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RECURSO DE APELACIÓN ACTOR: OMAR VERDUGO BARBA Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR. TERCERO INTERESADO: NO EXISTE. EXPEDIENTE: TEE-BCS-RA-008/2015 Y SUS ACUMULADOS. MAGISTRADO PONENTE: AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN. SECRETARIA: MARISOL CERVANTES ARANDA. La Paz, Baja California Sur, a diez de marzo de dos mil quince. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con número de expediente TEE-BCS-RA-008/2015 interpuesto por el C. Omar Verdugo Barba, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, y sus acumulados los expedientes identificados con número TEE- BCS-JDC- 001/2015, TEE-BCS-JDC-002/2015, TEE-BCS-JDC-003/2015, TEE-BCS-JDC-004/2015, TEE-BCS-JDC-005/2015 y TEE-BCS-JDC-

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RECURSO DE APELACIÓN

ACTOR:

OMAR VERDUGO BARBA Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO

ESTATAL ELECTORAL DE BAJA

CALIFORNIA SUR.

TERCERO INTERESADO:

NO EXISTE.

EXPEDIENTE:

TEE-BCS-RA-008/2015 Y SUS

ACUMULADOS.

MAGISTRADO PONENTE:

AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN.

SECRETARIA:

MARISOL CERVANTES ARANDA.

La Paz, Baja California Sur, a diez de marzo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación

identificado con número de expediente TEE-BCS-RA-008/2015

interpuesto por el C. Omar Verdugo Barba, en su carácter de

Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur,

y sus acumulados los expedientes identificados con número TEE-

BCS-JDC- 001/2015, TEE-BCS-JDC-002/2015, TEE-BCS-JDC-003/2015,

TEE-BCS-JDC-004/2015, TEE-BCS-JDC-005/2015 y TEE-BCS-JDC-

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TEE-BCS-RA-008/2015 Y SUS ACUMULADOS

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006/2015, relativos a los Juicios para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano, promovidos por los CC.

Benjamín De La Rosa Escalante, en su carácter de Aspirante a

Candidato Independiente para la elección de Gobernador para el

Proceso Local Electoral 2014-2015, Jorge Luis Godínes Orozco, en su

carácter de Aspirante a Candidato Independiente para la

elección de Gobernador del Estado para el Proceso Local Electoral

2014-2015, Baldemar Sicairos, es su carácter de Aspirante a

Candidato Independiente para la elección de Diputado por el

Principio de Mayoría Relativa al Distrito Electoral I para el Proceso

Local Electoral 2014-2015, José Lorenzo Cota Martínez, en su

carácter de Aspirante a Candidato Independiente para la

elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa al Distrito

Electoral III para el Proceso Local Electoral 2014-2015, María

Herlinda Torres Gutiérrez, en su carácter de Aspirante a Candidata

Independiente para la elección de Ayuntamiento del Municipio de

Mulegé para el Proceso Local Electoral 2014-2015, y Jorge Ramírez

Martínez, es su carácter de Aspirante a Candidato Independiente

para la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa

al Distrito Electoral V para el Proceso Local Electoral 2014-2015,

mediante los cuales impugnan el Acuerdo identificado CG-0010-

FEBRERO-2015 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO

ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR POR EL QUE SE

DETERMINAN LOS LÍMITES DEL FINANCIAMIENTO PRIVADO QUE

PODRÁN RECIBIR LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR SUS MILITANTES Y

SIMPATIZANTES, LAS APORTACIONES DE LOS PRECANDIDATOS,

CANDIDATOS, ASPIRANTES Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES, ASÍ

COMO EL LIMITE INDIVIDUAL DE LAS APORTACIONES DE

SIMPATIZANTES, DURANTE EL EJERCICIO 2015, emitido por el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en fecha

catorce de febrero de dos mil quince, y

R E S U L T A N D O

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I. Antecedentes.- De la narrativa que la recurrente hace en su

escrito por el cual interpone Recurso de Apelación, así como de las

constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Reforma constitucional en materia político-electoral. El diez de

febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la

Federación, el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas

disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en materia político-electoral.

2. Reforma legal. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se

publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos para

expedir la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

y la Ley General de Partidos Políticos.

3. Tope de gastos de campaña para la elección Gobernador del

Estado del año dos mil diez. El veintiocho de octubre de dos mil

diez, el Consejo General del entonces Instituto Estatal Electoral

aprobó el acuerdo CG-0042-OCTUBRE-2010, por el cual determinó

el tope de gastos para la campaña de Gobernador del Estado en

el dos mil diez, el cual fue de $9, 278,548.23 (nueve millones

doscientos setenta y ocho mil quinientos cuarenta y ocho pesos

23/100 M.N.).

4. Financiamiento público a distribuir entre los candidatos

independientes para el dos mil quince. El veintiuno de agosto de

dos mil catorce, mediante acuerdo CG-0007-AGOSTO-2014, el

Consejo General del Instituto Estatal Electoral determinó las cifras

del financiamiento público a distribuir entre los candidatos

independientes para el dos mil quince.

6. Acuerdo controvertido. El catorce de febrero de dos mil quince,

se emitió el acuerdo identificado CG-0010-FEBRERO-2015 ACUERDO

DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA

CALIFORNIA SUR POR EL QUE SE DETERMINAN LOS LÍMITES DEL

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TEE-BCS-RA-008/2015 Y SUS ACUMULADOS

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FINANCIAMIENTO PRIVADO QUE PODRÁN RECIBIR LOS PARTIDOS

POLÍTICOS POR SUS MILITANTES Y SIMPATIZANTES, LAS APORTACIONES

DE LOS PRECANDIDATOS, CANDIDATOS, ASPIRANTES Y CANDIDATOS

INDEPENDIENTES, ASÍ COMO EL LIMITE INDIVIDUAL DE LAS

APORTACIONES DE SIMPATIZANTES, DURANTE EL EJERCICIO 2015.

II. Recursos de apelación. El diecinueve de febrero de dos mil

quince, el Partido Acción Nacional, por conducto de sus

representantes ante el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral, presentó en Instituto escrito de demanda, a fin de

controvertir el acuerdo precisado en el apartado 6 (seis) del

resultado uno (l) que antecede.

III. Trámite y remisión de expedientes. Cumplido el trámite de los

recursos de apelación, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Estatal

Electoral remitió, por oficios SE-IEEBCS-0312-2015, recibido en la

Secretaria General de este Tribunal, el día veintidós febrero de dos

mil quince, el escrito original de manada y anexos.

IV. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveídos veintitrés de

febrero de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este Tribunal

acordó integrar el expediente identificado con número TEE-BCS-RA-

008/2015, con motivo del recursos de apelación precisado en el

resultando II que antecede.

En su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del

Magistrado Augusto Raúl Jiménez Beltrán, para los efectos previstos

en el artículo 47, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

V. Radicación. Por acuerdo veinticuatro de febrero dos mil quince,

el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su

cargo, del recursos de apelación mencionado.

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VI. Admisión. Mediante sendos acuerdos de cuatro de marzo de

dos mil quince, el Magistrado Instructor admitió las demandas de

los aludidos juicios para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano para su correspondiente sustanciación,

al considerar la satisfacción de los requisitos de procedibilidad en

cada caso.

Cabe precisar que en los acuerdos de admisión correspondiente a

los juicios para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano en los expedientes identificados con número TEE-

BCS-JDC- 001/2015, TEE-BCS-JDC-002/2015, TEE-BCS-JDC-003/2015,

TEE-BCS-JDC-004/2015, TEE-BCS-JDC-005/2015 y TEE-BCS-JDC-

006/2015, el Magistrado Instructor propuso al Pleno del Tribunal el

reencauzamiento de los mismos y la acumulación de los citados

medios de impugnación al diverso TEE-BCS-RA-008/2015, en razón

de que advirtió conexidad en la causa.

VII. Cierre de instrucción. Mediante acuerdos de nueve de marzo

de dos mil quince, al no existir diligencia alguna pendiente de

desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción,

en el recurso de apelación y en cada uno de los juicios para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano

precisados en el preámbulo de esta sentencia, con lo cual

quedaron en estado de resolución, ordenando formular el

respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia.- Este Tribunal Estatal Electoral de Baja

California Sur, es competente para conocer y resolver este asunto,

con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV,

incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 1º, 2, 36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del

Estado de Baja California Sur; 1, 2, 9, 10 fracción II, 12 fracción III y

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61 párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California

Sur; así como el artículo 1, 5, fracción X y XII y 13, fracción I, del

Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California

Sur, respecto de los juicios para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano es competente para conocer y

resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los

artículos 1º, 14, 17, 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, párrafo 1 y 25, de la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 14, párrafo 1,

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, 2, 7, 28,

36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del Estado de Baja

California Sur; 1, 2, 9, y 61, párrafo segundo de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de

Baja California Sur; así como el artículo 1, 5, fracción I y III y 12,

fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de

Baja California Sur, ya que, de los citados ordenamientos se

desprende que las entidades federativas garantizarán que se

establezca un sistema de medios de impugnación para que todos

los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al

principio de legalidad y garantizará la protección de los derechos

políticos de los ciudadanos; y que este Tribunal Electoral resolverá

en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y

resoluciones que violen derechos político-electorales de los

ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica

para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, y que en esa

función se garantizará que los actos y resoluciones que emita, se

sujeten invariablemente a los principios que rigen a la función

electoral conforme a la legislación electoral aplicable.

Ahora bien, el hecho de que la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California

Sur, no prevea expresamente en su catálogo de medios de

impugnación uno que tenga por denominación juicio o recurso

para la protección de los derechos político-electorales del

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ciudadano, es evidente que la Constitución Política del Estado de

Baja California Sur, faculta al Tribunal Electoral para que resuelva

controversias respecto a la vulneración de los derechos de esa

naturaleza, ello además que, de una interpretación gramatical,

sistemática y funcional de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo gobernado tiene

derecho a la garantía de audiencia, así como a una tutela judicial

efectiva, y para garantizar tales derechos constitucionales, entre

otros aspectos, el gobernado debe tener certeza respecto a las

vías jurisdiccionales y formalidades procesales de los medios de

impugnación para combatir actos o resoluciones de autoridades

que considere, le vulneren su esfera de derechos. Pues solamente

con esa certeza, puede garantizarse el derecho del gobernado

para acceder a la impartición de justicia gratuita, pronta y

expedita, como lo manda la propia Carta Fundamental.

Para tal efecto, sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia

identificada con número 14/20141, y que es del tenor literal

siguiente:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA

DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL

ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR

UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO.- De la interpretación sistemática y

funcional de lo previsto en los artículos 1, 14, 17, 41, base VI, 99,

116, fracción IV, inciso l), y 122, Base Primera, fracción V, inciso f),

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8,

párrafo 1, y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos; así como 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, se desprende la obligación de

salvaguardar y maximizar el derecho fundamental de acceso a la

justicia y a la tutela judicial efectiva. Si en los Estados Unidos

Mexicanos todas las autoridades en el ámbito de sus

competencias tienen obligación de promover, respetar, proteger

y garantizar los derechos humanos de conformidad con los

1 Quinta Época.- Contradicción de criterios. SUP-CDC-6/2013 .- Entre los sustentados por la

Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en

Toluca, Estado de México y la Sala Regional correspondiente a la Segunda

Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación.—23 de julio de 2014.—Unanimidad de seis

votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Enrique Aguirre Saldivar.- La

Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil catorce, aprobó

por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente

obligatoria.

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principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad, resulta inconcuso que todos los órganos

jurisdiccionales, en la esfera de sus atribuciones, deben proveer lo

necesario a fin de hacer realidad, en dichos términos y conforme

a tales principios, el derecho de acceso a la impartición de justicia

y a un recurso efectivo. En ese sentido, si en la Constitución o en

las leyes se establecen derechos pero no se regula expresamente

un procedimiento específico para su protección, tal circunstancia

no puede implicar la ineficacia de lo previsto en los referidos

preceptos constitucionales e instrumentos internacionales en la

materia suscritos por el Estado mexicano, toda vez que las normas

relativas a los derechos humanos se deben interpretar de

conformidad con dichos ordenamientos, favoreciendo en todo

tiempo a las personas la protección más amplia, lo que conlleva

el deber de adecuar las normas y prácticas internas a efecto de

garantizar tales derechos. Por tanto, en aquéllos casos donde en

la normativa electoral local no se prevea una vía idónea para

controvertir ciertos actos o resoluciones, la autoridad electoral

estatal o del Distrito Federal competente deberá implementar un

medio sencillo y acorde al caso, en el que se observen las

formalidades esenciales del debido proceso, a fin de abocarse en

plenitud de jurisdicción al conocimiento y resolución del asunto;

en su defecto, si el caso fuera planteado ante alguna de las Salas

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ésta

deberá ordenar su reencauzamiento a la instancia jurisdiccional

local que corresponda, a efecto de que proceda en los términos

indicados. Lo anterior, porque el procedimiento tiene

básicamente carácter instrumental y dicha insuficiencia adjetiva

no podría constituir un obstáculo de tal entidad que privara a los

gobernados de la posibilidad de defender sus derechos a través

de la garantía de acceso a la justicia efectiva, aunado a que

dicha postura es acorde con una interpretación que favorece la

protección más amplia a las personas y privilegia la garantía del

citado derecho fundamental conforme a los principios pro

persona y pro actione. Tal medida coadyuva, además, al debido

funcionamiento del sistema integral de justicia electoral, que tiene

como uno de sus principales objetivos el que todos los actos y

resoluciones en la materia se ajusten invariablemente a los

principios de constitucionalidad y legalidad.

Sin duda, lo anterior debe entenderse como una aplicación

práctica del principio pro persona en los asuntos que sean del

conocimiento de este órgano jurisdiccional especializado, para

ello, es importante precisar a qué nos referimos cuando se habla

del principio pro persona, es decir, su contenido y alcance, este

principio es, un criterio hermenéutico que informa todo el derecho

de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la

norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se

trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la

norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de

establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o

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su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo

fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar

siempre a favor del hombre.2

Todas las personas son titulares de todos los derechos, por lo que

pueden exigir su protección de forma directa e inmediata ante las

autoridades competentes, dicha afirmación se ha concretado en

el principio derecho a la igualdad, consagrado tanto en nuestra

Constitución como en distintos tratados internacionales, y es

obligación de las autoridades de respetarlos, protegerlos,

promoverlos y garantizarlos.

Consecuentemente, el principio pro persona es un mandato

general de interpretación favorable que coexiste con otros

mandatos específicos. Es claro que, en el análisis del principio pro

persona en el marco de la interpretación de normas, este órgano

garantizara el respeto y protección de los derechos político-

electorales de los ciudadanos, favoreciendo en todo tiempo a los

ciudadanos en la protección más amplia, como lo dispone el

artículo 1º, párrafo segundo de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, de manera explícita “las normas de

derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con esta

Constitución y los tratados internacionales en la materia,

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más

amplia”.

SEGUNDO. Del reencauzamiento. Se tuvo por recibidos los Recurso

de Apelación, vistos los escritos de demanda y en razón de que la

pretensión de los actores, está referida al derecho político-electoral

del actor de ser votado, pues su interés es postularse como

candidatos independientes, lo conducente es decretar el

2 Mónica Pinto, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la

regulación de los derechos humanos”, en Martín Abregú y Christian Courtis (comps.), La

aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Buenos

Aires, Centro de Estudios Legales y Sociales/Editores del Puerto, 1997.

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reencauzamiento para ser resueltos vía Juicios para la Protección

de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

TERCERO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda

presentados por los recurrentes, se advierte lo siguiente:

1. Acto impugnado. En cada uno de los escritos de apelación se

controvierte el acuerdo identificado CG-0010-FEBRERO-2015

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL

DE BAJA CALIFORNIA SUR POR EL QUE SE DETERMINAN LOS LÍMITES DEL

FINANCIAMIENTO PRIVADO QUE PODRÁN RECIBIR LOS PARTIDOS

POLÍTICOS POR SUS MILITANTES Y SIMPATIZANTES, LAS APORTACIONES

DE LOS PRECANDIDATOS, CANDIDATOS, ASPIRANTES Y CANDIDATOS

INDEPENDIENTES, ASÍ COMO EL LIMITE INDIVIDUAL DE LAS

APORTACIONES DE SIMPATIZANTES, DURANTE EL EJERCICIO 2015,

emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja

California Sur, en fecha catorce de febrero de dos mil quince.

2. Autoridad responsable. En los escritos se señala como autoridad

responsable al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de

Baja California Sur.

En ese contexto, al ser evidente que existe identidad en el acto

impugnado y en la autoridad señalada como responsable, resulta

inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de

resolver los mencionados medios de impugnación, en forma

conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto

en los artículos 38, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y 32 del

Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado, lo

conducente es decretar la acumulación los juicios para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEE-

BCS-JDC- 001/2015, TEE-BCS-JDC-002/2015, TEE-BCS-JDC-003/2015,

TEE-BCS-JDC-004/2015, TEE-BCS-JDC-005/2015 y TEE-BCS-JDC-

006/2015, al diverso recurso identificado con número de

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expediente TEE-BCS-RA-008/2015, por ser éste el que se recibió

primero en la Secretaria General de este Tribunal.

Por lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos

resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los recursos

acumulados.

CUARTO. Conceptos de agravio correspondientes el expediente

TEE-BCS-RA-008/2015. El Partido Acción Nacional hace valer los

siguientes conceptos de agravio:

Que la responsable violenta los principios de legalidad, certeza y

equidad que deben de regir el actuar de la autoridad

administrativa electoral en la emisión de sus resoluciones,

infringiendo los artículos 51, 56, párrafo 2 de la Ley General de

Partidos Políticos, al calcular los límites del financiamiento privado

en su vertiente de Aportaciones de Militantes, utilizando el

financiamiento público para el sostenimiento de actividades

ordinarias permanentes de los partidos políticos para el año 2015,

sin la ratificación ordenada en el acuerdo CG-0007-AGOSTO-2015 y

sin la actualización de las variantes utilizadas en la fórmula para el

cálculo de dicho financiamiento.

QUINTO. Conceptos de agravio correspondientes a los expedientes

TEE-BCS-JDC- 001/2015, TEE-BCS-JDC-002/2015, TEE-BCS-JDC-

003/2015, TEE-BCS-JDC-004/2015, TEE-BCS-JDC-005/2015 y TEE-BCS-

JDC-006/2015, los CC. Benjamín De La Rosa Escalante, Jorge Luis

Godínes Orozco, Baldemar Sicairos, José Lorenzo Cota Martínez,

María Herlinda Torres Gutiérrez y Jorge Ramírez Martínez, hacen valer

los siguientes conceptos de agravio:

Que el acuerdo combatido esta apartado de la legalidad

contraviniendo los más elementales derechos de nuestras leyes, ya

que dispone que los candidatos independientes tienen que realizar

aportaciones propias en la etapa de captación del voto, no

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12

obstante que dicha etapa ya finalizó, y aun así la menciona en el

acuerdo que emite.

SEXTO. Método de estudio. En primer lugar, se debe precisar que

este órgano jurisdiccional considera que, por razón de método, los

conceptos de agravio hechos valer por los recurrentes serán

analizados de forma conjunta y en orden distinto al planteado en

cada uno de los escritos de demanda, sin que ello genere agravio

alguno.

El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por la

Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia

identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento

veinticinco, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en

materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y

texto son al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO

CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable

de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su

conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno

y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no

causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación

del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios

se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo

trascendental, es que todos sean estudiados.

En este entendido, este Tribunal analizará los conceptos de agravio

de la siguiente forma:

La falta de ratificación del acuerdo CG-0007-AGOSTO-2014,

por parte de la nueva integración del Consejo General, por

ende la referida actualización de la cantidad

correspondiente al tope gastos de campaña en la elección

de Gobernador del Estado inmediata anterior para el cálculo

del tope de financiamiento privado que pueden obtener los

partidos políticos, así como el límite de las aportaciones.

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TEE-BCS-RA-008/2015 Y SUS ACUMULADOS

13

SÉPTIMO. Estudio del fondo de la litis. Conforme a la temática antes

expuesta, a continuación se hace el estudio del fondo de la litis.

En cuanto a la aplicación del artículo 56, párrafo 2, de la Ley

General de Partidos Políticos, el Partido Acción Nacional aduce

como conceptos de agravio lo siguiente, la falta de ratificación

ordenada en el acuerdo CG-0007-AGOSTO-2015 y sin la

actualización de las variantes utilizadas en la fórmula para el

cálculo de dicho financiamiento.

En este tenor, ante pluralidad de argumentos, corresponde a este

órgano jurisdiccional determinar, con la mayor exactitud posible,

cuál es la verdadera intención del promovente; por tanto se ha de

atender preferentemente la intencionalidad implícita en las

manifestaciones de lo que se duele y no sólo a lo que literalmente

se dijo.

El mencionado criterio ha dado origen a la tesis de jurisprudencia,

identificada con la clave 04/99, consultable a foja cuatrocientas

cuarenta y cinco a cuatrocientas cuarenta y seis de la

"Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia

electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada

por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo

rubro es al tenor siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA

ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS

CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL

ACTOR".

A juicio de este órgano resolutor, se debe entender que el Partido

Acción Nacional, en este particular, aduce que el cálculo se basó

en un financiamiento que adolece de legalidad y que no es

definitivo, ya que en su concepto, el acuerdo por el cual se aprobó

el presupuesto de egresos para el ejercicio 2015, está sujeto a

ratificación por parte de la nueva integración del Consejo General,

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TEE-BCS-RA-008/2015 Y SUS ACUMULADOS

14

lo que en su concepto no han cumplido los nuevos consejeros

electorales.

Los actos jurídicos emitidos por el Consejo General en base al

presupuesto aprobado para el ejercicio presupuestal 2015 son

legítimamente válidos, pues ellos fueron decretados en su

oportunidad por la autoridad legítimamente constituida y en el

ejercicio de sus atribuciones.

En este orden de ideas, el Partido Acción Nacional señala que si su

límite al financiamiento público fue aprobado en 2014, y no en el

año en que se entrega a los partidos políticos, dicho

financiamiento debió actualizarse en el mes de enero de la

presente anualidad, tomando en consideración diversas variables

o elementos necesarios para esa determinación.

No obstante, al aplicar los topes y porcentajes previstos en el

artículo 56, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, no se

garantiza que pueda recibir una cantidad actualizada, por ende, a

juicio del apelante, ese precepto legal no se debe aplicar, ante la

falta de ratificación del acuerdo donde se señalan los montos para

realizar los cálculos.

Al respecto, este Tribunal considera que son infundados los

conceptos de agravio aducidos por el partido político apelante,

como se razona en seguida.

En este sentido, el Partido Acción Nacional aduce que en el

Acuerdo identificado CG-0010-FEBRERO-2015 ACUERDO DEL

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA

CALIFORNIA SUR POR EL QUE SE DETERMINAN LOS LÍMITES DEL

FINANCIAMIENTO PRIVADO QUE PODRÁN RECIBIR LOS PARTIDOS

POLÍTICOS POR SUS MILITANTES Y SIMPATIZANTES, LAS APORTACIONES

DE LOS PRECANDIDATOS, CANDIDATOS, ASPIRANTES Y CANDIDATOS

INDEPENDIENTES, ASÍ COMO EL LIMITE INDIVIDUAL DE LAS

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TEE-BCS-RA-008/2015 Y SUS ACUMULADOS

15

APORTACIONES DE SIMPATIZANTES, DURANTE EL EJERCICIO 2015,

emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja

California Sur, en fecha catorce de febrero de dos mil quince, se

aplicó el artículo 56, párrafo 2, de la Ley General de Partidos

Políticos que, a su juicio, sin haber sido ratificado el acuerdo por la

nueva integración y sin considerar una actualización.

A juicio de este Tribunal, se deban declarar infundados los

conceptos de agravio aducidos por el apelante respecto de la

alegada aplicación del artículo 56, párrafo 2, de la Ley General de

Partidos Políticos, pues esa norma cumple a cabalidad la exigencia

impuesta por el Constituyente, en el sentido de que el

financiamiento público a los partidos políticos debe prevalecer

respecto del privado, norma que se emitió con base en la reserva

de Ley prevista en la propia Constitución general, y que además se

calcula en base a un acuerdo emitido por la autoridad

administrativa electoral que en ese momento se encontraba

legamente establecida y que en base a las atribuciones y

competencias que le concede la ley emitió un acuerdo, que en

concepto de este órgano jurisdiccional, es definitivito, toda vez

que, dentro de los puntos de acuerdo no menciona, ni señala la

orden de ratificación por parte de quienes actualmente ejercen la

función de consejeros electoral e integran el Consejo General.

Ahora bien, suponiendo sin conceder, a mayor abundamiento, se

debe destacar que, conforme al artículo 53 de la Ley General de

Partidos Políticos, el financiamiento privado no sólo se compone de

aportaciones de militantes, simpatizantes, precandidatos y

candidatos, reguladas en el numeral 56, sino que, además, los

partidos políticos pueden recibir otro tipo de financiamiento no

público, como es el autofinanciamiento y los rendimientos

financieros, fondos y fideicomisos, por lo que resulta conforme a

Derecho que el legislador hubiera establecido ciertos límites a

cada una de las modalidades del financiamiento no público, lo

que no se puede considerar contrario a lo previsto en el artículo 41,

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TEE-BCS-RA-008/2015 Y SUS ACUMULADOS

16

párrafo segundo, base II, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

En este orden de ideas, en la correcta interpretación de los

preceptos que sustentan el acuerdo impugnado se debe hacer en

función de lo previsto en el artículo 56, de la misma Ley de Partidos

Políticos, y si el legislador hubiera querido hacer variables

dependientes, las hubiera integrado en un mismo precepto.

En este orden de ideas, este órgano resolutor, considera que la

interpretación y aplicación de las aludidas disposiciones es

conforme a Derecho.

Así las cosas, no se puede exigir que el acuerdo emitido por la

autoridad deba estar sujeto a la ratificación de un acuerdo que es

definitivo y que ha surtido los efectos legales correspondientes, y

que es deber de esa autoridad pronunciarse en base a los

preceptos legales aplicables sobre los límites del financiamiento

privado.

En consecuencia al establecer lo anterior, no se merma

indebidamente las finanzas de los partidos políticos, en tanto que

se debe ajustar, como ya se señaló, a toda la normativa aplicable,

como es el no sobrepasar el límite máximo permitido para el total

de aportaciones, previsto en el inciso a), párrafo 2, del artículo 56

de la Ley General de Partidos Políticos o cualquier otra disposición,

como es un límite individual, la entrega de comprobante, que la

aportación quede documentada, etcétera.

Por tanto, tampoco es dable aceptar, como lo aduce el Partido

Acción Nacional, que el porcentaje con base en el cual se fija el

límite al financiamiento privado se calcule realizando una

actualización sobre variables y elementos necesarios para

determinar un nuevo monto.

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17

Por otro lado, tampoco asiste razón al apelante en cuanto a que la

autoridad responsable debió ratificar un acuerdo emitido por la

anterior integración, toda vez que, la referida ratificación de la que

se hace mención es vertida dentro de los considerandos, y se

advierte por este órgano resolutor que la misma no esta

considerada como punto de acuerdo, es decir, no se sujeta a una

ratificación por parte de quienes actualmente integran el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur..

En concepto de Tribunal no asiste razón al apelante, en tanto que

como ha quedado señalado, el acuerdo impugnado se sustenta

en el artículo 56, al establecer los límites del financiamiento privado.

Ahora bien, relativo a los esgrimidos por los ciudadanos en sendos

escritos de demanda, lo conducente sería que este Tribunal se

pronunciara respecto del límite de aportaciones que el candidato

independiente y sus simpatizantes podrán aportar a su propia

campaña.

Por lo anterior, resulta necesario de manera previa señalar que, los

ciudadanos tienen derecho a solicitar el registro para participar

como candidatos independientes en las elecciones

constitucionales, siempre que cumplan con las condiciones que

establezcan la ley, según lo prevé el artículo 35 de la Constitución.3

Las elecciones constitucionales, en las que pueden participar los

candidatos independientes junto a los candidatos partidistas serán

auténticas,4 lo cual, en concepto de este Tribunal requiere, entre

otros aspectos, una participación libre y una competencia comicial

equitativa.

3 3 Artículo 35.- Son derechos del ciudadano: II. Poder ser votado para todos los cargos de

elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el

registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a […] así como a los

ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los

requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; 4 4 Constitución. Artículo 41.- […]. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se

realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes

bases:

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Para garantizar la defensa de una contienda equitativa, conforme

a los artículos 393 y 396 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales,5 se reconoce a los competidores en el

proceso, específicamente a los partidos y a los candidatos

independientes, entre otros, el derecho legal expreso de obtener

financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley.

Asimismo, el artículo 1º de la Constitución establece que en los

Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los

derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,

así como de las garantías para su protección…, y que todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos..., además de que el Estado deberá… reparar

las violaciones.6

Asimismo, dicho derecho a obtener financiamiento público y

privado debe ser efectivamente garantizado por las leyes o

reglamentos correspondientes, a través del reconocimiento

expreso de los derechos de éstos, pues sólo de esa manera se hará

5 5 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 393. 1. Son prerrogativas y derechos de los Candidatos Independientes

registrados: a) Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al

cargo para el que hayan sido registrados; b) Tener acceso a los tiempos de radio y

televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma

proporcional al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las

campañas electorales; c) Obtener financiamiento público y privado, en los términos de

esta Ley; d) Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos

de esta Ley; e) Replicar y aclarar la información que generen los medios de

comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos

falsos o sin sustento alguno; f) Designar representantes ante los órganos del Instituto, en los

términos dispuestos por esta Ley; 6 Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos

humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio

no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta

Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios

de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el

Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos

humanos, en los términos que establezca la ley.

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19

efectivo el derecho a ser candidato independiente, en lo referente

a su intervención frente a las autoridades y defensa de sus

intereses.

Ahora bien, la lectura funcional y constitucional de este derecho,

tiene la implicación jurídica de que los candidatos independientes

cuenten, a su vez, con los derechos necesarios para garantizar

jurídicamente la intervención y defensa efectiva de su

participación en la contienda electoral y los procedimientos

correspondientes.

Este órgano jurisdiccional advierte, que los promoventes en sus

escritos de demanda refieren sus agravios respecto del

financiamiento púbico, no así al financiamiento privado motivo del

acuerdo identificado CG-0010-FEBRERO-2015 ACUERDO DEL

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA

CALIFORNIA SUR POR EL QUE SE DETERMINAN LOS LÍMITES DEL

FINANCIAMIENTO PRIVADO QUE PODRÁN RECIBIR LOS PARTIDOS

POLÍTICOS POR SUS MILITANTES Y SIMPATIZANTES, LAS APORTACIONES

DE LOS PRECANDIDATOS, CANDIDATOS, ASPIRANTES Y CANDIDATOS

INDEPENDIENTES, ASÍ COMO EL LIMITE INDIVIDUAL DE LAS

APORTACIONES DE SIMPATIZANTES, DURANTE EL EJERCICIO 2015,

emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja

California Sur, en fecha catorce de febrero de dos mil quince,

acuerdo objeto de estudio en presente asunto, en virtud de lo

anterior, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Se determina que, en el presente asunto y atendiendo a los

expresado por los ciudadanos en sus escritos de demanda, sus

pretensiones de interés jurídico al interponer un medio de

impugnación en contra de del acuerdo multicitado y emitido por

la autoridad administrativa electoral local, ya que para ello, es

necesario que quienes promuevan deben poseer un derecho

subjetivo jurídicamente tutelado y sufra la posterior violación del

mismo, por lo que para establecer cuál es el derecho

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TEE-BCS-RA-008/2015 Y SUS ACUMULADOS

20

jurídicamente protegido, debe estarse a la naturaleza del acto que

se reclama.

Lo anterior, toda vez que, quienes promueven lo hacen en su

carácter o con la calidad de aspirantes ciudadanos, es decir, aún

no se encuentran bajo el supuesto o la hipótesis jurídica de tener la

calidad de candidatos intendentes, así, cuando el acto reclamado

no depare perjuicio alguno a los promoventes en su esfera jurídica

de manera actual y real porque no le causa, un agravio personal y

directo se dice que no le afecta su interés jurídico, o sea, que en la

actualidad los ciudadanos aún no alcanzan o han adquirido el

carácter de candidatos independientes, es decir, no son titulares

de los derechos subjetivos públicos violados y por lo tanto el acto

reclamado no vaya dirigido contra él, toda vez que, como se ha

manifestado en líneas anteriores los promoventes tienen el carácter

de aspirantes a candidatos independientes, y el acto que

reclaman refiere a los límites del financiamiento privado que

podrán recibir los candidatos independientes, por lo que bajo ese

supuesto el acto de autoridad en el presente no le afecta, caso

contrario sería que en la actualidad al haber alcanzo su pretensión

de ser postulado como candidato independiente, efectivamente

tuviera esa calidad o carácter al promover un medio de

impugnación en contra del acuerdo por el cual se determinan los

límites del financiamiento privado que podrán recibir los

candidatos independientes.

Por lo tanto, del análisis referido este órgano jurisdiccional

determina que al no encontrarse bajo el supuesto de afectación

de la esfera de sus intereses, sus pretensiones devienen infundadas.

De manera que, el órgano juridicial al emitir la presente resolución,

no genera un perjuicio, es decir, los ciudadanos que en un

momento determinado adquieran la calidad o el carácter de

candidatos independientes, estarán en posibilidad de recurrir o no

el multicitado acuerdo por medio del cual se establecieron los

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TEE-BCS-RA-008/2015 Y SUS ACUMULADOS

21

límites del financiamiento privado que pueden recibir los

candidatos independientes.

Aunado a lo anterior, puede estimarse que la afectación al interés

jurídico se da en la medida en que el sujeto forma parte de un ente

colectivo que, de manera abstracta, tiene interés en que el orden

jurídico actúe de manera efectiva; lo que implica que se hable de

un interés legal colectivo pero en el entendido en que la

afectación individual sólo podrá darse en la medida en que se

forme parte de una colectividad interesada, pues de lo contrario se

estaría en presencia de un interés jurídico o de un interés simple.

Derivado de los razonamientos vertidos por éste órgano

jurisdiccional, en la presente resolución, consecuentemente, en

mérito de lo determinado, lo que procede es confirmar, en la parte

conducente, el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta el reencauzamiento en razón de que la

pretensión de los actores, está referida al derecho político-electoral

de ser votado, pues su interés es postularse como candidatos

independientes, para atenderse en la vía de Juicios para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

SEGUNDO. Se acumulan los juicios para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano identificados con los

números de expedientes ciudadano TEE-BCS-JDC- 001/2015, TEE-

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BCS-JDC-002/2015, TEE-BCS-JDC-003/2015, TEE-BCS-JDC-004/2015,

TEE-BCS-JDC-005/2015 y TEE-BCS-JDC-006/2015, al diverso TEE-BCS-

RA-008/2015. En consecuencia, se debe glosar copia certificada

de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del

recurso acumulado.

TERCERO. Se declaran infundadas las pretensiones de los

ciudadanos por lo vertido en el considerando séptimo de la

presente resolución.

CUARTO. Se declaran infundados los agravios esgrimidos por el

Partido Acción Nacional.

QUINTO. Se confirma el Acuerdo identificado CG-0010-FEBRERO-

2015, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de

Baja California Sur, en fecha catorce de febrero de dos mil quince, y

por ende quedan firmes los límites del financiamiento privado que

podrán recibir los partidos políticos por sus militantes y simpatizantes,

las aportaciones de los precandidatos, candidatos, aspirantes y

candidatos independientes, así como el limite individual de las

aportaciones de simpatizantes, durante el ejercicio 2015.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto

concluido y devuélvase la documentación correspondiente.

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TEE-BCS-RA-008/2015 Y SUS ACUMULADOS

23

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que

integran el H. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California

Sur, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA

MAGISTRADO ELECTORAL

CARLOS EDUARDO VERGARA MONROY

MAGISTRADO ELECTORAL

AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GUILLERMO GREEN LUCERO