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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO MAESTRIA: DERECHO LABORAL Y ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO REGIMEN DISCIPLINARIO CONTEMPLADO EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DENTRO DEL MARCO LEGAL VENEZOLANO Trabajo Especial de Grado para optar al titulo de Magíster Scientarium en Derecho Laboral y Administración del Trabajo Elaborado por: Abog. José Espinoza C.I.7.887.538 Tutor Académico: Dra. Carolina Del Moral CI. 7.626.861 Maracaibo, julio 2006

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO

MAESTRIA: DERECHO LABORAL Y ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO

REGIMEN DISCIPLINARIO CONTEMPLADO EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DENTRO DEL MARCO LEGAL VENEZOLANO

Trabajo Especial de Grado para optar al titulo de Magíster Scientarium en Derecho Laboral y Administración del Trabajo

Elaborado por: Abog. José Espinoza C.I.7.887.538 Tutor Académico: Dra. Carolina Del Moral CI. 7.626.861

Maracaibo, julio 2006

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REGIMEN DISCIPLINARIO CONTEMPLADO EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DENTRO DEL MARCO LEGAL VENEZOLANO

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INDICE GENERAL

pp RESUMEN………………………………………………………………….. iv ABSTRACT………………………………………………………………….. v INTRODUCCIÓN…………………………………………………………… 1 CAPITULO I.- EL PROBLEMA

1. Planteamiento y Formulación del Problema……………………… 3 2. Objetivos de la Investigación……………………………………… 6

2.1. Objetivo General………………………………………………… 6 2.2. Objetivos Específicos…………………………………………… 6

3. Justificación de la Investigación…………………………………… 7 4. Delimitación de la Investigación……………………………………. 8

II.- MARCO TEORICO……………………………………………………… 9 1. Antecedentes de la investigación………………………………….. 9 2. Bases Teóricas y Doctrinales……..………………………………. 11 2.1. Del Poder Público……………………………………………… 11 2.2. Función Pública………………………………………………… 11

3. Sistemas de empleo público ……………………………………… 15 4. Nociones de la función pública……………………………………... 17 5. Principales Características de la Ley de Carrera Administrativa venezolana (LCA) de 1970……………………………… ….

20

6. Algunas Innovaciones encontradas en la CRBV………………… 25 7. Deberes y Derechos de los Funcionarios………………………… 25 8. Generalidades sobre la Responsabilidad…………………………. 28 9. Análisis Comparativo de la Ley de Carrera Administrativa (03-06-1970; derogada) y la Ley del Estatuto de la Función Pública (06-09-2002)…………………………………………………………….

34

10. Experiencias en el Derecho comparado…………………………. 46 III.- MARCO METODOLOGICO…………………………………………… 96 1. Tipo de Investigación……………………………………………… 96 2. Diseño de la investigación……………………………………….. 98 3. Técnicas de recolección de datos………………………………. 99 4. Unidades de análisis………………………………………………. 100 5. Tratamiento de la información…………………………………… 101 6. Procedimiento de la investigación………………………………. 102 IV.- ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS 103 Conclusiones…………………………………………………………… 128 Recomendaciones……………………………………………………. 131 REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

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ESPINOZA, José. “REGIMEN DISCIPLINARIO CONTEMPLADO EN LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DENTRO DEL MARCO LEGAL VENEZOLANO” ”. Trabajo especial de grado para optar al titulo de Magíster Scientarium en Derecho Laboral y Administración del Trabajo. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Maracaibo, Venezuela. 2006.

RESUMEN

El propósito de la presente investigación fue Examinar el Régimen disciplinario contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública venezolana con el propósito de optimizar la Gestión Pública. Las bases teóricas principales utilizadas en esta investigación fueron la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley del Estatuto de la Función Pública, entre otros. El tipo de investigación es documental, con un diseño bibliográfico No Experimental. Como fuentes de información se utilizaron obtención de la información de diversas leyes, proyectos y disposiciones legales en materia de Régimen disciplinario aplicable a los Funcionarios Públicos contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública. La información permitió concluir que en relación al régimen disciplinario y el proceso sancionatorio, los funcionarios públicos tienen una estabilidad absoluta mayor que la del resto de los empleados del país, es un procedimiento complejo y la responsabilidad mayor es para el director de recursos humanos. Así mismo se concluye que existe una hiperprotección que prácticamente se convertiría en abuso pues aporta la sensación de que hagan lo que hagan no hay posibilidad de ser despedidos. En el mismo contexto, la Administración Pública en Venezuela no existen incentivos conduciendo a la ineficacia del sector público, aunado a esto, la capacitación no se cumple, incluso existen funcionarios que no saben lo que es un computador, entre otras cosas. Palabras claves: Administración Pública, Estatuto, Función Pública, Procedimiento, Régimen Disciplinario, Responsabilidad, Sanción, Servidor Público.

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ESPINOZA, José. "CONTEMPLATED DISCIPLINARY REGIME IN THE LAW OF THE STATUTE OF THE PUBLIC FUNCTION INSIDE OF OF THE MARK LEGAL VENEZUELAN". I Work special of grade to opt to the I title of Magíster Scientarium in Labor Right and Administration of the Work. Ability of Juridical and Political Sciences. Maracaibo, Venezuela. 2006.

ABSTRACT

The purpose of the present investigation was to Examine the disciplinary Regime contemplated in the Law of the Statute of the Function Public Venezuelan with the purpose of optimizing the Public Administration. The main theoretical bases used in this investigation were the Constitution of the Republic Bolivariana of Venezuela, Law of the Statute of the Public Function, among others. The investigation type is documental, with a bibliographical design Not Experimental. As sources of information obtaining of the information of diverse laws, projects and legal dispositions were used as regards applicable disciplinary Regime to the Public Officials contemplated in the Law of the Statute of the Public Function. The information allowed to conclude that in relation to the disciplinary process and the process punitive, the public officials have a bigger absolute stability that that of the rest of the employees of the country, is a complex procedure and the biggest responsibility is for the director of human resources. Likewise you concludes that it exists a high protection that practically would become then in abuse it contributes the sensation that they make that they make there is not possibility of being discharged. In the same context, the Public Administration in Venezuela incentives don't exist driving to the inefficacy of the public sector, joined this, the training is not completed, officials that don't know what is a computer, among other things even exist.

Keywords: Public Administration, Statute, Public Function, Procedure, Disciplinary Regime, Responsibility, Sanction, Servant I Publish.

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INTRODUCCION

En el derecho público, la responsabilidad se basa sobre el principio de justicia

distributiva la cual, tiende a evitar la realización de cualquier daño injustificado a la

población, por lo tanto, la responsabilidad se concreta en la obligación de resarcimiento

del daño y también la posibilidad de sufrir sanciones administrativas y hasta punitivas

de carácter penal.

Por lo tanto, la teoría de la responsabilidad en el campo del derecho público tiene

una gran importancia, ya que la responsabilidad del funcionario público es regulada por

el ordenamiento jurídico venezolano a través de la Ley del Estatuto de la Función

Pública de 2002, en el Capítulo relacionado al Régimen Disciplinario.

Al hablar del Régimen disciplinario, se debe hacer referencia al artículo 285 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5º, donde le

atribuye al Ministerio Público la facultad de: “Intentar las acciones a que hubiere lugar

para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o

disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público

con motivo del ejercicio de sus funciones”.

De tal manera, que la responsabilidad penal, civil, laboral y militar, les corresponde

como órgano de procedimiento de aplicación los tribunales competentes respectivos. En

tanto la responsabilidad administrativa le corresponde a los órganos de auditorias

internas de los entes respectivos de acuerdo a la Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, mientras que la

responsabilidad disciplinaria le corresponde como órgano de procedimiento de

aplicación a los propios entes administrativos de acuerdo a la Ley del Estatuto de la

Función Pública o Estatuto respectivo.

En ese orden de ideas, esta investigación quedó conformada estructuralmente en

cuatro capítulos, vinculados de la siguiente forma:

El Capítulo I, Planteamiento del Problema recoge la problemática de estudio,

desglosada en el planteamiento del problema, las razones que justifican la realización

de la investigación, los objetivos que se esperan lograr y la delimitación del estudio.

El Capitulo II, Marco Teórico contiene los aspectos conceptuales de la

investigación, presentando los antecedentes referidos al estudio, las bases teóricas que

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sustentan las categorías de la investigación y, la definición y operacionalización de las

categorías.

El Capitulo III, Marco Metodológico describe las estrategias metodológicas

empleadas en el transcurso de la investigación, basadas en el tipo y diseño de

investigación, los criterios operacionales para la selección de la muestra y las técnicas

para la recolección de los datos.

El Capítulo IV, Resultados de la Investigación, se presentó el análisis e

interpretación de la información, las conclusiones y recomendaciones.

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CAPITULO I

EL PROBLEMA

1. Planteamiento del Problema de la Investigación

El fenómeno de la globalización o mundialización, así como, el proceso de

creciente internacionalización de la actividad pública y privada de los países, la

competitividad internacional, la tendencia a la formación de bloques internacionales de

Estados y la formalización de poderes públicos supranacionales, para la cooperación e

integración de las naciones en las áreas económica, social, política, cultural, ambiental,

entre otros, son motivos que obligan a consolidar institucionalmente los actuales

procesos de integración y gestión pública así como a preparar a sus funcionarios para

abordar el futuro.

Por lo tanto, el esfuerzo por incrementar la capacidad institucional para gestionar y

abordar con eficacia y eficiencia las diversas iniciativas de integración sea una

necesidad apremiante de las sociedades y Estados. En cualquier organización,

pequeña o grande, la disciplina es un instrumento necesario e indispensable para el

efectivo y buen funcionamiento de la misma.

El Estado por su complejidad, a través de la Administración Pública, tiene la

autoridad de la potestad disciplinaria como derecho sancionador en la búsqueda de una

actuación de los Funcionarios Públicos hacia una conducta recta, eficiente, intachable,

orientados por los Códigos de la Ética y Moral administrativa en la consecución de los

fines esenciales del Estado.

El deber del Estado es la búsqueda de respuestas adecuadas, pertinentes y

oportunas a la diversidad de exigencias y demandas originadas por la complejidad del

aparato administrativo que impide una ejecución eficaz y eficiente de las funciones del

Estado. Esto exige una transformación de la Administración Pública para adecuarla a

necesidades específicas, requiriendo una estructura jurídica que fije los mecanismos

constitucionales que conduzcan a tales fines.

Por esa razón, se entiende por función pública la actividad del Estado, en sentido

amplio, ejercida con miras a la satisfacción del interés público, por medio de sus

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servidores, en la Administración Pública centralizada y descentralizada y demás entes o

empresas públicas, calificadas o no como estatales.

En el Sistema Jurídico venezolano existe la Ley del Estatuto de la Función Pública,

la cual entró en vigencia en Septiembre de 2002. Este instrumento legal se apega al

requerimiento constitucional de que la Administración Pública está al servicio de los

ciudadanos y ciudadanas, fundamentados en los principios de honestidad, participación,

celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y sobre todo

responsabilidad en el ejercicio de la Función Pública, con sometimiento pleno a la Ley y

el Derecho.

El último señalamiento tiene que ver con la atribución que tienen los funcionarios

de una esfera de competencia propia, derivando la obligación de instaurarse

procedimientos que le responsabilicen personalmente de sus actos. La doctrina

comenta que el funcionario público es un servidor público, en otras palabras es todo el

que participa ocasional o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, en la

Administración Pública centralizada y descentralizada y demás entes públicos, sea por

elección o por nombramiento de autoridad competente.

Al respecto, la derogada Ley de Carrera Administrativa (LCA), permitió, en su

oportunidad, estructurar un régimen disciplinario en el ámbito de la Administración

Pública, no obstante su regulación no logró prever la evolución de la propia

Administración.

La Ley del Estatuto de la Función Pública se crea para desarrollar los principios

establecidos en los artículos 144 al 149, ambos inclusive, de la sección tercera de la

Función Pública del Título IV del Poder Público, de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela (CRBV), corrigiendo las principales debilidades de la LCA,

como el régimen disciplinario.

En ese orden de ideas, en Venezuela, la doctrina que se sigue es la

administrativista del sistema estatutario, donde el Estado de manera unilateral regula y

controla las actividades administrativas del Funcionario Público, en tanto este, se

encuentre al servicio del Estado.

Por otra parte, ante esta realidad, en el régimen disciplinario aplicado en

Venezuela, además de los otros aspectos que involucran la actuación o situación del

funcionario donde no hay espacio para las discusiones de carácter contractual.

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La CRBV, ordena la creación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dándole

Rango Constitucional a la noción estatutaria, acercándose de esta manera a los ideales

de una Gerencia Pública moderna, donde el régimen disciplinario representa un nuevo

enfoque en el comportamiento o forma de actuar del funcionario público para adecuarlo

a las necesidades de un mejor funcionamiento y productividad de la Administración

Pública.

Almeida (2004), señala que en una moderna Administración de personal, se trata a

las personas como seres humanos y no como medios de producción, objetos o agentes

pasivos de la Administración, lo cual provocaría resentimientos, así como conflictos

sociales, distanciamientos y alienación de las personas en relación a sus tareas dentro

de la organización. La tendencia actual busca que todas las personas en todos los

niveles, sean los administradores de sus propias tareas, no solo ejecutores.

Los conceptos modernos de administración de personal, deben ser trasladados al

área de los servidores del Estado para cumplir con los postulados constitucionales, en

relación a lo que debe ser la Función Pública y la creación de políticas de Recursos

Humanos cónsonas con los ideales de una Gerencia Pública moderna.

Efectivamente, los funcionarios públicos, no solo son administradores de sus

propias tareas, sino responsables de las mismas, respetando siempre su condición

humana en la búsqueda de un Estado eficiente, y es allí donde entra el régimen

disciplinario del funcionario público a desempeñar un rol relevante, con el respectivo

procedimiento preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual entró en

vigencia el 06 de septiembre de 2002, razón por la cual surge la necesidad de analizar

el régimen disciplinario en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es importante resaltar los Principios éticos de la función pública ya que el ejercicio

de la función pública debe orientarse a la satisfacción del bien común, dentro de ellos

se tiene el de la lealtad, la eficiencia, la probidad y la responsabilidad, son valores

fundamentales que deberán estar presentes en el ejercicio de la función pública. El

servicio público se entiende como patrimonio público. El servidor público debe actuar en

forma tal que su conducta pueda admitir el examen público más minucioso. El servicio

público debe inspirar la confianza de los ciudadanos para fortalecer la credibilidad en el

gobierno y sus instituciones.

Por lo tanto, los deberes éticos del servidor público son el deber de lealtad, deber

de eficiencia, deber de probidad, con respecto a este último la función pública debe

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ejercerse con probidad. Todo servidor público debe actuar con honradez, en especial

cuando haga uso de recursos públicos que le son confiados para el cumplimiento de los

fines estatales, o cuando participe en actividades o negocios de la administración que

comprometen esos recursos.

También esta el Deber de responsabilidad: Todo servidor público debe actuar con

claro sentido del deber que le corresponde para el cumplimiento del fin público que

compete a la institución a la que sirve, y de las consecuencias que el cumplimiento o

incumplimiento de ese deber tiene en relación con ese cometido institucional; Deber de

confidencialidad; Deber de imparcialidad; Deber de conducirse apropiadamente frente al

público; Deber de objetividad; Deber de comportarse con decoro y respeto, entre otros.

En base a lo anterior, cabe destacar la opinión de Cáribas (2004), quien afirma que

el gran reto para los funcionarios encargados de instrumentar y aplicar las sanciones

disciplinarias a los funcionarios públicos, consiste en hacerlo con severidad, sin vulnerar

en ninguna fase, grado o etapa, el debido proceso y el derecho a la defensa de los

funcionarios investigados, ya que de esta especie de “filigrana disciplinaria” depende en

buena parte el fortalecimiento de la moral de los funcionarios públicos y la construcción

de una verdadera cultura de servicio público.

Por todo lo anteriormente mencionado se formuló el problema de investigación de:

¿Cómo es el Régimen disciplinario contemplado en la Ley del Estatuto de la

Función Pública venezolana con el propósito de optimizar la Gestión Pública?

2. Objetivos De La Investigación

2.1. Objetivo General

Examinar el Régimen disciplinario contemplado en la Ley del Estatuto de la

Función Pública venezolana con el propósito de optimizar la Gestión Pública.

2.2. Objetivos Específicos

Analizar el Régimen disciplinario contemplado en la Ley del Estatuto de la Función

Pública venezolana.

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Determinar el alcance de la responsabilidad de los funcionarios de la

Administración Pública.

Comparar el régimen disciplinario de la Ley del Estatuto de la Función Público con

la recién derogada Ley de Carrera Administrativa.

Establecer los principios y valores que deben ser seguidos en la Función Pública.

3. Justificación de la Investigación.

Uno de los mayores requerimientos del Estado en esta época, es la satisfacción de

las necesidades de la comunidad a través de la Administración Pública, por ello no

extraña que en el ámbito de las normas jurídicas que reglamenten esta materia tenga

que ser revisado y ampliado constantemente, y en el caso que ocupa, en el ámbito

disciplinario, de la responsabilidad del funcionario público.

El presente trabajo de investigación tiene su relevancia teórica en la necesidad de

aportar nuevos conocimientos sobre el Régimen disciplinario contemplado en la Ley del

Estatuto de la Función Pública dentro del marco legal venezolano, dada la importancia

de sus disposiciones e innovaciones, así como por su procedimiento y sanciones, por lo

cual se justifica desde el punto de vista científico jurídico el estudio.

Asimismo, tiene su relevancia en la necesidad de lograr una revisión profunda

sobre las disposiciones relacionadas el Régimen disciplinario contemplado en la Ley del

Estatuto de la Función Pública para trasmitir a futuros investigadores la inquietud, para

desarrollar estudios que permitan conocer sobre la responsabilidad que implica la

Función Pública así como el proceso sancionatorio en el marco legal y que se

encuentran en la Ley del Estatuto del Funcionario Público.

Desde el punto de vista práctico-social se justifica la presente investigación al

profundizar en el análisis de las distintas disposiciones legales y el estatuto de la

función pública en Venezuela, así como lo relativo al régimen disciplinario, es decir, de

la responsabilidad, con el consecuente procedimiento, con el propósito generar aportes

para la doctrina laboral como para la practica forense y jurisprudencial y en especial

para funcionarios públicos quienes pudieran tener información precisa dentro de la

realidad de sus responsabilidades.

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Es por ello, que este estudio, pudiera generar interpretaciones o consideraciones

teóricas al analizar el régimen disciplinario del funcionario público, justificando

metodológicamente el estudio.

4. Delimitación de la Investigación

La investigación estuvo enmarcada en el área del Derecho Público, en el estudio

de la responsabilidad disciplinaria del funcionario público en Venezuela y la Ley del

Estatuto de la Función Pública, la cual, se realizó tomando información de los textos

legales relacionados con el tema objeto de la misma.

Igualmente, esta investigación se llevó a efecto durante el lapso comprendido entre

junio 2004 a junio 2006, tomando en consideración las disposiciones contenidas en la

Ley del Estatuto de la Función Pública.

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CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

En el presente capítulo se despliegan los diversos trabajos relacionadas con el

tema considerado en el presente estudio, asimismo, las bases teóricas que sustentan el

mismo y los cuales fundamentan la presente investigación.

1. Antecedentes de la Investigación

Almeida, Lucila (2004) Régimen Jurídico de los Funcionarios Públicos y el nuevo

Orden Constitucional venezolano. La investigación se planteo como objetivo analizar el

Régimen de Administración de Personal en el sector público, a la luz del nuevo Orden

Constitucional venezolano.

El trabajo es uno de los procesos fundamentales para que el estado cumpla con

sus fines, traducido en el bienestar de sus habitantes. La Función Publica como la

relación jurídica laboral existente entre el Estado y trabajadores de la Administración

Pública, específicamente, aparato del Poder Ejecutivo, cobra importancia, en definitiva

son los funcionarios públicos con su actuación, el reflejo del Estado, en el cumplimiento

de sus objetivos. Venezuela sigue la posición de la mayoría de los países, al mantener

una relación con los funcionarios públicos, sometidos a reglas jurídicas que contemplan

deberes y derechos fijados unilateralmente por el Estado.

La materia de Función Publica es de reserva legal. Se acepta la tendencia del

constitucionalismo moderno de establecer el ingreso a la Función Publica por concursos

libres, en igualdad de condiciones para cualquier ciudadano interesado. Se trata de una

investigación documental, fundamentada en la revisión bibliográfica, analítica y

comparativa de documentos escritos sobre el tema propuesto. La política de recursos

humanos se rige por la Ley del Estatuto de la Función Publica, que regula normas sobre

ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, calificación de cargos, funciones y

requisitos para su ejercicio, principios básicos de cuyo desarrollo dependerá alcanzar

los fines propuestos por el Estado. Se sanciona con mayor severidad el incumplimiento

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de obligaciones, poniendo en peligro la estabilidad en el cargo y la profesionalización de

la carrera administrativa.

Albarran, Elisaydee. (2003) Realizó una investigación de Maestría titulada:

“Régimen Jurídico Laboral del Funcionario Público Especial Referencia al Derecho

Colectivo Funcionarial.” Dicha investigación surgió por la importancia de la Relación de

Empleo Público regulada por la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública y los

diversos estudios que han tratado de explicar su naturaleza jurídica, fue necesario

realizar una investigación que en forma sencilla estuviese dirigida a establecer el

Régimen jurídico aplicable a los sujetos que intervienen en dicha relación.

Se trató de un Estudio Documental realizado a través de métodos como el de

interpretación, análisis del contenido y descriptivo histórico - comparativo, en el cual se

determina que el Régimen jurídico aplicable al funcionario está integrado por una serie

de deberes y derechos que en conjunto forman lo que se conoce como Estatuto.

En este sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública adopta un sistema

Estatutario en cuanto al establecimiento de esos deberes y derechos como condiciones

preexistentes a la relación entre el funcionario y el Estado; dicha Ley distingue, a los

efectos del ejercicio de los deberes y derechos por ella establecidos, entre "Derechos

de los Funcionarios" y "Derechos exclusivos de los funcionarios de carrera en el

ejercicio de cargos de carrera" y, es ésta distinción el fundamento de la existencia de un

doble Régimen Jurídico aplicable al funcionario, al disponer la mencionada Ley un

"Estatuto" por una parte, y remitir el ejercicio de ciertos derechos del funcionario al

Régimen Laboral común, por otra.

Es por todo ello que la relación del funcionario frente al Estado se aleja, con la

aplicación de ésta nueva Ley, de aquella realidad puramente Estatutaria que regulaba

anteriormente al sector funcionarial para convertirse en una relación laboral, no ya por

prácticas laboralistas sino por una remisión de carácter legal.

Bozo, Freddy. (2006). Materializó un trabajo de ascenso para optar a la categoría

de profesor títular en la Universidad del Zulia, titulado “El Régimen Jurídico de la

Función Pública en Venezuela”.

El mismo fue vinculado a un estudio dogmático-formalista, apegandose a los

metodos que le son lógicos a la interpretación jurídica.

El autor analizó el régimen jurídico de la función pública en Venezuela, utilizando

los antecedentes hstóricos, constitucionales y legislativos, estudiando los fundamentos

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teóricos que sostienen a las mismas, concluyendo en el marco jurídico que regula las

relaciones laborales entre funcionario público y la administración pública.

2. Bases Teóricas y Doctrinales

2.1. Del Poder Público

El Constituyente venezolano de 1999 ubicó las normas sobre función pública en la

sección tercera del capítulo I del Título IV relativo al Poder Público induciendo la idea

que va a tratar normas generales para regular la relación de empleo público, cualquiera

que sea el poder dentro del cual se ejerce (legislativo, judicial, ejecutivo, ciudadano o

electoral, nacional, estadal o municipal) sin embargo al leer el articulado de la sección

tercera se aprecia que la regulación va dirigida a la relación de empleo con la

Administración Pública. El constituyente vincula así la noción de poder público y de

función pública esencialmente con la idea de administración pública, no obstante según

de Castro (2006) no haber regulado la función pública en la sección dedicada a la

administración pública (sección segunda del capítulo I, titulo IV).

2.2. Función Pública

Por otra parte, uno de los conceptos más sólidamente afianzados en la tradición de

los ordenamientos legislativos es el de función pública, y se entiende como el conjunto

de personas que ocupan a título profesional un empleo asalariado al servicio de

personas públicas y están sujetas a un estatuto de derecho público.

Según Auby (1991) citado por Marín (2006), es posible diferenciar cuatro

aproximaciones a dicho concepto: 1) en sentido orgánico: Conjunto del personal de la

administración; 2) también en sentido orgánico, conjunto de agentes que no están

sometidos al derecho laboral común y que están sujetos a un estatuto de derecho

público, o aún la categoría más estricta de funcionarios civiles; 3) en sentido formal:

régimen jurídico aplicable al conjunto del personal administrativo (si éste comprende a

los estatutarios y a los sujetos al derecho laboral; o conjunto de reglas aplicables a los

agentes de derecho público) y 4) en sentido material: actividad consistente en colaborar

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de manera permanente y a título profesional con la acción de las personas públicas de

la administración.

En la tradición jurídica latinoamericana todos esos puntos de vista son aplicados al

cuerpo de funcionarios públicos y a su función, aunque la última actividad de

colaboración con la administración según Saravia (2006), es la que se utiliza más

frecuentemente.

Así, en Colombia, la ley 1042 de 1978, art.2º, considera empleo público al

"conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una

persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración

pública". Según el art.122 de la Constitución Política "no habrá empleo público que no

tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter

remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus

emolumentos en el presupuesto correspondiente".

Ahora bien, el concepto de función pública excluye a todos los servidores que no

están bajo régimen estatutario. En este punto radica la discusión contemporánea: si las

funciones públicas pueden ser ejercidas por instituciones o personas ajenas a la propia

estructura estatal, cabría incluir a dichas personas en el concepto de función pública.

Ello tiene importancia, entre otros aspectos, en lo que hace a la responsabilidad del

Estado por los actos que cumplen las organizaciones y personas que actúen en su

representación.

Saravia (2006), afirma que tradicionalmente se ha considerado funcionario público

a todo individuo que ejerce funciones públicas en una entidad estatal, incorporado

mediante designación u otro procedimiento legal, se trata de una definición amplia, no

siempre aceptada por las legislaciones nacionales que suelen restringir el concepto al

personal estatutario, y excluyen, así, a los contratados y a los que están sujetos al

régimen de derecho laboral común.

Según Sayagués Laso (1988) citado por Marín (2006), los elementos esenciales de

la figura son: a) ejercicio de funciones públicas (administrativas, legislativas o

jurisdiccionales, agentes políticos, funcionarios de carrera, transitorios y accidentales,

mediante retribución o meramente honorarios; b) la actividad debe prestarse en

entidades estatales, es decir, incorporados a ellas (por designación, elección, entre

otros; c) la prestación debe realizarse en una entidad estatal.

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En el siglo XIX, continúa el autor citado, ya se efectuaba la distinción entre agente

público y agente privado según se ejercieran funciones de autoridad con poderes de

comando (estatuto de derecho público) o funciones de gestión (derecho privado). En

Gran Bretaña la Comisión Tomlim definía en 1931 a los miembros del Servicio Civil

como los "servidores de la Corona, no detentores de cargos políticos o judiciales,

empleados para actividades civiles y que son remunerados total y directamente con

dineros votados por el Parlamento".

De igual manera la Ley francesa del 14/9/41 establecía que no serían ocupados

por agentes públicos: los empleos que no correspondan al objeto propio del servicio

público o, en otras palabras, los empleos que por su naturaleza son análogos a los

empleos privados. Los auxiliares del Estado, categoría que incluye al personal de

limpieza, porteros, choferes, ascensoristas, obreros, pasaron a ser estatutarios por

decreto del 1/4/46.

También en Francia, la jurisprudencia y, más recientemente, la ley permite

establecer la calificación de funcionario de conformidad a cuatro criterios

fundamentales: nombramiento por acto administrativo unilateral; integración a un cargo

permanente; titularidad de un grado de la jerarquía administrativa; participación directa

en un servicio público. El art. 2º de la ley del 11/1/84 da esa denominación a las

personas nombradas en un cargo permanente, a tiempo completo y como titulares de

un grado de la jerarquía administrativa.

A juicio del autor comentado, ello coincide con el concepto elaborado en Alemania

donde se considera que los principios estructurales del funcionariado profesional datan

de la ley imperial de 1873: relación de servicio fundamentada en un acto de soberanía,

prueba de aptitudes por medio de examen, estabilidad vitalicia, obligación de cumplir las

atribuciones de la función y obligación de discreción profesional, prohibición de ejercer

otras actividades, derecho al tratamiento, al rango y al título.

En ese orden de ideas, esas son las características que inspiraron a Max Weber

para construir su tipo ideal:

"Frente a todo esto (sistema patrimonial-feudal) se sitúa ahora el desarrollo del

funcionarismo moderno en un cuerpo de trabajadores intelectuales altamente

calificados y capacitados profesionalmente por medio de un prolongado entrenamiento

especializado, con un honor de cuerpo altamente desarrollado en interés de la

integridad, sin el cual gravitaría sobre nosotros el peligro de una terrible corrupción o de

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una mediocridad vulgar, que amenazaría al propio tiempo el funcionamiento puramente

técnico del aparato estatal, cuya importancia, mayormente con una socialización

creciente, ha ido aumentando sin cesar y seguirá haciéndolo".

Para la doctrina brasileña, son servidores públicos "todos aquellos que mantienen

con el poder público relación de trabajo, de naturaleza profesional y carácter no

eventual, en vínculo de dependencia". Ese concepto comprende al personal estatutario

y a los sujetos al derecho laboral común. Los funcionarios son los ocupantes de cargos

creados por ley en los órganos de administración central y en las entidades

descentralizadas dotadas de personería jurídica de derecho público. Los empleados

son, principalmente, los servidores de las empresas estatales. Habrá empleados

cuando haya contratados para ejercer funciones temporarias.

En cuanto a el polémico Régimen Jurídico Único de los Servidores Públicos Civiles

del Gobierno Federal, Entidades Descentralizadas y Fundaciones Públicas Federales

(Ley 8.112 del 11/12/90), que el Congreso Brasileño sancionó en cumplimiento de las

disposiciones de la Constitución de 1988 establece "servidor es la persona legalmente

investida en cargo público" (art. 2) y "cargo público es el conjunto de atribuciones y

responsabilidades previstas en la estructura organizacional que deben ser confiadas a

un servidor" (art. 3), la reforma constitucional aprobada en 1997 elimina la obligación de

un régimen único para todos los funcionarios, según Marín (2006). Cada esfera de

gobierno podrá adoptar más de un régimen, inclusive el del derecho laboral común.

Ahora bien, los elementos de una definición de funcionario público en sentido

estricto y en correspondencia con el texto legal, y para efectos de este estudio abarca:

1. El nombramiento expedido por una autoridad competente

2. La remuneración (contraprestación).

3. El carácter permanente (no temporal ni accidental).

El artículo 146, de la CRBV, brinda la distinción entre funcionarios de carrera, de

forma más específica la Constitución alude a cargos de carrera y de ellos exceptúa a

los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los

obreros.

Asimismo, dentro de una concepción estricta de funcionario y no amplia de

servidor público distingue: funcionarios de carrera, funcionarios de libre nombramiento y

remoción y funcionarios de elección popular, donde el Estatuto del Funcionario Público

(LEFP) en su artículo 19 sólo alude a los dos primeros.

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Funcionario de carrera: Participa de la definición genérica del artículo 3 de la ley

y específicamente son definidos en el artículo 19 como aquella persona que habiendo

ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de un

nombramiento, presta servicios remunerados y con carácter permanente.

Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción: El cargo administrativo, que

responde a una estructura de jerarquía y coordinación de un jefe llamado jerarca y que

responde a políticas y órdenes, debe ser ocupado siempre por un funcionario de

carrera. Pero existe un conjunto de cargos para cuyo ejercicio no aplica esta exigencia

manifestándose con autonomía funcional y administrativa.

Subtipos:

1. De alto nivel: artículo 20

2. De confianza: artículo 21.

3. Sistemas de empleo público

Las formas elegidas por los diversos países para organizar sus cuadros

administrativos pueden ser agrupadas en dos grandes sistemas: Los Estados Unidos

utilizan el sistema de empleo. La calificación requerida para ocupar el puesto debe

responder a una descripción de puestos (job description). Este análisis lo realiza el jefe

de servicio bajo el control de la Office of Personnel Management. La complejidad de las

administraciones ha hecho necesario el reagrupamiento de los empleos en clases que a

su vez son agrupadas en series.

Cada clase o serie estará afectada por un coeficiente de remuneración, cada

empleo una vez clasificado se corresponde con una remuneración determinada. El

Office of Personnel Management elabora estos niveles salariales que son adoptados

por el Congreso, teniendo como referencia empleos comparables del sector privado.

La especialización de las tareas no siempre impide el acceso a otro puesto, sobre

todo a nivel de altos funcionarios. La reforma de 1978, que instituyó el Senior Executive

Service, introdujo un factor de evolución.

De acuerdo con Osborne citado por Marín (2006), en la práctica se observan

comportamientos habitualmente imputados al sistema de carrera. Así, por ejemplo, nota

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que la mayoría de los sistemas de personal del gobierno americano derivan del Estatuto

Federal del Servicio Público Civil, de 1883. El Manual Federal de Recursos Humanos

tiene 6000 páginas. Los cargos en el servicio público civil son clasificados según un

plan de carrera, en el cual el pago se relaciona con la antigüedad y no con el

rendimiento. Las promociones son controladas por el departamento de personal y no

por el administrador y muy raramente guardan alguna relación con el desempeño del

empleado.

Debe agregarse que la importancia de los gobiernos municipales y estadales en el

contexto del funcionarismo público norteamericano es decisiva. Se considera que el

80% de los agentes públicos trabajan fuera de la administración federal.

El sistema de carrera ha sido adoptado por la mayoría de los países europeos y

latinoamericanos, así como por el Japón.

En Francia, el agente público, una vez ingresado, se convierte automáticamente en

miembro de un cuerpo o de un grado jerarquizado, con vocación de ocupar empleos de

diferente nivel en los que transcurrirá su vida profesional, superando diferentes grados y

ocupando diferentes puestos. Implica que el funcionario sea contratado en base a

ciertas cualidades específicas: tener un mínimo de vocación, superar un concurso,

poseer una formación apropiada, tener sentido del interés general. Establece la

distinción entre grado y puesto. El grado es el título que confiere a sus beneficiarios

atributos para ocupar uno de los empleos que le está reservado. Pero no todos los

empleos están reservados a titulares de un mismo grado. El grado pertenece al agente

y el puesto a la autoridad administrativa.

Ello genera algunas rigideces que perjudican la eficiencia del sistema: la

preeminencia estatutaria del grado sobre el empleo, que banaliza las funciones

realmente ejercidas y hace difícil la emergencia de oficios; la ausencia de un verdadero

sistema de sanciones y recompensas que permita retribuir, de manera transparente, los

desempeños individuales; el desarrollo de la carrera que escapa largamente de la

voluntad del responsable jerárquico directo pues responde a las exigencias de

organización de los Cuerpos.

En Francia se ha propuesto reservar el sistema de carrera a los que realizan

funciones típicamente estatales (defensa, policía, diplomacia, justicia, finanzas) y dejar

el resto en el sistema de empleo. En Alemania se establece una distinción entre los

"funcionarios de por vida" (de carrera) y los "temporales", "en práctica" y contractuales

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Estos últimos constituyen la mitad de los efectivos federales. En España el sistema está

regido por la ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de 2/8/1984.

El Japón dispone de una dependencia nacional, el Jinji In compuesta de tres

miembros, limitado al dominio jurídico reglamentario y asuntos de remuneración.

Organiza los concursos y tiene una acción limitada en materia de capacitación y

estímulo. En este país no se aplican controles de calidad a la administración pública

pues se considera que éstos no toman en consideración el interés del cliente y se

correría el riesgo de replegarse a concepciones corporativas. Se prefieren las prácticas

tradicionales de participación. Cada ministerio administra su personal. Cada uno recluta

de la lista de resultados de los concursos de la Jinji In y administra su carrera funcional.

Según Crozier, citado por Savaria (2006), las características del sistema japonés

son la unidad de las reglas que se aplican a los funcionarios, la independencia de la

autoridad que las aplica, el principio de carrera, el reclutamiento por concurso, la

estabilidad del empleo y la neutralidad de los funcionarios.

La carrera es, pues, una característica inherente a este sistema puede definirse

como el "itinerario específico y personal que recorre un empleado del estado tras su

ingreso en el servicio público mediante un procedimiento de concurso, recorrido que se

efectúa gracias a una serie de sucesivos ascensos o promociones sujetos a reglas

generales e impersonales contenidos en textos legales y reglamentarios".

El Reino Unido tiene un régimen propio en el que es posible verificar elementos de

los dos sistemas. Los principios básicos del Civil Service son: acceso abierto y

transparente, promoción por mérito, integridad, objetividad e imparcialidad; y no-

politización.

Sobre esta última característica, Metcalfe considera: "la noción de que los

servidores públicos son políticamente neutrales, anónimos y agentes sin poder de la

voluntad ministerial está muy lejos de la realidad de la vida administrativa

contemporánea".

Esa constatación pone de relieve la paradoja en que se debaten los cuadros de la

administración pública. Como bien se ha señalado, "la democracia genera el dilema de

la burocracia y de los burócratas que la manejan, porque las reglas democráticas son

contradictorias en sí y ponen a la burocracia en una doble amarra. De acuerdo a esas

reglas, se espera que la burocracia sea al mismo tiempo independiente y subserviente,

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responsable por sus propias acciones y sujeto a responsabilidad ministerial, politizada y

no politizada al mismo tiempo".

Varios países latinoamericanos han establecido formalmente el sistema de carrera

(Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador,

Guatemala. Honduras, Panamá, República Dominicana, Uruguay, Venezuela. Son

pocos los que han llevado el sistema a la práctica (Argentina, Brasil, Colombia, Costa

Rica, Uruguay y Venezuela).

4. Nociones sobre la Función Pública en Venezuela

Venezuela, al igual que la mayoría de los países de estructura y corte democrático

liberal antes de 1999, no tiene una concepción unitaria del mundo del trabajo ni del

propio trabajador, según Caballero Ortiz (1991), distingue la prestación del trabajo

efectuada a los distintos órganos del Poder Público de la hecha al sector denominado

privado, al igual que distingue entre los que prestan su servicio, que venden su fuerza

de trabajo a patronos particulares o a entes públicos en calidad de empleados, de la

prestada en calidad de obreros.

Es a partir del año 1958 cuando en Venezuela, como consecuencia de las

transformaciones político-sociales ocurridas, se inicia con un cierto criterio técnico, el

enfoque y análisis de la materia funcionarial dentro del contexto global de la necesaria

reforma institucional del Estado, que entonces se plantea. Es en el año 58 que se debe

partir para determinar las etapas que, primero con la Constitución de 1961 y después

con la promulgación de la LCA, han perfilado el régimen de Función Pública en

Venezuela, y se inicia el proceso de reforma administrativa, el cual tienen su certificado

de nacimiento en el Informe Herbert Emmerich, preparado para la Administración de

Asistencia Técnica de la ONU.

Poco después, por Decreto Nº 287 del 27/06/1958, se creó la Comisión de

Administración Pública (CAP), organismo sobre el cual recayó durante cierto tiempo el

proceso de reforma administrativa, cuya labor está contenida en dos tomos de

indudable interés no sólo histórico sino de vigencia conceptual. Igualmente, por Decreto

Nº 28 del 09/04/1969, la CAP fue adscrita a Cordiplan, también el Decreto Nº 103 del

23/07/1969 pone en vigencia el Reglamento de la CAP y el Decreto Nº 141 del

17/09/1969 crea los Consejos de Reforma Administrativa y las Oficinas Coordinadoras

de Reforma Administrativa. El 13/05/1970 se dicta la instrucción RA-1 del Presidente de

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la República, sobre los lineamientos generales de la Reforma Administrativa en la

Administración Pública Nacional.

En 1974, con el cambio del gobierno, el proceso de reforma se reestructura. Pierde

vigencia la CAP y se crea por Decreto Nº 11 del 22/03/1974 (Gaceta Oficial (G.O.) Nº

30358 de la misma fecha) la Comisión ad-honorem para el Estudio de la Reforma

Integral de la Administración Pública, de los Institutos Autónomos y de las Empresas del

Estado (CRIAP). Por último, en este proceso de reestructuración y renovación, se crea

la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (Copre).

Comenta Caballero Ortiz (1991), que en el aspecto específico, la CAP vio

materializada su labor con la promulgación el 14/11/1960 del Reglamento de

Administración de Personal para los Servidores del Gobierno Nacional (RAPSGN),

según Decreto Nº 394 (G.O. Nº 26406 del 14/11/1960), el cual constituye el

antecedente inmediato de la LCA y en el que se recogen las instituciones

fundamentales de la misma.

En él se expresa su carácter temporal "hasta tanto se dicten normas sobre la

Carrera Administrativa" (Primer considerando). Se dispone que la máxima autoridad es

el Presidente de la República (art. 1º). Se exceptúa de su ámbito al personal obrero y el

sometido a Leyes especiales. Rige para todas las personas que presten servicio a las

dependencias del Gobierno Nacional y de los Institutos Autónomos a tiempo completo o

parcial (art. 2º). En el art. 3º se pauta que la función Pública será desarrollada mediante

adecuada programación de las actividades que se especifican.

También establece que los Ministros y Presidentes de Institutos Autónomos tienen

la responsabilidad del desarrollo de la función Pública en sus respectivas dependencias,

de conformidad con las disposiciones de la CAP, la cual, hasta que se aprobara la LCA,

actuaría como organismo central para orientar y coordinar la función de personal de

gobierno Nacional (art. 4º). Se establecen las atribuciones de los Jefes de División de

Personal (art. 5º y 6º). Define lo que se entiende por sistema de Administración de

personal (art.7º). Califica quienes son los empleados de libre escogencia y

nombramiento y pauta un sistema de selección por concurso, para la provisión del resto

de los cargos (art. 8º, 9º y 10º). Hace referencia a quien debe efectuar los

nombramientos (art. 11º). Establece el periodo de prueba (art. 12º), así como la

calificación de eficiencia mediante la evaluación periódica (art. 13º). Contempla un

sistema de adiestramiento (art. 14º).

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En el mismo año de 1960, la CAP introduce ante las cámaras legislativas un

proyecto de LCA, aprobado en primera discusión en la cámara de Diputados y pasa a

ser discutido en la Comisión de Asuntos Sociales. En 1967 se reinicia la discusión con

las modificaciones planteadas por la comisión, pero se suspende al ser introducido un

nuevo proyecto, el cual se empieza a discutir el 08/06/1970, sancionado por el Senado

el 29/06/1970, el 25/08/1970 las cámaras sancionan el proyecto, que es promulgado el

03/09/1970 y publicado en la G.O. Nº 1428 del viernes 04/09/1970.

Por lo tanto, la Ley de Carrera Administrativa no fue una norma completamente

innovadora en el sistema venezolano, en el sentido de carecer de precedentes

históricos, sino que a juicio de Caballero Ortiz (1991), constituyó la culminación de un

largo proceso institucional, por una parte, existían con anterioridad a este texto legal,

una serie de normas reguladoras, esparcidas en una serie de normas jurídicas y, por

otra, estatutos de algunas categorías de funcionarios.

5. Principales Características de la Ley de Carrera Administrativa venezolana

(LCA) de 1970

La LCA estuvo inspirada, en los postulados dictados de la doctrina estatutaria. En

efecto, la LCA pauta, establece un estatuto, en otras palabras es un régimen jurídico

determinado donde consagra la carrera, la profesionalidad como prestación permanente

del servicio. En tal sentido recoge principios fundamentales del sistema de estructura

cerrada, pero al mismo tiempo, incorpora otros propios del sistema de estructura

abierta, tal como la clasificación de cargos.

Sin embargo la LCA va más allá del establecimiento de la carrera administrativa;

de ahí, lo inadecuado a juicio de Bruzual (2006), de su denominación, pues comprende

ciertamente, un sistema general de Función Pública, según el autor citado, la Ley no

responde a un verdadero sentido orgánico, a menudo, ni tan siquiera lógico, escapa de

fijar conceptos básicos, atribuye a un amplio campo al Ejecutivo Nacional para su

interpretación por la vía reglamentaria, es vacilante, tímida e incluso, vergonzante en

cuanto al tratamiento y reconocimiento de instituciones y situaciones concretas de la

prestación del servicio público, es, en nuestros días, en casos inactual.

No obstante lo anterior, constituyó, un instrumento válido y útil de

profesionalización y objetivación de la prestación del servicio público. Comenta Bruzual

(2006), el mal no está en la Ley, que si pudo ser mejor es, en todo caso, perfectible, el

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mal está más en quienes tienen la responsabilidad de aplicarla, quienes,

frecuentemente, ni la aplican o la mal aplican, o la distorsionan y violentan o desvían,

para someter sus disposiciones a intereses personales, partidistas o de grupo.

Ahora bien, en cuanto al ámbito de aplicación de la LCA, a quienes y en que

circunstancias se aplica, es en el artículo 1º el cual dice: "regula los derechos y deberes

de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública

Nacional...".

Del artículo anterior se desprende que son los funcionarios públicos sus

destinatarios; la regulación de sus derechos y deberes en el concreto caso de la

Administración Pública Nacional, no de todo el Estado, sino de uno de sus poderes: el

Poder Ejecutivo en función administrativa, esto es, como Administración Pública

Nacional, por lo tanto, quedan fuera de su ámbito, el Poder Estadal y los Municipios y

dentro del Poder Ejecutivo, se limitó a éste en cuanto Administración Pública Nacional y

excluye al Poder Legislativo y el Judicial.

Además, recogió principios fundamentales del sistema de estructura cerrada, pero

al mismo tiempo incorporó otros propios del sistema de estructura abierta. Va más allá

del establecimiento de la carrera administrativa de allí lo inadecuado de la

denominación pues comprende un sistema general de la función pública, según el

citado autor. Se aplicaba a los funcionarios en sus relaciones con la administración

pública nacional (sólo administración pública y no del resto de los poderes y sólo de la

nacional y no del resto de los entes territoriales). Además, fue objeto de muchas

reglamentaciones dispersas hasta que el 15 de enero de 1982 se dictó el reglamento

general que aun se encuentra vigente en todo aquello que no colide con la nueva LEFP.

Conviene tener presente, que el Estado debe dar respuestas, adecuadas y

oportunas, a la multiplicidad de demandas provenientes de un ambiente caracterizado

por la complejidad y el cambio acelerado, lo que requiere de un aparato administrativo

ágil y flexible, que responda a tales exigencias. La exposición de motivos para el

proyecto de la ley del Estatuto del Funcionario Público, menciona que quizás uno de los

problemas más importantes para la ejecución eficaz y eficiente de las funciones del

Estado, es la inadecuación entre esa necesidad y la existencia de un aparato

administrativo lento, engorroso, más orientado al cumplimiento de los procedimientos

que hacia el logro de resultados.

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Lo anteriormente mencionado, exige una transformación de la Administración

Pública para adecuarla a tales necesidades. Este proceso de cambio en los aparatos

administrativos, que se pueden resumir como de desburocratización, requiere de una

estructura jurídica, la cual, establezca los mecanismos institucionales y las modalidades

de gestión que conduzca a tales fines.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge este

requerimiento funcional, cuando establece:

La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en

los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia,

rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con

sometimiento pleno a la ley y el derecho; Debe hacerse el Estatuto de la función

pública, para que norme sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los

funcionarios de la Administración Pública; Los funcionarios públicos deben estar al

servicio del Estado y no de parcialidad alguna; El ingreso de los funcionarios públicos a

los cargos de carrera sólo se hará mediante concurso público, fundamentado en

principios de honestidad, idoneidad y eficacia; El ascenso estará basado en el sistema

de méritos, esto es, en la trayectoria, los conocimientos y destrezas demostrados por el

funcionario; El traslado, suspensión o retiro se hará de acuerdo con su desempeño.

En síntesis, para el gobierno nacional, la Ley de Carrera Administrativa, no

satisfacía esos requerimientos, en ella se pretendía regular los derechos y deberes de

los funcionarios públicos, mediante el establecimiento de un sistema de administración

de personal estructurado técnicamente sobre la base de méritos. Sin embargo, factores

como: el clientelismo; la falta de voluntad política para desarrollar un cuerpo de

funcionarios al servicio del Estado y no de intereses particulares, sean éstos partidistas,

sindicales, burocráticos o tecnocrático; la desviación del legítimo ejercicio de la

Administración Pública y las limitaciones del propio instrumento jurídico, no lo hicieron

posible.

En su conjunto, el sistema de la función pública de la Ley de Carrera Administrativa

fue mixto, integrado por un sistema de administración de personal, propio de los

sistemas abiertos de empleo público y por un estatuto de derechos, propio de los

sistemas cerrados de carrera puros.

La Ley de Carrera Administrativa permitió, en su momento, estructurar un ámbito

de la Administración Pública nunca antes atendido, sin embargo su regulación no

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alcanzó a prever la evolución de la propia Administración, ni los efectos que sobre las

relaciones estatutarias causaría el Derecho Laboral.

Entre las principales debilidades de la derogada Ley de Carrera Administrativa se

encuentran:

1. La Estabilidad Absoluta no prestacional, entendida como el derecho de los

funcionarios públicos a la permanencia en sus cargos, sin necesidad de cumplir

eficientemente sus funciones. La Ley no vinculó la estabilidad del funcionario con el

cumplimiento de los objetivos, la eficacia de la actuación administrativa y la prestación

efectiva de los servicios públicos.

2. La rigidez en las condiciones para la prestación de servicios (horarios, traslados,

etc.). La Ley restringió en exceso las potestades administrativas de gestión, para evitar

abusos de las autoridades administrativas, pero, en la práctica, lo que logró fue un

sistema de coadministración de los recursos humanos imperfecto y conflictivo, que

petrificó a los gerentes públicos en materia de recursos humanos.

3. La desarticulación de las carreras estadales y locales. En el marco de la

Administración Central de los años en que se dictó la Ley, el legislador no previó

procesos como los de desregulación y descentralización de los servicios públicos, por lo

que se hace necesario establecer las normas que lo rijan.

4. La desarmonización del régimen laboral y la función pública. De allí la necesidad

de articular el interés público y el de los funcionarios del Estado, es improrrogable

articular instituciones como la Huelga y la Contratación Colectiva, con las necesidades

de continuidad, mutabilidad e igualdad de los servicios públicos.

5. Los concursos para la selección de los funcionarios públicos, nunca fueron

realizados, dentro de los requisitos esperados, por falta de coactividad sobre los

directivos políticos. Este fue una de las grandes debilidades de esa Ley, puesto que el

mecanismo de los concursos públicos, es el instrumento que actualiza el libre acceso a

los cargos públicos por parte de todos los ciudadanos y la idoneidad de los aspirantes a

formar parte de la burocracia estatal.

6. La débil regulación de la evaluación del desempeño. Como consecuencia de la

estabilidad absoluta no prestacional, no se estimó necesario fortalecer la evaluación de

los funcionarios públicos, como el instrumento central de su desarrollo profesional

dentro de la carrera.

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7. Debilidad de los órganos de gestión. La Ley no confirió a la antigua Oficina

Central de Personal las competencias necesarias para vigilar el cumplimiento de las

normas de carrera y castigar su infracción.

Por las anteriores razones, pautadas en la exposición de motivos, el Decreto Ley

sobre el Estatuto de la Función Pública se dictó para desarrollar los principios

establecidos en los artículos 144 al 149, ambos inclusive, de la Sección tercera de la

función pública del Título IV Del Poder Público, de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, las demás normas constitucionales correspondientes y

corregir las principales debilidades de la Ley de Carrera Administrativa.

Tanto el régimen más general de la LCA como los particulares o especiales en

vigencia, responden a la orientación de la tesis estatutaria, y conforma toda la

legislación y jurisprudencia al respecto, según Caballero Ortiz (1991).

En el artículo 8º de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), establece:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se

regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o

Municipales según el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado,

suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y

gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos

ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñan cargos de carrera,

tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la

huelga, de conformidad con el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la

índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las

disposiciones de esta Ley.

Según Caballero Ortiz (1991), el amparo de la legislación laboral es para todos los

obreros al servicio de los entes públicos, cualquiera que sea su clase y naturaleza. Con

relación al primer parágrafo, señala el autor, que caben dos interpretaciones, la primera,

relativa a que los regímenes de carrera administrativa sólo se ocuparán de lo "relativo a

su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad

y régimen jurisdiccional", es decir, los aspectos que la Constitución derogada en su

artículo 122º incluía como propias de la carrera administrativa, de estar reguladas por

un estatuto (ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro) y a las que se le agregan

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otras incluidas en la propia LCA (sistema de remuneración, estabilidad y régimen

jurisdiccional).

De conformidad con esta posición, la LOT regulará "por no estar previstos en

aquellos ordenamientos", todas las demás materias, por lo que su régimen de

aplicación sería muy amplio, pues comprendería, los derechos con excepción de la

estabilidad, ascenso y remuneración, los deberes, permisos y licencias y régimen

disciplinario. Tal interpretación, como se observa, pareciera no responder a la propia

naturaleza del servicio público y parece no responder al espíritu del legislador.

Es necesario precisar, señala Caballero Ortiz (1991) que los derechos

consagrados en la LCA y, en principio de conformidad con el art. 8º de la LOT son

exclusivos de los funcionarios que desempeñan cargos de carrera, de manera que no

les correspondería a los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de libre

nombramiento y remoción; en cambio, si serán beneficiarios de ellos, aquellos

funcionarios que sin ser de carrera desempeñen un cargo tal (periodo de prueba,

suplencia, etc.).

6. Algunas Innovaciones encontradas en la CRBV

Es importante considerar lo que la Carta Magna recoge sobre la función pública,

por ejemplo, concentración de la normativa antes dispersa, correcto empleo del término

función pública en sustitución de carrera ya que la función pública no es sólo carrera

administrativa. Suprime la palabra nacional en relación a la Administración pública.

Constitucionalización del requisito del concurso. Constitucionalización del régimen de la

carrera administrativa excluyendo expresamente a los electos popularmente, a lo de

libre nombramiento y remoción, los contratados y a los obreros.

Asimismo, evaluación como requisito constitucional de ascenso. Deber de

neutralidad política extendiendo la precisión Artículos 13 y 14 de la ley anticorrupción.

Prohibición de contratar incluyendo a personas de derecho privado estatal. Se elimina la

incompatibilidad referida a los cargos electorales o edilicios. Regula la escala de

sueldos (especie dentro del género sistema de remuneración).

7. Deberes y Derechos de los Funcionarios

Derechos Genéricos

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a) A ser informado.

b) A su remuneración.

c) Descanso vacacional (15-18-21-25 días por quinquenio de antigüedad.)

d) Bono vacacional (40 días).

e) Bonificación de fin de año (90 días).

f) Jubilación.

g) Protección integral a través del sistema de seguridad social.

h) Protección integral a la maternidad (LOT pero juez contencioso)

i) Prestación de antigüedad.

j) Obtener permisos y licencias.

Derechos exclusivos:

a) Estabilidad. Artículo 30

b) Ascenso. Artículo 31 de la ley y 146 y 147 del reglamento. Ligado a la

evaluación de desempeño artículos 57 al 62 de la ley y

c) Organizarse sindicalmente, convención colectiva, solución pacifica de los

conflictos y huelga. Se suprimió regulación específica del decreto ley y se remite a la

LOT.

Deberes y Prohibiciones

Deberes por las formas procedimentales

Por los requisitos configurativos de los actos administrativos

Deberes del estatuto

Deberes que emanan de la Ley orgánica del Poder Ciudadano (Artículo 45)

referidos a los principios rectores de la ética pública y moral administrativa.

Amonestación y Censura.

Situaciones Administrativas.

Servicio Activo, permiso, reposo, comisión de Servicio, traslado, disponibilidad y

Reubicación

Egreso de la Función Pública.

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Renuncia, perdida de la nacionalidad. Interdicción Civil, Jubilación e Invalidez de

acuerdo a la Ley, Reducción de Personal. Destitución, Otra Causa Prevista en la Ley

Del Estatuto.

Reducción de Personal

Causal de retiro por: (causas taxativas), Reducción de personal debido a

limitaciones financieras (no presupuestarias). Cambios en la organización administrativa

(modernización) Razones técnicas (reingeniería). Supresión de una dirección, división o

unidad del ente. Recursos: Se puede atacar los tres actos: el de reducción, el de

remoción y el de retiro, pero realmente el que causa agravio es el de retiro porque hasta

ese momento el funcionario está en servicio activo.

Reingreso

A pesar que el capítulo VIII de la Ley del Estatuto se denomina Retiro y reingreso

en realidad ninguno de sus capítulos se refiere a reingreso a la administración, se hace

en el reglamento en sus artículos 213 al 217.

La estabilidad es uno de los elementos esenciales del sistema de carrera y, en

general, de todo el régimen de empleo público. La garantía contra el despido arbitrario

es un requisito para la existencia de un cuerpo de funcionarios profesional, capacitado

en las técnicas de gestión pública, con clara orientación hacia el interés público. La

defensa contra la arbitrariedad no sólo protege la calidad de la actividad estatal. Es

también una garantía a los derechos del ciudadano, a la madurez social, al desarrollo.

La idea de la estabilidad surgió como una reacción contra el sistema de despojos y

contra el patrimonialismo. Weber señala que ella no es un "derecho de posesión" al

cargo: cuando se han originado garantías jurídicas contra la destitución o el traslado

arbitrarios, estas garantías tiene por finalidad principal ofrecer una seguridad con vistas

al cumplimiento rigurosamente objetivo y exento de toda consideración personal del

deber específico impuesto por el correspondiente cargo".

No hay duda que las transformaciones contemporáneas obligan a introducir

flexibilidad en la composición de los cuadros estatales con el objetivo de tornarlos más

competentes y eficaces. Pero en América Latina ha prevalecido la necesidad de cortes

fiscales, por lo que la flexibilidad ha llevado en la mayoría de los casos, a despidos

generalizados o a suspensión de la estabilidad a través de variados artificios legales. La

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consecuencia de todo ello ha sido un deterioro profundo del aparato estatal y la

desmotivación generalizada del funcionariado público.

Es necesario, pues, establecer normas y sistemas que por un lado permitan

agilizar la función pública pero que, por otro, mantengan al servidor y a la sociedad

inmunes ante la arbitrariedad y la tentación de retornar al patrimonialismo.

Varios ordenamientos jurídicos latinoamericanos establecen la estabilidad. Las

constituciones uruguayas de 1952 y 1967 consagran el derecho a la carrera y a la

estabilidad. La jurisprudencia del Tribunal en lo Contencioso Administrativo extiende el

derecho a la carrera -no la inamovilidad- a los empleados de los Entes Autónomos y

Servicios Descentralizados.

En efecto, la Constitución establece que el funcionario estable sólo puede ser

destituido por ineptitud, omisión o delito, comprobados mediante sumario, oyéndose

previamente al funcionario inculpado, para que tenga oportunidad de defenderse.

Completado el expediente, si se considera que hay causa para la destitución, debe

solicitarse venia al Senado o la Junta Departamental, según se trate de funcionarios

nacionales o municipales. Estos tienen 90 y 40 días, respectivamente, para expedirse;

vencido el plazo se considera concedida la venia. Ese largo y complicado trámite impide

que, en la práctica, se registren dimisiones aun cuando haya justas causas para el

despido.

Aun en sistemas que no consagran la estabilidad, como el de los Estados Unidos,

resulta casi imposible despedir a los servidores públicos. En los pocos casos en que se

han implementado cortes de personal, permanecen los servidores con más tiempo de

servicio. En general se considera que las causales de cesación de la estabilidad de

agente público deben ser establecidas previamente por norma legal.

8. Generalidades sobre la Responsabilidad

En esta etapa del presente estudio, surge el tópico de la responsabilidad, la cual,

puede plantearse tanto en el campo del derecho privado como en el campo del derecho

público, donde en este último la responsabilidad del Estado lato sensu es del Estado y

de los entes jurídicos menores, donde la responsabilidad de los entes públicos no

puede en ningún caso prescindir del elemento dañoso, es decir del daño causado.

Etimológicamente la palabra responsabilidad es decir, responsum, en un sentido

restringido (responsable) significa el obligado a responder de algo o de alguien. Por lo

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tanto, cuando hay una agresión a cualquier ciudadano, existe la facultad de ir ante la

autoridad y denunciar, a efecto de que, si se configura la comisión de un delito, el daño

sea reparado y el responsable sancionado.

Sin embargo, ¿y cuando agrede una autoridad? ¿Cuándo los responsables de

vigilar el orden público lo alteran? ¿Cuándo los responsables del cumplimiento de la ley

atropellan los derechos fundamentales de la ciudadanía? En tales casos se esta en

presencia de una violación a los derechos fundamentales de los integrantes de la

sociedad: cuando los funcionarios o autoridades abusan del poder que tienen, cuando

amenazan con negarlos.

Y cuando el Estado no respeta ni garantiza los derechos fundamentales de sus

ciudadanos o no sanciona a los responsables de violarlos, entonces se convierte en un

Estado sin Estado de derecho porque el Estado de derecho consiste precisamente en

que todos sus integrantes deben sujetarse a las disposiciones legales que lo rigen

incluyendo a la persona jurídica denominada Estado.

Aquí comenta la doctrina, sobre ¿Cuál es el fundamento para atribuir al Estado la

responsabilidad por los hechos de sus empleados? La imputación de responsabilidad al

Estado encuentra soporte en la idea de que quien contrata a su servicio a otra persona

o delega en ella facultades para realizar determinadas funciones que le competen

únicamente a la primera, debe atribuirse tanto los beneficios como los perjuicios

derivados del actuar de su dependiente, empleado o funcionario.

Para algunos juristas, la responsabilidad civil se considera como la obligación que

tiene una persona de indemnizar los daños y perjuicios que le han causado,

encontrando como fundamento de la responsabilidad civil el principio general de

derecho “el que cause un daño a otro tiene la obligación de repararlo”.

En ese orden de ideas, se puede dilucidar que la existencia de un problema de

responsabilidad civil supone un daño cuya victima pide reparación. Por este hecho,

entre el responsable y la victima surge un vínculo de obligación. El responsable o sea la

persona contra quien el acto coactivo esta dirigido (por hechos propios, de cosas que

posea o de personas bajo su custodia), se convierte en deudor de la victima, quien a su

vez se convierte en un acreedor; surge así un derecho de crédito o de derecho

personal.

Sin embargo, se trata de una obligación que ha surgido sin la voluntad del autor, ya

que si bien el autor pudo desear causar el daño, no desearía nunca convertirse en

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deudor y aun en el extraño supuesto de que lo hubiera deseado, su voluntad no es la

que lo obliga si no la propia ley.

De manera general se tiene la noción de que responsabilidad civil esta

íntimamente ligada a la definición que la concibe como consecuencia de la violación del

deber jurídico de no dañar a nadie. A diferencia del derecho penal no se trata de

castigar, sino tan solo de reparar un daño. Por ello, más que de responsabilidad, hoy se

habla de reparación del daño del Estado.

Por otra parte existen varias corrientes doctrinarias que se han preparado para

fundamentar la responsabilidad del Estado, entre las que predomina por su aplicación la

teoría de la Representación:

a) Teoría de la representación. En virtud de ésta se considera que de los actos que

realiza el representante debe responder el representado; el representante es el servidor

público y el representado es el Estado. Aquí la responsabilidad se funda en la culpa in

eligendo o in vigilando, presente a partir de la elección del representante por parte del

representado.

Por lo que respecta al progreso de la responsabilidad del Estado debe anotarse

que esta es reciente. Se pasó de un régimen absolutista a un régimen marcado por la

división de poderes. En el primero marcado por la división de poderes. Los principios

vigentes fueron:

a) La voluntad del rey es la ley;

b) El rey no se equivoca; y,

c) El rey no puede ser juzgado.

Tales principios desaparecen para dar paso a “Los órganos de gobierno los cuales

solo pueden hacer aquello que la ley les autoriza”, por lo tanto se tiene:

Constitución y responsabilidad civil.

La Constitución es el ordenamiento supremo en la mayoría de los sistemas

jurídicos. En ella se plasman tanto los derechos y obligaciones de los habitantes como

la estructura y funcionamiento de los órganos de gobierno.

Derivado de esto, una gran cantidad de Estados han consagrado el llamado

derecho a la reparación, ó conocido como derecho de daños, y que dentro de la

legislación venezolana es conocido simplemente como” responsabilidad civil”.

Como es natural dado que cada Estado tiene su propia legislación, han adoptado

un sistema que en ocasiones es único, a pesar de que en los países latinoamericanos

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se encuentran algunos puntos de coincidencia, la evolución jurídica particular permite

advertir caracteres propios tales como:

A) Derecho genérico a obtener reparación del estado o de particulares.

En este rubro se comprenden todas las hipótesis legales vinculadas con el derecho

de daños, sea que el evento pueda atribuirse al ente estatal o a particulares. En todo

caso se garantiza que quien sufra un daño injustamente vea satisfecho o reparado tanto

el daño como el perjuicio ocasionado. Este derecho genérico se encuentra contemplado

constitucionalmente en el caso de Costa Rica (art. 41).

B) Derecho a la reparación frente al accionar de particulares.

La Constitución coincide en consagrar una protección para el individuo cuando sea

afectado por el hecho u omisión de un particular, y en tal sentido, pareciera que

automáticamente se excluye al Estado como probable responsable y por tanto obligado

a reparar. Constituciones de Brasil (art. 5, V), El Salvador (art. 2), Colombia (art. 250,

inc.1) y México (art. 20, X).

C) Derecho a la reparación de daños causados por la conducta de los agentes

estatales.

Esta cuestión engloba las disposiciones constitucionales que aluden a la

responsabilidad del Estado in genere. Es decir, no hace distinción respecto de la

“autoridad responsable” ni respecto del “acto dañoso”, limitándose a señalar la

obligación del estado de reparar aquellos daños causados por sus servidores. Aquí

encontramos los casos de las constituciones de Colombia, Cuba, Ecuador, Guatemala y

Paraguay, y

D) Reparación del error judicial en la esfera penal.

Se encuentra establecida de este tipo de responsabilidad del estado en las

constituciones de Perú (art. 139), El Salvador (art. 17), Ecuador (art. 21) y Chile (art.

19).

Ahora bien, volviendo a la responsabilidad, a juicio de Jaime (2005), la sola

ilegitimidad o irregularidad de la acción, si llega a producirse sin daño para un tercero,

no da lugar a ninguna responsabilidad, aun cuando pudiera llegarse a la invalidación del

acto. Por lo demás, el daño, puede ser consecuencia de una actividad lícita, legítima.

En el derecho público la responsabilidad se basa sobre un principio sustancial de

justicia distributiva que tiende a evitar la producción de cualquier daño injustificado y no

repartido equitativamente entre la población, por lo tanto, la responsabilidad se concreta

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en la obligación de resarcimiento del daño, mientras que en el campo del derecho

privado, no solamente existe la obligación de reparar el daño sino también la posibilidad

de sufrir sanciones punitivas de carácter penal.

De ahí que habrá responsabilidad del Estado, toda vez que un particular sufra un

daño material o moral causado directamente por el Estado y que deba ser indemnizado

por éste. En algunos supuestos la conducta dañosa puede ser ilícita, en otros, no.

En ese orden de ideas, la teoría de la responsabilidad en el campo del derecho

público tiene una gran importancia, ya que representa la posibilidad que posee el

administrado de obtener reparación de los daños que son imputables al Estado. Para

que exista responsabilidad en el campo del derecho público es necesario que se reúnan

tres elementos: en primer lugar, un daño, en segundo lugar, la imputabilidad de ese

daño al Estado, en tercer lugar, el daño puede ser producido por un acto o hecho lícito o

ilícito.

Sin duda, el Estado ejerce las tres funciones clásicas: administrativa, legislativa y

judicial; y en Venezuela, el Poder Ciudadano y el Poder Electoral, por consiguiente,

puede ser responsable en cualquiera de los supuestos, es decir cuando ejecuta

funciones administrativas, cuando ejecuta funciones legislativas, cuando ejecuta

funciones electorales, cuando ejecuta funciones ciudadanas y cuando ejecuta funciones

judiciales.

La doctrina señala tres clases de responsabilidad de la administración, atendiendo

al origen de los daños, a saber:

a) Unas veces el daño ha sido producido por la ejecución de actos ilegales o

porque el servicio público ha funcionado de modo irregular y anormal, es decir con

impericia, error, negligencia o dolo de los funcionarios.

b) Otras veces el daño tiene su origen en la actividad administrativa ejercida

legalmente para el funcionamiento regular y normal de los servicios públicos, sin acto

ilícito de nadie.

c) En otros supuestos el daño ha sido causado sin acto ilícito de los funcionarios,

de un modo anormal, excepcional, sin que pueda decirse que la administración ha

obrado ilegalmente pero sin que tampoco pueda afirmarse que se trata de un

funcionamiento normal de los servicios públicos; así, si por causas desconocidas, se

agrega, explota un polvorín y causa daños a terceros no podrá declararse la obligación

de la administración pública a indemnizar, a título de actividad ilegal o por culpa de sus

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funcionarios, ya que era perfectamente legal la existencia del depósito y no se ha

demostrado la culpa de nadie. Tampoco puede decirse que el servicio público ha

funcionado de un modo normal, ya que no puede considerarse normal la explosión de

un depósito y causar víctimas.

Ahora bien, el reconocimiento de la personalidad jurídica del Estado, permite las

acciones por responsabilidad contractual y extracontractual contra él y su consecuente

deber reparatorio con bienes propios, respecto de los actos y hechos estatales emitidos

por sus órganos en ejercicio de las funciones del poder. Por lo tanto, el deber de

resarcimiento gravita sobre el Estado, como sobre cualquier otro sujeto jurídico, como

una exigencia del sometimiento de los poderes públicos al imperio del derecho.

Según la doctrina Española, la actividad del Estado puede generar responsabilidad

en su accionar previo a la celebración de un contrato (responsabilidad precontractual),

en la ejecución y extinción de un contrato (responsabilidad contractual) y en sus

relaciones con los administrados cuando, sin que medie vínculo contractual o

precontractual, ocasionan perjuicios especiales que configuran los supuestos de

responsabilidad extracontractual.

Así, la responsabilidad extracontractual surge de una conducta de los órganos del

Estado. Puede originarse en un acto o hecho de órgano legislativo, judicial o

administrativo. De acuerdo con la división de las funciones estatales, no cualquier acto

o hecho del órgano judicial o legislativo comporta responsabilidad judicial o legislativa,

respectivamente, sino que puede haber responsabilidad administrativa por actos o

hechos de los órganos legislativos y judiciales. La responsabilidad legislativa se

concreta en la responsabilidad por el daño causado por una ley del Parlamento.

Cualquier daño ocasionado por el Congreso o sus órganos por medio de

conductas que no comporten específicamente una ley en sentido formal, encuadra en el

campo de la responsabilidad administrativa y no legislativa. En igual sentido, la

responsabilidad judicial se opera en la medida en que emerge de actos judiciales. Los

daños que un órgano judicial provoque en cumplimiento de funciones de tipo

administrativo, darán lugar a la responsabilidad administrativa, no judicial.

La responsabilidad en general es el efecto desfavorable que recae sobre un sujeto

como consecuencia de su conducta, cuando la misma, constituida por una acción u

omisión, ha violado una norma jurídica o un pacto contractualmente establecido.

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Paralelamente a la responsabilidad del funcionario está la del Estado por los

hechos de sus agentes. La tendencia oscila según de Castro (2006), entre excluir la

responsabilidad del Estado frente a los administrados por las acciones de sus

funcionarios o admitir la responsabilidad Estadal haciéndola solidaria a la del

funcionario.

Por lo tanto, brevemente se señalan las leyes que en el ordenamiento positivo

venezolano tocan la responsabilidad de los funcionarios públicos.

Ley del Estatuto de la Función pública.

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ley Anticorrupción.

Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema

Nacional de Control Fiscal.

Código Penal.

CódigoOrgánico Procesal Penal.

Código Civil.

Código de Procedimiento Civil.

9. Análisis comparativo de la Ley de Carrera Administrativa (03-09-1970;

derogada) y la Ley del Estatuto de la Función Pública (06-09-2002).

Esta Ley del Estatuto de la Función Pública contiene las normas del régimen de los

funcionarios públicos, el sistema de la función pública y la articulación de las carreras

públicas; la dirección y gestión de la Función Pública; el sistema de administración de

personal, la planificación de recursos humanos; los procesos de reclutamiento,

selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo; la planificación de las carreras,

la evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, la valoración y

clasificación de cargos; normas sobre el régimen de remuneraciones, permisos y

licencias; régimen disciplinario; egreso, y régimen de garantías jurisdiccionales. Todo

ello en función de lograr hacer efectivos los fines y propósitos del Estado Venezolano,

expresados en la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, la Ley del Estatuto de la Función Pública tuvo como objetivos

fundamentales:

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1- Crear el marco regulador que conforme un sistema de incentivos definidos para

el funcionario público, con reglas claras de actuación, para que su gestión se oriente a

garantizar que la Administración Pública Nacional esté al servicio de los ciudadanos,

fundamentada en los principios de honestidad, participación, solidaridad, celeridad,

eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio

de la función pública, con pleno sometimiento a la ley y el derecho.

2- Promover que el funcionario público se identifique como servidor público, que

actúa en función de la acción del Estado para llevar a cabo sus fines esenciales y forma

parte de una Administración Pública al servicio de la ciudadanía.

3- Crear un régimen que oriente la actuación de los funcionarios públicos hacia una

conducta intachable, regida por los códigos de ética y moral administrativa, con el más

alto sentido de dedicación y compromiso para la realización de los principios y normas

de la Constitución.

4- Crear las condiciones para que los funcionarios que ingresen y permanezcan en

la Administración Pública, respondan a los más altos niveles de capacitación y

experiencia técnica y profesional.

5- Establecer las normas que garanticen que el acceso y ascenso en la Función

Pública, sólo se realice en el más estricto respeto a la igualdad efectiva y real, con base

en la selección objetiva del más apto, mediante la competencia pública sobre

conocimientos, méritos y experiencia.

En consideración a que el funcionario público debe actuar dentro de condiciones

que compensen adecuadamente su comportamiento, el Estatuto de la Función Pública

creó las condiciones para el establecimiento de:

1.- Beneficios o prerrogativas, sean o no económicas, que equilibren sus

condiciones laborales y que el disfrute de los mismos, esté en relación con los méritos

logrados en su desempeño individual, determinado en forma objetiva

2.- Garantizar a los aspirantes y miembros de la Función Pública, así como a los

ciudadanos, en sus relaciones con aquella, el debido proceso en todas las actuaciones

administrativas y judiciales, para que sea efectivo el Estado democrático y social de

Derecho y de Justicia, así como la promoción de medios alternativos para la solución de

conflictos.

3.- Garantizar a los funcionarios públicos las peculiaridades del ejercicio del

derecho a la sindicación, la negociación colectiva y la huelga, conforme a los intereses,

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derechos y garantías constitucionales de la población y a los fines del Estado y de la

Administración Pública.

El Estatuto de la Función Pública persigue lograr un adecuado equilibrio entre los

intereses de los funcionarios públicos como trabajadores, los derechos y garantías

constitucionales de la población y los objetivos de la Administración Pública como

instrumento para el logro de los fines del Estado.

Los aportes más significativos de esta Ley son los siguientes:

1. Fortalece las potestades administrativas sobre las variables de ingreso, ascenso

y egreso y, a su vez, le da más garantía a los funcionarios públicos.

2. Define las atribuciones del Presidente de la República como Órgano de

Dirección de la Función Pública, otorgándole competencias suficientes para exigir el

cumplimiento de las previsiones de Ley.

3. Otorga al Órgano rector de la función pública, la potestad de ejercer la dirección

de la función pública, con suficientes competencias para exigir el cumplimiento de las

previsiones de la Ley.

4. Redefine el Registro de Asignación de Cargos como instrumento de planeación

del crecimiento y control de la estructura de cargos de los entes del sector publico, en

función de los planes de personal centrados en el cumplimiento de metas

institucionales.

5. Clasifica a los funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y

remoción, los primeros sólo pueden ser nombrados, una vez aprobado el

correspondiente concurso.

6. Asigna competencias a las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y

entes de la Administración Pública para que puedan implementar una política de

personal acorde con los requerimientos de su organismo, dentro de las directrices

aprobadas por los órganos de la función pública.

7. Incorpora la obligación que tienen los supervisores de efectuar la evaluación del

desempeño como instrumento de medición basado en factores objetivos.

8. Establece que los concursos para el ingreso tienen carácter público, permiten la

participación en condiciones de igualdad de los interesados y son de carácter

obligatorio.

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9. Permite que la transferencia de funcionarios a otras Administraciones Publicas

se efectúe de una forma clara y transparente, evitando que se puede causar perjuicios

al patrimonio nacional.

10. Consagra un contencioso administrativo en materia de función pública expedito

y gratuito, no de preeminencia escrita, que conoce de las solicitudes de declaratoria de

inconformidad a derecho de las huelgas que interrumpan un obstaculicen los servicios

públicos esenciales, la nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos y las

reclamaciones que surjan con ocasión a la lesión de los derechos del funcionario por la

Administración Pública Nacional.

Conforme a esta jurisdicción contencioso administrativa especial los jueces

superiores con competencia en la misma conocerán en primera instancia las

controversias que se susciten en la materia, debiendo estos jueces continuar

sustanciando los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa para el

momento de entrada en vigencia de esta Ley.

Para el cumplimiento adecuado de la normativa establecida en la presente Ley se

requiere del fortalecimiento institucional, tanto del órgano rector, como de las oficinas de

recursos humanos, en cuanto a recursos técnicos, de formación profesional y de

potestades administrativas.

Establece la mencionada ley un estatuto general (derechos y deberes) que rige a

los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional. Rige el sistema de

dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

Regula el sistema de administración de personal, y Regula el régimen jurisdiccional de

la materia. Se aplica a todos los funcionarios públicos de la Administración Nacional,

salvo los regidos por leyes orgánicas y especiales. Las excepciones están señaladas en

ese instrumento legal en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la

Función Pública de septiembre de 2002.

También establece que le corresponde al Presidente de la República la dirección

de la función pública de acuerdo con esa Ley. Asimismo, la gestión de la función pública

corresponde a Vicepresidente Ejecutivo de la República; Ministros; Máximas

autoridades directivas y administrativas de los órganos y entes de la Administración

Pública Nacional; y en los cuerpos colegiados de la Administración Pública, la

competencia de gestión de la función pública corresponde a su Presidente, salvo que la

respectiva ley le otorgue la competencia al cuerpo colegiado.

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También establece que es competencia de las oficinas de recursos humanos

(antes llamadas de personal) la ejecución de la gestión de la función pública. El órgano

rector responsable de la planificación y desarrollo de la función pública nacional es el

Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Desaparece la Oficina Central de Personal (OCP) según el artículo 10, que tenía

esas atribuciones en líneas generales, y ahora otras: organizar el sistema de la función

pública y supervisar su aplicación y desarrollo; cumplir y hacer cumplir las normas de la

nueva Ley y sus reglamentos; prestar asesorías técnicas; evacuar consultas en las

materias; dirigir las negociaciones de las convenciones colectivas; llevar el registro de

las organizaciones sindicales de los funcionarios públicos; llevar el Registro Nacional de

Funcionarios Públicos, entre otras (LEFP, 2002. Artículos 9 y 10).

En relación a las Oficinas de recursos humanos, estas tienen atribuciones similares

a las de las oficinas de personal de cada organismo público de la antigua Ley de

Carrera Administrativa (LCA), ahora artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función

Pública, desaparecen las Juntas de Avenimientos que en la práctica no cumplían

ninguna función.

En otro orden de ideas, se incorporan en forma obligatoria los planes de personal,

instrumentos que integran los programas y actividades que desarrollarán los órganos

para la óptima utilización del recurso humano, debiendo contener los objetivos y metas

para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, ingresos, ascensos,

concursos, traslados, transferencias, etc. Corresponde a los órganos de gestión, a

través de la oficina de recursos humanos, la presentación de los planes ante el

Ministerio de Planificación y Desarrollo, quien los aprobará para ser integrados al

Proyecto de Ley del Presupuesto que presentará el Ejecutivo Nacional ante la

Asamblea Nacional. Constituyen una innovación que no figuraban en la Ley de Carrera

Administrativa. Esto está comprendido en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley del

estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, la Ley de Carrera Administrativa usó como sinónimos las acepciones

de funcionario, empleado o servidor público. Sin embargo, no hay diferencias. Se

mantiene el concepto de funcionario público. De acuerdo con el artículo3 de la Ley del

Estatuto de la Función Pública:

“Funcionario público es toda persona que en virtud de nombramiento expedido por

la autoridad competente se desempeña en el ejercicio de una función pública”, y se

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conserva la clasificación y noción de los funcionarios de carrera o de libre

nombramiento y remoción.

Igualmente, define los conceptos de funcionarios de alto nivel y de confianza. No

establece las excepciones que tenía la Ley de Carrera Administrativa, que excluía de su

aplicación establecido en el artículo 5 a los miembros de las Fuerzas Armadas

Nacionales; a los cuerpos de seguridad del Estado; al personal directivo, académico,

docente y de investigaciones de las Universidades Nacionales (LEFP, 2002. Artículo

19).

En ese orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla, con

diferentes cuantías, en algunos, los derechos de los funcionarios y son los que

contemplaba la Ley de Carrera Administrativa: remuneración, vacación anual con

remuneración; bonificación de fin de año; permisos, licencias y jubilación. La prestación

de antigüedad se extiende a todo funcionario público (de carrera o no), que con

anterioridad lo había establecido la LOT. LEFP, 2002. Artículos 22 al 27.

Comenta Bruzual (2006), que se incorporan las normas de la Ley Orgánica del

Trabajo en los artículos 108 y siguientes para el cálculo, abono, intereses, pago, etc. de

la prestación de antigüedad. La Administración Pública no tiene la obligación de otorgar

al funcionario crédito o aval en los casos que esa prestación se mantenga en el

presupuesto de gastos de la respectiva entidad oficial. Se fija como en la ley laboral, el

descanso pre y post- natal de la funcionaria pública (LEFP, 2002. Artículo 28).

El artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la

funcionaria de libre nombramiento y remoción que se encuentre en estado de gravidez

gozará de la protección que brinda la Carta Magna de 1999 a la maternidad. Lo hace

sin distinción del estado civil de la mujer, raza, credo político o clase de funcionaria

pública. Si no median causas para su retiro, aunque sea funcionaria de libre

nombramiento y remoción, no puede retirarse.

Este es el criterio de Bruzual (2006), el cual comparte este investigador,

independientemente de la interpretación que puedan hacer los tribunales competentes

en materia de función pública y el Tribunal Supremo de Justicia (LEFP, 2002. Artículo

29).

En relación a los derechos de los funcionarios de carrera, se reconocen iguales

derechos: estabilidad y ascenso. Sin embargo, según Bruzual (2006), se mantiene la

situación de disponibilidad hasta por el término de un (1) mes con sueldo que obliga a la

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Administración Pública a tomar las medidas tendientes a la reubicación del funcionario

en un cargo de carrera para el cual reunía los requisitos previstos en la Ley de Carrera

Administrativa y en su Reglamento (art. 54 LCA y 84 y siguientes de su Reglamento).

Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública se incorporan los derechos de

los funcionarios públicos de carrera a la solución pacífica de sus conflictos, a la

convención colectiva y a la huelga. El derecho a la sindicalización estaba previsto en la

Ley de Carrera Administrativa. Los otros fueron reconocidos expresamente en el

artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual sigue teniendo aplicación preferencial

en esas materias. Ese artículo reconoce esos derechos a los funcionarios públicos que

sin ser de carrera desempeñan un cargo de carrera (LEFP, 2002. Artículos 30-32).

En cuanto a los deberes de los funcionarios públicos, son los mismos que se

estipularon en la Ley de Carrera Administrativa. Se precisan las causales de inhibición.

Y las prohibiciones se mantienen: celebrar contratos por sí, por personas interpuestas,

con la República, los Estados, los Municipios, salvo las excepciones; realizar

propaganda política. También se ratifican las incompatibilidades de los funcionarios

públicos, en los artículos 33 al 36 (LEFP, 2002).

En este punto del estudio, se señala a continuación las Responsabilidades y

Régimen Disciplinario de los Funcionarios públicos lo cual es el propósito del proyecto,

así como en la Ley de Carrera Administrativa, los funcionarios públicos también

responden penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos

ilícitos e irregularidades administrativas cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Se incorpora una disposición para frenar los abusos de los funcionarios públicos

irresponsables.

Los funcionarios que renuncien, disminuyan o comprometan sus competencias de

dirección o gestión de la función pública mediante convenciones colectivas de trabajo o

decisiones administrativas, serán responsables de los perjuicios causados a la

República por responsabilidad administrativa, civil y penal, de conformidad con las leyes

de la República (LEFP, 2002. Artículo 80).

El órgano o ente empleador y la organización sindical no podrán suscribir una

convención colectiva contentiva de compromisos de índole laboral que excedan los

límites técnicos y financieros establecidos por el Ejecutivo Nacional. Las convenciones

firmadas en contravención de esta disposición serán nulas. Asimismo, los sindicatos no

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podrán ejercer el derecho a huelga cuando el mismo tenga por objeto lograr la

suscripción de la convención colectiva contraviniendo las previsiones de la presente Ley

(LEFP, 2002. Artículo 32).

Comenta Bruzual (2006), que la Ley de Carrera Administrativa instituyó cuatro

tipos de sanciones disciplinarias: amonestación verbal; amonestación escrita;

suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo; y destitución. Ahora, por el Decreto Ley

se reducen a dos: amonestación escrita y destitución. Quedan eliminadas las

amonestaciones verbales, pasando algunas de ellas a ser causales de amonestación

escrita, como son: “la negligencia en el incumplimiento de los deberes inherentes al

cargo” y “la falta de atención debida al público”. Quizás privó el criterio de que en la

práctica las amonestaciones verbales eran inoperantes.

También desaparece la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, como

sanción disciplinaria; que si bien es cierto, en la Ley de Carrera Administrativa no se

previeron las causales, la jurisprudencia las había admitido en algunos supuestos de

destitución, pero aplicándose no ésta, sino la suspensión como sanción. La suspensión

como medida preventiva para una investigación judicial o administrativa se mantiene en

un Título nuevo VII, artículos 108 y siguientes denominado “Medidas Cautelares

Administrativas” (LEFP, 2002. Artículo 90 y 91).

Por lo tanto, la Amonestación Escrita procede por Negligencia en el cumplimiento

de los deberes inherentes al cargo. Perjuicio material causado por negligencia

manifiesta a los bienes de la república siempre que la gravedad del perjuicio no amerite

destitución. Falta de atención debida al público. Irrespeto a los superiores, subalternos y

compañeros. Inasistencia injustificada al trabajo por dos días hábiles en un lapso de 30

días continuos. Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista así como

solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines en el lugar de trabajo.

Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función

pública (LEFP, 2002. Artículo 83).

Ahora bien, son siete las causales de amonestación escrita. Respecto a la

inasistencia injustificada al trabajo, antes la LCA contemplaba dos inasistencias

durante dos (2) días hábiles en el término de seis (6) meses o de tres (3) en el término

de un (1) año, eran causales de amonestación escrita; ahora es menos rígido, porque el

Decreto Ley contempla como causal, la inasistencia injustificada al trabajo durante dos

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(2) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos artículo 103, Nº 5. Se

mantienen las otras causales de la Ley de Carrera Administrativa.

Otro derecho que no estaba previsto en la Ley de Carrera Administrativa ni en su

Reglamento y que el recurso se ejercía en base a la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos, es el reconocimiento, ahora en forma expresa, del recurso jerárquico

contra la amonestación escrita, el cual podrá interponerse con carácter facultativo, sin

necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración que si es obligatorio por la

LOPA, para ante la máxima autoridad del órgano de la administración, dentro del plazo

de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación, quien

deberá decidirlo dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a su

recepción, y contra esta decisión podrá el interesado ejercer el recurso contencioso

administrativo.

Hoy, se prevé que las faltas de los funcionarios públicos sancionados con

amonestación escrita prescribirán a los seis (6) meses a partir del momento en que el

supervisor inmediato tuvo conocimiento del hecho y no inició el procedimiento

correspondiente. Las causales de destitución prescriben a los ocho (8) meses, artículos

(LEFP, 2002. Artículo 85 y 87).

En resumen el procedimiento, estaba previsto en el reglamento, ahora se eleva a

rango legal lo cual resulta acertado por cuanto la legislación en materia de

procedimiento es de reserva legal. El superior inmediato notifica de los hechos (antes

de 6 meses) por escrito al imputado. Dentro de los cinco días hábiles siguientes el

imputado expone sus alegatos (puede hacerlo aún después). El supervisor emite un

informe de los hechos y conclusiones. Impone la sanción si se comprueba la

responsabilidad indicando los recursos y la autoridad competente.

Igualmente, notifica a la oficina de recursos humanos. Si la persona está de reposo

se elaboran autos que interrumpan la prescripción, que se consideran actos

preconsumatorios pero no se le debería notificar por cuanto si bien está en servicio

activo no esta en servicio efectivo y no podría ejercer debidamente el derecho a la

defensa y allí arrancaría el procedimiento y luego no se le podría suspender.

En relación a las Causales de Destitución, aumentan a quince (15) antes nueve por

la LCA. Tres amonestaciones escritas en un año eran causal de destitución. Ahora, la

causal es más rígida: se requieren tres (3) amonestaciones escritas en el transcurso de

seis (6) meses. Se incorporan entre otras, como causales de destitución: “la

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participación en una huelga para cuya realización no se hubieren cumplido los

requisitos de ley”; “el incumplimiento de las obligaciones de atender los servicios

esenciales que hayan sido establecidos en caso de huelga”, causales muy polémicas y

que requieren de un estudio aparte; y “haber recibido dos evaluaciones negativas

consecutivas” artículo 86 (LEFP, 2002).

Por otra parte, la Ley de Carrera Administrativa no previó procedimiento alguno

para destituir al funcionario público. El Reglamento sí lo reguló. Ahora, el procedimiento

disciplinario tiene rango legal, similar los trámites al del Reglamento de aquella Ley,

pero los lapsos de defensa, promoción y evacuación de pruebas se reducen y esto va

en perjuicio del funcionario público. El lapso para que el funcionario consigne su escrito

de descargo es ahora de cinco (5) días hábiles (antes 10 días hábiles) y para promover

y evacuar pruebas se conceden sólo cinco (5) días hábiles (antes 15 días hábiles)

(LEFP, 2002. Artículo 89).

En cuanto a las Medidas Cautelares Administrativas, en el título VII se regula la

suspensión del funcionario, medida cautelar, en caso de investigación judicial o

administrativa. La Ley de Carrera Administrativa previó esta medida, pero dejó al

Reglamento su duración, sesenta días continuos y prórroga hasta por diez días

continuos. También se acuerda con goce de sueldo, por el mismo lapso, pero la

prórroga se extiende por una sola vez a sesenta (60) días continuos. Lo señalaba el

Reglamento, artículo 107; pero si se vence ese lapso sin decisión debe reintegrarse a

su cargo el funcionario (LEFP, 2002. Artículos 90 y 91).

No obstante, como en la Ley de Carrera Administrativa, si a un funcionario le ha

sido dictado auto de detención, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de

sueldo, pero por el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la

suspensión no podrá tener una duración mayor a seis (6) meses. Al finalizar este lapso,

dice la disposición, sin que se haya dictado sentencia absolutoria definitivamente firme,

el funcionario quedará retirado de la Administración Pública Nacional y así será

notificado por la máxima autoridad del respectivo órgano o ente, en la forma prevista en

la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al plazo señalado, la

Administración “podrá” reincorporarlo a la función pública. Se observa que es

potestativa la reincorporación, en cambio el Reglamento de la Ley de Carrera

Administrativa contemplaba en el artículo 109:

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Si a un funcionario le ha sido dictado auto de detención se le suspenderá del

ejercicio del cargo sin goce de sueldo. El funcionario sometido a juicio que hubiere

obtenido la libertad, deberá reintegrarse al servicio. Si merece sanción en el orden

disciplinario, la máxima autoridad administrativa del órgano, aplicará la sanción

administrativa de acuerdo con la naturaleza del hecho que se le imputa.

No obstante, que el nuevo procedimiento del recurso contencioso administrativo

estableció la celebración de dos audiencias públicas y orales: audiencia preliminar que

pueden ser dos y audiencia definitiva, el procedimiento es esencialmente escrito,

violatorio del artículo 257 de la Constitución de la República el cual dice: “... La leyes

procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y

adoptarán un procedimiento breve, oral y público...” (LEFP, 2002. Artículo 92 y

siguientes).

Al respecto, Bruzual (2006), comenta que no hay sistemas puros, pero las

características fundamentales del llamado juicio oral, se dan no solamente, porque la

audiencia definitiva se realice a través de la palabra, es decir en forma oral, sino por el

respeto de los principios de inmediatez y concentración procesal que no se cumplen en

este nuevo procedimiento del recurso contencioso administrativo, donde en la audiencia

definitiva no hay propiamente debate entre las partes, declaración o repreguntas a los

testigos, expertos.

Las partes harán uso del derecho de palabra con sobriedad, para defender sus

posiciones. El juez podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la

controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será

dictado en la audiencia definitiva, salvo que la complejidad del auto exija que la misma

sea dictado dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia... (LEFP,

2002. Artículo 107).

La querella exige una serie de requisitos estrictos señalados en el artículo 95 de la

Ley del Estatuto de la Función Pública. Después de admitida, dentro de los dos (2) días

de despacho siguientes, el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador

General de la República o al Instituto Autónomo. Opina Bruzual (2006) que resultaba

más práctico que la solicitud del expediente se hubiere hecho directamente al órgano

involucrado, como sí se le requiere en los casos de los Institutos Autónomos artículo 99

de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

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Ahora bien, contra las decisiones dictadas por los jueces superiores con

competencia para conocer del recurso contencioso administrativo en materia de función

pública, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho para

ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativo, son

competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el

artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los jueces superiores

competentes en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los

hechos o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública Nacional que

dio lugar a la controversia” (Disposición Transitoria Primera) (LEFP, 2002. Artículo 110).

Por lo tanto, opina Bruzual (2006), que con esa norma se crearán múltiples

tribunales en materia de función pública, en beneficio de la celeridad procesal y de la

descentralización jurisdiccional a favor del funcionario, disponiéndose, también la

desaparición del Tribunal de la Carrera Administrativa, cuyos integrantes pasarán a

constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo en lo contencioso administrativo

de la Región Capital con sede en Caracas.

Según Bruzual (2006), afirma que por el principio constitucional de intangibilidad y

progresividad de los derechos laborales se debió aumentar el término para ejercer el

recurso (antes seis meses, art. 82 LCA) contencioso administrativo, y no reducirlo en

perjuicio del funcionario, a tres meses a contar del día en que se produjo el hecho que

dio lugar.

Dice la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 111: “en las materias

no reguladas expresamente en este título, se aplicará supletoriamente el procedimiento

breve previsto en la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa y el Código

de Procedimiento Civil, siempre que no resulten incompatibles con lo dispuesto en este

Decreto Ley” (LEFP, 2002. Artículo 111).

Se observa que no se contempla el recurso de interpretación ante la jurisdicción

contencioso administrativa sobre las dudas que surjan en la aplicación e interpretación

de la Ley, como existía en la Ley de Carrera Administrativa (art. 65).

Finalmente en única disposición derogatoria se dispone que al entrar en vigencia la

Ley del Estatuto de la Función Pública quedarán derogados la Ley de Carrera

Administrativa del 13 de mayo de 1975; el Decreto 211 del 2 de julio de 1974; el

Reglamento Sobre Organización Sindical de Funcionarios Públicos del 28 de abril de

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1971; y cualesquiera otras disposiciones que se opongan (LEFP, 2002. Disposición

Derogatoria Única).

10. Experiencias en el Derecho comparado

La práctica de la función pública ha sufrido, desde comienzos de la década del

ochenta, dos grandes desafíos: la necesidad de reducir el déficit presupuestario y, en

general, los gastos públicos y las políticas de disminución de la máquina estatal. Todo

ello se entrelaza con las transformaciones de los sistemas productivos y la consecuente

mudanza de las formas de empleo. La ineficacia creciente del Estado muestra la

necesidad de introducir modificaciones en la forma de prestación de sus actividades. La

exigencia de cuadros eficientes y capacitados hace necesario encarar profundas

reformas de la máquina estatal y de las personas que desempeñan las diversas

funciones públicas. La necesidad de flexibilizar la función pública orienta la discusión

contemporánea sobre los sistemas de empleo del Estado.

La flexibilización comprende el conjunto de medios destinados a mejorar la

eficacia de las organizaciones y su capacidad de adaptación a las variaciones del

contexto en que ellas trabajan. Implica el abandono de métodos "universalistas,

reglamentarios y centralizados" en favor de una actividad orientada hacia resultados

junto a métodos de gestión de recursos humanos y financieros basados en la

descentralización de responsabilidades y en la adaptación al contexto, muchos

gobiernos han encarado procesos de flexibilización.

En Europa ellos van desde condiciones de empleo menos rigurosas hasta la

eliminación de algunas reglas presupuestarias como ocurre con los proyectos de

servicio, caso Francia y los "proyectos-piloto" o "proyectos-objetivos" caso Italia. Otros

ejemplos son la adaptación del reclutamiento al mercado de trabajo como en Alemania,

la agilización de las formas de selección como en España y Portugal, la ampliación del

concurso abierto para el acceso a los puestos superiores -inclusive el reclutamiento de

dirigentes a través de métodos semejantes a los del sector privado, lo cual ocurre en

Irlanda y Gran Bretaña, el desarrollo de la contractualización en Dinamarca, la

agilización de las reglas sobre carrera en Luxemburgo, Portugal y Alemania.

Otro aspecto importante es la introducción de nociones de productividad y de

eficiencia, inclusive de mérito en el sistema de remuneraciones, a través de la

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implantación de sistemas de evaluación de desempeño en Dinamarca, Irlanda, Italia y

Holanda. Las formas de gratificación también se tornan flexibles como ocurre con el

aumento de salario, primas o ventajas individuales, ejemplos en Dinamarca, Irlanda,

Italia, Portugal o el "retorno colectivo de modernización" previsto en Francia.

La gestión de la carrera administrativa en Argentina

Según Bonifacio (2006), la experiencia argentina en materia de profesionalización

de la función pública y la capacitación, producto de la reforma y modernización de la

Función Pública, se enfocó desde dos dimensiones principales, como son la gestión de

los recursos humanos y la formación del personal, lo cual, permite revisar una amplia

gama de aspectos relevantes al propósito de mejorar la capacidad operativa de las

administraciones públicas para el desarrollo y aplicación de políticas públicas.

En materia de gestión de recursos humanos, la carrera administrativa ha sido un

modelo de organización del personal público, sustentado en algunos principios, entre

los que pueden señalarse el ingreso por mérito, la estabilidad laboral basada en el buen

comportamiento y el rendimiento satisfactorio y la neutralidad respecto de la política

partidista, según Kernagham (1991) citado por Bonifacio (2006).

Wilson (1991), citado por Bonifacio (2006), lo expresó mediante la dicotomía entre

política y administración, donde la neutralidad de los funcionarios aseguraba la

continuidad y estabilidad de la administración. El mérito para el nombramiento del

personal de la administración pública, se valora por el ajuste entre las capacidades de

los postulantes a ocupar puestos de trabajo cuyas tareas están especificadas y las

calificaciones necesarias para desempeñarlos. También juega el mérito un papel

determinante en las mejoras que el personal público puede obtener en sus condiciones

de trabajo, las que pueden ponderarse mediante la evaluación del desempeño o la

productividad alcanzada.

Además, la expectativa de una carrera laboral estable se presenta entre las reglas

de juego para trabajar en la administración del Estado, en el concepto que éste

trasciende las sucesivas gestiones de los gobiernos, y se beneficia de la profesionalidad

de un servicio civil basado en el mérito. En otros términos, las designaciones no están

influenciadas por consideraciones partidistas, excepto en los puestos de

responsabilidad gubernamental superior y su inmediato contexto de trabajo; justamente

esta posibilidad permite poner en acto la legitimidad de origen democrático para ejercer

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el gobierno, y se complementa con la disposición al control en sus procedimientos así

como a ser juzgado por los resultados de su acción cuando los ciudadanos se

manifiestan en elecciones libres, según Deutsch (1976) citado por Bonifacio (2006).

También, la neutralidad aparece como una característica de la carrera

administrativa, expresándose en la predisposición a actuar cabalmente en el

desempeño de la función, buscando los caminos más apropiados en la obtención de los

objetivos legítimos que expresa la política gubernamental, así como en el empeño por

prestar el servicio abnegadamente en beneficio de la ciudadanía, al margen de

preferencias subjetivas o políticas. Este modelo fue cuestionado desde que la

investigación estableció que los funcionarios están fuertemente vinculados a la toma de

decisiones políticas, dado que éstas abrevan en la función pública.

Se reconoce así, opina Bonifacio (2006), la existencia de un poder burocrático que

no es indiferente a la adopción de posiciones en procura de sus propios objetivos

sociales y políticos. En ese contexto donde el funcionario hace de consejero político, se

explica que nuevos políticos quieran cambiar de colaboradores en carácter de altos

funcionarios. La función pública se viene entonces a politizar para evitar resistencias

burocráticas.

La crisis de la carrera administrativa, en Argentina, así como los principios rectores

de la misma venían dados desde hace décadas, pero siempre pudieron reconocerse

diferencias entre los ordenamientos normativos y las prácticas de su funcionamiento, lo

que no es del todo original según Halligan (1991) citado por Bonifacio (2006). Además,

el sistema de carrera administrativa no es uniforme en toda la administración, y coexiste

con otros regímenes laborales; entre éstos, los más destacados han sido los convenios

colectivos de trabajo de las distintas ramas de actividad en las empresas del Estado

argentino y en algunos organismos descentralizados.

Llegando a los noventa, la crisis había planteado nuevas demandas y desafíos

crecientes se acumularon, exigiendo más aún a un Estado que respondía con una

capacidad operativa disminuida, es entonces cuando se plantea revitalizar la carrera

administrativa como alternativa para enfrentar la situación, lo que debió encararse

considerando los cambios en la gestión estatal de las políticas públicas, los desarrollos

en las disciplinas gerenciales y las ventajas de una mayor profesionalización como

cuestiones centrales.

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En ese marco, opina Bonifacio (2006), debió considerarse la necesidad de

renovación en los cuadros funcionariales de la administración, atrayendo personal con

buenas calificaciones, también debía responderse a la necesidad de conservar a los

funcionarios altamente calificados y tentados a emigrar del sector público ante la falta

de incentivos, incluso debía tomarse en consideración el desprestigio del funcionario

público en la sociedad, que deviene de cuestiones de índole diversa y contradictoria,

como lo son las distorsiones en los principios de carrera en que la función pública no se

asocia al mérito, la crítica a privilegios detentados por la burocracia en otras palabras,

opina Bonifacio (2006), la estabilidad en sus empleos y, especialmente, la vigencia de

algunos privilegios corporativos; ello se combina con una baja en la moral del personal,

que percibe tener una mala imagen en el público y en la población en general.

Ahora bien, el gobierno del Presidente Menem que debió hacerse cargo de la

administración en el marco de una grave crisis hiperinflacionaria y delicada situación

social, promovió la sanción de dos leyes marco denominadas de Reforma del Estado y

de Emergencia Económica, las que permitieron encarar un programa de profundos

cambios para salir de la crisis y reconstruir el Estado y abrieron el camino de un

proceso de transformación, por el cual se privatizaron las empresas en manos del

sector público, se descentralizaron por transferencias a los gobiernos provinciales

servicios de educación y salud prestados por la administración nacional en todo el

territorio, se desreguló gradualmente la economía reduciendo la intervención del Estado

en los mercados y se inició una reforma administrativa orientada a la modernización y la

desburocratización.

Bonifacio (2006), comenta que, estas grandes líneas de acción llevaron a la

supresión de organismos públicos, a una reducción significativa del personal empleado

en el Estado y habilitaron, a la vez que demandaron, la organización de un sistema de

recursos humanos moderno, sustentado en la mejora de las calificaciones, la elevación

del desempeño y la competitividad del recurso humano al servicio del Estado, erigiendo

en política pública la profesionalización en la carrera administrativa. Los supuestos de

esa profesionalización implicaron revertir la situación descrita. La relevancia del hecho

que la misma se practique de modo principal en la administración ministerial, si bien se

explica porque a ella pertenecía la mayor parte del sistema reformado, no puede

presentarse con independencia de que, en la reforma encarada, el Estado pasa a

concentrarse en políticas que se consideran de su responsabilidad indelegable.

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La necesidad de fortalecer a la administración centralizada tiene entonces su

correlato en la estrategia del gobierno de reformar la carrera administrativa, y se

expresa en la puesta en funcionamiento del Sistema Nacional de la Profesión

Administrativa. Posteriormente, comenta Bonifacio (2006), la adopción de la

negociación colectiva en la administración centralizada (Ley No. 24.285), por la

adhesión de Argentina a los convenios de la Organización Internacional del Trabajo,

abrió nuevas alternativas para definir los aspectos incluidos en la negociación y cuáles

serán materia de la política pública para el sector, la que también puede resultar de una

concertación.

Los aspectos principales del diseño de carrera administrativa establecen: a) el

proceso de selección de personal para el ingreso y la cobertura de puestos vacantes,

así como para los puestos de nivel gerencial; b) la evaluación del desempeño individual;

c) la capacitación permanente; d) la promoción relacionada a la capacitación y la

evaluación; y e) la jerarquización salarial.

Una evaluación de los cambios producidos con el nuevo sistema de carrera, a tres

años de su puesta en práctica, recoge opiniones favorables en tres de cada cuatro

autoridades superiores consultadas, pero la mitad objeta aspectos de su

implementación. El otro aspecto que se incorpora con la profesionalización como valor

central de la carrera, es la evaluación del desempeño. Se parte de reconocer que el

desempeño de los individuos en las organizaciones no siempre es igual, y las diferentes

contribuciones por medio de la evaluación se relacionan con los incentivos,

realizándose aquélla de acuerdo a la naturaleza y las características de cada uno de los

puestos de trabajo.

Las mejores evaluaciones tienen una incidencia en la promoción más rápida al

grado siguiente en la estructura de carrera horizontal, es decir, donde existe una mejora

dentro del mismo puesto de trabajo sobre la base de considerar el tipo de desempeño

del agente. Ello conlleva una mejora salarial, que se obtiene más tarde o más temprano

según el desempeño demostrado. La evaluación se hace una vez al año y se

proporciona el incentivo de un salario adicional al 10% de quienes alcancen el

desempeño más destacado en cada organismo, de modo que sea distribuida

equitativamente en los diversos grupos laborales (superiores, intermedios y operativos)

el mismo porcentaje de incentivos.

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Por ello el sistema de carrera requerido en la actualidad por la administración

pública argentina, supone la necesidad de la formación orientada a mejorar la calidad y

competencia del recurso humano. El Estado aplica recursos de un modo poco

apropiado cuando no adopta recaudos para capacitar a la gente y así mejorar el trabajo,

cuando sus organizaciones son ineficientes al momento de utilizar las capacidades de

sus miembros, o cuando sus acciones de continuidad son asistemáticas.

Comenta Bonifacio (2006), si a esto se agrega que los conocimientos que

incorpora el personal no tendrán incidencia en las condiciones de su trabajo, la

desmotivación y la frustración pueden ser importantes. Con una estrategia de

capacitación mal orientada, no se puede reivindicar el carácter de inversión que la

capacitación supone.

En la política para la administración pública promovida en Argentina, la formación

de administradores y la profesionalización de la carrera son dos aspectos de una misma

política de mejora global de la administración, centrada en la mayor calificación del

recurso humano. Los programas de formación de administradores son parte constitutiva

de la carrera administrativa, porque la promoción requiere la obtención de créditos en el

marco de un sistema de capacitación permanente. En el Sistema Nacional de la

Profesión Administrativa se han realizado programas que atienden a las exigencias

derivadas de las responsabilidades que tienen los funcionarios.

Así, el Sistema Nacional de Capacitación tiene cuatro Programas según Bonifacio

(2006): el de Alta Gerencia Pública para quienes se desempeñan en funciones

ejecutivas o están en los niveles superiores del sistema; el Programa de Formación

Superior para quienes están en los niveles medios o profesionales; el Programa de

Entrenamiento Laboral para los niveles de supervisión intermedia y niveles operativos; y

un programa de Extensión organiza la oferta dirigida al personal público que no

pertenece a la carrera administrativa.

A la vez, se han realizado ajustes como consecuencia de una segmentación más

precisa de los públicos, y el Programa de Alta Gerencia presenta dos subprogramas:

uno de Gerenciamiento Público dirigido a funcionarios directivos y de nivel gerencial, y

un Subprograma de Análisis y Evaluación para la Toma de Decisiones, para quienes

realizan tareas de asesoramiento, asistencia técnica e investigación a nivel superior.

Además, se ha incrementado el número de actividades dirigidas a públicos

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determinados (abogados, profesionales, secretarias, asesores) y "a medida"

(organismos de control, oficinas de personal, unidades para la integración regional).

En la experiencia argentina, continúa Bonifacio (2006), se reconoce que la

formación de administradores no es un monopolio que tiene como efector exclusivo a la

propia administración, y así lo demuestran en parte los ejemplos citados. Si bien en el

caso de Argentina aún los programas de capacitación reposan demasiado en la

capacidad efectora del Instituto Nacional de la Administración Pública, se va

fortaleciendo la incorporación de los ministerios y organismos, los que establecen sus

propias necesidades de capacitación y, en menor medida, las realizan por sí.

Ello es resultado, opina Bonifacio (2006), de acciones positivas convergentes,

como el reconocimiento de equivalencias y otros esfuerzos de formación que realizan

los agentes, así como la evaluación y asignación de créditos a actividades

desarrolladas por universidades u otras instituciones, cuando los contenidos son

relevantes y pertinentes a los objetivos de la capacitación institucional; también se está

diseñando un programa abierto de investigaciones, que sea receptor de iniciativas de

los agentes en los que viertan su capacidad de observación y análisis en beneficio del

desarrollo del conocimiento administrativo y las prácticas de mejora en la gestión.

Esta posibilidad de descentralizar y ajustar las necesidades y los programas de

desarrollo en los distintos organismos, puede llevar a que determinados agentes dentro

de los mismos organismos desarrollen actividades de entrenamiento o de formación, o

que su capacidad para actuar como capacitadores, haga que estos esfuerzos sean

tomados en consideración dentro de los programas de reunión de créditos para estar en

carrera, así como para el desarrollo de actividades de investigación o pasantías. Las

universidades podrían ocuparse en mayor medida de desarrollar programas que

atiendan a las necesidades de formación del sector público (Bonifacio, 2006).

Por lo tanto, en la medida que las propuestas se asocien a las necesidades de

capacitación que están expresando las organizaciones públicas, o incluso algunos

ministerios de modo descentralizado y para determinados tipos de programas de

formación, podrán ser parte efectora de esta política. Estos pasos permitirán

implementar plenamente un sistema de reconocimiento de créditos o de equivalencias.

Lamentablemente, cuestiona Bonifacio (2006), que fuera del ámbito de la carrera

administrativa, aún no se ha logrado que en las organizaciones públicas se valore

suficientemente la capacitación, integrándola a las políticas de recursos humanos,

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aunque las pautas de organización del sistema de recursos humanos sean otras, hay

componentes que habría que asegurar estén funcionando en términos apropiados, por

lo menos para hacer posible la obtención de estos objetivos en materia de

profesionalización.

Uno de los problemas para hacer una descentralización efectiva en este campo,

analiza Bonifacio (2006), así como para la administración y desarrollo del sistema de

carrera con las características expuestas, es la ausencia de áreas de recursos humanos

en los ministerios y organismos descentralizados o sus propias carencias y debilidades,

porque es natural que los ministerios se puedan encargar de la capacitación de modo

descentralizado, pero deben tener funcionarios que se ocupen de esa capacitación, que

tengan la responsabilidad de planificar, identificar las necesidades, coordinar las

acciones, entre otros. Respondiendo a esas necesidades el Poder Ejecutivo habilitó en

Argentina a los ministerios y organismos descentralizados para desarrollar áreas con

nivel no inferior a dirección, para los temas de organización y de recursos humanos.

En una iniciativa como ésta, dice Bonifacio (2006), el programa de modernización

para la década de los noventa, que se materializa en el sistema de profesionalización

de la carrera administrativa, buscó fortalecer también la capacidad gerencial de los

distintos ámbitos de la administración para tener, no sólo interlocutores válidos para el

desarrollo y profundización de esta política, sino una capacidad de ejecución

descentralizada de las mismas.

Se estableció, entonces, que las unidades debían entender, con una adecuada

estructura interna, en la aplicación de las normas que regulan al personal, su carrera

administrativa, capacitación y desarrollo, procurando mejorar los niveles de

productividad y satisfacción laboral, y la calidad en la prestación de servicios; hasta esta

iniciativa y su completa implementación, la mayor parte de las áreas de personal se

limitan a llevar los legajos de documentación personal, las licencias y avatares

laborales.

Señala Bonifacio (2006), que conviene enfatizar que, para asegurar los objetivos

estratégicos del Estado, se necesita una adecuada administración del recurso humano

y mejorar la capacidad de gestión de la administración. Si en el campo de los recursos

humanos se siguen desarrollando prácticas disfuncionales con el sentido de la

profesionalización, se afecta la capacidad administrativa. La profesionalización en la

carrera no puede apoyarse en principios contrarios a la competitividad del recurso

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humano, la igualdad de oportunidades, la objetividad, la capacidad, la neutralidad, y no

debe entenderse a estos principios como vinculados a la burocracia cerrada clásica. La

profesionalización no es contradictoria con el desarrollo de modelos de gestión

descentralizados y flexibles, y puede contemplar sistemas más abiertos para la

contratación de personal y mayor control del rendimiento con base en la especificación

de las responsabilidades del puesto.

Régimen jurídico nacional de la responsabilidad del Estado Mexicano

El derecho a la reparación hasta antes de la reforma al articulo 113 de la

Constitución Federal, según Crozier (2002), no encuentra soporte en el texto

constitucional, salvo el escaso contenido de la décima fracción del artículo 20

Constitucional, y será el ordenamiento secundario el que recogerá la institución y regule

su funcionamiento.

Así, los diversos códigos civiles, en ocasiones los penales y algunas otras

legislaciones, confluyen para establecer el régimen jurídico mexicano de la

responsabilidad del Estado, aunado a lo anterior existen dos tipos de obligaciones del

Estado:

a) La obligación solidaria da la posibilidad de exigir su cumplimiento a cualquiera

de los deudores: el servidor público o el Estado.

b) La subsidiaria, el cumplimiento de la obligación debe ser exigido en primer

término al servidor público, y conforme a la prescripción legal, sólo podrá hacerse

efectiva contra el estado o municipios, cuando el servidor publico no tuviere bienes o los

que tuviere no fueren suficientes para responder del daño causado.

Ahora bien, la materia de la responsabilidad patrimonial del Estado es, uno de los

asuntos primordiales del Estado actual de Derecho y será, sin duda, uno de los

protagonistas de más trascendencia en el desarrollo de la nueva era del Derecho en el

siglo XXI. Existe por parte del Estado la obligación de restituir a los gobernados por los

daños que les cause, en numerosos países ha sido incorporada y regulada

sistemáticamente, y en muchos otros regulado por sus Instituciones la tradición

administrativa consistente en la convicción de que los particulares no deben estar

obligados a soportar ciertos sacrificios patrimoniales.

Lo establecido en el punto previo se inspira en el principio romano contenido en la

Lex Aquilia, que establecía que quien produce un daño está obligado a repararlo, de ahí

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se afirma que el Estado como persona sometida al Derecho, no se le debe exceptuar de

esta obligación.

Sin duda, la responsabilidad patrimonial del Estado se hizo patente hasta la

Revolución Francesa y con el advenimiento de la monarquía constitucional empezaron

a esbozarse los principios cuyo desarrollo llevó a que posteriormente pudiera actuarse

contra el Estado ante los tribunales de justicia. Este progreso, según Crozier (2002), se

debió además a la aparición del concepto de igualdad ante la ley, que implicaba la

sujeción de los órganos del Estado a las mismas normas que los ciudadanos.

Hasta ahora se ha hablado sobre como nace en el sistema de derecho mejicano, la

responsabilidad del Estado, el jurista José Roberto Dormí, en su Manual de Derecho

Administrativo, citado por Crozier (2002), emite el concepto de la personalidad del

Estado, señalando:

El reconocimiento de personalidad jurídica del Estado, permite las acciones por responsabilidad contractual y extracontractual contra el Estado y su consecuente deber reparatorio con bienes propios, respecto de los actos y hechos estatales emitidos por sus órganos en ejercicio de las funciones del poder. El deber de resarcimiento gravita sobre el Estado, como sobre cualquier otro sujeto jurídico, con una exigencia del sometimiento de los poderes públicos al imperio del derecho.

Como consecuencia a lo anterior, la aportación de la Revolución Francesa sobre la

separación entre la autoridad administrativa y la judicial, permitió establecer el principio

sobre la responsabilidad del Estado, ya que la jurisdicción administrativa, excluyó a los

tribunales ordinarios, tanto en lo civil como en lo penal. Los dos grandes soportes

estructurales del Derecho Administrativo, lo constituyen sin duda, los principios de

legalidad y de responsabilidad patrimonial del Estado cuyo equilibrio, amenazado

siempre por el peso inicial de las prerrogativas del Poder, depende, justamente, de su

correcto empleo.

Opina Crozier (2002), que la actividad Administrativa del Estado, actualmente está

presente en todas y cada una de las manifestaciones de la vida colectiva, y trae como

consecuencia la inevitable secuela incidental de daños residuales y una constante

creación de riesgos, que es preciso evitar, a fin de que no resulte afectado el patrimonio

de los particulares y que la actuación del Estado quede amparada por un injustificado

privilegio de exoneración.

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Igualmente, es importante precisar que toda lesión que se cause al interés

patrimonial privado debe ser reparada, ya que no es justo que dicha afectación sea

soportada por el titular del bien jurídico dañado. Es determinante establecer la

efectividad de la responsabilidad patrimonial del Estado, la norma jurídica debe prever

una acción de responsabilidad de éste; determinar el plazo para ejercer la acción;

garantizar un procedimiento administrativo sencillo que pueda incoarse de oficio o a

instancia de parte afectada.

Es importante resaltar que en México una reforma constitucional o las leyes

secundarias, sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, no han tenido la

capacidad de garantizar la reparación del daño, que no ha resultado completa, ya que

como lo comenta Don Antonio Carrillo Flores en su obra sobre Justicia Federal y la

Administración Pública citado por Crozier (2002): “El Presidente López Mateos no

aceptó el proyecto, considerando, que son muy limitados los recursos del erario para

que además de gastarse en servicios públicos e inversiones, se usen para indemnizar

por todos los actos irregulares que se cometan en la Administración Federal”.

De ahí surge la necesidad que este concepto quede sustentado en el presupuesto

público, ya que “La administración pública, no puede amparar sus omisiones dañosas

en la insuficiencia de recursos financieros, ni excusar el incumplimiento de sus deberes

mediante la imputación de los daños a imaginarias negligencias de las personas

víctimas”.

Este sistema de responsabilidad directa del Estado, a juicio de Crozier (2001), ha

tenido buen desarrollo, de manera, que han sido numerosos, los casos en que los

particulares han logrado sin mayores vicisitudes el pago efectivo de los daños o

perjuicios causados, no sólo por los actos ilícitos de quienes encarnan los órganos

administrativos de aquél, sino también por actos del Poder Legislativo y del Poder

Judicial, tratándose de leyes declaradas inconstitucionales o de fallos o

pronunciamientos incursos en el error judicial o en el funcionamiento anormal del

sistema de administración de justicia.

Dentro de estos sistemas, los esfuerzos legislativos y jurisprudenciales no están

orientados a establecer las reglas fundamentales de procedencia de la acción de

reparación civil, en contra del Estado, ni los conceptos relativos al qué, cómo, quién,

cuándo y por qué puede obtenerse el pago de una indemnización, resolviendo los

problemas relativos a la conducta culposa o ilegal de los agentes, del funcionamiento

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normal o anormal de los servicios, del nexo causal entre conductas y daño, del daño

causado por pérdida de derechos o de expectativas, del concurso de la actuación de la

Administración y actos de terceros, de la cuantificación de los daños conforme a valores

de mercado o de los criterios propios del derecho común de daños, por citar sólo

algunos; ni menos aún las instancias procesales y los órganos jurisdiccionales a través

de los cuales deben transitar los accionantes.

Concluye Crozier (2002), que el Estado, a través de la función pública que tiene

encomendada, puede llegar a causar daño a los particulares, de ahí que ante dicho

daño causado a los particulares, es de preguntarse: ¿debe el afectado soportar el

daño?. Ahora bien, si la Administración Pública cumplió con la realización del servicio

público, pero su funcionalidad no se manifestó y por ende causó afectación, ¿el

gobernado está obligado a soportarlo?. Por lo tanto, sin seguridad jurídica no hay

ninguna posibilidad de libertad y de justicia. La responsabilidad del Estado es igual a

seguridad jurídica. Seguridad Jurídica es igual a libertad individual y a justicia para la

comunidad y para cada uno de sus integrantes.

Otro punto interesante que señala Crozier (2002), es sobre el Régimen

constitucional de la responsabilidad del Estado y de los servidores públicos. Desde la

perspectiva jurídica, se debe destacar que, en el devenir del desarrollo constitucional

mejicano es una constante la prevención “de las responsabilidades de los servidores

públicos”, en la revisión de los textos de nuestra Constitución de 1857 y su respectiva

reforma de 1874, en concatenación con el texto original de la Carta Magna promulgada

el 5 de febrero de 1917, se vería un hilo conductor que está marcado por pretender

acotar la conducta de los “funcionarios públicos” si bien, se debe reconocer que la

redacción implicaba ciertas ambigüedades que derivaban en imprecisiones y en un

régimen que hasta cierto punto permitía, una actitud laxa, que se propicia en la práctica

con falta claridad y contundencia en un tema tan delicado.

En la propia evolución de todo sistema político tendiente al fortalecimiento de la

democracia debe concebirse y aplicarse un régimen estricto de responsabilidades de

los servidores públicos. El vinculo existente entre el servidor publico y el Estado, acorde

al sistema constitucional y legal que lo rige, involucra una diversidad de aspectos

jurídicos en sus relaciones, entre los que destacan ámbitos legales de naturaleza

distinta, como son el laboral, en su carácter de trabajador, dado que efectúa una

especial prestación de servicios de forma subordinada, el administrativo, en cuanto a

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que el desarrollo de su labor implica el de una función pública, ocasionalmente el

político cuando así está previsto acorde a la investidura, y además el penal y el civil,

pues como ente (persona), sujeto de derechos y obligaciones debe responder de las

conductas que le son atribuibles.

De manera que al servidor público le pueda resultar responsabilidad desde el

punto de vista administrativo, penal, civil e inclusive político en los supuestos que

establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la Constitución

Local correspondiente y así mismo la laboral, y por lo tanto, no se incurre en la

imposición de una doble sanción cuando éstas, aunque tienen su origen en una misma

conducta.

Por lo que toca a la responsabilidad administrativa, nace a la vida constitucional

con la reforma de 1982 para sancionar por dicha vía “aquellos actos u omisiones que

afectan la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia que deban observar los

servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones”.

Se trata de combatir la deshonestidad e incompetencia a través de sanciones de

naturaleza administrativa. Resulta interesante que la Constitución establece como

sanciones de dicha naturaleza la suspensión, destitución e inhabilitación y prevé la

posibilidad de sanciones económicas amén de las que señalen las leyes.

El 14 de junio del 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto

por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de

los Estado Unidos Mexicanos; igualmente en el mismo decreto se aprueba modificar la

denominación del título IV para quedar como sigue:

Título IV

De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado.

Artículo 113...

La responsabilidad del Estado por los daños que con motivo de su actividad

administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será

objetiva y directa. Los particulares tendrán derechos a una indemnización conforme a

las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

En el único artículo transitorio de la reforma se específica que el decreto entrará en

vigor el 1º. De enero del segundo año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación, es decir el 1º. De enero del año 2004.

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En el mismo transitorio se señala que la federación, las entidades federativas y los

municipios contarán con el periodo comprendido entra la publicación del decreto y su

entrada en vigor, para expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, según

sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en

sus respectivos presupuestos una partida para hacer frente a su responsabilidad

patrimonial.

Se ordena también, según Crozier (2002), que la adecuación a las disposiciones

jurídicas secundarias tanto en el ámbito federal como en el ámbito local, debe

establecer los procedimientos a seguir previamente para determinar si al particular le

asiste el derecho a la indemnización la cual sujeta a la disponibilidad presupuestal.

A juicio de Crozier (2002), La reforma aludida es extraordinariamente significativa

en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, pues eleva a rango constitucional

la obligación de los tres niveles de poder para resarcir los daños originados a los

particulares por una irregular actividad administrativa. El Estado responderá de manera

objetiva y directa, esto es el Estado pagará al afectado y en todo caso repetirá contra el

servidor público responsable.

En el transitorio citado textualmente se señala:

ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero del segundo año

siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

“La Federación, las entidades federativas y los municipios contarán con el periodo

comprendido entre la publicación del presente Decreto y su entrada en vigor, para

expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso, a fin de

proveer el debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos

presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial.

La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la adecuación

a las disposiciones jurídicas secundarias, tanto en el ámbito federal como en el local,

conforme a los criterios siguientes:

a) El pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos

para determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización, y

b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del

ejercicio fiscal de que se trate.

Para la expedición de las leyes o la realización de las modificaciones necesarias

para proveer al debido cumplimiento del decreto, se contaría con el periodo

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comprendido entre la publicación del decreto y su entrada en vigor. Según la fecha de

aprobación del Decreto y su consiguiente publicación, el citado periodo no sería menor

a un año ni mayor a dos”.

Lo anterior, opina Crozier (2002), obliga a redimensionar los alcances y efectos de

las legislaciones aplicables a las responsabilidades de los servidores públicos de los

tres niveles de gobierno, así como a legislar tanto a la federación como a las distintas

entidades federativas y al Distrito Federal, en la materia relativa a la responsabilidad del

Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en

los bienes o derechos a los particulares.

Finalmente, concluye Crozier (2001) que es indispensable armonizar las

legislaciones relativas a la responsabilidad de los servidores públicos y de legislar en lo

relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado, adecuando las disposiciones

jurídicas secundarias con el texto vigente del Titulo Cuarto y el artículo 113 de la

Constitución Federal, y al efecto propone:

Primera: adecuaciones de las disposiciones legales secundarias al texto vigente

del Articulo 113 de la Constitución General de la Republica.

En atención al principio de supremacía Constitucional en el Orden Jurídico

Mexicano se sugiere:

A). Que las legislaturas tanto Federal como de las distintas entidades Federativas y

del Distrito Federal dentro del ámbito de sus respectivas competencias lleven a cabo las

adecuaciones a sus legislaciones relativas a la responsabilidad de los servidores

públicos y en su caso legislar en la materia de responsabilidad patrimonial del Estado.

B). Que en materia penal las legislaturas federal y estatal tipifiquen como delito las

conductas de interrelación entre particulares y servidores públicos que tengan como

consecuencia un perjuicio a los principios esenciales en que se sustenta la

administración publica y a los sistemas económico y jurídico político.

Y segunda: Para evitar la incorporación de servidores públicos que hayan causado

baja o estén sujetos a alguna investigación faltas administrativas o conductas ilícitas a

alguna de las administraciones públicas en los tres niveles de gobierno se sugiere. Y

diseñar y administrar una Base General de datos con la información relativa a los

servidores públicos dados de baja o sujetos a investigación de las administraciones

públicas federal, estatal y municipal.

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De interés especial esta lo señalado en la Ley Federal de Responsabilidades de

los Servidores Públicos Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31

de diciembre de 1982, Texto Vigente. Última reforma publicada DOF 13-06-2003.

El Derecho Disciplinario Administrativo Uruguayo

Para Flores Dapkevicius, (2006), es, tal vez, una de las ramas más antiguas del

Derecho. Este derecho de la disciplina se reconoce en todas las esferas de la relación

humana, desde la corrección paterna, permitida sobre los hijos, hasta el severo régimen

en los cuarteles. Por lo tanto, el Derecho Disciplinario es el conjunto de principios y

normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan el poder y el

procedimiento disciplinario.

Ahora bien, en relación al procedimiento Disciplinario, opina Flores Dapkevicius,

(2006), es una garantía fundamental en el Estado de Derecho y de los Derechos

Humanos; se materializa en un procedimiento que tiene por fin determinar la existencia

de faltas de servicio e incumplimientos de los deberes de parte de los funcionarios

públicos. Esta garantía no existe, en plenitud, en el Derecho Laboral y se relaciona con

el Penal aunque no pertenece a esa rama sancionatoria pura del Derecho.

El autor Flores Dapkevicius, (2006), refiere sobre el Derecho Disciplinario, que es

administrativo y represivo porque su objeto es aplicar una sanción, razón por la cual,

realiza un análisis de su relación con el Derecho Penal, donde se distingue tres grandes

corrientes doctrinarias:

a) Un sector entiende que existe una antinomia entre el Derecho Penal y el

Disciplinario porque, en este último, el fin es conservar el buen funcionamiento del

servicio y porque no finaliza en la aplicación de una sanción penal. El objeto es diverso

y por eso no existe, de principio, relación entre estas dos ramas del derecho.

b) Otro grupo asimila ambas ramas porque ellas obedecen a una misma

concepción del Estado: el poder represivo existe para asegurar el cumplimiento de todo

el Derecho, más allá de la rama que se considere. En ese sentido, García y Fernández

(1983) citado por Flores Dapkevicius, (2006), entienden que “La distinción entre la

potestad sancionatoria (administrativa general) y la penal, actuable por los Tribunales

represivos es prácticamente imposible, en un plano general y de principio “.

c) Finalmente, se dice que ambos derechos son autónomos, aunque están

vinculados porque su función es hacer respetar las normas sociales y porque, en ciertas

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hipótesis, el derecho penal puede prevalecer respecto del disciplinario, por ejemplo,

cuando en sede penal el órgano condena por delito. El autor entiende que se puede

diferenciar la represión disciplinaria de la penal porque: 1) La Sanción penal se impone

en ejercicio de función jurisdiccional y la disciplinaria por acto administrativo. 2) La

sanción disciplinaria no excluye la penal ni ésta a aquélla porque tutelan órdenes

jurídicos diversos y persiguen fines diferentes

En el Derecho comparado la situación no es unánime, en lo que anteriormente se

esbozo, así puede observarse lo que dispone el Decreto 1798/80, Reglamento de

Investigaciones de la República Argentina, que establece respecto a la autonomía de

los procedimientos:

Artículo 95. Si el trámite debiera suspenderse por estar pendiente la causa penal,

el instructor informará de ello a su superior, quedando desafectado del mismo hasta su

reapertura. No obstante, deberá requerir informes periódicos a efectos de conocer la

situación procesal del sumariado. Dicho lapso no operará a los efectos de la

prescripción y quedarán suspendidos todos los términos fijados en el presente

reglamento.

Artículo 96. La sustanciación de los sumarios administrativos y la aplicación de las

sanciones pertinentes, tendrán lugar con prescindencia de que los hechos que las

originen constituyan delito. Pendiente la causa criminal, no podrá el sumariado ser

declarado exento de responsabilidad.

En ese orden de ideas, se define el poder disciplinario, es la facultad de la

Administración para aplicar sanciones, mediante un procedimiento especialmente

establecido a esos efectos, con el fin de mantener el orden y correcto funcionamiento

del servicio a su cargo. Es un poder de principio y discrecional porque surge del poder

de mando y de la facultad de vigilancia que corresponde al jerarca de todo servicio, por

ello, este autor, Flores Dapkevicius, (2006), comenta que la jerarquía es una relación

técnica de carácter interno y naturaleza administrativa, regulada jurídicamente, para

asegurar la unidad estructural y funcional mediante subordinación.

En ese orden de ideas, los elementos del Poder Disciplinario son: los sujetos, el

objeto, el motivo y el fin.

A) En cuanto al sujeto activo, es quien ejerce el Poder Disciplinario y siempre lo

será el Estado, en sentido amplio, pudiendo actuar en forma directa o indirecta, es una

competencia de principio del jerarca del sistema, salvo que el Derecho objetivo

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disponga expresamente otra cosa. Esta conclusión se ve reforzada porque el jerarca

designa a sus funcionarios y, por ello, tiene la potestad de sancionarlos.

En el Derecho Comparado, se encuentran dos grandes sistemas:

a) El mayoritario y,

b) El que atribuye la potestad sancionatoria a un órgano independiente, o ajeno, al

sistema en el que el funcionario ejerce función pública.

Cabe destacar, en favor del sistema mayoritario, que es el jerarca quien mejor

conoce su sistema y al sujeto pasivo; es él quien responderá del funcionamiento eficaz

y eficiente del servicio siendo su decisión más rápida. Asimismo, el poder disciplinario

parecería ser un atributo natural, exclusivo y posiblemente indelegable, del jerarca.

Con respecto al segundo sistema, adoptado en Alemania, dice Flores Dapkevicius,

(2006), que un órgano independiente, autónomo y general para toda la Administración

juzgaría con uniformidad de criterio, evitando soluciones diferentes para casos

análogos.

Ahora bien, el sujeto pasivo es, de principio, un servidor público porque, si no

existe el vínculo funcional, resulta imposible sancionar, artículo 169 del Decreto 500/91

Uruguayo, que refiere a funcionario.

B) En relación al objeto, en sentido estricto, pena es la imposición de un mal

proporcionado al hecho, es, o debería ser, un factor que tienda a igualar, no a marginar

a los individuos que componen la sociedad. Lo expuesto por Flores Dapkevicius,

(2006), significa que el Derecho, en general, no es el Derecho de determinado grupo.

Por lo tanto, el objeto del Poder Disciplinario es la aplicación de una medida

disciplinaria, esto es una sanción. Menéndez (1993), citada por Flores Dapkevicius,

(2006), define la sanción administrativa, general, como el medio jurídico destinado a

asegurar el orden administrativo. Específicamente sanción disciplinaria es la que la

Administración aplica, de principio, única y exclusivamente a los servidores públicos,

cuando se produzca una falta administrativa.

Al efecto, las sanciones disciplinarias, en la legislación Uruguaya, pueden ser de

diversos tipos:

a) Morales: observación y, el apercibimiento que es una amonestación con

prevención de una sanción mayor para el caso de reiterarse la falta.

b) Profesionales: suspensión laboral con privación de haberes. Esa suspensión no

puede ser superior de seis meses al año. Hasta tres meses será sin goce de sueldo o

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con la mitad del mismo, según la gravedad del caso. La que exceda los tres meses será

siempre sin goce de sueldo, artículo 22 del D-Ley 10388; artículo 224 del D.500/91. La

privación del sueldo sólo corresponde por el no ejercicio de la función, art. 225 del

D.500/91.

Se menciona en la legislación Uruguaya, otras sanciones profesionales: la

postergación o pérdida del derecho del ascenso durante cierto lapso; retrogradación en

el respectivo escalafón; multas aunque la afectación patrimonial que implica requiere ley

formal. El traslado sancionatorio está vedado de acuerdo al art. 1º del Decreto de

22/9/921, aunque debe tenerse presente la hipótesis mencionada en el art. 19 del D-

Ley 10388 que permitiría "imponer traslados... para cargos de análoga función y de

igual grado jerárquico". En todo caso, opina Flores Dapkevicius, (2006), debe tenerse

presente que las sanciones deben anotarse en el legajo personal de acuerdo a lo

dispuesto por el art. 18 del Decreto Ley 10388 de la legislación Uruguaya.

c) Expulsivas: esto es la denominada Destitución, que es la separación del

funcionario de su cargo como corrección o castigo.

Comenta, Flores Dapkevicius, (2006), que la ley 17678 Uruguaya, artículo 6

modificó, prontamente, el art. 73 de la ley 17556 diciendo que sin perjuicio de otros

actos u omisiones que puedan configurar causales de destitución, a partir de la vigencia

de la presente ley, los funcionarios del Estado incurrirán en ineptitud u omisión cuando

acumulen 10 faltas injustificadas al año o efectúen en los mecanismos de control de

asistencia, registros pertenecientes a otros funcionarios. En la República Argentina se

distingue la exoneración de la remoción.

Finalmente, Flores Dapkevicius, (2006), opina respecto de los derechos de

jubilación deben considerarse que de acuerdo al apartado 1 del art.39 de la ley 9940 en

la redacción dada por el art. 14 de la ley 12381, sólo los delitos cometidos contra la

Administración Pública o conexos a la función podrían traer aparejada la pérdida del

derecho a la jubilación.

Es importante, en materia de sanciones tener presente que existen, en la doctrina

dos posiciones, parcialmente diversas, respecto a la aplicación del principio penal nulla

poena sine leg”. En el procedimiento Disciplinario, rige el referido principio, el mismo

resulta una garantía imprescindible para los funcionarios porque las sanciones obrarían

en una lista previa, jerarquizada. Sin embargo, Flores Dapkevicius, (2006), dice que el

principio no debe entenderse con la acepción penalista, ya que en esa rama la

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expresión "ley" es interpretada en sentido formal, esto es, el acto que surge de acuerdo

al procedimiento establecido en la Ley.

En el Derecho Disciplinario la expresión Ley debe entenderse en sentido material y

el reglamento es, en ese sentido, un acto legislativo por su naturaleza general y

abstracta. Por lo expuesto, los reglamentos pueden establecer sanciones que no

transgredan los límites fijados por normas de carácter superior y no violen la finalidad

que el Derecho persigue.

La segunda posición, según Flores Dapkevicius, (2006), entiende que, en principio,

siendo el Poder Disciplinario una facultad discrecional, la determinación de las

sanciones está librada a la apreciación del jerarca, dentro de los límites en que puede

desenvolverse, no sería necesario, pues, que la ley material enumere cuáles sanciones

se puede aplicar, aunque por razones de conveniencia sería oportuna una enumeración

no taxativa que se perfilaría como una garantía para los funcionarios.

Por lo tanto, existen algunos límites impuestos al jerarca que impiden aplicar

sanciones privativas de la libertad personal, como el arresto, o que afecten el patrimonio

particular del funcionario como las multas, sin texto legal que autorice a hacerlo y sin

perjuicio de la indudable discrecionalidad del jerarca en sede sancionatoria, ella

encuentra su límite en el principio de proporcionalidad.

Además, ningún funcionario será llamado a responsabilidad disciplinaria más de

una vez por un mismo y único hecho que haya producido, (Non Bis In Idem). La norma

dispone que una misma falta no pueda ser sancionada dos veces, sin perjuicio de la

responsabilidad que genere en sede penal, civil o política. La doctrina minoritaria

entiende que el principio Non bis in idem es un un principio de procedimiento y, por

ello, una infracción no puede ser juzgada en más de una oportunidad.-

En España, la doctrina dice que tradicionalmente se consideraba independiente el

procedimiento administrativo sancionador del penal y, en consecuencia, la

compatibilidad de sanciones administrativas y penales. Hoy se estima que el principio

non bis in idem, opera respecto de unos y otros. Por ello, si al tramitarse el

procedimiento sancionador, se estimase que la infracción puede constituir delito, se

pasa a la jurisdicción competente y se suspende la tramitación del procedimiento

disciplinario.

En cuanto a la Extinción de las sanciones, la reglamentación administrativa

Uruguaya, nada dice respecto a la prescripción de la pena. Esta circunstancia es

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idéntica a la que acontece en Argentina. En ese sentido, Flores Dapkevicius, (2006),

dice que:

Con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Suprema, las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni del poder ordinario de imponer penas. Por esta razón no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal, ni las disposiciones del mismo en materia de prescripción (fallos 203:339, y sus citas)”. “... En mérito de lo expuesto, al no existir norma expresa que establezca expresamente la prescripción de la pena, la Corte Suprema de la Nación parece pronunciarse por la no vigencia de aquel Instituto. Respecto de este tema parte de la doctrina ha expuesto su oposición, en Uruguay,

ante el silencio del legislador, de ese poder, y del administrador, teniendo presente la

vinculación de las ramas que se están cotejando y, especialmente, de la remisión al

Código Penal en el supuesto de la prescripción de las faltas, puede resultar aplicable,

en lo pertinente, los artículos 129 y 130 del Código Penal.-

C) El Motivo.

En el Derecho Uruguayo, el delito, es una causal de destitución que surge de la

normativa constitucional. Se lo entiende como una conducta típica, antijurídica y

culpable que trae aparejada como consecuencia la aplicación de una pena a su autor

Para Flores Dapkevicius, (2006), el motivo es el "por qué" del acto administrativo y

en sede disciplinaria constituye la constatación de una falta administrativa. La ley

Uruguaya respectiva, la define como todo acto u omisión del funcionario, intencional o

culposo que vicie los deberes funcionales. No rige, en Uruguay, el principio "nullum

crimen sine lege" porque no se requiere una tipificación de las faltas y, si existe no es

limitativa. Esta es una de las principales diferencias con el Derecho Penal en donde rige

plenamente el principio enunciado que exige, para que un acto sea punible, su

definición legal expresa.

D) Fin. Constituye el "para qué" del Poder Disciplinario. El objetivo que se persigue

con la potestad disciplinaria es la custodia del orden administrativo a través de

correctivos a las conductas desviadas de los deberes funcionales. Las medidas

motivarán al funcionario a no incurrir nuevamente en las mismas y que éstas no se

generalicen.

Régimen Disciplinario del personal al servicio de la Administración Pública

Española

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En función del propósito de este estudio se comentan algunas opiniones emitidas

por Barreto (2005) justificando la reforma del régimen disciplinario de los funcionarios

públicos en España, ella comenta que la disciplina surge como instrumento

indispensable para el correcto funcionamiento de cualquier grupo mínimamente

organizado, pudiendo encuadrarse tanto en el ámbito del Derecho Administrativo como

del Derecho del Trabajo.

Según Barreto (2005), históricamente, si bien la potestad disciplinaria, en el ámbito

del Derecho Administrativo, siempre ha estado vinculada y se ha justificado en función

del principio de jerarquía, el castigo del funcionario dependía de la sola voluntad del

superior sin prácticamente ninguna garantía procedimental ni control judicial posterior.

De esta situación inicial de desamparo se van conquistando algunas garantías

para el funcionario, como son la audiencia previa, la generalización de los recursos

judiciales contra los actos sancionadores, la introducción de los principios informadores

del Derecho Penal, como la tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad, entre otros,

reduciéndose así la discrecionalidad con la que antes se manejaba la responsabilidad

disciplinaria. Se ha ido pasando, a juicio de Barreto (2005), de una potestad disciplinaria

rigurosamente autoritaria a otra donde priman las garantías del funcionario a través de

un procedimiento sancionador.

Así, el origen del derecho sancionador puede afirmarse que se produjo con el

advenimiento de las siguientes circunstancias:

La aparición de un aparato burocrático importante.

La atribución, a los funcionarios, de una esfera de competencia propia, lo que

obliga a instaurar un procedimiento que le responsabilice personalmente de sus actos.

Las primeras instituciones que pretenden asegurar una administración leal, justa y

eficaz de los funcionarios exigiéndoles responsabilidad por sus actos, son la visita, el

juicio de residencia, la pesquisa y la purga de taula.

Con la llegada del régimen constitucional, según Barreto (2005), a comienzos del

siglo XIX, aparece el primer cuerpo normativo del sistema español, el Estatuto para la

función pública de Bravo Murillo, aprobado por Real Decreto de 18 de julio de 1852,

donde no se recogían garantías para los funcionarios que fueran separados,

suspendidos o trasladados. Es con el Estatuto O'Donell de 1866 donde se ve

reconocida una potestad disciplinaria, se tipifican una serie de faltas, y se establecen

límites a la separación. El Estatuto de Maura ya reconoce un expediente administrativo,

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con audiencia al funcionario afectado. En el año 1964 es publicada la Ley articulada de

funcionarios civiles del Estado, de 7 de febrero, (LFCE), donde se regulan algunos

aspectos del actual régimen disciplinario.

Desde el punto de vista del Derecho del Trabajo, el poder disciplinario surge como

una facultad del empresario, como un instrumento capaz de asegurar la autoridad del

titular de la empresa y la eficacia de sus mandatos con la finalidad de conseguir el

interés colectivo de la institución.

En ese orden de ideas, el ámbito personal de aplicación del derecho disciplinario

viene determinado normativamente, siendo de aplicación tanto al personal funcionario,

ya sea de carrera, interino o eventual; como al personal laboral, fijo o temporal. Si bien

esto es así, no se aplica la misma legislación para el personal funcionario que para el

personal laboral.

El artículo 25.1 de la Constitución Española establece: "nadie puede ser

condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse

no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en

aquel momento", ello se traduce en que deben estar previamente tipificadas las

conductas constitutivas de faltas disciplinarias y las consecuencias en caso de

incumplimientos.

En relación con los funcionarios públicos será la ley la encargada de establecer los

elementos esenciales de las conductas constitutivas de faltas disciplinarias, la

naturaleza, las sanciones a imponer, el procedimiento, permitiendo el posterior

desarrollo reglamentario. Sin embargo, en el ámbito de una relación laboral, la fuente de

regulación de su régimen disciplinario no será la ley completada por el reglamento, sino,

por los convenios colectivos.

El régimen jurídico por el que se rige el derecho sancionador de los funcionarios

públicos es el siguiente:

El Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley de

Funcionarios Civiles del Estado.

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública

(LMRFP).

Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de

Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado (RRD).

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Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto

refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local,

modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización

del gobierno local (para el personal de la administración local).

En la Comunidad Autónoma de Canarias se aplica, igualmente, la Ley 2/1987, de

30 de marzo, de la Función Pública Canaria (LFPC).

En cambio, el régimen jurídico del derecho sancionador del personal sujeto a un

contrato laboral con la Administración, se rige por:

Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Convenios Colectivos específicos en los ámbitos correspondientes. En la

Comunidad Autónoma de Canarias, por el Convenio Laboral Único del personal laboral

(CC).

Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Cabe destacar en este punto la comparación de las faltas disciplinarias de los

funcionarios públicos y del personal laboral

Las faltas disciplinarias de los funcionarios públicos y del personal laboral vienen

reguladas en su normativa específica.

En ambos casos, las faltas son clasificadas como muy graves, graves y leves,

siendo diferentes los hechos tipificados como faltas, en uno y otro caso.

A) Personal funcionario:

Faltas muy graves (artículos 6 RRD y 58 LFPC).

a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto de

Autonomía de Canarias en el ejercicio de la Función Pública, artículos 58.a) LFPC y 6

a) RRD.

La doctrina señala que el funcionario público para no incurrir en este tipo de falta

debe ser fiel a:

Los valores superiores del ordenamiento jurídico.

No son admisibles las manifestaciones que fueran contra la forma política del

Estado o contra los órganos constitucionales. En relación con la fidelidad a los Estatutos

de Autonomía, debe ser enfocado como una obligación adicional del funcionario

autonómico.

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Abstenerse de realizar conductas contrarias a la misma, cumplir el deber de

neutralidad política y el deber de obediencia a la Constitución.

b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico,

religión, o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, sexo, lengua, opinión,

lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o

social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,

discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual. Esta falta muy grave ha sido

modificada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social.

Con este tipo de falta se introduce en el derecho disciplinario el principio de

igualdad jurídica ante la ley, consagrado en el art. 14 CE.

Las circunstancias que deben concurrir para calificar una determinada conducta

como este tipo de falta son:

El sujeto activo deberá ser un funcionario público en el ejercicio del cargo. No

podrá castigarse una infracción u omisión discriminatoria cuando no haya sido realizada

por un funcionario público o bien se produzca fuera del estricto desempeño de sus

funciones.

El bien jurídico protegido es el servicio que la Administración Pública presta a la

comunidad.

La discriminación debe producirse de forma indeterminada, voluntaria.

c) Abandono de servicio, artículos. 58 c) LFPC y 6 c) RRD.

Existen innumerables sentencias que establecen lo que debe entenderse por

abandono de servicio, y así, el Tribunal Supremo, declara que para ser apreciado el

abandono de servicio es necesario una clara, total y expresa intencionalidad de dejar,

que sólo puede ser apreciada cuando el funcionario dejase materialmente el servicio

por tiempo indeterminado, sin motivo alguno que lo justifique y con manifiesta voluntad

de no volver a encargarse de él, requiere un total incumplimiento de los deberes, con

propósito de desentenderse de ellos, apartándose del cargo.

No constituye tal abandono las faltas reiteradas de asistencia, pues no implica un

total incumplimiento de los deberes ni un propósito de desentenderse de ellos o de

apartarse del cargo. Respecto a cuando las faltas de asistencia quedan incluidas dentro

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del abandono de servicio, debe tenerse en cuenta la intencionalidad y las circunstancias

concretas del caso.

d) Adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la

Administración o a los ciudadanos, art. 58 d) LFPC y 6 c) RRD.

Significa el incumplimiento doloso por parte del funcionario, con grave detrimento

para la Administración.

e) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, declarados así por

Ley o clasificados como tales, artículos. 58 e) LFPC y 6 e) RRD.

Para determinar cuando estamos ante una violación del secreto profesional o del

deber de guardar el debido sigilo se debe tener en cuenta los siguientes factores:

Situación preeminente del funcionario inculpado.

Consecuencias dañosas para el interés público y las del servicio del organismo

actuante, en particular.

Los antecedentes interpretativos de otras normas reguladoras de casos análogos.

f) La notoria falta de rendimiento que implique inhibición en el cumplimiento de los

trabajos encomendados, artículos. 58 f) LFPC y 6 f) RRD.

Esta falta responde a un intento de controlar la actividad del funcionario, la

"cantidad de trabajo realizada". No basta, para incurrir en la misma con un bajo

rendimiento, es necesaria una "inhibición" del funcionario, una conducta dirigida a no

rendir, no en cualquier función sino en las tareas encomendadas.

En la práctica, es muy difícil medir esta falta pero, de un estudio de la

jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo -en adelante STS- de 22 de febrero

1995, de 17 de octubre de 1995), se pueden establecer los criterios que han de tenerse

en cuenta para considerar la falta de rendimiento como muy grave:

Es necesario que la falta de rendimiento sea notoria, evidente, clara, innegable,

manifiesta y patente.

Debe considerarse en relación al "standard" medio o normal de los demás

funcionarios de su misma categoría o función.

Que comporte inhibición o disminución, o falta de progresar debidamente en su

trabajo.

Es imprescindible que el órgano superior jerárquico haya requerido al funcionario

para que cumpla debidamente con el ejercicio de sus funciones.

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Que se produzca en el cumplimiento de las tareas encomendadas, y éstas sean

propias de su categoría y función.

g) La violación de la neutralidad o de la independencia política, utilizando las

facultades atribuidas para influir en situaciones o decisiones políticas de cualquier

naturaleza y especialmente en los procesos electorales de cualquier naturaleza y

ámbito, artículos. 58 g) LFPC y 6 g) RRD.

El profesor Garrido Falla, citado por Barreto (2005), señala sobre la misma que "la

neutralidad política es una de las caras de la moneda y que, lógicamente, debe

compensarse con la neutralidad administrativa del Gobierno". Ello significa que ni al

funcionario le estaría permitido invadir el campo de lo político ni al político el

administrativo.

h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, artículos. 58 h) LFPC

y 6 h) RRD.

Señalar que no es suficiente con que se haya incumplido la normativa sobre

incompatibilidad, sino que además es necesario que ello conlleve perjuicios para el

servicio y redunden en un mal funcionamiento del mismo.

El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidad "no comprende cualquier

incumplimiento -genérico, sino que ha de resultar relevante desde el punto de vista de

la ordenación sectorial de que se trata, ha de entenderse dirigido a sancionar aquellas

infracciones sustantivas del régimen de incompatibilidades que supongan el

mantenimiento consciente y deliberadamente de situaciones definidas claramente como

incompatibles por la Ley.

i) La obstaculización en el ejercicio de las libertades públicas y de los derechos

sindicales, artículo. 58 i) LFPC y 6 i) RRD.

Se pretende imponer a los funcionarios públicos, con esta falta, una obligación de

abstenerse de realizar cualquier actuación que pueda obstaculizar el ejercicio de las

libertades públicas y los derechos sindicales. En este tipo de falta son susceptibles de

incluir la totalidad de libertades públicas y derechos sindicales con independencia de su

ubicación constitucional.

j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio de derecho de

huelga, artículos. 58 j) LFPC y 6 j) RRD.

k) La participación en huelgas de quienes la tengan expresamente prohibida por

ley, artículos. 58 k) LFPC y 6 k) RRD.

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l) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de

huelga. Artículos. 58 l) LFPC y 6 l) RRD.

Tienen por objeto proteger el derecho a la huelga.

m) Los actos limitativos de la libre expresión del pensamiento, las ideas y de las

opiniones, artículos. 58 m) LFPC y 6 m) RRD.

Íntimamente ligada a la falta tipificada en los artículos. 58 i) LFPC y 6 i) RRD.

n) Causar intencionalmente daños al patrimonio de la Comunidad Autónoma, o al

de otras Administraciones Públicas, sancionándose de la misma forma los causados por

negligencia cuando, atendiendo a su entidad, puedan ser calificados como muy graves,

artículo 58 n) LFPC.

Este tipo de falta no viene regulado en el RRD.

ñ) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en el período de un

año, artículos. 58 ñ) LFPC y 6 n) RRD.

Características: Con ella se trata de sancionar la reincidencia o reiteración en la

comisión de faltas graves, "no computándose, en ningún caso, a efectos de reincidencia

las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo", (art. 51 RRD).

Se tipificará como falta muy grave la tercera grave cometida en el período de un

año, en caso contrario se estaría violando el principio non bis in ídem al sancionar

nuevamente tres faltas graves cuando ya habían sido objeto de sanción.

Estas tres faltas graves deben haber sido sancionadas en un "período de un año",

entendiéndose como tal, según el art. 51 del Código Civil, el computado de fecha a

fecha, y no de enero a diciembre puesto que el RRD nada establece sobre ello, (si

regulando como se computarán los meses en el art. 7.2), es decir, desde la fecha de la

sanción de la primera falta grave hasta la fecha de la sanción de la tercera falta grave

(no de la comisión).

Faltas graves (Artículos. 59 LFPC y 7 RRD).

a) La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades con las limitaciones

impuestas en el artículo 50.2.b, artículos. 59 a) LFPC y 7.1 a) RRD.

El funcionario tiene el deber genérico de desempeñar fielmente la función o cargo

que tengan encomendados, el deber de respeto y obediencia a las autoridades y

superiores jerárquicos (artículos. 76 y 79 de la LFCE y 50 LFPC). Según la

jurisprudencia se requiere, para incurrir en este tipo de falta "el no cumplimiento de una

orden definitiva emanada de superior jerárquico, con facultades para producirla".

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En relación con esto, opina Barreto (2005), el artículo 50 b) de la LFPC, establece

como deber de los funcionarios: "Cumplir las órdenes recibidas que se refieran al

servicio y formular, en su caso, las sugerencias que crea oportunas. Si las órdenes

fueran, a su juicio, contrarias a la legalidad, podrá solicitar la confirmación por escrito, y,

una vez recibida, podrá comunicar inmediatamente por escrito la discrepancia al jefe

superior, no viéndose obligado a cumplirla si éste no la reitera por escrito. En ningún

caso se cumplirán las órdenes que impliquen la comisión de delito."

b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo, siempre que la actuación

realizada no sea en sí misma constitutiva de falta muy grave, artículos. 59 b) LFPC y

7.1 b) RRD.

Derivado del deber de los funcionarios de tratar a los ciudadanos de forma

correcta, sin que medien prejuicios y prestando el máximo de ayuda e información

(artículos. 50.2 d, LFPC y 77,79 LFCE). Cuando el abuso de autoridad consiste en

alguna de las conductas tipificadas como faltas muy graves (apartados b, d ,i) la

tipificación del abuso queda absorbida en alguna de dichas conductas como falta muy

grave (STC 81/83 10 de octubre).

c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que

causen daño a la Administración o a los administrados, artículos 59 c) LFPC y 7.1 c)

RRD.

Se tipifican como este tipo de falta, aquellas conductas que sean constitutivas de

delito y no encajen en alguna de las faltas muy graves del artículo, 58 LFPC y 6 RRD,

se trata solo de delitos dolosos no culposo o falta. Se exige además, que este delito

doloso tenga relación con el servicio o bien que cause daño a la Administración o a los

administrados.

d) La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o

graves de sus subordinados, artículos. 59 d) LFPC y 7.1 d) RRD.

Se pretende responsabilizar a los superiores jerárquicos respecto a sus

subordinados a fin de que eviten que posibles interpretaciones incorrectas del llamado

"espíritu del cuerpo" determinen la inmunidad funcionarial "echando tierra al asunto".

e) La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados,

artículos.59 e) LFPC y 7.1 e) RRD.

La LFPC redacta esta falta como: La grave desconsideración de los superiores

compañeros o subordinados. Esta falta se deriva de los deberes de los funcionarios

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regulados en los artículos. 76 y 79 de la LFCE (de cooperar con sus jefes y

compañeros, así como el deber de respeto a las autoridades y superiores jerárquicos, y

de trato de esmerada corrección a los subordinados).

f) Causar culposamente daños graves en los locales, material o documentos de los

servicios, artículos. 59 f) LFPC y 7.1 f) RRD.

El daño debe causarse por "negligencia", de lo contrario, a juicio de Barreto (2005),

se estaría ante una conducta constitutiva de delito doloso.

g) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se de alguna de las

causas de abstención legalmente señaladas, artículos. 59 g) LFPC y 7.1 g) RRD.

Falta directamente relacionado con los artículos. 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC). Se pretende garantizar la imparcialidad

del funcionario interviniente en un procedimiento, estableciendo los motivos de

abstención, conminando al funcionario incurso en alguna de estas a abstenerse,

comunicándolo a su inmediato superior.

h) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales

cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta

muy grave, artículos. 59 h) LFPC y 7.1 h) RRD.

Relacionada con la falta muy grave del art. 58 d) y 6 d), el problema radica en

deslindar cuando una conducta de este tipo debe ser calificada como falta muy grave y

cuando como grave. Se está dejando una cierta discrecionalidad a la Administración.,

siendo en cualquier caso la jurisprudencia la que establezca la línea divisoria.

i) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no

constituyan falta muy grave artículos. 59 i) LFPC y 7.1 i) RRD.

Presenta la dificultad de la cuantificación de la prestación y la imposibilidad de

individualizar el cometido de cada funcionario, así como el problema de los límites

grave/ muy grave.

j) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del

cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilicen en provecho propio,

artículos. 59 j) LFPC y 7.1 j) RRD.

Por lo tanto, cuando se quebranta el secreto profesional estamos ante una falta

muy grave. Cuando el secreto profesional no se rompe cabe quebrantar el deber de

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sigilo, en cuyo caso se estará ante este tipo de falta, distinción hecha por la

jurisprudencia, STS 16 junio 1980 en razón a los siguientes extremos:

Situación preeminente del funcionario inculpado.

Consecuencias dañosas para el interés público.

Antecedentes interpretativos de otras normas reguladoras de casos análogos.

k) El incumplimiento de los plazos y otras disposiciones de procedimiento en

materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de

incompatibilidad, artículos. 59.k) LFPC y 7.1 k) RRD.

l) El incumplimiento de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de

diez horas al mes, artículos. 59 l) LFPC y 7.1 l) RRD.

Se exige, para que una conducta sea calificada con esta falta que:

El incumplimiento suponga un mínimo de 10 horas al mes, entendiéndose por mes

(art. 7.2 RRD) el período comprendido desde el día primero al último de cada uno de los

doce que componen el año, si no alcanza el mínimo se considera falta leve.

m) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando

las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción por falta leve, artículos. 59 m) LFPC

y 7.1 m) RRD.

Relacionada con la falta del art. 8 b) del RRD y 60 b) LFPC. Cuando se producen

tres faltas en un período de tres meses, la tercera falta se tipifica como grave.

n) La grave perturbación del servicio, artículos. (59 n) LFPC y 7.1 n) RRD.

El funcionario, para el fiel cumplimiento de su función o cargo está sujeto, además

de los deberes puramente profesionales (cumplimiento de la jornada, puntualidad, etc.),

a deberes de índole moral, así, el art. 80 LFCE "Los funcionarios deben respeto y

obediencia a las autoridades y superiores jerárquicos, acatar sus órdenes con exacta

disciplina, tratar con esmerada corrección al público y a los funcionarios subordinados y

facilitar a estos el cumplimiento de sus obligaciones", este deber quedaría quebrantado

si el funcionario, con sus actitudes causa grave perturbación del servicio.

ñ) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración

artículos. 59 ñ) LFPC y 7.1 ñ) RRD.

La jurisprudencia señala que la justificación de esta falta está en el sentido

"eminentemente ético del derecho disciplinario", con ello se exige el comportamiento

legal digno de los funcionarios en el cumplimiento de los deberes a fin de mantener el

prestigio y decoro de la función pública.

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o) La grave falta de consideración con los administrados, artículos. 59 o) LFPC y

7.1 o) RRD.

Relacionada esta falta íntimamente con la obligación de los funcionarios a

dispensar a los administrados un trato de esmerada corrección regulada en el art. 79

LFCE y 50,2 d) LFPC. La infracción de este deber constituye falta grave, salvo cuando

se trate de una mera incorrección, que origina falta leve.

p) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o

a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de

trabajo, artículos. 59 p) LFPC y 7.1 p) RRD.

Relacionada con el deber de los funcionarios de cumplir la jornada y el horario de

trabajo.

Se trata de reprimir las conductas tendentes a impedir que tales faltas sean

detectadas.

Faltas leves (Artículos. 8 RRD y 60 LFPC).

a) El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta

grave, artículos. 60 a) LFPC y 8 a) RRD.

En el supuesto de que este incumplimiento suponga más de diez horas al mes la

falta será calificada grave.

b) La falta de asistencia injustificada de un día, artículos. 60 b) LFPC y 8 b) RRD.

Si la ausencia se repite hasta tres veces en un período de tres meses se calificará

como falta grave.

c) La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados,

artículos. 60 c) LFPC y 8 c) RRD.

Se considera falta la mera incorrección.

d) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones, artículos. 60 d) LFPC

y 8 c) RRD.

Relacionado con la sanción de los artículos. 58 f) y 59 i) del la LFPC y 6 f) y 7.1 i)

RRD. El problema estriba, en la línea divisoria, cuando una conducta constituye falta

muy grave, cuando grave y cuando leve.

e) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no

deban ser calificadas como falta muy grave o grave, artículos. 60 e) LFPC y 8 e) RRD.

Con este tipo de falta se pretende encajar todas aquellas conductas de los

funcionarios que supongan incumplimiento de sus deberes y no tenga encaje en

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ninguna de las conductas tipificadas como faltas muy graves , graves o leves, tiene

carácter residual.

B) Personal laboral. Especial referencia al Convenio Laboral Único de la

Comunidad Autónoma de Canarias

El Estatuto de los Trabajadores no hace una tipificación de las faltas objeto de

sanción, teniendo que acudir a los convenios colectivos, siendo, en el ámbito de la

Administración Pública Canaria, el Convenio Laboral Único el que regula, en el Capítulo

VIII, artículos 58, 59 y 60, las faltas disciplinarias:

Faltas leves (artículos. 58 CC).

La incorrección con el público y/o compañeros

La negligencia o descuido en el cumplimiento de sus tareas.

La no justificación de los motivos que originen falta al trabajo, en el plazo de 24

horas, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.

La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada de 1 o 2 días en un mes.

Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada de 5 días en un mes.

El descuido en la conservación de los locales, material y documentos de los

servicios.

La no utilización de la ropa de trabajo correspondiente a ese año, cuando haya

sido requerido para ello.

Faltas graves (art. 59 CC).

La falta de disciplina en el trabajo o del respeto debido a los compañeros.

El incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores y de las

obligaciones concretas del puesto de trabajo o las negligencias que se deriven o

puedan derivarse perjuicios graves para el servicio.

El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo, siempre que la actuación realizada

no sea en sí misma constitutiva de falta muy grave.

La desconsideración con el público en el ejercicio del trabajo.

El incumplimiento o abandono de las normas y medidas de seguridad e higiene del

trabajo establecido, cuando de los mismos puedan derivarse riesgos para la salud y/o la

integridad física del trabajador o de otros trabajadores.

La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada durante tres días al mes.

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Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada durante más de cinco días

al mes y menos de diez, cuando las anteriores hubieran sido sancionadas con falta

leve.

La simulación de enfermedad o accidente.

La simulación o encubrimiento de faltas de otros trabajadores en relación con sus

deberes de puntualidad, asistencia y permanencia en el trabajo.

La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no

constituya falta muy grave.

La negligencia que pueda causar graves daños en la conservación de los locales,

material o documentos de los servicios.

El ejercicio de actividades profesionales, públicas o privadas sin haber solicitado

autorización de compatibilidad, sean o no dichas actividades

No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del

trabajo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilicen en provecho propio.

La reincidencia en la comisión de faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza,

dentro de un mismo trimestre, cuando hayan mediado sanciones por las mismas.

Faltas muy graves (art. 60 CC).

El fraude, la deslealtad y el abuso de la confianza en las gestiones encomendadas,

así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

La manifiesta insubordinación individual o colectiva.

El falseamiento voluntario de datos o información del servicio.

El abandono del trabajo sin causa justificada.

La falta de asistencia al trabajo no justificada durante más de tres días al mes.

Las faltas reiteradas de puntualidad no justificadas, durante diez días o más días al

mes o durante más de veinte días al trimestre.

El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando den lugar a

situaciones de incompatibilidad.

La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un

período de cuatro meses, siempre que la falta anterior haya sido sancionada.

La obstaculización en el ejercicio de las libertades públicas y de los derechos

sindicales.

Actos limitativos de la libre expresión del pensamiento, de las ideas y de las

opiniones.

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La violación de la neutralidad o de la independencia política, utilizando las

facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y

ámbito.

El acoso o abuso sexual tanto verbal como físico de unos trabajadores respecto a

otros durante la jornada laboral.

4. Las sanciones disciplinarias de los funcionarios públicos y del personal laboral:

Enumeración y examen

A) Sanciones disciplinarias de los funcionarios públicos:

Las sanciones disciplinarias que pueden ser impuestas a los funcionarios públicos

se regulan en los artículos, 91, 92 y 93 de la LFCE, 8 del RRD, y, en el ámbito de la

Comunidad Autónoma de Canarias, 62 de la LFPC.

Dichas sanciones son: Separación del servicio. Suspensión de funciones.

Traslado con cambio de residencia. Apercibimiento. Separación del servicio. La sanción

de separación de servicio es la de mayor importancia, por su gravedad, dentro de los

distintos tipos de sanciones.

Características:

Supone la ruptura definitiva del vínculo que une al funcionario con la

Administración (art. 38.3 LFCE), como consecuencia del incumplimiento de sus deberes

y obligaciones calificadas como faltas muy graves. Lleva aparejada la pérdida de todos

los derechos inherentes a la condición de funcionario, respetándose los derechos

consolidados a efectos pasivos.

La imposición de la misma exige la instrucción previa de expediente disciplinario,

pudiendo ser impuesta únicamente por el Consejo de Ministros, a propuesta del

Ministerio para las Administraciones Públicas oída la Comisión Superior de Personal.

No obstante, la Ley 31/90, 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado

para 1991, en su artículo 34 atribuye esta competencia al Ministro del Departamento

que haya instruido el expediente disciplinario con visado del Departamento Ministerial al

que esté adscrito el Cuerpo o Escala al que el funcionario pertenece, todo ello sin previo

informe de la Comisión Superior de Personal. En el caso de la Comunidad Autónoma de

Canarias esta competencia está atribuida al Gobierno, previo informe de la Comisión de

la Función Pública Canaria.

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Según Barreto (2005), es de carácter irreversible, el funcionario separado lo es

para siempre, sin la posibilidad de reingreso posterior en cualquier Administración, ni

aún superadas las correspondientes pruebas selectivas (artículo 30.1 c) LFCE).

Cabe señalar en este punto que en la Administración Local, los funcionarios

separados definitivamente de sus funciones pueden se "rehabilitados", -artículo 152-,

"acreditando la cancelación de antecedentes penales y el cumplimiento, en su caso, de

las responsabilidades en que hubieran incurrido, así como que observen conductas que

les hagan acreedores de dicho beneficio..."

Esta sanción se impondrá solamente cuando se haya incurrido en la comisión de

una falta muy grave.

Suspensión de funciones.

La suspensión de funciones es una de las sanciones que la Administración puede

imponer en el ejercicio de su potestad disciplinaria, por la comisión de faltas graves o

muy graves.

Clases de suspensión de funciones. Existen dos tipos de suspensión de funciones.

1) Suspensión provisional: es la que como medida cautelar, se puede adoptar

preventivamente en la resolución de incoación del expediente o durante la tramitación

del procedimiento disciplinario, acordada por el órgano o autoridad competente para

ordenar la incoación del expediente.

Se declarará siempre que lo exija la protección de los bienes o intereses públicos,

o la de los derechos de los administrados, o pueda peligrar la adecuada y eficaz

instrucción del expediente, si no se acordara dicha suspensión.

El tiempo de suspensión provisional no podrá exceder de seis meses, salvo que el

procedimiento se paralice por causa imputable al interesado y así se declare por

resolución del instructor.

Cuando la suspensión no sea confirmada, es decir, cuando no llegue a imponerse

la misma, el tiempo de duración de la suspensión provisional se computará como de

servicio activo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás desde

que surtió efectos esa suspensión provisional y, con la inmediata incorporación del

funcionario a su puesto de trabajo.

2) Suspensión firme: Es aquella que se impone en virtud de condena criminal o

sanción disciplinaria. No puede exceder de 6 años. Si se impusiera como consecuencia

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de una falta grave no podrá exceder de 3 años y si lo fuera por la comisión de falta muy

grave no podrá ser inferior a 3 años, ni superior a 6 años.

Si en el procedimiento disciplinario instruido se hubiera suspendido

provisionalmente al presunto inculpado y hubiera concluido con la imposición de la

sanción de suspensión, el período de suspensión provisional se contará incluido en el

de suspensión firme.

Durante el tiempo de suspensión, el funcionario está privado temporalmente del

ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a su condición de

funcionario.

El órgano competente para su imposición, según el artículo 47.2 RRD, los

Ministros y Secretarios de Estado del Departamento en que esté destinado el

funcionario o los Subsecretarios por delegación de éstos. En el caso de faltas en

materia de incompatibilidades en actividades desarrolladas en diferentes Ministerios la

competencia corresponderá al Ministro para la Administraciones Públicas.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Decreto 212/1991, de 11

de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica

de Canarias, atribuye, en su artículo 15.6 d) a los Secretarios Generales Técnicos, la

competencia para resolver los procedimientos disciplinarios cuando las sanciones no

impliquen separación de servicio.

El funcionario declarado en suspensión firme, deberá pasar a esa situación en

todos los Cuerpos o Escalas incluidos en el ámbito de aplicación a los que pertenezcan.

Con respecto la perdida del puesto de trabajo que ocupaba en activo el funcionario

suspendido, el Reglamento de Situaciones Administrativas, en el artículo 22.1, indica

que la condena y la sanción determina la pérdida del puesto de trabajo excepto cuando

la suspensión firme no exceda de seis meses.

El funcionario que haya perdido un puesto de trabajo deberá solicitar el reingreso

con un mes de antelación a la finalización del periodo de suspensión. El reingreso

tendrá efectos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.

De no hacerlo, se le declarará de oficio en la situación de excedencia voluntaria

por interés particular. Si solicitado el reingreso no se concede en seis meses se le

declarará de oficio en la situación de excedencia forzosa.

Traslado con cambio de residencia.

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Puede imponerse como consecuencia de la comisión de faltas muy graves o

graves. En el primer caso, el funcionario no podrá obtener nuevo destino "por ningún

procedimiento" en la localidad desde la que fue trasladado, durante 3 años, y en el

segundo caso durante 1año. Este plazo se computará desde el momento en que se

efectuó el traslado.

Los órganos competentes para su imposición son los ya señalados para la

suspensión de funciones.

Requiere incoación de expediente disciplinario.

Determina la pérdida del puesto de trabajo en la localidad donde se prestaban los

servicios. (No están incluidas en la misma la adscripción provisional por motivos de

"necesidades del servicio").

Supone una interrupción temporal del derecho de funcionario a la inamovilidad de

la residencia.

Apercibimiento

Es esta la sanción más leve que puede imponerse, consistiendo en una "represión"

o "llamada de atención" al funcionario.

No precisa tampoco la incoación de expediente disciplinario pero si la audiencia al

inculpado.

Es lógico pensar que la misma se hará por escrito, y se impondrá por la comisión

de las faltas leves prevista en el art. 8 c, d y c).

En el ámbito de la CAC, es órgano competente para imponer sanciones

disciplinarias leves, los Secretarios Generales Técnicos, según art. 15.7 del Decreto

212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la

Administración Autonómica de Canarias, y los Directores Generales respecto del

personal de las unidades que tengan adscritas directamente, artículo. 19.4.

Por último, comenta Barreto (2005), con respecto a la deducción proporcional de

retribuciones, regulada como sanción, tanto en la LFPC como en el RRD, la Ley

31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, viene a

derogar expresamente el art. 14, apartado d), y el art. 17, párrafo segundo del RRD,

derogando, asimismo, el art. 31.2 LMRFP, donde se regulaba. Tras la regulación de

esta Ley, la deducción proporcional de retribuciones pierde el carácter sancionador para

convertirse en un instrumento normativo por el que la Administración puede resarcirse

de los incumplimientos horarios que puedan tener sus funcionarios.

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El artículo 36 de la Ley de Presupuestos citada señala: "La diferencia, en cómputo

mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el

funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional

de haberes...".

No obstante, esta situación da lugar a que la doctrina se pregunte si no se está

encubriendo con esta medida una auténtica sanción, dado que la misma se pone en

marcha cuando un funcionario incumple uno de sus deberes básicos, "el cumplimiento

de la jornada".

Por otra parte, no se han derogado aquellos artículos que califican como faltas

leves -artículos. 8 (a, b) RRD y 60 (a, b) LFPC- el incumplimiento injustificado de trabajo

o la falta de asistencia injustificada, faltas que eran sancionadas con la deducción

proporcional de retribuciones.

B) Sanciones disciplinarias del personal laboral.

Las sanciones disciplinarias de este personal no se regulan en el ET, por lo que

tenemos que acudir a la regulación que hagan los convenios colectivos. En la

Comunidad Autónoma de Canarias, el CC regula las sanciones en el art. 61,

estableciendo que por la comisión de faltas leves, se impondrán las sanciones de

amonestación por escrito o suspensión de empleo y sueldo hasta dos días. Por la

comisión de faltas graves se impondrán la suspensión de empleo y sueldo de tres días

a un mes o suspensión del derecho de concurrir a pruebas selectivas o concursos de

ascensos por un período de uno a dos años.

Finalmente, por la comisión de faltas muy graves se impondrán las sanciones de

suspensión de empleo y sueldo de uno a tres meses, inhabilitación para el ascenso por

un período de dos a seis años, traslado forzoso sin derecho a indemnización y el

despido.

El procedimiento disciplinario del personal funcionario.

La finalidad del mismo se encuentra en la averiguación real y eficaz de unos

hechos y, consecuentemente, con ello servir de base para la imposición de una sanción

administrativa, consecuencia de la comisión de faltas graves o muy graves.

El esquema procedimental del RRD, que según su artículo es de aplicación al

personal funcionario, quedando fuera de su ámbito el personal laboral que tiene relación

contractual con la Administración, puede sintetizarse en las siguientes fases: Título II:

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Tramitación. Capítulo. II: Ordenación. Capítulo. III: Iniciación. Capítulo. IV: Desarrollo.

Capítulo. V: Terminación.

En la Comunidad Autónoma de Canarias, la LFPC no regula el procedimiento

disciplinario, siendo de aplicación el RRD.

Iniciación. Información reservada. Medidas cautelares.

De conformidad con el art. 27 RRD, el procedimiento se iniciará siempre de oficio a

diferencia de lo que ocurre en el procedimiento administrativo ordinario, que se iniciarán

de oficio o a solicitud de persona interesada.

Ello está claramente justificado dado que en la potestad disciplinaria estamos en

presencia de "relaciones especiales de sujeción", y la Administración está capacitada

para imponer sanciones así como para iniciar el procedimiento que ello conlleva.

La iniciación de oficio exige, además, acuerdo del órgano competente:

Por propia iniciativa o como consecuencia de la propuesta del jefe del centro o

dependencia en que preste servicio el funcionario (artículo, 29), o como consecuencia

de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia, en este último

caso debe comunicarse dicho acuerdo al firmante de la denuncia.

La denuncia, según la jurisprudencia, "... no tiene otro efecto que el de poner en

conocimiento de la Administración la comisión de hechos supuestamente ilícitos, con el

fin de que se ponga en marcha su actividad investigadora y sancionadora...”.

En relación a la información reservada, señala Barreto (2005), previamente a la

incoación de un procedimiento disciplinario, el órgano competente podrá acordar la

realización de una información reservada (art. 28), cuya finalidad es, decidir el archivo

de las actuaciones; o decidir la incoación de procedimiento. El fin de la información

reservada es verificar la existencia de unos hechos que pudieran ser constitutivos de

faltas disciplinarios, a fin de evitar la iniciación de un procedimiento con los

correspondientes efectos desagradables y gravosos para el presunto culpable.

La información reservada encuentra como límite la existencia de indicios racionales

manifiestos de la comisión de una infracción susceptible de sanción. Tiene carácter

potestativo, aunque sería de desear un uso más frecuente de esta, a fin de evitar esos

efectos gravosos para el presunto inculpado. Al no formar parte del expediente

disciplinario, no interrumpe el plazo de prescripción de las faltas (STS 22-2-85), esta

circunstancia obliga a la Administración a evacuarla con celeridad, originando ello el

poco uso de la misma.

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Los órganos competentes para ordenar la incoación o la realización previa de una

información reservada (art. 29) son los Subsecretarios del Departamento y Directores

Generales respecto al personal dependiente de su Dirección General, los Delegados de

Gobierno y Gobernadores Civiles, respecto de los funcionarios destinados en sus

correspondientes ámbitos territoriales. En Canarias, son competentes los Secretarios

Generales Técnicos y en la Administración Local, el Presidente o Alcalde de la

Corporación o miembro de éste en quien delegue, o la Dirección General de la Función

Pública.

Ordenación. Órganos de instrucción. Una de las novedades del RRD es la de

convertir en unipersonal el órgano de enjuiciamiento de los funcionarios al hacer

potestativo el nombramiento del secretario. El artículo 30 del mismo establece que sólo

"cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar así lo exija, se

procederá al nombramiento de Secretario...".

Requisitos para ser nombrado Instructor. En la resolución por la que se incoe

procedimiento disciplinario se nombrará al Instructor que deberá ser un funcionario

público; pertenecer a un Cuerpo o Escala de igual o superior grado al del inculpado. Si

perteneciera a otro Departamento se requiere la previa autorización de este.

Requisitos para ser nombrado Secretario. Podrá nombrarse, asimismo, un

Secretario, exigiendo el Reglamento tan solo que sea un funcionario público.

Abstención y recusación. El Instructor y el Secretario están sujetos a las causas de

abstención y recusación señaladas en el artículo 28 y 29 LRJPAC.

Recusación. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que

el interesado tenga conocimiento de quienes son el Instructor y el Secretario y se

planteará ante la autoridad que acordó el nombramiento, en cualquier momento de la

tramitación del procedimiento. Se configura como una obligación del presunto

inculpado, señalando la jurisprudencia que la "no recusación implica aceptación" (STS

6-6-79, 27-10-79).

Se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se

funda. El recusado manifestará a su inmediato superior, el día siguiente, si se da o no

en él la causa alegada. En el supuesto de que si se de causa de recusación el órgano

superior podrá acordar su sustitución. Si el recusado niega la causa de recusación, el

superior resolverá en el plazo de tres días.

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Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio

de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el

acto que termine el procedimiento.

Abstención. La abstención se configura como una obligación del funcionario

(Instructor-Secretario), quien está obligado a comunicarlo a la autoridad que lo nombre.

Los motivos de abstención vienen relacionados en el artículo 28.2 LRJPAC.

Respecto a los plazos, ni la citada LRJPAC ni el RRD fijan un plazo para poner en

conocimiento de la autoridad la concurrencia de las causas de abstención, por lo cual,

hay que entender que sobre el funcionario pesa la obligación de comunicarlo tan pronto

tenga conocimiento de ella, pudiendo ser en la iniciación del expediente o en cualquier

trámite posterior (STS 26-11-64).

La incoación del procedimiento con el nombramiento de Instructor y Secretario, en

su caso, es, según la jurisprudencia, un mero trámite (STS 7-11 y 31-12, 1985, 5-7 y 14-

7, 1986), siendo normalmente irrecurrible, aunque la jurisprudencia, con la aprobación

de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos

fundamentales de la persona, acepta su impugnación, aún considerando, con

unanimidad, que la mera incoación no conculca los derechos fundamentales (STS 1-2-

86, S.A.T Barcelona 18-8-86).

Este acto, según Barreto (2005), será notificado al: Funcionario sujeto a

expediente, con el objeto de que pueda ejercitar su derecho de recusación.

Dicha notificación deberá, asimismo, realizarse cuando la incoación del expediente

se practique dentro del año siguiente al cese del inculpado en alguna de las condiciones

enumeradas en el párrafo anterior. También deberá efectuarse si el inculpado es

candidato durante el período electoral.

Desarrollo. El pliego de cargos. La propuesta de resolución.

Esta fase comienza con la práctica, por parte del Instructor, de "cuantas

diligencias" sean precisas para el esclarecimiento de los hechos. Viene configurado

como una obligación del Instructor.

A) Actuaciones preliminares.

El Instructor procederá, como primeras actuaciones, a tomarle declaración al

presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o

denuncia que motiva la incoación del expediente y de cuantas pruebas puedan conducir

a su esclarecimiento.

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B) El pliego de cargos.

En un plazo no superior a un mes contado a partir de la incoación, el Instructor

procederá a formular el pliego de cargos, que es la concreción de la acusación

formulada contra el funcionario inculpado. Este plazo puede ser ampliado, por causas

justificadas, a solicitud del Instructor. No dice nada el Reglamento sobre el plazo de la

ampliación y el órgano competente para concederlo, parece lógico entender que es el

órgano que acuerda la incoación. En cuanto al plazo es de aplicación lo dispuesto en al

LRJPAC, es decir, no puede ser superior "a la mitad de los mismos", 15 días (art. 49).

Contenido.- El pliego de cargos debe contener los siguientes extremos:

Hechos imputados. La enumeración se hará de forma clara, expresa y concreta

(STS 29-4-81 dice al respecto que ello posibilita el posterior control jurisdiccional). La

concreción de los hechos no determina la invalidez en el caso de que posteriormente,

en la propuesta de resolución, el Instructor le de una nueva redacción consecuencia del

desarrollo del expediente y la correspondiente valoración técnicojurídica. Se pueden

recoger hechos que no figuran en la resolución de incoación. Es a partir de la redacción

del pliego de cargos cuando ya no se pueden recoger nuevos hechos.

La presunta falta cometida y las sanciones que pudieran corresponderle.

Debe redactarse de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por

cada uno de los hechos imputados.

El pliego de cargos es el momento procedimental oportuno para que el Instructor

se manifieste sobre el mantenimiento o levantamiento de la medida de la suspensión

provisional que en su caso se hubiera adoptado.

La ausencia del pliego de cargos determina la invalidez del expediente, y así lo

declara la jurisprudencia del TS (1-12-88) y del TC (32/86, 21 de febrero), ya que es el

instrumento fundamental para poner en conocimiento del inculpado la acusación y con

ello dar cumplimiento a la garantía constitucional del art. 24. d) Se exige la debida

constancia de su recepción por parte del inculpado, de no hacerlo así se entendería no

cumplido el trámite (STS 2-11-87).

C) Pliego de Descargo

El pliego de cargos se notificará al inculpado, concediéndosele el plazo de 10 días

para formular las alegaciones que considere convenientes para su defensa pudiendo,

asimismo, presentar la documentación que estime pertinente.

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Es el momento procedimental en que el presunto inculpado puede solicitar la

práctica de pruebas.

Respecto a la posibilidad de que el presunto inculpado no formule pliego de

descargo no puede suponer "reconocimiento de hechos imputados".

D) Período de prueba. Art. 37 RRD.

Para la práctica de las pruebas se dispondrá del plazo de un mes, (art. 37), siendo

el Instructor el sujeto encargado de valorarla.

Puede realizarse por el Instructor por propia iniciativa o a instancia del presunto

inculpado, pudiendo, no obstante, denegar la admisión y práctica de las mismas para

"averiguar cuestiones que considere innecesarias", debiendo motivar la denegación.

Se notificará al presunto inculpado el lugar, fecha y hora en que deban realizarse,

debiendo incorporarse al expediente la constancia de la recepción de la notificación. Es

esencial la presencia del Instructor en la práctica de las pruebas, no puede ser suplido

por el Secretario. Ello viene a implicar que debe negarse todo valor a las pruebas

obtenidas irregularmente, según la doctrina, dado que el Instructor debe estar presente.

E) Vista del expediente. Artículo 41 RRD.

Concluido el período de prueba se procederá a darle vista del expediente al

presunto inculpado, concediéndole el plazo de 10 días para formular alegaciones y

aportar los documentos que estime pertinentes. Se le puede dar copia completa del

expediente cuando lo solicite.

F) Propuesta de resolución

El Instructor, en el plazo de 10 días siguientes a la vista del expediente, formulará

la propuesta de resolución.

Contenido: Fijación con precisión de los hechos acaecidos. Se motivará la

denegación de las pruebas propuestas por el inculpado. Hará la valoración jurídica de

los mismos. Determina la falta cometida, señalando la responsabilidad del funcionario y

sanción a imponer. Se notificará al inculpado, concediendo un nuevo plazo de 10 días

para alegar lo que estime conveniente. La propuesta de resolución debe ser congruente

con el pliego de cargos, señalando la jurisprudencia, que la "disparidad entre la

resolución y el pliego de cargos obliga a no tener por ciertos hechos no incluidos en el

primero.

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La propuesta de resolución no tiene carácter vinculante respecto a la calificación

de los hechos (STS 13-11-85) pero si respecto a los hechos. Es un acto trámite, no

puede ser objeto de recurso (STS 26-1-87).

Transcurrido este plazo, formuladas o no alegaciones, el Instructor remite el

expediente completo al órgano que incoa el procedimiento, quien, en su caso, lo remite

a la autoridad competente para resolver, o puede decidir devolverlo nuevamente al

Instructor para la práctica de las diligencias que considere necesarios.

Terminación. La resolución. La resolución que pone fin al expediente disciplinario,

es la forma normal y típica de terminación de un procedimiento y constituye el acto

recurrible del procedimiento disciplinario, conforme se deriva del art. 45 RRD.

Esta deberá adoptarse en el plazo de 10 días, salvo en el supuesto de separación

de servicio y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente debiendo ser

congruente (STS 8-11-85).

El órgano que haya de dictarla podrá acordar nuevas diligencias, en cuyo caso se

dará vista de nuevo al inculpado. Debe ser motivada y no se podrán aceptar hechos

distintos de las que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución

(STS 8-4-83, 8-11-85, 13-11-85). Pueden, no obstante, hacerse una distinta valoración

jurídica, que puede ser alterada, no sólo en esta fase, sino en cualquiera de las fases

del expediente.

Debe contenerse con toda claridad y precisión la falta cometida, la tipificación de la

misma, el grado de participación del funcionario, la sanción que se impone, haciéndose

expresa mención respecto de las medidas provisionales que en su caso se hubieran

adoptado, siendo notificada al inculpado, en el plazo de diez días desde que fue

dictado, contendrá el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no

definitivo en vía administrativa y expresión de los recursos que procedan, órgano ante

quien se presentaron, y plazo para interponerlo.

Si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia se notificará al

firmante de la misma.

Procedimiento disciplinario del personal laboral. El ET no regula el procedimiento

disciplinario del personal laboral, tenemos pues, que acudir a los convenios colectivos.

En Canarias, el artículo 62 del CC se limita a señalar que las sanciones por faltas

graves y muy graves requerirán la tramitación de expediente disciplinario. A falta de

normativa específica, por analogía y en cuanto resulte más beneficioso, son de

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aplicación los trámites regulados en el RRD de los funcionarios públicos, y así,

siguiendo igualmente a las corrientes jurisprudenciales en la materia, se establecen

como trámites esenciales a seguir en un expediente disciplinario incoado al personal

laboral los siguientes:

Iniciación.- Se realiza a través de la declaración unilateral de voluntad siendo a

partir de la recepción de la resolución de iniciación por el destinatario cuando produce

efectos jurídicos. La comunicación de faltas graves requiere que se haga por escrito,

haciendo constar, la fecha en que van a generar efectos la sanción y en que acaecieron

los hechos imputados.

La instrucción de expediente requiere, nombramiento, por lo menos, de Instructor,

formalización de imputaciones a través del pliego de cargos, redacción del pliego de

descargo, realización de la práctica de pruebas, y resolución del expediente.

La comisión de faltas leves no requiere formalidad alguna, a diferencia de lo que

ocurre con las faltas graves y muy graves que exigen comunicación por escrito

haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan

Incoación de un expediente disciplinario a los representantes de los trabajadores.

Regulada en el art. 68 ET, 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de

Libertad Sindical, artículos. 115.1d) y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La iniciación de un procedimiento disciplinario a los representantes legales de los

trabajadores exige la apertura de un "expediente contradictorio", cuando se trate de

faltas graves o muy graves, siendo preceptiva la audiencia del interesado y del Comité

de Empresa, así como de los restantes Delegados de Personal.

El incumplimiento de este requisito de audiencia lleva aparejado la nulidad de la

sanción. Asimismo, el art. 64.1.6, entre las competencias del Comité de Empresa,

regula "el ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves".

Finalmente, en la comparación entre el régimen disciplinario de los funcionarios y

el régimen disciplinario del personal laboral, Barreto (2005) concluye en 4 aspectos

relevantes: Las faltas. Las sanciones. El procedimiento disciplinario y la prescripción de

las faltas.

I) En cuanto a las faltas, hay conductas que se identifican de igual manera en uno

y otro caso como faltas del mismo tipo. Así, entre las faltas muy graves son

coincidentes las siguientes: El abandono de servicio. La violación de la independencia

política. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades. La obstaculización

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en el ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales. Los actos

limitativos de la libre expresión del pensamiento, ideas, etc.

Entre las faltas graves se pueden citar: El abuso de confianza. Causar daños

graves (culposa o negligentemente) en los locales, materiales o documentos de los

servicios. Las faltas de rendimiento que afecten al (funcionamiento de los servicios. No

guardar sigilo respeto de los asuntos que se conozcan por razón del trabajo cuando

causen perjuicio a la Administración o se utilicen en provecho propio. La

desconsideración con el público (o administrados).

Y entre las faltas leves: La incorrección con el público, compañeros, etc. El

descuido o negligencia en el cumplimiento de las funciones o tareas. Otras conductas,

sino idénticamente tipificadas en un ámbito u otro, si vienen a serlo de manera similar.

Entre las muy graves, la reincidencia por faltas graves.

Entre las graves, el incumplimiento de las órdenes o instrucciones (en el caso del

personal laboral) o falta de obediencia (en el de los funcionarios); la grave

desconsideración con superiores, compañeros o subordinados (funcionarios), o falta de

disciplina en el trabajo o del respeto debido a los compañeros (laborales); la tolerancia

de los superiores respecto de la comisión de faltas graves o muy graves por sus

subordinados (aunque en el ámbito laboral no se especifica el tipo de falta que hayan

cometido los subordinados). En otros casos, en un ámbito son considerados un tipo de

falta, y en el otro ámbito se encaja como falta de otro tipo.

Se observa ello en la conducta constitutiva de delito doloso (muy grave para los

trabajadores, grave para los funcionarios), también, el ejercicio de actividades sin haber

solicitado la compatibilidad sean o no compatibles (grave en el caso del personal

laboral, grave para los funcionarios si es compatible, muy grave si no fuera compatible).

Además de estas faltas, tanto para unos como para otros y dentro de cada clase

de faltas existen unas aplicables únicamente a cada uno de ellos. Hasta ahora no se ha

hecho referencia a aquellas faltas que tienen que ver con el cumplimiento de los

horarios y de las jornadas de trabajo e incluso con la propia asistencia al mismo, siendo,

en relación con ello, la tipificación muy similar.

Para los funcionarios lo es el incumplimiento injustificado del horario que no llegue

a las diez horas al mes, mientras que para el personal laboral lo es la falta de

puntualidad injustificada de hasta cinco días al mes.

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También, para los funcionarios es falta la inasistencia injustificada de un día (así

como la de un segundo día en un período de tres meses), mientras que para el personal

laboral lo es tanto la inasistencia injustificada uno o dos días al mes como la falta de

justificación de la inasistencia en veinticuatro horas.

Por lo que se refiere a las faltas graves: Para un funcionario lo será la tercera falta

injustificada de asistencia en un período de tres meses -si las dos anteriores hubieran

sido sancionadas como faltas leves-, mientras que para los trabajadores ese límite se

reduce a un mes, sin exigirse que las anteriores se sancionen. Está tipificada en ambos

casos otra falta que tiene cierta similitud y es la que para los funcionarios significa el

incumplimiento injustificado del horario en más de diez horas al mes y que para los

laborales es la falta repetida de puntualidad injustificada durante más de cinco días al

mes y menos de diez, cuando las anteriores, no más de cinco, límite de las leves,

hubieran sido sancionadas como faltas leves.

Por lo que atañe a las faltas muy graves, dentro de las de este tipo de

incumplimiento sólo se recoge, para los funcionarios, el supuesto de que se haya

sancionado por la comisión de tres faltas graves en el período de un año.

En el ámbito laboral, comenta Barreto (2005), se ha sido más explícito al señalarse

como tales la inasistencia injustificada durante más de tres días al mes así como la falta

de puntualidad no justificada durante diez días o más al mes, o durante más de veinte

días al trimestre.

II) Por lo que respecta a las sanciones.

Las sanciones que se pueden imponer por la comisión de faltas disciplinarias son

las siguientes:

Por falta leve, a los funcionarios únicamente el apercibimiento. A los trabajadores

la amonestación por escrito y la suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días. Por

falta grave, a los funcionarios el traslado con cambio de residencia sin poder volver al

destino anterior en un año y la suspensión de funciones por un período máximo de tres

años, mientras que para el personal laboral la suspensión de empleo y sueldo de tres

días a un mes y la suspensión del derecho a concursar a pruebas selectivas o

concursos de ascensos por un período de uno a dos años.

Y por último, respecto de las sanciones a imponer por faltas muy graves, a los

funcionarios se les puede imponer la suspensión de funciones por un período de tiempo

entre tres y seis años y la separación del servicio, en tanto que al personal laboral la

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suspensión de empleo y sueldo de uno a tres meses, la inhabilitación para el ascenso

por un período de dos a seis años, el traslado forzoso sin derecho a indemnización y el

despido.

III) Desde el punto de vista del procedimiento disciplinario.

Para la imposición de sanción por falta grave o muy grave es preceptivo seguir el

procedimiento exhaustivamente marcado en el RRD. Para el supuesto de falta leve no

es preceptivo pero sí es exigible la audiencia del presunto culpable.

En la regulación disciplinaria del personal laboral únicamente se hace mención a

que la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves requiere la tramitación

de un expediente disciplinario, en el que ha de darse audiencia al interesado, oyéndose

también al Comité Intercentros.

Aunque no se hace ninguna alusión a los casos de falta leve, ha de entenderse

que es también inexcusable el trámite de audiencia, no sólo por las previsiones de la

LRJPAC respecto de cualquier procedimiento administrativo, sino por seguir los propios

dictados constitucionales.

IV) Sobre la prescripción de las faltas.

Las faltas que pueden cometer los funcionarios tienen, en general, unos plazos de

prescripción más amplios que los correspondientes al personal laboral. Así, las faltas

leves, en el caso de los funcionarios prescriben al mes de haberse cometido, y en el

caso del personal laboral a los diez días en que la Administración tuviere conocimiento

de su comisión y en todo caso a los seis meses de haberse cometido.

Las graves, en el ámbito funcionarial prescriben a los dos años desde su comisión

y en el laboral a los veinte días desde que la Administración tenga conocimiento y en

todo caso a los seis meses de haberse cometido.

Por último, las muy graves lo harán en el supuesto de ser funcionario a los seis

años de haberse cometido y en el de personal laboral a los sesenta días desde que la

Administración tuviere conocimiento del hecho y en todo caso a los seis meses de su

comisión.

Son dos regímenes disciplinarios diferentes en las Administraciones Públicas, uno

el estatutario, aplicable a los funcionarios y otro, el contractual, aplicable a los laborales,

lo cual, puede llevar a la situación de que, ante un mismo hecho constitutivo de falta

disciplinaria en el que haya participado conjuntamente un funcionario y un laboral, la

tipificación de la falta y la sanción sea distinta.

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Ello no tiene sentido toda vez que la prestación del servicio es la misma, servir a la

Administración, según Barreto (2005). Las diferencias entre ambos sistemas son en

algunos aspectos excesivas, con ventajas e inconvenientes en ambos sistemas, por lo

cual, la Administración debe abordar una reforma del régimen disciplinario, unificando

ambos regímenes, de aplicación a todo su personal, ya sea personal funcionario o

laboral, donde se recoja lo bueno de ambos sistemas, como el procedimiento

disciplinario de los funcionarios, al ofrecer más garantías, y se regulen unas únicas

faltas y sanciones, así como la prescripción de estas.

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CAPITULO III

MARCO METODOLOGICO

En el presente capítulo se aborda el tipo particular de investigación social

enmarcada dentro del campo científico, asimismo la tendencia epistemológica en la

cual se enmarca, las cual es positivista, pues, “enfatiza sobre la actividad de la mente

humana como participante activo y formativo de lo que ella conoce” (Chávez, 2003,

p.35), a través de técnicas y métodos cuantitativos efectuándose un acercamiento de

las unidades de información y, su interacción con el contexto organizacional.

En ese contexto, el abordaje cientificista o positivista es un modo de conocer la

realidad que se fundamenta en la confianza del método, de un método, el "científico",

para llegar a la "verdad". Método se entiende acá como un procedimiento

operacionalmente definido, comprendido y aplicado en forma similar por todos los que

de él se sirven y que por ende permite obtener resultados coincidentes. Así se

constituye en un abordaje objetivante, es decir, donde se codifica la realidad,

entendiéndola así como "algo" sobre lo cual el hombre puede dirigir su "razón"

mediatizada a través de un método, o mejor dicho, de "el" método.

En ese contexto, esta etapa se define, como la instancia referida a los métodos,

las diversas reglas, registros, técnicas y protocolos con los cuales una teoría y su

método calculan las magnitudes de lo real, según Balestrini (2002).

Por lo tanto, en este capitulo, se trataron los procedimientos metodológicos que

guiaron el estudio sobre el Régimen disciplinario aplicable a los Funcionarios Públicos

contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

1. Tipo de Investigación

En cuanto al nivel de este estudio se catalogó como una investigación de

naturaleza descriptiva, ya que se describe la información de una determinada situación

o problema, como es el caso del análisis del Régimen Disciplinario aplicable a los

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Funcionarios Públicos contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, según

Hernández, Fernández y Baptista (2003, 61), los estudios descriptivos son aquellos que

“especifican las propiedades importantes de personas, grupos, comunidades o

cualquier otro fenómeno que sea sometido a análisis, es decir, miden o evalúan

diversos aspectos, dimensiones o componentes del fenómeno o fenómenos a

investigar”.

En cuanto al tipo de investigación descriptiva, Tamayo y Tamayo (2004) afirma

que la investigación descriptiva comprende la descripción, registro, análisis e

interpretación de la naturaleza actual, composición o procesos de los fenómenos.

Además señala que el enfoque se hace sobre conclusiones dominantes, o sobre como

una persona, grupo o cosa, se conduce o funciona en el presente, específicamente

sobre los funcionarios públicos venezolanos en relación con el régimen disciplinario.

Por otra parte, de acuerdo a la modalidad se considero como documental, la cual

para Nava de Villalobos (2004) es una investigación formal, teórica, abstracta por

cuanto se recoge, registra y analiza e interpreta la información contenida en

documentos, en soportes de información registrada, es decir, en libros periódicos

revistas científicas, materiales icnográficos y videográficos, sonoros, escritos en

general, disketes, casetes, discos compactos, documentos jurídicos, los obtenidos por

medios electrónicos, aquellos literarios e históricos en cuyo contexto es posible

encontrar un mensaje jurídico.

En ese orden de ideas, puede agregarse que las investigaciones documentales,

constituyen un proceso de búsqueda, selección, lectura, registro, organización,

descripción, análisis e interpretación de datos extraídos de fuentes documentales

existentes, en torno a un problema, con el fin de encontrar respuestas a interrogantes

planteadas en cualquier área del conocimiento humano. (Finol y Nava, 1994)

En este caso se revisó el Régimen disciplinario aplicable a los Funcionarios

Públicos contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en esta categoría se

incluyen, entre otros, la doctrina y las leyes, así como documentos escritos y no escritos

susceptibles de ser analizados y pueden clasificarse como investigaciones cualitativas.

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2. Diseño de la Investigación

El diseño para Tamayo y Tamayo (2004, p.70) consiste en el “planteamiento de

una serie de actividades sucesivas y organizadas, que deben adaptarse a las

particularidades de cada investigación y que nos indica los pasos y pruebas a efectuar y

las técnicas a utilizar para recolectar y analizar los datos.”

En función de los objetivos generales y específicos de la investigación, al

delimitarlos en una forma adecuada, fue necesario buscar una estrategia específica con

el fin de guiar el proceso de recolección, análisis e interpretación de los datos de la

investigación, realizando un modelo operativo que permita ponerlo en práctica dentro

del despliegue del estudio.

Al respecto, Balestrini, (2002), define el diseño e investigación como sigue:

El plan global de investigación que integra de un modo coherente y adecuadamente correcto técnicas de recogida de datos a utilizar, análisis previstos y objetivos, el diseño de una investigación intenta dar de una manera clara y no ambigua respuestas a las preguntas planteadas en la misma.

Vinculado al concepto, el diseño de la investigación se ubicó dentro del no

experimental de acuerdo a los autores Hernández, Fernández y Baptista (2003), debido

a que no se manipularon variables, sino que observan los fenómenos tal como se

desarrollan en su ambiente natural para luego analizarlos.

Por tal motivo, el diseño de la investigación objeto de estudio se catalogó como el

diseño antes mencionado, ya que no pretendió manipular la categoría de estudio, sino

evaluarlas para tomar acciones correctivas que redunden en aportes para en cuanto a

el Régimen disciplinario aplicable a los Funcionarios Públicos en el campo contemplado

de la Ley del Estatuto de la Función Pública objeto de investigación.

De igual manera, de acuerdo al procedimiento de la investigación el diseño se

identificó como bibliográfico no experimental, a lo cual Sabino (2002, p.77) declara: “se

refiere a que los datos e informaciones a emplear a fin de lograr los objetivos

planteados en los mismos, proceden de documentos escritos recolectados en otras

fuentes”.

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El principal beneficio que el investigador obtiene mediante una indagación

bibliográfica es que puede incluir una amplia gama de fenómenos, ya que no solo tiene

que basarse en los hechos a los cuales se tiene acceso de un modo directo sino que

puede extenderse para abarcar una experiencia mayor, sin embargo existe una

observación sobre este diseño debido a que es el propio investigador quien define y

selecciona los datos a utilizar existiendo la posibilidad que este tome solo aquellos que

concuerdan con su criterio.

3. Técnicas e Instrumentos de Recolección de Datos

Congruente con las técnicas e instrumentos de recolección de datos se tomó la

definición de Arias (1999, p.53) considerándolas en los términos siguientes: “Las

técnicas de recolección de datos son las distintas formas o maneras de obtener

información. Son ejemplos de técnicas; la observación directa, la encuesta en sus dos

modalidades (entrevista o cuestionario), el análisis documental, análisis de contenido...”

Desde la perspectiva de Méndez (2005), permite al investigador definir las

técnicas a ser empleadas para recolectar la información así como las fuentes en las

cuales puede adquirir tal información, considerando que esta es la materia prima a

través de la cual puede llegarse a explorar, describir y explicar hechos o fenómenos

que definen el problema de investigación.

En el caso particular de la observación directa, Méndez (2005, p.153) afirma que

la técnica de investigación es: “el proceso mediante el cual se perciben

deliberadamente ciertos rasgos existentes en la realidad por medio de un esquema

conceptual previo y con base a ciertos propósitos definidos generalmente por una

conjetura que se quiere investigar.”

Asimismo, se aplico la observación directa, pues es el uso sistemático de los

sentidos en búsqueda de los datos que se necesitan para resolver el problema de

investigación. Las ventajas principales de esta técnica en el campo de las ciencias del

hombre, radica en que los hechos son percibidos sin ninguna clase de intermediación

colocando al investigador ante la situación estudiada tal como esta se da (Hernández,

Fernández y Baptista, 2003).

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Fue así como se utilizó la observación directa realizada a instrumentos legales y

a material bibliográfico relacionado con el Régimen disciplinario aplicable al Funcionario

Publico. Para tales efectos, relacionados con la recolección de información, se

considera que los instrumentos, según Arias (1999, p. 53): “son los medios materiales

que se emplean para recoger y almacenar la información. Destacan las fichas, formatos

de cuestionario, guías de información, guías de entrevista, lista de cotejo, grabadores,

escalas de actitudes u opinión (tipo Lickert) entre otras”.

En el mismo orden de ideas, la autora Chávez (2003) considera uno de los

aspectos más importantes usados por el investigador ha sido el de la técnica de la

observación documental, sobre la cual argumenta que es aquella donde se involucra la

recolección de información a partir de documentos escritos y no escritos susceptibles a

ser analizados.

Para fortalecer la recolección de la información se hace uso del análisis de

contenido, será la técnica de recolección de datos; según Sierra (1999), no es otra cosa

que una modalidad especial de la aplicación del método científico en las ciencias

sociales, así como la revisión bibliográfica se realizo considerando los métodos de

interpretación del derecho: literal, evolutivo, histórico y lógico. El análisis de contenido

de textos legales, doctrinarios y jurisprudenciales como técnica constituirá una fuente

de observación de carácter primario, que estuvo dado por la obtención de la

información de diversas leyes, proyectos y disposiciones legales en materia de análisis

sobre el tópico de estudio.

4. Unidades de análisis

El universo está conformado por un alto número de unidades que es

prácticamente imposible examinar, por considerar la misma inaccesible y dificultoso el

acceso a ella, al respecto, Sabino (2002) comenta; se debe escoger una porción de ese

universo el cual represente su totalidad, en este caso considerado un estudio

bibliográfico donde las partes del todo están relacionados con numerosas disposiciones

legales, doctrinas y jurisprudencia patria, se hace necesario limitar su estudio a una

muestra y a los efectos de este estudio se denominaron unidades de análisis.

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Desde el punto de vista de esta investigación, las unidades de análisis están

localizadas en los textos examinados elaborados por diferentes autores y juristas, entre

los cuales destacan los documentos e investigaciones cuyo contenido esta relacionado

directamente con aspectos relativos al Régimen disciplinario aplicable a los

Funcionarios Públicos contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es importante destacar las fuentes primarias de información de tipo documental

analizadas fueron: Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ley

del Estatuto de la Función Pública, Ley de Carrera Administrativa, entre otros; así como,

documentos e investigaciones cuyo contenido esta relacionado directamente con

aspectos relativos al análisis del alcance del régimen disciplinario.

5. Tratamiento de la Información

La información recolectada de los documentos y leyes relativas al Régimen

disciplinario aplicable a los Funcionarios Públicos contemplado en la Ley del Estatuto

de la Función Pública, se trataron con la técnica del análisis del contenido que la misma

busca analizar, discutir y sintetizar la información documental de los textos legales en

esa materia.

Uno de los aspectos más importantes de los cuales a hecho uso el investigador

ha sido el de la técnica de la observación documental, de la cual la autora Chávez

(2003), argumenta que es aquella donde se involucra la recolección de información a

partir de documentos escritos y no escritos susceptibles a ser analizados, como se

advierte en apoyo a esta definición doctrinal, la investigación se realizó tomando como

punto de inicio la observación documental, a través de la interpretación jurídica, en

virtud a que la misma permitió recabar, analizar, estudiar, interpretar y evaluar toda la

información de las diversas fuentes escritas.

Al respecto, el análisis de Interpretación jurídica documental permitió extraer toda

la información pertinente al tema de estudio, de acuerdo al criterio de las autoras Finol y

Nava (1996, p. 71), el análisis documental representa: Una técnica científica auxiliar de

la investigación, de singular importancia, ya que permite, mediante una operación

intelectual objetiva, la identificación, la descripción objetiva y sistemática de los

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elementos del contenido, significado y forma del documento y su comparación con otros

documentos de similar significado y valor.

También dentro del campo de investigación para este estudio, se utilizó la

metodología de la lógica jurídica, de manera que se empleó como método de análisis:

el histórico y el analítico propiamente. El método histórico se utiliza para hacer

referencias analíticas de las diferentes constituciones derogadas y vigentes (1999), y de

las leyes pertinentes al área objeto de estudio derogados y vigentes. Con respecto al

método analítico, éste permitió interpretar la voluntad del legislador a través del análisis

de las normas, así mismo, se utilizó la técnica de la hermenéutica jurídica, para

descifrar el significado y sentido e interpretación de textos legales y fuentes formales.

7. Procedimiento de la Investigación

El procedimiento aplicado en la ejecución del presente estudio fue el siguiente:

1. Se realizo inicialmente el Planteamiento y formulación del problema sobre el

tema seleccionado para estudio, en este caso el relacionado con el Régimen

Disciplinario aplicable a los Funcionarios Públicos contemplado en la Ley del Estatuto

de la Función Pública.

2. Seguidamente, se llevó a cabo la recopilación del material teórico pertinente a

la investigación requerida para el levantamiento de las bases teóricas y los

antecedentes relacionados en la categoría de investigación, para ello fueron revisados

textos jurídicos, leyes e investigaciones relacionadas.

3. Una vez recopiladas las bases teóricas, se establecieron los métodos lógicos a

seguir en la investigación entre los cuales destacan el tipo de investigación, diseño, la

recolección de información habiendo seleccionada la técnica de la observación directa.

4. Finalmente, teniendo presente los objetivos planteados en la investigación se

realizó el análisis el cual condujo a la formulación de conclusiones por objetivos para

en base a las mismas enunciar las recomendaciones pertinentes.

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CAPÍTULO IV

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS

Posterior a la recolección de la información y aplicación del correspondiente

análisis de contenido, se procedió a la presentación y análisis de los resultados

pertinentes a la categoría en estudio, para luego ser interpretadas tomando en cuenta

los aportes de los autores consultados y las leyes y textos legales correspondientes,

cuyos planteamientos se encuentran plasmados en el marco teórico, así como la

experiencia y opinión del investigador.

A continuación se muestran los resultados los cuales dan respuesta al objetivo

general de este estudio el cual quedó diseñado como: “Examinar el Régimen

disciplinario contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública venezolana con

el propósito de optimizar la Gestión Pública”, para finalmente elaborar las conclusiones

y recomendaciones del estudio.

En cuanto al objetivo específico: Analizar el Régimen disciplinario contemplado en

la Ley del Estatuto de la Función Pública venezolana, se tomó en consideración

distintas corrientes doctrinales en materia de responsabilidad y función pública. Al

respecto, Ivnisky (2005), plantea que el reconocimiento de la personalidad jurídica del

Estado, ha permitido las acciones por responsabilidad contractual y extracontractual

contra él y su consecuente deber reparatorio con bienes propios, respecto de los actos

y hechos estatales emitidos por sus órganos en ejercicio de las funciones del poder. El

deber de resarcimiento gravita sobre el Estado, como sobre cualquier otro sujeto

jurídico, como una exigencia del sometimiento de los poderes públicos al imperio del

derecho.

Por lo tanto, la cuestión de la responsabilidad puede plantearse tanto en el campo

del derecho privado como en el campo del derecho público. En relación a este último, la

responsabilidad del Estado lato sensu es del Estado y de los entes jurídicos menores.

La responsabilidad de los entes públicos no puede en ningún caso prescindir del

elemento dañoso, es decir del daño causado. La sola ilegitimidad o irregularidad de la

acción, si llega a producirse sin daño para un tercero, no da lugar a ninguna

responsabilidad, aun cuando pudiera llegarse a la invalidación del acto.

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Por lo demás, comenta Ivnisky (2005), el daño, puede ser consecuencia de una

actividad lícita, legítima. En el derecho público la responsabilidad se basa sobre un

principio sustancial de justicia distributiva que tiende a evitar la producción de cualquier

daño injustificado y no repartido equitativamente entre la población.

En consecuencia para Ivnisky (2005), en el campo del derecho público la

responsabilidad se concreta en la obligación de resarcimiento del daño, mientras que en

el campo del derecho privado, no solamente existe la obligación de reparar el daño sino

también la posibilidad de sufrir sanciones punitivas de carácter penal. Habrá

responsabilidad del Estado, toda vez que un particular sufra un daño material o moral

causado directamente por el Estado y que deba ser indemnizado por éste. En algunos

supuestos la conducta dañosa puede ser ilícita, en otros, no.

La teoría de la responsabilidad en el campo del derecho público tiene una gran

importancia, ya que representa la posibilidad que posee el administrado de obtener

reparación de los daños que son imputables al Estado.

Para que exista responsabilidad en el campo del derecho público es necesario que

se reúnan tres elementos: en primer lugar, un daño, en segundo lugar, la imputabilidad

de ese daño al Estado, en tercer lugar, el daño puede ser producido por un acto o

hecho lícito o ilícito. Como se sabe, el Estado ejerce las tres funciones clásicas:

administrativa, legislativa y judicial; por consiguiente, puede ser responsable en

cualquiera de los tres supuestos, es decir cuando ejecuta funciones administrativas,

cuando ejecuta funciones legislativas y cuando ejecuta funciones judiciales.

Por lo tanto, el papel de la responsabilidad como principio constitucional del Estado

de derecho está referido a la efectividad de la necesaria sumisión del Poder al derecho.

Tal sumisión comprende, de manera principal, el control de la legalidad de los actos de

los órganos que ejercen el poder –interdicción de la arbitrariedad-, y por vía de

consecuencia, pero no por ello menos importante, la obligación de resarcir los daños

causados por la actividad ilegal. Sin embargo antes de señalar las consideraciones

pertinentes al régimen disciplinario propiamente dicho del funcionario público, se

revisaron algunas nociones elementales.

El régimen jurídico de derecho público de la responsabilidad del Estado se refiere a

las situaciones en las que sus órganos y funcionarios actúan en el campo del derecho

público. Esta responsabilidad puede generarse tanto por la actividad lícita como por la

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actividad ilícita o contraria a derecho y puede ser de naturaleza contractual o

extracontractual.

En este sentido, se trata de un sistema general que abarca todos los daños

ocasionados por el Estado, a través de todos sus órganos en ejercicio de la función

pública, ejecutada a través de actos, hechos o contratos. Así desde el punto de vista

subjetivo, comprende:

a) Todos los entes de la Administración territoriales, Nacionales, Estadales o

Municipales o no territoriales, entes de derecho público o privado, siempre que se hallen

en ejercicio de la función administrativa.

b) La actividad de los órganos legislativos, judiciales y demás órganos autónomos

que se inserten dentro de la organización del Estado.

Ahora bien, por lo que se refiere al aspecto objetivo, la responsabilidad abarca

tanto el actuar (a) ilícito (responsabilidad por falta o funcionamiento anormal) del

Estado, en su actividad formal, actos administrativos, sentencias, normas; en su

actividad material, actuaciones, hechos; inactividad, omisiones o abstenciones; y

actividad contractual (el tema de los contratos administrativos), como por sus

actuaciones (b) lícitas (responsabilidad por sacrificio particular) tales como las

limitaciones generales al derecho de propiedad, expropiación, servidumbre,

ocupaciones temporales, requisición de bienes en tiempo de guerra, limitaciones por

razones urbanísticas y la revocatoria por razones de mérito de actos y contratos

administrativos

En Venezuela el sistema autónomo de responsabilidad del Estado es producto del

desarrollo jurisprudencial con base a las regulaciones constitucionales que en forma

general proclaman la responsabilidad del Estado como principio fundamental del Estado

de derecho. Sin embargo, al igual que en la Argentina, se observa la tendencia

jurisprudencial de aplicar las soluciones previstas en el derecho civil, lo cual además de

innecesario ha contribuido a hacer más confuso el tema de la responsabilidad del

Estado.

De esta situación, el máximo tribunal, ha señalado que si bien en otras

oportunidades se han acordado indemnizaciones a los ciudadanos por responsabilidad

de la Administración con fundamento en las normas del Código Civil relativas a la

responsabilidad por hecho ilícito y por guarda de cosas, debe tenerse en cuenta lo que

la doctrina, desde hace ya varias décadas ha venido insistiendo en que "...no es propio

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acudir a las fuentes de las obligaciones que rigen en materia civil para declarar la

responsabilidad de la Administración por su actividad, especialmente por lo que

respecta a su actividad extracontractual."

En otro orden de ideas, se señala a continuación aspectos relacionados a uno de

los elementos esenciales del sistema de carrera de la Administración Pública, la cual,

es la existencia de una norma, o conjunto de normas, que regulan la situación funcional

y la actividad profesional del servidor público. Las definiciones básicas y la

reglamentación de sus derechos y obligaciones son la materia primordial del estatuto. El

mismo introduce una distinción clara con el resto de los trabajadores del país que están

sujetos habitualmente a las normas y principios del derecho laboral o derecho del

trabajo.

La idea de un estatuto general comienza en Alemania en el siglo 18 cuando el

"servidor del señor" se transforma en "servidor del Estado". La codificación del derecho

prusiano de 1794 contiene por primera vez las reglas esenciales de la situación jurídica

de los funcionarios: fija las condiciones de reclutamiento, de ejercicio de las funciones,

las fronteras del ejercicio de los derechos y obligaciones privados, así como la

protección contra el despido arbitrario.

Esta codificación contiene la primera descripción general de la misión de los

funcionarios: ellos están encargados de asegurar "la seguridad, el orden y la

prosperidad del Estado"; son objeto "de una obligación particular de lealtad y obediencia

hacia el jefe de Estado". La ley imperial de 1873 refuerza esos principios cuando el

gobierno de Bismarck se impone en el Reichstag a una mayoría liberal que quería

suprimir el estatuto de los funcionarios y reemplazar el principio de subordinación por

los de responsabilidad y madurez de cada funcionario.

El estatuto de la función pública no es, pues, un accidente legislativo, una simple

peripecia, es el soporte de una tradición de cerca de mil años que instituye una función

pública de esencia teocrática cerrada a la diferenciación individual.

Los antecedentes franceses son la ley del 19 de marzo de 1834 sobre la situación

de los oficiales de los ejércitos de tierra y mar, la ley de finanzas del 22 de abril de 1905

y la ley del Estatuto General de los Funcionarios del Estado del 19/10/46. Este se

completa con la ordenanza del 4 de abril de 1959 que lo adecua a la nueva distribución

de competencias legislativas y reglamentarias establecida por la Constitución del

4/10/58.

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La legislación vigente sólo se aplica a "las personas que, nombradas en un empleo

permanente son titulares de un grado de la jerarquía de las administraciones centrales

del Estado, de los servicios exteriores, o de los establecimientos públicos del Estado"

(esto significa más o menos 2/3 de los agentes del Estado). Está compuesta por la ley

del 13/7/83 sobre los derechos y obligaciones de los funcionarios, las leyes del 11/1/84

(función pública del Estado), 26/1/84 (función pública territorial) y 9/1/86 (función pública

hospitalaria), que constituyen los títulos II, III y IV del nuevo estatuto general.

En España el Tribunal Constitucional estableció la necesidad de una ley reguladora

de la relación de empleo público que establezca normas sobre adquisición y pérdida del

empleo, promoción en la carrera, derechos y deberes, responsabilidad, situaciones,

régimen disciplinario, creación de cuerpos y escalas y provisión de puestos de trabajo.

La crítica generalizada a la figura del estatuto radica en dos puntos principales: la

uniformidad del sistema jurídico que obstaculiza las diferenciaciones y su orientación

excesiva hacia la protección del servidor público frente a los abusos del poder político,

sin que se procure conciliar ese objetivo con la necesidad de eficacia de la

administración.

El propio Weber critica la rigidez que el estatuto aporta a la administración pública:

"Como es natural, el término medio de los funcionarios aspira a la posesión de un

‘estatuto de funcionarios’ que, con la seguridad material en la vejez, aumenta las

garantías contra la privación arbitraria del cargo. No obstante esta aspiración tiene sus

límites. Un fuerte progreso del ‘derecho al cargo’ dificulta, naturalmente, la provisión de

vacantes de acuerdo con las consideraciones de utilidad técnica, así como pone trabas

a las posibilidades de carrera de los candidatos afanosos".

En Gran Bretaña no hay estatuto. La aparición del Civil Service puede remontarse

al informe Northcote-Trevelyan de 1853. El derecho relacionado con el empleo público

es una "mezcla amorfa de leyes, Orders in Council, regulaciones formales del Tesoro y

menos formales actas del Tesoro".

En Brasil, el primer Estatuto de los Funcionarios Públicos Civiles del Gobierno

Federal fue sancionado por decreto ley N.1713 del 28 de octubre de 1939. El mismo

reglamenta las disposiciones de las Constituciones de 1934 y 1937 referidas al personal

público. Antes de ello, en 1936, se había establecido el sistema de concursos. En 1963

el porcentaje de funcionarios ingresados por concurso era del 17,8%. Debería ser más

del 75%.

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En la Argentina, la situación actual es de coexistencia del Régimen Jurídico Básico

de la Función Pública, aprobado por ley Nº 22140 del 25/1/1980 y distintos regímenes

estatutarios especiales, convenios colectivos de trabajo y otras regulaciones aplicables

al personal del sector público. El decreto Nº 993/91 estableció el Sistema Nacional de la

Profesión Administrativa, aplicable a la mayoría del personal abarcado por el régimen

Jurídico Básico de la Función Pública.

En relación a la reforma del régimen funcionarial en España, según Gracia (2006),

el Plan de medidas 2006-2008 para la mejora de la Administración tiene como una de

sus más ambiciosas medidas el desarrollar un Estatuto Básico de la Función Pública,

razón por la cual, el Ministro de Administraciones Públicas está autorizado a negociar

con los sindicatos de la Función Pública, las Comunidades Autónomas y los distintos

grupos parlamentarios, el texto de una disposición que busca flexibilizar y hacer más

eficaces los servicios públicos.

Comenta García (2006), que una lectura del borrador del anteproyecto presentado

por el Ministro Jordi Sevilla, permite ver que ese Estatuto va dirigido a todos los

empleados públicos, es decir, personal funcionario, estatutario y laboral de las

Administraciones Públicas, pero que no se aplicará a aquellos colectivos que deban

regularse por ley orgánica u otras normas especiales.

Así, todo el desarrollo normativo que se haga de la Función Pública deberá regirse

por los siguientes principios:

a) Servicio a los ciudadanos

b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional.

c) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

d) Igualdad de Género.

e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio.

f) Eficacia en la previsión y gestión de los recursos humanos.

g) Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos.

h) Transparencia en la gestión.

i) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones.

j) Negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la

determinación de las condiciones de empleo.

k) Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del

empleo público.

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Por lo tanto, opina García (2006), que todos los empleados públicos incluidos en el

Estatuto deberán estar inscritos en un “registro de personal” que existirá en cada

Administración Pública, con el fin de facilitar el intercambio de información entre

administraciones.

En lo referido al acceso al empleo público, los sistemas de selección tenderán a

una mayor conexión entre el tipo de pruebas a realizar y el puesto de trabajo en

cuestión, por lo que se incluyen como métodos de evaluación la superación de un

periodo de prácticas y las entrevistas de selección.

También se pretende potenciar la evaluación de la actividad profesional con

métodos que permitan una evaluación periódica, cuyos resultados repercutirán en la

carrera profesional, la movilidad y las retribuciones complementarias vinculadas a la

productividad, al rendimiento o al cumplimiento de objetivos.

Esta carrera profesional se divide en carrera horizontal, que comprende la

obtención de mayores categorías o niveles dentro de un mismo puesto de trabajo en

función del rendimiento del empleado, y en carrera vertical, que supone el ascenso a

puestos de trabajo superiores.

En la carrera horizontal se valorarán muy especialmente la trayectoria y actuación

profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos, el

resultado de la evaluación del desempeño de los puestos y la antigüedad.

También queda especificado que la continuidad en un puesto de trabajo obtenido

por concurso quedará vinculada a la evaluación del desempeño. Probablemente esta

previsión intenta acabar con una vieja convicción que tienen los administrados en

relación a la actitud de “acomodamiento” que rige el desempeño de las funciones de

algunos funcionarios.

En lo referente a las retribuciones, comenta García (2006) que las de carácter

complementario, que retribuyen las características especiales de los puestos de trabajo

y el rendimiento del funcionario, estarán condicionadas a factores como la especial

dificultad técnica y el grado de responsabilidad, dedicación, interés, iniciativa o

esfuerzo.

Finalmente cabe destacar que este Estatuto incluye un Código de conducta de los

empleados públicos, de obligada observancia, entre cuyos principios se encuentra el

fomento de la actualización constante de la formación profesional de los empleados

públicos, así como la incentivación para que éstos hagan propuestas que conlleven una

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mejora de los servicios. Así, el actual borrador del anteproyecto de Ley de Estatuto

Básico del Empleado Público, representa, a juicio de García (2006), un controvertido y

ambicioso intento de modernizar y hacer más efectiva la prestación de servicios por

parte de la Administración. Para ello se apuesta por una mayor interrelación entre las

distintas Administraciones, así como por un mayor énfasis en la formación y efectividad

de los empleados públicos.

En ese orden ideas, Camba, de Pelekais y Govea de Guerrero, (2006) afirman que

en todas las organizaciones públicas esa situación de responsabilidad, se agrava por

las características particulares que las mismas presentan, y por el conflicto esencial

planteado entre los funcionarios públicos de carrera y los de libre nombramiento y

remoción, al analizar el tema de el régimen venezolano de la función pública y su

incidencia en la gerencia de personal ante la crisis del pensamiento administrativo

tradicional.

Continúan los anteriores autores que según el contenido de la Constitución

Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Ley establecer el

Estatuto de la Función Pública mediante normas reguladoras del ingreso, ascenso,

traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos. Asimismo, establece la Carta

Magna que los funcionarios públicos están al servicio del estado y no de parcialidad

política alguna, por lo tanto su nombramiento y remoción no podrá estar determinado

por la afiliación u orientación política. Este aspecto, es relevante a efectos de esta

investigación ya que establece el procedimiento a seguir en especial el relativo al

régimen disciplinario lo cual pareciera convertirse en una gran complejidad al momento

de sancionar a un funcionario público.

En ese orden de ideas, la recién aprobada Ley del Estatuto de la Función Pública

(2002) el cual, es un instrumento marco legal, que para Camba, de Pelekais y Govea de

Guerrero, (2006) que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios y

las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales en Venezuela,

comprende todo lo relativo al sistema de dirección y de gestión de la función pública, así

como el sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación del

recurso humano, valoración y clasificación de cargos, escala de sueldos, permisos y

licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

De lo anteriormente planteado, los autores Camba, de Pelekais y Govea de

Guerrero, (2006) se desprende la existencia de un régimen estatutario unilateralmente

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establecido por el Estado para regular la relación de empleo público en Venezuela, el

cual esta perfectamente delineado y ajustado a los preceptos constitucionales, con base

a ello, los gerentes de personal que desarrollan actividad dentro del sector público

venezolano deben acatar de una manera obligatoria las normas allí contenidas, pues de

lo contrario podría acarrearles severas sanciones administrativas, sin embargo, la

verdadera dinámica en la cual se desenvuelven las instituciones constituye una realidad

totalmente distinta, y por supuesto los resultados de la gestión no son los esperados.

Ahora bien, en relación al régimen disciplinario y el proceso sancionatorio, Villasmil

(2006), opina que con este Estatuto los funcionarios públicos tienen una estabilidad

absoluta mayor que la del resto de los empleados del país. Es una hiperprotección que

prácticamente los hace invulnerables, lo que a juicio de Villasmil (2006) se convertiría

en abuso pues aporta la sensación de que hagan lo que hagan no hay posibilidad de

ser despedidos.

El mencionado autor, considera que a esta situación se suma el hecho de que en

Venezuela no existe una política de dirección del personal del sector público que cree

los lineamientos materiales y morales necesarios para que el trabajador se sienta

impulsado a rendir más.

En relación a esta situación, este investigador coincide que en Venezuela en la

Administración Pública no existen incentivos que den motivos a un empleado a ser

mejor que un compañero que llega tarde, por ejemplo, ya que los dos ganan igual.,

produciendo la ineficacia del sector público. Aunado a esto, la capacitación según

Villalobos (2006), Director de la Alcaldía de Maracaibo, afirma que la capacitación no se

cumple, que existen funcionarios que no saben lo que es un computador, entre otras

cosas.

Cabe resaltar que el bien jurídico protegido por la Administración pública es

completamente diferente al privilegiado en el sector privado, en efecto, las

consecuencias de la infracción del funcionario público, es diferente al establecido en las

normas internas de las organizaciones privadas, por esa razón en los fundamentos

legales en materia disciplinaria en la función pública está:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de

Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, publicada en gaceta Oficial No. 36.860,

consagra en su Título IV “Del poder Público” las bases fundamentales y las normas

programáticas sobre las cuales se sustenta todo el régimen funcionarial venezolano, la

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Ley del Estatuto de la Función pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela No. 37.482 Extraordinaria de fecha once de Julio de Dos mil

Dos, regula el régimen General de la Función pública en Venezuela, la derogada Ley de

Carrera Administrativa del tres de Septiembre de mil novecientos setenta, instrumento

legal que durante más de treinta años reguló el régimen venezolano de la Función

Pública.

También está, el Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, de fecha

19 de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, el cual no fue derogado por el

estatuto, y por tanto continua vigente en cuanto sus normas no colidan con lo

establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública.

En relación al objetivo de determinar el alcance de la responsabilidad de los

funcionarios de la Administración Pública, se comentan algunas observaciones referidas

al Estatuto de la Función Pública y autores reconocidos en la materia.

Al punto sobre las responsabilidades y régimen disciplinario, como en la Ley de

Carrera Administrativa los funcionarios públicos, también responden penal, civil,

administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades

administrativas cometidos en el ejercicio de sus funciones. Se incorpora una disposición

para frenar los abusos de los funcionarios públicos irresponsables.

Flores Dapkevicius (2006), opina que el procedimiento disciplinario, es una

garantía fundamental en el Estado de Derecho y de los Derechos Humanos. Se

materializa en un procedimiento que tiene por fin determinar la existencia de faltas de

servicio e incumplimientos de los deberes de parte de los funcionarios públicos. Por lo

tanto, el Derecho Disciplinario, es el conjunto de principios y normas constitucionales,

legales y reglamentarias que regulan el poder y el procedimiento disciplinario.

El autor citado expone que el derecho disciplinario administrativo es, tal vez, una

de las ramas más antiguas del Derecho. Este derecho de la disciplina se reconoce en

todas las esferas de la relación humana, desde la corrección paterna, permitida sobre

los hijos, hasta el severo régimen en los cuarteles.

En ese orden de ideas, Flores Dapkevicius (2006), comenta sobre el Poder

Disciplinario, la cual, es la facultad de la Administración para aplicar sanciones,

mediante un procedimiento especialmente establecido a esos efectos, con el fin de

mantener el orden y correcto funcionamiento del servicio a su cargo, es un poder de

Principio y Discrecional porque surge del poder de mando y de la facultad de vigilancia

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que corresponde al jerarca de todo servicio, además es una relación técnica de carácter

interno y naturaleza administrativa, regulada jurídicamente, para asegurar la unidad

estructural y funcional mediante subordinación. Por lo tanto, para ese autor, el Poder

Disciplinario Administrativo no es, la única forma de disciplinamiento, que existe en el

Derecho.

En cuanto, al objetivo de comparar el régimen disciplinario de la Ley del Estatuto

de la Función Pública con la recién derogada Ley de Carrera Administrativa, esta última

estableció cuatro tipos de sanciones disciplinarias: amonestación verbal; amonestación

escrita; suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo; y destitución. Ahora, por el

LEFP, se reducen a dos: amonestación escrita y destitución. Quedan eliminadas las

amonestaciones verbales, pasando algunas de ellas a ser causales de amonestación

escrita, como son: “la negligencia en el incumplimiento de los deberes inherentes al

cargo” y “la falta de atención debida al público”. Quizás privó el criterio de que en la

práctica las amonestaciones verbales eran inoperantes.

Según la LEFP (2002) Los artículos 90 y 91 se refieren a que desaparece la

suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, como sanción disciplinaria; que si bien

es cierto, en la Ley de Carrera Administrativa no se previeron las causales, la

jurisprudencia las había admitido en algunos supuestos de destitución, pero

aplicándose no ésta, sino la suspensión como sanción.

En ese orden de ideas, la Amonestación Escrita procede por Negligencia en el

cumplimiento de los deberes inherentes al cargo. Perjuicio material causado por

negligencia manifiesta a los bienes de la república siempre que la gravedad del perjuicio

no amerite destitución. Falta de atención debida al público. Irrespeto a los superiores,

subalternos y compañeros. Inasistencia injustificada al trabajo por dos días hábiles en

un lapso de 30 días continuos. Realizar campaña o propaganda de tipo político o

proselitista así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines en el

lugar de trabajo. Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o

ventajas en la función pública, establecido en la LEFP (2002), en el Artículo 83.

Por otra parte, son siete las causales de amonestación escrita. Respecto a la

inasistencia injustificada al trabajo, antes la LCA contemplaba dos inasistencias

durante dos (2) días hábiles en el término de seis (6) meses o de tres (3) en el término

de un (1) año, eran causales de amonestación escrita; ahora es mas rígido, porque la

Ley del Estatuto de la Función Pública contempla como causal, la inasistencia

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injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30)

días continuos artículo 83, numeral 5to. Se mantienen las otras causales de la Ley de

Carrera Administrativa, tal y como se relacionó en el Capítulo del marco teórico.

Otro derecho que no estaba previsto en la Ley de Carrera Administrativa ni en su

Reglamento y que el recurso se ejercía en base a la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos, es el reconocimiento, ahora en forma expresa, del recurso jerárquico

contra la amonestación escrita, el cual podrá interponerse con carácter facultativo, sin

necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración que si es obligatorio por la

LOPA, para ante la máxima autoridad del órgano de la administración, dentro del plazo

de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación, quien

deberá decidirlo dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a su

recepción, y contra esta decisión podrá el interesado ejercer el recurso contencioso

administrativo.

La LEFP (2002, artículos 85 y 87) establece que se prevé que las faltas de los

funcionarios públicos sancionados con amonestación escrita prescribirán a los seis (6)

meses a partir del momento en que el supervisor inmediato tuvo conocimiento del

hecho y no inició el procedimiento correspondiente. Las causales de destitución

prescriben a los ocho (8) meses, artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función

Pública. En resumen el procedimiento, estaba previsto en el reglamento, ahora se eleva

a rango legal lo cual resulta acertado por cuanto la legislación en materia de

procedimiento es de reserva legal. El superior inmediato notifica de los hechos (antes

de 6 meses) por escrito al imputado. Dentro de los cinco días hábiles siguientes el

imputado expone sus alegatos (puede hacerlo aún después). El supervisor emite un

informe de los hechos y conclusiones. Impone la sanción si se comprueba la

responsabilidad indicando los recursos y la autoridad competente.

Igualmente, notifica a la oficina de recursos humanos. Si la persona está de reposo

se elaboran autos que interrumpan la prescripción, que se consideran actos

preconsumatorios pero no se le debería notificar por cuanto si bien está en servicio

activo no esta en servicio efectivo y no podría ejercer debidamente el derecho a la

defensa y allí arrancaría el procedimiento y luego no se le podría suspender.

En relación a las Causales de Destitución, aumentan a quince (15) antes nueve por

la LCA. Tres amonestaciones escritas en un año eran causales de destitución. Ahora, la

causal es mas rígida: se requieren tres (3) amonestaciones escritas en el transcurso de

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seis (6) meses. Se incorporan entre otras, como causales de destitución: “la

participación en una huelga para cuya realización no se hubieren cumplido los

requisitos de ley”; “el incumplimiento de las obligaciones de atender los servicios

esenciales que hayan sido establecidos en caso de huelga”, causales muy polémicas y

que requieren de un estudio aparte; y “haber recibido dos evaluaciones negativas

consecutivas” artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, la Ley de Carrera Administrativa no previó procedimiento alguno

para destituir al funcionario público. El Reglamento sí lo reguló. Ahora, el procedimiento

disciplinario tiene rango legal, similar los trámites al del Reglamento de aquella Ley,

pero los lapsos de defensa, promoción y evacuación de pruebas se reducen y esto va

en perjuicio del funcionario público. El lapso para que el funcionario consigne su escrito

de descargo es ahora de cinco (5) días hábiles (antes 10 días hábiles) y para promover

y evacuar pruebas se conceden también cinco (5) días hábiles (antes 15 días hábiles),

en la LEFP de septiembre 2002, resaltado en el Artículo 89.

En cuanto a las Medidas Cautelares Administrativas, en el título VII se regula la

suspensión del funcionario, medida cautelar, en caso de investigación judicial o

administrativa. La Ley de Carrera Administrativa previó esta medida, pero dejó al

Reglamento su duración, sesenta días continuos y prórroga hasta por diez días

continuos. También se acuerda con goce de sueldo, por el mismo lapso, pero la

prórroga se extiende por una sola vez a sesenta (60) días continuos. Lo señala el

Reglamento, artículo 107; pero si se vence ese lapso sin decisión debe reintegrarse a

su cargo el funcionario y se refleja en la LEFP de septiembre de 2002 en los Artículos

90 y 91.

Sin embargo, como en la Ley de Carrera Administrativa, si a un funcionario le ha

sido dictado auto de detención, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de

sueldo, pero por la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 91, la suspensión no

podrá tener una duración mayor a seis (6) meses. Al finalizar este lapso, dice la

disposición, sin que se haya dictado sentencia absolutoria definitivamente firme, el

funcionario quedará retirado de la Administración Pública Nacional y así será notificado

por la máxima autoridad del respectivo órgano o ente, en la forma prevista en la Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En síntesis, la Ley de Carrera Administrativa fue la respuesta que ofreció el

legislador a la estrategia de reforma administrativa planteada por la necesidad de

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incrementar la base de conocimientos del funcionario público. De esta manera se

buscaba garantizar el éxito de la tecnificación administrativa. En efecto, tal como se

mencionó, la Ley contiene las disposiciones que permitan el acceso a través del

concurso público, normas para clasificar los cargos y asignar su remuneración,

disposiciones para evaluar la actuación de los funcionarios y hasta normas para

asegurar la competencia de los funcionarios por vía del adiestramiento.

No obstante las reiteradas críticas de algunos políticos hacia las bondades de la

Ley de Carrera Administrativa, la experiencia del investigador Ruiz (2002), permitieron

aseverar que no es en estas disposiciones donde debe buscarse la causa de su

aparente fracaso. En efecto, tras largos años de carrera profesional al servicio de la

Administración Pública, vinculados al manejo de estas disposiciones, puede ratificarse

la responsabilidad del Directivo - Administrador para tal conclusión.

Las razones para tal afirmación pueden resumirse así: la Administración no

cumplió eficientemente el mandato del Artículo 35 de la Ley relativo al ingreso por

concurso público, desvirtuó la figura del nombramiento contemplada en el Artículo 36 al

evadirlo por vía del "contrato", no cumplió efectivamente las disposiciones del Artículo

37 relativas al período de prueba de los funcionarios, alteró el sistema de clasificación y

remuneración de cargos, así como lo relativo a la calificación de los servicios y al

sistema de adiestramiento.

Prueba de lo anterior se encuentra en las innumerables demandas presentadas

por funcionarios públicos de Ministerios e Institutos Autónomos ante el Tribunal de

Carrera Administrativa, y juicios en la Corte Contenciosa Administrativa contra la

República por incumplimiento de la Ley perdidos por la Administración en el transcurso

de los últimos veinte años.

Similar situación se ha venido desarrollando a nivel de las administraciones

regionales y locales. Quizás en grado superior y peligroso, pues, si bien el régimen de

personal debía fundamentarse en las disposiciones estatuarias de las respectivas leyes

de carrera administrativa, el fenómeno de la laboralización y sindicalización de la

gestión agravó el problema hasta extremos insospechados.

En consecuencia, no parece ser la inexistencia de un sistema formal de

administración de personal basado en el mérito la causa básica de la ineficiencia e

ineficacia de la Administración. Las razones pueden ser localizadas en el llamado

"sistema de botín" que caracteriza la Administración del Sector Público, y en el hecho

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de que la Ley de Carrera Administrativa excluye de su aplicación a los responsables de

su aplicación.

En este orden de ideas, Ruiz (2002) afirma que un problema básico en la vieja y

actual administración pública venezolana es la excesiva injerencia política, determinante

de la discrecionalidad de las decisiones públicas y la utilización de las lealtades

partidistas personales como sustituto de la competencia de los funcionarios.

En este sentido, una modificación relevante debe estar referida a desarrollar una

administración eficiente caracterizada por la estabilidad en la función, la competencia

técnica, la eficiencia, el cumplimiento de la ley y el principio del mérito, elementos todos

establecidos en la Ley de Carrera Administrativa derogada.

En consecuencia, la debilidad fundamental del marco jurídico actual en materia de

personal público en general, parece encontrarse en que los funcionarios gerenciales,

responsables de la Administración, quedan exceptuados del sistema de mérito. Según

estadísticas de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, más de

dos tercios de los puestos gerenciales de la Administración Pública están sujetos a la

condición de libre nombramiento y remoción, base que debería comenzar a cambiarse

en función de los cargos aperturados a concursos.

Ahora bien en otro orden de ideas, en relación al campo funcionarial en Venezuela,

son muy numerosas y diversas las decisiones que concluyen en la responsabilidad del

Estado por los daños causados a los funcionarios que son ilegalmente retirados o

destituidos de sus cargos sin seguirse los procedimientos pautados en la ley de la

materia, situación que pareciera venir a cubrir la Ley del Estatuto de la Función Pública

(septiembre, 2002).

En estos casos, por lo general, la indemnización de los daños y perjuicios es

equiparada al pago de los sueldos dejados de percibir por el funcionario en virtud de su

ilegal retiro al señalarse que "el reclamo del pago de las remuneraciones en los casos

en que el retiro de un funcionario fuera anulado, no es más que una pretensión de

condena de una indemnización de daños y perjuicios en contra de la Administración,

derivada de un hecho ilícito de aquella, es decir, extracontractual, como lo es la

realización de un acto administrativo ilegal, o sea, por haber actuado sin sujetarse a las

normas y formalidades que lo rigen.

Incluso, de las evidencias forenses, en algunos supuestos se ha acordado el

resarcimiento del daño moral causado por la ilegal destitución del funcionario, pues

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además de no haberse cumplido con el procedimiento de ley ni permitirle, por ende, el

ejercicio de su defensa, la misma fue hecha del conocimiento general a través de los

medios de comunicación, sometiéndolo al escarnio público.

El máximo tribunal ha establecido que en los casos en que se pretenda la

reparación de los daños causados por un acto administrativo ilícito por vía de la

demanda autónoma de daños y perjuicios, la procedencia de la reclamación estará

supeditada a la prueba del ilícito, la cual deberá derivar (i) de la sentencia que decida el

recurso contencioso administrativo de anulación que ha debido interponerse contra el

acto lesivo, o (ii) del acto de revocatoria dictado por la Administración.

En ese sentido se ha sostenido que "si el ilícito tiene su origen en un acto

administrativo, el cual como faceta propia de su condición ejecutoria, goza de una

presunción de legalidad y, además, dada la existencia de procedimientos especiales

para su impugnación que abarcan tanto la sede administrativa como la sede judicial,

entonces la vía para el reclamo de los daños y perjuicios de él derivados será la del

recurso de plena jurisdicción, en caso de que así lo decida el recurrente, o la del juicio

ordinario. En este último caso, la prueba del ilícito debe provenir de la sentencia que

haya decidido el recurso contencioso administrativo de anulación que ha debido

interponerse contra el acto administrativo lesivo, o bien del acto de revocatoria dictado

por la Administración en ejercicio de su poder de autotutela.

Para responder al objetivo de establecer los principios y valores que deben ser

seguidos en la Función Pública, se destaca que según Cátala (1998) la función pública

como institución es el conjunto de valores, principios y normas, formales e informales,

que pautan el acceso, la promoción, la retribución, la responsabilidad, el

comportamiento general, las relaciones con la dirección política y con los ciudadanos y,

en general, todos los aspectos de la vida funcionarial considerados socialmente

relevantes.

Por lo tanto, la función pública es, desde luego, una institución jurídica, pero su

institucionalidad no se agota en lo jurídico-formal, su propósito es la de brindar un

servicio público para satisfacer las necesidades de los usuarios y de la comunidad, por

esas razones, la ética, la comunicación eficaz, la acertividad, entre otras deben ser los

valores principales así como el buen trato y las relaciones humanas.

Citando nuevamente a los investigadores Camba, de Pelekais y Govea de

Guerrero, (2006), las normas organizativas de la función pública tienen naturaleza

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instrumental, son disposiciones orientadas a la más eficaz y eficiente consecución de

los objetivos de la organización administrativa correspondiente, sin embargo las normas

institucionales de la función pública garantizan valores y principios de convivencia social

a veces incluidos en la propia Constitución, las normas organizativas son normas de

disposición y gestión instrumental de recursos humanos para la consecución de los

fines de la organización.

En relación al valor ética es más bien un concepto filosófico que se ocupa de la

moral y de las obligaciones subjetivas; del hombre. Por ser un principio meta-político

está sobre la esfera de las leyes de la naturaleza y de la ley de los hombres, pero cuya

violación acarrea sanciones de orden legal o administrativo, dentro de un régimen

jurídico concebido con criterios eminentemente éticos.

Para Ferrer y Clemenza (2003), la cuestión ética es una preocupación, que se

debate cada vez más en muchas administraciones públicas. Tal preocupación se

explica, entre otras, por una disminución de la confianza de los ciudadanos, en relación

a la legitimidad de sus actuaciones y al valor de la función pública. Las inquietudes

planteadas en el ámbito público, en cuanto al tema ético; así como la aparición de

nuevas tecnologías o los cambios en las relaciones entre los sectores privados y

públicos, han modificado el contexto donde se desenvuelven los funcionarios y llaman a

nuevos códigos de ética, por supuesto, sin salir de la realidad del espacio público.

Para sociedades como las actuales, que carecen de un modelaje a seguir, dialogar

es indispensable y es el criterio para llegar a acuerdos y decisiones públicas sensatas.

Por ello, la función pública ha sido, desde sus orígenes, considerada por la ciencia

política como una labor que implica una gran responsabilidad y un compromiso con los

individuos que, en conjunto son representativos de una sociedad según Constenla,

(2001) citado por Ferre y Clemenza (2003).

Avilio (2006), opina que la ética está formada por un acto de conciencia voluntaria

del hombre, conciencia que es derivada de la formación moral, social, religiosa, política

o académica de cada uno. Dentro de esta concepción individual, la ética trasciende la

esfera de lo personal para alcanzar la ética colectiva y se crea así lo que podríamos

denominar la ética o la moral pública. Para quienes consideramos que el fin del Estado

es la búsqueda del bien común, entendido como el conjunto de condiciones concretas

que se imponen a la sociedad para que el individuo logre el pleno desarrollo de su

personalidad, considera igualmente que así como existe una jerarquía de valores en la

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conciencia individual, también existe una primacía de valores en los entes colectivos

que permite la aplicación preferente de unos sobre otros o la primacía del bien común

sobre los bienes individuales.

Al referirse a las organizaciones públicas, Etkin (1996) citado por Ferrer y

Clemenza (2003), indica que los valores están dados por:

Los valores democráticos: respeto a la autoridad legítima, primacía del derecho,

lealtad a los valores profesionales: excelencia, competencia, eficacia, economía,

franqueza, imparcialidad, iniciativa, innovación, creatividad, entre otros.

Valores ligados a la ética: integridad, honestidad, imparcialidad, probidad, rendición

de cuentas, discreción, justicia, igualdad.

Valores ligados a las personas: coraje, sentido de la medida, saber vivir,

compasión, respeto civil, cortesía, paciencia.

Las reformas de las administraciones públicas abren la vía a un poder de decisión

más grande para los funcionarios, anteriormente sometidos principalmente a normas

administrativas y a procedimientos de control definidos a priori. Como lo indica Lucier

(1999) citado por Ferre y Clemenza (2003), los funcionarios tomarán, más a menudo,

decisiones éticas y se encontrarán frecuentemente, en la zona de riesgo, donde

deberán integrar los valores, en principio, relativos a la creatividad o a valores diferentes

raramente restringidos a la conformidad y a la obediencia, como en el pasado.

Por otra parte, continúan Ferrer y Clemenza (2003), las lecciones deducidas por

(PUMA, 2000) sobre la ética, sugieren que para reforzar la confianza en los organismos

públicos, se debe poner en marcha la definición de una misión clara para el servicio

público y debe sacarse partido de las nuevas tecnologías, de tal forma que puedan

ayudar a los poderes públicos a encontrar nuevos medios de valorar la integridad y de

informar a los ciudadanos sobre las normas que tienen derecho a esperar los agentes

de la función pública.

Así, cada grupo, organización y comunidad, posee una moral, cruzada por

valoraciones, a veces compartidas, a veces conflictivas, que aparecen en las

conductas, las actitudes, las convicciones y sus creencias sobre ellas. Por tanto,

cualquier formación en ética debería intentar exponer perspectivas teóricas y prácticas

haciéndolas complementarias, herramientas para la acción y criterios desde donde

fundamentar esa acción; de esta manera, la ética se vuelve aplicada y la acción se

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impregna en ese sentido. Tal concepción requiere de tiempo, compromiso y supone

voluntad para llevarlo adelante.

En efecto, a juicio de este investigador la ética es uno de los principales valores

que debe desarrollar e interiorizar el funcionario público. La Constitución de la

República al definir la forma de Gobierno en Venezuela señala que es y será siempre

democrático, representativo, responsable y alternativo, y en las disposiciones generales

relativas al Poder Público señala en su artículo 121 que el ejercicio del poder acarrea

responsabilidad individual por abuso del poder o por violación de la Ley y al consagrar

la vigencia de los derechos y garantías constitucionales expresa que todo acto del

Poder Público que los viole o menoscabe, es nulo, y los funcionarios y empleados

públicos que lo ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil o administrativa, según

los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a

la Constitución y las leyes.

Es importante resaltar y de hecho se señalan, aspectos importantes aunque no

vinculantes de La Carta Iberoamericana de la Función Pública Aprobada por la V

Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del

Estado Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, 26-27 de junio de 2003, y recoge en su

preámbulo:

Que, para la consecución de un mejor Estado, instrumento indispensable para el

desarrollo de los países, la profesionalización de la función pública, es una condición

necesaria. Se entiende por tal la garantía de posesión por los servidores públicos de

una serie de atributos como el mérito, la capacidad, la vocación de servicio, la eficacia

en el desempeño de su función, la responsabilidad, la honestidad y la adhesión a los

principios y valores de la democracia. A los fines de la presente Carta, la expresión

“función pública”, con el contenido que le atribuye el capítulo primero, se entenderá

equivalente a la de “servicio civil”, utilizada con preferencia en algunos países del área

iberoamericana.

Continúa la citada Carta que, por otra parte, una Administración profesional que

incorpora tales sistemas contribuye al fortalecimiento institucional de los países y a la

solidez del sistema democrático. Para hacer posible la existencia de sistemas de tal

naturaleza es necesario que la gestión del empleo y los recursos humanos al servicio

de los gobiernos incorpore los criterios jurídicos, organizativos y técnicos así como las

políticas y prácticas que caracterizan a un manejo transparente y eficaz de los recursos

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humanos. La eficacia de los principios, procedimientos, políticas y prácticas de gestión

que configuran un sistema de función pública requiere que todos ellos sean

debidamente contextualizados en el entorno institucional en el que deben incardinarse y

operar.

El logro de una función pública profesional y eficaz es, para cualquier sociedad

democrática, un propósito permanente que encuentra en todo caso múltiples áreas de

mejora de los arreglos institucionales existentes.

Los objetivos de esta Carta Iberoamericana de la Función Pública que constituye,

para los países que la adoptan, un referente común en materia de función pública, es

una recomendación no vinculante. El texto define un marco de referencia genérico, no

vinculante, que deberá adaptarse en cada caso a la idiosincrasia, historia, cultura,

tradición jurídica y entorno institucional propios de cada país. Su desarrollo admite

concreciones normativas y políticas diferentes, acordes con la heterogeneidad de cada

país.

Fundamentalmente, recoge este texto, lo cual se relaciona con esta investigación,

algunos criterios que inspiran los enunciados de la Carta, tales como: a) La

preeminencia de las personas para el buen funcionamiento de los servicios públicos, y

la necesidad de políticas que garanticen y desarrollen el máximo valor del capital

humano disponible por los gobiernos y organizaciones del sector público. b) La

profesionalidad de los recursos humanos al servicio de las administraciones públicas,

como garantía de la mayor calidad de los servicios públicos prestados a los ciudadanos.

Sin embargo, ocupa la atención de este investigador el criterio relacionado con c)

La estabilidad del empleo público y su protección frente a la destitución arbitraria, sin

perjuicio de la duración, indefinida o temporal, de la duración que se establezca. Ese

criterio de una u otra forma se materializa en el sencillo pero a la vez complejo

procedimiento disciplinario establecido en la vigente Ley del Estatuto de la Función

Pública.

Otros criterios son: d) La flexibilidad en la organización y gestión del empleo

público, necesaria para adaptarse, con la mayor agilidad posible, a las transformaciones

del entorno y a las necesidades cambiantes de la sociedad. e) La responsabilidad de

los empleados públicos por el trabajo desarrollado y los resultados del mismo, así como

su respeto e implicación en el desarrollo de las políticas públicas definidas por los

gobiernos. f) La observancia, por parte de todo el personal de los principios éticos del

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servicio público, la honradez, la transparencia, la escrupulosidad en el manejo de los

recursos públicos y los principios y valores constitucionales. g) El protagonismo de los

directivos públicos y la interiorización de su papel como principales responsables de la

gestión de las personas a su cargo.

También contempla: h) La promoción de la comunicación, la participación, el

diálogo, la transacción y el consenso orientado al interés general, como instrumentos de

relación entre los empleadores públicos y su personal, a fin de lograr el clima laboral

más favorable, y el mayor grado de alineamiento entre los objetivos de las

organizaciones y los intereses y expectativas de su personal. i) El impulso de políticas

activas para favorecer la igualdad de género, la protección e integración de las

minorías, y en general la inclusión y la no discriminación por motivos de género, origen

social, etnia, discapacidad u otras causas.

En síntesis son principios rectores de todo sistema de función pública, que deberán

inspirar las políticas de gestión del empleo y los recursos humanos y quedar en todo

caso salvaguardados en las prácticas concretas de personal, los de: Igualdad de todos

los ciudadanos, sin discriminación de género, raza, religión, tendencia política u otras.

Mérito, desempeño y capacidad como criterios orientadores del acceso, la carrera y las

restantes políticas de recursos humanos. Eficacia, efectividad y eficiencia de la acción

pública y de las políticas y procesos de gestión del empleo y las personas.

Transparencia, objetividad e imparcialidad. Pleno sometimiento a la ley y al derecho,

entre otros.

En este sentido, al hablar del Régimen disciplinario, se debe hacer referencia al

artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal

5º, donde le atribuye al Ministerio Público la facultad de: “Intentar las acciones a que

hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal,

administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias

del sector público con motivo del ejercicio de sus funciones”.

Anteriormente, en Venezuela existían cuatro tipos de responsabilidades: la

responsabilidad política, reservada su imposición a los órganos legislativos como el

caso del Congreso Nacional frente a los Ministros, la Asamblea Legislativa frente al

Gobernador del Estado o los Concejos Municipales frente al Alcalde; la responsabilidad

civil cuando por su actividad los funcionarios públicos causaren un daño a bienes o a

personas en el ejercicio de sus funciones, incluyendo al propio Estado.

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También, la responsabilidad penal cuando los hechos del funcionario público están

previstos como delitos o faltas en el Código Penal o en la Ley de Salvaguarda del

Patrimonio Público; y la responsabilidad administrativa cuando el funcionario público

incurre en faltas u omisiones expresamente previstas en la Ley de Carrera

Administrativa derogada y se establece en la Ley del Estatuto de la Función Pública y

que acarrea la aplicación de un régimen disciplinario, sancionándose con la

amonestación verbal, la amonestación escrita, la suspensión del cargo con o sin goce

del sueldo o la destitución.

Ahora bien, en época actual en Latinoamérica, se escucha de manera reiterada el

término corrupción, pero, en materia jurídica la tutela a evitar la proclividad a cometer

actos de corrupción, se encuentra disperso en variados ordenamientos jurídicos,

tutelados de manera directa, unas veces, e indirecta, otras

El término corrupción no tiene una aceptación jurídica definida. Su raíz gramatical

radica en el latín corruptio, que significa putrefacción, desviación, descomposición,

alteración, vicio o abuso. No obstante, hay estudios doctrinales que se han acercado

con notable acierto a la cuestión. En ellos se avanza una definición de corrupción que

engloba tanto actitudes públicas como privadas. Lo corrupto está conformado por un

entorno social-cultural que no diferencia lo público de lo privado. Definiendo entonces

corrupción como la utilización de un poder otorgado por un tercero para el interés

personal del cesionario, interés distinto del que persigue el titular del poder cedido.,

referido el término al ámbito público, supondría la supeditación del interés general al

particular cuando ambos no coinciden.

La doctrina italiana conoce desde hace tiempo esta locución como nomen iuris que

engloba a todos aquellos delitos cuyo denominador común es la idea de soborno,

principalmente, aunque no de forma exclusiva, de los empleados públicos. En Italia, el

fenómeno producido por el descubrimiento de acuerdos delictivos de carácter político

económico con finalidad de enriquecimiento ilícito ha producido el acuñamiento de

nuevas formulaciones gramaticales. Tangentopoli es el nombre con que se conoce

periodísticamente al conjunto de investigaciones jurídicas que se llevan a cabo en ese

país para la represión de conductas constitutivas del delito de corrupción (tangente es el

producto de la corrupción).

Por lo tanto, en lo económico los empresarios se ven obligados, si quieren trabajar,

a someterse a la regla de la tangente, arbitraria por los codiciosos políticos para obtener

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activos que les facilite su mantenimiento en el poder, pero lo que realmente sucede es

que la cuota de negocio, la tangente, o lo que en Venezuela se llama comisión, dentro

de ciertos límites, facilita al empresario una posición de seguridad en el mercado que

ahorra costos derivados de la competencia, y les permite la presencia por turno en la

adjudicación de contratos.

Sin embargo, hasta el preciso instante en que aparece, el pago de la comisión, tal

como en la Economía la inflación, que hace hinchar desproporcionadamente los precios

y como consecuencia produce la imposibilidad de que éstos puedan ser satisfechos

regularmente por los empresarios, se aumenta como consecuencia el costo de los

bienes y servicios, y consecuentemente, se produciría una elevación exponencial del

gasto público y con él, del déficit, produciendo a la vez una discriminación de los

ingresos del sector público como consecuencia de la economía sumergida.

De ahí que la corrupción supone un ataque a los principios y valores esenciales en

que se sustenta la actuación de la Administración pública, por cuanto persigue un

enriquecimiento privado ilícito derivado de una función pública.

Los actos de corrupción tienen relevancia, tratándose de servidores públicos, los

delitos de concusión, intimidación, ejercicio abusivo de funciones, tráfico de influencia,

cohecho, peculado y enriquecimiento ilícito, pues el actuar de los funcionarios que no

siguen las normas legales y éticas, debe penalizarse. En cuestión fiscal, se consideran

distintas conductas que constituyen tipo penal, a saber, de manera general, aquellas

que implican que el contribuyente se conduzca de manera falsa u omisa, o evasiva,

ante la autoridad correspondiente, del mismo modo existen delitos que pueden ser

cometidos por la autoridad fiscal al llevar a cabo su función de manera irregular y, por lo

tanto ilegal.

En cuanto al derecho civil, existe la de los actos jurídicos en general, el

enriquecimiento ilegítimo o sin causa, en el cual una persona, sin origen se enriquece

en la medida en que empobrece a otro, lo cual es un acto ilegítimo, y, esa conducta es

sancionada por la ley. Así mismo, quien actué contra las buenas costumbres o

ilícitamente causando un daño a otro, está obligado a reparar lo causado pues el acto

cometido se considera ilícito.

A los fines didácticos se debe distinguir entre la corrupción aislada de la corrupción

generalizada, la primera se encuentra debidamente tipificada en la legislación penal

prácticamente en todos los países con sistemas democráticos de gobierno a través de

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los delitos de administración fraudulenta, enriquecimiento ilícito, negociación

incompatible con la función publica entre otros. La segunda se presenta como

fenómeno novedoso derivado de una cultura permisiva ante las violaciones de las

reglas, presentándose los sobornos y otras actividades como una forma de resolver

conflictos o de obtener beneficios excepcionales.

A diferencia de la primera, las consecuencias de la corrupción generalizada

pueden llegar a ser devastadoras para los sistemas económicos y jurídico político en su

conjunto. Para combatir la corrupción generalizada en algunos países como Francia y

España se ha legislado para combatir los delitos derivados de la interrelación de las

personas jurídicas (empresas) y los servidores públicos.

En Francia el tipo penal de abuso de bienes sociales se ha basado en que la

comisión de estos hechos delictivos por los administradores implica un riesgo

económico extraordinario y anormal para la sociedad administrada. Consistiendo el bien

jurídico tutelado en los intereses económicos de las empresas, sus propietarios y

quienes se relacionan con ellas, por eso solo es aplicable cuando existe un perjuicio

económico y las empresas son las victimas de la corrupción.

Por su parte en España se tipifica el delito de administración desleal como un delito

de los denominados de resultado lesión, esto es, que no se consuma mediante la mera

creación de un riesgo o peligro económico concreto, sino mediante la efectiva

producción del resultado perjudicial y la consiguiente lesión del bien jurídico protegido.

Como consecuencia inevitable de esto, el administrador desleal tiene que actuar con

voluntad de causar el perjuicio económico (dolo).

El hecho de no tipificar la administración desleal como delito de mero peligro

abstracto o concreto impide considerar como delito consumado las conductas de los

administradores que solo crean un riesgo o peligro de perjuicio, es decir el

administrador que dolosamente crea un riesgo económico anormal, para la sociedad

mediante pagos delictivos en beneficio propio o de otro, no puede cometer un delito

consumado de administración desleal si la sociedad no soporta efectivamente

consecuencias derivadas de tales hechos. Para poder considerar consumado el delito

es necesario que se haya producido un perjuicio económicamente evaluable imputable

a la conducta del administrador.

Atendiendo a lo anterior se hace necesario que las conductas de particulares y

funcionarios públicos que tengan por efecto el ataque a los principios esenciales en que

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se sustenta la administración publica, y produzcan un aumento en los costos de los

bienes y servicios deben ser sancionados ya que estas conductas minan la economía

del país y no solo producen una afectación a los intereses económicos de personas

jurídicas o de personas particulares.

Como seguimiento en el derecho comparado, este investigador señala los criterios

recogidos en la Carta Iberoamericana de la Función Pública Aprobada por la V

Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del

Estado Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, 26-27 de junio de 2003, donde se recoge que

los sistemas de función pública deben contar con mecanismos que aseguren, por los

medios adecuados en cada caso, el control de presencia, la realización completa de la

jornada de trabajo, los instrumentos para la reducción del ausentismo y, en general, el

cumplimiento de sus obligaciones laborales por parte de los empleados públicos.

Por lo tanto, sugiere que se deben establecer y aplicar con el mayor rigor las

normas necesarias sobre incompatibilidades de los empleados públicos, con la finalidad

de evitar que éstos intervengan en asuntos en los que puedan tener alguna clase de

interés que comprometa su imparcialidad o ponga en cuestión la imagen de la

Administración pública. Los procedimientos disciplinarios deben permitir corregir con

eficacia, agilidad y ejemplaridad las conductas inadecuadas de los empleados públicos.

En efecto, el régimen disciplinario se basará en la tipificación de las infracciones, la

graduación proporcional de las sanciones, la imparcialidad de los órganos que instruyen

y resuelven los procedimientos, el carácter contradictorio de éstos, y la congruencia

entre hechos probados y resoluciones. Los afectados por un procedimiento disciplinario

deberán contar con todas las garantías propias del derecho sancionador. El mero

cambio de gobierno o la concurrencia de circunstancias o decisiones de exclusiva

apreciación discrecional no serán, por sí mismas, causas suficientes para justificar

despidos o rescisiones de empleo. Cuando se establezca la posibilidad de despido por

incapacidad manifiesta o bajo rendimiento, se crearán los mecanismos necesarios para

garantizar la acreditación objetiva de tales circunstancias.

De igual modo, establece que cuando exista la posibilidad de rescindir, individual o

colectivamente, la relación de empleo de los empleados públicos por razones técnicas,

económicas u organizativas que obliguen a la amortización de puestos de trabajo, la

concurrencia de dichas causas deberá ser objetivamente acreditada mediante

procedimientos dotados de las Relaciones humanas y sociales necesarias.

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CONCLUSIONES

La presente investigación se desarrolló con la finalidad de examinar el Régimen

disciplinario contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública venezolana con

el propósito de optimizar la Gestión Pública, después de revisar las siguientes

consideraciones:

Cabe destacar, como menciona Bielsa que la realización o actuación de los fines

del Estado no se concibe sin la actividad intelectual o física de personas que, en sentido

lato, son sus agentes, es decir, funcionarios o empleados según el carácter jurídico de

la actividad que realicen y según la naturaleza de la relación jurídica que los vincule con

el Estado, dejando claro que es funcionario al que le han designado, sea por decreto o

por elección y de manera continua la competencia de "expresar o ejecutar" la voluntad

del Estado, cuando esa voluntad es para la realización de un fin público. El empleado

Público en cambio, presta un servicio al Estado, es un mero ejecutar de las órdenes que

recibe, por lo tanto, esa es la principal diferencia: el empleado no representa al Estado,

no exterioriza la autoridad ni la voluntad del mismo.

En ese orden de ideas, para los investigadores, Camba, de Pelekais y Govea de

Guerrero, (2006), la función pública como organización es un concepto completamente

diferente al tradicional, se refiere a la suma de recursos humanos concretos puestos al

servicio de una o del conjunto de las organizaciones público-administrativas, y se

encuentra ordenado para obtener los resultados específicos de su organización.

En realidad, para los autores mencionados los funcionarios y empleados públicos

están sometidos a dos órdenes normativos: 1. por un lado al orden jurídico institucional,

determinador, junto al orden institucional informal, del sistema de construcciones e

incentivos, y 2. al orden organizacional, determinado por los mandatos organizativos,

procedentes de la autoridad responsable de la eficacia y la eficiencia de la organización

e investida de la potestad autoorganizatoria, así como por la cultura administrativa

especifica de cada organización.

En relación al régimen disciplinario y el proceso sancionatorio, los funcionarios

públicos tienen una estabilidad absoluta mayor que la del resto de los empleados del

país. Es una hiperprotección que prácticamente se convertiría en abuso pues aporta la

sensación de que hagan lo que hagan no hay posibilidad de ser despedidos. Aunado a

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esta situación se suma el hecho de que en Venezuela no existe una política de

dirección del personal del sector público que cree los lineamientos materiales y morales

necesarios para que el trabajador se sienta impulsado a rendir más.

En la Administración Pública venezolana, no existen incentivos que den motivos a

un empleado a ser mejor que un compañero que llega tarde, por ejemplo, ya que los

dos ganan igual., produciendo la ineficacia del sector público, aunado a esto, la

capacitación no se cumple, incluso existen funcionarios que no saben lo que es un

computador, entre otras cosas.

Por esa razón, se sugiere que los empleados públicos deberán recibir la

capacitación adecuada para complementar su formación inicial o de acceso, para

adaptarse a la evolución de las tareas, para hacer frente a déficit de rendimiento, para

apoyar su crecimiento profesional y para afrontar los cambios organizativos. Dicha

formación de los empleados públicos deberá desarrollarse mediante planes diseñados

para apoyar prioridades claras de la organización, en el marco de las políticas

gubernamentales y globales, y basarse en diagnósticos fiables de necesidades.

Aunado a uno de los mayores flagelos de la humanidad, la corrupción, considerada

como el aprovechamiento indebido de la administración de un patrimonio común. La

corrupción gubernamental es la desviación de los fines de la función pública en

beneficio particular; ésta posterga el desarrollo de los pueblos, carga a la comunidad de

costos, destruye la competencia, desacredita a la autoridad, altera la paz de las

naciones. Por ello, la corrupción ha dejado de ser un problema exclusivamente

doméstico y constituye hoy uno de los principales desafíos de la agenda global.

También es considerada alteración, cohecho, vicio o abuso; es una realidad que se

ha extendido por el mundo. Algunos la consideran un factor desestabilizador de las

democracias, sobre todo en los países en desarrollo; otros la atribuyen a serias fallas en

el ejercicio de la democracia que se remontarían a la inmediata postguerra y en las que

están involucrados políticos y grandes empresarios; el punto de partida, es que la

corrupción es propia de la esencia de la sociedad capitalista; se trata de que la

corrupción en su nivel actual es especial manifestación de una crisis del sistema, que se

agudiza desde fines de los ’60 y que se expresa de modo más frecuente, duradero y

profundo.

En Venezuela, el tema de la corrupción es uno de los más mencionados en el

debate político y en la conversación cotidiana del país. No obstante, se afirma que se

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trata de un concepto de bajo desarrollo teórico-conceptual y metodológico, pero también

difuso en la posibilidad de desarrollar un pensamiento estratégico, que permita accionar

efectivamente para minimizar sus efectos.

Cabe destacar, que en la función pública debe primar la consideración de servicio

a la comunidad frente a la estabilidad en el empleo, quienes forman parte de ella habrán

de desempeñar el conjunto de atribuciones que les competen lo mejor posible, dentro

de la legalidad y de conformidad a una ética profesional y personal, que haga realidad

el imperativo constitucional de que la Administración debe servir con objetividad a los

intereses generales.

Por lo tanto, la potestad de imponer sanciones a los funcionarios públicos ha de

servir a este objetivo y la autoridad administrativa competente para ejercitarla, aplicarla

cuando el funcionario público, con su conducta, lesione o entorpezca la consecución de

los fines públicos que la Administración tiene encomendados. Las reformas de las

administraciones públicas abren la vía a un poder de decisión más grande para los

funcionarios, anteriormente sometidos principalmente a normas administrativas y a

procedimientos de control definidos a priori.

Finalmente, este investigador considera tal y como lo planteó Lucier (1999) citado

por Ferrer y Clemenza (2003), los funcionarios tomarán, más a menudo, decisiones

éticas y se encontrarán frecuentemente, en la zona de riesgo, donde deberán integrar

los valores, en principio, relativos a la creatividad o a valores diferentes raramente

restringidos a la conformidad y a la obediencia, como en el pasado.

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RECOMENDACIONES

En base a los resultados de esta investigación se sugiere que en cada Ministerio

de Gobierno, Institución autónoma, empresa pública y demás entes públicos, debe

funcionar una Comisión de Ética, con las funciones siguientes:

Divulgar y promover los principios éticos del servicio público entre los

funcionarios de la institución; Asesorar a los funcionarios públicos de la Institución en

todo lo relativo a la aplicación del Estatuto de la Función Pública y otras leyes

concernientes a esta área; Recibir denuncias que se formulen contra los funcionarios

por incumplimiento de los deberes y prohibiciones de las disposiciones legales vigentes;

Resolver las justificaciones que formulen los jefes de oficina o jerárquicos, en el trámite

de un asunto, en atención al deber de separarse de su conocimiento por un eventual

conflicto de intereses.

Por razones de eficiencia del propio modelo social y político del Gobierno

Bolivariano de Venezuela, se han ido planteando reformas de segunda generación

destinadas a mejorar la administración pública, donde consiste en construir una

democracia de ciudadanía, razón por la cual, se debe velar por que la misma se cumpla

en las organizaciones del sector público.

Se exhorta al Gobierno Nacional, Estadal y local, a una efectiva y óptima

capacitación del funcionario público fundamentada en la idea de la ética y equidad, en

la que la propia democracia sirva para determinar los derechos sociales efectivos

mínimos para que los ciudadanos puedan acceder a la administración pública.

En consecuencia, aun cuando el régimen disciplinario pareciese sencillo a simple

vista se convierte en un engorroso procedimiento o juicio al funcionario público,

invistiéndolo de estabilidad absoluta y en cuanto a la responsabilidad del encargado o

jefe de recursos humanos en el incumplimiento del procedimiento es a juicio de este

investigador desproporcionado, razón por la cual se debería modificar la disposición

legal en cuestión.

Igualmente, se recomienda que la Administración Pública diseñe instrumentos

legales que permitan la profesionalización de la gerencia pública estableciendo planes

de carrera, así como la creación de Institutos de formación gerencial público dirigido a

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capacitar recursos humanos con potencial para ejercer cargos gerenciales y captar de

manera objetiva para el desarrollo, mantenimiento y administración recursos humanos

idóneos para ocupar cargos gerenciales, a fin de excluir la injerencia partidista y política

en la toma de decisiones relativas al funcionamiento de la Administración Pública.

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