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RESOLUCIÓN DEL SÍNDIC DE GREUGES EN RELACIÓN A LA ACTUACIÓN DE OFICIO 2448/07, “Sobre deficiencias del sistema de protección a la infancia en el caso del maltrato infantil a la niña Claudia”.

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RESOLUCIÓN DEL SÍNDIC DE GREUGES EN RELACIÓN A LA ACTUACIÓN DE OFICIO 2448/07, “Sobre deficiencias del sistema de protección a la infancia en el caso del maltrato infantil a la niña Claudia”.

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ÍNDICE

I. Introducción

I. Cronología de los hechos II. Respuestas de las Administraciones y de las instituciones implicadas

III. Valoración de la actuación de las Administraciones y de las

instituciones implicadas a partir del Protocolo marco de actuaciones en casos de abusos sexuales y maltratos graves a menores

IV. Sugerencias

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I. INTRODUCCIÓN

La institución del Síndic de Greuges, año tras año, ha remarcado en los

sucesivos Informes Anuales presentados al Parlamento de Cataluña tanto las

dificultades como la importancia de la tarea de protección a la infancia. Estos

informes han alertado sobre el conjunto de déficits y disfunciones del sistema

de protección a la infancia y la necesidad de introducir medidas correctoras,

tanto bajo el punto de vista de los recursos como bajo el punto de vista de la

organización de los procesos y la eficacia global de la tarea protectora.

Las normas legales que regulan la protección a la infancia dejan clara la

responsabilidad que las administraciones públicas tienen que cubrir en esta

cuestión. Así, la Convención sobre los Derechos del niño establece que los

estados miembros tienen que tomar todas las medidas legislativas,

administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger el niño de

todas las formas de violencia física o mental mientras está bajo la tutela de

sus padres. También se indica que estas medidas protectoras si es preciso

tienen que incluir procedimientos efectivos para detectar, informar, derivar,

investigar, tratar y seguir los casos de maltratos, además de las actuaciones

judiciales necesarias.

La Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y de los

adolescentes, por su parte, establece que todo niño debe ser protegido de

cualquier forma de maltrato o negligencia. La Ley 37/1991, de 30 de

noviembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de

la adopción, establece que la Generalitat ejerce la protección sobre los

menores desamparados, y que el organismo competente debe tomar las

medidas necesarias para alcanzar la protección efectiva de los menores

desamparados. Esta ley también establece que se considera que el menor está

desamparado, entre otros supuestos, cuando el menor presenta firmas de

maltratos, físicos o psíquicos.

El Decreto 2/1997, por el que se aprueba el Reglamento de protección de los

menores desamparados y de la adopción, establece que la Dirección General

de Atención a la Infancia y la Adolescencia adoptará las medidas más

convenientes para conseguir la protección efectiva, contando con la ayuda y

colaboración de las entidades públicas y privadas relacionadas con la infancia

y coordinará las actuaciones pertinentes a fin de conseguir la eficiencia y

eficacia necesarias.

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El mismo reglamento establece que cualquier persona, especialmente los

profesionales de la sanidad y de los servicios sociales, que tengan

conocimiento de una situación de desamparo lo comunicará de forma

inmediata a la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia a

fin de efectuar la oportuna coordinación con la red sanitaria y de servicios

sociales, en su caso, y poder adoptar las medidas procedentes para hacer

efectiva su protección.

El día 4 de mayo de 2006 el Síndic emitió una resolución en el marco de la

investigación relacionada con los maltratos ocasionados a la niña Alba (AO

3158/06). Aquella resolución puso de relieve un conjunto de problemas del

sistema de protección a la infancia y alertó sobre la necesidad de introducir

un conjunto de medidas por mejorarlo. Una de las recomendaciones

principales de aquella resolución fue la necesidad de actualizar y mejorar los

diferentes protocolos de actuación de las administraciones ante casos de

maltratos y abusos sexuales a menores. Desde el mismo Síndic de Greuges se

impulsó la coordinación entre diferentes instituciones para revisar y

actualizar los protocolos existentes para cada una de las demarcaciones

territoriales y elaborar un nuevo Protocolo marco de actuación en casos de

abusos sexuales y maltratos graves a menores. Fruto del trabajo realizado,

cinco departamentos de la Generalitat, el Tribunal Superior de Justicia de

Catalunya, el fiscal jefe del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la

Delegación del Gobierno en Catalunya y el Síndic de Greuges (impulsor del

documento), firmaron el nuevo Protocolo marco de actuaciones en casos de

abusos sexuales y otros maltratos graves a menores el 13 de septiembre de

2006. El protocolo, que pretende ser un documento de referencia por toda

Catalunya, fija las necesidades de mejora en los sistemas de detección,

establece los mecanismos de coordinación interinstitucional y, en base al

principio de intervención mínima, establece las medidas para evitar

exploraciones reiteradas a niños que hayan sido víctimas de maltratos o

abusos sexuales.

El nuevo Protocolo marco se ha mostrado como un instrumento útil y

necesario para mejorar la coordinación entre las instituciones en la tarea

protectora. Asimismo, ha servido para trabajar con celeridad ante posibles

casos de maltratos en numerosas ocasiones. Ningún protocolo pero, puede

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evitar la existencia de maltratos y asegurar por sí solo la eficacia de la

protección a la infancia. En el supuesto de que se analiza en esta resolución,

sin embargo, en la medida en que constituye una vulneración de los derechos

del niño, obliga por una parte a valorar el ejercicio de la responsabilidad

protectora de las instituciones públicas y a hacer una valoración global de las

características del protocolo, observando sus posibles carencias o negligencias

en su aplicación.

El día 13 de junio esta institución abrió una actuación de oficio al tener

conocimiento de un nuevo caso de maltrato infantil (AO 2848/07). El ingreso de

la menor Claudia, residente en Salou, al Hospital Joan XXIII de Tarragona el

día 10 de junio con diagnóstico de hemorragia subdural sin herida abierta y

síndrome del niño maltratado, precedido de un ingreso previo con fecha 22 de

abril al mismo hospital con una fractura de fémur, puso de relieve los posibles

errores de detección a tiempo del caso y de eficacia de las administraciones en

la protección de la menor.

Por otra parte, el Síndic convocó el día 15 de junio una reunión de todas las

instituciones signatarias del Protocolo marco. En esta reunión las instituciones

reafirmaron la validez global del protocolo como instrumento eficaz para

proteger la infancia ante los maltratos y acordaron que la Comisión de

Seguimiento del Protocolo marco estudiase líneas de trabajo futuras para

asegurar su buena aplicación.

En el marco de la actuación de oficio, esta institución solicitó toda la

información relacionada con el caso a los Departamentos de Acción Social y

Ciudadanía, Salud y Justicia, al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la

Fiscalía del TSJC y al Ayuntamiento de Salou. Esta resolución se ha elaborado

teniendo en cuenta las respuestas de las instituciones mencionadas y

diferentes entrevistas que desde esta institución hemos mantenido con

profesionales que de manera directa o indirecta eran competentes con el caso

estudiado. Es preciso dejar bien claro que en un caso como éste, existe una

dimensión de responsabilidad penal y otra de protección social por parte de la

Administración. A la institución del Síndic no corresponde en ningún caso

entrar en valorar la dimensión penal, pero sí en la medida en que la

responsabilidad de las Administraciones e instituciones en su tarea protectora

haya podido garantizar o vulnerar los derechos de la niña Claudia. Es de estos

aspectos, y únicamente de éstos, de los que se ocupa esta resolución.

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La resolución presenta en primer lugar la cronología de los hechos ocurridos

desde que la menor fue visitada en el Centro de Atención Primaria de Salud

(CAP) de Salou el día 21 de abril hasta la intervención del Juzgado con fecha 13

de Junio como consecuencia del segundo ingreso de la menor. El apartado

siguiente describe de manera resumida las informaciones proporcionadas por

las administraciones públicas como respuesta a las peticiones de información

presentadas por el Síndic. El apartado número 4 realiza una valoración de los

hechos ocurridos a la luz de aquello que fija el Protocolo Marco de actuación

en casos de abusos sexuales y maltratos graves a menores. Finalmente, el

último apartado recoge el conjunto de sugerencias y recomendaciones para

mejorar la tarea de protección a la infancia en situaciones de sospecha

fundamentada o certeza de maltratos.

II. CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS 21 de abril La menor Claudia es visitada en el CAP de Salou (centro de atención primaria de Salud), que en vista de las lesiones la deriva a urgencias del Hospital Joan XXIII, para descartar lesiones óseas y maltratos. El mismo día, el CAP comunica al Juzgado de Guardia las lesiones que sufre la niña haciendo constar la sospecha de maltrato. 22 de abril Ingresa a la Unidad Pediátrica del Hospital Joan XXIII, con diagnóstico fractura de fémur derecho más lesión antigua en la tíbia. 23 de abril Según información del Departamento de Salud, el Servicio de Pediatría lo notifica telefónicamente al juzgado. 24 de abril de 2007 Tiene entrada al Juzgado de guardia el parte médico del CAP de Salou. Se dicta auto judicial de incoación de diligencias previas. El médico forense visita a la Claudia y emite informe. El Hospital Joan XXIII libra informe médico al Forense, hace constar que se trata de maltrato.

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25 de abril El Servicio de Pediatría del Hospital Joan XXIII contacta con la trabajadora social. Según el Departamento de Salud, la Trabajadora Social intenta contactar con el Servicio de atención a la Infancia de Tarragona del Departamento de Acción Social y Ciudadanía (SAIA) sin resultado. Se dicta auto judicial que acuerda la inhibición al Juzgado Decano por reparto. 26 de abril El jefe de servicio de pediatría del Hospital Joan XXIII envía un correo electrónico a la responsable del SAIA, con el resumen del informe enviado al Forense de la posible situación de maltratos ocasionados a la menor Claudia. La Trabajadora Social del Hospital Joan XXIII visita la niña y su madre; se reúne con el Servicio de Pediatría; contacta telefónicamente con Servicio de Atención a la Infancia y la Adolescencia, SAIA; contacta telefónicamente con la Unidad Básica de Atención Social Primaria (USBAP) de Salou. Comunica los hechos a la escuela de la hermana de la Claudia, y pide más información. Según el Departamento de Acción Social y Ciudadanía, desde SAIA se pide telefónicamente información complementaria a la trabajadora social del Hospital; ésta manifiesta que no está previsto dar el alta hospitalaria a la menor. El Juzgado acuerda la declaración del padre de la menor en calidad de imputado, pedir la historia clínica y comunicación de alta de la menor al Hospital Joan XXIII. El Hospital Joan XXIII envía el informe clínico de 26 de abril al Juzgado, comunica que el alta hospitalaria es prevista por el 1 o el 2 de mayo, y hace constar que se trata de un maltrato. 27 de abril El SAIA envia un oficio al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarragona solicitando copia de las actuaciones seguidas desde el Juzgado, así como que se le informe a partir de aquel momento de cualquier trámite judicial para poder llevar a cabo un seguimiento de la situación. Se toma declaración judicial al padre de la menor como imputado, y se acuerda la declaración de la madre y la cuidadora para el día 2 de mayo. 29 de abril Según información del Departamento de Acción Social y Ciudadanía, el SAIA reitera telefónicamente a la Trabajadora Social del Hospital la información solicitada.

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30 de abril Según información del Departamento de Salud, el Jefe de Servicio de Pediatría del Hospital Joan XXIII comunica telefónicamente al Juzgado el alta y pide otras medidas, y desde el Juzgado se le comunica “que haga lo que tenga previsto hacer”. La Trabajadora Social del Hospital envía un informe social de actuaciones al SAIA por correo electrónico. 1 de mayo El Hospital Joan XXIII da el alta a Claudia, con el diagnóstico de fractura de fémur y síndrome del niño maltratado. Se envía por fax al Juzgado el informe de alta. 2 de mayo Se toma declaración judicial a la madre de la menor y se señala fecha de declaración por la cuidadora el día 3 de mayo. 3 de mayo Se toma declaración judicial a la cuidadora de la menor como testigo. El Juzgado acuerda entregar un oficio al CAP de Salou para que remita el historial clínico de la menor y en adelante informe sobre los sucesivos reconocimientos médicos que tengan lugar. También se acuerda pedir información al servicio de traumatología del Hospital Joan XXIII para que informe periódicamente de la evolución de la menor. 4 de mayo El Servicio de Pediatría envía Fax al SAIA de Tarragona con el informe clínico completo de la menor, en el cual se hace constar que la niña ha sido donada de alta y aparece como diagnóstico “síndrome del niño maltratado”. 7 de mayo El SAIA acuerda Inicio de expediente de Protección de la Claudia y notificarlo a los padres, a Fiscalía y a la EAIA del Tarraconense. 10 de mayo Cita médica de la Claudia al CAP de Salou. No acude, pero los padres llaman más tarde y acuden al centro por unas molestias oculares.

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El Juzgado recibe la solicitud de SAIA que se le envíe copia de las actuaciones. 11 de mayo El CAP de Salou emite informe clínico solicitado por el Juez (copia del historial). 14 de mayo de 2007 Tiene lugar la salida de la notificación del acuerdo de inicio de expediente de protección al EAIA del Tarragonès . 16 de mayo El Juzgado acuerda no atender la solicitud de copia de las actuaciones de SAIA porque no están personados en el procedimiento. 18 de mayo La menor no acude a la cita médica que tenía programada en el CAP de Salou. 25 de mayo El EAIA del Tarragonès, dependiente del Consell Comarcal del Tarragonès, recibe la notificación del acuerdo de inicio de expediente de la menor emitido por el SAIA el 7 de mayo. Según información del Departamento de Acción Social y Ciudadanía, el SAIA recibe el acuerdo judicial que deniega la solicitud de copia de las actuaciones. 29 de mayo En reunión de equipo del EAIA, se asigna profesional referente al caso y se cita la familia por el 27 de junio. 31 de mayo El SAIA reitera la petición al Juzgado en tanto que organismo competente en la materia y solicita que, si no se considera pertinente, se facilite esta información al Fiscal coordinador de menores. 10 de junio La menor Claudia acude al CAP Salou. Presenta convulsión generalizada y es derivada a urgencias del Hospital Joan XXIII, donde ingresa con el diagnóstico de hemorragia subdural sin herida abierta y síndrome del niño maltratado. Des de ahí se deriva y traslada al Hospital de Sant Joan de Déu de Barcelona.

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11 de junio El Hospital Joan XXIII comunica el ingreso al Juzgado de Guardia vía fax, anexando informes clínicos del historial de la menor. El Juzgado de guardia acuerda que informe el médico forense, que emite informe el mismo día, y se inhibe en favor del Juzgado de Instrucción núm. 3 que ya conocía el asunto. Se entrega oficio al Hospital de Sant Joan de Déu para que remita informe al médico forense y se acuerda la declaración del padre el 12 de junio. El Hospital también comunica el ingreso de la menor al SAIA vía fax. La Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia (DGAIA) resuelve el mismo día apreciar la situación de desamparo de la menor Claudia y asume el ejercicio de las funciones tutelares. 12 de junio El Juzgado dicta auto de suspensión del guarda y custodia de la menor. Se toma declaración al padre de la menor, y se cita la madre por el día 13. 13 de junio El Juzgado recibe informe del Hospital de Sant Joan de Déu de Barcelona, el médico forense emite nuevo informe. Se toma nueva declaración a la madre de la menor como imputada, y se amplía la declaración del padre, para el cual se acuerda cárcel provisional. 13 de junio El Síndic abre una actuación de oficio para estudiar las circunstancias y las actuaciones de las diferentes instituciones implicadas. 15 de junio Reunión de las instituciones signatarias del Protocolo, en convocatoria del Síndic III. RESPUESTAS DE LAS ADMINISTRACIONES Y DE LAS INSTITUCIONES

IMPLICADAS

Se recogen en este apartado los argumentos fundamentales de las diferentes

Administraciones en respuesta a las peticiones de información del Síndic.

El Departamento de Salud:

• El 21 de abril la menor Claudia es visitada en el CAP de Salou, y ante la

“sospecha de trauma y maltrato” se hace comunicación al Juzgado y se

deriva a urgencias del Hospital Juan XXIII, donde ingresa el 22 de abril.

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• El médico forense visita la menor en el Hospital Joan XXIII y el Hospital

le libra informe donde se hace constar evidencia de los maltratos y los

exámenes complementarios.

• El día 25 de abril el jefe de servicio se pone en contacto con la

trabajadora social, ésta intenta durante todo el día ponerse en contacto

con la DGAIA sin resultado.

• La trabajadora social del Hospital visita la menor y su madre, se reúne

con el Servicio de Pediatría y contacta telefónicamente con la DGAIA el

día 26 de abril. Envían un correo electrónico con el informe médico

enviado al Juzgado a la DGAIA, asimismo contacta con el servicio social

de la Unidad Básica deAtención Social Primaria. Lo comunica al centro

escolar de la hermana a fin de obtener más información sobre la

familia.

• El Juzgado 3 de Tarragona pide historia clínica de la menor y solicita

notificación del alta. El Jefe de servicio de pediatría envía el informe

clínico de fecha 26.4.2007, comunica la fecha prevista de alta

hospitalaria el día 1 o 2 de mayo de 2007, y hace constar que se trata de

un maltrato.

• El 30 de abril de 2004 el jefe de servicio de pediatría habla

telefónicamente con el juzgado para comunicar el alta y pedir otras

medidas. La respuesta es: “que haga lo que tenía previsto hacer, el

alta”. La trabajadora social hace un informe de actuaciones donde se

indica la importancia de hacer seguimiento y lo manda por correo

electrónico a la DGAIA.

• El día 1 de mayo de 2007 se da el alta, con diagnóstico fractura de fémur

y síndrome del niño maltratado como diagnóstico principal.

• El día 10 de mayo de 2007 la menor está citada con su médico del CAP

de Salou, no acude, después llama y va de urgencias por unas molestias

oculares.

• El día 18 de mayo de 2007 consta cita en el CAP de Salou y no acude a la

visita.

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• El día 10 de junio a las 20:18h la menor acude al CAP de Salou y es

visitada por convulsión tonicoclonia generalizada. Es derivada a

Urgencias del Hospital Juan XXIII vía SEM.

• El diagnóstico al ingreso es hemorragia subdural sin herida abierta, y el

diagnóstico secundario síndrome del niño maltratado.

Traumatismo/contusión facial y/o craneal y convulsión.

• Se traslada al Hospital de Sant Joan de Déu y el día 11 de junio el

Servicio de Pediatría del Hospital Joan XXII emite comunicación al

Juzgado de guardia vía fax, anexando informes clínicos del historial de

la niña que evidencian maltrato físico.

El Consell Comarcal del Tarragonès

El Consejo comarcal del Tarraconense envía informe elaborado por el Equipo

Básico de Asistencia Sicial Primario (EBASP) de Salou, que indica:

Familia que nunca ha sido nunca usuaria del EBASP de Salou, no hay

expediente abierto y no se tiene conocimiento de su situación sociofamiliar.

En coordinaciones periódicas con la escuela nunca se hizo referencia a

ninguna anomalía en su hermana de cuatro años.

En fecha 11 de junio el EBASP recibe llamada de la trabajadora social del

hospital informando del ingreso de la menor el día 10 de junio, del ingreso el

día 21 de abril hasta el 1 de mayo, que el día 24 de abril el forense visitó la

menor y que desde el hospital se envió informe al Servicio de Atención a la

Infancia i Adolescencia ( SAIA).

El mismo 11 de junio se llama al centro escolar donde estudia su hermana

para recoger información. De la conversación se extrae que:

• Hay un absentismo significativo, (“racheado”) que los padres siempre

atribuyen a enfermedades de la niña. La profesora no cree que ésta sea la

causa de todas las faltas de asistencia a pesar de que dice que la niña sufre

a veces indisposiciones relacionadas con bronquitis.

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• Este absentismo provoca dificultades de adaptación de la niña a las rutinas

escolares, el absentismo hace que no aprenda todo cuanto podría.

• Confirma que alguna vez ha habido retrasos en la recogida. La lleva y la

recoge su padre y también un canguro.

• La higiene de la niña es correcta, el desarrollo físico normal y lleva el

material y ropajes escolar necesario.

Aparte de esta información, facilitada por escrito, durante la reunión

mantenida por el Adjunto al Síndic para la Infancia con el EBASP en fecha 5 de

julio, se informa que el día 21 de abril de 2007 el trabajador social que realiza

la tarea de acogida recibe llamada de la trabajadora social del Hospital Joan

XXIII, preguntando si hay expediente abierto del caso de la menor o conocen

el caso, se le responde que no. En no haber ninguna demanda concreta no se

realiza ninguna otra intervención.

Departamento de Acción Social y Ciudadanía

Analiza las actuaciones efectuadas a partir de los Protocolos

Interinstitucionales y de las Circulares internas que enmarcan los

procedimientos de actuación en los casos de maltratos. Así, se indica que:

• El 26 de abril de 2007 el Hospital Joan XXIII envía por correo electrónico

al Servicio de Atención a la Infancia y la Adolescencia de Tarragona un

resumen del informe enviado al Forense, donde se hace constar que la

niña ha sido derivada desde el CAP de Salou para descartar otras

lesiones y maltratos, que existen pruebas pendientes de realizar si bien

en la nota de derivación del correo se hace constar que es un caso de

maltrato infantil, que se derivó al Juzgado de Guardia, que la menor ha

sido visitada por el Forense y que está ingresada en el Hospital.

• El 27 de abril el Servicio de Atención a la Infancia y Adolescencia (SAIA)

de Tarragona se dirige de oficio al Juzgado de Instrucción núm.3 y

solicita que se informe de las diligencias abiertas por presuntos

maltratos hacia la menor Claudia.

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• El 26 de abril se pidió telefónicamente a la trabajadora social del

Hospital que enviase toda la información, y ésta manifestó que, de

momento, no está previsto dar el alta hospitalaria a la menor.

• El informe se envía por la trabajadora social del hospital Joan XXIII el 30

de abril por correo electrónico al SAIA, hace constar la denuncia al

Juzgado del CAP de Salou, y respeto la lesión padecida por la menor

hace constar que “es muy difícil que se lo haya hecho ella sola” y

recomienda hacer seguimiento, no se menciona la previsión de alta de

la menor.

• En fecha 4 de mayo desde el Servicio de Pediatría se envía al SAIA un

fax con el informe clínico completo en relación a la menor, donde

consta que fue donada de alta en fecha 1 de mayo de 2007, y se habla

claramente, del síndrome del niño maltratado.

• El 7 de mayo se acuerda el inicio del expediente de protección de la

menor Claudia, y se notifica a l'EAIA del Tarragonès, a los padres de la

menor y a la Fiscalía de Menores. El 25 de mayo de 2007 el Juzgado de

Instrucción núm.3 de Tarragona responde al oficio que le dirigió el

SAIA, en el sentido de “no da lugar a lo interesado, habida cuenta de

que no están personadas en la causa en legal forma”.

• El 31 de mayo de 2007 la jefa del SAIA de Tarragona reitera al Juzgado la

solicitud de información.

• En fecha 11 de junio de 2007 el Hospital Joan XXIII comunica el ingreso

de la menor con un episodio de sospecha de maltratos. También llega

por fax el informe clínico del servicio de Pediatría, donde dícese

claramente que el diagnóstico secundario es el de síndrome del niño

maltratado. En la misma fecha se dicta resolución de desamparo y se

efectúan las correspondientes notificaciones.

• Una vez asumida la tutela de la menor se ordena la comparecencia del

Gabinete Jurídico a las Diligencias Previas abiertas por el Juzgado, como

acusación particular en nombre y representación de la menor Claudia.

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• De estas diligencias judiciales resulta que por provisión de 27 de abril

de 2007 el Juzgado ordenó entregar de oficio al Hospital Joan XXIII a fin

de que le informasen de la alta hospitalaria de la menor (folios 10 y 11

de las actuaciones judiciales), alta que fue comunicada al Juzgado por el

Hospital.

• En fecha 12 de junio de 2007 el Juzgado de instrucción núm. 3 de

Tarragona dicta Auto acordando la suspensión de la guarda y custodia

de la menores a los padres y en los fundamentos jurídicos hace constar

que “en el momento inicial de incoación del procedimiento las

circunstancias concurrentes no justificaron la adopción de medida

cautelar alguna, habida cuenta de la declaración de los progenitoras y

de la cuidadora de la menor no permitieron constatar la causa que

provocó la fractura que presentaba la niña a nivel de fémur”.

El Protocolo de actuación clínico asistencial de maltratos agudos a la infancia,

que deriva del Protocolo marco, establece el procedimiento que es preciso

seguir después de detectar un caso de maltrato al hospital y la hoja de

notificación en el anexo 1. Este protocolo se encuentra en fase de divulgación

en todos los hospitales, por parte del Departamento de Salud y se está

haciendo una prueba piloto para la puesta en marcha de las aplicaciones

informáticos (RUMI) que servirán para completar su aplicación. El protocolo

clínico asistencial sigue la línea iniciada en el Protocolo marco, y diferencia la

sospecha de la incertidumbre, incidiendo en el tipo de información que se

deriva del hospital a la DGAIA, e incorporando la necesidad por parte de la

DGAIA de la derivación del caso a los Equipos de Valoración de los Maltratos

infantiles (EVAMI) o EAIA.

A nivel interno de DGAIA , existe la circular 1/2006, de 8 de marzo, de

intervención en casos de urgencias y la Guía de intervención técnica de los

EVAMI.

Desde la DGAIA se acuerda la apertura de un expediente informativo para

recoger la información necesaria para averiguar las causas y efectos de los

acontecimientos, en el ámbito de la Dirección General. En el informe

correspondiente se concluye que se ha actuado aplicando unas prácticas

habituales de funcionamiento basadas en unas relaciones interinstitucionales

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en las que se confía que se recibirá la información que han solicitado al

Juzgado, sobre las actuaciones efectuadas para averiguar los hechos, a fin y

efecto que esta información pudiese orientar sobre las medidas a tomar.

La apreciación errónea de la situación de urgencia del maltrato se puede haber

visto reforzada por las conversaciones telefónicas mantenidas con el Juzgado,

las cuales parecían indicar que “no quedaba claro el origen de las lesiones que

sufría la menor”.

Además el servicio actúa en la creencia que el hospital mantendría ingresada

a la menor, y que los mantendrían informados antes de que la menor

abandonase el centro hospitalario.

Desde el Departamento de Acción Social y Ciudadanía se indica que todo el

anterior no desvirtúa que hay una normativa de funcionamiento de la DGAIA

sobre posibles casos de maltrato, y que el servicio competente no ha aplicado

lo que establece la mencionada normativa y, consecuentemente, no ha

activado los mecanismos de respuesta urgente ya que ha tramitado el caso de

manera ordinaria.

EAIA del Tarragonès

En una reunión mantenida con el Adjunto al Síndic para la defensa de los

derechos de los Niños, desde dicho EAIA se informa que:

• El día 25 de mayo el EAIA del Tarragonès recibe el acuerdo de inicio de

expediente de protección de la menor Claudia emitido por el Servicio de

Atención a la Infancia, acompañado del informe de la trabajadora social

del Hospital Joan XXIII de 30 de abril y el informe médico enviado por

correo electrónico al SAIA de 26 de abril.

• El día 29 de mayo el EAIA realiza una reunión de equipo, y se asigna

profesional referente al caso.

• Se cita a la familia para el día 27 de junio, priorizandose la cita dentro

de aquel mes por el hecho que se trataba de un niño de corta edad. No

les llega priorizado como caso urgente desde el SAIA.

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• El hecho de que no se activase el EVAMI, junto con el hecho de que el

informe médico no llegue vía fax con consideración de urgente, junto

con el hecho de que en la documentación constase una posible

explicación de las lesiones como causadas por la hermana mayor son

factores aducidos para que no se actuase con mayor celeridad.

El Departamento de Justicia

Informa de las funciones del Instituto de Medicina Legal de Catalunya, y de la

participación del Departamento de Justicia en la mesa de elaboración del

protocolo marco de actuaciones en casos de abusos sexuales promovido por

el Síndic y firmado el 13 de septiembre de 2006, en los protocolos marco de las

correspondientes demarcaciones territoriales, y en el grupo de consenso en la

elaboración del Protocolo de actuación clínico asistencial de maltratos agudos

a la infancia.

Respeto las actuaciones realizadas desde el Instituto de Medicina Legal en este

asunto, señala el siguiente:

El 24 de abril de 2007, a instancia judicial el médico forense se desplaza al

Hospital Juan XXIII para reconocer la menor y emite el mismo día informe

médico forense ratificando las lesiones iniciales y en las conclusiones informa

de la existencia de lesiones “altamente probables provocadas por terceras

personas o por un mecanismo de maltratos”.

El día 11 de junio a instancia judicial el médico forense se desplaza al Hospital

Joan XXIII para reconocer a la menor y emite el mismo día informe

medicoforense ratificando las lesiones observadas y en las conclusiones

informa de lesiones “altamente sugestivas de un origen por malos tratos”.

El día 13 de junio a instancia judicial el médico forense emite nuevo informe

medicoforense en base a documentación clínica recibimiento desde el

hospital de Sant Joan de Déu de Barcelona. La menor presentaba, además de

las lesiones objectivadas al Hospital Juan XXIII de Tarragona, fractura parietal

izquierda y en fondos de ojo hemorragias retinianas. El informe concluye la

existencia de lesiones probablemente provocadas por terceras personas o

mecanismos de maltrato.

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La Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya

Remite al Síndic copia del informe emitido por la Fiscalía de la Audiencia

Provincial de Tarragona, acompañado de copia del acta de junta sectorial de

Jueces de instrucción a qué se ha hecho referencia en el punto anterior. Se

incluye una cronología de las actuaciones llevadas a cabo en sede judicial, y

también se señala en síntesis, que:

• De las declaraciones de los padres y la cuidadora no se detectaron

indicios sobre la autoría, los padres decían que desconocían el origen

de la lesión al fémur y decían que cuando no estaba con ellos estaba

con la cuidadora y ésta también desconocía el origen de la lesión. Los

padres apuntaban como hipótesis que fuese una hermana de Claudia

de 4 años que a menudo abrazaba la hermana como posible causa de la

lesión al fémur, en cuanto que podría haberse tirado encima.

• La Juez y el Fiscal, según el informe de la Fiscalía del TSJC, consultaron

el médico forense sobre la hipótesis que planteaban los padres y éste

refirió que esta causa podía ser compatible con el origen de la lesión,

razón por la que no se solicitaron otras medidas cautelares que no

fuera el seguimiento de las lesiones durante el periodo de seis meses

antes mencionado. La falta de asistencia del Fiscal en el primer

episodio de maltrato fue debida, según argumenta la Fiscalía del TSJC, a

que se hicieron las declaraciones fuera del periodo de guardia con

mucha rapidez.

• Por lo que respecta a la intervención producida con posterioridad al 11

de junio y, en concreto, respecto al hecho de que se pidiese cárcel

provisional para el imputado el día 13 y no el día 12, se indica que fue el

día 13 cuando se recibió un informe del Hospital de Sant Joan de Déu

donde se había detectado, además de la hemorragia intracraneal que

indicaba el hospital de Tarragona, una fractura parietal que descartaba

el mero zarandeo de la menor sino el origen traumático de la misma.

El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya

Adjunta copia del acta de la Junta sectorial de Jueces de Instrucción de

Tarragona y del informe emitido por la Sra. Secretaria del Juzgado de

Instrucción núm. 3 de Tarragona sobre el trámite de las diligencias tramitadas

por maltrato a la menor Claudia.

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Esta acta incluye una cronología del procedimiento que incluye, en síntesis:

• 24 de abril tiene entrada al Juzgado de guardia parte médico de

pediatría del CAP de Salou. En aquella fecha se dicta auto de incoación

de diligencias previas, acordando el reconocimiento de la menor por el

médico forense.

• 25 de abril, recepción en el Juzgado de guardia del informe del Hospital

Juan XXIII.

• Auto de 25 de abril de 2007, inhibe al Juzgado Decano por reparto.

• Provisión de 26 de abril de 2007 acuerda declaración en calidad de

imputado del padre de la menor por el 27 de abril, y se acuerda entregar

oficio al Hospital Joan XXIII para que remitan historial clínico de la

menor, se recibe el mismo día.

• 27 de abril se toma declaración al imputado, y se acuerda la declaración

de la madre de la menor y de la cuidadora para el día 2 de mayo de

2007.

• El día 2 de mayo se toma declaración a la madre de la menor; el día 3 a

la cuidadora.

• El día 3 de mayo se entrega oficio al CAP Salou para que remita historial

clínico de la menor e informen sobre los reconocimientos médicos que

se vayan efectuando. También se entrega oficio al Hospital Joan XXIII

para que informe de la evolución de la menor, y verificados ambos se

acordará.

• El 10 de mayo se recibe solicitud del Departamento de Acción Social

pidiendo copia de las actuaciones. El 16 de mayo se deniega la petición

por no estar la DGAIA personada en forma legal. El informe del TSJC

destaca que DGAIA no se personó como parte en ningún momento del

periodo analizado.

• El 11 de junio se recibe llamada del Hospital Juan XXIII al Juzgado en

funciones de guardia comunicando el ingreso de la menor y remitiendo

documentación de la situación clínica, se acuerda el examen por el

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médico forense, se recibe informe del médico forense y se inhibe en

favor Juzgado Instrucción núm.3. en la misma fecha se acuerda

declaración del padre de la menor para el 12 de junio.

• El 12 de junio se dicta auto de suspensión de la guarda y custodia de los

padres de las menores. Se toma declaración al padre, y se cita a la

madre para el 13 de junio.

• El 13 de junio se recibe nuevo informe del hospital de Sant Joan de Déu

de Barcelona, que no era concordante con el emitido por el Hospital

Juan XXIII de Tarragona, y se emite nuevo informe por los médicos

forenses. El mismo día se toma declaración a la madre de la menor, se

amplía la declaración del padre y se acuerda la medida de cárcel

provisional por el imputado.

La Junta de Jueces de Instrucción de Tarragona acuerda apoyar

unánimemente la instrucción de las diligencias relativas al presunto maltrato

en el ámbito familiar de la menor, caracterizada por su urgente tramitación

tanto en la incoación del expediente judicial como en la práctica de diligencias

para la investigación de los hechos.

Se señala que ante la ausencia manifiesta de pruebas o indicios que

permitiesen imputar el delito a ninguna de las personas que intervenían en el

cuidado de la menor Claudia no era procedente la adopción de ninguna otra

medida que las adoptadas por el Juzgado, o sea realizar el seguimiento de la

menor oficiante al ICS porque informase de cualquiera nuevo ingreso.

También se acuerda la matización de determinadas afirmaciones aparecidas a

los medios de comunicación.

IV. VALORACIÓN DE LA ACTUACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES A PARTIR

DEL PROTOCOLO MARCO DE ACTUACIONES EN CASOS DE ABUSOS SEXUALES

Y MALTRATOS GRAVES A MENORES

En este apartado se analiza la actuación de las instituciones que intervinieron

en el caso y el grado de aplicación del Protocolo por parte de cada una de ellas

en tanto que signatarias del documento.

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Departamento de Acción Social y Ciudadanía

Respeto de la actuación del Departamento de Acción Social y Ciudadanía el

Protocolo señala que, si bien es innegable que la responsabilidad de proteger

los niños víctimas de maltratos es de todas las instituciones, este

Departamento es la institución central en el abordaje de estos casos, y que de

la coordinación interinstitucional que tiene que llevar a cabo la Dirección

General de Atención a la Infancia y la Adolescencia, DGAIA, depende en buena

medida la eficacia en los procesos de detección y diagnóstico y el acierto de

las medidas protectoras que es preciso adoptar en caso necesario.

El Protocolo prevé también que, en el ejercicio de sus funciones, la DGAIA

solicitará la colaboración de los servicios sanitarios, sociales, educativos, y

policiales, los cuales proporcionarán toda la información que tengan sobre el

niño, mediante los correspondientes informes, con el objetivo de tener todos

los elementos necesarios para valorar cuál es su situación.

Respeto de la intervención de la DGAIA en los dos grandes grupos de

situaciones de maltratos contempladas por el Protocolo, éste dispone que:

- en casos de sospecha de maltratos, la DGAIA valorará los indicios o la

información que le llegue y, si se tercia, establecerá las medidas de protección

necesarias en aquellos casos en los cuales el núcleo familiar no tiene

capacidad para garantizar esta protección.

- en casos de certeza de maltrato, la DGAIA valorará si el entorno familiar

garantiza la protección del niño y, si es preciso, asumirá la tutela y dispondrá

el recurso más apropiado a las necesidades y la situación del niño.

También establece que todas las comunicaciones se harán por la vía más

rápida posible y haciendo constar la urgencia.

De acuerdo con ello, y en base a la información recogida, se observa que el

Protocolo se aplicó para solicitar la colaboración de otras instituciones y

servicios, puesto que:

1. Se solicitó copia de las actuaciones al juzgado y que se le informase de

cualquier trámite judicial.

2. Se solicitó información complementaria a la trabajadora social del hospital

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Pero se evidencia que:

1. No se identificaron las lesiones que se describían en el informe médico

enviado por correo electrónico el 26 de abril como un indicador de

maltrato físico grave a un recién nacido. En este sentido,

independientemente de la valoración explícita del diagnóstico médico de

maltrato, las lesiones en sí mismas sin una explicación coherente en un

recién nacido de la edad de la Claudia, y la existencia de lesiones óseas

anteriores y de hematomas, tendrían que haber sido indicadores

suficientes para activar una intervención de protección inmediata, a fin

de asegurar la integridad física de la menor.

2. No se actuó con la rapidez y la urgencia que requiere un caso de

maltratos físicos graves a un recién nacido, como consecuencia de la

falta de apreciación de la gravedad del maltrato, ni aquélla que es

necesaria en casos de sospecha de maltrato.

3. En este sentido, durante el primer ingreso de la menor en el hospital no

se activó el Equipo de Valoración de Maltratos Infantiles, EVAMI, en el

momento de recibir la primera comunicación del hospital. Este equipo

de reciente creación tiene encargadas, entre otras, las funciones de

atención inmediata, recogida de información, valoración de la situación

y propuesta de adopción de medidas, en casos de maltratos detectados

en el ámbito hospitalario.

4. No se ordenó la retención hospitalaria, como se habría podido hacer en

ausencia de una garantía que en el núcleo familiar al cual devolvía la

menor no era peligroso para su integridad física, teniendo en cuenta que

no se conocía quién le había producido las lesiones.

5. Una vez le fue comunicada el alta de la menor, a pesar del diagnóstico de

síndrome del niño maltratado, no se dio trato de urgencia al derivar el

caso al EAIA, y no se dieron instrucciones de priorizar la urgencia de la

intervención, sino que fue tramitado como un caso ordinario. De esta

manera, desde el día 7 de mayo en que se abrió el expediente no se

programó la primera intervención con la familia hasta el día 27 de junio,

una dilación que pone de relieve el grado de colapso que caracteriza la

tarea de los EAIA.

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Se puede concluir que el Departamento no asumió su papel central al no

tomar la iniciativa de la actuación, tal como establece el Protocolo, sino que

quedó a la espera de las actuaciones de las otras instituciones. Como

consecuencia de todo eso, no se declaró el desamparo de la menor ni se

adoptaron medidas para asegurar su protección en el medio.

Departamento de Salud

En relación a la intervención en los maltratos infantiles desde el ámbito de la

salud, el Protocolo prevé que en este ámbito se tiene una doble

responsabilidad y la consecuente intervención en los casos de maltrato

infantil: en el primer nivel de detección; y, en coordinación con los

profesionales de la medicina forense para diagnosticar con acierto y distinguir

las sospechas de las certezas.

Así, el Protocolo establece que en el supuesto de certeza de maltrato, cuando

haya diagnóstico, se derivará al hospital de referencia.; que éste presentará la

correspondiente denuncia al juzgado, informará a fiscalía y lo comunicará a

la DGAIA; y que todas las comunicaciones se harán por la vía más rápida

posible y haciendo constar la urgencia.

En el Protocolo se prevé que “tanto en caso de sospecha como de certeza, el

hospital se asegurará de no dar el alta al niño hasta asegurar su protección.”

En cuanto a la aplicación del protocolo por parte de los diferentes servicios de

salud que intervinieron en este caso, el CAP de Salou y el Hospital Joan XXIII

de Tarragona, se observa que se aplicó en los aspectos siguientes:

1. El CAP detectó los maltratos y derivó la menor al Hospital Joan XXIII,

hospital de referencia, el mismo día 21 de abril.

2. El CAP comunicó al Juzgado los maltratos, al detectar indicadores que

llevaban a este diagnóstico.

3. El Hospital Joan XXIII también constató los maltratos de los que podía

haber sido objeto la menor y también lo puso en conocimiento del Juzgado.

4. El Hospital comunicó las lesiones que sufría la menor a la Dirección

General de Atención a la Infancia y la Adolescencia, DGAIA, referido como

un caso de maltratos infantiles.

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Con todo, también se observa que:

1. No se instó a la DGAIA que ordenase la retención hospitalaria, y se dio el

alta hospitalaria a la menor sin asegurar su protección. En este sentido, a

pesar de que el alta fue comunicada al juzgado, no se puso en

conocimiento de la DGAIA, a la que se le comunicó mediante informe

cuando la menor ya era en casa, el día 2 de mayo.

2. Desde el Departamento de Trabajo Social del Hospital Joan XXIII no se

estudió a fondo cual era la situación familiar y social de Claudia, que

habría complementado las informaciones médicas, aportando elementos

para una valoración global. En este sentido, se observa que el informe

social del Hospital enviado a la DGAIA en el momento de la alta no

reconoce la situación como de maltratos infantiles con la misma

contundencia con que lo hacen los informes médicos, sino que refleja tan

solo una situación de riesgo que es importante seguir.

Se puede concluir que el Departamento de Salud actuó según lo que prevé el

Protocolo, pero que algunas cuestiones serían mejorables. En este sentido, a

pesar de que la comunicación a la DGAIA se hizo por la vía más rápida posible,

no se acompañó de una consulta y una comunicación complementaria eficaz,

más allá de un contacto telefónico. Si esta consulta, contemplada por otra

parte, en el Protocolo clínicoasistencial de maltratos agudos a la infancia, se

hubiese producido, podría haber conducido a la intervención del l'EVAMI.

Finalmente, se echa de menos la información sobre la observación del recién

nacido y de sus padres durante su estancia en el hospital, información

también contemplada en el mencionado Protocolo, y de gran importancia para

la valoración clínicosocial de la situación.

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Departamento de Justicia

El Protocolo, en cuanto al Departamento de Justicia, hace referencia a la

intervención del Instituto de Medicina Legal, y en este sentido, prevé que

habrá que la valoración judicial y/o fiscal para la actuación inmediata del

médico forense.

En este caso, se observa que el Protocolo se aplicó en:

La exploración inmediata de Claudia, puesto que esta exploración por parte

del médico-forense se realizó el mismo día 24 de abril, fecha en que también

emite el informe en lo que se ratifican las lesiones y las conclusiones de alta

probabilidad que hayan sido provocadas por terceras personas o por un

mecanismo de maltratos.

Fiscalía del Tribunal Superior de Catalunya

Cuanto a la actuación del Ministerio Fiscal, el Protocolo contiene una

referencia en la facultad de investigación de aquellos hechos que le han sido

denunciados directamente en los casos de sospecha. En los casos de certeza

de maltrato se establece que en función de la urgencia del caso puede solicitar

al juez instructor la adopción de medidas que considere necesarias en cuanto

al guarda del menor, sin perjuicio de poner de forma inmediata el caso en

conocimiento de la DGAIA.

En este caso, se observa que:

1. El Ministerio Fiscal no estuvo presente en la toma de declaración judicial

realizada al padre de la menor.

3. 2. No se solicitó al Juez instructor la adopción de medidas para proteger la

menor, ni se comunicó la existencia de lesiones que podían ser causadas

por maltratos a la Dirección General de Atención a la Infancia. En este

sentido, la falta de certeza absoluta en cuanto al origen de las lesiones y la

imposibilidad de imputación formal del presunto delito al responsable de

los cuidadores en el ámbito penal no obsta la existencia de un informe

médico con diagnóstico “síndrome del niño maltratado” y un informe

forense que concluía que se trataba de lesiones “altamente probables

provocadas por terceras personas o por un mecanismo de maltratos”,

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delante los cuales se tendría que haber instado la intervención de la DGAIA

para el estudio del caso, como entidad competente en materia de

protección de menores.

Administración de Justicia

Se puede observar que la instrucción del procedimiento se caracterizó por su

tramitación urgente, tanto en la incoación del expediente como en la práctica

de diligencias, que se requirió la intervención del médico forense, la toma de

declaración del padre de la menor, y se pidió información a diferentes

organismos sanitarios para realizar el seguimiento de la situación de la

menor.

Sin embargo, ante el contenido de los dos informes médicos (el del Servicio de

Pediatría del Hospital Joan XXIII y el del médico forense) donde se hablaba de

certeza o de altas probabilidades de maltratos, cabría pensar en una mayor

formación específica de los jueces para valorar adecuadamente las situaciones

de maltrato.

La información recogida también pone de manifiesto la necesidad de mejorar

los mecanismos de colaboración de la Administración de Justicia con la

Administración competente en materia de protección de menores, y la

importancia que todas las instituciones que tengan conocimiento de una

situación de posible riesgo de un menor adopten medidas para asegurar su

protección o insten la actuación de la Administración que tiene atribuida la

competencia en la materia y puedan estudiar la situación.

V. SUGERENCIAS

Una vez realizada la valoración de la actuación de las diferentes

administraciones implicadas, del análisis realizado se derivan propuestas de

mejora en la actuación de las instituciones. Es preciso recordar que buena

parte de las sugerencias que el Síndic realizó en el marco de la actuación de

oficio 3158/06, relativa a los aspectos críticos de los procesos de protección a la

infancia ocurridos en los maltratos de la niña Alba, continúan siendo válidas

en la actualidad.

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En efecto, algunos de las sugerencias elaboradas en aquella resolución se han

llevado a cabo, especialmente la revisión de los protocolos existentes y la

elaboración de uno nuevo “Protocolo Marco de actuaciones en casos de abusos

sexuales y maltratos graves a menores”. Este nuevo caso de maltrato a la niña

Claudia ha puesto de relieve cómo el problema no recae en las características

de este protocolo marco y que es preciso dirigir la mirada no a su estructura

sino en establecer los mecanismos que aseguren su conocimiento y su

cumplimiento. Más allá del protocolo, por lo tanto, se debe hacer referencia a

la responsabilidad de las instituciones públicas en su tarea de proteger la

infancia, la cual, como se ha señalado, se especifica en las diferentes normas

legales que regulan el derecho de los niños a ser protegidos.

Asimismo, en el último año se han realizado esfuerzos presupuestarios por

parte del Departamento de Acción Social y Ciudadanía que han permitido

aumentar los recursos humanos de los EAIA o mejorar los módulos de

financiación de los Centros Residenciales de Atención Educativa. Sin embargo,

otras medidas que, a raiz del caso Alba, fueron anunciadas, avanzan muy

lentamente o, en el caso que analizamos, no se han mostrado efectivas. Por

una parte, el Registro Unificado de Maltratos Infantiles (RUMI), anunciado

hace ahora un año, aún no es efectivo y continúa en pruebas. Por otra parte, la

creación de los EVAMI como equipos especializados en la valoración de

maltratos infantiles puede haber resultado una medida eficaz en muchos

casos pero, como hemos visto, en este caso, no intervino porque ninguna

institución lo activó en el primer ingreso de la niña al Hospital Joan XXIII de

Tarragona.

Recogemos en tres apartados los ámbitos sensibles de mejora que se derivan

del caso analizado. Son propuestas que se plantean de manera transversal y

que tienen consecuencias simultáneamente sobre las diferentes instituciones

implicadas.

La formación de profesionales en maltratos infantiles

La resolución relativa al caso Alba (AO 3158/06) puso el acento en las

necesidades de mejora en la formación de profesionales de todos los ámbitos

de actuación. El caso de los maltratos a la niña Claudia pone de relieve como

éste continúa siendo un tema con amplio margen para la mejora. Las mejoras

de formación se tienen que producir en dos ámbitos diferentes: por una parte,

continúa siendo necesario mejorar la capacidad de detección de los casos; por

otra parte, es preciso mejorar el conocimiento y armonizar los sistemas de

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valoración a partir de indicadores de riesgo para minimizar las dudas y las

discrepancias en las valoraciones de las situaciones de maltratos. La

formación de profesionales de la enseñanza, de policías, de profesionales del

mundo de la salud o de profesionales del mundo de la justicia es mejorable,

una constatación que no pretende cuestionar en absoluto la capacidad

profesional de los agentes y equipos que trabajan en primera línea. Sin

embargo, a pesar de tener el deber legal de asegurar la detección y la denuncia

de los casos, las administraciones implicadas no han dedicado hasta el

momento los recursos necesarios para dar respuesta a este deber. En este

sentido, desde esta institución se sugiere especialmente que el Departamento

de Justicia ponga al alcance de jueces y fiscales los recursos para mejorar su

formación en los procesos de detección y evaluación de maltratos infantiles.

La respuesta al deber de la protección a la infancia pasa por la formación, pero

también por la garantía de la seguridad personal y jurídica de los

profesionales que están en primera línea de actuación.

El caso del maltrato a la niña Claudia ha puesto de manifiesto la existencia de

valoraciones poco homogéneas entre los diferentes profesionales, algunos de

los que no tenían dudas sobre la existencia de maltratos en el momento del

primer ingreso de la niña al Hospital –servicio de pediatría del Hospital Joan

XXIII; informe del médicos forense- mientras que de otros realizaron

interpretaciones menos claras – el servicio de trabajo social del Hospital Joan

XXIII, el Juzgado de instrucción núm. 3 de Tarragona y el Servicio de Atención

a la Infancia y la Adolescencia de Tarragona, y otros no se personaron en el

proceso a pesar de tener la obligación legal de hacerlo –fiscal. La unificación

de criterios es pues un requisito ineludible para asegurar la protección de la

infancia y es responsabilidad de las instituciones implicadas garantizar la

formación más amplia y calificada posible de sus profesionales.

Igualmente, la validez de cualquier protocolo de actuaciones pasa

inevitablemente por su difusión y su conocimiento. En el marco de la

Comisión de Seguimiento del Protocolo Marco se acordó que todas las

instituciones difundan el Protocolo entre todos los profesionales implicados.

Es importante que el conocimiento de los circuitos y las decisiones que es

preciso tomar tanto en casos de sospecha como de certeza de diagnóstico

llegue a cada profesional del mundo de la educación, la salud, la policía, la

administración de justicia, y del sistema de protección a la infancia. Es preciso

pues que la difusión vaya acompañada de un proceso de formación que

facilite la interiorización de los circuitos y sistemas de comunicación por parte

de todos los profesionales.

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Mejora de los sistemas de comunicación entre instituciones y celeridad en los procesos

Para garantizar la eficacia de la protección a la infancia el trabajo en red es

imprescindible. Eso requiere circuitos adecuados y también requiere sentido

de corresponsabilidad y velar de manera conjunta para el interés común de la

protección de la infancia desde diferentes áreas. El caso de los maltratos a la

niña Claudia evidencia que, si bien los circuitos de relación entre instituciones

están bien definidos en el Protocolo Marco, hay necesidad de mejorar los

sistemas de comunicación entre instituciones para garantizar la protección a

la infancia maltratada.

En este sentido, es preciso avanzar en dos direcciones bien definidas. Por una

parte, a partir del Protocolo Marco, es preciso establecer protocolos bilaterales

entre instituciones que precisen detalladamente los sistemas de

comunicación entre instituciones y profesionales. La DGAIA debe tener sin

duda un papel protagonista en este proceso y tiene que impulsar protocolos

bilaterales con otros Departamentos, al igual que lo ha hecho en la

elaboración del Protocolo Clínico-Asistencial con el Departamento de Salud.

Otros protocolos y sistemas de comunicación, sin embargo, también son

necesarios (entre los Departamentos de Salud y Educación, por ejemplo o

entre la red primaria de salud y los equipos básicos del área de servicios

sociales de atención primaria). Es preciso pues, agotar todas las posibilidades

de comunicación entre instituciones y asegurar que los profesionales conocen

los circuitos y los sistemas de comunicación. En este sentido, y como nos

demuestra la experiencia a de otros países, es recomendable que los circuitos

y sistemas de comunicación detallen el máximo los pasos que es preciso dar

desde el momento de la detección.

Por otra parte, es preciso asegurar que las instituciones regulan los sistemas

de comunicación entre ellas. Eso implica disponer de formularios

estandarizados de comunicación, tener establecidos los procedimientos de

llamada telefónica y avisos pertinentes y asegurar que la comunicación

garantiza que todos los profesionales con responsabilidades están presentes

en las diferentes fases del proceso.

Igualmente importante es garantizar la fluidez y celeridad de las

comunicaciones. El caso analizado ha puesto de relieve que la dilación con la

que se producen determinadas comunicaciones entre instituciones y la

apertura de nuevos procesos es excesiva y que es preciso mejorarla.

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Mejoras relativas en paliar la saturación de los EAIA

El caso del maltrato a la niña Claudia, y otros muchos casos que llegan a esta

institución, ponen de relieve como, pese al incremento de recursos, son

muchos los EAIA de Catalunya que se encuentran en situación de

desbordamiento para realizar con eficacia su tarea. Éste es un aspecto que ya

fue alertado por el Síndic en el informe anual de 2006 y que será objeto de

atención especial en el informe extraordinario que se está elaborando sobre la

situación de la protección a la infancia en Catalunya. En el caso de que nos

ocupa, pero, es significativo que el caso de la niña Claudia no llegase sobre el

tapete del EAIA del Tarragonès hasta el día 25 de mayo, cuando el acuerdo de

apertura de expediente tiene fecha de 7 de mayo. El caso, que no llegó como

caso urgente, fue considerado prioritario en una reunión del EAIA que no se

celebró hasta el día 29 de mayo. Siendo un caso prioritario, el EAIA no pudo

fijar la primera entrevista con la madre hasta el día 27 de junio. En resumen,

un caso los primeros indicios del que fechan de 22 de abril y que el sistema

califica como prioritario no puede ser atendido hasta dos meses más tarde. En

el caso de la niña Claudia los hechos precipitaron que este calendario dejase

de tener sentido. Sin embargo, es un claro indicio del grado de colapso que

sufren algunos equipos y de las listas de espera de población que tienen que

atender.

Es preciso pues seguir aumentando recursos de manera significativa en la

protección a la infancia y la adolescencia en un país que ha aumentado

mucho su población en los últimos años y que ha aumentado

significativamente el volumen de población potencialmente usuaria de las

redes de protección a la infancia y la adolescencia.

Barcelona 30 de julio de 2007

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