radbruch el fin del derecho
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Gustav Radbruch
EL FIN
DEL DERECHO
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Presentacin
La disertacin que aqu presentamos, del afamado jurista Gustav Radbruch,
corresponde a su intervencin durante los trabajos del Tercer Congreso
Internacional de Filosofa del Derecho y Sociologa Jurdica, realizado en la
ciudad de Roma en 1937.
Varios puntos de inters pueden destacarse de esta intervencin, siendo uno de
ellos el tratamiento que le da al tema de la seguridad, tema este por desgracia de
actualidad en Mxico. Igualmente el desarrollo que hace de los conceptos de
justicia y bien comn son de suyo sumamente atrayentes.
Si tomamos en cuenta tanto el periodo histrico como el lugar en el que se
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realiz ese Congreso, de inmediato comprenderemos la importancia de esta
disertacin. En efecto, la barbarie fascista encontrbase en su ms lgido punto.
El cinismo y la desfachatez del Duce Benito Mussolini, as como los actos
teatrales de los juriconsultos fascistas, quienes en sus fanfarronadas no dudaron
ni un segundo en ensabanarse a la usanza de los antiguos jurisconsultos
romanos, para intentar con ello la recreacin imperial, presentaban un marco
angustioso del cual prevease un final nada alageo.
Radbruch hace referencia a ese panorama vivencial exponindolo y
argumentando al respecto. Critica de manera clara y contundente la simplista
visin de las huestes fascistas que conceban el derecho como el conjunto de
rdenes dictadas por el gran jefe, aunque para ello se haya visto obligado a citar
al seor Del Vecchio, claro representante de la concepcin fascista del derecho.
Aquella simplista y brbara concepcin encontrbase, sin embargo, fuertemente
enraizada en el sentimiento de sectores y clases sociales que, en su frentica y
absurda ansiedad, no paraban mientes adorando a su mximo lider, tras el cual
buscaban desesperadamente ocultar sus demonios internos.
Si esa ansiedad de temor, generada por la incertidumbre del porvenir, conform
el ambiente en el que se encubara el huevo de la serpiente, los rdenes jurdicos
prevalecientes en Europa fueron, y esto siempre deber de tenerse muy en
cuenta, incapaces de frenar el desarrollo de esa locura masiva que finalmente
conducira a la Segunda Guerra Mundial.
La disertacin de Radbruch puede servir, en la poca contempornea, como
advertencia para prevenir la posibilidad de futuras locuras que quiz estn ya
gestndose entre nosotros, y a las cuales no hemos prestado la atencin debida.
Chantal Lpez y Omar Corts
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Cuatro viejos adagios hacen aparecer a nuestros ojos los principios supremos del
derecho y al mismo tiempo las fuertes antinomas que reinan entre esos
principios. He aqu el primero: Salus populi sprema lex est; pero ya un segundo
adagio responde: iustitia fundamentum regnorum. No es el bien comn el fin
supremo del derecho, sino la justicia! Esta justicia, sin embargo, es una justicia
suprapositiva, y no es la justicia positiva o ms exactamente la legalidad, la que
contempla nuestro tercer adagio as concebido: fiat iustitia perent mundus; la
inviolabilidad de la ley debe ser colocada por encima del mismo bien comn. A
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lo cual, en fin, el cuarto adagio objeta: summum ius, summa iniuria; la estricta
observacin de la ley implica la injusticia ms sublevante.
As, el bien comn, la justicia, la seguridad se revelan como los fines supremos
del derecho. Estos fines no se encuentran sin embargo en una perfecta armona,
sino por el contrario, en un antagonismo muy acentuado.
Se est de acuerdo generalmente en decir que el derecho debe servir al bien
comn. Pero a la cuestin de saber lo que es preciso entender por bien comn, las
diferentes concepciones del mundo, las teoras del Estado y los programas de los
partidos polticos, responden de una manera muy divergente.
Se puede definir el bien comn confirindole un sentido especficamente social;
es el bien de todos o, por lo menos, del mayor nmero de individuos posible, el
bien de la mayora, de la masa, pero el bien comn puede tambin revestir un
sentido orgnico: es el bien de una totalidad que esta representada por un
Estado o por una raza, y que es ms que el conjunto de individuos. Se puede, en
fin, atribuir a esta nocin el caracter de una institucin; el bien comn consiste
entonces en la realizacin de valores impersonales que no responden ni
solamente a los intereses de los individuos, ni a los de una totalidad cualquiera
pero cuya importancia reside en ellos mismos; esta concepcin del bien comn
encuentra los ejemplos ms significativos en el arte y en la ciencia considerados
bajo el ngulo de su valor propio.
Cualquiera que sea la definicin que se adopte, es cierto que la nocin del bien
comn se encuentra esencialmente opuesta a la idea que Del Vecchio ha
formulado as: El derecho de un slo hombre es tan sagrado como el de millones
de hombres. La doctrina que permite al individuo defenderse contra la mayora,
aun contra la totalidad, y no ceder ante un inters, aun justificado en s, es
llamada liberalismo.
Ahora bien, la idea liberal encuentra su expresin en los dos otros fines que,
fuera del bien comn, el derecho debe servir: la justicia y la seguridad
He ah los principios que velan sobre la igualdad y la libertad, intereses del
individuo que estn amenazados por la exageracin de la idea del bien comn.
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Es verdad que no existe ninguna prueba absoluta de que el derecho est llamado
a proteger, fuera de los fines sociales, orgnicos o institucionales, los fines del
orden liberal que acabamos de indicar. pero no exijamos prueba absoluta en el
dominio moral. No es menos cierto que un orden basado nicamente sobre la
idea del bien comn y dejando a los individuos en la imposibilidad de defender
sus intereses contra el bien comn, no podra aspirar al nombre de Derecho; que
las ciencias jurdicas perferan el sentido que se les ha atribudo hasta el
presente; que se debera, en fin, renunciar a la explicacin de numerosos
fenmenos prcticos generalmente reconocidos, tales como la independencia de
los tribunales, los derechos subjetivos pblicos, el Estado de Derecho
(Rechtsstaat).
He ah el objeto de mi comunicacin. Yo creo que en la hora en que vivimos, la
importancia del problema no exige demostracin. En todo el mundo, la
tendencia de hoy es la de orientar el orden de la sociedad nicamente en el
sentido de lo que se tiene por el bien comn y de negar los principios autnomos
de la justicia y de la seguridad. De esta manera, se destruye la idea misma del
derecho.
Es la nocin de justicia la que consideramos desde luego. Pero hagamos observar
inmediatamente que no queremos hablar de esa nocin muy amplia de la
justicia que comprende todo lo que exigimos al derecho, y se identifica as con la
nocin del derecho ideal, sino que convocamos una nocin particular de la
justicia que no es ms que un elemento que exigimos del derecho.
Esta nocin de justicia ha sido determinada por Aristteles de manera definitiva:
justicia significa igualdad, no tratamiento igual de todos los hombres y de todos
los hechos, sino aplicacin de una medida igual. El tratamiento mismo ser
diferente en la medida en que difieren los hombres y los hechos; y habr pues,
no una igualdad de tratamiento absoluto, sino proporcional he ah la iustitia
distributiva de Aristteles.
La iustitia conmutativa no es ms que un caso de aplicacin del principio de la
iustitia distributiva: es la iustitia distributiva aplicada a hombres que se
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consideran como iguales. En efecto, no es sino procediendo as como se puede
exigir la igualdad entre una prestacin dada y su contrapartida, porque se
elevara a un hombre sobre otro si se le concediera ms de lo que l mismo
consiente en otorgar.
Si la iustitia conmutativa es pues la justicia aplicada a hombres cuyas
desemejanzas efectivas son consideradas como no existentes, es preciso entender
por equidad una justicia que tiene en cuenta en la medida de lo posible, la
particularidad ms individual del caso dado. Pero aun bajo esta forma, la ms
especializada, la justicia sigue siendo esencialmente la aplicacin de una medida
general. presupone, pues, hombres y hechos por lo menos comparables, y hace
as abstraccin de su ms profunda individualidad; considera como iguales los
hechos que difieren en realidad. A pesar de su carcter proporcional, la justicia
exige que en derecho los hombres y los hechos agrupados segn categoras ms
o menos vastas, sean tratados sobre un pie de igualdad, o lo que quiere decir la
misma cosa, que las normas que regulan este tratamiento sean ms o menos
generales.
De dnde viene este alto valor atribudo al principio de igualdad, al carcter
general de la norma del Derecho? Se ha dicho que este principio es debido a la
necesidad de conciliar los mltiples sentimientos de celo -pero esto no explica la
necesidad de justicia que experimentan las personas a una causa determinada.
Se ha invocado el sentido esttico para la simetra -pero esto no es suficiente
para explicar esta fuerza explosiva y elemental que conocemos en el sentimiento
de la justicia. Se ha sostenido, en fin, que el bien comn exige la justicia -institia
fundamentum regnorum- porque la injusticia turbara el orden de la sociedad y
entraara el peligro de la revolucin. Pero se confunde la causa con el efecto;
una cosa no es injusta porque provoque el desorden en la sociedad porque es
injusta. En verdad, la justicia no puede ser considerada desde el punto de vista
psicolgico, sino como un sentimiento primordial que no es susceptible de
ninguna explicacin por fenmenos ms generales; desde el punto de vista
filosfico, debe ser clasificada entre los otros valores absolutos, tales como el
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bien, la verdad y la belleza.
Que no se pueda, sin embargo, deducir normas de derecho cabales del solo
principio de la justicia, he all lo que el ejemplo del derecho penal demostrar
claramente.
La justicia se limita a exigir un castigo muy severo para el que es ms culpable, y
un castigo ms indulgente para el que lo es menos. No dice, sin embargo, que el
asesino es ms culpable que el ladrn; presupone la existencia de una medida
que permite fijar el grado de la culpabilidad, medida condicionada por la
importancia ms o menos grande del peligro al cual una accin criminal
determinada expone al bien comn. La justicia no dice, tampoco, cmo el
culpable deber ser castigado: el asesino ser atormentado en la rueda, el
ladrn ser colgado, o bien, es preciso condenar al primero a prisin perptua y
al segundo a prisin temporal? La justicia no puede indicar la condena sobre la
base de un sistema de penas determinado: la naturaleza de las penas depende de
la utilidad que representan para el bien comn. La justicia establece pues,
nicamente, la relacin entre una pena determinada e incorporada a un sistema
de penas dado, y un grado de culpabilidad determinado que emana de una
nocin de culpabilidad dada. A su vez, la nocin de culpabilidad y el sistema de
penas estn sometidos a consideraciones del bien comn. No es de una manera
absoluta, sino relativa, como la justicia establece el carcter punible de una
accin. pero tambin el hecho de que esta determinacin relativa se cumpla por
medio de una medida general (la nocin de culpabilidad) y segn una escala
general que prev los caracteres y las proporciones de las penas (el sistema de
penas), es la obra de la justicia. As el ejemplo del derecho penal hace resaltar
claramente la naturaleza de la justicia que es relativa por una parte, y general
por la otra!
. La justicia, es pues, por esencia, la solucin de conflictos.
El problema de la justicia, dice Georges Gurvitch, no se plantea sino cuando se
admite la posibilidad de un conflicto entre valores morales equivalentes. La
justicia supone esencialmente la existencia de conflictos; est llamada a
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armonizar las antinomias; en un orden de antemano armnico ... la justicia es
inaplicable e intil. En particular, la justicia no es conveniente en las relaciones
entre la comunidad y el individuo si se declara imposible un conflicto entre el
individuo y la comunidad por la razn de que se reconoce al bien comn el
predominio indiscutible sobre cada inters particular. Del Vecchio se ha
levantado contra tales dogmas con una firmeza que no puede menos que alegrar:
Contentarse con negar a priori la oposicin ... pretender, por ejemplo, que el
Estado es la nica realidad y que el individuo es absorvido por l o se identifica
con l, no es un buen mtodo. El Estado y el individuo son dos elementos que
pertenecen a la realidad y que, aunque puedan y deban ser puestos de acuerdo y
armonizados uno con otro, no pueden ser simplemente negados puesto que su
existencia real es indudable. Pretender ... que uno u otro de estos elementos,
porque sea irreal o idntico al otro, no merece ser tomado en consideracin, no
nos hace avanzar un solo paso hacia la solucin efectiva del problema.
La idea de la justicia presupone la posibilidad de una tensin entre la
comunidad y el individuo, justamente porque ella se asigna la tarea de aliviarla.
En este sentido contituye un contrapeso individualista liberal a la exageracin
de la idea superindividualista del bien comn.
Este carcter relativo de la justicia no deja de influir sobre la nocin del derecho
que ella rige: todo derecho es solucin de conflictos. Pero la nocin del derecho
participa tambin de la naturaleza general de la justicia; el derecho es la solucin
de conflictos en virtud de normas generales. Se podra probar esto por una
deduccin de la nocin del derecho; pero por ahora es suficiente la prueba
indirecta; la norma de derecho no podra distinguirse de otras normas, si no
tendiera a la solucin de conflictos y no poseyera un carcter general. Solamente
a condicin de considerar la norma de derecho como solucin de conflictos, se la
puede distinguir de una simple instruccin dirigida a un funcionario.
De la misma manera ser preciso reconocerle un carcter general para
distinguirla de la sentencia y del acto administrativo. Una orden destinada a
servir nicamente al bien comn deber ser calificada como administracin y no
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como derecho. Que sin embargo un fenmeno al cual la calificacin de derecho
no puede ser reconocida, no pierde por ello su justificacin, he ah lo que
demuestran los ejemplos que acabamos de enunciar. En efecto, una medida
tomada en relacin a una persona determinada puede ser plenamente justificada
como medida excepcional ... Tal medida, sin embargo, no solamente debe
renunciar a la calificacin de derecho, sino que tambin est privada de todo lo
pattico e inefable que vibra en la palabra derecho y de toda la fuerza moral que
de ella emana! Esto explica por qu, en todo tiempo, los partidos polticos
llegados al poder han hecho de sus intereses particulares normas de derecho
generales, procedimiento que debe traducirse necesariamente en la realidad, por
efectos tangibles. Que me sea permitido dar un ejemplo proporcionado por la
historia!
La libertad, en su ms amplia expresin, era una necesidad y una reivindicacin
de la burguesa ascendente. Esta reivindicacin estaba apoyada sobre un derecho
natural; era, en otros trminos, una reivindicacin en nombre del derecho. Por
ello la burguesa no poda reivindicar la libertad nicamente para ella, sino que
le era preciso exigirla de una manera general, y, por consecuencia, para todos.
Ahora bien, esta libertad reclamada y conquistada bajo la forma de un derecho,
y por tanto bajo una forma general, llevaba en s la libertad de coalicin para la
clase obrera, medio para esta ltima de la lucha contra la clase misma cuya
necesidad de libertad se haba realizado en la forma de derecho. En virtud de la
forma del derecho que adoptan regularmente las reivindicaciones de orden
poltico, los gobernantes no pueden imponer cargos a los gobernados sino
cuando ellos mismos las asuman igualmente; por lo mismo no pueden ellos
reivindicar ventajas sino cuando estn dispuestos a concederlas a los
gobernados. es cierto que este carcter general del derecho puede permanecer
siendo una pura ficcin; es el sentido de la irona de Anatole France: La ley, en
su majestuosa unidad, prohibe a los ricos como a los pobres mendigar en las
calles, dormir bajo los puentes y robar el pan. Pero este carcter general puede
ser tambin de una gran importancia prctica, como lo muestra nuestro ejemplo
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de la libertad de coalicin. As, un derecho de clase guarda, por su naturaleza de
derecho, es decir, por su principio de generalidad y de igualdad, un cierto valor
aun para la clase oprimida, para la minora, y para los individuos dbiles y
aislados.
Resumamos: la justicia es un fin del derecho que debe ser bien diferenciado del
bien comn, y que se encuentra an en una cierta contradiccin con l. La justicia
presupone la existencia de un conflicto mientras que la idea del bien comn lo
niega, o por lo menos, no le presta atencin alguna. As, la justicia exige que la
idea del bien comn soporte el ser puesta en balanza con los intereses
justificados del individuo; contrariamente a la idea del bien comn, ella tiene un
carcter individualista-liberal. La justicia est caracterizada por los principios de
la igualdad y de la generalidad, principios extraos a la idea del bien comn.
La idea de la justicia influye, en fin, sobre la nocin del derecho, que se revela
como solucin de conflictos en virtud de normas generales. La nocin del
derecho no puede ser deducida de la sola idea del bien comn. Sin duda, la
justicia es tambin esencial para el bien comn: sigue siendo el fundamentum
regnorum. Su valor, sin embargo, no resulta de ninguna manera de su utilidad
para el bien comn, sino que es precisamente por su naturaleza propia por lo que
contribuye al bien comn, no siendo diferente bajo este aspecto, de la ciencia y
del arte, que no pueden servir al bien comn sino cuando siguen libremente y sin
ningn propsito deliberado del bien comn sus propias leyes de verdad y de
belleza. Desde el momento en que se quiere comprender a la justicia en esta
nocin de bien comn ms amplia, es preciso distinguirla en el acto en aquello
que concierne a su valor propio, de una nocin del bien comn ms restringida!
Obtendremos un resultado semejante en el examen de la seguridad, que
abordamos desde luego. Se trata de definir inmediatamente la nocin de
seguridad.
Se puede concebir la seguridad de tres maneras. Se presenta desde luego como
seguridad por el derecho: es la seguridad contra el homicidio y el robo, es la
seguridad contra los peligros de la calle.
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En este sentido , la seguridad es un elemento del bien comn, y no tiene, por
tanto, nada que ver con nuestra materia. Hay sin embargo, entre esta nocin de
seguridad y aquella que vamos a contemplar, afinidades muy estrechas.
En efecto, la seguridad por el derecho presupone que el derecho mismo sea una
certeza.
As, nuestra segunda definicin entiende por seguridad la certidumbre del
derecho que exige la perceptibilidad cierta de la norma de derecho, la prueba,
cierta de los hechos de que depende su aplicacin y la ejecucin cierta de lo que
ha sido reconocido como derecho.
La certeza de que aqu se trata, es la del contenido del derecho en vigor; otra cosa
es la validez misma del derecho. Pero esta certeza sera ilusoria si, en no importa
qu momento, el legislador pudiera abolir el derecho. Por eso la certeza del
derecho en vigor tiene necesidad de ser completada por una cierta seguridad
contra las modificaciones, es decir, por la existencia de un aparato legislativo
previsto de ciertas precauciones, destinadas a poner obstculo a las
modificaciones -los recuerda el sistema de la separacin de poderes y de la
prescripcin de ciertos procedimientos tendientes a hacer ms difciles las
modificaciones a la Constitucin.
Es cierto que nuestra tercera definicin de la seguridad no es aplicada
generalmente al derecho objetivo sino al derecho subjetivo, en donde es
calificada de principio de los derechos adquiridos, pero este principio
conservador, aun reaccionario, no tiene ninguna relacin con nuestra materia.
No hemos de ocuparnos de este principio sino en tanto que l se orienta a evitar
as la incertidumbre del derecho en vigor; es decir, la seguridad con las
modificaciones del derecho arbitrarias y efectuadas en todo momento, o bien, y
como ya hemos dicho, una cierta seguridad contra las modificaciones. Que sea
preciso hacer una distincin entre la seguridad y el bien comn, al cual la
seguridad se encuentra frecuente y ntidamente opuesta, no hay necesidad de
explicarlo largamente: a menudo lo que en inters de la seguridad es summum
jus, bajo el ngulo del bien comn, es summa injuria.
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Es precisamente la seguridad la que a veces, hace que las leyes y el derecho se
trasmitan como un mal eterno. Existen, por otra parte, relaciones estrechas entre
la seguridad y la justicia, que llegan hasta encontrarse y confundirse. La
seguridad exige la misma generalidad de las normas que caracteriza a la justicia:
porque slo una norma general es capaz de regular con anterioridad los hechos
por venir, establece un derecho futuro cierto. Por el contrario, un derecho
incierto es al mismo tiempo injusto, porque no puede asegurar para el porvenir
un trato igual de hechos iguales. En este sentido, se puede circunscribir la idea
de la seguridad, como la igualdad ante la ley.
As, lord Bacon poda ya decir: Legis tantum interest sit certa sit ut absque hoc
nec justa ese possit. Con la justicia, la seguridad comparte tambin el carcter
individualista-liberal. No existe en inters del derecho del individuo como
seguridad contra los actos arbitrarios, y, en ese sentido, como libertad del
individuo.
Por contra, la seguridad no es un valor absoluto primordial como la justicia. Por
fuerte que sea la tensin entre la seguridad y el bien comn tomado en su sentido
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restringido, el valor de la seguridad resulta, sin embargo, de su utilidad para el
bien comn tomado en un sentido ms amplio.
Esta utilidad para el bien comn ha sido subrayada de la manera ms
impresionante por Jeremas Bentham, quien es, con Ludwig Knapp, muy
recientemente sacado del olvido por Luigi Sacco, el ms grande panegirista de la
seguridad. Bentham reconoca en la seguridad el signo decisivo de la
civilizacin, la marca distintiva entre la vida de los hombres y la de los animales.
Es ella la que nos permite formar proyectos para el porvenir, trabajar y hacer
economas; es ella sola la que hace que nuestra vida no se disuelva en una
multitud de momentos particulares sino que est asegurada de una continuidad.
Es la seguridad la que con nuestra vida presente y nuestra vida futura por un
lazo de prudencia y de privisin, y perpeta nuestra existencia en las
generaciones que nos siguen.
No tengo para qu insistir sobre el hecho de que en todas partes del mundo,
estamos muy lejos ahora de este entusiasmo pattico de Bentham. Fue desde
luego, la escuela del derecho libre (Freirechtliche Schule) la que mostr que la
certeza preestablecida de la decisin judicial no exista en la medida en que se
supona generalmente, sino que por el contrario, lo ms comn no era la ley la
que determinaba la decisin del juez, sino la concepcin personal de ste en
atencin a un caso dado. De esta manera esta escuela alent al juez a entregarse a
una jurisprudencia creadora, imposible de prever. Pero el legislador mismo
tenda a ampliar la libertad de decisin dejada al juez y, por tanto, la posibilidad
de decisiones imprevistas. Calificndolo de huda en las clusulas generales
(Flucht in die Generalklauseln) se ha hecho entrar recientemenete a este
fenmeno en la conducta general. Sirvindose de las frmulas ms variadas, se
abandona as la decisin de ciertas cuestiones de derecho a la apreciacin
personal del juez, y esto en todos los dominios del derecho, aun en aquel en el
que reinaba hasta el presente la legalidad ms rgida: el derecho penal, en donde
el bastin ms slido de la seguridad fue sacrificado; la prohibicin de
determinar por medio de una analoga el carcter punible de una accin.
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Tambin carece de voz para alentar hasta la creacin de derecho contra legem
simpre que a consecuencia de cambios polticos, se encuentra que una norma de
derecho es contraria al espritu del nuevo rgimen. En los Estados donde los
obstculos ordinarios de la va legislativa estn descartados por el hecho de la
unidad del poder legislativo y del poder ejecutivo, suge el peligro de una
modificacin demasiado rpida del derecho a la cual se ha recurrido aun en
casos particulares y para el reglamento de stos.
Cul es la razn de esta depreciacin de la idea de seguridad? De 1871 a 1914,
hemos asistido a una poca de estabilidad social de una duracin tal que la
historia del mundo jams haba conocido nada semejante. La poca capitalista
produca la seguridad que necesitaba: Max Weber ha demostrado claramente
que un Estado y un derecho racional eran necesarios al capitalismo y que ste se
los cre. Por esta misma poca Jakob Burkhardt poda decir que toda nuestra
moral actual estaba orientada esencialmente hacia la seguridad, y que en otros
trminos, las ms fuertes resoluciones de defender su hogar, se ahorraban al
individuo. La seguridad exige como condicin previa de todo bienestar, la
subordinacin de lo arbitrario a un derecho protegido por la polica, el trato de
todas las cuestiones de propiedad segn una medida establecida de manera
objetiva, y la ms grande seguridad de los negocios y del comercio.
Pero Burkhardt deja ya entrever una cierta duda en lo que concierne al valor de
esta seguridad burguesa cuando dice que esta seguridad faltaba en una medida
considerable en muchas pocas que, sin embargo, proyectan un espledor eterno
y conservarn hasta el fin de los das, un lugar eminente en la historia de la
humanidad. Los atenienses han debido conocer un sentimiento de su existencia
que ninguna seguridad del mundo podr igualar.
Esta seguridad de la vida pesaba de una manera an ms angustiosa sobre la
juventud de la poca de que hablamos. A ttulo documental, me permito leeros
un pasaje que, joven todava, escrib en 1910 en la primera edicin de mi libro
Einfhrung in die Rechtswissenschaft:
Podemos considerar nosotros la ciencia y el derecho, la ley de la naturaleza y la
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norma, como una actualizacin grandiosa destinada a desterrar del mundo el
azar y lo imprevisto. Pero si ellos triunfaran verdaderamente llegando a
permitirnos preverlo todo en la vida, esta vida valdra an ser vivida? No es
precisamente el azar, lo imprevisto y lo inesperado, la sorpresa y la decepcin, la
dulce pena del ritardando y el peligro apasionante del accelerando, lo que forma
la msica seductora gracias a la cual amamos la vida? Qu llegara a ser la vida
si no esperramos ms el milagro? Lo mismo el hombre que no est enteramente
absorto por el curso cotidiano de la vida, preferir siempre, a la certidumbre de
la felicidad, la felicidad de la incertidumbre! Esta bien que el derecho est aun
muy lejos de haber dominado lo incierto, un nmero siempre creciente de seres
ms finos que los otros sufren, ya ahora, la triste regularidad de nuestra vida
burguesa: francamente, cuntos hombres podra uno encontrar en cuyas cunas
se podra ya establecer el esquema de su oracin fnebre? Por eso el instinto
aventurero de querer mantenerse solo contra el peligro, el deseo de Fausto de
querer hacer de su ego el ego del mundo, el gozo romntico de la riqueza y de la
variedad salvaje de la existencia, se revuelven contra la regla y el orden del
derecho. Son arrastrados consciente o inconscientemente hacia un anarquismo
sentimental. He ah los ecos asaz dbiles, es verdad, de aquel vivir
peligrosamente preconizado por Nietzsche.
Despus de eso, aquellos deseos se han realizado con abundancia. Desde 1914,
durante la guerra mundial, y en virtud de las repercusiones que ella entra,
hemos gozado casi sin interrupcin de esa felicidad de vivir peligrosamente. Es
nuestra poca, o puede ser nuestra edad solamente, la que nos ayude a
comprender mejor la frase frvola de Montesquieu: Felz el pueblo cuya historia
es aburrida? No hace falta ser profeta para predecir que el deseo de la seguridad,
y en particular, de aquella que hemos exigido para el derecho, ser de ms en
ms perceptible y de ms en ms ardiente.
El valor ms grande que se comienza a atribuir de nuevo a la seguridad, est
atestiguado por el hecho de que aun las concepciones del derecho inspiradas
nicamente en la idea del bien comn, postulan el principio de la seguridad, y
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aun en los Estados autoritarios, este principio ha sido invocado como base de la
comunidad popular. La ley, se dice, es la voluntad escrita del Jefe del Estado; las
infracciones a la ley, se presentan como una violacin del deber de fidelidad
hacia el Jefe, y deben ser consideradas, por consecuencia, como contrarias al
derecho y a la comunidad.
Esta manera de fundar la seguridad sobre la obediencia al Jefe del Estado, esta
estrechamente ligada a la orientacin del derecho hacia el solo principio del bien
comn; s, en efecto, una multitud de hombres colaboran al bien comn, es la
orden del jefe la que debe decidir, a fin de evitar que los hombres acten unos
contra otros.
Pero hacer de la nocin de la seguridad una consecuencia del principio
autoritario y del principio del bien comn, no concuerda con ciertos fenmenos
del derecho a los cuales sin embargo no se quiere renunciar.
Si el derecho no fuera otra cosa que la orden del Jefe, no se sabra explicar ni el
hecho de que est el Jefe, tambin l, ligado por el derecho, es decir, el Estado de
derecho, ni los derechos pblicos subjetivos.
En efecto, estos fenmenos no pueden explicarse en cuanto a la forma, sino por
la naturaleza positivista de la idea de la seguridad; y, en cuanto al fondo, por la
naturaleza individualista de la idea de la justicia.
Tambin la independencia de los tribunales sera incomprensible si el derecho
no fuera otra cosa que la orden de un Jefe, intimada en inters del bien comn; s,
en otros trminos, el derecho no estuviera sometido a una idea propia, desnuda
de las consideraciones de puro utilitarismo y de obediencia.
La independencia de los tribunales no es otra cosa que el principio de la libertad
de la ciencia, aplicada a las ciencias jurdicas prcticas. El pensamiento jurdico
no es un pensamiento puramente utilitario, sometido a las consideraciones del
bien comn, porque sin esto, no podra ser distinguido de la ciencia poltica y de
la ciencia administrativa.
El pensamiento jurdico se inspira en primer lugar en los principios de legalidad
y de justicia, es decir de la igualdad y de la generalidad, las disposiciones
-
positivas de la ley, prescritas en inters de la seguridad.
No tengo para qu insistir sobre el papel importante que est llamado a
desempear en este cuadro, la consideracin utilitaria; es un gran mrito de las
escuelas jurdicas modernas haberlo puesto a la luz. Muy al contrario, ha llegado
la hora de decir con firmeza que las consideraciones utilitarias deben limitarse
estrictamente al cuadro trazado por los principios de legalidad y de justicia.
Como el Estado de derecho y los derechos pblicos subjetivos, como la
independencia de los tribunales y la naturaleza propia de la ciencia jurdica, la
nocin del derecho entraa tambin las ideas de justicia y la seguridad. Si la
idea de la justicia caracteriza al derecho como solucin de conflictos en virtud de
normas generales, la seguridad agrega a esta nocin del derecho un nuevo
elemento positivo.
S, en su bello libro A la sombra de maana (Im Schatten von Morgen, 1835,
pgina 32), Huizinga dice que todo aquello que lleva el nombre de derecho
resulta de la necesidad de seguridad, nosotros podemos adoptar esta frase bajo
la forma siguiente: De la necesidad de seguridad del derecho, resulta todo
aquello que lleva el nombre de derecho positivo.
As, los principios de justicia y de seguridad se encuentran anclados al lado de la
idea supraindividualista del bien comn, como elementos individualistas de la
idea del derecho. No se encuentran anclados de una manera ms slida, pero
ciertamente tan slida como las nociones del Estado de derecho, de los derechos
subjetivos pblicos, de la independencia de los tribunales, de la naturaleza
propia de las ciencias jurdicas y, en fin, de la nocin del derecho a secas, o sea,
de una manera suficientemente slida.
Que los Estados autoritarios mismos no quiren abandonar estos valores, ha sido
confirmado claramente por Del Vecchio, a quien citamos una vez ms: La
sovranit della lege, e laguaglianza dei cittadinni dinanzi ad essa, rimangono i
cardini cello state fascista; il quale perci, e vuol essere, Stato di diritto (La
soberana de la ley y la igualdad de los ciudadanos frente a ella, siguen siendo los
puntos cardinales en el Estado fascista, el cual es por ello, y quiere ser, Estado de
-
derecho).
Tambin y sobre todo, la libertad pertenecera a la naturaleza de este ltimo. Se
comprendera (segn Del Vecchio) an mejor que como se ha comprendido
jams en el pasado, que la vida de la Nacin y la del individuo se penetran una y
otra.
El bien comn, la justicia y la seguridad, ejercen un condominum sobre el
derecho, no en una perfecta armona, sino en una antimonia viviente. La
preeminencia de uno u otro de estos valores frente a otros, no puede ser
determinada por una norma superior -tal norma no existe-, sino nicamente por
la decisin responsable de la poca.
El Estado de polica atribua la preeminencia al bien comn, el derecho natural a
la justicia, y el positivismo a la seguridad. El Estado autoritario inaugura la
nueva evolucin haciendo pasar de nuevo el bien comn al primer plano; pero la
historia nos ensea que el contragolpe dialctico no dejar de producirse, y que
nuevas pocas, al lado del bien comn reconocern a la justicia y a la seguridad
un valor ms grande que el que les atribuye el tiempo presente. Justitia omnium
est domina et regina virtutum.