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R-DCA-0797-2018 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las once horas treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil dieciocho. --------- Recurso de apelación interpuesto por la empresa AUTO ENSAMBLADORA S. A, en contra del acto de adjudicación de las líneas 1 y 4 de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2017LN-000009- PROV, promovida por el PODER JUDICIAL, para la compra de vehículos, sustitución de flotilla vehicular con entrega como parte de pago, recaído a favor del PURDY MOTOR S. A, por el monto de $2.061.250,00 para la línea 1 y de $80.850,00 para la línea 4.-------------------------------- RESULTANDO I. Que la empresa Auto Ensambladora S. A, el treinta y uno de julio del dos mil dieciocho, interpuso recurso de apelación contra la adjudicación de las líneas 1 y 4 de la referida Licitación Pública No. 2017LN-000009-PROV. ------------------------------------------------------------------------------- II. Que mediante auto de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del primero de agosto del dos mil dieciocho, este órgano contralor solicitó el expediente del concurso, el cual fue remitido por la Administración, mediante el oficio No. 2579-DJ/CAD-2018 del primero de agosto del dos mil dieciocho.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- III. Que esta resolución se emite dentro del plazo de ley, habiéndose observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.-------------------------------------------------- CONSIDERANDO I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del recurso se tienen por acreditados los siguientes hechos de interés: 1) Que la empresa Purdy Motor S. A presentó oferta para la Licitación Pública No. 2017LN-000009-PROV, en la que se indica: i) 4.3 Para demostrar la calidad de los vehículos que se ofertan y del servicio brinda al empresa (sic), se aportan referencias de clientes emitidas recientemente, donde se referencia la venta de vehículos automotores en los últimos dos años, a partir de la fecha de apertura de ofertas de la presente contratación, según lo solicitado en el cartel.” Además, se indica:

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Page 1: R-DCA-0797-2018€¦ · 3 (folio 679 del expediente administrativo) 2) Que la empresa Auto Ensambladora presentó oferta para la Licitación Pública No. 2017LN-000009-PROV, en la

R-DCA-0797-2018

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las once horas treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil dieciocho. ---------

Recurso de apelación interpuesto por la empresa AUTO ENSAMBLADORA S. A, en contra

del acto de adjudicación de las líneas 1 y 4 de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2017LN-000009-

PROV, promovida por el PODER JUDICIAL, para la compra de vehículos, sustitución de flotilla

vehicular con entrega como parte de pago, recaído a favor del PURDY MOTOR S. A, por el

monto de $2.061.250,00 para la línea 1 y de $80.850,00 para la línea 4.--------------------------------

RESULTANDO

I. Que la empresa Auto Ensambladora S. A, el treinta y uno de julio del dos mil dieciocho,

interpuso recurso de apelación contra la adjudicación de las líneas 1 y 4 de la referida Licitación

Pública No. 2017LN-000009-PROV. -------------------------------------------------------------------------------

II. Que mediante auto de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del primero de agosto del

dos mil dieciocho, este órgano contralor solicitó el expediente del concurso, el cual fue remitido

por la Administración, mediante el oficio No. 2579-DJ/CAD-2018 del primero de agosto del dos

mil dieciocho.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

III. Que esta resolución se emite dentro del plazo de ley, habiéndose observado las

prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.--------------------------------------------------

CONSIDERANDO

I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del recurso se tienen por acreditados los

siguientes hechos de interés: 1) Que la empresa Purdy Motor S. A presentó oferta para la

Licitación Pública No. 2017LN-000009-PROV, en la que se indica: i) “4.3 Para demostrar la

calidad de los vehículos que se ofertan y del servicio brinda al empresa (sic), se aportan

referencias de clientes emitidas recientemente, donde se referencia la venta de vehículos

automotores en los últimos dos años, a partir de la fecha de apertura de ofertas de la presente

contratación, según lo solicitado en el cartel.” Además, se indica:

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(folios 722 al 723 del expediente administrativo) ii) “5 CAPACTIACIÓN TÉCNICA Y

ENTRENAMIENTO:/ Leído y entendido en todos los puntos. Una vez adjudicado Purdy Motor S.

A. brindará capacitación según acuerdo entre las partes.” (folio 711 del expediente

administrativo) iii) “4.4 Línea 4: Todo terreno con protección metálica en el motor/ Se ofrecen

vehículos marca Toyota, estilo Rav4, país de origen Japón, código interno RV25, con las

siguientes características:/ [...]” (folio 691 del expediente administrativo) iv) Sobre los colores

del modelo Rav4, se aporta:

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(folio 679 del expediente administrativo) 2) Que la empresa Auto Ensambladora presentó oferta

para la Licitación Pública No. 2017LN-000009-PROV, en la que se indica: i) 2.16 “En general,

los vehículos se apegan al catálogo del fabricante el cual se adjunta con la oferta, de forma tal,

que éste sea un instrumento eficaz en la identificación, valoración y posterior recibo del

vehículo. El catálogo se presenta en español.” (folio 789 del expediente Administrativo) ii) Se

aporta lo siguiente información:

(folio 749 al 785 del expediente administrativo) 3) Que mediante el oficio 601-DJ/CAD-2017 del

20 de octubre del 2017, la Administración señaló: “De seguido el análisis de cada una de las

ofertas presentadas: [...] Oferta N°3.- Purdy Motor S. A.:/ [...] Respecto a la presentación de las

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cartas de experiencia (requisito de admisibilidad 4.3), la oferente omitió aportarlas, sin embargo,

a folios 9 y 51 rinde declaraciones juradas mediante las cuales acredita la experiencia de 3

ventas en particular, por lo que una vez más se tiene debidamente referenciado el cumplimiento

de este requisito. De esta manera, en aplicación de la misma norma e incisos indicados en el

párrafo anterior, se le deberá solicitar que aporte las cartas de experiencia.” (folio 881 al 883 del

expediente administrativo) 4) Que por medio del oficio No. 5444-DP/11-2017 del 24 de octubre

del 2017, la Administración requirió a la empresa Purdy Motor S. A, lo siguiente: “2. Se deben

aportar 3 cartas de experiencia que cumplan con los requerimientos solicitados en el punto 1.2

del Apartado “Requisitos de Admisibilidad, del pliego de condiciones.” (folio 833 del expediente

administrativo) 5) Que mediante el oficio No. 5445-DP/11-2017 del 24 de octubre del 2017, la

Administración solicita a la empresa Auto Ensambladora indicar: “3. Para las líneas 1 y 4 no se

indica en la plica marca ni modelo del vehículo ofertado, sin embargo, y de acuerdo con la ficha

técnica presentada para la línea 1 corresponde a un vehículo marca Kia, modelo Cerato y para

la línea 4 un Kia Sportage, favor confirmar lo anterior” (folio 836 del expediente administrativo)

6) Que mediante nota del 26 de octubre del 2017, la empresa Purdy Motor S. A atiende el

requerimiento planteado en el oficio No. 5444-DP/11-2017, indicando: 2- Se aportan 3 copias

certificadas de cartas de experiencia donde se demuestra los requerimientos solicitados en el

punto 1.2 del apartado “Requisitos de Admisibilidad, del pliego de condiciones” Aportando lo

siguiente:

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(folios 847 al 853 del expediente administrativo) 7) Que mediante nota del 26 de octubre del

2017, la empresa Auto Ensambladora atiende el requerimiento planteado en el oficio No. 5445-

DP/11-2017, indicando: “3. El vehículo ofertado en la línea 1 es marca Kia, modelo Forte y para

la línea 4 se oferta el vehículo marca Kia, modelo Sportage.” (folio 858 del expediente

administrativo) 8) Que mediante el oficio No. 5819-DP/11-2017 del 08 de noviembre del 2017, la

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Administración requiere a la empresa Purdy Motor S. A: “2. Se deben aportar el plan de

capacitación que solicita la cláusula 5.2 del Anexo N°1 del cartel.” (folio 896 del expediente

administrativo) 9) Que por nota del 09 de noviembre del 2017, la empresa Purdy Motor S. A,

atiende lo solicitado en el oficio No. 5819-DP/11-2017, indicando: “De acuerdo con lo estipulado

en nuestra oferta, reiteramos que Purdy Motor S. A, brindará la capacitación para los distintos

sistemas de los vehículos que se adjudiquen a nuestro favor, previo acuerdo con las personas

que requieren la capacitación, toda vez que nuestra empresa ya ha impartido diversos cursos a

funcionarios del Poder Judicial para muy diversos tipos de vehículos, de forma tal que podemos

hacer énfasis en requerimientos específicos o reforzamientos teóricos o prácticos que se

requieran. Dicha capacitación se realizará tomando el avance tecnológico de los vehículos

adjudicados y se impartirá a la cantidad de técnicos requerida./ A manera de referencia se

indican los siguientes temas para efectos de capacitación./ Equipamiento del vehículo/

Mantenimiento preventivo recomendado por el fabricante/ Manejo eficiente/ Motor: sistema de

inyección, riel común, turbo alimentador de geometría variable. Transmisión: Transmisión CVT/

Dirección: Sistemas de dirección eléctrica y sistema de dirección hidráulica./ Suspensión:

Mantenimiento de los sistemas de suspensión del vehículo./ Frenos: Mantenimiento y

reparación del sistema de frenos, componentes electrónicos del sistema de frenos (ABS, EBD,

BA, VSC)/ Detección de fallas por medio de Scanner.” (folios 904 al 905 del expediente

administrativo) 10) Que mediante el oficio No. 291-DP/11-2018 del 23 de enero del 2018, la

Administración requirió a la empresa Auto Ensambladora, lo siguiente: “1. Favor indicar el

vehículo Kia Cerato es predecesor del Kia Forte y si las especificaciones aportadas

originalmente en su oferta, son las mismas para ambos modelos.” (folio 959 del expediente

administrativo) 11) Que por nota del 30 de enero del 2018, la empresa Auto Ensambladora

atiende el requerimiento planteado en el oficio No. 291-DP/11-2018, indicando: “[...] para lo cual

manifiesto que el vehículo Kia cerato es predecesor del Kia Forte y que las especificaciones

aportadas originalmente en nuestra oferta corresponde al Kia Forte.” (folio 964 del expediente

administrativo) 12) Que mediante el oficio No. 906-DP/11-2018 del 26 de febrero del 2018, la

Administración requirió a la empresa Auto Ensambladora, lo siguiente: “1. Especificaciones

técnicas de los vehículos modelos Forte y Cerato, además de una comparación de las mismas

contra la oferta original y documentación necesaria para demostrar lo anterior.” (folio 991 del

expediente administrativo) 13) Que mediante nota del 28 de febrero del 2018, la empresa Auto

Ensambladora atiende el requerimiento planteado en el oficio No. 906-DP/11-2018, indicando:

“La Administración nos solicita algo que no tiene razón de ser, por cuanto en el cartel no se

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solicita que se deban aportar las características o especificaciones técnicas de los vehículos

que no sean los ofertados. Es evidente que esta prevención la motiva una nota presentada por

la Empresa Purdy Motor S. A el 13 de febrero de 2018, visible a folio 366 del expediente

administrativo en donde pretende confundir a la Administración planteando como ciertos datos

que no lo son./ En la nota presentada por la empresa mencionada literalmente indica “..., razón

por la cual dicha compañía incurrió en una grave modificación a su oferta al “cotizar” para la

línea 1 el modelo Kia Cerato y luego indicar que el modelo ofrecido para esa misma línea es el

Kia Forte”. En ningún punto de nuestra oferta original indicamos que el vehículo ofertado para la

línea uno sea el Kia Cerato y mediante nota de mi representada, recibida por el Poder Judicial

el 28 de octubre de 2017, atendiendo lo prevenido según oficio 5445-DP/11-2017, donde uno

de los puntos nos solicitaban confirmar la marca y modelo que se estaba ofertando en las líneas

1 y 4, respondimos claramente que se trataba del Kia Forte para la línea 1./ Por lo anterior

confirmo nuevamente, en nombre de mi representada, que el vehículo ofertado es el Kia Forte

para la línea 1 y que cumple con las especificaciones solicitadas [...]” (folio 998 del expediente

administrativo) 14) Que por oficio No. 1745-DP/11-2018 del 16 de abril del 2018, la

Administración requirió a la empresa Purdy Motor S. A, lo siguiente: “1. Si a la fecha se

mantienen los colores disponibles en las cartillas de colores de los vehículos ofrecidos

aportadas con la oferta.” (folio 1051 del expediente administrativo) 15) Que por medio de nota

del 17 de abril del 2018, la empresa Purdy Motor S. A atiende el requerimiento planteado en el

oficio No. 1745-DP/11-2018, indicando: “[...] tengo a brin manifestarle, que para la línea No.1 de

la Licitación Pública indicada en la referencia, mi representada mantiene disponibles un total de

siete colores, incluyendo los mencionados en la cartilla ya aportada (Blanco, Silver metálico,

Gris metálico y Negro Attitude), así como el Gris claro metálico, el Azul (Blackish Ageha) y el

Rojo mica metálico, todos los cuales forma parte de la cartilla de colores disponibles por parte

del fabricante Toyota Motor Corp., para la producción de vehículos Toyota Corolla con llega

(sic) al país a partir del mes de agosto del 2017./ Para la línea 4 mantenemos disponibles un

total de siete colores Blanco Perlado, Negro, Silver Metálico, Gris Metálico, Rojo Oscuro,

Bronce y Azul, mencionados en la cartilla ya aportada.” (folio 1060 del expediente

administrativo) 16) Que en la sesión N° 61-18 del 10 de junio del 2018, la Administración indicó:

“ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS OFERTAS/ Oferta N° 4 Auto Ensambladora S. A. [...] En

virtud de lo anterior, se tiene que este oferente pese a que no indicó expresamente cuál era la

marca y modelo del vehículo cotizado, debía entenderse que al haber presentado la ficha

técnica el Kia Cerato, ese era el modelo cotizado, ya que toda documentación que acompañe la

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plica se toma como parte integral de la oferta, es por ello que la administración le brindó al

oferente la posibilidad de aclarar este punto mediante una prevención cursada, sin embargo, al

respecto Auto Ensambladora S. A manifestó que el vehículo ofrecido era Kia Forte el cual a su

vez era predecesor del modelo cerato, no obstante, a pesar de que en varias ocasiones y de

diferentes formas se le previno para que aportara documentación para respaldar lo indicado, el

oferente no logró responder en los términos solicitados y demostrar que efectivamente el

modelo Forte era predecesor del Cerato, por lo tanto, la administración se encuentra ante una

imposibilidad material, por cuanto el oferente ni siquiera aportó la ficha técnica del modelo

Forte, que le permitiera al órgano técnico realizar una comparación del modelo Cerato y poder

evaluar ese modelo de vehículo./ Así las cosas, de conformidad con el artículo 82 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, al no subsanar los aspectos requeridos por

el órgano técnico, siendo que la subsanación de los mismo era indispensable para determinar el

ajuste de lo ofrecido para la línea N°1, por cuando la marca y modelo son elementos esenciales

de la oferta y aunque se le dio la oportunidad al oferente de demostrar que el modelo Forte era

predecesor del Cerato no fue posible obtener la información solicitada, y ante la presencia de

una oferta incierta la misma se torna inadmisible para la línea #1./ [...] Evaluación de oferta:/

De conformidad con lo que establecen los artículos 81, inciso 10, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, 106 de la Ley de Contratación Administrativa y 86 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa y la recomendación formulada por el Departamento de Proveeduría

en el oficio anteriormente trascrito, se dispuso: Adjudicar la Licitación Pública N° 2017LN-

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000009-PROV denominada “Compra de Vehículos, sustitución de flotilla vehicular con entrega

de vehículos como parte de pago” a la casa comercial Purdy Motor [...] conforme el siguiente

detalle:/ Línea 1: [...] Línea 4: [...]” (folios 1120 al 1140 del expediente administrativo). --------------

II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. El artículo 86 de la Ley de Contratación

Administrativa (LCA) dispone que la Contraloría General analizará en el plazo de 10 días

hábiles si corresponde admitir o rechazar el recurso interpuesto. Así, cuando se determine su

rechazo, será bajo los supuestos de inadmisibilidad o improcedencia regulados en los artículos

187 y 188 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA). En relación con los

supuestos de improcedencia, el artículo 188 del mencionado cuerpo reglamentario, señala: “El

recurso de apelación será rechazado de plano por improcedencia manifiesta, en cualquier

momento del procedimiento en que se advierta, en los siguientes casos:/ a) Cuando se

interponga por una persona carente de interés legítimo, actual, propio y directo./ b) Cuando el

apelante no logre acreditar su mejor derecho a la adjudicación del concurso, sea porque su

propuesta resulte inelegible o porque aún en el caso de prosperar su recurso, no sería

válidamente beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con los parámetros de

calificación que rigen el concurso. Debe entonces el apelante acreditar en el recurso su aptitud

para resultar adjudicatario.” En relación con lo anterior, en la resolución No. RC-814-2002 de las

doce horas del dos de diciembre de dos mil dos, este órgano contralor señaló: “Sobre el

particular podemos indicar que, ya ha sido reiterada la posición de esta Contraloría General en

el sentido que al interponer un recurso de apelación, no basta con desvirtuar la inelegibilidad o

exclusión que la Administración realizó, sino que es necesario acreditar el mejor derecho que le

asiste para resultar readjudicataria del concurso (ver entre otras la resolución No. 409-99 de las

15:30 horas del 21 de setiembre de 1999). Este análisis se impone a la hora de revisar la

admisibilidad del recurso de apelación, en la medida que carece de sentido admitir un recurso

en donde el apelante si bien acredita claramente las razones de su indebida exclusión, no

acredita ninguna posibilidad de resultar adjudicataria de frente a la valoración de las ofertas. […]

En ese sentido debe considerarse también que de acuerdo con el artículo 223 de la Ley

General de la Administración Pública (de aplicación supletoria), no tiene sentido decretar la

nulidad por la nulidad misma sino en cuanto exista un aspecto sustancial, que en este caso

sería anular el acto de acto de adjudicación porque la firma apelante resultaría eventualmente

ganadora del concurso. En el caso que nos ocupa, aun cuando el recurrente llevara razón y su

oferta fuera elegible, lo cierto es que se echa de menos el ejercicio hipotético bajo el cual

concluye que resultaría readjudicatario de todas las líneas que impugna; pues es claro que al

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menos en seis líneas de las impugnadas existen como mínimo tres adjudicatarios con sus

diversos porcentajes, mientras que en el resto hay más de tres, por lo que es menester que el

recurrente demuestre -al menos- que, siendo elegible obtendría una puntuación mayor al de la

empresa que aparece como adjudicataria; a lo que se debe adicionar los segundos, terceros,

cuartos y quintos lugares para las líneas apeladas.” Así, es obligación del recurrente acreditar

su mejor derecho a la adjudicación, lo que puede implicar acreditar su elegibilidad en el

concurso; o bien, cómo llegaría a superar a otras ofertas elegibles, según sea el caso. Dicha

acreditación supone cumplir con lo dispuesto en el artículo 185 del RLCA, que dispone: “El

escrito de apelación deberá indicar con precisión la infracción sustancial del ordenamiento

jurídico que se alega como fundamento de la impugnación, así como individualizar las líneas

que se recurren. El apelante deberá aportar la prueba en que se apoyen sus argumentaciones,

y cuando discrepe de los estudios que sirven de motivo para adoptar la decisión, deberá rebatir

en forma razonada tales estudios, aportando los dictámenes y estudios emitidos por

profesionales calificados en la materia que se impugna.” Sobre el deber de fundamentación, en

la resolución No. R-DCA-078-2015 de las ocho horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete

de enero del dos mil quince, este órgano contralor señaló: “Al respecto, este órgano contralor ha

precisado: “(…) no basta con la simple afirmación, o enunciar los supuestos incumplimientos,

sino que además la parte que alega debe presentar la prueba que permita comprobar lo dicho,

pues la carga de la prueba recae en quien alega.” En el presente caso, la Administración evaluó

las ofertas y determinó:

(hecho probado 16) Se denota entonces, que la empresa apelante fue descalificada para la

línea 1, por lo que como primer paso para acreditar su mejor derecho debe demostrar la

elegibilidad de su propuesta, y para la línea 4, se observa que se ubica en el segundo lugar, por

lo que debe acreditar cómo superaría a la empresa ahora adjudicataria, aspectos que de

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seguido se analizan. A) SOBRE LA LÍNEA 1. La empresa apelante señala que la

Administración le solicitó aclarar cuáles eran los modelos ofertados para la línea 1 y 4, lo cual

señala atendió indicando que para la línea 1 es marca Kía, modelo Forte y para la línea 4, se

ofertó el modelo Sportage. Además, señala que la Administración le requirió indicar si el Kía

Cerato es predecesor del Kía Forte y si las especificaciones aportadas en la oferta

corresponden al Forte, lo cual según señala, contestó. Sin embargo, indica que la empresa

adjudicataria señaló a la Administración que su empresa no había atendido el requerimiento, lo

cual atiende la Administración y considera que su oferta incumple. Agrega que no se modificó

ningún aspecto sustancial, contrario a lo que señala la empresa adjudicataria. Manifiesta que el

modelo Cerato es el predecesor del Forte. Criterio de la División. Como punto de partida se

debe indicar que el cartel dispuso: “2.16 En general, los vehículos deberán apegarse al catálogo

del fabricante el cual deberá adjuntarse con la oferta, de forma tal, que éste sea un instrumento

eficaz en la identificación, valoración y posterior recibo del vehículo. El catálogo se debe

presentar en idioma español.” (folio 543 del expediente administrativo) Vista la oferta del

apelante, se observa que en la información aportada se hace referencia a los nombres “Cerato”

y “Sportage” (hecho probado 2.ii). Ahora bien, mediante el oficio No. 5445-DP/11-2017, se

requiere a la apelante: “3. Para las líneas 1 y 4 no se indica en la plica marca ni modelo del

vehículo ofertado, sin embargo, y de acuerdo con la ficha técnica presentada para la línea 1

corresponde a un vehículo marca Kia, modelo Cerato y para la línea 4 un Kia Sportage, favor

confirmar lo anterior” (hecho probado 5) Lo anterior fue atendido por nota del 26 de octubre del

2017, donde la apelante responde que el modelo ofertado para la línea 1 es modelo Forte

(hecho probado 7). Posteriormente, mediante el oficio No. 291-DP/11-2018, la Administración

efectúa nuevo requerimiento a la empresa, solicitando que indique si: “[...] el vehículo Kia

Cerato es predecesor del Kia Forte y si las especificaciones aportadas originalmente en su

oferta, son las mismas para ambos modelos.” (hecho probado 10) Ante ello, la empresa indica

que: “[...] el vehículo Kia cerato es predecesor del Kia Forte y que las especificaciones

aportadas originalmente en nuestra oferta corresponde al Kia Forte.” (hecho probado 11) No

obstante, según consta en el oficio No. 906-DP/11-2018, la Administración solicita que se

aporten las especificaciones de los vehículos Cerato y Forte y se efectúe una comparación de

ambos. (hecho probado 12), lo cual fue atendido por la empresa, mediante nota del 28 de

febrero del 2018, señalando: “La Administración nos solicita algo que no tiene razón de ser, por

cuanto en el cartel no se solicita que se deban aportar las características o especificaciones

técnicas de los vehículos que no sean los ofertados. [...] En ningún punto de nuestra oferta

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original indicamos que el vehículo ofertado para la línea uno sea el Kia Cerato y mediante nota

de mi representada [...] respondimos claramente que se trataba del Kia Forte para la línea 1./

Por lo anterior confirmo nuevamente, en nombre de mi representada, que el vehículo ofertado

es el Kia Forte para la línea 1 y que cumple con las especificaciones solicitadas” (hecho

probado 13) De frente a lo anterior, en el acto de adjudicación la Administración indica que: “[...]

al respecto Auto Ensambladora S. A manifestó que el vehículo ofrecido era Kia Forte el cual a

su vez era predecesor del modelo cerato, no obstante, a pesar de que en varias ocasiones y de

diferentes formas se le previno para que aportara documentación para respaldar lo indicado, el

oferente no logró responder en los términos solicitados y demostrar que efectivamente el

modelo Forte era predecesor del Cerato por lo tanto, la administración se encuentra ante

una imposibilidad material, por cuanto el oferente ni siquiera aportó la ficha técnica del

modelo Forte, que le permitiera al órgano técnico realizar una comparación del modelo

Cerato y poder evaluar ese modelo de vehículo.” (destacado agregado) (hecho probado 16)

De este elenco de hechos y de frente a lo expuesto en el recurso, este órgano contralor denota

que a pesar que la Administración le requirió aportar la información técnica del modelo Forte, el

cual el apelante insiste es el ofertado, no aportó con su recurso la información que le fue

requerida por la Administración, ni efectúa un ejercicio que acredite que el modelo Forte es el

predecesor del modelo Cerato -para el cual sí consta información técnica-. Considerando lo

anterior, este órgano contralor estima que al no desvirtuarse en esta sede las consideraciones

expuestas por la Administración que le llevaron a considerar inelegible la oferta para la línea 1,

se impone el rechazo del recurso. Obsérvese que en el acto que se impugna, la Administración

de manera expresa señaló que: “el oferente ni siquiera aportó la ficha técnica del modelo Forte,

que le permitiera al órgano técnico realizar una comparación del modelo Cerato y poder evaluar

ese modelo de vehículo”, ante lo cual, atendiendo a un debido ejercicio de fundamentación,

correspondía al apelante aportar ante esta sede la documentación que se extraña, lo cual no

acaeció. Al respecto, ha de tenerse presente que el cartel requirió: “los vehículos deberán

apegarse al catálogo del fabricante el cual deberá adjuntarse con la oferta, de forma tal,

que éste sea un instrumento eficaz en la identificación, valoración y posterior recibo del

vehículo” (destacado agregado). De este modo, siendo que era obligación del oferente el

aportar la información técnica del modelo ofrecido, lo cual no se aporta, lo procedente es

rechazar de plano su alegato por falta de fundamentación, acarreando con ello, que se

mantenga su inelegibilidad para línea 1. De conformidad con el artículo 191 del RLCA, se omite

pronunciamiento sobre los aspectos referidos en su recurso, respecto a dicha línea, por carecer

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de interés práctico. B) SOBRE LA LÍNEA 4. Con el fin de acreditar su mejor derecho, la

empresa apelante advierte incumplimientos sobre la plica ganadora, lo cual de seguido se

aborda. 1) SOBRE LAS CARTAS DE LA ADJUDICATARIA. La empresa apelante señala que

respecto a lo requerido en el punto 4.3 del cartel, el adjudicatario se limitó a presentar una

declaración jurada, con información incompleta, lo que señala que no se establecía en el cartel.

Indica que presentó nota ante la proveeduría de la Administración, señalando dicho

incumplimiento y pidiendo la descalificación de la oferta, e indica que la Administración ha

señalado que puede solicitar subsane o aclaración sobre el contenido de las cartas, pero no

sobre la falta de presentación, sin embargo, apunta que dicho reclamo no fue atendido por la

Administración. Expone que las cartas requeridas tienen dos componentes, el histórico -sobre el

monto de las ventas en dos años-, y el meramente subjetivo -el que emiten los clientes respecto

a la calidad de los vehículos ofertados o predecesores-, lo cual considera no es posible

subsanar. Así señala, que en la declaración jurada aportada el adjudicatario se refirió a la

calidad de sus productos y servicios. Criterio de la División. El cartel del concurso dispuso:

“4.3 El oferente deberá demostrar la calidad de los vehículos que ofertan y del servicio que

brinda a la empresa, para lo cual deberán aportar al menos tres cartas de clientes emitidas en

los últimos seis meses, donde se referencie la venta de vehículos automotores en los últimos

dos años. Para ambos plazos contados a partir de la fecha de apertura del presente

procedimiento, con un costo de mínimo 500.000.000,00 para cada una de las cartas; en dichas

cartas se deben referir a la calidad de los vehículos de los modelos ofertados o predecesores y

del servicio recibido por el oferente. Las cartas deden indicar al menos lo siguiente:/ Nombre de

la entidad o empresa que extienda la constancia./ Fecha de inicio y finalización (si aplica) de la

contratación y plazo contractual./ Monto total de la contratación./ Nombre de la persona de

contacto, teléfono y fax./ La calidad del servicio al cliente./ Calidad de los bienes entregados./

La Administración se reserva el derecho de verificar dichos documentos y podrá solicitar

cualquier subsane de algún aspecto faltante o aclaración sobre las mismas. Si no se cumple

con estos subsanes la oferta se considerará inadmisible. Las cartas podrán presentarse en su

original o copia certificada.” (folio 547 del expediente administrativo) Sobre dicho requerimiento,

se denota que en la oferta de la empresa adjudicataria se indica que se aportan las referencias,

pero se aporta una declaración jurada (hecho probado 1.i). Ante ello, en el oficio No. 601-

DJ/CAD-2017, la Administración señala que se debe subsanar el requisito del punto 4.3,

debiendo aportarse las cartas (hecho probado 3), lo cual se solicitó mediante el oficio No. 5444-

DP/11-2017 (hecho probado 4). Tal requerimiento fue atendido según nota del 26 de octubre del

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2017, aportando la empresa adjudicataria tres cartas (hecho probado 6). Considerando lo que

ha sido expuesto, resulta de interés señalar que el artículo 81 del RLCA, dispone: “Serán

subsanables, entre otros elementos, los siguientes:/ [...] i) Los documentos necesarios para

probar la veracidad de hechos acaecidos antes de la apertura de ofertas y que estén

referenciados de forma completa en la oferta. Esto es procedente aún tratándose de aspectos

relacionados con la calificación de la oferta./ j) Cualquier otro extremo que solicitado como un

requisito de admisibilidad, sea requerido por la Administración, para una cabal valoración de la

propuesta y no confiera una ventaja indebida frente a los restantes oferentes, tal como la

traducción oficial o libre de la información técnica o complementaria y los manuales de uso

expedidos por el fabricante cuando así haya sido permitido por el cartel.” Particularmente, sobre

la subsanación de experiencia, en la resolución No. R-DCA-660-2015 de las diez horas con

treinta minutos del veintiocho de agosto del dos mil quince, este órgano contralor, señaló: “En

este sentido, se observa que la apelante alega en su recurso que estos proyectos no pueden

ser aceptados ya que esas referencias no fueron indicadas ni mencionadas en la oferta original,

por lo cual si se aceptan se estaría modificando la oferta original. Al respecto, es criterio de esta

División que los proyectos mencionados y aportados al proceso por la vía de la subsanación

deben ser analizados a la luz del artículo 81, inciso i) del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa, el cual permite la subsanación de los documentos necesarios para probar la

veracidad de hechos acaecidos antes de la apertura de ofertas y que estén referenciados de

forma completa en la oferta. De conformidad con dicha norma, este órgano contralor ha

mantenido la tesis de que únicamente es aceptable la subsanación de la experiencia acaecida

antes de la apertura de las ofertas siempre y cuando dicha experiencia haya sido mencionada

en la respectiva oferta; sin embargo, se considera que en aplicación de los principios eficacia y

de eficiencia, que tienden a la conservación de las ofertas, también es factible permitir a los

oferentes que por la vía de la subsanación se pueda incorporar otra experiencia, aún y cuando

dicha experiencia no haya sido mencionada en su oferta original, y siempre y cuando dicha

experiencia haya sido obtenida antes de la apertura de la oferta; lo anterior, por considerar que

ello no concede ninguna ventaja indebida al oferente y además permite a la Administración

contar con un mayor número de ofertas. No puede perderse de vista que una norma de rango

superior al reglamento, como es la Ley de Contratación Administrativa contempla dentro de los

principios generales de la materia, el principio de eficiencia [...] Así las cosas, la contratación

administrativa debe tener por norte el principio de eficiencia y orientarse hacia la satisfacción del

interés general, y dado su carácter instrumental, debe constituirse en un medio para que la

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Administración pueda obtener las obras, bienes o servicios que requiere para su actuar. De esa

forma debe ser entendida la contratación administrativa, como un medio que facilite el actuar

eficiente del Estado, entendido éste en sentido amplio. Por otra parte, se estima que no se

quebranta el principio de igualdad al permitir acreditar la experiencia obtenida con la

anterioridad a la apertura de ofertas, aunque tal experiencia no esté referenciada en la

propuesta que se le formule a la Administración, ya que en tal supuesto la experiencia se

constituye en un hecho histórico y por tanto inmodificable. De este modo, lo que se permite con

la posición aquí asumida es que se acredite la experiencia obtenida antes de la apertura de

ofertas, que viene constituirse en un hito o hecho que no puede ser disponible por las partes, ya

que lo que se habilita es la demostración de tal experiencia y no su obtención con posterioridad

a la apertura de las plicas. Con esto no se causa ninguna ventaja indebida, sino que se aplica

plenamente la figura de la subsanación que es reconocida en el ordenamiento jurídico,

particularmente en el artículo 42 inciso j) de la Ley de Contratación Administrativa, donde de

manera expresa se indica: “j) La posibilidad de subsanar los defectos de las ofertas en el plazo

que indique el Reglamento de esta Ley, siempre y cuando con ello no se conceda una ventaja

indebida, en relación con los demás oferentes…” Tal figura va íntimamente ligada al principio de

eficiencia, por cuanto con ella lo que se persigue es que las propuestas puedan ofrecer la

información necesaria para que la Administración realice la mejor selección de frente a sus

necesidades y la atención del interés público. La regulación legal señala que la subsanación es

posible en tanto no se otorgue ninguna ventaja indebida, -lo cual debe ser valorado en cada

caso concreto-, pero en el presente asunto tal ventaja indebida no se presenta, por cuanto

como ya fue dicho, la experiencia que se puede subsanar es aquélla ya realizada, donde el

único aspecto que se echa de menos es la acreditación.” En el caso particular, el apelante no

está de acuerdo con la actuación de la Administración, por requerir la subsanación de las

cartas; sin embargo, con base en el criterio antes transcrito dicha subsanación es posible en el

tanto no se otorgue una ventaja indebida, lo cual no se ha llegado a demostrar. Incluso,

conviene agregar que en la declaración jurada se hace referencia a la venta de vehículos

automotores a Centriz Costa Rica S.A. por un monto superior a $1.500.000, a Sociedad

Rentacar Centroamericana S.A. por un monto superior a $1.000.000, y a ANC Car Rental S.A.

por un monto superior a $950.000 (hecho probado 1 i), y posteriormente se aportan cartas de

ventas de vehículos a Renta Centroamericana S.A. por un monto superior a $1.000.000, a ANC

Car S.A. por un monto superior a $950.000 y a Centriz Costa Rica S.A. por un monto superior a

$1.500.000 (hecho probado 6). Sobre las cartas aportadas, el apelante no acredita que las

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cartas no cumplan con lo establecido en el cartel. Así las cosas, atendiendo lo que ha sido

expuesto, se impone rechazar de plano este alegato por falta de fundamentación, ya que la

subsanación sí es posible. ii) SOBRE EL PLAN DE CAPACITACIÓN. La empresa apelante

señala que respecto al punto 5.2 de las especificaciones técnicas, la empresa adjudicataria

señaló que brindaría la capacitación según el acuerdo entre las partes. Agrega que la

Administración le solicita subsanar dicho punto, lo que es atendido por la empresa adjudicataria,

exponiendo que una vez adjudicados coordinarán la capacitación, enumerando una serie de

temas que desarrollaría, lo que no establecía el cartel y por esto consideraba que la oferta

debía ser excluida. Criterio de la División. En el cartel se dispuso: “5.CAPACITACIÓN

TÉCNICA Y ENTRENAMIENTO:/ 5.1 La administración puede requerir hasta tres

capacitaciones al año a la Agencia Automotriz adjudicada. Dicha capacitación será requerida

para un máximo de 30 personas que serán seleccionadas de acuerdo a las oficinas interesadas.

La capacitación a los usuarios, se deberá entender como una charla del producto que se

adquiere. Cuando sean requeridas, dichas capacitaciones se deben impartir en los próximos

tres meses contados a partir de la fecha de recibido a satisfacción de los automotores al

Departamento de Proveeduría del Poder Judicial. Esta capacitación deberá tener una duración

de aproximadamente 4 horas, en grupos de 10 personas. La capacitación no tendrá un costo

adicional para la Administración, por lo que se entiende que su costo se encuentra incluido en el

costo final de los vehículos. 5.2 El oferente además deberá incorporar en su oferta, un plan de

capacitación tomando en cuenta el avance tecnológico de los vehículos adquiridos, dirigida a 3

funcionario técnicos valuadores del Departamento de Proveeduría y 15 técnicos de la Sección

de Transportes del O.I.J. Dicha capacitación debe ser una anual y por modelo y contemplar los

siguientes temas: Sistema de transmisión automática, sistema de frenos (ABS), sistema de air

bag, sistema de inyección, sistema de dirección, sistema eléctrico, sistema cam-bus, desarme y

armado del motor, asimismo las especificaciones técnicas para su calibración y ajuste. El curso

deberá tener una duración de mínimo 12 horas y máximo 16 horas, lo anterior deberán ser

realizado en grupos de aproximadamente 6 personas.” (folio 540 del expediente administrativo)

Al respecto, en la oferta del adjudicatario se consignó: “5 CAPACTIACIÓN TÉCNICA Y

ENTRENAMIENTO:/ Leído y entendido en todos los puntos. Una vez adjudicado Purdy Motor S.

A. brindará capacitación según acuerdo entre las partes.” (hecho probado 1.ii) Ahora, mediante

el oficio No. 5819-DP/11-2017, la Administración requirió al adjudicatario aportar el plan de

capacitación (hecho probado 8), lo que es atendido por la empresa, por nota del 09 de

noviembre del 2017, donde expuso: “[...] brindará la capacitación para los distintos sistemas de

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los vehículos que se adjudiquen a nuestro favor, previo acuerdo con las personas que requieren

la capacitación, toda vez que nuestra empresa ya ha impartido diversos cursos a funcionarios

del Poder Judicial para muy diversos tipos de vehículos, de forma tal que podemos hacer

énfasis en requerimientos específicos o reforzamientos teóricos o prácticos que se requieran.

Dicha capacitación se realizará tomando el avance tecnológico de los vehículos adjudicados y

se impartirá a la cantidad de técnicos requerida./ A manera de referencia se indican los

siguientes temas para efectos de capacitación./ Equipamiento del vehículo/ Mantenimiento

preventivo recomendado por el fabricante/ Manejo eficiente/ Motor: sistema de inyección, riel

común, turbo alimentador de geometría variable. Transmisión: Transmisión CVT/ Dirección:

Sistemas de dirección eléctrica y sistema de dirección hidráulica./ Suspensión: Mantenimiento

de los sistemas de suspensión del vehículo./ Frenos: Mantenimiento y reparación del sistema

de frenos, componentes electrónicos del sistema de frenos (ABS, EBD, BA, VSC)/ Detección de

fallas por medio de Scanner.” (hecho probado 9) Al respecto, la empresa apelante señala que lo

expuesto no está establecido en el cartel, y correspondía la exclusión de la oferta. Ante ello, es

necesario señalar que el artículo 83 del RLCA, dispone: “Serán declaradas fuera del concurso,

las que incumplan aspectos esenciales de las bases de la licitación o sean sustancialmente

disconformes con el ordenamiento jurídico. Los incumplimientos intrascendentes no implicarán

la exclusión de la oferta, pero así deberá ser razonado expresamente en el respectivo informe.”

En el caso particular, el apelante no hace mayor ejercicio en el que se acredite que la

información aportada por la empresa adjudicataria, incumpla la disposición cartelaria que lleve a

su descalificación. Dicho de otro modo, el recurrente no desarrolla la trascendencia del requisito

y esto cobra relevancia, pues según se aprecia del cartel, la Administración detalló los temas

que requería tratar, cantidad de personas, plazos, entre otros. De frente a lo expuesto, este

órgano contralor considera que lo procedente es rechazar de plano este aspecto del recurso,

pues no se ha acreditado la trascendencia del incumplimiento señalado de frente al cartel. iii)

SOBRE LA CARTILLA DE COLORES. Respecto al punto 2.18 y 2.19, la empresa apelante

señala que las empresas ofertaron, para la línea 1, los siguientes colores: i) Agencia Datsun:

gris, gris plata, dorado, negro y azul. ii) Grupo Q S. A: gris, gris plata, negro, azul, rojo y otros.

iii) Purdy Motor: silver metálico, gris metálico, negro, blanco. iv) Auto ensambladora: gris, gris

plata, negro, azul, blanco y rojo. Indica que mediante los oficios No. 1644-DP/11-2018 y 1645-

DP/11-2018 se solicitó subsanación a su representada y a la empresa Agencia Datsun, y que

en vez de descalificar a la empresa adjudicataria, se le solicitó indicar si se mantiene los colores

disponibles en las cartillas, lo que fue atendido por la empresa adjudicataria señalando que

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mantiene disponibles un total de siete colores. Agrega que la empresa adjudicataria no atiende

lo requerido, y por el contrario saca ventaja, pues amplía su oferta de colores, de frente a la

oferta original, lo que considera, es una modificación de la oferta, que no debió ser atendida por

la Administración. Considera que dicho requisito se levantó sin fundamento alguno, incluso en

detrimento de otros oferentes que no cumplían el requisito. Criterio de la División. En el punto

2.18 del cartel se dispuso: ”Los vehículos ofertados deberán estar disponibles en al menos los

siguientes colores: gris, gris plata, dorado (champagne), negro, azul y la casa comercial podrá

proponer además otros tonos disponibles. Para ello, en la oferta se aportará la cartilla o

muestrario de colores del fabricante de los vehículos, tanto para el exterior del mismo, como

para la tapicería interior, excepto en las líneas donde se especifique un color definido.

Reservándose la Administración la libertad, de escoger los colores. La selección de colores se

hará al momento de confeccionar el Pedido, luego de la recomendación de adjudicación.” (folio

542 del expediente administrativo). En la oferta de la empresa adjudicataria y para la línea 4, se

observa que indicó el modelo Rav4, y se aportó cartilla de colores (hechos probados 1.iii-iv) Se

denota además, que mediante el oficio No. 1745-DP/11-2018, la Administración requirió a la

empresa adjudicataria: “1. Si a la fecha se mantienen los colores disponibles en las cartillas de

colores de los vehículos ofrecidos aportadas con la oferta.” (hecho probado 14), lo cual fue

atendido por la empresa adjudicada, indicando: “Para la línea 4 mantenemos disponibles un

total de siete colores Blanco Perlado, Negro, Silver Metálico, Gris Metálico, Rojo Oscuro,

Bronce y Azul, mencionados en la cartilla ya aportada.” (hecho probado 15) La empresa

apelante señala que se otorgó ventaja a la empresa adjudicataria al permitirle subsanar la carta

de colores, pues esto permitió la modificación de su oferta. Sin embargo, según reconoce la

empresa apelante y consta en el expediente administrativo (ver folios 1045 al 1038, 1037, 1030,

1029), la Administración solicitó a su empresa, como a la empresa Agencia Datsun, similar

subsanación, y dichas empresas la atendieron. Así, no se aprecia cuál es la ventaja que le fue

otorgada a la empresa adjudicataria, ya que la empresa apelante no llega a acreditar tal

aspecto. Así las cosas, se rechaza de plano este aspecto del recurso por carecer de

fundamentación. De conformidad con lo antes expuesto, siendo que la empresa no llega a

acreditar su mejor derecho para la adjudicación de la línea 4, se procede a rechazar de plano el

recurso contra la adjudicación de esta línea.---------------------------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la

Constitución Política, 4, 84 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 81, 83, 182 y

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siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) RECHAZAR

DE PLANO, por improcedencia manifiesta el recurso de apelación interpuesto por la empresa

AUTO ENSAMBLADORA S. A, en contra del acto de adjudicación de las líneas 1 y 4 de la

LICITACIÓN PÚBLICA No. 2017LN-000009-PROV, promovida por el PODER JUDICIAL, para

la compra de vehículos, sustitución de flotilla vehicular con entrega como parte de pago, líneas

adjudicadas a favor del PURDY MOTOR S. A., acto que se confirma. 2) De conformidad con el

artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa.------

NOTIFÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Allan Ugalde Rojas

Gerente de División

Marlene Chinchilla Carmiol Edgar Herrera Loaiza

Gerente Asociada Gerente Asociado Estudio y redacción: Fernando Madrigal Morera FMM/tsv NN: 11689 (DCA-2950-2018) NI: 19421, 19883 G: 2017002841-2