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  • 7/28/2019 Reforma Publicidad de actos del Poder Judicial.pdf

    1/2

    H. Cmara de Diputados de la Nacin

    Presidencia3-PE-13OD 1882

    Buenos Aires,

    Seor Presidente del H. Senado.

    Tengo el honor de dirigirme al seor

    Presidente, comunicndole que esta H. Cmara ha sancionado, en sesin de la

    fecha, el siguiente proyecto de ley que paso en revisin al H. Senado.

    El Senado y Cmara de Diputados, etc.

    Artculo 1- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin y los tribunales de segunda instancia

    que integran el Poder Judicial de la Nacin debern publicar ntegramente

    todas las acordadas y resoluciones que dicten, el mismo da de su dictado.

    Las sentencias debern ser publicadas una vez notificadas a todas las

    partes.

    Art. 2- La Corte Suprema de Justicia de la Nacin y los dems

    tribunales inferiores que integran el Poder Judicial de la Nacin debern

    publicar una lista de la totalidad de las causas que se encuentren en trmite

    ante dichos estrados, cualquiera sea la va procesal que hayan transitado. La

    lista deber ser actualizada diariamente y deber indicar nmero de

    expediente, cartula y objeto de la causa, fuero de origen, fecha de inicio de

    las actuaciones, estado procesal y fecha de ingreso al respectivo tribunal.

  • 7/28/2019 Reforma Publicidad de actos del Poder Judicial.pdf

    2/2

    H. Cmara de Diputados de la Nacin

    3-PE-13

    OD 1882

    2/.

    Art. 3- Las publicaciones precedentemente dispuestas se realizarn a

    travs de un diario judicial en formato digital que ser accesible al pblico, en

    forma gratuita, por medio de la pgina de internet de la Corte Suprema de

    Justicia de la Nacin, resguardando el derecho a la intimidad, a la dignidad y

    al honor de las personas, y en especial los derechos de los trabajadores y los

    derechos de los nios, nias y adolescentes.

    Art. 4- Las cuestiones a dirimir en los acuerdos y reuniones que lleve a

    cabo la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, que tengan por objeto el

    dictado de sentencias, acordadas o resoluciones, debern ser publicadas en el

    diario judicial con antelacin mnima de cinco (5) das de la fecha de la

    reunin que corresponda.

    Art. 5- Los gastos requeridos para la ejecucin de esta ley sern

    atendidos con fondos del presupuesto correspondiente al Poder Judicial de la

    Nacin.

    Art. 6- Esta ley entrar en vigencia el da de su publicacin oficial.

    Art. 7- Invtase a las provincias y a la Ciudad Autnoma de Buenos

    Aires a que dicten en sus respectivas jurisdicciones normas de contenido

    equivalente a las de la presente ley.

    Art. 8- Comunquese al Poder Ejecutivo nacional.

    Dios guarde al seor Presidente.