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    2013 Ao del Bicentenario de la Asamblea General Constituyente de 1813

    BUENOS AIRES,

    AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIN:

    Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad

    a fin de someter a su consideracin el adjunto proyecto de ley tendiente a regular el

    recurso de casacin contra los pronunciamientos emanados de la Cmara Nacional deApelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la Cmara Nacional de Apelaciones en lo

    Contencioso Administrativo Federal, por las dems Cmaras Federales de Apelaciones

    del pas en causas contencioso-administrativas y, civiles y comerciales federales, la

    Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la Cmara Federal de la Seguridad

    Social, la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil y la Cmara Nacional de

    Apelaciones en lo Comercial.

    En el Estado constitucional de derecho vigente en la

    Repblica, el derecho al recurso entendido como mecanismo de impugnacin y

    revisin de las decisiones emanadas de los tribunales unipersonales o colegiados- se

    erige, en salvaguarda de los principios y valores que protegen la CONSTITUCIN

    NACIONAL, los tratados y las leyes en el caso concreto.En este modelo de Estado, el recurso forma parte de

    la garanta fundamental de la tutela judicial efectiva, la que comprende el derecho a una

    decisin encausada dentro del principio de juridicidad.

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    2013 Ao del Bicentenario de la Asamblea General Constituyente de 1813

    El retraso de los procesos judiciales -derivado de la

    magnitud y la diversidad de tareas que conciernen al desarrollo de la funcin judicial -

    produce una situacin irregular, que erosiona el contenido esencial del derecho a una

    decisin judicial til, oportuna y fundamentada en Derecho, adquiriendo una dimensin

    ms evidente cuando por su conducto se desnaturaliza la bsica relacin de equilibrio

    entre los intereses individuales y el inters pblico.Las modificaciones normativas que aqu se propician

    estn llamadas a mejorar ese estado de situacin, a travs del proyectado recurso de

    casacin que habilita la impugnacin de decisiones jurisdiccionales en los especficos

    supuestos que se determinan.

    El proyecto que se propicia establece que las causales habilitantes del recurso de

    casacin son:

    Inobservancia o errnea aplicacin o interpretacin de la ley sustantiva.

    Arbitrariedad

    Inobservancia de las formas procesales esenciales.

    Unificacin de la doctrina cuando en razn de hechos, fundamentos y

    pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos

    diferentes.

    A la bsica funcin nomofilctica, consistente en evitar que los errores en la aplicacin

    del derecho sustancial se perpeten, al recurso de casacin propuesto se le aade una

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    funcin purificadora sustentada en el principio general de interdiccin de la arbitrariedad

    con respecto a todo acto de las autoridades pblicas (artculos 28 y 43, primer prrafo,

    de la CONSTITUCIN NACIONAL).

    Desde esa perspectiva, al incluir la causal de

    arbitrariedad como una de las que habilita la impugnacin de decisiones judiciales, el

    proyecto busca poner a disposicin de los justiciables un dispositivo procesal llamado acorregir aquellas resoluciones jurisdiccionales, encuadrndolas tcnicamente, dentro de

    los estndares desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin designada

    en los gobiernos de jure- desde hace dcadas.

    De este modo, al tiempo que se descomprime el

    cmulo de tareas que retrasan la labor del Alto Tribunal, el recurso de casacin que se

    propone posibilitar una respuesta jurisdiccional adecuada y efectiva a favor de quienes

    padezcan un agravio imputable a una decisin jurisdiccional grave y ostensiblemente

    antijurdica.

    La garanta fundamental a la tutela judicial efectiva

    (artculos 18, 43 y 75 inciso 22 de la CONSTITUCIN NACIONAL - XVIII y XXIV de la

    Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 y 10 de laDeclaracin Universal de Derechos Humanos, 8 y 25 de la Convencin Americana

    sobre Derechos Humanos, 2 inciso 3 apartados a y b, y 14 inciso 1 del Pacto

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    Internacional de Derechos Civiles y Polticos) justifica la creacin de tribunales que

    especficamente entiendan en esta compleja situacin.

    El recurso de casacin tambin est concebido para unificar la doctrina, cuando en

    razn de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere

    llegado a pronunciamientos diferentes o contradictorios.

    Frente a la pluralidad de Salas que quedarn bajo la competencia de las Cmaras deCasacin que aqu se crean, el recurso de casacin se presenta como un mecanismo

    idneo para revisar las diferentes interpretaciones de una misma norma jurdica. De ese

    modo, se asegura la uniformidad e igualdad en la aplicacin del derecho objetivo.

    Frente al desconcierto que produce la dispersin de interpretaciones diversas de

    tribunales de un mismo grado, el recurso de casacin tender a garantizar la unidad de

    doctrina y con ello satisfar la previsibilidad y seguridad jurdica.

    Para asegurar adecuadamente esos fines se

    considera conveniente disponer la creacin de TRES (3) Cmaras de Casacin con

    sede en la Capital Federal, llamadas a conocer y decidir los recursos de casacin

    interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cmaras de Apelacin respectivas

    (la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la CmaraNacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por las dems

    Cmaras Federales de Apelaciones del pas en causas contencioso-administrativas y

    civiles y comerciales federales, la Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la

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    Cmara Federal de la Seguridad Social, la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil

    y la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial).

    El proyecto prev tambin que si la decisin judicial

    recurrida no hubiere observado la ley sustantiva, la hubiere aplicado o interpretado

    errneamente o hubiere incurrido en arbitrariedad, el tribunal la casar y resolver el

    caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicacin declare. Ms si hubierainobservancia de las formas procesales esenciales, la Cmara de Casacin anular lo

    actuado y remitir el proceso al tribunal que corresponda para su sustanciacin.

    A los efectos de fortalecer ms acabadamente la

    seguridad jurdica, el proyecto propicia, a su vez, dos recursos adicionales que habilitan

    la competencia de las Cmaras de Casacin: el recurso de inconstitucionalidad de ley y

    el recurso de revisin.

    Razones de celeridad, seguridad y equidad, hacen

    necesario crear nuevos rganos que no slo agilicen los procedimientos existentes,

    sino que generen una uniformidad de criterios, en cuanto a la jurisprudencia y la

    doctrina que se aplica.

    De esta forma, se coadyuva a la seguridad jurdica,tan requerida por los protagonistas de los procesos judiciales y los ciudadanos, en

    general.

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    Atento lo expuesto se eleva a Vuestra consideracin

    el presente proyecto de ley, solicitando su pronta sancin

    Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.

    MENSAJE N

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    EL SENADO Y CMARA DE DIPUTADOS

    DE LA NACIN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,

    SANCIONAN CON FUERZA DE

    LEY:

    ARTCULO 1.- Cranse la Cmara Federal de Casacin en lo Contencioso

    Administrativo Federal, la Cmara Federal y Nacional de Casacin del Trabajo y laSeguridad Social y la Cmara Federal y Nacional de Casacin Civil y Comercial, todas

    ellas con sede en la Capital Federal, las que se regirn conforme la organizacin y

    competencias que se establecen en la presente ley.

    ARTCULO 2.- La Cmara Federal de Casacin en lo Contencioso Administrativo

    Federal conocer los recursos de casacin, inconstitucionalidad y revisin interpuestos

    contra las sentencias dictadas por la Cmara Nacional de Apelaciones en lo

    Contencioso Administrativo Federal y por las dems Cmaras Federales de Apelacin

    del pas en causas contencioso-administrativas federales.

    ARTCULO 3.- La Cmara Federal y Nacional de Casacin del Trabajo y la Seguridad

    Social conocer los recursos de casacin, inconstitucionalidad y revisin interpuestos

    contra las sentencias dictadas por la Cmara Nacional de Apelaciones del Trabajo y laCmara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social.

    ARTCULO 4.- La Cmara Federal y Nacional de Casacin en lo Civil y Comercial

    conocer los recursos de casacin, inconstitucionalidad y revisin interpuestos contra

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    las sentencias dictadas por la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial

    Federal, la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil y la Cmara Nacional de

    Apelaciones en lo Comercial.

    ARTCULO 5.- Las Cmaras creadas por esta ley se integran con SIETE (7) miembros

    y funcionarn divididas en DOS (2) salas de TRES (3) miembros. La presidencia del

    tribunal ser ejercida por el miembro restante.Las salas de la Cmara Federal y Nacional de Casacin del Trabajo y la Seguridad

    Social distribuirn sus funciones segn la materia concierna al derecho del trabajo o al

    de la seguridad social.

    ARTICULO 6.- Cranse, en cada una de las Cmaras de Casacin instituidas por esta

    Ley, SIETE (7) cargos de Juez de Cmara de Casacin, UN (1) cargo de Secretario

    General, DOS (2) cargos de Secretario de Cmara, CUATRO (4) cargos de

    Prosecretario de Cmara y los cargos del personal administrativo y de servicios que se

    detallan en el ANEXO I de la presente.

    ARTCULO 7.- Los miembros de las Cmaras creadas por la presente ley debern

    reunir las condiciones exigidas para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia de

    la Nacin y sern designados de conformidad a lo prescripto en la normativa vigente enla materia.

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    En los casos que se considere necesario, se podrn establecer procedimientos

    abreviados para la designacin de los jueces a los efectos de otorgar mayor celeridad al

    trmite de las causas

    ARTCULO 8.- Los miembros de las Cmaras contempladas en esta ley designarn a

    su Presidente, el cual tendr mandato por un perodo de DOS (2) aos.

    ARTCULO 9.- Las decisiones de las Salas creadas por esta ley, se adoptarn por elvoto de la mayora absoluta de los jueces que la integran.

    ARTCULO 10.- Cranse UN (1) cargo de Fiscal General ante la Cmara Federal de

    Casacin en lo Contencioso Administrativo Federal, UN (1) cargo de Fiscal General

    ante la Cmara Federal y Nacional de Casacin en lo Civil y Comercial y UN (1) cargo

    de Fiscal General ante la Cmara Federal y Nacional de Casacin del Trabajo y la

    Seguridad Social.

    A los efectos de la aplicacin de la Ley N 24.946, los magistrados del Ministerio

    Pblico Fiscal que se desempeen ante las Cmaras Federales de Casacin se

    entendern comprendidos en todas las disposiciones de la misma referidas a los

    representantes del Ministerio Pblico ante Tribunales Colegiados de Casacin.

    ARTCULO 11.- Sustityense los artculos 288 al 301 de la Seccin 8, del Captulocorrespondiente al Ttulo IV del Libro Primero del CODIGO PROCESAL CIVIL Y

    COMERCIAL DE LA NACION por los siguientes:

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    SECCION 8 - RECURSOS DE CASACIN, DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DE

    REVISIN

    RECURSO DE CASACIN

    ARTCULO 288.- Las sentencias definitivas, o equiparables, dictadas por la Cmara de

    Apelacin, sern susceptibles de recurso de casacin.

    El recurso de casacin ser admisible contra las resoluciones que decidan lasuspensin de los efectos de actos estatales u otra medida cautelar frente a alguna

    autoridad pblica y contra las decisiones que declaren formalmente inadmisible a la

    pretensin contencioso-administrativa.

    ARTCULO 289.- El recurso de casacin se podr fundar en alguna de estas causales:

    1.- Inobservancia o errnea aplicacin o interpretacin de la ley sustantiva.

    2.- Inobservancia de las formas procesales esenciales.

    3.- Unificacin de la doctrina cuando en razn de los hechos, fundamentos y

    pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos

    diferentes.

    4.- Arbitrariedad.

    ARTCULO 290.- El recurso de casacin se deber interponer por escrito, fundado conarreglo a las causales previstas en el artculo anterior, ante el tribunal que dict la

    resolucin que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) das contados a partir de la

    notificacin de la misma. El escrito indicar concretamente la causal en la que se funda

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    el recurso. Se citarn las previsiones normativas que se consideran violadas,

    inaplicadas o errneamente interpretadas y se expresar cul es la aplicacin o

    interpretacin que se considera adecuada.

    De la presentacin en que se deduzca el recurso se dar traslado por DIEZ (10) das a

    las partes interesadas, notificndolas personalmente o por cdula. Contestado el

    traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidir sobre laadmisibilidad del recurso.

    Si lo concediere, previa notificacin personal o por cdula de su decisin, deber remitir

    las actuaciones a la Cmara de Casacin respectiva dentro del plazo de CINCO (5)

    das contados desde la ltima notificacin. Si el tribunal de la causa tuviera su asiento

    fuera de la Capital Federal, la remisin se efectuar por correo, a costa del recurrente.

    La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital Federal quedar notificada

    de las providencias de la Cmara Federal de Casacin de que se trate, por ministerio

    de la ley.

    La concesin del recurso de casacin suspende la ejecucin de la sentencia.

    ARTCULO 291.- Recibido el expediente en la Cmara de Casacin pertinente, previa

    vista al Ministerio Pblico por DIEZ (10) das, se dictar la providencia de autos, queser notificada en el domicilio constituido por los interesados. Las dems providencias

    quedarn notificadas por ministerio de la ley, en la medida que la misma no requiera

    notificacin por cdula conforme las previsiones de este Cdigo.

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    ARTCULO 292.- Si el tribunal denegare el recurso de casacin, la parte que se

    considere agraviada podr recurrir directamente en queja ante la Cmara de Casacin

    pertinente, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisin del

    expediente.

    El trmite de la queja ser el previsto en los artculos 282 y siguientes.

    ARTCULO 293.- Las sentencias de la Cmara de Casacin se pronunciarn dentro delos OCHENTA (80) das, contados a partir del llamado de autos. Este plazo podr

    reducirse a la mitad si la cuestin es objetivamente urgente. Vencido el trmino, las

    partes podrn solicitar pronto despacho y el tribunal deber resolver dentro de los DIEZ

    (10) das subsiguientes.

    ARTCULO 294.- Si la sentencia o resolucin impugnada no hubiere observado la ley

    sustantiva o la hubiere aplicado o interpretado errneamente o hubiere incurrido en

    arbitrariedad, el tribunal la casar y resolver el caso con arreglo a la ley y a la doctrina

    cuya aplicacin declare.

    Si hubiera inobservancia de las formas procesales esenciales, la Cmara de Casacin

    interviniente anular lo actuado y remitir las actuaciones al tribunal que corresponda

    para su sustanciacin.RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

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    ARTCULO 295.- El recurso de inconstitucionalidad podr interponerse contra las

    sentencias y resoluciones a las que hace referencia el artculo 288 en los siguientes

    casos:

    1.-Cuando se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley o reglamento

    que estatuya sobre materia regida por la Constitucin Nacional, y la

    sentencia, o la resolucin que se le equipare, fuere contrario a laspretensiones del recurrente.

    2.- Cuando en el proceso se haya puesto en cuestin la interpretacin de alguna

    clusula de la Constitucin Nacional y la decisin haya sido contraria a la

    validez del ttulo, derecho, garanta o exencin que sea materia del caso y

    que se funde en esa clusula.

    ARTCULO 296.- El recurso de inconstitucionalidad se sustanciar con arreglo a lo

    previsto por los artculos 290, 291, 292 y 293.

    Al pronunciarse sobre el recurso, la Cmara de Casacin interviniente declarar, para el

    caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposicin impugnada y

    confirmar o revocar el pronunciamiento recurrido.

    RECURSO DE REVISINARTCULO 297.- El recurso de revisin proceder contra las sentencias y

    resoluciones a las que hace referencia el artculo 288, cuando las mismas hubiesen

    quedado firmes, si la sentencia hubiera sido pronunciada a consecuencia de

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    prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinacin fraudulenta cuya existencia se

    hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.

    ARTCULO 298.- El recurso de revisin se deber interponer por escrito, fundado con

    arreglo a las causales previstas en el artculo 297, ante la Cmara de Casacin

    correspondiente, dentro del plazo de TREINTA (30) das contados desde el momento

    en que se tuvo conocimiento del hecho o desde que se conoci el fallo posteriorirrevocable.

    En ningn caso se admitir el recurso pasados TRES (3) aos desde la fecha de la

    sentencia definitiva.

    En los casos previstos en el artculo 297 deber acompaarse copia de la sentencia

    pertinente.

    ARTCULO 299.- La admisin del recurso de revisin no tiene efecto suspensivo, no

    obstante ello, a peticin del recurrente, y en consideracin a las circunstancias del caso,

    la Cmara de Casacin interviniente podr ordenar la suspensin de la ejecucin,

    previa caucin, que a juicio del tribunal sea suficiente para responder por las costas y

    por los daos y perjuicios que pudieren causarse al ejecutante si el recurso fuere

    rechazado. Del ofrecimiento de caucin se correr vista a la contraparte.ARTCULO 300.- Al pronunciarse sobre el recurso, la Cmara de Casacin interviniente

    podr anular la sentencia recurrida, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo

    requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.

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    ARTCULO 301.- El recurso de revisin se sustanciar con arreglo a lo establecido por

    los artculos 290, 291 y 293, en todo aquello que no se contraponga con lo normado en

    los artculos 298, 299 y 300.

    ARTCULO 12.- Derganse los artculos 302 y 303 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y

    COMERCIAL DE LA NACION.

    ARTCULO 13.- Sustityese el artculo 21 del Decreto Ley N 1.285/58 y susmodificatorias, por el siguiente:

    ARTCULO 21.- La Corte Suprema de Justicia de la Nacin estar compuesta por

    cinco (5) jueces. Ante ella actuarn el Procurador General de la Nacin y los

    Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin y el Defensor

    General de la Nacin y los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la

    Nacin en los trminos de la Ley N 24.946 y dems legislacin complementaria".

    ARTCULO 14.- Sustityese el artculo 32 del Decreto-Ley N 1285/58 y modificatorias

    - por el siguiente:

    ARTCULO 32.- Los tribunales nacionales de la Capital Federal estarn integrados por:

    1. Cmara Federal de Casacin Penal.

    2. Cmara Federal de Casacin en lo Contencioso Administrativo Federal.3. Cmara Federal y Nacional de Casacin del Trabajo y de la Seguridad Social.

    4. Cmara Federal y Nacional de Casacin en lo Civil y Comercial

    5. Cmara Nacional de Casacin en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

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    6. Cmaras Nacionales de Apelaciones de la Capital Federal:

    a) En lo Civil y Comercial Federal;

    b) En lo Contencioso Administrativo Federal;

    c) En lo Criminal y Correccional Federal;

    d) En lo Civil;

    e) En lo Comercial;f) Del Trabajo;

    g) En lo Criminal y Correccional;

    h) Federal de la Seguridad Social;

    i) Electoral;

    j) En lo Penal Econmico.

    7. Tribunales Orales:

    a) En lo Criminal;

    b) En lo Penal Econmico;

    c) De Menores;

    d) En lo Criminal Federal.

    8. Jueces Nacionales de Primera Instancia:a) En lo Civil y Comercial Federal;

    b) En lo Contencioso Administrativo Federal;

    c) En lo Criminal y Correccional Federal;

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    d) En lo Civil;

    e) En lo Comercial;

    f) En lo Criminal de Instruccin;

    g) En lo Correccional;

    h) De Menores;

    i) En lo Penal Econmico;j) Del Trabajo;

    k) De Ejecucin Penal;

    l) En lo Penal de Rogatoria;

    m) Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social;

    n) Juzgados Federales de Primera Instancia de Ejecuciones Fiscales Tributarios;

    o) En lo Penal Tributario.

    ARTCULO 15 La presente ley entrar en vigor a partir de su publicacin. Una vez

    constituidas las Cmaras y Salas creadas por la presente, ser de aplicacin a todos

    los juicios, an a los que se encuentren en trmite.

    ARTICULO 16- Comunquese al PODER EJECUTIVO. NACIONAL.