reglamento general de bienes

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REGLAMENTO GENERAL DE BIENES DEL SECTOR PUBLICO. Acuerdo Contraloría General del Estado No. 918. RO/ 258 de 27 de Agosto de 1985 CAPITULO I DE LOS BIENES Art. 1.- Ambito de aplicación.- El presente Reglamento se refiere, tanto a los bienes de los organismos y entidades del sector público no destinados al uso general de las personas, así como a los de particulares que hubieren sido embargados durante la acción coactiva pertinente, en razón del gravamen hipotecario que pesa sobre ellos a favor de tales organismos y entidades, en garantía de los importes del crédito principal, sus intereses y más obligaciones que de la deuda se deriven. Por sector público se entiende el determinado en los artículos 125 de la Constitución Política de la República y 383 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 421, publicado en Registro Oficial 481 de 17 de Julio de 1990. Nota: Inciso primero sustituído por Acuerdo No. 37-CG, publicado en Registro Oficial 529 de 19 de Septiembre de 1994. Art. 2.- Cuidado de los bienes.- Es obligación de la máxima autoridad, velar por la conservación y correcto uso de los bienes de dominio público o privado, que han sido adquiridos o asignados para el uso, cuidado o administración del respectivo organismo o entidad, de acuerdo con el presente Reglamento y las demás disposiciones que dicten la Contraloría General y el propio organismo o entidad. La responsabilidad en la tenencia y conservación de los bienes corresponde a los servidores caucionados que designe la respectiva autoridad, y en forma inmediata y directa a los servidores a quienes se hubiere entregado los bienes para su uso; los superiores del servidor caucionado o de los usuarios deberán cuidar sobre el mantenimiento y buen uso de los bienes. Art. 3.- Registro Contable.- Cada organismo o entidad llevará el registro de sus bienes de conformidad con las disposiciones que dicte el Contralor General. Art. 4.- Empleo de los bienes.- Los bienes a los que se refiere este reglamento solo se emplearán para los fines propios del servicio público. Es prohibido el uso de dichos bienes para fines político electorales, doctrinarios o religiosos o para otras actividades extrañas al servicio público. CAPITULO II DE LA ADQUISICION Art. 5.- Requisito previo.- Las entidades, que de acuerdo con la ley deban adquirir los bienes en la Empresa de Suministros del Estado, tramitarán ante ella la compra, o en su defecto la autorización para adquirir a particulares. Art. 6.- Requisitos básicos.- Para la adquisición de cualquier tipo de bienes, se requiere de la resolución de la más alta autoridad de la entidad u organismo, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

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REGLAMENTO GENERAL DE BIENES

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  • REGLAMENTO GENERAL DE BIENES DEL SECTOR PUBLICO.

    Acuerdo Contralora General del Estado No. 918. RO/ 258 de 27 de Agosto de 1985

    CAPITULO I

    DE LOS BIENES

    Art. 1.- Ambito de aplicacin.- El presente Reglamento se refiere, tanto a los bienes de los

    organismos y entidades del sector pblico no destinados al uso general de las personas, as como a los

    de particulares que hubieren sido embargados durante la accin coactiva pertinente, en razn del

    gravamen hipotecario que pesa sobre ellos a favor de tales organismos y entidades, en garanta de los

    importes del crdito principal, sus intereses y ms obligaciones que de la deuda se deriven.

    Por sector pblico se entiende el determinado en los artculos 125 de la Constitucin Poltica de

    la Repblica y 383 de la Ley Orgnica de Administracin Financiera y Control.

    Nota: Artculo reformado por Acuerdo Ministerial No. 421, publicado en Registro Oficial 481 de

    17 de Julio de 1990.

    Nota: Inciso primero sustitudo por Acuerdo No. 37-CG, publicado en Registro Oficial 529 de 19

    de Septiembre de 1994.

    Art. 2.- Cuidado de los bienes.- Es obligacin de la mxima autoridad, velar por la conservacin y

    correcto uso de los bienes de dominio pblico o privado, que han sido adquiridos o asignados para el uso,

    cuidado o administracin del respectivo organismo o entidad, de acuerdo con el presente Reglamento

    y las dems disposiciones que dicten la Contralora General y el propio organismo o entidad.

    La responsabilidad en la tenencia y conservacin de los bienes corresponde a los servidores

    caucionados que designe la respectiva autoridad, y en forma inmediata y directa a los servidores a

    quienes se hubiere entregado los bienes para su uso; los superiores del servidor caucionado o de los

    usuarios debern cuidar sobre el mantenimiento y buen uso de los bienes.

    Art. 3.- Registro Contable.- Cada organismo o entidad llevar el registro de sus bienes de

    conformidad con las disposiciones que dicte el Contralor General.

    Art. 4.- Empleo de los bienes.- Los bienes a los que se refiere este reglamento solo se emplearn para

    los fines propios del servicio pblico. Es prohibido el uso de dichos bienes para fines poltico

    electorales, doctrinarios o religiosos o para otras actividades extraas al servicio pblico.

    CAPITULO II

    DE LA ADQUISICION

    Art. 5.- Requisito previo.- Las entidades, que de acuerdo con la ley deban adquirir los bienes en la

    Empresa de Suministros del Estado, tramitarn ante ella la compra, o en su defecto la autorizacin para

    adquirir a particulares.

    Art. 6.- Requisitos bsicos.- Para la adquisicin de cualquier tipo de bienes, se requiere de la

    resolucin de la ms alta autoridad de la entidad u organismo, con sujecin a las disposiciones legales

    pertinentes.

  • Cuando se trate de inmuebles se estar a lo dispuesto en el artculo 12 de la Ley de Licitaciones

    y en el Reglamento de Adquisicin de Bienes Inmuebles por parte del Sector Pblico, publicado

    en el Registro Oficial 505 de 2 de junio de 1983.

    En los casos de adquisicin de inmuebles, por compraventa o permuta entre entidades del sector

    pblico, no ser necesario el procedimiento de declaratoria de utilidad pblica o de inters social, ni el de

    expropiacin.

    Nota: El Reglamento de Adquisicin de Bienes Inmuebles fue derogado por Decreto Ejecutivo

    No. 2392, publicado en Registro Oficial Suplemento 673 de 29 de Abril de 1991.

    Art. 7.- Forma de los contratos.- Salvo lo que dispone la Ley, las adquisiciones de bienes constarn

    en contrato escrito firmado por las partes, excepto si la cuanta es inferior al 4% del valor

    establecido anualmente para el concurso de ofertas, o la adquisicin se realiza en la Empresa de

    Suministros del Estado; en estos casos de excepcin se utilizar la factura que otorgue el vendedor.

    Para la adquisicin de inmuebles se exigir siempre la escritura pblica, cualquiera que fuese su valor.

    Cuando se deban importar los bienes se cumplirn las normas jurdicas y se seguirn los procedimientos,

    que estn vigentes sobre la materia.

    En el caso de daos o desperfectos en las naves de las Fuerzas Armadas o de sus entidades, que se

    encontraren fuera del territorio nacional, las adquisiciones, que sirvan para su reparacin y normal

    funcionamiento, podrn hacerse sin contrato escrito cuando la cuanta sea inferior al valor del 12%

    aplicado sobre el monto del concurso de ofertas.

    Las dems entidades y organismos del sector pblico, podrn acogerse a lo sealado en el inciso

    anterior, en casos excepcionales calificados as por la mxima autoridad que, para el efecto, requerir el

    informe previo justificativo del servidor pblico encargado de la adquisicin de bienes.

    Nota: Artculo reformado por Acuerdo Ministerial No. 2 publicado en Registro Oficial 356 de 16 de

    enero de 1986.

    Art. 8.- Garantas.- Los contratos se sujetarn, en cuanto a las garantas, a lo que se seale en la ley.

    Los anticipos de cualquier naturaleza que se realicen para adquirir bienes debern ser previamente

    garantizados en la cuanta y con la modalidad que determine la ley.

    Cuando se trate de la importacin de bienes con financiamiento proveniente de organismos

    internacionales pblicos y de gobiernos extranjeros, que hubieren suscrito convenios con el Estado,

    las garantas por anticipos se regularn por lo que disponga la ley o los convenios.

    Con quince das de anticipacin a su vencimiento, el contratista renovar las garantas que hubiere

    presentado, de lo contrario la entidad u organismo la har efectiva sin otro requisito.

    Art. 9.- Control previo y dictmenes.- El avalo de los bienes muebles, la apreciacin de su

    calidad, las condiciones generales y especiales de la negociacin, la disponibilidad presupuestaria y de

    caja, la legalidad de la adquisicin y dems pormenores, sern materia de aprobacin y pronunciamiento

    de un servidor encargado del control previo en la entidad u organismo. Adems, cuando conforme a la

    ley, se requiera informes o dictmenes previos, la mxima autoridad de la entidad u organismo los

    solicitar con anterioridad a la celebracin del respectivo contrato.

    Art. 10.- Inspeccin y recepcin.- Los bienes adquiridos, de cualquier naturaleza que fueren, sern

    recibidos y examinados por el servidor pblico o los servidores encargados de la custodia y de la

    calificacin de la cantidad y calidad de los bienes adquiridos y, sern contabilizados en los

  • correspondientes registros. Si en la recepcin se encontraren novedades, se las comunicar

    inmediatamente a la mxima autoridad. No podrn ser recibidos los bienes mientras no se hayan

    cumplido cabalmente las estipulaciones contractuales.

    CAPITULO III

    DEL EGRESO DE BIENES

    Art. 11.- Inspeccin previa.- Cuando el servidor pblico encargado de la custodia o del uso

    de los bienes notare que se hubieren vuelto inservibles, obsoletos o hubiere dejado de usarse lo

    comunicar por escrito al jefe financiero, quien inspeccionar los bienes personalmente o por

    delegacin a otro funcionario que no sea el directamente responsable de su custodia.

    Si del informe de inspeccin apareciere que los bienes todava son necesarios en la entidad u

    organismo, concluir el trmite y se archivar el expediente. Caso contrario se proceder de

    conformidad con las normas que constan en los siguientes artculos de este captulo.

    Nota: Artculo reformado por Acuerdo Ministerial No. 421, publicado en Registro Oficial 481 de

    17 de Julio de 1990.

    SECCION I

    ENAJENACION MEDIANTE REMATE

    Art. 12.- Procedencia del remate.- Si del informe a que se refiere el artculo anterior se

    desprende que los bienes son inservibles u obsoletos o se hubieren dejado de usar, pero son

    susceptibles de venta, se los rematar previa resolucin de la ms alta autoridad.

    Las entidades y empresas del sector pblico que tengan personera jurdica, patrimonio propio y

    administracin autnoma podrn vender directamente, sin necesidad de proceder a remate, sus

    aeronaves, naves, buques, aparejos y otros bienes de similares caractersticas o que estn sujetos, por su

    naturaleza, a condiciones particulares de comercializacin.

    La disposicin que precede no es aplicable a los bienes muebles susceptibles de ser donados a

    Colegios Tcnicos, a los que se refiere la Ley 60, publicada en el Registro Oficial Nro. 427, de 27 de

    abril de 1981.

    Corresponde a la mxima autoridad de la entidad respectiva solicitar, previamente, un informe

    tcnico de especialistas en la utilizacin y manejo de los bienes que pueden venderse directamente

    segn lo dispuesto en este artculo, en el que determine que son obsoletos, que su operacin o

    mantenimiento resultan antieconmicos para la entidad, y se justifique plenamente que el proceso de

    remate resultara inconveniente para los intereses de aquella.

    Si las empresas o entidades fueren adscritas o dependientes de las Fuerzas Armadas, requerirn,

    adems, para la venta, la autorizacin previa del Seor Ministro de Defensa Nacional.

    El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y las Comandancias de Fuerza, previa autorizacin

    del Seor Ministro de Defensa Nacional, podrn tambin vender directamente, sin necesidad de

    proceder a remate, sus aeronaves, naves, buques, aparejos, equipos, armamento o material blico

    obsoleto o fuera de uso.

    Los bienes de las Fuerzas Armadas que se vendieren directamente, no podrn ser utilizados en

    actividades que atenten a la seguridad del Estado o al prestigio de la Institucin Armada; ni tampoco

    podrn salir del Pas, excepto si lo adquiere el propio fabricante del bien, a juicio del seor Ministro de

    Defensa.

  • Nota: Artculo reformado por Acuerdo Ministerial No. 421, publicado en Registro Oficial 481 de

    17 de Julio de 1990.

    Nota: Acuerdo 421 reformado por Artculo 1 y 2 del Acuerdo No. 40-CG, publicado en el Registro

    Oficial 330 de 3 de Diciembre de 1993. Nota: Ley No. 60 derogada por Ley No. 106, publicada en

    Registro Oficial Suplemento 852 de 29 de Diciembre de 1995.

    Art. 12-A.- Antes de la entrega - recepcin de los bienes vendidos directamente, debern ser

    borrados los logotipos, insignias y ms distintivos, as como retiradas las placas, y canceladas las

    matrculas oficiales.

    La baja de tales bienes, se efectuar una vez que se haya comunicado a la Contralora General del

    Estado sobre el detalle de tal enajenacin y se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso

    anterior.

    Nota: Artculo agregado por Acuerdo 40-CG, publicado en Registro Oficial 330 de 3 de Diciembre

    de 1993.

    NORMAS GENERALES

    Art. 13.- Junta de remates.- Para el remate de bienes muebles e inmuebles, cada entidad u

    organismo conformar una Junta de Remates que estar integrada por la mxima autoridad, el jefe

    financiero, y un abogado de la entidad u organismo, caso de haberlo; a falta de abogado integrar la Junta

    el secretario o jefe administrativo. Actuar como secretario de la Junta el abogado o el secretario o

    el jefe administrativo de la entidad u organismo, segn los casos.

    Art. 14.- Formas de remate.- El remate de bienes muebles podr efectuarse al martillo, con la

    concurrencia de la mxima autoridad y el jefe financiero; el martillador pblico ser uno de los

    designados por las Cortes Superiores.

    A juicio de la mxima autoridad podr realizarse el remate de bienes muebles mediante concurso

    de ofertas en sobre cerrado, de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 27 de este reglamento.

    Art. 15.- Avalos.- El avalo de los bienes muebles se har por peritos designados por la mxima

    autoridad, quienes considerarn el valor comercial actual, el precio de adquisicin, el estado actual, el

    valor de bienes similares en el mercado y, en general, todos los elementos que ilustren su criterio

    en cada caso. El avalo de los bienes inmuebles lo realizar la Direccin Nacional de Avalos y

    Catastros, para lo cual se tomar en cuenta el valor del terreno, de las edificaciones y de todos los

    bienes que vayan a inclurse en la enajenacin con sus valores comerciales.

    Art. 16.- Sealamiento para remate.- La Junta de Remates, sealar el lugar, da y hora en que

    deba realizarse la diligencia.

    La fecha del remate ser ocho das despus del ltimo aviso.

    Art. 17.- Avisos y carteles.- El sealamiento del lugar, da y hora para el remate se realizar

    mediante tres avisos que se publicarn en uno de los peridicos de mayor circulacin en la

    provincia en que fuere a efectuarse el remate y, adems, en carteles que se ubicarn en los lugares ms

    frecuentados que seale la Junta de Remates.

    La publicacin de los avisos por la prensa podr ser a da seguido o mediando entre una y otra el

    nmero de das que seale la Junta.

    Los avisos y carteles contendrn:

  • a) el lugar, da y hora del remate;

    b) la descripcin completa de los bienes;

    c) el valor que ser la base del remate;

    d) el lugar, das y horas en que puedan ser conocidos; y,

    e) la indicacin de que el remate se sujetar al presente reglamento.

    Art. 18.- Base del remate.- En el primer sealamiento, la base del remate ser el valor del avalo;

    y en el segundo, el setenta y cinco por ciento del mismo avalo. La Junta en el segundo

    sealamiento, proceder de acuerdo con los artculos 16 y 17.

    Art. 19.- Participantes en el remate.- Podrn intervenir en el remate las personas capaces para

    contratar, personalmente o en representacin de otras. No podrn intervenir por si ni por

    interpuesta persona, quienes fueren servidores pblicos de la institucin u organismo pblico que

    efectuare el remate, ni su cnyuge o conviviente en unin libre ni parientes dentro del cuarto grado de

    consanguinidad o segundo de afinidad; considerndose inclusive, como primero y segundo grado de

    afinidad, los familiares por consanguinidad de los convivientes en unin libre.

    Nota: Artculo sustitudo por Acuerdo No. 37-CG, publicado en Registro Oficial 529 de 19 de

    Septiembre de 1994.

    Del remate de bienes muebles al martillo

    Art. 20.- Requisito para presentar posturas.- Antes de participar en el remate, los interesados

    consignarn por lo menos el veinte por ciento del valor del avalo de los bienes que deseen adquirir.

    El valor de la consignacin se entregar al funcionario recaudador del respectivo organismo o entidad,

    en dinero efectivo o en cheque certificado y se lo contabilizar y depositar de conformidad con las

    normas vigentes sobre la materia.

    Cuando los bienes a ser rematados estn constitudos por un conjunto de unidades o de lotes

    separables, la consignacin, a que se refiere el inciso anterior, dar derecho al interesado para participar

    en el remate de cualquiera de ese conjunto de unidades o de lotes, siempre que cubra por lo menos el

    veinte por ciento de los respectivos avalos y no forme parte del precio de otro bien adjudicado al

    consignante.

    Art. 21.- Posturas.- Las posturas que se presenten verbalmente y que sern debidamente anotadas

    contendrn los nombres y apellidos del postor, la cantidad ofrecida y el bien por el que se hace la oferta.

    Cada postura ser pregonada por el martillador pblico que intervenga, de acuerdo con lo dispuesto por

    el "Reglamento de las operaciones que se verifican en subasta pblica, como las del martillo".

    Art. 22.- Cierre del remate y adjudicacin.- De no haber otra postura, despus de cumplido lo

    que se expresa en el artculo anterior, el martillador declarar el cierre del remate y la

    adjudicacin de los bienes rematados al mejor postor.

    Art. 23.- Pago del precio.- Hecha la adjudicacin el adjudicatario pagar la totalidad del

    precio ofrecido, en dinero efectivo o cheque certificado a la orden del recaudador respectivo. Realizado

    el pago se entregar al adjudicatario los bienes rematados. El funcionario recaudador contabilizar y

    depositar los valores de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

  • Art. 24.- Quiebra del remate.- Si dentro del da hbil siguiente al de la adjudicacin, no se hiciere el

    pago del precio ofrecido, se declarar la quiebra del remate y en el mismo acto de declaratoria se

    adjudicar los bienes al postor que siguiere en el orden de preferencia y se proceder en la

    misma forma que se seala en el artculo anterior.

    La diferencia entre la primera postura y la segunda, o entre sta y la tercera, si fuere del caso, y as

    sucesivamente, pagarn el postor o postores que hubieren provocado la quiebra. El valor de dicha

    diferencia, se cobrar retenindolo, sin ms trmite, de las sumas entregadas de contado conforme el

    artculo 20.

    Si hubiere saldo a cargo de alguno de los postores, la mxima autoridad dispondr que se cobre y

    se emita un ttulo de crdito contra dicho postor.

    Art. 25.- Acta y copias.- El secretario de la Junta levantar el acta de la diligencia, en la que har

    constar los siguientes datos: lugar, fecha y hora de la iniciacin del remate, enunciacin de las posturas

    presentadas, su calificacin y preferencia, adjudicacin de los bienes al mejor postor, sealamiento de

    cada uno de dichos bienes, descripcin suficiente de ellos, cita del nmero con el que constan en los

    registros y valor por el que se hace la adjudicacin.

    El original del acta firmada por los miembros de la Junta, el martillador pblico que intervino en el

    remate y el adjudicatario se archivar en el respectivo organismo o entidad y su secretario o jefe

    administrativo otorgar las copias que soliciten los interesados. A cada adjudicatario an sin solicitud

    previa, se le entregar una copia certificada de la parte pertinente del acta, esto es, de la que se refiere a

    los bienes adjudicados a cada uno de ellos.

    Las copias otorgadas de conformidad con el inciso anterior sern documentos suficientes para la

    transferencia de dominio en favor de los adjudicatarios y, tratndose de bienes registrados o inscritos,

    como los vehculos, servirn tambin para el registro e inscripcin en nombre del adjudicatario.

    Art. 26.- Devolucin de los valores consignados.- Los valores consignados, para intervenir en el

    remate, por quienes no resultaren beneficiados con la adjudicacin, les sern devueltos despus que el

    adjudicatario hubiere hecho el pago en la forma en que se dispone en el artculo 23.

    Del remate de bienes muebles en sobre cerrado

    Art. 27.- Procedimiento.- Cuando la enajenacin se realice mediante concurso de ofertas en sobre

    cerrado se proceder en la forma sealada y adems, se sealar la hora lmite de la presentacin de las

    ofertas.

    El secretario de la Junta recibir y pondr en cada sobre la fe de presentacin con la indicacin del

    da y la hora en que los hubiere recibido.

    El sobre cerrado contendr la oferta y, adems, el diez por ciento del valor de cada una de ellas,

    en dinero efectivo o cheque certificado; toda propuesta ser incondicional y no podr ofrecer el pago a

    plazos.

    Cumplida la hora de presentacin de ofertas se reunir la Junta para abrir los sobres en presencia

    de los interesados, leer las propuestas, calificarlas y adjudicar los bienes al mejor postor.

    La adjudicacin ser notificada a todos los oferentes y el adjudicatario pagar el saldo del

    precio, dentro del da hbil siguiente al de la notificacin. De todo se dejar constancia en una acta

    que ser suscrita por los miembros de la Junta y el adjudicatario.

  • Consignado el saldo del precio, se entregarn los bienes al adjudicatario con una copia del acta

    que servir como ttulo traslativo de dominio en concordancia con lo previsto en el artculo 25, se

    cumplir lo dispuesto en el artculo 26 si no fuera consignado el precio, se aplicar lo indicado en el

    artculo 24.

    Art. 28.- Remate de instalaciones industriales.- Cuando se rematen bienes muebles que

    constituyan complejos, tales como instalaciones industriales, y siempre que no fuere posible o

    conveniente el remate de tales bienes por separado o en pequeos lotes y el valor total de ellos sea el

    50% o ms del valor sealado para el concurso de ofertas, se proceder con sujecin a las normas que

    rigen el remate de inmuebles.

    Si hubiere un saldo del precio pagadero a plazo, se lo garantizar por medio de prenda que se

    constituir sobre los mismos bienes en el propio documento del que conste la adjudicacin.

    Del remate de inmuebles

    Art. 29.- Procedencia.- Para el remate de inmuebles se requerir del correspondiente decreto

    ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

    Art. 30.- Acta del Notario.- La Junta de Remates designar un notario pblico del Cantn en que

    tuviere lugar la diligencia, para que acte como secretario, sin voto. El notario dejar constancia del

    remate en el acta que ser firmada por los miembros de la Junta de Remates, por los adjudicatarios y

    por notario, quien protocolizar en su notara el acta y la postura del adjudicatario y conferir copias

    conforme a la ley.

    En el acta debern constar los mismos datos sealados en el artculo 25 y, adems, el nmero y la

    fecha del decreto por el que se disponga la subasta, en los casos en que la ley lo exija, y el Registro

    en que se halle publicado.

    Art. 31.- Posturas a plazo.- En los remates de inmuebles se podrn aceptar posturas a plazo, a

    menos que lo prohiban las leyes especiales o el decreto que autorice la venta. Los plazos sealados en

    la oferta no podrn ser mayores a los permitidos en dichas leyes o decreto.

    Art. 32.- Requisitos.- Las posturas deben ir acompaadas de por lo menos el diez por ciento del

    valor de la oferta: en dinero efectivo; cheque certificado a la orden del respectivo organismo o

    entidad; garanta incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, otorgada por un banco o compaa

    financiera establecidos en el pas o por intermedio de ellos, pliza de seguro incondicional, irrevocable y

    de cobro inmediato, emitida por una compaa de seguros establecida en el pas; o bonos de

    estabilidad monetaria emitidos por el Banco Central. Deben cubrir al menos la base del remate; fijar

    los plazos que no debern ser mayores a los permitidos para el pago del precio; y, ofrecer el pago de

    intereses que no podrn ser menores a la tasa de inters activa referencial vigente a la fecha de

    presentacin de la postura, sobre las cantidades adeudadas. Si el inters ofertado es mayor a la tasa de

    inters activa referencial, tal excedente deber expresarse en un porcentaje por sobre dicha tasa. Si el

    plazo de pago ofertado supera el ao, la tasa de inters ser reajustada cada seis meses de conformidad

    con las regulaciones de Junta Monetaria sobre tasas de inters reajustables.

    Presentadas las posturas, el notario pondr en ellas la fe de presentacin y de inmediato las har

    pregonar por una persona escogida para el efecto, por tres veces, en alta voz, de manera que puedan ser

    odas y entendidas por los concurrentes. Las posturas sern pregonadas en el orden de su

    presentacin.

    La ltima postura, se pregonar por tres veces ms en la forma expresada en el inciso anterior. Si no

    hubiere ms posturas, la Junta declarar cerrado el remate.

  • Cuando el interesado presente diferentes ofertas para un mismo bien puesto a remate, deber

    adjuntar el valor del 10%, en una de las formas previstas en el inciso primero de este artculo, de la

    postura cuya cantidad fuere ms alta. Respecto de las otras posturas se escalonarn por valores y el

    10% que debe respaldar a cada una de ellas se calcular sobre la diferencia de valor que resulte de

    comprar la postura ms alta con la que sigue en cantidad.

    Nota: Inciso 1ro. sustitudo por Acuerdo No. 37-CG, publicado en Registro Oficial 529 de 19 de

    Septiembre de 1994.

    Nota: Artculo reformado por Acuerdo No. 10-CG, publicado en Registro Oficial 676 de 17 de

    Abril de 1995.

    Art. 33.- Calificacin y Adjudicacin.- Dentro de los tres das hbiles posteriores al remate, la Junta

    calificar la legalidad de las posturas presentadas y el orden de preferencia de las admitidas, de acuerdo

    con la cantidad ofrecida, los plazos y dems circunstancias de las mismas, describindolas con claridad

    y precisin. En el mismo acto, har la adjudicacin en favor del postor cuya oferta hubiere sido

    declarada preferente. Se preferirn en todo caso las posturas que ofrezcan de contado las cantidades

    ms altas y los menores plazos para el pago de la diferencia.

    La calificacin de las posturas y la adjudicacin de los bienes en remate se dar a conocer de

    inmediato a todos los oferentes, mediante notificacin escrita y en cartel que se fijar en un lugar

    previamente anunciado. El Presidente de la Junta de Remates dispondr que el postor adjudicatario

    pague la cantidad ofrecida al contado, dentro de los diez das calendario siguientes a la notificacin de la

    adjudicacin; de este hecho se dejar constancia en el expediente respectivo.

    Nota: Inciso 2do. sustitudo por Acuerdo No. 10-CG, publicado en Registro Oficial 676 de 17 de

    Abril de 1995.

    Art. 34.- Adjudicacin definitiva.- La Junta declarar definitivamente adjudicado el inmueble

    al mejor postor despus de que ste haya entregado la cantidad ofrecida al contado al respectivo

    funcionario recaudador e inmediatamente devolver a los dems postores las cantidades consignadas o

    las garantas rendidas conforme lo preceptuado en el primer inciso del artculo 32.

    El acta de adjudicacin a la que se refiere el artculo 30 contendr una descripcin detallada del

    inmueble, su ubicacin, superficie, linderos, ttulos antecedentes de dominio y el nombre del

    adjudicatario, el valor por el que se hace la adjudicacin y, si hubiere saldos de precio pagaderos a

    plazos, la constitucin de la primera hipoteca a favor de la entidad u organismo rematante, en garanta

    del pago del saldo adeudado y de los respectivos intereses, as como la forma de pago de los intereses y

    su reajuste, de ser el caso, de conformidad con lo preceptuado en el artculo 32 y las sanciones e

    intereses moratorios para los casos de producirse demora en el pago de los saldos adeudados.

    Nota: Inciso 2do. sustitudo por Acuerdo No. 37-CG, publicado en Registro Oficial 529 de 19 de

    Septiembre de 1994.

    Nota: Artculo reformado por Acuerdo No. 10-CG, publicado en Registro Oficial 676 de 17 de

    Abril de 1995.

    Art. 35.- Quiebras del remate.- Si el postor calificado como preferente no pagare el precio

    ofrecido de contado, dentro del plazo de diez das calendario desde que se le hubiere notificado con la

    adjudicacin, responder de la quiebra del remate, conforme al artculo 24.

    Nota: Artculo reformado por Acuerdo No. 10-CG, publicado en Registro Oficial 676 de 17 de

    Abril de 1995.

  • Art. 35-A.- Cuando los bienes inmuebles que hubieren dejado de usarse o que no presten servicio

    alguno al Estado o a las entidades del sector pblico, pudieran destinarse a cooperativas de vivienda o al

    Instituto Nacional del Nio y la Familia, INNFA, que los requieran para el cumplimiento de sus

    objetivos, podr procederse a la venta directa de los inmuebles a las mismas, sin someterse al

    procedimiento de remate previsto en los artculos anteriores.

    Nota: Artculo agregado por Acuerdo No. 1547, publicado en Registro Oficial 913 de 10 de Abril

    de 1992.

    Nota: Artculo sustitudo por Acuerdo Contralora General del Estado No. 20-CG, publicado en

    Registro Oficial 323 de 22 de Mayo de 1998.

    Art. 35-B.- La mxima autoridad de la entidad respectiva para resolver sobre la venta directa a la

    que se refiere el artculo anterior, deber contar con un informe tcnico del jefe de la unidad encargada

    del control de los bienes, en el que se exprese que el inmueble ha dejado de tener utilidad. Para el

    caso de venta a cooperativas de vivienda, se requerir un informe del Ministerio de Desarrollo Urbano

    y Vivienda, en el que se establezca que existen necesidades de orden social en el campo de la vivienda

    que pueden ser satisfechas con la venta. Y, adems deber justificar, con los correspondientes

    estudios, programas y proyectos, el beneficio de tipo social que representara la misma.

    En la resolucin de la mxima autoridad se expresar claramente el nombre de la cooperativa o

    entidad beneficiaria, sobre la base del certificado que deber expedir el Ministerio de Bienestar Social,

    en el que conste que se encuentra legalmente constituda.

    Para la celebracin del contrato de compraventa respectivo se requerir la autorizacin del

    Presidente de la Repblica, mediante Decreto Ejecutivo; en el caso de las entidades de rgimen

    seccional autnomo, esta autorizacin la conceder el respectivo Consejo Provincial o Concejo

    Municipal.

    El precio de venta no podr ser inferior al del avalo que deber practicar la Direccin Nacional de

    Avalos y Catastros.

    Nota: Artculo agregado por Acuerdo No. 1547, publicado en Registro Oficial 913 de 10 de Abril

    de 1992.

    Nota: Artculo sustitudo por Acuerdo Contralora General del Estado No. 20-CG, publicado en

    Registro Oficial 323 de 22 de Mayo de 1998.

    Art. 35-C.- La venta que se hiciere conforme los dos artculos anteriores se sujetar a la condicin

    resolutoria de destinar el inmueble para los fines y objetivos que motivaron la misma, y de cumplir

    las disposiciones que sobre la materia constan en la Ley de Rgimen Municipal y dems leyes conexas.

    Nota: Artculo agregado por Acuerdo No. 1547, publicado en Registro Oficial 913 de 10 de Abril

    de 1992.

    Nota: Artculo sustitudo por Acuerdo Contralora General del Estado No. 20-CG, publicado en

    Registro Oficial 323 de 22 de Mayo de 1998.

    Art. 35-D.- La Contralora General del Estado revisar los procedimientos seguidos para la venta

    de inmuebles segn los artculos anteriores, a fin de determinar la correcta aplicacin de las normas que

    lo regulan.

  • Nota: Artculo agregado por Acuerdo No. 1547, publicado en Registro Oficial 913 de 10 de Abril

    de 1992.

    Nota: Artculo sustitudo por Acuerdo Contralora General del Estado No. 20-CG, publicado en

    Registro Oficial 323 de 22 de Mayo de 1998.

    SECCION II

    De la venta de bienes muebles

    Art. 36.- Procedencia.- Podr efectuarse la venta directa en privado de bienes muebles cuando se

    hubiere llamado por dos veces a remate y no hubiere postores o las posturas presentadas no fueren

    admitidas por contravenir a las disposiciones de este reglamento o los bienes fueren de tan poco valor

    que el remate no satisfaga los gastos del mismo.

    La venta directa en privado, ser dispuesta por la mxima autoridad, a base del informe del jefe

    financiero que indique haber ocurrido el supuesto sealado en el inciso anterior.

    Art. 37.- Precio de venta y aviso en carteles.- La venta directa de los bienes se efectuar por unidades

    o por lotes, segn lo resuelva la mxima autoridad y servir como base el cincuenta por ciento del

    avalo, cuando se hubiese intentado previamente el remate, y el ciento por ciento de su valor, en caso

    contrario. El pago del precio ser siempre contado.

    Para el efecto, se anunciar la venta por carteles que se fijarn en los lugares que seale la mxima

    autoridad.

    Los carteles indicarn el lugar al que se remitirn las ofertas, la fecha y la hora hasta las cuales se

    les recibir, el lugar, la fecha y la hora en que tendr lugar la apertura de los sobres y los dems

    particulares relativos a la clase y estado de los bienes, el lugar, fechas y horas en que los mismos

    pueden ser conocidos, y la base de las ofertas se presentarn en sobre cerrado, acompaadas de cuando

    menos el diez por ciento de su valor en dinero en efectivo o cheque certificado a la orden de la entidad

    u organismo que haga la venta. Toda oferta ser incondicional y no podr ofrecer el pago a plazos.

    Art. 38.- Compradores.- Podrn formular ofertas las personas indicadas en el artculo 19. Entre

    los oferentes se guardar el siguiente orden de preferencia:

    a) entidades y organismos del sector pblico;

    b) servicios sociales, asociaciones, cooperativas o comisariatos de las entidades u organismos del

    sector pblico;

    c) asociaciones o cooperativas de trabajadores, legalmente constitudas; y,

    d) particulares.

    En caso de concurrencia de alguno o varios de los compradores sealados en los literales a), b) y c)

    con particulares, se preferir para la venta a aquellos, aunque su oferta fuera menor o igual que la de los

    particulares y se guardar el orden de preferencia indicado; si concurren dos o ms de los sealados en

    los literales b) y c), se preferir la mejor oferta de entre ellos; y, si concurren dos o ms de los indicados

    en el literal a), se determinar al beneficiario mediante sorteo que se realizar con la presencia de

    representantes de los interesados. Los compradores sealados en el literal a) no podrn hacer ofertas

    mayores que la base sealada para la venta. Entre particulares se preferir la oferta ms alta.

  • Art. 39.- Aceptacin de la oferta.- La mxima autoridad calificar y aceptar la oferta,

    dispondr que se deposite el saldo del precio ofrecido, dentro del siguiente da hbil al de la

    notificacin respectiva.

    Consignado dicho valor, se dejar constancia escrita de la venta en documento que ser suscrito

    por la mxima autoridad y por el comprador, y se entregarn los bienes a ste; en lo dems, se cumplir

    con lo dispuesto en el artculo 26.

    Art. 40.- Acta de venta desierta.- En cada una de las ocasiones en que se declare desierto el remate o

    la venta en privado, segn el caso, se dejar constancia del particular en un acta que se levantar al

    efecto.

    Art. 41.- Venta directa.- Declarada desierta la venta en privado podr procederse a la venta por el

    precio que la mxima autoridad estime conveniente, y sin necesidad de sujetarse a los requisitos

    sealados en la presente Seccin.

    SECCION III

    De la Permuta

    Art. 42.- Procedencia.- Para la celebracin de contratos de permuta se estar a lo dispuesto en Ley

    de Licitaciones, en el Cdigo Civil, en las resoluciones de las entidades u organismos competentes de

    que se trate, y en el decreto ejecutivo que se expida, en los casos que corresponda.

    Art. 43.- Contrato.- Una vez realizados los avalos de acuerdo con el artculo 15 y emitidos los

    dictmenes previos que se requieran de acuerdo con la ley, se proceder a la celebracin del contrato por

    escrito, y en los casos que la ley lo establezca, por escritura pblica. El contrato as celebrado se

    inscribir en los registros respectivos, cuando fuere del caso.

    SECCION IV

    De las Transferencias Gratuitas

    Art. 44.- Procedencia.- Cuando no fuere posible o conveniente la venta de los bienes muebles con

    arreglo a las normas de este reglamento, la mxima autoridad sealar la entidad u organismo del

    sector pblico o una institucin de educacin, asistencia social o de beneficencia, a la que se transferir

    gratuitamente dichos bienes.

    Nota: Por Ley No. 106 publicada en Registro Oficial Suplemento 852 del 29 de Diciembre de 1995,

    se dispone remitir la lista de bienes obsoletos al Ministerio de Educacin para la Seleccin del

    Beneficiario.

    Art. 45.- Informe previo.- Antes de que la ms alta autoridad resuelva en el sentido y alcance

    que se seala en el artculo anterior, ser necesario que el jefe financiero emita un informe en el que

    conste que no es posible o conveniente la venta de los bienes muebles.

    Art. 46.- Valor.- El valor de los bienes objeto de la transferencia gratuita ser el que conste en

    los registros contables de la entidad u organismo que los hubiere tenido a su cargo, y se lo contabilizar

    en los registros de quien los reciba, en caso de pertenecer al sector pblico. Siempre que se estime

    que el valor de registro es notoriamente diferente del real, se practicar el avalo del bien mueble de

  • que se trate. Dicho avalo ser practicado por un perito de la entidad u organismo que realice la

    transferencia gratuita, conjuntamente con otro perito de la entidad u organismo beneficiario.

    Art. 47.- Entrega - recepcin.- Realizado el avalo si fuere del caso, se efectuar la entrega -

    recepcin de los bienes, dejando constancia de ello en el acta que suscribirn los servidores

    inmediatamente encargados de la custodia o administracin de los bienes y el jefe financiero de la

    entidad u organismo que efecte la transferencia gratuita.

    De haberse practicado el avalo que se seala en el artculo 46 la eliminacin de los bienes de los

    registros contables de la entidad u organismo tradente se har por los valores constantes en esos

    registros. Si la entidad u organismo beneficiada por la transferencia gratuita perteneciere al sector

    pblico, se ingresarn los bienes en sus registros por el valor del avalo practicado.

    CAPITULO IV

    De los traspasos de bienes muebles o inmuebles

    entre entidades del sector pblico

    Art. 48.- Concepto.- Traspaso es el cambio de asignacin de un bien mueble o inmueble que se

    hubiere vuelto innecesario o intil para una entidad u organismo en favor de otro, dependiente de la

    misma persona jurdica, que lo requiera para el cumplimiento de sus fines, como en el caso de los

    ministerios de Estado o sus dependencias.

    Cuando intervengan dos personas jurdicas distintas no habr traspaso sino donacin y, en este

    evento, existir transferencia de dominio que se sujetar a las normas especiales de la donacin.

    Art. 49.- Traspaso a tiempo fijo.- Podr efectuarse el traspaso a perpetuidad o a plazo o tiempo fijo,

    no menor de un ao ni mayor de cinco.

    Cuando el traspaso fuere a tiempo fijo su duracin podr ampliarse al cabo de los cinco primeros

    aos, si las circunstancias que lo motivaron no hubieren variado. Sin embargo, si no hubiere notificacin

    con noventa das de anticipacin al vencimiento del plazo, de cualquiera de las partes a la otra, el

    traspaso se entender renovado en los mismos trminos.

    Podr tambin transformarse un traspaso a tiempo fijo en uno a perpetuidad.

    Art. 50.- Acuerdo.- Las mximas autoridades de las entidades u organismos que intervengan,

    mediante acuerdo que dictarn conjuntamente, autorizarn la celebracin del traspaso. En lo dems se

    estar a lo dispuesto en los artculos 46 y 47.

    Art. 51.- Extincin, fusin y adscripcin.- En los casos de extincin, fusin, adscripcin u otros

    similares de una entidad u organismo, el acuerdo al que se refiere el artculo anterior y el acta que se

    levante, sern suscritos por las mximas autoridades y por los servidores encargados de los bienes, salvo

    lo que se disponga en las leyes respectivas.

    Art. 52.- Responsabilidades.- Las responsabilidades a que hubiere lugar respecto de la conservacin

    de lo bienes, cesar solo cuando el traspaso correspondiente se hubiere concludo y los saldos a cargo de

    los servidores respectivos, de haberlos, se encuentren cancelados.

    CAPITULO V

    Comodato o prstamo de uso

  • Art. 53.- Contrato entre entidades pblicas.- Cuando dos personas jurdicas distintas pertenecientes

    al sector pblico, quisieren que una de ellas entregue a la otra, especies, bienes muebles o inmuebles,

    podrn celebrar un contrato de comodato o prstamo de uso, sujetndose a las normas especiales propias

    de esta clase de contrato.

    Art. 54.- Contrato con entidades privadas.- Tambin se podr celebrar contrato de comodato entre

    entidades y organismos del sector pblico y personas jurdicas del sector privado, siempre que dicho

    contrato se relacione con una mejor prestacin de un servicio pblico, favorezca el inters social se

    establezcan las correspondientes garantas y est debidamente autorizado por la mxima autoridad de la

    entidad u organismo, de acuerdo con la ley y los reglamentos.

    Los contratos de comodato con entidades privadas podrn renovarse siempre y cuando se

    cumplan las condiciones sealadas en el inciso anterior y no se afecte de manera alguna el servicio

    pblico. Al fin de cada ao, la institucin comodante evaluar el cumplimiento del contrato, y, de no

    encontrarlo satisfactorio, pedir la restitucin de la cosa prestada, sin perjuicio de ejecutar las

    garantas otorgadas.

    La entidad comodante est obligada a incluir estipulaciones expresas que establezcan las

    condiciones determinadas en el inciso precedente.

    Nota: Artculo reformado por Acuerdo Ministerial No. 421, publicado en Registro Oficial 481 de

    17 de Julio de 1990.

    CAPITULO VI

    De la entrega Recepcin

    Art. 55.- Entrega recepcin y examen especial.- El jefe financiero o un servidor designado

    por la ms alta autoridad intervendr en las entrega - recepciones entre servidores de la misma entidad

    y organismo, dejando constancia de todo ello en las correspondientes actas y actuando de acuerdo

    con las normas de este reglamento.

    Cuando se trate de entrega recepciones entre dos organismos o entidades distintas intervendrn los

    jefes financieros respectivos y los servidores inmediatamente encargados de la conservacin y

    administracin de los bienes de que se trate.

    Siempre que la entrega recepcin tenga lugar por cambio del servidor inmediatamente encargado

    de los bienes, se practicar un examen especial sobre la gestin del servidor saliente por parte del

    auditor interno respectivo, cuando lo haya; si no hubiere auditor interno se realizar la entrega -

    recepcin de los bienes relacionados con los saldos contables a la fecha, con la intervencin de los

    servidores sealados en el inciso anterior y se enviar copia del acta correspondiente a la Contralora

    General.

    Art. 56.- Procedencia.- Habr lugar a la entrega recepcin en todos los casos de compra, venta,

    permuta, transferencia gratuita, traspaso de bienes o cuando el servidor encargado de su custodia y

    administracin sea reemplazado por otro. Para que proceda a la entrega recepcin entre servidores,

    ser necesario que se encuentre debidamente registrada la caucin del servidor entrante.

    Art. 57.- Designacin.- En los casos en que interviniere en la entrega recepcin un servidor

    designado por la ms alta autoridad, la designacin se contendr en un oficio en el que se determinar

    los objetivos, alcance y delimitacin; en el acta de entrega recepcin se dejar constancia del nmero y

    fecha de dicho oficio.

  • Art. 58.- Servidor fallecido o ausente.- En todos los casos en que el servidor que deba entregar

    bienes hubiera fallecido o estuviere ausente, se contar para la diligencia de entrega recepcin con sus

    legitimarios o herederos segn las rdenes de sucesin legal, o con sus fiadores. De no haber

    legitimarios o herederos ni fiadores, se contar con un agente fiscal de la respectiva jurisdiccin. Estas

    personas, en su orden, harn las veces del empleado fallecido o ausente y suscribirn en su nombre

    las actas respectivas.

    SECCION I

    De la entrega recepcin de efectivo

    Art. 59.- Diligencias iniciales.- Cuando se trate de entrega recepcin de efectivo, se proceder

    previamente a cortar la cuenta y a obtener el saldo de la cuenta de caja y un certificado escrito que

    determine los saldos de las cuentas bancarias de la entidad u organismo, otorgado por los bancos

    depositarios as como el estado de dichas cuentas. El servidor que intervenga se cerciorar de la

    existencia de otras cuentas de depsito bancario y obtendr respecto de ellas los mismos documentos;

    realizar la conciliacin bancaria de todas las cuentas; dejar constancia del ltimo cheque girado en

    cada una de ellas examinar las actas e informes relativos a otras intervenciones o exmenes sobre

    la gestin del servidor que realice la entrega, realizadas por la propia entidad u organismo o por la

    Contralora General.

    Art. 60.- Comprobacin fsica.- Quien intervenga en la diligencia contar el dinero que el servidor que

    realiza la entrega tuviere en su poder y fuere de propiedad de la entidad u organismo; anotar los

    cheques, giros, transferencias bancarias, libranzas que se le presenten y ordenar la inmediata

    efectivizacin de dichos documentos; inmediatamente dispondr el depsito del dinero y los

    documentos efectivados en la respectiva cuenta bancaria. El comprobante de dicho depsito se agregar

    al acta previa de que trata el artculo 62.

    Art. 61.- Comprobantes.- Si entre los documentos que se presenten en la entrega recepcin aparecieren

    comprobantes de inversin o gastos que forman parte del saldo de caja, el servidor que intervenga

    ordenar se los contabilice de inmediato siguiendo las normas impartidas por la Contralora

    General en materia de contabilidad gubernamental.

    Si hubiere comprobantes que no cumplen los requisitos necesarios para el pago, se tomar nota de

    tales comprobantes, formulando un detalle con los nombres de los beneficiarios, nmero de

    comprobante, fechas, valores y dems detalles, que constarn en un anexo.

    El servidor que intervenga en la entrega recepcin o el auditor interno que practique un examen

    especial sobre ella, enviar al Contralor General un informe sobre la diligencia y las novedades que en

    ella hubiere encontrado; las responsabilidades consiguientes sern determinadas por la Contralora

    General, a travs de la correspondiente auditora o examen especial.

    Si del examen especial practicado por el auditor interno resultaren saldos en favor del servidor

    que realiza la entrega y esos excedentes tuvieren un origen que no pueda justificarse, se ingresarn en

    caja hasta que se compruebe la propiedad de dichos fondos.

    Art. 62.- Acta previa.- De todo lo anterior se dejar constancia en el acta previa en la que,

    adems, constar la entrega de los valores efectivos y de los saldos de las cuentas corrientes, al

    servidor que asuma el manejo de los bienes respectivos. El acta ser suscrita por los servidores

    entrante y saliente y por aquel que intervenga en la entrega recepcin.

    Art. 63.- Inicio de la gestin.- Suscrita el acta previa, el servidor entrante comenzar el ejercicio

    efectivo de su gestin y para ello la ms alta autoridad notificar por escrito al banco depositario de los

    fondos el cambio, para el registro correspondiente de firmas.

  • Art. 64.- Acta definitiva.- De todo lo anterior se dejar constancia en el acta definitiva, en la que

    se sealar, adems, los saldos de los que partir la contabilidad relativa a la gestin del servidor

    entrante. Dicha acta ser suscrita por los servidores entrante y saliente y por aquel que intervenga

    en la entrega recepcin. Si alguno de los servidores se negare o no pudiere firmar, lo harn por el dos

    testigos, juntamente con el servidor que intervenga en la diligencia.

    Art. 65.- Examen sin auditor interno.- Si la diferencia en menos hubiere aparecido como resultado

    de la comparacin entre los saldos contables y la existencia fsica, por medio de un examen practicado

    por un servidor distinto al auditor interno, se proceder de la manera indicada en el artculo 279 de la

    Ley Orgnica de Administracin Financiera y Control; en este caso, la Contralora General examinar si

    se trata de hechos a los que se refiere el artculo 257 del Cdigo Penal, para los efectos consiguientes.

    SECCION II

    De la entrega recepcin de otros bienes

    Art. 66.- Entrega recepcin de otros bienes.- Cuando se trate de entrega recepcin de cualquier otra

    clase de bienes muebles, includos los ttulos exigibles y especies valoradas, se obtendrn previamente

    los saldos respectivos de la contabilidad y luego se proceder en la misma forma sealada en los

    artculos 58 y 65, en cuanto fueren aplicables.

    Art. 67.- Dos entidades u organismos.- Cuando se trate de entrega de bienes, en calidad o cantidad

    especficamente conocidas entre dos entidades u organismos distintos, cualquiera que fuere el ttulo por

    el que se hace tal entrega recepcin como compra, venta, transferencia gratuita, traspaso, etc.,

    intervendrn en la diligencia los funcionarios sealados en el inciso segundo del artculo 55 y dejarn

    constancia en el acta del cumplimiento de todos los requisitos sealados para cada caso por la ley

    y este Reglamento.

    SECCION III

    Entrega recepcin de registros y archivos

    Art. 68.- Procedencia.- Habr lugar a la entrega recepcin de registros y archivos en todos los

    casos en que los servidores encargados de la administracin o custodia de ellos fueren

    reemplazados temporal o definitivamente.

    Art. 69.- Actualizacin.- Los registros contables y la documentacin sustentatoria debern ser

    entregados actualizados por parte del servidor responsable, dejando constancia en un documento

    escrito, de la fecha del corte y del detalle de dicha informacin.

    Art. 70.- Procedimiento.- Los documentos de archivo sern entregados mediante inventario, que

    ser suscrito por los servidores entrante y saliente. De la diligencia se dejar constancia en el acta, en

    la que se establecern las novedades que se encontraren y especialmente los documentos que faltaren.

    Si la falta de documentos se hubiere ocasionado por negligencia, o por accin u omisin del servidor a

    cuyo cargo estuvieron los archivos, se iniciar de inmediato un sumario, en la forma que se

    establece en las disposiciones relativas a las auditoras y exmenes especiales. El acta a que se

    refiere el inciso anterior ser suscrita por los servidores entrante y saliente y por la mxima autoridad.

    CAPITULO VII

    De las bajas

  • Art. 71.- Procedencia.- Si los bienes fueren inservibles, esto es, que no sean susceptibles de

    utilizacin conforme el artculo 4, as como en el evento de que no hubiere interesados en la venta ni

    fuere conveniente la entrega gratuita, se proceder a destruirlos por demolicin, incineracin u otro

    medio adecuado a la naturaleza de los bienes, o a arrojarlos en lugares inaccesibles, si no fuere posible su

    destruccin.

    Art. 72.- Procedimiento.- La ms alta autoridad, previo informe del jefe financiero ordenar que se

    proceda a la destruccin de los bienes, con intervencin del jefe financiero y del servidor que realiz

    la inspeccin ordenada en el artculo 11, quienes dejarn constancia en un acta del cumplimiento de

    esta diligencia.

    La orden de destruccin de los bienes muebles ser dada por escrito al jefe financiero y al

    servidor que realiz la inspeccin y notificada al servidor inmediatamente encargado de aquellos. En la

    orden se har constar un detalle pormenorizado de los bienes que sern destrudos y el lugar y la fecha en

    que debe cumplirse la diligencia.

    SECCION I

    De la demolicin de edificios

    Art. 73.- Demolicin de edificios.- Salvo los casos del literal m) del artculo 161 de la Ley de

    Rgimen Municipal, para proceder a la demolicin total o parcial de edificios, la mxima autoridad

    deber cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Designar un perito ingeniero para que le informe dentro del plazo que ella sealar, sobre el

    costo y mtodo de la demolicin y sobre los materiales que puedan ser aprovechados y su valor; y,

    b) Obtendr de la municipalidad respectiva y dems entidades u organismos competentes el

    permiso para la demolicin.

    Art. 74.- Orden de demolicin.- Cumplidos los requisitos del artculo anterior, la ms alta

    autoridad, ordenar por escrito que se proceda a la demolicin y designar a un servidor para que vigile;

    se notificar dicha orden al servidor encargado de la conservacin y administracin del edificio.

    La demolicin podr hacerse en forma directa por la entidad u organismo o por contrato, y en

    ambos casos se dejar constancia de la diligencia en el acta que suscribir el servidor designado para

    vigilar el cumplimiento de la orden de demolicin, el servidor encargado directamente del edificio y

    quien realice la demolicin.

    Los materiales aprovechables despus de la demolicin, el servidor encargado directamente del

    edificio y quien realice la demolicin.

    Los materiales aprovechables despus de la demolicin ingresarn en los registros contables con

    los valores que seala el perito ingeniero que emita el informe, si la demolicin se hiciere en forma

    directa; si se la hiciere por contrato, se estar a lo que en ste se disponga respecto de los materiales.

    SECCION II

    De la baja de semovientes

    Art. 75.- Baja de semovientes.- Para dar de baja semovientes, deber proceder orden escrita de la

    ms alta autoridad, que dar una vez que se compruebe documentadamente la muerte o prdida del animal

    o su mal estado de salud por el que se haga necesario su sacrificio.

  • Los documentos anteriores sern estudiados por el jefe financiero, quien presentar un

    informe que servir de base para la resolucin, en la cual constarn los siguientes datos: antecedentes

    del asunto, referencia y cita de los documentos justificativos e informes emitidos y declaracin de la

    que aparezca si el servidor a cuyo cargo se encontraban los semovientes tiene o no responsabilidad en

    las causas que determinen la baja. En caso de presumirse esa responsabilidad lo comunicar al

    Contralor General.

    SECCION III

    De las bajas de bienes existentes en el exterior

    Art. 76.- Procedimiento.- Para proceder a la baja, as como a la venta, donacin o traspaso de bienes

    que se encuentren en el exterior, deber cumplirse con las mismas formalidades como si los bienes

    estuvieren en el Ecuador. Actuar como delegado de la ms alta autoridad un funcionario de la

    misin diplomtica o consular que sea designado por el Ministro de Relaciones Exteriores; este

    funcionario residir en el lugar donde deba cumplirse la diligencia y desempear adems los deberes

    que corresponden al jefe financiero.

    El indicado funcionario levantar las actas respectivas que surtirn los mismos efectos que seala

    este Reglamento.

    En cuanto a los avalos, stos sern practicados por un perito calificado, designado por el

    delegado de la misin diplomtica o consular. Para dicho avalo se deber considerar el valor

    comercial actual del terreno, de las edificaciones y de todos los bienes que vayan a incluirse en la

    enajenacin con sus valores comerciales.

    Si efectuadas tres publicaciones que podrn ser a das seguidos o con intervalos, en uno de los

    peridicos de la localidad, no se presentaren ofertas o stas fueren inconvenientes, se podr proceder a la

    venta directa. No obstante, la mxima autoridad o su delegado debern solicitar diversas propuestas a

    fin de conseguir la oferta ms conveniente para los intereses del Estado Ecuatoriano.

    Nota: Artculo reformado por Acuerdo Contralora General del Estado No. 12, publicado en

    Registro Oficial 60 de 18 de Abril del 2000.

    SECCION IV

    De las bajas por hurto o robo

    Art. 77.- Denuncia penal.- Cuando alguno de los bienes, cualquiera que sea su naturaleza,

    hubiere desaparecido por hurto, robo o abigeato o por cualquier hecho anlogo, el servidor

    inmediatamente encargado de la custodia de ellos comunicar por escrito este hecho a la mxima

    autoridad con todos los pormenores que fueren del caso, dentro de los dos das hbiles siguientes al

    del conocimiento del hecho.

    La mxima autoridad formular de inmediato, ante el juez competente, la correspondiente

    denuncia penal, debiendo, adems, dirigir las acciones tendientes a comprobar la infraccin e

    identificar a los responsables.

    Art. 78.- Vigilancia del juicio penal.- El servidor, inmediatamente responsable de los bienes,

    vigilar la tramitacin de la causa juntamente con el abogado de la entidad u organismo y prestar la

    colaboracin necesaria.

  • Art. 79.- Procedencia de la baja.- Los bienes desaparecidos por las causas sealadas en el Art. 77

    solo podrn ser dados de baja cuando llegare a comprobarse, al menos, la infraccin a travs del

    proceso penal o a travs de otras diligencias que arrojen igual o similar fuerza probatoria, siempre

    que no fuere imputable la desaparicin por accin u omisin, al servidor inmediatamente

    encargado de la custodia de los bienes o del control de ellos.

    Art. 80.- Responsabilidades.- El auditor interno estudiar, a travs de la auditora respectiva o

    examen especial, la documentacin para el establecimiento de las responsabilidades que correspondan y

    presentar un informe a la mxima autoridad, en el que recomendar que ordene eliminar de los registros

    contables los bienes desaparecidos, para lo cual deber, en este caso, cargar su valor a una cuenta de

    valores por cobrar a cargo del servidor inmediatamente encargado de la custodia de los bienes

    desaparecidos, hasta que la Contralora General resuelva definitivamente sobre el caso a travs de la

    correspondiente auditora o examen especial, o a base de la base de la solicitud que documentadamente

    podr presentar dicho servidor.

    Art. 81.- Prdida fortuita.- Para dar de baja a bienes muebles desaparecidos por fuerza mayor o caso

    fortuito, deber preceder orden escrita de la ms alta autoridad de la entidad u organismo de que se trate.

    Dicha orden se dar una vez que se compruebe mediante informacin sumaria actuada por un juez

    competente del lugar en que hubiere ocurrido la prdida, informacin que ser receptada al menos de

    dos testigos hbiles, distintos de los servidores a cuyo cargo se hallaban el uso, custodia o tenencia de

    los bienes desaparecidos. En lo dems, se observar lo previsto en el inciso segundo del Art. 75 y en el

    Art. 80.

    Art. 82.- Reposicin de bienes o restitucin de su valor.- Los bienes de propiedad de entidades u

    organismos del sector pblico, que hubieren desaparecido, sufrido daos parciales o totales, y quedado

    inutilizados, debern ser restitudos.

    Los custodios, servidores pblicos, trabajadores o terceros, en contra de quienes se establezca la

    responsabilidad, debern responder por la reposicin del bien, en dinero al precio de mercado o en

    especie de iguales caractersticas del bien desaparecido, destrudo o inutilizado.

    La baja del bien se realizar con posterioridad a la reposicin.

    SECCION V

    De las bajas de ttulos de crdito

    Art. 83.- Procedencia.- Cuando se hubiere declarado la prescripcin de obligaciones a favor

    de un organismo o entidad del sector pblico con arreglo a las disposiciones legales vigentes, as como

    en todos los casos en que la Ley faculta la baja de los ttulos de crdito que contiene dichas

    obligaciones, la autoridad competente del organismo o entidad acreedora ordenar dicha baja.

    En la resolucin correspondiente se har constar el nmero, serie, valor, nombre del deudor, fecha

    y concepto de la emisin de los ttulos y ms particulares que fueren del caso, as como el nmero y

    fecha de la resolucin por la que la autoridad competente hubiere declarado la prescripcin de las

    obligaciones, o el motivo por el cual se declare a las obligaciones como incobrables.

    Art. 84.- Archivo de los ttulos.- Los ttulos correspondientes a las obligaciones prescritas o

    incobrables, a los que se refiere la resolucin que se indica en el segundo inciso del artculo anterior,

    sern guardados con un ejemplar de la resolucin de baja, juntamente con los documentos de soporte de

    la contabilidad. Si no se cumpliere este requisito no podrn registrarse los asientos respectivos de

    descargo.

    Art. 85.- Baja de especies.- En caso de existir especies valoradas mantenidas fuera de uso por

    ms de dos aos en las bodegas, o que las mismas hubieren sufrido cambios en su valor, concepto,

  • lugar; deterioro, errores de imprenta u otros cambios que de alguna manera modifiquen su estructura,

    el servidor a cuyo cargo se encuentren, elaborar un inventario detallado y valorado de tales

    especies y lo remitir a la mxima autoridad, para solicitar su baja.

    La mxima autoridad, de creerlo conveniente, expedir un acuerdo por el que se ordena dar de baja a

    las especies as inventariadas. En el acuerdo se har constar el lugar, fecha y hora en que deba

    cumplirse la diligencia; de haber entre tales especies documentos informativos o similares de inters

    pblico, el acuerdo podr sealar aquellas que se destinarn al pblico en general, sin costo alguno, a

    travs de la unidad administrativa correspondiente de la entidad u organismo.

    Las especies dadas de baja y que no vayan a destinarse al pblico en general se incinerarn en

    presencia del jefe financiero y del servidor a cuyo cargo se encuentren las especies. De la incineracin

    se dejar constancia en acta que ser suscrita por los funcionarios antes indicados.

    Nota: Artculo reformado por Acuerdo No. 364, publicado en Registro Oficial 411 de 08 de abril

    de 1986.

    CAPITULO VIII

    Mantenimiento y control de vehculos

    Art. 86.- Ambito de aplicacin.- Las disposiciones del presente artculo se rigen para los vehculos

    contemplados en el Art. 1 del Reglamento Especial para el Uso de Vehculos Oficiales o de Estado.

    Fuera de Das y Horas Laborables, publicado en el Registro Oficial No. 312 de 9 de febrero de 1968.

    Art. 87.- Unificacin de marcas.- Las entidades y organismos del sector pblico debern unificar,

    en lo posible, marcas y tipos de vehculos para obtener facilidad y economa en el mantenimiento de los

    mismos.

    Art. 88.- Perodo mnimo de servicio.- El perodo mnimo de servicio, para la reposicin de

    vehculos ser de tres aos, salvo para aquellos considerados de trabajo o que hubieren sufrido

    destruccin por causas de fuerza mayor.

    Art. 89.- Limitaciones para importar.- La importacin de vehculos para uso oficial se someter

    en cada caso a las limitaciones que de acuerdo con la ley establezca la Junta Monetaria u otros

    organismos competentes.

    Art. 90.- Exoneracin de impuestos.- El Ministerio de Finanzas emitir las respectivas

    autorizaciones y acuerdos de liberacin de impuestos para la importacin de vehculos oficiales.

    Art. 91.- Programacin.- Las entidades y organismos del sector pblico, a travs de la unidad

    respectiva, programarn la adquisicin de vehculos; harn constar las correspondientes

    asignaciones presupuestarias, que no podrn ser incrementadas sino en casos excepcionales y

    mediante las utilizaciones de saldos no comprometidos de partidas de gastos corrientes. Todo cambio

    en la programacin original tendr en cuenta el inventario actual de los vehculos disponibles,

    identificados en sus marcas, caractersticas, estado de conservacin, mantenimiento y valor.

    Art. 92.- Aprobacin del plan de adquisiciones.- En el Gobierno Central, la programacin a la que

    se refiere el artculo anterior, deber ser analizada y aprobada por la Subsecretara de Presupuesto del

  • Ministerio de Finanzas, y los vehculos podrn ser adquiridos de acuerdo con la prioridad de gasto y

    siempre que exista financiamiento presupuestario y de caja.

    Art. 93.- Plizas de seguros.- Cada entidad u organismo contratar plizas de seguros para sus

    vehculos, siempre que cuenten con los fondos presupuestarios especficos suficientes y se someta a los

    requisitos que exija la ley.

    Art. 94.- Asignacin de funciones.- La mxima autoridad de cada entidad y organismo asignar

    funciones relativas a la adquisicin, autorizacin, conduccin, uso, custodia, mantenimiento y control

    de los vehculos oficiales. Cuando el caso lo amerite dispondr lo concerniente al trmite de las

    correspondientes responsabilidades.

    Art. 95.- Formularios de registro y control.- La unidad encargada de la administracin de vehculos,

    utilizar formularios de registro y control, que sern diseados por cada entidad, teniendo como

    referencia los que a continuacin se indican:

    a. Inventario de vehculos, accesorios y herramientas;

    b. Tarjetas para el control de mantenimiento;

    c. Orden de movilizacin;

    d. Informe diario de movilizacin del vehculo;

    e. Tarjeta de movilizacin sin restricciones;

    f. Parte de accidentes y otras novedades;

    g. Hoja de control de accesorios, combustibles y lubricantes; y,

    h. Orden de provisin de combustibles y lubricantes.

    Art. 96.- Asignacin de vehculos.- Los vehculos de las entidades y organismos del sector

    pblico se destinarn exclusivamente para el cumplimiento de labores oficiales, y no habr asignacin

    personal que no sea para sus dos mximas autoridades.

    Cuando la ley determine quienes son las dos mximas autoridades, se estar a lo que ella seala,

    caso contrario, cada entidad u organismo fijar quienes tienen el rango de tales.

    Art. 97.- Inventario individual.- Mediante acta de entrega - recepcin, se encargar de la custodia

    de los vehculos al jefe de la unidad administrativa designado para ese objeto y al conductor. El jefe de

    la unidad encargada del control de los vehculos deber mantener actualizados los formularios

    individuales, "Inventario de vehculos, accesorios y herramientas".

    Art. 98.- Conductores.- Los vehculos de propiedad del Estado sern conducidos nicamente por los

    profesionales del ramo, servidores de la institucin especficamente asignados para el efecto. Los

    vehculos no podrn conducir otros funcionarios o empleados pblicos, peor an sus familiares o

    terceros.

    Art. 99.- Retencin de vehculos.- Ningn vehculo de propiedad del Estado se podr constituir como

    fianza o caucin para que recupere la libertad un conductor que se halle sindicado en un juicio de

    trnsito.

  • Art. 100.- Orden de movilizacin.- El desplazamiento de los vehculos oficiales ser tan solo

    con la "Orden de Movilizacin" debidamente legalizada. En ella constar la fecha, el motivo, el

    tiempo requerido, el lugar de destino y las firmas de los funcionarios autorizados.

    Para los vehculos asignados a las dos mximas autoridades deber conferirse la "Tarjeta de

    movilizacin sin restricciones", en la cual se har constar caractersticas del vehculo, color, placa,

    nombre del conductor, nombre del funcionario al cual est asignado el vehculo y firma de la mxima

    autoridad de la institucin.

    Nota: Este artculo ha sido reformado con el texto del artculo 3 del Reglamento de Responsabilidades

    por el Uso de Vehculos Oficiales, Acuerdo 38-CG, publicado en Registro Oficial 307 de 29 de Octubre

    de 1993, segn ordena el artculo 12. Aparentemente sustituido el inciso primero.

    Art. 101.- Caducidad de la orden de movilizacin.- Los vehculos que se encontraren en comisin y

    que por causas fortuitas, o de otra clase, que puedan ser plenamente justificada, deben retornar al lugar de

    origen en fecha distinta a la sealada en la "Orden de Movilizacin", podrn realizar el viaje

    de retorno; pero el funcionario o empleado de mayor jerarqua o el conductor, en el da laborable

    siguiente, informar sobre las razones que motivaron ese arbitrio.

    Art. 102.- Responsabilidad compartida.- Cuando el vehculo se destina a comisin, la

    responsabilidad por el cuidado, proteccin y mantenimiento del mismo, corresponder al jefe de la

    comisin y al conductor.

    Si las labores deben cumplirse en un tiempo mayor a treinta das, el vehculo se asignar al jefe de

    la comisin y al conductor, mediante una acta de entrega - recepcin.

    Art. 103.- Registro de movilizacin de vehculos.- El jefe de la unidad administrativa, a cuyo cargo

    est el control de los vehculos, receptar el "Informe diario de movilizacin del vehculo", suscrito por

    el conductor.

    Art. 104.- Custodia de vehculos.- Los vehculos de las entidades del sector pblico, excepto los

    sealados para las mximas autoridades, como se determina en el Art. 96, concluda la jornada de

    labor, se guardarn en los lugares destinados para el efecto.

    El guardin designado, llevar un libro de control, en el que se registrar la hora de entrada y

    salida de los vehculos, las condiciones en que se ha hecho y el nombre y firma del conductor.

    Diariamente informar de las novedades producidas, al jefe de la unidad administrativa encargado del

    control de vehculos.

    Art. 105.- Trnsito fronterizo.- Los vehculos de propiedad del Estado, no podrn salir del territorio

    nacional. Cuando por causas justificadas o de emergencia nacional deban hacerlo, se obtendr

    previamente la autorizacin de los funcionarios competentes.

    Art. 106.- Mantenimiento preventivo y correctivo.- El cuidado y mantenimiento mecnico de los

    vehculos ser preventivo y correctivo; el uno se lo efectuar en forma peridica y programada, antes de

    que ocurra el dao y la consecuente inmovilizacin del vehculo, y el otro se lo realizar al ocurrir el

    dao o la inmovilizacin del mismo. En tales supuestos se elaborarn las "Tarjetas de control de

    mantenimiento".

  • Art. 107.- Chequeo de vehculos.- Todo vehculo debe ser revisado y controlado diariamente por el

    conductor, especialmente los sistemas de lubricacin, enfriamiento, luces y de frenos, a fin de comprobar

    su buen funcionamiento o detectar posibles deficiencias y desperfectos.

    Si un vehculo con desperfectos mecnicos es movilizado, la responsabilidad ser compartida por

    la persona que lo autoriz y por el conductor del vehculo.

    Art. 108.- Chequeos mecnicos en talleres propios.- Las unidades de mecnica de las entidades u

    organismos pblicos estarn a cargo de un jefe de talleres encargado del mantenimiento y reparacin

    de vehculos, para lo cual, con la debida anticipacin solicitar al custodio de bodega los repuestos

    y accesorios indispensables.

    Art. 109.- Chequeos mecnicos en talleres particulares.- Los vehculos se repararn en talleres

    particulares, solo en casos de emergencia, inexistencia de talleres oficiales u otra causa justificable.

    El jefe de la unidad responsable del control de vehculos, conocer el caso, designar el taller y

    proveer de los repuestos necesarios para la reparacin; sobre el particular se elevar un informe

    que debidamente legalizado servir para que la unidad financiera trmite el pago.

    Ningn vehculo oficial ingresar a un taller sin la constancia escrita de la recepcin, las

    condiciones del vehculo, nmero del motor y accesorios que lleva. El documento de entrega recepcin

    ser firmado por el responsable del taller y por la persona que ha dejado el vehculo.

    Art. 110.- Control de mantenimiento.- Cada vehculo llevar la "Tarjeta para el control de

    mantenimiento", en la que constarn los datos recordatorios de la ltima reparacin o revisin y el aviso

    de la fecha en que debe realizarse el siguiente.

    Art. 111.- Control de rendimiento.- La unidad encargada de la administracin de vehculos

    establecer un control de los accesorios, para determinar su rendimiento y evitar cambios o bajas

    innecesarias o dolosas. Tambin se controlar el consumo de combustibles, con referencia al

    rendimiento medio de kilmetros por galn, para cada tipo de vehculo. Al efecto se utilizar la

    "Hoja de control de accesorios, combustibles y lubricantes".

    Art. 112.- Provisin de combustibles y lubricantes.- Los cupos de combustibles y lubricantes, que se

    requieran para la movilizacin de los vehculos, sern solicitados a la unidad encargada de la

    administracin, por medio del formulario "Orden de provisin de combustibles y lubricantes".

    Art. 113.- Control de compras.- Los documentos relacionados con la compra de repuestos y

    accesorios de vehculos sern confirmados con las rdenes de ingreso y egreso de inventarios, y el control

    y cuidado estar a cargo del bodeguero o servidor designado, de acuerdo con las normas tcnicas de

    control interno y reglamentos dictados para el efecto.

    Art. 114.- Identificacin del vehculo oficial.- Los vehculos de las entidades y organismos del sector

    pblico se identificarn por el color y el logotipo o sello correspondiente que se pinte a los costados.

    De lo dispuesto se exceptan los vehculos que por razones de seguridad, se considere que no

    deben llevar distintivo o identificacin oficial y aquellos de las dos mximas autoridades

    considerados en el Art. 96.

    Art. 115.- Placas de trnsito.- Los vehculos, a ms de lo dispuesto en el artculo anterior, deben

    ser matriculados y portar su placa de identificacin, conforme disponen las leyes de trnsito vigentes.

  • Art. 116.- Control de trnsito.- Las autoridades de trnsito exigirn se presente la "Orden de

    Movilizacin de vehculos" para permitir la libre circulacin. Se exceptan de sta exigencia a los

    vehculos de las dos mximas autoridades consideradas en el Art. 96 de este Reglamento.

    Art. 117.- Accidentes.- El funcionario responsable de la comisin o el conductor del vehculo, de

    producirse algn dao o accidente, informar inmediatamente a la oficina encargada del control de los

    vehculos, utilizando el formulario "Parte de accidentes y otras novedades".

    El jefe de la oficina de control coordinar con la unidad jurdica y sta con la mxima

    autoridad de la institucin, para la actuacin ante los jueces competentes, a fin de establecer las

    consiguientes responsabilidades.

    Art. 118.- Reglamentacin especfica.- Las entidades y organismos del sector pblico se sujetarn a

    las normas del presente captulo, sin perjuicio de que, para facilitar su aplicacin, dicten las

    regulaciones e instructivos que se requieran en cada caso particular.

    Art. 119.- Concordancia.- La programacin, adquisicin y destinacin de vehculos se realizar

    en concordancia con lo dispuesto en el articulado precedente, la Ley de Licitaciones y Concurso de

    Ofertas, el Art. 87 de la Ley de Fomento Industrial Automotriz, la Ley de Reserva de Carga, el Art. 13

    de la Regulacin Econmica y Control del Gasto Pblico, publicados en los Registros Oficiales Nos.

    159 de 27 de julio de 1976, 765 de 2 de febrero de 1979, 889 de 6 de agosto de 1979 y 453 de 17 de

    marzo de 1983; y, las dems disposiciones legales que se encuentren vigentes sobre la materia.

    CAPITULO IX

    Disposiciones Generales

    Art. 120.- Actas.- Las actas que se formulen segn este Reglamento, sern suficientes para los

    asientos contables respectivos, y en ella se har constar el nmero de orden, la descripcin completa de

    los bienes, los nmeros de las piezas o partes, el valor y otros datos que se juzguen necesarios, tales

    como marcas, modelos, color y caractersticas.

    Art. 121.- Supletoriedad.- Las normas de este Reglamento se aplicarn para los bienes de las

    municipalidades o de sus empresas y de los consejos provinciales, en cuanto no se opongan a las leyes

    de Rgimen Municipal y Provincial, respectivamente.

    Art. 122.- Bienes del patrimonio artstico.- Los bienes que pertenezcan al patrimonio artstico

    nacional o tengan valor histrico se sujetarn a las normas especiales de las leyes respectivas y a las de

    este Reglamento en cuanto no se opongan a aquellas.

    Art. 123.- Bienes destinados a la venta al pblico.- Los bienes que consistan en productos

    agropecuarios pisccolas, objetos industrializados o manufacturados que por su naturaleza estn

    destinados para la venta al pblico por unidades o pequeos lotes y los que estn includos en el giro

    ordinario comercial o industrial de dichas entidades o empresas, se sujetarn en lo relativo a su

    enajenacin a las leyes y normas especiales y al reglamento que para el efecto expida la entidad u

    organismo.

    Nota: Artculo reformado por Acuerdo Ministerial No. 421, publicado en Registro Oficial 481 de

    17 de Julio de 1990.

  • Art. 124.- Delegacin.- La mxima autoridad de cada entidad u organismo podr delegar a sus

    subalternos, por escrito, el ejercicio de las funciones que le corresponden segn el presente

    Reglamento.

    Art. 125.- Jefe financiero.- En caso de falta de jefe financiero en una entidad u organismo, la

    mxima autoridad designar, por escrito, un servidor para que haga sus veces en los casos sealados

    por el presente Reglamento.

    Art. 126.- Dudas.- El Contralor General resolver las dudas que se presentaren en la aplicacin del

    presente Reglamento.

    Art. 127.- Derogatoria.- Dergase el Reglamento de Bienes publicado en el Registro Oficial No.

    587 del 16 de mayo de 1978 y sus reformas promulgadas en los Registros Oficiales Nos. 286 de 1o. de

    octubre de 1980, 32 de julio 7 de 1981, 101 de octubre 16 del mismo ao, 359 de octubre 28 de 1982 y

    563 de agosto 24 de 1983.

    Art. 128.- Vigencia.- El presente Reglamento codificado y reformado entrar en vigencia desde

    la fecha de su promulgacin en el Registro Oficial.

    Art. 129.- Disposicin transitoria nica.- Concdese el plazo de 180 das a partir de la presente

    fecha, para que las entidades y organismos del sector pblico emitan sus reglamentos especficos sobre el

    control y uso de vehculos y para que los pinten e identifiquen con sus distintivos correspondientes.