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TEORÍA GENERAL DEL PATRIMONIO : COSAS – BIENES Art. 1872.- Se llaman cosas en este Código, los objetos corporales susceptibles de tener un valor . Art. 1873.- Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas, se llaman bienes . El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituye su patrimonio. Etimológicamente, patrimonio deriva de la voz patrimonium y significa bienes que el hijo tiene heredado de su padre o abuelo; es decir, el conjunto de bienes cuya propiedad era ejercida por el paterfamilies, y que se transmitían por sucesión. Pero este concepto tan restringido, no se mantuvo en vigencia durante mucho tiempo , pues ya en la época clásica se amplió con la inclusión también de los derechos sobre las cosas materiales . El concepto de patrimonio tiene dos elementos: Positivo: los bienes de una persona, es decir, su activo, sea material o inmaterial. El negativo: las cargas o deudas que gravan al patrimonio, es decir, su pasivo. Características: Unidad e indivisibilidad del patrimonio: toda persona tiene un solo patrimonio, que es único es indivisible. El patrimonio es inseparable de la persona: del mismo modo que no se concibe la existencia de una persona sin patrimonio, el soporte de éste es necesariamente aquella de lo que se sigue la imposibilidad de disposición del patrimonio por la persona sino cuando se produce su desaparición por la muerte . Es decir, no existe patrimonio sin persona. Los bienes, según el artículo 1873, pueden ser de dos categorías: Los objetos incorporales o inmateriales, siempre que sean susceptibles de una valoración pecuniaria. Las cosas, es decir, los bienes corporales o materiales, conforme lo dispone el artículo 1872. Los bienes son el género y las cosas son una de las especies de bienes, pues toda cosa es un bien, pero no todo bien es una cosa. 4. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS Cosas muebles e inmuebles. Cosas consumibles y no consumibles.

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Page 1: reales y personales

TEORÍA GENERAL DEL PATRIMONIO: COSAS – BIENES

Art. 1872.- Se llaman cosas en este Código, los objetos corporales susceptibles de tener un valor.

Art. 1873.- Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituye su patrimonio.

Etimológicamente, patrimonio deriva de la voz patrimonium y significa bienes que el hijo tiene heredado de su padre o abuelo; es decir, el conjunto de bienes cuya propiedad era ejercida por el paterfamilies, y que se transmitían por sucesión. Pero este concepto tan restringido, no se mantuvo en vigencia durante mucho tiempo, pues ya en la época clásica se amplió con la inclusión también de los derechos sobre las cosas materiales.

El concepto de patrimonio tiene dos elementos:

Positivo: los bienes de una persona, es decir, su activo, sea material o inmaterial.

El negativo: las cargas o deudas que gravan al patrimonio, es decir, su pasivo.

Características:

Unidad e indivisibilidad del patrimonio: toda persona tiene un solo patrimonio, que es único es indivisible.

El patrimonio es inseparable de la persona: del mismo modo que no se concibe la existencia de una persona sin patrimonio, el soporte de éste es necesariamente aquella de lo que se sigue la imposibilidad de disposición del patrimonio por la persona sino cuando se produce su desaparición por la muerte. Es decir, no existe patrimonio sin persona.

Los bienes, según el artículo 1873, pueden ser de dos categorías:

Los objetos incorporales o inmateriales, siempre que sean susceptibles de una valoración pecuniaria.

Las cosas, es decir, los bienes corporales o materiales, conforme lo dispone el artículo 1872.

Los bienes son el género y las cosas son una de las especies de bienes, pues toda cosa es un bien, pero no todo bien es una cosa.

4. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

Cosas muebles e inmuebles. Cosas consumibles y no consumibles. Cosas fungibles y no fungibles Cosas principales y accesorias Cosas en el comercio y fuera del comercio Cosas divisibles y no divisibles

5. ENUMERACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS REALES

Art. 1953.- Todo derecho real sólo puede ser creado por la ley. Los contratos o disposiciones de última voluntad que tuviesen por fin constituir otros derechos reales o modificar los que este Código reconoce, valdrán como actos jurídicos constitutivos de derechos personales, si como tales pudiesen valer.

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Son derechos reales: el dominio y el condominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres prediales, la prenda y la hipoteca.

Los derechos reales se protegen básicamente por medio de las acciones reales, que en nuestro código son:

Acción reivindicatoria. Acción confesoria. Acción negatoria.

DERECHOS REALES:

DEFINICION: Según Allende los derechos reales son:“DERECHOS SUJETIVOS, ABSOLUTOS de CONTENIDO PATRIMONIAL, cuyas normas sustancialmente de ORDEN PUBLICO establecen entre UNA PERSONA Y UNA COSA, una relacion DIRECTA e INMEDIATA, y que previa PUBLICACIÓN, OBLIGA A TODOS LOS MIEMBROS DE LA SOCIEDAD a abstenerse de realizar cualquier acto contrario a ella. Naciendo para el caso de violación, las ACCIONES REALES y que goza del IUS PREFERENDI y el IUS PERSEQUENDI”

Análisis de la definición:“Derechos Subjetivos”: se denominan asi por oposición a los derechos Objetivos. El derecho puede ser Objetivo (como conjunto de normas emanadas de una autoridad competente, que regula la conducta de los individuos) o subjetivo (interés jurídicamente tutelado).Derecho objetivo como estudio de la norma, la ley.Derecho subjetivo como el derecho a reclamar por medio de una acción un derecho que tiene. Un derecho con tutela jurídica. Según Iering es un interés jurídicamente tutelado. Según Savigni es un poder atribuido a una voluntad.

“Absolutos”: Según la oponibilidad, es decir a quien pueden oponerse los derechos pueden ser:-Absolutos: erga homnes-Relativos: solo a personas determinadas.

“de contenido patrimonial”: Son contrarios a los derechos extrapatrimoniales (derechos personalísimos, derecho de familia, etc.). Los derechos de contenido patrimonial son 2 : Los derechos creditorios y los derechos reales.

“ De Orden Publico”: En el derecho hay 2 tipos de normas: Imperativas o de orden publico, que son aquellas que no pueden ser modificadas por acuerdo de partes y las Supletorias, que si pueden ser modificadas.

“Entre una Persona y una Cosa”: Estos son los elementos del derecho real:-Sujeto: persona física o jurídica-Objeto: cosa-Causa (fuente). El hecho o acto jurídico que da nacimiento al derecho real.

“Directa e inmediata”: El titular del derecho real ejerce su derecho de forma directa e inmediata, ya que el titular no tiene que pedir permiso, ni esperar la acción u omisión de nadie.

“previa publicación”: Es una consecuencia de la oponibilidad erga homnes. para poder invocarlo al derecho hay que darlo a conocer. Todos los derechos reales se

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publican. Existen registros publicos, por ejemplo de la propiedad inmueble, del automotor, de caballos de carrera, etc.Todos aquellos derechos que no son registrables, no significa que no estén publicados, sino que existen modos genericos, por ejemplo la entrega material o la posesión pacifica de una cosa.

“Obliga a todos los integrantes de la sociedad”: Significa que son oponibles erga homnes. Toda la sociedad debe respetar mi derecho y abstenerse de limitarlo.

“Acciones Reales”: significa el hecho de promover la accion para hacer efectiva la tutela jurídica. Por eso existen las acciones reales que son 3:-reinvicatoria-Confesoria-Negatoria

“Ius Preferendi”: Derecho a la preferencia, basado en “primero en el tiempo, mejor en el derecho”. Va a ser preferido el que lo adquirio 1ero.El derecho real nace con el titulo suficiente y el modo suficiente (entrega material de la cosa), ya que el Art. 577 del Codigo Civil dice que sin la tradición no hay derecho real. Ante un conflicto, tiene preferencia el que haya adquirido con anterioridad el derecho real.

“IUS PERSEQUENDI”: Derecho a perseguir la cosa de quien la tenga en su poder. Por ejemplo en caso de robo, tiene una accion para recuperarla.

CLASIFICACION DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS:

1) Según la Oponibilidad: pueden ser a) ABSOLUTOS: estos pueden ser: - REALES - PERSONALES b) RELATIVOS: estos pueden ser : - PERSONALES - DE FAMILIA

2) Según el contenido: pueden ser A) PATRIMONIALES: -Reales -Personales

B) EXTRAPATRIMONIALES -Personalisimos -De Familia

Esta es la clasificacion tradicional, que hace la doctrina.Pero V. Sarfield siguiendo a Freitas solo distingue entre Derechos Reales y Personales. Este es la metodología del codigo civil.

DISTINTAS TEORIAS SOBRE DIFERENCIA ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES:

1) TEORIA CLÁSICA o DUALISTA: Según esta teoria hay 2 categorias distintas de derechos subjetivos. Encuentra una marcada diferencia entre derechos reales y derechos personales.

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2) TEORIAS MONISTAS: No hay diferencia entre los derechos reales y los derechos personales. Hay 1 sola categoría de derechos subjetivos. Forman un unico grupo. Estas teorias son 2: a) Teoria monista realista: Los derechos solo son reales. Parte del concepto de que el patrimonio, es la prenda comun de las acreedores, el cual entre otras cosas, esta compuesto por “cosas”. Los derechos subjetivos siempre se ejercen sobre las cosas. Si hay una obligación el acreedor tendra un derecho sobre el patrimonio del deudor. Las obligaciones no existen, sino que hay derechos sobre las cosas del otro y estos son denominados derechos reales. Critica: Esta teoria esta analizando a la obligación desde el modo anormal, que es el incumplimiento. No tiene rigor científico. b) Teoria monista personalista: Los derechos solo son personales. Fundamento: La ley regula las relaciones humanas, es decir que las relaciones jurídicas se dan entre personas. Anulando el concepto de derecho real. Solo hay una obligación pasivamente universal para todos los integrantes de la sociedad. La relacion jurídica es entre 1 persona y las otras personas (con obligaciones de no hacer) Critica: Si bien es cierto que las obligaciones son de dar- hacer y no hacer, hay que tener en cuenta que las obligaciones siempre son de contenido patrimonial : en una obligación de dar: la cosa- en la de hacer: la percepción- En un obligación de no hacer se ve privado de un derecho que naturalmente tendría y que no puede ejercer. Esta teoria pretende lo encuadrar en una mera abstención de hacer, en un vinculo obligacional.

COMPARACIÓN ENTRE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS REALES:

-SEMEJANZAS: El contenido patrimonial. Las obligaciones tienen entre 1 de sus elementos la prestación (cosa que debe tener valor). En el derecho real la relacion es entre la persona y la cosa (tambien con valor).

-DIFERENCIAS: -Los derechos reales son absolutos. Las obligaciones relativas (tiene efecto entre las partes. No se puede invocar a 3ros.). -En las obligaciones impera la autonomia de la voluntad ( es ley para las partes y terminos pueden ser modificados por las partes)..Los Derechos reales son de orden publico. -Elementos: La obligacion posee mas elementos (objeto- prestación- vinculo- fuente- finalidad). -Inmediatez: Los derechos reales se ejercen de forma inmediata. En los derechos personales no, porque es necesario un hecho o acto por parte del deudor. -Publicidad:- los derechos reales se publican necesariamente. Los personales no, no hay registro de derechos personales. -Tutela: Los derechos reales se tutelan con las acciones reales. Las acciones personales son indefinibles. -El ius preferendi no funciona con la misma intensidad o relevancia en los derechos personales. Los mismo ocurre con el ius persequendi

INSTITUTOS DE NATURALEZA JURÍDICA CONTROVERTIDA:Son situaciones en las cuales, no se sabe si encuadrarla en un derecho real o personal. 1) La hipoteca: es un derecho real, pero por si sola no existe, es accesoria a un credito personal. Cuando se extingue la obligación tambien se extingue la hipoteca. Por eso tiene que ser considerada un credito. En la hipoteca no hay

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ninguna relacion directa e inmediata entre acreedor hipotecario y la cosa. No tiene inmediatez, solo puede rematarlo y cobrase la deuda, si no se le paga. Pero el codigo civil resuelve el problema ya que en el art. 2503 al enumerar los derechos reales, menciona a la hipoteca. 2) El derecho del locatario: En el caso de que se enajene una cosa que se encuentra con un contrato de locacion, la locacion subsiste por el tiempo convenido (Art. 1498). El que adquiere la propiedad debe respetar el contrato de locacion. Entonces se plantea la siguiente pregunta: ¿el locatario tiene un derecho real o personal?. Es un derecho personal. En este caso en particular el comprador debe respetar su derecho, no porque sea un derecho real, sino porque el comprador tiene una obligación impuesta por la ley, es decir por ley no puede desalojar al locatario. El Inquilino tiene un derecho que ejerce sobre una cosa y se lo opone a un tercero, lo cual seria propio de un derecho real, aunque este derecho es personal, porque Velez Sarfield no enumera a la locacion entre los derechos reales (numerus clausus). 3) Derecho intelectuales: Derechos sobre las creaciones del intelecto. Estos son 4 : las marcas – las patentes- derechos de autor- información confidencial. En principio son oponibles erga homnes, pero no son derechos reales, porque el objeto no es una cosa. Los derechos intelectuales integran una nueva categoría sui generis difícil de encuadrarla.

4) Posesion: Es tener la cosa bajo su poder con la intención de comportarse como dueño. Tiene 2 elementos: el hábeas (elemento objetivo o material) y el animus domini (elemento subjetivo o intencional). La discusión en este caso es si se se trata de un derecho o de un hecho. El art. 2470 califica a la posesion como un hecho, pero Velez en la nota del mismo articulo juzga que la posesion es un derecho. Para la ley es un hecho que produce consecuencias jurídicas.

5) Privilegios: El art. 3875 dice que es el derecho dado por la ley a mi acreedor para ser pagado con preferencia de otros. Para que tenga relevancia jurídica se necesita de 2 o mas acreedores y un deudor comun. El acreedor privilegiado lo opone el credito a otro acreedor y la oponibilidad de 3ros. Es una característica de los derechos reales, pero en realidad no es mas que una calidad de un credito.

6) Derecho de retencion: Art. 3939. Es la posibilidad que tiene el acreedor de retener o conservar la cosa de su deudor, cuando la deuda recae sobre la misma cosa. El retenedor o retentor, puede oponer su derecho frente a 3ros. (otros acreedores), ambas características (ejercicio del derecho sobre la cosa y oposición frente a 3ros.) son dadas a los derechos reales. Pero al no estar enumerado en el art. 2503 y no estar reconocido x la ley no puede considerarse como tal, sino como una facultad que tienen los acreedores.

SITUACIONES INTERMEDIAS. PRETENDIDAS SITUACIONES INTERMEDIAS:

1) IUS AD REM: Derecho de la cosa: Es el derecho que tiene el acreedor de una obligacion de dar una cosa cierta para transmitir un derehco real. Ej. el que tenia un boleto de compra venta es una situación intermedia porque en principio es una obligación (esa es su naturaleza jurídica), pero aun no es un derecho real. Por eso se dice que es una situación intermedia- 2) OBLIGACIONES IN REM SCIPTAE: son las que nacen como transferencia de un contrato, como por ejemplo las obligaciones del locador o los contratos de trabajo en curso, o una compra venta de la cosa asegurada. Estan estrictamente ligadas x la transferencia de una cosa.

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3) OBLIGACIONES PROPTE REM: (reales, dilatorias o cabalgantes): Son aquellas que nacen, se modifican y se desplazan independientemente de cualquier convención de las partes y ejercen una relacion de señorio con la cosa. El deudor va a ser aquel que resulte dueño de la cosa. Ej. las expensas en una PH.

REGIMEN LEGAL DE LOS DERECHOS REALES: Velez Sarfield adopto el sistema Numerus Clausus. Los derechos reales solo pueden ser creados por ley y según este principio no pueden crearse por voluntad de las partes, pero si pueden ser transmitidos. El sistema lo establece en el art. 2502 (debe haber una ley que lo cree y le de contenido). En el art. 2503 hay enumerados 11 Derechos reales. El art. 2502 establece que para el caso que la voluntad haya creación o modificación de un derecho real, esa disposición valdra solo como derecho personal, si como tal pudiera valer, por ejemplo: usufructo disminuido o un uso aumentado. No pueden considerarse derechos reales, ya que no son oponibles frente a 3ros.

Art. 1503. ENUMERACIÓN: 1) DOMINIO: 2) CONDOMINIO: pluralidad de titulares, unidad de objeto. Siempre se tiene sobre una cosa indivisa 3) USUFRUCTO: facultad de usar y gozar y de percibir sus frutos civiles, industriales y naturales.

De Uso y Goce: 4) USO: derecho de usar la cosa 5) HABITACIÓN: es igual que el uso, pero de un inmueble edificado. 6) SERVIDUMBRE: consiste en una facultad especifica sobre un predio ej. servidumbre de paso o acueducto.

De Garantia: 7) HIPOTECA : derecho de garantia sobre un inmueble 8) PRENDA: derecho de garantia sobre un mueble 9) ANTICRESIS: Derecho de garantia sobre los frutos de la cosa de un inmueble. 10) En 1948 la ley 13512 crea el DERECHO REAL de PH, es un derecho real autónomo 11) En el 2001 se creo por la ley 15509, el derecho real de superficie, especifico para forestacion.

DERECHOS REALES PROHIBIDOS: art. 2614 1) El derecho Real de Enfiteusis: era propio del Derecho Romano y tambien en nuestro pais se lo conocio en la denominada Enfiteusis Rivadaviana. 2) Las Rentas o Censos: Tener un derecho real sobre una cosa y cobrar una renta sobre un predio (el fundo me debe una renta) 3) Derecho de superficie: derecho sobre la parte superficial del predio. Estaba prohibido hasta 2001, en que la ley 25509 crea el derecho real de superficie forestal. Hoy esta permitido. 4) Vinculaciones: Someter los bienes a un predeterminado orden sucesorio. Ej. el mayorazgo, en donde se dejaban todos los bienes al hijo mayor, quien tenia la obligación de sostener a toda la familia. V. Sarfield establece que se divida entre todos los herederos. Art. 2326: Los predios son indivisibles, pero se pone un limite respecto de la productividad: “No podran dividirse las cosas cuando ello convirtiera

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improductivo su uso y aprovechamiento” V. Sarfield busca evitar que hay muchos derechos sobre una misma cosa, para evitar conflictos.

5) Propiedad horizontal: Esta detallado en el art. 2617. División en plano horizontal de un dominio. Velez Sarfield lo prohibe porque en ese momento se buscaba que las poblaciones se extiendan a las zonas rurales. La ley de PH se sanciono en 1948 y no se derogo el art. 2617. La ley 13.512 dice que se deroga el art. Solo al efecto de esa ley, es decir, si la propiedad no cumple con el reglamento de copropiedad y administración, planos de subdivisión, designación del un administrador, tener asamblea, dividir los porcentuales, estar inscripto, etc. no se prodra enajenar como diferentes unidades funcionales. Es decir no se puede vender una propiedad Horizontal, sino se la somete al regimen de PH. Ese contrato es nulo.

CLASIFICACION DE DERECHOS REALES:

1) A) SOBRE COSA PROPIA: -DOMINIO -CONDOMINIO -PH B) SOBRE COSA AJENA: -todo slos demas (ususfructo, uso, habitación, servidumbre, de garantia, superficie forestal)

2) Los derechos reales sobre cosa ajena, a su vez pueden ser: A) DE GARANTIA: no integran el patrimonio de su titular, sino que garantizan un credito: prende e hipoteca (para el cumplimiento de una obligación) B) DE PROPIEDAD: Los que integran el patrimonio de su titular: usufructo- uso- habitación- servidumbre- superficie forestal

3) Los derechos reales sobre cosa ajena pueden ser: DERECHOS REALES DE USO y GOCE: usufructo, uso, habitación, servidumbre.

4) A) DERECHOS QUE SE EJERCEN POR LA POSESION: todos menos hipoteca y servidumbre B) DERECHOS REALES QUE NO SE EJERCEN POR LA POSESION:-Hipoteca y servidumbre

ANTICRESIS: Se ejerce sobre los frutos de una cosa que posee el deudor. Es una forma de pagar una deuda. Se pone en posesion de la cosa al creedor para que la explote y se cobre el credito (1ero. Se imputa a los intereses y luego a la deuda). Es posesion y no tenencia, porque posesion es ejercer el derecho con la intención de ejercer cualquier derecho real.

ELEMENTOS DE LOS DERECHOS REALES: son 3: 1) SUJETO: Se denomina titular. Puede ser: - persona Física: -Capaces o Incapaces (incluyendo personas por nacer) - Persona Jurídica. Puede ser: De carácter publico o de Carácter Privado ( nación, Pcia., asociación, fundación, etc) Generalmente son titulares de hipoteca los bancos.Hay leyes que prohíben que ciertas personas sean titulares de ciertos derechos reales: por ejemplo El derecho de uso y habitación, es un derecho reservado solo para personas físicas, ya que la personas jurídica no tiene familia, y este es un

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derecho reservado para el uso del titular y su familia. Otro ejemplo es de que los extranjeros no pueden ser titulares de predios fronterizos.

2) EL OBJETO: Siempre es una cosa en los terminos del art. 2311 (material, susceptible de tener valor)

Universalidades: cuando alguien dice “yo soy dueño de la biblioteca o de un rebaño”, no significa que uno es titular de una universalidad, sino que dice por comodidad expresiva y en realidad se esta queriendo decir: soy titular de cada uno de los tomos que conforman esa universalidad. La universalidad no puede ser objeto de un derecho real.

Credito: No es una cosa. Es un derecho personal. Un derecho real tiene por objeto una cosa y no otro derecho. Decir: “usufructo de credito” quiere decir que se constituye un usufructo a futuro, sobre la cosa objeto de ese credito.

El cuerpo Humano: A partir de la CN de 1853, se abolió la esclavitud y las personas no pueden ser objeto de propiedad. El cuerpo humano en su integridad, no puede ser objeto de derechos reales, pero si la sangre, el semen, el cabello. Los cadáveres en principio no pueden ser objeto, ya que no pueden valorarse económicamente, pero con el avance de la ciencia y de las investigaciones se comercializan cadáveres y partes de cadáveres, para universalidades, laboratorios, etc.

Energia: Art. 2211 (parte final) “A las energias se le aplicaran las disposiciones referentes a las cosas”. Pero no pueden haber derechos reales sobre energias. Es poco aplicable. Del mismo modo es imposible aplicar las mismas disposiciones de las cosas.

3) LA CAUSA: Es siempre la causa fuente. El hecho o acto jurídico que hace nacer el derecho real. El derecho real nace de: -Un hecho jurídico real (art. 896), ej. aluvión o Avulción (accionar de aguas corrientes que incrementan los fundos) -Un acto jurídico real (art. 944) ej. tradición (entrega voluntaria de la cosa y recepción voluntaria. Habiendo capacidad en ambas partes.)

Principios que rigen la causa: 1) art. 577. La tradición tiene efecto constitutivo del derecho real. 2) Nemo Plus Iuris: Art. 3270. nadie puede transmitir un mejor derecho que el que posee. Rige para las cosas muebles. 3) Principio de convalidación: art. 2504. Es un paliativo del nemo plus iuris. Cuando alguien transmite un derecho que no tiene, pero lo adquiere posteriormente queda convalidado el derecho. Por ejemplo si transmito un bien de mi padre y posteriormente adquiero el bien, por herencia. 4) Publicidad: al solo efecto declarativo. Art. 2505. Las adquisiciones o transmisiones no seran oponibles a 3eros. Mientras no sean registradas. Debe unirse modo y titulo suficiente, para que nazca el derecho. Se lo inscribe solo para hacerlo oponible a 3eros. Excepto en el registro automotor en donde es constitutivo.

El titulo puede ser:-Suficiente: cuando cumple con las condiciones de fondo (legitimación y capacidad) y forma (con las formalidades)

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-Justo titulo: el que cumple con las condiciones de forma pero no de fondo. Ejemplo comprar un predio a un incapaz (con vicio de fondo). Para usucapir a los 10 años se requiere justo titulo y buena fe.-Titulo putativo: titulo por error. Por ejemplo si tengo la escritura del lote A, pero en realidad a mi me entregaron el lote B. De un lote tiene el titulo y no el modo y del otro el modo, pero no el titulo.

5) Modos generales de adquisición y perdida: En el codigo no hay una parte general, se va directamente a los derechos reales. El dominio es el derecho mas importante (se lo desarrolla en forma mas amplia) y se aplica por analogía las disposiciones del dominio, cuando algo no esta regulado, en cuanto a otro derecho real, como si fuera una teoria general de derechos reales.

CONTENIDO DE LOS DERECHOS REALES: (SUBTITULOS)

DETEMINACION: 1) POSITIVA: Facultades. Lo que puede hacer. Estas pueden ser : a) Facultades Materiales b) Facultades Jurídicas

2) NEGATIVA: Limitaciones. pueden ser: a) limitaciones de disponibilidad material b) Limitaciones de disponibilidad jurídica.

TUTELA DE LOS DERECHOS REALES: 1) Constitucional: El art. 17 de la CN prevee una protección al derecho de propiedad. El termino propiedad en la constitución es muy abarcativo. Tambien comprende la propiedad en cuanto D.R. 2) Penal: El codigo penal prevee los delitos contra la propiedad, imponiendo una sancion a quien los cometa. 3) Civil: tutela, a traves de las acciones reales. 4) Procesal: Interdictos. Normas que protegen al D.R.

POSESION: relacion jurídica y efectos jurídicos desde las personas hasta la cosa.

Posibles relaciones entre las personas y las cosas: hay 3 tipos: 1) YUXTAPOSICIÓN LOCAL (no tiene relevancia juridica). Es la relacion que se da cuando existe mero contacto fisico entre una persona y un cosa. Porque el sujeto carece de discernimiento. Tiene que ser incapaz o menor de 10 años. Cuando es menor de 10 años tiene una cosa ,la relacion entre esa cosa y el menor se llama Yuxtaposición local, no tiene relevancia jurídica. No es ni posición, ni tenencia. 2) POSESION: Cuando una persona tenga una cosa bajo su poder con intención de someter al ejercicio de un derecho de propiedad. Posee 2 elementos: CORPUS: Tiene la cosa en su poder. Elemento material u objetivo ANIMUS DOMINI: intención por parte del poseedor de comportarse como dueño. Tambien es poseedor el ladron de una cosa. Elemento intencional o subjetivo

Art. 2351: “ habra posesion de las cosas cuando una persona por si o por otro tenga una cosa bajo su poder con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad

3) TENENCIA: Cuando una persna tiene el hábeas pero no tiene el animus domini. Reconoce al dueño de la cosa. Ej el locatario.

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NATURALEZA JURÍDICA: hay 2 teorias 1) Entiende que la posesion es un derecho (Ihering). Parte del concepto del derecho subjetivo, que da Ihering “Interes jurídicamente protegido”, la posesion como tal , encuadra en la posición de Ihering. Por otra parte los que sustentan esta teoria acuden al derecho comparado en donde la posesion esta legislada como un derecho real. 2) Interpreta que la posesion es un hecho, una circunstancia facto que produce consecuencias jurídicas (Savigni). Parten en primer en nuestro codigo el art. 2503 (que enumera todos los derechos reales y no se menciona a la posesion). Por ello no puede ser considerado un derecho real. Otro argumento esta dado por el art. 2470, se hace mencion a la naturaleza jurídica textual: dice “El hecho”. Si bien en la nota de dicho articulo, Velez Sarfiel dice que es un derecho, es decir que hay una contradicción. Pero quedo establecido que para Velez Sarfiel es un derecho, pero la legislación como un hecho.

Conclusión: la teoria aceptada es que, la posesion es un hecho que produce consecuencias jurídicas.

CLASIFICACION DE LA POSESION:

POSESION: LEGITIMA: ART. 2355. Cuando fuera el ejercicio de un derecho real, conforme a las disposiciones del codigo.

ILEGITIMA: Si no tiene un derecho real, sera un poseedor ilegitimo. Esta puede ser: - SIN TITULO Afectan al titulo - TITULO NULO - MODO INSUFICIENTE Afecta al modo - DE QUIEN NO TENIA DERECHO A POSEER - DE QUIEN NO TENIA DERECHO A TRANSMITIR Las dos ultimas afectan al titulo y para algunos al titulo y al modo.

-DE BUENA FE: Esta persuadido que lo tiene al derecho real. -DE MALA FE: son los que no estan persuadidos. Saben que no tienen el derecho real o dudan que lo tienen. Esta puede ser:

-SIMPLE MALA FE: - VICIOSA: Los vicios de la posesion tienen 2 particularidades: siempre son relativos y los vicios se purgan al año y termina siendo simple. Puede ser: -COSA MUEBLE: -Hurto: cuando se hurta una cosa. En el derecho civil el hurto equivale al Futum del derecho Romano -estelionato: delito civil. Vender una cosa ajena. El que me vendio la cosa tiene la posesion viciosa y el que la cumpra a sabiendas tambien -Abuso de confianza: se da cuando alguien recibe una cosa prestada y en un determinado momento no lo reconozco como dueño y empieza a comportarse como poseedor vicioso.

-COSA INMUEBLE: - violencia: -clandestinidad: ingresar mediante

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modos ocultos -Abuso de confianza: primero es tenedor y luego se comporta como dueño.

PRESUNCIONES LEGALES: medios de prueba. Consisten en una norma jurídica que dispone una presunción para facilitar la producción de una prueba. Tiene 2 partes: 1) INDICIO: lo que debe ser acreditado. Lo que hay que probar ej. comprar la cosa a un mendigo 2) HECHO PRESUMIDO: lo que se considera acreditado

El principio general es que siempre se presume la buena fe

Hay 3 articulos en que se presume la mala fe del poseedor: 1) Art. 2770: “Los anuncios de hurto o de perdidas, no bastan para hacer presumir de mala fe al poseedor de cosas hurtadas o perdidas que las adquirio después de tales anuncios, si no se probare que tenia de ello conocimiento cuando adquirio las cosas”. Se refiere a cosas muebles. Hay 2 indicios: a) que el propietario de la cosa haya publicado anuncios de hurto o perdida. B) que el poseedor tuvo conocimiento de tales anuncios. El hecho presumido: la mala fe. Este articulo se aplica solo a ambitos reducidos. 2) Art. 2771: “ Sera considerado poseedor de mala fe, el que compro la cosa hurtada o perdida, a persona sospechosa que no acostumbraba a vender cosas semejantes o que no tenia capacidad o medios para adquirirla.” Tambien se refiere a cosas muebles. 3) Art. 4009: Se refiere a cosas inmuebles. “ El vicio de forma en el titulo de adquisición, hace suponer mala fe en el poseedor”. La forma es ostensible, se ve. A la vista no cumple con los requisitos que exige la ley.

ADQUISICIÓN DE LA POSESION: 1) DE LAS COSAS QUE NO ESTAN POSEÍDAS: Se adquiere con la ocupacion material de la cosa (contacto fisico, aprehension) y con el animo de poseerla, de comportarse como dueño. Puede ser: a) Posesion legitima: Si la cosa es res nullius (cosas muebles sin dueño o abandonadas por el dueño). En este caso junto a la posesion adquiero el dominio y la posesion va a ser legitima. Ej. peces- animales de casa. b) Posesion ilegitima: si no son cosas res nullius, la posesion es ilegitima.

2) DE LAS COSAS QUE ESTAN SIENDO POSEÍDAS: A) Por TRADICIÓN: entrega material por parted el tradens y recepción por el accipiens. Es una tradición traslativa de posesion. Si junto a la posesion se transmite el dominio sera legitima. B) Por TRADITIO BREVI MANU: Es una forma abreviada de realizar la tradición. Se va a dar cuando una persona que es tenedor de la cosa y por lo tanto ya tiene el hábeas, asciende a la categoría de poseedor, ej. inquilino que compra el inmueble en el que esta viviendo. Como inquilino solo tengo el hábeas. Al comprar paso de tenedor a poseedor. C) Por CONSTITUTO POSESORIO: Es la traditio brevi manu al reves. Ej. cuando el propietario vive en su departamento y lo vende, pero sigue viviendo alli como inquilino. Desciende de la categoría de poseedor a la de tenedor. El que adquiere la posesion es el comprador del inmueble.

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D) Por TRADITIO LONGA MANU: cuando el propietario vende el depto locado. El locatario es poseedor a nombre de otro. E) Sin voluntad del anterior poseedor: son todos los casos de posesion viciosa. Cuando hay: hurto, estelionato, intervención de titulo (cuando se consuma el abuso de confianza), cuando hay actos violentos o clandestinos.

ELEMENTOS DE LA POSESION: 1) SUJETO: Persona física o jurídica. Si es jurídica interviene por medio de sus representantes. Capacidad: si es persona física debe tener mas de 10 años, sino habria yuxtaposición local.

2) OBJETO: Todas las cosas muebles o inmuebles son susceptibles de ser poseídas. Deben tener existencia actual. Deben estar dentro del comercio.

CONSERVACIÓN DE LA POSESION: La posesion se conserva solo con el animo. Yo no pierdo la posesion cuando me desprendo materialmente de la cosa ej. si la dejo en mi casa cuando salgo, porque conservo mi animo de poseerla.

EFECTOS: Relevancia jurídica de la figura.1) La posesion sirve para adquirir por prescripción. El que conservo la posesion del bien por un lapso de tiempo fijado por la ley, va a adquirir el D.R.-Para inmuebles: 20 años para para poseedores de mala fe. Y 10 años para poseedores de buena fe y justo titulo-Para muebles: de buena fe a los 2 años si es cosa registrable y a los 10 años si es no registrable. En el caso de mala fe hay un vacio legal, pero hay 2 corrientes doctrinarias: una sostiene que se obtiene a los 20 años y otra corriente sostiene que es imprescriptible.

2) Presunción de propiedad: art. 2412, 1era parte. Toda situación de hecho se presume, que es tambien de derecho. En caso de conflicto, quien reclame un mejor derecho, la carga de demostrarlo. El poseedor no debe probar nada.

3) Posibilidad de repeler la accion reinvindicatoria: art. 2412. Es el caso en que la posesion es mas fuerte que el titulo. “ la posesion vale titulo”. Requisitos que deben darse para que el poseedor pueda repeler la accion del propietario: a) que no sea cosa robada ni perdida b) debe ser cosa mueble c) debe ser un poseedor de buena fe d) art. 2767 adquisicion a titulo oneroso La accion reinvindicatoria es la accion del propietario para recobrar la cosa.

4) Efectos frente al reinvindicador triunfante: si la reinvindicacion procede y es vencido en el juicio de reeinvindicacion: a) derecho a la indemnizacion: art. 2422. el dueño indemnizara al poseedor y luego repetira el pago de quien se la robo. El poseedor de buena fe a titulo oneroso que interviene en la recuperación de la cosa tiene derecho a pedir indemnización al reinvindicador triunfante. Los requisitos son: -la buena fe - que sea a titulo oneroso - con la participación determinante del poseedor para que la recobre.

b) Frutos: mientras el poseedor estuvo en posesion de la cosa y la cosa genero frutos.

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Si la posesion es de buena fe, el poseedor devuelve la cosa y retiene los frutos percibidos. Si la posesion es de mala fe: devuelve la cosa y los frutos.

Los frutos son aquellos que produce la cosa sin afectar su sustancia. pueden ser: art. 2425 a) naturales b) civiles c) industriales

c) Productos: Los que produce la cosa, afectando su sustancia ej. del arbol el producto es la madera, o de la vaca la carne o el cuero. Los productos se deben devolver siempre, porque son la continuación de la cosa, sea un poseedor de buena fe o de mala fe.

d) Mejoras: Si es de Buena fe tiene derecho a que se le reembolsen las mejoras necesarias y utiles. Si fuera de mala fe, tiene derecho a que se le reembolsen las mejoras necesarias y utiles que hubieren incrementado el valor de la cosa.

e) Los riesgos: Si al recobrarla la cosa, ya no existe o se deterioro. Hay 4 soluciones:

1) poseedor de b. Fe: este no responde por la perdida o deterioro de la cosa. Se aplica el principio de “las cosas perecen para su dueño”. 2) Poseedor de buena fe, notificado de la demanda: al recibir la demanda deja de ser de b. Fe. Si la cosa se deterioro por hecho fortuito no responde. Pero si se deterioro por hecho del poseedor, el poseedor es responsable. 3) Poseedor de mala fe simple: responde siempre a menos que la cosa aun hubiere perecido en poder de su dueño. 4) Poseedor de mala fe viciosa: responde siempre.

EXTINCIÓN DE LA POSESION: 1) CAUSAS RELATIVAS AL OBJETO:-DESTRUCCION DEL OBJETO-IMPOSIBILIDAD DE EJERCICIO (Por ejemplo reloj que se cayo al fondo del mar)-PUESTA FUERA DEL COMERCIO POR UNA DISPOSICIÓN LEGAL

2) POR VOLUNTAD DEL POSEEDOR:-POR TRADICIÓN: Se extingue por el tradens-POR CONSTITUTO POSESORIO

3) POR VOLUNTAD DE UN TERCERO: -HURTO -ESTELIONATO -ABUSO DE CONFIANZA (INTERVENCIÓN DE TITULO) -VIOLENCIA TENENCIA:

Art. 2352: EL que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho.

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Es la relacion que se da cuando alguien tiene en su poder una cosa, pero reconoce un mejor derecho en cabeza de otra persona.

Art. 2461: Cuando alguno por si o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero solo con la intención de poseer en nombre de otro, sera tambien simple tenedor de la cosa.

Elementos: -CORPUS: elemento material u objetivo. No tiene el animus domini.

Nat. JURÍDICA: Es un hecho que produce consecuencias jurídicas, al igual que la posesion.

Clasificacion: Hay 2 tipos de tenencia 1) TENENCIA INTERESADA: Aquella en la cual el tenedor puede usar y gozar de la cosa ej. locatario. Tiene una relacion con la cosa , es solo tenedor, pero puede usar y gozar de la cosa. 2) TENENCIA DESINTERESADA: ej. depositario de la cosa. No puede usar, ni gozar de la cosa (ej. el dueño de una cochera no puede utilizar un auto estacionado en ella o el mandatario que recibe una cosa a nombre del mandante, no puede usarla)

CASOS LEGALES DE TENENCIA: ART. 2462. SON 6 INCISOS EJEMPLIFICATIVOS. 1) los que poseyeren en nombre de otro, aunque con derecho personal a tener la cosa, como el locatario o el comodatario (TENENCIA INTERESADA) 2) Los que poseyeren en nombre de otro, sin derecho a tener la cosa, como el depositario, el mandatario o cualquier representante (TENENCIA DESINTERESADA) 3) El que transmitio la propiedad de la cosa, y se constituyo poseedor a nombre del adquirente (CONTITUTO POSESORIO) 4) El que continuo en poseer la cosa después de haber cesado el derecho de poseerla, como el usufructuario, acabado el usufructo o el acreedor anticresista (se vence el plazo del usufructo y no hace entrega de la cosa, durante ese tiempo, hasta que entregue la cosa, sera un tenedor interesado. Antes era un poseedor legitimo) 5) El que continua en poseer la cosa después de la sentencia que anulase su titulo o que le negase el derecho de poseerla (se convierte en tenedor cuando el juez declara la nulidad del titulo, hasta el momento en que efectivamente hace entrega de la propiedad., ej. acto jurídico nulo o anulable como comprar un bien a un demente. 6) El que continuase en poseer la cosa después de reconocer que la posesion o el derecho de poseerla pertenece a otro. (El reconocimiento es una declaración. Es el caso donde 1ero. Hay un poseedor, que posee el corpús y el animus domini, pero en un momento renuncia al animus domini y conserva el hábeas ej. casa que se le da a una familiar o peon, es muy comun en zonas rurales) El reconocimiento se hace por medio de un escribano o juez de paz.

ADQUISICIÓN DE TENENCIA:-Por tradición (tradición traslativa de tenencia)-Por constituto posesorio

EFECTOS:-El tenedor debe conservar la cosa (deber de conservar)-El tenedor debe restituir la cosa

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-debe nombrar a aquel a quien representa (al poseedor de la cosa). Bajo apercibimiento de tener que resarcir los perjuicios sufridos: eso se denomina NOMINATIO AUTORIS. Ej. usurparon un lote. El usurpador alquila el mismo. Ese tenedor debe nombrar al ususpador, porque a quien representa.-El tenedor tiene derecho a que se le reembolsen las mejoras necesarias (los gastos de conservación) y las mejoras utiles que hubieren incrementado el valor de la cosa.-el tenedor tiene derecho de retencion, hasta que sea pagado de dichos gastos. Art. 3939.

EXTINCIÓN DE LA TENENCIA: La tenencia se extingue por:-Tradicion restitutiva de tenencia-Traditio brevi manu-Por intervención de titulo

ACCIONES POSESORIAS: vias legales para tutelar al poseedor y al tenedor, que sufriere un monoscabo en su condicion. No tienen por finalidad hacer justicia. Tienen por finalidad evitar la justicia por mano propia.

Ej. si un poseedor hecha por la fuerza a un inquilino, el juez podra decir que se devuelva la posesion al inquilino y que se reclame por la via del derecho. No hace cosa juzgada, sino que se puede reclamar en un PETITORIO.

Las lesiones que puede sufrir el poseedor o el tenedor, pueden ser de 2 clases: a) TURBACIÓN:Elementos:1-Realizacion de actos posesorios2-Con intención de poseer (de despojar)3-contra la voluntad de poseedor actual4-que no resulte la exclusión total del actual poseedor (no logra su objetivo)

b) DESPOJO:Elementos:1 –2 - 3- (IDEM)4- que si resulte la exclusión total del actual poseedor.

Las acciones tienen 2 objetivos: 1) cuando hay turbación se promueven las acciones para mantenerse o retenerse en la posesion 2) Si hay despojo, se promueve la acción para recobrar la posesión o la tenencia.

Una acción originalmente puede tener por objetivo retener y luego convertirse en una de recobrar.

DEFENSA EXTRAJUDICIAL DE LA POSESION:Es un Limite o excepción a la justicia por mano propia. Es el único caso en el derecho civil, en el cual se permite al poseedor y al tenedor repeler las agresiones a su posesión.Art. 2470 El hecho de la posesión da el derecho a proteger la posesión propia y a repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde y el que fuese desposeído podrá recobrarla de propia autoridad, sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los limites de la propia defensa.

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Requisitos:-Agresión violenta o ilegitima-inmediatez (si sale de mi esfera de control, debo ir a la via judicial)-imposibilidad de intervención del poder publico (es decir cualquier autoridad publica)-Que sea una defensa adecuada, proporcionada.

ACCIONES POSESORIAS:

1) EN SENTIDO ESTRICTO (Extricto sensu): Estas acciones son de 2 clases: A) para mantenerse en la posesión (manutención) B) Para recobrar la posesión

Legitimación: quien pueden promover la acción y contra quien.-Legitimación activa: RESTRINGIDA. Porque solo la pueden promover los poseedores calificados. Estos son los anuales (mas de 1 año en la posesión) y no viciosos-Legitimación pasiva: AMPLIA. Se puede ejercer contra todo aquel que tenga la cosa.

2)ACCIONES DE CARÁCTER POLICIAL: C) Para recobrar D) Para retenerLegitimación:Se invierte respecto de las extricto sensu-Activa: AMPLIA. Todos los poseedores y también los tenedores interesados-Pasiva: RESTRINGIDA: solamente contra el autor del despojo – los cómplices – los sucesores universales- los sucesores particulares de mala fe.

3)INTERDICTOR PROCESALES: están presentes en el código procesal a) de recobrar b) de retener c) de adquirir d) de obra nuevaLegitimación:-Activa: AMPLIA. Todos los poseedores y todos los tenedores.-Pasiva: AMPLIA. Contra el autor- cómplices- contra los sucesores- el beneficiario.

ACCION DE OBRA NUEVA: son casos particulares de turbación y casos particulares de despojo. Casos en los cuales no hay turbación o despojo, sino una construcción de algo nuevo o destrucción de algo viejo. Se va a considerar que hay despojo, cuando se ejecute la obra en terreno del poseedor, aunque no se llegue a la desposesión y se considera turbación por obra nueva, cuando la obra se realiza en un fundo ajeno, pero con ello, yo sufro un menoscabo en mi posesión.Requisito: que la obra recién comience a construirse. No se puede accionar después de terminada la obra.

ACCION DE DAÑO TEMIDO: es una medida cautelar. Por ejemplo cuando un edificio esta en ruinas, con peligro de derrumbe, por lo cual corren riesgo sus bienes. La medida cautelar sera apuntalar el edificio.

INTERDICTO DE ADQUIRIR: no tiene utilización

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Las acciones posesorias o interdictos caducan al año.

DOMINIO:Art. 2506 Es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. Algunos autores critican esta definición por poco precisa.

La característica del dominio es que el titular dominial puede hacer con la cosa lo que le plazca, sin que nadie pueda intervenir.Naturaleza Jurídica: Es un derecho real, por que la primera parte del art. 2506 así lo determina y también porque esta enumerado en el art. 2503

Es el derecho real por excelencia. El dominio es el mas pleno señorío sobre la cosa.Es un derecho real de propiedad sobre cosa propia, porque integra el patrimonio de su titular.

Diferencia entre propiedad y dominio: Se suelen utilizar como sinónimos. Técnicamente hay una relación de genero- especie, en el cual el genero es propiedad y una de sus especies es el dominio (cuando la propiedad recae sobre las cosas), otra propiedad es la intelectual (cuando la propiedad recae sobre el intelecto) o propiedad de un crédito, etc.

Caracteres: 1) EXCLUSIVIDAD: porque admite su titularidad en cabeza de una sola persona. Cuando nace el dominio para uno, se extingue para otro. Jamás podrá concebirse un derecho real de dominio con mas de un titular. Art. 2508 “ 2 personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa, mas pueden ser propietarias en común de la misma cosa, por la parte que cada una pueda tener”. 2) PERPETUIDAD: El dominio es perpetuo, porque no se extingue por el no uso. Subsiste independientemente del ejercicio que se haga del derecho real.En el caso de usucapion, que es un caso excepcional, anormal y el fundamento de la prescripción adquisitiva, no esta dado en la extinción del dominio por el no ejercicio, sino en cambio darle un premio o reconocimiento de quien se ocupo de la cosa por un tiempo determinado y consecuentemente se extingue para su titular. Art. 2510 “ El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ninguna acto de propiedad, aunque este en la imposibilidad de hacerlo y aunque un 3ro. Los ejerza con su voluntad o contra ella, a no ser que deje de poseer la cosa por otro, durante el tiempo requerido, para que este pueda adquirir la propiedad por la prescripción”.

3) ABSOLUTEZ: porque su titular tiene el cúmulo de todas las facultades posibles que se pueden ejercer sobre la cosa. Puede hacer con la cosa lo que quiera.

CLASIFICACION DEL DOMINIO: Art. 2507 1) PLENO O PERFECTO: Cuando es perpetuo y la cosa no esta gravada con ningun derecho real hacia otras personas (cumple con las 3 caracteristicas del dominio) 2) MENOSPLENO O IMPERFECTO: cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una condición o si la cosa que forma su objeto es un inmueble, gravado respecto de terceros con un derecho real, como servidumbre, usufructo, etc. Por lo tanto puede ser:

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A) Revocable: el que puede resolverse al cumplimiento de un plazo o de una condición. En este caso esta afectada la perpetuidad. Ej. cuando se compra una cosa con pacto de retroventa (reserva que hace el enajenante de readquirir la cosa) Ej. la seña: que puede ser en dinero o cualquier otra cosa. No siempre se imputa a cuenta del precio. Cuando se entrega una cosa en seña, el que la recibe es dueño de la cosa, hasta que se realice la operacion B) Desmembrado: El que mantiene su titular, cuando ha transmitido el uso y goce (dominio util) o cuando ha constituido algun otro derecho real, ej. cuando se constituye un usufructo transmitiendo el ius utendi y ius fruendi. Esto afecta la Absolutez. C) Fiduciario: Derecho real que tiene el administrador de los bienes fideicomitidos. Se rige por la ley 24.441 (ley de fideicomiso). Fideicomiso es un contrato que se lleva a cabo, cuando una persona afecta unos bienes determinados de su patrimonio y se los entrega para su administración a otra persona. El que entrega los bienes se denomina Fiduciante y el que los recibe se denomina fiduciario o administrador de los bienes fideicomitidos. Cumplida una condición o un plazo se los restituye al fiduciante o se los da a un 3ro. Llamado beneficiario. Crea un patrimonio afectado, independiente al original. El que los recibe, lo hace en carácter de titular dominial. Afecta la Perpetuidad y la Absolutez (porque debe cumplir con las ordenes que le da el fiduciante)

EFECTOS : El titular tiene las mas amplias facultades.Derechos y restricciones: 1) FACULTADES DEL TITULAR DOMINIAL: Es lo que se denomina Determinación positiva (lo que puede hacer con la cosa): a) Facultades materiales: podra realizar actos de hecho sobre la cosa. - derecho de poseer (va a ser el poseedor legitimo) - ius utendi (usar conforme a su destino) - ius fruendi (derecho de percibir los frutos) - ius abutendi: derecho a desnaturalizar la cosa o degradarla.

b) Facultades jurídicas: consisten en la posibilidad de realizar actos jurídicos con la cosa.: -derecho a enajenar: transmitir la cosa a titulo gratuito u oneroso -derecho a constituir otros derechos reales: ej. hipoteca o usufructo -constituir derechos personales: ej locacion o comodato -derecho a abandonar la cosa. A extinguir el dominio por abandono.

2) RESTRICCIONES O EXCEPCIONES (limites al dominio): se denomina Determinación negativa. A partir del articulo 2611. a) restricciones materiales: 1-servidumbre de derecho administrativo: disposición municipal o provincial que rigen el uso de la propiedad para el bien publico. Ej. en un inmueble sobre la avenida corrientes y callao, no se puede poner un taller mecanico. 2-Camino de sirga: una franja de terreno que los propietarios ribereños, deben dejar libre de edificación. Debe ser de 15 m en predios urbanos y de 35 m en predios rusticos. 3-Arboles y arbustos: hay que dejar desde la lines divisoria 3 metros libres de arboles y 1 metro para arbustos. Art. 2628.

En caso de incumplimiento va a ser civilmente responsable por su incumplimiento (accion de resarcimiento)

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Incumplimiento + factor de atribución (dolo o culpa) + daño + relacion de causalidad.

4-Luces y vistas: luces son pequeñas ventanas o ventiluz y las vistas son las conocidad ventanas. Las luces no pueden estar a menos de 3 metros de altura y las vistas no pueden hacerse a menos de 3 metros de la linea divisoria.

5-Aguas: no se puede afectar el curso natural de las aguas pluviales. No se puede afectar la caida natural de las aguas, por ejemplo para salvarse de una inundación en perjuicios de otros.

6-Relacion de vecindad: Art. 2618. no se puede realizar molestias a los vecinos como por ejemplo: poner musica fuerte, olores, vibraciones, luminosidad, etc. Estas molestias no deben exceder la normal tolerancia, lo cual lo deja al libre arbitrio del juez. Tambien debera tener en cuenta las necesidades de la producción, por ejemlo si una viejita se queja de los ruidos de una fabrica que da trabajo a muchas personas. En caso de incumplimiento el codigo dice: se podra cesar “o” resarcir el daño. Debera decir “Y” en vez de O.

b) restricciones jurídicas: 1- Numerus Clausus: Art. 2502. es el sistema que adopta el codigo civil, en virtud del cual los derechos reales solo pueden ser creados por ley. Es una limitación al dominio, poruqe el titular dominial tiene prohibido crear derechos reales como asi tambien modificar los derechos reales creados por la ley. Si un derecho rea se modifica valdra como derecho personal, si como tal podria valer. 2- Inenajenabilidad: El derecho para hacer circular los bienes, prohibe la inenagibilidad absoluta, pero si esta permitida la clausula de inenajenabilidad relativa, por eje. No vender a persona determinada o no vender la cosa a persona indeterminada con una limitación temporal (máximo 10 años). 3- División horizontal: art. 2617. El propietario de edificios no puede dividirlos horizontalmente. Este articulo solo queda derogado a los efectos de la ley 13.512.

MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DOMINIO: enumerados en el art. 2524 1) APROPIACIÓN: art. 2525. La aprehension de una cosa mueble, sin dueño o abandonada por el dueño hecha por persona capaz con el animo de apropiársela. Es un titulo para adquirir el dominio.Elementos:- la mera aprehensión (asuncion del CORPUS)-El animo de adquirir el dominio (intención)-capacidad: solamente el discernimiento. La misma capacidad de la posesion (mas de 10 años de edad)-debe ser cosa susceptible de la posesion ( res nullios) cosa mueble sin dueño o abandonada por el dueño, por ejemplo los peces y los animales de caza.

Cosas susceptibles de apropiación: Art. 2527 - animales bravios o salvajes - domesticados que recuperan su antigua libertad - los peces, los enjambres de avejas, objetos en los lechos de rios, como ser piedras, algas, corales, etc. - Las cosas abandonadas

Cosas no susceptibles de apropiación:

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-los inmuebles-los animales domesticos (se consideran cosas perdidas)-las cosas perdidas.

Regimen de las cosas no apropiables: - las cosas perdidas: quien encuentre una cosa, debe entregarla al juez, a la policia del lugar, quien no lo hiciere comete hurto. Pueden darse 2 situaciones: a) si sabe a quien le pertenece: debe darse aviso y tiene derecho a solicitar una recompensa y si se niegan a pagarla, el juez podra fijarla. b) Si no sabe a quien le pertenece: debe ser entregada al juez, que ordenara la publicación de anuncios. Si aparece el dueño debera pagar los gastos de justicia y la recompensa. Sino aparece el dueño se lleva a cabo la subasta y con el producido se paga la recompensa y gastos de conservación., etc. y el resto se dispone al municipio del lugar.

- Los tesoros: Se reparte en mitades, entre quien lo hallo y el dueño del terreno. Para ser considerado tesoro debe ser de dueño desconocido y enterrado desde tiempo desmemorial.

2) ESPECIFICACIÓN: o transformación: cuando una persona toma una materia ajena y la transforma en una nueva especie con el animo de apropiársela. Art. 2567. ej. tomar uvas ajenas y hacer con ellas vino. Para resolver el conflicto de a quien se le va a constituir el derecho real, se utilizan 2 pautas para resoluciones legales: a) por la buena fe o mala fe del especificadorb) posibilidad o imposibilidad devolver las cosas al estado anterior

1-ESPECIFICADOR DE BUENA FE CON IMPOSIBILIDAD DE VOLVER LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR: Es el unico caso en que la cosa le pertenece al especificador

2-ESPECIFICADOR DE BUENA FE CON POSIBILIDAD DE.....: existe opcion a favor del propietario de los materiales, de que se las quede el especificador o se las quede el. Es decir podra quedarse con la titularidad de la nueva especie, pagando el trabajo al especificador. O dejar el dominio para el especificador con derecho a reembolso por el valor de los materiales.

3-ESPECIFICADOR DE MALA FE CON IMPOSIBILIDAD DE.....

4-ESPECIFICADOR DE MALA FE CON POSIBILIDAD DE....

3 y 4: si el dueño apta por dejarle la cosa al especificador va a tener derecho a exigirle el valor de la materia prima mas danos y perjuicios ocasionados y podra interponer accion criminal. Si la opcion es retener el dominio de la nueva especie va a tener que pagar el mayor valor adquirido x la cosa. Pagara la diferencia por ejemplo entre el valor de las uvas y el valor del vino. Se busca evitar el enrieucimiento sin causa.

3) ACCESIÓN: hay una cosa principal y una cosa accesoria. En principio el dueño de la cosa principal, tiene el dominio de la accesoria.Casos: a) Aluvion: cuando las aguas corriente desgastan los predios superiores en forma paulatina e insensible y los sedimentos son depositados en predios

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inferiores.El dueño del fundo principal que se incrementa adquiere el dominio de esos sedimentos que se depositan. b) Avulción: no es imperceptible y paulatino, sino abrupto, se desprenden islotes o plantas de predios superiores hacia los inferiores. Se adquiere el dominio cuando el islote o plantas se adhieren definitivamente. c) Migración de animales domesticos: cuando los animales toman por costumbre vivir en otro fundo, en forma espontánea. Se aquerencian. d) Edificación, siembra y plantación: El presupuesto es la existencia de un predio que es la cosa principal y aquello que accede va a ser lo edificado, sembrado o plantado. El conflicto ocurre cuando el dueño del predio de los materiales, semillas y plantas son distintos: puede existir edificación, siembra o plantación en territorio propio con materiales ajenos o territorio ajeno con materiales propios, en ambos casos puede ser de mala fe o de buena fe. -de buena fe con materiales ajenos: al dueño del terreno le pertenece la edificación, siembra o plantación pero debe pagar los materiales. La ley busca mantener la construcción, siembra o plantación. -de mala fe con materiales ajenos: le pertenece al dueño del terreno, pero debe pagar los materiales mas daños y perjuicios y eventualmente podra ser pasiblñe de una accion penal. -de buena fe con materiales propios: el dueño del predio adquiere lo edificado, sembrado o plantado pero debe pagarle el valor de los materiales y la mano de obra. -de mala fe con materiales propios en predio ajeno: a sabiendas que no es su edificación, siembra o plantación. El dueño del predio puede: pedir la destrucción, volver todo al estado anterior a costas del edificante, o mantener lo edificado, sembrado o plantado y debera pagar el mayor valor adquirido por el predio.

Si los 2 son de mala fe, se arreglan los intereses como si fueran de buena fe.

Hay un solo caso de accesión inversa: es cuando se edifica en predio propio con materiales propios, con invasión parcial en el predio ajeno. Se considera que lo principal es la edificación y lo accesorio es el terreno. Debe pagar la parte proporcional del terreno.

e) Adjuncion, mezcla y confusión: Es el unico caso de accesión que es aplicable a bienes muebles. Adjuncion: es la union de 2 cosas muebles que mantienen su individualidad ej. anillo y la piedra para embellecerlo (ej un diamante). Por ser un caso de accesión el dueño de la cosa principal es dueño de la accesoria. Hay que tener en cuenta la funcion de la cosa, es decir el engarce es la cosa principal y la piedra la accesoria. Si hubiere un caso en que la accesoria tiene mas valor pasa a ser principal. Mezcla y confusion: unioin interna de cosas muebles, que pierden su individualidad. Cuando son solidos se llama mezcla y cuando son liquidos es confusión.En estos casos se forma un condominio de fuente legal. Art. 2600. cuando se mezclaren o confundieren cosas de distintas personas se forma un condominio siempre que:-sea imposible separarlos-que se hayan mezclado o confundido por un hecho casual-que no haya diferencia entre la cosa principal y la accesoria.

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4) TRADICION: Modo por excelencia de constitución de los derechos reales. En base a la teoria del titulo y modo sufic8iente. Entrega material de la cosa voluntaria por parte del tradens y la recepción voluntaria por parte del accipiens.Nat. Jurídica: es un acto jurídico en los terminos del art. 944: acto voluntario icito que tiene por fin inmediato transmitir derechos reales.

Requisitos:-entrega material de la cosa-voluntad de las partes-debe hacerse en virtud de un titulo (para ser traslativa de dominio)-el tradens debe estar legitimado. Debe ser el propietario de la cosa.

Relacion temporal entre titulo y modo: puede haber primero el modo y luego el titulo. Es decir se inscribe con posterioridad lo que ya existe.

5) PERCEPCIÓN DE FRUTOS: el poseedor de buena fe de una cosa adquiere los frutos que produce por la cosa percepción. 6) SUCESIÓN: 7) PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: Usucapion. Art. 3947. Hay 2 clases: A) ADQUISITIVA B) LIBERATORIA“ Los derechos reales y personales se adquieren y pierden por prescripción (es decir que marca una diferencia entre los derechos reales y los personales y a su vez determina que los derechos reales se adquieren los prescripción y los personales se pierden por prescripción).Es un modo de adquirir un derecho (P. Adquisitiva) o para libertarse de una obligacion “(P. Liberatoria) .

El articulo 3948 del Codigo civil da una definición de prescripción adquisitiva que adolece de varios errores:“La prescripción para adquirir es un DERECHO por el cual el poseedor de una cosa INMUEBLE adquiere la PROPIEDAD de ella por la continuación de la posesion durante el tiempo fijado por la ley”

Errores:-“es un derecho”: deberia decir es un modo de adquisición de los derechos-“cosa inmueble”: deberia decir muebles o inmuebles-“propiedad”: deberia decir el dominio y otros derechos reales (todos menos los derechos reales de garantia). El termino propiedad es muy impreciso.

Nat. Jurídica:Es un modo de adquisición del dominio y otros derechos reales. El art. 2524 lo enuncia como uno de los modos de adquisición del dominio.

Elementos: 1) SUJETOS: a) Activo: prescribiente o usucapiente. El que adquiere los derechos reales, por mantenerse en la posesion durante el plazo fijado por la ley. Puede usucapir tanto las personas físicas como jurídicas. El estado puede ser sujeto activo, aunque es de poca aplicación en la practica, ya que si el estado requiere una cosa, procede a su expropiación. b) Pasivo: titular del derecho real, que se extingue como consecuencia de la prescripción. Puede ser una persona física, jurídica o el estado ( en cuanto a los bienes de dominio privado)

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2) POSESION: tiene que reunir las siguientes características: a) a titulo de dueño b) publica: no debe ser clandestina. Ya que durante el periodo que la posesion es clandestina no se imputa en el plazo, se comienza a contar desde que se hace publica. Esto se debe a que durante el tiempo en que la posesion es clandestina el titular dominial no tiene posibilidad de conocer esa situación. c) pacifica: Hace referencia a que no debe ser violenta (intimidación o vias de hecho) d) de manera continua: el poseedor no puede dejar de realizar actos posesorios por un tiempo que va a ser indeterminado, pero razonable según las circunstancias del caso (el juez analizara cada caso en particular) e) ininterrumpida: no debe existir sobre el lapso legal la desposesión durante 1 año por parte del propietario o el tercero.

3) TRANSCURSO DEL TIEMPO: Esta dado por el cumplimiento del plazo legal. Se puede recurrir al instituto de la accesión de posesion, que es la posibilidad de sumar el plazo de posesion del usucapiente actual con el de su antecesor. Pero ninguna de las 2 posesiones debe ser viciosa, tampoco pueden estar cortadas por una posesion viciosa.

CLASES: 1) INMOBILIARIA: cuando el objeto de la usucapion es un bien inmueble. Esta puede ser: a) LARGA: se requieren 20 años de posesion b) BREVE: se requieren -10 años de posesion - justo titulo (cumple con las condiciones de forma y no de fondo) - buena fe (el usucapiente esta persuadido de su legitimidad) ej. comprar un bien a un demente no devlarado en juicio. Luego se promueve una accion de nulidad del acto jurídico. Si ya han transcurrido 10 años se podra interponer una excepcion por haber cumplido ese plazo.

2) MOBILIARIA: cuando el objeto de la usucapion es un bien mueble.Art. 4016 a) de buena fe: a los 2 años si fuere registrable y a los 3 años si fuere no registrable. La cosa debe ser robada o perdida (si no se aplicaria el art. 2412 de que la posesion vale titulo y no seria usucapion). Usucapion de cosa registrable es muy poco comun, ej autos mellizos. b) de mala fe: no existe. Hay un vacio legal. Hay 2 teorias doctrinarias: 1)prescribe a los 20 años: esta teoria toma el siguiente razonamiento: aplica por analogía la prescripción de bienes inmuebles 2)son imprescriptibles: se funda en : la clasificacion del codigo entre bienes muebles e inmuebles es antigua y el hecho de tener 2 regulaciones distintas para unos u otros, se basa en el hecho que antiguamento los bienes inmuebles eran considerados de gran valor y los inmuebles no, por ello el regimen de inmuebles eran mas rigido. Actualmente hay bienes mubles que son de gran valor como ser autos, obras de arte, etc. La clasificacion adecuada deberia ser la que distingue entre bienes registrables y bs. No registrables. Esta teoria considera que no es adecuado que quien robo algo la prescriba, ya que el titular estaria en total indefension.

CAUSALES DE INTERRUPCION, SUSPENSIÓN Y DISPENSA DE LA PRESCRIPCIÓN CUMPLIDA:

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1) INTERRUPCION: la causal de interrupcion borra el tiempo transcurrido. Hay 2 clases a) Natural: cuando se priva al usucapiente de la posesion x el lapso de un año b) Civil: por interposicion de la demanda, del titular dominial (demanda reinvindicatoria) – por sometimiento a arbitros – por el reconocimiento (caso inverso a la intervención de titulo. Se convierte en tenedor)

2) SUSPENSIÓN: cuando la causal de suspensión impide computar el plazo durante su vigencia, pero sin borrar el tiempo transcurrido anteriormente.-Matrimonio: los plazos de prescripción no corren entre conyuges. El usucapiente se casa con la titular de dominio.-Tutela y curatela:-aceptacion beneficiaria de la herencia: por ej. el titular es mi padre, yo estoy poseyendo. Mientras exista el estado de indivision no se computa el plazo. Recien luego de la sucesión y adjudicación de bienes y si se loa djudican a mi hermano, comienza a correr el plazo de nuevo.

3) DISPENSA DE PRESCRIPCIÓN CUMPLIDA: la prescripción ya se cumplio (20 años), pero hay 2 casos en que el titular dominial puede promover la accion y no se le va a poder oponer la excepcion de prescripción cumplida:a) cuando el titular dominial fuere incapaz sin representación (3 meses para promover la accion) b) Imposibilidad de obrar, por ejemplo estuvo en la guerra durante ese tiempo.

DERECHOS REALES QUE SE PUEDEN ADQUIRIR POR PRESCRICION: Todos menos hipoteca, prenda y anticresis. Para todos corren los mismos plazos (larga o breve), excepto para el caso de servidumbre que solo es 20 años.

PROCEDIMIENTO:Es una accion meramente declarativa que la promuve el usucapiente con el titular registral (juicio contencioso). Esta en el articulo 24 y 25 de la ley 14.159 (prescripcion adquisitiva de inmuebles)

Procede por via de accion o de excepcion

El usupaciente pide la sentencia mas la inscripción de dominio. Debe reunir 2 requisitos:-Plano de mensura-Informe de dominio del predio en el registro de la propiedad inmueble e inhibición del titular.-todo tipo de prueba que acredite la posesion (prueba testimonial, pericial, informativa, documental, etc). toda esa prueba debe producir el convencimiento del juez.

Estos requisitos son para cumplimentar los requisitos del art. 330 del codigo de procedimientos en cuanto al contenido de la demanda (“domicilio del actor y demandado y la cosa demandada designada con exactitud”). Si el titular es una persona jurídica se averigua el domicilio en el registro de personas jurídicas ( pcia.) o en inspeccion gral de justica en capital federal.

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A ese domicilio se le va a notificar la demanda. Si no se conoce el domicilio y es una persona física se pueden diligenciar oficios a policia, registro de personas, camara electoral, etc.Se solicitara un informe de regitros universales (para ver si se inicio una sucesión del titular)Si no hay registros de domicilio se publican edictos en el lugar donde se encuentre el bien. Se le nombra un defensor de pobres y ausentes.Si se lo notifica y no se presenta se tramita en rebeldía, y el juez igualmente hara producir las pruebas

Anteriormente el proceso se llevaba a cabo a traves de una información sumaria, no contradictoria y no hacia cosa juzgada y se tramitaba ante un juez de paz. La unica prueba era la de testigos. 1ero. Era treintañal y se cometian muchos abusos. Esto queda derogado en la ley 14.159, es muy estricta y requeria todo tipo de prueba, era casi imposible usucapir.Luego el decreto ley 5756/58 reforma el articulo 24 de la ley y le saca la rigidez formal. Saca la exigencia de tener los impuestos a su nombre. Valdra cualquier tipo de prueba, pero la sentencia no podra basarse unicamente en la prueba testimonial. Este es el procedimiento que rige en la actualidad.

2do. PARCIAL:

CONDOMINIO:ART. 2673: Es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble

Naturaleza Jurídica: Es un Derecho real, porque la definición asi lo menciona y tambien esta enumerado en el art. 2503. Es un derecho real sobre cosa propia (integra el patrimonio del titular).

Caracteres:-siempre hay unidad de objeto (cosa mueble o inmueble)-hay pluralidad de sujetos (2 o mas)-cada condomino es titular de una parte indivisa, que se expresa por medio de un porcentual. No existe una división material.

Clasificacion: 2 clases 1) NORMAL u ordinario o Romano o SIN INDIVISION FORZOSA:Es aquel en el cual cualquiera de los condominos, independientemente del valor de su cuota parte, puede pedir en cualquier momento la partición. La división pone fin al estado de comunidad y extingue el derecho real de condominio, naciendo los respectivos derechos reales de dominio. Si la cosa es indivisible se la vende y se reparte lo producido. Este tipo de condominio es muy inestable, porque si un condominio solicita la división, no se puede oponer. 2) CON INDIVISION FORZOSA: tiene 3 modalidades. Art. 2715. Cuando la posibilidad de pedir la partición o división este: a) PROHIBIDA: cuando la ley prohibe la división de una cosa comun. Debe estar prohida por una disposición legal ej. muros, cercos y fosos (medianeria) b) SUSPENDIDA: prohibicion temporal. Surge de la voluntad de: 1) de los condominos: se hace un contrato entre las partes. Se comprometen a no pedir la división por una plazo de 5 años. Es renovable indefinidamente. Este tipo de condominio antes era ordinario y luego del contrato pasa a ser con indivision forzosa

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2) unilateral del testador o donante: por un plazo de 5 años tambien, por testamento o donación. No es renovable, porque el titular ya no es titular del derecho real. Si los condominos quisieran pueden hacerlo. 3) casos de la ley 14.394. art. 51-52-53: Indivision hereditaria: El condominio y la indivision hereditaria son 2 figuras afines y hay normas que se aplican por analogía. La indivision hereditaria es una universalidad (varios bienes). El condominio es un derecho real. Estos 3 articulos plantean una indivision por un plazo de 10 años. -art.51: puede imponer la indivision hereditaria el HEREDERO: a traves de un acto de ultima voluntad. Impone a sus herederos la indivision , por un plazo no mayor a 10 años. Si hay menores se puede prorrogar hasta que adquieran la mayoria de edad.

-art. 52: pactada por los COHEREDEROS. No hay testamento. Tambien por un plazo de hasta 10 años. -art. 53: el que impone la indivision hereditaria es el CÓNYUGE SUPERSTITE. (cuando sea una unidad economica).

c) DEMORADA: Por una decisión judicial, Esta es la fuente de la indivision. El juez declara la indivision por una causa de nocividad. Cuando existen circunstancias de hecho que pueden producir un perjucio a algun condomino, por ej. que el valor de mercado en ese momento sea muy bajo. Se demora hasta que se supere esa causal.

CONTITUCION DEL CONDOMINIO (FUENTES): art. 2675. el condominio nace por:1)CONTRATO: Hay un titular dominial y 2 o mas personas que adquieren la cosa. O el titular dominial parte el 50 % y se extingue el dominio y nace un condominio.2)ACTO DE ULTIMA VOLUNTAD: LEGADO (por testamento) deja una cosa individualizada de su patrimonio a 2 o mas personas o deja una cuota parte a alguien y el otro % a los herederos. 3) POR LEY (en los casos en que la ley designe): dispociones legales independientes de la voluntad de las partes, que disponen el nacimiento de un condominio: a) art. 2600: mezcla o confusión b) condominio por confusión de limites ( es transitorio): cuando el limite entre 2 fundos se haya borrado o sea confuso. La accion que se realiza es de deslinde. Mientras salga la sentencia, la ley dispone que hay condominio sobre la zona en disputa. c) Condominio de cosas de utilidad para 2 o mas fundos, ej fuente de agua.

MODOS DE ADQUISICIÓN: los mismos del dominio:-Apropiacion-Especificacion-Accesion-Tradicion-Percepcion de frutos-Sucesion-Usucapion: 2 o mas personas promueven la accion en forma conjunta.

EFECTOS: Facultades y Obligaciones 1) Condominio sin indivision forzosa:Facultades:

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a) SOBRE LA COSA INDIVISA: las facultades son siempre JURÍDICAS. No pueden realizar actos materiales, porque no hay partes materiales. Las facultades Jurídicas sobre la cosa indivisa son: -Abandonar: cuando un condomino abandona su parte, esto favorece a los restantes condominos, ya que se incrementan sus cuotas partes. -Enajenar: a titulo gratuito u oneroso -Constituir derechos reales: ej. hipotecar -no se pueden constituir derechos personales. Art. 1512, salvo con el consentimiento de todos los condominos.

b) SOBRE LA COSA COMUN: son siempre facultades MATERIALES, porque no se pueden realizar actos jurídicos sobre la cosa comun. Los condominos gozan de IUS PROIVENDI (derecho a prohibir) en cabeza de cada uno de los condominos, con lo cual el condomino , no posee facultades, sin la autorización de todos los condominos. La oposición de 1 basta para oponerse a la decisión de la mayoria. Art. 2680.

Obligaciones: 1) cada condomino debe contribuir a los gastos de conservación y mantenimiento 2) DEUDAS CONTRAIDAS EN PRO DE LA COMUNIDAD: En deudas ante 3ros, como responden? Quien debe pagar?. Existe la accion de repetición entre los condominos. Habra que tener en cuenta, si la deuda la contrajo 1 solo condomino o todos: a-si la contrajo uno solo, solo el va a ser responsable ante 3ros. b-Si la contrajeron todos: a) contratan todos sin mencionar la cuota parte y sin pactar solidaridad, responderan todos en partes iguales b)expresan su cuota parte, pero no pactan solidaridad, responderan respecto a su proporcion c) Si pactan solidaridad: responden todos por el todo. Cada uno es deudor por el todo. Cualquier condomino puede ser demandado. 3) CARGAS REALES QUE GRAVAN LA COSA COMUN: Impuestos, Hipoteca. Responderan cada uno por el total de la deuda. 4) CASO DE INSOLVENCIA DE ALGUN CONDOMINO: Los demas deben hacerse cargo de la deuda del insolvente. Hay derecho de acreceer de los condominos solventes. La parte del insolvente se repartira entre los demas. 5) DEUDAS POR RENTAS, FRUTOS o DAÑOS: Para el caso de rentas o frutos, si un solo condomino los percibe, debe reembolsarlo a los demas. El daño es la obligacion de resarcir cuando un condomino causa un perjuicio o daño a la cosa.

2) Con indivision forzosa:-En cuanto a Facultades jurídicas sobre la parte indivisa y Obligaciones, es igual a Sin Indivision Forzosa.

-Facultades sobre la parte comun: poseen todas las facultades. No rige el ius proivendiTiene 2 limitaciones: a) no cambiar el destino b) no menoscabar el igual derecho de los demas condominos art. 2712

MODOS DE EXTINCIÓN:

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En principio se extingue el condominio por los mismos modos que el dominio. Extiste un modo propio que es la PARTICIÓN o DIVISIÓN DEL CONDOMINIO: acto por el cual, se pone fin al estado de comunidad y se extingue el derecho real de condominio y nace el derecho real de dominio en cabeza de los antiguos condominos. Puede hacerse de 3 maneras: a) EN ESPECIE: cuando se puede fraccionar sin afectar su naturaleza b) EN DINERO: vender el objeto del derecho real y dividir el producido c) EN FORMA MIXTA: en especie con compensación en dinero. Se divide en especie, pero si al producirse la división, resulta un condomino favorecido, lo compensara con dinero a los otros condominos.

Medios para realizar la partición: 1) EXTRAJUDICIALMENTE: por acuerdo de partes. Si es un inmueble se hara por escritura publica. 2) JUDICIALMENTE: Mediante un proceso de división de condominio. Va a ser obligatoria la partición judicial en 2 casos: a) cuando entre los condominos, haya menores, para cuidar su intereses. Se da intervención al asesor de menores. b) Cuando hubiere 3ros. Con un interes legitimo que se opongan a la división extrajudicial (acreedores hipotecarios) 3) DE MANERA MIXTA: acuerdo presentado para homologación.

Derecho Romano: su cimiento es sobre la propiedad individual. No identifica el condominio.. solo aceptaron el dominio en cuotas. Asimilaban al derecho a un verdadero derecho de propiedad. El condominio actuaba como un dominio. En la medida de su cuota (cuota abstracta), ejercia todas las facultades (ilimitadamente). Los frutos los adquirían proparte en virtud de su porcion sobre la cosa.Sobre la parte comun era muy restringida: no podian vender, destruir, constituir servidumbres prediales, sin el consentimiento de los demas condominos.Actos materiales: mismos que en el dominio. Podian ejecutarlos, cualquiera de los condominos. Ius proivendi : derecho de un condomino de prohibir que el otro ejerza ciertos actos sobre la cosa.Cualquier condomino podia pedir la división de la cosa por una accion: comuni dividundo. El juez tenia amplios poderes decisorios.

Derecho Germanico: propiedad comun. Dominio colectivo. El condominio tuvo un nombre “Propiedad en mano comun”. Todos los comuneros participaban en el todo. Ni aun en su parte podian disponer de la cosa, sin el consentimiento de los demas. Y en algunos casos, como por ejemplo partición se requeria unanimidad. El derecho germano se aplica en 4 supuestos:-en relacion de sociedad-en relacion a coherederos-cuando los esposos hicieren sociedad universal de bienes-asociacion sin capacidad jurídica.

DIFERENCIA ENTRE COMUNIDAD Y CONDOMINIO:-La comunidad es el genero: cuando hay idénticos derechos sobre varios bienes y se ejercen en forma armonica y no excluyente-El condominio es la especie: cuando 2 o mas personas ejercen un derecho de propiedad sobre una cosa propia, sobre una parte indivisa (es excluyente).

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Naturaleza Jurídica: muy controvertida. Muchas teorias quisieron desentreñarla. 7 son las mas importantes. 1) Propiedad Plurima Parcial: analiza si lo que se parte es la cosa o el derecho. Si hay perdida de la integridad del dominio, hay una división de algo. 2) Propiedad Plurima total: concurrencias de dominio, que al enfrentarse se comprimen. Cada condomino se ve restringido en su derecho, por la presencia de los demas. 3) Persona jurídica: El condominio da nacimiento a una persona jurídica con distinto sujeto que el que la compone. La propiedad de la cosa le pertenece al sujeto y no a los condominos. 4) Negatoria de propiedad: todos los condominos tienen un derecho sui generis distinto a de propiedad. 5) Asimilación a los poderes publicos: asimilaban al condominio con la organización de la magistratura romana en la republica. 6) Cuasicontrato: de Potie. Asimilaba la comunidad y la sociedad. Los llamaba cuasiasociados. 7) El estado particular de la propiedad: Concibe al condominio como el mismo derecho de dominio, pero lo diferencia en que no es exclusivo. Con idénticas facultades y derechos, pero no el ejercicio.

COMPARACIÓN CON OTRAS FIGURAS: 1) con la propiedad colectiva: se diferencia en que en este caso el sujeto es plural 2) con la sociedad: - Por como se constituyen: la sociedad se constituye solo por contrato. El condominio se puede constituir por contrato, testamento y ley (tambien por prescripción). - La sociedad hace nacer una persona jurídica. En el condominio no hay sujetos distintos a los condominos.

USUFRUCTO:

(2807) El usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia.Las partes en el usufructo son: 1. el usufructuante: es el nudo propietario. 2. el usufructuario: es quien tiene el uso y goce del cosa.

Naturaleza jurídica: Según el Art. 2503 y el 2807, es un derecho real sobre cosa ajena de uso y goce.

Caracteres: 1. No se puede alterar la sustancia: el usufructuario al ser poseedor, deberá conservar la cosa y vencido el término del usufructo tiene la obligación de restituirla. No debe modificar la materia de la cosa, ni cambiar su destino. 2. El usufructo es temporario: porque cuando se constituye el usufructo, el titular dominial de la cosa tendrá un dominio desmembrado el cual no se prolonga en el tiempo. El usufructo se constituye por un plazo determinado, el cuál deberá respetarse por más que muera el nudo propietario. De no pactarse un plazo, durará hasta la muerte del usufructuario. Existen límites en la duración del mismo, el usufructo será vitalicio cuando el usufructuario sea una persona física (durará hasta su muerte, ya que no puede ser perpetuo, ni constituirse a favor de sus herederos); en cambio será por 20 años como plazo máximo cuando el usufructuario sea una persona jurídica (o hasta que cese su existencia).

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3. El usufructo es intransmisible: el usufructo no puede transmitirse por actos entre vivos ni mortis causa. Lo máximo que la ley permite es transmitir el derecho de usufructo.

Clasificación: (Art. 2808) El usufructo se diferencia por el objeto del derecho real (o sea por la cosa) en:a). Usufructo perfecto: se da cuando la cosa no es ni fungible ni consumible. El usufructuario puede usar y gozar la cosa sin alterar su sustancia, debe conservarla y devolverla al finalizar el mismo.b). Usufructo imperfecto o cuasiusufructo: se da cuando la cosa es fungible o consumible. El usufructuario puede disponer de la cosa como quiera y solo estará obligado a restituir una cosa de la misma especie y calidad, o el valor que se la haya dado en el inventario.

Constitución del usufructo: hay 4 modos de constitución del usufructo según al Art. 2812:Por contrato: es la forma más utilizada. Dcho contrato es innominado o atípico, aunque generalmente se suele hablar de “contrato constitutivo de usufructo” y hay tres formas de celebrarlo:Per deductionem: se da cuando partiendo de un titular de dominio, éste transmite la nuda propiedad (propiedad desnuda en la cual el titular dominial no tiene intactas todas las facultades de la cosa) y se reserva el uso y goce.Per traslationem: aquí se parte del titular del dominio, quien transmite el so y goce de la cosa, conservando la nuda propiedad. (inversa a la per deductionem).Innominada: el propietario de la cosa transmite el uso y goce a una persona, y la nuda propiedad a otra.Por actos de última voluntad: se transmite mediante legado. El legatario es aquél al que se le deja una cosa cierta del patrimonio. En este caso el testador lega el usufructo a un tercero y guarda la nuda propiedad para su heredero o viceversa. El derecho se adquiere al morir el testador.Por ley: es el usufructo de fuente legal. En nuestro derecho hay un solo caso establecido en el art. 2816, que dispone que los padres tendrán el usufructo de los bines de sus hijos menores sujetos a patria potestad.Por prescripción: se requiere la posesión de la cosa durante el tiempo fijado por la ley. La posesión debe ser pública, pacífica, continúa e ininterrumpida. Teóricamente se puede adquirir el usufructo tanto por prescripción larga como breve, pero en la práctica sólo se da el caso de prescripción breve.Si el usufructuario es vitalicio lo adquiere de por vida; si es por una máximo de 20 años, lo adquiere por 10 años ya que a esto se le suman los 10 años que tuvo el usufructo de la cosa para poder usucapir por prescripción breve.

ELEMENTOS: 1) SUJETOS: a) USUFRUCTUARIO (titular del derecho real). Puede ser una persona física o jurídica. El plazo del usufructo esta dado por la calidad del titular. b) NUDO PROPIETARIO: quien pasa a tener un dominio imperfecto (desmembrado)

2) OBJETO: Es una cosa en los terminos del articulo 2311 del codigo civil. -Usufructo de universalidad: por ejemplo usufructo de un rebaño o de una biblioteca. Art. 2902 se utiliza este termino por comodidad expresiva. El objeto del usufructo de cada una de las cosas que integran la universalidad. -Usufructo de credito: este termino pareceria que se quisiera decir que el objeto es otro derecho. Tambien se utiliza por comodidad expresiva, para expresar una situación jurídica compleja que consiste en : una relacion obligacional, en la que

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el acreedor constituye a favor de un 3ro. un ususfructo sobre el objeto del credito y lo autoriza a percibirlo, de modo tal que una vez verificado el pago del credito queda constituido como ususfructuario.

3) CAUSA: modos de constitución.

EFECTOS:

1) DEL USUFRUCTUARIO:

A)FACULTADES:

*MATERIALES: -Tiene derecho de poseedor (es un poseedor legitimo) -ius utendi (derecho de servirse de la cosa para los usos a los que esta destinada) -Ius fruendi (derecho de percibir los frutos) No goza del Ius Abutendi (ya que el usufructuario puede usar y gozar con tal que no se altere su sustancia)

*JURÍDICAS: Hay que diferencias entre actos de administración y actos de disposición, porque el usufructuario esta facultado unicamente a realizar actos de administración (locacion). Esto esta relacionado con el ius fruendi, ya que los alquileres son los frutos civiles de la cosa.

B) OBLIGACIONES:-conservar la cosa (no desnaturalizarla)-pagar o solventar las mejoras de conservación de la cosa-pagar las cargas y los impuestos ordinarios (gravámenes que pesan sobre la cosa de forma regular-pagar los impuestos ordinarios y extraordinarios referidos a los frutos-contribuir a pagar en proporcion las cargas e impuestos extraordinarios.

2) DEL NUDO PROPIETARIO:

A) FACULTADES: -el nudo propietario conserva todas las facultades del titular dominial en cuanto sean compatibles con la existencia del usufructo (hipotecar- enajenar)

B) OBLIGACIONES: -hacer entrega de la cosa (tradición) -dejarlo gozar al usufructuario.

OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO ANTES DE ENTRAR EN EL USO Y GOCE DE LA COSA: 1) El futuro Usufructuario debe hacer un INVENTARIO: enumeración y descripción del estado en que se encuentra la o las cosas que sean objeto del usufructo. NO puede el titular dominial (nudo propietario) dispensar esa obligacion. En caso de omisión, se va a ser efectiva una presunción en contra del ususfructuario, porque se considerara que recibio todos los bienes en buen estado. 2) Debe prestar una fianza. Esta obligacion si es susceptible de dispensa. Es cualquier tipo de garantia, a fin de afianzar la conservación de la cosa.

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EXTINCIÓN: Las principales causales son: 1) Vencimiento del plazo: plazo resolutorio 2) Cumplimiento de la condicion: cuando el ususfructo esta sujeto al cumplimiento de una obligacion (condicion resolutoria) ej. una persona da a su sobrino un departamento en usufructo hasta que se reciba de abogado. 3) Muerte del titular : el usufructo es intransmisible. Se extingue con la muerte del titular aunque esta se produzca antes del vencimiento del plazo. 4) Extinción de la persona jurídica: equivale a la muerte de la persona física. 5) Por el no uso por 10 años 6) Por prescripción: cuando un 3ro. prescribe el derecho real en detrimento del usufructuario 7) Renuncia 8) Confusión o consolidación: cuando se reunen en cabeza de una misma persona la calidad de usufructuario y nudo propietario. 9) Destrucción o perdida de la cosa 10) Causales relativas al titulo : el usufructo se constituye por un acto jurídico, por lo tanto cualquier causal de extinción del acto constitutivo, produce la extinción del derecho real de usufructo.

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USO Y HABITACIÓN: Art. 2948: El derecho de uso es un derecho real que consiste en la facultad de servirse de la cosa de otro, independiente de la posesión de heredad alguna, con el cargo de conservar la substancia de ella, o de tomar sobre los frutos de un fundo ajeno, lo que sea preciso para las necesidades del ususario y de su familia. Si se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.

Uso y habitación es el mismo derecho real, pero se utiliza el termino USO cuando fuera una cosa MUEBLE o INMUEBLE SIN EDIFICAR y se utiliza el termino HABITACIÓN cuando sea un inmueble edificado.

Diferencias con el usufructo: 1) FACULTADES MATERIALES DEL USUARIO O HABITADOR: posee: -el IUS UTENDI - y el IUS FRUENDI MUY LIMITADO. Se diferencia en la cantidad d e frutos que puede percibir: “ los frutos precisos para las necesidades del usuario y su familia”.FAMILIA: velez sarfield tenia una vision mas amplia de la familia. Esta incluia:-la persona del usuario-el conyuge-los hijos-sirvientes-convivientes (cualquier persona que convive con el usuario o habitador)-persona al que el usuario le debe alimentos (ascendientes, descendientes, donantes, etc.)

2) FUENTE LEGAL:-NO hay ninguna norma en el ordenamiento legal vigente de derecho de USO de fuente legal-SI en el caso de HABITACIÓN. Este esta atribuido a favor del conyuge superstite sobre el inmueble que hubiere sido asiento del lugar conyugal. Requisitos:

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a) deben concurrir otras personas con vocación hereditaria (coherederos) b) debe ser el unico bien que integre el acervo hereditario c) no debe superar el máximo previsto por ley para constituir el bien de familia Este usufructo de fuente legal es VITALICIO y GRATUITO (dura la vida del conyuge superstite y este no debe pagar a los demas coherederos). Se extingue al contraer nuevas nupcias.

SERVIDUMBRE: art. 2970La servidumbre es un derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno en virtud del cual se puede 1) USAR DE EL- 2) EJERCER CIERTOS ACTOS DE DISPOSICIÓN –3) IMPEDIR QUE EL PROPIETARIO EJERZA ALGUNO DE SUS DERECHO DE PROPIEDAD

La doctrina critica que haya 3 facultades, porque el titular solo puede usar de el e impedir que el propietario que ejerza alguno de sus derechos de propiedad, pero de ningun modo puede ejercer algun acto de disposición sobre la cosa.

Naturaleza Jurídica:Es un derecho real de uso y goce sobre una cosa Inmueble ajena. Es el derecho de uso y goce de menor contenido, tiene por objeto una facultad indeterminada por ejemplo poder transitar.

CLASES: 1) SERVIDUMBRE REAL O PREDIAL: art. 2971: es el derecho real establecido al poseedor de una heredad sobre otra heredad ajena para UTILIDAD de la primera. 2) SERVIDUMBRE PERSONAL: art. 2972. es la que se constituye para utilidad de una persona determinada sin dependencia de la posesión de un inmueble y que acaba con ella.

La diferencia entre una y otra servidumbre esta dada por el beneficiario de la utilidad: -En la SERVIDUMBRE REAL hay un fundo dominante y uno sirviente. La servidumbre es de utilidad para cualquier persona que poseya el predio, por ejemplo servidumbre de transito-En la SERVIDUMBRE PERSONAL, hay un titular dominante y un fundo sirviente. Es de uso de una persona determinada, generalmente por razones de profesión o porque son servidumbres de recreo.

CLASIFICACION:

1) a- CONTINUAS: ej. Servidumbre de acueducto, son las que se ejercen por si mismas, porque no requieren el hecho actual del hombre b- DISCONTINUAS: ej. Servidumbre de transito. Son aquellas servidumbres que para su ejercicio requiere del hecho actual del hombre (que el titular camine por el predio, es decir que realice algun acto)

2) a-APARENTES: Las que se exteriorizan por signos visibles b- NO APARENTES: No se exteriorizan por signos visibles.

3) a- AFIRMATIVAS: aquellas en la cual el titular del predio sirviente debe “dejar hacer”

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b- NEGATIVAS: son aquellas en las cuales el titular del predio sirviente debe “no hacer” por ej. Servidumbre de no edificar.

4) a- PRINCIPALES: las que prestan utilidad por si mismas (para el titular del predio dominante) b-ACCESORIAS: son aquellas que se requieren para ejercer otra servidumbre, por ej. Una servidumbre de sacar aguas. Para ello se necesita entrar al predio para sacar agua.

5) a- VOLUNTARIAS: no se pueden imponer coactivamente b- FORZOSAS: si pueden imponerse coactivamente. Ej. Servidumbre de transito

6) Esta es una seudo clasificacion: a- ACTIVAS: es la servidumbre del predio dominante b- PASIVAS: Es la servidumbre del predio sirviente (tiene una carga o gravamen)Toda servidumbre es activa y pasiva según del lado que se la mire.

PRINCIPIOS QUE RIGEN EL DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE: 1) NEMINE RES SUA SERVIT: significa que nadie puede tener servidumbre sobre cosa propia. Este principio es aplicable a todos los derechos reales. 2) SERVIT IN FACIENTO SONSISTERE NEQUIT: La servidumbre nunca puede consistir en “HACER” , es decir una prestación positiva, siempre es un dejar hacer o no hacer, pero nunca un hacer.

CONSTITUCIÓN: 1) POR CONTRATO: Aun siendo servidumbre forzosas, la forma mas comun de constitución es el contrato. Tanto sea oneroso o gratuito (según exista contraprestación o no). El acto de servidumbre es un acto de disposición. En el contrato se va a datallar la extensión de la servidumbre. Podra estar sujeta a condicion o plazo. Hay un margen de autonomia de la voluntad por escritura publica que se inscribe en el Registro de la Propiedad Inmueble (como si fuera un gravamen) 2) POR ACTO DE ULTIMA VOLUNTAD: Legado. Cuando el testador deja 2 legados (una cosa determinada de su patrimonio) y constituye entre ellos una servidumbre. 3) POR DESTINO DE PADRE DE FAMILIA: significa servidumbre por destino del propietario (dueño de los fundos). El concepto de Padre de familia es asimilable a Pater famili en el derecho Romano. El concepto destino significa utilidad que le da a la tierra.

Pasos: a) una persona es titular de 2 fundos b) sujeta un fundo a servidumbre del otro. Pero todavía no nace el derecho real, por aplicación del principio Nemine res sua servit. c) El titular enajena un fundo o ambos a distintas personas (aquí nace jurídicamente la servidumbre)Requisitos:-deben ser continuas-deben ser aparentes-que en el contrato de compra venta nada se diga, porque sino seria una servidumbre que nace por contrato y no por destino de familia.

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4) POR RENACIMIENTO: primeramente hay una servidumbre originaria que se extingue por confusión. El titular de estos 2 predios enajena 1 o los 2 a distintas personas. Aquí renace la servidumbre.Requisitos:-debe ser aparente-que el contrato no haga mencion

5) POR PRESCRIPCIÓN: siempre es usucapion larga (20 años). Velez pensaba que a los 10 años, serian actos de mera toleracia. Requisitos: debe ser continua y aparente

EFECTOS: (Derechos y obligaciones)TITULAR DEL PREDIO DOMINANTE:puede ejercer la servidumbrepuede ejercer las servidumbres accesoriastiene derecho a realizar los trabajos necesarios para la conservación de la servidumbre (aunque para ello se exceda del ejercicio de la servidumbre), ej. si cae un arbol obstruyendo el paso del fundo dominante, en el fundo sirviente, debe sacarlo y puede ingresar con una grua a sacarlo.Esta facultado para ejercer acciones posesoria y reales (Accion confesoria)No hay obligaciones del predio dominante, solamente debe cumplir con el contrato, por ejemplo pagar el precio, pero no es una obligacion propia de la servidumbre.

TITULAR DEL PREDIO SIRVIENTE:-no debe menoscabar el ejercicio de la servidumbre-puede ejercer la servidumbre, es decir puede el tambien por ejemplo transitar por el predio.-conserva todas las facultades del titular dominial (siempre y cuando no menoscabe la servidumbre)-esta legitimado para promover acciones posesoria y reales.-derecho a exigir el ejercicio menos perjudicial-derecho a interpretar, las clausulas del contrato, a su favor, en caso de dudas.

EXTINCIÓN:-Por vencimiento del plazo (plazo resolutorio)-cumplimiento de la condicion (ej. servidumbre de paso a la via publica hasta que la municipalidad construya un paso). Al acaecer el hecho condicionante de extingue el derecho real.-muerte del titular (solo en la servidumbre personal)-renuncia: expresa (por escrito. Escritura publica por ser un vien inmueble) o tacita (cuando el titular del predio sirviente realice actos contrarios a la existencia de la servidumbre con consentimiento del titular del predio dominante)-por el no uso por 10 años-confusion (toma vigencia el principio Menime Res sua Servit)-Por imposibilidad de ejercicio (ej. inundación del predio)-por perdida de la utilidad ej. servidumbre de salida a la estacion ferroviaria y cerrador la estacion.

SERVIDUMBRES TIPICAS:A partir del art. 3068 se enuncian las servidumbres tipicas o nominadas. Hat otras que pueden ser creadas por voluntad de las partes.

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1) DE TRANSITO: Art. 3068. el propietario, usufructuario o usuario de una heredad destituida de toda comunicacion con el camino publico, por la interposición de otras heredades, tiene derecho para imponer a estas la servidumbre de transito, satisfaciendo el valor del terreno necesario para ella y resarciendo todo otro perjuicio. 2) DE ACUEDUCTO: toda heredad esta sujeta a la servidumbre de acueducto a favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos o a favor de un pueblo que las necesite para el servicio domestico de sus habitantes, o a favor de un establecimiento industrial, con el cargo de una justa indemnización. Esta servidumbre consiste en el derecho real de hacer entrar aguas en un inmueble propio, viniendo por heredades ajenas. 3) DE SACAR AGUAS: (para acceder a la fuente, pozo o aljibe). El dominante tiene la facultad de limpiar el aljibe, fuente o pozo donde saque agua, cuando lo juzgue necesario. 4) DE RECIBIR AGUAS:Tiene 3 modalidades: a) De Goteraje: techo en el cual caen gotas de lluvia al predio ajeno b) Desague: poder volcar sobre el predio sirviente las aguas industriales o naturales acumuladas por necesidad de producción. c) De Drenaje o Avenamiento: se llaman “Acequias”. Cuando los fundos estan anegados y necesitan de un canal para sacar el agua. El predio sirviente es el que recibe el agua.

DERECHOS REALES DE GARANTIA: si bien el patrimonio es la garantia comun de los acreedores, este es insuficiente porque el deudor puede contraer nuevas obligaciones, enajenar, gravar, quedando solo una ilusion para cobrar su credito. Todos los acreedores estan en pie de igualdad, cobran todos a prorrata, por el principio “pars conditio Creditorium”, salvo que tengan privilegio. Aparece luego la garantia o fianza personal, donde un garante o fiador aparce como 2do. Deudor, pero este tambien puede caer insolvencia, por ello aparece la FIANZA REAL, donde 1 o mas cosas del patrimonio del deudor quedan afectadas por un derehco real a favor del acreedor. Hay menos riesgos para el acreedor.

HIPOTECA: art. 3108: Es el derecho real constituido en seguridad de un credito en dinero, sobre los bienes inmuebles que continuan en poder del deudor.

Critica a la definición:-Esta definición habla de Credito en “DINERO”, pero esto es erroneo, ya que la hipoteca puede garantizar todo tipo de obligaciones: de hacer- de dar cosa cierta- de no hacer, etc.-Otra critica dice que se habla de bienes y no de cosas-otra critica sostiene que la definición plantea la hipoteca constituida por el propio deudor y no las dadas por un 3ro.-se habla de seguridad, pero no habla sobre la forma de la seguridad.

NATURALEZA JURIDICA:La hipoteca es UN DERECHO REAL, SOBRE COSA AJENA, ACCESORIO EN FUNCION DE GARANTIA.

-Derecho real: Algunos autores dicen que la hipoteca no es un derecho real, porque no existe una relacion directa entre le titular y la cosa. Es un derecho que no se ejerce por la posesion. Pero igualmente gozan del ius persequendi y ius preferendi (preferencia contra posteriores derechos reales que graven la cosa)

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Es un derecho real porque asi lo enuncia la primera parte de la definición y poruqe esta enumerado en el articulo 2503.-Sobre cosa ajena: por el principio NEMINE RES SUA SERVIT: nadie puede constituir servidumbre sobre cosa propia. Este principio no es universal. En el derecho Aleman existe lo que se llama “hipoteca del propietario”: se constituyen 3 hipotecas (3 gardos), si se extingue por ej el credito de la 2da hipoteca, la 3ra. Hipoteca no avanza en grado, y al subastarse la cosa el propietario cobrara según su grado.

Art. 3135: Al constituir la hipoteca el propietario puede con consentimiento del acreedor reservarse el derecho de constituir ulteriormente otra d egrado prefente, expresando el monto que esta podra alcanzarAlgunos autores creian que este articulo se referia a la hipoteca del propietario, pero no es asi. Alude a que el propietario se reserva el derecho de constituir hipoteca con grado preferente, pero con el acuerdo del acreedor.

En nuestra legislación el deudor cobra sobre el remanente del producido del remate.

-Accesoria en funcion de garantia: este derecho no tiene existencia autonoma, depende de un credito al cual garntiza. Queda supeditado a la suerte del credito, que es la cosa principal. Si se extingue el credito tambien la hipoteca.

CARACTERES: 1) CONVENCIONALIDAD: art. 3115. la unica fuente de la hipoteca es el contrato o la convencion. Esta convencion debe ser expresa (no tacita) 2) ESPECIALIDAD: tiene una doble connotación: respecto del CREDITO y respecto del OBJETO. En cuanto al credito, la especialidad significa que en el titulo contitutivo debe detallarse cual es el credito que se garantiza, es decir identificar con presicion al acreedor, deudor, monto del credito (objeto, sujetos y causa). El inmueble queda gravado en una suma cierta, en moneda de curso legal. Clausulas de estabilización: modificaron la especialidad. Ctualmente ni el deudor, ni el creedor pueden conocer con certeza la suma cierta en que esta gravdo el bien. El valor del inmueble no crece en forma proporcional con el credito. La solucion es que a una hipoteca se le sume distintas garantias personales. Y en cuanto al objeto debe detallarse con precision cual es el fundo sobre el cual recae el derecho real (nomenclatura catastral, linderos, nro. De inscripción en el registro, etc.). el art. se van a excluir las hipotecas generales y las que gravan bienes presentes y futuros.

3131 dice: El acto constitutivo de la hipotexca debe contener: 1-nombre, apellido y domicilio del deudor y las mismas designaciones relativas al acreedor, los de las personas jurídicas por su denominación legal y el lugar de su establecimiento 2- la fecha y la naturaleza del contrato a que accede y el archivo en que se encuentra 3-la situación de la finca y sus linderos y si fuere rural el distrito a que pertenece y su fuere urbana la ciudad o villa y la calle en que se encuentre 4-la cantidad cierta de la deuda

Cuando la obligaciones de HACER o NO HACER para cumplir con la especialidad en cuanto al credito debe estimarse el valor para el caso de incumplimiento.

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3) PUBLICIDAD: art. 3134. Velez Sarfield establece que es el unico derecho que requiere publicidad. En el caso especifico de la hipoteca la inscripción es constitutiva (mientras no este inscripta no nace el derecho real) En el resto de los derechos reales es declarativa.Art. 3134: la hipoteca constituida en los terminos prescriptos debe ser registrada y tomada razon de ella en un oficio publico destinado a la constitución de hipotecas o registros de ellas, que debe existir en la ciudad Capital de cada pcia. y en los otros pueblos en que lo establezca el gobierno provincial.

4) INDIVISIBILIDAD: todo el objeto y cada una de sus partes responden por toda la deuda y cada una de las partes. No hay cancelaciones parciales. Ademas se ejecuta el bien completo para saldar la deuda.

OBJETO: La hipoteca siempre recae sobre bienes inmuebles.

Art. 3110. La hipoteca d eun inmueble se extiende a :-se extiende a todos los accesorios (muebles por accesión y frutos), mientras esten unidos al principal-todas las mejoras sobrevinientes al inmueble, sean mejoras naturales, accidentales o artificiales, aunque sean el hecho de un tercero.-construcciones hechas sobre un terreno vacio-a las ventajas que resulten de la extinción de las cargas o servidumbres que debia el inmueblea los alquileres o rentas debidas por los arrendatariosIndemnizaciones concedidas o debidas por los aseguradores del inmueble.

Se incluye tambien (aunque no lo diga el articulo) la indemnización por causa de expropiación.

Estan excluidos:-las adquisiciones hechas por el propietario de inmuebles contiguos al inmueble hipotecado(porque son 2 bienes distintos)-tesoros que se encuentren en el fundo-derecho de uso, habitación y usufructo (art. 3120. los derechos reales de ususfructo, servidumbre de uso y habitación y los derechos hipotecarios no pueden hipotecarse”.)

Creditos garantizables con hipoteca:Art. 3109- 3153Todas las obligaciones pueden garantizarse por hipoteca.

Art. 3109: no puede constituirse hipoteca sino sobre cosas inmuebles, especial y expresamente determinadas, por la suma de dinero tambien cierta y determinada. Si el credio es condicional o indeterminado en su valor, o si la obligacion es eventual o si ella consiste en hacer o no hacer, o si tiene por objeto prestaciones en especie, basta que se declare el valor estimativo en el acto constitutivo de la hipoteca.3153: La hipoteca garantiza los creditos a termino, condicionales o eventuales de una manera tan completa como los creditos puris y simples.

-Obligaciones civiles (de dar – hacer y no hacer)-art. 616: obligaciones de dar sumas de dinero-art. 617: obligaciones de dar cosas ciertas

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-601/605: obligaciones de dar cosas inciertas-606/615: obligaciones de dar cantidad de cosas-625/634: obligaciones de hacer y no hacer-obligaciones eventuales o futuras pero que sea posible su nacimiento.

-Las obligaciones naturales: pueden ser garantizados por hipoteca, pero debe hacerlo un tercero, sobre la obligación natural de otra persona, porque si lo haria el propio deudor volveria a ser una obligación civil.Este 3ro. Esta asumiendo la obligación principal, pero se obliga por el inmuble y por el resto de sus bienes.

CONTITUCION: Solo puede constituirse hipoteca por medio de la convención, la cual para estar validamente constituida debe cumplir con:

-Requisitos de fondo: 1) LEGITIMACIÓN DEL CONSTITUYENTE: debe ser titular dominial: la hipoteca es una desmembración del dominio, no se acepta hipoteca constituida a NON DOMINI. Si no existe titularidad hay un vicio real (dominio revocable o fidicuario). No rige el principio de convalidacion Art. 3117: el que hubiese enajenado un inmueble bajo una condicion resolutoria o bajo un paacto comisorio, expreso o tacito, no puede hipotecarlo antes del cumplimiento de la condicion resolutoria.-El propietario de PH puede hipotecar su unidad funcional + la porcion sobre el terreno + la porcion sobre las partes comunes.-El condominio puede gravar su parte indivisa siempre y cuando le sea adjudicada por partición. Si grava todo el bien, esa hipoteca es nula. Art. 3123. Porque la partición tiene efecto retroactivo.- si el condomino grava una parte material, tambien es nula.-si todo los condominos gravan el bien es valida. Art. 2689

2) debe tener capacidad para enajenar, disponde de bienes inmuebles. Art. 3119: porque la hipoteca puede conducir a la venta de la cosa gravada. La hipoteca es considerado un acto de disposición. Se debe ser mayor de 18 años.Son incapaces:-los menores (salvo que esten emancipados, o menores de 18 años que gravan las cosas que obtengan con el producido de su trabajo)-dementes declarados en juicio-sordomudos-inhabilitados (art. 152 bis)-penados por mas de 3 años-concursados con sentencia que decreta la quiebra.

Requisitos de forma:-Contrato de hipoteca: art. 3128. Este es el principio general. “ la hipoteca puede ser constituida por escritura publica o por documento, que sirviendo de titulos al dominio o derecho real, esten expedidos por autoridad competente para darlos y deban hacer fe por si mismos. Podra ser una misma la escritura publica de la hipoteca y la del contrato a que acceda.”Este contrato solo puede hacerse por escritura publica. Este es un requisito ad solemni tatem.

Art. 3129: hipoteca constituida en el extranjero, sobre bienes en la republica. Requisitos:-debe constar en instrumento publico (no habla de escritura)

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-debe tener una causa licita según nuestra legislación-El instrumento debe ser protocolizado por juez competente (dentro de los 6 dias que el juez ordena la protocolizacion hay que inscribirla en el registro de la propiedad, para que los efectos de la hipoteca se retrotaigan a la fecha de la protocolizacion. Sino solo tendra efecto desde su inscripción.

-Inscripcion registral: dentro de los 45 dias de la fecha del instrumento. Luego de este plazo se pierde el efecto retroactivo.

EFECTOS:-Que se producen entre acreedor y deudor: a) Mientras el plazo para cumplir esta pendiente: el acreedor hipotecario tiene facultades que le garantizan la integridad del objeto hipotecado (para que el deudor no vaya a menoscabar la cosa). Se llaman: -facultades conservatorias: posibilidad para impedir el deterioro del objeto dado en garantia. Puede por ejemplo solicitar al juez una orden de no innover para que no se afecte el valor de la garantia. -facultades restitutorias: cuando ya se afectaron las garantias. Ej se demolio el edificio. Tiende a restituir la garantia que ya fue afectada ej. puede por ejemplo exigir que se constituya una nueva hipoteca sobre otro bien del deudor. -facultades ejecutorias: promover la ejecución hipotecaria porque existe el riesgo de que la garantia sea afectada y que no se pueda restituir (caducidad del plazo: se da por vencido el plazo, aunque todabia este pendiente). Ej. 2 acreedores hipotecarios, uno con plazo vencido ejecuta el bien, el otro de plazo pendiente pero se suma en el remate porque el bien sobre el cual se establecio se remata.

b) Cuando el plazo llega a su termino: El efecto normal es que el deudor debe pagar. Se extingue la deuda y la hipoteca. Sino se verifica el pago el acreedor debera promover la ejecución hipotecaria, necesariamente por via judicial. No puede haber subasta privada. A traves del juicio ejecutivo. No se discute la causa. Del producido se paga el credito, los gastos del proceso y el remanente es para el deudor.

-Que se producen entre acreedor y terceros:El 3ro. es el que adquiere el bien hipotecado. Hay 2 especies e terceros: a) 3er. Adquirente: aquel que adquiere el inmueble hipotecado y asume la condicion de deudor. Para ello se requiere la aceptación del acreedor. Se libera al enajenante de la obligacion. El acreedor mantiene todas sus facultades b) 3ro. poseedor: que compra el inmueble hipotecado, pero no asume la deuda o no es aceptado por el acreedor. El deudor sigue siendo el enajenante y el 3ro. poseedor no reviste la calidad de deudor, pero debera soportar la ejecución para el caso que el deudor no cumpla. Se asimila a la figura del fiador. Generalmente son inversores que asumen el riesgo. Adquieren el inmueble por un precio muy bajo. No hay vinculo en materia obligacional. Si se vence el plazo para cumplir, puede suceder:que el deudor pague, por lo cual se extingue la deuda y el derecho real.Si el deudor no paga el acreedor promovera la ejecución al 3er. Poseedor que tiene 3 opciones:puede pagar: cancelar la deuda y quedara subrogado a los derechos del deudorpuede abandonar el inmueblepuede contestar la demanda y oponer excepciones (pago- falta de legitimación, etc. y hay 4 excepciones expresas, en el art. 3166:-Inexistencia de la hipoteca: no se cumple con las condiciones de fondo o forma

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-nulidad de la toma de razon: vicio de la inscripción registral-extincion de la hipoteca: por causales de extinción ej. caducidad de la inscripcion-inexigibilidad de la deuda: el plazo aun esta pendiente.

EXTINCIÓN: 2 formas: 1) VIA INDIRECTA o REFLEJA: se va a extinguir cuando se extingue la obligacion, por el principio de accesoriedad 2) VIA DIRECTA: -Por renuncia -por remate judicial: se traslada la garantia sobre el producido -revocacion del dominio: tiene efecto retroactivo -por caducidad de la inscripción a los 20 años -por confucion o consolidación.

CONCLUSION:-por actos separados-por un solo acto

-Art. 3187: La hipoteca se acaba por la extinción total de la obligacion principal sucedida por alguno de los modos designados para la extinción de las obligaciones.-La hipoteca se extingue por la renuncia expresa y constante en escritura publica, que el acreedor hiciere de su derecho hipotecario, consintiendo la cancelación de la hipoteca-cuando el que la ha concedido no tenia sobre el inmueble mas que un derecho resoluble o condicional y la condicion no se realiza, o el contrato por el que lo adquirio se encuentra resuelto.-si se destruyen los edificios, la hipoteca subsiste sobre el suelo y o sobre los amteriales que formaban el edificio. Si este es reconstruido la hipoteca vuelve a gravarlo.-La hipoteca se extingue aunque no este cancelada en el Registro de hipotecas respecto del que hubiere adquirido la finca hipotecada en remate publico, ordenado por el juez con citación de los acreedores que tuviesen constituidas hipotecas sobre el inmueble, desd que el comprador consigno el precio de la venta a la orden del juez.-los efectos de la inscripción de la hipoteca se extinguen pasados 20 años desde que fue registrada-si la propiedad irrevocable y la calidad de acreedor hipotecario se encuentran reunidos en la misma persona, la hipoteca se extingue naturalmente.

CANCELACIÓN :-la hipoteca y la toma de razon se cancelaran por consentimiento de partes que tengan capacidad para enajenar sus bines o por sentencia pasada en cosa juzgada.-Los tribunales deben ordenar la cancelación de las hipotecas, cuando la toma de razon no se ha fundado en instrumento suficiente para constituir hipoteca o cuando la hipoteca ha dejado de existir por cualquier causa legal o cuando el credito fuere pagado.-si el acreedor estuviere ausente y el deudor hubiere pagado la deuda podra pedir al juez del lugar donde el pago debia hacerse, que cite por edictos al acreedor para cancelar la hipoteca, y no compareciendo le nombrara un defensor con quien se siga el juicio sobre el pago del credito y cancelación de la hipoteca.

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PRENDA:

Art. 3204Habra constitución de prenda cuando el deudor por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa mueble o un credito en seguridad de la deuda.La prenda civil es con desplazamiento. Es un derecho real que se ejerce por la posesion. Nace con la tradición.

Naturaleza Juridica: Es un derecho real sobre cosa ajena, accesorio en funcion de garantia

Caracteristicas:1) CONVENCIONALIDAD2) ESPECIALIDAD3) INDIVISIBILIDAD

No se inscribe porque la publicidad se da por la tradición y la posterior toma de posesion del titular.

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ANTICRESIS: art. 3239Es el derecho real concedido al acreedor por el deudor o un tercero por el, poniendole en posesion de un inmueble y autorizandolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del credito, si son debidos y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses.

Es una forma de pagar las deudas. El objeto son bs. Inmuebles. Si fuera un bien inmueble se denominaria Prenda anticresista.

Naturaleza Juridica: Es un derecho real sobre cosa ajena, accesorio en funcion de garantia

Caracteristicas:4) CONVENCIONALIDAD5) ESPECIALIDAD6) INDIVISIBILIDAD

- El acreedor anticresista tiene la obligación de rendir cuentas, documentada al deudor. Si la cosa no es fructifera, puede renunciar y cobrarse sobre el resto del patrimonio del deudor. No tiene un privilegio sobre el bien - El deudor puede vender la propiedad, pero el comprador debe respetar la anticresis.

ACCIONES REALES:Los derechos reales son intereses jurídicamente tutelados, por lo cual se necesitan acciones que los protejan. Sea cual fuera la lesion que sufra el titular,

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debe tener una via procesal para procurar el efectivo reconocimiento de sus derechos.

Concepto: art. 2756. Las acciones reales son: Los medios de hacer declarar en juicio la EXISTENCIA, PLENITUD, LIBERTAD de los derechos reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar de indemnizar el daño causado (daños y perjuicios)

Critica: a este concepto se le critica el termino DECLARAR EN JUICIO, ya que es muy impreciso, puede dar a confusion con lo que seria una sentencia declarativa, y no de condena como la es esta.

Art. 2757: Enumeración: 1) REINVINDICATORIA: se utiliza cuando se desconoce la existencia del derecho Art. 2758 2) CONFESORIA: cuando se vulnera la Plenitud del ejercicio. Art. 2765 3) NEGATORIA: cuando se vulnera la Libertad de ejercicio. Art. 2800.

1) ACCION REINVINDICATORIA: Es una accion que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por el cual el propietario que ha perdido la posesion, la reclama y la reinvindica, contra aquel que se encuentra en posesion de ella.

Hay 2 interpretacion de este concepto: 1) Restringida: la reinvindicacion solo tutela el dominio. Esta postura se fundamenta por la primera parte del articulo. (“nace del dominio”) 2) Amplia: se tutelan todos los derechos reales que se ejercen por la posesion, basandose en la 2da parte del articulo: “por el propietario que ha perdido la posesion”. Ademas si solo se restringiria al dominio, quedarian derechos reales in proteccion.

Esta accion procede cuando la lesion es de DESPOJO, es decir de un titular no poseedor contra un poseedor no titular. No opera solo contra el autor del despojo sino contra cualquiera que tenga la cosa en su poder.

Es la que tiene cualquier titular de un derecho real que se ejerza por la posesion (todos menos hipoteca y servidumbre), ante el despojo. En principio es reipersecutoria, es decir que se puede perseguir de quien la tenga en su poder.

Legitimación activa: el titular del Derecho real que se ejerce por la posesion Excepciones: CASOS ESPECIALES DE REINVINDICACION: 1)Reinvindicacion por el condomino: puede ejercer la accion el condomino, contra un 3ro. O contra otro condomino. El sujeto pasivo va a determinar el objeto de la reinvindicacion: es decir si la accion se ejerce contra otro condomino, solo se podra reinvindicar la parte indivisa. En cambio si se ejerce contra un 3ro. Se puede reinvindicar toda la cosa. Art. 2679

2) por el heredero del poseedor: cuando el propietario que fue desposeido fallece, por ficcion legal, los herederos continuan la persona del causante, por lo cual tambien estan legitimados para promover esta accion.

3)Por el legatario:a quien se deja una cosa cierta y determinada del patrimonio del causante. Sobre esa cosa en particular es continuador d ela persona del causante (se lo asimila al heredero)

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4)Por el cesionario de la Accion: art. 1444. se permite la accion de todos los derechos. Por locuaz el cesionario esta legitimado, porque se le ha cedido la accion.

5)Por el comprador a quien no se le hizo entrega de la cosa: esto se funda en que existe una cesion tacita de derechos y acciones.

Legitimación pasiva: En principio el poseedor. Excepciones: 1) contra el tenedor: art. 2782. es el caso en que el poseedor alquila la cosa a otro. Este tenedor tiene la NOMINATIO AUTORIS, es decir la obligación de declarar nombre y residencia del poseedor, para “enderezar” la demanda. Si no lo hace respondera por daños y perjuicios causados. 2) Art. 2784 Contra el que no posee: se refiere al complice del poseedor, que dolosamente se hace pasar por poseedor, para que su complice cumpla el plazo de prescripcion (posesion ficta). La accion procede contra quien no posee. 3) Art. 2785. contra el que ha dejado de poseer: Es otro caso de posesion ficta. El que posee, pero, para no cumplir la sentencia se desprende o deshace de la cosa dolosamente. Si la destruyo, el propietario no podra recuperar la cosa y se le debera daños y perjuicios.

Casos de procedencia: a)Reinvindicacion de bs. Muebles: art. 2412 y 2767. uno de los efectos es la posibilidad de repeleer la accion reinvindicatoria cuando: -sea de buena fe -no sea robada o perdida -la haya adquirido a titulo oneroso

La procedencia se va a dar cuando se dirija contra un poseedor de mala fe o de buena fe a titulo gratuito o sea robada o perdida.

b) Reinvindacion de bs. Inmuebles: hay 4 casos de procedencia enunciados en 3 articulos: art. 2776 – art. 2777 – art. 2778. 1) es procedente contra el actual poseedor que la hubo por despojo al reinvindicante. En este caso intervienen 2 personas: el reinvindicante y el despojante. 2) es procedente la accion cuando el reinvindicante la reclame del poseedor que la hubiese tenido por un acto nulo o anulable. Art. 2778. 1era. Parte. 3) procede cuando se dirige contra un poseedor de buena fe y que la obtuvo a titulo oneroso de un enajenante de mala fe (el que me despojo o por un acto nulo o anulable) 4) El enajenante de buena fe a titulo gratuito de un poseedor de buena fe. Art. 2778. 2da. Parte. 5) este caso de procedencia es doctrinario: contra el actual poseedor de buena fe, que la obtuvo de titulo oneroso de su antecesor de buena fe. Sobre este tema existen 3 teorias: a) teoria clasica: dice que la accion procede, fundamentando esta postura en la aplicación del principio nemo plus iuris, en que nadie puede enajenar un derecho mas amplio del que posee, por lo cual, aunque la cosa se hubiese transmitido muchas veces, nunca queda saneado. b) Teoria A contrario sensu: no procede porque, si aplicamos el caso contrario que seria punto 3 y punto 4 (poseedor de buena fe a titulo oneroso de enajenante

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de mala fe – a titulo gratuito de enajenante de buena fe) que si procede entonces en este caso no. c) Teoria taxativa: no procede porque este caso no esta contemplado.

Borda en la reforma al art. 1051, hace un agregado: “se deben dejar a salvo los derechos de los 3ros. De buena fe a titulo oneroso, sea el acto nulo o anulable” Actualmente hay que analizar si la cadena se origina de un despojo (por ejemplo escritura falsa), o de acto nulo o anulable (no se realiza el antecesor, sino solo el actual y si es de buena fe y a titulo oneroso no procede).

2) ACCION CONFESORIA: Compete a los poseedores con derecho a poseer, contra los que les impidieren los derechos inherentes a la posesion. Ej. Una persona no puede tirar residuos toxicos, el vecino que se perjudica puede interponer esta accion. Es decir cuando hay incumplimiento de las restricciones y obligaciones del dominio. La hipoteca es un derecho real que no se ejerce por la posesion por lo cual no perjudica al acreedor, pero si se afecta al propietario del bien dado en garantia, esto puede provocar una desvalorización del bien, por lo cual indirectamente se ve afectado. Esta accion tutela todos los derechos reales.

3) ACCION NEGATORIA: Ante turbación o ejercicio indebido de una servidumbre ej. Paso por un predio y no soy titular de servidumbre.

Teoría Clásica: De acuerdo a esta teoría el titular de un derecho real ostenta un poder inmediato sobre la cosa, hay por lo tanto una relación directa entre persona y cosa. Dos características fundamentales de los derechos reales en la escuela clásica son: A) La inmediatividad del poder sobre el bien; B) Su eficiencia contra terceros, por lo que el titular del bien puede perseguirlo donde quiera que esté y contra cualquiera que lo posea. Concebido de esta manera el derecho real lo encontramos en contraposición con los derechos personales o derechos de obligación, ya que en este se produce relación entre dos personas por la que una de ellas (deudor) tiene que realizar una prestación (dar, hacer o no hacer) y la otra persona (acreedor) puede exigir que se realice esta prestación, de ahí que la doctrina clásica diferencia los derechos personales de los derechos reales de la siguiente manera: 1) Por el sujeto: En el derecho real sólo hay un sujeto (el titular) en el derecho personal hay dos personas individualmente determinados, el pretensor y el obligado; 2) Por el objeto: El objeto en el derecho real es un bien en el derecho personal es una prestación; 3) Por su eficacia: el derecho real se dirige erga omnes, en cambio en el derecho personal sólo puede hacerse efectivo contra la personal del obligado; 4) Por la distinta intervención de la ley: la ley deja gran libertad para la regulación de los derechos de crédito mientras que en los derecho reales regula minuciosamente muchos aspectos de los mismos es decir que en estos la autonomía de la voluntad se ve limitada. 

Teoría Personalista: Denominada también obligacionista y anticlásica por excelencia debido a su labor crítica y parte de la afirmación de que solo caben relaciones jurídicas entre personas y no entre personas y cosas, quedando destruído el concepto clásico del derecho real y en su lugar se crea un vínculo personal entre el titular del derecho real y los demás hombres consistente en una obligación por parte de estos de abstenerse de perturbar el derecho real, se caracteriza por tanto al derecho real, como una obligación pasiva universal, razón por la cual recibe esta teoría el nombre de personalista y obligacionista.

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Teoría Ecléctica: También es llamada integral, por la cual se llega a soluciones armónicas conciliando la teoría clásica y la personalista neutralizando lo exagerado de cada una de ellas, explicando que la teoría clásica desconoce que el derecho se da entre los hombres, que el derecho es un producto de la cultura y que el derecho existe para regular la convivencia humana; pero la teoría personalista confunde el deber jurídico con la obligación patrimonial es decir que confunde el deber general de abstención de todas las persona con la obligación patrimonial. La relación de propiedad se produce entre el propietario y las demás personas, pero el objeto de dicho derecho es un bien sobre el cual el propietario tiene un poder directo e inmediato por consecuencia del cual las demás personas están obligadas a respetar su derecho.

TEORÍA DUALISTA: Fundada por Triepel y Anzilotti y representada todavía hoy por la doctrina italiana, afirma que el Derecho Internacional y el Derecho Interno son dos (2) ordenamientos jurídicos absolutamente separados, por tener fundamentos de validez y destinatarios distintos. Se llega así a la conclusión de que la total independencia de ambos ordenamientos resulta asimismo del hecho de que las normas estatales opuestas al Derecho Internacional gozan obligatoriedad jurídicaTEORÍA DEL MONISMO: esta se divide en dos :MONISMO RADICAL: opuesta a la teoría Dualista, y que afirma que toda norma estatal contraría al Derecho Internacional es nula, no resulta sostenible.MONISMO MODERADO: reconoce la posibilidad de conflictos entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno, advierte que tales conflictos no tienen carácter definitivo y encuentra su solución en la unidad del sistema jurídico. Está teoría mantiene la distinción entre el Derecho Internacional y el Derecho Estatal pero subraya al propio tiempo su conexión dentro de su sistema jurídico unitario basado en la constitución de la comunidad jurídica internacional.

c. Teorías dualistas

Las tesis dualistas postulan la separación absoluta entre los derechos reales y los personales; existen dos corrientes que emanan de ella: la de la exégesis en Francia y la económica de Bonnecase.

La escuela de la exégesis (de Aubry y Rau, y Baudry Lacantinerie) sostiene que hay una diferenciación en los atributos esenciales y no solamente en su carácter específico.

Para ellos, el derecho real es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial, siendo este poder jurídico oponible a terceros.

d. Teorías monistas

Estas teorías afirman la identidad de los derechos reales y personales; igualmente tienen dos variantes: la personalista de Ortolan, Planiol y Demogue (identificando

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los derechos reales con los personales), y la tesis objetivista de Gaudemet, JAlu, Gazin y Saleilles que asimila los derechos personales con los reales.

Para la escuela personalista (Planiol), existen dos sujetos, uno activo y uno pasivo, mismos que se presentan en ambos derechos (reales y personales).

La teoría objetivista, también superada ya, insiste en que ambos derechos son indisolubles, sólo que en sentido opuesto: el derecho personal en realidad es un derecho real sobre el patrimonio.