resoluciÓn de recurso jerÁrquico agit-rj 0502/2011 la … · cualquier cambio en el derecho...
TRANSCRIPT
1 de 25
RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0502/2011
La Paz, 25 de agosto de 2011
VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Unidad Especial Gestora
de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
(fs. 209-213 del expediente); la Resolución ARIT-LPZ/RA 0279/2011, de 13 de junio de
2011, del Recurso de Alzada (fs. 196-201 vta. del expediente); el Informe Técnico-
Jurídico AGIT-SDRJ-0502/2011 (fs. 244-267 del expediente); los antecedentes
administrativos, todo lo actuado; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.
I.1.1. Fundamentos de la Administración Municipal.
La Unidad Especial Gestora de la Administración Municipal del Gobierno
Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), representada por Ronald Cortez Castillo,
según Memorándum D.G.RR.HH. 01339/2011, de 3 de enero de 2011 (fs. 206 del
expediente), interpuso Recurso Jerárquico (fs. 209-213 del expediente), impugnando
la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0279/2011, de 13 de junio de
Resolución de la Autoridad
Tributaria Regional Impugnada:
Resolución ARIT-LPZ/RA 0279/2011, de 13 de junio de
2011, del Recurso de Alzada, emitida por la Autoridad
Regional de Impugnación Tributaria La Paz.
Sujeto Pasivo: Automóvil Club Boliviano (ACB), representado por
Ruth Pérez Zapata.
Administración Tributaria: Unidad Especial Gestora de la Administración
Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo
Municipal de La Paz (GAMLP), representada por
Ronald Hernán Cortéz Castillo.
Número de Expediente: AGIT/0398/2011//LPZ-0118/2011.
2 de 25
2011, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.
Exponiendo los siguientes argumentos:
i. Manifiesta que el 19 de mayo de 1995 el Automóvil Club Boliviano, solicitó la
exención al pago a la Renta Presunta de Propietarios de Bienes de los inmuebles
ubicados en la Av. Arce, esquina 6 de Agosto, en la Av. General José Ballivián Nº
609 y del terreno situado en la calle Oruro Nº 124, solicitud negada mediante
Resolución Administrativa Nº EIU-0059-96, motivo por el cual el ACB interpuso una
demanda contenciosa tributaria contra la Dirección de Recaudaciones de la HAM,
resuelta mediante Sentencia Nº 040/98, de 28/07/1998, emitida por la Juez Primero
de Partido en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, que declaró probada la
demanda, dejando sin efecto la precitada Resolución Administrativa, dicha Sentencia
fue confirmada por Auto Supremo Nº 120, de 06/06/2003.
ii. Señala que el 20 de agosto de 2008, el ACB solicitó la exención del IPBI para los
inmuebles con registros tributarios Nos. 42557 y 56806 ubicados en la Av. Arce,
esquina 6 de Agosto Nº 2993, de la zona de San Jorge y en la Av. General José
Ballivián Nº 609, respectivamente, y no para el inmueble con registro tributario Nº
42558, actuando el ACB con ética, porque a dicho inmueble no le correspondía el
beneficio de la exención, puesto que estaba realizando la transferencia de inmuebles
(parqueos), es así que en cumplimiento a los fallos judiciales ejecutoriados, el
GAMLP emitió la Resolución Administrativa Nº EIPBI 01/2009, de 18/02/2009, que
revocó la Resolución Administrativa EIU-0059/96, de 19/06/1996, y otorgó la
exención del IPBI al ACB, a partir de la gestión 1996, por los inmuebles con registros
tributarios Nos. 42557 y 56806; estableciendo además que la exención otorgada no
le exime del cumplimiento de deberes formales, debiendo comunicar a la
Administración Municipal sobre cualquier cambio en el derecho propietario del
inmueble objeto de la exención y una vez recibida su liquidación presentarla a los
bancos autorizados, aplicándose en caso contrario las sanciones correspondientes.
iii. Sostiene que la Resolución Administrativa Nº EIPBI 1/2009, de 18/02/2009, otorgó la
exención sólo a los inmuebles con registros tributarios Nos. 42557 y 56806, porque
se omitió en la solicitud un tercer inmueble con registro tributario Nº 42558, error
atribuible al sujeto pasivo y no a la Administración Municipal; sin embargo, dando fiel
cumplimiento al Auto Supremo Nº 120, de 06/06/2003, el GAMLP emitió la
Resolución Administrativa EIPBI Nº 23/2010, de 29/09/2010, la cual amplío los
alcances de la Resolución Administrativa Nº EIPBI 1/2009, declarando exento del
IPBI al inmueble ubicado en la Calle Oruro Nº 124, zona central con registro tributario
Nº 42558, señalando que la exención no le exime de comunicar al GAMLP sobre
3 de 25
cualquier cambio en el derecho propietario del inmueble objeto de la exención y una
vez recibida la liquidación presentarla a los bancos autorizados, aplicándose en caso
contrario las sanciones correspondientes.
iv. Argumenta que existe un evidente incumplimiento del ACB al art. 70 núms. 1 y 2, de
la Ley 2492 (CTB), puesto que debió comunicar al GAMLP sobre el cambio de tipo
propiedad, de terreno a propiedad horizontal, y las ventas que realizó en ella,
información que fue de conocimiento de la Administración Municipal recién a partir
del proceso de fiscalización, iniciado al inmueble inscrito como terreno, con registro
tributario Nº 42558, sin embargo, de acuerdo con la documentación presentada por el
ACB, se tiene que el citado inmueble fue fraccionado conforme lo demuestra el
Testimonio Nº 305/2001, de 02/07/2001, de Aclaración sobre Inscripción de Derecho
Propietario en Derechos Reales, suscrito por el ACB, el cual indica que el Edificio
César Adams Elio, ubicado en la calle Oruro Nº 124 de la zona Central, consta de 22
pisos, distribuidos en 198 parqueos, 18 Oficinas y 1 restaurante; Resolución
Administrativa Nº 43/2002, de 5 de febrero de 2002, que aprobó los planos de
fraccionamiento ideal en propiedad horizontal del mencionado edificio, con planos
aprobados el 26 de enero de 1979, donde consta 192 parqueos, 6 locales, 18
oficinas y 2 restaurantes; el Testimonio Nº 49/2004, de 17 de febrero de 2004, sobre
rectificación de superficies de parqueos en propiedad horizontal, menciona que existe
una planta a nivel de la calle; motivo por lo que el GAMLP realizó una inspección al
inmueble, evidenciando la existencia de 7 plantas, sótano, planta a nivel de la calle y
5 pisos; revisado el Padrón Municipal de Contribuyentes, sólo están inscritos 96
parqueos, los que fueron transferidos a terceras personas.
v. Argumenta que el ACB conforme sus estatutos es una institución sin fines de lucro,
por lo que goza del beneficio de la exención del IPBI; sin embargo, al realizar
transferencias de los parqueos de su inmueble, percibiendo ingresos por concepto de
la compra venta realizadas a partir de la gestión 2004, conforme se constata de las
Minutas de Compra Venta presentadas en el término de prueba, lo que implica que
transfirió parte de su patrimonio, realizando actos que ya no se adecuan al beneficio
de la exención, violando el art. 53, inc. b) de la Ley 843, el ACB dejó de ser una
institución sin fines de lucro, convirtiéndose en una empresa mercantil con fines
totalmente lucrativos, reconociendo expresamente en sus notas la transferencia de
ésos inmuebles, evidenciándose que 54 parqueos fueron transferidos entre las
gestiones 2004 y 2010, de los cuales en 42 registros tributarios no se efectuó el
cambio de nombre, alcanzando también a éstos la exención otorgada por la
Resolución Administrativa EIPBI Nº 23/2010, de 29 de septiembre de 2010.
4 de 25
vi. Cita los arts. 66 y 145 de la Ley 2492 (CTB), señalando que el GAMLP emitió la
Resolución Administrativa Nº 002/2010, de 25 de febrero de 2011, que revocó la
Resolución Administrativa EIPBI Nº 23/2010, que concedía la exención al inmueble
ubicado en la calle Oruro Nº 124, con registro tributario Nº 42558, desde la gestión
2004 adelante, porque no cumplió lo dispuesto por el art. 53, inc. b) de la Ley 843,
además dispuso que se continué con el proceso de fiscalización iniciado al precitado
inmueble, quedando revocada la exención concedida para una institución sin fines de
lucro, franquicia prevista por Ley que debe cumplir requisitos explícitos, su
incumplimiento dio lugar a tomar acciones asumidas por el GAMLP, además que la
exención no corresponde a terceras personas como es el caso de los actuales
propietarios de los inmuebles transferidos, incurriendo en defraudación tributaria,
establecida por los arts. 175 y 177 de la Ley 2492 (CTB).
vii. Indica que la ARIT no valoró correctamente los argumentos expuestos, ya que se
basó simplemente en los Estatutos del ACB, los cuales disponen que los inmuebles
que forman parte de su patrimonio podrían ser cedidos o transferidos a personas
jurídicas y naturales con la aprobación de la Asamblea, aspectos que van en contra
de la ley, la cual claramente establece: que en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entres sus asociados y que, en caso de liquidación su patrimonio se
distribuye entre entidades de igual objeto o se done a instituciones publicas.
Estatutos que violan lo establecido por la norma tributaria y no pueden tener
supremacía sobre la propia ley. Añade que la ARIT indica que el ACB habría dado
cumplimiento al art. 2 de la Resolución Administrativa Nº 23/2010 del GAMLP; sin
embargo es la Resolución de Alzada, la cual señala que el ACB pone en
conocimiento del GAMLP mediante memorial de 30 de abril de 2010, que se habrían
realizado cambios en el bien inmueble siendo las transferencias realizadas desde el
2004.
viii. Finalmente, solicita la revocatoria total de la Resolución de Alzada ARIT/LPZ/RA
0279/2011, de 13 de junio de 2011, y se mantenga firme y subsistente la Resolución
Administrativa Nº 002/2011, de 25 de febrero de 2011.
I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.
La Resolución ARIT-LPZ/RA 0279/2011, de 13 de junio de 2011, del Recurso
de Alzada pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (fs.
196-201 vta. del expediente), revocó totalmente la Resolución Administrativa N°
002/2011, de 25 de febrero de 2011, emitida por la Unidad Especial Gestora del
GAMLP, consecuentemente, se mantiene firme y subsistente la Resolución
5 de 25
Administrativa EIPBI Nº 23/2010, de 29 de septiembre de 2010, respecto al inmueble
con registro Nº 42558, ubicado en la calle Oruro Nº 124, zona Central de esta ciudad;
con los siguientes fundamentos:
i. Cita lo dispuesto por los arts. 52 y 53 de la Ley 843; 27 y 32 de la Ley 2341 (LPA);
10, incs. a) al e) del DS 24204 y 51 inc. b) del DS 27113 (RCTB), expresando que el
ACB solicitó al Director de Ingresos Municipales del GAMLP la exención de pago al
IRPE; la Administración Municipal emitió la Resolución Administrativa Nº EIU-0059-
96, de 19/06/1996, declarando improcedente la solicitud de exención. Como
resultado de la negativa de la liberación del pago de tributos, el contribuyente ACB,
inició un Proceso Contencioso Tributario contra la Dirección de Recaudaciones.
ii. Señala que de la prueba aportada por el recurrente se evidencia el Testimonio
original de la Sentencia 040/98, de 28/07/1998, dictada por la Juez Primero de
Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario, confirmada por el Auto Supremo
Nº 120, emitido por la Corte Suprema de Justicia que declaró probada la demanda
iniciada por el ACB, dejando sin efecto la Resolución Administrativa Nº EIU-0059-96;
asimismo, el 20 de agosto de 2008, el ACB solicitó exención de pago del IPBI de los
inmuebles Nos 42557, ubicados en la Av. Arce esquina 6 de agosto N° 2993, zona de
San Jorge y 56806 ubicado en la Av. General José Ballivián N° 609; en cumplimiento
de los fallos judiciales ejecutoriados. El GAMLP emitió la Resolución Administrativa
Nº EIPBI 1/2009, que revocó la Resolución Administrativa EIU-0059-96, de
19/06/1996, concediendo la exención a partir de la gestión 1996, del IPBI a favor del
ACB, para los inmuebles Nos. 42557 y 56806, disponiendo además que el
beneficiario de la exención debe dar estricto cumplimiento a la citada resolución,
comunicando al Gobierno Municipal sobre cualquier cambio en el derecho propietario
del inmueble objeto de la exención.
iii. Indica que el ACB el 14 de diciembre de 2009, solicitó al GAMLP la exención del
IPBI del inmueble Nº 42558, adjuntando la documentación correspondiente.
Posteriormente se emitió el Informe DEF/UER/UCC/Nº 1675/2010, que recomienda
ampliar los alcances de la Resolución Administrativa Nº EIPBI N° 1/2009, al citado
inmueble; en consecuencia, se emitió la Resolución Administrativa EIPBI Nº 23/2010,
de 29/09/10, declarando exento del IPBI al citado inmueble, disponiendo
expresamente en el art. 2 de la citada Resolución que cualquier cambio en el
derecho propietario del inmueble objeto de la exención debe ser informado al
municipio.
6 de 25
iv. Manifiesta que el GAMLP, mediante el acto administrativo impugnado revocó la
Resolución citada en el parágrafo precedente, señalando que de la inspección del
inmueble Nº 42558, evidenció que ya no se constituye en un terreno, como fue
registrado, que se construyó el edificio denominado Cesar Adams Elio, que cuenta
con 7 plantas, encontrándose inscritos 96 parqueos, distribuidos en 6 plantas, que 54
parqueos fueron transferidos a terceras personas en las gestiones 2004 y 2010, de
los cuales 18 registros tributarios no efectuaron el cambio de normbre, 42 están
registrados a nombre del ACB y 37 tienen procesos de determinación mixta; señala
además, que el ACB indujo a error al GAMLP, toda vez que el inmueble consistía en
un lote de terreno sin edificaciones y que la franquicia fue dada en cumplimiento del
Auto Supremo N° 120, otorgada a una institución sin fines de lucro y que cumplia los
requisitos del art. 53, inc. b) de la Ley 843, convirtiéndose en la actualidad (con las
construcciones) en una empresa comercial.
v. Argumenta que de la Sentencia Nº 040/98, se tiene que el GAMLP observó en la
respuesta a la demanda contenciosa tributaria interpuesta por el ACB, que el art. 4
de los Estatutos de la entidad recurrente disponia que los inmuebles que forman
parte del patrimonio de la ACB, podrían ser cedidos o transferidos a personas
jurídicas y naturales con la aprobación de la asamblea, indicando el municipio que
esta disposición no garantizaría la conservación del patrimonio. Lo señalado en el
párrafo precedente es una de las observaciones por las que la Administración
Municipal ahora fundamenta la revocatoria a la franquicia de exención otorgada
mediante la Resolución Administrativa EIPBI N° 23/2010. Además los Estatutos del
ACB, en su art. 2, inc. h), señala que podrá conservar el patrimonio social e
incrementarlo para fortalecer la estructura económica y financiera de la institución,
así como implementar planes programas y proyectos de inversión y emprendimientos
que permita ofrecer mejores servicios y beneficios a los asociados en todo el territorio
nacional, asimismo, indica que es una entidad enmarcada entre otros aspectos a
promover y fomentar el turismo nacional e internacional, así como promover y
organizar pruebas automovilísticos de carácter deportivo, implementar planes y
programas para ofrecer mejor servicio y beneficios a los asociados.
vi. Arguye que la exención concedida por Resolución Administrativa EIPBI N° 23/2010,
se refiere exclusivamente al inmueble Nº 42558, que de acuerdo a la documentación
aparejada por el recurrente ante el GAMLP mediante memorial de 30/04/2010,
acredita que dicho inmueble no sólo se trata de un terreno con una superficie de
662.2 mts2, sino más bien, que informa de manera expresa que su propiedad por el
que solicita la liberación del IPBI, cuenta con un plano de fraccionamiento que fue
7 de 25
aprobado definitivamente por el GAMLP, con Resolución Administrativa Nº 43/2002,
de 05/02/2002, sustentado por el Informe UAP-N° 52/2002, de 23/01/2002, el cual
señala la existencia de planos arquitectónicos aprobados el 26 de enero de 1979,
que la edificación cuenta con locales comerciales y parquéos, además que consta de
un sótano planta a nivel de calle y cinco plantas, acto que indica en definitiva que el
inmueble se dividió en 192 parqueos, 6 locales, 18 oficinas y 2 restaurantes,
habiendo procedido al registro de los parqueos de la construcción denominado
Edificio Adams Elio- en el Padrón Municipal de Constribuyentes.
vii. Sostiene que el ACB dio cumplimiento al art. 2 de la Resolución Administrativa
EIPBI Nº 23/2010, al poner en conocimiento con anterioridad a la emisión de la
Resolución Administrativa de exención, que el inmueble en cuestión, ya no constituía
sólo un lote de terreno, así se evidencia del memorial de solicitud presentado el
30/04/2010, lo que acredita que el sujeto pasivo cumplió cabalmente al informar que
el predio de su propiedad contaba con superficies construidas, lo que demuestra que
el ACB, en ningún momento actuó de mala fe o pretendió inducir en error al GAMLP,
puesto que puso a disposición toda la documentación pertinente, que evidenció
oportunamente la existencia de un predio con construcciones en propiedad
horizontal, por ello, la exención solicitada fue para todo el inmueble y no simplemente
para el terreno como equivocadamente señala el sujeto activo.
viii. Concluye señalando que corresponde revocar la Resolución Administrativa Nº
002/2011, de 25 de febrero de 2011, manteniendo vigente el beneficio de la exención
dispuesta mediante Resolución Administrativa EIPBI Nº 23/2010, de 29 de
septiembre de 2010.
CONSIDERANDO II:
Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.
La Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, regula al
Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura organizativa del Estado
Plurinacional mediante DS 29894, que en el Título X determina la extinción de las
Superintendencias; sin embargo, el art. 141 del referido DS 29894, dispone que: “La
Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales
pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades
Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus
objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una
normativa específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución Política
del Estado”; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad
8 de 25
General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución,
las Leyes 2492 (CTB), 3092 (Título V del CTB), DS 29894 y demás normas
reglamentarias conexas.
CONSIDERANDO III:
Trámite del Recurso Jerárquico.
El 11 de julio de 2011, mediante nota ARITLP-DER-OF-0533/2011, de la misma
fecha, se recibió el expediente ARIT-LPZ-0118/2011 (fs. 1-218 del expediente),
procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el
Decreto de Radicatoria, ambos de 13 de julio de 2011 (fs. 219-220 del expediente),
actuaciones notificadas a las partes en la misma fecha (fs. 220-A del expediente). El
plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el
art. 210-III de la Ley 3092 (Título V del CTB) vence el 29 de agosto de 2011, por lo
que la presente Resolución se dicta dentro del plazo legalmente establecido.
CONSIDERANDO IV:
IV.1 Antecedentes de hecho:
i. El 18 de febrero de 2009, la Administración Municipal emitió la Resolución
Administrativa EIPBI N° 01/2009, que revocó la Resolución Administrativa EIU-0059-
96, de 19 de junio de 1996, y declaró exento de pago del IPBI al Automóvil Club
Boliviano a partir del año 1996, de los inmuebles Nos. 42557 y 56806, ubicados en la
Av. 6 de agosto N° 2993, de la zona San Jorge y Av. General José Ballivián N° 609,
entre las calles 12 y 13 de la zona Calacoto (fs. 3-5 de antecedentes administrativos).
ii. El 30 de abril de 2010, según hoja de ruta N° 23395, Juan Luís Rodolfo Poepsel
Ballivián en representación del Automóvil Club Boliviano, mediante memorial solicitó
al GAMLP la exención de pago del IPBI, sobre el inmueble con registro N° 42558,
ubicado en la calle Oruro N° 124, conforme a lo previsto por el art. 53, inc. b) de la
Ley 843, a tal efecto, señala que es una entidad de derecho privado, reconocida
mediante Resolución Suprema de 20 de septiembre de 1938; asimismo, la
Resolución Ministerial N° 455/92, de 7 de julio de 1992, lo declaró exento del pago de
Impuesto a la Renta Presunta de Empresas y al Impuesto a la Renta Presunta de
Propietarios de Bienes de todos sus bienes. Agrega que, se inició un proceso
contencioso en contra del GAMLP, porque declaró improcedente la exención del
pago de impuestos y patentes mediante Resolución Nº GMLP N° 0059-96, el cual
concluyó señalando que el ACB al ser una entidad sin fines de lucro esta exenta en
forma expresa y por mandato de la Ley al pago del IPBI y adjunta documentación (fs.
9 de 25
88-90 y 93 de antecedentes administrativos).
iii. El 2 de junio de 2010, la Administración Municipal en atención a la solicitud de
exención de pago del IPBI planteada por el contribuyente, emitió el Proveído N°
143/2010, el cual señala que la ley rige para lo venidero y no retroactivamente, por lo
que la resolución de exención será otorgada a partir de la gestión demandada, es
decir, a partir de la gestión 2009, previo a regularizar su situación en el Área de
Fiscalización (fs. 92 de antecedentes administrativos).
iv. El 12 de julio de 2010, según hoja de ruta N° 45835, Juan Luís Rodolfo Poepsel
Ballivián, en representación del Automóvil Club Boliviano, mediante memorial solicitó
al GAMLP, emita la resolución de exención de pago del IPBI por el inmueble con
registro N° 42558, ubicado en la calle Oruro N° 124, señalando que realizó la
inserción de la exención de pago del IPBI, con memorial de 26 de marzo de 1999,
reiterando este petitorio en varias oportunidades; es así, que por este inmueble se
realizó la inclusión de exención mediante el Decreto de 21 de mayo de 2004, firmado
por el Director de Recaudaciones del GAMLP Andrés Miranda. Agrega que en el
proceso contencioso tributario instaurado el 5 de julio de 1996, en contra de la RA N°
EIU 0059-96, emitida por la Dirección de Ingresos Municipales, se declaró probada la
demanda, dejando sin efecto dicha RA, estableciendo que el ACB está exento del
IPBI de sus propiedades que son solo tres (3), con más razón está exento de dicho
pago, el inmueble con registro N° 42558, objeto de la Vista de Cargo N° 729 (fs. 139
vta. -142 y 176 de antecedentes administrativos).
v. El 29 de septiembre de 2010, la Administración Municipal emitió el Informe
DEF/UER/UCC/N° 1675/2010, recomendando ampliar los alcances de la Resolución
Administrativa EIPBI N° 01/2009, de 18 de febrero de 2009, y declarar exento de
pago del IBPI al inmueble con registro N° 42558, ubicado en la calle Oruro N° 124, de
propiedad del Automóvil Club Boliviano (fs. 143 de antecedentes administrativos).
vi. En la misma fecha, la Administración Municipal emitió la Resolución Administrativa
EIPBI N° 23/2010, que amplió los alcances de la Resolución Administrativa EIPBI N°
01/2009, de 18 de febrero de 2009, y declaró exento de pago del IPBI, al inmueble
con registro N° 42558, ubicado en la calle Oruro N° 124, zona Central, de propiedad
del Automóvil Club Boliviano (fs. 146-147 de antecedentes administrativos).
vii. El 29 de diciembre de 2010, la Administración Municipal emitió el Informe
DEF/UER/UCC N° 2286/2010, el cual señala que la Resolución Administrativa EIPBI
N° 01/2009, resolvió sobre los documentos adjuntos al memorial de 20/08/08 que se
10 de 25
refieren solo a dos inmuebles con registros Nos. 42557 y 56806, no adjuntó ningún
documento por el inmueble con registro tributario N° 42558, de la calle Oruro N° 124,
error que es atribuible al solicitante de la exención, motivo por el cual se inició la
fiscalización a dicho inmueble emitiendo la Vista de Cargo N° P1-041/2009. Concluye
señalando que corresponde dictar la Resolución Administrativa otorgando la
exención al inmueble con registro tributario N° 42558, a partir de la gestión 1996, en
cumplimiento al Auto Supremo N° 120, de 6 de junio de 2003 (fs. 150-151 de
antecedentes administrativos).
viii. El 25 de febrero de 2011, la Administración Municipal emitió la Resolución
Administrativa N° 002/2011, que revocó la Resolución Administrativa EIPBI N°
23/2010, de 29 de septiembre de 2010, que concedía al Automóvil Club Boliviano la
exención del inmueble con registro tributario N° 42558, ubicado en la calle Oruro N°
124, desde la gestión 2004, por no haber cumplido con lo dispuesto por el art. 53, inc.
b) de la Ley 843 (fs. 170 -175 de antecedentes administrativos).
IV.2. Alegatos de las Partes.
IV.2.1. Alegatos del Contribuyente.
El Automóvil Club Boliviano, representado legalmente por Ruth Pérez Zapata
conforme acredita el Testimonio de Poder Especial, Amplio y Suficiente Nº 304/2011,
de 30 de marzo de 2011 (fs. 1- 4 vta. de antecedentes administrativos presentados por
el sujeto pasivo) dentro del término establecido, formuló alegatos escritos mediante
memorial presentado el 9 de agosto de 2011 (fs. 231-241 vta. del expediente),
expresando lo siguiente:
i. Alega que el GAMLP reconoce que el ACB, el 19 de mayo de 1995 solicitó acogerse
a la exención, la que fue negada por Resolución Administrativa Nº EIU-0059-96, sin
embargo no mencionó que en la misma fecha solicitó a la Administración Municipal,
la exención al pago de la Renta Presunta de Propietarios de Bienes y la Exención al
Pago de Patentes; al haber sido negada dicha solicitud el ACB inició un proceso
contencioso tributario. Asimismo, el 23 de junio de 1997, reiteró dicha solicitud y el 31
de julio de 1997, pidió se dicte Resolución de Exención. Añade que el 26 de marzo
de 1999, nuevamente el ACB reitera su solicitud de exención en mérito a la
Sentencia 040/98 de 28/07/1998, que declaró probada la demanda, y dejó sin efecto
la Resolución Nº EIU-0059/96; siendo evidente que no sólo el 20/08/2008, se solicitó
la exención para los inmuebles Nos. 42557 y 56806, pues prueba de ello es la
respuesta de 21/05/2004 del GAMLP, desvirtuando lo aseverado por la
11 de 25
Administración Municipal, porque para el inmueble Nº 42558 la exención también se
solicitó en reiteradas oportunidades.
ii. Manifiesta que el GAMLP siempre negó la existencia de la Inserción de Exención al
Inmueble Nº 42558 y a los parqueos, por lo que emitió la Resolución Administrativa
Nº 01/2009, de 18/02/ 2009, otorgando solo la exención del IPBI a los inmuebles Nos.
42557 y 56806, desconociendo el Proveído de Inserción de exención de 21/05/2004,
porque continuaron los Procesos de Fiscalización que finalizaron con la Resolución
Determinativa Nº 461, Proceso Nº P1-141/2009, impugnada ante la ARIT,
mereciendo la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0207/2011, y Resolución
Jerárquica AGIT-RJ 043/2011 (debió decir 430/2011), favorable al ACB. Agrega que
el GAMLP, entró en bastantes contradicciones, como ser que basa la emisión de la
Resolución Nº 002/2011, de 25/02/2011, en el Informe DEF/UER/UF/FA/Nº
6398/2010, de 20/12/2010, que contiene datos técnicos completamente equivocados,
además de desconocerse a qué piso o área de construcción corresponde, y cuál es
la superficie real por la que se emitió la RD.
iii. Señala que según Informe DEF/UER/UF/FA/Nº 6398/2010 en el inmueble con
registro tributario Nº 42558, existen 96 parqueos de los cuales 54 fueron transferidos
y el ACB ya no es sujeto pasivo, y 42 restantes están a nombre del ACB, por lo que
37 tienen Resoluciones Determinativas Mixtas con las que nunca se les notificó; sin
embargo, se prueba fehacientemente la existencia de un doble registro, en el lote de
terreno inmueble Nº 42558 y los inmuebles Nos. 197858, 197860, 197861, 197862,
197864, 197865, 197874, 197875, 197879, 198081, 198083, 198084, 198085,
198087, 198088, 198089, 198090, 198092, 198096, 198097, 198098, 198099,
198100, 198104, 198107, 198113, 198114, 198116, 198119, 198121, 198125,
198126, 198129, 198136, 198139, 198145, 198144, 198147, 198118, 198120,
198122 y 198128.
iv. Arguye que la interposición del Recurso Jerárquico, indica que hubo incumplimiento
al art. 70 de la Ley 2492 (CTB), sin embargo, se demostró plenamente que desde
1995 intentó acogerse al beneficio de la exención, que no pueden notificar con
ulteriores modificaciones, por el hecho de que nada se modificó en su situación
tributaria, demostrando esto con los 33 Contratos, todos de octubre de 1977, es decir
que las transferencias se efectuaron desde la gestión 1977; asimismo, señala que el
certificado alodial, de 11/08/2000, de DDRR prueba que el 15 de abril de 1994, fue
inscrito el plano aprobado por el GAMLP; es decir, que desde el inicio de la
construcción en 1979, 1980 a 1990 al 2000, continuamente y a la fecha el ACB, dio
estricto cumplimiento al art. 70 de la Ley 2492 (CTB), además a momento de iniciar
12 de 25
el proceso contencioso tributario en 1996, el GAMLP conocía las transferencias, así
también la Resolución Administrativa Nº 43/2002, de 05/02/2002 del GAMLP, aprobó
los planos de fraccionamiento en propiedad horizontal del inmueble en cuestión, no
pudiendo desconocer el GAMLP su propia Resolución Administrativa, es más los
planos arquitectónicos fueron aprobados en 1979, según la Escritura Pública Nº
305/2001, de tal manera que desde estas fechas el GAMLP ya conocía que el
inmueble no era un terreno sino una propiedad horizontal.
v. Afirma que se presentaron fotocopias de Formularios de pago del IPBI de diferentes
parqueos con diferentes números de inmueble con lo que se prueba que se trata de
una propiedad horizontal, que existen parqueos de propiedad de otros sujetos
pasivos quienes pagan su obligación conforme a ley; respecto a las minutas de
compra-venta, señala que se reiteró que las transferencias fueron realizadas desde
los años 1970 en adelante, sin embargo, es importante mencionar que los 33
contratos en su cláusula tercera, establece que el precio libremente convenido será
cancelado en cuotas mensuales a partir del mes de febrero de 1978; la cláusula
sexta indica que la fecha de iniciación de la obra será el 23 de septiembre de 1977;
aclara que dichos contratos destacan el afán de servicio a la sociedad otorgando la
venta de parqueos a plazos y cómodas cuotas, en beneficio de la sociedad,
considerando además que se trata del primer edificio de parqueo, sin que por tal
acción el ACB, haya obtenido rédito o ganancia alguna.
vi. Continúa señalando que las minutas de transferencia refieren al contrato privado de
compra venta que cursa en 33 ejemplares, y al decir que el precio de $US- 5.000 fue
pagado en pesos bolivianos, en oportunidad del compromiso de venta, no estipula
que los recibió a su entera satisfacción, de tal manera que no hay ningún ingreso a
favor del ACB, sólo se están perfeccionando las ventas o compromisos realizados en
su momento por las partes. Además los balances anuales 2008 y 2009, arrojan un
déficit millonario, por tanto, no se tiene rédito ni ganancia alguna. Añade que no
existe norma -y si es así que la administración señale-, que prohíba que una
Asociación no pueda realizar inversiones o transferencias de bienes, ya que por
mandato de sus Estatutos en el art. 3-e) Todo ingreso que percibe el Club incluyendo
los que generen sus bienes, acciones y otra clase de inversiones, en ningún caso
serán distribuidos entre sus asociados, debiendo reinvertirse y destinarse
exclusivamente a fines deportivos, culturales y sociales; también en sus arts. 4 y 44,
dispone la venta de sus bienes inmuebles con la autorización de la Asamblea.
vii. Manifiesta que el GAMLP se limita a probar su temeraria posición presentando
como prueba las minutas de transferencia, siendo que ya se manifestó que la
13 de 25
cláusula tercera de dichas minutas, prueba que nunca se ha recibido el monto total
en efectivo sino en cómodas cuotas y en pesos bolivianos desde 1979 y esos pesos
bolivianos fueron reinvertidos tal y como lo establece los arts. 2-h), 3-c), 51-f) y 55-c)
de sus Estatutos, siendo una naturaleza jurídica no lucrativa; sin embargo el GAMLP
señala que al haber transferido diferentes parqueos deja de ser institución sin fines
de lucro y se convierte en una empresa mercantil con fines lucrativos, aspecto no
probado. Agrega que sería terrible que deje de ser una Asociación sin fines de lucro,
ya que tendría que constituirse como empresa, por tanto perdería sus afiliaciones
internacionales, puesto que conforme la Resolución Suprema, de 20/09/1938,
reconoce la personería jurídica del ACB y aprueba sus Estatutos. Asimismo, el
Testimonio Nº 247 de 2007, y RAP PREFECTURAL 414 respecto a la
Protocolización y Aprobación de sus Estatutos.
viii. Expresa que presentó prueba de reciente obtención, la cual acredita que el ACB es
y será una institución sin fines de lucro como la Certificación de no Inscripción y no
registro emitido por FUNDEMPRESA, de 17/05/2011; Certificación emitida por la
Federation Internationale de L’Automobile, Certificación de la Federación
Interamericana de Touring y Automovil Clubes (FITAC); Certificación de la
Confederación Deportiva Automovilística Sudamericana (CODASUR); Annuaire-
Anuario Original 2009, Annuaire 2011 y Estatutos de la Federation Internationale o
L’Automobile (FIA), los cuales señala que el ACB perderá su afiliación internacional
ipso facto si se convierte en una empresa mercantil, y por ningún motivo puede
perder sus objetivos para los que ha sido fundado, menos arriesgarse a perder su
afiliación internacional, por lo que jamás el ACB dejará de ser, una Asociación sin
fines de lucro tal como lo prevé los arts. 58 y siguientes del Código Civil.
Contrariamente a ello, el GAMLP no probó que el ACB, se convirtió en una empresa
mercantil, para ello deberá presentar la Escritura de Constitución de empresa,
documento que nunca existió.
ix. Señala que según el Convenio de Delegación del Ejercicio del Poder Deportivo de
octubre de 2010, se prueba plenamente que sólo el ACB posee a través de la FIA el
poder deportivo que lo delega a la FEBAD en mérito al art. 5 de los Estatutos de la
FIA, siendo que ésta tiene la obligación -entre otras- presentar al ACB toda
reglamentación que regirá para las pruebas nacionales y el calendario deportivo, lo
que quiere decir que gracias a la labor social y al ser único ente privado sin fines de
lucro afiliado a la FIA, está presente en Bolivia al ejercicio del Poder Deportivo del
Automovilismo; el informe elaborado por los encargados de la Escuela de
Conducción, detalla la incesante labor del ACB, en capacitación en Educación Vial y
14 de 25
Seguridad Vial, así como los Convenios firmados con diferentes instituciones como
ser Organismo Operativo de Tránsito, Superintendencia de Transportes y otras, por
más de 30 años se preparan a conductores en servicio a la comunidad. Añade que la
Nota CITE CGPB-128/2010-11, de 20/10/2010 de la Cámara de Diputados, remite el
Proyecto de Ley de Tránsito y Seguridad Vial, dicho proyecto empezó a ejecutarse el
año 2011, donde se encuentra la Propuesta Inicial del ACB, asimismo, la
Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de la FIA a realizarse en Buenos Aires
Argentina, el 02/05/2011; todos éstos aspectos prueban que el ACB, participa
anualmente en las diferentes Asambleas Ordinarias de la FIA como única entidad sin
fines de lucro afiliada.
x. Prosigue señalando que la Resolución Administrativa Nº 01/2009, de 18/02/2009 y la
Resolución Administrativa Nº 23/2010, son actos administrativos firmes y
ejecutoriados, primero porque son el resultado de un fallo o sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada y segundo son resoluciones administrativas que no fueron
impugnadas dentro los plazos establecidos en la Ley 2341 (LPA), convirtiéndose
automáticamente en actos administrativos estables, al respecto cita el art. 51 del DS
27113, aclara que en el mismo no se encuadra la conducta del ACB, asimismo cita el
art. 59-II, del citado cuerpo de leyes; añade que a partir de la legal notificación con el
Acto Administrativo se tiene un plazo fatal de 20 días para interponer el Recurso de
Revocatoria y posteriormente se podrá interponer el Recurso Jerárquico en el plazo
de 10 días hábiles.
xi. Sobre el proceso Contencioso Tributario, señala que fue instaurado el 05/07/1996
en contra de la Resolución Administrativa Nº EIU-0059-96 que negó la solicitud de
exención, emitida en plena vigencia de la Ley 1341 (CTb) y cita sus arts. 305 y 307;
es así que el 28/07/1998, se dictó la Sentencia 040/98, que declaró probada la
demanda y dejó sin efecto la citada Resolución Administrativa, confirmada por Auto
de Vista Res. N° 253/00-SSAII, finalmente, el Auto Supremo Nº 120, de 16/07/2003,
declaró Infundado el Recurso de Casación interpuesto por el GAMLP. Asimismo, cita
los arts. 81, 108 y la disposición transitoria primera de la Ley 2492 (CTB), señalando
que el GAMLP ya no tiene competencia para emitir una Resolución de Rechazo o
Revocatoria de exención contra el ACB, por cuanto fue la justicia ordinaria que
resolvió ese aspecto, por lo que la Resolución Administrativa Nº 002/2011, de
25/02/2011, es nula de pleno derecho, al haberse probado en un proceso
contencioso tributario que el ACB, tiene el privilegio y derecho a la exención.
xii. Sostiene que en un afán de hacer un daño y perjudicar al ACB, se revocó la
exención otorgada, privilegio y derecho adquirido, no sólo por instituto de la ley, sino
15 de 25
amparado mediante Auto Supremo, violando las normas jurídicas, así como los
Principios de sometimiento a la ley; buena fe; jerarquía normativa, control judicial;
eficacia; puesto que el GAMLP sólo debió obedecer a una disposición judicial y
otorgar la exención al ACB porque ya fueron considerados todos los fundamentos en
un juicio contencioso tributario; sin embargo esa actitud premeditada y con
ensañamiento hacia el ACB, está plenamente tipificada en los arts. 153
(Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes), 154 (Incumplimiento de
Deberes), 179 (Desobediencia Judicial), 179 bis (Desobediencia a resoluciones en
procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional) del Código Penal Boliviano;
asimismo, cita el art. 35 de la Ley Nº 1760 Ley de Abreviación Procesal Civil y
Asistencia Familiar, por lo que solicita se confirme la Resolución de Alzada.
IV.3. Antecedentes de derecho.
i. Ley 2492, Código Tributario Bolivano (CTB). Art. 6. (Principio de Legalidad o Reserva de Ley).
I. Sólo la Ley puede:
3. Otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios.
Art. 19. (Exención, Condiciones, Requisitos y Plazo).
I. Exención es la dispensa de la obligación tributaria materia; establecida
expresamente por Ley.
II. La Ley que establezca exenciones, deberá especificar las condiciones y requisitos
exigidos para su procedencia, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su
caso, el plazo de su duración.
Art. 66. (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes
facultades específicas:
1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;
Art. 76. (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y
jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos
constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el
sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se
encuentran en poder de la Administración Tributaria.
16 de 25
Art. 100. (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá
indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e
investigación, (…)
ii. Ley 3092, Título V del Código Tributario Boliviano (CTB).
Art. 201. (Normas Supletorias). Los recursos administrativos se sustanciarán y
resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y
el presente título. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente
las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
iii. Ley 1340, Código Tributario Boliviano Abrogado (CTb).
Art. 4. Solo la Ley puede:
2) Otorgar exenciones, condonaciones, rebajas u otros beneficios.
Art. 62.
Exención es la dispensa de la obligación tributaria establecida por Ley.
iv. Ley 843, de Reforma Tributaria (LRT).
Art. 53. Están exentos de este impuesto:
b) Los inmuebles afectados a actividades no comerciales ni industriales propiedad de
asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales
como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, científicas,
ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o
gremiales.
Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la
totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen
exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se
distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas.
v. Ley 2341, de Procedimiento Administrativo (LPA).
Art. 36. (Anulabilidad del Acto).
II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo
determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
vi. DS 27113, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA).
17 de 25
Art. 55. (Nulidad de Procedimientos). Será procedente la revocación de un acto
anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione
indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad
administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos
equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del oficio o a
petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de
obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para
corregir los defectos u omisiones observadas.
IV.4. Fundamentación técnico-jurídica.
De la revisión de los antecedentes de hecho y derecho, se evidencia lo
siguiente:
IV. 4.1. De la exención del IPBI.
i. La Administración Tributaria Municipal manifiesta en su Recurso Jerárquico que el
19 de mayo de 1995 el ACB, solicitó exención del IRPE para los inmuebles ubicados
en la Av. Arce esq. Av. 6 de Agosto, en la Av. General José Ballivián Nº 609 y del
terreno situado en la calle Oruro Nº 124, solicitud negada por Resolución
Administrativa Nº EIU-0059-96, impugnada mediante proceso contencioso tributario,
resuelta con la Sentencia Nº 040/98, de 28 de julio de 1998, emitida por la Juez
Primero de Partido en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, que declaró
probada la demanda, dejando sin efecto la precitada Resolución Administrativa; dicha
Sentencia fue confirmada por Auto Supremo Nº 120, de 06/06/2003. El 20 de agosto
de 2008, el ACB solicitó la exención del IPBI para los inmuebles con registros
tributarios Nos. 42557 y 56806, y no para el inmueble con registro tributario Nº
42558, actuando el ACB con ética porque no le correspondía la exención, puesto que
ya estaba realizando transferencia de sus parqueos. En cumplimiento a fallos
judiciales ejecutoriados, el GAMLP emitió la Resolución Administrativa Nº EIPBI
01/2009, de 18/02/2009, que revoca la RA EIU-0059/96, y otorga la exención del IPBI
al ACB, a partir de la gestión 1996.
ii. Señala que cumpliendo con los fallos judiciales ejecutoriados, se emitió la RA EIPBI
Nº 23/2010, de 29 de septiembre de 2010, que amplía los alcances de la RA EIPBI
1/2009, y declara exento del IPBI al inmueble Nº 42558, estableciendo que la
exención no le exime del cumplimiento de deberes formales de comunicar al GAMLP
sobre cualquier cambio en el derecho propietario del inmueble objeto de la exención,
siendo que el ACB incumplió con el art. 70 núms. 1 y 2 de la Ley 2492 (CTB), puesto
18 de 25
que debió comunicar el cambio de terreno a propiedad horizontal, y las ventas que
realizó en ellas, información conocida por el GAMLP recién a partir del proceso de
fiscalización iniciado al citado inmueble, inscrito como terreno. Añade que el ACB al
transferir los parqueos, percibió ingresos a partir del 2004, realizó actos que ya no se
adecuan al beneficio de la exención, violando el art. 53, inc. b) de la Ley 843, por lo
que dejó de ser una institución sin fines de lucro y se convirtió en una empresa
mercantil con fines totalmente lucrativos, evidenciándose que 54 parqueos fueron
transferidos entre las gestiones 2004 y 2010, de los cuales en 42 registros tributarios
no se efectuó a la fecha el cambio de nombre, alcanzando también a éstos la
exención otorgada por la RA EIPBI Nº 23/2010, de 29 de septiembre de 2010.
iii. Sostiene que se emitió la RA Nº 002/2010, de 25 de febrero de 2011, que revocó la
Resolución Administrativa EIPBI Nº 23/2010, por no cumplir con el art. 53, inc. b) de
la Ley 843, disponiéndose que se continué con la fiscalización iniciada, ya que la
exención no corresponde a terceras personas como es el caso de los actuales
propietarios de los inmuebles transferidos, incurriendo en defraudación tributaria,
según los arts. 175 y 177 de la Ley 2492 (CTB). Añade que la ARIT se basó
erradamente en los Estatutos del ACB, los cuales disponen que los inmuebles que
forman parte de su patrimonio podrían ser cedidos o transferidos a personas jurídicas
y naturales con la aprobación de la Asamblea, aspectos que van en contra de la ley
que claramente establece, que en ningún caso se distribuirán directa o
indirectamente entres sus asociados y que, en caso de liquidación su patrimonio se
distribuiran entre entidades de igual objeto o se done a instituciones publicas.
Estatutos que violan lo establecido por la norma tributaria y no pueden tener
supremacía sobre la ley. Añade que la ARIT indica que el ACB cumplió con el art. 2
de la RA Nº 23/2010; sin embargo, en la Resolución de Alzada señala que el ACB
puso en conocimiento del GAMLP los cambios al inmueble mediante memorial de 30
de abril de 2010, habiendo sido las transferencias realizadas desde el 2004.
iv. Por su parte el ACB en sus alegatos escritos, señala que la RA Nº 002/2011, de 25
de febrero de 2011, que revocó la exención del inmueble en cuestión, el Informe
DEF/UER/UF/FA/Nº 6398/2010 de 20 de diciembre de 2010, contiene datos técnicos
completamente equivocados, y se desconoce a qué piso o área de construcción
corresponde, y cuál es la superficie real por la que se emitió la RD, además existen
96 parqueos de los cuales 54 fueron transferidos, siendo que 37 tienen Resoluciones
Determinativas Mixtas con las que nunca se les notificó; probándose
fehacientemente también la existencia de un doble registro en el lote de terreno
inmueble Nº 42558 y otros. Añade que no se puede notificar con ulteriores
19 de 25
modificaciones, debido a que nada se modificó en su situación tributaria,
demostrando esto con los 33 contratos, todos de octubre de 1977, habiendo sido
efectuadas las transferencias desde 1977; asimismo, se prueba que la labor social en
beneficio de la sociedad fue otorgar un edificio de parqueo de manera que los
interesados al adquirirlos accedan al pago en cómodas cuotas mensuales, las que
ingresaron a partir de 1977, por lo que no hubo rédito o ganancia alguna.
v. Indica que el certificado alodial de 11 de agosto de 2000, emitido por DDRR prueba
que el 15 de abril de 1994, fue inscrito el plano aprobado por el GAMLP; es decir
desde el inicio de la construcción en 1979, 1980 a 1990 al 2000 continuamente y a la
fecha el ACB, dio estricto cumplimiento al art. 70 de la Ley 2492 (CTB), y a momento
de iniciar el proceso contencioso tributario en 1996, el GAMLP conocía las
transferencias, además, por RA Nº 43/2002, de 5 de febrero de 2002 del GAMLP, se
aprobaron planos de fraccionamiento en propiedad horizontal del inmueble en
cuestión, no pudiendo desconocer su propia Resolución Administrativa. Afirma que
de los Formularios de pago del IPBI presentados como prueba es propiedad
horizontal, y que los nuevos sujetos pasivos están pagando su obligación tributaria
conforme a ley. Agrega que la RA Nº 01/2009 y la RA Nº 23/2010, son actos
administrativos firmes y ejecutoriados, porque son el resultado de un fallo pasado en
autoridad de cosa juzgada y son resoluciones administrativas que no fueron
impugnadas dentro los plazos establecidos en la Ley 2341 (LPA), convirtiéndose
automáticamente en actos administrativos estables.
vi. En principio cabe señalar que la doctrina, establece que “la exoneración puede ser
total o parcial, permanente o temporaria, o sujeta a condición. En el caso de
exoneración parcial, es evidente que existe una obligación a pesar de la norma
exoneratoria; si es temporaria, la obligación queda en suspenso y renace
automáticamente al vencimiento del plazo, sin necesidad de una nueva norma
que establezca la gravabilidad; si es condicionada, la obligación renacerá, también
automáticamente, al desaparecer la condición. Estas tres consideraciones ponen de
manifiesto que el hecho exonerado está potencialmente gravado y que, por tanto,
no puede dar lugar al nacimiento de la obligación sin necesidad de una ley
derogatoria de la exoneración. La tesis de que la norma exoneratoria implica el no
nacimiento de la obligación, incurre en el error de equiparar la exoneración a la no
imposición” VALDES COSTA, Ramón, Curso de Derecho Tributario, p. 383” (las
negrillas son nuestras).
20 de 25
vii. En la legislación nacional los arts. 62 de la Ley 1340 (CTb) y 19 de la Ley 2492
(CTB), establecen que la exención es la dispensa de la obligación tributaria
establecida por Ley, y la Ley que establezca exenciones debe especificar las
condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, es decir, que en la Ley
1340 (CTb) y Ley 2492 (CTB), las exenciones se rigen por el principio de legalidad,
determinado por los arts. 4, inc 2º) de la Ley 1340 (CTb) y 6 de la Ley 2492 (CTB) (el
resaltado es nuestro).
viii. En el caso del IPBI, el art. 53, inc. b) de la Ley 843, establece la exención a
inmuebles afectados a actividades no comerciales, ni industriales propiedad de
asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales
como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, científicas,
ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o
gremiales. Señala además que esta franquicia procederá siempre que por
disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de los ingresos y el patrimonio de
las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados,
que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que
en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o
se done a instituciones públicas. Como condición para el goce de esta exención, las
entidades beneficiarias deberán solicitar su reconocimiento como entidades exentas
ante la Administración Tributaria (las negrillas son nuestras).
ix. De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 18 de febrero de
2009, el GAMLP emitió la Resolución Administrativa EIPBI N° 01/2009, que revocó la
Resolución Administrativa Nº EIU-0059-96, de 19 de junio de 1996 y, declaró exento
de pago del IPBI al ACB a partir de 1996 por los inmuebles Nos. 42557 y 56806,
ubicados en Av. 6 de agosto Nº 2993, de la Zona San Jorge y Av. General José
Ballivián Nº 609 entre las calles 12 y 13 de la Zona (fs. 3-5 de antecedentes
administrativos).El 30 de abril de 2010, el ACB, solicitó al GAMLP la exención del
IPBI, sobre el inmueble con registro Nº 42558, ubicado en la calle Oruro N° 124,
señalando que es una entidad de derecho privado reconocida mediante Resolución
Suprema de 20 de septiembre de 1938; asimismo, la Resolución Ministerial Nº
455/92, de 7 de julio de 1992, declara exento del pago del IRPE de todos sus bienes,
y que además se inició un proceso contencioso tributario en contra del GAMLP, por
haber declarado improcedente la exención del pago de impuestos y patentes
mediante Resolución Nº GMLP Nº 0059-96, el cual concluyó demostrando que el
ACB al ser una entidad sin fines de lucro está exenta en forma expresa y por
mandato de la Ley al pago del IPBI (fs. 3-5, 88-90 y 93 de antecedentes
21 de 25
administrativos).
x. El 2 de junio de 2010, el GAMLP en atención a la solicitud de exención, emitió el
Proveído Nº 143/2010, señalado que la Ley rige para lo venidero y no
retroactivamente, por lo que la resolución de exención será otorgada a partir de la
gestión demandada, es decir a partir de la gestión 2009, previo a regularizar su
situación en el Área de Fiscalización (fs. 92 de antecedentes administrativos), el 12
de julio de 2010, el ACB, solicitó exención del IPBI del inmueble con registro Nº
42558, señalando que realizó la inserción de la exención del IPBI, con memorial de
26 de marzo de 1999, reiterando ese petitorio en varias oportunidades; es así, que
por ese inmueble se realizó la inclusión de exención mediante el Decreto de 21 de
mayo de 2004, emitido por el Director de Recaudaciones del GAMLP, y que el
proceso contencioso tributario contra la RA EIU 0059-96, la dejó sin efecto,
estableciendo que el ACB está exento del IPBI de sus propiedades que son solo tres
(3), con más razón está exento de dicho pago el precitado inmueble, objeto de la
Vista de Cargo Nº 729. El 25 de febrero de 2011, el GAMLP emitió la Resolución
Administrativa Nº 002/2011, que revocó la Resolución Administrativa EIPBI N°
23/2010, de 29 de septiembre de 2010, que concedía al ACB la exención del
inmueble con registro tributario Nº 42558, ubicado en la calle Oruro N° 124, a partir
de la gestión 2004, por no haber cumplido con lo dispuesto en el art. 53, inc, b) de la
Ley 843 (fs. 92, 139 vta.-143, 146-147, 150-151, 169 vta.-176 de antecedentes
administrativos).
xi. Continuando con la revisión de los antecedentes administrativos, se advierte que el
ACB el 26 de junio de 2010, presentó como descargo minutas de transferencia y
escrituras publicas de compra venta de 54 parqueos, señalando que el 30 de octubre
de 2009, dio aviso oficial al GAMLP, de las ventas efectuadas, acompañando
minutas y comprobantes de pago de impuestos de transferencias pagados al SIN por
ser primera venta, ofreciendo en calidad de prueba los datos registrados en el
sistema de la Administración, de donde se puede verificar claramente las
transferencias efectuadas a favor de terceros (fs. 1-269 de antecedentes
administrativos c. III).
xii. En ese entendido, de la verificación de las minutas de compra y venta presentadas
por el contribuyente en la etapa de fiscalización, en algunas no consignan fechas, en
otras fechas de venta desde la gestión 2004 al 2010, entre las cuales, se tiene que el
ACB procedió a la transferencia en calidad de venta de 16 parqueos a favor de la
Papelera SA, el 15 de noviembre de 2004, es decir, en una de las gestiones
fiscalizadas por el GAMLP, quedando aún como propietario el ACB de 42 parqueos,
22 de 25
según afirma el contribuyente en sus anexos del memorial de descargo (fs. 2-269 de
antecedentes administrativos).
xiii. De lo anterior es evidente que el ACB, efectuó ventas de algunos parqueos del
inmueble exencionado con registro tributario Nº 42558, señalando la Administración
Municipal por ese aspecto que él contribuyente ajusta su actividad al de una empresa
mercantil; sin embargo, el ACB en el art. 4, Capitulo II de sus Estatutos prevé la
venta de sus inmuebles, determinación que ha sido revisada y aceptada por el
GAMLP al emitir las Resoluciones de Exención respectivas; asimismo, el art. 53, inc.
b) de la Ley 843, establece que la exención del IPBI procederá siempre que la
totalidad de los ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen
exclusivamente a los fines enumerados; que en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre sus asociados, aspecto también establecido en los estatutos del
contribuyente ya que en el art. 3, inc. c), señala que todo ingreso que perciba el Club
incluyendo los que generen sus bienes, en ningún caso serán distribuidos
entre su asociados debiendo reinvertirse y destinarse exclusivamente a los
fines deportivos, culturales, y sociales, por tanto, la Administración Municipal
debió demostrar conforme lo dispuesto por el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), que el
ACB contravino dichas disposiciones, es decir, establecer que los ingresos
generados por las ventas de los parqueos fueron objeto de lucro, o distribuidos entre
sus asociados.
xiv. Con relación al argumento de la Administración Municipal de que los Estatutos del
ACB, disponen que los inmuebles que forman parte de su patrimonio podrían ser
transferidos con la aprobación de la Asamblea, aspecto que va contra la ley que
claramente establece: que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente
entres sus asociados, y que en caso de liquidación su patrimonio se distribuye entre
entidades de igual objeto o se done a instituciones publicas, siendo que dichos
Estatutos no pueden tener supremacía sobre la ley; cabe señalar que como se
menciono en el párrafo precedente, se evidencia que los Estatutos del ACB en su art.
3, inc. c) indica textualmente que todo ingreso que perciba el Club incluyendo los
que generen sus bienes, en ningún caso serán distribuidos entre sus
asociados debiendo reinvertirse y destinarse exclusivamente a los fines
deportivos, culturales, y sociales; cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en el
art. 53, inc. b) de la Ley 843, por lo que no es evidente la afirmación de la
Administración Municipal al respecto.
23 de 25
xv. En consecuencia, al ser el ACB dueño de parte del inmueble fiscalizado y siendo
que goza del beneficio de la exención otorgado mediante Resolución Administrativa
Nº EIPBI 23/2010, de 29 de septiembre de 2010, la Administración Municipal por no
demostrar que contravino efectivamente lo previsto por el art. 53, inc. b) de la Ley
843, no puede revocar la exención de la parte que aún es propietario, con el
argumento de que se convirtió en una empresa mercantil, ocasionando la indefensión
del contribuyente con la emisión de la Resolución Administrativa Nº 002/2010, de 25
de febrero de 2011, toda vez que dicho acto administrativo revoca la exención sobre
la totalidad del inmueble, no obstante que aún el ACB es propietario de 42 parqueos.
xvi. Sin embargo, es evidente que los parqueos transferidos por el ABC a terceras
personas innegablemente pierden el beneficio de la exención de forma inmediata,
correspondiendo el cobro por el IPBI desde el momento de la transferencia efectuada
a los nuevos propietarios; por lo que, sin perjuicio de lo anterior, la Administración
Municipal en uso de sus facultades conferidas por los arts. 66 y 100 de la Ley 2492
(CTB), debe establecer fehacientemente y con precisión los parqueos que están a
nombre del ACB, y cuales fueron vendidos, más aún cuando es el ABC que en sus
alegatos afirma que las trasferencias fueron efectuadas desde los años setenta en
adelante, presentando como prueba de reciente obtención contratos referidos a las
trasferencias de sus parqueos a construir desde el año 1977.
xvii. En cuanto al argumento de la Administración Municipal de que la ARIT indica que
el ACB habría cumplido con lo previsto por el art. 2 de la Resolución Administrativa
Nº 23/2010, siendo que el 30 de abril de 2010, recién se puso en conocimiento del
GAMLP las transferencias realizadas desde el 2004; es necesario, señalar que de la
revisión de antecedentes, se evidencia que tal como afirma la Administración
Municipal el ACB no comunicó a tiempo las trasferencias efectuadas, más aún
cuando el sujeto pasivo, en sus alegatos, señala que existen trasferencias desde la
gestión 1977; sin embargo, este hecho deberá ser resuelto por el GAMLP a través de
un proceso sancionatorio, conforme a normativa específica y al no ser parte de la
Resolución Administrativa impugnada no corresponde mayor pronunciamiento al
respecto.
xviii. Finalmente, respecto al argumento del GAMLP en el sentido de que se emitió la
Resolución Administrativa Nº 002/2010, de 25 de febrero de 2011, que revocó la
exención otorgada al ACB mediante Resolución Administrativa EIPBI Nº 23/2010, por
no cumplir con lo previsto por el art. 53, inc. b) de la Ley 843, disponiéndose además
que se continué con la fiscalización iniciada al inmueble con registro tributario Nº
42558, ya que la exención no corresponde a terceras personas, como es el caso de
24 de 25
los actuales propietarios de los parqueos transferidos, incurriendo en defraudación
tributaria, según lo dispuesto por los arts. 175 y 177 de la Ley 2492 (CTB); es preciso
señalar que dichos artículos efectivamente refieren a la defraudación tributaria, no
obstante, dicho ilícito es considerado un delito tributario, por tanto, ésta instancia se
ve impedida de efectuar pronunciamiento alguno al respecto; sin embargo, si la
Administración Municipal considera la existencia de tal delito, deberá recurrir a las
instancias que correspondan, previa fiscalización al respecto.
xix. Por todo lo expuesto, considerando que su acto administrativo no esta sustentado,
corresponde a esta instancia jerárquica anular la Resolución de Alzada ARIT/LPZ/RA
0279/2011, de 13 de junio de 2011, hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la
Resolución Administrativa Nº 002/2011, de 25 de febrero de 2011, con el fin de que la
Administración Municipal demuestre que el ACB contravino lo previsto por el art. 53,
inc. b) de la Ley 843, y que perdió la exención del IPBI sobre la parte que aún es
propietaria del bien inmueble con registro tributario Nº 42558, ubicado en la calle
Oruro N° 124, de la zona Central, en aplicación de los arts. 36-II de la Ley 2341
(LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria por disposición
expresa del art. 201 de la Ley 3092 (Titulo V del CTB).
Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director
Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, independiente,
imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de
manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en
última instancia en sede administrativa la Resolución ARIT-LPZ/RA 0279/2011, de 13
de junio de 2011, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz,
le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerárquico.
POR TANTO:
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
designado mediante Resolución Suprema 05438, de 20 de abril de 2011, en el marco
de los arts. 172 num. 8 de la Constitución Política del Estado y 141 del DS 29894, que
suscribe la presente Resolución Jerárquica, en virtud de la jurisdicción y competencia
nacional que ejerce por mandato de los arts. 132, 139, inc. b) y 144 de la Ley 2492
(CTB) y 3092 (Título V del CTB),
RESUELVE:
25 de 25
ANULAR, la Resolución ARIT-LPZ/RA 0279/2011, de 13 de junio de 2011,
dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del
Recurso de Alzada interpuesto por el AUTOMOVÍL CLUB BOLIVIANO, contra la
Unidad Especial Gestora de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno
Autónomo Municipal de La Paz; hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la
Resolución Administrativa Nº 002/2011, de 25 de febrero de 2011, inclusive, con el fin
de que la Administración Municipal demuestre que el ACB contravino lo previsto por
el art. 53, inc. b) de la Ley 843, y que perdió la exención del IPBI sobre la parte que
aún es propietaria del bien inmueble con registro tributario Nº 42558, ubicado en la
calle Oruro N° 124, de la zona Central, en aplicación de los arts. 36-II de la Ley 2341
(LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables en materia tributaria por disposición
expresa del art. 201 de la Ley 3092 (Titulo V del CTB); conforme establece el art.
212, inc. c) de la Ley 3092 (Titulo V del CTB).
Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.
Fdo. Juan Carlos Maita Michel Director Ejecutivo General Interino
Autoridad General Impugnación Tributaria