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Recurso de revisión: Recurrente: Sujeto obligado: Comisionado ponente:
00148/INFOEM/IP/RR/2017
Ayuntamiento de Ixtapaluca
José Guadalupe Luna Hernández
LÍNEAS ARGUMENTATIVAS
NEGATIVA FICTA, NO EXISTE PLAZO PERENTORIO PARA INTERPONER
EL RECURSO. Tratándose de negativa ficta no existe plazo para la interposición
del recurso de revisión por tratarse de una afectación continua al Derecho de Acceso
a la Información Pública.
SOBRESEIMIENTO, RAZONES PARA SU ACTUALIZACIÓN. Para que se
actualice el sobreseimiento de un recurso de revisión, el SUJETO OBLIGADO
puede entregar o completar la información al momento de rendir su informe
justificado o dentro de los siete días previstos para manifestar lo que a su derecho
convenga, con la finalidad de que se sea resarcido el derecho de acceso a la
información pública de la persona y haciendo cesar toda controversia.
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Recurso de revisión: Recurrente: Sujeto obligado: Comisionado ponente:
Índice.
00148/INFOEM/IP/RR/2017
Ayuntamiento de Ixtapaluca
José Guadalupe Luna Hernández
ANTECEDENTES ................................................................................................................................... 3
CONSIDERANDO ........................................................... : .................................................................. 12
PRIMERO. De la competencia ................................ , ..................................................................... 12
SEGUNDO. De la oportunidad y procedibilidad .............................................................. 12
TERCERO. De las causales de sobreseimiento .................................................................... 17
RESOLUTIVO S ........................................................................................................................ 27
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• Recurso de revisión:
r-,··.,,édw,,,,,- '''""'''''' ac'',r.cc,, r,.•ee, ,,,,,<,o·c,rcc,· s'asCclE,·~c,c, ,., ,,,,, Recurrente:
00148/INFOEM/IP/RR/2017
Ayuntamiento de Ixtapaluca José Guadalupe Luna Hernández
Sujeto obligado: Comisionado ponente:
Resolución del Pleno del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, con
domicilio en Metepec, Estado de México; de fecha ocho (08) de marzo de dos mil
diecisiete.
VISTO el expediente electrónico formado con motivo del recurso de revisión
00148/INFOEM/IP/RR/2017, promovido por en su calidad de
RECURRENTE, en contra de la falta de respuesta del Ayuntamiento de Ixtapaluca,
en lo sucesivo el SUJETO OBLIGADO, se procede a dictar la presente resolución,
con base en los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El día cinco (05) de enero de dos mil diecisiete, ante el
SUJETO OBLIGADO vía Sistema de Acceso a la Información Mexiquense
SAIMEX, presentó la solicitud de información pública registrada con el número
00005/IXTAPALU/IP/2017, mediante la cual solicitó:
"Requiero saber como se integra el Cabildo de esta administración actual, quienes
son sus directores, subdirectores, coordinadores. así mismo deseo saber cual fue el
aguinaldo 2016 aprobado para cada uno de estos." (Sic)
• Señaló como modalidad de entrega de la información: a través del SAIMEX.
2. Para lo cual el SUJETO OBLIGADO no dio respuesta alguna a la solicitud
de información interpuesta vía SAIMEX por el particular.
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3. El día treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete, estando en tiempo y
forma interpuso el recurso de revisión, en contra de la falta de
respuesta por parte del SUJETO OBLIGADO, señalando como:
A) Acto impugnado: "NO FUE ATENDIDA MI SOLICITUD" (Sic); y como
B) Razones o Motivos de inconformidad: "VIOLAN MI DERECHO
CONSTITUCIONAL DE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA" (Sic)
4. Se registró el recurso de revisión bajo el número de expediente al rubro
indicado, asimismo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 185 fracción I de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México
y Municipios se turnó al Comisionado José Guadalupe Luna Hernández, con el
objeto de su análisis.
5. El Comisionado Ponente con fundamento en lo dispuesto por el artículo 185
fracción II de la ley de la materia, a través del acuerdo de admisión de fecha siete
(07) de febrero de dos mil diecisiete, puso a disposición de las partes el expediente
electrónico vía Sistema de Acceso a la Información Mexiquense SAIMEX a efecto
de que en un plazo máximo de siete días manifestaran lo que a derecho convinieran,
ofrecieran pruebas y alegatos según corresponda al caso concreto, de esta forma
para que el SUJETO OBLIGADO presentará el Informe Justificado procedente.
6. EL día veintidós, veintisiete (22 y 27) de febrero y el día uno (01) de marzo
de dos mil diecisiete, respectivamente, el SUJETO OBLIGADO rindió su informe
justificado mediante correo electrónico institucional anexando tres archivos y una
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dirección electrónica, mismos que se anexarán de manera cronológica conforme a la
fecha de recepción, quedando de la siguiente manera:
a) Respuest Rec Hum 0005.pdf:
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.·M, Etl.r,cMlól 1,w.~oc~oi1,.LAs mu,M 0[ \A UNIDAD DE lRANSPARENCIA
~{\f$E~lE1:
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:_~~!t>!1~P1:L.0/1r/i.9i? ~. ~d.J~!H_o: ~ \t.~tt1 -~ l .~r_( ti!~; ~1'/~~1,1~n~<>-: Wf qu_o. c-01_\l!<'.''<I l.i_,.fóto,~?tlé,r:i., 4~\!.'IH ~*¡y1r1te: requ!e·~~; tn .vfrtud .úe_.,q~e. t¡¡I~~ <ft?(Urll_i!llll)f. ¡;'QOl,lt~t) lt1tQrb'l,tl~·11J1éUl)'f\'.1l if 1,11fdt.t al Ó;1111fl~ 4~ fri!fiJ#Út\tltl~; ,~-frtllÍ.li L,
yei}lóf\ pó~l!i:a P<!: ~kho ,sopor((?, t
t,tP1~11fido c~pt.11~ t~.o ~U .~f:O}V parn d~((On.te\t~.tión ·~.! pri'~l!n!.11-:11g,;;ideúo tu M~_ritfQ1), .<1ué~,i1iP(> 11 ~1a ~rd~n~s. pM¡i. tlJ3l_q\lfdfi!luJC~t) ..
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b) ACTA DE COMITÉ 09.pdf: Este documento contiene el acuerdo de comité,
por el cual se procede a testar parte de la información del archivo antes referido, por
tratarse de información clasificada como confidencial, toda vez que contiene datos
personales los cuales si se dejan a la vista pueden vulnerar la esfera más íntima de
las personas titulares de esos datos.
e) Dirección electrónica: https://ixtapaluca.gob.mx/gobierno-ayuntamiento la
misma que al darle clic dirige a la siguiente página.
. Pre$idenfo MuJiicípal
C~IQS{niíquez Santif ·.
Sg¡:ret~io riel A)~nt;imi,nto
Juli~C~iar Crea Paz
Sirt<fco ),!únicipal ...
Jo;mln Sá11CM1 Sallnás ·
Primor~4g/Q()I
lsraol PlágÍdofspinosa Ortiz ¡
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d)
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RESP 00005 IXTAPALU IP 2017.pdf:
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7. El Comisionado Ponente decretó el cierre de instrucción mediante acuerdo
de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete, por lo que, ordenó turnar el
expediente a resolución, misma que ahora se pronuncia; y- - - - - - - - - - - - -- - - - -
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00148/INFOEM/IP/RR/2017
Ayuntamiento de Ixtapaluca José Guadalupe Luna Hernández
CONSIDERANDO
PRIMERO. De la competencia
8. Este Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección
de Datos Personales del Estado de México y Municipios, es competente para
conocer y resolver del presente recurso de conformidad con el artículo: 6, apartado
A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5,
párrafos décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno fracciones IV y V de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; artículos 1, 2
fracción II, 13, 29, 36 fracciones I y II, 176, 178, 179, 181 párrafo tercero y 185 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y
Municipios; y 7, 9 fracciones I y XXIV, y 11 del Reglamento Interior del Instituto
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de México y Municipios.
SEGUNDO. De la oportunidad y procedibilidad.
9. La Ley de Transparencia y Acceso a la información pública del Estado de
México y Municipios en su _artículo 179 señala los casos de procedencia de los
recursos de revisión, y para el caso en particular se actualiza la fracción VII que a la
letra dice:
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Al'tículo 179. El l'ecurso de revisión es un medio de protección que la Ley otorga a los
particulares, para hacer valer su derecho de acceso a la información pública, y procederá
en contra de las siguientes causas:
(. .. )
VII. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información;
( ... )
10. Así mismo la ley en materia señala que el plazo legal para que la Unidad de
transparencia otorgue respuesta a una solicitud de información no podrá exceder
de quince días hábiles, y cuando el SUJETO OBLIGADO no entregue respuesta
dentro del plazo establecido para hacerlo, se entenderá negada la información, por
lo cual el solicitante podrá interponer el recurso de revisión tal como se destaca a
continuación:
Artículo 163. La Unidad de Transparencia deberá notificar la respuesta a la solicitud
al interesado en el menor tiempo posible, que 110 podl'á excedel' de quince días
hábiles, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.
Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por siete
días hábiles más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales
deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una
resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. No podrán
invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o
descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.
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Artículo 166. La obligación de acceso a la información pública se tendrá por cumplida
cuando el solicitante tenga a su disposición la información requerida, o cuando realice
la consulta de la misma en el lugar en el que ésta se localice. La Unidad de Transparencia
tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días
hábiles, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago
respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles.
Transcurridos dichos plazos, si los solicitantes no acuden a recibir la información
requerida los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el
caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información. Cuando el
suieto obligado no entregue la respuesta a la solicitud dentro del plazo previsto
en la Le11, la solicitud se entenderá negada 11 el solicitante podrá interponer el
recurso de revisión previsto en este ordenamiento. Una vez entregada la
información, el solicitante acusará recibo por escrito, dándose por terminado el trámite
de acceso a la información.
11. De la interpretación a los preceptos legales insertos se obtiene que el plazo
que les asiste a los SUJETOS OBLIGADOS para entregar la respuesta a una
solicitud de información pública es de quince días hábiles posteriores a la
presentación de ésta; sin embargo, en aquellos casos en que transcurre el referido
plazo, sin que los Sujetos Obligados entreguen la respuesta a la solicitud de
información, ésta se considera negada; por lo que al solicitante le asiste el derecho
para poder presentar el recurso de revisión correspondiente.
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12. Derivado de lo anterior, se constituye la figura jurídica de la NEGATIVA
FICT A, cuya esencia consiste en atribuir un efecto negativo al silencio de la
autoridad administrativa frente a las instancias y solicitudes que hagan los
particulares.
13. Por su parte el artículo 178 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de México y Municipios, establece:
Artículo 178. El solicitante podrá interponer, ·por sí mismo o a través de su
representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el
Instituto o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de
los quince días hábiles, siguientes a la fecha de .la notificación de la respuesta. A falta
de respuesta del sujeto obligado, dentro de los plazos establecidos en esta Ley,
a una solicitud de acceso a la información pública, el recurso podrá ser
interpuesto en cualquier momento, acompatiado con el documento que prnebe
la fecha en que presentó la solicitud. En el caso de que se interponga ante la Unidad
de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión al Instituto a más tardar al
día siguiente de haberlo recibido.
14. De ello se advierte que el recurso de revisión se ha de interponer dentro del
plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al día en que el
particular tiene conocimiento de la resolución respectiva, de ahí que para que el
plazo de referencia empiece a computarse necesariamente tiene que existir una
respuesta expresa por parte del SUJETO OBLIGADO; sin embargo tratándose de
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• Recurso de revisión:
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Sujeto obligado: Comisionado ponente:
negativa ficta1 no existe resolución que se haga del conocimiento del particular a
partir de la cual pueda computarse dicho plazo, por tal motivo es pertinente
establecer que no existe plazo para la interposición del recurso de revisión.
15. Lo anterior encuentra sustento en el Criterio de Interpretación en el orden
administrativo número 001-15, emitido por el Pleno del Instituto de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, en la Sexta
Sesión Ordinaria, celebrada el diecisiete de febrero del dos mil quince, relativo a la
interposición del recurso de revisión en cualquier tiempo cuando exista negativa
ficta, que es del tenor literal siguiente:
Criterio 0001-15
NEGATIVA FICTA. PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE
REVISIÓN TRATÁNDOSE DE. El artículo 48, párrafo tercero de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios
establece que, cuando no se entregue la respuesta a la solicitud dentro del plazo de 15
días establecidos en el artículo 46 de la Ley de la materia, se entenderá por negada la
solicitud y podrá interponerse el recurso correspondiente. Por su parte, el artículo 72
del mismo ordenamiento legal establece el plazo de 15 días para interponer el rec11rso
de revisión a partir del día siguiente al que tuvo conocimiento de la resp11esta recaída a
su solicitud, sin q11e se establezca excepción alguna tratándose de una falta de respuesta
del s11jeto obligado. Así, entonces, resulta evidente que, al no emitirse respuesta dentro
1 Tratándose de negativa fleta no existe plazo para la interposición del recurso de revisión por tratarse de alguna afectación continua al Derecho de Acceso a la Información Pública. Criterio utilizado en la resolución 00043/INFOEM/IP/RR/2016.
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del pinzo establecido, se genera la ficción legal de 111111 respuesta en sentido negativo; en
el entendido de que el plazo para impugnar esa negativa podrá ser en cualquier tiempo
y hasta en tanto no se dicte resolución expresa; es decir, mientras no haya respuesta por
parte del Sujeto Obligado, momento II partir del cual deberá computarse el plazo
previsto en el artículo 72 de la citada Ley.
16. Por lo tanto se concluye que tratándose de negativa ficta no existe plazo para
la interposición del recurso de revisión por tratarse de una .afectación continua al
Derecho de Acceso a la Información Pública.
17. Por lo que el Recurso Revisión tiene como finalidad reparar cualquier posible
afectación al derecho de acceso a la información pública en términos del Título
Octavo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de México y Municipios, y determinar la confirmación; revocación o modificación;
desechamiento o sobreseimiento; y en su caso ordenar la entrega de la información.
TERCERO. De las causales de sobreseimiento
18. Como se refirió al inicio, se solicitó al Ayuntamiento de Ixtapaluca entregara
vía SAIMEX, de la administración actual la información relativa a: 1.- Integración
del Cabildo, 2.- Nombre de todos los Directores, Subdirectores y Coordinadores
adscritos al Ayuntamiento, 3.-Aguinaldo aprobado para el año 2016 de los
servidores públicos mencionados; a lo cual el SUJETO OBLIGADO no dio
respuesta.
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19. Inconforme con la falta de respuesta, el particular interpuso recurso de
revisión señalando como razones o motivos que le fue violado su derecho
constitucional de acceso a la información pública, al no haber recibido respuesta
por parte del SUJETO OBLIGADO.
20. Por su parte, el SUJETO OBLIGADO en un esfuerzo para dar cumplimiento
a la solicitud de información y resarciendo la falta de respuesta.que en un principio
se suscitó; en su informe justificado enviado vía correo electrónico el día veintidós
(22) de febrero, anexó dos archivos denominados "Respuest Rec Hum 0005.pdf y
ACTA DE COMITÉ 09.pdf" los cuales ya fueron adjuntados al expediente
electrónico con anterioridad, los cuales cumplen con parte de lo solicitado.
21. Aunado a lo dicho en el párrafo anterior, el SUJETO OBLIGADO el día
veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete como parte del informe justificado
y completando la información solicitada; vía correo electrónico hace entrega de la
siguiente dirección electrónica https://ixtapaluca.gob.mx/gobierno-ayuntamiento,
la cual nos dirige a la página principal del Ayuntamiento de Ixtapaluca en donde
se aprecia cómo está integrado el Cabildo, mismo que está constituido por el
Presidente Municipal, el Secretario del Ayuntamiento, Síndico Municipal y los
Trece Regidores.
22. Reforzando el informe justificado el día uno (01) de marzo de dos mil
diecisiete, el SUJETO OBLIGADO vía correo electrónico hace entrega de un
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archivo denominado "RESP 00005 IXTAPALU IP 2017.pdf", del cual se puede
resaltar que contiene la cantidad asignada respecto al aguinaldo que le
correspondió a los servidores públicos solicitados para el ejercicio fiscal 2016.
23. Es de señalar que el artículo 185 en su fracción VII, señala que el Instituto
no estará obligado a atender la información remitida por el SUJETO OBLIGADO
una vez decretado el cierre de instrucción, sin embargo, para el caso concreto el
SUJETO OBLIGADO realizó un esfuerzo para proporcionar la información
requerida en los alcances al informe justificado que envío, con lo cual garantiza de
manera anticipado a la notificación de la presente la entrega de los documentos
solicitados, con lo cual se repara el derecho de acceso a la información del
particular, es por ello que esta Ponencia acepto, los documentos que de una revisión
que se efectuó, colman lo requerido inicialmente. Para una mayor claridad respecto
de cada punto solicitado, se ha elaborado una tabla de contenido en donde se
muestra cada requerimiento así como la información proporcionada en los alcances
al informe justificado tal y como se muestra a continuación:
Información Información Entregada Observaciones
Solicitada
El SUJETO OBLIGADO dio la dirección Colma con lo Integración
electrónica solicitado por del Cabildo
htt:¡:1s://ixta¡2aluca.gob.mx/gobierno- el particular. de Ixtapaluca.
ayuntamiento el cual al entrar nos dirige a la
siguiente página.
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,-,····"'' ,.,.,; ,.,. , , ""', ,, r-·,--ac ,, e.,·.ca, '"'"''', ó ~"" e,.s ,"esé,IE,•2S,éa ,.,,coy!.'.
Nombre de
Directores,
Subdirectores
y
Coordinadore
s adscritos al
Ayuntamient.
o.
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El SUJETO OBLIGADO entrego el archivo Colma con lo
denominado "Respuest Rec Hum 0005.pdf" solicitado por
del cual se extrae de manera ,de ejemplo lo el particular.
siguiente:
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Aguinaldo
aprobado
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El SUJETO OBLIGADO entregó el archivo
denominado "RESP 00005 IXTAPALU IP
Colma con lo
solicitado por
el particular. 2017.pdf" del cual de manera de ejemplo se para el 2016
muestra lo siguiente: los de
integrantes
del cabildo,
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"'''"-"''''-',-sce,e.,·.,., P.-,•cc,-,,C,~c·,,p<;ec·,·e,cc,e,•,;,<,'-'c>-·cOy".--, ;""
así como
también para
todos los
Directores,
Subdirectores
y
Coordinadore
s adscritos al
A yuntamient
o de
Ixtapaluca.
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24. De lo anterior, y tomando en cuenta lo que el particular solicitó, se aprecia
que se tiene por colmado cada punto de la solicitud, y por ende se tiene por
satisfecho el derecho de acceso a la información pública del recurrente, por lo que
este Órgano garante advierte que se actualiza la causa de sobreseimiento prevista
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• 1 Recurso de revisión: Recurrente: Sujeto obligado: Comisionado ponente:
00148/INFOEM/IP/RRÍ2017
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en el artículo 192 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de México y Municipios, el cual a la letra dice:
Articulo 192. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando una vez admitido,
se actualicen alguno de los siguientes supuestos:
( ... ) III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal
111anera que el recurso de revisión quede sin 111ateria;
(. .. )
25. Del precepto legal citado, se entiende que el presente recurso de revisión ha
quedado sin materia toda vez que el SUJETO OBLIGADO dio cabal cumplimiento
a cada punto de la solicitud, por lo que se subsana cualquier deficiencia que se haya
generado en el transcurso del procedimiento y queda satisfecho el derecho
subjetivo accionado por el particular.
26. En ese tenor, un acto impugnado queda sin efectos, cuando aun existiendo
jurídicamente ( esto es, que no se ha modificado, ni revocado) ya no genera ninguna
consecuencia legal.
27. En tanto que, un acto impugnado queda sin materia, cuando ha sido
satisfecha la pretensión de lo pedido o exigido por la recurrente de manera que el
SUJETO OBLIGADO entrega una respuesta aunque sea posterior a los términos
previstos en la ley y mediante ésta concede la totalidad de la información solicitada.
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00148/INFOEMIIP/RR/2017
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28. Lo anterior tiene sustento en la Tesis: I.7o.C.54 K, del Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia Civil Del Primer Circuito publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, en el Tomo XXIX, Enero de 2009,
a página 2837, que literalmente establece:
"SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. IMPIDE EL
ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS EN LOS
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El sobreseimiento en el juicio de amparo directo
provoca la terminación de la controversia planteada por el quejoso en la demanda de
amparo, sin hacer un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad o ilegalidad de la
sentencia reclamada. Por consiguiente, si al sobreseerse en el juicio de amparo no se
pueden estudiar los planteamientos que se hacen valer en contra del fallo reclamado,
tampoco se deben analizar las violaciones procesales propuestas en los conceptos de
violación, dado que, la principal consewencia del sobreseimiento es poner fin al juicio
de amparo sin resolver la controversia en sus méritos.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO
Amparo directo 699/2008. Mariana Leticia González Steele. 13 de noviembre de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretario: Arnulfo
Mateas García."
29. Bajo esas consideraciones, se afirma que en el recurso de revisión sujeto a
estudio se actualiza la hipótesis jurídica citada, toda vez que quedó probado que el
SUJETO OBLIGADO mediante un acto posterior como lo es el Informe justificado
remite la información necesaria para satisfacer la solicitud inicial del particular,
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30. Para llegar a la conclusión que ha sido señalada en líneas anteriores, debemos
partir del hecho de que la solicitud del particular consistió en conocer del
Ayuntamiento de Ixtapaluca l.- la integración del Cabildo, 2.- Nombre de todos los
Directores, Subdirectores y Coordinadores adscritos al Ayuntamiento, 3.
Aguinaldo aprobado para los Integrantes del Cabildo y todos los Directores,
Subdirectores y Coordinadores adscritos al Ayuntamiento.
31. A lo que el SUJETO OBLIGADO no dio respuesta alguna, por lo que el
particular se inconforma argumentando que le fue violado su derecho al acceso a la
información pública.
32. Al rendir informe justificado, el SUJETO OBLIGADO complementa la
información inicialmente solicitada, entregando una dirección electrónica donde
consta como está integrado el cabildo, y adjuntando un archivo en donde se aprecia
el nombre de todos los Directores, Subdirectores y Coordinadores así como también
los Integrantes del Cabildo, y en el mismo documento viene el aguinaldo percibido
en diciembre de dos mil dieciséis, que fue de 40 días de salario para cada Servidor
Público, aunado a ello el SUJETO OBLIGADO entrego un tercer archivo en donde
consta la cantidad económica exacta percibida por concepto de aguinaldo del año
2016 por cada servidor público mencionado en la solicitud
33. De tal manera que con los elementos proporcionados al rendir su informe
justificado el SUJETO OBLIGADO solventa la falta de respuesta en un primer
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momento, y por tanto, satisface con la documentación solicitada inicialmente por
y deja sin efecto sus motivos de inconformidad.
34. Con esta información entregada por el SUJETO OBLIGADO se desprende
que efectivamente está haciendo entrega total de la información que le fue solicitada
en un inicio, por tanto este órgano garante procede al sobreseimiento de este
recurso, ya que ha sido colmado cada punto de la solicitud y se queda sin materia
el recurso de revisión.
35. Bajo esas consideraciones, se afirma que en el tecurso de revisión sujeto a
estudio se actualiza la hipótesis jurídica citada. en primer término, toda vez que
quedó probado que el SUJETO OBLIGADO mediante un acto posterior como lo es
el Informe Justificado, remitió la información solicitada.
36. Por lo anteriormente expuesto y fundado este ÓRGANO GARANTE emite
los siguientes.
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• 1 1-, ",,cssc,a,,,-•,-ec c,f."'-c<y
f,c'cc;-,,c,~,·c,e,-, ,·-,e,,,,,,,,..,~,.,,,,. __ , e-.,
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Ayuntamiento de Ixtapaluca
José Guadalupe Luna Hernández
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se SOBRESEE el presente recurso de revisión por las razones y
fundamentos plasmados en el Considerando TERCERO de esta resolución.
SEGUNDO. REMÍTASE a través del Sistema de Acceso a la Información
Mexiquense (SAIMEX) la presente resolución al Titular de la Unidad de
Transparencia del SUJETO OBLIGADO.
TERCERO. Notifíquese al recurrente la presente resolución, así
como los alcances del informe justificado enviados vía correo electrónico, de
conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, en caso de que
considere que le causa algún perjuicio podrá impugnarla vía juicio de amparo en
los términos de las leyes aplicables.
ASÍ LO RESUELVE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EL PLENO DEL
INSTITUTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE MÉXICO Y
MUNICIPIOS, CONFORMADO POR LOS COMISIONADOS JOSEFINA ROMÁN
VERGARA; EVA ABAID YAPUR; JOSÉ GUADALUPE LUNA HERNÁNDEZ;
JAVIER MARTÍNEZ CRUZ Y ZULEMA MARTÍNEZ SÁNCHEZ; EN LA NOVENA
SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL OCHO (08) DE MARZO DE DOS MIL
DIECISIETE, ANTE LA SECRETARIA TÉCNICA DEL PLENO CATALINA
CAMARILLO ROSAS.
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Josefina Román Vergara
Comisionada Presidenta
Eva Abaid Yapur
Comisionada
(Rúbrica)
Javier Martínez Cruz
Comisionado
(Rúbrica)
(Rúbrica)
José Guadalupe Luna Hernández
Comisionado
(Rúbrica)
Zulema Martínez Sánchez
Comisionada
(Rúbrica)
Catalina Camarillo Rosas
Secretaria Técnica del Pleno
(Rúbrica)
Esta hoja corresponde a la resolución de ocho (08) de ma!:! ~~l)I dºisiete,
emitida en el recurso de revisión 00148/INFOEM/IP/RR/2017.
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