recurso de inconstitucionalidad contra ley 24-15

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AL MAGISTRADO PRESIDENTE Y DEMAS DIGNOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA: Asunto: Acción Directa en Inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley No.24-15 adoptada por el Congreso de la República en fecha 2 de junio de 2015, promulgada y publicada por el Poder Ejecutivo en fecha 2 de junio de 2015. Accionantes: Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP) Dr. Marino V. Castillo Rodríguez Diputado Vinicio Aristeo Castillo Semán Abogados de los Accionantes: Lic. Juárez Víctor Castillo S., Lic. Fabio Caminero Gil Dr. Marino V. Castillo Rodríguez, actuando como su propio abogado; Lic. Vinicio Aristeo Castillo Semán, actuando igualmente como su propio abogado. Honorables Magistrados: Los exponentes: a) El Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP), agrupación debidamente organizada y activa conforme a las disposiciones de la Ley Electoral No. 275-97 de fecha 21 de diciembre del año 1997, debidamente representada a todos los fines y consecuencias de la presente acción directa en inconstitucionalidad por

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Acción Directa en Inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley No.24-15 adoptada por el Congreso de laRepública en fecha 2 de junio de 2015, promulgada y publicada por el Poder Ejecutivo en fecha 2 de junio de2015.

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  • AL MAGISTRADO PRESIDENTE Y DEMAS DIGNOS MAGISTRADOS QUE

    INTEGRAN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

    DOMINICANA:

    Asunto: Accin Directa en Inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley No.24-15 adoptada por el Congreso de la Repblica en fecha 2 de junio de 2015, promulgada y publicada por el Poder Ejecutivo en fecha 2 de junio de 2015.

    Accionantes: Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP)

    Dr. Marino V. Castillo Rodrguez Diputado Vinicio Aristeo Castillo Semn

    Abogados de los Accionantes: Lic. Jurez Vctor Castillo S., Lic. Fabio Caminero Gil

    Dr. Marino V. Castillo Rodrguez, actuando como su propio abogado; Lic. Vinicio Aristeo Castillo Semn, actuando igualmente como su propio abogado.

    Honorables Magistrados:

    Los exponentes: a) El Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP), agrupacin

    debidamente organizada y activa conforme a las disposiciones de la Ley Electoral

    No. 275-97 de fecha 21 de diciembre del ao 1997, debidamente representada a todos

    los fines y consecuencias de la presente accin directa en inconstitucionalidad por

  • 2

    su presidente el Doctor Marino V. Castillo Rodrguez, dominicano, mayor de edad,

    casado, titular de la cedula de identidad y electoral No. 001-0103981-6, domiciliado

    y residente en la ciudad de Santo Domingo, b) El Doctor Marino V. Castillo

    Rodrguez, de generales ya anotadas, actuando en su nombre personal, en el

    ejercicio de sus derechos y deberes fundamentales como ciudadano y adems como

    abogado de s mismo y abogado constituido de la Fuerza Nacional Progresista

    (FNP); c) El Diputado Vinicio A. Castillo Semn, dominicano, mayor de edad,

    casado, titular de la cdula de identidad y electoral No. 001-0974861-6 domiciliado

    y residente en la ciudad de Santo Domingo, en su calidad de Diputado al Congreso

    Nacional por la Fuerza Nacional Progresista (FNP) en la circunscripcin nmero

    uno del Distrito Nacional y, d) El Licenciado Vinicio Aristeo Castillo Semn de

    generales ya anotadas, actuando en su nombre personal, en el ejercicio de sus

    derechos y deberes fundamentales como ciudadano y adems como abogado de s

    mismo y abogado constituido de la Fuerza Nacional Progresista (FNP), teniendo

    todas las partes recurrente adems como abogados constituidos para la presente

    accin directa en inconstitucionalidad al Licenciado Jurez Vctor Castillo Semn,

    dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cdula de identidad y electoral

    Nos. 001-0202214-2.

    POR MEDIO DE LA PRESENTE INSTANCIA INTERPONEN FORMAL ACCIN

    DIRECTA EN INCONSTITUCIONALIDAD en contra de la Ley No. 24-15 adoptada

    por el Congreso de la Repblica en fecha 2 de junio del 2015 y promulgada y

    publicada en la misma fecha por el Poder ejecutivo. (Ver documento marcado con el

    No.1 del inventario anexo) y cuyo texto ntegro es el siguiente:

    Considerando: Que de conformidad con lo dispuesto por el artculo 269 de la Constitucin de la Republica, esta podr ser reformada si la proposicin de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte

  • 3

    de los miembros de una u otra cmara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo. Considerando: Que, asimismo, el artculo 270 de nuestra Carta Magna establece que La necesidad de la reforma constitucional se declarara por una ley de convocatoria. Esta ley, que no podr ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenar la reunin de la Asamblea Nacional Revisora, contendr el objeto de la reforma e indicara el o los artculos de la Constitucin sobre los cuales versara. Considerando: Que, por otra parte, el artculo 124 de la Constitucin de la Republica del 26 de enero del ao 2010, establece la prohibicin de eleccin al Presidente de la Republica para el periodo constitucional siguiente al del ejercicio; Vistos los artculos 124, 269, 270 y 271 de la Constitucin de la Repblica.

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Artculo 1.- Se declara la necesidad de modificar el artculo 124 de la Constitucin de la Republica del 26 de enero del ao 2010, as como el establecimiento de un artculo transitorio en el texto de la misma, conforme se indica en el siguiente artculo. Artculo 2.- La presente reforma tiene por objeto:

    a) Permitir que el Presidente de la Repblica disponga del derecho de poder optar por un segundo y nico perodo constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jams al mismo cargo.

    b) Establecer un artculo transitorio en que se consigne de que en el caso eventual de que el Presidente de la Repblica actual, correspondiente al periodo 2012-2016, sea candidato presidencial para el periodo 2016-2020, no podr presentarse para el siguiente periodo y a ningn otro. Articulo 3.- Se ordena la reunin de la Asamblea Nacional Revisora dentro de los 15 das siguientes a la publicacin de la presente ley.

    Los poderosos motivos que impulsan la presente accin directa en

    inconstitucionalidad de la Ley 24-15, as como los actos fines jurdicos perseguidos

    por la misma se exponen en detalle en el contexto del presente escrito.

    Tanto los accionantes como sus abogados constituidos eligen domicilio procesal a

    todos y cada uno de los fines de la presente accin directa en inconstitucionalidad

    en la Avenida Los Prceres esquina Avenida Repblica de Argentina, edificio

    Oficina de Abogados Lic. Pelegrn Castillo, Sector Los Jardines del Norte de esta

    ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional.

  • 4

    ndice

    I. Introduccin

    II. Condiciones de forma y admisibilidad de la accin en inconstitucionalidad.

    III. Calidad y legitimacin activa de los accionantes

    IV. Resea de los hechos y circunstancias que condujeron a que fuera votada la

    Ley No. 24-15

    V. Textos y Principios Constitucionales Violados:

    1. Violacin a los artculos 2, 124 y 127 de la Constitucin que establecen

    los principios de Soberana Popular, No Reeleccin Consecutiva y

    Juramento Presidencial, al revocarse en la Ley impugnada en

    inconstitucionalidad el mandato popular expresamente otorgado por

    el Pueblo de la Repblica Dominicana para que el Presidente Danilo

    Medina Snchez pudiera desempear la Presidencia de la Repblica

    por un slo perodo de cuatro aos y sin tener la posibilidad de la

    eleccin consecutiva, obligacin y limitacin esta ratificada por el

    actual presidente en el juramento prestado ante las Cmaras

    Legislativas el 16 de agosto del ao 2012.

    2. Violacin al artculo 77 numeral 4 de la Constitucin que prohbe a

    toda persona entidad o autoridad de cualquier ndole obligar por

    mandato imperativo a los Senadores, Senadoras, Diputados y

    Diputadas que desempean la funcin legislativa, a votar de acuerdo

    a su instruccin, sobre todo cuando este mandato es contrario a lo que

    ha sido la conviccin y opinin tales legisladores, en este caso sobre el

    tema de la modificacin del artculo 124 de la Constitucin, para

    permitir la reeleccin del actual Presidente de la Repblica Lic. Danilo

    Medina Snchez.

  • 5

    3. Violacin del artculo 270 de la Constitucin de la Repblica que le

    impone al Congreso Nacional la obligatoriedad de deliberar sobre la

    necesidad o no de la reforma a la Constitucin, as como indicar

    claramente el objeto de la misma y los artculos de la Constitucin

    sobre los que versar la reforma.

    4. Violacin a los artculos 208 y 272 de la Constitucin que le otorga al

    Pueblo de la Repblica Dominicana el derecho de participar en

    referendos para aprobar cualquier modificacin de la Constitucin

    que verse, como en el caso de la Ley 24-15, sobre el derecho del

    Presidente Lic. Danilo Medina Snchez a ser elegido nuevamente para

    el periodo 2016-2020, as como el derecho del Pueblo de la Repblica

    Dominicana a elegirlo o no.

    VI. Petitorios Principales y Subsidiarios que surgen de los medios de

    inconstitucionalidad marcados.

    A. Solicitud de Medida Cautelar.

    B. Pruebas Documentales y Digitales de Soporte.

    I. Introduccin

    En la historia de los pueblos se presentan coyunturas estelares en las que una serie

    de factores sociales, econmicos y polticos se coaligan para presentar retos

    fundamentales a la vida institucional y civilizada de tales pueblos.

    Tales coyunturas son histricamente ms importantes cuando cuestionan en una

    forma abierta el imperio de la Constitucin de esos pueblos, como norma sustantiva

    fundamental de organizacin de la convivencia y del desarrollo de los mismos.

  • 6

    La Repblica Dominicana ha enfrentado a lo largo de su dilatada historia muchas

    ocasiones en las que se han presentado estos retos y, muy particularmente, en los

    que se ha violentado en forma abierta el orden poltico que organiza su constitucin,

    poniendo de lado normas claras de la misma, fuere suprimindola de un todo como

    sucediera en el ao de 1963, para solo decir un ejemplo, o poniendo de lado sus

    disposiciones para acomodarlas a los intereses polticos del partido gobernante o del

    presidente de turno, de muy distintas maneras.

    Nuestro pas ha sufrido las nefastas consecuencias de estas vulneraciones que a

    travs de la historia, ha lesionado nuestro orden constitucional, y bien puede decirse

    que el ltimo intento que se hiciera del mismo en el ao 2002 tuvo consecuencias

    catastrficas en todos los rdenes para nuestro pas, e incluso fue posteriormente

    rechazado en las urnas en el ao 2004, por el propio Pueblo de la Repblica

    Dominicana.

    A partir del ao 2008 la Repblica Dominicana emprendi un camino de discusin,

    ponderacin y elaboracin de una nueva Constitucin que fue finalmente votada el

    26 de enero del ao 2010. Esta Constitucin fue el producto del mas elaborado

    proceso de discusin pblica que se haya registrado en la historia de la Repblica

    Dominicana, al cual fueron convocados todos los sectores de la vida nacional que

    pudieran tener derecho o inters en participar en tan importante proceso. En el

    mismo se revisaron en detalle todas y cada una de las facetas de la vida social,

    econmica, poltica y cultural de la Repblica Dominicana.

    La Constitucin del ao 2010 incorpor como normas sustantivas de la nacin, las

    ms novedosas y modernas instituciones de derecho constitucional moderno

    inherentes a todo estado social, democrtico y de derecho, una de las cuales fue la

  • 7

    creacin de ese Honorable Tribunal Constitucional como rgano encargado de la

    defensa de la supremaca de la Constitucin y del Orden Constitucional.

    De esta forma el pueblo dominicano, no slo transcendi en su nivel de refinamiento

    normativo constitucional, colocndose entre los pases con una Constitucin muy

    moderna y actualizada, sino que, adems, confiri a un rgano particular,

    independiente y autnomo, como lo es ese Tribunal Constitucional, con la misin de

    proteger ese nuevo orden constitucional a travs de sus sentencias, las cuales seran

    vinculantes y obligatorias para todos los poderes pblicos.

    Con la institucin de ese Tribunal Constitucional como rgano supremo encargado

    de la custodia y proteccin de la Constitucin, nuestro pas entr en un nuevo

    estadio de desarrollo constitucional que le permitira lograr una estabilidad en las

    normas sustantivas que regulan el orden social, poltico y econmico de la nacin.

    Esta proteccin de normas constitucionales sera ejercida por ese Tribunal

    Constitucional no slo frente a las vulneraciones del mismo por parte de personas

    fsicas o jurdicas, sino sobre todo, por parte de los poderes pblicos, en dos de los

    cuales, el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, existe la mayor influencia del poder

    poltico del Estado.

    Ya ha sido proclamado en numerosas ocasiones no slo por el Magistrado

    Presidente de ese Honorable Tribunal Constitucional, sino tambin por muchos de

    los distinguidos miembros que integran este el mismo, en distintas conferencias y

    trabajos doctrinarios, y tambin por otros muchos Tribunales Constitucionales del

    mundo, que una de las misiones de los Tribunales Constitucionales es la servir de

    freno y contrapeso a los excesos y arbitrariedades en las que constantemente quiere

    incurrir el poder poltico en detrimento de las Constituciones como normas

    sustantivas de las naciones.

  • 8

    Hace varios meses que la Repblica Dominicana ha estado sufriendo los efectos de

    una muy preocupante coyuntura poltico-institucional que ha desembocado en la

    clara vulneracin de normas constitucionales con motivo de la aprobacin de la Ley

    No.24-15 en fecha de ayer, 2 de junio del ao 2015, por la cual se convoca a la

    Asamblea Nacional Revisora, segn se ha informado, para el prximo Sbado 6 de

    junio, con el objeto de proceder a la modificacin del artculo 124 de la Constitucin

    para permitir la reeleccin del actual presidente de la Repblica Lic. Danilo Medina

    Snchez.

    Tanto en el proceso de conocimiento y votacin de la mencionada Ley como en su

    objeto mismo se han violado flagrantemente las disposiciones constitucionales

    que la invalidan medularmente y que sern explicados en detalle en el presente

    escrito.

    La Fuerza Nacional Progresista (FNP) como partido poltico legalmente autorizado

    a ejercer sus funciones al tenor de la Ley Electoral No. 275-97, as como los

    exponentes, el Doctor Marino V. Castillo Rodrguez en su calidad de presidente de

    dicha organizacin y en su propio nombre, y el Licenciado Vinicio Castillo Semn,

    en su calidad de Diputado al Congreso Nacional por la Fuerza Nacional Progresista

    y tambin como ciudadano, han considerado un derecho y un deber fundamental

    para con el Pueblo de la Repblica Dominicana, impugnar en inconstitucionalidad

    por ante ese Honorable Tribunal Constitucional la mencionada Ley 24-15 de

    Convocatoria a la Reforma, por la suprema importancia que ello representa para

    salvaguardar la institucionalidad de la Nacin de la amenaza enorme que se cierne

    sobre ella si se consagran la vulneracin de normas constitucionales tan claras como

    las que han sido violadas por la referida Ley 24-15.

  • 9

    En el presente memorial se exponen en detalle tales violaciones constitucionales con

    la esperanza de que ese Tribunal Constitucional, en ejercicio de las importantsimas

    funciones que le confiere la propia Constitucin, pueda proveer los remedios

    peticionados que eviten la consagracin de violaciones tan flagrantes de nuestra

    Carta Magna, protegiendo de esa forma la sanidad de la institucionalidad

    democrtica de la Repblica Dominicana.

    II. Condiciones de forma y admisibilidad de la presente Accin Directa en

    Inconstitucionalidad.

    La Ley No. 24-15 fue votada por el Congreso Nacional en fecha de ayer, 2 de junio

    del 2015, y fue promulgada y publicada por el Poder Ejecutivo, en la misma fecha,

    por lo cual la presente accin directa en inconstitucionalidad est siendo ejercida

    sobre un acto legislativo que ha sido oficializado y publicado de manera formal y

    expresa como Ley de la Repblica por los poderes Legislativo y Ejecutivo, y en

    consecuencia puede ser susceptible de ser impugnada en inconstitucionalidad

    ante ese Tribunal Constitucional, al tenor de las disposiciones de los artculos 185

    acpite 1 de la Constitucin de la Repblica, y 36 y siguiente de la Ley Orgnica de

    ese Tribunal Constitucional 137-11.

    La presente accin cumple con las condiciones de forma establecidas por los

    artculos 37 y 38 de la mencionada Ley 137-11, toda vez que la misma es: a) es

    introducida mediante el presente escrito en el cual se sealan detalladamente, de

    forma clara y precisa, sus fundamentos, conteniendo citas precisas de las

    disposiciones constitucionales violadas; y b) es presentada por los exponentes,

    personas fsicas y jurdicas con inters legtimo y jurdicamente protegido para ello.

  • 10

    Al estar cumplidos los requisitos de forma establecidos en los ya mencionados

    artculos 37 y 38, la presente accin directa en inconstitucionalidad es plenamente

    admisible en cuanto a la forma y como se ver, justa y procedente en cuanto al

    fondo.

    III. Calidad y legitimacin activa de los accionantes.

    La presente accin en inconstitucionalidad est siendo ejercida por personas

    jurdicas y fsicas que tienen sobrado inters legtimo, calidad y legitimacin activa

    para ejercerla.

    En efecto, la Fuerza Nacional Progresista (FNP) es una agrupacin poltica

    autorizada a desempear sus actividades al tenor de lo dispuesto en el Captulo III

    del ttulo X de la Constitucin, y en particular en el artculo 216, el cual de manera

    textual reza:

    Artculo 216.- Partidos polticos. La organizacin de partidos, agrupaciones y movimientos polticos es libre, con sujecin a los principios establecidos en esta Constitucin. Su conformacin y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley. Sus fines esenciales son: 1) Garantizar la participacin de ciudadanos y ciudadanas en los procesos polticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia; 2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formacin y manifestacin de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo poltico mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de eleccin popular; 3) Servir al inters nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana.

    La Fuerza Nacional Progresista (FNP) en el ejercicio de sus derechos constitucionales

    como partido poltico establecido en el precitado artculo 216, tiene el pleno derecho

    de ejercer la presente accin en inconstitucionalidad porque la misma, al tratar de

    evitar la consagracin de la vulneracin de las disposiciones constitucionales que

  • 11

    han sido flagrantemente violadas por la Ley No. 24-15 lo que procura es: a)

    garantizar la participacin de ciudadanos y ciudadanas en el proceso poltico

    dentro del cual fue votada la Ley No. 24-15, contribuyendo con ello al

    fortalecimiento de la democracia, muy particularmente mediante el ejercicio de su

    derecho a participar en referendos; b) igualmente la FNP est contribuyendo a la

    formacin y manifestacin de la voluntad ciudadana y el respeto al pluralismo

    poltico y c) la presente accin en inconstitucionalidad est encaminada a servir al

    inters nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad

    dominicana tal y como lo dispone el precitado artculo 216 de la Constitucin de la

    Repblica.

    Es evidente pues que la Fuerza Nacional Progresista (FNP) como partido poltico

    esta constitucionalmente habilitado para accionar en inconstitucionalidad ante ese

    Honorable Tribunal Constitucional, y se encuentra debidamente representada

    conforme al artculo 46 de la Ley 275-97 por su presidente, el Doctor Marino Vinicio

    Castillo Rodrguez. (Ver documento marcado con el No.2).

    Independientemente de esta innegable calidad y legitimacin activa de la Fuerza

    Nacional Progresista (FNP) como partido poltico, est tambin la calidad y

    legitimacin activa del exponente Dr. Marino V. Castillo Rodrguez tambin como

    ciudadano y en ejercicio de sus derechos fundamentales de que se respeten los textos

    constitucionales flagrantemente violados en el arbitrario proceso de reforma que se

    ha iniciado con la Ley de Convocatoria No. 24-15, los cuales garantizan no slo el

    derecho del respeto al mandato popular ya dado en las elecciones del ao 2012, que

    contena una prohibicin del derecho a eleccin por un perodo consecutivo, sino al

    derecho a participar en el referndum aprobatorio que es obligatorio en el caso de

    que se decidiera modificar en asamblea revisora el artculo 124 de la Constitucin de

    la Repblica para permitir la reeleccin. Estos derechos fundamentales y

    constitucionales del accionante Dr. Marino Vinicio Castillo como ciudadano, y que

  • 12

    legitiman su calidad e inters jurdico como accionante corresponden, adems, al

    ejercicio de un deber fundamental impuesto por el artculo 75 de la Constitucin de

    la Repblica a todo ciudadano, el cual en su acpite 12 establece textualmente lo

    siguiente:

    Artculo 75.- Deberes fundamentales. Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitucin determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurdica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes: 12) Velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio pblico y el ejercicio transparente de la funcin pblica.

    De la transcripcin anterior se deduce claramente que el inters jurdico y

    legitimacin activa del exponente Marino Vinicio Castillo como ciudadano, est

    avalado en el ejercicio de derechos y deberes constitucionales suficientemente

    serios y fuertes para justificar la presente accin.

    Por las mismas razones tiene calidad y legitimacin activa como accionante, el

    exponente Licenciado Vinicio Castillo Semn, como ciudadano quien adems posee

    la calidad adicional de ser diputado al Congreso Nacional por el Partido Fuerza

    Nacional Progresista, por la circunscripcin nmero 1 del Distrito Nacional. En la

    referida calidad, el exponente Diputado Vinicio Castillo Semn tiene un inters

    jurdicamente protegido en que se respete, a travs de la presente accin, el derecho

    del legislador dominicano a actuar sin la presin o el mandato imperativo de

    personas, entidades, o partidos, consagrado en el artculo 77 inciso cuarto de la

    Constitucin, en cuya violacin se sustenta uno de los medios de

    inconstitucionalidad desarrollados en el presente escrito.

    Con lo anterior los exponentes han demostrado cumplir cabalmente con el requisito

    de calidad y legitimacin activa para accionar, el cual ha sido referido por ese

    Honorable Tribunal Constitucional en mltiples ocasiones de la siguiente manera:

  • 13

    Sentencia TC 125-13: 8. Legitimacin activa o calidad del accionante 8.1. La legitimacin activa o calidad que deben ostentar las personas fsicas o jurdicas para poder interponer una accin directa de inconstitucionalidad est sealada en las disposiciones de los artculos 185.1 de la Constitucin de la Repblica y 36 de la Ley nmero 137-11, que confiere dicha condicin a toda persona revestida de un inters legtimo y jurdicamente protegido.

    Sentencia TC 131-149. Legitimacin activa o calidad del accionante 9.1. La legitimacin activa en el mbito de la jurisdiccin constitucional es la capacidad procesal que le reconoce el Estado a una persona fsica o jurdica, as como a rganos o agentes del Estado, conforme establezca la Constitucin o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes.

    IV. Resea de los hechos y circunstancias que condujeron a que fuera

    votada la Ley No. 24-15

    En la presente seccin vamos a resear los hechos y circunstancias que

    desembocaron en la adopcin de la Ley No. 24-15, que es el objeto de la presente

    accin y que explican las motivaciones y finalidades polticas que han impulsado las

    violaciones constitucionales en que finalmente se incurri al votar la mencionada ley

    24-15. Veamos:

    1) El da 19 de abril del ao 2015, el Comit Poltico del Partido de la

    Liberacin Dominicana celebr una reunin de sus 35 miembros

    en una de las instalaciones del complejo Hotelero Metro Country

    Club, ubicado en la seccin de Juan Dlio, provincia de San Pedro

    de Macors, para conocer, segn se anunciara, de manera principal,

    de la posibilidad de que dicho partido impulsara un proceso de

    reforma de la Constitucin para posibilitar la re postulacin del

  • 14

    Presidente de la Repblica Danilo Medina Snchez para un nuevo

    perodo presidencial en las elecciones del prximo ao 2016. (Ver

    documento marcado con el No.3)

    2) La mencionada reunin del Comit Poltico del PLD fue

    ampliamente publicitada por la prensa escrita, radial y televisiva,

    y al concluir la misma, el Secretario General de esa organizacin,

    el Dr. Reinaldo Pared Prez inform (ver documento marcado con

    el No.4), que con una votacin dividida de 23 a 12 de sus

    miembros, se haba decidido impulsar el mencionado proceso de

    modificacin constitucional para permitir la r postulacin del

    Presidente Medina y que a tales fines se formara un comisin de 6

    miembros del Comit Poltico que preparara un proyecto de ley

    de reforma del artculo 124 de la Constitucin.

    3) Igualmente se anunci en esa ocasin que entre los 12 miembros

    del Comit Poltico que haban votado en contra de esa decisin de

    impulsar la modificacin de la Constitucin de la Repblica con el

    slo objeto de permitir al Presidente Medina una nueva re

    postulacin, se encontraba el Presidente del partido y ex presidente

    de la Repblica, el Dr. Leonel Fernndez Reina, la Dra. Margarita

    Cedeo de Fernndez, Vicepresidenta de la Repblica, el Dr. Cesar

    Pina Toribio, Consultor Jurdico del Poder Ejecutivo, as como el

    Dr. Radhams Jimnez Pea, ex Procurador General de la

    Repblica y Director de Asuntos Jurdicos del PLD, Rafael

    Alburquerque, ex Vicepresidente de la Repblica, entre otros

    importantes miembros de esa organizacin poltica.

  • 15

    4) En fecha 6 de mayo del 2015, el Lic. Temstocles Montas, miembro

    importante del Comit Poltico del PLD, revel pblicamente al

    pas que el Presidente, Lic. Danilo Medina Snchez, fue quien

    solicit al Comit Poltico que se le permitiera impulsar la

    posibilidad de esa reforma constitucional encaminada a autorizar

    su repostulacin para el cuatrienio 2016 -2020. (Ver legajo de

    documentos marcado con el No.5 del inventario anexo)

    5) Esta decisin dividida del Comit Poltico del PLD encaminada a

    una modificacin de la Constitucin de la Repblica para permitir

    la reeleccin del Presidente Danilo Medina Snchez, gener una

    crisis poltica de grandes proporciones a lo interno del PLD, as

    como en el seno de la sociedad dominicana, por constituirse en un

    serio y grave atentado a la institucionalidad democrtica, no solo

    del PLD sino de todo el pas. (Ver documento marcado No.6).

    6) La muy cuestionable decisin del Comit Poltico del PLD enfrent

    lo que ya era una oposicin pblicamente anunciada por parte de

    16 senadores y 60 diputados del PLD, que en numerosos actos

    pblicos haban expresado su frontal desacuerdo con la

    modificacin constitucional para favorecer la reeleccin del Lic.

    Danilo Medina Snchez. (Ver legajo de documentos marcados con

    el No.7).

    7) Igualmente se haban manifestado contrarios a la posibilidad de

    modificacin la Constitucin para la reeleccin no slo los

    principales partidos polticos e oposicin PRD y PRM, sino

    tambin otros importantes sectores nacionales de la sociedad civil

    y hasta de la Iglesia Catlica, subrayando el carcter traumtico de

  • 16

    un proceso como ese para la institucionalidad democrtica de la

    Repblica Dominicana. (Ver legajo de Documentos marcados con

    el No.8 del inventario anexo).

    8) La decisin del Comit Poltico del PLD del 19 de abril, fue

    enfrentada de manera abierta y motivada en declaraciones

    pblicas conjuntas emitidas tanto por los Senadores como por los

    Diputados del partido de la Liberacin Dominicana, alegando

    especficamente su derecho a no recibir mandato imperativo para

    el ejercicio de su funcin legislativa, consagrado en el artculo 77

    inciso 4 de la Constitucin. (Ver legajo de documentos marcados

    con el No. 9 del inventario anexo).

    9) En fecha 28 de abril del 2015 la Comisin designada por el Comit

    Poltico del PLD presidida por el Lic. Reynaldo Pared Prez

    inform pblicamente que haba concluido con la redaccin de un

    proyecto de Ley, en la forma en que le haba sido encomendado, y

    que se reunira con los legisladores del Partido de la Liberacin

    Dominicana para tratar de lograr algn tipo de consenso que

    permitiera su aprobacin tanto en el Senado como en la Cmara de

    Diputados por parte de sus legisladores. (Ver documento marcado

    con el nmero 10 del inventario anexo).

    10) Dicha Comisin designada por el comit Poltico del Partido de la

    Liberacin Dominicana realiz las reuniones antes mencionadas y

    en las mismas recibi la reiteracin de la oposicin al proyecto de

    casi la totalidad de los legisladores del PLD que ya previamente

    haban manifestado su oposicin al mismo. Dichos legisladores

    alegaron que el Comit Poltico no tena autoridad para

  • 17

    imponerles votar en contra de su conviccin, y que nadie podra

    considerar eso como una falta disciplinaria a los Estatutos del

    Partido de la Liberacin Dominicana, puesto que estaban

    protegidos por el artculo 77 inciso 4 de la Constitucin (Ver legajo

    de documentos marcado con el nmero 11 del inventario anexo)

    11) Ante la absoluta falta de consenso, tanto a lo interno como a lo

    externo del PLD, de una iniciativa tan arbitraria y antidemocrtica

    como la que estaba siendo impulsada por el Presidente de la

    Repblica, y una buena parte de los miembros del Comit Poltico

    del PLD, se fue generalizando un estado de crispacin nacional que

    fue incrementndose cuando la Comisin designada por el PLD

    para la redaccin del proyecto de modificacin de la Constitucin,

    sabiendo que no exista el consenso necesario, ni con los

    legisladores de su propio partido, ni con los legisladores de la

    oposicin, decidi introduci,r a travs de 13 Senadores

    favorecedores de la reeleccin presidencial, el mencionado

    proyecto de Ley en la sesin que celebrara el Senado de la

    Repblica el da 6 de mayo del 2015. (Ver documento marcado con

    el No. 13 del inventario anexo).

    12) El texto del Proyecto introducido al Senado de la Repblica se

    anexa al presente escrito como el documento marcado con el No.

    13 del inventario anexo.

    13) En fecha 6 de mayo de 2015 el Senado de la Repblica decidi

    enviar a Comisin Especial el estudio de dicho proyecto, quedando

    a cargo de la presidenta del Senado la designacin de la misma

    (Ver documento marcado con el No. 14 del inventario anexo).

  • 18

    14) En fecha 9 de mayo el Senado de la Repblica inform que haba

    conformado una Comisin de nueve miembros entre los cuales se

    encontraban cuatro de los proponentes quienes por dems la

    presidiran en la persona del Senador Lic. Reynaldo Pared Prez,

    proponente principal de la pieza. (Ver documento marcado con el

    No. 15 del inventario anexo).

    15) Con esta decisin se acentu an ms el carcter arbitrario y

    antidemocrtico de tal iniciativa legislativa, toda vez que la misma

    se tom en inobservancia del artculo 277 del reglamento del

    Senado, que aunque permite la participacin de los proponentes de

    un proyecto en la Comisin Especial que lo analiza, slo les otorga

    voz pero nunca voto.

    16) Igualmente fueron excluidas de dicha comisin en violacin del

    artculo 253 del Reglamento (que impone la participacin de la

    mujer en la composicin de Comisiones y en todas las iniciativas

    senatoriales), a las Senadoras Sonia Mateo y Amarilis Santana

    evidentemente por ser militantes opositoras de la iniciativa de

    reforma. (Ver documento marcado con el No. 16 del inventario

    anexo).

    17) En fecha 19 de mayo del 2015 el Senador Reinaldo Pared Prez

    quien presidia irregularmente la Comisin Especial Senatorial,

    inform que con votacin de 7 a 2 se haba aprobado un informe

    favorable a la aprobacin del Proyecto sometido, con el voto

    disidente de dos Senadores. (Ver documento marcado con el No.

    17 del inventario anexo).

  • 19

    18) Conviene sealar que entre los siete votos contados a favor de la

    iniciativa, se incluyeron el de los cuatro proponentes de dicho

    proyecto, como son los Senadores Reynaldo Pared, Rafael

    Caldern, Euclides Snchez, y Flix Nova.

    19) Con este tipo de actitud arbitraria que evidentemente ha estado

    siendo impulsada por el poder del Presidente de la Repblica y de

    los miembros del Comit Poltico que acogieron su peticin de

    modificar la Constitucin, la tensin nacional se escal a niveles

    nunca antes vistos, y condujeron a que el pasado lunes 25 de mayo

    del 2015 el Dr. Leonel Fernndez Reyna, tres veces Presidente de

    la Repblica Dominicana, y Presidente del PLD, dirigiera una

    alocucin al pas, que por la cobertura de prensa que tuvo puede

    decirse que es una de las mas difundidas de la historia reciente de

    la Repblica Dominicana. (Ver documento marcado con el nmero

    18 del inventario anexo).

    20) En este importantsimo discurso, el Dr. Leonel Fernndez Reyna

    rechaz en forma categrica, tildndolo como inaceptable, el

    proyecto de modificacin de la Constitucin, no slo por

    considerarlo anti histrico e inconstitucional, al tratar de beneficiar

    exclusivamente a un Presidente en ejercicio, sino porque se

    pretenda hacer sin cumplir con los requisitos constitucionales

    correspondientes entre los cuales se encuentra, entre otros no

    menos importantes, la obligacin de someter la reforma a

    referendo aprobatorio conforme a lo que dispone el artculo 272

    de la Constitucin.

  • 20

    21) En el ya mencionado discurso, el ex presidente Fernndez resalt

    la necesidad de proteger la Constitucin de la Repblica de la

    influencia del poder poltico cuando este trata de adaptarla a sus

    conveniencias coyunturales.

    22) La conmocin nacional que gener el discurso del Dr. Leonel

    Fernndez Reyna, lejos de disuadir el impulso de las presiones

    ejercidas por el Presidente de la Repblica y sus seguidores dentro

    del Gobierno y del Partido de la Liberacin Dominicana para

    obtener a toda costa la modificacin constitucional, increment la

    misma a lo interno del Partido de la Liberacin Dominicana

    llegando a extremos de proponerse hasta la expulsin del Dr.

    Leonel Fernndez Reyna as como de los legisladores que se

    opusieran a tal iniciativa, incrementando al paroxismo la presin

    coactiva para torcer la conviccin ya adoptada y expresada

    pblicamente, tanto por el Dr. Leonel Fernndez Reyna, como por

    la decena de legisladores coincidentes con su posicin de rechazo

    a la modificacin Constitucional.

    23) Para incrementar al mximo las presiones, al otro da del discurso

    pronunciado por el Dr. Leonel Fernndez Reyna, fue sometido a

    discusin el proyecto ante el Senado de la Repblica y el mismo

    fue aprobado en primera lectura por 21 Senadores (ver documento

    marcado con el No. 19 del inventario anexo), cuatro de los cuales

    cambiaron su conviccin expresada anteriormente como resultado

    evidente de las presiones recibidas, convocndose el Senado de

    nuevo para reunirse el jueves 28 de Mayo del 2015 y conocer en

    segunda lectura el mencionado proyecto.

  • 21

    24) En la nueva sesin celebrada por el Senado el 28 de Mayo, para

    sorpresa de toda la colectividad nacional, se anunci minutos antes

    de su inicio, que se haba llegado a un Acuerdo a lo interno del

    Comit Poltico del PLD, por medio del cual se haba decidido que

    los 11 Senadores que todava mantenan su justificada oposicin a

    la reforma, variaran la misma en franca violacin a las

    disposiciones del articulo 77 numeral 4 de la Constitucin para

    favorecer el proyecto que permitira la repostulacin del

    Presidente Medina, todo a fines de que el mismo fuera, de esa

    forma, aprobado por el voto unnime del Senado en la segunda

    lectura del proyecto. (Ver documento marcado con el nmero 20

    del inventario anexo).

    25) En efecto, el proyecto de Ley de reforma a la Constitucin fue

    aprobado en segunda lectura con el voto de todos los 32 senadores

    incluyendo los 11 que horas antes mantenan una rabiosa

    oposicin al proyecto de reforma, pero que por virtud de un

    acuerdo adoptado por otros, a lo interno del Comit Poltico,

    fueron instruidos a votar en sentido contrario a su conviccin ya

    expresada pblicamente.

    26) En la tarde de ese da jueves 28 de Mayo del 2015, el Partido de la

    Liberacin Dominicana ofreci una rueda de prensa explicando

    que en efecto, el Comit Poltico haba instruido a los legisladores

    disidentes a aprobar el proyecto como parte de un acuerdo de 15

    puntos (ver documento marcado con el nmero 21 del inventario

    anexo) que informaron a la opinin pblica.

  • 22

    27) Pocas veces en la historia republicana se haba producido un

    atropello tan flagrante de las reglas y normas constitucionales para

    favorecer a un Presidente en ejercicio como el que se produjo con

    motivo del acuerdo pactado a lo interno del Comit Poltico del

    Partido de la Liberacin Dominicana, del cual sali la instruccin

    dada, inconstitucionalmente a los legisladores que tenan una

    conviccin contraria al proyecto de reeleccin de variar sta para

    posibilitar tal reeleccin.

    28) Luego de anunciado este acuerdo para imponer la reeleccin en el

    Congreso Nacional, por encima de cualquier oposicin

    previamente manifestada por los legisladores, el proyecto fue

    enviado a la Cmara de Diputados.

    29) En fecha de ayer, 2 de junio del 2015, la Cmara de diputados

    aprob el mencionado proyecto de reforma, declarndolo de

    urgencia y en dos lectura consecutivas, con el voto adicional de 41

    legisladores del Partido Revolucionario dominicano y 2 del Partido

    Revolucionario Moderno, quienes das antes haban expresado su

    radical oposicin al proyecto de reeleccin. Dicha cmara rechaz

    de manera sumaria todas la enmiendas que fueron propuestas al

    proyecto tanto por el exponente, Diputado Vinicio Castillo, para

    proteger el derecho del Pueblo Dominicano a aprobar o no dicha

    reforma por medio de un referendo, as como del Partido

    Reformista, por voz del Diputado Rogelio Genao, y tambin del

    Diputado Juan Hubieres. (Ver legajo de documentos marcados con

    el No.22 del inventario anexo).

  • 23

    30) Minutos despus de aprobada, de esta meterica forma, la Ley fue

    enviada al Poder Ejecutivo que a las dos o tres horas de recibida

    promulg la misma como Ley No.24-15, ordenando su inmediata

    publicacin. (Ver documento marcado con el No. 23 del inventario

    anexo). De esta manera, una ley como esta, de tanta importancia y

    trascendencia para la vida poltica, social e institucional del pas,

    quedo aprobada, promulgada y publicada en un espacio no mayor

    de 8 horas, evidentemente para favorecer a toda costa el proyecto

    de reeleccin del Presidente Danilo Medina Snchez.

    31) Siendo esta Ley el producto de graves violaciones a la

    Constitucin de la Republica, una vez publicada pas a ser

    susceptible de ser impugnada mediante accin directa de

    inconstitucionalidad al tenor de lo dispuesto por los artculos 185

    acpite 1 de la Constitucin, y 36 de la ley Orgnica del Tribunal

    Constitucional 136-11, accin esta, que ejercen en este escrito los

    exponentes en base a las poderosas razones que se os explican a

    continuacin.

    V. Textos y Principios Constitucionales Violados:

    El tortuoso proceso que ha precedido a la adopcin de la ley 24-15 exhibe una

    sistemtica, deliberada y altamente censurable gama de violaciones a la

    Constitucin de la Repblica, con gravsimas consecuencias de dao institucional

    para nuestra nacin.

    En la presente seccin se explican en detalle estas violaciones, en la secuencia en que

    fueron incurridas y como vicios de inconstitucionalidad distintos, separados e

  • 24

    independientes entre s, aunque todos tienen como lamentable comn denominador

    poner claramente de lado la norma constitucional, para beneficiar el proyecto de

    reeleccin del Presidente Danilo Medina, Veamos.

    1. Violacin a los artculos 2, 124 y 127 de la Constitucin que establecen los

    principios de Soberana Popular, No Reeleccin Consecutiva y Juramento

    Presidencial al revocarse en la Ley impugnada en inconstitucionalidad el

    mandato popular expresamente otorgado por el Pueblo Dominicano, para

    que el Presidente Danilo Medina Snchez pudiera desempear la Presidencia

    de la Repblica por un solo periodo de cuatro aos y sin tener la posibilidad

    de la eleccin consecutiva, obligacin esta ratificada por el actual Presidente

    en el juramento prestado ante las Cmaras Legislativas el 16 de agosto del

    ao 2012.

    A) Uno de los puntales sobre los que descansa todo estado social, democrtico y

    derecho, como el nuestro, es, por supuesto, el luminoso principio de la

    Soberana Popular que en nuestra Constitucin est consagrado en su

    artculo 2 , en los siguientes trminos:

    Artculo 2.- Soberana popular. La soberana reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los trminos que establecen esta Constitucin y las leyes.

    B) Aunque la Soberana Popular ha estado siempre consagrada prcticamente

    en todas las constituciones dominicanas, en la del 2010 es la nica en la que

    se le ha dotado al pueblo de mecanismos de expresin directa , distintos y

    adicionales a la participacin en las elecciones, fueren presidenciales,

    congresuales o municipales, que dispone la Constitucin para celebrarse cada

    4 aos.

  • 25

    En efecto es la primera vez en la historia de la Repblica Dominicana que la

    Constitucin le da al pueblo el derecho de expresar su voluntad a travs de

    referendos, lo cual est consagrado, entre otras disposiciones, en el artculo

    208 de la Constitucin que textualmente reza de la siguiente manera:

    Artculo 208.- Ejercicio del sufragio. Es un derecho y un deber de ciudadanas y ciudadanos el ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno y para participar en referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede ser obligado o coaccionado, bajo ningn pretexto, en el ejercicio de su derecho al sufragio ni a revelar su voto.

    Lo anterior significa que el Pueblo Dominicano, como Soberano absoluto de su

    destino social, econmico, poltico e histrico, se expresa de forma directa, de

    dos maneras nicamente: i) o por el ejercicio del sufragio; ii) o por la

    participacin en referendos.

    C) La ltima vez que el soberano, es decir el Pueblo de la Repblica Dominicana,

    se expres en forma directa, fue cuando el 20 de mayo del ao 2012, eligi a

    Danilo Medina Snchez y a Margarita Cedeo de Fernndez para

    desempear los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Repblica

    Dominicana, conforme a los artculos 124 y 125 de la Constitucin que rezan

    de la siguiente manera:

    Artculo 124.- Eleccin presidencial. El Poder Ejecutivo se ejerce por el o la Presidente de la Repblica, quien ser elegido cada cuatro aos por voto directo y no podr ser electo para el perodo constitucional siguiente. Artculo 125.- Vicepresidente de la Repblica. Habr un o una Vicepresidente de la Repblica, elegido conjuntamente con el Presidente, en la misma forma y por igual perodo. Para ser Vicepresidente de la Repblica se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente.

    Como pueden notar, Honorables Magistrados, de la simple lectura de estos

    artculos, se desprende que el Pueblo de la Repblica Dominicana eligi al Lic.

  • 26

    Danilo Medina Snchez para desempear el cargo de Presidente de la Repblica

    Dominicana desde el 16 de agosto del ao 2012 al 16 de agosto del ao 2016, con la

    limitacin expresa establecida en el art. 124, en el sentido de que el Lic. Danilo

    Medina Snchez no podr ser electo para el perodo constitucional siguiente.

    Esta obligacin y limitacin constitucional fue formalmente admitida por el propio

    Lic. Danilo Medina Snchez cuando el 16 de agosto del ao 2012 prest el

    juramento previsto en el art. 127 de la Constitucin, el cual dispone lo siguiente:

    Artculo 127.- Juramento. El o la Presidente y el o la Vicepresidente de la Repblica electos, antes de entrar en funciones, prestarn ante la Asamblea Nacional, el siguiente juramento: Juro ante Dios y ante el pueblo, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitucin y las leyes de la Repblica, proteger y defender su independencia, respetar los derechos y las libertades de los ciudadanos y ciudadanas y cumplir fielmente los deberes de mi cargo.

    Esta disposicin no es, en modo alguno, un mero ornamento sacramental. La

    inclusin en nuestra Constitucin de la obligacin de prestar juramento de cumplir

    y hacer cumplir la Constitucin, es el compromiso supremo que asume un

    Presidente con el pueblo de la Repblica Dominicana, que es el soberano y nico

    dueo de su destino social, poltico, jurdico e histrico, de que, en ningn caso, el

    Presidente de la Repblica va a irrespetar las normas sustantivas contenidas en la

    Constitucin.

    Lo anterior significa que el mandato otorgado al Lic. Danilo Medina Snchez para

    ejercer la presidencia por parte del pueblo de la Repblica Dominicana en las

    elecciones del 2012, est limitado por la propia Constitucin que el Presidente jur

    respetar y que se expresa muy claramente en la parte final del artculo 124, cuando

    dispone textualmente que no podr ser electo para el perodo constitucional siguiente.

  • 27

    Ese mandato, as claramente limitado en el tiempo, fue otorgado por elPpueblo de

    la Repblica Dominicana al Presidente Lic. Danilo Medina Snchez en forma directa

    a travs de la va del sufragio ejercido en las elecciones del 20 de mayo del ao 2012

    y slo poda ser revocado, variado o modificado, por decisin tambin directa del

    pueblo, a travs de la nica va posible en este caso, como lo es el referendo.

    Lamentablemente, la va que el Presidente de la Repblica, a travs de su enorme

    influencia sobre una gran parte de los miembros del Comit Poltico de su partido

    PLD, por dems funcionarios de su gobierno, eligieron para intentar suprimir esa

    limitacin que expresamente le impuso el pueblo de la Repblica Dominicana al

    mandato presidencial del Lic. Danilo Medina Snchez, fue la de imponerle a sus

    legisladores la obligacin de modificar la Constitucin, incluso en contra de su

    conviccin, para alterar en forma directa lo que fue la decisin del pueblo de la

    Repblica Dominicana expresada como se ha dicho en las urnas el 20 de mayo del

    2012. Este intento de revocar la decisin popular violando la Constitucin, se ha

    iniciado en lo jurdico con la Ley No.24-15, que declara, sin deliberacin ni

    justificacin alguna, la necesidad de la reforma y convoca a la Asamblea Revisora

    para conocer de la misma.

    Con esta ley, tanto el Congreso Nacional de la Repblica Dominicana, como el

    Presidente de la Repblica, han incurrido en una clara violacin de las disposiciones

    de los artculos 2, 124 y 127.

    La nica posibilidad jurdica que hubiera tenido al menos alguna legitimidad para

    impulsar una reforma como sta, hubiera sido consultar, de nuevo, al pueblo de la

    Repblica Dominicana en referndum consultivo previo que hubiera posibilitado

    que ste revocara o no la limitacin impuesta por ese mismo Pueblo el 20 de mayo

    de 2012.

  • 28

    Una vez se produjera esta autorizacin del Pueblo Dominicano, hubiera podido

    iniciarse el proceso de reforma en el Congreso, en la forma indicada en la

    Constitucin, para luego obtener la ratificacin de la misma en referndum

    aprobatorio posterior, conforme al art. 272 de la misma.

    Fue en virtud de lo anterior, y siempre interesado en mantener por encima de toda

    las cosas el respeto de la soberana popular y a la Constitucin de la Repblica,

    que la Fuerza Nacional Progresista (FNP) fue siempre consistente, an en el

    gobierno del Dr. Leonel Fernndez Reyna, cuando se propuso una reforma similar

    a los mismos fines, en el sentido de que nunca poda permitirse tocar la Constitucin

    por iniciativa de legisladores, funcionarios o del Presidente, sino por iniciativa

    netamente popular, con recoleccin de firmas de al menos de un milln de personas,

    referendo consultivo previo, Ley de Necesidad de la Reforma, aprobada con dos

    terceras partes, luego Asamblea Revisora aprobada con dos terceras partes y

    finalmente un referndo aprobatorio que concluyera un ciclo de iniciativas

    tendentes a respetar la soberana popular y sobretodo el imperio de la norma

    constitucional.

    Es muy lamentable que el Presidente Lic. Danilo Medina Snchez desoyera en una

    forma tan penosa, no slo estas consideraciones de la Fuerza Nacional Progresista

    (FNP), sino todas las dems voces que se opusieron desde muy distintos planos de

    la vida nacional a una iniciativa de modificacin de la Constitucin para fines

    exclusivos de permitir su reeleccin, contrariando en forma clara y sin consultar al

    Pueblo de la Repblica Dominicana las disposiciones claras y precisas de los

    artculos 2, 124 y 127 de Constitucin.

    La Ley 24-15, al incurrir en la violacin de las disposiciones de los artculos 2, 124 y

    127 de Constitucin, est afectada de la nulidad establecida en el artculo 6 de la

    Constitucin que dispone textualmente lo siguiente:

  • 29

    Supremaca de la Constitucin. Todas las personas y los rganos que ejercen potestades pblicas estn sujetos a la Constitucin, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurdico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolucin, reglamento o acto contrarios a esta Constitucin.

    Las violaciones constitucionales que acaban de ser expuestas en este primer medio

    justifican por s solas y con independencia de los dems medios ya desarrollados, el

    petitorio contenido en el punto V.1 de este escrito.

    2. Violacin al artculo 77 numeral 4 de la Constitucin que prohbe a toda

    persona, grupo, entidad o autoridad de cualquier ndole, obligar por

    mandato imperativo a los Senadores, Senadoras, Diputados y Diputadas que

    desempean la funcin legislativa, sobre todo cuando este mandato es

    contrario a lo que ha sido la conviccin y opinin de los legisladores, en este

    caso, sobre el tema de la modificacin del artculo 124 de la Constitucin, para

    permitir la reeleccin del actual Presidente de la Repblica Lic. Danilo

    Medina Snchez.

    Independientemente de las graves violaciones constitucionales que fueron

    expuestas en el medio anterior, el mtodo que fue utilizado para imponer un

    proyecto de reeleccin en beneficio del Presidente Lic. Danilo Medina Snchez ha

    incurrido en una abierta violacin de las disposiciones del artculo 77 numeral 4 de

    la Constitucin.

    En efecto, ha quedado claramente demostrado que los legisladores del Partido de la

    Liberacin Dominicana que haban manifestado su frrea oposicin al proyecto de

    reeleccin presidencial fundamentndolo en razones muy poderosas desde el punto

    de vista institucional, dentro de las que se encuentra lo inconstitucional que resulta

    producir una modificacin con el fin exclusivo de beneficiar al Presidente de turno

    con una reeleccin, en violacin del mandato ya otorgado, as como sin la obligacin

  • 30

    de ser sometido a referndum para consultar al pueblo dominicano, fueron

    instruidos a cambiar su decisin por mandato imperativo pactado en el acuerdo

    interno del Comit Poltico del Partido de la Liberacin Dominicana, en cuyo primer

    punto se acord textualmente lo siguiente:

    Se acuerda impulsar la decisin del Comit Poltico de fecha 19 de abril del presente ao, de proponer la modificacin del artculo 124 de la Constitucin de la Repblica y de agregarle a la misma un artculo transitorio.

    Resulta altamente preocupante y muy daino para la democracia en la Repblica

    Dominicana que los organismos legislativos que constitucionalmente tienen la

    funcin de ejercer la facultad de producir las leyes sean sustituidos por organismos

    intrapartidarios que no tienen, bajo ninguna circunstancia, facultad constitucional

    para ello, como ha sucedido, lamentablemente, en el caso del Partido de la

    Liberacin Dominicana en el que es evidente que los legisladores que fueron electos

    por dicho partido al Congreso, no fueron ni siquiera consultados, de manera previa,

    para recabar su opinin o consenso en cuanto al proyecto de reforma para permitir

    la releccin del presidente Medina.

    Muy por el contrario, la decisin originalmente adoptada por el Comit Poltico del

    PLD con votacin de 24 a 11, se emiti pese a que exista la seguridad de que la gran

    mayora de los legisladores de ese partido tenan una conviccin personal contraria

    al proyecto.

    Lo que ha sucedido, lamentablemente, es que en violacin del artculo 77 inciso 4

    de la Constitucin de la Repblica esos legisladores fueron forzados a variar su

    decisin por mandato imperativo, con lo cual puede decirse que la voluntad que se

    expres, tanto en el Senado como en la Cmara de Diputados, fue finalmente la

    decisin y voluntad de un organismo partidario, como lo es el Comit Poltico del

    PLD que ,a su vez, actu por presiones y coacciones intrapartidarias motorizadas

  • 31

    por el Presidente de la Repblica y sus seguidores en el referido Comit Poltico de

    ese partido.

    El artculo 77 inciso 4 de la Constitucin que instituye la prohibicin de legislar por

    mandato imperativo constituy una novedad en la dilatada historia de las

    constituciones dominicanas, procurndose con este mecanismo preservar la

    institucionalidad de las Cmaras Legislativas, garantizndole a sus integrantes un

    poder de discrecin e iniciativa personal en la toma de decisiones que trascendiera

    a la influencia que pudiera tratar de ejercerse sobre ellos, no slo desde reas de su

    propio partido, sino desde cualquier otro resorte o mecanismo de poder poltico o

    gobierno en la Repblica Dominicana.

    Lo anterior no significa, en modo alguno, que los legisladores electos en la boleta de

    una organizacin poltica no le deban a sta lealtad y respeto partidario. Esta lealtad

    es admisible, y hasta encomiable, siempre y cuando la misma no quiera ser usada

    abiertamente, como en el presente caso, para hacer variar la conviccin personal e

    ntima del legislador en cumplimiento de su lealtad suprema, ya expresada, a la

    Constitucin de la Repblica.

    Lo anterior es tanto ms cierto, cuanto que lo que se le solicita al legislador contra

    su conviccin atenta contra normas de la Constitucin de la Repblica, que est por

    encima de toda norma o autoridad pblica, privada o partidaria en la Repblica

    Dominicana.

    En el presente caso, esto ha sucedido, lamentablemente, con la instruccin dada a

    los legisladores para aprobar en contra de su conviccin la modificacin

    constitucional, con el nico fin de permitir la repostulacin del actual Presidente de

    la Repblica.

  • 32

    Toda persona fsica o jurdica, incluyendo los partidos polticos, tienen el derecho

    de exigir el respeto absoluto de la prohibicin de mandato imperativo consagrado

    en el artculo 77 numeral 4 de la Constitucin, porque es la principal garanta de

    respeto a la funcin legislativa, la cual se ejerce, conforme a nuestra Constitucin,

    nica y exclusivamente por parte de los legisladores, de manera personal, no por

    mandato imperativo de ningn organismo, persona o grupo, externo al Congreso

    Nacional.

    Al haberse confirmado la violacin de esta norma constitucional en el proceso de

    votacin de la Ley 24-15 de una forma tan clara y evidente, resulta indiscutible que

    la misma tiene un efecto de nulidad en dicha Ley en virtud del artculo 6 de la

    Constitucin (transcrito en el primer medio de este escrito), por haber sido aprobada

    dicha ley por mandato imperativo.

    La grave violacin constitucional que acaba de ser expuesta en este segundo medio,

    justifica por s sola y con independencia de los dems medios ya desarrollados, el

    petitorio contenido en el punto V.2 de este escrito.

    3. Violacin del artculo 270 de la Constitucin de la Repblica que le impone al

    Congreso Nacional la obligatoriedad de deliberar sobre la necesidad o no de

    la reforma a la Constitucin, as como el objeto de la misma y sealar todos

    los artculos de la Constitucin sobre las que versar.

    Independientemente de las violaciones constitucionales que acaban de ser expuestas

    en los medios anteriores, el procedimiento de reforma constitucional a que se refiere

    la Ley 24-15 ha sido conducido en una forma absolutamente inconstitucional y

  • 33

    desnaturalizando u omitiendo los procedimientos establecidos en los artculo 269,

    270, 271 y 272 de la Constitucin como explicamos en detalle en el presente medio.

    Para poder apreciar en toda su dimensin este penoso desconocimiento de las

    normas ms fundamentales que rigen la modificacin constitucional, basta slo con

    leer el escueto texto de la Ley 24-15, tanto en sus Considerandos como en la parte

    normativa, que transcrito textualmente reza de la siguiente manera:

    Considerando: Que de conformidad con lo dispuesto por el artculo 269 de la Constitucin de la Republica, esta podr ser reformada si la proposicin de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra cmara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo. Considerando: Que, asimismo, el artculo 270 de nuestra Carta Magna establece que La necesidad de la reforma constitucional se declarara por una ley de convocatoria. Esta ley, que no podr ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenar la reunin de la Asamblea Nacional Revisora, contendr el objeto de la reforma e indicara el o los artculos de la Constitucin sobre los cuales versara. Considerando: Que, por otra parte, el artculo 124 de la Constitucin de la Republica del 26 de enero del ao 2010, establece la prohibicin de eleccin al Presidente de la Republica para el periodo constitucional siguiente al del ejercicio; Vistos los artculos 124, 269, 270 y 271 de la Constitucin de la Repblica.

    HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Artculo 1.- Se declara la necesidad de modificar el artculo 124 de la Constitucin de la Republica del 26 de enero del ao 2010, as como el establecimiento de un artculo transitorio en el texto de la misma, conforme se indica en el siguiente artculo. Artculo 2.- La presente reforma tiene por objeto:

    c) Permitir que el Presidente de la Repblica disponga del derecho de poder optar por un segundo y nico perodo constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jams al mismo cargo.

    d) Establecer un artculo transitorio en que se consigne de que en el caso eventual de que el Presidente de la Repblica actual, correspondiente al periodo 2012-2016, sea candidato presidencial para el periodo 2016-2020, no podr presentarse para el siguiente periodo y a ningn otro. Articulo 3.- Se ordena la reunin de la Asamblea Nacional Revisora dentro de los 15 das siguientes a la publicacin de la presente ley.

  • 34

    Lo primero que procede destacar en esta transcripcin es que no existe en el texto

    completo de la ley una sola palabra que explique, delibere, sugiera o justifique que

    exista la necesidad de reformar la Constitucin de la Repblica, como lo ordena

    expresamente el artculo 270 de la Constitucin.

    En efecto, lo que procura la Constitucin de la Repblica cuando ordena que la

    necesidad de la reforma se declare por una Ley es, precisamente, que exista una

    deliberacin previa a la convocatoria de la Asamblea Revisora, para la misma.

    El anlisis y ponderacin de si existe o no la necesidad de reformar la Constitucin

    de la Repblica constituye un filtro a propuestas de modificaciones que no estn

    realmente sustentadas en una conveniencia y necesidad institucional para la

    Repblica (que hagan perentoria la reforma).

    Es en este aspecto que debi propiciarse el debate nacional, que debi expandirse

    incluso ms all del mero mbito legislativo, para mayor legitimidad, para lograr un

    consenso en torno a era necesario o no tocar la estabilidad de la Constitucin que,

    en toda sociedad desarrollada, debe ser siempre la meta a alcanzar.

    En efecto, la Ley Sustantiva de la Nacin debe mantener una inmutabilidad y

    permanencia tal que pueda brindarle al cuerpo social una garanta de seguridad

    jurdica y un marco estable, en el cual puedan desenvolverse las actividades sociales

    y jurdicas de la Nacin en forma predecible.

    Es por eso que nuestra Constitucin dispone en los artculos 269 y 270, como

    cuestin previa, que una ley sea la que determine la necesidad o no de la reforma,

    antes de considerar la reforma misma.

  • 35

    Estos dos planos de intervencin de anlisis y decisin por parte de los legisladores,

    no se pueden unir en uno solo, como si se tratare de un mero trmite sin

    importancia, como lo hizo el legislador en la Ley24-15, en la que no existe la ms

    mnima referencia a las razones, motivaciones o justificaciones por la cuales el

    legislador consider que exista la necesidad de reformar la Constitucin.

    Pero sta no es la nica grave omisin, violatoria de la Constitucin, en que incurre

    la ley 24-15. Tambin falla en describir los textos de la Constitucin sobre los cuales

    versar la reforma y, en particular, omite describir el objeto constitucional de la

    misma.

    En efecto, de la lectura de los art. 1 y 2 de la Ley 24-15, se evidencia que se ha querido

    retorcer la norma constitucional para adaptarla, especficamente, a la necesidad y

    coyuntura poltica y personal del Presidente Danilo Medina Snchez, puesto que,

    por un lado, en el artculo primero, se concede la posibilidad de que los presidentes

    puedan optar por un segundo mandato consecutivo, pero inmediatamente, en el

    siguiente artculo 2 se cortapisa ese derecho para el caso especfico del Lic. Danilo

    Medina Snchez, constituyendo sto una violacin o restriccin del derecho de elegir

    y ser elegido que est consignado en el art. 22 inciso 1 de la Constitucin, el cual no

    ha sido sealado como parte de los textos constitucionales sobre los cuales versa

    la reforma, y dispone lo siguiente:

    Artculo 22.- Derechos de ciudadana. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos: 1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitucin;

    Este importante artculo de la Constitucin resulta afectado directamente por la

    reforma en el caso particular del Presidente Danilo Medina Snchez y, sin embargo,

    no fue incluido en la misma, casi seguro con el evidente propsito de evitar

    evidenciar, an ms, que la reforma versaba sobre derechos fundamentales y que,

  • 36

    en consecuencia, tena que ser sometida obligatoriamente a referendo aprobatorio,

    conforme al artculo 272 de la Constitucin de la Repblica.

    Precisamente sobre este punto conviene resaltar, adems, que la Ley 24-15, pese a

    que contiene en sus Considerandos y en la base normativa que alega la mencin

    expresa de los artculos 269, 270 y 271 de la Constitucin, omite deliberadamente el

    ya mencionado artculo 272 de la misma, que es el que ordena que la reforma que

    verse sobre derechos fundamentales, como en el presente caso, el de elegir y ser

    elegido, tiene que ser obligatoriamente sometida a referendo aprobatorio convocado

    por la Junta Central Electoral dentro de los 60 das de aprobada la reforma, lo cual

    tratamos con ms detalle en el siguiente medio de inconstitucionalidad.

    En consecuencia el hecho de que el Congreso Nacional haya omitido, en forma

    abierta, deliberar o siquiera pronunciarse sobre las razones por las cuales se

    decretara la necesidad de la reforma e indicar en el objeto de la misma y en los textos

    que seran involucrados o afectados, tanto el artculo 22 inciso 1 de la Constitucin,

    en cuanto el derecho de elegir y ser elegido del Presidente Lic. Danilo Medina

    Snchez (cortapisado en forma expresa, por el artculo 2 de la Ley 24-15), as como

    el artculo 272 de la Constitucin, como requisito de validez para refrendar la

    reforma, en caso de que la misma fuere aprobada, constituyen una grave violacin

    por omisin, del ya mencionado artculo 270 de la Constitucin de la Repblica.

    Las violaciones constitucionales que acaban de ser expuestas en este tercer medio

    justifican por s solas y con independencia de los dems medios ya desarrollados, el

    petitorio contenido en el punto V.3 de este escrito.

    4. Violacin a los artculos 208 y 272 de la Constitucin que le otorga al Pueblo

    de la Repblica Dominicana el derecho de participar en referendos para

  • 37

    aprobar cualquier modificacin de la Constitucin que verse, como en el caso

    de la Ley 24-15, sobre el derecho del Presidente Lic. Danilo Medina Snchez

    a ser o no er reelecto para el perodo 2016-2020, as como el derecho del pueblo

    dominicano a elegirlo o no.

    Independientemente de los vicios de inconstitucionalidad que acaban de ser

    expuestos en los medios anteriores, se produce uno adicional al incurrir la Ley 24-

    15 en la lamentable, alarmante y censurable omisin de no disponer, que como la

    reforma al artculo 124 de la Constitucin versa sobre los derechos fundamentales

    al sufragio activo y pasivo, la misma debe ser ratificada o no por el Pueblo de la

    Repblica Dominicana, en caso de ser admitida, por un referendo aprobatorio, en

    el cual pueda as participar en forma directa el Pueblo de la Repblica Dominicana.

    La Ley nmero 24-15, al omitir un texto fundamental que debe ser considerado por

    la Asamblea Revisora convocada por dicha ley, para que la reforma tenga validez

    constitucional, est violando por omisin en forma flagrante el artculo 272 de la

    Constitucin que establece textualmente lo siguiente:

    Artculo 272.- Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre derechos, garantas fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el rgimen de nacionalidad, ciudadana y extranjera, el rgimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitucin, requerir de la ratificacin de la mayora de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora. Prrafo I.- La Junta Central Electoral someter a referendo las reformas dentro de los sesenta das siguientes a su recepcin formal. Prrafo II.- La aprobacin de las reformas a la Constitucin por va de referendo requiere de ms de la mitad de los votos de los sufragantes y que el nmero de stos exceda del treinta por ciento (30%) del total de ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro Electoral, sumados los votantes que se expresen por S o por NO.

  • 38

    Prrafo III.- Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma ser proclamada y publicada ntegramente con los textos reformados por la Asamblea Nacional Revisora.

    En el presente caso ha sido ya juzgado por ese Honorable Tribunal Constitucional

    que el derecho a ser elegido, o sufragio pasivo, es un derecho fundamental. Sobre

    este particular basta citar a modo de simple ejemplo vuestra sentencia No. 175-13

    ,cuando al referirse al derecho de sufragio pasivo dice: Este tribunal ha definido el

    derecho fundamental al sufragio pasivo en los siguientes trminos: el derecho al sufragio

    pasivo o derecho a ser elegido, es la prerrogativa que corresponde a todo ciudadano, que

    cumpla con determinados requisitos de elegibilidad, para postularse mediante candidaturas

    a un cargo pblico electivo en condiciones jurdicas de igualdad.

    Toda vez que la ley No. 24-15 tiene como objeto la modificacin del derecho a ser

    elegido del actual Presidente de la Repblica para el periodo 2016-2020, as como el

    derecho del pueblo a elegirlo o no, en violacin al mandato limitado que ya le haba

    sido otorgado, y al mismo tiempo se lo limita a l en particular para que la enmienda

    de permitir una reeleccin consecutiva no le aplique a l a partir de la aprobacin de

    la reforma, no deja lugar a dudas de que la misma versa sobre el derecho

    fundamental a elegir y ser elegido , en consecuencia, entra sin lugar a ninguna duda

    en los casos en los cuales cualquier reforma para ser vlida tiene que contar con la

    ratificacin del Pueblo de la Republica Dominicana, al travs del referendo

    aprobatorio ordenado por el artculo 272 de la Constitucin.

    Era obligacin constitucional, pues, del Congreso de la Repblica, incluir en el objeto

    de la reforma y en la especificacin de los textos constitucionales que aplicaran en

    la misma, la obligacin de someterlo a referendo aprobatorio, que crea en forma

    clara e inequvoca el artculo 272 de la Constitucin.

  • 39

    Fue para salvaguardar este derecho del Pueblo Dominicano a participar de alguna

    manera en este arbitrativo, abusivo y atropellante proceso de reforma, totalmente

    inconstitucional, que el exponente diputado Lic. Vinicio Castillo Semn propuso a

    la Cmara de Diputados, bajo expresa reserva de todo otro argumento de

    inconstitucionalidad, que en la ley que declaraba la necesidad de la reforma y

    convocaba a la Asamblea Revisora se incluyera un artculo especialmente

    encaminado a reconocer y preservar el sagrado derecho del Pueblo Dominicano a

    que se cumpliera con las disposiciones del artculo 272 de la Constitucin de la

    Repblica (ver legajo de documentos marcados con el nmero 22 del inventario

    anexo). Lamentablemente, esta enmienda fue rechazada sin ningn tipo de

    contemplacin, ponderacin y deliberacin.

    Ya el presidente de la Junta Central Electoral haba advertido pblicamente sobre la

    obligatoriedad de celebrar un referendo aprobatorio, sealando adems todos los

    pasos legales que eran necesarios a tales fines.

    Al poner de lado y no reconocer, ni mucho menos incluir en el procedimiento de

    aprobacin, el cumplimiento de esta norma fundamental de nuestra Constitucin

    que es el artculo 272, en cuanto a la obligacin de someter la reforma a referendo, el

    Congreso de la Repblica ha incurrido en una inconstitucionalidad manifiesta al

    emitir la lLy No. 24-15, que omite reconocer y sealar el cumplimiento de semejante

    canon constitucional, como condicin de validez de la reforma convocada.

    La grave violacin constitucional que acaba de ser expuesta en este cuarto medio

    justifica por s solo y con independencia de los dems medios ya desarrollados, el

    petitorio, tanto principal, como subsidiario, contenido en el punto V.4 de este escrito.

  • 40

    VI. Petitorios Principales

    Las violaciones a la Constitucin en que ha incurrido el Congreso Nacional al votar

    la Ley No. 24-15 acarrean la anulacin de la misma al tenor de lo dispuesto por el

    artculo 6 de la Constitucin de la Repblica, transcrito anteriormente, y 45 de la Ley

    Orgnica 137-11 de ese Tribunal Constitucional, acarreando igualmente la anulacin

    de los efectos posteriores de la misma y actos conexos, en virtud de lo dispuesto por

    el artculo 46 de dicha ley.

    Los medios de inconstitucionalidad que acaban de ser desarrollados justifican los

    petitorios principales y subsidiarios siguientes:

    PRIMERO: Declarar regular, vlida y plenamente admisible en cuanto a la forma la

    presente accin directa en inconstitucionalidad ejercida por los exponentes

    accionantes, por uno cualquiera o todos de los motivos que os han sido expuestos

    en el presente escrito y que en tal sentido concedis los remedios que se os solicitan

    a continuacin:

    A) Que admitis el primer medio de esta accin en inconstitucionalidad

    denominado Violacin a los artculos 2, 124 y 127 de la Constitucin que establecen los

    principios de Soberana Popular, No Reeleccin Consecutiva y Juramento Presidencial al

    revocarse en la Ley impugnada en inconstitucionalidad el mandato popular expresamente

    otorgado por el pueblo dominicano, para que el Presidente Danilo Medina Snchez pudiera

    desempear la Presidencia de la Repblica por un solo periodo de cuatro aos y sin tener la

    posibilidad de la eleccin consecutiva, obligacin sta ratificada por el actual Presidente en el

    juramento prestado ante las Cmaras Legislativas el 16 de agosto del ao 2012, y en

    consecuencia declaris la anulacin de pleno derecho la ley nmero 24-15 que

    declara la necesidad de la reforma constitucional y convoca a la Asamblea Revisora,

    as como cualquier acto jurdico que subsiga a esta ley, incluyendo cualquier

  • 41

    deliberacin de la propia Asamblea Revisora que sea consecuencia o confirmacin

    de la violacin constitucional que motiva la nulidad de la mencionada Ley nmero

    24-15.

    B) Que admitis el segundo medio de esta accin en inconstitucionalidad

    denominado Violacin al artculo 77 numeral 4 de la Constitucin que prohbe a toda

    persona, grupo, entidad o autoridad de cualquier ndole, obligar por mandato imperativo a

    los Senadores, Senadoras, Diputados y Diputadas que desempean la funcin legislativa,

    sobre todo cuando este mandato es contrario a lo que ha sido la conviccin y opinin de los

    legisladores, en este caso sobre el tema de la modificacin del artculo 124 de la Constitucin,

    para permitir la reeleccin del actual Presidente de la Repblica Lic. Danilo Medina

    Snchez, y en consecuencia declaris la anulacin de pleno derecho de la ley

    nmero 24-15 que declara la necesidad de la reforma constitucional y convoca a la

    asamblea revisora, as como cualquier acto jurdico que subsiga a esta ley,

    incluyendo cualquier deliberacin de la propia Asamblea Revisora que sea

    consecuencia o confirmacin de la violacin constitucional que motiva la nulidad de

    la mencionadaLley nmero 24-15.

    C) Que admitis el tercer medio de esta accin en inconstitucionalidad denominado

    Violacin del artculo 270 de la Constitucin de la Repblica que le impone al Congreso

    Nacional la obligatoriedad de deliberar sobre la necesidad o no de la reforma a la Constitucin,

    as como el objeto de la misma y sealar todos los artculos de la Constitucin sobre las que

    versar y, en consecuencia declaris la anulacin de pleno derecho de la ley nmero

    24-15 que declara la necesidad de la reforma constitucional y convoca a la Asamblea

    Revisora, as como cualquier acto jurdico que subsiga a esta ley ,incluyendo

    cualquier deliberacin de la propia Asamblea Revisora que sea consecuencia o

    confirmacin de la violacin constitucional que motiva la nulidad de la mencionada

    ley nmero 24-15.

  • 42

    D) Que admitis el cuarto medio de esta accin en inconstitucionalidad denominado

    Violacin a los artculos 208 y 272 de la Constitucin que le otorga al pueblo dominicano el

    derecho de participar en referndums para aprobar cualquier modificacin de la Constitucin

    que verse, como en el caso de la Ley 24-15 sobre el derecho del Presidente Lic. Danilo Medina

    Snchez a ser elegido nuevamente para el periodo 2016-2020, as como el derecho del pueblo

    dominicano a elegirlo o no. y en consecuencia declaris la anulacin de pleno derecho

    de la ley nmero 24-15 que declara la necesidad de la reforma constitucional y

    convoca a la Asamblea Revisora, as como cualquier acto jurdico que subsiga a esta

    ley, incluyendo cualquier deliberacin de la propia asamblea revisora que sea

    consecuencia o confirmacin de la violacin constitucional que motiva la nulidad de

    la mencionada ley nmero 24-15.

    E) De manera subsidiaria y para el lejano, remoto e hipottico caso de que no

    admitireis los medios de inconstitucionalidad reseados, y en particular el cuarto

    medio, suplis por sentencia interpretativa dictada en virtud del artculo 77 de la

    Ley 137-11, la omisin constitucional en que incurri la Ley 24-15, al no incluir,

    reconocer ni mencionar entre los textos aplicables que regiran y sobre los que

    versara la reforma, el artculo 272 de la Constitucin de la Repblica y en tal virtud,

    ordenis como precepto constitucional a seguir que, en caso de ser aprobada la

    reforma declarada mediante la Ley 24-15, se d estricto cumplimiento a lo dispuesto

    en dicho artculo 272, sometiendo dicha reforma a ratificacin o no por parte del

    Pueblo de la Repblica Dominicana en referendo aprobatorio, a ser convocado por

    la Junta Central Electoral segn los trminos indicados en el ya mencionado artculo

    272 de la Constitucin de la Repblica.

    VII. Medidas Cautelares

  • 43

    La forma atropellante, arbitraria y meterica en que ha sido aprobada, ms que al

    vapor, en forma casi instantnea, la Ley nmero 24-25 para posibilitar la reforma,

    con una promulgacin y publicacin por parte del Poder Ejecutivo, apenas minutos

    despus de que fuera aprobada de manera irregular por la Cmara de Diputados,

    procedindose a convocar la asamblea revisora en un plazo inaudito de menos de

    48 horas, evidencian que el atropello a las normas constitucionales, que ha sido

    lamentablemente impulsado por el Presidente de la Repblica, sus funcionarios y

    partidarios polticos, no quiere dar la oportunidad ni siquiera de que puedan

    presentarse, contemplarse y decidirse recursos o acciones como la presente accin

    en inconstitucionalidad, con el evidente objeto de presentar al pas este atropello

    institucional como un hecho cumplido que nadie puede cuestionar, ni siquiera ese

    Tribunal Constitucional.

    Esta actitud arbitraria, que incluso se plasm en el acuerdo intrapartidario que

    posibilit la votacin de la ley impugnada como compromiso de no cuestionar la

    misma ante las Altas Cortes, impone a ese Tribunal Constitucional, como supremo

    guardin de la Constitucin de la Repblica y del orden constitucional, la obligacin

    de adoptar, de manera casi inmediata, medidas cautelares conducentes a la

    suspensin de la ejecucin de la ley 24-15 impugnada, antes de que se rena la

    Asamblea Revisora para conocer de la misma el prximo sbado 6 de junio.

    La competencia procesal y facultad de ese Tribunal para adoptar medidas cautelares

    tendentes a la proteccin de normas constitucionales ha sido reconocida en

    numerosas decisiones, la ms reciente de las cuales fue la sentencia nmero 77-15,

    en la que ese Tribunal admiti competencia procesal para las mismas en los

    siguientes trminos:

    Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de medidas precautorias y cautelares en virtud de lo que disponen los artculos 185

  • 44

    numerales 1 y 4 de la Constitucin de la Repblica y los artculos 36 y 54, numeral 8, de la Ley nm.137-11.

    En el presente caso se trata de una situacin tan especial que puede considerarse

    nica en la historia republicana de nuestro pas, al entraar un desconocimiento de

    las normas y procedimientos de modificacin de la Constitucin de la Repblica,

    con grave detrimento para la institucionalidad democrtica de la Nacin, que el

    Tribunal Constitucional es el nico rgano en capacidad legal y constitucional, para

    impedirlo, en ejercicio de las facultades y de las obligaciones que pone a su cargo el

    artculo 184 de la Constitucin, que establece textualmente lo siguiente:

    Artculo 184.- Tribunal Constitucional. Habr un Tribunal Constitucional para garantizar la supremaca de la Constitucin, la defensa del orden constitucional y la proteccin de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes pblicos y todos los rganos del Estado. Gozar de autonoma administrativa y presupuestaria.

    Precisamente por tratarse de un caso nico y especial por su naturaleza y

    trascendencia que es necesario examinar cuidadosamente en cuanto a la peticin de

    medidas cautelares, si bien es cierto que se trata de una accin directa en

    inconstitucionalidad y este Tribunal ha estatuido mediante la misma sentencia 77-

    15 que pese a ser competente para conocer medidas cautelares, las mismas no

    proceden regularmente en acciones de inconstitucionalidad sobre leyes ordinarias,

    no menos cierto es que este digno Tribunal fundamenta su argumentacin en los

    efectos y la naturaleza erga omnes e in abstracto de la norma atacada.

    Sin embargo, en el presente caso, tal como dijimos anteriormente, al ser una ley tan

    especial y nica (distinta a todas las otras leyes en las que s aplica dicho criterio)

    como la Ley que declara la necesidad de la reforma y convoca a la Asamblea

    Nacional, no aplica dicho precedente, puesto que los efectos de esta ley atacada son

    concretos y exclusivos para esta nica asamblea nacional, no as para asambleas

  • 45

    futuras, por lo que la norma atacada cuyos efectos se os pide suspender hasta tanto

    sea conocido el fondo del presente recurso, no surte efecto de carcter general y

    abstracto, sino particular y concreto, para la asamblea que ya est convocada para

    el prximo sbado 6 de junio.

    Es por lo anterior que, ante el hecho de que tan slo quedan horas para que en

    ejecucin de esa ley afectada gravemente de los vicios constitucionales desarrollados

    en este escrito, se rena la Asamblea Revisora, no existe otra manera de preservar el

    derecho de este Tribunal a decidir de la accin de la que es apoderado, antes de que

    la ley impugnada surta su efecto, que suspendiendo la ejecucin de la misma y, en

    consecuencia, la fecha de convocatoria, hasta tanto en el ms breve plazo posible se

    Tribunal pueda conocer y fallar de la presente accin en inconstitucionalidad.

    En virtud de estas consideraciones, los Accionantes os solicitan muy

    respetuosamente, como medida cautelar y provisional de extrema urgencia:

    UNICO: Que ordenis la inmediata suspensin temporal de los efectos de la Ley de

    Convocatoria No.24-15 aplacis la fecha del inicio de la reunin de la Asamblea

    Revisora convocada por la misma, hasta tanto en el ms breve, perentorio y urgente

    plazo este Tribunal instruya, conozca y decida en la forma que ms rpidamente

    est a su alcance promover, sobre la presente accin directa en inconstitucionalidad.

    I. Pruebas de apoyo.

    La presente accin directa en inconstitucionalidad est sustentada en los soportes

    documentales e informaciones digitales que se sealan en el texto de la misma y que

    se anexan, adems impresas, bajo inventario, as como cualquier otra informacin

    que sea de pblico y notorio conocimiento.