radbruch el fin del derecho

19
Gustav Radbruch EL FIN DEL DERECHO

Upload: friedrich

Post on 12-Sep-2015

17 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

radbruch

TRANSCRIPT

  • Gustav Radbruch

    EL FIN

    DEL DERECHO

  • Presentacin

    La disertacin que aqu presentamos, del afamado jurista Gustav Radbruch,

    corresponde a su intervencin durante los trabajos del Tercer Congreso

    Internacional de Filosofa del Derecho y Sociologa Jurdica, realizado en la

    ciudad de Roma en 1937.

    Varios puntos de inters pueden destacarse de esta intervencin, siendo uno de

    ellos el tratamiento que le da al tema de la seguridad, tema este por desgracia de

    actualidad en Mxico. Igualmente el desarrollo que hace de los conceptos de

    justicia y bien comn son de suyo sumamente atrayentes.

    Si tomamos en cuenta tanto el periodo histrico como el lugar en el que se

  • realiz ese Congreso, de inmediato comprenderemos la importancia de esta

    disertacin. En efecto, la barbarie fascista encontrbase en su ms lgido punto.

    El cinismo y la desfachatez del Duce Benito Mussolini, as como los actos

    teatrales de los juriconsultos fascistas, quienes en sus fanfarronadas no dudaron

    ni un segundo en ensabanarse a la usanza de los antiguos jurisconsultos

    romanos, para intentar con ello la recreacin imperial, presentaban un marco

    angustioso del cual prevease un final nada alageo.

    Radbruch hace referencia a ese panorama vivencial exponindolo y

    argumentando al respecto. Critica de manera clara y contundente la simplista

    visin de las huestes fascistas que conceban el derecho como el conjunto de

    rdenes dictadas por el gran jefe, aunque para ello se haya visto obligado a citar

    al seor Del Vecchio, claro representante de la concepcin fascista del derecho.

    Aquella simplista y brbara concepcin encontrbase, sin embargo, fuertemente

    enraizada en el sentimiento de sectores y clases sociales que, en su frentica y

    absurda ansiedad, no paraban mientes adorando a su mximo lider, tras el cual

    buscaban desesperadamente ocultar sus demonios internos.

    Si esa ansiedad de temor, generada por la incertidumbre del porvenir, conform

    el ambiente en el que se encubara el huevo de la serpiente, los rdenes jurdicos

    prevalecientes en Europa fueron, y esto siempre deber de tenerse muy en

    cuenta, incapaces de frenar el desarrollo de esa locura masiva que finalmente

    conducira a la Segunda Guerra Mundial.

    La disertacin de Radbruch puede servir, en la poca contempornea, como

    advertencia para prevenir la posibilidad de futuras locuras que quiz estn ya

    gestndose entre nosotros, y a las cuales no hemos prestado la atencin debida.

    Chantal Lpez y Omar Corts

  • Cuatro viejos adagios hacen aparecer a nuestros ojos los principios supremos del

    derecho y al mismo tiempo las fuertes antinomas que reinan entre esos

    principios. He aqu el primero: Salus populi sprema lex est; pero ya un segundo

    adagio responde: iustitia fundamentum regnorum. No es el bien comn el fin

    supremo del derecho, sino la justicia! Esta justicia, sin embargo, es una justicia

    suprapositiva, y no es la justicia positiva o ms exactamente la legalidad, la que

    contempla nuestro tercer adagio as concebido: fiat iustitia perent mundus; la

    inviolabilidad de la ley debe ser colocada por encima del mismo bien comn. A

  • lo cual, en fin, el cuarto adagio objeta: summum ius, summa iniuria; la estricta

    observacin de la ley implica la injusticia ms sublevante.

    As, el bien comn, la justicia, la seguridad se revelan como los fines supremos

    del derecho. Estos fines no se encuentran sin embargo en una perfecta armona,

    sino por el contrario, en un antagonismo muy acentuado.

    Se est de acuerdo generalmente en decir que el derecho debe servir al bien

    comn. Pero a la cuestin de saber lo que es preciso entender por bien comn, las

    diferentes concepciones del mundo, las teoras del Estado y los programas de los

    partidos polticos, responden de una manera muy divergente.

    Se puede definir el bien comn confirindole un sentido especficamente social;

    es el bien de todos o, por lo menos, del mayor nmero de individuos posible, el

    bien de la mayora, de la masa, pero el bien comn puede tambin revestir un

    sentido orgnico: es el bien de una totalidad que esta representada por un

    Estado o por una raza, y que es ms que el conjunto de individuos. Se puede, en

    fin, atribuir a esta nocin el caracter de una institucin; el bien comn consiste

    entonces en la realizacin de valores impersonales que no responden ni

    solamente a los intereses de los individuos, ni a los de una totalidad cualquiera

    pero cuya importancia reside en ellos mismos; esta concepcin del bien comn

    encuentra los ejemplos ms significativos en el arte y en la ciencia considerados

    bajo el ngulo de su valor propio.

    Cualquiera que sea la definicin que se adopte, es cierto que la nocin del bien

    comn se encuentra esencialmente opuesta a la idea que Del Vecchio ha

    formulado as: El derecho de un slo hombre es tan sagrado como el de millones

    de hombres. La doctrina que permite al individuo defenderse contra la mayora,

    aun contra la totalidad, y no ceder ante un inters, aun justificado en s, es

    llamada liberalismo.

    Ahora bien, la idea liberal encuentra su expresin en los dos otros fines que,

    fuera del bien comn, el derecho debe servir: la justicia y la seguridad

    He ah los principios que velan sobre la igualdad y la libertad, intereses del

    individuo que estn amenazados por la exageracin de la idea del bien comn.

  • Es verdad que no existe ninguna prueba absoluta de que el derecho est llamado

    a proteger, fuera de los fines sociales, orgnicos o institucionales, los fines del

    orden liberal que acabamos de indicar. pero no exijamos prueba absoluta en el

    dominio moral. No es menos cierto que un orden basado nicamente sobre la

    idea del bien comn y dejando a los individuos en la imposibilidad de defender

    sus intereses contra el bien comn, no podra aspirar al nombre de Derecho; que

    las ciencias jurdicas perferan el sentido que se les ha atribudo hasta el

    presente; que se debera, en fin, renunciar a la explicacin de numerosos

    fenmenos prcticos generalmente reconocidos, tales como la independencia de

    los tribunales, los derechos subjetivos pblicos, el Estado de Derecho

    (Rechtsstaat).

    He ah el objeto de mi comunicacin. Yo creo que en la hora en que vivimos, la

    importancia del problema no exige demostracin. En todo el mundo, la

    tendencia de hoy es la de orientar el orden de la sociedad nicamente en el

    sentido de lo que se tiene por el bien comn y de negar los principios autnomos

    de la justicia y de la seguridad. De esta manera, se destruye la idea misma del

    derecho.

    Es la nocin de justicia la que consideramos desde luego. Pero hagamos observar

    inmediatamente que no queremos hablar de esa nocin muy amplia de la

    justicia que comprende todo lo que exigimos al derecho, y se identifica as con la

    nocin del derecho ideal, sino que convocamos una nocin particular de la

    justicia que no es ms que un elemento que exigimos del derecho.

    Esta nocin de justicia ha sido determinada por Aristteles de manera definitiva:

    justicia significa igualdad, no tratamiento igual de todos los hombres y de todos

    los hechos, sino aplicacin de una medida igual. El tratamiento mismo ser

    diferente en la medida en que difieren los hombres y los hechos; y habr pues,

    no una igualdad de tratamiento absoluto, sino proporcional he ah la iustitia

    distributiva de Aristteles.

    La iustitia conmutativa no es ms que un caso de aplicacin del principio de la

    iustitia distributiva: es la iustitia distributiva aplicada a hombres que se

  • consideran como iguales. En efecto, no es sino procediendo as como se puede

    exigir la igualdad entre una prestacin dada y su contrapartida, porque se

    elevara a un hombre sobre otro si se le concediera ms de lo que l mismo

    consiente en otorgar.

    Si la iustitia conmutativa es pues la justicia aplicada a hombres cuyas

    desemejanzas efectivas son consideradas como no existentes, es preciso entender

    por equidad una justicia que tiene en cuenta en la medida de lo posible, la

    particularidad ms individual del caso dado. Pero aun bajo esta forma, la ms

    especializada, la justicia sigue siendo esencialmente la aplicacin de una medida

    general. presupone, pues, hombres y hechos por lo menos comparables, y hace

    as abstraccin de su ms profunda individualidad; considera como iguales los

    hechos que difieren en realidad. A pesar de su carcter proporcional, la justicia

    exige que en derecho los hombres y los hechos agrupados segn categoras ms

    o menos vastas, sean tratados sobre un pie de igualdad, o lo que quiere decir la

    misma cosa, que las normas que regulan este tratamiento sean ms o menos

    generales.

    De dnde viene este alto valor atribudo al principio de igualdad, al carcter

    general de la norma del Derecho? Se ha dicho que este principio es debido a la

    necesidad de conciliar los mltiples sentimientos de celo -pero esto no explica la

    necesidad de justicia que experimentan las personas a una causa determinada.

    Se ha invocado el sentido esttico para la simetra -pero esto no es suficiente

    para explicar esta fuerza explosiva y elemental que conocemos en el sentimiento

    de la justicia. Se ha sostenido, en fin, que el bien comn exige la justicia -institia

    fundamentum regnorum- porque la injusticia turbara el orden de la sociedad y

    entraara el peligro de la revolucin. Pero se confunde la causa con el efecto;

    una cosa no es injusta porque provoque el desorden en la sociedad porque es

    injusta. En verdad, la justicia no puede ser considerada desde el punto de vista

    psicolgico, sino como un sentimiento primordial que no es susceptible de

    ninguna explicacin por fenmenos ms generales; desde el punto de vista

    filosfico, debe ser clasificada entre los otros valores absolutos, tales como el

  • bien, la verdad y la belleza.

    Que no se pueda, sin embargo, deducir normas de derecho cabales del solo

    principio de la justicia, he all lo que el ejemplo del derecho penal demostrar

    claramente.

    La justicia se limita a exigir un castigo muy severo para el que es ms culpable, y

    un castigo ms indulgente para el que lo es menos. No dice, sin embargo, que el

    asesino es ms culpable que el ladrn; presupone la existencia de una medida

    que permite fijar el grado de la culpabilidad, medida condicionada por la

    importancia ms o menos grande del peligro al cual una accin criminal

    determinada expone al bien comn. La justicia no dice, tampoco, cmo el

    culpable deber ser castigado: el asesino ser atormentado en la rueda, el

    ladrn ser colgado, o bien, es preciso condenar al primero a prisin perptua y

    al segundo a prisin temporal? La justicia no puede indicar la condena sobre la

    base de un sistema de penas determinado: la naturaleza de las penas depende de

    la utilidad que representan para el bien comn. La justicia establece pues,

    nicamente, la relacin entre una pena determinada e incorporada a un sistema

    de penas dado, y un grado de culpabilidad determinado que emana de una

    nocin de culpabilidad dada. A su vez, la nocin de culpabilidad y el sistema de

    penas estn sometidos a consideraciones del bien comn. No es de una manera

    absoluta, sino relativa, como la justicia establece el carcter punible de una

    accin. pero tambin el hecho de que esta determinacin relativa se cumpla por

    medio de una medida general (la nocin de culpabilidad) y segn una escala

    general que prev los caracteres y las proporciones de las penas (el sistema de

    penas), es la obra de la justicia. As el ejemplo del derecho penal hace resaltar

    claramente la naturaleza de la justicia que es relativa por una parte, y general

    por la otra!

    . La justicia, es pues, por esencia, la solucin de conflictos.

    El problema de la justicia, dice Georges Gurvitch, no se plantea sino cuando se

    admite la posibilidad de un conflicto entre valores morales equivalentes. La

    justicia supone esencialmente la existencia de conflictos; est llamada a

  • armonizar las antinomias; en un orden de antemano armnico ... la justicia es

    inaplicable e intil. En particular, la justicia no es conveniente en las relaciones

    entre la comunidad y el individuo si se declara imposible un conflicto entre el

    individuo y la comunidad por la razn de que se reconoce al bien comn el

    predominio indiscutible sobre cada inters particular. Del Vecchio se ha

    levantado contra tales dogmas con una firmeza que no puede menos que alegrar:

    Contentarse con negar a priori la oposicin ... pretender, por ejemplo, que el

    Estado es la nica realidad y que el individuo es absorvido por l o se identifica

    con l, no es un buen mtodo. El Estado y el individuo son dos elementos que

    pertenecen a la realidad y que, aunque puedan y deban ser puestos de acuerdo y

    armonizados uno con otro, no pueden ser simplemente negados puesto que su

    existencia real es indudable. Pretender ... que uno u otro de estos elementos,

    porque sea irreal o idntico al otro, no merece ser tomado en consideracin, no

    nos hace avanzar un solo paso hacia la solucin efectiva del problema.

    La idea de la justicia presupone la posibilidad de una tensin entre la

    comunidad y el individuo, justamente porque ella se asigna la tarea de aliviarla.

    En este sentido contituye un contrapeso individualista liberal a la exageracin

    de la idea superindividualista del bien comn.

    Este carcter relativo de la justicia no deja de influir sobre la nocin del derecho

    que ella rige: todo derecho es solucin de conflictos. Pero la nocin del derecho

    participa tambin de la naturaleza general de la justicia; el derecho es la solucin

    de conflictos en virtud de normas generales. Se podra probar esto por una

    deduccin de la nocin del derecho; pero por ahora es suficiente la prueba

    indirecta; la norma de derecho no podra distinguirse de otras normas, si no

    tendiera a la solucin de conflictos y no poseyera un carcter general. Solamente

    a condicin de considerar la norma de derecho como solucin de conflictos, se la

    puede distinguir de una simple instruccin dirigida a un funcionario.

    De la misma manera ser preciso reconocerle un carcter general para

    distinguirla de la sentencia y del acto administrativo. Una orden destinada a

    servir nicamente al bien comn deber ser calificada como administracin y no

  • como derecho. Que sin embargo un fenmeno al cual la calificacin de derecho

    no puede ser reconocida, no pierde por ello su justificacin, he ah lo que

    demuestran los ejemplos que acabamos de enunciar. En efecto, una medida

    tomada en relacin a una persona determinada puede ser plenamente justificada

    como medida excepcional ... Tal medida, sin embargo, no solamente debe

    renunciar a la calificacin de derecho, sino que tambin est privada de todo lo

    pattico e inefable que vibra en la palabra derecho y de toda la fuerza moral que

    de ella emana! Esto explica por qu, en todo tiempo, los partidos polticos

    llegados al poder han hecho de sus intereses particulares normas de derecho

    generales, procedimiento que debe traducirse necesariamente en la realidad, por

    efectos tangibles. Que me sea permitido dar un ejemplo proporcionado por la

    historia!

    La libertad, en su ms amplia expresin, era una necesidad y una reivindicacin

    de la burguesa ascendente. Esta reivindicacin estaba apoyada sobre un derecho

    natural; era, en otros trminos, una reivindicacin en nombre del derecho. Por

    ello la burguesa no poda reivindicar la libertad nicamente para ella, sino que

    le era preciso exigirla de una manera general, y, por consecuencia, para todos.

    Ahora bien, esta libertad reclamada y conquistada bajo la forma de un derecho,

    y por tanto bajo una forma general, llevaba en s la libertad de coalicin para la

    clase obrera, medio para esta ltima de la lucha contra la clase misma cuya

    necesidad de libertad se haba realizado en la forma de derecho. En virtud de la

    forma del derecho que adoptan regularmente las reivindicaciones de orden

    poltico, los gobernantes no pueden imponer cargos a los gobernados sino

    cuando ellos mismos las asuman igualmente; por lo mismo no pueden ellos

    reivindicar ventajas sino cuando estn dispuestos a concederlas a los

    gobernados. es cierto que este carcter general del derecho puede permanecer

    siendo una pura ficcin; es el sentido de la irona de Anatole France: La ley, en

    su majestuosa unidad, prohibe a los ricos como a los pobres mendigar en las

    calles, dormir bajo los puentes y robar el pan. Pero este carcter general puede

    ser tambin de una gran importancia prctica, como lo muestra nuestro ejemplo

  • de la libertad de coalicin. As, un derecho de clase guarda, por su naturaleza de

    derecho, es decir, por su principio de generalidad y de igualdad, un cierto valor

    aun para la clase oprimida, para la minora, y para los individuos dbiles y

    aislados.

    Resumamos: la justicia es un fin del derecho que debe ser bien diferenciado del

    bien comn, y que se encuentra an en una cierta contradiccin con l. La justicia

    presupone la existencia de un conflicto mientras que la idea del bien comn lo

    niega, o por lo menos, no le presta atencin alguna. As, la justicia exige que la

    idea del bien comn soporte el ser puesta en balanza con los intereses

    justificados del individuo; contrariamente a la idea del bien comn, ella tiene un

    carcter individualista-liberal. La justicia est caracterizada por los principios de

    la igualdad y de la generalidad, principios extraos a la idea del bien comn.

    La idea de la justicia influye, en fin, sobre la nocin del derecho, que se revela

    como solucin de conflictos en virtud de normas generales. La nocin del

    derecho no puede ser deducida de la sola idea del bien comn. Sin duda, la

    justicia es tambin esencial para el bien comn: sigue siendo el fundamentum

    regnorum. Su valor, sin embargo, no resulta de ninguna manera de su utilidad

    para el bien comn, sino que es precisamente por su naturaleza propia por lo que

    contribuye al bien comn, no siendo diferente bajo este aspecto, de la ciencia y

    del arte, que no pueden servir al bien comn sino cuando siguen libremente y sin

    ningn propsito deliberado del bien comn sus propias leyes de verdad y de

    belleza. Desde el momento en que se quiere comprender a la justicia en esta

    nocin de bien comn ms amplia, es preciso distinguirla en el acto en aquello

    que concierne a su valor propio, de una nocin del bien comn ms restringida!

    Obtendremos un resultado semejante en el examen de la seguridad, que

    abordamos desde luego. Se trata de definir inmediatamente la nocin de

    seguridad.

    Se puede concebir la seguridad de tres maneras. Se presenta desde luego como

    seguridad por el derecho: es la seguridad contra el homicidio y el robo, es la

    seguridad contra los peligros de la calle.

  • En este sentido , la seguridad es un elemento del bien comn, y no tiene, por

    tanto, nada que ver con nuestra materia. Hay sin embargo, entre esta nocin de

    seguridad y aquella que vamos a contemplar, afinidades muy estrechas.

    En efecto, la seguridad por el derecho presupone que el derecho mismo sea una

    certeza.

    As, nuestra segunda definicin entiende por seguridad la certidumbre del

    derecho que exige la perceptibilidad cierta de la norma de derecho, la prueba,

    cierta de los hechos de que depende su aplicacin y la ejecucin cierta de lo que

    ha sido reconocido como derecho.

    La certeza de que aqu se trata, es la del contenido del derecho en vigor; otra cosa

    es la validez misma del derecho. Pero esta certeza sera ilusoria si, en no importa

    qu momento, el legislador pudiera abolir el derecho. Por eso la certeza del

    derecho en vigor tiene necesidad de ser completada por una cierta seguridad

    contra las modificaciones, es decir, por la existencia de un aparato legislativo

    previsto de ciertas precauciones, destinadas a poner obstculo a las

    modificaciones -los recuerda el sistema de la separacin de poderes y de la

    prescripcin de ciertos procedimientos tendientes a hacer ms difciles las

    modificaciones a la Constitucin.

    Es cierto que nuestra tercera definicin de la seguridad no es aplicada

    generalmente al derecho objetivo sino al derecho subjetivo, en donde es

    calificada de principio de los derechos adquiridos, pero este principio

    conservador, aun reaccionario, no tiene ninguna relacin con nuestra materia.

    No hemos de ocuparnos de este principio sino en tanto que l se orienta a evitar

    as la incertidumbre del derecho en vigor; es decir, la seguridad con las

    modificaciones del derecho arbitrarias y efectuadas en todo momento, o bien, y

    como ya hemos dicho, una cierta seguridad contra las modificaciones. Que sea

    preciso hacer una distincin entre la seguridad y el bien comn, al cual la

    seguridad se encuentra frecuente y ntidamente opuesta, no hay necesidad de

    explicarlo largamente: a menudo lo que en inters de la seguridad es summum

    jus, bajo el ngulo del bien comn, es summa injuria.

  • Es precisamente la seguridad la que a veces, hace que las leyes y el derecho se

    trasmitan como un mal eterno. Existen, por otra parte, relaciones estrechas entre

    la seguridad y la justicia, que llegan hasta encontrarse y confundirse. La

    seguridad exige la misma generalidad de las normas que caracteriza a la justicia:

    porque slo una norma general es capaz de regular con anterioridad los hechos

    por venir, establece un derecho futuro cierto. Por el contrario, un derecho

    incierto es al mismo tiempo injusto, porque no puede asegurar para el porvenir

    un trato igual de hechos iguales. En este sentido, se puede circunscribir la idea

    de la seguridad, como la igualdad ante la ley.

    As, lord Bacon poda ya decir: Legis tantum interest sit certa sit ut absque hoc

    nec justa ese possit. Con la justicia, la seguridad comparte tambin el carcter

    individualista-liberal. No existe en inters del derecho del individuo como

    seguridad contra los actos arbitrarios, y, en ese sentido, como libertad del

    individuo.

    Por contra, la seguridad no es un valor absoluto primordial como la justicia. Por

    fuerte que sea la tensin entre la seguridad y el bien comn tomado en su sentido

  • restringido, el valor de la seguridad resulta, sin embargo, de su utilidad para el

    bien comn tomado en un sentido ms amplio.

    Esta utilidad para el bien comn ha sido subrayada de la manera ms

    impresionante por Jeremas Bentham, quien es, con Ludwig Knapp, muy

    recientemente sacado del olvido por Luigi Sacco, el ms grande panegirista de la

    seguridad. Bentham reconoca en la seguridad el signo decisivo de la

    civilizacin, la marca distintiva entre la vida de los hombres y la de los animales.

    Es ella la que nos permite formar proyectos para el porvenir, trabajar y hacer

    economas; es ella sola la que hace que nuestra vida no se disuelva en una

    multitud de momentos particulares sino que est asegurada de una continuidad.

    Es la seguridad la que con nuestra vida presente y nuestra vida futura por un

    lazo de prudencia y de privisin, y perpeta nuestra existencia en las

    generaciones que nos siguen.

    No tengo para qu insistir sobre el hecho de que en todas partes del mundo,

    estamos muy lejos ahora de este entusiasmo pattico de Bentham. Fue desde

    luego, la escuela del derecho libre (Freirechtliche Schule) la que mostr que la

    certeza preestablecida de la decisin judicial no exista en la medida en que se

    supona generalmente, sino que por el contrario, lo ms comn no era la ley la

    que determinaba la decisin del juez, sino la concepcin personal de ste en

    atencin a un caso dado. De esta manera esta escuela alent al juez a entregarse a

    una jurisprudencia creadora, imposible de prever. Pero el legislador mismo

    tenda a ampliar la libertad de decisin dejada al juez y, por tanto, la posibilidad

    de decisiones imprevistas. Calificndolo de huda en las clusulas generales

    (Flucht in die Generalklauseln) se ha hecho entrar recientemenete a este

    fenmeno en la conducta general. Sirvindose de las frmulas ms variadas, se

    abandona as la decisin de ciertas cuestiones de derecho a la apreciacin

    personal del juez, y esto en todos los dominios del derecho, aun en aquel en el

    que reinaba hasta el presente la legalidad ms rgida: el derecho penal, en donde

    el bastin ms slido de la seguridad fue sacrificado; la prohibicin de

    determinar por medio de una analoga el carcter punible de una accin.

  • Tambin carece de voz para alentar hasta la creacin de derecho contra legem

    simpre que a consecuencia de cambios polticos, se encuentra que una norma de

    derecho es contraria al espritu del nuevo rgimen. En los Estados donde los

    obstculos ordinarios de la va legislativa estn descartados por el hecho de la

    unidad del poder legislativo y del poder ejecutivo, suge el peligro de una

    modificacin demasiado rpida del derecho a la cual se ha recurrido aun en

    casos particulares y para el reglamento de stos.

    Cul es la razn de esta depreciacin de la idea de seguridad? De 1871 a 1914,

    hemos asistido a una poca de estabilidad social de una duracin tal que la

    historia del mundo jams haba conocido nada semejante. La poca capitalista

    produca la seguridad que necesitaba: Max Weber ha demostrado claramente

    que un Estado y un derecho racional eran necesarios al capitalismo y que ste se

    los cre. Por esta misma poca Jakob Burkhardt poda decir que toda nuestra

    moral actual estaba orientada esencialmente hacia la seguridad, y que en otros

    trminos, las ms fuertes resoluciones de defender su hogar, se ahorraban al

    individuo. La seguridad exige como condicin previa de todo bienestar, la

    subordinacin de lo arbitrario a un derecho protegido por la polica, el trato de

    todas las cuestiones de propiedad segn una medida establecida de manera

    objetiva, y la ms grande seguridad de los negocios y del comercio.

    Pero Burkhardt deja ya entrever una cierta duda en lo que concierne al valor de

    esta seguridad burguesa cuando dice que esta seguridad faltaba en una medida

    considerable en muchas pocas que, sin embargo, proyectan un espledor eterno

    y conservarn hasta el fin de los das, un lugar eminente en la historia de la

    humanidad. Los atenienses han debido conocer un sentimiento de su existencia

    que ninguna seguridad del mundo podr igualar.

    Esta seguridad de la vida pesaba de una manera an ms angustiosa sobre la

    juventud de la poca de que hablamos. A ttulo documental, me permito leeros

    un pasaje que, joven todava, escrib en 1910 en la primera edicin de mi libro

    Einfhrung in die Rechtswissenschaft:

    Podemos considerar nosotros la ciencia y el derecho, la ley de la naturaleza y la

  • norma, como una actualizacin grandiosa destinada a desterrar del mundo el

    azar y lo imprevisto. Pero si ellos triunfaran verdaderamente llegando a

    permitirnos preverlo todo en la vida, esta vida valdra an ser vivida? No es

    precisamente el azar, lo imprevisto y lo inesperado, la sorpresa y la decepcin, la

    dulce pena del ritardando y el peligro apasionante del accelerando, lo que forma

    la msica seductora gracias a la cual amamos la vida? Qu llegara a ser la vida

    si no esperramos ms el milagro? Lo mismo el hombre que no est enteramente

    absorto por el curso cotidiano de la vida, preferir siempre, a la certidumbre de

    la felicidad, la felicidad de la incertidumbre! Esta bien que el derecho est aun

    muy lejos de haber dominado lo incierto, un nmero siempre creciente de seres

    ms finos que los otros sufren, ya ahora, la triste regularidad de nuestra vida

    burguesa: francamente, cuntos hombres podra uno encontrar en cuyas cunas

    se podra ya establecer el esquema de su oracin fnebre? Por eso el instinto

    aventurero de querer mantenerse solo contra el peligro, el deseo de Fausto de

    querer hacer de su ego el ego del mundo, el gozo romntico de la riqueza y de la

    variedad salvaje de la existencia, se revuelven contra la regla y el orden del

    derecho. Son arrastrados consciente o inconscientemente hacia un anarquismo

    sentimental. He ah los ecos asaz dbiles, es verdad, de aquel vivir

    peligrosamente preconizado por Nietzsche.

    Despus de eso, aquellos deseos se han realizado con abundancia. Desde 1914,

    durante la guerra mundial, y en virtud de las repercusiones que ella entra,

    hemos gozado casi sin interrupcin de esa felicidad de vivir peligrosamente. Es

    nuestra poca, o puede ser nuestra edad solamente, la que nos ayude a

    comprender mejor la frase frvola de Montesquieu: Felz el pueblo cuya historia

    es aburrida? No hace falta ser profeta para predecir que el deseo de la seguridad,

    y en particular, de aquella que hemos exigido para el derecho, ser de ms en

    ms perceptible y de ms en ms ardiente.

    El valor ms grande que se comienza a atribuir de nuevo a la seguridad, est

    atestiguado por el hecho de que aun las concepciones del derecho inspiradas

    nicamente en la idea del bien comn, postulan el principio de la seguridad, y

  • aun en los Estados autoritarios, este principio ha sido invocado como base de la

    comunidad popular. La ley, se dice, es la voluntad escrita del Jefe del Estado; las

    infracciones a la ley, se presentan como una violacin del deber de fidelidad

    hacia el Jefe, y deben ser consideradas, por consecuencia, como contrarias al

    derecho y a la comunidad.

    Esta manera de fundar la seguridad sobre la obediencia al Jefe del Estado, esta

    estrechamente ligada a la orientacin del derecho hacia el solo principio del bien

    comn; s, en efecto, una multitud de hombres colaboran al bien comn, es la

    orden del jefe la que debe decidir, a fin de evitar que los hombres acten unos

    contra otros.

    Pero hacer de la nocin de la seguridad una consecuencia del principio

    autoritario y del principio del bien comn, no concuerda con ciertos fenmenos

    del derecho a los cuales sin embargo no se quiere renunciar.

    Si el derecho no fuera otra cosa que la orden del Jefe, no se sabra explicar ni el

    hecho de que est el Jefe, tambin l, ligado por el derecho, es decir, el Estado de

    derecho, ni los derechos pblicos subjetivos.

    En efecto, estos fenmenos no pueden explicarse en cuanto a la forma, sino por

    la naturaleza positivista de la idea de la seguridad; y, en cuanto al fondo, por la

    naturaleza individualista de la idea de la justicia.

    Tambin la independencia de los tribunales sera incomprensible si el derecho

    no fuera otra cosa que la orden de un Jefe, intimada en inters del bien comn; s,

    en otros trminos, el derecho no estuviera sometido a una idea propia, desnuda

    de las consideraciones de puro utilitarismo y de obediencia.

    La independencia de los tribunales no es otra cosa que el principio de la libertad

    de la ciencia, aplicada a las ciencias jurdicas prcticas. El pensamiento jurdico

    no es un pensamiento puramente utilitario, sometido a las consideraciones del

    bien comn, porque sin esto, no podra ser distinguido de la ciencia poltica y de

    la ciencia administrativa.

    El pensamiento jurdico se inspira en primer lugar en los principios de legalidad

    y de justicia, es decir de la igualdad y de la generalidad, las disposiciones

  • positivas de la ley, prescritas en inters de la seguridad.

    No tengo para qu insistir sobre el papel importante que est llamado a

    desempear en este cuadro, la consideracin utilitaria; es un gran mrito de las

    escuelas jurdicas modernas haberlo puesto a la luz. Muy al contrario, ha llegado

    la hora de decir con firmeza que las consideraciones utilitarias deben limitarse

    estrictamente al cuadro trazado por los principios de legalidad y de justicia.

    Como el Estado de derecho y los derechos pblicos subjetivos, como la

    independencia de los tribunales y la naturaleza propia de la ciencia jurdica, la

    nocin del derecho entraa tambin las ideas de justicia y la seguridad. Si la

    idea de la justicia caracteriza al derecho como solucin de conflictos en virtud de

    normas generales, la seguridad agrega a esta nocin del derecho un nuevo

    elemento positivo.

    S, en su bello libro A la sombra de maana (Im Schatten von Morgen, 1835,

    pgina 32), Huizinga dice que todo aquello que lleva el nombre de derecho

    resulta de la necesidad de seguridad, nosotros podemos adoptar esta frase bajo

    la forma siguiente: De la necesidad de seguridad del derecho, resulta todo

    aquello que lleva el nombre de derecho positivo.

    As, los principios de justicia y de seguridad se encuentran anclados al lado de la

    idea supraindividualista del bien comn, como elementos individualistas de la

    idea del derecho. No se encuentran anclados de una manera ms slida, pero

    ciertamente tan slida como las nociones del Estado de derecho, de los derechos

    subjetivos pblicos, de la independencia de los tribunales, de la naturaleza

    propia de las ciencias jurdicas y, en fin, de la nocin del derecho a secas, o sea,

    de una manera suficientemente slida.

    Que los Estados autoritarios mismos no quiren abandonar estos valores, ha sido

    confirmado claramente por Del Vecchio, a quien citamos una vez ms: La

    sovranit della lege, e laguaglianza dei cittadinni dinanzi ad essa, rimangono i

    cardini cello state fascista; il quale perci, e vuol essere, Stato di diritto (La

    soberana de la ley y la igualdad de los ciudadanos frente a ella, siguen siendo los

    puntos cardinales en el Estado fascista, el cual es por ello, y quiere ser, Estado de

  • derecho).

    Tambin y sobre todo, la libertad pertenecera a la naturaleza de este ltimo. Se

    comprendera (segn Del Vecchio) an mejor que como se ha comprendido

    jams en el pasado, que la vida de la Nacin y la del individuo se penetran una y

    otra.

    El bien comn, la justicia y la seguridad, ejercen un condominum sobre el

    derecho, no en una perfecta armona, sino en una antimonia viviente. La

    preeminencia de uno u otro de estos valores frente a otros, no puede ser

    determinada por una norma superior -tal norma no existe-, sino nicamente por

    la decisin responsable de la poca.

    El Estado de polica atribua la preeminencia al bien comn, el derecho natural a

    la justicia, y el positivismo a la seguridad. El Estado autoritario inaugura la

    nueva evolucin haciendo pasar de nuevo el bien comn al primer plano; pero la

    historia nos ensea que el contragolpe dialctico no dejar de producirse, y que

    nuevas pocas, al lado del bien comn reconocern a la justicia y a la seguridad

    un valor ms grande que el que les atribuye el tiempo presente. Justitia omnium

    est domina et regina virtutum.