reglamento de ley de servicio público

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  • 8/7/2019 Reglamento de Ley de Servicio Pblico

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    Ao II -- Quito, Viernes 1 de Abril del 2011 -- N 418

    SUMARIO:

    FUNCIN EJECUTIVA:

    DECRETOS:Pgs.

    709 REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DELDEPORTE, EDUCACIN FSICA YRECREACIN ..................................................... 2

    710 REGLAMENTO GENERAL A LA LEYORGNICA DEL SERVICIO PBLICO ........ 15

    ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETADIRECTOR

    Quito: Avenida 12 de Octubre N 16-114 y Pasaje Nicols JimnezDireccin: Telf. 2901 - 629 -- Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 - 540Distribucin (Almacn): 2430 - 110 -- Maosca N 201 y Av. 10 de AgostoSucursal Guayaquil: Malecn N 1606 y Av. 10 de Agosto - Telf. 2527 - 107

    Suscripcin anual: US$ 400 + IVA -- Impreso en Editora Nacional1.000 ejemplares -- 64 pginas -- Valor US$ 2.50 + IVA

    Administracin del Sr. Ec. Rafael Correa DelgadoPresidente Constitucional de la Re blica

    S U P L E M E N T OS U P L E M E N T OS U P L E M E N T OS U P L E M E N T O

  • 8/7/2019 Reglamento de Ley de Servicio Pblico

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    2 -- Suplemento -- Registro Oficial N 418 -- Viernes 1 de Abril del 2011

    N 709

    Rafael Correa DelgadoPRESIDENTE CONSTITUCIONAL

    DE LA REPBLICA

    Considerando:

    Que la Ley de Deportes, Educacin Fsica y Recreacin fuepublicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 255 de11 de agosto de 2010;

    Que de conformidad con el numeral 13 del artculo 147 dela Constitucin de la Repblica es atribucin y deber delPresidente de la Repblica el expedir los reglamentosnecesarios para la aplicacin de las leyes, sin contravenirlasni alterarlas;

    Que a travs de este Reglamento se garantizar a los

    ciudadanos, a los deportistas y a las organizacionesdeportivas el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento desus obligaciones; y,

    En ejercicio de las atribuciones que le confiere elordenamiento jurdico,

    Decreta:

    Expedir el siguiente REGLAMENTO GENERAL A LALEY DEL DEPORTE, EDUCACIN FSICA YRECREACIN.

    TTULO I

    PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

    Artculo 1.- Del mbito y objeto.- Las disposiciones delpresente Reglamento regularn la aplicacin de la Ley delDeporte, Educacin Fsica y la Recreacin, para la adecuadautilizacin de la infraestructura y el desarrollo de lasorganizaciones deportivas en la bsqueda constante ysostenida del acondicionamiento fsico de toda la poblacin,la promocin del desarrollo integral de las personas, elimpulso del acceso masivo al deporte y a las actividadesdeportivas a nivel formativo, la prctica del deporte de altorendimiento y la participacin de las personas condiscapacidad, coadyuvando as al Buen Vivir.

    SECCIN 1

    DE LOS DEPORTISTAS

    Artculo 2.- Del Libre Trnsito.- Es el derecho de losdeportistas a representar a cualquier organizacin deportivaen el lugar donde se establezca su nuevo domicilio. Para elefecto, el deportista deber acreditar y registrar su domicilioen el Ministerio Sectorial. Una vez registrada su inscripcinen la nueva organizacin deportiva, se integrar deinmediato a su nueva organizacin deportiva. Estatransferencia se la podr efectuar por una sola vez al ao.

    SECCIN 2

    DE LA FUERZA TCNICA

    Artculo 3.- De la fuerza tcnica.- Se considera fuerzatcnica a los entrenadores y su equipo de apoyo encargadosde la formacin integral de los deportistas.

    TTULO II

    DEL MINISTERIO SECTORIAL

    CAPTULO I

    GENERALIDADES DE LASCOMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

    Artculo 4.- Del Reconocimiento Deportivo.- Elreconocimiento deportivo es el mecanismo por el cual seincluye dentro del Sistema Nacional de InformacinDeportiva a los grupos y organizaciones que realicenactividades fsicas y/o recreativas, en los lugares donde porlas limitaciones territoriales o por la misma naturaleza de laorganizacin no se le pueda otorgar personera jurdica.

    Artculo 5.- Del otorgamiento del ReconocimientoDeportivo.- El reconocimiento deportivo ser otorgadomediante acto administrativo y se otorgar exclusivamentepara los clubes de las organizaciones barriales yparroquiales, organizaciones internacionales de migrantes,las organizaciones de deporte universitario, estudiantil,policial y militar, clubes sociales y las no contempladas enla Ley y su Reglamento.

    Artculo 6.- De los requisitos para el ReconocimientoDeportivo.- Para que los grupos citados en el artculoanterior puedan obtener el reconocimiento deportivo serequiere que presente una peticin escrita dirigida alMinisterio Sectorial en la que conste:

    a. Nombre del club o grupo solicitante;b. Nmina de las personas que conforman el grupo o el

    club;

    c. Lugar donde se realizar la actividad fsica y/orecreativas de manera permanente;

    d. Actividad fsica y/o recreativa que practicarn; y,e. Compromiso y firma de responsabilidad de la persona

    que representar al club o grupo.

    Este reconocimiento tendr un perodo de vigencia decuatro aos y podr ser renovado indefinidamente a peticinde los interesados. La renovacin tambin se expedirmediante acto administrativo.

    Para el deporte barrial y parroquial este reconocimientotendr un perodo de vigencia de dos aos y podr serrenovado hasta por un total de ocho aos. Esta renovacinse expedir mediante acto administrativo. A partir delnoveno ao los clubes o grupos barriales y parroquiales queostenten este reconocimiento deportivo debern obtener supersonera jurdica.

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    Artculo 7.- El reconocimiento deportivo no implica elotorgamiento de personera jurdica, ni la titularidad dederechos ni el cumplimiento de obligaciones ms all de losprevistos para los deportistas en la Ley. Las organizacionesdeportivas que adopten el reconocimiento deportivo nopodrn recibir fondos pblicos por parte del MinisterioSectorial, con excepcin de aquellas que tuvieren personera

    jurdica otorgada de acuerdo con otras Leyes o por otros

    Ministerios u entidades del Sector Pblico.

    Artculo 8.- De las obligaciones derivadas delreconocimiento deportivo.- Las agrupaciones a las que lesfuere otorgado el reconocimiento deportivo debernactualizar la informacin entregada al Ministerio Sectorialhasta el 31 de marzo cada dos aos.

    El reconocimiento deportivo no constituye impedimentopara que, si as lo requieren, las organizaciones y gruposamparados en esta figura puedan acceder a la constitucinde una organizacin deportiva con personera jurdica, aexcepcin de aquellas organizaciones que se constituyan enel exterior.

    Los representantes de los clubes bsicos jurdicos y los quecuenten con el reconocimiento deportivo actualizado podrnelegir y ser elegidos en las Asambleas de las LigasDeportivas Barriales y Parroquiales.

    Artculo 9.- De los instructivos y formatos.- Para cumplircon el objeto del presente reglamento y de acuerdo con loestablecido en el literal p) del artculo 14 de la Ley, elMinisterio Sectorial podr expedir reglamentos, instructivostcnicos administrativos o cualquier otra norma acorde consus atribuciones legales mediante Acuerdos Ministeriales deconformidad con la Ley.

    Artculo 10.- De la Atribucin Subsidiaria.- Cuando elMinisterio Sectorial tuviere conocimiento delincumplimiento de las actividades de una organizacindeportiva sujeta a su supervisin, por negligencia, casofortuito o causas de fuerza mayor debidamentecomprobadas y solicitando el informe no vinculante de laorganizacin inmediatamente superior, este podrsubsidiariamente y de manera inmediata, en la medida desus necesidades y capacidades y respetando las normasdeportivas internacionales, dar cumplimiento a lasactividades no realizadas. Sin perjuicio de las acciones quese impulsen para subsanar y sancionar dichoincumplimiento injustificado.

    Artculo 11.- De la designacin del Ejecutor.- ElMinisterio Sectorial podr designar de dentro o fuera delpersonal de su dependencia, uno o ms delegados para elcumplimiento de las actividades sealadas en el artculo

    anterior.

    Artculo 12.- De los requisitos y procedimientos para ladesignacin del Ejecutor.- Los requisitos y procedimientospara la designacin del ejecutor, sern determinados por elcorrespondiente instructivo que el Ministerio Sectorialemitir para el efecto.

    Artculo 13.- Del financiamiento de proyectos nocontemplados en el Plan Operativo Anual.- Para darcumplimiento a lo establecido en el literal g) del artculo 14de la Ley y en el caso de que surgiere la necesidaddebidamente comprobada de realizar un proyecto para el

    cual la organizacin deportiva no haya destinado los fondosdentro de su Plan Operativo Anual, el Ministerio Sectorialpodr evaluar la solicitud de asignacin de los fondosnecesarios para su ejecucin.

    Para la evaluacin de la solicitud de dichos fondos, laorganizacin deportiva deber presentar al MinisterioSectorial lo siguiente:

    a. Solicitud fundamentada de la necesidad de la ejecucindel proyecto por parte de la organizacin deportiva; y,

    b. Proyecto a financiarse en el formato establecido por elMinisterio Sectorial.

    El Ministerio Sectorial, previo informe del departamentocorrespondiente, una vez que haya comprobado ladisponibilidad de fondos y la pertinencia tcnica delproyecto asignar los fondos para su ejecucin; para lo cualse firmarn convenios de cooperacin en los que se deberincluir el aporte determinado en cada proyecto comocontraparte de la organizacin deportiva solicitante, la cualno ser necesariamente econmica.

    Artculo 14.- De la auditora.- Segn lo establecido enel artculo 131 de la Ley, el Ministerio Sectorialsolicitar anualmente a la Contralora General delEstado la realizacin de exmenes especiales a lasorganizaciones deportivas que reciban fondos delEstado, de acuerdo con la Ley Orgnica de laContralora General del Estado, cuando as lo considerenecesario, entre otras, por las siguientes causas:

    a. Si hubiere detectado el incumplimiento en lapresentacin de informacin financiera;

    b. Si hubiere detectado inconsistencias en la informacinfinanciera presentada por la organizacin deportiva;

    c. Cuando se hayan asignado recursos pblicos que noconstaban en el Plan Operativo Anual;

    d. Por obstaculizar la inspeccin que el Ministerio hubieredispuesto a travs de sus delegados; y,

    e. Por el deterioro notorio de la infraestructura, construidao adquirida con fondos pblicos, a su cargo.

    Artculo 15.- De los cargos pblicos.- Para la aplicacindel artculo 107 de la Ley, en los concursos de mritos yoposicin para acceder a cargos de servidores pblicos quetengan relacin con el deporte, la educacin fsica y larecreacin, se considerar como mrito en la calificacin, elhecho de ser o haber sido deportista, entrenador, juez o

    dirigente.

    CAPTULO II

    DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACINDEPORTIVA

    Artculo 16.- Del Sistema Nacional de InformacinDeportiva.- Es la base de datos a cargo del MinisterioSectorial que contiene la informacin sistematizada delas organizaciones deportivas, deportistas, directivos,administradores, miembros, entrenadores, jueces,infraestructura, eventos nacionales e internacionales,

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    informes, balances, planes operativos, nminas dedeportistas y selecciones, resultados deportivos,indicadores, datos, prcticas y actividades del deporteancestral y dems documentos tcnicos, administrativos yfinancieros que respalden la informacin deportiva a nivelnacional.

    Artculo 17.- De la informacin tcnica.- Toda

    organizacin deportiva remitir al Ministerio Sectorial lainformacin que generen los Departamentos y ComisionesTcnicas sobre las actividades realizadas y dems aspectostcnicos, segn la metodologa que establezca el MinisterioSectorial para el efecto.

    Artculo 18.- De la informacin financiera.- Cadaorganizacin deportiva que reciba fondos pblicos, remitirsegn el formato determinado por Ministerio Sectorial, lasiguiente informacin financiera:

    a. Balance general;b. Estado de resultados;c.

    Informe de la ejecucin presupuestaria;

    d. Informes del administrador financiero sobre el uso yadministracin de los recursos pblicos; y,

    e. Informe de auditora privada sobre recursosprovenientes de autogestin, conforme a lo descrito enlos artculos 77 y 78 de este Reglamento.

    De ser necesario el Ministerio Sectorial solicitarampliacin de la informacin presentada por lasorganizaciones deportivas.

    Artculo 19.- De la informacin administrativa.- Lainformacin administrativa que cada organizacindeportiva remitir al Ministerio Sectorial, deber

    contener al menos, la siguiente informacin:

    a. Lista de personas naturales y/o jurdicas socias o filialesde la organizacin deportiva;

    b. Listado de los dirigentes, con el detalle de nombrescompletos, nmero de cdula de ciudadana y domicilio;

    c. Listado de los administradores con el detalle denombres completos, nmero de cdula de ciudadana ydomicilio;

    d. Listado del personal que labore para la organizacindeportiva; y,

    e. Listado de los bienes muebles e inmueblesadministrados y de propiedad de la organizacin.

    Artculo 20.- De la informacin de las seleccionesprovinciales.- Las Federaciones Deportivas Provincialesdebern remitir al Ministerio Sectorial un informe anual delos procesos de preseleccin y seleccin realizados por laorganizacin y sus filiales en el cual debern constar losparmetros establecidos para el efecto, de conformidad conlo establecido en el artculo 34, literal d) de la Ley.

    Artculo 21.- De la informacin de las seleccionesnacionales.- Con el objeto de financiar la participacin encompeticiones oficiales internacionales, el Ministerio

    Sectorial recibir la Planificacin Operativa Anual y lanmina de deportistas preseleccionados y/o seleccionadospor las Federaciones Ecuatorianas por Deporte con el finde determinar la factibilidad de financiamiento.

    Para el efecto cada Federacin Ecuatoriana por Deportedeber entregar al Ministerio Sectorial, un informe nico enel cual se especifiquen los pronsticos deportivos para los

    respectivos eventos.

    Artculo 22.- De la informacin de desplazamientos.- Laorganizacin deportiva competente informar con treintadas de anticipacin al Ministerio Sectorial sobre losdesplazamientos de sus delegaciones y/o deportistas acompetencias internacionales.

    En dichos informes se deber verificar el cumplimiento delos exmenes mdicos y las plizas de seguros requeridos,invitacin oficial, presupuesto sustentado y las demsexigencia tcnicas.

    Los exmenes mdicos debern ser realizados en los centrosmdicos acreditados por el Ministerio del Deporte para el

    efecto o en los Centros Olmpicos de Alto Rendimiento.

    Luego de sus participaciones internacionales lasFederaciones Ecuatorianas por Deporte, debern remitir uninforme al Ministerio Sectorial sobre su participacin yresultados deportivos obtenidos en cada una de suscompetencias.

    Artculo 23.- Del plazo de entrega de informacin.- Lasorganizaciones deportivas debern remitir al MinisterioSectorial la informacin anual hasta el 31 de marzo de cadaao, o dentro de los quince das hbiles siguientes a larecepcin del requerimiento especial que haya realizado elMinisterio Sectorial.

    Artculo 24.- Del uso adecuado de la informacin.- ElMinisterio Sectorial utilizar la informacin sistematizadaen el Sistema de Informacin Deportiva nicamente parafines estadsticos y de supervisin a las organizacionesdeportivas, as como para cumplir con los objetivos decorto, mediano y largo plazo, planificacin estratgica yoperativa, fines estadsticos generales y dems actividadesdentro de su competencia.

    El Ministerio Sectorial garantizar el buen uso de lainformacin cumpliendo con los principios de transparenciay acceso a la informacin.

    TTULO III

    GENERALIDADES DE LAS ORGANIZACIONESDEPORTIVAS

    CAPTULO I

    Artculo 25.- De las organizaciones deportivas.- Lasorganizaciones deportivas que reciban fondos pblicosdebern observar las directrices tcnicas, administrativas yfinancieras del Ministerio Sectorial. Estas directrices sernestablecidas respetando la Disposicin General Dcima dela Ley.

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    Artculo 26.- De las elecciones.- A partir de la primeraeleccin facultada por la Ley, los dirigentes electos podrnoptar por su reeleccin, de conformidad al artculo 151 de laLey.

    Artculo 27.- Del contenido y la forma de presentacinde los informes.- El contenido y la forma de presentacinde los informes, as como los criterios de evaluacin y

    procedimientos administrativos para su aprobacin, seestablecern en el instructivo que el Ministerio Sectorialexpedir para el efecto.

    Artculo 28.- De la toma de decisiones.- Para la adopcin ytoma de decisiones dentro de las Federaciones Ecuatorianaspor deporte, segn lo establece el artculo 48 de la Ley, losporcentajes de decisin debern dividirse equitativamenteentre los miembros acreditados de acuerdo a la naturalezade cada club.

    En caso de que exista un solo Club EspecializadoFormativo afiliado, tendr el treinta por ciento de lavotacin de la Asamblea General; de la misma manera, encaso de que exista solamente un Club Deportivo

    Especializado de Alto Rendimiento, este tendr setenta porciento de la votacin.

    Las Federaciones Ecuatorianas por deporte debern incluiren sus Estatutos los procedimientos necesarios paraasegurar los principios constitucionales de participacin endemocracia, observando principalmente los de garanta dedemocracia interna, alternabilidad de sus dirigentes yrendicin de cuentas. En las disposiciones estatutarias, sedeber prever los mecanismos mediante los cuales segarantice la continuidad de la actividad deportiva, para elefecto, se debern hacer constar disposiciones relacionadasa los procesos eleccionarios y de toma de decisiones,principalmente en lo correspondiente al qurum deinstalacin y votacin de la respectiva Federacin.

    Artculo 29.- Requisitos para la constitucin del clubbsico.- Los requisitos para la constitucin del Club Bsicoson los siguientes:

    a) Oficio dirigido a la mxima autoridad del GobiernoAutnomo correspondiente, solicitando la aprobacinde la entidad deportiva firmada por el Presidente,adems del nmero telefnico y domicilio de laentidad deportiva;

    b) Acta constitutiva de la organizacin deportiva enformacin, suscrita por todos los socios en la cualdeber contener la nmina del directorio provisional;

    c) El o las actas de las sesiones de Asamblea General, enlas cuales se discuti y aprob el Estatuto firmadas porPresidente y Secretario y suscrita por los socios;

    d) El estatuto impreso y en formato digital;e) Nmina de socios, con nombres completos, nmeros

    de cdulas, firmas, en orden alfabtico, acompaadasde las respectiva fotocopias de las cdulas deciudadana y las papeletas de votaciones del ltimoproceso electoral, y;

    f) Justificar la prctica de al menos un deporte.

    TTULO IV

    DEL SISTEMA DEPORTIVO

    CAPTULO I

    DEL DEPORTE FORMATIVO

    SECCIN 1

    DE LOS CLUBES DEPORTIVOS ESPECIALIZADOSFORMATIVOS

    Artculo 30.- Del Club de Deporte Formativo.- Para queun club se considere formativo, deber sujetarse a losealado en los artculos 26 y 28 de la Ley y adicionalmentedeber cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Informe no vinculante de la Federacin DeportivaProvincial;

    b) Programa de enseanza aprendizaje;c) Programa de competencias;d) Definicin de la persona encargada del proceso; y,e) Los determinados en el instructivo respectivo.

    SECCIN 2

    DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVASPROVINCIALES

    Artculo 31.- De los dirigentes elegidos por la AsambleaGeneral.- Para la aplicacin de lo establecido en el literal a)del artculo 36 de la Ley, los dos dirigentes elegidosdebern representar a las Ligas Deportivas Cantonales yAsociaciones Provinciales por Deporte de acuerdo a laforma de designacin que se establezca en cada estatuto yreglamentos de las Federaciones Deportivas Provincialesrespectivas.

    Artculo 32.- De los requisitos para ser nombradorepresentante de los deportistas.- Podrn ser nombradoscomo representantes de los deportistas, ante los Directoriosde las Federaciones Deportivas Provinciales quienescumplan con los siguientes requisitos:

    a. Quienes sean mayores de edad;b. Quienes se encuentren en el ejercicio de sus derechos

    de ciudadana;

    c. Quienes hayan representado a su Federacin encompetencias oficiales al menos en dos de los ltimoscuatro aos o haber participado en eventos deportivosinternacionales o sea un deportista retirado y/opensionista; y,

    d. Quienes se encuentren cursando sus estudios en unaentidad educativa o hayan obtenido su ttuloacadmico.

    Los requisitos establecidos en el presente artculo seaplicarn tambin para el nombramiento de los

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    representantes de los deportistas ante los directorios de lasAsociaciones Provinciales y de las FederacionesEcuatorianas por Deporte.

    Artculo 33.- De la eleccin del representante de losdeportistas.- Las Federaciones Deportivas Provinciales ylas Federaciones Ecuatorianas por Deporte establecern elprocedimiento para la eleccin del representante de entre

    los deportistas al Directorio de las mismas. Esteprocedimiento deber ser avalado por el MinisterioSectorial, previo a su realizacin.

    De no producirse la eleccin correspondiente, se har unanueva convocatoria por parte del Ministerio Sectorial en unplazo no mayor a treinta das contados a partir de la fechasealada para la primera asamblea.

    Artculo 34.- De la recepcin de los votos.- Los deportistasque por su actividad deportiva no se encuentren presentesen la reunin de Asamblea General, podrn ejercer suderecho al voto mediante comunicacin escrita oelectrnica, dirigida al Presidente de la Asamblea, en la quese exprese su voluntad.

    Artculo 35.- Del representante de la Fuerza Tcnica.-Para la conformacin del Directorio de las FederacionesDeportivas Provinciales y de acuerdo a lo establecido en elliteral e) del artculo 36 de la Ley, se deber contar con unrepresentante que haya sido elegido entre quienesconformen parte de los cuerpos tcnicos de las respectivasorganizaciones deportivas convocados para el efecto pordicha organizacin.

    El presente artculo se aplicar para el nombramiento de losrepresentantes de la fuerza tcnica ante los directorios de lasAsociaciones Provinciales y de las FederacionesEcuatorianas por Deporte.

    Artculo 36.- De los representantes de los GobiernosAutnomos Descentralizados.- Quienes conformen elDirectorio de las Federaciones Deportivas Provinciales, deacuerdo a lo establecido en el literal f) del artculo 36 de laLey, debern tener como respaldo de su designacin unaresolucin motivada de la mxima autoridad de cada una delas instituciones sealadas en dicho artculo.

    SECCIN 3

    FEDERACIONES NACIONALES DE DEPORTEADAPTADO Y/O PARALMPICO

    Artculo 37.- Cada Federacin Nacional de DeporteAdaptado y/o Paralmpico estar constituida por al menosun club por cada tipo de discapacidad.

    CAPTULO II

    DEL DEPORTE DE ALTO RENDIMIENTO

    SECCIN 1

    DE LOS CLUBES DEPORTIVOS ESPECIALIZADOSDE ALTO RENDIMIENTO

    Artculo 38.- Club Deportivo Especializado de AltoRendimiento.- Para el cumplimiento del artculo 47 de laLey, los Clubes Deportivos Especializados de Alto

    Rendimiento debern activar por lo menos un deporte ypertenecer especficamente a la Federacin Ecuatoriana pordeporte respectiva.

    Artculo 39.- De los requisitos.- Adems de los requisitosestablecidos en la Ley, para la constitucin de un clubdeportivo especializado de alto rendimiento se deberpresentar una solicitud al Ministerio Sectorial, a la cual se

    debern adjuntar los siguientes requisitos:

    1. Copia certificada del acta constitutiva y aprobacin deEstatutos;

    2. Estatutos aprobados en formato digital;3. Nmina del Directorio provisional;4. Nmina de los socios, adjuntando copia de cdula y

    papeleta de votacin del ltimo proceso electoral;

    5. Documento que fije domicilio;6. Nmina de los deportistas que integran el Club. Estos

    deportistas deben ser considerados de alto

    rendimiento. Se requiere por lo menos un deportista dealto rendimiento por cada deporte reconocido por suFederacin correspondiente;

    7. Presentar un programa de entrenamiento ycompetencias que justifique el alto rendimiento real,especfico y durable; y,

    8. Informe tcnico emitido por la respectivaFederacin Ecuatoriana por Deporte o el ComitOlmpico Ecuatoriano en los deportes que lecorresponden. Dicho informe debe incluir unaevaluacin sobre la calidad de deportistas de altorendimiento.

    Sobre los referidos informes del numeral 8, su finalidad serinformativa y no tendr carcter vinculante.

    Artculo 40.- Deportistas de alto rendimiento.- Seconsiderar deportista de alto rendimiento aquel que deforma debidamente certificada haya sido seleccionadonacional para al menos una competencia oficial durante losltimos dos aos.

    Las competencias oficiales reconocidas por el MinisterioSectorial son las siguientes:

    a) Juegos del Ciclo Olmpico y/o Paralmpico; y,b) Campeonatos del Ciclo Mundial y/o ParalmpicoPara los deportes que no sean reconocidos por lasFederaciones Ecuatorianas que por otras razones no seanincluidos en la clasificacin anterior, el Ministerio deberrealizar una evaluacin especfica tcnica de cada caso.

    SECCIN 2

    DE LAS FEDERACIONES ECUATORIANASPOR DEPORTE

    Artculo 41.- Requisitos para la constitucin.- Losrequisitos para la constitucin de las FederacionesEcuatorianas por Deporte son:

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    a) Contar con al menos cinco clubes especializados dealto rendimiento y/o clubes formativos;

    b) Contar con una justificacin tcnica de resultadossobre la prctica del deporte de alto rendimiento con lacual aspiran formar la Federacin. Dicha justificacindebe ser emitida por la Federacin Internacionalcorrespondiente, en caso de haberla, o por el Comit

    Olmpico Ecuatoriano en los deportes que lecorresponden;

    c) Acta constitutiva certificada por el secretario Ad-hocde la organizacin;

    d) Acta certificada de la sesin de la Asamblea Generalen la cual se aprob el Estatuto de la Federacin;

    e) Documento de sealamiento de domicilio; y,f) Estatuto aprobado en la Asamblea en formato digital.

    Artculo 42.- De la afiliacin a las Federaciones

    Ecuatorianas por Deporte.- La aprobacin e inscripcinde la constitucin de un Club Deportivo Especializado porparte del Ministerio Sectorial, le permitir su afiliacin a laFederacin Ecuatoriana por Deporte correspondiente. CadaFederacin establecer en sus estatutos los requisitos quedeben cumplir dichos clubes para proceder con suafiliacin.

    SECCIN 3

    DE LAS SELECCIONES NACIONALES

    Artculo 43.- Del criterio de seleccin y financiamientode participacin.- Las organizaciones deportivascompetentes conformarn las Selecciones Nacionalesconsiderando los resultados tcnicos de los deportistas y elsistema o proceso de clasificacin.

    Artculo 44.- Del estmulo deportivo.- Las organizacionesdeportivas tendrn la obligacin de incentivar a losdeportistas de alto rendimiento que alcancen resultadosdeportivos. Todas los deportistas que han obtenidoresultados significativos y hayan sido convocados a serparte de las selecciones nacionales, tendrn derecho a talesestmulos de conformidad a los instructivos emitidos por elMinisterio Sectorial.

    Tambin se estimular a los deportistas considerados comofuturos talentos que puedan convertirse en deportistas de

    alto rendimiento para representar al pas.

    Artculo 45.- De la preparacin de los seleccionadosnacionales.- Las Federaciones Ecuatorianas por Deportepodrn coordinar con las Federaciones Provinciales lapreparacin, infraestructura, logstica, competencias ydems requerimientos para la preparacin de los deportistasseleccionados nacionales.

    En caso de que las Federaciones Provinciales cuenten conmejor infraestructura debern permitir el uso de susinstalaciones.

    SECCIN 4

    LA FEDERACIN ECUATORIANA DE DEPORTEUNIVERSITARIO Y POLITCNICO

    Artculo 46.- De la conformacin de la asamblea ydirectorio de la Federacin Ecuatoriana de DeporteUniversitario y Politcnico.- Debern ser los

    representantes de cada organizacin o sus delegadosdebidamente acreditados quienes conformen la Asamblea yDirectorio de la Federacin Ecuatoriana de DeporteUniversitario y Politcnico, de acuerdo a lo estipulado ensus reglamentos internos.

    SECCIN 5

    LA FEDERACIN DEPORTIVA MILITAR YPOLICIAL

    Artculo 47.- De la participacin en competencias nomilitares.- Los deportistas de la Federacin DeportivaMilitar y Policial Ecuatoriana podrn formar parte de lasselecciones provinciales o nacionales para competencias no

    militares de conformidad a los criterios tcnicos deseleccin establecidos para cada organizacin.

    La FEDEME promover la interrelacin con la poblacincivil y la participacin ciudadana a travs del deporte.

    La FEDEME ser responsable de capacitacin permanentede sus dirigentes, entrenadores y deportistas con el objetivode mejorar el nivel tcnico y deportivo.

    CAPTULO III

    DEL DEPORTE PROFESIONAL

    Artculo 48.- Del reglamento especial.- Cada FederacinEcuatoriana expedir la reglamentacin respectiva para laregulacin y supervisin de las actividades profesionales desu deporte, con sujecin a la Ley, este Reglamento y loscriterios determinados por las federaciones internacionales.

    Artculo 49.- Del carcter profesional del altorendimiento.- Para que un Club Deportivo Especializadode alto rendimiento pueda acceder a realizar actividades decarcter profesional, deber establecer un reglamentointerno para el efecto.

    Artculo 50.- De la creacin de las sociedadesmercantiles.- Las organizaciones sealadas en el artculo 16de la Ley, debern presentar ante el Ministerio Sectorial laresolucin de su Asamblea General, reflejando la voluntadde constituir sociedades mercantiles u otras formas

    societarias, para autogestionar recursos.

    TTULO V

    DE LA EDUCACIN FSICA

    SECCIN 1

    GENERALIDADES

    Artculo 51.- De la Educacin Fsica.- La educacin fsicaser la herramienta utilizada por los centros educativos detodo nivel para garantizar la formacin integral de la

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    persona y el desarrollo de las capacidades y habilidadesmotrices propias de cada edad.

    Artculo 52.- De los contenidos y su aplicacin.- Paragarantizar los objetivos que cumple la educacin fsica en laformacin integral de la niez y juventud, se establece unacarga horaria de al menos dos horas a la semana en todas lasinstituciones educativas del pas de enseanza General

    Bsica y Bachillerato.

    SECCIN 2

    DE LA FEDERACIN DEPORTIVA NACIONALESTUDIANTIL

    Artculo 53.- De la Federacin Deportiva NacionalEstudiantil.- La Federacin Deportiva Nacional EstudiantilFEDENAES, estar conformada por las FederacionesDeportivas Provinciales filiales.

    TTULO VI

    DE LA RECREACIN

    Artculo 54.- De la participacin de las personasjurdicas en los directorios de los clubes bsicos y otros.-Para la aplicacin de lo establecido en el artculo 99 de laLey, las personas jurdicas que manifiesten inters enparticipar en el Directorio de los clubes bsicos, barrialesy/o parroquiales y formativos, debern contar con laautorizacin expresa de su Asamblea General.

    Lo anterior se aplicar tambin para la conformacin de losdirectorios de las organizaciones de Deporte Adaptado y/oParalmpico.

    SECCIN 1

    DE LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DE

    RECREACIN A LOS GOBIERNOS SECCIONALESAUTNOMOS DESCENTRALIZADOS

    Artculo 55.- De la transferencia de competencias.- Deacuerdo a lo establecido en el artculo 93 de la Ley, losGobiernos Municipales y Distritos Metropolitanos debernejercer la competencia para el otorgamiento de la personera

    jurdica, reforma de Estatutos y registro de Directorios delas organizaciones deportivas, dentro de su jurisdiccin.

    Artculo 56.- De las competencias.- En aquellos casos enlos que los Gobiernos Municipales y DistritosMetropolitanos asuman la competencia a la que se refiere elartculo anterior, debern tomar en cuenta los requisitosque la Ley y su Reglamento establecen para la creacin delos clubes bsicos barriales y parroquiales.

    Los Gobiernos Autnomos Descentralizados podrnejecutar actividades deportivas o recreativas sin interferircon las actividades que realice el deporte barrial yparroquial.

    Artculo 57.- Del otorgamiento.- Los GobiernosMunicipales y Distritos Metropolitanos mediante actoadministrativo, otorgarn la personera jurdica a laorganizacin deportiva solicitante, bajo el nico requisitode que cumplan con los requerimientos establecidos en laLey de Deporte, Educacin Fsica y Recreacin y suReglamento.

    SECCIN 2

    DEL DEPORTE BARRIAL

    Artculo 58.- De la Federacin Nacional de LigasDeportivas Barriales y Parroquiales del Ecuador(FEDENALIGAS).- La Federacin Nacional de LigasDeportivas Barriales, Parroquiales del Ecuador tendr a su

    cargo la planificacin, organizacin, desarrollo ysupervisin del deporte barrial y parroquial, sea urbano orural y de sus filiales, de acuerdo a sus estatutos legalmenteaprobados.

    Artculo 59.- De la constitucin de las Ligas Barriales yParroquiales.- Para la constitucin de una Liga DeportivaBarrial y/o Parroquial, urbano o rural, se requiere de unmnimo de tres clubes bsicos barriales y/o parroquiales conpersonera jurdica y/o reconocimiento deportivo yparticipacin deportiva recreativa. Los representantes de lasligas jurdicas podrn elegir y ser elegidos en laorganizacin deportiva superior respectiva.

    Artculo 60.- De la constitucin de la FederacinCantonal.- Para la constitucin de una Federacin Cantonalde Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales, urbanas orurales, se requiere un mnimo de tres ligas deportivasbarriales y parroquiales, con personera jurdica. Losrepresentantes de estas instituciones podrn elegir y serelegidos en la organizacin deportiva superior respectiva.

    Artculo 61.- De la constitucin de la FederacinProvincial.- Para la constitucin de una FederacinProvincial de Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales serequiere un mnimo de tres Federaciones Cantonales deLigas Deportivas Barriales y Parroquiales con personera

    jurdica, cuyos representantes podrn elegir y ser elegidosen la organizacin deportiva superior respectiva.

    Artculo 62.- De la representacin.- En los DistritosMetropolitanos el Deporte Barrial y Parroquial, urbano yrural, estar representado por las organizaciones matrices oFederaciones Cantonales de Ligas Deportivas Barriales yParroquiales que actualmente se encuentran legalmenteconstituidas, la Asociacin de Ligas Parroquiales Rurales ylas que se constituyan legalmente en el futuro.

    Artculo 63.- De los requisitos para la aprobacin deEstatutos, reformas y registro de Directorios.- Losrequisitos para la aprobacin de Estatutos son lossiguientes:

    a) Solicitud de aprobacin dirigida a la autoridadcompetente;

    b) Actas de la Asamblea Constitutiva;c) Actas de la Asamblea de aprobacin de Estatutos;d) Proyecto de Estatutos aprobado por la Asamblea; y,e) Nmina de socios o filiales de cada organizacin,

    adjuntando copia de cdula y certificado de votacin.En caso de socios de un club bsico se presentarncopias certificadas de los Estatutos de sus filiales encaso de organismos deportivos superiores.

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    Los requisitos para la aprobacin de reformas de Estatutossern los siguientes:

    a) Solicitud de aprobacin dirigida a la autoridadcompetente;

    b) Actas de Asambleas de aprobacin de reformas deEstatutos;

    c) Propuesta de reformas aprobadas; y,d) Estatutos codificados.Los requisitos para el registro de Directorios sern lossiguientes:

    a) Solicitud dirigida a la autoridad competente;b) Copia certificada de la convocatoria a la Asamblea

    General de elecciones de conformidad con el Estatutovigente;

    c) Copia certificada del Acta de la Asamblea General deElecciones;

    d) Nomina certificada de los socios o filiales asistentes;e) Nombramiento suscrito por el Directorio de Asamblea

    y aceptacin del cargo, debidamente firmado por cadauno de los miembros del Directorio electo, adjuntandocopias de las cdulas y certificados de votacinactualizados; y,

    f) Copia del Acuerdo Ministerial y/o Municipal yEstatuto vigente de la organizacin deportivasolicitante.

    TTULO VII

    DE LA PROTECCIN Y ESTMULO AL DEPORTE

    CAPTULO I

    DE LAS PENSIONES

    Artculo 64.- De las pensiones.- Se entiende como pensinaquel aporte econmico que el Gobierno Nacional entregaa los deportistas como contribucin para sus estudios oentrenamiento o como reconocimiento a su trayectoriadeportiva.

    Artculo 65.- Del deportista activo.- Para efectos de laaplicacin de los artculos 118 y 120 de la Ley, seconsiderar como deportista activo a la persona que acreditesu preparacin y participacin de manera regular en

    competencias oficiales a nivel internacional al menosdurante el ltimo ao.

    Artculo 66.- De la acumulacin.- Los deportistas podrnrecibir las pensiones de entrenamiento y estudios de formasimultnea.

    El beneficiario de una pensin de entrenamiento querequiriera una pensin de estudios deber cumplir con lossiguientes requisitos:

    a) Presentacin de la solicitud de la pensin deentrenamiento al Ministerio Sectorial;

    b) Informe de la evaluacin de los parmetros derendimiento deportivo otorgada por la FederacinEcuatoriana por Deporte; y,

    c) Los dems que se estimen necesarias por parte delMinisterio Sectorial.

    SECCIN 1

    DE LAS PENSIONES DE ESTUDIO

    Artculo 67.- De la pensin de estudios.- La pensin deestudios se pagar nicamente por el ao lectivo. Cesar elpago de estas pensiones en caso de prdida del ao escolaro perodo de estudios por parte del deportista.

    SECCIN 2

    DE LAS PENSIONES DE ENTRENAMIENTO

    Artculo 68.- De las pensiones de entrenamiento.- Para elacceso a la pensin de entrenamiento, adems de losrequisitos establecidos en la Ley, se adjuntar la siguiente

    documentacin:a) Solicitud de la pensin dirigida al Ministerio

    Sectorial;

    b) Informe tcnico favorable del Ministerio Sectorial;c) Expediente deportivo e informe tcnico certificado por

    la Federacin Ecuatoriana de su deporte;

    d) Copia de Cdula de ciudadana y certificado devotacin; y,

    e) Los dems que el Ministerio Sectorial determine.Artculo 69.- De la presentacin de Informes.- El informe

    al cual se refiere el artculo 123 de la Ley, contendr losiguiente:

    a) Cumplimiento de la asistencia a los entrenamientos;b) Cumplimiento de la carga de entrenamiento;c) Cumplimiento de los controles y evaluaciones

    mdicas de entrenamiento programados;

    d) Cumplimiento de las competencias medidas cualitativay cuantitativamente; y,

    e) Certificacin de disciplina.Artculo 70.- De la nueva pensin de entrenamiento.-

    Para la asignacin de una nueva pensin de entrenamientopara el deportista activo, se presentar los requisitosexigidos en los artculos precedentes.

    SECCIN 3

    DE LAS PENSIONES DE RETIRO VITALICIAS

    Artculo 71.- De la pensin de retiro vitalicia.- Seotorgar pensiones de Retiro Vitalicias a los deportistasretirados, de acuerdo a la medalla de mayor valor, cuyomonto se especifica en la Ley. Adems de los requisitos

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    establecidos en el artculo 125 de la Ley, debern presentarla siguiente documentacin:a) Solicitud de la pensin de Retiro Vitalicia dirigida al

    Ministerio Sectorial;

    b) Informe tcnico favorable del Ministerio Sectorial;c) Informe mdico emitido por el Ministerio Sectorial,

    del cual se desprenda que el deportista no est encondiciones de seguir practicando deporte de altorendimiento;

    d) Copia de cdula de ciudadana y certificado devotacin; y,

    e) Los dems que el Ministerio Sectorial considerepertinentes.

    La pensin de retiro se otorgar exclusivamente cuando,una vez obtenidos los informes referidos anteriormente, elMinisterio Sectorial determine que el deportista ya no esten condiciones de continuar practicando deportes de altorendimiento.

    Los deportistas retirados y beneficiarios de pensionesvitalicias, se comprometern a realizar actividades socialesy comunitarias no remuneradas, las mismas que sernorganizadas por el Ministerio Sectorial.

    Artculo 72.- De las Glorias Deportivas.- Para definir lasasignaciones de pensiones a las Glorias Deportivas sedeber conformar una comisin integrada por los MinistrosSectoriales del rea de Deportes, Educacin, Cultura,Turismo, Ministerio de Inclusin Econmica y Social,previo informe tcnico del Ministerio del Sectorial.

    TTULO VIII

    DE LA PLANIFICACIN

    CAPTULO I

    DE LA ASIGNACIN PRESUPUESTARIAY LOS BIENES

    Artculo 73.- De las asignaciones.- Las asignacionespresupuestarias se basarn en los criterios de planificacinestablecidos en la Ley y en el instructivo que el MinisterioSectorial emita para el efecto.

    Artculo 74.- De la modificacin del POA.- Lasorganizaciones deportivas podrn, en funcin de susnecesidades debidamente justificadas, modificar su planoperativo anual aprobado por el Ministerio Sectorial de

    conformidad a las disposiciones definidas por este ltimo.

    CAPTULO II

    DE LA ADMINISTRACIN DE FONDOSPBLICOS

    Artculo 75.- De los requisitos.- El administradorfinanciero de una organizacin deportiva que reciba fondospblicos, tendr la responsabilidad del manejo financiero,administrativo y destino de dichos fondos.

    En concordancia con el artculo 20 de la Ley, para seradministrador se deber cumplir con los siguientesrequisitos:a) Ser mayor de edad;b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos de

    ciudadana;

    c) Contar con ttulo acadmico de tercer nivel acorde a lafuncin a desempear; y,

    d) Comprobar cuatro aos de experiencia en actividadesrelacionadas al campo administrativo financiero;

    Los formularios para la calificacin y registro delnombramiento de administrador financiero sern loselaborados por el Ministerio Sectorial mediante elinstructivo que emita para el efecto.

    Cada organizacin deportiva deber establecer en suestatuto y reglamento la forma de designacin y funcionesespecficas del administrador financiero, en concordanciacon las disposiciones establecidas en la Ley y su

    Reglamento.

    Artculo 76.- De los informes de gestin.- El MinisterioSectorial expedir el instructivo y los formularios quecontendrn los requisitos para la presentacin de lainformacin tcnica, administrativa y financiera, y demsestablecidas en el presente Reglamento, documentos quellevarn la firma de responsabilidad del Administrador y elPresidente del Directorio de la organizacin deportivas.

    Los informes de gestin debern ser presentados ante elMinisterio Sectorial hasta el 31 de marzo de cada ao.

    Artculo 77.- De la auditora de los fondos provenientesde la autogestin.- Los recursos de autogestin auditables,sern los que provengan de alquileres de bienes muebles oinmuebles de las organizaciones deportivas que se hayanconstruido o adquirido con recursos pblicos.

    Artculo 78.- De las auditoras externas privadas.- Lasauditoras que se realicen anualmente sobre los fondosprovenientes de la autogestin de las organizacionesdeportivas que reciban fondos pblicos, se concentrarn enel monto y el destino de tales fondos, con el objeto decomprobar la reinversin de los mismos en el deporte.

    Quienes realicen la auditora externa privada debern estarcalificados e inscritos en el rgano de control competente.

    Artculo 79.- El Ministerio Sectorial evaluar y aprobarlos planes operativos anuales de conformidad al instructivo

    que se emita para el efecto. Dicho instructivo deber incluirla clasificacin de cuentas y la construccin deinfraestructura ser autorizada por el Ministerio de formaexcepcional. En el instructivo tambin se incluir losformatos para remitir la informacin correspondiente.

    CAPTULO III

    DE LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS

    Artculo 80.- De la planificacin anual.- El MinisterioSectorial evaluar los planes operativos anuales presentadospor las organizaciones deportivas. Para el efecto el

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    Ministerio Sectorial definir el formato para la informacina ser entregada y solicitar a las organizaciones deportivasla presentacin de sus planificaciones consolidada a nivelprovincial para el deporte formativo, el deporte estudiantil,y el deporte barrial. En el caso de los DistritosMetropolitanos los planes operativos anuales debern serpresentados por las matrices de ligas barriales yparroquiales y la Asociacin de Ligas Parroquiales Rurales.

    Para el deporte de alto rendimiento dicha evaluacin serealizar a los planes operativos anuales presentados por lasdiferentes organizaciones que conforman el altorendimiento.

    Artculo 81.- De la forma de presentacin .- Lasorganizaciones deportivas que conforman el SistemaDeportivo Nacional debern presentar ante el MinisterioSectorial, las planificaciones a las que hace referencia elartculo anterior, de manera anual hasta el 1 de octubre decada ao.

    El Ministerio Sectorial, de acuerdo a su planificacin yal Plan Nacional de Desarrollo, determinar las

    organizaciones deportivas a las que asignar fondos y suforma de entrega.

    Artculo 82.- De las transferencias y exoneraciones.- Parala transferencia de los recursos determinados en el artculo134 de la Ley, el Ministerio Sectorial aplicar losparmetros para la distribucin de los mismos en formaequitativa, conforme a lo sealado en el artculo 381 de laConstitucin.

    Para el caso de programas conjuntos del deporte formativopodrn solicitar se lo haga a travs de las FederacionesDeportivas Provinciales y para el deporte de altorendimiento las Federaciones Ecuatorianas por Deportepodrn solicitarlo a travs al Comit Olmpico Ecuatoriano.

    Artculo 83.- De las remuneraciones.- Para el personaltcnico y administrativo de las organizaciones deportivas,cuya remuneracin sea financiada con recursos pblicos, elMinisterio Sectorial definir mediante acuerdo ministeriallos rangos de la escala remunerativa para su financiamiento.Para el efecto, las organizaciones deportivas observarn lasnormas aplicables a cada caso.

    CAPTULO IV

    DEL BONO DEPORTIVO

    Artculo 84.- Del Bono Deportivo.- El Bono Deportivopara cubrir gastos personales ser pagado en efectivo previo

    la firma de recepcin del deportista, entrenador o dirigentede conformidad a los procedimientos establecidos por elMinisterio Sectorial.

    TTULO IX

    DE LA INFRAESTUCTURA

    Artculo 85.- Financiamiento.- Para anlisis de laviabilidad de financiamiento de infraestructura con fondosdel Ministerio Sectorial, los solicitantes debern presentarun estudio que determine la factibilidad y el potencial uso

    que la poblacin pueda hacer de dicha instalacin y debernadjuntar la documentacin en los trminos previstos por elMinisterio Sectorial.Artculo 86.- De las bebidas de moderacin.- Para losfines de aplicacin de la Ley y este Reglamento seconsiderarn como bebidas de moderacin aquellas quecontienen menos de cinco grados en el nivel de alcohol. Suventa, comercializacin, publicidad y consumo en eventos

    deportivos y en infraestructura deportiva, se regular atravs del reglamento particular que el Ministerio Sectorialexpida, conforme lo ordena el artculo 147 de la Ley.

    Artculo 87.- De los servicios bsicos.- Para el pago de losgastos de servicios bsicos de las organizaciones deportivas,estas debern remitir al Ministerio Sectorial los siguientesdocumentos:

    a) Informe de inspeccin favorable suscrito por laempresa prestadora del servicio pblicocorrespondiente;

    b) Certificacin de que las instalaciones cuentan con losmedidores independientes de agua y luz, emitida por laempresa prestadora del servicio pblico

    correspondiente; y,c) Informe a cargo del Ministerio Sectorial sobre elcumplimiento de los objetivos institucionales, de lafuncin social y uso adecuado de las instalacionesdeportivas y administrativas.

    El Ministerio Sectorial no podr financiar ningn consumoque no se encuentre directamente relacionado con laprctica del deporte.

    TTULO X

    DE LOS DIRIGENTES DEPORTIVOS

    Artculo 88.- De los programas de capacitacin paradirigentes deportivos.- Para dar cumplimiento a loestablecido en el artculo 148 de la Ley, el MinisterioSectorial contratar a la persona natural o jurdica para queimparta capacitacin a los dirigentes deportivos o podr darsu auspicio y aval para la capacitacin correspondiente,siempre que se haya cumplido con los siguientes requisitos:

    a) Propuesta de capacitacin acompaada del plan deestudios;

    b) Que los capacitadores cuenten con experiencia en eltema materia de la capacitacin; y,

    c) Que se garantice el acceso y la participacin masiva delos dirigentes.

    Artculo 89.- De los requisitos de los dirigentesdeportivos.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la DisposicinGeneral Dcimo Tercera de la Ley, para ser dirigentedeportivo se debe cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Ser mayor de edad;b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos de

    ciudadana;

    c) Haber desempeado con probidad notoria actividadesque puedan contribuir de cualquier manera aldesarrollo del deporte; y,

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    d) Los requisitos que establezcan los Estatutos de cadaorganizacin deportiva.

    El formulario para el registro de las directivas de lasorganizaciones deportivas, ser emitido por el MinisterioSectorial mediante el instructivo correspondiente.

    TTULO XI

    DE LA RECTORA, COMPETENCIA YPROCEDIMIENTOS

    Artculo 90.- De los mtodos alternativos.- Para el efectode lo establecido en el artculo 162 de la Ley, para lasorganizaciones deportivas se promover la creacin decentros independientes especializados en mediacin yarbitraje deportivo, con el cumplimiento de los requisitos yprocedimientos previstos en la Ley de la materia,respetando la normativa deportiva internacional que reguleeste mbito.

    TTULO XII

    DE LA INTERVENCIN

    Artculo 91.- En caso de verificarse una de las causalesestablecidas en el artculo 165 de la Ley, el MinisterioSectorial, con la finalidad de asegurar el normal desempeodel deporte, educacin fsica y recreacin y restablecer lascondiciones ptimas para el normal funcionamiento de unaorganizacin deportiva podr ordenar su intervencin.

    Artculo 92.- Del perfil del interventor.- Para serconsiderado interventor de una organizacin deportiva sedeber reunir los siguientes requisitos:

    a) Ttulo de tercer nivel en administracin o carrerasafines;

    b) No ser cnyuge, conviviente en unin de hecho, nipariente dentro del cuarto grado de consanguinidad ysegundo de afinidad de los miembros del directorio yadministradores de la organizacin deportivaintervenida;

    c) No haber sido socio de la organizacin deportivaintervenida en los cinco aos previos; y,

    d) No haber formado parte del directorio de laorganizacin deportiva intervenida en los cinco aosprevios.

    Artculo 93.- De las funciones del interventor.- Elinterventor designado por el Ministerio Sectorial tendr

    como funciones y competencias las mismas que elrepresentante legal de la organizacin deportiva intervenidamientras dure en su cargo.

    Adems son funciones del interventor designado por elMinisterio Sectorial las siguientes:

    a) Velar por el cumplimiento de las normas legales,reglamentarias y estatutarias, por parte de los rganosde direccin, administracin, tcnica y disciplinaria;

    b) Convocar a las reuniones de los organismos directivoscuando juzgue necesario;

    c) Emitir informes y tomar las medidas necesariasoportunamente respecto de las irregularidades en elfuncionamiento de la organizacin para su correcciny respectiva sancin;

    d) Colaborar con las entidades gubernamentales queejercen inspeccin y vigilancia y presentar los

    informes solicitados;

    e) Velar porque se lleve correctamente la contabilidadcon aplicacin de las regulaciones de carcter general;

    f) Velar porque se lleven correctamente las actas de lassesiones de Asamblea y Directorio;

    g) Inspeccionar y administrar los bienes inmuebles de laorganizacin y adoptar medidas preventivas para suconservacin y seguridad;

    h) Ejercer el control de las cuentas, ejecucinpresupuestaria, contabilidad y estados financieros dela organizacin deportiva intervenida, y proponer las

    acciones correctivas que sean necesarias;

    i) Llamar a elecciones de conformidad al artculo 163 dela Ley;

    j) Exigir que las actividades de la organizacin deportivase ajusten a las leyes vigentes; y,

    k) Las dems que determine el Ministerio Sectorial parael efecto.

    Artculo 94.- Del inicio del proceso de Intervencin.- ElMinisterio Sectorial, de oficio, ordenar y ejecutar laintervencin respetando el precepto constitucional deldebido proceso y respetando las normas internacionales.

    Para todos los casos el Ministerio Sectorial deber expediruna Resolucin debidamente motivada, en la que seespecifique quien ocupar el cargo de interventor, superiodo, las obligaciones asumidas y objetivos a cumplirse

    TTULO XIII

    DE LAS SANCIONES

    Artculo 95.- De las suspensiones temporales.- En loreferente a las suspensiones temporales en los casos deControl Antidopaje se estar a lo establecido en lanormativa Internacional del Cdigo Mundial Antidopaje y

    en el reglamento que para el efecto se expida, segn loestablecido en el artculo 155 de la Ley.

    Artculo 96.- Del procedimiento administrativo.- Elprocedimiento administrativo tiene por objeto establecer sise han configurado todos los elementos de una faltadisciplinaria y su nexo causal con las responsabilidades delsujeto pasivo determinando la inobservancia de lasdisposiciones contenidas en el Ttulo XVI de la Ley delDeporte, Educacin Fsica y Recreacin por parte dedirigentes, autoridades, tcnicos en general as como de losdeportistas segn corresponda, observando los principios delegalidad, eficacia, buena fe, constancia legtima, jerarqua,

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    descentralizacin, desconcentracin y coordinacin, consometimiento pleno a la Constitucin de la Repblica y alas leyes vigentes.El procedimiento podr ser iniciado a peticin de partesiempre que la persona que lo impulse tenga un interslegtimo y alguno de sus derechos haya sido afectado por elincumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley.

    Artculo 97.- De la potestad sancionadora.- Correspondeal Ministro Sectorial, la potestad sancionadora, que laejercer cuando amerite imponer alguna de las sancionesprevistas en el artculo 166 de la Ley del Deporte,Educacin Fsica y Recreacin.

    De presumirse que la accin u omisin del sujeto pasivo,gener una falta administrativa, que amerite ser sancionada,se dar conocimiento a la mxima autoridad, coninsinuacin de que se inicie el correspondienteprocedimiento administrativo, que ser sustanciado por laUnidad de Asesora Jurdica del Ministerio Sectorial.

    Artculo 98.- Del derecho a la defensa.- A todo dirigente,autoridad, tcnico as como deportistas segn sea el caso,ser escuchado previamente con los cargos que le fuerenformulados en su contra en un procedimientoadministrativo, garantizndole un derecho a la defensa y a lacontradiccin.

    Artculo 99.- De la resolucin de inicio del procedimientoadministrativo.- En base a un informe previo emitido por elrea tcnica de la Unidad de Asesora Legal la mximaautoridad del Ministerio Sectorial podr dictar lacorrespondiente resolucin de inicio del procedimientoadministrativo, la misma que deber ser notificada enpersona al sujeto pasivo en un trmino no mayor de tresdas, luego de lo cual este podr presentar toda ladocumentacin de descargo necesaria, en el caso de que elsujeto pasivo corrija el incumplimiento hasta antes de queconcluya el trmino sealado para dictar la resolucin dar

    lugar a la terminacin del procedimiento administrativo y elarchivo correspondiente del expediente.

    Si el sujeto pasivo reincide en el incumplimiento ser sujetoa la sancin que corresponda sin lugar a que elcumplimiento inmediato de lugar al archivo delprocedimiento, de conformidad con lo establecido en losartculos 160 y 161 de la Ley.

    TTULO XIV

    DE LAS APELACIONES

    Artculo 100.- De las apelaciones.- Las resolucionesemitidas por las organizaciones deportivas, relacionadas conaspectos de carcter deportivo, son apelables en nica y

    definitiva instancia dentro del sistema deportivo, ante laentidad deportiva inmediatamente superior a la que seencuentra afiliada, de acuerdo a la estructura establecida enla Ley del Deporte, Educacin Fsica y Recreacin. Eltrmino para la interposicin de la apelacin ser de hastatres das, contados a partir de la notificacin.

    La apelacin ser presentada ante la entidad deportiva quehaya emitido la resolucin, la que remitir sin ms trmite ala organizacin deportiva superior, en un trmino no mayorde tres das, toda la documentacin referente a dichaapelacin para el conocimiento y resolucin del organismodeportivo competente. La omisin en la remisin de la

    documentacin al organismo deportivo superior, en eltrmino para el efecto, ser sancionada de conformidad conla Ley y el presente Reglamento.Si dentro del trmino de tres das no se ha interpuesto elrecurso de apelacin, la resolucin causar ejecutora y nopodr ser objeto de recurso alguno en va deportiva.

    La resolucin del recurso de apelacin, ser emitida por la

    organizacin deportiva superior en un trmino no mayor dequince das contados a partir de la fecha de recepcin de ladocumentacin.

    Si dentro del trmino de quince das la organizacininmediatamente superior no ha resuelto el recurso deapelacin interpuesto, se entender que el mismo ha sidoaceptado por esta.

    Artculo 101.- Las resoluciones administrativasrelacionadas con la eleccin de autoridades de losdirectorios, que fueren adoptadas por los organismosdeportivos superiores de acuerdo a lo establecido en elartculo anterior, son apelables en ltima y definitivainstancia administrativa ante el Ministerio Sectorial enun trmino no mayor de tres das, contados a partir dela fecha en que la parte interesada fue notificada condicha resolucin, siempre y cuando no se contraponga conlas normas internacionales dictadas en esta materia para lasorganizaciones que conforman los niveles de altorendimiento y profesional, sin perjuicio de los recursos yacciones previstas en la Ley y en los instrumentosinternacionales.

    En el caso que la resolucin impugnada provenga deun organismo jerrquicamente superior en instanciadeportiva de acuerdo a la estructura establecida en laLey del Deporte, Educacin Fsica y Recreacin laapelacin ser conocida en nica instancia por elMinisterio Sectorial, observando lo indicado en el incisoanterior.

    La apelacin ser interpuesta ante el organismo quedict la resolucin administrativa impugnada, debiendoeste remitir en un trmino no mayor de tres das todo elprocedimiento al Ministerio Sectorial a fin de que sea estequien resuelva en ltima y definitiva instancia.

    Si dentro del trmino de tres das no se ha interpuesto elrecurso de apelacin ante el Ministerio Sectorial, laresolucin del recurso de apelacin, causar ejecutora y noser sujeta de recurso alguno.

    Artculo 102.- De los procedimientos.- Los procedimientosde apelacin sern sustanciados de conformidad a loestablecido en el Estatuto de los Organismos Deportivosde primera Instancia y en el caso de recursos

    interpuestos para ante el Ministerio Sectorial se estarconforme a lo dispuesto a los procedimientosadministrativos comunes.

    Artculo 103.- De las resoluciones.- En el trmino nomayor de sesenta das el Ministerio Sectorial deberemitir una resolucin motivada aceptando o negando elrecurso interpuesto, por el mrito del procedimiento, lamisma que ser puesta en conocimiento de las partes, dedicha resolucin no se podr interponer ningn otro enrecurso en va administrativa.

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    Artculo 104.- De las resoluciones en el deporte barrial yparroquial.- En el caso del deporte barrial y parroquial, sila resolucin de la organizacin superior o del MinisterioSectorial consistiera en reintegrar a la parte interesada a uncampeonato determinado, y esto fuera imposible por lamarcha del mismo, la organizacin deportiva obligada ahacerlo, ejecutar el fallo en el prximo campeonato,garantizando el pleno ejercicio de los derechos del

    reintegrado.

    TTULO XV

    DE LA DISPOSICIN GENERAL DCIMOCUARTA DE LA LEY

    Artculo 105.- De las organizaciones que no recibanfondos pblicos.- De acuerdo a la Disposicin GeneralDcimo Cuarta de la Ley, las organizaciones que nomanejan fondos pblicos, que han estado sujetas adicha Ley y a su normativa anterior, y que no tengancomo nica actividad la propiamente deportiva, en todotiempo tendrn el derecho de dejar de estar sujetas ala Ley del Deporte, Educacin Fsica y Recreacin, y asu respectivo Ministerio Sectorial, y solicitar su

    traslado al Ministerio de Cultura, de Turismo u otroque fuere del ramo respectivo, a su libre eleccin, ysu consiguiente registro como club social o institucinrecreativa privada, sin cuestionamiento alguno y sin msrequisitos que la sola presentacin de la respectivasolicitud de registro, con una copia de sus Estatutos ycon la manifestacin de su decisin de ser excluidos dela mencionada Ley y de su deseo de continuar susactividades. Los Ministerios elegidos para los trasladosprevistos en la Disposicin General Dcimo Cuarta de laLey debern aceptar las solicitudes que se les presentenpara el efecto y abrirn y llevarn registros especiales a sucargo, para inscribir en ellos, como clubes sociales oinstituciones recreativas privadas, segn el caso, a lasorganizaciones que hicieren uso del derecho antes

    mencionado, junto con sus Estatutos y las nminas de susdirectivos.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso que antecede, lasorganizaciones con personalidad jurdica y que no manejanfondos pblicos, que han estado sujetas a la Ley delDeporte, Educacin Fsica y Recreacin, y que no tengancomo nica actividad la propiamente deportiva, como, porejemplo, las actividades sociales o recreativas, tendrn elderecho de seguir desarrollando todas sus actividades, comoclubes sociales o instituciones recreativas privadas,pero fuera del sistema deportivo nacional y sin el carcterde organizaciones deportivas, conservando la personalidad

    jurdica que adquirieron cuando fueron aprobados susEstatutos, sin necesidad de trasladarse a otro Ministeriosegn lo establecido en el inciso anterior; para lo cual

    bastar que presenten en cualquier momento al MinisterioSectorial la correspondiente solicitud manifestando sudecisin de seguir desarrollando sus actividades, comohasta ahora lo han venido haciendo, pero fuera del sistemadeportivo nacional y sin ser consideradas como ninguna delas organizaciones deportivas previstas en la Ley delDeporte, Educacin Fsica y Recreacin. Para el efecto, elMinisterio Sectorial abrir y llevar un registro especial enel que inscribir a estos clubes sociales o institucionesrecreativas privadas, junto con sus vigentes Estatutos, queno podrn ser cuestionados, y las nminas de sus directivos.Estos clubes o instituciones no formarn parte del sistemadeportivo nacional ni sern considerados organizaciones

    deportivas, ni estarn por tanto sujetos a los controles de laLey del Deporte, Educacin Fsica y Recreacin, ni podrngozar de los derechos ni recibir ninguno de los beneficiosprevistos en ella.Las organizaciones referidas en el segundo inciso de esteartculo, cuya actividad principal sea la del deporteformativo o el de alto rendimiento, que desearen continuarsujetas a la Ley del Deporte, Educacin Fsica y

    Recreacin, en vez de reducirse a simples clubes socialeso instituciones recreativas privadas, tendrn derecho aque se las considere y registre como organizacionesdeportivas privadas, asimiladas a los clubes deportivosespecializados formativos o del alto rendimiento,conservando su personalidad jurdica, previa lacorrespondiente solicitud presentada al Ministerio Sectorial,sin necesidad de reestructurar su organizacin ni reformarsus Estatutos.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera.- Procedimiento para la convocatoria y eleccinde directorios.- Para el cumplimiento de la DisposicinTransitoria Cuarta de la Ley, la eleccin de los nuevosDirectorios se aplicar el siguiente procedimiento:

    a) Los candidatos a las dignidades sern nominadosdurante la sesin de la Asamblea General de cadaorganizacin deportiva, integrada segn lo establecidoen la Ley, la que ser convocada de maneraextraordinaria;

    b) Una vez propuestos los candidatos, se proceder a larecepcin de votos por parte de dos escrutadores unodesignado por la Presidencia de la Asamblea y otropor los miembros de la Asamblea;

    c) Concluida la votacin, la Secretara General de laAsamblea con los escrutadores efectuarn el escrutiniode los votos y la Secretara proclamar los resultados;

    d) Para la eleccin de las nuevas dignidades, senecesitar el voto favorable de la mitad ms uno de losvotos presentes;

    e) Si en la primera votacin, ningn candidato obtuvierela votacin requerida, se realizar una nueva votacinen la misma sesin hasta que se elijan las dignidades;y,

    f) La votacin ser exclusivamente, nominal.Los nombramientos de las nuevas dignidades sernregistrados ante el Ministerio Sectorial, para lo cual seacompaar copia del acta original debidamente certificadapor la Secretara.

    Segunda.- De los clubes registrados previa a la vigenciade la Ley del Deporte, Educacin Fsica y Recreacin.- Para efectos de la aplicacin de la Ley y del presenteReglamento, aquellos clubes constituidos previos a lavigencia de la Ley del Deporte, Educacin Fsica yRecreacin, sern considerados como clubes bsicospara efectos de la validez de su personera jurdica,hasta que cada uno resolviere acogerse a uno de losdistintos tipos de clubes establecidos en la Ley, paralo cual debern realizar la solicitud correspondiente alMinisterio Sectorial, sin perjuicio de lo previsto en elartculo 105 de este reglamento.

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    Tercera.- Del pago de los servicios bsicos.- Todosaquellos valores generados por el consumo de serviciosbsicos desde la promulgacin de la Ley del Deporte,Educacin Fsica y Recreacin, por parte de lasorganizaciones deportivas determinadas por el MinisterioSectorial, sern canceladas a partir de que lasorganizaciones cumplan con los requisitos establecidosen este Reglamento y con cargo al presupuesto del

    2011 del Ministerio Sectorial. Para el efecto elMinisterio de Finanzas asignar el monto solicitado por elMinisterio Sectorial de conformidad con la Ley de Deporte,Educacin Fsica y Recreacin.

    Cuarta.- En el caso de las Federaciones Provinciales queno cuenten con Asociaciones Provinciales ni LigasCantonales, el Directorio de la Federacin DeportivaProvincial ser establecido por los delegados que define laLey y el Presidente y Vicepresidente que se encuentren enfunciones como delegados de los dirigentes hasta que seconstituyan las asociaciones y ligas cantonales.

    Quinta.- Salvo lo previsto en el artculo 105 de estereglamento, las organizaciones constituidas previo a la

    aprobacin de esta Ley y que no cumplan con los requisitosmnimos establecidos en la misma, debern cumplir con losrequisitos en un plazo mximo de 365 das. En caso deincumplimiento se podrn aplicar las sanciones establecidasen la Ley.

    Sexta.- Todo organismo deportivo, que reciba fondospblicos; y, que no haya registrado su directorio en elMinisterio Sectorial hasta la fecha de publicacin de laLey del Deporte, Educacin Fsica y Recreacin en elRegistro Oficial, deber registrar su directorio, dentrode los ciento ochenta das posteriores a la publicacin delReglamento a la Ley. La inobservancia de esta disposicinser causal suficiente para suspender las asignacionescorrespondientes.

    Sptima.- Para las Federaciones Ecuatorianas por Deporteque no tengan personera jurdica, pero que cuenten conreconocimiento internacional, el Ministerio Sectorialaprobar sus estatutos de acuerdo a dicho reconocimientointernacional y los requisitos que el Ministerio establezcapara su legalizacin. Para el efecto una vezconstituidos, en el plazo de 365 das debern integrarel nmero mnimo de clubes especializados fijado en elartculo 48 de la Ley, aplicndose la DisposicinTransitoria Sexta de la Ley en caso de no hacerlo.

    El Comit Olmpico Ecuatoriano remitir los proyectos deestatutos de estas Federaciones, mismos que sern puestosen conocimiento del Ministerio sectorial para suaprobacin.

    En caso de incumplimiento de los plazos fijados en estadisposicin, se considerar como causal suficiente para sudisolucin y liquidacin de oficio, particular que deberconstar en los Estatutos de la organizacin.

    Octava.- Para realizar las transferencias a lasorganizaciones deportivas durante el primer ao de vigenciade este reglamento, el Ministerio Sectorial definir unperiodo de transicin mediante el cual modificar losvalores asignados de forma que no se afecte el desarrollodeportivo. Para el efecto, el Ministerio Sectorial definir loscambios necesarios en funcin de las planificacionespresentadas y las asignaciones del ao 2010, hasta la

    expedicin del respectivo instructivo. Durante los primeros90 das del ao 2011 las asignaciones para lasorganizaciones deportivas mantendrn los valores del aoanterior, excepto la Provincia de Galpagos.Novena.- En un plazo no mayor de 90 das todos los clubesque hayan resuelto formar parte del deporte formativodebern presentar ante el Ministerio Sectorial surequerimiento de reforma de Estatutos cumpliendo con

    los requisitos establecidos para este fin, hasta tanto losprocesos eleccionarios de las Entidades Deportivas cuyasestructuras estn conformadas por Clubes EspecializadosFormativos y dado el proceso de transicin no cuenten conninguno de ellos, podrn por nica y ltima veznombrar un directorio con los clubes que tengan elcarcter de filial de dicho organismo deportivo. Quedanexentas de esta disposicin Las Federaciones Ecuatorianaspor Deporte de conformidad a la Disposicin TransitoriaSexta de la Ley.

    Disposicin Final.- Este Reglamento entrar en vigencia apartir de su publicacin en el Registro Oficial.

    Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 24 de marzo de

    2011.

    f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de laRepblica.

    Es fiel copia de su original en treinta y siete fojas tiles.- Locertifico.

    Quito, a 24 de marzo de 2011.

    f.) Abg. Oscar Pico Solrzano, Subsecretario Nacional de laAdministracin Pblica.

    N 710

    Rafael Correa DelgadoPRESIDENTE CONSTITUCIONAL

    DE LA REPBLICA

    Considerando:

    Que, el artculo 227 de la Constitucin de la Repblica delEcuador dispone que la administracin pblica constituyeun servicio a la colectividad que se rige por los principiosde eficacia, eficiencia, calidad, jerarqua, desconcentracin,descentralizacin, coordinacin, participacin,

    planificacin, transparencia y evaluacin;

    Que, el artculo 228 de la Constitucin de la Repblica delEcuador determina que el ingreso al servicio pblico, elascenso y la promocin en la carrera administrativa serealizarn mediante concurso de mritos y oposicin, en laforma que determine la ley, con excepcin de las servidorasy servidores pblicos de eleccin popular o de librenombramiento y remocin;

    Que, el artculo 233 de la Constitucin de la Repblica delEcuador seala que no existir servidora ni servidor pblico

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    exento de responsabilidades por los actos u omisionesrealizados en el ejercicio de sus funciones;

    Que, el artculo 314 de la Constitucin de la Repblica delEcuador seala que los servicios que brinde el Estado debenresponder a los principios de obligatoriedad, generalidad,uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad,accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad;

    Que, el numeral 5 del artculo 147 de la Constitucin de laRepblica del Ecuador establece que corresponde alPresidente de la Repblica dirigir la administracin pblicaen forma desconcentrada y expedir los decretos necesariospara su organizacin, regulacin y control;

    Que, en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N294 de 6 de octubre de 2010, se promulg la Ley Orgnicadel Servicio Pblico (LOSEP);

    Que, es necesario expedir una reglamentacin clara yespecfica sobre la carrera administrativa, la administracindel talento humano, el sistema de remuneraciones e ingresoscomplementarios, y la gestin y desarrollo institucional que

    mantendrn las instituciones, entidades, organismos ypersonas jurdicas comprendidas en el mbito de aplicacinde la Ley Orgnica del Servicio Pblico; y,

    Que, es necesario expedir la norma reglamentaria quepermita una adecuada aplicacin de los principiosconstitucionales y legales.

    En ejercicio de las facultades previstas en el numeral 13 delartculo 147 de la Constitucin de la Repblica,

    Expide:

    EL REGLAMENTO GENERAL A LA LEYORGNICA DEL SERVICIO PBLICO

    TTULO I

    DEL SERVICIO PBLICO

    CAPTULO I

    MBITO

    Artculo 1.- mbito.- Las disposiciones del presenteReglamento General son de aplicacin obligatoria en todaslas instituciones, entidades y organismos establecidos en elartculo 3 de la LOSEP en lo atinente al talento humano,remuneraciones e ingresos complementarios.

    CAPTULO II

    DEL INGRESO AL SERVICIO PBLICO

    Artculo 2.- De la disponibilidad presupuestaria.- Lasinstituciones del Estado debern contar previamente conpuestos vacantes o la asignacin presupuestaria para lacontratacin de personal ocasional.

    Seccin 1a.

    Requisitos para el ingreso

    Artculo 3.- Del ingreso.- Para ocupar un puesto en elservicio pblico, debe cumplirse con los requisitosestablecidos en el artculo 5 de la LOSEP, a cuyo efecto laspersonas deben cumplir con lo siguiente:1.- Presentar la certificacin de no tener impedimento legalpara ingresar al servicio pblico emitida por el Ministeriode Relaciones Laborales, la cual comprender:

    a) No haber sido sancionado con destitucin por elcometimiento de delitos de cohecho, peculado,concusin, prevaricato, soborno, enriquecimientoilcito y en general, por defraudacin y mal manejo defondos y bienes pblicos;

    b) No haber sido condenado por: delitos aduaneros,trfico de sustancias estupefacientes o psicotrpicas,lavado de activos, acoso sexual, explotacin sexual,trata de personas, trfico ilcito o violacin;

    c) No haber recibido directa o indirectamente crditosvinculados contraviniendo el ordenamiento jurdicovigente;

    2.- Declaracin juramentada en la que conste noencontrarse incurso en causales legales de impedimento,inhabilidad o prohibicin para el ejercicio de un puestopblico, prevista en la LOSEP y el ordenamiento jurdicovigente, la cual se har constar en la respectiva accin depersonal;

    3.- Presentar la correspondiente declaracin patrimonial juramentada ante Notario en la que constar adems, encaso de encontrarse en mora de obligaciones para con elsector pblico, legalmente exigibles, el detalle de la deudacon el convenio de pago suscrito, entre la persona queaspira ocupar un puesto en el sector pblico y la institucinen la cual mantiene la obligacin y sealar el lugar de sudomicilio y residencia.

    4.- Los ciudadanos extranjeros debern cumplir a ms delos requisitos establecidos en el artculo 5 de la LOSEP, conlos requisitos establecidos por el Ministerio de RelacionesLaborales para el efecto y lo dispuesto en este ReglamentoGeneral.

    A ms de los requisitos establecidos en esta disposicin, lasUATH no solicitarn otro u otros documentos, salvo los quese encuentren establecidos en otros cuerpos legales en raznde la naturaleza de los puestos.

    En el caso de renovacin de contratos de serviciosocasionales, no se solicitar la presentacin de losdocumentos sealados en los incisos anteriores.

    El Ministerio de Relaciones Laborales mantendr unregistro actualizado en el cual consten los impedimentos yprohibiciones para ejercer un puesto pblico, el mismo queproporcionar informacin adecuada a fin de verificaraquella proporcionada por la persona que ocupe un puestoen el sector pblico, de conformidad con las disposicionesque expida para el efecto.

    Artculo 4.- De los extranjeros que ingresen a prestarservicios en el servicio pblico.- Previo a ingresar alservicio pblico, toda persona extranjera deber presentar laautorizacin otorgada por la Direccin de Empleo y

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    Reconversin Laboral del Ministerio de RelacionesLaborales, cuyos requisitos y procedimientos sernestablecidos mediante Acuerdo Ministerial, en concordanciacon la Ley de Extranjera y su Reglamento. Lasautorizaciones otorgadas por la Unidad de MigracionesLaborales del Ministerio de Relaciones Laborales se regirnpor los siguientes parmetros:

    a.- De los extranjeros con categora migratoria deresidentes.- Las personas extranjeras residenteslegalmente en el Ecuador podrn prestar sus serviciosen calidad de servidoras o servidores pblicos, ya seaocupando puestos de carrera, de libre nombramiento oremocin o bajo la modalidad de contratos deservicios ocasionales, con excepcin de aquelloscargos restringidos por la Constitucin de laRepblica.

    a.1.- Para ocupar puestos de carrera, el extranjeroresidente deber cumplir con los siguientesrequisitos:

    a.1.1. Haber sido declarado ganador del

    respectivo concurso de mritos yoposicin, conforme al procedimientosealado en el Subsistema de Seleccinde Personal y la Norma que expida elMinisterio de Relaciones Laborales;

    a.1.2. Acreditar una residencia en el pas de almenos 5 aos consecutivos, mediante lapresentacin de los originales y copiasde la cdula de identidad emitida por laDireccin General del Registro Civil,Identificacin y Cedulacin, y delpasaporte en la que conste el tipo de visavigente correspondiente, conferida porel Gobierno del Ecuador; y,

    a.1.3. Cumplir con los mismos requisitosestipulados para los ciudadanosecuatorianos establecidos en el artculo5 de la LOSEP, artculo 3 de esteReglamento General, y los respectivosmanuales de puestos genricos einstitucionales.

    Para puestos de libre nombramiento y remocin ypara los contratos de servicios ocasionalesdebern cumplir los requisitos establecidos en elliteral a.1.3. de este artculo.

    b.- De los extranjeros con categora migratoria de noresidente.- Las personas extranjeras no residentes en

    el Ecuador por al menos cinco aos consecutivos, nopodrn ocupar puestos de carrera; sin embargo podrnprestar sus servicios en puestos de librenombramiento y remocin o a travs de la suscripcinde contratos de servicios ocasionales, en asuntos enlos cuales por su naturaleza se requiera contar consus conocimientos y destrezas.

    Previo a contratar a cualquier persona extranjera, laDireccin de Empleo y Reconversin Laboral delMinisterio de Relaciones Laborales emitir eldictamen favorable para la actividad a desarrollar,para lo cual la UATH deber remitir un informe

    motivado sobre la necesidad de contar con ese talentohumano.

    La autorizacin conferida por la Direccin de Empleoy Reconversin Laboral del Ministerio de RelacionesLaborales al extranjero no residente, bajo losparmetros sealados anteriormente, ser vlidaexclusivamente en la institucin que solicit la

    contratacin y tendr vigencia nicamente durante elplazo autorizado por la Direccin de Empleo oReconversin Laboral del Ministerio de RelacionesLaborales.

    Los extranjeros no podrn ocupar puestos en el serviciopblico que se encuentren restringidos por la Constitucinde la Repblica del Ecuador.

    Artculo 5.- Excepciones .- Para ocupar un puesto en elservicio pblico de carcter provisional, de librenombramiento y remocin; y, de perodo fijo, excluidos dela carrera del servicio pblico determinados en el artculo17, literales b.1), b.2), b.3), b.4), c) y d); y, en los literalesa), b) y h) del artculo 83 de la LOSEP, las personas no se

    sometern al proceso del concurso de mritos y oposicin,ni al perodo de prueba.

    Los contratos de servicios ocasionales por su naturaleza, nose encuentran sujetos a concursos de mritos y oposicin,por cuanto no ingresan a la carrera del servicio pblico,conforme lo determina el inciso cuarto del artculo 58 de laLOSEP.

    Seccin 2a.

    Del nepotismo

    Artculo 6.- Prohibicin de nombrar o contratar en casode nepotismo.- En los casos previstos en los artculos 6 y 7de la LOSEP, la autoridad nominadora o su delegado no

    podr nombrar, designar, celebrar contratos de serviciosocasionales o contratos bajo cualquier modalidad y/oposesionar, dentro de la misma institucin, a las personasdeterminadas en dichas disposiciones legales, casocontrario, podr ser sujeto de las sanciones y elestablecimiento de las responsabilidades previstas en lasmismas.

    La inobservancia de la prohibicin de nombrar o contrataren caso de nepotismo, dar lugar a la nulidad delnombramiento o contrato y de ser el caso a la devolucin delas remuneraciones y/o ingresos complementarios, pagadosindebidamente, ms sus respectivos intereses legales.

    El responsable de la UATH y el servidor encargado deregistrar el nombramiento o contrato, sern responsablessolidariamente del pago indebido sealado en este artculo,siempre y cuando no haya advertido por escrito a laautoridad nominadora, a su delegado o al Ministerio deRelaciones Laborales, sobre la inobservancia de esta norma.

    Seccin 3a.

    Impedimentos para el ejercicio de un puesto pblico

    Artculo 7.- Inhabilidad especial por mora.- No seregistrarn los nombramientos expedidos o contratoscelebrados a favor de las personas que se encontraren conobligaciones en mora respecto de instituciones pblicas,

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    legalmente exigibles, de conformidad a lo sealado en elartculo 9 de la LOSEP.

    En caso de mora, el convenio de pago, deber ser suscritoentre la persona que se encuentre en mora y el representantelegal de la institucin acreedora o su delegado, y debertener un plazo mximo del cumplimiento del pago de hasta4 aos, contados desde la fecha de suscripcin del

    convenio. Una vez cumplido con este procedimiento la o elservidor podr ser nombrado, designado o contratado.Cuando la o el servidor haya realizado todos los pagos enlas fechas de vencimiento comunicar a la mximaautoridad o el representante legal de la institucinacreedora, quien remitir dicha informacin al Ministerio deRelaciones Laborales del cumplimiento total del conveniode pago, para la actualizacin de la base de datos.

    En caso de incumplimiento del convenio de pago, laautoridad nominadora o su delegado que fuere requeridopor la institucin acreedora solicitar a la o el servidor, queproceda al pago de la obligacin total o parcial, si no lohiciere en el plazo de 45 das, la mxima autoridad o elrepresentante legal de la entidad acreedora, en forma

    inmediata, dar aviso al Ministerio de Relaciones Laboralesy a la Contralora General del Estado y se proceder a laremocin de la o el servidor que incumpli el pagoconforme lo seala el inciso segundo del artculo 9 de laLOSEP, sin derecho a indemnizacin alguna.

    Articulo 8.- Remocin de las y los servidores pblicosimpedidos de serlo.- La UATH o quien hiciere sus veces,emitir un informe en el trmino de 3 das del cual conste ladocumentacin que obra en su poder, que permitadeterminar que la o el servidor se encuentra o no impedidode serlo, previo a que la autoridad nominadora disponga lainstauracin del sumario administrativo para la remocin.

    En el caso de los contratos de servicios ocasionales, se darpor terminado el contrato.

    Artculo 9.- Excepciones al pluriempleo.- La autoridadnominadora o su delegado conceder permisos a la o elservidor para el ejercicio de la docencia en Universidades,Escuelas Politcnicas Pblicas y Privadas, OrquestasSinfnicas y Conservatorios de Msica, siempre que elejercicio de la docencia lo permita y no interfiera con eldesempeo de la funcin pblica y la totalidad de la jornadade trabajo institucional.

    Artculo 10.- Rehabilitacin de personas impedidas paraingresar al servicio pblico.- Previo a ingresar al serviciopblico, las personas inmersas en inhabilidades,prohibiciones o impedimentos debern solicitar por escritosu rehabilitacin al Ministerio de Relaciones Laborales,

    acompaando copias legibles del respectivo documento deidentidad y del certificado de votacin actualizado ocertificado validado por el Consejo Nacional Electoral, ascomo, de los dems certificados y requisitos que seannecesarios para resolver motivadamente cada caso y que sedetallan en los artculos 11 al 15 del presente ReglamentoGeneral.

    Artculo 11.- Reglas para el clculo y devolucin de lasindemnizaciones y compensaciones econmicas.- Para elclculo y devolucin de las indemnizaciones ycompensaciones econmicas, se seguirn las siguientesreglas especiales:

    1. Para el clculo de los valores a devolver, si laindemnizacin o compensacin econmica fue recibidaantes de la dolarizacin deber calcularse conforme altipo de cambio establecido por el Banco Central delEcuador vigente a la fecha de su pago y aplicarse lanorma de desagio establecida en la Ley para laTransformacin Econmica del Ecuador. Si la

    indemnizacin o compensacin econmica fue pagadaen bonos del Estado, el Ministerio de Finanzasdeterminar el mecanismo correspondiente para suclculo.

    2. Respecto a las devoluciones, si las institucionesacreedoras fueron absorbidas, fusionadas o suprimidas,la devolucin se efectuar ante la institucin queasumi las obligaciones y competencias conforme lacorrespondiente base legal. Si no es posible determinarla institucin ante quien debe efectuarse la devolucin,sta se realizar ante la Subsecretara del Tesorera dela Nacin del Ministerio de Finanzas.

    3. Quienes hubieren percibido compensacioneseconmicas, podrn suscribir de igual maneraconvenios de pago, observndose en lo que fuereaplicable lo establecido en el artculo 8 de esteReglamento General.

    Artculo 12.- Requisitos para la rehabilitacin depersonas impedidas por interdiccin judicial o prdidade los derechos de ciudadana.- Previo a ingresar alservicio pblico, las personas impedidas por interdiccin

    judicial o prdida de los derechos de ciudadana debernpresentar un certificado emitido por la Direccin Generaldel Registro Civil, Identificacin y Cedulacin, del queconste que la declaratoria de interdiccin judicial o prdidade los derechos de ciudadana fue revocada, que larespectiva accin o sancin prescribi conforme la ley, ocualquier otra indicacin motivada que determine que lainterdiccin judicial o prdida de los derechos deciudadana no se encuentra vigente.

    Artculo 13.- Requisitos para la rehabilitacin depersonas impedidas por destitucin.- Previo a ingresar alservicio pblico, las personas impedidas por destitucin,siempre que sea por una causal que no hubiera conllevadoresponsabilidad penal, ni origine en la indebidaadministracin, manejo, custodia o depsito de recursospblicos, bienes pblicos o por delitos relacionados conestos asuntos, debern presentar un certificado emitido porla institucin del Estado que lo destituy a fin de acreditarel transcurso del plazo necesario para su rehabilitacin.

    En el caso de destitucin, y siempre que no sea por lo

    determinado en el artculo 10 de la LOSEP, se presentarcopia de la resolucin y registro de la accin de personal dela institucin en la cual ces en fu