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Responsabilidad Civil. Msc. Betzabe del Rosario Chinchilla Escobar 1 RESPONSABILIDADES CIVILES ESPECÍFICAS 1. RESPONSABILIDAD PROFESIONAL. Concepto de Responsabilidad Civil en Guatemala: El licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales Rubén Alberto Contreras Ortiz, en su obra titulada “Obligaciones y negocios jurídicos civiles (parte general). Establece que Debe entenderse por responsabilidad civil (en general) “la obligación a cargo de quien, actuando de manera antijurídica y culpable causa daños o perjuicios a otro, de reparar o indemnizar el agravio a efecto de que, a la vez que se restaura la alteración del patrimonio particular afectado, se restaura también la integridad del orden normativo lesionado” Por otra parte el Licenciado en ciencias jurídicas y sociales José Heriberto Abraham Herdez Cabrera de la Universidad Rafael Landivar, en su tesis titulada “La responsabilidad civil en el proceso penal guatemalteco”. Menciona que la responsabilidad civil “Es la que lleva consigo el resarcimiento de los daños causados y de los perjuicios provocados por uno mismo o por tercero, pero de quien debe responderse”. Otro antecedente en cuanto al tema objeto de estudio nos los brinda el licenciado José Marcos Cano Ordoñez de la Universidad de San Carlos de Guatemala en su tesis titulada “La responsabilidad civil derivada de hechos lícitos e ilícitos en el orden civil y penal”. El menciona al autor Bejarano Sánchez quien describe a la responsabilidad civil aludiendo así que la responsabilidad civil es, pues, el que toma la obligación generada por el hecho ilícito, la cual se traduce en la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otros. Por su parte la licenciada en ciencias jurídicas y sociales Rosa del Carmen Bejarano Girón de la Universidad de San Carlos de Guatemala en su tesis titulada, “La acción o recurso de responsabilidad civil contra funcionarios públicos, en Guatemala”. Manifiesta que la trasgresión de normas jurídicas vigentes hace surgir la responsabilidad jurídica, consecuentemente, la infracción de normas jurídicas de carácter civil,

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Responsabilidad Civil. Msc. Betzabe del Rosario Chinchilla Escobar 1

RESPONSABILIDADES CIVILES ESPECÍFICAS

1. RESPONSABILIDAD PROFESIONAL.

Concepto de Responsabilidad Civil en Guatemala:

El licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales Rubén Alberto Contreras Ortiz, en su obra titulada “Obligaciones y negocios jurídicos civiles (parte general). Establece que Debe entenderse por responsabilidad civil (en general) “la obligación a cargo de quien, actuando de manera antijurídica y culpable causa daños o perjuicios a otro, de reparar o indemnizar el agravio a efecto de que, a la vez que se restaura la alteración del patrimonio particular afectado, se restaura también la integridad del orden normativo lesionado”

Por otra parte el Licenciado en ciencias jurídicas y sociales José Heriberto Abraham Herdez Cabrera de la Universidad Rafael Landivar, en su tesis titulada “La responsabilidad civil en el proceso penal guatemalteco”. Menciona que la responsabilidad civil “Es la que lleva consigo el resarcimiento de los daños causados y de los perjuicios provocados por uno mismo o por tercero, pero de quien debe responderse”.

Otro antecedente en cuanto al tema objeto de estudio nos los brinda el licenciado José Marcos Cano Ordoñez de la Universidad de San Carlos de Guatemala en su tesis titulada “La responsabilidad civil derivada de hechos lícitos e ilícitos en el orden civil y penal”. El menciona al autor Bejarano Sánchez quien describe a la responsabilidad civil aludiendo así que la responsabilidad civil es, pues, el que toma la obligación generada por el hecho ilícito, la cual se traduce en la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otros.

Por su parte la licenciada en ciencias jurídicas y sociales Rosa del Carmen Bejarano Girón de la Universidad de San Carlos de Guatemala en su tesis titulada, “La acción o recurso de responsabilidad civil contra funcionarios públicos, en Guatemala”. Manifiesta que la trasgresión de normas jurídicas vigentes hace surgir la responsabilidad jurídica, consecuentemente, la infracción de normas jurídicas de carácter civil, producen responsabilidad civil que conlleva la indemnización o el resarcimiento de daños y perjuicios que tal infracción produce a la víctima de la misma.

Así mismo hace su aporte el licenciado en ciencias jurídicas y sociales Juan José Morales Ruíz de la Universidad Rafael Landivar en su tesis titulada “La validez de las cláusulas de exoneración de atenuación de la responsabilidad civil en la legislación guatemalteca”, en la cual menciona a los autores Roca Sartre y Puig Brutau, citados por Federico Puig Peña, los cuales definen la responsabilidad civil del siguiente modo. “La responsabilidad civil no es sino un elemento extrínseco de la obligación, el cual nace del incumplimiento del contrato, o de la producción de un daño o perjuicio”. El licenciado define la responsabilidad civil en base a la definición aportada anteriormente como la obligación de reparar y satisfacer, a consecuencia de alguna causa legal.

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De conformidad con las definiciones anteriormente citadas, se puede entender que la responsabilidad civil en sí es la obligación, el acto de resarcir o reparar e indemnizar los daños o perjuicios causados por un individuo.

Todo hecho del hombre o de las cosas vinculadas con éste implica responsabilidad; lo que trae, a su vez, agregado el deber de reparación del supuesto de que se haya cometido una falta; o sea que la regla legal es concreción del principio moral que prohíbe causar daño a otro. Cuando la conducta no se ajusta a la señalada por la ley o por el contrato se impone una sanción resarcitoria, es decir, el restablecimiento de la situación al estado anterior o su equivalencia indemnizatoria si aquello no fuera posible.

Noción de Responsabilidad Civil.

“De dos ideas fundamentales, base de cualquier regulación jurídica, surge la noción de la responsabilidad civil. Por una parte, el principio que sanciona la prohibición de ofender, “neminen leadere”, y por otra la idea que considera a todas las personas responsables de sus actos y de las consecuencias de ellos. Por eso, cuando una persona cause un perjuicio a otra, no puede ampararse en la presunta fatalidad del acaecimiento del mismo.”

Se dice, pues, que existe responsabilidad “en todos los casos en que una persona queda obligada a reparar un daño causado por ella”. Ahora bien, “…esa obligación de reparar puede surgir de varias fuentes: existe una responsabilidad contractual, una responsabilidad legal y una responsabilidad extracontractual”.

Pero la institución de la responsabilidad no se agota en esta simple exposición de su contenido. El propio hecho dañoso de cuyas consecuencias se responde, debe tener características especiales, y la conducta de la persona responsable estar enmarcada dentro de una especifica figura legal. Es así que: “…todo hecho que produce la violación de un deber, ya tenga su razón de ser en la voluntad, ya en la ley, es un hecho ilícito, y el agente debe responder por vía de relación especial cuando al elemento objetivo que es el acto injustamente cometido, (non jure) va unido al subjetivo, esto es, el estado particular de su ánimo con relación a una determinada injuria. El acto entonces es, no solamente injusto, si no culposo, y de él deriva, para el ofendido un remedio a fin de obtener el resarcimiento del perjuicio sufrid, y que ejercitará contra aquél que de él debe responder: por donde lo ilícito contiene el concepto de la responsabilidad”. Dentro de contexto anteriormente citado se puede apreciar lo que se puede entender a breve rasgo de lo que es la responsabilidad civil por ello, es necesario mencionar que hay personas que tienen la noción de lo que es responsabilidad civil, que tienen la idea vaga de lo que es o significa, pero nadie la puede definir, si no hasta conocer su concepto o definición ya sea esta doctrinaria o legal.

Clases de responsabilidad civil. a) Directa. Aparece cuando el causante del hecho ilícito es el responsable civilmente; es decir, el sujeto que comete el acto delictivo es quien debe responder directamente por las resultantes civiles del acto ilícito.

Es la más común y la que menos dificultad presenta para aceptar como justa y conveniente: es fácil admitir que quien ejecutó lo que según la ley no debía hacer o quien dejo de ejecutar lo

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que legalmente era para él obligatorio, deba responder de los resultados de su conducta indebida.

b) Indirecta. Este tipo de responsabilidad aparece cuando el responsable civil no es el causante del hecho ilícito, si no alguien que este bajo su patria potestad, guarda o tutela. Hay que aclarar que, en este caso, la ilicitud se desvanece por la eximente de imputabilidad; pero los daños y perjuicios no pueden quedar sin resarcimiento o reparación por lo que únicamente la responsabilidad civil se traslada al padre, guardador o tutor, según el caso.

Por otro lado se dice que la responsabilidad indirecta, se refiere a los casos en los que una persona, absolutamente diferente a la que causó los daños o perjuicios, queda obligada por la ley al resarcimiento de los mismos. Desde luego, ello obedece que hay entre ambas personas alguna de las relaciones jurídicas que determinan que una tiene le deber de vigilar la conducta de la otra y la obligación de responder por los daños y perjuicios que, como consecuencia de su ineficiente o nula vigilancia, causare ésta.

Es de mencionarse también que, en el mismo caso, está el que ésta cargo de personal de una empresa o entidad estatal si estos causaren daños al patrimonio de una persona.

Por la solidaridad de las obligaciones la responsabilidad civil se divide así: a) Simple: Porque el responsable paga con su patrimonio las responsabilidades civiles.

b) Solidaria: Cuando son varios los responsables de un acto lícito o ilícito, harán efectiva su responsabilidad con sus respectivas cuotas.

c) Subsidiaria: Cuando una persona responde en sustitución de otra por las cuotas provenientes de la responsabilidad de sus respectivos grupos como autores o como cómplices.

Diferencia entre responsabilidad civil y responsabilidad penal.

La responsabilidad de origen jurídico, deriva del incumplimiento de las normas que tiene por objeto asegurar la armonía necesaria para el libre desarrollo de las relaciones sociales, tiene como supuesto la existencia de un daño, ahora bien, este daño puede ser de diversa naturaleza, atendiendo a que sí causa perjuicios al orden social (daño público), a un particular (daño privado), o a la sociedad y aun particular (daño de naturaleza mixta), siendo por ello que la responsabilidad jurídica se divide en responsabilidad civil y responsabilidad penal.

El daño público da origen a la responsabilidad penal, la cual sanciona la sociedad con una pena como una medida de defensa contra los hechos que alteran o amenazan el orden establecido y, ejemplarmente, para evitar que estos actos se repita. Por el contrario, la responsabilidad civil se origina no de un daño público, si no del daño hecho a un particular, teniendo, como es lógico, consecuencias diferentes, pues aquí el particular formula una petición para que el Organismo Jurisdiccional castigue al responsable, a través de una declaración en la cual se expondrá que la persona obligada deberá reparar el daño, restituir el bien o indemnizar en perjuicios.

Por otra parte, es objeto y supuesto previo de la responsabilidad penal el establecimiento de la culpa del hechor, lo que no ocurre en la responsabilidad civil, pues para ésta poco importa que

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el acto dañoso causado a un particular afecte el orden social, si no que atiende al daño particular, sin extenderse al ámbito social; así tampoco la capacidad ni el establecimiento de culpa son requisitos previos para establecerla, ya que aunque no sea capaz ni culpable puede resultar civilmente responsable, (caso de los hechos antijurídicos de los inimputables), pues la obligación de responder civilmente establece un vinculo jurídico entre dos persona, acreedor y deudor o mejor dicho damnificado y responsable civil.

Ahora bien estas dos responsabilidades no están completamente separadas, pues ciertos actos entrañan a la par de una responsabilidad penal otra de carácter civil, como sucede en la mayoría de los delitos; por ejemplo, en el delito de robo la responsabilidad penal derivada de la alteración y perturbación ocasionada por el ilícito penal, es sancionada por el Estado a través de una pena; sin embargo, el perjudicado por este acto tiene derecho a que se restituya la cosa robada, se le repare o indemnice en daños, lo que se encuentra contenido por responsabilidad civil. En otro orden de ideas, está sujeto a dos acciones, una que corresponde a la sociedad, y que tiende al castigo, y la otra que corresponde al particular y que tiene por objeto la reparación del daño.

En otro aspecto, cierta posición doctrinaria que se podría llamar de la ofensa y el daño, sostenida, entre otros, por Enrique y León Mazeaud; y que se fundamenta en los delitos formales, es decir, en aquellos que no generan una responsabilidad civil, por ausencia de un daño moral o material determinado, sostiene que hay actos ilícitos penales que no engendran también una responsabilidad civil, dado que estos actos no lesionan interese particulares, como en los delitos formales y en las tentativas; sin embargo, se hace la aclaración que no se comparte en su totalidad esta posición de algunos tratadistas, como Mazeaud, pues se considera que, en principio, todo hecho delictivo lleva consigo un daño, sea material o moral. Inversamente y, con más frecuencia, hay actos que originan responsabilidad civil en ausencia de la penal, ya que son innumerables los casos que producen daño sin estar tipificados como infracciones penales, pues aún exigiéndose la culpa para el nacimiento de la responsabilidad civil, resulta notorio que la culpa, derivada de imprudencia o negligencia, no necesariamente está castigada como delito, sin embargo, sí obliga a su autor a responder civilmente. Es por ello que se puede decir que el campo de la responsabilidad civil es mucho mayor que el de la penal, abarcando innumerables circunstancias y situaciones que ya no alcanza la responsabilidad de índole penal.

Extinción de la responsabilidad civil.

De acuerdo al artículo 119 del Código Penal la responsabilidad civil comprende: 1º. La restitución. 2º. La reparación de los daños materiales y morales 3º. La indemnización de perjuicios.

Daños y perjuicios:

No es posible hablar de responsabilidad civil a secas. Incurrir en ella, ya se dijo, lleva aparejada la obligación de resarcir un mal causado a una persona y la pérdida de una utilidad o de una ganancia licita. Se trata, pues, de una cuestión económica por excelencia para

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compensar o indemnizar el daño emergente (disminución patrimonial) y el lucro cesante (barrera para nuevas adquisiciones del mismo tipo).

Cabanellas, en su Diccionario de Derecho Usual escribe: “Daños y perjuicios es uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan para completarse, puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño.

Se menciono con anterioridad lo atinente a la extinción de la responsabilidad civil es por ello menester hacer mención de la reparación e indemnización así como posteriormente de la restitución.

La reparación e indemnización.

Tradicionalmente, se entiende que la indemnización tiene un carácter pecuniario, Que comprende la obligación de un pago en dinero; el damnificado recibe una suma pecuniaria equivalente al valor del daño sufrido, el hecho perjudicial origina una obligación que se mide en una suma de dinero.

La reparación refiere a la obligación del Estado de dar o hacer, o pago en especie, mediante la reposición del estado material de las cosas a la sustitución precedente a la realización del hecho dañoso.

Ambas consisten en la reparación del daño. A ellas tiene el derecho el acreedor de una obligación contractual como efecto anormal que lo satisface por equivalente. El obligado debe reponer el estado que existiría si la circunstancia que obliga a la indemnización no se hubiera producido. En el plano extracontractual, es el contenido de la obligación a cargo del responsable nacida del hecho ilícito generador de un dalo. Se debe indemnizar a la víctima por el daño causado.

La indemnización o reparación de daños y perjuicios consiste en la evaluación en dinero de la totalidad del daño resarcible, que el responsable debe satisfacer a favor del damnificado. Con esta indemnización queda remediado el desequilibrio de orden jurídico, provocado por el incumplimiento de la obligación y restablecido el acreedor a la situación patrimonial que debió tener de no haber obstado a ello hecho imputado al responsable.

Para algunos autores, las expresiones aludidas, daños e intereses o daños o perjuicios, aluden separadamente al daño emergente y al lucro cesante.

La restitución.

Se distingue claramente de los otros dos conceptos legales, porque tiene como contenido una sanción civil especifica: la restitutio in pristinum, la devolución o restitución de la cosa concreta en la cual se cometió el delito. Para ello es necesario que la cosa sea reivindicable. Por lo tanto, en muchos supuestos, especialmente cuando el bien jurídico tutelado es la integridad física o la vida, la restitutio in pristinum es imposible y se sustituye por la indemnización o reparación.

El Código Penal en su artículo 120, señala al respecto:

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“La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que fuere posible, con abono de deterioros o menoscabos a juicio del tribunal y aunque la cosa se halle en poder de un tercero que la haya adquirido legalmente, salvo su derecho de repetir contra quien corresponda. Esta última disposición no es aplicable cuando la cosa sea irreivindicable de poder del tercero, por haberla adquirido en la forma y con las condiciones que establecen las leyes civiles.

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1.1 LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ABOGADOS, NOTARIOS, JUECES Y MAGISTRADOS.

Responsabilidad jurídica del abogado:

La cual se divide en: - La responsabilidad civil del abogado. - La responsabilidad penal del abogado. • La responsabilidad ética.

Nosotros analizaremos únicamente la responsabilidad civil de abogado, quien indudablemente ejerce una profesión liberal, ya que dentro de esta clase de responsabilidad encontramos algunas teorías que establecen que los servicios que presta un abogado son de carácter intelectual, propias de un profesional liberal; lo cual nos ayudara a seguir descubriendo cual es la naturaleza jurídica de las personas que ejercen una profesión liberal; y por qué podemos clasificarlas dentro de un estatus social superior de quienes no la ejercen.

La responsabilidad civil del abogado

Según Manuel Ossorio, responsabilidad civil es: “la que lleva consigo el resarcimiento de los daños causados y de los perjuicios provocados por uno mismo o por tercero, por lo que debe responderse.”

Para poder hablar de la responsabilidad civil de los abogados, debemos conocer cuáles son sus deberes:

• El juramento.

Es el primer deber, pues el prestar juramento es el requisito imprescindible para su inscripción en la matrícula profesional, que lo habilita a su vez al ejercicio profesional, conforme las leyes que lo reglamentan, y que compromete al abogado tanto a ser fieles a la Constitución Política de la República y las leyes, así como a las reglas de ética profesional en el ejercicio de la profesión.

• Deber de patrocinio y defensa

En nuestra legislación -salvo excepciones- la actuación en juicio del abogado no está equiparada a la un oficial público, como ocurre en la legislación de otros países; en nuestro país sólo ocurre esto cuando la ley expresamente así lo dispone, rigiendo únicamente la obligatoriedad cuando se trata de patrocinar o defender a los pobres o en los casos de nombramientos efectuados por los jueces o tribunales. Dejando de lado la libertad profesional que el abogado tiene de aceptar o no defensas y patrocinios, una vez que éste asume las mismas, empiezan a jugar una serie de obligaciones del abogado para con su cliente, lo que se llama genéricamente "deber de lealtad".

• Deber de guardar el secreto profesional

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El secreto es para el abogado tanto un deber como un derecho, según lo establece la ley, a tenor del Artículo 223 del Código Penal guatemalteco se tiene que “quien sin justa causa, revelare o empleare en provecho propio o ajeno un secreto del que se ha enterado por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, si con ello ocasionare o pudiere ocasionar perjuicio...”. El sujeto activo de este delito es siempre la persona que revela el secreto en las condiciones indicadas, pudiendo ser en este caso el abogado. La razón de ser de este delito la explica en su obra de Derecho Penal, Cuello Calon. “A la sociedad importa que medico, el abogado, el notario, el sacerdote, todos estos confidentes necesarios, estén obligados a la discreción y al mantenimiento del secreto más absoluto, pues nadie se atrevería a confiar en ello sí fuera de temer a divulgación de los secretos confiados.”

Es un deber respecto de sus clientes y, en ocasiones, también de la sociedad, a la vez que es un derecho para hacer valer ante las autoridades (jueces), pues si el abogado estuviese obligado a declarar lo que sabe en el ejercicio de su profesión, no podría honradamente aceptar confidencias, de donde se desprende que violar el secreto es de esta manera contrario al derecho natural. Tratándose de la responsabilidad civil de los profesionales se podría definir como la responsabilidad en la que pueden incurrir quienes ejercen una determinada profesión al faltar a los deberes especiales que la misma les impone, pues se supone que toda persona que practique una profesión debe poseer los conocimientos teóricos y prácticos de la misma y obrar con la diligencia y previsión necesarias. Por ello no existe nada en la responsabilidad profesional que sea diferente de la regla general de la responsabilidad civil. Y si pasamos más específicamente a la responsabilidad civil de los abogados, podemos decir que no se trata del tratamiento de un tema nuevo, sino de vieja data.

Si bien existen diversas posturas en el tratamiento del tema de la responsabilidad de los abogados, si bien algunos autores opinan que esta responsabilidad es sólo moral y no jurídica, en la actualidad se sostiene que dichos profesionales deben responder por los daños originados en su obrar con culpabilidad.

Pese a toda la doctrina existente respecto de la naturaleza de la responsabilidad de los abogados y si esta es contractual o extracontractual, hoy la doctrina y jurisprudencia más recientes se inclinan de manera casi unánime por admitir la condición contractual de la responsabilidad profesional.

Teorías que explican la naturaleza de la responsabilidad civil de los abogados con sus clientes

Teoría del mandato

Esta es una postura que se remonta hasta el derecho romano, donde las relaciones que nacían del ejercicio profesional o de un arte liberal, eran consideradas un verdadero "mandato". Específicamente, se consideró que la relación jurídica entre abogado y cliente fue en su concepción originaria la del mandato. Esta opinión que fue receptada en algunos fallos, no cuenta con total aceptación en nuestra doctrina, que entiende que la naturaleza del vínculo no puede determinarse sino en concordancia al contenido de la relación profesional pactada o

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realizada por el abogado y que éste al patrocinar no por ello necesariamente representa al cliente, sino que lo sirve, de donde se desprende que hay un servicio profesional.

Teoría de la Locación de servicios

Gran parte de la doctrina cree que en el ejercicio de las llamadas profesiones liberales se configura una verdadera "locación de servicios", con la única particularidad de que el trabajo brindado es de orden intelectual y no manual. El abogado es quien presta un servicio más o menos continuado de asistencia profesional, subordinado a las contingencias del pleito, a cambio de una retribución.

Teoría de Locación de obra

Hay quienes sostienen que se trata de una locación de obra intelectual, ya que el abogado promete la ejecución de un trabajo mediante un precio calculado conforme la importancia del mismo, sin que exista relación de dependencia alguna entre él como locador y su cliente como locatario.

La jurisprudencia resolvió que el contrato de prestación de servicios profesionales de un abogado sólo a veces puede consistir en una locación de obra, teniéndose como tal al contrato por el que se le encargara a un letrado patrocinante la dirección jurídica de un juicio, que lo obliga a atender integralmente todo el desenvolvimiento de la causa y no sólo a la exposición de hechos y al planteo de cuestiones de derecho en la demanda; lo cual es aceptado también por algunos pronunciamientos que deciden que el abogado asume una obligación de resultado hasta la total terminación del juicio, y en el caso de la confección de una cuenta particiónaria o de redacción de un estatuto societario, entre otros.

Teoría de Contrato innominado o atípico

En opinión de otros, el contrato que vincula al profesional con su cliente no es de trabajo, locación de obra, de servicios, ni de mandato, sino que se está en presencia de un contrato atípico, al que no se le puede aplicar con propiedad ninguna de las clásicas denominaciones.

Teoría del Contrato multiforme o variable:

La doctrina mayoritaria interpreta que la prestación de servicios profesionales asume a veces el carácter de locación de servicios, otras la de locación de obra o la de mandato, según las circunstancias de cada caso. Esto lleva a sostener que se trata de un contrato multiforme, variable o proteiforme.

Elementos de la responsabilidad civil

Siempre hablando de la responsabilidad profesional del abogado, esta responsabilidad no es más que un simple ítem de la responsabilidad civil en general y sus elementos son:

• la anti juridicidad • el daño causado • la relación de causalidad; y • el factor de atribución

Anti juridicidad.

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La anti juridicidad es el obrar contrario a derecho, o sea la conducta contraria a los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico considerado en su totalidad. La responsabilidad civil del abogado es de naturaleza contractual, por resultar de la transgresión de obligaciones estipuladas en un contrato concluido con anterioridad entre él mismo y su cliente. En los casos de responsabilidad civil extracontractual, la antijuridicidad debe surgir de incumplimiento a la ley en sentido material. Igualmente, la antijuridicidad puede producirse además por violación a las específicas normas referentes al ejercicio de la profesión, y son las que surgen de los todos los deberes específicos tales como el de patrocinio y defensa del cliente, obrando con lealtad, probidad y buena fe profesional, etc.

En cuanto a la exclusión de la anti juridicidad es evidente que el consentimiento o conformidad del cliente puede dar lugar a un eximente convencional de responsabilidad, cuyo fin es el de circunscribir o evitar un deber de resarcir que, de no haber mediado aquél, el contratante incumplidor habría tenido que asumir frente a la contraparte. Queda claro que si entre los contratantes lo convenido tiene para las partes fuerzas de ley, esto alcanza a las cláusulas exonerativas y de limitación de responsabilidad que se pudiesen haber pactado. Igualmente claro queda que el consentimiento del cliente nunca podría cubrir el dolo o la impericia, negligencia o imprudencia del profesional, para excluir totalmente su responsabilidad, aunque podría sí ser eficaz una cláusula limitativa que le permitiera liberarse contractualmente de ciertas consecuencias de un incumplimiento culposo, siempre que no exista culpa grave de su parte.

Es obvio que si la función de la abogacía es la defensa de la vida, honor, libertad del patrimonio, trascendiendo los límites del interés privado del cliente y apuntando al interés público de la justicia, mal podría consentirse una dispensa convencional de la responsabilidad civil del profesional.

Daño causado

En cuanto a la determinación del daño indemnizable, resulta muy difícil discernir cuando la frustración de un negocio debida a un deficiente asesoramiento atribuible a él, o la pérdida de un juicio por omisiones o errores también imputables, configuran un daño cierto. Al no saberse a ciencia cierta si en otras condiciones el negocio hubiera sido favorable o no, pues este resultado depende de otras circunstancias ajenas al abogado. el resarcimiento en tal caso debe consistir más bien en la pérdida de una oportunidad o posibilidad de éxito en las gestiones, cuyo mayor o menor grado de probabilidades dependerá en cada caso de sus especiales circunstancias. Al respecto, la doctrina aconseja hacer un balance razonado de las perspectivas en pro y en contra y del saldo de la misma debe surgir la proporción del resarcimiento.

Además, en primera instancia, debe estar demostrada la pérdida de la oportunidad lo que obliga a acreditar la imposibilidad de volver a intentar nuevamente la acción, lo que en principio sería factible si ésta no ha prescripto y si no media cosa juzgada sobre la acción del litigio, pues si el pleito perdido puede volver a iniciarse, se está frente a un daño emergente concreto, con relación al cual la indemnización no deberá ir mucho más lejos del importe de las costas devengadas (y ocasionalmente, los intereses). De esta manera, si la expectativa fracasada

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era muy general y vaga, no cabría la indemnización, por tratarse de un daño meramente eventual o hipotético. Por el contrario, si la posibilidad es fundada y es una razonable probabilidad, su frustración debe ser indemnizada. Más aún, puede ocurrir que de las circunstancias de los casos, aparezca como sumamente probable que el damnificado hubiese obtenido la ganancia o evitado la pérdida de no haber mediado el acto del responsable, en cuyo caso, procedería la indemnización, no ya de oportunidad perdida, sino de la misma ganancia frustrada o del perjuicio sufrido. La diferenciación entre daño cierto indemnizable y daño hipotético no reparable si bien de fácil lectura, resulta a veces en la práctica. Esto complica la aplicación de la procedencia o no de la indemnización, y en su caso la determinación del monto de la misma en proporción a la oportunidad frustrada.

Relación de causalidad

La vinculación causal adecuada entre el proceder del profesional y el perjuicio sufrido por el damnificado es otro de los presupuestos ineludibles de la responsabilidad civil en general y, por consiguiente, del abogado. El abogado es quien diseña la estrategia jurídica del caso que presenta o defiende, conoce las opiniones doctrinales y tendencias jurisprudenciales. El dominio del factum sindicado como dañoso pertenece al profesional y no al cliente.

En general, se acepta que la prueba de la existencia de la relación causal adecuada entre la conducta del profesional y el daño queda a cargo del damnificado, pero que esto no es así en las llamadas "presunciones de causalidad", en los que se invierte la situación y es el sindicado como responsable quien debe demostrar la inexistencia del vínculo causal, o sea demostrar que el daño provino de otra causa ajena. Esto importa reconocer que si en tales supuestos no existe responsabilidad es porque no hay relación de causalidad entre el hecho y el daño, tal como ocurre en las denominadas "obligaciones de resultado", las que encajan dentro del marco de aquel tipo de responsabilidad y en ellas queda a cargo del deudor la demostración de que el incumplimiento que ocasionara el daño provino en realidad de una causa ajena a su órbita.

Factor de atribución

Igualmente, es necesario para que exista responsabilidad civil que exista un factor atributivo de ella, que la ley considere idóneo o apto para sindicar en cada caso, quien debe ser el sujeto responsable. La responsabilidad del abogado es una responsabilidad por hecho propio o personal, por lo cual el factor de atribución debe ser en principio, subjetivo: la inimputabilidad por culpa o dolo del agente del daño. Sin embargo, es importante discernir la prestación que va a dar el abogado, ya que esto vale sólo exclusivamente para las obligaciones llamadas "de medios", mientras que en las obligaciones de "resultado", el factor de atribución se torna objetivo.

Legislación guatemalteca aplicable a la responsabilidad profesional

Son varios los cuerpos legales en los que se pueden encontrar contienda la normativa jurídica aplicable a la responsabilidad civil del abogado, se consideran con mayor relación y relevancia para el tema que s desarrolla, los siguientes.

En el Código Civil, Decreto Ley 106

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Se encuentra desarrollado el principio de la responsabilidad civil, en su Artículo 1,668 que literalmente establece: “El profesional es responsable por los daños o perjuicios que cause, por ignorancia o negligencia inexcusables o por divulgación de los secretos que conoce con motivo de su profesión.” De aquí se deriva el origen de la responsabilidad civil, adaptándolo al ejercicio de la profesión de la abogacía, esta claro, que puede darse el caso de ocasionar daño o perjuicio por las causas establecidas en este articulo. Tal y como en el suceso del descuido o la imprudencia; esta seria de tipo profesional, derivada de su ineptitud, negligencia o exceso de confianza o cualquier origen similar, dejando a un lado la obligación que ha contraído con su cliente. Al respecto, él Artículo 2023 del cuerpo legal que se analiza indica: “El profesional esta obligado a prestar sus servicios con toda dedicación y diligencia y con arreglo a las prescripciones de la ciencia o arte de que se trate, siendo responsable de los daños y perjuicios que cause por dolo, culpa o ignorancia inexcusable, o por la divulgación de los secretos de su cliente”. Aquí quedan establecidas las obligaciones a cumplir por un profesional, que en este caso seria un abogado, que es contratado para prestar sus servicios profesionales. El siguiente Artículo se determina otra situación en la que el profesional debe cumplir una obligación, este es el 2034 y textualmente regula: “Cuando un profesional no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar con la debida anticipación, según la naturaleza del trabajo, a la persona que lo contrato, quedando responsable de daños y perjuicios si se separare sin dar aviso y sin dejar persona competente que lo sustituya”.

Código de Ética Profesional.

En este cuerpo normativo, aprobado por el Colegio de Abogados y Notarios, sienta la responsabilidad civil del abogado en su Artículo nueve: “El abogado debe de responder por su negligencia, error inexcusable o dolo”. No indica precisamente a que clase de responsabilidad se refiere, pero si instaura y respalda las causa que se citaron en el análisis al Código Civil.

Código Penal. Decreto 17-73 del Congreso de la República.

Dentro de esta ley se encuentra establecido lo que es en si la responsabilidad civil, por considerarla parte de una consecuencia penal. Así lo indica el Artículo 119 “(Extensión de la responsabilidad civil). La responsabilidad civil comprende: primero la restitución; segundo la reparación de los daños materiales y morales y tercero la indemnización de perjuicios.” En los Artículos subsiguientes se especifican en que consiste cada un de los anteriores incisos, encontrándose así: Artículo 120. La restitución. La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que fuere posible, con abono de deterioros o menoscabos a juicio del tribunal. En el Artículo 121 regula La reparación del daño material. La reparación se hará valorando la entidad del daño material, atendiendo el precio de la cosa y el de afección del agraviado, si constare o pudiere apreciarse.

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LA RESPONSABILIDAD JURIDICA DEL NOTARIO.

Definiciones

Doctrinariamente se dice que “es el profesional del derecho, encargado de una función pública, que consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin, confiriéndoles autenticidad, conservando los originales de éstos y expidiendo copias que dan fe de su contenido, en su función está contenida la autenticación de hechos y está facultado para conocer, tramitar y resolver asuntos no contenciosos, llamados también asuntos de jurisdicción voluntaria”. Legalmente el notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar los actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o requerimiento de parte.

Naturaleza jurídica

“Es el profesional del derecho que al realizar la función pública que la ley le otorga, proporciona certeza jurídica a los habitantes de un Estado, lo cual debe comprenderse como seguridad jurídica que le da el derecho notarial, además, como tal, ejerce parte de la soberanía estatal al autorizar asuntos de jurisdicción voluntaria, aplica la ley en nombre del Estado a intereses de orden privado donde no existe controversia; y al estar investido de fe pública autoriza contratos y actos en que interviene por que la ley se lo manda o porque se lo requieran, ejerciendo su profesión en forma libre sin ser dependiente ni nombrado y sin estar enrolado en la administración pública”

Funciones del notario

“Este tema tiene que tomar como punto de partida la compleja actividad notarial del Escribano, ya que los distintos cometidos de ésta; tienen que ser determinantes en la formación profesional que capacite a los notarios para el ejercicio de su ministerio, en este punto se trata de desarrollar el aspecto de la actividad notarial de la mejor manera, y esta es una referencia obligada como inicio”

Dentro de las actividades puedo mencionar las específicas de asesoramiento, conciliación, constatación escrita y la imperativa de fe, así como algunas otras que menciono más adelante, con la advertencia de que el notario ha traspasado ya la frontera que le marcaba la línea meramente autenticadora para entrar en los terrenos de la preventiva, directiva o asesora, formativa, legitimadora y documental.

No hay que menospreciar ninguna de las actividades notariales porque cada una llena su finalidad, pero la actividad autenticadora a través de la fe notarial convierte esa actividad en función pública y técnica de enorme trascendencia por la presunción de veracidad que le imprime a los actos autorizados por notario, para los fines de este trabajo tampoco puede olvidarse que la función notarial es una función de carácter jurídico en el sentido de que atiende a una necesidad de derecho, privado o público, mediante aplicación de la ciencia o de la legislación, usando de su órgano, especial o particular, con todo ello se revela, sin necesidad de mayores comentarios, que: la formación profesional y dentro de ella la capacitación jurídica, debe ser tema de constante preocupación y anhelo de superación por parte de los notarios.

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“Por ser la actividad notarial de carácter jurídico, y que además cumple una necesidad de derecho ya sea éste privado o público y por otro lado el Derecho Notarial se dirige al supuesto del hecho previamente establecido por la norma jurídica” resulta que: “el notario en su actividad profesional cumple o desarrolla múltiples actividades y dentro de éstas se encuentran:

a) Receptiva

b) Directiva o asesora

c) Legitimadora

d) Modeladora

e) Preventiva

f) Autenticadora

Fuera de la responsabilidad del notario que lleva dentro de sí el instrumento público, el mismo tiene dos obligaciones que cumplir:

a) Con los particulares: Tales como extender testimonios o copias simples legalizadas a los otorgantes, sus herederos o cesionarios o a cualquier persona que lo solicite como lo indica el Artículo 73 del Código de Notariado, con las limitaciones que establecen los Artículos 75 y 76 del mismo cuerpo legal.

b) Con el Estado: Obligación que es objeto del presente trabajo, y la cual es la remisión de un Testimonio Especial o bien la razón o aviso de cancelación de los instrumentos públicos al Director del Archivo General de Protocolos en la capital o a los Jueces de Primera Instancia en los departamentos dentro de los 25 días hábiles siguientes al otorgamiento como lo señala el Artículo 37 del Código de Notariado y hoy en día a las delegaciones departamentales y regionales del archivo respaldado por los acuerdos de la Corte Suprema de Justicia que les dio vida a las mismas. El testimonio especial puede remitirse mediante copias impresas o por medio de copias fotostáticas o fotográficas de los instrumentos, casos en los cuales los testimonios se completarán con una hoja de papel bond, en la que se asentará razón final, colocando los timbres respectivos, así lo señala el Artículo 67 del Código de Notariado.

El fin o la función que desarrolla el testimonio especial, según nuestro personal punto de vista, es perpetuar aún más el contenido de la escritura matriz, tiene una función preventiva de profilaxis jurídica y en algunas ocasiones se encamina a las cuestiones de litigio, así como a evitar el enfrentamiento de orden legal, al igual que la escritura matriz y sobre todo coadyuva a hacer posible la función de seguridad y a preparar y formar la prueba futura (preconstituida) si en un dado caso se altera, destruye, o deteriora total o parcialmente la escritura matriz del protocolo, de ahí que en el Archivo General de Protocolos se exija que cuando se remitan los Testimonios Especiales en fotocopias, éstas sean claras y legibles y no borrosas, y al igual cuando se hace trascrito, sean sin borrones, sino con testados y entrelineados debidamente salvados al final.

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Así pues, muchos notarios no le dan al Testimonio Especial el valor que realmente posee, o sea el de prevenir los riesgos futuros de alteración, pérdida, destrucción, o deterioro total o parcial de la escritura matriz y dejan de remitirlo, omitiendo así su obligación moral y legal de hacerlo. Sin embargo si los otorgantes (clientes si se quiere), han pagado los honorarios de la respectiva escritura pública, ¿acaso dentro de los mismos no está incluido el valor del Testimonio Especial y si lo han hecho tienen el derecho de que se les garantice la seguridad jurídica que brinda con el mismo contra cualquier riesgo indicado con anterioridad que pueda sufrir la escritura matriz, fuera que constituye una obligación del notario remitirlo.

Obligaciones previas y posteriores del notario en la autorización del instrumento público y la inseguridad jurídica que provoca su omisión.

En todo contrato que facciona el notario en escritura pública existen requisitos previos y posteriores que éste profesional deberá cumplir, los cuales vienen a constituir obligaciones para él, tanto en el momento previo de su faccionamiento, como en el momento posterior y al ser obviados, podrían contener dichos contratos, motivos de nulidades o falsedades, para cada contrato de acuerdo a sus características existen obligaciones previas y posteriores que son específicamente propias de cada uno de ellos, pero éstos a su vez tienen ciertos requerimientos que son generales para todos, por lo que no importa ni su naturaleza y contenido y éstos son:

a) Previos: Si las personas que van a actuar como otorgantes, no son conocidos para el notario, éste deberá solicitarles su cédula de vecindad, como único documento de identificación, caso contrario manifestará al momento de nombrarlos que son personas de su conocimiento.

Tendrá que demostrarse fehacientemente la propiedad o derecho sobre un bien en específico de parte de quien la aduce, para ello presentará el título con que la acredita debidamente legalizado por quien lo expidió.

b) Posteriores: El notario debe razonar los títulos o documentos que se tienen a la vista y cuyo contenido sufra alguna modificación o modificaciones, en virtud de la escritura autorizada. Se debe expedir Testimonio Especial de la escritura autorizada al cual se le deberán adherir los timbres notariales de ley de acuerdo al monto del contrato para enviar o entregar al Archivo General de Protocolos y para ello tendrá un plazo de veinticinco días hábiles a contar desde la fecha del faccionamiento del instrumento, lo que se encuentra respaldado por el asidero legal que detalla el Artículo 37, literal a del Código de Notariado.

Y por último, si el instrumento se va enviar al Registro ya sea de la Propiedad o de Poderes, el notario deberá expedir al otorgante adquiriente, primer testimonio con duplicado y sus timbres de ley para registrarlo ante dicha entidad de conformidad con lo que reza el Artículo 69 último párrafo del Código de Notariado, por el contrario si no se va a registrar, solamente se le entregará al cliente que adquirió, copia legalizada del instrumento autorizado.

“El notario necesita sujetarse antes y después de estampar su firma, a una serie de disposiciones legales sustantivas y adjetivas que en su conjunto harán completa su función, o

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sea la de coadyuvar a la armonía e impedancia, del derecho y la seguridad jurídica que el Estado le debe a los particulares.

El notario difícilmente puede ser testigo fuera del instrumento público que autoriza, ya que únicamente relata los hechos en el momento que suceden, sin poder alterarlos en su esencia sino únicamente moldearlos conforme a las disposiciones legales vigentes; por tal razón se hace necesaria la emisión de un testimonio del instrumento autorizado, que será de utilidad a los otorgantes denominado por algunos autores testimonio rogado, cuyo campo es únicamente el mismo instrumento público que le dio vida jurídica, pues resulta ser como señala el Artículo 66 del Código de Notariado: copia fiel de la escritura matriz, con la finalidad de evitar la movilidad de ésta y perpetuar sus efectos, concediéndole la misma probidad que a la escritura matriz se le ha otorgado”

El notario, debe remitir al Director del Archivo General de Protocolos, dentro de los 25 días hábiles siguientes al otorgamiento de cada escritura pública, Testimonio Especial en fotocopia o transcritos, con los timbres notariales adheridos de conformidad con la ley. En los departamentos de la República, excluyendo al de Guatemala, se podrán entregar dichos testimonios al Juez de Primera Instancia y en las delegaciones departamentales y regionales del Archivo quienes extenderán el comprobante respectivo remitiéndolos inmediatamente al Archivo General de Protocolos.

Responsabilidades profesionales del notario

“Es conveniente que el notario esté capacitado, intelectual y moralmente, para lograr eficazmente su función, sin generar resultados, dañosos, tanto para los particulares como para él mismo, de allí donde descansa lo que se conoce como responsabilidad notarial, que no se circunscribe a una sola, sino a un conjunto de responsabilidades que darán como resultado, su buena observancia, a un instrumento público pleno y perfecto, evitando resultados negativos para la vida de éste”

“Es indudable que la actuación notarial tiene como único resultado objetivo la producción del instrumento público, pero para lograr tal fin, el notario no se concreta simplemente a asegurar la veracidad de los negocios jurídicos dando fe de que son ciertos, sino que su intervención va más allá. Con su habilidad de artífice del derecho modela, para que su manifestación externa, el instrumento público, quede palpable la voluntad verdadera y consciente de los que en ellos intervinieron”. Siguiendo los lineamientos de la doctrina notarial moderna, el notario guatemalteco está sujeto a cuatro clases de responsabilidades civil, penal, administrativa y disciplinaria.

Responsabilidad civil del notario

“Tiene por finalidad reparar las consecuencias injustas de una conducta contraria al derecho (responsabilidad culposa, en su más amplio sentido) o bien reparar un daño causado sin culpa, pero que la ley, pone a cargo del autor material de este daño (responsabilidad objetiva o sin culpa), la responsabilidad civil es una de las más importantes y de amplio contenido, pues

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debido a la función pública encomendada por el Estado al notario, éste adquiere una mayor responsabilidad ante los particulares”.

“Siendo el notario en nuestro medio un profesional liberal, generalmente surge entre él y su cliente un típico contrato de prestación de servicios que implica, para ambos, en caso de incumplimiento, una responsabilidad contractual, que se traduce en la indemnización de los daños y perjuicios que se hayan causado. Obviamente la extensión de la responsabilidad en el profesional es mayor que en el cliente y puede provenir de causas que son netamente inherentes al ejercicio de la profesión, causas que en ningún supuesto, podrían invocarse para sustentar una responsabilidad del que requirió los servicios profesionales”.

“Los tres elementos que se requieren para que exista la responsabilidad civil: 1. Que haya violación de un deber legal, por acción u omisión del notario, 2. Que haya culpa o negligencia de parte de éste, 3. Que se cause un perjuicio”.

En Guatemala, el notario es responsable por los daños y perjuicios que pueda causar la nulidad de un instrumento por él autorizado y al respecto el Artículo 35 del Código de Notariado menciona. Para que proceda la responsabilidad civil de daños y perjuicios con el notario por nulidad del instrumento, es necesario que haya sido citado y oído en el juicio respectivo, en lo concerniente a la causa de nulidad; por otro lado, el Código Civil en el Artículo 1668 reza El profesional es responsable por los daños o perjuicios que cause por ignorancia o negligencia inexcusable, o por divulgación de los secretos que conoce con motivo de su profesión, en este orden de ideas, también tenemos el Artículo 2033 de dicho cuerpo legal, el cual establece que los facultativos están obligados a prestar sus servicios con toda dedicación y diligencia y con arreglo a las prescripciones de la ciencia o arte de que se trate, siendo responsables de los daños y perjuicios que causen por dolo, culpa o ignorancia, o por la divulgación de los secretos de su cliente.

“Por otro lado, una de las fuentes de las obligaciones que reconoce nuestra legislación, es la de los actos o hechos ilícitos. Se trata, en dos palabras, de la responsabilidad extra contractual, a la cual también están sujetos los notarios, independientemente de las sanciones penales a que se hagan acreedores. Aunque las normas de responsabilidad contractual y extra contractual de los profesionales son bastantes similares en su redacción, cabe destacar que difieren sustancialmente en lo que atañe a las personas que pueden hacerla efectiva”.

“En efecto, la responsabilidad contractual corresponde deducirla con exclusividad a la persona que está vinculada con el notario por una relación jurídica previa, pues de lo contrario quien la exija carecerá por completo de legitimación procesal activa. En cambio, para reclamar la responsabilidad extra contractual, proveniente de actos o hechos ilícitos, es indiferente si ha existido o no con anterioridad dicho nexo jurídico y, más bien, en la mayoría de los casos, el mismo es inexistente”.

La graduación de la culpa fue suprimida en la legislación guatemalteca desde 1964, de tal modo que el grado de responsabilidad del notario corresponde fijarlo, en cada caso, al Juez que conozca del reclamo. Considero de importancia señalar que el Código de Notariado exige como requisito para que proceda la responsabilidad civil del notario, que se le cite y oiga en el juicio

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respectivo, debiéndosele emplazar como tercero para que quede vinculado a la decisión judicial, salvo, claro está, que la acción se dirija directamente contra el profesional.

“No son pocos los autores que sostienen que la intervención del notario como jurista en los instrumentos públicos, asesorando a las partes acerca de la conformación legal del negocio, está exenta de responsabilidad y que ésta recae únicamente sobre su actuación notarial, ya que éste sólo se limita a proponer soluciones y fórmulas, y son las partes quienes tienen la carga de su aceptación. En Guatemala, las dos profesiones de Abogado y Notario, van indisolublemente unidas, el problema plantea interrogantes de verdadero interés, pues aunque teóricamente ambas funciones puedan ser perfectamente diferenciadas, en la práctica es muy difícil establecer dónde termina una y principia la otra.

La función notarial no puede reducirse a la observancia de determinadas formalidades sino que penetra más allá de la simple forma para configurar el negocio jurídico, de esta cuenta la ausencia de un requisito de fondo de un contrato que ocasione su ineficacia,

aún cuando el instrumento público que lo documente sea perfecto, podría, en determinadas circunstancias, dar lugar a responsabilidad del notario, por supuesto hay casos en que la responsabilidad deviene evidente, como sucede con la omisión de requisitos esenciales en un instrumento público, pero existen otros en que para establecerla deben tomarse en consideración una serie de factores, así, por ejemplo,

¿Podrá imputarse negligencia a un notario que no, constata en el Registro de Poderes la vigencia de un mandato y autoriza el instrumento público cuando el poder ha sido revocado o incurrirá en ella el notario que formaliza una compraventa de un bien inmueble sin comprobar previamente si tiene registro limpio y resulta que estaba hipotecado?” .

La ley no dispone en ninguno de estos casos como obligación concreta del notario establecer esos hechos, aunque esa labor podría muy bien enmarcarse dentro de la diligencia y dedicación que, como cualidades generales, exige el Código Civil en la prestación de servicios profesionales, hasta ahora no existe jurisprudencia en Guatemala sobre estos tópicos, pero un hecho es innegable, que en nuestro medio el notario tiene una responsabilidad que trasciende, en buena medida, la simple omisión de requisitos formales del instrumento público y que antes, durante y después de la autorización del mismo, debe obrar con toda dedicación y diligencia en todos aquellos actos que tengan relación con la validez y eficacia del negocio jurídico y del documento que lo contiene.

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RESPONSABILIDAD CIVIL DE JUECES Y MAGISTRADOS.

2. Actual régimen disciplinario del Organismo Judicial.

2.1 Marco normativo

2.1.1 Constitución Política de la República La Constitución Política de la República de Guatemala se refiere al Organismo Judicial en los artículos 203 al 222. Dicho articulado sienta las bases de la Judicatura, estableciendo el principio de la independencia así como garantías para el ejercicio de la función jurisdiccional. Asimismo, la Constitución dispone que los jueces, secretarios y personal auxiliar, serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. Además establece que una ley regulará los aspectos relativos a la carrera judicial. Sin embargo, no se puede hablar de carrera judicial propiamente dicha para ascender desde juez a magistrado, por cuanto la norma constitucional señala que éstos serán elegidos por el Congreso de la República por un lapso de cinco años.

2.1.2 Leyes ordinarias El sistema disciplinario del Organismo Judicial se encuentra establecido en la: Ley del Organismo Judicial. Ley de la Carrera Judicial y su Reglamento (régimen general para jueces y magistrados). Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial (régimen para funcionarios y empleados del Organismo Judicial. Además es norma de aplicación supletoria para lo no previsto en la Ley de Carrera Judicial). Cabe señalar que la Ley del Organismo Judicial otorga a la Corte Suprema de Justicia facultades que riñen con la Ley de la Carrera Judicial, tema que se examinará en detalle a propósito de los órganos intervinientes en el régimen disciplinario del Organismo Judicial.

2.2 Sujetos Los jueces y magistrados se rigen por la Ley del Organismo Judicial, la Ley de la Carrera Judicial y en subsidio por la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Los funcionarios y empleados se rigen por la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.

2.2.1 Jueces y Magistrados Ni la Constitución Política de la República de Guatemala ni la Ley del Organismo Judicial, ni la Ley de la Carrera Judicial, definen las expresiones “juez” o “magistrado”. Sin embargo, la norma constitucional establece la pág. 20 03/03/2010 calidad de magistrado para quienes integran la Corte Suprema de Justicia y Cortes de Apelaciones, no definiendo quiénes constituyen “magistrados de igual categoría”. Lo anterior es consistente con la Ley del Organismo Judicial, la cual considera jueces, a quienes se desempe- ñen ejerciendo jurisdicción en los juzgados de primera instancia (Título V de la Ley del Organismo Judicial) y en juzgados menores (Título VI de la Ley del Organismo Judicial) los cuales, salvo otra denominación legal, serán normalmente los juzgados de paz.

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2.2.2 Empleados y funcionarios La Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, regula lo relativo al régimen de empleados y funcionarios del Organismo Judicial. Estos últimos, se clasifican en auxiliares judiciales, trabajadores administrativos y técnicos. En la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, se observa que el legislador estableció como principio general, quienes tienen derecho a no ser removidos, sino por causa establecida en las leyes y la Constitución Política de la República de Guatemala. Las causales establecidas en la Ley se encuentran en el artículo 77 de Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, de las cuales la única que supone un acto de remoción por el Organismo Judicial es la destitución. 2.3 Faltas, deberes y prohibiciones

2.3.1 Faltas aplicables a jueces y magistrados El Capítulo I del Título V de Ley de la Carrera Judicial, llamado “Faltas y Sanciones”, contiene la norma sustantiva en materia disciplinaria en el Organismo Judicial para Jueces y Magistrados. Las faltas disciplinarias se establecen en el artículo 37. Según el artículo 38, las faltas podrán ser leves, graves o gravísimas. Los artículos 39 a 41, incluyen el catálogo de faltas aplicables a Jueces y Magistrados según su gravedad.

2.3.2 Faltas aplicables a los empleados y funcionarios del Organismo Judicial La Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial sigue la misma técnica de la Ley de la Carrera Judicial, esto es, reúne en un solo capítulo las faltas y las sanciones; clasifica las primeras según gravedad, indica cuáles son las infracciones en conformidad a dicha clasificación y a continuación indica qué sanciones deben imponerse a las infracciones leves, graves y muy graves. pág. 21 03/03/2010 Entre las infracciones, aparece una gran similitud con las contempladas para jueces y magistrados, pudiendo citarse, ”La falta del respeto debido hacia los funcionarios judiciales, público en general, compañeros y subalternos en el desempeño del cargo, representantes de órganos auxiliares de la administración de justicia, miembros del Ministerio Público, del Instituto de la Defensa Pública Penal y Abogados” (falta leve) “La conducta y los tratos manifiestamente discriminatorios en el ejercicio del cargo” (falta grave) o el “Desempeñar simultáneamente empleos o cargos públicos remunerados, ejercer cualquier otro empleo incompatible con su horario de trabajo y ejercer o desempeñar cargos directivos en entidades políticas” (Falta muy grave).

2.3.3 Deberes y prohibiciones La Ley de Carrera Judicial establece en sus artículos 28 y 29, deberes y prohibiciones de jueces y magistrados. Entre los deberes, puede citarse el de atender el juzgado a su cargo con la diligencia debida, atender en forma personal las diligencias y audiencias que se lleven a cabo en su despacho, así como guardar absoluta reserva sobre los asuntos que por su naturaleza así lo requieran. Entre las prohibiciones, merecen resaltarse la prohibición de desempeñar, simultáneamente a la función jurisdiccional, empleos o cargos públicos remunerados y ejercer cualquier otro empleo, celebrar contratos con las personas que ante ellos litiguen, dar opinión sobre asuntos que conozcan o deben conocer, o ejercer actividades o propaganda de índole política partidista o religiosa. Pese a que las actividades de

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índole políticopartidista se encuentran afectas a prohibición, no existe una falta que sancione la infracción a la misma en el caso de los jueces y magistrados, aunque sí existe sanción para empleados y funcionarios.

2.4 Sanciones

2.4.1 Sanciones aplicables a Magistrados y jueces Los artículos 42, 43, 44 y 45 de la Ley de Carrera Judicial indican la sanción correspondiente a cada calificación. Para las faltas cometidas por los jueces y magistrados se establecen las siguientes sanciones: Amonestación verbal o escrita para faltas leves; Suspensión hasta por veinte (20) días, sin goce de salario, para las faltas graves; y Suspensión hasta por noventa días sin goce de salario o destitución, para faltas gravísimas.

2.4.2 Sanciones aplicables a los empleados y funcionarios del Organismo Judicial Las sanciones establecidas en la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial guardan similitud con las que establece la Ley de Carrera Judicial para jueces y magistrados. Se establecen así en la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial sanciones para faltas leves, graves y gravísimas. Las sanciones son, para las: pág. 22 03/03/2010 Faltas leves: Amonestación verbal o escrita; Faltas graves: Suspensión hasta por 20 días, sin goce de salario; y Faltas gravísimas: Suspensión hasta por 45 días, sin goce de salario o destitución.

2.5 Órganos intervinientes

2.5.1 Órganos intervinientes en el caso de jueces y Magistrados 2.5.1.1 Junta de Disciplina Judicial La Junta de Disciplina Judicial es integrada por dos magistrados y un juez de primera instancia, nombrados por sorteo. Es el órgano encargado del conocimiento y ejercicio de la función y acciones disciplinarias y correctivas previstas en la Ley de Carrera Judicial y sus reglamentos, conforme a un procedimiento sucintamente delineado en dicha Ley. La Junta impone la sanción al determinar la falta administrativa cometida por el juez o magistrado, salvo el caso de destitución, la cual deberá ser impuesta por la Corte Suprema de Justicia o el Congreso de la República (autoridad nominadora), según se trate de un juez o un magistrado. En tales casos, la Junta de Disciplina Judicial elabora el expediente respectivo y emite una recomendación, la cual no es vinculante.

2.5.1.2 Consejo de la Carrera Judicial El Consejo de la Carrera Judicial es el órgano que administra la carrera judicial. Su función sancionatoria se refleja en resolver las apelaciones a las resoluciones de la Junta de Disciplina Judicial. Por otro lado, el reglamento le otorga la facultad de solicitar directamente investigaciones a la Supervisión General de Tribunales. No obstante, Ley de la Carrera Judicial no le confiere dicha facultad.

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2.5.1.3 Corte Suprema de Justicia Como autoridad nominadora, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver la solicitud de destitución de los jueces conforme a recomendación de la Junta de Disciplina del Organismo Judicial según el artículo 50 de la Ley de la Carrera Judicial. Por otra parte, la Ley del Organismo Judicial le asigna otras funciones a la Corte Suprema de Justicia, en particular la posibilidad de sancionar e incluso destituir directamente jueces: cuando se observe conducta incompatible con la dignidad de la judicatura; cuando la Corte Suprema por votación acordada en mayoría absoluta del total de sus miembros, estime que la permanencia del Juez es inconveniente para la administración de justicia; y pág. 23 03/03/2010 en los casos de delito flagrante (artículo 54 de la Ley del Organismo Judicial). El mismo artículo faculta a la Corte Suprema de Justicia para “(s)olicitar al Congreso de la República, la remoción de los Magistrados de la Corte de Apelaciones y demás tribunales colegiados, por los mismos casos, forma y condiciones en los que procede la remoción de los Jueces”. Asimismo, la Ley del Organismo Judicial otorga específicamente al presidente del Organismo Judicial, una serie de facultades en materia disciplinaria, las que relacionan con su función de supervisar los Tribunales del país, todas ellas contenidas en el artículo 56 de la mencionada ley.

2.5.1.4 Supervisión General de Tribunales La Supervisión General de Tribunales es el órgano de investigación de la responsabilidad disciplinaria. Actualmente, el régimen disciplinario del Organismo Judicial establece la posibilidad de que a requerimiento de distintos órganos - Corte Suprema de Justicia, Consejo de la Carrera Judicial, Junta de Disciplina Judicial- la Supervisión realice investigaciones en materia disciplinaria. Desde el punto de vista de la Organización, la Supervisión General de Tribunales está dirigida por un Supervisor General que depende directamente del Presidente del Organismo Judicial.

2.5.1.5 Congreso de la República Como autoridad nominadora, le corresponde al Congreso de la República resolver la solicitud de destitución de los magistrados conforme a recomendación de la Junta de Disciplina Judicial.

2.5.2 Órganos intervinientes en el caso de empleados y funcionarios del Organismo Judicial Los órganos en el proceso disciplinario respecto de empleados y funcionarios son diferentes a los contemplados en la Ley de Carrera Judicial. Las sanciones son impuestas por la unidad correspondiente del sistema de recursos humanos (Unidad de régimen disciplinario) salvo la destitución, que es impuesta por la autoridad nominadora. Para efectos de la Ley de Servicio Civil (artículos 26 y 27) la Corte Suprema de Justicia es la autoridad nominadora para los puestos contemplados en el sistema de Carrera de Auxiliar Judicial, en tanto el Presidente del Organismo Judicial lo es para los puestos contemplados en el sistema de Carrera de Trabajador Administrativo y Técnico. A dichas autoridades compete respectivamente nombrar y remover a los empleados y funcionarios judiciales por conducto de los órganos administrativos correspondientes. pág. 24 03/03/2010

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2.6 Procedimiento

2.6.1 Procedimiento aplicable a los jueces y Magistrados Denuncia: Toda persona que tenga conocimiento de que un juez o magistrado ha cometido una falta de las establecidas en la ley de Carrera Judicial, podrá denunciarlo ante la junta disciplinaria, el consejo de la carrera judicial o ante cualquier otra autoridad judicial. Las personas directamente perjudicadas por faltas cometidas por un juez o magistrado tendrán la calidad de parte en el respectivo procedimiento disciplinario.

2.6.1.1 Inicio Recibida la denuncia, la Junta Disciplinaria Judicial, decidirá sobre su admisibilidad. Si no lo admite para su trámite, la parte agraviada podrá interponer dentro del plazo de tres días siguientes a su notificación, recurso de reposición. Si le diere trámite, la Junta de Disciplina Judicial citará a las partes a una audiencia en un plazo que no exceda de quince días, previniéndolas a presentar sus pruebas en la misma o, si lo estimare necesario ordenará a la Supervisión General de Tribunales practicar la investigación correspondiente, en el estricto límite de sus funciones administrativas. El denunciado deberá ser citado bajo apercibimiento de continuar en su rebeldía si dejare de comparecer sin causa justa.

2.6.1.2 Audiencia En la audiencia podrán estar presentes el defensor del magistrado o juez, si lo tuviere; la persona agraviada, los testigos y peritos si los hubiere y si fuere necesario el supervisor de Tribunales. Obsérvese que el principio de “igualdad de armas” del derecho al debido proceso no se encuentra contemplado, toda vez que la Ley no otorga al denunciante el derecho a comparecer o a estar representado por abogado. Si al inicio de la audiencia el juez o magistrado aceptare haber cometido la falta, la Junta de Disciplina Judicial resolverá sin más trámite. Si no se diere este supuesto, la junta continuará con el desarrollo de la audiencia, dando la palabra a las partes involucradas y recibiendo los medios de prueba que las mismas aporten o que haya acordado de oficio.

2.6.1.3 Sentencia El proceso se impulsará y actuará de oficio, y la junta pronunciará su fallo en el plazo de tres días. Cuando la sanción a imponer sea la de destitución, la Junta de Disciplina Judicial enviará el expediente completo con su pág. 25 03/03/2010 recomendación a la Corte Suprema de Justicia o al Congreso de la República, según se trate de un juez o magistrado, para su resolución.

2.6.1.4 Apelación Contra las resoluciones de la Junta de Disciplina Judicial, se podrá interponer recurso de apelación ante el Consejo de la Carrera Judicial dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación. Como se ha señalado, la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial puede ser aplicada en forma supletoria a jueces y magistrados. La Corte de Constitucionalidad ha invocado este principio para señalar que pueden impugnarse sanciones de destitución y suspensión impuestas a jueces y magistrados, mediante recurso de revocatoria, el que no se encuentra contemplado en la Ley de Carrera Judicial, sino en la Ley

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de Servicio Civil del Organismo Judicial (ver expediente 350-2003 de la Corte de Constitucionalidad, sentencia de fecha 11 Septiembre 2003, en amparo deducido en contra de resolución del Consejo de la Carrera Judicial). Lo anterior se traduciría en que un juez o magistrado destituido o suspendido por la Junta Disciplinaria Judicial y vencido en apelación ante el Consejo de la Carrera Judicial, podría asimismo impugnar dicha resolución por vía de revocatoria ante la Corte Suprema de Justicia. Bajo este discutible criterio, tras la apelación se introduciría al proceso disciplinario un nuevo recurso que, por sus características, constituye una suerte de segunda apelación; tras lo cual siempre estará la posibilidad de deducir Amparo para impugnar la sanción, una vez agotados los recursos ordinarios. Bajo responsabilidad de la Junta Disciplinaria Judicial, el procedimiento descrito no podrá durar más de seis meses, contados desde que hubiere recibido la denuncia, salvo causa justificada.

2.6.2 Procedimiento aplicable a empleados y funcionarios del Organismo Judicial El procedimiento disciplinario es muy similar al procedimiento aplicable a los jueces y Magistrados, siendo las principales diferencias, los medios de impugnación en contra de las resoluciones en materia administrativa, puesto que se establece un complejo régimen de recursos (Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, artí- culo 72 y siguientes) que contempla: Revisión (ante la misma autoridad administrativa que emite la resolución) contra las resoluciones que no admiten para su trámite la denuncia de una falta administrativa; o las que impongan sanción de amonestación; Revocatoria (ante autoridad superior que corresponda) contra las resoluciones que impongan sanción de suspensión o destitución; Apelación contra lo resuelto en la revocatoria, en el caso de Suspensión. Conocerá la cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. pág. 26 03/03/2010 De lo resuelto en la revocatoria por destitución, conocerá la Corte Suprema de Justicia.

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1.2 RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MEDICOS

Concepto de la mala praxis

Algunos autores como Susana Gabriela Pérez, Médica clínica y Marco Antonio Acevedo, Ex– Jefe del Departamento de Pediatría, del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, previo a conceptuar que ha de entenderse por mala práctica recomiendan definir que es una buena práctica médica y otras nociones relacionadas con dicho tema, tal criterio es compartido por la ponente pues para señalar las deficiencias, fallas, inexactitudes o presuntos errores precisa conocer el concepto en sentido positivo y otros conceptos que puedan provocar equivocaciones.

Al respecto se señala que la buena práctica médica es aquella “que se ajusta a las reglas o normas dictadas por expertos, las actitudes que satisfacen las expectativas de los pacientes, cumplimentando las exigencias de la ley, evitando la dilapidación de los recursos y educando a pacientes, colegas, enfermeros y a todos los que intervienen en el proceso de salud.”

Asimismo los referidos autores explica que dentro de la práctica clínica, “sea ésta hospitalaria o a nivel privado, desde cualquier nivel de la educación médica, estudiante externo o interno, médico residente o jefe de servicio, se tiene siempre la oportunidad de hacer Iatrogenia y mala práctica. El término Iatrogenia significa algo así como: provocado por la intervención médica, o toda alteración del estado del paciente, producida por el médico” Ahora bien conociendo que ha de entenderse por buena práctica médica y que no es mala práctica se reseñan algunas definiciones de mala práctica o mala praxis. Dicho vocablo “Viene del griego: mala práctica y consiste en el ejercicio inadecuado de la profesión. Se le llama también mala práctica o malpractice. Consiste en una mala práctica de carácter culposa del médico, es decir donde no existe dolo de su parte, pero donde actúa perezosamente no poniendo celo y esmero profesional (negligencia), con ausencia de conocimientos fundamentales (impericia); o en forma temeraria y precipitada (imprudencia) y con inobservancia de reglamentos.”

De igual forma se dice que la mala práctica es: “La práctica deficiente de la medicina, incluye los actos por comisión u omisión del profesional de salud. Los actos por comisión implican una práctica profesional incorrecta. Los actos por omisión son los actos que de haberse realizado hubiera evitado las consecuencias.” Otros autores, señalan que: “La Mala Práctica o Mala Praxis podría definirse como un ejercicio errado o una práctica sin habilidad por parte de un médico u otro profesional (ej. abogado) causándose un daño a la salud o al buen estado del paciente. Esta rompe la confianza que el paciente pone en el profesional. En el caso de la mala praxis médica podríamos señalar tres tipos:

1. Deliberada mala práctica, cuando el médico administra a propósito medicina o realiza una operación en la que sabe que se pondrá en peligro o se causará la muerte al paciente a su cargo (ej. aborto)

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2. Mala práctica por negligencia, que comprende los casos en los que no hay un objetivo criminal, deshonesto, pero si una obvia negligencia respecto de las necesidades del paciente ( ej. administrar medicinas durante una intoxicación)

3. Mala práctica por ignorancia: administración de medicinas inapropiadamente (no adecuadas o en una dosis incorrecta) “

Derivado de las definiciones presentadas puede concluirse que la mala práctica médica tiene lugar cuando se causa en ejercicio de la medicina daño a una persona, ya sea por comisión u omisión de manera deliberada o bien por impericia, negligencia o imprudencia, la sustentante no comparte el criterio de que se produzca mala práctica por ignorancia ya que en ningún momento el médico puede ser ignorante de la medicina pues dicho profesional para el ejercicio de la profesión debió adquirir los conocimientos necesarios para ello lo cual lo despoja del calificativo de ignorancia en relación a dicha rama del conocimiento.

Causas de la mala práctica médica Desde la perspectiva jurídica puede afirmarse que la mala práctica se genera entre otras causas por la aplicación de tratamientos médicos-quirúrgicos obsoletos, erróneos o apartados de los protocolos y cánones establecidos por el conjunto de las mejores prácticas universalmente aceptadas para ello. A fin de aclarar lo expuesto, se precisa que debe entenderse por tratamiento medico quirúrgico el cual consiste en: “toda intervención en el organismo humano con fines de asegurar o restaurar la salud física o psíquica de la persona o mejorar su aspecto estético con el empleo de medios adecuados.” Asimismo de conformidad con las definiciones citadas de mala práctica médica, èsta puede provocarse también por IGNORANCIA, la cual es definida como: “Falta de ciencia, de letras y noticias.… Como señalan a veces algunos tratadistas la ignorancia es frecuentemente confundida con el error, cuando en realidad son cosas bien distintas mientras aquella significa la ausencia completa de nociones sobre un punto cualquiera, el error supone una noción falsa acerca del mismo.” Relacionadas dichas palabras a la medicina la primera constituye un desconocimiento de los métodos y procedimientos módicos aceptados universalmente para el momento histórico que en que se aplica, y la segunda una idea equivocada dichos métodos y procedimientos.

Continua exponiendo el referido tratadista en relación a las locuciones ignorancia y error, que:”lo que sucede y de ahí la posible confusión, es que uno y otro” vocablo “pueden producir iguales consecuencias.” conclusión que la ponente comparte con el referido jurista. En relación a la ignorancia vale la pena precisar que para un profesional de la Medicina la Ignorancia es ilegal, simplemente un médico no puede ser ignorante, luego si lo es, en determinada área de la salud y la ejerce está atentando contra la vida de sus pacientes, y dicha ignorancia en una área determinada es una causa perfecta para incurrir en mala práctica médica,

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¿Porqué se afirma que es una causa perfecta? bueno por una razón muy sencilla porque, dichos profesionales no pueden presumir de conocer todas las áreas de la medicina y estar actualizados de igual manera en cada una, primero porque lo que hoy es aceptado en medicina al día siguiente puede salir de la práctica habitual de los médicos porque se determinó que dicho procedimiento era lesivo para los pacientes y segundo porque el cuerpo humano es extenso y preciso.

Cabe ilustrar lo anterior con el ejemplo siguiente: un cirujano de la pierna izquierda, no debería ser el mismo, para el mismo tipo de operación en la pierna derecha, pues se, requiere conocimiento, para cada situación en particular, pensemos esto sì un medico dermatólogo hace una cirugía facial ¿está realmente preparado para garantizar los resultados de esa operación? definitivamente que no, aunque como todos sabemos en la realidad guatemalteca, si los hay y para preocupación de todos, ¡están ejerciendo! en todos los áreas en las cuales el paciente les requieren. Cabe resaltar que el médico no está en condiciones de ofrecer un rendimiento absolutamente desprovisto de posibilidades de duda o errores y que el médico puede, por supuesto, contratar o prometer un resultado específico, pero si así lo promete u ofrece, es responsable, de lo contratado o prometido si el resultado no es el convenido.

Empero si no existe ningún contrato implícito sobre el resultado, en general, el tratamiento de un médico no es un determinante en el ejercicio de su obligación y un mal resultado en sí, no es una presunción que el médico fue negligente o falto de pericia.

El médico debe ejercitar el juicio de una persona poseedora de conocimientos y la destreza común a todos los otros profesionales en esa área de la medicina. Si existen más de dos métodos aprobados para el tratamiento de una inflamación o hematoma, el médico puede optar por aquél que a su juicio, sea el más apropiado según las circunstancias y no será responsable por un mero error de juicio, puesto que él no puede asegurar cuál es el mejor método; tampoco será responsable por un error en el diagnóstico, siempre y cuando haya empleado la debida diligencia, cuidado y razonamiento, la mera prueba que se hizo un diagnóstico erróneo no fundamenta una sanción para el médico. Debe haber prueba que el error, se debió a la falta de emplear el grado de diligencia y cuidado requerido.

La pericia, “es un requisito más”, para la buena práctica de la medicina. La pericia es definida como: “Conocimientos calificados o experiencia valiosa en un arte o ciencia”, explica la necesidad de la pericia, el hecho de que el médico que ofrece un servicio para el cuál no está capacitado o no tiene la experiencia adecuada, acepta de manera preterintencional la posibilidad de causar un grave daño a su paciente, por imprecisión de un acto o error en la ejecución del mismo por ejemplo un médico que realiza una cirugía de apéndice, sin confirmar su diagnostico a priori o bien con exámenes que dejan una duda razonable, ese médico que no confirmo tal circunstancia va a causar seguramente un daño al paciente, pues luego de practicar la cirugía el padecimiento por el cual fue requerido continuará y aumentará debido a las reacciones comunes de la incisión practicada, esto ocurre nos ha tocado vivirlo, es decir entonces que en estos casos la mala praxis médica se genera por

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irresponsabilidad en el diagnostico, por violar los protocolo de seguridad para poder dar por hecho la condición de una enfermedad que sufre un paciente determinado.

Se señala que: “Para configurar la impericia en el ámbito de la medicina, se debe considerar los elementos de valoración: a) el riesgo operatorio y la oportunidad de realización; b) el diagnóstico pre-operatorio; c) la técnica empleada; d) los recaudos previos a la operación; y e) los cuidados post-operatorios.”

Como se señaló otra de la causas que producen la mala praxis es la negligencia, pues para éste profesional no es suficiente estar adecuadamente preparado, si no ha además deberá ser diligente, es decir cuidadoso, esmerado, que es lo opuesto a la negligencia la cual es definida como: “La omisión más o menos voluntaria pero consiente de la diligencia.” “En cualquier acción por negligencia médica, concurren cuatro elementos básicos: (1) el médico tenía un deber de atención con el paciente; (2) el médico faltó a su deber al no utilizar un tratamiento adecuado; (3) el daño o perjuicio sufrido por el paciente sufrió una lesión”. El médico no puede ser negligente, su negligencia produce daño y éste de conformidad con nuestra legislación debe ser reparado, tal y como lo establece el Código Civil en el Artículo 1647 “Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, se intencionalmente, se por descuido o imprudencia está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima”.

La historia clínica

Un problema común al momento de presumirse actos de mala práctica médica es la desaparición, el archivo erróneo y el extravío y de la historia clínica, razón por la cual en el presente trabajo expondremos aspectos importantes relacionados con dicho documento tales como, su definición, características, requisitos e importancia. El ejercicio de la medicina y de las profesiones sanitarias, se fundamenta en la relación médico-paciente de la que se derivan derechos y deberes recíprocos, como en toda relación, pues no se pueden tener solo los primeros o los segundos ya se trate de médico o paciente.

El profesional sanitario para prestar una buena y adecuada asistencia tiene que respetar los derechos del paciente o cumplir con todos sus deberes, lo cual resulta muchas veces difícil dada la realidad asistencial, pues muchas veces debido a la falta de recursos económicos que aqueja a la población las personas se ven obligadas a solicitar los servicios médicos en hospitales públicos, seguro social o jornadas médicas, lugares en donde las consultas no duran mas de quince minutos, los cuales no son suficientes para que el médico pueda establecer una buena relación con su paciente y viceversa, pues por la naturaleza del servicio las condiciones en las que tiene lugar dicha relación son tan precarias que no promueven ni procuran el cumplimiento de algunos de los principales deberes del personal sanitario respecto al paciente, como el deber de asistencia, deber de informar y documentar los actos realizados.

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Definición La historia clínica es definida como: "el documento fundamental y elemental del saber médico, en donde se recoge la información confiada por el enfermo al médico para obtener el diagnóstico, el tratamiento y la posible curación de la enfermedad". Se trata de un documento que refleja, o debería reflejar "todas las actuaciones médico-sanitarias con el paciente, de toda la relación profesional sanitario-paciente y de todos los conocimientos, medios y actuaciones médicas que se ponen a su disposición". Por nuestra parte diremos que la historia clínica es el documento producido por el prestador del servicio de salud, que contiene la biografía patológica de una persona y como tal sirve para ilustrar la calidad de los servicios prestados, por lo que ostenta un valor fundamental convirtiéndose en una herramienta probatoria de singular importancia a la hora de juzgar la actuación del profesional sanitario y muy particularmente se convertirá en una herramienta probatoria de singular importancia a la hora de establecer la concurrencia de responsabilidades civiles, penales o administrativas. Asimismo cabe aclarar que el galeno, en relación al documento es solamente un depositario o conservador y no dueño, por lo tanto no tiene libre disposición del mismo. Características de la historia clínica: Existe una serie de particularidades que rodean la historia clínica las cuales se estudiaran someramente a efecto de comprender mejor la importancia del referido documento.

Privada, secreta: El secreto médico constituye uno de los deberes más antiguos del ejercicio de la medicina tal y como se anoto al hacer referencia a los antecedentes de la mala práctica médica, manteniendo al día de hoy toda su vigencia. Empero precisa subrayar que tal secreto no es absoluto, pues si bien es cierto el principal uso de la historia clínica tiene por objeto responder a fines asistenciales, es preciso reconocer la diversificación que el uso de este documento ha experimentado, ya que ha adquirido nuevas funciones, ya no son, como antes, una simple ayuda para la memoria del médico. Son hoy, entre otras cosas, objeto de prueba en procesos judiciales, material para la investigación biomédica y el control administrativo, a ello responde el Artículo 45 del Código Deontológico que faculta al profesional de la medicina la revelación del secreto profesional con discreción y exclusivamente ante quien tenga que hacerlo y en sus justos y restringidos límites en los siguientes casos:

a) Por imperativo legal. Si bien en sus declaraciones ante los tribunales de justicia deberá

apreciar si, a pesar de todo, el secreto profesional le obliga a reservar ciertos datos. Si fuera necesario pedirá asesoría al Colegio Médico.

b) b) Cuando el médico se vea injustamente perjudicado por causas del mantenimiento del secreto de un paciente.

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c) Si con el silencio se diera lugar a un perjuicio al propio paciente u otras personas, o a un peligro colectivo.

d) En las enfermedades de declaración obligatoria ante autoridad competente.

e) Cuando el médico comparezca como acusado ante el Colegio de Médicos o sea llamado a testimoniar en matera disciplinaria, no obstante tendrá derecho a no revelarlas confidencias del paciente.

f) En los certificados de defunción y en los casos de aborto criminal

g) En la atención de menores de edad ante quienes tiene la patria potestad.

Como se deduce, el Artículo trascrito privilegia la revelación del secreto profesional en los casos de investigación judicial, y especialmente, en materia penal, pues no hay duda que los jueces podrán solicitar las historias clínicas cuando a su juicio ellas constituyan medios de prueba de interés o bien cuando el médico actúa en calidad de perito y se limita a informar de aquello que tenga que ver estrictamente con el proceso, cuando es requerido en calidad de testigo para informar sobre lo conocido del paciente. La referida excepción no es aceptada de igual manera cuando se trata de procesos civiles o laborales, ya que se argumenta que ello implica utilizar en un litigio de derecho privado cierta información que el paciente puso en conocimiento del médico por razones de protección a su propia salud. “A este respecto parece válido el esquema propuesto por Arias Valverde, según el cual la solicitud del juez penal no puede ser rechazada; la solicitud del juez civil, de familia, laboral y contencioso administrativo debe acogerse si la prueba es ofrecida por el titular de la historia o sus representantes legales y debe negarse si la prueba es ofrecida por la contra parte. El caso de que la institución o el médico tratante sean los demandados es aceptado como una hipótesis de justa causa de relevamiento del secreto profesional.”

A) Segura: Siendo la historia clínica el documento que registra toda la relación profesional médico-paciente, y de todos los conocimientos, medios y actuaciones médicas que se ponen a su disposición, en tal documento resulta imprescindible los datos de identificación tales como nombre y apellidos, rúbrica y número de colegiado de manera indubitable de los facultativos y personal sanitario que intervienen en el proceso asistencial y del paciente. En relación a esta característica de la historia clínica cabe resaltar que el Código Deontológica se refiere a la historia clínica de forma severamente escueta y en cuanto a la identificación del médico y colaboradores no establece ninguna disposición.

B) Disponible: El Código Deontológico, en el capítulo IV en donde se regulan las relaciones del médico con sus pacientes en el Artículo 29 establece que: “El médico está obligado a solicitud del paciente a proporcionar a otro colega los datos que posea y puedan ayudar a completar el diagnóstico, así como a facilitarle el resultado de las pruebas realizadas.” El citado Artículo como ya explicamos no se refiere específicamente a la historia clínica, empero por ser esta el

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documento que contiene los datos a los cuales se refiere tal norma se colige que le es aplicable a dicho documento.

En tal sentido ha de entenderse que aunque las normas deontológicas se orientan a preservar el secreto profesional y el derecho del paciente a la intimidad, la ficha clínica, debe ser así mismo un documento disponible, especialmente para el paciente, facilitándose en los casos legalmente contemplados, su acceso y disponibilidad.

El proceder aconsejado a seguir cuando tal documento es solicitado es el siguiente. “solicitar al juez el motivo de su requerimiento; obtener la autorización escrita del paciente; si considera que no es pertinente la entrega del historial, especificar al juez el porqué, y señalar que teme violar el secreto médico profesional. Después de ello, someterse a su criterio final, y entregar la historia omitiendo toda información personal del paciente ajena al proceso, y hacerlo saber así al juez. A esta última conclusión llegaron los representantes de magistratura, deontología y de la agencia de protección de datos en el II Congreso Nacional de Derecho Sanitario celebrado en Madrid en 1996.” Tal proceder a criterio de la ponente es acertado pues aunque medie requerimiento judicial, dicho documento nació de la relación médico –paciente, en tal sentido el facultativo deberá poner en conocimiento del paciente lo solicitado por la autoridad a efecto de obtener su autorización y de esta manera preservar dicha relación.

Aspecto importante de la disponibilidad ocupa el hecho de que esta característica subraya la obligación del médico o institución en cuyo poder se encuentra la historia clínica, de a poner en práctica medios adecuados que impidan el acceso o usos no autorizados, la falsificación o eliminación de datos, el robo, la adulteración maliciosa, y la pérdida o destrucción accidental de tal documento. Pues de conformidad con el Código que se ha venido estudiando “ Cuando un médico cesa en su trabajo privado su archivo podrá ser transferido al colegas que le suceda salvo que los pacientes manifiesten su voluntad en contra cuando no tenga lugar tal sucesión el archivo deberá ser destruido.”

C) Individual: La historia clínica debe ser única para cada paciente por la importancia de cara a los beneficios que ocasiona al paciente la labor asistencial y la gestión y economía sanitaria.

D) Legible: Aunque nada indica el Código Deontológico sobre la estructura o contenido de la historia clínica, es apropiado que esta sea ordenada, inteligible y respetuosa del paciente, pues la ausencia de dichos elementos crea una situación de riesgo deontológico y jurídico. Una historia clínica mal ordenada y difícilmente inteligible perjudica a todos, a los médicos, porque dificulta su labor asistencial y a los pacientes por los errores que pueden derivarse de una inadecuada interpretación de los datos contenidos en el referido documento.

Se reafirma que, contrariamente a lo siempre fue costumbre, que la letra de los médicos no se entiende, el momento actual demanda, que esta se escriba en forma clara y entendible, importante resulta precisar esta característica pues en el ámbito guatemalteco en variadas oportunidades, es comentado que las recetas médicas no gozan de esta característica a pues

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las personas ajenas a las profesiones sanitarias les resulta difícil entender lo consignado y no se duda que el documento al que se refiere este capítulo también adolezca de tal particularidad.

Requisitos de la historia clínica

Veracidad y exactitud Siendo la historia clínica, un documento médico legal, esta debe caracterizarse por su veracidad, y en ningún caso la información que el facultativo introduzca puede ser falsa o ficticia, ya que tal conducta de probarse puede constituir delito de falsificación de documentos, penado en el ordenamiento penal guatemalteco, Decreto 17-73 del Congreso de la República de la manera siguiente:

Artículo 321. FALSEDAD MATERIAL. “Quien hiciere en todo o en parte, un documento público falso, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años.”

Artículo 322. FALSEDAD IDEOLÓGICA. “Quien con motivo de otorgamiento, autorización o formalización de un documento público, insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años.” Artículo 323. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS. “Quien, en documento privado, cometiere alguna de las falsificaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, será sancionado con prisión de uno a tres años.”

Artículo 327. SUPRESIÓN, OCULTACIÓN, O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS. “Quien destruya, oculte o suprima en todo o en parte un documento verdadero, de la naturaleza de los especificados en este capítulo será sancionado con las penas señaladas en los artículos anteriores en sus respectivos casos. En igual sanción incurrirá quien con ánimo de evadir la acción de la justicia, realizaré los hechos a que se refiere el párrafo anterior sobre documentos u objetos que constituya medios de prueba.”

De los artículos reseñados se puede establecer que incurren en delito tanto la persona que prepara, elabora, confecciona o crea, el documento así como también el que altera su contenido, modificando o agregando, datos ficticios falsificándolo. Es decir que las anotaciones de los profesionales médicos realizan en la historia clínica hacen que esta no sea solo una tarea administrativa sino de índole profesional.

Rigidez técnica de los registros Los datos en ella contenida deben ser realizados con criterios objetivos y científicos, debiendo ser realizadas con precisión, prosapia y minuciosidad, dado que de ello depende el correcto seguimiento de la evolución del paciente, que visitado en su internación por diversos profesionales, adecuan su tarea a la evolución allí consignada. Por lo que un error o una omisión pueden derivar en consecuencias graves y hasta fatales.

Compatibilidad en los registros: La historia clínica debe realizarse de forma simultánea y coetánea con la asistencia prestada al paciente en cada proceso asistencial.

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Completa: No obstante que el Artículo 39 del Código Deontológico señala: “El acto médico quedará registrado en la correspondiente historia o ficha clínica” la sustentante es de la opinión que esta ha de ser completa es decir que además de registrar los actos médicos también debe contener todos los documentos integrantes de la historia clínica, desde los datos administrativos, documentos de consentimiento, informe de asistencia, tratamiento a seguir, alta definitiva o controles indicando al menos el primero de ellos en cuanto a tiempo, conducta del paciente en cuanto al cumplimiento del tratamiento, inasistencias o faltas del paciente, comentarios del médico conforme las prácticas lo exijan, en fin, todo lo actuado, escrito, detallado, sin enmendaduras, tachaduras, cronológicamente ordenado, sin espacios en blanco, en lo posible todas las hojas foliadas, y todas las actuaciones con firma y sello del interviniente. La ausencia de detalles, pueden ser presunciones en contra del médico, por lo que habrá de procurar una elaboración acorde a las exigencias legales.

El argumento del escaso tiempo de los médicos para la debida elaboración de historias clínicas, si bien es entendible justamente por los tiempos de muchos de ellos, de ningún modo les exime de esa obligación, es decir que el tiempo necesario ha de buscarse o ingeniarse, porque el escudo protector por excelencia del actuar médico también puede ser una historia clínica bien elaborada, ya que esta no solo probará a favor del paciente sino también del productor de ella.

Se entiende que este precepto cobra especial relevancia y ciertas dificultades en el medio guatemalteco pues es común que un mismo paciente sea atendido, en hospitales públicos y consultorios privados, por varios médicos, lo cual plantea el arduo problema de la unidad o pluralidad de la o las historias clínicas de un mismo paciente, o de la unificación de criterios terapéuticos. Aunado a ello la falta de conocimiento por parte del paciente de la existencia del historial y de la necesidad de su integración así como de su documentación.

En algunos países con el objeto de corregir esta problemática se está ensayando y con buenos resultados la práctica de que el paciente retenga en su poder su historial clínico y lo lleve consigo cuando va a ver a sus diferentes médicos, tal solución la creemos viable y adecuada a la realidad guatemalteca en primer lugar porque la costumbre del médico de cabecera se ha perdido por diversos factores, (económicos, inmigración, especialización) así mismo porque de esta manera, tal documento no podrá ser extraviado, alterado, enmendado en su contenido, al momento de presumirse un acto constitutivo de mala práctica.

No se ignora que la elaboración de las historias clínicas y demás documentación médica es un tema complicado entre médicos, instituciones sanatoriales y abogados. Pues no hay un modelo único y es una especie de carga que nadie quiere asumir plenamente, empero a efecto de que la historia clínica cumpla con sus fines se propone que el contenido mínimo de la historia clínica sea el siguiente tal y como lo establece la ley 41/2002 decretada con fecha 14 de noviembre de 2002 por el Rey Juan Carlos I, para las provincias españolas. a) La documentación relativa a la hoja clínico estadística.

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b) La autorización de ingreso. c) El informe de urgencia. d) La anamnesis y la exploración física. e) La evolución. f) Las órdenes médicas. g) La hoja de ínter consulta. h) Los informes de exploraciones complementarias. i) El consentimiento informado. j) El informe de anestesia. k) El informe de quirófano o de registro del parto. l) El informe de anatomía patológica. m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería. n) La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes. o) El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), l), ñ) y o) sólo serán exigibles en la complementación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga. La complementación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella.”

Otros aspectos de la historia clínica Propiedad La naturaleza jurídica de la historia clínica ha sido una cuestión debatida, pues de su determinación derivan su eficacia jurídica, el acceso a sus datos y el poder de disposición de éstos, las garantías de la intimidad y del secreto profesional y los límites que por razones de interés público pueden oponerse a su estricta observancia.

En la historia clínica confluyen derechos e intereses jurídicamente protegidos, del médico, del paciente, de la institución sanitaria e incluso públicos. Las doctrinas sobre la propiedad de la historia clínica son muy variadas:

Cuando se toma en cuenta la propiedad desde la perspectiva de la información registrada en la historia clínica, resulta evidente que el paciente es su legítimo titular, teniendo derecho a conocerla en su totalidad, excepto circunstancias muy excepcionales, y darle el uso que entienda apropiado. Por otra parte, si se enfoca que el soporte de la historia clínica es suministrado por la institución asistencial, quien tiene la responsabilidad de su conservación y custodia, respondiendo incluso por el cumplimiento de este deber en caso de reclamación judicial por parte del paciente. Su propiedad corresponde a la institución asistencial. La doctrina y el derecho positivo en distintos países han dado respuesta a este conflicto (paciente titular de la información versus institución propietaria del soporte) otorgando al paciente el derecho a obtener una copia de la historia clínica o resumen de la misma.

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No menos importante es la perspectiva desde la propiedad intelectual. En efecto, la historia clínica no se limita a una mera base de datos, sino que refleja el resultado de un proceso de elaboración intelectual, finalmente plasmado en un documento. Por ello, para algunos autores, cabría aplicar en este caso los principios del derecho de propiedad intelectual. En todo caso, la respuesta concreta surgirá de con arreglo al derecho positivo de cada país. Custodia y archivo : El ordenamiento legal guatemalteco y el Código Deontológico omiten pronunciarse de manera amplia respecto a este aspecto regulando en relación al archivo únicamente que: “Cuando un medico cesa en su trabajo privado, su archivo podrá ser transferido al colega que le suceda, salvo que los pacientes manifiesten su voluntad en contra. Cuando no tengan lugar tal sucesión el archivo deberá ser destruido.” Al respecto no preguntamos, ¿Será que el paciente es informado de dicha circunstancia? Creemos que no, pues no existe norma alguna que obligue al galeno a realizar tal actividad y en la práctica nunca hemos sido testigos de ello y mucho menos que tal archivo sea transferido a otro médico, por lo cual de manera osada afirmamos que tal archivo de darse este caso es destruido, tal y como lo ordena la norma transcrita. Los estudiosos de la materia al respecto señalan que: “La conservación de la historia es una obligación de la institución asistencial y un derecho del paciente. Se trata de un aspecto de gran importancia desde el punto de vista de las reclamaciones por responsabilidad médica, ya que, de ser requeridos por el Juez, será la institución -o en su caso el médico- sobre quien recaiga la obligación de suministrarla, el deber de conservación de la historia no es ilimitado, por debiendo estarse a lo estipulado por la normativa de cada país. “ Acceso: Pese a resultar indiscutible el derecho del paciente a acceder a la historia clínica, ello no se ajusta con la realidad cultural del país. Este derecho al acceso a la historia clínica es válido para los pacientes y, en algunos casos, puede extenderse a sus familiares actuando en calidad de representantes legales o de herederos en caso de muerte.

Es obvio que el personal sanitario actuante debe acceder a la historia clínica; además, la institución puede legítimamente acceder a la información de la historia (con fines estadísticos, de investigación y de control de calidad) y en el entendido una utilización anónima. Además, por la aplicación de los conceptos de secreto compartido y derivado, se da por sentado que todos los que accedieron a la información quedan comprendidos en la obligación ética y jurídica de la confidencialidad. Es decir que con las excepciones apuntadas, la tendencia doctrinaria actual tiende a restringir el acceso a la historia clínica privilegiando el derecho a la intimidad. En Guatemala el historial clínico se conserva en las instituciones asistenciales que prestan el servicio y en los consultorios clínicos, se entiende que para su mejor protección y conservación pero la sustentante es del criterio que esta pero es obra del médico que la confecciona pero pertenece al paciente por contener datos confidenciales de él quedando, por tal motivo, habilitado para solicitar copia de la misma en cualquier momento.

Importancia de la historia clínica: Como se colige de lo expuesto en el presente capítulo, dudar de la importancia de la historia clínica es como dudar de la existencia de la ley de la gravedad. Todo lo anotado en párrafos precedentes indica la gran importancia de la historia

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clínica desde varios puntos de vista: asistencial, ético y médico legal, aspectos que rodean y afectan a la historia clínica que no pueden ser obviados por el profesional sanitario.

Pues la historia clínica es imprescindible tanto para el médico como para el paciente, así como para el médico legal , el juez y abogado para el primero para prestar una asistencia médica de calidad pues es lo que motiva su elaboración y quien de no realizarla incurre en falta disciplinaria de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y está cometiendo una negligencia médica que, de ocasionar un daño al paciente, da lugar al nacimiento de responsabilidad profesional civil y, por qué no, también penal.

Es al médico a quien compete especialmente recordar la importancia ética, médica y legal del referido documento, para volcar todo en ella, de manera particularizada, para deslindar en lo posible, responsabilidades y así también, quedar absueltos en juicios, consientes de haber actuado dentro del acto médico, llevando a cabo todo lo que correspondía, pues en el ámbito de la prevención, cuantiosa y variada es la documentación que un médico, elabora a diario puesto que toda esa documentación aunque no parezca importante, es la primera demostración de un actuar correcto y esmerado. Recordando que los médicos no son dioses perfectos e incapaces de equivocarse y los pacientes no son siempre víctimas de acciones culposas o cuasi delictuales.

Para el segundo como un derecho que le asiste de que se documenten y registren los actos que el médico realiza en su cuerpo y los resultados que ello provoca, ya que las omisiones o su imperfecta redacción privan al paciente de un crucial elemento de juicio para determinar la culpa imputable al médico, pues ¿cómo saber si el médico utilizo la técnica adecuada en el paciente si no se plasma está en la historia?.

Para el médico legal al momento de dictaminar la existencia o ausencia de actos constitutivos de mala práctica, para el juez como un medio de prueba directo tanto para condenar como para absolver o bien como medio instrumental para otro tipo de prueba (por ejemplo pericial), señala Seoane Prado citado por Guillermo Jose Marìa Moronell, que: "como medio de prueba directo, la historia clínica tiene la fuerza probatoria de todo documento sujeto a la valoración libre del juzgador, debiendo entenderse que la documentación clínica constituye un documento privado y no público aun cuando haya sido elaborada en el ámbito de la medicina pública.”

Para el profesional del derecho para fundamentar la imputación o la defensa en una demanda por mala práctica médica. Se puntualiza que:”en buena medida, el valor de la historia clínica como medio de prueba reside en que fue confeccionada antes de producida la fractura de la médico-paciente generadora de la reclamación. De esta manera, el médico no redactó la historia con una finalidad defensiva, por lo que, en principio, se trata de un documento clínico que debería reflejar razonablemente los distintos aspectos del acto médico en cuestión. Por ello, en la mayoría de los casos, la existencia de una historia clínica bien confeccionada servirá para descartar la pretendida mal praxis, pese a ser un documento mayoritariamente elaborado y custodiado por el demandado. (…) Esto no incluye, obviamente, los casos en que con mala fe se rescribe la historia, acto ilícito que puede ser objeto de pericia documento lógica. “

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En el ámbito nacional la historia clínica se encuentra afectada por algunas normas jurídicas dispersas, pero no existe una conjunto de ellas con rango de ley que unifique y aporte soluciones adecuadas a todos los problemas legales que su existencia o falencia plantea, tales como: contenido, plazo para su conservación y archivo, propiedad, acceso, etc., por lo que se hace necesario plantear a través de los órganos con iniciativa de ley la creación de tal normativa y de esta manera prevenir la concurrencia de males mayores por tal laguna legal.

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1.3 RESPONSABILIDAD JURIDICA DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.

Responsabilidad Civil de los Funcionarios Públicos:

Según cabanellas en su diccionario de Derecho Usual dice: Que la responsabilidad civil de los funcionarios públicos es la que recae sobre ellos por razón del desempeño de sus cargos y sin que puedan alegar la absorción característica proveniente de la responsabilidad administrativa.

La responsabilidad de los funcionarios públicos se conoce también con el nombre de responsabilidad gubernamental. En la primera denominación, la responsabilidad estaría en relación directa con las personas que hacen el trabajo; es, se puede decir, el resultado del comportamiento que observe quien gobierna, como consecuencia de una elección popular o de un ordenamiento. En la segunda el término tendría una connotación de carácter institucional, pues la obligación de reparar, castigar y satisfacer recae, en primera instancia, en el Gobierno del Estado, quien puede o debe:

a) Repetir posteriormente contra el tercero civilmente responsable, si se tratare de la responsabilidad civil,

b) Investigar y castigar criminalmente, de conformidad con los pasos previos y los definitivos que se relacionan con la responsabilidad penal,

c) Revocar, confirmar o modificar, mediante actuaciones administrativas y judiciales, las resoluciones que impliquen responsabilidad administrativa, y

d) Enjuiciar políticamente a ciertos funcionarios, en el supuesto de que incurra en responsabilidad política”.

El tema está relacionado con la exigencia de que los funcionarios públicos mantengan una conducta totalmente adecuada a la función que se le ha encargado. Para ello se toma en cuenta las siguientes frases: “Todo acto de gobernante carece de valor cuando persigue un objeto distinto del objeto propio del servicio público”. “El servicio público es el fundamento y el límite a la vez del Poder Gubernamental”. “Si hay un Poder público, este Poder es un deber, una función, no un derecho.

Estos conjuntos de palabras encierran todos los aspectos fundamentales relacionados con la conducta que deben observar los servidores públicos, principalmente aquellos a quienes se les otorga la calidad de funcionarios. En consecuencia, cualquier actuación fuera de las atribuciones que las leyes les asignan, puede ser reputada como irresponsable o ilegal y debe ser sometida a un procedimiento o a un proceso que concluya en reivindicar el derecho conculcado. En otras palabras, los funcionarios van a responder por un desempeño inadecuado del puesto, o por delito cometido durante su ejercicio o fuera del cumplimiento del cargo.

Como toda institución que se estudia dentro de la ciencia del Derecho, la responsabilidad como tal también tiene sus antecedentes históricos. Estos se encuentran en tres países: Inglaterra,

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con sus antiguas tradiciones consuetudinarias que exigían, y aún hoy exigen en algunos casos, a los funcionarios públicos responder por sus actos e incluso por los de sus subordinados. Francia, donde se trabajo perseverante y puntualmente al velar por su estudio doctrinario, cuyo resultado final fue su incorporación como un ideal de la Revolución de 1789, lo que dio lugar a su posterior desarrollo en el mundo democrático. Y Estados Unidos de América, en donde se introdujo a la Constitución Federal de 1787, motivo que, como complemento a la doctrina e idealismo francés, permitió su aplicación práctica.

Clases de Responsabilidad:

Se estudian cuatro clases distintas de responsabilidad: la penal o criminal, la civil, la administrativa y la política. Nosotros en el presente trabajo nos referiremos únicamente a la Responsabilidad Civil por razón de la materia de nuestro trabajo.

Responsabilidad Civil de empleados y funcionarios publicos:

Esta se produce cuando las actuaciones de los funcionarios producen daños y perjuicios a los particulares o al propio Estado. Se deduce mediante un juicio sumario, ante los jueces de primera instancia civil con base en los artículos 235, 246, 247 y 248 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Guillermo Cabanellas, en su diccionario de derecho usual, enumera las características de esta clase de responsabilidad y expone que es personal, patrimonial, causal (relación de causa a efecto), material y una falta que la origina. En relación a los funcionarios públicos, según el mismo autor, es la que corresponde exigir cuando éstos, en cualquier posición jerárquica y en ejercicio del cargo, infringen por acción u omisión alguna norma que están obligados a observar, y a resarcir los daños y perjuicios en caso de incumplimiento de tal obligación.

No hay que dejar de mencionar dos cosas: la primera es que en la responsabilidad civil de los funcionarios públicos, están de por medio la actividad que el Estado realiza a favor de sus súbditos, y la hace por medio de sus agentes especiales, razón por la cual el ente estatal adopta un papel responsable solidario con el fin de reparar los daños y perjuicios causados. Y la segunda, es el resultado que esta misma responsabilidad civil provoca, al considerarse que ella puede estar “mezclada” con la responsabilidad penal. Piénsese en la deducción de responsabilidades civiles que nacen o pueden nacer del delito que eventualmente comete un gobernante.

A colación viene lo que a guisa de definición legal, está contenida en lo conducente, en el artículo 9 de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios Públicos, que expresa: “Genera responsabilidad civil la acción u omisión que por intención o por negligencia, imprudencia impericia o abuso de poder, se someta en perjuicio y daño del patrimonio público, independiente de la responsabilidad penal que genere”.

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2. RESPONSABILIDAD TECNOLOGICA E INDUSTRIAL Y MEDIO AMBIENTE, EDIFICACIONES, RUIDO, CONTAMINACION.

Principales formas de contaminación ambiental y los delitos ambientales

La contaminación ambiental, definición y antecedentes

La contaminación del medio ambiente constituye uno de los problemas más críticos en el mundo, y es por ello que ha surgido la necesidad de la toma de conciencia en la búsqueda de alternativas para su solución.

La tesis trata lo relacionado con la investigación de los agentes contaminantes, su origen y las posibles soluciones, con el fin de crearle inquietudes que favorezcan la toma de conciencia de este problema y en lo posible, el desarrollar actividades en la comunidad que contribuirán con el control de la contaminación del medio ambiente.

Actividades económicas y contaminación ambiental

Las actividades económicas son parte esencial de la existencia de las sociedades, ellas permiten la producción de riquezas, el trabajo de los individuos y generan los bienes y servicios que garantizan su bienestar social. Las actividades económicas son cada día más complejas y requieren del uso y tecnologías más avanzadas, con el objeto de mantener la productividad competitiva en un mercado cada vez más exigente. En la actualidad, muchas actividades económicas son fuente permanente de contaminación. De esta forma, se presenta el problema de la necesidad de mantener y ampliar las actividades económicas por el significado social que ellas tienen en la generación de riquezas; pero al mismo se tiene que tomar conciencia sobre la contaminación ambiental que éstas causan, para buscar soluciones y mantener el equilibrio ecológico y ambiental.

El equilibrio ecológico

Es el resultado de la interacción de los diferentes factores del ambiente, que hacen que el ecosistema se mantenga con cierto grado de estabilidad dinámica. La relación entre los individuos y su medio ambiente, determinan la existencia de un equilibrio ecológico indispensable para la vida de todas las especies, tanto animales como vegetales. Los efectos más graves han sido los ocasionados a los recursos naturales renovables: el agua, el suelo, la flora, la fauna y el aire.

Contaminación del agua: Es uno de los problemas más agudos que enfrenta la humanidad, las principales fuentes de contaminación del agua son:

a) Las aguas residuales: provenientes de los hogares. b) Aguas de origen industrial: son las que contaminan con mayor grado.

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c) Contaminación de origen agrícola: proviene de los productos utilizados en la agricultura.

El caso de los herbicidas y plaguicidas, merece especial atención pues si bien es cierto que han contribuido eficazmente en la lucha contra plagas y enfermedades como la roya de maíz, los carbones en el trigo y el paludismo en el hombre, el uso indiscriminado que se ha hecho de ellos, ha ocasionado desequilibrio ecológico grave, como la eliminación de especies de insectos indeseables para el hombre, pero que era fuente de alimento para otros animales, presentándose entre ellos la competencia por el alimento cada vez más escaso. El agua que se utiliza para el riego en la agricultura arrastra los elementos tóxicos, y ellos pasan a los ríos y mares ocasionando enfermedades y muerte en: aves, peces y en los seres humanos que eventualmente los llegan a consumir.

Contaminación del suelo: Los incendios forestales que se presentan anualmente en la época de verano, acaban con el suelo, la vegetación y los animales que allí viven. La tala de bosques para la industria maderera produce cambios no sólo en el paisaje, sino también en el Clima y en los ecosistemas. Los campesinos generalmente desforestan por medio del fuego para obtener campos de cultivo, esto trae consigo el empobrecimiento de los suelos. Lo mismo ocurre con la práctica de cultivos en terrenos muy inclinados que conducen a la erosión de los suelos.

La destrucción de las zonas boscosas para la explotación agrícola de un terreno por unos pocos años y que luego es abandonado, es una práctica muy común. Al ser repetida esta práctica una y otra vez deja como resultado el empobrecimiento de los suelos. Más tarde las lluvias arrastraran el material del suelo y lo depositan en las zonas bajas, rellenando el cauce de los ríos y provocando inundaciones.

Contaminación de la flora y la fauna La sociedad tecnológica, ha avanzado prácticamente sin tomar en cuenta el peligro en que sitúa a las especies animales y vegetales. En Guatemala, el Lago de Amatitlán es un ejemplo de explotación comercial y hoy en día se encuentra casi extinguida su especie.

La contaminación industrial de ríos y lagos ha provocado la muerte a enormes cantidades de peces, los cuales sufren paralización de su metabolismo. Los derrames de petróleo, las llamadas mareas negras, provocan la muerte a miles de aves marinas mueren por asfixia y se reduce la actividad fotosintética de las plantas marinas.

Contaminación del aire La contaminación atmosférica provocada principalmente por las industrias, las combustiones domésticas e industriales y los vehículos automotores, han afectado gravemente el aire que respiramos. Las principales sustancias contaminantes son: dióxido de azufre, dióxido de carbono, monóxido de carbono, óxido de nitrógeno, hidrocarburos gaseosos, oxido de plomo, fluoruros, polvo atmosférico producto de la trituración de materiales y pulverización de productos.

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Contaminación atmosférica: Se entiende contaminación atmosférica a las emisiones en la atmósfera terrestre, en especial, de dióxido de carbono. Los contaminantes principales, son los productos de procesos de combustión convencional en actividades de transporte, industriales, generación de energía eléctrica y calefacción doméstica, la evaporación de disolventes orgánicos y las emisiones de ozono y freones.

Contaminación química: Se refiere a cualquiera de las comentadas en los apartados anteriores, en las que un determinado compuesto químico se introduce en el medio.

Contaminación radiactiva Es aquella derivada de la dispersión de materiales radiactivos, como el uranio enriquecido, usados en instalaciones médicas o de investigación, reactores nucleares de centrales energéticas, munición blindada con metal aleado con uranio, submarinos, satélites artificiales, etc., y que se produce por un accidente, por el uso o por la disposición final deliberada de los residuos radiactivos.

Contaminación térmica Se refiere a la emisión de fluidos a elevada temperatura; se puede producir en cursos de agua. El incremento de la temperatura del medio disminuye la solubilidad del oxígeno en el agua.

Contaminación acústica: Es la contaminación debida al ruido provocado por las actividades industriales, sociales y del transporte, que puede provocar malestar, irritabilidad, insomnio, sordera parcial, etc. La contaminación sónica o acústica es aquella donde el sonido abunda mucho, es decir, el sonido es muy fuerte. Se llama contaminación acústica al exceso de sonido que altera las condiciones normales del medio ambiente en una determinada zona. Si bien el ruido no se acumula, traslada o mantiene en el tiempo como las otras contaminaciones, también puede causar grandes daños en la calidad de vida de las personas si no es controlado.

El término contaminación acústica hace referencia al ruido entendido como sonido excesivo y molesto, provocado por las actividades humanas que produce efectos negativos sobre la salud auditiva, física y mental de las personas. Este término está estrechamente relacionado con el ruido debido a que este se da cuando el ruido es considerado como un contaminante, es decir, un sonido molesto que puede producir efectos nocivos fisiológicos y psicológicos para una persona o grupo de personas. Las principales causas de la contaminación acústica son aquellas relacionadas con las actividades humanas como el transporte, la construcción de edificios y obras públicas, la industria, entre otras.

Contaminación electromagnética Es la producida por las radiaciones del espectro electromagnético que afectan a los equipos electrónicos y a los seres vivos.

Contaminación lumínica: Se refiere al brillo o resplandor de luz en el cielo nocturno, producido por la reflexión y la difusión de la luz artificial en los gases y en las partículas del aire por el uso de luminarias o excesos de iluminación, así como la intrusión de luz o de determinadas longitudes de onda del espectro en lugares no deseados.

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Contaminación visual: Se produce generalmente por instalaciones industriales, edificios e infraestructuras que deterioran la estética del medio.

Contaminación microbiológica: Se refiere a la producida por las descargas de aguas servidas en el suelo, cursos superficiales o subterráneos de agua. Puede ser causa de enfermedades.

a) Contaminación puntual: cuando la fuente se localiza en un punto. Por ejemplo, las chimeneas de una fábrica o el desagüe en el río de una red de alcantarillado. b) Contaminación lineal: la que se produce a lo largo de una línea. Por ejemplo, la contaminación acústica y química por el tráfico de una autopista. c) Contaminación difusa: la que se produce cuando el contaminante llega al ambiente de forma distribuida. La contaminación de suelos y acuíferos por los fertilizantes y pesticidas empleados en la agricultura es de este tipo. También es difusa la contaminación de los suelos cuando la lluvia arrastra hasta allí contaminantes atmosféricos, como pasa con la lluvia ácida.

Efectos ecológicos de la acción humana sobre el hombre y su dimensión socio cultural.

El gran desarrollo tecnológico e industrial, ha sobrepasado la capacidad de la naturaleza, para restablecer el equilibrio natural alterado y el hombre se ha visto comprometido. “El mayor problema de las comunidades humanas es hoy en día la basura, consecuencia del excesivo consumo. Los servicios públicos se tornan insuficientes y la cantidad de basura como desecho de esa gran masa poblacional adquiere dimensiones críticas y ha perturbado los ecosistemas”.

Los desperdicios de los alimentos y materias orgánicas contenidos en la basura, constituyen un problema de salud porque son criaderos de insectos, responsables de la transmisión de enfermedades como gastroenteritis, fiebre tifoidea, paludismo, encefalitis, etc. Actualmente para la eliminación de basura se utiliza: a) El relleno sanitario: enterrando la basura comprimida en grandes desniveles. b) Incineración: este método es muy útil, puede generar electricidad y calor, tiene la desventaja de que produce residuos incombustibles y además contamina el aire. c) Reciclaje: es el más conveniente, por este medio se recuperan materiales como: el vidrio, el papel, el cartón, la chatarra y los envases de metal. También se pueden producir a partir del reciclaje de la basura alimentos para animales y abonos agrícolas, utilizando los desechos de origen orgánico previamente escogidos, como: grasa, huesos, sangre.

Residuos no biodegradables

Los desechos que en la actualidad han cobrado más relevancia son los derivados de la energía atómica. Los desechos radiactivos constituyen una amenaza para el hombre, porque no pueden ser eliminados; la única forma de salir de ellos es almacenándolos en depósitos especiales, pero como la vida radiactiva de esos desechos es larga continúan siendo un peligro. En la actualidad se piensa evacuar estos productos en pozos perforados en el suelo, dentro de cajas de paredes fuertes de plomo, de modo que puedan ser incorporados a los ciclos biológicos. La

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relación del hombre con su ambiente se ha visto afectada también por el proceso urbanístico, lo que ha llevado a la destrucción de áreas verdes para dar paso a nuevas construcciones habitacionales, donde las áreas recreativas son cada ves más escasas. La migración del campo a la ciudad trae consigo insuficiencia de servicios públicos y bajo nivel de vida de un elevado porcentaje de la población urbana.

La contaminación sónica en algunas ciudades es muy aguda: vehículos, aviones, maquinarias. etc. El ruido produce efectos psicológicos dañinos como son interrumpir el sueño, disminuir el rendimiento laboral y provocar un constante estado de ansiedad. Se dice que las generaciones jóvenes de hoy serán futuros sordos, pues cada vez es mayor el ruido de las ciudades.

El hombre debe considerar seriamente que su relación con el medio ambiente, debe ser modificada pues quien más se está perjudicando es él mismo. Su condición de ser pensante, debe hacerlo reaccionar para buscar y lograr la formas de vivir en armonía con la naturaleza. Los recursos naturales tienen que utilizarse pensando en las generaciones futuras a quienes no le podemos entregar un ambiente absolutamente deteriorado sino considerar que los aspectos físicos, los seres vivos y los factores socio - culturales conforman nuestro mundo.

Problemas de contaminación en Guatemala

En los diversos lugares de Guatemala, las actividades económicas que produce la contaminación ambiental son las siguientes: las industrias siderúrgicas que originan grandes masas de ácidos sulfúricos y ferrosos que contaminan el aire, lo mismo ocurre con las fábricas de cemento que producen enormes masas de partículas de polvo que contaminan el aire; las fabricas de productos químicos emiten humo o gases contaminantes hacia la atmósfera, así como desechos tóxicos hacia los cuerpos de agua.

El transporte es otra fuente de contaminación ambiental por el humo de monóxido de carbono que emiten los motores por los tubos de escape que contaminan el aire, así como la contaminación sónica producida por el ruido de automotores y aviones.

En cuanto a los ríos, playas y lagos, el desarrollo de las propias actividades económicas en dichos lugares o en sus alrededores han ocasionado una fuerte contaminación en los mismos, lo que ha repercutido en forma sumamente negativa en el uso de dichos recursos como fuente de recreación por la eliminación de la flora y fauna que han provocado un excesivo crecimiento de factores epidémicos en los mismos.

Una de las más importantes fuentes de contaminación en los lagos, ríos y mares es la actividad turística, los turistas ya sea nacionales o extranjeros deterioran las playas botan basura de todo tipo, además de que los hoteles, producen mortandad de peces y aves y destruyen parte de la flora.

La existencia de cochineras, polleras y mataderos que botan sus desperdicios en ríos, lagos y mares son una fuente permanente de contaminación orgánica que al descomponerse sirven de

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alimentos a las bacterias, las cuales utilizan el oxígeno disuelto en el agua y oxidan la materia orgánica. El producto de la descomposición bacterial es dióxido de carbono, nitrato y fosfato. Estos elementos sirven a su vez de alimentos a las algas produciendo un crecimiento explosivo en las mismas. Las algas absorben el oxígeno disuelto del agua y dejan a los demás seres vivos sin oxígeno, provocando mortandad de peces con efectos perjudiciales y fuertemente contaminantes.

Aún cuando los ríos y quebradas que naturalmente vertían sus aguas en el lago han venido disminuyendo su caudal y en casos han desaparecido por la sequía, otros ríos funcionan como una cloaca abierta que desembocan en los lago, de tal suerte que éstos ha venido aumentando su masa de agua debido, fundamentalmente, a las cloacas que desembocan en las orillas. La cantidad de tóxicos que se han venido vertiendo en los lagos, han imposibilitado el uso de este importante cuerpo de agua para el consumo humano o para el consumo agropecuario. Las actividades económicas desarrolladas por el hombre generan los bienes y servicios que garantizan su bienestar social. Estas, cada día son más complejas y requieren del uso de tecnologías más avanzadas, de forma tal que mantengan un alto nivel de productividad. Sin embargo, muchas de esas actividades son fuente de contaminación, lo que constituye un problema que afecta la vida sobre el planeta.

“En Guatemala existen muchos casos de contaminación, originados por las actividades económicas; por ejemplo: Se encuentran industrias siderúrgicas, fabricas de cemento y de productos químicos, vehículos automotores, cochineras, polleras, mataderos, todos ellos factores que generan un alto nivel de contaminación

Asimismo, es importante señalar la contaminación de los ríos, lagos y mares; en este sentido, es de importancia la toma de conciencia de la comunidad sobre este grave problema, con el fin de contribuir al control de la contaminación de su medio ambiente, tomando las medidas pertinentes según cada caso.

Los delitos ambientales El delito ambiental es un delito social, pues afecta las bases de la existencia social económico, atenta contra las materias y recursos indispensables para las actividades productivas y culturales, pone en peligro las formas de vida autóctonas en cuanto implica destrucción de sistemas de relaciones hombre - espacio. Debemos señalar que el conjunto de normas penales que sancionan conductas contrarias a la utilización racional de los recursos naturales, debe llevar intrínseca la condición formal de sancionar mediante penas tales conductas y, fundamentalmente, la tipificación de los hechos contaminantes deben ser correctos y funcionales a fin de lograr una justa y eficaz protección del medio ambiente.

Se debe también considerar que si la acción legislativa penal - y no penal - carece de la base de una política planificadora, que sin duda exige un conocimiento detallado, en calidad y cantidad de los problemas ambientales actuales y su proyección, su eficacia será escasa, sea por falta de conocimiento de la realidad o por la elección de objetivos excesivamente ambiciosos.

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El derecho penal, en cuanto instrumento protector del ambiente, es auxiliar de las prevenciones administrativas, y por sí solo carece de aptitud para ser un arma eficaz frente a las conductas de efectos negativos para el entorno en general; este derecho, no es evidentemente el único recurso con que cuenta el ordenamiento jurídico para la corrección de las conductas que se consideran infractoras del mismo, pero sí representa el instrumento más grave. Por tanto solo deben aplicarse sanciones penales en aquellos casos en los cuales, o bien no es suficiente la tutela que puede ofrecer otro sector del ordenamiento jurídico, es decir el administrativo, o bien porque la gravedad del hecho cometido denuncia como inoperantes otras medidas que no sean las penales. En ese sentido, hay autores como Blossiers Hüme que opinan que no es secundaria la naturaleza del derecho penal, puesto que aún cuando defienda bienes jurídicos o instituciones pertenecientes a otras ramas del derecho; no se limita a enumerar sanciones meramente protectoras de diferentes realidades jurídicas, sino que antes de prever una pena, es el propio ordenamiento penal el que indica el ámbito de los comportamientos acreedores de tales penas. Por tanto, de ordinario la norma penal nunca está subordinada totalmente a lo que disponen leyes no penales; se resalta que el derecho penal es tan autónomo como las más tradicionales disciplinas jurídicas.

"El derecho penal ambiental es pues secundario, en el sentido que corresponde a las normas no penales el papel primario en su protección, y accesorio en cuanto a su que función tutelar solo puede realizarse apoyando la normativa administrativa que de modo principal y directo, regula y ampara la realidad ambiental". “Al hablar de delito ambiental, hace referencia a ilícito ambiental, y lo define diciendo que es en general el hecho antijurídico, previsto por el derecho positivo, lesivo del derecho al ambiente, o sea al aspecto esencial de la personalidad humana, individual y social, en relación vital con la integridad y el equilibrio del ambiente, determinado por nuevos trabajos o acciones sobre el territorio y por alteraciones voluntarias, químicas o físicas o por cualquier otro atentado o perjuicio, directo o indirecto, o en uno o más componentes naturales o culturales y las condiciones de vida de los seres vivientes”.

La protección penal ambiental implica una nueva visión, donde el equilibrio ecológico y la calidad de vida son el sustrato jurídico protegido y en si mismo valioso. La ley penal que contempla la protección del ambiente tipificará las conductas que atenten contra la conservación, la defensa y el mejoramiento ambiental. El sistema punitivo se integra con un conjunto de disposiciones jurídicas sustancialmente ambientales, que se refieren a todas aquellas conductas que, en mayor o en menor grado, lesionan el orden social con el menosprecio de los diferentes recursos naturales. Es necesario contar con un sistema instrumental inhibitorio idóneo que impida que el daño suceda, bloqueando la acción ilícita y su dinamismo destructivo. La protección ambiental implica una nueva visión donde el equilibrio ecológico y la calidad de vida son el sustrato jurídico protegido y en sí mismo valioso. La regulación penal de las conductas de efectos negativos para el ambiente, obliga a tipificar estos delitos como de peligro, con el fin de adelantar la protección penal a supuestos en los cuales aún no haya acaecido un efectivo daño o lesión al ambiente. Ahora bien, cabe señalar que en lo que respecta a los delitos ecológicos, el bien jurídico protegido principal es el medio ambiente y accesoriamente se desprende que al

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proteger el medio ambiente estamos protegiendo o tutelando la vida humana; cuestión que enuncia la doctrina germana e ibérica. Sólo al recordar el enunciado del principio "ubi homo, ibi societas, ubi societas, ibi ius", el cual propugna que sin un medio ambiente adecuado no podría existir vida, sin vida no habría sociedad y sin sociedad no existiría el derecho, por consiguiente el medio ambiente se constituye como algo primordial para la propia existencia del hombre y de todo cuanto existe en nuestro planeta. Bajo esta rúbrica de conductas delictivas que como punto en común presentan un mismo bien jurídico protegido, esto es el medio ambiente natural. Estas figuras proceden, no obstante, a sistematizarse en tres grandes grupos: aquellas conductas que afectan en general a cualquier elemento del medio ambiente flora, fauna, agua, aire; aquellas otras que suponen una lesión directa a especies protegidas, tanto en la fauna como en la flora; y por último, aquellas que implican una urbanización irregular o una utilización abusiva del suelo.

Los delitos ambientales en la legislación Guatemalteca

El Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República, regula los siguientes delitos ambientales: a) Propagación de enfermedad en plantas o animales. “Artículo 344. b) Propagación culposa. “Artículo 345. Si el delito a que se refiere el artículo anterior, fuere cometido culposamente, el responsable será sancionado con multa de cincuenta a un mil quetzales”. c) Explotación ilegal de recursos naturales. “Artículo 346. d) Contaminación.”Artículo 347 "a". e) Contaminación industrial. Artículo 347 "b".

3. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS FABRICANTES.

La responsabilidad civil del productor de bienes y servicios La responsabilidad civil es toda obligación de satisfacer por quien lo deba o por otra persona, cualquier daño o pérdida que se hubiese causado a un tercero, porque así lo exige la naturaleza de la convención originaria que se encuentra determinada por Ley, prevista en las estipulaciones del contrato o se deduzca de los hechos acaecidos, aunque en la realización de los mismos no haya intervenido culpa ni negligencia del obligado a reparar. Esta institución implica el sometimiento de la reacción jurídica frente al daño y la finalidad de esa reacción, que equivale a la reparación del daño y que se logra transfiriendo el peso de este a un sujeto distinto del perjudicado, quedándose obligado el mismo a soportarla, independientemente de la voluntad y la situación en que se encuentre que representa precisamente la responsabilidad. Existen dos clases de responsabilidad civil, responsabilidad extracontractual y responsabilidad contractual, la primera es el resultado del daño producido a otra persona con la que no existía una relación jurídica previamente convenida entre el autor del daño y el perjudicado y la segunda se desprende del quebrantamiento de una obligación nacida de un contrato entre partes. En este caso, el deber

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de indemnizar se deriva del deber de cumplir que se ha infringido. La responsabilidad extracontractual se traduce en la vulneración de una norma general que obliga a todos sin necesidad de que los particulares hayan convenido; en ella, la obligación de indemnizar surge por la existencia de un evento dañoso.

El principio general de no causar daño a otro es; el denominador común para la exigencia de responsabilidad civil, sea de cualquier clase; pues el autor del daño responde de la obligación de indemnizar o reparar los perjuicios causados a la víctima. A indemnización o reparación de los daños o perjuicios sufridos como derecho instrumental de los consumidores y usuarios. Usualmente de distingue los derechos fundamentales del consumidor entre los que se encuentran la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos y sociales. Metodológicamente estos derechos se clasifican en esenciales y materiales o derechos básicos, por constituir la base o el objeto de la protección del consumidor; tienen su razón de ser en sí mismos y de otra parte, se reconocen los derechos instrumentales, necesarios para garantizar la protección de los anteriores; que no tienen sentido en sí mismos sino en función de otros y que, serían la información, la educación, la participación por medio de organizaciones propias y la indemnización por daños y perjuicios. Esta tradicional distinción no tiene en realidad, ninguna consecuencia en su eficacia. Es decir, la protección que da el ordenamiento jurídico tanto a los que hemos llamado Derechos básicos, como a los instrumentales es la misma. Las dos clases de derechos son principios rectores de la política social y económica en cualquier sistema jurídico y necesitan de una norma de desarrollo para objetar una protección e invocación efectiva ya que, a diferencia de los derechos fundamentales no tienen aplicación directa e inmediata. El derecho a la reparación de los daños, parte de la regla general de la responsabilidad por culpa. Con su reconocimiento se les concede a los consumidores un medio paliativo ante las lesiones de índole económica que puedan sufrir; jugando un importante papel en ello, el carácter patrimonial que tiene el derecho de los consumidores, lo que permite el avalúo de la lesión que pueda producirse.

La responsabilidad civil en este caso, puede conjugarse con la exigencia de responsabilidad administrativa e incluso penal si el hecho que originó el daño es constitutivo de delito. El ejercicio de la acción en virtud de la cual los consumidores reclaman la reparación de los daños o la indemnización de los perjuicios a los responsables, no excluye la posibilidad de que sean ejercitadas otras acciones paralelamente, porque el consumidor y el usuario tienen el derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, excepto que estos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de personas de las que deba responder civilmente. Su esencia debe consistir en dispensar al consumidor de la prueba de la imputación de la responsabilidad a título de culpa, porque con acreditarse la acción u omisión y el daño derivado de las mismas sería suficiente para que surja la obligación de indemnizar. Que en tal caso, dará lugar a la responsabilidad de quiénes producen, importan, suministran o facilitan el producto, servicio o actividad, a menos que se acredite que han cumplido debidamente las exigencias reglamentadas, cuidados y diligencias que exige la propia naturaleza de los mismos. Este es un beneficio más que dispensa al consumidor evitando pruebas muy difíciles o costosas que le obliguen a invertir grandes cantidades de dinero, tiempo y esfuerzos para hacer valer sus derechos. Otras veces el ejercicio de esta acción indemnizatoria puede presentarse junto a la

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exigencia de la reparación gratuita del bien en un plazo razonable o junto a la reposición del mismo o devolución del precio pagado.