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El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, Visto el Tratado constitutivo de la Comu- nidad Europea, y en particular sus artículos 42 y 308, Vista la propuesta de la Comisión, presen- tada previa consulta de los interlocutores sociales y de la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes, Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social Europeo, De conformidad con el procedimiento esta- blecido en el artículo 251 del Tratado, Considerando lo siguiente: (1) Las normas sobre coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social for- man parte del marco de la libre circulación de personas y deben contribuir a mejorar el nivel de vida y las condiciones de empleo de Østas. (2) Para adoptar las medidas apropiadas en el Æmbito de la seguridad social para las personas distintas de los trabajadores por cuenta ajena, el Tratado no prevØ mÆs poderes de acción que los mencionados en su artículo 308. (3) El Reglamento (CEE) n.” 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad ha sido modificado en numerosas ocasiones para reflejar no ya sólo la evolución experimentada a nivel comunitario, incluidas las sentencias del Tri- bunal de Justicia, sino tambiØn los cambios que se han producido en las legislaciones nacionales. Este tipo de factores ha contribui- do a que las normas de coordinación comuni- tarias resulten complejas y sumamente extensas. Por ello, para lograr el objetivo de la libre circulación de personas, se ha hecho imprescindible sustituirlas, a la vez que se lleva a cabo su modernización y simplifica- ción. (4) Es necesario respetar las característi- cas especiales de las legislaciones nacionales en materia de seguridad social y establecer œnicamente un sistema de coordinación. (5) En el marco de dicha coordinación, es preciso garantizar a las personas interesadas la igualdad de trato dentro de la Comunidad conforme a las diversas legislaciones nacio- nales. 171 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 64 Reglamento (CE) 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, sobre la Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (DOUE de 30 de abril)

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Page 1: Reglamento (CE) 883/2004 del Parlamento Europeo y …3) El Reglamento (CEE) n.” 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad

El Parlamento Europeo y el Consejo de laUnión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comu-nidad Europea, y en particular sus artículos42 y 308,

Vista la propuesta de la Comisión, presen-tada previa consulta de los interlocutoressociales y de la Comisión administrativa parala seguridad social de los trabajadoresmigrantes,

Visto el dictamen del Comité Económico ySocial Europeo,

De conformidad con el procedimiento esta-blecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) Las normas sobre coordinación de lossistemas nacionales de seguridad social for-man parte del marco de la libre circulación depersonas y deben contribuir a mejorar elnivel de vida y las condiciones de empleo deéstas.

(2) Para adoptar las medidas apropiadasen el ámbito de la seguridad social para laspersonas distintas de los trabajadores porcuenta ajena, el Tratado no prevé más poderesde acción que los mencionados en su artículo308.

(3) El Reglamento (CEE) n.º 1408/71 delConsejo, de 14 de junio de 1971, relativo a laaplicación de los regímenes de seguridadsocial a los trabajadores por cuenta ajena, alos trabajadores por cuenta propia y a losmiembros de sus familias que se desplazandentro de la Comunidad ha sido modificadoen numerosas ocasiones para reflejar no yasólo la evolución experimentada a nivelcomunitario, incluidas las sentencias del Tri-bunal de Justicia, sino también los cambiosque se han producido en las legislacionesnacionales. Este tipo de factores ha contribui-do a que las normas de coordinación comuni-tarias resulten complejas y sumamenteextensas. Por ello, para lograr el objetivo dela libre circulación de personas, se ha hechoimprescindible sustituirlas, a la vez que selleva a cabo su modernización y simplifica-ción.

(4) Es necesario respetar las característi-cas especiales de las legislaciones nacionalesen materia de seguridad social y establecerúnicamente un sistema de coordinación.

(5) En el marco de dicha coordinación, espreciso garantizar a las personas interesadasla igualdad de trato dentro de la Comunidadconforme a las diversas legislaciones nacio-nales.

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Reglamento (CE) 883/2004del Parlamento Europeoy del Consejo, de 29 de abril,sobre la Coordinaciónde los Sistemas de Seguridad Social(DOUE de 30 de abril)

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(6) La estrecha relación entre la legisla-ción en materia de seguridad social y las dis-posiciones convencionales que la complemen-tan o sustituyen y que, por decisión de lospoderes públicos, se han vuelto obligatorias ohan visto ampliado su ámbito de aplicación,puede hacer necesaria, en lo que se refiere ala aplicación de dichas disposiciones, unaprotección similar a la que confiere el presen-te Reglamento. Como primera medida,podría evaluarse la experiencia de los Esta-dos miembros que han notificado este tipo deregímenes.

(7) Habida cuenta de las importantes dife-rencias existentes entre la legislación nacio-nal por lo que respecta a las personas a lasque se aplica, es preferible sentar el principiode que el presente Reglamento se aplicará alos nacionales de un Estado miembro, a losapátridas y refugiados residentes en el terri-torio de un Estado miembro que estén ohayan estado sujetos a la legislación sobreseguridad social de uno o más Estados miem-bros, así como a los miembros de sus familiasy a sus supérstites.

(8) El principio de igualdad de trato revis-te una importancia especial para los trabaja-dores que no residen en el Estado miembro enel que trabajan, incluidos los trabajadoresfronterizos.

(9) El Tribunal de Justicia se ha pronun-ciado en reiteradas ocasiones sobre la posibi-lidad de asimilación de prestaciones, ingresosy hechos. Resulta, pues, necesario recogerexpresamente este principio y desarrollarlo,respetando en todo caso el contenido y laesencia de las resoluciones judiciales.

(10) Sin embargo, el principio de tratardeterminados hechos o acontecimientos ocu-rridos en el territorio de otro Estado miembrocomo si hubieran ocurrido en el territorio delEstado miembro cuya legislación sea aplica-ble no debe interferir con el principio de latotalización de los períodos de seguro, deempleo, de actividad por cuenta propia o de

residencia cumplidos con arreglo a la legisla-ción de otro Estado miembro con aquélloscumplidos con arreglo a la legislación delEstado miembro competente. Por consiguien-te, los períodos cumplidos con arreglo a lalegislación de otro Estado miembro deberántenerse en cuenta únicamente mediante laaplicación del principio de la totalización deperíodos.

(11) La asimilación de hechos o aconteci-mientos que ocurran en un Estado miembrono puede en ningún caso otorgar competenciaa otro Estado miembro o hacer que se apliquesu legislación.

(12) Teniendo en cuenta la proporcionali-dad, debe procurarse que el principio de asi-milación de hechos o acontecimientos no con-duzca a resultados objetivamente injustifica-dos ni a la acumulación de prestaciones delmismo tipo para un mismo período.

(13) Las normas de la coordinación debengarantizar a las personas que se desplazandentro de la Comunidad, a las personas a sucargo y a sus supérstites, el mantenimientode los derechos y ventajas que hayan adquiri-do o estén adquiriendo.

(14) Estos objetivos deben conseguirse, enparticular, mediante la totalización de todoslos períodos considerados en las distintaslegislaciones nacionales a efectos de la adqui-sición y la conservación del derecho a presta-ciones y del cálculo de éstas, y mediante laconcesión de prestaciones a las diversas cate-gorías de personas incluidas en el ámbito delpresente Reglamento.

(15) Es menester que las personas que cir-culan dentro de la Comunidad estén sujetasal sistema de seguridad social de un soloEstado miembro, a fin de evitar la concurren-cia de diversas legislaciones nacionales apli-cables y las complicaciones que ello podríaentrañar.

(16) En principio, no está justificado quedentro de la Comunidad los derechos a pres-

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taciones de seguridad social dependan dellugar de residencia del interesado; no obstan-te, en determinados casos, especialmente porlo que respecta a las prestaciones especialesvinculadas al contexto económico y social delinteresado, podría tenerse en cuenta su lugarde residencia.

(17) Para garantizar del modo más eficazposible la igualdad de trato de todas las per-sonas que trabajen en el territorio de unEstado miembro, procede determinar comolegislación aplicable, por norma general, ladel Estado miembro en que el interesado rea-liza una actividad por cuenta ajena o propia.

(18) En determinadas situaciones que jus-tifiquen otros criterios de aplicabilidad, serápreciso establecer excepciones a esta normageneral.

(19) Dado que en algunos supuestos lasprestaciones de maternidad y de paternidadasimiladas pueden ser disfrutadas tanto porla madre como por el padre y que, en este últi-mo caso, la naturaleza de estas prestacioneses distinta de las prestaciones parentales ypuede asimilarse a las prestaciones de mater-nidad strictu sensu por concederse durantelos primeros meses de vida del recién nacido,resulta conveniente una regulación conjuntade las prestaciones de maternidad y de pater-nidad asimiladas.

(20) En el ámbito de las prestaciones deenfermedad, de maternidad y de paternidadasimiladas, debe brindarse protección a laspersonas aseguradas, y a los miembros de susfamilias, que residan o se encuentren en unEstado miembro distinto del Estado miembrocompetente.

(21) Las disposiciones en materia deenfermedad, maternidad y paternidad asimi-ladas se elaboraron a la luz de la jurispru-dencia del Tribunal de Justicia. Las disposi-ciones relativas a la autorización previa sehan mejorado a la luz de las decisiones perti-nentes del Tribunal de Justicia.

(22) La situación particular de los solici-tantes de pensión y pensionistas y de losmiembros de sus familias hace necesarioadaptar a esta situación las disposicionesreguladoras del seguro de enfermedad.

(23) Dadas las diferencias entre los diver-sos sistemas nacionales, es conveniente quelos Estados miembros prevean, siempre quesea posible, que el tratamiento médico de losmiembros de las familias de los trabajadoresfronterizos se realice en el Estado miembroen que el trabajador desarrolla su actividad.

(24) Conviene establecer disposicionesespecíficas que regulen la no acumulación delas prestaciones por enfermedad en especie yde las prestaciones por enfermedad en metá-lico que sean de la misma naturaleza que lasque han sido objeto de las sentencias del Tri-bunal de Justicia en los asuntos C 215/99,Jauch, y C 160/96, Molenaar, siempre queestas diferentes prestaciones cubran el mis-mo riesgo.

(25) Por lo que atañe a las prestacionespor accidente de trabajo y por enfermedadprofesional, deben establecerse normas deprotección que recojan la situación de las per-sonas que residan o se encuentren en unEstado miembro distinto del Estado miembrocompetente.

(26) Para las prestaciones de invalidez,debe elaborarse un sistema de coordinaciónque respete las características especiales delas legislaciones nacionales, especialmentepor lo que respecta al reconocimiento de lainvalidez y de su agravación.

(27) Es necesario establecer un sistemapara la concesión de prestaciones de vejez yde supervivencia en los casos en que el inte-resado haya estado sujeto a la legislación deuno o más Estados miembros.

(28) Es necesario determinar el importede una pensión calculado con arreglo al méto-do empleado para la totalización y el cálculodel importe prorrateado, y garantizado por el

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Derecho comunitario, siempre que la aplica-ción de la legislación nacional, incluidas lasnormas de reducción, suspensión o supresión,sea menos favorable que dicho método.

(29) A fin de proteger a los trabajadoresmigrantes y a sus supérstites contra una apli-cación excesivamente estricta de las normasnacionales sobre reducción, suspensión osupresión, es preciso incluir disposicionesque rijan de forma rigurosa la aplicación detales normas.

(30) Tal y como el Tribunal de Justicia havenido reiterando, el Consejo no tiene facul-tades para adoptar normas que restrinjan laacumulación de dos o más pensiones adquiri-das en distintos Estados miembros mediantela reducción del importe de una pensiónadquirida exclusivamente con arreglo a unalegislación nacional.

(31) Según el Tribunal de Justicia, corres-ponde al legislador nacional adoptar dichasnormas, teniendo presente que es el legisla-dor comunitario el que ha de fijar los límitesdentro de los cuales han de aplicarse las dis-posiciones nacionales en materia de reduc-ción, suspensión o supresión.

(32) Para fomentar la movilidad de lostrabajadores, resulta especialmente oportu-no facilitar la búsqueda de trabajo en los dis-tintos Estados miembros. Por consiguiente,es menester velar por una coordinación másestrecha y eficaz entre los regímenes de segu-ro de desempleo y los servicios de empleo detodos los Estados miembros.

(33) Procede incluir en el ámbito de apli-cación del presente Reglamento los regíme-nes legales de prejubilación con el fin degarantizar la igualdad de trato y la posibili-dad de transferencia de prestaciones de pre-jubilación, así como la concesión de subsidiosfamiliares y de atención sanitaria a las perso-nas de que se trate, en virtud de las disposi-ciones del presente Reglamento. No obstante,la norma sobre totalización de períodos no

debe ser incluida, dado que los regímeneslegales de prejubilación sólo existen en unreducido número de Estados miembros.

(34) Habida cuenta de que las prestacio-nes familiares tienen un alcance muy amplio,al proteger tanto situaciones que se podríancalificar de clásicas como otras que se carac-terizan por su especificidad, prestacioneséstas últimas que han sido objeto de senten-cias del Tribunal de Justicia en los asuntosacumulados C 245/94 y C 312/94, Hoever yZachow, y en el asunto C 275/96, Kuusijärvi,conviene proceder a la regulación de todasellas.

(35) Con objeto de evitar la acumulacióninjustificada de prestaciones, es preciso esta-blecer normas de prioridad en caso de concu-rrencia de derechos a prestaciones familiarescon arreglo a la legislación del Estado miem-bro competente y con arreglo a la legislacióndel Estado miembro de residencia de losmiembros de la familia.

(36) Los anticipos de pensiones alimenti-cias son anticipos recuperables destinados acompensar la omisión de alguno de los padresde cumplir su obligación legal de sustento delpropio hijo, obligación que emana del Dere-cho de familia. Por consiguiente, tales antici-pos no deben considerarse una prestacióndirecta procedente del apoyo colectivo enfavor de la protección de las familias. Habidacuenta de estas peculiaridades, no se aplicanlas normas de coordinación a estas pensionesalimenticias.

(37) Como el Tribunal de Justicia ha seña-lado en repetidas ocasiones, las disposicionesque suponen una excepción al principio de laexportabilidad de las prestaciones de seguri-dad social han de interpretarse en sentidoestricto. Esto significa que sólo pueden apli-carse a las prestaciones que reúnen las condi-ciones especificadas. Por consiguiente, elcapítulo 9 del título III del presente Regla-mento únicamente puede aplicarse a las pres-taciones que sean a la vez especiales y no con-

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tributivas y que se enumeren en el anexo Xdel presente Reglamento.

(38) Es necesario crear una ComisiónAdministrativa compuesta de un represen-tante del Gobierno de cada uno de los Estadosmiembros, encargada, en particular, de res-ponder a todas las cuestiones administrati-vas o de interpretación que se deriven de laaplicación del presente Reglamento, y defomentar la máxima cooperación entre losEstados miembros.

(39) Se ha estimado que para el desarrolloy la utilización de servicios de tratamiento dedatos con fines de intercambio de informaciónes preciso crear una Comisión Técnica,dependiente de la Comisión Administrativa,con responsabilidades específicas en materiade tratamiento de datos.

(40) La utilización de servicios de trata-miento de datos para el intercambio dedatos entre instituciones exige disposicio-nes que garanticen la aceptación de losdocumentos intercambiados o expedidos pormedios electrónicos como equivalentes a losdocumentos en papel. Estos intercambiosdeben efectuarse de conformidad con lasdisposiciones comunitarias sobre protecciónde las personas físicas con respecto al trata-miento y la libre circulación de datos perso-nales.

(41) Es necesario establecer disposicionesespeciales que se ajusten a las característicaspeculiares de las legislaciones nacionales afin de facilitar la aplicación de las normas decoordinación.

(42) En consonancia con el principio deproporcionalidad, partiendo de la premisa deque el presente Reglamento se ha de aplicar atodos los ciudadanos de la Unión Europea ycon el fin de hallar una solución que tenga encuenta todas las limitaciones que puedanderivarse de las peculiaridades de los siste-mas basados en la residencia, se ha conside-rado conveniente contemplar una excepción

especial, mediante la inclusión en el anexo XIde un texto correspondiente a Dinamarca,limitada al derecho a una pensión social ysólo con respecto a la nueva categoría de per-sonas no activas a las que ahora se aplica elReglamento, debido a las peculiaridades delsistema danés y por ser estas pensionesexportables tras un período de residencia dediez años en virtud de la legislación danesavigente (Ley de pensiones).

(43) En consonancia con el principio deigualdad de trato y debido a las peculiarida-des de la legislación finlandesa en materia deseguridad social, se ha considerado conve-niente aplicar una excepción especial,mediante la inclusión en el anexo XI de untexto correspondiente a Finlandia, limitada alas pensiones nacionales basadas en la resi-dencia, cuyo objetivo es garantizar que elimporte de la pensión nacional no pueda serinferior al importe de la pensión nacional queresultaría de haberse cumplido en Finlandiatodos los períodos de seguro cumplidos enotro Estado miembro.

(44) Es necesario introducir un nuevoReglamento y derogar el Reglamento (CEE)n.º 1408/71. No obstante, es necesario que elcitado Reglamento continúe en vigor y sigasurtiendo efectos a los fines de determinadosactos y acuerdos comunitarios de los que esparte la Comunidad, para salvaguardar laseguridad jurídica.

(45) Dado que los objetivos de la acciónpretendida, a saber, la adopción de medidasde coordinación para garantizar que el dere-cho a la libre circulación de personas puedaejercerse de forma efectiva, no pueden seralcanzados de manera suficiente por los Esta-dos miembros y, por consiguiente, debido alas dimensiones y los efectos de la acción,pueden lograrse mejor a nivel comunitario, laComunidad puede adoptar medidas, deacuerdo con el principio de subsidiariedadconsagrado en el artículo 5 del Tratado. Deconformidad con el principio de proporciona-lidad enunciado en dicho artículo, el presente

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Reglamento no excede de lo necesario paraalcanzar dichos objetivos.

Han adoptado el presente Reglamento:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Definiciones

Para los fines del presente Reglamento seentiende por:

a) «actividad por cuenta ajena», toda acti-vidad o situación asimilada consideradacomo tal a efectos de la legislación de seguri-dad social del Estado miembro en el que seejerza dicha actividad o se produzca dichasituación;

b) «actividad por cuenta propia», todaactividad o situación asimilada consideradacomo tal a efectos de la legislación de seguri-dad social del Estado miembro en el que seejerza dicha actividad o se produzca dichasituación;

c) «persona asegurada», en relación conlas ramas de seguridad social contempladasen los capítulos 1 y 3 del título III, toda perso-na que reúna las condiciones requeridas porla legislación del Estado miembro competen-te con arreglo al título II para tener derecho alas prestaciones, habida cuenta de las dispo-siciones del presente Reglamento;

d) «funcionario», la persona consideradacomo funcionario o asimilado por el Estadomiembro del que depende la Administraciónque la ocupa;

e) «régimen especial para funcionarios»,todo régimen de seguridad social distinto delrégimen general de la seguridad social apli-cable a los trabajadores por cuenta ajena enel Estado miembro de que se trate al queestén directamente sometidos la totalidad odeterminadas categorías de funcionarios opersonal asimilado;

f) «trabajador fronterizo», toda personaque realice una actividad por cuenta ajena opropia en un Estado miembro y resida en otroEstado miembro al que regrese normalmentea diario o al menos una vez por semana;

g) «refugiado», el definido como tal en elartículo 1 de la Convención sobre el Estatutode los Refugiados, firmada en Ginebra el 28de julio de 1951;

h) «apátrida», el definido como tal en elartículo 1 de la Convención sobre el Estatutode los Apátridas, firmada en Nueva York el28 de septiembre de 1954;

i) «miembro de la familia»,

1) i) toda persona definida o admitidacomo miembro de la familia odesignada como miembro delhogar por la legislación en virtudde la cual se sirvan las prestacio-nes;

ii) con respecto a las prestaciones enespecie con arreglo al capítulo Idel título III sobre prestacionesde enfermedad, de maternidad yde paternidad asimiladas, todapersona definida o admitida comomiembro de la familia o designa-da como miembro del hogar por lalegislación del Estado miembroen el que resida.

2) Si la legislación de un Estado miem-bro aplicable con arreglo a lo dispues-to en el punto 1 no distingue entremiembros de la familia y otras perso-nas a las que sea aplicable dichalegislación, se considerarán miem-bros de la familia el cónyuge, los hijosmenores de edad y los hijos mayoresde edad a cargo.

3) Si, en virtud de la legislación aplica-ble con arreglo a los puntos 1 y 2, sólose considera miembro de la familia odel hogar a una persona que viva en

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el hogar de la persona asegurada odel titular de una pensión, esta condi-ción se considerará cumplida cuandola persona de que se trate esté princi-palmente a cargo de la persona ase-gurada o del titular de una pensión.

j) «residencia», el lugar en que una perso-na reside habitualmente;

k) «estancia», la residencia temporal;l) »legislación», para cada Estado miembro,las leyes, los reglamentos, las disposicionesestatutarias y todas las demás medidas deaplicación que afecten a las ramas de seguri-dad social contempladas en el apartado 1 delar-tículo 3.

Este término excluye las disposicionesconvencionales distintas de aquellas que sir-van para establecer una obligación de seguroderivada de las leyes o reglamentos mencio-nados en el párrafo anterior o de aquellasque, por decisión de los poderes públicos, sehan vuelto obligatorias o han visto ampliadosu campo de aplicación, siempre que el Esta-do interesado efectúe una declaración en estesentido, notificándola al Presidente del Par-lamento Europeo y al Presidente del Consejode la Unión Europea. Dicha declaración sepublicará en el Diario Oficial de la UniónEuropea;

m) «autoridad competente», para cadaEstado miembro, el ministro, los ministros ocualquier otra autoridad equivalente de lacual dependan, para el conjunto o parte delEstado miembro de que se trate, los regíme-nes de seguridad social;

n) «Comisión Administrativa», la comi-sión mencionada en el artículo 71;

o) «Reglamento de aplicación», el Regla-mento a que se refiere el artículo 89;

p) «institución», para cada Estado miem-bro, el organismo o la autoridad encargado deaplicar la totalidad o parte de la legislación;

q) «institución competente»:

i) la institución a la cual el interesa-do esté afiliado en el momento de lasolicitud de prestaciones, o

ii) la institución de la cual el interesa-do tenga derecho a obtener presta-ciones, o tendría derecho a ellas siél o uno o más miembros de sufamilia residieran en el Estadomiembro donde se encuentra estainstitución, o

iii) la institución designada por laautoridad competente del Estadomiembro de que se trate, o

iv) si se trata de un régimen relativo alas obligaciones del empleador enrelación con las prestaciones men-cionadas en el apartado 1 del artí-culo 3, bien el empleador o el ase-gurador subrogado, bien, en sudefecto, el organismo o la autori-dad designada por la autoridadcompetente del Estado miembro deque se trate;

r) «institución del lugar de residencia» e»institución del lugar de estancia», respecti-vamente, la institución habilitada para con-ceder las prestaciones en el lugar en que resi-de el interesado, y la institución habilitadapara conceder las prestaciones en el lugar enque se encuentra, según la legislación queaplique esta institución o, si dicha instituciónno existe, la institución designada por laautoridad competente del Estado miembro deque se trate;

s) «Estado miembro competente», el Esta-do miembro competente en el que se encuen-tra la institución competente;

t) «períodos de seguro», los períodos decotización, o de actividad por cuenta ajena opropia, tal como se definen o admiten comoperíodos de seguro por la legislación bajo lacual han sido cubiertos o se consideran

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cubiertos, así como todos los períodos asimi-lados en la medida en que sean reconocidospor esta legislación como equivalentes a losperíodos de seguro;

u) «períodos de empleo» o »períodos deactividad por cuenta propia», los períodosdefinidos o admitidos como tales por la legis-lación bajo la cual hayan sido cubiertos, asícomo todos los períodos asimilados en lamedida en que sean reconocidos por estalegislación como equivalentes a los períodosde empleo o a los períodos de actividad porcuenta propia;

v) «períodos de residencia», los períodosdefinidos o admitidos como tales por la legis-lación bajo la cual hayan sido cubiertos o seanconsiderados como cubiertos;

w) «pensión», además de las pensionespropiamente dichas, las rentas, las entregasde capital que puedan sustituirlas y los ingre-sos efectuados en concepto de reembolso decotizaciones así como, a reserva de lo dispues-to en el título III, los incrementos de revalori-zación o asignaciones suplementarias;

x) «prestaciones de prejubilación», todaslas prestaciones en metálico, distintas de lasprestaciones de desempleo y de las prestacio-nes anticipadas de vejez, concedidas a partirde una edad determinada, al trabajador quehaya reducido, cesado o suspendido sus acti-vidades profesionales hasta la edad en quepueda acogerse a la pensión de vejez o a lapensión de jubilación anticipada, y cuyo dis-frute no esté supeditado a la condición deestar a disposición de los servicios de empleodel Estado miembro competente; »prestaciónanticipada de vejez» una prestación concedi-da antes de alcanzar la edad normal paraacceder al derecho a la pensión y que o biencontinúa siendo concedida una vez que se haalcanzado esta edad o bien es sustituida porotra prestación de vejez;

y) «subsidios de defunción», toda sumaabonada de una sola vez en caso de falleci-

miento, con exclusión de las prestaciones con-sistentes en entrega de capital que se mencio-nan en la letra w).

z) «prestaciones familiares» todas lasprestaciones en especie o en metálico destina-das a hacer frente a los gastos familiares, conexclusión de los anticipos de pensiones ali-menticias y los subsidios especiales de natali-dad y adopción mencionados en el anexo I.

Artículo 2. Campo de aplicación personal

1. El presente Reglamento se aplicará alas personas nacionales de uno de los Estadosmiembros y a los apátridas y refugiados resi-dentes en uno de los Estados miembros, queestén o hayan estado sujetas a la legislaciónde uno o de varios Estados miembros, asícomo a los miembros de sus familias y a sussupérstites.

2. Asimismo, el presente Reglamento seaplicará a los supérstites de las personas quehayan estado sujetas a la legislación de uno ode varios Estados miembros, cualquiera quesea la nacionalidad de tales personas, cuandodichos supérstites sean nacionales de uno delos Estados miembros o apátridas o refugiadosque residan en uno de los Estados miembros.

Artículo 3. Campo de aplicación material

1. El presente Reglamento se aplicará atoda la legislación relativa a las ramas deseguridad social relacionadas con:

a) las prestaciones de enfermedad;

b) las prestaciones de maternidad y depaternidad asimiladas;

c) las prestaciones de invalidez;

d) las prestaciones de vejez;

e) las prestaciones de supervivencia;

f) las prestaciones de accidentes de traba-jo y de enfermedad profesional;

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g) los subsidios de defunción;

h) las prestaciones de desempleo;

i) las prestaciones de prejubilación;

j) las prestaciones familiares.

2. Salvo disposición en contrario del anexoXI, el presente Reglamento se aplicará a losregímenes de seguridad social generales yespeciales, contributivos y no contributivos,así como a los regímenes relativos a las obli-gaciones del empleador o del armador.

3. El presente Reglamento también seaplicará a las prestaciones especiales enmetálico no contributivas previstas en el ar-tículo 70.

4. No obstante, las disposiciones del títuloIII no afectarán a las disposiciones de la legis-lación de los Estados miembros relativas alas obligaciones del armador.

5. El presente Reglamento no se aplicaráni a la asistencia social y médica ni a los regí-menes de prestaciones en favor de las vícti-mas de guerra o de sus consecuencias.

Artículo 4. Igualdad de trato

Las personas a las cuales sean aplicableslas disposiciones del presente Reglamentopodrán acogerse a los beneficios y estaránsujetas a las obligaciones de la legislación detodo Estado miembro en las mismas condicio-nes que los nacionales de dicho Estado, salvodisposición en contrario del presente Regla-mento.

Artículo 5. Asimilación de prestaciones, in-gresos, hechos o acontecimientos

Salvo disposición en contrario del presenteReglamento y habida cuenta de las disposi-ciones particulares de aplicación estableci-das:

a) si, en virtud de la legislación del Estadomiembro competente, el disfrute de presta-ciones de seguridad social o de otros ingresosproduce determinados efectos jurídicos, lasdisposiciones de que se trate de dicha legisla-ción serán igualmente aplicables en caso dedisfrute de prestaciones equivalentes adqui-ridas con arreglo a la legislación de otro Esta-do miembro o de ingresos adquiridos en elterritorio de otro Estado miembro;

b) si, en virtud de la legislación del Estadomiembro competente, se atribuyen efectosjurídicos a la concurrencia de determinadoshechos o acontecimientos, dicho Estado ten-drá en cuenta hechos o acontecimientossemejantes que guarden relación y hayanocurrido en otro Estado miembro como sihubieran ocurrido en su propio territorio.

Artículo 6. Totalización de los períodos

Salvo disposición en contrario del presenteReglamento, la institución competente de unEstado miembro cuya legislación subordine:

� la adquisición, la conservación, la dura-ción o la recuperación del derecho a lasprestaciones,

� la admisión a una legislación, o

� el acceso o la exención del seguro obliga-torio, voluntario o facultativo continuado,

al requisito de haber cubierto períodos deseguro, de empleo, de actividad por cuentapropia o de residencia, tendrá en cuenta, enla medida necesaria, los períodos de seguro,de empleo, de actividad por cuenta propia ode residencia cubiertos bajo la legislación decualquier otro Estado miembro, como si setratara de períodos cubiertos bajo la legisla-ción que dicha institución aplica.

Artículo 7. Supresión de las cláusulas deresidencia

Salvo disposición en contrario del presenteReglamento, las prestaciones en metálico

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debidas en virtud de la legislación de uno o devarios Estados miembros o del presenteReglamento no podrán sufrir ninguna reduc-ción, modificación, suspensión, supresión oconfiscación por el hecho de que el beneficia-rio o los miembros de su familia residan en unEstado miembro distinto de aquel en que seencuentra la institución deudora.

Artículo 8. Relaciones entre el presente Re-glamento y otros instrumentos de coordi-nación

1. En su ámbito de aplicación, el presenteReglamento sustituirá a cualquier otro con-venio de seguridad social aplicable entre losEstados miembros. No obstante, continuaránsiendo de aplicación determinadas disposicio-nes de convenios de seguridad social suscritospor los Estados miembros con anterioridad ala fecha de aplicación del presente Reglamen-to, siempre que resulten más favorables paralos beneficiarios o deriven de circunstanciashistóricas específicas y tengan un efecto tem-poral limitado. Para que estas disposicionessigan siendo aplicables, deberán ser inscritasen el anexo II. Se especificará asimismo si porrazones objetivas no es posible extender algu-nas de ellas a todas las personas a las que seaplica el Reglamento.

2. Dos o más Estados miembros podráncelebrar entre ellos, en caso necesario, conve-nios basados en los principios y el espíritu delpresente Reglamento.

Artículo 9. Declaraciones de los Estadosmiembros sobre el campo de aplicación delpresente Reglamento

1. Los Estados miembros notificarán a laComisión de las Comunidades Europeas porescrito las declaraciones a las que hace refe-rencia la letra l) del artículo 1, las legislacio-nes y los regímenes mencionados en el artícu-lo 3, los convenios suscritos a los que se hace

mención en el apartado 2 del artículo 8 y lasprestaciones mínimas mencionadas en elartículo 58, así como sobre las modificacionessustanciales que se introduzcan posterior-mente. En dichas notificaciones se indicará lafecha de entrada en vigor de las leyes y regí-menes de que se trate o, en el caso de lasdeclaraciones mencionadas en la letra l) delartículo 1, la fecha a partir de la cual el pre-sente Reglamento será aplicable a los regíme-nes especificados en las declaraciones de losEstados miembros

2. Dichas notificaciones se presentaránanualmente a la Comisión de las Comunida-des Europeas y se publicarán en el Diario Ofi-cial de la Unión Europea.

Artículo 10. No acumulación de prestaciones

Salvo disposición en contrario, el presenteReglamento no podrá conferir ni mantener elderecho a disfrutar de varias prestaciones dela misma naturaleza relativas a un mismoperíodo de seguro obligatorio

TÍTULO II

DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓNAPLICABLE

Artículo 11. Normas generales

1. Las personas a las cuales sea aplicableel presente Reglamento estarán sometidas ala legislación de un único Estado miembro.esta legislación será determinada con arregloal presente título.

2. A efectos del presente título, se conside-rará que las personas que reciben una presta-ción en metálico por el hecho o como conse-cuencia de su actividad por cuenta ajena opropia serán consideradas como si ejercierandicha actividad. Esto no se aplicará a las pen-siones de invalidez, de vejez o de superviven-

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cia, a las rentas por accidentes de trabajo oenfermedades profesionales, ni a las presta-ciones por enfermedad en metálico que seande duración ilimitada.

3. A reserva de lo dispuesto en los artícu-los 12 a 16:

a) la persona que ejerza una actividad porcuenta ajena o propia en un Estadomiembro estará sujeta a la legislaciónde ese Estado miembro;

b) todo funcionario estará sujeto a lalegislación del Estado miembro del quedependa la administración que le ocu-pa;

c) la persona que reciba una prestaciónde desempleo de conformidad con elartículo 65 en virtud de la legislacióndel Estado miembro de residencia esta-rá sujeta a la legislación de dicho Esta-do miembro;

d) la persona llamada o vuelta a llamar alservicio militar o al servicio civil de unEstado miembro estará sujeta a lalegislación de ese Estado miembro;

e) cualquier otra persona a la que no lesean aplicables las disposiciones delas letras a) a d) estará sujeta a lalegislación del Estado miembro deresidencia, sin perjuicio de otras dis-posiciones contenidas en el presenteReglamento que le garanticen presta-ciones en virtud de la legislación deuno o varios de los demás Estadosmiembros.

4. A los efectos del presente título, unaactividad por cuenta ajena o propia ejercidanormalmente a bordo de un buque en el marque enarbole pabellón de un Estado miembrose considerará una actividad ejercida endicho Estado miembro. No obstante, la per-sona que ejerza una actividad por cuenta aje-na a bordo de un buque que enarbole pabe-llón de un Estado miembro y que sea remu-

nerada por esta actividad por una empresa ouna persona que tenga su sede o su domicilioen otro Estado miembro estará sujeta a lalegislación de este último Estado miembro sireside en dicho Estado. La empresa o perso-na que abone la remuneración será conside-rada como empresario a efectos de dichalegislación.

Artículo 12. Normas particulares

1. La persona que ejerza una actividadasalariada en un Estado miembro por cuentade un empleador que ejerce normalmente enél sus actividades y a la que este empleadorenvíe para realizar un trabajo por su cuentaen otro Estado miembro seguirá sujeta a lalegislación del primer Estado miembro, a con-dición de que la duración previsible de dichotrabajo no exceda de veinticuatro meses y deque dicha persona no sea enviada en sustitu-ción de otra persona

2. La persona que ejerza normalmenteuna actividad por cuenta propia en un Estadomiembro y que vaya a realizar una actividadsimilar en otro Estado miembro seguirá suje-ta a la legislación del primer Estado miem-bro, a condición de que la duración previsiblede esa actividad no exceda de veinticuatromeses.

Artículo 13. Ejercicio de actividades en dos omás Estados miembros

1. La persona que ejerza normalmenteuna actividad por cuenta ajena en dos o másEstados miembros estará sujeta a:

a) la legislación del Estado miembro deresidencia, si ejerce una parte sustan-cial de su actividad en dicho Estadomiembro o si depende de varias empre-sas o de varios empresarios que tengansu sede o su domicilio en diferentesEstados miembros, o

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b) la legislación del Estado miembro en elque la empresa o el empresario que laocupa principalmente tenga su sede osu domicilio, siempre que dicha perso-na no ejerza una parte sustancial desus actividades en el Estado miembrode residencia.

2. La persona que ejerza normalmenteuna actividad por cuenta propia en dos o másEstados miembros estará sujeta a:

a) la legislación del Estado miembro deresidencia, si ejerce una parte sustan-cial de su actividad en dicho Estadomiembro, o

b) la legislación del Estado miembro en elque se encuentra el centro de interésde sus actividades, si no reside en unode los Estados miembros en los queejerce una parte sustancial de su acti-vidad.

3. La persona que ejerza normalmenteuna actividad por cuenta ajena y una activi-dad por cuenta propia en diferentes Estadosmiembros estará sujeta a la legislación delEstado miembro en el que ejerza una activi-dad por cuenta ajena o, si ejerce dicha activi-dad en dos o más Estados miembros, a lalegislación determinada de conformidad conel apartado 1.

4. La persona empleada como funcionarioen un Estado miembro y que ejerza una acti-vidad por cuenta ajena y/o por cuenta propiaen otro u otros Estados miembros estará suje-ta a la legislación del Estado miembro a laque esté sujeta la Administración que leemplea.

5. Las personas a que se refieren losapartados 1 a 4 serán tratadas, a efectos dela legislación determinada de conformidadcon estas disposiciones, como si ejercieran latotalidad de sus actividades por cuenta ajenao propia y percibieran la totalidad de susingresos en el Estado miembro de que se tra-te.

Artículo 14. Seguro voluntario o segurofacultativo continuado

1. Los artículos 11 a 13 no serán aplica-bles en materia de seguro voluntario o deseguro facultativo continuado, salvo cuandopara alguna de las ramas enunciadas en elapartado 1 del artículo 3 no exista en unEstado miembro más que un régimen deseguro voluntario.

2 Cuando, en virtud de la legislación deun Estado miembro, el interesado esté suje-to al seguro obligatorio en dicho Estadomiembro, no podrá estar sujeto en otroEstado miembro a un régimen de segurovoluntario o facultativo continuado. Entodos los demás casos en que se ofrezca parauna rama determinada la opción entrevarios regímenes de seguro voluntario ofacultativo continuado, el interesado sólopodrá ser admitido al régimen por el quehaya optado.

3. No obstante, en materia de prestacio-nes de invalidez, de vejez y de supervivencia,el interesado podrá ser admitido al segurovoluntario o facultativo continuado de unEstado miembro, incluso cuando esté obliga-toriamente sometido a la legislación de otroEstado miembro, siempre que haya estadosometido, en un momento de su carrera en elpasado, a la legislación del primer Estadomiembro por el hecho o como consecuencia deuna actividad como trabajador por cuentaajena o propia y a condición de que dicha acu-mulación esté admitida explícita o implícita-mente en virtud de la legislación del primerEstado miembro.

4. Si la legislación de un Estado miembrosupedita el derecho al seguro voluntario ofacultativo continuado a la residencia delbeneficiario en dicho Estado miembro, la asi-milación de la residencia en otro Estadomiembro con arreglo a la letra b) del artículo5 únicamente se aplicará a las personas queen un momento cualquiera en el pasadohayan estado sujetas a la legislación del pri-

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mer Estado miembro por haber ejercido unaactividad por cuenta ajena o propia.

Artículo 15. Agentes auxiliares de las Comu-nidades Europeas

Los agentes auxiliares de las Comunida-des Europeas podrán optar entre la aplica-ción de la legislación del Estado miembro enel que están ocupados y la aplicación de lalegislación del Estado miembro al cual hanestado sujetos en último lugar o del Estadomiembro del que son nacionales, excepto en loque se refiere a las disposiciones relativas asubsidios familiares, concedidos con arregloal régimen aplicable a estos agentes. Estederecho de opción, que sólo podrá ejercerseuna vez, surtirá efecto a partir de la fecha deentrada en servicio.

Artículo 16. Excepciones a los artículos 11 a 15

1. Dos o más Estados miembros, las auto-ridades competentes de dichos Estadosmiembros o los organismos designados pordichas autoridades podrán prever de comúnacuerdo, y en beneficio de determinadas per-sonas o categorías de personas, excepciones alos artículos 11 a 15.

2. La persona que reciba una o más pen-siones o rentas en virtud de las legislacionesde uno o más Estados miembros, y que residaen otro Estado miembro, podrá quedar exen-ta, si así lo solicita, de la aplicación de lalegislación de este último Estado, siempreque no esté sometido a esta legislación a cau-sa del ejercicio de una actividad por cuentaajena o propia.

TÍTULO III

DISPOSICIONES PARTICULARESPARA LAS DISTINTAS CATEGORÍAS

DE PRESTACIONES

CAPÍTULO 1

Prestaciones de enfermedad,de maternidad y de paternidad

asimiladas

SECCIÓN 1

Personas aseguradas y miembrosde sus familias, con excepción

de los titulares de pensiones y miembrosde sus familias

Artículo 17. Residencia en un Estado miem-bro distinto del Estado miembro competente

La persona asegurada o los miembros desu familia que residan en un Estado miembrodistinto del Estado miembro competente dis-frutarán en el Estado miembro de residenciade las prestaciones en especie facilitadas, porcuenta de la institución competente, por lainstitución del lugar de residencia, según lasdisposiciones de la legislación que esta últi-ma aplique, como si estuvieran aseguradasen virtud de dicha legislación.

Artículo 18. Estancia en el Estado miembrocompetente cuando la residencia se encuen-tra en otro Estado miembro-Normas parti-culares para los miembros de las familiasde los trabajadores fronterizos

1. Salvo que en el apartado 2 se dispongalo contrario, la persona asegurada y losmiembros de su familia que se indican en elartículo 17 también podrán obtener presta-ciones en especie mientras se encuentren enel Estado miembro competente. Las presta-ciones en especie serán facilitadas y sufraga-das por la institución competente, según lasdisposiciones de la legislación que esta últi-

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ma aplique, como si los interesados residie-ran en dicho Estado miembro

2. Los miembros de la familia de un traba-jador fronterizo tendrán derecho a las presta-ciones en especie durante su estancia en elEstado miembro competente, salvo que dichoEstado miembro figure en el anexo III. En esteúltimo caso, los miembros de la familia de untrabajador fronterizo tendrán derecho a lasprestaciones en especie en el Estado miembrocompetente con arreglo a las condiciones esta-blecidas en el apartado 1 del artículo 19.

Artículo 19. Estancia fuera del Estado miem-bro competente

1. Salvo que en el apartado 2 se dispongalo contrario, la persona asegurada y losmiembros de su familia que se hallen en unEstado miembro distinto del Estado miembrocompetente tendrán derecho a las prestacio-nes en especie necesarias, desde un punto devisto médico, durante su estancia, tomandoen consideración la naturaleza de las presta-ciones y la duración prevista de la estancia.La institución del lugar de estancia facilitarálas prestaciones por cuenta de la institucióncompetente, según las disposiciones de lalegislación del lugar de estancia, como si losinteresados estuvieran asegurados en virtudde dicha legislación.

2. La Comisión Administrativa elaboraráuna lista de las prestaciones en especie que,para poder ser otorgadas durante una estan-cia en otro Estado miembro, precisen, pormotivos de orden práctico, un acuerdo previoentre el interesado y la institución que facili-te la prestación.

Artículo 20. Desplazamientos para recibirprestaciones en especie autorización pararecibir un tratamiento adecuado fuera delEstado miembro de residencia

1. Salvo disposición en contrario del pre-sente Reglamento, la persona asegurada que

se desplace a otro Estado miembro para reci-bir prestaciones en especie durante su estan-cia deberá solicitar la autorización de la insti-tución competente.

2. La persona asegurada autorizada porla institución competente a desplazarse aotro Estado miembro para recibir en éste untratamiento adecuado a su estado de salud sebeneficiará de las prestaciones en especiefacilitadas, por cuenta de la institución com-petente, por la institución del lugar de estan-cia, según las disposiciones de la legislaciónque ésta última aplique, como si estuvieraasegurada en virtud de dicha legislación. Laautorización deberá ser concedida cuando eltratamiento de que se trate figure entre lasprestaciones previstas por la legislación delEstado miembro en que resida el interesado ycuando, habida cuenta de su estado de saluden ese momento y de la evolución probable dela enfermedad, dicho tratamiento no puedaserle dispensado en un plazo justificable des-de el punto de vista médico.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán poranalogía a los miembros de la familia de unapersona asegurada.

4. Cuando los miembros de la familia deuna persona asegurada residan en un Estadomiembro distinto del Estado miembro deresidencia de la persona asegurada, y dichoEstado miembro aplique un sistema de reem-bolso basado en cantidades a tanto alzado, elcoste de las prestaciones en especie indicadasen el apartado 2 será asumido por la institu-ción del lugar de residencia de los miembrosde la familia. En este caso y a efectos delapartado 1, se considerará que la institucióncompetente es la institución del lugar de resi-dencia de los miembros de la familia.

Artículo 21. Prestaciones en metálico

1. La persona asegurada y los miembrosde su familia que residan o se encuentren enun Estado miembro distinto del Estadomiembro competente tendrán derecho a pres-

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taciones en metálico por parte de la institu-ción competente de conformidad con la legis-lación que esta última aplica. No obstante yprevio acuerdo entre la institución competen-te y la institución del lugar de residencia oestancia, tales prestaciones podrán ser facili-tadas por la institución del lugar de residen-cia o estancia con cargo a la institución com-petente de conformidad con la legislación delEstado miembro competente

2. La institución competente de un Esta-do miembro cuya legislación prevea que elcálculo de las prestaciones en metálico seefectúe en función de unos ingresos medios ode una base de cotización media, determinarádichos ingresos medios o dicha base de cotiza-ción media exclusivamente en función de losingresos comprobados o de las bases de coti-zación aplicadas durante los períodos cubier-tos bajo dicha legislación.

3. La institución competente de un Esta-do miembro cuya legislación prevea que elcálculo de las prestaciones en metálico seefectúe sobre la base de los ingresos a tantoalzado, computará exclusivamente estos últi-mos o, llegado el caso, el promedio de losingresos a tanto alzado correspondiente a losperíodos cubiertos bajo dicha legislación.

4. Los apartados 2 y 3 se aplicarán poranalogía a los casos en que la legislación queaplique la institución competente dispongaun período de referencia concreto que corres-ponda, en el caso de que se trate, parcial ototalmente a los períodos que la persona inte-resada haya cumplido estando sujeta a lalegislación de otro u otros Estados miembros.

Artículo 22. Solicitantes de pensión

1. La persona asegurada que, al formularuna solicitud de pensión o durante la tramita-ción de dicha solicitud pierda el derecho a lasprestaciones en especie con arreglo a la legis-lación del último Estado miembro competenteseguirá teniendo derecho a prestaciones en

especie con arreglo a la legislación del Estadomiembro en que resida, siempre que el solici-tante de la pensión cumpla las condicionessobre seguros de la legislación del Estadomiembro a que se refiere el apartado 2.

También tendrán derecho a prestacionesen especie en el Estado miembro de residen-cia los miembros de la familia del solicitantede pensión.

2. Las prestaciones en especie correrán acargo de la institución del Estado miembroque, en el caso de la concesión de una pensión,pase a ser competente con arreglo a lo dis-puesto en los artículos 23 a 25.

SECCIÓN 2

Titulares de pensiones y miembrosde sus familias

Artículo 23. Derecho a prestaciones en espe-cie con arreglo a la legislación del Estadomiembro de residencia

La persona que reciba una o más pensio-nes con arreglo a la legislación de dos o másEstados miembros, uno de los cuales sea elEstado miembro de residencia, y que tengaderecho a prestaciones en especie con arregloa la legislación de dicho Estado miembro,deberá, al igual que los miembros de su fami-lia, recibir dichas prestaciones en especie dela institución del lugar de residencia y concargo a la misma, como si fuese un titular deuna pensión cuyo derecho a pensión derivaraexclusivamente de la legislación de dichoEstado miembro.

Artículo 24. Ausencia de derecho a prestacio-nes en especie con arreglo a la legislacióndel Estado miembro de residencia

1. La persona que reciba una o más pen-siones con arreglo a la legislación de uno omás Estados miembros y no tenga derecho aprestaciones en especie en virtud de la legis-lación del Estado miembro de residencia reci-

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birá, no obstante, dichas prestaciones enbeneficio propio y de los miembros de su fami-lia en la medida en que tenga derecho a ellascon arreglo a la legislación del Estado miem-bro, o de al menos uno de los Estados miem-bros, que sea competente en lo que respecta asus pensiones, si residiera en dicho Estadomiembro. Las prestaciones en especie seránfacilitadas por la institución del lugar de resi-dencia, con cargo a la institución a que serefiere el apartado 2, como si el interesadotuviese derecho a pensión y a dichas presta-ciones en especie con arreglo a la legislaciónde dicho Estado miembro

2. En los casos previstos en el apartado 1,el coste de las prestaciones en especie correráa cargo de la institución que se determineconforme a las normas siguientes:

a) cuando el titular de una pensión tengaderecho a las prestaciones en especie conarreglo a la legislación de un solo Estadomiembro, estos costes correrán a cargo de lainstitución competente de dicho Estadomiembro;

b) cuando el titular de una pensión tengaderecho a las prestaciones en especie conarreglo a la legislación de dos o más Estadosmiembros, el coste de éstas correrá a cargo dela institución competente del Estado miem-bro a cuya legislación haya estado sujeta lapersona durante el mayor período de tiempo;si de la aplicación de esta norma resultaraque el coste de las prestaciones corriese a car-go de varias instituciones, el coste será sufra-gado por la institución que aplique la últimalegislación a que hubiera estado sujeto eltitular de la pensión.

Artículo 25. Pensiones con arreglo a la legis-lación de uno o más Estados miembros dis-tintos del Estado miembro de residenciacuando exista derecho a prestaciones enespecie en el último Estado miembro

Cuando la persona que reciba una o variaspensiones con arreglo a la legislación de uno o

más Estados miembros resida en un Estadomiembro en virtud de cuya legislación elderecho a recibir prestaciones en especie nodependa de condiciones de seguro ni de unaactividad como trabajador por cuenta ajena opropia, y no se reciba pensión alguna de dichoEstado miembro, el coste de las prestacionesen especie otorgadas al titular de la pensión ya los miembros de su familia correrá a cargode la institución de uno de los Estados miem-bros competentes con respecto a sus pensio-nes determinada de conformidad con el apar-tado 2 del artículo 24, en la medida en que eltitular de la pensión y los miembros de sufamilia tuvieran derecho a tales prestacionessi residieran en dicho Estado miembro.

Artículo 26. Residencia de miembros de lafamilia en un Estado miembro distinto deaquél en que resida el titular de una pensión

Los miembros de la familia de una personaque reciba una o varias pensiones con arregloa la legislación de uno o más Estados miem-bros, que residan en un Estado miembro dis-tinto de aquél en que reside el titular de lapensión, tendrán derecho a recibir prestacio-nes en especie de la institución de su lugar deresidencia de conformidad con las disposicio-nes de la legislación que ésta última aplique,siempre que el titular de la pensión tengaderecho a prestaciones en especie con arregloa la legislación de un Estado miembro. Loscostes correrán a cargo de la institución com-petente responsable del coste de las presta-ciones en especie facilitadas al titular de unapensión en el Estado miembro de residencia.

Artículo 27. Estancia del titular de una pen-sión o de los miembros de su familia en unEstado miembro distinto del Estado miem-bro en que residan - Estancia en el Estadomiembro competente - Autorización paraun tratamiento adecuado fuera del Estadomiembro de residencia

1. El artículo 19 se aplicará por analogíaa la persona que reciba una o varias pensio-

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nes con arreglo a la legislación de uno o másEstados miembros y tenga derecho a presta-ciones en especie en virtud de la legislaciónde uno de los Estados miembros que le abonesu pensión o pensiones, así como a los miem-bros de su familia que se hallen en un Esta-do miembro distinto de aquél en que resi-dan.

2. El apartado 1 del artículo 18 se aplica-rá por analogía a las personas descritas en elapartado 1, cuando realicen una estancia enel Estado miembro donde se halla la institu-ción competente responsable del coste de lasprestaciones en especie otorgadas al titularde una pensión en su Estado de residencia,siempre que dicho Estado miembro hayaoptado por esta posibilidad y aparezca en lalista del anexo IV.

3. El artículo 20 se aplicará por analogíaal titular de una pensión y a los miembros desu familia que se hallen en un Estado miem-bro distinto de aquél en que residen, pararecibir allí el tratamiento que requiera suenfermedad.

4. Salvo que en el apartado 5 se dispongalo contrario, el coste de las prestaciones enespecie a que se refieren los apartados 1 a 3correrá a cargo de la institución competenteresponsable del coste de las prestaciones enespecie otorgadas al titular de una pensión enel Estado miembro de residencia.

5. El coste de las prestaciones en especiea que se refiere el apartado 3 correrá a cargode la institución del lugar de residencia deltitular de una pensión o de los miembros desu familia, cuando estas personas residan enun Estado miembro que aplique un sistemade reembolso basado en cantidades a tantoalzado. En estos casos, se considerará a efec-tos del apartado 3 que la institución compe-tente es la institución del lugar de residenciadel titular de la pensión o de los miembros dela familia.

Artículo 28. Normas especiales para los tra-bajadores fronterizos jubilados

1. El trabajador fronterizo jubilado ten-drá derecho en caso de enfermedad a seguirrecibiendo prestaciones en especie en el Esta-do miembro en el que haya ejercido su últimaactividad como trabajador por cuenta ajena opropia, siempre y cuando dichas prestacionessean continuación de un tratamiento iniciadoen dicho Estado miembro. Por «continuacióndel tratamiento» se entiende la continuaciónde las pruebas, el diagnóstico y el tratamien-to de una enfermedad.

2. El titular de una pensión que en loscinco años anteriores a la fecha efectiva deuna pensión de vejez o invalidez haya ejerci-do durante al menos dos años una actividadcomo trabajador fronterizo por cuenta ajena opropia tendrá derecho a prestaciones en espe-cie en el Estado miembro en que ejerció dichaactividad como trabajador fronterizo, siem-pre que dicho Estado miembro y el Estadomiembro en que se halla la institución com-petente responsable del coste de las presta-ciones en especie facilitadas al titular de unapensión en su Estado miembro de residenciahayan optado por ello y ambos Estados figu-ren en el anexo V.

3. El apartado 2 se aplicará por analogíaa los miembros de la familia del antiguo tra-bajador fronterizo o a sus supérstites si,durante los períodos a que se refiere el apar-tado 2, estas personas hubieran tenido dere-cho a las prestaciones en especie con arregloal apartado 2 del artículo 18, aun cuando eltrabajador fronterizo hubiera fallecidoantes de comenzar su pensión, siempre queel mismo hubiera ejercido una actividad,por cuenta ajena o propia, como trabajadorfronterizo durante un período de al menosdos años en los cinco años anteriores a sumuerte.

4. Los apartados 2 y 3 serán de aplicaciónhasta que el interesado quede sujeto a lalegislación de un Estado miembro por ejercer

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una actividad como trabajador por cuentaajena o propia.

5. El coste de las prestaciones en especiea que se refieren los apartados 1 a 3 correrá acargo de la institución competente responsa-ble del coste de las prestaciones en especiefacilitadas al titular de una pensión, o a sussupérstites en sus respectivos Estados miem-bros de residencia.

Artículo 29. Prestaciones en metálico paratitulares de pensión

1. Las prestaciones en metálico seránabonadas a la persona que reciba una ovarias pensiones con arreglo a la legislaciónde uno o más Estados miembros por la insti-tución competente del Estado miembro en elque se halle la institución competente res-ponsable del coste de las prestaciones enespecie facilitadas al titular de una pensiónen su Estado miembro de residencia. El artí-culo 21 se aplicará por analogía.

2. El apartado 1 será aplicable también alos miembros de la familia del titular de unapensión.

Artículo 30. Cotizaciones de los titulares depensiones

1. La institución de un Estado miembroque sea responsable con arreglo a la legisla-ción que aplica de las retenciones en conceptode cotizaciones por enfermedad, maternidady paternidad asimiladas sólo podrá solicitar yrecuperar dichas retenciones, calculadas conarreglo a la legislación que aplique, en lamedida en que el coste de las prestaciones aque se refieren los artículos 23 a 26 corra acargo de una institución de dicho Estadomiembro.

2. Cuando, en los casos a que se refiere elartículo 25, la obtención de prestaciones porenfermedad, maternidad y paternidad asimi-

ladas esté sujeta al pago de cotizaciones o aotro tipo de pagos similares con arreglo a lalegislación de un Estado miembro en el queresida el titular de una pensión, dichas coti-zaciones no serán exigibles en virtud de laresidencia.

SECCION 3

Disposiciones comunes

Artículo 31. Disposición general

Los artículos 23 a 30 no serán aplicables altitular de una pensión o a los miembros de sufamilia que tengan derecho a prestacionescon arreglo a la legislación de un Estadomiembro en virtud de una actividad como tra-bajador por cuenta ajena o propia. En talcaso, se aplicará al interesado, a efectos delpresente capítulo, lo dispuesto en los artícu-los 17 a 21.

Artículo 32. Prioridad del derecho a presta-ciones en especie-Norma especial para elderecho de los miembros de la familia aprestaciones en el Estado miembro de resi-dencia

1. Un derecho propio a prestaciones enespecie basado en la legislación de un Estadomiembro o en el presente capítulo tendráprioridad respecto a un derecho derivado aprestaciones en beneficio de los miembros dela familia. El derecho derivado a prestacionesen especie deberá en cualquier caso tenerprioridad sobre los derechos propios cuandoel derecho propio en el Estado miembro deresidencia exista directa y únicamente conmotivo de la residencia del interesado endicho Estado miembro.

2. Cuando los miembros de la familia deuna persona asegurada residan en un Estadomiembro con arreglo a cuya legislación elderecho a prestaciones en especie no dependa

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de condiciones de seguro o de una actividadcomo trabajador por cuenta ajena o propia,las prestaciones en especie que les sean otor-gadas correrán a cargo de la institución com-petente del Estado miembro en que residen,siempre y cuando el cónyuge o la persona quese haga cargo de los hijos de la persona ase-gurada ejerza una actividad como trabajadorpor cuenta ajena o propia en dicho Estadomiembro o reciba una pensión de dicho Esta-do miembro por haber ejercido una actividadcomo trabajador por cuenta ajena o propia.

Artículo 33. Prestaciones en especie de granimportancia

1. La persona asegurada a quien le seareconocido, para sí misma o para algúnmiembro de su familia, el derecho a una pró-tesis, a un gran aparato o a otras prestacio-nes en especie de gran importancia por la ins-titución de un Estado miembro antes de sunueva afiliación en virtud de la legislaciónaplicada por la institución de otro Estadomiembro, disfrutará de esas prestaciones concargo a la primera institución aunque se con-cedan cuando dicho trabajador se encuentreya afiliado a la segunda institución con arre-glo a la legislación que esta última aplique.

2. La Comisión Administrativa establece-rá la lista de prestaciones cubiertas por elapartado 1.

Artículo 34. Acumulación de prestacionesasistenciales de duración indeterminada

1. En caso de que un titular de prestacio-nes asistenciales en metálico de duraciónindeterminada que deban ser consideradasprestaciones de enfermedad y, por tanto,hayan de ser facilitadas por el Estado miem-bro que sea competente para las prestacionesen metálico en virtud del artículo 21 o delartículo 29 tenga, simultáneamente y conarreglo al presente capítulo, derecho a solici-tar a la institución del lugar de residencia o

estancia de otro Estado miembro prestacio-nes en especie con idénticos fines, y una insti-tución del primer Estado miembro debareembolsar asimismo el coste de estas presta-ciones con arreglo a lo dispuesto en el artícu-lo 35, será de aplicación la disposición gene-ral de no acumulación de prestaciones esta-blecida en el artículo 10, únicamente con lasiguiente restricción: si el interesado solicitay recibe la prestación en especie, se reduciráde la cuantía de la prestación en metálico elimporte de la prestación en especie exigido oexigible a la institución del primer Estadomiembro que deba reembolsar el coste.

2. La Comisión Administrativa establece-rá la lista de prestaciones en metálico y enespecie a las cuales serán aplicables las dis-posiciones del apartado 1.

3. Dos o más Estados miembros, o susautoridades competentes, podrán convenirotras medidas o medidas complementariasque no sean menos ventajosas para los inte-resados que los principios expuestos en elapartado 1.

Artículo 35. Reembolso entre instituciones

1. Las prestaciones en especie facilitadaspor la institución de un Estado miembro porcuenta de la institución de otro Estado miem-bro, en virtud del presente capítulo, daránlugar a un reembolso íntegro.

2. Los reembolsos a que se refiere el apar-tado 1 se determinarán y efectuarán conarreglo al régimen establecido en el Regla-mento de aplicación, ya sea previa justifica-ción de los gastos reales, ya con arreglo aimportes a tanto alzado para los Estadosmiembros cuyas estructuras jurídicas oadministrativas no hagan adecuada la prácti-ca del reembolso basado en el gasto real.

3. Dos o más Estados miembros, o susautoridades competentes, podrán convenirotras formas de reembolso o renunciar alreembolso entre las instituciones que de ellosdependan.

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CAPÍTULO 2

Prestaciones de accidentes de trabajoy de enfermedad profesional

Artículo 36. Derecho a las prestaciones enespecie y en metálico

1. Sin perjuicio de las disposiciones másfavorables previstas en el apartado 2 del pre-sente artículo, el artículo 17, el apartado 1 delartículo 18, el apartado 1 del artículo 19 y elapartado 1 del artículo 20 se aplicarán asi-mismo a las prestaciones por accidente detrabajo o por enfermedad profesional.

2. La persona que haya sufrido un acci-dente de trabajo o contraído una enfermedadprofesional y que resida o efectúe una estan-cia en un Estado miembro que no sea el Esta-do miembro competente tendrá derecho a lasprestaciones en especie específicas del régi-men de accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales, concedidas, por cuenta de lainstitución competente, por la institución dellugar de estancia o de residencia, con arregloa la legislación que ésta aplique, como si lapersona estuviera asegurada en virtud dedicha legislación.

3. El artículo 21 se aplicará también a lasprestaciones contempladas en el presentecapítulo.

Artículo 37. Gastos de transporte

1. La institución competente de un Esta-do miembro cuya legislación prevea la asun-ción de los gastos de transporte de la personaque ha sufrido un accidente de trabajo o con-traído una enfermedad profesional, bien has-ta su residencia o bien hasta un centro hospi-talario, se hará cargo de dichos gastos hastael lugar correspondiente del otro Estadomiembro en que resida dicha persona, siem-pre que la institución mencionada autoricepreviamente el transporte, teniendo debida-mente en cuenta los motivos que lo justifican.

Esta autorización no será necesaria en el casode los trabajadores fronterizos.

2. La institución competente de un Esta-do miembro cuya legislación prevea la asun-ción de los gastos de transporte del cuerpo dela persona fallecida en un accidente de traba-jo hasta el lugar de la inhumación se harácargo de dichos gastos hasta el lugar corres-pondiente del otro Estado miembro en queresidiera la persona en el momento de ocurrirel accidente, según la legislación aplicada pordicha institución.

Artículo 38. Prestaciones por enfermedad pro-fesional cuando la persona que padece laenfermedad haya estado expuesta a los mis-mos riesgos en varios Estados miembros

Cuando la persona que ha contraído unaenfermedad profesional haya ejercido, bajo lalegislación de dos o más Estados miembros,una actividad que, por su propia naturaleza,pueda provocar dicha enfermedad, las pres-taciones a las que la víctima o sus supérstitespuedan aspirar se concederán exclusivamen-te en virtud de la legislación del último dedichos Estados cuyas condiciones se hayansatisfecho.

Artículo 39. Agravación de una enfermedadprofesional

En caso de agravación de una enfermedadprofesional por la cual la persona que la pade-ce ha recibido o está recibiendo prestacionesal amparo de la legislación de un Estadomiembro, se aplicarán las normas siguientes:

a) si, desde que disfruta de las prestacio-nes, el interesado no ha ejercido bajo la legis-lación de otro Estado miembro una actividadpor cuenta ajena o propia que pueda provocaro agravar la enfermedad de que se trata, lainstitución competente del primer Estadomiembro se hará cargo de las prestaciones,teniendo en cuenta la agravación, con arreglo

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a lo dispuesto en la legislación que aplique;

b) si, desde que disfruta de las prestacio-nes, el interesado ha ejercido una actividadde la naturaleza antes indicada bajo la legis-lación de otro Estado miembro, la institucióncompetente del primer Estado miembro sehará cargo de las prestaciones, sin tener encuenta la agravación, con arreglo a lo dis-puesto en la legislación que aplique. La insti-tución competente del segundo Estado miem-bro concederá al interesado un complementode cuantía igual a la diferencia existenteentre la cuantía de las prestaciones a que elinteresado tenga derecho después de la agra-vación y la cuantía de las prestaciones a quehubiera tenido derecho antes de la agrava-ción, según la legislación aplicada por la ins-titución del segundo Estado, en el supuestode que la enfermedad hubiese sobrevenidobajo la legislación de dicho Estado miembro;

c) las cláusulas de reducción, de suspen-sión o de supresión contenidas en la legisla-ción de un Estado miembro no podrán hacersevaler frente al beneficiario de prestacionesfacilitadas por las instituciones de dos Esta-dos miembros según lo dispuesto en la letra b).

Artículo 40. Normas para tener en cuenta lasparticularidades de algunas legislaciones

1. Si en el Estado miembro donde el inte-resado resida o efectúe una estancia no existeun seguro contra los accidentes de trabajo olas enfermedades profesionales, o aun exis-tiendo ese seguro no hay una instituciónencargada de conceder prestaciones en espe-cie, estas prestaciones serán concedidas porla institución del lugar de estancia o de resi-dencia responsable de facilitar las prestacio-nes en especie en caso de enfermedad.

2. Si en el Estado miembro competente noexiste un seguro contra los accidentes de tra-bajo o las enfermedades profesionales, seaplicarán, no obstante, las disposiciones delpresente capítulo sobre prestaciones en espe-

cie a la persona con derecho a las prestacio-nes correspondientes en caso de enfermedad,maternidad o paternidad asimiladas, conarreglo a la legislación de dicho Estadomiembro, si la persona sufre un accidente detrabajo o contrae una enfermedad profesionaldurante su residencia o estancia en otro Esta-do miembro. Los costes correrán a cargo de lainstitución competente para las prestacionesen especie conforme a la legislación del Esta-do miembro competente.

3. Se aplicará el artículo 5 a la institucióncompetente de un Estado miembro en lo refe-rente a la equivalencia de accidentes de tra-bajo y enfermedades profesionales que, o bienhayan sobrevenido o bien se hayan reconoci-do posteriormente bajo la legislación de otroEstado miembro, cuando se evalúe el gradode incapacidad, el derecho a prestaciones o lacuantía de las mismas, a condición de que:

a) el accidente de trabajo o la enfermedadprofesional anteriormente sobrevenidos oreconocidos bajo la legislación que ella apli-que no hayan dado lugar a indemnización, y

b) el accidente de trabajo o la enfermedadprofesional sobrevenidos o reconocidos conposterioridad no den lugar a indemnizaciónen virtud de la legislación del otro Estadomiembro bajo la cual hayan sobrevenido ohayan sido reconocidos.

Artículo 41. Reembolso entre instituciones

1. El artículo 35 se aplicará también a lasprestaciones indicadas en el presente capítu-lo y el reembolso se efectuará sobre la base delos gastos reales.

2. Dos o más Estados miembros, o susautoridades competentes, podrán convenirotras formas de reembolso o renunciar a todoreembolso entre las instituciones que de ellosdependan.

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CAPÍTULO 3

Subsidios de defunción

Artículo 42. Derecho a subsidio en caso defallecimiento, o de residencia de la personainteresada, en un Estado miembro distintodel Estado miembro competente

1. Cuando una persona asegurada o unmiembro de su familia fallezca en un Estadomiembro distinto del Estado miembro com-petente, se considerará el fallecimientocomo ocurrido en el Estado miembro compe-tente.

2. La institución competente estará obli-gada a conceder los subsidios de defuncióndebidos en virtud de la legislación que apli-que, aunque el beneficiario resida en unEstado miembro distinto del Estado miembrocompetente.

3. Los apartados 1 y 2 también serán apli-cables cuando el fallecimiento sobrevenga acausa de un accidente de trabajo o una enfer-medad profesional.

Artículo 43. Abono de prestaciones en caso defallecimiento del titular de una pensión

1. En caso de fallecimiento del titular deuna pensión con derecho a pensión en virtudde la legislación de un Estado miembro, o apensiones en virtud de las legislaciones dedos o más Estados miembros, cuando dichotitular residiese en un Estado miembro dis-tinto de aquél donde se halle la instituciónresponsable del coste de las prestaciones enespecie concedidas en virtud de los artículos24 y 25, los subsidios de defunción debidos envirtud de la legislación que aplique dicha ins-titución serán abonados y sufragados porésta, como si el titular de la pensión estuvie-ra residiendo, en el momento de su falleci-miento, en el Estado miembro en el que sehalle dicha institución.

2. El apartado 1 se aplicará por analogíaa los miembros de la familia del titular de lapensión.

CAPÍTULO 4

Prestaciones de invalidez

Artículo 44. Personas que hayan estado suje-tas exclusivamente a legislaciones de tipo A

1. A los efectos del presente capítulo, seentenderá por «legislaciones de tipo A» todalegislación con arreglo a la cual el importede la prestación de invalidez sea indepen-diente de la duración de los períodos deseguro o residencia y que haya sido incluidaexpresamente por el Estado miembro com-petente en el anexo VI, y por »legislacionesde tipo B» se entenderán todas las demáslegislaciones.

2. La persona que haya estado sujetasucesiva o alternativamente a las legislacio-nes de dos o más Estados miembros y hayacumplido períodos de seguro o de residenciaexclusivamente bajo legislaciones de tipo Atendrá derecho tan sólo a prestaciones de lainstitución del Estado miembro cuya legisla-ción se aplicase en el momento de producirsela incapacidad laboral conducente a la invali-dez, teniendo en cuenta, en su caso, el artícu-lo 45, y recibirá dichas prestaciones de con-formidad con esta legislación.

3. La persona que no tenga derecho aprestaciones en aplicación de las disposicio-nes del apartado 2 recibirá las prestaciones alas que aún tenga derecho en virtud de lalegislación de otro Estado miembro, teniendoen cuenta, si procede, las disposiciones delartículo 45.

4. Si la legislación a que se refieren losapartados 2 ó 3 incluye normas relativas a lareducción, suspensión o supresión de lasprestaciones de invalidez en caso de acumu-lación de éstas con prestaciones de distinta

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naturaleza, con arreglo al apartado 2 del ar-tículo 53, o con otros ingresos, se aplicará poranalogía el apartado 3 del artículo 53 asícomo el apartado 3 del artículo 55.

Artículo 45. Disposiciones especiales sobre latotalización de los períodos

La institución competente de un Estadomiembro cuya legislación supedite la adquisi-ción, conservación o recuperación del derechoa prestaciones al cumplimiento de períodosde seguro o residencia aplicará por analogía,en su caso, el apartado 1 del artículo 51.

Artículo 46. Personas que hayan estado suje-tas exclusivamente a legislaciones de tipoB, o bien a legislaciones de tipo A y B

1. La persona que haya estado sujetasucesiva o alternativamente a las legislacio-nes de dos o más Estados miembros, de lascuales al menos una no sea de tipo A, tendráderecho a prestaciones con arreglo al capítulo5, que se aplicarán por analogía, teniendo encuenta el apartado 3.

2. No obstante, si el interesado hubieraestado sujeto anteriormente a una legislaciónde tipo B y hubiera sufrido posteriormenteuna incapacidad laboral conducente a lainvalidez mientras se encontraba sujeto auna legislación de tipo A, recibirá prestacio-nes de conformidad con el artículo 44, a con-dición de que:

� cumpla única y exclusivamente lascondiciones de esta legislación o de otradel mismo tipo, teniendo en cuenta ensu caso lo dispuesto en el artículo 45,sin recurrir a períodos de seguro o resi-dencia cumplidos con arreglo a unalegislación de tipo B, y

� no reclame ningún derecho a prestacio-nes de vejez, teniendo en cuenta lo dis-puesto en el apartado 1 del artículo 50.

3. La decisión que adopte la institucióncompetente de un Estado miembro sobre elgrado de invalidez del interesado tendrácarácter vinculante para la institución decualquier otro Estado miembro que se veaafectado, siempre que la concordancia entrela legislación de estos Estados miembrossobre las condiciones relativas al grado deinvalidez esté reconocida en el anexo VII.

Artículo 47. Agravación de una invalidez

1. En caso de agravación de una invalidezpor la cual la persona estuviera recibiendoprestaciones con arreglo a la legislación deuno o más Estados miembros, se aplicaránlas siguientes disposiciones, teniendo encuenta la agravación:

a) las prestaciones se concederán conarreglo al capítulo 5, que se aplicarán poranalogía;

b) sin embargo, cuando el interesadohaya estado sujeto a dos o más legislacionesdel tipo A y desde la percepción de prestacio-nes no haya estado sujeto a la legislación deotro Estado miembro, la prestación deberáconcederse con arreglo al apartado 2 del artí-culo 44.

2. Si el importe total de la prestación oprestaciones que deban abonarse de confor-midad con el apartado 1 es inferior al importede la prestación percibida por el interesadocon cargo a la anterior institución competen-te, esta institución deberá abonarle un com-plemento igual a la diferencia entre ambosimportes.

3. Si el interesado no tuviera derecho aprestaciones con cargo a una institución deotro Estado miembro, la institución compe-tente del Estado miembro previamente com-petente concederá las prestaciones, de confor-midad con la legislación que aplique, tenien-do en cuenta la agravación y, en su caso, elartículo 45.

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Artículo 48. Transformación de las presta-ciones de invalidez en prestaciones de vejez

1. Las prestaciones de invalidez se con-vertirán, llegado el caso, en prestaciones devejez con arreglo a las condiciones estableci-das por la legislación o legislaciones en virtudde las cuales se concedan, y con arreglo alcapítulo 5.

2. Toda institución que sea deudora deprestaciones de invalidez en virtud de lalegislación de un Estado miembro continua-rá facilitando al beneficiario de prestacionesde invalidez que con arreglo al artículo 50pueda reclamar prestaciones de vejez alamparo de la legislación de uno o varios delos demás Estados miembros, aquellas pres-taciones de invalidez a las que el interesadotenga derecho en virtud de la legislación quedicha institución aplique, y ello hasta quellegue el momento en que le correspondaaplicar el apartado 1, de no ser así, mientrasel interesado continúe reuniendo los requisi-tos necesarios para recibir dichas prestacio-nes.

3. Cuando las prestaciones de invalidezconcedidas con arreglo a la legislación de unEstado miembro, de conformidad con el ar-tículo 44, se transformen en prestaciones devejez y el interesado no satisfaga aún las con-diciones establecidas por la legislación de unoo más de los demás Estados miembros paradisfrutar de estas prestaciones, el interesadorecibirá de aquel o aquellos Estados miem-bros prestaciones de invalidez a partir de lafecha de la transformación.

Estas prestaciones de invalidez se conce-derán de conformidad con el capítulo 5, comosi dicho capítulo hubiese sido aplicable en elmomento de producirse la incapacidad labo-ral conducente a la invalidez, hasta que elinteresado cumpla las condiciones necesariaspara acogerse a las prestaciones de vejezestablecidas por la legislación o legislacionesnacionales correspondientes o, cuando noesté prevista dicha transformación, mientras

tenga derecho a prestaciones de invalidez conarreglo a dichas legislaciones.

4. Las prestaciones de invalidez concedi-das con arreglo al artículo 44 se volverán acalcular conforme al capítulo 5 a partir delmomento en que el beneficiario cumpla lascondiciones requeridas para acogerse a lasprestaciones de invalidez establecidas en vir-tud de una legislación de tipo B, o en cuantodisfrute de prestaciones de vejez con arreglo ala legislación de otro Estado miembro.

Artículo 49. Disposiciones particulares parafuncionarios

Los artículos 6 y 44, 46, 47, 48 y los apar-tados 2 y 3 del artículo 60 se aplicarán poranalogía a las personas cubiertas por un régi-men especial para funcionarios.

CAPÍTULO 5

Pensiones de vejez y de supervivencia

Artículo 50. Disposiciones generales

1. Cuando se presente una solicitud deliquidación de prestaciones, todas las institu-ciones competentes determinarán el derechoa prestación, con arreglo a todas las legisla-ciones de los Estados miembros a las quehaya estado sujeto el interesado, salvo si elinteresado pide expresamente que se difierala liquidación de las prestaciones de vejez conarreglo a la legislación de uno o varios Esta-dos miembros.

2. Si en un momento determinado el inte-resado no reúne o deja de reunir las condicio-nes establecidas por todas las legislaciones delos Estados miembros a las que haya estadosujeto, las instituciones que apliquen unalegislación cuyas condiciones reúna no ten-drán en cuenta, en el cálculo efectuado conarreglo a las letras a) o b) del apartado 1 delartículo 52, los períodos cumplidos bajo las

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legislaciones cuyas condiciones no reúne o hadejado de reunir, cuando este cómputo délugar a un importe de prestación menor.

3. El apartado 2 se aplicará por analogíacuando el interesado haya solicitado expresa-mente diferir la liquidación de las prestacio-nes de vejez.

4. Se efectuará un nuevo cálculo de oficioa medida que se cumplan las condicionesrequeridas por las otras legislaciones o cuan-do una persona solicite que la liquidación deuna prestación de vejez diferida de acuerdocon el apartado 1, salvo si los períodos cum-plidos bajo otras legislaciones ya se han teni-do en cuenta en virtud de lo dispuesto en losapartados 2 o 3.

Artículo 51. Disposiciones especiales sobre latotalización de períodos

1. Cuando la legislación de un Estadomiembro supedite la concesión de determina-das prestaciones al cumplimiento de períodosde seguro exclusivamente en una actividaddeterminada como trabajador por cuenta aje-na o propia, u ocupación sujetas a un régimenespecial para trabajadores por cuenta ajena opropia, la institución competente de ese Esta-do miembro computará los períodos cumplidosbajo la legislación de otros Estados miembrossolamente si se han cubierto con arreglo a unrégimen equivalente o, en su defecto, en la mis-ma ocupación o, en su caso, en la misma activi-dad como trabajador por cuenta ajena o propia.

Si, teniendo en cuenta los períodos así cum-plidos, el interesado no satisface las condicio-nes para disfrutar de las prestaciones de unrégimen especial de un Estado miembro, estosperíodos se computarán para la concesión delas prestaciones del régimen general o, en sudefecto, del régimen aplicable a los trabajado-res manuales o al personal de oficina, según elcaso, siempre que el interesado haya estadoafiliado a uno de estos regímenes.

2. Los períodos de seguro cumplidos den-tro de un régimen especial de un Estadomiembro se computarán para la concesión delas prestaciones del régimen general o, en sudefecto, del régimen aplicable a los trabajado-res manuales o al personal de oficina, segúnel caso, de otro Estado miembro a condiciónde que el interesado haya estado afiliado auno o varios de estos regímenes, incluso si losperíodos ya se han tenido en cuenta en el últi-mo Estado miembro en el contexto de un régi-men especial.

3. En caso de que la legislación de unEstado miembro supedite la adquisición, con-servación o recuperación del derecho a pres-taciones a que el interesado haya estado ase-gurado en el momento de la materializacióndel riesgo, esta condición se considerarásatisfecha cuando la persona haya estadoasegurada en virtud de la legislación de otroEstado miembro, de conformidad con los pro-cedimientos previstos en el anexo XI paracada Estado miembro interesado.

Artículo 52. Pago de las prestaciones

1. La institución competente calculará elimporte de la prestación potencialmenteadeudada:

a) en virtud de la legislación que aplique,únicamente si las condiciones exigidas paratener derecho a las prestaciones se han cum-plido exclusivamente con arreglo a la legisla-ción nacional (prestación nacional);

b) calculando un importe teórico y poste-riormente un importe real (prestación pro-rrateada), de la siguiente manera:

i) el importe teórico de la prestaciónserá igual a la prestación que el inte-resado habría causado en el supues-to de que todos los períodos de segu-ro y/o de residencia cumplidos deacuerdo con las legislaciones de losdemás Estados miembros se hubie-

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ran cumplido de acuerdo con la legis-lación que dicha institución apliqueen la fecha en que se liquide la pres-tación. En caso de que, con arreglo adicha legislación, el importe nodependa de la duración de los perío-dos cumplidos, se considerará quedicho importe constituye el importeteórico;

ii) la institución competente establece-rá a continuación el importe real dela prestación prorrateada, aplican-do al importe teórico la proporciónentre la duración de los períodoscumplidos antes de la fecha de lamaterialización del riesgo de acuer-do con la legislación que la institu-ción aplique y la duración total delos períodos cumplidos antes de lafecha de la materialización del ries-go de acuerdo con las legislacionesde todos los Estados miembros afec-tados.

2. Si procede, la institución competenteaplicará al importe calculado de acuerdo conlas letras a) y b) del apartado 1 todas lascláusulas de reducción, suspensión o supre-sión establecidas por la legislación que apli-que, dentro de los límites establecidos por losartículos 53 a 55.

3. El interesado tendrá derecho a recibirde la institución competente de cada Estadomiembro el importe más elevado de los calcu-lados de acuerdo con lo dispuesto en las letrasa) y b) del apartado 1.

4. Cuando el cálculo efectuado con arregloa la letra a) del apartado 1 en un Estadomiembro produzca siempre como resultadoque la prestación nacional sea igual o superiora la prestación prorrateada calculada con arre-glo a la letra b) del apartado 1, la institucióncompetente podrá no efectuar el cálculo pro-rrateado, con arreglo a las condiciones estable-cidas en el Reglamento de aplicación. Dichassituaciones se exponen en el anexo VIII.

Artículo 53. Normas para impedir la acumu-lación

1. Las acumulaciones de prestaciones deinvalidez, de vejez y de supervivencia, calcu-ladas o concedidas con arreglo a los períodosde seguro y/o de residencia cumplidos por unamisma persona se considerarán acumulacio-nes de prestaciones de la misma naturaleza.

2. Las acumulaciones de prestaciones queno puedan considerarse de la misma natura-leza con arreglo a lo dispuesto en el apartado1 se considerarán acumulaciones de presta-ciones de distinta naturaleza.

3. A los efectos de las normas estableci-das por las legislaciones de los Estados miem-bros para impedir la acumulación en los casosen que se acumule una prestación de invali-dez, de vejez o de supervivencia con una pres-tación de la misma o de distinta naturaleza ocon otros ingresos, se aplicarán las siguientesnormas:

a) La institución competente tendrá encuenta las prestaciones o los ingresos adqui-ridos en otro Estado miembro sólo cuando lalegislación que aplique establezca que se ten-gan en cuenta las prestaciones o los ingresosadquiridos en el extranjero.

b) La institución competente tendrá encuenta el importe de las prestaciones que hade abonar otro Estado miembro antes de ladeducción de los impuestos, cotizaciones a laseguridad social y otras retenciones o deduc-ciones individuales, salvo que la legislaciónaplicada por dicha institución establezca nor-mas para impedir la acumulación tras lascitadas deducciones, con arreglo a las condi-ciones y los procedimientos que se establecenen el Reglamento de aplicación.

c) La institución competente no tendrá encuenta el importe de las prestaciones adquiri-das con arreglo a la legislación de otro Estadomiembro en virtud de un seguro voluntario uoptativo continuado.

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d) Si un único Estado miembro aplicacláusulas antiacumulación debido a que elinteresado disfruta de prestaciones de la mis-ma naturaleza o de naturaleza diferente envirtud de la legislación de otros Estadosmiembros, o bien disfruta de ingresos adqui-ridos en otros Estados miembros, la presta-ción debida podrá reducirse solamente en elimporte de dichas prestaciones o de dichosingresos.

Artículo 54. Acumulación de prestaciones dela misma naturaleza

1. En caso de acumulación de prestacio-nes de la misma naturaleza con arreglo a lalegislación de dos o más Estados miembros,las normas para impedir la acumulaciónestablecidas por la legislación de un Estadomiembro no serán aplicables a una presta-ción prorrateada.

2. Las normas antiacumulación se aplica-rán a una prestación independiente única-mente cuando la prestación de que se trateconstituya:

a) una prestación cuyo importe sea inde-pendiente de la duración de los períodos deseguro o residencia, o

b) una prestación cuyo importe se deter-mine en función de un período acreditado quese considera cumplido entre la fecha de lamaterialización del riesgo y una fecha poste-rior, en caso de acumulación con:

i) una prestación del mismo tipo, salvosi entre dos o más Estados miembrosse ha firmado un acuerdo para evi-tar que se computen más de una vezen el mismo período acreditado, o

ii) una prestación de las mencionadasen la letra a).

Las prestaciones y acuerdos a los que sealude en las letras a) y b) se enumeran en elanexo IX.

Artículo 55. Acumulación de prestaciones dedistinta naturaleza

1. Si el disfrute de prestaciones de distin-ta naturaleza o de otros ingresos exige la apli-cación de cláusulas antiacumulación estable-cidas por la legislación de los Estados miem-bros interesados en lo referente a:

a) dos o más prestaciones independientes,las instituciones competentes dividiránlas cuantías de la prestación o prestacio-nes u otros ingresos, tal y como hayansido computados, por el número de pres-taciones sujetas a dichas normas;

no obstante, la aplicación de la presenteletra no podrá retirar a la persona encuestión su condición de pensionista alos efectos de los demás capítulos delpresente título en virtud de las condicio-nes y procedimientos que establece elReglamento de aplicación;

b) una o más prestaciones prorrateadas,las instituciones competentes tendránen cuenta la prestación o prestacionesu otros ingresos y todos los elementosprevistos para la aplicación de las cláu-sulas antiacumulación en función delcoeficiente entre los períodos de seguroo de residencia considerados para elcálculo contemplado en el inciso ii) dela letra b) del apartado 1 del artículo52;

c) una o más prestaciones independientesy una o más prestaciones prorrateadas,las instituciones competentes aplica-rán por analogía la letra a) para lasprestaciones independientes y la letrab) para las prestaciones prorrateadas.

2. La institución competente no aplicarála división prevista para las prestacionesindependientes si la legislación que aplicaprevé el cómputo de las prestaciones de dis-tinta naturaleza o de otros ingresos, así comotodos los demás elementos del cálculo para

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una fracción de su importe determinada enfunción de la relación entre los períodos deseguro o residencia indicados en el inciso ii)de la letra b) del apartado 1 del artículo 52.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán poranalogía cuando la legislación de uno o variosEstados miembros establezca que no puedeadquirirse el derecho a una prestación encaso de que el interesado perciba una presta-ción de distinta naturaleza debida en virtudde la legislación de otro Estado miembro, uotros ingresos.

Artículo 56. Disposiciones complementariaspara el cálculo de las prestaciones

1. Para el cálculo de los importes teórico yprorrateado señalados en la letra b) del apar-tado 1 del artículo 52, se aplicarán las normassiguientes:

a) cuando la duración total de los períodosde seguro y/o de residencia cumplidosantes de la fecha de la materializacióndel riesgo con arreglo a las legislacio-nes de todos los Estados miembrosafectados sea superior al período máxi-mo requerido por la legislación de unode dichos Estados miembros para laobtención de una prestación completa,la institución competente de ese Esta-do miembro tendrá en cuenta el citadoperíodo máximo en lugar de la dura-ción total de los períodos cumplidos;este método de cálculo no deberá darlugar a que se imponga a la instituciónel coste de una prestación superior a laprestación completa establecida por lalegislación que ésta aplique. Esta dis-posición no se aplicará a las prestacio-nes cuyo importe no dependa de laduración de los períodos de seguro;

b) las formas de cómputo de los períodosque se superpongan están fijadas en elReglamento de aplicación;

c) si la legislación de un Estado miembroprevé que el cálculo de las prestacionesse base en los ingresos, cotizaciones,bases de cotización, aumentos, retribu-ciones, otros importes o una combina-ción de más de uno de estos elementos(promedios, proporciones, a tanto alza-do o acreditados), la institución compe-tente:

i) determinará la base de cálculo delas prestaciones únicamente envirtud de los períodos de segurocumplidos con arreglo a la legisla-ción que aplique;

ii) utilizará, para la determinacióndel importe que haya de calcularseen concepto de los períodos deseguro y/o residencia cumplidoscon arreglo a la legislación de losotros Estados miembros, los mis-mos elementos determinados oacreditados para los períodos deseguro cumplidos con arreglo a lalegislación que aplique;

de acuerdo con los procedimientos esta-blecidos en el anexo XI para el Estadomiembro de que se trate.

2. Las disposiciones de la legislación deun Estado miembro en materia de revaloriza-ción de los elementos considerados para elcálculo de las prestaciones se aplicarán,según proceda, a los elementos que ha detener en cuenta la institución competente deese Estado miembro, de conformidad con elapartado 1, en relación con los períodos deseguro o residencia cumplidos bajo la legisla-ción de otros Estados miembros.

Artículo 57. Períodos de seguro o residenciainferiores a un año

1. No obstante lo dispuesto en la letra b)del apartado 1 del artículo 52, la instituciónde un Estado miembro no estará obligada a

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conceder prestaciones en relación con perío-dos cumplidos bajo la legislación que apliqueque se hayan acreditado en el momento deproducirse la materialización del riesgo, si:

� la duración de los períodos mencionadoses inferior a un año y

� teniendo en cuenta tan sólo esos perío-dos, no se adquiere ningún derecho aprestaciones en virtud de esa legisla-ción.

A efectos del presente artículo, se entende-rá por «períodos» todo período de seguro, deempleo, de actividad por cuenta propia o deresidencia, que, o bien da derecho a la presta-ción en cuestión, o bien aumenta directamen-te su cuantía.

2. La institución competente de cadaEstado miembro afectado tendrá en cuentalos períodos a que se refiere el apartado 1, aefectos del inciso i) de la letra b) del aparta-do 1 del artículo 52.

3. Si la aplicación del apartado 1 tuvieracomo efecto que todas las instituciones de losEstados miembros afectados quedasen libe-radas de sus obligaciones, las prestacionessólo se concederán con arreglo a la legislacióndel último de esos Estados miembros cuyascondiciones se hayan satisfecho, como sitodos los períodos de seguro y residenciacumplidos y computados de conformidad conel artículo 6 y los apartados 1 y 2 del artículo51 se hubieran cumplido bajo la legislación dedicho Estado miembro.

Artículo 58. Asignación de un complemento

1. El beneficiario de las prestaciones alque se aplique el presente capítulo no podrápercibir, en el Estado miembro de residenciay con arreglo a cuya legislación se le adeudeuna prestación, en concepto de prestaciones,una cuantía inferior a la de la prestaciónmínima fijada por dicha legislación para un

período de seguro o de residencia igual altotal de los períodos computados para laliquidación según el presente capítulo.

2. La institución competente de dichoEstado miembro le abonará, durante todo elperíodo de residencia en su territorio, uncomplemento igual a la diferencia entre lasuma de las prestaciones debidas en virtuddel presente capítulo y la cuantía de la pres-tación mínima.

Artículo 59. Nuevo cálculo y revalorizaciónde las prestaciones

1. En caso de modificación del modo deestablecimiento o de las reglas de cálculo delas prestaciones con arreglo a la legislaciónde un Estado miembro, o si la situación per-sonal del interesado sufre un cambio relevan-te que, en virtud de dicha legislación, délugar a un ajuste del importe de la presta-ción, se efectuará un nuevo cálculo de confor-midad con lo dispuesto en el artículo 52.

2. En cambio, cuando debido al aumentodel coste de la vida, a la variación del nivel deingresos o a otros motivos de adaptación, lasprestaciones del Estado miembro afectado semodifiquen en una cuantía o porcentaje esta-blecido, dicho porcentaje o cuantía estableci-do deberá aplicarse directamente a las pres-taciones determinadas con arreglo a lo dis-puesto en el artículo 52, sin que haya que pro-ceder a un nuevo cálculo.

Artículo 60. Disposiciones particulares parafuncionarios

1. Los artículos 6 y 50, el apartado 3 delartículo 51 y de los artículos 52 a 59 se aplica-rán por analogía a las personas cubiertas porun régimen especial de funcionarios.

2. Sin embargo, cuando la legislación deun Estado miembro competente supedite laadquisición, liquidación, conservación o recu-

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peración del derecho a prestaciones con arre-glo a un régimen especial de funcionarios a lacondición de que todos los períodos de segurose hayan cumplido en uno o varios regímenesespeciales de funcionarios de este Estadomiembro, o a que la legislación de este Estadomiembro los considere equivalentes a talesperíodos, la institución competente de dichoEstado sólo computará los períodos que pue-dan reconocerse con arreglo a la legislaciónque aplique.

Si, teniendo en cuenta los períodos cumpli-dos de este modo, el interesado no satisfacelas condiciones requeridas para disfrutar dedichas prestaciones, esos períodos se compu-tarán para la concesión de las prestacionesdel régimen general o, en su defecto, del régi-men aplicable a los trabajadores manuales oal personal de oficina, según corresponda.

3. Si, de conformidad con la legislacióndel Estado miembro, las prestaciones corres-pondientes a un régimen especial de funcio-narios se contabilizan en función del últimosueldo o de los sueldos cobrados durante unperíodo determinado, la institución compe-tente de dicho Estado tendrá en cuenta parael cálculo exclusivamente los sueldos, debida-mente revalorizados, que se hayan cobradodurante el período o los períodos durante loscuales la persona haya estado sujeta a estalegislación.

CAPÍTULO 6

Prestaciones de desempleo

Artículo 61. Normas especiales sobre totali-zación de períodos de seguro, de empleo ode actividad por cuenta propia

1. La institución competente de un Esta-do miembro cuya legislación subordine laadquisición, la conservación, la duración o larecuperación del derecho a las prestaciones alrequisito de haber cubierto períodos de segu-ro, de empleo o de actividad por cuenta propia

tendrá en cuenta, en la medida necesaria, losperíodos de seguro, de empleo o de actividadpor cuenta propia cubiertos bajo la legisla-ción de cualquier otro Estado miembro comosi se hubieran cubierto bajo la legislación quedicha institución aplica.

No obstante, cuando la legislación aplica-ble supedite la concesión de determinadasprestaciones al cumplimiento de períodos deseguro, no se tendrán en cuenta los períodosde empleo o de actividad por cuenta propiacumplidos bajo la legislación de otro Estadomiembro, salvo en caso de que dichos perío-dos se hubieran considerado períodos deseguro de haberse cumplido con arreglo a lalegislación aplicable.

2. Salvo en los casos a que se refiere laletra a) del apartado 5 del artículo 65, la apli-cación del apartado 1 del presente artículoestará supeditada a que el interesado hayacumplido en último lugar, con arreglo a lalegislación en virtud de la cual solicita lasprestaciones:

� períodos de seguro, si así lo requiereesa legislación

� períodos de empleo, si así lo requiereesa legislación, o

� períodos de actividad por cuenta pro-pia, si así lo requiere esa legislación.

Artículo 62. Cálculo de las prestaciones

1. La institución competente de un Esta-do miembro cuya legislación disponga que elcálculo de las prestaciones se base en la cuan-tía de la retribución o de los ingresos profe-sionales anteriores tendrá en cuenta exclusi-vamente el sueldo o los ingresos profesionalespercibidos por el interesado con motivo de suúltima actividad como trabajador por cuentaajena o propia con arreglo a dicha legislación.

2. El apartado 1 se aplicará igualmenteen caso de que la legislación que aplique lainstitución competente prevea un período de

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referencia determinado para establecer laretribución que servirá de base al cálculo delas prestaciones, y de que el interesado hayaestado sujeto durante la totalidad o una par-te de ese período a la legislación de otro Esta-do miembro.

3. No obstante lo dispuesto en los aparta-dos 1 y 2, por lo que respecta a los trabajado-res fronterizos mencionados en la letra a) delapartado 5 del artículo 65, la institución dellugar de residencia tendrá en cuenta la retri-bución o los ingresos profesionales del intere-sado en el Estado miembro a cuya legislaciónhaya estado sujeto durante su última activi-dad por cuenta ajena o propia, con arreglo alReglamento de aplicación.

Artículo 63. Disposiciones especiales para lasupresión de las cláusulas de residencia

A efectos del presente capítulo, el artículo7 se aplicará únicamente en los casos previs-tos en los artículos 64 y 65 y con las limitacio-nes que en ellos se establecen.

Artículo 64. Desplazamiento de desemplea-dos a otro Estado miembro

1. La persona desempleada que cumplalos requisitos de la legislación del Estadomiembro competente para tener derecho a lasprestaciones y que se desplace a otro Estadomiembro para buscar trabajo en él conserva-rá su derecho a prestaciones de desempleo enmetálico en las siguientes condiciones y den-tro de los siguientes límites:

a) la persona desempleada deberá haber-se registrado como demandante de empleoantes de su salida del país y haber permane-cido a disposición de los servicios de empleodel Estado miembro competente durante almenos cuatro semanas desde el inicio de susituación de desempleo. No obstante, los ser-vicios o instituciones competentes podránautorizar su salida antes de dicho plazo;

b) la persona desempleada deberá regis-trarse como demandante de empleo en losservicios de empleo del Estado miembro alque se haya trasladado, someterse al procedi-miento de control organizado en éste y cum-plir los requisitos que establezca la legisla-ción de dicho Estado miembro. Se considera-rá cumplido este requisito durante el períodoprevio al registro si el interesado se registradentro de los siete días posteriores a la fechaen que haya dejado de estar a disposición delos servicios de empleo del Estado miembrodel que proceda. En casos excepcionales, losservicios o instituciones competentes podránprorrogar este plazo;

c) el interesado conservará el derecho alas prestaciones durante un periodo de tresmeses a partir de la fecha en que haya dejadode estar a disposición de los servicios deempleo del Estado miembro del que proceda,a condición de que la duración total del perío-do durante el cual se facilitan las prestacio-nes no supere la duración total del período deprestaciones a las que tenía derecho con arre-glo a la legislación de dicho Estado; los servi-cios o instituciones competentes podrán pro-rrogar dicho período de tres meses hasta unmáximo de seis meses;

d) las prestaciones serán facilitadas ysufragadas por la institución competente conarreglo a la legislación que aplique.

2. En caso de que el interesado regresaraal Estado miembro competente en la fecha deexpiración del período en el que tenga dere-cho a prestaciones con arreglo a la letra c) delapartado 1, o antes de esa fecha, seguiráteniendo derecho a prestaciones conforme ala legislación de dicho Estado miembro; si noregresara al Estado miembro en la fecha deexpiración de dicho período o antes de la mis-ma, perderá todo derecho a prestaciones con-forme a la legislación de dicho Estado miem-bro, salvo que las disposiciones de esa legisla-ción sean más favorables. En casos excepcio-nales, los servicios o instituciones competen-tes podrán permitir a las personas interesa-

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das el regreso en una fecha posterior sin pér-dida de su derecho.

3. Salvo en caso de que la legislación delEstado miembro competente sea más favora-ble, entre dos períodos de actividad, el máxi-mo período total durante el cual se manten-drá el derecho a prestaciones con arreglo alapartado 1 será de tres meses; la institución olos servicios competentes podrán prorrogardicho período hasta un máximo de seis meses.

4. El Reglamento de aplicación establece-rá las condiciones de intercambio de informa-ción, cooperación y asistencia recíproca entrelas instituciones y servicios del Estado miem-bro competente y del Estado miembro al quela persona se traslade para buscar trabajo.

Artículo 65. Personas desempleadas que resi-den en un Estado miembro distinto delEstado miembro competente

1. Las personas en situación de desem-pleo parcial o intermitente que durante suúltimo período de actividad por cuenta ajenao propia hayan residido en un Estado miem-bro distinto del Estado miembro competentedeberán ponerse a disposición de su empresa-rio o de los servicios de empleo del Estadomiembro competente. Recibirán prestacionescon arreglo a la legislación del Estado miem-bro competente como si residieran en dichoEstado miembro. Estas prestaciones seránotorgadas por la institución del Estado miem-bro competente.

2. Las personas en situación de desempleototal que durante su último período de activi-dad por cuenta ajena o propia hayan resididoen un Estado miembro distinto del Estadomiembro competente y sigan residiendo endicho Estado miembro o regresen a él se pon-drán a disposición de los servicios de empleodel Estado miembro de residencia. Sin perjui-cio del artículo 64, las personas en situaciónde desempleo total podrán, como medida com-plementaria, ponerse a disposición de los ser-

vicios de empleo del Estado miembro en quehaya transcurrido su último período de activi-dad por cuenta ajena o propia.

Las personas en situación de desempleo,salvo los trabajadores fronterizos, que noregresen a su Estado miembro de residenciase pondrán a disposición de los servicios deempleo del Estado miembro a cuya legisla-ción hayan estado sujetas en último lugar.

3. Las personas desempleadas a que serefiere la primera frase del apartado 2 debe-rán registrarse como demandantes de empleoen los servicios de empleo del Estado miem-bro en que residan, someterse al procedi-miento de control organizado en éste y cum-plir los requisitos que establezca la legisla-ción de dicho Estado miembro. Si optaran asi-mismo por registrarse como demandantes deempleo en el Estado miembro en el que hayatranscurrido su último período de actividadpor cuenta ajena o propia, deberán cumplirlos requisitos aplicables en dicho Estadomiembro.

4. El Reglamento de aplicación establece-rá las normas de desarrollo de la segunda fra-se del apartado 2 y de la segunda frase delapartado 3, así como las condiciones de inter-cambio de información, cooperación y asis-tencia recíproca entre las instituciones y ser-vicios del Estado miembro competente y delEstado miembro en el que haya transcurridosu último período de actividad.

5. a) Las personas desempleadas que seindican en la primera y en la segunda frasesdel apartado 2 recibirán prestaciones conarreglo a la legislación del Estado miembrode residencia como si hubieran estado sujetasa la legislación de éste durante su últimoperíodo de actividad como trabajador porcuenta ajena o propia. Estas prestacionesserán otorgadas por la institución del lugarde residencia.

b) No obstante, el trabajador que no seaun trabajador fronterizo al que se hayan con-

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cedido prestaciones a cuenta de la institucióncompetente del Estado miembro a cuya legis-lación haya estado sujeto en último lugarrecibirá en primer lugar, al regresar al Esta-do miembro de residencia, prestaciones conarreglo al artículo 64, suspendiéndose la per-cepción de prestaciones con arreglo a la letraa) mientras perciba prestaciones con arregloa la legislación a la que haya estado sujeto enúltimo lugar.

6. Las prestaciones facilitadas por la ins-titución del lugar de residencia con arreglo alapartado 5 seguirán corriendo a cargo deésta. No obstante, a reserva de lo dispuestoen el apartado 7, la institución competentedel Estado miembro a cuya legislación hayaestado sujeto en último lugar reembolsará ala institución del lugar de residencia elimporte total de las prestaciones facilitadaspor esta última institución, durante los tresprimeros meses. El importe del reembolsodurante este período no podrá superar elimporte que se haya de pagar, en caso de des-empleo, con arreglo a la legislación del Esta-do miembro competente. En el caso indicadoen la letra b) del apartado 5, el períododurante el cual se otorgarán prestaciones envirtud del artículo 64 se deducirá del períodoprevisto en la segunda frase del presenteapartado. El Reglamento de aplicación esta-blecerá las normas para el reembolso.

7. No obstante, el período de reembolso aque se refiere el apartado 6 se ampliará a cin-co meses cuando el interesado haya comple-tado, en los veinticuatro meses anteriores,períodos de actividad por cuenta ajena o pro-pia por un total de al menos doce meses en elEstado miembro a cuya legislación haya esta-do sujeto en último lugar, cuando dichos perí-odos puedan tenerse en cuenta para generarun derecho a prestaciones de desempleo.

8. A efectos de los apartados 6 y 7, dos omás Estados miembros, o sus autoridadescompetentes, podrán convenir otras formasde reembolso o renunciar a todo reembolsoentre las instituciones que de ellos dependan.

CAPÍTULO 7

Prejubilación

Artículo 66. Prestaciones

Cuando la legislación aplicable supedite laconcesión de prestaciones de prejubilación alrequisito de haber cubierto períodos de segu-ro, de empleo o de actividad por cuenta pro-pia, no se aplicará el artículo 6.

CAPÍTULO 8

Prestaciones familiares

Artículo 67. Miembros de familia residentesen otro Estado miembro

Cualquier persona tendrá derecho a pres-taciones familiares con arreglo a la legisla-ción del Estado miembro competente, queserán extensivas a los miembros de su familiaque residan en otro Estado miembro, como siresidieran en el Estado miembro competente.No obstante, los titulares de pensiones ten-drán derecho a prestaciones familiares conarreglo a la legislación del Estado miembrocompetente respecto de sus pensiones.

Artículo 68. Normas de prioridad en caso deacumulación

1. Siempre que, dentro del mismo períodoy para los mismos miembros de la familia, seprevean prestaciones familiares con arreglo ala legislación de más de un Estado miembro,serán de aplicación las siguientes normas deprioridad:

a) En el caso de prestaciones debidas pormás de un Estado miembro por conceptosdiferentes, el orden de prioridad será elsiguiente: en primer lugar, los derechosadquiridos con motivo de una actividad porcuenta ajena o propia, en segundo lugar, los

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derechos adquiridos con motivo del cobro deuna pensión, y por último, los derechos adqui-ridos por razón de la residencia.

b) En el caso de prestaciones debidas pormás de un Estado miembro por el mismo con-cepto, el orden de prioridad se estableceráatendiendo a los siguientes criterios subsi-diarios:

i) en el caso de derechos adquiridos conmotivo de una actividad por cuenta aje-na o propia: el lugar de residencia delos hijos, a condición de que exista talactividad, y de forma subsidiaria, siprocede, el importe superior de lasprestaciones previstas por las legisla-ciones en conflicto. En este último caso,el coste de las prestaciones se compar-tirá con arreglo a criterios establecidosen el Reglamento de aplicación;

ii) en el caso de derechos adquiridos conmotivo del cobro de pensiones: el lugarde residencia de los hijos, a condiciónde que exista pensión pagadera conarreglo a dicha legislación, y de formasubsidiaria, si procede, el más largo delos períodos de seguro o de residenciaprevistos por las legislaciones en con-flicto;

iii) en el caso de derechos adquiridos porrazón de la residencia: el lugar de resi-dencia de los hijos.

2. En caso de acumulación de derechos, seconcederán las prestaciones familiares conarreglo a la legislación que se haya determi-nado como prioritaria con arreglo al apartado1. Quedará suspendido el derecho a presta-ciones familiares en virtud de otra u otraslegislaciones concurrentes hasta el importeprevisto en la primera legislación y, en casonecesario, se otorgará un complemento dife-rencial, correspondiente a la cuantía quesupere dicho importe. No obstante, no seráobligatorio otorgar este complemento dife-rencial para los hijos que residan en otro

Estado miembro cuanto el derecho a la pres-tación de que se trate se funde exclusivamen-te en la residencia.

3. Cuando se presente en virtud del ar-tículo 67 una solicitud de prestaciones fami-liares a la institución competente de un Esta-do miembro cuya legislación sea aplicablepero sin derecho prioritario con arreglo a losapartados 1 y 2 del presente artículo:

a) esta institución trasladará la solicitudsin dilación a la institución competente delEstado miembro cuya legislación sea aplica-ble con carácter prioritario; informará de elloal interesado; y, sin perjuicio de lo dispuestoen el Reglamento de aplicación en materia deconcesión provisional de prestaciones, otor-gará, si fuere necesario, el complemento dife-rencial mencionado en el apartado 2;

b) la institución competente del Estadomiembro cuya legislación sea aplicable concarácter prioritario tramitará la solicitudcomo si le hubiera sido presentada directa-mente, y tendrá en cuenta la fecha en que sepresentó la solicitud a la primera institucióncomo fecha de solicitud ante la instituciónprioritaria.

Artículo 69. Disposiciones adicionales

1. Cuando, conforme a la legislacióndeterminada en virtud de los artículos 67 y 68no se adquiera derecho a prestaciones fami-liares complementarias o especiales de orfan-dad, tales prestaciones serán concedidas pordefecto y como complemento a otras presta-ciones familiares adquiridas con arreglo a lalegislación arriba mencionada, por la legisla-ción del Estado miembro a la que el trabaja-dor fallecido hubiera estado sujeto durantemás tiempo, en la medida en que hubiereadquirido el derecho con arreglo a dicha legis-lación. Si no existiere derecho adquirido conarreglo a dicha legislación, se examinarán lascondiciones de adquisición de tal derecho envirtud de las legislaciones de los demás Esta-

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dos miembros y se concederán prestacionesen orden decreciente de duración de los perío-dos de seguro o de residencia cumplidos conarreglo a la legislación de dichos Estados.

2. Las prestaciones abonadas en forma depensiones o complementos de pensión se conce-derán y se calcularán con arreglo al capítulo 5.

CAPÍTULO 9

Prestaciones especiales en metálicono contributivas

Artículo 70. Disposiciones generales

1. El presente artículo se aplicará a lasprestaciones especiales en metálico no contri-butivas previstas en la legislación que, por sualcance personal, objetivos y condicionespara su concesión presenten característicastanto de legislación de seguridad social a quese refiere el apartado 1 del artículo 3 como deasistencia social.

2. A efectos del presente capítulo, seentenderá por «prestaciones especiales enmetálico no contributivas» aquellas que:

a) tienen por objeto proporcionar:

i) cobertura adicional, sustitutoria oauxiliar de los riesgos cubiertos porlas ramas de seguridad social men-cionadas en el apartado 1 del artí-culo 3, que garantice a las personasen cuestión unos ingresos mínimosde subsistencia respecto a la situa-ción económica y social en el Estadomiembro de que se trate;

o

ii) únicamente la protección específicade las personas con discapacidad,en estrecha vinculación con el con-texto social de cada una de esas per-sonas en el Estado miembro de quese trate,

y

b) cuando la financiación proceda exclusi-vamente de la tributación obligatoriadestinada a cubrir el gasto públicogeneral, y las condiciones de concesióny cálculo de las prestaciones, no depen-dan de ninguna contribución del bene-ficiario. No obstante, las prestacionesconcedidas para completar una presta-ción contributiva no se consideraránprestaciones contributivas por esteúnico motivo,

y

c) figuren en el anexo X.

3. El artículo 7 y los demás capítulos delpresente título no se aplicarán a las presta-ciones mencionadas en el apartado 2 del pre-sente artículo.

4. Las prestaciones recogidas en el apar-tado 2 únicamente serán facilitadas en elEstado miembro en el que las personas inte-resadas residan, y de conformidad con sulegislación. Esas prestaciones serán facilita-das y sufragadas por la institución del lugarde residencia.

TÍTULO IV

COMISIÓN ADMINISTRATIVA Y COMITÉCONSULTIVO DE COORDINACIÓNDE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD

SOCIAL

Artículo 71. Composición y funcionamientode la Comisión Administrativa

1. La Comisión Administrativa de coor-dinación de los sistemas de seguridad social,en lo sucesivo denominada «Comisión Admi-nistrativa», estará vinculada a la Comisiónde las Comunidades Europeas e integradapor un representante del Gobierno de cadauno de los Estados miembros, asistido, cuan-do sea necesario, por consejeros técnicos. Unrepresentante de la Comisión de las Comu-nidades Europeas participará, con carácter

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consultivo, en las sesiones de la ComisiónAdministrativa.

2. Los estatutos de la Comisión Adminis-trativa serán establecidos, de común acuerdo,por sus miembros.

Las decisiones sobre las cuestiones deinterpretación a que se refiere la letra a) delartículo 72 se adoptarán según las normas devotación establecidas por el Tratado y seránobjeto de la publicidad necesaria.

3. Las labores de secretaría de la Comi-sión Administrativa serán desempeñadas porlos servicios de la Comisión de las Comunida-des Europeas.

Artículo 72. Tareas de la Comisión Adminis-trativa

La Comisión Administrativa se encargaráde:

a) resolver todas las cuestiones adminis-trativas o de interpretación derivadas de lasdisposiciones del presente Reglamento, delReglamento de aplicación, o de cualquier con-venio o acuerdo celebrado dentro del marcode dichos Reglamentos, sin menoscabo delderecho que asista a las autoridades, institu-ciones y personas interesadas de recurrir alos procedimientos previstos y a las jurisdic-ciones señaladas por las legislaciones de losdiversos Estados miembros, por el presenteReglamento y por el Tratado;

b) facilitar la aplicación uniforme delDerecho comunitario, en particular fomen-tando el intercambio de experiencia y de lasmejores prácticas administrativas;

c) promover y desarrollar la colaboraciónentre los Estados miembros y sus institucio-nes en materia de seguridad social, en parti-cular con vistas a resolver las situacionesespecíficas de determinadas categorías depersonas; facilitar la realización de accionesencaminadas a la cooperación transfronteri-

za en el ámbito de la coordinación de los sis-temas de seguridad social;

d) fomentar en todo lo posible el uso de lasnuevas tecnologías para facilitar la libre cir-culación de personas, en particular mediantela modernización de los procedimientos nece-sarios para el intercambio de información y laadaptación a los intercambios electrónicosdel flujo de informaciones entre las institucio-nes, habida cuenta de la evolución del trata-miento de datos en cada Estado miembro; laComisión Administrativa adoptará las nor-mas comunes de estructura para los serviciosde tratamiento de datos, fundamentalmenteen materia de seguridad y de uso de normas,y establecerá las modalidades de funciona-miento de la parte común de dichos servicios;

e) ejercer cualquier otra función que for-me parte de sus competencias en virtud delpresente Reglamento y del Reglamento deaplicación, o de todo convenio o acuerdo quepudiere celebrarse dentro del marco de dichosReglamentos;

f) presentar a la Comisión de las Comuni-dades Europeas propuestas en materia decoordinación de los sistemas de seguridadsocial, con el fin de mejorar y modernizar elacervo comunitario mediante la elaboraciónde Reglamentos ulteriores o sirviéndose deotros instrumentos previstos en el Tratado;

g) determinar los elementos necesariospara definir las cuentas relativas a las cargasque han de asumir las instituciones de losEstados miembros como consecuencia de lodispuesto en el presente Reglamento y aprobarlas cuentas anuales entre las mencionadas ins-tituciones a partir del informe de la Comisiónde Cuentas contemplada en el ar-tículo 74.

Artículo 73. Comisión Técnica de Tratamien-to de la Información

1. Se instituirá una Comisión Técnica deTratamiento de la Información, en lo sucesivo

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denominada «Comisión Técnica», dentro de laComisión Administrativa. La Comisión Téc-nica propondrá a la Comisión Administrativalas normas comunes de arquitectura para lagestión de los servicios de tratamiento de lainformación, fundamentalmente en materiade seguridad y de uso de normas; elaboraráinformes y emitirá un dictamen motivadoantes de que la Comisión Administrativaadopte una decisión en virtud de lo dispuestoen la letra d) del artículo 72. La ComisiónAdministrativa establecerá la composición ylos métodos de trabajo de la Comisión Técni-ca.

2. Con este fin, la Comisión Técnica:

a) reunirá los documentos técnicos perti-nentes y realizará los estudios y los trabajosnecesarios a efectos de la realización de sustareas;

b) presentará a la Comisión Administra-tiva los informes y los dictámenes motivadoscitados en el apartado 1;

c) realizará todas las demás tareas yestudios sobre las cuestiones que le remita laComisión Administrativa;

d) se encargará de la gestión de proyectospiloto comunitarios que utilicen los serviciosde tratamiento de la información, y, para laparte comunitaria, de sistemas operativosque utilicen servicios de tratamiento de lainformación.

Artículo 74. Comisión de Cuentas

1. En el seno de la Comisión Administra-tiva se creará una Comisión de Cuentas. LaComisión Administrativa determinará lacomposición y los métodos de trabajo de laComisión de Cuentas

La Comisión de Cuentas se encargará de:

a) comprobar el método de determinacióny de cálculo de los costes medios anuales pre-sentados por los Estados miembros;

b) reunir los datos pertinentes y procedera los cálculos necesarios para determinar elestado anual de los créditos correspondientesa cada Estado miembro;

c) informar periódicamente a la ComisiónAdministrativa de los resultados de la aplica-ción del presente Reglamento y del Regla-mento de aplicación, en particular en suaspecto financiero;

d) facilitar los datos y los informes nece-sarios para la toma de decisiones por parte dela Comisión Administrativa, con arreglo a laletra g) del artículo 72;

e) dirigir a la Comisión Administrativacualquier sugerencia oportuna, incluso en loque se refiere al presente Reglamento, enrelación con las letras a), b) y c);

f) realizar todos los trabajos, estudios omisiones sobre los asuntos que le remita laComisión Administrativa.

Artículo 75. Comité Consultivo de Coordina-ción de los Sistemas de Seguridad Social

1. Se crea un Comité Consultivo de Coor-dinación de los Sistemas de Seguridad Social,en lo sucesivo denominado «Comité Consulti-vo», compuesto, para cada uno de los Estadosmiembros, de:

a) un representante del Gobierno;

b) un representante de las organizacionessindicales de trabajadores;

c) un representante de las organizacionesempresariales.

Para cada una de las categorías menciona-das, se nombrará un miembro suplente porEstado miembro.

El Consejo nombrará a los miembros titu-lares y suplentes del Comité Consultivo. ElComité Consultivo estará presidido por unrepresentante de la Comisión de las Comuni-

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dades Europeas. El Comité Consultivo esta-blecerá su reglamento interno.

2. A petición de la Comisión de las Comu-nidades Europeas, de la Comisión Adminis-trativa o por iniciativa propia, el Comité Con-sultivo estará facultado para:

a) examinar las cuestiones generales o deprincipio y los problemas que plantee la apli-cación de las disposiciones comunitarias enmateria de coordinación de los sistemas deseguridad social, en particular con respecto adeterminadas categorías de personas;

b) emitir dictámenes sobre la mismamateria, destinados a la Comisión Adminis-trativa, así como propuestas con vistas a larevisión de las citadas disposiciones.

TÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 76. Cooperación

1. Las autoridades competentes de losEstados miembros se comunicarán todas lasinformaciones relacionadas con:

a) las medidas adoptadas para la aplica-ción del presente Reglamento;

b) las modificaciones de sus respectivaslegislaciones que puedan afectar a la aplica-ción del presente Reglamento.

2. A efectos del presente Reglamento, lasautoridades y las instituciones de los Estadosmiembros se prestarán sus buenos oficios yactuarán como si se tratase de aplicar suspropias legislaciones. La asistencia adminis-trativa facilitada por dichas autoridades einstituciones será, por regla general, gratui-ta. No obstante, la Comisión Administrativadeterminará la naturaleza de los gastosreembolsables y los umbrales por encima delos cuales está previsto el reembolso.

3. A efectos del presente Reglamento, lasautoridades y las instituciones de los Estadosmiembros podrán comunicarse directamenteentre ellas, y también con las personas inte-resadas o con sus representantes.

4. Las instituciones y las personas con-templadas en el presente Reglamento tienenla obligación de informarse mutuamente ycooperar entre sí para garantizar la buenaaplicación del presente Reglamento.

Las instituciones, conforme al principio debuena administración, responderán a todaslas peticiones en un plazo razonable y, a talefecto, comunicarán a las personas interesa-das cualquier información necesaria parahacer valer los derechos que les otorga el pre-sente Reglamento.

Las personas interesadas estarán obliga-das a informar cuanto antes a las institucio-nes del Estado miembro competente y delEstado miembro de residencia de cualquiercambio en su situación personal o familiarque tenga incidencia en sus derechos a lasprestaciones establecidas en el presenteReglamento.

5. El no respeto de la obligación de infor-mar prevista en el párrafo tercero del aparta-do 4 podrá ser objeto de medidas proporciona-das con arreglo a la legislación nacional. Noobstante, dichas medidas deberán ser equiva-lentes a las aplicables en situaciones simila-res de orden jurídico interno, y no deberánimposibilitar o dificultar en exceso el ejerciciode los derechos que el presente Reglamentoconcede a las personas interesadas.

6. En caso de dificultades de interpreta-ción o de aplicación del presente Reglamentoque pudieran poner en peligro los derechosde una persona cubierta por él, la institucióndel Estado miembro competente o del Esta-do miembro de residencia de la persona encuestión se pondrá en contacto con las insti-tuciones de los demás Estados miembrosafectados. Si no se encontrara una solución

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en un plazo razonable, las autoridades inte-resadas podrán acudir a la Comisión Admi-nistrativa.

7. Las autoridades, las instituciones y losórganos jurisdiccionales de un Estado miem-bro no podrán rechazar las peticiones u otrosdocumentos que les sean dirigidos por elhecho de que estén redactados en una lenguaoficial de otro Estado miembro, reconocidacomo lengua oficial de las instituciones de laComunidad de conformidad con el artículo290 del Tratado.

Artículo 77. Protección de datos personales

1. Cuando, en virtud del presente Regla-mento o del Reglamento de aplicación, lasautoridades o instituciones de un Estadomiembro comuniquen datos de carácter per-sonal a las autoridades o instituciones de otroEstado miembro, dicha comunicación seatendrá a la legislación en materia de protec-ción de datos del Estado miembro que lostransmita. Cualquier comunicación por partede la autoridad o institución del Estadomiembro que reciba los datos, así como elalmacenamiento, la modificación y la supre-sión de datos por parte de dicho Estado esta-rá sujeta a la legislación en materia de pro-tección de datos del Estado miembro que losreciba.

2. Los datos necesarios para la aplicacióndel presente Reglamento y del Reglamento deaplicación se transmitirán por parte de unEstado miembro a otro Estado miembro res-petando las disposiciones comunitarias enmateria de protección de las personas físicasrespecto al tratamiento y libre circulación dedatos de carácter personal.

Artículo 78. Tratamiento de la información

1. Los Estados miembros utilizarán pro-gresivamente las nuevas tecnologías para elintercambio, el acceso y el tratamiento de los

datos necesarios para la aplicación del pre-sente Reglamento y del Reglamento de apli-cación. La Comisión de las ComunidadesEuropeas concederá su apoyo a las activida-des de interés común a partir del momentoen que los Estados miembros instaurendichos servicios de tratamiento de la infor-mación.

2. Cada Estado miembro será responsa-ble de gestionar su propia parte de los servi-cios de tratamiento de la información conarreglo a las disposiciones comunitarias enmateria de protección de las personas físicasrespecto al tratamiento y libre circulación dedatos de carácter personal.

3. Un documento electrónico enviado oemitido por una institución de acuerdo conlas disposiciones del presente Reglamento ydel Reglamento de aplicación no podrá serrechazado por una autoridad o una institu-ción de otro Estado miembro por haber sidorecibido por medios electrónicos, una vez quela institución destinataria se haya declaradoen condiciones de recibir documentos electró-nicos. La reproducción y el registro de talesdocumentos se considerarán una reproduc-ción correcta y exacta del documento originalo una representación de la información a lacual se refiere, en ausencia de prueba en con-trario.

4. Un documento electrónico se conside-rará válido si el sistema informático sobre elcual se registra dicho documento incluye loselementos de seguridad necesarios para evi-tar toda alteración o comunicación de dichoregistro o acceso no autorizado al mismo. Lainformación registrada deberá poder repro-ducirse en todo momento de forma inmedia-tamente legible. Cuando se transmita undocumento electrónico de una institución deseguridad social hacia otra, se adoptarán lasmedidas de seguridad convenientes de acuer-do con las disposiciones comunitarias enmateria de protección de las personas físicasfrente al tratamiento y libre circulación de losdatos de carácter personal.

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Artículo 79. Financiación de las acciones enel ámbito de la seguridad social

En el contexto del presente Reglamento ydel Reglamento de aplicación, la Comisión delas Comunidades Europeas podrá financiaren parte o en su totalidad:

a) acciones tendentes a mejorar los inter-cambios de información entre las autoridadesy las instituciones de seguridad social de losEstados miembros, en particular el intercam-bio electrónico de datos;

b) cualquier otra acción tendente a pro-porcionar información a las personas a lasque se aplica el presente Reglamento y a susrepresentantes, sobre los derechos y las obli-gaciones derivados del presente Reglamento,a través de los medios que se consideren másadecuados.

Artículo 80. Exenciones

1. Las exenciones o reducciones de tasas,timbres y derechos judiciales o de registro,establecidos en la legislación de un Estadomiembro para la expedición de los documen-tos exigidos por esa misma legislación, seextenderán a la expedición de los documentosanálogos exigidos por la legislación de cual-quier otro Estado miembro o por el presenteReglamento.

2. Los certificados y documentos de todaíndole expedidos a cualquier efecto relaciona-do con la aplicación del presente Reglamentoquedan dispensados de la legalización porparte de las autoridades diplomáticas y con-sulares.

Artículo 81. Peticiones, declaraciones orecursos

Las peticiones, declaraciones o recursosque, según la legislación de un Estado miem-bro, deban ser presentados dentro de un plazo

determinado ante una autoridad, una institu-ción o un órgano jurisdiccional de dicho Esta-do miembro, serán admitidos siempre quesean presentados dentro del mismo plazo,ante la autoridad, la institución o el órganojurisdiccional correspondiente de otro Estadomiembro. En tal caso, la autoridad, la institu-ción o el órgano jurisdiccional que lo haya reci-bido, trasladará sin demora las peticiones,declaraciones o recursos a la autoridad a lainstitución o al órgano jurisdiccional compe-tente del primer Estado miembro, bien direc-tamente, bien a través de las autoridades com-petentes de los Estados miembros afectados.La fecha en que las peticiones, declaraciones orecursos hayan sido presentados ante la auto-ridad, la institución o el órgano jurisdiccionaldel segundo Estado miembro será considera-da como la fecha de presentación ante la auto-ridad, la institución o el órgano jurisdiccionalcompetente para conocer del asunto.

Artículo 82. Reconocimientos médicos

A requerimiento de la institución compe-tente, los reconocimientos médicos previstospor la legislación de un Estado miembropodrán ser efectuados, en cualquier otroEstado miembro por la institución del lugarde estancia o de residencia del solicitante odel beneficiario de las prestaciones, con arre-glo a las condiciones señaladas por el Regla-mento de aplicación o concertadas entre lasautoridades competentes de los Estadosmiembros interesados.

Artículo 83. Aplicación de la legislación

En el anexo XI se mencionan las disposi-ciones particulares de aplicación de las legis-laciones de ciertos Estados miembros.

Artículo 84. Recaudación de cotizaciones ydevolución de prestaciones

1. La recaudación de las cotizacionesdebidas a una institución de cualquier Esta-

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do miembro así como la restitución de presta-ciones indebidamente otorgadas por la insti-tución de un Estado miembro podrán serpracticadas en otro Estado miembro, conarreglo a los procedimientos y con las garan-tías y privilegios aplicables a la recaudaciónde las cotizaciones debidas así como a la res-titución de prestaciones otorgadas indebida-mente por la institución correspondiente delsegundo Estado miembro.

2. Las resoluciones ejecutorias de lasautoridades judiciales y administrativasrelativas a la recaudación de cotizaciones,intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a larestitución de prestaciones otorgadas indebi-damente en virtud de la legislación de unEstado miembro se reconocerán y ejecutarána petición de la institución competente enotro Estado miembro, dentro de los límites ysegún los procedimientos previstos por lalegislación y demás procedimientos aplica-bles a decisiones similares de este últimoEstado miembro. Dichas resoluciones sedeclararán ejecutorias en el Estado miembrosi así lo exige la legislación o cualquier otroprocedimiento de este Estado miembro.

3. En caso de ejecución forzosa, de quie-bra o de liquidación, los créditos de una insti-tución de un Estado miembro disfrutarán, enotro Estado miembro, de privilegios idénticosa los que la legislación de este último Estadoconceda a los créditos de igual naturaleza.

4. Las modalidades de aplicación del pre-sente artículo, incluidos los gastos que debanreembolsarse, serán reguladas por el Regla-mento de aplicación o, en la medida necesariay de manera complementaria, por medio deacuerdos entre los Estados miembros.

Artículo 85. Derecho de las instituciones

1. Si una persona está disfrutando deprestaciones en virtud de la legislación de unEstado miembro por los daños subsiguientesa hechos acaecidos en otro Estado miembro,

los eventuales derechos de la institución deu-dora frente al tercero a quien incumba la obli-gación de reparar los daños quedan reguladosdel modo siguiente:

a) cuando, en virtud de la legislación queaplique, la institución deudora se subrogue enlos derechos que tenga el beneficiario frente aterceros, tal subrogación será reconocida portodos y cada uno de los Estados miembros;

b) cuando la institución deudora tengaalgún derecho directo frente a terceros, todosy cada uno de los Estados miembros recono-cerán ese derecho.

2. Si una persona está disfrutando deprestaciones en virtud de la legislación de unEstado miembro por los daños subsiguientesa hechos acaecidos en otro Estado miembro,las disposiciones de dicha legislación queespecifiquen los casos en que se excluye laresponsabilidad civil de los empresarios o desus trabajadores por cuenta ajena serán apli-cables respecto de dicha persona o de la insti-tución competente.

El apartado 1 será también aplicable a loseventuales derechos de la institución deudo-ra frente a cualquier empresario o a sus tra-bajadores por cuenta ajena en los casos enque no esté excluida la responsabilidad de losmismos.

3. Cuando, de conformidad con el aparta-do 3 del artículo 35 y/o el apartado 2 del ar-tículo 41, dos o más Estados miembros o susautoridades competentes hayan concluido unacuerdo de renuncia al reembolso entre lasinstituciones de su competencia, o en caso deque el reembolso sea independiente de lacuantía de las prestaciones realmente conce-didas, los posibles derechos frente a un tercerresponsable se liquidarán de la manerasiguiente:

a cuando la institución del Estado miem-bro de estancia o de residencia otorgue a unapersona prestaciones por un hecho acaecidoen su territorio, esta institución ejercerá, con-

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forme a lo dispuesto en la legislación que apli-que, el derecho de subrogación o de accióndirecta frente al tercero responsable de lareparación del daño.

b) a los efectos de la aplicación de la letra a):

i) el beneficiario de prestaciones se consi-derará afiliado a la institución dellugar de estancia o de residencia, y

ii) dicha institución será consideradacomo la institución deudora.

c) los apartados 1 y 2 seguirán siendoaplicables para las prestaciones no compren-didas en el acuerdo de renuncia o en un reem-bolso independiente de la cuantía de las pres-taciones realmente concedidas.

Artículo 86. Acuerdos bilaterales

Por lo que respecta a las relaciones entreLuxemburgo, por una parte, y Francia, Ale-mania y Bélgica, por otra, la aplicación yduración del periodo a que se refiere el apar-tado 7 del artículo 65 estarán supeditadas ala celebración de acuerdos bilaterales

TÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIASY DISPOSICIONES FINALES

Artículo 87. Disposiciones transitorias

1. El presente Reglamento no origina nin-gún derecho para un período anterior a lafecha de su aplicación.

2. Todo período de seguro y, en su caso,todo período de empleo, de actividad porcuenta propia o de residencia cubierto bajo lalegislación de un Estado miembro antes de lafecha de aplicación del presente Reglamentoen el Estado miembro interesado se tomaráen cuenta para la determinación de los dere-

chos originados conforme al presente Regla-mento.

3. A reserva del apartado 1, se originaráun derecho en virtud del presente Reglamen-to, aunque se refiera a una eventualidadanterior a la fecha de su aplicación en el Esta-do miembro interesado.

4. Toda prestación que no haya sido liqui-dada o que haya sido suspendida a causa dela nacionalidad o de la residencia de la perso-na interesada será, a petición de ésta, liqui-dada o restablecida a partir de la fecha deaplicación del presente Reglamento en elEstado miembro interesado siempre y cuan-do los derechos anteriormente liquidados nohayan dado lugar a una liquidación a tantoalzado.

5. Los derechos de los interesados quehayan obtenido la liquidación de una pensióno de una renta con anterioridad a la fecha deaplicación del presente Reglamento en unEstado miembro podrán ser revisados siaquéllos así lo solicitan, teniendo en cuentalas disposiciones del presente Reglamento.

6. Cuando la petición a que se refieren losapartados 4 ó 5 sea presentada dentro de losdos años siguientes a la fecha de aplicación delpresente Reglamento en un Estado miembro,los derechos originados en virtud del presenteReglamento serán adquiridos a partir de lafecha precitada, sin que pueda aplicarse a losinteresados la legislación de los Estados miem-bros sobre caducidad o limitación de derechos.

7. Cuando la petición a que se refieren losapartados 4 ó 5 sea presentada después dehaberse agotado el plazo de los dos añossiguientes a la fecha de aplicación del presen-te Reglamento en el Estado miembro intere-sado, aquellos derechos que no estén afecta-dos por la caducidad o por la prescripciónserán adquiridos a partir de la fecha de supetición, salvo que resulte más beneficioso lodispuesto en la legislación de cualquier Esta-do miembro.

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8. Si, en virtud del presente Reglamento,fuese aplicable a una persona la legislaciónde un Estado miembro distinta de la deter-minada en virtud del título II del Reglamen-to (CEE) n.º 1408/71, se seguirá aplicando adicha persona esta última legislación tantotiempo como se mantenga la situación quehaya prevalecido, salvo en caso de que elinteresado presente una solicitud para quese le aplique la legislación determinada envirtud del presente Reglamento. Si se pre-senta la solicitud en un plazo de tres meses apartir de la fecha de aplicación del presenteReglamento ante la institución competentedel Estado miembro cuya legislación seaaplicable en virtud del presente Reglamen-to, se le aplicará dicha legislación a partir dela fecha de entrada en vigor del presenteReglamento. Si se presenta la solicitud trasla expiración de dicho plazo, se le aplicarádicha legislación a partir del primer día delmes siguiente.

9. Lo dispuesto en el artículo 55 del pre-sente Reglamento se aplicará exclusivamen-te a las pensiones a las que -en la fecha deaplicación del presente Reglamento- no lessea aplicable lo dispuesto en el artículo 46quáter del Reglamento (CEE) n.º 1408/71.

10. Las disposiciones recogidas en lasegunda frase de los apartados 2 y 3 del ar-tículo 65, se aplicarán a Luxemburgo a mástardar dos años después de la fecha de aplica-ción del presente Reglamento.

11. Los Estados miembros velarán porque se suministre la información adecuadaen lo referente a las modificaciones en losderechos y obligaciones introducidas por elpresente Reglamento y por el Reglamento deaplicación.

Artículo 88. Actualización de los anexos

Los anexos del presente Reglamento serevisarán periódicamente.

Artículo 89. Reglamento de aplicación

Las normas de aplicación del presenteReglamento se fijarán en otro Reglamento.

Artículo 90. Derogaciones

1. Queda derogado el Reglamento (CEE)n.° 1408/71 del Consejo a partir de la fecha deaplicación del presente Reglamento.

No obstante, el Reglamento (CEE) n.º1408/71 se mantiene en vigor y se preservansus efectos jurídicos a los efectos:

a) del Reglamento (CE) n.º 859/2003 delConsejo, de 14 de mayo de 2003, por el que seamplían las disposiciones del Reglamento(CEE) n.º 1408/71 y del Reglamento (CEE)n.º 574/72 a los nacionales de terceros paísesque, debido únicamente a su nacionalidad, noestén cubiertos por las mismas, en tanto queno se derogue o modifique dicho Reglamento;

b) del Reglamento (CEE) n.º 1661/85, de13 de junio de 1985, por el que se establecenlas adaptaciones técnicas de la normativacomunitaria en materia de seguridad socialde los trabajadores migrantes en lo que serefiere a Groenlandia , en tanto no se derogueo modifique dicho Reglamento;

c) del Acuerdo sobre el Espacio Económi-co Europeo y el Acuerdo sobre la libre circula-ción de personas entre la Comunidad Euro-pea y sus Estados miembros por una parte yla Confederación Suiza por otra, y otrosacuerdos que contengan una referencia alReglamento (CEE) n.º 1408/71, en tanto quedichos Acuerdos no se modifiquen a la luz delpresente Reglamento.

2. Las referencias al Reglamento (CEE)n.º 1408/71 en la Directiva 98/49/CE del Con-sejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la pro-tección de los derechos de pensión comple-mentaria de los trabajadores por cuenta aje-na y los trabajadores por cuenta propia que se

DOCUMENTACIÓN

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desplazan dentro de la Comunidad, se

entienden hechas al presente Reglamento.

Artículo 91. Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a

los veinte días de su publicación en el Diario

Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de entra-da en vigor del Reglamento de aplicación.

El presente Reglamento será obligatorioen todos sus elementos y directamente apli-cable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 29.4.2004.

DOCUMENTACIÓN

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Por el Parlamento EuropeoEl Presidente

P. COX

Por el ConsejoEl Presidente

M. McDOWELL

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ANEXOS

Anexo I

ANTICIPOS DE PENSIONES ALIMENTICIAS Y SUBSIDIOS ESPECIALES E NATALIDAD Y ADOPCIÓN

[Letra z) del artículo 1]

I. Anticipos de pensiones alimenticias

A. BÉLGICA

Anticipos de pensiones alimenticias a que se refiere la Ley de 21 de febrero de 2003 que creaun servicio de créditos alimentarios en el servicio público federal, Departamento de Finanzas.

B. DINAMARCA

Anticipo de la ayuda por niños establecida en la Ley de prestaciones infantiles.

Anticipo de la ayuda por niños consolidado en la Ley n.º 765 de 11 de septiembre de 2002.

C. ALEMANIA

Anticipos de pensiones alimenticias con arreglo a la Ley alemana de anticipos de pensionesalimenticias (Unterhaltsvorschussgesetz) de 23 de julio de 1979.

D. FRANCIA

Prestación de ayuda a la familia, abonada a un niño uno de cuyos padres, al menos, sea insol-vente o esté en la incapacidad de cumplir sus obligaciones alimenticias o de hacer frente al pagode una pensión alimenticia fijada por sentencia judicial.

E. AUSTRIA

Anticipos de pensiones alimenticias conforme a la Ley de anticipos de pensiones alimenticiaspara la infancia (Unterhaltsvorschussgesetz 1958-UVG).

F. PORTUGAL

Anticipos de pensiones alimenticias (Ley n.º 75/98, de 19 de noviembre, sobre la garantía delos alimentos para los menores).

G. FINLANDIA

Pensiones alimenticias conforme a la Ley sobre garantía de alimentos para la infancia(671/1998).

DOCUMENTACIÓN

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H. SUECIA

Pensiones alimenticias conforme a la Ley de pensiones alimenticias (1996:1030).

II. Subsidios especiales de natalidad y adopción

A. BÉLGICA

Subsidio de natalidad y prima de adopción.

B. ESPAÑA

Asignación de nacimiento de pago único.

C. FRANCIA

Subsidios de natalidad o adopción dentro de las prestaciones «de acogida del niño» («Prestationsd�accueil au jeune enfant» PAJE).

D. LUXEMBURGO

Subsidios prenatales.

Subsidios de natalidad.

E. FINLANDIA

El paquete de maternidad, el subsidio uniforme de maternidad y la ayuda en forma de impor-te global para hacer frente a los costes de una adopción internacional, con arreglo a la Ley desubsidios de maternidad.

Anexo II

DISPOSICIONES DE LOS CONVENIOS QUE SE MANTIENEN EN VIGOR,EN SU CASO, RESTRINGIDAS A LAS PERSONAS CUBIERTAS

POR DICHAS DISPOSICIONES(Apartado 1 del artículo 8)

El contenido de este anexo será determinado cuanto antes por el Parlamento Europeo y porel Consejo de conformidad con el Tratado y, a más tardar, antes de la fecha de la aplicación delactual Reglamento mencionada en el artículo 91.

DOCUMENTACIÓN

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Anexo III

RESTRICCIÓN DE DERECHOS A LAS PRESTACIONES EN ESPECIEPARA MIEMBROS DE LA FAMILIA DE UN TRABAJADOR FRONTERIZO

(Apartado 2 del artículo 18)

Dinamarca

España

Irlanda

Países Bajos

Finlandia

Suecia

Reino Unido

Anexo IV

DERECHOS ADICIONALES PARA LOS PENSIONISTAS QUE REGRESANAL ESTADO MIEMBRO COMPETENTE

(Apartado 2 del artículo 27)

Bélgica

Alemania

Grecia

España

Francia

Italia

Luxemburgo

Austria

Suecia

Anexo V

DERECHOS ADICIONALES PARA LOS ANTIGUOS TRABAJADORESFRONTERIZOS QUE REGRESAN AL ESTADO MIEMBRO DONDE

REALIZARON ANTERIORMENTE UNA ACTIVIDAD COMO TRABAJADORPOR CUENTA AJENA O PROPIA (SOLAMENTE APLICABLE SI EL ESTADO

MIEMBRO EN QUE ESTÁ SITUADA LA INSTITUCIÓN COMPETENTERESPONSABLE DE LOS COSTES DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE

PROPORCIONADAS AL PENSIONISTA EN SU ESTADO MIEMBRODE RESIDENCIA FIGURA TAMBIÉN EN LA LISTA)

(Apartado 2 del artículo 28)

Bélgica

Alemania

DOCUMENTACIÓN

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España

Francia

Luxemburgo

Austria

Portugal

Anexo VI

IDENTIFICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE TIPO A QUE DEBE BENEFICIARSEDE LA COORDINACIÓN ESPECIAL

(Apartado 1 del artículo 44)

A. GRECIA

Legislación relativa al régimen de seguro agrícola (OGA), conforme a la Ley n.º 4169/1961.

B. IRLANDA

Parte II, capítulo 15 de la Ley de Bienestar Social (consolidación), 1993.

C. FINLANDIA

Pensiones de invalidez determinadas según la Ley nacional de pensiones de 8 de junio de1956 y concedidas bajo las normas transitorias de la Ley nacional de pensiones (547/93).

Pensiones nacionales para personas con discapacidad de nacimiento o a una edad temprana[Ley nacional de pensiones (547/93)].

D. SUECIA

Prestación de enfermedad relacionada con la renta y compensación por pérdida de actividad(Ley 1962:381 modificada por la Ley 2001:489).

E. REINO UNIDO(a) Gran Bretaña

Secciones 30A (5), 40, 41 y 68 de la Ley de contribuciones y prestaciones de 1992.

(b) Irlanda del Norte

Secciones 30A (5), 40, 41 y 68 de la Ley de contribuciones y prestaciones de 1992.

DOCUMENTACIÓN

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Anexo VII

CONCORDANCIA ENTRE LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROSEN MATERIA DE CONDICIONES RELATIVAS AL GRADO DE INVALIDEZ

(Apartado 3 del artículo 46 del Reglamento)

Bélgica

DOCUMENTACIÓN

219REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 64

Regímenes administrados por las instituciones belgas para las quela decisión es obligatoria en casos de concordancia

Régimen de minerosEstados

miembros

Regímenes administradospor las instituciones de Estadosmiembros que han tomado unadecisión que reconoce el grado

de invalidez

Régimengeneral Invalidez

generalInvalidez

profesional

Régimende marinos

Osson

FRANCIA 1. Régimen general:� Grupo III (asistencia constante)

� Grupo II

� Grupo I

2. Régimen agrícola� Invalidez total y general

� Invalidez general de dos tercios

� Asistencia constante

3. Régimen de mineros:� Invalidez parcial y general

� Asistencia constante

� Invalidez profesional

4. Régimen de marinos:� Invalidez general

� Asistencia constante

� Invalidez profesional

Concordancia

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No hayconcordancia

No hayconcordancia

No hayconcordancia

No hayconcordancia

No hayconcordancia

No hayconcordancia

No hayconcordancia

ITALIA 1. Régimen general:� Invalidez� trabajadores manuales

� Invalidez � personal de oficina

2. Régimen de marinos:� Incapacidad para la marinería

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(1) Las indicaciones relativas a la concordancia entre Luxemburgo, por una parte, y Francia y Bélgica, por otra, serán objeto de un nuevo examen técnico quetendrá en cuenta las modificaciones que se han producido en la legislación nacional luxemburguesa.

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DOCUMENTACIÓN

220 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 64

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Italia

DOCUMENTACIÓN

221REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 64

Regímenes administrados por las instituciones luxemburguesaspara las cuales la decisión es obligatoria en casos de

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miembros que han tomado unadecisión que reconoce el grado de

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Luxemburgo 1

DOCUMENTACIÓN

222 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 64

Estados miembros Regímenes administrados por lasinstituciones de Estados miembros quehan tomado una decisión que reconoce

el grado de invalidez

Regímenes administrados por las institucionesluxemburguesas para las cuales la decisión es

obligatoria en casos de concordancias

Invalidez -Trabajadores manuales

Invalidez - Personal deoficina

BÉLGICA 1. Régimen general2. Régimen de mineros– Invalidez general parcial– Invalidez profesional3. Régimen de marinos

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FRANCIA 1. Régimen general– Grupo III (asistencia constante)– Grupo II– Grupo I2. Régimen agrícola– Invalidez general total– Invalidez general de dos tercios– Asistencia constante3. Régimen de mineros:– Invalidez general de dos tercios– Asistencia constante– Invalidez profesional4. Régimen de marinos:– Invalidez general parcial– Asistencia constante– Invalidez profesional

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(1) En la medida en que la invalidez reconocida por las autoridades sea general.1 Las indicaciones relativas a la concordancia entre Luxemburgo, por una parte, y Francia y Bélgica, por otra, serán objeto de unnuevo examen técnico que tendrá en cuenta las modificaciones que se han producido en la legislación nacional luxemburguesa.

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Anexo VIII

CASOS EN LOS QUE LA PRESTACIÓN INDEPENDIENTE ES IGUAL O SUPERIORA LA PRESTACIÓN PRORRATEADA

(Apartado 4 del artículo 52)

A. DINAMARCA

Todas las solicitudes de pensión mencionadas en la Ley sobre pensiones sociales, a excepciónde las pensiones mencionadas en el anexo IX.

B. FRANCIA

Todas las solicitudes de prestación de pensión o de prestación de supérstite bajo regímenescomplementarios de jubilación para empleados o trabajadores independientes, a excepción desolicitudes de pensiones de vejez o viudedad bajo el régimen complementario de jubilación parala tripulación profesional de cabina en la aviación civil.

C. IRLANDA

Todas las solicitudes de pensiones de jubilación, pensiones (contributivas) de vejez, de pen-sión (contributiva) para viudas y de pensión (contributiva) para viudos.

D. PAÍSES BAJOS

Cuando una persona tenga derecho a una pensión con arreglo a la Ley sobre el seguro gene-ral de vejez (AOW) de los Países Bajos.

E. PORTUGAL

Los derechos de pensión de invalidez, de vejez y para supérstites, a excepción de los casosen que los períodos totales de seguro cumplidos conforme a la legislación de más de un Estadomiembro sean iguales o superiores a los 21 años civiles, los períodos nacionales de seguro seaniguales o inferiores a 20 años, y el cálculo se haga de conformidad con el artículo 11 del Decre-to-ley n.º 35/2002 de 19 de febrero, que define las normas para la determinación de la cuantíade la pensión. En estos casos, aplicando índices más favorables de formación de pensión, la can-tidad que resulta del cálculo prorrateado puede ser superior al resultado del cálculo indepen-diente.

F. SUECIA

Pensión de vejez relacionada con los ingresos (Ley 1998:674), pensión de superviviente rela-cionada con los ingresos y subsidio de pensión infantil cuando la muerte haya sobrevenido antesdel 1 de enero de 2003 y pensión de viudedad (Ley 2000:461 y Ley 2000:462).

DOCUMENTACIÓN

223REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 64

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G. REINO UNIDO

Todas las solicitudes de pensión de jubilación, viudedad y de primas por defunción determi-nadas de conformidad con las disposiciones del capítulo 5 del título III, del Reglamento, a excep-ción de aquéllos para los cuales:

(a) durante un ejercicio fiscal que diera comienzo a partir del 6 de abril de 1975:

(i) la parte afectada haya cumplido períodos de seguro, empleo o residencia conforme ala legislación del Reino Unido y de otro Estado miembro; y

(ii) no se consideró válido al menos uno de los ejercicios fiscales mencionados en el inci-so i) con arreglo a la legislación del Reino Unido;

(b) los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación en vigor en el Reino Unidodurante los períodos anteriores al 5 de julio de 1948 serían tenidos en cuenta a efectos de la letrab) del apartado 1 del artículo 52 del Reglamento mediante la aplicación de los períodos de segu-ro, empleo o residencia bajo la legislación de otro Estado miembro.

Anexo IX

PRESTACIONES Y ACUERDOS QUE PERMITEN LA APLICACIÓNDEL ARTÍCULO 54

I. Prestaciones mencionadas en la letra a del apartado 2 del artículo 54del Reglamento, cuya cuantía sea independiente de la duración de los períodosde seguro o residencia cumplidos

A. BÉLGICA

Las prestaciones del régimen general de invalidez, el régimen especial de invalidez de lostrabajadores de la mina y el régimen especial de los marinos de la marina mercante.

Las prestaciones del seguro contra la invalidez laboral para trabajadores autónomos.

Las prestaciones de invalidez en el régimen de seguridad social de ultramar y en el régi-men de invalidez de los antiguos empleados del Congo Belga y de Rwanda Burundi.

B. DINAMARCA

La pensión nacional de vejez danesa completa adquirida después de una residencia de 10años por las personas a quienes se haya concedido una pensión a más tardar el 1 de octubre de1989.

C. GRECIA

Prestaciones de la Ley n.º 4169/1961 relativas al régimen de seguro agrícola (OGA).

DOCUMENTACIÓN

224 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 64

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D. ESPAÑA

Pensiones de supérstites concedidas bajo los regímenes general y especiales, a excepcióndel régimen especial para funcionarios.

E. FRANCIA

Pensión de invalidez bajo el régimen general de la seguridad social o bajo el régimen de lostrabajadores agrícolas.

Pensión de invalidez, de viudo o viuda bajo el régimen general de la seguridad social o bajoel régimen de trabajadores agrícolas cuando se calcule sobre la base de la pensión de invalidezdel cónyuge difunto establecida de conformidad con la letra a del apartado 1 del artículo 52.

F. IRLANDA

Pensión de invalidez de tipo A.

G. PAÍSES BAJOS

La Ley sobre el seguro de invalidez para empleados de 18 de febrero de 1966, modificada(WAO).

La Ley sobre el seguro de invalidez para trabajadores autónomos de 24 de abril de 1997, modi-ficada (WAZ).

La Ley sobre el seguro general para personas a cargo supérstites de 21 de diciembre de 1995(ANW).

H. FINLANDIA

Pensiones nacionales para personas con discapacidad de nacimiento o a una edad temprana(Ley nacional de pensiones 547/93).

Pensiones nacionales determinadas con arreglo a la Ley nacional de pensiones del 8 de juniode 1956 y concedidas conforme a las normas transitorias de la Ley nacional de pensiones(547/93).

La cuantía adicional de la pensión infantil de conformidad con la Ley de pensiones parasupérstites de 17 de enero de 1969.

I. SUECIA

Pensión de supérstite relacionada con los ingresos bajo la forma de subsidio de pensión infan-til y pensión de ajuste cuando la muerte haya sobrevenido a más tardar el 1 de enero de 2003 yel difunto haya nacido en 1938 o después de ese año (Ley 2000:461).

DOCUMENTACIÓN

225REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 64

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II. Prestaciones mencionadas en la letra b del apartado 2 del artículo 54del Reglamento, cuya cantidad se determine por referencia a un períodoacreditado que se considera cumplido entre la fecha de materializacióndel riesgo y una fecha posterior

A. ALEMANIA

Invalidez y pensiones de supérstites, para las que se tiene en cuenta un período suplementa-rio.

Pensiones de vejez, para las que se tiene en cuenta un período suplementario ya adquiri-do.

B. ESPAÑA

Las pensiones de jubilación o de jubilación por incapacidad permanente (invalidez) delrégimen especial para funcionarios con arreglo al título I del texto consolidado de la Ley depensionistas del Estado si en el momento de la materialización del riesgo el beneficiario es unfuncionario en activo o asimilado; pensiones de defunción y supérstites (viudas/viudos, huér-fanos y padres), pensiones con arreglo al Título I del texto consolidado de la Ley de pensionis-tas del Estado si en el momento de la muerte el funcionario estaba en activo o en una situaciónasimilada.

C. ITALIA

Pensiones italianas de incapacidad total para el trabajo («inabilità»).

D. LUXEMBURGO

Pensiones de invalidez y para supérstites.

E. FINLANDIA

Pensiones laborales para las cuales se tienen en cuenta períodos futuros según la legislaciónnacional.

F. SUECIA

Prestación de enfermedad y compensación por pérdida de actividad bajo la forma de presta-ciones de garantía (Ley 1962:381).

Pensión de superviviente calculada sobre la base de períodos de seguro presuntos (Ley2000:461 y 2000:462).

Pensión de vejez bajo la forma de pensión de garantía calculada sobre la base de períodos pre-suntos previamente computados (Ley 1998:702).

DOCUMENTACIÓN

226 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 64

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III. Acuerdos mencionados en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 54del Reglamento destinados a impedir que el mismo período acreditadose compute dos o más veces

El Acuerdo de seguridad social de 28 de abril de 1997 entre la República de Finlandia y laRepública Federal de Alemania.

El Acuerdo de seguridad social de 10 de noviembre de 2000 entre la República de Finlandia yel Gran Ducado de Luxemburgo.

Convenio nórdico de 15 de junio de 1992 sobre seguridad social.

Anexo X

PRESTACIONES ESPECIALES EN METÁLICO NO CONTRIBUTIVAS[Letra c) del apartado 2 del artículo 70]

El contenido de este anexo será determinado cuanto antes por el Parlamento Europeo y porel Consejo de conformidad con el Tratado, y a más tardar antes de la fecha de aplicación del pre-sente Reglamento mencionada en el artículo 91.

Anexo XI

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓNDE LOS ESTADOS MIEMBROS

(Apartado 3 del artículo 51, apartado 1 del artículo 56 y artículo 83)

El contenido de este anexo será determinado cuanto antes por el Parlamento Europeo y porel Consejo de conformidad con el Tratado, y a más tardar antes de la fecha de aplicación del pre-sente Reglamento mencionada en el artículo 91.

DOCUMENTACIÓN

227REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 64