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MTIN. Biblioteca Central INSTITUTO DE REFORMAS SOCIALES GENERAL LEY DE '12 DE JUNIO DE t9H RELáTIVA A Uf (.on las moddlCaclones V a-claraC-lones mtroduCldas por [as \:e'9éS de 29 de dlCler;¡bre de 1914 yde 4 de enéro de 1917, '9 por el Real decreto de 3 de JUllo de 1917 REGLAMENTO PARA SU APLICACIÓN 'FECHA 11 DE ABRIL DE 1912 DISPOSICIONES ACLARATORIAS TERCERA EDICIÓN MADRID DE LA SUC DE M DE LOS :RIOS Servet, 13 -Teléfono Y-ñ51. 1917

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MTIN. Biblioteca Central

INSTITUTO DE REFORMAS SOCIALESSECRETARL~ GENERAL

------~--~~--~~-

LEY DE '12 DE JUNIO DE t9HRELáTIVA A

[~NURU[[(ÓN Uf [A~A~ RARAIA~(.on las moddlCaclones V a-claraC-lones mtroduCldas

por [as \:e'9éS de 29 de dlCler;¡bre de 1914 yde 4 de enéro de 1917,'9 por el Real decreto de 3 de JUllo de 1917

REGLAMENTO PARA SU APLICACIÓN'FECHA 11 DE ABRIL DE 1912

DISPOSICIONES ACLARATORIAS

TERCERA EDICIÓN

MADRID

SÓBE'lI~ºS DE LA SUC DE M ]'Ü~UE::'A DE LOS :RIOS

~~el Servet, 13 -Teléfono Y-ñ51.

1917

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LEY DE 12 DE JUNIO DE 1911

RELATIVA A

CONSTRUCCIÓN DE CASAS BARAT.Lt\Sy

REGLAMENTO PARA SU APLICACIÓN

FECHA 11 DE ABRIL DE 1912

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INSTITUTO DE REFORMAS SOCIALESSECRETARÍA GEKERAL

------'-- --_.-.--:>o<~_.-.------ . _

LEY DE 12 DE ,JUNIO DE 1911RELATIVA A

{IH1IRU[[I~ftD( [A111 IARAIA~Con las modificac.iones 'Y aclaraciones introducidas

por las Le'Yes de 29 de diciembre de 1914 'Y de 4 de enero de 1917'Y por el ~eal decreto de 3 de julio de 1917.

REGLAMENTO PARA SU APLICACIÓNFECHA 11 DE ABRIL. DE 1912

y

DISPOSICIONES ACLARATORIAS

TERCERA EDICIÓN

MADRID

~OBRl:NOS DE LA SUCo 1Jf: M. MlNUESA DE LOS RÍOS

Miguel Servet, IS.-Teléfono M-65J.

1917

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MINISTERIO DE LA GOBERNACIÚN

.ley relativa a construcción 'de- casas baratas.

D. Alfonso XIII, por la gracia de Dios y de la Constitución Rey deEspaña;

A todos los que la presente vieren y entendieren:sabed: que las Cortes~han decretado y Nós sancionado lo siguiente:

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS JUNTAS PARA EL FOMENTO Y.MEJORA DE LAS CASAS BARATAS

- / -' .Artículo 1.0 El Gobierno, por su propia iniciativa, o a petición de la

.Junta local de Reformas Sociales, de la Cámara de Comercio, de la So­ciedad Económica de Amigos del País, de las Socied·ades obreras o patro­nales, del Ayuntamiento o de ,otra entidad o Autoridad que ejerza juris­dicción en el territorio respectivo, y p~evio informe del Instituto'de Re­formas Sociales, podrá acordar laconstitucióri, en cualquier Municipio,de una Junta de fomento y mejora de las habitaciones baratas.

Art. 2.° Se entenderá que son c.asas baratas: a los efectos de esta Leyy de cuantas persigan fines análogos, las construidas o que se intenten~onstruírpor los particulares o colectividades para alojamiento exclusivode cuantos perciben emolumentos modestos como remuneración de traba­jó, habida cuenta además de las circuristanciassiguientes:

1.a Las viviendas podrán. consistir en casas aisladas, en poblado o ,en--el campo, casas de vecinos o en barriadas para alojamiento de familias, o

bien en casas para recibir a personás solas, con habitaciones independien­tes, sin que en ningún caso puedan subarrendarse ni- destinarse a esta­lllecimientos de bebidas aicohólicas.

2.& Que cuando las casas se den en alquiler, no se estipule un precio':superior al que las Juntas fijaren al construirlas, entendiéndose que, una

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'Vez convenido aquél con un inquilino, no -podré. alterarse mientras sob-sista el contrato. - .3~a Que las casas que se construyan se acomoden.a las 'condiciones ge­

nerales higiénicas y de capacidad y distribución que el Reglamento de­termine.

4.& Qu~ se sometan a examen y aprobación de las respectivas Jontas defomento y mejora de habitaciones baratas las bases del arrendamiento yventa de las viviendas, si se \raf.a_ de particulares, y además los Estatutos,sí se trata de Sociedades. '

5.& Que se dé cuenta a dicha Junta del terreno en que se ha de edificar,y que se realicen las obras de saneamiento e higiene 'que la misma de­termine.

6.a Que se notifique a ~a referida Junta el comienzo de las obras y de lascOQstrucciones, a los efectos de la inspeCción que a la misma corresponde.

7.a Que se somet.an a las prescripciones del Reglamento que se dictepara la ejecución de esta Ley.

Art. 3." Serán atribuciones de estas Juntas:a) Estimar y favorecer-la construcción de habitaciones higiénicas y­

baratas destinadas a ser alquiladas o vendidas, al contado o a plazos, apersonas que vivan de su salario o sueldo modesto o eventual.

b) Promover la constitución de Sociedades benéficas o Cooperativaspara la construcción'de casas higiénicas y baratas y de Sociedades decrédito popular para -facilitar recursos a los que deseen adquiririrlas.

e) Gestionar con los establecimientos de crédito la facilitación de prés­-tamos a las Sociedades comprendidas en esta Ley, y destinados exclusi­vamente a ~a construcción de casas en las condiciones que en la misma se-prescriben. I

d) Proponer al Gobierno o a las Autoridades locales las medidas que-­consideraren oportunas para el fomento y mejora de las habitaciones ba­ratas.

e) Organizar concursos, otorgar premios y, en general, u.tilizar cuan-­tos medios conceptúen adecuados para suscitar la iniciativa social en fa­vor de la construcción y mejora de las habitaciones baratas.

f) Estudiar cuanto se refiere a las condiciones de salubridad e higienede las habitaciones baratas en la localidad -respectiva, y especialmente enaquella parte en que viven las clases trabajadoras. Al efecio, ~daJunta,una vez constituida, podrá proceder a la formación de un inventario delas habitaclones modestas existentes, .clasificándolas e~ buenas, suscep~i-

bIes de reforma y totalmente inaceptables.. .g) Vigilar la construcció!l de las Casas que las Sociedades oparticula-"

res edifiquen, acogiéndose a los beneficios -de esta Ley, a fin de que seajusten a las exigencias de la misma, proponiendo a la Autoridad que 00-­

rresponda la suspensión de 'aquellos beneficios cuando no reúnan las con-aicionas legales. _ . . ~

h) Comunicar a las Autoridades locales las reformas qu~ debán exigir-

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se en las habitaciones, interesando la clausura de aquellas que se estimenromo impropias para albergue humano.

i) Practicar las informaciones que el Gobierno o las Autoridades loca­les la.s- encomienden, relacionadas con el mejoramiento de las habitacio-'nes baratas. Podrán efectuar también las informaciones que estimen opor-tunas. \

j} Informar acerca de las condiciones de las Sociedades constructorasde casas baratas cuando solicit~n los beneficios de la Ley, y sobre la con­cesión de subvenciones, con cargo a los Presupuestos generales, provin­ciales o municipales, para la construcción de easas baratas.

Art. 4. 0 Estas Juntas se constituirán por Real decreto, y constarán dellueve Vocales, figurando entre ellos un Arquitecto; y donde no lo hubie­re, una persona de profesión u oficio que se relacione directamente con elramo de construcción; un médico' y un Concejal, nombrados por el Go­bernador de la provincia, a propuesta del Ayuntamiento respectivo. Delos otros seis Vocales, dos serán elegidos por los 50 mayores contribuyen­tes; dos por las Sociedades obreras, en la forma que se eligen los de lasJ untas locales de Reformas Sociales, y los otros dos nombrados por el Go­bernador de la provincia, debiendo recaer los nombramientps en perso­nas que se hubieran distinguido :r:t0toriamente por su competencia en losestudios sociales o por su interés por las obras de carácter soci,a!. Los 50mayores contribuyentes y las Sociedades obreras elegirán además dos su­plentes, respectivamente.

Todos los Vocales de las Juntas serán nombrados por cuatro años, pu­diendo ser reelegidos.

Art. 5.° La Junta, en la primera reunión que celebre, elegirá su Pre­sidente de entre sus miembros, y, una vez constituida, nombrará un Se­cretario que no sea Vocal, el cual disfrutará una gratificación, que fijará,hi Junta, sin que en ningún caso exceda de la suma que el Reglamentodetermine.

Art. 6. 0 Las Juntas de que trata este capítulo podrán recibir legados ydonaciones y subvenciones del Estado, la Provincia o el Municipio, de­biendo aplicarse unos y otras a alguno de los objetos que la Ley encomien-da a dichas Juntas. '

Art. 7.° Los gastos de personal y material indispensables de las Juntascorrerán a cargo d.el Municipio en que aquéllas residan, salvo el caso enque puedan cubrir dichos gastos con recursos propios.

Art. 8.° Las Juntas' de fomento y mejora de las habitaciones baratasdependerán del Ministerio de la Gobernación y estarán bajo el patronatoy dirección inmediata del Instituto de Reformas Sociales, que será ademásel órgano de comunicación entre fas mismas yel citado Ministerio. Alefecto, se organizará en dicho Instituto un servicio especial de casas ba­ratas.

Las Juntas elevarán al Instituto de Reformas Sociales, todos los años.una memoria dando cuenta de los trabajos.. realizados. '

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Art. 9. 0 Cuando D;0 hubiere constitu.ida Junta, el Instituto ejercerá di­rectamente las funciones que la. Ley confiere a aquélla en lo referente alas relaciones de la misma con las Sociedades o particulares que preten­.dan gozar de los beneficios de la presente Ley, pudiendo dicho Institutoasesorarse de las Autoridades, Corporaciones o personas que estime opor...tuno, al .efecto de resolver sobre las solicitudes que se le dirijan.

CAPÍTULO JI

MEDIOS PARA FOMENTAR LA CO~STRUCCIÓN DE HABITACIONES BARATAS

Art. 10. El Estado, la Provincia o el Municipio podrán ceder gratuita­mente los terrenos o parcelas que les pertenezcaIl, sitos en el ensanche oafueras de las poblaciones, o los sobrantes de vías de comunicación decualquier clase, especialmente los que tengan fácil acceso a los centros opuntos de trabajo, siempre que se destinen a la construcción de casas, se­gún las condiciones de la presente Ley.

Cesará esta facultad cuando los terrenos, parcelas o edificios que enellos puedan construirse se encuentren en condiciones de colocarse. den­trO de un término inferior a diez años, entre los comprendidos en el ar­ticulo 18.

Art. 11. Los solares o terrenos improductivos comprendidos en el ar­tículo 10, pero pertenecientes a Sociedades y particulares, quyos dueñosno lós utilicen para los fines' mencionados. en el párrafo primero del ar­tículo anterior dentro de un período que no exceda de tres años, contadúsdesde el día en que rija esta Ley, podrán ser expropiados por causa deutilidad pública en favor de las Sociedades a que se refiere el arto 23, quelo soliciten al efecto.

La declaración de utilidad pública se hará por dicha· Junta, y la ex­cepción que pueda invocar,el propietario se acreditará con informe de lamisma.

Art. 12. Las casas que se construyan según ,las condiciones de la' pre­sente Ley estarán exentas de contribución, impuesto o arbitrio. durante....veinte años. . .

Si ~ubieren sido edificadas por Sociedades, esta exención se. entenderáampliada por todo el tiempo que la casa permanezca en el dominio de losconstructores y se halle habitada por obreros, jornaleros del campo, pe­queños labradores o empleados modestos.

En el caso de venta a plazos, la exención a qU'e se refiere éste ~rtículodurará tIasta la terminación del contrato, dentro del máúmum de veinted~. .. Art. 13. Las transmisiones mortis causa de las casas 3: <Lue esta Ley

se refiere estarán exentas del impuesto de Derechos reales y transmisiónde bienes cuando se trate de sucesión directa, y pagarán el 25 por 100 de

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lo preceptuado en la8-colaterales, siempre que en la. herencia no figureaotros inmuebles, y que los herederos sean obreros, Jornaleros del campo,pequeños labradores o cualquiera que perciba sUeldos modestos.

Art. U. - Los contratos que se celebren para la adquisición de terrenosdestinados a la edificación de las casas a que ésta Ley se refiere, se redac­tarán en papel común y estarán exentos del pago del impuesto de Dere­chos reales y transmisión de bienes.

Los expedientes de expropiación forzosa, los que hayan de instruirseen los Juzgados y Tribunales o en otra oficina pública, y las operacionesque deban practicarse en los Registro~ de la propiedad, disfrutarán delmismo beneficio.

Art. 15. Si transcurridos tres años de efectuado el contrato o de termi­nado el expediente o cuestión judicial a que se refieren los artíc~los an­teriores, no se hubieran comenzado las obrn.s de preparación de los te­rrenos para la edificación, o la edificación misma de las casas, el dueñoactual de aquéllos pagerá los impuestos y derechos exceptuados y los queen adelante le correspondieren, hasta que comience la edificación de lascasas baratas, según la Ley. -

Art. 16. Los contratos de arrendamiento de casas baratas se redacta­rán en papel común. La venta de las mismas, dentro de los fines paraque fueran destinadas, estará exenta de todo impuesto.

Art. 17. Se considerarán incluidos en las exenciones de impuestos aque se refieren los articulos anteriores, cuando a ello hubiere lugar, losterrenos y edificaciones destinados al servicio común, cultura, esparci­miento o higiene de los habitantes de barrios 'compuestos de viviendasconstruidas con arreglo a lo que la presente Ley preceptúa.

Las casas baratas podrán venderse a plazos a las personas a que se re­fiere el párrafo 1.. del arto 2.· de esta Ley, siendo aplicable en todo caso lodispuesto en el arlo 39.

Será válido el contrato de venta a plazos que se combine con la estipu­lación de un seguro sobre la vida del adquirente, como garantia del pagode los no vencidos, en caso de muerte de aquél.

Art. 18. Las exenciones de impuestos cesarán, respecto de las casas,cuando por cualquier causa perdieran el carácter de habitaciones barata~,

según la Ley, y respecto de los terrenos, cuando alcanzaren un valor talque impidiera aplicarlos a la edificación de dichas habitaciones.' En todocaso se oirá el parecer de la Junta de fomento y mejora de las habitacio­nes barat¡¡s.

Art. 1!}. Estarán exentas del pago de todo impuesto de constitución ymodificaciones las Sociedades mercantiles o civiles dedicadas exclusi­vamente, bien sea a la construcción, alquiler o venta de las casas baratas,según lo dispuesto en la Ley, bien sea a facilitar anticipos o préstamospara la edificación de las mismas. .

Art. 20. Las Sociedades cooperativas cuyo objeto, o uno de cuyos ~bje­tos, sea la construcción de casas baratas, podrán emitir obligaciones al

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portador, con la garantia de dichos inmuebles o de créditos hipotecariosconstituidos por primeras hipotecas, siempre que tengan invertidas, porlo menos, 500.000 pesetas en la construcción de casas baratas a que se re­fiere esta Ley.

Estas emisiones quedarán exentas de los derechos reales y de timbreT

igualmente que del timbre de negociación e introducción, si se negocia­ran en Bolsa..

Art. 21. El Gobierno consignará en sus Presupuestos la cantidadanua] que estime oportuna, no inferior a 500.000 pesetas, con destino a fa­vorecer la construcción de casas baratas.

Dicha eantidad se distribuirá por el Ministerio de la Gobernación,previo informe del Instituto de Reformas Sociales ,y de las J9ntas localesde fomento y mejora de habitaciones baratas, destinando el 50 por 100 dnla misma al abono de intereses de las sumas obtenidas a préstamo, que nodevenguen más del 5 por 100 anual, de las Cajas de ahorros, Montes dePiedad y Banco Hipotecario" o instituciones de crédito reconocidas legal­mente por las Sociedades cooperativas organizadas para la construcciónde casas baratas propiedad de los socios. '

Si en algún caso no pudiera darse a este primer 50 pOI' 100 la aplica­ción dispuesta en el párrafo anterior, ya por,no haberse verificado'ningúnpréstamo de aquellos a que dicho párrafo se refiere, o ya porque esta clasede préstamos no se hubiera hecho en la cantidad suficiente para agotar elcitado 50 por 100, éste, o la cantidad que de él sobrare, se dividirá en tre~

partes iguales, destinando dos terceras partes a acrecer las subvencionesde las Sociedades cooperativas, siempre que dichas subvenciones no exce­dan del 25 por 100, conforme a lo'dispuesto en el arl, 22 de esta Ley, yagarantizar el interés que devenguen las obligaciones que emitan las cita­das Sociedades con el fin de obtener recursos para la construcción de ca­sas baratas, con tal de que aquel interés no devengue más del 5 por 100.

La otra tercera parte; y el sobrante de las dos terceras partes anterio­res, si lo hubiere, acrecerá a las subve,nciones concedidas a las demás en­tidades constructoras, siempre también que no ex.cedan del 25 por 100 df-lcapital invertido en la construcción cada año.

siál tiempo de promulgarse esta Ley existiera algún remanente dedicho 50 por 100 que, por las causas mencionadas en el párrafo anterior,no hubiera podido aplicarse, sé distribuirá, con arreglo al procedimientoque en él se establece, entre las entidades subvencionadas en el último.concnrso, y en cantidades proporcionales a las sumas que cada,una de ellashubiese obtenido como subvención. .

Si el importede las solicitudes de subvención por abano de interesesexcediese de ese 50 por 100 de la suma propuesta, se tendrá en cuenta paradistribnirla el número de viviendas a construir, sus condiciones económi­cas, las circunstancias de localidad y los informes de las Juntas locales ydel Instituto, distribuyéndose eq:uitativamente, de modo qué él beneficioalca~ce al mayor número de individuos.

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El 50 por fOO restante de la cantidad incluida en el presupuesto delEstado se distribuirá en subvenciones a los p,articnlares o entidades oons­trnetoI"8S de casas baratas, teniendo presente siempre el número de indi­viduos que haya de resultar favorecido por la construcción.

Igualmente, y previos los informes del·Instituto de Reformas Socia­les y de las Juntas locales, podrá destinarse parte o todo I~e este 50 por 100.a garantizar el interés que devenguen las obligaciones que emitan las So­eiedades cooperativas con el fin de obtener recnrsos para la construcción.de casas baratas. '

'Este interés no podrá exceder nunca deiS por 100." La amortización de estas obligaciones se~á d~ cuenta de las Socieda­

,des emisoras, que, al solicitar la emisión~ presentarán el cuadro respecti­vo de amortización.

Las Sociedades cooperativas cuyo número de socios no exceda de 100,organizadas para la construcción de casas propiedad de los mismos,po­4rán emitir obligaciones con sólo que tengan invertida en dichas construc­.ciones la suma de 50 000 pesetas.

Estas emisiones gozarán también de las exenciones a que se refiere el:párrafo 2.' del arto 20.

No podrán gozar de los beneficios de este articulo las Sociedades que'repartan a sus socíos, o los particulare,s que obtengan más de 5 por 100 en,concepto de utilidades. Se entenderá que están comprendidas en esta dis­posición las Sociedades que con anterioridad a ellas tuviesen aprobados-sus Estatutos, en los que se estableciere que aquellas utilidades no seríansuperiores al 4 por 100.

,Cada tres años, el Gobierno, previo informe del Instituto de ReformasSociales, determinará el tipo de interés que pára los efectos de este artícu-lo ha de regir en el trienio siguiente (1). . .

Art.22. Para la preferencia y prorrateo de las subvenciones se tendrápresente, en todo caso, el cap!tal empleado en el momento de formular lapetición, el que se invirtiere anualmente en las obras, y en ningún casopodrá exceder la subvención del 25 por 100.del capital in vertido en la-construcción cada año. .

Art. 23., El aumento que experimente la cantidad para: estas subven­.ciones en hada presupuesto se destin~rá a las entidades o Sociedádes que-comenzaren sus trabajos dentro del ejercicio respectivo; Sólo 8 falta de 'nuevas empresas podrá destinarse a fav<>recer las antiguas.

Art. 24. Si po(" cualquie(" razón imputable a la Sociedad o particular-constructores no llegasen a realizar su fin dentro de los plazos estableci­dos por enos al solicitar la subvención, ésta será reintegrada al Tesoro, que

. tendrá la condición de acreedor preferente, después de los hipotecarios.

(f) Leyes de 29 de diciembre de 1914 (Gaceta del 30) y de 4 de enetode 1917 (Gaceta del 6). (Véase el Real decreto de 3 dejuliQ de 1917 (Gace-­ta del 5), que figura en el Anejo núm. 4, pág.. 54.).,

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Art. 25~ QuedaD autorizados el Banco Hipotecario, las Cajas de A.ho-­Tros-y Montes de Piedad para destinar una parte de sus capitales a favo­recer la construcción de casas baratas por medio de préstamos hipoteca­rios a las entidades o particulares conStituidas con tal fin. En tal sentido,-

. podrán contratar los préstamos, siempre qué aquéllas hubieran invertido.en terrenos y obras ellO por tOO del capital del préstamo; pero las entre­gas que hicieSén no excederán de las obras que vayan realizándose, y­que se harán constar en la escritura primitiva por nota, entendiéndoseampliada la hipoteca constituida, al crecimiento que de este modo se pr~

duzca en el capital prestado, con todas las preferencias de los crédito:. hi­potecarios,,! refaccionarios, según se hará constar en el Registro de lapropiedad. _ . .

Con el fin de garantizar estas operaciones, las Cajas de Ahorros,.Montes de Piedad y Banco Hipo'tecario, podrán examinar las obras parapago de las cuales se destinen los préstamos, antes de entregar la canti­dad que de ellos se solicite; podrán hacer la entrega directamente a los.que las hubieran efectuado, y podrán,.si lo estiman oportuno, encargarsede la recaudación de las cuotas destinadas a la amortización del capital

'y abono de intereses, abriendo' al efecto .las correspondientes cuentas de'crédito.

Art. 26. Las insiítuciones citada,s, y cualquiera otra, podrán destinar'los capitaJés que juzguen conveniente a la construcción de casas baratas,.acogiéndose a los beneficios generales de esta Ley, o sea a los que estable­~e el arto 12, así como establecer las operaciones de seguro condu~ntes8­

garantizar el cumplimiento de aquel fin y los capitales entregados para el,mismo.

Art. 27~ El Instituto Nacional de Previsión ó'rganizará, por su parte..las operaciones de seguro que sean garantía complementaria de las de·préstamo para la construcción o adquisición de casas baratas, con arreglo.a las condiciones que fije una Ley especial del Seguro popular de ·vida.

CAPíTULO lB:

INTERVENCIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS

Art.28. Denunciada por la Júnta a que se refiere el art.1.° la existen­Cia de una o varias casas de vecindad o de un grupo de viviendas que porsus malas ~ndicionesconstituyan un peligro grave para la salud de lapoblación en general, y de los que las habitan especialmente, el Ay~nts.·miento podrá proceder a su mejora y saneamiento, con-arreglo a las dis­posiciones siguientes._ Art.29..Enterado el Ayuntamiento -de la denuncia de la Jllnta, tomará

acuerdo sobre si conviene aplicar la presente Ley.Si el acuerdo fuese afirmativo,' se procederá a hacer el plan: de obras'

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nece$3.rias para la demolición o reforma ·de las casas odel grnpo de vi­-viendas denunciadas.

Sí el AynntamieI7-to no creyese oportuno aplicar la presente Ley, ra-%Onará su acuerdo.

Art.30. Cuando. se trate de casas aisladas sin constituír grnpo, elAyuntamiento notificará al propietario o propietarios de las mismas elacuerdo tomado, con el plan de obras propuestas y su presupuesto, al efec­to de que seejecnten las reformas necesarias. Los propietarios podrán-<lponer los reparos que estimen oportunos, y el Ayuntamiento resolveráacerca de el1os,previo informe de la Junta de fomento y mejora de habi­taciones baratas.

En el caso de qne el Ayuntamiento insistiere en la reforma o demoli­ción de la casa o casas· denunciadas, invitará de nuevo al dueño a querealice las obras proyectadas por su 'cuenta, y si éste sé neg'ar~, podráproceder a realizarlas, previa expropiación del inmueble, que será enaje­nado, una vez realizadas las obras acordadas.

Art. 31. El Reglamento determinará la tramitación que haya de se­.guirse en el despacho y resolución de los expedientes a que diere lugar la.aplicación de los articulos anteriores.

Art. 32. Cuando se trate ne denuncia referente a un grupo de casas, alplan de obras proyectadas se acompañará una Memoria razonándole yel presupuesto de gastos, con la indicación de los' recursos con que se-cnente para cubrirlos.

Dicho plan se publicará oportunamente, y el Reglamento deter~jnará

la forma en que deba oírse a los que se creyeren perjudicados. por, aquéJ.Seguidamente se remitirá el expediente al Ministro de la Gob~~llación,

quien, antes de resolver, oirá a la Comisión permanente del Consejo deEstado y al Real Consejo de Sanidad. '

Art. 33. Aprobado por el Gobierno lo propuesto por el AyuI.1tamien­to, las obras acordadas se considerarán como de utilidad pública para los-efectos de la expropiación forzosa, siéndoles además aplicables 'los· pré-ceptos de la presente Ley. . ,

Art. 34. Recibido por el Ayuntamiento el plan de obras aprobado por.€l Gobierno, procederá aquél a arbitrar los recursos necesarios.' para suejecución. Al efecto, el Ayuntamiento podrá contratar un empréstitoamortizable. .

Art. 35. El Ayuntamiento destinará a amortizar este empréstÚ~:1.0 El producto de la venta de'los materiales 'de la demolición o de los

terrenos sobrantes, si a ello hubiere lugar. .2.o Los arbi trios especiales establecidos previa a probación del 8-0bierno".S.o El producto de la venta al contado 0_8 plazos, y el de los alquileres

de las viviendas que ~e reformen o edifiquen en lugar deaas existen tés. ./•Art. 36. Cuando el Ayuntan;liento proceda a la expropiacióIl -de las vi­

Viendas que reforman los grupos denunciados, se pedirá a la ,Junta. de quetrata el capítulo 1.· de esta Ley, el inventario de aquéllas, y las habita~ip-

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nes clasificadas en él como totalmente inaceptables serán expropiadas,.pagando sólo el valor que tenia el terreno antes de que el Ayuntamiento .acordase las obras y el de los materiales demolidos.

Art.37. Los Ayuntamientos podrán acordarla constrúcCión de vivien­das baratas, solicitando al efecto la subvención a que se refiere esta Ley,en las mismas condiciones que cualquier otra entidad, destinando a dichaconstrucción los recursos de que dispongan, o contratando un empréstito-­en las condiciones indicadas en el arto 34 y núm. 3.- del 35.

Art. 38. En las subastas -en pliego cerrado para las obras de reforma 'y reconstrucción de casas baratas, o para la c:onstrncción de las mismaspor los Ayuntamientos, los Sindicatos obreros legalmente constituidos­serán preferidos por el tanto a los demás postores. Entre los Sindicatos­concnrreQtes gozarán de preferencia los que tengan carácter de coope-rativos. -',

Los Sindicatos de distintos oficios podrán concertarse para acudir a lassubastas a que se refiere el p~rrafo anterior.

Los Sindicatos estarán exentos de prestar fianza cuando la totalidad dela obra contratada no exceda de 20.000 pesetas, reduciéndose aquélla a. la.­mitad de lo establecido, si la obra excediera de dicha cantidad.

Art. 39 En el caso de que la venta se haga a plazos, se constituirá­como garantía del pago una hipoteca sobre la casa de que se trate, que no­se cancelará hasta que el precio se hubiese hecho por entero.

Las viviendas vendidas a plazos no serán hipotecables ni embargablespor terceres personas mientrasno hayan sido pagadas por completo povel comprador.

En el caso de venta de la. casa por el comprador antes de que pagase elprecio por entero, el Ayuntamiento tendrá derecho a readquirirla, abo-­nando a aquél la parte del precio que hubiere satisfech<;>.

Art. 40. Para el caso de muerte del comprador, y con el fin de garan-­tizar el pago de la amortización de las viviendas vendidas a plazos, elAyuntamiento podrá exigir[e que contrat.e un seguro sobre la vida por eltanto que estime necesario. - -

La prima, del seguro a que se refiere el párrafo anterior se satisfarápor el Ayuntamiento~cobrando éste su importe mediante un aumento pro­porcional de la cuota de amortización en el precio de la venta.

Art. 41. Las prescripcio,nes de este capitulo se entenderán sin perjui­cio de las facultades que correspond.en a los Ayuntamientos según laS"Leyes.

CAPÍTULO IV

SUC-ESIóN HEREDITARIA EN' LAS CASAS BAl.\ATAS

Art.42. Cuando Se trate de la herencia de una casa de'las construidascon arreglo 8. esta Ley, se aplicarán a la sucesión las disposiciones de losartículos siguientes.

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Arl. 43. Se reservará al cónyuge superviviente el derecho de habita­ción de la casa mientras permanezea. viudo, dejando a salvo, no obstánte,los demás derechos que con arreglo a la legislación civil le correspondan.

En defecto del cónyuge, se reservará aquel derecho a los hijos o des­cendientes del difunto hasta que lleguen a la mayor edad, según la Jegis­lación civil por que se rijan. Del mismo beneficio disfrutarán aquélloscuando se encuentren inC8.pacita~osde hecho, a juicio de la repetida Jun­ta, o de derecho, por haberse dictado la declaración que establece el ar­tículo 213 del Código civil.

Cuando ef propietario no hubiese dispuesto por testamento de la nudapropiedad de la casa, con arreglo a la legislación civil, se 'adjudicaráaquélla según lo dispuesto en el articulo siguiente para el caso de concu­rrencia de varios coherederos.

Art. 44. Eñ el caso de sucesión intestada, y cuando no hubiere cónyu­ge viudo ni ninguna de las personas a que se refiere el articulo anterior yconcu.rrieran varios coherederos, la propiedad de la casa se adjudicará,en primer término, al que ofreciese pagar en metálico a los demás laspartes que les correspondan. Si no hubiere acuerdo entre los interesadosrespecto del precio, se hará la tasación por la Junta de fomento y mejorade las habitaciones baratas. Si varios de los coherederos hicieren el ofre­cimiento, será preferido el que fuere obrero, jornalero del campo, peque­ño labrador o empleado de sueldo modesto, según lo dispuesto en la Ley.En igualdad de circunstancias, decidirá )a suerte, verificándose el sorteoante el Juez de primera instancia correspondiente.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 45. De todas las cuestiones judiciales civiles a que dé lugar la ad­quisición de solares o terrenos a que se refiere esta Ley y la construcción.de casas baratas entenderán los Jueces de primera instancia, por los trá­mites del juicio verbal ,y con los recursos que determina la Ley de Enjui-ciamiento civil. .

Art. 46. Se sustanciarán gratuitamente~ y en papel de oficio del quese suministra en los Juzgados y Tribunales, los litigios que se promuevancon motivo de los contratos de alquiler o de venta a plazos de casasba­ratas.

Art. 47. El Gobiernó, oído el Instituto de Reformas Sociales en pleno,.dictará, en el término de seis meses, el Reglamento para la ejecución dela presente Ley.

Dicho Instituto será oído en las reformas ulteriores del referido R.e~

glamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los beneficios de toda clase establecidos en esta Ley alcanzarán· a lasSociedades cOllf:,tituidas .antes de su publicaci~n, por las casas en que con·

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curran todas las circunstaneias enumeradas en el arto 2.°., de acuerdo consus principios y con el objeto que la misma persigue; y en cuanto a lascantidades que hubieran tomado a préstamo y las obras por resInar, pre­TÍo informe, en cada casó, del Instituto de Reformas Sociales.

Por tanto:Mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y de­

lIlás Autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquieralase J dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar lapresente Ley en todas sus partes.

Dado en Palacioa doce de junio de mil novecientos once.-Yo EL REY.­El Ministro de la Gobernación, Antonio Barroso y Castillo.-(Gaceta de13 de junio de 1911.)

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Reglamento de la Ley.

REAL DECRETO

A prop~esta del Ministro de la Gobernación, de acuerdo cQn mi Con-sejo de Ministros, .

Vengo en aprobar el siguieI;lte Reglamento provisional para fa aplica­ción de la Ley de 12 de junio de :1911 sobre casas baratas.

Dado en Palacio a once de abril de mil novecientos doce.-ALFoNSO.­El Ministro de la Gobernación, Antonio Barroso JI Castillo.

REGLAMENTO P'ROVISIONAL

para la aplicación de la Ley de 12 de junio de 1911 sobre casasbaratas.

CAPÍTULO PRIMERO

CONDICIONES GENERALES DE I.AS CASAS BARATAS

Artículo 1.° Las casas baratas a que se refiere el arto 2.0 de la Ley de12 de junio de 1911 deberán destinarse a los obreros en general, jornale­ros del campo, pequeños labradores, empleados, dependientes de comer­cio, y, en sentido más amplio, a cuantos viven principalmente del trabajo,percibiendotlonoi'arios, jornales.o süeldos modestos u otra clase de emo­lumentos, así como a quienes perciban pensiones por razón de servicios''pre~tados al Esta,do, la Provincia, el Municipio o los particulares (1).

Art. 2.° Las JURtas de fomento y mejora de las habitaciones baratas,teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley' y en este ReJSlamento, deter­minarán, en vista de las circunstancias especiales de la localidad, el má­ximo de ingresos, por todos conceptos, que han de tener los comprend~dosen el artículo anterior para gozar de los beneficios de la Ley.

... (1) Véase la Real orden de 27 de mayo de 1914 (Gaceta del 28), quefigura en el Anejo núm. 3 pág. 53.

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Las propuestas de las Juntas pasarán al· Instituto de Reformas Socia­les, y éste, informadas, las someterá a la aprobación del Ministro de la.Gobernación.

En ningún caso el cabeza de familia que tenga en arrendamiento unaeasa barata, ni quien trate de adquirirla, ha de tener al año un Ingresototal superior a 3.000 pesetas, que ha de proceder, en más del 50 por too,del salario, sueldo o pensión.

Para determinar aquella cantidad, se deducirán los impuestos y des­cuentos que el interesado tenga que satisfacer.

La exclusión que determina el arto 2.° de la Ley no se refiere a losmiembros de la familia que puedan habitar con el ca~eza de la misma lacasa barata.

Art. 3.° En los casos de duda sobre las condiciones que la Ley señalapara tener derecho al alojamiento en las casas baratas, las Juntas decidi­rán según las circunstancias especiales de la respectiva localidad.

Contra su acuerdo se podrá recurrir ante el Ministerio de la Goberna­ció~, quien decidirá oyendo al Instituto de Reformas Sociales, que forma­rá con estas decisiones un cuerpo de doctrina que las Juntas tendrán pre­sente en casos análogos.

Art. 4.° El derecho de poseer o de habitar una casa de las comprendi­das en la Ley no se invalidará por venir el adquirente a mejor fortuna

. después de pagados algunos plazos.Art.5.0 Las casas baratas se podrán vender al co"ntado o a plazos, en

combinación o no con el seguro de vida.También podrán ser alquiladas con arreglo a lo dispuesto en la Ley y

en este Reglamento. .Art. 6.° Para la venta a plazos de las casas baratas será preciso:1.o Que los adquirentes estén comprendidos en la caiíficación que de

los mismos hace el arto 2.°, párrafo Lo, de la Ley, ! losartículos 1.0 y 2. 0

de este Reglamento.2.° Que la venta se efectúe con arreglo a un plan rigurosamente mate­

mático, de suerte que se. especifiquen la cuantía y época de cada uno delos plazos, razonando los conceptos dé las c:uotas diversas que los consti­tuyen, alquiler,amortización, seguro, etc,

. Esta disposición no se aplicará alas Cooperativas que con!1tr~yancasaspara BUS socios.

3.e Que se constituya como garantía de pago, yen el momento de C8-:

lebrarse el contrato, una hipoteca sobre la casa de .que se trate, que seins­cribirá en el Registro de la propiedad, y no podrá cancelarse hasta la ­completa percepción del precio por el .vende~orde la casa.

4.- Que si no se constituye la hipoteca, sólo se pueda otorgar entre lasentidades vendedoras y el adquirente un compromiso de venta que.:. des­

.. pués de haberse.satisfecho todos los plazos, se elevará a escritura pública,para qne la compraventa quede consumada.

Las casas baratas,. vendidas a plazos, no serán hipotecables ni embar-

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mlbles mientras no hayan sido pagada.s por completo por el compra.dor;o Cuando el comprador a plazos de una casa barata la vendiese antesde pagar el precio por ent-ero, el vendedor podrá readquirirla abonando aaquél la parte de precio que hubiese satisfecho,- y la casa conservará sucarácter legal de barata, siempre que aladquilarla o venderla de nuevo ~e

baga con arreglo a la Ley y a este Reglamento. ;Art. 7.0 En las casas que se construyan acogiéndose a la Ley de 12 de

junio de HUi, yen las ya construídas que aspiren a g9zar de SllS benefi­cios, podrán establecerse tiendas, comercios o pequeñas industrias; perose prohibe terminantemente abrir establecimientos donde se expendanbebidas alcohólicas. .

Art. 8. 0 Para acogerse a lo dispuesto en el artículo anterior será nece­-Baria la autorización expresa de la Junta de fomento y m~iora de las ha­>hitaciones baratas.

Art. 9. o Las Juntas, oyeJ?do a'los constructores o Sociedades, fijarán el-precio del alqu.iler de los pisos o cuartos. Mientras subsista el contrato conel inquilino no podrá alterarse el precio del alquiler.

Art. 10. Las bases de arrendamiento o venta de las casas a que se re­fiere la Ley deberán presentarse por los particulares o Compañías cons­tructoras o arrendadoras a La Junta de fomento para su examen y apro­bación.

Ésta se hará constar en el contrato con la fórmula: «Aprobadas las an­teriores bases por la Junta de fomento y mejora de las habitaciones bara­tas de ..... , en sesión de ..... de ..... (fecha y firma del Presidente y del Se.:...cretario de. la Junta»)), sin cuyo requisito se considerarán los contratos ce­lebrados fuera de la Ley.

En todo caso, la Junta habrá de decidir sobre su aprobación en un pla­-zo máximo de quince días.

Art. 11. Los Estatutos de las Sociedades que aspiren a gozar de losbeneficios de la tey deberán someterse a la aprobación de las Juntas defomento y mejora de las habitaciones baratas en lo que se relacione con-aquélla y con este Reglamento.

Las Sociedades ya constituidas deberán cumplir el mismo requisito si.desean acogerse a)a Ley. '

Si en el lugar del domicilio de las Sociedades no hubiera Junta cons­'tituída, se solicitará directamente la aprobación del Instituto de ReformasSociales. ' .

Las Junta~, o el Instituto de Refqrmas Sociales, en su caso, acordaránsobre la aprobación de los Estatutos de las Sociedades en el término má­ximo de un mes (1).

Art, 12. Las entidades constructoras de casas baratas remitirá"u anual­mente al Instituto de Reformas Sociales sus Memorias y balanc~s. La re-

(1) .Véase la Real orden de 19 de julio de 1912 (Gaceta del 20) quefigura en el Anejo núm. 1, pág. 50. ."'

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misión se hara por conducto de la Junta respectiva, quien los elevará almstituto con una Memoria acerca del desarrollo de la construcción, ven­ta, alquiler de las casas baratas, y cuanto con la materia se relacione, du­rante el año, en la localidad.

CAPÍTULO JI

CONDICIONES TÉCNICAS DE LAS CASAS BARATAS

Arto 13. La Junta de fomento ha de tener conocimiento previo del te­rreno en que se pretenda construir habitaciones baratas, familiares, co­lectivas o de pisos, o de cualquier cláse, y de las obras que se proyectenpara el saneamiento de aquél, si fueran necesarias, y sin su aprobaciónDO han de comenzar las obras de edificación.

Esta aprobación sólo recaerá sobre los terrenos que cumplan- las con­diciones higiénicas y de situación que a continuación se expresan, ya seannaturales o adquiridas por obras de avenamiento o saneamiento de todas­clases.

Art. f4. La capa de agua 'subterránea ha de estar a profundidad sufi­ciente para que, cualesquiera que sean sus oscilaciones y la naturalezadel subsuelo, no pueda llegar la ascensión de la humedad, por acción ca­pilar, a los cimientos y partes más bajas de la infraestructura del edificio.

Art. 15. El terreno de as~nto del edifici-o no ha de tener humedadproveniente de manantiales, ríos, estanques o cualquier otro origen deaguas superficiales, subterráneas o meteóricas. Para conseguido, seránobligatorias obras de avenamiento eficaces que den al subsuelo la seque­dad completa.

Art. 16. El grado de permeabilidad- del terreno ha de sustraer a lascasas de la penetración en las viviendas, de los gases subterráneos, de­biendo, cuando exista este peligro, adoptarse eficaces disposiciones de ais­lamiento compatibles con la economía de la obra.

Art. 17. No se asentarán los cimientos de ]as casas sobre terrenos na­turales o de acarreo que estén impurificados por materias animales, ve­getales a fecales, a no preceder un completo saneamiento.

Art. 18. Cuando la situación de las viviendas familiares, colectivas ode cualquier clase, por su alejamiento'de los centros popular~s,o por otras.circunstancias influyentes en la baratura de los solares, permita disponersin dificultad de suficiente extensión de terreno, se preferirá, a igualdadde las demás condiciones, el que se preste a las mejores orientadones de­los edificios, y a reservar áreas mayores y mejor dispuestas para :calles ().avenidas, y creación futura de servicios comunes públicos y privados,atendiendo también a la proximidad de los centros, de trabajo y medios de­-eomunicación.

Art. 19. Las casas habrán de estar alejadas de aguas estancadas, es-

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tercoleros y basureros, cementerios, establecimientos insalubles, y, engeneral, de todo foco de impurificación del aire.

Art. 20. Cuando la orientación de las fachadas no esté subordinada aalineaciones impuestas por Ordenanzas municipales, y aun en este caso,cuando haya libertad para la elección de la exposición de las fachadasprincipales, se adop,tará la más conveniente, según la diversidad de cli­mas, localidades y circunstancias meteorológicas de cada lugar, a fin de.conseguir en el mayor grado posible:

Aire, luz y soleamiento para las habitaciones;. Condiciones técnicas las más convenientes y uniformes, con arreglo a

la localidad: . 'Evitar el efecto nocivo'de los vientos reinantes, en su acción higromé­

~rica, calorífica, y como transportadores de humos, gases, malos olore~ ygérmenes de enfermedades. / ,

Art 21. Las dimensiones mínimas de los patios destinados a dar luz yaire a dormitorios, salas de estancia prolongada, comedores y otras piezas.principales serán:

Lado menor del patio,en metros.Número de pisos de la casa. I

Superficie mínimadel patio,

en me,tros cuadrados.

f-.. -....-... -....-... -...-.-...-....-... ~' 12 --3-

-2 •••••.•••••••••••••••• , •• , • •• • 20 33...... ........•. .. 30 54 ó más......................... 50 5

En los patinillos para desahogo, ventilación e ilu~inación de cocinas,retretes, pasillos o piezas accesorias, las dimensiones mínimas debe­rán ser:

Lado menor del patio,en metros.Número de pisos de la casa.

Superficie mínimadel patio,

en metros cuadrados. ---------1. ó 2••••••.••.. " ••...•'.••..••••3 ó más .•..•..•....•..•..•••..•

.1015

23

Debe darse preferenci~, cuando sea posible, a los patios abiertós poralguno o algunos de sus lados.

Art: 22. La altura de las ca~a.s se acomodará, como máximo, a la qnepermItan las Ordenanzas mUDlClpales; pero en las casas de varios pisosy barriadas de casas baratas se restringirá la altura en cuanto sea conci­liable con la economía, aun proporcionándola a la anchura de las vías o

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calles, para ohtener que las fachadas estén sometidas, con la mayor efi­ca.cia higiénica posible, a la acción de los rayos solares. También se CUIn­

plirán las citadas Ordenanzas en cuanto haga relación con los salientes yvuelos de las construcciones.

Art. 23. En las ~aS8S para UDa sola familia, que conviene no excedande dos plantas, ya estén aisladas o formando grupos de dos, cuatro, ete._ .el área de asiento de la parte edificada para cada casa no podrá exceder d~la mitad a tres cuartas partes de la superficie total del solar, dedicándose'el resto a jardines o patios.

Art.24:. Si las casas se destinan a habitaciones colectivas de muchosvecinos, y formadas por más de dos pisos, se destinará a patios, calles yjardines la cuarta parte de la superficie del solar, como mínimo.

Art. 25. A fin de evitar aglomeraciones peliRrosas para la higiene, se'procurará que en cada casa colectiva o grupo de casas familiares no se al­berguen más de 40 familias.

Art. 26. Los cimientos y los muros, hasta un metro de altura, han de­construírse, por sus materiales y disposiciones que se adopten, de modoque resulten protegidos de la humedad del suelo.

Art. 27. Los muros exteriores y las cubiertas de los edificios han de'proteger al interiQ[' contra las influencias a~osféric~s, evitando la hume­dad y las bruscas variaciones de temperatura.

Cuando por el espesor de aquellos elementos del edificio, o por la na­turaleza de los materiales impuestos por la economía, no se pudiesen al-'canzar estos fines, se establecerán cámar,as de aire, o se tomarán las dis­posiciones convenientes en cada caso.

Art. 28. Se rodearán las casas de aceras que impidan las filtracionesde aguas meteóricas en la parte inferior de los muros.

Art. 29. La altura mínima de las habitaciones será de 3,60 metros enplanta baja y de 3 metros en las demás plantas, incluso en la de los sóta­nos, cuando existan.

Art.30. Sí en las construcciones nuevas se estableciese planta de sóta­nos, deberá tener, cuando menos, 3 metros de altura, y su techo una ele­vación mínima de 1 metro sobre la superficie .exterior de la calle o patio.

Los sótanos no podrán alquilarse pára 'viviendas. Se destinarán, cuan­do sea necesario, a cocinas,'baños y otros usos accesorios, pero en ningúncaso,a dormitorios." - ' '

Art. 31. En las casas que no se construya sótano, el piso 'bajo deberá:tener una elevación IDÍDimade 0,50 metros sobre la superficie del solar yestar aislado de éste por cámaras de aire.

Art. 32. El programa de cad.a casa se. acomodará a las costumbres decada localidad, que tendrán en cuenta las Juntas dE;! fomento; pero a finde conciliar la higiene y comodidad con la economía de la construcción yla, del alumbrado y calefacción,. se limitará el número de piez~s_ de cadavivienda a lo estrictamente indispensable, si bien han de tener 'las dimen­siones limites que se señalan en los artículos 29 y 3~. '

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Para conseguir este r&""'Ultado y el de la fácil vigilancia de los. niñospor las madres, es de recomendar una pieza o sala bien alumbrada yaireada, lo más espaciosa posible, que- pueda servir indistintamente de es­tancia familiar durante el día, de comedor, sala de t~bajo, y aun de coci­na, si preciso fuese, en casas p~eñas.

Art. 33. Ya se emplee la ventilación artificial, ya los sencillos'procedi­mientos de la natur'al., en los que interviene de modo eficaz la distribu­ción, dimensiones y disposición de los vanos, se tendrá en cuenta que larenovación del aire interior de las habitaciones es, si eabe, más necesariae interesante que la cubicación grande de éstas.

Cuando sea necesario activar la ventilación natural, por ser poco efi- 'caz, se adoptarán procedimientos de ventilación ar"tificial, de.instalacióny entretenimiento fáciles y económicos, tales como conductos, registros ychimeneas de aspiración' de aire viciado, dobles vidrios y otras clases deentrada de aire puro, etc.

Art; 34. Ha de procurarse que por resultado de una buena distribución,combinada con situación acertada y amplitud conveniente de ventanas y'balcones, se lleve al interior dé las viviendas la mayor cantidad posible deaire, luz y de rayos de sol, cuya acción microbicida tanto influye en lascondiciones de salubridad de aquéllas. ,

Art. 35. Se dispondrá la distribución interior proculando que no hayahabitaciones en las que el air3 y la luz no puedan entrar directamente.Esta prescripción se recomienda más señaladamente para los dormito~

rios, especialmente para los situados en planta baja, y solamente se ad­mitirán excepeiones para pequeños' cuartos roperos, o destinados a usosaccesorios semejantes, y para los pasillos en que sea difícil cumplir estacondición.

Art. 36. Los dormitorios han dé tener acceso lo más directo posible,estarán incomunicados con retretes y cocinas, y hun de contar con capa­cidad mínima de 20 metros cúbicos por persona. Se extremará en ellos lasatisfacción de las condiciones higiénicas señaladas en los artículos 26y 33 a'35. '

Art. 37. Las escaleras han de ser claras y ven~iladas" con mesillas odescansos que den fácil y'directo acceso a los cu'artos.

Art. 38. Para conciliar la higiene, sencillez y economía, se evitará ~l

empleo de molduras y de'coraciones en' el interior de las habitaciones,y'se redondeará el encuentro de paramentos y techos, a fin de no crear de-pósitos de polvo y de microbios. ' '

Los enlucidos interiores serán de pintura o estuco que admitan, lavado,o de encalados fácilmente tenovables, ylos pavimentos de m&terial hi-:.giénico y económico, según las localidades.

Art. 39. Las viviendas dispondrán de agua potable bien situada en 'elinterior de las casas, alejada de toda contaminación. ' .

A este efecto; los depósitos, pozos, aljibes y las canalizaciones se cons.truirán con materiales impermeable~,a cubierto de la irradiació~ directa

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del sol, y alejadas eficazmente de retretes, alcantarillas, fosas sépticas,lavaderos, depásit-os "'1 conducciones de aguas sucias y depósit-os de in­mundicias y materias orgánicas e insalubres de todas clases.Art.~. Para cocción de alim~ntos,bebidas, lavados, limpieza, retre­

tes y demás necesidades, se consideráni como mínimo de dotación la de50 litros diarios de agua por persona. .

En casos de escasez, que apreciarán las Juntas de fomento, se admiti­rán dotaciones de aguas menores.

Art. 41.. Ha de atenderse cuidadosamente a la eva.cuación, en condi­ciones higiénicas, de materias fecales yaguas sucias, y al alejamiento ra­pido de basuras, detritus e inmundicias de todas clases.

Los retretes ~ndran luz y ventHación directas y suficientes de patioso patinillos, y su acceso ha de ser independiente de cocinas, dormitorios,comedores, etc. Dispondrán, cuando sea posible, de cargas intermitentesde limpieza. Es preceptivo el empleo de sifones y la ventilación de los tu­bos de bajado, tanto en los retretes como en los desagües de aguas sucias.

Las tuberías y materiales empleados han de ser impermeables aliquidos y gases. -.

Si no hubiera red de alcantarillado, no se adoptará nunca el pozo ne­gro, sino fosas sépticas Mouras o similares.

Las fosas sépticas y tubos de conducción han de alejarse de pozos, de­pósitos y conducciones de agua clara, de tal modo que, por la naturalezadel terreno intermedio, distancia y materiales empleados, sea de todopunto imposible la contaminación de las aguas puras.

Se prohibe el empleo de retretes comunes a varias familias.Art. 42. Lps constructores deben sujetarse a los planos de alineaciones

y rasantes aprobados por los Ayuntamíentos y a la intervanción en losreplanteos de alineaciones que prescriban las Ordenanzas municipales,solicitando al efecto las necesarias autorizaciones de las Autoridades mu­nicipales.

Art. 43. Deberá atenderse también a lo que prescriben las Orden~nzas

municipales en materia de higiene, q·ue no sea contrario a lo que este Re·glamento consigna e incompatible con la cualidad de casa barata, que hade tener la construcción. .

Art. 4í. Han de tomarse las precauciones convenientes contra incen­dios en la construcción de hogares, cocinas, chimeneas, subidas ~e humo,etcétera.

Art.45. Los sistemas y detalles de construcción son de la iqiciativadelos Arquitectos o Peritos-que proyectenla's Msas, los cuales adoptarán eneada caso los procedimientos mas convenientes dentro de la economía.Ésta se obtendrá empleando fábricas y en tramados de sencilla co'nstruc­ciÓD y aprovechando hábilmente los materiales que brinde la localidad;pero no na de imponerse la economía hasta el punto de que carezca laobra de las garantías de solidez y duración compatibles con la red.uceiónrazonable de los gastos de construcción y entretenimiento, ni ha de olvj':'

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darse tampoco que para los efectos sociales, el oon~eptode casa barat.a. nopuede desligarse del de casa saludable. .

Art. 460 Las Juntas de fomento podrán. pedir a los Alcaldes, ~ éstoshabrán de facilitarlos gratuitamente, los datos que consideren necesariosy obren en los Laboratorios municipales, relativos a los estudios por éstosverificados y datos recogidos sobre la naturaleza del terreno, dentro deltérmino municipal, composición., porosidad, permeabilidad al agua y alos gft.SeS, composición del aire intermedio, profun4idad de la.capa de a~asubterránea., termalidad y proporción: y clasedelas bacteria.8 que en él seencuentreno.

I Del mismo modo; yporigUBl conducto, suministrarán:lo.s Laboratoriosmunicipales'8 las' Juntas de fomento de·casas'baratas:lo8·.a'Ilálisisquími~

cos y microbiológicos de las aguas de alimentación de la población y .dela8 que dichasJuntas les remitaD o.. ' .

En ·el caso deno existir estos Laboratorios odequecarezcande.algu'7nos de estos datos, podrán las Junta8 .solicitar para: estosefectos~.por con-­ducto del Ministerio de la Gob~rnación, los servicios grátuitos:de"LabQra~

torios oficiales. ' .Este precepto se hará extensivo a los Labórátoriós de ·ensayode:.mate­

riales,oon relación a los análisis y ensayos4e materiales·de ·construcciónr de sustáncias que éstos ·realicen.

De estos datos adquiridos, como de todos los de carácter local' referen.,.tes a las condiciones higiénicas aplica-hles a la construcción· d-e~ casas ba­ratas, remitirán noticias las. Juntas ne fomento al ..Instituto' de ,ReformasSociales. ' . ;' '

CAPiTULO IÍI'

Arto 47. El Ministro deja Gobernación 'J:~S el: llamado .a. conceder ;la:ca­.lifieaciónde casabarata,a.losefectos .deJaJ;..ey,de12:de.junio.de,¡19H.•

Para que las casas· eonstruídas;. oJas :q..ue se construyan," pueda::fl, perci­bir este nombre, será preciso que reúnan las circunstanéias· e~presadas.en el art.; 2..° deJa.Le-y citada, que debe~án acreditar ante.el Ministro:de laGohernación,·las Sociedades eonstruct,or,as~oGorp{)l"aci()nes'0,pantieularesque soliciten acogerse a.1osbeneficios,de: ella o;, ' ._ . "

"Arlo: 48; ,~Las Juntas:defolllento;deberánjn·formar,.en;iestas:solicrtudesrespecto a las circunst-aneifts, 2.,"" 4?., :6.> '.y:7;.·dela~t02.~ de lá Léyle 'Y, ade-más sobre los extremos siguientes: ;; .,::: ,,", ¡

o: '. :Si;, 'Segun Jo'e8tatuido:eweL~rt~ 2/~; y;dis~sición:adicional dé la: Ley,. .se trata~ deoeasas ya :constr.uíd8:s,~que: éstasreún.en:c c'OÍHlicioIies~,de)saln­

::bridad.:e .higiené;. debiendD olas :.Timtas.,ps.ra ·a.precia.rJaB.:,dns.pi.rarÉle,é~lospreceptos d.elcapitulo II d.e este.Reglamento:;: pndi'endo,siu:éníhargo dis­pensar_ algtlnos de los requisitos exigidos,;siempre qi1~;deLexameIi,~t1I1i­

'~111ar .de: cada:casa rosul~reéstabigiénica.:; : :)>"c i:';'>'~' :.,,: >_.

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En las casas en proyecto, que se acomoden a las condiciones higiéni­cas y de capacidad y distribución que este Reglamento preceptúa, y queel terreno en que se han de edificar satisface las condiciones que aquel de­termina, ya por sus cualidades, ya por las obras de saneamiento que seproyecte realizar; y, de no satisfacerlas, ha de expresar la Junta en su in­forme las que hayan de ejecutarse.

A este efecto, los particulares y Sociedades que deseen acogerse a losbeneficios de la Ley, ya se trate de casas construídas o que se, intenteconstruir, dirigirán sns instancias al Ministro de la Gobernación, por con­ducto de las Juntas, acompañando doble ejemplar de planos, Memoria des­criptiva y documentos necesarios para la debida comprobación de las cir­cunstanCias que detalla el arto 2. 0 de la Ley como características de la casabarata.

Art. 49. Si el informe de la Junta fuese desfavorable, lo pondrá en co­nocimiento de los interesados, a fin de que puedan subsanar los defectosencontrados, concediéndoles un plazo máximo de un mes para que remi­tan nuevo ejemplar, duplicado, de planos y documentos.

Pasado este plazo, y si no se hubiesen subsanado los defectos señala­dos, la Junta remitirá al Ministerio de la Gobernación la solicitud y suinforme, acompañando un ejemplar de planos y documentos, y reteniendoel otro para las comprobaciones y nuevos informes que las Juntas tenganque hacer.

La misma práctica se seguirá en los casos de informe favorable.Art. 50. Cuando se trate de casas de las comprendidas en el párra­

fo 2.° del arto 48 de este Reglamento" la calificación de casa barata se harápor el Ministro de la Gobernación, previo informe del Instituto de Refor­mas Sociales.

Cuando se trate de casas en proyecto, según el párrafo 3.° del citadoartículo 48, si los informes de la Junta de fomento fuesen desfavorables,el interesado podrá acudir, dentro de los quince días siguientes al en quese le hubieren notificado aquéllos, ante el Ministro de la Gobernación,quien; para acord~r sobre la calificación de casa barata, oirá al1n8titutode Reformas Sociales.

Art. 51. La calificación de casa barata. concedida por el Ministerio dela ~obernación, en vista de los proyectos de las casas que se desee cons:­truir, es condicional, y solamente se convertirá en definitiva cuando, únavez terminada la casa, pueda comprobarse que satisface a las condicionesdel arte 2.° de la Ley, previo informe de la Junta de fomento, que ésta ele­vará 8: la Superioridad.

Art. 52.' Para esta comprobación, y en cumplimiento de la prescritoen los artículos 2.°, circunstancia 6.3., y 3.°, apartado 9) de la Ley, lasJun­tas d~ fomento inspeccionarán y vigilarán las construcciones, a cuyo finlas SocJedades o particulares constructoras les darán conocimiento delprincipio y del fin de las obras.

Sí las Sociedades, Corporaciones o particulares que construyan, de-

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ses.ndo acogerse a los beneficios de la Ley no se ajustan a las exigendasque ésta determina, las Juntas de fomento propondrán al Ministro de laGobernación la suspensión de calificación de casa barata. y de los benefi­cios a ella anejos.

Art. 53. Cuando en la localidad no hubiere Junta de fomento, el Insti­tuto de Reformas Sociales podrá encomendar al Alcalde las funciones quea aquélla le corresponden según los artículos anteriores.

Art. 54. Las Juntas, o la Alcaldía en su caso, llevarán un registrodonde consten las dechÍraciones de calificación"de casas baratas, otorga­das por el Ministro de la Gobernación en la localidad respectiva, y a esteregistro se referirán las certificaciones de dicha calificación que el Regla­mento exige.

CAPÍTULO IV

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE CASAS BARATAS

Art. 55. Se crea en el Instituto de Reformas Sociales un servicio espe­cial de casas baratas.

Las Juntas de fomento y mejora de las casas baratas estarán bajo ladependencia del referido Instituto, según lo que dispone el arto 8.° de laLey, y 'con arreglo a los preceptos de este Reglamento.

Art. 56. La intervención del Instituto de Reformás Sociales en la apli­cación de la Ley y del Reglamento de casas barat9s se acomodará a lasdisposiciones que regulan el funcionamiento de aquél.

El Instituto de Reformas Sociales en pleno determinará los casos enque, para la aplicación de la Ley y de este Reglamento, sea precisa su in·tervención; aquellos en que baste la del Consejo de Direcdón del mismo,y los en que sea suficiente la de su Presidente..

Art. 57. El Instituto de Reformas Sociales, en el servicio especial decasas baratas, además de la alta dirección y patronato que, en general,ejercerá sobre las Juntas de fomento y mejora de las habitaciones bara­tas, vendrá concretamente llamado:

1.0 A informar al Gobierno acerca de la constitución y funcionamientode las mencionadas Juntas.

2.° A instar del Gobierno el ejercicio de su iniciativa para la creaciónde las Juntas. . .

3.° A informar sobre la propuesta de las Juntas en quese fije el máxi­mo de ingresos que, a su juicio, puedan tener los llamados a habitar lascasas baratas.

4.0 A servir de órgano de comunicación entre las Juntas y el Ministe­rio de la Gobernación.

5. o A ejercer las funciones que las Juntas tienen en relación con las·Sociedades o particulares que quieran gozar de 108 beneficios de. la Ley,cuando en el lugar de que se trate no hub.iera Junta constituída.

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6. o A aprobar los Reglamentos de éStas.7.° Ainformar en los recnrsos que se entablen contra los acuerdos

adoptados por las Juntas.8.o A informar sobre el reparto eqnitativfr de la subvención anual del

Estado, abriendo oportunamente los concursos exigidos en este Regla­mento.

9.0 A examinar"los balances y Memorias anuales que vienen obligadasa remitir las entidades constructoras de casas baratas, y a redactar y pu­blicar el resumen de los mismos con el de sus trabajos y gestiones en laaplicación de la Ley y del Reglamento.

10. A asesorar, en sus dudas sobre la exención de impuestos, a las Ofi-cinas de Hacienda.

11. A conocer ~e las resoluciones que adopten los Gobernadores y Au­toridades para la aplicación de la Ley y del Reglamento.

12. A informar al Ministro de la Gobernación en los expedientes decalificación de casa barata y cumplimiento de las condiciones que la cali­ficación exige.

13. A informar sobre las pretensiones de las Sociedades constituidas titenor de la disposición adicional de la Ley de Casas baratas.

14. A llevar un registro de las Sociedades constituidas para los finesde la Ley, que se irá formando como consecuencia de la aprobación de lósEstatutos de las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 11 de este Re­glamento.

15. A informar sobre las reformas que por iniciativa del Gobierno, oa su juicio, deban introducirse en la Ley y en el Reglamento.

y todos los demás cometidos y funciones que la buena aplicación dela Ley y del Reglamento exijan como necesarios y el Gobierno le enco­miende.

Art.58. El servicio especial de casas baratas será organizado por elInstituto de Reformas Sociales, siéndole aplicable el Reglamento delmismo.

Los gastos que ocasione el'servicio y los de inspección que estable~e

este Reglamento se abonarán con cargo a la consignación 'que figure enel presupuesto para la aplicación o atenciones de la Ley.

Al efecto, el Instituto formuiará, en el mes de diciembre de cada año,el· presupuesto del servicio e inspección, acomodándose a lo dispuesto· enel capitulo 12 del Reglamento del Instituto de 15 de agosto de 1903 el ré­gimen económico del referido servicio y de la inspección.

'Art.59. Para el caso previsto en elart. 9.° de la Ley, el Instituto podrásuplir la falta de la Junta de fomento y mejora de las habitaciones bara­tas;bien directamente) bien por medio de un funcionario que nombre alefecto, o encomendando las funciones propias de dicha Junta qne estimeoportuno al Ayuntamiento respectivo.

Artl60. El servicio de casas baratas del Instituto de ReforDl8s.Socia­les formulará lo-s modelos de los ~ontratos de venta al contado y a plazos,

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venta combinada con el seguro y arrendamiento de las casas o habitacio­nes, ateniéndose a los preceptos de la Ley y del presente ~eglamento..

Art. 61. El servicio especial de casas baratas, establecIdo en el InstI­tuto de Reformas Sociales, funcionará en relación con el que se cree en elInstituto Nacional de Previsión, a los efectos del arto 27 y concordantes de

la Ley.Cuando hubiere que tl'813.r de cuestiones relacionadas con la aplicación

de la Ley y del Reglamento, que puedan interesar a ambos Institutos, se­rán aq'1éllas examinadas y dictaminadas por, ~na Comisión mixta que alefecto se constituirá, compuesta por dos miembros de cada uno de los 111,8­

titutos designados por ellos, y de la cual será Presidente el del Instituto deReformas Sociales.

Art 62. La petición a que se refiere el arto 1. o de la Ley, para que se~nstituyaen cualquier Municipio una Junta de fomento y mejora de lashabitaciones baratas, deberá dirigirse al Ministro de la Gobernación.

Se entiende que ejercen jurisdicción en el territorio respectivo, a losefectos del mismo arto 1.0 de la Ley, las entidades, de carácter oficial o pri­vado, interesadas, por razón de sus fines, en la mejora de la habitaciónpopular, que tengan su residencia y desenvuelvan su actividad en el lugarpara el que soliciten la creación de la referida Junta.

En este sentido, se considerarán incluídas entre las entidades faculta­das para hacer dicha petición las Diputaciones provinciales, Juntas de pro­tección a la infancia, Ligas antituberculosas, de higiene popular y otrasanálogas, aparte de las citadas en el arto 1.0 de la Ley.

Art. 63. La petición a que se refiere el artículo anterior se formularárazonando la necesidad de crear la Junta de fomento y mejora de las habi­taciones baratas por las condiciones generales y especiales de la localidadque recomienden crear el servicio, y acompañando como justificantes cuan­tos datos se refieran al problema de la vivienda en el lugar de que se trate.

El Ministro de la Gobernación pasará la petición y sus documentosanexos al Instituto de Reformas Sociales para que, previo estudio delasunto, informe sobre la conveniencia de acceder a lo solicitado.

El informe del Instituto se emitirá en un plazo máximo de un mes apartir del día en que ingrese la petición en sus oficinas. Para las compro­baciones que, sobre el terreno, juzgase necesarias, podrá valerse de supersonal de Delegados de Estadística e Inspectores del trabajo.

Art. !34. El Instituto de Reformas Sociales podrá recomendar al Go­bierno el ejercicio de su iniciativa, sin necesidad de petición particular,al efecto de crear en algún punto determinado una Junta de fomento ymejora de las habitaciones baratas.

Art. 65. Acordada por el Gobierno la creación de una Junta de fomen­t.o y mejora de las habitaciones baratas, el Gobernador civil de la provin­cia cu~plimentaráinmediatamente la orden, oficiando al Ayuntamientoresp~c~lVO, para que, de acuerdo con el decreto de creación, constituyaprOVISIOnalmente la mencionada Junta.

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El Ayuntamiento elevará al Gobernador -de la provincia la pt'Opuestade nn Concejal; de un médico- higienista, si lo hubiese de esta clase en lalocalidad, y de no haberlo, de un médico de reconocida competencia "y deun ArquiteCto, o, en su defecto, un Ingeniero, y a falta de éste, un Ayu­dante, Maestro'de obras u otro perito en el ramo de construccion. El Go­bernador nombrará los propuestos Vocales de la Junta indicada, y, por su

. parte, designará como Vocales también dos personas que su hubieren dis­tinguido notoriamente por sus estudios sociales o por su interés por las'obras de carácter social.

Hechos todos estos nomIJramientos por elGobernador de la provincia,la Junta celebrará su sesión constitutiva, bajo la presidencia del Vocal demás edad, y acordará sin demora lo procedente para la elección de los Vo­cales propietarios y suplentes que hayan de representar a los 50 mayorescontribuyentes y a las Sociedades obreras.

Esta elección se efectuará con arreglo a las disposiciones que rigenpara las de Vocales de las Juntas ·de Reformas' Sociales, y según las ins­trucciones que al efecto dictará el Instituto de Reformas Sociales. Los Vo- .cales obreros percibirán las dietas'en la misma forma y cuantía que losde las Juntas de Reformas Sociales de la localidad, abonándos.e con cargqa la partida que a tal efecto debe figurar en los respectivos presupuestosmunicipales.

Verificada la elección, se constituirá definitivamente la Junta con el. completo de sus Vocales.

En las localidades donde hubiere Inspector del trabajo del Instituto deReformas Sociales, dicho Inspector será Vocal de la Junta.

El cargo de Vocal de una Junta de fomento y mejora de las habitacio­nes baratas es incompatible con cualquier otro en las Juntas, ConsejosoAdministraciones de entidades constructoras de casas baratas.

Art. 66. .Constituída definiti-vamente la Junta, procederá a la elecciónde Presidente y al nombramiento de Secretario.

La elección de Presidente se hará por votación secreta y mayoría ab­soluta de votos, y no podrá recaer en el Inspector 'del trabájo, cuando.ésteformase parte de elia. .

Art.67. La Junta podrá nombrar, además del Secretario, otros em­pleados que auxilien a aquél en el ejercicio de su cargo. Se solicitará pre-'­viamente del Municipio el personal, locales y material necesario, según loprevisto en el arto 7.° de la: Ley. .

El nombramiento de Secretario se hará por el Presidente, a propuestade la Junta. Habrá de recaer en persona de reconocida competencia admi--:nistrativa, jurídica y sociológica, que no, sea Vocal de la misma. Dondehubiere Delegado de Estadística del Instituto de Reformas Sociales, será,desde luego, Secretario de la Junta de la localidad. Cuando el Secretariofuere designado por la Junta, la gratificación que se le asigne no podrá sersuperior a 3.500 pesetas anuales.

-Art.68. La Junta de fomento y mejora de las casas baratas se rennirá

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cuando así lo disponga su Presidente, único que puede convocarla válida­mente. El Presidente estará obligado a convocarla:

1.' Cuando lo soliciten tres Vocales.2.' -Cuando cualquiera Autoridad competente solicitare su informe so-

bre aplicación de disposiciones de la Ley o de este Reglamento. .'3" Cuando-1a Junta tuviera que intervenir en cualquiera de los servi­

cios que la Ley y el ReglaméatO le confían.La Junta se reunirá por lo menos una vez al mes, destinando las se­

siones que fueren neces~riasen el mes de enero al examen y aprobaciónde la Memoria reglamentaria del año anterior.

Art.69. Para que la Junta pueda tomar acuerdos se necesita la asis­tencia de la mitad más uno de los Vocales en primera convocatoria. En "la segunda ba/stará que asistan tres.

Art. 70. Es de la competencia de las Juntas de fomento y mejora de lascasas baratas: .

1.0 Estimular e ilustrar a la OpInlOn sobre las ventajas de la habita­ción higiénica y barata por medio de una constante y activa propagandaoral y escrita, prefiriendo los procedimientos gráficos·y de vulgarizacióny resolviendo cuantas consultas se les formulen sobre el particular.

2.° Formar un archivo de cuantos, datos demuestren la convenienciade la habitación propia e higiénica, teniendo siempre aquél a disposicióndel público.

3.° Preparar modelos de Reglamentos y. Estatutos de entidades cons­tructoras, facilitando en este sentido la constitución de las mismas porcuantos medios estén a su alcance.

4.° Organizar concursos y otorgar premios para favorecer la construc­ción de casas baratas y reforma de las que de-ello sean susceptibles.

5.' Proponer la cifra máxima que por i~gresbs puede reunirse paratener derecho de habitar o adquirir una casa barata y resolver los casosde duda que sobre el particular ocurran.

6.° Otorgar premios y distinciones a los habitantes de las casas que lastengan en mejor estado de conservaci{m, orden y limpieza.

7.° Formar el inventario a que se refiere la letra f) del arto 3.° de laLey, clasificando las casas existentes en· buenas, susceptibles -de reformay totalmente inaceptables, y facilitar este inventario al Ayuntamiento enlos casos de expropiación previstos en el arto 36 de la misma Ley.

8.° Denunciar la existencia de casas que por sus malas condicione"shigiénicas constituyan un peligro grave para la salud" de la población engeneral, y de los que las habitan~ en particular.

9.° Formular y proponer al Instituto de Reformas ·Sociales planes yproyectos y las ref9rrnas que consideren necesarias en la legislación Ti­gente a los fines del fomento y mejora de la habitación barata.

10. Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones vigentes enmateria de -higiene y salubridad de la habitación.

11. Darpteferencia al fomento de las~habitaciones.mixtas o aislª-dª,e,

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dentro de las poblaciones, sobre los barrios y casas alejadas de la ciudad.12. Velar por que las casas no pierdan ninguna de las condiciones que

deterplina el arto 2.° de la Ley para merecer~lconcepto de baratas.13. Dar los permisos que consideren convenientes para la instalación,

de tiendas, comercios y establecimientos análogos en las casas baratas.14. Reconocer los terrenos destinados a la edificación, y cuidar' de que

se realicen en ellos previamente las obras de saneamiento e higiene ne­cesarias.

15. Ejercer la inspección para el cumplimiento de la Ley, conforme aeste Reglamento.

16. Informar sobre la calificación de casas baratas y acerca de la insa­lubridad, para derribo o reforma.

17. Examinar y aprobar las bases del arrendamiento o venta ue lasviviendas que vienen obligadas 8. presentarles las entidades construc­toras.

18. Examinar y aprobar los Estatutos de las Sociedades 'constructoras,según lo dispuesto en el arto 11 de este Reglamento, llevando un registrode las mismas (1).

, 19. Fijar el precio máximo de alquilerde-las casasy.el valor para laventa de las mismas, según lo dispuesto en 103 parrafos2.0y 4.° del ar­tículo 2.o de la Ley.

20. Informar sobre las solicitudes que se presenten pidiendo la aplica­ción del arto 10 de la Ley.

21. Informar sobre los: reparos que opongan los propietarios cuando¡os Ayuntamientos les obliguen a reform.ar :¡;ms casa:s .para ponerlas encondiciones aceptables, e9- los térIDinosque de~erminaelart.30de'la Ley.

22. Hacer la declaración,·deutilídad, públiea en.loscaso:s,de expropia-:­ción deter,renosdeSo~i~dadesodeI)!~rticular~sa :quesére{iere,.~l arto 11de la Ley, eillíor'marjen los, ,mismos; casQS; sopre.J,a$ eXQepciones .qQepueda invocar el propietario. ,.. :23.. I!ar:)a.,inve~jpQdeb.ida, a :lO$leg~~os; donlÍ,tivos: ysubvencioDes

que reciban para)osfines;Emla Ley previstos>,~4. 'I~Iformar sopre: el ~es~: ,-de .las exenciones, de .i,npuf)stQ. c118ndo ~18.S

-eas813pierdan· elcará(}ter;de bara~as;O,los tel'renps, alcaiDcen·1J-ni:'Valor· tal, qnejmpida.,apH~al'los al~edi:ficación.de dicha~ habitac.i9n~S._;!~,<:"

25. Asesox:ara,la.s Oficina.~ de Ha,ci,endaenlasdw!as qQeplled8~JelJ-8J'.s,Qbr~ la ;fielapHQBcÍ.91l Qe,)Q;:l ,articul9s,Que :exÍmen,de impll~$t~~;ydieta­,minnr,- a; petición ~:M~~l1a,sFen.puan.t9; 4l CU;I;npU~j~nto:del.~rt!·1gñ~

la Ley. ;,:, ;', ~ "~ , __ '! ;,2~..(_ ,'~J,lfu~ ffi111;.a~r~ '~e ;la,4istrib~ión (le ·lij,s subyenci(},(l,~~-,Qfi~ale.~: enÍQ qu?-,se::r~h~ci9neeoll;:ht~oel'!-lidad de·sllresidencia.;':;,; : '.'; y ;;,j'.,.~''-:',.

27. Llevar el. registro: de las~alHicacio~esde casasbar.atai, i <- '_' í..;'.¡

(1) Véase la Real orden de 19:de julio déf9f2'(Gacetadel,26Y,' qUe fign-:ra:~,~~J A~j~n~~ó.4:Pªg.,~.--: ,,';,:;,::;,,';; :,;.':< ;; --:< .

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..:

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28. Representar al Estado cuando hubiese lug-ar a la aplicación del ar-'

ticulo 24 de la Ley.29. Cumplir lo que les ordene el Instituto de Reformes Sociales, bajo

la dirección del cual se encuentran en virtud de la Ley, y al que elevaránuna Memoria anual de sus trabajos, y todos los demás cometidos que delarticulo 3· de la Ley, sus concordantes de la misma y los del Reglame~toaparezcan como de sn competencia.

Art 71. Para el estudio y despacho de, los asuntos urgentes podrá laJunta delegar en una Comisión ejecutiva. Compondrán ésta tres Vocales,de los cuales será uno el Arquitecto, o quien haga sus veces, y los otrosdos, representantes de las dos clases de Vocales de elección, actuando deSecretario el de la Junta. El Inspector del trabajo, donde Jo hubiere, po­drá asistir ,'siempre CLue lo estime oportuno, a las sesiones de ia Comisión.ejecutiva.

Art. 72. Las Juntas, teniendo en cuenta las disposicion~s de la Ley ydel Reglamento, podrán redactar el de su régimen interior, que elevarán.a la aprobación del Instituto de Reformas Sociales.

Art. 73. Los permisos, autorizaciones y demás documentos y actos quelas Juntas deban facilitar o realizar en cumplimiento de la Ley y del pre­sente Reglamento serán absolutamente gratuitos.

Art. 74. Los partes, notificaciones y demás docum~ntos que hayan dedirigirse a las Juntas se redactarán en forma concisa yen papel común.

Art. 75. Las Juntas no podrán dedicarse a: la construcción de casas ba­ratas, ni directa ni indirectamente intervenir, con carácter de entidadmercantil, en la aplicación de la Ley.

Art.76. Cuando íos ingresos de que trata el arto 6.0 de la Ley se otor­guen para un objeto determinado, se destinarán exclusivamente al mismo.

Art.77. Contra las decisiones de las Juntas cabrá apelar al Ministrode la Gobernación, quien resolverá oyendo al Instituto de Reformas So­ciales

Art. í8. Los Ayuntamientos consignarán anualmente en sus presu­puestos las cantidades indispensables para los gastos de material y perso-pal que la Junta necesite. .

Dichas sumas deberán ser reintegradas por las Juntas cuando, termi­nado el ejercicio, quede un re~aneÍ1te que proceda de recursos propios.

Art. 79. La inspección de las obras en construcción y de las casas cons­truidas se hará por los Inspectores del trabajo -del Instituto de ReformasSociales y por las Juntas, siendo aplicables a este servicio las disposicio­nes dictadas para la Inspección áel Trabajo en general.

Cuando el Inspector del trabajo ejerza las funciones que este Regla­mento le encomienda en la localidad de su residencia, recibirá UDa grati­ficación anual, que no bajará de 1.000 pesetas ni será superior a 1.500, concargo a la consignación para la aplicación de la Ley, y según lo dispuestoen el arto 58 de este Reglamento.

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CAPÍTULO V

DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS

Art. SO. Para la mejor aplicación 4e la Ley, tendrán en cuenta las Ofi­cinas de la Hacienda pública que las exenciones concedidas por aquéllason las siguientes:

1.& De toda clase de impuestos, contribuciones y arbitrios a las casas-construidas conforme a la Ley, -durante veinte años.

Esta exención, cuando las casas hayan sido construidas por Socieda­des, se entenderá ampliada mientras per,manezcan en poder de los cons­tructores y se hallen habitadas por las personas a quienes la Ley otorgaeste derecho.

Cuando la casa sea vendida a plazos, las exenciones n'o se disfrutaránpor más de veinte años, sea cual fuere el plazo del contrato.

2. a De todo género de impuestos también la venta de las casas, dentrode los fines para que fueron destinadas.

3.a De todo impuesto igualmente, la constitución y modificaciones deSociedades mercantiles o civiles dedicadas exclusivamente a la construc­ción, alquiler o venta de las casas, o a facilitar anticipos o préstamos parala edificación de las mismas: ' "

4.3. Del impuesto de Derechos reales y transmisIón de bienes las trans-misiones mortis causa, dentro de la sucesión por línea directa. '

Esta exención alcanzará el 2~ por 100 de lo que deba satisfacerse cuan­d"o a la sucesión concurran sÓlo colaterales, y a condición de que no po­sean éstos otros inmuebles y de que sean personas de la~ comprendidas enla Ley con derecho a habitar las casas baratas.

5. a Del mismo im puesto de Derechos reales y de Timbre estarán exen­tos los contratos de adquisición de terrenQs con destino a la edificación decasas baratas, y10s actos que devenguen dicho impuesto, u otro cualquie­ra. análogo, en los expedientes de expropiaciÓn forzosa y en los quese tra-,miteIi en los Registros dé la propiedad, juzgados, Tribunales y Oficinaspúbiicas., . ,

6.a De los mismos impuestos de Derechos reales y Timbre, ineluso 10&

de negociación e introducción en Bolsa, las emisiones de obligaciones atoportador con garántía hipotecaria-que ha'gan las Sociedades cooperativaS:'constituidas en los términos que fija' el arto 20 y párrafoi.o,del 21 de:,IaLey. .

7.a Del impuesto de Timbre los c~ntratos de arrendamiento{ie las ca-sas o viviéndas. .

s.a Dehnismo impuesto deTimbre los liiigios que se promuevan con'·motivo de los contratos de alquiler o venta aplazas de Jas casaB baratas.

Art. 8L En la exención de toda clase de contribucione~, impuestos (>

...

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arbitrios concedida por el arto 12 de la Ley están comprendidos todos losQ11e graven o puedan gravar la casa.- El plazo de veinte años, co~cedido·por dicho arto i2, empezará a con­tarse desde la fecha en que se solicite el permiso de edificación de la casa

•barata..Las Sociedades constructoras se beneficiarán de la exención desde igual

fecha, y la disfrutarán mientras subsistan como tal~ Sociedades y las ca­sas se hallen habitadas por las personas a' que se refiere el arto 2. 0 de laLey y elLo del Reglamento. ,

Art. 82. Las exenciones tributarias otorgadas por la Ley se conceden-en beneficio de las casas y de las Sociedades constructoras, alcanzando no­s610 a las que se constituyan desde la promulgación de la Ley, sino tam­bién a las constituidas con anterioridad en los términos precisos de la dis­posiqión adicional de aquéila. Las exenciones concedidas en beneficio deSociedades constructoras de nueva creación cesarán cuando, según el ar­tículo 18 de la Ley, las casas pierdallel carácter de baratas y los terrenosalcancen valor tal que impidan dedicarlos a ese género de edificaciones, y,en todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el arto 15 de la misma'Ley,cuando hayan transcurrido tres años sin que se haya preparado al menos,la construcción dé los edificios. .

Art. 83 .. Cuando las casas se construyan para ser vendidas a plazos,.estarán exentas del pago de impuestos, en los términos del párrafo 3. odel arto 12 de la Ley, los particulares o Sociedades constructoras y los ad­quirenies de las casas.

Art. 84. La exención total o parcial del impuesto de Derechos realespor la transmisión mortis causa de las casas se entiende establecida en be­neficio de los herederos del propietario o adquirente, con' arreglo al articu-lo 13 de la Ley. .

Art. 85. La venta de las casas que efectúe un particular o Sociedad.·constructora !l otra devengará los impuestos correspondientes.',

Art. 86. Los jardines, ~lUertos obreros,parques, campos de juego y de·deportes y espacios libres de cualquier gé,nero, así como las edificaciones.destinadas en ellos al servicio de baños, lavad~ro, gimnaSIO, salas de lec­tura, bibliotecas y otros análogos de cultura, esparcimiento o higiene de·los habitantes de barrios comprendidos en JaLey, se considerarán favore-·cidos por las exenciones de impuestos, siempre que no sean propiedad de·extraños, o que, siéndolO, no les produzcan interés alguno, o querenun-:·cien en favor de los barrios al que les correspondiere. . . .

Art. 87. Cuando el Banco Hipotecario, las Cajas de Ahorros o 10&Montes de Piedad acordasen hacer 'uso de la autoriz.ación que les concede­el arto 25 de la Ley, elevarán el acuerdo, con' todos los antecedentes nece-osarios, al Ministerio de la Gobernación, quien lo transmitirá al Instituto­de Reformas Sociales. Igualmente quedan obligadas dichas institucione~a remitir al citado Instituto el balance anual de las operacion~sque reali­cen en aplicación de la ¡:mtorÍzación del citado arto 25.

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Art. 88. El Banco Hipotecario, las Cajas de Ahorros y los Montes dePiedad, y cualquier otra institución análoga, gozarán de las exencionestributarias que la Ley establece cuando destinasen parte de sus capitales 8

la construcción de casas baratas, sometié'ndose a los preceptos de la Ley y-de este Reglamento en lo que les sea aplicable.

Art. 89. Cuando el Banco Hipotecário, las Cajas de Ahorros y los ~fon­tes de Piedad, o cnalquier otra institución análoga, acordase establecer lasoperaciones de seguro, a tenor· de lo dispuesto en el art. 26 de la Ley, se­rán asesorados, en todo lo que se refiere a la parte técnica de dichas ope­.,raciones, por el Instituto Nacional de Previsión, siendo indispensable oír.a. éste antes de qu~ dichas operaciones se inicien.

Art. 90. Las exenciones tributarias concedidas por la Ley, y a que seTefiere el arto 80 de este Reglamento, se solicitarán ante la Delegación deHacienda respectiva, acompañando los justificantes siguientes:

1." Cuando se trate de las exenciones comprendidas en los núme­il"OS 1", 2,", 3.°, 4.°, 7.° Y 8.° del citado arto SO;.certificación en que constela calificación de casa barata, a tenor de lo dispuesto en el capitulo 1I1 de~ste Reglamento, y ot1:8. de la Junta de fomento y mejora de casas baratas,{) quien haga sus veces, en la que se consigne que la casa o casas de quese trata se deben considerar baratas por su destino legal, tal como éste-aparece definido en el arto 2.° de la Ley y 1.0 Y 2.° de este Reglamento.

2." Cuando Ee trate de las exenciones comprendidas en el núm. 5.° delTepetido arto 80, la condición del terreno, a tales efectos, se justificará con-certificación de la Junta, o quién haga sus veces, expresiva del destino le-~al de los terrenos. ,

3.° Cuando se trate de la exención a que hace referencia el núm. 6.° del\

mismo arto SO, será preciso justificar el earácter cooperativo de la Socie--dad con un ejemplar autorizado de sus Estatutos, y el haBerse compren--didaen los términos defart. 20, o del párrafo 7.° del 21 de la Ley por me-dio de certificación de la Junta o del Institúto, expresiva de haberse cum­plido por dichas Sociedades cuanto en los citados artículos se dispone, asaber: en el caso del arto 20 de la Ley, que ha invertido en la constru'c­dón de .casas baratas,· ya directamente, ya por medio de préstamos dedi­.cados exclusivamente a esta construcción, por lo menos 500.000 pesetas. de­.mostrando el carácter de dichas casas con la oportuna certificación, y en-el párrafo 7: del arto 21: 1.°, que ha invertido en la construcción de casasba~atas, por lo menos, 50.000 pesetas, demostrando el carácter de las casasbaratas, según queda dicho en el caso anterior; 2.°, que el número de sociosno excede de 100, y 3.°, que las casas son para propiedad de los mis.lDos.

Art. 91. Cuando las Oficinas de Hacienda reclamen algún impuesto'Por aplicación del art. 18 de la Ley, justificarán la medida con el oportuno.dictamen de la Junta de fomento y mejora de las habi~aciones. .

Art. 92. Si las Oficinas de Hacienda tuviesen alguna duda acerca de la:aplicación de 16s artículos anteriores y los de la Ley que se refieren a lasexenciones de. impuestos, pedirán los antecedentes que necésiten, re~ní-

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riendo el parecer de la respectiva Junta. de fomento y mE'jora de las habi­taciúnes baratas, y, en su caso, del Instituto de Reformas Sociales.

Art.. 93. Contra la resolución del Delegado de Hacienda sobre conce­sión de exenciones tributarias podrá reeurrirse, dentro de los ocho días,.ante el Ministro de Hacienda, quien resolverá, previo informe del Insti­tuLo de Reformas Sociales.

CAPÍTULO VI (1)

DE LAS SUBVENCIONES

Art.94. Cuando una Sociedad cooperativa tenga entre l:!US ebjetos laconstrucción de casas baratas y aspire a gozar de los beneficios del arto 21de la Ley, deberá practicar las operaciones de cooperación en la construc­ción con entera independencia económica de las que se refieren a otrosobjetos, sin que en ningún caso la responsabilidad contraída en la ges­tión de éstos afecte a las operaciones relacionadas con la construcción de­casas baratas.

Art. 95. Los particulares o Sociedades que aspiren a los beneficios del'artículo 21 de la :Ley, en cuanto se refiere a la dist~ibuciónde las subven­ciones del Estado, deberán acudir a los concursos que se regulan en elartículo 97 de este Reglamento.

Art. 96. En los diez primeL"Os días del mes de enero de. cada año, elInstituto de Reformas Sociales pedirá a las Juntas de fomento y mejora de,casas baratas informe acerca del estado y condiciones del problema de lahabitación económica en la localidad respectiva y sobre las necesidadesmás apremiantes, en relación con la intervenció~ protectora que se esta­blece en el arto 21 de la Ley, y más especialmente respecto de la acciónde las Sociedades y particulares en la construcción de viviendas baratas,debiendo la Junta indicar cuál de las formas de subvención que el artículo.citado estatuye es en la localidad de mayor urgencia.

Los infor!lles de las Juntas se enviarán al Instituto antes del 20 de­enero, y éste, previo estudio de los mismos, informará al Ministro d'e laGobernación, acerca de la distribución más conveniente de la subvenciónlegal, antes del 31 de dicho mes, debiendo tener en cuenta el destino que,según el párrafo 2.° del arto 21, debe darse necesariamente al 50 por lOade la misma.

Art. 97. Para dar cumplido efecto al arto 21 de la Ley, el Instituto de-

(1) Debe:p. tenerse en cuenta las modificaciones introducidas 818rt. 21de la Ley por las Leyes de 29 de diciembre de 1914 (Gaceta del 30) y de 4­de ene;-o dp- 1917 (G~ceta del 6), y por el Real decreto de 3 de julío de­1917 (tJaceta del 5), que figura (:ln el Anejo núm. 4, pág. 54.

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Reformas Sociales organizará todos los años los oportunos concursos.-con sujeción a las reglas siguientes:

Para la distribución del 50 por 1.00 de la consignación legal destinada.al abono de intere...~de las sumas' obtenidas a préstamo, que no deven­guen más del 5 por 100 anual, de Cajas de Ahorro, Montes de Piedad~

Banco- Hipotecario e instituciones de crédito reconocidas legalmente porlas Sociedades cooperativas organizadas para la construcción de casasbaratas', propiedad de los socios, se anunciará el concurso en la primera-quincena del mes de febrero.

Las solicitudes se presentarán en la segunda quincena del mismo mes,ante la Junta de fomento y mejora de las casas baratas, o ante la repre­sentación que, a falta de aquélla, hubiere designado el Instituto de Refor­mas Sociales, y, en su defecto, ante el Ministro de la Gobernación.

En ]a primera quincena del mes de mano informarán las Juntas o<¡uien hiciere sus veces, remitiéndose inmediatamente solicitudes e infor-

. mes al Instituto de Reformas Sociales, quien, a su vez, informará sobrela distribución de la subvención legal, según lo dispuesto en el arto 21 dela Ley, elevando su informe l con todos los antecedentes, al Ministro de laGobernación.

El concurso para la distribución del otro 50 por 100 de la subvenciónlegal a que se refiere el párrafo 4. o del arto 21 de la Ley se anunciará enla segunda quincena del mes de febrero, _presentándose las solicitudes,-según se dispone en el párrafo anterior, en la primera quincena del mesde marzo, y remitiéndose aquéllas, con los informes de las respectivasJuntas de fomento y mejora, en la segunda quincena del mismo mes alInstituto de Reformas Sociales, quien informará a su vez sobre la distri­bución de la subvención legal, elevando el informe, cQn todo los antece­dentes, al Ministro de la Gobernación. En el anuncio de este concurso sehará constar la parte que se des~ine de este-50 por 100 de la consignaciónlegal, a subvenciones a particulares o entidades constructoras, a tenor delpárrafo 4.- del arto 21 de la Ley, y la destinada a garantizar intereses quedevenguen las obligaciones que emitan las Sociedades cooperativas, a fin-de obtener recursos para la construcción de casas baratas, seg~n lo esta­tuido en el párrafo 5.° del mismo articulo. .

-Cuando la subvención consignada en los Presupuestos generales delEstado excediere de las 500.000 pesetas a· que' se refiere el arto 21 de laLey, se hará constar en el concurso de que trata el párrafo anterior,advirtiendo que, para la distribución de la cantidad que exceda de dichasMO.OOO pesetas, serán preferidas, a tenor del arto 23 de la referida Ley,las entidades o Sociedades nuevas que comenzaren sus trabajos dentro del-ejercicio respectivo, y aplicando, en cuanto sea posible, a la distribuciónlas preferencias establecidas por la Ley y por este Reglamento. . .

En los anuncios de concursos se consignarán clara y precjsamente las-condiciones legales de los mismos~ documentos e informes que deban-acompañarse a las solicitudes; preferénCias determinadas por los articn-

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los 21,22 Y 23 de la Ley y por este Reglamanto, y cuantas circunstanc~as

estimare oportunas el Instituto, para que los interesados puedan acu.dll",~n perfecto conocimiento de las disposiciones. legales, a !os referIdosconcursos. ,

A tenor de lo prescrito en la disposición adicional de la Ley, las Socie-dades constituidas antes de su publieación podrán tomar parte en los con- .~ursos de que habla este artículo,· acomodándose a las exigencias genera­les de la Ley y del Reglamento.. Los concursos se anunciarán en la Gaceta de Madrid, Boletín del Ins­

üturo de Reformas Sociales y Boletines oficiales de las provincias, pro­~urando darles la mayor publicidad mediante la Prensa.

Los informes emitidos por el Instituto, en cumplimiento del arto 21 dela Ley, éon un re~umeride los concursós realizados. con arreglo al presen­te artículo, se publicarán en la Gaceta, a la vez que la distribución de la~onsignación legal acordada por el Ministerio de la Gobernación.

Art. 98. Para poder acudir al concurso a que se refiere el párrafo 2. 0

del articulo anterior, y, en su caso, obtener la subvención de que tratanlos párrafos 1.0 y 2.° del articulo 21 de laJLey, las Sociedades cooperati­vas de construcción de casas baratas propiedad de los socios presentaránlos i ustificantes, en forma legal, de las operaciones de préstamo realiza­das a tener de lo dispuesto en el párrafo 2. 0 del citado articulo d.e la Ley,y las condiciones en que se hace la emisión de obligaciones, garantías delas mismas y cuadro de amortización.

Art. 99. En el concurso a que se refiere el párrafo 2.° del art. 97 de.este Reglamenío para la distribución del 50 por 100 de ]a subvención le­gal de que trata el párrafo 2.0 del arto 21 de la Ley serán preferidas:

1.0 Las Sociedades que obtuyieren sus préstamos a interés más bajo;2. o -Dentro del mismo tipo de interés, las que solicitaren la subvención'

-con respecto a préstamos de cuantía menor, y3. 0 Las que construyan casas más baratas, teniendo en cuenta su va­

lor en renta o en venta, y según las circunstancias de l~ localidad.Cuando el importe de las solicitudes de subvención para/abo-'-no de in­

tereses, después de guardado el orden de preferencia que se establece en /los dos números anteriores, excediere del 50 por 100 de la suma presu-:­puesta con arr~glo a la Ley, se distribuirá aquél teniendo en cuenta, entodo caso, el número de viviendas que se pretenda construir, sus condicio­nes ~conómic~s, las circunsta'ncias de localidad, y procurando que la sub­venCión beneficie el mayor número de individuos posible.

. Para determinar la· preferencia a que 8e refiere el párrafo anterior, lasJuntas de fomento y mejora de las casas baratas reunirán todos los datos.e indicaciones demostrativós, tanto del número de las viviendas proyecta­das como de sus condiciones economicas, coste de las casas, tipo de alqui.ler y de venta al contado o a plazos, urgencia de las construcciones en lalocalidad respectiva, y cálculo t tan exacto como séa po·sible, de los indivi'­duoa beneficiados, y, con su informe, los remiti~.án,con las solicitudes, al

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Instituto de Reformas Sociales, a fin de que, en vista de todo, puéda a suvez informar según lo dispuesto en la Ley. El Instituto podrá pedir cuan­tas aclaraciones o datos complementarios estime oportunos a las referidasJun~& . .

Art. 100. En el concurso a que se refiere el parr~fo 3.0 del arto 97 delReglamento para distribuir la parte d~l 50 por 100 de'Ia subvención legalde que trata el arto 21 de la Ley, y que, según el parrafo 5.° del mismo~

puede destinarse a garantizar el interés, np superior al 5 por 100, que de­venguen les obligaciones que emitan la8 Sociedades cooperativas con ~l

fin de obtener recursos para la construcción de casas baratas, se tendráen cuenta para las preferencias lo dispuesto en el artículo anterior.

Cuando se trate de la distribución de subvenciones a que se refiere elpárrafo 4.° del arto 21 de la Ley, se tendrá en cuenta, ante todo, la prefe­rencia es~blecida en el núm. 3. 0 del arto 99 de este Reglamento.

Art. 101. Con arreglo a lo dispuesto en el arto 37 de la Ley sobre casasbaratas, los Ayuntamientos podrán acudir al concurso de que trata el pá­rrafo 3.0 del arto 97 de este Reglamento, en las condiciones que el mismodetermina.

Art. 102. El particular o entidad constructora que acuda al concursohará constar necesariamente el fin que se propone, el plan para llevarloa cabo, el cálculo en que basa su gestión financiera, los plazos de cons­trucción y cuantos extremos análogos sirvan para fundamentar la conce­sión del subsidio oficial.

Será indispensable hacer constar cuál es el capital empleado en el mo­mento de formalizar la petición y cual es el que anualmente se invierteen las obras.

Igualmente liaran constar, con referencia a sus Estatutos, si se tratade Sociedades, y mediante declaración ante las Juntas de fomento, si departiculares, que los·beneficios como Empresa no excederán" del 4 por 100anual.

Los particulllres declararán además que se someten a las disposicionesvigentes de la Ley y de este Reglamento.

No se admitirá en los concursos de que trata el arto 97 de este Regla­mento ninguna entidad o particular constructor, sin que presente con lasolicitud el certificado de calificación de casas baratas, obtenido según dis­pone el capítulo III del mismo.

Art, 103. Ninguna subvención otorgada a tenor de lo dispuesto en elpárrafo 4.° del arto 21 de la Ley podrá exceder del 25 por 100 del capital

. empleado por la Sociedad o particular respectivo, según dispone el arto 22de la misma.

Art. 104. El arto 24 de.la Ley sólo se aplicara en los casos notorios defracaso por culpa de los constructores o de mala fe. .

Cuando haya lugar a aplicarlo, la Junta representará los intereses delEstado, procediéndose a la subasta de las obras, si fuere preciso. .

Art.. 105. Cuando no se agotare la subvención l~gal a que se refieren

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los ~ticnlos 21 y 23 de la Ley. el remanente .podrá. destinarse 8. auxiliara hs Juntas de fomento y mejora de las casas baratas. según lo dispuestoen el arto 6.° de la misma, y previo informe del Instituto de Reformas So­ciales, debiendo tenerse en cuenta la respectiva importancia de la labor'realizada por las diversas Juntas para otorgar y distribuir la subvención.. En ningún caso podrá. concederse más de 7.500 pesetas de una sola vez.

CAPÍTULO VII

SEGURO

Art. 106. El Instituto Nacional de Previsión se encargará de desenvol­-ver todo lo relativo "ill seguro en sus relaciones con la' Ley de Casas ba­

. ratas.

CAPÍTULO VIII

INTERVENCIÓN MUNICIPAL

Art.l07. En cumplimiento de la Ley de 12 de junio de 1911, los Ayun­tar,nientos vienen llamados a ejercer una misión colaboradora de la accióndel Estado, que abarca los siguien tes extremos: .

1." La petición al Gobierno, cuando lo estimare necesario, para quese crae en el Municipio una Junta de fomento y mejora de la habitaciónbarata. '

2. 0 Los trabajos conducentes a constituir esa misma Junta, tan luego lorequiera así el Gobernador de la provincia.

3. o La adopción de las medidas a que vengan obligados por las Leyesvigentes o que les pidan las Juntas citadas para el fomento y mejora delas habitaciones baratas"- 4.· Promover las reformas que las Julitas propongan en las habitacio­

ne::!, y su clausura, cuando se vea que son impropias para albergue hu­mano.

5." Proponer a las Juntas la práctica de aquellas informaciones queestimen necesarias sobre la condición de las casas en el Municipio.

6." Proponer al Gobernador de la provincia el nombramiento de losVocales médico, Arquitecto y Concejal de las Juntas de fomento y mejo­ra de la habitación barata.

7.° Favorecer, por medio de subvenciones consignadas en presupues­tos, la construcción de casas baratas.

8.° Proveer a los gastos del personal y material indispensables de lasJuntas, salvo el caso en que pudieran las mismas Juntas sufragarlos conrecursos propios.

9.° Consignar en sus presupuestos las cantidades necesarias para la8atenciones de las Juntas. '

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10. Asesorar al Instituto de Reformas Sociales cuando éste, 8. falta deJunta local, haga sus veces en cumplimiento del arto 9.° de la Ley, o bienrepresentar a dicho Instituto cuando éste le confiriese el desempeño defunciones relacionadas con la aplicación de la Ley y de este R~lamento.

11. Ceder los terrenos o parcelas que les pertenezcan en el ensanche oafueras de las poblaciones, al objeto que señala el art.l0 de la Ley, o pro­porcionar solares a precios reducidos o en condiciones de fácil pago.

12. Ordenar que cuantas operaciones y expedientes relativos al cum­plimiento y desarrollo de los preceptos legales se tramiten por las Oficinasmunicipales lo sean de un modo gratuito, y eximir del pago de derechos,por licencias, introducción de materiales y de todo arbitrio municipal~ alas construcciones de planta y obras de reforma.

13. Auxiliar la construcción y reforma de casas baratas, concertandocon Empresas de conducción y distrihución de agua, gas, electricidad,etcétera~ el suministro de éstos a precios reducidos, y con las Compañíasde tranvías el establecimiento de líneas con tarifas económicas para elservicio de las zonas urbanas en que las casas baratas se construyan.

14. Las demás obligaciones y facultades que se contienen en el capí­tulo III d~ la Ley, ya para el estímulo a la acción de los particulares,o bien para la construcción directa por los Ayuntamientos.

Art. 108. Por lo que respecta al apartado 4. 0 del arto 107, ha de tenersepresente que el objeto de la Ley y de este Reglamento no es tan sólo elde estimular la construcción de casas baratas, mediante la concesión deciertos beneficios, siempre que cumplan con las condiciones impuestaspor el arto 2.0 de la Ley: su acción alcanza también a la. mejora de las ca­sas ya construidas que, sirviendo de vivienda a las clases modestas a quehace referencia el citado artículo, y aun no reuniendo las circunstancias 'de casa barata que determina, sean impropias para el albergue humano.

Art.109. A los efectos del articulo precedente, las Juntas de fomentoy mejora de casas baratas podrán formar un inventario de las habitacio­nes modestas existentes en su demarcación, haciendo de ellas una prime­ra clasificación en aceptables e insalubres.

Se comprenderán en el grupo de insalubres aquellas casas que no re­únan las condiciones higiénicas indispensables para la vida, por las ma­las cualidades del terreno en que se asientan: de las calles, patios y cons­trucciones que las ro~ean; medio ambiente, hacinamiento de habitaciones,

.exigüidad del cubo· de aire, deficiencia de luz y. ventilación, mala distribu­ción, defectuoso e incompl~to alejamiento de inmundicias, y,-en resumen,_aquellas casas que, por ausencia o insuficiencia de los preceptos de higiene .aplicada a las construcciones, que apreciará la Junta, constituyan nn pe­~igro grave para laaalud de los moradores, y aun para la de la poblaciónÉm general. .

Art. 110. Las habitaciones insalubres se dividirán a su· vez en dosclases;

1.a Casas susceptibles de reforma en el concepto higiénico, en las CDa

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les, mediante obras cuyo coste este en prudente relación con el valor quela finca ha de alcanzar con ellas, se pueda transformar la casa insalubre

en aceptable.. . . .2.a. Casas inhabitables, en las que, por CircunstanCIas del 8ubroelo, de

la superestruetul'a, de su situación, construcciones próximas, motivos deinfección, etc., no sea posible S1i reparación y modificación en términosaceptables para la salud de los habitantes. .

Art. Uf. Para el estudio, inventario y clasifieaci<;n de las casas exis­tentes en cada localidad, a que se refieren los artículos anteriores y elap~rtadon delart. 3. o de la Ley, las Juntas se inspirarán, en términosgenerales, en los preceptos de higiene que este Reglamento establece paralas casas que en lo sucesivo se construyan.

Arto. 112. Las viviendas modestas, conceptuadas de insalubres por las·Juntas de fomento, se considerarán, para los efectoifde la intervenciónmunicipal, comprendidas en las clases siguientes:

1.a Una o varias casas, ya estén completamente aisladas de las conti­guas, ya formando manz9-na con otras no comprendidas en la definiciónde casa barata.

2.a Grupos de viviendas formando una o varias manzanas, constitui­das, en su totalidad o mayor parte, por casas insalubres destinadas al alo­jamiento de familias modestas.

Art. 113. La J ónta denunciará l1 las Autoridades locales la existenciade las casas insalubres, ya se trate de casas aisladas, ya formando grupoo manzana, acompañando la clasificación que le merecen, según el inven-tario que de ellas tenga formado. /

Art. 114. ~ecibida por el Alcalde la denuncia formulada por la Juntade fomento y mejora de casas baratas, ya que se refiere el arto 28 de la.Ley, el Ayuntamiento acordará sobre la misma dentro del mes siguientea la fecha de haber recibido aquélla. Si el Ayuntamiento no estimaseoportuno aplicar la Ley, comunicará· el acuérdo razonado a la Junta, pu­blicándose en el Boletín oficial de la provincia. La Junta remitil'á copiaautorizada del mismo al Ministerio de la Gobernación.

Art. 115. Acordado por el Ayuntamiento que es oportuna la aplicaciónde la Ley, en virtud de la denuncia de la Junta a que se refiere el arto 28;de la misma, se procederá a preparar el plan de las obras necesarias, se­gún lo dispuesto en el artr 29 de aquélla; en el término de tres meses.

Art. 116. El plan de reformas de las casas susceptibles de higienizar­se, a que hacen referencia los articulos an~eriores,se inspirará, en cuantosea posible, en las reglas generales de higiene contenidas en este Regla- 'mento, y ha de comprender el saneamiento del terreno, eliminación de lahumedad, alejamiento de inmundicias, y las obras necesarias. para llevar­en can:tidad suficiente al interi~r de las viviendas agua, aire y luz pOI'"

medio de aumento de capacidad de las habitaciones, rasgado de vanos,apertura de éstos y de nuevos patios, si es preciso, blanqueos y limpiezas.gene.rales, etc.

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Art: 117. Cuando se trate del caso 1.0 del art.1.12 de este Reglamento9

ya tenor del arto 30 de la Ley. el aC1,1erdo tomado por el Ayuntamiento senotificará, dentro de los quince días siguientes, a l?s propietarios intere­sados, poniéndoles de manifiesto, por término de veinte días, en la Secre­laría del Ayuntamiento, el pIaD de obras propuesto para las reformasne­~rias y el presupuesto para la ejecución de las mismas. Si, pasados losveinte días, los propietarios interesados no comparecen, se les hará nuevanotificación, advirtiéndoles que, de DO comparecer dentro de los diez díassiguientes, se les tendrá por "conformes con lo acordado por el Ayunta­miento. Si el propietario interesado estuviera conforme, comenzaI'l\ laejecución de las obras dentro de los dos meses siguientes, debiendo estarrealizadas con la intervención técnica del Arquitecto o Mae~tro de -obrasdel Ayuntamiento, y sometiéndose en todo momento a la inspección or­ganizada por este Reglamento.

Si el propietario no estuviera conforme con lo acordado por el Ayun­tamiento, acudirá ante él, oponiendo, en exposición razonada, los reparosque estime oportunos.

El Ayuntamiento podrá:1.o Aceptar desde luego los reparos del propietario 'Y modificar lo acor­

dado; si el nuevo acuerdo revocase por completo el anterior, antes de de­clararlo firme, el Ayuntamiento oirá el parecer de la Junta de· fomento ymejora de las casos baratas..'2.° Nombrar una Comisión de su seno para oír al propietario y practi­

ear cuantas diligencias se estimen opohunas, al efecto de poner en clarola situación real de la casa o casas denunciadas 'Y las reformas indispen­sables. En el término de quince días, la Comisión informará al Ayunta­miento, y éste resolverá oyendo a la Junta de fomento y mejora de casásbaratas.

En el caso de que el Ayuntamiento insistiera en la réforma o demoli­ción de la casa o casas denunciadas, lo comunicará al propietario inte­resado, dentro de los quince días signientes a la fecha del último acuerdotomado, dando a aquél el plazo de ocho para manifestar su conformidado negativa a realizar las obras por su cuenta, las que, caso de conformi­dad, comenzarán dentro del mes siguiente, eh las condiciones indicadasen el párrafo 1.o de este artículo.

Cuando el propietario se negase a realizar por su cuenta las obrasacordadas yel Ayuntamiento insistiere, podrá aquél acudir en alzada alMin~strode la Gobernación, quien resolverá oyendo al Instituto de Re....­formas Sociales.

Si el Ministro de la Gobernación confirmase~l acnerdo del Ayunta­miento, éste podrá proceder, en aplicación del arto 30 de la Ley~ a realizár .las obra.s. Al efecto se hará una Memo~ia con: la valoración actual del in­mueble, el coste. de las reformas necesarias y la valoración del inmuebleuna vez efectuadas éstas. Si de las oportunas comparaciones resul~raqne-el inmueble mejorado cubriere sin déficit el valor actual yel coste caleu-

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lado de las mejoras, el Ayuntamiento procederá desde luego a la. expro­piación de la casa o casas denunciadas ya ejecutar las obras. En otro caso..el Ayuntamiento deberá procurar los recursos necesarios para atender aldéficit que la ejecución de la reforma pudiera ocasionar. .

A;t. 118. Cuando la denuncia de la Junta de que trata el arto 28 delaLey se réfiera al segundo .caso del arto 112 de este Reglamento y el Ayun­tamiento acordare la aplicación de la misma, se procederá, dentro del messiguiente, a hacer el plan de obras, que se hará público, con la Memoriajustificativa y el presupuesto, por un plazo de tres meses. No podrá proce­derse a la publicación que se indica sin que el Ayuntamiento justifique enforma legal los recursos calculados para la ejecución de las obras proyec­tadas.

Art. 119. Los que se creyeren perjudicados por la ejecución del pIapde las obras proyectadas, según lo dispuesto en el artículo anterior,.podránpresentar sus reclamaciones ante el Ayuntamiento en el término de unmes a contar de la fecha en que aquél se hubiere hecho público, y el Ayun~tamiento acordará sobre las mismas en el mes siguiente, después de oír ala Junta de fomento y mejora de las casas baratas.

Los interesados podrán recurrir contraJos acuerdos del Ayuntamiento,.en el término de quince días, ante .el Ministro dé la Gobernación. Los re­cursos se presentarán en la Alcaldía respectiva,.8 fin de que ésta, trans­currido el plazo indicado, los una al expediente que habrá de remitir alMinistro de la Gobernación en cumplimiento del art. 32 de la Ley. El Mi­nistro resolverá sobre los recursos j sobre el expedien~een general, oyen­do el parecer de la Comisión permanente del Consejo de Estado y del RealConsejo de Sanidad.

Art. 120. Las obras acordadas en el plan aprobado por el Ministro dela Gobernación, según lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley, sedeclaran de ~tilidad pública a los efectos de la expropiación forzosa, conlas modificaciones a que se refiere el arto 36 de aquélla.

Al efecto, el Ayuntamiento pedirá a la Junta de fomento y mejora decasas baratas un inventario de las viviendas que fueré necesario expro­piar, y si en él figurasen habitaciones clasificadas como impropias paraalbergue humano, iniciará. respecto de éstas, un expediente especial, enque se oirá a los interesados sobte las condiciones de habitabilidad de lasviviendas.

Los interesados habrán de presentar sur reclamaciones en el términode diez días, y e) Ayuntamiento resolverá en definitiva, después de oír el"parecer de la Junta de fomento y mejora de casas baratas y del Inspectordel trabajo, donde le.hubiere.

.Art. 121. Cuando el Ayuntamiento acordare el empréstito según lod1spues~0.en los artícu~os 34 y 35 de la Ley, UDa vez aprobado por la .Jun­ta mUnICIpal, se remitirá al Ministro de la Gobernación al sólo efecto deexa~in8rsi ~ h~ procedido en condiciones legales, ente~diéndoseaproba­-do SI al mes SIgUIente no hubiere recaído decisión alguná sobre el mismo.

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Art. 122. Las casas construidas como consecuencia de la reforma acor­dada én el plan de ohras a que se refiere el art. 34 de la Ley gozarán de lasexenciones tributarias que esta otorga, yse someterán a los preceptos dela misma cuando el Ayuntamiento las venda o alquile, siempre que éstese hubiere acomodado a las exigencias ~e aquélla y de este Reglame'nto.tanto en lo tocante a sus condiciones generales de construcción, higiene,destino y demás, CURnto en lo referente a la inspección que en el Regla-mento·se establece. '

Art. 123. Cuando foesepreciso desalojar casas. insalubres, en aplica­ción de los artículos 108,112, 115 Y 117 a 120 de este Reglamento, se daráa los habitantes un plazo de uno a tres meses, según las cil'cunstancias,para que puedan encontrar nu.eva vivienda.

Art.124. Los Ayuntamientos podrán acordar la construcción de casasbaratas, solicitando a este efecto la subvencióñ a que se refiere la Ley, eHlas mismas condiciones que cualquiera otra entidad, destinando a dichaconstrucción los recursos de que disponga, o contl'atando empréstitos enlas condiciones que la Ley y este Reglamento determinan.

Las solicitudes, acompañadas del informe de la respectiva Junta de fo­mento y mejora de casas barata8, si existe, serán resueltas por el Minis­tro de la Gobernación, oído el Instituto de Reformas Soc.iales, que practi­cará, si lo considera necesal'io, las informaciones que estime conveniente.

Art. 125. El Ayuntamiento que acordare la construcción de casas ba­ratas, para gozar de los beneficios de la Ley en la exención de tributos,otorgamiento de subvenciones, aplicación de las disposiciones especiales­sobre sucesión hereditaria y demás, deberá hacer constar el acuerdo legal­mente tornado, que comunicará al Instituto de Reformas Sociales, de qúese somete a las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, y, en su vir­tud, que acepta cuanto en los mismos se establece sobre exigencias tMIii­cas de construcción, calificación legal de las casas baratas, carácter d~los adquirentes o inquilinos, condiciones .de venta o arrendamiento, tipomáximo de beneficios, obligación de comlinicar la marcha anual de lasoperaciones que se realicen al Instituto de Reformas Sociales y a la Juntalocal, así como loque se dispone sobre. inspección de las casas baratas, y,en suma. a la regulación legal que acerca de las mismas se determina.

Art.126. Para el ordenado ejercicio de las facultades que confier~ alos 'Ayuntamientos la Ley, en cuanto se refiere a la construcción de, casas.baratas. procurarán aquéllos limitarse a suplir la iniciativa privada allídonde sea suficiente para el fin queJa Ley se propone. . . "

Las subvencionés del Estado, cuando fueren solicitadas a la .vez por So'ciedades reside}1tes en un Municipio y por el Ayuntamiento mis~o, se dis­tribuirán dando siempre preferencia al auxilio de la iniciativa privada.

Art· 127~ En los anuncios de subasta en pliego ~rrado para las·obrasde reforma y construcción de casas baratas por los Ayuntamientos, que sesometan a los precepto~de la Ley y' de este Reglamento, se insertará elarticulo 38 de la misma.

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La preferencia en favor de Sindicatos obreros legalmente constitnidos~

a que el citado art. 38 se refiere, no tendrá aplica~iónsino respecto de losque constaran inscritos como tales en, los Registros de los Gobiernos civi­les, y con seis meses de antelación, al anuncio de la subasta.

Art.128. Las casas vendidas por el comprador antes de que éste pagueel precio por entero, y que -el Ayuntamiento readquiriere, según lo dis­puesto en el párrafo 3.8 del arto 39 de la Ley, dejarán de considerarseba­ratas, en el sentido legal, cuando el nuevo adquirente no fuera de las per·sonas a que se refiere el arlo 2.· de la misma Ley y 1.'; Y 2. o de es~ Regla·mento.

Art. 129. Para el ejercicio de la fac~lt8d prevista en el arto 10 de laLey será precisa solicitud de parte interesada en la construcción de lascasas. . '

Esta solicitud se presentará p~t' mediación de la Junta correspondien­te, o en BU caso, del Instituto de Reformas Sociales, que emitirá informeantes de cur8at' la instancia.

Art.130. Se entenderá por solares o terrenos improductivos,- a losefectos del arto 11 de la Ley, los que no se destinaren ni a la edificación,ni al cultivo, ni a ningún género de explotación adecuada a la condición osituación de los mismos. .

CAPÍTULO IX

DE LA SUCESIÓN EN LAS CASAS ,BARATAS

Arto 131." La reserva del derecho de habitación a favor del cónyugeviudo,'o de sushijos o descendientes, a que se refiere el arto 43 de la Ley.se hará por el Juez de primera instancia competente. según la mismaeenacto de jurisdicción voluntaria. '

Art. 132. Al expediente que se incoe ante el Juzgado d~berá llevafGenecesariamente la certificación en que conste la calidad de casa barata conarreglo 8 la Ley, según lo dispuesto e'n el capítulo 111 de este Reglamento,de la que sea objeto del expediente, sin cuyo requisito no podrá declararsela reserva de derecho.

Art.133. Si quedare cónyuge viudo, con hijos del mismo y del difuntoo sólo de éste, se sobrentenderá extensiva también a ellos la reserva alefecto de habitar con el viudo hasta llegar a su mayor edad. '

Bajo el concepto de hijos se comprenden los legítimos y lqs naturalesreconocidos.

Respecto a los incapacitados de hecho o de derecho, la reserva durarámientras permanezca en tal estado.

Art. ,134. El derecho de habitación a favor de los lÍiioso descendien­tes, en caso de ser éstos dos o más, se entenderá establecido sucesivamen-

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te, es decir, en beneficio sólo de los que sobrevivan o de los que no hayanllegado aún a su mayor edad.

Art.135. En lo relativo a mejoras y reparaciones de la cass, duranteel tiempo que la habiten el viudo o los hijos menores o incapacitados, seestará a lo dispuesto en el Código civil en el título de usufructo.

Art. 136. Cuando el propietario disponga de la nuda propiedad de lacasa, el favorecido con tal disposición deberá ponerlo en conocimiento dela Junta de fomento del lugar donde radique la finca.

Art. 137. La sucesión intestada, en caso de concurrencia de herederos,de que habla el arto 44 de la Ley,. se acomodará a las siguientes reglas:

1." El derecho a suceder se regirá por las disposiciones del Código ci­vil sobre la materia;

2.· La adjudicación de la propiedad al mejor postor se podrá hacer porel acuerdo de los interesados, en la forma que estimen conveniente;

3." La tasación de la finca, a falta de acuerdo de los interesados res­pecto del precio, la hará la Junta de fomento y mejora competente, y ex­pedirá. un certificado al efecto el Secretario de la Junta, o, en su defecto,el del Instituto de Reformas Sociales;

4.- La preferencia para la adjudicación de la casa, en caso de igualdadde ofrecimiento de precio, se entenderá por el mismo orden que estableceel arto 44 de la Ley, y .

5.· El sorteo, en caso de igualdad de circunstancias, podrá verificarse,a instancia de cualq·uiera de los interesados, en acto de jurisdicción volun­taria, ante el Juéz de primera instancia del lugar donde esté sita la finca.

Art. 138. En las reglas establecidas para la sucesión de las cas!ls bara­tas se considerarán comprendidos los jardines, huertos, terrenos y depen­dencias de cualquier clase, anejos a las mismas casas, reseñados en el ar­ticulo 86 del presente Reglamento.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 139. La calidad legal de los terrenos o solares, a los efectos delarticulo 45 de la Ley, se justificarán ante el Juez, mediante declaración fa­vorable de la Junta de fomento y mejora de casas baratas.

El carácter legal. de éstas, para la debida aplicación del arto 46 de lacitada Ley, ~e justificará con un certificado de calificación, según el capí­tulo lUdel Reglamento, y otro de la Junta respectiva sobre la/condiciónlegal de los arrendatarios, en relación con el arto 2 o de la Ley y 1.0 Y 2.°,de este Reglamento.~ Art. f40. Los Gobernadores darán cuenta al Ministro de la Goberna­ción-de las resoluciones que tomen para la ejecución ¡cumplimiento dela Ley y del presente Reglamento.

De estos datos se dará traslado al Instituto de Reformas Sociales;Ar!. 141. Las infracciones a la Ley se castigarán por las Autoridades

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gubernativas, dentro de los limites de sus facultades, y ateniéndose a loque en cada caso propongan las Juntas de fomento y mejora de las habi­tacion~ baratas.

ArL. 142. El Gobierno, oyendo al In~tituto de Reformas Sociales, ~e­salverá las dudas a que dé lugar la aplicación de la Ley y. de éste Regla­mento.

Dicho Instituto será oído en las reformas n.lteriores del presente Regla­mento. •

Madrid 11 de abril de 1912.-Aprobado por S. M.: El M~nistro de la(ioberoació'n, Antonio Barroso.-(Gaceta de 15 de abril de 1912.)

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.A..nejo D.'Í1%D.. 1.

MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓN

Real orden aclarando los articulas U y 70, numo t8, del Reglamento dela Ley de Casas baratas, y organizando el Registro de Sociedadesconstitcidas para los fines de dicha Ley.

Como aclaración a los artículos 11 y 70, núm. 18, del Reglamento de laLey de 12 de junio de 1911, relativa a la construcción de casas baratas, y ti

los efectos del arto 57, núm. 14, de dicho Reglamento,S. M. el Rey (q. O. g.) se ha servido disponer lo siguiente:

1.0 La aprobación de Jos Estatutos a que se refieren los artículos 11 y 70,número 18, del Reglamento de la Ley de 12 de junio de 1911, relativa aconstrucción de casas baratas, no tendrá más alcance que el de determi­llar que en aquéllos no hay ninguna disposición que se oponga a los prin­cipios generales de la Ley y Reglamentos mencionados, y que las entida­des están legalmente constituidas; pero nunca se entenderá que la Socie­dad cuyos Estatutos hayan sido aprobados tendrá, por esta' sola circuns­tancia, derecho a disfrutar de los beneficios de la Ley, y especialmente enlo que concierne a la~ exenciones tributarias y a las subvenciones del Es­tado, pues para obtener tales beneficios será necesaúó que acrediten en~ada caso reunir las condiciones exigidas por las disposiciones -vigentes.

2. o En el Instituto de Reformas Sociales se procederá a organizar elRegistro de las Sociedades constituidas para los ñncs de la citada Ley.conforme a lo que dispone el arto 57, núm. 14 del Reglamento de la mis­ma. A este efecto, las Juntas de fomento, en los ocho días siguientes a laaprobación de los Estatutos de una Sociedad, remitirán al Instituto de Re­formas Sociales copia certificaaa del acuerdo de aprobación y un ejemplarde los mencionados Estatutos. Del mismo modo remitirán tambiéD copiacertificada de las modificaciones que las Sociedades puedan introducir enaquéllos. , .

Lo que de Real orden comunico a V. 1. para su conocimiento y efectos­eOD'siguientes. Dios guarde a V.,I. muchos años. Madrid 1!} de julio.de 1912.-Barroso.-Sr. Presidente del Instituto de Reformas Sooia.1es.­(Gaceta de 20 dej~lio ~e 1912.)

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.A.n.ejo n.'iu:D... 2_

MINISTERIO DE HACIENDA

Bealorden declarando que las Sociedades c;o9perativ~s constituidas parala ~ónstrucción de casas baratas deben atemperarse y ajustarse a lo. 1

tax~.tivamente establecido en la Ley de t2 de junio de i9H y Regla- ­mento para su aplicación de H de abril de !912, en cuanto a las exen­ciones y beneficios de orden tributario que dichas diSf osiciones, las.reconocen.

Ilmo: Sr.: Vista la instancia que a ese Centro directivo dirige D. Sal­vador Calvo y Cacho, Presidente de la Asociación provincial cooperativa.constructora de casas baratas, denominada El Hogar Castellano, domici­liada en Valladolid, solicitando se hagan determinadas aclaraciones res­pecto a la exención del impúesto del Timbre de las Sociedades de suclas~ .

Resultando que el interesad¿ solicita, para sentar base general, que se- .acuerde: -

1. o Que la vigente Ley del Timbre, a virtud de la Ley de 12 de junio,de 1911 y Reglamento para la aplicación de la' misma de.11 de abrilde 1912 sobre construcción de casas baratas, no tiene aplicación a las So­ciedades cooperativas que se constituyan para' Jos fines y al amparo de di­chas disposiciones;

2. o Que para cada caso de exención que las mis'mas otorgan son auto­ridad competente para acordarlas los Delega,dos de Hacienda, de los cua­

.les se solicitarán, y3.0 Que la misión de las Autoridades y funcionarios que, con relación­

al cumplimiento de la Ler del Timbre, inspeccionan y velan por que D(}­

quede incumplida" no alcanza a dicha clase de Cooperativas, en tanto encuanto estén acogidas,. en su constitución y funcionamiento y fines, a di­cha Ley y Reglamento de casas baratas; por haberse promulgado éstas.'con posteriori4ad a la Ley del Timbre:

Considerando que la Ley y Reglamento vigente sobre construcción dé-'casas baratas establecen y determinan taxativamente el procedimiento yrequisitos para obtener los beneficios de exenciones en ellos reconocidos.y las Autoridades llamadas a declararlos, y

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Considerando que los repetidos preceptos legales no derogS.n ni modi­fican la Ley del Timbre, en cuanto a las facultades de las Autoridades y"funcionarios administrativos de Hacienda encargados de investigar y com­probar los actos y documentos sujetos a dicho impuesto, debiéndose girar

-visitas e inspeccionar a 1a3 Cooperativas de que se trata, a fin de impedir·que traspasen los límites de la exención, sometiéndose al pago del timbre-los actos y documentos comprendid9s en la misma,

S. M. el Rey (q. D. g.), de conformidad con lo propuesto por esa Di­"l"ec-eión general, se ha servido resolver con carácter general:

1.o Que las Sociedades cooperativas constituidas conforme a la Ley de12 de junio de 1911 y Reglamento de aplicación de 11 de abril de 1912 so­bre construcción de basas baratas deben atemperarse y ajustarse a lo ta­xativamente establecido en dichas disposiciones, en cuanto a las exencio­nes y beneficios de orden tributario que los mismos les reconocen, y

2.° Que las Autoridades y funcionarios enca~gados del cumplimiento--de la Ley del Timbre se hallan facultados para visitar e inspeccionar a la8-Sociedades cooperativas de que se trata! comprobar si se ajustan o no alas condiciones y límites de dicha exención.

De Real orden lo comunico a V. l. para su conocimiento y efe~tos con­:siguientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 13 de octubre de1913.-Suál'ez Inclá,{.-llmo. Sr. D\rector general del Timbre.-(Gaceta

-de 7 de noviembre de 1913.)

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. .A.n.ejo n:ú'xn.. 8.

MINISTERIO 'DE LA GOBERNACIÓN

Real orden disponiendo que las casas construidas por particnlares paraser habitadas por ellos i sus familias podrán disfrutar de los benefi­cios de la Ley de t2 de junio de 1911, siempre que las citadas -cons­trucciones y dichos particulares I:eiman las circunstancias exigidaspor las disposicianes vigentes en la materia.

Ilmo. Sr.: Vista una consulta de la Junta de fomento y mejora-de ha­bitaciones baratas de Madrid, referente a si los beneficios que cOIlCede la<Ley de Casas baratas son aplicables a las construídas por particulares para-ser habitadas por ellos y sus familias: _

Considerando que la Ley de 12de junio de 1911, tanto al definir las- _construcciones que puedan merecer la calificación de baratas dentro delrégimen legal como al tratar de las exenciones y peneficios que a aquéllas-­corresponden y al establecer la consignación para favorecer dichas cons­trucciones, se refiere indistintamente a -Sociedades o particulares cons-­tructores de casas baratas, y teniendo en cuenta que el Reglamento para>la aplicación de los preceptos de la citada Ley se refiere igualmente, sin.distinción, a Sociedades y particulares: _

Considerando que el- objeto de la Ley de 12 de junio de 1911 no es otro­que estimular las construcciones de casas baratas e higiénicas para ser- ­habitadas por personas que perciban emolumentos modestos, y que no se­ría justo negar sus beneficios a los particulares que, mediante operacionesde crédito~ por el ahorro o por otras causa's dispongan de un capital redu­cido, pero suficiente para proporcionarles una vivienda higiénica, toda·vez que dichos beneficios' se conceden a capitalistas que se dedican a la­construcción de casas baratas para la venta o alquiler, siempre que seajusten a los preceptos de la Ley y de su Reglamento:

Vistas las disposiciones vigentes en la materia:Oído el Instituto de Refor~as Social~s, y de acuerdo con su informe,.

S. M. el Rey (q. D. g.) se ha servido disponer que las casas construidas.por particuiares para ser habitadas por ellos y sus familias podrán disfru­t~r de todos Jos beneficios que concede la Ley de 12 de junio de 1911, ,SIempre que los citados particulares y. dichas construcciones reúnan lascircu-Qstancia8 exigidas por 1a_ Ley mencionada y por el Reglamento parasu aplicación. - . - .

De Real ,orden lo digo a V. L para su conocimiento y efectós; Dios­guarde a V. 1. muchos años. Madrid 27 de mayo de 1914. - Sánchez Gue-.rru. - Sr. Subsecretario de este Ministerio.. - (Gaceta de 28 de mayo­de 1914.)

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..Anejo n.'Ú.XI1- 4-

MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓN

.Real decreto aútorizando los préstamos de los particulares a las Socie­dades cooperativas, a ¡os efectos del arto 21 de la Ley sobre el régi­men de casas baratas.

#

E"íPOSICIÓN

Señor: El arto 21 de la Ley de 12 de j'unio de 19l1, que establece un ré­gimen de protección eCQnómica del Estado al crédito popular, en su rela-

.-eión con la construcción de viviendas económicas y salubres, no ha podi­<lo tener todo su generoso alcance, porque las Cajas de Ahorros y otras-entidades análogas llamadas a cooperar a un régimen de tan grande tras­.cendencia social no han respondido~ salvo honrosísimas excepciones, alas esperanzas que e~ su acción benéfica había puesto el legislador; y así,las Sociedades cooperativas de casas baratas se han visto .privadas del ca­pital necesario para la construcción, no obstante las' excepcionales garan­tías ofrecidas por el Estado atales préstamos, frustrán,dose de este modolas' racionales previsiones del legislador respecto a la eficacia del mencio·nado articulo. De esperar es qué, intensificado cada día más el espiritu 80­

-cial, mediante una mayor educación corporativa, aquella Ley humanitariapodrá pronto extender ~u influjo a más extensas masas de población obre·f'S, cumpliendo su función conservadora y fortalecedora deja raza.

Entretanto, es deber del Gobierno evitar que, como viene ocurriendo,<¡ueden sin la aplicación establecida por la Ley las sumas que el ~stad()­

destina en sus Presupuestos al a~ono de los intereses de las cantidac;les lo­madas a préstamo por Jas Cooperativas y que se esterilicen los esfuerzos<le estas beneméri tas Asociaciones, que afortunadamente surgen en todaslas regiones de nuestra patria, y, al efecto, entiende queproced-e .dar unamayor amplitud al concepto de prestamista, t~l como lo establece eJart. 21,para que en él puedan quedar \ncluídas, no _sólo his personas colectivas,~in.o también las naturales, siempre que' realicen l~ operación dentro de,aquellas condiciones con que la Ley quiso garantizar, protege!-" y éstimu-lar esta forma de crédito. .

Consultando el asunto, como era obligado',' con el Instituto ,de Refor­mas Sociales. ál que compete la tutela y dirección del régime~ de cas~

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baratas, Y con el Consejo de Estado, por la importancia de la ampliación .que se propone, ambos respetables Cuerpos consultivos se han mostrado'conformes con la reforma, de la que en su día deberá darse cuenta a)as Cortes.

Fundado en estas consideracionés, el Minis~ro que suscribe tiene .elhonor de someter a la apróbacipn de V", M. el adjunto proye~to dedecreto.

Madrid 30 de junio de 1917. - Señor: A L. R. P. de V. M., José Sán- /che; Guerra.

REAL DECRETO

A propuesta del Ministro de la Gobernación, de acuerdo con mi Con~

sejo' de Ministros, .Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1.0 Se autorizan los préstamos de los particulares y entjd~des

a las Sociedades cooperativas, a lo~ efectos de Jos beneficios que détermi­na el arto 21 de la Ley de 12 de junio de 1911, reformado por las de 29 dediciembre de 1914 y 4 de enero de 1917, siempre que el interés de aquéllosno exceda de un 5 por 100 anual y las demás condiciones sean las mis­mas que en su aplicación general impone la Ley en todos sus artículos alas entidades que autoriza para efectuarlos. .

Art.2.Q Con objeto de conocer exactamente la.cuanÜa y todas las de­más circunstancias de los préstamos que se hagan en dichas condiciones,será necesario que en cada caso, y antes de realizarlos, se solicite del Mi­nisterio de la Gobernación la oportuna autorización, que será concedida,si procediese, previo el informe del Instituto de Reformas Sociales. /

Art. 3.° De este decreto se dará oportunamente cuenta a las Cortes.Dado en Palacio a tres de julio de mil novecientos diez y siete. :- AL­

FONso.-El Ministro de la Gobernación, José ,'ánche~ Guerra.

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