resolucion_nro_240-2013-sunarp-pt.pdf

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ii. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos , .. : ..tJ~k'j~ ~A,;:, f,-ff-l;\} Superi'?teñder:¿[~Nac(orj~I:\ deRegistrosPul.:lhcos._;_~'_ ,'.C , _~',,~~' t~~,- 'C:::_-.: IF RESOLUCiÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL N°240-2013-5UNARP/PT Lima, 10 de setiembre de 2013. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al artículo 28 del Resolución Suprema N" 135-2002-JUS, que aprueba el Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el Tribunal Registral es el Ó"rgano de Segunda Instancia Administrativa con competencia nacional conformado por Salas descentralizadas e itinerantes; Que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 64 del eglamento de Organizaciones y Funciones de la SUNARP aprobado mediante .~olución Suprema N° 139-2002-JUS, es función del Tribunal Registral aprobar ~ edentes de observancia obligatoria en los Plenos Registrales que para el fe to se convoquen; Su A?-~ .. > Que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 del Reglamento del 'Tribunal Registral, aprobado por Resoluciónde la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 263-2005-SUNARP/SN del 18 de octubre de 2005, el Pleno Registraltiene la atribución de aprobar, modificar o dejar sin efecto los precedentes de observancia obligatoria; Que, en la sesión ordinaria del Centésimo Noveno Pleno del Tribunal Registral, modalidad presencíal, realizado los dias 28 y 29 de agosto de 2013, se aprobaron dos (02) precedentes de observancia obligatoria y se dejó sin efecto un precedente de observancia obligatoria; Que, el artículo 32 del Reglamento del Tribunal Registral, prescribe que "los acuerdos del Pleno Registral que aprueben precedentes de observancia obligatoria establecerán las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior;' Que, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento del Tribunal Registral y el articulo 158 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 126-2012-SUNARP-SN del 18 de mayo de 2012, "Los precedentes de observancia obligatoria aprobados en Pleno Registral deben publicarse en el diario oficial "El Peruano", mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del dia siguiente de su publicación en dicho diario. Adicionalmente, dichos precedentes, conjuntamente con las resoluciones en las que se adoptó el criterio, se publicarán en la página web de la SUNARP"; . Que, en concordancia con lo expuesto, mediante Acuerdo aprobado en el DecimoquintoPlenodelTribunalRegistral,realizadoel1y2dediciembredel2005, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de enero del 2006, "el Pleno Registral emitirá Acuerdos Plenarios que serán publicados en el Diario Oficial El Peruano para modificar o dejar sin efecto un precedente. No se necesitará de Página 1 de3

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  • ii. Ministeriode Justiciay Derechos Humanos , .. : ..tJ~k'j~ ~A,;:, f,-ff-l;\}Superi'?teder:[~ Nac(orj~I:\de Registros Pul.:lhcos._;_~'_,'.C, _~',,~~'t~ ~,- 'C:::_-.: IFRESOLUCiN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL

    N 240-2013-5UNARP/PT

    Lima, 10 de setiembre de 2013.

    CONSIDERANDO:

    Que, de acuerdo al artculo 28 del Resolucin Suprema N" 135-2002-JUS,que aprueba el Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos,el Tribunal Registral es el "rgano de Segunda Instancia Administrativa concompetencia nacional conformado por Salas descentralizadas e itinerantes;

    Que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artculo 64 deleglamento de Organizaciones y Funciones de la SUNARP aprobado mediante. ~olucin Suprema N 139-2002-JUS, es funcin del Tribunal Registral aprobar~ edentes de observancia obligatoria en los Plenos Registrales que para elfe to se convoquen;

    Su A?-~..> Que, de conformidad con el numeral 1 del artculo 19 del Reglamento del'Tribunal Registral, aprobado por Resolucin de la Superintendencia Nacional de losRegistros Pblicos N 263-2005-SUNARP/SN del 18 de octubre de 2005, el PlenoRegistral tiene la atribucin de aprobar, modificar o dejar sin efecto los precedentesde observancia obligatoria;

    Que, en la sesin ordinaria del Centsimo Noveno Pleno del TribunalRegistral, modalidad presencal, realizado los dias 28 y 29 de agosto de 2013, seaprobaron dos (02) precedentes de observancia obligatoria y se dej sin efecto unprecedente de observancia obligatoria;

    Que, el artculo 32 del Reglamento del Tribunal Registral, prescribe que "losacuerdos del Pleno Registral que aprueben precedentes de observancia obligatoriaestablecern las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por lasinstancias registrales, en el mbito nacional, mientras no sean expresamentemodificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, pormandato judicial firme o norma modificatoria posterior;'

    Que, de conformidad con el artculo 33 del Reglamento del Tribunal Registraly el articulo 158 del Texto nico Ordenado del Reglamento General de losRegistros Pblicos, aprobado mediante Resolucin del Superintendente Nacionalde los Registros Pblicos N 126-2012-SUNARP-SN del 18 de mayo de 2012, "Losprecedentes de observancia obligatoria aprobados en Pleno Registral debenpublicarse en el diario oficial "El Peruano", mediante Resolucin del Presidente delTribunal Registral, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del dia siguiente desu publicacin en dicho diario. Adicionalmente, dichos precedentes, conjuntamentecon las resoluciones en las que se adopt el criterio, se publicarn en la pginaweb de la SUNARP"; .

    Que, en concordancia con lo expuesto, mediante Acuerdo aprobado en elDecimoquinto Pleno del Tribunal Registral, realizado el 1 y 2 de diciembre del 2005,publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de enero del 2006, "el PlenoRegistral emitir Acuerdos Plenarios que sern publicados en el Diario Oficial ElPeruano para modificar o dejar sin efecto un precedente. No se necesitar de

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  • resoluciones que los sustenten, sin embargo deber exponerse sus fundamentos";

    Estando a la facultad conferida por el artculo 7 numerales 8) y 9) delReglamento del Tribunal 'Registral.

    SE RESUELVE:

    ARTCULO PRIMERO: Disponer la publicacin de los precedentes deobservancia obligatoria aprobados en la sesin ordinaria del Centsimo NovenoPleno del Tribunal Registral de la SUNARP, realizado los das 28 y 29 de agostode 2013, siendo el texto de los precedentes el siguiente:

    1. REGISTRO: PREDIOSTEMA: DESINMATRICULACINSUMILLA:EXTINCiN DE INSCRIPCiN POR RENUNCIA AL DERECHO DE PROPIEDAD

    . "Es inscribible la cancelacin de la inscripcin del derecho de propiedad sobre todo elR;-al dio y su consiguiente desinmatriculacin por renuncia de su titular, siempre que ello

    ...afecte derechos de terceros."'erio adoptado en las Resoluciones N 096-2007-SUNARP-TR-T del 0210512007 y

    .329-2013-SUNARP-TR-A de/18/0712013.

    ,2. REGISTRO: PREDIOSTEMA: ESCRITURAS IMPERFECTASSUMILLA:FUNCIONES NOTARIALES DE LOS JUECES DE PAZ LETRADO:"El Registrador deber oficiar al Colegio de Notarios correspondiente, a fin queemita constancia de que en el lugar donde se realiz la escritura imperfectaoperaban las condiciones establecidas en la Ley Orgnica del Poder Judicial quejustificaban la actuacin del Juez de Paz Letrado. De igual forma, deber oficiar ala Corte Superior correspondiente a fin de que expida constancia en la que seprecise si el Juez de Paz Letrado se encontraba en funciones en la fecha deotorgamiento de la escritura".Criterio adoptado en las Resoluciones N 056-2002-0RLL-TRN del 2/5/2002 y N056-2012-SUNARP-TR-A del 2/2/2012.

    ARTCULO SEGUNDO: Disponer la publicacin del acuerdo plenario quedeja sin efecto el precedente de observancia obligatoria adoptado en la sesin delCentsimo Noveno Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP, realizado los das28 y 29 de agosto de 2013.

    ACUERDO PLENARIO

    Dejar sin efecto el precedente aprobado en el XCIII Pleno del TribunalRegistral, sesin extraordinaria realizada los das 2 y 3 de agosto de 2012,publicado en el diario "El Peruano" el 16 de agosto de 2012: "Lascircunstancias prescritas por el articulo 58 de la Ley Orgnica del Poder Judicial(que no haya un notario a ms de 10 km., ausencia o vacancia), para que el Juezde Paz Letrado asuma funciones notariales no constituyen la. competencia, sino lospresupuestos previos para asumirla. En tal sentido, el Registrador no puedecalificarlas pues esta tarea recae estrictamente en el mbito de responsabilidad delJuez de Paz Letrado.Criterio adoptado en la Resolucin W 568-2011-SUNARP-TR-T del 4. 11.2011".

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    i '

    \ I

  • Fundamento del Acuerdo adoptado:

    Se deja sin efecto el Precedente de Observancia Obligatoria antes indicado, puesse ha considerado que es materia de calificacin por parte de las instanciasregistrales, la competencia de los funcionarios; en este caso, la competencianotarial de los Jueces de Paz y Paz Letrado.

    Regstrese, comunquese y publquese.

    /..... ./ ..:./"PEDRO.iilAMaHioAL .reSIdente del Tribunal R sITal

    SUNARP

    W:\PRESIDENCIA TR 2013\Res.240-2013.docAM

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  • .,

    SUPERINTENDENCIA NACIONALDE LOS REGISTROS PUBLICOS

    TRIBUNAL REGISTRAL

    RESOLUCIN N 096-2007-SUNARP-TR-T

    Trujillo, dos de mayo de dos mil siete.

    SUMILLA(S) :Extincin de inscripcin por renuncia al derecho de propiedadEs inscribible la cancelacin de la inscripcin del derecho de propiedad sobrelodo el predio y su consiguienle desinmatriculacin por renuncia de su litular,siempre que ello no afecte derechos de terceros.

    Mediante el ttulo venido en grado Inmuebles y RecuperacionesContinental S.A. (en adelante Continental) y Banco Continental (enadelante el Banco) solicitaron la inscripcin de la renuncia de su derechode propiedad realizada por ia primera de las nombradas sobre el predioinscrito en la partida 02023789 del Registro de Predios de Chiclayo, y laconsiguiente desinscripcin de dicho inmueble. Para tal efecto presentel traslado instrumental de las escrituras pblicas de fechas 05.12.2006 Y22.01.2007 otorgadas ante el notario de Lima Jorge Gonzles Loli.

    INMUEBLES Y RECUPERACIONES CONTINENTAL S.A.Y BBVA BANCO CONTINENTAL6093-2007066-2007DE PREDIOS DE CHICLAYORENUNCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD YDESINSCRIPCIN DE PREDIO

    ySOLICITASE1. ACTO CUY A INSCRIPCiNDOCUMENTACiN PRESENTADA

    TTULOINGRESOREGISTROACTO (S)

    APELANTE

  • 1RESOLUCiN N 096-2007-SUNARP-TR-T

    .,11. DECISIN IMPUGNADA

    El ttulo fue calificado por el Registrador Pblico Dr. Fredy Chozo cuyoSnchez, quien decret su tacha mediante esquela del 16.02.2007 cuyotenor es el siguiente:

    Se tacha el presente ttulo de conformidad con el Art. 42 delReglamento General de los Registros Pblicos y en concordancia conel Art. 93 del RGRP, el mismo que establece los supuestos decancelacin de inscripciones y anotaciones preventivas, dentro de lascuales no se establece como supuesto la imposibilidad de ubicacindel predio, tal como lo indica en la escritura pblica de fecha05.12.2006, no procediendo hacerla valer en via administrativaregistra/, ms si se seala que no es posible la ubicacin del predio porel rea de Catastro. Por lo que a efectos de proceder a la cancelacinde la partida registral 02023789 (ficha 33409), ser necesario acudir ala va judical, tal como lo establece el arto 102 del Reglamento Generalde los RRPP, toda vez que la inscripcin del titular registral se extendien virtud de un mandato judcial de adjudicacin y de conformdad conel arto VII del T.P. del TUO del RGRP y arto20130 del Cdigo Civil, queprescribe: "el contenido de las nscripciones se presumen certos yproducen sus efectos, mentras no se rectifique o se declarejudcia/mente su invalidez .Sin perjuicio de lo antes mencionado: De conformidad con el Art. 57del TUO de/ RGRP, atribuye competencia exclusiva a la GerenciaRegstral para conocer de los procedimientos de cierre de partidas porduplicidad. por lo que se sugiere a usuario que podr acudir aGerencia Reaistral a fin de que se sea sta quien determine el Iniciode procedimiento de cierre de partida registral, a efectos de quenotifique a los titulares de ambas partidas as como aquellos cuyosderechos inscritos puedan verse afectados. De existir oposicin. quedaexpedito el derecho de los interesados para demandar ante el rganojurisdiccional correspondiente la Declaracin de Cierre. cancelacin,invalidez o cualquier otra destinada a rectificar la duplicidad existente.Para la declaracin de cierre deber adjuntar la documentacinnecesaria a efectos de que la Oficina de Catastro compruebe lasuperposicin alegada".

    111.

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    FUNDAMENTOS DE LA APELACiN

    Continental y el Banco formularon apelacin mediante escritoautorizado por el abogado Edgar Romero Nima. Los fundamentos de laimpugnacin son los siguientes:

    ............................... _~

  • RESOLUCIN N 096-2007-SUNARP-TR-T

    1. Desde que adquirieron la propiedad del inmueble han realizado sinxito indagaciones a fin de ubicarlo fisicamente.

    2. Por tal razn, mediante el ttulo apelado, Continental -conintervencin del Banco- ha renunciado a su derecho de propiedad,con miras a que el Registro cancele la inscripcin del indicado predio.

    3. Si bien el derecho de propiedad fue adquirido por adjudicacin enremate judicial, no puede perderse de vista que se trata de unaadquisicin cuya causa est en la voluntad del Banco de adquirir lapropiedad, por lo que el juez slo formaliza la transferencia.

    4. El Registrador Chozo ha obviado considerar que la solicitud de cierrede partida (que es la ms antigua) ya fue formulada, peticin que fueresuelta por el Tribunal Registral en via de apelacin (Resolucin 062-2006-SUNARP-TR-T), estableciendo que dicho cierre procediasiempre que la Oficina de Catastro acreditase la duplicidad yContinental renunciara a su derecho mediante instrumento pblico.

    5. La renuncia del derecho de propiedad que ha formulado Continentalconstituye un acto de abdicacin de la titularidad de un derecho, por elcual "el titular manifiesta expresamente su intencin de despojarse desu derecho o de no aceptarlo". En razn de ello, Continental y elBanco, como titulares, han expresado claramente su voluntad derenunciar a su derecho de propiedad.

    6. El articulo 98 del Texto nico Ordenado (TUO) del ReglamentoGeneral de los Registros Pblicos (RGRP) considera que lacancelacin de las inscripciones procede por la extincin del derecho,para lo cual del{e presentarse el titulo correspondiente, que en estecaso est representado por las escrituras pblicas alzadas.

    e 7. De otro lado, debe tenerse presente la declaracin hecha por lasrenunciantes en el sentido que tal acto juridico no afecta el derecho

    de terceros.

    IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

    El predio de Continental respecto del cual ha formulado renuncia de suderecho de propiedad es el Lote 02 de la manzana Q ubicado en el Km10 de la carretera Chiclayo - Pimentel, con 5,000.00 m2, independizadoen la partida CIV de fojas 355 del tomo 317, la cual contina en la ficha33409 (hoy partida 02023789).

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    .,

  • 11 RESOLUCiN N 096-2007-SUNARP-TR-T

    V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

    Interviene como ponente el vocal Dr. Rolando A. Acosta Snchez.

    El .Registrador Chozo postula tres circunstancias impeditivas de lainscripcin: 1) la renuncia del derecho no est contemplada comosupuesto de cancelacin de las inscripciones por el artculo 93 (94 enrealidad) del TUO del RGRP; 2) no es posible cancelar una inscripcindispuesta por mandato judicial, a tenor del artculo 102 del TUO delRGRP; y 3) si, como afirman los apelantes, existe duplicidad, el cierre dela partida debe ser conocido por la Gerencia Registra!.

    Sobre el punto uno, la Sala evaluar primeramente si la renuncia dederechos constituye un acto jurdico admisible en nuestro ordenamientojurdico. De aceptarse tal renuncia, el Colegiado pasar a examinar sipuede ser considerada como causal de cancelacin del asientocorrespondiente, pese a que no est sealada expresamente como talpor el citado artculo 94. Si la cancelacin fuera procedente, el Tribunaldeterminar si, en general, cabe desinscribir un bien inscrito cuando eltitular del derecho de propiedad ha renunciado a su derecho.

    En cuanto a lo segundo, el Tribunal dilucidar el sentido del artculo102 del TUO del RGRP, a fin de establecer si la prohibicin de cancelarun asiento extendido por mandato judicial por mecanismo distinto a otromandato judicial alcanza a la renuncia del derecho adquiridojudicialmente.

    En lo tocante al tercer extremo, llama fa atencin que el RegistradorChozo haya perdido de vista lo resuelto por esta Sala medianteResolucin 062-2006-SUNARP-TR-T en la apelacin de un ttulovinculado a la partida del predio sub idice: por el carcter restrictivo dederechos del procedimiento de cierre de partidas de competencia de laGerencia Registral, slo cabe admitirlo cuando la finalidad del mismo seael cierre de la menos antigua, y no cuando el propsito sea, como ocurreaparentemente en el presente caso, cancelar la partida ms antigua en laque corre inscrito el derecho de Continental. Habiendo resuelto elTribunal (en la citada Resolucin) la cuestin de la incompetencia de laGerencia Registral para conocer del presente caso, y sin perjuicio de larecomendacin dirigida al citado Registrador para que tenga en cuenta loresuelto por esta Sala en procedimientos registrales anteriores,especialmente cuando se refieren a la misma partida, el Tribunal noconsiderar tal tpico como punto controvertido.

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    . '.

  • RESOLUCIN N 096-2007-SUNARP-TR-T

    VI. ANLISISLa extincin del derecho por renuncia de su titular como acto jurdico

    admisible en el ordenamiento jurdico peruano

    1. El articulo 923 del Cdigo Civil prescribe que la propiedad es el poderjuridico que permite, entre otras facultades, disponer de un bien. Estepoder debe ejercerse en armona con el inters social y dentro de loslimites legales. Avendao Valdez seala que la propiedad es un poderjurdico porque nace del Derecho sobre un bien o conjunto de bienes,sean corporales o incorporales 1. Este poder concede, entre otrasatribuciones, la de disponer el bien. Disponer es prescindir del bien (omejor dicho del derecho), deshacerse de l, sea juridica o fisicamente.Un acto de disposicin es la enajenacin, gravamen e incluso elabandono o destruccin del bien2. En otras palabras, el propietario de unbien puede hacer con l lo que mejor convenga a sus intereses, perosiempre que su acc~onar se enmarque dentro de los parmetros sociales

    y legales permitidos.

    2. Conforme al articulo 968 del Cdigo Civil, la propiedad se extingue poradquisicin del bien por otra persona, destruccin o prdida total oconsumo del bien, expropiacin, o abandono del ben durante veinteaos (en cuyo caso pasa el predio al domino del Estado).

    3. Cabe la posibilidad que el propietario renuncie o abandone el bien.Aunque dicha causal no est prevista expresamente cemo modoextintivo de la propiedad en el artculo 968 indicado, nuestro sistemajuridico tampoco la proscribe. De ahi que Gonzles Barrn (en tesis quecomparte este Colegiado) afirme que "el listado de causas extintivas dela propiedad establecido en dicho artculo no es taxativo, sino unomeramente enunciativo,a. En ese sentido, y como lo ha establecidoreiteradamente esta Sala, es factible que el propietario se deshaga de unbien de su propiedad a travs de la figura juridica de la renuncia o

    abandono.

    4. Diez Picazo define a dicha forma de extincin de la propiedad en estostrminos: "renuncia, abandono o tambin tcnicamente dereliccin (es)aquel acto de libre voluntad del propietario, por medio del cual,desamparando o desposeyndose de una cesa, da por extinguido suderecho de dominio sobre ella,,4 Albaladejo complementa la definicin

    AYENDAO yALDEZ, Jorge: Cdigo Civil comentado. Tomo Y: Derechos Reales. G.cet.Juridica Editores, 2003. p.187.2 Op. Cit. Pg.188.1~ GONZALES BARRON, Gunlher: Curso de Derechos Reales. Jurista Editorres, 2003, p. 656.

    DIEZ PICAZO y PONCE DE LEON, Luis. Citado por GONZALES BARRON, Gunther;

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    . ,

  • ~I RESOLUCiN N' 096-2007-SUNARP-TR-T

    anterior, as: "la renuncia es una declaracin de voluntad no recepticia nisolemne, en principio, que puede realizarse expresa o tcitamente, yconstituye un negocio unilateral irrevocable"5 En consecuencia, para quese extinga el derecho de propiedad de un bien por renuncia sernecesario que asi lo manifieste unilateralmente su propietario y sedesprenda de la posesin del bien.

    5. Estando a lo sealado, este Tribunal entiende que la renuncia dederechos constituye un acto negocial cuyo efecto extintivo de derechoses admitido por el Derecho peruano. Siendo as, resulta vlida larenuncia realizada por Continental a su derecho de propiedad.

    la renuncia de derechos como justificante de la cancelacin de lasinscripciones donde aparecen publicados

    6. La cancelacin de asientos es el mecanismo mediante el cual se dejaconstancia en el folio de la extincin del derecho inscrito, extincin queha operado antes por cualquiera de las causales establecidas por elordenamiento. la cancelacin es pues un efecto, y no la causa de laextincin del derecho. El articulo 94.a del TUO del RGRP dispone que lacancelacin total de las inscripciones y anotaciones preventivas seextiende cuando se haya extinguido totalmente el bien, la personajurdica o el derecho inscritos.

    7. Habiendo establecido este Tribunal que los derechos en general puedenextinguirse por la renuncia hecha por su titular, ha de convenirse queefectuada la dejacin o abdicacin del derecho de propiedad por quienen el Registro aparece como su titular se extingue tal derecho, y enconsecuencia el asiento correspondiente deja de producir sus efectos deoponibilidad, fe pblica y legitimacin, por lo que procede -en palabrasde Manzano Solano, citado por Gonzles loli- "barrerlo, expulsarlo delos libros (a travs) de un nuevo asiento llamado cancelacin".

    8. Estando a los argumentos precedentes, la Sala estima que, de modogeneral, es jurdicamente vlido cancelar el asiento en que apareceinscrito un derecho cuando su titular formula renuncia expresa al mismo.Pero la aceptacin por el Registro de dicha forma extintiva estcondicionada, en primer trmino, al requisito general de lainstrumentacin pblica de la voluntad exiintiva del titular, conforme a lodispuesto por el artculo 2010 del Cdigo Civil; yen segundo trmino, ala inexistencia de derechos inscritos a favor de terceros que puedanresultar afectados con el acto jurdico extintivo. Al respecto, es preciso

    VI'. cil . p. 657-658., ALBALADEJO, Manuel: Derec}UJ Civil. Tomo lII. Volumen Primero. Jos Mara BoschEditor S.A., 1994, p. 225.

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    . .

  • RESOLUCiN N 096-2007-SUNARP-TR-T

    invocar la aplicacin del artculo 1\ del Titulo Preliminar del Cdigo Civilconforme al cual la ley no ampara el ejercicio ni la omisin abusivos deun derecho: si bien el ordenamiento 110 impide que el titular de underecho renuncie a l, no puede tolerar que dicha facultad, al ejercerse,lesione injustificadamente los derechos o intereses de terceros.

    9. A tenor de lo expuesto, la renuncia de su derecho de propiedad por partede Continental es causa suficiente para cancelar registralmente talderecho. Ahora, la cuestin siguiente es definir si la cancelacin afectarslo el asiento donde consta inscrita la propiedad de Continental, o si suefecto tiene una eficacia mayor, habida cuenta de que dicha titular hasolicitado la desinscripcin del predio correspondiente.

    La des inscripcin de un bien como efecto de la renuncia del derecho

    de propiedad por su titular

    10.EI articulo 14 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios(RIRP) prescribe que la inmatriculacin es el acto por el cual seincorpora un predio al Registro, y se realiza -por regla general- con laprimera inscripcin de dominio. Es el derecho de propiedad el quesustenta y justifica la inmatriculacin, su base jurdica y el nico derechoque legalmente puede dar lugar a que un predio acceda a la publicidadregistra!. El ordenamiento no admite, .de ordinario, la existencia tabularde un predio sin que simultneamente est identificado su titular en elfolio: no existe pred,io inmatriculado sin titular del dominio.

    11. Cuando ese derecho dominical es renunciado por su titular no revierte alanterior propietario: si A le transfiri el dominio a B, y luego ste hacedejacin de la propiedad, A no recobra el derecho. Para que ello ocurrasera necesario un nuevo acto de atribucin patrimoniai (generalmenteun contrato o un acto jurdico unilateral) mediante el cual la propiedad sedesplace al patrimonio del anterior dominus y que adems ste acepte laincorporacin de ese derecho en su esfera patrimonial. Si la renuncia noimporta la reviviscencia del dominio del anterior propietario del bien, laconsecuencia no puede ser otra que dicho bien pasa a ser res nullius,esto es, un bien que no pertenece a nadie.

    12. La consecuencia de lo antes sealado es que la renuncia, al extinguir elderecho de propiedad, genera un predio inmatriculado pero carente detitular dominical, situacin registral inadmitida por el articulo 14 del RIRP.Entonces, entiende este Tribunal que la consecuencia jurdico-registralde la renuncia del derecho de propiedad hecha por su titular es ladesinscripcin del predio, siempre que -como se seal- ello no afecte

    derechos de terceros.

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    .,

  • ,RESOLUCiN N 096-2007-SUNARP-TR-T

    , .13. En el presente caso, Continental pretende, sobre la base de su renuncia.

    que se desinscriba el predio, efecto jurdico que, segn determinamosanteriormente, corresponde a dicho acto de dejacin. Si bienContinental, en la primera de las escrituras presentadas, postula que supredio se superpone con otro, y que adems le ha sido imposibleubicarlo fsicamente, la Sala entiende que las razones particulares quellevan a Continental a formular la renuncia no son susceptibles deevaluacin registral, pues en esta sede lo trascendente es elconsentimiento formal del titular para la prctica de un asiento quetransmita, modifique o extinga el derec~o inscrito, consentimiento queha sido prestado por Continental como consta del ttulo alzado.

    14. El Tribunal no encuentra en la partida 02023789 que existan terceroscuyos derechos inscritos puedan verse afectados por la renuncia deContinental y la consiguiente desinscripcin del predio. Es ms: larenunciante declara bajo juramento que no existen terceros en general(que incluye a aquellos cuyos derechos no estn inscritos) que puedanverse afectados. Siendo as, corresponde acceder a lo solicitado.

    La delimitacin del sentido del artculo 102 del TUO del RGRP

    15.EI articulo 102 del TUO del RGRP prescribe que "(I)as inscripciones oanotaciones preventivas extendidas en virtud de mandato judicial secancelarn slo por otro mandato judicial, sin perjuicio de lo sealado enel literal d) del Articulo 94 de este Reglamento". Segn aparece delasiento C-2 de la ficha 33409, el Banco adquiri el predio por rematejudicial, y posteriormente lo aport como capital a Continental (asientoC-3). Dado el origen judicial del derecho del Banco, el Registrador Chozoentiende que es imposible cancelar el asiento C-2.

    16. En principio, debe acusarse error en fa apreciacin del RegistradorChozo: si bien el Banco adquiri la propiedad del predio, ya no es a lafecha titular de ese derecho, por cuanto el bien fue transferido aContinental, mediante negocio jurdico. Si el asiento donde se inscribi laadjudicacin por remate ya no est vigente, mal puede afirmarse que sepretende "cancelarlo". Pero el error del Registrador Chozo no se limita aese defecto, sino que se extiende al sentido del articulo 102 invocado.

    17. Las decisiones judiciales se cumplen en sus propios trminos. Estconstitucional y legalmente vedado a otros funcionarios el desconocerlasdirecta o indirectamente, a tenor de lo establecido por los articulo 139.2de la Constitucin y 4 de la Ley Orgnica del Poder Judicial. Laindependencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones y el derechofundamental de todo litigante a la efectividad de la cosa juzgada as loexigen.

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  • RESOLUCiN N 096-2007-SUNARP-TR-T

    .,18.La previsin reglamentaria del articulo 102 del TUO del RGRP debe ser

    interpretada a la luz de dichas disposiciones, de acuerdo a lasparticularidades del presente caso. La decisin judicial de adjudicacin afavor del Banco no puede ser desconocida o enervada por otraautoridad. Pero lo singular es que dicha decisin atribuy a un privadoun derecho plenamente disponible como es la propiedad, respecto delcual su titular puede ejercerlo sin ms limites que los legales Y en laforma en que aparece inscrito, por efecto de la legitimacin que le

    reconoce el articulo 2013 del Cdigo Civil.

    19. Bajo la tesis del Registrador Chozo, como el derecho del adjudicatarioderiva de un mandato judicial no podria transferirlo o gravarlo, oreconocer la prevalencia de otro derecho frente a aqul, pues todo elioimportaria "cancelar el mandato judicial", pese a que la propiedad -segn ya estableci este Tribunal- puede ser vlidamente renunciada.Como se advierte, la postura del Registrador Chozo no resiste unanlisis jurdico serio: el titular de un derecho patrimonial adquirido oreconocido judicialmente puede, con la misma libertad de quien adquiripor negocio jurdco, renunciar al mismo, y esa renuncia tiene lavirtualidad suficiente para desinscribir el predio si es que con ello no selesionan derechos de terceros.

    20. Este Tribunal encuentra cuestionable la invocacin hecha por elRegistrador Chozo del efecto legitimador recogido por el artculo 2013del Cdigo Civil como impedimento para cancelar la partida donde correinscrito el derecho de Continental: es precisamente porque Continentalest legitimado para ejercer su derecho de propiedad con arreglo a ley,inclusive para renunciar a l, que debe admitirse dicha renuncia y suefecto de desinscripcin. Legitimacin no es sinnimo, comoerrneamente entiende el Registrador Chozo, de inmodificabilidad de lo

    inscrito.

    Por lo expuesto, estando a lo acordado por unanimidad, se resuelve:

    VII. RESOLUCiN

    PRIMERO: REVOCAR la tacha formulada por el Registrador Pblico Dr.Fredy Chozo Snchez; DISPONER LA INSCRIPCiN DE LA RENUNCIAdel derecho de propiedad efectuada por Continental, y el subsiguienteCIERRE DE LA PARTIDA 02023789 POR DESINSCRIPCIN DEL

    PREDIO.

    9

  • ,RESOLUCiN N 096-2007-SUNARP- TR- T

    . 'SEGUNDO: RECOMENDAR al citado Registrador efectuar unainterpretadn adecuada de las disposiciones legales vigentes.

    Regstrese y comunquese.

    0'~HU~OECHEVARRIA ARELNO

    Vocal del Tribunal Registral

    10

  • ---------------_ - .. -

    ..-.....~~.''1; .:TRIBUNAL REGISTRAL

    RESOLUCiN N329 - 2013-SUNARP-TR-A

    ~

    .---'~?'-\.. 1{ '- (::-.;;;'

    \1 . 5t~ Sa\~ .AfELANTE\t\... --!JHULO~RECURSO

    REGISTROACTO

    SUMILLA

    Arequipa, 18 de julio de 2013

    PERCYGMEZ NUOVERON 19553 DEL 03.06.2013N 17653 DEL 04.07.2013PREDIOS-TACNARENUNCIA DE DERECHO DE PROPIEDADY OTROS

    EXTINCiN DE INSCRIPCiN POR RENUNCIA AL DERECHO DEPROPIEDAD

    "La renuncia al derecho de propiedad formulada por el titular registral de un prediodetermina la extincin de dicho derecho. Inscrita la renuncia deber procederse alcierre de la partida. pues el ordenamiento no admite la existencia de un predioinmatriculado sin titular de domino"

    1. ACTO CUYA INSCRIPCiN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiNPRESENTADA

    Mediante el titulo venido en grado se solicita la inscripcin de la renunciadel derecho de propiedad que efectan Gloria Teodora Cceres Cutipa,Juan Ruperto Cceres' Cutipa, Daniel Jess Cceres Cutipa y DanielTolomeo Cceres Cutipa respecto del predio inscrito en la partida registralN" 05116272 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Tacna-

    Para tal efecto, se adjunta parte notarial de la escritura pblica de renuncia dederecho de propiedad, desinscripcin de predio y cierre de partida registral defecha 29.05.2013 otorgada ante notaria pblica de Tacna, Aurora Anguis deAdawi.

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    I

  • RESOLUCiN N 329 -2013-SUNARP-TR-A

    11. DECISiN IMPUGNADA

    Se interpone recurso de apelacin contra de la tacha fonnulada por elRegistrador Pblico Jess Macedo Salas, la misma que se reproduce acontinuacin:

    n(. . .)2.ANAUSIS

    2.1. Conforme al articulo tercero de la Ley N 26366, Ley de Creacin del SistemaNacional de los Registros Pblicos y de la Superintendencia Nacional de los RegistrosPblicos "Son garantas del sistema nacional de los Registros Pblicos: a) la autonomade sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones. b) La intangibilidad del contenido delos asientos registra/es, salvo ttulo modificatorio posterior o sentencia judicial firme ".

    Asimismo, de conformidad con el principio de legitimacin recogido en el artculo en elartculo 2013, del Cdigo Civil "el contenido de la inscripcin se presume cierto y producetodos su efectos, mientras no se rect~fique o se dedare judicialmente su invalidez ",disposicin que tambin se encuentra desarrollada en el numeral VlI del Ttulo Preliminardel Texto nico Ordenado del Reglamento General de los Registros Pblicos con elsiguiente tenor: "Los asientos registra/es se presumen exactos y vlidos. Producen todossus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no serectifiquen en los trminos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente suinvalidez.

    Revisado el titulo presentado, se ha determinado que mediante escritw'a pblica de fecha29.05.2013 se pretende el cierre de una partida registral (desinscripcin). Al respecto se leindica que de conformidad con los dispositivos legales antes citados, los asientosregistra les producen todos sus efectos mientras no se rectifiquen en los trminosestablecidos en el Reglamento General de los Registros Pblicos o se declare judicialmentesu invalidez; por lo que no es procedente realizar el cierre de la partida o desinscripcin yaque tal prerrogativa nicamente le corresponde al poder judicial.

    2.2.-Cabe sealar que mediante Resolucn N 172-2009-SUNARP-TR-A de fecha 08 demayo del 2009. el Tribunal Registral de Arequipa, se pronunci en igual sentido, respecto auna solicitud de cie/Te de partida registral, consignado en sus considerandos 4 y 5 losiguiente: "que rige el principio de legitimacin registral regulado en el artculo 2012 delCdigo Civil, que dispone "el contenido de la inscripcin"se presume cierto y produce todossus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez "; y que delmismo modo rige el literal b) artculo 3 de la Ley NO26366 que seala: "Son garantas delSistema Nacional de los Registros Pblicos ... b) La intangibilidad del contenido de los

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  • RESOLUCiN N 329 -2013-SUNARP-TR-A

    asientos registra/es, salvo titulo rnodifieatol1"o posterior o sentencia judicial firme ". Enresumen, solo por mandato judicial firme, podr e! Registro cerrar la partida registral ... "

    2.3.- Sin perjuicio de lo sealado anteriormente, se le indica que de la revisin de losasientos registrales de la fiha N 3631 (continuacin en la partida N 05116272 delRegistro de Predios, se aprecia que en e! asiento el (ttulo archivado prop. 4509 de! ao1975) corre inscrita la primera de dominio a/avor de doa Ana Cutipe de Cceres, casadacon Don Daniel Cceres Hurtado, a mrito de! mandato judicial expedido por Juez deTierras de Tacna que despachaba el Dr. Abelardo Paredes Briceo, Resolucin N 03 defecha 23.10.1975 en la que se ordena expresamente que se proceda a la inscripcin en los, K,

    ~~~ Registros Pblicos de este departamento, una vez ejecutoriado este auto." r

    I~ Sla Sala ,~/IPor ello, y en aplicacin del articulo 4 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, que": '

    establece. "toda persona y autoridad est obligada a acatar y dar cumplimiento al asdecisiones judiciales o de ndole administrativa, emanadas de autoridad judicialcompetente, en sus propios trminos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos,restringir sus efectos o inte'pretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal oadministrativa que la ley seala. Ninguna autoridad bajo la responsabilidad civil, penal oadministrativa que la ley sealada. Ninguna autoridad cualquiera que sea su cargo odenominacin Juera de la organizacin jerrquica del Poder Judicial puede avocarse alconocimiento de causa pendiente ante el rgano jurisdiccional.

    No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, nimodificar su contenido, ni re.tardar su ejecucin, ni cortar procedimientos en trmite, bajola responsabilidad poltica, administrativa, civil y penal que la ley determina en cadacaso" no es procedente lo solicitado ya que la inscripcin proviene de un mandato judicial.

    2.4 Sin peljuicio de lo anterior, revisada la indicada partida registral,.es de advertirse quela misma fue objeto de desmembracin de rea, por lo cual, al pro cederse con el cierre dela matl (conforme se ruega) se vulnerar el derecho de los predios independizados, ya queregistra/mente, estos careceran del respectivo antecedente de inscripcin, el cual diomrito a su consecuente independizacin.

    (..)"

    11I. FUNDAMENTOS DE LA APELACiN

    El apelante sustenta su recurso impugnatorio en los siguientes argumentos

    Es criterio reiterado por parte del Tribunal registralla posibilidad de extinguirun derecho real por medio de la renuncia que formule su propietaria pese a

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  • RESOLUCIN W 329.2013-SUNARP-TR-A

    no constituir una de las causales previstas en el articulo 968 del CdigoCivil.

    El artculo 94 acpite a) del Reglamento General de los Registros Pblicosha considerado que es jurdicamente vlido cancelar el asiento en queaparece inscrito un derecho cuando su titular formula renuncia expresa almismo. As, dispone los supuestos de cancelacin total de lasinscripciones, estableciendo que una causal para qu se extinga el asientode cancelacin es cuando se extingue tolalmente el bien, la personajuridica o el derecho inscrito.

    Al extinguirse el derecho de propiedad, genera un predio inmatriculadopero carente de titularidad dominical, situacin registrai que no es admitidapor el articulo 16 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.Entonces, la consecuencia jurdico registral de la renuncia del derecho depropiedad hecha por su titular es la desincripcin del predio, siempre quecon ello no se afecte derechos de terceros.

    IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

    En la ficha N 3631 que continua en la partida registral N 05116272 delRegistro de Predios de la Oficina Registral de Tacna consta inscrito elfundo rstico denominado "Las Palmeras" ubicado en el distrito, provinciay departamento de Tacna, con un rea de 23 Has y 2,200 m2.

    En el asiento C.1 obra inscrita la titularidaq del predo a favor de AnaCutipa Cceres.

    En el asiento 8.3 obra inscrita la independizacin del rea de 384.00m2 en la ficha N 18756.

    En el asiento C0001 consta inscrita la transferencia por sucesin intestadade los derechos que le corresponden a Ana Cutipa de Cceres a favorde: Daniel Tolomeo Cceres Hurtado, Gloria Teodora Cceres Cutipa,Daniel Jess Cceres Cutipa y Juan Ruperto Cceres Cutipa.

    V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

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  • RESOLUCiN N 329 -2013-SUNARP-TR-A

    Interviene como Vocal ponente Ral Jimmy Delgado Nieto. De lo expuesto ydel anlisis del caso, a criterio de esta Sala, la cuestin a determinar es lasiguiente:

    Si procede la inscripcin de la renuncia del derecho de propiedad y con ello elcierre de la partida N" 05116272 del Registrode Prediosde Tacna.

    VI. ANLISIS

    ~

    ..~'- R{'CB~r~1.Con el ttulo alzado se' solicita la inscripcin de la renuncia del derecho de~~ S~.7~JIpropiedad respecto del predio inscrito en la partida N" 05116272 del~ Registro de Predios de Tacna, en virtud a la escritura pblica de fecha

    29.05.2013.

    En el aludido instrumento pblico, Daniel Tolomeo Cceres Hurtado,Gloria Teodora Cceres Cutipa, Daniel Jess Cceres Cutipa y JuanRuperto Cceres Cutipa renuncian al derecho de propiedad del predioinscrito en la partida registral N 05116272.

    En la clusula quinta de dicha escri1ura se indica que la consecuenciajuridica registral de la renuncia antes descrita, es la desinscripcin del predioy con ello, el cierre de la partida registral antes mencionada.

    2. El Registrador cuestiona la inscripcin del ttulo sealando entre otrosargumentos, que no es procedente el cierre de partida por ser unaprerrogativa exclusiva del Poder Judicial.

    .En ese sentido, corresponde a esta instancia dilucidar si resultaprocedente la inscripcin de la renuncia del derecho de propiedad y conello el cierre de la partida N" 05116272.

    3. El articulo 923 del Cdigo Civil prescribe que la propiedad es el poderjurdico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.

    Avendao seala que la propiedad es un poder juridico porque emanadel Derecho sobre un bien o conjunto de bienes, sean corporales o

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    d) Cuando se haya producido la caducidad de la inscripcin o anotacinpreventiva por mandato de la Ley o por el transcurso del tiempoprevisto en ella.

    e) Cuando por disposicin especial se establezcan otros supuestos decancelacin distintos a los previstos en los literales precedentes.

    Como se aprecia del literal a), se ha regulado como causal paracancelacin de una inscripcin, la extincin del bien, la personas jurdicao el derecho inscrito. Para el caso que nos ocupa, es relevante esteltimo supuesto, esto es la extincin del derecho inscrito.

    Habiendo esta instancia establecido que los derechos en generalpueden extinguirse por la renuncia hecha por su titular y comoconsecuencia de ello, pronunciado de manera favorable respecto de lainscripcin de la extincin del derecho de propiedad con el tituloimpugnado, corresponde se cancele la inscripcin que instituye latitularidad del mismo a los renunciantes del derecho (asiento C0001) puescon la dejacin del derecho de propiedad efectuada por quien en elRegistro figura como titular se extingue tal derecho y el asiento deja deproducir sus efectos de oponibilidad, fe pblica y legitimacin.

    6. Ahora bien, cancelado este ltimo asiento, el predio inscrito en la partidaN' 05116272 carecera de titular regstra!. Ello por cuanto el dominio queejerce una persona sobre un bien determinado es la base para laapertura de una partida, vale decir para la inmatriculacin de un predio.

    Asi, el artculo 16 del Reglamento de Inscripciones del Registro dePredios (RIRP) seala que la inmatriculacill es el acto por el cual seincorpora un predio al Registro y se realiza con "la primera inscripcin dedominio", salvo disposicin distinta.

    Registrado el dominio sobre determinado predio se inscribrposteriormente todos los actos o derecho relacionados con l, deacuerdo al principio de legalidad consagrado por el artculo IV del ttulopreliminar del RIRP.

    En ese sentido, si la titularidad del inmueble es el motivo que fundamentala apertura de una partida, no resulta admisible la existencia de unpredio inmatriculado sin titular de domino. La circunstancia de que una

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  • RESOLUCiN N 329 -2013-SUNARP-TR-A

    partida figure sin propietarios determina que sea innecesario que dichapartida permanezca an abierta, por lo que deber procederse a sucierre. pues las anotaciones de cierre cualquiera sea el supuestocontemplado por la norma, presuponen la existencia de la extincin de unbien, derecho o persona inscritos.

    7. Cabe aadir, que no existen terceros cuyos derechos puedan versepe~udicados, pues si bien se ha inscrito en el asiento B.3 la

    ,.=-.. 'independizacin de parte del rea inscrita (384.00 m2) a la ficha N"~~" 18756 a favor de terceras personas, esta circunstancia no impediria lar(~;~inScriPcin de la renuncia y el posterior cierre de la partida, dado que\'D?'.transferencia de dicha rea se efectu antes que los renunciantesJt;~RT ;:/adqUirieran la propiedad del predio por sucesin intestada (asiento C0001

    . .. ), por lo que la renuncia nicamente comprende el rea resultante luegode la transferencia.

    l.

    I

    8. De acuerdo a lo desarrollado en el anlisis de la presente resolucin seconcluye que procede la inscripcin de la renuncia del derecho depropiedad y el cierre de la partida registral N 05116272 del Registro dePredios de la OficinaRegistralde Tacna

    Interviene el Vocal Pedro lamo Hidalgo designado mediante ResolucinN 170-2013-SUNARP/PT del18 de junio de 2013.

    Estando a lo acordado por unanimidad;

    VII. RESOLUCiN

    REVOCAR la tacha formulada al titulo venido en grado de apelacin yDISPONER su inscripcin por los argumentos vertidos en la presenteresolucin.

    Registrese y comunquese.

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  • RESOLUCiN N 329 -2013-SUNARP-TR-A

    JOR E LUIS TAPIA PALACIOSPresidente de la Quinta Sala

    del Tribunal Registral

    /., ..\: .... RAL y O AOO NIETOpe: ?~ .. ()cal de la Quinta Sala1':i. Sta )al~ i.del Tribunal Registral~~ I, --1..rr/~

  • ~D!l.~ .

    _.. ~

  • UNA ESCRITURA PUBLICA, deviniendo errneo que el cmputo sea a partir de laprotocolizacin notarial.

    Por esquela de fecha 24.01-2002, la Registradora reitera la observacin con el siguientetenor:" 1.- Subsiste la observacin de fecha ]5-01-2002, por cuanto segn el arto 2018 del CdigoCivil, seala lo sgte..' "para la inmatriculacin o primera inscripcin de dominio es necesarioexhibir titulos por un periodo ininterumpido de cinco aos... ", considerndose titulo a undocumento pblico emitidopor un ente que tenga tal investidura, salvo que la Ley lo permita endocumentos privados, debiendo ser expresa tal excepcin, conforme lo estipula el arto 9 delReglamento General de los Registros Pblicos; no encontrndose la Escritura Imperfectadentro de esta excepcin por lo mismo que necesita de una protoco!rzactnpara acceder alregistro, debiendo en consecuencia a partir de la protocolizacin contarse las 5 aos parasolicitarse /0 inscripcin como primera de dominio.2.- Segn el arto58 de la ley Orgnica del Poder Judicial, se seala que en lugares donde nohubiera Notario Pblico, los Juzgados de Paz Letrado asumirn ciertas funciones notariales,entre ellas.' la de extender Escrituras Imperfectas; las que necesitarn de una protocolizacindel funcionario competente (Notario). Esa es la razn para que el Juzgado Mixto deLambayeque, ordene elevar a Escritura Pblica el contrato privado de fecho 25-04-1983,extendido por el Juez de Paz Letrado det distrito de San Jos, porque de lo contrario por simisma, nopuede acceder al Registro. "

    FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

    La presentante en su escrito de apelacin seala lo sgte.:1.- Que la escritura imperfecta no es un documento privado, como afirma la operadora registral,pues mientras en este ltimo slo intervienen las partes y nada ms que ellas, en la escrituraimperfecta al lado de las partes coparticipa tambin un funcionario pblico de modo necesarioy forzoso. Del titulo, se aprecia con meridiana nitidez que en su elaboracin originaria hanparticipado las partes, un juez premunido de facultades notariales y hasta testigos, se concluyeque el titulo materia de inscripcin es un documento pblico y no un documento privado, comoafirma la registradora.2. - Que la tesis que sustenta la apelacin encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artculo235 del Cdigo Procesal Civil, que prescribe que es documento pblico el otorgado porfuncionario pblico en ejercicio de sus funciones, y el artculo 58 de la Ley Orgnica del PoderJudicial.3.- Que las escritura extendidas ante el juez de paz y notario tienen la misma estructurasustancial y organizativa.4.- Que en ningn momento la ley discrimina sobre los conceptos perfectas o imperfectas, enalusin a las escrituras.5.- Que para que no proceda la inscripcin del titulo contenido en la escritura imperfectaextendida ante juez de paz, esta prohibicin tiene que aparecer gramaticalmente en la norma yno ser obtenida por deduccin.6. Que la hiptesis suscrita por la registradora es una falacia de trmino medio no distribuido.7.- Que al haber quedado demostrado que el ttulo submateria es una escritura pblica y quetiene una antigedad de 20 aos, el registro est obligado a acceder al pedido de inscripcin.

    CONSIDERACIONES:

    PRIMERO: Que. en virtud del titulo 475. de fecha 11-01-2002, la presentante Gladis TOlIlasaCuro Niquen solicita la inmatriculacin del inmueble ubicado en la calle Grau N" 324 (antes328), del distrito de San Jos, provincia y departamento de Lambayeque, en mrito a la escriturade protocolizacin de fecha 19-07-2000, otorgada ante el Notario de Lambayeque, LuisBalczar Rioja, por disposicin de la Juez del Juzgado Mixto de Lambayeque, Dra. lrrna ElvraRojas Senmache, en la cual se protocoliza la Escritura Imperfecta dc fecha 2'5-04-1983,otorgada ante el Juez de paz de San Jos, Carlos Martnez Chumioque. La Registradora, Dra.

  • '.Resolucin del Tribunal Registral del Norte N'056.2002-ORLUTRN.

    Rosa Amelia Vera Melndez, observa el titulo por considerar que de acuerdo a lo prescrito porel artculo 2018 del Cdigo Civil, para inmatricular inmuebles se deben acreditar titulos por unperodo ininterrumpido de 5 aos, tiempo que an no rene la escritura de protocolizacin. Lapresentante, por su parte seala que la escritura imperfecta inserta en la escritura deprotocolizacin, constituye por s misma instrumento pblico, y que por 10 tanto el transcursodel tiempo requerido por la ley se debe computar desde la fecba del otorgamiento de la escrituraimperfecta ante el juez de paz.

    SEGUNDO: Que, la presente resolucin est dirigida a determinar si la escritura imperfectaotorgada ante un juez de paz constituye instrumento pblico y por lo tanto por si misma resultaser titulo inscribible dc acuerdo a lo prescrito por cl artculo 2010 del Cdigo Civil, concordantecon el artculo 2018 del mismo cuerpo normativo, o, por el contrario, constituye instrumentoprivado que requiere de actos adicionales de otros funcionarios para convertirse en pblico ..

    TERCERO: Que, el articulo 2018 del Cdigo Civil prescribe que para la primera inscripcin dedominio se debe exhibir ttulos por un perodo ininterrumpido de cinco aos, o en su defecto,titulos supletorios. La exigencia de exhibir ttulos por un perodo de 5 aos para la primerainscripcin responde al hecho de quc el artculo 950 del Cdigo Civil vigcntc establece eseplazo para la prescripcin adquisitiva corta (1). Sin embargo, el artculo 2018 del Cdigo Civildebe de interpretarse en concordancia con el articulo 2010 del mismo cucrpo normativo, queestablcce que la inscripcin se hace en virtud de ttulo que conste en instrumento pblico, salvodisposicin en contrario. A decir de Manzano Solano, citado por Jorgc Luis Gonzales Loli (2),"no basta cualquier ttulo o documento, sino que. adems, ha de ser documento pblico yautntico. Esta sera la segunda nota bsica del procedimiento registral en nuestro sistema:principio de documentacin pblica frente al principio de documentacin privada. Esinsuficiente, pues, que los documentos que contengan derechos inscribibles estn solamentesuscritos por los interesados; precisa que en su creacin haya intervenido una persona dotadapor el Estado de facultades legales poro confirirles carcter de pblicos y autnticos". Elartculo 2010 del Cdigo Civil, concordante con el artculo III del Ttulo Preliminar delReglamento General de los Registros Pblicos, consagra el Principio Titulacin Autntica oPblica, por medio del cual el registro consigue que los documentos tengan una primeragarantia de legalidad, por baber sido autorizados o expedidos por un funcionario pblico. En esesentdo, cuando el articnlo 2018 del Cdigo Civil exige exhibir ttulos, debemos entender ainstrumentos pblicos que contengan un acto generador de la situacin jurdica objeto de lamscripcin.

    CUARTO: Que, son caracteres fundamentales del documento pblico: l." su autenticidad, por lacual sus autores qnedan identificados sin necesidad de comprobacin alguna; y, 2." la fecbacierta, que resulta de las manifestaciones del oficial pblico y tampoco necesita serjustificada.(3).

    (I) ARIAS SCHREmER PEZET, MIlXYCARDENAS QlJ1ROZ, Carlos. Exegesis dc:1 C6digo Ci\il Peruano de 1984, TomQ X-Registros PUblicos, 10 Edici6n, Gaceta Juridicll., ma, 2(l01. pag.. 162

    (2) GONZALESLOU, Luis. Fecha Cierta Del Instnunento 'VS. Trtulacin Atentica: Dos Conceptos Diferentes Que No Deben SerCQnfundidos Como Uno Solo. En: Dilogo con la Jurisprudencia, NO42, Gaceta Jurdica., Lima, Marzo 2002. pllg.. 118

    (3) HERl'lANOEZ LOZANO, Carlos y VASQUEZ CAMPOS. Jos. Cdigo Procesal Civil, Tomo 11,Ediciones Jurdicas, Lima-Per, 199~, png. 236

  • QUINTO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el artculo 235 dcl Cdigo Procesal Civil, esdocumento pblico: 1.- El otorgado por funcionario pblico en el ejercicio de sus atribuciones;y, 2.- La escritura pblica y dems documentos otorgados ante o por notario pblico, segn laley de la materia. En este mismo sentido, el Reglamento General de los Registros Pblicosderogado establecia en su artculo 122que los instrumentos pblicos en virtud de los cuales, porregla general, deben hacerse las inscripciones, son los siguientes: a) Las escrituras pblicas ydems documcntos extendidos ante Notarios, Cnsules o representantes diplomticos enejercicio de sus atribuciones; b) Los documentos extendidos ante funcionarios pblicos orepresentantes de entidades estatales o paraestatales a los cuales la ley haya conferido funcionesanlogas a los notarios; c) Los extendidos por otros funcionarios, en ejercicio de susatribuciones; d)Las partidas de los Registros de Estado Civil; y, e) Las partidas parroquiales enlos casos previstos en el artculo 1827del Cdigo Civil (entindaseCdigo Civil de 1936).

    SEXTO: Que, queda claro que la escritura pblica y los illo/Umentos otorgados ante o pornotario constituyen instrumentos pblicos, Pero, tambin, segn lo sealado por el CdigoProcesal Civil, son instrumentos pblicos los otorgados por funcionario pblico en el ejerciciode sus atribuciones. Respecto a este ltimo, Guillermo Cabanellas, en su DiccionarioEnciclopdico de Dcrecho Usual, precisa que funcionario pblico es el rgano o persona quepone en ejercicio el Poder Pblico. Agrega que es todo aquel que por disposicin inmediata dela ley, por eleccin, o por nombramiento de autoridad competente, participe del ejerciciopblico.

    SETIMO: Que, los jueces de paz letrados y los jueces de paz constituyen rganosjurisdiccionales del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido por el articulo 26 de la Ley

    ~ Orgnica del Poder Judicial. Son funcionarios pblicos que desarrollan las funciones6~~;'~;:'"~~;~'urisdiccionales que la Constituciny las leyes les han otorgado.

    ~

    'f~"~~~J; ; CTAVO: Que, dentro de las atribuciones que les han otorgado a los jueces de paz letrado y a~ ..,ffr.;t;0' os jueces de paz se encuentran las funciones notariales, segn lo establecido por el artculo 58

    !'"",-,' de la Ley Orgnica del Poder Judicial, concordante con el artculo 68 del mismo cuerponormativo. La funcin notarial es una atnlJucin subsidiaria de la funcin judicial quc la ejerceel juez justamente en aquellos lugares donde no exista notario. El fundamento de esta funcin seencuentra en el inters del Estado que su presencia se halle en los lugares ms recnditos delpas, y si el servicio pblico de la seguridad juridica no puede ser otorgada por el llamado ahacerlo, que lo sea por otro funcionario pblico designado por la ley. Sin embargo, el ejerciciode estas atribuciones estn condicionadas a que la sede del juzgado se cncuentre a ms de 10kilmetros de distancia de residencia de un Notario Pblico, o' donde por vacancia o ausenciapor ms de 15 das contnuos no lo bubiera. Tambin estn limitadas a determinados asuntos:escrituras imperfectas, protestos y legalizacioncs.

    NOVENO: Que, las escrituras imperfectas constituyen instrumentos otorgados ante cl juez depaz letrado o ante el juez de paz, para lo cual deben llevar un registro en el que anota, medianteacta: a) La fecha de presentacin de la minuta, el nombre, apellidos, estado civil, nacionalidad,ocupacin, domicilio y documentos de identidad de los otorgantes y de sus cnyuges, anotndosu apreciacin sobre la capacidad de los otorgantes. Se puede denotar que estos mismosrequisitos se encuentran contemplados en el artculo 54 de la Ley del Notariado, para laintroduccin de la Escritura Pblica. b) En el acta tambin se anotar la naturaleza del acto ocontrato, el derecho o cosa a que se refiere, su valor si se Jo anuncia, el monto de Jos impuestospagados y derechos cobrados, anotndose fecha y nmero de los recibos correspondentes. Enesta parte, el juez de paz letrado o el juez de paz constituyen el cuerpo de la escrituraimperfecta, refirindose al contenido del contrato, su naturaleza y por ende la causa del mismo.Nada impide que se copie la minuta en su integridad, situacin que es la ms frecuente. Sinembargo, la ley no exige que la minuta sea suscrita por letrado colegiado. Esto, en casi suintegridad, es requerido para el cuerpo de la escritura pblica extendida ante Notario. c) El acta

  • IDECIMO QUINTO: Que, la normatividad actual le ha dado la verdadera dimensin a laescritura imperfecta, considerndola instrumento pblico pues ha sido otorgada ante unfuncionario pblico cuyas funciones estn reconocidas en la ley. Por eso, se ha proscrito elprocedimiento de protocolizacin de instrumentos imperfectos contemplado en el Cdigo deProcedimientos Civiles, pues no tendra razn de llevarse a cabo cuando la norma les hareconocido el carcter de pblicos. De no ser asi cul seria la naturaleza juridica de la escrituraimperfecta? Slo ser instrumento de feeha cierta? Si esto ltimo fuese verdad, no se le habrandado tambin a los jueces de paz y paz letrado funciones de legalizacin de firmas, que danlugar a que el documento tenga fecha cierta.

    DECIMO SEXTO: Que, si bien es cierto, la escritura imperfecta materia de esta apelacin fueotorgada ante el Juez de Paz de San Jos durante la vigencia de la normatividad anterior querequera un procedimiento adicional de protocolizacin para ser instrumento pblico, la mismasigue existiendo y produciendo sus efectos en la actualidad. Por ello, se aplica la teoria de loshechos cumplidos y la aplicacin inmediata de la ley a las relaciones y situaciones juridicasexistentes, de acuerdo a lo prescrito por el artculo III del Titulo Preliminar del Cdigo Civil,concordante con el artculo 2121 del mismo cuerpo normativo; es decir, la nueva ley rige lasconsecuencias de situaciones y relaciones que le eran preexistentes (4). Al configurarse la teorade los hechos cumplidos en el presente caso, a la escritura imperfecta del 25-04-19S3 se leaplica la normatividad actual sobre la materia, resultando ser un instrumento pblico, habiendocumplido desde la entrada en vigencia de Cdigo Procesal Civil a la fecha, el tiempo requeridopor el articulo 2018 del Cdigo Civil para dar lugar a la inmatriculacin del inmueble. Que schaya seguido el procedimiento judicial de protocolizacin y hasta culminado con laincorporacin en el protocolo notarial, no enerva el carcter de pblico que ya tena por smisma la escritura imperfecta.

    DECIMO SETIMO: Que, sin embargo, de acuerdo a lo estipulado en el artculo 2011 delCdigo Civil, concordante con el inciso d) del artculo 32 del Reglamento General de losRegistros Pblicos, el Registrador calificar la legalidad de los ttulos que se le presentan parasu inscripcin, para lo cual verificar la competencia del funcionario o notario que autorice ocertifique el ttulo. En virtud de ello, el Registrador, al calificar una escritura imperfecta debersolicitar al Colegio de Notario,s correspondiente, informacin que permita determinar si en ellugar donde se realiz la escritura imperfecta operaban las condiciones establecidas en la LeyOrgnica del Poder Judicial que justificaban la actuacin del Juez de Paz. Asimismo, solicitarinformacin a la Corte Superior correspondiente que precisc si el Juez de Paz ante quien seotorg la escritura imperfecta se encontraba en funciones a la fecha de su realizacin, sinpeljuicio de la informacin solicitada al Juzgado de donde proviene la escritura que determine laautenticidad del documento.

    DECIMO OCTAVO: Que, en el presente. ttulo, las exigencias establecida en el considerandoanterior se dan por cumplidas, pues de por medio existe un procedimiento de protocolizacinjudicial que ha determinado la autenticidad de la escritura imperfecta. Por otro lado, se deduccquc la Registradora ha efectuado la bsqueda en los antecedentes registrales y ha dcterminadoque el inmueble no se encuentra inscrito, pues no se ha pronunciado respecto a ello en suesquela de observacin. Asimismo, en virtud de la calificacin integral a que cst obligado

    (4) RUBIO CORREA,. Marcial; Retroactividad, lJIetroa.ctjvidad;y Ulttaaetvidad. En: Biblioteca Para Leer el C6digo Civil,Volumen l. Dcima Edicin, Fondo Editorial de la Uni\'p"9i~d CatIi~,d~l.fcrj".4.,ima-Pero, 1997, pa.g. 33

  • Resolucin del Tribunal Registral del Norte N056-2002.0RLUTRN.

    es finnada por el Juez, los otorgantes y dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar. Estaparte correspondera a la conclusin de la escritura pblica. Adems, cI acta un vez finnada, seextiende en estricto orden cronolgico, una a continuacin de otra sin dejar espacios libres.Adems, asentada y firmada el acta, el Juez devuelve la escritura imperfecta a los interesados,dcjando constancia del folio y libro as como de la fecha de inocripcin en su registro.

    DECIMO: Que, es cierto que la escritura imperfecta no es idntica a una escritura pblicanotarial, pero estructuralmente guardan mucha semejanza, como ya lo hemos repasado en elacpite anterior. Incluso, el acta al ser integrada a un registro en estricto orden cronolgico,adquiere la matricidad, importantsima en un instrumento pblico.

    DECIMO PRIMERO: Que, las escrituras imperfectas constituyen instrumentos otorgados porjuez de paz letrado o juez de paz en el ejercicio de sus funciones; ergo, constituyen instrumentospblicos. Ello en razn de lo establecido en el inciso 1) del articulo 235 del Cdigo ProcesalCivil.

    DECIMO SEGUNDO: Que, por lo tanto, las escrituras imperfectas, otorgadas con los requisitosexigidos en la Ley Orgnica del Poder Judicial, tenen mrito inscriptorio, de acuerdo con loprescrito por el artculo 2010 del Cdigo Civil.

    DECIMO TERCERO: Que, sin peljuicio de lo sealado en los considerandos anteriores, laescritura imperfecta materia de este titulo fue otorgada ante el Juez de Paz de San Jos,Lambayeque, Carlos Martnez Chumioque, el 25 de Abril de 1983, fecha en que an estabavigente el Cdigo de Procedimientos Civiles. El articulo 400 de dicho cuerpo legal prescribiaque eran instrumentos pblicos: 1.- Las escrituras pblicas y dems documentos extendidos pornotario confonne a las leyes; 2.- Los extendidos o autorizados por los funcionarios y empleadospblicos en ejercicio de sus atribuciones; 3.- Las partidas de nacimiento, matrimonio ydefuncin extendidas en los registros de estado civil o en' los libros parroquiales; 4.- Lasescrituras extendidas ante.eL juez de paz por falta de notario, desde que se protocolicen. Esdecir, para dicho Cdigo, la escritura imperfecta, por si misma, no constituia instrumentopblico, pues para adquirir dicha calidad necesitaba de un procedimiento adicional deprotocolizacin seguido ante el Juez de la Provincia donde se haba otorgado. El juez examinabael instrumento. y si lo encontraha con las formalidades de la ley, ordenaba que se protocolicedentro del tercer da o lo declaraba comprobado, segn los casos. Este procedimiento seencontraba contemplado en los artculos 1306 al 1308 del Cdigo de Procedimientos Civiles. Sedenota, sin embargo, cierta confusin en las nonnas procesales de este Cdigo, pues por unlado el inciso 4) del artculo 400 consideraba a las escrituras imperfectas como instrumentospblicos desde que se protocolizaban (se supone ante el Notario), mientras que el articulo 1307del mismo sealaba que la escritura imperfecta se consideraba como pblica o comprobadadesde la fecha en que se expeda la resolucin judicial que as lo declaraba. En uno u otro caso,por mandato de la ley, la escritura imperfecta para ser considerada instrumento pblco requerafinalmente la particpacin de un funcionario distinto del juez ante quien se haba otorgado.

    DECIMO CUARTO: Que, se puede apreciar de la Ley Orgnica del Poder Judicial derogada,-Decreto Ley 14605, pero vigente en la fecha en que se otorg la escritura imperfecta ante elJuez de Paz de San Jos, el 25-04-1983-, que los requisitos de la escritura imperfecta eranprcticamente los mismos a los exigidos en la vigente Ley Orgnica del Poder Judicial. No haymayores diferencias entre lo establecido en el articulo 203 de la derogada ley con el articulo 58de la vigente.

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    J

  • Resolucin del Tbunal Registral del Norte N'056.2002.0RLLfTRN.

    este Colegiado, se aprecia que el parte notarial que contiene la protocolizacin de actuados,incluso la escritura imperfecta, no se encuentra firmado por el Notario Luis Balczar Rioja, nirubricado en cada una de sus fojas, contraviniendo lo dispuesto en el artculo 85 de la Ley delNotariado. Adems, para imnatricular este inmueble se debe adjuntar al titulo plano suscrito porIngeniero Civil o Arquitecto en el que conste el rea, linderos y medidas perimtricas del prediomateria de inscripcin y constancia negativa de catastro expedida por la municipalidad deldistrito. Tambin se debe adjuntar declaracin jurada de cada una de los titulares donde seprecise su estado civil a la feha en que adquirieron el inmueble. Tambin, apareciendo elprecio de compraventa expresado en soles oro, la tasa registra! por inmatriculacin es de 40nuevos soles, por lo que el interesado deber cancelar un mayor derecho de 26 nuevos soles.

    DECIMO NOVENO: Que, este Colegiado considera que lo sealado en esta resolucinconstituye precedente de observancia obligatoria dentro del mbito de su competencia territorialdel Tribunal Registral del Norte, toda vez que interpreta de modo expreso y general lo dispuestoen el inciso 1) del articulo 58 de la Ley Orgnica del Poder Judicial concordado con el articulo

    235 del Cdigo Procesal Civil.

    Por las consideraciones expuestas, y con la ponencia del Dr. Hugo Echevarria Arellano

    SE RESUELVE:

    PRIMERO: REVOCAR la observacin efectuada por la Registradora Pblica, Dra. RosaAmelia Vera Melndez, y disponer que le ttulo es inscribible en tanto se cumpla con loestablecido en el dcimo octavo considerando.

    SEGUNDO: ESTABLECER que la presente resolucin constituye precedente de observanciaobligatoria en cuanto al siguiente criterio:

    Que las escrituras imperfectas otorgadas con los requisitos de ley por los jueces de paz opaz letrado constituyen documentos pblicos por haber sido otorgadas por funcionarios pblicos

    en ejercicio de sus atribuciones.

    ~C::>~iiJDr. HUCO iVAiiRIA AREL' .

    YOCALDEL T8IIUNAl RCISIRAl DEL NORTE

    . o Meo R.ciesiVotfIl (1) Gel lriblJI'al lIfoi~a\ cle~Ilgrte

    Regstrese, Comunquese.

    F",~:.."".~PBESIDUU aH TAlaUlUlIIIGIA.'4t'l. "'~ .",l'1f

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    MlOisteno '.de JustIcia _ .-

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    /1 APELANTETiTULORECURSOREGISTROACTO

    SUMlllA

    TRIBUNAL REGISTRAl

    RESOLUCiN N056.2012.SUNARP.TR.A

    Arequipa,02 de febrero de 2012.

    EDUARDO MACEDO VlllEGAS..N 26427 DEL 04.10.2011.N 028471 DEL 03.11.2011.PREDIOS - JUlIACA.INMATRICUlACIN DE PREDIO EN MRITO AESCRITURA IMPERFECTA.

    ESCRITURA PBLICA IMPERFECTA

    "'Lus cscrilllras impel.fectas otorgadas con los requisitos df! ley por losjuec:es de pas: o paz letrado.constiuyen documentos pblicos por Iwher sido otorgadas por.runciOlwrios prhlicos en ~iercici(}de sus alJihuciones.

    La (!.\ ',-ifuru imperfecta dehe constituir tar traslado que dehe (:ontcllcr /(1 propia minuta con laconstancia efeetlluda por el Juez de Puz Letrado o Jlle;:de Paz del folio y lihro. y la .lec/la deinscripcin en su Registro de Escrituras Pblicas Impel,{ectas.

    Asimismo. debe preseman'ie copia l'ert(fteada del Acta extemlida por el Juez de paz Letrudo o Juezde Paz, con lo que se dehe acreditar la autenticidad de la minura elevada a escritura pblicaimpclfccta.

    En lal senlido, este Colegiado con.~'ide"uque el parte judida! que contenga 1111(1escrilllrll phlicaimpel:1ixla dehe contener la autorizacin que el Juez olurga a persona determ;nlida para qra:efecte su presentacin en sede Registra/. o de lo contrario electuarla el mismo. ~vaque c:ul~forme /0seala el articulo 68" de la LOPJ, IlIS facultades notariales conferidas. debe enlemierse tamhin

    ~ conferidas para este aspecto ".

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  • RESOLUCiNW056- 2012-SUNARP-TR-A

    l. ACTO CUYA INSCRIPCiN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiNPRESENTADA

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    Mediante el ttulo venido en grado se solicita la inmatriculacin del prediorstico denominado Jurintia Kakapunco, ubicado en la Comunidad Campesinade Canchi Grande, sector Limacucho, jurisdiccin del distrito de Cara coto,provincia de San Romn, departamento de Puno, el mismo que tiene unperimetro de 460.60 metros lineales, rea de 7 574.36 m2, a favor deGuillenmo AguiJar Mamani.

    Con tal finalidad se adjuntan entre otros los siguientes documentos:

    a) Solicitud de inscripcin de titulo en formato aprobado por la SUNARP.b) Copia certificada notarialmente de la escritura pblica imperfecta otorgada

    ante el Juez de Paz de Primera Nominacin del distrito de Caracoto.c) Plano de ubicacin en copia certificada notarialmente.d) Plano de ubicacin y perimtrico suscrito por verificador.e) Memoria descriptiva del predio Jurintia Kakapunco, suscrito por verificador.f) Fotocopia de comprobantes de pago de impuesto predial 2007.g) Recurso de apelacin.

    DECISiN IMPUGNADA

    1 Registrador Pblico del Registro de Predios de la Oficina Registral deJuiaca, Vidmer Lee Chahuares Sosa, observ el titulo en los siguientestrminos:

    ..( .. .)ANALlSIS:

    1.- La inmafriculacin es el acto por el cual se im.:OIpora un predio al Regisfro. Se rcaliza COIlla primera inscripcin de dominio. su/w) disposicin distinta. Arl. J 6" del Reg/umenlo deInscripciones del Registro de Predio.\'.

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    ~ Vm"(fieoda la documentacin adjuntada se advierte In siguiente:N.\~V' a.- Conforme se tiene del Art. 2018" del Cdigo Civil, Par,a la primera inscripcin de dominio,

    se dehe exhibir ti,u/os por un periodo in;nlelTumpido de cinco aos 0, en su defecto. ttulo.\"~ supletorios. Concordante con el articulo 20JO de la cita.da norma en donde eSTahlece La

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  • ,.

    RESOLUCiN W055- 2012-SUNARP-TR-A

    im"CYipt:jim se hace en vi11ud de hu/o que conste en instrumento phJico. s(Jfw} disposicincontraria.

    J/ I!

    h.~ ESlando a las normas citadas en el presente caso, se ar.!junta copia legalizada de undocumento privado - minuta - el mismo que es il1s~ficiente para su ea/(ficacin e inscripcin.por/o que srvase presentar ttulo de propic(fad ,'\u.ficien/e que conste en inSI11lmenlo pblico.

    c. - Adjuntada la documentacin requerida el titulo ser derivado al rea de Catastro a efectoque proceda conforme a sus atribuciones. de conformidad COIl el articulo 11" del RfRP.Conclusin: En consecuencia, se observa el titulo por adolecer de defecto insuhsanahle.(..) ..

    11I. FUNDAMENTOS DE LA APELACiN

    El apelante ampara su impugnacin en los siguientes argumentos:

    a. Que conforme lo seala la Ley Orgnica del Poder Judicial, las escriturasimperfectas otorgada por el Juez de Paz de Caracoto, en uso de lasfacultades sealadas mel articulo 58 de la LLOPJ.

    b. Que, asimismo, la escritura presentada tiene la antigedad requerida por elarticulo 2018 del Cdigo Civil.

    IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

    Tratndose de una inmatriculacin, el predio no cuenta con antecedenteregistral.

    V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

    Interviene como ponente el Vocal Ral Jimmy Delgado Nieto,(,< '; \, '. Cul es la fonnalidad requerida para la extensin de escrituras pblicas

    Con relacin al primer punto, tenemos que. la escritura imperfecta debeconstituir un traslado que debe contener la propia minuta con la constanciaefectuada por el Juez de Paz Letrado o Juez de Paz del folio y libro, y lafecha de inscripcin en su Registro de Escrituras Pblicas Imperfectas.

    Asimismo, debe presentarse copia certificada del Acta extendida por el Juezde Paz Letrado o Juez de Paz, con lo que se debe acreditar la autenticidadde la minuta elevada a escritura pblica imperfecta.

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  • l.

    RESOLUCiN N056- 2012-SUNARP-TR-A

    Asimismo, el artculo 3.60 del D.S. 010-2010-JUS3, regula la presentacin departes notariales que contengan documentos aclaratorios, como partesemitidos por el Archivo General de la Nacin, Archivos Departamentales, ode Oficinas Consulares; sin embargo, no se encuentra regulada lapresentacin de parte judicial que contenga una escritura pblicaimperfecta, lo cual constituye una debilidad, que puede vulnerar lamotivacin de lo contenido tanto en el Decreto Legislativo 1049, como elD.S. 010-2010-JUS, relativo a la presentacin cau1iva, con la finalidad deevitar la presentacin tanto en los Registros de Predios como de Mandatosy Poderes, de escrituras pblicas falsificadas o con datos adulterados.

    De otro lado, conforme lo seala la Stima Disposicin Complementaria,Final y Transitoria del Decreto Legislativo 1049, Ley del Notariado, "Lapresentacin de partes notaria/e,,- a los Regi.stros de Predios, de Mandatos y Pndercs en lasoficinas regstrales, deber ser ~fecfuadapor el nolario ante quien se otorg el inSlrumentoo por sus dependientes acreditados (...)",.1

    / ,/

    v I

    \

    ~

    \ En tal sentido, este Colegiado considera que el parte judicial que contengauna escritura pblica imperfecta debe contener la autorizacin que el Juez

    '. otorga a persona determinada para que efecte su presentacin en sedeRegistral, o de lo contrario efectuarla el mismo, ya que conforme lo sealael articulo 680 de la LOPJ, las facultades notariales conferidas, debeentenderse tambin conferidas para este"aspecto.

    7. Asimismo, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 2011 del Cdigo Civil,concordante con el inciso d) del Artculo 32 del Reglamento General de los

    'Articulo 36.- De la presentacin de partes notariales: Para efectos de lo previsto por la SptimaDisposicin Complementaria, Transitoria y Final del Decre!o Legislativo, cuando el notario O susdependientes debidamente autorizados presenten partes ante el Registro de Predios o deMandatos y Poderes, acompaados de documentos aclaratorios o complementarios constituidospor partes o testimonios expedidos por otro notario o cnsul, no sera necesaria la autorizacin deeste ltimo, sin perjuicio de la verificacin de autenticidad que, baio responsabilidad deberpracticar el notario que efecta la presentacin ante el Registro.

    "~ara la presentacin de partes del Archivo General de la Nacin, Archivos Departamentales. o de, las Oficinas Consulares, en el Registro de Predios y Mandatos y Poderes. cada una de estas

    oficinas deber sealar en los partes correspondientes la persona que tramitara la presentacin deltitulo.

    ".En el caso de notarios cesados, la presentacin la efectuar el presentante del notario queautoriza, la persona que se seale en el parte o en su defecto, el representante acreditado del?elegio de notarios.

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    RESOLUCiN N056- 2012-SUNARP-TR-A

    Registros P!:>licos,el Registrador calificar la legalidad de 105 titulos que sele presentan para su inscripcin, para lo cual verificar la competencia delfuncionario o notario que autorice o certifique el ttulo. En virtud de ello, elRegistrador, al calificar una escritura imperfecta deber solicitar al Colegiode Notarios correspondiente, informacin que permita determinar si en ellugar donde se realiz la escritura imperfecta operaban las condicionesestablecidas en la Ley OrgniCa del Poder Judicial que justificaban laactuacin del Juez de Paz. Asimismo, solicitar informacin a la CorteSuperior correspondiente que precise si el Juez de Paz ante quien seotorg la escritura imperfecta se encontraba en funciones a la fecha de surealizacin, sin pe~uicio de la informacin solicitada al Juzgado de dondeproviene la escritura que determine la autenticidad del documento.

    8 Sin perjuicio de lo expuesto, al tratarse de la inmatriculacin, conforme loseala el artculo 110 del RIRP: "Los ttulos en virtud de los wales se .m/icito 1"inscripcin de un acto o derecho que importe la incOlporacin de un predio al Registro ()

    \

    su modfficacin/isica, se inscrihirn previo informe del ama de Catastro.

    . Asimismo, el artculo 16Q del RIRP en su segundo prrafo dispone lo

    ~

    siguiente: "Para la inmatriculacin de un P,"edios se requerir el !frme tnc() del, , rea de Catastro a que se refiere el arto 1/, donde se determine si el predio u inmatricufar

    se supe/pone o no a otro ya inscrito, (le acuerdo a la ba.\'egrfico con la que cuenla el rea. de Catastro ...

    /'

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    "

    De acuerdo a los dispositivos citados, es al rea de Catastro a quien lecorresponde determinar si el predio a inmatricular se superpone o no conotro ya inscrito, y esto lo realiza sobre la base de la informacin grfica conque cuenta dicha rea, asimismo le corresponde efectuar la evaluacinde los documentos tcnicos presentados que no puede efectuar elRegistrador por el grado de especializacin en conocimientos tcnicos quedicha tarea requiere; es por ello, que la informacin del rea de Catastro esimprescindible para evaluar todo ttulo sobre inmatriculacin de predio, loque en el presente caso no ha ocurrido, por lo que se confirma el extremo c)de la observacin formulada al titulo venido en grado.

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    \ .~stando a lo acordado por unanimidad, con intervencin del Vocal

    ;/ 1 reemplazante Julio Ernesto Escarza 8enitez, designado por Resolucin del!. Presidente del Tribunal Registral N 264-2011-SUNARP/PT de fecha 20 de

    \1 diciembre de 2011.!

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  • RESOLUCiN N056- 2012-SUNARP-TR-A

    VII. RESOLUCiN

    REVOCAR los acapites a) y b); CONFIRMAR el acpite c), de la observacinformulada al ttulo venido en grado; y establecer que el titulo adolece de losdefectos sealados en los considerandos 6 7 de esta Resolucin.

    RAL JIMMY DELGADO NIETOPresidente de la Quinta Sala

    del Tribunal Registral

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    000000010000000200000003000000040000000500000006000000070000000800000009000000100000001100000012000000130000001400000015000000160000001700000018000000190000002000000021000000220000002300000024000000250000002600000027000000280000002900000030000000310000003200000033000000340000003500000036000000370000003800000039