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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE:
ENTE PÚBLICO: OFICIALÍA MAYOR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1866/2010
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a siete de marzo de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1866/2010,
relativo al recurso de revisión interpuesto por , en contra de la
respuesta emitida por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, se formula
resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El quince de diciembre de dos mil diez, Agustín Salgado Ricaño presentó ante este
Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Oficialía Mayor del
Gobierno del Distrito Federal el dos de diciembre de dos mil diez, a través del sistema
electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por
presentada el dieciséis de noviembre de dos mil diez, a la cual le correspondió el
número de folio 0114000198810, en la que requirió copia certificada:
“… de los anexos 14 y 15 del Título de Concesión de la Supervía Poniente (Vía de Comunicación Urbana de Peaje) firmado el 6 de Abril del 2010. Ambos no han sido publicados en la página de Internet www.transparenciaautopistaurbana.df.gob.mx El anexo 14 se refiere al Programa de Liberación de Derecho de Vía y el anexo 15 al Programa de Obras.”
El Ente Público respondió dicha solicitud de información el dos de diciembre de dos mil
diez, en los siguientes términos:
Respuesta de Información Solicitada … Contiene información clasificada como reservada, con fundamento en el artículo 37, fracción X y XII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Archivos adjuntos de respuesta
EXPEDIENTE: RR.1866/2010
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0114000198810 pag001.jpg 0114000198810 pag002.jpg
… (sic)
Los archivos adjuntos contienen la digitalización del oficio OM/DEIP/4527/10 del
veintitrés de noviembre de dos mil diez, suscrito por la Directora Ejecutiva de
Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, dirigido al
recurrente, el cual en la parte conducente señala:
“… se le informa que el anexo 14, después de realizada una búsqueda exhaustiva en los archivos con que a la fecha cuenta la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario, se desprende que aun no obra documento sobre dicho anexo una vez que esta Dependencia cuente con la información, se pondrá a su disposición a través de una nueva solicitud de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Referente al “anexo 15 Programa de Obras”, de conformidad con el artículo 37, fracción X, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública se ha clasificado como información de acceso restringido en la modalidad de reservado, por un periodo de siete años, o antes si dejaren de existir los motivos que justificaron su acceso restringido, la autoridad responsable de su resguardo es el Director General de Patrimonio Inmobiliario. Lo anterior debido a que en dicho documento se establece el orden y los plazos de ejecución de cada uno de los conceptos, y se cuenta únicamente con información preliminar, derivado de que dicha información está sujeta a diversas modificaciones y variaciones de diversos factores externos como son las instancias jurídicas a las que han recurrido algunos particulares las cuales no se han pronunciado en sentencias ejecutoriadas, la tramitología respecto de los permisos requeridos por las autoridades para poder ejecutar las obras, así como la liberación del derecho de vía; así mismo, el Comité de Transparencia en la Cuadragésimo Cuarta Sesión Extraordinaria, celebrada el 1 de diciembre actual ratificó su clasificación con fundamento en el artículo 37, fracción X, de la Ley de la materia. …”
En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:
… Acto o resolución impugnada y fecha de notificación:
EXPEDIENTE: RR.1866/2010
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1) La Oficialía Mayor del Distrito Federal me respondió en el oficio OM/DEIP/4527/10 (del cual anexo copia) que el anexo 14 (programa de Liberación de derecho de vía) del título de concesión de la supervía poniente (Vía de comunicación urbana de peaje) aún no obra en los archivos de la Dirección general de Patrimonio Inmobiliario. La afirmación anterior resulta insostenible y prueba de ello son los siguientes fragmentos del título de concesión antes referido y que se transcriben a la letra: “Programa de Liberación del Derecho de Vía” significa el programa que se adjunta a este instrumento marcado como Anexo 14, donde se establecen los términos, condiciones y tiempos máximos dentro de los cuales la Dependencia Auxiliar deberá liberar el Derecho de Vía y ponerlo a disposición de la Concesionaria’.. (Párrafo séptimo de la página 5) “El Gobierno del Distrito Federal, por conducto de las dependencias competentes, realizará todas aquellas actividades y actos jurídicos necesarios para liberar y poner a disposición de la Concesionaria la totalidad del Derecho de Vía de conformidad con los términos, condiciones y tiempos máximos que se establecen en el Programa de Liberación del Derecho de Vía (anexo 14 al presente Titulo), pero la Concesionaria no tendrá obligación de iniciar la construcción de la Vía mientras el Derecho de Vía no haya sido totalmente liberado por el Gobierno del Distrito Federal y entregado a la Concesionaria’. (Párrafo sexto de la página 8) 2) La Oficialía Mayor del Distrito Federal me respondió en el oficio OM/DEIP/4520/10 que el anexo 15 (programa de Obras) ’se ha clasificado como información de acceso restringido en la modalidad de reservada por un periodo de siete años o antes si dejaren de existir los motivos que justificaron su acceso restringido’. Lo anterior, argumenta la Oficialía Mayor, se basa en la fracción X del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La tesis anterior también resulta insostenible pues la fracción X, del artículo 37, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que la información que ‘contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda influenciar un proceso de toma de decisiones que afecte el interés público y hasta que no sea adaptada la decisión definitiva’ podrá calificarse como reservada. Considero que la información que solicite no entra en la hipótesis antes referida pues si bien es el anexo 15 del titulo de concesión de la supervía poniente es información preliminar las razones por las cuales está sujeta a ser modificada no responden a ‘opiniones, recomendaciones o puntos de vista sino a hechos concretos. Como son -y aquí cito la misma respuesta de la Oficialía Mayor-, ‘las instancias jurídicas a las que han recurrido algunos particulares las cuales, no se han pronunciado en
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sentencias ejecutoriadas, la tramitología respecto de los permisos requeridos por las autoridades para poder ejecutar las obras, así como la liberación del derecho de vía’. Ente público responsable del acto o resolución que impugna: Oficialía Mayor. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada: Violentan mi derecho de acceso a la información pública … (sic)
Al escrito de mérito, el particular adjuntó copia simple del oficio OM/DEIP/4527/10 del
veintitrés de noviembre de dos mil diez, suscrito por la Directora Ejecutiva de
Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, dirigido al
recurrente.
II. El veinte de diciembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual admitió a trámite el presente recurso de
revisión, así como la documental exhibida por el recurrente y las obtenidas del sistema
electrónico INFOMEX, relativas a la gestión de la solicitud de información con folio
0114000198810, mismas que se describen a continuación:
Impresión del “Acuse del recibo de solicitud de acceso a la información pública”, presentada el dieciséis de noviembre de dos mil diez.
Impresión de las pantallas “Avisos del Sistema” con el Historial de la solicitud,
“Documenta la respuesta de información clasificada”, “Confirma respuesta de información clasificada” y “Acuse de información clasificada”.
Impresión del “Acuse de información clasificada” del dos de diciembre de dos
mil diez. Impresión de la digitalización del oficio OM/DEIP/4527/10 del veintitrés de
noviembre de dos mil diez, suscrito por la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, dirigido al hoy recurrente.
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Por otra parte, considerando que el Ente Público clasificó el Anexo 15 como información
reservada, en diligencia para mejor proveer se le requirió que remitiera copia simple del
Anexo 15 ”Programas de obras“, del título de concesión de la Supervía poniente (vía de
comunicación urbana de peaje) firmado el seis de abril de dos mil diez, en la inteligencia
de que dicha documental se mantendría con el carácter de acceso restringido, por lo
que no obraría en el expediente y sería devuelta al dictarse la resolución
correspondiente.
Lo anterior, apercibido de que, en caso de no dar cumplimiento en el plazo señalado, se
daría vista a la Contraloría General del Distrito Federal, por incurrir en las
responsabilidades a que se refiere el artículo 93, fracción VII, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Finalmente, requirió al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.
Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, en el correo electrónico señalado para tal
efecto, el veinte de diciembre de dos mil diez.
III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/1934/2010, notificado el veinte de diciembre de
dos mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo 80,
fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, así como copia simple del Anexo 15 “Programas de obras”, del título de
concesión de la Supervía poniente (vía de comunicación urbana de peaje) firmado el
seis de abril del dos mil diez, apercibido de que, en caso de no dar cumplimiento en el
plazo señalado, se daría vista a la Contraloría General del Distrito Federal, por incurrir
en las responsabilidades a que se refiere el artículo 93, fracción VII de la ley de la
materia.
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IV. El once de enero de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia de
este Instituto un oficio con número OM/DEIP/0038/2011 de la misma fecha, a través del
cual la Directora Ejecutiva de la Oficina de Información Pública del Ente Público rindió el
informe de ley que le fue requerido, en los siguientes términos:
“…
INFORME DE LEY
DESCRIPCIÓN DEL AGRAVIO El recurrente manifiesta que la respuesta emitida por esta Dependencia ‘Violenta su derecho de acceso a la información pública; y que el hecho de que aun no obre en nuestros archivos el anexo 14 resulta insostenible’ Respecto a este punto se informa que si bien es cierto que en el Título de Concesión en el párrafo séptimo de la página 5, se lee la intención de que dicho anexo se adjunta a la par del instrumento en cuestión, también podría entenderse que formará parte de los anexos del Título, y que no por ser así formó parte del mismo al momento de su suscripción tal y como sucede con el anexo de Seguros; razón por la cual en la respuesta emitida por esta Dependencia de conformidad con el artículo 4, fracción IX, de la ley de la materia, del cual se desprende que información pública es ‘Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico que se encuentre en poder de los entes públicos y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido’, se le informó al hoy recurrente que ‘una vez que esta Oficialía Mayor cuente con la información se pondrá a su disposición a través de una nueva solicitud, de conformidad con la ley de la materia, toda vez que se deberá valorar en su momento si es procedente tener acceso a dicha información. En cuanto al Anexo 15 el cual se refiere al ‘Programa de Obras’, el recurrente manifiesta que las razones por las cuales está sujeta a ser modificada no responden a ‘opiniones, recomendaciones o puntos de vista’ sino a hechos concretos, y debido a ello, la clasificación de dicha información no entra en la hipótesis en la que esta Dependencia fundamentó la clasificación de la información, es decir la fracción X del articulo 37, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual establece [Transcribe artículo 37, fracción X, de la Ley de la materia]. Debido a que en el Anexo 15, se establece el orden y los plazos de ejecución de cada uno de los conceptos, y se cuenta únicamente con información preliminar, en virtud de que al no haber sido liberado el Derecho de Vía por completo, el Proyecto Ejecutivo de Obras está en constante adecuación, y por lo tanto el mismo se encuentra en un proceso deliberativo, a efecto de tomar la decisión de los frentes de obra necesarios, situación que
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podría o no modificar dicho anexo, razón por la cual su clasificación encuentra su fundamento en la fracción X, del artículo 37, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por lo expuesto, son inoperantes los agravios que se atienden, sirve de apoyo a lo anterior las tesis XVII. 1º C. T. 24K, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, marzo 2005, página 1092, Novena época, de rubro y tenor literal siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INATENDIBLES AQUELLOS QUE COMBATEN CONSIDERACIONES O DETERMINACIONES QUE NO LE CAUSEN PERJUICIO AL QUEJOSO. Conforme al artículo 4" de la Ley de Amparo al ejercicio de la acción constitucional esta reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley, tratado internacional o reglamento. Por tanto, la noción de perjuicio para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se transgrede por la-actuación de una autoridad faculta a su titular para acudir ante el órgano constitucional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico que la Ley de Amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio de garantías. Sin embargo, aun cuando se tenga interés jurídico para impugnar un acto de autoridad, como por ejemplo, una sentencia, resolución, laudo, etcétera, no resulta procedente en todos los casos, ya que si los conceptos de violación mediante los cuales pretenden combatirse consideraciones o determinaciones que, aunque expresadas en ese tipo de resoluciones, resulten favorables al quejoso, deben considerarse inatendibles, pues si bien es cierto que el tener ese interés legitimo, en principio, la promoción del juicio de amparo a fin de obtener la protección constitucional, en el cual deben manifestarse los conceptos de violación que evidencien la ilegalidad del acto reclamado, también lo es que éstos deben centrase o dirigirse por cuanto al aspecto en que le perjudique al quejoso y no en el que le beneficie, ya que las posibles violaciones a la ley que no le irroguen agravio no pueden fundar una impugnación.’
En su informe de ley, el Ente Público ofreció como pruebas la instrumental de
actuaciones, la presuncional en su doble aspecto y acompañó las siguientes
documentales:
Copia certificada del oficio OM/DEIP/4527/10 del veintitrés de noviembre de dos mil diez, signado por la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, dirigido al recurrente.
Copia certificada del oficio DGPI/4199/2010 del veintidós de noviembre de dos mil diez, signado por el Director General de Patrimonio Inmobiliario y dirigido a
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la Directora Ejecutiva de Información Pública, de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.
Copia simple del “ANEXO 15 PROGRAMA DE OBRAS”.
V. Mediante acuerdo del catorce de enero de dos mil once, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el
informe de ley que le fue requerido, con el que ordenó dar vista al recurrente por el
plazo de cinco días hábiles para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
Asimismo, admitió las pruebas precisadas en el Resultando anterior.
Por otra parte, respecto la última documental descrita en el Resultando que antecede,
ordenó mantenerla con el carácter de acceso restringido, por lo que no estaría
disponible dentro del expediente y sería devuelta al dictarse la resolución
correspondiente.
Dicho acuerdo se notificó a las partes el dieciocho de enero de dos mil once; al Ente
Público a través de los estrados de este Instituto y al recurrente mediante el correo
electrónico señalado para tal efecto.
VI. Por acuerdo del treinta y uno de enero de dos mil once, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al
recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el
informe de ley rendido por el Ente Público, sin que hubiera formulado consideración
alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho
para tal efecto.
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Finalmente, otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus
alegatos por escrito.
Dicho acuerdo se notificó a las partes, el tres de febrero de dos mil once, al Ente
Público a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente, también en el correo
electrónico señalado para tal efecto.
VII. El nueve de febrero de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia de
este Instituto un correo electrónico de la misma fecha, mediante el cual la Directora
Ejecutiva de Información Pública del Ente Público remitió el oficio OM/DEIP/0490/2011
de la misma fecha, por el que formuló sus alegatos en los siguientes términos:
… ALEGATOS Se confirma el Informe de Ley, presentado por este Ente Público, en todos y cada uno de sus puntos. No omito mencionar que el recurrente omitió manifestar lo que a su derecho convenía respecto al Informe de Ley rendido por el Ente Público dentro del plazo de cinco días hábiles, por lo cual deberá estar a lo que determine procedente en derecho el Instituto, una vez concluida la secuela procesal del medio de impugnación que nos ocupa. Por lo expuesto, a Usted C. Encargado de la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, atentamente pido: … Segundo.- Dictar resolución que declare el sobreseimiento o en su caso confirmar el acto de la presente autoridad. …
VIII. Por acuerdo del catorce de febrero de dos mil once, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público formulando
alegatos en tiempo y forma, no así al recurrente, quien se abstuvo de realizar
manifestación alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles
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para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído
su derecho para tal efecto. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y
se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
Dicho acuerdo fue notificado a las partes el diecisiete de febrero de dos mil once, a
través de los estrados de este Instituto.
IX. El veintitrés de febrero de dos mil once, se recibió en la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo el oficio ST/0304/2011, de la misma fecha, a través del cual el
Secretario Técnico de este Instituto informó que en la Séptima Sesión Ordinaria,
celebrada el veintitrés de febrero de dos mil once, el Pleno de este Instituto aprobó
diferir la discusión del proyecto de resolución del presente recurso de revisión y
solicitando a la Dirección referida llevar a cabo las actuaciones necesarias para
allegarse de los elementos necesarios para dar mayor certeza a la resolución.
X. Mediante acuerdo del veintitrés de febrero de dos mil once, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Secretario Técnico con el
oficio mencionado en el Resultando que antecede, y, en atención a su contenido, como
diligencia para mejor proveer, ordenó girar oficio a la Directora Ejecutiva de Información
Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, a efecto de que en un
plazo no mayor de tres días hábiles remitiera copia simple del Anexo 14 “Programa de
Liberación del Derecho de Vía” del Título de Concesión de la Supervía Poniente (Vía de
comunicación urbana de peaje), firmado el seis de abril de dos mil diez.
Ello, con la precisión de que los documentos solicitados se mantendrían con el carácter
de acceso restringido, por lo que no estarían disponibles en el expediente con
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fundamento en el artículo 80, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
Finalmente, en uso de la facultad prevista en el artículo 80, fracción VII de la ley de la
materia, determinó la ampliación del plazo de resolución por veinte días más.
Dicho acuerdo se notificó al recurrente el veintitrés de febrero de dos mil once, en el
correo electrónico señalado para tal efecto.
XI. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SR/006/2011, notificado el veintitrés de febrero de
dos mil once, se solicitó al Ente Público que, en un plazo no mayor de tres días hábiles,
remitiera copia simple del Anexo 14 “Programa de Liberación del Derecho de Vía” del
Título de Concesión de la Supervía Poniente (Vía de comunicación urbana de peaje),
firmado el seis de abril de dos mil diez.
XII. Por acuerdo del veinticinco de febrero de dos mil once, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Secretario Técnico,
haciendo de su conocimiento que el Pleno aprobó diferir la discusión del proyecto de
resolución del presente recurso de revisión para que se llevaran a cabo las actuaciones
necesarias para allegarse de los elementos necesarios y dar mayor certeza a la
resolución.
Dicho acuerdo fue notificado a las partes el veintiocho de febrero de dos mil once a
través de los estrados de este Instituto.
XIII. El veintiocho de febrero de dos mil once, se recibió en la Unidad de
Correspondencia de este Instituto el oficio OM/DEIP/0782/2011, de la misma fecha, por
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el cual, la Directora Ejecutiva de Información Pública de la Oficialía Mayor del Gobierno
del Distrito Federal remitió copia simple del “Anexo 14 Programa de Liberación del
Derecho de Vía” íntegro, requerido mediante acuerdo del veintitrés de febrero de dos
mil once, así como copia simple de la versión pública del mismo documento.
XIV. Por acuerdo del veintiocho de febrero de dos mil once, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público presentando
la documentación requerida el veintitrés de febrero de dos mil once, descrita en el
Resultando anterior.
Dicho acuerdo se notificó a las partes el día de su emisión; al recurrente en el correo
electrónico señalado para tal efecto y al Ente Público a través de los estrados de este
Instituto.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,
80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,
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fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso de
revisión que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de
improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,
atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,
de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,
que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y toda vez que este
Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o por su legislación
supletoria. Sin embargo, en sus alegatos el Ente Público manifestó lo siguiente:
“… Segundo.- Dictar resolución que declare el sobreseimiento o en su caso confirmar el acto de la presente autoridad. …”
Al respecto se debe decir que, independientemente de que el estudio de las causales
de sobreseimiento es de orden público y de estudio preferente para este Órgano
Colegiado, no basta el sólo requerimiento de sobreseer el recurso de revisión para que
este Instituto se vea obligado a realizar el análisis de cada una de las hipótesis
contenidas en el artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal.
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De actuar en forma contraria a lo expuesto en el párrafo anterior, este Instituto tendría
que suponer cuáles fueron los hechos o circunstancias en las que el Ente Público se
basó, ya que no cito los preceptos exactos ni expuso algún argumento tendiente a
acreditar la actualización de los mismos, lo cual sería tanto como suplir la deficiencia del
Ente Público, quien tiene la obligación de exponer las razones por las cuales considera
que se actualiza la improcedencia o sobreseimiento del recurso, además de acreditarla
con los medios de prueba correspondientes. Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada en
forma análoga, la Jurisprudencia por contradicción de tesis que se cita a continuación:
Registro No. 174086 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Página: 365 Tesis: 2a. /J. 137/2006 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la
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variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio. Contradicción de tesis 142/2006-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Tesis de jurisprudencia 137/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis.
En virtud de lo expuesto en el presente Considerando, resulta conforme a derecho
entrar al estudio de fondo y resolver el presente recurso de revisión.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente
en que se actúa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en
determinar si la respuesta emitida por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito
Federal, transgredió el derecho de acceso a la información pública del recurrente y, en
su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información
solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.
CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al presente
medio de impugnación, el particular requirió copia certificada de los anexos 14
(Programa de Liberación del Derecho de Vía) y 15 (Programa de Obras) del Título de
Concesión de la Supervía Poniente (Vía de Comunicación Urbana de Peaje), firmado el
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seis de abril de dos mil diez, agregando que dichos anexos aún no se habían publicado
en la página de Internet www.transparenciaautopistaurbana.df.gob.mx.
En respuesta, el Ente Público informó que después de realizar una búsqueda
exhaustiva en los archivos de la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario, no
obraba documento alguno sobre el anexo 14 (Programa de Liberación del Derecho de
Vía), y que lo pondría a su disposición cuando lo tuviera, a través de una nueva solicitud
de información.
Por otra parte, con fundamento en el artículo 37, fracción X de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, clasificó como reservado el
Anexo 15 “Programa de Obras”, por un periodo de siete años o antes si dejaran de
existir los motivos que justificaron su clasificación, argumentando que dicho documento
establece el orden y los plazos de ejecución de cada uno de los conceptos, y que
actualmente sólo cuenta con información preliminar, ya que está sujeta a
modificaciones y variaciones de diversos factores externos, como son las instancias
jurídicas a las que han recurrido algunos particulares y en las que no existen sentencias
ejecutoriadas o el trámite de los permisos requeridos por las autoridades para la
ejecución de las obras y la liberación del derecho de vía.
Asimismo, informó que la clasificación anterior fue ratificada por su Comité de
Transparencia en la Cuadragésimo Cuarta Sesión Extraordinaria, celebrada el primero
de diciembre de dos mil diez.
En contra de la respuesta anterior, el particular formuló los siguientes agravios:
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Primero.- Era insostenible que el Ente Público afirmara que no contaba con el Anexo 14 “Programa de Liberación del Derecho de Vía”, pues de la lectura del párrafo séptimo de la página cinco y del párrafo sexto de la página ocho del Título de Concesión, se desprende su existencia. Segundo.- El Anexo 15 “Programa de Obras” no podía clasificarse como reservado con fundamento en la fracción X, del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya que si bien, constituye información preliminar, no podía modificarse por opiniones, recomendaciones o puntos de vista, sino por hechos concretos.
En su informe de ley, el Ente recurrido defendió la legalidad de su respuesta en los
siguientes términos:
La respuesta emitida estuvo apegada a lo dispuesto por el artículo 4, fracción IX de la ley de la materia, ya que si bien, de la lectura del párrafo séptimo de la página cinco del Título de Concesión, se entiende que dicho anexo se adjunta, también puede entenderse que el mismo formará parte de los anexos del Título, por lo que informó al ahora recurrente que una vez que cuente con la información la pondrá a su disposición a través de una nueva solicitud de información.
El Anexo 15 “Programa de Obras” establece el orden y los plazos de ejecución de cada uno de los conceptos, además de que cuenta sólo con información preliminar porque el Proyecto Ejecutivo de Obras está en constante adecuación pues no se ha liberado por completo el Derecho de Vía y, por lo tanto, aun se encuentra en un proceso deliberativo a efecto de tomar la decisión de los frentes de obra necesarios, lo cual podría modificar el anexo. En ese sentido, su clasificación como reservado encuentra su fundamento en la fracción X, del artículo 37, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Expuestas en estos términos las posturas de las partes, este Instituto procede a
estudiar la legalidad de la respuesta impugnada.
En ese sentido, toda vez que en su primer agravio el recurrente manifestó que era
insostenible que el Ente Público afirmara que no cuenta con el Anexo 14 “Programa de
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Liberación del Derecho de Vía”, pues de la lectura del párrafo séptimo de la página
cinco y del párrafo sexto de la página ocho del Título de Concesión se desprende su
existencia mientras que el Ente Público señaló que en los archivos de la Dirección
General de Patrimonio Inmobiliario no obraba documento alguno sobre dicho anexo (sin
precisar si era posible su existencia en alguna otra unidad administrativa), este Órgano
Colegiado estimó necesario requerir al Ente recurrido como diligencia para mejor
proveer copia simple del Anexo 14 “Programa de Liberación del Derecho de Vía” del
Título de Concesión de la Supervía Poniente (Vía de comunicación urbana de peaje),
firmado el seis de abril de dos mil diez.
En atención al requerimiento anterior, mediante oficio número OM/DEIP/0782/2011 el
Ente Público remitió a este Instituto copia simple del Anexo 14 “Programa de Liberación
del Derecho de Vía” del Título de Concesión de la Supervía Poniente (Vía de
comunicación urbana de peaje), firmado el seis de abril de dos mil diez, así como una
versión pública del mismo documento, resultando evidente que la Oficialía Mayor del
Gobierno del Distrito Federal sí posee la información solicitada en sus archivos.
Robustece lo anterior, el que de las Condiciones Primera y Quinta del Título de
Concesión Vía de Comunicación Urbana de Peaje, firmado el seis de abril de dos mil
diez, se desprenda que el Anexo 14 “Programa de Liberación del Derecho de Vía” se
adjuntó al mismo, y que es indispensable porque establece los términos, condiciones y
tiempos máximos dentro de los cuales la Dependencia Auxiliar (Oficialía Mayor del
Gobierno del Distrito Federal) deberá liberar el Derecho de Vía y ponerlo a disposición
de la Concesionaria para que ésta inicie la construcción de la obra, por lo que es
innegable que, a la fecha de presentación de la solicitud, es decir, el dieciséis de
noviembre de dos mil diez, ya se contaba con el Anexo 14, tan es así que el Ente
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recurrido se lo proporcionó a este Órgano Colegiado en atención a la diligencia referida,
por lo que el agravio primero del recurrente es fundado.
Bajo esta circunstancia, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es
función de este Instituto dirigir y vigilar el cumplimiento de dicha ley y las normas que de
ella deriven, así como de velar porque se cumplan los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad y objetividad en todas sus decisiones y, en consecuencia,
garantizar el efectivo acceso a la información pública que por derecho le corresponde a
los particulares, asimismo, vigilar que no se divulgue información considerada como de
acceso restringido, en las modalidades de reservada y confidencial, se procede a
analizar el contenido del Anexo 14 denominado “Programa de Liberación del Derecho
de Vía” del Título de Concesión de la Supervía Poniente (Vía de comunicación urbana
de peaje).
Teniendo a la vista el anexo referido, se advierte que la liberación del derecho de vía se
constituye de treinta y cuatro “Tareas”, cuya ejecución se realizará dentro del periodo
comprendido del ocho de enero de dos mil diez al dieciséis de junio de dos mil
once, relacionadas con:
a) El arranque de los trabajos de Liberación del Derecho de Vía.
b) Identificación y elaboración de poligonales (entrega de información y archivos, identificación general de propiedades, elaboración de poligonales, validación de poligonales y entrega de poligonales para expropiación).
c) Expropiaciones (gestiones de expropiación, publicación de decretos
expropiatorios –fechas exactas de los decretos expropiatorios-, planeación y operación para la toma de posesión de predios expropiados, ejecución del decreto expropiatorio, recepción de predios e hito de inicio de construcción);
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predios amparados (planeación y operación para finalmente tomar posesión de predios y planeación y negociación con inmuebles amparados).
d) Definición de costos y presupuestos (avalúos de las propiedades, integración del
presupuesto para adquisiciones y autorización del presupuesto para adquisiciones).
e) Legalización de los predios (De los frentes uno al cinco, designación de notario
público, revisión de no adeudo de la cuenta predial y de la cuenta de agua, formalización del contrato de compra-venta, firma de escrituras, trámites adicionales para escrituración, inscripción de predios al registro público de la propiedad y certificación e inscripción de escritura).
En este sentido, lo primero que se advierte es que las tareas referidas en los incisos a),
b), c) y d) fueron ejecutadas dentro del periodo comprendido del ocho de enero
de dos mil diez al catorce de mayo de dos mil diez.
En tanto que las tareas señaladas en el inciso e) aun se encuentran en ejecución, en
virtud de que iniciaron el veinte de abril de dos mil diez y concluirán el dieciséis de
junio de dos mil once.
Cabe señalar que cuando el Ente Público remitió el Anexo 14 “Programa de Liberación
del Derecho de Vía” lo hizo entregando una versión íntegra del documento y una
versión pública en la que testó las fechas de inicio y fin de cada una de las treinta y
cuatro tareas, sin embargo, no formuló manifestación respecto a las razones o
fundamentos por las cuales envió la versión pública con las fechas de la ejecución de
las tareas testadas. Es decir, no señaló las razones por las cuales testó las fechas
referidas, aun cuando este Instituto hizo de su conocimiento que el Anexo 14 requerido
sería manejado como información de acceso restringido (manteniéndose fuera del
expediente) y que resultaba indispensable para contar con los elementos de convicción
que permitieran una adecuada y objetiva apreciación de los hechos controvertidos.
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Conforme a lo anterior, y del análisis al contenido del Anexo 14, en primera instancia, se
advierte que dicha información, de darse a conocer podría provocar una ventaja
personal indebida en perjuicio del Ente Público o de terceros, como es el caso del
Concesionario, ya que se podrían desarrollar acciones tendientes a evitar o retrasar
tareas como la expropiación y entrega de los predios, y consecuentemente las
actividades ligadas a ese acto, impidiendo que la Oficialía Mayor del Gobierno del
Distrito Federal, como dependencia auxiliar, libere completamente el derecho de vía y
lo entregue a la concesionaria para que inicie la construcción de las obras y obras
complementarias, de acuerdo a lo dispuesto por la Condición Quinta del Título de
Concesión Vía de Comunicación Urbana de Peajes, firmado el seis de abril de dos mil
diez, cuya parte conducente se trascribe a continuación:
“QUINTA. Construcción de las obras. La Concesionaria deberá construir la Vía y las Obras Complementarias de conformidad con el trazo, características y especificaciones técnicas señaladas en el Proyecto Ejecutivo que la propia Concesionaria elabore conforme a la condición precedente, mismo que la Concesionaria no podrá modificar fuera del maro permitido por el Anteproyecto sin autorización de la Dependencia Auxiliar. En su caso, los trabajos deficientes y las desviaciones del Anteproyecto deberán ser corregidos por la Concesionaria.
Aprobado el avance del Proyecto Ejecutivo que corresponda y una vez que cuente con las Constancias Administrativas que se requieran para el inicio de las Obras, la Concesionaria presentará el Aviso de inicio de Construcción a la Dependencia Auxiliar y a la Secretaría de Obras y Servicios, y deberá dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes iniciar la construcción de las Obras, conforme al Programa de Obras que deberá formar parte del Proyecto Ejecutivo.
De mutuo acuerdo y previo dictamen técnico de la Empresa Supervisora que corresponda, con el visto bueno de la Secretaría de Obras y Servicios, la Concesionaria y la Dependencia Auxiliar podrán realizar modificaciones al Anteproyecto, Programa de Obras, Proyecto Ejecutivo y Programa de Liberación del Derecho de Vía, o ejecutar obras adicionales que generen una sobreinversión a la originalmente propuesta, en cuyo caso dicha sobreinversión deberá incluirse en el proyecto financiero y ser considerada parte de la Inversión Total.
Los trabajos correspondientes deberán ejecutarse dentro de los tiempos máximos que se establecen en el Programa de Obras, siendo la Concesionaria responsable en caso de incurrir en retrasos salvo que éstos deriven de caso fortuito, fuerza mayor o de causas
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imputables al Gobierno del Distrito Federal o a terceros. Entre otros supuestos, se entenderá que los retrasos en la ejecución de las obras derivan de causas imputables al Gobierno del Distrito Federal cuando sean ocasionados por retrasos en la liberación o entrega del Derecho de Vía, salvo que hayan mediado culpa de la Concesionaria. La Concesionaria no tendría obligación de iniciar la construcción de la Vía mientras (i) el Derecho de Vía no haya sido totalmente liberado por el Gobierno del Distrito Federal y entregado a la Concesionaria; o (ii) no se cuente con todas y cada una de las Constancias Administrativas necesarias para dichos efectos. … La liberación y entrega del Derecho de Vía será responsabilidad del Gobierno del Distrito Federal y se llevará a cabo dentro de los tiempos máximos previstos en el Programa de Liberación del Derecho de Vía, mediante la expropiación conforme a la ley de la materia y demás actos permitidos por las leyes aplicables. …
Siempre que la Dependencia Auxiliar así lo solicite o consienta, la Concesionaria coadyuvará a la liberación del Derecho de Vía mediante la negociación, adquisición y/o pago de precio de los terrenos correspondientes sin que en ningún caso la Concesionaria tenga obligación de cubrir recursos relacionados con la liberación del Derecho de Vía que sumen una cantidad mayor a la indicada en el párrafo anterior, salvo que se acuerde lo contrario en términos de dicho párrafo. Dicha cantidad deberá ser aportada por la Concesionaria conforme al párrafo siguiente. El Gobierno del Distrito Federal, por conducto de las dependencias competentes, realizará todas aquellas actividades y actos jurídicos necesarios para liberar y poner a disposición de la Concesionaria la totalidad del Derecho de Vía de conformidad con los términos, condiciones y tiempos máximos que se establecen en el Programa de Liberación del Derecho de Vía (Anexo 14 al presente Título), pero la Concesionaria no tendrá obligación de iniciar la construcción de la Vía mientras el Derecho de Vía no haya sido totalmente liberado por el Gobierno del Distrito Federal y entregado a la Concesionaria. …”
No obstante lo anterior, considerando que la solicitud que dio origen al presente medio
de impugnación fue presentada el dieciséis de noviembre de dos mil diez, y que, de
acuerdo con el Anexo 14 proporcionado por el Ente Público, las tareas referidas se
ejecutaron del ocho de enero al catorce de mayo de dos mil diez, resulta evidente
que los motivos que en determinado momento pudieron ser causales de reserva, en los
términos planteados con anterioridad, actualmente ya no podrían subsistir, debido a que
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se trata ya de actos consumados, y por lo tanto, no existe un riesgo de daño al interés
protegido, siendo totalmente procedente su divulgación.
Ahora bien, por lo que hace a las tareas relacionadas con la legalización de los
predios (designación de notario público, revisión de no adeudo de la cuenta predial y
de la cuenta de agua, formalización del contrato de compra-venta, firma de escrituras,
trámites adicionales para escrituración, inscripción de predios al registro público de la
propiedad y certificación e inscripción de escritura, del frente uno al cinco),
considerando que de acuerdo con el Anexo 14 aun se encuentran en periodo de
ejecución, resulta necesario hacer las siguientes precisiones:
Las tareas referidas en el párrafo anterior se encuentran íntimamente relacionadas con trámites administrativos a cargo de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, para la formalización de la adquisición de los predios expropiados y con la construcción de las obras relativas a la Supervía con el objeto de que el acto surta efectos frente a terceros y dé certeza de su realización.
En cuanto a la revisión de no adeudo de la cuenta predial y de agua constituyen trámites administrativos cuya divulgación de las fechas de inicio y fin no afecta en modo alguno su ejecución, al ser actuaciones encaminadas a obtener constancias emitidas por la autoridad fiscal respecto al no adeudo de pago del impuesto y de no adeudo del pago de derechos correspondiente a dichos rubros (cuenta predial y de agua).
Respecto a la formalización de contrato de compra-venta, firma de escrituras y
trámites adicionales de escrituración, el anexo 14 simplemente señala fechas de ejecución pero no lugares, mismas que, de hacerse públicas tampoco afectarían en modo alguno su ejecución.
Finalmente, los trámites de inscripción de predios en el Registro Público de la Propiedad y la certificación e inscripción de escrituras ante notario, tienen como finalidad que los actos realizados surtan efectos frente a terceros, dando la certeza jurídica de su legalidad, por lo que conocer las fechas de la realización de dichas tareas tampoco puede considerarse como información de acceso restringido en su modalidad de reservada.
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Bajo estas circunstancias, y atendiendo a que lo que se pretende construir es una
vialidad de peaje en beneficio de la población, y de conformidad con el principio de
máxima publicidad previsto en el artículo 2, y 4, fracción XII de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y toda vez que el
Ente Público no formuló manifestación alguna tendiente a querer reservar la información
contenida en el Anexo 14, así como que este Órgano Colegiado no advierte que
actualmente su divulgación perjudique el interés público u ocasione una ventaja
personal indebida a un tercero o al Ente Público, resulta procedente ordenar al Ente
recurrido que proporcione al particular el acceso íntegro a dicho documento, en la
modalidad por él elegida.
Por otra parte, en su segundo agravio el recurrente manifestó que el Anexo 15
“Programa de Obras” no podía clasificarse como reservado con fundamento en la
fracción X, del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, ya que si bien, constituye información preliminar, no puede
modificarse por opiniones, recomendaciones o puntos de vista, sino por hechos
concretos.
Al respecto, cabe señalar que en el oficio de respuesta OM/DEIP/4527/10, el Ente
Púbico informó que el Anexo 15 “Programa de Obras” fue clasificado por su Comité de
Transparencia en la Cuadragésimo Cuarta Sesión Extraordinaria, celebrada el primero
de diciembre de dos mil diez, como información reservada, con fundamento en el
artículo 37, fracción X de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, ya que dicho documento establece el orden y los plazos de ejecución
de cada uno de los conceptos, y que actualmente cuenta sólo con información
preliminar, ya que está sujeta a diversas modificaciones y variaciones de diversos
factores externos, como son las instancias jurídicas a las que han recurrido algunos
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particulares y en las que no existen sentencias ejecutoriadas o el trámite de los
permisos requeridos por las autoridades para la ejecución de las obras y la liberación
del derecho de vía.
En atención a la respuesta del Ente recurrido, este Órgano Colegiado solicitó como
diligencia para mejor proveer la copia simple del Anexo 15 “Programa de Obras” del
Título de Concesión Vía de Comunicación Urbana de Peajes, firmado el seis de abril de
dos mil diez.
Teniendo a la vista el Anexo 15, titulado “Programas de Obras” presentado por el
concesionario como parte de su propuesta técnica en la licitación, se observan las
etapas y los tiempos máximos dentro de los cuales la Concesionaria deberá construir la
Vía Concesionada y las Obras Complementarias, por lo que se estima que el mismo
reviste el carácter de información pública, pues en términos de la definición que el
propio Título de Concesión brinda en su Condición Primera, se refiere a un documento
en “… donde se establecen las etapas y los tiempos máximos dentro de los cuales la
Concesionaria deberá construir la Vía y las Obras Complementarias”.
Si bien, en la respuesta impugnada y en su informe de ley el Ente recurrido sostuvo que
el Anexo 15 era información reservada con fundamento en el artículo 37, fracción X de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, porque
establece el orden y los plazos de ejecución de cada uno de los conceptos y contiene
sólo información preliminar sujeta a modificaciones y variaciones, lo cierto es que el
Ente Público no acreditó la existencia de un proceso deliberativo de servidores públicos,
y mucho menos que la divulgación del “Programa de obras” que se requiere pueda
influenciar el proceso de toma de decisiones en perjuicio del interés público, elementos
que se hacen necesarios para encuadrar el caso particular y concreto (información
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requerida) al supuesto general y abstracto contenido en la fracción X, del artículo 37, de
la ley de la materia.
Aunado a lo anterior, teniendo a la vista el Anexo 15, no se advierte que contenga
opiniones, recomendaciones o puntos de vista, siendo éste un elemento más para
concluir que la negativa del Ente Público para restringir el acceso al citado “Programa
de Obras”, no encuentra sustento en el precepto invocado.
Además, si bien motivó su clasificación en el hecho de que se trata de información
preliminar sujeta a modificaciones y variaciones de diversos factores externos como las
instancias jurídicas a las que han recurrido algunos particulares y en las que no existen
sentencias ejecutoriadas o el trámite de los permisos requeridos por las autoridades
para la ejecución de las obras y la liberación del derecho de vía, dicho motivo no es
aplicable a la clasificación de información reservada con fundamento en la fracción X,
del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, pues de ninguna manera demuestra que el Anexo 15 contenga las opiniones,
recomendaciones o puntos de vista que formen parte de un proceso deliberativo de los
servidores públicos o que exista un proceso deliberativo, de tal forma que su
divulgación pudiera afectar el interés público o de terceros, simplemente afirma que
podría modificarse por las inconformidades de los particulares por la construcción de las
obras, lo que no representa un motivo válido para clasificarla como reservada, por el
contrario, debe ser público en atención al principio de máxima publicidad de los actos
de los entes públicos para que sean valorados por los particulares. Consecuentemente,
el segundo agravio del recurrente, también es fundado.
En ese sentido, toda vez que de la interpretación armónica de los artículos 36, párrafo
segundo, 42, y 50, párrafo primero de la Ley de Transparencia y Acceso a la
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Información Pública del Distrito Federal, la información únicamente podrá ser clasificada
como reservada mediante resolución fundada y motivada del Comité de Transparencia
en la que, a partir de elementos objetivos o verificables y que pueda identificarse una
alta probabilidad de dañar el interés público protegido, extremos no acreditados por el
Ente Público, bajo el principio de máxima publicidad definido por el artículo 4, fracción
XII, del ordenamiento en cita, se estima procedente ordenar al Ente Público que
proporcione el “Anexo 15” del Título de Concesión de la Supervía Poniente (Vía de
Comunicación Urbana de Peaje), firmado el seis de abril de dos mil diez.
Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente
revocar la respuesta emitida por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal el
dos de diciembre de dos mil diez, y ordenarle que:
Proporcione al particular copia certificada del Anexo 14 “Programa de Liberación
del Derecho de Vía” del Título de Concesión de la Supervía Poniente (Vía de
comunicación urbana de peaje) y del Anexo 15 “Programas de Obras” del Título
de Concesión Vía de Comunicación Urbana de Peajes, firmado el seis de abril de
dos mil diez, previo pago de los derechos correspondientes de conformidad con
el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo y los costos de reproducción,
deberán notificarse al recurrente a través de la dirección de correo electrónico que
señaló para recibir notificaciones denle el presente medio de impugnación, en un plazo
de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación de esta resolución, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82,
segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
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Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la
materia.
QUINTO. Contrario a lo sostenido por el Ente Público, de la simple lectura de las
Condiciones Primera y Quinta del Título de Concesión Vía de Comunicación Urbana de
Peaje, firmado el seis de abril de dos mil diez, se desprende que el Anexo 14 “Programa
de Liberación del Derecho de Vía” se adjuntó al mismo, y que es indispensable porque
establece los términos, condiciones y tiempos máximos dentro de los cuales la
Dependencia Auxiliar (Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal) deberá
liberar el Derecho de Vía y ponerlo a disposición de la Concesionaria para que ésta
inicie la construcción de la obra, además, en su Informe de Ley el Ente Público
manifestó textualmente que “…en virtud de que al no haber sido liberado el Derecho
de Vía por completo, el Proyecto Ejecutivo de Obras está en constante adecuación…”,
por lo que resulta evidente que, a la fecha de presentación de la solicitud, dieciséis de
noviembre de dos mil diez, ya se contaba con el Anexo 14.
Máxime que, teniendo a la vista dicho documento, se advierte que las tareas para la
liberación del derecho de vía iniciaron el ocho de enero de dos mil diez y que, si bien,
en diligencia para mejor proveer el Ente Público remitió el Anexo 14 íntegro y en versión
pública, testando las fechas de inicio y fin de cada una de las tareas para la liberación
del derecho de vía, lo cierto es que no expuso motivos por los que a su consideración la
información que testó no debía divulgarse, consecuentemente, tenía que permitir el
acceso al particular y no indicarle que “… después de realizada una búsqueda
exhaustiva en los archivos con que a la fecha cuenta la Dirección General de
Patrimonio Inmobiliario, se desprende que aun no obra documento sobre dicho anexo
una vez que esta Dependencia cuente con la información, se pondrá a su disposición a
EXPEDIENTE: RR.1866/2010
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través de una nueva solicitud de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal”.
Bajo esta circunstancia, este Órgano Colegiado advierte la posible actualización de la
hipótesis prevista en el artículo 93, fracciones III (la irregularidad en el suministro de la
información pública solicitada) y IV (la negación u ocultamiento de datos, archivos,
registros y demás información que posean los entes públicos), de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya que al dar
respuesta hubo negación y ocultamiento de la información pública que posee la Oficialía
Mayor del Gobierno del Distrito Federal.
En tal virtud, con fundamento en los artículos 80, último párrafo y 81, fracción IV, en
relación con el diverso 93, fracciones III y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente DAR VISTA a la Contraloría
General del Distrito Federal, a efecto de que determine lo que en derecho corresponda.
Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de la presente
resolución, y con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta emitida
por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal el dos de diciembre de dos mil
diez, y se le ordena que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos
establecidos en el Considerando inicialmente referido.
EXPEDIENTE: RR.1866/2010
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Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20
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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informe a este
Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero,
dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución,
anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo se le apercibe que en
caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo ordenado se procederá en
términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. Por las razones expuestas en el Considerando Quinto de la presente
resolución, con copia certificada del expediente y de este fallo, SE DA VISTA a la
Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de que determine lo que en derecho
corresponda.
CUARTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
QUINTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
SEXTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento
a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su
cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SÉPTIMO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para
tal efecto y por oficio al Ente Público.
EXPEDIENTE: RR.1866/2010
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Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge
Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán
Gómez, en Sesión Extraordinaria celebrada el siete de marzo de dos mil once, quienes
firman para los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO