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PSF-02-2017. (FMLN) Recurso de revisión
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. San Salvador, a las once horas y diez mi
del doce de julio de dos mil diecisiete.
Po recibido el escrito presentado a las catorce horas y cuarenta y dos minutos del
cuatro de julio de dos mil diecisiete, suscrito por el licenciado Mario Leodan Monge
Quintanilla, de generales conocidas en el presente procedimiento, por medio del cual
interpone recurso de revisión de la resolución proveída por este Tribunal el veintisiete de
junio del presente año.
Agrega a su escrito, una fotocopia certificada de los informes de auditoría
practicada en los estados financieros consolidados del ejercicio comprendido del uno de
enero al treinta y uno de diciembre de 2014 y 2015 respectivamente, firmados por el
licenciado Tobías de Jesús Castro Lovo, auditor externo del FMLN.
A partir de lo anterior, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
l. 1. En síntesis, el recurrente inicia su planteamiento, señalando que la resolución
emitida en el presente procedimiento está supeditada a dos principios básicos: el de
legalidad y un corolario de este en materia sancionatoria, - ~j~~ir el de tipicidad; y que
ambos, están relacionados con la seguridad jurídica de los indiciados, ya que impone
límites, reglas y requisitos a esta suerte de poder generando una interdicción de las
eventuales arbitrariedades que se pueden generar al desconocer los mismos.
2. Expresa que en virtud del principio de tipicidad, no es posible sancionar a un
administrado en el caso que no se cumpla el supuesto de hecho que en la norma se
especifique, para lo cual, es indispensable articular o comprobar como hipótesis jurídica.
En ese sentido, menciona que la administración debe comprobar que la acción u
omisión del indicado (sic) coincide con el tipo antijurídico y justificable que el legislador
potestad sancionadora.
Partidos Políticos (LPP), aduce que la posibilidad de imponer una sanción derivada de
1
/
dicha norma, requiere la comprobación de que su representado no cumple con la condición
objetiva de llevar contabilidad fonnal.
En ese sentido, expresa que: "como ha de demostrarse en base a las siguientes
pruebas y alegaciones, dicha imputación es atípica, dado que [su] representada cumple con
el requisito antes indicado, motivo por el cual pretender su enjuiciamiento es ilegal y
contradictorio a los presupuesto (sic) del ejercicio de la potestad que se invoca y del
principio de legalidad".
4. El recurrente precisa que el tipo sancionatorio, en el presente caso, está
configurado por la omisión concreta de no llevar contabilidad formal, y por ello, hace
referencia a la comprobación de la ausencia de esta condición objetiva, la cual es menester
estudiar. Menciona que la Ley de Partidos Políticos no especifica lo que debe entenderse
por contabilidad formal, lo que conduce a su configuración a partir de la integración de
otras nonnas jurídicas que hagan referencia a qué debe entenderse por este concepto.
Y, refiere que debe descartarse la mera interpretación administrativa de este
concepto, y que se trata de una expresión cuya definición concreta está vinculada a
principios contables que se encuentran identificados de "forma más agotadora" en dos
normas específicas, el Código de Comercio y el Código Tributario.
5. Expresa que la finalidad de la incorporación de esta condición en el caso
específico de la Ley de Partidos Políticos se hace como medio de garantizar la
transparencia en la información, y la posibilidad de ser auditada por terceros interesados.
6. Indica que la verificación del cumplimiento del requisito de llevar contabilidad
formal, es decir de los elementos a ponderar, estudiar y valorar, se remiten a no otra cosa
que el actividad de constatación del cumplimiento de los requisitos (aplicables) definidos
tanto en el Código de Comercio como en el Tributario. De forma más precisa, esto
representa que la extensión de revisión y de definición (motivación) de todo acto
administrativo relacionado con este tema posee como tamiz, límite o concretización del
principio de legalidad antes invocado.
7. El recurrente desarrolla una línea argumentativa tendiente a acreditar -a través de
una "matriz de verificación"- el cumplimiento del contenido de las exigencias establecidas
por los artículos 435, 436, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444, 446, 447 del Código de
Comercio, para sustentar que, en la medida que su representado cumple con las exigencias
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6 de dichas normas, se cumple con el presupuesto de la contabilidad formal, de manera que el
acto que impugna es "abiertamente ilegal".
8. A partir del hecho que el artículo 435 del Código de Comercio hace referencia a
que la contabilidad debe estar organizada de acuerdo con alguno de los sistemas
generalmente aceptados en materia de contabilidad y aprobados por quienes ejercen la
función pública de auditoría, el recurrente señala, que las Normas Internacionales de
Contabilidad (NIC) son equivalentes a los Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados (P.C.G.A.); y, a través de otra "matriz de verificación", expresa que se pu.ede
comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas por las NIC, en refer~ obligación de llevar contabilidad formal por parte de su representado. ;,;:::
9. Señala que las condiciones contenidas en el artículo 139 del Código Tributario
quedan subsumidas en las condiciones mencionadas en el párrafo anterior.
l O. De acuerdo a los planteamientos anteriormente expuestos, el recurrente concluye
que: "según la remisión a los correctos parámetros para determinar cumplir con el
requisitos de llevar contabilidad formal, mi representada se ajusta a todas las características,
requisitos, condiciones, productos, y medios de transparentización de su información
financiera, motivo por el cual es innegable el cumplimiento de las condiciones tanto
técnicas como jurídicas para considerar el cumplimiento total de llevar contabilidad
formal".
11. El recurrente argumenta, además, que los artículos 51 y 64 LPP tienen contenido
y alcance autónomo, de manera que no debe confundirse el tema del financiamiento como
actividad de llevar recursos legítimos al partido, con la obligación de llevar los registros
contables y menos aún confundir ambas regulaciones para crear una tercera regulación que
en el presente caso es una infracción, que no es acorde a lo que regula la LPP.
12. Asimismo, indica que ninguno de los criterios utilizados tanto en el auto de
inicio como la resolución final del presente procedimiento, se remiten o hacen referenci
los "verdaderos" y "legales" criterios para la tipificación y comprobación del "antijurídi
ahora justiciado".
que constituyeron los hechos por los que se sancionó en el presente procedimiento; el
recurrente expresa que "haciendo un estudio respecto del supuesto análisis que pretende
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\
hacerse sobre los mismos, se revela con claridad que lo que se pretende aquejar es el
incumplimiento del presupuesto de identificación e individualización específica que
establece la LPP, en las disposiciones precitadas [artículos 51 y 64 LPP], más sin embargo
(sic), dichas observaciones para nada se remiten a identificar algún defecto que pudiera
afectar el estado de cumplimiento de los reales presupuestos técnicos y jurídicos para
considera (sic) que la contabilidad de mi mandante no es formal".
14. Continúa argumentando que: "los reclamos o sustentaciones administrativas se
distraen de los parámetros de definición o de comprobación del verbo rector del ilícito o
antijurídico perseguido, y en este sentido dicha dislocación genera una sustitución
extralegal de los cirteios (sic) o requisitos de verificación y posterior tipificación que son
mandatorios para sancionar".
15. Puntualmente señala que: "si nos remitimos a establecer a ciencia cierta si mi
mandante lleva o no contabilidad formal, resultan improcedentes en razón del tipo del
antijurídico reclamado, los supuestos defectos de cierta información que compone para el
caso las partidas observadas. En este orden no debe confundirse jamás el reparo que se hace
en referencia a la condición de identificación que nada tiene que ver con el cumplimiento
de Jos requisitos contables de la información de mi mandante; es decir para decirlo de
forma prístina, es posible que la situación que se ha pretendido comprobar (defecto en la
individualización) puedan haberse dado sin que esto en puridad afecte el concepto real de
contabilidad formal, es decir Ja contabilidad de un administrado puede y en efecto es y
sigue siendo formal a pesar de identificar un hallazgo como el identificado, puesto que la
informalidad no subyace en dicha condición o circunstancia sino en aspectos más
profundos de la técnica contable en los cuales este tema carece de relevancia o relación".
16. Arguye, que la conclusión administrativa es atípica; y, que conforme al estudio
"agotador" efectuado en el escrito, queda evidenciado el equívoco administrativo que de
forma redundante genera la atipicidad.
17. Así mismo, señala que el Tribunal jamás ha demostrado que su mandante lleva
contabilidad "informal" o falta de las formalidades aplicables, ya que toda la prueba vertida
es respecto del supuesto incumplimiento de una condición que no está intrínsecamente
relacionada con cumplir o no el requisito de la formalidad de la contabilidad.
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18. Concluye en este punto, que habiéndose equivocado los parámetros de estudio a
fin de determinar el antijurídico, se ha violentado flagrantemente el principio de legalidad;
y, al aplicar los criterios propios y correspondientes con la verificación técnica y jurídica
aplicable, resulta ser que no se cumple el presupuesto de la informalidad que es menester
comprobar para sancionar a su mandante.
19. Por otra parte, el recurrente afirma que se ha violentado el derecho de defensa
su representado, el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes pú 'cos, en
virtud de la falta de motivación ajustada al tipo sancionatorio y la revisi '
descargo.
20. En ese sentido, y luego de exponer consideraciones jurisprudenciales sobre los
aspectos anteriormente mencionados; el recurrente alega que la inexistencia de motivación
es equivalente a una motivación reñida contra toda lógica jurídica y la realidad necesaria
para emitir un fallo. Así, aduce que existen una serie de elementos lógicos y por ello de
indispensable relación a fin de alcanzar una conclusión como la que ahora es objeto de
ataque constitucional. Más claramente la violación constitucional en este caso se concretiza
ya que la motivación del fallo recurrido carece de razonabilidad jurídica elemental, lo que
también genera que se haya omitido la valoración real de las pruebas de descargo
aportadas.
21. Expresa que en el romano IV de la resolución adversada, se identifica la prueba
de cargo y descargo que quedó incorporada en el expediente y la cual debía haber sido
valorada por la administración a fin de establecer la conclusión correspondiente; y que al
revisarla, advierte que se acreditó plenamente la condición de contabilidad formal,
verbigracia con documentos que no han sido redargüidos de falsos, ni han sido criticados en
cuanto a la integridad de la información que revelan, ni mucho menos respecto del
verificación, del estudio de los mismos se extrae que al momento de emitir dichos
dictámenes corroboraron el cumplimiento de los requisitos que indican las NIC y con ello
se subsume el cumplimiento de la condición de contabilidad formal.
s
23. En el caso de mérito -menciona- se ha violentado el derecho de defensa y
contradicción de su mandante puesto que estas pruebas no han sido consideradas para
efecto de concluir el supuesto ilícito, es decir, más claramente la administración no ha
tomado en cuenta su condición de descargo y el valladar que la misma representa a fin de
concluir como ilícitamente se ha hecho-que no se lleve contabilidad formal-, concretamente
vale reflexionar que la adecuada apreciación de dichas probanzas y más extensamente de
las investigaciones o parámetros que guían su emisión hubiera imposibilitado la conclusión
ahora levantada, ya que ninguna de las observaciones o notas reveladas en los mismos
establece algún incumplimiento que pudiera reputarse como una falta de formalidad
invocable y configurativa.
24. Asegura que todas las motivaciones del acto de mérito se refieren a aspectos que
nada tienen que ver con el ilícito perseguido, de lo que se observa que se está ante una clara
ausencia de la adecuada motivación y una clara arbitrariedad puesto que además se ha
omitido so pena de ese equivocado sesgo, estudiar el valor probatorio de los elementos
referidos.
25. Concluye que la administración ha faltado al presupuesto de desvirtuar el valor
de las pruebas de descargo y en este sentido ha omitido las verdaderas y reales
motivaciones con la mera finalidad y efecto de sostener ilegalmente su conclusión
sancionatoria, mismo que -indica- no hubiera podido darse si se hubiera seguido la
hipótesis jurídica típica y correctamente aplicable. Y, pide concretamente, que se proceda a
la revisión de los argumentos expresados así como de la prueba agregada, se revoque la
resolución recurrida y se elimine de la vida jurídica, liberando a su presentado de la sanción
ilegalmente impuesta.
Il. l. Es preciso acotar que el procedimiento administrativo sancionador configurado
por la LPP, establece un recurso de revisión como el medio o mecanismo idóneo para
impugnar la resolución final que se provea en el trámite del mismo.
2. Así, el artículo 83 de la LPP, establece que: "de la resolución que emita el
Tribunal, solo podrá interponerse recurso de revisión, dentro de los tres días siguientes a la
notificación respectiva. El recurso de revisión deberá ser resuelto por el Tribunal en un
plazo no mayor a diez días hábiles".
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3. Este Tribunal ha determinado, a través de su jurisprudencia, que los requisitos
mínimos que deben verificarse para la admisibilidad del recurso de revisión establecido en
el artículo 83 LPP, fundamentalmente son: i) legitimación del recurrente, ii) interposición
del recurso dentro del plazo señalado por la ley, y, iii) exposición sucinta de los hechos y
argumentos que constituyen el fundamento del recurso.
4. Al aplicar las anteriores consideraciones al presente caso, el Tribunal advierte, ;'
que se cumplen los requisitos de forma y de fondo para la admisión del recurso de revisi6n/~ ) /
presentado por el representante legal del FMLN; por lo que, es procedente /. /
sobre el fondo de las pretensiones del recurrente.
111. 1. Luego de examinar los fundamentos del recurso del representante del FMLN,
puede constatarse que sus argumentaciones se centran en dos líneas discursivas.
2. La primera, está encaminada a evidenciar y acreditar una violación del principio
de legalidad y tipicidad de las infracciones administrativas, por cuanto, el concepto de
contabilidad formal aplicado por el Tribunal no respeta dichos principios, puesto que, no se
basa en los parámetros normativos aducidos por él; lo que le lleva a concluir, que los
hechos imputados a su representado son atípicos.
3. La segunda, está encaminada a evidenciar y acreditar una falta de motivación
ajustada al tipo sancionatorio y de valoración de la prueba de descargo; que de haberse
valorado, hubiese impedido que se sancionara de forma ilegal a su representado.
4. En ese sentido, el Tribunal procederá a examinar y valorar los argumentos
relativos a la violación del principio de legalidad y tipicidad en el presente caso; y con
posteridad, se examinarán y valorarán los argumentos referidos a la falta de motivación
ajustada al tipo sancionatorio y de valoración de la prueba de descargo.
IV. Alegación de la violación del principio de legalidad y tipicidad en la •,)~P.E' M
determinación del concepto de contabilidad formal del tipo administrativo del artículo 7 -?' s .,..i;.';''.t: "<i~ < h v!>' ~ ~
l . l LPP =:i - ;: ~- o ztera a . !!! . .. ::¡ .:o " l>
l. En principio, en este punto, es necesario remitirse al precedente establecido en 1 't; ~ ·.: · ::;~1JA...,..~ "·1t VA00~ ·~ ,.,
sentencia pronunciada en el proceso de Inconstitucionalidad 53-2013 Acumulado, ya que · ,._..:_-
allí, pueden identificarse los parámetros constitucionales que el denominado principio de
tipicidad, taxatividad, determinación o certeza plantea para el Derecho Administrativo
Sancionador.
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2. Del contenido de dicho precedente, puede indicarse que en el ámbito
administrativo sancionador, no se pretende que la ley enumere de manera exhaustiva todos
los comportamientos posibles; sin embargo, se afirma en dicha sentencia que: "la
tipificación de una infracción administrativa al menos debe identificar o definir una
conducta objetiva, verificable o constatable por el aplicador".
3. Asimismo, en dicho precedente se expresa que: "el tipo de la infracción debe
contener en su texto una descripción efectiva (aunque sea genérica, abstracta o esencial) de
una conducta, sin que pueda ser construida por vía de la interpretación", de manera que "el
contenido fáctico de la infracción no debe ser el resultado de la capacidad interpretativa del
órgano aplicador, sino de la capacidad expresiva y redactora del órgano legislativo. No
importa, entonces, si la calidad o condición infractora de una conducta puede ser dotada de
alguna cobertura legal mediante un ejercicio interpretativo. Lo que importa es si en la base
de dicho ejercicio interpretativo existe un texto legal que determine con precisión suficiente
un comportamiento objetivo, al que quepa atribuirle esa calidad o condición".
4. En resumen, se puede concluir que: "el tipo sancionador debe ser en realidad
descriptivo, en el sentido de que exprese literalmente un supuesto de hecho, aunque sea
genérico abstracto, que permita identificar o prever cuál es el comportamiento prohibido y
que pueda ser verificado mediante la prueba por el órgano aplicador".
5. Estas exigencias son compatibles, según la jurisprudencia constitucional, con la
tipificación de conductas mediante conceptos jurídicos indeterminados -siempre que se
cumpla con los parámetros expuestos en la Inc. 105-2012-, y por medio también de
remisiones normativas -bajo los parámetros expuestos en la citada Inc. 53-2013-.
6. En el presente caso es preciso indicar que el artículo 71 literal a LPP, expresa de
forma literal un supuesto de hecho que contiene un comportamiento que el legislador
considera prohibido: incumplir con la obligación de llevar contabilidad formal en el
periodo de gestión correspondiente.
7. No obstante lo anterior, la formulación lingüística del artículo 71 literal a LPP,
contiene el concepto indeterminado de contabilidad formal, cuya naturaleza valorativa, ha
requerido de una actividad de concretización o determinación por parte de este Tribunal.
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B 8. Cabe acotar que, frente a conceptos indeterminados como el de contabilidad
formal, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mandato de determinación o
taxatividad exige que su significado sea al menos determinable - cfr. Inc. 52-2003-.
9. Esta determinación, puede realizarse mediante: 'criterios, pautas o argumentos ·
intersubjetivos o controlables, de tipo empírico, semántico, finalista, técnico, contextual,
sociocultural, dogmático o jurisprudencia!, entre otros. Lo relevante de este parámetro es
que la formulación legal permita que las herramientas interpretativas y la estructura o
modelo de argumentación utilizados puedan considerarse aceptables o razonables
perspectiva de la comunidad jurídica y social respectiva" - cfr. Inc. 105-2012-.
1 O. Asimismo, en el ámbito de la aplicación judicial de los conceptos
indeterminados, se exige que: "el tipo de valoración necesaria para su interpretación no
signifique entregar por completo a la discrecionalidad o a la opinión personal del juez el
poder dé definición de los casos que quedarán comprendidos bajo dichos conceptos y, por
tanto, en el ámbito de lo punible"; y se plantea además que: "una mayor indeterminación o
contenido valorativo de los términos, conceptos o expresiones legales de un tipo penal o
sancionador exige de parte del juez que los aplique una labor de justificación más intensa o
detenida (una carga argumentativa especial), sobre por qué tales términos deben
considerarse suficientemente precisos (determinados o determinables y de consecuencias
previsibles) para guiar la conducta de sus destinatarios . Además, al aplicarlos a los casos
concretos, el campo de juego de la actividad interpretativa del juez sobre los términos
utilizados por el legislador en ningún caso debe sobrepasar su significado literal posible, de
acuerdo con las convenciones lingüísticas vigentes (o los usos del lenguaje generalmente
aceptados) en la comunidad jurídica y social del tiempo del hecho enjuiciado" - cfr. Inc.
105-2012-. .. :~;-: ~- .. ~
. 11. Pues bien, en vista de que la aplicación de· !·a infracción. prevista en el artículo "" "f :Í :;~ '< ~~ literal a LPP, conllevaba la necesana determmac1on del s1gmficado del concepto _ '\"' · . · h o
et. f t • .,;·' ~
contabilidad formal, este Tribunal, a fin observar la exigencia de determinación 1-: ~ ¿~ ~·' .J..1A ~
taxatividad -aspecto que integra el principio de legalidad sancionadora-, consideró que para ~!tj~ -~~~~ tal afecto, se requería de observar dos ámbitos normativos: a) la ley de partidos políticos,
especialmente en cuanto a los requerimientos de contabilidad en el financiamiento privado,
y b) el ámbito del código tributario, específicamente en cuanto a su definición legal.
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12. A juicio del Tribunal, dichos parámetros legales permitían establecer un criterio
intersubjetiva de tipo legal sistemático para configurar la materia de prohibición del tipo
administrativo del artículo 71.a LPP, y determinar así, qué aspectos constituyen o
conforman la contabilidad formal exigida a los partidos políticos en este ámbito.
13. En otras palabras, las obligaciones contenidas el artículo 139 del Código
Tributario y especialmente en los artículos 24-A letra b, 51 inciso 4°, 64 incisos l º y 2º
LPP, permiten establecer las conductas previsibles que le son exigibles a los institutos
políticos en materia de contabilidad formal.
14. En este punto, además, no puede perderse de vista que la obligación exigida a
los partidos políticos de llevar contabilidad formal, tiene como finalidad, que dichos
institutos cuenten con información cierta, clara, precisa, y transparente que permita a sus
miembros, la ciudadanía en general y las autoridades pertinentes, conocer el manejo del
financiamiento que perciben, en vista del importante papel que desempeñan en la
representación política y la formación democrática de la voluntad popular.
15. En consecuencia, puede concluirse que la infracción administrativa prevista en
el artículo 71 literal a LPP, no se agota con la mera inexistencia de contabilidad formal en
un periodo de gestión determinado por parte de un partido político -tal como lo deja
entrever el recurrente-, sino que incluye, además, la omisión de los comportamientos que
son exigibles a los partidos políticos a partir de los requisitos y obligaciones puntuales que
establece la LPP y el concepto de contabilidad formal del Código Tributario.
16. Y es que, en relación con lo anterior, el recurrente reconoce en su escrito -fs.
11- que: "el supuesto de hecho está basado en una omisión, en cuanto a una condición
especifica que no aparece definida en específico (sic) en la norma en cuanto a su detalle,
sino solo conceptualmente, es decir contabilidad formal, de allí que esta vinculación
normativa obliga a que la administración instructora del trámite proceda a identificar de qué
forma procederá a verificar si se cumple el presupuesto antes indicado, motivo por el cual
: debe asistirse de normas relacionadas o relativas a la materia, en las cuales puede encontrar
· , parámetros objetivos que pueda utilizar para efecto de confrontar la acción u omisión con el
verbo rector correspondiente"; actividad que -como queda demostrado- ha sido llevada a
cabo por este Tribunal, según los parámetros constitucionales mencionados al inicio de este
considerando.
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17. Bajo las premisas antes expuestas, los argumentos del recurrente, tendientes a
demostrar la existencia de un sistema contable conforme al Código de Comercio, las
Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) o los principios de Contabilidad
Generalmente Aceptados (PCGA) no resultan idóneos ni pertinentes para desvirtuar
puntualmente los hechos constitutivos de la infracción que conllevaron a la imposición de
la sanción, por cuanto, lo que se imputó al instituto político FMLN no es la ausencia o
inexistencia de un sistema de contabilidad formal; sino, la omisión de cumplir con
obligaciones de contabilidad formal derivadas del artículo 64 inciso l º LPP.
18. Y es que en este punto, el recurrente lejos de evidenciar lo irrazonable o
inaceptable del parámetro utilizado por el Tribunal para determinar el significado del
concepto de contabilidad formal en el presente caso, se limita a expresar su inconformidad
con dicho parámetro y a enunciar los que a su juicio serían los "correctos", "verdaderos" y
"legales"; y, así poder afirmar que "es innegable el cumplimiento de las condiciones tanto
técnicas como jurídicas para considerar el cumplimiento total de llevar contabilidad
formal" por parte de su representado.
19. En ese orden de ideas, también, el argumento del recurrente de que los artículos
51 y 64 tiene un contenido con un sentido y alcance autónomo, y no deben confundirse con
el tema del financiamiento como actividad de llevar recursos legítimos al partido, con la
obligación de llevar registros contables y menos crear una infracción; parte de premisas
equivocadas, ya que no se objeta el hecho de que el instituto político FMLN pueda realizar
actividades de recaudación, pero dichas actividades deben de ejecutarse cumpliendo con las
obligaciones de contabilidad que la LPP determina.
20. En ese sentido, como se afirmó en la resolución final del presente
procedimiento, la obligación impuesta por la LPP, en este punto, es que toda actividad de
recaudación debe: i) ser reglamentada, es decir, el instituto político debe emitir la
actividades de recaudación de fondos del partido, como parte de las actividades
contabilidad formal y reflejarlas en partidas correspondientes de los estados financieros; i
si en estas actividades se reciben aportaciones en concepto de donaciones o contribuciones,
deberán ser individualizadas y quedar registradas en el momento de su recepción, mediante
comprobante expedido por el partido político y no podrán recibirse si son anónimas; y iv)
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para garantizar la transparencia y publicidad de estas actividades, las mismas deberán ser
autorizadas por los organismos partidarios internos mediante acuerdo emitido para tal
efecto.
21. De ahí que no exista una construcción vía interpretativa de un tipo
administrativo, puesto que dichas obligaciones son impuestas por la LPP y forman parte -
por las razones expresadas en párrafos anteriores- de la obligación de llevar contabilidad
formal que dicho cuerpo normativo establece.
22. Así también, el argumento del recurrente de que: "es posible que la situación
que se ha pretendido comprobar (defecto en la individualización) puedan haberse dado sin
que esto en puridad afecte el concepto real de contabilidad formal, es decir la contabilidad
de un administrado puede y en efecto es y sigue siendo formal a pesar de identificar un
hallazgo como el identificado, puesto que la informalidad no subyace en dicha condición o
circunstancia sino en aspectos más profundos de la técnica contable en los cuales este tema
carece de relevancia o relación'', no resulta atendible.
23. Primero porque la obligación de que toda contribución debe ser individualizada
y quedar registrada en el momento de su recepción, mediante comprobante expedido por el
partido político y la prohibición de que no pueden recibirse si son anónimas son
condiciones establecidas por la LPP, y segundo, porque -como se dijo en párrafos
anteriores- la obligación exigida a los partidos políticos de llevar contabilidad formal, tiene
como finalidad, que dichos institutos cuenten con información cierta, clara, precisa, y
transparente que permita a sus miembros, la ciudadanía en general y las autoridades
pertinentes, conocer el manejo del financiamiento que perciben, en vista del importante
papel que desempeñan en la representación política y formación democrática de la voluntad
popular.
24. De ahí que los hechos constitutivos de las infracciones del presente caso, no
pueden considerarse por este Tribunal, como irrelevantes o carentes de relación con el
,· concepto de contabilidad formal exigida por la LPP.
25. La afirmación del recurrente de que el Tribunal no demostró que su
.. ·representado lleve contabilidad "informal" tampoco resulta pertinente, porque, como se
afirmó en párrafos anteriores, los hechos constitutivos de las infracCiones no son la mera
ausencia o inexistencia de un sistema de contabilidad formal, sino la omisión del
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cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 64 inciso 1° LPP, las cuales forman 0
parte del concepto de contabilidad formal en el contexto normativo de la LPP.
26. En consecuencia, en vista de que los argumentos antes examinados no
desvirtúan los hechos por los cuales se sancionó al partido político FMLN y tampoco
evidencian o acreditan una violación al mandato de taxatividad como concreción del
principio de legalidad en el ámbito administrativo sancionador; deben ser desestimados.
V. Alegación de falta de motivación ajustada al tipo sancionatorio y L:..di_e_v_a_lo_,., _ _ fó_n_ ... ) ~ de la prueba de descargo. 7
1. Es pertinente señalar y precisar, que los motivos o fundamentos por los cuales se
consideró que la existencia de los hechos objeto del presente procedimiento estaba probada,
y porqué se configuraba el tipo administrativo del artículo 71 literal a LPP, están expuestos
en con claridad y suficiencia en los considerandos V y VI de la resolución final proveída en
el presente caso.
2. Lo anterior es pertinente mencionarlo, porque debe insistirse, en que el recurrente
parte de una premisa errónea o equivocada para formular sus alegatos, en tanto, lo que se
imputó al instituto político FMLN en este procedimiento fue la omisión de cumplir con las
obligaciones derivadas del artículo 64 inciso 1 º LPP, las cuales, forman parte del concepto
de contabilidad formal en el contexto normativo de la LPP, en virtud de las razones
expresadas en el considerando anterior; y no el hecho de que el instituto FMLN no contó o
no utilizó un sistema de contabilidad durante la gestión financiera de los años 2014 y 2015,
o bien, la inexistencia de contabilidad formal, como lo asegura el recurrente.
3. Por esta razón, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, se
circunscribió a determinar la existencia de elementos probatorios pertinentes e idóneos que
acreditaran la existencia de los hechos objeto de debate y su tipicidad; o por el contrario,
que permitieran concluir que los mencionados hechos eran inexistentes o atípicos.
4. De ahí que resultara irrazonable para el Tribunal, llevar a cabo una valoració ~?RE= 0 , e::. "
probatoria encaminada -como lo sugiere el recurrente- a comprobar un hecho que no es
sujeto a controversia en el procedimiento.
5. Así, a partir de la valoración conjunta de la prueba
V y los razonamientos expuestos en el considerando IV
impugnación el Tribunal determinó que:
13
, :t . r _..,
a. El hecho de que en el estado de resultado de 2014 del FMLN, se incluyó la
cantidad de $208,891.95, en concepto de donaciones internacionales, de los cuales no se
pudo detenninar el origen de los fondos y evidencia de la totalidad de los donantes; se
adecuaba a la materia de prohibición de la infracción establecida en el artículo 71 literal a
PP, por cuanto, se omitió cumplir con la obligación de que toda contribución debía ser
individualizada y quedar registrada en el momento de su recepción, mediante comprobante
expedido por el partido político y que las donaciones o contribuciones no podían recibirse
si eran anónimas -artículo 64 inciso 1 º LPP-.
b. El hecho de que en el estado de ingresos y resultados del año 2014, se detalló la
partida de otros ingresos en concepto de: i) venta de certificados de ayuda: $2, 145,449.00;
ii) recolectas: $519,815.34; y iii) otros ingresos: $103,892.90, de los cuales no se conocía la
totalidad de su origen; de manera que se desconocía la totalidad de sus donantes; se
adecuaba a la materia de prohibición de la infracción establecida en el artículo 71 literal a
PP, por cuanto, las contribuciones económicas recibidas mediante la venta de certificados
de ayuda no fueron individualizadas, ni fueron registradas en el momento de su recepción,
mediante comprobante expedido por el partido político, debiendo considerar que las
donaciones o contribuciones no podían recibirse si eran anónimas -artículo 64 inciso l º
LPP-., así como tampoco, se justificó la totalidad de los ingresos obtenidos en concepto de
recolectas y otros ingresos.
c. El hecho que en el estado de resultado de 2015 del FMLN, se incluyó la
cantidad de $10,050.00, en concepto de donaciones internacionales, de los cuales no se
pudo detenninar el origen de los fondos y evidencia de la totalidad de los donantes; se
adecuaba a la materia de prohibición de la infracción establecida en el artículo 71 literal a
PP, por cuanto, se omitió cumplir con la obligación de que toda contribución debe ser
individualizada y quedar registrada en el momento de su recepción, mediante comprobante
expedido por el partido político y que las donaciones o contribuciones no podían recibirse
si eran anónimas -artículo 64 inciso 1 º LPP-.
d. Y, el hecho que en el estado de ingresos y resultados del año 2015, figurara la
partida de otros ingresos en concepto de: i) venta de certificados de ayuda: $3, 561,959.00;
ii) recolectas: $ 731,812.27; y iii) otros ingresos: $ 26,058.54, de los cuales no se conoce la
totalidad de su origen; de manera que se desconoce la totalidad de sus donantes; se
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adecuaba a la materia de prohibición de la infracción establecida en el artículo 71 literal a g PP, por cuanto, las contribuciones económicas recibidas mediante la venta de certificados
de ayuda no fueron individualizadas, ni fueron registradas en el momento de su recepción,
mediante comprobante expedido por el partido político, debiendo considerar que las
donaciones o contribuciones no podían recibirse si eran anónimas -artículo 64 inciso 1 º
LPP-., así como tampoco, se justificó la totalidad de los ingresos obtenidos en concepto de
recolectas y otros ingresos.
6. Es importante resaltar, que los representantes del FMLN presenta
siguientes medios de prueba durante la audiencia oral del procedimiento: i)
de Certificados de Ayuda para elecciones legislativas y municipales 2015-2018, de
diferente denominación, emitidos por el Frente Farabundo Martí para la Liberación
Nacional (FMLN), correspondiente a los meses de enero, febrero, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre, diciembre, todos de 2015; y agosto, octubre y noviembre, todos de
2014; ii) Documento suscrito por el señor áscar Funes, contador general del FMLN, que
contiene el detalle de la venta de certificados de ayuda del año 2014, por un total de
$2, 145,449 .00; iii) Documento suscrito por el señor Óscar Punes, contador general del
FMLN, que contiene el detalle de la venta de certificados de ayuda del año 2015, por un
total de $3,561,959.00; iv) 2 fotocopias simples de declaración jurada suscrita por la
licenciada Ana Ligia Portal Villafuerte; v) fotocopia simple de declaración jurada suscrita
por el señor Juan Campos; vi) certificación del punto número cuatro del acta de sesión
ordinaria del Consejo Nacional del FMLN, de 19-02-2016; referida al nombramiento del
auditor externo y auditor interno del FMLN, junto con anexos; vii) certificación del punto
número tres del acta de sesión ordinaria del Consejo Nacional del FMLN, de 19-02-2016;
referida a la aprobación del documento normativo denominado: "Reglamento para la
regulación de colectas públicas a beneficio del partido político a beneficio del partid
político Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN)".
7. Dichos elementos fueron objeto de valoración por parte del Tribunal, pues
relación a su contenido, se concluyó que:
a. El origen y evidencia de las donaciones antes mencionadas, no pudo ser aclarado
por los representantes del FMLN, mediante documentación idónea y pertinente que
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individualizara todas las contribuciones o donaciones correspondientes al año 2014,
incluyendo las registradas como donaciones internacionales.
b. El origen y evidencia de las donaciones antes mencionadas e ingresos, no fue
aclarado por los representantes del FMLN mediante documentación idónea y pertinente; ya
que si bien presentaron comprobantes de certificados de ayuda, y un detalle de la venta de
certificados de ayuda del año 2014 por el monto de $2, 145,449.00; dicha documentación no
contenía la información que permitiera identificar e individualizar a los donantes que
realizaron tales aportaciones. Asimismo, las fotocopias simples de las declaraciones
juradas, referidas a actividades de recaudación -fiesta, donaciones personales de los Comité
de Base y venta de comida típica- desarrolladas en 2014, a beneficio del partido político;
estaban referidas únicamente a recaudaciones de $700.00, $ 75.00, $800.00 y $1000.00, sin
que se proporcionaran datos que permitieran identificar e individualizar la totalidad de las
aportaciones detalladas en el estado de resultados, que justificara la totalidad de los
ingresos obtenidos en concepto de recolectas y otros ingresos.
c. El origen y evidencia de las donaciones antes mencionadas, no pudo ser aclarado
por los representantes del FMLN, mediante documentación idónea y pertinente que
individualizara todas las contribuciones o donaciones correspondientes al año 2015,
incluyendo las registradas como donaciones internacionales.
d. El origen y evidencia de las donaciones antes mencionadas, no pudo ser aclarado
por los representantes del FMLN mediante documentación idónea y pertinente; ya que si
bien presentaron comprobantes certificados de ayuda, y un detalle de la venta de
certificados de ayuda del año 2015 por el monto de $3,561,959.00; dicha documentación no
contenía la información que permitiera identificar e individualizar a los donantes que
realizaron las aportaciones. Asimismo, no fueron proporcionados datos que permitan
identificar e individualizar la totalidad de las aportaciones detalladas en el estado de
resultados, que justifiquen la totalidad de los ingresos obtenidos en concepto de recolectas y
otros ingresos.
e. Los representantes del FMLN, presentaron la certificación del punto de acta de
sesión de 19-02-2016, del Consejo Nacional en el que se aprobó el Reglamento para la
Regulación de colectas públicas a beneficio del partido político Frente Farabundo Martí
para la Liberación Nacional (FMLN), de manera que pudo constarse que dicha normativa
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no estaba vigente al momento de realizar las actividades de ventas de certificados de ayuda
y recolectas en 2014.
8. Como puede advertirse, en el presente procedimiento existió un pronunciamiento
congruente con el objeto del mismo. Además, en dicho pronunciamiento se expusieron de
manera clara y suficiente los motivos en los que se fundamentó la decisión de este
Tribunal; de manera que puede evidenciarse el cumplimiento de los parámetros
constitucionales que exige el derecho a una resolución de fondo, motivada y congruente -
Amparo 604-2001- como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional y no
jurisdiccional. De ahí que los argumentos del recurrente se limiten a expresar una
inconformidad con la motivación del Tribunal en el presente caso, y a exponer la que a su
juicio debió ser la correcta.
9. En consecuencia, en vista de que Jos argumentos del recurrente no desvirtúan los
hechos por los cuales se sancionó al partido político FMLN y tampoco evidencian o
acreditan una violación el derecho a una resolución de fondo, motivada y como
manifestación del derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional; deben ser
desestimados; por lo que, se declarará sin lugar su recurso y se confirmará la resolución
final proveída en el presente procedimiento administrativo sancionador.
POR TANTO, de acuerdo a las consideraciones anteriores y de conformidad con los
artículos 208 inciso 4° de la Constitución de la República, 3 y 83 de la Ley de Partidos
Políticos, este Tribunal RESUELVE:
a) Declárese sin lugar el recurso de revisión planteado por el licenciado Mario
Leodan Monge Quintanilla, representante legal del instituto político Frente Farabundo
Martí para la Liberación Nacional (FMLN).
b) Confirmese Ja resolución proveída por este Tribunal a las once horas y diecisiete
minutos del veintiséis de junio del presente año.
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