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M a rt es 2 7 yo
1986
l. Disposicionesgenerales
O
nm. 12 6
JEF TUR EL EST O
13 27 REAL DECRET ).LEY 2/1986, de 23 de mayo,
sobre el servicio blico
de
estiba y desestiba
de
buques
La
Indudable importancia que las actividades
portuana;
de
carga,
descarga, esl lba y desestiba de mercancas tienen para la
economa espaola habida cuenta l importante volumen
. trfico
de e ~ c a s qu e
a t ravs
de
los puertos
produce
en
nuestro pal
Jusufica
el tratamiento de dichas actividades en una
norma
con rango
de
Ley
qu e
contemple, mediante una regulacin
global y
c o m p l e ~ ,
los distl' tos aspectos
de
esta actividad, a
partir
de
~ c o n ~ l d e r a c l o n
de l
nusma como un servicio pblico esencial
de
titularidad estatal.
. Esta nueva.fCgulacin permite superas la normativa hasta ahora
Vlgente,
que
tanto po r su dispersin y distinto origen temporal,
~ , , o ,
po r
su
fal
de
adecuacin
en
varios aspectos al marco
Jundico constituCIonal
PreCIsa
de una importante revisin. Por otra
parte,
el marco juridico hasta
ahora
vigente
no
se corresponde con
el entorno
mstttuClonal
propIO
de
la evolucin de la economa
espadola en general ni con los cambios producidos en la propia
~ t I 1 c t ~ del trfico. portuario. La renovacin de este entorno
D S t i t U C 1 o n ~
se
ve urgJda especialmente a partir del momento de la
mcorporacln de Espaa a la
Comunidad
EconmicEuropea
puesto que en esta nueva situacin se hace cada vez ms necesario
contar c:on
un ffi l CO
jurdico apropiado
que
permita la llexibilidad
Y
ejj
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Martet27 mayo 1986
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Art.
2, Se considem como a
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BOEnm.126
Cuando
un t r ~ o r
establezca
r e l a c i n l a ~
comn con
una
Empresa estibadora, de acuerdo con lo previsto en el prrafo
anterior . la relacin 1aboral especial con la Sociedad quedar
suspendida. teniendo el trabl\ iador la opcin de reanudar esta
relacin especial de oricn cuando se extinuiere la relacin laboral
comn. Se excepta de esta
rqIa
el supuesto de extincin de la
relacin laboral comn por mutuo acuerdo de las
partes.
por
dimisin del trabl\iador o despido disciplinario declaiado proce
dente.
En
los supuestos
en
que
la relacin laboral
comn
establecida con
un
Empresa estibadora
lo sea
bl\io
la
moc aJjdad de
contrato a tiernpoparcial no se producir la suspensin reaulada en
el prrafo anterior. continuando produciendo efectos la relacin
laboral especial. que quedar novOda en la mod,Udad de contrato
a tiempo parcial.
An. 11. COn la finalidad de mantener el adecuado nivel de
C
ofesioDalidad en la prestacin del servicio. las Sociedades estata
es debern proporcionar con carcter temporal a las Empresas
estibadoras los
t r a ~ a d o r e s
pertenecientes a
su
planti1la
que sean
necesarios
para
el desarroUo de las
tareas
que no puedan ser
cubiertas por el personal propio de cada Empresa; los trabl\iadores
que
pasen
a rea izar estas
tareas
lo barn mediante el sistema de
rotacin.
En
ta1es supuestos la Sociedad conservar el
carcter
de
~ o
respecto de estos trabl\iadores. con los derechos y
oblipciones especficos
en
materia de organizacin del trabl\io Y
condiciones de desam>Uo del mismo que a las Empresas estibado
ras se
ambuye
en
el
Utulo resu\ador
de
la relacin laboral
i a I
Los r e s ~ v o s
derechos y ob\iaaciones derivados de la relacin
establectda
entre la
Sociedad
Y
la
llmpresa
estibadora se determina-
,
rn en el
a c u ~ ~ n u e
al efecto se suscriba.
Art 12.
o las
Sociedades
estatales
no
pudiesen propor-
cionar los trabl\iadores solicitados, por no disponer de enos en
nmero s U f i c i e n ~ a s l lo manifestasen documentalmente a las
Empre. . . . ~ s contratar directamente. sin que exceda de
un turno de tra 0 a los trabl\iadores inscritos en el registro
especial a que se refiere el articulo 9. ,
La inscnpcin en dicho
Relistro
se'producir,
no
slo a efectos
de acreditacin de profesioDalidad bsica. sino
tambim
a los
efectos de colocacin previstos en la Ley Bsica de Empleo.
Solamente en el supuesto de
que
en este Registro
no
existiesen
trabl\iadores con la capacitacin exigida para el desempeilo de las
Funciones requeridas
por
una Empresa estibadora, podnI sta
contratar trabajadores no inscritos
en
l
TITULO V
Relacin laboral espedal de los Estibadores portuuios
Art 13.
mbito
de
aplicacin 1
El presente Utulo regula la
relacin laboral especial de los Estibadores portuarios a la
que
se
refiere la disposicin adicional primera de la Ley
32/1984.
de
2
de
agosto. sobre modificacin de determinados articulos de la Ley
8/1980. de 10 de marzo
b
del Estatuio de los Trabl\iadores. en
relacin con el
arUcu10
2.
l.
8
de dicho Estatuto.
2.
Se considera relacin laboral especial de los Estibadores
portuarios la establecida, de una parte. por las Sociedades estatales
reguladas
en
el titulo 1Il de esta norma, y de otra, por los
trabl\iadores portuarios, , .
. 3. A efectos de la presente norma,
se
consideran trabl\iadores
portuarios los contratados por las Sociedades estatales a las que se
refiere el Drrafo anterior para desam>Uar los trabl\ios correspon
dientes a la s actividades definidas como integrantes del servicio
C
blico
de
estiba y desestiba en
el
articulo
2.
de este Real Decreto
ey.
Quedan fuera del mbito de esta relacin i a I las relaciones
laborales establecidas entre las Sociedades estatales y el personal
contratado
por
eUas para desempei\ar Funciones que
no
tengan la
consideracin de portuarias. '
An. 14.
Duracin del contrato
de trabajo El contrato de
trabajo en el mbito de esta relacin laboral especial slo podnI
concertarse por tiempo indefinido.
La relacin laboral especial se extinguir, adems de por las
causas previstas en el articulo 49 del Estatuto de los Trabl\iadores.
por voluntad de la Sociedad estatal cuando el trabl\iador rechazase
reiteradas ofertas de empleo adecuadas a su catesoria profesional
provenientes de Empresas estibadoras
que
deseasen establecer con
l
una
relacin laboral
comn
en los trminos del l\rliculo 10.
An. 15.
Contraracin 1 El
contrato'
formalizar por
escrito y en ejemplar triplicado.
Un
ejemplar ser para cada una de
las partes contratalltes y . .1 tercero se regis trar en la
Oficina
de
Empleo. El contrato
se
adaptar al modelo oficial que apruebe el
Ministerio de Trabl\io- y esuridad Social. '
2.
Sern
nulos los pactos
que
prohiban o tengan como
consecuencia impedir la oelebracin de un contrato de trabl\ioentre ,
el estibador por'tuario y la Empresa estibadora,-
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nm.
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Martes 27 mayo 1986
.18803
El Ministro de la
residencia
JAVIER MOSCOSO a PRAIX> y UOz
momento
de establecerse su contrato fi uraran
inscritos
en
los
censos estionados por la Oranizacin de Trabajos Portuarios,
continuarn desarrollando
el
mismo
en .105
tnninos
pactados, si
bien les sern aplicables los efectos previstos para la suspensin del
contrato con la Sociedad estatal en el 2.
0
prrafo del articulo O
pudiendo pasar, en los trminos previstos en tal precepto, a la
plantilla de la Sociedad estatal correspondiente en el supuesto de
,xtinci6n de su contrato con la Empresa portuaria.
Cuando los
t r ~ d o r e s
a los que se refiere el prrafo anterior
no hubiesen fiurado inscritos
en
el momento de su contratacin
en los censos gestionados
por
la Oranizaci6n de Trabajos Portua.
rios se mantendr la
viencia
del contrato,
pero
no se
p r ~ u i r
la
indicada asimilaci6n de los efectos del artlculo 10 de esta norma.
Tercera.-Oe acuerdo con lo m;visto en la disposici6n adicional
quinta del Estatuto de los Trabl\iadores la fecha de limite de la
capacidad
para trabajar de
quienes se encuentren inscritos en los
censos esDonados por la Ofll\llUCi6n
de
r ~ o s Portuarios en
la fecha de entrada en vor de este Real Decreto-Iey ser aqu-Principado de
Asturias
de fecha 10 de sel embre de 1985 por el que se estima cumplida
la
condicin preV1sta en el apartado segundo del artlculo setuodo
de la Ley 33/1983, de
28
de diciembre, reguladora de la CesIn de
Tributos a la COmunidad Autnoma de Asturias, una vez verifi
cada tal circunstancia por el Presidente y Vice>residente de la
Comisin Mixta, facul1ados a tal efecto
por
la nusma.
2.
En
consecuencia, se dispone la entrada en visor
de
la cesin
de tributos con efectos de 1
de
enero de 1986.
El presente Real Decreto entrar en visor el mismo dia
de
su
publicacin en el Boletin 9ficial del Estadooo. .
Dado en Madr id a 25 de abril de 1986.
JUAN CARLOS R.
ANEXO
Don Jos EUas Diaz Garca Y
don
Fernando Elias Gutirrez
Rodrguez, Secretarios de la ComiSin Mixta Administracin
del Estado-Principado de Asturias a que se refiere la disposici6n
transitoria cuarta
del
Estatuto de Autonomia
para
Asturias
aprobado por Ley orgnica 7/1981, de 30 de diciembre,
CERTIFICAN
l Que la COmisin Mixta Administraci6n del Estado-Princi
pado de Asturias,
en
sesin celebrada el 10 de septiembre
de
1985
acord estimar cumplida la condicin prevista en el apartadlr2.
del articulo 2.
0
de la Ley 33/1983,
de
28 de diciembre, reuladora
de la Cesin de Tributos a la Comunidad Autnoma de Asturias;
una vez verificada tal cirt:unstancia por el Presidente y Vicepresi
dente de la Comisi6n Mixta facultados a tal efecto en la mencio
nada
sesin
2.
0
Que con fecha
10
de
abril de t986, los citados Presidentey Vicepresidente de la Comisin Mixta Administracin del Estado-
Principado de Asturias verifican
10
siguiente:
.
Primero.-Que el coste efectivo de los servicios transferidos a la
Comunidad Autnoma
de
Asturias hasta el
dia
31 de diciembre de
1985 asciende a un total
de
6.580.920 pesetas.
Segundo.-Que, segn certificacin de la Intervenci6n General
de la Administracin del Estado, el
impone de
la recaudacin
liquida durante 1985 Jl r tributos susoeptibles de cesin, en
el
territorio de
la
Comumdad Autnoma
de
Asturiu
ha
ascendido a
un total de 6.342.513.946 pesetas. .
Tercero.-Que, en virtud de lo anterior, el coste efectivo de los
servicios transferidos al Principado de Asturias excede el rendi
miento de los tributos susceptibles de cesi6n, amplindose asl la
condicin prevista en el apartado senndo del artlculo seundo de
la Ley 33/1983, de 28 de diciembre, reuladora de la Cesin de
Tributos del Estado a la COmunidad Autnoma
de
Asturias.
Cuarto.-Que, por todo eUo procede la entrada en
viso de
la
cesin de tributos en los trminos previstos en la Ley 33/1983, de
28
de diciembre.
y
para
que conste
debidamente
extendemos
la presente certifi
cacin en Madrid a 10 de abril de 1986.-Los Secretarios
d .
la
Comisi6n Mixta, Jos
Elias
Daz Garca y FertI8JldoEliasGutil nez
Rodrisuez.