redaccion de la ley de concursos y quiebras con las modificaciones dispuestas por la ley 26684

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Reforma de la Ley de Concursos y Quiebras por la Ley 26.684, publicada en el Boletín Oficial el 30 de junio de 2011 (los cambios están resaltados en amarillo) : TÍTULO I: PRINCIPIOS GENERALES Cesación de pagos Art. 1.- El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 66 y 69. Universalidad El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados. Sujetos comprendidos Art. 2.- Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación. Se consideran comprendidos: 1. El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores. 2. Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país. No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por las leyes 20091, 20321 y 24241, así como las excluidas por leyes especiales. Juez competente Art. 3.- Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas: 1. Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio. 2. Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo es el juez que hubiere prevenido. 3. En el caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el art. 2 - entiende el juez del lugar del domicilio. 4. En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal. 5. Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso. Concursos declarados en el extranjero Art. 4.- La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República Argentina. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la República Argentina, para disputarles derechos que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado. Pluralidad de concursos 1

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Redaccion de La Ley de Concursos y Quiebras Con Las Modificaciones Dispuestas Por La Ley 26684

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  • Reforma de la Ley de Concursos y Quiebras por la Ley 26.684,

    publicada en el Boletn Oficial el 30 de junio de 2011 (los cambios estn resaltados en amarillo):

    TTULO I: PRINCIPIOS GENERALES Cesacin de pagos Art. 1.- El estado de cesacin de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 66 y 69. Universalidad El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados. Sujetos comprendidos Art. 2.- Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carcter privado y aquellas sociedades en las que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participacin. Se consideran comprendidos: 1. El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores. 2. Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el pas. No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por las leyes 20091, 20321 y 24241, as como las excluidas por leyes especiales. Juez competente Art. 3.- Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas: 1. Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administracin de sus negocios; a falta de ste, al del lugar del domicilio. 2. Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administracin del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo es el juez que hubiere prevenido. 3. En el caso de concurso de personas de existencia ideal de carcter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el art. 2 - entiende el juez del lugar del domicilio. 4. En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotacin principal. 5. Tratndose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administracin en el pas; a falta de ste, entiende el del lugar del establecimiento, explotacin o actividad principal, segn el caso. Concursos declarados en el extranjero Art. 4.- La declaracin de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el pas, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crdito debe hacerse efectivo en la Repblica Argentina. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos crditos deban ser pagados en la Repblica Argentina, para disputarles derechos que stos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado. Pluralidad de concursos

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  • Declarada tambin la quiebra en el pas, los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarn sobre el saldo, una vez satisfechos los dems crditos verificados en aqulla. Reciprocidad La verificacin del acreedor cuyo crdito es pagadero en el extranjero, y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, est condicionada a que se demuestre que, recprocamente, un acreedor cuyo crdito es pagadero en la Repblica Argentina puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un concurso abierto en el pas en el cual aquel crdito es pagadero. Paridad en los dividendos Los cobros de crditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero, sern imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causa de crditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de crditos con garanta real. TTULO II: CONCURSO PREVENTIVO CAPTULO I: REQUISITOS Seccin I: Requisitos sustanciales Sujetos Art. 5.- Pueden solicitar la formacin de su concurso preventivo las personas comprendidas en el art. 2 , incluidas las de existencia ideal en liquidacin. Personas de existencia ideal. Representacin y ratificacin Art. 6.- Tratndose de personas de existencia ideal, privadas o pblicas, lo solicita el representante legal, previa resolucin, en su caso, del rgano de administracin. Dentro de los treinta (30) das de la fecha de la presentacin, deben acompaar constancia de la resolucin de continuar el trmite, adoptada por la asamblea, reunin de socios u rganos de gobierno que corresponda, con las mayoras necesarias para resolver asuntos ordinarios. No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesacin del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la peticin. Incapaces e inhabilitados Art. 7.- En casos de incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que corresponda, dentro de los treinta (30) das contados desde la presentacin. La falta de ratificacin produce los efectos indicados en el ltimo prrafo del artculo anterior. Personas fallecidas Art. 8.- Mientras se mantenga la separacin patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo en relacin al patrimonio del fallecido. La peticin debe ser ratificada por los dems herederos, dentro de los treinta (30) das. Omitida la ratificacin, se aplica el ltimo prrafo del art. 6 . Representacin voluntaria Art. 9.- La apertura del concurso preventivo puede ser solicitada, tambin por apoderado con facultad especial. Oportunidad de la presentacin Art. 10.- El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada. Requisitos del pedido

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  • Art. 11.- Son requisitos formales de la peticin de concurso preventivo: 1. Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripcin en los registros respectivos. Las ltimas acompaarn, adems, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancias de las inscripciones pertinentes. Para las dems personas de existencia ideal, acompaar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieran inscriptos. 2. Explicar las causas concretas de su situacin patrimonial con expresin de la poca en que se produjo la cesacin de pagos y de los hechos por los cuales sta se hubiera manifestado. 3. Acompaar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentacin, con indicacin precisa de su composicin, las normas seguidas para su valuacin, la ubicacin, estado y gravmenes de los bienes y dems datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situacin patrimonial debe ser acompaado de dictamen suscripto por contador pblico nacional. 4. Acompaar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los tres (3) ltimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del rgano fiscalizador. 5. Acompaar nmina de acreedores, con indicacin de sus domicilios, montos de los crditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompaar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentacin sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador pblico sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentacin existente y la inexistencia de otros acreedores en sus registros o documentacin existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carcter patrimonial en trmite o con condena no cumplida, precisando su radicacin. 6. Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresin del ltimo folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposicin del juez, junto con la documentacin respectiva. 7. Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del perodo de inhibicin que establece el art. 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido. El escrito y la documentacin agregada deben acompaarse con dos (2) copias firmadas. Cuando se invoque causal debida y vlidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de diez (10) das, a partir de la fecha de la presentacin, para que el interesado d cumplimiento total a las disposiciones del presente artculo. 8) Acompaar nmina de empleados, con detalle de domicilio, categora, antigedad y ltima remuneracin recibida. Deber acompaarse tambin declaracin sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador pblico. Domicilio procesal Art. 12.- El concursado y, en su caso, los administradores y los socios con responsabilidad ilimitada, deben constituir domicilio procesal en el lugar de tramitacin del juicio. De no hacerlo en la primera presentacin, se lo tendr por constituido en los estrados del juzgado, para todos los efectos del concurso. CAPTULO II: APERTURA Seccin I: Resolucin judicial Trmino

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  • Art. 13.- Presentado el pedido o, en su caso, vencido el plazo que acuerde el juez, ste se debe pronunciar dentro del trmino de cinco (5) das. Rechazo Debe rechazar la peticin, cuando el deudor no sea sujeto susceptible de concurso preventivo, si no se ha dado cumplimiento al art. 11, si se encuentra dentro del perodo de inhibicin que establece el art. 59, o cuando la causa no sea de su competencia. La resolucin es apelable. Resolucin de apertura. Contenido Art. 14.- Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolucin que disponga: 1. La declaracin de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada. 2. La designacin de audiencia para el sorteo del sndico. 3. La fijacin de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificacin al sndico, la que debe estar comprendida entre los quince (15) y los veinte (20) das, contados desde el da en que se estime concluir la publicacin de los edictos. 4. La orden de publicar edictos en la forma prevista por los arts. 27 y 28 , la designacin de los diarios respectivos y, en su caso, la disposicin de las rogatorias necesarias. 5. La determinacin de un plazo no superior a los tres (3) das, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situacin econmica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdiccin, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuacin del ltimo asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran. 6. La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los dems que corresponda, requirindose informe sobre la existencia de otros anteriores. 7. La inhibicin general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes. 8. La intimacin al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los tres (3) das de notificada la resolucin, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia. 9. Las fechas en que el sndico deber presentar el informe individual de los crditos y el informe general. 10. La fijacin de una audiencia informativa que se realizar con cinco (5) das de anticipacin al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el art. 43. Dicha audiencia deber ser notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicacin por medios visibles en todos sus establecimientos. 11. Correr vista al sndico por el plazo de diez (10) das, el que se computar a partir de la aceptacin del cargo, a fin de que se pronuncie sobre: a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor; b) Previa auditora en la documentacin legal y contable, informe sobre la existencia de otros crditos laborales comprendidos en el pronto pago; c) La situacin futura de los trabajadores en relacin de dependencia ante la suspensin del convenio colectivo ordenada por el art. 20 . 12. El sndico deber emitir un informe mensual sobre la evolucin de la empresa, si existen fondos lquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales. 13) La constitucin de un comit de control, integrado por los tres (3) acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores. Seccin II: Efectos de la apertura Administracin por el concursado Art. 15.- El concursado conserva la administracin de su patrimonio bajo la vigilancia del sndico.

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  • Actos prohibidos Art. 16.- Actos Prohibidos. El concursado no puede realizar actos a ttulo gratuito o que importen alterar la situacin de los acreedores por causa o ttulo anterior a la presentacin. Pronto pago de crditos laborales: Dentro del plazo de 10 das de emitido el informe que establece el art. 14 inciso 11), el Juez del concurso autorizar el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los arts. 132 bis, 212 1, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Rgimen de Contrato de Trabajo aprobado por de la ley 20744; art. 6 a 11 de la ley 25013 2; las indemnizaciones previstas en la ley 25877, en los arts. 1 y 2 de la ley 25323; en los arts. 8, 9, 10, 11 y 15 de la ley 24013; en el art. 44 y 45 de la ley 25345 y en el art.16 de la ley 25561 3 en el artculo 52 de la ley 23.551 4; y las previstas en los estatutos

    1 Art. 212, LCT. Reincorporacin. Vigente el plazo de conservacin del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminucin definitiva en la capacidad laboral del trabajador y ste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumpla, el empleador deber asignarle otras que pueda ejecutar sin disminucin de su remuneracin. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligacin por causa que no le fuera imputable, deber abonar al trabajador una indemnizacin igual a la prevista en el art. 247 de esta ley. Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud fsica o psquica del trabajador, estar obligado a abonarle una indemnizacin igual a la establecida en el art. 245 de esta ley. Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deber abonarle una indemnizacin de monto igual a la expresada en el art. 245 de esta ley. Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto. 2 Art. 9, Ley 25013. Falta de pago en trmino de la indemnizacin por despido incausado. En caso de falta de pago en trmino y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnizacin por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumir la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el art. 275 de la ley 20744 (t.o. 1976). Los arts. 6 a 8 y 10 a 11 fueron derogados por Ley 25877. 3 Art. 16, Ley 25561. Suspndese la aplicacin de la ley 25557, por el trmino de hasta noventa (90) das. Por el plazo de ciento ochenta (180) das quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravencin a lo aqu dispuesto, los empleadores debern abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnizacin que les correspondiese, de conformidad a la legislacin laboral vigente. 4 Art. 52, Ley 23551 de Asociaciones Sindicales. Los trabajadores amparados por las garantas en los arts. 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrn ser despedidos, suspendidos ni con relacin a ellos podrn modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolucin judicial previa que los excluya de la garanta, conforme al procedimiento establecido en el art. 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido del empleador, dentro del plazo de cinco (5) das podr disponer la suspensin de la prestacin laboral con el carcter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o el mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa. La violacin por parte del empleador de las garantas establecidas en los artculos citados en el prrafo anterior, dar derecho al afectado a demandar judicialmente, por va sumarsima, la reinstalacin en su puesto, con ms los salarios cados durante la tramitacin judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo. Si se decidiere la reinstalacin, el juez podr aplicar al empleador que no cumpliere con la decisin firme, las disposiciones del art. 666 bis del Cdigo Civil, durante el perodo de vigencia de su estabilidad. El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podr optar por considerar extinguido el vnculo laboral en virtud de la decisin del empleador, colocndose en situacin de despido indirecto, en cuyo caso tendr derecho a percibir, adems de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el ao de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendr derecho a percibir, adems las indemnizaciones y las remuneraciones imputables al perodo de estabilidad an no agotado, el importe de un ao ms de remuneraciones.

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  • especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inc. 11 del art. 14. Para que proceda el pronto pago de crdito no incluido en el listado que establece el art. 14 inc. 11), no es necesaria la verificacin del crdito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo. Previa vista al sndico y al concursado, el juez podr denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolucin fundada, slo cuando se tratare de crditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado. En todos los casos la decisin ser apelable. La resolucin judicial que admite el pronto pago tendr efectos de cosa juzgada material e importar la verificacin del crdito en el pasivo concursal. La que lo deniegue, habilitar al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural. No se impondrn costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia. Los crditos sern abonados en su totalidad, si existieran fondos lquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del sndico se deber afectar el 1% el tres por ciento (3 %) mensual del ingreso bruto de la concursada. El sndico efectuar un plan de pago proporcional a los crditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribucin un monto equivalente a cuatro (4) salarios mnimos vitales y mviles. Excepcionalmente el juez podr autorizar, dentro del rgimen de pronto pago, el pago de aquellos crditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras. En el control e informe mensual que la sindicatura deber realizar, incluir las modificaciones necesarias, si existen fondos lquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado. Actos sujetos a autorizacin. Debe requerir previa autorizacin judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposicin o locacin de fondos de comercio; los de emisin de debentures con garanta especial o flotante; los de emisin de obligaciones negociables con garanta especial o flotante; los de constitucin de prenda y los que excedan de la administracin ordinaria de su giro comercial. La autorizacin se tramita con audiencia del sndico y del comit de acreedores de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuacin de las actividades del concursado y la proteccin de los intereses de los acreedores. Actos ineficaces Art. 17.- Los actos cumplidos en violacin a lo dispuesto en el art. 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores. Separacin de la administracin Adems, cuando el deudor contravenga lo establecido en los arts. 16 y 25 o cuando oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el sndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice algn acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la

    La promocin de las acciones por reinstalacin o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los prrafos anteriores interrumpe la prescripcin de las acciones por cobro de indemnizacin y salarios cados, all previstas. El curso de la prescripcin comenzar una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.

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  • administracin por auto fundado y designar reemplazante. Esta resolucin es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor. Si se deniega la medida puede apelar el sndico. El administrador debe obrar segn lo dispuesto en los arts. 15 y 16. Limitacin De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a la designacin de un coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las facultades que disponga. La providencia es apelable en las condiciones indicadas en el segundo prrafo. En todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva la legitimacin para obrar, en los actos del juicio que, segn esta ley, correspondan al concursado. Socio con responsabilidad ilimitada. Efectos Art. 18.- Las disposiciones de los arts. 16 y 17 se aplican respecto del patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada de las sociedades concursadas. Intereses Art. 19.- La presentacin del concurso produce la suspensin de los intereses que devengue todo crdito de causa o ttulo anterior a ella, que no est garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los crditos as garantizados, posteriores a la presentacin, slo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a la prenda. Deudas no dinerarias Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al da de la presentacin o al del vencimiento, si fuere anterior, a opcin del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentacin del informe del sndico previsto en el art. 35, al solo efecto del cmputo del pasivo y de las mayoras. Quedan excluidos de la disposicin precedente los crditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnizacin derivada de la relacin laboral. Contratos con prestacin recproca pendiente Art. 20.- El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecucin, cuando hubiere prestaciones recprocas pendientes. Para ello debe requerir autorizacin del juez, quien resuelve previa vista al sndico. La continuacin del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentacin en concurso bajo apercibimiento de resolucin. Las prestaciones que el tercero cumpla despus de la presentacin en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el art. 240. La tradicin simblica anterior a la presentacin, no importa cumplimiento de la prestacin a los fines de este artculo. Sin perjuicio de la aplicacin del art. 753 del Cdigo Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisin de continuarlo, luego de los treinta (30) das de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al sndico. Contratos de trabajo La apertura del concurso preventivo deja sin efecto los convenios colectivos vigentes por el plazo de tres (3) aos, o el de cumplimiento del acuerdo preventivo, el que fuere menor. Durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por los contratos individuales y la Ley de Contrato de Trabajo. La concursada y la asociacin sindical legitimada negociarn un convenio colectivo de crisis por el plazo del concurso preventivo, y hasta un plazo mximo de tres (3) aos. La finalizacin del concurso preventivo por cualquier causa, as como su desistimiento firme impondrn la finalizacin del convenio colectivo de crisis que pudiere haberse acordado, recuperando su vigencia los convenios colectivos que correspondieren.

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  • Servicios pblicos No pueden suspenderse los servicios pblicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones. En caso de liquidacin en la quiebra, los crditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el prrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el art. 240. Juicios contra el concursado Art. 21.- Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, a partir de la publicacin de edictos, la suspensin del trmite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o ttulo anterior a su presentacin, y su radicacin en el juzgado del concurso. No podrn deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o ttulos. Quedan excluidos de los efectos antes mencionados: 1. Los procesos de expropiacin, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantas reales; 2. Los procesos de conocimiento en trmite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crdito conforme lo dispuesto por los arts. 32 y concordantes; 3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario. En estos casos los juicios proseguirn ante el tribunal de su radicacin originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El sndico ser parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podr otorgar poder a favor de abogados cuya regulacin de honorarios estar a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regir por las pautas previstas en la presente ley. En los procesos indicados en los incs. 2) y 3) no proceder el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, sern levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdr como ttulo verificatorio en el concurso. En las ejecuciones de garantas reales no se admitir el remate de la cosa gravada ni la adopcin de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificacin del crdito y su privilegio. Estipulaciones nulas Art. 22.- Son nulas las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los arts. 20 y 21. Ejecuciones por remate no judicial Art. 23.- Los acreedores titulares de crditos con garanta real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso acompaando los ttulos de sus crditos y los comprobantes respectivos, dentro de los veinte (20) das de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el uno por ciento (1%) del monto de su crdito, por cada da de retardo, si ha mediado intimacin judicial anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los crditos, en el plazo que el juez fije. Si hubiere comenzado la publicacin de los edictos que determina el art. 27 , antes de la publicacin de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, da y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompaando, adems, el ttulo de su crdito. La omisin de esta comunicacin previa vicia de nulidad al remate. La rendicin de cuentas debe sustanciarse por incidente, con intervencin del concursado y del sndico.

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  • Suspensin de remates y medidas precautorias Art. 24.- En caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, y con el criterio del art. 16, prrafo final, el juez puede ordenar la suspensin temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la ejecucin de crditos con garanta prendaria o hipotecaria. Los servicios de intereses posteriores a la suspensin son pagados como los gastos del concurso, si resultare insuficiente el producido del bien gravado. Esta suspensin no puede exceder de noventa (90) das. La resolucin es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y el sndico. Viaje al exterior Art. 25.- El concursado y, en su caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicacin al juez del concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podr ser superior a cuarenta (40) das corridos. En caso de ausencia por plazos mayores, deber requerir autorizacin judicial. CAPTULO III: TRMITE HASTA EL ACUERDO Seccin I: Notificaciones Regla general Art. 26.- Desde la presentacin del pedido de formacin de concurso preventivo, el deudor o sus representantes deben comparecer en secretara los das de notificaciones. Todas las providencias se consideran notificadas por ministerio de la ley, salvo que el compareciente deje constancia de su presencia y de no haber podido revisar el expediente, en el correspondiente libro de secretara. Edictos Art. 27.- La resolucin de apertura del concurso preventivo se hace conocer mediante edictos que deben publicarse durante cinco (5) das en el diario de publicaciones legales de la jurisdiccin del juzgado, y en otro diario de amplia circulacin en el lugar del domicilio del deudor, que el juez designe. Los edictos deben contener los datos referentes a la identificacin del deudor y de los socios ilimitadamente responsables; los del juicio y su radicacin; el nombre y domicilio del sndico, la intimacin a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificacin y el plazo y domicilio para hacerlo. Esta publicacin est a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los cinco (5) das de haberse notificado la resolucin. Establecimientos en otra jurisdiccin Art. 28.- Cuando el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdiccin judicial, tambin se deben publicar edictos por cinco (5) das, en el lugar de ubicacin de cada uno de ellos y, en su caso, en el diario de publicaciones legales respectivo. El juez debe fijar el plazo para que el deudor efecte estas publicaciones, el cual no puede exceder de veinte (20) das, desde la notificacin del auto de apertura. Justificacin En todos los casos, el deudor debe justificar el cumplimiento de las publicaciones, mediante la presentacin de los recibos, dentro de los plazos indicados; tambin debe probar la efectiva publicacin de los edictos, dentro del quinto da posterior a su primera aparicin. Carta a los acreedores e integrantes del comit de control. Art. 29.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 27 y 28, el sndico debe enviar a cada acreedor denunciado y a los miembros del comit de control, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos sucintos de los requisitos establecidos en los incs. 1 y 3 del art. 14, su nombre y domicilio y las horas de atencin, la designacin del juzgado y secretara

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  • actuantes y su ubicacin y los dems aspectos que estime de inters para los acreedores. La correspondencia debe ser remitida dentro de los cinco (5) das de la primera publicacin de edictos. La omisin en que incurra el sndico, respecto del envo de las cartas, no invalida el proceso. Seccin II: Desistimiento Sancin Art. 30.- En caso de que el deudor no cumpla lo dispuesto en los incs. 5 y 8 del art. 14 y en los arts. 27 y 28, primer prrafo, se lo tiene por desistido. Desistimiento voluntario Art. 31.- El deudor puede desistir de su peticin hasta la primera publicacin de edictos, sin requerir conformidad de sus acreedores. Puede desistir, igualmente, hasta el da indicado para el comienzo del perodo de exclusividad previsto en el art. 43 si, con su peticin, agrega constancia de la conformidad de la mayora de los acreedores quirografarios que representen el setenta y cinco por ciento (75%) del capital quirografario. Para el clculo de estas mayoras se tienen en cuenta, segn el estado de la causa: a los acreedores denunciados con ms los presentados a verificar, si el desistimiento ocurre antes de la presentacin del informe del art. 35; despus de presentado dicho informe, se consideran los aconsejados a verificar por el sndico; una vez dictada la sentencia prevista en el art. 36, debern reunirse las mayoras sobre los crditos de los acreedores verificados o declarados admisibles por el juez. Si el juez desestima una peticin de desistimiento por no contar con suficiente conformidad de acreedores, pero despus sta resultare reunida, sea por efecto de las decisiones sobre la verificacin o por nuevas adhesiones, har lugar al desistimiento, y declarar concluido el concurso preventivo. Inadmisibilidad Rechazada, desistida o no ratificada una peticin de concurso preventivo, las que se presenten dentro del ao posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes. Seccin III: Proceso de verificacin Solicitud de verificacin Art. 32.- Todos los acreedores por causa o ttulo anterior a la presentacin y sus garantes, deben formular al sndico el pedido de verificacin de sus crditos, indicando monto, causa y privilegios. La peticin debe hacerse por escrito, en duplicado, acompaando los ttulos justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El sndico devuelve los ttulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificacin y su fecha. Puede requerir la presentacin de los originales, cuando lo estime conveniente. La omisin de presentarlos obsta a la verificacin. Efectos El pedido de verificacin produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripcin e impide la caducidad del derecho y de la instancia. Arancel Por cada solicitud de verificacin de crdito que se presente, el acreedor pagar al sndico un arancel de cincuenta pesos ($ 50), que se sumar a dicho crdito. El sndico afectar la suma referida a los gastos que le demande el proceso de verificacin y confeccin de los informes, con cargo de oportuna rendicin de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuacin. Exclyese del arancel a los crditos de causa laboral, y a los menores de mil pesos ($ 1.000), sin necesidad de declaracin judicial. Verificacin por fiduciarios y otros sujetos legitimados

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  • Art. 32 bis.- La verificacin de los crditos puede ser solicitada por el fiduciario designado en emisiones de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros ttulos emitidos en serie; y por aquel a quien se haya investido de la legitimacin o de poder de representacin para actuar por una colectividad de acreedores. La extensin de las atribuciones del fiduciario, del legitimado o del representante se juzgar conforme a los contratos o documentos en funcin de los cuales haya sido investido de la calidad de fiduciario, legitimado o representante. No se exigir ratificacin ni presentacin de otros poderes. Facultades de informacin Art. 33.- El sndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del concursado y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede, asimismo, valerse de todos los elementos de juicio que estime tiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes. Debe conservar el legajo por acreedor presentado por el concursado, incorporando la solicitud de verificacin y documentacin acompaada por el acreedor, y formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores no denunciados que soliciten la verificacin de sus crditos. En dichos legajos el sndico deber dejar constancia de las medidas realizadas. Perodo de observacin de crditos Art. 34.- Durante los diez (10) das siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificacin, el deudor y los acreedores que lo hubieren hecho podrn concurrir al domicilio del sndico, a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas. Dichas impugnaciones debern ser acompaadas de dos (2) copias y se agregarn al legajo correspondiente, entregando el sndico al interesado constancia que acredite la recepcin, indicando da y hora de la presentacin. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo previsto en el prrafo anterior, el sndico presentar al juzgado un juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporacin al legajo previsto en el art. 279. Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el carcter de acreedores tendrn derecho a revisar los legajos y ser informados por el sndico acerca de los crditos insinuados. Informe individual Art. 35.- Vencido el plazo para la formulacin de observaciones por parte del deudor y los acreedores, en el plazo de veinte (20) das, el sndico deber redactar un informe sobre cada solicitud de verificacin en particular, el que deber ser presentado al juzgado. Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y el constituido, monto y causa del crdito, privilegio y garantas invocados; adems, debe resear la informacin obtenida, las observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar respecto de cada crdito, opinin fundada sobre la procedencia de la verificacin del crdito y el privilegio. Tambin debe acompaar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el art. 279, la cual debe quedar a disposicin permanente de los interesados para su examen, y copia de los legajos. Resolucin judicial Art. 36.- Dentro de los diez (10) das de presentado el informe por parte del sndico, el juez decidir sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crdito o privilegio no observado por el sndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo estima procedente. Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crdito o el privilegio. Estas resoluciones son definitivas a los fines del cmputo en la evaluacin de mayoras y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo siguiente.

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  • Efectos de la resolucin Art. 37.- La resolucin que declara verificado el crdito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a peticin del interesado, formulada dentro de los veinte (20) das siguientes a la fecha de la resolucin prevista en el art. 36 . Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce tambin los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. Invocacin de dolo. Efectos Art. 38.- Las acciones por dolo a que se refiere el artculo precedente tramitan por va ordinaria, ante el juzgado del concurso, y caducan a los noventa (90) das de la fecha en que se dict la resolucin judicial prevista en el art. 36 . La deduccin de esta accin no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de las medidas precautorias que puedan dictarse. Seccin IV: Informe general del sndico Oportunidad y contenido Art. 39.- Treinta (30) das despus de presentado el informe individual de los crditos, el sndico debe presentar un informe general, el que contiene: 1) El anlisis de las causas del desequilibrio econmico del deudor. 2) La composicin actualizada y detallada del activo, con la estimacin de los valores probables de realizacin de cada rubro, incluyendo intangibles. 3) La composicin del pasivo, que incluye tambin, como previsin, detalle de los crditos que el deudor denunciara en su presentacin y que no se hubieren presentado a verificar, as como los dems que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosmiles. 4) Enumeracin de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento de los arts. 43 , 44 y 51 del Cdigo de Comercio. 5) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada. 6) La expresin de la poca en que se produjo la cesacin de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen. 7) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuacin en tal carcter. 8) La enumeracin concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados, segn lo disponen los arts. 118 y 119. 9) Opinin fundada respecto del agrupamiento y clasificacin que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores. 10) Deber informar, si el deudor resulta pasible del trmite legal prevenido por el Captulo III de la ley 25156, por encontrarse comprendido en el art. 8 de dicha norma. Observaciones al informe Art. 40.- Dentro de los diez (10) das de presentado el informe previsto en el artculo anterior, el deudor y quienes hayan solicitado verificacin pueden presentar observaciones al informe; son agregadas sin sustanciacin y quedan a disposicin de los interesados para su consulta. CAPTULO IV: PROPUESTA, PERODO DE EXCLUSIVIDAD Y RGIMEN DEL ACUERDO PREVENTIVO Clasificacin y agrupamiento de acreedores en categoras

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  • Art. 41.- Dentro de los diez (10) das contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolucin prevista en el art. 36 , el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificacin en categoras de los acreedores verificados y declarados admisibles, teniendo en cuenta montos verificados o declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los crditos, el carcter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que razonablemente pueda determinar su agrupamiento o categorizacin, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo. La categorizacin deber contener, como mnimo, el agrupamiento de los acreedores en tres (3) categoras: quirografarios, quirografarios laborales -si existieren- y privilegiados, pudiendo -incluso- contemplar categoras dentro de estos ltimos. Crditos subordinados Los acreedores verificados que hubiesen convenido con el deudor la postergacin de sus derechos respecto de otras deudas, integrarn en relacin con dichos crditos una categora. Resolucin de categorizacin Art. 42.- Dentro de los diez (10) das siguientes a la finalizacin del plazo fijado en el art. 40, el juez dictar resolucin fijando definitivamente las categoras y los acreedores comprendidos en ellas. Constitucin del comit de acreedores control. En dicha resolucin el juez designar a los nuevos integrantes del comit de acreedores control, el cual quedar conformado como mnimo por un acreedor por cada categora de las establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categora y por dos (2) nuevos representantes de los trabajadores de la concursada, elegidos por los trabajadores, que se incorporarn al ya electo conforme el artculo 14, inciso 13. El juez podr reducir la cantidad de representantes de los trabajadores cuando la nmina de empleados as lo justifique. A partir de ese momento cesarn las funciones de los anteriores integrantes del comit que representan a los acreedores. Perodo de exclusividad. Propuestas de acuerdo Art. 43.- Dentro de los noventa (90) das desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolucin prevista en el artculo anterior, o dentro del mayor plazo que el juez determine en funcin al nmero de acreedores o categoras, el que no podr exceder los treinta (30) das del plazo ordinario, el deudor gozar de un perodo de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categoras a sus acreedores y obtener de stos la conformidad segn el rgimen previsto en el art. 45 . Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitucin de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que stos tengan calidad de socios; reorganizacin de la sociedad deudora; administracin de todos o parte de los bienes en inters de los acreedores; emisin de obligaciones negociables o debentures; emisin de bonos convertibles en acciones; constitucin de garantas sobre bienes de terceros; cesin de acciones de otras sociedades; capitalizacin de crditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categora, y en relacin con el total de los acreedores a los cuales se les formular propuesta. Las propuestas deben contener clusulas iguales para los acreedores dentro de cada categora, pudiendo diferir entre ellas. El deudor puede efectuar ms de una propuesta respecto de cada categora, entre las que podrn optar los acreedores comprendidos en ellas. El acreedor deber optar en el momento de dar su adhesin a la propuesta. La propuesta no puede consistir en prestacin que dependa de la voluntad del deudor.

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  • Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que sern definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relacin a las prestaciones que se estipulen. Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categora de acreedores quirografarios. La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crdito. A estos efectos, el privilegio que proviene de la relacin laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citacin a la asociacin gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el rgimen de convenio colectivo, no ser necesaria la citacin de la asociacin gremial. La renuncia del privilegio laboral no podr ser inferior al veinte por ciento (20%) del crdito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarn a la categora de quirografarios laborales por el monto del crdito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo. El deudor deber hacer pblica su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipacin no menor a veinte das (20) del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere ser declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el art. 48 . El deudor podr presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrarse la junta Iiformativa prevista en el art. 45, penltimo prrafo. Acreedores privilegiados Art. 44.- El deudor puede ofrecer propuesta de acuerdo que comprenda a los acreedores privilegiados o a alguna categora de stos. Este ltimo acuerdo requiere las mayoras previstas en el art. 46, pero debe contar con la aprobacin de la totalidad de los acreedores con privilegio especial a los que alcance. Plazo y mayoras para la obtencin del acuerdo para acreedores quirografarios Art. 45.- Para obtener la aprobacin de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deber acompaar al juzgado, hasta el da del vencimiento del perodo de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaracin escrita con firma certificada por ante escribano pblico, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes pblicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayora absoluta de los acreedores, dentro de todas y cada una de las categoras, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categora. Slo resultarn vlidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la ltima propuesta o su ltima modificacin presentada por el deudor en el expediente. La mayora de capital dentro de cada categora se computa teniendo en consideracin la suma total de los siguientes crditos: a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categora; b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categora de quirografarios; c) El acreedor admitido como quirografario, por habrsele rechazado el privilegio invocado, ser excluido de integrar la categora, a los efectos del cmputo, si hubiese promovido incidente de revisin, en los trminos del art. 37 . Se excluye del cmputo al cnyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del ao anterior a la presentacin. Tratndose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situacin del prrafo anterior. La prohibicin no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la misma.

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  • El deudor deber acompaar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un rgimen de administracin y de limitaciones a actos de disposicin aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformacin de un comit de acreedores de control que actuar como controlador del acuerdo, que sustituir al comit constituido por el art. 42, segundo prrafo. La integracin del comit deber estar conformada por acreedores que representen la mayora del capital, y permanecern en su cargo los representantes de los trabajadores de la concursada. Con cinco (5) das de anticipacin al vencimiento del plazo del perodo de exclusividad, se llevar a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comit provisorio de acreedores de control y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dar explicaciones respecto de la negociacin que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrn formular preguntas sobre las propuestas. Si con anterioridad a la fecha sealada para la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el art. 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompaando las constancias, la audiencia no se llevar a cabo. Art. 45 bis.- Rgimen de voto en el caso de ttulos emitidos en serie. Los titulares de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros ttulos emitidos en serie que representen crditos contra el concursado, participarn de la obtencin de conformidades con el siguiente rgimen: 1) Se reunirn en asamblea convocada por el fiduciario o por el juez en su caso. 2) En ella los participantes expresarn su conformidad o rechazo de la propuesta de acuerdo preventivo que les corresponda; y manifestarn a qu alternativa adhieren para el caso de que la propuesta fuere aprobada. 3) La conformidad se computar por el capital que representen todos los que hayan dado su aceptacin a la propuesta, y como si fuera otorgada por una sola persona; las negativas tambin sern computadas como una sola persona. 4) La conformidad ser exteriorizada por el fiduciario o por quien haya designado la asamblea, sirviendo el acta de la asamblea como instrumento suficiente a todos los efectos. 5) Podr prescindirse de la asamblea cuando el fideicomiso o las normas aplicables a l prevean otro mtodo de obtencin de aceptaciones de los titulares de crditos que el juez estime suficiente. 6) En los casos en que sea el fiduciario quien haya resultado verificado o declarado admisible como titular de los crditos, de conformidad a lo previsto en el art. 32 bis, podr desdoblar su voto; se computar como aceptacin por el capital de los beneficiarios que hayan expresado su conformidad con la propuesta de acuerdo al mtodo previsto en el fideicomiso o en la ley que le resulte aplicable; y como rechazo por el resto. Se computar en la mayora de personas como una aceptacin y una negativa. 7) En el caso de legitimados o representantes colectivos verificados o declarados admisibles en los trminos del art. 32 bis, en el rgimen de voto se aplicar el inc. 6. 8) En todos los casos el juez podr disponer las medidas pertinentes para asegurar la participacin de los acreedores y la regularidad de la obtencin de las conformidades o rechazos. No obtencin de la conformidad Art. 46.- Si el deudor no presentara en el expediente, en el plazo previsto, las conformidades de los acreedores quirografarios bajo el rgimen de categoras y mayoras previstos en el artculo anterior, ser declarado en quiebra, con excepcin de lo previsto en el art. 48 para determinados sujetos. Acuerdo para acreedores privilegiados Art. 47.- Si el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores privilegiados o para alguna categora de stos y no hubiere obtenido, antes del vencimiento del perodo de exclusividad, la conformidad de la mayora absoluta de acreedores y las dos terceras partes del capital computable y

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  • la unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegio especial a los que alcance la propuesta, slo ser declarado en quiebra si hubiese manifestado en el expediente, en algn momento, que condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobacin de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados. Supuestos especiales Art. 48.- En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, con exclusin de las personas reguladas por las leyes 20091, 20321, 24241 y las excluidas por leyes especiales, vencido el perodo de exclusividad sin que el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo, no se declarar la quiebra, sino que: 1) Apertura de un registro. Dentro de los dos (2) das el juez dispondr la apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco (5) das se inscriban los acreedores, la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa incluida la cooperativa en formacin- y otros terceros interesados en la adquisicin de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez determinar un importe para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse en el registro, dicho importe deber ser depositado por los interesados en formular propuestas de acuerdo. 2) Inexistencia de inscriptos. Si transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior no hubiera ningn inscripto el juez declarar la quiebra. 3) Valuacin de las cuotas o acciones sociales. Si hubiera inscriptos en el registro previsto en el primer inciso de este artculo, el juez designar el evaluador a que refiere el art. 262, quien deber aceptar el cargo ante el actuario. La valuacin deber presentarse en el expediente dentro de los treinta (30) das siguientes. La valuacin establecer el real valor de mercado, a cuyo efecto, y sin perjuicio de otros elementos que se consideren apropiados, ponderar: a) El informe del art. 39, incs. 2 y,3, sin que esto resulte vinculante para el evaluador; b) Altas, bajas y modificaciones sustanciales de los activos; c) Incidencia de los pasivos postconcursales. La valuacin puede ser observada en el plazo de cinco (5) das, sin que ello d lugar a sustanciacin alguna. Teniendo en cuenta la valuacin, sus eventuales observaciones, y un pasivo adicional estimado para gastos del concurso equivalente al cuatro por ciento (4%) del activo, el juez fijar el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La resolucin judicial es inapelable. 4) Negociacin y presentacin de propuestas de acuerdo preventivo. Si dentro del plazo previsto en el primer inciso se inscribieran interesados, stos quedarn habilitados para presentar propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto podrn mantener o modificar la clasificacin del perodo de exclusividad. El deudor recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los interesados oferentes. Todos los interesados, incluido el deudor, tienen como plazo mximo para obtener las necesarias conformidades de los acreedores el de veinte (20) das posteriores a la fijacin judicial del valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. Los acreedores verificados y declarados admisibles podrn otorgar conformidad a la propuesta de ms de un interesado y/o a la del deudor. Rigen iguales mayoras y requisitos de forma que para el acuerdo preventivo del perodo de exclusividad. 5) Audiencia informativa. Cinco (5) das antes del vencimiento del plazo para presentar propuestas, se llevar a cabo una audiencia informativa, cuya fecha, hora y lugar de realizacin sern fijados por el juez al dictar la resolucin que fija el valor de las cuotas o acciones representativas del capital

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  • social de la concursada. La audiencia informativa constituye la ltima oportunidad para exteriorizar la propuesta de acuerdo a los acreedores, la que no podr modificarse a partir de entonces. 6) Comunicacin de la existencia de conformidades suficientes. Quien hubiera obtenido las conformidades suficientes para la aprobacin del acuerdo, debe hacerlo saber en el expediente antes del vencimiento del plazo legal previsto en el inc. 4. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese el deudor, se aplican las reglas previstas para el acuerdo preventivo obtenido en el perodo de exclusividad. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese un tercero, se proceder de acuerdo al inc. 7. 7) Acuerdo obtenido por un tercero. Si el primero en obtener y comunicar las conformidades de los acreedores fuera un tercero: a) Cuando como resultado de la valuacin el juez hubiera determinado la inexistencia de valor positivo de las cuotas o acciones representativas del capital social, el tercero adquiere el derecho a que se le transfiera la titularidad de ellas junto con la homologacin del acuerdo y sin otro trmite, pago o exigencia adicionales. b) En caso de valuacin positiva de las cuotas o acciones representativas del capital social, el importe judicialmente determinado se reducir en la misma proporcin en que el juez estime -previo dictamen del evaluador- que se reduce el pasivo quirografario a valor presente y como consecuencia del acuerdo alcanzado por el tercero. A fin de determinar el referido valor presente, se tomar en consideracin la tasa de inters contractual de los crditos, la tasa de inters vigente en el mercado argentino y en el mercado internacional si correspondiera, y la posicin relativa de riesgo de la empresa concursada teniendo en cuenta su situacin especfica. La estimacin judicial resultante es irrecurrible. c) Una vez determinado judicialmente el valor indicado en el precedente prrafo, el tercero puede: i) Manifestar que pagar el importe respectivo a los socios, depositando en esa oportunidad el veinticinco por ciento (25%) con carcter de garanta y a cuenta del saldo que deber efectivizar mediante depsito judicial, dentro de los diez (10) das posteriores a la homologacin judicial del acuerdo, oportunidad sta en la cual se practicar la transferencia definitiva de la titularidad del capital social; o, ii) Dentro de los veinte (20) das siguientes, acordar la adquisicin de la participacin societaria por un valor inferior al determinado por el juez, a cuyo efecto deber obtener la conformidad de socios o accionistas que representen las dos terceras partes del capital social de la concursada. Obtenidas esas conformidades, el tercero deber comunicarlo al juzgado y, en su caso, efectuar depsito judicial y/o ulterior pago del saldo que pudiera resultar, de la manera y en las oportunidades indicadas en el precedente prrafo (i), cumplido lo cual adquirir definitivamente la titularidad de la totalidad del capital social. 8) Quiebra. Cuando en esta etapa no se obtuviera acuerdo preventivo, por tercero o por el deudor, o el acuerdo no fuese judicialmente homologado, el juez declarar la quiebra sin ms trmite. Art. 48 bis.- En caso que, conforme el inciso 1 del artculo anterior, se inscriba la cooperativa de trabajo incluida la cooperativa en formacin-, el juez ordenar al sndico que practique liquidacin de todos los crditos que corresponderan a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los artculos 232, 233 y 245 del Rgimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744, los estatutos especiales, convenios colectivos o la que hayan acordado las partes. Los crditos as calculados podrn hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artculo anterior. Homologado el acuerdo correspondiente, se producir la disolucin del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los crditos laborales se transferirn a favor de la cooperativa de trabajo convirtindose en cuotas de capital social de la misma. El juez fijar el plazo para la inscripcin definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de no proceder a la homologacin. La cooperativa asumir todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas.

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  • El Banco de la Nacin Argentina y la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, cuando fueren acreedores de la concursada, debern otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de refinanciacin de deudas en las condiciones ms favorables vigentes en sus respectivas carteras. Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores de efectuar el depsito del veinticinco por ciento (25%) del valor de la oferta prevista en el punto i), inciso 7 del artculo 48 y, por el plazo que determine la autoridad de aplicacin de la ley 20.337, del depsito del cinco por ciento (5%) del capital suscripto previsto en el artculo 90 de la ley 20.337. En el trmite de constitucin de la cooperativa la autoridad de aplicacin encargada de su inscripcin acordar primera prioridad al trmite de la misma debindose concluir dentro de los diez (10) das hbiles. CAPTULO V: IMPUGNACIN, HOMOLOGACIN, CUMPLIMIENTO Y NULIDAD DEL ACUERDO Seccin I: Existencia de acuerdo Art. 49.- Dentro de los tres (3) das de presentadas las conformidades correspondientes, el juez dictar resolucin haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo. Impugnacin Art. 50.- Los acreedores con derecho a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse presentado en trmino, o por no haber sido admitidos sus crditos quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de cinco (5) das siguientes a que quede notificada por ministerio de la ley la resolucin del art. 49. Causales La impugnacin solamente puede fundarse en: 1. Error en cmputo de la mayora necesaria. 2. Falta de representacin de acreedores que concurran a formar mayora en las categoras. 3. Exageracin fraudulenta del pasivo. 4. Ocultacin o exageracin fraudulenta del activo. 5. Inobservancia de formas esenciales para la celebracin del acuerdo. Esta causal slo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros. Resolucin Art. 51.- Tramitada la impugnacin, si el juez la estima procedente, en la resolucin que dicte debe declarar la quiebra. Si se tratara de sociedad de responsabilidad limitada, sociedades por acciones y aquellas en que tenga participacin el Estado nacional, provincial o municipal, se aplicar el procedimiento previsto en el art. 48, salvo que la impugnacin se hubiere deducido contra una propuesta hecha por aplicacin de este procedimiento. Si la juzga improcedente, debe proceder a la homologacin del acuerdo. Ambas decisiones son apelables, al solo efecto devolutivo; en el primer caso, por el concursado y en el segundo por el acreedor impugnante. Seccin II: Homologacin Homologacin Art. 52.- No deducidas impugnaciones en trmino, o al rechazar las interpuestas, el juez debe pronunciarse sobre la homologacin del acuerdo. 1. Si considera una propuesta nica, aprobada por las mayoras de ley, debe homologarla.

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  • 2. Si considera un acuerdo en el cual hubo categorizacin de acreedores quirografarios y consiguiente pluralidad de propuestas a las respectivas categoras: a) Debe homologar el acuerdo cuando se hubieran obtenido las mayoras del art. 45 o, en su caso, las del art. 67 ; b) Si no se hubieran logrado las mayoras necesarias en todas las categoras, el juez puede homologar el acuerdo, e imponerlo a la totalidad de los acreedores quirografarios, siempre que resulte reunida la totalidad de los siguientes requisitos: i) Aprobacin por al menos una de las categoras de acreedores quirografarios; ii) Conformidad de por lo menos las tres cuartas partes del capital quirografario; iii) No discriminacin en contra de la categora o categoras disidentes. Entindese como discriminacin el impedir que los acreedores comprendidos en dicha categora o categoras disidentes puedan elegir -despus de la imposicin judicial del acuerdo- cualquiera de las propuestas, nicas o alternativas, acordadas con la categora o categoras que las aprobaron expresamente. En defecto de eleccin expresa, los disidentes nunca recibirn un pago o un valor inferior al mejor que se hubiera acordado con la categora o con cualquiera de las categoras que prestaron expresa conformidad a la propuesta; iv) Que el pago resultante del acuerdo impuesto equivalga a un dividendo no menor al que obtendran en la quiebra los acreedores disidentes. 3. El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no lo hubieran aceptado. 4. En ningn caso el juez homologar una propuesta abusiva o en fraude a la ley. Medidas para la ejecucin Art. 53.- La resolucin que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento. Si consistiese en la reorganizacin de la sociedad deudora o en la constitucin de sociedad con los acreedores, o con algunos de ellos, el juez debe disponer las medidas conducentes a su formalizacin y fijar plazo para su ejecucin, salvo lo dispuesto en el acuerdo. En el caso previsto en el art. 48 , inc. 4, la resolucin homologatoria dispondr la transferencia de las participaciones societarias o accionarias de la sociedad deudora al ofertante, debiendo ste depositar judicialmente a la orden del juzgado interviniente el precio de la adquisicin, dentro de los tres (3) das de notificada la homologacin por ministerio de la ley. A tal efecto, la suma depositada en garanta en los trminos del art. 48 , inc. 4, se computar como suma integrante del precio. Dicho depsito quedar a disposicin de los socios o accionistas, quienes debern solicitar la emisin de cheque por parte del juzgado. Si el acreedor o tercero no depositare el precio de la adquisicin en el plazo previsto, el juez declarar la quiebra, perdiendo el acreedor o tercero el depsito efectuado, el cual se afectar como parte integrante del activo del concurso. Honorarios Art. 54.- Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los noventa (90) das contados a partir de la homologacin, o simultneamente con el pago de la primera cuota a alguna de las categoras de acreedores que venciere antes de ese plazo. La falta de pago habilita a solicitar la declaracin en quiebra. Seccin III: Efecto del acuerdo homologado Novacin Art. 55.- En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novacin de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novacin no causa la extincin de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios.

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  • Aplicacin a todos los acreedores Art. 56.- Aplicacin a todos los acreedores. El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos crditos se hayan originado por causa anterior a la presentacin, aunque no hayan participado en el procedimiento. Tambin produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados verificados, en la medida en que hayan renunciado al privilegio. Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categora. Socios solidarios. El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables, salvo que, como condicin del mismo, se estableciera mantener su responsabilidad en forma ms amplia respecto de todos los acreedores comprendidos en l. Verificacin tarda. Los efectos del acuerdo homologado se aplican tambin a los acreedores que no hubieran solicitado verificacin, una vez que hayan sido verificados. El pedido de verificacin tarda debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso o, concluido ste, por la accin individual que corresponda, dentro de los dos aos de la presentacin en concurso. Si el ttulo verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. 21, el pedido de verificacin no se considerar tardo, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos aos previsto en el prrafo anterior, aqul se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia. Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripcin sea menor. Cuando la verificacin tarda tramite como incidente durante el concurso, sern parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el sndico emitir un informe una vez concluido el perodo de prueba. Los acreedores verificados tardamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijar la forma en que se aplicarn los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones. Acuerdos para acreedores privilegiados Art. 57.- Los efectos de las clusulas que comprenden a los acreedores privilegiados se producen, nicamente, si el acuerdo resulta homologado. Los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrn ejecutar la sentencia de verificacin ante el juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus crditos. Tambin podrn pedir la quiebra del deudor de conformidad a lo previsto en el art. 80 , segundo prrafo. Reclamacin contra crditos admitidos: efectos Art. 58.- La reclamacin contra la declaracin de admisibilidad de un crdito o privilegio no impide el cumplimiento del acuerdo u obligacin respectiva, debiendo el concursado poner a disposicin del juzgado la prestacin a que tenga derecho el acreedor, si ste lo solicita. El juez puede ordenar la entrega al acreedor o disponer la forma de conservacin del bien que el concursado deba entregar. En el primer caso, fijar una caucin que el acreedor deber constituir antes de procederse a la entrega. En el segundo, determinar si el bien debe permanecer en poder del deudor o ser depositado en el lugar y forma que disponga. La resolucin que se dicte sobre lo regulado por el apartado precedente es apelable. Conclusin del concurso Art. 59.- Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervencin del sndico.

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  • Con carcter previo a la declaracin de conclusin del concurso, se constituirn las garantas pertinentes, y se dispondr mantener la inhibicin general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comit de acreedores como controlador del acuerdo. El juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo, podr autorizar la realizacin de actos que importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibicin general. Con la conclusin del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones previstas en los arts. 15 y 16 , con excepcin de lo dispuesto en el presente artculo. La resolucin debe publicarse por un (1) da, en el diario de publicaciones legales y un (1) diario de amplia circulacin; siendo la misma apelable. Declaracin de cumplimiento del acuerdo. Inhibicin para nuevo concurso El cumplimiento del acuerdo ser declarado por resolucin judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo. El deudor no podr presentar una nueva peticin de concurso preventivo hasta despus de transcurrido el plazo de un (1) ao contado a partir de la fecha de la declaracin judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podr convertir la declaracin de quiebra en concurso preventivo. Seccin IV: Nulidad Sujetos y trmino Art. 60.- El acuerdo homologado puede ser declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor comprendido en l, dentro del plazo de caducidad de seis (6) meses, contados a partir del auto que dispone la homologacin del acuerdo. Causal La nulidad slo puede fundarse en el dolo empleado para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios inexistentes o constituidos ilcitamente, y ocultar o exagerar el activo, descubiertos despus de vencido el plazo del art. 50. Sentencia: quiebra Art. 61.- La sentencia que decrete la nulidad del acuerdo debe contener la declaracin de quiebra del deudor y las medidas del art. 177. Es apelable, sin perjuicio del inmediato cumplimiento de las medidas de los arts. 177 a 199. Otros efectos Art. 62.- La nulidad del acuerdo produce, adems, los siguientes efectos: 1. Libera al fiador que garantiz su cumplimiento. 2. Los acreedores recuperan los derechos que tenan antes de la apertura del concurso. Si hubieren recibido pagos a cuenta del cumplimiento del acuerdo, tienen derecho a cobrar en proporcin igual a la parte no cumplida. El acreedor que haya recibido el pago total de lo estipulado en el acuerdo queda excluido de la quiebra. 3. Son nulas las dems medidas adoptadas en cumplimiento del acuerdo, en cuanto satisfagan los crditos comprendidos en l. 4. Los acreedores recuperan el privilegio al que han renunciado para votar el acuerdo. 5. Los acreedores cuyos crditos fueron dolosamente exagerados, quedan excluidos. 6. Abre un nuevo perodo de informacin, correspondiendo aplicar los arts. 200 a 202. 7. Los bienes deben ser realizados, sin ms trmite. Seccin V: Incumplimiento

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  • Pedido y trmite Art. 63.- Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las garantas, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo. Debe darse vista al deudor y a los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse tambin, sin necesidad de peticin, cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro. La resolucin es apelable; pero el recurso no suspende el cumplimiento de las medidas impuestas por los arts. 177 a 199. Quiebra pendiente de cumplimiento del acuerdo Art. 64.- En todos los casos en que se declare la quiebra, estando pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo, se aplican los incs. 6 y 7 del art. 62 . Es competente el juez que intervino en el concurso preventivo y acta el mismo sndico. CAPTULO VI: CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO Peticin Art. 65.- Cuando dos o ms personas fsicas o jurdicas integren en forma permanente un conjunto econmico, pueden solicitar en conjunto su concurso preventivo exponiendo los hechos en que fundan la existencia del agrupamiento y su exteriorizacin. La solicitud debe comprender a todos los integrantes del agrupamiento sin exclusiones. El juez podr desestimar la peticin si estimara que no ha sido acreditada la existencia del agrupamiento. La resolucin es apelable. Cesacin de pagos Art. 66.- Para la apertura de concurso resultar suficiente con que uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesacin de pagos, con la condicin de que dicho estado pueda afectar a los dems integrantes del grupo econmico. Competencia Art. 67.- Es competente el juez al que correspondiera entender en el concurso de la persona con activo ms importante segn los valores que surjan del ltimo balance. Sindicatura La sindicatura es nica para todo el agrupamiento, sin perjuicio de que el juez pueda designar una sindicatura plural en los trminos del art. 253 , ltimo prrafo. Trmite Existir un proceso por cada persona fsica o jurdica concursada. El informe general sernico y se complementar con un estado de activos y pasivos consolidado del agrupamiento. Los acreedores de cualquiera de los concursados podrn formular impugnaciones y observaciones a las solicitudes de verificacin formuladas por los acreedores en los dems. Propuesta unificada Los concursados podrn proponer categoras de acreedores y ofrecer propuestas tratando unificadamente su pasivo. La aprobacin de estas propuestas requiere las mayoras del art. 45 . Sin embargo, tambin se considerarn aprobadas si las hubieran votado favorablemente no menos del setenta y cinco por ciento (75%) del total del capital con derecho a voto computado sobre todos los concursados, y no menos del cincuenta por ciento (50%) del capital dentro de cada una de las categoras. La falta de obtencin de las mayoras importar la declaracin en quiebra de todos los concursados. El mismo efecto produce la declaracin de quiebra de uno de los concursados durante la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo. Propuestas individuales

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  • Si las propuestas se refieren a cada concursado individualmente, la aprobacin requiere la mayora del art. 45 en cada concurso. No se aplica a este caso lo previsto en el ltimo prrafo del apartado precedente. Crditos entre concursados Los crditos entre integrantes del agrupamiento o sus cesionarios dentro de los dos (2) aos anteriores a la presentacin no tendrn derecho a voto. El acuerdo puede prever la extincin total o parcial de estos crditos, su subordinacin u otra forma de tratamiento particular. Garantes Art. 68.- Quienes por cualquier acto jurdico garantizasen las obligaciones de un concursado, exista o no agrupamiento, pueden solicitar su concurso preventivo para que tramite en conjunto con el de su garantizado. La peticin debe ser formulada dentro de los treinta (30) das contados a partir de la ltima publicacin de edictos, por ante la sede del mismo juzgado. Se aplican las dems disposiciones de esta seccin. CAPTULO VII: ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL Legitimado Art. 69.- El deudor que se encontrare en cesacin de pagos o en dificultades econmicas o financieras de carcter general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a homologacin judicial. Forma Art. 70.- El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado, debiendo la firma de las partes y las representaciones invocadas estar certificadas por escribano pblico. Los documentos habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de ellos, debern agregarse al instrumento. No es necesario que la firma de los acreedores sea puesta el mismo da. Libertad de contenido Art. 71.- Las partes pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas aun cuando no obtenga homologacin judicial, salvo convencin expresa en contrario. Requisitos para la homologacin Art. 72.- Requisitos para la homologacin. Para la homologacin del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el art. 3 , junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador pblico nacional: 1. Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con indicacin precisa de las normas seguidas para su valuacin; 2. Un listado de acreedores con mencin de sus domicilios, monto de los crditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificacin del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmacin; 3. Un listado de juicios o procesos administrativos en trmite o con condena no cumplida, precisando su radicacin; 4. Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresin del ltimo folio utilizado a la fecha del instrumento; 5. El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor. Ordenada la publicacin de los edictos del art. 74, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, con las exclusiones dispuestas por el art. 21.

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  • Mayoras Art. 73.- Para que se d homologacin judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad la mayora absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario total, excluyndose del cmputo a los acreedores comprendidos en las previsiones del art. 45. Publicidad Art. 74.- La presentacin del acuerdo para su homologacin debe ser hecha conocer mediante edictos que se publican por cinco (5) das en el diario de publicaciones legales de la jurisdiccin del tribunal y un (1) diario de gran circulacin del lugar. Si el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdiccin judicial debe publicar los edictos por el mismo plazo en el lugar de ubicacin de cada uno de ellos y en su caso en el diario de publicaciones oficiales respectivo. Oposicin Art. 75.- Podrn oponerse al acuerdo los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado previsto en el inc. 2 del art. 72. La oposicin deber presentarse dentro de los diez (10) das posteriores a la ltima publicacin de edictos, y podr fundarse solamente en omisiones o exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la mayora exigida por el art. 73. De ser necesario se abrir a prueba por diez (10) das y el juez resolver dentro de los diez (10) das posteriores a la finalizacin del perodo probatorio. Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones, el juez homologar el acuerdo. La regulacin de honorarios, en caso de existir impugnaciones, ser efectuada por el juez teniendo en cuenta exclusivamente la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los profesionales en el expediente, sin tomar en cuenta el valor econmico o comprometido en el acuerdo, ni el monto del crdito del impugnante. Efectos de la homologacin Art. 76.- El acuerdo homologado conforme a las disposiciones de esta seccin produce los efectos previstos en el art. 56, y queda sometido a las previsiones de las Secciones III, IV y V del Captulo V del Ttulo II de esta ley. TTULO III: QUIEBRA CAPTULO I: DECLARACIN Seccin I: Casos y presupuestos Casos Art. 77.- La quiebra debe ser declarada: 1. En los casos previstos por los arts. 46, 47, 48, incs. 2 y 5, 51, 54, 61 y 63. 2. A pedido del acreedor. 3. A pedido del deudor. Prueba de la cesacin de pagos Art. 78.- El estado de cesacin de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carcter de ellas y las causas que lo generan. Pluralidad de acreedores No es necesaria la pluralidad de acreedores. Hechos reveladores

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  • Art. 79.- Puede ser considerados hechos reveladores del estado de cesacin de pagos, entre otros: 1. Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor. 2. Mora en el cumplimiento de una obligacin. 3. Ocultacin o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones. 4. Clausura de la sede de la administracin o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad. 5. Venta a precio vil, ocultacin o entrega de bienes en pago. 6. Revocacin judicial de actos realizados en fraude de los acreedores. 7. Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos. Peticin del acreedor Art. 80.- Todo acreedor cuyo crdito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra. Si, segn las disposiciones de esta ley, su crdito tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no ser necesaria, si se tratare de un crdito de causa laboral. Acreedores excluidos Art. 81.- No pueden solicitar la quiebra el cnyuge, los ascendientes o descendientes del deudor, ni los cesionarios de sus crditos. Peticin del deudor Art. 82.- La solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores, cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada. En caso de personas de existencia ideal, se aplica lo dispuesto por el art. 6 . Tratndose de incapaces se debe acreditar la previa autorizacin judicial. Seccin II: Trmite Pedido de acreedores Art. 83.- Si la quiebra es pedida por acreedor debe probar sumariamente su crdito, los hechos reveladores de la cesacin de pagos y que el deudor est comprendido en el art. 2 . El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes para tales fines y, tratndose de sociedad, para determinar si est registrada y, en su caso, quines son sus socios ilimitadamente responsables. Citacin al deudor Art. 84.- Acreditados dichos extremos, el juez debe emplazar al deudor para que, dentro del quinto da de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho. Vencido el plazo y odo el acreedor, el juez resuelve sin ms trmite, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra. No existe juicio de antequiebra. Medidas precautorias Art. 85.- En cualquier estado de los trmites anteriores a la declaracin de quiebra, a pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas precautorias de proteccin de la integridad del patrimonio del deudor, cuando considere acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en la demora. Las medidas pueden consistir en la inhibicin general de bienes del deudor, intervencin controlada de sus negocios, u otra adecuada a los fines perseguidos.

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  • Pedido del deudor. Requisitos Art. 86.- La solicitud de quiebra por el deudor se debe acompaar con los requisitos indicados en el art. 11, incs. 2, 3, 4 y 5 y, en su caso, los previstos en los incs. 1, 6 y 7 del mismo, sin que su omisin obste a la declaracin de quiebra. El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a disposicin del juzgado en forma apta para que los funcionarios del concurso puedan tomar inmediata y segura posesin de los mismos. En caso de sociedades, las disposiciones de este artculo se aplican a los socios ilimitadamente responsables que hayan decidido o suscriban la peticin, sin perjuicio de que el juez intime a los restantes su cumplimiento, luego de decretada la quiebra. Desistimiento del acreedor Art. 87.- El acreedor que pide la quiebra puede desistir de su solicitud mientras no se haya hecho efectiva la citacin prevista en el art. 84. Los pagos hechos por el deudor o por un tercero al acreedor peticionante de la quiebra estarn sometidos a lo dispuesto en el art. 122. Desistimiento del deudor El deudor que peticione su quiebra no puede desistir de su pedido, salvo que demuestre, antes de la primera publicacin de edictos, que ha desaparecido su estado de cesacin de pagos. Seccin III: Sentencia Contenido Art. 88.- La sentencia que declare la quiebra debe contener: 1. Individualizacin del fallido y, en caso de sociedad, la de los socios ilimitadamente responsables. 2. Orden de anotar la quiebra y la inhibicin general de bienes en los registros correspondientes. 3. Orden al fallido y a terceros para que entreguen al sndico los bienes de aqul. 4. Intimacin al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere el art. 86 si no lo hubiera efectuado hasta entonces y para que entregue al sndico dentro de las veinticuatro (24) horas los libros