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REPUBLICA DE COLOMBIA REPUBLICA DE COLOMBIA REPUBLICA DE COLOMBIA REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, diecisiete (17 Popayán, diecisiete (17 Popayán, diecisiete (17 Popayán, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2.010) ) de noviembre de dos mil diez (2.010) ) de noviembre de dos mil diez (2.010) ) de noviembre de dos mil diez (2.010) Magistrado Ponente: Dr. MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado Ponente: Dr. MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado Ponente: Dr. MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado Ponente: Dr. MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Expediente Expediente Expediente Expediente 2010 00 2010 00 2010 00 2010 00370 370 370 370 00 Acto Acto Acto Actor WILLIAM SMITH PÉREZ LEMUS WILLIAM SMITH PÉREZ LEMUS WILLIAM SMITH PÉREZ LEMUS WILLIAM SMITH PÉREZ LEMUS Demandada Demandada Demandada Demandada ASM ASM ASM ASMET SALUD EPS ET SALUD EPS ET SALUD EPS ET SALUD EPS Y OTRO Y OTRO Y OTRO Y OTROS Acción Acción Acción Acción TUTELA TUTELA TUTELA TUTELA I. ANTECEDENTES I. ANTECEDENTES I. ANTECEDENTES I. ANTECEDENTES 1. La demanda 1. La demanda 1. La demanda 1. La demanda WILLIAM SMITH PÉREZ LEMUS, actuando a nombre propio interpuso acción de tutela en contra de ASMET SALUD EPS-S, SALUDCOOP EPS y el Fondo de Seguridad y Garantías en Salud FOSYGA, para que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, la integridad personal y física, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las Entidades demandadas. Solicita en consecuencia que se ordene a SALUDCOOP EPS que realice todos los trámites requeridos a fin de que en la base de datos del FOSYGA aparezca su estado como retirado y no desafiliado; que se ordene al FOSYGA que agilice el anterior trámite y efectúe los ajustes necesarios para que la información que reposa en la base de datos aparezca de la manera mencionada; así mismo, que ASMET SALUD EPS-S, autorice sin restricción el tratamiento dialítico permanente al que se encuentra sometido por tiempo indefinido y la atención integral que se deriva de su

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REPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, diecisiete (17Popayán, diecisiete (17Popayán, diecisiete (17Popayán, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2.010)) de noviembre de dos mil diez (2.010)) de noviembre de dos mil diez (2.010)) de noviembre de dos mil diez (2.010)

Magistrado Ponente: Dr. MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMagistrado Ponente: Dr. MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMagistrado Ponente: Dr. MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMagistrado Ponente: Dr. MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

ExpedienteExpedienteExpedienteExpediente 2010 002010 002010 002010 00370370370370 00000000

ActoActoActoActorrrr WILLIAM SMITH PÉREZ LEMUSWILLIAM SMITH PÉREZ LEMUSWILLIAM SMITH PÉREZ LEMUSWILLIAM SMITH PÉREZ LEMUS

DemandadaDemandadaDemandadaDemandada ASMASMASMASMET SALUD EPS ET SALUD EPS ET SALUD EPS ET SALUD EPS Y OTROY OTROY OTROY OTROSSSS

AcciónAcciónAcciónAcción TUTELA TUTELA TUTELA TUTELA

I. ANTECEDENTESI. ANTECEDENTESI. ANTECEDENTESI. ANTECEDENTES

1. La demanda1. La demanda1. La demanda1. La demanda

WILLIAM SMITH PÉREZ LEMUS, actuando a nombre propio interpuso acción

de tutela en contra de ASMET SALUD EPS-S, SALUDCOOP EPS y el Fondo de

Seguridad y Garantías en Salud FOSYGA, para que se protejan sus

derechos fundamentales a la salud, a la vida, la integridad personal y

física, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales considera vulnerados

por las Entidades demandadas.

Solicita en consecuencia que se ordene a SALUDCOOP EPS que realice

todos los trámites requeridos a fin de que en la base de datos del FOSYGA

aparezca su estado como retirado y no desafiliado; que se ordene al

FOSYGA que agilice el anterior trámite y efectúe los ajustes necesarios

para que la información que reposa en la base de datos aparezca de la

manera mencionada; así mismo, que ASMET SALUD EPS-S, autorice sin

restricción el tratamiento dialítico permanente al que se encuentra

sometido por tiempo indefinido y la atención integral que se deriva de su

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Expediente 2010 00370 00

Actor WILLIAM SMITH PÉREZ LEMUS

Demandado ASMET SALUD EPS Y OTROS

Acción TUTELA

2

patología y gestione el registro ante el FOSYGA como vinculado a dicha

EPS-S.

1.1. Los hechos1.1. Los hechos1.1. Los hechos1.1. Los hechos

Como hechos que sustentan las pretensiones de la parte actora se narran,

en síntesis, los siguientes:

- Dijo que tiene 37 años de edad y está afiliado a ASMET SALUD EPS-S

desde el 1 de junio de 2008.

- Manifestó que es un paciente con diagnóstico de insuficiencia renal

crónica, que requiere terapia tipo diálisis peritoneal manual

ambulatoria cuatro veces al día, así como controles con médico

especialista una vez al mes en la ciudad de Neiva.

- Adujo que en vista de su precaria situación económica no puede

costear el tratamiento médico, por lo que es indispensable el apoyo

estatal a través del Régimen Subsidiado de Salud.

- Expuso que el 22 de abril de 2010 se afilió a SALUDCOOP EPS,

entidad de la que se desvinculó el día 30 del mismo mes y año,

presentando la respectiva solicitud ante la EPS en la misma fecha.

- Manifestó que SALUDCOOP EPS presuntamente dio trámite a su

desvinculación o retiro definitivo, no obstante, al consultar la base

de datos del FOSYGA aparece en estado “desafiliado”, cuando

debiera aparecer como “retirado”.

- Señaló que al reclamar ante SALUDCOOP EPS de La Plata Huila, le

manifestaron que el estado de “desafiliado” es responsabilidad del

FOSYGA y que debía acudir a esta Entidad para aparecer como

“retirado”, sin embargo en el reporte que emite la base de datos se

indica que la información es reflejo de lo reportado por las

entidades, por lo que las inconsistencias son imputables a las EPS.

- En virtud de lo anterior, ASMET SALUD EPS-S, Entidad que venía

cubriendo el tratamiento ordenado por el médico tratante, le ha

informado que a partir del mes de noviembre no asume los costos,

hasta que no aparezca como “retirado”.

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Expediente 2010 00370 00

Actor WILLIAM SMITH PÉREZ LEMUS

Demandado ASMET SALUD EPS Y OTROS

Acción TUTELA

3

- ASMET SALUD EPS-S le manifestó que el FOSYGA reporta que no se

ha podido realizar el cargue del registro, debido a que SALUDCOOP

EPS no libera al usuario, por lo que el trámite no se puede realizar

satisfactoriamente y ASMET SALUD EPS-S no puede recibir el valor de

la UPC-S respectiva.

- Refirió que no obstante lo anterior, ASMET SALUD EPS-S ha venido

cubriendo desde el mes de mayo los exámenes, valoraciones por

especialistas, suministro de medicamentos y líquidos de lavado

peritoneal, acompañamiento psicológico y le ha entregado en

calidad de préstamo una máquina dialítica, sin embargo, la Entidad

que le proporciona los líquidos de lavado peritoneal le informó que a

partir del 1 de noviembre ASMET SALUD EPS-S no se hace

responsable de los costos del tratamiento.

- Concluyó que al no recibir el tratamiento indicado por el médico

tratante, la enfermedad que padece llevaría al envenenamiento de la

sangre por toxinas acumuladas, lo que le ocasionaría la muerte en

poco tiempo.

Aportó como pruebas las siguientes:

- Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía del actor.1

- Fotocopia simple del carné de afiliación del actor.2

- Fotocopia simple del escrito de 30 de abril de 2.010, dirigido a

SALUDCOOP EPS, en el que solicita el retiro definitivo.3

- Fotocopia simple de formato de consulta externa por Nefrología Clínica,

de 4 de mayo de 2.010.4

Fotocopia simple de constancia expedida por la trabajadora social de la

Unidad Renal Nefrouros el 24 de mayo de 2.010, respecto del

diagnóstico del paciente y el tratamiento que se lleva a cabo.5

1 Folio 7. 2 Folio 8. 3 Folio 9. 4 Folios 10 y 11. 5 Folio 12.

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Expediente 2010 00370 00

Actor WILLIAM SMITH PÉREZ LEMUS

Demandado ASMET SALUD EPS Y OTROS

Acción TUTELA

4

- Fotocopia simple del Oficio de 24 de junio de 2.010, emitido por ASMET

SALUD EPS-S Seccional Huila, respecto de la solicitud de transplante renal

elevada por el actor.6

- Fotocopia simple de la certificación de afiliación cotizante, respecto del

actor, emitida por SALUDCOOP el 19 de octubre de 2.010, en la que se

indica que el actor se encuentra en estado “retirado”.7

- Fotocopia simple del reporte de la Base de Datos Única del FOSYGA,

emitido el 27 de octubre de 2.010, en la que se indica que el actor se

encuentra en estado “desafiliado” de SALUDCOOP en el régimen

contributivo8.

- Certificación emitida por la Jefe de la Unidad de Salud del Municipio de

Páez, el 27 de octubre de 2.010, según la cual, en la base de datos del

régimen subsidiado se encuentra relacionado el actor, en estado “activo”. 9

2. Recuento procesal2. Recuento procesal2. Recuento procesal2. Recuento procesal

Ante el permiso concedido por la Presidencia del Tribunal, por auto de 4

de noviembre de 201010, el H. Magistrado, Dr. Carlos H Jaramillo Delgado

admitió la demanda y dispuso notificar a los representantes legales de las

entidades demandadas.

A la providencia se le dio cabal cumplimiento.11

Con auto de 10 de noviembre de 2.01012, se avocó el conocimiento del

proceso y con providencia de 12 de noviembre de 2.010 se requirió una

información de parte de ASMET SALUD EPS-S y se le ordenó una medida

cautelar, en aras de garantizar la atención médica requerida por el

accionante y evitar un perjuicio irremediable.13

2.1. Intervención de la Entidades demandadas2.1. Intervención de la Entidades demandadas2.1. Intervención de la Entidades demandadas2.1. Intervención de la Entidades demandadas

2.1.12.1.12.1.12.1.1. . . . ASMET SALUD EPSASMET SALUD EPSASMET SALUD EPSASMET SALUD EPS----SSSS

6 Folio 13. 7 Folios 14. 8 Folio 15. 9 Folio 16. 10 Folios 19 y 20. 11 Folios 21 a 26. 12 Folio 27. 13 Folios 32 y 33.

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Expediente 2010 00370 00

Actor WILLIAM SMITH PÉREZ LEMUS

Demandado ASMET SALUD EPS Y OTROS

Acción TUTELA

5

Dado que la Entidad presentó contestación sin el cumplimiento de los

requisitos trazados por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en

materia de apoderamiento en acciones de tutela, situación que a la fecha

no ha sido subsanada, no se considerará su pronunciamiento.

2.1.2. El Consorcio FIDUFOSYGA2.1.2. El Consorcio FIDUFOSYGA2.1.2. El Consorcio FIDUFOSYGA2.1.2. El Consorcio FIDUFOSYGA14141414

La Gerente de la Entidad accionada manifestó su inconformidad con la

presente acción en los siguientes términos:

Hizo referencia a la naturaleza jurídica del FOSYGA, para recordar que se

trata de una cuenta adscrita al Ministerio de la Protección Social,

administrada mediante encargo fiduciario y conformada por cuatro

subcuentas; las de compensación, promoción, solidaridad y seguro de

riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, según lo dispuesto por el

artículo 218 de la Ley 100 de 1993.

Solicitó desvincular al Consorcio de la acción de tutela, por considerar que

si bien administra los recursos del FOSYGA, su función se limita a

consolidar la información reportada por las EPS, EOC y las EPS-S, en la

Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, y en consecuencia no ha violado

ningún derecho fundamental del accionante.

Citó la normatividad que regula la conformación y actualización de la Base

de Datos Única de Afiliados – BDUA y concluyó que la afiliación, retiro y

corrección de los datos de los afiliados en la BDUA, es función atribuida a

las EPS, EOC y EPS-S, a través del reporte de información definido en la

normatividad.

Frente al caso debatido, dijo que el actor aparece en la Base de Datos en

estado “desafiliado” del régimen contributivo y aclara que las personas

que estén reportadas como desafiliadas pueden ser activadas en el

régimen subsidiado sin ningún problema, ya que para el sistema de

validación los estados “retirado” o “desafiliado” son equivalentes.

14 Folios 34 a 39 y 50 a 56.

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Expediente 2010 00370 00

Actor WILLIAM SMITH PÉREZ LEMUS

Demandado ASMET SALUD EPS Y OTROS

Acción TUTELA

6

Señaló que ante la pretensión de la tutela, es necesario que el actor pida a

ASMET SALUD EPS-S que envíe la solicitud de afiliación en el próximo

proceso de cargue de usuarios a la BDUA y una vez se reciba esta

información se procederá a realizar la validación y si procede, se efectuará

la actualización de la citada Base de Datos.

Concluyó que el Consorcio no ha vulnerado los derechos fundamentales

del accionante, pues no se encuentra facultado legal ni contractualmente

para realizar modificaciones de manera unilateral a la Base de Datos Única

de Afiliados – BDUA.

2.1.2.1.2.1.2.1.3333. . . . El Ministerio de la Protección SocialEl Ministerio de la Protección SocialEl Ministerio de la Protección SocialEl Ministerio de la Protección Social15151515

Actuando a través del Asesor del Grupo Acciones Constitucionales de la

Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, la Entidad contestó la

demanda para señalar que no ha vulnerado los derechos invocados por el

actor.

Manifestó que los estados “desafiliado” o “retirado” tienen la misma

connotación y no presentan impedimento para realizar la afiliación del

demandante, por lo que solicitó que se ordene a quien corresponda,

enviar la novedad de solicitud de traslado en el término de 48 horas al

Consorcio FIDUFOSYGA.

A renglón seguido citó la Ley 1266 de 2008 y la Resolución No. 1982 de

2.010, para señalar que la responsabilidad por la calidad de los datos

corresponde a la fuente de información, que en este caso es la EPS y el

municipio.

2.1.4. SALUDCOOP EPS2.1.4. SALUDCOOP EPS2.1.4. SALUDCOOP EPS2.1.4. SALUDCOOP EPS16161616

El Gerente Regional de la Entidad, se opuso a las pretensiones de la tutela

y solicitó denegar el amparo por carencia actual de objeto.

15 Folios 44 a 49. 16 Folios 57 a 60.

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Expediente 2010 00370 00

Actor WILLIAM SMITH PÉREZ LEMUS

Demandado ASMET SALUD EPS Y OTROS

Acción TUTELA

7

Señaló que el actor aparece registrado en la Base de Datos Única de

Afiliados – BDUA, en estado “desafiliado” de Saludcoop EPS, situación que

no le impide afiliarse a la Entidad de su elección en el Régimen Subsidiado

de Salud, tal como lo ha expresado el FOSYGA en comunicado dirigido a

Saludcoop.

Dijo que la acción de tutela es procedente cuando en realidad existen

acciones u omisiones imputables al accionado, y no para satisfacer meras

expectativas, pues de lo contrario, se atentaría contra el derecho al debido

proceso. Citó a renglón seguido las consideraciones de la H. Corte

Constitucional, en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela, y

concluyó que en el presente caso existe carencia actual de objeto a

tutelar, teniendo en cuenta que la Entidad no ha vulnerado ningún

derecho fundamental del demandante y que su conducta se ha ajustado a

la normatividad vigente que regula el funcionamiento del Sistema General

de Seguridad Social en Salud, ya que no existe obligación de brindar

servicios al actor, por encontrarse retirado de dicho Sistema.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La competencia 1. La competencia 1. La competencia 1. La competencia

El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela

según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 37,

en PRIMERA INSTANCIAPRIMERA INSTANCIAPRIMERA INSTANCIAPRIMERA INSTANCIA, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000 en

su artículo 1 numeral 1 inciso primero.

2. 2. 2. 2. Los Los Los Los problemaproblemaproblemaproblemassss jurídicojurídicojurídicojurídicossss y su análisisy su análisisy su análisisy su análisis

De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que los

problemas jurídicos a plantear son los siguientes:

¿La negativa de ASMET SALUD EPS-S respecto del suministro del

tratamiento prescrito por los médicos tratantes del actor frente a la

insuficiencia renal crónica que padece, vulnera los derechos

fundamentales invocados en la demanda?

¿Es constitucionalmente admisible que el tratamiento que requiere el

accionante se vea suspendido mientras se realizan los trámites

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Expediente 2010 00370 00

Actor WILLIAM SMITH PÉREZ LEMUS

Demandado ASMET SALUD EPS Y OTROS

Acción TUTELA

8

administrativos tendientes a la actualización de la Base de Datos

Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud?

Para desatar la controversia planteada es del caso referirse a (i) la

procedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios de

defensa judicial; (ii) la protección del derecho a la salud; (iii) el concepto

de salud integral y la prestación del servicio de salud de manera oportuna

y eficiente; y, (iv) la protección especial del derecho a la salud de las

personas en circunstancias de debilidad manifiesta.

3. 3. 3. 3. Procedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios Procedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios Procedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios Procedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios de de de de

defensa judicialdefensa judicialdefensa judicialdefensa judicial

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable. Ha dicho la H. Corte Constitucional que en el

evento de una utilización transitoria de la acción, el juez constitucional

debe contraer su examen a precisar si se ha producido una vulneración o

amenaza de derechos fundamentales pero también determinar el carácter

de irremediable o no de los perjuicios.

Igualmente ha sostenido que la acción de tutela no tiene cabida cuando

para la salvaguarda de los derechos afectados o amenazados el sistema

jurídico ha contemplado mecanismos alternativos de índole judicial. Que

esta acción no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos

alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar

las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni

para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los

litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el

propósito claro y definido, estricto y especifico, que el propio artículo 86

de la Carta indica, que no es otro diferente de brindar a la persona

protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de

los derechos fundamentales que la Constitución reconoce.

En efecto, excepcionalmente la tutela procede cuando se advierte la

configuración de un perjuicio irremediable, el cual exige: a) que el medio

ordinario que contemple el ordenamiento jurídico no sea eficaz; b) que la

tutela se ejerza dentro del término de caducidad de la acción ordinaria; c)

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Expediente 2010 00370 00

Actor WILLIAM SMITH PÉREZ LEMUS

Demandado ASMET SALUD EPS Y OTROS

Acción TUTELA

9

que el perjuicio sea irremediable, impostergable, urgente y grave y d) que

se advierta la violación de un derecho fundamental.

4. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección 4. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección 4. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección 4. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección

mediante la acción de tutelamediante la acción de tutelamediante la acción de tutelamediante la acción de tutela

El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 del Texto

Superior, correspondiente al capítulo 2 del título II de la Constitución,

referente a “LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES”. Allí,

el constituyente estableció que la atención en salud no sólo es un derecho

constitucional, sino también un servicio público a cargo del Estado, por lo

que éste se encuentra comprometido en el deber de asegurar su efectiva

prestación en términos de promoción, protección y recuperación,

conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia

y solidaridad.

Con fundamento en lo anterior y atendiendo al carácter prestacional que lo

reviste, en una primera etapa, la jurisprudencia reiterada de la Corte

Constitucional señalaba que el derecho a la salud no tenía prima facie el

carácter de derecho fundamental susceptible de ser protegido a través de

la acción de tutela, salvo en aquellos eventos en que éste se encontrara en

relación de conexidad con otro u otros derechos que sí ostentaran esa

naturaleza jurídica, tales como la vida o la integridad personal.17

No obstante, la jurisprudencia constitucional avanzó en el desarrollo y

entendimiento del derecho a la salud, para sostener de manera categórica

que la acción de tutela es procedente para ampararlo de forma directa, sin

atender al concepto de conexidad con un derecho fundamental. Así, la Sala

Novena de Revisión de la H. Corte Constitucional, en Sentencia T- 525 de

12 de julio de 2007, con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas Hernández,

señaló:

“El Derecho a la salud como derecho fundamental y su protección por vía de

tutela.

Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por

diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y

los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser

17 Sentencias T-1036 de 2000, T-175 de 2002 y T-1213 de 2004, entre otras.

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Expediente 2010 00370 00

Actor WILLIAM SMITH PÉREZ LEMUS

Demandado ASMET SALUD EPS Y OTROS

Acción TUTELA

10

amparados por vía de tutela, debían exponer conexidad con los derechos

inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden.

En reciente jurisprudencia, mediante ponencia del Magistrado Humberto Sierra

Porto, la sentencia T-016 de 2007, esta Corporación señaló el carácter

fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos políticos,

civiles, sociales, económicos o culturales, así como que dicha fundamentalidad

tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se hagan efectivos en la

práctica. En este sentido se señaló:

“De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la

presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni

puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en

la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de

manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar

democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la

Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos

vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede

ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones

estatales de orden negativo o de abstención). Significan de modo

simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no

todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los

medios –económicos y educativos- indispensables que les permitan elegir

con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo

del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en

especial, a favor de aquella personas ubicadas en situación de desventaja

social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar

los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida

mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter

positivo o de acción).

En este sentido, señaló la sentencia en comento, que la fundamentalidad de los

derechos cuyo contenido es marcadamente prestacional, caso del derecho a la

salud, conlleva que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas

competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la

práctica, los jueces puedan hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando se

encuentren amenazados o vulnerados.

De igual manera y para enfatizar aun más, en la protección constitucional del

derecho a la salud, la sentencia T-200 de 2007 menciona la gran dimensión para

el amparo de tal bien jurídico, al respecto se mencionó:

“…En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la

protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien

jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de

disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de

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Expediente 2010 00370 00

Actor WILLIAM SMITH PÉREZ LEMUS

Demandado ASMET SALUD EPS Y OTROS

Acción TUTELA

11

constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al

artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya

organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La

prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable

compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y

eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho

servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión

en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la

efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso,

fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se

compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto

constitucional.

(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su

estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta

Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya

protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante,

en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la

Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la

indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su

estructuración como derecho fundamental- por medio de la regulación

ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que

participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales

se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter

de derechos subjetivos…”

Estamos entonces ante una línea jurisprudencial, que después de concienzudos

estudios ha logrado establecer que el derecho a la salud se considera

fundamental, ya que el mismo integra el conjunto necesario para poder llevar y

disfrutar plenamente de una vida íntegra y armónica.”

En criterio del Tribunal, las anteriores consideraciones tienen plena

consonancia con el contenido esencial del derecho a la salud, inherente a

todo ser humano y por tanto objeto de protección directa por vía de tutela,

al margen de su eventual relación de conexidad con otro derecho

fundamental.

5. 5. 5. 5. El principio de integralidad y el deEl principio de integralidad y el deEl principio de integralidad y el deEl principio de integralidad y el derecho la prestación del servicio recho la prestación del servicio recho la prestación del servicio recho la prestación del servicio

público de salud en forma oportunapúblico de salud en forma oportunapúblico de salud en forma oportunapúblico de salud en forma oportuna y continuay continuay continuay continua

El Sistema General de Salud es un derecho de carácter obligatorio e

irrenunciable, cuyo cumplimiento, organización, dirección, vigilancia y

control como servicio público se encuentra en cabeza del Estado. Sistema

que se soporta sobre diferentes principios como lo son la eficiencia, la

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universalidad, la solidaridad, la unidad, la participación y la integralidad,

principio este último que contempla la cobertura de todas las

contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general

las condiciones de vida de toda la población sin discriminación alguna.

El marco legal del Sistema de Seguridad Social en Salud consagra el

principio de integralidad18. Este principio ha sido desarrollado por la

jurisprudencia constitucional en el siguiente sentido: “la atención y el

tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de

seguridad social en salud, son integrales; es decir, deben contener todo

cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,

prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento,

así como todo otro componente que el médico tratante valore como

necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para

mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores

condiciones.”19

Así, el alcance de la Seguridad Social en Salud es la provisión de los

mecanismos necesarios para el restablecimiento de los derechos

fundamentales vulnerados y garantizar una existencia en condiciones

dignas, de acuerdo a las prescripciones médicas previstas de manera

específica o pronosticada, así como las que surjan a lo largo del proceso

de atención.

Igualmente, en cuanto a la obligación de atención integral en salud, la H:

Corte Constitucional ha señalado su relación directa con el concepto de

vida plena. En efecto, la Corte ha aludido al derecho a la salud como un

concepto integral que implica su garantía en las facetas preventiva,

reparadora y mitigadora y que incluye no sólo aspectos físicos sino

18 Ley 100 de 1993, artículo 2, literal d: “(…) la cobertura de todas las contingencias que afectan

la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para

este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus

contingencias amparadas por esta Ley”. 19 Sentencia T-518 de 2006. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta

providencia se consideró como precedente la sentencia T-136 de 2004. Magistrado Ponente:

Manuel José Cepeda Espinosa, en la que se reiteró lo siguiente: “la Corte ha señalado que en

virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atención y el tratamiento a que tienen

derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo

cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el

diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como

necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha

encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”

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también psíquicos, emocionales y sociales. Así lo sostuvo esta

Corporación al indicar en la sentencia T-443 de 30 de mayo de 2007:

“La salud es un derecho fundamental y es, además, un servicio público así

sea prestado por particulares. Las entidades prestadoras de salud deben

garantizarlo en todas sus facetas – preventiva, reparadora y mitigadora y

habrán de hacerlo de manera integral, en lo que hace relación con los

aspectos físico, funcional, psíquico, emocional y social.

(...)

La salud no equivale únicamente a un estado de bienestar físico o funcional.

Incluye también el bienestar psíquico, emocional y social de las personas.

Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden

fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se

verá vulnerado no solo cuando se adopta una decisión que afecta el aspecto

físico o funcional de una persona. Se desconocerá igualmente cuando la

decisión adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos

psíquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud.

La garantía del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta

preventiva dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, una faceta

reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta

mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad.

En este último caso, ya no se busca una recuperación pues esta no se puede

lograr. Se trata, más bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias físicas que

ella produce y de contribuir, también en la medida de lo factible, al bienestar

psíquico, emocional y social del afectado con la enfermedad” (T-307 de

2006).

Dicho principio de integralidad en salud conlleva, entre otros factores, el

permitir al paciente la práctica de exámenes de diagnóstico y seguimiento, los

procedimientos y medicamentos que se requieran, las intervenciones

quirúrgicas, la atención y cuidados especializados, las prácticas de

rehabilitación, el desplazamiento de los enfermos, asistencia hospitalaria y

domiciliaria, deber de información veraz sobre la red de servicios, “así como

todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el

pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias

que le impiden llevar su vida en mejores condiciones”.

De otra parte, con relación a los trámites y procedimientos

administrativos, la H. Corte Constitucional ha entendido que los mismos

son necesarios y razonables, siempre que no demoren excesivamente el

acceso al servicio y no impongan al interesado una carga que no le

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corresponde asumir, toda vez que de ello también dependen la

oportunidad y calidad del servicio20.

La jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los

servicios de salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos. Así,

por ejemplo, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a

las razonables de una administración diligente, una EPS demora un

tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, viola el derecho a la

salud de ésta21. Los trámites burocráticos y administrativos que demoran

irrazonablemente el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho,

irrespetan el derecho a la salud de las personas. De igual manera, se ha

defendido insistentemente22 el derecho que tiene toda persona a que se le

garantice la continuidad del servicio de salud una vez éste haya sido

iniciado, procurando que su prestación no sea interrumpida, súbitamente,

antes de la recuperación o estabilización del paciente.

Este entendimiento no sólo protege el derecho a mantener el servicio sino

que también garantiza las condiciones de calidad en las que se accedía al

mismo, en consonancia con lo dispuesto en las observaciones generales

del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, salvo que el

cambio de las condiciones de acceso al servicio tenga como (i) finalidad

garantizar el disfrute del nivel más alto de salud posible de la persona, (ii)

no constituya una afectación injustificada del principio de progresividad

del derecho a la salud ni afecte el contenido esencial de los postulados de

accesibilidad y calidad; y (iii) no implique una barrera que impida

específicamente el acceso del paciente.23

En síntesis, los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, bien sea

en el régimen contributivo o en el subsidiado, tienen derecho a que sus

Entidades Promotoras de Salud les presten un tratamiento integral durante

la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología y

hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud. En particular, cuando

se trata de servicios médicos que requieran sujetos de especial protección

constitucional o en circunstancias de debilidad manifiesta.

20 Sentencia T-195 de 2010.

21 Sentencias T-635 de 2001, T-614 de 2003, T-881 de 2003, T-1111 de 2003, T-258 de

2004, T-566 de 2004. 22 Ver entre otras, las sentencias T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002, T-685 de

2004, T-143 de 2005, T-764 de 2006, T-662 de 2007, T-1138 de 2008 y T-122 de 2009. 23 Sentencias T-760 de 2008 y T-195 de 2010.

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6. 6. 6. 6. La protección especial del derecho a la salud de las personas en La protección especial del derecho a la salud de las personas en La protección especial del derecho a la salud de las personas en La protección especial del derecho a la salud de las personas en

circircircircunstancias de debilidad manifiestacunstancias de debilidad manifiestacunstancias de debilidad manifiestacunstancias de debilidad manifiesta

Reiteradamente la jurisprudencia ha hecho ver que la Constitución Política

dispensa una protección especial a todas aquellas personas cuya situación

amerite acciones positivas, dirigidas a lograr que la igualdad sea efectiva.

Ha destacado que en este grupo se encuentran todas aquellas que

padecen de graves discapacidades físicas. El artículo 13 superior alude a la

especial protección de las “personas que por su condición económica,

física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”, y

la H. Corte Constitucional ha explicado que, respecto de ellas, el

Constituyente de 1991 dejó de considerar su discapacidad como un

asunto exclusivamente médico o patológico, objeto de regulación y

estudio por el derecho privado, para convertirse en un tema vinculado

directamente con el principio de dignidad humana.24 Por su parte,

también en el artículo 47 de la Carta el constituyente empleó los términos

“disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”, y en el artículo 68 se hizo

referencia a “personas con limitaciones físicas o mentales” y en todos ellos

los menciona para dispensarles una protección especial en atención a su

situación de debilidad manifiesta.

Así pues, la afectación física a la que se somete a una persona al incumplir

con el suministro del tratamiento que requiere para enfrentar la

insuficiencia renal crónica que afecta su salud la enmarca en una condición

de debilidad manifiesta que, desde la perspectiva constitucional, exige que

la persona afectada sea objeto de medidas de protección especiales. Por lo

anterior, cuando una persona acude a solicitar atención ante la entidad de

seguridad social a la que se encuentra afiliada y de quien legalmente

puede demandar protección, ésta debe dispensarle un tratamiento

preferencial. Preferencia que se concreta en el derecho a reclamar aquella

atención que requiera para restablecer su salud, independientemente de sí

la prestación se encuentra o no incluida en el Plan Obligatorio de Salud

que le corresponda.

7777.... AnálAnálAnálAnálisis de la situación propuestaisis de la situación propuestaisis de la situación propuestaisis de la situación propuesta

7777.1. La procedibilidad de la acción en el caso concreto.1. La procedibilidad de la acción en el caso concreto.1. La procedibilidad de la acción en el caso concreto.1. La procedibilidad de la acción en el caso concreto

24 Ver, Sentencia C-478 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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Como se expuso inicialmente, el actor instauró la presente acción en aras

de la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, la

integridad personal y física, a la seguridad social y a la igualdad,

estimando que han sido vulnerados por parte de ASMET SALUD EPS-S,

SALUDCOOP EPS y el Fondo de Seguridad y Garantías en Salud FOSYGA,

con ocasión de la información que reposa en la Base de Datos Única de

Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la que soporta

la decisión de ASMET SALUD EPS-S de no continuar con la asistencia en

salud que venía prestándole.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de acudir a otros mecanismos

judiciales para obtener el reconocimiento de los derechos que consideran

vulnerados, deben valorarse en concreto tales mecanismos y su idoneidad

para proteger los derechos fundamentales invocados en la demanda.

Dicha valoración, en términos de la H. Corte Constitucional, implica

realizar un estudio analítico del mecanismo judicial ordinario previsto por

ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el

propósito perseguido, esto es hacer cesar la vulneración o amenaza de los

derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las

circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante25.

En la sentencia T-006 de 1992, se aseveró que correspondía al juez de

tutela indagar si la “acción legal alternativa, de existir, es capaz de

garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o

amenazados”. En esa providencia la Corte acudió al artículo 25 de la

Convención Americana de Derechos Humanos para precisar las

características que debía reunir el otro medio de defensa judicial para

desplazar a la acción de tutela, y concluyó que éste debía ser sencillo,

rápido y efectivo, de conformidad con lo previsto en dicho instrumento

internacional.

En este contexto, señaló la Corte que la “sencillez” del medio judicial se

determina según la mayor o menor complejidad del procedimiento y las

limitaciones de orden práctico que ello suponga para que el afectado

pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente

25 Sentencia T-720 de 7 de julio de 2005

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acción, atendidas sus condiciones socio-económicas, culturales y las

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las

peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los

grupos discriminados o marginados deben merecer especial

consideración, pues la acción de tutela puede ser una medida de favor que

mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompañado a

estos grupos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la

Constitución Política.

La “rapidez” del medio judicial está relacionada con la mayor o menor

duración del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener sobre la

actualización de la amenaza de violación del derecho o las consecuencias y

perjuicios derivados de su vulneración, para lo cual deberán examinarse

las circunstancias del caso.

La “efectividad” del medio judicial es una combinación de las dos notas

anteriores, pero se orienta más al resultado del proceso y por ello se

relaciona con la medida de protección ofrecida al afectado durante el

proceso y a su culminación. Aquí el juez debe analizar a la luz de los

procedimientos alternativos, cuál puede satisfacer en mayor grado el

interés concreto del afectado, lo cual en modo alguno implica anticipar su

resultado sino establecer frente a la situación concreta, el tipo de violación

del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las características

del daño o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo

adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios

con miras a la eficaz protección de los derechos lesionados.

Tales criterios han sido reiterados en numerosos fallos posteriores y de la

interpretación sistemática del artículo 86 de las Constitución y del artículo

6º del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 de la

Convención Americana de Derechos Humanos se tiene que han de existir

instrumentos realmente idóneos para la protección de los derechos;

cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a

la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige. Por el

contrario, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro

medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para

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salvaguardar los derechos de su titular, caso en el cual la tutela se erige

como el instrumento válido de acción judicial26.

Frente al caso particular, se tiene que la Ley 1122 de 2007 consagra un

mecanismo de protección, respecto de las controversias que se susciten en

materia de movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en

Salud, asignando a la Superintendencia Nacional de Salud funciones

jurisdiccionales para el efecto: Señala la norma:

“Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con

el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del

Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la

Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar

en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los

siguientes asuntos:

(…)

d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y

las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos

relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en

Salud.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar

estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por

virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de

carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.

Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud

en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo

148 de la Ley 446 de 1998.”

Al estudiar la procedibilidad de la acción bajo estas premisas, encuentra la

Sala que la vía jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud no

constituye un mecanismo idóneo para proteger los derechos invocados por

el accionante, quien se encuentra en una situación de indefinición respecto

de su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal como

se desprende de lo afirmado en la demanda y la contestación de las

Entidades accionadas.

Así, para acudir a la mencionada vía ordinaria debe tenerse en cuenta que

tal procedimiento tiene un término de 30 días, superior al previsto para la

26 Sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672/98, entre otras.

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acción de tutela, lo que descarta la rapidez de este camino procesal

ordinario frente a la acción de tutela, además, debe considerarse frente al

caso concreto que existe un antecedente sobre el tratamiento médico en

curso, el que no puede ser interrumpido en atención a la gravedad de la

patología diagnosticada como insuficiencia renal crónica27, por lo que su

situación reviste una especial característica que a juicio del Tribunal

reafirma la falta de rapidez y efectividad de la acción ordinaria, toda vez

que no se puede dejar en suspenso su derecho a la seguridad social en

espera de la decisión que al respecto pueda adoptar la Superintendencia

Nacional de Salud, mientras que requiere de manera impostergable la

atención en salud pertinente, cuya falta o dilación puede generar un

perjuicio irremediable.

Es claro que la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos

de conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o

trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud se

debe agotar en principio el mecanismo establecido en el artículo 41 de la

Ley 1122 de 2007, precisando igualmente que en tratándose de la

procedibilidad de la acción de tutela debe valorarse la eficacia del citado

conducto regular en cada caso concreto28.

Así las cosas, considera el Tribunal, que la acción de tutela resulta

procedente para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales

invocados, teniendo en cuenta las características especiales del presente

caso.

8888. El caso concreto. El caso concreto. El caso concreto. El caso concreto

Tal como se estableció en el acápite de antecedentes de la presente

providencia, la acción se dirige a que se actualice la información que

reposa en la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de

Seguridad Social en Salud, a fin de que ASMET SALUD EPS-S autorice sin

restricciones los servicios de salud que requiere el actor, dada su

patología.

27 De conformidad con la constancia expedida por la Trabajadora Social de la Unidad Renal

Nefrouros, obrante a folio 12 del expediente. 28 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-1078 de 2007, T-1080 de 2007, T-098 de

2008 y T-216 de 2008, entre otras.

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Sobre el particular debe señalarse que de acuerdo con la Información que

reposa en la citada Base de Datos, el actor se encuentra desafiliado de

SALUDCOOP EPS desde el 30 de abril de 201029; así mismo, se tiene que

ASMET SALUD EPS-S le ha prestado servicios de salud desde el mes de

mayo del presente año e incluso ha priorizado la solicitud de transplante

renal en un décimo lugar30, situación que reafirma la obligación de esta

última en actualizar la información con destino a la Base de Datos Única

de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, trámite que

le corresponde en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 4 y 5 de

la Resolución No. 1982 de 2010, expedida por el Ministerio de la

Protección Social.

De lo anterior se desprende que ni SALUDCOOP EPS ni el FOSYGA tienen la

responsabilidad de actualizar esta información en lo que al presente caso

compete, pues tal responsabilidad recae exclusivamente en ASMET SALUD

EPS-S.

Como se expuso en acápites anteriores, una situación de carácter

administrativo como la descrita no puede afectar la continuidad del

tratamiento que requiere el accionante, el cual no puede ser suspendido

por las consecuencias que se generarían para su salud y su vida, dada la

insuficiencia renal crónica que implica la realización de cuatro diálisis

diarias.

Con lo anterior, se tiene que a la Entidad Promotora de Salud le

corresponde gestionar la novedad ante el FOSYGA, sin desatender la

prestación de los servicios médicos al accionante en el marco del Plan

Obligatorio de Salud Subsidiado, la que para el caso particular se torna

obligatoria en orden a garantizar la vigencia de los derechos

fundamentales de una persona que tiene la calidad de sujeto de especial

protección constitucional, atención que debe ser dispensada de manera

integral, dirigida al restablecimiento de la salud del paciente y a garantizar

la vigencia de sus derechos fundamentales.

Como ya se dijo, las Entidades Prestadoras de Salud están obligadas a

garantizar a sus afiliados la prestación del servicio de salud contenido en

29 Folios 14 y 15. 30 Tal como se desprende de las afirmaciones hechas en la demanda que no fueron desvirtuadas

por la Entidad y el Oficio de 24 de junio de 2010, obrante a folio 13.

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los planes de beneficios en condiciones de calidad, oportunidad y

eficiencia, para ello se debe partir del derecho a la salud como un

concepto integral, lo cual implica su garantía en sus diferentes facetas

como lo es en una faceta preventiva, dirigida a evitar que se produzca la

enfermedad; una faceta reparadora que tiene efectos curativos y una

faceta mitigadora orientada a mitigar los efectos negativos de la

enfermedad.

Así las cosas, resulta imperativo conceder el amparo constitucional

solicitado en la demanda, para en consecuencia ordenar a ASMET SALUD

EPS-S, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la

notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, disponga lo

necesario para reportar la novedad de afiliación del accionante con destino

a la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA del Sistema General de

Seguridad Social en Salud. Así mismo, continuará garantizando la atención

en salud requerida por el actor de conformidad con los contenidos del

POS-S. En el evento de requerir atenciones o medicamentos que están

excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, corresponde a la

Entidad tramitar la valoración por parte del Comité Técnico Científico,

asumir los gastos y repetir contra la Entidad Territorial en los términos

señalados por la Ley 1122 de 2007 y la sentencia T-760 de 2008.

9999. Conclusión. Conclusión. Conclusión. Conclusión

De conformidad con el análisis precedente, la respuesta al primer

problema jurídico planteado es positiva, teniendo en cuenta que el actor

padece una enfermedad que requiere tratamiento permanente y continuo,

el que no puede ser suspendido.

El segundo problema jurídico igualmente encuentra respuesta positiva,

dado que los trámites administrativos tendientes a la actualización de la

afiliación en la la la la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de

Seguridad Social en Salud, no pueden convertirse en motivo para

suspender un tratamiento que debe ser permanente y continuo,

Así las cosas, es del caso conceder el amparo constitucional solicitado en

los términos indicados en precedencia.

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III. DECISIÓNIII. DECISIÓNIII. DECISIÓNIII. DECISIÓN

Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

CAUCACAUCACAUCACAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

por autoridad de la Ley.

RESUELVERESUELVERESUELVERESUELVE

PRIMEROPRIMEROPRIMEROPRIMERO: TUTELARTUTELARTUTELARTUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida, la

integridad personal y física, y a la seguridad social del señor WILLIAM WILLIAM WILLIAM WILLIAM

SMITH PÉREZSMITH PÉREZSMITH PÉREZSMITH PÉREZ LEMUSLEMUSLEMUSLEMUS, vulnerados por ASMET SALUD ASMET SALUD ASMET SALUD ASMET SALUD EPSEPSEPSEPS----SSSS, de conformidad

con lo expuesto.

SEGUNDO: SEGUNDO: SEGUNDO: SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA SE ORDENA SE ORDENA SE ORDENA al representante legal de ASMET ASMET ASMET ASMET

SALUD EPSSALUD EPSSALUD EPSSALUD EPS----SSSS, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la

notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, disponga lo

necesario para reportar la novedad de afiliación del accionante con destino

a la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA del Sistema General de

Seguridad Social en Salud. Así mismo, continuará garantizando la atención

en salud requerida por el actor de conformidad con los contenidos del

POS-S. En el evento de requerir atenciones o medicamentos que están

excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, corresponde a la

Entidad tramitar la valoración por parte del Comité Técnico Científico,

asumir los gastos y repetir contra la Entidad Territorial en los términos

señalados por la Ley 1122 de 2007 y la sentencia T-760 de 2008.

TERCERO: TERCERO: TERCERO: TERCERO: NO TUTELARNO TUTELARNO TUTELARNO TUTELAR los derechos fundamentales invocados en la

demanda, respecto de SALUDCOOP EPS SALUDCOOP EPS SALUDCOOP EPS SALUDCOOP EPS y el MINISTERIO DE PROTECCIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN

SOCIAL SOCIAL SOCIAL SOCIAL ---- FOSYGAFOSYGAFOSYGAFOSYGA, en atención a que no han vulnerado los mismos,

según lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: CUARTO: CUARTO: CUARTO: NOTIFÍQUESE NOTIFÍQUESE NOTIFÍQUESE NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier

medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto

2591 de 1991.

QUINTOQUINTOQUINTOQUINTO: : : : ENVÍESEENVÍESEENVÍESEENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su

eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia.

Page 23: REPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIA Popayán ...colombiaaldia.co/estados/boletines/boletin9/20100037000.pdf · presentando la respectiva solicitud ante la EPS en la misma fecha

Expediente 2010 00370 00

Actor WILLIAM SMITH PÉREZ LEMUS

Demandado ASMET SALUD EPS Y OTROS

Acción TUTELA

23

CÓPIESECÓPIESECÓPIESECÓPIESE,,,, NOTINOTINOTINOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.FÍQUESE Y CÚMPLASE.FÍQUESE Y CÚMPLASE.FÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y

aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en Acta No.

175

Los Magistrados,Los Magistrados,Los Magistrados,Los Magistrados,

MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ CARLOS H. JARAMILLO DELCARLOS H. JARAMILLO DELCARLOS H. JARAMILLO DELCARLOS H. JARAMILLO DELGADOGADOGADOGADO

HILDA CALVACHE ROJAS (E)HILDA CALVACHE ROJAS (E)HILDA CALVACHE ROJAS (E)HILDA CALVACHE ROJAS (E)

PRESIDENTEPRESIDENTEPRESIDENTEPRESIDENTE