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RESOLUCIÓN NO. 3869-2006 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 21 de diciembre del año 2006, años 163° de la Independencia y 143° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución: Visto, la Constitución de la República Dominicana, artículos 3, párrafo 2 y 8, numerales 2, letra j), 5 y 10; Visto, el artículo 14, numeral 3, letra e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución núm. 684 del 27 de octubre de 1977, publicada en la Gaceta Oficial núm. 9451 del 12 de noviembre de 1977; Visto, la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, del 22 de noviembre de 1969, debidamente aprobada mediante Resolución núm. 739 del 25 de diciembre de 1977, publicada en la Gaceta Oficial núm. 9460 del 11 de febrero de 1978; Visto, el artículo 29 de la Ley núm. 821, sobre Organización Judicial del 11 de noviembre de 1927 y sus modificaciones, publicada en la Gaceta Oficial núm. 3921 de fecha 26 de octubre de 1927; Visto, el artículo 14 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 del 10 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial núm. 9950 de fecha 10 de julio de 1927; Visto, el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 19 de febrero de 1999; Visto, los artículos 1, 12, 18, 26, 171, 172, 194 al 217, 220, 300, 305, 323, 324 al 326 y 329 de la Ley núm. 76-02, promulgada el 19 de julio de 2002 y publicada el 27 de septiembre de 2002 en la Gaceta Oficial núm. 10170, que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana; Atendido, que el artículo 8, numeral 2, letra j) de la Constitución de la República Dominicana prevé como parte del debido proceso la observancia de los procedimientos establecidos por la ley con el objetivo de garantizar la celebración de un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa; Atendido, que de acuerdo al artículo 3, numeral 2, de la Constitución, la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;

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RESOLUCIN NO. 3869-2006Dios, Patria y LibertadRepblica DominicanaEn Nombre de la Repblica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Hugo lvarez Valencia, Juan Lupern Vsquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ros, Enilda Reyes Prez, Dulce Ma. Rodrguez de Goris, Julio Anbal Surez, Vctor Jos Castellanos Estrella, Edgar Hernndez Meja, Daro O. Fernndez Espinal, Pedro Romero Confesor y Jos E. Hernndez Machado, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, hoy 21 de diciembre del ao 2006, aos 163 de la Independencia y 143 de la Restauracin, dicta en Cmara de Consejo, la siguiente resolucin:Visto, la Constitucin de la Repblica Dominicana, artculos 3, prrafo 2 y 8, numerales 2, letra j), 5 y 10;Visto, el artculo 14, numeral 3, letra e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos del 16 de diciembre de 1966, aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolucin nm. 684 del 27 de octubre de 1977, publicada en la Gaceta Oficial nm. 9451 del 12 de noviembre de 1977;Visto, la Convencin Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San Jos, del 22 de noviembre de 1969, debidamente aprobada mediante Resolucin nm. 739 del 25 de diciembre de 1977, publicada en la Gaceta Oficial nm. 9460 del 11 de febrero de 1978;Visto, el artculo 29 de la Ley nm. 821, sobre Organizacin Judicial del 11 de noviembre de 1927 y sus modificaciones, publicada en la Gaceta Oficial nm. 3921 de fecha 26 de octubre de 1927;Visto, el artculo 14 de la Ley nm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgnica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley nm. 156-97 del 10 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial nm. 9950 de fecha 10 de julio de 1927;Visto, el instrumento de aceptacin de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 19 de febrero de 1999;Visto, los artculos 1, 12, 18, 26, 171, 172, 194 al 217, 220, 300, 305, 323, 324 al 326 y 329 de la Ley nm. 76-02, promulgada el 19 de julio de 2002 y publicada el 27 de septiembre de 2002 en la Gaceta Oficial nm. 10170, que instituye el Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana;Atendido, que el artculo 8, numeral 2, letra j) de la Constitucin de la Repblica Dominicana prev como parte del debido proceso la observancia de los procedimientos establecidos por la ley con el objetivo de garantizar la celebracin de un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa;Atendido, que de acuerdo al artculo 3, numeral 2, de la Constitucin, la Repblica Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes pblicos las hayan adoptado;Atendido, que el Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana no hace referencia expresa al contra interrogatorio, utilizado en los sistemas procesales de tipo acusatorio como mecanismo para rebatir o contradecir la prueba de la parte contraria, ejerciendo as eficazmente, en igualdad de armas, sus medios de defensa como ha sido previsto en los instrumentos internacionales;Atendido, que el artculo 326 del Cdigo Procesal Penal de la Repblica Dominicana hace referencia al interrogatorio directo, tanto por la parte que presenta el testigo como por las dems partes;Atendido, que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos en su artculo 14, numeral 3, establece que: Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantas mnimas: e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo, sentando de este modo el contra interrogatorio;Atendido, que se precisa, en consecuencia, la reglamentacin de este importante modo de interrogatorio para as dar oportunidad a las partes de rebatir en igualdad de armas la prueba presentada por la contraparte, sobre todo, la testimonial y la pericial;Atendido, que la normativa procesal penal, prohbe las preguntas impertinentes, capciosas y sugestivas, pero no establece de forma clara la manera de objetar dichas preguntas, as como el comportamiento inadecuado de las partes en el debate, y el modo de presentacin de ciertas pruebas;Atendido, que la forma de presentacin y utilizacin de la prueba en sus distintas categoras, exige especial reglamentacin;CAPTULO IDisposiciones GeneralesArtculo 1. DENOMINACIN. La presente resolucin se denomina Reglamento para el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal.Artculo 2. OBJETO Y ALCANCE DEL REGLAMENTO. El presente reglamento tiene por objeto y alcance unificar los criterios relativos a la presentacin de los diversos medios de prueba adaptada a las etapas del proceso penal, a la luz de las disposiciones de la normativa constitucional y procesal penal vigentes.Artculo 3. DEFINICIONES. A los fines de este reglamento los trminos que se indican a continuacin se interpretan de acuerdo con las siguientes definiciones:Prueba admisible: Caracterstica necesaria del elemento de prueba para su incorporacin al proceso sobre la base de su legalidad, utilidad, pertinencia y relevancia.Acreditacin: Mecanismo utilizado durante una audiencia para la autenticacin o identificacin de los medios de prueba recibidos y exhibidos con el propsito de convencer al juez o tribunal respecto a su credibilidad.Autenticacin: Mecanismo mediante el cual se sientan las bases para la admisin como prueba de un objeto o documento.Base probatoria: Mecanismo utilizado durante la audiencia mediante la declaracin de un testigo o perito a fin de incorporar objetos, documentos y otros medios de prueba.Calificacin de perito: Mecanismo utilizado por las partes a fin de proporcionar al tribunal la informacin necesaria para establecer la calidad habilitante respecto del tema de tipo cientfico o tcnico para el cual ha sido propuesto el testigo pericial.Conocimiento personal: Condicin necesaria para admitir la relacin de hecho presentada a travs de prueba testimonial no pericial.Declaracin: Exposicin de la existencia o inexistencia sobre un hecho o situacin de derecho.Defensa de coartada. Aquella que mediante evidencia clara y convincente logre establecer la imposibilidad material de que el imputado sea autor, coautor o cmplice del hecho que se le atribuye.Elementos de prueba: Conjunto de indicios y/o evidencia fsica que sostiene la pretensin de una parte.Estipulacin: Acuerdo bajo supervisin judicial que implica un desistimiento formal de las partes de hacer oposicin sobre la cuestin tratada.Evidencia fsica: Cualquier cosa, desde objetos a trazas microscpicas que pueda ofrecer cualquier tipo de indicio relevante para la investigacin.Impugnacin: Tcnica utilizada por las partes a fin de afectar de forma negativa la credibilidad del testigo o perito u otro medio de prueba, o para lograr su exclusin del debate.Incorporacin de pruebas: Acto judicial de introducir los elementos de prueba obtenidos por las partes.Integridad de la prueba: Condicin necesaria para la admisibilidad de una evidencia fsica mediante el establecimiento de una cadena de custodia.Interrogatorio: Se refiere al examen de testigos o peritos a travs de preguntas dirigidas a establecer la existencia de un hecho alegado.Legitimacin de la prueba: Admisin por parte del tribunal de los elementos de prueba aportados por las partes, luego de un examen previo respecto a su legalidad y pertinencia.Materia privilegiada: Se trata de derechos de confidencialidad que tiene el testigo para negarse a prestar informacin considerada secreta por haber sido recibida con expectativa de confidencialidad, siempre que la ley le acuerde tal derecho.Objecin: Es el mecanismo legal que puede ser utilizado por las partes durante el conocimiento de una causa a los fines de manifestar su oposicin a la formulacin de una pregunta o respuesta, argumento, actitud de los sujetos procesales considerada indebida o a la presentacin de evidencia inadmisible y cualquier otra actuacin contraria a la reglamentacin procesal.Oferta de pruebas: Se refiere a la accin material de una parte de poner en conocimiento de las dems, la prueba que habr de presentar en la audiencia correspondiente.Prueba circunstancial: Se refiere a aquella que prueba un hecho del cual se infieren otros.Prueba demostrativa o ilustrativa: Se refiere a aquella utilizada para explicar, clarificar o visualizar un hecho a travs de cualquier medio ilustrativo.Prueba directa: Aquella que por s sola demuestra la existencia de un hecho en controversia.Prueba preconstituida: Se refiere a aquella prueba elaborada por la parte que la presenta con miras a su utilizacin en la eventualidad de un proceso posterior.Prueba real: Aquella que forma parte de los hechos del caso.Rehabilitacin de testigo: Mecanismo mediante el cual la parte que present a un testigo impugnado procura reestablecer su credibilidad o la de su testimonio.Testigo reticente: Persona citada a declarar como testigo que no comparece o que se niega a satisfacer el objeto de la citacin.Testigo hostil: Testigo o persona que al prestar declaracin, vara su testimonio respecto de otro que haya formulado anteriormente, ya sea por ante otra autoridad o jurisdiccin, como al proponente.Sndrome de la mujer maltratada: Afeccin de tipo psicolgico, provocada en la mujer por su pareja, por medio de violencia ejercida sobre sta como patrn de conducta, que por su frecuencia e intensidad ha disminuido su autoestima y anulado su capacidad de percibirse a s misma como un ente con los valores y derechos inherentes a su condicin humana, provocndole una obnubilacin total o parcial de sus sentidos.Supuestos exculpatorios: Conjunto de circunstancias utilizadas por el imputado como medio de defensa, con el propsito de desvirtuar la acusacin sobre la base de la legitimidad y justificacin de su actuacin.Valor probatorio: El peso que merece al juzgador determinada evidencia sobre la base de una ponderacin individual y conjunta de todos los elementos de prueba, su credibilidad, naturaleza, propsito y pertinencia, de conformidad con el artculo 172 del Cdigo Procesal Penal.Interrogatorio Re-directo: Segundo interrogatorio realizado por la parte proponente del testigo o perito, a los fines de rehabilitar su credibilidad, luego de este haber sido sometido al contra-interrogatorio por la parte adversa.Re-Contra interrogatorio: Segundo interrogatorio realizado al testigo o perito, por la adversa al que lo propone a los fines de reafirmar su impugnacin.CAPTULO IIDel Alcance de la Presentacin De PruebaProcedimientos PreparatoriosArtculo 4. Para la valoracin de la prueba en las audiencias relativas a Medidas de Coercin deben ser observadas las disposiciones contenidas en los artculos 284 del Cdigo Procesal Penal y 10 de la Resolucin nm. 1731 del 15 de septiembre del 2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que crea el Reglamento sobre Medidas de Coercin y Celebracin de Audiencias durante la Etapa Preparatoria.Igualmente, en lo relativo a las audiencias sobre resolucin de peticiones y objeciones, y cualquier otra vista a celebrarse durante la etapa preparatoria, sern observadas las previsiones contenidas en la supraindicada resolucin, al tenor de lo dispuesto por el artculo 3 de la misma.La presentacin de la prueba depender del fundamento sobre el cual descansa la cuestin de que se trate.Audiencia PreliminarArtculo 5. PRESENTACIN DE PRUEBAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. De conformidad con la oferta de pruebas realizada por las partes, a los nicos fines de determinar la suficiencia de la acusacin, el Juez de la Instruccin valorar la utilidad de las mismas.La oferta, presentacin y produccin de pruebas en la audiencia preliminar depender de la cuestin a dilucidar, ya sea para determinar la suficiencia de la acusacin, para desvirtuarla o para validar los acuerdos realizados entre las partes.A esos efectos, el juez podr permitir el empleo de aquellos medios de prueba necesarios para la solucin de las controversias del caso concreto, siempre y cuando se trate de cuestiones de hecho que surjan de la investigacin de la parte acusadora y de los aportes materiales de las dems partes.De existir algn aspecto jurdico relacionado con la admisibilidad de la prueba, tales como su licitud, pertinencia o utilidad, el juez podr autorizar un debate limitado sobre la cuestin planteada.Artculo 6. PRESENTACIN DE SUPUESTOS EXCULPATORIOS Y DEFENSA DE COARTADA. Con el propsito de desvirtuar la acusacin, conforme a la oferta de prueba, el imputado o el tercero civilmente demandado, en los casos aplicables, pueden presentar supuestos exculpatorios y defensa de coartada tales como causas justificantes, excluyentes de responsabilidad, sndrome de la mujer maltratada, entre otras.Los supuestos exculpatorios pueden ser presentados en esta etapa del proceso.Luego de evaluar la peticin de la parte, el juez permite la presentacin de prueba para sostener sus pretensiones de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento.Artculo 7. VALORACIN DE LA OFERTA DE PRUEBA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. A los fines de determinar la admisin de la prueba ofrecida por las partes en esta fase, corresponde al juez evaluar su legalidad, utilidad, pertinencia y relevancia a la luz de las circunstancias alegadas y conforme a los criterios de valoracin de la prueba previstos en el Cdigo Procesal Penal.El juez est obligado a equilibrar la oferta y eventual presentacin de la prueba necesaria para valorar la suficiencia de la acusacin. A esos efectos vela porque no se filtren planteamientos dilatorios, no pertinentes o irrelevantes a la cuestin particular que se pretende presentar. En el ejercicio de su poder de direccin de la audiencia, evita el abuso en el manejo de la prueba.JUICIO ORALCAPTULO III:Organizacin De La Prueba En El JuicioArtculo 8. De conformidad con las previsiones del artculo 305 del Cdigo Procesal Penal y los artculos 22 y siguientes de la Resolucin nm. 1734-2005 del 15 de septiembre del 2005 emitida por la Suprema Corte de Justicia, la recepcin, marcado, custodia y preservacin de los medios de pruebas son de la responsabilidad de la Secretaria (o) del tribunal, quien una vez recibido el orden de presentacin de los medios de pruebas, requiere a las partes que sean depositadas.Una vez recibidos los medios de pruebas, la secretaria (o) procede a inventariarlos para su presentacin en audiencia, utilizando un marcado que garantice su individualizacin real y efectiva respecto de cualquier otro medio probatorio. Para esos efectos debe utilizar un sello que contenga el nombre del tribunal, el nmero de proceso, el orden de la prueba establecido en nmero o letra, la firma de la secretaria (o), la fecha y hora de la recepcin y la parte que realiz el depsito de la misma.CAPITULO IVDe Los Medios de Prueba y la Dinmica para su PresentacinArtculo 9. La dinmica para la presentacin de la prueba depende del medio probatorio a ser producido en el plenario.Artculo 10. PRESENTACIN DE PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL. De conformidad con las disposiciones del artculo 326 del Cdigo Procesal Penal, la presentacin de prueba testimonial en el juicio de fondo se realiza de la siguiente forma:El juez formula al testigo o al perito las advertencias sobre su deber de declarar la verdad y las consecuencias legales de no hacerlo.Prestacin de juramento o promesa de acuerdo a lo establecido en el artculo 325 del Cdigo Procesal Penal, lo cual debe realizar el juez.La parte proponente procede a la acreditacin del testigo o calificacin de perito, mediante preguntas dirigidas a establecer su identificacin y aspectos relativos a su credibilidad personal y conocimiento cientfico.Se procede al interrogatorio directo.Finalizado el interrogatorio directo, el testigo o el perito queda a disposicin de las dems partes para fines de la realizacin del contra interrogatorio por la parte que le sea adversa.Cuando excepcionalmente durante el contra interrogatorio surgen cuestiones que a juicio de la parte proponente del testigo o del perito, puedan afectar su credibilidad o su testimonio, sta puede practicar un interrogatorio redirecto con el propsito de rehabilitarlo. Igualmente puede hacer uso de esta facultad en caso de que haya omitido algn cuestionamiento sobre un aspecto relevante.La prctica de un redirecto puede dar lugar a un recontra interrogatorio por la parte a quien le sea adversa.Artculo 11. DEL INTERROGATORIO DIRECTO. Se conoce como interrogatorio directo aqul que lleva a cabo la parte proponente del testigo o el perito, as como aquellas que no tengan intereses contrapuestos.En procura de que se mantenga la transparencia procesal, las preguntas que se formulen al testigo o al perito por la parte proponente no pueden ser sugestivas de la contestacin que se espera de l. Esta regla no aplica al interrogatorio directo de testigos hostiles.Conforme a las circunstancias particulares del caso concreto, el juez o tribunal puede permitir la utilizacin de preguntas sugestivas cuando se interroga un testigo hostil, personas con dificultad en la comprensin o expresin o cuando por razones de pudor el testigo sea renuente a contestar.Artculo 12. DEL CONTRA INTERROGATORIOLas partes adversas tienen la facultad de interrogar al testigo o al perito por medio de preguntas tendentes a aclarar cuestiones de hecho, impugnarlo en su credibilidad o en su testimonio.A diferencia de lo dispuesto para el interrogatorio directo, durante el contra interrogatorio pueden realizarse preguntas en forma aseverativa o inducida.Excepcionalmente, cuando en el contra interrogatorio exista la necesidad de cuestionar en base a un elemento no establecido con anterioridad, se puede realizar conforme a las reglas del interrogatorio directo.Terminado el contra interrogatorio, la parte que propone al testigo puede solicitar al juez la realizacin del re-directo. De igual manera la parte adversa puede solicitar la realizacin de re-contra interrogatorio.Artculo 13. PRESENTACIN DE LA PRUEBA PERICIAL; LA CALIFICACIN DEL PERITO. El perito es interrogado bajo los mismos trminos y condiciones establecidos para el testigo, salvo en lo relativo a su calificacin.La parte que presenta al perito est obligada a realizar este trmite, de manera que se permita que tanto el tribunal como las dems partes del proceso, puedan apreciar si el mismo rene todos los requisitos legales para ostentar dicha calidad.A estos fines la calificacin procura establecer su competencia pericial para determinar si satisface los siguientes requisitos de capacidad:Conocimiento especializado en la ciencia, arte o tcnica sobre la cual declarar;Credenciales:Pericia o experiencia en el campo especfico en que basa su opinin.Le corresponde al proponente del perito, llevar a cabo su calificacin frente al tribunal, la cual consiste en extraer del perito la informacin necesaria a los fines de establecer su calidad, capacidad e idoneidad para deponer respecto del tema de tipo cientfico para el cual ha sido ofertado.Artculo 14. El dictamen pericial puede ser impugnado sobre la base de la confiabilidad del mtodo o tecnologa utilizados a travs del contra interrogatorio.Artculo 15. VALORACIN DE LA OPININ O DICTAMEN PERICIAL. La valoracin judicial de la opinin o dictamen pericial est sujeta a la confiabilidad del mtodo o tcnica utilizado por el perito para sostenerlo. A esos efectos el juez evala, entre otros factores, la capacidad profesional del perito, la validez en la comunidad cientfica del mtodo de anlisis practicado, la consideracin del margen del error en su aplicacin al caso concreto, la integridad y universalidad de la muestra.Artculo 16. IMPUGNACIONES DE TESTIGOS O PERITOS DURANTE EL CONTRA INTERROGATORIO. La impugnacin puede realizarse, entre otros aspectos, a los fines de atacar la credibilidad de un testigo o de un perito o su testimonio.Artculo 17. CAUSAS DE IMPUGNACIN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL. Durante el contra interrogatorio el testigo o el perito puede ser impugnado, entre otras, por las siguientes causas:Carcter fantasioso, contrario a las leyes naturales o de otra forma refutable del testimonio.Deficiencias en la capacidad perceptiva.Existencia o sospecha de prejuicio, inters u otro motivo de parcialidad positiva o negativa.Manifestaciones o declaraciones anteriores, incluidas las hechas a terceros o entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios hechos durante las vistas ante el juez de la instruccin.Demostracin de un patrn de conducta en cuanto a la mendacidad.Contradicciones en el contenido de la declaracin.La calidad habilitante y competencia, para el caso exclusivo del perito.Artculo 18. EFECTOS DE LA IMPUGNACIN. La existencia de una causa de impugnacin no tiene el efecto de excluir el testimonio del testigo o del perito. La impugnacin es un factor a considerarse por el juez o tribunal en el ejercicio de su sana crtica.Artculo 19. PRESENTACIN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS COMO MEDIO DE PRUEBA. Para el conocimiento del juicio, el medio de prueba previamente identificado, debe estar disponible en la sala de audiencia.Para la presentacin de objetos y documentos se observa el procedimiento siguiente:La parte proponente procede a incorporar su prueba material o documental a travs de un testigo idneo.Acto seguido, mediante la declaracin del deponente, se establecen las bases probatorias para la autenticacin del objeto o documento que se pretende acreditar. En ese orden, le corresponde a la parte proponente establecer a travs del testimonio del testigo o del perito, todo lo relativo a las bases probatoria del objeto o documento que le est siendo presentada, sin que en ningn caso pueda recibir auxilio de quien lo propuso.La parte que aporta el objeto o documento, lo muestra al testigo o al perito con la autorizacin previa del tribunal.Cuando se trate de documentos pblicos, su autenticacin se hace por la sola verificacin del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la validez del documento en cuestin.CAPTULO VDe Las ObjecionesArtculo 20. FUNDAMENTOS PARA OBJETAR. Las partes pueden objetar toda actividad procesal contraria al debido proceso garantizado en la Constitucin de la Repblica, los tratados y convenciones internacionales que se refieran a la proteccin de los derechos humanos y a las garantas procesales, el Cdigo Procesal Penal y dems leyes referentes al tema, as como las resoluciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia.Adems de las causas previstas por el artculo 326 del Cdigo Procesal Penal, las partes pueden objetar durante el interrogatorio de testigos, la formulacin de preguntas argumentativas, repetitivas, especulativas, compuestas, no responsivas o que asuman hechos probados.Asimismo puede ser objetada, entre otras, la introduccin de prueba no pertinente, la forma de introducir los medios de prueba, prueba no autenticada, prueba sobre la cual no se hayan sentado las bases y materia privilegiada.La parte que presenta la objecin debe fundamentarla de modo que el juez o tribunal resuelva la controversia.Artculo 21. DINMICA PARA LA PRESENTACIN DE LAS OBJECIONES. La presentacin de las objeciones se realiza de la siguiente manera:En el instante en que se produce el supuesto objetable, la parte interesada plantea verbalmente la objecin a quien preside el tribunal.El presidente del tribunal, si lo considera necesario, requiere de la parte proponente de la objecin que la fundamente.Acto seguido, si el presidente del tribunal lo considera necesario, otorga la palabra a la parte objetada a los fines de que pueda ejercer el derecho a rplica, sin coartar el derecho de defensa que asiste a las partes.Si el juez acoge la objecin, la declara con lugar y ordena la correccin de la situacin objetada. En caso contrario, declara que no ha lugar y ordena la continuacin del proceso.CAPTULO VIDisposiciones FinalesArtculo 22. FUERZA VINCULANTE DEL REGLAMENTO. El presente reglamento es de aplicacin obligatoria y uniforme en todos los departamentos y distritos judiciales.Artculo 23. APLICACIN SUPLETORIA. Para los casos y situaciones no previstos por el presente reglamento, se aplican de manera supletoria las reglas del derecho comn.Artculo 24. VIGENCIA. Este reglamento entrar en vigor treinta (30) das despus de su publicacin. Esta a cargo de la Suprema Corte de Justicia realizar las diligencias pertinentes para la capacitacin del personal.Artculo 25. COMUNICACIN Y PUBLICACIN. Ordena comunicar la presente resolucin a la Direccin General para los Asuntos de la Carrera Judicial y a la Procuradura General de la Republica para fines de su cumplimiento, y que sea publicada en el Boletn Judicial para su general conocimiento.Jorge A. Subero IsaHugo Alvarez Valencia Juan Lupern Vsquez Margarita A. TavaresJulio Ibarra Ros Enilda Reyes PrezDulce Ma. Rodrguez de GorisJulio Anbal Surez Vctor Jos Castellanos EstrellaEdgar Hernndez MejaDaro O. Fernndez EspinalPedro Romero ConfesorJos E. Hernndez MachadoGrimilda AcostaSecretaria General.La presente resolucin ha sido dada y firmada por los seores jueces que figuran ms arriba, el da, mes y ao en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certificoRESOLUCIN NO. 14383Nos, Lic. Francisco Domnguez Brito, Procurador General de la Repblica, encontrndonos en nuestro Despacho, asistido de la infrascrita Secretaria.

Por cuanto: Corresponde al Ministerio Pblico, segn lo previsto por el Artculo 16, literal i) del Estatuto del Ministerio Pblico (Ley 78-03) y por el Artculo 289 del Cdigo Procesal Penal (Ley 76-02), custodiar, conservar y preservar todos los elementos de prueba que se hayan obtenido en ocasin de la investigacin de un hecho punible;

Por cuanto: Resulta imperativo contar con reglas y procedimientos claros y efectivos respecto del ingreso, almacenamiento y egreso de evidencias que debern ser puestas en marcha progresivamente en todas las Procuraduras Fiscales del pas, conforme un calendario elaborado por la Procuradura General de la Repblica;

Por cuanto: Corresponde al Procurador General de la Repblica, de conformidad con la indicada ley 78-03, dictar la reglamentacin interna del Ministerio Pblico;Por cuanto: En fecha 11 de octubre de 2005, el Seor Presidente de la Repblica dict el Decreto No. 571-05, que tiene por objeto regular la administracin y destino de los bienes incautados en los procedimientos penales.

Por tales motivos, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artculo 47 de la Ley No. 78-03, sobre el Estatuto del Ministerio Pblico, dicto el siguiente

REGLAMENTO OPERATIVO DE LAS OFICINAS DE CONTROL DE EVIDENCIAS DEL MINISTERIO PBLICO

Art. 1.- mbito normativo. Este reglamento ha sido establecido para regular el control, manejo y disposicin de la evidencia que sea utilizada en los procesos penales seguidos por las distintas Fiscalas del pas.

Art. 2.- Base Legal. Las normas operacionales contenidas en el presente reglamento han sido elaboradas de conformidad con las disposiciones de la Constitucin de la Repblica Dominicana, el Cdigo Procesal Penal (o Ley 76-02), y el Estatuto del Ministerio Pblico (o Ley 78-03); as como por los tratados internacionales vinculados a la materia objeto de regulacin.

Art. 3.- Terminologa. Para fines del presente reglamento, los siguientes trminos significan lo que a continuacin se indica:-

a. Fiscal Titular. El Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente. En lo referente a las normas contenidas en el presente reglamento, el Fiscal Titular puede delegarlas en alguno de los Procuradores Fiscales Adjuntos, mediante oficio motivado.

b. Fiscal de Investigacin. Cualquier Procurador Fiscal Adjunto que sea encargado de la investigacin de un caso.

c. Fiscal de Litigacin. Fiscal encargado de representar al Ministerio Pblico ante los tribunales, en las distintas etapas del procedimiento, para sostener las solicitudes del Ministerio Pblico y, en su caso, la acusacin derivada de la investigacin de un hecho delictivo. La condicin de Fiscal de Investigacin y de Fiscal de Litigacin pueden conjugarse en una misma persona o no dependiendo del modelo de trabajo aplicado en la Fiscala de que se trate.

d. Agente Investigador. Miembro de cualquier agencia ejecutiva de seguridad, o entidad estatal dedicada a la investigacin de crmenes y delitos, ya sea de la Polica Nacional, la Direccin Nacional de Control de Drogas, la Direccin Nacional de Investigaciones, o las Fuerzas Armadas de la Repblica.

e. Encargado de la OCE. Funcionario responsable de la Oficina de Control de Evidencias, bajo las rdenes del Procurador Fiscal. Tendr bajo su cargo la custodia directa de la evidencia que le sea entregada. Este funcionario podr tener un auxiliar, al cual se referir el reglamento en ausencia de su titular.

f. Evidencia. Todo dato, objeto o sustancia capaz de producir un conocimiento cierto o probable en relacin con un hecho delictivo, y que ha sido recolectado por los funcionarios encargados de la investigacin de conformidad con las normas vigentes, para ser puesto bajo la custodia de la Oficina de Control de Evidencias.

g. Cuarto de Evidencias. Lugar destinado por la Fiscala para el resguardo, proteccin y almacenamiento de la evidencia que sea recogida en el marco de la investigacin de un hecho delictivo. Est bajo la administracin directa de la Oficina de Control de Evidencias (OCE).

h. Secretara de la Fiscala. Despacho designado por la Fiscala correspondiente donde se recibe y registra la evidencia recolectada en el contexto de la investigacin de un hecho delictivo. En las fiscalas donde se implementa el nuevo sistema de gestin, este despacho opera bajo la estructura del Servicio de Atencin Ciudadana (SAC).

i. Bienes incautados. Todos aquellos que por constituir bienes o instrumentos utilizados para la comisin de hechos punibles, o por ser el producto de actividades delictivas, la ley autoriza su incautacin y eventualmente su posterior decomiso. Estos bienes estarn bajo el cuidado de la Unidad de Custodia y Administracin de Bienes Incautados, prevista por el Decreto 571-05, dictado por el Poder Ejecutivo en fecha 11 de octubre de 2005 y creada por Resolucin separada del Procurador General de la Repblica. A tales bienes les son aplicables las reglas de cadena de custodia establecidas por el presente Reglamento.

Art. 4.- Cadena de Custodia de la Evidencias. Desde el momento mismo en que se inicia la investigacin de un hecho delictivo, corresponde a las autoridades asegurar el control efectivo de la evidencia, desde el instante de su recoleccin, hasta su presentacin en juicio. En ese sentido, todas las diligencias de investigacin a ser desarrolladas deben preservar la integridad de la cadena de custodia de la evidencia recogida, a los fines de evitar que la misma resulte contaminada o adulterada durante el proceso de investigacin.

En caso de que el Fiscal de Investigacin lo estime pertinente, y siempre que no perjudique la sanidad y eficacia de la investigacin, puede aplicar la facultad que le concede el artculo 190 del Cdigo Procesal Penal, en cuanto a la devolucin al poseedor original del objeto recolectado, a ttulo de depsito judicial, con la obligacin de presentarlo cuando le sea requerido.

Si se trata de materiales probatorios depositados en la Oficina de Control de Evidencias, deber contarse con la autorizacin expresa del Fiscal Titular para concretar esta devolucin.

Asimismo, el depsito de la evidencia en un establecimiento asistencial, transcurridos seis meses sin reclamo o identificacin del dueo o poseedor, al cual hace referencia el mismo artculo 190 del Cdigo Procesal Penal, slo podr ser autorizado por el Fiscal Titular.

Art. 5.- Procedimiento para el recibo de la evidencia. Toda evidencia recolectada durante el proceso de investigacin ser entregada por el Fiscal Investigador a la Secretara de la Fiscala, mediante un formulario de control en el que se detallar lo siguiente:-a.) Nombre del imputado o imputados;b.) Delitos que se imputan;c.) Fecha del presunto hecho delictivo;d.) Descripcin de la evidencia (cada una de sus piezas);e.) Indice de piezas entregadas.

Del aludido formulario de control se expedirn dos copias, una de las cuales ser suministrada al Fiscal Investigador. La otra copia ser remitida a la Oficina de Control de Evidencias. Si se trata de evidencia referida a una nueva investigacin, la Secretara de la Fiscala asignar un nmero al expediente recin abierto, el cual se har constar en el formulario de control. En cambio, si se trata de evidencia referida a una investigacin abierta precedentemente, se anotar en el formulario el nmero del expediente que haba sido creado.

Art. 6.- Normas bsicas del Cuarto de Evidencias de la OCE. Toda evidencia recibida o entregada en la Fiscala ser depositada para custodia y control en el Cuarto de Evidencias dispuesto para estos fines, tan pronto como las circunstancias de la investigacin lo permitan.

La OCE puede tener uno o ms cuartos de evidencias, es decir, reas destinadas al depsito de los objetos y sustancias recolectados durante la investigacin de un crimen o delito. Las normas de este reglamento son aplicables a cualquiera de estos cuartos de evidencias.

El Cuarto de Evidencias deber reunir garantas mnimas de seguridad para evitar el acceso al mismo de personas no autorizadas. Las llaves que permitan la entrada a dicho cuarto estarn siempre en posesin del Encargado de la OCE, sin que pueda reproducirse la misma a menos que lo autorice el Fiscal Titular. Este ltimo deber retener una copia de las referidas llaves en su poder.

Slo tendrn acceso al Cuarto de Evidencias el Encargado de la OCE y/o su auxiliar y el Fiscal Titular. El resto del personal de la Fiscala slo podr acceder al Cuarto de Evidencias acompaados del Encargado de la OCE.

En el Cuarto de Evidencias no podr almacenarse ningn tipo de sustancia controlada, explosiva o inflamable. Tampoco pueden guardarse sustancias que contengan alcohol o materiales voltiles. Estas sustancias sern depositadas en el sitio que para estos fines destine la Procuradura General de la Repblica, hasta que sea necesaria su presentacin al tribunal.

En casos excepcionales, las sustancias sealadas anteriormente s podrn ser depositadas en el Cuarto de Evidencias, siempre y cuando se obtenga la autorizacin expresa del Fiscal Titular.

Cada Cuarto de Evidencias deber estar provisto de anaqueles adecuados para la organizacin, control y manejo de la evidencia, as como tambin de una o varias cajas de seguridad para guardar armas, hasta donde su tamao y volumen lo permitan, dinero en efectivo, instrumentos negociables, prendas, joyas y otras cosas de valor. La combinacin para abrir estas cajas de seguridad slo ser conocida por el Encargado de la OCE y el Fiscal Titular. El dinero en efectivo, ttulos negociables o documentos de condicin anloga podrn ser depositados en una cuenta especial, abierta a tales fines, en el Banco de Reservas de la Repblica Dominicana, de considerarse pertinente. El control, manejo y disposicin de la referida cuenta ser definido por la Procuradura General de la Repblica, segn las normas establecidas al efecto.

Cuando se trate de materiales perecederos, se har mencin de esta circunstancia en el formulario de control preparado por la Secretara de la Fiscala, procedindose adems a tomar fotos o grabaciones de video donde se ilustren con detalle la condicin en la que dicha evidencia fue recibida por la Oficina de Control de Evidencias. Estas fotos o video grabaciones sern adicionadas al expediente.

Debern colocarse extinguidores de incendio en lugares adecuados, prximos al Cuarto de Evidencias, para evitar la posible destruccin de evidencias por fuego.

Cuando el volumen y nmero de los objetos no permitan su almacenamiento en los depsitos de la OCE, el Fiscal Titular autorizar mediante oficio motivado su colocacin en otro lugar, de la amplitud necesaria para albergar dichos objetos, y que cuente con los mecanismos de seguridad apropiados para garantizar la preservacin integral de la evidencia.

Art. 7.- Depsito y custodia de la evidencia. Una vez recibida la evidencia por la Secretara de la Fiscala, sta la remitir de inmediato a la Oficina de Control de Evidencias, enviando al Encargado de la OCE una de las copias del formulario de control, y hacindose expedir recibo de dicha entrega. El Encargado de la OCE firmar el encasillado pertinente del mencionado formulario, en su original y copias, acreditando haber recibido la evidencia en cuestin para su depsito y custodia en el cuarto de evidencia.

Con la evidencia en poder de la OCE, el Encargado y/o sus auxiliares procedern a clasificar los elementos de prueba segn su naturaleza, colocando a cada uno de ellos una tarjeta de identificacin, la cual se adherir a la evidencia de forma permanente. Esta tarjeta de identificacin contendr los siguientes datos:-

a.) Nmero del formulario de control levantado por la Secretara;b.) Nombre del imputado o imputados;c.) Delitos que se imputan;d.) Fecha del presunto hecho delictivo;e.) Descripcin de la evidencia;f.) Clave de localizacin en el cuarto de evidencia;g.) Fecha y hora de almacenamiento en la OCE.

El Encargado de la OCE deber registrar la emisin de cada tarjeta de identificacin en los archivos dispuestos al efecto, sealando claramente en cual de los depsitos establecidos por la OCE se habr de colocar la evidencia.

El almacenamiento habr de realizarse en contenedores idneos, cuando sea de lugar, y de acuerdo a la naturaleza de la evidencia. En todo caso, la OCE asegurar la sana preservacin del elemento de prueba que sea puesto bajo su custodia en cualquiera de sus depsitos.

Para ubicar la evidencia se utilizar una clave numrica de localizacin, a ser desarrollada por la OCE, la cual se anotar en el encasillado correspondiente del formulario de control, en la tarjeta de identificacin y en los registros de la Oficina de Control de Evidencias, de modo que se facilite la localizacin de la evidencia en el depsito en que se encuentre.

Art. 8.- Manejo de la evidencia en la OCE. Cuando sea necesaria la presentacin de cualquiera de los objetos que constituyen elementos de prueba, el interesado deber requerir la autorizacin correspondiente a la Secretara de la Fiscala, mediante el llenado de un formulario de solicitud dispuesto al efecto. Dicho formulario sealar los objetivos que tiene el interesado al examinar la evidencia, y especificar el vnculo entre el solicitante y el proceso de investigacin abierto en cada caso.

El Fiscal Titular revisar la solicitud, aprobndola o no en un plazo mximo de cuarenta y ocho (48) horas.

El original de dicho formulario de solicitud, debidamente aprobado, ser entregado por el interesado al Encargado de la OCE.

El formulario de solicitud indicar si la presentacin de la evidencia al interesado implicar o no la entrega del medio de prueba al interesado, o si se tratar de una simple exhibicin dentro de la Oficina de Control de Evidencia, bajo el estricto control del Encargado de la OCE.

La entrega de un medio de prueba slo puede efectuarse para los fines de practicar una diligencia o gestin investigativa, solicitada por el Fiscal de Investigacin que est a cargo del caso, y aprobada por el Fiscal Titular. Dicha entrega slo ser realizada al Fiscal de Investigacin o al Agente Investigador asignado al caso.

Tambin puede entregarse el medio de prueba al Fiscal de Litigacin, las veces que sea necesario, para la presentacin de la evidencia al tribunal en cualquier fase del procedimiento. En estos casos, tambin se requerir la autorizacin del Fiscal Titular.

A los fines de cumplir con lo previsto por el Artculo 305 del Cdigo Procesal Penal, las evidencias se mantendrn en el Cuarto de Evidencias de la OCE, pero estarn a disposicin del secretario del juez o tribunal de juicio para ser trasladados en la fecha del juicio a la sala de audiencias.

Las autorizaciones a entrega de la evidencia deben especificar el perodo que durar dicho material probatorio fuera de la OCE, anotando cualquier observacin adicional sobre el manejo y control de la evidencia, las cuales deben ser tomadas en cuenta por quien recibe el elemento de prueba.

Quien reciba cualquier elemento de evidencia suministrado por la OCE debe suscribir formal recibo por dicha entrega, los cuales sern minuciosamente conservados por el Encargado de la sealada oficina de custodia. Al retornar la evidencia a la OCE, sta deber expedir formal acuse de recibo, descargando de responsabilidad a quien le haba sido entregada.

El receptor de la evidencia se hace responsable de la preservacin integral de la misma hasta su retorno a la OCE, asegurando que ninguna pieza sea indebidamente manipulada, adulterada o contaminada de cualquier forma.

En caso de extravo, deterioro o prdida de un elemento de prueba deber notificarse inmediatamente esta situacin al Fiscal Titular, quien ordenar la realizacin de una investigacin detallada en torno a este hecho.

Art. 9.- Disposicin final de la evidencia. Una vez concluido, de manera definitiva, el proceso judicial atinente a la investigacin en que se recogi la evidencia de que se trata, se proceder a disponer de la misma; ya sea entregndola a la persona que acredite satisfactoriamente tener derecho a poseerla, ya sea procediendo a su decomiso, de conformidad con lo que establece la Ley y las disposiciones que al efecto dictaren las autoridades competentes.

La disposicin final de la evidencia slo puede verificarse cuando dicho material probatorio no reviste inters alguno para el proceso judicial que origin la recoleccin de la prueba, concluyendo el mismo de manera definitiva, al tenor de lo que dispone nuestra normativa procesal penal.

Del 31 de octubre al 31 de diciembre de cada ao, el Encargado de la OCE y su personal auxiliar dispondrn la realizacin de un inventario detallado de los elementos de evidencia susceptibles de ser retirados definitivamente, el cual ser reportado al Fiscal Titular en los primeros quince das del mes de enero.

La disposicin final de la evidencia ser certificada en un acta, la cual establecer el destino sealado para cada uno de los elementos de prueba puestos bajo la custodia de la OCE.

Cuando se trate de armas de fuego, joyas o metales preciosos, moneda nacional o extranjera, instrumentos negociables u objetos de valor econmico considerable, la suerte de tales objetos o valores slo podr ser definida por la Procuradura General de la Repblica, mediante autorizacin escrita. En el caso particular de las armas de fuego, su disposicin final consistir en su remisin a la Secretara de Estado de Interior y Polica, va la Procuradura General de la Repblica.

Art. 10.- (Transitorio) Inventario y depuracin. Se instruye a todos los Procuradores Fiscales del pas a proceder, en un plazo de treinta (30) das, a partir de la fecha del presente Reglamento, a la realizacin de un inventario detallado de las evidencias actualmente bajo su guarda, procediendo a clasificar las mismas entre aquellas que se corresponden con casos activos y aquellas propias de casos inactivos, sin movimiento procesal o cuya vinculacin con un caso especfico no ha sido posible.

Toda la evidencia correspondiente a casos inactivos, sin movimiento procesal o cuya vinculacin con un caso especfico no ha sido posible ser retirada de los espacios destinados a almacenar evidencias de las Fiscalas y entregadas bajo inventario y con un registro fotogrfico, al Procurador General de la Corte de Apelacin correspondiente para que este proceda, en coordinacin con la Procuradura General de la Repblica, a definir su destino y disposicin final.

Art. 11.- (Transitorio) Implementacin gradual. El presente reglamento y la habilitacin de los respectivos Cuartos de Evidencia se pondr en marcha progresivamente, conforme al siguiente orden:

a) Las Procuraduras Fiscales de los Distritos Judiciales de Santiago, Peravia, La Romana, La Vega, el Distrito Nacional y la Provincia de Santo Domingo, a ms tardar el 15 de diciembre de 2005;

b) El resto de las Procuraduras Fiscales, segn el calendario que deber presentar la Unidad Tcnica del Ministerio Pblico para la Reforma Procesal Penal, a ms tardar el 30 de noviembre de 2005.

c) Se encarga a la Direccin Nacional del Ministerio Pblico y a los respectivos Procuradores Generales de Cortes de Apelacin supervisar la ejecucin del presente Reglamento.

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, capital de la Repblica Dominicana, a los once (11) das del mes de noviembre del ao dos mil cinco (2005), aos 162 de la Independencia y 143 de la Restauracin.LIC. FRANCISCO DOMNGUEZ BRITOPROCURADOR GENERAL DE LA REPBLICA

LIC. GLADYS ESTHER SNCHEZ RICHIEZSECRETARIA GENERAL

FDB/REN/ce

Resolucin No. 1731-2005 Que establece el Reglamento sobre medidas de coercin y celebracin de audiencias durante la etapa preparatoria al amparo del CPP En Nombre de la Repblica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo lvarez Valencia, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ros, Enilda Reyes Prez, Julio Anbal Surez, Vctor Jos Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergs Dreyfous, Edgar Henndez Meja y Pedro Romero Confesor, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, hoy 15 de septiembre del 2005, aos 162 de la Independencia y 143 de la Restauracin, dicta en Cmara de Consejo, la siguiente resolucin: Visto, el artculo 8 numeral 2 letras b, c, d y g, y 8.4 de la Constitucin de la Repblica; Visto, el Cdigo Procesal Penal instituido por la Ley 76-02; Visto, el artculo 29, inciso 2 de la Ley 821 sobre Organizacin Judicial; Visto, la Ley No. 25-91, Orgnica de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley No. 156-97, del 10 de julio de 1997; Visto, los artculos 7.1 y 7.2 de la Convencin Americana de Derechos Humanos, o Pacto de San Jos, del 22 de noviembre de 1969, debidamente aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolucin No. 739 del 25 de diciembre de 1977 y publicada en la Gaceta Oficial No. 9460 del 11 de febrero de 1978; Visto, los artculos 8, 9, 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, del 16 de diciembre de 1966, debidamente aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolucin No. 684 del 27 de octubre de 1977 y publicado en la Gaceta Oficial No. 9451 del 12 de noviembre de 1977; Atendido, que la Constitucin asume esta dimensin, al establecer en su artculo 8 que: "Se reconoce como finalidad principal del Estado la proteccin efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden pblico, el bienestar general, y los derechos de todos"; Atendido, que estas garantas procuran asegurar que ninguna persona pueda ser privada de defender su derecho vulnerado y reclamar su reparacin ante los tribunales de justicia; ni que pueda ser sometida por el Estado, por sus autoridades y rganos jurisdiccionales a una pena, procedimiento o tratamiento arbitrario e irrazonable; Atendido, que en atencin a la garanta de seguridad individual consagrada en el Art. 8.2 de la Constitucin, el ejercicio de la accin pblica, particularmente en la fase de investigacin, queda limitado por el control judicial; Atendido, que se precisa reglamentar todo lo relativo a las audiencias que deben ser celebradas durante la etapa preparatoria, muy especialmente aquellas que tienen que ver con medidas de coercin, las cuales deben ser dispuestas con la finalidad de asegurar la comparecencia de los imputados a los actos procesales y a la ejecucin de la sentencia; Atendido, que a tales fines y para cumplir con el principio constitucional de judicialidad es indispensable lograr la intervencin inmediata de un juez para decidir respecto de la situacin de los procesados que se encuentran privados de libertad, as como para aquellos contra los que se pretende ejercer algn tipo de coercin penal; Atendido, que es necesario agilizar los procesos mediante la implementacin de mecanismos que permitan tramitar y decidir con rapidez las peticiones respecto de medidas de coercin. Del mismo modo se precisa de crear prcticas respecto a la celebracin de las audiencias que se producen durante la etapa preparatoria a los fines de lograr mayor celeridad y eficacia en el conocimiento de los procesos; Atendido, que por otro lado, se ha hecho, en la prctica forense un uso excesivo e irrazonable del mecanismo procesal de la revisin de medidas de coercin, por lo cual es necesario implementar controles que permitan su correcto funcionamiento, pudiendo as servir al propsito para el que fueron creadas. Por tanto, Resuelve: CAPITULO I: Disposiciones Generales Artculo 1. Denominacin. La presente resolucin contiene el Reglamento sobre Medidas de Coercin y Celebracin de Audiencias durante la Etapa Preparatoria. Artculo 2. De conformidad con las disposiciones contenidas en la Convencin Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, en los artculos, 8.2 literales b), c), d), e), g) y 8.4 de la Constitucin de la Repblica y los artculos 14, 15, 16, 222 al 245 del Cdigo Procesal Penal, este reglamento se adopta con el propsito de establecer las pautas mnimas de funcionamiento y operatividad de los jueces de la instruccin, a los fines de decidir respecto de las solicitudes de medidas de coercin, as como tambin la revisin de las mismas tanto en los casos en que se disponen a solicitud de parte, como cuando ellas deben ser hechas de oficio por el juez apoderado. Artculo 3. Aplicabilidad. El presente reglamento se aplica a todas las jurisdicciones penales competentes para conocer sobre la aplicacin, revisin, revocacin, modificacin o sustitucin de medidas de coercin; del mismo modo, se aplica, en cuanto sea pertinente, para el funcionamiento del sistema de toda otra audiencia o vista que sea celebrada durante el procedimiento preparatorio, de conformidad con lo previsto por el artculo 292 del Cdigo Procesal Penal, salvo lo que se indicar en el presente reglamento de la audiencia preliminar. CAPITULO II: COMPETENCIA: Alcance y extensin Artculo 4. Alcance y extensin. El Juez de la Instruccin resuelve: Peticiones de medidas de coercin hechas por el ministerio pblico o la parte querellante; Revisin de medidas de coercin hechas a instancia del imputado; Revisin de medidas de coercin hechas de oficio respecto de cualquier medida de coercin, siempre que beneficie al imputado; Revisin obligatoria de la prisin preventiva. CELEBRACIN DE LA AUDIENCIA Artculo 5. Peticin. La solicitud para la aplicacin de medida de coercin puede ser hecha tanto por el ministerio pblico como por la vctima constituida en querellante. La peticin debe ser un escrito simple y sin formalidades especiales, que contenga los datos personales del imputado, un relato sucinto del hecho y su calificacin jurdica con los elementos de prueba que lo sustentan, el tipo de medida que se requiere y en su caso la solicitud de arresto. Prrafo: La solicitud puede ser realizada mediante escrito depositado en la secretara del juzgado personalmente, va fax, correo electrnico u otro cualquiera de los medios establecidos en el reglamento para la tramitacin de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales. Artculo 6. Fijacin de audiencia y convocatoria. Recibida la peticin, el juez de inmediato proceder a la fijacin de audiencia, debiendo el secretario convocar a toda persona que deba asistir. La convocatoria deber contener la fecha de celebracin de la audiencia y todos los elementos que permitan al destinatario de la misma preparar adecuadamente sus medios de defensa o de ataque. Artculo 7. Preparacin de la audiencia. Con antelacin al momento de la audiencia, el secretario asegurar la disponibilidad de los siguientes elementos: Un lugar adecuado para la celebracin de la audiencia. Los equipos necesarios para la celebracin de las audiencias, tales como computador, material gastable, bolgrafos, etc. El secretario auxiliar que participar en la audiencia. Los antecedentes documentales del proceso. Contactar, por cualquier va, los encargados del traslado de los imputados, en caso de estar detenidos, y velar por su comparecencia oportuna a la audiencia. Contactar, por cualquier va, al defensor, al fiscal, y al querellante para asegurarse de su presencia a la hora prevista para la audiencia. En fin, asegurar que todas las personas cuya asistencia es condicin para la realizacin de la audiencia efectivamente asistan a ella, as como tambin que toda otra condicin o elemento material necesario para la celebracin de la audiencia se encuentre disponible para el momento de la celebracin de la audiencia. Artculo 8. El juez que resulte apoderado de una solicitud de medida de coercin fijar la audiencia dentro de los trminos siguientes: Si la persona contra quien se dirige la peticin se encuentra bajo arresto, la audiencia ser celebrada tan pronto le sea presentado el imputado. Si la persona contra quien se dirige la peticin se encuentra en libertad la misma ser celebrada, a ms tardar, dentro de los tres das hbiles de la solicitud. Artculo 9. mbito de la discusin. Para la imposicin de una medida de coercin, durante la audiencia sern escuchadas las partes debidamente convocadas y de modo exclusivo sobre los siguientes puntos: 1) La ocurrencia de un hecho tipificado como infraccin penal. 2) Respecto de la probable participacin del imputado en el hecho, como autor o cmplice. 3) Que la infraccin apareje pena privativa de libertad, y 4) Presuncin razonable de que el imputado se presentar a los actos del procedimiento y al pronunciamiento de la sentencia. Prrafo: En cuanto sean aplicables rigen las reglas propias del juicio, adaptadas a la sencillez de la audiencia para medida de coercin. El juez indicar a las partes el tiempo necesario para que viertan su parecer en torno a los puntos sometidos a discusin, tomando en cuenta el grado de complejidad del asunto a decidir. Artculo 10. Presentacin de pruebas. A los fines de determinar la probabilidad para dictar medidas de coercin ser suficiente con que las partes informen al juez respecto del contenido y valor de las pruebas obtenidas hasta el momento. Prrafo: En los casos en que se invoque violacin al debido proceso, excepcionalmente puede ser admitida con inmediacin la produccin de prueba testimonial, a discrecin del juez. RESOLUCION SOBRE LA DECISIN DEL JUEZ Artculo 11. La decisin respecto de la medida de coercin debe, en todo caso, ser rendida al final de la audiencia luego de las conclusiones de las partes, no pudiendo el juez reservarse el fallo para un da posterior. Artculo 12. Contenido de la resolucin. La resolucin debe conformarse a los requisitos previstos en el artculo 231 del Cdigo Procesal Penal. Puede ser realizada de manera manuscrita por el juez o en formas prediseadas que cumplan con los requisitos legales indicados. Prrafo: La resolucin, de conformidad con lo previsto por el artculo 24 del Cdigo Procesal Penal, debe contener de modo claro y preciso los motivos o razones por los cuales el juez opt por una solucin determinada. Artculo 13. El acta a la que se refiere el artculo 232 del Cdigo Procesal Penal deber levantarse en todos los casos en que la medida de coercin que se imponga no sea la prisin preventiva ni el arresto domiciliario con vigilancia. Para estos fines ser utilizado el formulario especial creado a propsito. Artculo 14. Notificacin de la resolucin. La lectura de la resolucin, luego de la audiencia, vale notificacin a condicin de que se expida a los intervinientes copia de la misma. Artculo 15. De la Revisin de las Medidas de Coercin. Todas las medidas de coercin pueden ser revisadas a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado. Previo a la fijacin de la audiencia y conforme a lo establecido en los artculos 238, 239 y 240 del Cdigo Procesal Penal, el juez ponderar su admisibilidad, siempre que el solicitante cumpla con las siguientes condiciones: Fijacin precisa de hechos, pruebas o presupuestos que determinen la variacin de las condiciones que justificaron la imposicin de la medida. Presentacin de certificacin que no ha mediado recurso de apelacin, y en caso de que se haya interpuesto el recurso, deber presentarse la decisin de la Corte. Prrafo I. En todos los casos en que el juez admita una solicitud de revisin de medida de coercin, slo se fijar audiencia cuando se trate de prisin preventiva o arresto domiciliario, conforme lo dispone el artculo 240 del Cdigo Procesal Penal, o cuando la revisin procure la imposicin de una de estas medidas. En los dems casos se resolver de manera administrativa de conformidad con el artculo 238 del instrumento legal indicado. Tanto esta decisin de admisibilidad como la instancia en solicitud de revisin, debern ser notificadas a todas las partes. Prrafo II. El desarrollo de la audiencia de revisin se realizar conforme a las reglas de la audiencia para medidas de coercin. Prrafo III. En caso de que el Juez decida no acoger la solicitud de revisin porque los presupuestos que dieron lugar a la medida no han variado, emitir un auto motivado declarando la inadmisibilidad de la solicitud y lo notificar al solicitante. Si lo estima admisible proceder a la fijacin de audiencia para su conocimiento. Artculo 16. La revisin obligatoria de la prisin preventiva se rige conforme a las disposiciones del artculo 239 del Cdigo Procesal Penal. En estos casos la secretara del juzgado deber emitir una certificacin en donde conste si la decisin que impuso la medida de coercin ha sido objeto de revisin o de recurso de apelacin. En caso de que se haya interpuesto recurso de apelacin, se deber aportar al juez la decisin de la Corte, a los fines de determinar la extensin del plazo de la revisin y la competencia. Artculo 17. El presente reglamento aplica de igual manera a todos los casos en los cuales deba celebrarse audiencia durante la etapa preparatoria, tomando en cuenta la naturaleza y particularidades de los casos sometidos al juez de la instruccin, salvo lo previsto para la audiencia preliminar, la cual se encuentra regida por lo establecido por el artculo 300 del Cdigo Procesal Penal. CAPITULO III: DISPOSICIONES FINALES Artculo 18. Fuerza vinculante del reglamento. El presente reglamento ser de aplicacin obligatoria y uniforme en todos los departamentos y distritos judiciales. Artculo 19. Aplicacin supletoria. Para los casos y situaciones no previstos por el presente reglamento, se aplicarn de manera supletoria las reglas del derecho comn. Artculo 20. Ordena comunicar la presente resolucin a la Direccin General de la Carrera Judicial y a la Procuradura General de la Repblica para fines de su cumplimiento, y que sea publicada en el Boletn Judicial para su conocimiento general. Jorge A. Subero Isa Rafael Luciano Pichardo Eglys Margarita Esmurdoc Hugo lvarez Valencia Margarita A. Tavares Julio Ibarra Ros Enilda Reyes Prez Juan Lupern Vsquez Dulce Ma. Rodrguez de Goris Julio Anbal Surez Vctor Jos Castellanos Ana Rosa Bergs D. Edgar Hernndez Meja Daro O. Fernndez Espinal Pedro Romero Confesor Jos E. Hernndez Machado Grimalda Acosta, Secretaria General. La presente resolucin ha sido dada y firmada por los seores jueces que figuran ms arriba, el da, mes y ao en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico.Resolucin No. 2043-2003 Dios, Patria y Libertad Repblica Dominicana En Nombre de la Repblica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo lvarez Valencia, Edgar Hernndez Meja, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ros, Enilda Reyes Prez, Julio Anbal Surez, Vctor Jos Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergs Dreyfous y Pedro Romero Confesor, miembros, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, hoy 13 de noviembre del 2003, aos 160 de la Independencia y 141 de la Restauracin, dicta en Cmara de Consejo, la siguiente resolucin: Visto el artculo 8, literal j, numeral 9 de la Constitucin de la Repblica; el artculo 29 de la Ley 821 sobre Organizacin Judicial; el artculo 14 de la Ley 25-91, Orgnica de la Suprema Corte de Justicia; la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, del 1948; la Convencin Americana de los Derechos Humanos, del 1969; el artculo 337 del Cdigo Penal, modificado por la Ley 24-97; el artculo 367 y siguientes del Cdigo Penal; la Resolucin 36-00 del 19 de diciembre del ao 2000 del Instituto Dominicano para las Telecomunicaciones (INDOTEL); CONSIDERANDO, que la Suprema Corte de Justicia tiene dentro de sus atribuciones la de velar por el buen desenvolvimiento de las labores de los tribunales de la Repblica; CONSIDERANDO, que en virtud de lo establecido por el artculo 29-2 de la Ley 821 sobre Organizacin Judicial, es deber de la Suprema Corte de Justicia determinar el procedimiento judicial que deber observarse en los casos ocurrentes, cuando no est establecido en la ley, o resolver cualquier punto que para tal procedimiento sea necesario; CONSIDERANDO, que la Suprema Corte de Justicia est investida de la facultad de crear reglamentos para la aplicacin de normas de carcter legal cuando la disposicin a aplicar no establezca pautas que hagan viable su aplicacin; CONSIDERANDO, que actualmente en el pas no est reglamentado el procedimiento para la obtencin de pruebas, mediante la interceptacin telefnica, derivada de indagatorias relacionadas con actos violatorios a la ley penal que antecedan al apoderamiento de los tribunales encargados de conocer el fondo del asunto; CONSIDERANDO, que el principio establecido en la Constitucin de la Repblica, en su artculo 8, literal j), numeral 9, consagra la inviolabilidad de la correspondencia y dems documentos privados, los cuales no podrn ser ocupados ni registrados, sino mediante procedimientos legales en la sustanciacin de asuntos que se ventilen en la justicia, lo que deber entenderse en el sentido de que la referida privacidad slo podr ser vulnerada por disposicin de un juez cuando exista causa probable en contra del ciudadano, ms no as cuando se trate de una accin tendente a violar el estado de privacidad, por cualquier medio, en los casos extraos a la sustanciacin del proceso judicial. Para estos fines se considerar que el proceso judicial se inicia desde el momento en que el juez de instruccin autoriza la interceptacin; CONSIDERANDO, que la Repblica Dominicana es signataria de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, cuyo artculo 12 declara que nadie ser objeto de intrusiones arbitrarias en su vida privada, su familia, al tiempo de sealar que toda persona tiene derecho a la proteccin de la ley contra tales intromisiones o amenazas; CONSIDERANDO, que la Repblica Dominicana es signataria de la Convencin Americana de Derechos Humanos del 1969, cuyo artculo 11 consagra: a) El derecho de toda persona a ser respetada en su honra y al reconocimiento de su dignidad; b) La prohibicin de las injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada de las personas, y c) La proteccin legal debida a toda persona contra tales injerencias o ataques; CONSIDERANDO, que el Instituto Dominicano para las Telecomunicaciones (INDOTEL), creado mediante la Ley No. 153-98, con la finalidad de regular todos los servicios que se originan en las telecomunicaciones, mediante su resolucin No. 36-00 de fecha 19 de diciembre del ao 2000, establece sanciones a las compaas prestadoras de servicios de telecomunicaciones cuando ellas permitan interceptaciones sin la debida autorizacin judicial; CONSIDERANDO, que el desarrollo de las nuevas tecnologas de la comunicacin proveen recursos y medios cuya utilizacin con fines ilcitos exigen del Estado medidas adecuadas y eficaces de control compatibles con el orden pblico y los derechos de las personas, por lo que toda forma de intervencin estatal que afecte derechos fundamentales ha de producirse por una decisin motivada y escrita de autoridad judicial competente; CONSIDERANDO, que las autoridades encargadas de perseguir las infracciones, de igual forma, deben auxiliarse de estos medios con el propsito de obtener mayor nivel de eficiencia en la aplicacin de la ley; CONSIDERANDO, que los medios probatorios previstos en nuestro Cdigo de Procedimiento Criminal, a fines de establecer la existencia de los hechos imputados a los procesados, resultan insuficientes cuando los infractores se valen de los medios de telecomunicaciones para planificar, dirigir, ejecutar o facilitar sus acciones ilcitas. Por tales motivos, RESUELVE: Establecer el siguiente Reglamento sobre la Autorizacin Judicial para la Vigilancia e Interceptacin Electrnica de Comunicaciones: Artculo 1.- Definiciones. Para los fines de la presente Resolucin se define: 1. Empresa Prestadora de Servicio: Es la empresa que ofrece determinado servicio de telecomunicacin. 2. Interceptacin: Es la accin de captar o escuchar por cualquier medio electrnico la comunicacin privada entre particulares. 3. Causa Probable: Toda circunstancia o conjunto de circunstancias, apreciadas libremente por el juez, que indique de manera razonable: a) Que el servicio o medio intervenido est siendo utilizado para propsitos ilegales; b) Que mediante la intervencin de un servicio de telecomunicaciones o de cualesquier otro medio de comunicacin podra obtenerse evidencias o elementos para sostener la acusacin penal contra alguien, en relacin a uno o varios hechos reidos con la ley; y c) Que la aplicacin de este mecanismo de interceptacin judicial es el nico o ms favorable medio de obtener esas pruebas en cualquier caso. 4. Medios de Prueba: Los medios de prueba sern aquellos que sean obtenidos legtimamente, consistentes en las peticiones de los procuradores fiscales competentes o a iniciativa de un juez de instruccin, amparadas por denuncias de parte interesada o a solicitud de una autoridad, para obtener la autorizacin judicial de interceptacin telefnica, cuya grabacin y transcripcin de las conversaciones estn debidamente certificadas por el fiscal actuante para usarlo como medio de prueba contra el imputado. 5. Hallazgo Inevitable: Cuando durante la realizacin de una intervencin previamente autorizada por el juez en la comprobacin de un hecho ilcito determinado se logra descubrir la existencia o la prueba de otro hecho ilcito hasta ese momento desconocido, se necesitar una nueva autorizacin del juez. 6. Autoridad Judicial Competente: El juez de instruccin perteneciente al Poder Judicial, dentro de su jurisdiccin territorial, es la autoridad judicial competente para aprobar la autorizacin judicial para la interceptacin en cada caso en particular que le sea solicitada por el procurador fiscal competente del mismo distrito judicial. Artculo 2.- Objeto. El presente reglamento establece las normas y procedimientos mediante los cuales el juez competente podr autorizar la intervencin o vigilancia de comunicaciones para la sustanciacin de asuntos que se ventilen en la justicia. Es objeto de este reglamento asegurar el cumplimiento efectivo de las garantas constitucionales, en cuanto al secreto de la comunicacin telegrfica, telefnica, celular, cablegrfica, internet y otras formas de comunicacin privadas cuando la interceptacin resulte indispensable para la recoleccin de evidencias en una investigacin criminal con fines judiciales. Artculo 3.- mbito de la Aplicacin. Podrn ser objeto de autorizacin, las solicitudes para la interceptacin electrnica en investigaciones relacionadas con las siguientes infracciones: a) Violaciones a la ley sobre drogas y sustancias controladas. b) Lavado de dinero y activos provenientes del narcotrfico y otros actos ilcitos. c) Crmenes y delitos contra la seguridad del Estado. d) Terrorismo. e) Secuestros. f) Crmenes contra los derechos humanos. g) Crmenes cometidos por funcionarios pblicos en el ejercicio de sus funciones. h) Soborno o cohecho de los funcionarios pblicos. i) Crmenes capitales. j) Infracciones sexuales contra los menores. k) Violaciones sexuales y violencia intrafamiliar. l) Interceptaciones ilegales realizadas por personas particulares sin autorizacin legal, en violacin del artculo 337 del Cdigo Penal, modificado por la Ley 24- 97. m) Cualquier otro crimen o delito que necesite de la interceptacin por su peligrosidad y carcter de antisocial, o por la dificultad de obtener por otros medios la prueba de su comisin. Artculo 4.- Solicitud. El procedimiento de autorizacin judicial se inicia con la presencia del representante del ministerio pblico competente ante el juez de instruccin que corresponda territorialmente para dar inicio a la investigacin de un delito o un crimen. Esta solicitud deber presentarse por escrito y contendr las indicaciones precisas de los siguientes elementos: a) Agencia de investigacin que efectuar las pesquisas y grabaciones. b) Nombre y otros datos que permitan identificar a la persona que ser afectada con la medida de interceptacin o vigilancia electrnica. c) Descripcin del hecho que se investiga y se trata de establecer, al cual se asocia el investigado. d) Descripcin de las diligencias de investigacin que hasta el momento se hayan realizado en el caso. Artculo 5.- Vigilancia de las denuncias. El procurador fiscal competente en cada distrito judicial, deber contar con una oficina destinada a la investigacin de crmenes y delitos, en sus funciones de oficial de la polica judicial, con servicio permanente, los siete (7) das de la semana, con la finalidad de recibir y ponderar las denuncias de usuarios de telfonos que sospechen que sus respectivas lneas estn siendo intervenidas en violacin del artculo 337 del Cdigo Penal, modificado por la Ley 24-97, y de su derecho constitucional al secreto de las telecomunicaciones, o de denuncias realizadas por usuarios de telfonos en el Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL); debiendo el fiscal comprobar la seriedad de la denuncia y si la interceptacin est autorizada judicialmente o no. Asimismo, esta oficina recibir las solicitudes de las agencias del Estado, para la interceptacin de telfonos conforme a una investigacin criminal e impulsar el procedimiento para la autorizacin judicial correspondiente. Artculo 6.- Competencia. En todos los casos la competencia para conocer las solicitudes de autorizacin de las interceptaciones telefnicas, corresponde al juez de instruccin del mismo distrito judicial del procurador fiscal, encargado de la investigacin del caso. En los lugares donde por ley exista juez coordinador de los juzgados de instruccin, la solicitud ser autorizada por ste. Cuando el juez de instruccin haya sido apoderado de una investigacin criminal en virtud del artculo 127 del Cdigo de Procedimiento Criminal, y durante la instruccin preparatoria se devele que un sospechoso tiene jurisdiccin privilegiada, el juez de instruccin comprobar su competencia y proceder a declinar el conocimiento del proceso, remitindolo al procurador fiscal, para que el mismo sea tramitado por la va que corresponda de conformidad con la ley. Tambin cuando un juez de instruccin est apoderado de investigar un proceso criminal, podr como miembro de la polica judicial autorizar la interceptacin de un telfono, y solicitarle al procurador fiscal competente la tramitacin de su ejecucin, en busca de las evidencias que le falten para completar la investigacin sobre el inculpado, un cmplice o sospechoso del hecho de que se trate. Artculo 7.- Orden de Prioridad. Los jueces darn prioridad a las solicitudes de interceptacin o vigilancia a que se refiere el presente Reglamento, cuando el procurador fiscal as lo estime por su urgencia, las cuales podrn ser presentadas en cualquier momento y debern ser atendidas por el juez an fuera del despacho, en cualquier da, aunque sea feriado o declarado no laborable. Artculo 8.- Objeto de la Decisin Judicial. El objeto de la intervencin del juez es asegurar la legalidad, la necesidad y la pertinencia de la medida, dentro de una investigacin que an se encuentra en fase inicial de la comprobacin de un crimen o delito. El juez valorar si los hechos presentados justifican la medida, si existe causa justificada para vulnerar la intimidad del secreto de las telecomunicaciones. El juez autorizar esta medida extrema cuando no exista otro recurso alternativo en el curso de la investigacin para obtener la evidencia que se trata de establecer. La decisin del juez de instruccin no ser susceptible de ningn recurso; sin embargo, la medida podr ser solicitada nueva vez ante el mismo juez, siempre que se aporten nuevas evidencias o razones que justifiquen la reiteracin de la solicitud de autorizacin para la interceptacin. Artculo 9.- Oportunidad de la Decisin. El juez decidir de inmediato sobre la solicitud del procurador fiscal y se asegurar de que la solicitud presentada se encuentre perfectamente documentada y fundamentada, de la sospecha de que una persona se encuentra realizando hechos ilcitos, por lo que har la autorizacin sobre minuta. El juez escuchar al fiscal y al investigador a cargo cuando lo estime necesario. El juez sealar al fiscal las fallas o deficiencias de que adolezca la solicitud, sobre todo si como consecuencia de las mismas ve la necesidad de rechazarla. Artculo 10.- Destinatarios de la Decisin. El juez autoriza al procurador fiscal como oficial superior de la polica judicial, en la investigacin que realiza, quien se asegurar del control de la legalidad en la ejecucin de la autorizacin judicial por parte de sus auxiliares. El juez tambin ordenar a la compaa prestadora del servicio de telecomunicaciones privadas practicar la interceptacin indicando el rgano auxiliar que ejecutar la grabacin, el tiempo de duracin de la misma y los nmeros de telfonos o equipos sobre los que practicar la interceptacin. Prrafo. Para asegurar la celeridad de la decisin judicial, el fiscal proveer los documentos necesarios para facilitar su ejecucin con la sola firma y sello del juez. Artculo 11.- Secreto Profesional. No se podrn interceptar, captar y grabar las comunicaciones o mensajes de cualesquier tipo protegidas por el secreto profesional, como las conversaciones entre un abogado y sus clientes cuando el primero acta como representante o consejero legal; as como las conversaciones o confesiones obtenidas por personas en razn de su ministerio y las conversaciones de los mdicos con sus pacientes relacionadas con la asistencia mdica que ofrece el primero. Artculo 12.- Duracin de la Medida. La autorizacin de la medida de interceptacin expirar tan pronto se logre el objetivo para la cual ha sido expedida, o dentro del plazo de sesenta (60) das a partir de la fecha de la autorizacin emitida por el juez, o lo que ocurra primero. El juez de instruccin podr prorrogar la medida en las mismas condiciones de forma y duracin que la anterior solicitud, debiendo el fiscal aportar elementos que justifiquen la extensin. Artculo 13.- Control en la Ejecucin de la Medida. En el mismo momento en que se autorice la medida de interceptacin, el juez de instruccin establecer dos fechas con no ms de veinte (20) das de intervalo, para que el fiscal presente al juez un informe sobre el avance en el cumplimiento de la misma. La omisin por el fiscal de la presentacin de este informe verbal o escrito, o si sus explicaciones no fueren satisfactorias para el juez, podrn ser motivo suficiente para revocar la autorizacin y ordenarle a la compaa prestadora del servicio de telecomunicaciones que suspenda su ejecucin. Artculo 14.- Transcripcin de las Grabaciones. El procurador fiscal, sus ayudantes y los auxiliares de la polica judicial, debern levantar acta detallada de la transcripcin de las comunicaciones tiles y relevantes para la comprobacin o aportacin de evidencias del hecho punible que se investiga, tomando en cuenta que cualesquiera otra informacin personal, ntima o familiar, ser excluida del informe certificado que se aporte como prueba del crimen o delito. Cualquier conversacin grabada o escuchada que contenga temas personales, ntimos o familiares y que haya sido excluida de la grabacin que pudiera servir para soborno o chantaje realizado por parte de cualquier personal que trabaje en las interceptaciones, podr ser perseguida judicialmente como difamacin o injuria, chantaje o fundamento de cohecho, conforme al Cdigo Penal. Un original de la transcripcin debe ser remitida oportunamente en un sobre sellado al juez de instruccin que orden la medida, as como el o los casette (s) sin editar que contienen las voces grabadas. Los originales de las grabaciones se conservarn en manos del juez de instruccin, hasta que intervenga una ordenanza sobre el caso que amerit la interceptacin. El juez de instruccin o el representante del Ministerio Pblico comisionado por l redactar un acta de cada una de las operaciones de interceptacin, registro y transcripcin que resulte relevante para una investigacin, la cual se deber anexar al expediente judicial formado al efecto. Las comunicaciones, informaciones, mensajes, datos o sonidos transmitidos en un idioma que no sea el nuestro, sern traducidas al espaol por un intrprete judicial. Si las pruebas recabadas estn en un idioma para el cual no existen intrpretes judiciales, entonces el juez podr nombrar de oficio como intrprete judicial Ad-Hoc a una persona capacitada para hacer la traduccin. En todos los casos, las traducciones se ejecutarn previo juramento de realizar versiones fieles, conforme a lo dicho por el investigado. El medio de prueba ser las grabaciones o resultados directos de las interceptaciones, y las transcripciones servirn nicamente como guas para una correcta comprensin de las mismas. En caso de contradiccin, prevalecer lo primero sobre las transcripciones. Artculo 15.- Derecho de Defensa. El resultado final de las grabaciones deber tener como nico objetivo la sustanciacin del procedimiento judicial que impulse el procurador fiscal en contra de la persona a quien va dirigida la interceptacin de su voz, data o imagen; grabaciones que debern ser conocidas por la persona que ha sido objeto o blanco de ellas, cuando se haya iniciado el proceso en su contra mediante su sometimiento ante los tribunales de fondo del pas o tribunales extranjeros, como forma de que ste tenga oportunidad de ejercer su adecuado derecho a la defensa. Artculo 16.- Sanciones. El contenido de las grabaciones realizadas con fines judiciales slo tendr validez como medio de prueba cuando sea el resultado de una interceptacin autorizada de conformidad con el procedimiento establecido mediante este Reglamento. La violacin de estas formalidades o la violacin al derecho a la privacidad ms all de lo establecido por la autorizacin judicial invalida la medida de interceptacin y las pruebas que pueda producir. Artculo 17.- Hallazgo Inevitable. Cuando a consecuencia de una medida de interceptacin o vigilancia electrnica autorizada resultaren conocimientos casuales de hechos delictivos del imputado que no sean el objeto de la medida, o hechos delictivos de un tercero, el procurador fiscal deber ponerlo en conocimiento del juez de inmediato, y solicitar una nueva autorizacin con respecto al tercero descubierto, o en relacin con los nuevos hechos. Artculo 18.- Registro, Conservacin y Archivo de la Decisin Judicial. Los jueces de instruccin llevarn un libro de registro de todas las solicitudes presentadas a su consideracin, indicando la fecha y hora en que fueron recibidas, el nmero de la solicitud y el nombre del representante del ministerio pblico que la presenta. Este registro deber ser firmado por el ministerio pblico, y constar la declaracin que sobre ella se realice, as como copia de la orden a la compaa de telecomunicaciones si la interceptacin fuere autorizada, ambas en un sobre cerrado y sellado con la firma del juez, quien entregar al Secretario el sobre sellado para su custodia y conservacin. Copia de la solicitud y de la decisin del juez se entregar al fiscal. Si se autoriza la interceptacin, se entregar al fiscal el original sellado de la orden judicial que se remitir a la compaa prestadora del servicio de telecomunicaciones, con copias para el fiscal. Prrafo.- A ninguna entidad o persona externa y ajena al desarrollo de la misma se le debe suministrar informacin relacionada con estas actuaciones de vigilancia electrnica. Cualquier persona responsable de afectar el secreto, la discrecin y confiabilidad de esta informacin judicial responder disciplinariamente por sus actos, reservndose el derecho a aplicrsele los artculos 367 y siguientes del Cdigo Penal. Artculo 19.- Destruccin de Archivos. Los registros y actas en los cuales consten las comunicaciones, informaciones, mensajes, datos, imgenes, voces o sonidos transmitidos a travs de redes pblicas o privadas de telecomunicaciones o sus transcripciones como consecuencia de la investigacin; hayan dado o no resultados las mismas, debern ser destruidos a iniciativa del procurador fiscal cuando finalice la persecucin judicial o la puesta en movimiento de la accin pblica. Art. 20.- Sanciones. De conformidad con el artculo 337 del Cdigo Penal (mod. por la Ley 24-97) se harn reos del delito de atentado contra la intimidad de la vida privada, todas las personas que an siendo autoridades civiles, policiales o militares capten, graben o transmitan sin consentimiento del autor, o sin orden judicial de interceptacin, las palabras pronunciadas por alguien de manera privada o confidencial. Jorge A. Subero Isa Rafael Luciano Pichardo Eglys Margarita Esmurdoc Hugo lvarez Valencia Edgar Hernndez Meja Margarita A. Tavares Julio Ibarra Ros Enilda Reyes Prez Julio Anbal Surez Vctor J. Castellanos Estrella Ana Rosa Bergs Dreyfous Pedro Romero Confesor La presente resolucin ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo da, mes y ao en l expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico.-

Dios, Patria y Libertad Republica Dominicana Resolucin No. 1733-2005 que establece el Reglamento para el funcionamiento de la Oficina Judicial de Servicios de Atencin Permanente de la jurisdiccin penal. En Nombre de la Repblica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo lvarez Valencia, Juan Lupern Vsquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ros, Enilda Reyes Prez, Dulce Ma. Rodrguez de Goris, Julio Anbal Surez, Vctor Jos Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergs Dreyfous, Edgar Hernndez Meja, Daro O. Fernndez Espinal, Pedro Romero Confesor y Jos E. Hernndez Machado, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional, hoy 15 de septiembre del 2005, aos 162 de la Independencia y 143 de la Restauracin, dicta en Cmara de Consejo, la siguiente resolucin: Visto, los artculos 3 y 8 en sus numerales 2 literales a, b, c, d, f, g y j; 3, 4 y 9 de la Constitucin de la Repblica; Visto, los artculos 1.1, 8.1, 7.1 , 7.2, 8.2 letra h, y 25.2 de la Convencin Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San Jos, del 22 de noviembre de 1969 ratificado por el Congreso Nacional el 25 de diciembre de 1977; Visto, los artculos 14.3.c, 9, 10, 14.1, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos del 16 de diciembre de 1966 debidamente aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolucin No. 684 del 27 de octubre de 1977; Visto, la Ley No.76-02 que instituye el Cdigo Procesal Penal en sus artculos 23 y 76; Atendido, que las garantas procesales establecidas en los pactos y tratados internacionales tienen rango constitucional de acuerdo a una interpretacin combinada de los artculos 3, 8 y 10 de la Constitucin dominicana; Atendido, que nuestra Ley Sustantiva reconoce como finalidad principal del Estado, la proteccin efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden pblico, el bienestar general y los derechos de todos; lo que en nuestro ordenamiento jurdico se reconoce como el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual est contenida en los artculos 1.1, 8.1 y 25 de la Convencin Americana de los Derechos Humanos; Atendido, que el Estado para lograr una tutela judicial efectiva ha creado mecanismos legales a los fines de garantizar y preservar la libertad, la intimidad, la privacidad, la integridad corporal o la propiedad consagrados en el artculo 8 numerales 2, 3, 4 y 9 de nuestra Constitucin, procurando que a ninguna persona le sean vulnerados sus derechos fundamentales o cualquier derecho inherente a la persona humana; Atendido, que en este mismo texto legal se encuentran reconocidas normas de procedimientos tendentes a preservar el debido proceso de ley; Atendido, que de igual forma la Convencin Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San Jos en sus artculos 7.1, 7.2, 8.1, 8.2 y 25.2 y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos en sus artculos 9 numerales 1, 3, 4, 10.1, 14.1, 14.3.c, y 14.5, tienen como finalidad tutelar los derechos inherentes a la libertad individual, a la integridad fsica, a la seguridad personal y el respeto al debido proceso de ley; Atendido, que de conformidad con el artculo 76 del Cdigo Procesal Penal, corresponde a la Suprema Corte de Justicia dictar las normas prcticas que organicen y aseguren en cada distrito judicial el funcionamiento permanente de oficinas judiciales habilitadas para conocer a cualquier hora del da o de la noche de aquellos casos, procedimientos y diligencias que no admitan demora; Atendido, que en atencin a la garanta de seguridad individual consagrada en el bloque de constitucionalidad, el ejercicio de la accin pblica, particularmente en la fase de investigacin, queda limitada por el control judicial; Atendido, que con la finalidad de evitar intervenciones irrazonables y arbitrarias que puedan quebrantar los derechos protegidos por falta de disponibilidad de autoridad judicial, se crea la jurisdiccin de atencin permanente, como medida de seguridad jurdica para los ciudadanos; la cual consiste en extender los servicios de la justicia, particularmente los relativos a las solicitudes de medida de coercin y todas aquellas actuaciones del Ministerio Pblico que puedan afectar derechos fundamentales en la fase de la investigacin; Atendido, que el carcter de permanencia deriva del hecho de que el Juzgado de la Instruccin, est disponible a cualquier hora del da y de la noche, a fines de que se resuelva todo caso, procedimiento o diligencia de urgencia segn se definir en el presente reglamento, que tiendan a vulnerar los derechos tutelados por el bloque de constitucionalidad; Atendido, que para el buen funcionamiento de esta Oficina Judicial de Atencin Permanente se hace necesario tomar en consideracin como principios rectores los siguientes: 1) Acceso a la Justicia; 2) Plazo Razonable; 3) Estatuto de la Libertad; 4) Derecho a Recurrir; 5) Juicio Previo; 6) Obligacin de Decidir; principios stos que han sido desarrollados por la Resolucin No. 1920 del 13 de noviembre del 2003. Por tanto, Resuelve: CAPTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1. Denominacin. La presente resolucin contiene el reglamento para el Funcionamiento de la Oficina Judicial de Servicios de Atencin Permanente. Artculo 2. Marco Legal y Propsito. Al tenor de las disposiciones del artculo 76 del Cdigo Procesal Penal que dispone para la creacin de la jurisdiccin de atencin permanente, este reglamento se adopta con el propsito de delinear los procedimientos que regirn la prctica permanente en los casos, procedimientos y diligencias que no admitan demora. Artculo 3. Definiciones. A los fines del presente reglamento los trminos sealados a continuacin tendrn el siguiente significado: Arresto: restriccin efectiva de libertad con el propsito de responder por la comisin de un hecho punible en la forma y manera establecidas por ley. Audiencia: vista a celebrarse por el juez de la Oficina Judicial de Servicios de Atencin Permanente en aquellos casos de su competencia que por su naturaleza as lo requieran. Buzn permanente de recepcin de documentos judiciales: receptculo con sello electrnico para el depsito de documentos judiciales, situado en el Juzgado de la Instruccin con el propsito de que se tramiten fuera del horario regular de trabajo. Casos que no admitan demora: situaciones de hecho en que es necesario que el organismo investigador intervenga en la libertad, intimidad, integridad corporal o propiedad, para la cual se requiere control judicial. Control Judicial: se refiere a la actuacin del juez de la instruccin en los casos de su competencia, conforme a este reglamento, conducente a garantizar los derechos constitucionales de las personas sujetas a intervencin del Estado durante las diferentes instancias procesales. Diligencias: accin de cumplir las formalidades necesarias para la celebracin de un acto judicial. Documento Judicial: todo acto preparado o sometido por un sujeto procesal con legitimacin activa como parte de un proceso judicial que requiere su presentacin dentro de plazos perentorios. Habeas Corpus: mecanismo procesal en solicitud de la libertad, cuando sta ha sido ilegalmente restringida o amenazada durante el procedimiento preparatorio sin observancia de las protecciones constitucionales. Horario Extendido: se refiere a aquel perodo