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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ENTE PÚBLICO: OFICIALÍA MAYOR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.1866/2010 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a siete de marzo de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1866/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por , en contra de la respuesta emitida por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El quince de diciembre de dos mil diez, Agustín Salgado Ricaño presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal el dos de diciembre de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el dieciséis de noviembre de dos mil diez, a la cual le correspondió el número de folio 0114000198810, en la que requirió copia certificada: “… de los anexos 14 y 15 del Título de Concesión de la Supervía Poniente (Vía de Comunicación Urbana de Peaje) firmado el 6 de Abril del 2010. Ambos no han sido publicados en la página de Internet www.transparenciaautopistaurbana.df.gob.mx El anexo 14 se refiere al Programa de Liberación de Derecho de Vía y el anexo 15 al Programa de Obras.” El Ente Público respondió dicha solicitud de información el dos de diciembre de dos mil diez, en los siguientes términos: Respuesta de Información Solicitada Contiene información clasificada como reservada, con fundamento en el artículo 37, fracción X y XII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Archivos adjuntos de respuesta

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Page 1: RECURRENTE: ENTE PÚBLICO: OFICIALÍA MAYOR DEL GOBIERNO … · electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el dieciséis de noviembre

RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE:

ENTE PÚBLICO: OFICIALÍA MAYOR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.1866/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a siete de marzo de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1866/2010,

relativo al recurso de revisión interpuesto por , en contra de la

respuesta emitida por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, se formula

resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El quince de diciembre de dos mil diez, Agustín Salgado Ricaño presentó ante este

Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Oficialía Mayor del

Gobierno del Distrito Federal el dos de diciembre de dos mil diez, a través del sistema

electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por

presentada el dieciséis de noviembre de dos mil diez, a la cual le correspondió el

número de folio 0114000198810, en la que requirió copia certificada:

“… de los anexos 14 y 15 del Título de Concesión de la Supervía Poniente (Vía de Comunicación Urbana de Peaje) firmado el 6 de Abril del 2010. Ambos no han sido publicados en la página de Internet www.transparenciaautopistaurbana.df.gob.mx El anexo 14 se refiere al Programa de Liberación de Derecho de Vía y el anexo 15 al Programa de Obras.”

El Ente Público respondió dicha solicitud de información el dos de diciembre de dos mil

diez, en los siguientes términos:

Respuesta de Información Solicitada … Contiene información clasificada como reservada, con fundamento en el artículo 37, fracción X y XII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Archivos adjuntos de respuesta

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EXPEDIENTE: RR.1866/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

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0114000198810 pag001.jpg 0114000198810 pag002.jpg

… (sic)

Los archivos adjuntos contienen la digitalización del oficio OM/DEIP/4527/10 del

veintitrés de noviembre de dos mil diez, suscrito por la Directora Ejecutiva de

Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, dirigido al

recurrente, el cual en la parte conducente señala:

“… se le informa que el anexo 14, después de realizada una búsqueda exhaustiva en los archivos con que a la fecha cuenta la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario, se desprende que aun no obra documento sobre dicho anexo una vez que esta Dependencia cuente con la información, se pondrá a su disposición a través de una nueva solicitud de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Referente al “anexo 15 Programa de Obras”, de conformidad con el artículo 37, fracción X, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública se ha clasificado como información de acceso restringido en la modalidad de reservado, por un periodo de siete años, o antes si dejaren de existir los motivos que justificaron su acceso restringido, la autoridad responsable de su resguardo es el Director General de Patrimonio Inmobiliario. Lo anterior debido a que en dicho documento se establece el orden y los plazos de ejecución de cada uno de los conceptos, y se cuenta únicamente con información preliminar, derivado de que dicha información está sujeta a diversas modificaciones y variaciones de diversos factores externos como son las instancias jurídicas a las que han recurrido algunos particulares las cuales no se han pronunciado en sentencias ejecutoriadas, la tramitología respecto de los permisos requeridos por las autoridades para poder ejecutar las obras, así como la liberación del derecho de vía; así mismo, el Comité de Transparencia en la Cuadragésimo Cuarta Sesión Extraordinaria, celebrada el 1 de diciembre actual ratificó su clasificación con fundamento en el artículo 37, fracción X, de la Ley de la materia. …”

En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:

… Acto o resolución impugnada y fecha de notificación:

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EXPEDIENTE: RR.1866/2010

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Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

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1) La Oficialía Mayor del Distrito Federal me respondió en el oficio OM/DEIP/4527/10 (del cual anexo copia) que el anexo 14 (programa de Liberación de derecho de vía) del título de concesión de la supervía poniente (Vía de comunicación urbana de peaje) aún no obra en los archivos de la Dirección general de Patrimonio Inmobiliario. La afirmación anterior resulta insostenible y prueba de ello son los siguientes fragmentos del título de concesión antes referido y que se transcriben a la letra: “Programa de Liberación del Derecho de Vía” significa el programa que se adjunta a este instrumento marcado como Anexo 14, donde se establecen los términos, condiciones y tiempos máximos dentro de los cuales la Dependencia Auxiliar deberá liberar el Derecho de Vía y ponerlo a disposición de la Concesionaria’.. (Párrafo séptimo de la página 5) “El Gobierno del Distrito Federal, por conducto de las dependencias competentes, realizará todas aquellas actividades y actos jurídicos necesarios para liberar y poner a disposición de la Concesionaria la totalidad del Derecho de Vía de conformidad con los términos, condiciones y tiempos máximos que se establecen en el Programa de Liberación del Derecho de Vía (anexo 14 al presente Titulo), pero la Concesionaria no tendrá obligación de iniciar la construcción de la Vía mientras el Derecho de Vía no haya sido totalmente liberado por el Gobierno del Distrito Federal y entregado a la Concesionaria’. (Párrafo sexto de la página 8) 2) La Oficialía Mayor del Distrito Federal me respondió en el oficio OM/DEIP/4520/10 que el anexo 15 (programa de Obras) ’se ha clasificado como información de acceso restringido en la modalidad de reservada por un periodo de siete años o antes si dejaren de existir los motivos que justificaron su acceso restringido’. Lo anterior, argumenta la Oficialía Mayor, se basa en la fracción X del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La tesis anterior también resulta insostenible pues la fracción X, del artículo 37, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que la información que ‘contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda influenciar un proceso de toma de decisiones que afecte el interés público y hasta que no sea adaptada la decisión definitiva’ podrá calificarse como reservada. Considero que la información que solicite no entra en la hipótesis antes referida pues si bien es el anexo 15 del titulo de concesión de la supervía poniente es información preliminar las razones por las cuales está sujeta a ser modificada no responden a ‘opiniones, recomendaciones o puntos de vista sino a hechos concretos. Como son -y aquí cito la misma respuesta de la Oficialía Mayor-, ‘las instancias jurídicas a las que han recurrido algunos particulares las cuales, no se han pronunciado en

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Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

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sentencias ejecutoriadas, la tramitología respecto de los permisos requeridos por las autoridades para poder ejecutar las obras, así como la liberación del derecho de vía’. Ente público responsable del acto o resolución que impugna: Oficialía Mayor. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada: Violentan mi derecho de acceso a la información pública … (sic)

Al escrito de mérito, el particular adjuntó copia simple del oficio OM/DEIP/4527/10 del

veintitrés de noviembre de dos mil diez, suscrito por la Directora Ejecutiva de

Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, dirigido al

recurrente.

II. El veinte de diciembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual admitió a trámite el presente recurso de

revisión, así como la documental exhibida por el recurrente y las obtenidas del sistema

electrónico INFOMEX, relativas a la gestión de la solicitud de información con folio

0114000198810, mismas que se describen a continuación:

Impresión del “Acuse del recibo de solicitud de acceso a la información pública”, presentada el dieciséis de noviembre de dos mil diez.

Impresión de las pantallas “Avisos del Sistema” con el Historial de la solicitud,

“Documenta la respuesta de información clasificada”, “Confirma respuesta de información clasificada” y “Acuse de información clasificada”.

Impresión del “Acuse de información clasificada” del dos de diciembre de dos

mil diez. Impresión de la digitalización del oficio OM/DEIP/4527/10 del veintitrés de

noviembre de dos mil diez, suscrito por la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, dirigido al hoy recurrente.

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Por otra parte, considerando que el Ente Público clasificó el Anexo 15 como información

reservada, en diligencia para mejor proveer se le requirió que remitiera copia simple del

Anexo 15 ”Programas de obras“, del título de concesión de la Supervía poniente (vía de

comunicación urbana de peaje) firmado el seis de abril de dos mil diez, en la inteligencia

de que dicha documental se mantendría con el carácter de acceso restringido, por lo

que no obraría en el expediente y sería devuelta al dictarse la resolución

correspondiente.

Lo anterior, apercibido de que, en caso de no dar cumplimiento en el plazo señalado, se

daría vista a la Contraloría General del Distrito Federal, por incurrir en las

responsabilidades a que se refiere el artículo 93, fracción VII, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Finalmente, requirió al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.

Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, en el correo electrónico señalado para tal

efecto, el veinte de diciembre de dos mil diez.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/1934/2010, notificado el veinte de diciembre de

dos mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo 80,

fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, así como copia simple del Anexo 15 “Programas de obras”, del título de

concesión de la Supervía poniente (vía de comunicación urbana de peaje) firmado el

seis de abril del dos mil diez, apercibido de que, en caso de no dar cumplimiento en el

plazo señalado, se daría vista a la Contraloría General del Distrito Federal, por incurrir

en las responsabilidades a que se refiere el artículo 93, fracción VII de la ley de la

materia.

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EXPEDIENTE: RR.1866/2010

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Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

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IV. El once de enero de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia de

este Instituto un oficio con número OM/DEIP/0038/2011 de la misma fecha, a través del

cual la Directora Ejecutiva de la Oficina de Información Pública del Ente Público rindió el

informe de ley que le fue requerido, en los siguientes términos:

“…

INFORME DE LEY

DESCRIPCIÓN DEL AGRAVIO El recurrente manifiesta que la respuesta emitida por esta Dependencia ‘Violenta su derecho de acceso a la información pública; y que el hecho de que aun no obre en nuestros archivos el anexo 14 resulta insostenible’ Respecto a este punto se informa que si bien es cierto que en el Título de Concesión en el párrafo séptimo de la página 5, se lee la intención de que dicho anexo se adjunta a la par del instrumento en cuestión, también podría entenderse que formará parte de los anexos del Título, y que no por ser así formó parte del mismo al momento de su suscripción tal y como sucede con el anexo de Seguros; razón por la cual en la respuesta emitida por esta Dependencia de conformidad con el artículo 4, fracción IX, de la ley de la materia, del cual se desprende que información pública es ‘Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico que se encuentre en poder de los entes públicos y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido’, se le informó al hoy recurrente que ‘una vez que esta Oficialía Mayor cuente con la información se pondrá a su disposición a través de una nueva solicitud, de conformidad con la ley de la materia, toda vez que se deberá valorar en su momento si es procedente tener acceso a dicha información. En cuanto al Anexo 15 el cual se refiere al ‘Programa de Obras’, el recurrente manifiesta que las razones por las cuales está sujeta a ser modificada no responden a ‘opiniones, recomendaciones o puntos de vista’ sino a hechos concretos, y debido a ello, la clasificación de dicha información no entra en la hipótesis en la que esta Dependencia fundamentó la clasificación de la información, es decir la fracción X del articulo 37, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual establece [Transcribe artículo 37, fracción X, de la Ley de la materia]. Debido a que en el Anexo 15, se establece el orden y los plazos de ejecución de cada uno de los conceptos, y se cuenta únicamente con información preliminar, en virtud de que al no haber sido liberado el Derecho de Vía por completo, el Proyecto Ejecutivo de Obras está en constante adecuación, y por lo tanto el mismo se encuentra en un proceso deliberativo, a efecto de tomar la decisión de los frentes de obra necesarios, situación que

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podría o no modificar dicho anexo, razón por la cual su clasificación encuentra su fundamento en la fracción X, del artículo 37, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por lo expuesto, son inoperantes los agravios que se atienden, sirve de apoyo a lo anterior las tesis XVII. 1º C. T. 24K, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, marzo 2005, página 1092, Novena época, de rubro y tenor literal siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INATENDIBLES AQUELLOS QUE COMBATEN CONSIDERACIONES O DETERMINACIONES QUE NO LE CAUSEN PERJUICIO AL QUEJOSO. Conforme al artículo 4" de la Ley de Amparo al ejercicio de la acción constitucional esta reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley, tratado internacional o reglamento. Por tanto, la noción de perjuicio para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se transgrede por la-actuación de una autoridad faculta a su titular para acudir ante el órgano constitucional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico que la Ley de Amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio de garantías. Sin embargo, aun cuando se tenga interés jurídico para impugnar un acto de autoridad, como por ejemplo, una sentencia, resolución, laudo, etcétera, no resulta procedente en todos los casos, ya que si los conceptos de violación mediante los cuales pretenden combatirse consideraciones o determinaciones que, aunque expresadas en ese tipo de resoluciones, resulten favorables al quejoso, deben considerarse inatendibles, pues si bien es cierto que el tener ese interés legitimo, en principio, la promoción del juicio de amparo a fin de obtener la protección constitucional, en el cual deben manifestarse los conceptos de violación que evidencien la ilegalidad del acto reclamado, también lo es que éstos deben centrase o dirigirse por cuanto al aspecto en que le perjudique al quejoso y no en el que le beneficie, ya que las posibles violaciones a la ley que no le irroguen agravio no pueden fundar una impugnación.’

En su informe de ley, el Ente Público ofreció como pruebas la instrumental de

actuaciones, la presuncional en su doble aspecto y acompañó las siguientes

documentales:

Copia certificada del oficio OM/DEIP/4527/10 del veintitrés de noviembre de dos mil diez, signado por la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, dirigido al recurrente.

Copia certificada del oficio DGPI/4199/2010 del veintidós de noviembre de dos mil diez, signado por el Director General de Patrimonio Inmobiliario y dirigido a

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la Directora Ejecutiva de Información Pública, de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.

Copia simple del “ANEXO 15 PROGRAMA DE OBRAS”.

V. Mediante acuerdo del catorce de enero de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el

informe de ley que le fue requerido, con el que ordenó dar vista al recurrente por el

plazo de cinco días hábiles para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Asimismo, admitió las pruebas precisadas en el Resultando anterior.

Por otra parte, respecto la última documental descrita en el Resultando que antecede,

ordenó mantenerla con el carácter de acceso restringido, por lo que no estaría

disponible dentro del expediente y sería devuelta al dictarse la resolución

correspondiente.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el dieciocho de enero de dos mil once; al Ente

Público a través de los estrados de este Instituto y al recurrente mediante el correo

electrónico señalado para tal efecto.

VI. Por acuerdo del treinta y uno de enero de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al

recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el

informe de ley rendido por el Ente Público, sin que hubiera formulado consideración

alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho

para tal efecto.

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Finalmente, otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus

alegatos por escrito.

Dicho acuerdo se notificó a las partes, el tres de febrero de dos mil once, al Ente

Público a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente, también en el correo

electrónico señalado para tal efecto.

VII. El nueve de febrero de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia de

este Instituto un correo electrónico de la misma fecha, mediante el cual la Directora

Ejecutiva de Información Pública del Ente Público remitió el oficio OM/DEIP/0490/2011

de la misma fecha, por el que formuló sus alegatos en los siguientes términos:

… ALEGATOS Se confirma el Informe de Ley, presentado por este Ente Público, en todos y cada uno de sus puntos. No omito mencionar que el recurrente omitió manifestar lo que a su derecho convenía respecto al Informe de Ley rendido por el Ente Público dentro del plazo de cinco días hábiles, por lo cual deberá estar a lo que determine procedente en derecho el Instituto, una vez concluida la secuela procesal del medio de impugnación que nos ocupa. Por lo expuesto, a Usted C. Encargado de la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, atentamente pido: … Segundo.- Dictar resolución que declare el sobreseimiento o en su caso confirmar el acto de la presente autoridad. …

VIII. Por acuerdo del catorce de febrero de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público formulando

alegatos en tiempo y forma, no así al recurrente, quien se abstuvo de realizar

manifestación alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles

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para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído

su derecho para tal efecto. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y

se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el diecisiete de febrero de dos mil once, a

través de los estrados de este Instituto.

IX. El veintitrés de febrero de dos mil once, se recibió en la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo el oficio ST/0304/2011, de la misma fecha, a través del cual el

Secretario Técnico de este Instituto informó que en la Séptima Sesión Ordinaria,

celebrada el veintitrés de febrero de dos mil once, el Pleno de este Instituto aprobó

diferir la discusión del proyecto de resolución del presente recurso de revisión y

solicitando a la Dirección referida llevar a cabo las actuaciones necesarias para

allegarse de los elementos necesarios para dar mayor certeza a la resolución.

X. Mediante acuerdo del veintitrés de febrero de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Secretario Técnico con el

oficio mencionado en el Resultando que antecede, y, en atención a su contenido, como

diligencia para mejor proveer, ordenó girar oficio a la Directora Ejecutiva de Información

Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, a efecto de que en un

plazo no mayor de tres días hábiles remitiera copia simple del Anexo 14 “Programa de

Liberación del Derecho de Vía” del Título de Concesión de la Supervía Poniente (Vía de

comunicación urbana de peaje), firmado el seis de abril de dos mil diez.

Ello, con la precisión de que los documentos solicitados se mantendrían con el carácter

de acceso restringido, por lo que no estarían disponibles en el expediente con

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EXPEDIENTE: RR.1866/2010

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Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

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fundamento en el artículo 80, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

Finalmente, en uso de la facultad prevista en el artículo 80, fracción VII de la ley de la

materia, determinó la ampliación del plazo de resolución por veinte días más.

Dicho acuerdo se notificó al recurrente el veintitrés de febrero de dos mil once, en el

correo electrónico señalado para tal efecto.

XI. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SR/006/2011, notificado el veintitrés de febrero de

dos mil once, se solicitó al Ente Público que, en un plazo no mayor de tres días hábiles,

remitiera copia simple del Anexo 14 “Programa de Liberación del Derecho de Vía” del

Título de Concesión de la Supervía Poniente (Vía de comunicación urbana de peaje),

firmado el seis de abril de dos mil diez.

XII. Por acuerdo del veinticinco de febrero de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Secretario Técnico,

haciendo de su conocimiento que el Pleno aprobó diferir la discusión del proyecto de

resolución del presente recurso de revisión para que se llevaran a cabo las actuaciones

necesarias para allegarse de los elementos necesarios y dar mayor certeza a la

resolución.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el veintiocho de febrero de dos mil once a

través de los estrados de este Instituto.

XIII. El veintiocho de febrero de dos mil once, se recibió en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto el oficio OM/DEIP/0782/2011, de la misma fecha, por

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EXPEDIENTE: RR.1866/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

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el cual, la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno

del Distrito Federal remitió copia simple del “Anexo 14 Programa de Liberación del

Derecho de Vía” íntegro, requerido mediante acuerdo del veintitrés de febrero de dos

mil once, así como copia simple de la versión pública del mismo documento.

XIV. Por acuerdo del veintiocho de febrero de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público presentando

la documentación requerida el veintitrés de febrero de dos mil once, descrita en el

Resultando anterior.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el día de su emisión; al recurrente en el correo

electrónico señalado para tal efecto y al Ente Público a través de los estrados de este

Instituto.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

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EXPEDIENTE: RR.1866/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

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fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso de

revisión que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,

que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y toda vez que este

Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o por su legislación

supletoria. Sin embargo, en sus alegatos el Ente Público manifestó lo siguiente:

“… Segundo.- Dictar resolución que declare el sobreseimiento o en su caso confirmar el acto de la presente autoridad. …”

Al respecto se debe decir que, independientemente de que el estudio de las causales

de sobreseimiento es de orden público y de estudio preferente para este Órgano

Colegiado, no basta el sólo requerimiento de sobreseer el recurso de revisión para que

este Instituto se vea obligado a realizar el análisis de cada una de las hipótesis

contenidas en el artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

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14

De actuar en forma contraria a lo expuesto en el párrafo anterior, este Instituto tendría

que suponer cuáles fueron los hechos o circunstancias en las que el Ente Público se

basó, ya que no cito los preceptos exactos ni expuso algún argumento tendiente a

acreditar la actualización de los mismos, lo cual sería tanto como suplir la deficiencia del

Ente Público, quien tiene la obligación de exponer las razones por las cuales considera

que se actualiza la improcedencia o sobreseimiento del recurso, además de acreditarla

con los medios de prueba correspondientes. Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada en

forma análoga, la Jurisprudencia por contradicción de tesis que se cita a continuación:

Registro No. 174086 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Página: 365 Tesis: 2a. /J. 137/2006 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la

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variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio. Contradicción de tesis 142/2006-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Tesis de jurisprudencia 137/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis.

En virtud de lo expuesto en el presente Considerando, resulta conforme a derecho

entrar al estudio de fondo y resolver el presente recurso de revisión.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en

determinar si la respuesta emitida por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito

Federal, transgredió el derecho de acceso a la información pública del recurrente y, en

su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información

solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al presente

medio de impugnación, el particular requirió copia certificada de los anexos 14

(Programa de Liberación del Derecho de Vía) y 15 (Programa de Obras) del Título de

Concesión de la Supervía Poniente (Vía de Comunicación Urbana de Peaje), firmado el

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seis de abril de dos mil diez, agregando que dichos anexos aún no se habían publicado

en la página de Internet www.transparenciaautopistaurbana.df.gob.mx.

En respuesta, el Ente Público informó que después de realizar una búsqueda

exhaustiva en los archivos de la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario, no

obraba documento alguno sobre el anexo 14 (Programa de Liberación del Derecho de

Vía), y que lo pondría a su disposición cuando lo tuviera, a través de una nueva solicitud

de información.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 37, fracción X de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, clasificó como reservado el

Anexo 15 “Programa de Obras”, por un periodo de siete años o antes si dejaran de

existir los motivos que justificaron su clasificación, argumentando que dicho documento

establece el orden y los plazos de ejecución de cada uno de los conceptos, y que

actualmente sólo cuenta con información preliminar, ya que está sujeta a

modificaciones y variaciones de diversos factores externos, como son las instancias

jurídicas a las que han recurrido algunos particulares y en las que no existen sentencias

ejecutoriadas o el trámite de los permisos requeridos por las autoridades para la

ejecución de las obras y la liberación del derecho de vía.

Asimismo, informó que la clasificación anterior fue ratificada por su Comité de

Transparencia en la Cuadragésimo Cuarta Sesión Extraordinaria, celebrada el primero

de diciembre de dos mil diez.

En contra de la respuesta anterior, el particular formuló los siguientes agravios:

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Primero.- Era insostenible que el Ente Público afirmara que no contaba con el Anexo 14 “Programa de Liberación del Derecho de Vía”, pues de la lectura del párrafo séptimo de la página cinco y del párrafo sexto de la página ocho del Título de Concesión, se desprende su existencia. Segundo.- El Anexo 15 “Programa de Obras” no podía clasificarse como reservado con fundamento en la fracción X, del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya que si bien, constituye información preliminar, no podía modificarse por opiniones, recomendaciones o puntos de vista, sino por hechos concretos.

En su informe de ley, el Ente recurrido defendió la legalidad de su respuesta en los

siguientes términos:

La respuesta emitida estuvo apegada a lo dispuesto por el artículo 4, fracción IX de la ley de la materia, ya que si bien, de la lectura del párrafo séptimo de la página cinco del Título de Concesión, se entiende que dicho anexo se adjunta, también puede entenderse que el mismo formará parte de los anexos del Título, por lo que informó al ahora recurrente que una vez que cuente con la información la pondrá a su disposición a través de una nueva solicitud de información.

El Anexo 15 “Programa de Obras” establece el orden y los plazos de ejecución de cada uno de los conceptos, además de que cuenta sólo con información preliminar porque el Proyecto Ejecutivo de Obras está en constante adecuación pues no se ha liberado por completo el Derecho de Vía y, por lo tanto, aun se encuentra en un proceso deliberativo a efecto de tomar la decisión de los frentes de obra necesarios, lo cual podría modificar el anexo. En ese sentido, su clasificación como reservado encuentra su fundamento en la fracción X, del artículo 37, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Expuestas en estos términos las posturas de las partes, este Instituto procede a

estudiar la legalidad de la respuesta impugnada.

En ese sentido, toda vez que en su primer agravio el recurrente manifestó que era

insostenible que el Ente Público afirmara que no cuenta con el Anexo 14 “Programa de

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Liberación del Derecho de Vía”, pues de la lectura del párrafo séptimo de la página

cinco y del párrafo sexto de la página ocho del Título de Concesión se desprende su

existencia mientras que el Ente Público señaló que en los archivos de la Dirección

General de Patrimonio Inmobiliario no obraba documento alguno sobre dicho anexo (sin

precisar si era posible su existencia en alguna otra unidad administrativa), este Órgano

Colegiado estimó necesario requerir al Ente recurrido como diligencia para mejor

proveer copia simple del Anexo 14 “Programa de Liberación del Derecho de Vía” del

Título de Concesión de la Supervía Poniente (Vía de comunicación urbana de peaje),

firmado el seis de abril de dos mil diez.

En atención al requerimiento anterior, mediante oficio número OM/DEIP/0782/2011 el

Ente Público remitió a este Instituto copia simple del Anexo 14 “Programa de Liberación

del Derecho de Vía” del Título de Concesión de la Supervía Poniente (Vía de

comunicación urbana de peaje), firmado el seis de abril de dos mil diez, así como una

versión pública del mismo documento, resultando evidente que la Oficialía Mayor del

Gobierno del Distrito Federal sí posee la información solicitada en sus archivos.

Robustece lo anterior, el que de las Condiciones Primera y Quinta del Título de

Concesión Vía de Comunicación Urbana de Peaje, firmado el seis de abril de dos mil

diez, se desprenda que el Anexo 14 “Programa de Liberación del Derecho de Vía” se

adjuntó al mismo, y que es indispensable porque establece los términos, condiciones y

tiempos máximos dentro de los cuales la Dependencia Auxiliar (Oficialía Mayor del

Gobierno del Distrito Federal) deberá liberar el Derecho de Vía y ponerlo a disposición

de la Concesionaria para que ésta inicie la construcción de la obra, por lo que es

innegable que, a la fecha de presentación de la solicitud, es decir, el dieciséis de

noviembre de dos mil diez, ya se contaba con el Anexo 14, tan es así que el Ente

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recurrido se lo proporcionó a este Órgano Colegiado en atención a la diligencia referida,

por lo que el agravio primero del recurrente es fundado.

Bajo esta circunstancia, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es

función de este Instituto dirigir y vigilar el cumplimiento de dicha ley y las normas que de

ella deriven, así como de velar porque se cumplan los principios de certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad y objetividad en todas sus decisiones y, en consecuencia,

garantizar el efectivo acceso a la información pública que por derecho le corresponde a

los particulares, asimismo, vigilar que no se divulgue información considerada como de

acceso restringido, en las modalidades de reservada y confidencial, se procede a

analizar el contenido del Anexo 14 denominado “Programa de Liberación del Derecho

de Vía” del Título de Concesión de la Supervía Poniente (Vía de comunicación urbana

de peaje).

Teniendo a la vista el anexo referido, se advierte que la liberación del derecho de vía se

constituye de treinta y cuatro “Tareas”, cuya ejecución se realizará dentro del periodo

comprendido del ocho de enero de dos mil diez al dieciséis de junio de dos mil

once, relacionadas con:

a) El arranque de los trabajos de Liberación del Derecho de Vía.

b) Identificación y elaboración de poligonales (entrega de información y archivos, identificación general de propiedades, elaboración de poligonales, validación de poligonales y entrega de poligonales para expropiación).

c) Expropiaciones (gestiones de expropiación, publicación de decretos

expropiatorios –fechas exactas de los decretos expropiatorios-, planeación y operación para la toma de posesión de predios expropiados, ejecución del decreto expropiatorio, recepción de predios e hito de inicio de construcción);

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predios amparados (planeación y operación para finalmente tomar posesión de predios y planeación y negociación con inmuebles amparados).

d) Definición de costos y presupuestos (avalúos de las propiedades, integración del

presupuesto para adquisiciones y autorización del presupuesto para adquisiciones).

e) Legalización de los predios (De los frentes uno al cinco, designación de notario

público, revisión de no adeudo de la cuenta predial y de la cuenta de agua, formalización del contrato de compra-venta, firma de escrituras, trámites adicionales para escrituración, inscripción de predios al registro público de la propiedad y certificación e inscripción de escritura).

En este sentido, lo primero que se advierte es que las tareas referidas en los incisos a),

b), c) y d) fueron ejecutadas dentro del periodo comprendido del ocho de enero

de dos mil diez al catorce de mayo de dos mil diez.

En tanto que las tareas señaladas en el inciso e) aun se encuentran en ejecución, en

virtud de que iniciaron el veinte de abril de dos mil diez y concluirán el dieciséis de

junio de dos mil once.

Cabe señalar que cuando el Ente Público remitió el Anexo 14 “Programa de Liberación

del Derecho de Vía” lo hizo entregando una versión íntegra del documento y una

versión pública en la que testó las fechas de inicio y fin de cada una de las treinta y

cuatro tareas, sin embargo, no formuló manifestación respecto a las razones o

fundamentos por las cuales envió la versión pública con las fechas de la ejecución de

las tareas testadas. Es decir, no señaló las razones por las cuales testó las fechas

referidas, aun cuando este Instituto hizo de su conocimiento que el Anexo 14 requerido

sería manejado como información de acceso restringido (manteniéndose fuera del

expediente) y que resultaba indispensable para contar con los elementos de convicción

que permitieran una adecuada y objetiva apreciación de los hechos controvertidos.

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Conforme a lo anterior, y del análisis al contenido del Anexo 14, en primera instancia, se

advierte que dicha información, de darse a conocer podría provocar una ventaja

personal indebida en perjuicio del Ente Público o de terceros, como es el caso del

Concesionario, ya que se podrían desarrollar acciones tendientes a evitar o retrasar

tareas como la expropiación y entrega de los predios, y consecuentemente las

actividades ligadas a ese acto, impidiendo que la Oficialía Mayor del Gobierno del

Distrito Federal, como dependencia auxiliar, libere completamente el derecho de vía y

lo entregue a la concesionaria para que inicie la construcción de las obras y obras

complementarias, de acuerdo a lo dispuesto por la Condición Quinta del Título de

Concesión Vía de Comunicación Urbana de Peajes, firmado el seis de abril de dos mil

diez, cuya parte conducente se trascribe a continuación:

“QUINTA. Construcción de las obras. La Concesionaria deberá construir la Vía y las Obras Complementarias de conformidad con el trazo, características y especificaciones técnicas señaladas en el Proyecto Ejecutivo que la propia Concesionaria elabore conforme a la condición precedente, mismo que la Concesionaria no podrá modificar fuera del maro permitido por el Anteproyecto sin autorización de la Dependencia Auxiliar. En su caso, los trabajos deficientes y las desviaciones del Anteproyecto deberán ser corregidos por la Concesionaria.

Aprobado el avance del Proyecto Ejecutivo que corresponda y una vez que cuente con las Constancias Administrativas que se requieran para el inicio de las Obras, la Concesionaria presentará el Aviso de inicio de Construcción a la Dependencia Auxiliar y a la Secretaría de Obras y Servicios, y deberá dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes iniciar la construcción de las Obras, conforme al Programa de Obras que deberá formar parte del Proyecto Ejecutivo.

De mutuo acuerdo y previo dictamen técnico de la Empresa Supervisora que corresponda, con el visto bueno de la Secretaría de Obras y Servicios, la Concesionaria y la Dependencia Auxiliar podrán realizar modificaciones al Anteproyecto, Programa de Obras, Proyecto Ejecutivo y Programa de Liberación del Derecho de Vía, o ejecutar obras adicionales que generen una sobreinversión a la originalmente propuesta, en cuyo caso dicha sobreinversión deberá incluirse en el proyecto financiero y ser considerada parte de la Inversión Total.

Los trabajos correspondientes deberán ejecutarse dentro de los tiempos máximos que se establecen en el Programa de Obras, siendo la Concesionaria responsable en caso de incurrir en retrasos salvo que éstos deriven de caso fortuito, fuerza mayor o de causas

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imputables al Gobierno del Distrito Federal o a terceros. Entre otros supuestos, se entenderá que los retrasos en la ejecución de las obras derivan de causas imputables al Gobierno del Distrito Federal cuando sean ocasionados por retrasos en la liberación o entrega del Derecho de Vía, salvo que hayan mediado culpa de la Concesionaria. La Concesionaria no tendría obligación de iniciar la construcción de la Vía mientras (i) el Derecho de Vía no haya sido totalmente liberado por el Gobierno del Distrito Federal y entregado a la Concesionaria; o (ii) no se cuente con todas y cada una de las Constancias Administrativas necesarias para dichos efectos. … La liberación y entrega del Derecho de Vía será responsabilidad del Gobierno del Distrito Federal y se llevará a cabo dentro de los tiempos máximos previstos en el Programa de Liberación del Derecho de Vía, mediante la expropiación conforme a la ley de la materia y demás actos permitidos por las leyes aplicables. …

Siempre que la Dependencia Auxiliar así lo solicite o consienta, la Concesionaria coadyuvará a la liberación del Derecho de Vía mediante la negociación, adquisición y/o pago de precio de los terrenos correspondientes sin que en ningún caso la Concesionaria tenga obligación de cubrir recursos relacionados con la liberación del Derecho de Vía que sumen una cantidad mayor a la indicada en el párrafo anterior, salvo que se acuerde lo contrario en términos de dicho párrafo. Dicha cantidad deberá ser aportada por la Concesionaria conforme al párrafo siguiente. El Gobierno del Distrito Federal, por conducto de las dependencias competentes, realizará todas aquellas actividades y actos jurídicos necesarios para liberar y poner a disposición de la Concesionaria la totalidad del Derecho de Vía de conformidad con los términos, condiciones y tiempos máximos que se establecen en el Programa de Liberación del Derecho de Vía (Anexo 14 al presente Título), pero la Concesionaria no tendrá obligación de iniciar la construcción de la Vía mientras el Derecho de Vía no haya sido totalmente liberado por el Gobierno del Distrito Federal y entregado a la Concesionaria. …”

No obstante lo anterior, considerando que la solicitud que dio origen al presente medio

de impugnación fue presentada el dieciséis de noviembre de dos mil diez, y que, de

acuerdo con el Anexo 14 proporcionado por el Ente Público, las tareas referidas se

ejecutaron del ocho de enero al catorce de mayo de dos mil diez, resulta evidente

que los motivos que en determinado momento pudieron ser causales de reserva, en los

términos planteados con anterioridad, actualmente ya no podrían subsistir, debido a que

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se trata ya de actos consumados, y por lo tanto, no existe un riesgo de daño al interés

protegido, siendo totalmente procedente su divulgación.

Ahora bien, por lo que hace a las tareas relacionadas con la legalización de los

predios (designación de notario público, revisión de no adeudo de la cuenta predial y

de la cuenta de agua, formalización del contrato de compra-venta, firma de escrituras,

trámites adicionales para escrituración, inscripción de predios al registro público de la

propiedad y certificación e inscripción de escritura, del frente uno al cinco),

considerando que de acuerdo con el Anexo 14 aun se encuentran en periodo de

ejecución, resulta necesario hacer las siguientes precisiones:

Las tareas referidas en el párrafo anterior se encuentran íntimamente relacionadas con trámites administrativos a cargo de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, para la formalización de la adquisición de los predios expropiados y con la construcción de las obras relativas a la Supervía con el objeto de que el acto surta efectos frente a terceros y dé certeza de su realización.

En cuanto a la revisión de no adeudo de la cuenta predial y de agua constituyen trámites administrativos cuya divulgación de las fechas de inicio y fin no afecta en modo alguno su ejecución, al ser actuaciones encaminadas a obtener constancias emitidas por la autoridad fiscal respecto al no adeudo de pago del impuesto y de no adeudo del pago de derechos correspondiente a dichos rubros (cuenta predial y de agua).

Respecto a la formalización de contrato de compra-venta, firma de escrituras y

trámites adicionales de escrituración, el anexo 14 simplemente señala fechas de ejecución pero no lugares, mismas que, de hacerse públicas tampoco afectarían en modo alguno su ejecución.

Finalmente, los trámites de inscripción de predios en el Registro Público de la Propiedad y la certificación e inscripción de escrituras ante notario, tienen como finalidad que los actos realizados surtan efectos frente a terceros, dando la certeza jurídica de su legalidad, por lo que conocer las fechas de la realización de dichas tareas tampoco puede considerarse como información de acceso restringido en su modalidad de reservada.

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Bajo estas circunstancias, y atendiendo a que lo que se pretende construir es una

vialidad de peaje en beneficio de la población, y de conformidad con el principio de

máxima publicidad previsto en el artículo 2, y 4, fracción XII de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y toda vez que el

Ente Público no formuló manifestación alguna tendiente a querer reservar la información

contenida en el Anexo 14, así como que este Órgano Colegiado no advierte que

actualmente su divulgación perjudique el interés público u ocasione una ventaja

personal indebida a un tercero o al Ente Público, resulta procedente ordenar al Ente

recurrido que proporcione al particular el acceso íntegro a dicho documento, en la

modalidad por él elegida.

Por otra parte, en su segundo agravio el recurrente manifestó que el Anexo 15

“Programa de Obras” no podía clasificarse como reservado con fundamento en la

fracción X, del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, ya que si bien, constituye información preliminar, no puede

modificarse por opiniones, recomendaciones o puntos de vista, sino por hechos

concretos.

Al respecto, cabe señalar que en el oficio de respuesta OM/DEIP/4527/10, el Ente

Púbico informó que el Anexo 15 “Programa de Obras” fue clasificado por su Comité de

Transparencia en la Cuadragésimo Cuarta Sesión Extraordinaria, celebrada el primero

de diciembre de dos mil diez, como información reservada, con fundamento en el

artículo 37, fracción X de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, ya que dicho documento establece el orden y los plazos de ejecución

de cada uno de los conceptos, y que actualmente cuenta sólo con información

preliminar, ya que está sujeta a diversas modificaciones y variaciones de diversos

factores externos, como son las instancias jurídicas a las que han recurrido algunos

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particulares y en las que no existen sentencias ejecutoriadas o el trámite de los

permisos requeridos por las autoridades para la ejecución de las obras y la liberación

del derecho de vía.

En atención a la respuesta del Ente recurrido, este Órgano Colegiado solicitó como

diligencia para mejor proveer la copia simple del Anexo 15 “Programa de Obras” del

Título de Concesión Vía de Comunicación Urbana de Peajes, firmado el seis de abril de

dos mil diez.

Teniendo a la vista el Anexo 15, titulado “Programas de Obras” presentado por el

concesionario como parte de su propuesta técnica en la licitación, se observan las

etapas y los tiempos máximos dentro de los cuales la Concesionaria deberá construir la

Vía Concesionada y las Obras Complementarias, por lo que se estima que el mismo

reviste el carácter de información pública, pues en términos de la definición que el

propio Título de Concesión brinda en su Condición Primera, se refiere a un documento

en “… donde se establecen las etapas y los tiempos máximos dentro de los cuales la

Concesionaria deberá construir la Vía y las Obras Complementarias”.

Si bien, en la respuesta impugnada y en su informe de ley el Ente recurrido sostuvo que

el Anexo 15 era información reservada con fundamento en el artículo 37, fracción X de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, porque

establece el orden y los plazos de ejecución de cada uno de los conceptos y contiene

sólo información preliminar sujeta a modificaciones y variaciones, lo cierto es que el

Ente Público no acreditó la existencia de un proceso deliberativo de servidores públicos,

y mucho menos que la divulgación del “Programa de obras” que se requiere pueda

influenciar el proceso de toma de decisiones en perjuicio del interés público, elementos

que se hacen necesarios para encuadrar el caso particular y concreto (información

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requerida) al supuesto general y abstracto contenido en la fracción X, del artículo 37, de

la ley de la materia.

Aunado a lo anterior, teniendo a la vista el Anexo 15, no se advierte que contenga

opiniones, recomendaciones o puntos de vista, siendo éste un elemento más para

concluir que la negativa del Ente Público para restringir el acceso al citado “Programa

de Obras”, no encuentra sustento en el precepto invocado.

Además, si bien motivó su clasificación en el hecho de que se trata de información

preliminar sujeta a modificaciones y variaciones de diversos factores externos como las

instancias jurídicas a las que han recurrido algunos particulares y en las que no existen

sentencias ejecutoriadas o el trámite de los permisos requeridos por las autoridades

para la ejecución de las obras y la liberación del derecho de vía, dicho motivo no es

aplicable a la clasificación de información reservada con fundamento en la fracción X,

del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, pues de ninguna manera demuestra que el Anexo 15 contenga las opiniones,

recomendaciones o puntos de vista que formen parte de un proceso deliberativo de los

servidores públicos o que exista un proceso deliberativo, de tal forma que su

divulgación pudiera afectar el interés público o de terceros, simplemente afirma que

podría modificarse por las inconformidades de los particulares por la construcción de las

obras, lo que no representa un motivo válido para clasificarla como reservada, por el

contrario, debe ser público en atención al principio de máxima publicidad de los actos

de los entes públicos para que sean valorados por los particulares. Consecuentemente,

el segundo agravio del recurrente, también es fundado.

En ese sentido, toda vez que de la interpretación armónica de los artículos 36, párrafo

segundo, 42, y 50, párrafo primero de la Ley de Transparencia y Acceso a la

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Información Pública del Distrito Federal, la información únicamente podrá ser clasificada

como reservada mediante resolución fundada y motivada del Comité de Transparencia

en la que, a partir de elementos objetivos o verificables y que pueda identificarse una

alta probabilidad de dañar el interés público protegido, extremos no acreditados por el

Ente Público, bajo el principio de máxima publicidad definido por el artículo 4, fracción

XII, del ordenamiento en cita, se estima procedente ordenar al Ente Público que

proporcione el “Anexo 15” del Título de Concesión de la Supervía Poniente (Vía de

Comunicación Urbana de Peaje), firmado el seis de abril de dos mil diez.

Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente

revocar la respuesta emitida por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal el

dos de diciembre de dos mil diez, y ordenarle que:

Proporcione al particular copia certificada del Anexo 14 “Programa de Liberación

del Derecho de Vía” del Título de Concesión de la Supervía Poniente (Vía de

comunicación urbana de peaje) y del Anexo 15 “Programas de Obras” del Título

de Concesión Vía de Comunicación Urbana de Peajes, firmado el seis de abril de

dos mil diez, previo pago de los derechos correspondientes de conformidad con

el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo y los costos de reproducción,

deberán notificarse al recurrente a través de la dirección de correo electrónico que

señaló para recibir notificaciones denle el presente medio de impugnación, en un plazo

de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la

notificación de esta resolución, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82,

segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

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Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia.

QUINTO. Contrario a lo sostenido por el Ente Público, de la simple lectura de las

Condiciones Primera y Quinta del Título de Concesión Vía de Comunicación Urbana de

Peaje, firmado el seis de abril de dos mil diez, se desprende que el Anexo 14 “Programa

de Liberación del Derecho de Vía” se adjuntó al mismo, y que es indispensable porque

establece los términos, condiciones y tiempos máximos dentro de los cuales la

Dependencia Auxiliar (Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal) deberá

liberar el Derecho de Vía y ponerlo a disposición de la Concesionaria para que ésta

inicie la construcción de la obra, además, en su Informe de Ley el Ente Público

manifestó textualmente que “…en virtud de que al no haber sido liberado el Derecho

de Vía por completo, el Proyecto Ejecutivo de Obras está en constante adecuación…”,

por lo que resulta evidente que, a la fecha de presentación de la solicitud, dieciséis de

noviembre de dos mil diez, ya se contaba con el Anexo 14.

Máxime que, teniendo a la vista dicho documento, se advierte que las tareas para la

liberación del derecho de vía iniciaron el ocho de enero de dos mil diez y que, si bien,

en diligencia para mejor proveer el Ente Público remitió el Anexo 14 íntegro y en versión

pública, testando las fechas de inicio y fin de cada una de las tareas para la liberación

del derecho de vía, lo cierto es que no expuso motivos por los que a su consideración la

información que testó no debía divulgarse, consecuentemente, tenía que permitir el

acceso al particular y no indicarle que “… después de realizada una búsqueda

exhaustiva en los archivos con que a la fecha cuenta la Dirección General de

Patrimonio Inmobiliario, se desprende que aun no obra documento sobre dicho anexo

una vez que esta Dependencia cuente con la información, se pondrá a su disposición a

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través de una nueva solicitud de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal”.

Bajo esta circunstancia, este Órgano Colegiado advierte la posible actualización de la

hipótesis prevista en el artículo 93, fracciones III (la irregularidad en el suministro de la

información pública solicitada) y IV (la negación u ocultamiento de datos, archivos,

registros y demás información que posean los entes públicos), de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya que al dar

respuesta hubo negación y ocultamiento de la información pública que posee la Oficialía

Mayor del Gobierno del Distrito Federal.

En tal virtud, con fundamento en los artículos 80, último párrafo y 81, fracción IV, en

relación con el diverso 93, fracciones III y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente DAR VISTA a la Contraloría

General del Distrito Federal, a efecto de que determine lo que en derecho corresponda.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de la presente

resolución, y con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta emitida

por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal el dos de diciembre de dos mil

diez, y se le ordena que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos

establecidos en el Considerando inicialmente referido.

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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informe a este

Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero,

dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución,

anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo se le apercibe que en

caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo ordenado se procederá en

términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. Por las razones expuestas en el Considerando Quinto de la presente

resolución, con copia certificada del expediente y de este fallo, SE DA VISTA a la

Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de que determine lo que en derecho

corresponda.

CUARTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

QUINTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

SEXTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento

a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su

cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SÉPTIMO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para

tal efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Gómez, en Sesión Extraordinaria celebrada el siete de marzo de dos mil once, quienes

firman para los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO