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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N ° 053-2015-05/CD
Lima, 6 de marzo de 2015
VISTO:
El recurso de apelación presentado por la empresa ABENGOA TRANSMISIÓN SUR S.A. (en
adelante ATS) mediante documento de fecha 19 de diciembre de 2014, contra la Resolución
de Consejo Directivo N ° 252-2014-05/CD, que otorgó mandato de conexión a favor de la
empresa SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE (en adelante CERRO VERDE) a fin de conectarse a
las instalaciones de la Línea de Transmisión de 500 kV Chilca — Marcona — Ocoña — Montalvo
en el tramo ubicado entre las estructuras T-275 y 278, de propiedad de ATS.
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
1.1 06.10.2014: CERRO VERDE solicita a Osinergmin que emita Mandato de Conexión a fin
que ATS le permita conectarse a las instalaciones de la Línea de Transmisión de 500 kV
Chilca — Marcona — Ocoña — Montalvo en el tramo ubicado entre las estructuras T-275 y
278.
1.2 09.10.2014: Mediante Oficio N ° 8660-2014-0S-GFE, Osinergmin traslada a ATS la
solicitud de Mandato de Conexión presentada por CERRO VERDE, conforme a lo
establecido en la Resolución de Consejo Directivo N 9 091-2003-05/CD, "Procedimiento
para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y
Distribución Eléctrica".
1.3 13.10.2014: Mediante Oficio N° 8687-2014-OS-GFE, Osinergmin solicita a Cerro Verde
información adicional, consistente en copia del Contrato de Concesión definitiva sobre la
SE San José y la LT 220 San José — Cerro Verde, la fecha de puesta en servicio de la SE
San José, y el cronograma de toma de carga del proyecto de ampliación Cerro Verde.
1.4 16.10.2014: CERRO VERDE responde al requerimiento de Osinergmin.
1.5 24.10.2014: Mediante documento ATS.GG.55.2014, ATS absuelve el traslado sobre la
solicitud de mandato de conexión de CERRO VERDE.
1.6 10.11.2014: Mediante Oficio N ° 9523-2014-OS-GFE, Osinergmin requiere información
sobre la solicitud de mandato de conexión a CERRO VERDE.
1.7 11.11.2014: Mediante Oficio N" 9563-2014-0S-GFE, Osinergmin requiere al Comité de
Operación Económica del Sistema (COES) información sobre la situación del estudio de
operatividad de la puesta en servicio de la subestación San José 500/220 Kv.
1.8 12.11.2014: CERRO VERDE contesta los argumentos de ATS expuestos en el documento
ATS.GG.55.2014.
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1.9 12.11.2014: Con documento N° ATS.GG.63.2014, ATS remitió el cargo del documento N"
ATS.GG.61.2014, que dirigió al Ministerio de Energía y Minas (MINEM), sobre la solicitud
de mandato de conexión.
1.10 14.11.2014: Mediante documento N° SMCV-VAC-GL-2168-2014 CERRO VERDE responde
al requerimiento del Oficio N° 9523-2014-OS-GFE.
1.11 20.11.2014: Mediante Carta N° COES/D/DP-1665-2014, COES responde al requerimiento
efectuado por Oficio N° 9563-2014-0S-GFE.
1.12 27.11.2014: Se notificó la Resolución de Consejo Directivo N° 252-2014-OS/CD, que
dictó mandato de conexión a favor de CERRO VERDE, a fin de que la empresa ATS le
permita conectarse a las instalaciones de la Línea de Transmisión de 500 kV Chilca —
Marcona — ()coña — Montalvo en el tramo ubicado entre las estructuras T-275 y 278, por
las siguientes consideraciones:
Sobre el tipo de instalación: CERRO VERDE demostró legítimo interés al ser beneficiario
de la conexión solicitada para sus instalaciones mineras. Sobre los nuevos sistemas de
transmisión, las reglas de libre acceso solo contemplan como excepción al sistema
complementario de transmisión que se brinde hasta el límite de la capacidad disponible
de dichas instalaciones, aceptándose solo para este tipo de sistema la posibilidad de
reservar capacidad de transmisión; sin embargo, las instalaciones de ATS pertenecen al
Sistema Garantizado de Transmisión (SGT) por lo que dicha excepción no le resulta
aplicable.
Sobre la negativa injustificada: Al tratarse de un SGT, queda limitado el derecho del
titular de la instalación para negar el acceso al mismo o restringir su uso de no mediar
una justificación técnica o legal válida. ATS requirió como condición a la conexión de
CERRO VERDE que parte de la SE San José le sea transferida en propiedad, así como su
operación y mantenimiento que debía serle remunerada; sin embargo, ello no se
encuentra previsto en la normativa como necesario para definir el acceso a las redes,
por lo que al no ser válidos como requisitos para la conexión constituyen una negativa
injustificada. De otro lado, la SE San losé cumple con los requisitos técnicos establecidos
en el contrato de concesión y con el estudio de pre-operatividad del COES, lo que
demuestra su viabilidad técnica y garantiza la confiabilidad e integridad del enlace en la
línea 500 kV Ocoña-San José-Montalvo; sin perjuicio de que para realizar la conexión
requiera la conformidad del COES al estudio de operatividad para efectos de la puesta
en servicio; además dichas instalaciones de CERRO VERDE han contribuido a
incrementar la capacidad de transporte de la mencionada línea.
1.13 02.12.2014: Con documento N° ATS.GG.72.2014, ATS informó a Osinergmin haber
procedido a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo N°
252-2014-05/CD y que, a la brevedad posible, procedería a interponer recurso
administrativo, pues consideraba que dicha resolución lesionaba sus derechos e
intereses legítimos.
1.14 19.12.2014: Mediante documento N* ATS.GG.80.2014, ATS interpuso recurso de
reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo N° 252-2014-05/CD, con el
objeto que se declare su nulidad por contravenir expresamente el marco normativo
legal.
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1.15 23.01.2015: A través del documento N° ATS.66.08.2015, ATS solicitó el uso de la palabra
para exponer sus argumentos con relación al recurso de reconsideración interpuesto.
1.16 28.01.2015: Mediante Oficio N° 717-2015-OS/GFE, Osinergmin corrió traslado a CERRO
VERDE del recurso de reconsideración interpuesto por ATS contra la Resolución N" 252-
2014-OS/CD.
1.17 02.02.2015: Mediante Resolución N° 25-2015-05/CD, se prorrogó el plazo para resolver
el recurso de reconsideración de ATS.
1.18 04.02.2015: CERRO VERDE dio respuesta al traslado del recurso de reconsideración de
ATS, efectuado por Oficio N° 717-2015-0S/GF E.
1.19 10.02.2015: Se concedió el uso de la palabra, al cual asistieron ambas partes, conforme
a la programación efectuada mediante Oficios Nos. 11 y 12-2015-0S/AAD.
2. ANÁLISIS
MARCO NORMATIVO
2.1 El artículo 33' y el inciso d) del artículo 34° del Decreto Ley N° 25844, Ley de
Concesiones Eléctricas (en adelante LCE), establecen el libre uso de las redes eléctricas
de las empresas de transmisión y distribución, dentro de los supuestos establecidos por
la normativa y cumpliendo los requisitos correspondientes.
2.2 Asimismo, la LCE a fin de asegurar el cumplimiento del principio de libre acceso, dispone
en su articulo 62° la competencia de Osinergmin para fijar las compensaciones por el
uso de las redes del sistema secundario o del sistema de distribución y solucionar
discrepancias que dificulten o limiten el acceso del usuario a las redes del sistema
secundario de transmisión o del sistema de distribución, siendo obligatorio su
cumplimiento para las partes involucradas.
2.3 Osinergmin, en ejercicio de su función normativa, aprobó mediante Resolución de
Consejo Directivo N° 091-2003-OS/CD, el "Procedimiento para fijar las condiciones de
uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica" (en adelante el
Procedimiento), que busca evitar condiciones discriminatorias de acceso y uso de las
redes y, por tanto, asegurar que el acceso a ellas se dé en condiciones de libre mercado.
El Procedimiento prevé que, en caso las partes no lleguen a un acuerdo, Osinergmin
emitirá un mandato de conexión, el cual establecerá las condiciones de acceso a las
redes.
2.4 Dentro de este marco normativo, Osinergmin admitió a trámite la solicitud de mandato
de conexión presentada por CERRO VERDE para que ATS le permita conectarse a las
instalaciones de la Línea de Transmisión de 500 kV Chilca — Marcona — Ocoña —
Montalvo en el tramo ubicado entre las estructuras T-275 y 278; y luego de la evaluación
de los argumentos expuestos por ambas partes y los actuados en el procedimiento
administrativo, emitió la Resolución N° 252-2014-OS/CD, de fecha 24 de noviembre de
2014, dictando mandato de conexión a favor de CERRO VERDE.
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SOBRE LA RECONSIDERACIÓN DE ATS
El analisis efectuado en la resolución impugnada parte de una premisa errada
2.5 ATS indica que el Consejo Directivo parte de una premisa errada al señalar en la
resolución impugnada, que: (i) no existe una excepción a las reglas de libre acceso para
el Sistema Garantizado de Transmisión (en adelante SGT) y (ii) no existe un tratamiento
especifico ni exclusivo en cuanto al libre acceso a redes para el SGT. Manifiesta que ATS
no ha planteado a CERRO VERDE o ha afirmado ante Osinergmin que las instalaciones de
transmisión clasificadas como pertenecientes al SGT en general o al SGT en particular,
estén exceptuadas o tengan un tratamiento especifico o exclusivo en lo referente al
principio de libre acceso a redes establecido en la norma sectorial, no siendo un hecho
controvertido que las instalaciones del SGT se encuentra dentro del ámbito de aplicación
del principio de libre acceso a las redes.
2.6 Manifiesta que el Consejo Directivo no ha diferenciado entre el régimen aplicable a las
instalaciones de transmisión involucradas y aquel aplicable a ATS como titular de dichas
instalaciones, y las limitaciones propias relativas al ejercicio de su derecho de propiedad
y los atributos asociados a éste, constituidas por las disposiciones del Contrato SGT y las
obligaciones asumidas frente al Estado Peruano, lo que constituye una justificación legal
válida para determinar los parámetros de la negociación de un convenio de conexión con
CERRO VERDE.
2.7 ATS señala que tiene limitaciones para brindar acceso libre a las redes para la Línea de
Transmisión de 500 kV Chilca — Marcona — Ocoña — Montalvo (Instalaciones SGT),
conforme a las siguientes obligaciones asumidas en el Contrato SGT:
a) Ser propietaria, operar, mantener y transferir al Estado Peruano una línea de
Transmisión que corresponda a un enlace entre los puntos comprendidos entre la SE
Chilca y la SE Montalvo (Cláusula 20, numeral 1 y 2.1 del Anexo 1 del Contrato SGT).
b) Operar y mantener las instalaciones SGT, además de ser la propietaria de los bienes
de la concesión (concepto que incluye a toda obra necesaria para la construcción y
operación de la línea eléctrica) (Cláusula 3.1 y cláusula 4 del Contrato SGT).
c) Ser responsable por la prestación del servicio de transmisión a través de las
Instalaciones SGT, garantizando calidad, eficiencia y continuidad (Cláusula 5.6 y 5.7, y
cláusula 33 del Contrato SGT).
d) Transferir todos los bienes de la concesión al Estado Peruano al momento de la
terminación del Contrato SGT, de forma tal que los mismos puedan ser explotados
nuevamente para la prestación del servicio de forma ininterrumpida (Literal a) y b) de
la cláusula 12.10 del Contrato SGT).
Asimismo, sostiene que las limitaciones para brindar acceso libre a las Instalaciones SGT,
también están recogidas en la siguiente normativa:
a) Las instalaciones del SGT son aquellas que se construyen como resultado del Plan de
Transmisión, cuya concesión y construcción son el resultado de un proceso previo de
licitación pública, en el marco de la cual se suscribe el correspondiente Contrato de
Concesión de SGT (Artículo 22.1 de la Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la
generación eléctrica - LGE).
b) Vencido el plazo de otorgamiento de la concesión, los activos de transmisión serán
transferidos al Estado Peruano sin costo alguno (Literal c) del artículo 22.2 de la LGE).
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C) El Contrato de Concesión de SGT es aquel suscrito entre el Estado Peruano y el
ganador de la licitación pública, el cual establece el compromiso de construcción,
propiedad, operación, régimen tarifario y devolución al estado al Término del
Contrato, según sea aplicable a cada caso en particular (artículo 1.8 del Reglamento
de Transmisión).
d) Aquél que solicita la conexión deberá asumir las compensaciones por el uso
(remuneraciones de las instalaciones) y los costos de las ampliaciones a realizarse,
esto es, la inversión de la conexión misma (artículo 33° de la Ley de Concesiones
Eléctricas).
e) Las inversiones efectuadas por los usuarios tendrán carácter reembolsable (artículo
62° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas).
Las obligaciones asumidas por ATS en el Contrato SGT vs. la Obligación de ATS de
brindar acceso a las instalaciones SGT
2.8 ATS señala que, a criterio del Consejo Directivo, debe interpretarse que el Contrato SGT
no establece impedimiento alguno para que ATS brinde acceso a las instalaciones de
SGT a CERRO VERDE sin que sea necesario incluir las obligaciones asumidas en el
Contrato SGT; es decir, la interpretación del Consejo Directivo equivale a desconocer la
existencia y obligatoriedad del Contrato SGT para ATS, por lo que considera que dicha
interpretación es contraria a la regulación aplicable a ATS en su calidad de concesionaria
de las instalaciones SGT.
2.9 Asimismo, manifiesta que la regulación normativa y contractual debe ser interpretada
de manera sistematica, no cabe establecer un orden de prioridad para el cumplimiento
de las obligaciones de ATS, sino que es necesario asumir una interpretación que permita
armonizar la obligación de cumplir con un mandato de conexión pero respetando el
contenido del resto de obligaciones asumidas conforme al contrato SGT.
2.10 Señala que su propuesta tiene por finalidad establecer un mecanismo que permita
tutelar la correcta ejecución del contrato SGT, y a la vez establecer un esquema en el
cual CERRO VERDE pueda amortizar su inversión en la conexión (financiera, tributaria y
contable) en los plazo de ley, sin verse perjudicada en modo alguno en su patrimonio.
El marco normativo aplicable reconoce la potestad de ATS de exigir la transferencia de
las instalaciones de transmisión que se integran a las Instalaciones SGT.
2.11 ATS sostiene que en el caso de instalaciones de transmisión calificadas como SGT, los
costos asociados a la conexión no son reconocidos por las tarifas reguladas por
Osinergmin. Los costos de inversión, y los costos de operación y mantenimiento que
forman parte de la base tarifaria que remuneran las instalaciones SGT son los que
corresponden a la propuesta ganadora del proceso de licitación convocado para la
construccion de las instalaciones del SGT y que concluye con la firma de un contrato de
concesión. De esta manera, son los postores quienes determinan la base tarifaria de sus
instalaciones en una única oportunidad, sin que ello pueda ser objeto de modificación o
alteración alguna por el regulador.
2.12 Señala que conforme con el Procedimiento, para fijar las condiciones de uso y acceso
libre a los sistemas de transmisión y distribución eléctrica se establecería lo siguiente: (i)
CERRO VERDE esta obligada a realizar las inversiones para la conexión; (ii) las inversiones
realizadas por CERRO VERDE en la SE San José formarán parte del sistema eléctrico de
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ATS; (iii) las inversiones realizadas por CERRO VERDE en la SE San José tienen carácter
de reembosable conforme a lo señalado en el articulo 84° de la LCE, es decir bajo una
modalidad que garantice la recuperación real de las inversiones afectuadas.
2.13 Asimismo, indica que se le propuso a CERRO VERDE mantener la propiedad de las
instalaciones SGT (cediendo únicamente el uso) hasta la finalizacion del contrato SGT o
hasta que el Estado Peruano requiera su transferencia. De forma tal que CERRO VERDE
pueda amortizar finaciera, contable y tributariamente sus inversiones, y asi recuperar
los costos hundidos de su proyecto, lo que permitiría recuperar el 100% de su inversión.
ATS señala que este mecanismo ha sido aceptado hasta en dos oportunidades por
empresas mineras que solicitaron conectarse a instalaciones pertenecientes al SGT.
El criterio asumido en la resolución impugnada distorsiona el régimen regulatorio
aplicable a las Instalaciones SGT.
2.14 ATS afirma que la resolución impugnada distorsiona el régimen regulatorio aplicable a
las instalaciones SGT, el cual prevé la existencia de un procedimiento de calificación del
concesionario SGT (en el concurso respectivo) cuya capacidad de responder ante
eventuales fallas y asignación de compensaciones está asegurada; es decir, que el
concesionario SGT responda por la calidad del servicio prestado a través de las
instalaciones troncales, al resultar de alta importancia para la operación del SEIN.
Nulidad de la resolución impugnada
2.15 Finalmente, sostiene que por todo lo señalado, la resolución impugnada es inválida,
pues ha incurrido en el vicio de contravención a la Constitución, a las leyes y a las
normas reglamentarias, la misma carece de base legal y contraviene frontalmente la
normativa aplicable a las instalaciones SGT.
SOBRE LOS ARGUMENTOS DE CERRO VERDE
No hay sustento legal ni contractual que justifique un régimen excepcional del SGT de
ATS, donde se inaplique el principio de libre acceso de redes
2.16 CERRO VERDE señala que ninguna de las estipulaciones del Contrato SGT de ATS
impiden seccionar o dividir la línea de transmisión para permitir la conexión de otros
agentes al SEIN y ninguna de estas estipulaciones libera a los concesionarios del SGT de
su obligación de cumplir con todas las leyes aplicables, especialmente la de brindar libre
acceso a sus redes, y además que el contrato SGT obliga a ATS a cumplir con los
mandatos de conexión dispuestos por Osinergmin (Cláusula 10.10).
2.17 Asimismo, indica que la SE San José cuenta con una concesión como línea del Sistema
Complementario de Transmisión (en adelante SCT) otorgada por el MINEM, con el
detalle de las instalaciones que formarán parte de dicha subestación, su ubicación para
conectarse al SEIN, y además, cuenta con el Estudio de Pre-operatividad aprobado por el
COES y por ATS; lo cual permite la conexión y el seccionamiento de la línea, garantizando
la operatividad y seguridad del Sistema de Transmisión de ATS y de todo el SEIN, por lo
que no existen diferencias entre las obligaciones de ATS, como titular de un SGT y las
obligaciones de cualquier concesionario de una línea o sistema de transmisión, por lo
que no existe norma legal o disposición contractual que prevea un régimen especial para
ATS o que la exonere de cumplir con sus obligaciones de libre acceso.
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ATS no cuenta con la prerrogativa de exigir a CERRO VERDE la transferencia de las
instalaciones que conforman su SCT
2.18 CERRO VERDE señala que no existe disposición alguna en el marco legal peruano que
disponga la obligación de los titulares de un SCT a transferir instalaciones que son de su
propiedad y que forman parte de su concesión, al titular de un SGT. Asimismo, sostiene
que la SE San José es parte de una concesión independiente, no formando parte del SGT
de ATS, por lo que no se está frente a una ampliación del SGT de ATS.
2.19 Finalmente, manifiesta que el régimen de contribuciones reembolsables, que sostiene
ATS, no resultan aplicables al presente caso, dado que no se trata de una ampliación del
SGT que daba ser remunerada a través de dicho mecanismo. La SE San José cuenta con
su propia concesión como línea complementaria del sistema de transmisión, por lo que
CERRO VERDE tiene derecho de operarla y mantenerla ya sea directamente o
contratando al tercero que mejor se ajuste a sus necesidades.
ANALISIS DEL OSINERGMIN
Argumentos de ATS referidos a que el análisis efectuado en la resolución impugnada
parte de una premisa errada y respecto de las obligaciones asumidas por ATS en el
Contrato SGT
2.20 Al respecto corresponde señalar que la resolución impugnada determinó que la
normativa vigente no exige como requisito para el libre acceso los condicionamientos
efectuados por ATS a CERRO VERDE.
2.21 Asimismo, es preciso indicar que el proyecto SE San José forma parte del SCT y no del
SGT de ATS; y que las instalaciones que lo conforman no forman parte del Contrato de
Concesión firmado entre ATS y el Estado Peruano. Las obligaciones contractuales de ATS
con el Estado Peruano alcanzan únicamente la línea SE Otoña — SE Montalvo, que al ser
seccionada por las instalaciones de la SE San José, dicha línea se convertiría en dos (02)
nuevas líneas de 500 KV (L-5036 y L-5037), sobre las cuales se obliga a ATS a operar y
mantener en condiciones adecuadas para su operación eficiente, de acuerdo con lo
dispuesto por el árticulo 31° de la ICE, con el objeto de garantizar la continuidad y
calidad del servicio, siendo éstas las que serán devueltas al Estado una vez concluido el
contrato de concesión de ATS.
2.22 Por tanto, lo anterior no contraviene en modo alguno el contrato de concesión de ATS,
por el contrario, la interpretación efectuada en la resolución impugnada compatibiliza
las disposiciones de dicho contrato con el principio de libre acceso y la normativa del sub
sector eléctrico.
Argumentos de ATS donde manifiesta que el marco normativo le reconoce la potestad
de exigir la transferencia de las instalaciones de transmisión que se integran a las
Instalaciones SGT
2.23 La SE San José fue financiada por CERRO VERDE por iniciativa propia, y no como
consecuencia de un proceso de licitación, por lo que siendo la SE San José un SCT, se
r gen por lo establecido en la Ley N° 28832, por lo que carece de sustento la exigencia de
ATS de que las nuevas instalaciones le sean transferidas.
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2.24 El nuevo sistema de transmisión de CERRO VERDE fue diseñado y construido al amparo
del contrato de concesión definitiva firmado con el Ministerio de Energía y Minas, y
cuenta, además, con la conformidad técnica del COES y de ATS. En tal sentido, se integra
como un agente del COES y, por tanto, le asiste el derecho de operar y mantener las
instalaciones bajo su concesión y de responder por el desempeño de estas. En
consecuencia, corresponde a CERRO VERDE definir quién operará sus instalaciones,
respetando que se cumpla la normativa vigente.
2.25 Complementando lo señalado en los numerales precedentes, respecto del concepto de
continuidad física y operativa de una línea de transmisión (señalado por ATS como
"instalaciones de continuidad"), es preciso indicar que no se encuentra recogido como
criterio en la normativa del sub sector eléctrico para denegar el libre acceso a las redes.
Este tipo de conexión siempre involucrará la falta de continuidad física, dado que se
divide una línea de transmisión. Aceptar el criterio de la continuidad física en los
términos expuestos por ATS, podría constituir un desincentivo para que terceros puedan
construir y conectar nuevas instalaciones a los SGT cuando implique la división de una
línea de transmisión.
2.26 En el mismo sentido, perder la continuidad física y no ser el propietario de los bienes
que comprenden la SE San José, no representa incumplimiento de las obligaciones
contractuales del titular de la red (a la que se solicita el acceso) respecto de la
responsabilidad por fallas del sistema, dado que este hecho se determinará en cada caso
en concreto en función a lo que disponga el COES, sobre la base del origen de las fallas
en el sistema y el titular de la instalación involucrada, en concordancia con la Norma
Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (NTCSE).
2.27 Respecto al argumento de ATS que las inversiones efectuadas por los usuarios tendrán
carácter reembolsable, se debe indicar que al contar la SE San José con el título
habilitante de la concesión como SCT, no es aplicable el régimen de contribuciones
reembolsables dado que no se trata de una ampliación del SGT de ATS, lo cual involucra
Q~,SCUiz,GayT que CERRO VERDE no tiene la obligación de transferir la propiedad de la SE San José a
ATS, pues no es parte del SGT. No obstante, ello no implica que por libre acuerdo de las c.)
412, partes, tanto la propiedad como la operación y mantenimiento de todo o parte de la
referida subestación puedan ser transferidas.
Argumento de ATS donde señala que el criterio asumido en la resolución impugnada
distorsiona el régimen regulatorio aplicable a las Instalaciones SGT
2.28 Por lo expuesto en los numerales precedentes, se corrobora que la resolución
impugnada no ha vulnerado la normativa vigente aplicable al libre acceso a las redes
eléctricas, debiéndose agregar que la aplicación del principio de libre acceso no pone en
riesgo la confiabilidad de ningún sistema de transmisión, por el contrario, constituye un
reforzamiento de la seguridad de la transmisión y del servicio eléctrico mismo. Además,
el marco normativo prevé su total compatibilidad desde el momento que distingue las
responsabilidades y ordena las compensaciones respectivas ante las eventuales fallas en
el SEIN, tal como lo señala la NTCSE. En este punto, corresponderá al COES determinar y
asignar responsabilidades entre los agentes, así como calcular las compensaciones que
correspondan por las transgresiones a la NTCSE.
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2.29 Finalmente, se debe señalar que no existe vulneración a la confiabilidad del SGT, en
tanto que la SE San José 500/220/33 kV cumple con todos los requisitos técnicos
establecidos en el Contrato de Concesión de dicha Sub estación, y cuenta además con el
Estudio de Pre-Operatividad aprobado por el COES, lo cual demuestra su viabilidad
técnica y garantiza la confiabilidad e integridad del enlace en la línea 500 kV Ocoña — San
José — Montalvo.
2.30 Por tanto, se reitera que los condicionamientos de ATS, titular del SGT, no son válidos
como requisitos para la conexión, y constituyen una negativa injustificada de acceso, por
lo que corresponde el Mandato de Conexión y, en ese sentido, debe declararse
infundado el recurso de reconsideración presentado por ATS contra la Resolución de
Consejo Directivo N° 252-2014-OS/CD.
De conformidad con lo establecido en el articulo 3° inciso c) de la Ley N° 27332, modificado por
la Ley N° 27631, el artículo 21° y el artículo 52° inciso n) del Decreto Supremo N° 054-2001-
PCM; el artículo 33° y el articulo 34' inciso d) del Decreto ley N° 25844, Ley de Concesiones
Eléctricas, la Resolución de Consejo Directivo N° 091-2003-OS/CD; y estando a lo acordado por
el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión CD N° 037-2014;.
Con la opinión favorable de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, la Gerencia Legal y de la
Gerencia General;
Artículo Único.- CONFIRMAR la Resolución de Consejo Directivo N° 252-2014-05/CD, que
resolvió dictar mandato de conexión a favor de SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE para que se
conecte a las instalaciones de la Linea de Transmisión de 500 kV Chilca — Marcona — Ocoña —
Montalvo en el tramo ubicado entre las estructuras T-275 y 278.
JESÚ • PACHEC Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
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