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Régimen Jurídico de las AA.PP. y Procedimiento Administrativo Común. Proceso Contencioso

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CÓDIGO: F12_00030

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PRÓLOGO

La profunda experiencia de profesionales dedicados a la enseñanza ha

hecho posible la elaboración de este manual. Se caracterizan por su

hondo conocimiento sobre las necesidades del alumnado, por el uso de

una innovadora metodología de aprendizaje así como por aplicar

diferentes técnicas de motivación garantizando de este modo el éxito de

la formación que imparten.

El propósito de este manual es el de ser una guía útil para el aprendizaje,

siendo eminentemente práctica y didáctica.

La estructura del manual en módulos, temas y epígrafes facilita la

comprensión de los contenidos, que pueden estar apoyados por

ilustraciones, esquemas, resúmenes, bibliografía, glosario,…

Además, también puede incluir diferentes tests, cuestionarios de

evaluación, actividades o casos prácticos con el objeto de que el alumno

asimile los conceptos teórico-prácticos del curso.

Para lograr la calidad educativa se ha precisado del asesoramiento de

pedagogos, profesionales de la enseñanza y expertos conocedores en

cada una de las disciplinas, con el objeto de que el resultado final sea

óptimo y el más apropiado a las necesidades educativas.

Desde la humildad del formador, queremos aportar a este apasionante

mundo en el que vivimos, caracterizado por profundos cambios

tecnológicos, de mentalidad y de actitud ante los acontecimientos,

herramientas que faciliten la adaptación a un futuro condicionado por el

cambio continuo.

Por último, agradecer la colaboración de todos los compañeros en este

proyecto, sin la cual éste no habría sido una realidad.

prólogo

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MÓDULO 1: Régimen Jurídico

TEMA 1. Introducción

Introducción

Evolución Histórica del Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas

Razón de Ser de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

Estructura de la Ley

Lo que hemos aprendido

Test

TEMA 2. Las Administraciones Públicas y sus Relaciones

El Principio de Lealtad Institucional

Las Conferencias Sectoriales

Los Convenios de Colaboración

Planes y Programas Conjuntos

Lo que hemos aprendido

Test

TEMA 3. Los Órganos de las Administraciones Públicas. Los

Órganos Colegiados

Los Órganos Administrativos

Principios de Organización de los Órganos Administrativos

Creación de los Órganos Administrativos

Centralización y Descentralización

La Competencia de los Órganos Administrativos

Supuestos en que la Titularidad de la Competencia no Cambia

Supuestos en que Sí Hay Cambio en la Titularidad de las Competencias

Abstención y Recusación

Los Órganos Colegiados

Lo que hemos aprendido

Test

TEMA 4. Los Interesados en el Procedimiento

El Concepto de Ciudadano

La Capacidad de Obrar

El Concepto de Interesado

Potestades y Sujeciones

Derechos y Obligaciones de los Ciudadanos

Lo que hemos aprendido

Test

índice

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TEMA 5. Actos de las AA.PP. Términos y Plazos

Concepto de Acto Administrativo. Sus Elementos

Caracteres de los Actos Administrativos

Clases de Actos Administrativos

Efectos del Acto Administrativo

La Notificación

Términos y Plazos

Lo que hemos aprendido

Test

TEMA 6. Jerarquía y Competencia

Introducción

El Principio de Competencia

El Principio de Jerarquía

Relaciones entre el Principio de Jerarquía y el Principio de Competencia

Lo que hemos aprendido

Test

Anexo Glosario Bibliografía Cuestionarios de Evaluación

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Régimen Jurídico de las AA.PP. Procedimiento Administrativo Común. Proceso Contencioso

    

módulo 1

Régimen Jurídico

TEMA 1. Introducción

TEMA 2. Las Administraciones Públicas y sus Relaciones

TEMA 3. Los Órganos de las Administraciones Públicas. Los

Órganos Colegiados

TEMA 4. Los Interesados en el Procedimiento

TEMA 5. Actos de las AA.PP. Términos y Plazos

TEMA 6. Jerarquía y Competencia

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Régimen Jurídico de las AA.PP. Procedimiento Administrativo Común. Proceso Contencioso

tema 1

Introducción

♦ Introducción

♦ Evolución Histórica del Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas

♦ Razón de Ser de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común

♦ Estructura de la Ley

Objetivos:

♦ Adquirir una idea general de la Ley 30/1992: razones que la

motivan, fundamento, estructura y contenido.

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Introducción

La Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, tal y como la conocemos en la actualidad, ha

sufrido amplias modificaciones desde su entrada en vigor.

De entre ellas cabe señalar a título de ejemplo, las siguientes:

• La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del

orden social: establece distintas modificaciones en materia de caducidad, fijando

el plazo de ésta en seis meses en los procedimientos de declaración de lesividad;

igualmente, establece diversas modificaciones en los procedimientos especiales.

Modifica el art. 103.3.

• Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno

local: esta norma viene a colmar el vacío legal existente hasta el momento en

materia de potestad sancionadora municipal en aquéllas esferas que no

encontraban apoyo en la legislación sectorial. Se establecen criterios de

tipificación para las infracciones y sus correspondientes escalas de sanciones, de

acuerdo al principio de legalidad, adaptadas a las singularidades locales, y

siempre en defensa de la convivencia ciudadana en los asuntos de interés local y

de los servicios y el patrimonio municipal. Esta regulación contempla la

modificación de los artículos 127.1 y 129.1 de la Ley 30/1992.

• Ley Orgánica 14/2003, de 20 de Noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica

4/2000, de 11 de Enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España

y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de

Diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen

Local; de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley

3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal: el artículo cuatro de esta norma

introduce una nueva disposición la adicional decimonovena en la Ley 30/1992,

con la finalidad de incorporar al texto, con carácter expreso, una remisión a la Ley

Orgánica 4/2000, para a que los procedimientos regulados en ésta se les apliquen

las peculiaridades procedimentales que en la misma se introducen con carácter

novedoso.

• Ley 24/2001, de 27 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social: esta norma vino a añadir una disposición adicional a la Ley

30/1992, regulando la presentación de solicitudes y comunicaciones a la

Administración por medio de servicios telemáticos; por otra parte, modifica la

regulación de determinados procedimientos administrativos especiales, tanto en

lo que se refiere a los plazos para su resolución como al sentido del silencio

administrativo a las solicitudes presentadas. Añadió en el art. 38.9, art. 59.3 y la

disposición adicional decimoctava. Actualmente estos artículos junto al articulo

45 (apartados 2, 3 y 4) y esta disposición, se encuentran derogados por la Ley

11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios

Públicos.

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• Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común: esta Ley, la que más ampliamente modifica la norma que tratamos, tiene

como finalidad solventar los problemas que la aplicación de aquélla planteaba en

diversos sectores: la proliferación de normas reguladoras de los procedimientos

administrativos, los problemas surgidos en la regulación de ciertos artículos

(como los referidos al silencio administrativo), la supresión del recurso de

reposición, etc.

Los artículos y disposiciones que modifica dicha Ley son: artículos 3, 4, 5, 6, 7,

10, 13, 36, 38, 42, 43, 44, 48, 49, 54, 58, 59, 62, 71, 72, 102, 103, 105, 107,

108, 109, 110, 111, 114, 115, 116, 117, 118,119, 127, 140, 141, 144, 145 y

146; Disposiciones adicional quinta, adicional undécima, adicional duodécima,

adicional decimotercera, adicional decimocuarta, adicional decimoquinta,

adicional decimosexta, adicional decimoséptima y final.

En el proceso de reforma de la Ley 30/1992, se tomó como orientación general la

idea de que los modelos administrativos deben construirse siempre en función de

los ciudadanos, y no al revés; esta máxima es la que debe presidir todas y cada

una de las manifestaciones de la reforma administrativa, puesto que ya la

Constitución exigía que la Administración Pública sirviese con objetividad los

intereses generales.

Los objetivos principales de esta reforma fueron:

o La regulación del silencio administrativo.

o El sistema de revisión de actos.

o La responsabilidad patrimonial.

o La regulación de la suspensión del acto administrativo.

Ya en su Título Preliminar se introducen dos principios de actuación en las

Administraciones Públicas:

o El principio de buena fe, aplicado por al jurisprudencia contencioso-

administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del

Código Civil.

o El principio de confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las

Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente,

sobradamente conocido en el derecho procedimiental administrativo europeo

y también reconocido por la jurisprudencia contencioso-administrativa.

Por su parte, el Título I, en su desarrollo del principio de buena fe aplicado al

derecho público, incluye el principio de lealtad institucional como criterio rector

que facilite la colaboración y cooperación entre las diferentes Administraciones,

recogiendo de esta forma los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.

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Otra importante modificación se produce en el artículo 36, de forma que se da

cabida en la Ley a la realidad plurilingüística del Estado.

Del mismo modo, se procede a impulsar el empleo y aplicación de las técnicas y

medios informáticos y telemáticos por parte de la Administración, con la

modificación del artículo 38.

Importante es también la modificación llevada a cabo sobre el artículo 42, pues

establece los supuestos en los que es obligatorio dictar resolución expresa,

incluyendo en el mismo los casos de prescripción, renuncia del derecho,

caducidad del procedimiento, desistimiento de la solicitud y desaparición

sobrevenida del objeto del procedimiento.

En el mismo artículo también quedará establecido como plazo máximo general

supletorio de duración de los procedimientos administrativos el de tres meses,

sin que en ningún caso puedan superarse los seis meses (salvo que una norma

con rango de Ley así lo establezca o se prevea por al normativa europea).

De gran trascendencia es la modificación operada en el artículo 43 respecto del

silencio administrativo: como regla general se prevé el silencio positivo,

exceptuándose sólo cuando una norma con rango de Ley o norma comunitaria

europea establezca lo contrario. El objetivo de la regulación del silencio es la

prevención de patologías en el procedimiento ajenas al correcto funcionamiento

de la Administración. Quedan exceptuados de la norma general los siguientes

procedimientos:

o Procedimientos de ejercicio del derecho de revisión.

o Los de revisión de actos administrativos.

o Los iniciados de oficio.

o Procedimientos de los que pudieran derivarse para los solicitantes o terceros

la adquisición de facultades sobre el dominio o servicios públicos.

Con la nueva regulación el silencio positivo producirá un verdadero acto

administrativo eficaz; el silencio administrativo negativo se constituye como una

ficción legal para permitir al ciudadano interesado acceder al recurso

contencioso-administrativo.

Las consecuencias de la inactividad de la Administración en los procedimientos

iniciados de oficio, quedan establecidas en el modificado artículo 44.

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Se vienen a diferenciar aquéllos casos de los que se pudieran derivar para los

interesados el reconocimiento o constitución de derechos o situaciones jurídicas

individualizadas, en los cuales los interesados podrán entender desestimada su

petición, de aquéllos otros en los que la Administración ejerce potestades

sancionadoras o de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o

de gravamen, en cuyo caso los interesados podrán entender caducado el

procedimiento.

En cuanto al régimen de notificaciones, queda modificado el artículo 58, en el

sentido de recuperarse la convalidación de la notificación aunque reduciendo el

plazo a tres meses.

En cuanto al régimen de recursos se establecen importantes modificaciones,

pues se establece el recurso de reposición con carácter potestativo; por otro lado,

se recupera el recurso de alzada en su configuración tradicional.

En materia de responsabilidad patrimonial se amplia la regulación de la

responsabilidad concurrente de diferentes Administraciones públicas,

distinguiendo el régimen de las actuaciones conjuntas de otros supuestos de

concurrencia. Por otra parte, se unifica el régimen jurídico sustantivo de la

responsabilidad patrimonial de la Administración, sin discriminar su actuación en

régimen de derecho público o privado en concordancia con la unidad de fuero.

• Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa: esta norma introduce una serie de cambios necesarios,

motivados tanto por la creación de los Juzgados de lo Contencioso-

administrativo. La Ley eleva las cuantías de los casos que tendrán acceso a

casación para la unificación de doctrina, pues las cuantías fijadas por la Ley

30/1992, no permitían reducir la abrumadora carga de trabajo que soporta la Sala

de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Deroga el art. 110.3.

• Ley 6/1997, de 14 de Abril, de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado: en su Disposición derogatoria única procede a

derogar la Disposición Adicional Novena de la Ley 30/1992.

• Real Decreto Ley 14/1993, de 4 de Agosto, por el que se modifica la disposición

adicional tercera y la disposición transitoria segunda de la Ley 30/1992, de 26 de

Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común: la Disposición Adicional Tercera de la Ley

30/1992, preveía que, en el plazo de 6 meses, a partir de su entrada en vigor, se

llevaría a cabo la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los

procedimientos administrativos.

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Evolución Histórica del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

Un primer intento de unificación de la materia lo hallamos en la Ley de 19 de Octubre de

1889, que constituyó un paso significativo en la evolución del Derecho público español,

aunque en realidad no fuera más que un amasijo de Reglamentos departamentales.

La única regulación del régimen jurídico y del procedimiento administrativo como tales

en nuestro ordenamiento era la contenida en los artículos 22 y siguientes de la Ley de

Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado, de 26 de Julio de 1957, y en la

Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de Julio de 1958.

El marco jurídico que diseñan estas normas tenía como fin la unificación de la normativa

preexistente, reuniendo en un único texto aplicable a todos los departamentos

ministeriales y que garantizase una actuación común en el funcionamiento interno de la

Administración.

Con la Constitución de 1978 se genera un nuevo concepto de Administración, sometida

a la Ley y con un eminente carácter instrumental: puesta al servicio de los intereses de

los ciudadanos; así mismo, se dota al gobierno de responsabilidad política como ente

responsable de dirigir a aquélla.

Razón de Ser de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

La Constitución recoge en su Título IV los principios inspiradores de la actuación

administrativa y garantiza el sometimiento pleno de su actividad a la Ley y al Derecho.

Por su parte, el artículo 97 de la Carta Magna recupera para el Gobierno el ámbito

político de la función de gobernar; de esta forma quedan perfilados con nitidez los

rasgos propios que definen al Gobierno y a la Administración como instituciones

públicas constitucionalmente diferenciadas.

El artículo 149.1.18ª de la Constitución distingue tres grandes bloques:

• Las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas, que habrán de

garantizar al administrado un tratamiento común ante ellas.

• El procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades

derivadas de la organización propia de las CCAA.

• El sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

Con base en el artículo 149.1.18ª de la Constitución se hace necesario distinguir entre

las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, que habrán de

garantizar al administrado un tratamiento común ante las mismas; para su delimitación

se permite que las CCAA dicten sus propias normas, siempre y cuando se ajusten a las

bases estatales.

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Y, por otro lado, el procedimiento administrativo. Respecto de éste y del sistema de

responsabilidad de las Administraciones Públicas, la Constitución los contempla como

una competencia normativa plena y exclusiva del Estado.

Esta Ley viene a operar reformas profundas respecto del régimen anterior. Así mismo,

era necesario adaptar dicha normativa a la coexistencia de la Administración del Estado

con las Administraciones Autonómicas y las de las Entidades Locales, de forma que se

propiciase un acercamiento eficaz de los servicios administrativos a los ciudadanos.

En esta realidad plural y compleja de las Administraciones Públicas, el principio de

cooperación entre ellas resulta un principio no sólo deseable, sino indispensable en su

funcionamiento. La cooperación es un deber general, la esencia del modelo de

organización territorial del Estado autonómico, configurándose como un deber de

recíproco apoyo y mutua lealtad.

Las nuevas corrientes de la ciencia de la organización aportan a esta ley un enfoque

adicional en cuanto mecanismo para garantizar la calidad y transparencia de la

actuación administrativa.

Estructura de la Ley

La Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, se estructura del siguiente modo:

• Título Preliminar: dedicado al ámbito de aplicación de la Ley y a sus principios

generales.

• Título I: denominado “De las Administraciones Públicas y sus relaciones”, aborda

temas tales como:

o Conferencias sectoriales y otros órganos de cooperación.

o Convenios de colaboración.

o Planes y programas conjuntos.

• Título II: “De los órganos de las Administraciones Públicas”. Se divide en estos

Capítulos:

o Principios generales y competencia: regulando, entre otros, la competencia y

su delegación, la avocación, encomienda de gestión, delegación de firma,…

o Los órganos colegiados.

o La abstención y la recusación.

• Título III: “De los interesados”. Se regula en este título el concepto de los mismos,

su capacidad de obrar, la representación, etc.

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• Título IV: “De la actividad de las Administraciones Públicas”. Se establecen las

denominadas “Normas generales”, que son las relativas a los derechos de los

ciudadanos, la lengua de los procedimientos, el derecho de acceso a los archivos

y registros, la colaboración y comparecencia de los ciudadanos, la obligación de

resolver, el silencio administrativo, etc.

En este mismo Título se establecen los términos y plazos, así como las normas

en cuanto a su cómputo y obligatoriedad.

• Título V: “De las disposiciones y los actos administrativos”. Los Capítulos de este

Título vienen a establecer el régimen jurídico de:

o Las disposiciones administrativas: jerarquía y competencia, publicidad e

inderogabilidad.

o Los requisitos de los actos administrativos: producción, contenido,

motivación y forma de los mismos.

o Eficacia de los actos administrativos: ejecutividad, efectos, notificaciones y

práctica de las mismas, etc.

o Nulidad y anulabilidad: se regula la nulidad de pleno derecho y la

anulabilidad, así como sus efectos y posible convalidación.

• Título VI: “De las disposiciones generales sobre los procedimientos

administrativos”. Los Capítulos que componen este Título hacen referencia a:

o La iniciación del procedimiento: sus clases, la subsanación y mejora de

solicitudes, medidas provisionales y la acumulación.

o La ordenación del procedimiento: entendiendo por tal el impulso, la celeridad,

el cumplimiento de trámites, etc.

o La instrucción del procedimiento:

Disposiciones generales: actos de instrucción y alegaciones.

Prueba: estableciendo los medios y su práctica.

Informes.

Participación de los interesados: trámite de audiencia, información pública,

etc.

o Finalización del procedimiento: con especial incidencia en:

Disposiciones generales a cerca de la finalización.

Resolución.

Desistimiento y renuncia.

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Caducidad.

o Ejecución.

• Título VII:”De la revisión de los actos en vía administrativa”. En este Título se

establece la revisión de oficio de los actos, así como el régimen de recursos:

o Principios generales aplicables a los recursos.

o Recurso de alzada.

o Recurso potestativo de reposición.

• Título VIII: “De las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y

laborales”.

• Título IX.”De la potestad sancionadora”. Tienen cabida en este Título los

principios de la potestad sancionadora y aquellos que son de aplicación al

procedimiento sancionador: garantía de procedimiento, los derechos del presunto

responsable, la presunción de inocencia, etc.

• Título X: “De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus

autoridades y demás personal a su servicio”.

Un total de 146 artículos, a los que acompañan 19 Disposiciones Adicionales, 2

Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final.

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LO QUE HEMOS APRENDIDO

La Ley 62/2003, de 30 de Diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del

orden social: establece distintas modificaciones en materia de caducidad, fijando

el plazo de ésta en seis meses en los procedimientos de declaración de lesividad;

igualmente, establece diversas modificaciones en los procedimientos especiales.

La Ley 57/2003, de 16 de Diciembre, de medidas para la modernización del

gobierno local viene a colmar el vacío legal existente hasta el momento en

materia de potestad sancionadora municipal en aquéllas esferas que no

encontraban apoyatura en la legislación sectorial.

La Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común es la que más ampliamente modifica la norma que

tratamos, tiene como finalidad solventar los problemas que la aplicación de

aquélla planteaba en diversos sectores.

Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa: esta norma introduce una serie de cambios necesarios,

motivados tanto por la creación de los Juzgados de lo Contencioso-

administrativo.

Ley 6/1997, de 14 de Abril, de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado procede a derogar la Disposición Adicional

Novena de la Ley 30/1992.

La Ley de 19 de Octubre de 1889, que constituyó un paso significativo en la

evolución del Derecho público español.

Con la Constitución de 1978 se genera un nuevo concepto de Administración,

sometida a la Ley y con un eminente carácter instrumental.

La Constitución recoge en su Título IV los principios inspiradores de la actuación

administrativa y garantiza el sometimiento pleno de su actividad a la Ley y al

Derecho.

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ANOTACIONES

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TEST

Marcar la respuesta correcta.

1. ¿Qué objetivo ha tenido el proceso de reforma de la Ley 30/1992?

La regulación del silencio administrativo y el sistema de revisión de actos.

La responsabilidad patrimonial y la regulación de la suspensión del acto

administrativo.

Ambas respuestas son correctas.

2. En el Titulo preliminar la Ley 32/1992 introduce dos principios de actuación, ¿cuáles

son?

Principio de coordinación y cooperación.

Principio de buena fe y confianza.

Principio de igualdad y revisión.

3. Con la Constitución de 1978 se genera un nuevo concepto de Administración,

sometida a la Ley y con un eminente carácter instrumental: puesta al servicio de los

intereses de los ciudadanos; así mismo, se dota al gobierno de responsabilidad

política como ente responsable de dirigir a aquélla:

Verdadero.

Falso.

4. La Ley 30/1992, se estructura del siguiente modo:

Tiene un total de 146 artículos, 19 Disposiciones Adicionales, 2 Disposiciones

Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final.

Tiene un total de 145 artículos, 18 Disposiciones Adicionales, 3 Disposiciones

Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final.

Tiene un total de 147 artículos, 19 Disposiciones Adicionales, 2 Disposiciones

Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final.

5. El Título I de la Ley 30/1992, aborda temas como:

Conferencias sectoriales y otros órganos de cooperación.

Convenios de Internacionales.

Ambas respuestas son correctas.

6. La Constitución recoge los principios inspiradores de actuación administrativa en el:

Título III.

Título IV.

Título V.

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Régimen Jurídico de las AA.PP. Procedimiento Administrativo Común. Proceso Contencioso

tema 2

Las Administraciones Públicas y sus Relaciones

♦ El Principio de Lealtad Institucional

♦ Las Conferencias Sectoriales

♦ Los Convenios de Colaboración

♦ Planes y Programas Conjuntos

Objetivos:

♦ Conocer el contenido y alcance del principio de lealtad

institucional.

♦ Distinguir los diferentes instrumentos de colaboración entre

Administraciones.

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El Principio de Lealtad Institucional

El artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que

éstas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional.

De ello se desprenden las siguientes consecuencias:

• Cada Administración deberá respetar el ejercicio legítimo de las competencias de

las demás Administraciones.

• En el ejercicio de sus competencias propias, la Administración deberá ponderar la

totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, de aquéllos cuya

gestión esté encomendada a otras Administraciones.

• Deberá facilitar a las otras Administraciones la información que necesiten sobre la

actividad que desarrollan en el ejercicio de sus propias competencias.

• Deberá prestar, en su ámbito, la cooperación y asistencia activas que otras

Administraciones pudieran recabar para el efectivo y eficaz ejercicio de sus

competencias.

A los efectos de lo establecido en los dos últimos supuestos, las Administraciones

Públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se encuentren

a disposición del Ente al que dirijan su solicitud. Podrá también solicitar asistencia para

la ejecución de sus competencias.

La asistencia y cooperación, entendidas como consecuencia del principio de lealtad

institucional, únicamente podrá negarse cuando la Administración a la que se soliciten

no esté facultada para prestarlas, o no disponga de los medios suficientes para ello; del

mismo modo, cuando de hacerlo se causaren perjuicios graves a los intereses cuya tutela

tiene encomendada o al cumplimiento de las funciones que le son propias.

Si, con todo, se produjere tal negativa a prestar asistencia, será necesario que la misma

se comunique de forma motivada a la Administración solicitante.

El mismo artículo establece como otra consecuencia del principio de lealtad institucional,

el deber de colaboración y auxilio entre la Administración General del Estado, la

Administración de las CCAA y las de las Entidades que conforman la Administración

Local, para todas aquellas ejecuciones que hayan de tener lugar fuera de sus respectivos

ámbitos territoriales competenciales.

Dada esta necesidad básica de cooperación, los tres grandes principios que deben

inspirar el funcionamiento del estado autonómico son, no sólo la lealtad institucional,

también la solidaridad y la subsidiariedad:

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• La lealtad institucional exige que la gestión de los propios intereses tenga en

cuenta que cada gobierno dispone de libertad de actuación, aunque todos deben

respetar el legítimo ejercicio de la libertad de actuación de otros gobiernos.

La lealtad institucional obliga a que se consideren las competencias de los otros

gobiernos en el desempeño de la competencia propia.

Este principio supone, por tanto, una autolimitación del ejercicio autónomo de los

propios poderes.

En este punto se hace necesario observar lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley

Reguladora de las Bases de Régimen Local, cuyo tenor es el que sigue:

“Para la efectividad de la coordinación y la eficacia administrativa, la

Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, de un lado, y de las

entidades locales, de otro, deberán, en sus relaciones recíprocas:

a. Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus

competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias.

b. Ponderar, en la actuación de las competencias propias, la totalidad de los

intereses públicos implicados, y, en concreto, aquellos cuya gestión esté

encomendada a otras administraciones.”

• El principio de solidaridad surge como expresión de la imposibilidad de

coincidencia entre el círculo de intereses de cada instancia y el ámbito de

competencias que tiene atribuido, dado que, normalmente, el primero es más

amplio que el segundo.

Siempre será habitual la tendencia de cada nivel de gobierno a ocupar todo su

espacio, con una pretensión de competencia universal en su territorio.

No obstante, esta propensión debe atemperarse con la necesidad de dividir las

competencias sobre una determinada materia o sector para que su gestión sea

eficiente.

Esta inevitable tensión lleva a cada nivel de gobierno a querer intervenir y

participar en el ejercicio de las competencias de los otros gobiernos que puedan

afectar a los intereses propios de su comunidad.

Otra manifestación del principio de solidaridad la hallamos en el artículo 138 de la

Constitución Española, expresado en la necesidad de conseguir el equilibrio entre

las partes más fuertes y las más débiles.

• La subsidiariedad supone que debe ser la autoridad más cercana la que sea

responsable de una competencia. Este principio nos sirve para ubicar al gobierno

local en el sistema de relaciones intergubernamentales.

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El gobierno local se encuentra con la continua paradoja de ser quien mejor

conocimiento del medio tiene, dada su cercanía con los problemas; sin embargo,

carece de las competencias y recursos para solucionarlos, pues éstos se hallan en

otros niveles de gobierno que, por lo general, cuentan con menos información

para tomar decisiones.

Una forma correcta de entender y aplicar el principio de subsidiariedad es la de

suponerlo como presunción universal de competencia, a favor de los municipios,

en todo aquello que les afecte.

Entre la Administración General del Estado y la Administración de las CCAA el deber de

colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos que tales

Administraciones hayan establecido de forma común y voluntaria.

Cuando estas relaciones, en virtud del principio de cooperación, tengan como finalidad la

toma de decisiones conjuntas que permitan, en aquellos asuntos que afecten a

competencias compartidas o exijan articular una actividad común entre ambas

Administraciones, una actividad más eficaz de los mismos, se ajustarán a los

instrumentos y procedimientos de cooperación a que se refieren los artículos 5 y

siguientes.

Las Conferencias Sectoriales

Bajo esta denominación reconocemos los órganos de cooperación que pueden crear la

Administración General del Estado y la Administración de las CCAA. Su composición

puede ser: bilateral o multilateral. Su ámbito: general o sectorial, para aquellas materias

en las que exista interrelación competencial. Sus funciones: de coordinación o

cooperación.

Ya en 1983, el Tribunal Constitucional, por Sentencia nº 76/83, de 5 de Agosto,

manifestaba que estos órganos son necesarios para hacer compatibles los principios de

unidad y autonomía, en los que se apoya la organización territorial del Estado

constitucionalmente establecida. Como límites a los mismos, dispone que éstos no

podrán reemplazar a los órganos autonómicos ni anular su poder decisión.

Por otra parte, la Sentencia 18/82 del mismo Órgano establece que estas Conferencias

constituyen un deber implícito en la Constitución, siendo necesarias para el buen

funcionamiento del Estado de las Autonomías.

En una definición negativa de estos órganos, no se deben confundir estos instrumentos

de cooperación con aquéllos otros órganos colegiados creados por la Administración

General del Estado para el ejercicio de sus competencias y en cuya composición se prevé

participen representantes de la Administración de las CCAA.

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Se denominan Comisiones Bilaterales de Cooperación aquéllos órganos de composición

bilateral y de ámbito general, compuestas tanto por miembros del Gobierno, en

representación de la Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de

Gobierno, en representación de sus respectivas CCAA.

Para la creación de las anteriores será necesaria la existencia de un Acuerdo, el cual

determinará los elementos esenciales de su régimen.

Las Conferencias Sectoriales son órganos de composición multilateral y ámbito sectorial,

en los que se reúnen miembros del Gobierno, en representación de la Administración

General del Estado, y miembros de los Consejos de Gobierno, en representación de las

Administraciones de sus respectivas CCAA.

Para su creación será necesario un Acuerdo de institucionalización en el que se

establezca el régimen de cada Conferencia Sectorial, así como un reglamento interno.

El ministro o ministros que tengan competencia sobre la materia que vaya a ser objeto de

la Conferencia Sectorial será el órgano encargado de promover su convocatoria.

Esta deberá realizarse con antelación suficiente y acompañada del orden del día, así

como de la documentación que vaya a ser necesaria para su preparación.

Los acuerdos que surjan del seno de una Conferencia Sectorial se formalizarán bajo la

denominación “Convenio de Conferencia Sectorial”; será necesario que éste venga

suscrito por el ministro o ministros competentes y por los titulares de los órganos de

gobierno de las correspondientes Comunidades Autónomas.

En cada Conferencia Sectorial será posible acordar la creación de comisiones y/o grupos

de trabajo que preparen, estudien y desarrolles las concretas cuestiones de su ámbito.

En aquellos casos en los que las materias de ámbito sectorial de un órgano de

cooperación de composición multilateral afecte o se refiera a competencias de las

Entidades Locales, a través del Pleno, podrán acordar la asociación de aquéllas que

presenten mayor implantación para ser invitada a las reuniones.

En el desarrollo de los principios constitucionales de cooperación y colaboración fue

relevante uno de los denominados acuerdos políticos-administrativos a los que llegaron

el Partido Socialista Obrero Español y el Partido Popular en febrero de 1992. En virtud de

este acuerdo las Conferencias Sectoriales son consideradas como medio habitual y

normal para articular las actuaciones de las diversas Administraciones públicas.

De forma expresa y reiterada se reconoce también que, tanto su constitución como el

contenido de sus normas de funcionamiento, dependen de la voluntad de las partes.

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Por otra parte, se tomaron unos criterios concretos, como son los que siguen:

• Las Conferencias tendrás el carácter de consultivas o de participación en la toma

de decisiones. Estas últimas serán las que garanticen la participación de las

CCAA en las tareas estatales, las políticas comunes y las que permitan integrar

los problemas regionales en los intereses de todo el Estado.

• Las asistencias de todas las CCAA a sus reuniones.

• Basar su funcionamiento en el principio de consentimiento de las partes,

adoptándose los acuerdos por unanimidad., como regla general.

Según los criterios que hemos visto se fueron estableciendo las siguientes Conferencias

por sectores:

• Cultura, en 1992.

• Infraestructuras y Ordenación del Territorio, e Industria y Energía, en 1993.

• Pesca, en 1994.

• La Mujer y Comercio Interior, en 1995.

• Asuntos Laborales, en 1996.

• Pequeña y Mediana Empresa, en 1997.

• Administración de Justicia, en 1999.

• Política de Seguridad, en 2005.

• Política Universitaria, en 2007.

Y, también se aprobaron los siguientes reglamentos de régimen interior:

• Por las Conferencias Sectoriales de Industria y Energía, y de Asuntos relacionados

con las Comunidades Europeas, en 1994.

• Por las de Medio Ambiente, Agricultura y Desarrollo Rural, y Turismo, en 1995.

• Por la de Pesca, en 1996.

• Por la de Asuntos Laborales, la Mujer, y Consumo, en 1997.

• Por la Administración de Justicia, en 1999.

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La amplia infraestructura de las Conferencias Sectoriales fue utilizada por el legislador

estatal cuando en la Ley de Medidas de 1996 las asoció a la gestión de los créditos

existentes en los Presupuestos Generales del Estado, para el cumplimiento de planes y

programas conjuntos referentes a competencias de las Comunidades Autónomas, que

no se puedan territorializar en aquéllos.

Se armonizan así, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia

13/1992), el poder legislativo del Estado que, en ejercicio de su soberanía financiera,

puede consignar créditos en los estados de gastos de sus Presupuestos Generales para

cualquier acción de política económica y social, y el orden constitucional y estatutario de

competencias, cuando la programación y/o la ejecución de tales políticas correspondan a

las Comunidades Autónomas y las consignaciones presupuestarias de crédito no

puedan territorializarse en la propia Ley de Presupuestos Generales.

Con esta reforma legislativa se formalizó y extendió a todas las Conferencias Sectoriales

una función que, en términos equivalentes, ya estaba recogida en las normas de

organización y funcionamiento de la Conferencia Sectorial de Asuntos Sociales de 1990.

Por su parte, la Ley 4/1999, dio una nueva versión al artículo 5 de la Ley 30/1992,

regulador de Conferencias Sectoriales. Con la nueva versión del mismo se sistematizan y

ordenan los principios y contenidos propios que son característicos de las Conferencias

Sectoriales desde su inicio.

Si en algo se caracterizan todas las Conferencias Sectoriales es en su marcado carácter

político; son órganos en los que la colaboración y la coordinación voluntaria entre los

distintos miembros gubernamentales se institucionaliza.

Los Convenios de Colaboración

Establece el artículo 6.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que sigue:

“La Administración General y los Organismos públicos vinculados o dependientes de la

misma podrán celebrar convenios de colaboración con los órganos correspondientes de

las Administraciones de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas

competencias.”

El desarrollo del principio de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas

ha venido teniendo su expresión, entre otras facetas, en la suscripción de convenios

entre tales instancias, con una importancia creciente en estos últimos años.

Con el fin de asegurar que por parte de la Administración del Estado se utilice este tipo

de instrumento de colaboración, tanto de forma ajustada a pautas de actuación

sistemática y homogénea como coherente con los demás instrumentos de la política

autonómica del Gobierno, se han establecido por éste ciertas reglas sobre la suscripción

de convenios.

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En un primer nivel, las establecidas por el propio artículo 6, según el cual, en todo

Convenio se ha de especificar lo siguiente:

• Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa

cada una de las partes.

• La competencia que ejerce cada Administración.

• Su financiación.

• Las actuaciones que se acuerde desarrollar para su cumplimiento.

• La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.

• El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes

firmantes del convenio.

• La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la

forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

En un segundo nivel, las establecidas en el denominado Acuerdo sobre Convenios de

colaboración entre la Administración del Estado y las CCAA, de entre las que señalamos

las que siguen:

• En aras de una mejor articulación de las relaciones de colaboración entre la

Administración del Estado y las Comunidades Autónomas y en orden a evitar su

excesiva fragmentación, los convenios que se promuevan tenderán a contemplar

de forma completa un área sectorial específica y a comprender, con el mayor

grado de integración factible, las diversas técnicas de colaboración:

o De asistencia técnica y apoyo instrumental.

o De coordinación en el ejercicio de las respectivas competencias.

o De cooperación o actuación conjunta.

• Al objeto de perfeccionar su calidad técnico-jurídica y de asegurar su

funcionalidad como instrumentos de colaboración, los convenios se ajustarán al

esquema formal ya visto, y además:

o Definirá el objeto del mismo, entendiéndose por ello sus bases, objetivos y

ámbitos materiales del régimen de colaboración.

o Definirá los mecanismos de asistencia técnica, coordinación y/o actuación

conjunta previstos para hacer efectiva la colaboración contemplada en los

mismos.

o En cuanto a la financiación, se expresarán las cuantías de los compromisos

tomados, así como su periodificación e identificación presupuestaria.

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o Se establecerán los mecanismos de seguimiento de la ejecución del contenido

del convenio:

Mediante el intercambio de información.

Mediante la elaboración de documentos de evaluación.

Mediante órganos mixtos. En su caso, estos órganos resolverán los

problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse

respecto de los convenios.

Para la suscripción de convenios de colaboración con las CCAA por parte de los

Departamentos Ministeriales, de los Organismos autónomos del Estado y por las

Entidades de la Seguridad Social, se establece un régimen general de autorización en

virtud del cual, aquélla deberá ser autorizada con carácter previo por la Comisión

Delegada del Gobierno para Política Autonómica.

Tal autorización tiene por finalidad, de un lado, valorar si se respeta el ámbito

competencial de la Administración del Estado en la actividad objeto del convenio y, de

otro, estimar la oportunidad de la celebración del mismo dentro del marco de

colaboración establecido por la propia Comisión delegada.

Los convenios de colaboración presentan una variedad amplia de modalidades. Los

modelos de convenio no se suscriben, sólo se informan: es decir, se incorporan a la

actividad de cooperación. Sólo son un patrón que sirve de orientación para elaborar los

convenios concretos que se ajustan a ese modelo.

Los denominados Acuerdos poseen un rol específico dentro de este instrumento de

cooperación, pues suscrito el convenio pueden firmarse al mismo tiempo addendas, o

con posterioridad, protocolos que desarrollen o modifiquen el texto del convenio original.

En ciertas ocasiones, estos convenios se van a limitar a establecer pautas de orientación

política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de interés común o a

fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área de

interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés; en estos casos, los

convenios se denominarán Protocolos Generales.

En realidad, se trata de un convenio normal, pero de carácter muy genérico y formal,

pues establece el marco en el que desarrollarán las actuaciones conjuntas; de ahí que se

denominen también convenios marco.

El convenio marco requiere, normalmente, de la posterior suscripción de convenios

específicos en los que se concrete su contenido y los compromisos de las partes

relacionados con las actuaciones previstas en el mismo.

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Planes y Programas Conjuntos

El artículo 7.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, establece lo siguiente:

“La Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades

Autónomas pueden acordar la realización de planes y programas conjuntos de actuación

para el logro de objetivos comunes en materia en las que ostenten competencias

concurrentes.”

La iniciativa para acordar la realización de planes o programas conjuntos corresponde,

dentro del respectivo ámbito sectorial, a las Conferencias Sectoriales. Igualmente, son

materias de su competencia:

• La aprobación de su contenido.

• El seguimiento.

• La evaluación de su puesta en práctica.

El acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto deberá especificar los siguientes

elementos de su contenido:

• Los objetivos de interés común a cumplir.

• Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.

• Las aportaciones de medios personales y materiales de cada Administración.

• Los compromisos de aportación de recursos financieros.

• La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y

modificación.

Dicho acuerdo tendrá eficacia vinculante para la Administración General del Estado y

para las CCAA participantes que lo suscriban.

Para su plena eficacia podrá ser completado con convenios de colaboración con cada una

de las CCAA, a fin de concretar cada uno de los extremos que deban especificarse de

forma bilateral.

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LO QUE HEMOS APRENDIDO

Las AAPP actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad

institucional.

Cada Administración deberá respetar el ejercicio legítimo de las competencias de

las demás Administraciones.

La lealtad institucional obliga a que se consideren las competencias de los otros

gobiernos en el desempeño de la competencia propia.

El principio de solidaridad implica la necesidad de conseguir el equilibrio entre las

partes más fuertes y las más débiles.

El principio de subsidiariedad supone que debe ser la autoridad más cercana la

que sea responsable de una competencia.

Las Conferencias Sectoriales son los órganos de cooperación que pueden crear la

AGE y la Administración de las CCAA.

Los Convenios de Colaboración se establecerán entre la AGE y los Organismos

públicos vinculados o dependientes de la misma con los órganos

correspondientes de las Administraciones de las CCAA, en el ámbito de sus

respectivas competencias.

Los Planes y Programas conjuntos de actuación son instrumentos de

colaboración entre la AGE y la Administración de las CCAA, realizados para el

logro de objetivos comunes en materias en las que ostenten competencias

concurrentes.

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ANOTACIONES

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.....................................................................................................................................

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TEST

Marcar la respuesta correcta.

1. El principio de lealtad institucional se recoge en el artículo:

102 de la Constitución Española.

103 de la Constitución Española y 3 de la Ley 30/1992.

4 de la Ley 30/1992.

2. La asistencia y cooperación solicitada a una Administración únicamente podrá

negarse:

Cuando la Administración solicitada no esté facultada para prestarlas.

En el caso anterior o cuando no disponga medios para ello.

En los casos anteriores o cuando se causen graves perjuicios a los intereses cuya

tutela tiene encomendada.

3. Las Conferencias Sectoriales podrán ser:

Bilaterales o multilaterales.

Generales o mixtas.

De ámbito autonómico o local.

4. Las materias sobre las que pueden versar los Convenios de Colaboración son:

Las respectivas de cada Administración interviniente.

Concurrentes.

Exclusivas del Estado, pero de gestión autonómica.

5. Las materias sobre las que pueden versar los Programas y Planes Conjuntos son:

Las respectivas de cada Administración interviniente.

Concurrentes.

Exclusivas del Estado, pero de gestión autonómica.

6. Un Convenio de Colaboración deberá incluir necesariamente:

Su financiación, compromisos tomados, periodificación, etc.

Sus mecanismos de seguimiento de la ejecución.

Ambas respuestas son correctas.

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Régimen Jurídico de las AA.PP. Procedimiento Administrativo Común. Proceso Contencioso

tema 3

Los Órganos de las Administraciones Públicas. Los Órganos Colegiados

♦ Los Órganos Administrativos

♦ Principios de Organización de los Órganos Administrativos

♦ Creación de los Órganos Administrativos

♦ Centralización y Descentralización

♦ La Competencia de los Órganos Administrativos

♦ Supuestos en que la Titularidad de la Competencia no Cambia

♦ Supuestos en que Sí Hay Cambio en la Titularidad de las

Competencias

♦ Abstención y Recusación

♦ Los Órganos Colegiados

Objetivos:

♦ Reconocer los distintos tipos de órganos administrativos.

♦ Conocer el alcance de los términos centralización y

descentralización.

♦ Identificar y distinguir: encomienda de gestión, delegación de

firma, suplencia.

♦ Identificar y distinguir: delegación de competencias, avocación,

desconcentración.

♦ Adquirir nociones básicas sobre el concepto, estructura y

funcionamiento de los órganos colegiados.

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Los Órganos Administrativos

La organización interna de cualquier Administración Pública se descompone en

determinadas unidades que se denominan órganos administrativos, a los que se les

asigna una parte de las competencias que son propias de dicha Administración; del

mismo modo, se distribuyen a sus órganos derechos materiales y personales.

Los distintos tipos de órganos administrativos que existen, se clasifican según diferentes

criterios:

• Según que los órganos administrativos estén previstos en la Constitución

Española o no, pueden ser:

o Órganos administrativos constitucionales (por ejemplo, el Consejo de

Ministros regulado en el artículo 98 de la Constitución Española o el Consejo

de Estado).

o Órganos administrativos no constitucionales (por ejemplo, el rector de una

Universidad).

• Según el número de titulares por el que el órgano administrativo esté compuesto,

se distingue entre:

o Órganos administrativos unipersonales o individuales, que son aquellos que

se integran por una sola persona, (por ejemplo: Delegado del Gobierno, rector

de Universidad...)

o Órganos administrativos colegiados, que son aquellos que están formados

por un colegio o pluralidad de personas (por ejemplo: Pleno de los

Ayuntamientos, Juntas de facultad de Universidad).

• Según tengan o no los titulares del órgano administrativo carácter democrático,

se distingue entre:

o Órganos administrativos representativos, que son aquellos donde los titulares

se hayan legitimados por la elección directa por un cuerpo electoral (por

ejemplo: los Concejales del Ayuntamiento, el rector de una Universidad).

o Órganos administrativos no representativos, que son aquellos donde los

titulares no se hayan legitimados por la elección de un cuerpo electoral (por

ejemplo: los vicerrectores de una Universidad, que son elegidos por el propio

rector; los Ministros, que son elegidos por el Presidente del Gobierno).

• Según que la competencia del órgano administrativo se extienda a todo o parte

del territorio nacional, se distinguen entre:

o Órganos administrativos centrales: son aquellos que su actuación se extiende

a todo el territorio nacional.

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o Órganos administrativos locales o periféricos, que son aquellos cuya función

se encuentra limitada por sus fronteras (por ejemplo: Delegado del Gobierno,

Alcalde).

• Según el tipo de funciones que desempeñan los órganos administrativos, se

distinguen:

o Órganos de gestión, que son los que desempeñan funciones de este tipo; son

los que actúan u ordenan.

o Órganos administrativos de consulta: son los que desempeñan funciones de

consulta o de información.

o Órganos de control, que son aquellos cuyas funciones son la vigilancia de los

otros órganos administrativos (y en especial, los de gestión).

Principios de Organización de los Órganos Administrativos

La organización administrativa está presidida por unos principios reconocidos

explícitamente en el ordenamiento jurídico. Se diferencian dos tipos de principios:

• Aquéllos que regulan las relaciones entre los distintos órganos de una misma

administración, estos son:

o Competencia.

o Jerarquía.

o Desconcentración.

o Colegiación.

o Coordinación.

o Eficacia.

o Buena fe.

o Confianza legítima.

Estos principios están reconocidos en los artículo 103.1 de la Constitución y 3.1 de la

Ley 30/92; ésta última ha sido modificada por la Ley 4/99 del 13 de Enero, la cual ha

incluido los dos últimos principios.

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• Otros principios son aquéllos que atienden a las relaciones entre las

Administraciones Públicas; estos principios son iguales a los citados, sólo que en

su proyección intersubjetiva:

o Competencia.

o Coordinación.

o Descentralización.

o Autonomía.

o Lealtad institucional.

Estos principios que se refieren a las Administraciones Públicas, se encuentran

regulados en el artículo 4 de la Ley 30/92. Con la modificación hecha por la Ley 4/99, se

incluyó el último principio de los citados.

Creación de los Órganos Administrativos

Dentro de su ámbito de competencia, cada una de las Administraciones públicas deberá

delimitar los órganos administrativos que las conforman, así como las unidades

administrativas que correspondan a cada especialidad derivada de su organización. En

este sentido se pronuncia el artículo 11.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Para crear estos órganos administrativos, se exige de la Administración el cumplimiento

de los requisitos siguientes:

• Será necesario que se determine su forma de integración en la Administración

Pública de que se trate.

• Será necesario establecer su dependencia jerárquica.

• Deben delimitarse sus funciones y competencias.

• Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

La Ley 30/1992, delimita también en sentido negativo esta facultad de creación de

órganos administrativos estableciendo en su artículo 11.3 la prohibición de duplicar

órganos ya existentes sin suprimir o restringir debidamente las competencias de los

primeros.

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Centralización y Descentralización

En sentido estricto, la centralización sería aquella forma de organización pública en la

que una sola administración, la del estado, asumiría la responsabilidad de satisfacer

todas las necesidades de interés general, y atribuyéndose todas las potestades y

funciones públicas necesarias para ello. En este sistema, las posibles divisiones del

territorio que se pudieran efectuar, no supondrán la consiguiente existencia de otros

entes públicos, sino que serían simples circunscripciones de una misma administración

que situaría en ellos a sus agentes periféricos sujetos a la autoridad central por vínculos

de jerarquía.

Históricamente este modelo de organización de la administración basado en el principio

centralizador estuvo vigente en Francia tras la revolución francesa, y de allí se trasladó a

lo largo del siglo XIX a otros países entre los que se encuentran España e Italia.

Por contra a este principio, la descentralización puede describirse como un proceso

histórico que se inicia cuando el proceso centralizador está agotado. Inicialmente la

descentralización se planteó como una cuestión distribución del poder entre el estado y

los entes locales, pero en la actualidad se ha plasmado no sólo en la autonomía

reconocida a éstos, sino también en la creación de un nivel regional.

En la actualidad la descentralización alude a uno de los supuestos de transferencia de

competencias que tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico. En concreto es aquella

transferencia de competencias intersubjetiva, es decir, que tiene lugar entre personas

jurídico públicas.

En virtud de esta transferencia los entes descentralizados (a los que vienen transferidas

a competencias de los entes superiores) pasan a ser auténticos titulares de tales

competencias.

C l a s e s d e D e s c e n t r a l i z a c i ó n

• Territorial: entre dos territorios de tal forma que el ente superior descentraliza sus

competencias en otro ente territorial inferior. (CCAA y Provincias).

• Funcional: Cuando el ente superior descentraliza sus competencias sobre un ente

institucional creado al efecto. Es el caso de RENFE, la Universidad...

En todos estos supuestos, el fin de la descentralización es otorgar una mayor libertad de

gestión a los responsables de un servicio público o de una actividad administrativa.

Implica reconocer personalidad jurídica a diversos servicios públicos, o actividades

administrativas.

La ventaja de la descentralización funcional es que administración territorial se libera de

la responsabilidad de prestar servicios y se convierte en mera controladora. Junto a la

descentralización existen otras técnicas de transferencia de competencias, delegación,

desconcentración, avocación, etc.

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La Competencia de los Órganos Administrativos

El Derecho Administrativo es el derecho que atiende al estudio de aquellas normas

jurídicas que dentro del orden jurídico se refieren a la Administración. El Derecho

Administrativo es el derecho que regula la organización, funcionamiento y relaciones

entre las distintas Administraciones Públicas.

Dentro del Derecho Administrativo destacan las normas de organización, como por

ejemplo aquellas que crean, modifican o extinguen, normas que regulan las

competencias de las distintas Administraciones Públicas, etc.

Las normas de organización:

• Existen en Derecho Administrativo y en otras disciplinas jurídicas, como por

ejemplo en derecho civil: las normas de tutela...; en derecho canónico: las que

regulan la Iglesia...

• El rango formal puede ser de distintos tipos: normas de organización

constitucional (previstas en la Constitución); normas de organización de rango

legal; normas de organización de rango reglamentario.

La potestad organizativa es la posibilidad de toda Administración de configurar su propia

estructura; es decir, de auto-organizarse. La atribución de auto-organización de las

Administraciones Públicas es un principio general de derecho y además está reconocido

en el artículo 11.1 de la Ley 30/1992.

La competencia de un órgano administrativo es el conjunto de funciones que le han sido

atribuidas por el ordenamiento jurídico, es decir, la capacidad que tiene ese órgano para

llevar a cabo las funciones que se le han concedido. La competencia supone la

habilitación previa y necesaria para que el órgano administrativo pueda actuar

válidamente.

Existen varios criterios para distribuir las competencias entre los órganos de las

Administraciones Públicas:

• Criterio material: atribuye competencias atendiendo a los distintos sectores de

materias en que se divide la actuación administrativa.

• Criterio territorial: atribuyen competencias atendiendo los distintos marcos

territoriales.

• Criterio jerárquico: implica la atribución de competencias en función del escalón

de cada órgano administrativo.

La atribución de competencias por el órgano jurídico, siempre va acompañada de la

atribución de facultades y potestades necesarias para que puedan cumplirse tales

competencias.

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Respeto de dicha competencia se establece una primordial característica en ésta: su

irrenunciabilidad. De ahí que se establezca, como regla general, que dicha competencia

deba ser ejercida por aquellos órganos administrativos que la tengan atribuida como

propia.

Dicha regla general no queda desvirtuada en los casos de encomienda de gestión,

delegación de firma e incluso suplencia, pues en ningún caso suponen una alteración en

la titularidad de la competencia; en estos casos lo que varía es el ejercicio de dicha

competencia.

Las excepciones a la regla general la suponen la delegación y la advocación, siempre y

cuando sean efectuadas de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente.

No obstante lo anterior, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Común, prevé la posibilidad de que las Administraciones

desconcentren la titularidad y el ejercicio de determinadas competencias atribuidas a

determinados órganos a favor de otros jerárquicamente dependientes de aquéllos.

Los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias propias ajustarán su

actividad en sus relaciones con otros órganos de la misma o de otras administraciones a

los principios establecidos en el artículo 4.1 de la Ley 30/1992:

“1. Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de

lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:

a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.

b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses

públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las

otras Administraciones.

c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad

que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.

d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras

Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias. “

Del mismo modo, se establece la obligación de que dichos órganos administrativos

coordinen sus competencias con las de aquéllos con los que deban relacionarse,

pudiendo recabar para ello cuanta información precisen.

En virtud de lo anterior y de los principios manifestados, las normas y actos dictados por

los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus propias

competencias deberán ser observados por el resto de los órganos administrativos,

independientemente de que dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a la

misma o a otra Administración.

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Supuestos en que la Titularidad de la Competencia no Cambia

E n c o m i e n d a d e G e s t i ó n

Las competencias de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público

podrán ser encomendadas a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta

Administración para la realización de actividades de carácter:

• Material.

• Técnico.

• De servicios.

El régimen jurídico de la encomienda de gestión no será de aplicación cuando la

realización de las actividades enumeradas haya de recaer sobre personas físicas o

jurídicas sujetas a derecho privado. En este caso, se ajustará, en lo que proceda, a la

legislación correspondiente de contratos del Estado, sin que puedan encomendarse a

personas o Entidades de esta naturaleza actividades que, según la legislación vigente,

hayan de realizarse con sujeción al derecho administrativo.

En cualquier caso, se requiere que dicha encomienda de gestión venga avalada por

razones de eficacia o porque la administración que posea la competencia carezca de los

medios técnicos idóneos para su desempeño.

• Encomienda de gestión realizada entre órganos administrativos o Entidades de

derecho público pertenecientes a la misma Administración:

Deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia; en su

defecto, por acuerdo expreso entre los órganos intervinientes en la misma.

Tanto el instrumento de formalización de la encomienda de gestión como su

resolución deberán ser publicados en el Diario Oficial que corresponda, para su

plena eficacia.

• Encomienda de gestión entre órganos y Entidades de distintas Administraciones:

Se formalizará mediante la firma de convenio entre dichos órganos, como regla

general. De lo anterior se exceptúa el caso de la gestión ordinaria de los servicios

de las CCAA por las Diputaciones Provinciales o, en su caso, Cabildos o Consejos

insulares, en cuyo caso la formalización se regirá por lo previsto en la

correspondiente normativa de Régimen Local.

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D e l e g a c i ó n d e F i r m a

Entendemos por tal la facultad que asiste a los titulares de los órganos administrativos

para delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos, siempre en materias

de su competencia, a los titulares de los órganos o unidades administrativas

dependientes de ellos.

Rigen en este caso las mismas excepciones que para el caso de la delegación de

competencias:

• En asuntos que se refieran a relaciones con:

o La Jefatura del Estado.

o Presidencia del Gobierno de la Nación.

o Cortes Generales.

o Presidencias de los Consejos de Gobierno de las CCAA.

o Presidencias de las Asambleas Legislativas de las CCAA.

• La adopción de disposiciones de carácter general.

• La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los

actos objeto de recurso.

• Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.

Aunque la delegación de firma no supone un traslado de la competencia entre

órganos, será necesario que en los actos y resoluciones que se firmen por

delegación conste la autoridad de procedencia.

El artículo 16.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, establece taxativamente la prohibición

de delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador.

S u p l e n c i a

Regula el artículo 17 de la Ley 30/1992, la posibilidad de suplencia temporal, en los

supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, de los titulares de los órganos

administrativos.

La competencia para designar al titular del órgano administrativo suplente

corresponderá al órgano competente para su nombramiento.

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Cuando se produzcan vacantes, ausencias, etc., sin que designe suplente, la

competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano

administrativo inmediato de quien dependa.

Supuestos en que Sí Hay Cambio en la Titularidad de las Competencias

D e l e g a c i ó n d e C o m p e t e n c i a s

Se define como la facultad de los órganos de la administración de delegar sus

competencias a otros órganos de la misma Administración o a las entidades de derecho

público vinculadas a aquéllas, incluso cuando no sean dependientes por una relación

jerárquica.

El artículo 13.2 de la Ley 30/1992 delimita los casos en que la delegación de

competencias no podrá llevarse a cabo:

• En asuntos que se refieran a relaciones con:

o La Jefatura del Estado.

o Presidencia del Gobierno de la Nación.

o Cortes Generales.

o Presidencias de los Consejos de Gobierno de las CCAA.

o Presidencias de las Asambleas Legislativas de las CCAA.

• La adopción de disposiciones de carácter general.

• La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los

actos objeto de recurso.

• Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.

• La delegación de competencias que se ejerzan por delegación, salvo autorización

expresa de una Ley (artículo 13.5)

Acordada la delegación de competencias de un órgano administrativo, será

necesaria su publicación en el BOE, en el de la CCAA o en el de la Provincia,

según la Administración a la que pertenezca el órgano delegante y su ámbito de

competencia territorial. De la misma forma se procederá en el caso de revocación

de dicha delegación.

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Por otra parte, será obligatorio que, en las resoluciones administrativas que

provengan del órgano que asume las competencias delegadas, se indique

expresamente estas circunstancias.

En cuanto a su efectividad, dichas resoluciones serán consideradas de la misma

forma que si las hubiese dictado el órgano delegante.

A v o c a c i ó n

Se entiende por dicho término la facultad de los órganos administrativos de traer hacia sí

el conocimiento de un asunto cuya competencia corresponde ordinariamente o por

delegación a otro órgano dependiente de aquéllos.

La advocación ha de hallarse justificada en causas que la hagan conveniente: de índole

técnica, económica, social, jurídica o territorial.

Formalmente, la advocación requerirá un acuerdo motivado, frente al que no cabrá

recurso, aunque sí podrá impugnarse en el recurso que se interponga contra la

resolución final del procedimiento.

Este acuerdo necesariamente habrá de ser notificado a los interesados en el

procedimiento, si los hubiere. Dicha notificación habrá de realizarse con anterioridad a la

resolución final que se dicte.

D e s c o n c e n t r a c i ó n

Está prevista, además de el artículo 103.1 de la Constitución Española, en el párrafo 2

del artículo 11 de la Ley 30/1992. Es una transferencia de competencias interorgánica,

en el seno de una misma persona jurídica y de un órgano superior a un inferior.

Se realiza en vía principal o por norma jurídica, es una técnica que modifica el orden de

competencia con carácter permanente, y además la desconcentración transfiere a la

titularidad del ejercicio de las competencias desconcentradas. Este último hecho hace

que los actos dictados por el órgano desconcentrado se entiendan dictados por él a

todos los efectos.

Tradicionalmente se ha visto la desconcentración como una técnica de poca

importancia, un sucedáneo autoritario y centralista de la descentralización, sin embargo,

podemos decir que tiene una doble virtualidad:

• Descongestiona la actividad de los órganos superiores acercando la

administración a los administrados.

• Traslada el peso de las decisiones desde los cargos políticos a los funcionarios

profesionales.

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Abstención y Recusación

Ambos institutos jurídicos se regulan en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992.

Respecto de la abstención se establece que las autoridades y personal al servicio de la

Administración podrán abstenerse de intervenir en un procedimiento cuando se den en

ellos alguna de éstas circunstancias:

• Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución

pudiera influir la de aquél ser administrador de sociedad o entidad interesada, o

tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

• Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro

del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de

entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes

legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir

despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la

representación o el mandato.

• Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas

mencionadas en el apartado anterior.

• Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que

se trate.

• Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente

en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales

de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

La autoridad o el personal de la Administración en quien concurra alguno de estos

motivos de abstención deberán comunicarlo a su superior inmediato, quien resolverá lo

procedente.

La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en

los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de

los actos en que hayan intervenido.

Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las

circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente.

La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

En cuanto a la recusación, dispone el artículo 29 de la Ley 30/1992, que procederá en los

casos previstos como motivos de abstención.

Esta podrá plantearse por los interesados en cualquier momento de la tramitación del

procedimiento. Se debe formular por escrito manifestando la causa o causas en las que

se funda.

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El procedimiento continuará de la siguiente forma: al día siguiente el recusado

manifestará a su superior si:

• Se da en él la causa alegada: en este caso, su superior podrá acordar acto

seguido su sustitución.

• Por el contrario, no se da en él la causa alegada: el superior resolverá en el plazo

de tres días, previos los informes y las comprobaciones que considere oportunos.

Contra las resoluciones que se adopten no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad

de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto administrativo

con el que finalice el procedimiento.

Los Órganos Colegiados

Son órganos administrativos colegiados aquéllos que están formados por una pluralidad

de personas. En estos órganos la formación de su voluntad resultará de las reglas de

funcionamiento y formación de mayorías que para cada uno de ellos se establezca.

Los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establecen el reglamento aplicable

con carácter general a los órganos colegiados de las Administraciones Públicas.

No obstante lo anterior, existen dos excepciones:

• La Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, de 16 de abril, donde se

declaran no básicos determinados preceptos de los artículos citados.

• La Disposición Adicional 1ª de la Ley 30/1992, que establece respecto de los

órganos colegiados de gobiernos que estas disposiciones no serán de aplicación

al Pleno y, en su caso, Comisión de Gobierno de las Entidades Locales, a los

Órganos Colegiados de la Nación y a los Órganos de Gobierno de las CCAA.

Por otro lado, existe otra normativa de aplicación a los órganos colegiados como es la

siguiente:

• En el caso de órganos colegiados del Estado, les será de aplicación lo dispuesto

por los artículos 38 a 40 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado.

• A los órganos colegiados de carácter local, se les aplicarán los artículos 46 y 47

de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

• En cada caso, el Reglamento de funcionamiento interno de cada órgano

colegiado.

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E s t r u c t u r a y F u n c i o n a m i e n t o d e l o s Ó r g a n o s C o l e g i a d o s

Todo órgano colegiado ha de tener un Presidente: el presidente es quien representa al

órgano colegiado y el que cumple las funciones de nexo de conexión del órgano

colegiado con otros órganos administrativos.

Además, le corresponde convocar las sesiones del órgano (fijar día y hora para que el

órgano se reúna) y establecer el orden del día (cuestiones a tratar en la sesión), dirige las

intervenciones, es el encargado de garantizar la observancia de la legalidad en todo lo

que hace referencia a la decisión del órgano colegiado.

Como norma general, también se encuentra entre sus funciones, la de dirimir con su

voto los empates, visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano, así como

todas aquéllas funciones que sean inherentes a su condición.

En caso de ausencia, vacante, enfermedad, y otra causa legal, el Presidente será

sustituido por el Vicepresidente que corresponda; en su defecto, por el miembro del

órgano colegiado que tenga mayor jerarquía, antigüedad o edad.

Corresponderán a los miembros de los órganos colegiados los siguientes derechos:

• Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria

conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas

que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual

plazo.

• Participar en los debates de las sesiones.

• Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el

sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las

votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las

Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros de órganos

colegiados.

• Formular ruegos y preguntas.

• Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

• Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

No obstante, como miembros de este órgano, no podrán atribuirse funciones de

representación, salvo que se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo del propio

órgano.

En los casos de ausencia, enfermedad, o, en general, cuando concurra una causa

justificada, los miembros titulares de estos.

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Pleno del órgano colegiado; conjunto de todos los miembros del órgano reunidos forman

el pleno. Todos tienen derecho a participar en las reuniones del pleno, tienen derecho a

tomar parte en las deliberaciones del órgano colegiado y derecho a participar en la toma

de decisiones del órgano colegiado (derecho a votar), a efectos de que estos derechos se

hagan efectivos, también tiene toda una serie de derechos complementarios (que le sea

notificada la convocatoria de la reunión del pleno y el orden del día, derecho a formular

preguntas, a recibir información sobre todos los aspectos a tratar en la reunión del

órgano colegiado, etc.

Es importante saber, respecto del órgano colegiado, que las personas físicas no tienen,

como tales, entidad orgánica propia.

Se establece que la convocatoria se ha de notificar como mínimo con 48 horas de

antelación a la hora de la reunión, pero de todas maneras es posible que la convocatoria

sea válida sin cumplir este requisito de antelación, siempre y cuando todos los

miembros lo acuerden por unanimidad.

A la vez, para la constitución de la reunión se fija un quórum (quórum de constitución)

de miembros (la mitad de los miembros colegiados, siempre que estén presentes el

Presidente y el secretario. En la práctica lo que sucede es que el propio órgano colegiado

establece reglas de funcionamiento y por ejemplo, prevén segundas convocatorias (no

exigencia de un número mínimo de miembros). Las sesiones se han de llevar a cabo

respetando el orden del día (excepción; será posible tratar y decidir una cuestión no

prevista en el orden del día cuando los miembros presentes acuerden por mayoría la

urgencia del asunto).

Las decisiones se toman por el sistema de mayoría y concretamente mayoría simple

menos cuando se exige mayoría cualificada, todos los miembros del órgano tienen

derecho a votar (a favor, en contra o abstenerse), no pueden abstenerse los que tienen la

condición de funcionario o autoridad. De las decisiones que toma el órgano y son

imputables a la Administración no podrán responder aquellas personas que hagan

hecho constar su voto en contra o abstención.

Secretario; puede ser un miembro del órgano colegiado o una persona externa. Si no

tiene la condición de miembro, en cualquier caso sí que es necesario que sea una

persona al servicio de la administración dentro la cual se integra el órgano (en este caso

el secretario tiene voz pero no voto, si es miembro, el secretario tiene voz y voto).

¿Cuál es su función? Garantiza que se notifiquen las convocatorias y el orden del día,

custodiar los documentos y expedientes sobre los que ha de tratar el órgano colegiado,

expedir certificaciones sobre los acuerdos adoptados por el órgano colegiado,… y el resto

de competencias establecidas por el artículo 25 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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Cada órgano establecerá las normas de aplicación para la designación y el cese, así

como para la sustitución temporal del Secretario (ausencia, vacante, enfermedad, etc.).

El Secretario levantará Acta de cada sesión que celebre el órgano colegido. En ella se

especificará:

• Los asistentes.

• El orden del día de la reunión.

• Las circunstancias de lugar y tiempo en que se haya celebrado.

• Los puntos principales de las deliberaciones.

• El contenido de los acuerdos adoptados.

Cuando así lo soliciten los miembros del órgano colegiado, su voto contrario al acuerdo

adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen, podrá figurar en el acta.

Del mismo modo, los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario adoptado podrán

formular voto particular por escrito en el plazo de 48 horas; el mismo se incorporará al

texto aprobado.

Obviamente, los miembros que voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de

toda responsabilidad derivada de la toma de los acuerdos.

Las actas serán aprobadas en la misma o en la siguiente sesión del órgano colegiado.

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LO QUE HEMOS APRENDIDO

La organización interna de cualquier Administración Pública se descompone en

determinadas unidades que se denominan órganos administrativos, a los que se

les asigna una parte de las competencias que son propias de dicha

Administración.

La organización administrativa está presidida por una serie de principios que

regulan las relaciones entre los distintos órganos de una misma Administración:

competencia, jerarquía, desconcentración, colegiación, coordinación, eficacia,

buena fe y confianza legítima.

Otros principios son los que atienden a las relaciones entre las Administraciones

Públicas: competencia, coordinación, descentralización, autonomía y lealtad

institucional.

La centralización sería aquella forma de organización pública en la que una sola

administración, la del estado, asumiría la responsabilidad de satisfacer todas las

necesidades de interés general.

La descentralización alude a la transferencia de competencias intersubjetiva, es

decir, que tiene lugar entre personas jurídico públicas.

La potestad organizativa es la posibilidad de toda Administración de configurar

su propia estructura.

Se produce un cambio en la titularidad de competencias en los casos de:

delegación de competencias, avocación, desconcentración.

No hay cambio en la titularidad de competencias en: la encomienda de gestión,

delegación de firma, suplencia.

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ANOTACIONES

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TEST

Marcar la respuesta correcta.

1. Según el tipo de funciones que desempeñan los órganos administrativos

distinguimos entre:

Unipersonales y colegiados.

De gestión y de consulta.

Autonómicos y locales.

2. Los criterios distribuidores de la competencia entre órganos administrativos son:

Criterio funcional, territorial y material.

Criterio material, jerárquico y territorial.

Criterio funcional, jerárquico y territorial.

3. No hay transferencia en la titularidad de la competencia en el caso de:

Delegación de competencias.

Descentralización.

Delegación de firma.

4. La transferencia de competencias interorgánica, en el seno de una misma persona

jurídica y de un órgano superior a uno inferior se denomina:

Desconcentración.

Descentralización.

Avocación.

5. Las decisiones de los órganos generales:

Se toman por mayoría.

Se toman siempre por mayoría cualificada.

Se toman siempre por mayoría simple.

6. Convocar las sesiones del órgano colegiado es una facultad de:

El presidente.

El secretario.

Los vocales.

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Régimen Jurídico de las AA.PP. Procedimiento Administrativo Común. Proceso Contencioso

tema 4

Los Interesados en el Procedimiento

♦ El Concepto de Ciudadano

♦ La Capacidad de Obrar

♦ El Concepto de Interesado

♦ Potestades y Sujeciones

♦ Derechos y Obligaciones de los Ciudadanos

Objetivos:

♦ Asimilar el concepto de interesado y su evolución histórica.

♦ Aprehender los principales derechos y obligaciones de los

interesados.

♦ Poder distinguir entre los derechos de participación, derechos

fundamentales de los ciudadanos y derechos procedimentales.

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El Concepto de Ciudadano

En los últimos siglos la posición del individuo frente al poder público ha cambiado

mucho: en un primer momento se parte del vasallo del Estado feudal, que pasaría en

segundo lugar al súbdito del Estado moderno (sometido a la Administración Pública).

En el Estado contemporáneo (a partir de la revolución francesa), aparece la figura del

administrado como el titular de situaciones jurídicas activas frente a las

Administraciones Públicas, como son Derechos del ciudadano y sobretodo garantías

jurídicas avaladas por textos constitucionales.

Esta figura no se queda aquí, porque hoy en día ya se habla de ciudadano, no de

administrado. Las tendencias modernizadoras de la Administración Pública se están

asimilando a modelos organizativos privados en los que el cliente puede y debe exigir

más y mejores servicios, cuestión que va a ocupar a toda la actuación administrativa,

desde la puramente técnica o material hasta la jurídica.

Al lado del reconocimiento de los Derechos políticos del ciudadano y de los Derechos

sociales y económicos del ciudadano, en la doctrina administrativa se habla de una

tercera generación de Derechos del ciudadano: los Derechos administrativos, que serán

los ejercidos ante las administraciones.

En cualquier caso, toda relación jurídica regulada por el Derecho Administrativo deberá

tener como uno de sus sujetos a una Administración Pública, siendo la otra parte de la

relación una persona privada (física o jurídica), que se encuentra además, casi siempre,

en una posición pasiva en relación con la Administración Pública.

En cuanto a esta posición del ciudadano con la Administración Pública, de ella

dependerán distintos nudos de relación de intensidad variable y de carácter recíproco.

Cuando la posición del ciudadano con la administración es la genérica que mantienen

todos los restantes ciudadanos, se habla de administrado o ciudadano simple, como

aquél se encuentra bajo una relación de supremacía general; esto ocurre con la potestad

sancionadora o con la expropiatoria.

A este ciudadano simple se le contrapone otro tipo de ciudadano: cuando la posición del

ciudadano con la administración deriva en una relación jurídica peculiar y más intensa,

se dará lugar a unos poderes y deberes más enérgicos; es el caso del administrado o

ciudadano cualificado, que está sujeto a situaciones de supremacía especial

(funcionarios).

En virtud de la pertenencia a un territorio, los ciudadanos se clasificarán de distinto

modo: nacionales o extranjeros; los nacionales se rigen por el estatus personal, mientras

que los extranjeros lo hacen por el estatus territorial, es decir, las normas españolas por

el hecho de residir en España. Al margen de esta segunda categoría de ciudadanos,

encontramos el tercer tipo: regional (Comunidades Autónomas) y residencia o vecindad

(ambas de ámbito local).

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La Capacidad de Obrar

La personalidad o condición de persona lleva al reconocimiento de alguien como sujeto

de derechos y obligaciones.

Desde la perspectiva civil se diferencia entre ser titular de derechos y obligaciones, y ser

capaz de ejercitarlos:

• Capacidad jurídica:

o Tener la aptitud para ser titular de derechos y/u obligaciones.

o No es susceptible de graduaciones: se tiene o no se tiene (se es persona o no

se es).

• Capacidad de obrar:

o Posibilidad de una persona de ejercitar o poner en práctica los derechos y

obligaciones que le sean imputables (la capacidad jurídica).

o Permite graduaciones y subdivisiones según el tipo de acto:

A un menor de edad se le permite hacer testamento a los 14 años.

No basta con ser mayor de edad para poder adoptar.

o Permite dilucidar si el sujeto de derecho puede realizar o no un acto con

eficacia jurídica.

El artículo 30 de la Ley 30/92 establece cuáles son las condiciones para esta capacidad

de obrar.

Así, este precepto señala que tendrán capacidad de obrar quienes tengan capacidad de

obrar con arreglo a las reglas civiles y también los menores de edad para el ejercicio y

defensa de aquellos derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el

ordenamiento jurídico-administrativo sin asistencia de la persona que ejerza la patria

potestad, la tutela o la curatela.

Este artículo 30 también establece que no tendrán capacidad de obrar aquellos menores

incapacitados cuando su extensión afecte al ejercicio y defensa de los derechos e

intereses de que se trate.

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El Concepto de Interesado

Paralelamente a la definición de capacidad de obrar está el concepto de interesado

(artículo 31 de la Ley 30/92), que se define como aquella persona a la que la

administración la considera un ciudadano cualificado en un determinado procedimiento.

Se van a considerar como interesados por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

• Aquellos que promuevan el procedimiento, como titulares de Derechos o

intereses legítimos individuales o colectivos.

• Los que sin haber iniciado un procedimiento, tengan derechos que puedan

resultar afectados por la decisión que en el procedimiento se adopte.

• Aquél cuyos intereses legítimos individuales o colectivos puedan resultar

afectados por la resolución y se personen en el procedimiento mientras no haya

recaído resolución definitiva.

El artículo 31.2 de la ley 30/92 considera que cuando la ley lo establezca se deberán

tener en cuenta como interesados a aquellas organizaciones representativas de intereses

económicos y sociales en los términos que la ley establezca.

Indica el artículo 31.3 que cuando la condición de interesado derive de una condición

jurídica transmisible, el causante sucederá en esa condición cualquiera que sea el estado

del procedimiento.

Al tratar el instituto jurídico de la representación, el artículo 32 de la Ley 30/1992,

establece que los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de

representante. En este caso, todas las actuaciones administrativas se realizarán por

medio de éste, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

Se permite que cualquier persona pueda actuar como representante de otra ante la

Administración, siempre y cuando goce de capacidad de obrar.

El artículo 32 de la Ley 30/1992, exige la acreditación de la representación, cuando se

trate de realizar alguno de los siguientes actos o trámites ante la Administración:

• Formular solicitudes.

• Entablar recursos.

• Desistir de acciones.

• Renunciar a derechos.

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Esta acreditación exigida deberá realizarse por cualquier medio válido en derecho que

deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia del interesado.

En aquellos casos en los que la acreditación de la representación sea necesaria y no se

lleve a cabo o se realice de forma insuficiente, el acto se entenderá realizado, siempre

que se subsane este defecto en el plazo de diez días.

Para los actos y gestiones de mero trámite, la representación se presumirá.

En cuanto a la pluralidad de interesados, la Ley 30/92 señala que las actuaciones que

hayan de realizarse respecto de las solicitudes, escritos o comunicaciones en las que

figuren varios interesados, éstas se efectuarán con el interesado que expresamente se

haya señalado en el escrito o en su defecto con el que figure en primer término.

Por lo que respecta a la identificación de los interesados, en el artículo 34 se dice que si

durante la instrucción de un procedimiento se advierte de la existencia de personas que

sean titulares de derechos e intereses legítimos cuya identificación resulte inexistente y

que puedan resultar afectados por una resolución, se les comunicará a dichas personas

la tramitación del procedimiento.

Potestades y Sujeciones

La potestad es un poder efectivo atribuido por el ordenamiento con un carácter previo a

toda relación jurídica y que cuenta con plena capacidad de desplegar efectos jurídicos.

Es un poder genérico que sólo a través del ejercicio singular puede concretarse

convirtiéndose en un derecho subjetivo. La potestad es previa a la relación jurídica ya

que no forma parte de ésta.

A partir de la potestad, la administración podrá imponer a los particulares determinados

comportamientos y actitudes a los que éstos deberán estar sujetos. Las potestades, en

unas ocasiones, significarán deber u obligación y en otros entrañarán posibilidades que

pueden ser utilizadas por los ciudadanos. En estos últimos casos (cuando la potestad

implica posibilidades o facultades en poder de los ciudadanos), los ciudadanos podrán

exigir el respeto de sus derechos subjetivos.

Tipos de potestades administrativas.

• Potestad de exigir un comportamiento en un determinado sentido.

• Potestad que deriva del deber de abstenerse de obrar.

• Potestad que deriva del deber de soportar la actuación de un tercero.

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A partir de este sistema de poder activo, aparecen 3 situaciones de poder pasivo a las

que se somete el ciudadano y por lo tanto, éste, tendrá:

• Derecho a poder obrar en un determinado sentido.

• Derecho a oponerse al obrar de otra persona.

• La posibilidad de exigir de la administración una cosa o una determinada acción.

Cada vez que estemos ante una de estas tres potestades nos encontraremos con tres

situaciones de poder pasivo o sujeciones.

D e r e c h o s S u b j e t i v o s e I n t e r e s e s L e g í t i m o s

Los intereses legítimos son una categoría que, sin determinar un Derecho subjetivo para

el sujeto, le otorgan una legitimación para actuar.

El Derecho subjetivo, a diferencia del interés legítimo, se identifica con la titularidad de

un bien o de un Derecho. Así pues, el titular de un Derecho subjetivo va a ser el

propietario del bien o Derecho afectado por un procedimiento. Sin embargo, quien

ostenta un interés legítimo no va a ser el titular de este bien o Derecho, sino que, en su

caso, podrá alegar en un procedimiento que su propio bien o Derecho puede resultar

afectado por la resolución de un determinado asunto administrativo.

La diferenciación conceptual entre Derecho subjetivo e interés legítimo únicamente goza

de importancia a efectos procesales y nunca a efectos procedimentales.

D e r e c h o s d e P a r t i c i p a c i ó n

El objetivo principal va a ser el ciudadano. La participación ciudadana garantiza el acierto

de una determinada decisión y, a tales efectos, la intensidad de esta participación deberá

ser siempre proporcional al nivel de intereses generales en juego.

Así la participación ciudadana en la elaboración de disposiciones generales será máxima

y, sin embargo será menor en los procedimientos de planificación pública. No obstante,

pero será necesaria y obligada la participación ciudadana en todos los procedimientos

administrativos singulares en los que deberá estar limitada a aquellos ciudadanos

directamente afectados.

El artículo 105 de la Constitución Española impone esta participación ciudadana en los

procedimientos administrativos, y la Ley 30/92 en sus artículos 84 y 86, especifica en

qué deberá consistir esta participación.

Establece el artículo 84 que en todos los procedimientos, antes de redactar la propuesta

de resolución, se deberá poner en conocimiento de los ciudadanos afectados, o de sus

representantes, todos los datos que afecten al asunto. Por su parte, los interesados, en

un plazo de entre 10 y15 días, podrán alegar y presentar a la administración cuantos

documentos y justificaciones estimen pertinentes.

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El artículo 86 establece la información pública: ésta se abrirá por parte de la

administración cuando la naturaleza del procedimiento así lo requiera. Cuando el

procedimiento recaiga en asuntos de interés general, la administración estará obligada a

abrir el periodo de información pública y a publicarlo en el Boletín Oficial

correspondiente.

En el anuncio se deberá señalar el lugar de exhibición del contenido del procedimiento y

el plazo para formular alegaciones que no podrá ser inferior a 20 días.

La incomparecencia de los ciudadanos al trámite de la información pública no impedirá

que los interesados puedan interponer los recursos administrativos o jurisdiccionales

contra el procedimiento.

Quienes presenten alegaciones tienen Derecho a obtener de la administración una

respuesta razonada, la cual podrá ser común para todas las alegaciones que presenten

los ciudadanos y que sean sustancialmente iguales.

A c t o s J u r í d i c o s d e l o s C i u d a d a n o s

En la relación jurídica administrativa se producen actos que emanan de los ciudadanos

en el ejercicio de las potestades y demás Derechos que reconoce el ordenamiento, como

van a ser las peticiones, las solicitudes, los recursos, las reclamaciones, las renuncias o

las alegaciones.

Actuaciones éstas que se van a regir por el Derecho Administrativo al enmarcarse en

una relación jurídico-pública.

La ley que regula la actuación de los particulares en relación a estas cuestiones es la ley

30/92 en su título VI, el cual dedica buen número de artículos a la participación

ciudadana en los procedimientos definiendo las condiciones de los cuatro tipos de actos

jurídicos de los ciudadanos:

• Peticiones y solicitudes: el artículo 29 de la Constitución Española contiene un

precepto específico que distingue entre peticiones graciables (aquéllas que no se

basan en un Derecho objetivo). Y las distingue de las solicitudes de Derecho que

son las amparadas en normas positivas, frente a las que, en todo caso, la

Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los

procedimientos y, en concreto, dando respuesta a cuantas solicitudes se

formulen por los interesados (artículo 42.1 de la Ley 30/92).

• Aceptaciones: en cuanto a éstas van a ser actos del ciudadano que suponen una

sumisión y aseguran la debida cooperación del particular que suele ser condición

indispensable para la eficacia de un acto administrativo.

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• Recursos y reclamaciones: son actuaciones por las que se impugnan actos de la

administración. No son lo mismo unos que otras:

o Los recursos tienen un cauce procedimental distinto ya que las reclamaciones

se elevan a los órganos administrativos sin forma especial y sobre las cuales

la administración no resolverá como en el supuesto de los recursos.

o Las reclamaciones gozan de muy diversas modalidades como pueden ser las

quejas, rectificaciones de errores materiales o aritméticos, o las meras

alegaciones.

o Los recursos sin embargo, únicamente podrán gozar de efectos si se trata de

recursos formulados conforme a la ley y serán los únicos que podrán

contribuir a depurar la legalidad de una actuación administrativa.

• Renuncias: actos del ciudadano por los que éste abdica de su titularidad ante una

actuación pública. Esta renuncia debe ser aceptada por la administración.

Respecto de los requerimientos, señalar que son actos que no producen ni nacimiento ni

extinción de una relación jurídica, pero a menudo inciden en esa relación jurídica.

En cuanto a las declaraciones, son aquellas actuaciones de la administración por las que

se confirma o no una serie de hechos que afectan al ciudadano. Las declaraciones sirven

como sistema para probar los hechos que se aleguen en un procedimiento.

Derechos y Obligaciones de los Ciudadanos

En su Exposición de Motivos, la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya establecía

como uno de sus objetivos primordiales formular los derechos de los ciudadanos en los

procedimientos administrativos.

En el artículo 35 y siguientes de esta Ley se proclaman los Derechos de los Ciudadanos:

• Derecho a conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en que

seamos interesados y a obtener copia de los documentos contenidos en los

procedimientos.

• Derecho a identificar a las autoridades y el personal al servicio de la

administración bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

• Derecho a obtener copia sellada de los documentos que portemos y presentemos

así como de la devolución de éstos, previa constancia de los mismos en el

expediente.

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• Derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad

Autónoma.

• Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del

procedimiento antes del trámite de audiencia.

• Derecho a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al

concreto procedimiento o documentos que ya se encuentren en poder de la

administración actuante.

• Derecho a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o

técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o

solicitudes que se propongan realizados.

• Derecho a acceder a los registros y archivos públicos.

• Derecho a ser tratados con respeto por las autoridades y funcionarios que habrán

de facilitar al ciudadano el pleno ejercicio de sus Derechos y el cumplimiento de

sus obligaciones.

• Derecho a exigir responsabilidades de las Administraciones Públicas y del

personal a su servicio.

• Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes

A estos derechos de los artículos citados, se debe añadir el artículo 86 de la misma Ley,

en cuyo párrafo tercero se establece el derecho a obtener una respuesta razonada de

quien comparezca en un procedimiento administrativo, aun cuando no sea un interesado

(caso de la información pública). La Administración está obligada a contestar a cada una

de las alegaciones formuladas por los particulares.

Por otro lado, tenemos las operaciones de gravamen: la Administración tiene a su

servicio un poder administrativo singular, consistente en la posibilidad, no sólo de

obligar al cumplimiento de sus normas, sino de imponer sanciones en los supuestos de

incumplimiento de las cargas ciudadanas previstas en el ordenamiento.

Para el aseguramiento de los derechos y el cumplimiento de las operaciones de

gravamen, disponemos de una serie de garantías:

• La Administración cuenta con procedimientos internos de autocontrol que

garantizan la legalidad de una decisión. Estos controles consisten en la

profesionalidad y especialización de los funcionarios públicos.

También cuenta con órganos colegiados consultivos como los servicios jurídicos

de las Administraciones Públicas, los interventores, el Consejo de Estado u

órganos consultivos equivalentes en las CCAA.

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• Recursos administrativos y jurisdiccionales:

o Recursos administrativos: contempla el artículo 103 de la Constitución el

sometimiento de la Administración a la Ley y al Derecho. Esta garantía se

consagra a través de:

Recurso de alzada: se interpone frente a actos administrativos que no

ponen fin a la vía administrativa.

Recurso de reposición: de carácter potestativo, se interpondrá frente a

actos que sí agotan la vía administrativa.

Recurso extraordinario o de revisión: frente a actos firmes gravemente

viciados.

o Recursos jurisdiccionales: La Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa, establece los recursos que caben en vía

jurisdiccional:

Recurso Contencioso-Administrativo, en sus procedimientos ordinario y

abreviado.

Recurso de Apelación, ante los Tribunales Superiores de Justicia.

Recurso de Casación, ante los Tribunales Superiores de Justicia o el

Tribunal Supremo.

Recurso Extraordinario o de revisión: en casos concretos con vicios muy

graves.

• Garantía externa: en materia administrativa, el artículo 136 de la Constitución

atribuye al Tribunal de Cuentas la fiscalización de la gestión económica de la

administración y de todo su sector público.

Esta fiscalización va a ser muy amplia y alcanzará al sometimiento de la actividad

económica financiera del sector público, a los principios de legalidad, eficiencia y

economía.

Al depender de las cámaras legislativas, el Tribunal de Cuentas emite exhaustivos

informes y enjuiciamientos contables respecto de las cuentas que deben rendir

quienes recauden, intervengan, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos

públicos.

También tenemos el Defensor del Pueblo y sus homólogos autonómicos que

tendrá eficacia cuando cualquier ciudadano le reclame la tutela de sus Derechos

fundamentales o la aplicación de la legalidad administrativa en su calidad de

supervisor de las Administraciones Públicas.

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D e r e c h o s F u n d a m e n t a l e s d e l o s C i u d a d a n o s

El Derecho Administrativo se caracteriza porque la administración ostenta una posición

de supremacía sobre los ciudadanos. Sin embargo, este ius eminens de la

administración no va a poder penetrar con facilidad en la esfera íntima de los

ciudadanos, ya que dicha esfera está constitucionalmente protegida frente a posibles

agresiones del poder público.

A tales efectos, en el artículo 53 de la Constitución Española se consagra que los

Derechos y libertades reconocidos en el capítulo II, título I de la Constitución Española,

vincula a todos los poderes públicos ya que sólo por ley podrá regularse el ejercicio de

los Derechos y libertades ciudadanas teniendo el resto de Derechos un grado de

protección menor.

Así pues, del artículo 53 se concluye que:

• Los Derechos y libertades de la sección I, capítulo II y título I de la Constitución

Española, más el artículo 14 y la objeción de conciencia del artículo 30 gozan del

máximo nivel de protección.

• Los restantes Derechos y libertades del capítulo II, título I tienen un grado de

protección intermedio.

• Los restantes Derechos y libertades del capítulo III del título I tendrán un sistema

de protección muy atenuado.

De forma paralela, existen unas garantías que protegen estos Derechos:

• Recurso de amparo: que requerirá agotar la vía judicial ya que sólo serán

recurribles ante el Tribunal Constitucional sentencias o actos judiciales.

• Defensor del pueblo: (artículo 54 CE) podrá, en determinados casos, intervenir en

procesos constitucionales en defensa de los particulares.

• Ley de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona: de

26 de diciembre de 1978, que establece un procedimiento en materia C-A

sumario.

• Reserva de ley: sólo por ley se podrán regular estos Derechos Fundamentales

(53.1 CE), en ocasiones a través de ley orgánica, en otras por medio de ley

ordinaria y por último, por ley ordinaria ayudada por un reglamento vinculado a

esta ley.

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D e r e c h o s P r o c e d i m e n t a l e s d e l o s C i u d a d a n o s

El procedimiento administrativo es el modo de producción de los actos administrativos;

es el cauce formal por el que se desenvuelve la acción administrativa.

Por lo tanto, el procedimiento va a comprender una serie de actos concatenados

destinados a un fin que va a ser la producción de un acto jurídico normativo o no

normativo procedente de la administración.

Además este procedimiento es el medio para asegurar la eficacia administrativa e

instrumento de garantía de los intereses públicos y de la igualdad de trato que merecen

los ciudadanos en su relación con la administración.

Los tribunales de Justicia consideran las normas procedimentales como normas de

orden público y han recalcado tres elementos en relación con el procedimiento:

• Las normas procedimentales no pueden ser eludidas ni por la administración ni

por los ciudadanos aún en el caso de que hubiera un acuerdo entre ellos al

respecto.

• Cuando se infringen los trámites esenciales del procedimiento, el juez debe

declarar la nulidad de las actuaciones.

• El juez contencioso deberá examinar en cada caso que se han observado las

normas de procedimiento administrativo antes de cualquier otra cuestión de

fondo.

Como “Principios básicos del procedimiento " se conocen los siguientes:

o Principio de contradicción: intervención activa de todos los interesados y que

todos los intereses en juego sean tenidos en cuenta.

o Principio de oficialidad: la administración está obligada a realizar todas las

actuaciones necesarias para llegar a la actuación final, para ello los artículos

68, 69, 74 y 80 de la ley contemplan, por ejemplo la iniciación de oficio del

procedimiento.

o Este principio supone que el órgano competente deberá decidir en la

resolución que ponga fin al procedimiento tanto de las cuestiones planteadas

en el expediente como de aquellas que se deriven del mismo, hayan sido o no

alegadas por los particulares.

o Principio de gratuidad: todo procedimiento administrativo es gratuito salvo

dos excepciones:

Los gastos de las pruebas propuestas en un procedimiento son de cargo

del que las propone.

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Las tasas que generen las actuaciones de un procedimiento se regularán

según lo que disponga la normativa aplicable, aunque deberán ser

exigidas por aquellos procedimientos que impliquen la realización de

estudios por parte de los servicios técnicos administrativos.

o Principio de legitimación: salvo en casos de acción popular (125 Constitución

Española), para que el particular participe es necesario que se den unos

requisitos sobre capacidad de obrar y legitimación donde se concretará la

titularidad al menos de un interés legítimo que pueda verse afectado por la

resolución final.

o Principio de imparcialidad: (artículos 28 y 29 de la ley 30/92) establece las

causas de abstención y recusación de los intervinientes en el procedimiento.

o En cuanto a estas causas, se predican especialmente del personal al servicio

de las administraciones en quien concurra una de las siguientes

circunstancias:

Tener interés personal en el asunto del que se trate. Se incluye ser

administrador de sociedades interesadas o tener cuestión litigiosa

pendiente con algún interesado.

Tener parentesco o consanguinidad dentro del 4º grado o tener afinidad

dentro del 2º con cualquier de los interesados o con los asesores de éstos

o sus representantes y mandatarios, así como compartir despacho

profesional o estar asociados con éstos para su asesoramiento.

Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el interesado o con las

personas que sean parientes en el 4º grado de consanguinidad y 2º de

afinidad.

Haber intervenido como perito o testigo en el procedimiento de que se

trate.

Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada

directamente en el asunto o haber prestado en los dos últimos años

servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o

lugar.

En el caso de que no se cumplan estas causas, los particulares podrán

promover recusación en cualquier momento de la tramitación del

procedimiento.

o Principio de celeridad y economía procesal: se deberán seguir todas las fases

del procedimiento sin demoras injustificadas convalidando cada una de las

fases.

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o Principio in dubio pro actione o antiformalista: los trámites deberán ser

favorables al ejercicio del Derecho de acción. La administración está obligada

a comunicar a los particulares la caducidad de un procedimiento.

o En el caso de defectos en una solicitud de un interesado, la administración

debe conceder la posibilidad de subsanar esos errores al particular. De la

misma manera, la administración, en el caso de que se haya saltado algún

trámite podrá subsanar este hecho antes de llegar a la resolución final.

o Principio de publicidad: (artículos 105 Constitución Española, y 35 y 37 de la

Ley 30/92) reconoce el Derecho de acceso a los registros y archivos.

Para acreditar el estado del procedimiento, la identificación de las personas

que lo tramitan, la obtención de copia sellada de los documentos o el Derecho

a formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del

procedimiento antes de la resolución final.

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LO QUE HEMOS APRENDIDO

Tendrán capacidad de obrar en el ámbito administrativo quienes tengan

capacidad de obrar con arreglo a las reglas civiles y también los menores de edad

para el ejercicio y defensa de aquellos derechos e intereses cuya actuación esté

permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin asistencia de la persona

que ejerza la patria potestad, la tutela o la curatela.

Interesado es aquella persona a la que la administración la considera un

ciudadano cualificado en un determinado procedimiento.

Los intereses legítimos son una categoría que, sin determinar un Derecho

subjetivo para el sujeto, le otorgan al ciudadano una legitimación para actuar.

El Derecho Administrativo se caracteriza porque la administración ostenta una

posición de supremacía sobre los ciudadanos.

El procedimiento administrativo es el modo de producción de los actos

administrativos; es el cauce formal por el que se desenvuelve la acción

administrativa.

Las normas procedimentales no pueden ser eludidas ni por la administración ni

por los ciudadanos.

Son principios básicos del procedimiento administrativo: el principio de

contradicción, el principio de oficialidad, el de gratuidad, legitimación,

imparcialidad, celeridad y economía procesal, principio in dubio pro actione o

antiformalista y principio de publicidad.

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ANOTACIONES

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TEST

Marcar la respuesta correcta.

1. Son principios básicos del procedimiento administrativo:

La obligatoriedad para la administración de los términos y plazos.

La garantía de recurso de amparo frente a ciertas resoluciones.

La publicidad del mismo.

2. El procedimiento administrativo será gratuito, salvo:

En los gastos que supongan las pruebas, que son de cargo de quien las propone.

Las tasas que generen las actuaciones.

Ambas respuestas son correctas.

3. Las solicitudes, recursos y reclamaciones se consideran manifestaciones de los

derechos:

De participación ciudadana.

Fundamentales de los ciudadanos.

Derivados del principio de seguridad jurídica e imparcialidad de la Administración

en el cumplimiento de los intereses generales.

4. La capacidad de obrar exigida a los ciudadanos se contempla en el artículo:

103 de la Constitución Española.

30 de la Ley 30/1992.

Ambas respuestas son correctas.

5. La representación, para actuar ante la Administración:

No está permitida.

Sólo ha de acreditarse en los supuestos del artículo 32 de la Ley 30/1192.

Siempre ha de acreditarse, salvo en los supuestos del artículo 32 de la Ley

30/1992.

6. Son actos jurídicos de los ciudadanos:

Las peticiones y solicitudes.

Las anteriores y los requerimientos.

Las peticiones, solicitudes y requerimientos, así como los recursos y

reclamaciones.

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Régimen Jurídico de las AA.PP. Procedimiento Administrativo Común. Proceso Contencioso

tema 5

Actos de las AA.PP. Términos y Plazos

♦ Concepto de Acto Administrativo. Sus Elementos

♦ Caracteres de los Actos Administrativos

♦ Clases de Actos Administrativos

♦ Efectos del Acto Administrativo

♦ La Notificación

♦ Términos y Plazos

Objetivos:

♦ Adquirir nociones básicas a cerca del concepto, elementos,

características y efectos de los actos administrativos.

♦ Conocer la trascendencia de la notificación.

♦ Términos y plazos: su obligatoriedad.

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Concepto de Acto Administrativo. Sus Elementos

La noción de acto administrativo es clave en el Derecho Administrativo ya que es, ante

todo, una conquista del Estado de Derecho, al presuponer una jerarquía de normas

cuyos mandatos desembocan en realizaciones concretas, en actuaciones.

El acto administrativo se define como la declaración de voluntad, de juicio, de

conocimiento o de deseo realizada por la Administración Pública en ejercicio de una

potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria.

El acto administrativo se va gestando a través de una concatenación de normas

jerárquicamente ordenadas, al término de las cuales surgen los actos que realizan, con

trascendencia jurídica exterior, los órganos de la Administración. A partir de la aparición

o surgimiento de un acto, la acción administrativa puede ser impugnada administrativa

o jurisdiccionalmente, de ahí que ante todo el acto administrativo remite a la sujeción de

la Administración al principio de legalidad y somete el actuar administrativo a la posible

y última intervención jurisdiccional.

Esta definición abarca no sólo a los verdaderos actos administrativos, que serán aquellas

resoluciones que ponen fin a los expedientes, sino a cualesquiera actuaciones

procedentes del poder público por los que se emite una intención, un conocimiento o un

juicio.

El acto administrativo va a ser el ejercicio singular de potestad en aplicación del

Ordenamiento Jurídico por parte de un órgano administrativo, pero en su escala de

competencias para crear, extinguir, para modificar o tutelar una situación jurídica

individualizada.

E l e m e n t o s d e l o s A c t o s A d m i n i s t r a t i v o s

• Elementos subjetivos: Alude a la fuente que produce el acto en cuestión, al sujeto

productor. De ahí que deduzcamos de forma inmediata que todo acto

administrativo deriva de un ente público, en primer lugar; en segundo lugar, que

dicho ente público tiene competencia y capacidad suficiente para dictarlo. Del

mismo modo, debe tenerse en cuenta que los actos administrativos son servidos

por personas físicas, de ahí que sea necesario que los titulares de los órganos

administrativos reúnan determinadas circunstancias personales de imparcialidad

para adoptar legítimamente los actos de que se trate.

La capacidad quiebra en estos supuestos:

o Cuando ejerce esa función quien no tiene título alguno o suficiente para ello.

o Cuanto está viciado el nombramiento del titular del órgano.

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o Cuando, existiendo nombramiento legal, se dicta el acto antes de que este

nombramiento produzca efectos legales, o después de que se haya

extinguido.

• Elementos objetivos: Alude al contenido preciso del acto. Se distinguen cuatro

tipos:

o Elemento esencial del acto: aquél sin el cual el acto no tiene existencia.

o Elemento natural del acto: aquél que se entiende incluido en el acto aunque la

administración guarde silencio sobre él, ya que este contenido se encuentra

implícito en el propio acto.

o Elemento accidental del acto: consiste en una determinación de voluntad de la

administración dirigida a modificar o restringir los efectos del contenido

esencial del acto.

o Elemento posible, determinado o determinable: el acto administrativo deberá

facultar a algo, deberá ser posible llevarlo a cabo.

• Elementos formales: Estos elementos son los que trascienden a la forma de

integración de la voluntad expresada en el acto, a la declaración de esta voluntad

y a su ulterior comunicación.

o Integración de voluntad: para que la actuación sea válida, debe producirse

según unas reglas.

o Declaración: los actos administrativos deben exteriorizarse expresamente,

como norma general; es decir, consistirán en una declaración adoptada

consecuentemente y expresamente manifestada por escrito.

No obstante, existen los actos presuntos, en los que la Administración no se

pronuncia; pero a su pasividad, a su inactividad, el ordenamiento jurídico le

atribuye determinadas consecuencias: es el denominado silencio

administrativo.

Por otra parte, en la mayoría de los actos administrativos, la declaración de

voluntad tiene que ser motivada: razonada y justificada.

o Notificación: su importancia es tal que, cuando los particulares no sean

notificados del acto y no se enteren, pues, de la existencia de éste, no

vendrán obligados por su contenido.

Dada su trascendencia, la Ley regula de forma particular tanto el contenido de

la notificación como su práctica y lugar en que deba realizarse.

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Caracteres de los Actos Administrativos

En cierta manera los caracteres del acto administrativo se encierran en la definición vista

en el primer epígrafe, por lo que vamos a detenernos en ella.

• En primer lugar, se trata de una declaración: Los actos administrativos son

declaraciones en cuanto que son manifestaciones con trascendencia externa, que

pueden crear derechos (concesión de una licencia) o imponer obligaciones para

los particulares (sanción, pago de una multa).

• Es una declaración unilateral: El acto administrativo encierra una actuación de

carácter unilateral, distinguiéndose así los actos de los contratos, por ejemplo.

Mientras que el acto es unilateral -existe sólo la voluntad de la Administración- el

contrato necesita, por lo menos, dos voluntades -una persona que vende y otra

que compra-.

• No son normativos: Los actos, si bien son una actuación de la Administración,

son de naturaleza no normativa. Con esto se pretende distinguir entre los actos y

las normas jurídicas procedentes de la Administración, los Reglamentos, pues

mientras el Reglamento es Derecho, crea Derecho; el acto, suele ser la aplicación

del Derecho, del Reglamento u otra norma. El Reglamento dura en tanto en

cuanto no se derogue o modifique; el acto, por lo general, se agota con su

cumplimiento.

• Tienen origen administrativo: Los actos administrativos emanan de órganos de la

Administración, y si bien esto puede parecer una redundancia, se trae aquí por

cuanto hay actos de órganos distintos de los estrictamente administrativos

(judiciales, del poder legislativo) que no son administrativos pero a efectos de su

control por los Tribunales se equiparan a aquéllos-

• Se encuentran sometidos al Derecho Administrativo: Los actos administrativos

están sometidos al Derecho Administrativo, lo que significa distinguir entre acto

Administrativo y acto de la Administración, por cuanto hay determinadas

actuaciones de la Administración no sometidas al Derecho administrativo, sino al

Derecho privado (civil, laboral, etc.), ya que la Administración es una persona

jurídica.

Clases de Actos Administrativos

En una primera clasificación, podemos hablar de estos tipos de actos administrativos:

• Aquellos que ordenan o prohíben determinados comportamientos.

• En cuanto a los sujetos administrativos de los que proceden, distinguimos entre:

o Actos administrativos de la Administración General del Estado.

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o Actos de la Administración autonómica.

o Actos de la Administración local.

o Actos de la Administración institucional.

• En cuanto a los sujetos receptores o destinatarios, distinguimos entre:

o Actos dirigidos a los ciudadanos en cuanto tales, no sometidos a una relación

especial de sujeción.

o Actos dirigidos a un grupo de ciudadanos que están en una especial relación

de sujeción con la Administración: funcionarios, alumnos universitarios, etc.

• Aquellos configuradores de relaciones jurídicas: los que fundamentan, modifican,

eliminan una relación jurídica concreta.

• Podemos distinguir también entre los actos administrativos que se hallen o no

excluidos de la Jurisdicción contenciosa; es decir, esta distinción se basa en si

los actos pueden ser recurribles ante los Tribunales:

o Actos de trámite: son preparatorios de los actos definitivos, y, al carecer de

sustantividad propia, al tener su sentido sólo por relación con los actos

definitivos, se les excluye (salvo excepciones) de la vía revisora.

o Actos definitivos: con carácter general, la impugnabilidad de los mismos en

su nota definitoria. No obstante, es importante señalar que no todos los actos

definitivos dentro de un procedimiento son impugnables, pues algunos no

agotan la vía administrativa, es decir, son susceptibles de modificación por la

autoridad superior a través del recurso de alzada, o por la misma autoridad si

se trata del recurso de reposición.

• Aquellos actos administrativos que se califican como favorables o de gravamen:

o Favorables: son aquéllos que declaran derechos o liberan de obligaciones con

base en las normas de aplicación:

Nombramientos, otorgamientos de exenciones o beneficios fiscales,

concesión de ayudas y subvenciones, condecoraciones, etc.

o De gravamen: todos los procedimientos sancionadores y aquellos otros de

carácter cuasisancionador que restrinjan derechos previamente concedidos. El

artículo 25.2 de la Constitución establece la obligatoriedad de que estos actos

sean regulados por Ley.

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• Actos discrecionales y reglados:

o Reglados: son aquellos en los que la Administración se limita a aplicar la ley,

otorgando o denegando derechos subjetivos en casos concretos.

Supuestos en que el particular tiene derecho a obtener lo que solicita

(pedir un permiso, una licencia, etc.)

El particular no tiene Derecho a obtener lo que solicita al no existir

posibilidades reales y presentes de conceder ese derecho subjetivo.

o Discrecionales: aquéllos por los que la Administración otorgará o denegará

derechos subjetivos dependiendo de las circunstancias y condicionamientos

que estime la propia Administración.

Este acto administrativo deberá se siempre motivado, ya que de lo contrario

estaríamos ante un acto arbitrario nulo de pleno derecho.

Efectos del Acto Administrativo

Los actos administrativos, por proceder de una administración, poseen una reforzada

apariencia de legalidad, y por lo tanto, contando con una dura resistencia a la duda o

cuestionamiento sobres su licitud.

La presunción de legalidad de los actos administrativos la hallamos en el artículo 57.1 de

la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común:

“Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se

presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en

ellos se disponga otra cosa”

Pero, esta presunción de legalidad podrá ser desvirtuada a través de dos vías:

• Por el particular, quien deberá demostrar los vicios jurídicos en que haya

incurrido el acto administrativo, a través del oportuno recurso administrativo o

contencioso.

• Por la propia Administración, quien decida revisar de oficio sus actos.

Si ninguna de estas dos opciones se ha producido o, de haberse producido, no ha sido

efectiva, el acto administrativo es total y absolutamente legal; por lo tanto, será

susceptible de ser ejecutado inmediatamente.

Los efectos de los actos administrativos se producen, por regla general, desde la fecha

en que se dicten, salvo que ellos se disponga otra cosa. En determinados casos sus

efectos quedan en suspenso o se extenderán a momentos anteriores.

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La Constitución Española permite la retroactividad en la eficacia de los actos

administrativos únicamente en aquellos casos que sean favorables y no restrictivos de

derechos fundamentales. En consecuencia, todas aquellas situaciones que supongan un

gravamen y, por lo tanto, no acarreen beneficios al particular, serán inaplicables de

forma retroactiva.

En cuanto a las manifestaciones de la eficacia del acto, hay que advertir que no son

otras que la posibilidad de producción de los efectos previstos, aún frente a eventuales

resistencias de los administrados. Estas manifestaciones se plasman en la ejecutividad

del propio acto y la posibilidad de su realización de oficio por la Administración.

La ejecución del acto implica reforzar las medidas tendentes a asegurar su eficacia. Ello

se logra gracias a las facultades que la Administración posee para ejercer la coacción de

forma legítima para dar cumplimiento a sus decisiones.

La recta aplicación de estas garantías tiene base en los artículos 96 y 101 de la Ley

30/1992, los cuales contemplan tres límites a respetar por la propia Administración:

• Que la ejecución del acto se refiera necesariamente a materias de la competencia

del órgano administrativo del que emana.

• Que se lleva a cabo la ejecución de acuerdo con el procedimiento legalmente

establecido.

• Que se respete el principio de proporcionalidad entre la medida y la finalidad de la

ejecución. Los medios que la Ley prevé para la ejecución son los contenidos en el

artículo 96:

o Apremio sobre el patrimonio: este es el supuesto normal de ejecución de

aquellos actos que implican para el destinatario la adopción de conductas de

contenido patrimonial, de deudas u obligaciones pecuniarias.

o Ejecución subsidiaria: es la realización por la Administración, bien por sí

misma, bien a través de determinadas personas y a costa del obligado, del

contenido del acto (por ejemplo, demoler una obra ilegal).

o Multa coercitiva. estas multas se basan únicamente en el incumplimiento del

acto, por lo que a diferencia, por ejemplo de una multa de tráfico que castiga

una infracción directamente, las multa coercitiva trata de reprimir una

conducta del particular contraria al contenido del acto.

o Compulsión sobre las personas: los actos administrativos que impongan a los

administrados una obligación personalísima de no hacer o de soportar podrán

ser efectuados mediante compulsión directa sobre las personas en los casos

que la Ley lo autorice expresamente, siempre dentro del respeto debido a la

dignidad de la persona humana.

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De cara a garantizar el acierto de las decisiones administrativas, el artículo 72 de la Ley

30/1992, faculta a la Administración para adoptar cuantas medidas provisionales estime

oportunas al objeto de asegurar la eficacia y validez de los actos administrativos. En

estos casos la validez y eficacia de los mismos se supedita al cumplimiento de dos

requisitos:

• Que existan elementos de juicio suficientes como para adoptar esas medidas

provisionales.

• Que no se causen perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados.

En todo caso, deberán ser medidas cautelares razonadas y razonables.

A este respecto se hace importante señalar que la Ley 4/1999, modificadora de la Ley

30/1992, introdujo una importante novedad, consistente en la posibilidad de adoptar

estas medidas provisionales incluso antes de haberse iniciado el procedimiento

administrativo oportuno, siempre que razones de urgencia avalen la adopción de las

mismas de forma excepcional.

La Notificación

Es el modo de comunicar a los ciudadanos, personal o colectivamente, la existencia del

acto administrativo, lo que constituye un requisito fundamental para la seguridad

jurídica, y una condición legal de la que depende la eficacia del acto.

Así lo expresa el artículo 57.2: "la eficacia quedará demorada cuando esté supeditada a

su notificación.".

También el poder legislativo y judicial están obligados a esta comunicación o publicación

de sus actos. Por lo tanto la notificación es un deber jurídico del órgano que dictó el

acto, que no afecta a la validez del acto pero sí a su eficacia.

La propia jurisprudencia, en su abundantísimo tratamiento de las notificaciones, ha

recogido la finalidad de la notificación, como el medio de asegurar el verdadero, real e

íntegro conocimiento por parte de los destinatarios de los actos administrativos, de su

verdadero contenido. A través de la notificación se pretende asegurar el conocimiento

exacto y auténtico de los actos administrativos.

Surge a continuación el problema de determinar su naturaleza jurídica, y concretamente

si estamos en presencia de un acto administrativo o no. La solución a este interrogante

pasa por la concepción que mantengamos del acto administrativo, pudiendo defender

dos posiciones:

• Según unos, la notificación es un acto administrativo independiente del acto

notificado, y de ahí que tenga un contenido propio.

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• Desde otro punto de vista, la notificación es una declaración de conocimiento, a

través de la cual se comunica al interesado una previa resolución.

Avala esta acepción de la notificación su contenido propio e independiente del

acto notificado, como es la exigencia de que consten en ésta los recursos

procedentes y las formalidades de su cumplimentación, ajenas, como se ha

dicho, al acto notificado, de modo que por tener vida propia e independiente, la

anulación de la notificación no tiene por qué afectar al acto primitivo.

En contra de la anterior opinión, se afirma que la notificación es sólo un trámite

de ejecución del acto, y que no afecta a su validez ni a su eficacia.

Podría calificarse con el término que utiliza el TS para referirse a ciertos actos de

comunicación, en STS de 6 de noviembre de 1959, como una "operación administrativa".

En cuanto a los elementos subjetivos de la notificación la Ley 30/1992, carece de una

regla idéntica a la establecida en la LPA de 1958, que en su artículo 78.2 imponía la

obligatoriedad de que las notificaciones de los actos administrativos se hiciera por el

propio órgano que hubiera dictado éstos.

De este modo, con la supresión de esta exigencia, la notificación habrá de cursarse por

el órgano competente, que hubiera dictado el acto administrativo o, en su defecto, por

cualquier otro. Por el hecho de que el acto no haya sido notificado por el órgano

competente, no pierde eficacia, y en todo caso estaríamos ante un supuesto de

irregularidad formal, carente de trascendencia como para provocar la anulabilidad.

En cuanto al sujeto pasivo según dispone el artículo 58.1, se notificarán a los

interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e

intereses.

La notificación a los sujetos pasivos presenta una serie de aspectos, que se hace

necesario matizar. El artículo 58 ahora no deja lugar a dudas sobre la exigencia de que

se notifiquen a los interesados las resoluciones y actos administrativos que se dicten y

que puedan afectarles.

El artículo 31 de la Ley 30/1992, contiene un concepto amplio de interesado, que es

plenamente aplicable en el ámbito de las notificaciones, máxime si lo que se pretende es

garantizar el derecho de todos los afectados a la tutela y defensa de sus intereses y

derechos.

Ahora bien, si en ocasiones el TS ha entendido que la notificación a los interesados es

indispensable cuando el número de éstos es reducido y de fácil localización (STS de 2 de

junio de 1980 -3331); más recientemente ha declarado que como quiera que no puede

equipararse la indeterminación de los destinatarios con la pluralidad de los mismos y

cuando éstos, por muchos que sean, sean conocidos, deberán ser notificados

personalmente (STS 24 de marzo de 1992 -1595).

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Asimismo, los interesados pueden válidamente actuar por medio de representantes,

legales o voluntarios, que podrán actuar como receptores de las notificaciones.

El plazo de 10 días es indicativo, pues lo importante es que efectivamente se haga la

notificación. Si el plazo es mayor será en todo caso un error no invalidente.

El contenido de la notificación está en el artículo 58.2, y es muy importante que consten

todos los elementos pues en caso contrario la notificación es defectuosa y no produce

efectos.

Los requisitos objetivos del contenido de toda notificación son los siguientes:

• Texto íntegro de la resolución.

Se trata de una exigencia lógica, pues si lo que se pretende es garantizar el

conocimiento por parte del interesado de la resolución o acto que le afecta, sólo

conociendo íntegramente el contenido del acto podrá éste ejercitar los derechos

de defensa de sus intereses.

Con ello se excluye cualquier posibilidad de una notificación parcial, que

normalmente consistiría en la simple notificación del fallo o parte dispositiva del

acuerdo. Esta exigencia adquiere especial relevancia en el caso de las

publicaciones.

• Indicación de si el acto es o no definitivo en la vía administrativa.

Esta materia enlaza directamente con el problema arduamente debatido a nivel

doctrinal de las clasificaciones de los actos administrativos.

Parece desprenderse del término empleado la utilización como equiparable de

definitivo y causar estado en vía administrativa, pero, de una interpretación

conjunta de este apartado con el posterior, se deduciría la exigencia de que en

todo caso se haga constar la condición del acto y su susceptibilidad de ser

recurrido o no.

• Recursos procedentes, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazos para

interponerlos.

Este requisito es exigible tanto de los actos administrativos definitivos y no firmes

(esto es, aquellos resolutorios que no agotan la vía administrativa) como de los

actos administrativos definitivos y firmes en vía administrativa.

Quizá sea ésta una de los principales motivos de impugnación de los actos

administrativos, cuando la notificación cumple los demás requisitos exigidos en

la ley.

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A su vez, el casuismo que presentan los defectos en la determinación de los recursos

procedentes es innumerable y presenta algunos problemas de orden teórico. Los más

habituales son los siguientes:

• No expresión de recursos.

• Expresión de recursos improcedentes.

• Empleo de fórmulas ambiguas o que conducen a error.

• Notificación de recursos ante órganos jurisdiccionales e invasión de sus

competencias jurisdiccionales.

Mientras que los dos primeros son supuestos claros de nulidad, los dos últimos son

más dudosos, pero en todo caso serían supuestos de notificación defectuosa.

La notificación defectuosa solo puede convalidarse si el interesado manifiesta haber

conocido la resolución o acto por otros medios o interpone un recurso. (Artículo 58.3).

En concreto, señala reiteradamente el Tribunal Supremo que por notificaciones

defectuosas se entienden aquéllas "cuyas imperfecciones han redundado

verdaderamente en perjuicio del notificado, le han producido indefensión o limitado las

posibilidades de ejercicio de sus derechos" (STS de 29 de febrero de 1984).

Viene al caso la alusión anterior en la medida en que existirá una sustancial diferencia

según se trate de notificaciones defectuosas o de notificaciones técnicamente

"inexistentes".

Así, mientras que las notificaciones defectuosas son esencialmente convalidables, las

notificaciones "inexistentes" no admiten subsanación.

En este sentido, el Tribunal Supremo, sobre la base del artículo 80.1 de la anterior LPA,

rechaza una notificación telefónica por no practicarse por alguno de los medios entonces

admitidos. De ahí la necesidad de delimitar la naturaleza de una y otra modalidad de

irregularidad y sus respectivos efectos.

En cualquier caso, la trascendencia de los efectos de la repetida distinción se ve hoy

fuertemente mermada ante la supresión de la convalidación objetiva de las notificaciones

defectuosas, anteriormente prevista en el apartado 4 del artículo 79.

Suprimida la posibilidad de convalidación de las notificaciones defectuosas por el

transcurso de un plazo, como preveía la anterior ley de procedimiento, el único medio de

convalidación de las notificaciones inicialmente viciadas es porque el interesado realice

actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto

de la notificación, o interponga el recurso procedente.

En las demás circunstancias habrá que volver a practicar la notificación hasta que nos

conste fehacientemente que el interesado la ha recibido.

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En cuanto a la práctica de la notificación los medios para realizarla son todos los

posibles siempre que consigan su objetivo, "cualquier medio". Dice el artículo 59:

"1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia

de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y

el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorpora

al expediente."

Este es otro aspecto igualmente sensible al paso del tiempo, teniendo en cuenta que los

medios técnicos evolucionan, y que incluso mecanismos que aun se aceptan con

reticencias o abiertamente se rechazan en la actualidad, a raíz de esa evolución, es más

que probable que en un futuro próximo hayan alcanzado tal grado de perfeccionamiento

que sean subsumibles dentro de este abanico de posibilidades (correo electrónico y

demás medios admitidos en el artículo 45).

Evita la Ley 30/1992, enumerar los medios de notificación, y así, a diferencia de lo que

hacía la anterior LPA (artículo 80), que junto a una enumeración de los medios

adecuados contenía una cláusula general, el artículo 57.1 se decanta por esta última.

Sirve cualquiera de los medios previstos en el antiguo artículo 80, esto es, oficio, carta o

telegrama y cualquier otro que pudiera arbitrarse, siempre y cuando quede constancia

de la recepción, de la fecha de ésta y de la identidad del acto notificado (STS de 14 de

noviembre de 1989 -8302- ).

Desde un punto de vista práctico, dos son los procedimientos habituales para la práctica

de las notificaciones, por correo certificado con acuse de recibo o en mano, mediante

agente notificador.

No obstante debemos estar preparados para utilizar o admitir cualquier medio avanzado,

informático, electrónico, etc.

Igualmente importante es llamar la atención sobre la posibilidad que también se abre de

hacer constar en la solicitud de iniciación del procedimiento los medios preferidos por el

interesado para la práctica de las notificaciones [artículo 70.1.a)], (por ejemplo, internet),

así como la generalización de los medios a emplear, sólo condicionados por la existencia

de medios por parte de la Administración (artículo 45.2) y la constancia de su práctica

(artículo 59.1).

En el artículo 59 se especifican con mucho detalle las circunstancias de la práctica de la

notificación, haciéndose notar que se han eliminado requisitos respecto de la Ley del 58

cuando se hace cargo de ella una persona que no es el interesado.

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Variará la notificación según el tipo de iniciación del procedimiento:

• Procedimientos iniciados a solicitud del interesado. Las notificaciones se

practicarán en el lugar designado por el interesado en la solicitud [art. 70.1.a)]; en

su defecto, éstas serán realizables en cualquier lugar adecuado a tal fin, sin

restricción alguna. En este caso, será de aplicación lo que se señala en el punto

siguiente respecto de las notificaciones en procedimientos iniciados de oficio.

• Procedimientos iniciados de oficio. A falta de una regla específica, habrá que

entender aplicable la norma supletoria del párrafo primero, esto es, "cualquier

lugar adecuado a tal fin".

El lugar habitual para practicar las notificaciones, cuando no se hubiera señalado otro,

será el domicilio del interesado; al margen del domicilio, las notificaciones se podrán

hacer en cualquier lugar, siempre y cuando se garantice fehacientemente la recepción

por el destinatario del acto notificado, de lo cual habrá de guardarse constancia en el

expediente.

Debemos aplaudir la solución y proponer a los órganos administrativos un uso adecuado

de esta facultad. Con ello se supera la exigencia de que la notificación se curse en todo

caso al domicilio del interesado, debiendo admitirse no sólo la que se realiza en la sede

del propio órgano, sino cualquier otra -por ejemplo, en el lugar de trabajo-, con la

salvedad siempre de que debe garantizarse el conocimiento del destinatario del acto que

se le notifica. No prevé expresamente la ley el hecho de que la notificación se haga al

propio interesado destinatario de la misma, si bien no hay inconveniente alguno en

admitirla con toda lógica. En estos casos, los requisitos se suavizan, y la finalidad de la

notificación alcanza plenos objetivos.

Cuando se realiza la notificación en el domicilio del interesado se presentan dos

posibilidades:

• Que se entienda con el propio interesado. Como se desprende de una

interpretación a sensu contrario de los artículos 58.2, párrafo segundo, de la Ley

30/1992, y 271 del Reglamento de Correos, si la notificación se entregara al

propio destinatario, no será necesario consignar en la libreta de entrega o en el

acuso de recibo la identidad del recibidor, sin perjuicio de que por razones de

seguridad jurídica es conveniente que aun en estos casos se deje constancia en

uno de estos dos instrumentos, y preferiblemente en los dos, de la identidad del

receptor.

Como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de mayo de 1991 y 11 de

diciembre de 1991, "la mera afirmación de ignorarse de quién es la firma

estampada en la tarjeta verde de aviso de recibo no es suficiente para destruir la

presunción de validez", y cuando el interesado niega que la firma que aparece en

el documento es la suya no se encuentra ante un hecho negativo a efectos

probatorios porque "era perfectamente accesible a la pericial caligráfica" (STS de

11 de diciembre de 1991).

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Aún así, el TS viene manteniendo la necesidad de hacer constar si el firmante que

recibe el certificado es el propio destinatario (SSTS de 17 de febrero de 1984, 3

de diciembre de 1984 y 17 de junio de 1988).

• A través de tercero. Cuestión distinta es la notificación que se practica en el

domicilio del interesado, y que por no hallarse presente éste en el momento de su

realización se entrega a cualquier otra persona que de cuenta de su permanencia.

En ésta una de las razones que más abundante jurisprudencia produce y que más

notificaciones defectuosas provoca. Dentro de este precepto es igualmente

subsumible el problema de las notificaciones practicadas a personas jurídicas a

través de sus representantes y empleados, así como las notificaciones a través de

porteros y conserjes.

El artículo 59.2, párrafo segundo, contiene una expresión tradicional en nuestro

ordenamiento, basada en la exigencia de garantizar la eficacia y resultados en la

actuación administrativa.

Se trata de resolver el problema que se produce cuando, ante la ausencia de una

persona de su domicilio, se hace imposible la notificación personal de los actos

administrativos, de modo que mediante un juego de presunciones se atribuye a quien se

haya presente en su domicilio el valor de "representante", presumiéndose de la

permanencia en el domicilio del interesado un vínculo estrecho que genera una

comunicación. Y sobre la base de este vínculo y la consiguiente comunicación se

presume el conocimiento por el interesado del acto notificado.

Son varias las cuestiones que plantea esta forma de constancia:

• La notificación debe haberse intentado en el domicilio del interesado. Esto no

significa que el domicilio sea en la actualidad el lugar donde han de practicarse

las notificaciones, como ya se ha expuesto en páginas anteriores, sino que la

aplicabilidad de esta regla del artículo 59.2, párrafo segundo, está condicionada a

las notificaciones que se hubieran practicado en el domicilio del destinatario.

• Podrá hacerse cargo de la notificación cualquier persona que se encuentre en el

domicilio del interesado. La ley actual, al igual que la anterior ley de

Procedimiento de 1958, no contiene reglas específicas sobre la capacidad del

receptor.

Esta formulación amplia permitiría la práctica de las notificaciones a cualquier persona.

La amplitud de la formulación fue, en alguna medida, corregida por la posterior orden de

20 de octubre de 1958 y el Reglamento de Correos de 1964, que en su artículo 271.2,

exige que cuando la notificación se haga a través de alguna persona que se halle en el

domicilio del interesado, por hallarse éste ausente, ésta sea mayor de catorce años.

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Pero el Reglamento General de Recaudación va mucho más lejos, porque en su artículo

103, relativo a la práctica de notificaciones, señala que cuando la notificación se

entregue a un pariente, persona que conviva con el interesado, empleado o portero,

deberán ser mayores de edad.

Por el contrario, la nueva ley de procedimiento sigue los criterios tradicionales, esto es,

admitir la recepción por cualquier persona que se encuentre en el domicilio del

destinatario, sin restricción alguna por razón de capacidad.

Ante esta situación y sin perjuicio de que pueda aclararse en el futuro por el desarrollo

normativo de los preceptos afectados, parece necesario plantearse la vigencia de las

autolimitaciones impuestas por las disposiciones inferiores.

También el Tribunal Supremo se ha ocupado en alguna ocasión del problema derivado

del error en la designación de la persona que se hace cargo de la notificación,

rechazando que éste pueda afectar, la validez de la notificación. Así, carece de relevancia

que en la tarjeta de acuse de recibo conste como cónyuge cuando en realidad se trata de

la hermana. (STS de 22 de julio de 1985).

La Ley de 1958 no contemplaba esta posibilidad, incorporada a la nueva Ley de

Procedimiento, con la evidente finalidad de garantizar la conclusión del procedimiento y

evitar que éste pueda quedar a expensas del interesado.

A pesar de la ausencia de su regulación, su posibilidad estaba perfectamente admitida,

al amparo del artículo 269.2 del Reglamento de Correos, que establece la obligatoriedad

de la firma de dos testigos -y que en ningún caso podrá ser uno de ellos el empleado de

Correos- cuando fuera imposible este medio de identificación, y sus efectos estaban

delimitados a nivel jurisprudencial.

Así, tenía declarado el Tribunal Supremo que "la falta de notificación no afecta a la

validez del acto sino a su eficacia, al tener por finalidad que las partes tengan

conocimiento de los acuerdos o actos que puedan afectarles, para así poder ejercitar los

recursos procedentes, lo que indica el artículo 59.2 de la Ley de esta Jurisdicción

determinante de los requisitos que han de revestir las notificaciones no puedan

interpretarse en todos los casos en sentido literal, sino a través del examen de las

circunstancias que concurren en cada supuesto concreto, sin que pueda quedar al

arbitrio maliciosa o pasivo de una de las partes obstaculizar la eficacia de los actos

administrativos”.

El Tribunal Constitucional tiene declarado, en sentencia de 27 de mayo de 1986, que la

estimación o desestimación del recurso ha de conectarse con la diligencia con que la

Administración actuó para garantizar el derecho a la defensa de la otra parte, otorgando

el amparo cuando dicha diligencia se considera insuficiente pero no cuando la actuación

del órgano administrativo se juzgó correcta, apreciándose sin embargo falta de diligencia

en la parte demandada en la gestión de sus intereses".

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Y siguiendo este criterio, la STS de 6 de febrero de 1992, niega la indefensión alegada

porque el destinatario se negó a firmar.

Para que pueda hablarse propiamente de que una notificación ha sido rehusada es

absolutamente necesario que quien la deniega tenga conocimiento y conciencia de su

actuación; en suma, que sepa los verdaderos efectos de la recepción y el rechazo de la

comunicación administrativa.

Si no existe una verdadera identificación de lo que se pretende notificar, y el interesado

se negara a recibirlo, en tanto no se le indique, parece que difícilmente podrá hablarse

de que la notificación esta rehusada.

Se trata, en definitiva, de postular la exigencia de un conocimiento real y efectivo de la

identidad de lo que se pretende notificar.

La publicación se utiliza como medio alternativo o complementario:

• Cuando no se ha podido notificar personalmente luego de haberse intentado al

menos dos veces (artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

• Cuando los interesados sean una pluralidad indeterminada de personas (artículo

59.6.a. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

• Cuando se trate de procedimientos selectivos: oposiciones y concursos y lo

recoja expresamente la convocatoria (artículo 59.6.b. de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre).

Términos y Plazos

C o n s i d e r a c i o n e s G e n e r a l e s

Los términos y plazos que establece la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los que

se establezcan por otras leyes, obligan a las autoridades y personal al servicio de las

Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a

los interesados en los mismos.

El artículo 48 de la Ley 30/1992, denominado “Cómputo”, que, con salvedad de que una

Ley o la normativa europea exprese otra cosa:

• Cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles,

excluyéndose los domingos y festivos.

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• Si los plazos se señalan por días naturales, se debe hacer constar de esta forma

en las notificaciones.

• Si el plazo se fija en meses o años, se deben computar desde el día siguiente a

aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto, o desde el

siguiente en que se produzca la estimación o desestimación del acto por silencio

administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en

que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

• Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día

hábil siguiente.

• Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en

que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el

siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por

silencio administrativo.

• Cuando el día fuese hábil en el Municipio o Comunidad en el que resida el

interesado e inhábil en el de la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se

considerará inhábil en todo caso.

• La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no

determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las

Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de

los ciudadanos a los registros.

• En el ámbito de sus respectivos calendarios, las CCAA y la Administración

General del Estado, fijarán los días inhábiles para el cómputo de plazos.

• Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario

oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su

conocimiento por los ciudadanos.

P r i n c i p i o s d e O r d e n a c i ó n

Los principios de ordenación se recogen en los artículos 74 al 77 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, son los siguientes.

• Impulso de oficio: el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites.

• Celeridad: el procedimiento administrativo se encuentra sometido al principio de

celeridad.

• Orden de incoación: en el despacho de expedientes se guardará el riguroso orden

de incoación en asuntos de naturaleza homogénea; la única salvedad a este

principio es que el titular de la unidad administrativa de una orden motivada en

sentido contrario.

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• Cumplimiento de trámites por los interesados: los trámites que deban realizarse

por estos se realizarán en el plazo de diez días desde su notificación, salvo que la

norma correspondiente señale un plazo diferente.

Si por la Administración se considera que en alguno de estos trámites no han

cumplido o reunido por los interesados los requisitos necesarios, lo pondrá en

conocimiento de éstos y les concederá un plazo de 10 días para su

cumplimentación.

Si los interesados no cumplen con los trámites en los plazos previstos o no

proceden a la subsanación de los mismos, tal y como se establece en el párrafo

anterior, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente;

sin embargo, si la actuación del interesado se produjera antes o dentro del día en

que se notifique la resolución en la que se le comunique que el plazo se tiene por

transcurrido, ésta se admitirá y producirá los efectos legales oportunos.

• Cuestiones incidentales: todas aquéllas que se produzcan en la tramitación del

procedimiento (incluso las referidas a la nulidad de actuaciones) no suspenderán

la tramitación del mismo; la única excepción se produce en el caso de la

recusación.

I n i c i a c i ó n

• Iniciación de oficio: Los procedimientos iniciados de oficio darán comienzo por

acuerdo del órgano competente, adoptado por:

o Iniciativa propia.

o Como consecuencia de la orden de un superior.

o A petición razonada de otros órganos.

o Por denuncia.

• Iniciación a solicitud del interesado: Los interesados con capacidad de obrar

podrán actuar por medio de representante. Para presentar solicitudes, formular

recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona,

deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho.

La falta o insuficiencia de esta acreditación no impedirá que se tenga por

realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el

defecto dentro de los diez días que se concederán al efecto por el órgano

administrativo.

Las solicitudes deberán ajustarse al contenido mínimo que marca la Ley 30/1992

y el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de

solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado,

la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de

las oficinas de registro.

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Cuando las solicitudes de iniciación no reúnan los requisitos que en estas normas

se señalan, así como los que exija la legislación específica aplicable, se requerirá

al interesado para que en el plazo de diez días subsane las faltas o acompañe los

documentos preceptivos.

Será necesario que se le indique así mismo que el efecto de la falta de

subsanación será el tenerle por desistido en su petición, archivándose sin más

trámites su solicitud.

I n s t r u c c i ó n

• De oficio, los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán

acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho:

o Apertura del período de prueba: cuando la Administración no tenga por

ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del

procedimiento así lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un

período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior diez, a fin

de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

o Práctica de la prueba: comunicación a los interesados: la Administración

comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las

actuaciones necesarias para la realización las pruebas que hayan sido

admitidas. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se

practicará la prueba.

A u d i e n c i a a l o s I n t e r e s a d o s

La audiencia de los interesados se encuentra recogida en los artículos del 84 al 86 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de

resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados. Estos, en un plazo no inferior a

diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y

justificaciones que estimen convenientes a sus intereses.

De este trámite se podrá prescindir cuando no figuren en el procedimiento ni sean

tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las

aducidas por el interesado.

Cuando la naturaleza del procedimiento así lo requiera, el órgano al que corresponda su

resolución podrá acordar un período de información pública. A estos efectos, se

anunciará en el Boletín Oficial del Estado, de la CCAA o en el de la Provincia respectiva, a

fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte

del mismo que se acuerde.

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El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular

alegaciones, que en ningún caso será inferior a veinte días.

Quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener

de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas

alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

F i n a l i z a c i ó n d e l P r o c e d i m i e n t o

• Resolución:

o Obligatoriedad: la Administración está obligada a dictar resolución expresa

sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados, así como en los

procedimientos iniciados de oficio. En ningún caso podrá abstenerse de

resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos

legales aplicables al caso.

El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa, en función de lo

indicado por el artículo 42.2 y .3 de la Ley 30/1992, es de tres meses, salvo

que la norma reguladora del correspondiente procedimiento fije uno diferente;

en todo caso no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con

rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto por la normativa

comunitaria europea.

Este plazo se contará de la siguiente forma:

En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de

iniciación.

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha

en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano

competente para su tramitación.

A la Administración Pública se le impone el deber de informar a los

interesados del plazo máximo normativamente establecido para la

resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos

que pueda producir el silencio.

Con esa finalidad, la Administración debe publicar y mantener actualizada

la relación de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de

duración de los mismos.

De la misma forma, en los procedimentos iniciados de oficio, la

Administración debe incluir esa información en la notificación o

publicación del acuerdo de iniciación.

En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, la

Administración debe incluir esa información en la misma comunicación

que les dirija informando de la fecha en la que la solicitud haya tenido

entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

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El incumplimiento del plazo máximo de resolución tiene lugar cuando la

Administración:

No dicta la resolución.

No notifica (ni intenta hacerlo) la resolución, dentro del plazo máximo.

En ambos casos se produce el silencio administrativo.

La regla general es el silencio positivo, en virtud del cual los interesados

podrán entender estimadas sus solicitudes. La estimación por silencio

administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto

administrativo finalizador del procedimiento.

La resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá

dictarse de ser confirmatoria del miso, tal y como previene el artículo 43.3

de la Ley 30/1992.

Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán

hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona

física o jurídica, pública o privada. Su existencia puede ser acreditada por

cualquier medio de prueba admitido en derecho, incluido el certificado del

silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para

resolver; en el caso de que dicho certificado sea solicitad, habrá de

emitirse en el plazo máximo de quince días.

Por excepción, el silencio será negativo cuando así lo establezca una

norma con rango de ley o una norma de Derecho Comunitario Europeo.

La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de

permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o

contencioso-administrativo que resulte procedente. En estos casos, la

resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la

Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

o Contenido: la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las

cuestiones planteadas por los interesados y aquéllas otras derivadas del

mismo.

Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por

los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas,

poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince

días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en

su caso, medios de prueba.

• Otras formas de terminación:

o Imposibilidad material de continuación.

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o Desistimiento y renuncia: todo interesado podrá desistir de su solicitud o,

cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus

derechos.

La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y

declarará concluso el procedimiento, salvo que, habiéndose personado en el

mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de

diez días desde que fueron notificados del desistimiento.

o Caducidad: en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando

se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración

le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del

mismo.

Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades

necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo

de las actuaciones, notificándoselo al interesado. No podrá acordarse la

caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de

trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha

inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido

trámite.

La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del

particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no

interrumpirán el plazo de prescripción.

Cuando sean procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir

actos favorables a los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al

archivo de las actuaciones (excepto en los casos en que el procedimiento se

hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se

interrumpirá el plazo para resolver el procedimiento), el Tribunal Supremo ha

fijado doctrina legal advirtiendo que la caducidad y archivo no extingue las

acciones de la Administración si no hubieren prescrito.

o Terminación convencional. Las Administraciones Públicas podrán celebrar

acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho

público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento

Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por

objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance,

efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición

que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de

los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter

previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.

Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la

identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y

territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su

naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.

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Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros, los

acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho

órgano.

Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias

atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que

correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de

los servicios públicos.

E j e c u c i ó n d e l a R e s o l u c i ó n

Ejecutividad y ejecutoriedad: Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos

competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución

forzosa de los actos administrativos.

Los actos de las Administraciones Públicas (salvo los de carácter sancionador) serán

inmediatamente ejecutivos, salvo que, de oficio o a solicitud del interesado, y previa

ponderación de los perjuicios que se puedan causar al interés público o de terceros y el

que se causaría al recurrente, se acuerde su suspensión, cuando:

• La ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

• La impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno.

El acto impugnado se entenderá suspendido en su ejecución si transcurridos treinta días

desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el órgano competente para

decidir sobre la misma, éste no ha dictado la resolución expresa, sin necesidad de

solicitar certificación.

Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su

ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los

solicitantes formular recurso contencioso-administrativo.

R e c u r s o s A d m i n i s t r a t i v o s

Los recursos administrativos tienen plazos de presentación distintos, según el recurso

de que se trate:

• El recurso de alzada: El plazo para la interposición del recurso de alzada será de

un mes, si el acto fuera expreso.

Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros

posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su

normativa específica, se produzca el acto presunto.

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Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será

firme a todos los efectos, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso

extraordinario de revisión.

• El recurso potestativo de reposición: Será de un mes, si el acto fuera expreso.

Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros

posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su

normativa específica, se produzca el acto presunto.

Transcurrido dicho plazo únicamente podrá interponerse recurso contencioso-

administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso

extraordinario de revisión.

• El recurso extraordinario de revisión se interpondrá cuando se trate de la causa

primera (Dictados incurriendo en errores de hecho), dentro del plazo de cuatro

años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.

En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento

de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

• Las reclamaciones civiles y laborales no tienen un plazo establecido para su

presentación. Por consiguiente, hay que estar a lo que la legislación establece en

cada caso para la prescripción de acciones civiles y laborales.

R e s o l u c i ó n d e R e c u r s o s

La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones

formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

Los plazos para dictar la resolución varían en cada recurso:

• Recurso de alzada: Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso

sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado. Ello no obstante,

cuando el recurso se haya interpuesto contra la desestimación presunta de una

solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el recurso si llegado

el plazo de resolución de éste el órgano administrativo competente no dictase

resolución expresa sobre el mismo. Entendida la desestimación, quedará expedita

la vía procedente.

• Recurso de reposición. El plazo para resolver y notificar es de un mes.

• Recurso extraordinario de revisión: Transcurrido el plazo de tres meses desde la

interposición sin que recaiga resolución, se entenderá desestimado, quedando

expedita la vía jurisdiccional contenciosa administrativa.

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L a s R e c l a m a c i o n e s P r e v i a s a l a s A c c i o n e s C i v i l e s y L a b o r a l e s

• Acciones civiles: Si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres

meses, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación al efecto de

formular la correspondiente demanda judicial.

• Acciones laborales: Transcurrido un mes sin haber sido notificada resolución

alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos

de la acción judicial laboral.

Las reclamaciones que formule el personal civil no funcionario al servicio de la

Administración Militar se regirán por sus disposiciones específicas.

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LO QUE HEMOS APRENDIDO

El acto administrativo se define como la declaración de voluntad, de juicio, de

conocimiento o de deseo realizada por la Administración Pública en ejercicio de

una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria.

Los actos administrativos tienen un elemento subjetivo: la fuente que produce el

acto en cuestión.

Un elemento objetivo: alude al contenido del acto.

Y un elemento formal: aquéllos que trascienden a la forma de integración de la

voluntad expresada en el acto.

Los actos administrativos se caracterizan por ser una declaración, unilateral, de

carácter no normativo, de origen administrativo y sometido al Derecho

Administrativo.

Los efectos de los actos administrativos se producen, por regla general, desde la

fecha en que se dicten, salvo que ellos se disponga otra cosa.

La ejecución del acto implica reforzar las medidas tendentes a asegurar su

eficacia.

La notificación es el modo de comunicar a los ciudadanos, personal o

colectivamente, la existencia del acto administrativo, lo que constituye un

requisito fundamental para la seguridad jurídica, y una condición legal de la que

depende la eficacia del acto.

El contenido de la notificación está en el artículo 58.2, y es muy importante que

consten todos los elementos pues en caso contrario la notificación es defectuosa

y no produce efectos.

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ANOTACIONES

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TEST

Marcar la respuesta correcta.

1. Los elementos formales de los actos administrativos aluden:

Al contenido del acto.

A su procedencia de un ente público con competencia y capacidad suficiente para

dictarlo.

A la exteriorización de una manifestación de voluntad, generalmente por escrito.

2. Los actos administrativos:

Son declaraciones de voluntad.

Son unilaterales o plurilaterales.

Son normativos.

3. Son actos reglados:

Los que restringen derechos previamente concedidos.

Los que provienen de la estricta aplicación de la Ley por la Administración.

Los actos definitivos, que ponen fin a la vía administrativa.

4. La ejecución subsidiaria supone:

La adopción de conductas de contenido patrimonial para su destinatario.

La imposición de multas coercitivas por incumplimiento de actos administrativos.

La realización por la Administración del contenido del acto.

5. El plazo general para las notificaciones, de 10 días, es:

Inamovible.

Indicativo.

Sólo ampliable por acuerdo motivado del órgano emisor.

6. Cuando las solicitudes del interesado no reúnan los requisitos señalados por la Ley:

Se archivarán sin más trámites.

Se requerirá al interesado para que subsane las faltas en plazo de 10 días.

Se requerirá al interesado para que subsane las faltas en plazo de 15 días.

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Régimen Jurídico de las AA.PP. Procedimiento Administrativo Común. Proceso Contencioso

tema 6

Jerarquía y Competencia

♦ Introducción

♦ El Principio de Competencia

♦ El Principio de Jerarquía

♦ Relaciones entre el Principio de Jerarquía y el Principio de

Competencia

Objetivos:

♦ Diferenciar ambos principios y conocer las interrelaciones en los

mismos.

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Introducción

Señala el artículo 103.1 de la Constitución Española:

“La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de

acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y

coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.”

La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales. Esta afirmación,

contenida en el artículo citado, es el eje sobre el que debe gravitar la actuación de la

Administración.

El interés general se configura de esta manera como un principio constitucionalizado,

que debe estar presente y guiar cualquier actuación de la Administración.

La consecuencia inmediata no es otra sino la de que la Administración no goza de un

grado de autonomía de la voluntad similar al que es propio de los sujetos de derecho

privado. La actuación de la Administración deberá estar guiada por la búsqueda y

prosecución del interés público que le corresponda, lo que le impedirá, por imperativo

del artículo 103.1 de la Constitución, apartarse del fin que le es propio.

El ordenamiento jurídico establece figuras y mecanismos tendentes a evitar desviaciones

de la Administración respecto de lo que, en cada momento, y en función de las

circunstancias, deba considerarse como interés público a alcanzar.

El artículo 103.1 garantiza de esta manera que las potestades administrativas

reconocidas por el ordenamiento jurídico no se utilicen con fines distintos de aquellos

que justificaron su creación y reconocimiento en favor de la Administración. Conductas

penales tipificadas, por ejemplo, la prevaricación, o ilícitos administrativos como la

desviación de poder (artículo 63.1 de la Ley 30/1992) encuentran su engarce y cobertura

en la referida afirmación contenida en el artículo 103.1 de la Constitución a la que ahora

nos referimos.

Pero que la Administración sea garante del predominio y consecución del interés general

o público, no significa que dicha meta pueda alcanzarse por cualquier medio y a

cualquier precio.

En realidad, habría que distinguir medios y fines. En cuanto a estos últimos, es claro

que, como se ha dicho, el interés público general se erige en el norte a alcanzar por la

Administración.

Sin embargo, ni el artículo103 ni ningún otro precepto de la Constitución ofrecen una

definición de lo que deba considerarse como tal interés público. Apartarse del recto

entendimiento de tal concepto jurídico puede hacer quebrar la estructura sobre la que se

asienta la actuación de una Administración en un Estado de Derecho.

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A fin de evitar cualquier interpretación del “interés público”, diferente a aquello que el

artículo 103.1 de la Constitución pretende garantizar, se establecen los medios (o

límites) que podrá utilizar la Administración para alcanzar el interés público rectamente

entendido.

En efecto, el artículo 103.1 de la Constitución impone explícitamente a la Administración

que sirva al interés público, pero que lo haga con "objetividad" y con "sometimiento pleno

a la ley y al Derecho".

Estos dos límites, junto con otros no explícitamente citados en el precepto constitucional

aunque intrínsecamente unidos a ellos, garantizan la interdicción de la búsqueda del fin

sin atender a los medios. La objetividad en el actuar de la Administración exigida en el

artículo 103 excluye la utilización de medios discriminatorios o justificados en razones

meramente subjetivas. De igual manera, aunque con una formulación más amplia, esa

prosecución del interés público sólo podrá materializarse dentro de la legalidad, es decir,

con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

El Principio de Competencia

La competencia es el elemento más característico de cada órgano administrativo; el que

define al ente y al órgano y los sitúa en la organización administrativa.

En términos muy elementales, la competencia puede definirse como la medida de la

capacidad de cada órgano y también como el conjunto de funciones y potestades que el

ordenamiento jurídico atribuye a cada órgano, y que unos y otros están autorizados y

obligados a ejercitar.

Según expone el artículo 12.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

“La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos

administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o

avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en esta u otras leyes…”.

Los criterios fundamentales de distribución de competencia son tres: jerárquico,

territorial y material, lo que da origen a otras tantas clases de competencias

denominadas de igual forma.

• La competencia jerárquica es la medida de la distribución de las funciones y

potestades entre los diversos grados de la jerarquía, se trata de un reparto

vertical.

• La competencia territorial supone una distribución horizontal en razón del

territorio de las funciones y potestades y en relación con otros órganos que se

encuentran situados al mismo nivel jerárquico.

• La competencia material supone una distribución por fines, objetivos o funciones.

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Uno de los perfiles más equívocos del concepto de competencia, es la competencia

exclusiva, expresión referida a una de las formas de distribución de competencias a las

Comunidades Autónomas por los Estatutos.

Las Comunidades, por la exclusividad, tendrían atribuidas todas las funciones sobre una

materia (legislativa, reglamentaria y de ejecución), con reserva al Estado únicamente de

las derivadas de títulos constitucionales. Un grado mayor de reparto sería el de la

competencia compartida, en la una misma materia se distribuye en función de criterios

materiales entre el Estado y diversos Entes públicos.

Diverso es el supuesto de atribución conjunta que supone la intervención forzosa y

obligada de dos Entes públicos, cuando esa intervención se articula en fases sucesivas,

el procedimiento en que se actúa recibe el nombre de bifásico.

Por último, cabe hablar también de una competencia alternativa cuando la atribución a

dos o más entes se hace de modo conjunto pero excluyente, de tal modo que si es

utilizada por uno de ellos no puede ejercerla el otro.

La falta de competencia origina un vicio del acto administrativo que produce su

invalidez. Pero la incompetencia puede ser manifiesta o no manifiesta, dando la primera

a la nulidad de pleno derecho y la segunda a la simple anulabilidad. Estas clases de

incompetencia vienen a coincidir con la clasificación doctrinal de la incompetencia

absoluta y relativa pudiendo afirmarse que la primera se origina por falta de competencia

material o territorial y la segunda por falta de competencia jerárquica.

El Principio de Jerarquía

Por lo que se refiere específicamente al principio de jerarquía, éste no se predica en el

marco de las relaciones entre Administraciones Públicas, menos aún cuando se trata de

Administraciones que gozan, con un mayor o menor grado, de autonomía propia.

El principio de jerarquía previsto en el artículo 103.1 de la Constitución hay que ponerlo

en conexión con la estructura interna de cada Administración Pública como principio

general de organización administrativa, precisamente por considerarse que la jerarquía

constituye un instrumento útil para alcanzar una mayor eficacia en la actuación

administrativa.

Dos condiciones son necesarias para que pueda hablarse de jerarquía:

• La primera, la existencia de una pluralidad de órganos con competencia material

coincidente y escalonados por razón del nivel en el seno de la estructura

organizativa.

• La segunda, la garantía a través de un conjunto de poderes de la prevalencia de

la voluntad del órgano de grado superior sobre el inferior, de modo que aquél

pueda en cualquier asunto dirigir y sustituir la actividad del inferior, así como

modificar y anular sus decisiones.

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A él se alude como principio general en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

“Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan

de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración

y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza

legítima.”

De la misma forma, lo hacen otros preceptos del mismo texto legal, como el artículo 11:

1. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio ámbito

competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos

propios de las especialidades derivadas de su organización.

2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los

siguientes requisitos:

a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se

trate y su dependencia jerárquica.

b) Delimitación de sus funciones y competencias.

c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.”

La jerarquía entre órganos administrativos incidirá también para la delimitación de

competencias cuando no estén atribuidas específicamente a un órgano determinado o

para resolver conflictos de competencia, positivos o negativos.

“Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar el

órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los

expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y

del territorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común.” Artículo 12.3

Igualmente, permitirá la utilización de técnicas como la avocación:

1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya

resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos

dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o

territorial lo hagan conveniente. En los supuestos de delegación de competencias en

órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser

avocado únicamente por el órgano delegante.

2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser

notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la

resolución final que se dicte. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque

podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del

procedimiento.” Artículo 14.

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Del mismo modo opera en cuanto a la delegación de competencias, aún en favor de

órganos no jerárquicamente dependientes:

“Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de

las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración,

aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho

público vinculadas o dependientes de aquéllas.” Artículo 13.1

La técnica más elemental, y tradicional, de distribución de las competencias en una

organización es su reparto y adecuación al principio de jerarquía, es decir, con arreglo a

un sistema de estructuración escalonada, y normalmente piramidal, de los diversos

órganos y en virtud del cual los del nivel superior mandan sobre los del inferior, cuya

actividad dirigen y controlan.

A modo de resumen podemos señalar que la jerarquía implica estas facultades o

poderes:

• El poder de impulso y dirección de la actividad de los órganos superiores sobre

los inferiores a través de normas de carácter interno.

• El poder de inspección, de vigilancia o control sobre la actividad de los inferiores,

ejercitable de oficio o a instancia o queja de parte interesada.

• La facultad de anular los actos de los inferiores a través de la resolución de un

recurso de alzada.

• La facultad disciplinaria sobre los titulares de los órganos inferiores.

• La posibilidad de delegar las competencias o, inversamente, la de avocar o

resolver por ellos en determinados asuntos.

• El poder de resolver los conflictos de competencias entre los órganos inferiores.

Relaciones entre el Principio de Jerarquía y el Principio de Competencia

El artículo 103 de la Constitución proclama que la Administración Pública sirve con

objetividad los intereses generales de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,

descentralización, desconcentración y coordinación.

El artículo 104 de la Constitución establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,

bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los

derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. El orden público no se

concibe como fruto de la coacción policial, sino como el respeto a los derechos y

libertades.

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La Constitución va a posibilitar un nuevo modelo de organización territorial del Estado, al

reconocer y garantizar el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que

integran la Nación española, en cuya indisoluble unidad se fundamenta la Constitución.

La difícil negociación del Título VIII de la misma permitió que, en 1983, estuviesen en

vigor 17 Estatutos de Autonomía, con competencia legislativa para otras tantas

Comunidades Autónomas; que se creara el llamado Estado de las Autonomías y que

España pasara de un modelo de organización territorial unitario, centralizado,

concentrado y uniforme, inspirado en el siglo XIX por el modelo francés, a otro complejo,

descentralizado, autonomista y diverso, que es el actualmente en vigor.

Las consecuencias para el Derecho Administrativo de este nuevo modelo han sido

enormes.

El principio de jerarquía opera entre órganos que ejercen en distinto nivel la misma

competencia dentro de la línea operativa. Pero no es aplicable sobre órganos que, no

obstante subordinados o inferiores, han sido creados con una cierta vocación de

neutralidad en razón de que ejercen funciones consultivas o cuasi jurisdiccionales o

actividades técnicas muy especializadas.

La Constitución se encuentra a la cabeza de los capítulos del Derecho Administrativo. El

tema de las fuentes del Derecho en general y del Derecho Administrativo en particular ha

sufrido una profunda transformación, exponente de una potestad normativa compartida

hacia arriba y hacia abajo.

En 1986 entramos en Europa, pero Europa también entró en nosotros y se produjo un

hecho revolucionario al ser el Derecho Comunitario de rango superior al ordenamiento

español.

Surgieron figuras tan desconocidas como las cuestiones de prejudicialidad, la

transposición, los Reglamentos y las Directivas surgidos de las instituciones

comunitarias.

Hacia abajo también surgió una profunda transformación con las leyes de las

Comunidades Autónomas, que vinieron a romper una de las normas tradicionales del

sistema anterior napoleónico: la quiebra del monopolio de la ley por el Estado.

Junto a las leyes del Estado están las de las Comunidades Autónomas sobre una misma

materia, y la relación entre ellas no es sólo la jerarquía, sino la competencia.

A nivel de técnica jurídica el principio de jerarquía resulta de difícil operatividad. Además,

la relación de jerarquía tiende a desparecer por la llamada relación de supremacía. Es

ésta la que explica hoy la relación entre Entes públicos autónomos, pero de diverso nivel,

como la que se da entre el Estado y las Comunidades Autónomas. El principio de

autonomía protege a éstas frente al nivel territorial superior. Según el Tribunal

Constitucional la Constitución coloca al Estado en una posición de superioridad sobre las

Comunidades Autónomas, superioridad, sin embargo, que no es jerárquica.

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Surge la competencia estatal para regular las condiciones básicas para garantizar la

igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes

constitucionales, que consagra el artículo 149.1 de la Constitución.

En las diversas materias se distingue entre las bases cuya promulgación corresponde al

Estado y las normas complementarias cuya competencia corresponde a las

Comunidades Autónomas. También en la mayoría de los supuestos, el contenido de

estas leyes es de Derecho Administrativo.

El concepto tradicional de ley sufre una triple crisis:

• El sometimiento de la misma al ordenamiento comunitario.

• La posibilidad del recurso de inconstitucionalidad contra las leyes.

• Y la potestad legislativa de los Parlamentos autonómicos.

Por ello se puede hablar de jerarquía debilitada. Pero lo cierto, es que al margen de esta

modalidad, el principio mismo viene sufriendo un proceso de deterioro en todas las

administraciones modernas, tanto públicas como privadas.

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LO QUE HEMOS APRENDIDO

La técnica más elemental, y tradicional, de distribución de las competencias en

una organización es su reparto y adecuación al principio de jerarquía.

El artículo 103 proclama que la Administración Pública sirve con objetividad los

intereses generales de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,

descentralización, desconcentración y coordinación.

El principio de jerarquía opera entre órganos que ejercen en distinto nivel la

misma competencia dentro de la línea operativa.

El interés general se configura de esta manera como un principio

constitucionalizado, que debe estar presente y guiar cualquier actuación de la

Administración.

Pero que la Administración sea garante del predominio y consecución del interés

general o público, no significa que dicha meta pueda alcanzarse por cualquier

medio y a cualquier precio.

La Constitución impone explícitamente a la Administración que sirva al interés

público, pero que lo haga con "objetividad" y con "sometimiento pleno a la ley y al

Derecho".

La competencia es el elemento más característico de cada órgano administrativo;

el que define al ente y al órgano y los sitúa en la organización administrativa.

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ANOTACIONES

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TEST

Marcar la respuesta correcta.

1. La distribución de competencias en una organización suele atender al principio:

Territorial.

De jerarquía.

De especialización.

2. El principio de jerarquía se expresa en institutos jurídicos como:

La avocación.

La avocación y los conflictos de competencia.

Los anteriores y la recusación.

3. El principio de jerarquía supone:

La prevalencia de la voluntad de un órgano de grado superior sobre el inferior.

La existencia de una pluralidad de órganos con competencia material coincidente.

Ambas respuestas son correctas.

4. Respecto de las CCAA y el Estado, las competencias pueden ser:

Exclusivas y compartidas.

Exclusivas, compartidas y concurrentes.

Exclusivas, aunque con gestión autonómica.

5. Los criterios de distribución de la competencia son:

Jerárquico y material.

Además, funcional.

Y además, territorial.

6. La principal característica de la competencia es:

El servir con objetividad al cumplimiento del interés general.

El sometimiento al ordenamiento jurídico en la prosecución del interés general.

Su irrenunciabilidad.

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Régimen Jurídico de las AA.PP. Procedimiento Administrativo Común. Proceso Contencioso

anexo

Anexo

♦ Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común

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Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

Juan Carlos I Rey de España:

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente

Ley:

E x p o s i c i ó n d e M o t i v o s

1. La Constitución recoge en el título IV los principios que inspiran la actuación

administrativa y garantizan el sometimiento pleno de su actividad a la Ley y al

Derecho, y configura al Gobierno de la Nación como un órgano eminentemente

político que dirige la Administración y ejerce la potestad reglamentaria.

En el ordenamiento que tuvo su origen en el régimen autocrático precedente se venía

reduciendo el Gobierno al Órgano Superior en el que culmina la Administración del

Estado y, en consecuencia, concibiéndolo como un mero apéndice o prolongación de

la misma, con la que compartiría, en buena medida, su naturaleza administrativa. El

artículo 97 de la Constitución arrumba definitivamente esta concepción y recupera

para el Gobierno el ámbito político de la función de gobernar, inspirada en el principio

de legitimidad democrática. Se perfilan así con nitidez los rasgos propios que definen

al Gobierno y a la Administración como instituciones públicas constitucionalmente

diferenciadas y los que establecen la subordinación de la Administración a la acción

política de dirección del Gobierno.

Es preciso ahora que el marco que regula el régimen jurídico de las Administraciones

Públicas sea objeto de una adaptación normativa expresa que lo configure de forma

armónica y concordante con los principios constitucionales.

La Constitución garantiza el sometimiento de las Administraciones Públicas al

principio de legalidad, tanto con respecto a las normas que rigen su propia

organización, como al régimen jurídico, el procedimiento administrativo y el sistema

de responsabilidad.

Por otra parte, la Administración Local, cuyo régimen jurídico está establecido como

básico en el mismo artículo 149.1.18. de la Constitución tiene una regulación

específica en su actual Ley de Bases que no ofrece ninguna dificultad de adaptación

a los objetivos de esta Ley y que no exige modificaciones específicas.

2. El artículo 149.1.18. de la Constitución distingue entre las bases del régimen jurídico

de las administraciones públicas, que habrán de garantizar al administrado un

tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio

de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades

Autónomas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

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La delimitación del régimen jurídico de las Administraciones Públicas se engloba en

el esquema bases más desarrollo que permite a las Comunidades Autónomas dictar

sus propias normas siempre que se ajusten a las bases estatales. Sin embargo,

respecto al procedimiento administrativo común y al sistema de responsabilidad de

las Administraciones Públicas, aunque su formulación jurídica sea la manifestación

expresa y la traducción práctica para los ciudadanos de la aplicación regular del

propio régimen jurídico, la Constitución las contempla como una competencia

normativa plena y exclusiva del Estado.

La Ley recoge esta concepción constitucional de distribución de competencias y

regula el procedimiento administrativo común, de aplicación general a todas las

Administraciones Públicas y fija las garantías mínimas de los ciudadanos respecto de

la actividad administrativa. Esta regulación no agota las competencias estatales o

autonómicas de establecer procedimientos específicos ratione materiae que deberán

respetar, en todo caso, estas garantías. La Constitución establece la competencia de

las Comunidades Autónomas para establecer las especialidades derivadas de su

organización propia pero además, como ha señalado la jurisprudencia constitucional,

no se puede disociar la norma sustantiva de la norma de procedimiento, por lo que

también ha de ser posible que las Comunidades Autónomas dicten las normas de

procedimiento necesarias para la aplicación de su derecho sustantivo, pues lo

reservado al Estado no es todo procedimiento sino sólo aquél que deba ser común y

haya sido establecido como tal. La regulación de los procedimientos propios de las

Comunidades Autónomas habrán de respetar siempre las reglas del procedimiento

que, por ser competencia exclusiva del Estado, integra el concepto de procedimiento

administrativo común.

A este avanzado concepto responde la Ley que es de aplicación a todas las

Administraciones Públicas y rigurosamente respetuosa con la distribución

constitucional de competencias.

3. Con independencia de la Ley de 19 de octubre de 1889, que en su intento de

uniformar el procedimiento constituyó un paso significativo en la evolución del

Derecho Público Español - aunque se plasmará en un amasijo de reglamentos

departamentales -, la primera y única regulación del régimen jurídico y del

procedimiento administrativo de la Administración Pública, en nuestro ordenamiento,

es la contenida en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de la

Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 y en la Ley de Procedimiento

Administrativo, de 17 de julio de 1958, que constituyen, ciertamente, una aportación

relevante en la configuración de nuestro Derecho Administrativo; en particular esta

última.

El marco jurídico que diseñan estas normas tiene como objeto explícito, sobre todo,

la unificación de normas preexistentes, ... reunir en un texto único aplicable a todos

los Departamentos Ministeriales..., para garantizar una actuación común, casi

didáctica, en el funcionamiento interno de la Administración, en el que la garantía de

los particulares se contempla desde la unificación del procedimiento y desde el

concepto de la autorización previa para el reconocimiento de un derecho o la

satisfacción de un interés legítimo.

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La Constitución de 1978 alumbra un nuevo concepto de Administración, sometida a

la Ley y al derecho, acorde con la expresión democrática de la voluntad popular. La

Constitución consagra el carácter instrumental de la Administración, puesta al

servicio de los intereses de los ciudadanos y la responsabilidad política del Gobierno

correspondiente, en cuanto que es responsable de dirigirla.

El régimen jurídico de las Administraciones Públicas debe establecerse desde este

concepto y trascender a las reglas de funcionamiento interno, para integrarse en la

sociedad a la que sirve como el instrumento que promueve las condiciones para que

los derechos constitucionales del individuo y los grupos que integran la sociedad

sean reales y efectivos.

Pero además, el régimen jurídico no es neutral en una dinámica de modernización del

Estado. El procedimiento administrativo es un instrumento adecuado para dinamizar

su avance y, por lo tanto, las reglas esenciales del procedimiento son una pieza

fundamental en el proceso de modernización de nuestra sociedad y de su

Administración.

Desde esta óptica, el cambio que opera la ley es profundo y se percibe a lo largo de

todo el articulado, en el que se ha respetado, incluso literalmente los preceptos más

consolidados en la técnica de la gestión administrativa.

La recepción que la Ley opera del anterior ordenamiento constituye en sí misma un

reconocimiento de la importancia que aquél tuvo en su día y que hoy, en buena parte

conserva.

Pero junto a ello, resulta innegable la necesidad de introducir reformas profundas en

esta materia que tengan en cuenta, tanto la multiplicidad de Administraciones

Públicas a las que la Ley va dirigida, como la necesidad de ampliar y reforzar las

garantías de los ciudadanos para la resolución justa y pronta de los asuntos.

4. La múltiple y compleja realidad que supone la coexistencia de la Administración del

Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las de las Entidades

Locales, proyectando su actividad sobre un mismo espacio subjetivo y geográfico,

hace necesario propiciar un acercamiento eficaz de los servicios administrativos a los

ciudadanos.

Objetivo que demanda a su vez una fluida relación entre las Administraciones

Públicas y un marco jurídico de actuación común a todas ellas que permita a los

particulares dirigirse a cualquier instancia administrativa con la certeza de que todas

actúan con criterios homogéneos.

La eficacia en el resultado de la actuación de esa realidad plural y compleja que son

las Administraciones Públicas, hace que la cooperación entre ellas resulte un

principio activo, no sólo deseable, sino indispensable a su funcionamiento.

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La cooperación es un deber general, la esencia del modelo de organización territorial

del Estado autonómico, que se configura como un deber recíproco de apoyo y mutua

lealtad que no es preciso que se justifique en preceptos concretos porque no puede

imponerse, sino acordarse, conformarse o concertarse, siendo el principio que, como

tal, debe presidir el ejercicio de competencias compartidas o de las que se ejercen

sobre un mismo espacio físico. Esta necesaria cooperación institucional entre

Administraciones Públicas permitirá, en el marco de la modernización de sus

estructuras, la simplificación de todas ellas y, cuando sea posible, también la

reducción de la organización territorial de la Administración General del Estado, en

las Comunidades Autónomas que, por razón de su nivel competencial propio, hayan

asumido la gestión de las materias en que se desarrollen las funciones de aquellos

órganos territoriales.

5. Las nuevas corrientes de la ciencia de la organización aportan un enfoque adicional

en cuanto mecanismo para garantizar la calidad y transparencia de la actuación

administrativa, que configuran diferencias sustanciales entre los escenarios de 1958

y 1992. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 pretendió modernizar las

arcaicas maneras de la Administración española, propugnando una racionalización

de los trabajos burocráticos y el empleo de máquinas adecuadas, con vista a

implantar una progresiva mecanización y automatismo en las oficinas públicas,

siempre que el volumen de trabajo haga económico el empleo de estos

procedimientos. Este planteamiento tan limitado ha dificultado el que la

informatización, soporte y tejido nervioso de las relaciones sociales y económicas de

nuestra época, haya tenido hasta ahora incidencia sustantiva en el procedimiento

administrativo, por falta de reconocimiento formal de la validez de documentos y

comunicaciones emitidos por dicha vía. El extraordinario avance experimentado en

nuestras Administraciones Públicas en la tecnificación de sus medios operativos, a

través de su cada vez mayor parque informático y telemático, se ha limitado al

funcionamiento interno, sin correspondencia relevante con la producción jurídica de

su actividad relacionada con los ciudadanos. Las técnicas burocráticas formalistas,

supuestamente garantistas, han caducado, por más que a algunos les parezcan

inamovibles, y la Ley se abre decididamente a la tecnificación y modernización de la

actuación administrativa en su vertiente de producción jurídica y a la adaptación

permanente al ritmo de las innovaciones tecnológicas.

6. El título I aborda las relaciones entre las Administraciones Públicas de carácter

directo en unos casos y, en otros, formalizadas a través de los órganos superiores de

Gobierno, a partir de las premisas de la lealtad constitucional y la colaboración que

han de presidir aquéllas, consustancial al modelo de organización territorial del

Estado implantado por la Constitución.

Ello es condición inexcusable para articular el ordenado desenvolvimiento de la

actividad administrativa desde el momento en que coexisten una diversidad de

Administraciones que proyectan su actividad sobre el mismo ámbito territorial,

personal y, en ocasiones, material, actividad que a la vez debe cumplir criterios de

eficacia sin menoscabo de competencias ajenas.

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Conjugar esta pluralidad de factores obliga a intensificar las relaciones de

cooperación, mediante la asistencia recíproca, el intercambio de información, las

Conferencias sectoriales para la adopción de criterios o puntos de vista comunes al

abordar los problemas de cada sector, o la celebración de convenios de colaboración,

como aspectos generales que podrán ser susceptibles de concreción en los distintos

sectores de la actividad administrativa.

La Ley recoge estos aspectos, que ya han demostrado su fecundidad en la práctica, e

introduce como novedad la figura del Convenio de Conferencia Sectorial, que

propiciará el acuerdo multilateral para acciones sectoriales, sin menoscabo de su

origen pactado, que requiere la conformidad expresa de todas las partes

intervinientes. De este modo, las Conferencias sectoriales, sin sustituir o anular las

facultades decisorias propias de cada Administración Pública, recibirán un nuevo

impulso en el decisivo papel que ya están jugando en la consolidación del Estado de

las Autonomías.

7. El título II dedica su capítulo I a regular los principios generales del régimen de los

órganos administrativos, derivados de los principios superiores de indisponibilidad

de la competencia, jerarquía y coordinación, en el marco de lo previsto por el artículo

103 de la Constitución.

Plenamente respetuosa con la potestad de autoorganización de las Administraciones

Públicas, la Ley se limita a regular el núcleo estricto de lo que constituye la normativa

básica de toda organización administrativa, cuya observancia tiene efectos directos

sobre la validez y eficacia de los actos administrativos.

La misma perspectiva relativa a la autoorganización lleva a regular en el capítulo II, el

régimen del funcionamiento de los órganos colegiados. Pero, además, la evolución

más reciente de nuestra organización administrativa hacia fórmulas participativas,

obliga a contemplar la nueva tipología de órganos colegiados cuya composición y

funcionalidad no se ajusta a la regulación establecida por la anterior Ley, dictada en

una circunstancia histórica y política en la que la participación de otras

Administraciones o de organizaciones sociales, resultaba impensable.

El capítulo III, que recoge las normas generales de abstención y recusación de las

Autoridades y personal de las Administraciones Públicas, es corolario del mandato

que la Constitución acoge en su artículo 103.1 cuando predica que la Administración

Pública sirve, con objetividad, a los intereses generales. La normación común de las

causas objetivas de abstención y recusación es tanto como garantizar el principio de

neutralidad, que exige mantener los servicios públicos a cubierto de toda colisión

entre intereses particulares e intereses generales.

8. El título III recoge las normas relativas a los interesados, con la amplitud que exige

este concepto. Se regulan las especialidades de la capacidad de obrar en el ámbito

del Derecho Administrativo, la legitimación para intervenir en el procedimiento, la

comparecencia a través de representantes y la pluralidad de interesados.

Con ello se da cumplida respuesta a lo previsto en la Constitución, cuyo artículo 105,

C), acoge el derecho de audiencia de los interesados como pieza angular del

procedimiento administrativo.

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9. El título IV, bajo el epígrafe De la actividad de las Administraciones Públicas, contiene

una trascendente formulación de los derechos de los ciudadanos en los

procedimientos administrativos, además de los que les reconocen la Constitución y

las Leyes. De esta enunciación cabe destacar como innovaciones significativas: La

posibilidad de identificar a las autoridades y funcionarios bajo cuya responsabilidad

se tramiten los procedimientos - rompiendo la tradicional opacidad de la

Administración -, el derecho de formular alegaciones y de aportar documentos en

cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, el de no presentar

los ya aportados a la Administración actuante, y el de obtener información y

orientación sobre los condicionamientos jurídicos o técnicos que las disposiciones

vigentes impongan a los proyectos que se propongan abordar.

Incorpora, a continuación, las normas esenciales sobre el uso de las lenguas

oficiales, regula el acceso a la información de los archivos y registros administrativos,

conforme a lo establecido en el artículo 105, B), de la Constitución, y aborda de

manera frontal y decidida - en contraposición a la timidez de las previsiones de la Ley

de Procedimiento Administrativo de 1958- la instalación en soporte informático de

los registros generales, así como la integración informática de aquéllos con los

restantes registros administrativos.

En esta materia cobran especial relevancia los principios de cooperación,

coordinación y colaboración, posibilitando el que los ciudadanos puedan presentar

las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a las Administraciones Públicas

en los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la

Administración General del Estado o a la de cualquier Administración de las

Comunidades Autónomas, al margen de las restantes posibilidades ya establecidas o

que se establezcan. A tal efecto se prevé que, mediante convenio de colaboración

entre las Administraciones Públicas, se implanten sistemas de intercomunicación y

coordinación de registros que garanticen la compatibilidad informática y la

transmisión telemática de los asientos.

El derecho a la identificación de las autoridades y funcionarios bajo cuya

responsabilidad se tramiten los procedimientos, a que antes se hizo referencia, se

complementa ahora con la posibilidad de solicitar la exigencia de responsabilidad por

las anomalías en la tramitación.

La Ley introduce un nuevo concepto sobre la relación de la Administración con el

ciudadano, superando la doctrina del llamado silencio administrativo.

Se podría decir que esta Ley establece el silencio administrativo positivo cambiando

nuestra norma tradicional. No sería exacto. El objetivo de la Ley no es dar carácter

positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella.

El carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se

establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los

ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la

obtengan en el plazo establecido.

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El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico

normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de

contenido cuando su administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida

las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una

Administración en la que debe primar la eficacia sobre el formalismo, sólo cederá

cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo

reconocimiento se postula no exista.

Lógicamente, la citada regulación se complementa con la inclusión posterior, como

supuesto de nulidad de pleno derecho, de los actos presuntos o expresos contrarios

al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se

carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Concluye el título IV con una abierta incorporación de las técnicas informáticas y

telemáticas en la relación ciudadano-Administración y resuelve los problemas que en

materia de términos y plazos se planteaban a causa de la diversidad de calendarios

de festividades.

10. Abre el título V el capítulo dedicado a las disposiciones administrativas, enunciando

los principios generales de legalidad, jerarquía, publicidad e inderogabilidad singular

del Reglamento.

El capítulo II regula los requisitos de los actos administrativos, partiendo de los

principios de competencia y legalidad, con expresión de los que requieren

motivación, recogiendo su forma escrita como regla general.

La eficacia, notificación y publicación de los actos administrativos se recoge en el

capítulo III, abriendo la posibilidad de medios de notificación distintos a los

tradicionales que, sin merma de las necesarias garantías de autenticidad, permitan

su agilización mediante el empleo de las nuevas técnicas de transmisión de

información, superándose la limitación de la exclusividad del domicilio como lugar de

notificaciones.

En el capítulo IV se regulan las causas y efectos de la nulidad y anulabilidad de los

actos administrativos. La Ley incluye, como causa de nulidad de pleno derecho, la

lesión del contenido esencial de los Derechos y Libertades susceptibles de amparo

constitucional, en virtud de la especial protección que a los mismos garantiza la

Constitución.

11. El título VI regula la estructura general del procedimiento que ha de seguirse para la

realización de la actividad jurídica de la Administración.

En el capítulo I se regula la iniciación, que podrá hacerse de oficio o por solicitud de

los interesados.

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Las solicitudes de los interesados se abren a la posible utilización de medios

telemáticos e, incluso audiovisuales, para facilitar su formulación, siempre que quede

acreditada la autenticidad de su voluntad.

Se regulan asimismo, en este capítulo, otras cuestiones conexas a la iniciación, como

el período de información previa, las medidas provisionales para asegurar la eficacia

de la resolución, la acumulación de asuntos y la modificación o mejora voluntaria de

los términos de la solicitud formulada por los interesados.

El capítulo II, dedicado a la ordenación, recoge los criterios de celeridad e impulsión

de oficio, y contiene un conjunto de reglas destinadas a simplificar y agilizar los

trámites del procedimiento.

La instrucción del procedimiento se recoge en el capítulo III mediante la regulación de

las alegaciones, medios de prueba e informes. Recibe tratamiento específico el

supuesto, cada vez más frecuente, de emisión de informes por una Administración

Pública distinta de la que tramita el procedimiento, previendo que su no evacuación

no paralizará necesariamente el procedimiento, a fin de evitar que la inactividad de

una Administración redunde en perjuicio de los interesados.

Recoge también este capítulo el trámite de audiencia, que se efectuará poniendo de

manifiesto a los interesados la totalidad del expediente, salvo en lo que afecte a los

supuestos de excepción del derecho de acceso a archivos y registros administrativos.

El trámite de información pública, cuando lo requiera la naturaleza del procedimiento,

se regula de modo netamente diferenciado de la audiencia, pues ni la comparecencia

otorga, por sí misma, la condición de interesado, ni la incomparecencia enerva la vía

de recurso para los que tengan esta condición.

12. El capítulo IV regula las formas y efectos de la finalización del procedimiento, a través

de resolución, desistimiento, renuncia o caducidad. Se introduce la posibilidad de

utilizar instrumentos convencionales en la tramitación y terminación de los

procedimientos.

La ejecutividad de los actos administrativos y los medios de ejecución forzosa

quedan recogidos en el capítulo V. La autotutela de la Administración Pública,

potestad que permite articular los medios de ejecución que garanticen la eficacia de

la actividad administrativa, queda en todo caso subordinada a los límites

constitucionales, debiendo adoptarse los medios precisos para la ejecución, de modo

que se restrinja al mínimo la libertad individual y de acuerdo con el principio de

proporcionalidad.

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13. El título VII, Revisión de los actos administrativos, establece una profunda

modificación del sistema de recursos administrativos vigente hasta hoy, atendiendo

los más consolidados planteamientos doctrinales, tanto en lo referente a la

simplificación, como a las posibilidades del establecimiento de sistemas de solución

de reclamaciones y recursos distintos a los tradicionales y cuya implantación se va

haciendo frecuente en los países de nuestro entorno y que ya existen, en algún caso,

en nuestro propio ordenamiento.

El sistema de revisión de la actividad de las Administraciones Públicas que la Ley

establece, se organiza en torno a dos líneas básicas: La unificación de los recursos

ordinarios y el reforzamiento de la revisión de oficio por causa de nulidad.

La primera línea supone establecer un solo posible recurso para agotar la vía

administrativa, bien sea el ordinario que se regula en la Ley, o el sustitutivo que, con

carácter sectorial, puedan establecer otras leyes.

La revisión de oficio, por su parte, se configura como un verdadero procedimiento de

nulidad, cuando se funde en esta causa, recogiendo la unanimidad de la doctrina

jurisprudencial y científica.

14. El título IX regula los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la

potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de

tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del texto constitucional y de

la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia. Efectivamente, la Constitución, en

su artículo 25, trata conjuntamente los ilícitos penales y administrativos, poniendo de

manifiesto la voluntad de que ambos se sujeten a principios de básica identidad,

especialmente cuando el campo de actuación del derecho administrativo sancionador

ha ido recogiendo tipos de injusto procedentes del campo penal no subsistentes en

el mismo en aras al principio de mínima intervención.

Entre tales principios destaca el de legalidad o ratio democrático en virtud del cual es

el poder legislativo el que debe fijar los límites de la actividad sancionadora de la

Administración y el de tipicidad, manifestación en este ámbito del de seguridad

jurídica, junto a los de presunción de inocencia, información, defensa,

responsabilidad, proporcionalidad, interdicción de la analogía, etc.

Todos ellos se consideran básicos al derivar de la Constitución y garantizar a los

administrados un tratamiento común ante las Administraciones Públicas, mientras

que el establecimiento de los procedimientos materiales concretos es cuestión que

afecta a cada Administración Pública en el ejercicio de sus competencias.

15. El título X, De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus

Autoridades y demás personal a su servicio, incorpora la regulación de una materia

estrechamente unida a la actuación administrativa y que constituye, junto al

principio de legalidad, uno de los grandes soportes del sistema. Se hace así realidad

la previsión contenida en el artículo 149.1.18. de la Constitución sobre el

establecimiento de un sistema de responsabilidad de todas las Administraciones

Públicas.

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En lo que a la responsabilidad patrimonial se refiere, el proyecto da respuesta al

pronunciamiento constitucional de indemnización de todas las lesiones que los

particulares sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos, de acuerdo con las valoraciones predominantes en el

mercado, estableciendo además la posibilidad de que hasta un determinado límite

pueda hacerse efectiva en el plazo de treinta días, siempre que la valoración del daño

y la relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento normal o anormal del

servicio público sean inequívocos.

T í t u l o P r e l i m i n a r . D e l Á m b i t o d e A p l i c a c i ó n y P r i n c i p i o s G e n e r a l e s

ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA LEY

La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento

administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas,

siendo aplicable a todas ellas.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:

a La Administración General del Estado.

b Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c Las Entidades que integran la Administración Local.

2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o

dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la

consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la

presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de

su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.

ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS GENERALES. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE

ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN

JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO COMÚN.)

1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan

de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,

desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley

y al Derecho.

Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de

confianza legítima.

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2. Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de

cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio

a los ciudadanos.

3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las

Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la

Administración Local, la actuación de la Administración pública respectiva se

desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del

ordenamiento jurídico.

4. Cada una de las Administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus fines

con personalidad jurídica única.

5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de

conformidad con los principios de transparencia y de participación.

T í t u l o I . D e l a s A d m i n i s t r a c i o n e s P ú b l i c a s y s u s R e l a c i o n e s

ARTÍCULO 4. PRINCIPIOS DE LAS RELACIONES ENTRE LAS ADMINISTRACIONES

PÚBLICAS. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE

LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS

ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.)

1. Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de

lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:

a Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.

b Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses

públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a

las otras Administraciones.

c Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la

actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.

d Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras

Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado anterior, las

Administraciones públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos o medios

probatorios se hallen a disposición del ente al que se dirija la solicitud. Podrán

también solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias.

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3. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el ente del que se

solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello

o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene

encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar la

asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante.

4. La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y las

Entidades que integran la Administración Local deberán colaborar y auxiliarse para

aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivos

ámbitos territoriales de competencias.

5. En las relaciones entre la Administración General del Estado y la Administración de

las Comunidades Autónomas, el contenido del deber de colaboración se desarrollará

a través de los instrumentos y procedimientos que de manera común y voluntaria

establezcan tales Administraciones.

Cuando estas relaciones, en virtud del principio de cooperación, tengan como

finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en aquellos asuntos que

afecten a competencias compartidas o exijan articular una actividad común entre

ambas Administraciones, una actividad más eficaz de los mismos, se ajustarán a los

instrumentos y procedimientos de cooperación a que se refieren los artículos

siguientes.

ARTÍCULO 5. CONFERENCIAS SECTORIALES Y OTROS ÓRGANOS DE COOPERACIÓN.

(REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY

30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES

PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.)

1. La Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades

Autónomas pueden crear órganos para la cooperación entre ambas, de composición

bilateral o multilateral, de ámbito general o de ámbito sectorial, en aquellas materias

en las que exista interrelación competencial, y con funciones de coordinación o

cooperación según los casos.

A efectos de lo establecido en el presente Capítulo, no tienen la naturaleza de

órganos de cooperación aquellos órganos colegiados creados por la Administración

General del Estado para el ejercicio de sus competencias en cuya composición se

prevea que participen representantes de la Administración de las Comunidades

Autónomas con la finalidad de consulta.

2. Los órganos de cooperación de composición bilateral y de ámbito general que reúnan

a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado,

y a miembros del Consejo de Gobierno, en representación de la Administración de la

respectiva Comunidad Autónoma, se denominan Comisiones Bilaterales de

Cooperación. Su creación se efectúa mediante acuerdo, que determina los elementos

esenciales de su régimen.

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3. Los órganos de cooperación de composición multilateral y de ámbito sectorial que

reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del

Estado, y a miembros de los Consejos de Gobierno, en representación de las

Administraciones de las Comunidades Autónomas, se denominan Conferencias

Sectoriales. El régimen de cada Conferencia Sectorial es el establecido en el

correspondiente acuerdo de institucionalización y en su reglamento interno.

4. La convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro o Ministros que tengan

competencias sobre la materia que vaya a ser objeto de la Conferencia Sectorial. La

convocatoria se hará con antelación suficiente y se acompañará del orden del día y,

en su caso, de la documentación precisa para la preparación previa de la

Conferencia.

5. Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial se firmarán por el

Ministro o Ministros competentes y por los titulares de los órganos de gobierno

correspondientes de las Comunidades Autónomas. En su caso, estos acuerdos

podrán formalizarse bajo la denominación de Convenio de Conferencia Sectorial.

6. Las Conferencias Sectoriales podrán acordar la creación de comisiones y grupos de

trabajo para la preparación, estudio y desarrollo de cuestiones concretas propias del

ámbito material de cada una de ellas.

7. Con la misma finalidad, y en ámbitos materiales específicos, la Administración

General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán

constituir otros órganos de cooperación que reúnan a responsables de la materia.

8. Cuando la materia del ámbito sectorial de un órgano de cooperación de composición

multilateral afecte o se refiera a competencias de las Entidades Locales, el pleno del

mismo puede acordar que la asociación de éstas de ámbito estatal con mayor

implantación sea invitada a asistir a sus reuniones, con carácter permanente o según

el orden del día.

ARTÍCULO 6. CONVENIOS DE COLABORACIÓN. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13

DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO COMÚN.)

1. La Administración General y los Organismos públicos vinculados o dependientes de

la misma podrán celebrar convenios de colaboración con los órganos

correspondientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas en el

ámbito de sus respectivas competencias.

2. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar, cuando así

proceda:

a Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa

cada una de las partes.

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b La competencia que ejerce cada Administración.

c Su financiación.

d Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.

e La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.

f El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes

firmantes del convenio.

g La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la

forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

3. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá los problemas

de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios

de colaboración.

4. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación política sobre la

actuación de cada Administración en una cuestión de interés común o a fijar el

marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área de

interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés se denominarán

Protocolos Generales.

5. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común, ésta

podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica o sociedad

mercantil.

Los estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así como las

particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.

Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las

entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos.

Para la gestión de los servicios que se le encomienden podrán utilizarse cualquiera

de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones

consorciadas.

ARTÍCULO 7. PLANES Y PROGRAMAS CONJUNTOS. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999,

DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO COMÚN.)

1. La Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades

Autónomas pueden acordar la realización de planes y programas conjuntos de

actuación para el logro de objetivos comunes en materia en las que ostenten

competencias concurrentes.

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2. Dentro del respectivo ámbito sectorial, corresponde a las Conferencias Sectoriales la

iniciativa para acordar la realización de planes o programas conjuntos, la aprobación

de su contenido, así como el seguimiento y evaluación multilateral de su puesta en

práctica.

3. El acuerdo aprobatorio de planes o programas conjuntos debe especificar, según su

naturaleza, los siguientes elementos de su contenido:

• Los objetivos de interés común a cumplir.

• Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.

• Las aportaciones de medios personales y materiales de cada Administración.

• Los compromisos de aportación de recursos financieros.

• La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y

modificación.

4. El acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto, que tendrá eficacia

vinculante para la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas

participantes que lo suscriban, puede ser completado mediante convenios de

colaboración con cada una de ellas que concreten aquellos extremos que deban ser

especificados de forma bilateral.

5. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas conjuntos son objeto de

publicación oficial.

ARTÍCULO 8. EFECTOS DE LOS CONVENIOS

1. Los Convenios de Conferencia Sectorial y los Convenios de Colaboración en ningún

caso suponen la renuncia a las competencias propias de las Administraciones

intervinientes.

2. Los Convenios de Conferencia Sectorial y los Convenios de Colaboración celebrados

obligarán a las Administraciones intervinientes desde el momento de su firma, salvo

que en ellos se establezca otra cosa. Tanto los Convenios de Conferencia Sectorial

como los Convenios de Colaboración serán comunicados al Senado. Ambos tipos de

convenios deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de

la Comunidad Autónoma respectiva.

3. Las cuestiones litigiosas que puedan surgir en su interpretación y cumplimiento, sin

perjuicio de lo previsto en el artículo 6.3, serán de conocimiento y competencia del

Orden Jurisdiccional de lo contencioso-administratívo y, en su caso, de la

competencia del Tribunal Constitucional.

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ARTÍCULO 9. RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Las relaciones entre la Administración General del Estado o la Administración de la

Comunidad Autónoma con las Entidades que integran la Administración Local, se

regirán por la legislación básica en materia de Régimen Local, aplicándose

supletoriamente lo dispuesto en el presente Título.

ARTÍCULO 10. COMUNICACIONES A LAS COMUNIDADES EUROPEAS. (REDACCIÓN

SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26

DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.)

1. Cuando en virtud de una obligación derivada del Tratado de la Unión Europea o de

los Tratados de las Comunidades Europeas o de los actos de sus instituciones deban

comunicarse a éstas disposiciones de carácter general o resoluciones, las

Administraciones públicas procederán a su remisión al órgano de la Administración

General del Estado competente para realizar la comunicación a dichas instituciones.

En ausencia de plazo específico para cumplir esa obligación, la remisión se efectuará

en el de quince días.

2. Cuando se trate de proyectos de disposiciones o cualquiera otra información, en

ausencia de plazo específico, la remisión deberá hacerse en tiempo útil a los efectos

del cumplimiento de esa obligación.

T í t u l o I I . D e l o s Ó r g a n o s d e l a s A d m i n i s t r a c i o n e s P ú b l i c a s

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA

ARTÍCULO 11. CREACIÓN DE ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS

1. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio ámbito

competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos

administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.

2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los

siguientes requisitos:

a Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se

trate y su dependencia jerárquica.

b Delimitación de sus funciones y competencias.

c Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes

si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.

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ARTÍCULO 12. COMPETENCIA

1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos

administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o

avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes. La

encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración

de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su

ejercicio que en cada caso se prevén.

2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos

administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes

de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de

atribución de competencias.

3. Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar el

órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los

expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la

materia y del territorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común.

ARTÍCULO 13. DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE

13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO COMÚN.)

1. Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio

de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma

Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las

entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas.

2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:

a. Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia

del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de

Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas de las

Comunidades Autónomas.

b. La adopción de disposiciones de carácter general.

c. La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los

actos objeto de recurso.

d. Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.

3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín

Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la

Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de

competencia de éste.

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4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán

expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se

ejerzan por delegación.

No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver

un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea,

como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá

delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el

correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo

acerca del mismo.

6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya

conferido.

7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio

ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo

caso, dicho quórum.

ARTÍCULO 14. AVOCACIÓN

1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya

resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos

administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica,

social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. En los supuestos de delegación de

competencias en órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un

asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.

2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser

notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la

resolución final que se dicte. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso,

aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la

resolución del procedimiento.

ARTÍCULO 15. ENCOMIENDA DE GESTIÓN

1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la

competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público

podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta

Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos

idóneos para su desempeño.

2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de

los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o

Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico de

soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.

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3. La encomienda de gestión entre órganos administrativos o Entidades de derecho

público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los

términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso

de los órganos o Entidades intervinientes. En todo caso el instrumento de formación

de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado, para su eficacia

en el Diario oficial correspondiente. Cada Administración podrá regular los requisitos

necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa

mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la

naturaleza y alcance de la gestión encomendada.

4. Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de distintas

Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre

ellas, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las

Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o

Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local.

5. El régimen jurídico de la encomienda de gestión que se regula en este artículo no

será de aplicación cuando la realización de las actividades enumeradas en el

apartado primero haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho

privado, ajustándose entonces, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de

contratos del Estado, sin que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta

naturaleza actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con

sujeción al derecho administrativo.

ARTÍCULO 16. DELEGACIÓN DE FIRMA

1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su propia

competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los

titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de

los límites señalados en el artículo 13.

2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su

validez no será necesaria su publicación.

3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad

de procedencia.

4. No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador.

ARTÍCULO 17. SUPLENCIA

1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en

los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos (no tiene carácter básico, por lo que

es contrario al orden constitucional de competencias, según expone la sentencia del

Pleno del Tribunal Constitucional 50/1999, de 6 de abril de 1999). Si no se designa

suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el

órgano administrativo inmediato de quien dependa.

2. La suplencia no implicará alteración de la competencia.

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ARTÍCULO 18. COORDINACIÓN DE COMPETENCIAS

1. Los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias propias ajustarán su

actividad en sus relaciones con otros órganos de la misma o de otras

administraciones a los principios establecidos en el artículo 4.1 de la Ley, y la

coordinarán con la que pudiera corresponder legítimamente a éstos, pudiendo

recabar para ello la información que precisen.

2. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el

ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los

órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o

pertenezcan a otra Administración.

ARTÍCULO 19. COMUNICACIONES ENTRE ÓRGANOS

1. La comunicación entre los órganos administrativos pertenecientes a una misma

Administración Pública se efectuará siempre directamente, sin traslados ni

reproducciones a través de órganos intermedios.

2. Las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán efectuarse por

cualquier medio que asegure la constancia de su recepción.

ARTÍCULO 20. DECISIONES SOBRE COMPETENCIA

1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto

remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste

pertenece a la misma Administración Pública.

2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se

encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las

actuaciones al órgano competente. Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen

competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.

3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma

Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que

no haya finalizado el procedimiento administrativo.

ARTÍCULO 21. INSTRUCCIONES Y ÓRDENES DE SERVICIO

1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos

jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Cuando

una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los

destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de

servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda.

2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la

validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la

responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.

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CAPÍTULO II. ÓRGANOS COLEGIADOS

ARTÍCULO 22. RÉGIMEN

1. El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en

el presente capítulo, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las

Administraciones Públicas en que se integran.

2. Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen

organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquéllos compuestos

por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con

participación de organizaciones representativas de intereses sociales podrán

establecer o completar sus propias normas de funcionamiento. Los órganos

colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración

Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta,

salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones

o de la propia naturaleza del órgano colegiado.

ARTÍCULO 23. PRESIDENTE. (NO TIENE CARÁCTER BÁSICO, POR LO QUE ES

CONTRARIO AL ORDEN CONSTITUCIONAL DE COMPETENCIAS, SEGÚN EXPONE LA

SENTENCIA DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 50/1999, DE 6 DE ABRIL DE

1999)

1. En cada órgano colegiado corresponde al Presidente:

a Ostentar la representación del órgano.

b Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación

del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás

miembros formuladas con la suficiente antelación.

c Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por

causas justificadas.

d Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se

trata de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, en

que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas.

e Asegurar el cumplimiento de las leyes.

f Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

g Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del

órgano.

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2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será

sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del

órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre

sus componentes. Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados

previstos en el número 2 del artículo 22 en que el régimen de sustitución del

Presidente debe estar específicamente regulado en cada caso, o establecido

expresamente por acuerdo del Pleno del órgano colegiado.

ARTÍCULO 24. MIEMBROS. (NO TIENE CARÁCTER BÁSICO, POR LO QUE ES

CONTRARIO AL ORDEN CONSTITUCIONAL DE COMPETENCIAS, SEGÚN EXPONE LA

SENTENCIA DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 50/1999, DE 6 DE ABRIL DE

1999)

1. En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros:

a Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria

conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas

que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual

plazo.

b Participar en los debates de las sesiones.

c Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el

sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las

votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las

Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros de órganos

colegiados.

d Formular ruegos y preguntas.

e Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

2. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de

representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado

por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el

propio órgano.

3. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa

justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus

suplentes, si los hubiera. Cuando se trate de órganos colegiados a los que se refiere

el número 2 del artículo 22, las organizaciones representativas de intereses sociales

podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría

del órgano colegiado, con respecto a las reservas y limitaciones que establezcan sus

normas de organización.

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ARTÍCULO 25. SECRETARIO

1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio

órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente.

2. (No tiene carácter básico, por lo que es contrario al orden constitucional de

competencias, según expone la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional

50/1999, de 6 de abril de 1999)La designación y el cese, así como la sustitución

temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se

realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su

defecto, por acuerdo del mismo.

3. (No tiene carácter básico, por lo que es contrario al orden constitucional de

competencias, según expone la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional

50/1999, de 6 de abril de 1999) Corresponde al Secretario del órgano colegiado:

a Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario, y con voz y voto

si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo.

b Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de Presidente, así

como las citaciones a los miembros del mismo.

c Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las

notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de

escritos de los que deba tener conocimiento.

d Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las

sesiones.

e Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

ARTÍCULO 26. CONVOCATORIAS Y SESIONES

1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones,

deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y

Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus

miembros, salvo lo dispuesto en el punto 2 de este artículo. Cuando se trate de los

órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, el Presidente podrá

considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si

están presentes los representantes de las Administraciones Públicas y de las

organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que

se haya atribuido la condición de portavoces.

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2. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste

no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una

segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios

para constituir válidamente el órgano.

3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido

en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano

colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.

5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario

de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.

ARTÍCULO 27. ACTAS

1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario,

que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las

circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de

las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

2. (No tiene carácter básico, por lo que es contrario al orden constitucional de

competencias, según expone la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional

50/1999, de 6 de abril de 1999) En el acta figurará, a solicitud de los respectivos

miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los

motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier

miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o

propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el

texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el

acta o uniéndose copia a la misma.

3. (No tiene carácter básico, por lo que es contrario al orden constitucional de

competencias, según expone la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional

50/1999, de 6 de abril de 1999) Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario

podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que

se incorporará al texto aprobado.

4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos

de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

5. (No tiene carácter básico, por lo que es contrario al orden constitucional de

competencias, según expone la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional

50/1999, de 6 de abril de 1999) Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente

sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos

específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En

las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación

del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

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CAPÍTULO III. ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN

ARTÍCULO 28. ABSTENCIÓN

1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den

algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se

abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior

inmediato, quien resolverá lo procedente.

2. Son motivos de abstención los siguientes:

a Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución

pudiera influir la de aquél ser administrador de sociedad o entidad interesada, o

tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro

del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de

entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes

legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir

despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la

representación o el mandato.

c Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas

mencionadas en el apartado anterior.

d Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que

se trate.

e Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente

en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales

de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

3. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas

en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la

invalidez de los actos en que hayan intervenido.

4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de

las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente.

5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

ARTÍCULO 29. RECUSACIÓN

1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los

interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en

que se funda.

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3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en

él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto

seguido.

4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres

días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.

5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de

la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el

acto que termine el procedimiento.

T í t u l o I I I . D e l o s I n t e r e s a d o s

ARTÍCULO 30. CAPACIDAD DE OBRAR

Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas

que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y

defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el

ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria

potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados,

cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o

intereses de que se trate.

ARTÍCULO 31. CONCEPTO DE INTERESADO

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos

individuales o colectivos.

b Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan

resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar

afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya

recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y

sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley

reconozca.

3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible,

el derecho habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del

procedimiento.

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ARTÍCULO 32. REPRESENTACIÓN

1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante,

entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa

en contra del interesado.

2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra

ante las Administraciones Públicas.

3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a

derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por

cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante

declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de

mero trámite se presumirá aquella representación.

4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por

realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el

defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano

administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo

requieran.

ARTÍCULO 33. PLURALIDAD DE INTERESADOS

Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las

actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que

expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término.

ARTÍCULO 34. IDENTIFICACIÓN DE INTERESADOS

Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma

legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses

legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar

afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación

del procedimiento.

T í t u l o I V . D e l a A c t i v i d a d d e l a s A d m i n i s t r a c i o n e s P ú b l i c a s

CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 35. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS

Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los

siguientes derechos:

a A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los

procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias

de documentos contenidos en ellos.

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b A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones

Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

c A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con

los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales

deban obrar en el procedimiento.

d A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de

acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico.

e A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del

procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta

por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

f A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al

procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la

Administración actuante.

g A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos

que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o

solicitudes que se propongan realizar.

h Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los

términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.

i A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que

habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus

obligaciones.

j A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a

su servicio, cuando así corresponda legalmente.

k Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.

ARTÍCULO 36. LENGUA DE LOS PROCEDIMIENTOS. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999,

DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO COMÚN.)

1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado

será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los

órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una

Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.

En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si

concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en

cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los

documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua

elegida por los mismos.

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2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades

Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto

en la legislación autonómica correspondiente.

3. La Administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos,

expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la

Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo

soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad

Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será

precisa su traducción.

ARTÍCULO 37. DERECHO DE ACCESO A ARCHIVOS Y REGISTROS

1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que,

formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera

que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte

material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a

procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.

2. El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las

personas estará reservado a éstas, que, en el supuesto de observar que tales datos

figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean rectificados o completados,

salvo que figuren en expedientes caducados por el transcurso del tiempo, conforme

a los plazos máximos que determinen los diferentes procedimientos, de los que no

pueda derivarse efecto sustantivo alguno.

3. El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos

pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los procedimientos de

aplicación del derecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario, y que, en

consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos

de los ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que

acrediten un interés legítimo y directo.

4. El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser

denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros

más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos

casos, el órgano competente dictar resolución motivada.

5. El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientes expedientes:

a Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o

de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias

constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo.

b Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del

Estado.

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c Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

d Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial.

e Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria.

6. Se regirán por sus disposiciones específicas:

a El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias clasificadas.

b El acceso a documentos y expedientes que contengan datos sanitarios personales de los pacientes.

c Los archivos regulados por la legislación del régimen electoral.

d Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadísticos dentro del ámbito de la función estadística pública.

e El Registro Civil y el Registro Central de Penados y Rebeldes y los registros de carácter público cuyo uso esté regulado por una Ley.

f El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones Públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma o de una Corporación Local.

g La consulta de fondos documentales existentes en los Archivos Históricos.

7. El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de los expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la intimidad de las personas.

8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.

9. Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos obrantes en poder de las Administraciones Públicas sujetos a un régimen de especial publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de consulta por los particulares.

10. Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comporten una interpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes a efectos de que puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones con la Administración.

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ARTÍCULO 38. REGISTROS. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE

MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE

LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

COMÚN.)

1. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el

correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se

reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo,

la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o

particulares.

2. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas

correspondientes de su propia organización otros registros con el fin de facilitar la

presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del

registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen.

Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los

escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de la recepción o salida.

Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin

dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde

el registro en que hubieran sido recibidas.

3. Los registros generales, así como todos los registros que las Administraciones

públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los

particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático.

El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un

número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su

presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si

procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia

al contenido del escrito o comunicación que se registra.

Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de

las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo.

4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos

de las Administraciones públicas podrán presentarse:

a En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

b En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la

Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las

Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la

Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno

convenio.

c En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

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d En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el

extranjero.

e En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones públicas se

establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que

garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los

asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que

se presenten en cualquiera de los registros.

5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artículo 35.c) de esta Ley a los

ciudadanos, éstos podrán acompañar una copia de los documentos que presenten

junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones.

Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros a que se

refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este artículo, será remitida al órgano

destinatario devolviéndose el original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en

el procedimiento, se entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por

los registros mencionados y previa comprobación de su identidad con el original.

6. Cada Administración pública establecerá los días y el horario en que deban

permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la

presentación de documentos previsto en el artículo 35.

7. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios, mediante giro postal o

telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente,

cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentación de

solicitudes y escritos a las Administraciones públicas.

8. Las Administraciones públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una

relación de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y

comunicación, así como los horarios de funcionamiento.

9. (Derogado por Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos

a los Servicios Públicos.)

ARTÍCULO 39. COLABORACIÓN DE LOS CIUDADANOS

1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones

y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley.

2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a

otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de

proporcionárselos a la Administración actuante.

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ARTÍCULO 39 BIS. PRINCIPIOS DE INTERVENCIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES

PÚBLICAS PARA EL DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD. (AÑADIDO POR LEY 25/2009,

DE 22 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DE DIVERSAS LEYES PARA SU ADAPTACIÓN

A LA LEY SOBRE EL LIBRE ACCESO A LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SU

EJERCICIO.)

1. Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias

establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o

exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán

elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del

interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se

persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato

discriminatorias.

2. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos

aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual podrán comprobar,

verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades,

estimaciones y demás circunstancias que se produzcan.

ARTÍCULO 40. COMPARECENCIA DE LOS CIUDADANOS

1. La comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas públicas sólo será obligatoria

cuando así esté previsto en una norma con rango de ley.

2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará

constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como

los efectos de no atenderla.

3. Las Administraciones Públicas, a solicitud del interesado, le entregarán certificación

haciendo constar la comparecencia.

ARTÍCULO 41. RESPONSABILIDAD DE LA TRAMITACIÓN

1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las

Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los

asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas

oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio

pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos,

disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de

procedimientos.

2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la

Administración Pública que corresponda.

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ARTÍCULO 42. OBLIGACIÓN DE RESOLVER. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE

ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN

JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO COMÚN.)

1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los

procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o

desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del

procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que

concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas

aplicables.

Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de

terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos

relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación

previa a la Administración.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la

norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de

seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga

previsto en la normativa comunitaria europea.

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste

será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de

iniciación.

b En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya

tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos

informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos

de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio

administrativo.

En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo

máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los

procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio

administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo

de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los

diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano

competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará

además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.

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5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la

resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

a Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de

deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio

necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su

efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo

concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente

Ley.

b Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de

las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá

de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la

Administración instructora, que también deberá serles comunicada.

c Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del

contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el

tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y

la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos.

Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

d Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes

propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación

de los resultados al expediente.

e Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o

convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley, desde la

declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las

referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la

Administración o los interesados.

6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran

suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente

para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del

órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios

personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y

notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una

vez agotados todos los medios a disposición posibles.

De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior

al establecido para la tramitación del procedimiento.

Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser

notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.

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7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el

despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos

competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de

sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución

expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad

disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.

ARTÍCULO 43. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTOS INICIADOS A

SOLICITUD DE INTERESADO. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 25/2009, DE 22 DE DICIEMBRE,

DE MODIFICACIÓN DE DIVERSAS LEYES PARA SU ADAPTACIÓN A LA LEY SOBRE EL

LIBRE ACCESO A LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SU EJERCICIO.)

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la

resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de

este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución

expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para

entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que

una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general o una norma

de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al

ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución,

aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al

solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público,

así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante,

cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio

administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el

mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no

dictase resolución expresa sobre el mismo.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de

acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio

administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del

recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del

artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:

a. En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa

posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del

mismo.

b. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa

posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin

vinculación alguna al sentido del silencio.

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4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer

valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica,

pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo

máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma

se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de

prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido

que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado,

éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.

ARTÍCULO 44. FALTA DE RESOLUCIÓN EXPRESA EN PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE

OFICIO.(REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA

LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS

ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.)

En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido

sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del

cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

a En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en

su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas

individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender

desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

b En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades

sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos

desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la

resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con

los efectos previstos en el artículo 92.

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable

al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

ARTÍCULO 45. INCORPORACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS

1. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y

medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y

el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos

medios establecen la Constitución y las Leyes.

2. (Derogado por Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos

a los Servicios Públicos.)

3. (Derogado por Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos

a los Servicios Públicos.)

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4. (Derogado por Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos

a los Servicios Públicos.)

5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos,

informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan

como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la

validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su

autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado,

así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras

Leyes.

ARTÍCULO 46. VALIDEZ Y EFICACIA DE DOCUMENTOS Y COPIAS

1. Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos que

tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de

documentos públicos o privados.

2. Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma validez y

eficacia que estos siempre que exista constancia de que sean auténticas.

3. Las copias de documentos privados tendrán validez y eficacia, exclusivamente en el

ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas, siempre que su autenticidad

haya sido comprobada.

4. Tienen la consideración de documento público administrativo los documentos

válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO II. TÉRMINOS Y PLAZOS

ARTÍCULO 47. OBLIGATORIEDAD DE TÉRMINOS Y PLAZOS

Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y

personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de

los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

ARTÍCULO 48. CÓMPUTO. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE

MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE

LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

COMÚN.)

1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa,

cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles,

excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia

en las correspondientes notificaciones.

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2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a

aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o

desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por

silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a

aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del

mes.

3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día

hábil siguiente.

4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que

tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente

a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio

administrativo.

5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese

el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se

considerará inhábil en todo caso.

6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no

determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las

Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los

ciudadanos a los registros.

7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades

Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo

ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario

aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las

Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito

territorial, a las que será de aplicación.

Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario

oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su

conocimiento por los ciudadanos.

ARTÍCULO 49. AMPLIACIÓN. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE

MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE

LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

COMÚN.)

1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición

de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la

mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican

derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los

interesados.

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2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso

a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares,

así como a aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún

trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de

España.

3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán

producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún

caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre

ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.

ARTÍCULO 50. TRAMITACIÓN DE URGENCIA

1. Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a

petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia,

por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento

ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación

de urgencia al procedimiento.

T í t u l o V . D e l a s D i s p o s i c i o n e s y l o s A c t o s A d m i n i s t r a t i v o s

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 51. JERARQUÍA Y COMPETENCIA

1. Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes ni

regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía

reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas

de las Comunidades Autónomas.

2. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango

superior.

3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan

las leyes.

ARTÍCULO 52. PUBLICIDAD E INDEROGABILIDAD SINGULAR

1. Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas habrán de

publicarse en el Diario oficial que corresponda.

2. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo

establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o

superior rango a éstas.

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CAPÍTULO II. REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 53. PRODUCCIÓN Y CONTENIDO

1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a

instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al

procedimiento establecido.

2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y

será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.

ARTÍCULO 54. MOTIVACIÓN. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE

MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE

LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

COMÚN.)

1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos

administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y

procedimientos de arbitraje.

c Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del

dictamen de órganos consultivos.

d Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así

como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de

esta Ley.

e Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de

plazos.

f Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que

deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de

concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las

normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados

en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

ARTÍCULO 55. FORMA

1. Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija

o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

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2. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma

verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará

por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en

la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de

resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que

haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.

3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza,

tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único

acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras

circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.

CAPÍTULO III. EFICACIA DE LOS ACTOS

ARTÍCULO 56. EJECUTIVIDAD

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán

ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 57. EFECTOS

1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se

presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que

en ellos se disponga otra cosa.

2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté

supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten

en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables

al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la

fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses

legítimos de otras personas.

ARTÍCULO 58. NOTIFICACIÓN. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE

MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE

LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

COMÚN.)

1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten

a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha

en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución,

con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los

recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para

interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso,

cualquier otro que estimen procedente.

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3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los

demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha

en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido

y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga

cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de

entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de

los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el

texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente

acreditado.

ARTÍCULO 59. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE

13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO COMÚN.)

1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia

de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la

identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se

practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello

no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio

conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse

presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la

misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su

identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta

circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la

notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de

los tres días siguientes.

3. (Derogado por Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos

a los Servicios Públicos.)

4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación

administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias

del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el

procedimiento.

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5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar

de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien,

intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por

medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio,

en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según

cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito

territorial del órgano que lo dictó.

En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la

notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del

Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación

complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la

obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.

6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación

surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:

a Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de

personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un

solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en

este último caso, adicional a la notificación efectuada.

b Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de

concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del

procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación

donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se

lleven a cabo en lugares distintos.

ARTÍCULO 60. PUBLICACIÓN

1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las

normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés

público apreciadas por el órgano competente.

2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el punto 2 del

artículo 58 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la

publicación lo establecido en el punto 3 del mismo artículo. En los supuestos de

publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de

forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos

individuales de cada acto.

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ARTÍCULO 61. INDICACIÓN DE NOTIFICACIONES Y PUBLICACIONES

Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la

publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el

diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar

donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para

conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal

conocimiento.

CAPÍTULO IV. NULIDAD Y ANULABILIDAD

ARTÍCULO 62. NULIDAD DE PLENO DERECHO. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13

DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO COMÚN.)

1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos

siguientes:

a Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o

del territorio.

c Los que tengan un contenido imposible.

d Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de

ésta.

e Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente

establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación

de la voluntad de los órganos colegiados.

f Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se

adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales

para su adquisición.

g Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango

legal.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que

vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango

superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la

retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de

derechos individuales.

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ARTÍCULO 63. ANULABILIDAD

1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del

ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto

carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la

indefensión de los interesados.

3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas

sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del

término o plazo.

ARTÍCULO 64. TRANSMISIBILIDAD

1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el

procedimiento que sean independientes del primero.

2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las

partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal

importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.

ARTÍCULO 65. CONVERSIÓN DE ACTOS VICIADOS

Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de

otro distinto producirán los efectos de éste.

ARTÍCULO 66. CONSERVACIÓN DE ACTOS Y TRÁMITES

El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la

conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de

no haberse cometido la infracción.

ARTÍCULO 67. CONVALIDACIÓN

1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de

que adolezcan.

2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto

anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos.

3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación

podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que

dictó el acto viciado.

4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto

mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

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T í t u l o V I . D e l a s D i s p o s i c i o n e s G e n e r a l e s S o b r e l o s P r o c e d i m i e n t o s A d m i n i s t r a t i v o s

CAPÍTULO I. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 68. CLASES DE INICIACIÓN

Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

ARTÍCULO 69. INICIACIÓN DE OFICIO

1. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien

por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de

otros órganos o por denuncia.

2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un

período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso

concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

ARTÍCULO 70. SOLICITUDES DE INICIACIÓN

1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:

a Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente,

así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos

de notificaciones.

b Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

c Lugar y fecha.

d Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada

por cualquier medio.

e Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un

contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas

en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos

específicos dispongan otra cosa.

3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las

oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que

acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure

la fecha de presentación anotada por la oficina.

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4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos sistemas normalizados

de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución

numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a

disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Los solicitantes

podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o

completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en

cuenta por el órgano al que se dirijan.

ARTÍCULO 71. SUBSANACIÓN Y MEJORA DE LA SOLICITUD. (REDACCIÓN SEGÚN LEY

4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE

NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.)

1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los

exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado

para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos

preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de

su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el

artículo 42.

2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva,

este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del

interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos

requeridos presente dificultades especiales.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente

podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de

aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

ARTÍCULO 71 BIS. DECLARACIÓN RESPONSABLE Y COMUNICACIÓN PREVIA.

(AÑADIDO POR LEY 25/2009, DE 22 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DE DIVERSAS

LEYES PARA SU ADAPTACIÓN A LA LEY SOBRE EL LIBRE ACCESO A LAS ACTIVIDADES

DE SERVICIOS Y SU EJERCICIO.)

1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento

suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple

con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al

reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la

documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su

cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o

ejercicio.

Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de

manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.

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2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación previa aquel documento

mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública

competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de

un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo

70.1.

3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos

que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con

carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una

actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de

comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones

Públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse

dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación

correspondiente lo prevea expresamente.

4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato,

manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración

responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la

Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa,

determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad

afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio

de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales

circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación

jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de

la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo

procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo

ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.

5. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados

modelos de declaración responsable y de comunicación previa, los cuales se

facilitarán de forma clara e inequívoca y que, en todo caso, se podrán presentar a

distancia y por vía electrónica.

ARTÍCULO 72. MEDIDAS PROVISIONALES. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE

ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN

JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO COMÚN.)

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1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá

adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime

oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen

elementos de juicio suficiente para ello.

2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de

oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional

de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los

supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas

provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de

iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días

siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en

dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento

expreso acerca de las mismas.

3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o

imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos

amparados por las leyes.

4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación

del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias

sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su

adopción.

En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que

ponga fin al procedimiento correspondiente.

ARTÍCULO 73. ACUMULACIÓN

El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido

la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde

identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá

recurso alguno.

CAPÍTULO II. ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 74. IMPULSO

1. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos

sus trámites.

2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en

asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad

administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia. El

incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de

responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del

puesto de trabajo.

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ARTÍCULO 75. CELERIDAD

1. Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una

impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.

2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá

consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.

ARTÍCULO 76. CUMPLIMIENTO DE TRÁMITES

1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse

en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en

el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los

interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en

conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.

3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les

podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se

admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera

antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por

transcurrido el plazo.

ARTÍCULO 77. CUESTIONES INCIDENTALES

Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se

refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la

recusación.

CAPÍTULO III. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 78. ACTOS DE INSTRUCCIÓN

1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y

comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución,

se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del

derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su

intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

2. Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la

instrucción de un procedimiento deberán reunir las garantías legalmente establecidas

para estas técnicas de información así como la identificación técnica del

procedimiento seguido para la obtención de estos resultados.

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ARTÍCULO 79. ALEGACIONES

1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite

de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la

correspondiente propuesta de resolución.

2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en

especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente

señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la

resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere

razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

SECCIÓN II. PRUEBA

ARTÍCULO 80. MEDIOS Y PERÍODO DE PRUEBA

1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por

cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los

interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo

acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días

ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los

interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante

resolución motivada.

ARTÍCULO 81. PRÁCTICA DE PRUEBA

1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio

de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido

admitidas.

2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba,

con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para

que le asistan.

3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya

realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir

el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la

prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que

acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

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SECCIÓN III. INFORMES

ARTÍCULO 82. PETICIÓN

1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que

sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para

resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la

conveniencia de reclamarlos.

2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se

solicita.

ARTÍCULO 83. EVACUACIÓN

1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no

vinculantes.

2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el

cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo

mayor o menor.

3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad

en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones

cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de

informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento,

en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.

4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que

tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus

competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera

evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo

podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.

SECCIÓN IV. PARTICIPACIÓN DE LOS INTERESADOS

ARTÍCULO 84. TRÁMITE DE AUDIENCIA

1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de

resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus

representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el

artículo 37.5.

2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán

alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no

efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por

realizado el trámite.

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4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento

ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y

pruebas que las aducidas por el interesado.

ARTÍCULO 85. ACTUACIÓN DE LOS INTERESADOS

1. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de

practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la

medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.

2. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo

consideren conveniente en defensa de sus intereses.

3. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr

el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en

el procedimiento.

ARTÍCULO 86. INFORMACIÓN PÚBLICA

1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza

de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública.

2. A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad

Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o

jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde.

3. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular

alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.

4. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los

recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la

condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u

observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una

respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que

planteen cuestiones sustancialmente iguales.

5. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán

establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos,

directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley

en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos.

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CAPÍTULO IV. FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 87. TERMINACIÓN

1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en

que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento

Jurídico, y la declaración de caducidad.

2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de

continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada

en todo caso.

ARTÍCULO 88. TERMINACIÓN CONVENCIONAL

1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o

contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean

contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de

transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen

encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso

prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de

finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con

carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.

2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la

identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y

el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a

las que estuvieran destinados.

3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros, los

acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano.

4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias

atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que

correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los

servicios públicos.

SECCIÓN II. RESOLUCIÓN

ARTÍCULO 89. CONTENIDO

1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones

planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate

de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el

órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de

manifiesto en aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las

alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.

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2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será

congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda

agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de

incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se

refiere el artículo 54. Expresarán, además, los recursos que contra la misma

procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y

plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar

cualquier otro que estimen oportuno.

4. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de

silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque

podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no

previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento,

sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.

5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando

se incorporen al texto de la misma.

SECCIÓN III. DESISTIMIENTO Y RENUNCIA

ARTÍCULO 90. EJERCICIO

1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el

Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos.

2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el

desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado.

ARTÍCULO 91. MEDIOS Y EFECTOS

1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que

permita su constancia.

2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará

concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros

interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que

fueron notificados del desistimiento.

3. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general

o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la

Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado

y seguirá el procedimiento.

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SECCIÓN IV. CADUCIDAD

ARTÍCULO 92. REQUISITOS Y EFECTOS

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su

paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que,

transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este

plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar

la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones,

notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad

procederán los recursos pertinentes.

2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la

cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar

resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al

referido trámite.

3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o

de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo

de prescripción.

4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada

afecte al interés general, o fuera conveniente suscitarla para su definición y

esclarecimiento.

CAPÍTULO V. EJECUCIÓN

ARTÍCULO 93. TÍTULO

1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución

de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya

sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a

notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación

administrativa.

ARTÍCULO 94. EJECUTORIEDAD

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán

inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos

casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o

autorización superior.

ARTÍCULO 95. EJECUCIÓN FORZOSA

Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso,

podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos

administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con

la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.

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ARTÍCULO 96. MEDIOS DE EJECUCIÓN FORZOSA

1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando

siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:

a Apremio sobre el patrimonio.

b Ejecución subsidiaria.

c Multa coercitiva.

d Compulsión sobre las personas.

2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de

la libertad individual.

3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas

deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna

autorización judicial.

ARTÍCULO 97. APREMIO SOBRE EL PATRIMONIO

1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá

el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio

en vía ejecutiva.

2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria

que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal.

ARTÍCULO 98. EJECUCIÓN SUBSIDIARIA

1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser

personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.

2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las

personas que determinen, a costa del obligado.

3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el

artículo anterior.

4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la

ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

ARTÍCULO 99. MULTA COERCITIVA

1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las

Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer

multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir

lo ordenado, en los siguientes supuestos:

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a Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona

del obligado.

b Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara

conveniente.

c Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal

carácter y compatible con ellas.

ARTÍCULO 100. COMPULSIÓN SOBRE LAS PERSONAS

1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o

soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los

casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a

su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución.

2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación,

el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se

procederá en vía administrativa.

ARTÍCULO 101. PROHIBICIÓN DE INTERDICTOS

No se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos

administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el

procedimiento legalmente establecido.

T í t u l o V I I . D e l a R e v i s i ó n d e l o s A c t o s e n V í a A d m i n i s t r a t i v a

CAPÍTULO I. REVISIÓN DE OFICIO

ARTÍCULO 102. REVISIÓN DE DISPOSICIONES Y ACTOS NULOS. (REDACCIÓN SEGÚN

LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE

NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.)

1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a

solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano

consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio

la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o

que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo

dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la

Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones

administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.

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3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la

inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad

de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad

Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del

artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de

que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente

iguales.

4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto,

podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda

reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos

139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición,

subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres

meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el

procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la

misma desestimada por silencio administrativo.

ARTÍCULO 103. DECLARACIÓN DE LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES. (REDACCIÓN

SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26

DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.)

1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los

actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en

el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden

jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años

desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos

aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo

84 de esta Ley.

3. (Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,

administrativas y del orden social.).Transcurrido el plazo de seis meses desde la

iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la

caducidad del mismo.

4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades

Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada

Administración competente en la materia.

5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la

declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de

éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.

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ARTÍCULO 104. SUSPENSIÓN

Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá

suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o

difícil reparación.

ARTÍCULO 105. REVOCACIÓN DE ACTOS Y RECTIFICACIÓN DE ERRORES. (REDACCIÓN

SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26

DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.)

1. Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de

gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o

exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al

interés público o al ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento,

de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o

aritméticos existentes en sus actos.

ARTÍCULO 106. LÍMITES DE LA REVISIÓN

Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de

acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte

contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

CAPÍTULO II. RECURSOS ADMINISTRATIVOS

SECCIÓN I. PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 107. OBJETO Y CLASES. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE

ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN

JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO COMÚN.)

1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o

indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el

procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses

legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y

potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad

o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para

su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

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2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales

determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros

procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje,

ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones

jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley

reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los

procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter

potestativo para el interesado.

La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no

podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los

órganos representativos electos establecidos por la Ley.

3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía

administrativa.

Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad

de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse

directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos

establecidos por su legislación específica.

ARTÍCULO 108. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.)

Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1.

ARTÍCULO 109. FIN DE LA VÍA ADMINISTRATIVA. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.)

Ponen fin a la vía administrativa:

a Las resoluciones de los recursos de alzada.

b Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2.

c Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

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d Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

e Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

ARTÍCULO 110. INTERPOSICIÓN DE RECURSO. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.)

1. La interposición del recurso deberá expresar:

a El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.

b El acto que se recurre y la razón de su impugnación.

c Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

d Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.

e Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.

ARTÍCULO 111. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE

13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO COMÚN.)

1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición

establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver

el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que

causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al

recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá

suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado

cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

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b Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno

derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.

3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta

días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del

órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución

expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el artículo

42.4, segundo párrafo, de esta Ley.

4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que

sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la

eficacia de la resolución o el acto impugnado.

Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza,

aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para

responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.

La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando

exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-

administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo,

solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión

hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.

5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que

afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia

habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.

ARTÍCULO 112. AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS

1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el

expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un

plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y

presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en

cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del

recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo

haya hecho.

2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que

en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.

3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos

a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan

aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.

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ARTÍCULO 113. RESOLUCIÓN

1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones

formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se

ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido

salvo lo dispuesto en el artículo 67.

3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como

de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En

este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente

con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda

agravarse su situación inicial.

SECCIÓN II. RECURSO DE ALZADA

ARTÍCULO 114. OBJETO. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE

MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE

LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

COMÚN.)

1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la

vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico

del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal

al servicio de las Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de

éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al

que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los

mismos.

2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante

el competente para resolverlo.

Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste

deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una

copia completa y ordenada del expediente El titular del órgano que dictó el acto

recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo

anterior.

ARTÍCULO 115. PLAZOS. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE

MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE

LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

COMÚN.)

1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera

expreso.

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Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros

posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su

normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será

firme a todos los efectos.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido

este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso,

salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo.

3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso

administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos

en el artículo 118.1.

SECCIÓN III. RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN

ARTÍCULO 116. OBJETO Y NATURALEZA. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE

ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN

JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO COMÚN.)

1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser

recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera

dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-

administrativo.

2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto

expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de

reposición interpuesto.

ARTÍCULO 117. PLAZOS. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.)

1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.

3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

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SECCIÓN IV. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

ARTÍCULO 118. OBJETO Y PLAZOS. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.)

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

ARTÍCULO 119. RESOLUCIÓN

1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la

inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u

órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en

alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto

de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente

iguales.

2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe

pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso,

sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

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3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario

de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado,

quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

T í t u l o V I I I . D e l a s R e c l a m a c i o n e s P r e v i a s a l E j e r c i c i o d e l a s A c c i o n e s C i v i l e s y L a b o r a l e s

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 120. NATURALEZA

1. La reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones

fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo

los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango

de Ley.

2. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en este Título

y, por aquellas que, en cada caso, sean de aplicación, y en su defecto, por las

generales de esta Ley.

ARTÍCULO 121. EFECTOS

1. Si planteada una reclamación ante las Administraciones Públicas, ésta no ha sido

resuelta y no ha transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada, no podrá

deducirse la misma pretensión ante la jurisdicción correspondiente.

2. Planteada la reclamación previa se interrumpirán los plazos para el ejercicio de las

acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya

practicado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se

entienda desestimada por el transcurso del plazo.

CAPÍTULO II. RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL CIVIL

ARTÍCULO 122. INICIACIÓN

1. La reclamación se dirigirá al órgano competente de la Administración Pública de que

se trate.

2. En la Administración General del Estado se planteará ante el Ministro del

Departamento que por razón de la materia objeto de la reclamación sea competente.

Las reclamaciones podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos por esta

Ley para la presentación de escritos o solicitudes.

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ARTÍCULO 123. INSTRUCCIÓN

1. El órgano ante el que se haya presentado la reclamación la remitirá en el plazo de

cinco días al órgano competente en unión de todos los antecedentes del asunto.

2. El órgano competente para resolver podrá ordenar que se complete el expediente con

los antecedentes, informes, documentos y datos que resulten necesarios.

ARTÍCULO 124. RESOLUCIÓN

1. Resuelta la reclamación por el Ministro u órgano competente, se notificará al

interesado.

2. Si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, el interesado

podrá considerar desestimada su reclamación al efecto de formular la

correspondiente demanda judicial.

CAPÍTULO III. RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL LABORAL

ARTÍCULO 125. TRAMITACIÓN

1. La reclamación deberá dirigirse al Jefe administrativo o Director del establecimiento u

Organismo en que el trabajador preste sus servicios.

2. Transcurrido un mes sin haberle sido notificada resolución alguna, el trabajador

podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial

laboral.

ARTÍCULO 126. RECLAMACIONES DEL PERSONAL CIVIL NO FUNCIONARIO DE LA

ADMINISTRACIÓN MILITAR

Las reclamaciones que formule el personal civil no funcionario al servicio de la

Administración Militar se regirán por sus disposiciones específicas.

T í t u l o I X . D e l a P o t e s t a d S a n c i o n a d o r a

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA

ARTÍCULO 127. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.)

1. (Redacción según Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.) La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este título y, cuando se trate de entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

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2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.

3. Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual.

ARTÍCULO 128. IRRETROACTIVIDAD

1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.

2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.

ARTÍCULO 129. PRINCIPIO DE TIPICIDAD

1. (Redacción según Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.) Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.

3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.

ARTÍCULO 130. RESPONSABILIDAD

1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa

las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título

de simple inobservancia.

2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador

serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación

alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los

daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente,

debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que

al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial

correspondiente.

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3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal

corresponda a varias personas conjuntamente, responderá de forma solidaria de las

infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Serán

responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones

impuestas por la Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa

cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga,

cuando así lo determinen las Leyes reguladoras de los distintos regímenes

sancionadores.

ARTÍCULO 131. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

1. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso

podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad.

2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las

infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el

cumplimiento de las normas infringidas.

3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición

de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida

adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción

aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de

la sanción a aplicar:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción

de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

ARTÍCULO 132. PRESCRIPCIÓN

1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las

establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves

prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las

sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las

impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que

la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con

conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo

de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por

causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

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ARTÍCULO 133. CONCURRENCIA DE SANCIONES

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

CAPÍTULO II. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

ARTÍCULO 134. GARANTÍA DE PROCEDIMIENTO

1. El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido.

2. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.

3. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.

ARTÍCULO 135. DERECHOS DEL PRESUNTO RESPONSABLE

Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos:

A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.

A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.

Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de esta Ley. ARTÍCULO 136. MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL

Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

ARTÍCULO 137. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

2. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.

3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

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4. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

ARTÍCULO 138. RESOLUCIÓN

1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

T í t u l o X . D e l a R e s p o n s a b i l i d a d d e l a s A d m i n i s t r a c i o n e s P ú b l i c a s y d e s u s A u t o r i d a d e s y D e m á s P e r s o n a l a s u S e r v i c i o

CAPÍTULO I. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 139. PRINCIPIOS DE LA RESPONSABILIDAD

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de

actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan

el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos

legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.

4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración

de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ARTÍCULO 140. RESPONSABILIDAD CONCURRENTE DE LAS ADMINISTRACIONES

PÚBLICAS. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE

LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS

ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.)

1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias

Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la

presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El

instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la

distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.

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2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del

daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios

de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La

responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.

ARTÍCULO 141. INDEMNIZACIÓN. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO,

DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO

DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

COMÚN.)

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán

indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se

hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o

de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin

perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan

establecer para estos casos.

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos

en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas

aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el

mercado.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión

efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se

ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al

consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que

procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán

con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o

ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la

reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el

interesado.

ARTÍCULO 142. PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas

se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados.

2. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán, por el Ministro

respectivo, el Consejo de Ministros si una Ley así lo dispone o por los órganos

correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la

Administración Local. Cuando su norma de creación así lo determine, la reclamación

se resolverá por los órganos a los que corresponda de las Entidades de Derecho

Público a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley.

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3. Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá

reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento

abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el

artículo 143 de esta Ley.

4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-

administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a

la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de

su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la

Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.

5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto

que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños,

de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la

curación o la determinación del alcance de las secuelas.

6. La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial,

cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a

la vía administrativa.

7. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de

indemnización.

ARTÍCULO 143. PROCEDIMIENTO ABREVIADO

1. Iniciado el procedimiento general, cuando sean inequívocos la relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del

daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, el órgano competente podrá

acordar la sustanciación de un procedimiento abreviado, a fin de reconocer el

derecho a la indemnización en el plazo de treinta días.

2. En todo caso, los órganos competentes podrán acordar o proponer que se siga el

procedimiento general.

3. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de

indemnización.

ARTÍCULO 144. RESPONSABILIDAD DE DERECHO PRIVADO (REDACCIÓN SEGÚN LEY

4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE

NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.)

Cuando las Administraciones públicas actúen en relaciones de derecho privado,

responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se

encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios de la

Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de

conformidad con lo previsto en los artículos 139 y siguientes de esta Ley.

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CAPÍTULO II. RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO DE

LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

ARTÍCULO 145. EXIGENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS

AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

(REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY

30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES

PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.)

1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el Capítulo I de

este Título, los particulares exigirán directamente a la Administración pública

correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las

autoridades y personal a su servicio.

2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados,

exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad

en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción

del procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes

criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la

responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas

y su relación con la producción del resultado dañoso.

3. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás

personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos

cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.

4. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa.

5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si

procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes.

ARTÍCULO 146. RESPONSABILIDAD PENAL. (REDACCIÓN SEGÚN LEY 4/1999, DE 13 DE

ENERO, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN

JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO COMÚN.)

1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas,

así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo

previsto en la legislación correspondiente.

2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las

Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de

responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los

hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la

responsabilidad patrimonial.

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Disposición Adicional Primera. Órganos Colegiados de Gobierno

Las disposiciones del Capítulo II del Título II de la presente Ley no serán de aplicación al

Pleno y, en su caso, Comisión de Gobierno de las Entidades Locales, a los Organos

Colegiados del Gobierno de la Nación y a los Organos de Gobierno de las Comunidades

Autónomas.

Disposición Adicional Segunda. Informatización de Registros

La incorporación a soporte informático de los registros a que se refiere el artículo 38 de

esta Ley, será efectiva en la forma y plazos que determinen el Gobierno, los Organos de

Gobierno de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la

Administración Local, en función del grado de desarrollo de los medios técnicos de que

dispongan.

Disposición Adicional Tercera. Adecuación de Procedimientos

Reglamentariamente, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de

esta Ley, se llevará a efecto la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los

distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica

mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa

produzca.

Disposición Adicional Cuarta. Tasas del Procedimiento

Las tasas que generen las actuaciones del procedimiento administrativo se exigirán de

acuerdo con lo que disponga la norma que las regule.

Disposición Adicional Quinta. Procedimientos Administrativos en Materia Tributaria.

(Redacción Según Ley 4/1999, de 13 de Enero, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26

de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.)

1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley

General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los

contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en

su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán

supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.

En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar

resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de

la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria.

2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo

dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones

dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.

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Disposición Adicional Sexta. Actos de Seguridad Social y Desempleo

1. La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo, en los términos

previstos en el artículo 2. del texto articulado de la Ley de Procedimiento laboral,

aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, así como su revisión

de oficio, se regirán por lo dispuesto en dicha Ley.

2. Los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto

en su normativa específica.

Disposición Adicional Séptima. Procedimiento Administrativo Sancionador por

Infracciones en el Orden Social y para la Extensión de Actas de Liquidación de Cuotas de

la Seguridad Social

Los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por infracciones en

el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad

Social se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones

de esta Ley.

Disposición Adicional Octava. Procedimientos Disciplinarios

Los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones

Públicas respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por

una relación contractual se regirán por su normativa específica, no siéndoles de

aplicación la presente Ley.

Disposición Adicional Novena. (Derogada por Ley 6/1997, de 14 de Abril, de

Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.)

Disposición Adicional Décima

El artículo 37.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de

27 de diciembre de 1956, queda redactado de la siguiente forma:

El recurso contencioso-administratívo será admisible en relación con las disposiciones y con los actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición Adicional Undécima. Procedimientos Administrativos Instados ante

Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares. (Redacción Según Ley 4/1999, de 13 de

Enero, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.)

Los procedimientos instados ante las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares por

ciudadanos extranjeros no comunitarios se regirán por su normativa específica, que se

adecuará a los compromisos internacionales asumidos por España y, en materia de

visados, a los Convenios de Schengen y disposiciones que los desarrollen, aplicándose

supletoriamente la presente Ley.

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Disposición Adicional Dudécima. Responsabilidad en Materia de Asistencia Sanitaria.

(Redacción Según Ley 4/1999, de 13 de Enero, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26

de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.)

La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la

Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades,

servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios

concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la

asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación

administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden

contencioso-administrativo en todo caso.

Disposición Adicional Decimotercera. Régimen de Suscripción de Convenios de

Colaboración. (Redacción según Ley 4/1999, de 13 de Enero, de Modificación de la Ley

30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común.)

En el ámbito de la Administración General del Estado, los titulares de los Departamentos

ministeriales y los Presidentes o Directores de los organismos públicos vinculados o

dependientes, podrán celebrar los convenios previstos en el artículo 6, dentro de las

facultades que les otorga la normativa presupuestaria y previo cumplimiento de los

trámites establecidos, entre los que se incluirá necesariamente el informe del Ministerio

o Ministerios afectados. El régimen de suscripción de los mismos y, en su caso, de su

autorización, así como los aspectos procedimentales o formales relacionados con los

mismos, se ajustará al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Disposición Adicional Decimocuarta. Relaciones con las Ciudades de Ceuta y Melilla.

(Redacción Según Ley 4/1999, de 13 de Enero, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26

de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.)

Lo dispuesto en el Título I de esta Ley sobre las relaciones entre la Administración

General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas será de

aplicación a las relaciones con las Ciudades de Ceuta y Melilla en la medida en que

afecte al ejercicio de las competencias estatutariamente asumidas.

Disposición Adicional Decimoquinta. (Redacción según Ley 4/1999, de 13 de Enero, de

Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.)

En el ámbito de la Administración General del Estado, y a los efectos del artículo 42.3.b)

de esta Ley, se entiende por registro del órgano competente para la tramitación de una

solicitud, cualquiera de los registros del Ministerio competente para iniciar la tramitación

de la misma.

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En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado cuya tramitación y resolución

corresponda a órganos integrados en el Órgano Central del Ministerio de Defensa,

Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles Generales de los Ejércitos, el plazo para resolver

y notificar se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los

registros de los citados órganos.

Disposición Adicional Decimosexta. Administración de los Territorios Históricos del País

Vasco. (Redacción según Ley 4/1999, de 13 de Enero, de Modificación de la Ley

30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común.)

En la Comunidad Autónoma del País Vasco, a efectos de lo dispuesto en el artículo

segundo, se entenderá por Administraciones públicas las Diputaciones Forales y las

Administraciones institucionales de ellas dependientes, así como las Juntas Generales

de los Territorios Históricos en cuanto dicten actos y disposiciones en materia de

personal y gestión patrimonial sujetos al derecho público.

Disposición Adicional Decimoséptima. (Redacción según Ley 4/1999, de 13 de Enero, de

Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.)

1. Para el ejercicio de la función consultiva en cuanto garantía del interés general y de la

legalidad objetiva las Comunidades Autónomas, los Entes Forales se organizarán

conforme a lo establecido en esta disposición.

2. La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados

de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa, o a

través de los servicios jurídicos de esta última.

En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica ya sea

orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de

indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los

actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma

colegiada.

3. La presente disposición tiene carácter básico de acuerdo con el artículo 149.1.18 de

la Constitución.

Disposición Adicional Decimoctava. Presentación Telemática de Solicitudes y

Comunicaciones Dirigidas a la Administración General del Estado y sus Organismos

Públicos. (Derogado por Ley 11/2007, de 22 de Junio, de Acceso Electrónico de los

Ciudadanos a los Servicios Públicos.)

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Disposición Adicional Decimonovena. Procedimientos Administrativos Regulados en la

Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en

España y su Integración Social, Modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de

Diciembre. (Añadida por Ley Orgánica 14/2003, de 20 de Noviembre, de Reforma de la

Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, sobre Derechos y Libertades de Los Extranjeros en

España y su Integración Social, Modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de

Diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local;

de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de Enero,

de Competencia Desleal.)

Los procedimientos regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, se regirán por su normativa específica, aplicándose supletoriamente la presente Ley.

Disposición Transitoria Primera. Corporaciones de Derecho Público

Las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales ajustarán su actuación a su legislación específica. En tanto no se complete esta legislación les serán de aplicación las prescripciones de esta Ley en lo que proceda.

Disposición Transitoria Segunda. Régimen Transitorio De Los Procedimientos

1. A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

2. Los procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la disposición adicional tercera se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, salvo que con anterioridad a la expiración de tal plazo haya entrado en vigor la normativa de adecuación correspondiente, en cuyo caso, los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, se regularán por la citada normativa.

A los procedimientos iniciados con posterioridad al término del plazo a que se refiere la disposición adicional tercera les será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición Derogatoria

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o

se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

De la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de

1957; los puntos 3 y 5 del artículo 22, los artículos 29, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40,

41, 42 y 43.

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De la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958: El Título

Preliminar, los Capítulos primero, segundo y cuarto del Título Primero, el Título

Segundo, los artículos 29 y 30, el artículo 34, en sus puntos 2 y 3, el artículo 35, los

Capítulos segundo, tercero, cuarto y quinto del Título Tercero, el Título Cuarto, el

Título Quinto y los Capítulos segundo y tercero del Título Sexto.

De la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de

diciembre de 1956, los artículos 52, 53, 54 y 55.

3. Se declaran expresamente en vigor las normas, cualquiera que sea su rango, que

regulen procedimientos de las Administraciones Públicas en lo que no contradigan o

se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

4. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan

expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Ley que

regulan la misma materia que aquéllas.

Disposición Final. Desarrollo y Entrada en Vigor de la Ley. (Redacción según Ley 4/1999,

de 13 de Enero, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.)

Se autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas disposiciones de aplicación y

desarrollo de la presente Ley sean necesarias.

La presente Ley entrará en vigor tres meses después de su publicación en el Boletín

Oficial del Estado.

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y

hagan guardar esta Ley.

Madrid, 26 de Noviembre de 1992.

- Juan Carlos R. -

El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

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GLOSARIO

Abstención

Las autoridades y personal al servicio de la Administración podrán

abstenerse de intervenir en un procedimiento cuando se den en ellos

alguna de las circunstancias previstas en el artículo 28.

Acto Administrativo

Manifestación de voluntad por medio de la cual los órganos

administrativos realizan sus funciones, creando, modificando o

extinguiendo derechos u obligaciones.

Avocación

Facultad de los órganos administrativos de traer hacia sí el conocimiento

de un asunto cuya competencia corresponde ordinariamente o por

delegación a otro órgano dependiente de aquéllos.

Centralización

Forma de organización pública en la que una sola administración, la del

estado, asume la responsabilidad de satisfacer todas las necesidades de

interés general, y se atribuye todas las potestades y funciones públicas

necesarias para ello.

Competencia

Medida de la capacidad de cada órgano y también como el conjunto de

funciones y potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a cada

órgano, y que unos y otros están autorizados y obligados a ejercitar.

Competencia Jerárquica

Medida de la distribución de las funciones y potestades entre los

diversos grados de la jerarquía, se trata de un reparto vertical.

Competencia Exclusiva

Expresión referida a una de las formas de distribución de competencias a

las Comunidades Autónomas por los Estatutos.

Competencia Material

Supone una distribución por fines, objetivos o funciones.

glosario

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Competencia Territorial

Supone una distribución horizontal en razón del territorio de las

funciones y potestades y en relación con otros órganos que se

encuentran situados al mismo nivel jerárquico.

Conferencias Sectoriales

Órganos de cooperación que pueden crear la Administración General del

Estado y la Administración de las CCAA. Sus funciones: de coordinación

o cooperación.

Convenios de Colaboración

Instrumentos de colaboración que podrán suscribir la AGE y los

Organismos públicos vinculados o dependientes de la misma y los

órganos correspondientes de las Administraciones de las CCAA en el

ámbito de sus respectivas competencias.

Delegación de Competencias

Se define como la facultad de los órganos de la administración de

delegar sus competencias a otros órganos de la misma Administración o

a las entidades de derecho público vinculadas a aquéllas, incluso cuando

no sean dependientes por una relación jerárquica.

Delegación de Firma

Entendemos por tal la facultad que asiste a los titulares de los órganos

administrativos para delegar la firma de sus resoluciones y actos

administrativos, siempre en materias de su competencia, a los titulares

de los órganos o unidades administrativas dependientes de ellos.

Descentralización

Alude a uno de los supuestos de transferencia de competencias que

tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico. En concreto es aquella

transferencia de competencias intersubjetiva, es decir, que tiene lugar

entre personas jurídico públicas.

Días Hábiles

Días laborables de acuerdo con el calendario oficial. Cuando un día fuese

hábil en el Municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el

interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa,

se considerará inhábil en todo caso.

Días Naturales

Todos los días, incluidos los festivos.

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Documentos

Los documentos administrativos son el soporte en el que se materializan

los distintos actos de la Administración Pública, la forma externa de

dichos actos.

Ejecución Subsidiaria

Es la realización por la Administración, bien por sí misma, bien a través

de determinadas personas y a costa del obligado, del contenido del acto

administrativo.

Encomienda de Gestión

Las competencias de los órganos administrativos o de las Entidades de

derecho público podrán ser encomendada a otros órganos o Entidades

de la misma o de distinta Administración para la realización de

actividades.

Interesado

Aquella persona a la que la administración la considera un ciudadano

cualificado en un determinado procedimiento.

Interés General

Principio constitucionalizado, que debe estar presente y guiar cualquier

actuación de la Administración.

Multa Coercitiva

Trata de reprimir una conducta del particular contraria al contenido del

acto.

Notificación

Es el modo de comunicar a los ciudadanos, personal o colectivamente, la

existencia del acto administrativo, lo que constituye un requisito

fundamental para la seguridad jurídica, y una condición legal de la que

depende la eficacia del acto.

Obligatoriedad de Resolución

La Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre

cuantas solicitudes se formulen por los interesados, así como en los

procedimientos iniciados de oficio.

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Órganos Administrativos

Unidades en las que se descompone la organización interna de cualquier

Administración Pública, a las que se les asignan ciertas competencias.

Órganos Colegiados

Son aquellos que están formados por un colegio o pluralidad de

personas.

Potestad

Poder efectivo atribuido por el ordenamiento con un carácter previo a

toda relación jurídica y que cuenta con plena capacidad de desplegar

efectos jurídicos.

Potestad Organizativa

Es la posibilidad de toda Administración de configurar su propia

estructura; es decir, de autorganizarse.

Principio de Celeridad y Economía Procesal

Se deberán seguir todas las fases del procedimiento sin demoras

injustificadas convalidando cada una de las fases.

Principio de Contradicción

Intervención activa de todos los interesados y que todos los intereses en

juego sean tenidos en cuenta.

Principio de Gratuidad

Procedimiento administrativo es gratuito.

Principio In Dubio Pro Actione

Los trámites deberán ser favorables al ejercicio del Derecho de acción.

Principio Lealtad Institucional

Exige que la gestión de los propios intereses tenga en cuenta que cada

gobierno dispone de libertad de actuación, aunque todos deben respetar

el legítimo ejercicio de la libertad de actuación de otros gobiernos.

Principio de Legitimación

Para que el particular participe es necesario que se den unos requisitos

sobre capacidad de obrar y legitimación donde se concretará la

titularidad al menos de un interés legítimo que pueda verse afectado por

la resolución final.

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Principio de Oficialidad

La administración está obligada a realizar todas las actuaciones

necesarias para llegar a la actuación final.

Principio de Solidaridad

Necesidad de conseguir el equilibrio entre las partes más fuertes y las

más débiles.

Principio de Subsidiariedad

Debe ser la autoridad más cercana la que sea responsable de una

competencia.

Programas y Planes de Conjuntos

Instrumentos de colaboración acordados entre la AGE y la

Administración de las CCAA, para el logro de objetivos comunes en

materias en las que ostenten competencias concurrentes.

Recusación

Podrá plantearse por los interesados en cualquier momento de la

tramitación del procedimiento. Se debe formular por escrito

manifestando la causa o causas en las que se funda.

Renuncia

Actos del ciudadano por los que éste abdica de su titularidad ante una

actuación pública. Esta renuncia debe ser aceptada por la

administración.

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BIBLIOGRAFÍA

Título: Normas Administrativas Básicas Editorial: Tecnos Año: 2005

Título: Legislación General de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Editorial: Tecnos Año: 2005

Título: Normas del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ley 4/1999, Reformadora de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Editorial: Bosch Año: 1999

Título: Teoría del Acto Administrativo Editorial: Iustel Autor: Bocanegra Sierra, R. Año: 2005

Título: Comentarios a la reforma del procedimiento administrativo Editorial: Tirant lo Blanch Autor: Sala Sánchez, P., Font de Mora Sainz, P., López Álvarez, E. Año: 1999

Título: Derecho Procesal Administrativo Editorial: Tirant lo Blanch Autor: Gimeno Sendra, V. y Otros Año: 1993

Título: Curso de Derecho Administrativo Editorial: Tirant lo Blanch Autor: Escuín Palop, C. Año: 2004

Título: Introducción al Derecho Administrativo Editorial: Tirant lo Blanch Autor: Blanquer Criado, D. Año: 1998

Título: Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Ley 30/1992, de 26 de noviembre. (3ª Edición). Editorial: Civitas Autor: González Pérez, J., González Navarro. F. Año: 2003

Título: Procedimiento Administrativo. Cuestiones Prácticas Editorial: Colex Autor: Linde Paniagua, E. Año: 2005

bibliografía

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cuestionarios de evaluación

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Cuestionario de Evaluación 1 / 4

DATOS DEL CURSO ( a rellenar por el centro)

Nº Expediente: Nº Acción Formativa: Nº Grupo:

Denominación del curso:

DATOS DEL ALUMNO

Apellidos:

Nombre: N.I.F.:

TÁCHESE LA RESPUESTA CORRECTA

1. Respecto de las CCAA y el Estado, las competencias pueden ser: Exclusivas y compartidas. Exclusivas, compartidas y concurrentes. Exclusivas, aunque con gestión autonómica.

2. Los criterios de distribución de la competencia son: Jerárquico y material. Además, funcional. Y además, territorial.

3. La principal característica de la competencia es: El servir con objetividad al cumplimiento del interés general. El sometimiento al ordenamiento jurídico en la prosecución del interés general. Su irrenunciabilidad.

4. La ejecución subsidiaria supone: La adopción de conductas de contenido patrimonial para su destinatario. La imposición de multas coercitivas por incumplimiento de actos administrativos. La realización por la Administración del contenido del acto.

5. El plazo general para las notificaciones, de 10 días, es: Inamovible. Indicativo. Sólo ampliable por acuerdo motivado del órgano emisor.

6. Cuando las solicitudes del interesado no reúnan los requisitos señalados por la Ley: Se archivarán sin más trámites. Se requerirá al interesado para que subsane las faltas en plazo de 10 días. Se requerirá al interesado para que subsane las faltas en plazo de 15 días.

7. La capacidad de obrar exigida a los ciudadanos se contempla en el artículo: 103 de la Constitución Española. 30 de la Ley 30/1992. Ambas respuestas son correctas.

8. La representación, para actuar ante la Administración: No está permitida. Sólo ha de acreditarse en los supuestos del artículo 32 de la Ley 30/1192. Siempre ha de acreditarse, salvo en los supuestos del artículo 32 de la Ley 30/1992.

9. Son actos jurídicos de los ciudadanos: Las peticiones y solicitudes. Las anteriores y los requerimientos. Ambas respuestas son correctas, así como los recursos y reclamaciones.

10. La transferencia de competencias interorgánica, en el seno de una misma persona jurídica y de un órgano superior a uno inferior se denomina:

Desconcentración. Descentralización. Avocación.

Firma del alumno Firma del tutor

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Cuestionario de Evaluación 2 / 4

DATOS DEL CURSO ( a rellenar por el centro)

Nº Expediente: Nº Acción Formativa: Nº Grupo:

Denominación del curso:

DATOS DEL ALUMNO

Apellidos:

Nombre: N.I.F.:

TÁCHESE LA RESPUESTA CORRECTA

1. Las decisiones de los órganos generales: Se toman por mayoría. Se toman siempre por mayoría cualificada. Se toman siempre por mayoría simple.

2. Convocar las sesiones del órgano colegiado es una facultad de: El presidente. El secretario. Los vocales.

3. Las materias sobre las que pueden versar los Convenios de Colaboración son: Las respectivas de cada Administración interviniente. Concurrentes. Exclusivas del Estado, pero de gestión autonómica.

4. Las materias sobre las que pueden versar los Programas y Planes Conjuntos son: Las respectivas de cada Administración interviniente. Concurrentes. Exclusivas del Estado, pero de gestión autonómica.

5. Un Convenio de Colaboración deberá incluir necesariamente: Su financiación, compromisos tomados, periodificación, etc. Sus mecanismos de seguimiento de la ejecución. Ambas respuestas son correctas.

6. La distribución de competencias en una organización suele atender al principio: Territorial. De jerarquía. De especialización.

7. El principio de jerarquía se expresa en institutos jurídicos como: La avocación. La avocación y los conflictos de competencia. Ambas respuestas son correctas, y la recusación.

8. El principio de jerarquía supone: La prevalencia de la voluntad de un órgano de grado superior sobre el inferior. La existencia de una pluralidad de órganos con competencia material coincidente. Ambas respuestas son correctas.

9. Los elementos formales de los actos administrativos aluden a: El contenido del acto. A su procedencia de un ente público con competencia y capacidad suficiente para dictarlo. A la exteriorización de una manifestación de voluntad, generalmente por escrito.

10. Los actos administrativos: Son declaraciones de voluntad. Son unilaterales o plurilaterales. Son normativos.

Firma del alumno Firma del tutor

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Cuestionario de Evaluación 3 / 4

DATOS DEL CURSO ( a rellenar por el centro)

Nº Expediente: Nº Acción Formativa: Nº Grupo:

Denominación del curso:

DATOS DEL ALUMNO

Apellidos:

Nombre: N.I.F.:

TÁCHESE LA RESPUESTA CORRECTA

1. Son actos reglados: Los que restringen derechos previamente concedidos. Los que provienen de la estricta aplicación de la Ley por la Administración. Los actos definitivos, que ponen fin a la vía administrativa.

2. Son principios básicos del procedimiento administrativo: La obligatoriedad para la administración de los términos y plazos. La garantía de recurso de amparo frente a ciertas resoluciones. La publicidad del mismo.

3. El procedimiento administrativo será gratuito, salvo: En los gastos que supongan las pruebas, que son de cargo de quien las propone. Las tasas que generen las actuaciones. Ambas respuestas son correctas.

4. Las solicitudes, recursos y reclamaciones se consideran manifestaciones de los derechos: De participación ciudadana. Fundamentales de los ciudadanos. Derivados del principio de seguridad jurídica e imparcialidad de la Administración en el cumplimiento de los

intereses generales.

5. Según el tipo de funciones que desempeñan los órganos administrativos distinguimos entre: Unipersonales y colegiados. De gestión y de consulta. Autonómicos y locales.

6. Los criterios distribuidores de la competencia entre órganos administrativos son: Criterio funcional, territorial y material. Criterio material, jerárquico y territorial. Criterio funcional, jerárquico y territorial.

7. No hay transferencia en la titularidad de la competencia en el caso de: Delegación de competencias. Descentralización. Delegación de firma.

8. El principio de lealtad institucional se recoge en el artículo: 102 de la Constitución Española. 103 de la Constitución Española y 3 de la Ley 30/1992. 4 de la Ley 30/1992.

9. La asistencia y cooperación solicitada a una Administración únicamente podrá negarse: Cuando la Administración solicitada no esté facultada para prestarlas. En el caso anterior o cuando no disponga medios para ello. En los casos anteriores o cuando se causen graves perjuicios a los intereses cuya tutela tiene

encomendada.

10. Las Conferencias Sectoriales podrán ser: Bilaterales o multilaterales. Generales o mixtas. De ámbito autonómico o local.

Firma del alumno Firma del tutor

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Cuestionario de Evaluación 4 / 4

DATOS DEL CURSO ( a rellenar por el centro)

Nº Expediente: Nº Acción Formativa: Nº Grupo:

Denominación del curso:

DATOS DEL ALUMNO

Apellidos:

Nombre: N.I.F.:

TÁCHESE LA RESPUESTA CORRECTA

1. No es un carácter de los actos administrativos: La bilateralidad. Su carácter no normativo. Sometimiento al Derecho Administrativo.

2. Los actos administrativos excluidos de la Jurisdicción Contenciosa son: Los actos de trámite. Actos definitivos que no agotan la vía administrativa. Ambas respuestas son correctas.

3. Los actos administrativos son válidos y eficaces desde que se dictan: Siempre. Como regla general, aunque a veces su eficacia se condiciona a la notificación o publicación. Nunca, pues siempre exigen su publicación o notificación.

4. El rechazo de una notificación: Obliga a un segundo intento de la misma. Obliga a la publicación en los Boletines Oficiales que correspondan, en función del órgano del que emane

el acto administrativo. Constará en el expediente como notificación válidamente realizada.

5. Son actos nulos de pleno derecho: Los dictados por órgano administrativo incompetente. Los que presenten defectos formales. Los realizados fuera del plazo establecido.

6. Entendemos por delegación intersubjetiva: El acuerdo entre un ente territorial superior y otro inferior para el ejercicio por éste de las competencias de

aquél. A la obligación que asiste a un órgano territorial inferior de gestionar obligatoriamente servicios de otro

superior, que mantiene la titularidad de la competencia. Al desapoderamiento que en su favor hace un ente superior del ejercicio de la competencia sobre un

asunto, y cuya competencia corresponde a un ente inferior.

7. La avocación: No es una práctica habitual en nuestro derecho administrativo, razón por la que no se regula en ninguna de

las normas vigentes. Es la asunción de la competencia de un órgano inferior por el superior. Es la asunción de la competencia de un órgano superior por el inferior.

8. La coordinación: Se establece con el propósito de asegurar la coherencia de la actuación de las administraciones públicas. Garantiza la supremacía del Estado, por la relación jerárquica de éste con las CCAA y los Entes Locales. No necesariamente ha de venir impuesta por ley.

9. La Constitución garantiza el derecho de audiencia de los interesados en su artículo: 103. 104. 105.

10. No tendrán la consideración de interesados: Quienes tengan derechos que se puedan ver afectados por la resolución que se adopte en un

procedimiento, aunque se haya iniciado por otros. Los herederos del interesado. Las sociedades o comunidades de bienes a los que pertenezca el interesado.

Firma del alumno Firma del tutor

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