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Boletín núm. 2014–Pág. 147 – 2323 – RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO REGISTRO CIVIL RESOLUCIÓN (1.ª) de 3 de noviembre de 2005, sobre consulta del Registro. Se deniega autorización para examinar todas las inscripciones de defunciones existentes en el Registro Civil de LL. desde 1936 hasta 1999. En las actuaciones sobre examen de expedientes de defunciones remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Juez Encargado del Regis- tro Civil de Ll. HECHOS 1. Por escrito presentado en el Regis- tro Civil de Ll. el 28 de julio de 2004 don E., domiciliado en Santander, manifesta- ba que estaba realizando un trabajo de investigación dentro del Programa de Doctorado acerca de la Guerra Civil es- pañola, por lo que solicitaba poder exa- minar en los libros de registro, las defun- ciones acaecidas entre 1936 y 1948 que tengan su origen en la citada guerra, para lo que sería necesario la consulta de los libros de la sección 3.ª, comprendidos entre los años 1936 y 1999, dado que muchas de estas inscripciones tenían lu- gar fuera de plazo. Se adjuntaba la si- guiente documentación: certificado de la Universidad de Cantabria, en la que se indicaba la tesis doctoral que estaba rea- lizando, y carné de investigador. 2. Visto lo solicitado, el Juez Encar- gado dictó auto con fecha 29 de septiem- bre de 2004 acordando denegar la auto- rización para la consulta de los libros del Registro Civil interesada, en base a que la autorización para la consulta de los libros del Registro, es una posibilidad de carác- ter excepcional, que ha de limitarse a determinados casos, y una consulta tan amplia como la interesada, más de sesen- ta años, era del todo inadmisible, máxime cuando se tenía que respetar el principio constitucional del derecho a la intimidad personal y familiar, por lo que el hecho de tener que realizar un trabajo de inves- tigación no era causa suficiente para le- gitimar la intromisión que se pretendía con postergación del derecho fundamen- tal alegado. 3. Notificada la resolución al intere- sado, éste presentó recurso ante la Direc- ción General de los Registros y del Nota- riado, solicitando que se le permita exa- minar los libros de defunciones, alegando que su estudio es estadístico, y que no regían las normas de publicidad recogi-

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Boletín núm. 2014–Pág. 147

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RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

REGISTRO CIVIL

RESOLUCIÓN (1.ª) de 3 de noviembre de 2005, sobre consulta del Registro.

Se deniega autorización para examinar todas las inscripciones de defunciones existentes en el Registro Civil de LL. desde 1936 hasta 1999.

En las actuaciones sobre examen de expedientes de defunciones remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Juez Encargado del Regis-tro Civil de Ll.

HECHOS

1. Por escrito presentado en el Regis-tro Civil de Ll. el 28 de julio de 2004 don E., domiciliado en Santander, manifesta-ba que estaba realizando un trabajo de investigación dentro del Programa de Doctorado acerca de la Guerra Civil es-pañola, por lo que solicitaba poder exa-minar en los libros de registro, las defun-ciones acaecidas entre 1936 y 1948 que tengan su origen en la citada guerra, para lo que sería necesario la consulta de los libros de la sección 3.ª, comprendidos entre los años 1936 y 1999, dado que

muchas de estas inscripciones tenían lu-gar fuera de plazo. Se adjuntaba la si-guiente documentación: certificado de la Universidad de Cantabria, en la que se indicaba la tesis doctoral que estaba rea-lizando, y carné de investigador.

2. Visto lo solicitado, el Juez Encar-gado dictó auto con fecha 29 de septiem-bre de 2004 acordando denegar la auto-rización para la consulta de los libros del Registro Civil interesada, en base a que la autorización para la consulta de los libros del Registro, es una posibilidad de carác-ter excepcional, que ha de limitarse a determinados casos, y una consulta tan amplia como la interesada, más de sesen-ta años, era del todo inadmisible, máxime cuando se tenía que respetar el principio constitucional del derecho a la intimidad personal y familiar, por lo que el hecho de tener que realizar un trabajo de inves-tigación no era causa suficiente para le-gitimar la intromisión que se pretendía con postergación del derecho fundamen-tal alegado.

3. Notificada la resolución al intere-sado, éste presentó recurso ante la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado, solicitando que se le permita exa-minar los libros de defunciones, alegando que su estudio es estadístico, y que no regían las normas de publicidad recogi-

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das en los artículos 21 y 22 del Regla-mento del Registro Civil a las inscripcio-nes de defunción en las que hayan transcurrido mas de 25 años desde el fa-llecimiento de la persona inscrita. Asimis-mo indicaba que ha podido examinar las inscripciones de defunción del Registro Civil de S. y de todos los Registros Civiles de la provincia.

4. En la tramitación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la desestima-ción del recurso y la confirmación de la resolución. El Juez Encargado remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, interesando la confirmación de la calificación, ya que dada la cantidad de inscripciones a exa-minar solicitadas por el interesado, no se pueden adoptar medidas por parte del Registro para asegurar que la información obtenida no afecte al principio de publi-cidad restringida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 18 de la Consti-tución; 6 de la Ley del Registro Civil; 18, 21, 22, 23 y 25 del Reglamento del Re-gistro Civil; las Ordenes Ministeriales de 6 de junio y 13 de octubre de 1994; la Instrucción de este Centro Directivo de 9 de enero de 1987; y las Resoluciones de 28 de marzo de 2003 y 1-1.ª de junio de 2004.

II. El interesado instó autorización para consultar de forma directa los libros de defunciones existentes en el ámbito de la jurisdicción propia del Juzgado Encar-gado del Registro Civil de Ll., respecto del periodo de tiempo transcurrido desde 1936 hasta 1999 para un trabajo de in-vestigación. Contra la negativa del Juez Encargado se interpone recurso ante esta Dirección General. La pretensión del re-currente, tal y como ha sido formulada, no puede ser estimada. En efecto, la fina-

lidad institucional del Registro Civil, cir-cunscrito a la publicidad del estado civil de las personas, el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y las restricciones establecidas en nuestra le-gislación del Registro Civil respecto de la publicidad de sus asientos orientadas a preservar la finalidad y derecho antes expresados, así como la excepcionalidad con que está contemplada en dicha legis-lación el acceso directo o manifestación de los libros registrales a los particulares, a diferencia del régimen establecido res-pecto de los funcionarios y autoridades públicas cuando tal acceso venga exigido por los asuntos de su respectiva función (cfr. arts. 18 y 19 R.R.C.), obligan a aque-lla conclusión desestimatoria.

III. La concreción que se hace al res-tringir el recurrente su postulación a los libros de la Sección de defunciones del Registro Civil tampoco allanan los obstá-culos legales antes advertidos, toda vez que uno de los datos que deben quedar preservados de la publicidad general e indiscriminada por afectar al derecho a la intimidad de las personas es precisamen-te el de la causa del fallecimiento, al punto de que la Orden de 6 de junio de 1994 dispuso la supresión de tal dato de las inscripciones de defunción que se practicasen en lo sucesivo, estableciéndo-se respecto de las anteriores que «antes de expedir una certificación cualquiera de la inscripción de defunción el Encargado tachará de oficio, de modo que en lo su-cesivo el dato sea ilegible, la causa de la muerte que figure en el asiento» (cfr. Dis-posición Transitoria), lo cual resultaría de imposible cumplimiento si se resolviese favorablemente la petición formulada por el interesado de acceso directo a todos los libros de la Sección de defunciones del Registro Civil de Ll. y de los que de éste dependan abiertos y archivados desde la guerra civil hasta la fecha presente. A lo anterior se ha de añadir que, dada la am-plitud temporal de la petición –más de sesenta años–, el cumplimiento obligado

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de lo dispuesto por el artículo 18 del Re-glamento del Registro Civil, que impone que el examen y manifestación del los libros se hará «bajo la vigilancia del En-cargado», generaría graves dificultades y perturbaciones al servicio ordinario de dicho Registro Civil. Finalmente, se ha de recordar que los legajos y libros Diarios y las fichas de defunciones obrantes en los Registros civiles deben ser inutilizados al alcanzar una antigüedad de cincuenta años, por lo que ninguna publicidad for-mal de los mismos puede ser proporcio-nada (cfr. art. 104 R.R.C.).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (2.ª) de 3 de noviembre de 2005, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesado contra acuerdo del Encargado del Registro Civil C.

HECHOS

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de V. el 8 de octubre de 2003, don V., nacido en N. el 15 de junio de 1951, de nacionalidad española, y domiciliado en Valencia, solicitaba la inscripción de su matrimonio civil cele-brado en la R. el 5 de septiembre de 2003, con doña M., nacida en S., el 14 de enero de 1983, de nacionalidad domi-nicana y domiciliada en la R. Acompaña-ba con la solicitud los siguientes docu-

mentos: declaración de datos para la inscripción y acta de matrimonio inexten-sa expedida por autoridad dominicana, DNI, certificado de nacimiento, de matri-monio anterior, y sentencia de divorcio, correspondiente al promotor.

2. El 17 de febrero de 2004 se cele-bró la audiencia reservada con el promo-tor en el Registro Civil de V., manifestan-do que tiene dos domicilios, uno en Va-lencia, en el que convive con su tía paterna, y otro en Navarrés, en el que vive solo; que es dueño de una empresa de electrodomésticos; que viajó a la R. el 25 de octubre de 2001, durante 15 días, y el 3 de septiembre de 2003, para casar-se; que la convivencia ha sido de 15 días antes del matrimonio y 15 días después; que ella es peluquera; que ella tiene un hermano de 13 años. Mediante compare-cencia ante el Encargado del Registro Civil Consular de S., el 12 de julio de 2004, la contrayente, entre otras, hizo las siguientes manifestaciones: que se cono-cieron en agosto de 2001, cuando él en-tró en el salón donde trabajaba, y le preguntó una dirección; que han convi-vido durante dos meses; que él ha viajado a la R. cuatro veces, en abril de 2004, en septiembre de 2003, y no recuerda más; que él tiene una tienda de electrodomés-ticos y no sabe sus ingresos; que ella ahora no trabaja, él le envía dinero; que se comunican por teléfono diariamente; que él nació el 15 de junio de 1952; que ella tiene cuatro hermanos de padre y uno de madre; que no sabe los estudios de su cónyuge.

3. El Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo con fecha 3 de noviembre de 2004, denegando la ins-cripción del matrimonio solicitado, fun-damentando su resolución en que había una serie de hechos acreditados en las actuaciones, como son que el esposo había contraído matrimonio con anterio-ridad con una ciudadana cubana, matri-monio disuelto por sentencia de divorcio firme en julio de 2003, y con fecha 5 de

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septiembre de 2003, contrajo el matrimo-nio que pretendía inscribir; ambos espo-sos se conocieron en un viaje de 15 días. Estos hechos habían de considerarse ele-mentos objetivos suficientes de los que cabía deducir la falta de consentimiento válido para la celebración del matrimo-nio.

4. Notificados el Ministerio Fiscal y el solicitante, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción de su matrimonio, alegando que su ma-trimonio era de verdad, habiendo viajado tres veces en este año a la R. y que quería fundar una familia. Se adjuntan fotogra-fías de la boda, y correspondencia postal enviada por la contrayente.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que in-formó que procedía confirmar el acuerdo por sus fundamentos. El Encargado del Registro Civil C. remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, informan-do que a su juicio no habían sido desvir-tuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar tal resolución, enten-diendo que ésta debía ser confirmada.

6. La Dirección General de los Regis-tros y del Notariado solicitó que se requi-riese al interesado para que aportase justificantes de las llamadas telefónicas, envíos postales y de dinero, así como de los viajes realizados a la Republica Do-minicana, remitiéndose dicha documen-tación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Declara-ción Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamenta-les; 23 del Pacto Internacional de Nueva

York de 19 de diciembre de 1966 de dere-chos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de di-ciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Regla-mento del Registro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995, y las Resoluciones, entre otras, de 1, 2-2.ª, 3-2.ª, 15-1.ª y 22-1.ª de septiembre; 2, 4-1.ª, 18-1.ª, 2.ª y 4.ª, 19-1.ª, 25-4.ª y 27-2.ª de octubre; y 16-1-.ª, 2.ª y 4.ª , 18-2.ª, 29-5.ª de noviembre y 15-2.ª de diciembre de 2004; y 7-2.ª, 15, 17-3.ª , 21-3.ª, 25-1.ª y 2.ª de enero, 8-3.ª, 11-1.ª de febrero y 15-3.ª, 18-1.ª, 26 y 28-1.ª y 2.ª de marzo de 2005.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 R.R.C.), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de cele-bración (art. 256-3.º R.R.C.), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de compla-cencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimonial para facilitar la situación del extranjero en rela-ción con los requisitos de entrada y per-manencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportunas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 R.R.C.), si ha habido verdadero consentimiento ma-trimonial en la celebración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simu-

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lado, nulo por la ausencia de dicho con-sentimiento matrimonial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 L.E.C.).

IV. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en B., el 5 de septiembre de 2003 entre un es-pañol y una dominicana y aunque del trámite de audiencia reservada practica-da a los contrayentes, se revelan determi-nadas contradicciones y cierto descono-cimiento de datos entre los contrayentes y la relación personal y directa entre ellos fue breve, es lo cierto que al ser requeri-dos para que justificasen algunos de los hechos declarados han aportado docu-mentación que acredita la realización de diferentes viajes por el contrayente, en-víos de dinero, llamadas telefónicas y alguna comunicación postal que permi-ten deducir que la relación y comunica-ción entre ellos ha tenido una permanen-cia y continuidad, lo que, a su vez, hace surgir, cuando menos, la duda de que el consentimiento matrimonial prestado haya sido válido.

V. Si se tiene en cuenta la presun-ción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona, no debe ser coartado, poster-gado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstá-culo legal que vicie de nulidad al matri-monio pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la celebración o a la inscripción del en-lace. Como expresó en un supuesto simi-lar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí

inscribir) un matrimonio que eventual-mente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa». «Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciar-se las circunstancias del caso concreto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2.º Ordenar que se inscriba en el Registro Civil C. el matrimonio celebrado el 5 de septiembre de 2003 en B. entre don V. y doña M.

RESOLUCIÓN (3.ª) de 3 de noviembre de 2005, sobre inscripción de adopción.

El Registro Civil Central carece de com-petencia para extender inscripciones, al amparo de la Instrucción de 1 de julio de 2004, en las que conste como lugar de nacimiento no el real, sino el del domici-lio de los adoptantes, en los casos de adopciones internacionales.

En el expediente sobre inscripción de adopción remitido a este Centro en trámi-te de recurso por virtud del entablado por el Ministerio Fiscal contra auto del Juez Encargado del Registro Civil C.

HECHOS

1. Con fecha 30 de julio de 2004, don F. y doña M., solicitaban al Registro Civil C. la inscripción de nacimiento y adopción de las menores N. y E., así como la práctica de una nueva inscrip-ción en la que constasen solamente los

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datos adoptivos y la modificación del lugar de nacimiento. Acompañaban los siguientes documentos: Declaraciones de datos para la inscripción, certificados de nacimiento y adopción de las menores, escritura de adopción, certificados de nacimiento y matrimonio de los peticio-narios, certificados de empadronamiento y fotocopia de los DNI.

2. El Juez Encargado del Registro Civil C. dictó auto con fecha 13 de sep-tiembre de 2004, acordando practicar las inscripciones principales de nacimiento y marginales de adopción de las menores y no practicar, por el momento, las ins-cripciones que sería procedentes de aplicar únicamente la Instrucción de 15 de febrero de 1999, en tanto no se decla-re que el Registro Civil C. es el competen-te para la práctica de los asientos deriva-dos de la aplicación de la instrucción de 1 de julio de 2004 por no ser el Registro Civil C. competente para la practica de las nuevas inscripciones de nacimiento solicitadas en las que se refleje el lugar del nacimiento de las adoptadas el del domicilio de España.

3. Notificado el interesado y el Mi-nisterio Fiscal, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, manifestando que el Re-gistro Civil C. es competente para la práctica de nacimiento, de adopciones internacionales y la aplicación de la Ins-trucción de 15 de febrero de 1999 y la Instrucción de 1 de julio de 2004 que completa el criterio para la protección de la intimidad personal y familiar con la finalidad de evitar la publicidad de la fi-liación adoptiva o cualquier otra circuns-tancia de la que ésta pueda deducirse, por lo que el Registro Civil C. es compe-tente para la práctica de este nuevo asien-to, al haber ocurrido realmente el naci-miento en el extranjero y que solicitar el traslado de los asientos es algo voluntario y que en este supuesto se impone a los particulares para poder acogerse al dere-cho previsto en la Instrucción de 2004 y

esta obligación de realizar el traslado de la inscripción se entiende contraria a la Ley, por lo que por razones de economía procesal y en atención principalmente la intimidad y protección del menor, se in-teresa que se declare competencia del Registro Civil C. para la aplicación en su totalidad de la Instrucción de 1 de julio de 2004.

4. El Juez Encargado del Registro Civil C. informa que no han sido desvir-tuados los razonamientos jurídicos del acuerdo apelado y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16, 18, 23 y 97 de la Ley del Registro Civil; Disposición final segunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio; los ar-tículos 68 y 76 a 78, y 342 del Regla-mento del Registro Civil; el Real Decreto 820/2005, de 8 de julio por el que modi-fica los artículos 77 y 307 del Reglamento del Registro Civil; y las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999 y de 1 de julio de 2004.

II. Se plantea en este expediente cuestión de competencia para inscribir el nacimiento de dos hijos adoptivos, res-pecto de los cuales los padres adoptantes habían solicitado que constara en la ins-cripción como lugar de nacimiento, no el real –Rusia–, sino el de su domicilio; ello, acogiéndose a la Instrucción de esta Di-rección General de 1 de julio de 2004, que modificaba la de 15 de febrero de 1999, mediante la adición de un aparta-do a la regla primera. El auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil C. acordó practicar las inscripciones princi-

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pales de nacimiento y las marginales de adopción, pero no las nuevas inscripcio-nes, previstas en la regla primera de la instrucción de 15 de febrero de 1999, en su redacción modificada, por entender que carece de competencia para ello.

III. La cuestión suscitada por el pre-sente recurso plantea dificultades de in-terpretación centradas, como se verá, en el periodo de vigencia de la Instrucción de 1 de julio de 2004 (publicada en el «BOE» del 5 de julio de 2004) anterior a la entrada en vigor de la Ley 15/2005, de 8 de julio (publicada en el «BOE» del 9 de julio de 2005 y que entró en vigor el día 10 del mismo mes, conforme a su disposición final cuarta), y tiene por ob-jeto dilucidar si la aplicación de la citada Instrucción es compatible con los crite-rios legales de competencia para la ins-cripción de las adopciones internaciona-les que, en virtud del principio de la te-rritorialidad, corresponde, atendido al lugar del nacimiento, al Registro Civil C. o a los Registros Consulares o si, por el contrario, la aplicación de la Instrucción exige un previo traslado de la inscripción al Registro Civil municipal competente.

IV. En cuanto a la primera de las cuestiones apuntadas, hay que comenzar indicando que se trata de un tema que ha dado lugar a una importante controversia jurídica ya residenciada en este Centro Directivo en vía de numerosos recursos similares al presente entablados contra diversas resoluciones del Registro Civil C. que viene declinando su competencia en casos de adopciones internacionales para practicar nuevas inscripciones, una vez extendida la principal de nacimiento y la marginal de adopción, modificando el lugar de nacimiento del inscrito por el correspondiente al domicilio de los pa-dres. Tales denegaciones se fundamentan en el principio citado de territorialidad, en razón del lugar de acaecimiento del hecho inscribible, en este caso del naci-miento –igual regla rige también para el matrimonio y la defunción–, con arreglo

al que ordena la competencia de los Re-gistros Civiles municipales y consulares el artículo 16 de la Ley del Registro Civil. Este precepto aparece, a su vez, desarro-llado por el artículo 68 del Reglamento del Registro Civil que establece, como excepción o regla especial, la atribución de la competencia al Registro Civil C. en aquellos casos en que siendo competente conforme a la norma general un Registro Civil Consular, el promotor de la inscrip-ción esté domiciliado en España.

El silogismo jurídico que subyace en tal fundamentación denegatoria consiste en que si la competencia del Registro Civil C., que es concurrente, requiere la existencia de un Registro Consular com-petente por razón del lugar del acaeci-miento del nacimiento en el extranjero, siendo así que dicha competencia no existe cuando el lugar en que se produce el alumbramiento forma parte del territo-rio español (cfr. arts. 15 y 16 L.R.C.), ello supone que por definición el Registro Civil C. en ningún caso puede ser com-petente para practicar la inscripción de nacimientos cuyo lugar de nacimiento sea un municipio español, lugar de naci-miento que, real o ficticio, sería el que vendría a proclamar la inscripción resul-tante de la aplicación de la Instrucción de 1 de julio de 2004. Se refuerza este silo-gismo observando que el Preámbulo de la citada Instrucción alude a la atribución a los adoptantes de una facultad similar a la que el apartado 2 del artículo 16 de la Ley otorga a los padres biológicos al per-mitirles solicitar la inscripción del naci-miento del hijo en el Registro Civil muni-cipal correspondiente a su domicilio, toda vez que para tales hipótesis el párra-fo final del citado precepto dispone que en las inscripciones de nacimiento exten-didas en su virtud «se considerará a todos los efectos legales que el lugar del naci-miento del inscrito es el municipio en el que se haya practicado el asiento», entre cuyos efectos legales se debe incluir el de

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determinar la competencia del Registro Civil.

V. Frente a tal argumentación se pue-de oponer de contrario que la ficción creada por la Instrucción de 1 de julio de 2004 en cuanto al lugar de nacimiento del inscrito responde a una finalidad protectora y tiende a evitar la publicidad de la filiación adoptiva y de aquellas circunstancias que pudieran revelarla con el fin de proteger la intimidad perso-nal, familiar y el interés del menor, siendo así que uno de tales datos reveladores puede ser el lugar real del nacimiento, pero que tal ficción legal no altera en nada la competencia del Registro Civil C. para extender la nueva inscripción ha-ciendo constar como lugar de nacimiento el del domicilio de los padres adoptantes en lugar del real. Tal competencia, desde esta perspectiva, seguiría recayendo en el Registro Civil Central ya que la nueva inscripción tiene su origen en un asiento principal y en una marginal de adopción, que atraen por conexidad la competencia para practicar el asiento subsiguiente conforme al artículo 46 de la Ley del Registro Civil.

VI. Pero esta posición de contrario no puede sostenerse ya que una atenta observación de tal hipótesis revela que sería precisamente la citada finalidad de la Instrucción de 15 de febrero de 1999, en su redacción modificada de 1 de julio de 2004, la que se vería no sólo frustrada, sino flagrantemente violentada toda vez de que practicarse las pretendidas ins-cripciones en el Registro Civil C. hacien-do constar como lugar de nacimiento el del domicilio de los padres en España (siendo así que el único supuesto legal en que cabría tal circunstancia sería la am-parada por la misma Instrucción), resul-taría que la propia inscripción estaría proclamando el carácter adoptivo de la filiación inscrita. Por lo tanto, no es que el mecanismo previsto por la Instrucción resultase inútil para el logro de la finali-dad perseguida, sino que de forma con-

traproducente se produciría el efecto in-verso. Y repárese que el dato del lugar de nacimiento en España no tendría la cate-goría de potencialmente revelador de la adopción, sino que resultaría determi-nante y concluyente, sin ambigüedad ni anfibología alguna, en tal sentido. En consecuencia es obvio que, al margen del silencio de la Instrucción sobre el tema de la competencia y sobre los efec-tos que de negarla al Registro Civil C. se siguen, la interpretación finalista de la misma no permite otra opción conclusiva que la apuntada, lo que conduce a la desestimación del recurso formulado.

Todo lo anterior conduciría al absurdo si se entendiese que la única vía para aplicar la Instrucción de 1 de julio de 2004 es la que tiene por resultado el apuntado de vulnerar su propio espíritu y finalidad. Pero es que la legislación regis-tral, integrando las lagunas de aquella, permite dar adecuada respuesta a las si-tuaciones planteadas, armonizando la finalidad perseguida con las normas de competencia y con la voluntad y deseos de los interesados, por medio del traslado de los asientos registrales, de forma que, una vez practicada la inscripción princi-pal de nacimiento y la marginal de adop-ción en el Registro Civil C., los adoptan-tes podrán solicitar el traslado de tales asientos al Registro Civil municipal co-rrespondiente a su domicilio y, una vez trasladado el historial registral del adop-tado a dicho Registro, solicitar que en aplicación de las Instrucciones de cons-tante cita se extienda una nueva inscrip-ción referida tan sólo a la filiación adop-tiva y al nuevo lugar de nacimiento.

Finalmente no se puede omitir que la conclusión alcanzada es precisamente la que ha adquirido carta de naturaleza normativa por medio de la Ley 15/2005, de 8 de julio, que ha dado nueva redac-ción al ordinal 1.º del artículo 20 de la Ley del Registro Civil, y del Real Decreto 820/2005, de la misma fecha, que ha hecho lo propio con el artículo 77 del

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Reglamento del Registro Civil, disposicio-nes que presuponen la existencia de un traslado de las inscripciones principal y marginal de adopción para que los pa-dres adoptantes puedan solicitar que en la nueva inscripción, que conforme al principio de economía procedimental se ha previsto que sea única, esto es, inte-grada por la propia inscripción del trasla-do, se haga constar junto con los datos exclusivos de la filiación adoptiva y de-más datos del nacido, como lugar de nacimiento el del domicilio de los pa-dres, según antes se expuso.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

2.º Declarar competente para practi-car la nueva inscripción de nacimiento de los hijos de los promotores, al Registro Civil correspondiente al domicilio de los padres, previa petición por estos del tras-lado de las inscripciones principales de nacimiento y marginales de adopción practicadas en el Registro Civil C.

RESOLUCIÓN (4.ª) de 3 de noviembre de 2005, sobre consolidación de la naciona-lidad española.

No es aplicable el artículo 18 del Có-digo civil cuando no se acredita que el interesado hubiera residido en el Sahara durante el plazo de vigencia del Decreto 2258/1976, de 10 de agosto.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el interesado contra auto dicta-do por el Juez Encargado del Registro Civil de O.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de O. el 27 de octubre de 2004, don H., nacido el 1 de enero de 1961 en El A., también llamado H., pro-visto de pasaporte marroquí, solicitaba la declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción, en base a que nació en territorio saharaui, vivien-do allí hasta 1975, y posteriormente vivió en la misma zona bajo ocupación de Marruecos, no pudiendo haber optado a la nacionalidad española conforme al Real Decreto de 1976. Adjuntaba la si-guiente documentación: certificación de familia, libro de familia y titulo de familia numerosa; libro de escolaridad, pasapor-te marroquí, certificado de concordancia de nombres, Recibo de la Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum del Sahara Occidental, y volante de empa-dronamiento, correspondiente al promo-tor; y DNI español, permiso de conducir, tarjeta de identidad, tarjeta de conductor, contrato de trabajo, y documento de alta del trabajador en la Seguridad Social, correspondiente al padre del promotor.

2. Ratificado el interesado, el Minis-terio Fiscal se opuso a lo solicitado ya que la documentación aportada no acredita-ba los requisitos para la nacionalidad española: no constaba que hubiera dis-frutado 10 años de la nacionalidad espa-ñola, ni quedaba acreditado la residencia en territorio saharaui, y poseía la nacio-nalidad marroquí. El promotor presentó el 15 de noviembre de 2005, un certifica-do de residencia expedido por el Consu-lado General del Marruecos en P., que indicaba que el promotor había residido en El Aaiún desde 1975. El Juez Encarga-do del Registro Civil dictó auto con fecha 17 de noviembre de 2004 denegando el reconocimiento de la nacionalidad espa-ñola con valor de simple presunción, dado que con la documental aportada en

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el expediente, no constaba acreditado que durante el tiempo que estuvo en vi-gor el Real Decreto 2258/1976 de 10 de agosto, residiera en el Sahara. Determina-do la no acreditación de ese primer requi-sito que había de concurrir para el reco-nocimiento de la nacionalidad española con valor de simple presunción, no era necesario analizar si concurría o no el segundo de los requisitos, sin que fuera obstáculo para llegar a esa conclusión el certificado presentado por el solicitante con fecha 15 de noviembre de 2004, cuyo contenido, la misma no corrobora.

3. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y al interesado, éste presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que se le conceda la nacionalidad española, alegando que su padre y abuelo eran es-pañoles, con DNI y pasaporte español, siendo a su caso aplicable la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998. Se acompaña además de la documentación presentada con su escrito inicial, certificación de nacimiento ins-crito en el Registro Civil de A.

4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso presentado, e interesó la confirmación del auto por sus propios fundamentos, en base a que el solicitante no acredita que residió en el Sahara du-rante los años 76-77, y que no pudiera optar a la nacionalidad española. El Juez Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agos-

to; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resolucio-nes, entre otras, de 1-2.ª y 3.ª, 5-2.ª, 23-3.ª de junio; 13-2.ª, 14-1.ª, 15-2.ª de ju-lio; 16-1.ª, 21-3.ª de septiembre; 15-2.ª, 16-1.ª de octubre; 11-1.ª y 2.ª, 12-4.ª, 16-3.ª de noviembre y 3-2.ª, 7-3.ª, 23-2 y 28-2.ª de diciembre de 2004; y 21-1.ª de enero, 3-1.ª; 4-4.ª de febrero; y 2-4.ª, 4-3.ª, 5 y 14-3.ª de marzo de 2005.

II. El interesado, por escrito de 22 de octubre de 2004 presentado en el Regis-tro Civil de O. solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacio-nalidad española, al haber nacido en A., Sahara Occidental y cumplir los requisi-tos establecidos.

III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la naciona-lidad española con valor de simple pre-sunción (cfr. art. 96-2.º L.R.C. y 338 R.R.C.), que decide en primera instancia el Encargado del Registro Civil del domi-cilio (cfr. art. 335 R.R.C.).

IV. En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era po-sesión española no les beneficia el citado artículo 18 del Código porque no eran propiamente nacionales españoles, sino solo súbditos de España que se beneficia-ban de la nacionalidad española, por más que de algunas disposiciones anteriores al abandono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apuntado es el que se desprende necesa-riamente de la Ley de 19 de noviembre de 1975 y del Decreto de 10 de agosto de 1976, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concedie-ra en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el

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plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto.

V. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la S.T.S. de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias funda-mentales entre el supuesto de hecho examinado en la sentencia y el ahora planteado. En el caso presente se declara, pero no está justificado en el expediente que el interesado ni las personas que pudieron optar a su favor, por razón de la edad de aquel, residieran en el Sahara ocupado por Marruecos cuando estuvo en vigor el Decreto de 1976, de modo que quedaran imposibilitados de facto para optar a la nacionalidad española. Tampoco resulta acreditada la posesión y utilización de la nacionalidad española por el tiempo y condiciones que estable-ce el artículo 18 Cc

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (5.ª) de 3 de noviembre de 2005, sobre certificado de capacidad matrimonial.

Se deniega su expedición porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo-nial.

En el expediente sobre expedición del certificado de capacidad matrimonial para contraer matrimonio, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto de la Encargada del Registro Civil Consular de C.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Consulado General de España en C. el 2 de febrero de 2005, don M., domiciliado en El Cairo, nacido el 28 de octubre de 1986 en G., de nacionalidad egipcia, y doña M., domiciliada en Las Palmas, nacida el 9 de noviembre de 1968 en P. declaraban que deseaba contraer matri-monio en Egipto conforme a la ley egip-cia, por lo que solicitaban la expedición del certificado de capacidad matrimo-nial. Se acompañaba la siguiente docu-mentación: certificaciones de sus respec-tivos nacimientos y de su estado civil.

2. Ratificado los interesados, presta-ron juramento de su estado civil. El día 2 de febrero de 2005 se celebró la audien-cia reservada con el contrayente que manifestó que su novia se llamaba M., pero no sabía los apellidos, que él tiene 18 años y ella 36; que el idioma común es el ingles (hubo que traducir al árabe la mayoría de las cuestiones para que pu-diera entenderlas); que se conocieron en el verano de 2004; que él trabaja en la piscina de un hotel y cobra 130 libras al mes; ella ha estudiado fisioterapia, aun-que no ha terminado la carrera, y trabaja de camarera en un hotel de Canarias, donde gana mas de 1000 euros al mes; desconoce el nombre del padre de ella y de sus dos hermanas; que a él gustan los deportes y a ella el gimnasio; que había intentado viajar a España, pero al ver los requisitos, no presentó la solicitud, y al ver que no había otra opción, le planteó a ella la posibilidad de casarse; que quie-ren vivir en España. En la misma fecha se celebró la audiencia reservada con la promotora manifestando que el idioma común es el inglés; que se conocieron en la piscina del hotel donde él trabajaba, en marzo del año pasado; que él gana 130 libras al mes y ha intentado venir a Espa-ña, pero decidió no presentar la solicitud

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al ver los requisitos económicos; que ha estudiado medicina natural u homeopa-tía, y trabaja de maitre en un restaurante de Fuerteventura donde gana más de 1200 euros al mes; que desde que ella ha llegado a Egipto en enero pasado, él ha dejado el trabajo por que está a la espera de irse a España; que al principio llamaba a su novio todos los días, pero última-mente cada dos o tres días, y no se sabe su número de teléfono de memoria; que conoce los nombres de la familia de él; que a él le gusta el gimnasio, y a ella viajar y deportes; que ella planteó el ma-trimonio como única posibilidad de que él pueda viajar a España.

3. El Ministerio Fiscal se opuso a la pretensión al entender, a la vista funda-mentalmente de la entrevista que se practicó con los interesados, que no exis-tía entre ambos verdadero consentimien-to matrimonial. El Encargado del Registro Civil Consular dictó auto con fecha 3 de febrero de 2005, acordando que no pro-cedía expedir el certificado de capacidad matrimonial, al considerar que no existía verdadero consentimiento matrimonial, sino que se trataba de un negocio jurídico con objetivos migratorios.

4. Notificada la resolución a los pro-motores, la interesada interpuso recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado solicitando que se expidiera el certificado de capacidad matrimonial, alegando que de las audien-cias practicadas se desprendía el conoci-miento mutuo de los comparecientes y la intención de contraer matrimonio con consentimiento real, así como fundar una familia.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que infor-mó que procedía confirmar el auto dene-gatorio y desestimar el recurso. La Encar-gada del Registro Civil Consular ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se desestimara el recurso

en base a que el promotor era incapaz de entender preguntas elementales en in-glés, supuesto idioma en común, y no conocía los datos más básicos de su no-via, existiendo contradicciones, indican-do que otro elemento significativo era la diferencia de edad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitu-ción; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Re-glamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995; y las Resolucio-nes de 10-2.ª de noviembre de 2003; 24-2.ª de febrero, 18-2.ª de marzo y de 4-2.ª de septiembre de 2004

II. Cuando un español desea contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración y esta ley exige la presen-tación de un certificado de capacidad matrimonial (cfr. art. 252 R.R.C.), el ex-pediente previo para la celebración del matrimonio ha de instruirse conforme a las reglas generales (cfr. Instrucción de 9 de enero de 1995, norma 5.ª), siendo, pues, trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el instructor para cerciorarse de la inexis-tencia del impedimento de ligamen o de

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cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 R.R.C.).

III. La importancia del trámite de audiencia ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero pro-pósito de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimo-nial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el ex-tranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar –ni contribuir, como en este caso, a la autorización– de un matri-monio nulo por falta de verdadero con-sentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En el caso actual de solicitud de certificación de capacidad para contraer matrimonio entre una española y un egip-cio, del trámite de audiencia reservada habida con ellos, resultan hechos objeti-vos de los que puede deducirse el propó-sito de celebrar un matrimonio con fines distintos de los propios de esta institu-ción: él habla con dificultad el inglés, idioma que utilizan en común; él desco-noce los apellidos, los ingresos y no res-ponde con precisión a las preguntas rela-tivas a los estudios y trabajo de ella; desconoce los nombres del padre y de las hermanas de la misma; ella ignora las aficiones de él, y manifiesta que «ha planteado la posibilidad de contraer ma-trimonio como única posibilidad de que

él pueda viajar con ella a España»; por último, existen contradicciones en las manifestaciones de ambos relativas a la fecha en que se conocieron y un elemen-to a tener en consideración con el resto: existe una notable diferencia de edad de los futuros contrayentes, ella tiene treinta y seis años y él dieciocho.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado, dejando a salvo la vía judicial ordinaria.

RESOLUCIÓN (1.ª) de 4 de noviembre de 2005, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra acuerdo del En-cargado del Registro Civil Consular de S.

HECHOS

1. Con fecha 8 de octubre de 2004, don A., nacido en C. el 3 de abril de 1962, de nacionalidad española y domi-ciliado en C., y doña Y., nacida en V. el 13 de mayo de 1974, de nacionalidad dominicana y domiciliada en la R., soli-citaban ante el Registro Civil Consular de S. la inscripción de su matrimonio civil celebrado en V., el 4 de octubre de 2004. Acompañaba con la solicitud los siguien-tes documentos: documentos de identi-dad de ambos, acta de matrimonio inex-tensa expedida por autoridad dominica-na, acta de nacimiento y declaración

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jurada de soltería de la contrayente, y certificado de nacimiento y fe de vida y estado del contrayente y fotografías de la boda.

2. Realizado el trámite de audiencia reservada a la contrayente en el Registro Civil Consular, ésta manifestó que el pri-mer apellido de su esposo es D.; que con anterioridad a este matrimonio no había contraído otro; que no tiene hijos; que trabaja como librera en La Isabela y per-cibe 2.500 pesos; que conoció a su cón-yuge por teléfono desde septiembre de 2003, por medio de una hermana de ella residente en España; que tiene 10 herma-nos; que tiene familiares y amigos domi-ciliados en Gerona; que solicitó visado para ir a España hace 3 años, pero no le fue concedido; que su esposo trabaja en una fábrica de aires y no sabe lo que per-cibe; que él tampoco había contraído matrimonio con anterioridad y tampoco tiene hijos y que han convivido en total 15 días. Mediante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de C., el contrayente, entre otras, hizo las siguien-tes manifestaciones: que no conocía físi-camente a su cónyuge antes de desear contraer matrimonio con ella; que la co-noce desde septiembre de 2003 y desde ese momento mantienen relaciones senti-mentales; que se conocieron a través de una hermana de ella que vive en Girona y está casada con un español y que se pusieron en contacto telefónico y a través de fotos; que no han convivido nada antes del matrimonio; que no tiene hijos; que su mujer no ha viajado nunca a España; que él sólo ha viajado a la R. una vez para casarse al día siguiente de llegar y perma-necer allí una semana; que su cónyuge vive con sus padres y sus hermanos en V., aunque no recuerda el nombre de la pro-vincia del domicilio; que su esposa traba-ja en una librería y gana 1.700 pesos aproximadamente; que le envía dinero a su cónyuge; que cuando viajó a la R. tenía pensado contraer matrimonio inmediata-mente; que se comunica con su esposa

por teléfono en días alternos; que ella nunca ha solicitado visado para viajar a España.

3. El Encargado del Registro Civil Consular dictó acuerdo con fecha 21 de febrero de 2005, denegando la inscrip-ción del matrimonio solicitado, por exis-tir serias dudas de que ambos contrayen-tes vayan a convivir como pareja una vez que la ciudadana dominicana se encuen-tre en España, razones avaladas en las dos audiencias reservadas practicadas a los contrayentes.

4. Notificado el Ministerio Fiscal y los solicitantes, los interesados interpu-sieron recurso, oponiéndose al acuerdo y solicitando la inscripción del matri-monio, ya que les sorprende que la motivación de la denegación de la ins-cripción de matrimonio solicitada se base en una suposición de presunta falta de voluntad de convivencia futura en España de los contrayentes y que tanto él como su esposa dieron respues-tas coherentes y lógicas a todas las preguntas y aclaraciones que se les plantearon en las respectivas audiencias reservadas. Al recurso se adjunta, entre otra documentación, billete de avión del interesado de ida a la R. D.; copias de fotos de la boda y de la estancia en Santo Domingo; resguardos de trasfe-rencias de dinero; facturas telefónicas internacionales y factura y reserva de billete de avión del contrayente a nom-bre de su suegra para que pudiera venir a España a visitarle a él y a las hijas que tiene viviendo en Gerona

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Canciller en funciones de Ministerio Fiscal, quién manifestó su oposición. El Encargado del Registro Civil Consular remitió lo actuado a la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado para su resolución, ratificándose en la denegación de la inscripción.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995, y las Resoluciones, entre otras, 1-1.ª, 7-3.ª y 28-1.ª de octubre; 7-1.ª y 17-2.ª de noviembre y 9-2.ª y 3.ª de di-ciembre de 2003; y 19-3.ª de enero, 5-2.ª, 12-3.ª y 4.ª, 18-4.ª y 19-3.ª de febre-ro; 5-1.ª Y 24-1.ª de marzo; y 3-1.ª, 5-2.ª, y 14-2.ª de abril de 2004.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 R.R.C.), sino también cuando se in-tenta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extran-jero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º R.R.C.), es deber del Encargado cerciorarse de la inexisten-cia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimo-nio. Especialmente para evitar la inscrip-ción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovechar-se de las ventajas de la apariencia matri-

monial para facilitar la situación del ex-tranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportu-nas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 R.R.C.), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la cele-bración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento matri-monial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 L.E.C.).

IV. En el caso actual los hechos com-probados por medio de esas declaracio-nes complementarias oportunas no son lo suficientemente clarificadores para dedu-cir de ellos, sin sombra de duda, la exis-tencia de la simulación. Las audiencias reservadas practicadas han revelado que el conocimiento de los contrayentes res-pecto de sus circunstancias personales y familiares alcanza un grado que puede considerarse suficiente. Así se deduce de las respuestas dadas, en las que no se aprecian contradicciones ni revelan des-conocimiento de datos que pudieran considerarse de importancia a los efectos de poder deducir una utilización fraudu-lenta de la institución matrimonial; a lo que hay que añadir las fotografías del enlace y de la relación, las facturas tele-fónicas y fotocopias de las trasferencias bancarias que se acompañan con el es-crito de recurso.

V. Si se tiene en cuenta la presun-ción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de

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la persona, no debe ser coartado, poster-gado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstá-culo legal que vicie de nulidad al matri-monio pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la celebración o a la inscripción del en-lace. Como expresó en un supuesto simi-lar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscribir) un matrimonio que eventual-mente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa». «Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciar-se las circunstancias del caso concreto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2.º Ordenar que se inscriba en el Registro Civil Consular el matrimonio celebrado el 4 de octubre de 2004 en V. entre don A. y doña Y.

RESOLUCIÓN (2.ª) de 4 de noviembre de 2005, sobre inscripción de adopción.

Es posible practicar una nueva inscrip-ción de nacimiento, conforme al mecanis-mo de la Instrucción de 15 de febrero de 1999, cuando el solicitante es el adopta-do mayor de edad.

En el expediente sobre inscripción de adopción remitido a este Centro Directi-vo en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de V.

HECHOS

1. Mediante comparecencia efectua-da en el Registro Civil de S., don M., na-cido el 23 de julio de 1985, acompañado de su madre, doña O., solicitó una nueva inscripción de nacimiento en la que constaran los datos de sus padres adopti-vos. Se acompañaba la siguiente docu-mentación: DNI, declaración de datos, certificación de residencia y certificado de nacimiento del promotor, expedida por el Registro civil de V., en la que cons-taba inscripción marginal de adopción por don M. y doña O.; inscripción de nacimiento y de matrimonio de los pa-dres adoptivos, y de defunción del padre adoptivo.

2. Remitido el expediente al Registro Civil de V., la Juez Encargada dictó auto en fecha 6 de mayo de 2004 denegando la practica de la nueva inscripción por haber alcanzado la mayoría de edad con anterioridad a promover la misma, ya que la instrucción de 15 de febrero de 1999 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dice: «…lo solicita du-rante la minoría de edad del adopta-do, …».

3. Notificada la resolución al promo-tor, éste interpuso recurso ante la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado, solicitando que se acuerde practi-car la nueva inscripción, alegando que la Instrucción de 15 de febrero de 1999, no prohíbe que el hijo adoptado y mayor de edad, solicite una nueva inscripción, y que la superposición de filiaciones puede afectar gravemente a la intimidad fami-liar.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien informó que entendía que la resolución recaída era ajustada a derecho, ya que no parecía que en la Instrucción de 15 de febrero de 1999, la omisión del adoptado

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mayor de edad como legitimado para la solicitud sea consecuencia de imprevi-sión u olvido. La Juez Encargada del Re-gistro Civil remite el expediente a la Di-rección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos el artículo 307 del Regla-mento del Registro Civil; la Instrucción de 15 de febrero de 1999, y las Resoluciones de 9-1.ª de mayo, 30-1.ª de junio y 8-2.ª de julio de 2000, 8-1.ª de octubre de 2001 y 20-1.ª de enero, 14 de febrero y 24-3.ª de julio de 2003.

II. La Instrucción de 15 de febrero de 1999 sobre constancia registral de la adopción permite que, a solicitud del matrimonio adoptante del menor de edad adoptado, se extienda en el folio que corresponda una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamen-te, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y la oportuna referencia al matrimonio de éstos; la ins-cripción anterior, a cuyos datos registrales se hará referencia en la nueva, será can-celada.

III. Este mecanismo registral tiende a evitar confusiones en el asiento de naci-miento, debidas a la superposición de filiaciones en la primera inscripción, y, asimismo a evitar que datos de publici-dad restringida sean objeto de publicidad indiscriminada. Pues bien, ambas finali-dades de la Instrucción citada se cumplen cuando el solicitante de la nueva inscrip-ción de adopción, no es el matrimonio adoptivo del menor de edad, sino el pro-pio adoptado una vez alcanzada la ma-yoría de edad. No hay, pues razón alguna para no aplicar el mecanismo de la Ins-trucción a este supuesto en el que solici-tante es el hijo adoptivo mayor de edad.

Así lo han razonado las Resoluciones de 2003 citadas en los vistos.

IV. La conclusión anterior se ve refor-zada a la vista de la reciente reforma in-troducida por la Disposición final segun-da de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, que da nueva re-dacción al artículo 20 núm. 1 de la Ley del Registro Civil, respondiendo a la idea de dotar al tratamiento registral de las adopciones de la mayor seguridad jurídi-ca posible y de reforzar los citados prin-cipios constitucionales de protección de la intimidad personal y familiar y de igualdad jurídica y equiparación entre los hijos con independencia de su filiación. La reforma ha consistido en añadir un nuevo párrafo al citado número 1.º del artículo 20, relativo al traslado de las inscripciones principales de nacimiento al Registro del domicilio del nacido o sus representantes legales, adición del si-guiente tenor literal: «En caso de adop-ción internacional, el adoptante o adop-tantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de naci-miento del adoptado. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 16».

V. La introducción de esta modifica-ción en la Ley del Registro Civil tiende sin duda a satisfacer la finalidad a que res-ponde el párrafo segundo de la regla 1.ª añadido a la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de enero de 1999 por la más re-ciente de 1 de julio de 2004, dotando a la materia de una adecuada cobertura legal en atención a la necesidad de ga-rantizar la seguridad jurídica de las situa-ciones y asientos registrales practicados al amparo de aquellas Instrucciones.

En cuanto a los legitimados para pedir el traslado, se diferencian dos supuestos:

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a) la petición de traslado sin alteración de lugar de nacimiento: para este caso se amplía el círculo de las personas que podrían hacerlo con arreglo a la Instruc-ción de 1 de julio de 2004, ya que el ar-tículo 20 de la Ley, en el que se inserta la reforma, habla genéricamente de «las personas que tengan interés cualificado en ello», precepto desarrollado por el artículo 76 del Reglamento que atribuye tal cualidad «al nacido o sus representan-tes legales». Ello permite hacer uso de esta posibilidad a los adoptados mayores de edad y al adoptante o adoptantes, con independencia de que formen o no ma-trimonio o de que se trate de persona soltera, divorciada, viuda o en situación de pareja de hecho, con pleno respeto de la legislación civil sustantiva que rige la adopción, en la que no se interfiere; b) traslado con alteración del lugar de naci-miento: se circunscribe esta última posi-bilidad a los casos de adoptados menores de edad y a petición del adoptante o adoptantes de común acuerdo. Esta limi-tación no es arbitraria, antes bien respon-de a la idea de que excepcionar la fe pública registral respecto del lugar del nacimiento (cfr. art. 41 L.R.C.) puede es-tar justificado en atención a la superior protección de los intereses del menor de edad, pero dados los inconvenientes que puede llevar aparejado de producir con-fusión en la identificación de la persona, cuando ésta, por razón de su edad, es ya sujeto activo y pasivo de una pluralidad de relaciones jurídicas, acudir a tal fic-ción legal no resulta justificado en rela-ción a los mayores de edad.

VI. La citada reforma legal fue objeto de rápido desarrollo reglamentario a través del Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, que, entre otros extremos, da nueva redacción a los artícu-los 77 y 307 del citado Reglamento. En cuanto al primero se añade un nuevo pá-rrafo que permite omitir los datos de la fi-

liación originaria en la nueva inscripción de nacimiento practicada como conse-cuencia del traslado en los casos de adop-ción. En concreto se establece que «En caso de adopción, si los solicitantes del traslado así lo piden, en la nueva inscrip-ción de nacimiento constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y, en su caso, la opor-tuna referencia al matrimonio de estos». Se trata de una norma complementaria del artículo 20 núm. 1 de la Ley del Registro Civil que, de forma conjunta con éste, vienen a sustituir en su finalidad a la Ins-trucción de 15 de febrero de 1999, en su redacción modificada por la de 1 de julio de 2004. En consecuencia estas últimas Instrucciones se han de entender deroga-das a partir de la entrada en vigor de la citada reforma legal y reglamentaria.

Pero la regulación hubiese quedado incompleta, y este punto es de especial relevancia en relación con este recurso, si no se hubiese atendido también, a efectos de evitar la acumulación en un único folio registral de la doble filiación originaria o biológica y adoptiva, a los supuestos de las adopciones nacionales, en cuyo caso no siempre será posible ni deseable el traslado del folio registral en que conste inscrito el nacimiento, pues éste puede coincidir con el propio Registro Civil del domicilio de los padres adoptivos. Para atender a tal supuesto se ha procedido a dar nueva redacción al primer párrafo del artículo 307 del Reglamento del Registro Civil, que ahora se produce en los si-guientes términos: «En la resolución pue-de ordenarse, para mayor claridad del asiento y mayor seguridad de los corres-pondientes datos reservados, la cancela-ción del antiguo asiento con referencia a otro nuevo que, con las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, lo com-prenda y sustituya; tratándose de inscrip-ciones principales, se trasladará todo el folio registral. Igual traslado total se reali-zará, a petición del interesado mayor de

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edad o de quien tenga la representación legal del menor, en los casos de rectifica-ción o modificación de sexo o de filia-ción. En el caso de adopción, el traslado no requerirá expediente, y se estará, en cuanto a los datos de la nueva inscripción de nacimiento, a lo dispuesto en el segun-do párrafo del artículo 77. De la nueva inscripción se podrán expedir certifica-ciones literales a favor de cualquier per-sona con interés en conocer el asiento».

Este precepto viene a cubrir, como se ha dicho, los supuestos de traslado sin alteración del Registro Civil competente (esto es, las nuevas inscripciones se prac-ticarían en el folio registral que corres-ponda en el momento de extenderse en el propio Registro Civil en que constaban las iniciales que están llamadas a cance-larse) –supuesto de la Instrucción de 9 de enero de 1999–; la novedad estriba en eliminar algunas de las limitaciones que la Instrucción contenía como la de cir-cunscribir las facultades que regula a los casos de matrimonios de adoptantes o respecto de los adoptados menores de edad, limitación esta última ya suprimida por vía de interpretación oficial de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en atención al espíritu y fina-lidad de la Instrucción, pero en contra de su literalidad (vid. Resoluciones de 20-1.ª de enero, 14 de febrero y 24-2.ª de julio de 2003), criterio que hoy se ve amplia-mente respaldado por ser la solución que finalmente ha cobrado carta de naturale-za normativa en la reciente reforma legal y reglamentaria antes citada.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar la resolución apelada.

2.º Ordenar que se practique nueva inscripción de nacimiento, con cancela-ción de la antigua y siguiendo el meca-nismo indicado por la Instrucción de 15 de febrero de 1999.

RESOLUCIÓN (3.ª) de 4 de noviembre de 2005, sobre inscripción de nacimiento fuera de plazo.

La inscripción debe efectuarse en el Registro Civil del lugar de nacimiento.

En el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores contra auto dictado por la Encargada del Regis-tro Civil de V.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de V. el 9 de septiembre de 2003, don J. y doña M., domiciliados en N., promovieron expediente de inscrip-ción de nacimiento fuera de plazo en el Registro Civil de M. de su hijo J., nacido el 12 de junio de 2003 en el Hospital General Básico de M. Se acompañaba la siguiente documentación: DNI de los promotores, cuestionario para la declara-ción de nacimientos en el Registro Civil, certificado del Hospital de R. que indica que no ha promovido la inscripción en el Registro Civil del interesado, y copia del auto de 21 de julio de 2003 por el que se autoriza la inversión de apellidos del promotor.

Ratificados los interesados, se incorpo-raron al expediente certificaciones nega-tivas expedidas por los Registros Civiles de R. y N. de que no se había practicado la inscripción de nacimiento del menor.

3. El Ministerio Fiscal informó favo-rablemente el presente expediente. La Juez Encargada del Registro civil dictó auto con fecha 17 de octubre de 2003, disponiendo haber lugar a la inscripción de nacimiento fuera de plazo legal del menor en el Registro Civil de M.

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4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los promotores, éstos presentaron recurso solicitando que la inscripción de nacimiento se practique en el Registro Civil de N., ya que no pu-dieron inscribirle en el plazo legal por estar en curso el expediente de inversión de apellidos del promotor.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que infor-mó que se debía desestimar, ya que la solicitud de inscripción en el Registro civil de N., no se formuló en ningún mo-mento en el expediente, y por tanto no podía ser objeto de recurso, existiendo la posibilidad de que se realice el traslado de la inscripción de nacimiento al de domicilio, pero ello debía ser solicitado de forma expresa, debiendo instarse un nuevo expediente. La Encargada del Re-gistro Civil remite el expediente a la Di-rección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 15, 16, 20, 42 y 95 de la Ley del Registro Civil (LRC); 68, 76, 77 y 166 del Reglamento del Registro Civil (R.R.C.) y las Resoluciones de 20 de marzo de 1998, 25-1.ª de septiembre de 2000 y 8-2.ª de septiembre de 2001.

II. Se trata en el presente caso de una inscripción de nacimiento fuera de plazo del hijo de los promotores que, instan el 9 de septiembre de 2003, cuando el na-cimiento había tenido lugar el día 12 de junio inmediato anterior. La inscripción fue acordada por la Juez Encargada del Registro Civil en los mismos términos en que había sido solicitada. Esto no obstan-te, los interesados recurrieron el auto fundándose en que por causas ajenas a su voluntad no pudieron inscribir el naci-miento dentro del plazo legal y, por ello, no hicieron uso de la facultad establecida

en el artículo 16 LRC de solicitar que en la inscripción se hiciese constar como lugar de nacimiento, no el real, sino el de su domicilio. El derecho a que se haga constar el domicilio paterno como el de lugar de nacimiento del hijo es el que motiva el presente recurso.

III. En el presente caso, concurren circunstancias que impiden la estimación del recurso. Una de ellas, es que los pro-pios interesados en el escrito de solicitud de la inscripción hicieron constar, en el hecho primero y en el petitum y lo ratifi-caron después, que el lugar de nacimiento de su hijo fue el Hospital General Básico de M., sin hacer mención de su voluntad de que figurase como tal el de su domici-lio. Otra, que el plazo señalado para la inscripción de nacimiento es de ocho días, que puede ampliarse hasta los treinta si concurre justa causa (cfr. art. 42 LRC y 166 R.R.C.) y solo dentro de ese plazo puede solicitarse que se haga constar como lugar de nacimiento, no el real, sino el del do-micilio de los padres y en este caso tal plazo se ha superado ampliamente. Se alega que concurrieron causas ajenas a la voluntad de los padres que impidieron la inscripción en plazo del nacimiento de su hijo, pero no puede considerarse como justa causa el hecho de que el padre en ese momento estuviera pendiente de que se inscribiera la inversión de sus apellidos, para que fuese T. el primero de los de su hijo, porque ese hecho no constituía un obstáculo para la inscripción y porque obtenida la inversión ésta habría afectado inmediatamente a su hijo, sujeto a patria potestad (cfr. art. 217 R.R.C.). Lo que an-tecede no obsta a que los padres insten el traslado del expediente al Registro Civil de su domicilio, conforme a lo dispuesto en el artículo 20. 1.º LRC y 76 y 77 R.R.C..

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

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RESOLUCIÓN (4.ª) de 4 de noviembre de 2005, sobre recurso.

No es admisible el entablado por un letrado cuyo poder tampoco consta au-ténticamente.

En las actuaciones sobre caducidad de expediente de nacionalidad española por residencia remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por la promotora contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de M.

HECHOS

1. Por escrito presentado en el Regis-tro Civil de M. el 13 de diciembre de 2001, doña Z., de nacionalidad marro-quí, formuló solicitud de autorización previa para tramitar la adquisición de nacionalidad de su hijo, S., nacida el 9 de junio de 1992 en M., indicando que fue abandonada por el padre del menor. Acompañaba la siguiente documenta-ción: volante de inscripción padronal, certificado de nacimiento, sobre su situa-ción legal en España, de nacionalidad, y tarjeta de residencia correspondiente al menor interesado, y contrato de trabajo y nóminas correspondientes a la promo-tora.

2. Incorporado al expediente el pasa-porte del menor, el Ministerio Fiscal in-formó que no procedía lo solicitado hasta junio del 2002, comunicando a la promotora que debía ratificarse en la so-licitud a partir del 12 de junio de 2002. Con fecha 18 de junio compareció la promotora ratificándose en su solicitud inicial. El Ministerio Fiscal informó que no se oponía. El Juez Encargado dictó auto con fecha 26 de junio de 2002 au-torizando a la promotora, a que en nom-bre y como representante legal de su hijo,

formulase la solicitud de nacionalidad española por residencia.

3. Declarado firme el anterior auto se prosiguió el expediente de adquisición de nacionalidad por residencia del menor, informando el Ministerio Fiscal que no se oponía. El Encargado del Registro Civil informó favorablemente la concesión de la nacionalidad por residencia, remitien-do el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

4. La Dirección General de los Regis-tros y del Notariado acordó, con fecha 11 de diciembre de 2003, devolver el expe-diente al Registro Civil, para que el solici-tante hiciera constar su actual domicilio, en el plazo de tres meses, transcurridos los cuales, se debería declarar la caduci-dad. Notificada la interesada con fecha 30 de diciembre de 2003, y transcurrido el plazo sin cumplimentar lo requerido, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, se declaró la caducidad del expe-diente con fecha 4 de mayo de 2004.

5. Notificada la resolución a la pro-motora, ésta, representada por letrada interpuso recurso ante la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado, solicitando que se lleve a cabo la conce-sión de la nacionalidad española, indi-cando que el requerimiento fue atendido en plazo. Acompañaba la siguiente do-cumentación: escrito de la letrada con sello de registro de entrada de 14 de enero de 2004 en la Delegación de Go-bierno de Madrid y volante de inscrip-ción padronal.

6. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal. El Juez Encargado del Registro Civil ordenó la remisión de las actuaciones a la Direc-ción General de los Registros y del No-tariado, informando que debía inadmitir-se el recurso, ya que la letrado que lo había presentado no había aportado po-der alguno de la promotora, ni existía constancia de que hubiera intervenido en el mismo, ni como mandataria verbal,

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ni asistiendo a aquella, y además la do-cumentación presentada a través de la Delegación del Gobierno no había sido incluida aparentemente en el expedien-te.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 24, 26 y 95 de la Ley del Registro Civil; 16 y 348 del Re-glamento del Registro Civil, y las Resolu-ciones de 18-1.ª de marzo de 1994, 7 de marzo de 1996, 27-1.ª de febrero, 16 de mayo y 11 de julio de 1997, 23-1.ª de junio de 1998, 11 de noviembre de 1999, 14-2.ª de septiembre de 2004 y 23-1.ª de mayo de 2005.

II. La admisibilidad del presente re-curso requiere la acreditación fehaciente de las facultades de representación alega-das por el Letrado que suscribe el escrito de su interposición, o bien la ratificación de este último por parte de los represen-tados. En efecto, los procuradores y los abogados pueden asistir a los interesados en los expedientes gubernativos con el carácter de apoderados o como auxiliares de estos. En el presente caso el abogado actuante lo hace en el primer concepto, pero no acredita la representación que ejerce. No se podrá, por ello, dar trámite al recurso entablado por una tercera per-sona, aunque sea un Letrado que dice actuar en representación de la interesada, que no suscribe el recurso, y cuyo poder no consta auténticamente (cfr. art. 1280-5.º Cc).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria no admitir el recurso interpues-to en tanto no se acredite de forma autén-tica la representación del Letrado que actúa en nombre de la interesada o bien el citado recurso sea ratificado por esta última.

RESOLUCIÓN (5.ª) de 4 de noviembre de 2005, sobre autorización de matrimonio civil.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra auto del Encargado del Registro Civil de A.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de A. el 21 de diciembre de 2004, don J., nacido el 27 de enero de 1958 en O., de nacionalidad española, domiciliado en O. y doña E., nacida el 17 de septiembre de 1984 en P., de naciona-lidad dominicana, domiciliada en A. iniciaban expediente en solicitud de au-torización para contraer matrimonio ci-vil. Adjuntaban los siguientes documen-tos: DNI, certificado de nacimiento, fe de vida y estado y certificados de empadro-namiento del contrayente, y pasaporte, acta de nacimiento inextensa, declara-ción jurada de soltería, y certificados de empadronamiento, correspondiente a la contrayente.

2. Ratificados los interesados, presta-ron juramento de estado civil. Compare-cieron dos testigos que manifestaron su convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurría en prohibición alguna. Se realizó el trámite de audiencia reservada con la contrayente el 21 de diciembre de 2004, quién manifestó que no renovó la tarjeta de residencia porque se despreocupó; que viven juntos desde hace cinco años en A.; que se conocieron comprando en el supermercado; que no sabe la fecha en que nació él, que ella no

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tiene hijos, y él tiene un hijo que vive en F. con su madre; que él trabaja de ama-rrador en los barcos; que ella no trabaja y le mantiene él; que conoce a la madre y al hermano de él, su padre murió; que él conoce a la madre de ella que vive en A.; que su madre lleva aquí 14 años y ella cinco años; que ninguno de los dos tiene estudios. En la misma fecha compareció el contrayente que manifestó que viven juntos desde hace tres años en A., y se conocieron una noche, en una fiesta; que ninguno de los dos tiene hijos; que ella no trabaja; que él trabaja en el puerto de amarrador, y gana al mes 1.200 euros; que su familia la conoce a ella, y él co-noce a su madre; que ninguno de los dos tiene estudios.

3. El Ministerio Fiscal interesó la de-negación de la celebración del matrimo-nio, al entender que dadas las contradic-ciones existentes, se trataba claramente de un matrimonio de conveniencia, care-ciendo de verdadero consentimiento matrimonial y de celebrarse sería nulo. El Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 10 de febrero de 2005, dene-gando la celebración del matrimonio ya que la promotora reconocía que no cuen-ta con documentación para estar en Es-paña, y que nunca había trabajado, vi-viendo con el otro promotor. Estas mani-festaciones y el hecho de las propias circunstancias de los promotores ponían de manifiesto que existían suficientes elementos para coartar el ius connubii en el presente supuesto.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los interesados, éstos in-terpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se conceda la autoriza-ción para celebrar el matrimonio alegan-do que él si trabaja y mantiene a su compañera, y que en enero de 2004 sus-cribieron ambos un contrato de arrenda-miento, no habiendo reconocido él nunca la paternidad del niño con el que se le relaciona. Se adjuntan contratos de

trabajo y nóminas del promotor, contrato de arrendamiento suscrito por ambos y recibos de los pagos mensuales corres-pondientes al mismo.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que inte-resó la desestimación del mismo, en base a lo indicado en su anterior informe. El Encargado del Registro Civil ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitu-ción; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Re-glamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995; y las Resolucio-nes, entre otras, de 4-2.ª, 11-2.ª, 19-2.ª y 26-2.ª de noviembre; y 1-1.ª y 2-2.ª de diciembre de 2003 y 21-4.ª de enero, 5-3.ª y 18-1.ª de febrero; 3-2.ª y 3.ª y 4-1.ª de marzo; y 16-1.ª y 20-3.ª y 4.ª de abril de 2004.

II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-servada y por separado de cada contra-yente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de liga-

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men o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 R.R.C.).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito frau-dulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimo-nial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranje-ro. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matri-monial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 L.E.C.).

V. En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre un es-pañol y una dominicana y resultan del trámite de audiencia un conjunto de he-chos que llevan a la conclusión de que el matrimonio que se pretende contraer persigue una finalidad distinta de la pro-pia de esta institución: desconoce ella la fecha de nacimiento, los ingresos de él y manifiesta que éste último tiene un hijo, frente a la declaración de él en sentido contrario; existen contradicciones en las manifestaciones de ambos relativas a la forma en que se conocieron y a la fecha en que empezaron a vivir juntos; a todo ello, hay que añadir la situación irregular de ella en España.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-

mentaria desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

RESOLUCIÓN de 5 de noviembre de 2005, matrimonio celebrado en el ex-tranjero.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesado contra acuerdo del Encargado del Registro Civil Consular de S.

HECHOS

1. Con fecha 15 de octubre de 2004, don E., nacido en S. el 14 de agosto de 1969, de nacionalidad española y domi-ciliado en S. y D.ª C., nacida en S. el 18 de diciembre de 1964, de nacionalidad dominicana y domiciliada en la R., soli-citaban ante el Registro Civil Consular de S. la inscripción de su matrimonio civil celebrado en S. el 7 de octubre de 2004. Acompañaba con la solicitud los siguien-tes documentos: documentos de identi-dad de ambos, acta de matrimonio inex-tensa expedida por autoridad dominica-na, acta de nacimiento y declaración jurada de soltería de la contrayente, y certificado de nacimiento y de matrimo-nio (con notas marginales de separación y divorcio) del contrayente.

2. Realizado el trámite de audiencia reservada al contrayente en el Juzgado de Paz de S., éste manifestó, entre otros da-tos: que su mujer actual se llama V., pero ignora los apellidos y su fecha de naci-miento; ignora también la fecha de cele-bración del matrimonio; que se conocen desde hacía unos 5 meses; que mantie-

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nen una relación sentimental desde el primer día; que se conocieron en S., es-tando él de vacaciones, por teléfono y fotos; que no convivieron nada antes del matrimonio; que él tiene un hijo de 12 años; que su cónyuge no ha viajado a ningún país; que desde que se conocie-ron él no ha vuelto a viajar a la R.; que su cónyuge vive con una hermana suya, pero no sabe decir el domicilio, aunque sí sabe el teléfono; que su esposa trabaja en una hamburguesería; que él le manda 100 euros mensuales; que sí tenía previs-to a su llegada a la R. contraer matrimo-nio inmediatamente; que conoce a sus suegros y sabe sus nombres; que piensan establecer su residencia en S., pues él nació y trabaja allí; que se comunican por teléfono cada tres días; ignora los estudios que tiene su cónyuge; que ella ha solicitado alguna vez visado para via-jar a España, pero que no ha solicitado visado para viajar a otros países; ignora si su mujer tiene hermanos/as, pero sabe que tiene parientes o amistades en Espa-ña; que su esposa tiene hijos de anterio-res relaciones y desea que vivan con ellos. Mediante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil del Consula-do de S., la contrayente, entre otras, hizo las siguientes manifestaciones: que se conocen desde enero de 2003; que man-tienen una relación sentimental desde entonces; que se conocieron por teléfono y por fotos, por medio de la madre de ella; que han convivido un mes; que ella tiene 4 hijos; que su cónyuge sólo ha ido una vez a la R., para casarse; sabe que su esposo vive en P. con su padre, pero no sabe la dirección; sabe el número de te-léfono de su cónyuge; que decidieron casarse antes de conocerse personalmen-te; que residirán en España porque ella quiere vivir aquí; que ella no trabaja; que su esposo no le envía dinero; y que ha-blan por teléfono casi todos los días; que no sabe la fecha y lugar de nacimiento de su cónyuge; que no conoce a sus suegros, aunque sabe sus nombres; que su esposo antes de casarse con ella era divorciado,

aunque no sabe decir desde cuando; tampoco sabe el nombre y la edad del hijo de él; que solicitó visado en el Con-sulado hacía 3 años pero no se lo conce-dieron; que también lo solicitó en el Consulado de A., pero tampoco se lo concedieron; que tiene a su madre y a su padrastro viviendo en España; que su cónyuge tiene 3 hermanos, pero no sabe sus nombres; que ella tiene también 3 hermanos; que no tiene realizado ningún tipo de estudios, y su marido tampoco.

3. El Encargado del Registro Civil Consular dictó acuerdo con fecha 18 de febrero de 2005, denegando la inscrip-ción del matrimonio solicitado, ya que se conocieron por teléfono y fotos, por me-dio de la madre de la contrayente, que reside en España; que el contrayente es-pañol solo ha viajado una vez –para ca-sarse– a la R. y además desconoce casi la totalidad de los datos referentes a su es-posa (apellidos, fecha de nacimiento, de matrimonio, domicilios, etc.) y a la con-trayente dominicana le pasa lo mismo; que hay discrepancias en las respuestas dadas en las audiencias reservadas por ambos y que en ningún momento los in-teresados depositaron pruebas que ava-len la relación que supuestamente man-tuvieron o mantienen.

4. Notificado el Ministerio Fiscal y los solicitantes, el interesado interpuso recurso, oponiéndose al acuerdo y solici-tando la inscripción del matrimonio, ya que, según alega, en la audiencia reser-vada él estaba muy nervioso, cansado de la situación, habiendo pasado por el bar antes de ir a la entrevista, alcohol que no le sentó muy bien.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, quién manifestó su oposición. El Encargado del Registro Civil Consular remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, ratifi-cándose en la denegación de la inscrip-ción.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de ene-ro de 1995, y las Resoluciones, entre otras, de 4-3.ª, 5-1.ª, 16-2.ª, 19-4.ª y 25-3.ª de octubre; y 11-4.ª, 17-1.ª, 4.ª y 5.ª de noviembre y 2-2.ª de diciembre de 2004; 24-2.ª, 25-4.ª de enero, 3-3.ª y 9-1.ª de febrero; y 2-1.ª, 3-4.ª, 17-1.ª y 23-4.ª de marzo de 2005.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 R.R.C.), sino también cuando se in-tenta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extran-jero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º R.R.C.), es deber del Encargado cerciorarse de la inexisten-cia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimo-nio. Especialmente para evitar la inscrip-ción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovechar-se de las ventajas de la apariencia matri-monial para facilitar la situación del ex-

tranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportu-nas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 R.R.C.), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la cele-bración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento matri-monial.

III. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

IV. La Instrucción citada trata de evi-tar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por separa-do, de cada contrayente (cfr. art. 246 R.R.C.), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 R.R.C.), entre ellos, la ausencia de con-sentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuan-do se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera per-mitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimo-nio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de

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celebración» (art. 256-3.º R.R.C.), requie-re que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones com-plementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad con-forme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

V. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Cen-tro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1.995, debiendo denegar-se la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesa-dos y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 L.E.C.) que el matrimonio es nulo por simulación.

VI. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en la R. el 7 de octubre de 2004 entre un espa-ñol y una dominicana y se constata la concurrencia de unos hechos objetivos que se consideran determinantes para deducir que el matrimonio ha sido cele-brado persiguiendo finalidad distinta de la que le es propia y que, por esa causa, no puede ser objeto de inscripción: des-conoce él los apellidos, el domicilio completo, la fecha y lugar de nacimiento, desde cuando estaba divorciada, los es-tudios y el número y nombre de los her-manos de ella; ella ignora la dirección, la fecha y lugar de nacimiento, la edad y el nombre del hijo y el de los hermanos de él; existen contradicciones en las decla-raciones de ambos relativas a la fecha y el modo en que se conocieron, al trabajo de ella, al dinero que el le manda; a todo

ello, hay que unir que la contrayente so-licitó visado para viajar a España hace tres años que le fue denegado, habiéndo-lo solicitado nuevamente para viajar a Alemania en el año 2004, el cual le fue nuevamente denegado.

VII. De estos hechos comprobados es una deducción razonable y en modo alguno arbitraria entender que el matri-monio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Civil Consular, que por su inmediación a los hechos es quién más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción res-pecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimo-nio, no quedaría desvirtuada por un ex-pediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de econo-mía procesal (cfr. art. 354 R.R.C.), si es que se estima que, además de la vía judi-cial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (1.ª) de 7 de noviembre de 2005, sobre matrimonio consular en España.

Es válido, siempre que ambos contra-yentes sean extranjeros, cuando se ha celebrado el matrimonio en un Consula-do de un país extranjero en España con arreglo al rito islámico previsto por la ley personal de uno de los contrayentes, aunque no se hayan cumplido las exigen-cias adicionales de forma impuestas por el artículo 7 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, como la de la intervención de un dirigente religioso islámico pertene-

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ciente a una comunidad islámica inscrita que forme parte de la Comisión Islámica de España o de alguna de las Federacio-nes Islámicas inscritas integradas en esta Comisión.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por los interesados contra acuerdo del Encargado del Registro Civil de A.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de F. el 26 de febrero de 2004, don N., nacido el 27 de abril de 1969 en T. de nacionalidad marroquí, y doña N., nacida el 10 de enero de 1977 en B. de nacionalidad francesa, solicita-ron la inscripción de su matrimonio cele-brado por el rito islámico en el Consula-do del Reino de Marruecos en A. el 20 de junio de 2003. Acompañaba con la soli-citud los siguientes documentos: pasa-portes, volante de convivencia, extracto del acta de nacimiento, y acta de matri-monio correspondientes a ambos contra-yentes.

2. Ratificados los interesados, presta-ron juramento de su estado civil, y com-pareció un testigo que manifestó que el matrimonio que habían contraído los solicitantes no incurría en prohibición legal alguna. El Ministerio Fiscal no se opuso a lo solicitado.

3. Remitido el expediente al Registro Civil de A., el Ministerio Fiscal informó que se oponía a la pretensión, ya que no se había acreditado que el matrimonio celebrado por el rito islámico ante el Cónsul de Marruecos en A. se hubiera celebrado ante un dirigente islámico per-teneciente a una comunidad islámica inscrita que forme parte de la Comunidad islámica de España o de algunas de las Federaciones integradas en dicha comi-

sión, por lo que no procedía inscribir el matrimonio solicitado. El Juez encargado del Registro Civil dictó acuerdo con fecha 30 de abril de 2004 denegando la prácti-ca del matrimonio celebrado ya que si bien se había celebrado en un consulado, por dos contrayentes de nacionalidad marroquí y francesa, el matrimonio no había sido celebrado ante un dirigente islámico perteneciente a una comunidad islámica inscrita que forme parte de la Comisión Islámica de España o de algu-nas de las federaciones islámicas inscritas integradas en esta comisión, que era el único caso en que se atribuían efectos civiles al matrimonio islámico celebrado en España.

4. Notificado el Ministerio Fiscal y los promotores, éstos interpusieron recur-so solicitando la inscripción del matrimo-nio, alegando que se trataba de inscribir un matrimonio civil realizado ante un funcionario publico, es este caso consu-lar, quien representa en territorio español a las autoridades de su país de origen, por lo que era totalmente válido, sin que los contrayentes sean españoles.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste se ratifico en su anterior dictamen, interesando la confirmación del auto re-currido por sus propios y acertados fun-damentos. El Encargado del Registro Civil Central remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notaria-do.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 9, 11, 49, 50, 65, 73 y 78 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 85 y 256 del Reglamento del Registro Civil; 22 y 31 del Convenio de Viena de Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, 31 y 43 del Convenio de Viena de Relacio-nes Consulares de 24 de abril de 1963; 1,

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3 y 7 de la Ley 26/1992, de 10 de no-viembre por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación entre el Estado Español y la Comisión Islámica de España, la Ins-trucción de 10 de febrero de 1993, y las Resoluciones de 21 de septiembre de 1998 y 23-4.ª de enero, 12-2.ª de mayo y 18-2.ª de octubre de 1999, 28-1.ª de mayo y 23-3.ª de octubre de 2001, 29-3.ª de septiembre de 2003 y 19-4.ª de enero de 2004.

II. Conforme establece hoy clara-mente el artículo 49 del Código civil, un español ha de contraer matrimonio en España, bien ante el Juez, Alcalde o fun-cionario señalado por el mismo Código, bien en la forma religiosa legalmente prevista. El matrimonio consular que no es una forma válida si uno de los contra-yentes es español, de suerte que en tal caso el matrimonio sería nulo por aplica-ción del artículo 73-3.º del Código civil, puede por el contrario ser contraído váli-damente por dos extranjeros en España, si así lo permite la ley personal de cual-quiera de ellos (cfr. al art. 50 del Código civil).

III. En efecto, el artículo 50 del Códi-go civil, respecto de los matrimonios ce-lebrados en España entre contrayentes extranjeros, establece una norma de con-flicto con puntos de conexión alternati-vos, favoreciendo la validez formal del matrimonio, en cuya virtud del matrimo-nio será válido si se ha contraído «con arreglo a la forma prescrita para los espa-ñoles o cumpliendo la establecida por la Ley personal de cualquiera de ellos».

IV. En el presente caso el Encargado del Registro Civil ha denegado la inscrip-ción del matrimonio celebrado el 20 de junio de 2003 en el Consulado de Ma-rruecos en A. entre un marroquí y una francesa. La calificación del Encargado, que sin duda alcanza a la comprobación de la existencia del requisito legal sobre la forma válida de celebración del enlace (cfr. arts. 65 Cc y 256 R.R.C.), se ha basa-

do en el hecho de que habiéndose cele-brado el matrimonio conforme al rito is-lámico, no ha intervenido en su celebra-ción ningún dirigente religioso islámico perteneciente a una comunidad islámica inscrita que forme parte de la Comisión Islámica de España o de alguna de las Federaciones Islámicas inscritas integra-das en esta Comisión, entendiendo que queda sujeto a este requisito el reconoci-miento de efectos civiles del matrimonio islámico celebrado en España, conforme a lo previsto por los artículos 1 núm. 3 y 7 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, sobre matrimonio religioso según el rito islámico. En el mismo sentido se pronun-cia el Ministerio Fiscal, quien además recuerda que no puede oponerse a la conclusión anterior, por el hecho de ha-berse celebrado el matrimonio en el Consulado de Marruecos en Algeciras, el argumento de que las Embajadas y Con-sulados extranjeros en España gozan del privilegio de extraterritorialidad, ya que tales Embajadas y Consulados forman parte integrante del territorio español, una vez que esa antigua ficción de la extraterritorialidad ha sido sustituida en el Derecho Internacional Público por los conceptos de inviolabilidad e inmuni-dad.

V. Sin embargo, un atento análisis de la situación arroja la conclusión de que la calificación anterior no puede ser man-tenida. En efecto, si bien no hay duda de que la nueva regulación introducida por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, es aplicable a los matrimonios en forma re-ligiosa islámica celebrados en España cuando uno o ambos contrayentes tienen la nacionalidad española, por el contrario se ha discutido qué es lo que ha de ocu-rrir si ambos contrayentes son extranje-ros, pues podría pensarse que el artículo 50 del Código civil, en cuanto autoriza a los extranjeros a acogerse a las formas matrimoniales previstas por la ley perso-nal de cualquiera de ellos, no ha queda-do afectado por la citada Ley 26/1992.

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Esta es precisamente la interpretación que se desprende de la Instrucción de esta Dirección General de 10 de febrero de 1993. En consecuencia, si se tiene en cuenta que aquel artículo concede una opción a los extranjeros para celebrar el matrimonio en España «con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cum-pliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos», ha de estimarse que esta opción subsiste y que incluso se ha ampliado porque la forma prescrita para los españoles comprende hoy no sólo la forma civil o la religiosa canónica, sino las formas religiosas previstas por los Acuerdos con las confesiones religiosas (lo afirmado vale también para los casos de los matrimonios religiosos según el rito evangélico y según la normativa is-raelita: vid. leyes 24/1992 y 25/1992, de 10 de noviembre).

Consiguientemente los contrayentes extranjeros tienen dos opciones, bien, como hasta ahora, celebrar su matrimo-nio en España en la forma religiosa admi-tida por la ley personal de alguno de ellos (caso en el que la inscripción en el Regis-tro Civil requerirá la comprobación de los requisitos sustantivos exigidos por el ar-tículo 65 del Código, a través de los me-dios que señalan los artículos 256 y 257 del Reglamento del Registro Civil) o bien, aunque esa forma religiosa no esté permi-tida por la ley personal de ninguno de los contrayentes, podrán acogerse al sistema, permitido para los españoles, de los ar-tículos séptimos de los repetidos Acuer-dos. En el caso de la primera opción, la situación es la misma que la que existía antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1992, periodo en el que los matrimo-nios religiosos por rito islámicos ya cons-tituían formas válidas de celebración para la legislación anterior y así ocurría si se habían celebrado en el extranjero de acuerdo con la lex loci (cfr. arts. 49 fine Cc y 256.3.º R.R.C., así como la Resolu-ción de 25 de noviembre de 1978) o si se habían celebrado en España, siendo am-

bos contrayentes extranjeros, y si esa forma era una de las admitidas por la ley personal de cualquiera de ellos (cfr. arts. 50 CC y 256.4.º R.R.C. y las Resoluciones de 18 de septiembre de 1981 y de 6 de mayo de 1982), pero no alcanzaron a tener efectos civiles, ni lo han conseguido ahora por las nuevas leyes, tales matrimo-nios celebrados en territorio español, siendo nacional español uno o ambos contrayentes. Así se deducía del artículo 59 del Código civil y ha tenido ocasión de precisarlo doctrina reiterada de este Centro directivo (cfr. Resoluciones de 17 de junio, 20 de agosto y 27 de septiembre de 1991 y 24 de junio y 24 de septiembre de 1992). Pero es que en el presente caso sucede que ambos contrayentes son ex-tranjeros. Por tanto, aceptando la falta de cumplimiento de la forma prescrita por el artículo 7 de la Ley 26/1992 del matrimo-nio sobre el que ahora se debate, su de-negación no puede sostenerse si concu-rrentemente no se alcanza la conclusión de que tal matrimonio tampoco ha llena-do los requisitos formales previstos por la ley personal de ninguno de los contrayen-tes, centrándose aquí las dudas en las exigencias de la legislación marroquí. No puede atenderse tampoco la alegación del recurrente de que el celebrado no es un matrimonio religioso, sino civil cele-brado ante la competente autoridad civil marroquí, sencillamente porque tal afir-mación está paladinamente contradicha por el tenor del acta matrimonial aporta-da al expediente en la que con toda cla-ridad se afirma que «el presente matrimo-nio se celebra de acuerdo con los precep-tos del Islám y conforme a lo dispuesto en el Corán y la Zuna, la Tradición del Pro-feta Muhammad».

VI. Centrado así el debate, el proble-ma radica en dilucidar si el matrimonio contraído lo ha sido conforme a la forma religiosa prescrita por la legislación ma-rroquí, que corresponde aplicar confor-me al estatuto personal del contrayente. Pues bien, en el presente caso del acta

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matrimonial acompañada se desprende que dos adules, en calidad de testigos legalmente habilitados, acreditan la emi-sión del consentimiento de los contrayen-tes, la intervención preceptiva del «wali» o tutor matrimonial de la esposa y el pago de la dote matrimonial. Consta, además, la inscripción del acta matrimonial en el Registro local correspondiente (Registro de Matrimonios del Consulado), prueba en este caso de que el matrimonio se celebró en una forma autorizada por la ley personal del contrayente marroquí, conclusión que coincide con la que se desprende del conocimiento oficial de tal legislación adquirido por este Centro Directivo, y de que, en consecuencia, el matrimonio ha producido efectos desde su fecha (vid. Resolución de 16-3.ª de junio de 1997). Hay que recordar que el Código de Familia marroquí («Mudawa-na») no impone la intervención precepti-va ad solemnitatem del cadí o ministro de culto, y que la presencia del fedatario público (“adul») encargado de extender el acta o documento oficial para la pos-terior anotación del matrimonio en el Registro público competente, como for-ma ad validitatem, ha quedado acredita-da, según se ha visto, en el presente caso.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria estimar el recurso y revocar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (2.ª) de 7 de noviembre de 2005, sobre declaración sobre naciona-lidad española.

No es español iure soli el nacido en España hijo no matrimonial de padre marroquí y madre colombiana.

En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud

del entablado por los promotores contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de F.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de H. el 20 de abril de 2004, don A., de nacionalidad marroquí y doña C., de nacionalidad colombiana, casados y vecinos de H., solicitaron que se declarase, con valor de simple presun-ción, la nacionalidad española de su hija H., nacida el 12 de febrero de 2004 en L. Aportaban como documentos probato-rios de la pretensión: certificados de resi-dencia de la unidad familiar; inscripción de nacimiento de la interesada, en el que consta que la madre es española; pasa-porte colombiano de la promotora, tarje-ta de residencia del promotor y certifica-do de matrimonio de ambos; certificado del Consulado General del Reino de Ma-rruecos en Madrid que indica que según el Código de la Nacionalidad, se consi-dera marroquí todo sujeto nacido de pa-dre marroquí, sea cual sea la nacionali-dad de la madre y el lugar de su naci-miento, dentro de un matrimonio conforme a la legislación vigente en Ma-rruecos, y que la menor interesada no puede inscribirse en el Registro civil de ese consulado, hasta que sus padres re-gularicen su situación matrimonial; y certificado del Consulado General de Colombia de que la Constitución Política de Colombia, establece que son naciona-les colombianos los hijos de padre o madre colombianos que hubieran nacido en tierra extranjera y luego se domicilia-ren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República, y que no se encuentra registrado la menor interesada.

2. Ratificados los promotores, com-parecieron dos testigos que manifestaron que les constaban como ciertos los he-

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chos alegados en el escrito presentado. El Ministerio Fiscal informó que no proce-día acceder a lo solicitado, de acuerdo con la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras, la resolución de 5 de febrero de 2002, que considera que tienen esta na-cionalidad los hijos de padre marroquí.

3. Remitido el expediente al Registro Civil de F., la Juez Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 2 de junio de 2004, denegando la declaración de na-cionalidad española con valor de simple presunción de la menor, habida cuenta que, entre otras, la resolución de la Di-rección General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero de 2002, con-sidera que tiene la nacionalidad marroquí los hijos de padre marroquí nacidos en España, destacando que las inscripciones son simples requisitos formales para el reconocimiento de la nacionalidad ya atribuida por Ley.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los promotores, éstos in-terpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se declare con valor de simple presunción que la menor es espa-ñola de origen, alegando que son nacio-nales marroquíes, y según el certificado del Consulado, existe una situación irre-gular en el matrimonio de los padres que impide que se le atribuya la nacionalidad a la hija.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que rei-teró su anterior informe. La Juez Encarga-da del Registro Civil remitió el expedien-te a la Dirección General de los Registros y del Notariado ratificándose íntegramen-te en el auto dictado.

6. La Dirección General de los Regis-tros y del Notariado solicitó que se acre-ditara la nacionalidad de la promotora, dado que en el expediente tramitado constaba con diferentes nacionalidades, remitiéndose certificado del Consulado

General de Colombia de que la misma posee la nacionalidad colombiana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 12 y 17 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Re-gistro Civil, y las Resoluciones de 10-1.ª de septiembre de 1994, 7 de diciembre de 1995, 24 de enero de 1996, 18-3.ª de enero, 30 de abril y 9 de septiembre de 1997 y 11-2.ª de mayo y 27 de octubre de 1998, 1-1.ª y 15-5.ª de febrero de 1999, 11-2.ª de febrero, 24-1.ª de abril, 31-4.ª de mayo, 12-1.ª, 15-1.ª y 22-2.ª de septiembre, 17-3.ª y 28 de octubre, 18-1.ª y 27 de diciembre de 2000 y 27-2.ª de marzo y 5-1.ª y 11 de abril y 5-1.ª de mayo de 2001, 5-4.ª de febrero de 2002, 10-2.ª de mayo y 23-2.ª de octubre de 2003, 26-1.ª y 26-4.ª de enero de 2004 y 26-3.ª de enero de 2005.

II. Se pretende por este expediente que se declare con valor de simple pre-sunción (cfr. art. 96-2.º L.R.C.) que tiene la nacionalidad española de origen una niña nacida en España en 2004, inscrita en el Registro Civil español como hija no matrimonial de padre marroquí y madre colombiana.

III. Esta pretensión se basa en la for-ma de atribución iure soli de la naciona-lidad española establecida en el artículo 17-1-c del Código civil para los nacidos en España de padres extranjeros, si la le-gislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

IV. Es necesario, pues, determinar el contenido y alcance de la legislación marroquí en orden a la atribución de esta nacionalidad a los nacidos en el extran-jero de padres marroquíes (cfr. art. 12 núm. 6 Cc), lo que presupone la siempre compleja tarea previa de valorar la prue-ba del Derecho extranjero aplicable y de

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interpretar sus mandatos. Es esta comple-jidad, que explica alguno de los matices y variaciones que la doctrina de este Centro Directivo ha experimentado en la materia, junto con la conveniencia de reexaminar el tema a la luz de las modi-ficaciones introducidas en el Código de Familia de Marruecos (Mudawana) en virtud del Dahir núm. 1.04.22, de 3 de febrero de 2004, que promulga la Ley núm. 70.03, y que entró en vigor el 5 de febrero de 2004, dada la trascendencia que para el régimen de transmisión de la nacionalidad marroquí por vía de ius sanguinis presenta la cuestión previa de la determinación de la filiación paterna del hijo, lo que aconseja su revisión sis-temática y general.

V. Este Centro Directivo había man-tenido hasta su Resolución de 27 de oc-tubre de 1998 que el artículo 17-1-c del Código civil no era aplicable a los hijos de padre marroquí, porque por aplica-ción de la ley marroquí, los hijos de pa-dre marroquí ostentaban de iure la nacio-nalidad marroquí por nacimiento, siendo indiferente el dato del carácter matrimo-nial o no de tal filiación a la hora de va-lorar la adquisición, o falta de adquisi-ción, de la nacionalidad española iure soli. Esta doctrina estaba basada en el conocimiento entonces adquirido de la legislación marroquí en la materia, y en concreto en el artículo 6 del Dahir núm. 250-58-1 de 6 de septiembre de 1958, relativo al Código de nacionalidad ma-rroquí, el cual establece que tiene la na-cionalidad marroquí de origen por filia-ción: «1.º el niño nacido de un padre marroquí; y 2.º el niño nacido de una madre marroquí y de un padre descono-cido», y ello sin exigencias adicionales relativas al lugar de nacimiento y, por tanto, también en el caso de que el mis-mo tenga lugar en el extranjero. Tampoco condiciona el precepto mencionado la atribución de la nacionalidad marroquí originaria a que el nacimiento del niño haya tenido lugar dentro de un matrimo-

nio, lo que había permitido a esta Direc-ción General extraer la consecuencia de que dicha nacionalidad se transmitía al hijo con independencia del tipo de filia-ción y del estado civil del padre.

VI. La doctrina anterior sufre una primera inflexión con la Resolución de 15-5.ª de febrero de 1999, en la que el Centro Directivo a la vista de la prueba del Derecho extranjero aportada por los promotores junto a su escrito de recurso, alcanza una conclusión distinta de la hasta entonces mantenida. Con arreglo a la citada prueba de la legislación marro-quí, el hijo nacido en el extranjero de ciudadanos marroquíes, únicamente puede ser considerado de esta nacionali-dad si ha nacido dentro de un matrimo-nio que sea válido conforme a la legisla-ción marroquí. Por lo tanto, el matrimo-nio contraído en el extranjero debe hacerse con arreglo a las normas que correspondan según el estatuto personal del contrayente marroquí. En consecuen-cia los hijos nacidos de una relación no matrimonial o ilegítima no pueden ser considerados marroquíes, conclusión que se extendía al matrimonio civil cele-brado en España, matrimonio que, se afirmaba, carece de validez según la le-gislación personal del padre y por tanto, y de acuerdo con la misma, los hijos ha-bidos de tal matrimonio no pueden ser considerados como marroquíes, dando con ello lugar a la estimación del recurso. La prueba invocada en el recurso que dio lugar a la citada Resolución de 15-5.ª de febrero de 1999 viene a coincidir con el contenido del certificado expedido por el Consulado General de Marruecos en Madrid, aportado al presente expediente, conforme al cual según el Código de la nacionalidad de este país, «se considera marroquí todo sujeto nacido de padre marroquí, sea cual sea la nacionalidad de la madre y el lugar de nacimiento, dentro de un matrimonio conforme a la legisla-ción vigente en Marruecos».

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La tesis paralela a la anterior de que es necesario para la atribución de la nacio-nalidad marroquí por filiación paterna no matrimonial que esta determinación de la filiación no matrimonial sea válida para el Ordenamiento marroquí, en combina-ción con la no aplicación por el Derecho marroquí en esta materia de la regla locus regit actum, dando lugar a que la deter-minación de la filiación paterna de acuer-do con las leyes españolas carece de eficacia en Marruecos, fue acogida por esta Dirección General, en línea con la Resolución anterior, como causa impedi-tiva de la adquisición por nacimiento iure sanguinis de la nacionalidad marroquí del padre a pesar de mediar un reconoci-miento formalizado conforme al Derecho español (cfr. Resolución de 16-1.ª de enero de 20021). Además, el hecho de que el padre fuese conocido, a pesar de no entenderse establecido legalmente para el Derecho marroquí el vínculo de la filiación, suponía excluir la nacionali-dad marroquí del nacido por vía de filia-ción materna, la cual está condicionada a la circunstancia de ser desconocido el padre. Con ello se venía a aplicar una misma y única solución a los casos de filiación paterna no matrimonial, cuando el reconocimiento por parte del padre no fuese considerado válido por el Derecho marroquí, y a los supuestos de filiación matrimonial, cuando fuese el propio vín-culo matrimonial el no reconocido por tal Derecho.

VII. Sin embargo, este Centro Direc-tivo en su más reciente Resolución de 5-4.ª de febrero de 2002 vuelve sobre sus pasos y, para los supuestos de filiación matrimonial, recupera de nuevo su doc-trina anterior a 1999, afirmando que no obstante la conclusión contraria a la que llegó la mencionada Resolución, «se impone ahora, de acuerdo con el cono-cimiento más exacto adquirido de la le-gislación marroquí, confirmar la doctrina anterior de la Dirección General, en el

sentido de que el nacido fuera de Marrue-cos de padre marroquí, siendo su filia-ción matrimonial, tiene de iure desde su nacimiento la nacionalidad marroquí de su padre, con independencia de las difi-cultades de facto con que se encuentre (el interesado) en el Consulado marroquí para documentarse como nacional de este país y para que sea reconocido el matrimonio de su padre. No hay, por otra parte, dificultades insuperables en este caso para que sea reconocida en Marrue-cos la validez de un matrimonio civil celebrado en España entre un marroquí musulmán y una cristiana». Pero nueva-mente esta conclusión es matizada res-pecto de los casos en que el matrimonio civil se haya celebrado entre dos marro-quíes en España, al admitir la falta de eficacia del mismo para Marruecos (cfr. Resolución de 16-8.ª de septiembre de 2002).

Alineándose con la citada Resolución de 5-4.ª de febrero de 2002, y extendien-do sus conclusiones al ámbito de la filia-ción paterna no matrimonial, la más re-ciente de 26-1.ª de enero de 2004, niega la condición de español iure soli al naci-do en España hijo no matrimonial de padre marroquí y madre ecuatoriana. Esta misma doctrina debe ser ahora confirma-da para el caso presente relativo a una niña nacida en España hija no matrimo-nial de padre marroquí y de madre co-lombiana, doctrina que se reafirma a la vista de las modificaciones que ha intro-ducido en el Código de Familia marroquí (Mudawana) en materia de filiación el Dahir núm. 1.04.22, de 3 de febrero de 2004, que promulga la Ley núm. 70.03, norma que necesariamente se ha de to-mar en cuenta por razón de lo dispuesto por el artículo 9 núm. 1 y 4 del Código civil que remiten la regulación de la de-terminación y contenido de la filiación al estatuto personal del hijo.

Ahora bien, dado que, a su vez, al tratar de aplicar el artículo 17-1-c del

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Código civil se parte de una situación de potencial intervención subsidiaria de la nacionalidad española a fin de evitar la, en su defecto, apatridia del menor, surge una situación paradójica caracterizada por un efecto de «doble espejo» entre los artículos 17-1-c y 9 núm. 1 y 4 del Có-digo civil, en la que la nacionalidad y la filiación del menor son respectivamente cuestiones previas la una respecto de la otra, sin que ninguna de la dos se pueda definir sin determinar antes la otra: el hijo es nacional marroquí si se establece su filiación respecto de un padre marroquí, pero para determinar esta filiación ha de hacerse aplicación del estatuto personal del hijo que, a su vez, se determina por la nacionalidad del mismo, nacionalidad que no puede afirmarse sin el prius de la filiación.

VIII. En una primera aproximación al tema, desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 9 núm. 4 del Código civil adole-ce de una laguna legal por referirse sólo al carácter y contenido de la filiación pero no a su «determinación». Para sub-venir a tal laguna, descartada la tesis de la lex fori por falta de soporte legal, la mayoría de la doctrina científica y la ofi-cial de este Centro Directivo ha abogado por una aplicación analógica del propio artículo 9 núm. 4 citado (cfr. Resolucio-nes de 29 de abril de 1992 y 18 de sep-tiembre de 1993, entre otras), tesis a la que más recientemente se ha sumado el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de marzo de 2000, lo cual supone acudir a la ley nacional del hijo, sometiendo a la misma los títulos de determinación y acreditación de la filiación, la regulación de los medios de prueba y de las acciones de impugnación y reclamación de la fi-liación.

IX. Cierto es que estando en cuestión la determinación sobre el efecto de trans-misión de la nacionalidad en función del carácter matrimonial o no matrimonial de la filiación, en atención a las diferencias

sustantivas entre ambos tipos que al res-pecto se desprenden de la legislación marroquí (conforme al art. 148 de la Mu-dawana la filiación ilegítima no produce ninguno de los efectos de la filiación le-gítima respecto al padre), y a la vista del principio de igualdad jurídica y proscrip-ción de toda discriminación por razón de filiación que establecen los artículos 14 y 39 de nuestra Constitución, principios desarrollados legalmente en nuestro Or-denamiento desde la Ley 11/1981, de 13 de mayo, el reenvío que el artículo 9 núm. 4 del Código hace a aquella legis-lación puede ser excepcionado aplican-do el filtro constitucional a través de la cláusula del orden público internacional español, en línea con la Sentencia del Tribunal Constitucional 141/2000, de 29 de mayo, en la que se afirma que «el es-tatuto jurídico del menor es, sin duda, una norma de orden público, de inexcu-sable observancia para todos los poderes públicos» (Fundamento jurídico 5.º). El mismo Tribunal Constitucional ha hecho aplicación práctica de esta idea para re-chazar la intervención de la ley extranje-ra que prohíbe las acciones de filiación del hijo, aplicando en su lugar sustituti-vamente la Ley española, activando así la previsión del artículo 12 núm. 3 del Có-digo civil (vid. Sentencia 7/1994, de 17 de enero). Igualmente actúa en tal direc-ción la existencia de normas materiales imperativas en el Derecho español que limitan el alcance de las normas de con-flicto antes vistas, como es el caso de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, cuyo ar-tículo 1 declara aplicable la Ley a todo menor de dieciocho años que se encuen-tre en España, sean estos nacionales o extranjeros.

La Ley española como Ley del foro es también la que resulta aplicable si se parte de la idea de que, por ser la filiación una cuestión previa y condicionante de la de la nacionalidad del menor, la cues-tión del establecimiento del vínculo filial

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se ha de resolver partiendo como premisa previa del carácter indeterminado de la nacionalidad del hijo, lo que supone aplicar como punto de conexión la resi-dencia habitual de éste (cfr. arts. 9 núm. 4 y núm. 10 Cc), lo cual remite en el presente caso, como se ha dicho, a la ley española, que es la más estrechamente vinculada al supuesto de hecho (ley del foro, ley del nacimiento y de la residencia habitual de padres e hijo). Finalmente en este complejo proceso interpretativo, abundando en la solución apuntada, se ha de ponderar de forma decisiva el prin-cipio del favor filiationis, que igualmente aconseja aplicar la ley que reconoce el vínculo de filiación como vínculo jurídi-co resultante del hecho biológico de la procreación (ley española), descartando la ley que niega tal vínculo (ley marro-quí).

X. Las conclusiones anteriores no quedarían desvirtuadas incluso si se con-siderase que la anterior aproximación metodológica al tema puede no ser la correcta cuando de lo que se trata es de examinar la cuestión de la determinación de la filiación como cuestión previa a la aplicación del artículo 17-1-c del Código civil, pues si el resultado de la exclusión de la legislación extranjera fuera la de admitir el nexo filial a los efectos del Derecho español, arrastrando con ello la consecuencia, lógica desde la perspecti-va de nuestro Ordenamiento, de la afir-mación de la nacionalidad marroquí del hijo, el resultado final sería el del incum-plimiento de la finalidad de aquel pre-cepto, esta es, la evitación de la apatridia, si paralelamente la misma conclusión sobre la nacionalidad del menor no fuese alcanzada, como obviamente no lo será por partir de la premisa de su inaplica-ción, por la legislación marroquí. Con ello se daría precisamente la situación de apatridia que se trataba de evitar. Desde esta perspectiva, para lograr la finalidad a que propende la norma se impondría admitir la excepción de la excepción,

esto es, la inaplicación al caso de la cláu-sula del orden público, razón por la que procede el análisis del tema de la filia-ción del menor desde la exclusiva pers-pectiva del Derecho marroquí.

Pues bien, resulta incuestionable que el Derecho marroquí asume el criterio de la transmisión de la nacionalidad iure sanguinis como regla preferente (vid. ar-tículo 6 del Dahir núm. 250-58-1 de 6 de septiembre de 1958), si bien ello lo hace asumiendo el principio básico pro-pio del Derecho de familia islámico de que el parentesco se transmite por línea masculina, razón por la cual la transmi-sión de la nacionalidad por vía materna se condiciona a que el padre sea desco-nocido. La legitimidad de la filiación presupone, en consecuencia, la prueba de la consanguinidad del padre respecto del hijo.

La filiación se presume iuris tantum por la Ley cuando el hijo nace durante el matrimonio o en un determinado periodo de tiempo posterior a su disolución com-patible con la presunción de que la con-cepción fue matrimonial (cfr. arts. 152 a 154 de la Mudawana). Esto viene a coin-cidir con el contenido de la información proporcionada por el Ministerio de Asun-tos Exteriores y Cooperación del Reino de Marruecos en nota verbal del año 1994, que vincula la prueba de la paternidad a la existencia de un matrimonio válido conforme a la legislación marroquí.

Pero tal afirmación, aislada de su con-texto jurídico, supone a fecha actual in-currir en una suerte de sinécdoque jurídi-ca, tomando la parte por el todo, pues son medios legales para la determinación de la filiación paterna no sólo la presun-ción legal que se deriva del matrimonio, sino también el reconocimiento y la co-habitación (cfr. art. 152 de la Mudawana reformada), produciendo ésta los mismos efectos de prueba que el matrimonio, y ostentando el hijo reconocido los mismos derechos y deberes que los hijos matri-

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moniales (cfr. arts. 157 de la Mudawana reformada). Esta nueva situación legal obliga a extender la solución dada al caso de la filiación paterna matrimonial a los casos de matrimonios civiles contraídos en el extranjero (matrimonio que en Es-paña presupone la cohabitación: art. 68 Cc), y a los supuestos de filiación no ma-trimonial cuando quede acreditado el reconocimiento, válido para Marruecos, o la cohabitación. Hay que subrayar, en cuanto a los matrimonios contraídos por ciudadanos marroquíes fuera de Marrue-cos, que el nuevo Código de Familia marroquí admite su celebración en la forma local propia del país de la residen-cia habitual de aquellos, admitiendo, pues, el Derecho marroquí en la actuali-dad en esta materia la regla locus regit actum, sin perjuicio de la obligación de depositar una copia del acta matrimonial en el Consulado de Marruecos corres-pondiente al lugar de celebración (cfr. arts. 14 y 15). Además, el artículo 157 del nuevo Código admite el establecimiento de la filiación también en los casos de matrimonios viciados o impugnables o incluso en el supuestos de las denomina-das «relaciones por error» (vid. art. 152 núm. 3).

XI. En cuanto a estos efectos proba-torios de la filiación no matrimonial, no puede obviarse el hecho de que la propia inscripción del nacimiento en el Registro Civil español constituye prueba de la fi-liación (cfr. arts. 113 Cc , y 2 y 41 L.R.C.), de especial importancia cuando la ins-cripción ha sido practicada dentro del plazo legal, como sucede en el presente caso (cfr. arts. 120 núm. 1 y 124 Cc), siempre que no se aprecie imposibilidad biológica para la paternidad y que no se haya otra distinta acreditada (cfr. art. 113 in fine Cc), y siempre que no pueda du-darse de la autenticidad del reconoci-miento. La invocación en este punto de los citados preceptos del Ordenamiento español se hacen no en calidad de regu-ladores del fondo del reconocimiento (al

no haber cuestión en este caso sobre la necesidad de consentimientos comple-mentarios o de otros posibles obstáculos legales), aspecto en el que hay algunos antecedentes en la jurisprudencia regis-tral no pacíficos desde el punto de vista de su aceptación por parte de la doctrina científica, sino en tanto que relativos a la «forma» del reconocimiento, y por tanto amparados en su pertinencia in casu por las reglas del artículo 11 del Código civil (cfr. Resolución de 25 de marzo de 1985). Finalmente ha de destacarse en esta ma-teria la asunción del principio del favor filiationis por el Derecho marroquí, que sienta la presunción de que «la filiación es legítima respecto del padre y de la madre salvo prueba en contrario» (vid. art. 143). Admitida, pues, la existencia de un vínculo filial entre el padre marroquí y su hijo, éste adquiere de iure por filia-ción desde su nacimiento la nacionalidad marroquí de su padre.

XII. Consiguientemente, como la fi-nalidad del artículo 17-1-c del Código civil es evitar situaciones de apatridia originaria, que aquí no se producen, no es posible declarar que el nacido ostenta la nacionalidad española, al estar basada la pretensión y el posterior recurso en un certificado consular que en modo alguno puede servir para fundamentarla ya que tan sólo recoge parcialmente la legisla-ción marroquí sobre atribución de nacio-nalidad, y sin que esta conclusión quede alterada por el hecho de que la legisla-ción colombiana no atribuya al nacido la nacionalidad de su madre, al no produ-cirse en este caso situación alguna de apatridia.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

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RESOLUCIÓN (3.ª) de 7 de noviembre de 2005, sobre declaración de la nacionali-dad española.

No es española iure soli la nacida en España hija no matrimonial de padres marroquíes.

En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores contra auto del Juez Encargado del Registro Civil Único de M.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil Único de M. el 1 de marzo de 2004, don B., y doña L., ambos de nacionalidad marroquí y domiciliados en M., solicitaron la declaración de la nacio-nalidad española, con valor de simple presunción de su hija S., nacida en M., el 25 de abril de 1996. Aportaba como do-cumentos probatorios de la pretensión: certificado de empadronamiento e ins-cripción de nacimiento de la interesada, en la que consta que no existe matrimo-nio de los padres; certificados del Consu-lado General del Reino de Marruecos en Madrid, de que los promotores tiene la nacionalidad marroquí; de que según el Código de la Nacionalidad, se considera marroquí todo sujeto nacido de padre marroquí, sea cual sea la nacionalidad de la madre y el lugar de su nacimiento, dentro de un matrimonio conforme a la legislación vigente en Marruecos, y de que no se puede inscribir a la menor in-teresada en el Registro Civil, hasta que sus padres regularicen su situación matri-monial; y tarjetas de residencia de los promotores.

2. Ratificados los promotores, el Mi-nisterio Fiscal interesó que se incorporase la legislación marroquí en materia de nacionalidad. Posteriormente, informó que comprobada ésta, en especial la re-solución de 26 de enero de 2004 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, no procedía lo solicitado al seguir la nacionalidad marroquí del pa-dre. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 28 de abril de 2004, desestimando la petición de los promoto-res, por ostentar dicha menor, desde la fecha de su nacimiento, la nacionalidad marroquí, ya que la resolución de la Di-rección General de los Registros y del Notariado de 26 de enero de 2004, en-tendía que los hijos de un padre marroquí adquieren la nacionalidad de éste desde su nacimiento, con independencia de que exista o no matrimonio y del lugar del nacimiento.

3. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los promotores, éstos in-terpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que en el certificado emitido por el Cónsul General del Reino de Ma-rruecos en Madrid, se establece que sola-mente son marroquíes los hijos de un matrimonio legítimo cuando el padre sea marroquí; que el Ministerio del Interior ha otorgado a la menor una cédula de inscripción como indocumentada; que su Consulado se niega a expedir pasaporte a la menor hasta que sus padres contrai-gan matrimonio; y que la resolución de 13 de diciembre de 2003 de la Dirección General de los Registros y del Notariado establece que los hijos nacidos de una relación no matrimonial o ilegítima no pueden ser considerados marroquíes.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que infor-mó que procedía la desestimación del recurso, ya que se basaba en un certifica-do consular que tan solo recogía parcial-mente la legislación marroquí sobre atri-bución de nacionalidad. El Juez Encarga-

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do del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, reiterando los fundamentos contenidos en el auto recu-rrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 12 y 17 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Re-gistro Civil, y las Resoluciones de 10-1.ª de septiembre de 1994, 7 de diciembre de 1995, 24 de enero de 1996, 18-3.ª de enero, 30 de abril y 9 de septiembre de 1997 y 11-2.ª de mayo y 27 de octubre de 1998, 1-1.ª y 15-5.ª de febrero de 1999, 11-2.ª de febrero, 24-1.ª de abril, 31-4.ª de mayo, 12-1.ª, 15-1.ª y 22-2.ª de septiembre, 17-3.ª y 28 de octubre, 18-1.ª y 27 de diciembre de 2000 y 27-2.ª de marzo y 5-1.ª y 11 de abril y 5-1.ª de mayo de 2001, 5-4.ª de febrero de 2002, 10-2.ª de mayo y 23-2.ª de octubre de 2003, 26-1.ª y 26-4.ª de enero de 2004 y 26-3.ª de enero de 2005.

II. Se pretende por este expediente que se declare con valor de simple pre-sunción (cfr. art. 96-2.º L.R.C.) que tiene la nacionalidad española de origen una niña nacida en España en 1996, inscrita en el Registro Civil español como hija no matrimonial de padre marroquí y madre marroquí.

III. Esta pretensión se basa en la for-ma de atribución iure soli de la naciona-lidad española establecida en el artículo 17-1-c del Código civil para los nacidos en España de padres extranjeros, si la le-gislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

IV. Es necesario, pues, determinar el contenido y alcance de la legislación marroquí en orden a la atribución de esta nacionalidad a los nacidos en el extran-jero de padres marroquíes (cfr. art. 12

núm. 6 Cc), lo que presupone la siempre compleja tarea previa de valorar la prue-ba del Derecho extranjero aplicable y de interpretar sus mandatos. Es esta comple-jidad, que explica alguno de los matices y variaciones que la doctrina de este Centro Directivo ha experimentado en la materia, junto con la conveniencia de reexaminar el tema a la luz de las modi-ficaciones introducidas en el Código de Familia de Marruecos (Mudawana) en virtud del Dahir núm. 1.04.22, de 3 de febrero de 2004, que promulga la Ley núm. 70.03, y que entró en vigor el 5 de febrero de 2004, dada la trascendencia que para el régimen de transmisión de la nacionalidad marroquí por vía de ius sanguinis presenta la cuestión previa de la determinación de la filiación paterna del hijo, lo que aconseja su revisión sis-temática y general.

V. Este Centro Directivo había man-tenido hasta su Resolución de 27 de oc-tubre de 1998 que el artículo 17-1-c del Código civil no era aplicable a los hijos de padre marroquí, porque por aplica-ción de la ley marroquí, los hijos de pa-dre marroquí ostentaban de iure la nacio-nalidad marroquí por nacimiento, siendo indiferente el dato del carácter matrimo-nial o no de tal filiación a la hora de va-lorar la adquisición, o falta de adquisi-ción, de la nacionalidad española iure soli. Esta doctrina estaba basada en el conocimiento entonces adquirido de la legislación marroquí en la materia, y en concreto en el artículo 6 del Dahir núm. 250-58-1 de 6 de septiembre de 1958, relativo al Código de nacionalidad marroquí, el cual establece que tiene la nacionalidad marroquí de origen por fi-liación: «1.º el niño nacido de un padre marroquí; y 2.º el niño nacido de una madre marroquí y de un padre descono-cido», y ello sin exigencias adicionales relativas al lugar de nacimiento y, por tanto, también en el caso de que el mis-mo tenga lugar en el extranjero. Tampoco condiciona el precepto mencionado la

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atribución de la nacionalidad marroquí originaria a que el nacimiento del niño haya tenido lugar dentro de un matrimo-nio, lo que había permitido a esta Direc-ción General extraer la consecuencia de que dicha nacionalidad se transmitía al hijo con independencia del tipo de filia-ción y del estado civil del padre.

VI. La doctrina anterior sufre una primera inflexión con la Resolución de 15-5.ª de febrero de 1999, en la que el Centro Directivo a la vista de la prueba del Derecho extranjero aportada por los promotores junto a su escrito de recurso, alcanza una conclusión distinta de la hasta entonces mantenida. Con arreglo a la citada prueba de la legislación marro-quí, el hijo nacido en el extranjero de ciudadanos marroquíes, únicamente puede ser considerado de esta nacionali-dad si ha nacido dentro de un matrimo-nio que sea válido conforme a la legisla-ción marroquí. Por lo tanto, el matrimo-nio contraído en el extranjero debe hacerse con arreglo a las normas que correspondan según el estatuto personal del contrayente marroquí. En consecuen-cia los hijos nacidos de una relación no matrimonial o ilegítima no pueden ser considerados marroquíes, conclusión que se extendía al matrimonio civil cele-brado en España, matrimonio que, se afirmaba, carece de validez según la le-gislación personal del padre y por tanto, y de acuerdo con la misma, los hijos ha-bidos de tal matrimonio no pueden ser considerados como marroquíes, dando con ello lugar a la estimación del recurso. La prueba invocada en el recurso que dio lugar a la citada Resolución de 15-5.ª de febrero de 1999 viene a coincidir con el contenido del certificado expedido por el Consulado General de Marruecos en Madrid, aportado al presente expediente, conforme al cual según el Código de la nacionalidad de este país, «se considera marroquí todo sujeto nacido de padre marroquí, sea cual sea la nacionalidad de la madre y el lugar de nacimiento, dentro

de un matrimonio conforme a la legisla-ción vigente en Marruecos».

La tesis paralela a la anterior de que es necesario para la atribución de la nacio-nalidad marroquí por filiación paterna no matrimonial que esta determinación de la filiación no matrimonial sea válida para el Ordenamiento marroquí, en combina-ción con la no aplicación por el Derecho marroquí en esta materia de la regla locus regit actum, dando lugar a que la deter-minación de la filiación paterna de acuer-do con las leyes españolas carece de eficacia en Marruecos, fue acogida por esta Dirección General, en línea con la Resolución anterior, como causa impedi-tiva de la adquisición por nacimiento iure sanguinis de la nacionalidad marroquí del padre a pesar de mediar un reconoci-miento formalizado conforme al Derecho español (cfr. Resolución de 16-1.ª de enero de 20021). Además, el hecho de que el padre fuese conocido, a pesar de no entenderse establecido legalmente para el Derecho marroquí el vínculo de la filiación, suponía excluir la nacionali-dad marroquí del nacido por vía de filia-ción materna, la cual está condicionada a la circunstancia de ser desconocido el padre. Con ello se venía a aplicar una misma y única solución a los casos de filiación paterna no matrimonial, cuando el reconocimiento por parte del padre no fuese considerado válido por el Derecho marroquí, y a los supuestos de filiación matrimonial, cuando fuese el propio vín-culo matrimonial el no reconocido por tal Derecho.

VII. Sin embargo, este Centro Direc-tivo en su más reciente Resolución de 5-4.ª de febrero de 2002 vuelve sobre sus pasos y, para los supuestos de filiación matrimonial, recupera de nuevo su doc-trina anterior a 1999, afirmando que no obstante la conclusión contraria a la que llegó la mencionada Resolución, «se impone ahora, de acuerdo con el cono-cimiento más exacto adquirido de la le-gislación marroquí, confirmar la doctrina

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anterior de la Dirección General, en el sentido de que el nacido fuera de Marrue-cos de padre marroquí, siendo su filia-ción matrimonial, tiene de iure desde su nacimiento la nacionalidad marroquí de su padre, con independencia de las difi-cultades de facto con que se encuentre (el interesado) en el Consulado marroquí para documentarse como nacional de este país y para que sea reconocido el matrimonio de su padre. No hay, por otra parte, dificultades insuperables en este caso para que sea reconocida en Marrue-cos la validez de un matrimonio civil celebrado en España entre un marroquí musulmán y una cristiana». Pero nueva-mente esta conclusión es matizada res-pecto de los casos en que el matrimonio civil se haya celebrado entre dos marro-quíes en España, al admitir la falta de eficacia del mismo para Marruecos (cfr. Resolución de 16-8.ª de septiembre de 2002).

Alineándose con la citada Resolución de 5-4.ª de febrero de 2002, y extendien-do sus conclusiones al ámbito de la filia-ción paterna no matrimonial, la más re-ciente de 26-1.ª de enero de 2004, niega la condición de español iure soli al naci-do en España hijo no matrimonial de padre marroquí y madre ecuatoriana. Esta misma doctrina debe ser ahora confirma-da para el caso presente relativo a una niña nacida en España hija no matrimo-nial de padre marroquí y de madre co-lombiana, doctrina que se reafirma a la vista de las modificaciones que ha intro-ducido en el Código de Familia marroquí (Mudawana) en materia de filiación el Dahir núm. 1.04.22, de 3 de febrero de 2004, que promulga la Ley núm. 70.03, norma que necesariamente se ha de to-mar en cuenta por razón de lo dispuesto por el artículo 9 núm. 1 y 4 del Código civil que remiten la regulación de la de-terminación y contenido de la filiación al estatuto personal del hijo.

Ahora bien, dado que, a su vez, al tratar de aplicar el artículo 17-1-c del

Código civil se parte de una situación de potencial intervención subsidiaria de la nacionalidad española a fin de evitar la, en su defecto, apatridia del menor, surge una situación paradójica caracterizada por un efecto de «doble espejo» entre los artículos 17-1-c y 9 núm. 1 y 4 del Códi-go civil, en la que la nacionalidad y la filiación del menor son respectivamente cuestiones previas la una respecto de la otra, sin que ninguna de la dos se pueda definir sin determinar antes la otra: el hijo es nacional marroquí si se establece su filiación respecto de un padre marroquí, pero para determinar esta filiación ha de hacerse aplicación del estatuto personal del hijo que, a su vez, se determina por la nacionalidad del mismo, nacionalidad que no puede afirmarse sin el prius de la filiación.

VIII. En una primera aproximación al tema, desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 9 núm. 4 del Código civil adole-ce de una laguna legal por referirse sólo al carácter y contenido de la filiación pero no a su «determinación». Para sub-venir a tal laguna, descartada la tesis de la lex fori por falta de soporte legal, la mayoría de la doctrina científica y la ofi-cial de este Centro Directivo ha abogado por una aplicación analógica del propio artículo 9 núm. 4 citado (cfr. Resolucio-nes de 29 de abril de 1992 y 18 de sep-tiembre de 1993, entre otras), tesis a la que más recientemente se ha sumado el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de marzo de 2000, lo cual supone acudir a la ley nacional del hijo, sometiendo a la misma los títulos de determinación y acreditación de la filiación, la regulación de los medios de prueba y de las acciones de impugnación y reclamación de la fi-liación.

IX. Cierto es que estando en cuestión la determinación sobre el efecto de trans-misión de la nacionalidad en función del carácter matrimonial o no matrimonial de la filiación, en atención a las diferencias

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sustantivas entre ambos tipos que al res-pecto se desprenden de la legislación marroquí (conforme al art. 148 de la Mu-dawana la filiación ilegítima no produce ninguno de los efectos de la filiación le-gítima respecto al padre), y a la vista del principio de igualdad jurídica y proscrip-ción de toda discriminación por razón de filiación que establecen los artículos 14 y 39 de nuestra Constitución, principios desarrollados legalmente en nuestro Or-denamiento desde la Ley 11/1981, de 13 de mayo, el reenvío que el artículo 9 núm. 4 del Código hace a aquella legis-lación puede ser excepcionado aplican-do el filtro constitucional a través de la cláusula del orden público internacional español, en línea con la Sentencia del Tribunal Constitucional 141/2000, de 29 de mayo, en la que se afirma que «el es-tatuto jurídico del menor es, sin duda, una norma de orden público, de inexcu-sable observancia para todos los poderes públicos» (Fundamento jurídico 5.º). El mismo Tribunal Constitucional ha hecho aplicación práctica de esta idea para re-chazar la intervención de la ley extranje-ra que prohíbe las acciones de filiación del hijo, aplicando en su lugar sustituti-vamente la Ley española, activando así la previsión del artículo 12 núm. 3 del Có-digo civil (vid. Sentencia 7/1994, de 17 de enero). Igualmente actúa en tal direc-ción la existencia de normas materiales imperativas en el Derecho español que limitan el alcance de las normas de con-flicto antes vistas, como es el caso de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, cuyo ar-tículo 1 declara aplicable la Ley a todo menor de dieciocho años que se encuen-tre en España, sean estos nacionales o extranjeros.

La Ley española como Ley del foro es también la que resulta aplicable si se parte de la idea de que, por ser la filiación una cuestión previa y condicionante de la de la nacionalidad del menor, la cues-tión del establecimiento del vínculo filial

se ha de resolver partiendo como premisa previa del carácter indeterminado de la nacionalidad del hijo, lo que supone aplicar como punto de conexión la resi-dencia habitual de éste (cfr. arts. 9 núm. 4 y núm. 10 Cc), lo cual remite en el pre-sente caso, como se ha dicho, a la ley española, que es la más estrechamente vinculada al supuesto de hecho (ley del foro, ley del nacimiento y de la residencia habitual de padres e hijo). Finalmente en este complejo proceso interpretativo, abundando en la solución apuntada, se ha de ponderar de forma decisiva el prin-cipio del favor filiationis, que igualmente aconseja aplicar la ley que reconoce el vínculo de filiación como vínculo jurídi-co resultante del hecho biológico de la procreación (ley española), descartando la ley que niega tal vínculo (ley marro-quí).

X. Las conclusiones anteriores no quedarían desvirtuadas incluso si se con-siderase que la anterior aproximación metodológica al tema puede no ser la correcta cuando de lo que se trata es de examinar la cuestión de la determinación de la filiación como cuestión previa a la aplicación del artículo 17-1-c del Código civil, pues si el resultado de la exclusión de la legislación extranjera fuera la de admitir el nexo filial a los efectos del Derecho español, arrastrando con ello la consecuencia, lógica desde la perspecti-va de nuestro Ordenamiento, de la afir-mación de la nacionalidad marroquí del hijo, el resultado final sería el del incum-plimiento de la finalidad de aquel pre-cepto, esta es, la evitación de la apatridia, si paralelamente la misma conclusión sobre la nacionalidad del menor no fuese alcanzada, como obviamente no lo será por partir de la premisa de su inaplica-ción, por la legislación marroquí. Con ello se daría precisamente la situación de apatridia que se trataba de evitar. Desde esta perspectiva, para lograr la finalidad a que propende la norma se impondría admitir la excepción de la excepción,

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esto es, la inaplicación al caso de la cláu-sula del orden público, razón por la que procede el análisis del tema de la filia-ción del menor desde la exclusiva pers-pectiva del Derecho marroquí.

Pues bien, resulta incuestionable que el Derecho marroquí asume el criterio de la transmisión de la nacionalidad iure sanguinis como regla preferente (vid. artículo 6 del Dahir núm. 250-58-1 de 6 de septiembre de 1958), si bien ello lo hace asumiendo el principio básico pro-pio del Derecho de familia islámico de que el parentesco se transmite por línea masculina, razón por la cual la transmi-sión de la nacionalidad por vía materna se condiciona a que el padre sea desco-nocido. La legitimidad de la filiación presupone, en consecuencia, la prueba de la consanguinidad del padre respecto del hijo.

La filiación se presume iuris tantum por la Ley cuando el hijo nace durante el matrimonio o en un determinado periodo de tiempo posterior a su disolución com-patible con la presunción de que la con-cepción fue matrimonial (cfr. arts. 152 a 154 de la Mudawana). Esto viene a coin-cidir con el contenido de la información proporcionada por el Ministerio de Asun-tos Exteriores y Cooperación del Reino de Marruecos en nota verbal del año 1994, que vincula la prueba de la paternidad a la existencia de un matrimonio válido conforme a la legislación marroquí.

Pero tal afirmación, aislada de su con-texto jurídico, supone a fecha actual in-currir en una suerte de sinécdoque jurídi-ca, tomando la parte por el todo, pues son medios legales para la determinación de la filiación paterna no sólo la presun-ción legal que se deriva del matrimonio, sino también el reconocimiento y la co-habitación (cfr. art. 152 de la Mudawana reformada), produciendo ésta los mismos efectos de prueba que el matrimonio, y ostentando el hijo reconocido los mismos derechos y deberes que los hijos matri-

moniales (cfr. arts. 157 de la Mudawana reformada). Esta nueva situación legal obliga a extender la solución dada al caso de la filiación paterna matrimonial a los casos de matrimonios civiles contraídos en el extranjero (matrimonio que en Es-paña presupone la cohabitación: art. 68 Cc), y a los supuestos de filiación no ma-trimonial cuando quede acreditado el reconocimiento, válido para Marruecos, o la cohabitación. Hay que subrayar, en cuanto a los matrimonios contraídos por ciudadanos marroquíes fuera de Marrue-cos, que el nuevo Código de Familia marroquí admite su celebración en la forma local propia del país de la residen-cia habitual de aquellos, admitiendo, pues, el Derecho marroquí en la actuali-dad en esta materia la regla locus regit actum, sin perjuicio de la obligación de depositar una copia del acta matrimonial en el Consulado de Marruecos corres-pondiente al lugar de celebración (cfr. arts. 14 y 15). Además, el artículo 157 del nuevo Código admite el establecimiento de la filiación también en los casos de matrimonios viciados o impugnables o incluso en el supuestos de las denomina-das «relaciones por error» (vid. art. 152 núm. 3).

XI. En cuanto a estos efectos proba-torios de la filiación no matrimonial, no puede obviarse el hecho de que la propia inscripción del nacimiento en el Registro Civil español constituye prueba de la fi-liación (cfr. arts. 113 Cc , y 2 y 41 L.R.C.), de especial importancia cuando la ins-cripción ha sido promovida por el padre conjuntamente con la madre, como suce-de en el presente caso, y practicada den-tro del plazo legal (cfr. arts. 120 núm. 1 y 124 Cc), siempre que no se aprecie im-posibilidad biológica para la paternidad y que no se haya otra distinta acreditada (cfr. art. 113 in fine Cc), y siempre que no pueda dudarse de la autenticidad del re-conocimiento. La invocación en este punto de los citados preceptos del Orde-namiento español se hacen no en calidad

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de reguladores del fondo del reconoci-miento (al no haber cuestión en este caso sobre la necesidad de consentimientos complementarios o de otros posibles obstáculos legales), aspecto en el que hay algunos antecedentes en la jurispruden-cia registral no pacíficos desde el punto de vista de su aceptación por parte de la doctrina científica, sino en tanto que re-lativos a la «forma» del reconocimiento, y por tanto amparados en su pertinencia in casu por las reglas del artículo 11 del Código civil (cfr. Resolución de 25 de marzo de 1985). Finalmente ha de desta-carse en esta materia la asunción del principio del favor filiationis por el Dere-cho marroquí, que sienta la presunción de que «la filiación es legítima respecto del padre y de la madre salvo prueba en contrario» (vid. art. 143). Admitida, pues, la existencia de un vínculo filial entre el padre marroquí y su hija, ésta adquiere de iure por filiación desde su nacimiento la nacionalidad marroquí de su padre. Si, por el contrario, atendida la fecha de nacimiento de la hija, anterior a la refor-ma legal examinada, no se considerase reconocida para el Derecho marroquí la filiación paterna de la nacida, la situación equivaldría a la de un hijo de madre ma-rroquí y de padre desconocido en la que también está atribuida por filiación la nacionalidad marroquí (cfr. Resolución de 31-4.ª de mayo de 2000).

XII. Consiguientemente, como la fi-nalidad del artículo 17-1-c del Código civil es evitar situaciones de apatridia originaria, que aquí no se producen, no es posible declarar que el nacido ostenta la nacionalidad española, al estar basada la pretensión y el posterior recurso en un certificado consular que en modo alguno puede servir para fundamentarla ya que tan sólo recoge parcialmente la legisla-ción marroquí sobre atribución de nacio-nalidad, al no producirse en este caso situación alguna de apatridia.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-

mentaria desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (4.ª) de 7 de noviembre de 2005, sobre autorización para contraer matrimonio.

Se desestima el recurso presentado por haber sido interpuesto fuera de plazo.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesado contra acuerdo del Encargado del Registro Civil C.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil C. el 5 de agosto de 2003, don F., nacido en C. el 11 de julio de 1961, de nacionalidad española, y domi-ciliado en C., solicitaba la inscripción de su matrimonio civil celebrado en la R. el 14 de julio de 2003, con doña J., nacida en S. el 7 de julio de 1972, de nacionali-dad dominicana y domiciliada en la R. Acompañaba con la solicitud los siguien-tes documentos: declaración de datos para la inscripción y acta de matrimonio expedida por autoridad dominicana, DNI, certificado de nacimiento, y fe vida y estado correspondiente al promotor, y extracto de acta de nacimiento de la con-trayente.

2. El 26 de noviembre de 2003, se celebró la audiencia reservada con el promotor en el Registro Civil de C., ma-nifestando que solo ha viajado a la R. una vez, en julio de 2003; que es recepcionis-ta en un hotel, ganando unos 820 euros netos al mes; que conoció a su esposa a principios de año por teléfono y por co-rrespondencia; que hubo convivencia con su esposa después del matrimonio; que ahora ella no trabaja, y hasta el mes

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de julio, trabajó en una tienda en S., des-conociendo su salario; que desconoce el nombre de los padres de su esposa, y que tiene tres hermanas y un hermano, y nin-gún familiar reside en España; que cono-ció a su esposa a través de una compañe-ra de trabajo que le dio el teléfono y una fotografía, y fue a verla con la idea de contraer matrimonio; que a la boda, por parte de su esposa, acudieron todos sus familiares, aunque él no llevó a nadie de su familia; que desea que su esposa ven-ga a España y formar una familia. Me-diante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil Consular de S. el 31 de marzo de 2004, la contrayente, entre otras, hizo las siguientes manifestaciones: que se conocieron a principios de 2003, por fotos, a través de una amiga, y al mes iniciaron la relación sentimental; que personalmente se conocieron un día an-tes de la boda y han convivido durante tres días; que ambos no tienen hijos; que su cónyuge trabaja en un hotel de recep-cionista y gana 800 euros; que ella no trabaja y él le envía dinero; que a la boda no asistió ningún familiar o amigo de su esposo, y asistieron su padre, hermanas y un primo; que se comunican por teléfo-no, tres veces por semana y por carta; que piensan vivir en España; que solicitó vi-sado para viajar a España en junio de 2003, por invitación de su esposo; que ella tiene cuatro hermanos, y él también tiene cuatro hermanos, cuyos nombres no sabe; que tiene una amiga viviendo en C. El Encargado del Registro civil consu-lar manifestó que parecía ser una simula-ción de matrimonio.

3. El Encargado del Registro Civil C. dictó acuerdo con fecha 13 de julio de 2004, denegando la inscripción del ma-trimonio solicitado, fundamentando su resolución en que las manifestaciones formuladas en la audiencia reservada por el esposo en el Consulado español ha-bían de considerarse elementos objetivos suficientes de los que cabía deducir la

falta de consentimiento válido para la celebración del matrimonio.

4. Notificado el Ministerio Fiscal y el solicitante con fecha 23 de septiembre de 2004, éste interpuso recurso ante la Di-rección General de los Registros y del Notariado con fecha 25 de octubre, soli-citando la inscripción de su matrimonio, alegando que después de la boda ha vuelto a ver a su esposa dos veces más, durante una semana cada vez. Se adjun-tan pasaporte del interesado, tarjetas prepago y facturas de locutorios telefóni-cos, resguardos de envíos de dinero, fo-tografías, y justificantes de viajes.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que in-formó que se había presentado fuera de plazo. El Encargado del Registro Civil C. remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, informando que el recurso había sido interpuesto fuera de plazo, por lo que debe ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 29 y 32 de la Ley de Registro Civil; 355 y 356 del Re-glamento de Registro Civil y las Resolu-ciones de 1 de octubre de 1988 y 10-4.ª y 18-3.ª de junio y 18-2.ª de septiembre de 2003 y 10-2.ª de febrero de 2004.

II. El plazo para recurrir contra la calificación del Encargado es de treinta días hábiles. Como en este caso no se discute que la notificación de acuerdo ha sido correcta, como realizada personal-mente al interesado con entrega de copia en la que se especifica el recurso proce-dente y el plazo para interponerlo, resul-ta que, efectuada la notificación el 23 de septiembre de 2004, está fuera de plazo y no puede admitirse el recurso presenta-do el 25 de octubre de 2004.

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Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, acordar la inadmisión del re-curso.

RESOLUCIÓN (5.ª) de 7 de noviembre de 2005, sobre autorización de matrimonio civil.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por los interesados, contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de V.

HECHOS

1. Mediante escrito de 13 de enero de 2005 dirigido al Registro Civil de V., don R., nacido el 24 de octubre de 1980 en G., de nacionalidad ecuatoriana, y doña S., nacida el 8 de octubre de 1981 en V., de nacionalidad española, domici-liados ambos en V., iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Adjuntaban los siguien-tes documentos: certificados de empa-dronamiento y declaraciones juradas de estado civil de ambos contrayentes; DNI, e inscripción de nacimiento correspon-diente a la solicitante; pasaporte, inscrip-ción de nacimiento, y datos de filiación correspondiente al solicitante.

2. Ratificados los interesados, se pu-blicó el correspondiente edicto en O. Compareció un testigo que manifestó que le constaba que el matrimonio proyecta-do no estaba incurso en prohibición legal alguna que impida su celebración. El 18 de febrero de 2005 se celebró la entrevis-ta, en audiencia reservada, con el contra-

yente, manifestando que su decisión de casarse es anterior a saber que tenía or-den de expulsión, y que en el caso de ser expulsado se llevará a su novia a su país; que salen juntos desde agosto del año pasado, y al mes y medio ya pensaron en casarse; que actualmente no trabaja pero su madre le manda dinero desde Italia. En la misma fecha compareció la contrayen-te, manifestando que está con su novio desde el mes de septiembre, y sabe que está condenado por maltrato con una orden de expulsión; que él con ella se ha portado bien, y que en su decisión de casarse no influye la situación penal de su novio; que sus enseres personales es-tán en casa de sus padres, pero realmen-te está viviendo con él; que hará todo lo necesario para ayudar a su novio, porque siempre se ha portado bien con ella. Se incorpora al expediente testimonio de la sentencia condenatoria del promotor, por un delito de violencia familiar contra X., y acta de la comparecencia efectuada el 14 de enero de 2005 para la aplicación del artículo 89 del Código Penal que obliga a sustituir la pena impuesta por la expulsión del territorio nacional, al ha-llarse ilegalmente, salvo que se acredita-ran circunstancias como el arraigo, mani-festando el interesado que había presen-tado solicitud de matrimonio.

3. El Ministerio Fiscal informó que en el expediente se encontraban numerosos hechos que conducían a establecer que la finalidad pretendida, era extraña a la que propugnaba la institución matrimo-nial, buscándose evitar la inminente or-den de expulsión del territorio nacional del promotor, quien, careciendo de situa-ción legal en España presenta anteceden-tes penales no cancelados que justifica-ban su expulsión, concluyendo que no existía verdadero consentimiento matri-monial y por ello resultaba procedente denegar la autorización para el matrimo-nio civil. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto en fecha 16 de marzo de 2005 denegando la autorización para la

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celebración del matrimonio, reiterando los argumentos expuestos por el Ministe-rio Fiscal.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los promotores, éstos presentaron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la celebración del matrimonio, alegando que los moti-vos que llevaron a los recurrentes a soli-citar matrimonio son absolutamente aje-nos a los meros motivos pecuniarios que caracterizan a los matrimonios de com-placencia, y que la orden de expulsión del promotor precipitó la decisión de contraer matrimonio, significando que éste mantiene un claro arraigo con este país, por cuanto tiene un hijo que posee la nacionalidad española, y viene cum-pliendo servicios en el sector de la hoste-lería.

5. Se adjunta al expediente, certifica-do de nacimiento de la menor T., hija de X., y de R., a efectos identificativos, indi-cando la Secretaria del Registro civil, que el promotor no formuló el reconocimien-to de la misma, pidiendo cita al efecto, a la cual no compareció. De la interposi-ción del recurso se dio traslado al Minis-terio Fiscal que interesó la desestimación del mismo, y la confirmación del auto, ratificándose en su anterior informe. El Juez Encargado del Registro Civil ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que no habían quedado des-virtuados los argumentos jurídicos de la resolución, estimándose que debía con-firmarse.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los

derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitu-ción; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Re-glamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995; y las Resolucio-nes, entre otras, de 15-1.ª y 2.ª de junio, 7-2.ª, 16-3.ª, 21-2.ª y 24-3.ª de septiem-bre y 1-2.ª, 14-3.ª, 19-2.ª, 21-3.ª y 4.ª de octubre, 17-4.ª, 5.ª de noviembre, 2-1.ª, 9-3.ª, 20-3.ª y 22-1.ª y 2.ª de diciembre de 2004 y 24-1.ª, 26-2.ª de enero; 3-4.ª de febrero y 18-2.ª y 23-1.ª-2.ª y 3.ª de marzo de 2005.

II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contra-yente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 R.R.C.).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito frau-dulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimo-nial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el ex-tranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado lle-ga a la convicción de que existe simula-ción, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consenti-miento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

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IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 L.E.C.).

V. En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre una española y un ecuatoriano resultan del trámite de audiencia y del conjunto del expediente un conjunto de hechos que llevan a la conclusión de que el matrimo-nio que se pretende contraer persigue una finalidad distinta de la propia de esta institución: se incorpora al expediente testimonio de sentencia condenatoria del solicitante de fecha 3 de septiembre de 2004, por un delito de violencia familiar, así como de la celebración de la compa-recencia para la aplicación del artículo 89 del Código Penal; con fecha 13 de enero de 2005 se solicita autorización para contraer matrimonio, siendo citado para la comparecencia referida el 14 de enero de 2005, en la que pide no ser expulsado de España, aportando la refe-rida solicitud. Procede, pues, examinar si existe una relación de causa a efecto entre la solicitud de autorización y la posible expulsión. La respuesta debe ser positiva, si se tiene en cuenta: la cronolo-gía de los acontecimientos, la situación irregular del solicitante y la declaración de ella que manifiesta que «hará todo lo necesario para ayudarle, pero porque siempre se ha portado bien con ella».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (1.ª) de 8 de noviembre de 2005, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto del Encarga-do del Registro Civil Consular en L. H.

HECHOS

1. En fecha 23 de agosto de 2004, doña J., nacida en S., el 11 de mayo de 1984, de nacionalidad cubana, presentó en el Consulado General de España en La H. impreso de declaración de datos para la trascripción de su matrimonio celebra-do el día 7 de enero de 2004 en S., según la ley local, con don M., nacido en P., el 30 de noviembre de 1968. Aportaba como documentación acreditativa de su pretensión: hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, de-claración de estado civil, y certificado de matrimonio local; certificación de naci-miento de la contrayente; y certificado de nacimiento, y fe de vida y estado, corres-pondiente al contrayente.

2. Ratificada la interesada, en fecha 23 de agosto comparece ante el Registro Consular manifestando que tiene 20 años de edad, es soltera, y tiene estudios de técnico medio en comercio, pero nunca ha trabajado; que su actual esposo tiene 35 años, es soltero y trabaja en la puerta de un restaurante, del que no sabe el nombre; que se conocieron en septiem-bre de 2001, por fotografías que le mostró al contrayente, su hermana que reside en España casada con un ciudadano espa-ñol; que se conocieron personalmente en

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enero de 2002 cuando él viajó por prime-ra vez a Cuba; que él volvió a Cuba en enero de 2004, para contraer matrimo-nio; que viajará definitivamente a España; que sus dos hermanas residen en España; que ella quiere tener tres hijos, y su espo-so quiere tener los hijos que ella quiera; que él no es ni musulmán ni católico; que ella tuvo una fractura de pelvis y estuvo inmovilizada tres meses. En el Juzgado de Paz de S. se ratificó el contrayente y se realizó la entrevista, en audiencia reser-vada, el 12 de noviembre de 2004, mani-festando que conoció a su esposa en el primer viaje que realizó a Cuba, entre diciembre de 2001 y enero de 2002; que ninguno de los dos tiene hijos ni ha esta-do casado; que a él le gustaría tener uno o dos hijos, y ella piensa lo mismo; que ella no ha tenido ninguna enfermedad ni operación solo las normales; que él es católico, pero no practicante, y ella si es católica; que no se han casado para que ella obtenga el visado de residencia; que su matrimonio es sincero. Del resultado de las audiencias el Cónsul considera que, dado el desconocimiento en cuanto a sus respectivas circunstancias persona-les, y la clara intención de la esposa de utilizar el matrimonio como vía para salir del país, existirían suficientes razones para considerar como matrimonio de complacencia el matrimonio de referen-cia.

3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstá-culo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial, se opone a la transcripción del citado matrimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular denie-ga mediante auto de fecha 4 de febrero de 2005 la transcripción del matrimonio de los contrayentes por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matri-monial real por parte de los cónyuges,

incurriendo en un supuesto de matrimo-nio de complacencia.

4. Notificada la resolución a los pro-motores, la interesada interpuso recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, solicitando la ins-cripción del matrimonio, alegando que su relación se ha ido consolidando y profundizando a través del tiempo. Se adjuntan fotografías de la pareja y lista de testigos del barrio.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995, y las Resoluciones, entre otras, de 7-1.ª y 17-2.ª de noviembre y 9-2.ª y 3.ª de diciembre de 2003; y 19-3.ª de enero, 5-2.ª, 12-3.ª y 4.ª, 18-4.ª y 19-3.ª

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de febrero; 5-1.ª y 24-1.ª de marzo; y 3-1.ª, 5-2.ª, 14-2.ª de abril; 28-1.ª a 4.ª, 29-1.ª y 2.ª y 31-1.ª y 2.ª de mayo; y 8-3.ª, 11-3.ª y 12-6.ª de junio de 2004 Y 16-4.ª de noviembre de 2004.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 R.R.C.), sino también cuando se in-tenta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extran-jero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º R.R.C.), es deber del Encargado cerciorarse de la inexisten-cia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimo-nio. Especialmente para evitar la inscrip-ción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovechar-se de las ventajas de la apariencia matri-monial para facilitar la situación del ex-tranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportu-nas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 R.R.C.), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la cele-bración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento matri-monial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 L.E.C.).

IV. En el caso actual los hechos com-probados por medio de esas declaracio-nes complementarias oportunas no per-miten deducir la existencia de simula-ción. Aunque el trámite de audiencia reservada practicado al contrayente cu-bano ha sido breve y formulario, el prac-ticado al español revelan la existencia de una relación y de un conocimiento recí-proco entre los contrayentes, que si no facilitan un grado absoluto de certeza sobre la validez del matrimonio celebra-do, sí generan la duda suficiente como para que no deba denegarse su inscrip-ción en el Registro Civil español. En las respuestas que los interesados dieron a las preguntas que se les hicieron no se advierten contradicciones y se ajustaron a la información que se les demandaba sobre datos personales (edad, estado ci-vil, ocupación ) y momento y forma en que se conocieron.

V. Si se tiene en cuenta la presun-ción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona, no debe ser coartado, poster-gado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstá-culo legal que vicie de nulidad al matri-monio pretendido, ha de ser preferible, aún en caso de duda, no poner trabas a la celebración o a la inscripción del en-lace. Como expresó en un supuesto simi-lar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscribir) un matrimonio que eventual-mente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa». «Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciar-se las circunstancias del caso concre-to».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

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1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2.º Ordenar que se inscriba en el Registro Civil Consular el matrimonio celebrado el 7 de enero de 2004 en S. entre doña J. y don M.

RESOLUCIÓN (2.ª) de 8 de noviembre de 2005, sobre autorización de matrimonio civil.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por los interesados, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de P.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de P. el 2 de marzo de 2005, don J., nacido el 7 de enero de 1978 en B., de nacionalidad nigeriana, y doña E., na-cida el 6 de noviembre de 1951 en Sevilla, de nacionalidad española, domiciliados ambos en Parla, iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Adjuntaban los siguien-tes documentos: certificados de empadro-namiento y declaraciones juradas de esta-do civil de ambos contrayentes; DNI, ins-cripción de nacimiento, de matrimonio anterior, y de defunción del anterior mari-do, correspondiente a la solicitante; pasa-porte, certificado nacional de nacimiento, declaración de edad, y certificado de sol-tería correspondiente al solicitante.

2. Ratificados los interesados, com-parecieron dos testigos que manifestaron que el matrimonio proyectado no estaba

incurso en prohibición legal alguna que impida su celebración. El 2 de marzo de 2005 se celebró la entrevista, en audien-cia reservada, con el contrayente, mani-festando que sus padres y sus tres herma-nos viven en N.; que trabaja en una pelu-quería y gana 600 euros al mes; que llegó a E. hace dos años; que su novia nació hace 54 años, desconociendo la fecha de nacimiento; que ella es soltera, y tiene una hija a la que no conoce; que se cono-cieron el 3 de enero de hace dos años; que vive con ella desde hace dos años, y él le da dinero para las necesidades de la casa; que carece de residencia legal en E.; que quiere casarse por amor. En la misma fecha compareció la contrayente, mani-festando que ha trabajado de limpiadora y ahora no trabaja; que tiene tres hijos que viven fuera, y el menor está en un colegio; que su novio tiene 30 años, y sus padres viven en N. y tiene nueve hermanos; que él trabaja como albañil y gana 400 euros; que él llegó a España hace dos años, y el 3 de enero coincidieron en la calle y em-pezaron a hablar, y desde entonces viven juntos; que él es una persona muy buena y le da dinero.

3. El Ministerio Fiscal informó que se oponía a la celebración del matrimonio, porque entendía que existían indicios sufi-cientes para deducir que faltaba un verda-dero y propio consentimiento matrimonial, ya que, de un lado, el futuro contrayente se encontraba en España de forma ilegal, y de otro, desconocen ambos datos esenciales de sus respectivas vidas, e incurrían en diversas contradicciones. La Juez Encarga-da del Registro Civil dictó auto en fecha 19 de abril de 2005 denegando la autoriza-ción para la celebración del matrimonio, ya que de las audiencias reservadas practi-cadas se desprendía de forma absoluta que el matrimonio que se pretendía era de los llamados blancos o de conveniencia ya que se apreciaban contradicciones en as-pectos esenciales, así como desconoci-mientos de datos familiares.

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4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los promotores, éstos presentaron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la celebración del matrimonio, alegando que en el pre-sente caso no existe un vicio o falta de consentimiento cuando ambos contra-yentes voluntariamente se han presenta-do ante la autoridad competente para unir sus vidas mediante el matrimonio.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que inte-resó la desestimación del mismo, y la confirmación del auto, por sus propios fundamentos. El Juez Encargado del Re-gistro Civil ordena la remisión del expe-diente a la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitu-ción; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Re-glamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995; y las Resolucio-nes, entre otras, de 15-1.ª y 2.ª de junio, 7-2.ª, 16-3.ª, 21-2.ª y 24-3.ª de septiem-bre y 1-2.ª, 14-3.ª, 19-2.ª, 21-3.ª y 4.ª de octubre, 17-4.ª, 5.ª de noviembre, 2-1.ª, 9-3.ª, 20-3.ª y 22-1.ª y 2.ª de diciembre de 2004 y 24-1.ª, 26-2.ª de enero; 3-4.ª

de febrero y 18-2.ª y 23-1.ª-2.ª y 3.ª de marzo de 2005.

II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-servada y por separado de cada contra-yente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de liga-men o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 R.R.C.).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudu-lento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimo-nial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros me-dios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matri-monial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 L.E.C.).

V. En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre una española y un nigeriano, resultan del trámite de audiencia un conjunto de he-chos que llevan a la conclusión de que el matrimonio que se pretende contraer persigue una finalidad distinta de la pro-pia de esta institución: desconoce ella la profesión de él, al manifestar que es alba-ñil cuando trabaja en una peluquería; sus

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ingresos, declarando que gana cuatro-cientos euros, cuando son seiscientos; el número de hermanos, señalando que tiene nueve, cuando tiene tres, y la edad, al manifestar que tiene treinta años, cuan-do tiene treinta y cuatro; él ignora que ella tiene tres hijos y desconoce la fecha de nacimiento de la misma; a todo ello, hay que sumar la situación irregular del solicitante en España.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (3.ª) de 8 de noviembre de 2005, sobre autorización de matrimonio civil.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por los interesados, contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de G.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de G. el 31 de enero de 2005, don A., nacido el 30 de octubre de 1979 en N., de nacionalidad nigeriana, y doña M., nacida el 15 de septiembre de 1980 en S., de nacionalidad española, domiciliados ambos en G., iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Adjunta-ban los siguientes documentos: certifica-dos de empadronamiento y declaraciones juradas de estado civil de ambos contra-yentes; DNI, e inscripción de nacimiento de la solicitante; pasaporte, certificado

nacional de nacimiento, declaración de edad, y certificado de soltería correspon-diente al solicitante.

2. Ratificados los interesados, com-parecieron dos testigos que manifestaron que el matrimonio proyectado no estaba incurso en prohibición legal alguna que impida su celebración. El 31 de enero de 2005 se celebró la entrevista, en audien-cia reservada, con el contrayente, mani-festando que llegó a E. hace aproximada-mente dos años, y estuvo viviendo en M., llevando poco tiempo viviendo en G.; que él no trabaja y ella ha trabajado even-tualmente en limpieza; que a ella la co-noció hace dos años en L., en una disco-teca; que ella es de A. y conoce a un hermano, y con los padres únicamente ha hablado por teléfono; que ahora viven en G., si bien no recuerda el nombre de la calle, y con ellos vive otra persona, pero no sabe como se llama. En la misma fe-cha compareció la contrayente, manifes-tando que conoció a su novio hace dos años en L., si bien él ya vivía en A.; que ella no trabaja actualmente ni ha trabaja-do nunca, y él si trabaja, pero no sabe exactamente en que; que él conoce a uno de sus hermanos, pero no a sus padres; que vino a vivir con él hace aproximada-mente unos dos meses, si bien no recuer-da la calle ni el piso, y en el piso viven otras dos personas que son familiares de él.

3. El Ministerio Fiscal informó que se oponía a la celebración del matrimonio, porque dadas las contradicciones en que incurrían los contrayentes, parecía evi-dente la ausencia de verdadero consenti-miento matrimonial, siendo su intención celebrar un matrimonio de conveniencia que facilite al extranjero su residencia en España y la adquisición de la nacionali-dad española. El Juez Encargado del Re-gistro Civil dictó auto en fecha 11 de fe-brero de 2005 denegando la autorización para la celebración del matrimonio, ya que de las declaraciones de los contra-yentes, dentro del trámite de audiencia,

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resultaban evidentes las contradicciones entre los mismos. Si a ello se sumaba el empadronamiento en Gijón de ambos al tiempo de iniciar el expediente, era lícito deducir que nos encontrábamos ante un matrimonio de conveniencia, por lo que procedía no autorizar el mismo.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los promotores, éstos, re-presentados por procurador, presentaron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la celebración del matrimo-nio, alegando que la promotora se en-cuentra en avanzado estado de gestación, acompañando copia del informe médico, e indicando que las contradicciones se produjeron por la dificultad de entendi-miento del idioma española por parte del promotor.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que inte-resó la desestimación del mismo, y la confirmación del auto, por sus propios fundamentos. El Juez Encargado del Re-gistro Civil ordena la remisión del expe-diente a la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado, informando favo-rablemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitu-ción; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código

civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Re-glamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995; y las Resolucio-nes, entre otras, de 15-1.ª y 2.ª de junio, 7-2.ª, 16-3.ª, 21-2.ª y 24-3.ª de septiem-bre y 1-2.ª, 14-3.ª, 19-2.ª, 21-3.ª y 4.ª de octubre, 17-4.ª, 5.ª de noviembre, 2-1.ª, 9-3.ª, 20-3.ª y 22-1.ª y 2.ª de diciembre de 2004 y 24-1.ª, 26-2.ª de enero; 3-4.ª de febrero y 18-2.ª y 23-1.ª-2.ª y 3.ª de marzo de 2005.

II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contra-yente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 R.R.C.).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito frau-dulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimo-nial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el ex-tranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado lle-ga a la convicción de que existe simula-ción, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consenti-miento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la

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ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 L.E.C.).

V. En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre una española y un nigeriano resultan del trá-mite de audiencia un conjunto de hechos que llevan a la conclusión de que el ma-trimonio que se pretende contraer persi-gue una finalidad distinta de la propia de esta institución: manifiesta él que llegó a España hace dos años y que estuvo vi-viendo en Madrid y que lleva poco tiem-po en Asturias, mientras que ella declara que cuando le conoció ya vivía en Astu-rias; desconoce el lugar de nacimiento de ella, al decir que nació en Asturias, cuan-do lo hizo en Santander, y dice haber hablado por teléfono con los padres de ella, cuando ella manifiesta que no los conoce; señala que ella ha trabajado en la limpieza, frente a la declaración de la misma de nunca haber trabajado; él dice que no trabaja en la actualidad, mientras ella manifiesta que trabaja, pero no sabe en que; por último, declara él que vive con ella y con otra persona que no sabe como se llama, señalando ella que vive con otras dos personas más que son fami-lia de él, pero ignora sus nombres.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (4.ª) de 8 de noviembre de 2005, sobre rectificación de error en el nombre.

No prospera el expediente por no ha-berse probado el error denunciado a la vista de la documentación que sirvió de título a la inscripción. Además, el informe del Ministerio Fiscal ha sido desfavora-ble.

En el expediente sobre rectificación de errores en inscripción de nacimiento y de

defunción, remitido a este Centro en trá-mite de recurso en virtud del entablado por la promotora contra el auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de C.

HECHOS

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de C. el 28 de marzo de 2005, doña A. solicitó la rectificación de errores en las inscripciones de defunción y de nacimiento de su padre don J., en el sentido que el segundo apellido del ins-crito debe ser G., y además en la de na-cimiento, los apellidos de la madre y de la abuela materna deben ser G. y no V. Se acompañaba la siguiente documenta-ción: DNI de la promotora y del interesa-do, en el que consta con los apellidos V.; inscripción de defunción y de nacimiento de J., constando en esta última hijo de J. y nieto de C.; certificado de Bautismo de J., hijo de J.; certificado de bautismo de M., hija de C.; inscripción de nacimiento de M., hija de C., y documentación en la que consta el interesado con los apellidos V.

2. Ratificada la interesada, el Ministe-rio Fiscal se opuso a lo solicitado, ya que de la documentación aportada no se de-ducía que se hubiera producido error al-guno. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 6 de abril de 2005, disponiendo que no se accedía a la recti-ficación de error solicitada, ya que por la prueba practicada en el expediente no quedaba acreditada la comisión de error alguno en las inscripciones de referencia.

3. Notificado el auto al Ministerio Fiscal y a la promotora, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se acuerde la rectificación de los errores solicitada, alegando que en la inscripción de nacimiento de la madre del interesa-

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do, ésta consta con los apellidos G., hija de C., y que en la inscripción del matri-monio de su padre en el libro de familia, éste consta con los apellidos V.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal. La Juez Encargada del Registro Civil ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando desfavorablemente la peti-ción formulada y el recurso presentado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 92 y 94 de la Ley del Registro Civil; 295 y 342 del Re-glamento del Registro Civil y las Resolu-ciones de 2-1.ª y 2.ª y 15-3.ª de enero y 12-1.ª y 2.ª y 16-1.ª de febrero y 7-1.ª de marzo de 2002 y 12 de abril y 4-5.ª de noviembre de 2003 y 5-1.ª de julio de 2004.

II. Se ha intentado por este expedien-te rectificar el segundo apellido del inte-resado en la inscripción de defunción y, además, con ello solicitó también la rec-tificación de los apellidos de la madre en la inscripción de nacimiento del interesa-do. Dichas inscripciones, según consta en el auto recurrido, se practicaron aten-diendo a los documentos aportados, se-gún se deducía de la documentación obrante (certificados de las actas de naci-miento).

III. Es cierto que por expediente gubernativo pueden rectificarse los erro-res cuya evidencia resulte de la confron-tación con los documentos en cuya sola virtud se hubiese practicado la inscrip-ción (cfr. art. 94-2.º L.R.C. y 295 R.R.C.), pero en el presente caso, de dicha con-frontación, no se desprende la existencia de ningún error, tampoco la interesada, en vía de recurso, ha acreditado debida-mente que éste exista. De otro lado, es

necesario en estos casos de rectificación de errores el dictamen favorable del Ministerio Fiscal y aquí el emitido con fecha de 21 de abril de 2004, no lo ha sido.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el acuerdo apelado.

RESOLUCIÓN (5.ª) de 8 de noviembre de 2005, sobre cambio de nombre propio.

No puede autorizarlo el Encargado del Registro Civil si no hay habitualidad en el uso de los nombres solicitados, pero lo concede la Dirección General por econo-mía procesal y delegación.

En el expediente sobre cambio de nombre propio remitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por el promotor contra el auto dictado por la Encargada del Registro Civil de C.

HECHOS

1. Por escrito presentado en el Regis-tro Civil de C. el 11 de febrero de 2002, don G., nacido en Ceuta el 17 de enero de 1975, solicitaba que se le autorizase cambiar su nombre propio por A., por ser el utilizado habitualmente, indicando que se había convertido al Islam adoptan-do el nombre pretendido. Adjuntaba los siguientes documentos: certificado de nacimiento, acta de conversión al Islam, certificado de antecedentes penales, libro de familia, certificado de inscripción pa-dronal, y de convivencia.

2. Ratificado el interesado, compare-cieron su hermana y su esposa como afectadas, manifestando que nada tenían que oponer a la tramitación. Compare-

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cieron dos testigos que manifestaron que sabían que el interesado, en su ámbito social y familiar, era conocido con el nombre de «Anuar», y se publicó el co-rrespondiente anuncio. La Dirección General de la Policía informó que, pues-tos en contactos con vecinos del intere-sado, éstos manifestaron que el mismo era conocido con el nombre de G. Re-querido el interesado para que presentase documentos públicos o privados que pudieran probar la habitualidad del nom-bre que se pretendía cambiar, éste pre-sentó una citación de un Juzgado de F., y contrato de arrendamiento de una vivien-da en F., en los que figuraba con el nom-bre propuesto.

3. El Ministerio Fiscal se opuso a la autorización del cambio del nombre so-licitado al no concurrir todos los requisi-tos legales. La Juez Encargada dictó auto con fecha 24 de enero de 2005, denegan-do la pretensión del promotor, ya que en el presente caso, la parte interesada había presentado documentos referidos a la localidad de F., y de la información de oficio practicada, se desprendía que el interesado era conocido en el ambiente social y familiar de C., en donde había nacido y residía desde su nacimiento, con el nombre con el que figuraba inscri-to en el Registro Civil, por lo que estaba en el caso que se la denegara la solici-tud.

4. Notificado el Ministerio Fiscal y el interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorizase el cambio de nombre, alegando que pro-fesa la religión musulmana y que adqui-rió el nombre musulmán de Anuar, y consideraba que la información de oficio practicada por la Comisaría de Policía es injusta, ya que deja al amparo de lo que digan los vecinos la decisión del expe-diente de cambio de nombre.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio Fiscal que inte-

resó la confirmación de la resolución re-currida por sus propios fundamentos. La Encargada del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolu-ción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 57, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil; 206, 209, 210, 217, 218, 354 y 365 del Reglamento de Registro Civil; la Orden Ministerial de 26 de junio de 2003, y las Resoluciones de 28 de febrero y 26-1.ª de abril de 2003.

II. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para aprobar en expediente el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmen-te (cfr. arts. 209.4.º, y 365 del R.R.C.), siempre que exista justa causa en la pre-tensión y no haya perjuicio para tercero (cfr. 210 del R.R.C.).

III. En el caso actual no está probada la habitualidad en el uso de los nombres solicitados, de modo que la competencia para autorizar el cambio excede de la atribuida al Juez Encargado y correspon-de a la competencia general del Ministe-rio de Justicia (cfr. arts. 57 LRC y 205 R.R.C.) y hoy, por delegación, a esta Di-rección General.

IV. Conviene en todo caso examinar la cuestión acerca de si la pretensión de los promotores pudiera ser acogida por esta otra vía. Se ha seguido la necesaria fase de instrucción del expediente de la competencia del Ministerio ante el Regis-tro Civil del domicilio (cfr. art 365 R.R.C.) y poderosas razones de economía proce-sal aconsejan ese examen, ya que sería superfluo y desproporcionado con la causa (cfr. 354 del R.R.C.) exigir la reite-

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ración formal de otro expediente dirigido al mismo fin práctico.

V. La cuestión apuntada merece una respuesta afirmativa. El cambio solicitado no perjudica a tercero y hay para él una justa causa, de modo que se cumplen los requisitos específicos exigidos para la modificación (cfr. art. 206. III, R.R.C.)

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Autorizar por delegación del Sr. Ministro de Justicia (Orden JUS/345/2005, de 7 de febrero) el cam-bio de nombre de Germán por Anuar no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento y siempre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días a partir de la notifi-cación, conforme a lo que dispone el art. 218 del Reglamento de Registro Civil. El Encargado que inscriba el cambio debe-rá efectuar las comunicaciones ordena-das por el art. 217 del mismo Regla-mento.

RESOLUCIÓN (1.ª) de 9 de noviembre de 2005, sobre cambio de nombre propio.

No puede autorizarlo el Encargado del Registro Civil si no hay habitualidad en el uso de los nombres solicitados, pero lo concede la Dirección General por econo-mía procesal y delegación.

En el expediente de cambio de nombre propio en inscripción de nacimiento re-mitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por el promotor contra auto de la Juez Encargada del Re-gistro Civil de C.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de C. el 9 de diciembre de 2004, don F. solicitaba para su hija J., el cambio de su nombre propio por Y., ya que se confunde el nombre que tiene por J., confundiendo también el sexo. Se ad-juntaba la siguiente documentación: DNI y volante de empadronamiento del pro-motor; boletín de notas e inscripción de nacimiento de la interesada, nacida el 24 de agosto de 1997.

2. Ratificado el promotor, compare-ció su esposa y madre de la interesada, manifestando su conformidad con la so-licitud. Comparecieron dos testigos que manifestaron que conocían al promotor y que era cierto lo expuesto en su escrito inicial.

3. El Ministerio Fiscal informó que se oponía a lo solicitado por no concurrir los requisitos legales. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 18 de enero de 2005, disponiendo que no había lugar al cambio solicitado, ya que era evidente la necesidad de que se pro-bara suficientemente la habitualidad con que se usaba el nombre que se pretende imponer, siendo para ello fundamental las pruebas documentales, que no se es-timaban suficientes para acreditar los extremos alegados.

4. Notificados el Ministerio Fiscal y al promotor, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autori-ce al cambio de nombre, alegando que se ha acreditado la habitualidad con el boletín de notas y la prueba testifical, no existe perjuicio alguno de tercero, y si existe justa causa.

5. En la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que inte-resó la confirmación del auto, por enten-der su contenido ajustado a derecho. La

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Boletín núm. 2014–Pág. 205

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Juez Encargada del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 57, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil; 206, 209, 210, 217, 218, 354 y 365 del Regla-mento de Registro Civil; la Orden Minis-terial de 26 de junio de 2003, y las Re-soluciones de 28 de febrero y 26-1.ª de abril de 2003.

II. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para aprobar en expediente el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmen-te (cfr. arts. 209.4.º, y 365 del R.R.C.), siempre que exista justa causa en la pre-tensión y no haya perjuicio para tercero (cfr. 210 del R.R.C.).

III. En el caso actual no está probada la habitualidad en el uso de los nombres solicitados, de modo que la competencia para autorizar el cambio excede de la atribuida al Juez Encargado y correspon-de a la competencia general del Ministe-rio de Justicia (cfr. arts. 57 LRC y 205 R.R.C.) y hoy, por delegación, a esta Di-rección General.

IV. Conviene en todo caso examinar la cuestión acerca de si la pretensión de los promotores pudiera ser acogida por esta otra vía. Se ha seguido la necesaria fase de instrucción del expediente de la competencia del Ministerio ante el Regis-tro Civil del domicilio (cfr. art 365 R.R.C.) y poderosas razones de economía proce-sal aconsejan ese examen, ya que sería superfluo y desproporcionado con la causa (cfr. 354 del R.R.C.) exigir la reite-ración formal de otro expediente dirigido al mismo fin práctico.

V. La cuestión apuntada merece una respuesta afirmativa. El cambio solicitado

no perjudica a tercero y hay para él una justa causa, de modo que se cumplen los requisitos específicos exigidos para la modificación (cfr. art. 206. III, R.R.C.)

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Autorizar por delegación del Sr. Ministro de Justicia (Orden JUS/345/2005, de 7 de febrero) el cambio de nombre de Jamie por Yeimy no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento y siempre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días a par-tir de la notificación, conforme a lo que dispone el art. 218 del Reglamento de Registro Civil. El Encargado que inscriba el cambio deberá efectuar las comunica-ciones ordenadas por el art. 217 del mismo Reglamento.

RESOLUCIÓN (2.ª) de 9 de noviembre de 2005, sobre autorización para contraer matrimonio.

Se desestima el recurso presentado por haber sido interpuesto fuera de plazo.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por los interesados, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de C.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de C. el 18 de octubre de 2004, don J., nacido el 25 de mayo de 1961 en C., de nacionalidad española, y doña M., nacida el 9 de febrero de 1982

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en G., de nacionalidad rumana y domici-liados ambos en C., iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Adjuntaba los siguien-tes documentos: DNI, certificado de empadronamiento, de matrimonio ante-rior con inscripción marginal de divorcio e inscripción de nacimiento del solicitan-te, y pasaporte, certificado de nacimien-to, declaración de estado civil, certificado de residencia y de empadronamiento de la solicitante.

2. Ratificados los interesados, for-mularon declaración de estado civil, y compareció un testigo que manifestó que no les constaba ningún impedimen-to legal que se opusiera a la celebración del matrimonio. El 5 de noviembre de 2004 se celebró la entrevista en audien-cia celebrada, con el contrayente, ma-nifestando que se conocieron en abril del 2002 en una cafetería en V.; que se comunican en español; que sabe como se llaman el padre y el hermano de ella, los cuales viven en un pueblo de R.; que él tiene dos hijos con los cuales no tiene ninguna relación desde hace cinco años; y su prometida tiene una hija que está en una casa de acogida; que ella no trabaja, y él trabaja en una fábrica de cervezas y cobra aproximadamente 1500 euros; que van a vivir en una casa heredada de su madre; que a ella le gusta leer y a él el deporte; que ella se casa porque le quiere. En la misma fe-cha se celebró la entrevista en audiencia reservada, con la contrayente, manifes-tando que se conocieron en mayo de 2003 en una cafetería en V.; que se co-munican en castellano; que conoce el nombre de los padres de su prometido, y conoce a unos primos segundos de él; que él tiene dos hermanos, pero que hace tiempo que no se hablan; que ella tiene una hija de cinco años, que vive en R. en una casa de acogida; y él tiene dos hijos, a los que no conoce ya que viven con sus madres y nunca están con él; que él trabaja en una fábrica de cer-

vezas y cobra unos 800 o 900 euros, y ella no trabaja; que van a vivir en un piso de la madre de él; que a él le gusta ir a la montaña, pasear y ver la televi-sión, y a ella le gusta pasear; que no tiene residencia legal en E., y quiere obtener la nacionalidad española dado que se va a quedar a vivir en E. Se pu-blicó el correspondiente edicto. La Di-rección General de la Policía informó que la promotora extranjera había soli-citado autorización de residencia tem-poral y que le fue denegada.

3. El Ministerio Fiscal informó que se oponía a que se autorizara el matrimonio. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto en fecha 3 de diciembre de 2004, denegando la autorización para contraer matrimonio, ya que en este caso, era deducción razonable la estimación de que el consentimiento matrimonial era simulado, siendo el propósito la posible regularización en España de la situación del contrayente extranjero y la obtención de la nacionalidad española.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los interesados el 10 de enero de 2005, éstos presentaron recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado con fecha 31 de enero de 2005, solicitando que se autori-ce la celebración del matrimonio, alegan-do que la motivación del auto es insufi-ciente, sin que se hubiese tenido en cuenta que las partes llevaban convivien-do más de un año juntos. Adjuntan certi-ficados de empadronamiento.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que inte-resó la confirmación del auto por enten-der su contenido ajustado a derecho. La Juez Encargada del Registro Civil ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notaria-do.

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Boletín núm. 2014–Pág. 207

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 29 y 32 de la Ley de Registro Civil; 355 y 356 del Re-glamento de Registro Civil y las Resolu-ciones de 1 de octubre de 1988 y 10-4.ª y 18-3.ª de junio y 18-2.ª de septiembre de 2003 y 10-2.ª de febrero de 2004.

II. El plazo para recurrir en materia de expedientes registrales es de quince días hábiles. Como en este caso no se discute que la notificación del acuerdo ha sido correcta, como realizada perso-nalmente al interesado con entrega de copia en la que se especifica el recurso procedente y el plazo para interponerlo, resulta que, efectuada la notificación el 10 de enero de 2005, está fuera de plazo y no puede admitirse el recurso presenta-do el 31 de enero de 2005.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado, dejando a salvo la vía judicial ordinaria.

RESOLUCIÓN (3.ª) de 9 de noviembre de 2005, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega la inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo-nial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesado contra auto del En-cargado del Registro Civil Consular en H.

HECHOS

1. En fecha 12 de diciembre de 2003, doña B., nacida en O., el 15 de agosto de 1960, de nacionalidad cubana, presentó en el Consulado General de España en H. impreso de declaración de datos para la trascripción de su matrimonio celebrado el día 7 de octubre de 1997 en H., según la ley local, con don J., nacido en M., el 11 de septiembre de 1964, de nacionali-dad española. Aportaba como documen-tación acreditativa de su pretensión: hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, declaración de estado civil, y certificado de matrimonio local; certificación de nacimiento, de matrimo-nio anterior y de sentencia de divorcio de la contrayente; y certificado de nacimien-to, y fe de vida y estado, correspondiente al contrayente.

2. Ratificada la interesada, en fecha 12 de diciembre de 2003 comparece ante el Registro Consular manifestando que tiene 43 años de edad, es divorciada, y no trabaja pues su esposo la mantiene económicamente; que tiene dos hijos de dos relaciones anteriores; que su actual esposo tiene 39 años, es soltero y trabaja como conserje en un edificio de M.; que se conocieron en enero de 2003, a través de una sobrina, que reside en E. casada con un ciudadano español; que se cono-cieron personalmente cuando él vino a C., por única vez, quince días, para la celebración del matrimonio; que piensa residir definitivamente en España. En el Registro Civil de M. se ratificó el contra-yente y se realizó la entrevista, en audien-cia reservada, manifestando que no existe impedimento de ligamen o paren-tesco alguno, que asistió al matrimonio con plena libertad y sin vicio de consen-timiento, y que su intención al contraer matrimonio es el propio de dicha institu-ción, existiendo intención real de conso-lidar la institución matrimonial. Del re-

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sultado de las audiencias el Cónsul con-sidera que, dado el desconocimiento en cuanto a sus respectivas circunstancias personales, y la clara intención de la es-posa de utilizar el matrimonio como vía para salir del país, existirían suficientes razones para considerar como matrimo-nio de complacencia el matrimonio de referencia.

3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstá-culo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial, se opone a la transcripción del citado matrimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular denie-ga mediante auto de fecha 8 de marzo de 2004 la transcripción del matrimonio de los contrayentes por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matrimonial real por parte de los cónyuges, incurrien-do en un supuesto de matrimonio de complacencia.

4. Notificada la resolución a los pro-motores, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, solicitando la ins-cripción del matrimonio, alegando que conoció a su esposa a principios de febre-ro de 2003 en el contexto de un viaje a C., para llevar medicinas de una ONG, ofreciéndole una sobrina de su esposa la posibilidad de alojarse en casa de ella, y así fue durante las tres semanas que pasó allí; que en marzo volvió a M. y siguieron la relación a través de contactos telefóni-cos, hasta que en abril, como la hermana de su esposa se fue a Miami, en represa-lia, las autoridades cubanas le quitaron la vivienda con todo lo que tenía, con lo cual su esposa y su hija se quedaron en la calle, por lo que prepararon el papeleo y en julio se casaron. Se adjunta, entre otra, la siguiente documentación: billetes de avión de viajes a C., facturas telefóni-

cas, resguardos de envíos de dinero, y fotografías.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Regla-mento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resolucio-nes, entre otras, de 19-4.ª y 25-3.ª de octubre; y 11-4.ª, 17-1.ª, 4.ª y 5.ª de noviembre y 2-2.ª de diciembre de 2004; 24-2.ª, 25-4.ª de enero, 3-3.ª, 9-1.ª de febrero, 2-1.ª, 3-4.ª, 17-1.ª y23-4.ª de marzo y 19-1.ª y 20-2.ª y 3.ª de abril de 2005.

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos

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matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

III. La Instrucción citada trata de evi-tar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por separa-do, de cada contrayente (cfr. art. 246 R.R.C.), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 R.R.C.), entre ellos, la ausencia de con-sentimiento matrimonial. Pues bien, aná-logas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin ex-cepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta compro-bación, si el matrimonio consta por «cer-tificación expedida por autoridad o fun-cionario del país de celebración» (art. 256-3.º R.R.C.), requiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias opor-tunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Regla-mento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expe-diente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artícu-los 23, II, de la Ley y 85 de su Regla-mento.

IV. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matri-monios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene

siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Reso-lución de 30 de mayo de 1.995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comproba-dos por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas pre-sentadas, de las que sea razonable dedu-cir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 L.E.C.) que el matrimonio es nulo por simulación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el 17 de julio de 2003 entre un español y una cubana y del trámite de audiencia reservada practicada a los contrayentes, resultan determinados he-chos objetivos y contradicciones de los que cabe deducir que el matrimonio celebrado no ha perseguido los fines propios de esta institución. No se trata de examinar la validez de un matrimonio celebrado en C. conforme a la legisla-ción cubana, la cual no se discute ni se pone en duda, sino de resolver si ese matrimonio reúne las condiciones exigi-das en la legislación española para que pueda ser inscrito en el Registro Civil español. Para ello, aparte de otros ele-mentos que pudieran ayudar a la toma de una decisión, es fundamental el trámite previsto en el artículo 246 R.R.C., por-que el Encargado del Registro Civil, antes de inscribirlo, ha de cerciorarse de que no existen impedimentos de ligamen ni cualquiera otra circunstancia que obsta-culice la inscripción. Pues bien, a la vista de las declaraciones formuladas por la interesada en el trámite de audiencia y de las alegaciones que constan en el recurso se concluye que el matrimonio celebrado ha sido utilizado para conse-guir fines ajenos al mismo: En primer lugar, hay que señalar la brevedad de la relación. Se conocieron, según ella, por fotografía en enero de 2003. Directa y personalmente lo hicieron, según ella quince días antes de la boda, en el único viaje que él realizó a C. Pero en el recur-

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so se dice que la conoció en febrero, no en enero, de 2003 y no por fotografía, sino en un viaje a C., en el que se alojó en la casa en que ella vivía y en la que estuvo durante más de tres semanas, volviendo seguidamente a M. para regre-sar a C. en julio para contraer matrimo-nio. Se trata de unas contradicciones sobre hechos tan significativos que no es posible encontrarle una justificación. A ello se une lo que el Encargado del Re-gistro Consular viene reiteradamente in-formando en estos supuestos de solicitud de inscripción de matrimonios celebra-dos entre ciudadanos cubanos y extran-jeros sobre que, consciente o incons-cientemente, se sirven de tal institución con fines migratorios, lo que no es des-cartable en este caso si se tiene en cuen-ta lo que antecede y la voluntad declara-da de la interesada de residir definitiva-mente en E.

VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbi-traria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Civil Consular, el cual por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciar-los y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en mo-mentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Regla-mento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 R.R.C.), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la de-negación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (4.ª) de 9 de noviembre de 2005, sobre declaración de nacionalidad.

Es español iure soli el nacido en España hijo de colombianos nacidos en Colombia.

En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la naciona-lidad española, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por los promotores contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de A.

HECHOS

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de A. el 11 de noviembre de 2004, don T., y doña B., ambos de nacionalidad colombiana, y vecinos de Y., solicitaron que se declarase, con valor de simple presunción, la nacionalidad española de su hijo D., nacido el 15 de abril de 2004 en Y. Aportaban como do-cumentos probatorios de la pretensión: certificado de empadronamiento de la unidad familiar; inscripción de nacimien-to del interesado; certificados de naci-mientos y pasaporte de los promotores; y certificados del Consulado de Colombia, de que la Constitución Política de Colom-bia establece que son nacionales colom-bianos, los hijos de padre o madre co-lombianos que hubieran nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en te-rritorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República, que a la fecha de hoy no está registrado en esa oficina consular el menor interesado, y que los promotores se hallan inscritos en el libro de registro de colombianos que se lleva en esa oficina consular.

2. Ratificados los promotores, el Mi-nisterio Fiscal informó que se oponía a lo solicitado, ya que de la documentación aportada se desprendía que la nacionali-dad del menor era colombiana, al seguir la legislación de esta nación el ius sangui-

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nis, a pesar de que exija un mero requisi-to formal de inscripción. El Juez Encarga-do del Registro Civil dictó auto con fecha 31 de enero de 2005, no habiendo lugar a la declaración de nacionalidad españo-la con valor de simple presunción del menor, ya que estando acreditado que conforme a la ley colombiana, los hijos de padre o madre colombianos, nacidos en el extranjero, deben avecindarse en C. o registrarse en una oficina consular de la República, para poder adquirir la ciuda-danía colombiana, no corresponde al referido menor la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.1 c) del Código civil pues no se encon-traba el mismo en situación de apatri-dia.

3. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los promotores, éstos in-terpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que se declare con valor de simple presunción que el menor es espa-ñol de origen, alegando que los hijos de colombianos nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente por el solo hecho del nacimiento la nacionalidad colombiana, la cual solo puede adquirir-se por un acto posterior, por lo que se daba la situación de apatridia originaria en la cual la atribución de la nacionali-dad española iure soli se imponía.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que inte-resó la desestimación del mismo. El Juez Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado ratificando la resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 12 y 17 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil, 7 de la Convención de las

Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y las Resoluciones de 4-2.ª y 3.ª, 8-1.ª y 21-3.ª de febrero, 18-2.ª y 26-5.ª de marzo, 9-1.ª y 2.ª de abril, 13-2.ª de mayo, 7-2.ª y 28-4.ª de junio , 4-1.ª de julio de 2003 y 5-2.ª de enero de 2005.

II. Se discute en este recurso si puede declararse con valor de simple presun-ción que tiene la nacionalidad española de origen un niño nacido en España en 2004, hijo de padres colombianos naci-dos en Colombia. La petición de los promotores se funda en la forma de atri-bución iure soli de la nacionalidad espa-ñola establecida a favor de los nacidos en España de padres extranjeros cuando la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad (cfr. art. 17-1-c del Código civil).

III. De acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación colombiana, confirmado por la certificación consular acompañada al expediente, hay que con-cluir que los hijos de colombianos naci-dos en el extranjero no adquieren auto-máticamente por el solo hecho del naci-miento la nacionalidad colombiana, la cual sólo puede adquirirse por un acto posterior. Se da, pues, la situación de apatridia originaria en la cual la atribu-ción de la nacionalidad española iure soli se impone. No ha de importar que el nacido pueda adquirir más tarde iure sanguinis la nacionalidad de sus progeni-tores, porque este solo hecho no puede llevar consigo la pérdida de nacionalidad atribuida ex lege en el momento del na-cimiento.

IV. Esta conclusión se ve reforzada por la aplicación del artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño, en cuanto establece que el niño tendrá des-de que nace derecho a adquirir una na-cionalidad y que los Estados Partes vela-rán por la aplicación de este derecho, «sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida».

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Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria que procede:

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Declarar con valor de simple presunción que el menor es español de origen; la declaración se anotará al mar-gen de la inscripción de nacimiento.

RESOLUCIÓN (5.ª) de 9 de noviembre de 2005, sobre autorización de matrimonio civil.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud de los entablados por los interesados, contra auto del Juez Encargado del Regis-tro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante escrito presentando en el Registro Civil de M. el 20 de agosto de 2004, don J., nacido el 29 de diciembre de 1918 en M. y doña R., nacida el 21 de febrero de 1986 en M., ambos de nacio-nalidad española y domiciliados en M. iniciaban expediente en solicitud de au-torización para contraer matrimonio ci-vil. Adjuntaba los siguientes documentos: DNI, certificados de empadronamiento, de nacimiento, y declaración de estado civil correspondientes a ambos promoto-res.

2. Ratificados los interesados, mani-festaron que no existe ningún impedi-mento para contraer matrimonio, que no están ligados por vínculo matrimonial anterior, que no tienen ninguna clase de

parentesco, y que conocen el contenido del matrimonio. Comparecieron dos tes-tigos que manifestaron su convencimien-to de que el matrimonio proyectado no se hallaba incurso en impedimento ni pro-hibición legal alguna. El 19 de octubre de 2004 se celebró la entrevista en audien-cia celebrada, con el contrayente, mani-festando que es jubilado y trabajaba en un estanco; que su novia le está cuidando desde hace unos 15 o 20 años, y él no le paga nada; que conoce a los padres de ella porque eran clientes de un estanco; que él quiere en agradecimiento casarse con ella para dejarle el piso cuando se muera, ya que es su única finalidad; que no está enamorado de ella porque tiene mucha edad. En la misma fecha se cele-bró la entrevista en audiencia reservada, con la contrayente, manifestando que ella tiene 18 años conoce a su novio hace siete u ocho años; que sus padres le co-nocen porque trabajaban en el mismo estanco que él; que el único motivo para contraer matrimonio es heredar el piso de su novio.

3. El Ministerio Fiscal informó que se oponía a la celebración, ya que no existía verdadero consentimiento matrimonial. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto en fecha 24 de noviembre de 2004, denegando la autorización para celebrar el matrimonio, ya que del trámite de au-diencia se desprendían hechos objetivos que llevaban a la conclusión de que el matrimonio proyectado perseguía fines diferentes de los propios de esta institu-ción, datos que permitían afirmar que la verdadera intención de las partes era la de obtener una de ellas, un determinado beneficio patrimonial, deduciéndose ra-zonablemente por todo ello que el matri-monio era nulo por simulación.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los interesados, éstos presentaron recursos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la celebración del matrimonio. El promotor alega que el

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Código civil no señala como requisito de capacidad necesaria para contraer matri-monio el estar enamorado, y que vive en una casa arrendada, encontrándose en plenas facultades físicas y mentales. La promotora alegó que está enamorada de su novio, y que si mencionó su interés de heredar un piso, ello fue fruto de los ner-vios, y en cualquier caso, difícilmente podrá heredar un piso que no existe.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que inte-resó la confirmación del auto por sus fundamentos. El Juez Encargado del Re-gistro Civil ordena la remisión del expe-diente a la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado, informando que debía confirmarse la resolución recurrida por sus fundamentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitu-ción; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Re-glamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995; y las Resolucio-nes, entre otras, de 4-2.ª, 11-2.ª, 19-2.ª y 26-2.ª de noviembre; y 1-1.ª y 2-2.ª de diciembre de 2003 y 21-4.ª de enero, 5-3.ª y 18-1.ª de febrero; 3-2.ª y 3.ª y 4-1.ª de marzo; y 16-1.ª y 20-3.ª y 4.ª de abril de 2004.

II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contra-yente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 R.R.C.).

III. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado lle-ga a la convicción de que existe simula-ción, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consenti-miento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 L.E.C.).

V. En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España resultan del trámite de audiencia un conjunto de he-chos que llevan a la conclusión de que el matrimonio que se pretende contraer persigue una finalidad distinta de la pro-pia de esta institución: Ambos manifies-tan que desean contraer matrimonio para trasmitir y adquirir, respectivamente, un piso propiedad de él en agradecimiento a los servicios prestados por ella. Si bien en el escrito de recurso niegan la existen-cia de un piso propiedad del contrayente, la diferencia de edad –ochenta y seis años él, dieciocho ella en el momento de solicitar al autorización, dato sólo a tener en cuenta en unión de otros–, las contra-dicciones en las declaraciones iniciales con las del escrito de recurso y la finali-

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dad básica pretendida, confirman la po-sición adoptada por el Encargado del Registro Civil.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria que procede desestimar el re-curso y confirmar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (1.ª) de 10 de noviembre de 2005, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por la interesada contra auto del En-cargado del Registro Civil Consular de B.

HECHOS

1. Con fecha 19 de enero de 2005, doña O., nacida C. el 27 de agosto de 1981, de nacionalidad colombiana, soli-citó en el Registro Civil Consular de B., la inscripción de su matrimonio celebrado por poder con don J., nacido en C. el 20 de junio de 1975, de nacionalidad espa-ñola. Aportaba como documentación acreditativa de su pretensión: Declara-ción de datos para la inscripción, certifi-cado de matrimonio, certificados de na-cimientos y pasaportes de ambos contra-yentes, y fe de vida y estado del interesado.

2. La contrayente manifestó en la audiencia reservada celebrada el 19 de enero de 2005 que se conocieron en julio de 2002 por Internet; que no se conocen personalmente; que su cónyuge nunca ha viajado a su país; que él trabaja en un

taller de vehículos industriales, y ella hace manualidades o trabajos en el orde-nador; que él no practica ningún deporte, tiene estudios de bachiller y no tiene hermanos. El contrayente, en la entrevista en audiencia reservada, celebrada en el Registro Civil de C. el 22 de febrero de 2005, manifestó que se conocieron en julio de 2002 por Internet; que piensan vivir en Córdoba; que él tiene un taller de vehículos industriales y ella se encuentra parada; que a ella le gustan las manuali-dades, el deporte y también los ordena-dores; que ella tiene una hermana de 25 años.

3. El Ministerio Fiscal informó que procedía un acuerdo denegatorio. El En-cargado del Registro Consular dictó auto con fecha 15 de marzo de 2005, acor-dando que no procedía acceder a la soli-citud de inscripción de matrimonio, al presumirse un matrimonio de compla-cencia de las entrevistas realizadas a los contrayentes, quienes no se conocían personalmente.

4. Notificada la resolución a los interesados, la promotora presentó re-curso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se inscriba su matrimonio, alegan-do que si bien no se conocen físicamen-te, mantienen una relación estable desde junio del 2002, a través de correo y vía telefónica, por lo que no se les puede negar el derecho de vivir en fa-milia. Se adjunta declaración de los padres de la interesada dando su con-sentimiento al matrimonio celebrado. Mediante comparecencia ante notario el contrayente manifestó que por moti-vos de trabajo no se había podido des-plazarse a Cali, interponiendo recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal. El Encar-gado del Registro Civil Consular ordena la remisión del expediente a la Dirección

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General de los Registros y del Notariado, informando que se ratificaba en su deci-sión, por cuanto los contrayentes no se conocen personalmente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resoluciones, entre otras, de 4-3.ª, 5-1.ª, 16-2.ª, 19-4.ª y 25-3.ª de octubre; y 11-4.ª, 17-1.ª, 4.ª y 5.ª de noviembre y 2-2.ª de diciembre de 2004; 24-2.ª, 25-4.ª de enero, 3-3.ª y 9-1.ª de febrero; y 2-1.ª, 3-4.ª, 17-1.ª y 23-4.ª de marzo de 2005.

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

III. La Instrucción citada trata de evi-tar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por separa-do, de cada contrayente (cfr. art. 246 R.R.C.), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 R.R.C.), entre ellos, la ausencia de con-sentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuan-do se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera per-mitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimo-nio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º R.R.C.), requie-re que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones com-plementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad con-forme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

IV. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matri-monios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Reso-lución de 30 de mayo de 1.995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comproba-dos por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas pre-sentadas, de las que sea razonable dedu-

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cir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 L.E.C.) que el matrimonio es nulo por simulación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Colombia el 19 de noviembre de 2004 entre un español y una colombiana y del trámite de audiencia reservada practica-da a los contrayentes, resulta como hecho objetivo que los contrayentes no se cono-cen personalmente, sin que haya cons-tancia de que, desde que se conocen por internet, en junio de 2002, hasta que contraen matrimonio, haya existido al-gún tipo de comunicación entre ellos.

VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbitra-ria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Civil Consular, el cual por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 R.R.C.), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abier-to este camino ante la denegación adop-tada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria que procede desestimar el re-curso y confirmar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (2.ª) de 10 de noviembre de 2005, sobre consolidación de la naciona-lidad española.

No es aplicable el artículo 18 del Có-digo civil cuando la posesión de la nacio-nalidad española no ha durado diez años,

ni el interesado residió en el Sahara du-rante el plazo de vigencia del Real Decre-to 2258/1976, de 10 de agosto.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el interesado contra auto dicta-do por el Juez Encargado del Registro Civil de A.

HECHOS

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de A. el 15 de junio de 2004, don M., nacido el 24 de noviembre de 1955 en S., solicitaba la declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción, indicando que por diversas circunstancias, no optó a la na-cionalidad española en los términos que autorizaba el Real Decreto 2258/1976 de 10 de agosto. Adjuntaba la siguiente do-cumentación: Recibo de la Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum del Sahara Occidental; certificado de naci-miento, de antecedentes penales y de ciudadanía expedidos por la Delegación Saharaui para España; comunicación de la Subdelegación de Gobierno de Zamo-ra por la que se le concede la exención de visado de residencia y permiso de trabajo permanente; certificado de la Dirección General de la Policía, de que en el año 1972 se le expidió DNI espa-ñol; pasaporte argelino; certificación de empadronamiento; y cartilla de la Paga-duría de Pensionistas del Ministerio de Defensa de su padre.

2. Ratificado el interesado, la Policía Local informó que el interesado no vivía en el domicilio que había señalado ni se sabía quien era. El Ministerio Fiscal infor-mó que procedía la declaración de in-competencia territorial de ese Registro Civil, al no quedar acreditado que el so-

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licitante tenía domicilio en Arrecife. El promotor, mediante comparecencia en el Registro Civil manifestó que había cam-biado de domicilio, presentando certifi-cado de empadronamiento, contrato de trabajo e informe de vida laboral.

3. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 4 de enero de 2005 desestimando la petición sobre declara-ción de la nacionalidad española con va-lor de simple presunción del promotor, ya que no contaba con título inscrito en el Registro Civil español, y el artículo 18 del Código civil establece que «la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro civil» permite la consolidación de la na-cionalidad, aunque se anule el título que la originó, sin embargo de los documentos que obraban en el expediente, no aparecía título inscrito alguno.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y al interesado el 1 de febre-ro de 2005, éste presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el 22 de febrero de 2005, solicitando que se le conceda la nacio-nalidad española, alegando que en el año 1976 no le fue posible acceder a la opción a la nacionalidad española, ya que el territorio saharaui se encontraba ocupado por marroquíes; que su padre es nacional español, estableciendo el artículo 17.1 del Código civil que son españoles de origen los nacidos de pa-dre o madre españoles, habiendo solici-tado el interesado su certificado de na-cimiento.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que in-formó que procedía su inadmisión al presentarse fuera de plazo. El Juez Encar-gado del Registro Civil remitió el expe-diente a la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado, informando que no había quedado acreditado el hecho de

la posesión de estado nacional por parte del promotor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agos-to; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resolucio-nes de 1-1.ª y 7 de marzo de 2000, 15-1.ª de junio de 2001 y 21-1.ª de octubre y 5-2.ª de diciembre de 2002, 21-1.ª de enero, 26-1.ª de marzo, 19-3.ª de abril, 20-2.ª de junio y 6-2.ª de noviembre de 2003 Y 2-5.ª de enero de 2004.

II. Según el artículo 18 del Código civil, la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la naciona-lidad española con valor de simples pre-sunción (cfr. art. 96-2.º L.R.C. y 338 R.R.C.), que decide en primera instancia el Encargado del Registro Civil del domi-cilio (cfr. art. 335 R.R.C.).

III. En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era pose-sión española no les beneficia el citado artículo 18 del Código porque no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficia-ban de la nacionalidad española, por más que de algunas disposiciones anteriores al abandono por España de este territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apuntado es el que se desprende necesa-riamente de la Ley 19 de noviembre de 1975 y del Real Decreto de 10 de agosto de 1976, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les con-

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cediera en ciertas condiciones la oportu-nidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto citado.

IV. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la S.T.S. de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias funda-mentales entre el supuesto de hecho examinado en la sentencia y el ahora planteado. En efecto, a diferencia del caso de la sentencia, el interesado no ha pro-bado que residiera en el territorio del Sa-hara en el tiempo en que estuvo en vigor el Real Decreto citado, de modo que quedara imposibilitada de facto para op-tar a la nacionalidad española. Además, y este es un dato decisivo, el promotor, que es titular de pasaporte argelino, no prueba tener título inscrito en el Registro Civil de haber adquirido la nacionalidad españo-la, pues en el expediente tan sólo consta la fotocopia del permiso de Circulación expedido en Zamora al cambiarlo por el que se le expidió en el Sahara en 1974 sin acompañarse otro documento que justifi-que este extremo.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria que procede desestimar el re-curso y confirmar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (3.ª) de 10 de noviembre de 2005, sobre autorización de matrimonio civil.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por la interesada, contra

auto de la Juez Encargada del Registro Civil de B.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de B. el 25 de octubre de 2004, don V., nacido el 11 de noviembre de 1912 en V. y doña M., nacida el 14 de agosto de 1948 en L., ambos de naciona-lidad española y domiciliados en B., ini-ciaban expediente en solicitud de autori-zación para contraer matrimonio civil. Adjuntaba los siguientes documentos: certificado de empadronamiento, inscrip-ción de nacimiento, de matrimonio ante-rior, y de defunción del cónyuge anterior, correspondiente al solicitante, y certifica-do de nacimiento y de matrimonio ante-rior con inscripción marginal de divorcio de la solicitante.

2. Ratificados los interesados, formu-laron declaración de estado civil, y com-pareció un testigo que manifestó su con-vencimiento de que el matrimonio pro-yectado no se hallaba incurso en impedimento ni prohibición legal alguna. El 11 de noviembre de 2004 se celebró la entrevista en audiencia celebrada, con el contrayente, manifestando que no sabía la edad de su pareja, ni los estudios, y que le parecía que vivía sola; que ella estuvo dos años de cocinera; que ella tiene una hija, y cree que tiene tres hermanos; que no sabe si ella ha tenido una operación quirúrgica o enfermedad en su vida; que se quiere casar porque ella le cuida muy bien; que él le da dinero por cuidarle; que él tiene dinero en el banco y muchas propiedades, y el banco le administra todo. La Juez Encargada informó que se trataba de una persona tributaria de posi-bles medidas de incapacitación a nivel patrimonial para evitar que personas des-aprensivas le engañen, por lo que debía darse vista al Ministerio Fiscal de incapa-citaciones. En la misma fecha se celebró

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la entrevista en audiencia reservada, con la contrayente, manifestando que su pa-reja mañana cumplía 92 años; que se conocieron hace dos años, cuando bus-caba una persona que le cuidara; que ambos viven solos y ella le cuida a él; que conoce solo a un primo de su pareja; que ella tiene tres hermanos y cree que él tiene dos; que no sabe si él ha sufrido alguna operación quirúrgica o enferme-dad a lo largo de su vida; que era correc-to que se casaban para que ella le cuida-ra; que él tiene bastantes propiedades, y le administra el dinero una abogada que le está estafando; que ella fue cocinera para él.

3. El Ministerio Fiscal informó que se oponía a la celebración, ya que de las entrevistas reservadas resultaba una falta de afectio maritales revelada por un des-conocimiento completo por parte del promotor de las circunstancias de su pare-ja, y tampoco por parte de la promotora se manifestaba afectio maritales, siendo ella consciente de que él quiere casarse para que le cuide. La Juez Encargada del Regis-tro Civil dictó auto en fecha 17 de diciem-bre de 2004, denegando la solicitud de autorización para celebrar el matrimonio, ya que se había comprobado y llegado a la racional convicción de que no existía un autentico y real consentimiento, ha-biéndose evidenciado en las audiencias reservadas un absoluto desconocimiento por parte del promotor de las circunstan-cias de su pareja, ya que los copromotores habían convenido en la celebración de un contrato de arrendamiento de servicios, que pretendían revestir a través de la insti-tución matrimonial, la cual no podía ser utilizada para finalidad distinta a las pre-vistas legalmente, so pena de incidir en fraude de ley.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los interesados, la promo-tora presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la celebración del matrimonio, alegando que él desco-

noce circunstancias no esenciales de ella, y que él le ha nombrado heredera, por lo que si se casa con él es porque le quie-re.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que inte-resó la desestimación del mismo, y la confirmación del auto por considerarlo ajustado a derecho, ratificándose en su anterior informe. La Juez Encargada del Registro Civil ordena la remisión del ex-pediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que se evidenció que lo que estaba detrás del matrimonio proyectado es un contra-to de arrendamiento de servicios para el cuidado y atención del promotor de edad avanzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitu-ción; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Re-glamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995; y las Resolucio-nes, entre otras, de 4-2.ª, 11-2.ª, 19-2.ª y 26-2.ª de noviembre; y 1-1.ª y 2-2.ª de diciembre de 2003 y 21-4.ª de enero, 5-3.ª y 18-1.ª de febrero; 3-2.ª y 3.ª y 4-1.ª de marzo; y 16-1.ª y 20-3.ª y 4.ª de abril de 2004.

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II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-servada y por separado de cada contra-yente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de liga-men o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 R.R.C.).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudu-lento de las partes, que no desean en rea-lidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matri-monial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para uno de los con-trayentes. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matri-monial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 L.E.C.).

V. En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre dos es-pañoles resultan del trámite de audiencia un conjunto de hechos que llevan a la conclusión de que el matrimonio que se pretende contraer persigue una finalidad distinta de la propia de esta institución: desconoce él la edad, estudios, familia-res, trabajo de su pareja; ella no responde a numerosas preguntas relativas a cir-cunstancias personales de él; y, lo que es más relevante, ante la pregunta ¿para qué

quieren casarse?, ambos responden para que ella le cuide a él.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria que procede desestimar el re-curso y confirmar el auto apelado.

RESOLUCIÓN (4.ª) de 10 de noviembre de 2005, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega la inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra Auto del Encar-gado del Registro Civil Consular de S.

HECHOS

1. Con fecha 27 de abril de 2004, don F., nacido en L., el 26 de agosto de 1968, de estado soltero, de nacionalidad española y con domicilio en L. y doña J., nacida en S., el 14 de mayo de 1974, de estado soltera y con domicilio en S., soli-citaban al Registro Civil Consular inscri-bir su matrimonio civil contraído en S. el 27 de diciembre de 2003. Acompañaban los siguientes documentos: Acta de ma-trimonio civil expedida por la R., certifi-caciones literales de nacimiento, fotoco-pias del documento de identidad y del pasaporte de ambos.

2. Realizado el trámite de audiencia reservada, la practicada al interesado en el Registro Civil de L. el 27 de septiembre de 2004 y a la interesada en el Registro Consular de S. el 21 de julio de 2004, dio el siguiente resultado: Ella manifiesta que tiene 30 años de edad. que conoció a su esposo en agosto de 2003 cuando ambos

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estaban de vacaciones y convivieron durante 10 días, que no tienen hijos en común y ella tiene dos hijos, que él ha viajado a S. dos veces en agosto y diciem-bre de 2003, que su cónyuge vive con sus padres, trabaja en fabricación de muebles y le envía 200 dólares mensuales, que se comunican telefónicamente interdiaria-mente, que ella tiene tres hermanos y su cónyuge dos, que piensa residir en E. y trabajar. El manifiesta que conoce a su cónyuge desde agosto de 2003 en el ho-tel donde ambos pasaban unas vacacio-nes, que han convivido juntos durante 15 días y 4 antes de la boda, que no tienen hijos en común, que ha viajado a S. tres veces, dos de ellas en el año 2003 y 23 días en agosto de 2004, que su cónyuge vive con su tía y él le manda todos los meses 200 euros porque desde que la conoce no trabaja, que él es tapicero, que se comunican telefónicamente un día si y otro no, que él tiene dos hermanos y su cónyuge tres, que piensan residir en L. ambos juntos con los dos hijos de ella.

3. El Ministerio Fiscal se opuso a la inscripción del matrimonio. El Juez En-cargado del Registro Consular, dictó Auto, denegando la inscripción de matri-monio solicitada, alegaba como razona-mientos jurídicos, que de la audiencia reservada se desprende un desconoci-miento total y absoluto, que la conviven-cia entre ambos ha sido muy escasa y que en aplicación de la doctrina del fraude a la Ley, y a la obligación legal de cuidar la correspondencia entre la verdad registral y los hechos.

4. Notificado el interesado, éste in-terpuso recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado mani-festando que desde que se conocieron en las vacaciones, ambos se dieron cuenta de la afinidad que existía entre los dos e igualmente con sus hijas a las que tomó un gran afecto y que la amistad que en un principio surgió se fue transformando en algo más profundo como consecuencia de las continuas y prolongadas conversa-

ciones telefónicas que ambos mantenían casi a diario y posteriormente surgió el amor profundo y verdadero que la distan-cia no podía impedir por lo que contraje-ron matrimonio y desde su regreso a E. después de haber contraído matrimonio se ha hecho cargo de las necesidades económicas de su familia. Acompaña documentos acreditativos de las conver-saciones telefónicas y envíos de dinero, así como de los viajes que ha hecho para visitar a su esposa.

5. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste confirma el auto por sus fun-damentos. El Juez Encargado del Registro Consular remite el expediente a la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Regla-mento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resolucio-nes, entre otras, de 1-1.ª y 2.ª, 10-2.ª, 16-1.ª y 2.ª de diciembre de 2003; y 13-2.ª y 3.ª, 15-1.ª y 4.ª de enero; 3-2.ª y 3.ª, 12-1.ª y 2.ª de febrero; 4-1.ª, 18-1.ª y 29-1.ª de marzo; 2-2.ª y 5-1.ª de abril; 22-1.ª y 2.ª, 24-1.ª, 28-5.ª y 31-3.ª de mayo; y 8-2.ª, 11-2.ª, 14-1.ª y 2.ª y 17-2.ª

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de junio de 2004 y 3-4.ª de noviembre de 2004.

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

III. La Instrucción citada trata de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la audiencia personal, reservada y por se-parado, de cada contrayente (cfr. art. 246 R.R.C.), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 R.R.C.), entre ellos, la ausencia de con-sentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera per-mitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimo-nio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º R.R.C.), re-quiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaracio-nes complementarias oportunas» se lle-gue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legali-dad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para

permitir otras inscripciones sin expedien-te y en virtud de certificación de un Re-gistro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

IV. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matri-monios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Reso-lución de 30 de mayo de 1.995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comproba-dos por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas pre-sentadas, de las que sea razonable dedu-cir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 L.E.C.) que el matrimonio es nulo por simulación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en .S. el 27 de diciembre de 2003 entre un es-pañol y una dominicana y del trámite de audiencia reservada practicada a los con-trayentes, resulta como hecho objetivo determinante la existencia de una rela-ción personal y directa breve y la existen-cia de un desconocimiento recíproco entre los contrayentes que obligan a con-cluir que la celebración del matrimonio ha perseguido finalidad distinta de la propia de esta institución. De la audien-cia reservada practicada a la contrayente dominicana resulta un desconocimiento total y absoluto referente a los datos rela-tivos a su esposo: edad, fecha de matri-monio, fecha desde que iniciaron su re-lación, domicilio, teléfono, fecha de na-cimiento, lugar de nacimiento, nombre de los padres, nombres y cantidad de hermanos. Todo ello es de importancia para calificar el grado de conocimiento existente entre los contrayentes. Por otro lado la convivencia entre ambos ha sido muy escasa; según manifestó la contra-yente dominicana fueron en total de 10 días y según el ciudadano español fueron de 19 días en total.

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VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbi-traria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Civil Consular, el cual por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 R.R.C.), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abier-to este camino ante la denegación adop-tada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria que procede desestimar el re-curso y confirmar el acuerdo apelado.

RESOLUCIÓN (5.ª) de 10 de noviembre de 2005, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega la inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir ausencia de consentimiento matrimo-nial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por la interesada contra acuerdo del Encargado del Registro Civil C.

HECHOS

1. Mediante comparecencia el 16 de octubre de 2003 doña I., nacida en S. el 13 de marzo de 1968, de nacionalidad española y domiciliada en T., solicitó en

el Registro Civil C. la inscripción de su matrimonio civil celebrado en S. el 15 de febrero de 2003, con don P., nacido en L. el 1 de junio de 1979, de nacionalidad dominicana y domiciliado en la R. Acom-pañaba con la solicitud los siguientes documentos: acta de matrimonio inexten-sa y certificado de nacimiento y DNI de la interesada.

2. El 21 de enero de 2004, en T., se celebró la audiencia reservada con la contrayente, manifestando entre otras cosas que: su esposo no tiene hijos; que ella tiene dos hijos; que coincidía con el que ahora es su esposo en los partidos de béisbol, a los cuales ambos son afi-cionados, luego entablaron más amis-tad, visitándola él en casa de sus padres a pesar de que ella estaba casada con un español de origen dominicano; que su esposo era soltero en el momento de casarse; que conoce a sus suegros y a la única hermana de su esposo que tam-bién está casada; que ella lleva 15 años viviendo en E. y sólo ha viajado en dos ocasiones a su país, la primera hace 6 años para visitar a sus hijos y la segunda para contraer matrimonio con su actual esposo, aunque las veces que ha ido ha permanecido durante un mes allí. El 27 de septiembre de 2004 se celebró la audiencia del contrayente en el Consu-lado General de España en S., manifes-tando que: no sabe desde cuando cono-ce a su esposa, pero que se conocieron jugando pelota en el Play de S.; que no convivieron antes del matrimonio; que no tienen hijos en común; que su cón-yuge tiene dos hijos de otra relación; que no ha viajado a otros países; que su esposa vive con sus hijos y trabaja cui-dando viejos, aunque no sabe cuanto gana; que su mujer le envía dinero; que conoce a sus suegros; que su esposa era soltera cuando contrajo matrimonio con él, al igual que él; que piensan estable-cer su residencia en E., pues su familia vive en España; que nunca ha solicitado visado para viajar a E. o a otros países;

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que tiene dos hermanos y su esposa tres, aunque sabe que son dos más; que él tiene amistades en E. y que su esposa ha ido una vez a R., en enero de 2003, desde que se casó con él.

3. El Encargado del Registro Civil C. dictó acuerdo con fecha 17 de noviembre de 2004, denegando la inscripción del matrimonio solicitado, fundamentando su resolución en que había una serie de elementos objetivos suficientes de los que razonablemente cabe deducir la falta de consentimiento válido para la celebra-ción del matrimonio, encontrándonos ante el fenómeno tan frecuentemente denunciado, de un negocio jurídico si-mulado con fines migratorios; faltando uno de los requisitos esenciales para la validez del matrimonio cual es el verda-dero consentimiento.

4. Notificado el Ministerio Fiscal y la solicitante, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, con fecha 12 de enero de 2005, solicitando la inscripción del ma-trimonio.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste estimó que procedía confirmar el acuerdo impugnado. El Encargado del Registro Civil Central remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, infor-mando que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar tal resolución, entendiendo que ésta debía ser confirma-da.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-

nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 so-bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Regla-mento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995, y las Resolucio-nes, entre otras, de 1-1.ª y 2.ª, 10-2.ª, 16-1.ª y 2.ª de diciembre de 2003; y 13-2.ª y 3.ª, 15-1.ª y 4.ª de enero; 3-2.ª y 3.ª, 12-1.ª y 2.ª de febrero; 4-1.ª, 18-1.ª y 29-1.ª de marzo; 2-2.ª y 5-1.ª de abril; 22-1.ª y 2.ª, 24-1.ª, 28-5.ª y 31-3.ª de mayo; y 8-2.ª, 11-2.ª, 14-1.ª y 2.ª y 17-2.ª de junio de 2004 Y 26-4.ª de octubre de 2004.

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

III. La Instrucción citada trata de evitar que esos matrimonios fraudulen-tos lleguen a celebrarse dentro del terri-torio español, recordando la importan-cia que en el expediente previo a la ce-lebración del matrimonio tiene el trámite de la audiencia personal, reser-vada y por separado, de cada contrayen-te (cfr. art. 246 R.R.C.), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedi-mento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 R.R.C.), entre ellos, la au-sencia de consentimiento matrimonial.

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Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción al-guna– para la celebración del matrimo-nio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certifica-ción expedida por autoridad o funciona-rio del país de celebración» (art. 256-3.º R.R.C.), requiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportu-nas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley españo-la». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Re-glamento.

IV. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de ma-trimonios simulados, por más que ha-yan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctri-na de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1.995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las decla-raciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 L.E.C.) que el matrimonio es nulo por simulación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en la R. el 14 de enero de 2003 entre un ciu-dadano dominicano y una española por opción, dominicana de origen, y se constatan la existencia de unos hechos objetivos que se consideran determi-

nantes para deducir que el matrimonio ha sido celebrado persiguiendo finali-dad distinta de la que es propia de la institución matrimonial. Así, la relación directa de los interesados es breve. Se conocen por razón de vecindad en 1997, un año después, dice ella, que él abandona el lugar y mantienen una re-lación durante dos años viéndose los fines de semana, ello en el año 2000. Sin embargo, él manifiesta que su rela-ción data del año 2002. El dice que se comunican poco, y cuando lo hacen es por vía telefónica, pero no aporta prue-ba alguna ni conoce el número de telé-fono de ella. También ignora los estu-dios de ella, sus ingresos, lo que no deja de ser significativo entre dos personas que pretender iniciar una vida en co-mún. Dice que a su boda no asistió ningún familiar, en tanto que ella mani-festó que asistió la hermana de él.

VI. De estos hechos comprobados es una deducción razonable y en modo alguno arbitraria entender que el matri-monio es nulo por simulación. Así lo han estimado los Encargados de los Registros Civiles Consular y Central, que por su inmediación a los hechos son quienes más fácilmente pueden apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no queda-ría desvirtuada por un expediente poste-rior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescin-dirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 R.R.C.), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Regla-mento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.