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Formato reglamento interno

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  • REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO

    Emmanuel Instituto de Rehabilitacin y

    Habilitacin infantil S.A.S

    CAPITULO 1

    ARTICULO 1: El presente reglamento interno de trabajo prescrito por Emmanuel Instituto de Rehabilitacin y Habilitacin Infantil SAS, con domicilio principal Vda. los Manzanos va la Florida LT Emmanuel. Las disposiciones del presente reglamento son de Carcter obligatorio para sus trabajadores y deben ser acatadas por los mismos en forma continua y permanente. Este reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, celebrados o que se celebren posteriormente en EIRHI. Pargrafo.- No tienen el carcter de trabajadores de EIRHI , sino de meros trabajadores accidentales o transitorios, los que se ocupen en labores de corta duracin no mayor a un mes y de ndole distinta a las actividades normales de la Institucin. Los trabajadores accidentales o transitorios tendrn derecho al pago de descanso obligatorio, y al pago de las prestaciones indicadas en el inciso 20 del artculo 223 del Cdigo Sustantivo del Trabajo: prestacin de los primeros auxilios, tratamiento y medicinas de urgencias, en caso de accidente de trabajo, o ataque sbito de enfermedad profesional.

    CONDICIONES DE ADMISION

    ARTCULO 2: Quien aspire a tener un empleo en EIRHI deber presentar solicitud por escrito y anexar los siguientes documentos:

    o Hoja de vida en la que conste: datos personales de identificacin; estudios realizados; experiencia profesional; publicaciones; investigaciones en las que haya participado, y aquellos otros datos que el aspirante estime relevantes.

    o Si el aspirante es un menor de dieciocho (18) aos, autorizacin del inspector de Trabajo.

    o Fotocopia legible de todos los documentos referidos en la hoja de vida, en especial, de los diplomas expedidos por las instituciones donde haya realizado estudios. Pargrafo 1. EIRHI podr solicitar al aspirante otros documentos no mencionados en el presente reglamento, cuando lo considere necesario o se trate de actividades catalogadas como de alto riesgo. Sin embargo, tales exigencias no deben incluir documentos, certificaciones o datos prohibidos expresamente por las normas legales vigentes. Pargrafo 2. - EIRHI podr solicitar al aspirante la presentacin de un examen de aptitudes para el cargo u oficio que desea desempear. Pargrafo 3. - En caso de que la EIHRI contrate los servicios de menores de edad o de mujeres, dar expresa aplicacin a todas las disposiciones legales que regulen el trabajo de dichos trabajadores, en especial las normas referentes a la jornada de trabajo, remuneracin de servicios y prohibicin de labores. ARTCULO 3: EIHRI puede admitir a aspirantes que se encuentren en las condiciones descritas en los literales a y b del artculo 340 del Cdigo Sustantivo de Trabajo, mediante La renuncia de los riesgos respectivos.

    CAPTULO 2

    PERODO DE PRUEBA

    ARTICULO 4. La empresa una vez admitido el aspirante podr estipular con l, un perodo inicial de prueba que tendr por objeto apreciar por parte de la empresa, las aptitudes del trabajador y por parte de ste, las conveniencias de las condiciones de trabajo (artculo 76, C.S.T.). ARTICULO 5. El perodo de prueba debe ser estipulado por escrito y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo (artculo 77, numeral primero, C.S.T.). ARTICULO 6. El perodo de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a trmino fijo, cuya duracin sea inferior a un (1) ao el perodo de prueba no podr ser superior a la quinta parte del trmino inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses. Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos no es vlida la estipulacin del perodo de prueba, salvo para el primer contrato (artculo sptimo Ley 50 de 1.990). ARTICULO 7. Durante el perodo de prueba, el contrato puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento y sin previo aviso, pero si expirado el perodo de prueba y el trabajador continuare al servicio del empleador, con consentimiento expreso o tcito, por ese solo hecho, los servicios prestados por aquel a ste, se considerarn regulados por las normas del contrato de trabajo desde la iniciacin de dicho perodo de prueba. Los trabajadores en perodo de prueba gozan de todas las prestaciones (artculo 80, C.S.T.).

    CAPTULO 3 JORNADA DE TRABAJO, TRABAJO SUPLEMENTARIO,

    DESCANSOS OBLIGATORIOS, VACACIONES

    ARTCULO 8: Para poder brindar atencin a los usuarios en todas las dependencias de EIRHI, de acuerdo a los diferentes horarios diurnos y nocturnos, la institucin no tiene un horario uniforme para todo el personal. Por esta razn los criterios para establecer la jornada de trabajo de los trabajadores del instituto EIRHI, a excepcin del personal de vigilancia interna, son los siguientes:

    o Ingreso en la Maana: desde las 07:00 am hasta las 08:00 am. o El personal que labora jornada continua (07:00 a.m. a 04:00 p.m. y 08:00

    a.m. a 5:00 p.m.): tiene diez (10) minutos para tomar refrigerio en jornada de la maana, segn las necesidades del rea correspondiente.

    o Los das laborales para el personal son de lunes a sbado. El horario de los das sbados comprende desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 a.m.

    o Horario de almuerzo: primer turno de 12:00 m hasta las 01:00 pm; y segundo turno desde 01:00 pm hasta las 02:00 pm.

    o Salida en la Tarde: de acuerdo a la hora de iniciacin de labores y despus de trabajar la jornada ordinaria, la cual no excede de ocho (8) horas diarias. Los trabajadores tienen horarios de salida desde las 04::00 p.m. hasta las 05:00 p.m. Pargrafo 1. - El personal de vigilancia interna laborara en turnos de veinticuatro (24) horas de lunes a domingo con jornadas de descanso de veinticuatro horas (24) ARTCULO 9: No estn sujetos a la jornada de trabajo diaria, por estar excluidos legalmente de las regulaciones sobre la jornada mxima (48 horas semanales), en razn de sus funciones, quienes desempeen cargos de direccin, de confianza o de manejo. Dichos trabajadores debern laborar todo el tiempo que fuese necesario para el cabal

  • cumplimiento de sus funciones sin que haya lugar al reconocimiento de horas extras o suplementarias. ARTCULO 10: El nmero de horas de trabajo sealado en el horario podr ser elevado por orden de EIRHI sin permiso de la autoridad competente, por razn de fuerza mayor, caso fortuito, amenaza de ocurrir un accidente, o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las maquinas o en la dotacin del instituto, pero solo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra perturbacin grave. Esta ampliacin a la jornada de trabajo constituye trabajo suplementario o de horas extras. ARTCULO 11: Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, EIRHI podr ampliar la jornada ordinaria en ms de ocho (8) horas diarias, o en ms de cuarenta y ocho (48) horas semanales, siempre y cuando el promedio de las horas de trabajo calculado para un perodo que no exceda de tres (3) semanas no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) horas a la semana. Esta ampliacin no constituye trabajo suplementario o de horas extras. ARTCULO 12: Tambin podr EIRHI ampliar la jornada ordinaria en aquellas labores que por razn de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin solucin de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero sin que en tales casos, las horas de trabajo excedan de cincuenta y seis (56) en los das hbiles de la semana. La ampliacin en tales casos no constituye trabajo suplementario o de horas extras. ARTCULO 13: EIRHI y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organizacin de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solucin de continuidad durante todos los das de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al da y treinta y seis (36) a la semana. En este caso no habr lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengar el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mnimo legal y tendr derecho a un da de descanso remunerado. ARTCULO 14: EIRHI y el trabajador podrn acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en mximo seis das a la semana con un da de descanso obligatorio, que podr coincidir con el domingo. En esta caso, el nmero de horas de trabajo podr repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podr ser de mnimo cuatro (4) horas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningn recargo por trabajo suplementario, cuando el nmero de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m. Pargrafo 1 - Para los trabajadores sujetos a jornada ordinaria de trabajo, EIRHI no podr, an con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecucin de dos (2) turnos en el mismo da. ARTCULO 15: De acuerdo con el artculo 21 de la Ley 50 de 1990 Cuando EIRHI llegare a tener ms de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, estos tendrn derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta de EIRHI se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitacin. Estas horas podrn acumularse hasta por un (1) ao. ARTCULO 16: Trabajo Diurno es el comprendido entre 6:00 a.m. y 10:00 p.m. Trabajo nocturno es el comprendido entre 10:00 p.m. y 6:00 a.m. ARTCULO 17: Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que excede la mxima legal. Pargrafo. 1 - Cuando la jornada de trabajo se ample por acuerdo entre EIRHI y los trabajadores a diez (10) horas diarias con el fin de permitir a los trabajadores el descanso el da sbado, no se podr en el mismo da laborar horas extras. Esta ampliacin no constituye trabajo suplementario o de horas extras. ARTCULO 18: El trabajo suplementario o de horas extras, a excepcin de los casos especiales de fuerza mayor o caso fortuito sealados en el artculo 163 del Cdigo Sustantivo del Trabajo, slo podr efectuarse en

    dos (2) horas diarias y mediante autorizacin expresa del Ministerio de la Proteccin Social o de la autoridad delegada por ste. Pargrafo. 1 - En ningn caso las horas extras de trabajo diurnas o nocturnas, podrn exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales. ARTCULO 19: Cada uno de los recargos a que se refieren los artculos anteriores, se producen de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con ningn otro. ARTCULO 20: EI pago del trabajo suplementario o de horas extras, o de recargo por trabajo nocturno, se efectuar junto con el salario del trabajo ordinario del perodo en que se ha causado o a ms tardar con el salario del perodo siguiente. ARTCULO 21: EIRHI no reconocer trabajo suplementario o de horas extras sino cuando expresamente lo haya autorizado a sus trabajadores. ARTCULO 22: Sern de descanso obligatorio remunerado los domingos y das de fiesta que sean reconocidos como tal en la legislacin laboral Colombiana. Todos los trabajadores EIRHI tienen derecho al descanso remunerado en tales das. Pargrafo l.- La remuneracin correspondiente al descanso en das festivos se liquida de manera ordinaria a menos que se labore en dichas jornadas. Pargrafo 2. - Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, no implique la prestacin de servicios en todos los das laborables de la semana, el trabajador tendr derecho a la remuneracin del descanso dominical en proporcin al tiempo laborado. ARTCULO 23: EI descanso en los das domingos o sbados - segn el acuerdo entre el instituto y el trabajador sobre el da de descanso institucional y los dems das expresados en este reglamento, tiene una duracin mnima de 24 horas, salvo la excepcin consagrada en el literal c) del Art. 20 de la Ley 50 de 1990. ARTCULO 24: Cuando por motivo de fiesta no determinada en la Ley 51 de 1983, EIRHI suspendiere el trabajo, est obligado a pagar el salario como si se hubiere realizado. No est obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensin del trabajo o su compensacin en otro da hbil, o cuando la suspensin o compensacin estuvieren previstas en el presente reglamento. ARTCULO 25: EIRHI slo estar obligada a remunerar el descanso dominical a los trabajadores que habindose obligado a prestar sus servicios en todos los das laborables de la semana, no falten al trabajo, o si faltaren lo hayan hecho por justa causa o por disposicin de EIRHI. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, calamidad domstica, la fuerza mayor o el caso fortuito. ARTCULO 26: Cuando no se trate de salario fijo como en los casos de remuneracin por tarea, destajo, o por unidad de obra, el salario computable para los efectos de la remuneracin del descanso dominical, es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior tomando en cuenta slo los das trabajados, salvo lo que sobre salarios bsicos fijos para estos mismos efectos se establezca ms favorable para el trabajador en pactos, convenciones colectivas y fallos arbtrales, de acuerdo al artculo 141 del Cdigo Sustantivo del Trabajo. ARTCULO 27: La institucin podr conceder vacaciones colectivas a todos sus trabajadores o algunos de ellos si as lo deciden las directivas de la institucin. ARTCULO 28: Si se presenta interrupcin justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho de reanudarlas. ARTCULO 29: La poca de vacaciones para los trabajadores ser fijada por EIRHI a ms tardar dentro del ao siguiente a aquel en que se causaron y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a peticin del trabajador sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. EIRHI dar a conocer al trabajador con quince (15) das de anticipacin la fecha en que se concedern las vacaciones. ARTCULO 30: Empleador y trabajador, podrn acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de

  • las vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artculo 20 Ley 1429 de 2010. Cuando el contrato termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones se dar aplicacin a lo establecido en el artculo 31. Pargrafo 1 - La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la compensacin monetaria de vacaciones causadas y no disfrutadas no constituyen salario, de conformidad con lo establecido en el articulo 20 Ley 1429 de 2010. ARTCULO 31: De las vacaciones deben disfrutarse seis (6) das hbiles continuos por ao. Los das restantes se pueden acumular hasta por dos (2) aos y hasta por cuatro (4) cuando se trate de trabajadores de confianza, especializados o de manejo. ARTCULO 32: Durante el perodo de vacaciones el trabajador recibir el salario ordinario que est devengando el da que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, slo se excluirn para la liquidacin de las vacaciones el valor del trabajo en das de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras. Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarn con el promedio de lo devengado por el trabajador en el ao inmediatamente anterior a la fecha en que se conceden. Para efectos de la liquidacin de las vacaciones se considerarn los pagos que constituyen salario y los que no lo constituyen, de conformidad con lo establecido en los artculos 127 y 128 del Cdigo Sustantivo del Trabajo.

    CAPITULO 4

    SALARIOS

    ARTCULO 33: EIRHI y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mnimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales si el trabajador debe cumplir su labor con sujecin a la jornada ordinaria de trabajo. No obstante lo dispuesto en los artculos 13, 14, 16, 21 y 340 del Cdigo Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con stas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mnimos mensuales legales, valdr la estipulacin escrita de un salario que adems de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantas y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y en general, las que se incluyan en dicha estipulacin, excepto las vacaciones. Este salario se denominar integral. En ningn caso el salario integral podr ser inferior al monto de diez (10) salarios mnimos legales mensuales, ms el factor prestacional que no podr ser inferior al treinta por ciento (30%) en dicha cuanta. El monto del factor prestacional quedar exento del pago de retencin en la fuente y de impuestos. Los aportes parafiscales y a la seguridad social se realizarn con base en el 70% del salario integral. Pargrafo: - Los trabajadores que deseen acogerse a la anterior estipulacin, recibirn la liquidacin definitiva de su auxilio de cesanta y dems prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo. ARTCULO 34: A los trabajadores a quienes por motivo del servicio que prestan se les exija determinado nmero de horas, inferiores a la jornada legal de trabajo, se les computar el salario mnimo en proporcin a las horas que trabajen. ARTCULO 35: EI pago del sueldo cubre el de los das domingos y de descanso obligatorio remunerado en el respectivo mes. ARTCULO 36: Cuando el trabajo por equipo implique la rotacin sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, las partes pueden estipular salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de actividades idnticas o similares en horas distintas, compensen los recargos legales. ARTCULO 37: No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad reciba el trabajador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participacin de utilidades y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempear a cabalidad sus funciones, como los

    gastos de representacin, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los ttulos VIII Y IX del Cdigo Sustantivo del Trabajo, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional y contractualmente, u otorgados en forma extralegal por EIRHI cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentacin, habitacin o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de Navidad. ARTCULO 38: Podr estipularse salario en especie con los trabajadores. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulacin o acuerdo sobre el valor real se estimar parcialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar ms del 50% de la totalidad del salario. No obstante cuando el trabajador devengue el salario mnimo legal, el valor del salario en especie no podr exceder del 30%. Sobre este tipo de salario es viable el acuerdo sobre sumas que no sern consideradas como factor de salario en el computo de las obligaciones laborales, a que se refiere el artculo 128 Cdigo Sustantivo del Trabajo, reformado por el artculo 15 de la ley 50 de 1990. ARTCULO 39: Los salarios se pagarn mensualmente y los criterios que orientarn los pagos son los siguientes:

    o El pago se efectuar en las dependencias que EIRHI seale para tal fin. o EIRHI podr convenir con los trabajadores otras formas de pago como la

    consignacin en cuentas bancarias o establecimientos financieros legalmente autorizados.

    CAPITULO 5

    PERMISOS

    ARTICULO 40. La empresa conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para el ejercicio del derecho al sufragio y para el desempeo de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptacin, licencia de luto, licencia de maternidad, licencia de paternidad, en caso de grave calamidad domstica debidamente comprobada, para concurrir en su caso al servicio mdico correspondiente, para desempear comisiones sindicales inherentes a la organizacin y para asistir al entierro de sus compaeros, siempre que avisen con la debida oportunidad a la empresa y a sus representantes y que en los dos ltimos casos, el nmero de los que se ausenten no sea tal, que perjudiquen el funcionamiento del establecimiento. El reconocimiento de una incapacidad por enfermedad general, de la licencia de maternidad y paternidad, que estn a cargo del Sistema General de Seguridad social en Salud, es adelantado directamente por ante la respectiva EPS. Pero para efectos laborales, sigue siendo obligacin del trabajador informar sobre la expedicin de una incapacidad o licencia (Art. 121 Decreto 019 de 2012). La concesin de los permisos antes dichos estar sujeta a las siguientes condiciones: Pargrafo Primero: En caso de grave calamidad domstica, la oportunidad del aviso debe ser anterior al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir ste, segn lo permita las circunstancias. Esta licencia es remunerada y tiene una duracin de tres (03) das hbiles (Art. 1 L. 1280 de 2009). Pargrafo segundo: En caso de entierro de compaeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con un da de anticipacin y el permiso se conceder hasta el 10% de los trabajadores. Pargrafo tercero: En caso de fallecimiento de su cnyuge, compaero

    o compaera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de

    consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, se le concede al

    trabajador una licencia remunerada por luto de cinco (05) das hbiles,

    cualquiera sea su modalidad de contratacin o de vinculacin laboral. La

    grave calamidad domstica no incluye la Licencia por Luto que trata este

    numeral. Este hecho deber demostrarse mediante documento expedido

    por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) das siguientes a

    su ocurrencia (Art. 57 C.S.T. numeral 10).

  • Pargrafo cuarto: Conceder en forma oportuna a la trabajadora en

    estado de embarazo, la licencia remunerada de maternidad, de forma tal

    que empiece a disfrutarla de manera obligatoria una (1) semana antes o

    dos (2) semanas antes de la fecha probable del parto, segn decisin de

    la futura madre conforme al certificado mdico (Art 236 C.S.T.).

    Pargrafo quinto: Se reconoce La licencia remunerada de paternidad

    para los trabajadores por los hijos nacidos del cnyuge o de la

    compaera. El nico soporte vlido para el otorgamiento de licencia

    remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual

    deber presentarse a la EPS a ms tardar dentro de los 30 das

    siguientes a la fecha del nacimiento del menor. La licencia tiene una

    duracin de ocho (08) das (Art. 236 pargrafo 1 C.S.T.)

    Pargrafo sexto: En los dems casos (sufragio, desempeo de cargos transitorios de forzosa aceptacin y concurrencia al servicio mdico correspondiente) el aviso se dar con la anticipacin que las circunstancias lo permitan. Salvo convencin en contrario y a excepcin del caso de concurrencia al servicio mdico correspondiente, el tiempo empleado en estos permisos puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas a su jornada ordinaria, a opcin de la empresa (numeral sexto, artculo 57, C.S.T). Pargrafo sptimo: A excepcin del caso de asistencia al servicio mdico correspondiente, el tiempo del permiso se excluir del pago del salario, salvo que el trabajador compense con un tiempo igual de trabajo. Todos los permisos concedidos por el EMPLEADOR deben ser tramitados con Novedad de Nmina, previo acuerdo de compensacin del tiempo concedido para tal efecto, cuando se trata de permisos remunerados. Pargrafo octavo: En ninguno de los casos los trabajadores podrn emplear en los permisos concedidos ms tiempo que el estricto necesario para el acto o diligencia para el cual el permiso hubiese sido concedido. De lo contrario, EIRHI dejar de pagar el tiempo tomado en exceso y podr imponer las sanciones del caso por ausencia injustificada al trabajo.

    CAPTULO 6

    S E R V I C I O M E D I C O , M E D I D A S D E S E G U R I D A D , R I E S G O S

    P R O F E S I O N A L E S , P R I M E R O S A U X I L I O S E N C A S O D E A C C I D E N T E S D E

    T R A B A J O , N O R M A S S O B R E L A B O R E S E N O R D E N A L A M A Y O R H I G I E N E ,

    R E G U L A R I D A D Y S E G U R I D A D E N E L T R A B A J O

    ARTICULO 41. EIRHI tendr la obligacin de velar por la salud, seguridad e higiene de los trabajadores a su cargo. Igualmente, es su obligacin garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo, y en higiene y seguridad industrial de conformidad al programa de Salud Ocupacional y con el objeto de velar por la proteccin integral del trabajador. ARTICULO 42. Los servicios mdicos que requieran los trabajadores se prestarn por la E.P.S, A.R.P, a travs de la I.P.S, a la cual estn afiliados. En caso de no afiliacin estar a cargo del empleador, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes. ARTICULO 43. Todo trabajador, desde el mismo da en que se sienta enfermo, deber comunicarlo a EIRHI a su representante o a quien haga sus veces, el cual har lo necesario para que sea examinado por el mdico correspondiente, a fin de que certifique si puede continuar o no en el trabajo y en su caso determine la incapacidad y el tratamiento a que el trabajador debe someterse.

    Si ste no diere aviso dentro del trmino indicado, o no se sometiere al examen mdico que se haya ordenado, su inasistencia al trabajo se tendr como injustificada para los efectos a que haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad para dar el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida. ARTICULO 44. Los trabajadores de EIRHI deben someterse a las instrucciones y tratamiento que ordena el mdico que los haya examinado, as como a los exmenes o tratamientos preventivos que para todos o algunos de ellos ordenen la empresa en determinados casos. El trabajador que sin justa causa se negare a someterse a los exmenes, instrucciones o tratamientos antes indicados, perder el derecho a la prestacin en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa negativa (Artculo 55 Decreto 1295 de 1994). PARAGRAFO: El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevencin de riesgos, adoptados en forma general o especfica y que se encuentren dentro del Programa de Salud Ocupacional, que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminacin del vnculo o relacin laboral por justa causa, sin previa autorizacin del Ministerio de Trabajo de acuerdo con el artculo 137 del decreto ley 019 de enero 10 de 2.012, respetando el derecho de defensa del trabajador. ARTICULO 45- En caso de accidente de trabajo, el Jefe de la respectiva dependencia, o su representante, ordenar inmediatamente la prestacin de los primeros auxilios, la remisin al mdico y ordenar todas las medidas que se consideren necesarias y suficientes para reducir al mnimo, las consecuencias del accidente, informando el mismo en los trminos establecidos en el Decreto 1295 de 1994 ante la E.P.S. y la A.R.P. ARTICULO 46. En caso de accidente no mortal, an el ms leve incidente, el trabajador lo comunicar inmediatamente al empleador, a su representante, o a quien haga sus veces para que se provea la asistencia mdica y tratamiento segn las disposiciones legales vigentes. ARTICULO 47. Los trabajadores debern someterse a todas las medidas de higiene y seguridad que prescriban las autoridades del ramo en general, y particular a las que ordene EIRHI para prevencin de enfermedades y de los riesgos en el manejo de las maquinas y dems elementos de trabajo especialmente para evitar los accidentes de trabajo. ARTICULO 48. EIRHI es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores, no obstante, no responder por ningn accidente de trabajo que haya sido provocado deliberadamente o con culpa grave de la vctima. En este caso, slo estar obligada a prestar los primeros auxilios. Tampoco responder de la agravacin que se presente en las lesiones o perturbaciones causadas por cualquier accidente, por razn de no haber dado el trabajador, el aviso oportuno correspondiente o haberlo demorad sin justa causa. ARTCULO 49. De todo accidente se llevara registro en libro especial con indicacin de la fecha, hora, sector y circunstancias en que ocurri, nombre de los testigos presenciales si los hubiere, y un relato sucinto de lo que puedan declarar. ARTICULO 50. En todo caso, en lo referente a los puntos de que trata este captulo, tanto EIRHI como los trabajadores, se sometern a las normas de riesgos profesionales del Cdigo Sustantivo del Trabajo, la Resolucin No. 1016 de 1.989, expedida por el Ministerio del Trabajo y S. S. y las dems que con tal fin se establezcan. De la misma manera, ambas partes estn obligadas a sujetarse al Decreto Ley 1295 de 1994, y la Ley 776 del 17 de diciembre de 2002, del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad a los trminos estipulados en los preceptos legales pertinentes y dems normas concordantes y reglamentarias antes mencionadas. Cuando el servicio se preste en oficios o actividades particularmente riesgosas, o los trabajadores requieran un adiestramiento particular en cuanto a la prevencin del riesgo, sea necesario el suministro de elementos de proteccin especial, EIRH dispondr de todos los medios para cubrir lo pertinente.

  • CAPITULO 7

    DEBERES DE LOS TRABAJADORES

    ARTCULO 51: Los trabajadores tienen los siguientes deberes: a. Respeto y subordinacin a sus superiores. b. Respeto a sus compaeros de trabajo. c. Procurar completa armona e inteligencia con sus superiores y compaeros de trabajo en las relaciones personales y en la ejecucin de labores. d. Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espritu de leal colaboracin con EIRHI. e. Ejecutar los trabajos que le confen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible. f. Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa. g. Ser verdico en todo caso. h. Prestar sus servicios de manera puntual, cuidadosa y diligente. i. Procurar el mayor rendimiento en el desempeo de sus labores. j. Cumplir las disposiciones del presente Reglamento de Trabajo aprobado por las autoridades del ramo, as como las dems normas que resulten de la naturaleza del contrato o que estn previstas en las disposiciones legales. k. Comunicar a sus superiores sus ideas o iniciativas que tiendan a mejorar la eficiencia en el trabajo o que puedan beneficiar a EIRHI. l. Las dems que resulten de la naturaleza del contrato de trabajo. ARTCULO 52: Para efectos de autoridad y orden de EIRHI, el nivel de direccin es el siguiente: a. Director General b. Directores c. Coordinadores d. Jefes de rea Los Colaboradores que ejercen los cargos sealados en los numerales a) y b) estn facultados para imponer sanciones disciplinarias a los trabajadores de EIRHI y para dar por terminado los contratos de trabajo.

    CAPITULO 8

    OBLIGACIONES, PERSONAL JERRQUICO Y PROHIBICIONES

    ESPECIALES PARA EMMANUEL INSTITUTO DE REHABILTACION Y

    HABILTACION INFANTIL Y PARA LOS TRABAJADORES

    ARTCULO 53: Las siguientes son obligaciones especiales de EIRHI: a. Poner a disposicin de los trabajadores, salvo estipulacin en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realizacin de las labores. b. Procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados de proteccin contra accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garantice razonablemente la seguridad y la salud. c. Prestar de inmediato los primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedad. A este efecto el establecimiento mantendr lo necesario segn reglamentacin de las autoridades sanitarias. d. Pagar la remuneracin pactada en las condiciones, perodos y lugares convenidos. e. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, sus creencias y sentimientos. f. Conceder al trabajador las licencias necesarias para los fines y en los trminos indicados en este reglamento. g. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiracin del contrato, una certificacin en que conste el tiempo de servicio, ndole de la labor y salario devengado, e igualmente si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificacin sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a

    examen mdico. Se considera que el trabajador por su culpa elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurridos cinco (5) das a partir de su retiro no se presenta donde el mdico respectivo para las prcticas del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente. h. Llevar un registro de horas extras y de trabajadores menores de edad, as como de contratos Verbales y de vacaciones. i. Conceder a los trabajadores que estn en perodo de lactancia los descansos ordenados por el artculo 238 del Cdigo Sustantivo del Trabajo. j. Conservar el puesto a los empleados que estn disfrutando de los descansos remunerados, a que se refiere el numeral anterior, o por licencia de enfermedad motivada en el embarazo o parto. k. Llevar un registro de inscripcin de todas las personas menores de edad que emplee. l. Cumplir este Reglamento y mantener el orden, la moralidad y respeto a las leyes. m. Adems de las obligaciones especiales a cargo de EIRHI esta garantizar el acceso al trabajador menor de edad a la capacitacin laboral y conceder licencia no remunerada cuando la actividad escolar lo requiera. Ser tambin obligacin de su parte, afiliarlo al sistema de seguridad social integral, suministrarles cada cuatro (4) meses en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, siempre que su remuneracin sea hasta dos (2) veces el salario mnimo legal vigente. ARTCULO 54: Obligaciones especiales del Trabajador: a. Realizar personalmente la labor en los trminos estipulados; observar los preceptos de este reglamento y acatar y cumplir las rdenes e instrucciones que de manera particular le imparta EIRHI o sus representantes segn el orden jerrquico establecido. b. No comunicar a terceros, salvo autorizacin expresa, las informaciones que sean de naturaleza reservada y cuya divulgacin pueda ocasionar perjuicios a EIRHI, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales de trabajo ante las autoridades competentes. c. Conservar y restituir en buen estado, salvo deterioro natural, los instrumentos y tiles que les hayan facilitado para su trabajo. d. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compaeros. e. Comunicar oportunamente a EIRHI las observaciones que estime conducentes a evitarle daos y perjuicios. f. Prestar la colaboracin posible en caso de siniestro o riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o bienes de EIRHI. g. Observar las medidas preventivas higinicas prescritas por el mdico de EIRHI o por las autoridades del ramo as como utilizar los elementos de proteccin contra accidentes, de acuerdo a la reglamentacin del caso. h. Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y ordenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales. i. Usar de manera permanente los uniformes y las dotaciones suministradas por EIRHI, sin renunciar a ellos y manteniendo as la imagen corporativa de la misma. j. Mantener limpio y ordenado, segn las circunstancias, su sitio de trabajo, y en general, colaborar para evitar el desorden o desaseo. k. Permanecer en la Clnica, Hospital, etc., que dispongan los mdicos en caso de enfermedad, accidente, o lesin sujetndose al respectivo tratamiento. l. Es obligacin de los trabajadores cuidar su salud y propender por el mejoramiento intelectual, moral y fsico, como tambin fomentar el espritu de compaerismo, colaboracin y mutuo entendimiento. m. Los trabajadores estn obligados a ensear e instruir a otros en las labores que desempeen, pues, solamente si la experiencia personal en el trabajo y conocimientos especiales se trasmiten de unos a otros, se podr obtener la base para un verdadero entrenamiento y superacin personal. n. Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar donde debe desempearlo. o. Guardar respeto a los pacientes de EIRHI. p. Atender las indicaciones que EIRHI haga por medio de carteleras o circulares, anuncios e instrucciones, procedimientos, etc., relacionados con el servicio. q. Verificar las cantidades y estado de las mercancas, artculos, materiales o equipos que ingresan o salen de las dependencias o de las instalaciones de EIRHI y hacer su respectivo registro. r. Observar las instrucciones de manejo y manipulacin de los vehculos, artculos, materiales y equipos para evitar deterioro, dao o prdida de los mismos.

  • s. Asistir puntualmente al trabajo y someterse a las medidas de control que establezca EIRHI para tal fin. t. Dar aviso al superior inmediato de cualquier accidente o dao que sufran los artculos, materiales, equipos, vehculos o elementos de trabajo de propiedad de EIRHI u. Registrar en la oficina de Personal de EIRHI su domicilio y direccin y dar aviso de cualquier cambio que ocurra. As mismo registrar las novedades personales o familiares que sucedan tales como defunciones, nacimientos etc. v. Chequear o revisar, cuidadosa y diligentemente a su terminacin, todo trabajo o tarea que se le designe para asegurarse que cumpli las instrucciones o especificaciones correspondientes. w. Portar el carn de identificacin de EIRHI y presentarlo cuando se le solicite. x. Las dems que resulten por la naturaleza del contrato de trabajo o que estn previstas en las normas legales. ARTCULO 55: Obligaciones especiales de los celadores o vigilantes de EIRHI Adems de las obligaciones que rigen para los dems trabajadores, son obligaciones especiales de los vigilantes o celadores las siguientes: a. Ser rigurosamente estricto en los turnos y horarios de trabajo. b. Recibir rdenes exclusivamente de sus propios jefes y de las personas que para tal fin designe EIRHI. c. Usar en la forma indicada por EIRHI, los uniformes propios del oficio con las armas correspondientes, sin usar ni lo uno ni lo otro fuera de la Institucin. d. Permanecer alerta en todo momento para la vigilancia y cuidado de las personas y de todos los bienes de EIRHI y mantenerse siempre en el punto asignado. e. Prestar plena cooperacin a EIRHI y a sus jefes para todo lo que represente la seguridad de los mismos. f. Todas las dems que se deriven del carcter que tiene todo vigilante o celador. ARTCULO 56: Se prohbe a EIRHI especialmente, lo siguiente: a. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores sin autorizacin previa de estos para cada caso y sin mandamiento judicial, con excepcin de los casos autorizados por la ley a saber: 1) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta del cincuenta por ciento (50%) del salario y prestaciones para cubrir sus crditos en la forma y en los casos en que la ley los autorice. 2) Respecto de los salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artculos 113, 159, 152y 400 del Cdigo Sustantivo del Trabajo.3) El Banco Popular de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 24 de 1952, puede igualmente ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus crditos en la forma y en los casos que la ley lo autoriza. 4) En cuanto a la cesanta y a las pensiones de jubilacin, EIRHI puede retener el valor respectivo en los casos de los artculos 250 y 274 del Cdigo Sustantivo del Trabajo. b. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancas o vveres en almacenes que establezca EIRHI. c. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificacin para que se admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las dems condiciones de ste. d. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de sus derechos de asociacin. e. Imponer a los trabajadores obligaciones de carcter religioso o poltico o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho al sufragio. f. Hacer o autorizar propaganda poltica en los sitios de trabajo. g. Hacer o permitir todo genero de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios. h. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7 del artculo 57 del Cdigo Sustantivo del Trabajo, signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados o adoptar el sistema de lista negra, cualquiera que sea la modalidad que se utilice para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio. i. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.

    ARTCULO 57: Se prohbe a los trabajadores especialmente, lo siguiente: a. Retirar, sacar o sustraer de las instalaciones de EIRHI, los tiles de trabajo, materiales magnticos y didcticos, libros, documentos, herramientas, utensilios, productos, mercancas, en fin cosa alguna, sin la debida autorizacin. Todos los artculos o elementos mencionados debern tener permiso o salvoconducto de las personas debidamente autorizadas por EIRHI para que puedan salir de sus instalaciones. b. Ingerir durante la jornada de trabajo o en las dependencias de EIRHI, bebidas alcohlicas o embriagantes; hacer uso de narcticos o drogas enervantes; presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo los efectos de narcticos o de drogas enervantes. c. Omitir o violar los procedimientos de trabajo establecidos por EIRHI. d. Colocar documentos de trabajo, papeles, etc., as sea por corto tiempo, en legajadores o empaques que no llevan identificacin, nombre, nmero o cdigo correspondiente, en forma clara y legible, para evitar posibles equivocaciones o errores graves e imprevisibles consecuencias. e. Demorar el aviso de todo dao, anomala, falla, error, que el trabajador descubra en un proceso, o un documento, o de un vehculo, bien sea de propiedad de EIRHI o de un paciente, de un visitante o de un equipo de trabajo y llegare a su conocimiento en cualquier forma, pues dicho aviso debe darlo a su inmediato superior o a quien lo reemplace o represente en EIRHI, en el menor tiempo posible. f. Llevar a EIRHI, oficinas o instalaciones, artculos de valor como alhajas etc., y/o toda clase de mercancas para vender, negociar o simplemente almacenar. As mismo promover colectas, rifas, suscripciones o hacer propaganda en las dependencias de la EIRHI. g. Guardar o conservar armas, de cualquier clase, en el sitio de trabajo o dependencias de EIRHI, salvo las que utilizan los celadores, con la debida autorizacin. h. Retirarse de su trabajo u ocuparse en cosas distintas a sus labores durante las horas de servicio, an por breve tiempo, sin autorizacin del jefe respectivo. i. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecucin del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas de trabajo, o incitar a su declaracin o mantenimiento, sea que participe o no en ellas o incitar al desconocimiento de rdenes impartidas por los superiores de EIRHI. j. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o no a un sindicato o permanecer en l o retirarse. k. Usar los tiles, herramientas, dotacin, vehculos o equipos suministrados por EIRHI, en trabajos u objetivos distintos de la labor contratada. l. Ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de sus compaeros de trabajo, la de sus superiores, la de terceras personas, o que amenacen o perjudiquen los equipos, elementos, edificios, almacn, bodegas, vehculos o consultorios, tales como fumar donde ello estuviera prohibido, introducir sustancias o elementos peligrosos a los consultorios y/o oficinas de EIRHI, no utilizar los elementos de proteccin que la EIRHI suministre para la realizacin de trabajos peligrosos, conducir a excesiva velocidad los vehculos de EIRHI y contravenir cualquier otra regla de seguridad o prudencia. m. Cambiar los horarios de trabajo, o trabajar horas extras sin autorizacin de EIRHI n. Retirar los archivos, o dar a conocer documentos o informacin sin permiso escrito del personal autorizado. o. Rendir informaciones o declaraciones falsas que atenten contra los intereses de EIRHI o le causen trastornos en sus actividades. p. Pelear, provocar rias, amenazar, intimidar, coaccionar, usar lenguaje irrespetuoso o indecente, para con sus compaeros o superiores dentro o fuera del trabajo. q. Fijar o quitar leyendas o afiches de cualquier orden en los tableros, carteleras y muros de EIRHI, sin el expreso permiso de EIRHI. r. Confiar a otro trabajador la ejecucin de su trabajo, operar equipos, manejar vehculos, utilizar herramientas o elementos de trabajo a l no asignados sin orden previa del superior respectivo. s. Empezar o terminar el trabajo a horas distintas de las reglamentarias sin rdenes previas para hacerlo y sin causa justificada. t. Demorar as sea por poco tiempo, el aviso inmediato que debe dar a su jefe, o a la persona que lo reemplace, en caso de accidente o lesin sufrida en el trabajo, an cuando dicha lesin sea de apariencia insignificante. u. Dejar los equipos encendidos o las oficinas abiertas. v. Usar los uniformes de trabajo que se entregan peridicamente a los trabajadores, para fines distintos a los determinados por la ley o EIRHI. w. Entrar o permanecer en las oficinas o instalaciones de EIRHI en hora distinta a las de su horario de trabajo, y de manera muy especial esta

  • prohibicin se refiere a los das domingos, festivos o feriados. Se exceptan de esta prohibicin a, directores, quienes a su vez pueden autorizar la entrada o permanencia en las instalaciones al personal de su dependencia o seccin, por escrito y con copia a la Direccin Administrativa, cada vez y en cada caso, especialmente para el cumplimiento del trabajo extraordinario o dominical. x. Sacar, o entrar a las dependencias paquetes, cajas, muebles etc., sin previa requisa o inspeccin del celador o vigilante, y permiso escrito de EIRHI. y. Usar para la correspondencia particular, o asuntos personales, papelera, sobres, etc., con membrete de EIRHI. z. Demorar el aviso de algn faltante en las cocinetas, el almacn o en los consultorios. aa. El acoso sexual en cualquiera de sus formas. ARTCULO 58: Se prohbe expresamente a los conductores: a. Sacar o entrar vehculos de las dependencias de EIRHI sin previa requisa o inspeccin del vigilante. b. Desviarse de la ruta establecida sin permiso del superior inmediato. c. Transportar elementos, artculos o equipos diferentes a los relacionados en las guas o formatos de transporte. d. Transportar personas no autorizadas. e. Omitir informacin sobre dao o accidente al vehculo o los ocasionados a terceros con vehculo de EIRHI. f. Utilizar los vehculos para uso personal. ARTCULO 59: Se prohbe expresamente a los vigilantes encargados de las porteras: a. Recibir materiales o suministros fuera de las horas de las oficinas, salvo permiso previo o autorizacin en cada caso. b. Dejar descargar mercanca o artculos para EIRHI sin antes haber dado aviso a la persona encargada del control y recepcin de estos elementos. c. Dejar entrar personas a EIRHI en das no hbiles de trabajo o, sin el correspondiente permiso. d. Utilizar equipos de EIRHI sin previa autorizacin de su superior inmediato. e. Permitir el ingreso al instituto de personas sin que tal ingreso haya sido autorizado por la dependencia respectiva a la que se dirija el visitante. Toda llamada a una persona solicitada por el visitante, debe hacerse inmediatamente. f. Salir antes de la terminacin de su turno. g. No cumplir estrictamente las consignas especiales de servicio que se han fijado para las porteras de acceso a EIRHI. h. Dejar salir canecas, cajas o recipientes que hayan sido vendidas por EIHRI con la marca "EIRHI" o "Emanuel Instituto de Rehabilitacin y Habilitacin Infantil". En estos casos deben devolver al almacn estos elementos para que le desprendan la etiqueta o le borren o tachen la razn social de EIRHI.

    CAPITULO 9

    RGIMEN DISCIPLINARIO Y FALTAS CONSIDERADAS COMO GRAVES

    QUE DAN LUGAR A LA TERMINACIN DEL CONTRATO DE TRABAJO

    ARTCULO 60: EIRHI para hace uso de la facultad de aplicar sanciones a su personal utilizara el siguiente procedimiento y no producir efecto alguno la sancin disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trmite. Decreto Ley 2351/65 articulo 10 ARTCULO 61: Se establece la siguiente escala de faltas leves y sus sanciones disciplinarias: a. El retardo superior a quince (15) minutos en la hora de entrada, sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio, a consideracin a EIRHI, implica por primera vez, llamado de atencin verbal; por la segunda vez, llamado de atencin escrito con copia a la hoja de vida; por la tercera vez, suspensin del trabajo hasta por Tres (3) a (5) das, segn la consideracin del empleador, quien tendr en cuenta las razones del trabajador

    b. La falta al trabajo en la maana, en la tarde o en el turno

    correspondiente, sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio, a

    consideracin a EIRHI, implica por la primera vez suspensin en el

    trabajo hasta por dos (2) das y por la segunda vez, suspensin en el

    trabajo de tres a cinco das, teniendo en cuenta las razones del

    empleado y los perjuicios causados al empleador.

    c. La falta total al trabajo durante el da, sin excusa suficiente, cuando

    no cause perjuicio, a consideracin a EIRHI, implica por la primera vez

    suspensin en el trabajo hasta por tres (8) das y por segunda vez,

    suspensin en el trabajo hasta por quince (15) das, teniendo en cuenta

    las razones del empleado y los perjuicios causados al empleador.

    d. El incumplimiento leve por parte del trabajador, de las obligaciones y/o

    la violacin leve de las prohibiciones legales, contractuales,

    reglamentarias o las que promulgue el empleador y sean conocidas por

    el trabajador, sino constituyen una falta grave, se sancionarn con

    suspensin en el trabajo hasta por tres (3) das la primera vez y la

    segunda vez, hasta por ocho (8) das.

    e. El hecho de no utilizar el uniforme completo suministrado por la

    EIRHI durante la jornada de trabajo, implica por primera vez, llamado de

    atencin con copia a la hoja de vida; y por la segunda vez suspensin en

    el trabajo hasta por tres (3) das, con la facultad del empleador a no

    entregar el siguiente uniforme dando aviso al ministerio del trabajo.

    f. La omisin o la violacin de los procedimientos establecidos por EIRHI, por primera vez implica, llamado de atencin con copia a la hoja de vida; y por la segunda vez suspensin en el trabajo hasta por tres (3) das g. Entregar documentos o trabajos a clientes o pacientes distintos de

    aquellos a los cuales les ha sido dirigido por primera vez implica,

    llamado de atencin con copia a la hoja de vida; y por la segunda vez

    suspensin en el trabajo hasta por tres (3) das.

    h. La imposicin de las sanciones no impide que EIRHI prescinda del

    pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar.

    Pargrafo. - Las faltas, para efectos de reincidencia, sern tenidas en cuenta para perodos de seis meses. . ARTCULO 62: Se consideran como faltas graves del trabajador que constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, las siguientes: a. El retardo hasta de quince (15) minutos en la hora de entrada al

    trabajo sin excusa suficiente, cuando suceda por cuarta vez o no se

    justifique la razn de la falta a juicio del empleador.

    b. La falta total del trabajador en la maana, en la tarde o en el turno

    correspondiente, sin excusa suficiente, cuando ocurra por primera vez o

    no se justifique la razn de la falta a juicio del empleador.

    c. La falta total del trabajador a sus labores durante el da sin excusa

    suficiente, cuando suceda por primera vez o no se justifique la razn de

    la falta a juicio del empleador.

    d.La violacin o incumplimiento por parte del trabajador de las

    obligaciones y/o de las prohibiciones contractuales o reglamentarias, de

    las instrucciones que de manera particular se le hayan dado al

    trabajador, de las normas internas y de procedimiento y los protocolos

    de atencin a los pacientes incluso por primera vez si a juicio de del

    empleador se le causa algn perjuicio o se coloca en riesgo la relacin

    comercial con los clientes del instituto.

    e. Tres sanciones disciplinarias que con lleven suspensin en el trabajo,

    en un perodo de seis (6) meses

  • f. Cualquier dao material o moral, causado intencionalmente por el

    trabajador a la EIRHI, a sus compaeros, o a los bienes muebles o

    inmuebles del empleador

    g. Solicitar por parte del trabajador prstamos personales o ayuda

    econmica a los pacientes, o empresas relacionadas con EIRHI, as sea

    por primera vez.

    h. La retencin o disposicin por parte del trabajador de dineros,

    documentos, ttulos valores donde el beneficiario o propietario sea

    EIRHI.

    i. La realizacin por parte del trabajador de negocios particulares, cualquiera que sea su forma, valindose del nombre de EIRHI o de la posicin que ocupe en el. J. La presentacin por parte del trabajador de cuentas de gastos ficticios, o adulteradas, o sin los respectivos soportes contables, as sea por primera vez. k. La presentacin a EIRHI por parte del trabajador de vales para el

    cobro o reembolso de dinero, por concepto de servicios no prestados por

    terceros (taxis, coteros, mensajera, etc.).

    l. Transportar personas en los vehculos de EIRHI, sin previa

    autorizacin del superior inmediato.

    m. Utilizar los vehculos por fuera del tiempo de trabajo, o para labores

    diferentes a aquellas que deben cumplir los conductores en el

    desempeo de sus funciones.

    n. La omisin o la violacin de los procedimientos establecidos por EIRHI, por tercera vez. o. Entregar documentos o trabajos a clientes o pacientes distintos de aquellos a los cuales les ha sido dirigido, por tercera vez. p. El acoso sexual a un compaero o compaera de trabajo o a un paciente de EIRHI, aun por primera vez. q. El maltrato fsico, verbal o psicolgico a los pacientes de EIRHI. Pargrafo. - Las faltas, para efectos de reincidencia, sern tenidas en cuenta para perodos de seis (6) meses. ARTCULO 63: Antes de aplicarse una sancin disciplinaria, EIRHI dar oportunidad de ser odo al trabajador inculpado. En todo caso se dejar constancia escrita de la reunin de descargos. La decisin de EIRHI de imponer una sancin o no, deber ser motivada. Cuando la falta sea grave y estn suficientemente claros los hechos sobre la responsabilidad el incumplimiento de las obligaciones legales por parte del trabajador, no ser necesario realizar el procedimiento previo. Sin embargo, EIRHI podr escuchar al trabajador sobre los hechos que se le cuestionan. ARTCULO 64: No producir efecto alguno la sancin disciplinaria que se imponga pretermitiendo el trmite sealado en el artculo anterior. ARTCULO 65: Los reclamos de los trabajadores se harn ante el respectivo jefe. S este no tiene atribuciones para decidir sobre la reclamacin presentada, la trasladar a su inmediato superior, de acuerdo a el orden jerrquico establecido en este Reglamento. Estas personas oirn los reclamos de los trabajadores y los resolvern en justicia y equidad. ARTCULO 66: Se deja claramente establecido que para efecto de los reclamos a que se refieren los artculos anteriores, el trabajador o trabajadores pueden asesorarse de los representantes de los trabajadores respectivos, si lo hubiere.

    CAPTULO 10

    MECANISMOS DE PREVENCIN DEL ACOSO LABORAL Y PROCEDIMIENTO

    INTERNO DE SOLUCIN

    A C O S O L A B O R A L D E F I N I C I N , M O D A L I D A D E S , M E C A N I S M O D E

    P R E V E N C I N Y P R O C E D I M I E N T O S I N T E R N O S

    ARTICULO 67. DEFINICIN DE ACOSO LABORAL. Para efectos de

    la presente ley se entender por acoso laboral toda conducta persistente

    y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un

    empleador, un jefe o superior jerrquico inmediato o mediato, un

    compaero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo,

    intimidacin, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar

    desmotivacin en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.

    En el contexto del inciso primero de este artculo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:

    ARTICULO 68. MODALIDADES.- Se consideran Modalidades de Acoso

    Laboral tal como se encuentran definidas en la Ley 1010, las siguientes:

    el Maltrato Laboral, la Persecucin Laboral, la Discriminacin laboral, el

    Entorpecimiento Laboral, la Inequidad Laboral y la Desproteccin

    Laboral.

    Articulo 69. CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN ACOSO LABORAL. Se presumir que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pblica de cualquiera de las siguientes conductas:

    a Los actos de agresin fsica, independientemente de sus consecuencias;

    b Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilizacin de palabras soeces o con alusin a la raza, el gnero, el origen familiar o nacional, la preferencia poltica o el estatus social;

    c Los comentarios hostiles y humillantes de descalificacin profesional expresados en presencia de los compaeros de trabajo;

    d Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compaeros de trabajo;

    e Las mltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios;

    f La descalificacin humillante y en presencia de los compaeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo;

    g las burlas sobre la apariencia fsica o la forma de vestir, formuladas en pblico;

    h La alusin pblica a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona;

    i La imposicin de deberes ostensiblemente extraos a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningn fundamento objetivo referente a la necesidad tcnica de la empresa;

    j La exigencia de laborar e n horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar

  • en dominicales y das festivos sin ningn fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los dems trabajadores o empleados;

    k El trato notoriamente discriminatorio respecto a los dems empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposicin de deberes laborales;

    l La negativa a suministrar materiales e informacin absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor;

    m La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos;

    n El envo de annimos, llamadas telefnicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situacin de aislamiento social.

    En los dems casos no enumerados en este artculo, la autoridad

    competente valorar, segn las circunstancias del caso y la gravedad de

    las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el

    artculo 2.

    Excepcionalmente un slo acto hostil bastar para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciar tal circunstancia, segn la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por s sola la dignidad humana, la vida e integridad fsica, la libertad sexual y dems derechos fundamentales.

    Cuan do las conductas descritas en este artculo tengan ocurrencias en

    privado, debern ser demostradas por los medios de prueba reconocidos

    en la ley procesal civil.

    ARTCULO 70. CONDUCTAS QUE NO CONSTITUYEN ACOSO

    LABORAL. No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus

    modalidades:

    a Las exigencias y rdenes, necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen las Fuerzas Pblica conforme al principio constitucional de obediencia debida;

    b Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerrquicos sobre sus subalternos;

    c La formulacin de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional;

    d La formulacin de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias tcnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluacin laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento;

    e La solicitud de cumplir deberes extras de colaboracin con la empresa o la institucin, cuando sean necesarios

    para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difciles en la operacin de la empresa o la institucin;

    f Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo, con base en una causa legal o una justa causa, prevista en el Cdigo Sustantivo del Trabajo o en la legislacin sobre la funcin pblica.

    g La solicitud de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, de que trata el artculo 95 de la Constitucin.

    h La exigencia de cumplir las obligaciones o deberes de que tratan los artculos 55 57 del C.S.T, as como de no incurrir en las prohibiciones de que tratan los artculo 59 y 60 del mismo Cdigo.

    i Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y clusulas de los contratos de trabajo.

    j La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislacin disciplinaria aplicable a los servidores pblicos.

    CAPITULO 11

    M E C A N I S M O S D E P R E V E N C I N D E L A C O S O L A B O R A L Y P R O C E D I M I E N T O I N T E R N O D E

    S O L U C I N

    ARTCULO 71. Los mecanismos de prevencin de las conductas de acoso laboral previstos por la Empresa constituyen actividades tendientes a generar una conciencia colectiva convivente, que promueva el trabajo en condiciones dignas y justas, la armona entre quienes comparten vida laboral empresarial y el buen ambiente en la empresa y proteja la intimidad, la honra, la salud mental y la libertad de las personas en el trabajo.

    ARTCULO 72. En desarrollo del propsito a que se refiere el artculo anterior, la empresa ha previsto los siguientes mecanismos: 1. Informacin a los trabajadores sobre la Ley 1010 de 2006, que

    incluya campaas de divulgacin preventiva, conversatorios y capacitaciones sobre el contenido de dicha ley, particularmente en relacin con las conductas que constituyen acoso laboral, las que no, las circunstancias agravantes, las conductas atenuantes y el tratamiento sancionatorio.

    2. Espacios para el dilogo, crculos de participacin o grupos de

    similar naturaleza para la evaluacin peridica de vida laboral, con el fin de promover coherencia operativa y armona funcional que faciliten y fomenten el buen trato al interior de la empresa.

    3. Diseo y aplicacin de actividades con la participacin de los

    trabajadores, a fin de:

    a. Establecer, mediante la construccin conjunta, valores y hbitos que promuevan vida laboral convivente;

    b. Formular las recomendaciones constructivas a que hubiere

    lugar en relacin con situaciones empresariales que pudieren afectar el cumplimiento de tales valores y hbitos y

    c. Examinar conductas especficas que pudieren configurar

    acoso laboral u otros hostigamientos en la empresa, que afecten la dignidad de las personas, sealando las recomendaciones correspondientes.

  • 4. Las dems actividades que en cualquier tiempo estableciere la

    empresa para desarrollar el propsito previsto en el artculo anterior.

    ARTCULO 73. Para los efectos relacionados con la bsqueda de solucin de las conductas de acoso laboral, se establece el siguiente procedimiento interno con el cual se pretende desarrollar las caractersticas de confidencialidad, efectividad y naturaleza conciliatoria sealadas por la ley para este procedimiento:

    1 La empresa tendr un Comit, integrado en forma bipartita, por un representante de los trabajadores y un representante del empleador o su delegado. Este comit se denominar Comit de Convivencia Laboral.

    2 El Comit de Convivencia Laboral realizar las siguientes

    actividades:

    a. Evaluar en cualquier tiempo la vida laboral de la empresa en relacin con el buen ambiente y la armona en las relaciones de trabajo, formulando a las reas responsables o involucradas, las sugerencias y consideraciones que estimare necesarias.

    b. Promover el desarrollo efectivo de los mecanismos

    de prevencin a que se refieren los artculos anteriores.

    c. Examinar de manera confidencial, cuando a ello

    hubiere lugar, los casos especficos o puntuales en los que se planteen situaciones que pudieren tipificar conductas o circunstancias de acoso laboral.

    d. Formular las recomendaciones que se estimaren

    pertinentes para reconstruir, renovar y mantener vida laboral convivente en las situaciones presentadas, manteniendo el principio de la confidencialidad en los casos que as lo ameritaren.

    e. Hacer las sugerencias que considerare necesarias

    para la realizacin y desarrollo de los mecanismos de prevencin, con nfasis en aquellas actividades que promuevan de manera ms efectiva la eliminacin de situaciones de acoso laboral, especialmente aquellas que tuvieren mayor ocurrencia al interior de la vida laboral de la empresa.

    f. Atender las conminaciones preventivas que

    formularen los Inspectores de Trabajo en desarrollo de lo previsto en el numeral 2 del artculo 9 de la Ley 1010 de 2006 y disponer las medidas que se estimaren pertinentes,

    g. Las dems actividades inherentes o conexas con las

    funciones anteriores.

    3. Este comit se reunir una vez cada dos meses, en donde se designar de su seno un coordinador ante quien podrn presentarse las solicitudes de evaluacin de situaciones que eventualmente cumplan con las condiciones para que se constituya una situacin de acoso laboral con destino al anlisis que debe hacer el comit, as como las sugerencias que a travs del comit realizaren los miembros de la comunidad empresarial para el mejoramiento de la vida laboral. 4. Recibidas las solicitudes para evaluar posibles situaciones de

    acoso laboral, el comit en la sesin respectiva las examinar, escuchando, si a ello hubiere lugar, a las personas involucradas; construir con tales personas la recuperacin de tejido convivente, si fuere necesario; formular las recomendaciones que estime indispensables y, en casos especiales, promover entre los involucrados compromisos de convivencia.

    5. Si como resultado de la actuacin del comit, ste considerare

    prudente adoptar medidas disciplinarias, dar traslado de las recomendaciones y sugerencias a los funcionarios o trabajadores

    competentes de la empresa, para que adelanten los procedimientos que correspondan de acuerdo con lo establecido para estos casos en la ley y en el presente reglamento.

    6. En todo caso, el procedimiento preventivo interno consagrado en

    este artculo, no impide o afecta el derecho de quien se considere vctima de acoso laboral para adelantar las acciones administrativas y judiciales establecidas para el efecto en la Ley 1010 de 2006.

    CAPITULO 12 DISPOSICIONES GENERALES

    . ARTCULO 74: Se entiende que este Reglamento hace parte de los contratos de trabajo que celebre EIRHI, independientemente de la modalidad utilizada. ARTCULO 75: A todas las personas que presten sus servicios a la institucin bajo la modalidad de contrato de trabajo, al inicio de la relacin laboral, se les dar a conocer el presente Reglamento. ARTCULO 76: EIRHI publicar este Reglamento Interno de Trabajo, mediante la fijacin de dos (2) copias de carcter legible, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijacin se har en cada uno de ellos. ARTCULO 77: El presente Reglamento entrar a regir una vez se supere el trmite preestablecido en la ley 1429 de 2.010 ARTCULO 78: Desde la fecha que entra en vigencia este Reglamento, quedan sin efecto las disposiciones del Reglamento que antes de esta fecha, haya tenido EIRHI. ARTCULO 79: No producir ningn efecto las clusulas del Reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relacin con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbtrales, los cuales sustituyen las disposiciones del Reglamento en cuanto fueren ms favorables para el trabajador. ARTCULO 80: tiene su sede principal Vda. los Manzanos va la Florida LT Emmanuel Facatativ.