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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0063/2014
Recurrente: Chapare Exporta SRL., legalmente representado por Miguel Ángel Zambrana Valencia
Recurrido: Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de
Impuestos Nacionales, legalmente representada por Mario Vladimir Moreira Arias
Expediente: ARIT-CBA/0410/2013 Fecha: Cochabamba, 3 de febrero de 2014
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Recurso de Alzada planteado por Chapare Exporta SRL., legalmente representado
por Miguel Ángel Zambrana Valencia, los fundamentos en la contestación de la
Administración Tributaria, el Informe Técnico-Jurídico ARIT-CBA/ITJ/0063/2014, los
antecedentes administrativos, el derecho aplicable y todo lo actuado; y,
I Argumentos del Recurso de Alzada.
I.1. Planteamiento del Sujeto Pasivo.
Chapare Exporta SRL., legalmente representado por Miguel Ángel Zambrana
Valencia, conforme Testimonio N° 1167/2013 (fojas 17-19 vta. del expediente
administrativo), interpuso en fecha 28 de octubre de 2013, (fojas 21-27 del expediente
administrativo); Recurso de Alzada impugnando la Resolución Determinativa N° 17-
00644-13 de 2 de octubre de 2013, manifestando lo siguiente:
Como resultado de la Orden de Fiscalización 0012OFE00016 con alcance IUE de
enero a diciembre de 2009, la Administración Tributaria estableció cargos
relacionados con la omisión en la contabilización de ingresos, emergentes de la
reconstrucción del inventario inicial de la cuenta “Caja de Cartón Corrugado”, ingresos
percibidos no imputados a resultados de la gestión emergentes de las cuentas
“Prestamos de Terceros” y “Prestamos Clientes” así como gastos no deducibles por
no encontrarse vinculados con la actividad gravada, imputación al gasto del crédito
fiscal IVA e incremento sin respaldo del Costo Total en el Balance General.
Argumenta que el proceso determinativo contiene errores técnicos y datos inexactos;
añade que ofreció descargos suficientes para desvirtuar la deuda establecida, mismo
que fueron parcialmente aceptados, reduciendo la liquidación de Bs5.123.102.- a
Bs3.914.568.-, razón por la que procedió a impugnar la Resolución Determinativa
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emitida al efecto por el Servicio de Impuestos Nacionales. Asimismo, desglosa los
argumentos de descargo ofrecidos a la Administración Tributaria, reiterando que los
cargos subsistentes son formulados de manera contradictoria y poco coherente.
Sostiene que la Resolución Determinativa impugnada, contiene un análisis
completamente escueto, omitiendo las reglas de sana crítica, recurriendo a la
interpretación sesgada de la norma y desconoce totalmente el principio de
favorabilidad prevista constitucionalmente
Respecto al cargo vinculado con la reconstrucción del inventario inicial de cajas de
cartón corrugado, menciona que la Administración Tributaria consideró datos
inapropiados, incompletos e incongruentes resultando un trabajo inconsistente y sin
soporte técnico, no existiendo justificación o explicación conforme a normativa, que
sustente el rechazo de los argumentos de descargo presentados. Manifiesta que los
saldos de cajas analizados, corresponden a cajas de cartón de las operaciones Ritex
y que la presunción de ingresos no declarados, solamente se podría sostener por
ventas en el mercado interno o comercialización de contrabando al exterior, no
existiendo pruebas que demuestren lo aseverado por el Servicio de Impuestos
Nacionales, incumpliendo el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) e imponiéndose la
presunción de buena fe a favor de Chapare Exporta SRL.
Adicionalmente señala que no se puede considerar que la observación radica en la
cantidad de cajas importadas bajo la modalidad Ritex, porque dicha modalidad, sólo
registra una información agregada y no se constituye irrefutablemente en una
información completa y real del kardex; además que el fiscalizador obvio verificar
dicha información con el registro en kardex, medio de control impuesto en
cumplimiento a lo señalado en la Resolución Administrativa N° 05-418-92 concordante
con el Artículo 46 del Código de Comercio Boliviano (CCB), siendo ilegal desconocer
los saldos finales o iniciales de las cajas de cartón corrugado; toda vez que en el
proceso determinativo, simplemente se centró en el movimiento de entradas y salidas
de cajas de dicho insumo en función a las DUIs – Modalidad Ritex, datos que insiste,
no contemplan el movimiento real del kardex de acuerdo a las salidas por consumo de
materiales (por producción) y a los ingresos por adquisiciones bajo el mencionado
régimen, Definitivas y Compras Locales, información que es substancial para la
determinación correcta del saldo final al 31 de diciembre de 2008.
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Complementa su exposición, mencionado que el fiscalizador duplico el consumo de
las cajas de cartón, relacionados con las facturas comerciales N° 16, 18 y 21 (en total
35.000.- Cajas de Cartón), hecho que demuestra que los datos tomados en cuenta en
el Cuadro expuesto en la Resolución Determinativa son contradictorios e incorrectos.
Asimismo, explica que el fiscalizador revisó los costos, los componentes de
producción y la producción de banana, sin determinar observación alguna, no
existiendo sobreproducción que sea susceptible de algún ingreso no declarado;
análisis que es contradictorio con la diferencia determinada en 22,040 Cajas de
Cartón; sosteniendo la ausencia de prueba que demuestre su comercialización,
careciendo de credibilidad.
Para el cargo originado en ingresos percibidos, no imputados a resultados de la
gestión, señala que el ente recaudador desmereció sus descargos transcritos y
pruebas presentadas, señalando que los contratos de préstamo no cuentan con
reconocimiento de firmas, acusando el incumplimiento del Artículo 1297 del Código
Civil, del numeral 4 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB) y del Artículo 36 del
Código de Comercio, tachándoles de inconducentes. Aduce que las observaciones
del Servicio de Impuestos Nacionales simplemente se queda en un simple
incumplimiento formal en la medida que la realidad muestre lo contrario, toda vez que
en lo administrativo rige el principio de verdad material en oposición a la formal,
conforme el Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), más aun cuando existe
documentación que satisface la carga de la prueba, señalando como precedente la
Resolución Jerárquica AGIT-RJ/0387/2010. Complementa sus argumentos,
señalando que los fondos fueron invertidos en activos para mejorar la producción de
banano y enfrentar las condiciones climatológicas, adiciones que no fueron
considerados por el fiscalizador, ratificado que estas transacciones de préstamos
registradas en la contabilidad y expuestas en los Estados Financieros, son ciertos,
reales y por lo tanto incuestionables, reiterando que el ente recaudar no consideró la
documentación contable incluyendo la Certificación y otros elementos
correspondientes al Banco BISA, sobre los que no existe observación alguna.
Arguye que la Administración Tributaria no valoró los numerales 1 al 11 de la nota
C.E.-40/2013, términos en los cuales se ratifica, insistiendo que el fisco subestimó la
revisión y análisis de las partidas contables “Prestamos Terceros” y “Prestamos
Clientes” y que las circunstancias conocidas, no tiene relación con la elaboración
diligente y profesional de los papeles de trabajo, los cuales se constituyen en prueba
documental, describiendo la finalidad y uso de los mismos. Prosigue este punto,
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señalando que no existe mayor observación a la autenticidad de los contratos de
préstamos, que la ausencia de reconocimiento de firmas, situación que puede ser
regulada en cualquier momento por las partes intervinientes y que acompañando
además la declaración en Audiencia Pública del Representante Legal de la empresa
DE LOS RÍOS SRL., avalando los préstamos otorgados a Chapare Exporta SRL., la
realidad material y económica se impondría, quedando así completamente
desvirtuado el cargo de la Administración Tributaria.
Sobre los gastos no deducibles en la gestión, indica que los descargos se valoraron
inadecuadamente, aclarando que son una empresa netamente exportadora, por lo
que no pueden beneficiarse del crédito fiscal, añadiendo que son objeto de
depuraciones injustas en las solicitudes de devolución de CEDEIM y que el Artículo
47 de la Ley N° 843, numerales 1 al 3 de la primera parte y 1 al de la segunda; así
como el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 24051, no se constituyen en base legal
sustentable para observar facturas no vinculadas a la actividad exportadora,
resaltando que no se tomó en cuenta lo señalado en el Artículo 14 del Decreto
Supremo N° 24051, relacionado con la deducibilidad del IVA.
Objeta la depuración de los servicios telefónicos porque el número telefónico 4451521
corresponde a la dirección de su anterior oficina, quedando claro que el fiscalizador
no verificó la información declarada en el Padrón de Contribuyentes. De igual forma,
declara que es incomprensible la depuración del 13% (IVA) de las facturas
correspondientes a fletes y transportes, sosteniendo que el propio fiscalizador en una
revisión CEDEIM recomendó la deducibilidad del 100% para el caso del IUE;
acompañando la Orden de Verificación Externa N° 0009OVE00366 del periodo
diciembre de 2008, relacionado con la devolución impositiva referida; elevando de
esta forma, un reclamo sobre la discrecionalidad e interpretación sesgada de la
norma.
Por todo lo expuesto, solicita la revocatoria totalmente de la Resolución Determinativa
N° 17-00644-131 (debió decir 17-00644-13) de 2 de octubre de 2013, por ser técnica
y jurídicamente insostenible en sus cargos.
I.2. Fundamentos de la Contestación.
La Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales, legalmente representada por Mario Vladimir Moreira Arias, acredita
personería conforme a Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0495-13 de 27
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de septiembre de 2013 (fojas 38 del expediente administrativo) que acompañó al
memorial presentado el 29 de noviembre de 2013 (fojas 39-45 vta. del expediente
administrativo), respondió negativamente el Recurso con los siguientes fundamentos:
Para hacer efectivo el principio de la sana crítica, tiene la potestad de averiguar la
verdad material que emana tanto del inciso d) del Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA),
refiriéndose también al numeral 1 del Artículo 74 y numeral 1 del Artículo 66 de la
misma norma legal; en este sentido, la documentación de descargo presentado fue
validado por la Administración Tributaria, de forma parcial; por tanto de acuerdo a lo
dispuesto en el Artículo 31 de la Ley N° 2341 (LPA), procedió a la corrección de oficio
de la base imponible determinada. Aclara que el proceso determinativo inmerso en el
presente caso, generó con la Orden de Fiscalización N° 0012OFE00016, emitiendo
luego la Vista de Cargo N° 29-00062-13; refiriéndose que de la documentación
propuesta evidenció diferencias en el inventario inicial de cajas de cartón, que se
constituyen en ingresos gravados y que los papeles de trabajo refieren claramente a
facturas comerciales, cuyo certificado de salida corresponde al gestión 2009 que
utilizaron cajas importadas en la gestión 2008; por tanto, sostiene que la observación
se deriva netamente de la utilización de cajas de cartón, según Detalle de Utilización
de la Materia Prima presentada por el contribuyente, de facturas comerciales
puntuales, inventario inicial de cajas de cartón y no así el movimiento de ingresos y
salidas de la gestión 2009; y que las modificaciones en la Vista de Cargo sobre este
tema, se debe a que las facturas comerciales 14 a la 18 emitidas en la gestión 2008
presentan salida y registro en la gestión 2009, siendo rebatible la impugnación de este
punto; aclarando que su accionar fue objetivo al aceptar parcialmente los descargos.
Insiste que con relación a lo descrito en el párrafo previo, se aceptaron en parte los
descargos presentados por el sujeto pasivo y que la observación se formula porque
las facturas comerciales, con certificado de salida correspondientes a la gestión 2009,
utilizaron cajas de cartón importadas en la gestión 2008.
Respecto a los préstamos obtenidos de terceros, menciona que los contratos
elaborados no cuentan con reconocimiento de firmas, no siendo documento público,
tal como dispone el Artículo 1297 del Decreto Ley N° 12760 (Código Civil), aplicable
en virtud del Artículo 5 del parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) e incumpliendo
además el numeral 4 del Artículo 70 del mismo cuerpo legal; además que esos
instrumentos, no establecen claramente las condiciones para utilizar los fondos de
otras personas, para cubrir inversiones.
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Además indica que existen inconsistencias en glosas de algunos comprobantes
contables mediante los cuales se registra los desembolsos, porque hacen referencia a
pago de facturas incumpliendo lo establecido en los Artículos 36 y 44 de la Ley N°
14379 (Código de Comercio), deficiencias que existen a pesar de la significancia de
las transacciones; razón que impulsa a desestimar lo establecido en el Artículo 81 de
la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que no conducen al establecimiento de la verdad
material; y que en ningún momento pretende desconocer la verdad material,
simplemente no otorga valor probatorio a los Contratos de Préstamos, porque no
cuentan con reconocimiento de firmas que le otorga valor de documento público de
acuerdo al Artículo 1297 del Código Civil referente a la eficacia del documento privado
reconocido; por tanto las operaciones crediticias observadas, no se encuentran
debidamente enmarcadas en disposiciones legales que permitan demostrar la efectiva
realización de las mismas.
Referido a la depuración de las facturas de servicio telefónico, señala que si bien el
número coincide la dirección no figura en el reporte histórico de los domicilios
registrados por el contribuyente; y que tampoco figura inmueble alguna en esa
dirección, al revisar su Detalle de Activos Fijos, por lo que en aplicación del Artículo 8
del Decreto Supremo N° 24051 (RIUE), estos gastos son considerados como no
deducibles.
Respecto al crédito fiscal IVA observado, alude que la verificación de este concepto
para la devolución impositiva permite su restitución para el mercado interno, en caso
de que corresponda y el hecho de que el sujeto pasivo no realice operaciones en
mercado interno, no determina la validez del crédito fiscal para CEDEIM o la
deducibilidad del mismo en el cálculo del IUE, afirmación última concordante con el
Artículo 14 del Decreto Supremo N° 24051 (RIUE) por estar asociado a operaciones
no gravadas, no existiendo contradicción y menos abuso de doble sanción.
Por los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa
GRACO N° 17-00644-13 de 2 de octubre de 2013.
CONSIDERANDO:
II.1 Antecedentes de Hecho.
El 8 de marzo de 2012, la Gerencia Grandes Recontribuyentes Cochabamba del
Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Orden de Fiscalización Nº
0012OFE00016 – Fiscalización Parcial, por la gestión comprendida entre enero y
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diciembre de 2009, con la finalidad de verificar específicamente los hechos y
elementos correspondientes al IUE; solicitando además mediante Formulario 4003 Nº
00114006 la siguiente documentación en original: 1) Notas fiscales de respaldo al
Débito Fiscal IVA; 2) Notas fiscales de respaldo al Crédito Fiscal IVA; 3) Extractos
bancarios; 4) Planilla de sueldos, Planilla Tributaria y Cotizaciones Sociales; 5)
Comprobantes de Ingresos y Egreso con respaldo; 6) Estados Financieros gestión
2009; 7) Plan Código de Cuentas Contables; 8) Libros de contabilidad (Diario, Mayor);
9) Inventarios al 31 de diciembre de 2009 y 31 de diciembre de 2009 10) Facturas de
Exportación y DUIs con documentos de respaldo, ordenes y/o pedidos de producción,
órdenes de entrega de productos a los clientes, contratos de compra y venta de
productos, estructura de costos, poder del representante legal y escritura de
constitución. Acto administrativo notificado por cédula el 13 de marzo de 2012 (fojas
3-5 de antecedentes administrativos).
El 19 de marzo de 2012, la empresa recurrente solicitó ampliación del término para la
presentación de la documentación requerida, siendo atendido mediante Proveído N°
24-00133-12, otorgándole una prórroga hasta el 2 de abril de 2012, fecha en la cual
se ofrecen los documentos referidos según Acta de Recepción de Documentación
(fojas 18, 20 y 72 de antecedentes administrativos).
El 13 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria notificó Formulario de
Requerimiento N° 00114334, solicitando mediante anexo documentación
complementaria, relacionada con: el derecho propietario de los activos fijos, las
incorporaciones en la cuenta N° 1210501 “Cable Vía”, Informe Técnico del proceso de
producción del banano desde la siembra hasta la cosecha e incluso el empaque,
detalle de productos e insumos utilizados para la determinación del costo unitario
final, método de costo aplicado, contrato por fletes de banano, valuación de inventario
final al cierre de la gestión 2009, contratos con clientes De Los Ríos SRL., y German
Dellacasa; atendido por el sujeto pasivo en fecha 24 de diciembre de 2012, dentro la
ampliación otorgada en el Proveído N° 24-00998-12 (fojas 23-27 y 67 de
antecedentes administrativos).
El 19 de diciembre de 2012, el Servicio de Impuestos Nacionales emitió el Informe
CITE: SIN/GGCBBA/DF/INF/01754/2012 referida con la inspección ocular realizada a
los centros de producción de la empresa recurrente, conforme Acta de Acciones u
Omisiones elaboradas el 13 de diciembre de 2012 (fojas 39-45 de antecedentes
administrativos).
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El 12 de marzo de 2013, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a la
empresa recurrente el Auto N° 25-0003-13 autorizando la prórroga de plazo por cuatro
meses adicionales, para conclusión del proceso iniciado con la Orden de Fiscalización
N° 0012OFE00016; es decir, hasta el 13 de julio de 2013 (fojas 32-33 de
antecedentes administrativos).
El 4 de julio de 2013 el Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Finalización del
Orden de Fiscalización N° 0012OFE00016, dando a conocer la conclusión del trabajo
de campo; interviniendo representantes del sujeto pasivo y de la entidad recaudadora
(fojas 1723 de antecedentes administrativos).
El 11 de julio de 2013 la Administración Tributaria elaboró el Informe CITE:
SIN/GGCBBA/DF/FE/INF/00839/2013 explicando el trabajo desarrollado, identificando
reparos por omisión en la contabilización de ingresos de la gestión, producto de cajas
de cartón faltantes según reconstrucción del inventario inicial; así como ingresos de la
revisión efectuada a las partidas “Préstamos de Terceros” y “Préstamos Clientes”
porque corresponden a operaciones crediticias que no se encuentran debidamente
enmarcadas es disposiciones legales que permitan demostrar la efectiva realización
de las mismas y no una simulación del acto jurídico con el único fin de reducir la carga
fiscal. Asimismo, explica que el origen de las obligaciones establecidas, corresponden
a gastos no deducibles. Por lo descrito, tipificó la conducta del contribuyente como
Omisión de Pago; emitiéndose en base a dicho acto, la Vista de Cargo N° 29-00062-
13, siendo notificada el 16 de julio de 2013 (fojas 1724-1749 de antecedentes
administrativos).
El 15 de agosto de 2013, el contribuyente ofreció tanto documentos como argumentos
de descargo, identificando omisiones cometidas al momento de establecer las
diferencias en la reconstrucción de inventarios, señalando que no se tomó la
información adecuada y completa para esa tarea aclarando que el fiscalizador revisó
los costos, componentes de producción y la producción de banana, sin formular
objeción alguna. De igual forma cuestiona los reparos por los préstamos obtenidos de
terceros, sosteniendo que esas operaciones crediticias son reales y fueron destinadas
a inversiones en activos, objetando ausencias en la elaboración de Papeles, como
firmas del responsable de su elaboración; adjuntando los Contratos de Préstamos en
cuestión. Por último, con relación a los cargos por gastos no deducibles, manifiesta
que todas sus compras están indudablemente vinculadas con la actividad
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exportadora, por esta razón el total de los gastos por fletes de transportes es
deducible del IUE; ofreciendo también descargos para la depuración de los servicios
de telefonía; solicitando la emisión de Resolución Determinativa en cero (fojas 2008-
2071 de antecedentes administrativos).
El 30 de agosto de 2013, la Administración Tributaria elaboró el Informe de
Conclusiones CITE: SIN/GGCBBA/DJCC/UTJ/INF/00426/2013, señalando que las
aseveraciones ofrecidas por el sujeto pasivo, relacionados con el faltante de cajas de
cartón, determinadas en la reconstrucción de inventarios, no poseen fundamento
técnico valedero, reiterando que las observaciones se centrarían en el inventario
inicial de cajas de cartón y no así al movimiento de ingresos y salidas de la gestión
2009; asimismo, de acuerdo a los documentos presentados menciona que se
modificaron los datos consignados en la Vista de Cargo, relacionado con las facturas
comerciales de exportación desde la No. 14 hasta la N° 18, determinando como
ingresos no declarados para este concepto, Bs545.379.80. Para el caso de los
reparos derivados de préstamos obtenidos que no cuentan con respaldo según
normativa vigente, explica que no pueden admitirse pruebas inconducentes al
establecimiento fehaciente de la verdad material y que no sustentan la posición del
recurrente. Por otro lado, con respecto a los gastos no deducibles, señala que sus
descargos son válidos de forma parcial y que al amparo del Artículo 31 de la Ley N°
2341 (LPA) procedió con la corrección de oficio de la base imponible determinada;
estableciendo una deuda tributaria total equivalente a UFV 3.949.465. Y por último
calificando la conducta del contribuyente como omisión de pago-; prosiguiendo a
emitir la Resolución Determinativa N° 17-00644-13 sobre lo expuesto con
anterioridad, notificándose mediante cédula el 4 de octubre de 2013 (fojas 2078-2084
y 2089-2102 de antecedentes administrativos).
II.1.1 Alegatos Formulados.
Administración Tributaria
El 7 de enero de 2014, la Administración Tributaria mediante memorial, ofreció
descargos exponiendo los antecedentes que originaron la emisión de la Resolución
Determinativa recurrida; puntualizando que aplicó el principio de la sana crítica, con el
propósito de establecer la verdad material, que los descargos fueron atendidos
puntual y específicamente, siendo validados parcialmente. Asimismo, expone los
resultados arribados durante el proceso determinativo reiterando las explicaciones
expuestas en el memorial de respuesta al recurso (fojas 59-64 vta. del expediente
administrativo).
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II.2. Normativa Aplicable.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, DE 7 DE
FEBRERO DE 2009 (CPE)
Artículo 115.-
(…)
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia
plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo 116.-
I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre
la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.
Artículo 117.-
(…)
II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La
rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su
condena.
Artículo 119.-
I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante
el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por
la indígena originaria campesina.
II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las
personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los
casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.
LEY Nº 2492, DE 2 DE AGOSTO DE 2003 (TEXTO ORDENADO A DICIEMBRE DE
2004 – ACTUALIZADO A DICIEMBRE DE 2005), CÓDIGO TRIBUTARIO
BOLIVIANO (CTB)
Artículo 43 (Métodos de Determinación de la Base Imponible).-
La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:
I. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que
permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo.
Artículo 68 (Derechos).-
Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes:
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6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos
tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones
y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma
personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de
pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes
al redactar la correspondiente Resolución.
Artículo 69 (Presunción a favor del Sujeto Pasivo).-
En aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto
pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando
han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en debido proceso
de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria
pruebe lo contrario, conforme a los procedimientos establecidos en este Código,
Leyes y Disposiciones Reglamentarias.
Artículo 70 (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo).-
Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:
4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros
generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o
instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas
respectivas.
5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le
correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin
embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas
tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.
8. Conforme a lo establecido por disposiciones tributarias y en tanto no prescriba el
tributo, considerando incluso la ampliación del plazo, hasta siete (7) años conservar
en forma ordenada en el domicilio tributario los libros de contabilidad, registros
especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento,
datos e información computarizada y demás documentos de respaldo de sus
actividades; presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria los
mismos, en la forma y plazos en que éste los requiera. Asimismo, deberán permitir el
acceso y facilitar la revisión de toda la información, documentación, datos y bases de
datos relacionadas con el equipamiento de computación y los programas de sistema
(software básico) y los programas de aplicación (software de aplicación), incluido el
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código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad
de las operaciones vinculadas con la materia imponible.
Artículo 74 (Principios, Normas Principales y Supletorias).-
Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de
naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho,
siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:
1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del
Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas
contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán
supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás
normas en materia administrativa.
Artículo 76 (Carga de la Prueba).-
En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda
hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se
entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero
responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la
Administración Tributaria.
Artículo 80 (Régimen de Presunciones Tributarias).-
II. En las presunciones legales que admiten prueba en contrario, quien se beneficie
con ellas, deberá probar el hecho conocido del cual resulte o se deduzca la aplicación
de la presunción. Quien pretenda desvirtuar la presunción deberá aportar la prueba
correspondiente.
Artículo 81 (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas).-
Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles
sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo
rechazarse las siguientes:
1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas.
2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el
proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa
constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión
de la Resolución Determinativa.
3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo.
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En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la
obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas
con juramento de reciente obtención
Artículo 96 (Vista de Cargo o Acta de Intervención).-
I. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones
que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del
sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la
Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control,
verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre
base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación
previa del tributo adeudado.
Artículo 98 (Descargos).-
Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un
plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los
descargos que estime convenientes.
Artículo 99 (Resolución Determinativa).-
II. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como
requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo,
especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la
calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la
firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los
requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la
reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
Artículo 104 (Procedimiento de Fiscalización).-
I. Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de
control, verificación e investigación efectúe un proceso de fiscalización, el
procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad
competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y
períodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la
identificación del o los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas
reglamentarias que a este efecto se emitan.
II. Los hechos u omisiones conocidos por los funcionarios públicos durante su
actuación como fiscalizadores, se harán constar en forma circunstanciada en acta, los
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cuales junto con las constancias y los descargos presentados por el fiscalizado,
dentro los alcances del Artículo 68º de éste Código, harán prueba preconstituida de la
existencia de los mismos.
III. La Administración Tributaria, siempre que lo estime conveniente, podrá requerir la
presentación de declaraciones, la ampliación de éstas, así como la subsanación de
defectos advertidos. Consiguientemente estas declaraciones causarán todo su efecto
a condición de ser validadas expresamente por la fiscalización actuante, caso
contrario no surtirán efecto legal alguno, pero en todos los casos los pagos realizados
se tomarán a cuenta de la obligación que en definitiva adeudaran.
IV. A la conclusión de la fiscalización, se emitirá la Vista de Cargo correspondiente.
V. Desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán
transcurrir más de doce (12) meses, sin embargo cuando la situación amerite un plazo
más extenso, previa solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la
Administración Tributaria podrá autorizar una prórroga hasta por seis (6) meses más.
VI. Si al concluir la fiscalización no se hubiera efectuado reparo alguno o labrado acta
de infracción contra el fiscalizado, no habrá lugar a la emisión de Vista de Cargo,
debiéndose en este caso dictar una Resolución Determinativa que declare la
inexistencia de la deuda tributaria.
LEY N° 3092, DE 7 DE JULIO DE 2005, INCORPORA EL TÍTULO V AL CÓDIGO
TRIBUTARIO BOLIVIANO (CTB)
Artículo 200. (Principios).-
Los recursos administrativos responderán, además de los principios descritos en el
Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, de 23 de abril de 2002,
a los siguientes:
1. Principio de oficialidad o de impulso de oficio. La finalidad de los recursos
administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma
de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del
Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus
obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos
procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino
que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del
mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo
prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo.
Artículo 201 (Normas Supletorias).-
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Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al
procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el presente título. Sólo a
falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
Artículo 211 (Contenido de las Resoluciones).-
I. Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación,
lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la
decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
Artículo 215. (Medios, Carga y Apreciación de la Prueba).-
I. Podrá hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos en Derecho, con
excepción de la prueba confesoria de autoridad y funcionarios del ente público
recurrido.
II. Son aplicables en los Recursos Administrativos todas las disposiciones
establecidas en los Artículos 76 al 82 de la presente Ley.
LEY N° 2341, DE 23 DE ABRIL DE 2002, LEY DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
Artículo 4 (Principios Generales de la Actividad Administrativa).-
La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios:
c) Principio de sometimiento pleno a la ley: La Administración Pública sus actos
con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso;
Artículo 36 (Anulabilidad del Acto).-
II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo
determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
DECRETO SUPREMO Nº 27113, DE 23 DE JULIO DE 2003, REGLAMENTO A LA
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (RLPA)
Artículo 55 (Nulidad de Procedimientos).-
Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento,
únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el
interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos
administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en
cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio
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más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u
omisiones observadas.
DECRETO LEY N° 14379, DE 25 DE FEBRERO DE 1977, CÓDIGO DE COMERCIO
(CCB)
Artículo 36 (Obligación de llevar Contabilidad).-
Todo comerciante está en la obligación de llevar una contabilidad adecuada a la
naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base uniforme que
permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación clara de todos y
cada uno de los actos y operaciones sujetos a contabilización, debiendo además
conservar en buen estado los libros, documentos y correspondencia que los
respalden.
DECRETO SUPREMO N° 24051, DE 29 DE JUNIO DE 1995 (ACTUALIZADO A
DICIEMBRE DE 2005), REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES
DE LAS EMPRESAS (RIUE).
Artículo 14 (Tributos).-
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, son también deducibles:
El Impuesto al Valor Agregado incorporado en el precio de las compras de bienes y
servicios que no resulta computable en la liquidación de dicho impuesto por estar
asociado a operaciones no gravadas por el mismo.
II.3. Análisis Técnico Jurídico.
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades previstas en los Artículos 143
de la Ley Nº 2492 (CTB) y 198 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), revisados los
antecedentes, compulsados los argumentos formulados por ambas partes, como
verificada y analizada la documentación, la prueba presentada, alegatos y la
inspección ocular y realizado el correspondiente análisis, se tiene:
El Artículo 143 de la Ley 2492 (CTB), establece que el Recurso de Alzada será
admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. La Resolución Determinativa;
2. Las Resoluciones Sancionatorias, entre otras, indicando asimismo que este
Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días
improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado,
por su parte el parágrafo IV del Artículo 198 de la referida norma, dispone que la
autoridad actuante deberá rechazar el Recurso cuando se interponga fuera del plazo
previsto en la presente Ley, o cuando se refiera a un Recurso no admisible o un acto
no impugnable.
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El 10 de diciembre de 2013 la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del
Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Mario Vladimir
Moreira Arias, ratifica inextenso lo señalado en el memorial presentado el 25 de
noviembre de 2013 y documentación adjunto al mismo (fojas 49 del expediente
administrativo).
El 16 de enero de 2014, mediante Acta de Audiencia de Declaración Testifical la
Autoridad Regional de Impugnación Tributaria recepcionó los argumentos orales de
Edgar Daniel De Los Ríos, Socio y Gerente de la empresa De Los Ríos; en presencia
de las partes intervinientes (fojas 71-73 del expediente administrativo).
El viernes 17 de enero de 2014 se procedió con la inspección ocular de las
instalaciones de la empresa recurrente, con el propósito de evidenciar las inversiones
que fueron realizadas entre la gestión 2009 y 2010, como se advierte en las
declaraciones contenidas en el Acta de Audiencia Pública correspondiente, así como
en las fotos realizadas durante dicha labor (fojas 74-97 del expediente administrativo).
El 24 de enero de 2014, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del
Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Mario Vladimir
Moreira Arias, presentó memorial, objetando la prueba presentada por el sujeto pasivo
consistente en la Audiencia de Declaración Testifical e Inspección Ocular;
argumentando su rechazo debido a la falta de pertinencia y de respaldo suficiente que
sustente las aseveraciones de CHAPARE EXPORTA SRL. (fojas 102-103 del
expediente administrativo).
Cuestiones Previas
Dentro los argumentos esgrimidos por la empresa recurrente, sostiene una
contravención a las reglas de la sana crítica y transgresión al principio de
favorabilidad expuesto en la Constitución Política del Estado (CPE).
Con el propósito de evitar nulidades futuras sustentadas en la violación al principio de
legalidad, toda vez que el agravio expone una aplicación sesgada de la normativa;
situación que implícitamente afecta el debido proceso; razón que motiva a esta
instancia la revisión de estos aspectos antes de ingresar a las cuestiones de fondo
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que elevan el presente recurso bajo la premisa de proseguir con ellos, al no advertirse
las trasgresiones señaladas previamente.
En nuestra legislación, la Constitución Política del Estado Plurinacional, en el
parágrafo II del Artículo 115 y parágrafo I del Artículo 117, establecen que el Estado
garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta,
oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y que ninguna persona puede ser
condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso;
asimismo, los parágrafos I y II del Artículo 119 de la mencionada Constitución,
disponen que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para
ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan y que toda
persona tiene derecho inviolable a la defensa.
De ese modo, en lo que se refiere a la Administración Pública, el inc. c) del Artículo 4
de la Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria, según lo señalado en el Artículo
201 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB) dispone que uno de los principios por los
cuales se rige la Administración Pública, es el principio de sometimiento pleno a la
Ley, asegurando a los administrados el debido proceso; asimismo, cabe expresar que
en el ámbito tributario los derechos del sujeto pasivo y terceros responsables están
garantizados por la Ley N° 2492 (CTB), cuyos numerales 6 y 7 del Artículo 68 señalan
lo siguiente: (…) 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los
procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las
actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en
forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente
Código. 7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en éste Código, todo
tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos
competentes al redactar la correspondiente Resolución (…)”.
Por otro lado, el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que las pruebas se
apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas
que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad; de lo que se infiere, que
el contribuyente tiene el derecho de presentar en su defensa las pruebas o descargos
que crea conveniente.
Por su parte el Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en virtud al Artículo 74
de la Ley N° 2492 (CTB), establece que uno de los elementos esenciales de los actos
administrativos es que sean fundamentados, expresándose en forma concreta las
razones que inducen a emitir el acto, consignando además la motivación del acto, la
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cual debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el
derecho aplicable.
Ahora bien, en cuanto a la nulidad, cabe indicar que la doctrina administrativa
considera que “los vicios determinan las consecuencias que ocasionan, conforme a
un criterio cualitativo, de práctica jurisprudencial y política jurídica; así, a menor grado
del vicio, el acto puede ser válido o anulable; por el contrario si el vicio es grave o muy
grave, el acto será nulo y sólo en casos de grosera violación del derecho o falta de
seriedad, será inexistente” (GORDILLO Agustín, Tratado de Derecho Administrativo,
Tomo 3, pág. XI-40).
De ahí que nuestro ordenamiento jurídico señala que para que exista anulabilidad de
un acto por la infracción de una norma establecida en la Ley, deben ocurrir los
presupuestos establecidos en el parágrafo II del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y
el Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA); es decir, que los actos
administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para
alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados.
De lo expuesto precedentemente, se colige en primera instancia, que la empresa
recurrente fue notificada cedulariamente el 13 de marzo de 2012 con la Orden de
Fiscalización N° 0012OFE00016 y Requerimiento de Documentación al efecto (fojas
3-5 de antecedentes administrativos), adquiriendo de esta forma conocimiento sobre
el proceso instaurado en su contra, otorgándole así al contribuyente los elementos y
el espacio necesario para que asuma la defensa correspondiente, garantizándose el
cumplimiento de los numerales 6 y 7 del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB); aún
más esta situación es corroborado en las reiteradas solicitudes de ampliación de
plazo presentadas ante la Administración Tributaria (fojas 59-72 de antecedentes
administrativos) y los numerosos documentos que fueron ofrecidos durante el trabajo
de campo; lo que demuestra la interacción entre ambas partes y el desarrollo de un
proceso ceñido a la normativa vigente tal como se evidencia en el Artículo 104 de la
Ley N° 2492 (CTB).
Asimismo, se observa que el 4 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Nacionales
dio a conocer al contribuyente la finalización de las tareas de revisión, situación que
motivo a CHAPARE EXPORTA SRL., a plantear aclaraciones con respecto a los
resultados preliminares determinados (fojas 1656-1721 de antecedentes
administrativos), de forma previa a la notificación de la Vista de Cargo N° 29-00062-13
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realizada en fecha 16 de julio de 2013 (fojas 1723 y 1738-1745 de antecedentes
administrativos); acto en el cual se logra evidenciar un desglose de las acciones
adoptadas y las observaciones arribadas por la entidad recurrida, así como la
normativa utilizada y los importes establecidos en calidad de reparo, tal como lo exige
el parágrafo I del Artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB); empero el contenido mismo,
fue objetado mediante nota y documentos de descargo presentados el 15 de agosto
de 2013 (fojas 2008-2041 de antecedentes administrativos) resaltando que no existió
una observación precisa a la elaboración del mencionado documento, remitiéndose a
desglosar apreciaciones vinculadas con la determinación de los cargos, señalando el
cumplimiento del Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 2008-2071 de
antecedentes administrativos) siendo valorados por el Servicio de Impuestos
Nacionales en el Informe de Conclusiones CITE:
SIN/GGCBBA/DJCC/UJT/INF/00426/2013 (fojas 2078-2084 de antecedentes
administrativos) identificando una modificación en el cargo relacionado a
Bs545.379,80 con los ingresos establecidos en la reconstrucción del inventario de
cajas de cartón corrugado (fojas 2080 de antecedentes administrativos),
disminuyendo la base imponible de Bs2.277.530,00 a Bs 545.379,80 (fojas 1740 y
2080 de antecedentes administrativos) ratificándose en las observaciones
relacionadas con préstamos de terceros y otros préstamos por un importe de
Bs4.886.501.20 (fojas 1741 y 2083 de antecedentes administrativos) y disminuyendo
los cargos por concepto de costo de ventas y gastos operativos de Bs169.584.- a
Bs129.236.02 (fojas 1743 y 2083 de antecedentes administrativos).
Conforme lo descrito precedentemente, queda claro que la Administración Tributaria
valoró las pruebas expuestas por CHAPARE EXPORTA SRL., cumpliendo con lo
señalado en el numeral 7 del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB) y parágrafo I del
Artículo 117 de la Constitución Política del Estado. En este sentido, fue emitida la
Resolución Determinativa N° 17-00644-13 (fojas 2089-2098 de antecedentes
administrativos) describiendo los resultados referidos en el párrafo previo,
esgrimiendo además la fundamentación técnica y legal que sostuvo a la Vista de
Cargo antecesora, cumpliendo con lo señalado en el parágrafo II del Artículo 99 de la
Ley N° 2492 (CTB); y fue de pleno conocimiento y entendimiento del contribuyente,
prueba de ello la disminución en los reparos impositivos determinados y el actual
Recurso de Alzada.
Asimismo, precisar que las determinaciones efectuadas por la Administración
Tributaria, se realizaron conforme la documentación presentada por el sujeto pasivo,
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según las Actas de Recepción elaboradas al efecto; existiendo un trabajo sobre base
cierta, tal como establece el parágrafo I del Artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB); por
consiguiente el argumento de CHAPARE EXPORTA SRL., con respecto a una
presunción para el cálculo de ingresos no declarados basados en las diferencias en el
inventario inicial de cajas de cartón corrugado, carece del sustento técnico y legal
necesario para sustentarlo, toda vez que la información revisada y valorada por el
Servicio de Impuestos Nacionales, tiene una vinculación directa con el concepto
gravable del IVA e IT.
Ahora bien, con relación al principio de favorabilidad demandado por el sujeto pasivo,
es preciso señalar que el parágrafo I del Artículo 116 de la Constitución Política del
Estado (CPE), establece “…Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma
aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”; sin embargo, en el
presente caso, no se advierte dicha situación, toda vez que los conceptos que
generaron los reparos impositivos, presentan una disposición normativa explicita, tal
como se puede advertir en el Decreto Supremo N° 24051 (RIUE) debiendo aclarar
que las depuraciones y cargos se originaron por la ausencia de prueba, siendo ésta
una obligación reconocida por el Artículo 76 y numerales 4 y 5 del Artículo 70 de la
Ley N° 2492 (CTB), para que se pueda demostrar la efectiva realización de las
operaciones y en otros, desvirtúen las diferencias arribadas durante el trabajo de
fiscalización; resultados establecidos en base a la propia documentación presentada
por el sujeto pasivo; razón por la que ésta instancia, de acuerdo a lo desarrollado en
acápites previos no advierte que las acciones del SIN generaron indefensión o
transgresión a disposiciones tributarias o constitucionales; y que por el contrario los
aspectos técnicos que impulsaron los cargos fueron opuestos oportunamente por
CHAPARE EXPORTA SRL., ante el sujeto activo y actualmente ante ésta instancia
administrativa; siendo el nudo principal que sostiene el presente recurso y que será
atendido a continuación de acuerdo al parágrafo I del Artículo 211 de la Ley N° 3092
(Título V del CTB).
De igual forma, con relación a la vulneración del principio de certeza, argüido por la
empresa recurrente debido a una aplicación errada en el procedimiento adoptado por
el SIN; se debe señalar que los cargos imputados, se elevaron en base a las
diferencias y omisiones advertidas al momento de revisar la documentación
proporcionada según el numeral 8 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB) por la
empresa recurrente; aclarando que se dejó plenamente descrito, los actos
examinados y el sustento legal aplicado para el establecimiento de los reparos; lo que
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significó que tanto la Vista de Cargo N° 29-00062-13 así como la Resolución
Determinada N° 17-00644-13 cumplan lo señalado en el parágrafo I del Artículo 96 y
parágrafo II del Artículo 99 respectivamente, ambos de la Ley N° 2492; por
consiguiente; esta instancia debe desestimarse las aseveraciones en contrario
formulados por CHAPARE EXPORTA SRL., toda vez que se dio a conocer de forma
certera y plena, las observaciones que sustentaron la obligación impositiva
determinada; siendo el contribuyente, quien en virtud del Artículo 76 de la Ley N°
2492 (CTB), debió aportar los elementos necesarios para desvirtuar los resultados
arribados en el trabajo de campo.
De las diferencias en las Cajas de Cartón Corrugado
La empresa recurrente sostiene que los reparos por reconstrucción del inventario
inicial de cajas de cartón corrugado, presume la comercialización generadora de
ingresos sin que medie prueba alguna incumpliendo lo señalado en el Artículo 76 de
la Ley N° 2492 (CTB); y que el trabajo de fiscalización se concentra en los
movimientos de entradas y salidas de cajas de cartón corrugado, en función a las
DUIs modalidad Ritex, Detalle de Utilización de Materia Prima y Certificados de Salida
de Exportación, obteniendo datos numéricos agregados que sólo contemplan
operaciones bajo el régimen señalado y no así el movimiento real del kardex, de
acuerdo a las salidas por consumo de materiales
En primera instancia se debe señalar que el análisis desarrollado por el Servicio de
Impuestos Nacionales, se centró en la documentación presentada por el sujeto
pasivo, de acuerdo a las diferentes Actas de Recepción tal como se señaló en
párrafos previos. Por otro lado, no existió oposición o argumento que sustente que las
referidas cajas de cartón fueron adquiridas en el mercado local, dejando entrever que
la principal fuente proveedora de este insumo es netamente extranjera; o bien que
siendo así, hayan sido importadas bajo un régimen aduanero diferente al Ritex;
análisis que contradice el siguiente enunciado desglosado en su memorial recursivo
“…el detalle de utilización de la materia prima de las DUIs modalidad RITEX, sólo
registra una información agregada y no se constituye irrefutablemente en una
información completa y real del kardex…” (fojas 23 del expediente administrativo)
porque explica que las importaciones RITEX son una parte de la provisión de cajas de
cartón y que su kardex demuestra el comportamiento real de dicho insumo; sin
embargo, no explica como la información del kardex puede desvirtuar las diferencias
arribadas o en su caso, el origen de la misma y como fue tratada operativa o
contablemente, pues el Cuadro de Determinación del Inventario Inicial de Cajas de
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Cartón elaborado por el Servicio de Impuestos Nacionales, se alimentó del Detalle
de Utilización de Materia Prima proporcionado por el propio sujeto pasivo (fojas
598-611 de antecedentes administrativos).
Por otro lado, durante la etapa de descargo, el sujeto pasivo ofreció comprobantes
contables, correspondientes a la gestión 2008 (fojas 2027-2041 de antecedentes
administrativos) que reflejan la utilización de parte de las cajas de cartón, que fueron
identificadas como inventario inicial; lo que significó la modificación de la base
imponible del IUE por este concepto; demostrando también la posibilidad que tenía
CHAPARE EXPORTA SRL., de descargar el total de las diferencias establecidas en
las Vista de Cargo; más aún cuando estas se derivaron de la documentación que
presentó a lo largo del trabajo de campo. Por consiguiente, se observa que la carga
de la prueba, tal como lo establece el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) se
concentraba en el contribuyente, el cual logró aportar en el periodo de descargo
elementos que pudieron ser ofrecidos también antes de la emisión de la Vista de
Cargo.
Además para la emisión de la Resolución Determinativa, contrario a lo que expone el
sujeto pasivo, la Administración Tributaria consideró el consumo de materiales
semanales ofrecido no sólo durante el trabajo de campo, sino también en el periodo
de descargo, empero sólo se validó aquella prueba que estaba acompañada de los
comprobantes contables respectivos, que demostraban la aplicación de ese insumo
en la gestión 2008. Por tanto nuevamente, se invoca la carencia de elementos
probatorios que sustenten la solicitud de revocatoria de la empresa impetrante.
De igual forma, debemos cuestionar el siguiente enunciado, que está contenido en el
memorial recursivo, presentado en fecha 28 de octubre de 2013: “…que las facturas
comerciales de exportación N° 16, 18 y 21 (en total 35,000 cajas de cartón) ya fueron
imputadas en su totalidad para la determinación del supuesto saldo (que es erróneo);
sin embargo nuevamente se imputan en el mes de enero de 2009, duplicando de esta
manera el mismo consumo de estas facturas comerciales de exportación…” (fojas 23
vta. del expediente administrativo) toda vez que el mismo, no señala el comprobante
contable que respalde esa aplicación o bien la semana que se desarrolló; en suma
nuevamente surge la observación con respecto a la falta de prueba tal como lo exige
el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), así también la vulneración a lo señalado en los
numerales 4 y 5 del Artículo 70 del mismo cuerpo legal.
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Por todo lo expuesto, esta instancia debe señalar que no existe evidencia que
sustente lo expresado por el contribuyente, debido a que la información revisada y
sobre la cual se establecieron los reparos, insistimos fue proporcionada por
CHAPARE EXPORTA SRL., siendo valorada y considerada tal como establece el
numeral 7 del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB); y que al no existir mayor prueba
documental que desvirtúen los cargos definidos, tal como señala el Artículo 76 y el
parágrafo II del Artículo 80 del referido cuerpo legal, se mantienen subsistentes.
De los Ingresos percibidos no imputados a resultados de la gestión.
Por otro lado, sobre los ingresos percibidos, no imputados a resultados de la gestión,
generados en la revisión de las partidas contables vinculadas con préstamos
obtenidos de terceros, señala que la Administración Tributaria, contrapone
observaciones formales, como el reconocimiento de firmas, sobre la verdad material,
aclarando que los fondos obtenidos en operaciones crediticias reales, se convirtieron
en inversiones para mejorar la producción de banano, replicando omisiones en la
elaboración de los respectivos Papeles de Trabajo.
En primera instancia cabe señalar que la empresa recurrente no ofrece objeción al
importe establecido por la Administración Tributaria; es decir, acepta que el importe
definido en su totalidad fue extraído de los abonos bancarios obtenidos de Préstamos
de Terceros; siendo el nudo principal de este cuestionamiento, demostrar la efectiva
realización de las operaciones crediticias en cuestión.
Al respecto ésta instancia recursiva se remitió a la documentación presentada por el
sujeto pasivo antes de la emisión de la Vista de Cargo, observando que adjunto al
Papel de Trabajo “Determinación de Ingreso No Declarados“ se encuentra
Comprobantes Contables de Traspaso así como las constancias de depósito o cargo
bancario, debiendo señalar que entre ellos, figuran como depositantes Fabiola Hayde
Campero de Zambrana y Miguel Ángel Zambrana Valencia, identificándose como
propietarios de CHAPARE EXPORTA SRL., así como Tatiana Rivera Rojas en su
calidad de administradora de la mencionada empresa (fojas 690-724 de antecedentes
administrativos); advirtiendo incluso que en las referidas constancias, queda sentado
como origen de los fondos: Pago a proveedores, pago de insumos, exportación de
frutas banana, venta de banano exportación, pago por exportación de banana
argentina entre otros; siendo contradictorio con el registro contable, que abona como
origen de esos recursos, cuentas de pasivo y reconociendo como su principal
acreedor a la empresa De Los Ríos SRL; contraviniendo de esta forma lo señalado en
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el Artículo 36 del Decreto Ley N° 14379 – Código de Comercio de Bolivia (CCB) e
incumpliendo lo establecidos en el numeral 4 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB).
Por otro lado, se advierte que en la etapa de descargos, el sujeto pasivo ofreció a la
Administración Tributaria documentos relacionados con los Contratos de Préstamo
obtenido de la empresa DE LOS RIOS SRL., Actas de Asamblea Ordinaria de Socios,
así como Certificaciones del acreedor referido (fojas 2042-2047 de antecedentes
administrativos) observando que existe contradicciones al revisar dicha prueba,
porque los Contratos no aclaran las condiciones en las cuales se otorga el préstamo
al contribuyente, a pesar que en el Acta de Asamblea de fecha 27 de julio de 2007
establece: “…este préstamo no devengará ningún interés con la condición de
provisión constante de fruta manteniendo por la próxima gestión el precio de venta
actual…”.
Asimismo en el Acta de fecha 29 de noviembre de 2008, señala que: “…se tiene un
préstamo del cliente De Los Ríos SRL., y que recién se dará inicio a los pagos en la
gestión 2009, pero que pese a ello nuestro cliente está en condiciones de proseguir
financiando nuestras operaciones…” empero el Contrato de Préstamo presentado
corresponde al 2 de enero de 2009 y desglosa un cronograma de pagos que
comprende toda la gestión 2009; debiendo señalar que la empresa De Los Ríos
acompaña Certificaciones por pagos que recibió pero en las gestiones 2011 y 2012,
generando una susceptibilidad sobre la veracidad del préstamo obtenido durante la
gestión 2009; más cuando en el Acta de Audiencia realizada a Edgar Daniel De Los
Ríos como representante de la empresa acreedora (fojas 71-73 del expediente
administrativo) sostiene que el Contrato de 2 de enero de 2009, fue cancelado en su
totalidad, pero sin advertirse prueba de ello, contraviniendo así lo señalado en el
Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB).
Asimismo, se observa que el Contrato de Préstamo no cuenta con un reconocimiento
de firmas o la intervención de un Notario Público que avale oportunamente las
aseveraciones contenidas en dicho documento. Al respecto el recurrente señala que
ésta observación es una mera formalidad, más cuando en materia administrativa, rige
el principio de informalismo y que realizado dicho reconocimiento, estaría desvirtuado
los cargos imputados.
Al respecto Planiol y Ripert, señalan que “un derecho no es nada sin la prueba del
acto jurídico o del hecho material, por lo que la carga de la prueba corresponde a
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quien pretende hacer valer sus derechos”. En ese marco, el Artículo 76 de la Ley
N° 2492 (CTB) señala que “En los procedimientos tributarios administrativos y
jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos
constitutivos de los mismos.
Por consiguiente, la necesidad de ofrecer pruebas que demuestren la efectiva
realización de una transacción recae plenamente en la persona que se benefició del
hecho; y que de acuerdo al Artículo 69 de la Ley N° 2492 (CTB), debe sustentar el
cumplimiento de las obligaciones tanto formales como materiales; resaltando la
cualidad de la oportunidad; es decir que las operaciones son desarrolladas en un
lapso de tiempo, de las cuales sólo quedarán sentados pruebas que definirán su
existencia; por consiguiente, las mismas reflejarán su desarrollo evitando
susceptibilidades que cuestionen su efectividad; para lo cual será el sujeto pasivo
quien tome las precauciones correspondientes para reclamar su derecho, cuando este
sea cuestionado. En el presente recurso existen observaciones en la forma como
esas transacciones fueron reconocidas por CHAPARE EXPORTA SRL., en sus
registros contables; siendo insuficiente las pruebas aportadas y que fueron señaladas
previamente, porque no explican las inconsistencias identificadas en los propios
documentos de préstamo así como en sus comprobantes contables; convirtiéndose
en insostenible la afirmación sobre la existencia de estos préstamos.
Adicionalmente, la empresa recurrente, sostiene que la Administración Tributaria está
dejando de lado el establecimiento de la verdad material, en especial los cargos
vinculados con préstamos obtenidos de terceros, debido a observaciones en el
cumplimiento de la verdad formal; siendo esta aseveración incongruente con lo que se
expuso a lo largo del presente, toda vez que las imputaciones por ingresos no
declarados, no sólo incluyen omisiones de forma en el análisis de los documentos
presentados por el contribuyente, sino también inconsistencias advertidas en el
desarrollo propio de las operaciones, fundado en los comprobantes contables y las
constancias de depósito valoradas y que desde luego, hacen a la verdad material
extrañada en el presente recurso; así como en el contenido mismos de las Actas de
Asamblea Ordinaria de Socios y de los Contratos de Préstamos.
Señalar que “…en los procedimientos tributarios, la verdad material constituye una
característica, a diferencia de los procedimientos civiles u ordinarios en los que el juez
se constriñe a juzgar según las pruebas aportadas por las partes, lo que se denomina
verdad formal. Es así que la finalidad de la prueba es demostrar la realidad
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susceptible de ser demostrada, siendo que la finalidad de la misma se satisface
cuando la prueba da certeza de esa realidad mediante la confrontación directa del
medio de prueba con el hecho objeto de comprobación…”; principio que es recogido
por nuestra legislación en el parágrafo I del Artículo 200 de la Ley N° 3092 (Título V
del CTB); y por otra parte “… las pruebas presentadas en el procedimiento
administrativo deben corresponder a la realidad de los hechos, exentas de falsedad,
de malicia o de engaño, principio que en su aplicación práctica tiene relación directa
con el concepto de ética, cuyo incumplimiento cuando se hace evidente puede
generar una decisión adversa al infractor, la que normalmente se traduce en el
desconocimiento de la prueba; y el mayor relieve jurídico de la prueba es toda razón o
argumento para demostrar la verdad o la falsedad en cualquier esfera y asunto…”
(Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Osorio, Pág. 817) (el
subrayado es nuestro)
En ese sentido, conforme con el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante
con el Artículo 215 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), quien pretenda hacer valer
sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos quedando
claramente establecido que la carga de la prueba, en el presente caso, recaía en el
contribuyente, por lo que al no haber presentado pruebas razonables y congruentes
entre ellas, permitiendo así desvirtuar las pretensiones de la Administración Tributaria,
corresponde señalar que lo aducido por CHAPARE EXPORTA SRL., no posee
sustento legal alguno, debiendo ser desestimados.
Por último referirnos que la documentación presentada en etapa de descargo, sólo
corresponden a la empresa De Los Ríos SRL., obviando aquellas observaciones
correspondientes a Préstamos de otras fuentes, tal como se expone en el Papel de
Trabajo “Determinación de Ingresos No Declarados” (fojas 690 de antecedentes
administrativos), cuya base imponible fue comunicada tanto en la Vista de Cargo N°
29-00062-13 como en la Resolución Determinativa N° 17-00644-13 (fojas 1738-1745
y 2089-2098 de antecedentes administrativos)
En este sentido, los cargos atribuidos a la empresa CHAPARE EXPORTA SRL., no
fueron desvirtuados, toda vez que la prueba ofrecida presenta observaciones que no
garantiza su efectividad; careciendo de los elementos exigidos en el Artículo 76 de la
Ley N° 2492; debiendo esta instancia confirmar el reparo de Bs4.886.501,20.
De las cuentas de gastos depuradas
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Sostiene que los servicios telefónicos depurados, corresponden al domicilio de su
anterior oficina y que las facturas vinculadas con los fletes por transporte, deben
registrarse al 100%, toda vez que corresponden a un régimen tasa cero, que no
genere el beneficio del crédito fiscal IVA; aspecto que señala fue reconocido por el
propio fiscalizador en revisiones CEDEIM previas.
Respecto a las observaciones relacionadas a las facturas de consumo telefónico, las
mismas que no corresponderían a la dirección declarada del contribuyente; la
Administración Tributaria sostiene en su memorial de respuesta al presente recurso
(fojas 44 vta. del expediente administrativo) que revisó el padrón de contribuyentes
extractado de la Base de Datos SIRAT, evidenciando que el domicilio contenido en las
notas fiscales depuradas, no figura en el registro histórico declarado por el sujeto
pasivo. Sin embargo, remitidos a la documentación que respaldan los Papeles de
Trabajo respectivos (fojas 1026-1057 y 1058-1084 de antecedentes administrativos),
no se evidencia el referido Reporte, más aún cuando en las mencionadas Cédulas, la
observación se centra en el domicilio fiscal sin hacer referencia a un registro histórico.
Por tanto, siendo este el único sustento para depurar el gasto en cuestión y al no
contar con prueba que corrobore ese accionar, tal como lo establece el Artículo 76 de
la Ley N° 2492 (CTB); se debe revocar el referido cargo, quedando insubsistente los
importes de Bs4.961,32 y 4.245,21 correspondientes a servicios telefónicos
contabilizados en el número de cuenta 52210011 y 52102019 (fojas 2095 de
antecedentes administrativos).
Por otro lado, corresponde ingresar a la depuración del IVA vinculadas a las facturas
de transporte; para lo cual nos remitimos al Papel de Trabajo que concentra esta
observación (fojas 786-788 de antecedentes administrativos) identificando también las
notas fiscales que hacen a estas operaciones, así como los Comprobantes Contables
correspondientes (fojas 794-1025 de antecedentes administrativos), evidenciando que
el sujeto pasivo contabiliza el 100% del gasto, sin realizar la discriminación de la parte
del precio que corresponde al Crédito Fiscal IVA, situación que impulso la depuración
de este concepto por no corresponder su deducibilidad para el IUE. Asimismo, ésta
instancia revisó los descargos presentados por el sujeto pasivo ante el Servicio de
Impuestos Nacionales, en el plazo estipulado conforme el Artículo 98 de la Ley N°
2492 (CTB), mediante los cuales argumenta que su proceder con respecto al IVA es
correcta toda vez que corresponden a servicios de transporte recibidos bajo la
modalidad de tasa cero (fojas 2017 de antecedentes administrativos) acompañando al
efecto la Orden de Verificación N° 0009OVE00366 que refleja la depuración, por parte
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de la Administración Tributaria del Crédito Fiscal IVA debido a que los emisores de
esas facturas se encuentran inscritos al padrón de contribuyentes con el tratamiento
especial referido de tasa cero. Ante esta situación, se revisó los resultados arribados
en la citada Orden, conforme el Cuadro de Depuración de Facturas de Compras
elaborado por el fiscalizador (fojas 2068 de antecedentes administrativos) advirtiendo
la invalidez del Crédito Fiscal IVA bajo la observación “Transporte tasa cero”; de
varios transportistas que también fueron observado en la presente determinación;
para lo cual esta instancia procedió a comparar a los proveedores enunciados en este
cuadro, con aquellos detallados en el Papel de Trabajo que establece el reparo por
este concepto para el actual caso (fojas 786-788 de antecedentes administrativos);
labor de la cual se evidenció la existencia de los siguientes contribuyente:
NIT NOMBRE O RAZÓN SOCIAL N° FACTURA IMPORTE
OBSERVADO
1117890012 Rene García 6 643,37
1117890012 Rene García 7 1.286,74
1117890012 Rene García 8 643,37
2839418016 Seferino Ribera Espinoza 63 1.286,74
2839418016 Seferino Ribera Espinoza 65 643,37
1025763023 Sauce Truck SRL 348 1.286,74
TOTAL 5.790,33
De lo expuesto se colige, que de acuerdo al trabajo efectuado por la propia
Administración Tributaria en la Orden de Verificación 0009OVE00366, ésta procedió a
depurar el crédito fiscal de los proveedores enunciados en el cuadro anterior, porque
las facturas fueron emitidas bajo la modalidad de tasa cero, dejando sentado su
improcedencia al corresponder a actividades no gravadas por el IVA.
Sobre este punto los párrafos 11 y 12 del Artículo 14 del Decreto Supremo N° 24051
(RIUE) establecen: “Sin perjuicio de lo establecido… son también deducibles: - El
Impuesto al Valor Agregado incorporado en el precio de las compras de bienes y
servicios que no resulta computable en la liquidación de dicho impuesto, por estar
asociado a operaciones no gravadas por el mismo” En este sentido y bajo el principio
de la sana crítica definido en el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde que
la empresa recurrente pueda deducirse el IVA inmerso en las notas fiscales señaladas
en el cuadro anterior, como concepto deducible en la determinación del IUE.
Asimismo, al no existir otras pruebas que demuestren el tratamiento o modalidad
atribuida al resto de las facturas invalidadas por este concepto y señaladas en el
Detalle de Observaciones al Gasto por Concepto de Facturas Depuradas (fojas 786-
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788 de antecedentes administrativos), ésta instancia debe mantener la observación
prevista por el Servicio de Impuestos Nacionales.
Por consiguiente, este concepto de depuración “Fletes por Transporte” que está
expuesto en la Resolución Determinada objetada (fojas 2096 de antecedentes
administrativos), debe ser revocado parcialmente, disminuyendo su base imponible de
Bs71.276,21 a Bs65.485,88.
Por todo lo expuesto, ésta instancia recursiva establece revocar parcialmente la
Resolución Determinativa N° 17-00644-13, en virtud a lo señalado en los numerales 4
y 5 del Artículo 70 y Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB); así como el Artículo 14 del
Decreto Supremo N° 24051; manteniéndose los cargos por los ingresos determinados
en el inventario inicial de cajas de cartón, prestamos obtenidos de terceros y
revocándose parcialmente la depuración de los gastos por servicios telefónicos e IVA
relacionado con trasporte bajo la modalidad de tasa cero.
En este sentido, considerando los fundamentos expuestos, así como la
documentación presentada por la empresa recurrente y analizada la información
relevada en la inspección ocular a las instalaciones de la empresa recurrente; se
modifica la base imponible y consecuentemente el reparo, de acuerdo al siguiente
detalle:
CUENTAS
DETERMINACIÓN BASE IMPONIBLE
IMPORTE Bs DEPURADO
POR SIN
DISMINUCIÓN EN Bs
SEGÚN AIT
IMPORTE Bs DEPURADO
POR AIT
VENTAS Y/O INGRESOS NO DECLARADOS 545,379.80 0.00 545,379.80
INGRESOS POR PRÉSTAMOS DE TERCEROS Y/O OTROS PRESTAMOS 4,886,501.20 0.00 4,886,501.20
COSTO DE VENTAS Y GASTOS OPERATIVOS NO DEDUCIBLES 129,236.02 14,996.86 114,239.16
(52210011) Servicios Telefónicos
(52102019) Servicios Telefónicos
(61104007) Fletes por Transporte
TOTAL BASE IMPONIBLE 5,561,117.02 14,996.86 5,546,120.16
DETALLE BASE IMPONIBLE Bs TRIBUTO Omitido Bs UFV FECHA VCTO. TRIBUTO UFVs
REPAROS SEGÚN SIN 5,561,117.02 1,390,279.00 1.538960 903,388.65208
REPAROS SEGÚN AIT 5,546,120.16 1,386,530.00 1.538960 900,952.59136
DIFERENCIA 14,996.86 3,749.00 2,436.06
Por el análisis técnico-jurídico determinado precedentemente a la Directora Ejecutiva
Regional, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba,
independiente, imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho
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corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente
tributaria, revisando en primera instancia en sede administrativa la Resolución
Determinativa Nº 17-00644-13 de 2 de octubre de 2013, emitida por la Gerencia
Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, le
corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso de Alzada.
POR TANTO:
La Directora Ejecutiva Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
Cochabamba, designada mediante Resolución Suprema N° 10438 de 26 de agosto de
2013, con las atribuciones conferidas por el Artículo 140 de la Ley Nº 2492, Título V
del Código Tributario Incorporado por la Ley Nº 3092 y el Artículo 141 del Decreto
Supremo Nº 29894.
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Determinativa Nº 17-00644-
13 de 2 de octubre de 2013, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes
Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, debiendo disminuir la base
imponible del IUE de Bs5.561.117,02 a Bs5.546.120,16, equivalente a UFV
903.388,65208 a UFV 900.952,59136, de conformidad al inc. a) del art. 212 de la Ley
3092 (Título V del CTB).
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del Artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el Artículo 199 de la Ley Nº 3092, será de cumplimiento
obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Publico de la
Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al Artículo 140 inciso c)
de la Ley Nº 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.