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RESOLUCIÓN 026/16 Sesión de Directorio de 12 de Abril de 2016 Página 1 de 17 Resolución No. ARCONEL-026/16 EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD, ARCONEL. Considerando: Que, de conformidad con el artículo 176 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, ERJAFE, en concordancia con el artículo 17, numeral 8, de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación; Que, el Ingeniero Rubén Cedeño Romero interpuso Reclamo Administrativo contra la Compañía ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA O.I.A. CÍA. LTDA., mediante comunicación ingresada en esta Agencia el 10 de abril de 2015, y como pretensión concreta expresó lo siguiente: “Por los precedentes expuestos, solicito muy comedidamente, su intervención en este caso, con la finalidad de que por intermedio de la ARCONEL se ordene que el señor Wilson Kung Pik León Lee, representante legal de la COMPAÑIA ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA O.I.A. CÍA. LTDA., de la ciudad de Quevedo, pague la totalidad de $ 25.982,40 de Dólares por la energía eléctrica consumida y no pagada, correspondientes a 14 meses en el que anterior Equipo de Medición No. 90566200 ITRON perdió de Facturar normalmente y de esta manera evitar que se perjudique los intereses del Estado Ecuatoriano...”; Que, ARCONEL, mediante providencia de 14 de abril de 2015, admitió a trámite por cuanto el reclamo se enmarcó en lo establecido en el artículo 15, numeral 11, de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica; Que, el señor Wilson Kung Pik León Lee, Presidente Ejecutivo y Representante Legal de ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA O.I.A. CÍA. LTDA., a través de comunicación remitida a esta Agencia el 24 de abril de 2015, contestó el reclamo administrativo y en su parte pertinente solicitó lo siguiente: “1) Aclare el OF-CNEL-GLE-SCPE-QUEVEDO 2068-2015, especificando en razón de que el señor Ing. Rubén Cedeño Romero acciona la tipicidad de un delito penal, juzga y sanciona. 2) Se me entregue una certificación de la CNEL EP donde se identifiqué con nombres y apellidos el personal que realizó la “INSPECCIÓN” de fecha 10 de febrero de 2015 que da origen al OF-CNEL-GLE-SCPE-QUEVEDO 2068-2015.

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RESOLUCIÓN 026/16

Sesión de Directorio de 12 de Abril de 2016 Página 1 de 17

Resolución No. ARCONEL-026/16

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD, ARCONEL.

Considerando:

Que, de conformidad con el artículo 176 del Estatuto de Régimen Jurídico

Administrativo de la Función Ejecutiva, ERJAFE, en concordancia con el artículo 17, numeral 8, de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, el Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación;

Que, el Ingeniero Rubén Cedeño Romero interpuso Reclamo Administrativo contra la

Compañía ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA O.I.A. CÍA. LTDA., mediante comunicación ingresada en esta Agencia el 10 de abril de 2015, y como pretensión concreta expresó lo siguiente:

“Por los precedentes expuestos, solicito muy comedidamente, su intervención en este caso, con la finalidad de que por intermedio de la ARCONEL se ordene que el señor Wilson Kung Pik León Lee, representante legal de la COMPAÑIA ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA O.I.A. CÍA. LTDA., de la ciudad de Quevedo, pague la totalidad de $ 25.982,40 de Dólares por la energía eléctrica consumida y no pagada, correspondientes a 14 meses en el que anterior Equipo de Medición No. 90566200 ITRON perdió de Facturar normalmente y de esta manera evitar que se perjudique los intereses del Estado Ecuatoriano...”;

Que, ARCONEL, mediante providencia de 14 de abril de 2015, admitió a trámite por

cuanto el reclamo se enmarcó en lo establecido en el artículo 15, numeral 11, de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica;

Que, el señor Wilson Kung Pik León Lee, Presidente Ejecutivo y Representante Legal de

ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA O.I.A. CÍA. LTDA., a través de comunicación remitida a esta Agencia el 24 de abril de 2015, contestó el reclamo administrativo y en su parte pertinente solicitó lo siguiente: “1) Aclare el OF-CNEL-GLE-SCPE-QUEVEDO 2068-2015, especificando en razón de que el señor Ing. Rubén Cedeño Romero acciona la tipicidad de un delito penal, juzga y sanciona. 2) Se me entregue una certificación de la CNEL EP donde se identifiqué con nombres y apellidos el personal que realizó la “INSPECCIÓN” de fecha 10 de febrero de 2015 que da origen al OF-CNEL-GLE-SCPE-QUEVEDO 2068-2015.

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3) Se me entregue copias certificadas de “TODAS LAS EVIDENCIAS” que dice haber recaudado y que son conservadas por el Ing. José Cedeño Romero, según OF-CNEL-GLE-SCPE-QUEVEDO 2068-2015. 4) Se abstenga de facturar el valor ilegal e ilegítimo de veinticinco mil novecientos ochenta y dos dólares con cuarenta centavos de los Estados Unidos de Norteamérica ($25 982.40), pues mi Representada no le adeuda ni un solo centavo a la CNEL EP. 5) Que en derecho se sirva disponer el archivo del reclamo administrativo presentado por el señor Ing. Rubén Cedeño Romero, ADMINISTRADOR SISTEMA QUEVEDO CNEL EP GUAYAS - LOS RIOS...”;

Que, ARCONEL, mediante providencia de 04 de mayo de 2015, dispuso lo siguiente:

“...1) Córrase traslado a la CNEL EP - UNIDAD DE NEGOCIO GUAYAS - LOS RÍOS, con el escrito de 24 de abril de 2015, presentado por el representante legal de la compañía ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA O.I.A. CÍA. LTDA., a fin de que en el término de (7) siete días, a contarse a partir de la notificación con la presente, remita a esta Agencia su pronunciamiento sobre lo establecido en el mencionado escrito; 2) Por ser pertinente provéase los numerales 1, 2 del escrito de 24 de abril de 2015, para lo cual en el término de (7) días CNEL EP - UNIDAD DE NEGOCIO GUAYAS - LOS RÍOS, remita la información solicitada; 3) CNEL EP - UNIDAD DE NEGOCIO GUAYAS - LOS RÍOS, suspenda las acciones tendientes a obtener el pago de lo adeudado por el reclamante, en tanto no se resuelva el presente reclamo; 4) Tómese en cuenta el casillero electrónico señalado por la compañía ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA O.I.A. CÍA. LTDA., para recibir notificaciones”;

Que, el Ing. Rubén Cedeño Romero en calidad de Administrador del Sistema Eléctrico Quevedo CNEL EP GUAYAS - LOS RÍOS, con escrito de 13 de mayo de 2015, indicó lo siguiente:

“En apego a todas las pruebas que he entregado a favor de la CNEL EP, solicito

señor Director Ejecutivo del ARCONEL, que se conmine a la ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA O.I.A. CIA. LTDA., que pague por la energía consumida y no pagada, toda vez que su producción se benefició al 100% a costa de la energía suministrada ininterrumpidamente, para de esta manera resarcir el perjuicio que ha ocasionado a la EMPRESA ELÉCTRICA PÚBLICA ESTRATÉGICA CORPORACIÓN NACIONAL DE

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ELECTRICIDAD CNEL EP, y por ende salvaguardar los intereses del Estado Ecuatoriano”;

Que, ARCONEL, mediante providencia de 18 de mayo de 2015, ordenó lo siguiente:

1) Agréguese al expediente el escrito de contestación presentado por el reclamante, contenido en comunicación de 13 de mayo de 2015, y copia del mismo póngase en conocimiento del Representante de la Compañía ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA O.I.A. CÍA. LTDA. 2) Se dispone que se traslade copia del expediente a la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico, para que en el término de diez (10) días emita el Informe respectivo...”;

Que, el Ingeniero Rubén Cedeño Romero, en calidad de Administrador del Sistema

Eléctrico Quevedo CNEL EP GUAYAS - LOS RÍOS, con escrito de 25 de mayo de 2015, dentro del RECLAMO interpuesto señaló lo siguiente:

“Por ser el estado de la causa el de emitir el respectivo Informe, solicito muy comedidamente se sirva considerar como prueba a favor del reclamante CNEL EP, con la finalidad de que sea reconocido el perjuicio que se está ocasionando a los interés del estado ecuatoriano, el siguiente caso Análogo, relacionado a un reclamo presentado ente el ex CONELEC por FARCOMED, con uno de sus punto de venta FIBECA PIAZZA VILLA CLUB...”;

Que, la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico de ARCONEL, mediante

Memorando No. ARCONEL-CNCSE-2015-0277-M de 04 de junio de 2015, señaló lo siguiente: “...mucho agradeceré a usted, se conceda un plazo adicional de cinco (5) días para la atención del citado requerimiento, con el objeto de realizar la revisión y validación completa, del volumen considerable de información proporcionado para el análisis de este caso...”;

Que, ARCONEL, con Providencia de 05 de junio de 2015, dispuso lo siguiente:

1) Agréguese al expediente el Memorando No. ARCONEL-CNCSE-2015-0277-M de 04 de junio de 2015, remitido a esta Dirección.

2) Se concede el plazo adicional de cinco (5) días solicitado, para la presentación del Informe respectivo

Que, la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico de ARCONEL, mediante

Memorando No. ARCONEL-CNCSE-2015-0287-M de 09 de junio de 2015, remitió el

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Informe Técnico requerido en providencia 18 de mayo de 2015, en el que estableció los siguientes puntos:

Revisión de consumos facturados en el sistema comercial: Los periodos considerados para la revisión de los consumos facturados, corresponden al 2012, 2013 y 2014, obtenidos del sistema comercial de la Unidad de Negocio, se puede apreciar que los consumos de la Cía. Oriental Industria Alimenticia O.I.A. Cía. Ltda., a partir de febrero de 2014 sufrieron una disminución con respecto a los años anteriores. Se observa que el consumo promedio en el 2014 ha disminuido en 13.600 kWh con relación al 2012 y 26.717 kWh con relación al 2013., cabe recalcar que estos valores corresponden a lecturas reales tomadas del sistema de medición. Adicionalmente, se constató en la ficha de “INSPECCIÓN DE CLIENTES ESPECIALES”, generada por el departamento de pérdidas de la Unidad de Negocio, que el mismo indicaba que todos los sellos estaban intactos. Hallazgos encontrados durante el cambio del sistema de medición. En el respaldo fotográfico proporcionado por el Agente, presentado en la figura No. 1, se evidencia que la caja donde se encontraba el sistema de medición, mantenía intacto el sello de seguridad instalado, lo que descarta la posibilidad de manipulación al interior por parte del usuario. Debido a cambios en la tecnología de los sistemas de medición a los clientes industriales y especiales del sistema eléctrico de Quevedo, se realizó la sustitución del medidor del cliente, y en el proceso de instalación del nuevo equipo de medición, se evidenció por parte de la Unidad de Negocio que el mismo no estaba censando el consumo de una de las fases, como se muestra en la figura No. 2, en la cual se presenta una fotografía proporcionada por el citado Agente. Al realizar el análisis de los consumos mensuales del cliente, la Unidad de Negocio determinó que la disminución del consumo de energía desde febrero de 2014 hasta febrero de 2015, se atribuye a la situación descrita en el párrafo anterior, por lo que, concluye mediante Oficio OF-CNEL-GLE-SCPE-QUEVEDO-268-2015 de 18 de febrero de 2015, denominado “Refacturación - CNEL” adjunto al comunicado de presentación de este informe, recuperar los recursos relacionados con la energía no facturada correspondiente al periodo antes indicado, por un valor de USD. 25.982,40.

Que, ARCONEL, con providencia de 10 de junio de 2015, dispuso lo siguiente:

1) Agréguese al expediente el Memorando No. ARCONEL-CNCSE-2015-0287-M de 09 de junio de 2015, que contiene el informe técnico del Reclamo Administrativo interpuesto por el ingeniero Rubén Cedeño, en contra de la Compañía ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA O.I.A. CÍA. LTDA.

2) Pasen los autos para resolver lo que corresponda;

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Que, la abogada Luz Aurora Ojeda Plúas, mediante comunicación inserta en correo

electrónico de 11 de junio de 2015, indicó lo siguiente: “En este momento he recibido la Notificación de la Providencia de fecha 11 de junio

de 2015, suscrita por el Ab. Byron Burbano Figueroa, Secretario Ad-Hoc, haciendo agregar al proceso el Informe Técnico contenido en Memorándum Nº. ARCONEL-CNCSE-2015-0287-M de fecha 9 de junio de 2015. Habiéndose omitido correr traslado a las partes, dentro del término respectivo, con el objeto de realizar las debidas observaciones, violentándose de esta manera las garantías Básicas del Debido Proceso. Además, para una mejor ilustración, adjunto a la presente una Providencia dictada por la ex CONELEC sobre un mismo caso análogo pasado, dentro de la cual menciona el Informe Técnico y corre traslado a las partes por 72 horas para que realicen las debidas observaciones...”;

Que, el Ingeniero Rubén Cedeño Romero, con escrito de 16 de junio de 2015, a través de

su abogada patrocinadora, impugnó el Informe Técnico inserto en Memorando No. ARCONEL-CNCSE-2015-0287-M de 09 de junio de 2015 y solicitó se amplíe y se aclare el mismo;

Que, ARCONEL, mediante Providencia de 23 de junio de 2015, ordenó:

1) Agréguese al expediente la solicitud de ampliación y aclaración del Informe Técnico No. DNCDC-0615-070.

2) Se dispone se traslade copia de la mencionada solicitud de ampliación y aclaración, a la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico, para que en el término de cinco (5) días emita el Informe respectivo;

Que, los abogados de la Compañía Oriental Industria Alimenticia O.I.A. CIA. LTDA., con

escrito de 24 de junio de 2015, buscaron desvirtuar la solicitud de ampliación y aclaración solicitada en escrito de 16 de junio de 2015, por parte de la CNEL EP - UNIDAD DE NEGOCIO GUAYAS - LOS RÍOS;

Que, el Director Ejecutivo de ARCONEL, mediante Providencia de 29 de junio de 2015,

ordenó lo siguiente:

Agréguese al expediente el escrito remitido por parte de la compañía ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA O.I.A. CÍA. LTDA., ingresado en esta Agencia el 24 de junio de 2015;

Que, la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico, con Memorando No.

ARCONEL-CNCSE-2015-0348-M, remitió ampliación y aclaración del Informe Técnico No. DNCDC-0615-070, y concluyó los siguientes puntos:

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a) Del análisis realizado por esta Dirección, en efecto se tiene evidencia que los breakers de la fase B y el neutro del medidor se encontraban abiertos, impidiendo que el referido equipo de medición registre parte de la energía consumida por la Compañía ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA O.I.A. Cía. Ltda.

b) No obstante lo señalado en el punto anterior, dicho inconveniente, que habría causado que el sistema de medición registre un consumo menor al real, no ha sido considerado por la distribuidora como atribuible al consumidor y, por lo tanto, no puede ser calificado como infracción.

c) De la revisión de la información proporcionada, se estableció que la Unidad de Negocio, argumentando como razón, el citado inconveniente encontrado en el sistema de medición, pretende cobrar el costo de la energía no censada en este caso, fundamentándose en la aplicación del artículo 69 de la LOSPEE.

d) Al respecto, se debe señalar que el mencionado artículo 69 de la LOSPEE, establece la posibilidad de recuperar energía, para casos en los cuales se haya establecido infracción por parte del consumidor, sin embargo, de la revisión de la información proporcionada por la Unidad de Negocio, no se puede determinar que el usuario haya cometido alguna infracción, razón por la cual se debe indicar que, de acuerdo a la normativa vigente, no es factible, para el presente caso, la recuperación de valores por energía no registrada.

e) Por otra parte, en relación al término “Refacturación”, que fue utilizado en el informe Técnico No. DNCDC-0615-070, se debe aclarar que, dicho término no debe ser entendido como doble facturación, como se hace referencia en la Providencia presentada por el Ing. Rubén Cedeño, sino más bien, se debe entender como un ajuste o corrección a una factura emitida para un periodo.

f) Cabe indicar que los análisis técnicos realizados en el presente informe se sustentan en la normativa vigente, sin perjuicio de los análisis complementarios que, desde el punto de vista jurídico y, sobre temas legales que no le compete a esta Coordinación, le corresponda realizar a la Procuraduría de la ARCONEL; y como recomendación se señala lo siguiente: “A la Distribuidora, debería desarrollar procesos sistemáticos y homologados que permitan la detección oportuna, de potenciales problemas en los sistemas de medición comercial, para de esta manera conducir la actividad de verificación de los mencionados problemas, y resolverlos dentro de los plazos que establece la normativa vigente, sin incurrir en situaciones como las descritas en este documento. Finalmente, se debe señalar que los anexos del mencionado Informe Técnico No. DNCDC-0626-080, podrán ser descargados del internet, utilizando el siguiente vínculo electrónico: https://www.dropbox.com/sh/hznnvy8ra2oh69m/AAC-EHpZYb501SBeT4qW6ZzMa?dl=0”;

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Que, ARCONEL, con Providencia de 01 de julio de 2015, ordenó:

1) Córrase traslado a las partes con la ampliación del Informe Técnico No. DNCDC-0615-070;

2) Por ser el estado de la causa pasen los autos para resolver lo que corresponda;

Que, la Procuraduría Institucional, mediante Memorando No. ARCONEL-PG-2015-666-M

de 09 de julio de 2015, realizó el informe legal en el cual concluyó lo siguiente: “Es criterio de esta Agencia salvo su mejor criterio lo siguiente: Negar el Reclamo

Administrativo propuesto por la Empresa Eléctrica Pública Estratégica Corporación Nacional de Electricidad CNEL EP - UNIDAD DE NEGOCIO GUAYAS - LOS RÍOS, por cuanto se ha demostrado que los consumos facturados inicialmente por la Distribuidora, producto de las mediciones proporcionadas por el medidor No. 90566200 son el resultado de lecturas tomadas, y acordes a un sistema de medición en buenas condiciones e inalterado, razón por lo cual, el intento de refacturación propuesto por la Unidad de Negocio no es procedente.

Recomendación.- En virtud del Informe Técnico realizado por parte de esta Agencia,

se debe disponer a la CNEL EP - UNIDAD DE NEGOCIO GUAYAS - LOS RÍOS, la implementación de un proceso de monitoreo de la información de consumos de sus clientes, con la finalidad de detectar cambios en patrones de forma oportuna, para de esta manera, direccionen sus acciones de control en sitio. Para los fines pertinentes al presente se adjunta proyecto de Resolución, dejando constancia que la misma ha sido realizada en concordancia con la normativa legal vigente así como la documentación aportada por las partes y los informes de las distintas áreas de esta Agencia”;

Que, el Director Ejecutivo de ARCONEL, mediante Resolución de 09 de julio de 2015,

resolvió lo siguiente:

“El suscrito Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad, ARCONEL, en uso de sus facultades legales: RESUELVE:

1) Negar el Reclamo Administrativo propuesto por la Empresa Eléctrica Pública Estratégica Corporación Nacional de Electricidad CNEL EP - UNIDAD DE NEGOCIO GUAYAS - LOS RÍOS, por cuanto se ha demostrado que los consumos facturados inicialmente por la Distribuidora, producto de las mediciones proporcionadas por el medidor No. 90566200 son el resultado de lecturas tomadas, y acordes a un sistema de medición en buenas condiciones e inalterado, razón por lo cual, el intento de refacturación propuesto por la Unidad de Negocio no es procedente. 2) Se dispone a la CNEL EP - UNIDAD DE NEGOCIO GUAYAS - LOS RÍOS, que deben

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Sesión de Directorio de 12 de Abril de 2016 Página 8 de 17

implementar un proceso de monitoreo de la información de consumos de sus clientes, con la finalidad de detectar cambios en patrones de forma oportuna, para de esta manera, direccionen sus acciones de control en sitio”;

Que, de acuerdo con la fe de recepción que se encuentra en la Resolución recurrida, el

proponente del Recurso fue notificado el 17 de julio de 2015; Que, el Ingeniero Rubén Cedeño, en calidad de Administrador del Sistema Eléctrico

Quevedo CNEL EP Guayas – Los Ríos, con fecha 21 de julio de 2015, interpuso Recurso de Apelación, en el cual determinó los siguientes puntos:

1. Escrito del Reclamo presentado por la CNEL EP, de fecha 10 de abril de 2015, a las 9h23.

2. Escrito Presentado por la CNEL EP, en fecha 13 de mayo de 2015, a las 12h58.

3. Escrito presentado por la CNEL, en fecha 3 de julio de 2015, a las 14h10.

4. Pretensión Concreta.- El proponente del Recurso señala como pretensión concreta lo siguiente:

“...es evidente que del contenido de la Resolución dictada en fecha 16 de julio de 2015 y Notificada en fecha 17 de julio de 2015, a las 12h22, es una réplica de los contenidos de los Informes Técnicos que fueron presentados mediante Memorando No. ARCONEL-CNCSE-2015-0287-M, de fecha 9 de junio de 2015 y Memorando No. ARCONEL-CNCSE-2015-0348-M, de fecha 30 de junio de 2015, por lo que no existe un análisis jurídico en derecho, dentro del cual se haya considerado todos los argumentos que ha expuesto la CNEL EP en varios escritos, principalmente los mencionados en líneas precedentes, habiendo quedado en un estado de indefensión, y del confuso análisis que ARCONEL realiza en dicha resolución, ha tomado dos expresiones o calificaciones para resolver erróneamente en contra de los intereses de la institución Pública, como es “Infracción y consumidor” cuando el presente caso la CNEL EP no presenta un reclamo por infracción, sino por un cobro de energía consumida que no pudo ser censada en su totalidad, y para efectos de defender los derechos de la COMPAÑIA ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA O.I.A. CIA. LTDA., la ARCONEL la hace pasar como consumidor, lo cual torna improcedente dicha denominación.

De lo que se colige, que la Resolución dictada en fecha 16 de julio de 2015 no se encuentra debidamente motivada, siendo una réplica textual de informes anteriores, como tampoco se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho...”.

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“...En consecuencia, solicito a la máxima autoridad, se sirva declarar sin lugar la presente Resolución dictada en fecha 16 de julio de 2015 y Notificada en fecha 17 de junio, a las 12h22, por los motivos expuestos y resuelva conforme a la verdad procesal que obra del expediente del Reclamo Administrativo, en consideración de que la única pretensión que persigue la institución Pública del Sistema Eléctrico Quevedo CNEL EP, es el reconocimiento de su derecho a recuperar la energía consumida y no pagada por el valor de $25.982,40 debido a que se encontró una de las fases abierta que impidió que parte de esta energía consumida por la Compañía COMPAÑIA ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA O.I.A. CÍA. LTDA., sean censada por el medidor”;

Que, la Procuraduría Institucional, mediante Oficio No. ARCONEL-PG-2015-167-OF de 10

de septiembre de 2015, recomendó a los Miembros del Directorio de ARCONEL lo siguiente:

“Una vez que se ha dejado evidenciado que la Resolución de 16 de julio de 2015 fue expedida por el señor Director Ejecutivo en apego a la normativa jurídica vigente, y no se ha violentado en ningún momento derechos subjetivos del recurrente, esta Procuraduría recomienda al Directorio Institucional se inadmita el Recurso de Apelación interpuesto por parte de CNEL-EP UNIDAD DE NEGOCIO GUAYAS - LOS RÍOS”;

Que, el Directorio de ARCONEL, en sesión de 15 de septiembre de 2015 mediante

Resolución No. ARCONEL-063/15, determinó lo siguiente:

“Por las consideraciones expresadas, el Directorio de ARCONEL resuelve: 1. Avocar conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por CNEL EP-UNIDAD DE NEGOCIO GUAYAS-LOS RIOS; 2. Previo a resolver lo que en Derecho corresponda, se efectúe el análisis técnico y jurídico que el caso amerita, en función de la documentación e información que reposa en el expediente respectivo”;

Que, mediante notificación electrónica y por correos del Ecuador y en forma física, puso

en conocimiento del proponente del presente Recurso la Resolución No. ARCONEL-063/15;

Que, la Procuraduría Institucional, con Memorando No. ARCONEL-PG-2015-897-M de 16

de septiembre de 2015, corrió traslado a la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico, el Informe Legal inserto en Oficio No. ARCONEL-PG-2015-167-OF de 10 de septiembre de 2015, con la finalidad que se emita desde el ámbito de la competencia el pronunciamiento respectivo;

Que, la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico, mediante Memorando

No. ARCONEL-CNCSE-2015-0586-M de 07 de octubre de 2015, se pronunció respecto al Memorando No. ARCONEL-PG-2015-897-M de 16 de septiembre de

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2015, enviado por parte de la Procuraduría Institucional, respecto de los fundamentos presentados por parte del proponente del Recurso;

Que, la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico, con Memorando No.

ARCONEL-CNCSE-2015-0588-M de 08 de octubre de 2015, emitió su pronunciamiento en el siguiente sentido:

“…me permito atender el requerimiento formulado en su Memorando Nro. ARCONEL-PG-2015-897-M, a través de la presentación de las siguientes conclusiones desprendidas del análisis realizado para la elaboración del segundo informe técnico No. DNCDC-0626-080 de la CNCSE, mismo que amplió los argumentos considerados en el primer informe técnico No. DNCDC-0615-070 de esta Coordinación, siempre ratificándose en el hecho de que el reclamo administrativo en mención, no procede:

Del análisis realizado por esta Dirección, en efecto se tiene evidencia que los breakers de la fase B y el neutro del medidor se encontraban abiertos, impidiendo que el referido equipo de medición registre parte de la energía consumida por la Compañía ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA O.I.A. CÍA. LTDA. No obstante lo señalado en el punto anterior, dicho inconveniente, que habría causado que el sistema de medición registre un consumo menor al real, no ha sido considerado por la distribuidora como atribuible al consumidor, debido a que, de acuerdo a lo indicado por la CNEL EP Unidad de Negocio Guayas Los Ríos, el sello plástico amarillo tipo tornillo de serie # 3029846, instalado en el medidor en cuestión, se encontraba en buen estado al momento de su retiro, razón por la cual, el hecho de análisis en este caso, no puede ser calificado como infracción. De la revisión de la información proporcionada, se estableció que la Unidad de Negocio, argumentando como razón, el citado inconveniente encontrado en el sistema de medición, pretende cobrar el costo de la energía no censada en este caso, fundamentándose en la aplicación del artículo 69 de la LOSPEE. Al respecto, se debe señalar que el mencionado artículo 69 de la LOSPEE, establece la posibilidad de recuperar energía, para casos en los cuales se haya establecido infracción por parte del consumidor, sin embargo, de la revisión de la información proporcionada por la Unidad de Negocio, no se puede determinar que el usuario haya cometido alguna infracción, razón por la cual se debe indicar que, de acuerdo a la normativa vigente, no es factible, para el presente caso, la recuperación de valores por energía no registrada. Por otra parte, en relación al término “Refacturación”, que fue utilizado en el informe Técnico No. DNCDC-0615-070, se debe aclarar que, dicho término no debe ser entendido como doble facturación, como se hace referencia en la Providencia

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presentada por el Ing. Rubén Cedeño, sino más bien, se debe entender como un ajuste o corrección a una factura emitida para un periodo. Se debe indicar además que, los análisis técnicos realizados en el citado segundo informe técnico se sustentaron en la normativa vigente, sin perjuicio de los análisis complementarios que, desde el punto de vista jurídico y, sobre temas legales que no le compete a esta Coordinación, le corresponda realizar a la Procuraduría de la ARCONEL”;

Que, el Delegado del Director Ejecutivo, con providencia de 23 de octubre de 2015, dispuso lo siguiente:

“1) Se convoca a delegados de CNEL EP - UNIDAD DE NEGOCIO GUAYAS - LOS RÍOS, a la reunión de trabajo que se llevará a cabo en la ciudad de Quito, el miércoles 28 de octubre de 2015, a las 11h00, en el Edificio Cordiez ubicado en la Av. Naciones Unidas E7-71 y Av. de los Shyris, en la sala de reuniones del piso 9. 2) Cuéntese con funcionarios de la Procuraduría Institucional y la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico”;

Que, el Delegado del Director Ejecutivo, mediante providencia de 27 de octubre de

2015, dispuso lo siguiente:

“1) Por motivo de fuerza mayor, se difiere la reunión de trabajo señalada en Providencia de 23 de octubre, convocada a delegados de CNEL EP - UNIDAD DE NEGOCIO GUAYAS -LOS RÍOS, para el jueves 29 de octubre de 2015, a las 08h30, en el Edificio Cordiez ubicado en la Av. Naciones Unidas E7-71 y Av. de los Shyris, en la sala de reuniones del piso 9. 2) Cuéntese con funcionarios de la Procuraduría Institucional y la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico”;

Que, el 29 de octubre de 2015 se lleva a cabo la Reunión de Trabajo, señalada en

providencia de 27 de octubre, en la cual entre personeros de ARCONEL y la CNEL EP - UNIDAD DE NEGOCIO GUAYAS - LOS RÍOS suscriben la respectiva Acta de Reunión, y se determinan las siguientes consideraciones:

“1. Emitir por parte de ARCONEL invitación para mediación con la Compañía ORIENTAL INDUSTRIAL ALIMENTICIA O.I.A. CIA. LTDA.

2. Entregar por parte de CNEL EP - UNIDAD DE NEGOCIO GUAYAS - LOS RIOS, documentación a ARCONEL, con la finalidad de obtener elementos probatorios respecto de energía no facturada”;

Que, con Providencia de 26 de noviembre de 2015 se convoca a reunión de trabajo a los

delegados de CNEL EP - UNIDAD DE NEGOCIO GUAYAS - LOS RÍOS y al

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representante de ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA O.I.A CÍA. LTDA., misma que se desarrollaría el 03 de diciembre de 2015;

Que, el Abogado patrocinador de la Compañía ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA O.I.A

CÍA. LTDA., Manuel Zamora Mondragón, mediante correo electrónico de 30 de noviembre de 2015, señaló lo siguiente:

“Estimados ARCONEL,

Agradecemos su invitación a la reunión de trabajo, sin embargo nos es imposible asistir en la fecha señalada, toda vez que tenemos una Audiencia Definitiva en Juicio Laboral acá en la ciudad de Quevedo. Por lo antes expuesto solicito se sirvan señalar una nueva fecha para poder asistir a la reunión indicada en la providencia que hemos recibido el día de hoy. Adjunto a la presente el escrito que será presentado el día de mañana de manera formal en la ciudad de Quito, el cual lleva adjunto la providencia judicial a la que hago mención en la presente”;

Que, ARCONEL, con Providencia de 07 de diciembre de 2015, señaló lo siguiente:

“En lo principal, se dispone lo siguiente: 1) Agréguese al expediente el escrito de 02 de diciembre de 2015, presentado por el Señor Wilson Kung Pik León Lee, en representación de Oriental Industria Alimenticia O.I.A. CÍA. LTDA.; 2) Se convoca por segunda ocasión y de manera impostergable a reunión de trabajo a los delegados de CNEL EP - UNIDAD DE NEGOCIO GUAYAS - LOS RÍOS, y al Representante de la Compañía ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA O.I.A CÍA. LTDA., misma que se llevará a cabo en la ciudad de Guayaquil, el miércoles 16 de diciembre de 2015, a las 15h00, en el Edificio D’ Bronce, ubicado en la Av. Guillermo Rolando Pareja 561, diagonal a la CNEL EP - UNIDAD DE NEGOCIO GUAYAQUIL, en la sala de reuniones. 3) Cuéntese con funcionarios de la Procuraduría Institucional y la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico”;

Que, el Señor Wilson Kung Pik León Lee, en su calidad de Presidente Ejecutivo y

Representante Legal de Oriental Industria Alimenticia O.I.A. CÍA. LTDA., mediante escrito de 12 de diciembre de 2015, señaló lo siguiente:

“1. Que el señor Wilson Kung Pik Leon Lee actualmente se encuentra con reposo

absoluto por un accidente doméstico que sufrió, el mismo que le imposibilita la movilización, lo cual lo demuestro como cierto con el certificado médico que adjunto al presente escrito. Adjunto copia certificada del certificado médico, y una foto del estado actual producto del accidente. (2 Fojas)

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2. Que para el día jueves 16 de diciembre a las 10h30 mi Procurador Judicial, Abg. Manuel Antonio Zamora Mondragón tiene señalada la Audiencia Definitiva en el Juicio Laboral No. 23331-2015-01724, esto en la Unidad Judicial Civil, Mercantil y Laboral del cantón Santo Domingo, por lo que le es imposible representarme en la reunión solicitada. Por lo antes expuesto solicito se sirva señalar nueva fecha para que se lleve a cabo la reunión de trabajo que usted ha dispuesto en su providencia de 07 de diciembre de 2015, a las 09h00. Así mismo de ser posible, agradezco que dicha reunión de trabajo se lleve a cabo en la ciudad de Quevedo...”.

3. Que de la providencia de fecha 26 de noviembre de 2015; las 10h00, se desprende que el Ing. Rubén Cedeño Romero, ADMINISTRADOR SISTEMA QUEVEDO CNEL EP GUAYAS -LOS RIOS, ha presentado un Recurso de Apelación, del cual nunca he sido notificado. Por lo antes expuesto, SOLICITO se me notifique con una copia del Recurso de Apelación que presento el accionante, y de esta forma se eme garantice el derecho Constitucional a una defensa en debida forma y tiempo”;

Que, ARCONEL, con Providencia de 14 de diciembre de 2015, dispuso lo siguiente:

“1) Agréguese al expediente el escrito de 10 de diciembre de 2015, presentado por el Señor Wilson Kung Pik León Lee, en representación de Oriental Industria Alimenticia O.I.A. CÍA. LTDA.; y otórguese copias del Recurso de apelación al representante de la antes mencionada Compañía; 2) Se convoca por tercera ocasión y de manera impostergable a reunión de trabajo a los delegados de CNEL EP - UNIDAD DE NEGOCIO GUAYAS - LOS RÍOS, y al Representante de la Compañía ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA O.I.A. CÍA. LTDA., misma que se llevará a cabo en la ciudad de GUAYAQUIL, el martes 29 de diciembre de 2016, a las 10h00, en el Edificio D’ Bronce, ubicado en la Av. Guillermo Rolando Pareja 561, diagonal a la CNEL EP - UNIDAD DE NEGOCIO GUAYAQUIL, en la sala de reuniones; 3) Cuéntese con funcionarios de la Procuraduría Institucional y la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico”.

Que, ARCONEL, mediante Providencia de 21 de diciembre de 2015, señaló lo siguiente:

“En virtud del LAPSUS CALAMI detectado en el numeral 2 de la Providencia de 14 de diciembre de 2015, sustitúyase la fecha martes 29 de diciembre de 2016, a las 10h00 por martes 29 de diciembre de 2015, a las 10h00”;

Que, el día 29 de diciembre de 2015 a las 10h00, se lleva a cabo reunión de trabajo, con

delegados de CNEL EP - UNIDAD DE NEGOCIO GUAYAS - LOS RÍOS, y el Representante de la Compañía ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA O.I.A. CÍA. LTDA., en la cual cada una de las partes expone su criterio respecto del Recurso de

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Apelación presentado, sin llegar a un acuerdo respecto de lo imputado por parte de la CNEL EP - UNIDAD DE NEGOCIO GUAYAS - LOS RÍOS;

Que, la Abogada Luz Aurora Ojeda Plúas, representante judicial del Ing. Rubén Cedeño

Romero Administrador del Sistema Eléctrico Quevedo, CNEL EP - Unidad de Negocio Guayas - Los Ríos, mediante correo electrónico de 30 de diciembre de 2015, remitió lo siguiente:

“Adjunto a la presente se servirá encontrar las respectivas bases legales y

constitucionales que reconoce el derecho a la CNEL EP para cobrar la energía consumida y no pagada, demostrando legalmente que si existen parámetros establecidos en la ley que permiten escoger algunas opciones para realizar dichos cálculos. Y por el Principio de igualdad, en la cual no se puede permitir perjudicar a las partes contendientes, bien pudiera de vuestra parte ARCONEL, escoger la opción del primer calculo que se realizó en un primer momento en la cantidad de $ 18.027,76, con la finalidad de que la CNEL EP no pierda en su totalidad y que además la Cía. Oriental sienta el beneficio de que no se le está cobrando la cantidad mayor, pero que si debe pagar, es una sugerencia de mi parte. Caso contrario, al no ordenarse que la Cía. Oriental pague dichos valores por la energía consumida y no pagada es un riesgo negativo en contra de las Empresas Eléctricas, que quedaría como un precedente negativo para que en lo posterior en casos análogos como este, todas las empresas privadas no quieran reconocer estos pagos. Y el único que sale perdiendo es el Estado Ecuatoriano, lo cual hay que impedir que esto suceda”;

Que, el Ingeniero Rubén Cedeño Romero, en calidad de Administrador del Sistema

Eléctrico Quevedo CNEL EP Guayas - Los Ríos, a través de sus Abogados patrocinadores con Oficio remitido a esta Agencia el 23 de febrero de 2016, tras referirse a los antecedentes de hecho y de derecho respecto del RECLAMO interpuesto en contra de la Compañía ORIENTAL INDUSTRIA ALIMENTICIA O.I.A. CÍA. LTDA, como pretensión concreta señaló lo siguiente:

“...en mérito del principio del buen vivir, sumak kawsay, reconocidos en la

Constitución de la República del Ecuador, como es el "derecho que tienen todos los ciudadanos de recibir bienes y servicios públicos y privados de calidad, eficiencia y eficacia" siendo que esto forma parte del buen vivir, garantizado en el numeral 25 del Artículo 66 de nuestra Carta Magna; por el Principios determinados en el segundo inciso del Art. 314 de la Constitución de la República; por lo dispuesto en el último inciso del numeral 3 y numeral 4 del Art. 11 de nuestra carta magna, y en aplicación al numeral 4 del Art. 70 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, y en mérito a la observancia de que el Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad, desde la fecha del 21 de julio de 2015, en que presenté mi escrito de Apelación hasta la fecha del 29 de diciembre de 2015 en que tuvo lugar la última reunión de trabajo, ha transcurrido el tiempo en demasía sin

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que el Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad haya emitido un pronunciamiento, por tanto, al momento de Resolver solicito se disponga y se ordene que la Compañía Oriental reconozca a la CNEL EP el pago por la energía consumida y no pagada en la cantidad de $ 25.928,40...”;

Que, la Procuraduría Institucional, mediante Memorando No. ARCONEL-PG-2016-300-M

de 29 de marzo de 2016, solicitó a la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico: "...que existe la necesidad de un nuevo pronunciamiento desde el ámbito de su competencia";

Que, la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico, con Memorando No.

ARCONEL-CNCSE-2016-0199-M de 08 de abril de 2016, emitió el Informe Técnico No. DNCDC-0316-060, en el cual se determinó lo siguiente:

"En base de la información presentada en este informe, el análisis de la metodología utilizada por la CNEL EP Unidad de Negocio Guayas Los Ríos, para determinar los valores que la citada Unidad de Negocio establece como recuperables a la Empresa Oriental Industria Alimenticia O. IA. Cía. Ltda., se puede señalar que los mismos incluyen rubros vinculados al consumo de energía, ascendiendo a un monto total de USD 18,063.23, cuyo desglose se muestra en la siguiente tabla, monto total que no incluye cargos aplicados por posibles multas o interés por mora:

ITEMS FACTURACIÓN

ORIGINAL (USD)

REFACTURACIÓN

(USD)

DIFERENCIA

(USD)

Consumos (USD) 37.842,72 50.331,01 12.488,29

Demanda Facturada (USD) 8.598,05 10.322,45 1.724,40

Penalización bajo fp (USD) 778,75 1.031,11 252,36

Servicio Alumbrado Pub.

(USD) 5.940,33 7.739,42 1.799,09

Tasa Recolección Basura

(USD) 5.940,33 7.739,42 1.799,09

Imp. Bomberos +

Comercialización (USD) 262,56 262,56 0.00

MULTAS (USD) 0.00 0.00 0.00

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INTERESES (USD) 0.00 0.00 0.00

TOTAL(USD) 59.362,74 77.425,97 18.063,23

Sobre la base de la metodología de validación realizada en este informe, se considera coherente el procedimiento aplicado por la CNEL EP Unidad de Negocio Guayas Los Ríos para inferir la energía no registrada por el sistema de medición del suministro No. 439458-5, durante el periodo comprendido entre marzo de 2014 y febrero de 2015, procedimiento que considera el hecho de que una de las tres fases del medidor no estuvo registrando la energía consumida por el usuario, asumiendo que la carga es equilibrada, por lo tanto, cada una de las fases del sistema trifásico transportaría el 33% de la energía total requerida";

Que, la Procuraduría Institucional, mediante Oficio No. ARCONEL-PG-2016-049-OF de 08

de abril de 2016, recomendó al Directorio Institucional:

1. Luego del análisis correspondiente en mérito de los autos y acorde a las consideraciones presentadas por parte de la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico, esta Unidad Asesora recomienda al Directorio Institucional, salvo su mejor criterio, se realicen las acciones pertinentes por parte de CNEL EP - Unidad de Negocio Guayas - Los Ríos, con la finalidad de recuperar para el Estado Ecuatoriano la cantidad de (18.063,23 USD), valor correspondiente al consumo de energía no facturado a la Empresa Oriental Industria Alimenticia O.I.A. Cía. Ltda., monto total que no incluye cargos aplicados a multas o interés por mora, aspecto concordante con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica.

2. La Constitución de la República, en su artículo 314, manifiesta: El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley. El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación.

Por lo expuesto y conforme al marco legal vigente, esta Procuraduría recomienda, se acepte parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por parte del Ingeniero Rubén Cedeño, en calidad de Administrador del Sistema Eléctrico Quevedo CNEL EP

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- Unidad de Negocio Guayas – Los Ríos, contra la Resolución de 16 de julio de 2015, ya que la Compañía Oriental Industria Alimenticia O.I.A. Cía. Ltda. recibió y consumió energía que no pudo ser registrada normalmente debido a la desconexión de una de sus fases.;

Que, el Directorio de la ARCONEL efectuó el análisis pertinente de la documentación e

informes presentados por la Administración, conforme a derecho y de acuerdo a la sana crítica, en mérito de los autos; y,

En ejercicio de sus atribuciones, por unanimidad,

Resuelve:

Artículo 1.- ACOGER el criterio técnico vertido por la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico, constante en Memorando No. ARCONEL-CNCSE-2016-0199-M de 08 de abril de 2016; y, el criterio jurídico de la Procuraduría Institucional, que consta en Oficio No. ARCONEL-PG-2016-049-OF de 08 de abril de 2016. Artículo 2.- ACEPTAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Ingeniero Rubén Cedeño, en calidad de Administrador del Sistema Eléctrico Quevedo CNEL EP - Unidad de Negocio Guayas – Los Ríos, en contra de la Resolución de 16 de julio de 2015. Artículo 3.- DISPONER a CNEL EP - Unidad de Negocio Guayas - Los Ríos, realice las acciones pertinentes para recuperar el valor de DIEZ Y OCHO MIL SESENTA Y TRES DÓLARES CON VEINTE Y TRES CENTAVOS (USD 18.063,23) para el Estado Ecuatoriano, correspondiente al consumo de energía no facturado a la Empresa Oriental Industria Alimenticia O.I.A. Cía. Ltda.; monto total que no incluye cargos aplicados a multas o interés por mora. Artículo 4.- NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución a CNEL EP - Unidad de Negocio Guayas - Los Ríos; a la Empresa Oriental Industria Alimenticia O.I.A. Cía. Ltda.; a la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico; y, a la Procuraduría Institucional. Dado en la Sala de Sesiones del Directorio de la Agencia de Regulación y Control de

Electricidad, ARCONEL, en el Distrito Metropolitano de Quito, a los doce días del mes de

abril de 2016.