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JUNTA ARBITRAL NAVARRA 28/2010 Conflicto: 28/2010 Promotor: Director General de la AEAT. Administraciones en conflicto: Administración General del Estado y Comunidad Foral de Navarra. Objeto: Propuesta de cambio de domicilio de los contribuyentes don NOMBRE Y APELLIDOS 1, doña NOMBRE Y APELLIDOS 2 y don NOMBRE Y APELLIDOS 3. RESOLUCIÓN DE LA JUNTA ARBITRAL PRESIDENTE: Don Antonio Cayón Galiardo VOCALES: Don José Antonio Asiain Ayala Don Eugenio Simón Acosta PONENTE: Don Eugenio Simón Acosta l. ANTECEDENTES El día 3 de marzo de 2010 tuvo entrada en la Secretaría de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra (art. 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra aprobado por Ley 25/2003, de 15 de julio) -en adelante, Junta Arbitral-, un escrito del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se promovió conflicto sobre propuesta de cambio de domicilio de los contribuyentes don NOMBRE Y APELLIDOS 1, doña NOMBRE Y APELLIDOS 2 y el hijo de ambos, NOMBRE Y APELLIDOS 3. Al escrito de planteamiento del conflicto se adjuntaba, entre otros documentos, la propuesta de cambio de domicilio dirigida el 14 de diciembre de 2009 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la Hacienda 1

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JUNTA ARBITRAL NAVARRA – 28/2010

Conflicto: 28/2010

Promotor: Director General de la AEAT. Administraciones en conflicto: Administración General del

Estado y Comunidad Foral de Navarra. Objeto: Propuesta de cambio de domicilio de los contribuyentes don NOMBRE Y APELLIDOS 1, doña

NOMBRE Y APELLIDOS 2 y don NOMBRE Y APELLIDOS 3.

RESOLUCIÓN DE LA JUNTA ARBITRAL

PRESIDENTE:

Don Antonio Cayón Galiardo

VOCALES:

Don José Antonio Asiain Ayala

Don Eugenio Simón Acosta

PONENTE:

Don Eugenio Simón Acosta

l. ANTECEDENTES

1° El día 3 de marzo de 2010 tuvo entrada en la Secretaría de la Junta

Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de

Navarra (art. 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral

de Navarra aprobado por Ley 25/2003, de 15 de julio) -en adelante, Junta

Arbitral-, un escrito del Director General de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, por el que se promovió conflicto sobre propuesta de

cambio de domicilio de los contribuyentes don NOMBRE Y APELLIDOS 1,

doña NOMBRE Y APELLIDOS 2 y el hijo de ambos, NOMBRE Y APELLIDOS

3. Al escrito de planteamiento del conflicto se adjuntaba, entre otros

documentos, la propuesta de cambio de domicilio dirigida el 14 de diciembre de

2009 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la Hacienda

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Tributaria de Navarra. Se afirmaba en el escrito que dicha propuesta no había

sido contestada por la Hacienda Tributaria de Navarra.

En anexos al escrito de planteamiento del conflicto se incorporaron al

expediente las actuaciones e informaciones que, sobre el asunto, había

recopilado la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria de Navarra.

2° En el escrito de interposición del conflicto se afirmaba que, en el

momento de iniciarse el expediente de cambio de domicilio fiscal, el señor

APELLIDOS 1 (se supone que se refiere a don NOMBRE Y APELLIDOS 1)

figuraba en las bases de datos de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria y en las de la Hacienda Tributaria de Navarra como residente en

DOMICILIO 1 de Pamplona (Navarra). La señora NOMBRE Y APELLIDOS 2

así como NOMBRE Y APELLIDOS 3 figuraban en las bases de datos de la

AEAT como residentes en Madrid si bien presentaban sus declaraciones

tributarias a la Hacienda Tributaria de Navarra.

A juicio de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el domicilio

fiscal de don NOMBRE Y APELLIDOS 1 debía ubicarse en DOMICILIO 2 de

Pozuelo de Alarcón (Madrid) y, en el de doña NOMBRE Y APELLIDOS 2 y de

NOMBRE Y APELLIDOS 3 en DOMICILIO 3, de Pozuelo de Alarcón (Madrid).

Esta conclusión es la que se deriva, según la Administración promotora

del conflicto, de las actuaciones realizadas por la Dependencia Regional de

Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria en Navarra, por la Dependencia Regional de Inspección de la

Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en

Madrid, y de la información obtenida de la base de datos de la Agencia Estatal

de Administración Tributaria.

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La Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria en Navarra recopiló la siguiente información, contenida en informe

que se incorpora como anexo II al escrito de interposición:

1. Don NOMBRE Y APELLIDOS 1 figura en las bases de datos de la

Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Hacienda Tributaria

de Navarra con domicilio fiscal en DOMICILIO 1 de Pamplona. Presenta

sus declaraciones de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre el Patrimonio en la

Hacienda Tributaria de Navarra.

2. Doña NOMBRE Y APELLIDOS 2 figura en las bases de datos de la

Agencia Estatal de Administración Tributaria con domicilio en Pozuelo de

Alarcón (Madrid) desde el año 1993, pero, desde el año 2001, se

encuentra dada de alta como contribuyente en la Hacienda Tributaria de

Navarra, donde presenta sus declaraciones de Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio y desde 2006,

de Impuesto sobre el Valor Añadido. El domicilio que consta en las

bases de datos de la Hacienda Tributaria de Navarra es DOMICILIO 1

de Pamplona.

3. Ambos obligados figuran como cónyuges tanto en las bases de datos

de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como en las de la

Hacienda Tributaria de Navarra, si bien en esta última consta su

separación/divorcio en el año 2004.

4. Don NOMBRE Y APELLIDOS 1 y doña NOMBRE Y APELLIDOS 2

tienen un hijo, NOMBRE Y APELLIDOS 3, nacido en 1997, que presenta

sus declaraciones por el Impuesto sobre el Patrimonio a la Hacienda

Tributaria de Navarra haciendo constar en ellas el domicilio DOMICILIO

1 de Pamplona. Hasta el año 2003, NOMBRE Y APELLIDOS 3 tributaba

conjuntamente con sus padres en el Impuesto sobre la Renta de las

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Personas Físicas. Desde el año 2004 figura en las declaraciones de su

madre.

5. En las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas de don NOMBRE Y APELLIDOS 1, de los periodos 2005 y 2006,

se incluyen anualidades por alimentos satisfechas a doña NOMBRE Y

APELLIDOS 2.

6. En diligencia extendida el día 30 de julio de 2007 en el domicilio de

Pamplona declarado por los interesados, se comprueba lo siguiente:

- La dirección es la del hotel "HOTEL 1".

- El recepcionista del hotel manifiesta que el señor NOMBRE Y

APELLIDOS 1 es el dueño de la ENTIDAD 1, que no tiene su residencia

en ese lugar y que desconoce dónde reside, aunque acude

habitualmente al hotel. No se recibe correspondencia con regularidad a

nombre del señor NOMBRE Y APELLIDOS 1 y, antes de recoger algún

envío con acuse de recibo, se lo comunica por teléfono.

7. En la base de datos de la AEAT D. NOMBRE Y APELLIDOS 1 figura

como administrador de cuatro sociedades –ENTIDAD 2 (NIF:

NNNNNNNNN), ENTIDAD 3 (NIF: NNNNNNNNN), ENTIDAD 4 (NIF:

(LETRA) NNNNNNN) y ENTIDAD 5 (NIF: (LETRA) NNNNNNNN)-,

estando todas ellas domiciliadas fiscalmente en DOMICILIO 4, en

Pozuelo de Alarcón (Madrid).

8. En el año 2006, el señor NOMBRE Y APELLIDOS 1 tuvo imputación

de rendimientos de actividades profesionales de la sociedad ENTIDAD 6

(de alta en el epígrafe "alquiler de embarcaciones" en Ibiza), cuyo

domicilio fiscal coincide con el de las sociedades mencionadas en el

número inmediato anterior.

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9. Doña NOMBRE Y APELLIDOS 2 obtuvo rendimientos de trabajo de la

entidad ENTIDAD 2 hasta 2004. A partir de entonces percibe

rendimientos pagados por el Instituto Nacional de Empleo y, desde 2006,

rendimientos pagados por ENTIDAD 7 y por ENTIDAD 8, todas ellas con

domicilio en Madrid.

10. En la base de datos de la Seguridad Social doña NOMBRE Y

APELLIDOS 2 figura con los siguientes domicilios:

- Hasta 16 de septiembre de 1998: DOMICILIO 5 Pozuelo de Alarcón

(Madrid).

- Desde 16 de septiembre de 1998 hasta 6 de abril de 2004: DOMICILIO

2 Pozuelo de Alarcón (Madrid).

- Desde 6 de abril de 2004 hasta 6 de octubre de 2006: DOMICILIO 5

Pozuelo de Alarcón (Madrid).

- Desde 6 de octubre de 2006 hasta 15 de marzo de 2007: DOMICILIO 1

Pamplona.

- Desde 15 de marzo de 2007 hasta la actualidad: DOMICILIO 3 Pozuelo

de Alarcón (Madrid).

11. En 2006, don NOMBRE Y APELLIDOS 1 figura como titular de cinco

cuentas bancarias abiertas en sucursales de Madrid y dos en Barcelona,

aunque estas últimas sin imputación de rendimientos en el ejercicio.

Todas las cuentas bancarias de las que doña NOMBRE Y APELLIDOS 2

era titular en el año 2006 estaban abiertas en sucursales de Madrid. No

constan, cuentas abiertas en sucursales de Navarra.

12. En el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra no figuran

inmuebles a nombre de doña NOMBRE Y APELLIDOS 2 y, a nombre de

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NOMBRE Y APELLIDOS 1 figura un inmueble urbano en el municipio de

MUNICIPIO 1.

13. En la base de datos de la Dirección General del Catastro del

Ministerio de Economía y Hacienda no constan inmuebles a nombre de

don NOMBRE Y APELLIDOS 1. A nombre de doña NOMBRE Y

APELLIDOS 2 figuran los siguientes:

- DOMICILIO 6, Naut Arán (Lleida).

- DOMICILIO 7, Madrid.

- DOMICILIO 3, Pozuelo de Alarcón (Madrid).

14. Diversos recortes de prensa ponen de manifiesto que el domicilio de

don NOMBRE Y APELLIDOS 1 se encuentra en Madrid: página 31 del

DIARIO 1 de 3 de marzo de 2007, página 36 del DIARIO 2 de 4 de

marzo de 2007, páginas 30 y 31 del número NN de REVISTA 1.

15. Don NOMBRE Y APELLIDOS 1, a través de dos sociedades, es

indirectamente propietario del 100% de dos inmuebles en Pozuelo de

Alarcón: DOMICILIO 8 y DOMICILIO 2.

16. De todo ello se desprende, según el informe elaborado por la

Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

de Navarra, que el domicilio de don NOMBRE Y APELLIDOS 1 se

encuentra en DOMICILIO 2 de Pozuelo de Alarcón, y el de doña

NOMBRE Y APELLIDOS 3 y su hijo NOMBRE Y APELLIDOS 3 en

DOMICILIO 3, también de Pozuelo de Alarcón.

También ha realizado algunas comprobaciones la Delegación Especial de la

Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid y sus actuaciones se

reflejan en dos informes de 15 de febrero de 2008, de los que se deduce:

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1. En las declaraciones anuales de retenciones e ingresos a cuenta del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentadas en los

últimos ejercicios por ENTIDAD 5, ENTIDAD 3, ENTIDAD 4 y ENTIDAD 9

consta, como código de provincia de don NOMBRE Y APELLIDOS 1, el 28

(Madrid).

2. El día 5 de febrero de 2008 se personó un agente tributario en

DOMICILIO 9 de Madrid e hizo constar en diligencia: "el hombre que abre la

puerta y que se identifica como empleado del obligado tributario (D.

NOMBRE Y APELLIDOS 1), manifiesta que éste es el domicilio habitual del

obligado tributario y de su esposa NOMBRE Y APELLIDOS 4, quienes no

se encuentran en la vivienda en el momento de la visita. Afirma desconocer

a NOMBRE Y APELLIDOS 2, no pudiendo aportar ningún dato sobre ella".

3. El día 4 de febrero de 2008 se personó un agente tributario en el

domicilio de DOMICILIO 3 e hizo constar en diligencia: "No contesta nadie a

las llamadas realizadas. Se repite la visita el día 5 de febrero a distintas

horas con idéntico resultado. El conserje de la finca manifiesta que, según

el directorio del inmueble, en DOMICILIO 3 constan como titulares el

obligado tributario (Doña NOMBRE Y APELLIDOS 2) y NOMBRE Y

APELLIDOS 1, aunque no le consta que éste viva allí, recibiéndose correo a

nombre del obligado tributario, quien cree que sí reside habitualmente allí,

aunque no puede confirmarlo".

4. En la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, don

NOMBRE Y APELLIDOS 1 figura con domicilio en Pamplona, DOMICILIO 1,

estando dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos,

desde el 1 de diciembre de 1997, con domicilio de actividad/notificación en

Madrid, DOMICILIO 10. Doña NOMBRE Y APELLIDOS 2 figura con

domicilio en DOMICILIO 3, de Pozuelo de Alarcón (Madrid), habiendo

causado alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 01 de

julio de 2006.

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5. Entre los años 2003 y 2007, don NOMBRE Y APELLIDOS 1 ha sido

administrador de hasta 19 sociedades, 18 de las cuales tienen su domicilio

fiscal en Madrid y ninguna lo tiene en Navarra.

6. Los rendimientos de trabajo de don NOMBRE Y APELLIDOS 1, en los

periodos objeto de conflicto, proceden de tres sociedades con domicilio en

Madrid y una con domicilio en Valladolid.

7. Los obligados tributarios son titulares o están autorizados para disponer

de numerosas cuentas bancarias de diversas ciudades españolas, pero

ninguna de ellas está ubicada en Navarra.

Por todo ello, la Agencia Estatal de Administración Tributaria concluye

afirmando que el domicilio de los obligados tributarios se debe entender situado

en Madrid a partir de 1 de enero de 2003 y solicita de la Junta Arbitral que así

se declare.

3° El Presidente de la Junta Arbitral, mediante resolución de 10 de marzo de

2010, admitió el conflicto a trámite y ordenó su notificación a la Hacienda

Tributaria de Navarra, con emplazamiento de un mes para alegaciones. Esta

última evacuó el trámite mediante escrito, que tuvo entrada en el registro de la

Junta Arbitral el día 16 de abril de 2010, en el que se solicita que se declare

que el domicilio de los interesados se encuentra en Navarra sobre la base de

las razones que resumimos a continuación:

1. El conflicto se ha interpuesto, a juicio de la Hacienda Tributaria de

Navarra, extemporáneamente porque la propuesta de cambio de domicilio

se formuló el 13 de marzo de 2008, fecha en la que la Agencia Estatal de

Administración Tributaria comunicó su discrepancia al Gobierno de Navarra

y solicitó un pronunciamiento en el plazo de dos meses. El silencio de la

Hacienda Tributaria de Navarra durante el indicado periodo de dos meses

debe entenderse como rechazo tácito de la propuesta y es en la fecha de

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finalización del mismo cuando comenzó el plazo de quince días para

interponer el conflicto ante la Junta Arbitral.

2. No ha existido falta de colaboración de la Hacienda Tributaria de Navarra

porque la Agencia Estatal de Administración Tributaria tiene acceso

permanente, mediante terminales informáticas, a las bases de datos de

aquélla.

3. En cuanto al fondo del asunto, la Hacienda Tributaria de Navarra

defiende que la residencia habitual de los interesados se encuentra en

Navarra, alegando al respecto que don NOMBRE Y APELLIDOS 1 tiene su

residencia en MUNICIPIO 1 (Navarra), domicilio que, por razones de

seguridad y de prevención frente a amenazas terroristas, no declara

públicamente. Con abundante documentación anexa al escrito de

alegaciones, a la que nos referiremos en el siguiente apartado, se ponen de

relieve los estrechos vínculos de carácter económico, social y cultural de

don NOMBRE Y APELLIDOS 1 con el territorio navarro.

4. Con carácter subsidiario se afirma que los indicios probatorios aportados

por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se refieren a los años

2007 y siguientes por lo que, en ningún caso, se puede tener por acreditada

la residencia habitual fuera de Navarra en periodos anteriores. Además, el

derecho o la acción que una Administración tributaria tiene para reclamar

frente a otra la exacción de los tributos de un contribuyente del que

promueve el cambio de domicilio fiscal no puede extenderse más allá de

cuatro años contados desde la fecha de solicitud. Por tanto, en el presente

caso, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podría reclamar, como

máximo, los impuestos que fueran exigibles a partir del 13 de marzo de

2004.

4º La negativa de la Hacienda Tributaria de Navarra a ceder la competencia

(el domicilio fiscal) de don NOMBRE Y APELLIDOS 1 se basa en las

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alegaciones y la documentación presentada por los interesados en fase de

audiencia otorgada por la propia Hacienda Tributaria de Navarra.

El señor NOMBRE Y APELLIDOS 1, actuando en su propio nombre y como

mandatario verbal de doña NOMBRE Y APELLIDOS 2 y de NOMBRE Y

APELLIDOS 3 afirma en su escrito que la vivienda de Madrid está puesta a su

disposición por la sociedad por razones laborales y declara, como retribución

en especie, el valor atribuido a los días "esporádicos y concretos" en que la

ocupa. Esta Junta Arbitral no ha tenido a su disposición las declaraciones

tributarias de don NOMBRE Y APELLIDOS 1 y, por tanto, no ha podido

comprobar esta circunstancia. También dice que la residencia en Navarra no

puede quedar desvirtuada por el hecho de ser administrador de sociedades

domiciliadas fuera de Navarra, por el lugar donde están abiertas cuentas

bancarias a su nombre o por ser propietario de un solo inmueble en

MUNICIPIO 1 (Navarra). Asegura también que sus manifestaciones a medios

de comunicación sobre el domicilio de Madrid obedecen a estrictas razones de

seguridad y a la necesidad de proteger su integridad, tras haber recibido serias

amenazas terroristas relacionadas con la residencia en Navarra.

En un escrito posterior, el señor NOMBRE Y APELLIDOS 1, en su propio

nombre y en el de doña NOMBRE Y APELLIDOS 2 y su hijo, declara que su

residencia habitual y domicilio fiscal se encuentra en MUNICIPIO 1 (Navarra)

donde dispone de un bien inmueble, cuyos consumos de gas, luz y telefonía

acredita con los documentos que se relacionan a continuación:

- Facturas mensuales de Gas Natural-Unión Fenosa, emitidas entre el 2 de

octubre de 2009 el 7 de abril de 2010.

- Facturas de Iberdrola de 12 de mayo, 1 de octubre y 24 de noviembre de

2008 y mensuales desde 3 febrero de 2009 a 31 de julio de 2009.

- Facturas mensuales del servicio telefónico de la empresa Ono desde 1 de

julio de 2009 a 1 de septiembre de 2009.

- Justificante de pago al Ayuntamiento de Pamplona del Impuesto sobre

Vehículos de Tracción Mecánica por tres vehículos.

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- Amplio dossier de recortes de prensa alusivos a la relación personal de

don NOMBRE Y APELLIDOS 1 con la sociedad navarra en distintos

ámbitos económicos, sociales, culturales y políticos.

5° Transcurrido el periodo de instrucción sin que se incorporasen nuevas

pruebas ni se acordase la práctica de nuevas diligencias, el Presidente de la

Junta Arbitral dictó resolución, el día 24 de julio de 2010, en la que se dio

audiencia a los interesados, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo

43.6 del Convenio Económico.

6° El día 17 de septiembre de 2010 se recibió en la Junta Arbitral un escrito

de don NOMBRE Y APELLIDOS 1, actuando en su propio nombre y como

mandatario de doña NOMBRE Y APELLIDOS 2 y de don NOMBRE Y

APELLIDOS 3, en el que se contienen manifestaciones similares a las ya

formuladas en sus alegaciones previas, más arriba resumidas, insistiendo,

además, en la posible extemporaneidad de la interposición del conflicto.

7º La Junta Arbitral, reunida el día 17 de septiembre de 2010 y al amparo de

lo dispuesto por el artículo 14.2 del Reglamento de la Junta Arbitral, adoptó

acuerdo de inadmisión del conflicto, por extemporaneidad en su interposición,

que tuvo lugar el día 3 de marzo de 2010, habiendo sido formulada la

propuesta previa de cambio de domicilio con casi dos años de antelación.

8º La citada resolución de la Junta Arbitral, de 17 de septiembre de 2010,

fue objeto de recurso contencioso-administrativo que se tramitó ante la sección

segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la

cual ha dictado sentencia con fecha 7 de junio de 2012, en la que, estimando el

recurso interpuesto por el Abogado del Estado, se declara nula la resolución

impugnada "debiéndose retrotraer el expediente para que la Junta Arbitral

complete su instrucción y dicte, tramitado el mismo, resolución sobre el fondo".

El Tribunal Supremo, en contra del parecer de la Junta Arbitral, ha

interpretado el artículo 14.2 del citado Reglamento de la Junta Arbitral en el

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sentido de que "se refiere sólo al plazo de interposición del conflicto positivo,

pues alude al cómputo desde la ratificación expresa o tácita de la competencia,

en cuanto la Administración requerida puede contestar de forma expresa

inhibiéndose o manteniendo la competencia o bien puede guardar silencio y no

dar contestación al requerimiento, en cuyo caso se considera que transcurrido

el plazo de 30 días se entiende rechazado el requerimiento quedando así

expedita la vía para el planteamiento del conflicto propiamente dicho".

El Tribunal Supremo se declara contrario a mantener "que el plazo de 15

días establecido tiene que aplicarse también en los supuestos de cambio de

destino, y que el mismo tiene carácter preclusivo, porque el art. 43.5 (del

Convenio) prevé un procedimiento amistoso que, si no culmina con éxito,

deriva en la Junta Arbitral para que determine dónde debe considerarse

domiciliada una persona física o jurídica, debiendo significarse que el

Reglamento sólo prevé que una vez transcurrido el plazo de dos meses que

tiene la Administración requerida para contestar ya no es necesario otro tramite

para poder plantear el conflicto, por lo que la propia solicitud de cambio de

domicilio abre la vía, si es rechazada, para interponer conflicto ante la Junta

Arbitral".

El Tribunal Supremo ha decidido que "la situación en el caso de los

conflictos de competencia positivos es muy distinta a los conflictos sobre el

domicilio de los contribuyentes. En el primer caso, nos encontramos con una

Administración que considera que otra está ejerciendo una competencia de

aplicación de los tributos que no le corresponde, y que reacciona frente al acto

o disposición que, a su juicio; perjudica su competencia, siendo lógico entender

que el plazo tanto para formular el requerimiento previo como el conflicto en

caso de rechazo expreso o tácito, tiene carácter preclusivo, por lo que el

incumplimiento del mismo hace decaer la acción procesal al tener que

equipararse este plazo a los establecidos para formular recursos ante los

Tribunales de Justicia. En el segundo caso, cambio de domicilio, no se parte de

la existencia de una actuación previa de una Administración, que obligue a

reaccionar a otra reclamando la competencia, sino de una simple discrepancia

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sobre el domicilio de los contribuyentes, que se intenta resolver de forma

amistosa, y que sólo en caso de disconformidad se atribuye a la Junta Arbitral

la resolución de la discrepancia".

De todo ello, la sentencia extrae la consecuencia, que esta Junta debe

acatar, de que tanto el plazo de dos meses para responder a la propuesta de

cambio de domicilio, como el plazo de interposición del conflicto no son plazos

perentorios, "por lo que nada impide que ante una resolución extemporánea

que rechace la propuesta de cambio de domicilio pueda acudirse a la Junta

Arbitral en el plazo de quince días desde el conocimiento de la decisión

desestimatoria adoptada. Asimismo nada impide que, en caso de falta de

respuesta en el plazo establecido, cuando así lo estime oportuno la

Administración que promovió el cambio, pueda entender desestimada

tácitamente la propuesta de cambio y promover formalmente el conflicto".

9° En cumplimiento del fallo, esta Junta Arbitral requirió a don NOMBRE Y

APELLIDOS 1 y a doña NOMBRE Y APELLIDOS 2 para que declarasen el

titulo en virtud del cual han residido en la vivienda que han declarado como

domicilio fiscal, así como para que presentasen documento fehaciente

expedido por el correspondiente centro educativo donde ha cursado sus

estudios el hijo de ambos, NOMBRE Y APELLIDOS 3, desde el curso 2002­

2003 hasta el curso 2008-2009.

El requerimiento ha sido contestado diciendo que la vivienda de DOMICILIO

1 pertenece a la sociedad ENTIDAD 10, que es propiedad de familiares

directos de don NOMBRE Y APELLIDOS 1, y ha sido cedida gratuitamente

para uso personal del señor NOMBRE Y APELLIDOS 1. En cuanto al

documento sobre el centro donde ha estudiado el hijo, ambos dicen que no

disponen de la documentación solicitada por el tiempo transcurrido, aunque si

están en disposición de aportar los correspondientes a los últimos cursos en los

que NOMBRE Y APELLIDOS 3 ha asistido a un centro de Madrid, donde éste

reside con su madre desde que se disolvió el matrimonio.

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Doña NOMBRE Y APELLIDOS 2 añade que en 1 de enero de 2003

trabajaba para la sociedad ENTIDAD 3, domiciliada en DOMICILIO 1 de

Pamplona, empleo del que fue despedida el día 1 de julio de 2004, no

volviendo a desempeñar una actividad laboral con sede en dicha ciudad.

10° El día 4 de diciembre de 2012 se recibió en la Junta Arbitral un escrito

de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con el que se aporta un

escrito presentado un mes antes por don NOMBRE Y APELLIDOS 1

atendiendo a un requerimiento de información relativo a la deducción por

pensiones compensatorias a favor del cónyuge incluidas en la declaración del

IRPF de 2011 presentada ante la AEAT. Se solicita que se incorpore a este

expediente tanto el escrito del señor NOMBRE Y APELLIDOS 1 como la

documentación adjunta a él, entre la que se encuentra el convenio regulador

anexo a la sentencia de separación judicial del matrimonio NOMBRE Y

APELLIDOS 1-NOMBRE Y APELLIDOS 2 del que -a juicio de la AEAT- se

desprende indubitadamente que el domicilio conyugal se encontraba en

DOMICILIO 2 de Pozuelo de Alarcón. También consta que el matrimonio se

contrajo en Madrid en marzo de 2001 y en esa ciudad otorgaron capitulaciones

matrimoniales en esas fechas, y que el hijo de ambos estaba escolarizado en

2004 en un colegio de Pozuelo de Alarcón. En el convenio se acordaba

asimismo que la señora NOMBRE Y APELLIDOS 2 y su hijo menor

trasladarían su residencia a DOMICILIO 3, de Somosaguas (Madrid).

11° El día 9 de enero de 2013, el Presidente de la Junta Arbitral declaró

completo el expediente y acordó ponerlo de manifiesto a las Administraciones

tributarias en conflicto, así como a los interesados en el procedimiento

emplazándolos por quince días comunes para formular las alegaciones

convenientes a su derecho.

12° El día 30 de enero de 2013 se anotó en el registro de entrada de la

Junta Arbitral el escrito de alegaciones presentado por la Directora General de

la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Tras ratificarse en sus escritos

precedentes, la AEAT pone de relieve que de la carta de despido de la señora

14

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NOMBRE Y APELLIDOS 2 del año 2004 se desprende que su trabajo se

realizaba en Madrid, en concreto en el HOTEL 2. Se detiene especialmente en

el análisis del convenio regulador de la separación del matrimonio NOMBRE Y

APELLIDOS 1-NOMBRE Y APELLIDOS 2 del que "se recoge de forma

indubitada que el domicilio de los cónyuges estaba en DOMICILIO 2 de

Pozuelo de Alarcón", que "el hijo de ambos cónyuges en la fecha de su firma

cursaba estudios en el colegio..., sito en Pozuelo de Alarcón" y que "la obligada

y su hijo trasladarían su residencia a DOMICILIO 3, de Somosaguas (Madrid).

13° La Hacienda Tributaria de Navarra también presentó sus alegaciones

finales, que tuvieron entrada en la Junta Arbitral el día 31 de enero de 2013. De

ellas conviene destacar que, en opinión de la Hacienda Tributaria de Navarra,

carecen de valor probatorio las diligencias de constancia de hechos instruidas

por sendos agentes tributarios en los domicilios de Pamplona (DOMICILIO 1) y

Pozuelo de Alarcón (DOMICILIO 2) en las que se recogen determinados

testimonios sobre la presencia o ausencia del señor NOMBRE Y APELLIDOS 1

en dichos lugares. El principal motivo para impugnar tales testimonios reside en

que se ha omitido en las respectivas diligencias la identificación de los testigos.

"Frente a ello -dice la Hacienda Tributaria de Navarra-, el interesado ha

manifestado ante la Junta Arbitral que su residencia habitual se encontraba en

los periodos discutidos en MUNICIPIO 1 (Navarra), lugar de nacimiento y en el

que dispone de una vivienda, informando además que por elementales razones

de seguridad y discreción no divulgaba públicamente este tipo de información".

La Hacienda Tributaria de Navarra admite, no obstante, que la señora

NOMBRE Y APELLIDOS 2 pudo dejar de residir en Navarra a partir de 2004,

pues no es razonable pensar que haya mantenido su residencia en MUNICIPIO

1 después de su separación, no consta que sea titular de ningún inmueble en

Navarra y sí en territorio común, y no concurren en ella las circunstancias de

arraigo y vinculación personal, económica y social con Navarra que se dan y se

mantienen en el Sr. NOMBRE Y APELLIDOS 1".

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En relación con la documentación aportada por la Agencia Estatal de

Administración Tributaria en su escrito de 28 de noviembre de 2012, considera

la Hacienda Tributaria de Navarra que el acuerdo de la Junta Arbitral de 17 de

septiembre de 2012 no abría una nueva fase probatoria sino que se limitaba a

la realización de los trámites que habían quedado pendientes de realizarse

atendido el estado del expediente y el otorgamiento sucesivo del trámite de

audiencia a las partes. Sostiene, pues, la Hacienda Tributaria de Navarra que

se trata de pruebas aportadas extemporáneamente que deben ser inadmitidas

por la Junta Arbitral.

Finalmente, la Hacienda Tributaria de Navarra aborda una nueva cuestión

cual es la de los años a que debe extenderse la eventual declaración del

domicilio por parte de la Junta Arbitral, relacionando dicha declaración con las

eventuales consecuencias que de dicha declaración hayan de derivarse en

orden a la restitución de cuotas o reclamaciones económicas entre las

Administraciones en conflicto. En particular, se alega que el retraso de la

Administración del Estado en la incoación del conflicto ante la Junta Arbitral no

debe beneficiarla con la retroacción de efectos interruptivos de la prescripción

al momento en que se produjo el requerimiento inicial a la Hacienda Foral

mediante la propuesta de rectificación del domicilio.

Por todo ello, la Hacienda Tributaria de Navarra solicita la desestimación del

cambio de domicilio de don NOMBRE Y APELLIDOS 1, así como un

"pronunciamiento expreso de la Junta Arbitral declarando no prescritos los

créditos (públicos no tributarios) entre Administraciones que pudieran llegar a

derivarse del cambio de domicilio (de la señora NOMBRE Y APELLIDOS 2 y su

hijo) y que no sean de fecha posterior a la del 14 de diciembre de 2005".

14° Don NOMBRE Y APELLIDOS 1 también presentó escrito de

alegaciones finales el día 5 de febrero de 2013 ratificándose en todas sus

manifestaciones anteriores y sosteniendo que su domicilio se encontraba en

Navarra en el periodo comprendido entre 2003 y 2007.

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Afirma que en el periodo indicado residió en Navarra durante más de 183

días cada año computando las ausencias esporádicas. El interesado pone de

relieve en su escrito las razones que, a su juicio, justifican la divulgación de un

supuesto domicilio fuera de Navarra y que el personal empleado por sus

empresas no conozcan con exactitud su lugar de residencia porque para ello

sería necesaria una relación de confianza más allá de la estricta relación

laboral y porque los protocolos de seguridad impedían que se informara del

lugar exacto de su domicilio.

También es justificable, según manifiesta, que el empleado de su casa de

Pozuelo dijera que ese era su domicilio habitual "por temor a no recibir

documentación importante o trascendente".

Rechaza asimismo el valor probatorio que la Agencia Estatal de

Administración Tributaria otorga al convenio regulador de su separación de la

señora NOMBRE Y APELLIDOS 2, comparándolo con otro documento anterior

de las mismas características del que se derivaría -si se razona del mismo

modo- que su residencia se encontraría en Barcelona.

Igual que hizo la Hacienda Tributaria de Navarra, razona que la Agencia

Estatal de Administración Tributaria no puede reclamar las cantidades

satisfechas en los periodos 2003 a 2007 porque ha prescrito su derecho.

15° El día 22 de febrero de 2012 presentó doña NOMBRE Y APELLIDOS 2

sus alegaciones, efectuadas en su nombre y en el de su hijo menor de edad

NOMBRE Y APELLIDOS 3. El escrito tuvo entrada el día 26 de febrero en la

sede de la Junta Arbitral.

La señora NOMBRE Y APELLIDOS 2 se adhiere a todo lo manifestado por

la Hacienda Tributaria de Navarra (incluidas sus observaciones acerca de la

prescripción de créditos tributarios y de créditos de derecho público entre

Administraciones, que reproduce) y se opone al cambio de domicilio solicitado

por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

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Alega que la existencia del procedimiento no le ha sido notificada hasta

septiembre de 2012 en que fue requerida para la aportación de ciertos

documentos, no habiendo tenido conocimiento de la pretensión de la Agencia

Estatal de Administración Tributaria hasta el día 2 de febrero de 2013. Niega

haber conferido a don NOMBRE Y APELLIDOS 1 apoderamiento alguno para

formular en su nombre las alegaciones que éste hizo en su escrito de 10 de

septiembre de 2010.

II. NORMAS APLICABLES

16º Para la resolución del conflicto se ha tenido en cuenta el Convenio

Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Ley

28/1990, de 26 de diciembre, y sus sucesivas modificaciones (en adelante

designado como Convenio Económico); el Reglamento de la Junta Arbitral

prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de

Navarra, aprobado por Real Decreto 353/2006, de 24 de marzo (en adelante,

Reglamento de la Junta Arbitral), así como las demás normas de general

aplicación.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

III.1. Competencia de la Junta Arbitral y tramitación

17º Esta Junta Arbitral es competente para resolver el conflicto

planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la

Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en virtud de lo dispuesto en

el artículo 43.6 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral

de Navarra: "6. Las discrepancias entre Administraciones que puedan

producirse con respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán

resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral, que se contempla y

regula en el artículo 51 de este convenio económico".

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18° El procedimiento ha sido tramitado de acuerdo con lo previsto por el

artículo 43.5 del Convenio Económico y en los artículos 9 y siguientes del

Reglamento de la Junta Arbitral.

III.2. Cuestiones de procedimiento

19° Con carácter previo al estudio del fondo del asunto resulta necesario

abordar algunas cuestiones formales suscitadas por la Hacienda Tributaria de

Navarra, en concreto la admisibilidad de la documentación presentada por la

Agencia Estatal de Administración Tributaria con su escrito de 28 de noviembre

de 2012 y si debe resolverse acerca de la prescripción de créditos de derecho

público interadministrativos que puedan derivarse de la eventual decisión

acerca del domicilio de los interesados.

20° Por lo que se refiere a la admisibilidad de la documentación

presentada el 28 de noviembre de 2012, basta recordar la doctrina previamente

sentada por esta Junta Arbitral de la que se desprende que no podemos

rechazar la incorporación al expediente de la resolución judicial y convenios

reguladores aportados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En efecto, dijimos en nuestra Resolución de 9 de junio de 2011 (recaída

en el conflicto 37/2011), que "la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma de

referencia para todo tipo de procedimientos -también el art. 112.1 de la LRJ­

PAC en un sentido semejante- establece plazos preclusivos para la

presentación de documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del

asunto (art. 269), y sólo permite su presentación extemporánea cuando nos

encontremos en alguna de las circunstancias previstas por el art. 270 LEC, a

saber: a) Ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido

confeccionar ni obtener con anterioridad. b) Ser anteriores a la demanda o

contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que

los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. C)

No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o

instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte."

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A juicio de esta Junta Arbitral nos encontramos ante un documento

obtenido con posterioridad al planteamiento del conflicto -sin que pueda

achacarse a ningún tipo de negligencia de la parte el no haberlo obtenido

antes-, del que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no tenía

conocimiento con anterioridad. Entendemos, por tanto, que el documento debe

ser admitido y tenido en cuenta para resolver el conflicto.

21° La segunda cuestión preliminar se refiere a la pretensión, deducida

por la Hacienda Tributaria de Navarra en su escrito de alegaciones finales y

apoyada por los obligados tributarios, de que se declare la prescripción de los

créditos de derecho público entre Administraciones que eventualmente puedan

derivarse de la prescripción, teniendo en cuenta que es imputable a la Agencia

Estatal de Administración Tributaria la dilación por el tiempo transcurrido desde

que se propuso el cambio de domicilio hasta el momento en que se interpuso el

conflicto ante esta Junta Arbitral.

Al margen de la cuestión de si debe o no admitirse una pretensión

formulada en el escrito de alegaciones finales, que daría lugar a una

modificación del objeto del conflicto en fase tan avanzada del procedimiento, es

lo cierto que nos encontramos ante un conflicto sobre cambio de domicilio,

promovido al amparo del art. 43 del Convenio Económico y el objeto del

conflicto, que viene delimitado por el apartado 6 de dicho precepto, se concreta

en la discrepancia entre Administraciones con respecto a la domiciliación de los

contribuyentes.

Es cierto que el cambio de domicilio puede tener consecuencias sobre la

titularidad de los créditos tributarios por parte de una u otra Administración y

también puede dar lugar al reconocimiento de créditos de derecho público entre

las Administraciones afectadas cuando resulte que un determinado tributo fue

recaudado por la Administración que a la postre haya resultado ser

incompetente. Del mismo modo puede ocurrir que una Administración haya

practicado devoluciones de tributos cuyo coste económico haya de ser asumido

20

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por otra. No obstante, ninguna de estas cuestiones debe ser resuelta en la

resolución que pone fin a este conflicto, puesto que su objeto se limita, como

hemos dicho, a la determinación del lugar donde se debe considerar

establecido el domicilio del contribuyente.

Precisamente por no ser materia de este conflicto, esta Junta Arbitral no

tiene conocimiento formal de los tributos que se hayan podido devengar, ni de

su eventual prescripción (que no sólo depende del momento en que comienza

el transcurso del tiempo de prescripción), ni de las cantidades que en concepto

de deuda tributaria se hayan satisfecho a una u otra Administración tributaria.

Por lo tanto, con independencia de los efectos que nuestra resolución pueda

producir en relación con el reconocimiento de créditos o deudas entre

Administraciones, no corresponde a esta Junta Arbitral emitir ningún

pronunciamiento acerca de dichas cuestiones en el contexto del presente

conflicto.

III.3. Determinación del domicilio de los obligados tributarios

22° Sobre el fondo del asunto conviene comenzar precisando los

términos en que se circunscriben las pretensiones de las partes.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria solicita que se

retrotraigan al día 1 de enero de 2003 los efectos del cambio de domicilio de

los interesados. Por su parte, se deduce del expediente que don NOMBRE Y

APELLIDOS 1 ha presentado su declaración de Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas del periodo impositivo de 2011 en Madrid. A su vez, la

Hacienda Tributaria de Navarra admite que la residencia de la señora

NOMBRE Y APELLIDOS 2 y del hijo de ambos no se encuentra en Navarra a

partir del año 2004.

Concretado el periodo de tiempo a que se refiere la reclamación, hemos

de comenzar afirmando que la propia Hacienda Tributaria de Navarra vincula el

domicilio en Navarra de doña NOMBRE Y APELLIDOS 2 y de su hijo menor de

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edad al matrimonio con don NOMBRE Y APELLIDOS 1, por lo que hemos de

centrarnos en el examen de los instrumentos probatorios que se refieren a este

último ya que, sólo en el caso de que el señor NOMBRE Y APELLIDOS 1 tenga

su domicilio en Navarra, podremos establecer en la Comunidad Foral la

residencia de su hijo y de su entonces esposa.

No cabe duda de que don NOMBRE Y APELLIDOS 1 mantiene una

relación personal y profesional estrecha con la Comunidad Foral. Las noticias

publicadas en prensa, la titularidad de un inmueble en MUNICIPIO 1 y los

consumos acreditados en este inmueble son indicios de su indiscutible

vinculación a Navarra. Sin embargo, estos indicios no pueden ser valorados

aisladamente, sino en el contexto de todos los medios de convicción que han

sido aportados al expediente, de los que la Junta Arbitral deduce que el

domicilio de don NOMBRE Y APELLIDOS 1 se encontraba en Madrid durante

el tiempo a que se contrae la reclamación formulada por la Agencia Estatal de

Administración Tributaria.

Nos llevan a esta convicción tres elementos probatorios que, a nuestro

juicio son concluyentes y prevalecen sobre el resto de los elementos indiciarios

que han sido detenidamente expuestos en páginas anteriores.

Se trata, por un lado, de la declaración del recepcionista del HOTEL 1

que declaró ante un agente tributario que el señor NOMBRE Y APELLIDOS 1

es el dueño de ENTIDAD 3, que no tiene su residencia en ese lugar y que

desconoce dónde reside, aunque acude habitualmente al hotel. No se recibe

correspondencia con regularidad a nombre del señor NOMBRE Y APELLIDOS

1 y, antes de recoger algún envío con acuse de recibo, se lo comunica por

teléfono. Esta declaración no es, por si sola, determinante dado que, como muy

bien afirma el señor NOMBRE Y APELLIDOS 1, el empleado del hotel no tiene

por qué estar informado de su domicilio y es también atendible el argumento de

que, por razones de seguridad personal, el señor NOMBRE Y APELLIDOS 1

debía mantener cierta reserva sobre su lugar de residencia.

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Pero hay más. El día 5 de febrero de 2008 se personó un agente

tributario en DOMICILIO 9 de Madrid e hizo constar en diligencia: "el hombre

que abre la puerta y que se identifica como empleado del obligado tributario (D.

NOMBRE Y APELLIDOS 1), manifiesta que éste es el domicilio habitual del

obligado tributario y de su esposa NOMBRE Y APELLIDOS 4, quienes no se

encuentran en la vivienda en el momento de la visita. Afirma desconocer a

NOMBRE Y APELLIDOS 2, no pudiendo aportar ningún dato sobre ella". Este

testimonio es contundente y espontáneo, y no existen razones para dudar de

su veracidad.

No le falta razón a la Hacienda Tributaria de Navarra para denunciar los

defectos formales de ambas declaraciones testificales, dado que en las

respectivas diligencias no se encuentran identificadas las personas que

efectuaron las declaraciones. Ello podría ser motivo para negarles valor

probatorio, pero en el presente caso es el propio señor NOMBRE Y

APELLIDOS 1 el que reconoce que han sido sus empleados los que han

intervenido en las diligencias y, a la vista de este reconocimiento, pasa a

segundo plano el dato de que se desconozca su exacta identidad. Don

NOMBRE Y APELLIDOS 1 admite subrepticiamente, en su escrito de 4 de

enero de 2013, que la diligencia instruida en el HOTEL 1 lo fue con el conserje

del hotel, cuando dice:

"...debe ser comprensible que no todas las personas que trabajan

en los hoteles de la compañía (incluso los conserjes) deban saber en

todo momento dónde está la residencia habitual del director de la

empresa. Los empleados no tienen por qué conocer este tipo de detalles

pues no son necesarios para sus cometidos."

Lo mismo puede decirse de la visita que otro agente tributario realizó a la

casa de DOMICILIO 2 de Pozuelo de Alarcón, donde un empleado declaró

abiertamente que ese era el domicilio del señor NOMBRE Y APELLIDOS 1. En

el escrito de alegaciones presentado por éste se lee lo siguiente:

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"Y, en el mismo sentido, también es razonable que un empleado

de su casa de Pozuelo (DOMICILIO 2) dijera que ese es el domicilio

habitual suyo. Es entendible que los empleados digan que la casa es la

habitual de sus empleadores, por temor a no recibir documentación

importante o transcendente. Pero es obvio entender que dicha

manifestación del empleado lo fue solamente con la intención de que

pudiera recibir notificaciones o señalamientos importantes, pero,

claramente, no con la finalidad de hacer prueba jurídica plena de que en

la casa se vivía más de 183 días."

Dado el contexto en que se produjo la declaración (una visita ad hoc de

un agente tributario) no parece razonable pensar que los móviles de la

declaración efectuada por el empleado fuesen los que indica el señor NOMBRE

Y APELLIDOS 1. Antes bien, la diligencia al efecto extendida el día 5 de enero

de 2008 pone de manifiesto que, según el declarante, DOMICILIO 2 era el

centro de la vida personal del señor NOMBRE Y APELLIDOS 1 y su esposa.

El tercer elemento probatorio que refuerza considerablemente la

convicción a que podríamos haber llegado con las declaraciones citadas, es el

convenio regulador de la separación del matrimonio NOMBRE Y APELLIDOS

1-NOMBRE Y APELLIDOS 2, suscrito en Madrid el día 23 de junio de 2004.

Este documento, judicialmente ratificado, contiene manifestaciones de las que

claramente se deduce que el domicilio del matrimonio NOMBRE Y APELLIDOS

1-NOMBRE Y APELLIDOS 2 estaba situado en DOMICILIO 2 de Pozuelo de

Alarcón:

a) Ambos cónyuges declararon de forma expresa que su domicilio se

encontraba hasta ese momento en DOMICILIO 2. El expositivo III

literalmente dice: "Que el último domicilio conyugal ha sido el de

DOMICILIO 2 de Pozuelo de Alarcón (Madrid)"

b) En la estipulación segunda leemos lo siguiente: "Se hace constar por

los progenitores que el menor se encuentra cursando estudios en el

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Colegio British Council School, sito en la calle Solano, n1 3, 5 y 7 del

Prado de Somosaguas, en Pozuelo de Alarcón, siendo voluntad de los

mismos que el menor continúe en dicho centro hasta su formación

académica, por lo que no podrá ser cambiado de colegio, salvo acuerdo

expreso de ambos progenitores, o en su defecto con autorización

judicial".

c) Igualmente significativa es la estipulación cuarta donde, tras afirmar

que "hasta la fecha, los cónyuges en compañía de su hijo han residido

en la vivienda de DOMICILIO 2, en Pozuelo de Alarcón (Madrid),

propiedad de Don NOMBRE Y APELLIDOS 1", se identifica cuál va a ser

el domicilio de doña NOMBRE Y APELLIDOS 2 y el hijo de ambos a

partir del día 22 de julio (también en Somosaguas), los objetos que cada

uno puede retirar del domicilio común y cómo se va a contratar la

mudanza.

En definitiva, la lectura del convenio regulador igualmente conduce a la

conclusión de que el matrimonio había tenido su domicilio [en] Pozuelo de

Alarcón antes de su separación conyugal. Frente a esto carece de fuerza la

alegación de don NOMBRE Y APELLIDOS 1 de que existió otro convenio

regulador de un anterior matrimonio y que de él no se deriva cuál era la

residencia del señor NOMBRE Y APELLIDOS 1 cuando lo suscribió: son

situaciones diferentes y las conclusiones de una no tienen por qué trasladarse

a la otra.

En virtud de todo lo expuesto, la Junta Arbitral adopta el siguiente

IV. ACUERDO

Declarar que el domicilio de don NOMBRE Y APELLIDOS 1, de doña

NOMBRE Y APELLIDOS 2 y del hijo menor de ambos se encontraba, en las

fechas a que se refiere este conflicto y que han sido especificadas en el

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numeral 22° de esta resolución, se encontraba en DOMICILIO 2 de Pozuelo de

Alarcón (Madrid).

V. EFECTOS DE ESTE ACUERDO Y RECURSOS CONTRA EL MISMO

El presente acuerdo causa estado en vía administrativa y tiene carácter

ejecutivo. Contra él se puede interponer recurso contencioso-administrativo en

única instancia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Supremo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su

notificación.

Pamplona, a 20 de marzo de 2013.

EL PRESIDENTE LOS VOCALES

Antonio Cayón Galiardo José Antonio Asiain Ayala Eugenio Simón Acosta

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