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RECONOCIMIENTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES 2014 Introducción La idea de reconocer que los derechos fundamentales son principios y a la vez reglas ha sido un tema bastante confuso y difícil de comprender en la basta doctrina constitucional que se ha forjado sobre el tema. No obstante, son los principios los que sirven para constituir el concepto de valor, clave para resolver la colisión de derechos fundamentales. Y que a su vez, vienen a constituir la llamada orientación de la "jurisprudencia de valores" utilizada en el sistema norteamericano, es decir que todo pronunciamiento va más allá de lo jurídico, tiene algo de aplicación valorativa que crea un efecto en la sociedad que se sujeta a la decisión judicial y a la vez le otorga eficacia plena. Así, el presente trabajo, trata de abordar los inicios de un estudio que se empieza a instaurar en el sistema constitucional peruano, simplificando de alguna manera el concepto de valor y principio en un mismo plano desde el punto de vista funcional en el razonamiento jurídico, y que al concebirse un carácter normativo tendremos como resultado que solamente dentro de este contexto normativo podemos encontrar dos tipos de normas: reglas o principios que servirian para sustentar el carácter valorativo de la decisión judicial. Esto es base fundamental para definir al momento de resolver la colisión de derechos fundamentales que en un próximo trabajo podremos abordar. Página 1

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RECONOCIMIENTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES 2014

Introducción

La idea de reconocer que los derechos fundamentales son principios y a la vez reglas ha sido un tema bastante confuso y difícil de comprender en la basta doctrina constitucional que se ha forjado sobre el tema. No obstante, son los principios los que sirven para constituir el concepto de valor, clave para resolver la colisión de derechos fundamentales. Y que a su vez, vienen a constituir la llamada orientación de la "jurisprudencia de valores" utilizada en el sistema norteamericano, es decir que todo pronunciamiento va más allá de lo jurídico, tiene algo de aplicación valorativa que crea un efecto en la sociedad que se sujeta a la decisión judicial y a la vez le otorga eficacia plena. Así, el presente trabajo, trata de abordar los inicios de un estudio que se empieza a instaurar en el sistema constitucional peruano, simplificando de alguna manera el concepto de valor y principio en un mismo plano desde el punto de vista funcional en el razonamiento jurídico, y que al concebirse un carácter normativo tendremos como resultado que solamente dentro de este contexto normativo podemos encontrar dos tipos de normas: reglas o principios que servirian para sustentar el carácter valorativo de la decisión judicial. Esto es base fundamental para definir al momento de resolver la colisión de derechos fundamentales que en un próximo trabajo podremos abordar.

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DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

Artículo 1°.- Defensa de la persona humana

La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

- El artículo 1 de la Constitución peruana de 1993 constituye el eje principal sobre el cual gira la interpretación de las normas en todo su conjunto de este cuerpo legal, así como de todas aquellas otras que integran el ordenamiento jurídico del país. La defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad constituyen indudablemente la razón de ser del Derecho.

De esta manera podemos afirmar que artículo 1 de la Constitución, al enunciar que la defensa de la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, lo que nos indica y prescribe es que es deber de todos los que integramos la sociedad peruana, así como de los diversos órganos del Estado, de proteger de una manera preventiva, integral y unitaria a la persona. Esta protección comprende tanto su estructura física, psicológica y moral, así como sus demás libertades constitucionales.

De igual manera, el artículo 1 de la Constitución de 1993, al lado del respeto a la persona humana, también nos habla también el deber de la sociedad y del Estado de respetar la dignidad de la persona, es decir nos hace referencia al valor inherente al ser humano toda vez que este es un ser racional, dotado de libertad y poder creador, pues las personas pueden modelar y mejorar sus vidas mediante la toma de decisiones y el ejercicio de su libertad. Agregamos algo importante al respecto, a fin de sustentar lo dicho y es que tendemos a afirmar que el ser humano posee dignidad por sí mismo, no viene dada por factores o individuos externos, se tiene desde el mismo instante de su fecundación o concepción y es inalienable.

Artículo 2°.- Derechos fundamentales de la personaToda persona tiene derecho:

1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

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- La vida es el derecho primario, básico y natural que posee la persona. Por ello merece la protección de la sociedad y del Estado. El ser humano goza de este derecho, que le es inherente simplemente por ser tal, por el hecho de haber sido concebido.

Tratándose de un derecho subjetivo, el ordenamiento jurídico protege a la persona de cualquier amenaza, agresión o atentado que ponga en peligro su vida y castiga, en su caso, a los homicidas. Es por ello que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente, salvo en los casos excepcionales fijador por, como es el caso de la pena de muerte, contemplado en nuestra Constitución, en casos de traición a la patria.

Por otro lado debemos decir que la persona está obligada a mantener y cuidar de su vida pues es un ser destinado a convivir en sociedad, por lo que se debe a los demás que son los que contribuyen y permiten el cumplimiento de su destino personal, de su "proyecto de vida".

-En cuanto a la identidad podemos decir que cada persona tiene el derecho a su identidad, es decir, a exigir que se respete su "verdad personal", que se le represente fielmente, que se le reconozca como "ella misma", que se le conozca y defina sin alteraciones o desfiguraciones. Referente a este derecho se encuentra el deber de los "otros" de reconocer a la persona "tal cual es". Ello significa que nadie puede desnaturalizar o deformar la identidad, atribuyendo a la persona calidades, atributos, defectos, conductas, rasgos psicológicos o de otra índole que no le son propios ni negar su patrimonio ideológico-cultural, sus comportamientos, sus pensamientos o actitudes.

- El derecho a la integridad psicosomática está destinado a proteger la unidad estructural en que consiste la persona, es decir, tanto su cuerpo en sentido estricto- como su psique. El ser humano requiere preservar dicha unidad psicosomática a fin de utilizarla, en óptimas condiciones, para cumplir con su doble misión existencial: su realización plena como persona, es decir, el cumplimiento de su "proyecto de vida", así como, en vista de que es ente coexistencial, prestar, a través de su trabajo, el servicio que debe a los demás miembros de la sociedad en la que discurre su existencia.

-En lo tocante a la integridad moral debe entenderse a la la luz de la norma constitucional como al conjunto de principios o sentimientos que cada persona posee y vivencia, los mismos que responden a su propia escala de valores. Estos

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últimos orientan su vida, su accionar en el mundo, otorgándole un sentido. Un agravio a la "moral" personal significa un daño al ámbito emocional de la persona, es decir, a su vertiente psíquica. En efecto, cualquier agravio al conjunto de principios y sentimientos que conforman la "moral" personal acarrea, como consecuencia, un daño psíquico que se configura como una perturbación de carácter emocional no patológica que, generalmente, tiende a disiparse con el transcurrir del tiempo.

-Algo importante de la norma es lo referente al concebido, y es que el derecho a la integridad psicosomática también protege a la persona desde la concepción o fecundación, es decir, desde la aparición de la vida, que es el momento de la fusión de los núcleos del óvulo y del espermatozoide (singamia) y el de la creación de un singular código genético. La protección del derecho bajo el comentario que estamos haciendo bajo comentario alcanza al genoma humano en el sentido de que no debe modificarse, salvo que tenga por finalidad prevenir, disminuir o eliminar enfermedades graves. Del mismo modo, se prohíben las manipulaciones genéticas, incluyendo la clonación, en cuanto atentan contra la integridad y la identidad del ser humano.El concebido en consecuencia tendrá todos los derechos inherentes a su estado, siendo uno de ellos el derecho a la vida, tema que está estrechamente en conexión con el aborto ilegal, siendo el aborto terapéutico el único permitido legalmente por nuestro derecho civil.

-Finalmente, no debemos olvidar la noción de bienestar pues la norma reconoce el derecho de la persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

- La igualdad como derecho no solo implica el tema de la discriminación, sino básicamente la exaltación de uno de los principios más importantes relacionados a la dignidad humana, la atribución y disfrute igual de los derechos y libertades reconocidos por el ordenamiento. Así, en general, los ciudadanos somos sujetos de derecho en la misma proporción. Podemos concebir a la igualdad como un

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derecho fundamental destinado a obtener un trato paritario ante hechos, situaciones y relaciones equiparables; en otras palabras, hablamos de un derecho subjetivo a no sufrir discriminación, a no ser tratado de manera dispar respecto de quienes se encuentran en una situación equivalente.

-Según Rául Chanamé Orbe Igualdad ante la ley significa la protección que ésta brinda a la persona ante cualquier tipo de indiscriminación y le da un medio de defensa si este derecho se viola.

- En lo tocante a la discriminación nuestra Constitución considera las siguientes causas:

a) Aquellas inmanentes al ser humano, referidas a características en las que se encuentran las personas independientemente de su voluntad, que son los casos de las discriminaciones por razón de origen, raza, sexo, idioma, condición económica, etc.

b) Aquellas que se refieren a posiciones asumidas voluntariamente por las personas que, al ser atributos o manifestaciones esenciales de su personalidad, no son reprochables, sino que incluso se encuentran previstas como derechos fundamentales; ejemplo de esto sería la discriminación por motivo de credo o religión, opinión, filiación política, opción sexual, etc.

Al respecto se debe decir que si bien es cierto, el tema de la discriminación está contemplado en la Constitución de nuestro país, la práctica de este mal hace que el Perú sea uno de los primeros que ostenta altos índices de discriminación a nivel latinoamericano.

Gracias a Dios, los derechos fundamentales de las personas han permitido eliminar posiciones retrógradas, intransigentes, en lo tocante a la religión, que tanto daño hicieron a las personas, en especial aquellas que no siguieron la ruta tradicionalista de la iglesia católica, pues contra viento y marea, y la fuerte oposición del clero, aquellos que por siglos han derramado sangre inocente, en las mazmorras de la santa inquisición, hoy en día han tenido que callar, muy a su pesar, ante el panorama mundial de democracia que reina en la mayoría de países del mundo.

Sin embargo, y me ratifico en mis palabras, la ley no logra aún sobreponerse al fuerte sentimiento discriminatorio arraigado fuertemente en el alma latinoamericana, problema que obstaculiza la formación de una auténtica identidad

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que tanta falta nos hace como peruanos, para el logro de un objetivo común, el progreso y desarrollo de nuestro país.

3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público.

La Constitución Política del Perú tutela a la libertad de conciencia como el derecho que tenemos a tener las ideas y convicciones que más nos parezcan acerca de todos y cada uno de los asuntos de la vida. Nuestra constitución ampara el libre ejercicio del pensamiento. Esta libertad de conciencia es absoluta en el ámbito privado, no ha ser limitada bajo ninguna circunstancia.

Por otro lado, nuestra Constitución garantiza el ejercicio de cualquier religión que la persona desee seguir, de esa manera vemos en nuestro país una gran cantidad de denominaciones religiosas de diversa índole. Como puede desprenderse de la norma el estado no interviene en los asuntos religiosos, siempre y cuando los practicantes no desarrollen conductas que vulneren principios morales, además de atentatorios del orden público. Dentro de la libertad de creencia se incluye el derecho a erigir templos, impartir enseñanza religiosa, redactar escritos religiosos y publicar sus propias creencias. El ejercicio público de la propia fe y las ceremonias religiosas sólo se ha de restringir cuando así lo exijan causas de fuerza mayor de orden público o la protección de otras personas.

Como puede verse, La libertad de conciencia y religión constituye, en consecuencia, un aspecto puramente personal e ilimitado, pues la decisión de la creencia o religión a seguir se encuentra en la esfera interna de cada uno.Tomando en consideración estas apreciaciones, mediante el reconocimiento de este derecho se garantiza que nadie será obligado a actuar contra sus creencias o su religión, ni impedido de actuar conforme a ella, ya sea en privado o en público, solo o asociado con otros.A fin de lograr la plena vigencia de la libertad de conciencia y de religión, nuestro Estado peruano ha optado por mantener una neutralidad en materia ideológica y religiosa, tratando en condiciones de igualdad a las diferentes comunidades espirituales, sin privilegios para ninguna de ellas en particular, y orientando su actividad a evitar la intolerancia entre distintas creencias o religiones.

Debo decir que existen algunas religiones en nuestro país que amparados en la libertad de conciencia se niegan negarse a cumplir ciertas obligaciones que

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interpretan como vulnerantes de sus principio religiosos, como por ejemplo, cumplir con el servicio militar obligatorio, saludar a la Bandera, cantar nuestro Himno Patrio. En otras palabras, esta objeción consiste en la resistencia a obedecer un imperativo jurídico, basada en la existencia de un dictamen de la conciencia que le impide realizar a una persona un comportamiento determinado, sin embargo, aún así nuestro estado es tolerante, en cumplimiento de la norma constitucional, porque caso contrario se estaría atentando contra un principio universal, plasmado no solo en nuestra Carta Magna sino en las normas constitucionales de todo el mundo.

En lo referente a la opinión, nuestra Constitución indica que no hay delito de opinión, es decir que por las opiniones que pueda verter sobre tal o cual asunto no puedo ser procesado penalmente, siempre y cuanto no sean injuriante contra persona.

4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.

La libertad de expresión es el derecho a manifestar y comunicar sin trabas el propio pensamiento. Así, consiste en la exteriorización de la libertad de pensamiento a través de las más variadas formas de comunicación, sea oral, escrita, a través de símbolos por radio, televisión o cualquier otra modalidad108. Raúl Chanamé Orbe dice que la libertad de expresión es uno de los pilares de cualquier democracia, más importantes.

Por otra parte, se afirma que la libertad de información comprende los derechos, a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de comunicación; derecho que a su vez comprende el de buscar y obtener información (aspecto activo) y a recibir información en iguales condiciones (aspecto pasivo). Como puede apreciarse, existe una estrecha vinculación entre la libertad de expresión y la libertad de información. De ahí que se sostenga que ambos derechos son manifestaciones de un derecho general a la libre comunicación.

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Mientras que la libertad de expresión garantiza que las personas (individual o colectivamente consideradas) puedan trasmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones, la libertad de información, en cambio, garantiza un complejo haz de libertades, que , comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente. Esto último es importante por las implicancias que ello significa.

La libertad de expresión ha sido reconocida por diversos documentos internacionales sobre Derechos Humanos, de manera tal que cualquier intento de acallarla por medios represivos como los que utiliza ciertos gobiernos pseudo democráticos constituyen flagrantes delitos que merecen todo nuestro repudio y condena total. Como contraparte debemos decir que El abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido".

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, delFiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

En efecto, de acuerdo al artículo 2 inciso 5) de la Constitución, toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Aquí se incluye también a las personas jurídicas privadas, las cuales, según ha señalado el TC en el Expediente Nº 905-2001-AA/TC, son también titulares de algunos derechos fundamentales, entre ellos, el derecho de acceso a la información pública.

Se considera como “entidad” o “entidades” de la Administración Pública a: El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados; el Poder Legislativo; el Poder Judicial; los Gobiernos Regionales; los Gobiernos Locales, en sus dos subniveles de gobierno, esto es, provinciales y distritales; los organismos constitucionales autónomos; entidades y organismos, proyectos y programas del Estado que desarrollan actividades en mérito a una potestad administrativa; y las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión,

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delegación o autorización del Estado. El TC ha precisado también que se puede exigir la entrega de información a los notarios y a los Colegios Profesionales.

La información que puede solicitarse es la que generen, produzcan, procesen o posean las entidades públicas, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tiene en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.

El derecho de acceso a la información pública admite límites a su ejercicio, habiéndose regulado en nuestra legislación el tipo de información que no puede entregarse. Así, de lo establecido en el artículo 2 inciso 5 del texto constitucional de 1993, se aprecia que se exceptúan del derecho de acceso a la información aquellas que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. Además, se señala que el secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación o de una Comisión Investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

Por ejemplo, yo no puedo pedir información sobre personas de un hospital que se hallan enfermos de SIDA, o información militar sobre estrategia de guerra.

Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública, sin necesidad de expresar la causa, es decir, sin necesidad de señalar los motivos y finalidad del pedido de información.

Una vez presentada la solicitud, la autoridad tiene siete (07) días útiles para entregar la información. Excepcionalmente, puede prorrogarse a cinco (05) días útiles adicionales, siempre y cuando sea difícil encontrar la información requerida. En este supuesto, la autoridad está obligada a comunicar la ampliación antes del vencimiento del primer plazo. De no hacerlo se entiende que el pedido ha sido denegado. (Artículo 11º inciso b) del TUO de la Ley Nº 27806).

Ahora ¿Qué pasa si la autoridad no quiere dar la información requerida? Si la autoridad obligada a entregar la información no lo hace en el plazo previsto legalmente, se generan responsabilidades de carácter administrativo y penal. El pago por concepto de la entrega de información (tales como derecho de trámite, derecho de búsqueda) y cualquier cobro adicional resulta ilegal.

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En lo tocante al secreto bancario y la reserva tributaria, el conocimiento de la información económica de los particulares puede llegar a ser esencial para la buena marcha del mercado, para el proceso de fiscalización tributaria, indispensable en todo Estado, y para la lucha contra la delincuencia que suele ampararse en' figuras legales para ocultar sus fortunas mal habidas.La necesidad de información patrimonial por parte del Estado debe conciliarse con el derecho a la privacidad y, en especial con el tema que nos ocupa: la privacidad económica.

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

El derecho a la intimidad reconocido constitucionalmente ha establecido la prohibición de suministrar información que afecte la intimidad personal y familiar por parte de los servicios informáticos, es decir plasma la inquietud del legislador respecto a los avances tecnológicos de los sistemas informáticos y su potencial mal uso, contrario al derecho de intimidad. Este derecho es violado cuando un aspecto de la vida personal o familiar del individuo es dado a conocer sin su consentimiento.

Nuestra Constitución Política del Perú de 1993 en su artículo 2 inciso 6 establece que toda persona tiene derecho a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

Sin embargo creo que debemos considerar con detenimiento un aspecto importante relacionado con esta norma y es lo relacionado con las redes sociales, fenómeno tan desarrollado hoy en día, y en los cuales están comprometidas la mayoría de personas del mundo. Pues bien, estas son plataformas de comunicación donde por regla general se ofrece parte de nuestra vida, sin menospreciar ningún tipo de esfuerzo al hacer esta acción. Nuestra intimidad que por lógica debería permanecer dentro de las cuatro paredes de la esfera privada es observada plácidamente por todos, abiertamente, a los cuatro vientos, con lo cual se abre una puerta al delito, pues este, que siempre tiene ojos muy grandes, aprovechará esa parte de la intimidad descubierta, ventilada imprudentemente, con fines nada honrosos y criminales. Este es un claro desacato a la norma que garantiza nuestra intimidad, pero con la anuencia del infractor que es el mismo que desvela lo que le pertenece íntimamente.

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7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas, o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

El honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo cual supone un grado de autoestima personal; es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás. Mientras que la reputación o el derecho al buen nombre es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole.

La obligación del Estado de proteger el honor y la reputación de las personas se traduce en la debida sanción a quien comete el acto violatorio, pero también en la obligación de proporcionar medios eficaces para la defensa.

Ni en la doctrina, ni en nuestra legislación existe una idea precisa del derecho al honor; sin embargo, una marcada tendencia doctrinaria, que la resalta eljurista español Herrera Tejedor153, nos lleva a considerar al honor en sus dos facetas, objetiva y subjetiva, de tal suerte que interpretamos el inciso en comentario en el sentido de que la buena reputación forma parte del concepto de honor, en su aspecto objetivo

En cuanto a la voz y la imagen, como rasgos distintivos de la persona, se reconoce la facultad de todo ser humano de disponer de su imagen y voz libremente, así como impedir su reproducción, empleo o exhibición sin su previo asentamiento. Si bien no se requiere de este asentamiento tratándose de personajes públicos sobre actividades de interés público o general, en el caso de particular este asentimiento es indispensable, aunque su honor no esté siendo vulnerado.

Por último, en cuanto a la intimidad, se trata del derecho de la persona de que su vida privada y familiar, incluyendo su situación patrimonial, no sea expuesta a la curiosidad y a la divulgación; es la facultad de toda persona para adoptar en la intimidad los comportamientos o las actitudes que mejor correspondan a sus orientaciones y preferencias, sin interferencias del Estado ni de ningún particular. Implica también el derecho a mantener en reserva o en secreto esta información, lejos del conocimiento de los demás.

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En este sentido, se viola el derecho a la intimidad cuando se ingresa al domicilio de una persona sin su consentimiento, cuando se lleva a cabo una vigilancia por medios electrónicos, la intervención de las comunicaciones telefónicas, la grabación de conversaciones (salvo autorización judicial, debiendo en ese caso mantenerse en secreto la información sobre la vida privada de la persona), la interceptación de la correspondencia o el almacenamiento informático de datos no permitidos por ley.

Todo atentado contra el honor y la buena reputación de las personas que han sido propaladas por los medios masivos sin la debida sustentación de verdad o agraviantes deberá recibir de parte de estos medios en el más breve plazo una rectificación inmediata, gratuita (no deberá costarle nada al afectado) y proporcional en la misma medida en que se produjo la agresión.

8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.

El inciso 8 del artículo 2 se refiere básicamente a dos derechos. Por un lado, al derecho a la creación, en todas sus formas y manifestaciones, a la propiedad sobre dichas creaciones y al producto de la explotación de las mismas. Por otro lado, el derecho de acceso a la cultura, su desarrollo y difusión.

La Constitución nos garantiza la protección legal sobre nuestras creaciones, es decir el derecho a ser reconocido como autor de nuestra creación. Así mismo, la protección económica, que consiste en el derecho del autor de recibir un beneficio patrimonial por el uso que hagan otros de nuestras capacidades, inventivas. Esto es identificable, por ejemplo, en el campo de la música, en nuestro país, existe el APDAYC que es la Asociación peruana de autores y compositores, la única sociedad autorizada, por el Estado Peruano, para recaudar y distribuir las regalías que el Decreto Legislativo N° 822, señala que le corresponden a los Autores y Compositores, si sus obras son utilizadas. La autorización para el funcionamiento de la APDAYC, así como su fiscalización es realizada por el INDECOPI, entidad del estado.

Hoy en día, los países en los cuales existe un mayor desarrollo económico-social son aquellos donde la promoción de la creatividad de sus habitantes es muy fuerte y ésta se encuentra ampliamente reconocida y desarrollada, tanto en la doctrina de estos países como durante la vida cotidiana de las personas.

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Esto se debe a que en un país, donde las personas se sienten seguras de que sus ideas no sólo se encuentran respaldadas por sus gobiernos sino, en los cuales, sus mismos compatriotas se muestran muy abiertos y ávidos por más nuevas e innovadoras ideas, los habitantes se pueden sentir libres y motivados a desarrollar de forma continua y constante, cada vez más ideas que puedan complacer con la fuerte demanda que éstas representan en el mercado actual, generando no sólo una fuente económica segura de ingresos sino una forma de progreso en la inteligencia humana.

Debemos decir que a pesar de que en la constitución peruana actual se encuentra estipulado este derecho fundamental; este todavía, no está tan desarrollado como debería estarlo y es por esto que, agregado con la informalidad existente en nuestro país, la producción de creaciones en cual fuera su forma es tan limitada. Además, a esto contribuye la popular creencia de las personas a que de dedicarte a la creación de nuevas ideas no tendrás forma de solventarte económicamente.

Es por esto, que es posible afirmar que una correcta protección e impulso de los valores intelectuales y creaciones en general, genera riqueza y aumenta el nivel de vida de las personas.

9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.

Nuestra Constitución ha tutelado el derecho individual que tiene toda persona a la libertad de domicilio a través de la garantía de “inviolabilidad” y, en ese sentido, ha establecido que los terceros, sean particulares o agentes públicos, en principio, están prohibidos de penetrar el ámbito domiciliario donde habita una persona, salvo que medie el consentimiento de ésta, exista una autorización judicial, se haya configurado una situación de flagrancia delictiva o el peligro inminente de la perpetración de un hecho ilícito sea una realidad. Asimismo, la norma constitucional ha regulado dos supuestos de entrada legítima, como son las razones de sanidad o de grave riesgo.

- El ingreso al domicilio con el consentimiento del titular del derecho: este hecho constituye un supuesto de entrada legítima en términos constitucionales.

- La

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autorización judicial que habilita al agente público para ingresar al domicilio: la Constitución es clara cuando establece como requisito sine qua non para el ingreso a un domicilio –a efectos de realizar actividades investigadoras– la existencia de un mandato judicial, el mismo que se entiende tiene que estar debidamente motivado y su procedencia debe obedecer a un acto jurisdiccional regular.

- Frente a la existencia del delito flagrante, el agente público queda plenamente legitimado para ingresar al domicilio si es que su intervención se convierte en necesaria para impedir la consumación del ilícito penal, la fuga del delincuente o la desaparición de los instrumentos que facilitaron la concreción del acto delictivo.

- El peligro inminente de la perpetración de un delito: si es que se tiene el conocimiento fundado, la certeza clara y manifiesta de la comisión inminente de un delito, se configura otra excepción a la inviolabilidad de domicilio y en consecuencia el agente público puede operar libremente.

- Las razones de sanidad o grave riesgo: La Constitución ha dejado en manos del legislador la regulación de estas dos excepciones que legitiman la entrada a cualquier domicilio. Estos dos supuestos se fundan en el estado de necesidad o fuerza mayor.

Cabe, por último, recordar que la garantía de la inviolabilidad del domicilio puede verse suspendida frente a graves sucesos, una vez declarado el estado de emergencia o el estado de sitio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la Constitución.

Finalmente es bueno agregar que el reconocimiento a la inviolabilidad del domicilio, en los tratados internacionales se verifica así: Artículo 11º de la Declaración Universal de Derechos Humanos: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques". Artículo 11.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación“. Y Artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "(...) Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación".

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10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del Juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal. Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.

Necesariamente debemos partir de una noción del derecho a la intimidad, pese a las graves dificultades que existen para tener una noción que comprenda los distintos aspectos que alcanza a proteger este derecho. La definición del derecho a la intimidad, cuando surgió allá por el año 1890 en los Estados Unidos de Norteamérica, giró en torno a la protección de la esfera de la existencia que la persona reserva para sí, libre de intromisiones, tanto de particulares como del Estado, así como el control de la información respecto de dicha faceta.

Sin embargo, a la actualidad se ha ido afirmando en términos positivos la protección de la libertad de la persona, especialmente por el vertiginoso desarrollo de la informática y el peligro que ello puede implicar para el ser humano, de tal forma que se agrega un elemento conceptual importantísimo, que es la autonomía, entendiéndola como la posibilidad de que el ser humano tome las decisiones más importantes de su existencia, libre de intromisiones y manipulaciones.

El derecho a la intimidad se proyecta a las comunicaciones en general de las personas, porque a través de ellas puede estar revelándose aspectos concernientes a aquel espacio que la persona reserva para sí, y no existe razón alguna que justifique la curiosidad de los demás. Por ello es que no solo la Constitución Política del Estado, sino el Código Civil Y el Código Penal regulan y protegen la intimidad a través delas diversas comunicaciones, como la correspondencia epistolar, diarios, memorias, las grabaciones de la voz, así como las comunicaciones cablegráficas, telegráficas, telefónicas, vía fax, correo electrónico, etc., las que deben estar ajenas a toda intromisión y captura de las mismas y, con mayor razón, a su divulgación.

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En otras palabras, la ley señala que nuestras comunicaciones, telecomunicaciones, etc., se encuentran protegidas por el derecho a la privacidad e intimidad manteniéndolas en secreto por lo que prohíbe su vigilancia e interceptación, que sólo procede si hay de por medio un previo mandato justificado del juez.La ley menciona el derecho al secreto y agrega la nulidad de las comunicaciones (pruebas) obtenidas sin que el juez haya decidido su interceptación, tal vez como una medida para garantizar el pleno funcionamiento del secreto. Sin embargo, con la internet y celulares que son fáciles de monitoreare, cosa común y frecuente hoy en día, es muy difícil que nuestras comunicaciones estén a buen resguardo, por lo que el secreto, lejos de estar garantizado se encuentra vulnerado.

11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.

El derecho a elegir el lugar de residencia, consiste en escoger la ubicación de nuestro hogar y el espacio donde desarrollaremos nuestras actividades diarias.

Por otro lado, este derecho es también conocido como libertad de desplazamiento o locomoción y reconoce la facultad de las personas para trasladarse por donde quieran y asentarse donde les plazca. En otras palabras, es el atributo que permite a todo individuo entrar al territorio del Estado, permanecer en este, fijar su domicilio y cambiarlo, movilizarse de un lugar a otro y salir del país sin mayores restricciones, salvo las que respondan a razones de sanidad, mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería

La libertad de tránsito y residencia debe considerarse como una proyección de la libertad física. Sin duda, de muy poco serviría la libertad física si no se encontrara acompañada de las libertades de movilizarse y salir e ingresar del territorio nacional.

La libertad de locomoción no es un atributo exclusivo de los ciudadanos peruanos, también alcanza a los extranjeros. El artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que "toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y residir en él con sujeción a las disposiciones legales", y, por su parte, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos afirma que "quien se halle legalmente

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en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia".

La Constitución contempla en forma expresa la posibilidad de limitar el derecho de locomoción por razones de sanidad, mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería. Finalmente, cabe restringir el ejercicio del derecho de circulación bajo los regímenes de excepción. Si bien este derecho puede comprometer el orden público, en todo caso, las limitaciones que se establezcan deberán ser proporcionales y guardar relación exclusiva, directa y específica con las causas que han determinado la declaratoria del estado de emergencia o de sitio.

12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.

El ser humano desde que nace es un ser social, toda su existencia la comparte con los elementos de su familia, comunidad, país, debido a su propia naturaleza, que le da ese carácter sociable y donde la convivencia es vital para sobrevivir. Una de las manifestaciones de esta conducta sociable del ser humano está dada por el acto de reunirse, por diferentes motivos e intereses.

No debemos olvidar que el derecho de reunión tiene su origen en la libertad individual. Si cada uno tiene la libertad de ir donde le plazca y de expresar sus ideas en público privado, la misma razón le asiste para buscar otros hombres con la finalidad de enseñar o aprender, propagar idas o compartidas, peticionar ante las autoridades, orientar la opinión pública, acciones en común o protestar pacíficamente.

Al hablar de derecho de reunión nos estamos refiriendo a la actitud que ostenta un gobierno democrático frente a este derecho fundamental, pues por lo visto a través de la historia de los pueblos, este derecho tiende a ser vulnerado por los gobiernos dictatoriales, como sucedió durante los nefastos años 1968 y 1978, en que nuestro país fue gobernado por gobiernos de facto (Juan Velazco Alvarado y Francisco Morales C.) y muchos entre políticos, empresarios, y gente del pueblo, fueron acallados y expulsados del país por sus expresar ideas, violando derechos tan necesarios, entre ellos el de reunión.

El derecho de reunión es uno de los derechos fundamentales de la persona humana, se encuentra reconocido en el ámbito internacional y nacional. Así, el

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derecho de reunión se encuentra reconocido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 20), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 27), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 21) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 15).

Todos tenemos derecho a reunirse, pero en forma pacífica. Lo pacífico es lo opuesto a la violencia. No hay derecho a reunirse para fines violentos. La razón de esta prohibición es que la seguridad y el orden público pueden verse amenazados por reuniones con armas. Ya que las reuniones con armas dejan de ser pacíficas. De esta manera, lo que se quiere asegurar con la norma constitucional son las reuniones pacíficas y sin amenazas al orden público o a la seguridad ciudadana.

Este artículo establece que: "Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo". Esto quiere decir que las reuniones en locales privados, que como su nombre lo dice pertenecen a personas particulares naturales o jurídicas, pueden darse sin tener que avisar a la autoridad competente de esta acción, por ejemplo, reuniones que se dan en las salas de las casas, en los ambientes de centro de trabajo, etc. En el caso de los locales abiertos al público que pertenecen a una persona natural o jurídica pueden desarrollarse actividades a las que el público, o un sector de él, puede concurrir o asistir, siempre con fines pacíficos. Este tipo de reuniones stá amparada por la inviolabilidad del domicilio y la libertad de expresión.

En cuanto, a las reuniones que se convocan en plazas o vías públicas, que exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas, debemos decir que es necesario dar aviso anticipado a la autoridad pertinente.

A manera de conclusión se debe decir que las restricciones legítimas al derecho de reunión deberán estar previamente establecidas en la ley, debiendo ser compatibles con la democracia. Que el derecho de reunión no debe tener como motivo más que la búsqueda del interés común de los reunidos, y debe ser ejercicio de manera pacífica y sin armas.

13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa.

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Nuestra Constitución establece en este artículo como uno de los derechos fundamentales de la persona, el derecho a asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley.

De esta manera, la norma constitucional consagra, al más alto nivel de jerarquía del ordenamiento jurídico, el derecho de cualquier persona (natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera) a constituir organizaciones jurídicas sin fines de lucro.Debe destacarse que el nomen iuris «derecho de asociación» no alude exclusivamente a un tipo especial de organización, es decir, la asociación, sino que se refiere a todo tipo de organización de finalidad no lucrativa.

Así, la carta magna reconoce este derecho como atributo de todas las personas a asociarse libremente y otorga a lo creado la calidad de «organización jurídica», es decir, una organización protegida por la Constitución, que, a diferencia de los órganos constitucionales, cuya regulación se hace en el propio texto constitucional, y su desarrollo se deja al ámbito de la ley orgánica, en ésta la configuración constitucional concreta de ella se ha dejado al legislador ordinario, al que no se fija más límite que el respeto del núcleo esencial de la institución que la Constitución garantiza.

Entre diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley se encuentran las fundaciones, entidades sin fines de lucro que persiguen únicamente un fin abiertamente de interés social, también los comités de fines altruistas.

Si bien en los diversos regímenes de las organizaciones sin fines de lucro que coexisten en el ordenamiento legal resulta claro que no se requiere de una autorización previa para su creación, el mandato constitucional es decisivo.

La libertad consagrada por la Constitución expresa, quizá desde una perspectiva histórica, el rechazo del Estado de derecho por el control que otrora se ejercía sobre los ciudadanos cuando estos decidían agruparse para intentar realizar fines colectivos, control que tenía como explicación el temor que se tenía de las asociaciones políticas o de los estamentos intermediarios entre el Estado y los súbditos que en no pocas ocasiones sirvió para inhibir iniciativas reformistas o revolucionarias.

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También es importante recalcar que el texto constitucional impide que una organización no lucrativa sea disuelta por medio de una resolución administrativa. Se deberá recurrir a la jurisdicción ordinaria como parte de la garantía que asiste al derecho a la asociación o creación de cualquiera de estas figuras para evitar, igualmente, la injerencia del control político sobre dichas instituciones.

14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.

La autonomía privada o libertad de contratación es el derecho que tienen las personas para decidir celebrar contratos y con quién quiera hacerlo, así como la libertad para determinar el contenido de los mismos. Por consiguiente, las personas son libres para negociar la celebración de sus contratos (libertad de contratar) y las condiciones, limitaciones, modalidades, formalidades, plazos, y demás particularidades que regirán la relación jurídica creada por el contrato (libertad contractual).

No obstante, la autonomía privada no es irrestricta o ilimitada; ella actúa dentro del marco legal que el Estado, en aras del bien común, ha establecido, a efecto de que los particulares se relacionen jurídicamente. La propia Constitución Política señala que es lícito celebrar toda clase de contratos siempre que no se contravengan leyes de orden público.

El libre empleo del instrumento contractual deviene, pues, en pieza clave del engranaje socioeconómico por lo que su uso intensivo conlleva, a la vez que beneficios, riesgos notables como lo es la concentración de poder económico y la posibilidad de abuso de dicho poder. Las limitaciones a la libertad de contratación tienen por ello justificación plena, como freno ante cualquier exceso y salvaguarda del equilibrio debido.

Como todo concepto jurídico sujeto a evolución a medida que los cambios socioeconómicos así lo determinen, el contrato no puede quedar ajeno al desarrollo de nuevas posibilidades, tanto más que su rol central en el ordenamiento exige de él una capacidad cada vez mayor de adaptación acorde con su uso extendido e intensivo. No debe sorprender que el contrato de hoy no conserve las características del contrato en sus orígenes ni del contrato de hace algunas décadas. En similar sentido, el futuro le depara cambios importantes con toda seguridad.

15. A trabajar libremente, con sujeción a ley.

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El trabajo es un instrumento para obtener la subsistencia y bienestar, tanto del trabajador como de su familia (medio de realización de la persona). Siendo que el trabajo es además una actividad inherente al ser humano, que recurre a su esfuerzo generalmente como principal o único medio de subsistencia y satisfacción de sus necesidades.

Por consiguiente con arreglo a las normatividad, el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

El ejercicio del derecho constitucional de trabajar libremente y con arreglo a ley tiene las siguientes formas de manifestarse:

a) La elección del tipo de trabajo que se quiere realizar, sobre la base de las aptitudes del trabajador y a las características de su proyecto de vida.

b) El derecho de cambiar el tipo de trabajo en el momento en que lo estime conveniente el trabajador, cumpliendo los requisitos establecidos en la ley. Este precepto impide la continuación forzada o coercitiva de un contrato de trabajo a plazo fijo cuya continuación no desea el trabajador.

c) El derecho de oponerse a cualquier forma de trabajo forzoso.

d) La necesidad de que el trabajo a ejecutarse no sea contrario al ordenamiento legal vigente.

Por otro lado, debemos decir que el derecho al trabajo es un derecho reconocido por las principales declaraciones internacionales actuales de Derechos Humanos. Así tenemos:

-El artículo 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que señala: "Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo".

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- En el articulo XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se precisa: "Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo".

Y otras tantas declaraciones que se han hecho al respecto.

16. A la propiedad y a la herencia.

La propiedad es un de las grandes conquistas de la civilización, que ha impulsado el desarrollo económico y ha generado los derechos patrimoniales, entre los que encontramos el derecho de sucesión o herencia. La Declaración de los derechos del Hombre y del ciudadano de 1789 así lo reconoce, como el Código francés de 1804.

En consecuencia la juridización de la propiedad nace como una necesidad social, sustentada sobre la base de la dignidad, justicia e igualdad, lo que ha devido en un derecho inviolable.

Esta norma constitucional esta reforzada por Artículo 70 de nuestra Constitución al decir que “el derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el poder judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.

Agregamos además que toda persona tiene derecho no solo a la propiedad sino también a la herencia. En el fondo ambas cosas concluyen en lo mismo porque la herencia, o sucesión, es un modo de transmisión de la propiedad. La herencia se produce con ocasión de la muerte del titular. Por esto se dice que es una trasmisión mortis causa. La herencia se funda en el vínculo familiar. Los llamados a heredar son los parientes de quien ha fallecido. La herencia trasmite no solo la propiedad sino todos los derechos de carácter patrimonial del causante. Así lo dice el artículo 660 del Código Civil.

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos

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de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

Según el prestigioso jurista nacional Walter Albán Peralta, el derecho de participación ciudadana constituye un derecho fundamental recogido en la Constitución peruana de 1993, y como tal un derecho de los individuos frente al Estado, así como un componente estructural básico del ordenamiento jurídico objetivo y expresión jurídica del sistema de valores que este conlleva. Resulta inconcebible una democracia que desconozca a los ciudadanos su derecho a intervenir en los distintos ámbitos de la esfera pública, no solo porque ello resulta una manifestación directa de la dignidad humana, sino porque tal participación supone una garantía indispensable para la realización de otros derechos fundamentales y condición básica para el control de la actuación del Estado.

No hay que olvidar que la participación ciudadana y en particular la participación política constituyen derechos humanos reconocidos en diversos instrumentos internacionales. La Declaración Universal de los Derechos Humanos incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por Resolución Legislativa N° 13282 señala en su artículo 21: ''Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representes libremente escogidos". Este derecho también ha sido reconocido por el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Resulta pertinente manifestar que aquí están incluidos varios derechos que pasamos a enumerar:- El derecho de elegir y ser elegido.- El derecho de remoción o renovación de autoridades, lo cual es posible a través de la votación ciudadana.

- El derecho de iniciativa legislativa, presentando proyectos que serán tramitados por el Poder legislativo.

- El derecho de referéndum.

18. A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional.

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Según Raúl Chanamé Orbe, “el derecho a la reserva consiste en la libertad de expresar o no sus convicciones, aquellas ideas que la persona se ha formado y profesa en las más variados campos del saber y querer”

El derecho a que nadie le pregunte a uno sobre sus convicciones ideológicas, políticas, filosóficas, religiosas o de cualquier otra índole, es casi el único derecho fundamental que no tiene límites. Nos encontramos, en nuestra opinión, frente a la libertad de pensamiento, entendida como las ideas puras que se mantienen en la más estricta intimidad del sujeto, sin posibilidad de trascender en el orden jurídico.

Por otro lado, El derecho a “guardar el secreto profesional” supone una obligación para el profesional (abogado, notario, médico, periodista, etc.) de mantener en reserva o confidencialidad las confesiones, hechos, situaciones o cualquier noticia de la que haya tomado conocimiento, o que se le haya confiado de modo directo en su condición de profesional o técnico en determinada arte o ciencia. Dicha obligación le impone que no divulgue ni participe a otros dichos “secretos” sin consentimiento de la persona a quien le conciernan. El secreto profesional es, así, una garantía para el ejercicio de determinada profesión u oficio, de modo que ninguna autoridad o poder público, en general, pueda obligar a entregar dicha información reservada para usos propios de la profesión.

Esta garantía resulta fundamental cuando la profesión u oficio guarda estrecha relación con el ejercicio de otras libertades públicas, como es el caso de los periodistas respecto de la libertad de información y expresión, o de los abogados con relación al ejercicio del derecho de defensa. En estos supuestos, se trata de preservar y garantizar el ejercicio libre de las profesiones, de los periodistas, médicos o abogados con relación a sus fuentes de información, sus pacientes y patrocinados respectivamente, de modo que estos profesionales no puedan ser objeto de ningún tipo de presión de parte de sus empleadores o de las autoridades y funcionarios con relación a hechos u observaciones vinculadas al ejercicio de una determinada profesión u oficio.

En cuanto garantía, el secreto profesional impone un deber especial de parte del Estado a efectos de preservar su eficaz cumplimiento. Dichas acciones de parte del Estado deben concretarse en una adecuada legislación, así como en la promoción de una cultura de respeto al ejercicio de las profesiones en general y, en especial, de aquellas que tienen directa implicancia con la promoción de los derechos y libertades públicas, como es el caso de la profesión del periodismo y la promoción del derecho a la libre expresión e información; la abogacía y el ejercicio del derecho de defensa; la profesión médica y la promoción de la salud, así como

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las profesiones que inciden en la promoción de las libertades económicas en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho.

19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación. Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad.

A nuestro entender este es uno de los mayores méritos de la Constitución de 1993, pero a la vez, uno de los menos difundidos, en el se consagra por primera vez, el derecho a la identidad étnica y cultural.

Definimos a la identidad étnica y cultural como el conjunto de valores, creencias, instituciones y estilos de vida que identifican a un pueblo indígena, comunidad campesina o comunidad nativa. De idéntica manera decimos también que el respeto a su identidad étnica y cultural, comprende: el derecho a decidir sobre su propio desarrollo; el respeto a sus formas de organización; el derecho a ser escuchados y consultados en forma previa a toda acción o medida que se adopte y que pueda afectarles; el derecho a participar en la formulación, diseño, ejecución, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos que pueda afectarles; el derecho a no ser discriminados; el derecho a expresarse en su propia lengua; el respeto a su pertenencia a un determinado grupo étnico; el respeto a sus estilos de vida, a sus costumbres y tradiciones, y cosmovisión; el derecho al reconocimiento, revaloración y respeto de sus conocimientos tradicionales y prácticas ancestrales; entre otros, incluyendo el derecho a que se respete su condición de aislamiento voluntario, en los casos en que así proceda.

Indudablemente, la fuente inspiradora de esta norma constitucional es muy noble, sin embargo, deberá tenerse siempre presente en su prudente aplicación la preservación de la unidad del Estado y la primacía de los derechos humanos. No hay que olvidar que los tiempos cambiantes han posibilitado que hoy en día las comunidades nativas se hallen más integradas al entorno del país, como se verifica en los muchos de sus miembros que han alcanzado títulos universitarios y que se desenvuelven en importantes áreas del quehacer nacional. Finalmente, es necesario puntualizar que si bien el Estado protege la pluralidad étnica y cultural, se debe tener cuidado en no caer en proteccionismos que, a la larga, afectan a las propias comunidades.

En cuanto al uso del idioma, resulta lógico decir que el respeto a este atributo, tanto en nacionales (puesto que hay muchas etnias con igualdad cantidad de

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idiomas, mayormente en nuestra selva) como en extranjeros resulta obvio para los efectos de procesos judiciales, en donde el desconocimiento de una lengua extraña resulta siendo un fuerte impedimento para la transparencia, y el buen desarrollo de estos.

20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de petición.

El derecho de petición se concibe como una solicitud de obtención de una decisión dada por gracia (beneficio o favor que se hace sin merecimiento particular); por lo tanto, sujeta a la discrecionalidad (es decir asociada a la acción que se deja a criterio de una persona, un organismo o una autoridad que está facultada para regularla) de un órgano competente de la administración pública.

En consecuencia, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.

En otros términos, podemos decir también que se trata de una petición graciable en la medida que la autoridad pública accede a lo solicitado no porque le asista derecho alguno al peticionante, o interés legítimo, sino por una concesión gratuita que esta otorga.

Conforme a la jurisprudencia Constitucional, el contenido o ámbito de la protección de este derecho está conformado por dos aspectos que aparecen de su propia naturaleza y de la especial configuración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primer aspecto es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y, el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante.

El deber de la administración será:

a) “Facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o innecesarias.

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b) Abstenerse de cualquier forma o modo de sancionamiento al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho.

c) Admitir y tramitar el petitorio.

d) Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación.

e) Comunicar al peticionante la decisión adoptada.

Es importante reconocer que en los instrumentos internacionales solo encontramos el Derecho de petición en la Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre.

Este derecho de larga data en nuestro país, ya aparece en la constitución de 1823, y desde allí ha ido, a lo largo de la vida republicana ha ido sufriendo modificaciones hasta el día de hoy en lo conocemos tal como es.

En cuanto a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de petición.

21. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la República.

Nuestra Constitución ha consagrado en el artículo 2 numeral 21 el derecho a la nacionalidad y la imposibilidad de despojo de la misma, y como consecuencia de dicho derecho fundamental, el derecho de todo nacional de obtener y renovar al pasaporte.

El derecho a la nacionalidad es el vínculo jurídico entre una persona y un Estado. Este vínculo supone una suerte de relación de pertenencia entre el individuo y el Estado en particular del que aquel es nacional. En el caso del derecho a la nacionalidad consagrado en el artículo constitucional bajo comentario, lo que se protege es el derecho de toda persona a tener un vínculo jurídico con el Estado peruano, del que se considerará como nacional, tanto dentro de territorio de la República como fuera de él.

El ostentar el derecho de nacionalidad implica tener un pasaporte renovado tanto dentro como fuera del territorio de la República. Ello es así, en la medida que el

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derecho a tener un pasaporte puede ser entendido como una manifestación del derecho a la identidad.

En virtud del derecho a la nacionalidad, todo peruano tiene el derecho a la libertad de tránsito, el mismo que supone el derecho a elegir libremente su lugar de residencia, a transitar libremente por el territorio de la República, y a salir y entrar dentro de él, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 11 de la Constitución.

La Constitución prohíbe tajantemente el despojo de la nacionalidad peruana, así como la obtención o renovación, los cuales constituyen derechos tanto para los nacidos en el Perú como para los tienen la nacionalidad peruana. Lo que se protege es la intangibilidad de la nacionalidad frente a actuaciones arbitrarias de las autoridades. De manera tal que, la única forma de pérdida de la nacionalidad peruana se resulta como producto de la voluntad cada ciudadano, esto en conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 53 de nuestra Carta Magna.

22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.

En el Perú, qué duda cabe, hemos sufrido el flagelo de la violencia terrorista, y los sectores de nuestra población más pobre y vulnerable también sufrieron las consecuencias de la violencia estatal que luchaba, paradójicamente, para protegerlos del terrorismo.

Los años de angustia, que fueron testigos trágicos de un Perú sangrante, víctima del nefasto terrorismo, han quedado atrás, sin embargo, esa paz anhelada aún no es encontrada por ningún lado, un nuevo flagelo mucho más temerario se halla asentado como un cáncer que peligra destrozar nuestra sociedad haciendo que la situación sea cada día más insostenible, me refiero a la inseguridad ciudadana, que tanto crímenes ya ha producido, trayendo miedo, terror, intranquilidad, imposibilidad al disfrute total de nuestro tiempo de ocio; no concibiéndose así un futuro alentador, mientras no se tomen medidas agresivas, verdaderamente frontales, que arrasen y asolen esta lacra que tanto daño viene produciendo a nuestro país.

Sin embargo, también el mundo contemporáneo nos trae obstáculos para llevar una vida tranquila. Basta citar algunos ejemplos, la falta de trabajo, de protección ante el despido, bajos salarios, la falta de seguridad social y un sin número de

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problemas que padecemos los habitantes del mundo subdesarrollado, determinan que nuestro futuro sea incierto, impidiendo así una existencia tranquila. Del mismo modo, tenemos el ruido, el caos vehicular, la contaminación ambiental y otros males de nuestra época contribuyen a que vivamos en constante intranquilidad.

El artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce que toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas. Todo lo antes está contemplado en nuestra normatividad peruana con arreglo a la constitución del Perú.

Sin embargo, la norma constitucional va más allá del tema arriba comentado, en lo referente a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. El reconocimiento constitucional de este derecho encuentra su justificación en la propia dignidad de la persona, sin embargo, pese a este reconocimiento, hoy en día al parecer esto no es suficiente para su protección eficaz. Todos de alguna manera conocemos que somos titulares de este derecho fundamental, pero, muy pocos comprenden su verdadera dimensión.

Este derecho, consideramos, se compone de dos elementos, por un lado, otorga a sus titulares el derecho a gozar del ambiente adecuado para el desarrollo de su vida, y de otro lado, implica que ese ambiente se preserve.1) El derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado, comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y en el caso que el hombre intervenga, no deba de suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad. De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido.2) El derecho en análisis se concretiza en el derecho a que el medio ambiente se preserve. El derecho de preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. A juicio de este Tribunal Constitucional, tal obligación alcanza también a los particulares, y con mayor razón a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente, tal es el caso de la minería informal que viene desarrollando en el departamento de Madre de Dios.

23. A la legítima defensa.

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Entendemos por legítima defensa a la acción justificada que ejerce un individuo consistente en el empleo de la fuerza material para repeler una agresión ilegítima contra nuestra integridad física o contra cualquier derecho que nos asista. Su desarrollo está comprendida dentro del derecho penal, que al respecto norma de la siguiente manera:

Art 20 C.P.P.Está exento de responsabilidad penal:(... )3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:a) Agresión ilegítima;b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa; c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa.

El derecho a la legítima defensa lleva implícito un precepto permisivo que interfiere en las normas de carácter general, dando lugar -en el caso más habitual- a que una conducta prohibida, que menoscaba un interés tutelado por el Derecho, no sea desaprobada por el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, resulte lícita por exclusión de su antijuricidad.

En consecuencia, a la luz de la normatividad, ¿Cuál vendría a ser la finalidad de la legítima defensa? Pues debe ser el impedir o repeler la agresión ilegítima El agredido puede, en tal virtud, solo evitar o detener el ataque o defenderse ofensivamente contraatacando al agresor. Sin embargo, aquí hay algo interesante y es que afirmada la ilegitimidad de la agresión, jurídicamente no le es exigible al ofendido soportar el ataque. De esta manera, si puede elegir entre huir y defenderse, está facultado a optar legítimamente por esto último. No obstante, la defensa que ejerza contra el agresor debe ser el medio menos perjudicial posible, entre las diversas posibilidades de las que eventualmente pudo disponer; lo cual no implica agotarlas si es que hacerlo arriesga la propia posibilidad eficaz de defensa.

En cuanto a la proporcionalidad de medios, es decir que los elementos utilizados para la comisión de la agresión y defensa, tengan semejanza aproximada, en

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cuanto a su potencia de ataque, fue abandonada su aplicación ya hace varios años, específicamente en el año 2003, fecha en que se hace la modificación al inc. 3, art. 20, del Código Penal Peruano, dando lugar a un nuevo concepto jurídico, la necesidad racional.

En armonía con ello, el Código Penal alude a un criterio base para enjuiciar la satisfacción del requisito de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión: Que la racionalidad de medios no significa proporcionalidad de medios, sino que esta debe evaluarse conforme a las circunstancias del caso concreto, a la intensidad y peligrosidad de la agresión, a la forma de proceder del agresor y a los medios de los que disponía el agredido para su defensa.

Para ejemplificar podemos citar un caso suscitado hace poco en nuestras crónicas policiales y que ha tenido mucha resonancia en la sociedad peruana. Es el caso de Gastón Gabriel Mansilla Yupanqui (21), quien le disparó a un ranqueado delincuente que intentó robarle un celular amedrentándolo con un cuchillo. Frente a tal hecho, amparado en una ley derogada hace 9 años, el Poder Judicial detuvo a este joven universitario, ordenando encarcelarlo, aduciendo que mató al hampón en mención, gracias a la desproporcionalidad de medios (utilizó un revolverpara eliminar al delincuente).

Según el juez, no hubo "proporcionalidad" en el ataque, pues los dos asaltantes que interceptaron a Gastón en el cruce de las avenidas Tacna y Colmena portaban un cuchillo y el joven un revólver. Pero esta figura legal fue eliminada del Código Penal en el 2003 y ahora se aplica el criterio de racionalidad (o reacción para repeler o impedir el ataque), por lo que la detención dispuesta por el juez fue de manera errada y arbitraria. De acuerdo al inciso corregido debió usar el criterio de racionalidad. Es decir, considerar las circunstancias, la peligrosidad y sobre todo el objeto de defensa al alcance de la víctima: en este caso el revólver". En este caso la defensa de Mansilla solicitó la anulación del mandato judicial e incluso presentar una queja contra el juez ante la Ocma, lo que me parece de lo más acertado.

Como corolario de lo dicho nos afirmamos diciendo que si ante un peligro de lesión muy intenso y grave de la integridad física o del patrimonio, al agredido no le queda más recurso que disparar de muerte al agresor, la conducta puede aún permanecer en el ámbito de lo justificable (no antijurídico).

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Finalmente, La acción defensiva debe necesariamente responder a una voluntad de defensa, pues solo así desaparece el disvalor de la acción, (ósea el carácter negativo de la defensa). La voluntad de defensa puede concurrir con otros motivos como el odio, la indignación o la venganza.

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

La libertad es la facultad de hacer, o dejar de hacer aquello que el orden jurídico permita; es decir, es la prerrogativa que tiene la persona de realizar, sin obstáculos, sus actividades en el mundo de las relaciones.

La libertad personal es un derecho esencial, que tiene como fundamento los atributos de la persona humana y por lo tanto, objeto de protección del estado, sin embargo, en ciertas circunstancias no es absoluta, siendo susceptible de restricciones, las cuales se encuentran previstas en las normas internacionales y Constitución, quienes prevén los casos o situaciones en que esto se produzca, en contraposición a intereses sociales más importantes.

a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

La libertad discurre entre lo que la ley manda -y por lo tanto, obliga a hacer- y lo que prohíbe -y por lo tanto, obliga a no hacer.

En principio, la única limitación para el ejercicio de este derecho es el no transgredir ni violar el derecho de las demás personas, parámetro asumido por la ley sobre la base del principio de reserva de ley y al principio de legalidad, lo que nos lleva a establecer que la ley es la única que precisa lo que la persona está obligada a hacer, o en todo caso a no hacer. La libertad está supeditada al principio de legalidad, que se presenta como un parámetro para su ejercicio.

Consideramos que si bien la libertad está sujeta al principio de legalidad, en el caso de que la ley no estableciera un límite, la Constitución no ampara el ejercicio u omisión abusiva de un derecho con la intención de perjudicar a otra. Por lo tanto, nuestra Carta Magna no solo reconoce el principio de legalidad como fundamental de la libertad, sino también la protección de la persona contra los que atenten contra ella, aunque esta última no esté referida o limitada, por lo que el artículo 1 de la Constitución cobra una gran importancia toda vez que la defensa de la persona y el respeto de su dignidad son el fin supremo que persigue el Estado Peruano.

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b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.

En este artículo, la Constitución hace referencia a la prohibición de restringir la libertad personal de los peruanos, que vendría a ser el concepto general, abarcando de esta manera todas las libertades que posee el sujeto, es decir, libertad de conciencia, de religión, de pensamiento, de información, de opinión, de expresión, de difusión del pensamiento, derecho a la libertad de creación intelectual, artística, técnica, científica, y desde luego a la libertad de locomoción.

Por otro lado, En el Perú, el tema de la libertad personal fue tratado en relación con el problema de la esclavitud. Es abordado en la Constitución de 1823, señalando que nadie nacía esclavo y aboliéndose toda forma de comercio de negros. Marcial Rubio señala de manera precisa cada acápite de las constituciones pasadas que hacen referencia al tema, concluyendo que la esclavitud es el tema más desarrollado por los autores. No es sino hasta la Constitución de 1920 que se hace referencia, en el artículo 22, a la libertad individual mediante la siguiente fórmula: "La ley no reconoce pacto ni imposición alguna que prive de la libertad individual". Ya de más reciente data, la Constitución de 1979 ofrece un tratamiento similar a la actual Constitución.

Si bien es cierto, la esclavitud en el Perú ya hace mucho que fue abolido, desgraciadamente en el siglo XXI, la trata de personas, la esclavitud y sus prácticas análogas, muchas veces con la anuencia de las autoridades, siguen vigentes, a escondidas, sacándole la vuelta a la ley, por lo cual la aplicación real de esta norma constitucional es de una acuciante actualidad.

La trata de personas es una actividad comercial ilícita, que consiste en la intermediación de personas, especialmente mujeres y niños, con un fin lucrativo. Es una forma de colocación en la que se dispone de personas para ciertas actividades nada lícitas. Ciudades de Pucalpa, Iquitos, Tarapoto, entre otras, son tan solo algunos lugares donde el tráfico de niños, niñas y mujeres de condición humilde y necesitada, tiene raíces muy profundas, lugares donde el comercio carnal, incluso con la participación de menores de edad, es hartamente conocido, por propio y extraños, sin que la ley se imponga, debido a intereses de por medio, gratificantes económicamente para los elementos permisivos de esta actividad nauseabunda. Otros aspectos de trata de personas incluye a personas para trabajos serviles, con paupérrimos salarios, e incluso para explotarlas a cambio de

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un poco de comida. Felizmente, algunas medidas legales, de reciente data, como la normativa a favor de las empleadas de hogar constituyen armas poderosas para combatir este problema social, pero que requiere necesariamente el concurso honesto, sincero y firme de nuestras autoridades.

El año 2004, Perú fue incluido por primera vez en el Informe de Washington sobre la Trata de Personas, y clasificado con la categoría dos, un indicativo que ha permitido reconocer el problema y por lo que consecuentemente se están tomando medidas para combatirlo.

c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.

Cuando la Constitución hace referencia a “la prisión por deudas”, específicamente, está estableciendo que las deudas pecuniarias (de cualquier tipo) no pueden ser consideradas como ilícitos penales, siendo, aparentemente, la única excepción las deudas alimentarias

Así, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece “nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”; en el artículo 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos se señala “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en el Expediente Nº 1428-2002-HC/TC ha manifestado que“cuando el citado artículo prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da, como la propia disposición constitucional lo señala, en el caso de incumplimiento de deberes alimentarios”.

Para nuestro Código Civil en su artículo 472 modificado por el artículo 101 del Código de los Niños y Adolescente se entiende por “Alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción, y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño y Adolescente .También se considera alimentos los gastos de embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa del post-parto”. Entonces alimentos es todo lo necesario para

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atender la subsistencia es decir aquello que es indispensable para lograr el desarrollo integral del niño y/ o adolescente.

Desde el inicio de las Naciones Unidas han establecido el acceso a una alimentación adecuada como un derecho individual y responsabilidad colectiva. La declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 proclamó “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, y el bienestar y en especial la Alimentación.Nuestra Constitución Política del Estado señala en su Artículo 6o que es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos, asimismo que todos los hijos tienen iguales deberes y derechos.Con este artículo de la Constitución Política del Estado podemos apreciar que la obligación alimentaria de los padres, es de primer orden, para con sus hijos, por lo cual no se puede poner en peligro la subsistencia de un menor ante una duda, ya que los alimentos es un derecho indisponible para el menor.Según el artículo 474 del Código Civil, se deben alimentos los cónyuges, los ascendientes y descendientes y los hermanos. En cuanto a los obligados a prestarlos es distinto el orden según el beneficiario sea mayor o menor de edad, si es mayor de edad según el artículo 475o están obligados los cónyuges, los descendientes, los ascendientes y los hermanos. En cambio, el artículo 93o del Código de los Niños y Adolescentes determina que deben ser llamados en primer lugar los padres, y a falta de estos los hermanos mayores de edad, los abuelos, los parientes colaterales hasta el tercer grado e incluso otros responsables del niño y del adolescente.

Finalmente, debemos decir el derecho de alimentos posee determinadas características reconocidas ampliamente por la doctrina y por la legislación, el artículo 487o del Código Civil establece que el derecho de pedir alimentos es intrasmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable, a ello debemos agregar que el derecho de pedir alimentos es personalísimo, imprescriptible, inembargable y recíproco.

d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracciónpunible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

Las leyes entran en vigencia desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”, salvo que la ley indique otros plazos, lo cual se conoce como vacation legis. Una característica de la ley, en material penal, es que esta no tiene

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carácter retroactivo, es decir que sus efectos no rigen para el pasado, sino para el presente y el futuro.

Por lo tanto, a ninguna persona se le puede enjuiciar o condenar por un hecho que al momento de producirse no era considerado delito.

Se excluye la posibilidad de aplicación retroactiva de la ley penal (penas, características de los tipos de lo injusto, condiciones procesales y de ejecución penal, etc.) cuando son desfavorables al inculpado. Por el contrario, si son favorables, la Constitución ordena aplicarlas retroactivamente (retroactividad benigna).

“La ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales” (artículo 6, Código penal) (artículo 103, segundo párrafo, Constitución).

Por otro lado, El principio de legalidad limita el ejercicio de la función punitiva estatal exclusivamente a las acciones u omisiones previstas en la ley como infracciones punibles: nullum crimen, nulla poena sine lege.

Este es el principal límite de la violencia punitiva que el sistema penal del Estado ejercita, se trata de un límite típico de un Estado de Derecho. Esta violencia se realiza bajo el control de la ley, de manera que toda forma de violencia ilícita que provenga del sistema penal (torturas, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, etc.) deberá ser considerada conductas prohibidas).

e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Consiste en el derecho de toda persona acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no se establezca legalmente su culpabilidad, a través de una sentencia definitiva.La presunción de inocencia se ha considerado como uno de los pilares del ordenamiento jurídico de todo estado democrático, al establecer la responsabilidad penal del individuo, únicamente cuando esté debidamente acreditada su culpabilidad. La razón de ser de la presunción de inocencia es la seguridad jurídica, la necesidad de garantizar a toda persona inocente que no será condenada sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción; esto es, que demuestren su culpabilidad y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra.

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El artículo 2°.24. e) de la Constitución Política configura a la presunción o, mejor dicho, estado de inocencia, como un derecho fundamental. Esta norma crea en favor de las personas un verdadero derecho subjetivo a ser consideradas inocentes de cualquier delito que se les atribuya, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción, aunque sea mínima. Por otro lado, Nuestra Constitución sitúa la presunción de inocencia dentro de los derechos fundamentales a la libertad -es un derecho subjetivo público- la cual puede limitarse o perderse por acción de los órganos penales.Para que pueda aceptarse el principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario: debiendo decaer cuando existan pruebas bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.En consecuencia, corresponde a la acusación, y no a la defensa la realización de la actividad probatoria del cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo anterior, este principio se traduce en que el inculpado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito.Nuestro país, en relación con el tema de la presunción de inocencia, ha suscrito, entre otros, los siguientes Tratados Internacionales: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.

En el artículo 2.24. e) de la Constitución se plasma el derecho que toda persona tiene a la libertad ambulatoria. Como todo derecho, su ejercicio encuentra sus límites ahí donde el interés común lo exige. Así, al derecho que todos tenemos a la libertad se opone la posibilidad de ser detenido únicamente en dos supuestos: por mandato judicial escrito y debidamente motivado; y en caso de delito flagrante por las autoridades policiales. Cualquier otra hipótesis, que no sea la privación de libertad como pena impuesta en una sentencia condenatoria, deviene en

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inconstitucional y, por ende, queda expedito el camino para interponer una demanda de hábeas corpus, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25.7 del Código Procesal Constitucional.

El primer caso de detención que prevé la Constitución es la facultad que tiene el juez de ordenar la detención de una persona. Dicha facultad es inherente a su función y se encuentra detallada en el artículo 135 del Código Procesal Penal de 1991. La prisión preventiva (detención) responde a la necesidad de garantizar la actuación de los poderes públicos en la investigación y juzgamiento de los hechos que revisten relevancia penal. El Tribunal Constitucional ha señalando que por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora, dictada cuando no existe sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia. De ahí que cualquier restricción de la libertad debe siempre considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general.

En lo que concierne a la detención policial, esta puede asumirse como la potestad concedida a la autoridad policial para poder aprehender y retener a las personas, esto es detenerlas temporalmente, en las circunstancias, condiciones y plazos, expresa y taxativamente predeterminados por la ley. Dentro de sus características podemos decir que Es una medida cautelar personal, restrictiva, extrema; Solo se puede dar en los supuestos debidamente establecidos por la Constitución y la Ley; Su plazo de duración está expresamente determinado por la ley y no puede ser excedido por la autoridad policial, bajo responsabilidad; Su finalidad no es represiva, sino facilitar la investigación preliminar del delito y asegurar la puesta a disposición y sujeción del presunto delincuente al proceso penal.

En cuanto al detenido, aparte de todos los derechos y garantías fundamentales que reconocen la Constitución y los instrumentos internacionales a la persona, nuestra Constitución Política establece los siguientes derechos para el detenido:ART. 139, 15: “El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención”. ART. 139, 7: “La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar”El artículo bajo comentario de la Constitución establece que el detenido tiene que ser puesto a disposición del juzgado correspondiente dentro de las veinticuatro horas de procedida la detención o, en su defecto, en el término de la distancia. Las

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excepciones vienen dadas cuando la detención se origina en la presunta comisión de delito de terrorismo, espionaje o tráfico ilícito de drogas. La inclusión del término de la distancia como criterio a tener en cuenta para determinar el tiempo que corre desde que se detiene a una persona hasta que tiene que ser puesto a disposición del juzgado indica que no siempre existirá un juez competente ahí donde se produzca la detención.

En cuanto a Los delitos de terrorismo se encuentran regulados en el Decreto Ley N° 25475 (Ley de Terrorismo) y los delitos de tráfico ilícito de drogas en los artículos 296 y siguientes del Código Penal. En cuanto al delito de espionaje, en puridad de términos, existe uno solo, tipificado en el artículo 331 del Código Penal.

Las hipótesis de concurso ideal (artículo 48 CP) o concurso real (artículo 50 CP), e incluso el delito continuado (artículo 49 CP) podrán dar lugar a la detención del investigado por no más de quince días siempre y cuando uno de los delitos en concurso sea de terrorismo, espionajeo tráfico ilícito de drogas. Pero, además, habrá que exigirse que la investigación que realiza la PNP y por la que el sujeto permanece detenido, se origine en el delito de terrorismo, espionaje o tráfico ilícito de drogas, y no en el otro u otros delitos que entran en concurso.

g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida.

El derecho a no ser incomunicado es la medida más grave luego de decretada la detención preliminar.

La incomunicación, en esencia, supone un régimen de excepción de la detención judicial. Es una medida coercitiva de naturaleza personal, por la cual se impide a la persona detenida por mandato judicial se comunique, sea por escrito o verbalmente con terceras personas, cuando exista motivo fundado de entorpecimiento de la actividad investigadora del delito".

Constituye una medida excepcional, como ya se ha dicho, provisional, orientada a la necesidad de esclarecer adecuadamente la imputación. De acuerdo al principio de proporcionalidad se decretará tratándose de delitos graves, y siempre que sea necesario evitar que el detenido pueda comunicarse con el mundo exterior y perturbe la actividad probatoria.

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En este artículo aparece las palabras siguientes: La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida. Y este agregado que no lo tenía la constitución de 1979 constituye una eexigencia positiva que encuentra explicación en los casos que lamentablemente hemos afrontado sobre los detenidos desaparecidos.

La incomunicación, según la Constitución, será regulada mediante ley. Este derecho se rige tomando en cuenta los siguientes considerandos legales:

a) Es una medida que dicta el juez instructor; b) Solo se dicta cuando fuere indispensable para los fines investigatorios, lo que puede ocurrir después de prestada la instructiva; c) Es una medida de carácter temporal, ya que no puede prolongarse por más de 15 días; d) La incomunicación no impide las conferencias entre el inculpado y su defensor, en presencia del juez instructor, quien podrá denegadas si las juzga inconvenientes; e) El juez debe dar cuenta de la medida dispuesta al Tribunal Correccional, expresando las razones que haya tenido para ordenada.

Como se advierte, hay un especial cuidado en rodear de mayores garantías al detenido incomunicado, lo cual es correcto si se tiene en cuenta que es la forma más agravada de la detención, y en la cual, lamentablemente, ocurren mayores afectaciones a los derechos fundamentales, como la desaparición de personas, considerado un crimen de lesa humanidad.

h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí mismaa la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.

Toda persona tiene derecho a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. La integridad de la persona, por tanto, va más allá del bienestar físico, involucra igualmente su ámbito moral y psicológico. Este entendimiento amplio se puede notar también en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando ha manifestado que los actos lesivos a la integridad personal incluyen la integridad física, sicológica y moral. De otro lado, así se

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recoge en la Convención Americana de Derechos Humanos al disponer que "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral" (artículo 5.1), norma internacional que hay que tomar en consideración según lo dispone la Décimo primera disposición final y transitoria de la Constitución. Por lo demás, este derecho a la integridad es considerado junto a derechos como la vida, la libertad o la seguridad, como uno de los derechos básicos de la persona.

Se puede afirmar que el derecho a la integridad personal comprende una pluralidad de derechos: "En primer término, el derecho a la integridad física, es decir, el derecho a no ser privado de ningún miembro u órgano corporal. En segundo lugar, el derecho a la salud física y mental, el derecho de la persona a no ser sometida a enfermedades que eliminen su salud. En tercer lugar, el derecho al bienestar corporal y psíquico, es decir, el derecho de la persona a que no se le hagan padecer sensaciones de dolor o sufrimiento. Por último, el derecho a la propia apariencia personal, o sea, el derecho de la persona a no ser desfigurada en su imagen externa".

Muy relacionada con el derecho a la integridad personal está la prohibición de someter a una persona a tortura o tratos inhumanos o humillantes, y la prohibición de obtener declaraciones por vía de la violencia física o moral. Este derecho se encuentra recogido en la norma constitucional al disponerse que "[nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad" (artículo 2.24.h CP). En la norma internacional vinculante para el Perú se dispone que "[nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes" (artículo 5 DUDH); y que "Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" (artículo 5.2 CADH).

Artículo 3°.- Derechos Constitucionales. Númerus Apertus La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

En nuestro ordenamiento jurídico la condición de "derechos constitucionales" no se reduce a lo que la Constitución de 1993 expresamente así los reconoce -a lo

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largo de su primer Título, pero también en otros títulos y capítulos-, sino que comprende también a aquellos otros que si bien no se encuentran explícitamente enunciados, sin embargo, admiten la misma consideración de rango (y, por tanto, de instrumentos hábiles para su tutela), pues se deducen de una serie de principios supremos del ordenamiento constitucional peruano (Por ejemplo, dignidad de la persona humana, principios de soberanía del pueblo, Estado democrático de Derecho).

Este artículo está en concordancia con la cuarta disposición final y transitoria que señala: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificada por el Perú”

Es importantísimo dejar por sentado, al decir que no todos los derechos humanos están contenidos en la Carta Magna, en consecuencia, esto no es motivo determinante para ser excluidos o minimizados, en ese sentido el artículo tercero es conocido como el artículo de los derechos innominados. Esta protección se fundamenta por el simple hecho de ser Derechos Humanos, y la Constitución los garantiza plenamente.

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CONCLUSIONES

Las disposiciones constitucionales puede comportarse como norma o principio, afirmación de la cual podemos establecer que se pueden plantear tres posibilidades: que se traten de (1) Principios, (2) Reglas, o de (3) Principios - Reglas. De estos modelos el más aceptable resulta ser el tercero. El primero no tiene en cuenta las cláusulas restrictivas de los derechos fundamentales que operan primordialmente como "reglas". El segundo fracasa en relación con determinados tipos de enunciados constitucionales que contemplan claramente principios. El mixto, que considera que los enunciados constitucionales contienen normas y principios, de buena cuenta de los preceptos constitucionales, tiene en cuenta ambos aspectos, el conjunto de principios que pueden ser utilizados por el juez en una decisión iusfundamental, y las concretas reglas constitucionalizadas. Este doble carácter exige que se haya de decidir cuál de ellos tiene mayor precedencia.En principio, y como regla general, dado el carácter de razón suficiente para tomar una decisión que tienen las reglas, hay que formular la prioridad jerárquica del nivel de las reglas. Esto, no obstante, en los casos en los que el peso de los principios sea mayor, ha de abandonarse la decisión que se toma en virtud de la regla, y decidir el caso de acuerdo con los principios. De esto se puede colegir una consecuencia importante para nuestro trabajo, cual es, la de situar el conflicto de derechos fundamentales strictu sensu en la colisión de principios puesto que, cuando dos reglas entra en conflicto, se invalidará una, aplicándose la otra con toda su intensidad. Esto no quiere decir que nos limitemos a un aspecto meramente testimonial de la interpretación iusfundamental porque incluimos todos los casos en los que el intérprete haya de recurrir a la colisión de principios, posibilidad ésta que es amplia, comprendiendo cualquier supuesto en el que la aplicación de una regla exija acudir previamente a la ponderación de principios. La pregunta que se puede planteada entonces se concreta en la manera de resolver la colisión de derechos fundamentales. Y en primer lugar, es preciso aludir a la posibilidad de que existan principios de derechos fundamentales que se impongan necesaria e invariablemente a los restantes, posición que ha sido defendida por alguna doctrina del Tribunal Supremo norteamericano. Sin embargo, lo más coherente es ponderar caso por caso los intereses en juego no admitiendo derechos absolutos, en cuanto el texto constitucional no establezca preferencias. Estaríamos ante el sopeso o balancing de valores, que constituye la concretización paradigmática de la jurisprudencia de valores.

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