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RESOLUCIÓN DEL SÍNDIC DE GREUGES EN RELACIÓN A LA ACTUACIÓN DE OFICIO 2448/07, “Sobre deficiencias del sistema de protección a la infancia en el caso del maltrato infantil a la niña Claudia”.
ÍNDICE
I. Introducción
I. Cronología de los hechos II. Respuestas de las Administraciones y de las instituciones implicadas
III. Valoración de la actuación de las Administraciones y de las
instituciones implicadas a partir del Protocolo marco de actuaciones en casos de abusos sexuales y maltratos graves a menores
IV. Sugerencias
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I. INTRODUCCIÓN
La institución del Síndic de Greuges, año tras año, ha remarcado en los
sucesivos Informes Anuales presentados al Parlamento de Cataluña tanto las
dificultades como la importancia de la tarea de protección a la infancia. Estos
informes han alertado sobre el conjunto de déficits y disfunciones del sistema
de protección a la infancia y la necesidad de introducir medidas correctoras,
tanto bajo el punto de vista de los recursos como bajo el punto de vista de la
organización de los procesos y la eficacia global de la tarea protectora.
Las normas legales que regulan la protección a la infancia dejan clara la
responsabilidad que las administraciones públicas tienen que cubrir en esta
cuestión. Así, la Convención sobre los Derechos del niño establece que los
estados miembros tienen que tomar todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger el niño de
todas las formas de violencia física o mental mientras está bajo la tutela de
sus padres. También se indica que estas medidas protectoras si es preciso
tienen que incluir procedimientos efectivos para detectar, informar, derivar,
investigar, tratar y seguir los casos de maltratos, además de las actuaciones
judiciales necesarias.
La Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y de los
adolescentes, por su parte, establece que todo niño debe ser protegido de
cualquier forma de maltrato o negligencia. La Ley 37/1991, de 30 de
noviembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de
la adopción, establece que la Generalitat ejerce la protección sobre los
menores desamparados, y que el organismo competente debe tomar las
medidas necesarias para alcanzar la protección efectiva de los menores
desamparados. Esta ley también establece que se considera que el menor está
desamparado, entre otros supuestos, cuando el menor presenta firmas de
maltratos, físicos o psíquicos.
El Decreto 2/1997, por el que se aprueba el Reglamento de protección de los
menores desamparados y de la adopción, establece que la Dirección General
de Atención a la Infancia y la Adolescencia adoptará las medidas más
convenientes para conseguir la protección efectiva, contando con la ayuda y
colaboración de las entidades públicas y privadas relacionadas con la infancia
y coordinará las actuaciones pertinentes a fin de conseguir la eficiencia y
eficacia necesarias.
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El mismo reglamento establece que cualquier persona, especialmente los
profesionales de la sanidad y de los servicios sociales, que tengan
conocimiento de una situación de desamparo lo comunicará de forma
inmediata a la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia a
fin de efectuar la oportuna coordinación con la red sanitaria y de servicios
sociales, en su caso, y poder adoptar las medidas procedentes para hacer
efectiva su protección.
El día 4 de mayo de 2006 el Síndic emitió una resolución en el marco de la
investigación relacionada con los maltratos ocasionados a la niña Alba (AO
3158/06). Aquella resolución puso de relieve un conjunto de problemas del
sistema de protección a la infancia y alertó sobre la necesidad de introducir
un conjunto de medidas por mejorarlo. Una de las recomendaciones
principales de aquella resolución fue la necesidad de actualizar y mejorar los
diferentes protocolos de actuación de las administraciones ante casos de
maltratos y abusos sexuales a menores. Desde el mismo Síndic de Greuges se
impulsó la coordinación entre diferentes instituciones para revisar y
actualizar los protocolos existentes para cada una de las demarcaciones
territoriales y elaborar un nuevo Protocolo marco de actuación en casos de
abusos sexuales y maltratos graves a menores. Fruto del trabajo realizado,
cinco departamentos de la Generalitat, el Tribunal Superior de Justicia de
Catalunya, el fiscal jefe del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la
Delegación del Gobierno en Catalunya y el Síndic de Greuges (impulsor del
documento), firmaron el nuevo Protocolo marco de actuaciones en casos de
abusos sexuales y otros maltratos graves a menores el 13 de septiembre de
2006. El protocolo, que pretende ser un documento de referencia por toda
Catalunya, fija las necesidades de mejora en los sistemas de detección,
establece los mecanismos de coordinación interinstitucional y, en base al
principio de intervención mínima, establece las medidas para evitar
exploraciones reiteradas a niños que hayan sido víctimas de maltratos o
abusos sexuales.
El nuevo Protocolo marco se ha mostrado como un instrumento útil y
necesario para mejorar la coordinación entre las instituciones en la tarea
protectora. Asimismo, ha servido para trabajar con celeridad ante posibles
casos de maltratos en numerosas ocasiones. Ningún protocolo pero, puede
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evitar la existencia de maltratos y asegurar por sí solo la eficacia de la
protección a la infancia. En el supuesto de que se analiza en esta resolución,
sin embargo, en la medida en que constituye una vulneración de los derechos
del niño, obliga por una parte a valorar el ejercicio de la responsabilidad
protectora de las instituciones públicas y a hacer una valoración global de las
características del protocolo, observando sus posibles carencias o negligencias
en su aplicación.
El día 13 de junio esta institución abrió una actuación de oficio al tener
conocimiento de un nuevo caso de maltrato infantil (AO 2848/07). El ingreso de
la menor Claudia, residente en Salou, al Hospital Joan XXIII de Tarragona el
día 10 de junio con diagnóstico de hemorragia subdural sin herida abierta y
síndrome del niño maltratado, precedido de un ingreso previo con fecha 22 de
abril al mismo hospital con una fractura de fémur, puso de relieve los posibles
errores de detección a tiempo del caso y de eficacia de las administraciones en
la protección de la menor.
Por otra parte, el Síndic convocó el día 15 de junio una reunión de todas las
instituciones signatarias del Protocolo marco. En esta reunión las instituciones
reafirmaron la validez global del protocolo como instrumento eficaz para
proteger la infancia ante los maltratos y acordaron que la Comisión de
Seguimiento del Protocolo marco estudiase líneas de trabajo futuras para
asegurar su buena aplicación.
En el marco de la actuación de oficio, esta institución solicitó toda la
información relacionada con el caso a los Departamentos de Acción Social y
Ciudadanía, Salud y Justicia, al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la
Fiscalía del TSJC y al Ayuntamiento de Salou. Esta resolución se ha elaborado
teniendo en cuenta las respuestas de las instituciones mencionadas y
diferentes entrevistas que desde esta institución hemos mantenido con
profesionales que de manera directa o indirecta eran competentes con el caso
estudiado. Es preciso dejar bien claro que en un caso como éste, existe una
dimensión de responsabilidad penal y otra de protección social por parte de la
Administración. A la institución del Síndic no corresponde en ningún caso
entrar en valorar la dimensión penal, pero sí en la medida en que la
responsabilidad de las Administraciones e instituciones en su tarea protectora
haya podido garantizar o vulnerar los derechos de la niña Claudia. Es de estos
aspectos, y únicamente de éstos, de los que se ocupa esta resolución.
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La resolución presenta en primer lugar la cronología de los hechos ocurridos
desde que la menor fue visitada en el Centro de Atención Primaria de Salud
(CAP) de Salou el día 21 de abril hasta la intervención del Juzgado con fecha 13
de Junio como consecuencia del segundo ingreso de la menor. El apartado
siguiente describe de manera resumida las informaciones proporcionadas por
las administraciones públicas como respuesta a las peticiones de información
presentadas por el Síndic. El apartado número 4 realiza una valoración de los
hechos ocurridos a la luz de aquello que fija el Protocolo Marco de actuación
en casos de abusos sexuales y maltratos graves a menores. Finalmente, el
último apartado recoge el conjunto de sugerencias y recomendaciones para
mejorar la tarea de protección a la infancia en situaciones de sospecha
fundamentada o certeza de maltratos.
II. CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS 21 de abril La menor Claudia es visitada en el CAP de Salou (centro de atención primaria de Salud), que en vista de las lesiones la deriva a urgencias del Hospital Joan XXIII, para descartar lesiones óseas y maltratos. El mismo día, el CAP comunica al Juzgado de Guardia las lesiones que sufre la niña haciendo constar la sospecha de maltrato. 22 de abril Ingresa a la Unidad Pediátrica del Hospital Joan XXIII, con diagnóstico fractura de fémur derecho más lesión antigua en la tíbia. 23 de abril Según información del Departamento de Salud, el Servicio de Pediatría lo notifica telefónicamente al juzgado. 24 de abril de 2007 Tiene entrada al Juzgado de guardia el parte médico del CAP de Salou. Se dicta auto judicial de incoación de diligencias previas. El médico forense visita a la Claudia y emite informe. El Hospital Joan XXIII libra informe médico al Forense, hace constar que se trata de maltrato.
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25 de abril El Servicio de Pediatría del Hospital Joan XXIII contacta con la trabajadora social. Según el Departamento de Salud, la Trabajadora Social intenta contactar con el Servicio de atención a la Infancia de Tarragona del Departamento de Acción Social y Ciudadanía (SAIA) sin resultado. Se dicta auto judicial que acuerda la inhibición al Juzgado Decano por reparto. 26 de abril El jefe de servicio de pediatría del Hospital Joan XXIII envía un correo electrónico a la responsable del SAIA, con el resumen del informe enviado al Forense de la posible situación de maltratos ocasionados a la menor Claudia. La Trabajadora Social del Hospital Joan XXIII visita la niña y su madre; se reúne con el Servicio de Pediatría; contacta telefónicamente con Servicio de Atención a la Infancia y la Adolescencia, SAIA; contacta telefónicamente con la Unidad Básica de Atención Social Primaria (USBAP) de Salou. Comunica los hechos a la escuela de la hermana de la Claudia, y pide más información. Según el Departamento de Acción Social y Ciudadanía, desde SAIA se pide telefónicamente información complementaria a la trabajadora social del Hospital; ésta manifiesta que no está previsto dar el alta hospitalaria a la menor. El Juzgado acuerda la declaración del padre de la menor en calidad de imputado, pedir la historia clínica y comunicación de alta de la menor al Hospital Joan XXIII. El Hospital Joan XXIII envía el informe clínico de 26 de abril al Juzgado, comunica que el alta hospitalaria es prevista por el 1 o el 2 de mayo, y hace constar que se trata de un maltrato. 27 de abril El SAIA envia un oficio al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarragona solicitando copia de las actuaciones seguidas desde el Juzgado, así como que se le informe a partir de aquel momento de cualquier trámite judicial para poder llevar a cabo un seguimiento de la situación. Se toma declaración judicial al padre de la menor como imputado, y se acuerda la declaración de la madre y la cuidadora para el día 2 de mayo. 29 de abril Según información del Departamento de Acción Social y Ciudadanía, el SAIA reitera telefónicamente a la Trabajadora Social del Hospital la información solicitada.
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30 de abril Según información del Departamento de Salud, el Jefe de Servicio de Pediatría del Hospital Joan XXIII comunica telefónicamente al Juzgado el alta y pide otras medidas, y desde el Juzgado se le comunica “que haga lo que tenga previsto hacer”. La Trabajadora Social del Hospital envía un informe social de actuaciones al SAIA por correo electrónico. 1 de mayo El Hospital Joan XXIII da el alta a Claudia, con el diagnóstico de fractura de fémur y síndrome del niño maltratado. Se envía por fax al Juzgado el informe de alta. 2 de mayo Se toma declaración judicial a la madre de la menor y se señala fecha de declaración por la cuidadora el día 3 de mayo. 3 de mayo Se toma declaración judicial a la cuidadora de la menor como testigo. El Juzgado acuerda entregar un oficio al CAP de Salou para que remita el historial clínico de la menor y en adelante informe sobre los sucesivos reconocimientos médicos que tengan lugar. También se acuerda pedir información al servicio de traumatología del Hospital Joan XXIII para que informe periódicamente de la evolución de la menor. 4 de mayo El Servicio de Pediatría envía Fax al SAIA de Tarragona con el informe clínico completo de la menor, en el cual se hace constar que la niña ha sido donada de alta y aparece como diagnóstico “síndrome del niño maltratado”. 7 de mayo El SAIA acuerda Inicio de expediente de Protección de la Claudia y notificarlo a los padres, a Fiscalía y a la EAIA del Tarraconense. 10 de mayo Cita médica de la Claudia al CAP de Salou. No acude, pero los padres llaman más tarde y acuden al centro por unas molestias oculares.
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El Juzgado recibe la solicitud de SAIA que se le envíe copia de las actuaciones. 11 de mayo El CAP de Salou emite informe clínico solicitado por el Juez (copia del historial). 14 de mayo de 2007 Tiene lugar la salida de la notificación del acuerdo de inicio de expediente de protección al EAIA del Tarragonès . 16 de mayo El Juzgado acuerda no atender la solicitud de copia de las actuaciones de SAIA porque no están personados en el procedimiento. 18 de mayo La menor no acude a la cita médica que tenía programada en el CAP de Salou. 25 de mayo El EAIA del Tarragonès, dependiente del Consell Comarcal del Tarragonès, recibe la notificación del acuerdo de inicio de expediente de la menor emitido por el SAIA el 7 de mayo. Según información del Departamento de Acción Social y Ciudadanía, el SAIA recibe el acuerdo judicial que deniega la solicitud de copia de las actuaciones. 29 de mayo En reunión de equipo del EAIA, se asigna profesional referente al caso y se cita la familia por el 27 de junio. 31 de mayo El SAIA reitera la petición al Juzgado en tanto que organismo competente en la materia y solicita que, si no se considera pertinente, se facilite esta información al Fiscal coordinador de menores. 10 de junio La menor Claudia acude al CAP Salou. Presenta convulsión generalizada y es derivada a urgencias del Hospital Joan XXIII, donde ingresa con el diagnóstico de hemorragia subdural sin herida abierta y síndrome del niño maltratado. Des de ahí se deriva y traslada al Hospital de Sant Joan de Déu de Barcelona.
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11 de junio El Hospital Joan XXIII comunica el ingreso al Juzgado de Guardia vía fax, anexando informes clínicos del historial de la menor. El Juzgado de guardia acuerda que informe el médico forense, que emite informe el mismo día, y se inhibe en favor del Juzgado de Instrucción núm. 3 que ya conocía el asunto. Se entrega oficio al Hospital de Sant Joan de Déu para que remita informe al médico forense y se acuerda la declaración del padre el 12 de junio. El Hospital también comunica el ingreso de la menor al SAIA vía fax. La Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia (DGAIA) resuelve el mismo día apreciar la situación de desamparo de la menor Claudia y asume el ejercicio de las funciones tutelares. 12 de junio El Juzgado dicta auto de suspensión del guarda y custodia de la menor. Se toma declaración al padre de la menor, y se cita la madre por el día 13. 13 de junio El Juzgado recibe informe del Hospital de Sant Joan de Déu de Barcelona, el médico forense emite nuevo informe. Se toma nueva declaración a la madre de la menor como imputada, y se amplía la declaración del padre, para el cual se acuerda cárcel provisional. 13 de junio El Síndic abre una actuación de oficio para estudiar las circunstancias y las actuaciones de las diferentes instituciones implicadas. 15 de junio Reunión de las instituciones signatarias del Protocolo, en convocatoria del Síndic III. RESPUESTAS DE LAS ADMINISTRACIONES Y DE LAS INSTITUCIONES
IMPLICADAS
Se recogen en este apartado los argumentos fundamentales de las diferentes
Administraciones en respuesta a las peticiones de información del Síndic.
El Departamento de Salud:
• El 21 de abril la menor Claudia es visitada en el CAP de Salou, y ante la
“sospecha de trauma y maltrato” se hace comunicación al Juzgado y se
deriva a urgencias del Hospital Juan XXIII, donde ingresa el 22 de abril.
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• El médico forense visita la menor en el Hospital Joan XXIII y el Hospital
le libra informe donde se hace constar evidencia de los maltratos y los
exámenes complementarios.
• El día 25 de abril el jefe de servicio se pone en contacto con la
trabajadora social, ésta intenta durante todo el día ponerse en contacto
con la DGAIA sin resultado.
• La trabajadora social del Hospital visita la menor y su madre, se reúne
con el Servicio de Pediatría y contacta telefónicamente con la DGAIA el
día 26 de abril. Envían un correo electrónico con el informe médico
enviado al Juzgado a la DGAIA, asimismo contacta con el servicio social
de la Unidad Básica deAtención Social Primaria. Lo comunica al centro
escolar de la hermana a fin de obtener más información sobre la
familia.
• El Juzgado 3 de Tarragona pide historia clínica de la menor y solicita
notificación del alta. El Jefe de servicio de pediatría envía el informe
clínico de fecha 26.4.2007, comunica la fecha prevista de alta
hospitalaria el día 1 o 2 de mayo de 2007, y hace constar que se trata de
un maltrato.
• El 30 de abril de 2004 el jefe de servicio de pediatría habla
telefónicamente con el juzgado para comunicar el alta y pedir otras
medidas. La respuesta es: “que haga lo que tenía previsto hacer, el
alta”. La trabajadora social hace un informe de actuaciones donde se
indica la importancia de hacer seguimiento y lo manda por correo
electrónico a la DGAIA.
• El día 1 de mayo de 2007 se da el alta, con diagnóstico fractura de fémur
y síndrome del niño maltratado como diagnóstico principal.
• El día 10 de mayo de 2007 la menor está citada con su médico del CAP
de Salou, no acude, después llama y va de urgencias por unas molestias
oculares.
• El día 18 de mayo de 2007 consta cita en el CAP de Salou y no acude a la
visita.
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• El día 10 de junio a las 20:18h la menor acude al CAP de Salou y es
visitada por convulsión tonicoclonia generalizada. Es derivada a
Urgencias del Hospital Juan XXIII vía SEM.
• El diagnóstico al ingreso es hemorragia subdural sin herida abierta, y el
diagnóstico secundario síndrome del niño maltratado.
Traumatismo/contusión facial y/o craneal y convulsión.
• Se traslada al Hospital de Sant Joan de Déu y el día 11 de junio el
Servicio de Pediatría del Hospital Joan XXII emite comunicación al
Juzgado de guardia vía fax, anexando informes clínicos del historial de
la niña que evidencian maltrato físico.
El Consell Comarcal del Tarragonès
El Consejo comarcal del Tarraconense envía informe elaborado por el Equipo
Básico de Asistencia Sicial Primario (EBASP) de Salou, que indica:
Familia que nunca ha sido nunca usuaria del EBASP de Salou, no hay
expediente abierto y no se tiene conocimiento de su situación sociofamiliar.
En coordinaciones periódicas con la escuela nunca se hizo referencia a
ninguna anomalía en su hermana de cuatro años.
En fecha 11 de junio el EBASP recibe llamada de la trabajadora social del
hospital informando del ingreso de la menor el día 10 de junio, del ingreso el
día 21 de abril hasta el 1 de mayo, que el día 24 de abril el forense visitó la
menor y que desde el hospital se envió informe al Servicio de Atención a la
Infancia i Adolescencia ( SAIA).
El mismo 11 de junio se llama al centro escolar donde estudia su hermana
para recoger información. De la conversación se extrae que:
• Hay un absentismo significativo, (“racheado”) que los padres siempre
atribuyen a enfermedades de la niña. La profesora no cree que ésta sea la
causa de todas las faltas de asistencia a pesar de que dice que la niña sufre
a veces indisposiciones relacionadas con bronquitis.
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• Este absentismo provoca dificultades de adaptación de la niña a las rutinas
escolares, el absentismo hace que no aprenda todo cuanto podría.
• Confirma que alguna vez ha habido retrasos en la recogida. La lleva y la
recoge su padre y también un canguro.
• La higiene de la niña es correcta, el desarrollo físico normal y lleva el
material y ropajes escolar necesario.
Aparte de esta información, facilitada por escrito, durante la reunión
mantenida por el Adjunto al Síndic para la Infancia con el EBASP en fecha 5 de
julio, se informa que el día 21 de abril de 2007 el trabajador social que realiza
la tarea de acogida recibe llamada de la trabajadora social del Hospital Joan
XXIII, preguntando si hay expediente abierto del caso de la menor o conocen
el caso, se le responde que no. En no haber ninguna demanda concreta no se
realiza ninguna otra intervención.
Departamento de Acción Social y Ciudadanía
Analiza las actuaciones efectuadas a partir de los Protocolos
Interinstitucionales y de las Circulares internas que enmarcan los
procedimientos de actuación en los casos de maltratos. Así, se indica que:
• El 26 de abril de 2007 el Hospital Joan XXIII envía por correo electrónico
al Servicio de Atención a la Infancia y la Adolescencia de Tarragona un
resumen del informe enviado al Forense, donde se hace constar que la
niña ha sido derivada desde el CAP de Salou para descartar otras
lesiones y maltratos, que existen pruebas pendientes de realizar si bien
en la nota de derivación del correo se hace constar que es un caso de
maltrato infantil, que se derivó al Juzgado de Guardia, que la menor ha
sido visitada por el Forense y que está ingresada en el Hospital.
• El 27 de abril el Servicio de Atención a la Infancia y Adolescencia (SAIA)
de Tarragona se dirige de oficio al Juzgado de Instrucción núm.3 y
solicita que se informe de las diligencias abiertas por presuntos
maltratos hacia la menor Claudia.
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• El 26 de abril se pidió telefónicamente a la trabajadora social del
Hospital que enviase toda la información, y ésta manifestó que, de
momento, no está previsto dar el alta hospitalaria a la menor.
• El informe se envía por la trabajadora social del hospital Joan XXIII el 30
de abril por correo electrónico al SAIA, hace constar la denuncia al
Juzgado del CAP de Salou, y respeto la lesión padecida por la menor
hace constar que “es muy difícil que se lo haya hecho ella sola” y
recomienda hacer seguimiento, no se menciona la previsión de alta de
la menor.
• En fecha 4 de mayo desde el Servicio de Pediatría se envía al SAIA un
fax con el informe clínico completo en relación a la menor, donde
consta que fue donada de alta en fecha 1 de mayo de 2007, y se habla
claramente, del síndrome del niño maltratado.
• El 7 de mayo se acuerda el inicio del expediente de protección de la
menor Claudia, y se notifica a l'EAIA del Tarragonès, a los padres de la
menor y a la Fiscalía de Menores. El 25 de mayo de 2007 el Juzgado de
Instrucción núm.3 de Tarragona responde al oficio que le dirigió el
SAIA, en el sentido de “no da lugar a lo interesado, habida cuenta de
que no están personadas en la causa en legal forma”.
• El 31 de mayo de 2007 la jefa del SAIA de Tarragona reitera al Juzgado la
solicitud de información.
• En fecha 11 de junio de 2007 el Hospital Joan XXIII comunica el ingreso
de la menor con un episodio de sospecha de maltratos. También llega
por fax el informe clínico del servicio de Pediatría, donde dícese
claramente que el diagnóstico secundario es el de síndrome del niño
maltratado. En la misma fecha se dicta resolución de desamparo y se
efectúan las correspondientes notificaciones.
• Una vez asumida la tutela de la menor se ordena la comparecencia del
Gabinete Jurídico a las Diligencias Previas abiertas por el Juzgado, como
acusación particular en nombre y representación de la menor Claudia.
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• De estas diligencias judiciales resulta que por provisión de 27 de abril
de 2007 el Juzgado ordenó entregar de oficio al Hospital Joan XXIII a fin
de que le informasen de la alta hospitalaria de la menor (folios 10 y 11
de las actuaciones judiciales), alta que fue comunicada al Juzgado por el
Hospital.
• En fecha 12 de junio de 2007 el Juzgado de instrucción núm. 3 de
Tarragona dicta Auto acordando la suspensión de la guarda y custodia
de la menores a los padres y en los fundamentos jurídicos hace constar
que “en el momento inicial de incoación del procedimiento las
circunstancias concurrentes no justificaron la adopción de medida
cautelar alguna, habida cuenta de la declaración de los progenitoras y
de la cuidadora de la menor no permitieron constatar la causa que
provocó la fractura que presentaba la niña a nivel de fémur”.
El Protocolo de actuación clínico asistencial de maltratos agudos a la infancia,
que deriva del Protocolo marco, establece el procedimiento que es preciso
seguir después de detectar un caso de maltrato al hospital y la hoja de
notificación en el anexo 1. Este protocolo se encuentra en fase de divulgación
en todos los hospitales, por parte del Departamento de Salud y se está
haciendo una prueba piloto para la puesta en marcha de las aplicaciones
informáticos (RUMI) que servirán para completar su aplicación. El protocolo
clínico asistencial sigue la línea iniciada en el Protocolo marco, y diferencia la
sospecha de la incertidumbre, incidiendo en el tipo de información que se
deriva del hospital a la DGAIA, e incorporando la necesidad por parte de la
DGAIA de la derivación del caso a los Equipos de Valoración de los Maltratos
infantiles (EVAMI) o EAIA.
A nivel interno de DGAIA , existe la circular 1/2006, de 8 de marzo, de
intervención en casos de urgencias y la Guía de intervención técnica de los
EVAMI.
Desde la DGAIA se acuerda la apertura de un expediente informativo para
recoger la información necesaria para averiguar las causas y efectos de los
acontecimientos, en el ámbito de la Dirección General. En el informe
correspondiente se concluye que se ha actuado aplicando unas prácticas
habituales de funcionamiento basadas en unas relaciones interinstitucionales
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en las que se confía que se recibirá la información que han solicitado al
Juzgado, sobre las actuaciones efectuadas para averiguar los hechos, a fin y
efecto que esta información pudiese orientar sobre las medidas a tomar.
La apreciación errónea de la situación de urgencia del maltrato se puede haber
visto reforzada por las conversaciones telefónicas mantenidas con el Juzgado,
las cuales parecían indicar que “no quedaba claro el origen de las lesiones que
sufría la menor”.
Además el servicio actúa en la creencia que el hospital mantendría ingresada
a la menor, y que los mantendrían informados antes de que la menor
abandonase el centro hospitalario.
Desde el Departamento de Acción Social y Ciudadanía se indica que todo el
anterior no desvirtúa que hay una normativa de funcionamiento de la DGAIA
sobre posibles casos de maltrato, y que el servicio competente no ha aplicado
lo que establece la mencionada normativa y, consecuentemente, no ha
activado los mecanismos de respuesta urgente ya que ha tramitado el caso de
manera ordinaria.
EAIA del Tarragonès
En una reunión mantenida con el Adjunto al Síndic para la defensa de los
derechos de los Niños, desde dicho EAIA se informa que:
• El día 25 de mayo el EAIA del Tarragonès recibe el acuerdo de inicio de
expediente de protección de la menor Claudia emitido por el Servicio de
Atención a la Infancia, acompañado del informe de la trabajadora social
del Hospital Joan XXIII de 30 de abril y el informe médico enviado por
correo electrónico al SAIA de 26 de abril.
• El día 29 de mayo el EAIA realiza una reunión de equipo, y se asigna
profesional referente al caso.
• Se cita a la familia para el día 27 de junio, priorizandose la cita dentro
de aquel mes por el hecho que se trataba de un niño de corta edad. No
les llega priorizado como caso urgente desde el SAIA.
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• El hecho de que no se activase el EVAMI, junto con el hecho de que el
informe médico no llegue vía fax con consideración de urgente, junto
con el hecho de que en la documentación constase una posible
explicación de las lesiones como causadas por la hermana mayor son
factores aducidos para que no se actuase con mayor celeridad.
El Departamento de Justicia
Informa de las funciones del Instituto de Medicina Legal de Catalunya, y de la
participación del Departamento de Justicia en la mesa de elaboración del
protocolo marco de actuaciones en casos de abusos sexuales promovido por
el Síndic y firmado el 13 de septiembre de 2006, en los protocolos marco de las
correspondientes demarcaciones territoriales, y en el grupo de consenso en la
elaboración del Protocolo de actuación clínico asistencial de maltratos agudos
a la infancia.
Respeto las actuaciones realizadas desde el Instituto de Medicina Legal en este
asunto, señala el siguiente:
El 24 de abril de 2007, a instancia judicial el médico forense se desplaza al
Hospital Juan XXIII para reconocer la menor y emite el mismo día informe
médico forense ratificando las lesiones iniciales y en las conclusiones informa
de la existencia de lesiones “altamente probables provocadas por terceras
personas o por un mecanismo de maltratos”.
El día 11 de junio a instancia judicial el médico forense se desplaza al Hospital
Joan XXIII para reconocer a la menor y emite el mismo día informe
medicoforense ratificando las lesiones observadas y en las conclusiones
informa de lesiones “altamente sugestivas de un origen por malos tratos”.
El día 13 de junio a instancia judicial el médico forense emite nuevo informe
medicoforense en base a documentación clínica recibimiento desde el
hospital de Sant Joan de Déu de Barcelona. La menor presentaba, además de
las lesiones objectivadas al Hospital Juan XXIII de Tarragona, fractura parietal
izquierda y en fondos de ojo hemorragias retinianas. El informe concluye la
existencia de lesiones probablemente provocadas por terceras personas o
mecanismos de maltrato.
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La Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya
Remite al Síndic copia del informe emitido por la Fiscalía de la Audiencia
Provincial de Tarragona, acompañado de copia del acta de junta sectorial de
Jueces de instrucción a qué se ha hecho referencia en el punto anterior. Se
incluye una cronología de las actuaciones llevadas a cabo en sede judicial, y
también se señala en síntesis, que:
• De las declaraciones de los padres y la cuidadora no se detectaron
indicios sobre la autoría, los padres decían que desconocían el origen
de la lesión al fémur y decían que cuando no estaba con ellos estaba
con la cuidadora y ésta también desconocía el origen de la lesión. Los
padres apuntaban como hipótesis que fuese una hermana de Claudia
de 4 años que a menudo abrazaba la hermana como posible causa de la
lesión al fémur, en cuanto que podría haberse tirado encima.
• La Juez y el Fiscal, según el informe de la Fiscalía del TSJC, consultaron
el médico forense sobre la hipótesis que planteaban los padres y éste
refirió que esta causa podía ser compatible con el origen de la lesión,
razón por la que no se solicitaron otras medidas cautelares que no
fuera el seguimiento de las lesiones durante el periodo de seis meses
antes mencionado. La falta de asistencia del Fiscal en el primer
episodio de maltrato fue debida, según argumenta la Fiscalía del TSJC, a
que se hicieron las declaraciones fuera del periodo de guardia con
mucha rapidez.
• Por lo que respecta a la intervención producida con posterioridad al 11
de junio y, en concreto, respecto al hecho de que se pidiese cárcel
provisional para el imputado el día 13 y no el día 12, se indica que fue el
día 13 cuando se recibió un informe del Hospital de Sant Joan de Déu
donde se había detectado, además de la hemorragia intracraneal que
indicaba el hospital de Tarragona, una fractura parietal que descartaba
el mero zarandeo de la menor sino el origen traumático de la misma.
El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya
Adjunta copia del acta de la Junta sectorial de Jueces de Instrucción de
Tarragona y del informe emitido por la Sra. Secretaria del Juzgado de
Instrucción núm. 3 de Tarragona sobre el trámite de las diligencias tramitadas
por maltrato a la menor Claudia.
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Esta acta incluye una cronología del procedimiento que incluye, en síntesis:
• 24 de abril tiene entrada al Juzgado de guardia parte médico de
pediatría del CAP de Salou. En aquella fecha se dicta auto de incoación
de diligencias previas, acordando el reconocimiento de la menor por el
médico forense.
• 25 de abril, recepción en el Juzgado de guardia del informe del Hospital
Juan XXIII.
• Auto de 25 de abril de 2007, inhibe al Juzgado Decano por reparto.
• Provisión de 26 de abril de 2007 acuerda declaración en calidad de
imputado del padre de la menor por el 27 de abril, y se acuerda entregar
oficio al Hospital Joan XXIII para que remitan historial clínico de la
menor, se recibe el mismo día.
• 27 de abril se toma declaración al imputado, y se acuerda la declaración
de la madre de la menor y de la cuidadora para el día 2 de mayo de
2007.
• El día 2 de mayo se toma declaración a la madre de la menor; el día 3 a
la cuidadora.
• El día 3 de mayo se entrega oficio al CAP Salou para que remita historial
clínico de la menor e informen sobre los reconocimientos médicos que
se vayan efectuando. También se entrega oficio al Hospital Joan XXIII
para que informe de la evolución de la menor, y verificados ambos se
acordará.
• El 10 de mayo se recibe solicitud del Departamento de Acción Social
pidiendo copia de las actuaciones. El 16 de mayo se deniega la petición
por no estar la DGAIA personada en forma legal. El informe del TSJC
destaca que DGAIA no se personó como parte en ningún momento del
periodo analizado.
• El 11 de junio se recibe llamada del Hospital Juan XXIII al Juzgado en
funciones de guardia comunicando el ingreso de la menor y remitiendo
documentación de la situación clínica, se acuerda el examen por el
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médico forense, se recibe informe del médico forense y se inhibe en
favor Juzgado Instrucción núm.3. en la misma fecha se acuerda
declaración del padre de la menor para el 12 de junio.
• El 12 de junio se dicta auto de suspensión de la guarda y custodia de los
padres de las menores. Se toma declaración al padre, y se cita a la
madre para el 13 de junio.
• El 13 de junio se recibe nuevo informe del hospital de Sant Joan de Déu
de Barcelona, que no era concordante con el emitido por el Hospital
Juan XXIII de Tarragona, y se emite nuevo informe por los médicos
forenses. El mismo día se toma declaración a la madre de la menor, se
amplía la declaración del padre y se acuerda la medida de cárcel
provisional por el imputado.
La Junta de Jueces de Instrucción de Tarragona acuerda apoyar
unánimemente la instrucción de las diligencias relativas al presunto maltrato
en el ámbito familiar de la menor, caracterizada por su urgente tramitación
tanto en la incoación del expediente judicial como en la práctica de diligencias
para la investigación de los hechos.
Se señala que ante la ausencia manifiesta de pruebas o indicios que
permitiesen imputar el delito a ninguna de las personas que intervenían en el
cuidado de la menor Claudia no era procedente la adopción de ninguna otra
medida que las adoptadas por el Juzgado, o sea realizar el seguimiento de la
menor oficiante al ICS porque informase de cualquiera nuevo ingreso.
También se acuerda la matización de determinadas afirmaciones aparecidas a
los medios de comunicación.
IV. VALORACIÓN DE LA ACTUACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES A PARTIR
DEL PROTOCOLO MARCO DE ACTUACIONES EN CASOS DE ABUSOS SEXUALES
Y MALTRATOS GRAVES A MENORES
En este apartado se analiza la actuación de las instituciones que intervinieron
en el caso y el grado de aplicación del Protocolo por parte de cada una de ellas
en tanto que signatarias del documento.
20
Departamento de Acción Social y Ciudadanía
Respeto de la actuación del Departamento de Acción Social y Ciudadanía el
Protocolo señala que, si bien es innegable que la responsabilidad de proteger
los niños víctimas de maltratos es de todas las instituciones, este
Departamento es la institución central en el abordaje de estos casos, y que de
la coordinación interinstitucional que tiene que llevar a cabo la Dirección
General de Atención a la Infancia y la Adolescencia, DGAIA, depende en buena
medida la eficacia en los procesos de detección y diagnóstico y el acierto de
las medidas protectoras que es preciso adoptar en caso necesario.
El Protocolo prevé también que, en el ejercicio de sus funciones, la DGAIA
solicitará la colaboración de los servicios sanitarios, sociales, educativos, y
policiales, los cuales proporcionarán toda la información que tengan sobre el
niño, mediante los correspondientes informes, con el objetivo de tener todos
los elementos necesarios para valorar cuál es su situación.
Respeto de la intervención de la DGAIA en los dos grandes grupos de
situaciones de maltratos contempladas por el Protocolo, éste dispone que:
- en casos de sospecha de maltratos, la DGAIA valorará los indicios o la
información que le llegue y, si se tercia, establecerá las medidas de protección
necesarias en aquellos casos en los cuales el núcleo familiar no tiene
capacidad para garantizar esta protección.
- en casos de certeza de maltrato, la DGAIA valorará si el entorno familiar
garantiza la protección del niño y, si es preciso, asumirá la tutela y dispondrá
el recurso más apropiado a las necesidades y la situación del niño.
También establece que todas las comunicaciones se harán por la vía más
rápida posible y haciendo constar la urgencia.
De acuerdo con ello, y en base a la información recogida, se observa que el
Protocolo se aplicó para solicitar la colaboración de otras instituciones y
servicios, puesto que:
1. Se solicitó copia de las actuaciones al juzgado y que se le informase de
cualquier trámite judicial.
2. Se solicitó información complementaria a la trabajadora social del hospital
21
Pero se evidencia que:
1. No se identificaron las lesiones que se describían en el informe médico
enviado por correo electrónico el 26 de abril como un indicador de
maltrato físico grave a un recién nacido. En este sentido,
independientemente de la valoración explícita del diagnóstico médico de
maltrato, las lesiones en sí mismas sin una explicación coherente en un
recién nacido de la edad de la Claudia, y la existencia de lesiones óseas
anteriores y de hematomas, tendrían que haber sido indicadores
suficientes para activar una intervención de protección inmediata, a fin
de asegurar la integridad física de la menor.
2. No se actuó con la rapidez y la urgencia que requiere un caso de
maltratos físicos graves a un recién nacido, como consecuencia de la
falta de apreciación de la gravedad del maltrato, ni aquélla que es
necesaria en casos de sospecha de maltrato.
3. En este sentido, durante el primer ingreso de la menor en el hospital no
se activó el Equipo de Valoración de Maltratos Infantiles, EVAMI, en el
momento de recibir la primera comunicación del hospital. Este equipo
de reciente creación tiene encargadas, entre otras, las funciones de
atención inmediata, recogida de información, valoración de la situación
y propuesta de adopción de medidas, en casos de maltratos detectados
en el ámbito hospitalario.
4. No se ordenó la retención hospitalaria, como se habría podido hacer en
ausencia de una garantía que en el núcleo familiar al cual devolvía la
menor no era peligroso para su integridad física, teniendo en cuenta que
no se conocía quién le había producido las lesiones.
5. Una vez le fue comunicada el alta de la menor, a pesar del diagnóstico de
síndrome del niño maltratado, no se dio trato de urgencia al derivar el
caso al EAIA, y no se dieron instrucciones de priorizar la urgencia de la
intervención, sino que fue tramitado como un caso ordinario. De esta
manera, desde el día 7 de mayo en que se abrió el expediente no se
programó la primera intervención con la familia hasta el día 27 de junio,
una dilación que pone de relieve el grado de colapso que caracteriza la
tarea de los EAIA.
22
Se puede concluir que el Departamento no asumió su papel central al no
tomar la iniciativa de la actuación, tal como establece el Protocolo, sino que
quedó a la espera de las actuaciones de las otras instituciones. Como
consecuencia de todo eso, no se declaró el desamparo de la menor ni se
adoptaron medidas para asegurar su protección en el medio.
Departamento de Salud
En relación a la intervención en los maltratos infantiles desde el ámbito de la
salud, el Protocolo prevé que en este ámbito se tiene una doble
responsabilidad y la consecuente intervención en los casos de maltrato
infantil: en el primer nivel de detección; y, en coordinación con los
profesionales de la medicina forense para diagnosticar con acierto y distinguir
las sospechas de las certezas.
Así, el Protocolo establece que en el supuesto de certeza de maltrato, cuando
haya diagnóstico, se derivará al hospital de referencia.; que éste presentará la
correspondiente denuncia al juzgado, informará a fiscalía y lo comunicará a
la DGAIA; y que todas las comunicaciones se harán por la vía más rápida
posible y haciendo constar la urgencia.
En el Protocolo se prevé que “tanto en caso de sospecha como de certeza, el
hospital se asegurará de no dar el alta al niño hasta asegurar su protección.”
En cuanto a la aplicación del protocolo por parte de los diferentes servicios de
salud que intervinieron en este caso, el CAP de Salou y el Hospital Joan XXIII
de Tarragona, se observa que se aplicó en los aspectos siguientes:
1. El CAP detectó los maltratos y derivó la menor al Hospital Joan XXIII,
hospital de referencia, el mismo día 21 de abril.
2. El CAP comunicó al Juzgado los maltratos, al detectar indicadores que
llevaban a este diagnóstico.
3. El Hospital Joan XXIII también constató los maltratos de los que podía
haber sido objeto la menor y también lo puso en conocimiento del Juzgado.
4. El Hospital comunicó las lesiones que sufría la menor a la Dirección
General de Atención a la Infancia y la Adolescencia, DGAIA, referido como
un caso de maltratos infantiles.
23
Con todo, también se observa que:
1. No se instó a la DGAIA que ordenase la retención hospitalaria, y se dio el
alta hospitalaria a la menor sin asegurar su protección. En este sentido, a
pesar de que el alta fue comunicada al juzgado, no se puso en
conocimiento de la DGAIA, a la que se le comunicó mediante informe
cuando la menor ya era en casa, el día 2 de mayo.
2. Desde el Departamento de Trabajo Social del Hospital Joan XXIII no se
estudió a fondo cual era la situación familiar y social de Claudia, que
habría complementado las informaciones médicas, aportando elementos
para una valoración global. En este sentido, se observa que el informe
social del Hospital enviado a la DGAIA en el momento de la alta no
reconoce la situación como de maltratos infantiles con la misma
contundencia con que lo hacen los informes médicos, sino que refleja tan
solo una situación de riesgo que es importante seguir.
Se puede concluir que el Departamento de Salud actuó según lo que prevé el
Protocolo, pero que algunas cuestiones serían mejorables. En este sentido, a
pesar de que la comunicación a la DGAIA se hizo por la vía más rápida posible,
no se acompañó de una consulta y una comunicación complementaria eficaz,
más allá de un contacto telefónico. Si esta consulta, contemplada por otra
parte, en el Protocolo clínicoasistencial de maltratos agudos a la infancia, se
hubiese producido, podría haber conducido a la intervención del l'EVAMI.
Finalmente, se echa de menos la información sobre la observación del recién
nacido y de sus padres durante su estancia en el hospital, información
también contemplada en el mencionado Protocolo, y de gran importancia para
la valoración clínicosocial de la situación.
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Departamento de Justicia
El Protocolo, en cuanto al Departamento de Justicia, hace referencia a la
intervención del Instituto de Medicina Legal, y en este sentido, prevé que
habrá que la valoración judicial y/o fiscal para la actuación inmediata del
médico forense.
En este caso, se observa que el Protocolo se aplicó en:
La exploración inmediata de Claudia, puesto que esta exploración por parte
del médico-forense se realizó el mismo día 24 de abril, fecha en que también
emite el informe en lo que se ratifican las lesiones y las conclusiones de alta
probabilidad que hayan sido provocadas por terceras personas o por un
mecanismo de maltratos.
Fiscalía del Tribunal Superior de Catalunya
Cuanto a la actuación del Ministerio Fiscal, el Protocolo contiene una
referencia en la facultad de investigación de aquellos hechos que le han sido
denunciados directamente en los casos de sospecha. En los casos de certeza
de maltrato se establece que en función de la urgencia del caso puede solicitar
al juez instructor la adopción de medidas que considere necesarias en cuanto
al guarda del menor, sin perjuicio de poner de forma inmediata el caso en
conocimiento de la DGAIA.
En este caso, se observa que:
1. El Ministerio Fiscal no estuvo presente en la toma de declaración judicial
realizada al padre de la menor.
3. 2. No se solicitó al Juez instructor la adopción de medidas para proteger la
menor, ni se comunicó la existencia de lesiones que podían ser causadas
por maltratos a la Dirección General de Atención a la Infancia. En este
sentido, la falta de certeza absoluta en cuanto al origen de las lesiones y la
imposibilidad de imputación formal del presunto delito al responsable de
los cuidadores en el ámbito penal no obsta la existencia de un informe
médico con diagnóstico “síndrome del niño maltratado” y un informe
forense que concluía que se trataba de lesiones “altamente probables
provocadas por terceras personas o por un mecanismo de maltratos”,
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delante los cuales se tendría que haber instado la intervención de la DGAIA
para el estudio del caso, como entidad competente en materia de
protección de menores.
Administración de Justicia
Se puede observar que la instrucción del procedimiento se caracterizó por su
tramitación urgente, tanto en la incoación del expediente como en la práctica
de diligencias, que se requirió la intervención del médico forense, la toma de
declaración del padre de la menor, y se pidió información a diferentes
organismos sanitarios para realizar el seguimiento de la situación de la
menor.
Sin embargo, ante el contenido de los dos informes médicos (el del Servicio de
Pediatría del Hospital Joan XXIII y el del médico forense) donde se hablaba de
certeza o de altas probabilidades de maltratos, cabría pensar en una mayor
formación específica de los jueces para valorar adecuadamente las situaciones
de maltrato.
La información recogida también pone de manifiesto la necesidad de mejorar
los mecanismos de colaboración de la Administración de Justicia con la
Administración competente en materia de protección de menores, y la
importancia que todas las instituciones que tengan conocimiento de una
situación de posible riesgo de un menor adopten medidas para asegurar su
protección o insten la actuación de la Administración que tiene atribuida la
competencia en la materia y puedan estudiar la situación.
V. SUGERENCIAS
Una vez realizada la valoración de la actuación de las diferentes
administraciones implicadas, del análisis realizado se derivan propuestas de
mejora en la actuación de las instituciones. Es preciso recordar que buena
parte de las sugerencias que el Síndic realizó en el marco de la actuación de
oficio 3158/06, relativa a los aspectos críticos de los procesos de protección a la
infancia ocurridos en los maltratos de la niña Alba, continúan siendo válidas
en la actualidad.
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En efecto, algunos de las sugerencias elaboradas en aquella resolución se han
llevado a cabo, especialmente la revisión de los protocolos existentes y la
elaboración de uno nuevo “Protocolo Marco de actuaciones en casos de abusos
sexuales y maltratos graves a menores”. Este nuevo caso de maltrato a la niña
Claudia ha puesto de relieve cómo el problema no recae en las características
de este protocolo marco y que es preciso dirigir la mirada no a su estructura
sino en establecer los mecanismos que aseguren su conocimiento y su
cumplimiento. Más allá del protocolo, por lo tanto, se debe hacer referencia a
la responsabilidad de las instituciones públicas en su tarea de proteger la
infancia, la cual, como se ha señalado, se especifica en las diferentes normas
legales que regulan el derecho de los niños a ser protegidos.
Asimismo, en el último año se han realizado esfuerzos presupuestarios por
parte del Departamento de Acción Social y Ciudadanía que han permitido
aumentar los recursos humanos de los EAIA o mejorar los módulos de
financiación de los Centros Residenciales de Atención Educativa. Sin embargo,
otras medidas que, a raiz del caso Alba, fueron anunciadas, avanzan muy
lentamente o, en el caso que analizamos, no se han mostrado efectivas. Por
una parte, el Registro Unificado de Maltratos Infantiles (RUMI), anunciado
hace ahora un año, aún no es efectivo y continúa en pruebas. Por otra parte, la
creación de los EVAMI como equipos especializados en la valoración de
maltratos infantiles puede haber resultado una medida eficaz en muchos
casos pero, como hemos visto, en este caso, no intervino porque ninguna
institución lo activó en el primer ingreso de la niña al Hospital Joan XXIII de
Tarragona.
Recogemos en tres apartados los ámbitos sensibles de mejora que se derivan
del caso analizado. Son propuestas que se plantean de manera transversal y
que tienen consecuencias simultáneamente sobre las diferentes instituciones
implicadas.
La formación de profesionales en maltratos infantiles
La resolución relativa al caso Alba (AO 3158/06) puso el acento en las
necesidades de mejora en la formación de profesionales de todos los ámbitos
de actuación. El caso de los maltratos a la niña Claudia pone de relieve como
éste continúa siendo un tema con amplio margen para la mejora. Las mejoras
de formación se tienen que producir en dos ámbitos diferentes: por una parte,
continúa siendo necesario mejorar la capacidad de detección de los casos; por
otra parte, es preciso mejorar el conocimiento y armonizar los sistemas de
27
valoración a partir de indicadores de riesgo para minimizar las dudas y las
discrepancias en las valoraciones de las situaciones de maltratos. La
formación de profesionales de la enseñanza, de policías, de profesionales del
mundo de la salud o de profesionales del mundo de la justicia es mejorable,
una constatación que no pretende cuestionar en absoluto la capacidad
profesional de los agentes y equipos que trabajan en primera línea. Sin
embargo, a pesar de tener el deber legal de asegurar la detección y la denuncia
de los casos, las administraciones implicadas no han dedicado hasta el
momento los recursos necesarios para dar respuesta a este deber. En este
sentido, desde esta institución se sugiere especialmente que el Departamento
de Justicia ponga al alcance de jueces y fiscales los recursos para mejorar su
formación en los procesos de detección y evaluación de maltratos infantiles.
La respuesta al deber de la protección a la infancia pasa por la formación, pero
también por la garantía de la seguridad personal y jurídica de los
profesionales que están en primera línea de actuación.
El caso del maltrato a la niña Claudia ha puesto de manifiesto la existencia de
valoraciones poco homogéneas entre los diferentes profesionales, algunos de
los que no tenían dudas sobre la existencia de maltratos en el momento del
primer ingreso de la niña al Hospital –servicio de pediatría del Hospital Joan
XXIII; informe del médicos forense- mientras que de otros realizaron
interpretaciones menos claras – el servicio de trabajo social del Hospital Joan
XXIII, el Juzgado de instrucción núm. 3 de Tarragona y el Servicio de Atención
a la Infancia y la Adolescencia de Tarragona, y otros no se personaron en el
proceso a pesar de tener la obligación legal de hacerlo –fiscal. La unificación
de criterios es pues un requisito ineludible para asegurar la protección de la
infancia y es responsabilidad de las instituciones implicadas garantizar la
formación más amplia y calificada posible de sus profesionales.
Igualmente, la validez de cualquier protocolo de actuaciones pasa
inevitablemente por su difusión y su conocimiento. En el marco de la
Comisión de Seguimiento del Protocolo Marco se acordó que todas las
instituciones difundan el Protocolo entre todos los profesionales implicados.
Es importante que el conocimiento de los circuitos y las decisiones que es
preciso tomar tanto en casos de sospecha como de certeza de diagnóstico
llegue a cada profesional del mundo de la educación, la salud, la policía, la
administración de justicia, y del sistema de protección a la infancia. Es preciso
pues que la difusión vaya acompañada de un proceso de formación que
facilite la interiorización de los circuitos y sistemas de comunicación por parte
de todos los profesionales.
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Mejora de los sistemas de comunicación entre instituciones y celeridad en los procesos
Para garantizar la eficacia de la protección a la infancia el trabajo en red es
imprescindible. Eso requiere circuitos adecuados y también requiere sentido
de corresponsabilidad y velar de manera conjunta para el interés común de la
protección de la infancia desde diferentes áreas. El caso de los maltratos a la
niña Claudia evidencia que, si bien los circuitos de relación entre instituciones
están bien definidos en el Protocolo Marco, hay necesidad de mejorar los
sistemas de comunicación entre instituciones para garantizar la protección a
la infancia maltratada.
En este sentido, es preciso avanzar en dos direcciones bien definidas. Por una
parte, a partir del Protocolo Marco, es preciso establecer protocolos bilaterales
entre instituciones que precisen detalladamente los sistemas de
comunicación entre instituciones y profesionales. La DGAIA debe tener sin
duda un papel protagonista en este proceso y tiene que impulsar protocolos
bilaterales con otros Departamentos, al igual que lo ha hecho en la
elaboración del Protocolo Clínico-Asistencial con el Departamento de Salud.
Otros protocolos y sistemas de comunicación, sin embargo, también son
necesarios (entre los Departamentos de Salud y Educación, por ejemplo o
entre la red primaria de salud y los equipos básicos del área de servicios
sociales de atención primaria). Es preciso pues, agotar todas las posibilidades
de comunicación entre instituciones y asegurar que los profesionales conocen
los circuitos y los sistemas de comunicación. En este sentido, y como nos
demuestra la experiencia a de otros países, es recomendable que los circuitos
y sistemas de comunicación detallen el máximo los pasos que es preciso dar
desde el momento de la detección.
Por otra parte, es preciso asegurar que las instituciones regulan los sistemas
de comunicación entre ellas. Eso implica disponer de formularios
estandarizados de comunicación, tener establecidos los procedimientos de
llamada telefónica y avisos pertinentes y asegurar que la comunicación
garantiza que todos los profesionales con responsabilidades están presentes
en las diferentes fases del proceso.
Igualmente importante es garantizar la fluidez y celeridad de las
comunicaciones. El caso analizado ha puesto de relieve que la dilación con la
que se producen determinadas comunicaciones entre instituciones y la
apertura de nuevos procesos es excesiva y que es preciso mejorarla.
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Mejoras relativas en paliar la saturación de los EAIA
El caso del maltrato a la niña Claudia, y otros muchos casos que llegan a esta
institución, ponen de relieve como, pese al incremento de recursos, son
muchos los EAIA de Catalunya que se encuentran en situación de
desbordamiento para realizar con eficacia su tarea. Éste es un aspecto que ya
fue alertado por el Síndic en el informe anual de 2006 y que será objeto de
atención especial en el informe extraordinario que se está elaborando sobre la
situación de la protección a la infancia en Catalunya. En el caso de que nos
ocupa, pero, es significativo que el caso de la niña Claudia no llegase sobre el
tapete del EAIA del Tarragonès hasta el día 25 de mayo, cuando el acuerdo de
apertura de expediente tiene fecha de 7 de mayo. El caso, que no llegó como
caso urgente, fue considerado prioritario en una reunión del EAIA que no se
celebró hasta el día 29 de mayo. Siendo un caso prioritario, el EAIA no pudo
fijar la primera entrevista con la madre hasta el día 27 de junio. En resumen,
un caso los primeros indicios del que fechan de 22 de abril y que el sistema
califica como prioritario no puede ser atendido hasta dos meses más tarde. En
el caso de la niña Claudia los hechos precipitaron que este calendario dejase
de tener sentido. Sin embargo, es un claro indicio del grado de colapso que
sufren algunos equipos y de las listas de espera de población que tienen que
atender.
Es preciso pues seguir aumentando recursos de manera significativa en la
protección a la infancia y la adolescencia en un país que ha aumentado
mucho su población en los últimos años y que ha aumentado
significativamente el volumen de población potencialmente usuaria de las
redes de protección a la infancia y la adolescencia.
Barcelona 30 de julio de 2007
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