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Rendón – Guerrero. Rendón – Guerrero. Abogados – México. Abogados – México. México, Distrito Federal, a 28 de Julio de 2010. Estimados Señores: A continuación reproducimos las jurisprudencias y tesis asiladas que consideramos relevantes publicadas en el Semanario Judicial de la Federación correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2010, las cuales hemos ordenado por materia, esperando les sean de utilidad. Tabla de contenido CONSTITUCIONAL Y AMPARO ........................................................................................... 3 S USPENSIÓN DE OFICIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE EL JUEZ DE DISTRITO OMITE PRONUNCIARSE EXPRESAMENTE RESPECTO DE SU CONCESIÓN O NEGATIVA, PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA. ..................................................................................................................................... 4 AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA, AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO LE HAYA RECONOCIDO ESE CARÁCTER. ........... 5 APELACIÓN ADHESIVA. NO ES UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE DEBA INTERPONERSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO. ........................................................................................................ 6 REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU MATERIA SUBSISTE SI ANTES DE QUE LA SENTENCIA RECURRIBLE CAUSE EJECUTORIA, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA EN EL JUICIO DE ORIGEN Y DICTA UNA NUEVA. ......................................... 7 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE ATENDER UNO O VARIOS AGRAVIOS EN PARTICULAR, BASTA CON EXPRESARLO ASÍ PARA QUE PUEDA VERIFICARSE SI RESULTA FUNDADO O NO. ............................................................................................................................ 8 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO EN MATERIA CIVIL. OPERA SIEMPRE QUE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EXISTA UNA MÍNIMA CAUSA DE PEDIR. ...................... 9 MERCANTIL ......................................................................................................................... 10 COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE LA LEGISLACIÓN LOCAL QUE REGULE LOS MECANISMOS LEGALES RELATIVOS Y, EN SU DEFECTO, EL JUZGADOR DEBERÁ RESOLVER DISCRECIONALMENTE. .......... 11 ACCIÓN DE OPOSICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 201 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES. EL PLAZO PARA SU EJERCICIO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE PROCEDENCIA QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR. ........................................................................ 12 Paseo de la Reforma No. 322, 1er Piso, Col. Juárez, Deleg. Cuauhtémoc, C.P. 06600, México, Distrito Federal Tels. (5255)55-33-69-14 / (5255)55-33-69-38 / (5255) 55-14-77-94 / www.rgmc.com.mx

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Rendón – Guerrero.Rendón – Guerrero. Abogados – México. Abogados – México.

México, Distrito Federal, a 28 de Julio de 2010.

Estimados Señores:

A continuación reproducimos las jurisprudencias y tesis asiladas que consideramos relevantes publicadas en el Semanario Judicial de la Federación correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2010, las cuales hemos ordenado por materia, esperando les sean de utilidad.

Tabla de contenido

CONSTITUCIONAL Y AMPARO ........................................................................................... 3

S USPENSIÓN DE OFICIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE EL JUEZ DE DISTRITO OMITE PRONUNCIARSE EXPRESAMENTE RESPECTO DE SU CONCESIÓN O NEGATIVA, PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA. ..................................................................................................................................... 4

AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA, AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO LE HAYA RECONOCIDO ESE CARÁCTER. ........... 5 APELACIÓN ADHESIVA. NO ES UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE DEBA INTERPONERSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO. ........................................................................................................ 6

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU MATERIA SUBSISTE SI ANTES DE QUE LA SENTENCIA RECURRIBLE CAUSE EJECUTORIA, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA EN EL JUICIO DE ORIGEN Y DICTA UNA NUEVA. ......................................... 7

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE ATENDER UNO O VARIOS AGRAVIOS EN PARTICULAR, BASTA CON EXPRESARLO ASÍ PARA QUE PUEDA VERIFICARSE SI RESULTA FUNDADO O NO. ............................................................................................................................ 8

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO EN MATERIA CIVIL. OPERA SIEMPRE QUE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EXISTA UNA MÍNIMA CAUSA DE PEDIR. ...................... 9

MERCANTIL ......................................................................................................................... 10

COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE LA LEGISLACIÓN LOCAL QUE REGULE LOS MECANISMOS LEGALES RELATIVOS Y, EN SU DEFECTO, EL JUZGADOR DEBERÁ RESOLVER DISCRECIONALMENTE. .......... 11

ACCIÓN DE OPOSICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 201 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES. EL PLAZO PARA SU EJERCICIO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE PROCEDENCIA QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR. ........................................................................ 12

Paseo de la Reforma No. 322, 1er Piso, Col. Juárez, Deleg. Cuauhtémoc, C.P. 06600, México , D is t r i to Feder a l

Te ls . ( 525 5)5 5- 33- 69- 14 / (5255 )5 5- 33- 69- 38 / (52 55) 55 - 14- 77- 94 / www.rgmc.com.mx

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN / MAR-ABR 2010

ACCIÓN DE OPOSICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 201 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES. EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES. .................................................................................................................................................. 13 JUICIOS MERCANTILES DE CUANTÍA MENOR. LA DIFICULTAD DE CONOCER CON CERTEZA EL RECURSO MEDIANTE EL CUAL PUEDAN MODIFICARSE, REVOCARSE O NULIFICARSE LAS DIVERSAS DETERMINACIONES EN ÉSTOS, EXIME A LAS PARTES DE CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (INTELECCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1203 Y 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMADOS POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 17 DE ABRIL DE 2008). ............................................................................................................................................. 13

APELACIÓN EN JUICIO MERCANTIL DE CUANTÍA INDETERMINADA, SU PROCEDENCIA. .................... 14

ADMINISTRATIVO ............................................................................................................... 15

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS JUZGADORES. EN LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS SON PLENAMENTE APLICABLES LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE CARGA DE LA PRUEBA QUE IMPERAN EN MATERIA PENAL. ...... 16

PENAL .................................................................................................................................. 16

SECUESTRO EXPRESS. EL HECHO DE QUE SE ACTUALICE ESTE DELITO NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE ACREDITAR EN FORMA AUTÓNOMA LOS TIPOS PENALES BÁSICOS DE ROBO O EXTORSIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). ............................................................................ 16

AVERIGUACIÓN PREVIA. PROCEDE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EXPIDA COPIAS DE LAS CONSTANCIAS DE LAS ACTUACIONES, REGISTROS O DICTÁMENES QUE LA INTEGREN Y OBREN EN SU PODER, A SOLICITUD DEL INCULPADO O DE SU DEFENSOR, CUANDO EL INDICIADO HAYA COMPARECIDO ANTE ESA AUTORIDAD Y SE RESERVE SU DERECHO A DECLARAR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA, VIGENTE HASTA EL 15 DE JULIO DE 2009). ................................. 20

INCONFORMIDAD CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA PREVISTA EN EL ACUERDO A/003/99 EMITIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL CONSTITUYE UN RECURSO OPTATIVO POR LO QUE NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO. ................................................................................. 21

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DEL CONCURSO IDEAL DE DELITOS. ....................... 22

PROCESAL .......................................................................................................................... 23

DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN. SU DESECHAMIENTO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ................................................................................................................................. 23

REMATE EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO NO SE FINCA EN LA SEGUNDA ALMONEDA, EL ARTÍCULO 584 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO ES SUPLETORIO DEL CÓDIGO DE COMERCIO. ............................................................................................... 24

AMPARO. TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN, CUANDO SE RECLAMA EN ÉL LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO. ......................................................................................................................................... 25

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. NO DEBE SANCIONARSE A LAS PARTES CON ÉSTA CUANDO HAYA PRUEBAS PENDIENTES DE DESAHOGAR, RECABADAS OFICIOSAMENTE POR LA JUZGADORA. ............................................................................................................................................ 26

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ACCIONES SUBSIDIARIAS. POSIBILIDAD DE ESTUDIO CUANDO NO SEAN CONTRARIAS, O CONTRADICTORIAS. FORMA DE DETERMINARLAS (INTERPRETACIÓN DE LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). ............... 27 CADUCIDAD MERCANTIL. LAS PROMOCIONES QUE TIENEN POR OBJETO LOGRAR LA APROBACIÓN DE UN CONVENIO JUDICIAL, INTERRUMPEN EL TÉRMINO PARA QUE OPERE AQUÉLLA, AUN CUANDO NO SE OBTENGA DICHA APROBACIÓN. ..................................................................................... 28

PRUEBA PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. SI EL PERITO DE ALGUNA DE LAS PARTES OMITE RENDIR SU DICTAMEN EN EL PLAZO FIJADO, A DICHA PARTE SE LE TENDRÁ POR CONFORME CON EL EMITIDO DE SU CONTRAPARTE, PERO NO SIGNIFICA QUE SE LE OTORGUE PLENO VALOR PROBATORIO. ................................................................................................................................................ 29

CIVIL ..................................................................................................................................... 29

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL CON MOTIVO DE LA AFECTACIÓN AL HONOR DE UNA PERSONA. LA DETERMINACIÓN DEL MEDIO INFORMATIVO EN QUE DEBERÁ PUBLICARSE UN EXTRACTO DE LA SENTENCIA, CON LA MISMA RELEVANCIA QUE HUBIERE TENIDO LA DIFUSIÓN ORIGINAL, QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUEZ (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2005). .............................................................................................. 30

OBLIGACIÓN DE PAGO DE RENTAS. LA EXPROPIACIÓN NO LA EXTINGUE, MIENTRAS NO SE LLEVE A CABO LA OCUPACIÓN. .............................................................................................................................. 31

FAMILIAR ............................................................................................................................. 33

DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008). .............. 33

DIVORCIO. PARA FIJAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO APLICAR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD QUE RIGE EN MATERIA DE ALIMENTOS. ............................................................................................................................................. 35

CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. CARGA DE LA PRUEBA DE QUIEN SE OPONE A LA RESTITUCIÓN DE UN MENOR. .......... 37

CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EN EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE UN MENOR, LAS AUTORIDADES DEL ESTADO REFUGIO SÓLO SE PRONUNCIARÁN SOBRE EL FONDO CUANDO PREVIAMENTE SE HAYA ESTABLECIDO QUE NO SE DAN LAS CONDICIONES FIJADAS EN AQUÉLLA. ........................................................................................................................................................................ 38

CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EL JUEZ NATURAL PUEDE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE UN MENOR SI EXISTE LA PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN GRAVE RIESGO QUE LO EXPONE A UN PELIGRO FÍSICO O PSÍQUICO. .............. 39

Cada comentario contenido en este documento es responsabilidad del autor que lo elaboró y no necesariamente representa el punto de vista de toda la firma.

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CONSTITUCIONAL Y AMPARO

No. Registro: 164,665JurisprudenciaMateria(s):ComúnNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Abril de 2010Tesis: 1a./J. 15/2010Página: 356

SUSPENSIÓN DE OFICIO. CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE EL JUEZ DE DISTRITO OMITE PRONUNCIARSE EXPRESAMENTE RESPECTO DE SU CONCESIÓN O NEGATIVA, PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA.

La suspensión de oficio procede en los asuntos que no admiten demora alguna, en tanto que de no ordenarse podrían ocasionarse al gobernado perjuicios de imposible reparación. Ahora bien, la omisión del pronunciamiento expreso del juez de distrito respecto de la suspensión de oficio no está contenida en las hipótesis que limitativamente prevé el artículo 83 de la Ley de Amparo, por lo que en su contra no procede el recurso de revisión; en cambio, en términos del artículo 95, fracción VI, de la citada ley, contra dicha omisión procede el recurso de queja, ya que se trata de una resolución del juez de distrito, durante la tramitación del juicio de amparo, que no admite expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza puede causar daño o perjuicio al quejoso, no reparable en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio. No es obstáculo a lo anterior que el artículo 89 del mencionado ordenamiento legal aluda al recurso de revisión "tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano", ya que no contempla el caso en el que ocurra la referida omisión.

Contradicción de tesis 225/2009. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito. 13 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Tesis de jurisprudencia 15/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de enero de dos mil diez.

Comentario:

Hay momentos en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación adopta posturas tendientes a suplir las deficiencias relacionadas con la falta de conocimiento de los abogados para la tramitación de los juicios de amparo, en aras de otorgar a los quejosos una auténtica administración de justicia, pero hay momentos en donde preocupa el laberinto existente en el trámite de un amparo, en el trámite de recursos y en la interpretación que sobre la procedencia de los mismos hay que conocer. La anterior observación la considero necesaria en el criterio que hoy se comenta, ya que, en el caso en estudio, estamos en presencia de una suspensión de oficio, la cual procede en casos muy específicos y sobre situaciones de alto impacto para el gobernado: Ante el evento de una equivocación en el recurso procedente, el término para interponer el recurso correcto, en este

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caso, el recurso de queja, es de 5 días hábiles, por lo que seguramente el término habrá fenecido para cuando el abogado se ha percatado del error en el recurso procedente.

Ojalá nuestra Corte adoptara con uniformidad las corrientes de interpretación y protección al quejoso que, en muchos criterios, le hemos apreciado, ya que parece ser que la forma de abordar cada asunto cambia de semana a semana.

Juan Carlos Guerrero Valle.

No. Registro: 165,100JurisprudenciaMateria(s):ComúnNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Marzo de 2010Tesis: 1a./J. 131/2009Página: 13

AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA, AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO LE HAYA RECONOCIDO ESE CARÁCTER.

La primera parte del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo faculta al quejoso y al tercero perjudicado para designar a un autorizado, cuyas atribuciones son las de realizar cualquier acto en defensa de los intereses de su autorizante, como lo es la interposición de recursos. Ahora bien, tanto del texto de dicho precepto como de sus antecedentes legislativos se advierte que para que esta forma de mandato judicial surta efectos sólo se requiere la manifestación expresa del autorizante en ese sentido, sin mayores condiciones, excepto en las materias civil, mercantil y administrativa, en cuyo caso el autorizado debe acreditar que está legalmente facultado para ejercer la profesión de abogado. En ese tenor, se concluye que si el agraviado presenta la demanda de garantías y en ella designa a su autorizado, delegándole las facultades procesales que prevé la indicada disposición, éste puede recurrir el auto de desechamiento emitido por el juez de distrito, aun cuando no se le haya reconocido ese carácter, porque su legitimación deviene de la voluntad del quejoso y no del reconocimiento por parte del juzgador de amparo. Interpretar lo contrario significaría desconocer el texto expreso del citado artículo 27, contrariar la voluntad del quejoso expresada al resguardo de dicha norma, mermar sus posibilidades de defensa ante un acto de tanta trascendencia como lo es el desechamiento de la demanda de amparo, y consentir que una omisión sólo atribuible al juez redunde en perjuicio del agraviado, todo lo cual vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contradicción de tesis 99/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el anterior Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 11 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

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Tesis de jurisprudencia 131/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve.

Comentario:

Esta tesis es importante para la práctica del abogado postulante, debido a que muchas veces el cliente o el representante legal del mismo firma las demandas de garantías, pero si la misma no es admitida, ya sea que se deseche o se prevenga, es el abogado como mandatario judicial quien tiene la necesidad de continuar con el trámite del juicio.

La práctica había sido heterogénea, existiendo juzgados que, aun en las prevenciones, tenía por autorizados a los mandatarios judiciales, y otros que exigían que fuera el quejoso o el representante legal quien promoviera hasta la admisión de la demanda de garantías, momento en el cual se tenía por designados a los mandatarios.

Es importante que los postulantes tomen nota de este criterio, para utilizarlo, no solo en caso de que se deseche la demanda, sino en aquellos casos en los que se prevenga al quejoso para exhibir copias o documentos, o aclarar algún punto de la demanda.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez.

No. Registro: 164,850JurisprudenciaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Abril de 2010Tesis: 1a./J. 122/2009Página: 48

APELACIÓN ADHESIVA. NO ES UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE DEBA INTERPONERSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO.

Atento al principio de definitividad en el juicio de garantías, deben agotarse los recursos y medios ordinarios de defensa que la ley establezca dentro del procedimiento por virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas las resoluciones judiciales que sean dictadas. Ello hace del amparo el ulterior medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales ante los actos de autoridad que se consideren inconstitucionales. Así, para efectos del juicio de amparo un medio ordinario de defensa es todo aquel instrumento establecido dentro del procedimiento, es decir, en la ley que rija al acto reclamado, que tenga por objeto modificarlo, revocarlo o nulificarlo; como lo es el recurso de apelación principal, el cual puede ser interpuesto tanto por la parte vencida en juicio como por aquella a quien le fue favorable el fallo para pedir la confirmación de la sentencia, su modificación o revocación. En ese sentido y tomando en cuenta que el recurso de apelación adhesiva sólo tiene por objeto mejorar las consideraciones vertidas en la sentencia de primer instancia por considerarlas incorrectas o deficientes, resulta inconcuso que el recurso referido no es un medio ordinario de defensa que deba interponerse en su contra previamente al juicio de amparo, en atención al principio de definitividad.

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Contradicción de tesis 337/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 122/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de noviembre de dos mil nueve.

No. Registro: 164,913Tesis aisladaMateria(s):ComúnNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Marzo de 2010Tesis: 2a. XII/2010Página: 1053

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU MATERIA SUBSISTE SI ANTES DE QUE LA SENTENCIA RECURRIBLE CAUSE EJECUTORIA, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA EN EL JUICIO DE ORIGEN Y DICTA UNA NUEVA.

Una nueva reflexión conduce a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio contenido en la tesis 2a. CXXXII/2009, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. QUEDA SIN MATERIA SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RECLAMADA EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y, EN SU LUGAR, DICTA UNA NUEVA.", y a determinar que cuando la sentencia, laudo o resolución definitiva reclamada en amparo directo es declarada insubsistente por la autoridad responsable y emite otra en su lugar, pero estando aún transcurriendo el plazo para recurrir aquélla -de ser procedente por haberse alegado en la demanda la inconstitucionalidad de alguna norma legal o propuesto la interpretación directa de un precepto de la Constitución, y el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncia al respecto u omite hacerlo-, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia que aborda la cuestión constitucional en el juicio no queda sin materia en tanto ésta no haya causado ejecutoria, pues la nueva resolución de la responsable no puede surtir efecto legal alguno ni modificar la situación jurídica atendiendo al cumplimiento de una sentencia de amparo aún no vinculante; considerar lo contrario equivaldría a privar de un derecho al recurrente y dejarlo en estado de indefensión al no permitirle ser escuchado a través del recurso y, sobre todo, soslayar que conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el cumplimiento de las sentencias de amparo sólo puede exigirse y realizarse válidamente una vez que causen ejecutoria, pues antes, por no haber adquirido firmeza legal, no es ni imperativa ni obligatoria, ya que se encuentra en situación de expectativa.

Amparo directo en revisión 2403/2009. Lydia Griselda Zúñiga Rocha. 10 de febrero de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Nota: La tesis 2a. CXXXII/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 362.

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No. Registro: 165,087Tesis aisladaMateria(s):ComúnNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Marzo de 2010Tesis: VI.2o.C.305 KPágina: 2923

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE ATENDER UNO O VARIOS AGRAVIOS EN PARTICULAR, BASTA CON EXPRESARLO ASÍ PARA QUE PUEDA VERIFICARSE SI RESULTA FUNDADO O NO.

Cuando de lo que se queja el promovente de la demanda de garantías es de una omisión atribuida a la autoridad responsable, consistente en no haber atendido en el recurso de apelación uno o varios agravios en particular, o por no haber valorado algún medio de convicción, el concepto de violación así expuesto debe considerarse suficiente para el efecto de verificar si resulta fundado o no; esto es, si efectivamente existe o no la conducta de no hacer que se reclama como infractora del orden constitucional, ya que al cuestionar la ilegalidad de un proceder como ese, el quejoso no debe exponer razones o fundamentos que tuvieran por finalidad evidenciar, además, lo fundado de los agravios cuyo análisis fue omitido por la responsable, a efecto de justificar la infracción que estima cometida en su detrimento, pues si al promovente se le exigiera la satisfacción de requisitos adicionales a la expresión clara y precisa de qué es lo que constituye la violación de la cual se queja, se le estarían imponiendo requisitos mayores para la formulación de un concepto de violación, tales como la explicación de por qué estima fundados los agravios que no fueron atendidos, cuando las razones que, en su caso, así habrían de determinarlo, son las que corresponde expresar a la autoridad responsable al ocuparse de ellos, concluyendo si son o no acertadas dichas alegaciones; además, tal exigencia pugnaría con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que para el análisis de la queja formulada por el promovente del juicio de garantías basta con que exprese, incluso de manera mínima, la causa de pedir, así como con el principio relativo a que las partes deben exponer los hechos y el juzgador aplicar el derecho, todo lo cual redunda en la denegación de justicia que se erige en un obstáculo injustificado al acceso efectivo a la jurisdicción, tutelado por el artículo 17 constitucional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 407/2009. Antonio Rosette López. 21 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.

Comentario:

En este caso, es una omisión por parte de la responsable lo que se reclama, al señalar que se dejaron de analizar algunos conceptos de violación o de valorar algunas pruebas, por lo que es acertado señalar que no es necesario expresar el sentido en el cual debe pronunciarse la responsable al resolver los agravios.

Así, si se alega, en forma simple, que se dejaron de analizar algunos agravios o alguna prueba y se encuentra fundado el concepto, el amparo se otorga para que se dicte nueva sentencia donde se analicen los agravios omitidos.

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Contra el resultado de la nueva sentencia que emite la responsable, se debe interponer nuevo amparo, si es que existe violación al principio de legalidad, por lo resuelto al analizar los agravios o las pruebas antes omitidas.

Sin embargo, en mi opinión, cuando una Sala deja de estudiar uno o varios agravios, de acuerdo al principio de mayor protección del amparo, el quejoso también debería poder expresar, como concepto de violación, la forma como el agravio debió ser resuelto, no limitarse a decir que no lo estudió la Sala, como si la sala hubiera aplicado una negativa ficta al haber omitido el estudio del agravio, así el Tribunal Colegiado debería darle prioridad a este concepto de violación, y de encontrarlo fundado, otorgaría una mayor protección al quejoso, evitando que el amparo sea para efectos de que la sala estudie los agravios omitidos, sino que el estudio del Agravio y el marcado de las directrices de la resolución que dictará la sala, sean determinados por el Tribunal Colegiado, a fin de evitar que el quejoso tenga que promover un segundo amparo en contra de un estudio defectuoso que pudiese hacer la Sala responsable.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez

No. Registro: 164,890Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Marzo de 2010Tesis: III.1o.C.174 CPágina: 3076

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO EN MATERIA CIVIL. OPERA SIEMPRE QUE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EXISTA UNA MÍNIMA CAUSA DE PEDIR.

Este Tribunal Colegiado en la tesis III.1o.C. J/20, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 485, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL AMPARO EN MATERIA CIVIL HA DEJADO DE SER DE ESTRICTO DERECHO.", sostuvo, en esencia, que en la actualidad el amparo en materia civil ha dejado de ser de estricto derecho, pues para que el juzgador pueda advertir si existe o no una violación manifiesta de la ley en perjuicio del peticionario de garantías que lo haya dejado sin defensa en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la ley de la materia debe, incluso, ante la ausencia de conceptos de violación, analizar en su integridad el acto reclamado para luego determinar si es o no violatorio de garantías; sin embargo, atendiendo a lo que sostiene la jurisprudencia 1a./J. 35/2005, publicada en el mismo órgano de difusión, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 686, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. DEBE HACERSE A PARTIR DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O, EN SU CASO, DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS, POR LO TANTO NO ES ILIMITADA.", una nueva reflexión sobre el tema conduce a este órgano colegiado a abandonar aquel criterio para establecer que en materia civil no puede sostenerse que el beneficio procesal de que se trata pueda operar aun ante la ausencia de conceptos de violación, toda vez que el invocado artículo 76 Bis, fracción VI, señala que la suplencia de la queja deficiente se entiende referida a los conceptos de violación y, en su caso, a los agravios, por lo que debe considerarse que este precepto limita el ámbito de aplicación de esta figura y, por tanto, a excepción de la materia penal, el órgano de control constitucional

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debe hacer el análisis del acto reclamado a partir de la existencia de un mínimo razonamiento expresado en la demanda, esto es, sin la elemental causa de pedir el juzgador no está en aptitud de resolver si tal acto es o no inconstitucional. No obsta a lo anterior que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 52/2004-PL haya determinado que tratándose del amparo contra leyes o actos de aplicación en el caso de que aquéllas hubiesen sido declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, la suplencia de la queja deficiente debe ser total, ya que se trata de casos excepcionales.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 177/2008. Promotora Brillante, S.A. de C.V. 26 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Cecilia Peña Covarrubias.

Notas: Esta tesis abandona el criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa III.1o.C. J/20, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 485, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL AMPARO EN MATERIA CIVIL HA DEJADO DE SER DE ESTRICTO DERECHO."

La parte considerativa de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 52/2004-PL citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 447.

Comentario:

Me parece que el Tribunal juega demasiado con el criterio de cuando ayudar al Quejoso, porque evidentemente el caso deriva de un asunto en donde el Tribunal quiso ayudar a un quejoso, en una demanda deficientemente planteada, lo cual ya de por sí despierta suspicacias.

Sin embargo, no perdamos de vista que estamos hablando de un amparo en materia civil, no es un amparo donde en el fondo exista un conflicto entre el quejoso y el gobierno, sino entre el quejoso y otro particular, por lo que la suplencia de la queja tiende a volver parcial la justicia.

Creo que debe haber una mayor claridad en los límites a los que un Tribunal puede llegar. En algún amparo me tocó observar que un Juez de Distrito expresamente señalara: “El quejoso alegó una violación a la garantía de legalidad, pero considero que, en suplencia de la queja, debe decirse que fue una violación al 17 constitucional”.

Podemos entonces llegar a muchos absurdos, en el que el quejoso simplemente tenga que expresar que le violaron las garantías de estricta aplicación del derecho, para que, con ello, el Tribunal se aboque como verdadero abogado de parte, a encontrar deficiencias que efectivamente beneficien al quejoso, esto en perjuicio de otro particular.

Quizá este Tribunal olvida que, por eso, la suplencia de la Queja es excepcional, porque en principio el juez debe ser imparcial, y solo puede “ayudar” al quejoso de manera excepcional, cuando este ha sido considerado por el legislador digno de dicha ayuda, por identificarlo en una situación de desventaja.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez

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MERCANTIL

No. Registro: 165,061JurisprudenciaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Marzo de 2010Tesis: P./J. 31/2010Página: 5

COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE LA LEGISLACIÓN LOCAL QUE REGULE LOS MECANISMOS LEGALES RELATIVOS Y, EN SU DEFECTO, EL JUZGADOR DEBERÁ RESOLVER DISCRECIONALMENTE.Las costas son todos los gastos y erogaciones originados durante el proceso relacionados estrecha y directamente con éste, los cuales serán soportados por quien los realiza o por la parte condenada a su pago. Por tanto, conforme al artículo 1054 del Código de Comercio, vigente hasta el 13 de junio de 2003, para determinar el monto de las costas en los juicios mercantiles debe aplicarse supletoriamente la legislación local que regule los mecanismos legales para tal cuantificación, como los aranceles para abogados, notarios, peritos, árbitros, intérpretes, registradores, entre otros, en el entendido de que si un gasto no está incluido expresamente en alguno de esos conceptos, o bien, los aranceles no existen, la determinación y cuantía de los gastos y costas resultarán de las pruebas que se aporten, y el Juez o tribunal deberá fallar discrecionalmente, tomando en cuenta, de manera enunciativa pero no limitativa, el acuerdo adoptado entre el prestador del servicio y su cliente, el juicio de peritos, la costumbre, el lugar, la importancia de los trabajos prestados, la del asunto, la capacidad pecuniaria de la persona que reciba el servicio, la reputación de quien lo haya prestado, así como la utilidad y relación directa entre los gastos y el litigio, con base en la información proveniente de las constancias de autos.

Aclaración de la jurisprudencia P./J. 78/2003, derivada de la contradicción de tesis 30/2003-PL. Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. 15 de febrero de 2010. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales en cuanto a la procedencia de la aclaración. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

El Tribunal Pleno, el diecisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 31/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de marzo de dos mil diez.

Comentario:

El tema de las costas en materia mercantil es un ejemplo de la pobreza de visión y exhaustividad en el análisis que el Congreso de la Unión hace al momento de reformar las leyes.

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Antes del año 2003, el Código de Comercio señalaba como normas procesales supletorias, las del Código del lugar donde se llevaba el juicio. Parecía fácil que los jueces locales suplan las deficiencias del Código de Comercio, pues están más familiarizados con sus normas locales.

Sin embargo, en ese año,, se reformó el Código de Comercio, para adecuar a un orden constitucional lógico, y señalar que a una norma federal, sólo la podía suplir otra norma federal, ya que, de lo contrario, se dejaba en manos de un legislador local emitir normas complementarias a las federales, situación no prevista en la constitución.

El problema fue que las costas estaban previstas en el Código de Comercio, pero no reguladas en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Durante años realmente estuvimos ante una norma sin sanción, pero por práctica aplicaban los juzgados sus normas locales.

En vez de reconocer específicamente los vacíos que tenía la normatividad procesal mercantil, el legislador tomo el camino más fácil, al volver a señalar, como normas supletorias, después de las federales, las de los Códigos locales.

Lástima que la Corte tome este asunto tan superficialmente, pues el motivo de la primera reforma fue la cuestionable constitucionalidad de la norma federal que delega en la local aspectos en los que es omisa.

Sí, como dice el Código de Comercio debe aplicarse la norma local, resulta esto constitucional?

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez.

No. Registro: 164,861Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Abril de 2010Tesis: I.11o.C.218 CPágina: 2697

ACCIÓN DE OPOSICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 201 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES. EL PLAZO PARA SU EJERCICIO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE PROCEDENCIA QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR.

Aunque por regla general, el plazo establecido en la ley para el ejercicio de una acción no constituye un elemento de procedencia de la misma, sino que en su caso, debe hacerse valer por la demandada vía excepción al contestar la demanda, como prescripción; lo cierto es que tratándose de la acción de oposición que prevé el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el plazo de presentación de la demanda respectiva, sí resulta un requisito de procedencia o procedibilidad para su ejercicio, ya que así lo dispuso el propio legislador al redactar dicho precepto. Por lo tanto, partiendo de la premisa de que el Juez se encuentra obligado a analizar la procedencia de la acción, aun en el caso de que la parte demandada no se hubiere opuesto a la misma, se concluye que el Juez debe analizar la temporalidad de la presentación de

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la demanda como requisito de procedencia de la acción, con independencia de que la parte demandada lo haya hecho valer o no en vía de excepción al contestar la demanda.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 701/2009. Exim, Licensing, USA, Inc. 12 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Susana Teresa Sánchez González.

No. Registro: 164,862Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Abril de 2010Tesis: I.11o.C.217 CPágina: 2697

ACCIÓN DE OPOSICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 201 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES. EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES.

Por regla general, todos los términos que se refieren a actos prejudiciales, deben computarse en días naturales; mientras que los actos judiciales, se computan sólo con días hábiles, ya que las actuaciones judiciales sólo pueden llevarse a cabo en los días en que laboran las autoridades jurisdiccionales, salvo los casos de excepción que la propia ley establece. Ahora bien, por actos prejudiciales deben entenderse todos aquellos que se realizan antes de que se dé inicio a un procedimiento judicial, esto es, antes de la presentación de la demanda respectiva y por lógica, los actos judiciales serán aquellos que las partes realizan dentro de un procedimiento judicial, es decir, después de presentada la demanda o solicitud respectiva. Atendiendo a lo anterior, el término que establece el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles es relativo a un acto prejudicial, porque se refiere a un acto acontecido con anterioridad a la presentación de la demanda, pues se trata precisamente del plazo con que cuenta un socio para presentar la demanda a través de la cual va a oponerse a los acuerdos tomados en una asamblea y en esas condiciones, es evidente que dicho término debe computarse en días naturales y no hábiles.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 701/2009. Exim, Licensing, USA, Inc. 12 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Susana Teresa Sánchez González.

No. Registro: 164,760Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Abril de 2010Tesis: VIII.A.C.14 CPágina: 2747

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JUICIOS MERCANTILES DE CUANTÍA MENOR. LA DIFICULTAD DE CONOCER CON CERTEZA EL RECURSO MEDIANTE EL CUAL PUEDAN MODIFICARSE, REVOCARSE O NULIFICARSE LAS DIVERSAS DETERMINACIONES EN ÉSTOS, EXIME A LAS PARTES DE CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (INTELECCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1203 Y 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMADOS POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 17 DE ABRIL DE 2008).

En los juicios mercantiles de cuantía menor, debe eximirse a la parte quejosa del cumplimiento del principio de definitividad o preparación del juicio de amparo y, en consecuencia, realizar el análisis del fondo de la cuestión planteada; lo anterior, en razón de que los términos en que quedaron redactados los artículos 1203 y 1339 del Código de Comercio, con motivo de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2008, para los efectos de la procedencia de recurso o medio ordinario de defensa mediante el cual puedan modificarse, revocarse o nulificarse las diversas determinaciones dictadas en juicios mercantiles de cuantía menor, generan un estado de incertidumbre jurídica para las partes, atento a que, por una parte, se proscribe el recurso de apelación y, por otra, se establece que las determinaciones que no sean apelables serán revocables, lo cual hace suponer, o que no hay recursos en tales juicios de cuantía menor, o bien, que excepto la sentencia definitiva, todas las demás son revocables, lo que, se insiste, genera confusión.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 644/2009. Karla Elizabeth Martínez Bermea. 17 de diciembre de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Fernando Estrada Vásquez. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretaria: Diana González Salgado.

Amparo directo 741/2009. Antonio Guadalupe de León Rodríguez. 17 de diciembre de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Fernando Estrada Vásquez. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretaria: Diana González Salgado.

Amparo directo 774/2009. Estela de Hoyos Arredondo. 9 de febrero de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Fernando Estrada Vásquez. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Eduardo Alonso Fuentevilla Cabello.

Amparo directo 712/2009. Ballesteros Manufactory, S.A. de C.V. 11 de febrero de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Fernando Estrada Vásquez. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Jorge Arturo Gamboa de la Peña.

No. Registro: 164,849Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Abril de 2010Tesis: I.3o.C.787 CPágina: 2705

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APELACIÓN EN JUICIO MERCANTIL DE CUANTÍA INDETERMINADA, SU PROCEDENCIA.Conforme al texto de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil ocho, solamente son recurribles las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, por lo que en esos casos por disposición expresa de la ley es procedente el recurso de apelación. Sin embargo, su texto expreso implica que el legislador únicamente reguló el supuesto de procedencia del recurso de apelación cuando la cuantía del negocio exceda del monto indicado, y, por ende la improcedencia cuando sea inferior. En cambio se dejó de regular expresamente la procedencia o improcedencia en los diversos juicios de cuantía indeterminada. Para llenar esa omisión debe acudirse al sistema procesal de impugnación del cual deriva la regla general consistente en que es impugnable aquella resolución que causa un gravamen no reparable en la sentencia conforme a los artículos 1057, 1154, 1165, 1191, 1203, 1339, quinto y sexto párrafos, 1341, 1344 y 1345 que así lo prevén. Entonces ante la falta de regulación expresa del legislador en el sentido de que los autos y sentencias dictados en los asuntos de cuantía indeterminada sean inapelables, debe concluirse que resulta procedente el recurso porque la omisión del legislador no produce la conclusión positiva de su improcedencia, cuando ésta debe ser expresa.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 102/2010. Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 11 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 122/2010, en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Comentario:

Los dos criterios anteriores reflejan el problema que dejó la reforma del 2008 del Código de Comercio, en materia de recursos.

El primer criterio nos parece poco claro e inclusive tendencioso ya que, a mi parecer, en el único lugar donde no existía duda sobre la improcedencia de la apelación, era en los asuntos de competencia de Juzgados de Cuantía Menor. Además, el artículo 1203 del Código de Comercio, mismo que es referido en el criterio que se comenta, me parece que no tiene nada que ver con la discusión en que se centran ambos criterios.

Sobre la segunda tesis, solo resta decir que para el día en que elaboramos este boletín, no se había resuelto la contradicción planteada. Consideramos que con la resolución de la contradicción existente, podremos apreciar si en este caso, la Primera Sala decide fijar una tendencia proteccionista de los gobernados, aceptando la apelación en los asuntos de cuantía indeterminada o toma una tendencia no proteccionista, en aras de buscar la celeridad en la impartición de justicia mediante la supresión de recursos.

Juan Carlos Guerrero Valle.

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ADMINISTRATIVO

No. Registro: 164,921Tesis aisladaMateria(s):AdministrativaNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Marzo de 2010Tesis: VI.3o.A.332 APágina: 3058

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS JUZGADORES. EN LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS SON PLENAMENTE APLICABLES LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE CARGA DE LA PRUEBA QUE IMPERAN EN MATERIA PENAL.

Los principios constitucionales de presunción de inocencia y de carga de la prueba que imperan en materia penal, son plenamente aplicables a los procedimientos de responsabilidad administrativa que se instruyen a los juzgadores, ya que éstos tienen a su favor la presunción de que ejercen la función jurisdiccional atendiendo, entre otros, a los principios de honradez e imparcialidad, así como que han cumplido con los requisitos previstos en los ordenamientos relativos para ser designados en su cargo, lo que se traduce en que se les considera como personas responsables, honorables y competentes que han prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición de justicia. Es por ello que corresponde al órgano investigador demostrar que son administrativamente responsables de la conducta infractora que se les atribuye, además de comprobar que indudablemente ésta sea la que realizaron.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 328/2009. Enrique Romero Razo y otro. 21 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Manuel Saturnino Ordóñez.

PENAL

No. Registro: 164,683JurisprudenciaMateria(s):PenalNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Abril de 2010Tesis: 1a./J. 138/2009Página: 318

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SECUESTRO EXPRESS. EL HECHO DE QUE SE ACTUALICE ESTE DELITO NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE ACREDITAR EN FORMA AUTÓNOMA LOS TIPOS PENALES BÁSICOS DE ROBO O EXTORSIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Conforme al artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal que prevé el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, subyacen dos bienes jurídicos protegidos autónomos: la libertad física de tránsito o locomoción de las personas, es decir, su libertad ambulatoria y la seguridad del patrimonio del sujeto pasivo o de sus familiares. Además, el tipo descrito en dicha norma contiene un elemento subjetivo referente a la finalidad o propósito del sujeto activo de cometer un delito de robo o extorsión, o el de alcanzar un beneficio económico, ya que basta la existencia de tal propósito para que el delito se considere agotado, sin necesidad de la consumación material de la finalidad propuesta. En efecto, el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro no incluye resultado material, pues se configura independientemente de que se consiga o no el mencionado propósito, lo cual se confirma con el segundo párrafo del citado precepto legal, que establece una penalidad de veinte a cuarenta años de prisión únicamente por la comisión del delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos de robo o extorsión. De manera que si el legislador distinguió claramente entre la conducta que tipifica la privación de la libertad en su modalidad de secuestro express y las conductas comisivas de los delitos de robo o extorsión, resulta evidente que se trata de conductas independientes y, por tanto, el hecho de que se actualice el delito de secuestro express no excluye la posibilidad de acreditar en forma autónoma los tipos básicos de robo o extorsión de llegar a la fase de ejecución.

Contradicción de tesis 269/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de noviembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín.Tesis de jurisprudencia 138/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

COMENTARIO:

Sobre esta tesis caben comentarios en los siguientes aspectos: 1) Por lo que hace a su contenido técnico-jurídico; 2) En lo relativo a su inmediata repercusión en la legislación penal del D.F. y 3) Sobre la trascendencia de esta tesis en materia de política criminal y procuración e impartición de justicia.

En el aspecto técnico jurídico, después de un largo debate sobre los argumentos contenidos en las tesis contendientes, esta interpretación del artículo 163 bis determina con claridad sus contenidos y alcance: i) Especifica cuáles son los dos bienes jurídicos protegidos (la libertad física de las personas y la seguridad del patrimonio del pasivo o familiares); ii) Describe el elemento subjetivo del tipo y iii) Especifica que el delito no es de resultado material.

Se aprecia que en la construcción de la tesis se discutió y ponderó el papel que juegan en este delito: el concurso real e ideal del delito; el concurso de normas, haciéndose detallado estudio en los principios de especialidad, consunción y subsidiariedad; el tipo de su resultado y el tipo de delito que es, según su tiempo de ejecución, entre otros, arribando a las conclusiones del párrafo anterior.

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El análisis estructural se hizo teniendo en cuenta este delito especial y el básico del secuestro, vis a vis con el robo y la extorsión. De ahí que se estudió la relación entre medios comisivos y la acreditación autónoma de tipos, concluyendo en el rubro de esta tesis.

Una vez hecha la especificación de que es posible la coexistencia de los injustos, se desembocó al tema de las penas, lo que constituye el objeto del resto del comentario.

Sobre el segundo de los aspectos a comentar, advertimos que la regla de acumulación de penas para este caso sufrió una reforma tan “express”, como el secuestro que sanciona. Es por ello que el artículo 163 bis que conoció la Primera Sala es distinto del actual.

Partimos de que esta interpretación se realizó en sesiones del 18 y 25 de noviembre de 2009 y se publicó en la tesis que nos ocupa hasta abril de 2010 (cinco meses después de la sesión), sobre el texto de un artículo 163 bis que actualmente es distinto, pues se reformó según la publicación de la Gaceta Oficial del Distrito Federal, del 19 de enero de 2010 (dos meses después de la sesión) y encontramos razones para sostener que dicha reforma obedeció al contenido de la presente tesis.

En efecto, entrando al tercer rubro de comentarios, desde nuestro punto de vista no fue circunstancial que, a partir de la sesión de la Sala que da vida a la tesis y la reforma que hizo la Asamblea Legislativa del Distrito Federal del artículo, hayan transcurrido sólo dos meses y que hasta cinco meses después se haya hecho del formal conocimiento a la comunidad jurídica.

Las razones que fueron tangencialmente advertidas en el debate y manifestadas en voto recurrente, trascienden en el ámbito de la política criminal. De haber mantenido el texto del artículo 163 bis que analizó la Corte, pudieron generarse repercusiones negativas en todo el sistema judicial y de procuración de justicia.

El ejercicio de análisis jurídico (histórico) de problemas, descansa sobre lo siguiente:

A.- La construcción normativa del precepto podía ocasionar prácticas debatibles en el tema relacionado al estudio de las penas.

En conjunto, en un caso hipotético concreto, con penalidades máximas de “secuestro express”, robo calificado y extorsión, la pena privativa de libertad podía ser hasta de 64 años y multa superior a los 3,000 días de salario mínimo (dsm).

En un caso así, las penalidades excederían a la máxima, que correspondería por el tipo básico de secuestro, que es de 60 años de prisión y multa de hasta 3,000 dsm.

B.- El “secuestro Express” es un secuestro extorsivo y sus finalidades pueden quedar subsumidas en las hipótesis que plantea el tipo básico del secuestro.

C.- El tipo penal del “secuestro express” se creó como respuesta a una problemática social en materia de delincuencia que subsiste hasta la fecha. El tema ha sido objeto de regulación especial y de una política criminal específica (leyes especiales y la especialización en el campo de la administración de justicia), es así que este delito puede encontrarse vinculado a sujetos con actividades de delincuencia organizada.

El tema de delincuencia organizada tiene matices muy particulares en la práctica, mismos que se reflejan en los aspectos de i) competencia jurisdiccional, ii) la integración de una averiguación

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previa o iii) la sustanciación de una causa penal. En estos supuestos se presentan aún más elementos de valoración a considerar por las autoridades.

Siguiendo el pensamiento de la Ministra Olga Sánchez Cordero, se advierte:

D.- En casos específicos en el Distrito Federal pudo llegar a ser más conveniente, para los intereses del procesado, que la causa penal le fuera seguida por el delito de secuestro, en su forma básica, la cual bien pudo resultar aplicable, dada su tipicidad y, en otros, incluso, dependiendo de la cuantía de lo robado o de la modalidad de la extorsión, que se le procesara por “secuestro express”, conjuntamente con robo y/o extorsión, según el caso.

E.- Se pudo provocar que el estudio de estas conductas delictivas fueran especialmente propensas a la presentación de dudas, para efectos de aplicación de leyes penales más favorables o incluso, hasta del estudio de la duda absolutoria, complicándose así la estabilidad y uniformidad que debe caracterizar a la aplicación e interpretación de las leyes penales.

F.- Las reglas del concurso aparente de normas en materia penal (caracterizadas por los principios de especialidad, consunción y subsidiariedad), previstas en el artículo 13 del Código Penal para el Distrito Federal, no hubiesen bastado para proporcionar una solución óptima a todos los casos y problemas que hubiesen surgido, pues no es posible desconocer, correlativamente, el principio de aplicación de normas más favorables.

G.- Al momento de tomarse en cuenta el principio de aplicación de la ley penal más favorable al inculpado, procesado, sentenciado o reo (según el caso), en términos del artículo 2o. del Código Penal para el Distrito Federal, en el contexto de legalidad, el tipo delictivo resultaba claro, al mencionarse expresamente por el legislador que “la sanción del secuestro express será sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos de robo o extorsión y de las reglas de aplicación del concurso para la imposición de sanciones”, sin embargo, el tema de las penalidades en el secuestro se tornaría complejo.

H.- Esta complejidad sobre las penalidades, hubiese repercutido en la imposición de penas en sentencia y hubiese afectado incluso el análisis de procedencia de las consignaciones ministeriales, órdenes de aprehensión y resoluciones dentro del plazo constitucional.

Como se advierte, en nuestra opinión, éstas debieron ser las razones que motivaron la reforma a la legislación del Distrito Federal respectiva y con ello, se cerró el paso a los posibles focos de conflicto.

Tema aparte lo es el de la calidad en la técnica legislativa de las leyes penales.

Por lo anterior, reiteramos la trascendencia de esta tesis en los ámbitos técnico-jurídico, legislativo, de política criminal y de administración y procuración de justicia.

CAJÓN DEL SASTRE:

El artículo 163 bis que analizó la Primera Sala en sesión del 18 de noviembre de 2009, decía in fine: “La sanción será sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos de robo o extorsión y de las reglas de aplicación del concurso para la imposición de sanciones”; el actual texto, según la reforma publicada en 19 enero de 2010 en la Gaceta del D.F., dice: “Para el caso de este delito no se aplicará sanción alguna por los delitos de robo o extorsión”.

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A mayor abundamiento sobre lo expuesto, recomendamos hacer una lectura detallada de: Contradicción de tesis 269/2009 del 18 de noviembre de 2009, de la que derivó nuestra tesis.

Juan Carlos Gámez Sagrero

No. Registro: 165,099JurisprudenciaMateria(s):PenalNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Marzo de 2010Tesis: 1a./J. 117/2009Página: 40

AVERIGUACIÓN PREVIA. PROCEDE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EXPIDA COPIAS DE LAS CONSTANCIAS DE LAS ACTUACIONES, REGISTROS O DICTÁMENES QUE LA INTEGREN Y OBREN EN SU PODER, A SOLICITUD DEL INCULPADO O DE SU DEFENSOR, CUANDO EL INDICIADO HAYA COMPARECIDO ANTE ESA AUTORIDAD Y SE RESERVE SU DERECHO A DECLARAR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA, VIGENTE HASTA EL 15 DE JULIO DE 2009).

Las fracciones VII y IX, en relación con la diversa X, último párrafo, apartado A, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, prevén en beneficio de todo inculpado sujeto a proceso penal el derecho a una defensa adecuada, lo cual implica que se le faciliten los datos que consten en él y que requiera para defenderse, así como que cuente con un perito en derecho para que lo defienda eficaz y eficientemente; garantía que se amplió a la etapa de averiguación previa, aunque limitándola a los términos y requisitos que establezcan las leyes secundarias; de ahí que los datos que han de proporcionarse al indiciado para su defensa deberán ser acordes con lo dispuesto en las leyes procesales. Ahora bien, el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, vigente hasta el 15 de julio de 2009, establece que se expedirán constancias de las actuaciones, registros o dictámenes que obren en poder del Ministerio Público, entre otros casos, por solicitud del inculpado o su defensor, cuando ya conste en actuaciones la declaración del inculpado, siempre que resulten indispensables para el ejercicio de un derecho o cumplimiento de obligaciones previstas por la Ley y no entorpezca la investigación de los hechos. En ese sentido, procede que la autoridad ministerial expida copias de las referidas constancias a solicitud del inculpado o de su defensor cuando el indiciado se presente o comparezca ante el Ministerio Público, se le hagan saber sus derechos y en relación con los hechos imputados aquél manifieste que se reserva su derecho a declarar, en virtud de que lo hará por escrito. Ello es así, toda vez que la diligencia en la que el probable responsable expresa que se reserva su derecho a declarar -y que ocurre en presencia de su defensor y del Ministerio Público-, debe considerarse como "la declaración" a que se refiere el citado artículo 44, el cual, además, no puntualiza que necesaria e ineludiblemente ésta deba versar sobre los hechos imputados. Sostener lo contrario implicaría obligar al inculpado a declarar, soslayando la garantía contenida en el referido artículo 20, apartado A, fracción II, constitucional, que le permite abstenerse de hacerlo.

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Contradicción de tesis 292/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 21 de octubre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Tesis de jurisprudencia 117/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve.

COMENTARIO:

De nueva cuenta nos encontramos con una tesis que hace interpretación de preceptos legales que ya no son vigentes en su redacción: Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla y la Constitución Federal.

Sobre el particular, nos remitiremos a nuestras anteriores opiniones sobre la expedición de copias por el ministerio público durante la integración de la averiguación previa: i) El derecho a la adecuada defensa engloba el de conocer las actuaciones, imputaciones y, en general, la información que obra en el expediente; ii) La Corte ha sostenido que el Constituyente, al redactar el artículo 20 de la Constitución Federal, delegó a las leyes secundarias la manera en que se ejercería ese derecho; iii) Este derecho no se refleja en la obligación expresa de expedir copias del expediente, pues basta con ponerse a la vista de las partes; iv) Si bien no existe prohibición expresa de expedir copias, una ley secundaria, el Código Federal de Procedimientos Penales sí impone sanción al servidor público que revele información, además de que este criterio se refuerza con el principio de sigilo en la integración de la Averiguación Previa (actualmente criterio que prevalece).

En este caso, la ley secundaria que refiere la tesis, sí permitía la expedición de copias colmando los requisitos que ella establecía.

El criterio rescatable de la tesis es el que señala que el principio de sigilo se entiende agotado al momento en que el indiciado comparece ante el Ministerio Público a rendir su declaración y lo haga en compañía de su abogado, con independencia de que ejerza su derecho a no declarar en ese momento.

Juan Carlos Gámez Sagrero

No. Registro: 165,016JurisprudenciaMateria(s):PenalNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Marzo de 2010Tesis: 1a./J. 95/2009Página: 402

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INCONFORMIDAD CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA PREVISTA EN EL ACUERDO A/003/99 EMITIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL CONSTITUYE UN RECURSO OPTATIVO POR LO QUE NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO.

Del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como de los diversos 63 y 68 del Acuerdo A/003/99 emitido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, se advierte que contra la determinación del no ejercicio de la acción penal, el denunciante, querellante u ofendido podrá promover recurso de inconformidad. Por otro lado, conforme a la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, para que la interposición de un recurso sea condicionante de la procedencia del juicio de garantías es preciso que el medio de defensa sea legal y que a través de él pueda modificarse o revocarse el acto de autoridad, sin que se exijan mayores requisitos que los previstos en la ley de la materia para el otorgamiento de la suspensión definitiva. En ese sentido y tomando en cuenta que la referida inconformidad: a) es un medio de defensa que se tramita en la vía administrativa (ante la mencionada procuraduría), no en la jurisdiccional, como lo ordena el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008, b) no está prevista en una ley en sentido formal y material, y c) no establece presupuestos de suspensión, resulta evidente que constituye un recurso optativo por lo que no es obligatorio agotarlo previamente al juicio de amparo.

Contradicción de tesis 223/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro Juan N. Silva Meza. Secretaria: Selina Haidé Avante Juárez.

Tesis de jurisprudencia 95/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de septiembre de dos mil nueve.

COMENTARIO:

La tesis enuncia los criterios aplicables a los recursos administrativos. Tal como se desprende de la misma, lo relevante es que expresa, sin lugar a duda, que, en los supuestos de inconformidad, ante el acuerdo de “no ejercicio de la acción penal”, inexiste recurso que agotar, en términos del principio de definitividad de la ley de amparo.

Juan Carlos Gámez Sagrero

No. Registro: 165,013JurisprudenciaMateria(s):PenalNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Marzo de 2010Tesis: 1a./J. 68/2009Página: 454

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INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DEL CONCURSO IDEAL DE DELITOS.De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 52, primer párrafo, y 64, primer párrafo, del Código Penal Federal, se concluye que para la imposición de las sanciones en caso de concurso ideal de delitos, la proporción de aumento de la pena se vincula a la pena individualizada para el delito que merezca la mayor, es decir, se parte de la pena individualizada del delito que merece la mayor y tomando en cuenta el grado de culpabilidad del procesado, dicha pena debe aumentar hasta la mitad de la sanción individualizada, sin considerar el mínimo y el máximo de la prevista en el tipo penal para el delito base. Esto es, tratándose del concurso ideal de delitos se individualizará y aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, y a esa pena se le aumentarán las correspondientes a los restantes delitos integrantes del concurso ideal, teniendo como límite hasta la mitad de la pena individualizada para el delito que mereció la mayor.

Contradicción de tesis 134/2008-PS. Entre las sustentadas por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, ahora Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Noveno Circuito. 13 de mayo de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.

Tesis de jurisprudencia 68/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de junio de dos mil nueve.

COMENTARIO:

Se debe destacar el hecho de que la tesis enuncia claramente la aplicación de los preceptos del Código Penal Federal, relativos a las sanciones en caso del concurso ideal de delitos.

Siempre serán discutibles los métodos o criterios adoptados por el legislador para determinar los límites mínimos y máximos de las sanciones. Similar situación le acontece al juez, al momento de determinar la aplicación de la ley al caso concreto que se le presenta, con la salvedad de que éste se mueve dentro del marco dado por la ley.

Sobre el concurso ideal de delitos y partiendo de la falibilidad que puede tener un fallo judicial en la determinación individual de la pena, sólo podemos afirmar que si existe deficiencia judicial al momento de sentenciar sobre el delito que merezca la pena mayor, los mismos vicios aquejaran en el cómputo de los restantes.

Juan Carlos Gámez Sagrero

PROCESAL

No. Registro: 165,035JurisprudenciaMateria(s):CivilNovena Época

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Instancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Marzo de 2010Tesis: 1a./J. 120/2009Página: 243

DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN. SU DESECHAMIENTO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que, por regla general, el desechamiento de pruebas en el juicio civil es reclamable mediante juicio de amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva que se dicte en el juicio respectivo y, que esta regla general sufre una excepción cuando se está ante el supuesto en el que el desechamiento de las pruebas pueda tener una ejecución de imposible reparación, porque en tal caso, se estaría vulnerando una garantía individual que no es susceptible de repararse aunque la sentencia llegare a ser favorable. En ese orden, se debe considerar que la naturaleza jurídica del documento que se exhibe como base de la acción en un juicio, es la de un documento probatorio con el que se pretende demostrar un hecho o acreditar un derecho y, en ese sentido, es dable concluir que su desechamiento no genera de manera inexorable la imposibilidad jurídica de que el juez resuelva el fondo del asunto sometido a sus consideración, pues la relación jurídica sustantiva existente entre las partes en un juicio civil no sólo es susceptible de ser acreditada con el documento base de la acción, ya que ésta puede quedar demostrada con el demás acervo probatorio; por ende, el acto que desecha el documento base de la acción no reviste la característica de ser un acto de imposible reparación y, siendo así, para su impugnación habrá de seguirse la regla general que estatuye que el desechamiento de las pruebas en el juicio civil constituye una violación reclamable mediante el juicio de amparo directo, sin que se actualice una excepción que haga procedente, de inmediato, el amparo en la vía indirecta.

Contradicción de tesis 177/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil (actualmente en Materias Penal y de Trabajo) del Séptimo Circuito. 28 de octubre de 2009. Mayoría de tres votos. Ausente y Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; hizo suyo el asunto Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

Tesis de jurisprudencia 120/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de noviembre de dos mil nueve.

No. Registro: 164,935JurisprudenciaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Marzo de 2010Tesis: 1a./J. 134/2009Página: 647

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REMATE EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO NO SE FINCA EN LA SEGUNDA ALMONEDA, EL ARTÍCULO 584 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO ES SUPLETORIO DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Conforme al citado precepto, es posible solicitar la celebración de una tercera subasta sin sujeción a tipo, y el ejecutante puede ofrecer una postura inferior a las dos terceras partes del precio que sirvió de base para la segunda almoneda. Por su parte, el artículo 1,412 del Código de Comercio señala que tratándose de la adjudicación de bienes, cuando no haya comparecido postor, el acreedor podrá pedir su adjudicación por el precio que para subastarlos se haya fijado en la última almoneda. En ese sentido, si se toma en cuenta, por un lado, que ambas legislaciones regulan de manera expresa, concreta y diferente lo relativo al remate y, por el otro, que esta Sala ha sostenido que la finalidad de la supletoriedad es colmar lagunas legislativas sin llegar al extremo de implementar derechos o instituciones no regulados en la ley que ha de suplirse, resulta indudable que cuando el remate mercantil no se finca en la segunda almoneda, el artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no es supletorio del Código de Comercio, pues de lo contrario se estaría legislando -y no llenando una laguna legal-, ya que se crearía una nueva figura en relación con los remates en materia mercantil, siendo que el legislador no previó en el Código de Comercio una tercera subasta sin sujeción a tipo; de ahí que la indicada aplicación supletoria contravendría las bases esenciales del sistema legal en que se sustenta la institución del remate en el Código de Comercio, pues el juicio ejecutivo mercantil es sumario, lo cual implica prontitud en el procedimiento, y aceptar una tercera o ulteriores subastas prolongaría indefinidamente el remate, lo que es ajeno a la naturaleza de la vía ejecutiva mercantil.

Contradicción de tesis 143/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Séptimo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.

Tesis de jurisprudencia 134/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve.

No. Registro: 165,106JurisprudenciaMateria(s):ComúnNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Marzo de 2010Tesis: III.1o.C. J/49Página: 2789

AMPARO. TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN, CUANDO SE RECLAMA EN ÉL LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO.

Si el quejoso afirma no haber sido legalmente emplazado porque la diligencia respectiva contravino las disposiciones legales que la rigen, es incuestionable que la fecha de esa diligencia no puede servir de base para computar el término de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, para promover el juicio de garantías, aun cuando en dicha diligencia se asiente que se entendió de manera personal con el reo, porque esto está precisamente sub júdice; es decir, en tanto no se haya resuelto el problema legal planteado por el quejoso en su escrito de demanda de amparo, la citada diligencia debe estimarse que carece de valor jurídico pues, si se entendiese de otra forma, se incurriría en el error técnico de otorgar previamente valor probatorio

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a una actuación judicial cuya validez se cuestiona en el fondo del litigio constitucional, lo que ocasionaría que no se resolviera el problema planteado por el quejoso.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 37/96. **********. 1o. de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: José Luis Fernández Jaramillo.

Amparo en revisión 326/99. Nacional Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo. 1o. de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Ana Carmina Orozco Barajas.

Amparo en revisión 874/2001. Leopoldina García Ortiz. 10 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Ana Carmina Orozco Barajas.

Amparo en revisión 371/2007. J. Guadalupe López López, su sucesión. 25 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Abel Briseño Arias.

Amparo en revisión 253/2009. Raúl Guzmán Márquez. 3 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Cecilia Peña Covarrubias.

No. Registro: 165,097Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Marzo de 2010Tesis: X.C.T.43 CPágina: 2919

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. NO DEBE SANCIONARSE A LAS PARTES CON ÉSTA CUANDO HAYA PRUEBAS PENDIENTES DE DESAHOGAR, RECABADAS OFICIOSAMENTE POR LA JUZGADORA.

Cuando la inactividad en el juicio se origine por pruebas pendientes de desahogar recabadas oficiosamente por el juzgador, corresponde a éste impulsar su desahogo, en tanto las partes carecen de facultades para lograrlo, amén de no haber sido quienes originaron su retraso; por esa razón, mientras la autoridad no realice los trámites que correspondan, el término para que opere la caducidad no corre, pues aun cuando pueda beneficiarles el resultado de las pruebas pendientes, no fueron aquellas quienes dieron lugar a la inactividad procesal que se originó con su desahogo, y al ser así, tampoco se traduce en falta de interés de su parte para su continuación; en consecuencia, no debe sancionarse con la caducidad del juicio.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Amparo directo 927/2009. Ceferina León Perera. 14 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejandro Navarro Suárez. Secretaria: Nora María Ramírez Pérez.

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Comentario:

Me parece que la postura adoptada por este Tribunal Colegiado, más que jurídica reviste una lógica meramente racional; lo anterior, en el sentido de que resultaría del todo ilógico que el término de la caducidad en la instancia, corriera en contra de las partes, cuando éstos no han sido los originadores de tal retraso. En tal tesitura, planteo las siguientes preguntas: ¿qué sucede, cuando hay inactividad procesal propiciada por el mismo juzgador (en este caso el desahogo de unas pruebas) y ese retraso perjudica a las partes?, es decir, cuando se recaban pruebas, para llegar a una verdad jurídica y real por parte del juzgador y esto trae como consecuencia que una de las partes se vea afectada o perjudicada, no por el hecho de la recopilación de pruebas, sino porque tal situación conlleva demasiado tiempo, o simplemente, porque, a pesar de que las pruebas ya hayan sido recopiladas, éstas no han sido desahogadas. ¿Qué recurso procede?. De la simple lectura de la tesis arriba citada, se desprende que las partes no cuentan con una facultad de impulso procesal ante la inactividad originada por el juzgador y en tal orden de ideas ¿qué sucede con la afectación en la esfera jurídica de las partes derivado de la inactividad del juzgador, cuando dicha afectación es de imposible reparación y trasciende rotundamente en el sentido de la sentencia definitiva afectando a una de las partes?

Edgar Antonio García González

No. Registro: 165,095No. Registro: 164,859Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Abril de 2010Tesis: I.7o.C.144 CPágina: 2699ACCIONES SUBSIDIARIAS. POSIBILIDAD DE ESTUDIO CUANDO NO SEAN CONTRARIAS, O

CONTRADICTORIAS. FORMA DE DETERMINARLAS (INTERPRETACIÓN DE LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Las acciones subsidiarias son aquellas que se hacen valer conjuntamente para que el tribunal estudie una o unas y, en caso de ser improcedentes, examine otra u otras. La última parte del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal abolió la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias o contradictorias. La determinación de tales características es posible con el auxilio de la lógica de la siguiente manera: 1) Las prestaciones reclamadas hay que reducirlas a la formulación de proposiciones; hecho lo cual, 2) es indispensable verificar que tengan sujeto y predicado comunes para que sea posible su comparación; luego, 3) las acciones subsidiarias serán contrarias si, y sólo si, en una se afirma lo que en la otra se niega. Por ejemplo: a) el contrato es inexistente; y, b) el contrato no es inexistente. En cambio, 4) serán contradictorias si las proposiciones difieren en cantidad (de universal a particular) y en cualidad (de afirmativas a negativas). Por ejemplo, cuando las acciones, expresadas a manera de proposición lógica, son del tipo: a) todo el contrato es inexistente; y, b) una parte del contrato no es inexistente. En tal virtud, si en una demanda se intentaron unas acciones como principales y otras acciones como subsidiarias procederá su

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estudio siempre que no sean contrarias o contradictorias, en cuyo caso la improcedencia de las primeras no tiene por consecuencia necesaria la improcedencia de las últimas, precisamente porque su ejercicio es en auxilio o para suplir a la acción principal.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 742/2009. Carlos Alberto González Guilbot y otro. 11 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Marzo de 2010Tesis: III.2o.C.177 CPágina: 2919

CADUCIDAD MERCANTIL. LAS PROMOCIONES QUE TIENEN POR OBJETO LOGRAR LA APROBACIÓN DE UN CONVENIO JUDICIAL, INTERRUMPEN EL TÉRMINO PARA QUE OPERE AQUÉLLA, AUN CUANDO NO SE OBTENGA DICHA APROBACIÓN.

De acuerdo con el principio dispositivo que rige a los juicios mercantiles, las partes están obligadas a impulsar o proseguir el procedimiento hasta la culminación del mismo, lo cual puede acontecer de distintas formas, a saber: a) Mediante el dictado de una sentencia, que es el modo normal de terminar un juicio; b) Mediante la celebración de una transacción judicial aprobada por el juzgador y elevada a la categoría de sentencia ejecutoriada; c) En razón del desistimiento y, d) Por declaratoria de la caducidad de la instancia; entendiéndose por estas últimas, las maneras anormales de concluirlo. Por otra parte, de conformidad con las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL)." y "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, la primera en el Tomo III, enero de 1996, página 9 y la segunda en el Tomo XXII, agosto de 2005, página 47, no cualquier promoción es apta para interrumpir el término para que opere la caducidad de la instancia en un juicio mercantil, sino que además es necesario que las promociones sean coherentes con la correspondiente secuela procesal; motivo por el cual, cuando se busca concluir un juicio de modo normal, las promociones que tienden a impulsar el procedimiento son, verbigracia, las relativas a ofrecimiento de pruebas, la solicitud de su desahogo, el señalamiento de fecha de una audiencia o bien, que se pase de una etapa procesal a otra y por ende, a fin de que no opere la caducidad de la instancia en un juicio mercantil, se exige a los contendientes su participación en el proceso mediante promociones que revelen o expresen su voluntad de mantener viva la instancia, que tengan como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuarlo, hasta concluir con el dictado de la sentencia definitiva. Sin embargo, en el caso en que las partes contendientes pretendan concluir el

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procedimiento mercantil de manera anormal, como es el caso de la celebración de un convenio judicial, y el juzgador les impone diversos trámites a fin de que se logre la aprobación respectiva, si las partes promueven con el fin de cumplir las prevenciones hechas por el juzgador, dichas promociones, al estar encaminadas a lograr la aprobación del convenio, son conducentes y aptas para interrumpir el término para que opere la caducidad de la instancia, pues con ellas, demuestran su interés al cumplir; y aun en el supuesto de que el convenio judicial no sea aprobado y el procedimiento continúe por sus diversas etapas procesales, no es factible exigir a las partes, trámites relativos a la solicitud de apertura del periodo probatorio, o cualquier otro acto encaminado a obtener el pronunciamiento de una sentencia, dado que éstos atañen a la conclusión normal del juicio, y por ende, no resultan aplicables cuando se trata de concluirlo en forma anormal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 714/2009. Caja Cooperativa del Parque, S.C.L. 4 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretaria: Martha Lucía Lomelí Ibarra.

Nota: Las tesis citadas aparecen publicadas con las claves 1a./J. 1/96 y 1a./J. 72/2005, respectivamente.

No. Registro: 164,955Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Marzo de 2010Tesis: IV.1o.C.102 CPágina: 3032

PRUEBA PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. SI EL PERITO DE ALGUNA DE LAS PARTES OMITE RENDIR SU DICTAMEN EN EL PLAZO FIJADO, A DICHA PARTE SE LE TENDRÁ POR CONFORME CON EL EMITIDO DE SU CONTRAPARTE, PERO NO SIGNIFICA QUE SE LE OTORGUE PLENO VALOR PROBATORIO.

El Código de Comercio en su libro quinto denominado "De los juicios mercantiles", título primero intitulado "Disposiciones generales", capítulos XV y XX, de rubros: "De la prueba pericial" y "El valor de las pruebas", integrados por los artículos 1252 a 1258 y 1287 a 1306, respectivamente, regula lo referente a la finalidad, ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, y de su contenido se advierte que el propósito de la intervención de los peritos en una controversia es que proporcionen elementos reales y objetivos que permitan al juzgador encontrar la verdad respecto del problema planteado, a fin de que su resolución resulte apegada a los principios de equidad, lógica y justicia que deben regir a las sentencias. Además, para el desahogo de dicha probanza los artículos 1252 y 1253, fracción VI, del citado código disponen que cada parte nombrará un perito, si uno de ellos no rinde su dictamen en el plazo fijado, el legislador previó una sanción procesal consistente en que se tendrá a la parte del perito que no lo rindió, por conforme con el dictamen emitido por el perito de su contraparte; sin embargo, esa ordenanza en sí misma, no tiene el alcance de que se le otorgue pleno valor probatorio al dictamen existente, ya que esa tarea valorativa corresponde al juzgador en términos del artículo 1301. Consecuentemente, si bien es cierto que el Código de Comercio establece como consecuencia por la indolencia de una de las partes en ofrecer y desahogar su prueba pericial, el que se le tenga por conforme con el peritaje

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de su contraria, también lo es que ese hecho no da lugar a otorgar pleno valor probatorio a la que obra en autos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 286/2009. Xóchitl González Palacios. 3 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Quintero Montes. Secretario: Helmuth Gerd Putz Botello.

CIVIL

No. Registro: 164,922Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Marzo de 2010Tesis: 1a. XLVI/2010Página: 940

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL CON MOTIVO DE LA AFECTACIÓN AL HONOR DE UNA PERSONA. LA DETERMINACIÓN DEL MEDIO INFORMATIVO EN QUE DEBERÁ PUBLICARSE UN EXTRACTO DE LA SENTENCIA, CON LA MISMA RELEVANCIA QUE HUBIERE TENIDO LA DIFUSIÓN ORIGINAL, QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUEZ (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2005).

El citado precepto establece en la primera parte de su último párrafo, que cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de la propia víctima y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma en los medios informativos que se considere convenientes, es decir, deja al prudente arbitrio del juzgador la determinación del medio informativo en el que debe publicarse la sentencia relativa cuando el daño cause lesión a alguno de los derechos personales enunciados, con independencia del acto o hecho que cause la afectación, siempre y cuando la víctima así lo pidiera. Por otra parte, en la segunda parte del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, se establece que en los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que éstos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiera tenido la difusión original. Ahora bien, de la interpretación armónica del indicado artículo, se concluye que cuando el daño a los bienes jurídicos tutelados en él haya sido difundido en algún medio informativo, el juez ordenará que se publique el extracto de la sentencia en un medio de comunicación que estime conveniente, con la particularidad de que se le dé publicidad con la misma relevancia que el acto que produjo el daño moral, lo que no implica en forma alguna, que el medio de comunicación deba ser exactamente aquel en que se difundió originalmente.

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Amparo directo 6/2009. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Laura García Velasco y José Álvaro Vargas Ornelas.

Comentario:

Resulta evidente que la Sala de nueva cuenta nos deja sin instrumentos acerca de la posible determinación de Juzgador, es decir, no marca parámetros a los cuales los impartidores de Justicia se deban de ceñir; pues, como es sabido, esa facultad discrecional, no es total, tiene que acotarse en parámetros, para poder propiciar una determinación lo más justa posible; en el caso en particular, el criterio versa no sobre la relevancia del acto que produjo el daño moral, sin embargo, esto se encuentra estrechamente ligado con la determinación del Juez relativa a los medios por los cuales sea publicado un extracto de la sentencia, ya que, si bien es cierto se debe de atender respecto a la relevancia que se dio por daño moral, también lo es que, desde mi particular punto de vista, se le debe de dar difusión bajo el mismo medio de comunicación por el que se le causó el daño moral; ello debido a que si el juzgador, (según lo dicho por la presente tesis) debe de tomar en cuenta para la determinación de la publicidad, la relevancia que ésta haya causado, a mi parecer, esto podría causar graves incongruencias.

Lo anterior debido a que resulta de una lógica simple el hecho de saber que, entre los diferentes medios de comunicación, existen diferentes tipos de audiencia y por lo tanto, diferente grado de publicidad o comunicación. Un ejemplo de lo anterior es que resulta, de manera sustanciosa, la publicidad que produce un periódico local a la publicidad resultante de una periódico cuya circulación inclusive se maneje vía internet, donde prácticamente la difusión es mundial. Hecha la anterior observación, la cuestión es la siguiente: supongamos que el daño moral se transmite vía internet, es decir por un “periódico” cuya difusión es global. La sentencia ordena que se publique un extracto de la misma, en un periódico de carácter local o nacional… mi pregunta es, ¿cómo va a saber o cuáles van a ser los criterios que el juzgador va a tomar en consideración para determinar cuánto equivale la publicidad de un medio global a uno local, para darle exactamente la misma publicidad?, ya que de la lectura de la tesis, esto es lo que importa.

Del análisis realizado infiero lo siguiente, que si bien es cierto retoma cierta importancia otorgarle la misma publicidad a una sentencia condenando por daño moral a “X” persona, también lo es que el MEDIO por el cual sea difundida esta sentencia tenga que ser el MISMO, para determinar la misma calidad de PUBLICIDAD; ello, en virtud de que resulta casi imposible determinar una tabla de equivalencias, para poder otorgarle, conforme a la tesis en comento, la misma publicidad originada por el daño moral.

Edgar Antonio García González

No. Registro: 164,745Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Abril de 2010Tesis: I.3o.C.796 C

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OBLIGACIÓN DE PAGO DE RENTAS. LA EXPROPIACIÓN NO LA EXTINGUE, MIENTRAS NO SE LLEVE A CABO LA OCUPACIÓN.

El artículo 2410 del Código Civil para el Distrito Federal establece que el contrato de arrendamiento se rescindirá cuando exista transmisión de la propiedad por causa de utilidad pública, pero no señala expresamente a partir de qué momento debe considerarse que se actualiza dicha transmisión, esto es, si basta la publicación del decreto expropiatorio para rescindir el contrato, o bien, es necesario esperar a que el arrendatario desocupe el inmueble para que deje de estar obligado al pago de rentas. Conforme al artículo citado, la autoridad que expropie un bien arrendado tiene la obligación de indemnizar tanto al propietario del inmueble como al arrendatario, y no precisa a partir de qué momento deja de surtir efectos el contrato de arrendamiento ni qué rubros debe incluir la indemnización. En la Ley de Expropiación no se regula expresamente la posibilidad de que la autoridad pague al dueño del inmueble la cantidad que hubiere dejado de percibir por concepto de rentas, en caso de que al momento en que se llevó a cabo la expropiación el inmueble estuviera arrendado, únicamente se regula que en caso de que se resuelva la reversión total o parcial del bien, el propietario del mismo debe devolver la cantidad que se le hubiere entregado por concepto de indemnización, ya sea total o parcialmente. Lo anterior implica que la indemnización derivada de la expropiación parecería que sólo incluye el valor del inmueble y no las ganancias que deje de percibir el propietario; sin embargo, debe tomarse en consideración que al dueño del inmueble expropiado, se le afecta tanto en la medida que ya no podrá disponer de su bien, como porque se le causa perjuicio que se le prive de un inmueble que constituye una fuente de ingresos, por ser objeto de un contrato de arrendamiento. De los artículos 2108, 2109 y 2110 del Código Civil para el Distrito Federal se advierte que los conceptos de daño y perjuicio hacen referencia a la lesión patrimonial que se causa por el incumplimiento de una obligación, sin embargo, el concepto de daño se encuentra vinculado con un evento que ya aconteció y que puede ser fácilmente cuantificado de manera objetiva a través de una prueba, por esa razón el artículo 2108, lo define como la pérdida o menoscabo en el patrimonio. La reparación del daño tiende a colocar a la persona lesionada en la situación que se encontraba antes que se produjera el hecho lesivo; en cambio, el perjuicio está relacionado con hechos futuros que dejaron de realizarse, pues es la privación de la ganancia lícita que debió haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. En consecuencia, es posible concluir que el propietario de un bien expropiado tiene derecho a que se le indemnice del valor catastral del inmueble y que respecto de las rentas que deja de percibir por dicho inmueble queda a cargo del arrendatario el pago de las rentas que se generan entre la publicación de la expropiación y la ocupación del inmueble. Por esa razón, es de suma importancia establecer si se encuentra acreditada la ocupación del inmueble materia de la expropiación o no, ya que ese acto es el que define el momento a partir del cual el arrendatario de un bien expropiado deja de tener la obligación de pagar las pensiones rentísticas, y por ende, marcará la pauta para establecer los parámetros temporales para calcular los daños y perjuicios que el propietario puede reclamar a la autoridad que expropió el bien, puesto que sólo podrá solicitar la indemnización de éstos en la medida en que pierda el derecho de disponer del fruto civil del inmueble.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 116/2009. Perfumes y Esencias Fraiche, S.A. de C.V. 23 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.

Amparo directo 601/2009. José Luis Torres Rogel. 19 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Marco Antonio Menabrito Ferráez.

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Amparo directo 752/2009. Alejandra Jara Guerrero. 18 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Gustavo Eduardo López Espinoza.

Nota: Sobre el tema tratado, la Primera Sala resolvió la contradicción de tesis 295/2009.

Comentario:

El asunto que trata de dirimir la tesis que se comenta resulta en verdad interesante, tan es así, que está por resolverse la contradicción de tesis en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y de dicha resolución, emanará un criterio definitivo que deberá prevalecer, con carácter de Jurisprudencia. Por lo que hace al tema central que se maneja en esta tesis, a mi parecer, lo que concluye la misma me parece lógico y congruente, toda vez que ante las claras omisiones y vacíos en la Ley de Expropiación, se debe entrar al estudio de las legislaciones supletorias. En ese orden de ideas, el presente criterio define, de manera clara, lo que la Ley distingue entre daño y perjuicio, así como los alcances y repercusiones que puede tener el mismo, para todo aquel gobernado que se pueda ver involucrado en situaciones como ésta; por tanto, la conclusión a la que llega el estudio contenido en esta tesis, me parece, desde mi punto de vista, el adecuado, sin perjuicio de esperar conocer finalmente qué criterio adopta nuestro máximo tribunal en próximas fechas.

Armando Perea Torices.

FAMILIAR

No. Registro: 164,795JurisprudenciaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Abril de 2010Tesis: 1a./J. 137/2009Página: 175

DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008).

Conforme a los artículos 88, 255, fracción X, 260, fracción VIII, 272-A y 272-B del Código de Procedimientos Civiles y 287 del Código Civil, ambos para el Distrito Federal, cualquiera de los cónyuges puede unilateralmente reclamar del otro la disolución del vínculo matrimonial, sin necesidad de invocar alguna causa y sin importar la posible oposición del cónyuge demandado. Asimismo, en la demanda relativa y en el escrito de contestación, el actor y el demandado deben

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ofrecer las pruebas para acreditar la propuesta o contrapropuesta del convenio que regule las consecuencias derivadas de la disolución del matrimonio, como pueden ser, en su caso, las relacionadas con los hijos menores e incapaces, los alimentos para los hijos y/o para el cónyuge, el uso del domicilio conyugal y menaje, la administración de los bienes de la sociedad conyugal hasta su liquidación y el señalamiento de la compensación prevista en la fracción VI del artículo 267 del citado código sustantivo para el caso de que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes. Ahora bien, la conformidad de los cónyuges respecto del indicado convenio no es suficiente para su aprobación, sino que debe satisfacer los requisitos legales y, para verificarlo, el juez de lo familiar ha de apoyarse en las pruebas que las partes ofrezcan en los escritos de demanda y contestación y que habrán de desahogarse en la vía incidental; de manera que si el cónyuge demandado está de acuerdo con la propuesta de convenio presentada por su contrario y reúne los requisitos legales, el juez lo aprobará y decretará el divorcio, sin necesidad de dictar sentencia, pues en realidad no decide alguna cuestión litigiosa. Así, de la interpretación sistemática de los referidos preceptos se concluye que ante la falta de dicho acuerdo, el juez de lo familiar únicamente debe decretar el divorcio y reservar para la vía incidental la resolución de las demás cuestiones, entre ellas la de la mencionada compensación, en tanto que el exacto cumplimiento de los requisitos del convenio aludido debe sustentarse en las pruebas ofrecidas por las partes. Lo contrario implicaría permitir que el juez resuelva sobre un aspecto que debe ser materia de convenio sin contar con pruebas admitidas y desahogadas conforme a las formalidades legales correspondientes, lo cual violaría el derecho de contradicción de los cónyuges y rompería con las condiciones de impartición de justicia imparcial.

Contradicción de tesis 322/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de noviembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 137/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

Comentario:

Como se podrá inferir de la lectura de esta jurisprudencia emanada por contradicción de tesis, nuestro máximo tribunal finalmente fijó una postura sobre las reformas a la figura del divorcio en la legislación del Distrito Federal.

Sin embargo, dicha determinación da lugar a críticas importantes de fondo, pues al apegarse de manera exegética al texto de la Ley, no repara en las consecuencias jurídicas que quedan pendientes de resolver.

Si se toma como cierto que, con anterioridad, en un procedimiento de divorcio lo que se buscaba como meta principal era la disolución del vinculo matrimonial, las partes, en muchas ocasiones, transigían y flexibilizaban sus posturas, peticiones y/o exigencias en lo tocante a la liquidación de sociedades conyugales, con la finalidad última de obtener una sentencia que anulara el vinculo.

Hoy en día, con la incursión de los “divorcios incausados”, basta ya con el simple hecho de hacer la petición ante el Juez para que este decrete el divorcio, pero lo que, en apariencia, podría resultar bueno, pudiere no serlo tanto, ya que al dejar “subjudice” la resolución de los conflictos

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patrimoniales del matrimonio, da lugar a futuros litigios, en vías incidentales, que solo contribuirían a complicar más el entorno en el cual finaliza un matrimonio, pudiéndose permear asuntos de vital importancia, como lo son los relativos a las pensiones alimenticias y convivencia con los menores, los cuales, por cierto, también deberán ser resueltos en vía incidental, solo que las partes no tienen ya mayor incentivo por llegar a un “feliz arreglo”, pues su objetivo principal, la disolución del vinculo matrimonial, ya la tienen por el simple hecho de pedirla.

Armando Perea Torices

El anterior criterio considero que solo despeja unas dudas sobre los problemas prácticos que implica el “divorcio incausado”, ya que existen otros temas que siguen inquietando.

Si las demás cuestiones diferentes a la disolución del vínculo matrimonial se reservan para la vía incidental, entonces al solicitar el inicio de esa vía, ¿Puedo volver a ofrecer pruebas o la vía incidental se seguirá solo con las pruebas que fueron ofrecidas con la demanda y contestación?

Además de lo anterior, y debido a que, como demandante se ofrecen pruebas desde el escrito inicial, pero no se conoce lo que alegará el demandado, surge la pregunta ¿Puedo ofrecer pruebas con posterioridad a la demanda y en base a lo contestado por el demandado?

Y una duda más, existen criterios que determinan el inicio de la vía incidental de forma oficiosa y este criterio no dice nada al respecto, por lo que, subsiste la duda ¿la vía incidental se deberá de iniciar por el juez oficiosamente o debe de esperar el impulso de las partes?

Juan Carlos Guerrero Valle.

No. Registro: 165,037JurisprudenciaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Marzo de 2010Tesis: 1a./J. 110/2009Página: 212

DIVORCIO. PARA FIJAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO APLICAR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD QUE RIGE EN MATERIA DE ALIMENTOS.

El citado artículo -cuyo contenido esencial se insertó en la fracción VI del numeral 267 del propio Código- dispone que los cónyuges que decidan disolver el vínculo matrimonial tienen derecho a reclamar de su contraparte el pago de una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que éste haya adquirido durante el matrimonio. Ahora bien, ese derecho no debe otorgarse

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arbitrariamente, sino previo cumplimiento de las condiciones legales respectivas y atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso. En ese tenor y tomando en cuenta que la mencionada compensación económica y la pensión alimenticia son figuras jurídicas divergentes entre sí que no pueden equipararse, resulta evidente que para fijar el monto de aquélla no es dable aplicar el principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, contenido en el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal. En efecto, ambas figuras, además de perseguir fines distintos, presentan diferencias sustanciales tanto en su naturaleza jurídica como en sus características particulares; siendo la principal diferencia, que la pensión alimenticia es objeto de una obligación destinada a satisfacer las necesidades del acreedor, que se otorga en forma periódica, temporal o vitalicia, y puede comprender todas las diversas prestaciones necesarias para la satisfacción de las necesidades del acreedor; mientras que la compensación económica en análisis, se entiende basada en la función social y familiar de la propiedad sobre los bienes de los cónyuges, y su relación con las prestaciones económicas consistentes en el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos, que persigue como finalidad componer el desequilibrio económico suscitado en los patrimonios de ambos cónyuges, con base en un criterio de justicia distributiva. Así, cuando el juzgador determine la procedencia del pago de la indemnización, al fijar su monto no aplicará el referido principio de proporcionalidad, pues la compensación de que se trata no tiene que guardar una proporción entre la capacidad económica de un cónyuge y las necesidades del otro, pues se basa en otros elementos y se persigue distinta finalidad, sino que deberá allegarse los elementos necesarios para calcularlo, de manera que se logre una justa distribución de los bienes en función del desequilibrio que pueda producirse por el hecho de que uno de ellos se haya dedicado preponderantemente al cuidado del hogar y en su caso de los hijos.

Contradicción de tesis 39/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Séptimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de octubre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 110/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve.

Comentario:

Desafortunadamente esta figura de la indemnización para los casos de matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes, ha sido defectuosamente regulada, y prueba de ello son las múltiples tesis que se han emitido al respecto, independientemente de los problemas originales de conflicto de leyes en el espacio y el tiempo, por los lugares y tiempo de celebración del matrimonio, es evidente que los jueces hacen malabares para justificar las sentencias.

Lo cierto es que los jueces terminan inventando, ante la falta de parámetros objetivos, pues por más que la ley diga qué aspectos se deben tomar en cuenta, las sentencias terminan justificando la resolución en la historia personal de los cónyuges y fallando, en forma arbitraria, en un alto porcentaje, pues por más que se diga que en un caso la pareja tuvo 3 hijos, y estudió la licenciatura, mientras su pareja estudió un doctorado y se dedicó a trabajar, decir que entonces le corresponde 20% de los bienes adquiridos, es un invento del juez.

Aquí lo que falta es mayor claridad en qué fin se busca, ¿compensar al cónyuge por el trabajo realizado? ¿Equilibrar los ingresos para establecer una especie de sociedad legal por partes

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iguales? ¿Compensar al cónyuge con lo que hubiera recibido, de haberse dedicado a trabajar en su profesión o según sus aptitudes y calificaciones?

El porcentaje de alimentos tenía la ventaja de ser el parámetro objetivo más cercano para aplicarlo al caso, pero la corte en definitiva sostiene que no se puede usar como parámetro, así que mientras el legislador no aclare los fines de la indemnización, y defina bien los parámetros de cálculo, los jueces seguirán haciendo malabares e inventándoselas para dictar sentencia.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez.

No. Registro: 165,071Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Marzo de 2010Tesis: II.3o.C.78 CPágina: 2928

CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. CARGA DE LA PRUEBA DE QUIEN SE OPONE A LA RESTITUCIÓN DE UN MENOR.

Del artículo 13 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores se advierte que quien se oponga a la restitución de un menor tiene la obligación de demostrar las causas en que hace descansar esa oposición, de donde se sigue, que éstas no son de aplicación automática y, en principio, a esta parte le corresponde la carga de la prueba. De manera excepcional, cuando el juzgador natural en salvaguarda del interés superior del niño, ordena recabar pruebas oficiosamente, deben estar vinculadas con alguna de las causas de oposición que enumera el citado artículo 13 y su desahogo debe ajustarse al plazo de seis semanas que el juzgador tiene para resolver, según lo indica el artículo 11 de la convención en comento.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 225/2009. **********. 8 de octubre de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Juan Manuel Vega Sánchez. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Benilda Cordero Román.

Comentario:

Considero acertado el contenido de la tesis, que por un lado reconoce claramente quien tiene la carga probatoria, en este caso quien se opone, ya que no olvidemos que la acción de restitución no la inicia un particular ante el juez mexicano, sino que se hace a petición de un Estado parte del tratado, que considera que un menor fue sustraído o retenido ilegalmente en el país, y se pide su regreso, para que quede bajo la tutela jurisdiccional del juez del país de origen, es decir, es una

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especie de cooperación procesal internacional, y en principio, hay obligación de otorgarla, sin entrar a estudiar cuestiones de fondo, la negativa es excepcional y debe probarse plenamente por el interesado en evitar la aplicación.

Sin embargo, el tratado no limita las facultades de las autoridades judiciales de allegarse de los elementos de prueba que estime pertinentes, por lo que también es acertada la determinación de la tesis de reconocer dicha facultad y constreñirla a los plazos de la convención.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez.

No. Registro: 165,069Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Marzo de 2010Tesis: II.3o.C.80 CPágina: 2959

CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EN EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE UN MENOR, LAS AUTORIDADES DEL ESTADO REFUGIO SÓLO SE PRONUNCIARÁN SOBRE EL FONDO CUANDO PREVIAMENTE SE HAYA ESTABLECIDO QUE NO SE DAN LAS CONDICIONES FIJADAS EN AQUÉLLA.

La Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores tiene como finalidad principal garantizar la restitución inmediata del menor trasladado o retenido de manera ilícita en cualquier Estado hacia el Estado donde tenía su residencia habitual y, por ello, la convención mediante el procedimiento de solicitud de restitución busca reducir, en la medida de lo posible, el ámbito de competencia material de los Jueces del Estado en el que el sustractor del menor ha buscado refugio, al disponer que ninguna decisión adoptada en el marco de la citada convención afectará el derecho de custodia, por ello, las autoridades del Estado refugio, sólo se pronunciarán sobre el fondo cuando previamente se haya establecido que no se dan las condiciones fijadas por la referida convención para la restitución del menor.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 225/2009. **********. 8 de octubre de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Juan Manuel Vega Sánchez. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Benilda Cordero Román.

Comentario:

Me parece que esta tesis se presta a algunas confusiones. En aquellos casos en los que se prueba una de las causas de excepción del tratado, la conclusión es que el menor no debe ser

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restituido en forma inmediata, pero ello no implica decidir cuestiones de competencia para decidir las cuestiones relativas a la controversia familiar.

Sí se llega a dar el caso de que se conceda la restitución, ello no implica un cambio en la custodia de los menores, solo el regreso del menor al estado origen. Si la custodia la tenía, por ejemplo, la madre, y es quien sustrajo al menor, entonces tiene el derecho de regresar con el menor para seguir ejerciendo la custodia en el país de origen.

Si se llega a negar la medida, entonces ya será tema que deberá abordar un juez familiar en un proceso nuevo, para ver si fija competencia para la resolución de temas de fondo, en este caso seguramente será para decidir el lugar de residencia del menor, otorgando el derecho de audiencia al otro cónyuge.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez.

No. Registro: 165,070Tesis aisladaMateria(s):CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXXI, Marzo de 2010Tesis: II.3o.C.79 CPágina: 2959

CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EL JUEZ NATURAL PUEDE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE UN MENOR SI EXISTE LA PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN GRAVE RIESGO QUE LO EXPONE A UN PELIGRO FÍSICO O PSÍQUICO.

El artículo 13, inciso b), de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores que autoriza al Estado requerido, en el procedimiento de solicitud de restitución, a denegar el traslado del menor cuando exista un grave riesgo que lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera, ponga al menor en una situación intolerable, lleva a establecer que no basta un simple riesgo indeterminado, hipotético o de carácter general, sino que es necesario que existan indicios que soporten esa presunción y con base en ésta, el Juez natural puede ordenar recabar oficiosamente pruebas.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 225/2009. **********. 8 de octubre de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Juan Manuel Vega Sánchez. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Benilda Cordero Román.

Cada comentario contenido en este documento es responsabilidad del autor que lo elaboró y no necesariamente representa el punto de vista de toda la firma.

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