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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 465-2008-OS/CD Lima, 20 de junio de 2008 Que, con fecha 12 de abril de 2008, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”) publicó la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN N° 343-2008-OS/CD (en adelante la “RESOLUCIÓN”) contra la cual la empresa concesionaria Luz del Sur S.A.A. (en adelante “LUZ DEL SUR”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1.- ANTECEDENTES Que, como consecuencia del nuevo marco regulatorio de la transmisión, se requirió aprobar una Base de Datos mediante la cual se establezca la definición, codificación y valorización de módulos estándares de inversión para los Sistemas de Transmisión, a fin que la fijación de las Tarifas y Compensaciones correspondiente a instalaciones de transmisión, que estén sujetas a regulación por parte de OSINERGMIN, se efectúe mediante la aplicación de dichos módulos estándares definidos bajo criterios uniformes y valorizados a precios promedio de mercado; Que, en cumplimiento al mandato expreso del Artículo 8° del Reglamento General de OSINERGMIN, en concordancia con lo señalado en el numeral 3.1 del Artículo 3° de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos 1 y en cumplimiento de la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, OSINERGMIN procedió a publicar, hasta en dos oportunidades, el proyecto de resolución mediante el cual se proponía la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión; así como, su exposición de motivos y la información que la sustenta; a fin de que las empresas titulares de los Sistemas de Transmisión e interesados presenten sus opiniones y sugerencias a la misma, sin que ello tenga carácter vinculante ni de lugar a procedimiento administrativo; 1 Artículo 3º.- Funciones 3.1 Dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, los Organismos Reguladores ejercen las siguientes funciones: (…) b) Función reguladora: comprende la facultad de fijar las tarifas de los servicios bajo su ámbito; c) Función normativa: comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; (…) Estas funciones serán ejercidas con los alcances y limitaciones que se establezcan en sus respectivas leyes y reglamentos.

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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 465-2008-OS/CD

Lima, 20 de junio de 2008

Que, con fecha 12 de abril de 2008, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”) publicó la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN N° 343-2008-OS/CD (en adelante la “RESOLUCIÓN”) contra la cual la empresa concesionaria Luz del Sur S.A.A. (en adelante “LUZ DEL SUR”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

1.- ANTECEDENTES

Que, como consecuencia del nuevo marco regulatorio de la transmisión, se requirió aprobar una Base de Datos mediante la cual se establezca la definición, codificación y valorización de módulos estándares de inversión para los Sistemas de Transmisión, a fin que la fijación de las Tarifas y Compensaciones correspondiente a instalaciones de transmisión, que estén sujetas a regulación por parte de OSINERGMIN, se efectúe mediante la aplicación de dichos módulos estándares definidos bajo criterios uniformes y valorizados a precios promedio de mercado;

Que, en cumplimiento al mandato expreso del Artículo 8° del Reglamento General de OSINERGMIN, en concordancia con lo señalado en el numeral 3.1 del Artículo 3° de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos1 y en cumplimiento de la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, OSINERGMIN procedió a publicar, hasta en dos oportunidades, el proyecto de resolución mediante el cual se proponía la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión; así como, su exposición de motivos y la información que la sustenta; a fin de que las empresas titulares de los Sistemas de Transmisión e interesados presenten sus opiniones y sugerencias a la misma, sin que ello tenga carácter vinculante ni de lugar a procedimiento administrativo;

1 Artículo 3º.- Funciones

3.1 Dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, los Organismos Reguladores ejercen las siguientes funciones:

(…)

b) Función reguladora: comprende la facultad de fijar las tarifas de los servicios bajo su ámbito;

c) Función normativa: comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;

(…) Estas funciones serán ejercidas con los alcances y limitaciones que se establezcan en sus respectivas leyes y reglamentos.

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Que, a raíz de la primera publicación efectuada mediante Resolución OSINERGMIN N° 484-2007-OS/CD, del 16 de agosto de 2007, se recibieron 206 opiniones y sugerencias, presentadas por las siguientes empresas: Red de Energía del Perú S.A., Electroucayali S.A., Eteselva S.R.L., Edelnor S.A.A., Luz del Sur S.A.A., Electrocentro S.A., Electropuno S.A., Electroandes S.A. y Edecañete S.A., de las cuales 58 fueron acogidas;

Que, como resultado del análisis de dichas opiniones y sugerencias, contenido en el Informe N° 428-2007-GART, se efectuaron modificaciones y correcciones a la Base de Datos publicada y, de oficio, el OSINERGMIN reestructuró algunas hojas Excel e incorporó nuevas metodologías para la determinación del costo de algunos suministros, a fin de mejorar la consistencia y la aplicabilidad de dicha Base de Datos;

Que, debido a dichas modificaciones y con el fin de garantizar la transparencia y predictibilidad de las acciones que el organismo regulador adopte para la fijación de las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas de Transmisión, mediante Resolución OSINERGMIN N° 021-2008-OS/CD, publicada el 11 de enero 2008, se dispuso una segunda publicación del proyecto de resolución que aprobaría la “Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión”; así como, la exposición de motivos e información que la sustenta;

Que, dentro del plazo establecido en la segunda publicación, se recibieron 30 opiniones y sugerencias, presentadas por las empresas: Edelnor S.A.A., Luz del Sur S.A.A., Red de Energía del Perú S.A., Electrocentro S.A. y Eteselva S.R.L., cuyo análisis está contenido en el Informe N° 111-2008-GART; de las cuales 3 fueron acogidas y 12 parcialmente acogidas;

Que, asimismo, con fecha 06 de marzo de 2008, mediante Oficio Múltiple N° 027-2008-GART, se requirió información técnica y de costos de suministros a todas las empresas titulares de instalaciones de transmisión, la misma que se ha tomado en cuenta para la modificación y actualización de la primera versión de la Base de Datos de Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión;

Que, con fecha 06 de abril de 2008, LUZ DEL SUR, dentro del término de ley, interpuso recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN, el mismo que es materia de análisis en la presente resolución.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, LUZ DEL SUR en su recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN solicita a OSINERGMIN lo siguiente:

1. Reconocer Módulos para ampliación de la capacidad de líneas y subestaciones de transmisión.

2. Reconocer en los Módulos de los bancos de transformadores monofásicos 4 muros contra fuego por cada banco y para el caso de los Módulos de transformadores trifásicos 2 muros contra fuego.

3. Reconocer en el cálculo de las partidas de obras civiles (Archivos: Análisis de Precios de Subestaciones.xls, Obras Civiles Red de tierra.xls, Mercados Perú

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Bases aparatos de playa.xls y Mercados Perú Bases de Transformadores de Potencia):

Factor de esponjamiento de 30% para el cálculo del metrado del material a eliminar.

Distancia de 10 km para la eliminación de desmonte.

Solado de 5 cm para las canaletas 60x60, 50x50 y 30x30.

El peso de transformadores de 60/22,9/10 kV de potencia mayores a 20 MVA, considerando además los pesos reales de estos equipos.

Cisternas de mayores dimensiones para contener el volumen total de aceite de los transformadores de potencia.

4. Reconocer en los Módulos de las Subestaciones conectadas al SEIN 2 RTUs;

5. Reconocer en los Módulos de las Subestaciones el sistema de alimentación de los equipos de Onda Portadora.

6. Reconocer en los Módulos de las Subestaciones: aparatos telefónicos de intemperie, radio móvil-estación vehicular (incluyendo antena), central telefónica digital y sistema de grabación digital multicanal para el Centro de Control.

7. Reconocer en los Módulos de las celdas de líneas, de transformación y de acoplamiento las mismas dimensiones para el mismo nivel de tensión, de la siguiente manera:

Celdas de 220 kV un área de 16 x 20 metros.

Celdas de 60 kV un área de 7 x 12 metros.

8. Reconocer en el Módulo de Obras Civiles Generales de Subestaciones tipo Exterior, pavimento de concreto o asfalto tanto para las vías de acceso como interiores;

9. Reconocer en el Módulo de Obras Civiles Generales de Subestaciones cercos perimétricos de cuatro (4) metros de altura.

10. Reconocer en el Módulo de Obras Provisionales del módulo de Obras Civiles Generales de Subestaciones el costo de los servicios y ambientes que establece el Reglamento Nacional de Edificaciones - Norma G.050 de Seguridad durante la Construcción, inclusive para el Campamento Temporal, Oficinas y Almacenes.

11. Reconocer en el Módulo del Montaje Electromecánico de las Subestaciones de Alta Tensión el costo de fabricación de los soportes de los equipos.

12. Aceptar las órdenes de compra como sustento de los costos de los equipos y materiales.

13. Desarrollar módulos de Red de Puesta Tierra en subestaciones para las siguientes corrientes de cortocircuito: (a) 0 - 10 kA, (b) 10 – 25 kA y (c) > 25 kA.;

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Que, como prueba instrumental de su recurso de reconsideración, LUZ DEL SUR adjunta la carta GT-338/2007, mediante la cual comunica a ABB S.A. el otorgamiento de la buena pro para el suministro de equipos y repuestos.

2.1 MÓDULOS PARA AMPLIACIÓN DE CAPACIDAD

2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, LUZ DEL SUR señala, que como respuesta a su sugerencia de que se reconozca módulos para ampliación de la capacidad de líneas y subestaciones de transmisión, el regulador sobre la base de lo señalado en el acápite b) del numeral 2.1.6 y en el acápite b) de numeral 2.2.5 del Informe N° 111-2008-GART, concluye que no corresponde recoger esta sugerencia de Luz del Sur; no obstante que este pedido se encuentra plenamente sustentado en los siguientes argumentos:

• Líneas de simple terna preparadas para doble terna.- Por razones de eficiencia económica y adaptación a la demanda, muchas veces se hace necesario construir líneas aéreas diseñadas para doble circuito, pero equipadas con un circuito en una primera etapa. El segundo circuito se equipa cuando la demanda así lo requiera. Las líneas de doble terna utilizan estructuras más robustas que las de simple terna, por lo que requieren inversiones mayores que no se están reconociendo.

Debido a la demanda proyectada por toda la vida útil de las estructuras de soporte de las líneas, aspectos estrictamente constructivos y costos eficientes, no resulta aplicable el concepto de costo incremental (diferencia entre módulos) que establece el mencionado numeral 15.6, pues aplicarlo implicaría desmantelar la línea de terna simple, remover las estructuras que la soportaban y reemplazarlas por estructuras necesarias para la doble terna, ello, en el supuesto que el cable de la simple terna se pudiese reutilizar, lo que en la realidad no ocurre porque cuando son removidos los conductores éstos quedan irrecuperables casi en su totalidad. El otro problema que se generaría, sería el tener que sacar la línea fuera de servicio por el tiempo que duraría el cambio, lo cual obviamente afectaría la calidad del suministro a los clientes.

• Instalación de segunda terna en líneas preparada para este fin.- la instalación de una segunda terna en estructuras que están preparadas para tal fin involucra el desarrollo de actividades de montaje especializado y con mayores medidas de seguridad, al tener ya una terna en servicio. Por tal razón, en este caso tampoco aplica el método del costo incremental (diferencia entre módulos) planteado por OSINERGMIN, porque el costo real de montaje en este caso resulta mayor que el estándar considerado en los módulos.

• Movimiento de transformadores de potencia entre subestaciones.- esta tarea es una práctica común que no sólo involucra costos de transporte de estas unidades entre las subestaciones involucradas, sino también las

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adecuaciones en el equipamiento de las celdas producto del cambio de dimensiones y de potencia (refuerzo de sistema de barras de conexión a la barra principal, equipamiento de la celda, etc.), por lo que la aplicación del costo incremental (diferencia entre módulos) planteado por OSINERGMIN tampoco refleja los costos reales involucrados;

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, según las razones dadas por LUZ DEL SUR, en este extremo de su petitorio, se percibe claramente que la intensión es que se reconozca un costo mayor al de una línea de simple terna, para los casos en que se implemente una línea con soportes para doble terna, pero que en una primera etapa sólo operará con un solo circuito implementado;

Que, sobre el particular, para estos casos que deben ser sustentados técnica y económicamente antes de su implementación, se considera razonable desde el punto de vista económico-financiero que no es aplicable el criterio de costos incrementales entre lo correspondiente a una línea en simple terna y lo de una línea en doble terna;

Que, en ese sentido, a fin de no incrementar considerablemente el número de módulos estándares, se ha determinado la proporción que existe entre una línea de doble terna con sus dos circuitos implementados y el de una línea de doble terna con un solo circuito implementado, a fin que en la primera etapa se reconozca el costo del módulo establecido para la línea de doble circuito afectado por un factor que refleje dicha proporción y en la segunda etapa se reconozca el costo total de la línea con sus dos circuitos. Dichos factores se consignan en el Informe N° 282-2008-GART que sustenta la presente resolución;

Que, en cuanto al costo de montaje del segundo circuito, ello está incluido en la proporción que se ha deducido del costo del módulo completo en doble terna y que será reconocido en la oportunidad en que se implemente dicho segundo circuito;

Que, por otro lado, el movimiento de transformadores entre subestaciones es una actividad relacionada con la mejor utilización de los activos disponibles, cuyas inversiones han sido reconocidas en su oportunidad, por lo que esta actividad no forma parte de los módulos estándar de inversión;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe considerarse fundado en parte, en lo que respecta a la mayor inversión que debe reconocerse para los casos de líneas de doble terna que en una primera etapa operen sólo con una terna.

2.2 MUROS CONTAFUEGOS EN MÓDULOS DE TRANSFORMADORES

2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, LUZ DEL SUR señala que ante su sugerencia de que se reconozca en los módulos de los bancos de transformadores monofásicos 4 muros cortafuego y para el caso de los Módulos de transformadores trifásicos 2 muros cortafuego, el

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regulador con base en lo señalado en el acápite b) del numeral 2.2.7 del Informe N° 111-2008-GART, ha reconocido parcialmente lo sugerido por LUZ DEL SUR, consistiendo esta pretensión en que reconozca la sugerencia en su integridad por los fundamentos que se exponen a continuación;

Que, el Código Nacional de Electricidad - Suministro 2001 en su numeral 152.A.2, exige en la instalación de transformadores llenos de líquido la utilización de métodos para minimizar riesgos de incendios, con el siguiente texto:

“La instalación de los transformadores llenos de líquido, utilizará uno o más de los siguientes métodos para minimizar riesgos de incendios. El método que se aplicará deberá estar de acuerdo con el grafo de riesgo de incendio. Los métodos reconocidos son: el uso de líquidos menos inflamables, separación de espacios, barreras resistentes al fuego, sistemas automáticos extintores de incendios, colchones de absorción y recintos de seguridad que retienen el líquido del tanque del transformador roto; todos estos son reconocidos como dispositivos de seguridad.”

Que, en tal sentido, como todo transformador monofásico o trifásico está lleno de aceite dieléctrico, de acuerdo a la citada norma, al momento de su instalación se debe utilizar algún método para minimizar riesgos de incendios;

Que, así, OSINERGMIN en la Base de Datos ha reconocido a las barreras resistentes al fuego como los dispositivos de seguridad óptimos para minimizar riesgos de incendios en los bancos de transformadores monofásicos y en los transformadores trifásicos; sin embargo, sólo ha reconocido para los bancos de transformadores monofásicos dos muros cortafuegos, omitiendo los muros entre los transformadores; y, respecto de los transformadores trifásicos, únicamente ha reconocido el muro cortafuegos a uno solo de sus lados;

Que, es decir, al no reconocer el total de barreras necesarias para minimizar riesgos de incendios en ambos laterales de los transformadores, las empresas concesionarias estarían ante una situación de incumplimiento de la citada norma técnica;

Que, indica la recurrente, que para el caso de los bancos de transformadores monofásicos es necesario un muro que separe dos unidades contiguas para evitar que el eventual incendio de uno de ellos afecte al otro o a los otros transformadores del mismo banco; asegurándose de este modo que ante tal eventualidad sólo quede afectada una unidad, pudiendo ser luego reemplazada por el transformador de reserva correspondiente. En el caso de los transformadores trifásicos resulta necesario una barrera que evite que el eventual incendio de un transformador afecte a la unidad vecina y otras instalaciones aledañas (celdas p.ej.), lo cual es también válido para el caso de los bancos de transformadores monofásicos;

Que, LUZ DEL SUR señala, que en cuanto a la afirmación de OSINERGMIN de que “ha verificado que para el caso de bancos de transformadores monofásicos se considera dos muros cortafuegos, mientras que para dos transformadores trifásicos en algunos casos se considera un solo muro ubicado entre los dos y en otros casos dos muros cortafuegos”, se debe indicar que, así como existen

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subestaciones donde se presenta lo verificado por el regulador, también existen otras donde los bancos de transformadores monofásicos tienen cuatro muros cortafuegos y transformadores trifásicos tienen dos, tal como muestra en las fotos que acompaña.

2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, conforme se establece en la sección 152.A.2 del Código Nacional de Electricidad-Suministro, transcrito por LUZ DEL SUR, en subestaciones convencionales al exterior la instalación de solo un transformador trifásico no requeriría de muros separadores si se establecen los espacios suficientes para que en caso de incendiarse este transformador no alcance a afectar ningún otro equipo de la subestación y; si se tratase de subestaciones al interior, no sólo debe utilizarse líquidos menos inflamables sino que es práctica común ubicar el transformador aledaño a una pared de la edificación que debe ser resistente al fuego, requiriéndose de sólo un muro contrafuego en el otro lado del transformador. No obstante, por uniformidad de criterio, en la Base de Datos se ha considerado un muro contrafuego por cada módulo de transformador trifásico, tanto en subestaciones al exterior como al interior, a fin que de instalarse un segundo transformador éste cuente con su respectivo muro contrafuego;

Que, para el caso de transformadores monofásicos, en subestaciones convencionales al exterior, se ha considerado la implementación de dos muros contrafuego, debiendo evitarse la instalación de otros equipos en las proximidades del banco de transformación;

Que, no obstante, debe reconocerse que para el caso de dos bancos de transformadores instalados contiguamente, faltaría un muro contrafuego para la separación de ambos bancos, por lo que se ha procedido ha considerar 2,5 muros contrafuegos para la valorización del módulo del banco de transformadores monofásicos;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe considerarse como fundado en parte, dado que se corregirá la valorización de los módulos de bancos de transformadores monofásicos considerándose 2,5 muros cortafuegos a cambio de 2,0 como figura en la Base de Datos aprobada con la RESOLUCIÓN.

2.3 PARTIDAS EN OBRAS CIVILES DE SUBESTACIONES

2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, LUZ DEL SUR señala que como respuesta a su sugerencia de que se reconozca para el cálculo de las partidas de obras civiles lo siguiente: (i) factor de esponjamiento de 30% para el cálculo del metrado del material a eliminar; (ii) distancia de 10 km para la eliminación de desmonte; (iii) soldado de 5 cm para las canaletas 60x60, 50x50 y 30x30; (iv) peso de transformadores de 60 kV de potencia mayores a 20 MVA, considerando además los pesos reales de estos equipos; y, (v) el incremento del ancho de la cisterna para que pueda contener el volumen total de aceite de un transformador de potencia; el regulador sobre la

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base de lo señalado en el acápite b) del numeral 2.2.10 del Informe N° 111-2008-GART, concluye que no corresponde recoger esta sugerencia, no obstante que se encuentra plenamente sustentada en los argumentos que se exponen a continuación:

a. Reconocer la eliminación de material de excavación sobrante:

Que, el volumen de excavación se calcula en base a las secciones netas indicadas en los planos y los volúmenes de relleno con material procedente de la excavación. La diferencia entre uno y otro corresponde al material sobrante que se deberá eliminar fuera del terreno, esto sin importar cual es el porcentaje de relleno respecto del material de la excavación que ha sobrado;

Que, en diversos Estudios de Suelos que LUZ DEL SUR ha encargado a empresas consultoras, se ha obtenido que la mayor parte de los terrenos de sus subestaciones corresponde a suelos con contenido de arena y grava, un estimado del 30% del volumen de excavación debe eliminarse porque ese es el porcentaje de esponjamiento. El 20% que considera la GART corresponde a suelos conformados por solo arena que no es el caso de LUZ DEL SUR;

b. Reconocer el solado para canaletas 60x60, 50x50 y 30x30:

Que, la técnica constructiva del concreto armado para los elementos que estén en contacto directo con el terreno requiere la ejecución previa del solado (en este caso para las canaletas), el cual se realiza con la finalidad de facilitar la colocación de la armadura de refuerzo, permitiendo dar los recubrimientos indicados por el proyectista y para evitar que al momento del vaciado del concreto éste se contamine con material del terreno, puesto que el peso de la mezcla de concreto removería el terreno en el fondo del canal y contaminaría la mezcla;

c. Reconocer una distancia de 10 km para la eliminación de desmonte:

Que, en los archivos Análisis de precios Subestaciones.xls y Obras Civiles Red de Tierra.xls, se muestran presupuestos donde se menciona la partida con código OCMT5, cuyo costo corresponde a la Eliminación de Desmonte a una distancia menor de 1 km y no a una distancia como mínimo de 10 km.;

Que, en el archivo Mercados Perú Bases aparatos de playa.xls, esta partida esta descrita como Eliminación de Desmonte a una distancia de 10 km., pero el valor del costo corresponde a eliminación D< 1 km.;

Que, teniendo en consideración que los excedentes de desechos de construcción deben ser dispuestos finalmente en rellenos sanitarios autorizados (lugares designados por las municipalidades), la distancia es en la práctica de 10 km ó mayor;

d. Reconocer bases para transformadores de potencia diseñadas de acuerdo al peso que deben soportar:

Que, OSINERGMIN sólo ha reconocido obras civiles para bases de transformadores de hasta 20 MVA; es decir, ha omitido reconocer en los Módulos de los transformadores de 25 MVA y 40 MVA de AT/MT, las obras

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civiles que soporten sus respectivos pesos;

Que, agrega la impugnante, mostrando un cuadro con el peso de algunos transformadores, la diferencia de pesos de los diferentes tipos de transformadores requiere que la base de concreto, sobre la cual se instale, cuente con características constructivas de acuerdo al peso del transformador y tenga un volumen tal que pueda almacenar todo el aceite del transformador en caso de derrames. Agrega que es obvio que una base diseñada para que soporte el peso y almacene la cantidad de aceite de un transformador de una determinada potencia no va a resistir el peso ni va a almacenar la cantidad de aceite de uno de mayor potencia, ya que éste tiene un mayor peso y volumen de aceite;

Que, sostiene se ha verificado que lo indicado anteriormente para el caso de los transformadores AT/MT también se está repitiendo con los transformadores de MAT/AT;

Que, indica que en el último estudio tarifario que ha aprobado la GART para LUZ DEL SUR, se ha reconocido transformadores de AT/MT de 25 y 45 MVA. En consecuencia, por coherencia se deben reconocer bases para estas potencias, aunque inicialmente se instalen unidades de menor potencia.

2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, respecto a la eliminación de material de excavación sobrante, conforme lo expuesto en el Informe N° 111-2008-GART, se ha considerado que cuando el material de relleno con material propio es mayor al 50% del volumen excavado, no se ha considerado un porcentaje por esponjamiento para el metrado del material excedente (diferencia entre el volumen excavado y el volumen del relleno con material propio), mientras que ante la posibilidad de terrenos con contenido de arena y grava, para los demás casos se ha considerado 20% de esponjamiento para el metrado de material excedente, lo cual es inferior al 30% de esponjamiento que sin mayor sustento plantea LUZ DEL SUR;

Que, asimismo, en cuanto al reconocimiento de un solado para las canaletas, éstas son estructuras de concreto armado que son vaciadas sobre terreno debidamente compactado, con lo cual se evita que al momento del vaciado el concreto pueda resultar contaminado con material del terreno o que el peso de la mezcla pueda remover el mismo. De suceder lo contrario, significaría que no se habría apisonado adecuadamente el terreno, no generando una base de sustentación firme para el vaciado de la canaleta, lo que implicaría que el trabajo no se ejecutó eficientemente;

Que, en cuanto a la distancia a considerarse para la eliminación de desmonte, se uniformizará, para todos los casos, un costo de transporte de desechos de construcción a una distancia de 10 Km. desde el lugar de la obra;

Que, en cuanto a las bases de los transformadores de potencia, dado que no se dispone de mayor información sobre las dimensiones y el peso de transformadores con potencias mayores a 20 MVA, con base en lo calculado para los módulos de transformador aprobados en la Base de Datos, se ha determinado una curva de tendencia de los costos de cimentación y poza de

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derrames de aceite en función de la potencia del transformador, a fin de considerar un incremento de estos costos para los transformadores mayores a 20 MVA;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración debe considerarse fundado en parte, en lo que respecta a la distancia para la eliminación de desmonte y la inclusión de un ajuste de los costos de cimentación y poza para derrame de aceite correspondiente a transformadores con potencia mayores a 20 MVA.

2.4 2 RTU’S PARA SUBESTACIONES CONECTADAS AL SEIN

2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, sostiene LUZ DEL SUR que ante su sugerencia de que se reconozca 2 RTUs en los Módulos de las subestaciones conectadas al SEIN, el regulador sobre la base de lo señalado en el acápite b) del numeral 2.2.11 del Informe N° 011-2008-GART y en el acápite ) del numeral 2.5.11 del Informe N° 428-2007-GART, concluye que no corresponde recoger esta sugerencia de LUZ DEL SUR por considerar innecesarios los RTUs, no obstante que se encuentra plenamente sustentado su reconocimiento en los argumentos que se exponen a continuación;

Que, el RTU es un elemento crítico en la operación del SEIN; por ello, es necesario contar con dos (2) RTUs en las principales subestaciones conectadas al SEIN, de tal forma de asegurar un continuo procesamiento de datos de los circuitos de tales subestaciones, tanto ante eventuales fallas como durante el mantenimiento de dichos equipos de telecomunicaciones;

Que, es más, considerando los canales de comunicación redundantes existentes, en el supuesto que se contase con una sola RTU, no se tendría el 99.9% de disponibilidad de los datos de operación de las aludidas subestaciones para su envío en tiempo real al Coordinador del SEIN, conforme lo exige la “Norma Técnica para el Intercambio de Información en Tiempo Real para la Operación del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN)”, aprobada por la Resolución Directoral N° 055-2007-EM/DGE, es decir, no se lograría cumplir con dicha exigencia legal. Cabe indicar que la referida norma en su numeral 4.3. señala textualmente:

“Para lograr los niveles aceptables de disponibilidad, los integrantes de la RIS deberán implementar mecanismos de redundancia que permitan la disponibilidad permanente de las señales, aún cuando se realice mantenimiento en algún equipo que forma parte en el flujo de información. Los componentes que se deben considerar para implementar los mecanismos de redundancia: Sistemas SCADA, equipos de comunicaciones, redes (Rauters, switches, líneas dedicadas), servidores ICCP y servidores de Base de datos”

Que, por lo tanto, LUZ DEL SUR considera que OSINERGMIN debe reconocer 2 RTU’s en las principales subestaciones conectadas al SEIN, pues como ya mencionó una sola RTU no permitiría cumplir con el porcentaje mínimo de

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confiabilidad establecido en la mencionada Norma Técnica.

2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, como ya está dicho en el Informe N° 428-2007-GART, debe tenerse presente que la redundancia de enlaces y nodos ICCP para obtener la disponibilidad de los datos requerida, están en correspondencia con el número de sistemas de comunicación considerados entre el concentrador de data local y el centro de control que recibe la misma; por consiguiente, la implementación de sistemas de comunicaciones redundantes no implica necesariamente contar con dos RTU en cada subestación;

Que, además, cabe precisar que el numeral 4.3 de la “Norma Técnica para el Intercambio de Información en Tiempo Real para la Operación del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN)”, aprobada por la Resolución Directoral N° 055-2007-EM/DGE, señala que para lograr niveles aceptables de disponibilidad, los componentes que se deben considerar para implementar los mecanismos de redundancia son: Sistemas SCADA, equipos de comunicaciones, redes (Rauters, switches, líneas dedicadas), servidores ICCP y servidores de base de datos; pero no de RTU’s;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración debe considerarse infundado.

2.5 SISTEMAS DE ALIMENTACIÓN A EQUIPOS DE ONDA PORTADORA

2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, LUZ DEL SUR señala que como respuesta a su sugerencia de que se reconozca en los Módulos de las Subestaciones el sistema de alimentación de los equipos de Onda Portadora, el regulador sobre la base de lo señalado en el acápite b) del numeral 2.2.14 del Informe N° 111-2008-GART concluye que no corresponde recoger esta sugerencia de LUZ DEL SUR, no obstante que se encuentra plenamente sustentada en los argumentos que se exponen a continuación;

Que, agrega que el sistema de alimentación a los equipos de la Onda Portadora permiten su correcta operación, dado que se trata de un sistema de alimentación especial en 48VCC a 1,5 Amperios que es diferente al nivel de tensión utilizado por los Servicios Auxiliares en el interior de las Subestaciones, para los cuales se utiliza un sistema de 125VCC;

Que, además, se debe tener en consideración que los sistemas de alimentación en 48VCC suministran energía continúa a los equipos de onda portadora digital y a los equipos multiplexores digitales a los que son conectados para proporcionar canales de voz y datos a la subestación.

2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que al respecto, es necesario señalar que en la Base de Datos se ha

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considerado equipamiento en dos niveles de corriente continua: 220 y 125 voltios CC, el primero para los servicios auxiliares al interior de la subestación y el segundo para los sistemas de comunicaciones y otros.

Que, en ese sentido, los niveles de tensión en corriente continua que podrían optarse para estos propósitos, también podrían ser 125 y 48 VCC a cambio de los considerados, por lo que para efecto de estimación de costos es indiferente los niveles de tensión específicos que podrían ser utilizados en una subestación en particular.

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración debe considerarse infundado.

2.6 APARATOS DE COMUNICACIÓN EN SUBESTACIONES

2.6.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la impugnante señala que ante su sugerencia de que se reconozca en los Módulos de Telecomunicaciones: aparatos telefónicos de intemperie, radio móvil-estación vehicular (incluyendo antena), central telefónica digital y sistema de grabación digital multicanal para el Centro de Control, el regulador sobre la base de lo señalado en el acápite b) del numeral 2.2.15 del Informe N° 111-2008-GART, concluye que no corresponde recoger esta sugerencia, no obstante que se encuentra plenamente sustentada en los argumentos que se exponen a continuación;

Que, agrega que tal como se mencionó como sustento de la sugerencia, la necesidad de los equipos de telecomunicaciones que a continuación se indican, se justifica como previsión frente a contingencias en casos de catástrofe, pues tienen por finalidad mantener la operación de la comunicación en forma aislada;

Que, retomando sus ejemplos, LUZ DEL SUR indica tenerse eventos de la naturaleza como terremotos, lluvias, huaycos, tormentas eléctricas, entre otros, así como hechos de terceros como hurtos, daños, sabotaje o atentados, que pueden deteriorar los sistemas de comunicación que interconectan los locales de LUZ DEL SUR y ante los cuales los sistemas de comunicaciones de la empresa no garantizarían el monitoreo o control de la continuidad del servicio eléctrico;

Que, a mayor abundamiento, indica debe tenerse en cuenta que LUZ DEL SUR opera en una geografía de elevado grado de dificultad y estructura eléctrica diferenciada, por lo que el diseño de su red de telecomunicaciones es más compleja, con el consiguiente incremento de instalaciones en número de estaciones repetidoras y puntos remotos, lo que hace mas compleja la atención y mantenimiento de los sistemas y equipos que la conforman;

Que, LUZ DEL SUR indica que debe quedar claro que solicita se reconozca en los Módulos de Telecomunicaciones el equipamiento siguiente: aparatos telefónicos de intemperie, radio móvil-estación vehicular (incluyendo antena), central telefónica digital y sistema de grabación digital multicanal para el Centro de Control, cuyo propósito es contar con sistemas de telecomunicaciones redundantes con el afán de cumplir con las exigencias de la “Norma Técnica

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para el Intercambio de Información en Tiempo Real para la Operación del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN)”, aprobada por la Resolución Directoral N° 055-2007-EM/DGE, respecto a la Confiabilidad y Disponibilidad del Servicio Eléctrico, tanto a nivel empresa como del SEIN.

2.6.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, al respecto, es necesario señalar que en el rubro Telefonía de los Módulos de Telecomunicaciones se incluye un número suficiente de aparatos telefónicos mesa/pared, para los cuales se ha consignado un costo promedio equivalente a los costos actuales de un aparato telefónico a la intemperie; por lo que, de acuerdo a las necesidades, se considera que algunos de este número de teléfonos pueden ser especificados para instalarse en las áreas de maniobra de las subestaciones en donde se requieran;

Que, asimismo, se ha considerado un número suficiente de equipos transmisor/receptor de radio digital E1, en la banda de microondas, incluido multiplexor, los cuales pueden operar coordinadamente con los radios móviles que por razones de mantenimiento se considere necesario implementar en caso de no optar la comunicación por telefonía móvil como lo vienen haciendo sobre todo las titulares cuyas redes de transmisión en su mayoría se encuentran ubicadas en zona urbana;

Que, además, debe tenerse presente que el costo de las unidades móviles, debidamente implementadas, están consideradas en la evaluación de los costos de operación y mantenimiento cuyos porcentajes por nivel de tensión respecto de la inversión se han establecido mediante la Resolución OSINERGMIN N° 0635-2007-OS/CD;

Que, por otro lado, para la grabación de las coordinaciones efectuadas en un evento, se ha considerado en los centros de control un servidor de comunicaciones y dos servidores de comunicaciones ICCP, con lo cual se cubre ampliamente las necesidades de grabación de las coordinaciones efectuadas entre los operadores de la red durante cualquier evento;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración debe considerarse infundado.

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2.7 DIMENSIONES DE CELDAS EN SUBESTACIONES

2.7.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la impugnante sostiene que ante su sugerencia de que se reconozca en los módulos de celdas de líneas, transformación y acoplamiento las mismas dimensiones al mismo nivel de tensión, de la siguiente manera: (i) celdas de 220 kV un área de 16 x 20 metros; y, (ii) celdas de 60 kV un área de 7 x 12 metros, el regulador sobre la base de lo señalado en el acápite b) del numeral 2.2.16 del Informe N° 111-2008-GART, concluye que no corresponde recoger esta sugerencia de LUZ DEL SUR, no obstante que se encuentra plenamente sustentada por cuanto se debe considerar que las dimensiones de los diferentes tipos de celdas 220 kV y 60 kV de las subestaciones, dependen de las distancias mínimas de seguridad establecidas en el Código Nacional de Electricidad – Suministro 2001, así como también del tipo de equipamiento considerado, conforme se desprende de los archivos AREAS 60KV.dwg y AREAS 220KV.dwg;

2.7.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, conforme con lo expuesto en el Informe N° 111-2008-GART, según los planos de disposición de diversas subestaciones existentes, proporcionados por algunas titulares de transmisión, se comprueba que para el mismo nivel de tensión las dimensiones de una celda de línea no necesariamente son las mismas que las de una celda de transformación, no obstante que el ancho pueda ser el mismo;

Que, al respecto, debe tenerse presente que el dimensionamiento corresponde a módulos de aplicación estándar según el tipo de subestación, que no necesariamente reflejan las particularidades de alguna instalación existente o en construcción;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración debe considerarse infundado.

2.8 VÍAS DE ACCESO EN SUBESTACIONES

2.8.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que la recurrente señala que OSINERMING en el Módulo de Obras Civiles Generales para Subestaciones tipo Exterior reconoce vías de acceso así como interiores afirmadas, lo que no concuerda con lo establecido por el Reglamento Nacional de Edificaciones para el diseño de pistas ni con lo existente en el terreno y, adicionalmente, dificultaría las labores de montaje y maniobras al interior de las subestaciones, incrementaría las frecuencias de mantenimiento, además de las situaciones de peligro eléctrico que ello genera, tal como pasamos a exponer;

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Que, agrega que la pista de acceso e interior en las Subestaciones tipo Exterior, permite el desplazamiento de los vehículos en que se transportan los transformadores de potencia, tanto para el montaje como para su retiro para mantenimiento. Una de las características de los transformadores de potencia a diferencia del resto de los equipos electromecánicos es que son de gran peso (de 40 a 80 toneladas) y por lo tanto la superficie de rodadura debe estar preparada para el tránsito de los vehículos que los transportan;

Que, señala que de acuerdo a la Norma Técnica CE.010 del Reglamento Nacional de Edificaciones (RNE), para el diseño de la pista se tiene que tener en cuenta lo siguiente:

• En el ítem 1,7 Definiciones Clave, la pista está conformada por un pavimento flexible o rígido diseñado y construido para soportar cargas vehiculares, constituido por una estructura de capas que se apoya en toda su superficie sobre la subrasante. Asimismo, definen la subrasante como una estructura de capas diseñada y construida para soportar cargas estáticas y dinámicas, con una transitabilidad adecuada, apoyada directamente sobre el terreno;

• En el ítem 4,2 Diseño estructural, se consideran los siguientes factores: o Calidad y valor portante del suelo de fundación y de la subrasante. o Característica del tránsito (tránsito pesado). o Vida útil del pavimento. o Condiciones climáticas. o Diseño geométrico de la vía. o Tipo de pavimento;

Que, asimismo, indica que al haber reconocido OSINERGMIN una base de afirmado, sólo ha considerado a la subrasante, omitiendo considerar los demás factores;

Que, la base de afirmado debe llevar un pavimento asfáltico o de concreto de acuerdo al diseño, que también servirá para evitar el deterioro de la misma ante la presencia de agua producto de aniegos, lluvia o lavado en caliente de los equipos y que el vehículo no se hunda o se atasque durante su desplazamiento en el interior de las subestaciones;

Que, el uso del pavimento de concreto en la pista interna busca adicionalmente la protección de las personas que se desplacen sobre la misma ante tensiones peligrosas de paso. Cabe precisar que, casi en su totalidad, las subestaciones en Lima presentan elevadas tensiones de toque y paso como consecuencia de altas corrientes de cortocicuito (superiores a 20 kA) y resistividad de terreno elevadas (superiores a 300 ohm-m);

Que, además, el considerar pistas de acceso e interiores pavimentadas facilita la circulación vehicular para el transporte y montaje de los equipos; así como, posteriormente a su puesta en servicio, para las maniobras de operación y mantenimiento, lo que contribuye a disminuir los tiempos de reposición del servicio en caso de interrupciones imprevistas y programadas;

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Que, adicionalmente, señala que una pista de afirmado, tal como ha aprobado OSINERGMIN requiere de mantenimiento con mayor frecuencia, lo que a su vez genera mayores gastos;

Que, por último, LUZ DEL SUR indica que si las pistas no están pavimentadas, el polvo que se levanta cuando circulan los vehículos incrementa los niveles de contaminación por polución al interior de las Subestaciones, ensuciando los equipos, aisladores y demás bienes que integran las estructuras eléctricas y electromecánicas, lo que también deriva en un mayor gasto de mantenimiento para conservar tales bienes en condiciones adecuadas para su operación eficiente.

2.8.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en la Base de Datos se consideró todos los accesos afirmados con grava toda vez que en la mayoría de los casos no resultan prácticas las pistas de concreto ante la eventualidad de manipular transformadores de potencia de gran magnitud que por ser los equipos más pesados de una subestación podrían dañar los accesos de concreto;

Que, asimismo, se debe tener presente que la utilización de grava en el afirmado reduce los niveles de contaminación por polución en los aisladores y en los propios equipos, ubicados en el patio de maniobras y de transformación, respecto a la alternativa de utilizar material propio del terreno en el afirmado;

Que, no obstante, en el entendido que en determinadas zonas del país se tiene la presencia de vientos que podrían originar niveles de contaminación por polución en la subestación que a la larga incrementarían los costos de mantenimiento encima de lo reconocido por OSINERGMIN para esta actividad, como criterio de aplicación uniforme para todas las subestaciones, se considerará el metrado consignado en los módulos estándar de obras civiles generales conformado en un 20% como vías de acceso afirmadas y el 80% como pistas de concreto en el interior de la subestación;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe considerarse fundado en parte, dado que según el petitorio se considerará la partida de pistas de concreto al interior de la subestación, pero no en el 100% del metrado total que figura en la Base de Datos;

2.9 CERCO PERIMÉTRICO DE SUBESTACIONES

2.9.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, LUZ DEL SUR sostiene que OSINERGMIN en el Módulo de Obras Civiles Generales para Subestaciones reconoce un cerco perimetral de 2,60 metros de altura, no obstante que dicho cerco tiene la función de dividir a la subestación con el ambiente exterior y debe constituir un barrera física contra la intrusión de terceros o el ingreso de elementos extraños;

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Que, agrega, que de acuerdo al artículo 12 de la Norma A.010 del Reglamento Nacional de Edificaciones, los cercos tienen como finalidad la protección visual y/o auditiva y dar seguridad a los ocupantes de la vecindad, la altura dependerá del entorno;

Que, señala, que la forma más común y fácil de traspasar un cerco es escalándolo, por lo que la determinación de la altura de los cercos perimétricos de las subestaciones se basa en lo siguiente:

• Impedir el ingreso con facilidad por sobre el cerco de terceros en zonas de alto riesgo delincuencial, para la substracción de equipos, o para el ingreso por terceros por curiosidad o para recoger objetos que hayan ingresado involuntariamente a los locales de las Subestaciones (pelotas). En todos los casos se busca proteger las instalaciones energizadas y evitar accidentes fatales por contacto con los equipos eléctricos;

• Mitigar el traspaso hacia el exterior de las Subestaciones, de las ondas sonoras producidas por el funcionamiento de los equipos electromecánicos;

Que, de este modo, LUZ DEL SUR señala que considerando la alta criminalidad en la ciudad de Lima, así como en otras ciudades de la Costa, un cerco perimétrico de 2,60 metros de altura no provee la seguridad necesaria para las instalaciones de las Subestaciones, pues es fácilmente vulnerable al ingreso de terceros por escalamiento y desencadenar accidentes fatales por electrocutamiento del intruso, además de la consecuente interrupción del servicio, razón por la cual OSINERGMIN debe reconocer cercos perimetrales de 4 metros de altura en los Módulo de Obras Civiles Generales para subestaciones, la cual constituye una altura adecuada para evitar los problemas antes mencionados.

2.9.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, no es correcta la afirmación de LUZ DEL SUR en el sentido que se ha considerado en la Base de Datos un cerco perimetral de 2,60 metros de altura, pues según el metrado que figura en el archivo “I-401 (Obras Civ.SS.EE).xls”, incluido en dicha Base de Datos aprobada con la RESOLUCIÓN, la altura considerada para el cerco perimétrico de subestaciones es de 3,00 metros de altura;

Que, en ese sentido, OSINERGMIN considera que un cerco perimetral de 3,00 metros cumple con la función de dividir a la subestación con el ambiente exterior y constituye con suficiencia una barrera física contra la intrusión de personas ajenas ó el ingreso de elementos extraños;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración deviene en infundado.

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2.10 SERVICIOS Y AMBIENTES EN OBRAS PROVISIONALES DE SUBESTACIONES

2.10.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la impugnante señala que OSINERGMIN no reconoce en el Módulo de Obras Civiles Generales de subestaciones las instalaciones provisionales necesarias para la ejecución de las obras;

Que, indica que en la Norma G.050 del Reglamento Nacional de Edificaciones, sobre Seguridad durante la Construcción, se especifican las condiciones mínimas indispensables de seguridad a tener en cuenta en las actividades de construcción civil. Dicha norma se aplica a todo ámbito de la construcción;

Que, asimismo, sostiene que el artículo 5 de esa Norma establece como requisito que el lugar de trabajo debe reunir las condiciones necesarias para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores. Para ello, indica que se deberá programar y delimitar desde el punto de vista de seguridad y la salud del trabajador, la zonificación del lugar de trabajo, en la que se considera entre otras, las siguientes áreas:

• Administrativa (supervisión). • De servicios (Servicios higiénicos, bienestar, comedor y vestuarios). • Operaciones de obra. • Vías de circulación peatonal y almacenamiento de materiales con

señalización. • Guardianía. • Equipos de protección personal;

Que la delimitación de estas áreas se plantea con cercos opacos (paneles de madera) para el perímetro del terreno y con cercos calados (mallas con parantes) en el interior del terreno;

Que, además, señala que debe contarse con instalaciones eléctricas y suministro de agua potable para la obra;

Que, en consecuencia, LUZ DEL SUR solicita a OSINERGMIN que reconozca en el Módulo de Obras Civiles Generales de Subestaciones todos los aspectos antes enumerados.

2.10.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, tal como figura en el archivo “I-401 (Obras Civ.SS.EE).xls”, incluido en la Base de Datos aprobada, se considera de manera global una subpartida denominada OCOP3 que corresponde a las obras provisionales compuesta por campamento y almacén, cuyo costo global ha sido estimado por la empresa consultora que apoyó a OSINERGMIN en la estructuración de los módulos estándares de la referida Base de Datos;

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Que, es necesario resaltar que LUZ DEL SUR no ha sustentado su pedido en este extremo con información desagregada de los componentes que según considera deberían conformar esta partida. El hecho que la empresa consultora contratada por OSINERGMIN, haya estimado un costo global para esta partida, basado en su experiencia en el diseño y supervisión de obras de este tipo de instalaciones, no significa que no haya considerado las instalaciones provisionales mencionadas por LUZ DEL SUR y mucho menos que no haya tenido en cuenta las consideraciones indispensables de seguridad durante la construcción que se establecen en el Reglamento Nacional de Edificaciones - Norma G.050 “Seguridad durante la Construcción”, pues la magnitud del monto estimado (alrededor de US$ 20 000) resulta suficiente para la construcción del almacén y el campamento, incluyendo los ambientes de oficina, que en la práctica se requiere implementar para este tipo de obras considerando todos los elementos de seguridad que señalan las normas vigentes;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración debe declararse infundado.

2.11 SOPORTE DE EQUIPOS DE SUBESTACIONES

2.11.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, LUZ DEL SUR señala que OSINERMING ha omitido reconocer en el Módulo del Montaje Electromecánico de las Subestaciones de Alta Tensión los soportes metálicos de los equipos de Muy Alta tensión y Alta Tensión (MAT y AT);

Que, indica que la adquisición de los equipos en mención, con excepción de los interruptores de potencia, se efectúa sin sus respectivos soportes metálicos. Los soportes metálicos son por lo general de fabricación local y constituyen por tanto parte del costo de inversión de los citados equipos;

Que, agrega que la omisión se produce en el Formato I-404 de Análisis de Costos de Suministros, el cual indica que el costo de los equipos incluye el soporte del mismo, pero al revisar el detalle, el costo mostrado corresponde únicamente al equipo adquirido sin el soporte;

Que, por tal razón, solicita que OSINERGMIN reconozca los costos asociados a dichos soportes en los Módulos correspondientes;

2.11.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, si bien es cierto la información recogida de los registros de la Superintendencia Nacional de Aduanas no es muy precisa al respecto; a fin de establecer el alcance de la terminología empleada por esta entidad para el registro del suministro de los referidos equipos: “con todos sus accesorios”, se comparó esta información con la proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Proyectos del Ministerio de Energía y Minas en la que se reporta el costo del suministro de este tipo de equipos incluyendo el soporte reticulado de acero. Como resultado de esta comparación, ambos guardan el mismo orden de

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magnitud, razón por la que OSINERGMIN consideró que los costos registrados por Aduanas de Seccionadores de Línea, Seccionadores de Barra, Transformadores de Corriente, Transformadores de Tensión y Pararrayos, incluían el soporte reticulado de acero;

Que, es necesario resaltar que LUZ DEL SUR no ha sustentado su pedido en este extremo con información referente al costo de estos soportes de equipos; no obstante, ante la falta de precisión en la descripción de los suministros registrados por Aduanas y la carencia de información sustentada de manera documentada sobre el costo de este tipo de soportes, se incluirá el costo del soporte reticulado de equipo, determinado con el precio del acero considerado en la Base de Datos y el peso de estos soportes proporcionado por Edelnor S.A.A. en el archivo Libro1.xls entregado con motivo de su recurso de reconsideración presentado contra la RESOLUCIÓN;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe considerarse fundado, en el sentido que se agregará el costo de los soportes reticulados de acero a los costos de los equipos considerados;

2.12 VALIDEZ DE ÓRDENES DE COMPRA

2.12.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala la impugnante, que OSINERGMIN establece como criterio para determinar la valorización de los módulos estándar, los costos promedio de mercado, el sustento se obtiene de la información de precios consignada en la página Web de la Superintendencia Nacional de Aduanas, de la información proporcionada por los titulares de transmisión y de otras fuentes;

Que, sin embargo, el regulador no considera como válidos los precios presentados por los titulares de transmisión sustentados en órdenes de compra, porque éstas no constituyen facturas o algún otro tipo de comprobante de pago;

Que, LUZ DEL SUR considera que se debe aceptar las órdenes de compra como sustento de los costos de equipos y materiales por los siguientes motivos:

• Los equipos y materiales de transmisión tienen un plazo promedio de fabricación y entrega de unos doce meses, concluido el cual recién el proveedor emite la factura, razón por la cual los precios de mercado de varias de las instalaciones incluidas en el Plan de Inversión no podrán sustentarse en facturas, sino en órdenes de compra;

• La Orden de Compra en muchos casos la emite la empresa concesionaria en aplicación de un contrato de compraventa o suministro, donde se describen los bienes materia de la transferencia y establece el precio que será abonado como contraprestación; y, en otros, la orden de compra emitida por la empresa y la oferta del proveedor configuran el respectivo contrato. En cualquiera de los casos las órdenes de compra reflejan de manera inequívoca el costo de los bienes;

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Que, es más, la sola aceptación de la orden de compra por parte del proveedor, obliga a éste a transferir a la empresa concesionaria los bienes especificados en ella, al precio consignado en su oferta, importe que posteriormente es recogido en las facturas respectivas, las cuales serán emitidas en la oportunidad que convengan las partes o, en su defecto, bajo las reglas establecidas por la Ley del Impuesto General a las Ventas, cuando se entregan los bienes o se cancela su precio de compraventa, lo que ocurra primero;

Que, por todo lo indicado, LUZ DEL SUR sostiene que las facturas son únicamente comprobantes de pago, pues donde se refleja el acuerdo de las partes respecto del bien y el precio de transferencia es en el respectivo contrato, el cual, como ya mencionados, se configura con la oferta del vendedor y la orden de compra emitida por el comprador;

Que, por consiguiente, señala LUZ DEL SUR las órdenes de compra representan sin duda alguna el precio en el mercado que en un momento determinado tuvieron los bienes que son materia de las mismas, mientras que las facturas se encuentran desfasadas en el tiempo y no reflejan los precios del mercado;

Que, como ejemplo, indica LUZ DEL SUR, se tiene los precios de mercado de los cables 60kV XLPE y Celdas Metalclad MT, de los cuales no se cuenta con facturas emitidas en el año 2007, por lo que OSINERGMIN los ha determinado actualizando precios de años anteriores, descartando las órdenes de compra presentadas por las empresas, que constituyen el real reflejo al año 2007 de los precios de mercado de tales bienes;

Que, como prueba LUZ DEL SUR adjunta en el Anexo 1 de su recurso, la orden de Compra N° GT-338-2007 del 12 de octubre del 2007 por el suministro de Celdas Metalclad 24 kV, con la finalidad que sea considerada en el Formulario I-404 del Suministro de Materiales y Equipos;

2.12.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, el criterio de valorizar o actualizar los costos de los módulos estándar que conforman la Base de Datos, sólo sobre la base de facturas y contratos de condiciones de suministro de materiales y equipos para instalaciones de transmisión, se debe a que en las órdenes de compra proporcionadas por las empresas titulares de transmisión no desagregan de manera adecuada el monto global consignado en las mismas, que según lo indica la misma orden de compra, en la mayoría de casos, incluye el costo de la supervisión en fábrica, transporte a la obra, montaje y pruebas para la puesta en servicio; rubros que en los módulos estándares son considerados de manera separada;

Que, en cuanto a la naturaleza de las órdenes de compra y a su validez para definir costos de mercado de suministros debemos señalar que, si bien representan contratos de compra venta y en los mismos se estipulan condiciones como el volumen, especificaciones técnicas, el precio y los términos de entrega de las mercaderías, para efectos de la información a ser tomada en cuenta en la valorización de los módulos estándares, OSINERGMIN ha considerado conveniente requerir, adicionalmente a las órdenes de compra, el contrato de condiciones de suministro o las bases del concurso de precios, toda

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vez que la información contenida en las órdenes de compra incluyen una serie de costos que no se encuentran desagregados, lo que hace imposible determinar con certeza el costo de suministro de equipos y materiales en forma individual de acuerdo a lo que se requiere para la constitución de la Base de Datos;

Que, en tal sentido, todas las órdenes de compra que no hayan sido acompañadas de la documentación que sustente la individualización de los costos de los equipos y materiales, no han sido tomadas en cuenta para la valorización de los costos de los módulos estándares ya que de lo contrario se estarían incorporando a la Base de Datos información errada sobre los precios de mercado de las instalaciones que lo conforman;

Que, siendo así, carece de sustento el argumento de LUZ DEL SUR cuando sostiene que OSINERGMIN no considera válida la información de costos sustentada en órdenes de compra ya que, como se ha indicado, la única razón por la cual OSINERGMIN no ha tomado en cuenta esta información para la valorización de los costos de mercado de suministros de equipos y materiales se debe a que el monto de la transacción que aparece en dichos documentos incluye costos adicionales a los del producto que se adquiere, los mismos que se encuentran identificados en la Base de Datos pero en diferentes partidas que se han constituido;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado;

2.13 CORRIENTES DE CORTOCIRCUITO PARA RED DE TIERRA

2.13.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, señala LUZ DEL SUR que su propuesta se fundamenta en que el diseño de la malla de puesta a tierra de una subestación está influenciado básicamente por los valores de resistividad del terreno y de la corriente de cortocircuito;

Que, con respecto de la resistividad, indica que OSINERGMIN debe tener en cuenta los diferentes tipos de suelo existentes y no limitarse a un valor único de resistividad como el que aparentemente ha sido considerado para desarrollar los módulos que han sido aprobados;

Que, en cuanto a la corriente de cortocircuito, sostiene LUZ DEL SUR que es necesario hacer una distinción mayor a los dos rangos propuestos por OSINERGMIN, dado que en caso de Lima específicamente, los valores de corriente de cortocircuito se han incrementado notoriamente como consecuencia de la puesta en servicio de plantas de generación muy cercanas a Lima y en varias barras se están excediendo los 25 kA.

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2.13.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, al respecto, es del caso señalar que en la base de datos se estandarizó el uso de conductor de cobre de 70 mm2 para las mallas de la red de tierra profunda de subestaciones con corriente de cortocircuito hasta de 10 kA, mientras que para corrientes de cortocircuito mayores se estandarizó el uso de conductor de cobre de 120 mm2;

Que, es necesario resaltar que LUZ DEL SUR no ha sustentado su pedido en este extremo; no obstante, según la memoria de cálculo que se muestra en el Anexo del Informe N° 282-2008-GART que sustenta la presente resolución, se verifica que para una corriente de cortocircuito de 40 kA se requiere un conductor de 109,87 mm2, siendo por tanto suficiente la sección de 120 mm2 considerada como estándar en la Base de Datos;

Que, en cuanto a la resistividad del terreno, para el dimensionamiento de la red de tierra profunda de subestaciones es del caso señalar que se ha utilizado un valor promedio de resistividad del terreno. Ello debido a la variabilidad de este parámetro en cada una de las tres regiones geográfica consideradas en la Base de Datos;

Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado;

Que, recién con fecha 20 de junio de 2008 se contó con el quórum presencial necesario para que el Consejo Directivo pueda adoptar decisiones en materia tarifaria;

Que, finalmente, con relación al recurso de reconsideración, se han expedido el informe N° 282-2008-GART de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante “GART”) de OSINERGMIN y el informe N° 270-2008-GART de la Asesoría Legal de la GART, los mismos que se incluyen como Anexos 1 y 2 de la presente resolución y complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3º, numeral 4, de la LPAG2; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto

2 Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos

Son requisitos de validez de los actos administrativos:

(...)

4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

(...)

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERIA OSINERGMIN N° 465-2008-OS/CD

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Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A., contra la Resolución OSINERGMIN N° 343-2008-OS/CD, en el extremo referido al apartado 2.11.1 (soportes de equipos de MAT y AT), por las razones señaladas en el apartado 2.11.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A., contra la Resolución OSINERGMIN N° 343-2008-OS/CD, en los extremos referidos a los apartados 2.1.1 (módulos para ampliación de capacidad), 2.2.1 (muros cortafuegos en módulos de transformadores), 2.3.1 (partidas en obras civiles de subestaciones) y 2.8.1 (vías de acceso en subestaciones), por las razones señaladas en los apartados 2.1.2, 2.2.2, 2.3.2 y 2.8.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3°.- Declarar infundados los demás extremos del recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A., contra la Resolución OSINERGMIN N° 343-2008-OS/CD, por las razones señaladas en los apartados 2.4.2, 2.5.2, 2.6.2, 2.7.2, 2.9.2, 2.10.2, 2.12.2 y 2.13.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 4°.- Incorpórese los Informes N° 282-2008-GART – Anexo 1 y N° 270-2008-GART – Anexo 2, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 5°.- Los valores resultantes de las modificaciones a efectuarse, en la Base de Datos de los Módulos Estándar de Inversión para Sistemas de Transmisión, como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos 1° y 2º de la presente resolución, serán publicados en la página Web de OSINERGMIN en carpeta vinculada a la misma.

Artículo 6°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada, junto con sus Anexos en la página Web de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe.

ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo