r-dca-xxx-2011 · 2015-10-06 · fachada de vidrio del edificio central del instituto nacional de...
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R-DCA-225-2012
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San
José, a las diez horas del diez de mayo del dos mil doce.------------------------------------------------------------
Recurso de apelación interpuesto por el Ingeniería GAIA S. A., en contra del acto de adjudicación del
procedimiento de Contratación Directa No. A12003M, promovida por el Instituto Nacional de Seguros,
para la “contratación de demolición de fachadas este y oeste y colocación de fachadas en vidrio del
edificio central del Instituto Nacional de Seguros en sistema muro cortina, San José”, acto recaído a favor
de la empresa Constructora Mavacon S. A., por la suma de ¢ 892.375.050,70.----------------------------------
RESULTANDO
I.- La empresa apelante recurre el acto de adjudicación dado que, considera que del análisis de la
explosión del precio realizado por la adjudicataria, se desprende que el presupuesto no contiene el nivel
requerido en el cartel. Asimismo, la apelante señala que la adjudicataria declaró para cada ítem una
utilidad aproximada de 4,75%, la cual no cumple con el mínimo requerido en el cartel; y que por existir
un error en el calculo de la utilidad se presenta en el precio una diferencia de ¢ 2.124.700,34, con lo cual
se incumplen los artículos 25 y 27 del Reglamento a la Ley de Contracción Administrativa. Asimismo, la
apelante señala que no es de recibo el error de escritura señalado por la adjudicataria en su presupuesto, en
cuanto a que debe leerse utilidad como imprevistos e imprevistos como utilidad. Por último, la apelante
alega que aún considerando los imprevistos como utilidad y viceversa, existen errores aritméticos en la
sumatorias de costos directos, indirectos e imprevistos que arrojan errores en los precio unitarios
declarados para los ítems 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.13, 1.23 y 1.24. Situación que implica que aún bajo este
supuesto la utilidad declara para estos ítems sea inferior al 5% requerido como mínimo en el cartel; lo cual
conlleva a una diferencia en el precio de ¢ 273.215,95 (ver folio 01 a 42 del expediente de apelación).------
II.- Que mediante auto de las quince horas del veinte de marzo de dos mil doce, se solicitó el expediente
administrativo a la Administración (ver folio 43 a 47 del expediente de apelación), el cual fue remitido
oportunamente por la Administración mediante el oficio PROV-01818-2012 de fecha veintiuno de marzo
de dos mil doce (ver folio 48 del expediente de apelación). ---------------------------------------------------------
2 III.-Que la empresa adjudicataria de oficio presentó el oficio CMV 43-02-12 de fecha veintisiete de marzo
de dos mil doce, en que se hace referencia a documentación presentada en la Proveeduría de la
Administración Licitante referida al software que utilizó para la realización de presupuestos y las
posibilidades que este sistema le brinda al efecto (ver folio 49 del expediente de apelación).------------------
IV.-Que mediante auto de las doce horas del treinta de marzo de dos mil doce, este órgano contralor
otorgó audiencia inicial (ver folio 50 a 64 del expediente de apelación), la fue atendida oportunamente
por las partes, según consta en los escritos agregados al expediente de apelación; con la salvedad de la
empresa Edificadora Moderna S.A., quien no atendió la audiencia otorgada (ver folio 65 a 91 del
expediente de apelación). -------------------------------------------------------------------------------------------------
V.- Que mediante auto de las nueve horas del diecinueve de abril de dos mil doce, este órgano contralor
confirió audiencia especial a la empresa apelante, para que se refiriera exclusivamente a los alegatos que
en contra de su oferta realizó la empresa adjudicataria en su escrito de respuesta a la audiencia inicial.
Adicionalmente, se confirió a audiencia especial a la empresa apelante y a la Administración, para que se
refirieran al oficio de la empresa adjudicataria CMV 43-02-12 de fecha veintisiete de marzo de dos mil
doce (ver folio 92 a 101 del expediente administrativo ), la cual fue atendida oportunamente por las partes,
según consta en el escrito agregado al expediente de apelación (ver folio 102 a 113 del expediente de
apelación).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VI.- Que mediante auto de las quince horas treinta minutos del treinta de abril de mil doce, este órgano
contralor otorgó audiencia especial a la Administración para que certificará “(…) el contenido
presupuestario con el cual cuenta en el presupuesto dos mil doce, para hacer frente a las obligaciones que
deriven de la ejecución del presente procedimiento de contratación. Asimismo, se requiere que la
Administración certifique si cuenta o no con recursos adicionales al contenido presupuestario, para un
eventual extra financiamiento de la contratación y a cuál monto ascendería el disponible presupuestario”
(ver folio 114 a 124 del expediente administrativo), la cual fue atendida oportunamente; según consta en el
escrito agregado al expediente de apelación (ver folio 125 a 126 del expediente de apelación).---------------
VII.- Que mediante auto de las quince horas veinte minutos del dos de mayo de dos mil doce, este órgano
contralor otorgó audiencia especial a la empresa apelante, la empresa adjudicataria y la empresa
Edificadora Moderna S. A., para que se refieran a la certificación de contenido presupuestario DSERV-
3 00629-2012 de fecha dos de mayo de dos mil doce, aportada por la Administración mediante el oficio
PROV-02612-2012 de fecha dos de mayo de dos mil doce (ver folio 127 a 137 del expediente de
apelación), la cual fue atendida oportunamente por la recurrente, según consta en el escrito agregado al
expediente de apelación; con la salvedad de la empresa Edificadora Moderna S. A., la cual no atendió la
audiencia otorgada (ver folio 138 a 144 del expediente de apelación).--------------------------------------------
VIII.- Que la presente resolución se dicta dentro del término de Ley y en su trámite se han observado las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes. ----------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I.-Hechos Probados: Este Despacho para la resolución del presente recurso ha tenido por demostrados los
siguientes hechos: 1) Que este órgano contralor mediante oficio No. 00104 (DCA-0033) de fecha once de
enero de dos mil doce, autorizó al Instituto Nacional de Seguros la celebración de un procedimiento de
contratación directa para contratar los servicios de demolición de fachadas este y oeste y colocación de
fachada de vidrio del Edificio Central del Instituto Nacional de Seguros en sistema muro cortina, San José,
por un monto de ¢978.000.000.00 (novecientos setenta y ocho millones de colones exactos) (folio 01 a 06
del expediente administrativo). 2)- Que el Instituto Nacional de Seguros promovió el procedimiento de
Contratación Directa No. A12003M, para la “contratación de demolición de fachadas este y oeste y
colocación de fachadas en vidrio del edificio central del Instituto Nacional de Seguros en sistema muro
cortina, San José” (ver folio 122 a 148 del expediente de administrativo). 3)-Que del acta de apertura de
ofertas, la cual fue celebrada el diez de febrero de dos mil doce, se desprende que en este procedimiento
participaron: Ingeniería Gaia S. A., Constructora Mavacon S. A. y Edificadora Moderna S. A. (ver folio
269 del expediente administrativo). 4)- Que el pliego de condiciones dispuso: 4.1) Que el costo estimado
de las obra es de ¢ 978.000.000,00(novecientos sesenta y ocho millones de colones exactos), para la
demolición, construcción de fachadas y planos (ver folio 367 del expediente administrativo). 4.2) En el
inciso “A Precio”, de la cláusula “I. Cuadro de calificación (Tabla de valoración de ofertas)”, que las
ofertas debían contemplar al menos las veintiséis actividades presupuestarias que previó el cartel (ver folio
364 del expediente administrativo). 4.3) En la cláusula “I. Cuadro de calificación (Tabla de valoración de
ofertas)”, se establece que el sistema de evaluación de la contratación está conformidad por los siguientes
4 rubros: “A. Precio (máximo 70 puntos): Se asignarán 70 puntos a la oferta de menor precio cotizado por el
servicio completo (….)”; y “B. Plazo de entrega (máximo 30 puntos): Se asignarán 30 puntos a la oferta
de menor plazo de entrega en etapa de construcción”(ver folio 362, 364, 365 del expediente
administrativo). 4.4) En el inciso “7. Estructura del precio”, de la cláusula “II. Condiciones Generales
Técnicas del Oferente”, que: “La estructura del precio es del desglose del precio contractual según los
elementos que lo componen. En términos generales el precio de la oferta tienen los siguientes
componentes claramente definidos: Costos Directos, Costos Indirectos, Imprevistos y Utilidad. El monto
de la oferta deberá calcularse de acuerdo a la siguiente formula: Precio de oferta=CD+CI+I=U. Donde:
CD: Costos directos. Ci: Costos Indirectos. I: Imprevistos. Utilidad. A. Costos Directos (CD): (…) Debe
entenderse como la sumatoria de los costos de materiales, mano de obra, cargas sociales, subcontratos,
acarreos y transportes, equipos y herramientas, utilizando la siguiente fórmula:
CD=M+MO+CS+SC+AyT+EyH. Donde CD: Costos Directos: M: Materiales. Mo: Mano de obra. CS:
Cargas Sociales (*). SC: Subcontratos. AyT: Acarreos y Transportes (**). Ey H: Equipos y Herramientas
(***). (*) El rubro de cargas sociales deberá calcularse como un porcentaje del rubro de mano de obra
únicamente, utilizando la siguiente fórmula: CS=MOx%. (**) El rubro de acarreos y transportes deberá
calcularse como un porcentaje del rubro de materiales, utilizando la siguiente fórmula: AyT=Mx%. (***)
El rubro de equipos y herramientas deberá calculase como un porcentaje del rubro materiales, utilizando la
siguiente fórmula: Ey H=Mx%. b. Costos Indirectos (CI) (…) Debe entenderse como costos indirectos la
sumatoria del rubro de administración más el monto de pólizas, según la siguiente fórmula: CI=P+A.
Donde: CI: Costos indirectos. P: pólizas. A: administración (***) (***) El rubro de administración deberá
calcularse como un porcentaje establecido por el oferente, del rubro de costos directos, utilizando la
siguiente fórmula: A=CDx%. Donde: A: Administración. CD: Costos Directos. c. Imprevistos: (…) El
oferente deberá indicar claramente el porcentaje aplicado para el cálculo del rubro imprevistos. Debe
entenderse como un porcentaje establecido por el oferente, de la sumatoria de costos directos y costos
indirectos, según la siguiente fórmula: I= (CD+CI)x%. Donde: I: imprevistos. CD: costos directos. CI:
costos indirectos. D. Utilidad: (…) La utilidad deberá calcularse como el 5 % (como mínimo) de la
sumatoria de los costos directos, costos indirectos e imprevistos, según la siguiente fórmula:
U=(CD+CI+I)x%. Donde: U: utilidad. CD: costos directos. CI: costos indirectos. I: imprevistos. %
5 porcentaje estimado por el oferente, mínimo 5%. (…) Las fórmulas proporcionadas en este pliego de
condiciones son de uso estricto y obligatorio en este proceso de contratación. En el desglose del
presupuesto deberá indicarse claramente los porcentajes utilizados para el cálculo de todos y cada uno de
los rubros o componentes del precio” (ver folio 359 a 362 del expediente administrativo). 4.5) En el inciso
“10. Desglose del presupuesto”, de la cláusula “II. Condiciones Generales Técnicas del Oferente”, que:
“Debe presentarse el presupuesto desglosado según el formato adjunto en el Anexo No. 1(indispensable).
Este formato es apenas una guía para la presentación del presupuesto. (…) Para elaborar el presupuesto
debe tomarse en cuenta la composición del precio descrita en el punto anterior” (ver folio 359 del
expediente administrativo). 4.6) En el inciso “K. Desglose del precio” de la cláusula “III. Requisitos que
deben cumplir los oferentes”, que: “El oferente debe indicar en su oferta el desglose de la estructura del
precio junto con un presupuesto detallado y completo con todos los elementos que lo componen (Mano de
obra, insumos, gastos administrativo, utilidad) (Concordancia al artículo 26 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa)” (ver folio 330 y del expediente administrativo). 4.7) Que el Anexo I
“Esquema del Presupuesto”, en lo que interesa establece:
Ítem Partida Cantidad Unid
ad
Unitario
Materiales
Unitario
M de O
Unitario
Subcontratos
Sub-total
Materiales
Subtotal
M de O.
Sub Total
Subcontratos
Total
actividad
1. Actividad
Descripción m2
m2
Subtotales
Sub total de
materiales
Sub-total M.O Sub-total
Subcontratos
Total de actividades
Materiales
Mano de obra
Sub-contrato
Cargas sociales ¢ ¢
6 Póliza TRC ¢
Acarreos y transporte
Equipo y herramientas
Administración ¢
Utilidad ¢ ¢
TOTAL COSTO PROYECTO ¢
Imprevisto ¢ ¢
TOTAL COSTO
PROYECTO+IMPREVITSTOS
¢
(ver folio 321 del expediente administrativo). 4.8) En el inciso G de la cláusula “I. Aspectos Generales de
Evaluación” del Capítulo II: Aspectos Formales, se dispone: “Mejoras: Los potenciales oferentes podrán
mejorar sus precios para efectos comparativos, cuya propuestas serán recibidas en sobre cerrado
debidamente identificado con el número y nombre del concurso, así como el nombre del oferente, a más
tardar a las 10am. del segundo día hábil contados, a partir del día siguiente de la apertura de ofertas. (…).”
(ver folio 337 del expediente administrativo). 4.9) En el Capítulo I “Aspectos Técnicos”, apartado “III.
Requisitos Técnicos del Oferente”, que: “1. Debe ser persona física o jurídica con capacidad legal y
técnica para realizar los trabajo de construcción en el territorio nacional y deberá aportar según
corresponda: a. Persona Jurídica: Certificación del CFIA de estar registrada como empresa consultora.
Asimismo, deben aportar las certificaciones de todos los Profesionales que tendrán a cargo cada rama
(especialidad) de la construcción” (ver folio 357 del expediente administrativo). 4.10) En el Capítulo II
“Aspectos Formales”, apartado “III. Requisitos que deben cumplir los oferentes”, propiamente en el
punto 3 del inciso J, que: “El oferente nacional jurídico debe aportar certificación de la personería legal y
la naturaleza y propiedad de sus acciones, actualizada y vigente al momento de la apertura (…). Cuando la
propiedad de las acciones esté en poder de una persona jurídica, igualmente debe indicarse la propiedad de
la acciones.” (ver folio 330 del expediente administrativo). 5) Que la empresa Ingeniería Gaia S. A.,
indicó en su oferta: 5.1) Que su oferta era por la suma de ¢ 1.117.000.000,00 (ver folio 495 del expediente
administrativo). 5.2 Señaló que el profesional responsable será el Ing. Bruce González G., IC-2527 (ver
folio 495 del expediente administrativo). 5.3) Aportó copia de una certificación notarial en la cual se
7 consignan los representante de la recurrente y que el capital accionario, en la cual fue consignado lo
siguiente: “Segundo: Asimismo, certifico con vista en la Sección Digitalizada del Registro Mercantil
cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos diez, así
como con vista en el libro de Registro de socios, que el capital social de la empresa de la sociedad
denominada “Ingeniería GAIA, Sociedad Anónima”, con cédula número tres-ciento uno-doscientos treinta
y cuatro mil cuatrocientos diez (…) es la suma de treinta y siete millones de colones exactos, representado
por veinte acciones comunes y nominativas de un millón ochocientos cincuenta mil colones de cada una,
totalmente suscritas y pagadas por los socios al día de hoy, las cuales se encuentran distribuidas de la
siguiente manera (…)” (ver folio 458 del expediente administrativo). 5.4) Aportó copia de: 5.4.1) La
certificación mediante la cual el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, certifica
que la empresa Ingeniería Gaia S. A., “actualmente se encuentra inscrita y habilitada para el ejercicio
profesional ante el Registro de Empresas Constructoras y Consultoras del Colegio Federado de Ingenieros
y Arquitectos de Costa Rica (…)” (ver folio 453 del expediente administrativo). 5.4.2) La certificación
mediante la cual el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, certifica que el Bruce
González González, “actualmente se encuentra incorporado (a) y habilitado (a) para el ejercicio
profesional ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (…) Número de Registro:
IC-2527” (ver folio 452 del expediente administrativo). 6) Que la empresa Constructora Mavacon S. A.
indicó en su oferta: 6.1) Que el valor económico de su oferta con impuestos es de ¢ 892.375.250.70 (ver
folio 550 del expediente administrativo). 6.2) Aporta un documento denominado “Presupuesto”, en el cual
se consigna que el costo total del presupuesto es de ¢ 892.375.050,70 (ver folio 535 a 549 del expediente
administrativo, especialmente folio 548). 6.3) Aporta un documento denominado “Presupuesto”, en el cual
consta “la explosión de precio unitario” de veintiséis líneas, en cuyo encabezado por línea además del
nombre de la línea se observa lo siguiente: clave, descripción, unidad, cantidad, costos, importe.
Asimismo, en el apartado de descripción por línea se observa dependiendo de la línea entre otros lo
siguiente: Mano de obra, Herramientas, Materiales, Subcontrato, Equipo (ver folio 535 a 549 del
expediente administrativo). 6.4) Aporta un documento denominado “Presupuesto”, en el cual consta “la
explosión de precio unitario” de veintiséis líneas, en cuya descripción en cada una de las veintiséis líneas
se indicó que el porcentaje de la utilidad es 5% y que el porcentaje del imprevisto es 5% (ver folio 535 a
8 549 del expediente administrativo). 7) Que el día catorce de febrero de dos mil doce, la Administración
celebró el acto de apertura de sobres de mejoras; obteniendo como resultado que la empresa Ingeniería
Gaia S. A., ofertó como precio unitario mejorado la suma de ¢ 1021.492.414,07 (ver folio 819 del
expediente administrativo). 8) Que en la empresa Ingeniería Gaia S. A., el día catorce de febrero de dos
mil doce presentó una oferta mejorada en la cual explica que “dicha mejora económica se basa en las
siguientes razones: a- De que obtuvimos un importante descuento en el precio del muro cortina y minivent
de ¢86.504.000,00 colones que representa un descuento de aproximadamente un 15,98%. b- De que
ofrecemos un descuento en nuestra utilidad de un 12% a un 7%. De acuerdo a lo anterior nuestra oferta
queda en la suma de ¢ 1.021.492.414,07” (ver folio 771 del expediente administrativo). 9) Que en el
inciso uno del oficio PROV-00987-2012 de fecha catorce de febrero de dos mil doce, la Administración
requirió a la empresa Mavacon S. A., lo siguiente: “Aportar estructura del precio el cual corresponde al
desglose del precio contractual según los elementos que se lo componen: Costos Directos, Costos
Indirectos, Imprevistos y Utilidad, según el Capítulo I, Aparte II, Inciso 7, del pliego de condiciones” (ver
folio 826 y 827 del expediente administrativo). 10) Que mediante nota de fecha quince de febrero de dos
mil doce la empresa Mavacon S. A., indica que en respuesta a la solicitud de subsane se adjunta la
información solicitada. Siendo que, de seguido aporta: 10.1) Un cuadro de “estructura de costos de la
oferta (únicamente para reajuste de precios) PC=CD%+CI+I*U=1”, en el cual se consigna lo siguiente:
Rubro de la oferta Monto %
Total costo directos CD= ¢ 685.941.087,43
Fórmula de CI=CD*x% CD= ¢ 685.941.087,43 18%
Total costos indirectos CI= ¢123..469.395,74
Formula de improvisto = (CD+CI)*x% (CD+CI)= ¢809.410.483,17 5%
Total imprevisto I= ¢ 40.470.524,16
Formula de improviso= (CD+CI+I)*x% (CD+CI+I)= ¢849.881.007,33 5%
Total utilidad U= ¢42.494.043,38
Total de la oferta ¢ 892.375.050,70
(ver folio 850 del expediente administrativo). 10.2) Una nota denominada “Aclaración al documento de
excell adjuntado en la licitación contrato directo A12003M (2011CD-012003M-UC)” en la cual la
empresa Constructora Mavacon S. A., declara: “Que existe un error de escritura en el archivo de excell
9 adjunto en la oferta de la demolición de las fachadas del INS ya que se indica primero el ítem de utilidad y
luego el ítem de imprevistos pero dichos nombres están mal escritos ya que utilidad es “imprevisto” e
imprevisto es “utilidad”, esto debido a la hora de confeccionar la oferta se escribieron mal los nombres ya
que las fórmulas utilizadas son las indicadas en el cartel (imprevisto= (CD+CI)*5% y utilidad=
(CD+CI+I)*5%). Dicho cambio de contexto no influye, ni altera el precio de nuestra oferta ya que es un
error de escritura en la hoja de cálculo.” (ver folio 849 del expediente administrativo). 11) Que la
Administración mediante oficio PROV-01003-2012 de fecha quince de febrero de dos mil doce, requirió a
la empresa Constructora Mavacon S. A., que aportará “(…) el desglose del presupuesto, según el detalle
que se encuentra en el Anexo No. 1 del pliego de condiciones y lo indicado en el Capítulo I, Aparte II,
inciso 10 del pliego cartelario” (ver folio 854 del expediente administrativo). 12) Que mediante oficio
CMV 43-02-12 de fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, la empresa Constructora Mavacon S. A.,
indica que le fue requerido “aportar el desglose del presupuesto, según el detalle que se encuentra en el
Anexo No. 1 del pliego de condiciones y lo indicado en el Capítulo I, Aparte II, inciso 10 del pliego
cartelario” y en respuesta a la solicitud de subsane adjunta la siguiente información. Siendo que, anexa un
cuadro en el cual en lo que interesa se consigna:
Total de actividades Sub total de
materiales
Sub-total M.O Sub-total
Subcontratos
Total
Materiales ¢110.242.777,57 ¢ 110.242.777,57
Mano de obra ¢ 54.748.956,94 ¢ 9 54.748.956,94
Sub-contrato ¢ 395.560.000,00 ¢395.0560.000,00
Cargas sociales ¢ 19.162.134,93 ¢19.162.134,93
Póliza TRC ¢ 30.000.000,00 ¢30.000.000,00
Acarreos y transporte ¢ 25.200.504,00 ¢25.200.504,00
Equipo y herramientas ¢ 51.026.713,99 ¢51.026.713,99
Su-total costos directos (CD) ¢685.941.087,43
Administración ¢ 123.469.395,74 ¢123.469.395,74
Utilidad (CD+CI+I)*5% ¢ 42.494.043,38 ¢42.494.043,74
TOTAL COSTO PROYECTO ¢851.904.526,54
Imprevisto (CD+CI)+5% ¢ 40.470.524,16 ¢40.470.524,16
TOTAL COSTO ¢ 892.375.050,70
10 PROYECTO+IMPREVITSTOS
(ver folio 860 y 861 del expediente administrativo). 13) Que la Administración mediante el oficio SG-
01104-2012 de fecha veintidós de febrero de dos mil doce, la Administración emite el resultado del
estudio técnico de la contratación y la evaluación de ofertas. Siendo que en este oficio señala: 13.1) Se
recomienda adjudicar a la empresa Constructora Mavacon S. A., por cumplir con todos los aspectos
técnicos y obtener el mayor puntaje según el cuadro de calificación adjunto (ver folio 897 a 906 del
expediente administrativo, especialmente el folio 906). 13.2) Consta el cuadro en el cual fueron calificadas
las ofertas, en el cual se consigna:
Oferta Oferta No. 1 Oferta No. 2 Oferta No. 3
Nombre del oferente Ingeniería Gaia S. A. Constructora Mavacon S. A. Edificadora Moderna S. A.
Cédula física/jurídica No. 3-101-234410 3-101-302394 3-101-050667
Precio ¢ 1.021.492.414,07 ¢ 892.375.050,70 ¢ 929.000.000,00
Plazo de entrega (meses) 5,50 5,00 8,00
Calificación
Fórmula
Precio 61,15 70 67,24
Plazo de entrega (meses) 27,27 30 18,75
Calificación final 88,42 100,00 85,99
(ver folio 897 a 906 del expediente administrativo, especialmente el folio 898). 14) Que en el oficio
PROV-01364-2012 de fecha primero de marzo de dos mil doce, la Administración: 14.1) En el apartado
“IV. Recomendación”, se solicita adjudicar la contratación a la empresa Constructora Mavacon S. A., por
la suma de ¢ 892.375.050,70, en la forma comentada en el anexo No. 1 “Acuerdo de adjudicación” (ver
folio 997 a 1003 del expediente administrativo, especialmente folio 1001). 14.2) En el apartado “Anexo I
Acuerdo de Adjudicación” en el inciso “I. Adjudicación”, se indica: “Oferta No. 2 Constructora Mavacon
Sociedad Anónima (….)
Desglose del precio
Costos directos ¢ 685.941.087,43
Costos indirectos ¢ 123.469.395,74
Utilidad ¢42.494.043,37
Imprevistos ¢40.470.524,16
11
Total ¢892.375.050,70
”(ver folio 997 a 1003 del expediente administrativo, especialmente folio 1000). 15) Que la Junta
Directiva de la Administración, en la sesión ordinaria 9102, artículo VII del cinco de marzo de dos mil
doce, determinó adjudicar la contratación a la empresa Constructora Mavacon S. A., y se consigna el
siguiente desglose del precio:
Desglose del precio
Costos directos ¢ 685.941.087,43
Costos indirectos ¢ 123.469.395,74
Utilidad ¢42.494.043,37
Imprevistos ¢40.470.524,16
Total ¢892.375.050,70
(ver folio 1004 a 1008 del expediente administrativo, especialmente folio 1006 y 1007). 16) Que la
Administración mediante oficio PROV-02612-2012 de fecha dos de mayo de dos mil doce, aporta la
certificación DSERV-00629-2012 de fecha dos de mayo de dos mil doce, suscrita por el MPA. Jorge
Navarro Cerdas, Jefe de la Dirección de Servicios Generales, en la cual “se certifica que la inversión total
prevista por la Dirección de Servicios Generales para el proyecto “A12003M Contratación de demolición
de fachadas este y oeste y colocación de fachadas en vidrio del Edificio Central del INS en sistema muro
cortina, San José” asciende a la suma de ¢ 1.124.700.000,00 (mil ciento veinte y cuatro millones
setecientos mil colones). Adicionalmente, ésta Dirección cuenta con los recursos adicionales por concepto
de ajustes y otros imprevistos que pueda presentar dicha contratación, las cuales se estiman por un monto
de ¢ 562.350.000,00 (quinientos sesenta y dos millones trecientos cuenta mil colones)”(ver folio 125 y
126 del expediente de apelación).---------------------------------------------------------------------------------------
II.- SOBRE LA AUDIENCIA FINAL. A los efectos del trámite del presente recurso de apelación, es
menester señalar que este órgano contralor prescindió de conferir audiencia final de conclusiones,
tomando en consideración su carácter facultativo de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 182 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Lo anterior, por cuanto de los
argumentos expuestos y la prueba presentada en el conocimiento del recurso, se cuenta con suficientes
elementos para proceder a la resolución del fondo de los aspectos debatidos; por lo que, en aplicación de
los principios de eficiencia y economía procesal, se estimó innecesario conferir esta audiencia.--------------
12 III.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LA FIRMA APELANTE. Sobre los señalamientos
realizados en contra de la oferta de la empresa apelante. La adjudicataria expone que la apelante
señala una serie de incumplimientos que afectan la legitimación de la firma recurrente a saber: a) Señala
que la apelante resulta inelegible dado que su oferta excede el presupuesto de la contratación, dado que
ofertó la suma de ¢ 1.021.492.414,07, y mediante DCA-0033 de fecha once de enero de dos mil doce, la
Contraloría General de la República autorizó la contratación por la suma de ¢ 978.000.0000,00. En
consecuencia, debió se excluida de conformidad con lo dispuesto en los incisos b y c del artículo 30 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, dado que el precio de la oferta es inaceptable.
Siendo que, por tratarse de un procedimiento autorizado no existe la posibilidad de sobre pasar los límites
ya establecidos en la respectiva autorización. Máxime que el precio original de la oferta sin la supuesta
mejora, la cual le ofrece una ventaja indebida y que el apelante no utilizó en apego a la norma cartelaria,
fue de ¢ 1.177.000.000,00, lo que sobrepasa por mucho primeramente la posibilidad de ampliación del
monto aprobado por la Contraloría General, así como el contenido presupuestario. b) Asimismo, la
adjudicataria señala que el precio cotizado por la recurrente es excesivo, el cual es superior al monto
autorizado por la Contraloría General y el contenido de la contratación. c) Aunado a lo anterior, la
adjudicataria indica que con el monto cotizado inicialmente quedaba totalmente fuera de competencia, y
la mejora no se apega lo dispuesto en el cartel sobre el particular. Dado que, la apelante modificó el
precio haciendo la supuesta mejora y variando elementos invariables, como la utilidad que el único que le
permite es obtener una ventaja indebida al conocer los precios y presupuestos de los demás oferentes y
que además no respeto los parámetros cartelarios; inobservando así, los principios de legalidad e igualdad.
Así las cosas, la oferta de la empresa apelante no debió ser admitida a concurso, no debió ser calificada y
mucho menos ostenta la posibilidad de ser adjudicataria. En consecuencia, el recurrente solicita el rechazo
de plano del recurso, en vista de la falta de legitimación e improcedencia manifiesta. d) Además, en su
oferta la recurrente aportó solamente copia simple de la certificación del Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos, y copia simple de una certificación de personería y composición del capital accionario. e)
Aunado a lo anterior, que de la copia de la certificación de capital accionario se desprende que la misma
fue realizada con vista en el registro mercantil, cuando la composición del capital accionario actualizado y
vigente se encuentra en el registro de accionistas de la sociedad. Dado que, en el registro únicamente
13 quedan referenciadas las acciones que conforman la sociedad en un momento determinado, más no quedan
inscritos ni actualizados los movimientos que se dan en la composición del capital social de la sociedad,
no la trasmisión, cesión o endoso de las acciones y no quienes son los actuales propietarios, por tal
motivo la recurrente incumple los requerimiento de admisibilidad previstos en el cartel. f) Asimismo, la
empresa adjudicataria considera que las mismas infracciones que la apelante señala a su presupuesto se
aprecian en su oferta. Asimismo, la adjudicataria considera que la recurrente no acredita cómo en caso de
que sus alegatos tuvieran validez tendría un mejor derecho a la adjudicación y cómo podría obtener una
mejor nota que la adjudicataria, máxime con un precio de más de cien millones de diferencia con su oferta
y de casi cien millones con la oferta de la oferente. Situación que debió generar la improcedencia
manifiesta del recurso, lo cual solicita sea declarado, según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 180 del
Reglamento a la Ley de Contratación administrativa. g) De igual forma, en el escrito de respuesta a la
audiencia especial la empresa adjudicataria expone que la oferta original de la apelante sobrepasa el monto
de la autorización otorgada por este órgano contralor y que para el presente caso no resultaba necesario
requerir de nuevo autorización para sobrepasar en más de un 10% la autorización otorgada en el tanto, la
oferta de la adjudicataria estaba cerca del monto autorizado. Además, el precio originalmente ofertado por
la recurrente, sobrepasa el contenido presupuestario con el cual cuenta la Administración. Así las cosas, la
oferta de la recurrente debió ser descalificada y por ello, no ostenta legitimación. Asimismo, la
adjudicataria señala que la mejora de precio solamente pude ser aplicada para oferente elegibles, y la
recurrente es inelegible, de conformidad con el inciso c) del artículo 30 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa; dado que, ofertó un precio superior en más de cincuenta millones de colones
al contenido presupuestario de la contratación. Por otro lado, la adjudicataria considera que el espíritu de
la mejora de precios prevista en la normativa, es que la Administración pueda obtener mejores precios con
motivo de que los oferentes puedan obtener son su proveedores y sub proveedores descuentos en
materiales y materias primas; protegiendo los principios de igualdad, equidad, trasparencia. No obstante,
en este caso la mejora que se propone es mayormente en la utilidad, lo que genera una ventaja indebida,
dado que ya se conocía los precios cotizados. Aunado a que, la recurrente no cumplió puntualmente con
los requisitos de los incisos 1 y 2 del punto G, Mejoras del cartel. Por su parte, la Administración no se
refiere a la legitimación de la empresa recurrente para recurrir el acto de adjudicación. Sobre el particular,
14 la recurrente indica que el señalamiento relativo a que su precio es excesivo carece de sentido técnico y
jurídico, dado que no se ofrece ningún estudio técnico que respalde sus afirmaciones. Asimismo, señala
que en el oficio DCA-033 del once de enero de dos mil doce, en el punto III Condiciones se dispuso:
“Cuando se haya determinado una contratación directa de escasa cuantía, un procedimiento ordinario, o
bien una contratación directa autorizada por la Contraloría General de la República con fundamento en la
estimación preliminar del negocio y posteriormente las ofertas presentadas superen los límites para la
aplicación del procedimiento respectivo, no se invalidará el concurso, si este exceso no supera el 10% y la
Administración dispone de los recurso presupuestario suficientes para asumir la erogación …”. Siendo
que, su oferta económica supera en aproximadamente el 4,45% el monto estimado por la Administración.
Además en cuanto a los señalamientos realizados respecto de las certificaciones, la recurrente señala que
de conformidad con el artículo 81 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, estas pueden
ser subsanadas, proceder que puede tener lugar en cualquier momento procesal, dado que el procedimiento
no está firme. Siendo que, los documentos están debidamente referenciados y su veracidad e integridad
puede ser fácilmente verificada. Aunado a que, en el cartel no se dispuso que la presentación de copia sea
causal de exclusión.Criterio para resolver: Este órgano contralor considera que la adjudicataria no lleva
razón en los incumplimientos que señala a la empresa apelante, por las razones que de seguido se detallan,
según los temas expuestos por la empresa adjudicataria en su respuesta a la audiencia inicial. a) Sobre el
contenido presupuestario de la contratación y el precio inaceptable de la recurrente: En primer
término se tiene que la adjudicataria señala que la oferta de la recurrente es inelegible en el tanto el precio
ofertado sin la supuesta mejora, así como el precio ofertado en virtud de la mejora, exceden el presupuesto
de la contratación y por tratarse de una autorización no existe la posibilidad de sobrepasar los límites de la
autorización, convirtiéndose el precio en inaceptable. Sin embargo, si bien es cierto que este órgano
contralor mediante el oficio No. 00104 (DCA-0033) de fecha once de enero de dos mil doce, autorizó al
Instituto Nacional de Seguros la celebración del presente procedimiento por un monto de ¢978.000.000.00
(ve hecho probado No. 1); debe tenerse presente que a su vez, este órgano contralor con ocasión de la
tramitación del presente procedimiento de contratación mediante el auto de las quince horas treinta
minutos del treinta de abril de dos mil doce, requirió a la Administración que certificará el contenido
presupuestario con el cual cuenta en el presupuesto dos mil doce, para hacer frente a las obligaciones que
15 deriven de la ejecución del presente procedimiento de contratación. Siendo que, ante este requerimiento la
Administración remitió la certificación DSERV-00629-2012 de fecha dos de mayo de dos mil doce, en la
cual certificó que el contenido presupuestario de la contratación en cuestión asciende a la suma de ¢
1.124.700.000,00 (mil ciento veinte y cuatro millones setecientos mil colones) (ver hecho probado 16).
Asimismo, la Administración certifico que “(…) cuenta con los recurso adicionales por concepto de
ajustes y otros imprevistos que pueda presentar dicha contratación, las cuales se estiman por un monto de
¢562.350.000,00 (quinientos sesenta y dos millones trecientos cuenta mil colones)”(ver hecho probado
16). Así las cosas, este órgano contralor estima que teniendo presente que el cartel preveía la posibilidad
de que los oferentes mejoraran su precio (ver hecho probado 4.8) y que por ello la mejora no puede
considerarse una ventaja indebida en sí misma, en tanto se encontraba prevista en el propio cartel y
regulada en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. En todo caso, también la
Administración ha acreditado que cuenta con el disponible presupuestario necesario para hacer frente a
una eventual adjudicación a la empresa apelante por el monto ofertado en virtud de la mejora de precio
(ver hechos probados 7, 8, 16), la cual fue presentada dentro del plazo dispuesto en el cartel (ver hechos
probados 3, 4.8, 8). Conforme lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa no puede considerarse inaceptable el precio ofertado por la empresa adjudicataria con
ocasión de la mejora del precio (ver hechos probados 7, 8), dado que la Administración cuenta los medios
económicos para el financiamiento oportuno disponible de una eventual adjudicación a la empresa
recurrente (ver hecho probado 16); en la medida que la recurrente ofertó la suma de ¢ 1.021.492.414,07
(ver hechos probados 7, 8) y la Administración ha certificado que la inversión total prevista para la
contratación asciende a la suma de ¢ 1.124.700.000,00 (ver hecho probado 16), suma que supera el monto
ofertado (ver hechos probados 7, 8). b) Sobre el precio excesivo de la recurrente. En segundo término,
respecto del supuesto precio excesivo de la oferta recurrente, estima este órgano contralor que la empresa
adjudicataria incurre en falta de fundamentación en el tanto no aporta prueba técnica, emitida por un
profesional responsable mediante la cual pueda tenerse por acreditado que el monto de la oferta de la
empresa apelante resulte excesivo; incumpliendo así la empresa adjudicataria con lo dispuesto en el
artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa y 177 del Reglamento a la misma. c) Sobre
incorrecta aplicación de la mejora de precios. En cuanto al señalamiento realizado por la adjudicataria
16 respecto a que la apelante se aparta de los parámetros cartelarios al realizar la mejora de precio y variar
elementos invariables como la utilidad, con lo cual obtiene una ventaja indebida al conocer los precios y
presupuestos de los demás oferentes; este órgano contralor estima que no resulta de recibo el argumento
de la adjudicataria. Lo anterior, en la medida que el cartel previó la posibilidad de que los oferentes
presentaran mejoras a su precio (ver hecho probado 4.8), tal y como lo dispone el artículo 28 bis del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y este numeral no excluye de la posibilidad de
mejora del precio rebajando la utilidad. En ese sentido, debe considerarse que la norma en cuestión
requiere una justificación del oferente respecto de las razones que justifican la disminución de su precio,
así como supone que no deben implicar una disminución de cantidades o desmejora de la calidad del
objeto originalmente ofrecido y tampoco puede otorgar ventajas indebidas a quienes lo proponen, tales
como convertir su precio en ruinoso o no remunerativo. No obstante, la norma no define en qué rubros
debe o no aplicarse la mejora en el precio, sino que brinda estos parámetros como límite a la posibilidad
de mejora, por lo que se deja a discrecionalidad del oferente y verificación de la Administración la mejora
del precio que se realice; la cual desde luego debe respetar las disposiciones normativas vigentes en lo que
atañe al objeto contractual, por ejemplo, no podría mejorarse el precio reduciendo los costos de mano de
obra a un punto en que se irrespete los salarios mínimos de ley. Conforme lo expuesto, es claro para este
órgano contralor que en este caso tampoco existe mérito para restar legitimación a la firma apelante. d)
Sobre la presentación de copias de las certificaciones del Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos y de personería jurídica y capital accionario. Asimismo, se tiene que la empresa
adjudicataria señala que la empresa apelante aportó copias simples de la certificación del Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos y de la certificación de personería y composición del capital
accionario. Sobre el particular, se tiene que el pliego de condiciones requirió que en caso de que oferente
fuera persona jurídica, tal y como sucede en el presente caso, se aportara una certificación del CFIA, en la
cual se certificara que la empresa está registrada como empresa consultora; así como, las certificaciones
de todos los profesionales que se tendrían a cargo cada rama de la construcción (ver hecho probado 4.10).
En forma complementaria, debe considerarse que el cartel requirió que los oferentes aportaran la
respectiva certificación de la personería y de la naturaleza y propiedad de sus acciones (ver hecho probado
4.10). Así las cosas, se tiene que la empresa apelante en su oferta señaló que el profesional responsable
17 sería el Ing. Bruce González G., IC-2527 (ver hecho probado 5.2) y aportó copia de una certificación
mediante la cual el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, certifica que la
empresa Ingeniería Gaia S. A., “actualmente se encuentra inscrita y habilitada para el ejercicio profesional
ante el Registro de Empresas Constructoras y Consultoras del Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos de Costa Rica (…)” (ver hecho probado 5.4.1); y copia de una certificación mediante la cual
el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, certifica que el Bruce González
González, “actualmente se encuentra incorporado (a) y habilitado (a) para el ejercicio profesional ante el
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (…) Número de Registro: IC-2527” (ver
hecho probado 5.4.2). Asimismo, la recurrente aportó con su oferta copia de una certificación notarial de
personería jurídica y de capital accionario (ver hecho probado 5.3). No obstante, este órgano contralor
considera que a pesar de que las referidas certificaciones son fotocopia, esta situación no conlleva a la
inelegibilidad de la oferta de la empresa apelante; en el tanto este tipo de documentación puede ser
subsanado de conformidad con lo dispuesto en el inciso a del artículo 81 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa; y tomando en consideración que la empresa adjudicataria no acredita la
trascendencia de este incumplimiento; ni que en virtud de ello la recurrente no pueda ostentar el carácter
de adjudicataria. e) Sobre la supuesta incorrecta emisión de la certificación de capital accionario. En
cuanto al alegato de que la certificación se hace con vista en el Registro Mercantil, cuando la composición
del capital accionario actualizado y vigente se encuentra en el Registro de Acciones de la Sociedad, estima
este órgano contralor que la adjudicataria no lleva razón. Lo anterior, por cuanto de la revisión de la
referida certificación notarial se desprende que esta certificación fue emitida con vista tanto en la Sección
Digitalizada del Registro Mercantil, como con vista en el libro de Registro de socios (ver hecho probado
5.3). f) Sobre los incumplimientos señalados al presupuesta de la apelante. En relación con el alegato
de la adjudicataria relativo a que su presupuesto es mucho más detallado y extenso que el aportado por la
apelante, así como que el presupuesto de la apelante adolece de las mismas supuestas infracciones que en
contra de la adjudicataria señala la apelante; estima este órgano contralor que procede el rechazo de plano
del presente argumento. Lo anterior, en el tanto la adjudicataria no realiza en escrito de respuesta a la
audiencia inicial un señalamiento puntual en contra del presupuesto de la recurrente; sino que, indica que
los mismos cuestionamientos que han sido realizados a su presupuesto, se observan en el presupuesto de la
18 recurrente. Aunado a que, la adjudicataria tampoco aporta documentación técnica mediante la cual pueda
tenerse por acreditado que existen incumplimientos puntuales en el presupuesto aportado por la empresa
apelante. Así las cosas, este órgano contralor estima que la empresa adjudicataria infringiendo así la
debida fundamentación que requiere el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa. g) Sobre el incumplimiento de lo dispuesto en los inciso 1 y 2 del punto G
“Mejoras”,del pliego de condiciones: En cuanto al señalamiento que la adjudicataria realiza en el
escrito de respuesta a la audiencia especial, otorgada para que las partes se refirieran a la certificación de
contenido presupuestario aportada por la Administración, en cuanto a que considera que la recurrente no
cumplió puntualmente con los requisitos de los incisos 1 y 2 del punto G, Mejoras del cartel; estima este
órgano contralor este argumento debe ser rechazo de plano. Dado que, el momento procesal oportuno para
que la empresa adjudicataria presentará sus argumentos en contra de la oferta de la empresa apelante, era
la audiencia inicial y no en el escrito de respuesta a una audiencia especial que no versaba sobre este
señalamiento. En virtud de las anteriores consideraciones, este órgano contralor concluye que, no lleva
razón la adjudicataria en los señalamientos realizados a la oferta apelante y que por ende, la recurrente
ostenta la legitimación necesaria para plantear la presente acción recursiva; siendo que, de conformidad
con la aplicación del sistema de evaluación que realizó la Administración la recurrente ostenta el segundo
lugar en la tabla de calificación (ver hechos probados 4.3 y 13.2). Así las cosas, lo procedente es conocer
el fondo de los alegatos planteados en la empresa apelante.---------------------------------------------------------
III-SOBRE EL FONDO DEL RECURSO INTERPUESTO EN CONTRA DE LA OFERTA DE LA
EMPRESA CONSTRUCTORA MAVACON S, A., A. Sobre los incumplimientos técnicos señalados
la adjudicatario. a) Sobre los diferentes incumplimientos asociados al desglose. La empresa apelante
señala que la empresa adjudicataria desglosó según fuera el caso los materiales, mano de obra, equipo y
herramientas, y que no realizó este desglose para todos los casos. Asimismo, la recurrente indica que la
empresa adjudicataria en el desglose de precios unitarios, llamado explosión del precio unitario, no detalla
las cargas sociales, acarreos y transporte. Aunado a lo anterior, la recurrente indica que el desglose de la
adjudicataria es omiso respecto de la forma de calcular e incluir los montos por acarreos y trasportes, y
equipos y herramientas. La recurrente también indica que la empresa adjudicataria únicamente fue
específica en el cálculo de las herramientas, respecto de las cuales se observa en el desglose de precio
19 unitario aportado para cada reglón o línea de la 1.1 a 1.26, que las herramientas se estiman como un
porcentaje de mano de obra y no de materiales, como lo solicitó el cartel. b) Sobre los incumplimientos
en los rubros del desglose del precio y la ausencia de un precio firme y definitivo. En forma
complementaria, la recurrente explica que del examen cuidadoso de la explosión de precio unitario se
desprende que la empresa adjudicataria desglosa los costos indirectos para cada línea o reglón cotizado
como indirectos e indirectos de campo. De igual forma, indica que se observa que no fue descrito
claramente el rubro cargas sociales. Continúa exponiendo la recurrente en su recurso que la adjudicatario
declaró para cada ítem cotizado una utilidad aproximada de 4,75%, dado que no respeto la formula
prevista en el cartel para realizar este cálculo; por cuanto de la prueba que aporta denominada “cuadro 1”;
se desprende que la empresa adjudicataria cada vez que calculó la utilidad lo hizo sobre CD+CI.+I. Siendo
que, a pesar de que la empresa consignó que su utilidad es de ¢ 40.470.525,90, en realidad la utilidad
correcta ¢ 42.595.226,24; lo que genera en el precio total una diferencia de ¢ 2.124.700,34 y por ello, el
precio de la adjudicatario no es firme ni definitivo. Siendo que, se incumplen los artículos 25 y 27 del
Reglamento a la Ley de Contracción Administrativa. Asimismo, la recurrente explica que la adjudicataria
indicó que cometió un error al momento de la escritura de la oferta, ya que invirtió el nombre de los rubros
imprevistos y utilidad, y que por ello los montos indicados para imprevistos corresponden a utilidad y los
montos señalados para utilidad corresponden a imprevistos. Siendo que la posibilidad de enmienda se
refiere únicamente a los requisitos no esenciales de la oferta es decir que no impliquen una modificación
en el precio, dado que de lo contrario se violentarían los principios de igualdad y libre competencia. Por
ello, la recurrente considera que no es de recibo la explicación brindada por la adjudicatario en cuanto a
que cometió un error al momento de la escritura de la oferta, ya que invirtió el nombre de los rubros
imprevistos y utilidad, y en consecuencia los montos indicados para imprevistos corresponden a utilidad y
los montos señalados para utilidad corresponden a imprevistos; los cuales por ser hechos históricos
inmodificables debió haberse valorado únicamente lo consignado en la oferta en cuanto a la estructura de
precio y desglose de la oferta. Asimismo, la recurrente indica que tomando en consideración lo señalado
por la adjudicataria en cuanto a que los imprevistos deben leerse como utilidad y viceversa; se desprenden
de una revisión aritmética de la suma de los montos declarados para costos directos, costos indirectos e
imprevistos, errores en los precios unitarios de los ítems declarados como 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.13, 1.23 y
20 1.24. Siendo que, de la revisión de estos ítems se desprende que la utilidad es inferior al 5% mínimo
requerido en el cartel, dado que la suma de CD+CI+I, siempre es menor a la suma correcta; lo cual según
indica acredita con la tabla No. 2 que adjunta con su recurso y que en su criterio contraviene el artículo 25
del Reglamento a al Ley de Contratación Administrativa. Lo anterior, considerando que, en virtud de que
la diferencia que se presenta en la utilidad de estos ítems daría una diferencia total del precio de
¢273.215,95, por lo que el monto cotizado por la empresa adjudicataria sí sufre de nuevo una variación y
no podría prevalecer el valor real cotizado de ¢ 892.375.050,70 sino de ¢ 892.648.266,70; siendo que de
conformidad con el cartel el costo directo se calcula como sumatoria de las diferentes partidas consignadas
en el pliego de condiciones y el cartel es claro en el procedimiento que debía utilizar el desglose y cálculo
de los sub ítems que componen la sumatoria. La Administración señala que en el oficio INGM-00432-
2012 del diez de abril de dos mil doce, la unidad usuaria del servicio manifestó que la recurrente no lleva
razón dado que el adjudicatario cumple con la estructura de precios indicadas en el Capítulo I: Aspectos
Técnicos, Aparte B; en tanto dispone las actividades a presupuestar, es decir cumple con indicar el monto
ofertado de los incisos a al z. Asimismo, indica que la recurrente no lleva razón por cuanto el adjudicatario
en cuanto a que no se indica el desglose de los costos directos y no se detallan las cargas sociales, ni
acarreos y trasportes; puesto que, no se considera en el recurso que el adjudicatario subsanó dicho
desglose. Explica también que en cuanto a los costos directos e indirectos, el adjudicatario en el rubro
imprevistos, suma ambas partidas. Además debe tomarse en consideración que el adjudicatario subsanó
dicho desglose al afirmar que sus precios incluyen las condiciones cartelarias. Agrega que, tampoco lleva
razón la recurrente al afirmar que la descripción incluida en la oferta no cumple con las condiciones
esenciales para tenerse como presupuesto completo y detallado y que por ello la oferta del adjudicatario
incumple un aspecto esencial de elegibilidad; esto en la medida que el adjudicatario en su oferta estableció
las veintiséis partidas que se solicitan en el Capítulo I: Aspectos Técnicos, Aparte B y dispone las
actividades a presupuestar. En este sentido la Administración remite al documento en inciso 1 del cual se
desprende el cumplimiento de las condiciones requeridas en el pliego de condiciones al contemplar la
totalidad de labores a realizar. Por otro lado, estima la Administración que tampoco lleva razón la
apelante, cuando señala que la empresa adjudicada incumple con el 5% de utilidad y estima que cotizó un
4,75%; toda vez que la empresa adjudicada subsanó el error de nombre de las partidas que dan a entender
21 el error apuntados, para lo cual la Administración remite a las flechas del documento aportado en el inciso
3. Además explica que adjunta el cuadro de donde se desprende que no existe inconsistencia del
porcentaje de utilidad y no incumple con el artículo 27 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, dado que se declara en letras y números cada precio unitario, siendo un precio en firme y
definitivo. Esto en la medida que, la empresa adjudicataria aclaró que el desglose del presupuesto que
presentó la inconsistencia del porcentaje de utilidad corresponde a un error al momento de la escritura de
la oferta, ya que, se invirtió el nombre de cada rubro (imprevistos -utilidad); de manera que los montos
indicados como imprevistos corresponde a la utilidad, de igual manera, los montos anotados como utilidad
corresponden a imprevistos, situación que en lo absoluto alteró el precio que ofertó desde el inicio.
Siendo que, mediante el oficio INGM-00025-2012, se realizó el estudio de esta observación y se confirmó
que efectivamente se puede comprobar que las fórmulas definidas en el cartel fueron bien utilizadas,
siendo que lo que se tiene es un error material evidente por parte de la oferta No. 2 Constructora Mavacon
S.A., por lo que de conformidad con el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, prevalece el valor real. Consecuentemente, el valor ofertado constituye un monto firme y
definitivo, susceptible de ser adjudicado. Además, la Administración expone que la recurrente no lleva
razón en el cálculo y las ecuaciones realizadas, por lo que adjunta el análisis de la unidad usuaria de donde
se verifica que lo que existe es un redondeo del sistema en los decimales. Siendo que, según lo expuesto
por la adjudicataria ella utiliza el sistema Soft, y bajo el principio de buena fe, no debe la Administración
dudar de la indicación aportada por la empresa Macavom S.A. La Administración dentro de su escrito de
respuesta a la audiencia inicial aporta un documento en cuyo título se consigna “Características técnicas
de OPUS propuestas 2010, software de Ingeniería de Costos y Generación de Presupuestos”; en el cual se
indica que la adjudicataria posee cuatro años de usar el software. Con ello, apoya que el sistema de
decimales se tiene un resumen de redondeos a cinco dígitos, y se observa, que no existe errores aritméticos
tal y como lo señala la recurrente. sino que, la diferencia en costos por éste alegada corresponde a una
situación de los parámetros de redondeo de decimales empleado por el sistema informático que utilizó
para la elaboración del presupuesto del adjudicatario, sin que ello implique una variación de los costos
consignados en la oferta ni tampoco se determina ninguna ventaja indebida en beneficio del adjudicatario.
Así las cosas, la Administración solicita declarar sin lugar el recurso presentado por Ingeniería GAIA S.
22 A., y confirmar el acto de adjudicación. Asimismo, indica que adjunta los archivos aportados por unidad
usuaria referidos al análisis del presupuesto aportado por la empresa adjudicataria. El adjudicatario señala
en su respuesta que su oferta se apega al cartel y la Administración en virtud de varios oficios presentados
de previo a la adjudicación por la empresa apelante, los cuales son los mismos argumentos del presente
recurso, tuvo que darse a la tarea de revisar todas y cada una de las formulas utilizadas por la empresa
adjudicataria para la elaboración del presupuesto de la obra a contratar, como se desprende de los oficios
IGN-00025-2012 del veinticuatro de febrero de dos mil doce y INGM-00085-2012 del primero de marzo
de dos mil doce, concluyendo que su oferta sí cumplió con las fórmulas utilizadas y requeridas en el cartel
y que cada uno de los rubros que el cartel requirió cotizar fueron incluidos en el presupuesto, así como que
el porcentaje de utilidad cotizado por la recurrente corresponde a un 5%, lo cual la apelante no desvirtúa ni
aporta prueba que demuestre lo contrario a lo que la Administración concluyó en sus estudios técnicos.
Así las cosas, la empresa apelante aduce errores aritméticos, lo cual la Administración ya aclaró en los
referidos oficios, mismos que no son atacados por la empresa apelante y ni siquiera intenta deslegitimar en
su contenido y conclusiones. Agrega que no se demuestra con prueba que la Administración haya
cometido un error en dichos estudios, ni donde ni cómo erró, así como otros supuestos errores en el
presupuesto de la obra que según el apelante varía el monto ofertado. Asimismo, la empresa adjudicataria
considera que con fundamento en el inciso d) del artículo 180 del RLCA y el artículo 88 de la Ley de
Contratación Administrativa, el recurso debe ser rechazado dado que no se demuestra que la estructura de
precio y deglose del presupuesto fue incumplida por el adjudicatario. Considera que el subsane obedece a
un simple error material de trascripción y que la recurrente al realizar sus cálculos no lo tomó en cuenta.
Así las cosas, la empresa adjudicataria alega que no existe información omitida, ni tampoco se presentó
prueba que demuestre que hace falta esa supuesta información. Adicionalmente, estima que el apelante
interpreta incorrectamente la letra del cartel, dado que el cartel estipuló que debería de utilizarse las
fórmulas incorporadas para la elaboración de la estructura de precio, pero en el recurso se evidencia que se
aplicaron las fórmulas establecidas para la estructura de precio en el presupuesto detallado de la obra,
cuando el cartel estableció la estructura del precio y las fórmulas para cada uno de los elementos que
componen el precio. De esa forma, la Administración le previno que aclarara la estructura del precio y esta
fue admitida por la Administración, lo cual no ha sido considerado en los cálculos de la firma apelante. Al
23 respecto, la adjudicataria remite al punto 10 del cartel referente al desglose del presupuesto, y en esta
transcripción destaca que: “La hoja de cálculo deberá ser suministrada desbloqueada de manera tal que se
puedan visualizar todas y cada una de las formulas utilizadas”; asimismo, señala las actividades que debía
incluir el presupuesto según el cartel. De acuerdo con lo expuesto, la adjudicataria señala que la
Administración corroboró las fórmulas con la hoja en formato digital, no solo al momento de realizar el
estudio técnico y en los oficios ING,-00025-2012 y IGM-00085-2012. Agrega que, la recurrente no
consideró que la supuesta información omisa sobre cargas sociales, acarreo, trasporte, equipo y
herramientas se encuentra en folio 861 y 862 del expediente administrativo. De esa forma, considera que
en el recurso la apelante copia los oficios que presentó ante la administración y que motivaron la
confección de los referidos oficios, que ya fueron resueltos; pero no aporta prueba en contrario que
desvirtué técnicamente esos estudios técnicos ni tampoco aporta nuevos fundamentos. La adjudicataria
también considera que existe un error en la apreciación del apelante respecto de que no cumple con el
mínimo de utilidad del 5% e indica erróneamente que la suma de costos directos, indirectos e imprevistos
es la suma ¢ 9 851.904.524,80, lo anterior debido a que no consideró en sus cálculos la aclaración y/o
subsane. Siendo que, en el mismo recurso consta que existe un error material de digitación a la hora de
construir el presupuesto detallado y se confundió en la trascripción (solo en cuanto al nombre de la casilla
no en los montos) la casilla de utilidad con la de imprevistos y viceversa, lo cual fue aclarado a la
Administración, indicando que en la casilla denominada erróneamente imprevistos se debía de leer
utilidad y en la casilla denominada utilidad se debía de leer correctamente imprevistos. De esa forma,
considera que la Administración comprobó que efectivamente se trababa de un simple error de
transcripción, y el precio continúa siendo el mismo firme y definitivo; así como el hecho de que la utilidad
es de 5 % según se señaló desde el inicio de la oferta, por lo que se evidencia el error de cálculos del
apelante, dado que si se remite a la estructura de precios que corre a folio 850 del expediente
administrativo y se suman los costos directos (¢ 865.941.087,43) , costos indirectos (¢ 123.469.395,47), e
imprevistos (¢ 40.470.524,16), el resultado de la suma es de ¢ 849.881.007,33 y no de ¢ 851.904.524,80,
como señala el apelante el recurso. Por lo que, al obtener el 5% de la suma correcta (¢ 849.881.007,33), se
obtiene el monto correspondiente, por lo tanto no existe ninguna posibilidad de que la utilidad sea un
porcentaje menor al 5% como aduce el apelante. De esa forma, indica que la utilidad es de
24 ¢40.470.522,90, dado que luego de las aclaración y/o subsane del error de transcripción este monto
corresponde a imprevistos y no a utilidad. Por lo que los cálculos y formulas utilizadas en el recurso de la
apelante y que fundamentan el recurso se realizó sin tomar en cuanta el subsane, por lo que se tomó como
referencia a al hora de aplicar las fórmulas los montos de utilidad, como de imprevistos y viceversa y de
ahí las diferencias numéricas, con lo cual se evidencia que el subsane fue inadvertido. Estima la
adjudicataria que no se aportó prueba que demuestre que la administración hubiera errado al comprobar el
uso correcto y completo de las fórmulas establecidas en el cartel, ha quedado demostrado que la apelante
es quién no está utilizando las fórmulas correctamente, ya que no ha logrado interpretar el presupuesto o
está manipulando los números para intentar crear confusión, situación que fue advertida por la
Administración y que llamó la atención a la empresa apelante en el oficio INGM-00085-2012. Además la
Administración al cursar la prevención cumplió y observó correctamente el principio de conservación de
las ofertas. Criterio para resolver: En el recurso interpuesto se desprenden dos grandes temas, uno de
ellos relacionado con los incumplimientos imputados al desglose de precios y las posibilidades de
subsanación; mientras que el segundo se refiere a incumplimientos de componentes del desglose del
precio y la ausencia de un precio cierto y definitivo. En el caso, por encontrarse ambos relacionados en
cuanto atañen al desglose del precio, estima este órgano contralor oportuno abordarlos en forma conjunta.
A los efectos, tenemos que para esta contratación fue requerido que los oferentes contemplaran en su
precio al menos las veintiséis actividades consignadas en el pliego de condiciones (ver hecho probado 4.2)
y a su vez, se dispuso que la estructura del precio, consistente en el desglose del precio contractual estaba
compuesta por los siguientes componentes: costos directos, costos indirectos, imprevistos y utilidad; para
cuyo calculo debía seguirse las fórmulas dispuestas en el cartel (ver hecho probado 4.4). Asimismo, el
pliego de condiciones dispuso que el desglose del precio debía realizarse de conformidad con el formato
establecido en el anexo No. 1 del cartel, tomando en consideración al efecto la composición del precio
(ver hecho probado 4.5). A su vez, del anexo No. 1 del cartel se desprende que por línea o ítem los
oferentes debían consignar la partida, cantidad, unidad, unitario materiales, unitario M de O, unitario Sub-
Contratos, Sub-total Materiales, Sub-total M. de O, Sub–total Subcontratos y total de actividad (ver hecho
probado 4.7). Mientras que según ese mismo anexo, los oferentes únicamente debían cotizar para el “total
actividades”, las sumas correspondientes a los materiales, mano de obra, sub-contrato, cargas sociales,
25 póliza TRC, acarreos y transportes, equipo y herramientas, administración, utilidad; para así determinar el
“total costo proyecto” y determinar para la totalidad del proyecto el monto correspondiente al componente
imprevistos (ver hecho probado 4.7). De esa forma, puede concluirse con facilidad que el cartel requirió
cotizar una serie de actividades y para ese total de actividades, se requirió identificar materiales, mano de
obra, sub-contrato, cargas sociales, póliza TRC, acarreos y transportes, equipo y herramientas,
administración, utilidad; para así determinar el “total costo proyecto” y determinar para la totalidad del
proyecto el monto correspondiente al componente imprevistos. Así las cosas, de frente a este
requerimiento cartelario se tiene que la empresa adjudicataria aportó con su plica un documento
denominado presupuesto en el cual consignó que el costo total de presupuesto es de ¢ 892.375.050,70 y
en el cual consta para veintiséis líneas “la explosión del precio unitario” (ver hechos probados 6.2 y 6.3).
Siendo que, con ocasión de la solicitud de subsanación formulada por la Administración mediante el
oficio PROV-01003-2012, en la cual requirió a la empresa Constructora Mavacon S. A., que aportará:
“(…) el desglose del presupuesto, según el detalle que se encuentra en el Anexo No. 1 del pliego de
condiciones y lo indicado en el Capítulo I, Aparte II, inciso 10 del pliego cartelario” (ver hecho probado
11); esta empresa aportó para el total de las actividades las sumas correspondientes a materiales, mano de
obra, sub-contrato, cargas sociales, póliza TRC, Acarreo y trasporte, Equipo y herramientas,
Administración, Utilidad y la suma correspondiente a los imprevistos (ver hecho probado 12). Así las
cosas, este órgano contralor estima que no existe incumplimiento alguno por parte de la empresa
adjudicataria en virtud del señalamiento que plantea la recurrente respecto a que la empresa adjudicataria
desglosó según fuera el caso los materiales, mano de obra, equipo y herramientas, por cuanto no hizo este
desglose para todos los casos; siendo que, este desglose de conformidad con lo dispuesto en el pliego de
condiciones no fue requerido para las veintiséis líneas que conforman las actividades presupuestarias de la
contratación (ver hechos probados 4.2, 4.5, 4.6, 4.7); sino que, el monto correspondiente a los materiales,
mano de obra, equipo y herramientas, debía indicarse únicamente respecto del “total de actividades” (ver
hechos probados 4.5. 4.6, 4.7). Siendo que, la apelante cumplió con este requerimiento cartelario al
proceder con la subsanación requerida por la Administración (ver hechos probados 11 y 12); lo cual en
criterio de esta Contraloría General resulta apegado al artículo 26 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, el cual establece que podrá subsanarse la omisión del desglose de la
26 estructura de precios únicamente si esto no genera una ventaja indebida. Situación que, este órgano
contralor considera que no tiene lugar en el tanto la adjudicatario en su plica consignó que el valor
económico de su oferta y el costo total de su presupuesto era de ¢ 892.375.050,70 (ver hechos probados
6.1 y 6.2) y mantuvo este precio en los desgloses que presentó en virtud las subsanaciones que la
Administración requirió (ver hechos probados 9, 10.1, 11 y 12). Es por ello que, en cuanto a los otros
señalamientos que realiza la recurrente respecto a que la empresa adjudicataria en el desglose de precios
unitarios, llamado explosión del precio unitario, no detalla las cargas sociales, acarreos y transporte; este
órgano contralor considera que el señalamiento que realiza la recurrente no implica incumplimiento
alguno para la empresa adjudicataria, en el tanto en el pliego de condiciones este detalle únicamente fue
requerido para el total de actividades (ver hechos probados 4.2, 4.5, 4.6 y 4.7) y no para cada uno de los
veintiséis ítems que de conformidad con el pliego de condiciones conforman las actividades
presupuestarias de la contratación (ver hechos probados 4.2, 4.5 y 4.6) y que el adjudicatario consignó en
su presupuesto bajo la denominación “explosión del precio unitario” (ver hecho probado 6.3). En ese
sentido, no se puede dejar de lado que la empresa adjudicataria durante la tramitación del procedimiento,
en virtud de la solicitud de subsanación formulada por la Administración aportó el desglose del
presupuesto en el cual fue detallado de conformidad con lo requerido en el pliego de condiciones para el
total de actividades, la sumas correspondientes a las cargas sociales, acarreos y trasportes (ver hechos
probados 4.2, 4.5, 4.6, 4.7, 11 y 12). Proceder que como se indicó supra este órgano contralor considera
acorde al ordenamiento jurídico, en el tanto no representó una ventaja indebida, dado que, la empresa
adjudicataria en su plica consignó que el valor económico de su oferta y el costo total de su presupuesto
era de ¢ 892.375.050,70 (ver hechos probados 6.1 y 6.2) y mantuvo este precio en los desgloses que
presentó en virtud las subsanaciones que la Administración requirió (ver hechos probados 9, 10.1, 11, 12).
Es por ello también que, en cuanto al argumento de que el desglose de la adjudicataria es omiso respecto
de la forma de calcular e incluir los montos por acarreos y trasportes, y equipos y herramientas, este
órgano contralor considera que si bien el cartel previó las formulas mediante las cuales debían se
calculados estos aspectos (ver hecho probado 4.4) y que en el desglose del presupuesto deberá indicarse
claramente los porcentajes utilizados para el cálculo de cada uno de los componentes del precio (costos
directos, costos indirectos, imprevistos y utilidad) (ver hecho probado 4.4); ante la ausencia del
27 señalamiento de estos porcentajes en el desglose del presupuesto aportado por la empresa adjudicataria
(ver hecho probado 12), no se ha desvirtuado que no resulte factible realizar los cálculos respectivos para
determinar el porcentaje de materiales al cual equivalen los montos señalados para acarreos y trasportes, y
equipos y herramientas, de conformidad con lo consignado en el cartel (ver hecho probado 4.4). Así las
cosas, este órgano contralor estima que más allá del señalamiento de la omisión, la recurrente no acredita
que la misma ostente el carácter de incumplimiento trascendente y que por ende, no pueda considerarse
elegible la oferta. Siendo que, la recurrente tampoco acredita que de la aplicación de las formulas previstas
en el cartel para el calculo de los montos correspondientes a los acarreos y trasportes, y equipos y
herramientas (ver hecho probado 4.4); a las sumas que la empresa adjudicataria consigna en su desglose
de presupuesto (ver hecho probado 12), se desprenda que la empresa adjudicataria no utilizó las fórmulas
requeridas en el pliego de condiciones (ver hecho probado 4.4). Asimismo, en relación con el
señalamiento que la recurrente realiza en cuanto a que la empresa adjudicataria únicamente fue específica
en el cálculo de las herramientas, respecto de las cuales se observa en el desglose de precio unitario
aportado para cada reglón o línea de la 1.1 a 1.26, que las herramientas se estiman como un porcentaje de
mano de obra y no de materiales, como lo solicitó el cartel; este órgano contralor estima necesario realizar
las siguientes presiones. El pliego de condiciones requirió que los oferentes consignarán para el “total de
actividades” el monto correspondiente al “equipo y herramientas” y no para cada una de las veintiséis
actividades presupuestarias que debían contemplar las ofertas (ver hechos probados 4.2, 4.4, 4.5, 4.6 y
4.7). Así las cosas, este órgano contralor entiende que la empresa adjudicataria cumplió con el
requerimiento cartelario, mediante el desglose de presupuesto que presentó con ocasión de la solicitud de
subsanación de la Administración (ver hecho probado 11 y 12); en el cual consignó que el rubro “equipo y
herramientas” asciende a la suma de ¢ 51.026.713,99 en la columna denominada sub total materiales (ver
hechos probados 11 y 12). Siendo que, por las razones anteriormente expuestas este órgano contralor
considera procedente la subsanación realizada por la empresa adjudicataria. En consecuencia, en el tanto
no fue requerido en el pliego de condiciones el detalle en virtud del cual la empresa apelante reclama que
existe una inconsistencia en el cálculo del rubro “equipo y herramientas” (ver hechos probados 4.4, 4.5,
4.6, 4.7) y la apelante no acredita que la empresa adjudicataria con su subsanación se hubiera apartado de
la fórmula requerida en el pliego de condiciones a efectos de calcular el rubro “equipo y herramientas”;
28 considera este órgano contralor que debe declararse sin lugar el recurso respecto de este extremo. En
cuanto a la mención que la recurrente realiza en cuanto a que del examen cuidadoso de la explosión de
precio unitario se desprende que la empresa adjudicataria desglosa los costos indirectos para cada línea o
reglón cotizado como indirectos e indirectos de campo; considera este órgano contralor que en el tanto la
recurrente se refiere a un detalle que no requerido en el pliego de condiciones y que por cierto tampoco
aportó en su oferta, pues se ajustó al formato del anexo No.1. De esa forma, la consignación de los costos
indirectos en el desglose del precio únicamente fue solicitada para el total de actividades y no para cada
una de las veintiséis actividades presupuestarias que los oferentes debían considerar en la formulación de
su precio (ver hechos probados 4.2, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7); por lo que la segregación de los costos indirectos
que la recurrente señala, carece de relevancia en tanto no fue requerida por el cartel y por ende, no implica
incumplimiento alguno por parte de la empresa adjudicataria. Siendo que, la adjudicatario en virtud de la
subsanación requerida por la Administración (ver hecho probado 11), presentó el desglose del presupuesto
de conformidad con lo requerido en el pliego de condiciones para el total de actividades (ver hechos
probados 4.4, 4.5, 4.6, 4.7 y 12) y consignó el monto correspondiente a los rubros de pólizas y
administración, los cuales de conformidad con el pliego de condiciones componen los costos indirectos
(ver hechos probados 4.4 y 12). Asimismo, en cuanto al señalamiento que realiza la recurrente respecto a
que del examen cuidadoso de la explosión del precio unitario se observa que no fue descrito claramente el
rubro cargas sociales; este órgano contralor considera que este incumplimiento no es tal, en la medida que
el pliego de condiciones lo que requirió fue que los oferentes consignaran el monto equivalente al rubro
“cargas sociales”, para el “total de las actividades” y no para cada una de las veintiséis actividades
presupuestarias que los oferentes debían contemplar en sus ofertas (ver hechos probados 4.2, 4.4, 4.5, 4.6,
y 4.7). Resulta de interés precisar que la empresa adjudicataria con ocasión de la solicitud de subsanación
requerida por la Administración (ver hecho probado 11), de conformidad con lo requerido en el pliego de
condiciones en el desglose de su precio consigno el monto correspondiente a cargas sociales, para el total
de actividades (ver hechos probados 4.4, 4.5, 4.6 y 12); subsanación que por las razones anteriormente
expuestas este órgano contralor estima acorde al ordenamiento jurídico. Así las cosas, este órgano
contralor tiene claro que de conformidad con lo requerido en el cartel, la adjudicataria si describió
claramente en el desglose del precio el rubro cargas sociales (ver hechos probados 4.2, 4.4, 4.5, 4.6 y 12).
29 En relación con el señalamiento que realiza la recurrente respecto a que el adjudicatario declaro para cada
ítem cotizado una utilidad aproximada de 4,75%, dado que no respetó la fórmula prevista en el cartel para
realizar este cálculo; por cuanto de la prueba que aporta denominada “cuadro 1”; se desprende que la
empresa adjudicataria cada vez que calculó la utilidad lo hizo sobre CD+CI.+I. Este órgano contralor
considera que de nuevo el señalamiento que realiza la recurrente no tienen lugar, en el tanto su análisis lo
realiza con fundamento en los datos que la empresa adjudicataria cotizó para cada ítem; siendo que, el
establecimiento en el desglose del precio del componente utilidad únicamente fue requerido en el pliego
de condiciones respecto de “el total de actividades” (ver hechos probados 4.4, 4.5, 4.6 y 4.7) y no para
cada una de las veintiséis actividades presupuestarias que como mínimo debían ser contempladas en las
ofertas (ver hecho probado 4.2). En consecuencia, este órgano contralor estima que el recurrente debe
realizar el análisis correspondiente a la utilidad de frente a la información consignada en el desglose
presupuestario aportado por la empresa adjudicataria mediante el oficio CMV43-02-12 de fecha dieciséis
de febrero de dos mil doce (ver hecho probado 12), en virtud de la solicitud de subsanación formulada por
la Administración (ver hecho probado 11). Lo anterior, en el tanto es en este desglose que la adjudicataria
consigna la utilidad de su oferta de frente al “total de actividades” (ver hecho probado 12); tal y como lo
requirió el cartel (ver hechos probados 4.4, 4.5, 4.6, 4.7). Siendo que, este órgano contralor considera que
la subsanación realizada por la recurrente resulta apegada al artículo 26 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, por cuanto no se presenta ninguna ventaja indebida en el tanto la
adjudicataria en su plica consignó que el valor económico de su oferta y el costo total de su presupuesto
era de ¢ 892.375.050,70 (ver hechos probados 6.1 y 6.2) y mantuvo este precio en el desglose que
presentó en virtud las subsanación requerida (ver hechos probados 11 y 12). Asimismo, en cuanto al
señalamiento que la recurrente realiza respecto a que la posibilidad de enmienda se refiere únicamente a
los requisitos no esenciales de la oferta, es decir, que no impliquen una modificación en el precio y que no
resultaba subsabanable que se invirtiera el nombre de los rubros imprevistos y utilidad, se considera en
primer término debe tenerse presente que el artículo 26 del Reglamento a la Ley de Contratación establece
la posibilidad de que los oferentes subsanen la omisión del desglose de la estructura de precios, en el tanto
esto no genera una ventaja indebida. Así las cosas, de frente al presente procedimiento de contratación se
tiene que el adjudicatario lo que aportó con su oferta fue el documento denominado “Presupuesto”, en el
30 cual consta “la explosión de precio unitario” de veintiséis líneas (ver hecho 6.4); siendo que, para cada una
de ellas consigo que el porcentaje de utilidad era de 5% y el porcentaje de imprevistos era de 5% (ver
hecho 6.4). En consecuencia, en el tanto la adjudicataria no presentó con su oferta el desglose del precio
contractual requerido en el pliego de condiciones, el cual fue requerido para el total de actividades (ver
hechos probados 4.4, 4.5, 4.6, 4.7, 6.3); este órgano contralor considera que la Administración estaba
facultada por el ordenamiento jurídico para requerir a la empresa Constructora Mavacon S. A., la
subsunción respectiva, tal y como procedió (ver hechos probados 9 y 11), siendo que, esta subsanación no
genera ventaja indebida en el tanto el recurrente ha mantenido el precio de ¢ 892.375.050,70 que ofertó
en su plica, en los desgloses de precio que presentó con ocasión de las solicitudes de subsanación (ver
hechos probados 6.1, 6.2, 9, 10.1, 11 y 12), sin que se haya demostrado que en los rubros del desglose
total de actividades existan inconsistencias que generen ventaja indebida. En segundo lugar, debe tomarse
en consideración que la empresa adjudicataria en virtud de la solicitud de subsanación formulada por la
Administración mediante el oficio PROV-00987-2012, aportó una nota en la cual declara: “Que existe un
error de escritura en el archivo de excell adjunto en la oferta de la demolición de las fachadas del INS ya
que se indica primero el ítem de utilidad y luego el ítem de imprevistos pero dichos nombres están mal
escritas ya que utilidad es “imprevisto” e imprevisto es “utilidad”, esto debido a la hora de confeccionar la
oferta se escribieron mal los nombres ya que las fórmulas utilizadas son las indicadas en el cartel
(imprevisto= (CD+CI)*5% y utilidad= (CD+CI+I)*5%).Dicho cambio de contexto no influye, ni altera el
precio de nuestra oferta ya que es un error de escritura en la hoja de cálculo” (ver hecho probado 10.2). No
obstante, este órgano contralor estima que este proceder de la adjudicataria no genera ventaja indebida, en
el tanto el precio consignado en su oferta fue de ¢ 892.375.050,70 (ver hechos probados 6.1 y 6.2) y este
precio lo mantuvo con la respuesta a la primera subsanación que requirió la Administración (ver hechos
probados 9 y 10.1), momento en el cual hace ver que incurrió en el referido error (ver hecho probado
10.2); así como con ocasión de la segunda solicitud de subsanación formulada por la Administración (ver
hechos probados 11 y 12). Aunado a lo anterior, debe señalarse que del documento denominado
“explosión del precio unitario”, se desprende que para cada una de las veintiséis líneas que en este
documento contemplaba, fue consignado tanto para el componente imprevistos como utilidad, un
porcentaje de 5% (ver hecho probado 6.4); por ende, al haber sido consignado para ambos componentes el
31 mismo porcentaje y haber mantenido la empresa adjudicataria el monto de su oferta económica (ver
hechos probados 6.1, 6.2, 6.3, 10.1 y 12), este órgano contralor considera que la corrección del referido
error (ver hecho probado 10.2), no conlleva el otorgamiento de una ventaja indebida a favor de la
adjudicataria, mediante la cual tenga lugar una modificación en el precio. Resultando incluso necesario
tener presente que el detalle que la empresa adjudicataria realizó sobre la utilidad e imprevistos en la
“explosión del precio unitario” (ver hecho probado 6.4) y cuya corrección la recurrente considera no es de
recibo; no fue requerido en el pliego de condiciones, por cuanto los montos correspondientes a cada uno
de estos componentes del precio debían ser consignados respecto del “total de actividades” y no respecto
de cada una de las actividades presupuestarias que las ofertas debían contemplar (ver hechos probados 4.2,
4.4, 4.5, 4.6 y 4.7). Así las cosas, la información que debe ser valorada es la requerida por el pliego de
condiciones, la cual fue presentada por la adjudicataria mediante el oficio CMV 43-02-12 de fecha
dieciséis de febrero de dos mil doce, con ocasión de la segunda solicitud de subsanación (ver hechos
probados 11, y 12). Asimismo, en relación con el señalamiento que la recurrente realiza respecto a que,
tomando en consideración lo señalado por la adjudicataria en cuanto a que los imprevistos deben leerse
como utilidad y viceversa; en la suma de los montos declarados para costos directos, costos indirectos e
imprevistos, existen errores en los precios unitarios de los ítems declarados como 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.13,
1.23 y 1.24 y que, de la revisión de estos ítems se desprende que la utilidad es inferior al 5% mínimo
requerido en el cartel y conlleva una diferencia en total del precio de ¢273.215,95; este órgano contralor
estima que el señalamiento realizado no tiene lugar, en el tanto según lo señalado por la propia recurrente,
su análisis se realiza con base en la sumatoria de los montos declarados como costos directos, costos
indirectos e imprevistos, para los ítems declarados como 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.13, 1.23 y 1.24. Siendo que,
de esta situación se desprende que el análisis de la recurrente se fundamenta en los montos que la empresa
adjudicataria señaló en la “explosión del precio unitario” que presentó con su oferta (ver hechos probados
6.3 y 6.4), propiamente respecto de los ítems que la recurrente cuestiona; y no así, respecto de los montos
consignados para los componentes del precio (costos directos, costos indirectos, imprevistos) en el
desglose presupuestario que la empresa adjudicataria presentó de conformidad con lo requerido en el
cartel para el “total de actividades” de la contratación, mediante el oficio CMV 43-02-12 de fecha
dieciséis de febrero de dos mil doce (ver hecho probado 12). Así las cosas, este órgano contralor estima
32 que tomando en consideración lo requerido en el pliego de condiciones para la formulación del desglose
presupuestario (ver hechos probados 4.4, 4.5, 4.6, 4.7), y dado que, la recurrente realiza su análisis con
fundamento en un nivel de detalle que el pliego de condiciones no requirió (ver hechos probados 4.4, 4.5,
4.6 y 4.7), la recurrente no logra acreditar que de frente a la información que el cartel requirió que fuera
consignada respecto de los componentes del precio costos directos, costos indirectos e imprevistos, en el
desglose del presupuesto (ver hechos probados 4.4, 4.5, 4.6, 4.7); existan errores aritméticos en los
montos del desglose aportado en la segunda subsanación (oficio CMV 43-02-12 de dieciséis de febrero de
dos mil doce) (ver hechos probados 11 y 12), que conlleven a una modificación del precio ofertado y que
a su vez impliquen que la utilidad cotizada no cumpla con el porcentaje mínimo requerido en el pliego de
condiciones (ver hecho probado 4.4). En ese sentido, su razonamiento lejos de referirse al desglose que
previó el cartel, se sustenta en una sumatoria de distintos elementos que conforman los costos directos en
la “explosión del precio”, nivel de detalle que no solo no se pidió en el cartel, sino que tampoco fue
aportado en su oferta y con lo cual la propia adjudicataria se encuentra en desventaja al no poder
practicarse ese análisis. En todo caso, la discusión del nivel de detalle del desglose queda zanjada con el
hecho de que el cartel pidió un desglose sobre el total de actividades. En virtud de las anteriores
consideraciones, este órgano contralor estima que lo procedente es declarar sin lugar la presente acción
recursiva y que dado que, se mantiene el acto de adjudicación y la empresa Edificadora Moderna S. A., de
frente a la aplicación del sistema de evaluación se encuentra en el tercer lugar de la tabla de
evaluación(ver hecho probado 13.2), carece de interés referirse a los señalamientos realizados por la
recurrente en contra de esta empresa.-----------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política,
34 y 37 inciso 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 88, 89, 90 de la Ley de
Contratación Administrativa, 26, 177, 182, 183 184 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, SE RESUELVE: 1) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por
el Ingeniería GAI S. A., en contra del acto de adjudicación del procedimiento de contratación directa No.
A12003M, promovida por el Instituto Nacional de Seguros, para la “contratación de demolición de
fachadas este y oeste y colocación de fachadas en vidrio del edificio central del Instituto Nacional de
33 Seguros en sistema muro cortina, San José”, acto recaído a favor de la empresa Constructora Mavacon S.
A., por la suma de ¢ 892.375.050,70. 2) De conformidad con las regulaciones del artículo 90 de la Ley de
Contratación Administrativa, se da por agotada la vía administrativa. --------------------------------------------
NOTIFÍQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Lic. Germán Brenes Roselló
Gerente de División
Lic. Elard Gonzalo Ortega Pérez
Gerente Asociado
Lic. Marco Vinicio Alvarado Quesada
Gerente Asociado
Nn: 04218 (DCA-1096)
Ni: 5131-5369-5712-6322-6779-7168-7235-7693-7776-7787
G: 2011002946-4