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1 SECCIÓN DE APELACIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 353 de 2019 Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2019 Número de Expediente Orfeo : 2018327080100001E Trámite : Apelación de resolución SDSJ Compareciente : Nicolás Argemiro PINZÓN GALLEGO Fecha de reparto : 23 de septiembre de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Nicolás Argemiro PINZÓN GALLEGO contra la resolución n.° 003890 del 29 de julio de 2019 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), la cual rechazó su solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El señor Nicolás Argemiro PINZÓN GALLEGO cumple una condena de 52 años, 2 meses y 12 días de prisión tras haber sido declarado penalmente responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, homicidio, extorsión, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir para cometer delitos de homicidio y extorsión y porte ilegal de armas de fuego o municiones, por conductas relacionadas con su pertenencia a un grupo de delincuencia común. La SDSJ rechazó la solicitud de sometimiento y de concesión de beneficios

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S E CC I ÓN D E AP E L ACI Ó N

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 353 de 2019

Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2019

Número de Expediente Orfeo : 2018327080100001E

Trámite : Apelación de resolución SDSJ

Compareciente : Nicolás Argemiro PINZÓN GALLEGO

Fecha de reparto : 23 de septiembre de 2019

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el

recurso de apelación interpuesto por el señor Nicolás Argemiro PINZÓN

GALLEGO contra la resolución n.° 003890 del 29 de julio de 2019 proferida por

la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), la cual rechazó su solicitud

de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Nicolás Argemiro PINZÓN GALLEGO cumple una condena de 52 años,

2 meses y 12 días de prisión tras haber sido declarado penalmente responsable

de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de

uso privativo de las fuerzas armadas agravado, homicidio, extorsión, hurto

calificado y agravado, concierto para delinquir para cometer delitos de

homicidio y extorsión y porte ilegal de armas de fuego o municiones, por

conductas relacionadas con su pertenencia a un grupo de delincuencia común.

La SDSJ rechazó la solicitud de sometimiento y de concesión de beneficios

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contemplados en la Ley 1820 de 2016 por la ausencia del factor personal de

competencia. La Sección de Apelación confirmará esta decisión.

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de junio de 2018, el señor Nicolás Argemiro PINZÓN GALLEGO

radicó ante la JEP solicitud de aplicación de los beneficios transicionales

previstos en la Ley 1820 de 2016. Indicó que, en virtud del principio de

favorabilidad, es procedente que se le concedan tales beneficios teniendo en

cuenta que está purgando una condena por una conducta que guarda relación

con el conflicto armado no internacional (f. 1-3 c4, JEP).

2. El despacho sustanciador de la SDSJ, mediante resolución del 7 de

diciembre de 2018, luego de valorar la solicitud inicial, consideró que debía ser

subsanada a efectos de complementar la información correspondiente a los

procesos que cursan en contra del solicitante, con el fin de poder adelantar el

correspondiente estudio (f. 11-12 c4, JEP).

3. Mediante comunicación recibida el 3 de enero de 2019, el señor Nicolás

Argemiro PINZÓN GALLEGO suministró información sobre dos procesos

penales adelantados en su contra, anexando copia de la decisión de acumulación

de penas, copia de cartilla biográfica y de la consulta de febrero de 2016 del

sistema público de información de antecedentes y anotaciones (f. 13-26 c4, JEP).

4. El despacho de la SDSJ, mediante resolución del 21 de enero de 2019,

asumió conocimiento de la solicitud y determinó que aún era necesario

complementar el expediente con el fin de contar con piezas procesales que

permitieran identificar la calidad que ostentaba el solicitante en el momento de

solicitar la concesión de beneficios transicionales y la situación fáctica que dio

lugar a las condenas en su contra. Por lo tanto, procedió a oficiar a las autoridades

pertinentes para el efecto (f. 27-31 c4, JEP).

5. Luego de recabar toda la información solicitada, la SDSJ el 29 de julio de

2019 rechazó la solicitud de sometimiento de Nicolás Argemiro PINZÓN

GALLEGO porque del análisis de cada una de las conductas por las cuales fue

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condenado se puede concluir que fueron cometidas en su calidad de miembro

de un grupo delictivo organizado (GDO), en los términos del artículo segundo

de la convención de Naciones Unidas contra la delincuencia organizada

transnacional y del artículo 2 de la Ley 1908 de 2018 y, por lo tanto, no cumple

con el factor personal de competencia de la JEP. En consecuencia, no concedió

los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 (f. 166-173 c4, JEP).

6. En el término establecido, el solicitante presentó recurso de reposición y en

subsidio de apelación en contra de la resolución mencionada. Señaló que los

delitos por los cuales fue condenado fueron cometidos en virtud de su

participación en el grupo delictivo organizado (GDO) denominado “el cartel del

tomate”, estructura en la que desarrolló diferentes funciones, no sólo como

sicario, sino que también desplegó actividades tales como “retenciones con fines

económicos y limpieza social”. Al respecto, señaló que, en virtud de una

comprensión ampliada de la competencia de la JEP, solicita sea aceptado su

sometimiento voluntario, ello atendiendo a que puede contribuir a esclarecer

hechos que están vinculados con el conflicto armado no internacional cometidos

por un grupo delictivo organizado (f. 184-185 c4, JEP).

7. El recurso de apelación se concedió por medio de la resolución n.° 004781

del 9 de septiembre de 2019 (f. 189-191 c4, JEP).

COMPETENCIA

8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 del Acto Legislativo 01

de 20171, 96 de la Ley 1957 de 20192 y 13de la Ley 1922 de 20183, la Sección de

Apelación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el

señor Nicolás Argemiro PINZÓN GALLEGO, contra la resolución n.° 003890 del

29 de julio de 2019, proferida por la SDSJ, mediante la cual se rechazó por falta

de competencia su solicitud de ingreso a la JEP.

1“El Tribunal para la Paz [del cual hace parte la Sección de Apelación] es el órgano de cierre y la máxima

instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz (…)”. 2 “Son funciones de la Sección de Apelación: ǁ b. Decidir los recursos de apelación que contra las resoluciones de las

Salas de la JEP y secciones del Tribunal para la Paz se interpongan”. 3 “Serán apelables: 1. La resolución que define la competencia de la JEP (…)”.

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HECHOS PROBADOS

9. De conformidad con los medios de prueba visibles dentro del expediente,

se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

9.1. El señor Nicolás Argemiro PINZÓN GALLEGO se encuentra privado de la

libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (COIBA) y en su

contra hay tres sentencias penales condenatorias4. La primera emitida por el

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en función de conocimiento

de Ibagué (Tolima), el 10 de agosto de 20125, al hallarlo responsable de los delitos

de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo

de las fuerzas armadas agravado, en concurso con los de tráfico, fabricación,

porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y

hurto calificado agravado. Los hechos que originaron la condena tuvieron lugar

el 20 de diciembre de 2011 en Ibagué (Tolima), cuando el solicitante, en conjunto

con otra persona, hurtaron “la suma de $450.000 producto de la venta del día, en la

modalidad de atraco, en el establecimiento comercial de razón social “la Feria de la Carne”

(f. 1-10 c. 5 JPO).

9.2. La segunda condena la profirió el Juzgado Penal del Circuito Especializado

de descongestión de Ibagué (Tolima), el 28 de marzo de 20146, al hallar al señor

PINZÓN GALLEGO coautor penalmente responsable de las conductas punibles

de homicidio ejecutado en contra del señor Libardo Herrera Ñustez en concurso

heterogéneo con los delitos de extorsión, concierto para delinquir para cometer

delitos de homicidio y extorsión y porte ilegal de armas de fuego o municiones.

Tales conductas se consumaron durante el 24 de mayo al 15 de noviembre de

2011 en el marco del accionar delictivo del “cartel del tomate”, organización

delincuencial que operaba en las plazas La 21 y El Jardín de la ciudad de Ibagué,

del cual hacía parte el solicitante (f. 129-153 c. 5 JPO).

4 Las penas de las tres condenas fueron acumuladas mediante Auto del 6 de febrero de 2019 proferido

por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el cual se fijó como pena total

acumulada la de 52 años 2 meses y 12 días de prisión y multa de 4.000 SMLMV y 20 años de inhabilitación

para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 5 Confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal el 2 de

octubre de 2013. 6 Esta decisión no fue apelada.

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9.3. La tercera condena fue proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal

con función de conocimiento de Ibagué el 2 de mayo de 20177, por el delito de

hurto calificado y agravado. Los hechos que motivaron este fallo ocurrieron el

día 29 de noviembre de 2011 en horas de la noche, cuando el solicitante en

compañía de otro sujeto, mediante acuerdo común, se apoderaron de una

motocicleta y un bolso, luego de intimidar con armas de fuego a su propietario

(f. 1-8 c2, JPO).

9.4 Las penas de las tres condenas fueron acumuladas mediante auto del 6 de

febrero de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), en el cual se fijó como pena total

acumulada la de 52 años 2 meses y 12 días de prisión y multa de 4.000 SMLMV

y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (f.

201-203 c5, JPO). Así mismo, mediante auto de la misma fecha el juzgado citado

negó al señor Nicolás Argemiro Pinzón Gallego la rebaja de pena de que trata el

artículo 45 de la Ley 1908 de 2018 debido a dos razones: (i) “los hechos por los que

fue condenado NICOLÁS ARGEMIRO PINZÓN GALLEGO, no fueron- durante el

proceso en el que se le condenó- reconocidos como efectuados por una organización

criminal en los términos contenidos en el artículo 2 de la Ley 1908 de 2018” y (ii) “la

organización criminal a la que dice pertenecer el penado no cuenta con la calificación

previa del Consejo de Seguridad Nacional, tal como lo exige el parágrafo único del artículo

2 de la referida ley”(f. 199-200 c5, JPO).

PROBLEMA JURÍDICO

10. La Sección de Apelación debe establecer si el señor Nicolás Argemiro

PINZÓN GALLEGO cumple con el factor de competencia personal para efectos de

la aceptación de su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, teniendo

en cuenta que se trata de un integrante de una organización delincuencial.

FUNDAMENTOS

11. El artículo 5 transitorio de la Constitución Política introducido por el Acto

Legislativo 01 de 2017 determina la competencia de la JEP, la cual, desde el punto

7 No obra en el expediente constancia de apelación de la decisión.

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de vista material y temporal, se trata de una competencia amplia, de

conformidad con lo planteado por la Sección de Apelación en auto TP-SA 020 de

2018, debido a que cobija todas las conductas cometidas con anterioridad al 1º de

diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el

conflicto armado no internacional. Sin embargo, desde el punto de vista

personal, esta competencia está restringida normativamente, pues se refiere a la

calidad del compareciente (obligatorio o voluntario) de la JEP.

12. De este modo, conforme a lo previsto en los artículos 5, 16, 17 y 21

transitorios de la Constitución y en el artículo 30 de la Ley 1957 de 2019, pueden

comparecer a la JEP las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) los

combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban un

acuerdo final de paz con el gobierno nacional, en particular, aquellos de

naturaleza rebelde; (ii) los terceros, que se caracterizan por no formar parte de

las organizaciones o grupos armados; (iii) los agentes del Estado no integrantes

de la Fuerza Pública; (iv) los integrantes de la Fuerza Pública, y (v) las personas

investigadas o condenadas por conductas desplegadas en contextos relacionados

con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos.

13. El señor Nicolás Argemiro PINZÓN GALLEGO alegó, como base de su

solicitud, la comisión de conductas delictivas que se relacionaban de manera

directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. De conformidad con

los hechos probados, algunos de los delitos fueron cometidos por el solicitante

en compañía de otro sujeto y otros con ocasión de su pertenencia al “cartel del

tomate”, un grupo delincuencial que operó en Ibagué entre mayo a noviembre

del año 2011. Específicamente, en la condena proferida por el Juzgado Penal del

Circuito Especializado de descongestión de Ibagué (Tolima) el 28 de marzo de

2014, en contra del solicitante se comprobó, por parte de la jurisdicción ordinaria,

su participación en el grupo delincuencial citado.

14. Al respecto debe señalarse que el parágrafo 2 del artículo 1 del Acto

Legislativo 01 de 2012, que definió el marco constitucional para la aplicación de

los diferentes mecanismos de justicia transicional en el país, dispuso que “[e]n

ningún caso [estos] se podrán aplicar (…) a grupos armados al margen de la ley que no

hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo

armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo”. De manera específica, la SA

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ha precisado que los militantes de grupos delincuenciales que hacen parte del

crimen organizado, no cumplen con el requisito personal para ser admitidos en

la JEP8, entre otras razones, porque “i) no tienen una naturaleza rebelde -su fin último

no es deponer al Estado- ni pueden o serían aptos, por consiguiente, para suscribir “un

acuerdo final de paz” como el que exige el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01

de 2017 y que lograron en noviembre de 2016 las FARC-EP y el Estado colombiano; ii)

los delitos en que incurran, dada su naturaleza común, están excluidos de la JEP, aunque

excepcionalmente podrían demostrar su calidad de terceros voluntarios en los términos

del artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2017; y tampoco resultaría viable encasillarlos

a primera vista dentro de alguna de las otras categorías claramente definidas en la

normatividad transicional existente,”9 señaladas en el párrafo 12 de esta decisión.

15. En concordancia con lo planteado, la SA ha indicado que los integrantes

de organizaciones delincuenciales, independientemente de su denominación, no

caben dentro de ninguna de las categorías claramente definidas en la

normatividad transicional existente, por cuanto sus delitos tienen una naturaleza

común, pues persiguen la obtención de un beneficio económico o material, “y

precisamente en el marco de ese único objetivo, ejecutan actos intimidatorios y/o violentos

en contra de los ciudadanos y la institucionalidad”10.

16. Así las cosas, la posibilidad de que la JEP conociera de conductas

atribuidas a integrantes de bandas delincuenciales que, por principio, tienen una

naturaleza común, dado el propósito que persiguen, no respondería a los

objetivos de la JEP, los cuales se encaminan a esclarecer y sancionar las conductas

cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto

armado interno, en especial las graves infracciones al derecho internacional

humanitario y las graves violaciones de los derechos humanos. Así las cosas, “la

competencia sobre los integrantes de este tipo de estructuras armadas se mantiene en la

jurisdicción ordinaria, por expresa disposición legal, se trate de GDO o GAO-distintos a

las ex FARC-EP, para ello, la Ley 1908 de 2018 creó un marco especial de sometimiento

a la justicia, con el fin de garantizar la terminación del actuar delictivo de las

organizaciones criminales, responder a las exigencias del Acuerdo Final de Paz y

8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 265 de 2019, párr. 19. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 265 de 2019, párr. 14. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 144 de 2019, párr. 22. Reiterado en el auto TP-

SA 265 de 2019, párr. 14 y en el auto TP-SA 307 de 2019, párr. 14.

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consolidar una política criminal en clave de política pública integral dirigida a la

consolidación de la paz territorial estable y duradera.”11

17. En atención al caso concreto, la “organización o grupo armado” a la que

perteneció el solicitante, según lo acreditado en las sentencias de la jurisdicción

ordinaria, era una estructura criminal de delincuencia común, cuyo ámbito de

acción era netamente local y dentro de su repertorio de actuaciones delictivas se

encontraban homicidios, extorsiones y tenencia de armas de fuego de defensa

personal sin autorización de las autoridades competentes (f. 140 c. 3 JPO), sin que

se verificarán objetivos diferentes a un fin económico. Sin embargo, con

independencia de su clasificación como Grupo Delictivo Organizado (GDO) o

un Grupo de Delincuencia Común Organizada (GDCO)12, “lo relevante, a efectos

de definir la competencia personal en la JEP, es que corresponde a una estructura de

crimen organizado sin un propósito revolucionario ni político y por ello sus integrantes

no cumplen con el factor subjetivo o personal de competencia”13. Adicionalmente, tal

como lo ha precisado la SA “los integrantes de las bandas delincuenciales, en cuanto

tales, no pueden ser considerados terceros civiles para efectos de aceptar su sometimiento

a la JEP. A la luz de la normatividad transicional, se trata de simples fenómenos de crimen

organizado respecto de los cuales solo opera el sometimiento a la justicia.”14

18. Este entendimiento tiene un sustento histórico dado que, desde la fase de

negociación del Acuerdo Final de Paz, el Gobierno Nacional precisó que “el

SIVJRNR no esta[ba] dirigido a satisfacer los derechos de las víctimas de la criminalidad

común desligada del conflicto armado (…)”15. De este modo, teniendo en cuenta que, de

la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito

Especializado de descongestión de Ibagué (Tolima), el 28 de marzo de 2014

proferida en contra del señor PINZÓN GALLEGO por parte de la jurisdicción

11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 287 de 2019, párr. 19.1.

12 Las GDCO son estructuras que delinquen en el ámbito local “y se encuentran relacionadas,

generalmente, con temas de seguridad ciudadana, tales como hurtos, tráfico de estupefacientes en

pequeñas cantidades, abigeato, entre otras”. Exposición de motivos del proyecto de ley “[p]or medio de

la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales y se adoptan medidas

para su sujeción a la justicia”, nota al pie n.° 19. Disponible en:

http://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/proyectos%20de%

20ley/2017%20-%202018/PL%20198-18%20Sujecion.pdf. Citado en Tribunal para la Paz, Sección de

Apelación, auto TP-SA 307 de 2019, párr. 18. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 265 de 2019, párr. 15. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 307 de 2019, párr. 21. 15 Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Biblioteca del proceso de paz con las FARC-EP. Tomo V,

parte 2, p. 427.

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ordinaria se extrae su pertenencia a una banda delincuencial, naturaleza que no

puede ser desvirtuada simplemente con afirmaciones del solicitante, se tiene que no

cumple con el factor de competencia personal y, en consecuencia, su solicitud de

sometimiento a la JEP y de beneficios transicionales debe ser denegada.

19. Por último, la SA insiste en recordar a la SDSJ que, por decisión de ponente,

debe rechazar de plano las peticiones judiciales formuladas por integrantes de

organizaciones de delincuencia común interesados en comparecer a la JEP cuando,

de la lectura atenta del material disponible al momento de su recepción, las

considere infundadas y ostensiblemente por fuera de la competencia personal de

esta Jurisdicción.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la resolución n.° 003890 del 29 de julio de 2019,

proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante la cual

rechazó, por ausencia de competencia personal, la solicitud de sometimiento y

beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor Nicolás

Argemiro PINZÓN GALLEGO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al señor Nicolás Argemiro PINZÓN

GALLEGO y al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la

Jurisdicción Especial para la Paz.

TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente de la Sección de Apelación

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RODOLFO ARANGO

RIVADENEIRA

Magistrado

(Ausente por situación

administrativa)

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial