recurso de amparo

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Recurso de amparo que anula la audiencia pública para la fijación de tarifas de las rutas 316 336, 340 y 340 A

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Page 1: RECURSO DE AMPARO

Exp: 12-001787-0007-CO

Res. Nº 2012003689

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San

José, a las nueve horas cinco minutos del dieciseis de marzo de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por FRANCISCO CHINCHILLA MOYA,

cédula de identidad No. 3-204-262, contra la AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:27 hrs. de de 9 de

febrero de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS y

manifiesta que el 1º de febrero anterior la Autoridad Reguladora de los Servicios

Públicos publicó en el Diario Extra una convocatoria de Audiencia Pública para

analizar la fijación tarifaria de las rutas 316, 336, 340 y 340-A, que cubre

la empresa Coopepar R.L. expediente ET 184-2011 , señalada para el viernes 10

de febrero a las 18:00 hrs. en Llanos de Santa Lucía de Paraíso. Considera que

dicha convocatoria es improcedente, por cuanto, el plazo para presentar

oposiciones es de tan solo 8 días naturales, cuando la costumbre y lo prudente

serían 30 días como mínimo. Además, el lugar de la audiencia dista a más de 30

kilómetros del El Humo de Pejiballe de Jiménez, ruta que se cubre en la 340-A, sin

que se brinde a los usuarios la facilidad de movilización en un horario como el

indicado. Agrega que Llanos de Santa Lucía es el Distrito quinto de Paraíso, y

no tiene que ver territorialmente con Pejiballe del Cantón de Jiménez o

Cachí que corresponde al Distrito cuarto de Paraíso.

2.- Mediante resolución de las 11:04 hrs. de 10 de febrero de 2012 se dio

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Page 2: RECURSO DE AMPARO

curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas.

3.- Informa bajo juramento DENNIS MELÉNDEZ HOWELL en su calidad de

REGULADOR GENERAL, PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA Y

APODERADO JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE LA AUTORIDAD

REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS que el 24 de noviembre de

2011 la empresa Coopepar R.L. presentó ante la ARESEP, una solicitud de ajuste

tarifario para las rutas indicadas por el recurrente, la cual, se tramita bajo el

expediente No. ET-184-2011. Mediante oficio No. 1672-DITRA-2011 de 1º de

diciembre de 2011, la Dirección de Servicios de Transporte solicitó a la empresa

mencionada aportar información faltante a fin de continuar con el estudio tarifario.

Luego de una prórroga concedida, dicha información fue aportada por la interesada

el 11 de enero de 2012. La convocatoria a la audiencia pública fijada para el 10 de

febrero de 2012, fue publicada en los periódicos La Teja de 2 de febrero de 2012,

La Extra de 1º de febrero de 2012 y en el Diario Oficial La Gaceta No. 27 de 7 de

febrero de 2012. La respectiva audiencia pública fue celebrada el pasado 10 de

febrero de 2012 en Llanos de Santa Lucía de Paraíso a las 18:00 hrs., previo a la

cual se recibieron las oposiciones de los interesados contando con una asistencia,

aproximada, de 200 personas y con la presentación de 40 oposiciones

aproximadamente. El amparado asistió a dicha audiencia pública, pudiendo

exponer su posición respecto a la fijación tarifaria propuesta. Indica que en el

expediente administrativo consta la oposición escrita presentada vía fax por el

señor Chinchilla Mora en fecha 13 de febrero de 2012. Alega que, actualmente, la

solicitud se encuentra en valoración técnica por parte de la Dirección de Servicios

de Transporte. Reconoce que si bien la Sala Constitucional ha venido estimando

que el plazo dado por ARESEP no resulta razonable, no existe una definición dada

por la Sala para indicar qué se considera un plazo razonable y tampoco ha

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analizado los casos sometidos a su conocimiento tomando en cuenta el tipo de

servicio público de que se trata, el tipo de fijación tarifaria y el plazo total con el

que cuenta la ARESEP para tramitarla. Destaca que de acuerdo con el artículo

31 de la Ley No. 3503 y aplicándolo a la competencia regulatoria concedida

posteriormente a la ARESEP mediante la Ley No. 7593, las fijaciones tarifarias

deben realizarse dentro del plazo de 30 días naturales contados a partir de la

admisibilidad, situación que, evidentemente, le impone a la ARESEP la obligación

de agilizar el trámite de este tipo de fijaciones en comparación con las fijaciones

tarifarias referentes a otros servicios públicos regulados, para los cuales, se cuenta

con un plazo mayor. Indica que en el caso de las fijaciones tarifarias cobradas por

las empresas autobuseras, la ARESEP se ha visto en la obligación de acortar los

diversos plazos que componen el trámite a fin de poder cumplir con dicho plazo de

30 días naturales. Insiste que la materia de transporte remunerado de personas no

encuadra en los plazos y procedimientos de la Ley No. 7593, por ser la Ley No.

3503 de carácter especial por la materia. Afirma que el plazo de 9 días naturales

dado por la ARESEP para recibir oposiciones, previo a la audiencia pública, se

encuentra ajustado a las posibilidades de trámite que se tienen, ya que, por un lado

se debe respetar el derecho de participación ciudadana y por otro se debe cumplir

con un trámite de 30 días naturales. Respecto el segundo agravio planteado por el

amparado, se cuestiona si el amparado está defendiendo un interés individual o

colectivo. Afirma que el recurrente es vecino de Cachí y pudo participar en la

audiencia pública. Explica que se decidió efectuar la audiencia pública en los

Llanos de Santa Lucía de Paraíso porque dentro de las rutas que se encontraban en

estudio, esta localidad constituye un punto medio en el cual se concentra el 70% de

los potenciales usuarios del servicio, lo cual implica que es la localidad donde vive

la mayor cantidad de interesados en asistir a la audiencia pública, siendo que, El

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Humo no podía ser considerado como el lugar para efectuar la audiencia pública,

pues en dicha localidad sólo se concentra el 1.5% de los potenciales usuarios del

servicio. Considera que su representada no está en la obligación de brindar

facilidades de movilización a los interesados, sino solo de facilitar condiciones

razonables para su participación. Indica que, además, los interesados pueden

presentar sus oposiciones por escrito. Finalmente, se definió las 18:00 hrs.

pensando en lograr la máxima participación ciudadana. Solicita que se desestime el

recurso planteado.

4.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones

legales.

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente solicita el amparo de sus

derechos fundamentales, específicamente, el derecho a la participación ciudadana,

recogido en el artículo 9 de la Constitución Política. Cuestiona que las autoridades

de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos convocaron a una audiencia

pública de fijación tarifaria para el servicio de transporte público prestado en varias

comunidades de Cartago, con sólo 9 días de anticipación desde su publicación en

un diario de circulación nacional, estimando el recurrente que el plazo es

excesivamente corto para que las comunidades afectadas puedan elaborar y

presentar sus oposiciones. Adicionalmente, estima que la audiencia se programó

para realizarse a 30 kilómetros de una de las comunidades afectadas.

II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este

asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En

fecha 24 de noviembre de 2011 , la empresa Coopepar R.L., concesionaria de las

rutas: 316 San José-Paraíso de Cartago y viceversa, 336 Cartago-Paraíso y

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Extensiones (1. Cartago Paraíso, 2. Cartago-Laguna de Doña Ana-Obreros y

Campesinos, 3. Cartago-Llanos de Santa Lucía, 4. Paraíso-Periférica-Ciudadela El

Salvador, 5. Paraíso-Parque Industrial de Cartago, 6. Paraíso-Cartago-Covao, 7.

Cartago-La Puebla-Barrio San José-Caballo Blanco), 340

Cartago-Cachí-Loaiza-Peñas Blancas y viceversa y 340 A Cartago-Tucurrique-El

Humo y viceversa; presentó ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos

una solicitud de ajuste tarifario para dichas rutas, que se tramita en el expediente

administrativo No. ET-184-2011 (ver informe bajo juramento y copia del

expediente administrativo a folios 01-89). 2) Mediante oficio No.

1672-DITRA-2011 de 1º de diciembre de 2011 , la Dirección de Servicios de

Transporte Público solicitó a la empresa mencionada, aportar información faltante

a fin de continuar con el estudio tarifario (ver folios 90-92 de la copia del

expediente administrativo). 3) La convocatoria a la audiencia pública, fijada para el

10 de febrero de 2012 , fue publicada en los periódicos La Extra de 1º de febrero

de 2012 , La Teja de 2 de febrero de 2012 y en el Diario Oficial La Gaceta No. 27

de 7 de febrero de 2012 (ver folios 144, 145 y 154 de la copia del expediente

administrativo). 4) La audiencia pública se programó para llevarse a cabo a las

18:00 hrs. de 10 de febrero de 2012 en el Salón Parroquial de Santa Lucía de

Paraíso (ver las respectivas convocatorias).

III.- SOBRE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS COMO MECANISMO

QUE PRETENDE GARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

Este Tribunal Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha considerado que la

audiencia pública que debe realizar la Autoridad Reguladora de los Servicios

Públicos con ocasión de las solicitudes de fijación o cambio ordinario de tarifas de

los servicios públicos, es un instrumento fundamental para garantizar el principio

de participación ciudadana, consagrado en el artículo 9 de la Constitución Política.

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En sentencia No. 2008-08125 de las 18:22 hrs. de 13 de mayo de 2008, este

Tribunal consideró, en lo conducente, lo siguiente:

( ) III.- SOBRE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA.La participación de los ciudadanos en la toma dedecisiones públicas se encuentra prevista en el artículo 9de la Constitución Política, por lo que adquiere el rangoy la fuerza de un derecho constitucional de carácterfundamental. No se trata de una desconstitucionalizacióndel principio de legalidad de la Administración Pública,aunque sí por supuesto, de una forma de gobierno másdemocrático, que amplía los foros de debate sobrediferentes temas que le afectan a la colectividad, y quepor virtud de ello, quedan abiertos a la intervención yopinión ciudadana. Estamos, pues, ante una opción yamuy aceptada en la evolución del concepto dedemocracia y este amparo ofrece una magníficaoportunidad de darle clara y efectiva vigencia, para queno se quede en el mero discurso. El precepto comentado,entonces, recoge el principio citado a través del acceso ala información de que se dispone y a la divulgación deella, para que la toma de decisiones no se circunscriba aun limitado grupo de intereses. De esta forma, y deconformidad a nuestro sistema democrático, el ARESEPse encuentra en la obligación de convocar a talaudiencia, particularmente para garantizar el derecho dedefensa y el acceso a una información que atañe a todosy cada uno de los habitantes de nuestro país, de maneraque las decisiones no se tomen sorpresivamente para losinteresados "afectados". Precisamente, en la Ley de laARESEP y su reglamento, el legislador dispuso unprocedimiento administrativo especial, que es laaudiencia pública cuya característica principal es la dedar transparencia en las decisiones del Ente Regulador yla posibilidad de dar participación a los consumidores yusuarios dentro del trámite. Asimismo, al dar laoportunidad de que participen en ella vecinos,organizaciones sociales, el sector estatal y el privado,

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instituciones de defensa al ciudadano y otrasinstituciones gubernamentales se logra obtener un mayorprovecho, lo cual facilita un mejor intercambio deinformación de los participantes, constituyéndose laaudiencia en un instrumento trascendental en la toma dedecisiones y un instrumento de transparencia en unsistema democrático como el nuestro. En virtud de loanterior, la fijación o modificación tarifaria debe sersometida a una audiencia pública en la cual puedenparticipar aquellos ciudadanos que presenten unaoposición fundamentada en criterios técnicos, dándolederecho al interesado de ejercer el uso de la palabra enla celebración del acto respectivo con el objeto de quedefienda su interés en el asunto.De esta forma, la audiencia pública que debe realizar laAutoridad Reguladora de los Servicios Públicos enaquellos casos en los que tramita un estudio de fijacióntarifaria de servicios públicos, tiene por objeto permitir elejercicio del derecho a la participación de la comunidaden un asunto que le afecta, directamente, conanterioridad a la toma de la decisión administrativa y, enesa forma, se constituye en una manifestación delprincipio democrático. Con esa audiencia se pretendeque las personas interesadas manifiesten lo que a bientengan, respecto de la solicitud de fijación de tarifas queesté en estudio ante la Autoridad Reguladora, por lo queno se le aplica la rigurosidad que se exige para losprocedimientos que pretendan la supresión de un derechosubjetivo (sentencia 2002-08848 de las dieciséis horascincuenta y siete minutos del diez de septiembre de dosmil dos); sin embargo, no se trata de un simple requisitoformal, de manera que se pueda fijar de tal forma quehaga nugatorio el ejercicio del derecho que pretendetutelar, al otorgarse en condiciones que impidan uobstaculicen el cumplimiento de los objetivos que estállamada a obtener, en protección del derecho a lainformación y participación ciudadana. ( )De la sentencia parcialmente citada, se desprende que esrelevante para la jurisdicción constitucional que existauna posibilidad real para los interesados de presentar su

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s alegatos e intervenir en audiencias públicas como laque aquí interesa. ( ) La trascendencia de la convocatoria de la citadaaudiencia pública es garantizar el mecanismo departicipación ciudadana con la finalidad de permitir laintervención de las personas que tengan interés legítimopara manifestarse, mediante la presentación deoposiciones con base en estudios técnicos. Ahora bien,esa posibilidad de intervención y participación de losusuarios de los servicios públicos en las mencionadasaudiencias públicas, en las que pueden manifestarse yplantear sus objeciones, no significa ni puede implicardesnaturalizar el objeto de la audiencia, al punto deconstituirse en un debate caracterizado por uncontradictorio pleno y absoluto, pues ese no es el fin dela audiencia, e incluso puede obstaculizar o impedir unaoportuna resolución de la gestión en estudio. ( )

IV.- SOBRE EL PLAZO DE CONVOCATORIA PARA LA

REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA. Como primer agravio, el

recurrente cuestiona que las autoridades de la Autoridad Reguladora de los

Servicios Públicos convocaron a una audiencia pública para conocer la solicitud de

aumento tarifario presentada por la empresa Coopepar R.L. para las siguientes

rutas: 316 San José-Paraíso de Cartago y viceversa, 336 Cartago-Paraíso y

Extensiones (1. Cartago Paraíso, 2. Cartago-Laguna de Doña Ana-Obreros y

Campesinos, 3. Cartago-Llanos de Santa Lucía, 4. Paraíso-Periférica-Ciudadela El

Salvador, 5. Paraíso-Parque Industrial de Cartago, 6. Paraíso-Cartago-Covao, 7.

Cartago-La Puebla-Barrio San José-Caballo Blanco), 340

Cartago-Cachí-Loaiza-Peñas Blancas y viceversa y 340 A Cartago-Tucurrique-El

Humo y viceversa, en un plazo que estima irrazonable, por cuanto, impide la

organización ciudadana para oponerse a la pretensión planteada por la referida

empresa. En ese sentido, se constató que la audiencia se programó para el día 10

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de febrero de 2012, siendo publicadas las respectivas convocatorias en los

periódicos La Extra de 1º de febrero de 2012 , La Teja de 2 de febrero de 2012 y

en el Diario Oficial La Gaceta de 7 de febrero de 2012. Es decir, las convocatorias

se hicieron con 9 días de anticipación respecto de los diarios de circulación

nacional y 2 días antes en el Diario Oficial. En criterio de este Tribunal dicho

plazo como se ha considerado anteriormente resulta irrazonable, pues, impide la

organización de las comunidades que, eventualmente, se podrían ver afectadas con

la propuesta de aumento tarifario. Al conocer sobre un agravio muy similar al que

se analiza en esta oportunidad, este Tribunal consideró lo siguiente:

( ) En cuanto a la alegada infracción al derecho departicipación ciudadana de las y los habitantes, por lafalta de un plazo razonable entre la publicación de laaudiencia para aumentar tarifas de una ruta de buses yla realización de esa audiencia, la Sala valora de laprueba que consta en autos, que lleva razón la parterecurrente. Se toma en consideración que, se tiene pordemostrado que la Autoridad Reguladora publica el día19 de marzo del 2010, en los diarios naciones La Extra yal Día, y en el diario oficia La Gaceta número 59 del 25de marzo del 2010, la convocatoria a audiencia públicapara el día 8 de abril del 2010, con el fin de exponeraspectos técnicos, económicos y financieros de lapropuesta planteada por COOPEMORAVIA, paraaumentar la tarifa de la ruta 40MB, descrita como SanJosé-Moravia-Ramales y corredores comunes de las rutas40, 41, 42 y 43 tramitadas en el expediente ET-29-2010,es decir entre la última publicación, que es la de LaGaceta y la realización de la audiencia se aprecia unplazo de 9 días hábiles y en criterio de la Sala, estasituación definitivamente ha lesionado el derecho departicipación ciudadana previsto en el artículo 9 de laConstitución Política. Para este Tribunal, dicho plazo noresulta razonable, pues hace nugatorio el ejercicio del

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derecho de participación, dado que se da en condicionesque no permiten a los vecinos, organizaciones sociales,el sector estatal y el privado, o en general a institucionesde defensa al ciudadano y otras institucionesgubernamentales organizarse o diseñar un adecuadointercambio de información de los participantes.( ) III.- En conclusión, es claro que en aras degarantizar el derecho de participación ciudadanaprevisto en el artículo 9 de la Constitución Política, laaudiencia pública que debe realizar la AutoridadReguladora de los Servicios Públicos en aquellos casosen los que tramita un estudio de fijación tarifaria deservicios públicos, debe permitir el ejercicio del derechoa la participación de la comunidad en un asunto de suinterés y debe de darse dentro de un plazo razonable quepermita a la comunidad manifestarse. Así las cosas, loprocedente es acoger el reclamo planteado por violaciónal derecho de participación ciudadana y se anula laconvocatoria realizada por la Autoridad Reguladora delos Servicios Públicos ( ) Sentencia No. 2010-010708de las 9:53 hrs. de 18 de junio de 2010 y, en igual sentido,se puede ver la sentencia No. 2009-016649 de las 08:47hrs. de 30 de octubre de 2009. Lo destacado nocorresponde al original.

Al igual que en el caso examinado, en el sub lite, se estima que el plazo otorgado a

las comunidades afectadas no resulta razonable, ya que, como se indicó, hace

nugatorio el ejercicio del derecho de participación, pues, impide a los vecinos,

organizaciones sociales e instituciones de defensa al ciudadano, prepararse con el

propósito de diseñar un adecuado intercambio de información a fin de oponerse o

hacer las manifestaciones correspondientes frente a la intención de realizar un

aumento tarifario. Ahora bien, en relación a este extremo, las autoridades

recurridas insisten en solicitarle a la Sala que se defina qué se considera un plazo

razonable y que se tome en cuenta que se está examinando una solicitud de

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aumento tarifario referente al transporte remunerado de personas en modalidad de

autobús. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, a la luz del artículo 31 de la Ley

No. 3503, Ley Reguladora Transporte Remunerado Personas Vehículos

Automotores, cuentan con un término de 30 días naturales para resolver la

pretensión de aumento tarifario y, por ello, deben organizar la audiencia en un

plazo corto a fin de cumplir con la norma indicada. Ahora bien, ante tal alegato,

debe señalarse que el citado artículo, en lo conducente, dispone lo siguiente:

(...) El Ministerio de Obras Públicas y Transportesresolverá la solicitud del interesado dentro de treintadías naturales. Si transcurrido el plazo no se resuelve,el interesado podrá gestionar su caso directamente antela Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,previo depósito de la garantía dispuesta en resolucióngeneral de esa entidad. Si en un término de treinta díasnaturales la Autoridad no se pronuncia, se aplicará lodispuesto en el artículo 37 de la Ley de la AutoridadReguladora de los Servicios Públicos. ( )

De lo resaltado se desprende que la norma no establece, expresamente, desde qué

momento debe computarse el término de 30 días naturales para resolver la

pretensión de aumento tarifario, aunque sí remite, expresamente, a lo dispuesto en

el artículo 37 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,

numeral que, a su vez, señala, lo siguiente:

La autoridad Reguladora resolverá en definitiva todasolicitud de fijación o cambio ordinario de tarifas, en unplazo que no podrá exceder de treinta (30) días naturalesposteriores a la fecha de la celebración de la audiencia( ) .

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Por lo que se puede deducir, de la integración de ambas disposiciones normativas,

que el término de 30 días naturales previsto en el 31 supra citado, debe computarse

a partir de la realización de la respetiva audiencia, como así lo establece,

expresamente, el artículo 37 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios

Públicos. Tal interpretación resulta congruente y permite hacer efectivo lo previsto

en el artículo 36 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Transportes Públicos,

que establece, como norma general, que para las solicitudes para la fijación

ordinaria de tarifas y precios de los servicios públicos la audiencia se convocará

una vez admitida la petición, señalando que Para este efecto, se publicará un

extracto en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación

nacional, con veinte (20) días naturales de anticipación a la celebración de la

audiencia . Siendo que, de este modo, se garantiza la posibilidad de convocar a

una audiencia dentro de un plazo que no resulte intempestivo y, en segundo

término, le otorga a la Administración un plazo razonable para poder analizar y

resolver, de forma fundada, la petitoria. Integración normativa que resulta

conforme con el Derecho de la Constitución, en el tanto, resulta garantista de las

pretensiones de los prestadores del servicio público de transporte a efecto que su

solicitud sea resuelta dentro de un plazo razonable (artículo 41 de la Constitución

Política), pero, además, garantiza el derecho a la participación ciudadana de todos

aquellos que deseen organizarse y manifestarse en relación a la solicitud de

aumento tarifario (artículo 9 de la Constitución Política). Por todo lo expuesto, se

impone acoger este extremo del recurso, al acreditarse que la convocatoria no fue

anunciada dentro de un plazo razonable a fin de garantizar la organización de todas

aquellas personas que deseaban oponerse o manifestarse en relación a la solicitud

planteada por la empresa Coopepar R.L.

V.- SOBRE EL SITIO ELEGIDO PARA REALIZAR LA AUDIENCIA

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PÚBLICA. Como segundo agravio, el recurrente manifestó que la audiencia se

programó para llevarse a cabo en un sitio ubicado, al menos, a 30 kilómetros de

una de las comunidades afectadas, específicamente, El Humo de Pejiballe de

Jiménez, ruta que se cubre en la línea 340-A. Sobre el particular, la autoridad

recurrida explicó que se decidió efectuar la audiencia pública en los Llanos de

Santa Lucía de Paraíso porque dentro de las rutas que se encontraban en estudio se

determinó que esta localidad constituye un punto medio en el cual se concentra el

70% de los potenciales usuarios del servicio, considerando que cumplieron la meta

que participara la mayor cantidad de personas interesadas, pues se contó con la

asistencia de un aproximado de 200 personas, así como, la presentación de un

aproximado de 40 oposiciones. Al analizar el tema de la distancia que deben

recorrer los usuarios para poder asistir a estas audiencias de fijación tarifaria, este

Tribunal en sentencia No. 2011-11620 de las 15:11 hrs. de 30 de agosto de 2011,

consideró lo siguiente:

( ) III.- Sobre el derecho de participación ciudadana.El principio de participación ciudadana en la toma dedecisiones se ha convertido en uno de los pilaresfundamentales sobre los que descansa el sistemademocrático. En nuestro país, el legislador constitucionalrecogió el principio de cita en el artículo 9 de laConstitución Política al disponer que el Gobierno de laRepública es popular, representativo, participativo,alternativo y responsable. Asimismo, tanto a nivelconstitucional como legal, se han establecido una seriede mecanismos que buscan que el principio antesmencionado pueda ser aplicado en forma efectiva, y noquede únicamente en el papel, tales como el referéndumpara la aprobación o derogación de leyes y reformasparciales a la Constitución, o la iniciativa popular en laformación de leyes (véase, entre otras, la sentencianúmero 2005-05649 de las catorce horas con treinta y

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nueve minutos del once de mayo del dos mil cinco).IV.- Precisamente uno de los mecanismos ideados por ellegislador para cumplir con lo dispuesto por el artículo 9constitucional, es la audiencia pública a la que hacereferencia el artículo 36 de la Ley de la AutoridadReguladora de los Servicios Públicos, la cual seconstituye en un medio a través del cual los usuarios delos servicios públicos pueden hacer valer sus derechos,participando activamente en los procedimientos de ajustetarifario y poniendo en conocimiento de la AutoridadReguladora todas aquellas anomalías odisconformidades con relación a la prestación delservicio público de que se trate. En ese sentido, deberecordarse que entre los objetivos fundamentales de laAutoridad Reguladora de los Servicios Públicos estáarmonizar los intereses de los consumidores, usuarios yprestatarios de los servicios públicos -inciso a) delartículo 4 de la Ley de la Autoridad Reguladora de losServicios Públicos- y velar por que se cumplan losrequisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidady confiabilidad en la prestación del servicio público(inciso d). Es decir, la labor de la Autoridad Reguladorano solo se circunscribe a fijar o ajustar precios y tarifas,sino a velar que los servicios públicos sean prestados enforma óptima, por lo que la audiencia pública dispuestaen el artículo 36 de la Ley de la Autoridad Reguladora,es una oportunidad para que los usuarios del servicio semanifiesten acerca de la procedencia del ajuste oincremento tarifario y además pongan en conocimientode la Autoridad Reguladora sus opiniones acerca de lacalidad del servicio. Por ende, la audiencia dispuesta porel artículo 36 de la Ley de la Autoridad Reguladora delos Servicios Públicos, tiene como fin conseguir que losusuarios puedan participar en el proceso para diversassolicitudes relacionadas con los servicios públicos, entrelas que se encuentran los establecimientos y ajustes detarifas y precios de servicios públicos. Para cumplir condicho objetivo, la audiencia de cita debe efectuarse de talforma que garantice la participación de la mayorcantidad de personas que puedan verse afectadas por la

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solicitud presentada ante la Autoridad Reguladora, deahí que cualquier acción u omisión que evite lo anterior,implica una abierta una vulneración a los derechosfundamentales de éstos (véase, entre otras, la sentencianúmero 2009-018223).V.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementosprobatorios aportados, este Tribunal verifica la violacióna los derechos fundamentales de los recurrentes. Loanterior, porque en el informe rendido por elrepresentante de la autoridad recurrida -que se tiene pordado bajo fe de juramento con las consecuencias, inclusopenales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige estaJurisdicción- y la prueba aportada para la resolución delasunto, ha sido debidamente acreditado que la autoridadrecurrida convocó a una audiencia pública para el 18 dejulio 2011 en el Centro Educativo Hosana, frente alcementerio en Aserrí Centro para debatir sobre solicitudde revisión tarifaria de la ruta número 123 descrita comoSan José- La Legua de Aserrí y viceversa, que comprendetambién los corredores comunes número 103 San José-San Andrés de León Cortés, Número 124 San José-Gabriel de Aserrí (buses), 124 BS San José- Gabriel deASerrí (busetas), número 125 San José- FrailesBustamante y 157 San Ignacio. Así, no sólo los vecinosde Aserrí están interesados en la revisión tarifaria delservicio, sino también los vecinos de La Legua, SanAndrés de León Cortés, San Gabriel, Frailes Bustamantey San Ignacio. Igualmente, se tiene por cierto, que lacomunidad donde habitan los tutelados se encuentra auna distancia considerable del lugar de donde serealizará la audiencia mencionada. Lo anterior, porquela misma autoridad recurrida, en su informe rendido bajojuramento, aceptó que intentó realizar la audiencia en LaLegua de Aserrí, o bien en Monterrey, que son lascomunidades de destino final de la ruta 123, sinembargo, debido a que no tuvo respuesta positiva endichas comunidades, ya sea porque no contestaban lasllamadas o no había disponibilidad para el uso dealguna instalación en las posibles fechas para celebrarla,desistió de hacer la audiencia en esos lugares y realizarla

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en Aserrí centro. En este sentido, se constata que lamisma Autoridad Reguladora de los Servicios Públicosestaba consciente de la necesidad de realizar laaudiencia en esos lugares, no obstante, desistió dehacerlo al no lograr coordinar con los representantes dela comunidad o encontrar fecha disponible, los cuales noson argumentos de recibo, debido a que la autoridadrecurrida está en la obligación de hacer eficaz, en todoslos casos, la intervención y participación de los usuariosen los procesos de fijación de tarifas, como consecuenciade lo dispuesto en el artículo 9º constitucional, siendoque la audiencia no puede otorgarse en condiciones talesque se convierta en una simple formalidad que noalcanza a proteger el derecho o interés de losparticipantes. Por lo tanto, se desprende que es relevantepara esta Jurisdicción la existencia de una probabilidadmaterial, real y efectiva para las personas interesadas, depoder intervenir en audiencias públicas como aquélla ala que se refieren los recurrentes. Sin embargo, en el casoconcreto, es evidente que esa opción se vio disminuidapor el defecto mencionado, pues la audiencia se realizóen Aserrí Centro a pesar de que la ruta en la cual sediscute la revisión tarifaria también incluye los pueblosde La Legua, San Andrés de León Cortés, San Gabriel,Frailes Bustamante y San Ignacio. En razón de loanterior, resulta irrazonable pretender que los vecinos deotros pueblos se trasladen hasta Aserrí Centro paraatender una audiencia con todo el desplazamiento enservicios de transporte público y demás que ello implica.En consecuencia, considera la Sala que con lo actuadoen el caso concreto, se violentó el derecho de laspersonas interesadas a participar en tal actividadpública. Por tales razones, lo procedente es estimar elpresente amparo. ( )

En la resolución de cita, se ordenó a las autoridades de la Autoridad Reguladora de

los Servicios Públicos realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de su

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competencia para reprogramar la audiencia cuestionada, con el fin que la misma se

efectúe de manera tal que garantice la asistencia de las personas que puedan verse

afectadas por dicha solicitud, ya sea, mediante la realización de audiencias en

diversos centros de población a los que los interesados puedan acceder sin

enfrentarse a problemas de distancias excesivas o falta de servicio de transporte

público, o bien, mediante el uso de enlaces tecnológicos que permitan las

transmisión de esa audiencia a dichos lugares, así como la participación de los

afectados. En el sub lite, si bien, este Tribunal encuentra razonable la justificación

brindada por la autoridad recurrida para organizar la audiencia en un punto

medio entre las comunidades afectadas y donde existe la mayor cantidad de

población interesada, también es lo cierto que se eligió un sitio que dista, al menos

30 kilómetros, de una de las comunidades afectadas. En efecto, se realizó la

audiencia en los Llanos de Santa Lucía de Paraíso, pero también existía interés de

parte de los usuarios del servicio que habitan en zonas más alejadas como Cachí y

El Humo de Pejibaye de Jiménez, que aunque es una población menos densa es

una minoría que, igualmente, tiene derecho de participar en la audiencia en

cuestión. En ese sentido, como se analizó en el precedente parcialmente citado,

resulta irrazonable pretender que los vecinos de otros pueblos se trasladen hasta

Paraíso de Cartago para atender una audiencia con todo el desplazamiento en

servicios de transporte público y demás que ello implica. Por el anterior motivo, al

acreditarse que la audiencia pública se realizó en un sitio muy alejado de algunas

de las comunidades afectadas, se impone estimar este agravio con las

consecuencias que se disponen en la parte dispositiva de esta resolución.

VI.- CONCLUSIÓN. Corolario de las consideraciones realizadas, se

impone acoger el recurso de amparo ordenando anular la convocatoria realizada por

la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de manera que se realice una

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nueva audiencia tomando en cuenta las consideraciones realizadas por este

Tribunal. Sin embargo, se advierte a la autoridad recurrida que las manifestaciones

realizadas en la audiencia que ya se llevó a cabo, igualmente, deberán ser valoradas

en el procedimiento de solicitud de aumento tarifario.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso. Se anula la convocatoria efectuada por la

Autoridad Reguladora de los Servicios Públicas en la Gaceta No. 27 de 7 de

febrero de 2012, para la audiencia pública para conocer la propuesta planteada por

la empresa Coopepar R.L., concesionaria de las rutas 316 336, 340 y 340 A. Se

ordena a Dennis Meléndez Howell, o a quien ocupe el cargo de Regulador General

de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, realizar las gestiones que

estén dentro del ámbito de su competencia para que 1) se señale una nueva fecha

de celebración de la audiencia pública referente al aumento tarifario indicado; 2) se

publique la convocatoria dentro de un plazo razonable y 3) la audiencia se realice

de manera tal que garantice la asistencia de las personas que puedan verse

afectadas por dicha solicitud, ya sea mediante la realización de audiencias en

diversos centros de población a los que los interesados puedan acceder sin

enfrentarse a problemas de distancias excesivas o falta de servicio de transporte

público, o bien, mediante el uso de enlaces tecnológicos que permitan las

transmisión de esa audiencia a dichos lugares, así como la participación de los

afectados. Se le advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido por el

artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres

meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que

deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la

cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente

penado. Se condena a la Autoridad Reguladora de los Servicios Público al pago de

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las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta

declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso

administrativo. Notifíquese en forma personal a Dennis Meléndez Howell, o a

quien ocupe su cargo como Regulador General de la Autoridad Reguladora de los

Servicios Públicos.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta

Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.

47SPONK0M1JY61

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