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Reglamento

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  • Martes 16 de junio de 2015 GACETA OFICIAL Nmero Extraordinario

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    Tomo CXCI Xalapa-Enrquez, Ver., martes 16 de junio de 2015 Nm. Ext. 238 Con Fe de Erratas Tomo CXCI Xalapa-Enrquez, Ver., viernes 26 de junio de 2015 Nm. Ext. 254

    GOBIERNO DEL ESTADO __________

    Poder Ejecutivo

    Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

    JAVIER DUARTE DE OCHOA, GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, con fundamento en los artculos 42 y 49 fracciones II y III DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, Y

    CONSIDERANDO I. Que con fecha 13 de abril de 2015, se public en la Gaceta Oficial rgano del

    Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en el nmero extraordinario 146 la Ley nmero 561 de Trnsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

    II. Que en el Artculo Tercero Transitorio de la Ley nmero 561 de Trnsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave se estableci lo siguiente: TERCERO. El Ejecutivo del Estado y en su caso, los ayuntamientos, expedirn o adecuarn los reglamentos respectivos para el cumplimiento de la Ley, en un plazo no mayor a seis meses de la entrada en vigor de la misma; y

    III. Que la Ley nmero 561 de Trnsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave entr en vigor el martes 14 de abril del 2015, de conformidad con el Artculo Primero Transitorio de la misma y del artculo 12 del Cdigo de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

    Es por lo anterior que tengo a bien expedir el siguiente:

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    REGLAMENTO DE LA LEY DE TRNSITO Y SEGURIDAD VIAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

    TTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO NICO

    Artculo 1. Este Reglamento es de orden pblico, de inters social, de observancia general y tiene por objeto establecer las disposiciones normativas para el debido cumplimiento de la Ley de Trnsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en lo relativo a: I. El ejercicio de las competencias que en materia de trnsito y seguridad vial

    corresponden al Poder Ejecutivo;

    II. La clasificacin y equipamiento de los vehculos, en trminos del artculo 38 y 39 de la Ley de Trnsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, as como el rgimen de utilizacin de los dispositivos obligatorios;

    III. Los requisitos administrativos y las condiciones tcnicas obligatorias para el

    trnsito de vehculos; IV. La regulacin del uso de la va pblica; V. Las normas generales para el trnsito de vehculos, peatones y semovientes en

    las vas pblicas, as como los derechos y obligaciones de las personas usuarias de las mismas;

    VI. La clasificacin y regulacin de los dispositivos para el control del trnsito y

    seguridad vial, vigentes o de innovacin tecnolgica, que permitan verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Trnsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y de este Reglamento, as como las conductas contrarias a los mismos;

    VII. La implementacin de mecanismos para prevenir accidentes y el uso de los

    dispositivos tecnolgicos especializados, para tal efecto; VIII. La regulacin de las disposiciones de trnsito para la circulacin de los vehculos

    del servicio pblico de transporte de pasajeros y de carga, las terminales y los estacionamientos;

    IX. La promocin de la educacin vial; X. Los procedimientos a seguir en caso de accidentes de trnsito y la

    responsabilidad judicial resultante;

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    XI. La prestacin del servicio pblico de trnsito a cargo de la Secretara de

    Seguridad Pblica a travs de la Direccin General de Trnsito y Seguridad Vial; XII. La determinacin de las conductas infractoras derivadas del incumplimiento de

    las normas en materia de trnsito y seguridad vial, as como las sanciones aplicables a las mismas;

    XIII. La aplicacin de las medidas cautelares o preventivas, para evitar riesgos a los

    usuarios de las vas pblicas; y

    XIV. El uso de los implementos tecnolgicos y financieros existentes que permitan realizar el cobro de las sanciones por infracciones a la Ley de Trnsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y su Reglamento, al momento de haber cometido stas.

    Artculo 2. Para los efectos de este Reglamento, adems de las definiciones que establece el artculo 2 de la Ley de Trnsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se entender por: I. Accidente de trnsito: el evento generalmente inesperado que ocurre a

    consecuencia de una accin u omisin del conductor, peatn o pasajero, en el que interviene al menos un vehculo en movimiento o, en su caso, semovientes, que ocasiona lesiones, la muerte a personas o daos a los bienes de los involucrados en el mismo;

    II. Acera: la parte de la va pblica elevada y construida a los lados de la superficie de rodamiento, destinada exclusivamente para el trnsito de peatones;

    III. Acotamiento: la faja comprendida entre la orilla de la superficie de rodamiento y de la corona de un camino, cuyo objeto es proporcionar, mayor seguridad al trnsito y servir como estacionamiento eventual;

    IV. Adelantar: el aumento a la velocidad para dejar atrs a otro vehculo en trnsito;

    V. Arresto: Cuando se detecte que una persona conduce un vehculo y la presencia de alcohol haya superado el lmite de 0.4 (cero punto cuatro) miligramos de aire espirado, es decir 0.41 (cero punto cuarenta y uno) miligramos de aire espirado, se le impondr una sancin administrativa consistente en arresto inconmutable de 12 (doce) a 36 (treinta y seis) horas, que se cumplir en las instalaciones para sanciones administrativas que correspondan.

    VI. Auriga: el conductor de un vehculo de traccin animal;

    VII. Autobs: el vehculo de motor destinado al transporte de pasajeros;

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    VIII. Automvil: el vehculo de motor, generalmente de combustin que lo pone en movimiento, y puede ser guiado para marchar por una va ordinaria;

    IX. Automovilista: la persona que gua un automvil o que tiene el control fsico sobre l cuando ste se encuentra en movimiento;

    X. Ayuntamientos: los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

    XI. Basura: todo material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se encuentra en estado slido o semislido, lquido o gaseoso contenido en recipientes o depsitos;

    XII. Bicicleta: el vehculo de dos ruedas, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de quien lo ocupa, mediante pedales o manivelas;

    XIII. Bicimoto: la bicicleta con motor incorporado, menor a 50 centmetros cbicos;

    XIV. Carril: una de las fajas de circulacin en que puede estar dividida la superficie de rodamiento de una va, marcada con anchura suficiente para la circulacin de vehculos;

    XV. Ceder el paso: la detencin de la marcha, para que otros vehculos o peatones no se vean obligados a modificar bruscamente su direccin o su velocidad;

    XVI. Cuatrimoto: el vehculo de motor de cuatro ruedas, conducido mediante manubrios;

    XVII. Direccin General: La Direccin General de Trnsito y Seguridad Vial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

    XVIII. Director General: El Director General de Trnsito y Seguridad Vial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

    XIX. Educacin vial: la disciplina consistente en fomentar la creacin de hbitos y actitudes en el individuo que le permitan comportarse con orden y seguridad en la va pblica;

    XX. Estado: El Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

    XXI. Glorieta: la interseccin de varias vas donde el movimiento vehicular es rotatorio alrededor de una isleta central;

    XXII. Hidrante: la toma de agua contra incendios;

    XXIII. Interseccin: el punto donde convergen dos o ms vas;

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    XXIV. Ley: la Ley de Trnsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

    XXV. Luces altas: las que emiten las lmparas principales de un vehculo para obtener largo alcance en la iluminacin de la va;

    XXVI. Luces bajas: las que emiten las lmparas principales de un vehculo para iluminar la va a corta distancia;

    XXVII. Luces de estacionamiento: las de baja intensidad emitidas por dos lmparas accesorias colocadas al frente y en la parte posterior del vehculo, que pueden ser de haz fijo o intermitente;

    XXVIII. Luces de frenado: las que emiten el haz de luz roja por la parte posterior del vehculo, cuando se acciona el sistema de freno;

    XXIX. Luces de glibo: las que emiten las lmparas colocadas en los extremos de las partes delantera y posterior del vehculo y que delimitan su anchura y altura;

    XXX. Luces de reversa: las que emite luz blanca para iluminar el camino, por la parte posterior del vehculo, durante su movimiento en reversa;

    XXXI. Luces demarcadoras: las que emiten hacia los lados las lmparas colocadas en los extremos y centro de los vehculos, que delimitan la longitud y altura de los mismos;

    XXXII. Luces direccionales: las de haces intermitentes de color mbar, emitidas simultneamente por una lmpara delantera y otra trasera del mismo lado del vehculo, segn el cambio de direccin que se vaya a efectuar;

    XXXIII. Luces rojas posteriores: las emitidas hacia atrs por lmparas colocadas en la parte baja posterior del vehculo o del ltimo remolque de una combinacin y que se encienden simultneamente con lmparas principales o con las de estacionamiento;

    XXXIV. Motocicleta: el vehculo de motor de 50 centmetros cbicos o ms, de dos ruedas y con capacidad mxima para dos personas;

    XXXV. Pago Electrnico: El que se realiza de conformidad con la Ley y a travs de los implementos tecnolgicos y financieros existentes que permitan realizar el cobro de las sanciones por infracciones a la Ley y este Reglamento, el polica vial podr realizar dicho cobro al momento de su imposicin, siempre y cuando el infractor cuente con la tarjeta bancaria de crdito o debito que le permita realizar el pago, emitindose en el acto el comprobante correspondiente. Bajo ninguna circunstancia se podr aceptar el pago de una infraccin en efectivo al momento de su imposicin.

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    XXXVI. Pasajero: la persona distinta al conductor que viaja a bordo de un vehculo;

    XXXVII. Paso a desnivel: la estructura que permite la vialidad simultnea a

    diferentes elevaciones en dos o ms vas;

    XXXVIII. Paso peatonal: la seccin de la va pblica delimitada o construida sobre la superficie de rodamiento, destinada al paso exclusivo de peatones y sealizada como tal;

    XXXIX. Peritos: el personal experimentado terico o prctico de la Direccin General, especializado en dictaminar, opinar, realizar determinaciones relativas en accidentes viales;

    XL. Poder Ejecutivo: el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado;

    XLI. Polarizado: la capa adherida a los cristales o aditamentos que obstruyan la visibilidad al exterior o al interior del vehculo;

    XLII. Pliza de seguro: documento expedido al propietario o concesionario del vehculo por compaa de seguro legalmente establecida que ampare cuando menos los bienes la integridad fsica, y la vida misma de terceros afectados en un accidente de trnsito, as como las indemnizaciones que se deriven del mismo;

    XLIII. Reglamento: el Reglamento de la Ley de Trnsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

    XLIV. Remolque: el vehculo que carece de medios de propulsin y est destinado para ser arrastrado por un vehculo de motor;

    XLV. Remolque ligero: el remolque cuyo peso bruto no exceda de 750 kilogramos;

    XLVI. Remolque para postes: el remolque de un eje o dos ejes gemelos, provisto de una lanza para acoplarse al vehculo tractor, usado para el transporte de carga de gran longitud tal como postes, tubos o miembros estructurales, que se auto soportan entre los dos vehculos;

    XLVII. Rebasar: el movimiento que permite dejar atrs, en su trnsito, a otro vehculo detenido o a algn objeto fijo o que circula a menor velocidad;

    XLVIII. Secretara: La Secretara de Seguridad Pblica del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

    XLIX. Semforos: son aparatos elctricos y electrnicos luminosos, por medio de los cuales, se dirige y regula el trnsito de vehculos y peatones a travs de la luz que proyectan.

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    L. Semirremolque: el remolque sin eje delantero, destinado a ser acoplado a un vehculo de manera que parte de su peso sea soportado por ste;

    LI. Senescente: la persona adulta de la tercera edad, mayor de sesenta y cinco aos de edad

    LII. Superficie de rodamiento: el rea de una va rural o urbana, sobre la cual transitan los vehculos;

    LIII. Taxi: Vehculo de Transporte Pblico de Pasajeros, sujeto a una tarifa, que presta el servicio a una persona y sus acompaantes;

    LIV. Triciclo: el vehculo de tres ruedas, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de quien lo ocupa, mediante pedales o manivelas;

    LV. Triciclo automotor: el triciclo con motor incorporado;

    LVI. Trimoto: el vehculo de motor de tres ruedas;

    LVII. Vehculo: el medio de transportacin de motor o de cualquier otra forma de propulsin que sirve para trasladar personas o bienes por las vas pblicas;

    LVIII. Vehculo menor: la bicicleta, el triciclo y dems vehculos similares;

    LIX. Vehculo de Transporte Pblico de Pasajeros Colectivo: El medio de transporte por el cual se ofrece con seguridad, en forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida, sujeta a un horario especifico, el traslado de un grupo determinado de personas o al pblico en general, de manera colectiva, puede ser autobuses, trenes, tranvas y todos aquellos medios por los que se brinde el servicio a un nmero considerable de usuarios al mismo tiempo y bajo las mismas condiciones.

    LX. Va Privada: Espacio terrestre destinado a la vialidad o estacionamiento de vehculos con acceso al pblico.

    LXI. Zona de paso o cruce de peatones: el rea de la superficie de rodamiento, marcada o no, destinada al paso de peatones. Cuando no est marcada, se considerar como tal, la prolongacin de la acera o del acotamiento;

    LXII. Zona de seguridad: son isletas o superficies ubicadas en las vas de circulacin o en sus inmediaciones, delimitadas por guarniciones, grapas, rayas u otros materiales que sirven para canalizar el trnsito o como refugio de peatones o personas con discapacidades. Los vehculos no deben invadir dichas reas ni sus marcas de aproximacin; y

    LXIII. Zona escolar: Periferia de la va pblica situada frente a un establecimiento de enseanza y que se extiende a sus lados;

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    Artculo 3. Los preceptos de este Reglamento sern aplicables en las vas pblicas de jurisdiccin estatal y en aquellas de jurisdiccin federal o municipal que sean transferidas al Poder Ejecutivo o se le transfieran mediante decreto o convenio. Los Ayuntamientos, en los trminos de la Ley, podrn expedir sus respectivos reglamentos en materia de Trnsito y Seguridad Vial Municipal, a fin de regular el uso de las vas pblicas en el mbito de su competencia o, en su caso, aplicar las disposiciones de este Reglamento, siempre y cuando no contravengan la Ley y el presente Reglamento. Artculo 4. Todo conductor est obligado a conocer la Ley y el presente Reglamento. Artculo 5. En las vas pblicas de jurisdiccin estatal, o aquellas de cualquier jurisdiccin pero que hayan sido transferidas al Poder Ejecutivo, se tendr especial importancia en las prioridades de uso de acuerdo a la siguiente jerarqua: I. Peatones;

    II. Ciclistas;

    III. Usuarios de vehculos particulares; y

    IV. Todos aquellos otros usuarios que utilicen medios automotores o de traccin

    animal que hagan uso de las vialidades. Artculo 6. Todos los vehculos que hagan uso de las vas pblicas de jurisdiccin estatal o aquellas de cualquier jurisdiccin pero que hayan sido transferidas al Poder Ejecutivo se sujetarn al presente Reglamento. Los vehculos del transporte pblico de pasajeros y de carga, ambos en todas sus modalidades, debern, en cuanto a la conduccin y trnsito por las vialidades, obligarse conforme a este Reglamento y sern sujetos a las sanciones que por la violacin de las disposiciones del presente cuerpo, se hagan acreedores, sin menoscabo de aquellas que por razn de otras leyes les correspondan.

    TTULO SEGUNDO AUTORIDADES EN MATERIA DE TRNSITO Y SEGURIDAD VIAL

    CAPTULO NICO

    Artculo 7. El Titular del Poder Ejecutivo, podr suscribir convenios con los Ayuntamientos y las Autoridades Federales, para la prestacin coordinada del servicio pblico de Trnsito y Seguridad Vial, en los trminos de la Ley, este Reglamento y dems disposiciones legales y normativas aplicables. El Titular del Poder Ejecutivo, dictar las medidas conducentes en situaciones de emergencia ocasionadas por fenmenos naturales o por causa de alteracin del orden pblico, para preservar la circulacin y la seguridad de los usuarios, como de la poblacin en general.

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    Artculo 8. Son autoridades estatales en materia de Trnsito y Seguridad Vial, las siguientes: I. El Gobernador del Estado;

    II. El Secretario de Seguridad Pblica;

    III. El Secretario de Finanzas y Planeacin;

    IV. El Director General de Trnsito y Seguridad Vial;

    V. El Presidente Municipal;

    VI. Los Peritos; y

    VII. Los policas viales, servidores pblicos dependientes de la Direccin General de

    Trnsito y Seguridad Vial o en su caso del Ayuntamiento; que con fundamento en la Ley ordenan, ejecutan o emiten actos administrativos y jurdicos susceptibles de exigirse mediante el uso de la fuerza pblica.

    Artculo 9. Los peritos, en el mbito de su competencia, tendrn las siguientes facultades y obligaciones en materia de Trnsito y Seguridad Vial: I. Coadyuvar, a solicitud de autoridad competente, en la elaboracin de los

    dictmenes periciales en materia de trnsito terrestre;

    II. Emitir opinin tcnica en materia de trnsito terrestre, a las partes involucradas en un accidente de trnsito;

    III. Elaborar los partes informativos respecto de los accidentes de trnsito que

    conozcan; IV. Fungir como conciliador para las partes involucradas en un accidente de trnsito,

    sujetndose al procedimiento establecido para tal efecto en este Reglamento;

    V. Ordenar la remisin de los vehculos al depsito vehicular con los respectivos inventarios y la intervencin de usuarios quienes debern firmarlo, y ante la negativa de hacerlo este hecho ser asentado en el mismo, lo cual aplicar en los casos previstos en este Reglamento;

    VI. Recomendar a la Direccin General poner a disposicin de las autoridades

    competentes a los involucrados en un hecho o accidente de trnsito; VII. Remitir inmediatamente cuando el caso lo requiera el expediente de peritacin a

    la autoridad competente, con la excepcin de la espera a la que nos remite la Ley, cuando sta deba tener conocimiento del mismo, para el deslinde de responsabilidades;

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    VIII. Realizar el trmite respectivo para la liberacin de vehculos previa autorizacin del ministerio pblico o autoridad competente; y

    IX. Las dems que les confiera la Ley, este Reglamento y otras disposiciones

    legales y normativas aplicables. Artculo 10. En trminos del artculo 11 de la Ley, los policas viales, en el mbito de su competencia, tendrn las siguientes facultades y obligaciones en materia de Trnsito y Seguridad Vial: I. Vigilar el cumplimiento de la Ley y de este Reglamento, actuando en la

    prevencin e imponiendo cuando se amerite, las infracciones a los transgresores de los ordenamientos citados.

    II. Identificarse plenamente iniciando con nombre y cargo, conducirse con amabilidad, dedicacin, disciplina, en estricto apego al orden jurdico y respeto a las garantas individuales, as como a los derechos humanos reconocidos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;

    III. Procurar con todos los medios disponibles, la prevencin de los hechos y

    accidentes de trnsito para evitar que se cause o incremente algn dao a las personas o a sus propiedades;

    IV. Procurar que la seguridad vial y el trnsito sea fluido y ordenado; V. Desempear sus funciones sin solicitar, ni aceptar compensaciones, ddivas o

    gratificaciones, que no correspondan a sus salarios; VI. Auxiliar, de manera oportuna, a las personas que resulten afectadas o lesionadas

    por un hecho o accidente de trnsito; VII. Proporcionar a las personas que lo soliciten, la informacin y orientacin

    inherente al trnsito y la seguridad vial;

    VIII. Intervenir en los hechos o accidentes de trnsito para detener, en su caso, a los presuntos responsables de los mismos, si las acciones u omisiones pudieran constituir un delito, ponindolos de inmediato a disposicin de la autoridad correspondiente y rendir el parte informativo a sus superiores jerrquicos;

    IX. Permanecer en el crucero al cual fueron asignados para vigilar la seguridad vial y

    controlar el trnsito durante su horario de labores, adems de tomar las medidas de proteccin a los peatones y conductores;

    X. Anteponer el privilegio de paso a los peatones con discapacidad para facilitar su

    desplazamiento sobre las vas pblicas. XI. Aplicar las medidas cautelares o preventivas en los casos en que sea procedente

    previstas en la Ley, este Reglamento y otros ordenamientos aplicables;

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    XII. Entregar, en su caso, al superior jerrquico un reporte escrito al terminar su turno, de todas las incidencias, anomalas y falta de dispositivos viales que haya detectado durante la prestacin de su servicio;

    XIII. Auxiliar a la Secretara y otras autoridades que as lo estimen necesario, en la

    prevencin de los delitos, realizando las detenciones en flagrancia de aquellas personas que se encuentren cometiendo un delito;

    XIV. Fundar y motivar las infracciones, asentando su nombre completo y firma, lo anterior de conformidad con procedimiento que seala el artculo 160 de la Ley; y

    XV. Las dems que les confiera la Ley, este Reglamento y otras disposiciones

    legales y normativas aplicables.

    TTULO TERCERO

    DE LOS VEHCULOS

    CAPTULO I CLASIFICACIN ESPECFICA DE LOS VEHCULOS

    DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS Artculo 11. De conformidad a lo dispuesto en el artculo 37 de la Ley, los vehculos se clasifican de manera especfica: A. Vehculos de Combustin interna:

    1. Automviles:

    a) Convertible;

    b) Cup;

    c) Deportivo;

    d) Guayn;

    e) Limousine;

    f) Sedan,

    g) Vagoneta;

    h) Jeep; y

    i) Otros.

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    2. Autobuses:

    a) Autobs;

    b) Microbs;

    c) Minibs;

    d) mnibus; y

    e) Trolebs.

    3. Camiones:

    a) Caja;

    b) Caseta;

    c) Celdillas;

    d) Chasis;

    e) Estacas;

    f) Paletizados;

    g) Panel;

    h) Pick Up;

    i) Plataforma;

    j) Redilas;

    k) Refrigerador;

    l) Tanque;

    m) Tractor;

    n) Tubular;

    o) Vanette;

    p) Volteo; y

    q) Otros.

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    4. Menores motorizados: a) Bicimoto;

    b) Motocicleta;

    c) Triciclo automotor;

    d) Trimoto; y

    e) Cuatrimoto.

    B. Vehculos hbridos o mixtos:

    a) Hbridos mixtos;

    b) Hbridos en paralelo;

    c) Hbridos en serie; y

    d) Otros.

    C. Vehculos elctricos: a) Energa alterna;

    b) Energa directa;

    c) Energa solar; y

    d) Otros.

    D. Vehculos menores de propulsin humana:

    a) Bicicletas;

    b) Triciclos;

    c) Carretas o carretillas; y

    d) Otros.

    E. Vehculos de traccin animal:

    a) Calesas;

    b) Carretas;

    c) Carruajes;

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    d) Carretillas; y

    e) Otros.

    F. Clasificacin de los remolques:

    a) Caja;

    b) Cama;

    c) Compresora;

    d) Gndola;

    e) Habitacin;

    f) Jaula;

    g) Motores;

    h) Paletizados;

    i) Para postes;

    j) Plataforma;

    k) Refrigerador;

    l) Revolvedoras;

    m) Tanques;

    n) Tolva; y

    o) Otros.

    CAPTULO II

    DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS Artculo 12. Todos los vehculos que transiten en las vas pblicas del Estado, debern encontrarse en condiciones satisfactorias de funcionamiento mecnicas, tcnicas y tcnicas de seguridad, no hacerlo se considera infraccin leve. Todo vehculo deber contar con combustible suficiente para su buen funcionamiento; aquellos vehculos que se detengan por falta de combustible en la va pblica, ser considerado infraccin leve.

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    Artculo 13. No contar con los dispositivos necesarios para la sealizacin de emergencia y abanderamiento de un vehculo, sealados en el artculo 38 fraccin I inciso i) de la Ley, se considera infraccin muy grave. La Polica Vial, sancionar la circulacin sobre las vas pblicas de su jurisdiccin a aquellos vehculos que no cuenten con uno o ms de los dispositivos obligatorios establecidos en este Ttulo, realizando la infraccin correspondiente. Todo vehculo deber contar con un espejo retrovisor interior y dos espejos retrovisores laterales, lo anterior se exceptuara, en aquellos vehculos que solo cuenten con espejo retrovisor lateral del conductor y espejo retrovisor interior por diseo de fabrica, la ausencia de cualquiera de ellos ser falta leve. Los espejos retrovisores en su conjunto debern estar siempre limpios y completos, a efecto de que el conductor pueda ver con facilidad la circulacin detrs de su vehculo. Artculo 14. Todo vehculo deber estar provisto de dos faros principales delanteros que proyecten luz blanca, colocados simtricamente al mismo nivel, uno a cada lado, y lo ms alejado posible de la lnea del centro y a una altura no mayor de 1.40 metros, ni menor de 60 centmetros. Estos faros debern estar conectados de tal manera, que el conductor pueda seleccionar con facilidad y en forma automtica entre dos distribuciones de luz, proyectadas a elevaciones distintas y que satisfagan los siguientes requisitos: I. Luz baja: deber ser proyectada de tal manera que permita ver personas y

    vehculos a una distancia de 30 metros al frente. Ninguno de los rayos de haz luminoso deber incidir en los ojos de algn conductor que circule en sentido opuesto; y

    II. Luz alta: deber ser proyectada de tal modo que bajo todas las condiciones permitan ver personas y vehculos a una distancia de 100 metros hacia el frente.

    Artculo 15. Todo vehculo deber estar provisto por lo menos de dos luces posteriores montadas de tal manera, que emitan luz roja claramente visible por detrs desde una distancia de 200 metros. En las combinaciones de vehculos las nicas luces posteriores visibles debern ser las del vehculo colocado en el ltimo lugar. Estas luces debern estar montadas simtricamente a un mismo nivel con la mayor separacin posible con respecto a la lnea de centro del vehculo y colocadas a una altura no mayor de un 1.80 metros ni menor de 40 centmetros. Las luces rojas posteriores y la luz blanca de la placa posterior, debern estar conectadas de manera que enciendan simultneamente con los faros principales delanteros o las luces de estacionamiento.

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    Artculo 16. Todo vehculo deber estar provisto en su parte posterior de dos o ms reflectantes rojos, ya sea que formen parte de las luces posteriores o sean independientes de las mismas. Dichos reflectantes debern estar colocados a una altura no menor de 35 centmetros ni mayor de un 1.40 metros, a efecto de que sean visibles en la noche desde una distancia de 100 metros. Artculo 17. Todo vehculo deber estar provisto de luces indicadoras de frenado que emitan luz roja al aplicar los frenos, la cual deber ser visible por detrs, bajo la luz solar normal, desde una distancia de 90 metros. En el caso de que un vehculo arrastre otro vehculo o lo remolque, solamente ser necesario que las luces indicadoras de frenado sean visibles en la parte posterior del ltimo vehculo o del remolque. Artculo 18. Todo vehculo deber estar provisto de luces direccionales en el frente y en la parte posterior del vehculo o remolque que mediante la proyeccin de luces intermitentes, indiquen la intencin de dar vuelta o cualquier otro movimiento para cambiar de direccin tanto en el frente como en la parte posterior. Dichas luces debern estar montadas simtricamente a un mismo nivel, a una altura no menor de 35 centmetros y separadas lateralmente tanto como sea posible, las luces delanteras debern emitir luz blanca o mbar y las posteriores roja y, bajo la luz solar normal, debern ser visibles a una distancia de 100 metros y podrn estar incorporadas a otras luces del vehculo. Artculo 19. Todo vehculo deber estar provisto por lo menos de dos lmparas delanteras de estacionamiento, colocadas simtricamente y lo ms alejado posible de la lnea del centro del vehculo, montadas a una altura no menor de 35 centmetros ni mayor de 1.60 metros, que cuando enciendan emitan luz blanca o mbar intermitente, visible por delante desde una distancia de 150 metros. Dichas lmparas debern encender simultneamente con las lmparas rojas posteriores, que en su caso hacen las veces de luces de estacionamiento. Artculo 20. Todo vehculo deber estar provisto de dos cuartos frontales de luz blanca, mbar o cualquier tono entre ambos colores y dos cuartos traseros de luz roja. Estas luces debern estar montadas al mismo nivel y ser visibles por la noche, en condiciones atmosfricas normales, desde una distancia de 200 metros. Artculo 21. Todo vehculo, deber contar con un dispositivo de luces colocado de manera que ilumine con luz blanca la placa posterior de identificacin del vehculo, para que pueda ser legible por detrs desde una distancia de 15 metros. Artculo 22. Todo vehculo deber estar provisto de dos luces de baja intensidad colocadas en la parte posterior que emitan luz blanca al aplicar la reversa. Estas luces debern estar montadas al mismo nivel. Artculo 23. Todo vehculo deber contar con cinturones de seguridad adecuados, segn el fabricante y el modelo, para el conductor y los pasajeros.

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    Se exceptan de lo dispuesto en este artculo los vehculos destinados al servicio pblico de transporte de pasajeros que carezcan de los mismos, derivado de su diseo de fabricacin. Artculo 24. Todo vehculo deber estar provisto de una bocina que emita un sonido audible a una distancia de hasta 60 metros en circunstancias normales. Artculo 25. Todo vehculo deber estar provisto de un silenciador de escape, en buen estado de funcionamiento y conectado de manera permanente para evitar ruidos de ms de 75 decibeles. Artculo 26. Todo vehculo deber estar provisto de un velocmetro con iluminacin para uso nocturno, en condiciones ptimas de funcionamiento. Artculo 27. De conformidad con el artculo 44 de la Ley, todo vehculo deber estar provisto de un cristal parabrisas transparente, que permita la visibilidad al interior y hacia el exterior del vehculo, inastillable y sin roturas. Los cristales de la ventana posterior, as como las ventanillas laterales debern ser transparentes, inastillables y estar en buenas condiciones. Todos stos cristales debern mantenerse limpios y libres de cualquier material que obstruya o reduzca la visibilidad del conductor. Los cristales del vehculo debern estar fabricados con material cuya transparencia no altere ni deforme apreciablemente los objetos vistos a travs de ellos y que permitan al conductor conservar la suficiente visibilidad en caso de rotura. Artculo 28. Todo vehculo deber estar provisto de uno o dos limpiadores de parabrisas, segn las caractersticas de diseo del fabricante, que los libre de la lluvia, niebla u otra humedad que dificulte la visibilidad del conductor. Dichos dispositivos debern estar instalados de modo que puedan ser accionados fcilmente por el conductor del vehculo. Artculo 29. Todo vehculo deber estar provisto de llantas de tipo neumtico en condiciones que garanticen la seguridad del conductor y los pasajeros y proporcionen adecuada adherencia sobre el pavimento, aun cuando ste se encuentre mojado. Adems debern contar con una llanta de refaccin en ptimas condiciones e inflada a la presin adecuada segn las disposiciones del fabricante, con el fin de garantizar la sustitucin de cualquiera de las que se encuentren rodando. Las llantas a que se refiere este artculo no debern tener en su periferia bloques, clavos salientes, listones, puntas o protuberancias de cualquier otro material que no sea caucho, que sobresalgan de la huella de la superficie de traccin de las propias llantas, salvo el caso de las utilizadas en maquinaria agrcola, que podrn tener protuberancias siempre que no daen la carretera.

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    Artculo 30. Todo vehculo deber llevar de manera permanente la herramienta necesaria para efectuar el cambio de llantas y reparaciones menores, consistentes en llave de tuercas o birlos y gato hidrulico para realizar la sustitucin. Artculo 31. Todo vehculo deber contar con al menos 3 equipos de sealizacin de emergencia y seguridad, para uso diurno o nocturno, a efecto de que sean visibles en condiciones atmosfricas normales, como son: I. Diurnos: conos, reflectantes triangulares o en cualquier otra forma geomtrica y,

    en su caso, banderolas, con una medida no menor de 50 centmetros; y

    II. Nocturnos: linternas elctricas que emitan luz roja, burbujas de luz mbar, reflectantes porttiles o mecheros.

    Artculo 32. Todo vehculo, deber contar con extintor de fuego en condiciones de uso. Artculo 33. Los vehculos en donde se transporten nias o nios menores a cinco aos de edad debern contar con una silla porta-infante, la cual deber colocarse nicamente en el asiento posterior. Las nias y nios de cinco o ms aos de edad que pesen entre 10 y 19 kilogramos y midan entre 75 centmetros y 1.10 metros debern viajar en la silla porta-infante, colocada en el asiento posterior, en posicin contraria a la circulacin, es decir viendo hacia la parte trasera del vehculo. Los nios y nias de entre 5 y 12 aos deben usar bster (cojn elevador), para los menores de 5 a 7 aos, un peso de 16 a 26 kilogramos y una estatura de 1,10 a 1,45 metros deben usar bster con respaldo. Los nios, de 8 a 12 aos, entre 22 y 26 kilogramos y que midan hasta 1,45 metros, viajarn en bster, pero no es necesario el respaldo. Los bster deben ir en los asientos laterales, donde hay cinturones de tres puntos. Se eximen de portar dispositivos de seguridad para el transporte de los menores sealados en el presente artculo, los taxis y autobuses del transporte pblico de pasajeros colectivo. Cuando se trate de transporte de estudiantes (con tamao inferior a 1,45 m) sus vehculos deben contar con cinturones de seguridad en todos los asientos. Artculo 34. Queda prohibido circular con menores de 12 aos situados en los asientos delanteros del vehculo, todo nio o nia menor de 12 aos deber sin excusa, viajar siempre en los asientos traseros, con el cinturn de seguridad asegurado. Los menores de 12 aos cuya estatura no alcance los 1.35 metros, debern utilizar obligatoriamente un dispositivo de retencin adaptado a su talla y peso. Artculo 35. Las luces delanteras, las de identificacin, las demarcadoras laterales y los reflectantes montados en el frente o a los lados cerca del frente de un vehculo, debern emitir o reflejar luz mbar.

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    Las luces posteriores, las de identificacin, las demarcadoras laterales y los reflectantes montados en la parte posterior de un vehculo o a los lados cerca de dicha parte, debern emitir o reflejaran luz roja. Todos los dispositivos de luces y reflectantes montados en la parte posterior de cualquier vehculo, debern emitir o reflejar luz roja salvo la luz que ilumine la placa de identificacin, que deber ser blanca, al igual que la luz que emitan las luces indicadoras de reversa. Artculo 36. Los reflectantes debern estar colocados a una altura no menor de 60 centmetros, ni mayor de 1.50 metros, salvo en los casos en que la parte ms alta de la estructura del vehculo est a menos de 60 centmetros, en cuyo caso el reflectante se colocar tan alto como lo permita la estructura. Los reflectantes posteriores de los remolques para postes pueden montarse a cada lado del travesao o de la carga. Las luces y las demarcadoras laterales debern estar montadas en la estructura permanente del vehculo, lo ms cerca como sea posible del borde superior, de tal modo que indiquen el ancho y el largo del mismo, respectivamente. Las luces y las demarcadoras podrn estar montadas y combinadas entre s, siempre que emitan luz con los requisitos exigidos en este captulo. Artculo 37. Los reflectantes posteriores debern ser fcilmente visibles en la noche desde una distancia de 100 metros, cuando queden directamente frente a la luz alta de los faros principales de otro vehculo. Los reflectantes obligatorios laterales debern ser visibles por el lado correspondiente, desde una distancia de 100 metros. Cuando haya en condiciones atmosfricas normales y sea obligatorio usar las luces normales, las de glibo, las de identificacin y las demarcadoras, debern distinguirse desde una distancia de 100 metros. Artculo 38. Cuando por cualquier razn disminuya sensiblemente la visibilidad por cualquier factor natural, ambiental o a causa de la infraestructura vial, se debe circular con las luces encendidas, evitando deslumbrar a quienes transitan en sentido opuesto. Artculo 39. Cualquier vehculo, podr estar provisto de las siguientes luces adicionales: I. Una o dos luces laterales delanteras colocadas simtricamente cuya altura no

    sea mayor de 40 centmetros ni sobrepase la de los faros principales y que emitan luz mbar o blanca que no deslumbre;

    II. Un foco de cortesa en cada uno de los estribos del vehculo, que emitan luz mbar o luz blanca que no deslumbre;

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    III. Uno o dos focos de reversa, ya sean independientes o en combinacin con otras luces y que no enciendan cuando el vehculo se mueva hacia delante;

    IV. Queda estrictamente prohibido usar luces estroboscpicas; V. Una o ms luces que adviertan la presencia de un peligro en el vehculo que las

    porte y que indique a otros conductores extremar las precauciones al acercarse, alcanzar o adelantar a dicho vehculo. Estas luces debern estar montadas al mismo nivel y emitir en su parte delantera luz intermitente blanca, mbar o cualquier tono entre ambos colores y las traseras luz intermitentes mbar o rojas. Dichas luces debern ser visibles por la noche a una distancia de 200 metros en condiciones atmosfricas normales; y

    VI. De una a tres luces de identificacin que emitan luz mbar hacia adelante y en su parte posterior que emitan luz roja, cuando se trate de vehculos de dos metros o menos de ancho.

    Artculo 40. Todo vehculo, deber estar provisto de frenos que puedan ser fcilmente accionados por el conductor desde su asiento, los cuales deben conservarse en buen estado de funcionamiento y estar ajustados de modo que acten de manera uniforme en todas las ruedas. Artculo 41. Las gras y vehculos pertenecientes a compaas aseguradoras, seguridad privada o de servicio mecnico, slo podrn estar provistos de una torreta que emita luz mbar visible desde una distancia de 150 metros, montada en la parte ms alta posible del vehculo sobre la lnea del centro; previo permiso otorgado por la Direccin General. Adems debern contar con uno o dos faros buscadores, propios para el desempeo de sus labores. Artculo 42. Los vehculos de traccin animal debern contar con: I. Frenos para el carruaje, carreta o vehculo;

    II. Un faro delantero que emita luz blanca; y

    III. Un reflejante de color rojo en la parte posterior. Los vehculos de traccin animal que no cuenten con los dispositivos obligatorios contemplados en Ley o en el presente Reglamento, podrn ser retirados de la circulacin, sealando que nicamente ser depositado en el encierro el vehculo propulsado, quedando en resguardo del conductor, poseedor o propietario el animal, hasta en tanto solvente la causa que dio origen a la infraccin, la cual ser considerada leve y que adems cumpla con los requisitos contemplados en la Ley o este Reglamento.

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    Articulo 43. Los vehculos con peso de 3,000 kilogramos en adelante debern portar en la parte posterior salpicaderas o loderas de hule o material alterno que eviten proyectar objetos hacia atrs. Artculo 44. Cuando se trate de los dispositivos sealados en este Captulo relativos a las luces en general con que deben contar los vehculos, la ausencia o mal funcionamiento de las mismas, ser considerada infraccin leve. En el caso de que se circule despus de las 18:00 horas y no se cuente con alguno de los dispositivos sealados en el prrafo anterior, la infraccin ser considerada muy grave.

    CAPTULO III DE LOS DISPOSITIVOS PROHIBIDOS

    Artculo 45. Queda estrictamente prohibida la circulacin en la va pblica a todo vehculo que porte alguno de los siguientes dispositivos: I. Faros o reflejantes de colores diferentes al blanco o mbar, respectivamente, en

    la parte delantera. Se excepta de lo dispuesto en esta fraccin las luces de color distinto al blanco proyectadas por los faros siempre que corresponda al diseo de fabricacin;

    II. Faros o reflejantes de colores diferentes al rojo o mbar en la parte posterior; con excepcin de las luces de reversa y de la placa;

    III. Luz de placa posterior de color distinto al blanco; IV. Porta placas luminosos, opaco o cualquier material que obstruya o impida

    identificar la placa de circulacin a una distancia de 15 metros; V. Faros o luces cuya intensidad afecte la visibilidad de los dems conductores; VI. Radios que utilicen la frecuencia de la Secretara o de cualquier otra Institucin

    de Seguridad Pblica, siempre que no se trate de vehculos oficiales; VII. Artculos u objetos que impidan u obstaculicen la visibilidad del conductor; VIII. Bocinas y otros dispositivos de advertencia que emitan sonidos irrazonablemente

    fuertes o agudos que causen molestias a los usuarios, no podrn rebasarse bajo ninguna circunstancia los decibeles contenidos en las Normas Oficiales Mexicanas;

    IX. Mofles directos, rotos o vlvulas de escape que produzcan ruido excesivo, as

    como aquellos que sobresalgan de la lnea de la defensa del vehculo; X. Altoparlante, con excepcin de los vehculos de las Instituciones de Seguridad

    Pblica, magnavoces que ofrezcan mercancas y servicios al pblico y hagan

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    propaganda de cualquier ndole, salvo permiso que otorgue la Direccin General y siempre y cuando, no sean molestos y en volumen excesivo;

    XI. Pantallas, monitores de televisin o reproductores de video que se encuentren a

    la vista del conductor. Se exceptan de lo dispuesto en esta fraccin las pantallas o monitores que, estando a la vista del conductor, su uso sea necesario para observar el acceso o bajada de usuarios, cuando el vehculo cuente con cmara de maniobras traseras, o dispositivos de Sistema de Posicionamiento Global (GPS);

    XII. Equipos o sistemas de sonido que reproduzcan msica con un volumen excesivo

    o irrazonablemente fuerte o agudo que causen molestias a los usuarios; XIII. Mecanismos o sistemas instalados con objeto de eludir la vigilancia de los

    policas de vialidad, as como mecanismos de deteccin de infracciones a travs de dispositivos tecnolgicos especializados; y

    XIV. Cristales polarizados u objetos que obstruyan la visibilidad al interior del vehculo. Articulo 46. Queda prohibido el uso de cualquier dispositivo como sirenas, torretas, estrobos, cdigos o cualquier otro reservado a vehculos oficiales consagrados en la Ley. En el caso de los topes o tumbaburros en los parachoques o defensas de los vehculos, se estar a lo que seala el artculo 40 de la Ley.

    TTULO CUARTO DEL TRNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL

    CAPTULO I CIRCULACIN EN LAS VAS PBLICAS

    Artculo 47. Todo conductor de un vehculo que haga uso de las vas de comunicacin Estatales o bajo jurisdiccin del Estado, deber obligatoriamente: I. Ser corts y precavido al conducir un vehculo;

    II. Respetar y obedecer los sealamientos viales, las indicaciones de los Policas

    Viales y dems autoridades;

    III. Proteger a los peatones, personas con discapacidad y ciclistas;

    IV. Prevenir accidentes;

    V. Respetar en todos los cruceros y vialidades el esquema de paso de vehculos de Uno por Uno;

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    VI. Respetar el carril completo que ocupa un ciclista o motociclista; y

    VII. Usar de manera responsable y racional los vehculos automotores.

    Artculo 48. Todo vehculo que transite en las vialidades a cargo del Gobierno del estado, deber contar con ambas placas (delantera y trasera), tarjeta de circulacin, calcomanas y hologramas autorizados para tal efecto. Las placas correspondern a lo dispuesto por el artculo 50 de la Ley y debern cumplir con las medidas y especificaciones tcnicas emitidas por la Secretara de Comunicaciones y Transportes y publicadas en el Diario Oficial de la Federacin, segn el vehculo de que se trate: I. Particulares;

    II. Particulares conducidos por personas con discapacidad o al servicio de personas

    con discapacidad;

    III. En venta o demostracin;

    IV. De servicio pblico de transporte;

    V. Antiguos, clsicos o de coleccin;

    VI. Remolques; y

    VII. Motocicletas, bicimotos, trimotos, cuatrimotos y de ruedas motorizadas para personas con discapacidad.

    La Direccin General emitir, previo pago de derechos, tarjetones especiales para las mujeres embarazadas quienes dispondrn de lugares exclusivos de estacionamiento. As mismo, podr emitir permisos temporales que no excedern de dos meses, para la circulacin de vehculos, en los supuestos que la Direccin General Determine. Artculo 49. Se prohbe la utilizacin de las placas, tarjeta de circulacin, calcomanas u hologramas en vehculos diversos para el cual fueron expedidos. Cuando se actualice la hiptesis del prrafo anterior, se proceder a recoger los mismos, asegurando el vehculo y poniendo sin demora al conductor, poseedor o propietario del vehculo ante el Ministerio Pblico para que determine la responsabilidad que le resulte, independientemente de la infraccin que corresponda. Artculo 50. Toda persona que modifique, altere, clone o falsifique los documentos, placas y hologramas a que se refiere el artculo anterior, sern puestos junto con el vehculo a disposicin de la autoridad sealada en el prrafo que antecede para los efectos correspondientes.

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    Artculo 51. Todo vehculo deber contar con la tarjeta de circulacin vigente. La tarjeta de circulacin deber conservarse siempre en buen estado y dentro del vehculo, el conductor tiene la obligacin de entregarla a los policas viales, cuando se la soliciten con motivo de la transgresin a la Ley o a este Reglamento o por motivos de revisin de los documentos del vehculo por causa de puestos de revisin preventiva. Artculo 52. Todo vehculo que circule en las vas pblicas del Estado, tiene la obligacin de portar las placas de circulacin, engomado, hologramas o el permiso provisional vigente, emitido por la autoridad correspondiente. Artculo 53. Las placas de circulacin de los vehculos debern colocarse una en la parte frontal y la otra en la parte posterior, precisamente en las reas provistas por el fabricante, de manera que sean claramente visibles y estn fijadas con tornillos al vehculo para evitar su robo o extravo. En caso de no existir un rea provista por el fabricante para la colocacin de las placas, stas se colocarn en el rea central de la defensa frontal y posterior. Las placas no podrn remacharse, ni soldarse al vehculo, ni se podrn llevar distintivos u objetos ajenos a las mismas. La calcomana correspondiente a las placas de circulacin vigentes, deber fijarse en el extremo superior izquierdo del cristal posterior o en los cristales laterales fijos de las puertas traseras. En todo caso, la calcomana vigente deber sustituir a la anterior que deber retirarse para no impedir o dificultar la visibilidad del conductor y evitar la confusin en la identificacin del vehculo. Artculo 54. Queda prohibido portar placas, calcomanas u hologramas de cualquier ndole que no se encuentren vigentes, todos ellos deben ser retirados al momento de su vencimiento. Artculo 55. Se prohbe remachar, soldar, modificar la forma de las placas de circulacin o colocar en el lugar de stas, objetos o dispositivos decorativos que se asemejen a placas de circulacin nacionales o extrajeras. Artculo 56. Los vehculos con placas expedidas en pases extranjeros, podrn circular libremente en el Estado siempre que porten el permiso de internacin expedido por la dependencia federal correspondiente. Artculo 57. Todo vehculo para que pueda circular en las vas pblicas del Estado, deber contar con pliza de responsabilidad civil vigente otorgada por compaa aseguradora que ampare, al menos, los daos que se ocasionen a pasajeros o a terceros en su persona y en sus bienes. La pliza de seguro deber portarse en el vehculo y el conductor, cuando haya cometido alguna infraccin a la Ley o a este Reglamento o en su defecto haya participado en un hecho o accidente de trnsito, tendr la obligacin de exhibirla a los policas viales.

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    Artculo 58. El holograma de verificacin de contaminantes, deber fijarse en el extremo izquierdo del cristal posterior, debajo de la calcomana correspondiente a la placa de circulacin. En todo caso, el holograma de verificacin de contaminantes vigente, deber sustituir al anterior que deber retirarse para no impedir o dificultar la visibilidad del conductor y evitar la confusin en la identificacin de dicho requisito administrativo. Artculo 59. Los vehculos que por su peso, volumen o condiciones particulares puedan daar las vas pblicas, obstaculizar momentneamente la vialidad o atentar contra la salud pblica, slo podrn circular por las vas que se les seale al momento, previa solicitud, autorizacin y abanderamiento de la Direccin General. Artculo 60. Las personas que efecten trabajos de servicio pblico de carga en las vas de jurisdiccin estatal, estarn obligados a solicitar previamente el auxilio de la Direccin General, a efecto de que sta sealice o en su caso, desve el trnsito en el lugar donde vayan a realizar su trabajo. Artculo 61. Se prohbe el trnsito de vehculos en la va de jurisdiccin estatal, con rodada metlica o cadenas, con uno o ms neumticos desinflados, o con carga, aparatos y objetos arrastrados, que daen el pavimento, o cualquier tipo de servicio pblico, como redes de agua potable, drenaje, alumbrado, telfono, entre otros. Artculo 62. Aun cuando los semforos para el control del trnsito y la vialidad lo permitan, por mantener su seal en VERDE, se prohbe a los conductores continuar la marcha, s adelante no hay espacio suficiente para que su vehculo deje libre la interseccin. Todo vehculo que obstruya una interseccin, afectando con ello la continuidad y fluidez del trfico, su conductor ser objeto de una infraccin considerada como Grave. Artculo 63. El conductor de un vehculo, podr retroceder hasta 10 metros, siempre que tome las precauciones necesarias y no interfiera el trnsito. En vas de circulacin continua o intersecciones, podr retroceder nicamente cuando exista una obstruccin o causa de fuerza mayor que le impida continuar la marcha. Artculo 64. Ningn vehculo podr ser conducido sobre una banqueta, isleta, camelln o sus marcas de aproximacin, ya sea que se encuentren pintadas o realzadas sobre la superficie de rodamiento. Los conductores, debern respetar el derecho que tienen los dems vehculos, ya sean de traccin motora, animal o humana para usar un carril de trnsito. Artculo 65. El conductor que se aproxime a un crucero de ferrocarril, deber hacer alto a una distancia mnima de cinco metros del riel ms cercano, con excepcin de las vas frreas paralelas o convergentes a las vas de circulacin continua, en donde deber disminuir la velocidad y pasar con precaucin.

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    Atendiendo en este caso a la sealizacin instalada, el conductor podr cruzar las vas de ferrocarril, una vez que se haya cerciorado de que no se aproxima ningn vehculo sobre los rieles. Ningn conductor deber demorarse innecesariamente al cruzar la va frrea. En caso de inmovilizacin forzosa de un vehculo sobre los rieles, su conductor deber esforzarse por colocarlo fuera de ellos, y si no lo consiguiere, adoptar inmediatamente todas las medidas a su alcance para que los maquinistas de los vehculos que circulen sobre rieles, sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelacin. Artculo 66. Los vehculos debern ser conducidos por la extrema derecha de la va salvo en los siguientes casos: I. Al adelantar a otro vehculo; y

    II. Al existir en el carril derecho, en va de dos carriles y sentidos opuestos de

    circulacin, un obstculo y fuere necesario transitar por la izquierda.

    En este caso los conductores debern ceder el paso a los vehculos que se acerquen en sentido opuesto, por la parte no obstruida.

    Artculo 67. En vas de dos o ms carriles en el mismo sentido, el vehculo deber ser conducido, hasta donde las circunstancias lo permitan, en el mismo carril. Podr cambiar a otro carril cerciorado de que podr llevar a cabo esta maniobra con la necesaria seguridad, hacindolo de forma escalonada, de carril en carril, y utilizando sus luces direccionales. Artculo 68. En vas de tres carriles con circulacin en ambos sentidos, ningn vehculo deber ser conducido por el carril izquierdo, y solamente se podr utilizar el carril central en los siguientes casos: I. Para adelantar a otro vehculo, siempre y cuando el carril central se encuentre

    libre de vehculos en sentido opuesto, en un tramo que permita ejecutar la maniobra con seguridad; y

    II. Para cambiar de direccin a la izquierda. Artculo 69. Cuando un vehculo transite en una va de cuatro carriles con circulacin en ambos sentidos, no deber ser conducido por el lado izquierdo de la lnea central de la va. Artculo 70. En los lugares donde existan carriles secundarios, el sentido de circulacin de stos ser el mismo que tenga el carril contiguo de la va principal. Artculo 71. Los conductores, al transitar alrededor de una glorieta, debern dejar a la izquierda el centro de la misma, salvo las disposiciones en contrario que determine la Direccin General y debern ajustarse a lo siguiente: I. El vehculo que circunde en el carril izquierdo, tendr las siguientes opciones:

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    a) Circular alrededor de la glorieta; y

    b) Circular alrededor de la glorieta, para incorporarse a una calle transversal a la

    izquierda o continuar de frente; II. El vehculo que circunde en el carril central, tendr las siguientes opciones:

    a) Circular alrededor de la glorieta continuando de frente; y

    b) Circular alrededor de la glorieta, de manera tal que al cambiar de direccin a

    la izquierda para incorporarse a una calle transversal, deban ceder el paso al vehculo que transita por el carril contiguo y circular alrededor de la glorieta, de manera tal que al cambiar de direccin a la derecha, para incorporarse a una calle transversal, deban ceder el paso al vehculo que transita por el carril contiguo;

    III. El vehculo que circunde en el carril derecho, tendr las siguientes opciones:

    a) Circular alrededor de la glorieta continuando de frente; y

    b) Circular alrededor de la glorieta, para incorporarse a una calle transversal a la

    derecha. Artculo 72. Cuando la superficie de rodamiento de una va est dividida longitudinalmente por un camelln cerrado, lnea continua o una barrera, ningn vehculo transitar o cruzar por el espacio divisorio, ni se estacionar en ste. Del mismo modo, los vehculos debern circular sobre el carril correspondiente, indicado por las marcas o lneas sobre el pavimento. Artculo 73. Los conductores del transporte pblico de pasajeros colectivo, debern circular siempre por el carril derecho, no debern realizar rebases innecesarios, ni adelantar a otros autobuses, tampoco podrn hacer parada para el acenso y descenso de pasajeros, fuera de las expresamente sealadas, asimismo debern respetar los lmites de velocidad que para dicho servicio ha sido establecido, el incumplimiento de lo anterior es una infraccin Muy Grave. Artculo 74. Los conductores del transporte pblico de carga, debern circular siempre por el carril derecho, no debern realizar rebases innecesarios, ni adelantar a otros cargueros, no podrn hacer paradas ni maniobras para carga y descarga fuera del horario establecido por la Direccin General, ni en lugares prohibidos. En el caso de vehculos de carga especiales derivado de su tipo de carga o por sus dimensiones deber atenderse lo sealado en el artculo 59 de este Reglamento. Artculo 75. Cuando no existan dispositivos para el control del trnsito y la vialidad, que sealen otros, los lmites de velocidad sern los siguientes:

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    I. En carreteras estatales: Velocidad mxima de 80 kilmetros por hora y mnima de 60 kilmetros por hora;

    II. Avenidas de tres o cuatro carriles en un solo sentido: 80 kilmetros por hora mxima y 40 kilmetros por hora mnima;

    III. Avenidas divididas por camelln: 60 kilmetros por hora mxima y 40 kilmetros por hora mnima;

    Los vehculos de transporte de pasajeros y carga, ambos en cualquier modalidad, no podrn exceder la velocidad de 40 kilmetros por hora mxima.

    IV. Vialidad primaria sin ser avenida: 60 kilmetros por hora mxima y 40

    kilmetros por hora mnima. Los vehculos de transporte de pasajeros y carga, ambos en cualquier modalidad, no podrn exceder de 40 kilmetros por hora;

    V. Calles: 40 kilmetros por hora mxima y 20 kilmetros por hora mnima.

    Los vehculos de transporte de pasajeros y carga, ambos en cualquier modalidad, no podrn exceder de 30 kilmetros por hora;

    VI. Zonas escolares, de hospitales, templos y frente a centros de reunin

    debidamente indicados: 20 kilmetros por hora mximo;

    VII. Zonas urbanas y de poblacin densa: 60 kilmetros por hora mxima; y

    VIII. Zonas no urbanas: 80 kilmetros por hora, salvo las restricciones propias del camino y conforme a los sealamientos viales.

    Las carrozas fnebres podrn circular a menor velocidad de las consideradas mnimas, en una proporcin de 10 kilmetros menos por cada una de las mnimas establecidas en las fracciones I, II, III, y IV de este artculo. Artculo 76. Cuando un vehculo sea conducido en una va a velocidad menor al lmite mnimo permitido, deber circular por su extrema derecha, excepto cuando se est preparando para dar vuelta a la izquierda. Artculo 77. Cuando los conductores superen en un 10 (diez) por ciento las velocidades mximas autorizadas en este Reglamento o a travs de los dispositivos para el control del trnsito y la vialidad, la sancin ser considerada leve. Si se trata de conductores de vehculos de transporte pblico de pasajero colectivo o de carga, en cualquiera de sus modalidades, stos no pueden exceder nunca de los lmites establecidos, de hacerlo, se harn acreedores a una sancin considerada muy grave.

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    Tratndose de conductores que transiten a velocidad menor en un 30 por ciento a las velocidades mnimas autorizadas en este Reglamento o a travs de los dispositivos para el control del trnsito y seguridad vial, la sancin ser considerada Leve. Cuando un conductor exceda en un 30 por ciento las velocidades mximas autorizadas en este Reglamento, se considerar velocidad inmoderada, la sancin ser considerada Muy Grave. Quedan exceptuados de lo anterior, siempre que cuenten con la autorizacin de la Direccin General cuando circulen por zonas urbanas, los vehculos de transporte de carga que por el peso de la carga o sus dimensiones, deban circular a velocidades mnimas espciales, cuenten con la sealizacin y acompaamiento de vehculos guas. Artculo 78. La Direccin General podr modificar los lmites mximos y mnimos de velocidad en los casos que lo estime necesario, previa instalacin de las seales correspondientes. Artculo 79. No obstante los lmites de velocidad establecidos en el artculo anterior o los que indiquen los dispositivos para el control del trnsito y la seguridad vial, los conductores debern limitar la velocidad de sus vehculos tomando en cuenta sus condiciones fsicas, las caractersticas y el estado de la va pblica, las condiciones del trnsito, las caractersticas del vehculo y su carga, las condiciones meteorolgicas y ambientales, y cualquier otra circunstancia, a fin de que pueda detener su vehculo con la anticipacin necesaria, ante la presencia de cualquier objeto inesperado en las vas pblicas o de alguna circunstancia fortuita. Artculo 80. El conductor deber disminuir su velocidad, independientemente de los lmites establecidos, en los siguientes lugares: I. Curvas;

    II. Puentes; III. Cruceros regulares e irregulares; IV. Salidas de vehculos de emergencia;

    V. Vibradores o reductores de velocidad; y VI. Los dems establecidos en este Reglamento, y otras disposiciones legales y

    normativas aplicables.

    Artculo 81. Los conductores debern controlar la velocidad con el motor cuando transiten en pendientes descendentes, por lo que se prohbe transitar con la caja de velocidad en punto neutral o con el pedal de embrague oprimido.

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    Artculo 82. Queda prohibido circular dentro de zonas urbanas a los vehculos de carga con escape abierto, deben mantener sus silenciadores en todo momento, hasta dejar las zonas pobladas. Artculo 83. Los conductores debern atender las seales de detencin emitidas por los policas viales, de manera especial en las zonas controladas por radar. Artculo 84. En intersecciones o zonas marcadas de paso peatonal, donde haya o no semforos, seales y policas viales que regulen el trnsito, los conductores tendrn la obligacin de ceder el paso a los transentes que se encuentren en la superficie de rodamiento correspondiente al sentido de circulacin de los vehculos. En vas de doble circulacin donde no haya refugio central para peatones, los conductores tambin debern ceder el paso a los que se aproximen provenientes de la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido de circulacin del vehculo. Artculo 85. Todo conductor sin excusa deber hacer alto total, cuando se encuentre un transente sobre la superficie de rodamiento, esquivarlo o intentar evitarlo ser considerado como infraccin Muy Grave; Artculo 86. En cruceros donde converjan dos o ms avenidas, calles o carreteras, la prioridad de paso se determinar como sigue: I. En las esquinas o lugares donde exista seal grfica de alto, los conductores

    debern detener completamente sus vehculos, sin rebasar las aceras, zonas de seguridad o en su caso lnea de edificios. En caso de no existir aceras o zonas delimitadas, stas se tomarn imaginariamente;

    II. Antes de iniciar la marcha de sus vehculos, los conductores debern ceder el paso a los peatones que estn cruzando o hayan iniciado el cruce de una calle o avenida;

    III. Sin invadir el carril de circulacin de la calle transversal, debern cerciorarse de

    que no se aproxima ningn vehculo con el que se pueda ocasionar algn accidente y hasta entonces iniciarn la marcha, evitando detenerse dentro de la interseccin;

    IV. Cuando dos vehculos se acerquen simultneamente a una interseccin sin

    sealamiento, procedentes de vas diferentes y de igual dimensin, el conductor que mire al otro aproximarse por su lado derecho deber cederle el paso;

    V. Cuando dos vehculos efecten simultneamente su alto en una misma va, pero

    en sentido opuesto, tendrn preferencia de paso: a) Los que continan su trnsito de frente sobre los que cambian de direccin, y

    b) Los que cambian de direccin a su derecha sobre los que lo hacen a su

    izquierda. En ningn caso se podr hacer uso de la preferencia en cruceros o

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    intersecciones cuando los conductores de vehculos circulen en sentido contrario a la circulacin o circulen en reversa.

    Artculo 87. El conductor de un vehculo que pretenda cambiar de direccin a la izquierda en va de doble sentido de circulacin, estar obligado a ceder el paso a los vehculos que circulen de frente. Artculo 88. Los conductores que tengan que cruzar la acera o para entrar o salir de cocheras particulares, de cajones de estacionamiento, pblicos o privados, de reas privadas, parques o cualquier lugar no destinado para circulacin de vehculos, debern ceder el paso a los peatones y vehculos en movimiento sobre los carriles de circulacin, excepto cuando estos ltimos circulen en reversa o en sentido contrario a la circulacin. Artculo 89. Tendrn preferencia de paso los vehculos que circulen sobre rieles del ferrocarril, respecto a los dems. Artculo 90. Los conductores de vehculos que circulen en reversa, debern ceder el paso y permitir el libre movimiento a los que circulan de frente. Se excepta de lo dispuesto en este artculo, cuando dos vehculos pretendan entrar simultneamente a ocupar un cajn de estacionamiento en paralelo. En este caso, la preferencia de movimiento y entrada al cajn de estacionamiento, ser del vehculo que circule en reversa, nica y exclusivamente para estacionarse. Artculo 91. En las intersecciones de vas pblicas que no estn controladas por policas viales, seales o semforos, se consideran preferentes, las indicadas a continuacin: I. La circulacin de los vehculos que transiten por avenidas o calles en que se

    permita velocidad mayor, sobre los que lo hagan en vas pblicas en que la velocidad permitida sea menor;

    II. La de los que circulen en calles ms anchas respecto a los que lo hagan por otras angostas;

    III. Las de los que transiten por vas asfaltadas o petrolizadas sobre los que circulen

    por las que no lo estn; IV. Los conductores que transiten sobre las calles que rematan en intersecciones T

    (ciegas) estarn obligados a cederles el paso a los que transiten en la va transversal; y

    V. En el caso de un hecho de trnsito, la preferencia dejar de existir cuando el

    vehculo que transita sobre la va preferente no observe alguna de las disposiciones contenidas en este Reglamento que le infiera responsabilidad en el hecho.

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    Artculo 92. Ningn conductor de vehculo deber frenar brusca o intempestivamente, a menos de que se encuentre obligado a ello por razones de seguridad. Artculo 93. El conductor que pretenda reducir considerablemente la velocidad del vehculo, detenerse, cambiar de direccin o de carril, slo podr iniciar la maniobra despus de cerciorarse de que puede efectuarla con la precaucin debida y previo aviso a los vehculos que le siguen, de la siguiente manera: I. Para detener la marcha o reducir la velocidad, har uso de la luz de freno. En

    defecto de sta, sacar el brazo extendido hacia abajo por el lado izquierdo del vehculo, y de preferencia debern usar las luces intermitentes como seal de precaucin; y

    II. Para cambiar de direccin deber usar la luz direccional correspondiente. En defecto de sta, sacar el brazo izquierdo extendido hacia arriba, si el cambio es a la derecha, y extendido horizontalmente, si el cambio es a la izquierda.

    Se prohbe a los conductores hacer las indicaciones a que se refiere este artculo, cuando no vayan a efectuar las maniobras correspondientes. Todas las seales debern realizarse con tiempo suficiente y distancia mnima de 40 metros para que los otros conductores que vienen atrs tomen las precauciones debidas. Artculo 94. Para cambiar de direccin en una interseccin, los conductores debern tomar las precauciones necesarias, ceder el paso a los peatones, y proceder de la siguiente manera: I. Cambio de direccin a la izquierda: el movimiento para colocarse en posicin

    como la propia maniobra, se har tomando el extremo derecho del carril adyacente a la acera o a la orilla de la va. En todo caso debern ceder el paso a los vehculos que circulen por la calle a la que se incorporarn;

    II. Cambio de direccin a la derecha:

    a) En cualquier interseccin donde el trnsito sea permitido en ambos sentidos en cada una de las vas que cruzan, la aproximacin del vehculo deber hacerse sobre la mitad derecha de la va, junto a la raya central y, despus de entrar a la interseccin cediendo el paso a los vehculos que circulen en sentido opuesto por la va abandonada, se cambiar de direccin a la izquierda de tal manera que al salir de la interseccin, se coloque inmediatamente a la derecha de la raya central de la va a la que se ha incorporado;

    b) En vas con circulacin en un slo sentido, tanto el movimiento para colocarse en posicin como el cambio de direccin, se harn tomando el extremo del carril izquierdo adyacente a la acera o a la orilla de la va, cediendo el paso a los vehculos que circulen por la calle a la que se incorporen;

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    c) De una va de un sentido a otra de doble sentido, se har la aproximacin tomando el extremo del carril izquierdo adyacente a la orilla de la va y despus de entrar a la interseccin, se cambiar de direccin a la izquierda de tal manera que al salir de aquella se coloque inmediatamente a la derecha de la raya central de la va a la que se ha incorporado; y

    d) De una va de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximacin deber hacerse sobre la mitad derecha de la va junto a la raya central, y despus de entrar a la interseccin, se cambiar de direccin a la izquierda de tal manera que al salir de aquella se coloque en el extremo del carril izquierdo adyacente a la acera o a la orilla de la va a la que se ha incorporado.

    Los conductores debern ceder el paso a los vehculos que circulen en sentido opuesto y a los que circulen para la calle a la que se incorporen. Artculo 95. Al llegar a una interseccin, los conductores podrn dar vuelta continua con precaucin a la derecha. En este caso el conductor deber proceder de la siguiente manera: I. Circular por el carril derecho desde una cuadra o 50 metros, aproximadamente,

    antes de realizar la vuelta derecha continua;

    II. Al llegar a la interseccin, si el semforo marca luz roja deber detenerse y observar a ambos lados para ver si no existen peatones o vehculos que estn cruzando en ese momento, antes de proceder a dar la vuelta;

    III. En el caso de que existan peatones o vehculos, deber respetar el derecho de

    preferencia de paso, segn sea el caso; IV. Al finalizar la vuelta a la derecha deber tomar el carril derecho. La vuelta

    continua a la derecha con precaucin, en cruceros con semforo en luz roja no es obligatoria, por tanto, si el conductor que transita adelante pretende continuar de frente, los conductores que le sigan en ese carril para dar vuelta a la derecha, debern esperar a que el semforo marque luz verde; y

    V. Por no ser obligatoria la vuelta a la derecha con precaucin, en cruceros con

    semforo en luz roja, aquellos conductores que pretendan dar vuelta a la derecha y ejerzan presin, acercando su vehculo con el que pretende ir de frente, acelerando su motor, accionando su bocina intentando que con eso se mueva o cualquier otro medio, sern acreedores de la infraccin correspondiente.

    Artculo 96. La vuelta a la izquierda ser igualmente continua cuando la va que se aborde sea de un solo sentido; el conductor deber, con las precauciones del caso, sujetarse a los lineamientos establecidos en el prrafo anterior. En vialidades de doble sentido, la vuelta a la izquierda sobre lnea continua o doble lnea que delimita ambos sentidos, quedar restringida.

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    Artculo 97. El conductor que pretenda dar vuelta en U, en cruceros donde la calle transversal sea de doble circulacin, deber ceder el paso a los vehculos que circulen en sentido contrario, pero tendr preferencia de paso sobre los vehculos que circulen sobre la calle transversal que intenten dar vuelta a la derecha. Ningn conductor deber cambiar de direccin en U para colocarse en sentido opuesto, en o cerca de una curva o en una cima, donde su vehculo no pueda ser visto por otro conductor desde una distancia de seguridad, de acuerdo con la velocidad mxima permitida en la va pblica. Artculo 98. En los lugares donde existan carriles diseados o sealados exclusivamente para realizar vueltas, quedar prohibida la circulacin en sentido diferente al diseado o sealado. Artculo 99. El conductor de un vehculo que transite en el mismo sentido que otro, en una va de dos carriles y circulacin en ambos sentidos, podr adelantarlo por la izquierda sujetndose a las siguientes reglas: I. Antes de iniciar la maniobra deber cerciorarse de que:

    a) Ningn vehculo que le siga haya iniciado previamente la misma maniobra de

    adelantamiento; y

    b) El carril de circulacin opuesto se encuentre libre de vehculos y obstculos, en una longitud suficiente que permita realizar la maniobra sin peligro y sin impedir la marcha normal de los vehculos que circulen en sentido opuesto;

    II. Deber anunciar la maniobra con la luz direccional y, en caso necesario, con

    seal audible durante el da. Por la noche deber hacerlo, adems, con cambio de luces;

    III. Una vez iniciada la maniobra de adelantamiento y antes de volver al carril de la derecha, deber cerciorarse previamente de no interferir el normal movimiento del vehculo adelantado y accionar la luz direccional derecha;

    IV. Inmediatamente deber volver al carril de la derecha tan pronto como le sea

    posible, a una distancia razonable del vehculo. Esta maniobra deber realizarse respetando los lmites de velocidad;

    V. Si despus de iniciar la maniobra de adelantamiento, el conductor advierte que

    se producen circunstancias que puedan dificultar la finalizacin del mismo, sin provocar riesgos, deber reducir rpidamente su marcha y regresar de nuevo a su carril derecho, advirtindolo a los que le siguen con las luces direccionales;

    VI. El conductor de un vehculo que vaya a ser adelantado por la izquierda, deber:

    a) Tomar su extrema derecha, ya sea por habrsele anunciado con seal de luz

    direccional o cambio de luces o por haber advertido la intencin;

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    b) No aumentar la velocidad en su Vehculo hasta que haya sido completamente

    adelantado; y

    c) Disminuir la intensidad de las luces delanteras durante la noche y mantenerla baja, hasta que el otro vehculo se haya incorporado a una distancia prudente; y

    VII. Cuando el ancho de la superficie de rodamiento sea insuficiente, o su perfil o su

    estado no permitan adelantar con facilidad y sin peligro a un vehculo lento de grandes dimensiones o por estar obligado a respetar un lmite de velocidad, el conductor de ese ltimo vehculo deber reducir su velocidad y, si fuera necesario, apartarse cuanto antes para dejar paso a los vehculos que le sigan.

    Artculo 100. Se prohbe a los conductores adelantar a otro vehculo por la izquierda en vas de dos carriles y circulacin en ambos sentidos, en los siguientes casos: I. Cuando exista raya longitudinal continua o raya longitudinal continua doble, el

    vehculo ascienda una pendiente o entre en una curva, donde el conductor tenga obstruida la visibilidad en una distancia que represente peligro, por la circulacin de otro vehculo en sentido opuesto; y

    II. Cuando el vehculo llegue a una distancia de 15 metros antes de una interseccin, cruce de ferrocarril, tnel o paso a desnivel.

    Artculo 101. Se prohbe adelantar a vehculos: I. Por el lado derecho en calles o avenidas de doble circulacin que tengan

    solamente un carril para cada sentido de la circulacin;

    II. Por el acotamiento; III. Por el carril central neutro en las avenidas que cuenten con ste; IV. En zonas escolares; V. En pasos a desnivel; VI. En intersecciones de doble sentido; VII. En puentes;

    VIII. En curvas; IX. En pendiente ascendente o descendente; X. Que circulen a la velocidad mxima permitida; XI. Que transiten en hileras;

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    XII. De emergencia en servicio de urgencia; XIII. De transporte escolar que haya encendido sus luces de advertencia para bajar o

    subir escolares; XIV. Que circulen donde haya aglomeracin de personas; XV. Detenidos o estacionados debido a irrupcin de la circulacin en la va; XVI. Mediante el cambio imprudentemente de carril; XVII. Detenidos que estn cediendo el paso a peatones; y XVIII. Emparejndose con el vehculo adelantado dentro del mismo carril. Artculo 102. Se permitir adelantar por la derecha en los casos siguientes: I. Cuando la calle o avenida tenga dos o ms carriles de circulacin en el mismo

    sentido y el vehculo que ocupa el carril de la izquierda pretenda dar vuelta a la izquierda o en U;

    II. Cuando el vehculo que circule en el carril de la izquierda, circule a una velocidad menor a la permitida;

    III. Cuando por cualquier circunstancia est obstruido el carril o carriles de la

    izquierda; y IV. En vas de dos o ms carriles de circulacin en el mismo sentido, cuando en el

    carril de la derecha est permitido circular con mayor rapidez. Artculo 103. No ser considerado como adelantamiento, para los efectos de este Reglamento cuando, cubiertos todos los carriles de circulacin, los vehculos de una fila transiten ms de prisa que los de otra. Artculo 104. Entre el ocaso y la salida del sol o en condiciones meteorolgicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, los conductores de los vehculos debern utilizar sus lmparas de acuerdo con las siguientes reglas: I. Lmparas principales: todo vehculo en trnsito bajo las condiciones

    establecidas en el primer prrafo de este artculo deber llevar encendidas las lmparas principales, de conformidad con lo siguiente:

    a) En zonas suficientemente iluminadas, deber usarse la luz baja;

    b) En zonas que no estn suficientemente iluminadas, podr usarse la luz alta,

    comprobando que funcione simultneamente a la luz indicadora en el tablero;

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    c) La luz alta deber ser sustituida por la luz baja tan pronto como se aproxime un vehculo en sentido opuesto, para evitar deslumbramiento; y

    d) Deber evitarse el empleo de la luz alta cuando se siga a otro vehculo a una

    distancia que la haga innecesaria, para no deslumbrar al conductor del vehculo que le precede; sin embargo puede emplearse la luz alta, alternndose con la luz baja, para anunciar la intencin de adelantarse, en cuyo caso el conductor del vehculo que precede, deber sustituir la luz alta por la luz baja en cuanto haya sido adelantado;

    II. Las luces de estacionamiento debern emplearse cuando el vehculo se

    encuentre parado o estacionado;

    III. Las luces direccionales debern emplearse para indicar cambios de direccin en el sentido que corresponda y nicamente podrn emplearse como proteccin durante paradas o estacionamientos, cuando funcionen simultneamente las de ambos lados;

    IV. Las luces posteriores de color rojo y las blancas que iluminan la placa de

    circulacin, debern funcionar simultneamente con los faros principales o con las luces de estacionamiento;

    V. Las luces de reversa nicamente debern funcionar cuando se est efectuando

    dicho movimiento; VI. Los faros buscadores slo podrn emplearse cuando el vehculo se encuentre

    estacionado momentneamente y de modo que el haz luminoso no se proyecte sobre otro vehculo en circulacin;

    VII. Las lmparas de niebla slo podrn encenderse cuando sea necesario y

    podrn utilizarse simultneamente con la luz baja de las lmparas principales; VIII. Los autobuses y camiones debern llevar encendidas todas sus lmparas

    reglamentarias;

    IX. Los vehculos agrcolas y otros especiales debern llevar encendidas las lmparas reglamentarias y en caso de no tenerlas, se abstendrn de transitar por la noche en las vas pblicas; y

    X. Siempre que un vehculo sea remolcado por otro, no deber llevar encendidas

    las luces principales, salvo las de estacionamiento. Artculo 105. Se prohbe conducir vehculos con mayor nmero de personas autorizadas en la tarjeta de circulacin. Tambin queda prohibido llevar bultos u objetos que obstruyan la visibilidad del conductor al frente, a los lados o en la parte posterior del vehculo.

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    Artculo 106. Los propietarios de los vehculos de servicio particular, podrn transportar en ellos objetos diversos de su propiedad, de sus ascendientes o descendientes, sin requerir permiso alguno, cuando dichos objetos no constituyan un peligro para el conductor o los dems usuarios de las vas pblicas. Artculo 107. La carga de un vehculo deber de estar acomodada, sujeta y cubierta en forma tal que: I. No ponga en peligro la integridad fsica de las personas, ni cause daos a

    terceros;

    II. No se arrastre en la va pblica, ni caiga sobre sta; III. No estorbe la visibilidad del conductor ni comprometa la estabilidad y la

    conduccin del vehculo; y IV. No oculte ninguna de las luces, de frenado, direccionales, de posicin y las de

    glibo, as como a los dispositivos reflectantes, ni las de las placas de circulacin.

    Artculo 108. Los conductores de vehculos de emergencia, cuando as lo requieran las necesidades del auxilio, podrn: I. Estacionarse o detenerse con independencia de las normas establecidas en este

    Reglamento;

    II. Cruzar las intersecciones aun cuando el semforo marque luz roja o hayan seales de alto, pero con las precauciones debidas, como reducir la velocidad;

    III. Exceder los lmites de velocidad, al conducir la unidad, pero considerando un

    amplio margen de seguridad en los cruceros, bocacalle o donde haya concentracin de personas;

    IV. Desatender las indicaciones relativas a los cambios de direccin; y V. Hacer uso de las luces altas y faros buscadores. Las excepciones establecidas en este artculo, nicamente sern vlidas cuando los conductores hagan uso de las torretas o dispositivos luminosos y audibles especiales, como se establece en este Reglamento y se encuentren en funciones de auxilio o emergencia. Las disposiciones establecidas en este artculo, no relevan a los conductores de los vehculos de emergencia de la obligacin que tienen de conducir con la debida precaucin para proteger la integridad fsica de los usuarios de las vas pblicas y de sus bienes.

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    Artculo 109. Se prohbe a los conductores de vehculos de emergencia, hacer uso de las torretas o dispositivos luminosos y audibles especiales cuando no estn atendiendo una emergencia o llamada de auxilio. Artculo 110. Ningn conductor deber seguir a un vehculo de emergencia en funciones, ni detenerse o estacionarse a una distancia menor de 100 metros del lugar donde el equipo de emergencia se encuentre operando. En las calles de un solo sentido de circulacin as como en los cruceros o boca-calles, los conductores no debern quedar estacionados en forma que obstruyan el paso de los vehculos de emergencia, por lo que tendrn la obligacin de girar con precaucin hacia cualquiera de los lados que la circulacin les permita, an en los casos en que los semforos les indiquen alto. Artculo 111. Al acercarse un vehculo de emergencia en servicio de urgencia, que lleve activadas las seales luminosas y audibles correspondientes, los conductores de los otros vehculos que circulen en el carril inmediato lateral, debern disminuir la velocidad y ceder el paso al de emergencia, as como ocupar una posicin paralela, lo ms cercana posible al extremo del carril derecho o a la acera, y fuera de la interseccin; si fuere necesario, se detendrn mantenindose inmviles hasta que haya pasado el vehculo de emergencia. Los conductores de vehculos de emergencia en servicio de urgencia, procurarn circular por el carril de mayor velocidad, con las precauciones debidas. Artculo 112. Se prohbe la conduccin de vehculos motorizados a menores de 16 aos. Artculo 113. El conductor de un vehculo menor o vehculo menor motorizado, deber estar debidamente sentado en el asiento fijo a la estructura, diseado para tal fin, con una pierna a cada lado del vehculo y mantener sujeto el manubrio con ambas manos. Artculo 114. Se prohbe a los conductores de vehculos menores o menores motorizados, agarrarse o sujetarse a otros vehculos que transiten en la va pblica. En los vehculos menores podrn viajar nicamente el nmero de personas que ocupen asientos especialmente para tal objeto y en el caso de los vehculos menores motorizados, el nmero que conste en la tarjeta de circulacin. Se prohbe transportar pasajeros sentados en las parrillas para carga. Artculo 115. Slo podr transportarse carga en un Vehculo Menor cuando tenga la parrilla y en el caso de un vehculo Menor Motorizado, cuando est especialmente acondicionado para ello, de conformidad con lo que conste en la tarjeta de circulacin pero siempre que no se afecte la estabilidad del vehculo ni la visibilidad del conductor. Artculo 116. Se prohbe la conduccin de vehculos menores y vehculos menores motorizados en los siguientes lugares:

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    I. Entre los carriles de trnsito;

    II. Sobre las aceras; III. Sobre los pasos