recurso de casación. denegatoria de arresto domiciliario a padre de menores de 5 años
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Recurso de Casación. DenegatoriaTRANSCRIPT
Ministerio Público de la NaciónUnidad Fiscal de Ejecución Penal
Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3
Legajo N° ////
UFEP N° ///
INTERPONE RECURSO DE CASACION
Señor Juez:
En mi carácter de Fiscal a cargo de la Unidad Fiscal
de Ejecución Penal, me presento y respetuosamente digo:
I. OBJETO
Mi intervención tiene lugar a fin de interponer, en legal
tiempo y forma, recurso de casación contra la resolución del /// de //// del
corriente año, notificada a este Ministerio Público Fiscal el //// de //// del
mismo año, mediante la cual se resolvió: “I.- NO HACER LUGAR a la
incorporación del interno R.H.B. al régimen de PRISIÓN DOMICILIARIA
(art. 32, inc. f) -en sentido contrario- de la ley 24.660)...”.
II. PROCEDENCIA
El recurso se articula dentro del término previsto por el
art. 463 del Código Procesal Penal de la Nación, contra la decisión adoptada
en el marco del trámite del art. 491 del mismo cuerpo normativo.
La resolución cuestionada, constituye uno de los actos
procesales que puede ser objeto de este remedio procesal, en atención a que el
citado artículo dispone que contra las decisiones del juez de ejecución “sólo
procederá el recurso de casación”, lo que habilita de manera expresa el medio
de impugnación, en función de los arts. 456 del CPPN y lo dispuesto por la
CSJN en el precedente 327:388.
III. ANTECEDENTES
Que en el marco de la causa no. 269/2997/3177, con
fecha 13 de junio de 2011 el Tribunal Oral en lo Criminal N° 22 condenó a
R. H. B. a la pena única de cinco años de prisión, fijando como fecha de
vencimiento de la sanción el día 6 de marzo de 2018.
La defensa pública solicitó que se incorpore a B. al
régimen de detención domiciliaria, en los términos del art. 32, inc. f) de la
Ley N° 24.660 (v. Ley N° 26.472), toda vez que su asistido resultaba ser
padre de tres menores de cinco años de edad y su esposa padecía problemas
de salud que le impedían ocuparse de ellos.
Corrida que fuera la vista en los términos del art. 491
del CPPN, esta Unidad Fiscal dictaminó favorablemente respecto a la
incorporación de B. al régimen de detención domiciliaria, en los términos
del art. 32 inc. f) de la Ley N° 24.660, por entender que resultaba una
modalidad de detención que habría de propender a la protección superior de
niño, tutelada por el bloque de constitucionalidad federal (v. art. 75, inc. 22
de la CN).
Frente a ello, y pese al dictamen positivo de esta parte, el
señor Juez resolvió no hacer lugar a la incorporación de B. al régimen de
detención domiciliaria.
Para ello, en primer orden, examinó el tratamiento
parlamentario que precedió a la sanción de la Ley 26.472 -que modificó el art.
32 de la Ley 24660-. Sostuvo que “…el debate [dado en el seno de la Cámara
de Diputados] se consumió en cuestiones relativas a si el magistrado podrá o
deberá otorgar la Prisión Domiciliaria en caso de la constatación de las
circunstancias motivantes, a la situación del sistema carcelario y a la
necesidad de evitar que los niños estén con sus madres detenidas, sin que
ninguno de los disertantes aludiera, siquiera de soslayo o por vía indirecta, a
que el nuevo régimen ampliado también se encontraba destinado a internos
varones que sean padres...”. Paralelamente, argumentó que “…el escaso
debate parlamentario dado sobre la cuestión [del arresto domiciliario] se
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refirió, casi con exclusividad, a la situación de las madres y de las mujeres
embarazadas sometidas a encierro carcelario…”.
En base a esos antecedentes, consideró que “…surge
claramente cuál ha sido la intención del legislador en lo que se refiere a la
ampliación del mentado régimen domiciliario, en tanto que indudablemente
debe tratarse de una interna que es madre de una persona menor de cinco
años de edad. Ninguna de las intervenciones legislativas se refirió, ni por
asomo, a que existiera otra posibilidad; antes bien, se ocuparon de explicar
que, aun verificándose la situación que actúa como motivadora del régimen,
éste no debía ser concedido automáticamente por el juez.”.
Sostuvo que “…en la incidencia se ha intentado forzar la
ley mediante la formulación de una interpretación extensiva que es
absolutamente extraña y ajena a la voluntad parlamentaria. Si el legislador
hubiese querido incluir en la posibilidad del instituto a los internos varones
que sean padres de niños menores de cinco años de edad no tenía más que
incluir tal extremo en la norma.” Además, atendiendo a las particularidades
del caso, según las cuales el detenido es padre de tres menores de cinco años
de edad, entendió que tal situación “…no encuadra dentro del mentado
precepto legal. La norma es absolutamente clara al respecto y no presenta
otro tipo de interpretación; no puedo avalar una solicitud que pretenda
modificar sustancialmente la ley ni puedo arrogarme una competencia
legislativa que no poseo.”.
Agregó, ante la especial situación de B. -padre de tres
hijos nacidos simultáneamente, cuya progenitora es una extranjera sin
vínculos familiares en nuestro país- que “…si se advierte una situación de
vulnerabilidad en niños menores de edad, resulta cuanto menos curioso que
una medida de carácter penitenciario respecto de su progenitor sea la única
respuesta que el Estado pueda brindar para cumplir con la […] convención
internacional…”.
Por otro lado, pese a advertir la inexistencia de intereses
contrapuesto en la incidencia, el señor juez consideró que ello no acarreaba un
límite a su facultad de decisión. Sostuvo que “…el principio de contradicción
al que la C.S.J.N. alude en sus decisiones […] no resulta aplicable en esta
instancia, ya que la función del Ministerio Público Fiscal […] es otra muy
distinta a la que se verifica en el resto del proceso penal”. Y concluyó que
“…es el juez sobre quien primordialmente recae la obligación de efectuar la
supervisión del cumplimiento de la pena y, a diferencia de lo que ocurre en
etapas anteriores, su esfera de decisión no se encuentra limitada en ningún
sentido por el contenido del dictamen fiscal”.
IV. DESARROLLO DE LOS MOTIVOS
I. Errónea interpretación de la ley de fondo, art. 456
inc. 1 del CPPN.
Que de la lectura del fallo que aquí se recurre se advierte
que el señor juez incurre en una errónea interpretación de la ley de fondo,
como consecuencia de una vulneración al principio de legalidad, al pretender
efectuar una interpretación aislada del inc. f) del art. 32 de la Ley N° 24.660,
que soslaya el examen del bloque de constitucionalidad federal y, en
consecuencia, excluir a B. de la posibilidad de ser incorporado al régimen de
detención domiciliaria.
Afirma el magistrado que “...surge claramente cuál ha
sido la intención del legislador en lo que se refiere a la ampliación del
mentado régimen domiciliario, en tanto que indudablemente debe tratarse de
una interna que es madre de una persona menor de cinco años de edad…”.
En esa dirección, refiriéndose al debate dado en la Cámara Baja del Congreso
Ministerio Público de la NaciónUnidad Fiscal de Ejecución Penal
de la Nación, indicó que “…ninguno de los disertantes [aludió] siquiera de
soslayo o por vía indirecta, a que el nuevo régimen ampliado también se
encontraba destinado a internos varones que sean padres…”.
A criterio de esta parte, en la valoración del género
respecto de quién procedería la modalidad de arresto domiciliario el decisorio
cuestionado pierde de vista la pauta hermenéutica fundamental que emerge
del debate parlamentario.
Al respecto, vale recordar lo manifestado por la diputada
Marcela Rodríguez en torno al supuesto contemplado en el literal “f” del art.
32 de la Ley N° 24.660, quien indicó que “[e]sto no significa eliminar un
reproche penal a estas personas si efectivamente lo merecen; lo único que
implica es que el interés social no puede prevalecer sobre los derechos a la
vida, la salud, la integridad o la dignidad de los condenados o procesados.
Menos aún se puede tener a niños y niñas en condiciones de detención
cuando esto vulnera todos los derechos contemplados en la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño.” (el resaltado pertenece a esta
pieza).
En consecuencia, y a diferencia de la perspectiva de
género que pretende enarbolar el juez, resulta claro que el inc. “f” del art. 32
de la Ley N° 24.660 tiene en miras los derechos consagrados por la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
La mentada Convención fue incorporada al derecho
constitucional a través de la reforma de 1994 (art. 75, inc. 22 CN). Desde
entonces integra el bloque de constitucionalidad federal.
El art. 3.1. de la Convención prevé el denominado
“principio de interés superior del niño”. Según el cual “[e]n todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una condición primordial a que se atenderá será el
interés superior del niño”.
La Corte IDH ha tenido oportunidad de interpretar el
aludido principio, al expresar que “[e]ste principio regulador de la normativa
de sus derechos se funda en la dignidad misma del ser humano, en las
características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el
desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así
como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del
Niño […] A este criterio han de ceñirse las acciones del Estado y de la
sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y
preservación de sus derechos” (Corte IDH, O.C. 17/02, del 28/08/02).
A su vez, la CSJN ha entendido que el precepto contenido
en el art. 3.1 de la Convención, tiene jerarquía constitucional y apunta
fundamentalmente a dos propósitos, cuales son “…constituirse en pauta de
decisión ante conflictos de intereses, y la de ser un criterio para la
intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio, pues,
proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los
niños en el sentido que la decisión se defina por lo que resulta de mayor
beneficio para ellos…” (v. Fallos 328:2870).
Asimismo, ha dicho que “La consideración rectora del
interés superior del niño que establece la Convención sobre los Derechos del
Niño, lejos de erigirse en una habilitación para prescindir de toda norma
jurídica superior, constituye una pauta cierta que orienta y condiciona la
decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de
los casos, incluyendo, obviamente, a la Corte cuando procede a la
hermenéutica de los textos constitucionales” (Fallos 324:975).
Paralelamente, la CSJN ha sostenido que “Los menores,
máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y
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normal desarrollo, a más de la especial atención que necesitan quienes están
directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de
la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés de la
autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos viene tanto a orientar
como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de
estos casos.” (v. Fallos 322:2701; 324:122; 326:2906).
Con todo, el aludido principio de “interés superior del
niño” debe ser interpretado como parámetro a partir del cual debe ser
ponderada toda normativa de carácter infra constitucional (v. CFCP, Sala I,
causa “Rossi, Maximiliano A. s/recurso de casación”, rta. el 22/6/12, reg.
15.656; causa “Gómez, Jorge Javier s/recurso de casación”, rta. el 3/7/13, reg.
21.355).
En consecuencia, el inc. “f” sujeto a examen debe ser
interpretado como derecho constitucional reglamentario, en tanto prevé un
supuesto de procedencia del arresto domiciliario que hace eje en el “interés
superior del niño”. El Legislador ha dispuesto un supuesto de procedencia de
detención domiciliaria que pretende atender a las dificultades que puede
vivenciar un menor cuando la persona que está a cargo de su cuidado se
encuentra privado de su libertad.
En esta dirección, lo cierto es que la procedencia del
arresto domiciliario no encuentra razón en la persona del condenado, sino en
los menores a su cargo, en la protección de sus derechos y garantías.
De tal forma, el yerro de la decisión cuestionada radica en
que pretende formular una aplicación literal del texto de la norma y, por esa
vía, excluye toda consideración respecto a la procedencia del arresto
domiciliario cuando el condenado sea “padre” de menores de 5 años.
A diferencia de ello, aquello que debió primar en todo
análisis respecto de la procedencia del literal “f” del art. 32 de la Ley N°
24.660 fue la particular situación vivenciada o padecida por los menores
sujetos a su cuidado.
En esta dirección, la Cámara Federal de Casación Penal,
tuvo oportunidad de evaluar la procedencia de la modalidad de arresto
domiciliario en el caso de un padre de hijos menores de 5 años.
Fundamentalmente, el Tribunal resaltó el marco de discrecionalidad que el
Legislador otorgó al juez para evaluar la procedencia del arresto domiciliario,
en cuanto el art. 32 de la Ley N° 24.660 prevé que el magistrado “podrá”
disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria. En
consecuencia, en el caso en concreto, evaluó la procedencia del arresto
domiciliario para paliar la situación familiar y económica. En conjunto,
concluyó que “…en el presente caso si bien la situación personal del
condenado no encuadraría en ninguno de los supuesto a), b), c), d), e) y f)
tanto del art. 10 del C.P. como del art. 32 de la ley 24.660 (según texto ley
26.472), atendiendo a las particularidades del caso y apoyándome en el
principio de humanidad de las penas, habré de realizar un interpretación
amplia y analógica in bonam partem de las normas citadas.” (v. CFCP, Sala
IV, causa no. 14210, “Sáenz Guillermo Aldo”, rta. el 30/8/11, reg. 15.423.4,
voto del Dr. González Palazzo, que lideró el Acuerdo).
Otra de las Salas de la Cámara Federal de Casación Penal
propició una interpretación extensiva de la norma reglamentaria, al sostener
que resulta arbitrario considerar que el inc. “f” del art. 32 de la Ley N° 24.660
solo contempla la posibilidad de que la persona privada de la libertad sea
mujer. A su criterio, lo que la norma pretende garantizar es que aquella
relación de dependencia (la relación filiatoria) no se quiebre, más allá del
género de la persona privada de la libertad (v. Sala III, causa no. 11.331,
Ministerio Público de la NaciónUnidad Fiscal de Ejecución Penal
“Bagnato, Adolfo Humberto s/recurso de casación”, rta. el 15/11/2009, voto
de Ángela Ledesma).
En un supuesto de hecho con aristas similares al presente,
el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 entendió que “[s]i bien la
posibilidad de autorizar el arresto domiciliario del padre de una menor de
cinco años no está específicamente contemplado en los arts. 10 del C.P. y 33
de la ley 24.660 […] lo cierto es que dadas las particulares circunstancias
del presente caso, en donde la madre del menor se encuentra ausente,
corresponde evaluar el pedido formulado atendiendo al «interés superior»
del niño.” (v. causa “P., E. V. s/arresto domiciliario”, rta. el 7/12/10).
En conjunto, si bien es cierto que en ninguno de los
supuestos legales se encuentra expresamente comprendido el causante, la
procedencia del instituto solicitado se torna procedente como mecanismo
idóneo para velar por los derechos reconocidos a los menores en el bloque de
constitucionalidad federal.
En esta dirección, Bidart Campos ha enfatizado que la
Ley no es sólo la que se encuentra en el Código Civil o Penal, sino que la
primera fuente que debemos tener en cuenta para resolver una cuestión es
realizar una lectura hermenéutica de la Constitución Nacional (v. “La Ley no
es el techo del ordenamiento jurídico”, La Ley, 1997-F, 145).
En el caso sujeto a examen, el informe social cumplido
por personal de la División Asistencia Médica del Complejo Penitenciario
Federal N° 2 de Marcos Paz permitió verificar que B. ha sido recientemente
padre de trillizos -Tomás, Sara y Martina-, que cuentan con 7 meses de edad,
quienes se encuentran actualmente al cuidado de su madre -Paula Andrea
Alzate Ramirez-.
La entrevista cumplida con Alzate Ramirez permitió
verificar que “…la solicitud de prisión domiciliaria se habría fundamentado
en la necesidad de recibir ayuda por parte del padre de los bebés [R. H. B.]
para que el mismo pueda cuidarlos mientras ella retoma su actividad
laboral”. En esa misma oportunidad, la entrevistada señaló que “…es
extranjera (colombiana) y que se han acercado familiares a ayudarla, pero
en poco tiempo volverían a su país.” (v. fs. 348 del legajo de ejecución).
En consecuencia, en casos como el presente, en donde se
encuentra en juego el bienestar de los menores a cargo de la persona
condenada, en que la medida de coerción privativa de la libertad en una
Unidad carcelaria podría poner en juego el interés superior de los menores en
perjuicio de los estándares constitucionales e internacionales, la modalidad de
la detención domiciliaria es la que mejor se compadece con el cumplimiento
de los fines preventivo especiales normados por la Ley N° 24.660.
En esta dirección, resultan ilustrativas las intervenciones
en el debate parlamentario de la ley 26.472 recogidas por la Procuradora
General de la Nación al dictaminar en los autos “Fernández, Ana María
s/causa n° 17156” (F-74-XLIX). Allí se expresó sobre la necesidad de
compatibilizar la eficacia penal con el resguardo de principios superiores:
“Esto no significa eliminar un reproche penal a estas personas si
efectivamente lo merecen; lo único que implica es que el interés social no
puede prevalecer sobre los derechos a la vida, la salud, la integridad o la
dignidad de los condenados o procesados. Menos aún puede tener a niños y
niñas en condiciones de detención cuando esto vulnera todos los derechos
contemplados en la Convención Internacional sobre Derechos del Niño.” (El
resaltado pertenece a esta pieza).
En consecuencia, la procedencia de la modalidad de
arresto domiciliario permitirá en el caso en concreto resguardar tanto la
eficacia del castigo como la tutela de los principios superiores del
ordenamiento jurídico.
Ministerio Público de la NaciónUnidad Fiscal de Ejecución Penal
Ello guarda sentido a poco que se advierta que el arresto
domiciliario no es asimilable a una libertad sujeta a reglas. Respecto de la
naturaleza del arresto, la Cámara Federal de Casación Penal afirmó que “…lo
que se encuentra en discusión es la procedencia de un régimen de detención
morigerado, más que no priva a la sentencia de sus efectos ni resulta
asimilable a la ejecución condicional de la pena. Es decir, la pena privativa
de libertad permanece incólume y sólo resulta modificada su forma de
cumplimiento, en consonancia con las particulares características del caso.”
(v. CFCP, Sala IV, causa no. 14210, ya citada).
Desde esta perspectiva, para determinar la procedencia
del arresto domiciliario a un “padre” de menores de 5 años, los operadores del
sistema judicial no solamente deberán evaluar los términos literales del art.
32 de la Ley N° 24.660 sino, antes bien, los lineamientos que emergen de la
Convención sobre los Derechos de Niño.
Por lo demás, esta es la interpretación que mejor se
compadece con los lineamientos recientemente trazados por la Ley N°
26.743, de Identidad de Género. Adviértase que en su artículo 13
específicamente regula que “[t]oda norma, reglamentación o procedimiento
deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas.
Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir,
excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las
personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del
acceso al mismo”.
Paralelamente, no puede soslayarse que denegar el arresto
fundado en inciso “f” a B. podría comprometer el principio de trascendencia
mínima de la pena. Tal principio se encuentra incorporado por el art. 119 de la
CN, en cuanto prevé que “la pena no pasará de la persona del delincuente”;
en el art. 5.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que
refiere que “la pena no puede trascender de la persona del delincuente”; y en
el art. 2.2 de la Convenció n sobre derechos del Niño, que dispone que “el
niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por
causa de […] las actividades […] de sus padres”.
Es que si valoramos que la presente solicitud de arresto
domiciliario encuentra sentido en la necesidad de que B. vele por la integridad
de sus hijos, que colabore con su desarrollo y educación, que permita que
Alzate Ramirez retome su actividad laboral y, en fin, que contribuya con el
bienestar de los menores a su cargo, resulta claro cómo su denegatoria
importaría una verdadera trascendencia de la pena privativa de la libertad por
la que fuera condenado.
Por lo demás, la interpretación propiciada por esta parte
permite reconocer la vigencia del principio pro homine, en tanto “…criterio
hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en
virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación
más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e,
inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se
trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a
su suspensión extraordinaria […] Los instrumentos internacionales de
derechos humanos establecen que ninguna de sus disposiciones autoriza a
limitar los derechos protegidos en mayor medida de la prevista, al limitar el
goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido
en otra norma internacional o interna en vigor, ni excluir o limitar el efecto
que puedan producir las normas consuetudinarias en materia de derechos
humanos. En un ordenamiento jurídico como el hoy vigente en la Argentina
se plantea la coexistencia de múltiples normas referidas a derechos humanos,
que presentan, las mismas veces, contenidos parecidos, más no
necesariamente exactos o iguales. La pluralidad de fuentes, internas e
Ministerio Público de la NaciónUnidad Fiscal de Ejecución Penal
internacionales, del derecho de los derechos humanos obliga a una
compatibilización respecto del alcance de los derechos protegidos y de las
obligaciones asumidas por el Estado.” (v. Pinto Mónica, “El principio pro
homine. Criterios de Hermenéutica y pautas para la regulación de los
derechos humanos”, en AAVV “La aplicación de los tratados internacionales
sobre derechos humanos por los tribunales locales”, PNUD, Bs. As., 1988,
Editores del Puerto, pág. 163/4).
Con todo, la interpretación amplia de la normativa
reglamentaria es la que mejor se compadece con un acabado reconocimiento
de los principios que informan el bloque de constitucionalidad federal, sin que
ello importe restringir el interés social en el castigo. Ello, ya que el arresto
domiciliario asegurará debidamente los fines preventivo especiales que se
atribuyen a la pena privativa de la libertad y, paralelamente, aventará
cualquier posibilidad de conflicto entre los intereses en juego.
Una inteligencia amplia como la aquí postulada guarda
correlato con aquélla propiciada por la Cámara Federal de Casación Penal, al
postular que: “La promoción, a través de normas y políticas públicas de
modelos de familia en las que sendos progenitores sean responsables por el
desarrollo y educación de los niños y niñas no puede ser obstruido por
criterios jurisprudenciales que den preferencia a la exclusión de uno de ellos,
salvo que la restricción esté fundada legalmente, o sea necesaria para
preservar el interés superior de los niños y niñas” (CFCP Sala II in re
“Castillo, María Victoria s/recurso de casación”, causa nº 16.346, rta. el
3/05/2013, reg. 468/13).
De tal forma, resulta desacertada la postura del juez,
según la cual “…si se advierte una situación de vulnerabilidad en niños
menores de edad, resulta cuanto menos curioso que una medida de carácter
penitenciario respecto de su progenitor sea la única respuesta que el Estado
pueda brindar para cumplir con la […] convención internacional…”.
Inversamente a cuanto emerge del resolutorio
cuestionado, y en los términos de los lineamientos doctrinales y
jurisprudenciales examinados en la presente pieza, el arresto domiciliario se
erige como una herramienta en poder de los magistrados de ejecución para
responder a supuestos de hecho como los que emergen del caso sujeto a
examen.
En consecuencia, la situación de vulnerabilidad de los
menores involucrados es la que habilita una inteligencia que torne plenamente
efectiva la tutela del Interés Superior del Niño que, de no ser así, podría
derivar en un mayor menoscabo en las condiciones particulares de los sujetos
involucrados; en franca contradicción con los postulados de la Convención
sobre los Derechos del Niño.
En base a lo expuesto, esta Unidad Fiscal considera que
el señor juez incurre en una errónea interpretación de la ley de fondo, como
consecuencia de una vulneración al principio de legalidad, al pretender
efectuar una interpretación aislada del inc. f) del art. 32 de la Ley N° 24.660,
que soslaya el examen del bloque de constitucionalidad federal y, en
consecuencia, excluir a B. de la posibilidad de ser incorporado al régimen de
detención domiciliaria.
II. Inobservancia de la ley de forma (art. 456, inc. 2
del CPPN). Vulneración al principio de contradicción, rol de los sujetos
procesales. Imparcialidad. Defensa en juicio:
El restante motivo de agravio de esta parte radica en la
facultad del magistrado de resolver en sentido contrario a los intereses de las
partes involucradas.
Ministerio Público de la NaciónUnidad Fiscal de Ejecución Penal
En esta dirección, ha de advertirse que en la etapa de
ejecución penal una de las funciones liminares del Fiscal consiste en la
actividad de contralor en torno a la eficacia de los derechos fundamentales de
los condenados: “Uno de los avances sustanciales del penitenciarismo es la
consideración del condenado como un sujeto de derechos, protagonista de la
propia vida carcelaria y de la configuración del sistema penitenciario. Misión
fundamental del juez será la vigilancia de esos derechos […] a punto tal que
se podría afirmar que el juez de ejecución es, sustancialmente, un juez
garantizador de los derechos fundamentales de los condenados, y en ello se
resume su función” (Binder, Alberto: Introducción al derecho procesal penal,
Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2005, pág. 298).
Dicha función, a su vez, se colige con el principio de
judicialización de la ejecución penal, el cual “no es sólo una opción de
política criminal o de conveniencia práctica para mejorar el funcionamiento
del sistema penitenciario sino, antes bien, una exigencia constitucional
derivada del principio de legalidad penal (CN, 18) y del derecho de los
ciudadanos al acceso a la justicia” (Salt, Marcos, Los recursos en la etapa
de ejecución penal, publicado en: Los recursos en el procedimiento penal,
AAVV, Maier, Bovino y Díaz Cantón (comps.), 2ª ed. actualizada, Ed. del
Puerto, Buenos Aires, 2004, págs. 388/9).
En este contexto, “el juez de ejecución adquiere la
función de verificar jurisdiccionalmente la evolución comportamental del
sujeto condenado y su pronóstico de reeducación. De este modo, a un
proceso sobre el hecho que se realiza en fase cognitiva, le sigue un proceso
sobre el autor operado en fase ejecutiva, donde ya no se discute sobre un
hecho sino sobre la subsistencia o no de las condiciones subjetivas que
llevaron al condenado a delinquir” (Monclús Masó, Marta, La garantía
jurisdiccional en la fase ejecutiva del proceso penal, publ. en: AAVV,
Garantías penales y procesales. Enfoque histórico-comparado, E. Hendler
(comp.), Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2001, pág. 169).
Desde esta perspectiva, resulta lógico que, por imperio de
la ley 24.660 y en particular, de las previsiones de su art. 3º, la efectivización
de la garantía de jurisdicción trae aparejada, además, la vigencia irrestricta
dentro de la etapa de ejecución de la pena, de todas aquellos institutos y
garantías propias del proceso penal hasta el agotamiento de la misma (cfr.
Salt, op. cit., pág. 390).
En lo atinente al caso que nos ocupa, tal situación habilita
la extensión en sus efectos de la dinámica adversarial, caracterizada
básicamente como el enfrentamiento de dos partes con posiciones o esquemas
argumentales –contradictorios o no- que son presentados ante un tercero
imparcial.
A la luz de esta inteligencia, así como las funciones del
Juez de ejecución se han modificado –en tanto y en cuanto su función se
dirige a la verificación del cumplimiento de las condiciones previstas para
cada condenado a lo largo del régimen de ejecución de la pena-, algo similar
ocurre también con aquéllas puestas en cabeza del Fiscal de ejecución, por
imperio de la LOMP 24946.
En tal sentido, recordemos que el artículo 1º de la norma
en cuestión establece que: “El Ministerio Público es un órgano
independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por
función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de
los intereses generales de la sociedad”.
Ministerio Público de la NaciónUnidad Fiscal de Ejecución Penal
Así, la titularidad del representante del Ministerio Público
en el ejercicio de la acción penal puede ser vista como una especie del género
“Defensa de la legalidad”, si la misma es entendida como abarcativa del
principio de legalidad procesal, que obliga a la persecución de todos los
delitos.
En tal contexto, mal podría afirmarse que el impulso
procesal desaparece o se ve morigerado en el proceso de ejecución. Todo lo
contrario: aquella acción penal promovida a lo largo del proceso penal -
instrucción, etapa intermedia, debate-, se ve materializada durante la etapa de
ejecución de la pena a través de la aplicación de poder punitivo sobre el
prisionizado.
Desde esta perspectiva, y por imperio de lo normado por
la LOMP, tanto la defensa de la legalidad como el ejercicio de la acción penal
permanecen incólumes; siendo que esta última función en esta etapa del
proceso penal, se materializará en los hechos en la delimitación del objeto del
litigio.
Esta función -primordial, por cierto-, constituye la
concretización de aquel matiz adversarial que también debe caracterizar esta
fase del procedimiento, toda vez que consiste fundamentalmente en la fijación
de las cuestiones sobre las cuales, en un contexto de exposición de
postulaciones, deben desarrollar tanto el Fiscal como el Defensor de
ejecución, y sobre las cuales deberá decidir el juez sin la posibilidad de
apartamiento del objeto planteado por las partes, so pena de violentar el
principio ne procedat iudex ex oficio y su correlato en este contexto, ne at
index ultra petita partium.
Admitir una postura en contrario implicaría poner al
representante del Ministerio Público Fiscal en la posición de “parte contraria”
o mero “dictaminador” de las decisiones jurisdiccionales que en esta materia
deba tomar el magistrado. Sería, en definitiva, brindarle un papel irrelevante
en el proceso penal similar a lo que sucedía en los sistemas inquisitivos, en
franca oposición a los principios que informan nuestra Constitucional
Nacional.
En efecto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que: “El Ministerio Público del art. 120 supone no sólo la
independencia del Poder Ejecutivo, sino también del Poder Judicial, como
correlato de una concepción dentro de la cual sólo dicha independencia
permite estructurar un procedimiento penal en el que las garantías de la
defensa en juicio y la imparcialidad del tribunal no estén en discusión”
(C.S.J.N. Fallos: 327:5863, del voto de los Dres. Petracchi y Highton de
Nolasco).
Esta perspectiva cobra mayor preeminencia a la luz de la
inviolabilidad del derecho de defensa en juicio. La necesidad de un juicio
justo y legítimo conforme a las exigencias de un Estado Constitucional de
Derecho, exige indefectiblemente la posibilidad concreta de que el imputado
pueda ejercer en plenitud su derecho a ser oído en todas las etapas del proceso
penal. De allí la idea de debido proceso y de garantías procesales, como
límites impuestos al propio Estado bajo la inteligencia última de poner coto a
la arbitrariedad en la que pudiere incurrir éste en la búsqueda de la verdad.
En el marco del proceso penal, Binder enseña que “[e]l
derecho de defensa cumple […] un papel particular: por una parte, actúa en
forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna
operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser
Ministerio Público de la NaciónUnidad Fiscal de Ejecución Penal
puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La
inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que
cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías
tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal...” (Binder, Alberto,
op. cit., pág. 155).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha postulado que “la garantía constitucional de la defensa en juicio
impone la posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional en procura de
justicia” (C.S.J.N. Fallos: 193:35, 176:157, 281:235 y 303:2063).
De ahí en más, “...debido proceso [...] significa que: a)
ningún justiciable puede ser privado de un derecho sin que se cumpla un
procedimiento regular fijado por la ley; b) ese procedimiento no puede ser
cualquiera, sino que tiene que ser el «debido»; c) para que sea el «debido»,
tiene que dar suficiente oportunidad al justiciable de participar con utilidad
en el proceso; d) esa oportunidad requiere tener noticia fehaciente (o
conocimiento) del proceso y de cada uno de sus actos y etapas, poder ofrecer
y producir prueba, gozar de audiencia (ser oído). En otras palabras, se
inserta aquí la plenitud del derecho de defensa” (Bidart Campos, Germán J:
Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo I, Ed. Ediar,
Buenos Aires, 1992, pág. 465).
Para la materialización efectiva del derecho de defensa en
juicio, se exige que se brinde al imputado la posibilidad de expresarse de
manera efectiva y real en cualquier momento y etapa del proceso, pudiendo
conocer y refutar la totalidad de los elementos que pudieren obrar en su
contra, posibilidad materializada procesalmente en el derecho a ser oído.
Así, la otra cara del derecho a ser oído implica, como
consecuencia natural para esta etapa del proceso, el evitar que con el eventual
dictado de la sentencia se genere una sorpresa en el legitimado pasivo, al
expedirse sobre hechos o prueba trascendental que hubiere estado alejada del
alcance del mismo, careciendo en consecuencia de la posibilidad de
cuestionarla o controlarla.
Siendo así, sólo se garantiza el derecho de defensa en
juico cuando el Ministerio Público Fiscal determine los elementos negativos
y, recién ahí, podrá responderlos. De lo contrario, si el juez resuelve por fuera
de los argumentos de las partes, éstas deberán emplear el recurso de casación
para cuestionarlos por primera vez. Es decir: se distorsiona la finalidad de la
vía de impugnación, al utilizarla para ejercer el principio de contradicción,
ausente durante el trámite del incidente.
Si bien es cierto que le corresponde al magistrado
discernir jurídicamente los conflictos litigiosos sujetos a su examen -iuria
novit curia-, ello no puede soslayar que tal examen nunca podrá ser llevado a
cabo de forma desconectada del plano del “ser” del acontecimiento histórico
en el que interviene.
Es por ello que, en este caso en particular, sostenemos
que en el trámite del legajo se cumplió de manera formal el principio de
contradicción. Eso sucede, porque el juez resuelve sin tener por determinado
el objeto de litigio (circunscripto por las partes) resultando irrelevante la
opinión de las partes.
En el caso se ha confundido la intervención de las partes
con el principio de contradicción. En el sentido de exigir la presencia de
posiciones contrapuestas por parte de los sujetos procesales que actúan en esta
Ministerio Público de la NaciónUnidad Fiscal de Ejecución Penal
etapa: defensor y fiscal. Una exigencia de tales características, dejaría siempre
en cabeza del juez de ejecución el señorío acerca de la viabilidad de una
pretensión determinada que, como se verifica en el presente caso, suele
aparecer disfrazada bajo el pretexto de la aplicación del principio iura novit
curia.
Es que la garantía aludida “...no tendría sentido si no se
previera, también, que la sentencia sólo se debe expedir sobre el hecho y las
circunstancias que contiene la acusación, que han sido intimadas al acusado
y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los
cuales él ha tenido oportunidad de ser oído; ello implica vedar que el fallo se
extienda a hechos o circunstancias no contenidos en el proceso que garantiza
el derecho de audiencia (ne est iudex ultra petita). La regla se expresa como
el principio de correlación entre la acusación y la sentencia. [...] La base de la
interpretación está constituida por la máxima de la inviolabilidad de la
defensa. Todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien
se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre la cual
el imputado y su defensor no se pudieron expedir (esto es, cuestionarlo y
enfrentarlo probatoriamente), lesiona el principio estudiado” (Maier, Julio B.
J.: Derecho Procesal Penal, Parte General, Tomo I. Fundamentos, Ed. del
Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 568).
En definitiva, “[e]n su correlación con la sentencia, la
acusación fija la persona que debe ser juzgada y el hecho por el cual ha de
juzgársela. En consecuencia, queda con ella determinado el sujeto pasivo del
juicio y el objeto del debate. El primero permanecerá inmutable hasta la
decisión final por tratarse de la persona concretamente enjuiciada, no
pudiendo sentenciarse a persona distinta, ni dejarse de dictar sentencia con
respecto a los que han sido acusados salvo, se entiende, que medie un
obstáculo para el ejercicio de los poderes de acción y jurisdicción. [...] Con
respecto al hecho imputado en concreto, se dice que la acusación es
relativamente inmutable porque los códigos modernos permiten una
limitadísima ampliación cuando se refiera a hechos integrativos de una
continuidad delictiva o constitutivos de una circunstancia agravante.” (Clariá
Olmedo, Jorge: Derecho Procesal Penal, actualizado por Jorge Raúl
Montero, Tomo III, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 33).
De esta forma, el objeto a decidir, por parte de un tercero
imparcial, no se ve modificado por encontrarnos en la tercera etapa del
proceso penal. Lo que postulamos es el cumplimiento de principios
constitucionales que no se circunscriben sólo a los momentos procesales
anteriores a la condena sino, antes bien, el sistema procesal en forma integral
(imparcialidad, defensa en juicio, contradicción, etc). El principio de
contradicción debe regir a lo largo de todo el proceso en razón de que se trata
de un derecho fundamental de las partes (Montero Aroca, Ultimas reformas
procesales en la legislación nacional y extranjera en el proceso penal:
principio acusatorio, en AAVV VIII Encuentro Panamericano de Derecho
Procesal Penal, p. 188).
Tal presupuesto, como se ha dejado asentado más arriba,
no se condice con las circunstancias bajo las cuales el Juez de ejecución
resolvió la pretensión de las partes, en la medida en que se alejó de la
inteligencia concordante planteada por fiscal y defensa, para resolver de
manera contraria a ambas pretensiones.
De esta forma, en el trámite impreso no existió
“controversia” que amerite ser dirimida por el juez, como tercero imparcial
que defina contrapuntos de las partes. Así lo ha expuesto con claridad el
doctor Borinsky al sostener que “…advierto que en el presente caso no se
Ministerio Público de la NaciónUnidad Fiscal de Ejecución Penal
verificó controversia entre lo solicitado por la asistencia técnica del interno y
lo dictaminado fundadamente por la representante del Ministerio Público
Fiscal, conforme lo señaló la defensa oficial…” (v. Sala IV, Causa nro.
157/2013 Cárcamo, Mauricio Ángel s[/ recurso de casación, registro 1396/13,
rta 15/8/13).
A igual conclusión arriba la doctora Ledesma en la causa
no. 1270/13 “Galeano, Luis Fernando s/ recurso de casación”, rta. 28/10/13,
registro 1805/13, que sostuvo “El fiscal prestó su conformidad para que se
conceda la libertad asistida a Galeano…sin embargo, la magistrada rechazó
el planteo defensista –expresamente consentido por el titular de la vindicta
pública- lo cual configuró una vulneración al modelo de proceso acusatorio
que diseña nuestra Constitución Nacional…Así pues, lo solicitado por el
fiscal es el límite que tiene el órgano jurisdiccional para pronunciarse y
consecuentemente, el tribunal no puede ir más allá de la pretensión
requerida por la acusación…en este caso el órgano jurisdiccional no estaba
autorizado para rechazar el pedido de libertad asistida de Galeano, pues no
existía un pedido concreto de la parte acusadora que lo habilitara, todo lo
cual lesiona la garantía de imparcialidad del juzgador.”
En suma, la postura sustentada por el Juez, en cuanto
resolvió de manera contraria a la planteada de manera concordante por esta
Fiscalía y por el Defensor, implica una clara afectación de la garantía de
defensa en juicio del condenado prevista en el art. 18 de la C.N., desvirtúa las
funciones propias de este Ministerio Público Fiscal estatuidas en el art. 120
C.N. y en la ley 24.946, y produce un trastocamiento del principio acusatorio
que afecta directamente la imparcialidad del magistrado.
V. PETITORIO
Con lo aquí expuesto, solicito al señor juez que:
a) Conceda el recurso de casación aquí interpuesto.
b) Sustanciado que sea el mismo, se dicte un nuevo fallo
en el que se haga lugar a la incorporación de R. H. B.
al régimen de detención domiciliaria (art. 456 y cc del
CPPN).
Proveer de conformidad que,
SERA JUSTICIA.
Fdo.: Guillermina García Padín (Fiscal).