Mareigua y Don Carmelo, ocupa terrenos de propiedad de la actora, la sentencia de primera instancia será revocada, pues nada indica que la entidad territorial demandada privó a su propietario del derecho de dominio y, por ende, que está obligado a reparar el daño patrimonial causado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00292-01 (20025) Actor: CONSTRUCCIONES MORRA LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada contra la sentencia de 10 de diciembre de 2000, proferida por la

Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de

Santander y Cesar, mediante la cual se dispuso:

1.- Declárase administrativamente responsable al municipio de Valledupar

por los perjuicios materiales causados a la demandante Construcciones

Morra Ltda., por la ocupación permanente de una franja del predio

descrito en el acápite de hechos, con ocasión de los trabajos públicos

consistentes en el trazado, diseño y apertura de la avenida o carrera 27

de Valledupar, con un área de 4641.3 metros cuadrados, determinados

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por una longitud de 154,7 metros a lo largo de la carrera o avenida 27 y

un ancho de 30 metros y cuyos linderos son los siguientes: por el norte:

15 metros con Jesús Giraldo y 15 metros con prolongación de la misma

carrera 27; por el este: con una franja de terreno de Construcciones Morra

Ltda., en 154,7 metros; por el sur: con la prolongación o proyección de la

carrera 27 en 30 metros y por el oeste con la urbanización Don Carmelo

en 154.7 metros.

2.- Por lo anterior, condenase al municipio de Valledupar a pagar a la

actora Construcciones Morra Ltda., por concepto de perjuicios materiales

en la modalidad de daño emergente, la suma de $91.327.561.

3.- Ordenase la protocolización de esta sentencia y su correspondiente

registro, a fin de constituir el título traslaticio de dominio a favor del

municipio de Valledupar, sobre la franja de terreno precisada al punto

primero de la parte resolutiva de esta sentencia.

4.- Una vez liquidada la sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y

177 del C.C.A.

5.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DEL CASO

En ejercicio de la acción de reparación directa, la sociedad Construcciones

Morra Ltda. demanda al municipio de Valledupar, por la ocupación permanente

de un inmueble de su propiedad, con ocasión de trabajos públicos.

La parte actora sostiene que el mencionado ente territorial trazó la avenida “(..) o

carrera 27 desde el extremo sur-occidental del Barrio el Oasis, hasta el lindero

sur de la urbanización Mareigua, permitiendo el tránsito de todo tipo de vehículos

hacia y desde la urbanización en mención”. Asegura que la apertura de la

avenida ocupa permanentemente un área de 2.375,41 metros cuadrados de un

predio de su propiedad1.

                                                            1 Folios 88-89 cuaderno 1.

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1. PRIMERA INSTANCIA

1.1 LA DEMANDA

1.1.1 PRETENSIONES

En virtud de los hechos narrados, la parte actora solicita:

PRIMERO.- Que el municipio de Valledupar es administrativamente

responsable de los perjuicios causados a mi poderdante por la ocupación

permanente del inmueble descrito en el acápite de los hechos con ocasión

de trabajos públicos consistente en el trazado, diseño y apertura de la

avenida o carrera 27 de esta ciudad.

SEGUNDO.- Condenar, en consecuencia, al municipio de Valledupar,

como reparación de los daños ocasionados, a pagar al actor o a quien

represente legalmente sus derechos los perjuicios de orden material,

actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de

$42.757.380.oo.

TERCERO.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con

lo previsto con el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses

legales liquidados con la variación del promedio mensual del índice de

precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta

cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al

proceso.

CUARTO.- La parte de liquidación de las anteriores condenas deberá

efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en

Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice

de precios al consumidor, con deducción de la suma correspondiente por

contribución de valorización, lo mismo que se disponga la protocolización

y registro de la sentencia como título traslaticio de dominio, artículo 219

C.C.A.

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QUINTO.- Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar

aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.2

El inmueble al que se refiere la pretensión principal se determina en el hecho 7

de la demanda, por los siguientes linderos:

Norte, con predio de Ramón Díaz; sur, con predio Ziruma de Ena

Socarras; este, con predio de Mauricio Cortés Niño y, oeste, con predio de

Construcciones Morra Ltda. (Urbanización Don Carmelo) con matrícula

inmobiliaria 190-77066 y 190-73960.

1.2 INTERVENCIÓN PASIVA

Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la

entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a los hechos relacionados

y a las pretensiones formuladas. Advirtió que en el transcurso del proceso

quedaría establecida su ausencia de responsabilidad, pues el municipio no

realizó ninguna obra pública en el predio a que se hace mención en la demanda,

por lo que no puede predicarse la existencia del daño - se destaca-:

(..)

En las anteriores condiciones desaparece, por así decirlo, uno de los

presupuestos indispensables para la prosperidad de la acción,

encontrándonos en presencia de una acción prematura, porque si el

municipio ha adoptado un plan vial y tiene proyectadas la construcción de

unas avenidas, por ese solo hecho no se le causa perjuicio a los

propietarios de los predios por donde supuestamente vayan a pasar

aquéllas, puesto que se requiere que efectivamente la obra se realice

para que se pueda hablar de ocupación3.

1.3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En esta oportunidad, la parte actora reiteró los argumentos aducidos en la

demanda.

                                                            2 Folio 88 cuaderno 1. 3 Folios 100-102 cuaderno 1.

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1.3.1. Intervención del Ministerio Público

La Procuraduría Cuarenta y Siete Judicial solicitó acceder a las pretensiones de

la demanda, toda vez que la parte actora demostró la legitimación en la causa y

los elementos que configuran la responsabilidad estatal por la ocupación de un

inmueble de propiedad privada, para la construcción de una vía pública sin

adelantar los procedimientos de negociación o expropiación4.

1.4 SENTENCIA

Mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2000, la Sala de

Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de

Santander y Cesar accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al

encontrar acreditada la propiedad de la sociedad demandante y la ocupación del

predio para vía pública, por el municipio de Valledupar - se destaca-:

(..) en resumen se tiene que el municipio, en la contestación de la

demanda, ha negado la ejecución de las obras, en actitud que podría

traducirse en una negación indefinida y que, en consecuencia, le relevaba

del deber de probarla. Sin embargo, de las pruebas recaudadas y antes

analizadas, se infiere por vía indiciaria que si fue una obra municipal. A

esta conclusión arriba la Sala considerando que la obra hacia parte del

plan de obras viales del municipio; que los testigos presenciaron las

máquinas que lucían identificación visible de la Alcaldía, ejecutando obras

en el sitio; que los peritos en desarrollo de su labor constataron con

personal de las entidades de servicio y con el mismo ex Alcalde que la

obra estuvo a cargo del municipio y que esta entidad autorizó el trazado

de rutas sobre la vía así abierta, conducta que sólo se explica si la obra ya

hace parte del plan vial ejecutado.

Al referirse a la inspección judicial practicada en el proceso, con miras a

determinar si la obra realizada por el municipio ocupaba el predio de la

demandante, el a quo sostuvo:

                                                            4 Folios 159-161 cuaderno 1.

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Forzoso resulta entonces remitirse a la inspección judicial, en cuya acta

consta que la avenida 27 pasa por el costado occidental de la

urbanización Don Carmelo y sigue hacia la parte sur a encontrar los

barrios Mareigua y Ziruma. Hasta ese momento y salvo por cuanto así se

ordenó el decreto de pruebas, no encuentra la Sala mérito en esta prueba

para derivar la ocupación de los predios de propiedad de la demandante,

habida cuenta que la urbanización Don Carmelo no es referida en los

hechos de la demanda como si fuera propiedad de aquélla. Se considera

entonces, que es esta la razón por la cual, a continuación, se hace

constar en el acta de inspección judicial, lo siguiente: “El área ocupada

por la avenida en ese sitio y el predio al que pertenece la misma serán

determinados por los señores peritos.

Valorada la experticia, el Tribunal acogió en su integridad el dictamen pericial y

luego de su análisis concluyó “(..) que el municipio de Valledupar, por causa de

la obra pública de construcción de un tramo de la carrera o avenida 27 de esa

municipalidad, ocupó una franja identificada en su área y linderos, de propiedad

de la aquí demandante. Con ello, queda igualmente establecido que la

demandante sufrió un daño por pérdida de toda posibilidad de hacer ejercicio de

los atributos de uso privado, disfrute y disposición sobre un terreno de su

propiedad”5.

2. SEGUNDA INSTANCIA

2.1 RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la entidad pública demandada interpone recurso de

apelación. Insiste en la ausencia de responsabilidad por los hechos alegados en

la demanda, toda vez que el municipio de Valledupar no ha ejecutado ninguna

obra pública que afecte el predio de propiedad de la actora. Sostiene al respecto

- se destaca-:

(..)

En el decurso procesal se demostró que efectivamente el municipio de

Valledupar tiene proyectado construir la avenida 27, cuyo trazado pasa

por los predios de los demandantes, al expediente se allegaron los planos                                                             5 Folios 164-174 cuaderno principal.

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topográficos del plan vial de Valledupar que dan cuenta de la proyectada

obra. Y esta Corporación en su providencia afirma que el municipio de

Valledupar ocupa el predio para construir una vía pública, lo que nos lleva

a concluir que la obra no se ha realizado.

En la inspección judicial practicada y el dictamen rendido por los peritos

no se encuentra obra alguna construida, allí se afirma que se aprecia el

tráfico de busetas que cubren la ruta a los barrios Mareigua y Rincón de

Ziruma, pero en relación con la construcción de la avenida no existe

constatación alguna.

En las anteriores condiciones, falta uno de los presupuestos para la

prosperidad de la acción, como lo es el que la obra pública efectivamente

se haya realizado.

En consecuencia, al faltar la realización o construcción de la obra pública

(avenida 27), fuerza concluir que ningún daño se ha causado, por cuanto

el trazado de dicha avenida es solo un proyecto que bien puede culminar

con la construcción de la obra o con el hecho de que no se construya

ninguna6.

2.2 ALEGATOS FINALES

En esta oportunidad, las partes guardaron silencio7.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del

recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la

sentencia proferida en proceso de dos instancias, que accedió parcialmente a

las pretensiones, en proceso de doble instancia.

Efectivamente, para la fecha de presentación de la demanda8 la cuantía que

permitía recurrir las acciones de reparación directa ascendía a la suma de $18

850 000.oo (artículos 129 y 132 del C.CA. subrogados por el Decreto 597/88) y                                                             6 Folios 177-179 cuaderno principal. 7 Constancia secretarial visible a folio 189 cuaderno principal. 8 Abril 5 de 1999.

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la pretensión mayor de la demanda que se resuelve se estima en $42 757

380.oo, por concepto de perjuicios materiales.

2. Asunto que la Sala debe resolver

El problema jurídico que la demanda formula tiene que ver con la imputación en

contra de la entidad territorial demandada, por la ocupación permanente de un

inmueble de propiedad de la actora para vía pública, concretamente la carrera

27 del municipio de Valledupar.

Para despachar los argumentos de la alzada, la Sala se pronunciará en primer

lugar sobre la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de

inmuebles, para luego analizar si efectivamente la carrera 27 del municipio de

Valledupar ocupa el inmueble determinado en la demanda, con miras a

determinar si hay lugar a la declaratoria de responsabilidad de la entidad pública

demandada.

2.1. Responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmuebles

En casos como el que ocupa la atención de la Sala, la Corporación ha señalado

que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble

de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por

particulares que actuaron autorizados por ella9. Por tanto, los elementos que

estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste

en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el

demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de

la afectación del derecho de propiedad,10 sino también los perjuicios por la

limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual

que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio

ocupado11 y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se

                                                            9 En este sentido, la Sección Tercera, en sentencia de 28 de junio de 1994, expediente 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien”. 10 Vgr. sentencias proferidas el 28 de junio de 1994, expediente 6806 y de 25 de junio de 1992, expediente 6947. 11 Al respecto cabe tener en cuenta la sentencia del 13 de febrero de 1992, exp. No. 6643, en la cual se reconoció indemnización porque al propietario de un inmueble se le limitó el ejercicio de su derecho de dominio y posesión sobre sus predios por causa de la declaración de parque natural, con lo cual se le impidió vender, gravar o explotar económicamente su bien. De igual manera, en sentencia proferida el 25 de junio de

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configura con la prueba de la ocupación, total o parcial, del bien inmueble, por

la administración12.

Respecto del título de imputación y los requisitos para que proceda declarar

responsable a la entidad estatal demandada13, en lo pertinente ha dicho la Sala:

1. Elementos de la responsabilidad patrimonial demandada

Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura

probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad

del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o

por particulares que actúan autorizados por ella14.

Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por

ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al

derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene

el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente

demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien

inmueble de propiedad del demandante.

(..)

Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios

que pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido

el primero como el precio del inmueble ocupado15 y el segundo, en los

ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a

consecuencia de su ocupación.

                                                                                                                                                                                     1992, en el proceso No. 6974, se reconoció indemnización por la limitación por parte del INDERENA a los derechos de propiedad y posesión de los demandantes sobre un predio, al prohibir la explotación agropecuaria del mismo sin reconocer suma alguna de dinero como compensación por los perjuicios sufridos. 12 Al respecto cabe consultar la sentencia 11783 del 10 de mayo de 2001. 13 Sentencias de 28 de abril de 2005, expediente 13.643 y de 7 de junio de 2007, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente 16474. 14 En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado , en sentencia del 28 de junio de 1994, expediente 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.” (La Sala resalta). 15 Puede consultarse al efecto, sentencia 9718 del 3 de abril de 1997.

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En sentencia C-864 de 7 de septiembre de 2004, la Corte Constitucional declaró

exequible el artículo 219 del C.C.A., referido al pago de la indemnización en

casos de ocupación de inmuebles. Allí consideró que las autoridades públicas

tienen el deber constitucional de respetar los derechos de los particulares sobre

toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieren inmuebles para

cumplir los fines del Estado, deben obrar con sujeción al principio de legalidad y

garantizando el derecho al debido proceso, lo que comporta el deber de

adelantar los trámites en orden a la enajenación voluntaria o la expropiación de

los bienes, si aquélla no es posible, en los términos del artículo 29 constitucional.

Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento sino que

ocupa los bienes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., el

Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños.

En este caso, la actora asegura que la administración ocupó un inmueble de su

propiedad y pretende la reparación del daño en ejercicio de la acción de

reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A.

2.3. Hechos probados

De las piezas procesales debidamente allegadas al plenario, se destaca lo

siguiente:

2.3.1. Mediante escritura pública No. 2207 de 10 de agosto de 1995, otorgada en

la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, los señores Armando, Jesualdo y

Luzmila Morelli Socarras constituyeron la sociedad Construcciones Morra Ltda.,

con el objeto de construir y vender inmuebles destinados a vivienda16.

2.3.2. Para acreditar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se dice en

la demanda está siendo ocupado por la entidad demandada, la sociedad actora

allegó a los autos copia auténtica i) de los certificados de tradición y libertad que

corresponden a los inmuebles a los que les fueron abiertos los folios 190-73960

y 190-77066 y ii) de las escrituras 150 otorgada en la Notaría Segunda de

Valledupar el 1 de febrero de 1996 y 633 de 17 de abril del mismo año e igual

oficina notarial.

                                                            16 Documentos aportados en original y en copia auténtica por la parte actora a folios 2-3, 13-20 cuaderno 1.

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Cabe precisar que no resulta posible determinar el inmueble al que corresponde

el folio 190-73960 -abierto el 18 de enero de 1996, expedido el 31 de marzo de

1999 con base en el folio 6236, direccionado Ziruma VII- porque sus linderos

constan en la escritura pública 2488 de 29 de diciembre de 1995, otorgada en la

Notaría Segunda de Valledupar, no allegada a la actuación. Se sabe sí que

tiene una cabida de “6 Has 7.196.00 M2”.

2.3.2.1. Folio de matrícula inmobiliaria n.° 190-7396017, abierto el 18 de enero

de 1996 y expedido el 31 de marzo de 1999, con base en el folio 623618,

correspondiente al inmueble alinderado en la escritura pública 2488 de 29 de

diciembre de 1995, otorgada en la Notaría Segunda de Valledupar19.

Direccionado en Ziruma VII20(sic). Constan en el documento tres anotaciones,

como sigue:

Anotación n.° 1 de 15 de enero de 1996:

Documento: escritura 2488 de 29 de diciembre de 1995 de la Notaría Segunda

de Valledupar.

Especificación: 999 loteo.

Intervinientes en el acto: Armando de Jesús, Luzmila, Martín Alberto, Jesualdo,

María Inés, Yael del Rosario, Sara Isabel, Francisco Javier Morelli Socarras;

Carmelo José y Jairo José Morelli Cruz; Ena Susana Socarras Hernández.

Anotación n.° 2 de 16 de febrero de 1996:

                                                            17 Descripción: “Predio urbano con un área de 6 Has 1.196.00 M2, sus linderos y demás especificaciones se encuentran consignados en la escritura 2488 de 29 de diciembre de 1995”. Complementación: “1) Ena Socarras Hernández, Armando, Luzmila, Jesualdo de Jesús, Martín, María Inés, María José, Francisco Javier, Yael del Rosario, Sara Isabel Morelli Socarras, Carmelo José y Jairo José Morelli Cruz y Armando Morelli Palmera adquirieron por adjudicación sucesión de Carmelo José Morelli Corzo, según escritura 2233 de 30 de noviembre de 1995. 2) Ena Susana Socarras Hernández adquirió por adjudicación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, según Resolución 00808 de 30 de mayo de 1986, registrada el 12 de junio de 1986. 3) Ena Susana Socarras Hernández adquirió por compra a Carmelo Morelli Corzo, según escritura 27 de 30 de enero de 1979. 4) Carmelo Morelli Corzo adquirió por prescripción según sentencia de 13 de enero de 1966 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Valledupar, registrada el 18 de marzo de 1966, protocolizada por escritura 196 de 19 de abril de 1967”. 18 No aportado al expediente. 19 No fue aportada. 20 Dirección del inmueble que aparece registrada en el folio: Predio rural sin dirección, “Ziruma VII”.

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Documento: escritura 150 de 16 de febrero de 1996 de la Notaría Segunda de

Valledupar.

Especificación: 101 compraventa.

De: Armando de Jesús, Luzmila, Martín Alberto, Jesualdo, María Inés, Yael del

Rosario, Sara Isabel, Francisco Javier Morelli Socarras; Carmelo José y Jairo

José Morelli Cruz; Ena Susana Socarras Hernández.

A: Construcciones Morra Ltda.

Consta en el instrumento en mención que los antes nombrados transfirieron a

título de compraventa a la sociedad adquirente el predio “Ziruma VII”, ubicado en

la vereda “La Punta y Sabanas del Valle” del municipio de Valledupar (Cesar),

con extensión de seis hectáreas, siete mil ciento noventa y seis metros

cuadrados (6 Has. 7 196 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos:

“Por el norte, en 158 metros lineales con Antonio Solano, del delta número

39 al delta número 1.pp; 99 metros lineales con Yolanda Viuda de

Quintero, del delta 10 al delta número 2, en 124 metros lineales con

predio de Manuel Larrazabal, del delta No. 2 al delta número 3, en 47

metros lineales con predios de Ramón Díaz del delta número 3 al delta

número 3A, sur, en 428 metros lineales con predio de Ziruma I, este, en

157 metros lineales con predio denominado Milán de Mauricio Cortéz (sic)

Niño y por el oeste, en 157 metros lineales con predio de Nueva Ziruma

de propiedad de Inversiones Hermoso Ltda., y Cierra”21.

Anotación n.° 3 de 19 de abril de 1996

Documento: escritura 633 de 17 del mismo mes y año de la Notaría Segunda de

Valledupar.

Especificación: 999 loteo (de la 190-0076.800 a la 190-0077.067).

Personas que intervienen en el acto: Construcciones Morra Ltda.22

Consta en el instrumento que Construcciones Morra Ltda. dividió el predio

“Ziruma II” (sic), urbanización “Don Carmelo”, integrada por ocho (8) manzanas

así: manzana A con 22 lotes; manzana B, C, D y H con 44; manzana E con 17;

                                                            21 Documento aportado en copia auténtica por la parte actora a folios 4-11 cuaderno 1. 22 Documento aportado en copia auténtica por la parte actora a folios 56-60 cuaderno 1.

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manzana F con 34 y manzana G con 16, para un total de 265 lotes. En razón del

loteo figura en el folio la apertura de las matrículas 76800 a la 77067.

Los comparecientes, en los términos de la escritura anotada, además del loteo

referido en el punto anterior - predio “Ziruma II” (sic), Urbanización “Don

Carmelo”-, cedieron al municipio de Valledupar a título de cesión dos

extensiones de terreno y se reservaron dos lotes diferenciados como Lote Uno y

Lote Dos.

Una de las extensiones -6 898 metros cuadrados-, de las dos cedidas a la

entidad territorial demandada, figura en el instrumento debidamente alinderada -

cláusula cuarta-, empero la otra no puede determinarse por sus linderos, se

conoce sí, porque aparece estipulado que tiene una cabida de 23 136,59 ms. 2,

y que fue transferido para vías (calles y carreras), andenes y zonas verdes.

Cabe precisar que las anotaciones de la escritura 633, a la que se hace

referencia, no permiten relacionar cada una de las porciones divididas con el

folio asignado.

El inmueble de 6 898 M2 que la sociedad transfirió al municipio, figura en la

escritura de loteo alinderado así:

“Norte, con lotes del 1 al 9 de la manzana F de la urbanización y lote que

se reservará la sociedad; Sur, con predio Ziruma de la señora Ena

Socarras; este, con lotes 1 y 16 de la manzana G y 1 y 44 de la manzana

H de la urbanización; oeste, con predio de Inversiones Hermoso Ltda.”

2.3.2.2. Folio de matrícula inmobiliaria n.° 190-7706623, abierto el 21 de mayo

de 1996 y expedido el 31 de marzo de 1999, con base en el folio 73960 - antes

                                                            23 Descripción que registra el folio: Lote No. 1 con un área de 2.375,41 metros cuadrados, sus linderos y demás especificaciones se encuentran consignados en la escritura 633 del 14 de abril de 1996. Complementación: “1) Construcciones Morra Ltda., adquirió en mayor extensión por compra a Ena Susana Socarras Hernández, Martín Alberto, Armando de Jesús, Luzmila, María Inés, Yael del Rosario, Sara Isabel, Francisco Javier, Jesualdo Morelly Socarras, Carmelo José y Jairo José Morelly Cruz, según escritura 150 de 1 de febrero de 1996. 2) Los señores arriba citados lotearon por escritura 2488 de 19 de diciembre de 1995. 3) Ena Socarras Hernández, Armando, Luzmila, Jesualdo de Jesús, Martín, María Inés, María José, Francisco Javier, Yael del Rosario, Sara Isabel Morelly Socarras, Carmelo José y Jairo José Morelly Cruz, Armando Morelly Palmera, adquirieron por adjudicación en la sucesión de Carmelo Morelly Corzo, según escritura 2233 del 11 de noviembre de 1995. 4) Ena Susana Socarras Hernández adquirió por adjudicación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, según Resolución 00808 de 30 de mayo de 1986.

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referido-, corresponde al Lote n°. 1, con un área de 2 375,41 metros cuadrados,

cuyos linderos y especificaciones están descritos en la escritura pública 633 de

17 de abril de 1996, otorgada en la Notaría Segunda de Valledupar.

En el documento figura una única anotación así:

Anotación n.° 1 de 19 de abril de 1996

Documento: escritura 633 de 17 del mismo mes y año de la Notaría Segunda de

Valledupar.

Especificación: 999 loteo.

Personas que intervienen en el acto: Construcciones Morra Ltda.24

Los comparecientes, en los términos de la escritura anotada, además del loteo

referido en el punto anterior del predio “Ziruma II” (sic), Urbanización “Don

Carmelo” y las cesiones a favor del municipio de Valledupar se reservaron dos

extensiones de terreno diferenciados como Lote Uno y Lote Dos, sin que se

pueda afirmar la manzana a la que pertenecen-. El Lote uno se alindera así - se

destaca-:

Lote No. 1 con extensión de 2.375,41m2 comprendido dentro de los

siguientes linderos: norte, con predio de Ramón Díaz; sur, con

predio Ziruma de Ena Socarrás; este, con predios del señor Mauricio

Cortés Niño; oestes, con predios de la sociedad Construcciones

Morra Ltda. (Urbanización Don Carmelo), proyección de la carrera 27.

Cabe precisar que, si se compara el anterior alindamiento con el utilizado en los

hechos de la demanda, para determinar el inmueble ocupado por el municipio de

Valledupar, se trataría del mismo predio.

                                                                                                                                                                                     5) Ena Susana Socarras Hernández adquirió por compra a Carmelo Morelly Corzo, según escritura 27 de 30 de enero de 1979. 6) Carmelo Morelly Corzo adquirió por prescripción según sentencia de 13 de enero de 1966 del Juzgado Promiscuo del circuito de Valledupar, registrada el 18 de marzo de 1966 y protocolizada por escritura 196 de 19 de abril de 1967”. Dirección del inmueble: Predio Urbano sin dirección, Urbanización “Don Carmelo”. 24 Documento aportado en copia auténtica por la parte actora a folios 53-55 cuaderno 1.

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2.3.3. Mediante Acuerdo No. 015 de 28 de junio de 1990 y como parte del

desarrollo urbano del municipio de Valledupar, el Concejo Municipal adoptó el

plan vial de la ciudad, de conformidad con el trazado, la clasificación, las

especificaciones y el uso de las vías señaladas en el plano elaborado por la

oficina de Planeación del municipio, del cual hace parte el subsistema arterial

básico denominado V-2B, al que se refirieron los peritos, que integra la

proyección de las siguientes obras:

-Av. Guatapurí o Cr. 4 desde su intersección con la Av. Simón Bolívar y el

Boulevar periférico al norte, hasta su intersección con la Av. Simón Bolívar

al sur, inicia en la intersección del Boulevard periférico con la Av. Simón

Bolívar y pasando por el Norte del Cerro de Hurtado se dirige con sentido

predominante sur hasta encontrar nuevamente la Av. Simón Bolívar a la

altura de la futura Cl. 90 también llamada Av. Ariguaní.

-Av. Francisco El Hombre o Cr. 23 desde la Casa Indígena hasta la Av.

Ariguaní, pasando por el costado occidental de la pista del actual

aeropuerto y con sentido predominantemente norte-sur.

-Av. Salguero o Av. 7 desde la Cr. 17 (Av. del Cañahuate) en el punto

conocido como ‘Cinco Esquinas’ hasta la Av. Simón Bolívar en la Glorieta

del Cacique de Upar.

-Av. Valencia de Jesús o Ctr. 5 desde la Cl. 12 (Av. Los Nísperos) hasta la

Cr. 4 (Av. Guatapurí).

-Av. Los Guayacanes o Cr. 12 desde la Av. Simón Bolívar tomando el

primer tramo de la Cr. 9 al Norte y al sur nuevamente con la Av. Simón

Bolívar.

-Av. Compae Chipuco o Cl. 12 desde la Av. Guatapurí hasta la Av.

Francisco El Hombre.

-Av. del Cañahuate o Cl. 17 desde la Av. Guatapurí hasta la Av. Fundación.

-Av. Sierra Nevada o Cl. 17 desde la Av. Simón Bolívar hasta el Boulevard

periférico.

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-Av. Los Nísperos o Cl. 21 desde la Av. Guatapurí hasta la Av. Simón

Bolívar.

-Av. del Algarrobillo o C. 30ª desde la Av. Guatapurí hasta la Cr. 29 en

donde toma hacia el sur por esta vía hasta la Av. Alfonso López Pumarejo o

Cl. 60.

-Av. del Acordeón o Cl. 44 desde la Av. Guatapurí hasta la Av. Simón

Bolívar.

-Av. Alfonso López Pumarejo o Cl. 60 desde la Av. Guatapurí hasta el

Boulevard periférico.

-Av. Ecce Homo o Cl. 75 desde la Av. Guatapurí hasta el Boulevard

periférico.

-Av. Ariguaní o Cl. 90 desde la Av. Simón Bolívar hasta el Boulevard

periférico.

El artículo 18 de dicho acuerdo dispuso que el Fondo de Valorización Municipal

debía adquirir las zonas de afectación de vías y glorietas y ordenar su

construcción y autorizó al Alcalde para contratar, en un plazo de doce meses, los

estudios de ingeniería respectivos25.

2.3.4. El 1 de octubre de 1997, la Alcaldía de Valledupar expidió la resolución

No. 006, por medio de la cual restauró la ruta No. 4, adjudicada a la empresa

Transcacique, con el siguiente recorrido:

Salida: despacho, carrera 13, calle 21, carrera 14, calle 22, carrera 16,

calle 21, carrera 7A, calle 17, carrera 9, calle 16A, carrera 12, diagonal 16,

carrera 18 A, carrera 19, diagonal 18D, transversal 23, carrea 23, calle 44,

Villa Fuente, Don Carmelo, Mareigua.

Retorno: Villa Fuente, Don Carmelo, Mareigua, calle 44, carrera 23,

transversal 23, diagonal 18D, carrera 13, rompoy de los Gallos, rompoy                                                             25 Documento aportado en copia auténtica por la parte actora a folios 62-78 cuaderno 1.

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del ISS, calle 16, carrera 10, calle 16B, carrera 8A, carrera 7A, calle 21,

carrera 14, calle 22, carrera 16, calle 21, despacho.

La anterior ruta fue asignada a ocho (8) vehículos, con recorridos entre las 5:30

de la mañana y las 7:30 de la noche y frecuencia de despacho con intervalos de

diez minutos26.

Y, mediante la resolución No. 0015 de 14 de octubre de 1998, la Alcaldía de

Valledupar adjudicó la ruta No. 6 a la empresa Transportes El Cacique, con el

siguiente recorrido:

Salida: terminal de la empresa, calle 21, carrera 14, calle 22, carrera 16,

calle 21, carrera 7, calle 17, carrera 12, calle 16, carrera 14, calle 16,

glorieta ISS, carrera 19, carrera 18D, terminal de transporte

intermunicipal, salida a La Paz, entrada 25 de diciembre.

Retorno: barrio 25 de diciembre, calle 44, carrera 27, entrada a Don

Carmelo, Mareigua, contorno barrio Mareigua, calle 44, terminal de

transporte intermunicipal, carrea 18D, carrera 19, glorieta ISS, calle 16,

carrera 10, calle 16B, carrera 8, carrera 7, calle 21, despacho

Transcacique.

El tiempo de servicio de esta ruta es de catorce horas, comprendidas entre las

5:30 a.m. a las 19:30 p.m., con una frecuencia de despacho de cada diez

minutos, para ocho vehículos27.

La empresa Transportes El Cacique confirmó la adjudicación de la ruta,

mediante oficio T-24 de 22 de febrero de 199928.

2.3.5. La prueba testimonial da cuenta de la ocupación de una extensión de

terreno de propiedad de la actora, que hace parte del inmueble Ziruma II, a

causa de trabajos y para vía públicos.

El ingeniero civil Giovanny Antonio Agudelo Moncada manifestó que el trazado

de la avenida o carrera 27, a que se hace referencia en la demanda, fue

realizada “(..) por personal de topografía de la alcaldía, tanto para la vía como                                                             26 Documento aportado en copia auténtica por la parte actora a folios 79-81 cuaderno 1. 27 Documento aportado en copia auténtica por la parte actora a folios 82-85 cuaderno 1. 28 Documento aportado en copia auténtica por la parte actora a folios 86-87 cuaderno 1.

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para las redes de acueducto y alcantarillado, redes eléctricas y la limpieza de la

vía por parte de una motoniveladora del municipio en repetidas ocasiones”.

Interrogado sobre “(..) si la avenida o carrera 27 ocupa terrenos de Ziruma II29 de

propiedad de la sociedad Morra Ltda.”, respondió que sí, aunque sostuvo “(..) no

sé en qué parte y por qué extensión, tendría que mirar las escrituras para saber”.

En relación con el tránsito de vehículos de servicio público por el predio Ziruma

II, el testigo afirmó que “(..) con la apertura de la vía por parte de la

motoniveladora del municipio, permitió el tráfico de todo tipo de vehículos,

incluyendo de servicio urbano, hacía la urbanización Mareigua”.

Preguntado por otras obras o construcciones realizadas en el mencionado

predio, el declarante aseguró que desde mediados del año de 1997 “(..) se han

ejecutado obras de acueducto, alcantarillado y redes eléctricas, aéreas de media

tensión” y que la denominación actual de la vía es la carrera 2730, “vía vehicular

para transporte particular y público”.

Interrogado “sobre la apertura, ocupación, utilización del trazado de la avenida o

carrera 27 desde el extremo sur occidental del barrio Oasis hasta el sur de la

urbanización Mareigua, permitiendo el tránsito de vehículos hacia la mencionada

urbanización”, el señor José Vicente Torres Pérez aseguró que transita

frecuentemente por el lugar, observando máquinas de la Alcaldía de Valledupar

“(..) trabajando ahí, que pasan muchos taxis y busetas. Sé que las

motoniveladoras que están ahí trabajando son de la alcaldía porque tienen atrás

un letrero que dice alcaldía”.

Preguntado sobre “(..) si la avenida o carrera 27 ocupa terrenos de Ziruma II de

propiedad de la sociedad Morra Ltda.”, el testigo contestó que “(..) si ocupa,

donde tiraron el alcantarillado y los postes de la luz, hacía el sitio de la carrera

27 con el barrio Oasis de esta ciudad. No sé la extensión”.

El declarante manifestó que, a mediados del año de 1997, en el predio Ziruma II

se adelantaron obras de acueducto y que la denominación actual de la vía es la

                                                            29 Mediante escritura pública No. 633 de 17 de abril de 1996, de la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, la sociedad Construcciones Morra Ltda. lotea el predio Ziruma II, ubicado en la vereda “La Punta y Sabanas del Valle”, que llevará el nombre de Urbanización Don Carmelo. 30 Prueba pedida por la parte actora, visible a folios 125-126 cuaderno 1.

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carrera 27. En cuanto al uso de ésta vía, el señor José Vicente Torres aseguró

que “(..) por ahí trafican taxis, busetas y toda clase de vehículos (..) su uso actual

es de servicios públicos que metieron y los vehículos que están traficando por

ahí”31.

2.3.6. El día 17 de noviembre de 1999, el Tribunal a quo se trasladó a la carrera

27 con calle 49 del municipio de Valledupar, para adelantar la inspección judicial

previamente ordenada, por solicitud de ambas partes. En el acta de la diligencia

se dejaron las siguientes constancias:

(..)

Al punto a) que se trata de si la avenida o carrera 27 pasa por la

urbanización Don Carmelo, se pudo constatar que dicha avenida pasa por

el costado occidental de la referida urbanización y sigue hacia la parte sur

a encontrar los barrios Mareigua y Ziruma. El área ocupada por la avenida

en este sitio y el predio al que pertenece la misma serán determinados por

los señores peritos. Al punto b) referente a si está en servicio esa avenida

en el citado sitio, se pudo observar el tránsito permanente de vehículos de

servicio público, tales como busetas, buses y taxis, lo mismo que

automotores particulares, como también de peatones. Al punto c) sobre si

en ese sitio se ejecuta o se ejecutó alguna obra pública, se encontró que

existen dos carriles, uno en cemento o concreto que está más cercano a

la urbanización Don Carmelo, el cual se encuentra en buen estado y al

parecer de construcción reciente; y el otro, descapotado, o sea, quitada la

capa vegetal, reafirmado en tierra y en algunos sectores de las orillas

hacia el oriente se pudo observar los cortes de terreno por el paso

reciente de una máquina motoniveladora. Por el costado oriental pasan

redes aéreas de conducción de energía eléctrica hacia los barrios

Mareigua y Ziruma y por el centro del carril reafirmado en tierra, están

construidos tres manjoles o cajas de inspección del alcantarillado en el

área objeto de inspección.

En este estado de la diligencia, el a quo precisó el cuestionario que debían

resolver los peritos ingeniero civil y topógrafo, así:

                                                            31 Prueba pedida por la parte actora, visible a folios 129-130 cuaderno 1.

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1) [P]revio el estudio de la escrituras públicas que obra en el expediente,

diseño de la avenida o carrera 27, artículos 4 y 5 del Acuerdo 015 de

1990, observación del sitio, etc., establezcan qué área de terreno del

predio Ziruma II de propiedad de Construcciones Morra Ltda., se

encuentra ocupada por la mencionada avenida; 2) valor del área ocupada

y 3) levantar un plano de esa área indicando predios colindantes32.

2.3.7. La prueba pericial da cuenta de la construcción de la avenida o carrera 27,

según el plan vial adoptado por el Concejo Municipal de Valledupar, así como de

obras de acueducto y alcantarillado e instalación de redes eléctricas - se

destaca-:

(..)

Según las escrituras públicas números 150 del 1 de febrero de 1996 y la

633 del 17 de abril de 1996 de la notaría segunda del circuito de

Valledupar, sus linderos generales sí cubren el sector donde el municipio

de Valledupar prospectó, diseñó y construyó sin pavimentar, la

prolongación de la carrera 27, obedeciendo al plan vial de la ciudad de

Valledupar, según el acuerdo municipal No. 015 del 28 de julio de 1990.

También el municipio construyó sobre la misma prolongación de la carrera

27, la red de tubería y pozos sanitarios para prestar, más adelante, el

servicio al Barrio Mareigua. También estableció sobre la demarcación de

la zona verde de la misma carrera 27, la red eléctrica para el mismo

barrio.

Las dimensiones del diseño de la carrera 27 (avenida) corresponden a la

categoría V-2B cuyas medidas son:

a.- Dos calzadas de 7.5 metros cada una.

b.- Un separador o bullevard (sic) de 5 metros y,

c.- Una zona verde y andenes, entrambos de 5 metros a lado y lado, lo

que constituye un ancho de ocupación oficial total de 30 metros.

Como el largo que ocupa la carrera 27 en terrenos de Construcciones

Morra Ltda., tiene una longitud de 154,7 metros y un ancho de 30 metros,

resulta un área de 4641,3 m2, cuyos linderos son:

                                                            32 Prueba pedida por las partes actora y demandada en la demanda y contestación respectivamente, visible a folios 131-134 cuaderno 1.

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Norte: 15 metros con Jesús Giraldo y 15 metros con prolongación de la

misma carrera 27.

Este: con una franja de terreno de Construcciones Morra Ltda., en 154,7

metros.

Sur: con la prolongación o proyección de la carrera 27 en 30 metros y,

Oeste: con la urbanización Don Carmelo en 154,7 metros.

Estimamos que el valor de la superficie ocupada por la carrera 27 es de

$85.864.050 o sea la resultante de la multiplicación del área por el valor

del metro cuadrado (4641,3 x 18.500)33.

Corrido el traslado de la experticia, el apoderado de la entidad pública

demandada solicitó aclaración, con el objeto de que los peritos sustentaran por

qué afirmaron que el municipio de Valledupar construyó los pozos o manjoles de

alcantarillado y las redes eléctricas, que se encuentran en el trazado de la

avenida 27. Además, con el fin de que determinaran el material utilizado en la

construcción de la mencionada vía.

La solicitud de aclaración fue respondida por los peritos, en los siguientes

términos:

Tenemos conocimientos plenos que la red de alcantarillado con sus

manjoles en el sector de la carrera 27 con la Urbanización Don Carmelo y

Urbanización Rincón de Ziruma hasta la Urbanización Mareigua, fue

construido por la Unidad de Manejo de Proyectos Especiales del

municipio de Valledupar por administración directa o por contrato.

También los peritos afirmaron conocer que las redes eléctricas utilizadas para

llevar el fluido a la Urbanización Mareigua y a las urbanizaciones adyacentes,

fueron construidas por el municipio de Valledupar.

El dictamen da cuenta, además, del material utilizado para conformar la banca

de la carrera 27 y de su ejecución con maquinaria del municipio nombrado.

Sostienen al respecto:

                                                            33 Prueba pedida por las partes actora y demandada en la demanda y contestación respectivamente, visible a folios 135-136 cuaderno 1.

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“(..)

[L]a vía fue cunetiada (sic) para sacar la rasante para el libre tránsito

vehicular, esta actividad ha sido ejecutada varias veces por una máquina

motoniveladora del municipio, según información de moradores del

sector”.

Por último, los peritos señalan que, para responder los interrogantes formulados

por el municipio de Valledupar, consultaron con el personal técnico e ingenieros

de la empresa EMPODUPAR y de la Electrificadora del Caribe y obtuvieron

información del ex alcalde Elías Ochoa Daza, según la cual “(..) él había

ordenado la construcción del alcantarillado, la construcción de la red eléctrica y

la apertura de la vía (carrera 27), con suma urgencia para darle comunicación al

Barrio Mareigua e instalar en dicho barrio los desplazados de los barrios nueve

de marzo, zapato en mano, etc., barrios éstos que están en zona de desastre”34.

El dictamen no fue objetado por las partes.

2.4. Responsabilidad de la entidad pública demandada

2.4.1. La actora no probó el derecho que dice ostentar sobre el inmueble

descrito en la demanda

La sociedad actora allegó a los autos los certificados de tradición y libertad 190-

73960 y 190-77066 y las escrituras 150 y 633 otorgadas en la Notaría Segunda

de Valledupar el 1 de febrero y el 17 de abril de 1996 respectivamente, con el

objeto de probar su derecho de dominio sobre el inmueble descrito en la

demanda así: “Norte, con predio de Ramón Díaz; sur, con predio Ziruma de Ena

Socarras; este, con predio de Mauricio Cortés Niño y, oeste, con predio de

Construcciones Morra Ltda. (Urbanización Don Carmelo) con matrícula

inmobiliaria 190-77066 y 190-73960.

Descripción ésta que, salvo en la referencia a la prolongación de la carrera 27,

correspondería - como quedó explicado- al Lote Uno, alindado en la referida

escritura 633 por el norte, con predio de Ramón Díaz; por el sur con predio

Ziruma de Ena Socarrás; por el este, con predios del señor Mauricio Cortés Niño                                                             34 Folios 146-147 cuaderno 1.

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y por el oeste, con predios de la sociedad Construcciones Morra Ltda.

(Urbanización Don Carmelo), proyección de la carrera 27.

No obstante, aunque el folio 73960 de la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos de Valledupar dio lugar a la apertura del 77066 y en este figura anotada

la escritura 633 que loteó el inmueble Ziruma II, se desprende del certificado

expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar

sobre el primer folio que mediante escritura 2488 de 29 de diciembre de 1995 de

la Notaría Segunda de Valledupar, los señores Armando de Jesús, Luzmila,

Martín Alberto, Jesualdo, María Inés, Yael del Rosario, Sara Isabel, Francisco

Javier Morelli Socarras; Carmelo José y Jairo José Morelli Cruz y Ena Susana

Socarras Hernández dividieron el inmueble Ziruma VII - anotación uno-, el

mismo que adquirió la sociedad Construcciones Morra Ltda. a título de

compraventa, en los términos de la escritura pública 150 otorgada el 1 de febrero

de 1996 - anotación dos-.

Además, según el folio 77066, correspondiente al Lote n°.1 ubicado en la

Urbanización Don Carmelo, este inmueble surgió del desenglobe del predio

Ziruma II, realizado por la sociedad Construcciones Morra Ltda., mediante la

escritura 633 de 17 de abril de 1996, otorgada en la Notaría Segunda de

Valledupar - anotaciones uno y tres de los folios 73960 y 77066 en su orden-.

Instrumento éste i) que da lugar a ocho (8) manzanas -265 lotes-, ii) sirve de

titulo a la cesión que realizara la sociedad al municipio de dos extensiones de

terreno - una de ellas alindada- y ii) demuestra que la propietaria reservó para sí

los Lotes 1 y 2 - no se conoce la manzana-, debidamente alinderados.

Lo anterior sin que pueda afirmarse que las denominaciones Ziruma II y Ziruma

VII corresponden al mismo inmueble porque, la escritura 2488 a la que remite el

folio 73960 para efectos de identificar el predio Ziruma VII no fue aportada al

proceso.

En armonía con lo expuesto la sentencia de primera instancia, en cuanto

encontró probada la propiedad que la actora invoca sobre el inmueble descrito

en la demanda, habrá de revocarse, porque la sociedad pretende que se le

repare el daño patrimonial que le fuera causado como propietaria de un

inmueble cuya pertenencia no aparece demostrada.

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2.4.2. Los elementos probatorios no demuestran que el municipio de

Valledupar ocupa la porción de terreno descrito en la demanda

2.4.2.1 La prueba testimonial

Los testigos coinciden en afirmar i) que el municipio de Valledupar, con personal

y maquinaria de la alcaldía, trazó la avenida o carrera 27 y que, desde mediados

del año de 1997 se dio a la tarea de realizar obras de infraestructura de servicios

públicos y a condicionar la vía, de dos carriles sin pavimentar y ii) que la

extensión ocupada por el municipio hace parte del inmueble Ziruma II, de

propiedad de la demandante.

No obstante la prueba testimonial no será considerada, porque los testigos no

exponen la ciencia de sus afirmaciones, estas no permiten individualizar el

terreno ocupado y lo dicho controvierte la evidencia que se desprende de la

titulación allegada a los autos, acorde con la cual la demandante es propietaria,

por haberlo adquirido a título de compraventa, del inmueble Ziruma VII.

2.4.2.2 Inspección judicial

La inspección judicial practicada por el Tribunal a quo da cuenta de que la

avenida o carrera 27 pasa por el costado occidental de la Urbanización Don

Carmelo. Observó el despacho tránsito permanente de vehículos de toda clase,

tales como busetas, buses, taxis, automóviles particulares, así como peatones,

en una vía de dos carriles, en cemento o concreto y pudo establecer el

descapote del inmueble y huellas de cortes en el terreno por el paso de las

máquinas motoniveladoras, al igual que de la presencia de redes aéreas de

conducción de energía eléctrica y de alcantarillo para servicios de los barrios

vecinos.

Cabe precisar que el despacho no confrontó el lugar donde practicaba la

diligencia con los folios de matricula inmobiliaria y que tampoco hizo uso de las

escrituras y de los linderos que figuran en la demanda, sino que delegó en los

peritos - ingeniero y topógrafo- la labor de precisar e identificar plenamente el

predio que la actora describe en el libelo.

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Es de anotar además que - como se dijo- según la escritura 633 de 17 de abril

de 1996, otorgada en la Notaría Segunda de Valledupar -anotación 1 del folio

77066 y 3 del 73960-, el inmueble alinderado en la demanda podría ser uno de

los dos Lotes no incluidos en la urbanización Don Carmelo, porque el

instrumento así lo estipula, pero, de ser así, la porción ocupada nada tendría

que ver con la extensión de terreno que dio lugar a la afirmación del a quo, por

cuya virtud, la carrera 27 pasa por el costado occidental de dicha Urbanización.

2.4.2.3 Dictamen pericial

Luego de hacer referencia a las escrituras públicas que reposan en el proceso,

150 de 1º de febrero de 1996 y 633 de 17 de abril de 1996, los peritos

concluyeron que los linderos generales del predio - sin determinar cuál-, cuyo

titular es la sociedad Construcciones Morra Ltda., cubren el sector donde el

municipio de Valledupar proyectó, diseñó y construyó, sin pavimentar, la

prolongación de la mencionada vía en 4 641,3 M2.

No obstante la experticia no será considerada i) porque no identifica la franja, el

lote o la manzana que dice pertenece a la actora; ii) debido a que no considera

que la sociedad demandante cedió al municipio dos extensiones de terreno, una

de éstas sin alinderar de 6 898 y 23 136,59 ms. 2, esta última para la

construcción de vías (calles y carreras), andenes y zonas verdes y iii) en razón

de que pasa por alto que en los términos de la escritura 150 de febrero de 1996

la sociedad adquirió un inmueble - Ziruma VII-, que no corresponde al que dio

lugar a la urbanización El Carmelo, tampoco al Lote Uno que dijo reservarse y

así mismo al descrito en la demanda.

Además, mientras el Lote Uno, alinderado en la escritura 633 varias veces

nombrada y que podría coincidir con el descrito en la demanda, tiene una

extensión de 2 375,41 M2, mientras que la cabida ocupada, según los expertos

asciende a 4 641,3 M2.

Cabe precisar que la valoración del dictamen pericial comporta considerar la

firmeza, precisión, razonabilidad y calidad de sus fundamentos, aunado a la

competencia de los peritos, en consonancia con los demás elementos

probatorios, tal y como lo ordena el artículo 241 del C.P.C.

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En este sentido, la jurisprudencia de la Sala35 destaca su autonomía para

apreciar lo afirmado por los expertos y para verificar la lógica de sus

fundamentos y confrontar sus resultados”36.

En el presente caso, la Sala habrá de descartar el dictamen pericial, porque sin

sustento válido los expertos concluyeron que la entidad territorial demandada

ocupa un terreno - sin especificarlo por sus linderos ni ubicación- de propiedad

de la sociedad Construcciones Morra Ltda., acorde con la titulación allegada a

los autos, que no da lugar a tal afirmación. Además la medida de los expertos

excede en 2 265,91 mts., es decir en más del doble el área ocupada, según la

demanda, sin explicación alguna.

Razones que llevan a la Sala a apartarse de las consideraciones del Tribunal a

quo que se basó en el dictamen para acceder a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, no habiéndose acreditado que la sociedad actora es

propietaria del inmueble descrito en la demanda, como tampoco que la avenida

o carrera 27 proyectada, diseñada y construida por el municipio de Valledupar,

que permite el acceso a los barrios Mareigua y Don Carmelo, ocupa terrenos de

propiedad de la actora, la sentencia de primera instancia será revocada, pues

nada indica que la entidad territorial demandada privó a su propietario del

derecho de dominio y, por ende, que está obligado a reparar el daño patrimonial

causado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”                                                             35 Al respecto, consultar la sentencia de Sentencia de 14 de abril de 2011, expediente 19640, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sobre el dictamen pericial, la providencia destaca: “(..) para que el dictamen pericial pueda tener eficacia probatoria se requiere que (i) el perito informe de manera razonada lo que de acuerdo con sus conocimientos especializados sepa de los hechos; (ii) su dictamen sea personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; (iv) que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) que no se haya probado una objeción por error grave; (vi) que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) que sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) que se haya surtido la contradicción; (ix) que no exista retracto del mismo por parte de perito; (x) que otras pruebas no lo desvirtúen y (xi) que sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”. 36 Parra Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2004, Pág. 649.

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R E S U E L V E

REVOCAR la sentencia de 10 de diciembre de 2000, proferida por la Sala de

Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de

Santander y Cesar. En su lugar, se dispone:

NEGAR las súplicas de la demanda.

En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Presidenta

RUTH STELLA CORREA PALACIO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado