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7/28/2019 Reforma Publicidad de actos del Poder Judicial.pdf
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H. Cmara de Diputados de la Nacin
Presidencia3-PE-13OD 1882
Buenos Aires,
Seor Presidente del H. Senado.
Tengo el honor de dirigirme al seor
Presidente, comunicndole que esta H. Cmara ha sancionado, en sesin de la
fecha, el siguiente proyecto de ley que paso en revisin al H. Senado.
El Senado y Cmara de Diputados, etc.
Artculo 1- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la
Corte Suprema de Justicia de la Nacin y los tribunales de segunda instancia
que integran el Poder Judicial de la Nacin debern publicar ntegramente
todas las acordadas y resoluciones que dicten, el mismo da de su dictado.
Las sentencias debern ser publicadas una vez notificadas a todas las
partes.
Art. 2- La Corte Suprema de Justicia de la Nacin y los dems
tribunales inferiores que integran el Poder Judicial de la Nacin debern
publicar una lista de la totalidad de las causas que se encuentren en trmite
ante dichos estrados, cualquiera sea la va procesal que hayan transitado. La
lista deber ser actualizada diariamente y deber indicar nmero de
expediente, cartula y objeto de la causa, fuero de origen, fecha de inicio de
las actuaciones, estado procesal y fecha de ingreso al respectivo tribunal.
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H. Cmara de Diputados de la Nacin
3-PE-13
OD 1882
2/.
Art. 3- Las publicaciones precedentemente dispuestas se realizarn a
travs de un diario judicial en formato digital que ser accesible al pblico, en
forma gratuita, por medio de la pgina de internet de la Corte Suprema de
Justicia de la Nacin, resguardando el derecho a la intimidad, a la dignidad y
al honor de las personas, y en especial los derechos de los trabajadores y los
derechos de los nios, nias y adolescentes.
Art. 4- Las cuestiones a dirimir en los acuerdos y reuniones que lleve a
cabo la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, que tengan por objeto el
dictado de sentencias, acordadas o resoluciones, debern ser publicadas en el
diario judicial con antelacin mnima de cinco (5) das de la fecha de la
reunin que corresponda.
Art. 5- Los gastos requeridos para la ejecucin de esta ley sern
atendidos con fondos del presupuesto correspondiente al Poder Judicial de la
Nacin.
Art. 6- Esta ley entrar en vigencia el da de su publicacin oficial.
Art. 7- Invtase a las provincias y a la Ciudad Autnoma de Buenos
Aires a que dicten en sus respectivas jurisdicciones normas de contenido
equivalente a las de la presente ley.
Art. 8- Comunquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dios guarde al seor Presidente.